jueves, 9 de octubre de 2008

LEY DEL REGISTRO CIVIL REPUBLICA DE COLOMBIA

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DECRETO 398 DE 1969
Por el cual se reglamenta la Ley 75 de 1968

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio del poder que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de las Constitución Nacional,


DECRETA:

ARTICULO 1º. La inscripción del nacimiento deberá efectuarse ante el correspondiente funcionario del estado civil del Municipio donde haya acaecido, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Queda en estos términos modificado y adicionado el artículo 7º del Decreto 1003 de 1939.


ARTICULO 2º. Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas, preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en la partida.
En cuanto al padre, sólo escribirá su nombre en la misma acta, cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o uno de los testigos de la diligencia. Si la paternidad se atribuyere a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo la firma del declarante y del funcionario del estado civil, se harán en hojas especiales, por duplicado según el formato que disponga la Superintendencia de Notariado y Registro.


ARTICULO 3º. En el acta de nacimiento de hijo natural se anotará el número y la fecha del acta especial complementaria. La hoja especial y adicional del acta de nacimiento de hijo natural, contendrá también referencia precisa al acta de nacimiento, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya cuidado de su crianza o ejerza su guarda legal, el Defensor de Menores y el Ministerio Público, y de la cual sólo se podrán expedir copias a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia las solicitaren.
Al margen de la hoja especial dejará constancia el funcionario del estado civil de la fecha de expedición de cada copia, y del particular o de la autoridad que la haya solicitado.


ARTICULO 4º. El funcionario respectivo del estado civil, tiene el deber de custodia de las actas complementarias que archivará y legajará en orden continuo numérico y cronológico, y encuadernará a la expiración de cada calendario.
Mensualmente cada funcionario del estado civil, enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto colombiano de Bienestar Familiar, relación completa de las actas adicionales del registro de nacimiento de hijos naturales que haya extendido.


ARTICULO 5º. Cuando el acta de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrita por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona que se haya indicado como padre en la hoja complementaria del acta de nacimiento.
Las autoridades locales de policía y el Defensor de Menores prestarán su colaboración a los interesados para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina encargada del registro civil.


ARTICULO 6º. Presente el supuesto padre en el despacho respectivo encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del acta de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la asignación de la paternidad, habrá de responder si reconoce a la persona indicada como hijo natural suyo o si rechaza tal imputación.
Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento, a continuación del acta de nacimiento, con su firma y la del funcionario civil que la autoriza.
En caso de rechazo de la atribución de paternidad, se extenderá una acta a continuación, en la misma hoja especial mencionada, que deberá ser suscrita por aquel y por el funcionario del estado civil.


ARTICULO 7º. Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores, cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción, no haya comparecido el supuesto padre, así como en el caso de que este no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro civil informará de lo acontecido al competente Defensor de Menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja especial y adicional de la inscripción de su hijo natural, dejando en el original constancia de la remisión.


ARTICULO 8º. Cuando se trate de inscripción del nacimiento de un menor de padres desconocidos y de cuyo registro no se tenga noticia, el respectivo funcionario del estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del Defensor de Menores con competencia en el territorio del domicilio del interesado, con mención de los datos que aquel le suministrare, previa comprobación sumaria, acerca de la edad y oriundez del inscrito y de la ausencia de acta.
Queda así adicionado el artículo 15 del Decreto 1003 de 1939.


ARTICULO 9º. El acta de matrimonio podrá extenderse a solicitud de cualquiera persona. En todo caso, no se procederá a la inscripción sino con vista de la copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales en el caso de matrimonio civil. Tales copias se archivarán y legajarán en orden sucesivo numérico y cronológico, con anotación de la partida de matrimonio que respaldan.
Queda así adicionado y reformado el artículo 24 del Decreto 1003 de 1939.


