lunes, 19 de diciembre de 2016

CORTE INTERAMERICANA DE LOS DERECHOS HUMANOS SENTENCIA EXPULSION DE HAITIANOS DE LA REPUBLICA DOMINICANA

CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
CASO DE PERSONAS DOMINICANAS Y HAITIANAS EXPULSADAS VS. REPÚBLICA DOMINICANA
SENTENCIA DE 28 DE AGOSTO DE 2014
(Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas)
En el caso de Personas dominicanas y haitianas expulsadas,
la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “la Corte Interamericana”, “la Corte” o “el Tribunal”), integrada por los siguientes jueces:
Humberto Antonio Sierra Porto, Presidente;
Roberto F. Caldas, Vicepresidente;
Manuel E. Ventura Robles, Juez;
Eduardo Vio Grossi, Juez, y
Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot, Juez
presentes además,
Pablo Saavedra Alessandri, Secretario, y
Emilia Segares Rodríguez, Secretaria Adjunta;
de conformidad con los artículos 62.3 y 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante también “la Convención Americana” o “la Convención”) y con los artículos 31, 32, 65 y 67 del Reglamento de la Corte (en adelante “el Reglamento”), dicta la presente Sentencia que se estructura en el siguiente orden:
 El caso fue tramitado ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, así como durante el procedimiento del caso contencioso ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, con el título “Benito Tide y otros Vs. República Dominicana”. Por decisión de la Corte, la presente Sentencia se emite con el nombre Caso Personas dominicanas y haitianas expulsadas Vs. República Dominicana.
 El 20 de agosto de 2014 el Juez García-Sayán presentó su excusa de participar de todas las actividades de la Corte, mientras sea candidato a la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos (OEA), y dicha excusa fue aceptada por el Presidente del Tribunal ese mismo día, por lo que el Juez García-Sayán no participó de la deliberación de la presente Sentencia. A su vez, el Juez Alberto Pérez Pérez no pudo participar de la deliberación de la presente Sentencia por razones de fuerza mayor.
2
TABLA DE CONTENIDO
I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA ........................ 5
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE ..................................................................... 8
III COMPETENCIA ............................................................................................... 13
IV EXCEPCIONES PRELIMINARES ....................................................................... 13
A) EXCEPCIÓN PRELIMINAR DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE RECURSOS INTERNOS ............... 13
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión ................................................... 13
A.2. Consideraciones de la Corte ........................................................................ 15
B) EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA CORTE RATIONE TEMPORIS ............................... 17
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión ................................................... 17
B.2. Consideraciones de la Corte ........................................................................ 18
C). EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA DE LA CORTE RATIONE PERSONAE .............................. 20
C.1. Argumentos de las partes y la Comisión ....................................................... 20
C.2. Consideraciones de la Corte ........................................................................ 21
V CUESTIONES PREVIAS ..................................................................................... 22
A) DETERMINACIÓN DE PRESUNTAS VÍCTIMAS ............................................................ 23
A.1. Argumentos de las partes y la Comisión ....................................................... 23
A.2. Consideraciones de la Corte ........................................................................ 27
A.2.1. Personas que se identifican con nombres distintos ................................... 28
A.2.2. Personas de las que no se puede determinar su lugar de nacimiento .......... 29
A.2.3. Carencia de poderes de representación a favor de los representantes ......... 30
A.2.4. Cuestionamientos sobre identidad .......................................................... 30
A.2.5. Personas que no serán acreditadas como presuntas víctimas ..................... 31
B) SOBRE EL MARCO FÁCTICO .................................................................................. 33
B.1. Argumentos de las partes y la Comisión ....................................................... 33
B.2. Consideraciones de la Corte ........................................................................ 34
VI PRUEBA .......................................................................................................... 35
A) PRUEBA DOCUMENTAL, TESTIMONIAL Y PERICIAL.................................................... 35
B). ADMISIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL ................................................................ 36
C) ADMISIÓN DE LAS DECLARACIONES DE LAS PRESUNTAS VÍCTIMAS Y DE LA PRUEBA PERICIAL Y TESTIMONIAL ....................................................................................................... 48
C.1. Consideraciones sobre declaraciones de las presuntas víctimas ....................... 48
C. 2. Consideraciones sobre la prueba pericial ..................................................... 49
VII HECHOS ........................................................................................................ 50
A) CONTEXTO .................................................................................................. 50
A.1. Sobre la situación socio-económica de la población haitiana y de ascendencia haitiana y la alegada concepción discriminatoria contra ella ................................... 51
A.1.1 La situación socio-económica de la población haitiana y de ascendencia haitiana en República Dominicana ................................................................... 51
A.1.2. Sobre la alegada concepción discriminatoria contra la población haitiana y de ascendencia haitiana en República Dominicana ................................................. 53
A.2. Sobre la aducida problemática en la obtención de documentos oficiales de ciudadanos haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana ................................. 56
A.3. Sobre la alegada existencia de una práctica sistemática de expulsiones colectivas de dominicanos de ascendencia haitiana y haitianos ............................................. 58
A.4. Marco normativo interno pertinente ............................................................. 62
A.4.1. Normatividad sobre la nacionalidad dominicana ....................................... 62
A.4.1.1. Legislación vigente al momento de los hechos .................................... 62
A.4.1.2. Desarrollo legislativo y jurisprudencial a partir del año 2004 ................ 63
A.4.2. Marco normativo aplicable a la privación de libertad y los procedimientos de expulsión o deportación ................................................................................. 64
B) HECHOS DEL CASO ............................................................................................ 68
B.1. Introducción ............................................................................................. 68
3
B.2. Hechos respecto de los miembros de las distintas familias .............................. 70
B.2.1. Familia Medina .................................................................................... 70
B.2.2. Familia Fils-Aimé ................................................................................. 74
B.2.3. Bersson Gelin ...................................................................................... 76
B.2.4. Familia Sensión ................................................................................... 77
B.2.5. Rafaelito Pérez Charles ......................................................................... 79
B.2.6. Familia Jean ........................................................................................ 80
VIII DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, AL NOMBRE, A LA NACIONALIDAD Y A LA IDENTIDAD, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO ............ 82
A) INTRODUCCIÓN ........................................................................................... 82
B) ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES ........................................................ 83
C) CONSIDERACIONES DE LA CORTE ........................................................................ 90
C.1. Derechos a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley .................................... 90
C.1.1. Nacionalidad y deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia ................... 91
C.1.2.Nacionalidad y principio de igualdad y no discriminación ............................ 93
C.2. Derechos al reconcomiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la identidad ..................................................................................................................... 94
C.3. Derechos del niño ...................................................................................... 96
C.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno ........................................ 97
C.5. Aplicación al presente caso ......................................................................... 97
C.5.1. Respecto de las personas que habrían sufrido el desconocimiento de sus documentos de identidad por parte de las autoridades al momento de sus expulsiones .................................................................................................. 97
C.5.2. Respecto de las personas nacidas en territorio dominicano que no habrían sido registradas ni contaban con documentación ............................................... 98
