lunes, 13 de octubre de 2008

LEY DEL REGISTRO CIVIL ESPAÑOL

Ley, de 8 de Junio de 1957, reguladora del Registro Civil
(B.O. E 10, R. 777)
Modificada por Ley 40/1999 sobre Nombre y Apellidos y Orden de los Mismos

TITULO I

Disposiciones generales

1. En el Registro Civil se inscribirán los hechos concernientes al estado civil de las personas y aquellos otros que determina la Ley
Constituyen, por tanto, su objeto:
1.° El nacimiento.
2.° La filiación.
3.° El nombre y apellidos.
4.° La emancipación y habilitación de edad.
5.° Las modificaciones judiciales de la capacidad de las personas o que éstas han sido declaradas en concurso, quiebra o suspensión de pagos.
6.° Las declaraciones de ausencia o fallecimiento.
7.° La nacionalidad y vecindad.
8.° La patria potestad, tutela y demás representaciones que señala la Ley.
9.° El matrimonio.
10.° La defunción.

2. El Registro Civil constituye la prueba de los hechos inscritos. Sólo en los casos de falta de inscripción o en los que no fuere posible certificar del asiento, se admitirán otros medios de prueba; pero en el primer supuesto será requisito indispensable para su admisión que, previa o simultáneamente se haya instado la inscripción omitida o la reconstitución del asiento

3. No podrán impugnarse en juicio los hechos inscritos en el Registro sin que a la vez se inste la rectificación del asiento correspondiente

4. La inexactitud de un asiento en el Registro Civil se podrá plantear como cuestión prejudicial a la vista de la certificación admitida en cualquier juicio.
El Juez, oídos la parte contraria y el Ministerio fiscal, sólo admitirá la cuestión prejudicial cuando, a su criterio, pueda tener influencia decisiva en el pleito entablado y se aporte un principio de prueba de la inexactitud alegada. La admisión no interrumpirá el procedimiento, pero suspenderá el fallo hasta que recaiga sentencia o resolución firme sobre la inexactitud.
Dicha suspensión quedará sin efecto si al mes siguiente de ser notificada no se acredita que se ha promovido el procedimiento adecuado para resolver la inexactitud alegada.
Cuando la naturaleza y el estado del proceso lo consientan, se ventilará la cuestión prejudicial en el mismo.
Para el procedimiento criminal rige lo dispuesto en sus leyes especiales

5. Las inscripciones relativas a la ausencia, declaración de fallecimiento y tutelas producen los efectos establecidos en esta Ley y los que el Código Civil señala para la toma de razón en el Registro de Tutelas y en el Central de Ausentes

6. El Registro es público para quienes tengan interés en conocer los asientos.
La publicidad se realiza por manifestación y examen de los libros, previa autorización, tratándose de Registros Municipales, del Juez de primera instancia, y por certificación de alguno o de todos los asientos del mismo folio, literal o en extracto, o negativa si no los hubiere.
Si la certificación no se refiere a todo el folio, se hará constar, bajo la responsabilidad del encargado del Registro, que en lo omitido no haya nada que amplíe, restrinja o modifique lo inserto, y si lo hay se hará necesariamente relación de ello en la certificación.
Las inscripciones registrales podrán ser objeto de tratamiento automatizado.

7. Las certificaciones son documentos públicos. Cuando la certificación no fuese conforme con el asiento a que se refiere, se estará a lo que de éste resulte, sin perjuicio de la responsabilidad que proceda

8. En el Libro de Familia se certificará, a todos los efectos, gratuitamente, de los hechos y circunstancias que determine el Reglamento, inmediatamente de la inscripción de los mismos

TÍTULO II

De los órganos del Registro

9. El Registro Civil depende del Ministerio de Justicia. Todos los asuntos a él referentes están encomendados a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Los encargados del Registro, cualesquiera que sean los cargos o empleos que desempeñen, deben cumplir, para todo cuanto se refiere al Registro Civil, las órdenes e instrucciones del Ministerio de Justicia y de la Dirección General del ramo, aun cuando les fueren comunicadas directamente

10. El Registro Civil está integrado:
1.° Por los Registros Municipales, a cargo del Juez municipal o comarcal, asistido del Secretario, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente.
2.° Por los Registros Consulares, a cargo de los Cónsules de España en el extranjero.
3.° Por el Registro Central, a cargo de un funcionario de la Dirección General.
El Ministro puede imponer multas en la máxima cuantía; las que impongan la Dirección, el Juez de primera instancia o el encargado del Registro no podrán exceder, respectivamente, de 1.500, 1.000 ó 500 pesetas

11. Existirá, cuando menos, un Registro para cada término municipal, salvo la Sección cuarta, que será única para toda la circunscripción del Juzgado Municipal o Comarcal correspondiente.
En las poblaciones en que haya más de un Juzgado Municipal, los Registros seguirán a cargo de los Jueces municipales, asistidos por Secretarios de la Justicia Municipal, en la forma que establezca el Reglamento.
Los Jueces de paz, en los Registros Municipales respectivos, actuarán asistidos de los Secretarios, por delegación del Juez municipal o comarcal correspondiente.

12. Los Cónsules extenderán por duplicado las inscripciones que abren folio en el Registro a su cargo, uno de cuyos ejemplares será remitido al Registro Central para su debida incorporación. En uno y otro Registro se extenderán en virtud de parte, enviado por conducto reglamentario, todas las inscripciones marginales que se practiquen en cualquiera de ellos.

13. La inspección superior del Registro Civil corresponde exclusivamente al Ministerio de Justicia, ejerciéndola bajo su inmediata dependencia la Dirección General en la forma que en el Reglamento se disponga.
La inspección ordinaria de los Registros Municipales se ejerce por el correspondiente Juez de primera instancia.

14. Las infracciones relativas al Registro que no constituyan delito o falta serán corregidas, según su importancia, con multa que no exceda de 2.000 pesetas, sin perjuicio, en su caso, de las correcciones administrativas a que hubiere lugar.

TITULO III

Reglas generales de la competencia

15. En el Registro constarán los hechos inscribibles que afectan a los españoles y los acaecidos en territorio español, aunque afecten a extranjeros.
En todo caso se inscribirán los hechos ocurridos fuera de España, cuando las correspondientes inscripciones deban servir de base a inscripciones marginales exigidas por el Derecho español.

16. Los nacimientos, matrimonios y defunciones se inscribirán en el Registro Municipal o Consular del lugar en que acaecen.
Si se desconoce dicho lugar, la inscripción de nacimiento o defunción se hará en el Registro correspondiente a aquél en que se encuentre el niño abandonado o el cadáver.
Será Registro competente para la inscripción de los ocurridos en el curso de un viaje, el del lugar en que se dé término al mismo. Si se tratare de fallecimiento, el del lugar donde haya de efectuarse el enterramiento o, en su defecto, el de primera arribada.
En caso de naufragio, el Registro competente será el del lugar donde se instruyan las primeras diligencias.
No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los nacimientos acaecidos en territorio español, cuando su inscripción se solicite dentro del plazo, podrán inscribirse en el Registro Civil Municipal correspondiente al domicilio del progenitor o progenitores legalmente conocidos.
La solicitud se formulará, de común acuerdo, por los representantes legales del nacido o, en su caso, por el único representante legal de éste, acompañándose a la petición la documentación que reglamentariamente se establezca para justificar el domicilio común de los padres o del solo progenitor conocido.
En las inscripciones de nacimiento extendidas como consecuencia de lo establecido en este apartado, se considerará a todos los efectos legales que el lugar del nacimiento del inscrito es el municipio en el que se haya practicado el asiento. Las certificaciones en extracto sólo harán mención de este término municipal.

17. El Juez encargado del Registro que tenga competencia para la inscripción la tiene también para los actos previos gubernativos o de jurisdicción voluntaria atribuidos a la Justicia.

18. En el Registro Central se inscribirán los hechos para cuya inscripción no resulte competente ningún otro Registro y aquéllos que no puedan inscribirse por concurrir circunstancias excepcionales de guerra u otras cualesquiera que impidan el funcionamiento del Registro correspondiente.
Igualmente se llevarán en el Registro Central los libros formados con los duplicados de las inscripciones consulares.

19. La inscripción de nacimiento, matrimonio o defunción ocurridos en el curso de un viaje marítimo o aéreo, en campaña o en las circunstancias excepcionales a que se refiere el párrafo primero del artículo anterior, en lazareto, cárcel, cuartel, hospital u otro establecimiento público análogo, en lugar incomunicado o en determinados núcleos de población distantes de la Oficina del Registro, podrá practicarse, cualquiera que sea el tiempo transcurrido, en virtud de acta levantada, con los requisitos del asiento correspondiente, por las autoridades o funcionarios que señale el Reglamento.
Los reconocimientos hechos en dichas actas de nacimiento tienen el mismo valor que los hechos en la inscripción.
En caso de viaje o de circunstancias que impidieran la demora, el acta de nacimiento puede levantarse antes de las veinticuatro horas del hecho, pero entonces será necesario demostrar, para practicar la inscripción, la supervivencia del nacido a dicho plazo.

20. Las inscripciones principales con sus asientos marginales serán trasladadas a petición de las personas que tengan interés cualificado en ello, en los casos siguientes:
1.° Las de nacimiento, al Registro del domicilio del nacido o de sus representantes legales.
2.° Las de matrimonio, al Registro del domicilio de los cónyuges.
3.° Las referentes a defunciones acaecidas en el curso de un viaje, al Registro del último domicilio conocido del difunto.
4.° Las practicadas en el Registro Central por imposibilidad del Registro competente, a este último Registro, una vez desaparecida la imposibilidad.
En todo caso, realizado el traslado, quedarán sin vigencia los asientos de procedencia, que serán cancelados, haciendo referencia a los nuevos asientos.

21. Los funcionarios del Registro Civil no podrán extender asientos, expedir certificaciones ni intervenir con tal carácter en ningún acto, diligencia o expediente que se refiera a su persona o a la de su cónyuge, parientes o afines en línea recta o en la colateral hasta el segundo grado.

22. La invalidez de las actuaciones realizadas por quien sin estar legítimamente encargado del Registro hubiere públicamente ejercido sus funciones, sólo perjudica a quienes obraron de mala fe.

TÍTULO IV

De los asientos en general y modos de practicarlos

23. Las inscripciones se practican en virtud de documento auténtico o, en los casos señalados en la Ley, por declaración en la forma que ella prescribe.
También podrán practicarse, sin necesidad de previo expediente, por certificación de asientos extendidos en Registros extranjeros, siempre que no haya duda de la realidad del hecho inscrito y de su legalidad conforme a la Ley española.

24. Están obligados a promover sin demora la inscripción.
1.° Los designados en cada caso por la Ley.
2.° Aquellos a quienes se refiere el hecho inscribible, o sus herederos.
3.° El Ministerio fiscal.
Las autoridades y funcionarios no comprendidos en los números anteriores a quienes consten por razón de sus cargos los hechos no inscritos, están obligados a comunicarlos al Ministerio fiscal.

