miércoles, 14 de abril de 2010

LA TUTELA EN EL ORDENAMIENTO JURIDICO CUBANO

La tutela en el ordenamiento jurídico cubano

Yuneidy Denis Lorenzo - yuneidy@uclv.edu.cu

Muchos estudiosos y tratadistas la consideran una institución del Derecho Civil y no de Familia, refiriéndose a ella como una relación cuasi familiar, que no genera parentesco entre tutor y tutelado, pues este tiene su origen en la filiación y si bien el tutor tiene una serie de deberes y derechos con respecto al tutelado, no se crea ningún vínculo de parentesco entre ellos, no se da el derecho a la sucesión hereditaria entre los mismos y si llevamos sus efectos al Derecho Penal, por ejemplo, no se da la excusa legal absolutoria y mucho menos cualificaría algunas tipos penales como el parricidio, que si están presentes entre los parientes.
Están sujetos a la Tutela aquellos menores de edad que no estén bajo patria potestad y los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente incapacitados para regir su persona y bienes, por razón de enajenación mental, sordomudez u otra causa.
La misma tiene como objetivos la guarda y cuidado, la educación, la defensa de los derechos y la protección de los intereses patrimoniales de los menores de edad que no estén bajo patria potestad y la defensa de los derechos, la protección de la persona e intereses patrimoniales y el cumplimiento de las obligaciones civiles de los mayores de edad que hayan sido declarados judicialmente como incapaces.
De nuestro ordenamiento jurídico se puede inferir que la Tutela se establece a partir de un órgano judicial y concretamente al Tribunal del municipio donde reside la persona que debe ser sujeta a ella, aún cuando también interviene el Fiscal, pues a él debe informarse la necesidad de poner a una persona bajo tutela, en todos los casos hay que llegar hasta el Tribunal para que este decida.
Para ser designado tutor se requieren de una serie de requisitos que difieren atendiendo a la persona que necesite la condición de tutelado:
Si el tutelado es un menor se requiere para ser tutor:
1. Ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
2. Tener ingresos para sufragar los gastos del menor en cuanto sea necesario.
3. No tener antecedentes penales por delitos contra el normal desarrollo de las relaciones sexuales, la familia, la infancia y la juventud, ni por otros, que a juicio del tribunal inhabiliten para ser tutor.
4. Gozar de buen concepto público.
5. Ser ciudadano cubano.
6. No tener intereses antagónicos con el menor.
Si el tutelado es un mayor de edad declarado judicialmente incapaz se requiere para ser su tutor:
1. Ser mayor de edad y estar en el pleno goce de los derechos civiles y políticos.
2. No tener antecedentes penales por delitos contra la propiedad o contra las personas o por otros, que a juicio del tribunal, inhabiliten para ser tutor.
3. Gozar de buen concepto público.
4. Ser ciudadano cubano.
5. No tener intereses antagónicos con los del incapacitado.
De lo anteriormente expuesto se colige que aún cuando existen requisitos que difieren, existen otros comunes para designar la figura del tutor en ambos casos.
Cuando existen varias personas que reúnan los requisitos para ser tutor, en el caso que se ventile la Tutela de los menores, el Tribunal citará a los parientes de éstos hasta el tercer grado, escuchará sus opiniones y la del menor, si tuviere más de 7 años y decidirá de conformidad con las reglas siguientes:
 La preferencia manifestada por el menor y la opinión mayoritaria de los parientes, en cuanto, a juicio del Tribunal resulte aceptable.
 Si no procede la regla anterior, el Tribunal decidirá guiándose por lo que resulte más beneficioso para el menor y, en igualdad de condiciones, designará tutor al pariente en cuya compañía se hallare. De no hallarse en compañía de ningún pariente o de hallarse en la de varios a la vez, preferirá, en primer lugar a uno de los, abuelos, en segundo, a uno de los hermanos y en tercer lugar, a un tío.
 Excepcionalmente, cuando razones especiales así lo aconsejen, el Tribunal podrá adoptar una solución fuera del orden anterior e inclusive nombrar tutor a una persona que no tenga relación de parentesco con el menor. En este caso, designará a una persona que muestre interés en hacerse cargo de él, prefiriendo a la que lo hubiere tenido a su cuidado.
En el caso que se ventile la designación de tutor de un mayor de edad incapacitado se tendrán en cuenta las siguientes reglas:
 Los parientes del incapaz o su cónyuge, según el siguiente orden:
• El cónyuge.
• Uno de los padres.
• Uno de los hijos.
• Uno de los abuelos.
• Uno de los hermanos.
 Cuando sean varios los parientes del mismo grado, por ejemplo varios abuelos o varios hermanos, se decidirá lo que resulte más beneficioso para el incapaz.
 Excepcionalmente y cuando existan razones que lo aconsejen, el Tribunal podrá designar a una persona distinta de las relacionadas anteriormente. En este caso preferirá a quien tenga a su cuidado al incapaz o a quien muestre interés en asumir la tutela.
El cargo de tutor es esencialmente voluntario, nadie está obligado a aceptarlo, pero una vez aceptado no es posible renunciar a él, salvo que se demuestre que alguna causa legítima impide a esa persona desarrollar eficazmente la función de tutor, quien tiene las siguientes obligaciones:
 Cuidar de los alimentos del tutelado y de su educación, si fuera menor.
 Procurar que el incapacitado adquiera o recupere su capacidad.
 Hacer inventario de los bienes del, menor o incapacitado y presentarlo al Tribunal en el término que éste fije.
 Administrar diligentemente el patrimonio del menor o incapacitado.
 Solicitar oportunamente la autorización del Tribunal para los actos necesarios que no pueda realizar sin ella.