C.5.3. Sobre la alegada vulneración del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1, 3, 18, 20 y 24 ................................................... 107
IX DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LA OBLIGACIÓN DE GARANTIZAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN .................................................................... 116
A) ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES .................................................... 116
B) CONSIDERACIONES DE LA CORTE ....................................................................... 120
B.1. Garantías mínimas en procedimientos migratorios que pueden implicar medidas privativas de libertad y la expulsión o deportación ............................................... 121
B.1.1. Consideraciones generales ................................................................... 121
B.1.2. Estándares relacionados con procesos de expulsión ................................. 123
B.1.3. Estándares relacionados con medidas privativas de libertad, inclusive respecto de niñas o niños, en procedimientos migratorios .............................................. 126
B.1.4. La prohibición de las expulsiones colectivas ............................................ 127
B.2. Calificación jurídica de los hechos en el presente caso ................................... 128
B.2.1. Derecho a la libertad personal .............................................................. 128
B.2.1.1. Alegadas ilegalidad y arbitrariedad de las privaciones de libertad (artículo 7.2 y 7.3) ................................................................................................. 128
B.2.1.2. Notificación de las razones de las privaciones de libertad (artículo 7.4) 130
B.2.1.3. Presentación ante una autoridad competente (artículo 7.5) ................ 131
B.2.1.4. Revisión judicial de la legalidad de las privaciones de libertad (artículo 7.6) ......................................................................................................... 132
B.2.1.5. Conclusión .................................................................................... 133
B.2.2. Derechos de Circulación y de Residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial ........................................................................................ 134
4
B.2.2.1. Expulsiones colectivas de los nacionales haitianos (artículo 22.9) ........134
B.2.2.2. Sobre las expulsiones y la alegada infracción de la libre circulación y de residencia de las personas de nacionalidad dominicana (artículos 22.1 y 22.5) ..135
B.2.2.3. Sobre el seguimiento de las garantías mínimas procesales (artículo 8.1) ...............................................................................................................136
B.2.2.4. Sobre la existencia de un recurso efectivo para cuestionar la detención y expulsión (artículo 25) ...............................................................................137
B.2.3. Sobre el carácter discriminatorio de las expulsiones (artículo 1.1) .............138
B.3. Conclusión ...............................................................................................140
X DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DIGNIDAD Y A LA PROTECCIÓN DE LA FAMILIA, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR LOS DERECHOS .................................................. 141
A) ARGUMENTOS DE LA COMISIÓN Y ALEGATOS DE LAS PARTES ................................. 141
B) CONSIDERACIONES DE LA CORTE ...................................................................... 143
B.1. Separación familiar (artículo 17.1) ..............................................................143
B.2. Injerencia en el domicilio familiar (artículo 11.2) .........................................146
B.3. Conclusión ...............................................................................................148
XI DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL ...................................................... 148
A) ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES ................................................... 148
B) CONSIDERACIONES DE LA CORTE ...................................................................... 151
XII DERECHO A LA PROPIEDAD ........................................................................ 151
A) ALEGATOS DE LA COMISIÓN Y DE LAS PARTES ................................................... 151
B) CONSIDERACIONES DE LA CORTE ...................................................................... 152
XIII REPARACIONES ......................................................................................... 153
A) PARTE LESIONADA ........................................................................................ 153
B) MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL: RESTITUCIÓN, SATISFACCIÓN, Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN ... ………………………… ……………………………………………………………………………………..153
B.1. Medidas de restitución ..............................................................................154
B.1.1. Reconocimiento de la nacionalidad de las personas dominicanas y permiso de residencia para las personas haitianas ............................................................154
B.1.1.1. Willian Medina Ferreras y sus familiares ...........................................154
B.1.1.2. Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jea y Natalie Jean ..........................156
B.1.1.3. Marlene Mesidor ............................................................................156
B.2. Medidas de satisfacción .............................................................................157
B.2.1. Publicación de la Sentencia ..................................................................157
B.3. Garantías de no repetición .........................................................................157
B.3.1. Medidas de capacitación para operadores estatales en derechos humanos .157
B.3.2. Adopción de medidas de derecho interno ...............................................158
B.3.4. Otras medidas ....................................................................................160
B.3.5. Otras medidas solicitadas.....................................................................160
C). REPARACIONES POR DAÑOS MATERIALES E INMATERIALES ..................................... 160
C. 1. Daño Material .........................................................................................161
C.2. Daño Inmaterial .......................................................................................162
D). COSTAS Y GASTOS ......................................................................................... 164
E). REINTEGRO DE LOS GASTOS AL FONDO DE ASISTENCIA LEGAL DE VÍCTIMAS ............... 167
F). MODALIDAD DE CUMPLIMIENTO DE LOS PAGOS ORDENADOS .................................... 168
XIV PUNTOS RESOLUTIVOS .............................................................................. 169
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I INTRODUCCIÓN DE LA CAUSA Y OBJETO DE LA CONTROVERSIA
1. Sometimiento y sinopsis del caso.- El 12 de julio de 2012 la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión Interamericana” o “la Comisión”) sometió a la Corte, de conformidad con los artículos 51 y 61 de la Convención, el caso 12.271 contra el Estado de República Dominicana (en adelante “el Estado” o “República Dominicana”). De acuerdo a la Comisión, el caso se relaciona con la “detención arbitraria y expulsión sumaria del territorio de República Dominicana” de presuntas víctimas haitianas y dominicanas de ascendencia haitiana (infra párr. 3.c.i), incluidos niñas y niños, sin el seguimiento del procedimiento de expulsión normado en el derecho interno. Además, la Comisión consideró “que existían una serie de impedimentos para que los migrantes haitianos pudieran inscribir a sus hijos e hijas nacidos en territorio dominicano”, y para la obtención de la nacionalidad dominicana por parte de las personas de ascendencia haitiana nacidas en República Dominicana.
2. Según la Comisión el caso se insertó en un “álgido contexto de expulsiones colectivas y masivas de personas, que afectaba igualmente a nacionales y extranjeros, documentados e indocumentados, quienes tenían su residencia permanente y un vínculo estrecho de relaciones laborales y familiares con República Dominicana”. Asimismo, la Comisión, entre otras consideraciones, hizo referencia: a) a “los impedimentos existentes para conceder la nacionalidad a las personas nacidas en territorio dominicano, a pesar de que el Estado recepta el principio de ius soli”; b) a que “el Estado no presentó información que corroborara que el procedimiento de repatriación, vigente al momento de los hechos se hubiera aplicado efectivamente a las [presuntas] víctimas”, y c) a que a las presuntas víctimas “no les fue provista asistencia jurídica, ni tuvieron posibilidad de recurrir la decisión adoptada, ni existió una orden de la autoridad competente, independiente e imparcial que decidiera su deportación”, ni el Estado “indicó el recurso específico al cual podrían haber accedido las [presuntas] víctimas para proteger sus derechos”. Asimismo, según la Comisión “durante su detención arbitraria y expulsión, […] no tuvieron oportunidad de presentar esa documentación y en los casos en que fue presentada, ésta fue destruida por los oficiales dominicanos”, lo que implicó que las presuntas víctimas se “vieran privad[a]s de acreditar su existencia física y su personalidad jurídica”. Además “durante la detención, las [presuntas] víctimas no recibieron agua, alimentos ni asistencia médica, [y] su expulsión conllevó el desarraigo, el desmembramiento de los lazos y la estructura familiar, y afectó el normal desarrollo de las relaciones familiares, incluso para los nuevos miembros de la familia”.