25. El Juez competente para la ejecución de las sentencias y resoluciones firmes, civiles o canónicas, sujetas a inscripción, deberá promover ésta, y a tal efecto, remitirá testimonio bastante al encargado del Registro.

26. El encargado del Registro velará por la concordancia del Registro y la realidad, excitando al Ministerio fiscal, advirtiendo a los interesados y comunicándose con los demás órganos del Registro Civil.

27. El encargado del Registro competente calificará los hechos cuya inscripción se solicite por lo que resulte de las declaraciones y documentos presentados o del mismo Registro.
En cuanto a las declaraciones, la calificación comprenderá la capacidad e identidad del declarante. La de las sentencias y resoluciones se limitará a la competencia y clase de procedimiento seguido, formalidades extrínsecas de los documentos presentados y asientos del propio Registro.

28. Inmediatamente de formularse las declaraciones o de ser presentados los documentos necesarios, el encargado del Registro extenderá los asientos o dictará resolución razonada denegándolos. Si tuviere dudas fundadas sobre la exactitud de aquellas declaraciones, realizará antes de extenderlas, y en el plazo de diez días, las comprobaciones oportunas.

29. Las decisiones del encargado del Registro son recurribles durante treinta días en vía gubernativa ante el Juez de primera instancia correspondiente, con apelación en igual tiempo ante la Dirección General, sin que quepa ulterior recurso a salvo, cuando corresponda, la vía judicial ordinaria.
Entablado el recurso, quedan en suspenso los plazos establecidos para la inscripción correspondiente y la practicada pende de la resolución definitiva.

30. La inscripción se llevará a efecto en unidad de acto. En caso de interrupción se extenderá, en cuanto sea posible, nuevo asiento, en el que, ante todo, se expresará la interrupción sufrida y su causa. La inscripción interrumpida se cancelará haciendo referencia al nuevo asiento.

31. La Oficina del Registro debe hallarse instalada dentro de la circunscripción del mismo. Los libros no pueden sacarse de ella a pretexto alguno, salvo peligro de destrucción.

32. A efectos del Registro Civil son hábiles todos los días y horas del año.

33. El Registro Civil se divide en cuatro Secciones denominadas: la primera, "Nacimientos y general", la segunda "Matrimonios"; la tercera, "Defunciones", y la cuarta, "Tutelas y representaciones legales"
Cada una de las Secciones se llevará en libros distintos, formados con las cautelas y el visado reglamentarios.

34. Los asientos se extenderán sin dejar folios o espacios en blanco, ni usar otras abreviaturas o guarismos que los reglamentariamente permitidos. Serán nulas las adiciones, apostillas, interlineados, raspaduras, testados o enmiendas que no se salven al pie del asiento antes de firmarlo.

35. En las inscripciones constarán exclusivamente:
1.° Los hechos de que hacen fe según su clase, con indicación, si fueren conocidas, de las circunstancias de la fecha, hora y lugar en que acaecen, y las demás exigidas en cada caso por la Ley o el Reglamento.
2.° La declaración o documento auténtico en virtud del cual se practican.
3.° La fecha de las mismas y los nombres de los funcionarios que las autoricen.

36. El asiento practicado en virtud de declaración será suscrito por el declarante, y si no sabe o no puede, por dos testigos a su ruego, expresándose el nombre y apellidos de uno y otros.
El practicado en virtud de documento auténtico expresará su fecha y funcionario autorizante; si se trata de resolución judicial o administrativa, la fecha y autoridad que la dicta.

37. Los asientos se cerrarán con las firmas del encargado del Registro Civil y del Secretario, y una vez firmados no se podrá hacer en ellos rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de resolución firme obtenida en el procedimiento que corresponda, conforme a esta Ley.

38. A petición del Ministerio fiscal o de cualquier interesado, se anotará, con valor simplemente informativo y con expresión de sus circunstancias:
1.° El procedimiento judicial o gubernativo entablado que pueda afectar al contenido del Registro.
2.° El hecho cuya inscripción no pueda extenderse por no resultar en alguno de sus extremos legalmente acreditado.
3.° El hecho relativo a españoles o acaecido en España que afecte al estado civil según la ley extranjera.
4.° La sentencia o resolución extranjera que afecte también al estado civil, en tanto no se obtenga el exequátur.
5.° La sentencia o resolución canónica cuya ejecución en cuanto a efectos civiles no haya sido decretada aún por el Tribunal correspondiente.
6.° Y aquellos otros hechos cuya anotación permitan la Ley o el Reglamento.
En ningún caso las anotaciones constituirán la prueba que proporciona la inscripción.

39. Al margen de la inscripción de nacimiento se pondrá nota de referencia a las de matrimonio, tutela, representación y defunción del nacido. En estas inscripciones se hará constar, a su vez, referencia a la de nacimiento.

TÍTULO V

De las secciones del Registro

Sección Primera

De nacimientos y general

CAPÍTULO I

De la inscripción de nacimientos

40. Son inscribibles los nacimientos en que concurran las condiciones establecidas en el artículo 30 del Código Civil.

41. La inscripción hace fe del hecho, fecha, hora y lugar del nacimiento, del sexo y, en su caso, de la filiación del inscrito.

42. La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto del nacimiento. Esta declaración se formulará entre las veinticuatro horas y los ocho días siguientes al nacimiento, salvo los casos en que el Reglamento señale un plazo superior.

43. Están obligados a promover la inscripción por la declaración correspondiente:
1.° El padre.
2.° La madre.
3.° El pariente más próximo o, en su defecto, cualquier persona mayor de edad presente en el lugar del alumbramiento al tiempo de verificarse.
4.° El jefe del establecimiento o el cabeza de familia de la casa en que el nacimiento haya tenido lugar.
5.° Respecto a los recién nacidos abandonados, la persona que los haya recogido.

44. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, en todo caso el médico, comadrona o ayudante técnico sanitario que asista al nacimiento estará obligado a dar inmediatamente parte escrito del mismo al encargado del Registro. En defecto del parte, el encargado, antes de inscribir, deberá comprobar el hecho por medio del médico del Registro Civil o por cualquier otro procedimiento reglamentario.

45. Las personas obligadas a declarar o dar el parte de nacimiento están también obligadas a comunicar en la misma forma el alumbramiento de las criaturas abortivas de más de ciento ochenta días de vida fetal, aproximadamente. En el Registro Civil se llevará un legajo con las declaraciones y partes de estos abortos.

46. La adopción, las modificaciones judiciales de capacidad, las declaraciones de concurso, quiebra o suspensión de pagos, ausencia o fallecimiento, los hechos relativos a la nacionalidad o vecindad y, en general, los demás inscribibles para los que no se establece especialmente, que la inscripción se haga en otra Sección del Registro, se inscribirán al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.
Cuantos hechos afecten a la patria potestad, salvo la muerte de los padres, se inscribirán al margen de la inscripción de nacimiento de los hijos.

47. En la inscripción de nacimiento constará la filiación materna siempre que en ella coincidan la declaración y el parte o comprobación reglamentaria.
No constando el matrimonio de la madre ni el reconocimiento por ésta de la filiación, el encargado del Registro, sin demora, notificará el asiento personalmente a la interesada o a sus herederos.
La mención de esta filiación podrá suprimirse en virtud de sentencia o por desconocimiento de la persona que figura como madre, formalizado ante el encargado del Registro el cual lo inscribirá marginalmente. Este desconocimiento no podrá efectuarse transcurridos quince días de aquella notificación. La supresión de la mención será notificada del mismo modo al inscrito o, si hubiere fallecido, a sus herederos; en su caso, si el representante legal del inscrito no fuere conocido, esta notificación se hará al Ministerio fiscal.

CAPÍTULO II

De la filiación

48. La filiación paterna constará en la inscripción de nacimiento o a su margen, por referencia a la inscripción de matrimonio de los padres o por inscripción del reconocimiento.

49. El reconocimiento puede hacerse con arreglo a las formas establecidas en el Código Civil o mediante declaración del padre o de la madre, en cualquier tiempo, ante el encargado del Registro, inscrita al margen y firmada por aquellos. En este último supuesto deberá concurrir también el consentimiento del hijo o la aprobación judicial, según dispone dicho Código.
Podrá inscribirse la filiación natural mediante expediente gubernativo aprobado por el Juez de primera instancia, siempre que no hubiera oposición del Ministerio fiscal o de parte interesada notificada personal y obligatoriamente, si concurre alguna de las siguientes circunstancias:
1.° Cuando exista escrito indubitado del padre o de la madre en que expresamente reconozca la filiación.
2.° Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre o de la madre, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.
3.° Respecto de la madre, siempre que se pruebe cumplidamente el hecho del parto y la identidad del hijo.
Formulada oposición, la inscripción de la filiación sólo puede obtenerse por el procedimiento ordinario.

50. No podrá extenderse asiento alguno contradictorio con el estado de filiación que prueba el Registro mientras no se disponga otra cosa por sentencia firme dictada en juicio declarativo con audiencia del Ministerio fiscal.

51. No podrán manifestarse los asientos ni librarse certificación que contenga el dato de una filiación ilegítima o desconocida, sino a las personas a quienes directamente afecte o, con autorización del Juez de primera instancia, a quienes justifiquen interés especial.

52. Fuera de la familia no podrá hacerse distinción de españoles por la clase de filiación.

CAPÍTULO III

Del nombre y apellidos

53. Las personas son designadas por su nombre y apellidos, paterno y materno, que la Ley ampara frente a todos.

54. En la inscripción se expresará el nombre que se da al nacido, si bien no podrá consignarse más de un nombre compuesto, ni más de dos simples.
Quedan prohibidos los nombres que objetivamente perjudiquen a la persona, así como los diminutivos o variantes familiares y coloquiales que no hayan alcanzado sustantividad, los que hagan confusa la identificación y los que induzcan en su conjunto a error en cuanto al sexo.
No puede imponerse al nacido nombre que ostente uno de sus hermanos, a no ser que hubiera fallecido, así como tampoco su traducción usual a otra lengua.
A petición del interesado o de su representante legal, el encargado del Registro Sustituirá el nombre propio de aquél por su equivalente onomástico en cualquiera de las lenguas españolas.

55. La filiación determina los apellidos.
En los supuestos de nacimiento con una sola filiación reconocida, ésta determina los apellidos, pudiendo el progenitor que reconozca su condición de tal determinar, al tiempo de la inscripción, el orden de los apellidos.
El orden de los apellidos establecido para la primera inscripción de nacimiento determina el orden para la inscripción de los posteriores nacimientos con idéntica filiación.
Alcanzada la mayoría de edad, se podrá solicitar la alteración del orden de los apellidos.
El encargado del Registro impondrá un nombre y unos apellidos de uso corriente al nacido cuya filiación no pueda determinarlos.
El encargado del Registro, a petición del interesado o de su representante legal, procederá a regularizar ortográficamente los apellidos cuando la forma inscrita en el Registro no se adecue a la gramática y fonética de la lengua española correspondiente.

