lunes, 26 de mayo de 2008

LA HABILITACION DE EDAD Y EL REGISTRO CIVIL

LA HABILITACION DE EDAD Y EL REGISTRO CIVIL.

1.- origen, Evolución Histórica y Estado actual de la habilitación de edad y su inscripción en el Registro Civil, según algunos autores, la habilitación de edad, como casi todas las instituciones del Derecho de Familia, en particular y del Derecho Civil, en general, tuvo su origen en el Derecho Romano.

Como ya lo hemos dicho, de conformidad con este último ordenamiento jurídico, la emancipación era un acto solemne por virtud del cual la patria potestad se extinguía o lo que es lo mismo, el hijo dejaba de estar sometido a la autoridad del padre de familia, tornándose

La circunstancia de que produjera la emancipación no implicaba sin embargo que el menor de 25 años pudiera realizar todos los actos de la vida civil, ya que aquella ninguna relación tenía con la capacidad. El enmancipado por lo tanto seguía siendo incapaz, por lo que automáticamente se le sometía a tutela, si era impúber y a cúratela si era púbero.

La situación descrita persistió hasta el siglo III de nuestra era. A finales de ese siglo y seguramente por la fuerza de la costumbre se reconoció que era extremar demasiado las cosas no permitirle a algunos menores la ejecución de los actos que podían realizar los mayores de edad pese a que, por razones biológicas, a partir de cierto momento se hallaban dotados de la madurez necesaria para obrar por su cuenta en la vida civil. Fue así como surgió la venia aetatis, que equivalía a una suerte4 de dispensa de edad o de mayoridad anticipada.

La venia aetatis solo podía ser concedida por el emperador, mediante rescripto y después de un examen, a los varones mayores de 20 años y a las mujeres mayores de 18, Desde entonces se estableció una relación o conexión entre la emancipación y la capacidad que permitió que los beneficiarios quedaran liberados de la curatela y pudieron actuar como si fueran mayores de 25 años de edad.

Siguiendo esa tradición, el código civil nuestro de 1880 regula la venia aetatis Romana, llamada aun actualmente habilitación de edad. En términos prácticamente idénticos a los que a la fecha rigen en el país. Esto se explica porque las normas sobre derecho de familia que contiene el código vigente fueron tomadas del primeramente mencionados el de 18898 no contemplaba dentro de sus Instituciones la habilitación de edad, en la actualidad puede afirmarse que la habilitación de edad ha dejado de ser una figura jurídica. Después de una existencia relativamente larga. Ha llegado a su fin en casi todos los países. Solo por excepción algún código. Como el español se ocupa de ella. Pero en un sentido completamente distinto del tradicional. Se explica este fenómeno por una razón bien simple: La habilitación de edad como institución es innecesaria, decimos esto porque nada se opone a que los emancipados mayores de una determinada edad, 18 años por ejemplo puedan ser dotados por el legislador, sin necesidad de expedientes adicionales, de la capacidad necesaria para obrar por si mismos, como ocurre con los que han cumplido 21 años de edad. Quienes no hayan alcanzado aquella edad quedarían sujetos a tutela, luego de haber sido emancipados es de esperar que al reformarse nuestro código se le ponga en esto a la altura del tiempo que vivimos.
Concepto de Habilitación de Edad.
Nuestro código civil en Honduras define la habilitación de edad en lo siguiente términos “Es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos los actos judiciales y extrajudiciales y contraer todas las obligaciones que son capaces los mayores de veintiún años excepto aquellos actos y obligaciones de que la Ley declare incapaz”.

La habilitación de edad se trata de una prerrogativa o gracea que se concede no de manera general a los menores de edad, sino solo a aquellos respecto de los cuales concurren ciertos factores que los acreditan como beneficiarios.

Diversas clases de Habilitación de Edad.
Aunque nuestro código no señala expresamente las distintas especies de habilitación esta bien puede clasificarse en legal y judicial.

a) Habilitación Legal. A semejanza de la emancipación legal, esta clase de habilitación se caracteriza porque se produce por el solo ministerio de la Ley. No requiere por ello ni de declaraciones de voluntad, ni de la intervención de autoridades judiciales o administrativas, ni del cumplimiento de formalidades, se verifica pues de pleno derecho ipso jure, esta forma de habilitarse se verifica:
1) Emancipación Voluntaria, esta produce los efectos de la habilitación de edad desde la fecha de su inscripciones en el Registro Civil.
Lo anterior quiere decir que si se emancipa voluntariamente a un hijo que haya cumplido dieciocho años este puede realizar todos los actos que son capaces los mayores de edad. Salvo las excepciones que la Ley establece desde el momento mismo en que la respectiva escritura quede inscrita en el Registro Civil.
La causa por la que el Legislador reconoce este efecto a la emancipación voluntaria, es simple. Si a quien se le confiere este beneficio no se le habilitara de edad la emancipación voluntaria carecería de todos sentido. Dicho en otras palabras, la indicada emancipación no es un medio que el legislador pone a disposición de los padres para que arbitrariamente le den termino a la patria potestad, sino que es una institución encaminada a que el hijo pueda asumir la dirección y administración de sus propios negocios y esto no se lograría si no se le habilitara de edad, porque solo tiende a proteger al hijo. Como en el caso de la muerte real o presunta de los padres o porque es una consecuencia de la mayoría de edad.
Otro tanto ocurre con la emancipación judicial, ya que su finalidad no es otra que la de proteger al menor.