3. Trámite ante la Comisión.– El trámite del caso ante la Comisión Interamericana fue el siguiente:
a) Petición.- La petición inicial, de fecha 12 de noviembre de 1999, fue presentada por la Clínica de Derechos Humanos de la Escuela de Derecho de la Universidad de Berkeley California (Boalt Hall), el Centro por la Justicia y el Derecho Internacional (en adelante “CEJIL”) y la Coalición Nacional para los Derechos de los Haitianos (en adelante “NCHR)1. El 8 de mayo de 2000 la Comisión abrió oficialmente el caso
1 Por medio de un escrito de fecha el 17 de noviembre de 1999, los entonces peticionarios solicitaron medidas cautelares a la Comisión Interamericana para “proteger a los dominicanos descendientes de haitianos y a los haitianos que residían y trabajaban en República Dominicana de expulsiones y deportaciones arbitrarias
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12.271. El 30 de enero de 2002 los representantes presentaron un addendum a la petición, a favor de 28 personas, con el propósito de litigar el fondo del presente caso. Durante la etapa de fondo las presuntas víctimas estuvieron representadas por CEJIL, la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia (en adelante también “Clínica de Derechos Humanos” o “Universidad de Columbia”), el Grupo de Apoyo a los Repatriados y Refugiados (en adelante también “GARR”) y el Movimiento de Mujeres Dominico-Haitianas (en adelante “MUDHA”).
b) Informe de Admisibilidad.- El 13 de octubre de 2005 la Comisión aprobó el Informe de Admisibilidad No. 68/05 (en adelante “Informe de Admisibilidad”)2.
c) Informe de Fondo.- El 29 de marzo de 2012 la Comisión emitió el Informe de Fondo No. 64/12, de conformidad con el artículo 50 de la Convención Americana (en adelante “Informe de Fondo”).
i) Conclusiones.- La Comisión concluyó que República Dominicana es responsable por la violación de
los derechos a la personalidad jurídica, a la integridad personal, a la libertad personal, a las garantías judiciales, a la protección a la familia, a los derechos del niño, a la nacionalidad, a la propiedad, a la circulación y residencia, a la igualdad y no discriminación[,] y a la protección judicial, consagrados en los artículos 3, 5, 7, 8, 17, 19, 20, 21, 22.1, 22.5, 22.9, 24 y 25 de la Convención Americana, [respectivamente,] en relación con el artículo 1.1 de[l mismo instrumento], en perjuicio de Benito Tide Méndez, Willia[n] Medina Ferreras3, Lilia Jean Pierre4; [Aw]ilda Medina5, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé6, Janise Midi, Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Marilobi Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Andren Fils-Aimé, Juan Fils-Aimé, Ber[s]son Gelin7, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Andrea Alezy, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, M[ar]kenson Jean8, Victoria Jean, Miguel Jean, [y] Nat[…]alie Jean9. Asimismo, la Comisión concluy[ó] que el Estado violó el derecho a la
perpetradas por parte del Gobierno dominicano”. El 22 de noviembre de 1999 la Comisión solicitó al Estado la adopción de medidas cautelares.
2 La Comisión declaró admisible la petición respecto de los artículos 3, 5, 7, 8, 17, 19, 20, 22, 24 y 25, en relación con el artículo 1.1 de la Convención, así como en el artículo 7 de la Convención de Belém do Pará, y tuvo como posibles afectados a “Benito Tide Méndez, Antonio Sensión, Andrea Alezi, J[e]anty Fils-Aimé, Willia[n] Medina Ferreras, Rafaelito Pérez Charles y Bers[s]on Gelin”.
3 Si bien en el Informe de Fondo la Comisión se refirió a “William Medina Ferreras”, para efectos de la presente Sentencia se nombrará como “Willian Medina Ferreras” (en adelante también “Willian Medina”, “Willian” o “señor Medina Ferreras”), según lo señalado más adelante (infra párr. 83).
4 Si bien el Estado presentó cuestionamientos vinculados con el nombre de esta persona, la Corte, de conformidad a lo que decide al respecto (infra párr. 83), la nombrará como Lilia Jean Pierre.
5 Si bien en el Informe de Fondo la Comisión se refirió a “Wilda Medina”, para efectos de la presente Sentencia se nombrará como “Awilda Medina Pérez” (en adelante también “Awilda Medina” o “Awilda”), según lo señalado más adelante (infra párr. 83).
6 Si bien el Estado presentó cuestionamientos vinculados con el nombre de esta persona, la Corte, de conformidad a lo que decide al respecto (infra párr. 86), la nombrará como Jeanty Fils-Aimé (en adelante también “señor Fils-Aimé” o “Jeanty”).
7 Si bien en el Informe de Fondo la Comisión se refirió a “Berson Gelin”, la Corte, para efectos de la presente Sentencia, lo nombrará como “Bersson Gelin” (en adelante también “señor Gelin”), en razón de la documentación aportada que acredita su nombre (infra párr. 86).
8 Si bien en el Informe de Fondo la Comisión se refirió a “Mckenson Jean”, la Corte para efectos de la presente Sentencia lo llamará “Markenson Jean” (en adelante también “Markenson”), según lo señalado más adelante (infra nota a pie de página 56).
9 Si bien en el Informe de Fondo la Comisión se refirió a “Nathalie Jean”, la Corte para efectos de la presente Sentencia la nombrará como “Natalie Jean” (en adelante también “Natalie”), en razón de cómo está escrito el
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integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención […] y el derecho a la protección de la familia consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana, en relación con [su] artículo 1.1 […], en perjuicio de “Carmen Méndez, Aíta Méndez, Domingo Méndez, Rosa Méndez, José Méndez, Teresita Méndez, Carolina Fils-Aimé, María Esthe[l] [Matos] Medina […]10, Jairo Pérez Medina, Gimena Pérez Medina, Antonio Sensión, Ana Dileidy Sensión, Maximiliano Sensión, Emiliano Mache Sensión, Analideire Sensión, [Julie Sainlice]11, Jamson Gelim, Faica Gelim, Kenson Gelim, Jessica Jean y Víctor Manuel Jean[, según se detalla en el Informe de Fondo].
ii) Recomendaciones.- La Comisión Interamericana recomendó al Estado:
1. Permitir que todas las víctimas que todavía se encuentran en el territorio de Haití puedan regresar al territorio de la República Dominicana.
2. Implementar las medidas necesarias para:
a. reconocer la nacionalidad dominicana de Benito Tide Méndez, Willia[n] Medina Ferreras, [Aw]ilda Medina, Luis Ney Medina, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Rafaelito Pérez Charles, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean y otorgar o reemplazar toda la documentación necesaria que los acredite como nacionales dominicanos.
b. entregar a Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Marilobi Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Andren Fils-Aimé, Juan Fils-Aimé, Bers[s]on Geli[n] y Víctor Jean la documentación necesaria para acreditar su nacimiento en territorio dominicano y avanzar en los trámites correspondientes al reconocimiento de su nacionalidad dominicana.
c. que Lilia Jean Pierre, Janise Midi, Carolina Fils-Aimé, Ana Virginia Nolasco, Andrea Alezy, Marlene Mesidor y M[ar]kensonJean, nacionales haitianos, puedan permanecer legalmente en territorio dominicano con sus familias.
3. Pagar una Indemnización Integral a las víctimas o sus causahabientes de ser el caso, que comprenda el daño material y moral causado, y los bienes que las víctimas dejaron en la República Dominicana al momento de su expulsión.
4. Reconocer públicamente, garantizando mecanismos adecuados de difusión, las violaciones declaradas en el presente caso.
5. Adoptar medidas de no repetición que:
a. aseguren la cesación de las expulsiones colectivas y la adecuación de los procesos de repatriación a los estándares internacionales de derechos humanos establecidos en el informe de fondo, en especial, garantizando el principio de igualdad y no discriminación y teniendo en cuenta las obligaciones específicas en relación con los niños y niñas y las mujeres.
b. incluyan la revisión de la legislación interna sobre inscripción y otorgamiento de nacionalidad de personas de ascendencia haitiana nacidas en territorio dominicano, y la derogación de aquellas disposiciones que de manera directa o indirecta tengan un impacto discriminatorio basado en las características raciales o el origen nacional, teniendo en cuenta el principio de ius soli receptado por el Estado, la obligación estatal de prevenir la apatridia y los estándares internacionales del derecho internacional de los derechos humanos aplicables.