ARTICULO 10º. Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o por decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario del estado civil a cuyo cargo esté la partida de nacimiento del hijo, procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados como corresponda a la nueva situación. Las dos actas llevarán anotaciones de recíproca referencia.


ARTICULO 11º. Cuando en acta de registro de estado civil se haya cometido algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados, los testigos y el funcionario que la autoriza, aquellos podrán acudir al mismo Notario o al de la cabecera del circuito al que pertenezca la oficina correspondiente según el caso , a otorgar ante él escritura pública con indicación del acta de la referencia, del error y de la manera como se enmienda, y protocolización de los documentos en que se funde la corrección .
El Notario procederá a tomar nota de la corrección en el acta , si esta se hallare a su cargo, o a dar aviso al encargado del registro civil en donde se encuentre el acta corregida, en el evento contrario, para que , en ambos casos, con anotación de la escritura aquí prevenida, se haga la enmienda correspondiente, y se asiente nueva acta con recíprocas referencias con la originaria.
En las copias que se expidan de toda partida corregida, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva.
Las correcciones de actas de estado civil así autorizadas surtirán efectos sin perjuicios de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeran , y tendrán el valor y alcance que en ley les corresponda.
Queda así subrogado el artículo 53 del Decreto 1003 de 1939.


ARTICULO 12º. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere y les prestará asistencia técnica y legal.
Deróganse los artículos 39, 44, inciso 2º. , y 51 del Decreto 1003 de 1939.


ARTICULO 13º. Para el otorgamiento de la escritura de adopción es necesario que se presente en copia auténtica de las diligencias judiciales precedentes, para su protocolización en ella.


CAPITULO II

ARTICULO 14º. La Dirección General de Prisiones y la Dirección General de Menores, coordinadamente, tomará las medidas necesarias para que la detención preventiva y, en su caso, la pena que se decrete respecto de menores comprendidos entre los 16 y los 18 años de edad, se cumplan en establecimientos o pabellones especiales para ello, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción, los antecedentes del detenido o penado y su condición personal.


ARTICULO 15º. Los Jueces al librar la orden de detención de un menor de edad comprendida entre los diez y seis y los diez y ocho años, suministrarán al Director del establecimiento carcelario que deba cumplirla los informes necesarios para la aplicación de las medidas estatuídas por el artículo anteior.


ARTICULO 16º. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 75 de 1968, habrá liugar a poner fin al proceso por los trámites del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, solamente en le caso de desistimiento por parte del querellante, y una vez que ele sindicado haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones durante el lapso señalado por el Juez.


ARTICULO 17º. El conocimiento de los delitos contra la asistencia familiar y de malversación o dilapidación, descritos en los artículos 40 y 41 de la Ley 75 de 1968, corresponde al Juez municipal de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción.
Para adelantar la acción penal por el delito de inasistencia económica, no es menester previa demanda de alimentos.



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DECRETO 398 DE 1969
Por el cual se reglamenta la Ley 75 de 1968

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio del poder que le otorga el ordinal 3º del artículo 120 de las Constitución Nacional,


DECRETA:

ARTICULO 1º. La inscripción del nacimiento deberá efectuarse ante el correspondiente funcionario del estado civil del Municipio donde haya acaecido, dentro del mes siguiente a su ocurrencia.
Queda en estos términos modificado y adicionado el artículo 7º del Decreto 1003 de 1939.


ARTICULO 2º. Si el inscrito fuere denunciado como hijo natural, el funcionario encargado de llevar el registro civil de las personas, preguntará al denunciante acerca del nombre, apellido, identidad y residencia de los padres, y anotará el nombre de la madre en la partida.
En cuanto al padre, sólo escribirá su nombre en la misma acta, cuando esa calidad sea aceptada por el propio declarante o uno de los testigos de la diligencia. Si la paternidad se atribuyere a persona distinta de ellos, las anotaciones correspondientes, junto con las bases probatorias de tal imputación, expresadas por el denunciante previa exigencia de no faltar a la verdad, bajo la firma del declarante y del funcionario del estado civil, se harán en hojas especiales, por duplicado según el formato que disponga la Superintendencia de Notariado y Registro.