56. En la escritura de adopción se puede convenir que el primer apellido del adoptante o adoptantes se anteponga a los de la familia natural del adoptado. Los apellidos no naturales pueden ser sustituidos por los de los adoptantes.

57. El Ministerio de Justicia puede autorizar cambios de nombres y apellidos, previo expediente instruido en forma reglamentaria.
Son requisitos necesarios de la petición de cambio de apellidos:
1.° Que el apellido en la forma propuesta constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
2.° Que el apellido o apellidos que se tratan de unir o modificar pertenezcan legítimamente al peticionario.
3.° Que provenga de la línea correspondiente al apellido que se trata de alterar.
Podrá formularse oposición fundada únicamente en el incumplimiento de los requisitos exigidos.

58. No será necesario que concurra el primer requisito del artículo anterior para cambiar o modificar un apellido contrario al decoro o que ocasione graves inconvenientes, o para evitar la desaparición de un apellido español.
Cuando se den circunstancias excepcionales, y a pesar de faltar los requisitos que señala dicho artículo, podrá accederse al cambio por Decreto a propuesta del Ministerio de Justicia, con audiencia del Consejo de Estado.
En todos estos casos, la oposición puede fundarse en cualquier motivo razonable.

59. El Juez de primera instancia puede autorizar, previo expediente:
1.° El cambio del apellido Expósito u otros análogos, indicadores de origen desconocido, por otro que pertenezca al peticionario o, en su defecto, por un apellido de uso corriente.
2.° El de nombres y apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas.
3.° La conservación por el hijo natural o sus descendientes de los apellidos que vinieron usando, siempre que insten el procedimiento dentro de los dos meses siguientes a la inscripción del reconocimiento o, en su caso, a la mayoría de edad.
4.° El cambio del nombre por el impuesto canónicamente, cuando éste fuere el usado habitualmente.
5.° La traducción de nombre extranjero o adecuación gráfica al español de la fonética de apellidos también extranjeros.

60. Para el cambio de nombre y apellidos a que se refiere el artículo anterior se requiere, en todo caso, justa causa y que no haya perjuicio de tercero.

61. El cambio gubernativo de apellidos alcanza a los sujetos a la patria potestad y también a los demás descendientes que expresamente lo consientan.

62. Las autorizaciones de cambios de nombre o apellidos no surten efecto mientras no se inscriban al margen de la correspondiente inscripción de nacimiento.

CAPÍTULO IV

De la nacionalidad y la vecindad civil

63. La concesión de nacionalidad por residencia se hará previo expediente, por el Ministerio de Justicia.
También es de la competencia de este Ministerio la tramitación de los expedientes de concesión de cartas de naturaleza o de recuperación por concesión graciosa del Jefe del Estado.

64. A falta de disposición especial, es funcionario competente para recibir las declaraciones de conservación o modificación de nacionalidad o vecindad, el mismo que determinan las reglas sobre opción de nacionalidad.
Cuando dicho funcionario no sea el encargado del mismo Registro donde conste inscrito el nacimiento, levantará acta con las circunstancias exigidas para la inscripción, y la remitirá al Registro competente para la práctica de la inscripción marginal correspondiente.
Se considera fecha de la inscripción, a partir de la cual surten sus efectos tales declaraciones, la del acta que constará en dicho asiento.

65. La declaración a que se refiere el artículo 26 del Código Civil sólo puede hacerse dentro de un año, a contar de la fecha en que la Ley del país de residencia atribuya la nacionalidad extranjera o desde la mayor edad o emancipación del declarante, si la Ley extranjera la hubiere atribuido antes.
Una vez prestada la declaración de querer conservar la nacionalidad o vecindad civil, no es necesario reiterarla, cualesquiera que sean el tiempo transcurrido o los cambios de residencia.
Tampoco necesita prestar declaración de conservarla quien haya declarado su voluntad de adquirir la misma nacionalidad o vecindad.

66. Se inscribirán en el Registro Civil español las declaraciones y demás hechos que afecten a la condición jurídica de español o de nacional de país iberoamericano o de Filipinas de que, respectivamente, gocen, conforme a los Convenios los nacionales de estos países o los españoles.
El encargado del Registro está obligado a comunicar estas inscripciones a la Dirección General de los Registros y del Notariado.

67. La pérdida de la nacionalidad se produce siempre de pleno derecho, pero debe ser objeto de inscripción. Caso de no promover ésta el propio interesado, el encargado del Registro, previa su citación, practicará el asiento que proceda.

68. Sin perjuicio de lo dispuesto en el título 1, libro I, del Código Civil y en tanto no conste la extranjería de los padres, se presumen españoles los nacidos en territorio español de padres también nacidos en España.
La misma presunción rige para la vecindad.

Sección segunda

De matrimonios

69. La inscripción hace fe del acto del matrimonio y de la fecha, hora y lugar en que se contrae.

70. Los efectos civiles del matrimonio canónico o civil se producirán desde la celebración. Para que los efectos sean reconocidos bastará la inscripción del matrimonio. Sin embargo, cuando la inscripción sea solicitada transcurridos cinco días, no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas.
Para los efectos civiles del matrimonio secreto o de conciencia, basta su inscripción en el Libro Especial de Matrimonios Secretos, pero no perjudicará los derechos legítimamente adquiridos por terceras personas, sino desde su publicación en el Registro Civil.

71. Están obligados a promover la inscripción del matrimonio canónico los propios contrayentes. A este fin pondrán por escrito en conocimiento del encargado del Registro competente con veinticuatro horas de anticipación, por lo menos, el día hora y lugar del acto. El encargado dará recibo de dicho aviso y asistirá, por sí o por delegado, a la celebración, al solo efecto de verificar la inmediata inscripción.
En todo caso, la inscripción podrá hacerse en cualquier momento, aun fallecidos los contrayentes, a petición de cualquier interesado, mediante la simple presentación de copia auténtica del acta sacramental o de certificación eclesiástica acreditativa del matrimonio. La inscripción deberá ser comunicada al párroco.

72. Los que contrajeren matrimonio canónico "in articulo mortis" podrán dar aviso al encargado del Registro en cualquier instante anterior a la celebración, y acreditar de cualquier manera que cumplieron este deber.
El matrimonio secreto de conciencia celebrado ante la Iglesia no está sometido a lo dispuesto en el artículo anterior.

73. El funcionario que autoriza el matrimonio civil extenderá el acta, al mismo tiempo que se celebra, con los requisitos y circunstancias que determina esta Ley y con la firma de los contrayentes y testigos. Cuando el matrimonio se contrajera en país extranjero con arreglo a la forma del país o en cualquier otro supuesto en que no se hubiere levantado aquella acta, la inscripción sólo procederá en virtud de expediente.

74. Corresponden al Ministro de Justicia, a propuesta de la Dirección General, las dispensas para el matrimonio previstas en el Código Civil.

75. El mismo funcionario que autorice el acto de matrimonio entregará a los contrayentes, inmediatamente, un ejemplar del Libro de Familia en el que conste con valor de certificación la realidad del matrimonio.

76. Las sentencias y resoluciones sobre validez, nulidad o separación del matrimonio y cuantos actos pongan término a ésta se inscribirán al margen de la inscripción de matrimonio.
77. Al margen también de la inscripción del matrimonio podrá hacerse indicación de la existencia de los pactos, resoluciones judiciales y demás hechos que modifiquen el régimen económico de la sociedad conyugal.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1.322 del Código Civil, en ningún caso el tercero de buena fe resultará perjudicado, sino desde la fecha de dicha indicación.

78. En el Libro Especial de Matrimonios Secretos del Registro Central se inscribirán:
1.° Los matrimonios de conciencia celebrados ante la Iglesia, si lo solicitan ambos contrayentes.
2.° Los matrimonios civiles celebrados en secreto por dispensa.

79. Sólo podrán solicitar la publicación del matrimonio secreto, la cual se hará mediante el traslado de la inscripción al Registro Civil correspondiente:
1.° Ambos contrayentes de común acuerdo.
2.° El cónyuge sobreviviente.
3.° Tratándose de matrimonio canónico, el Ordinario en los casos en que cesa para el la obligación canónica del secreto.
4.° Tratándose de matrimonio civil, cuando lo ordenare el Director general, con citación de los cónyuges, si uno o ambos se amparan en el secreto para infringir gravemente los deberes fundamentales del matrimonio o los que tienen respecto a la prole.

80. A petición del interesado o del Ministerio fiscal se anotarán:
1.° El matrimonio canónico contraído "in articulo mortis" o sólo ante testigos, en tanto no se certifique canónicamente su existencia.
2.° El civil mientras no se acredite debidamente que ambos contrayentes no profesan la religión católica o la libertad de los mismos por inexistencia de impedimentos.

81. La inscripción hace fe de la muerte de una persona y de la fecha, hora y lugar en que acontece

Sección tercera

De las defunciones

82. La inscripción se practica en virtud de declaración de quien tenga conocimiento cierto de la muerte. Esta declaración se prestará antes del enterramiento.

83. En tanto no se practique la inscripción no se expedirá la licencia para el entierro, que tendrá lugar transcurridas al menos veinticuatro horas desde el momento de la muerte.
Si hubiere indicios de muerte violenta se suspenderá la licencia hasta que, según el criterio de la autoridad judicial correspondiente, lo permita el estado de las diligencias.

84. Deberán promover la inscripción por la declaración correspondiente los parientes del difunto o habitantes de su misma casa, o, en su defecto, los vecinos. Si el fallecimiento ocurre fuera de casa, están obligados los parientes, el jefe del establecimiento o cabeza de familia de la casa en que hubiere ocurrido o la autoridad gubernativa.

85. Será necesaria certificación médica de la existencia de señales inequívocas de muerte para proceder a la inscripción de defunción.
En los casos de que falte certificado médico o éste sea incompleto o contradictorio, o el encargado lo estime necesario, el médico forense adscrito al Registro Civil, o su sustituto, emitirá dictamen sobre la causa de la muerte, incluso mediante examen del cadáver por sí mismo.

86. Será necesaria sentencia firme, expediente gubernativo u orden de la autoridad judicial que instruya las diligencias seguidas por muerte violenta, que afirmen sin duda alguna el fallecimiento, para inscribir este cuando el cadáver hubiere desaparecido o se hubiere inhumado antes de la inscripción.

87. En tiempo de epidemia, si existe temor fundado de contagio o cuando concurran otras circunstancias extraordinarias, se tendrán en cuenta las excepciones a los preceptos anteriores prescritas por Leyes y Reglamentos de Sanidad o las que ordene la Dirección General de los Registros y del Notariado.

88. En la Sección cuarta se inscriben el organismo tutelar y las demás representaciones legales que no sean de personas jurídicas y sus modificaciones.
En esta Sección también se harán constar por anotación los hechos y circunstancias que conforme al Código Civil constituyen el contenido del Registro de Tutelas y el Central de Ausentes cuando con arreglo a esta Ley no sean objeto de inscripción.