6. Implementar medidas efectivas para erradicar la práctica de redadas u operativos de control migratorio basados en perfiles raciales.
7. Garantizar que las autoridades dominicanas que realicen funciones migratorias reciban una formación intensiva en derechos humanos para garantizar que, en el cumplimiento de sus funciones, respeten y protejan los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, idioma, origen nacional o étnico u otra condición social.
8. Investigar los hechos del caso, determinar los responsables de las violaciones comprobadas y establecer las sanciones pertinentes.
9. Establecer recursos judiciales efectivos para casos de violación de derechos humanos en el marco de procedimientos de expulsión o deportación.
nombre en su salvoconducto (infra párr. 222 y nota a pie de página 264), documento que fue expedido por el Estado.
10 Si bien en el Informe de Fondo la Comisión se refirió a “María Esther Medina Matos”, la Corte, para efectos de la presente Sentencia la nombrará como “María Esthel Matos Medina”, según lo señalado más adelante (infra párr.95).
11 Si bien en el Informe de Fondo la Comisión se refirió a “Gili Sainlis”, la Corte, para efectos de la presente Sentencia, la nombrará como “Julie Sainlice”, en razón de que los representantes efectuaron una aclaración sobre su nombre a solicitud de la Corte, la cual fue presentada el 28 de agosto de 2013.
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4. Notificación al Estado.- el Informe de Fondo fue notificado a República Dominicana mediante comunicación de 12 de abril de 2012, en la que se le otorgaba un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. La Comisión señaló que el plazo transcurrió sin que el Estado diera cumplimiento a las recomendaciones, y por tanto sometió el caso a la Corte en virtud de la necesidad de obtener justicia y una justa reparación.
5. Sometimiento a la Corte.- El 12 de julio de 2012 la Comisión sometió a la jurisdicción de la Corte los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo “que han continuado desde la aceptación [por República Dominicana] de la competencia contenciosa de [este] Tribunal el 25 de marzo de 1999”. La Comisión Interamericana designó como delegadas a la Comisionada Rosa María Ortiz, y a su Secretaria Ejecutiva Adjunta Elizabeth Abi-Mershed y como asesoras legales a Isabel Madariaga Cuneo y Tatiana Gos, abogadas de la Secretaría Ejecutiva.
6. Solicitudes de la Comisión Interamericana.- Con base en lo anterior, la Comisión solicitó a la Corte que declare la violación de los artículos 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica), 5 (Derecho a la Integridad Personal), 7 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 17 (Protección a la Familia), 19 (Derechos del Niño), 20 (Derecho a la Nacionalidad), 21 (Derecho a la Propiedad Privada), 22.1, 22.5 y 22.9 (Derecho de Circulación y de Residencia), 24 (Igualdad ante la Ley), y 25 (Protección Judicial) de la Convención, en relación con el artículo 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos) de la misma. Por otra parte, la Comisión solicitó al Tribunal que ordenara al Estado la adopción de determinadas medidas de reparación.
II PROCEDIMIENTO ANTE LA CORTE
7. Notificación al Estado y a los representantes.- El sometimiento del caso por parte de la Comisión fue notificado al Estado y a los representantes el 28 de agosto de 2012.
8. Escrito de solicitudes, argumentos y pruebas.- El 30 de octubre de 2012 MUDHA, la Clínica de Derechos Humanos, GARR y CEJIL (en adelante “los representantes”)12 presentaron ante la Corte su escrito de solicitudes, argumentos y pruebas (en adelante “escrito de solicitudes y argumentos”), en los términos de los artículos 25 y 40 del Reglamento. Los representantes coincidieron sustancialmente con los alegatos de la Comisión y solicitaron al Tribunal que declarara la responsabilidad internacional del Estado por la violación de los mismos artículos alegados por la Comisión, y adicionalmente solicitaron que se declare la violación de los artículos 11 (Protección de la Honra y de la Dignidad), 18 (Derecho al Nombre) y 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno) de la Convención Americana. Finalmente, solicitaron a este Tribunal que ordenara al Estado la adopción de diversas medidas de reparación y el reintegro de determinadas costas y gastos. Asimismo, solicitaron acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante también “el Fondo de Asistencia Legal del Víctimas”, “el Fondo de Asistencia” o “el Fondo”) “para cubrir algunos costos concretos relacionados con la producción de prueba durante el proceso ante la Corte”.
12 Mediante la comunicación de 21 de agosto de 2012 informaron a este Tribunal que dichas organizaciones actuaran ante la Corte en “calidad de representantes en el caso de referencia” de las familias “Medina Ferreras, Jean Mesidor, Sensión Nolasco, Fils-Aimé, Gelin y Pérez Charles”. Agregaron que han “perdido contacto desde hace varios años con la señora Andrea Alezy, lo que impide presentar un documento que acredite [su] representación, por lo que no formula[rán] argumentos respecto esta persona”. Manifestaron que CEJIL es el interviniente común.
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9. Contestación del Estado.- El 10 de febrero de 2013 el Estado presentó ante la Corte su escrito de interposición de excepciones preliminares, contestación al sometimiento del caso y de observaciones al escrito de solicitudes y argumentos (en adelante “escrito de contestación”). El Estado planteó las siguientes excepciones preliminares: a) “Inadmisibilidad d[el caso] por falta de agotamiento de los recursos internos”; b) “Inadmisibilidad parcial d[el caso] por incompetencia ratione temporis para conocer de cierta parte del marco fáctico d[el caso]”, y c) “Inadmisibilidad parcial ratione personae d[el caso] en relación con los miembros de la familia Jean”. Aparte indicó dos “asuntos previos”, que no señaló como excepciones preliminares, a saber: a) “la falta de calidad de ciertos peticionarios para ser considerados como presuntas víctimas en este caso”, y b) “la inadmisibilidad ratione materiae de la demanda respecto de los presuntos hechos y actos alegados por los representantes que no fueron acreditados por la C[omisión] en su marco fáctico”. En ese escrito el Estado, inter alia, se refirió a la solicitud de los representantes de acogerse al Fondo de Asistencia. El 1 de octubre de 2012 el Estado informó sobre la designación del señor Néstor Cerón Suero como Agente y del señor Santo Miguel Román como Agente Alterno, así como la designación de cuatro asesores legales: el señor José Marcos Iglesias Iñigo, la señora Gina Salime Frías Pichardo, el señor Marino Vinicio Castillo Hernández y al señor José Casado-Liberato.
10. Aplicación del Fondo de Asistencia Legal.- Mediante Resolución de 1 de marzo de 2013 el Presidente de la Corte (en adelante también “el Presidente”) declaró procedente la solicitud presentada por las presuntas víctimas, a través de sus representantes, para acogerse al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas13.
11. Excepciones Preliminares.- Mediante los escritos recibidos el 5 de julio de 2013, los representantes y la Comisión presentaron sus observaciones a las excepciones preliminares interpuestas por el Estado y solicitaron que se rechacen. Además señalaron que los argumentos del Estado no constituyen “asuntos previos”.