2) Matrimonio del que ha cumplido 18 años, los casados que han cumplido dieciocho años obtienen la habilitación de edad por el ministerio de la Ley.
Un caso especial de habilitación de edad se establece en el Código de Trabajo ya que según el mismo.
“Tienen capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo las personas que hayan cumplido diecisiete años de edad y estos menores pueden contratar en materia laboral sin necesidad de autorización de sus representantes legales o de un inspector del trabajo. Pueden asimismo recibir directamente el salario y llegado el caso ejercitar las acciones legales pertinentes, tiene de particular esta habilitación que sus alcances no van mas allá de las relaciones de trabajo. Vale por consiguiente únicamente para los efectos del trabajo. Por lo que no afecta en lo demás el Estado de Minoridad”
Otro tanto ocurre con la Ley de reforma agraria que reporte como beneficiarios de la misma a mayores de dieciséis años de edad, sin son solteros o de cualquier edad, si son casados o si son mujeres solteras o viudas y tienen familia a su cargo.

El código de comercio crea algunas situaciones que si bien convencionalmente pueden reputarse como habilitación de edad son en realidad de difícil clasificación y que el ordenamiento jurídico antes referido expresa tendrán capacidad para realizar actos de comercio los mayores de dieciocho años no emancipados que hayan sido autorizados por quienes tengan sobre ellos la Patria Potestad o la tutela, la autorización podrá otorgarse sin sujeción a procedimiento judicial alguno y no será revocable; pero ha de constar siempre en escritura publica e inscribirse en el Registro de Comercio, se establece que los comerciantes menores de veintiún años y mayores de dieciocho años de edad se reportasen como mayores de edad, sin estar sujetos a los restricciones del derecho civil.

b) Habilitación de edad.
Es el modo como ordinaria o normalmente se produce la habilitación de edad. Tiene lugar cuando el menor solicita al Juez competente la concesión del beneficio, a efecto de poder atender directamente sus negocios.

Adviértase que la iniciativa para que el Juez pueda habilitar de edad a un menor debe partir de este mismo por lo tanto no se confiere de oficio, ni a petición de los padres, tutores o curadores, ahora bien para obtener la habilitación de edad es indispensable:

1) Que el menor este emancipado cuando se establece en la legislación hondureña que no pueden obtener habilitación de edad por el Juez los hijos de familia.
2) Que el interesado haya cumplido dieciocho años siempre que naturalmente sea menor de veintiún años, quienes no hayan cumplido la primera edad mencionada no pueden ser habilitados de edad, “Aunque hayan sido emancipados”
3) Que quien pretenda el beneficio tenga bienes negocios o intereses que administrar, pues si nada posee la habilitación carecería de sentido.
4) Que el menor cuente con la aptitud necesaria para la administración de sus bienes tomando en cuenta su moralidad y conocimientos.
5) Que el Juez oiga a los parientes y al tutor del menor así como al representante del ministerio público, no podrá el Juez conceder la habilitación de edad, sin haber oído sobre ello a las personas que dejan mencionadas.

En estos casos los parientes deben ser oídos, lo mismo que el tutor y El Fiscal, para establecer el modo mas aproximado a la realidad que sea doble, la identidad del menor que pretenda ser habilitado de edad. Estas disposiciones son, por la regla general, decisivos para que se conceda o deniegue el beneficio.

Efectos de la habilitación de edad.
El efecto fundamental es anticiparle su capacidad de ejercicio a un menor adulto es, por así decirlo, convertir a un menor adulto en mayor de edad de aquí que como antes lo dijimos, el hambre o la mujer a quien se habilita de edad queda automáticamente equiparado a un mayor de edad, salvo en aquellas áreas que específicamente exceptúa la Ley.
La persona a quien se concede el beneficio a que nos referimos puede, por consiguiente, realizar todos los actos y celebran los contratos que un mayor de edad no inhabilitado.
Se incorpora plenamente en la vida civil, poniéndole fin a la tutela del menor.

El legislador sin embargo, ha establecido algunas limitaciones a ese efecto general y básico de la habilitación de edad, ellas son los siguientes:
1) El menor habilitado de edad no podrá enajenar o hipotecas sus bienes raíces.
2) No podrá aprobar las cuentas de su tutor o curador sin previa autorización judicial, ni el Juez concederá esta autorización sin conocimiento de causa.
3) No podrá vender dichos bienes raíces, ni aun después de haber sido autorizado judicialmente si no es en publica subasta.
Se aclara que la habilitación no se extiende a los derechos políticos, en la mayoría de los casos de habilitación de edad dicha norma carece de valor, toda vez que de acuerdo a La Constitución de La Republica, son ciudadanos todos los hondureños menores de dieciocho años y pueden tramitar y obtener su tarjeta de identidad, los menores de edad que son padres de familia pueden comparecer personalmente ante el Registrador Civil Municipal a inscribir el nacimiento de sus hijos, curso derecho de familia. Abogado Gautama Fonseca.
Recopilado por Abogado: Jorge Fernando Martínez Gabourel
Oficial de Capacitación
Registro Nacional de las Personas.
ahrbom@yahoo.com. Honduras.

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