89. Las inscripciones relativas al organismo tutelar se practicarán en el Registro del domicilio de las personas sujetas a la tutela en el momento de constituirse ésta.
La representación del ausente se inscribirá en el Registro del lugar en que se haya declarado la ausencia. La del defensor del desaparecido, en el lugar en que se constituye la defensa.

90. Las demás representaciones legales mencionadas se inscribirán en el Registro del lugar en que se constituyan. La inscripción de la administración del caudal relicto establecida por el causante se practicará en el Registro de su último domicilio en España, o, en su defecto, en el lugar donde estuvieren la mayor parte de los bienes.

91. El encargado examinará anualmente los asientos vigentes de la Sección cuarta y dará cuenta al Ministerio fiscal de lo que juzgue conveniente a la mejor defensa de los intereses de la tutela o representación.

TÍTULO VI

De la rectificación y otros procedimientos

92. Las inscripciones sólo pueden rectificarse por sentencia firme recaída en juicio ordinario.
La demanda se dirigirá contra el Ministerio fiscal y aquellos a quienes se refiere el asiento que no fueren demandantes.
En este juicio no tiene lugar la restricción de pruebas que establece el artículo 2.

93. No obstante el artículo anterior, pueden rectificarse previo expediente gubernativo:
1.° Las menciones erróneas de identidad, siempre que ésta quede indudablemente establecida por las demás circunstancias de la inscripción.
2.° La indicación equivocada del sexo cuando igualmente no haya duda sobre la identidad del nacido por las demás circunstancias.
3.° Cualquier otro error cuya evidencia resulte de la confrontación con otra u otras inscripciones que hagan fe del hecho correspondiente.

94. También pueden rectificarse por expediente gubernativo, con dictamen favorable del Ministerio fiscal:
1.° Aquellos errores cuya evidencia resulte de la confrontación con los documentos en cuya sola virtud se ha practicado la inscripción.
2.° Los que proceden de documento público o eclesiástico ulteriormente rectificado.

95. Basta expediente gubernativo para:
1.° Completar inscripciones firmadas con circunstancias no conocidas en la fecha de aquéllas.
2.° Suprimir las circunstancias o asientos no permitidos o cuya práctica se haya basado de modo evidente, según el propio asiento, en título manifiestamente ilegal.
3.° Corregir en los asientos los defectos meramente formales, siempre que se acrediten debidamente los hechos de que dan fe.
4.° Corregir faltas en el modo de llevar los libros que no afecten directamente a inscripciones firmadas.
5.° Practicar la inscripción fuera de plazo.
6.° Reconstruir las inscripciones destruidas.

96. En virtud de expediente gubernativo puede declararse con valor de simple presunción:
1.° Que no ha ocurrido hecho determinado que pudiera afectar al estado civil.
2.° La nacionalidad, vecindad o cualquier estado, si no consta en el Registro.
3.° El domicilio de los apátridas.
4.° La existencia de los hechos mientras por fuerza mayor sea imposible el acceso al Registro donde deben constar inscritos.
Estas declaraciones pueden ser objeto de anotación conforme a lo dispuesto en la Ley.

97. Los expedientes gubernativos a que se refiere esta Ley se sujetarán a las reglas siguientes:
1.° Puede promoverlos o constituirse en parte cualquier persona que tenga interés legítimo en los mismos. Están obligados a ello los que, en su caso, deben promover la inscripción.
2.° Siempre será oído el Ministerio fiscal.
3.° La incoación del expediente se comunicará a los interesados, los cuales podrán hacer las manifestaciones que estimen oportunas.
4.° En última instancia, cabe apelación contra las resoluciones ante la Dirección General.
No obstante, los expedientes de fe de vida, soltería o viudez se ajustarán a especiales normas reglamentarias.

TÍTULO VII

Régimen económico

98. Son enteramente gratuitos los asientos del Registro Civil, las licencias de enterramiento y los expedientes relativos al Registro Civil no expresamente exceptuados.

99. Derogado por Ley Orgánica 7/1992.

100. Por excepción rigen, a los efectos económicos, las reglas de la jurisdicción voluntaria:
1.° En los expedientes de cambio de nombre o de apellidos distintos del apellido Expósito y análogos.
2.° En los motivados por infracción de las obligaciones que impone esta Ley. En estos casos se impondrán las costas al infractor, que, a este efecto, será previamente citado.
3.° En los expedientes para declaraciones con valor de simple presunción.

101. Derogado por Ley Orgánica 7/1992

102. Derogado por Ley Orgánica 7/1992

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. A los efectos establecidos en el artículo 6 de la presente Ley, las referencias que en la misma se realizan a los libros y asientos registrales, podrán entenderse referidas a los ficheros automatizados de datos registrales y al tratamiento de éstos.

Segunda. En todas las peticiones y expedientes relativos a la nacionalidad y al nombre y a los apellidos, las solicitudes de los interesados no podrán entenderse estimadas por silencio administrativo.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

La presente Ley regirá, respecto de los hechos acaecidos a partir de su vigencia, y en cuanto a los anteriores, sujetos a inscripción, aun no inscritos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera en vigor las disposiciones del Código Civil relativas al Registro en cuanto no estén modificadas por lo establecido en esta Ley. Quedan incorporados, conforme a la Ley y al Reglamento, al Registro Civil el de Tutelas y el de Ausentes.

Segunda. Esta Ley comenzará a regir a los seis meses de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado". Dentro del plazo indicado se aprobará el nuevo Reglamento del Registro Civil.
A partir de la fecha de entrada en vigor de la Ley quedarán derogadas las demás disposiciones relativas al Registro Civil.

Tercera. Reglamentariamente se establecerán los requisitos, la forma de practicar los asientos y expedir certificaciones y las demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados de datos registrales.

PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO DE LA FILIACION EN EL CODIGO CIVIL CHILENO

FILIACIÓN
ANÁLISIS CRÍTICO DE LA LEY N° 19.585
PRINCIPALES INNOVACIONES RESPECTO DE LA FILIACIÓN
EN EL CÓDIGO CIVIL CHILENO
Sergio Benavente Mercado
Abogado Magister en Derecho
1. Concepto.
La filiación es el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre.
Es la relación de descendencia entre dos personas en la que una es padre o madre y la otra hijo de aquella.
2. Clases de filiación.
En la actual legislación (Código Civil sin la modificación de la Ley N° 19.585) encontramos 2 clases de filiación:
1) Filiación Legítima.
2) Filiación Ilegítima.
Filiación Legítima: Se caracteriza por el matrimonio de los padres. Así, son hijos legítimos (art. 35 y art. 179 C.C.):
- los concebidos durante el matrimonio verdadero de sus padres.
- los concebidos durante el matrimonio nulo en los casos del artículo 122.
- los legitimados por el matrimonio de los padres posterior a la concepción.
Filiación Ilegítima: Es consecuencia del hecho natural de la procreación sin que los padres estén unidos por el vínculo matrimonial. Se caracteriza por la concepción sin matrimonio, es decir faltan dos elementos: 1) el matrimonio de los padres; y 2) la concepción dentro del mismo.
La filiación ilegítima puede ser de dos clases (art. 36 C.C.):
A. Filiación Natural
B. Filiación simplemente ilegítima.
- Filiación Natural. De los artículos 36 y 270 se desprende que el hijo natural es aquel cuya filiación se encuentra fehacientemente establecida, sea porque los padres lo han reconocido o porque la paternidad o maternidad natural ha quedado judicialmente demostrada. Las formas de reconocimiento del hijo natural se encuentran establecidas en el art. 271 del C.C. y se distingue:
a) El reconocimiento voluntario, que puede ser:
a.1. Espontáneo: - Expreso (art. 271 N° 1 inc. 1)
- Tácito (art. 271 N° 1 inc. 2)
a.2. Provocado: (art. 271 N° 5)
b) El reconocimiento forzado. (art. 271 N° 2, 3 y 4). Los N° 2 y 3 se refieren a la paternidad y maternidad. El N° 4 se refiere a la maternidad.
- Filiación simplemente Ilegítima: Los hijos ilegítimos son aquellos que nacidos fuera del matrimonio no han sido reconocidos o no han obtenido el reconocimiento de sus padres como naturales.
La doctrina distingue: a) El ilegítimo no reconocido, y b) El ilegítimo reconocido por su padre o madre o por ambos con el sólo objeto de obtener derecho a alimentos. Las causales para lo anterior se encuentran establecidas en al art. 289 C.C.
3. Efectos de la Filiación Legítima.
Por efectos de la filiación legítima se entienden los derechos y obligaciones que de ella derivan. Estos efectos son los siguientes:
1) Da origen a los derechos y obligaciones recíprocas entre padres e hijos, que son de carácter meramente familiar, y que desde el punto de vista del padre en relación con el hijo constituye lo que se llama la Autoridad paterna. Principalmente son:
a) El derecho de alimentos congruos de hijos y padre:
b) El derecho y deber de los padres de tuición de los hijos.
2) Da origen a la patria potestad. La patria potestad (art. 240) es el conjunto de derechos que la ley da al padre o madre legítimos sobre los bienes de sus hijos no emancipados.
- Sujeto activo: padre o madre, legítimos.
- Sujeto pasivo: hijo no emancipado: hijo de familia: hijo legítimo.
- Objetivo; Los bienes del hijo.
La patria potestad confiere al sujeto activo los siguientes atributos:
a) El derecho de usufructo sobre los bienes del hijo, denominado usufructo legal del padre o derecho de goce.
b) La facultad o derecho de administrar los bienes del hijo.
c) La facultad de representarlo (judicial y extrajudicialmente).
3) Da origen a importantes derechos hereditarios. El hijo en la sucesión de su padre es:- heredero abintestato, - legitimario y - asignatario de la cuarta de mejoras. También son herederos, legitimarios y asignatarios de la cuarta de mejoras los ascendientes legítimos.
4. Efectos de la Filiación Natural.
1) La filiación sólo produce efectos limitados o personales, es decir, el hijo natural sólo tiene esta calidad respecto del padre o madre que lo haya reconocido en alguna de las formas señaladas en el art. 271. Así, el reconocimiento no vincula al hijo con los parientes del padre. Consecuencia de ello es que el abuelo, según el art. 993, no sucede al hijo natural abintestato y tampoco le debe alimentos, por ello se dice que en Chile "el hijo natural no tiene abuelos".
2) El padre natural o madre no tiene la patria potestad respecto del hijo, porque ésta sólo la ejercen los legítimos, por lo tanto el padre natural no representa al hijo natural ni administra ni usufructa de sus bienes.
3) Da origen a ciertos derechos y obligaciones de los padres e hijos naturales.
- Derechos de los hijos naturales.
Los más importante son:
- el derecho al nombre,
- el derecho de alimentos congruos (que son los que habilitan al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social), y
- derechos hereditarios en la herencia de su padre, a saber:
1.- Es heredero abintestato
2.- Es asignatario forzoso; legitimario.
3.- Es asignatario de la cuarta parte de mejoras.
4.- Concurre con los hijos legítimos; pero sólo le corresponde la mitad de la cuota de los legítimos, y con un máximo en total de un tercio.
- Derechos de los padres naturales. La ley establece ciertos derechos sólo respecto de los padres que hayan reconocido voluntariamente al hijo, a saber:
- derecho de tuición, y
- derechos hereditarios:
- como heredero abintestato, y
- asignatario forzoso: legitimario (art. 1182 N° 4)
Sin embargo, se establece como un derecho general de los padres naturales, aplicable tanto a los que han reconocido voluntaria como forzadamente al hijo - ya que el art. 321 N° 5 no distingue - el derecho de alimentos necesarios, que son los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
5. Efectos de la Filiación Simplemente Ilegítima
1) La sentencia que acoja la acción de alimentos (o de investigación de la filiación ilegítima) y el cumplimiento de esta sentencia no conferirá la calidad de hijo natural. Por su parte la sentencia que rechace la acción de alimentos no privará al hijo del derecho de reclamar esa calidad - de hijo natural - (art. 280 inc. final).
2) Se confiere al hijo ilegítimo derechos de alimentos necesarios, salvo la situación del art. 280 N° 5, en que se deben alimentos congruos.
- Los alimentos suministrados por el padre o la madre correrán desde la 1ª demanda, y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre (ilegítimo) y se interponga durante el año subsiguiente al parto.
- La ley 14.908 en su art. 4°, establece derecho de alimentos necesarios respecto de la madre del hijo (ilegítimo) que está por nacer, pero solo en los casos de los N° 1, 3 y 5 del art. 280 del C.C.
3) Se deben alimentos a la madre, siempre que no haya abandonado al hijo ilegítimo en la infancia.
6. Ley sobre Filiación Única, N° 19.585, publicada en el Diario Oficial, el 26 de octubre de 1998 y cuya entrada en vigor se producirá un año después de su publicación, es decir, el 27 de octubre de 1999.
Análisis. El estudio de esta ley lo dividiremos en 5 partes:
- Reglas Generales.
- Determinación de la maternidad.
- Determinación de la filiación matrimonial.
- Determinación de la filiación no matrimonial.
- Efectos de la filiación única.
7. Reglas Generales
7.1 Esta ley modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, modificación que se centra en la derogación de los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, compuestos por los art. 179 a 296, e introducción al Libro I de unos nuevos Títulos VII a X, a saber:
- Título VII, De la filiación, arts. 179 - 194 (antes, De los hijos legítimos concebidos en matrimonio, arts. 179 - 201).
- Título VIII, De las acciones de filiación, arts. 195 - 221 (antes, De los hijos legitimados por matrimonio posterior a la concepción, arts. 202 - 218).
- Título IX, De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos, arts. 222 - 242 (antes, De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos, arts. 219 - 239).
- Título X, De la patria potestad, arts. 243 - 273 (antes, De la patria potestad, arts. 240 - 263)
7.2 Clasificación de la filiación.
1.- Filiación biológica - filiación adoptiva. Aunque la ley no lo dice expresamente, del art. 179 se desprende la distinción primaria entre la filiación biológica o natural y filiación adoptiva. La natural es aquella que proviene de la sangre, y la adoptiva, la que emana de la adopción y se rige por la ley respectiva.
2.- Filiación matrimonial - filiación no matrimonial. El art. 179 en su inc. 1° señala que "La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial".
La filiación es matrimonial en tres situaciones (art. 180):
- cuando existe matrimonio entre los padres al tiempos de la concepción,
- cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo del nacimiento del hijo,
- y también es matrimonial, la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad o maternidad:
* hayan estado previamente determinadas por los medios que el C.C. establece.
* o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia en la forma prescrita por el art. 187.
En los demás casos la filiación es no matrimonial.
7.3 Por último, nos referimos al art. 182: "El padre y la madre del hijo concebido mediante las técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ella.
No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta".
Este artículo es de aplicación general tanto a la filiación matrimonial como a la no matrimonial, y se le critica en cuanto es una disposición poco clara y un tanto vaga que puede generar confusiones.
8. Determinación de la Maternidad
8.1. La nueva ley no define que se entiende por maternidad, por lo tanto recurriremos a la definición contenida en el antiguo art. 293, en virtud de la cual, la maternidad es el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo.
Así la maternidad es un hecho material que supone dos hechos:
1) Que efectivamente se haya verificado el parto.
2) La identidad del parto, es decir, que el hijo que pasa por suyo, sea realmente producto del parto.
8.2. Formas de determinación de la maternidad. Tres son las formas para determinar legalmente la maternidad ( art. 183):
a) Por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil,
b) Por reconocimiento de la maternidad efectuado por la madre conforme a las normas establecidas en el Código, y
c) Por sentencia firme en juicio de filiación.
9. Determinación de la Filiación Matrimonial
9.1 Los elementos que determinan la filiación matrimonial son: ( art. 185 inc. 1°)
1. La maternidad.
2. El matrimonio de los padres. El matrimonio puede ser:
* valido (lo normal)
* nulo - putativo
* nulo en los casos del art. 122 (3 situaciones).
3. El nacimiento dentro del matrimonio.
4. La paternidad
Lo anterior es la regla general, en que ya sea la concepción o el nacimiento se han producido durante el matrimonio de los padres. Sin embargo, tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada:
* por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y paternidad estén ya determinadas,
* o en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a las normas de la filiación no matrimonial, y
* también, por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
9.2. Determinación de la paternidad. La nueva normativa bajo el título "De la determinación de la filiación matrimonial", establece en el art. 184 las normas sobre determinación de la paternidad.
Se establece una presunción de paternidad respecto de los hijos nacidos después del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges. Sin embargo, se establecen ciertas excepciones a esta presunción ( art. 184 incs. 2 y siguientes).
10. La determinación de la Filiación no Matrimonial
La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o de ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación ( art. 186). Es decir, la filiación no matrimonial puede ser reconocida voluntaria o forzadamente. La voluntaria a su vez puede ser espontánea o provocada.
A. Reconocimiento Voluntario: El reconocimiento voluntario de un hijo puede clasificarse - al igual que el antiguo reconocimiento de hijo natural - en espontáneo y provocado
A.1. El reconocimiento espontáneo o voluntario propiamente tal, puede hacerse de las siguientes formas, a saber:
- En forma expresa ( art. 187), mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1° Ante el Oficial del registro Civil, al momento de inscribir el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;
2° En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier Oficial del Registro Civil;
3° En escritura pública, o
4° En un acto testamentario.
El reconocimiento debe constar en la inscripción del nacimiento y de no ser así, debe subinscribirse al margen de la misma.
- O tácitamente ( art. 188 inc. 1°), por el hecho de consignarse el nombre del padre o la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento.
Si es uno sólo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo el hijo.
A.2. El reconocimiento provocado voluntario ( art. 188 inc. 2°), es aquel obtenido a partir de la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. El acta en que conste la confesión se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.
Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al efecto ( art. 188 inc. final). Esta disposición es aplicación de la doctrina del abuso del derecho en ejercicio de acciones judiciales.
B. Reconocimiento Forzado. La ley conforme al art. 195 posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en el nuevo Título VIII del Libro I del C.C., denominada "De las acciones de filiación".
El derecho de reclamar la filiación, que se manifiesta en una acción judicial - la acción de filiación -, es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales si son prescriptibles y renunciables conforme a las reglas generales de dichas instituciones.
Características del proceso de investigación judicial de la filiación:
1) El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda ( art. 196 inc. 1°). Es decir, el juez debe efectuar un examen previo al examen sobre el fondo, en el que debe evaluar dos conceptos que aparecen un poco vagos, como son "los antecedentes suficientes" y "los hechos plausibles" en que se funda la demanda.
Cuando no le dé curso a la demanda por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción.
Esta restricción que la ley impone al juez, aparece ciertamente contradictoria al espíritu mismo de la ley, cual es posibilitar una investigación amplia de la paternidad o maternidad. Con ella en consecuencia, se protege a la persona contra quien se intenta la acción de filiación, como una forma de evitar que se vea enfrentada a un proceso que en definitiva no tenga ningún fundamento.
Sin embargo, debemos señalar que sin duda representa un avance con respecto a la antigua normativa contenida en al art. 271 N° 2 inc. 2°, en el cual se exigía fundar la acción de reconocimiento de hijo natural en un instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre, del cual se desprenda una confesión de paternidad o maternidad, la cual además debía tener el carácter de manifiesta.
2) El proceso tendrá el carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales ( art. 197 inc. 1°).
3) La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada estará obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado ( art. 197 inc. 2°). Esta disposición, al igual que la contenida en el art. 188 inc. final, es aplicación de la doctrina del abuso del derecho en el ejercicio de acciones judiciales.
4) La maternidad y la paternidad pueden establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte ( art. 198).
Sin embargo, la ley consagra ciertas normas aplicables a determinados medios probatorios, a saber:
a.- En cuanto a la prueba de testigos, establece que ésta por si sola no es suficiente para los efectos de determinar la maternidad o paternidad.
b.- Respecto de la prueba de presunciones, éstas deben cumplir con los requisitos del art. 1712, es decir, ser graves, precisas y concordantes.
c.- Respecto de las pruebas periciales de carácter biológico, se establece que se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Se establece a su vez, que las partes tienen siempre y por una sola vez, derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.
Sanción para el que sin causa justificada se niega a peritaje biológico. La ley señala que la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del art. 426 del C.P.C., es decir, podrá darle valor de plena prueba o no dárselo.
d.- Respecto de la posesión notoria de la calidad de hijo, se establece que este medio de prueba servirá para acreditar suficientemente la filiación, siempre que la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de una persona: 1° haya durado a lo menos 5 años continuos, y 2° ésta se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable ( art. 200 inc. 1° ).
La propia disposición legal nos da un concepto de posesión notoria del estado civil de hijo, señalando que ésta consiste "en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general le hayan reputado y reconocido como tal".
Así la posesión notoria de la calidad del hijo, está compuesta de 3 elementos: nombre, tratamiento y fama.
Por último, el art. 201 nos señala que la posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico, en caso de contradicción entre unas y otras, salvo que existan graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo, en cuyo caso prevalecerá la prueba biológica.
11. Efectos de la Filiación Única.
Son los derechos y obligaciones que de ella derivan, y se generan entre los padres y los "hijos", sin distinción de matrimoniales o no matrimoniales, todos gozan de los mismos derechos. Se termina así, con la antigua discriminación entre los hijos legítimos v/s los ilegítimos, sean éstos últimos, naturales o simplemente ilegítimos.
Los efectos de la filiación son los siguientes:
1) Da origen a derechos y obligaciones entre padres e hijos, que son fundamentalmente de carácter familiar.
2) Da origen a la patria potestad.
3) Da origen a derechos hereditarios. Se modifican las reglas de derecho sucesorio.
1.- DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS (TITULO IX)
Nos referimos fundamentalmente al derecho de alimentos y al derecho de tuición de los hijos.
- Derecho de alimentos. Dos son fundamentalmente, las modificaciones introducidas por la ley N° 19.585 en materia de derecho de alimentos:
1) En cuanto a los titulares del mismo, ya que según el nuevo art. 321; "Se deben alimentos:
1° Al cónyuge;
2° A los descendientes;
3° A los ascendientes;
4° A los hermanos, y
5° Al que hizo una donación cuantiosa, sino hubiere sido rescindida o revocada.
Así, los hijos - sin discriminación de ningún tipo -, una vez que se encuentra establecida la filiación en las formas establecidas en la ley, tienen derecho de alimentos respecto de sus padres. A su vez, los padres e incluso los abuelos - ya que la ley habla de ascendientes -, también sin discriminación alguna, tienen derecho de alimentos respecto de sus hijos.
2) En cuanto a la naturaleza de los alimentos debidos, en la nueva normativa ya no se distingue entre alimentos congruos y necesarios, sino que se establece en el art. 323 que "los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social" (inc. 1°). Es decir ya no existen los alimentos necesarios, entendidos éstos como necesarios para sustentar la vida, sino que ahora todos los alimentos son congruos, es decir, deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
- Derecho de tuición de los hijos. En principio, la tuición de los hijos le corresponde a los padres de consuno o al padre o madre sobreviviente. ( art. 224).
Sin embargo, respecto del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, pero reconocido por uno de los padres, la tuición le corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si nadie lo ha reconocido, tendrá su cuidado la persona que determine el juez.
Si los padres viven separados, el cuidado de los hijos le corresponde a la madre ( art. 225). Pero es en el inciso 2° de esta disposición donde encontramos la modificación más importante introducida respecto de la tuición o cuidado de los hijos. En efecto, cuando los padres viven separados, la ley autoriza a que mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponde al padre. Este acuerdo podrá revocarse cumpliendo las mismas solemnidades.
2.- LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad - según el nuevo art. 243 - es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. En esta nueva definición se elimina el adjetivo de "legítimos", contenido en el antiguo art. 240, siendo por tanto, sujeto de patria potestad, el padre o la madre. A su vez, el sujeto pasivo de la misma - el hijo no emancipado -, ya no es el hijo legítimo, ya que esta categoría no existe, sino simplemente "el hijo". Por último, el objeto de la Patria Potestad son los bienes del hijo.
- Según la nueva normativa, el ejercicio de la patria potestad puede ser objeto de acuerdo por los padres. En efecto, según el art. 244 inc. 1° "La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo escrito por escritura pública o acta ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento". En todo caso, a falta de acuerdo, el ejercicio de la patria potestad le corresponde al padre.
Esta posibilidad de modificar el ejercicio de la patria potestad entre los padres introducida por la nueva ley, nos lleva a pensar que las normas sobre patria potestad, que bajo la antigua normativa eran claramente de orden público, hoy parecen quedar bajo la autonomía de la voluntad de los padres.
- Aspectos que comprende la patria potestad:
1° El derecho legal del goce sobre los bienes de los hijos;
2° El derecho de administración de los bienes de los hijos, y
3° La representación legal de los hijos.
Los dos primeros aspectos se encuentran regulados en el párrafo segundo del Título X, de los arts. 250 a 259; y el último aspecto, en el párrafo tercero del mismo título, de los arts. 260 a 266.
3.- DERECHOS HEREDITARIOS.
La nueva ley sobre filiación N° 19.585, introdujo modificaciones en la sucesión por causa de muerte, tanto en la sucesión testada como en la intestada.
A. Modificación en la sucesión intestada o abintestato.
A.1. Antes se distinguía entre la sucesión regular, que era la del causante hijo legítimo y la sucesión irregular, que era la del causante hijo ilegítimo, distinguiéndose a su vez la del hijo natural y la del hijo simplemente ilegítimo. Cada una de estas sucesiones tenía sus propios ordenes sucesorios.
Hoy, al eliminarse las discriminaciones entre hijos ilegítimos naturales y simplemente ilegítimos, sólo existe una sucesión, la del hijo.
A.2. En esta sucesión única, los nuevos ordenes sucesorios son ( art. 988):
1° Orden sucesorio. Descendiente más cónyuge sobreviviente. ( art. 988)
* La cabeza de este orden son los descendientes, es decir, los hijos, personalmente o representados. Sin ellos este orden sucesorio no opera, y sucede el orden siguiente.
* Debemos precisar, que el cónyuge ahora concurre en este orden como heredero y no por su "porción conyugal" como lo hacía en el antiguo art. 988, institución que ha desaparecido en la nueva normativa (así, se elimina el N°5 del art. 959).
* Como distribuir la herencia. Debemos distinguir 2 situaciones:
- Si concurren los hijos solos: llevan toda la herencia, ya que excluyen a todos los otros herederos. Entre los hijos (matrimoniales o no matrimoniales), la herencia se divide en partes iguales.
- Si concurren con el cónyuge sobreviviente: el cónyuge sobreviviente llevará una porción que será:
- Si hay más de un hijo, equivalente al doble de lo que por legítima riguroso o efectiva le corresponda a cada hijo; y
- Si hay un sólo hijo, igual a la legítima riguroso o efectiva de ese hijo.
Pero, en todo caso, es decir, sea que existan más de un hijo o sólo uno, la porción del cónyuge sobreviviente no podrá ser inferior a la cuarta parte de la herencia, o a la cuarta parte de la mitad legitimaria, en su caso.
2° Orden Sucesorio. Ascendientes más cónyuge sobreviviente. ( art. 989).
* La cabeza de este orden son, tanto "los ascendientes" de grado más próximo como el cónyuge sobreviviente, de manera que para que opere el orden siguiente es necesario que falten ambos. En todo caso, la ley precisa que basta un solo ascendiente de grado más próximo, el cual sucederá en todos los bienes o en toda la porción de los ascendientes, según el caso ( art. 989 inc. 3°).
* Como distribuir la herencia. Debemos distinguir 3 situaciones:
- Si concurren los ascendientes solos: llevan toda la herencia.
- Si concurre el cónyuge sobreviviente solo: lleva toda la herencia.
- Si concurren ambos: la herencia se divide en 3 partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes.
3° Orden sucesorio. Hermanos. ( art. 990).
* Suceden al difunto sus "hermanos" – todos - cuando éste no ha dejado descendientes, ni ascendiente, ni cónyuge.
* Como distribuir la herencia. Los hermanos del difunto llevan toda la herencia, sin embargo, la ley distingue y discrimina entre los hermanos de doble conjunción y de simple conjunción.
Los hermanos de simple conjunción, o sea los que sólo lo son por parte de padre o madre, llevarán una cuota en la herencia que será la mitad de la porción del hermano de doble conjunción carnal.
4° Orden sucesorio. Colaterales. ( art. 992).
* A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, suceden al difunto los otros colaterales de grado más próximo hasta el sexto grado inclusive, sea de doble o de simple conjunción.
* Como distribuir la herencia. Los colaterales llevan toda la herencia, pero nuevamente la ley discrimina entre los colaterales de doble y de simple conjunción.
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que solo son parientes del difunto por parte de padre o parte de madre.
* Por último, debemos señalar que el colateral o los colaterales de grado más próximo excluyen a los otros colaterales ( art. 992 inc. final)
5° Orden sucesorio. El fisco. ( art. 995).
A falta de todos los herederos abintestatos designados anteriormente, sucede el Fisco de Chile.
A.3. Se introduce en el art. 1337 un nuevo N° 10, pasa el actual a ser N° 11, por el cual se le confiere al cónyuge sobreviviente dos derechos:
1° Derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjunción en favor suyo de la propiedad del inmueble en que reside y sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.
2° Derecho a pedir, cuando el valor total de dichos bienes exceda su cuota hereditaria, que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.
B. Modificaciones en la sucesión Testada.
La principal modificación se refiere a la transformación íntegra del art. 1182 que establece quienes son legitimarios y por tanto asignatarios forzosos.
Art. 1182. Son legitimarios:
1° Los hijos, personalmente o representados por su descendencia.
2° Los ascendientes, y
3° El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o maternidad que se constituye o de la que deriva el parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal".
12. Críticas a la nueva normativa
Esta nueva ley, no obstante que su objetivo fue eliminar toda clase de discriminación entre los hijos, mantiene ciertas desigualdades. Así por ejemplo, en el art. 228 discriminan entre hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales, al disponer que: "La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo no nacido en ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge".
Además en los arts. 990 y 992 se establecen - como ya lo analizamos - discriminaciones en materia sucesoria respecto de los hermanos y colaterales de simple conjunción frente a los de doble conjunción o carnales.
- asignatario forzoso: legitimario (art. 1182 N° 4)
Sin embargo, se establece como un derecho general de los padres naturales, aplicable tanto a los que han reconocido voluntaria como forzadamente al hijo - ya que el art. 321 N° 5 no distingue - el derecho de alimentos necesarios, que son los que le dan lo que basta para sustentar la vida.
5. Efectos de la Filiación Simplemente Ilegítima
1) La sentencia que acoja la acción de alimentos (o de investigación de la filiación ilegítima) y el cumplimiento de esta sentencia no conferirá la calidad de hijo natural. Por su parte la sentencia que rechace la acción de alimentos no privará al hijo del derecho de reclamar esa calidad - de hijo natural - (art. 280 inc. final).
2) Se confiere al hijo ilegítimo derechos de alimentos necesarios, salvo la situación del art. 280 N° 5, en que se deben alimentos congruos.
- Los alimentos suministrados por el padre o la madre correrán desde la 1ª demanda, y no se podrán pedir los correspondientes al tiempo anterior, salvo que la demanda se dirija contra el padre (ilegítimo) y se interponga durante el año subsiguiente al parto.
- La ley 14.908 en su art. 4°, establece derecho de alimentos necesarios respecto de la madre del hijo (ilegítimo) que está por nacer, pero solo en los casos de los N° 1, 3 y 5 del art. 280 del C.C.
3) Se deben alimentos a la madre, siempre que no haya abandonado al hijo ilegítimo en la infancia.
6. Ley sobre Filiación Única, N° 19.585, publicada en el Diario Oficial, el 26 de octubre de 1998 y cuya entrada en vigor se producirá un año después de su publicación, es decir, el 27 de octubre de 1999.
Análisis. El estudio de esta ley lo dividiremos en 5 partes:
- Reglas Generales.
- Determinación de la maternidad.
- Determinación de la filiación matrimonial.
- Determinación de la filiación no matrimonial.
- Efectos de la filiación única.
7. Reglas Generales
7.1 Esta ley modifica el Código Civil y otros cuerpos legales en materia de filiación, modificación que se centra en la derogación de los Títulos VII a XV del Libro I, ambos inclusive, compuestos por los art. 179 a 296, e introducción al Libro I de unos nuevos Títulos VII a X, a saber:
- Título VII, De la filiación, arts. 179 - 194 (antes, De los hijos legítimos concebidos en matrimonio, arts. 179 - 201).
- Título VIII, De las acciones de filiación, arts. 195 - 221 (antes, De los hijos legitimados por matrimonio posterior a la concepción, arts. 202 - 218).
- Título IX, De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos, arts. 222 - 242 (antes, De los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos, arts. 219 - 239).
- Título X, De la patria potestad, arts. 243 - 273 (antes, De la patria potestad, arts. 240 - 263)
7.2 Clasificación de la filiación.
1.- Filiación biológica - filiación adoptiva. Aunque la ley no lo dice expresamente, del art. 179 se desprende la distinción primaria entre la filiación biológica o natural y filiación adoptiva. La natural es aquella que proviene de la sangre, y la adoptiva, la que emana de la adopción y se rige por la ley respectiva.
2.- Filiación matrimonial - filiación no matrimonial. El art. 179 en su inc. 1° señala que "La filiación por naturaleza puede ser matrimonial o no matrimonial".
La filiación es matrimonial en tres situaciones ( art. 180):
- cuando existe matrimonio entre los padres al tiempos de la concepción,
- cuando existe matrimonio entre los padres al tiempo del nacimiento del hijo,
- y también es matrimonial, la del hijo cuyos padres contraen matrimonio con posterioridad a su nacimiento, siempre que la paternidad o maternidad:
* hayan estado previamente determinadas por los medios que el C.C. establece.
* o bien se determinen por reconocimiento realizado por ambos padres en el acto del matrimonio o durante su vigencia en la forma prescrita por el art. 187.
En los demás casos la filiación es no matrimonial.
7.3 Por último, nos referimos al art. 182: "El padre y la madre del hijo concebido mediante las técnicas de reproducción humana asistida son el hombre y la mujer que se sometieron a ella.
No podrá impugnarse la filiación determinada de acuerdo a la regla precedente, ni reclamarse una distinta".
Este artículo es de aplicación general tanto a la filiación matrimonial como a la no matrimonial, y se le critica en cuanto es una disposición poco clara y un tanto vaga que puede generar confusiones.
8. Determinación de la Maternidad
8.1. La nueva ley no define que se entiende por maternidad, por lo tanto recurriremos a la definición contenida en el antiguo art. 293, en virtud de la cual, la maternidad es el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo que pasa por suyo.
Así la maternidad es un hecho material que supone dos hechos:
1) Que efectivamente se haya verificado el parto.
2) La identidad del parto, es decir, que el hijo que pasa por suyo, sea realmente producto del parto.
8.2. Formas de determinación de la maternidad. Tres son las formas para determinar legalmente la maternidad ( art. 183):
a) Por el parto, cuando el nacimiento y las identidades del hijo y de la mujer que lo ha dado a luz constan en las partidas del Registro Civil,
b) Por reconocimiento de la maternidad efectuado por la madre conforme a las normas establecidas en el Código, y
c) Por sentencia firme en juicio de filiación.
9. Determinación de la Filiación Matrimonial
9.1 Los elementos que determinan la filiación matrimonial son: ( art. 185 inc. 1°)
1. La maternidad.
2. El matrimonio de los padres. El matrimonio puede ser:
* valido (lo normal)
* nulo - putativo
* nulo en los casos del art. 122 (3 situaciones).
3. El nacimiento dentro del matrimonio.
4. La paternidad
Lo anterior es la regla general, en que ya sea la concepción o el nacimiento se han producido durante el matrimonio de los padres. Sin embargo, tratándose del hijo nacido antes de casarse sus padres, la filiación matrimonial queda determinada:
* por la celebración de ese matrimonio, siempre que la maternidad y paternidad estén ya determinadas,
* o en caso contrario, por el último reconocimiento conforme a las normas de la filiación no matrimonial, y
* también, por sentencia dictada en juicio de filiación, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo.
9.2. Determinación de la paternidad. La nueva normativa bajo el título "De la determinación de la filiación matrimonial", establece en el art. 184 las normas sobre determinación de la paternidad.
Se establece una presunción de paternidad respecto de los hijos nacidos después del matrimonio y dentro de los 300 días siguientes a su disolución o al divorcio de los cónyuges. Sin embargo, se establecen ciertas excepciones a esta presunción ( art. 184 incs. 2 y siguientes).
10. La determinación de la Filiación no Matrimonial
La filiación no matrimonial queda determinada legalmente por el reconocimiento del padre, la madre o de ambos, o por sentencia firme en juicio de filiación ( art. 186). Es decir, la filiación no matrimonial puede ser reconocida voluntaria o forzadamente. La voluntaria a su vez puede ser espontánea o provocada.
A. Reconocimiento Voluntario: El reconocimiento voluntario de un hijo puede clasificarse - al igual que el antiguo reconocimiento de hijo natural - en espontáneo y provocado
A.1. El reconocimiento espontáneo o voluntario propiamente tal, puede hacerse de las siguientes formas, a saber:
- En forma expresa ( art. 187), mediante una declaración formulada con ese determinado objeto por el padre, la madre o ambos, según los casos:
1° Ante el Oficial del registro Civil, al momento de inscribir el nacimiento del hijo o en el acto del matrimonio de los padres;
2° En acta extendida en cualquier tiempo, ante cualquier Oficial del Registro Civil;
3° En escritura pública, o
4° En un acto testamentario.
El reconocimiento debe constar en la inscripción del nacimiento y de no ser así, debe subinscribirse al margen de la misma.
- O tácitamente ( art. 188 inc. 1°), por el hecho de consignarse el nombre del padre o la madre, a petición de cualquiera de ellos, al momento de practicarse la inscripción de nacimiento.
Si es uno sólo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quien o de quien tuvo el hijo.
A.2. El reconocimiento provocado voluntario ( art. 188 inc. 2°), es aquel obtenido a partir de la confesión de paternidad o maternidad, prestada bajo juramento por el supuesto padre o madre que sea citado a la presencia judicial con tal objeto por el hijo o, si éste es incapaz por su representante legal o quien lo tenga bajo su cuidado. El acta en que conste la confesión se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo, para lo cual el tribunal remitirá al Registro Civil copia auténtica.
Toda citación pedida de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona citada, obligará al solicitante a indemnizar los perjuicios causados al efecto ( art. 188 inc. final). Esta disposición es aplicación de la doctrina del abuso del derecho en ejercicio de acciones judiciales.
B. Reconocimiento Forzado. La ley conforme al art. 195 posibilita la investigación de la paternidad o maternidad, en la forma y con los medios previstos en el nuevo Título VIII del Libro I del C.C., denominada "De las acciones de filiación".
El derecho de reclamar la filiación, que se manifiesta en una acción judicial - la acción de filiación -, es imprescriptible e irrenunciable. Sin embargo, sus efectos patrimoniales si son prescriptibles y renunciables conforme a las reglas generales de dichas instituciones.
Características del proceso de investigación judicial de la filiación:
1) El juez sólo dará curso a la demanda si con ella se presentan antecedentes suficientes que hagan plausibles los hechos en que se funda ( art. 196 inc. 1°). Es decir, el juez debe efectuar un examen previo al examen sobre el fondo, en el que debe evaluar dos conceptos que aparecen un poco vagos, como son "los antecedentes suficientes" y "los hechos plausibles" en que se funda la demanda.
Cuando no le dé curso a la demanda por este motivo, ordenará notificar su resolución de oficio y por receptor de turno a la persona contra quien se intentó la acción.
Esta restricción que la ley impone al juez, aparece ciertamente contradictoria al espíritu mismo de la ley, cual es posibilitar una investigación amplia de la paternidad o maternidad. Con ella en consecuencia, se protege a la persona contra quien se intenta la acción de filiación, como una forma de evitar que se vea enfrentada a un proceso que en definitiva no tenga ningún fundamento.
Sin embargo, debemos señalar que sin duda representa un avance con respecto a la antigua normativa contenida en al art. 271 N° 2 inc. 2°, en el cual se exigía fundar la acción de reconocimiento de hijo natural en un instrumento público o privado emanado del supuesto padre o madre, del cual se desprenda una confesión de paternidad o maternidad, la cual además debía tener el carácter de manifiesta.
2) El proceso tendrá el carácter de secreto hasta que se dicte sentencia de término y sólo tendrán acceso a él las partes y sus apoderados judiciales ( art. 197 inc. 1°).
3) La persona que ejerza una acción de filiación de mala fe o con el propósito de lesionar la honra de la persona demandada estará obligada a indemnizar los perjuicios que cause al afectado ( art. 197 inc. 2°). Esta disposición, al igual que la contenida en el art. 188 inc. final, es aplicación de la doctrina del abuso del derecho en el ejercicio de acciones judiciales.
4) La maternidad y la paternidad pueden establecerse mediante toda clase de pruebas, decretadas de oficio o a petición de parte ( art. 198).
Sin embargo, la ley consagra ciertas normas aplicables a determinados medios probatorios, a saber:
a.- En cuanto a la prueba de testigos, establece que ésta por si sola no es suficiente para los efectos de determinar la maternidad o paternidad.