12. Audiencia pública.- Mediante Resolución de 6 de septiembre de 201314, el Presidente convocó a las partes a una audiencia pública y ordenó, entre otros, recibir diversas declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit)15 (infra párr. 111). La audiencia pública fue celebrada los días 8 y 9 de octubre de 2013 durante el 48 Período Extraordinario de Sesiones de la Corte (en adelante también “la audiencia pública”), el cual tuvo lugar en la Ciudad de México, México16. En la misma se recibieron las
13 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte. Caso Tide Méndez y otros Vs. República Dominicana. Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de 1 de marzo de 2013. Disponible en: http://joomla.corteidh.or.cr:8080/joomla/es/jurisprudencia-oc-avanzado/38-jurisprudencia/1983-resolucion-del-presidente-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-caso-tide-mendez-y-otros-vs-republica-dominicana-fondo-de-asistencia-legal-de-victimas-de-1-de-marzo-de-2013
14 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de septiembre de 2013. Disponible en: http://joomla.corteidh.or.cr:8080/joomla/component/content/article/38-Jurisprudencia/2081-corte-idh-caso-tide-mendez-y-otros-vs-republica-dominicana-resolucion-del-presidente-de-la-corte-interamericana-de-derechos-humanos-de-06-de-septiembre-de-2013 . Mediante Resolución del Presidente de la Corte de 11 de septiembre de 2013 se resolvió modificar el considerando sexágesimo quinto y el punto resolutivo duodécimo de la Resolución del Presidente de la Corte de 6 de septiembre de 2013. Disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/asuntos/mendez_fv_13_2.pdf
15 Cfr. Resolución del Presidente de la Corte de 6 de septiembre de 2013. Con posterioridad, a la solicitud del Estado, los representantes y la Comisión se prorrogó el plazo, que originalmente había sido establecido para el 25 de septiembre de 2013, para que el 1 de octubre de 2013 las partes y la Comisión presentaran los affidávits ordenados en dicha Resolución.
16 A esta audiencia comparecieron: a) por la Comisión Interamericana: Felipe González, Comisionado, Elizabeth Abi-Mershed, Secretaria Ejecutiva Adjunta, Silvia Serrano Guzmán y Jorge Humberto Meza, asesores; b) por los representantes de la presuntas víctimas: Jenny Morón, Cristina Francisco Luis y Leonardo Rosario Pimentel
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declaraciones de una presunta víctima, un perito ofrecido por la Comisión, dos peritos ofrecidos por los representantes y dos peritos ofrecidos por el Estado, así como las observaciones y alegatos finales orales de la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, respectivamente. Durante la referida audiencia la Corte requirió a las partes que presentaran determinada documentación y aclaraciones sobre cuestiones relacionadas con la aplicación de cierta normativa, procedimientos legales de deportación, y algunas especificaciones sobre las alegadas violaciones. Además el Estado difundió un video en relación con una presunta víctima.
13. Hechos supervinientes.- Las partes adujeron los siguientes: a) el 2 de octubre 2013 los representantes informaron que el Tribunal Constitucional de República Dominicana emitió el 23 de septiembre de 2013 la sentencia TC/0168/13 (en adelante también “sentencia TC/0168/13”), en la cual “se pronunció acerca de la aplicación del artículo 11 de la Constitución Política Dominicana, aplicable a este caso”. Dado que es un hecho ocurrido con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, el cual “se relaciona estrechamente con los hechos de este caso, solicita[ron] que “la sentencia en cuestión sea admitida como prueba superviniente”; b) el 22 de mayo de 2014 los representantes informaron que Victoria Jean falleció el 20 de abril de 2014, y c) el 9 de junio de 2014 el Estado informó que se había emitido el Decreto No. 327-13 de 29 de noviembre de 2013, y la Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014, y solicitó su incorporación al expediente por considerar que se trataba de hechos supervinientes.
14. Amici curiae.- La Corte recibió escritos de amici curiae de las siguientes instituciones: 1) Clínica de Derechos Humanos de la Escuela de Derecho de la Universidad de Texas; 2) Grupo de Acciones Públicas (GAP) - Facultad de Jurisprudencia - de la Universidad del Rosario Colombia y la Fundación Pro bono Colombia; 3) Unidad de Litigio Estratégico Internacional RFK; 4) Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS) Argentina, Iniciativa Frontera Norte de México (IFNM) y Fundar Centro de Análisis e Investigación México; 5) Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa Clara; 6) Consejo Latinoamericano de Estudiosos del Derecho Internacional y Comparado, Capítulo República Dominicana (en adelante “COLADIC-RD”); 7) Clínica de Derecho Internacional de Derechos Humanos de la Escuela de Derecho, Universidad de Virginia; 8) Clínica Internacional de Derechos Humanos y Facultad de Derecho de la Universidad Interamericana de Puerto Rico y El Instituto Caribeño de Derechos Humanos; 9) Clínica de Derechos Humanos, Facultad de Derecho de la Universidad de Miami, y 10) Centro Pedro Francisco Bonó, Centro de Formación y Acción Social Agraria (CEFASA), Solidaridad Fronteriza y Red del Servicio Jesuita con Migrantes, República Dominicana y el Director Nacional del Sector Social de la Compañía de Jesús en República Dominicana, Mario Serrano Marte. Además Paola Pelletier Quiñones presentó un amicus curie.
15. Respecto a los amici curiae presentados por la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Virginia, y por la Clínica Internacional de Derechos Humanos de la Universidad Interamericana de Puerto Rico y El Instituto Caribeño de Derechos Humanos, el Estado solicitó que ambos amici se declaren inadmisibles y se excluyan de las deliberaciones del caso, ya que adujo que ha quedado demostrado que el contenido del primero fue dirigido, coordinado y revisado por CEJIL, parte del presente litigio internacional, y en cuanto al segundo, que la señora Martínez-Orabona, no es una persona “ajena al proceso”, por lo que no califican como amici curiae, según el artículo 2.3 del
(MUDHA); Francisco Quintana, Gisela de León y Carlos Zazueta (CEJIL); Lisane André (GARR), y Paola García Rey (Universidad de Columbia), y c) por el Estado: Santo Miguel Román, Sudirector, Dirección General de Migración, adscrita al Ministerio de interior y policía, Agente Alterno; Fernando Pérez Memén, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario de la República Dominicana ante los Estados Unidos Méxicanos; José Casado-Liberato, Abogado Analista de Derechos Humanos para asuntos de la OEA, Asesor, y Paola Torres de la Cruz, Ministra Consejera de la Embajada de República Dominicana en México.
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Reglamento. La Corte hace notar que de acuerdo con el artículo 2.3 del Reglamento, quien presenta un amicus es una persona o institución ajena al litigio y proceso que se sigue ante la Corte, con la finalidad de presentar razonamientos en torno a los hechos contenidos en el sometimiento del caso o formular consideraciones jurídicas sobre la materia del proceso. Es decir, no es una parte procesal en el litigio, y el documento se presenta con el fin de ilustrar a la Corte sobre algunas cuestiones fácticas o jurídicas relacionadas con el proceso en trámite ante el Tribunal, por lo que no se puede entender que se trata de un alegato o argumentación que debe ser apreciada por este Tribunal para la resolución del caso y en ningún caso un escrito de amicus curiae podría ser valorado como un elemento probatorio propiamente dicho17. Por lo tanto, es improcedente el pedido del Estado de que se excluyan de las deliberaciones. En consecuencia, este Tribunal admite dichos amici curiae, en el entendido de lo señalado anteriormente.