ARTICULO 3º. En el acta de nacimiento de hijo natural se anotará el número y la fecha del acta especial complementaria. La hoja especial y adicional del acta de nacimiento de hijo natural, contendrá también referencia precisa al acta de nacimiento, además de las informaciones suministradas por el denunciante, y no podrá ser inspeccionada sino por el propio inscrito, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, la persona que haya cuidado de su crianza o ejerza su guarda legal, el Defensor de Menores y el Ministerio Público, y de la cual sólo se podrán expedir copias a las mismas personas y a las autoridades judiciales y de policía que en ejercicio de sus funciones y dentro de su competencia las solicitaren.
Al margen de la hoja especial dejará constancia el funcionario del estado civil de la fecha de expedición de cada copia, y del particular o de la autoridad que la haya solicitado.


ARTICULO 4º. El funcionario respectivo del estado civil, tiene el deber de custodia de las actas complementarias que archivará y legajará en orden continuo numérico y cronológico, y encuadernará a la expiración de cada calendario.
Mensualmente cada funcionario del estado civil, enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro y al Instituto colombiano de Bienestar Familiar, relación completa de las actas adicionales del registro de nacimiento de hijos naturales que haya extendido.


ARTICULO 5º. Cuando el acta de nacimiento de un hijo natural no fuere suscrita por el presunto padre, bien como denunciante, bien como testigo, el encargado de llevar el registro civil procederá a entregar a los interesados boleta de citación de la persona que se haya indicado como padre en la hoja complementaria del acta de nacimiento.
Las autoridades locales de policía y el Defensor de Menores prestarán su colaboración a los interesados para que el supuesto padre sea citado y comparezca a la oficina encargada del registro civil.


ARTICULO 6º. Presente el supuesto padre en el despacho respectivo encargado de llevar el registro civil y enterado del contenido del acta de registro de nacimiento y de la hoja adicional en la que conste la asignación de la paternidad, habrá de responder si reconoce a la persona indicada como hijo natural suyo o si rechaza tal imputación.
Si el compareciente acepta la paternidad, se procederá a extender la diligencia de reconocimiento, a continuación del acta de nacimiento, con su firma y la del funcionario civil que la autoriza.
En caso de rechazo de la atribución de paternidad, se extenderá una acta a continuación, en la misma hoja especial mencionada, que deberá ser suscrita por aquel y por el funcionario del estado civil.


ARTICULO 7º. Cuando no se indique el nombre de la madre o del padre del inscrito o el de ambos progenitores, cuando transcurridos treinta días a partir de la inscripción, no haya comparecido el supuesto padre, así como en el caso de que este no acepte la imputación, el funcionario encargado de llevar el registro civil informará de lo acontecido al competente Defensor de Menores, a quien enviará el ejemplar de copia de la hoja especial y adicional de la inscripción de su hijo natural, dejando en el original constancia de la remisión.


ARTICULO 8º. Cuando se trate de inscripción del nacimiento de un menor de padres desconocidos y de cuyo registro no se tenga noticia, el respectivo funcionario del estado civil procederá a inscribirlo, a solicitud del Defensor de Menores con competencia en el territorio del domicilio del interesado, con mención de los datos que aquel le suministrare, previa comprobación sumaria, acerca de la edad y oriundez del inscrito y de la ausencia de acta.
Queda así adicionado el artículo 15 del Decreto 1003 de 1939.


ARTICULO 9º. El acta de matrimonio podrá extenderse a solicitud de cualquiera persona. En todo caso, no se procederá a la inscripción sino con vista de la copia fidedigna de la respectiva acta de la partida parroquial, en cuanto a los matrimonios católicos, o de la escritura de protocolización de las diligencias judiciales en el caso de matrimonio civil. Tales copias se archivarán y legajarán en orden sucesivo numérico y cronológico, con anotación de la partida de matrimonio que respaldan.
Queda así adicionado y reformado el artículo 24 del Decreto 1003 de 1939.