b.- Respecto de la prueba de presunciones, éstas deben cumplir con los requisitos del art. 1712, es decir, ser graves, precisas y concordantes.
c.- Respecto de las pruebas periciales de carácter biológico, se establece que se practicarán por el Servicio Médico Legal o por laboratorios idóneos para ello, designados por el juez. Se establece a su vez, que las partes tienen siempre y por una sola vez, derecho a solicitar un nuevo informe pericial biológico.
Sanción para el que sin causa justificada se niega a peritaje biológico. La ley señala que la negativa injustificada de una de las partes a someterse a peritaje biológico configura una presunción grave en su contra, que el juez apreciará en los términos del art. 426 del C.P.C., es decir, podrá darle valor de plena prueba o no dárselo.
d.- Respecto de la posesión notoria de la calidad de hijo, se establece que este medio de prueba servirá para acreditar suficientemente la filiación, siempre que la posesión notoria de la calidad de hijo respecto de una persona: 1° haya durado a lo menos 5 años continuos, y 2° ésta se pruebe por un conjunto de testimonios y antecedentes o circunstancias fidedignos que la establezcan de un modo irrefragable ( art. 200 inc. 1° ).
La propia disposición legal nos da un concepto de posesión notoria del estado civil de hijo, señalando que ésta consiste "en que su padre, madre o ambos le hayan tratado como hijo, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos; y que éstos y el vecindario de su domicilio, en general le hayan reputado y reconocido como tal".
Así la posesión notoria de la calidad del hijo, está compuesta de 3 elementos: nombre, tratamiento y fama.
Por último, el art. 201 nos señala que la posesión notoria del estado civil de hijo, debidamente acreditada, preferirá a las pruebas periciales de carácter biológico, en caso de contradicción entre unas y otras, salvo que existan graves razones que demuestren la inconveniencia para el hijo, en cuyo caso prevalecerá la prueba biológica.
11. Efectos de la Filiación Única.
Son los derechos y obligaciones que de ella derivan, y se generan entre los padres y los "hijos", sin distinción de matrimoniales o no matrimoniales, todos gozan de los mismos derechos. Se termina así, con la antigua discriminación entre los hijos legítimos v/s los ilegítimos, sean éstos últimos, naturales o simplemente ilegítimos.
Los efectos de la filiación son los siguientes:
1) Da origen a derechos y obligaciones entre padres e hijos, que son fundamentalmente de carácter familiar.
2) Da origen a la patria potestad.
3) Da origen a derechos hereditarios. Se modifican las reglas de derecho sucesorio.
1.- DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS PADRES Y LOS HIJOS (TITULO IX)
Nos referimos fundamentalmente al derecho de alimentos y al derecho de tuición de los hijos.
- Derecho de alimentos. Dos son fundamentalmente, las modificaciones introducidas por la ley N° 19.585 en materia de derecho de alimentos:
1) En cuanto a los titulares del mismo, ya que según el nuevo art. 321; "Se deben alimentos:
1° Al cónyuge;
2° A los descendientes;
3° A los ascendientes;
4° A los hermanos, y
5° Al que hizo una donación cuantiosa, sino hubiere sido rescindida o revocada.
Así, los hijos - sin discriminación de ningún tipo -, una vez que se encuentra establecida la filiación en las formas establecidas en la ley, tienen derecho de alimentos respecto de sus padres. A su vez, los padres e incluso los abuelos - ya que la ley habla de ascendientes -, también sin discriminación alguna, tienen derecho de alimentos respecto de sus hijos.
2) En cuanto a la naturaleza de los alimentos debidos, en la nueva normativa ya no se distingue entre alimentos congruos y necesarios, sino que se establece en el art. 323 que "los alimentos deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social" (inc. 1°). Es decir ya no existen los alimentos necesarios, entendidos éstos como necesarios para sustentar la vida, sino que ahora todos los alimentos son congruos, es decir, deben habilitar al alimentado para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posición social.
- Derecho de tuición de los hijos. En principio, la tuición de los hijos le corresponde a los padres de consuno o al padre o madre sobreviviente. ( art. 224).
Sin embargo, respecto del hijo no concebido ni nacido durante el matrimonio, pero reconocido por uno de los padres, la tuición le corresponde al padre o madre que lo haya reconocido. Si nadie lo ha reconocido, tendrá su cuidado la persona que determine el juez.
Si los padres viven separados, el cuidado de los hijos le corresponde a la madre ( art. 225). Pero es en el inciso 2° de esta disposición donde encontramos la modificación más importante introducida respecto de la tuición o cuidado de los hijos. En efecto, cuando los padres viven separados, la ley autoriza a que mediante escritura pública, o acta extendida ante cualquier oficial del Registro Civil, subinscrita al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento, ambos padres, actuando de común acuerdo, podrán determinar que el cuidado personal de uno o más hijos corresponde al padre. Este acuerdo podrá revocarse cumpliendo las mismas solemnidades.
2.- LA PATRIA POTESTAD
La patria potestad - según el nuevo art. 243 - es el conjunto de derechos y deberes que corresponden al padre o la madre sobre los bienes de sus hijos no emancipados. En esta nueva definición se elimina el adjetivo de "legítimos", contenido en el antiguo art. 240, siendo por tanto, sujeto de patria potestad, el padre o la madre. A su vez, el sujeto pasivo de la misma - el hijo no emancipado -, ya no es el hijo legítimo, ya que esta categoría no existe, sino simplemente "el hijo". Por último, el objeto de la Patria Potestad son los bienes del hijo.
- Según la nueva normativa, el ejercicio de la patria potestad puede ser objeto de acuerdo por los padres. En efecto, según el art. 244 inc. 1° "La patria potestad será ejercida por el padre o la madre o ambos conjuntamente, según convengan en acuerdo escrito por escritura pública o acta ante cualquier oficial del Registro Civil, que se subinscribirá al margen de la inscripción de nacimiento del hijo dentro de los 30 días siguientes a su otorgamiento". En todo caso, a falta de acuerdo, el ejercicio de la patria potestad le corresponde al padre.
Esta posibilidad de modificar el ejercicio de la patria potestad entre los padres introducida por la nueva ley, nos lleva a pensar que las normas sobre patria potestad, que bajo la antigua normativa eran claramente de orden público, hoy parecen quedar bajo la autonomía de la voluntad de los padres.
- Aspectos que comprende la patria potestad:
1° El derecho legal del goce sobre los bienes de los hijos;
2° El derecho de administración de los bienes de los hijos, y
3° La representación legal de los hijos.
Los dos primeros aspectos se encuentran regulados en el párrafo segundo del Título X, de los arts. 250 a 259; y el último aspecto, en el párrafo tercero del mismo título, de los arts. 260 a 266.
3.- DERECHOS HEREDITARIOS.
La nueva ley sobre filiación N° 19.585, introdujo modificaciones en la sucesión por causa de muerte, tanto en la sucesión testada como en la intestada.
A. Modificación en la sucesión intestada o abintestato.
A.1. Antes se distinguía entre la sucesión regular, que era la del causante hijo legítimo y la sucesión irregular, que era la del causante hijo ilegítimo, distinguiéndose a su vez la del hijo natural y la del hijo simplemente ilegítimo. Cada una de estas sucesiones tenía sus propios ordenes sucesorios.
Hoy, al eliminarse las discriminaciones entre hijos ilegítimos naturales y simplemente ilegítimos, sólo existe una sucesión, la del hijo.
A.2. En esta sucesión única, los nuevos ordenes sucesorios son ( art. 988):
1° Orden sucesorio. Descendiente más cónyuge sobreviviente. ( art. 988)
* La cabeza de este orden son los descendientes, es decir, los hijos, personalmente o representados. Sin ellos este orden sucesorio no opera, y sucede el orden siguiente.
* Debemos precisar, que el cónyuge ahora concurre en este orden como heredero y no por su "porción conyugal" como lo hacía en el antiguo art. 988, institución que ha desaparecido en la nueva normativa (así, se elimina el N°5 del art. 959).
* Como distribuir la herencia. Debemos distinguir 2 situaciones:
- Si concurren los hijos solos: llevan toda la herencia, ya que excluyen a todos los otros herederos. Entre los hijos (matrimoniales o no matrimoniales), la herencia se divide en partes iguales.
- Si concurren con el cónyuge sobreviviente: el cónyuge sobreviviente llevará una porción que será:
- Si hay más de un hijo, equivalente al doble de lo que por legítima riguroso o efectiva le corresponda a cada hijo; y
- Si hay un sólo hijo, igual a la legítima riguroso o efectiva de ese hijo.
Pero, en todo caso, es decir, sea que existan más de un hijo o sólo uno, la porción del cónyuge sobreviviente no podrá ser inferior a la cuarta parte de la herencia, o a la cuarta parte de la mitad legitimaria, en su caso.
2° Orden Sucesorio. Ascendientes más cónyuge sobreviviente. ( art. 989).
* La cabeza de este orden son, tanto "los ascendientes" de grado más próximo como el cónyuge sobreviviente, de manera que para que opere el orden siguiente es necesario que falten ambos. En todo caso, la ley precisa que basta un solo ascendiente de grado más próximo, el cual sucederá en todos los bienes o en toda la porción de los ascendientes, según el caso ( art. 989 inc. 3°).
* Como distribuir la herencia. Debemos distinguir 3 situaciones:
- Si concurren los ascendientes solos: llevan toda la herencia.
- Si concurre el cónyuge sobreviviente solo: lleva toda la herencia.
- Si concurren ambos: la herencia se divide en 3 partes, dos para el cónyuge y una para los ascendientes.
3° Orden sucesorio. Hermanos. ( art. 990).
* Suceden al difunto sus "hermanos" – todos - cuando éste no ha dejado descendientes, ni ascendiente, ni cónyuge.
* Como distribuir la herencia. Los hermanos del difunto llevan toda la herencia, sin embargo, la ley distingue y discrimina entre los hermanos de doble conjunción y de simple conjunción.
Los hermanos de simple conjunción, o sea los que sólo lo son por parte de padre o madre, llevarán una cuota en la herencia que será la mitad de la porción del hermano de doble conjunción carnal.
4° Orden sucesorio. Colaterales. ( art. 992).
* A falta de descendientes, ascendientes, cónyuge y hermanos, suceden al difunto los otros colaterales de grado más próximo hasta el sexto grado inclusive, sea de doble o de simple conjunción.
* Como distribuir la herencia. Los colaterales llevan toda la herencia, pero nuevamente la ley discrimina entre los colaterales de doble y de simple conjunción.
Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que solo son parientes del difunto por parte de padre o parte de madre.
* Por último, debemos señalar que el colateral o los colaterales de grado más próximo excluyen a los otros colaterales ( art. 992 inc. final)
5° Orden sucesorio. El fisco. ( art. 995).
A falta de todos los herederos abintestatos designados anteriormente, sucede el Fisco de Chile.
A.3. Se introduce en el art. 1337 un nuevo N° 10, pasa el actual a ser N° 11, por el cual se le confiere al cónyuge sobreviviente dos derechos:
1° Derecho a que su cuota hereditaria se entere con preferencia mediante la adjunción en favor suyo de la propiedad del inmueble en que reside y sea o haya sido la vivienda principal de la familia, así como del mobiliario que lo guarnece, siempre que ellos formen parte del patrimonio del difunto.
2° Derecho a pedir, cuando el valor total de dichos bienes exceda su cuota hereditaria, que sobre las cosas que no le sean adjudicadas en propiedad, se constituya en su favor derechos de habitación y de uso, según la naturaleza de las cosas, con carácter de gratuitos y vitalicios.
B. Modificaciones en la sucesión Testada.
La principal modificación se refiere a la transformación íntegra del art. 1182 que establece quienes son legitimarios y por tanto asignatarios forzosos.
Art. 1182. Son legitimarios:
1° Los hijos, personalmente o representados por su descendencia.
2° Los ascendientes, y
3° El cónyuge sobreviviente.
No serán legitimarios los ascendientes del causante si la paternidad o maternidad que se constituye o de la que deriva el parentesco, ha sido determinada judicialmente contra la oposición del respectivo padre o madre, salvo el caso del inciso final del artículo 203. Tampoco lo será el cónyuge que por culpa suya haya dado ocasión al divorcio perpetuo o temporal".
12. Críticas a la nueva normativa
Esta nueva ley, no obstante que su objetivo fue eliminar toda clase de discriminación entre los hijos, mantiene ciertas desigualdades. Así por ejemplo, en el art. 228 discriminan entre hijos matrimoniales e hijos no matrimoniales, al disponer que: "La persona casada a quien corresponda el cuidado personal de un hijo no nacido en ese matrimonio, sólo podrá tenerlo en el hogar común, con el consentimiento de su cónyuge".
Además en los arts. 990 y 992 se establecen - como ya lo analizamos - discriminaciones en materia sucesoria respecto de los hermanos y colaterales de simple conjunción frente a los de doble conjunción o carnales.

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