16. En lo que se refiere a los amici curiae presentados por el COLADIC-RD y por el Centro BONÓ y sus anexos, el Estado alegó que “no está previsto reglamentariamente que los participantes en el proceso en calidad de amici curiae depositen documentos de ninguna índole, sino alegatos jurídicos”. Este Tribunal resalta que el artículo 44.1 del Reglamento en relación con planteamientos de amici curiae, establece que “el escrito de quien desea actuar como amicus curiae podrá ser presentado al Tribunal, junto con sus anexos, a través de cualquiera de los medios establecidos en el artículo 28.1 del […] Reglamento”. En consecuencia, este Tribunal considera que son improcedentes las observaciones del Estado, y admite los referidos documentos.
17. Alegatos y observaciones finales escritos.- El 9 de noviembre de 2013 los representantes remitieron sus alegatos finales escritos (en adelante también “alegatos finales”) junto con diversos anexos, y la Comisión sus observaciones finales escritas. El Estado presentó sus alegatos finales escritos el 10 de noviembre de 2013 junto con diversos anexos, mediante un enlace de dropbox18.
18. Observaciones a los documentos anexos a los alegatos finales escritos.- Los escritos de alegatos y observaciones finales escritos fueron transmitidos a las partes y a la Comisión Interamericana el 17 de diciembre de 2013, y el Presidente otorgó plazo hasta el 6 de enero de 2014 a las partes y a la Comisión para que presentaran las observaciones que estimaran pertinentes a la información y anexos remitidos por los representantes y el Estado, según fuera el caso. El 6 de enero de 2014 los representantes presentaron sus observaciones, y el Estado, luego de concedida una prórroga solicitada, el 17 de enero de 2014 presentó sus observaciones respectivas. La Comisión Interamericana no presentó sus observaciones.
19. Prueba para mejor resolver.- El 6 de febrero de 2014 la Secretaría de la Corte (en adelante también “la Secretaría”), siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó al Estado, de conformidad con el artículo 58.b) del Reglamento, información relacionada con el señor Willian Medina Ferreras. El Estado presentó la información los días 319 y 16 de
17 Cfr. Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 272, párr. 10.
18 En sus presentaciones, los representantes y el Estado dieron respuesta a las solicitudes realizadas por la Corte durante la audiencia pública sobre la información, documentación y explicaciones para mejor resolver (supra párr. 12 e infra párr. 134).
19 Dentro de la documentación presentada por el Estado el 3 de marzo de 2014 constaban dos actas “aparentemente notariales que esta[ban] incompletas”, por lo que se le solicitó que a más tardar el 12 de marzo de 2014 remit[iera] a la Corte copia completa de los documentos[…] o, en su defecto, las aclaraciones pertinentes. Luego de que el 14 de marzo de 2014 la Secretaría de la Corte reiterara la solicitud al Estado, éste respondió el requerimiento el 16 de marzo de 2014.
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marzo de 2014. Los días 10 y 14 de abril de 2014 los representantes y la Comisión, respectivamente, presentaron sus observaciones. El 15 de abril de 2014 la Secretaría transmitió a las partes y a la Comisión la documentación y señaló a los representantes que sus “peticiones así como la admisibilidad y pertinencia de la información adicional y de la documentación remitida ser[ía] determinada oportunamente”. Igualmente se informó a la Comisión que la admisibilidad de las observaciones ser[ía] determinada oportunamente (infra párr. 144).
20. Mediante las comunicaciones del Estado de 3 y 16 de marzo de 2014, la Corte ha tomado conocimiento de que el Estado ha abierto en la jurisdicción interna determinados procedimientos vinculados con la situación de Willian Medina y sus hijos, Awilda Medina, Luis Ney Medina (en adelante también “Luis Ney”) y Carolina Isabel Medina (en adelante también “Carolina Isabel”), ya fallecida. El 7 de mayo de 2014 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, de conformidad con al artículo 58.b) del Reglamento solicitó al Estado prueba para mejor resolver, para que remitiera, a más tardar el 22 de mayo de 2014, copia fiel e íntegra de todos los trámites o actuaciones administrativos o judiciales, inclusive penales, vinculados con Willian Medina Ferreras, y Awilda, Luis Ney y Carolina Isabel, y a los representantes las cédulas de identidad de dos presuntas víctimas y, en su caso, las explicaciones pertinentes. El Estado respondió los días 28 y 29 de mayo de 2014 (infra párr. 145). El 30 de mayo de 2014 se solicitó al Estado aclaraciones al respecto, y se le concedió un plazo improrrogable al 3 de junio de 2014 para su presentación20, las cuales no fueron presentadas en el plazo indicado, sino el 13 de junio de 2014. En cuanto a la documentación remitida por el Estado el 13 de junio de 2014, se le informó que, dada su presentación fuera del plazo, su admisibilidad sería determinada oportunamente (infra párr. 145). Sin perjuicio de ello, en el plazo establecido a tal efecto, el 17 de junio de 2014 los representantes y el 24 de junio de 2014 la Comisión presentaron sus observaciones.
21. Erogaciones en aplicación del Fondo de Asistencia.- El 31 de enero de 2014 la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, remitió información al Estado sobre las erogaciones efectuadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas en el presente caso y, según lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento de la Corte sobre el Funcionamiento del referido Fondo, le otorgó un plazo para presentar las observaciones que estimara pertinentes, las cuales no fueron presentadas por el Estado.
22. Medidas Provisionales.- El 30 de mayo de 2000 la Comisión solicitó medidas provisionales a favor de personas haitianas y dominicanas de origen haitiano que corrían el riesgo de ser “expulsadas” o “deportadas” colectivamente, en relación con el caso No. 12.271. La Corte, mediante Resoluciones de 18 de agosto, 14 de septiembre y 12 de noviembre de 2000; 26 de mayo de 2001; 5 de octubre de 2005 y 2 de febrero de 2006, dispuso la adopción de medidas a favor de Benito Tide Méndez (en adelante también “Benito Tide” o “señor Tide”), Antonio Sensión, Andrea Alezy, Jeanty21 Fils-Aimé, Willian Medina Ferreras, Bersson Gelin, y Rafaelito Pérez Charles, quienes fueron indicados como presuntas víctimas en el Informe de Fondo del presente caso (supra párr. 3.c.i). Este Tribunal requirió al Estado adoptar, sin dilación, cuantas medidas fueran necesarias para
20 A saber: a) aclare si había enviado el expediente íntegro, y en caso contrario, que envíe copia del expediente completo y actualizado; y b) que confirme si hay o no abiertos otros trámites o actuaciones administrativos o judiciales, inclusive penales, en relación con las cédulas de identidad y electorales y/o actas de nacimiento de las personas identificadas como Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Medina y, en su caso, que remita a la Corte copia completa y actualizada de las actuaciones referidas.
21 Si bien en el trámite de las medidas provisionales y en la referida Resolución se nombra como “Janty Fils-Aimé”, en el Informe de Fondo la Comisión lo nombra como “Jeanty Fils-Aimé, por lo que para efectos de la presente Sentencia se nombrará así (supra nota a pie de página 6 e infra párr. 86).
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proteger la vida e integridad personal de los beneficiarios. Además requirió al Estado que se abstuviera de deportar o expulsar de su territorio a Benito Tide Méndez y Antonio Sensión; que permitiera el retorno inmediato a su territorio de Jeanty Fils-Aimé y Willian Medina Ferreras, y la reunificación familiar de Antonio Sensión y Andrea Alezy con sus hijos menores en la República Dominicana, así como que colaborara con Antonio Sensión para obtener información sobre el paradero de sus familiares en el Estado de Haití (en adelante también “Haití” o “República de Haití”) o en la República Dominicana. También dispuso la adopción de medidas a favor del sacerdote Pedro Ruquoy y de Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre y sus cuatro hijos. Posteriormente, la Corte ordenó el levantamiento de las medidas provisionales a favor de Benito Tide, Andrea Alezy a solicitud de los propios representantes, y por el fallecimiento de Jeanty Fils-Aimé y de Solain Pie o Solain Pierre o Solange Pierre. Además en distintas Resoluciones, en razón de la situación particular de los beneficiarios, la Corte progresivamente fue levantando las medidas, ya que no surgía la permanencia de la extrema gravedad y urgencia para derivar daños irreparables a dichas personas. Finalmente, en su Resolución de 7 de septiembre de 2012 la Corte resolvió el “[l]evantar las medidas provisionales”, ya que no concurrían todos los requisitos exigidos en los artículos 63.2 de la Convención y 27 del Reglamento, en relación con todas las personas hasta entonces beneficiarias, y archivar el expediente respectivo.