En el sistema de tutela vigente en Cuba existe una combinación de atribuciones entre el Tribunal y el tutor, pero puede afirmarse que el órgano de control de la tutela es el Tribunal y que el tutor se subordina a la autoridad de aquel, aunque tiene cierta independencia en su actuación. En algunos casos el Tribunal puede decidir por si mismo, así podría ordenar directamente el depósito del efectivo, las alhajas y otros bienes de elevado valor del tutelado y podrá determinar los límites de disponibilidad de los fondos que tenga el tutelado en cuenta bancaria.
Por otra parte hay una serie de actos que debe realizar el tutor, para los cuales necesita la autorización previa del Tribunal. Entre ellos se encuentran:
 Solicitar el auxilio de las autoridades para internar al tutelado en algún establecimiento asistencial o de reeducación.
 Realizar actos de dominio o cualquier otro que pueda comprometer el patrimonio del tutelado. Entendiéndose por actos de dominio todos aquellos en los cuales se traspase la propiedad de un bien de una persona a otra, tales como una compraventa o una donación.
 Rechazar o aceptar donaciones o herencias, así como dividir éstas u otros bienes que el tutelado poseyera en copropiedad con otros.
 Hacer inversiones y reparaciones mayores en los bienes del tutelado.
 Transigir o allanarse a demandas que se establezcan contra el tutelado.
En este caso nos hallamos ante el caso de un proceso judicial que cualquier persona realiza contra un tutelado. El tutor al intervenir en el proceso en representación del menor o del incapaz puede adoptar diferentes variantes. Si la variante adoptada implica combatir la reclamación, no requiere la autorización del Tribunal pues se entiende que defenderá los intereses del tutelado, pero también puede aceptar la demanda, posición que en el lenguaje jurídico se denomina allanarse o ponerse de acuerdo con el que demanda, en cuyo caso nos encontraríamos ante una transacción. En cualquiera de estos casos es posible que se perjudique al tutelado y por esa razón la ley exige la autorización del Tribunal para adoptar una de estas posiciones.
Debe añadirse que el Tribunal sólo autorizará al tutor a disponer de los bienes del tutelado, si se demuestra que es útil y necesario para éste la disposición del bien, o sea que de ese acto derivará directamente un beneficio para el tutelado.
Una vez designado el tutor éste se encuentra obligado a rendir cuenta de su gestión por lo menos una vez al año o cuantas veces el Tribunal lo disponga y si en algún momento en el ejercicio de la supervisión constante por parte del órgano jurisdiccional al tutor, éste comprueba que el mismo ha dejado de reunir los requisitos exigidos para su cargo o haya incumplido sus obligaciones, puede removerlo de tal condición. A esta decisión no solo llega el Tribunal por si mismo, puede llegar además a partir de que el Fiscal le informe de la actuación ilegal del tutor, quien puede conocer de estas por las mismas personas que están autorizadas por la Ley para solicitar la tutela de un menor o un incapaz, y si considera el actuar del tutor como negativo puede pedir al Tribunal su remoción.
La tutela puede concluir por las siguientes causas:
 Arribar el menor a la mayoría de edad, contraer matrimonio o ser adoptado.
Es preciso aclarar que teniendo la Tutela el objetivo de dotar al menor de un representante por no tener plena capacidad jurídica, al arribar éste a la mayoría de edad o formalizar matrimonio, adquiere entonces la capacidad necesaria para realizar cualquier acto jurídico, sin que se haga necesaria la concurrencia de un representante legal que supla su falta de capacidad. Por otra parte al ser adoptado se cuenta con un representante legal, no haciéndose necesario designar tutor por parte del tribunal pues ya el adoptante asume, entre otras, las funciones de representación y administración, que a este le son asignadas.
 Por haber cesado la causa que motivó la incapacidad.
Es obligación del tutor trabajar por la recuperación del incapaz, y aunque desde el punto de vista médico es difícil que una persona declarada incapaz recupere su lucidez no es imposible, máxime cuando no siempre estamos ante enfermedades incurables, sino ante afectaciones físicas, como en el caso de la sordomudez, en la cual, mediante un correcto sistema de educación se puede hacer del incapaz una persona que pueda comunicarse perfectamente por el lenguaje de los signos o mediante un intérprete especializado, dando así culminación a la tutela en su nombre.
 Fallecimiento del tutelado.
Esta causal es obvia, pues sin tutelado no hay tutela.
Sólo debe aclararse que no se incluye la muerte del tutor como causa que concluye la tutela, porque en tal caso esta continuaría, sólo se hace necesario nombrar un nuevo tutor para el tutelado.
De igual forma tampoco constituye la remoción del tutor una causal de culminación de la Tutela, pues al igual que en la muerte del tutor, solo se requiere designar otro que asuma iguales funciones del anterior.
La Tutela no se envía al Registro del Estado Civil, pues esta no da paso a una nueva filiación, solo se consigna al margen de la inscripción de nacimiento del tutelado en este Registro, que el inscripto al frente está sujeto a tutela. Esta se registra en el Registro público de Tutela que existe en cada Tribunal Municipal, el cual debe contener:
1. el nombre, los apellidos, la edad y el domicilio del menor o incapacitado y las disposiciones que se hayan adoptado por el Tribunal respecto al ejercicio de la tutela,
2. el nombre, los apellidos, la ocupación y el domicilio del tutor,
3. la fecha en que haya sido constituida la tutela,
4. la referencia al inventario de los bienes que se llevará en expediente aparte con los recibos de depósito y las limitaciones sobre operaciones de cuenta bancaria,
5. el centro de estudios, asistencial o de reeducación en que se halle internado el tutelado y los cambios de establecimientos que se realicen.



Autor:
Jorge Luis Quintana Limonte
Enviado por:
Yuneidy Denis Lorenzo
yuneidy@uclv.edu.cu

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