ARTICULO 10º. Definida legalmente la paternidad o la maternidad natural, o ambas, por reconocimiento o por decisión judicial en firme y no sometida a revisión, el funcionario del estado civil a cuyo cargo esté la partida de nacimiento del hijo, procederá a corregirla y a extender una nueva acta con reproducción fiel de los hechos consignados en la primitiva, debidamente modificados como corresponda a la nueva situación. Las dos actas llevarán anotaciones de recíproca referencia.


ARTICULO 11º. Cuando en acta de registro de estado civil se haya cometido algún error que no hubiere sido salvado antes de su firma por los interesados, los testigos y el funcionario que la autoriza, aquellos podrán acudir al mismo Notario o al de la cabecera del circuito al que pertenezca la oficina correspondiente según el caso , a otorgar ante él escritura pública con indicación del acta de la referencia, del error y de la manera como se enmienda, y protocolización de los documentos en que se funde la corrección .
El Notario procederá a tomar nota de la corrección en el acta , si esta se hallare a su cargo, o a dar aviso al encargado del registro civil en donde se encuentre el acta corregida, en el evento contrario, para que , en ambos casos, con anotación de la escritura aquí prevenida, se haga la enmienda correspondiente, y se asiente nueva acta con recíprocas referencias con la originaria.
En las copias que se expidan de toda partida corregida, se expresará el número, fecha y notaría de la escritura respectiva.
Las correcciones de actas de estado civil así autorizadas surtirán efectos sin perjuicios de las decisiones judiciales que sobre ellas recayeran , y tendrán el valor y alcance que en ley les corresponda.
Queda así subrogado el artículo 53 del Decreto 1003 de 1939.


ARTICULO 12º. La Superintendencia de Notariado y Registro ejercerá vigilancia sobre el registro del estado civil de las personas y sobre los funcionarios encargados de llevarlo en cuanto a tal labor se refiere y les prestará asistencia técnica y legal.
Deróganse los artículos 39, 44, inciso 2º. , y 51 del Decreto 1003 de 1939.


ARTICULO 13º. Para el otorgamiento de la escritura de adopción es necesario que se presente en copia auténtica de las diligencias judiciales precedentes, para su protocolización en ella.


CAPITULO II

ARTICULO 14º. La Dirección General de Prisiones y la Dirección General de Menores, coordinadamente, tomará las medidas necesarias para que la detención preventiva y, en su caso, la pena que se decrete respecto de menores comprendidos entre los 16 y los 18 años de edad, se cumplan en establecimientos o pabellones especiales para ello, tomando en cuenta la naturaleza de la infracción, los antecedentes del detenido o penado y su condición personal.


ARTICULO 15º. Los Jueces al librar la orden de detención de un menor de edad comprendida entre los diez y seis y los diez y ocho años, suministrarán al Director del establecimiento carcelario que deba cumplirla los informes necesarios para la aplicación de las medidas estatuídas por el artículo anteior.


ARTICULO 16º. De conformidad con el artículo 42 de la Ley 75 de 1968, habrá liugar a poner fin al proceso por los trámites del artículo 153 del Código de Procedimiento Penal, solamente en le caso de desistimiento por parte del querellante, y una vez que ele sindicado haya dado pleno cumplimiento a sus obligaciones durante el lapso señalado por el Juez.


ARTICULO 17º. El conocimiento de los delitos contra la asistencia familiar y de malversación o dilapidación, descritos en los artículos 40 y 41 de la Ley 75 de 1968, corresponde al Juez municipal de la residencia del titular del derecho al momento de cometerse la infracción.
Para adelantar la acción penal por el delito de inasistencia económica, no es menester previa demanda de alimentos.

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