III COMPETENCIA
23. La Corte Interamericana es competente, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, para conocer el presente caso, en razón de que la República Dominicana es Estado Parte de la Convención Americana desde el 19 de abril de 1978 y reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999. Las objeciones del Estado sobre la competencia ratione temporis de la Corte respecto a algunos de los hechos del presente caso, se analizarán en el siguiente capítulo.
IV
EXCEPCIONES PRELIMINARES
24. El Estado interpuso tres excepciones preliminares sobre: a) la alegada falta de agotamiento de recursos internos; b) la aducida incompetencia de la Corte ratione temporis respecto a determinados hechos y actos, y c) su invocada incompetencia parcial ratione personae “en relación con los miembros de la familia Jean”.
A) Excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos
A.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
25. El Estado alegó: a) que en el trámite ante la Comisión se incumplió el procedimiento debido respecto al alegato estatal de falta de agotamiento de recursos internos, y b) la existencia de recursos internos efectivos que no se agotaron. En tal sentido, mencionó la existencia del recurso de amparo22.
22 Debe mencionarse que el Estado afirmó, en sus alegatos finales escritos, que “reitera[ba] que los recursos internos disponibles en la época de los presuntos hechos y/o actos previstos por el marco fáctico de la demanda eran: I) la acción de habeas corpus para combatir cualquier atentado al derecho a la libertad personal; II) la acción de amparo para salvaguardar cualquier otro derecho fundamental distinto al de la libertad personal[,] y III) los recursos de la jurisdicción contencioso-administrativa para combatir los alegados actos y decisiones de los agentes de la Dirección General de Migración. No obstante, y siendo coherente […] con [su] posición procesal, el Estado sólo present[ó] argumentos en relación con la disponibilidad y efectividad de la acción de amparo en el
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26. Al respecto, expresó que la Comisión “recibió la petición el 12 de noviembre de 1999” y que por medio del escrito de “8 de agosto de 2000” 23, presentado en el marco del trámite de las medidas provisionales24, el Estado le indicó que “‘no ha[bían] sido agotados los recursos de la jurisdicción interna’ […] y presentó una certificación al respecto”, además en su escrito de contestación precisó “[que el amparo] era el recurso interno efectivo”25. Asimismo, señaló en dicho escrito que “la Suprema Corte de Justicia […] reconoció y reglamentó la acción de amparo, tomando como base el alcance en la jurisdicción interna del artículo 25 de la Convención Americana”26, y que “el Congreso Nacional emitió la Ley Nº 437-06, de 30 de noviembre de 2006, que establece el recurso de amparo”. Agregó, que la Comisión en el Informe de Admisibilidad así como en el Informe de Fondo afirmó que “el Estado no opuso la excepción de [falta de] agotamiento de los recursos internos”. También señaló que “en ningún momento previo al [Informe de Fondo], la Comisión le informó al Estado que los peticionarios habían alegado las excepciones de los artículos 46.2.a y 46.2.b de la Convención, por lo que se trata de un alegato nuevo en el proceso”. Por último, en sus alegatos finales escritos, señaló que en las observaciones a las excepciones preliminares la Comisión y los representantes “reconoc[ieron] expresamente que el Estado precisó en el momento procesal oportuno que el recurso efectivo disponible era la acción de amparo”.
27. Concluyó que no hubo renuncia tácita de la interposición de la excepción preliminar, y “que la Comisión inobservó su propio reglamento cuando, sin evaluar […] con el rigor debido si los representantes de las [presuntas] víctimas habían interpuesto e inclusive, agotado los recursos internos, admitió la petición relativa al caso”.
28. La Comisión observó que República Dominicana se refirió a un escrito presentado ante este Tribunal, en un procedimiento distinto al trámite del caso contencioso, y que “el hecho de que hubiera indicado en una comunicación a la Corte, en términos genéricos, que los puntos planteados por el Estado correspondían al análisis del caso contencioso, no eximía al Estado de presentar la excepción de falta de agotamiento de los recursos internos de manera expresa ante la Comisión y con la información necesaria”. En la audiencia pública agregó que “[e]l Estado […] se limitó a invocar la existencia del recurso
caso de la especie, cuya falta de agotamiento sustenta la presente excepción”. (resaltado en el texto original). De acuerdo a lo expresado por el Estado, la Corte sólo analiza, en relación con la aducida excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos, los alegatos en relación con la “acción de amparo”.
23 Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores de República Dominicana. Contestación del Estado a la solicitud de Medidas Cautelares enviada por la Comisión, de 15 de diciembre de 1999. Contestación del Estado al traslado del caso de 8 de agosto de 2000. Nota No. DEI.-99-1367, 7 de diciembre de 1999 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 1, fs. 6 a 25).
24 Dicho documento se encontraba en el expediente tramitado ante la Comisión, el cual fue remitido por ésta a la Corte. El Estado explicó que “en el marco de la primera audiencia pública celebrada en la Corte […] para conocer de [las medidas provisionales relacionadas al caso] depositó un escrito de 8 de agosto de 2000 en el cual precisó”, refiriéndose al requisito del agotamiento previo de los recursos internos que la Suprema Corte de Justicia “reconoc[ió], mediante Sentencia dictada el 24 de febrero de 1999, el recurso de amparo basado en la Convención Americana”. Afirmó que en esa oportunidad la Comisión indicó a la Corte “que no haga referencia a dicho escrito[,…] ya que este será tratado debidamente dentro del proceso contencioso iniciado ante [ella]”.
25 También señaló que “[e]l proceso de medidas provisionales y aquel de un caso contencioso […] son de naturaleza jurídica y procesal diferente”.
26 El Estado, en su contestación, informó que la sentencia de la Suprema Corte de Justicia había sido dictada el 24 de febrero de 1999. Argumentó además que más recientemente “en el marco de la modificación constitucional de 2010, el Poder Legislativo sancionó la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional y Procedimientos Constitucionales No. 137-11 del 13 de junio de 2011 [… en donde se] habilitan nuevos tipos de recursos de amparo, como son el amparo de cumplimiento, amparo colectivo y amparo electoral”.
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de amparo sin precisar de qué forma pudiera haber sido interpuesto por las víctimas deportadas de facto en la situación ya conocida”.
29. Los representantes expresaron que en el mencionado escrito de 8 de agosto de 2000 del Estado “no indicó cuál sería el recurso adecuado que alegadamente no se habría agotado, ni se refirió a su disponibilidad, idoneidad o efectividad”, por lo que el alegato no se hizo en forma adecuada y que, en todo caso, ese escrito fue presentado “en un proceso distinto a este y por lo tanto, ese alegato no debe ser tomado en cuenta”. Agregaron que “la excepción al agotamiento de los recursos internos contenida en el artículo 46.2.b de la Convención […] es aplicable a este caso, debido a que las [presuntas] víctimas estuvieron formal y materialmente impedidas de acceder a los recursos del derecho interno”, debido a que fueron expulsadas o deportadas sin orden judicial, por lo que no existía decisión judicial que impugnar, y aunado a esto, fuera del territorio dominicano no tuvieron acceso a un recurso efectivo.
A.2. Consideraciones de la Corte
30. El artículo 46.1.a) de la Convención ordena que para que una petición o comunicación presentada ante la Comisión sea admisible es necesario que se hayan “interpuesto y agotado los recursos de la jurisdicción interna, según los principios del Derecho Internacional generalmente reconocidos”. Esta regla está concebida en interés del Estado, a fin de permitirle resolver el problema en el ámbito interno antes de verse enfrentado a un proceso internacional27. Lo anterior significa que no sólo deben existir formalmente esos recursos, sino también deben ser adecuados y efectivos28, como resulta de las excepciones contempladas en el artículo 46.2 de la Convención29. Al haber alegado la falta de agotamiento de los recursos internos, corresponde al Estado señalar en esa debida oportunidad los recursos que deben agotarse y su efectividad; no es tarea de la Corte, ni de la Comisión, identificar ex officio cuáles son los recursos internos pendientes de agotamiento, y no compete a los órganos internacionales subsanar la falta de precisión de los alegatos del Estado30. De lo anterior se desprende que la invocación por el Estado de la existencia de un recurso interno no agotado debe no sólo ser oportuna, sino también clara, identificando el recurso en cuestión y también cómo el mismo, en el caso, sería adecuado y efectivo para proteger a las personas en la situación que se hubiere denunciado.
31. En el trámite previo a la decisión de admisibilidad del presente caso, la Comisión no distinguió el procedimiento de admisibilidad del caso de los trámites de medidas cautelares y provisionales; es más, del Informe de Admisibilidad no surgen otros antecedentes de esa decisión que sean distintos a tales trámites. Por otra parte, el escrito
27 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 61; Caso Mejía Idrovo Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 5 de julio de 2011. Serie C No. 228, párr. 27, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 15.
28 Esto significa, por una parte, que la función del recurso en cuestión, “dentro del sistema del Derecho interno, sea idónea para proteger la situación jurídica infringida. En todos los ordenamientos internos existen múltiples recursos, pero no todos son aplicables en todas las circunstancias. Si, en un caso específico, el recurso no es adecuado, es obvio que no hay que agotarlo”. “Un recurso debe ser, además, eficaz, es decir, capaz de producir el resultado para el que ha sido concebido”. Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia del 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 64 y 66, y Caso Memolí Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia 22 de agosto de 2013. Serie C No. 265, párr. 46.
29 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 63, y Caso Memolí Vs. Argentina, párr. 46.
30 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 23, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 16.
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de 8 de agosto de 2000 sobre el que el Estado sustenta su argumento, integra “la totalidad del expediente ante la Comisión” cuya copia, como señala el escrito de sometimiento, fue remitida a la Corte. Además, la Comisión había expresado que el escrito mencionado “ser[ía] tratado debidamente dentro del proceso contencioso iniciado ante la Comisión”31. Por ello, aunque las partes y la Comisión son contestes en señalar que el trámite de medidas provisionales es distinto al del caso contencioso (supra párrs. 28 y 29, e infra nota a pie de página 42), lo que a su vez, en términos generales, es acorde a la jurisprudencia del Tribunal32, en las circunstancias concretas de este caso, ello, en sí mismo, no es suficiente para colegir que el Estado no presentó la excepción de falta de agotamiento de recursos internos en forma oportuna.
32. No obstante lo anterior, la Corte advierte, por un lado, que en su escrito de 8 de agosto de 2000, el Estado adujo que las presuntas víctimas no habían agotado los procedimientos internos y señaló que el recurso disponible era la acción de amparo. Pese a ello, más allá de hacer esa mención, República Dominicana no formuló en esa oportunidad explicaciones sobre la supuesta idoneidad y efectividad del recurso de amparo a la luz de los hechos del presente caso.
33. Por otro lado, en dicho escrito no afirmó, ni lo hizo posteriormente, que se hubieren incoado procedimientos de expulsión, en relación con los hechos atinentes a las presuntas víctimas. Ello es consistente con la negación del Estado de que tales hechos de expulsión o deportación realmente hubieran tenido lugar. De modo contrario a República Dominicana, los representantes y la Comisión alegaron que las expulsiones o deportaciones sí sucedieron, y que se llevaron a cabo sin un debido proceso de expulsión que permitiera la interposición de un recurso efectivo por parte de las presuntas víctimas, quienes de acuerdo a los hechos alegados fueron deportadas de forma sumaria a Haití. Este Tribunal considera que no resulta posible analizar la alegada excepción falta de agotamiento de los recursos internos en relación con el recurso de amparo, pues las controversias planteadas no son susceptibles de ser resueltas en forma preliminar, sino que se vinculan al fondo del asunto33.
34. Por lo expuesto, la Corte desestima la excepción preliminar de falta de agotamiento de recursos internos interpuesta por el Estado.
31 La Comisión hizo esta aseveración al presentar ante la Corte, durante el trámite de las medidas provisionales, observaciones al referido escrito de 8 de agosto de 2000. Al igual que tal escrito, tales observaciones de la Comisión fueron remitidas a la Corte durante el trámite del caso contencioso ante este Tribunal, pues se encuentran incorporadas al expediente del trámite contencioso del caso ante la Comisión, que fue allegado a la Corte. (Cfr. Expediente ante la Comisión, fs. 835 a 837).
32 La Corte ha expresado que “el objeto de[l] procedimiento de [medidas provisionales es de] naturaleza incidental, cautelar y tutelar, es distinto al objeto de un caso contencioso propiamente dicho, tanto en los aspectos procesales como de valoración de la prueba y alcances de las decisiones. Por ende, los alegatos, fundamentos de hecho y elementos probatorios ventilados en el marco de las medidas provisionales, si bien pueden tener estrecha relación con los hechos del […] caso, no son automáticamente considerados como tales ni como hechos supervinientes” (Cfr. Caso Ríos y otros Vs. Venezuela. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de enero de 2009. Serie C No. 194, párr. 58). Sin perjuicio de ello, la Corte ha considerado circunstancias en que había coincidencia entre las personas beneficiarias de las medidas provisionales y las presuntas víctimas de un caso contencioso y, además, en que el objeto de las primeras también coincida en varios aspectos con el fondo de la controversia. En ese marco, este Tribunal ha señalado que “en lo que corresponda, según hayan sido oportuna, específica y debidamente referidos o identificados por las partes en relación con sus alegatos” podía “considera[r] parte del acervo probatorio” a “los escritos y documentación presentados en el procedimiento de medidas provisionales” (Cfr. Caso Uzcategui y otros Vs. Venezuela. Fondo y Reparaciones. Sentencia 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 249, párr. 33).
33 La Corte ha resuelto en el mismo sentido en casos anteriores: cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares. Sentencia del 26 de junio de 1987. Serie C No. 1, párr. 94, y Caso Liakat Ali Alibux Vs. Suriname, párr. 21.
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B) Excepción de incompetencia de la Corte ratione temporis
B.1. Argumentos de las partes y de la Comisión
35. El Estado, en su contestación, argumentó que “aceptó la jurisdicción contenciosa de la Corte el 25 de marzo de 1999” y que
dicho acto […] ocurrió al menos un (1) año después de la presunta expulsión de Benito Tide Méndez, cuatro (4) años después de la alegada primera deportación del señor Bers[s]on Gelin, casi cinco (5) años después de la supuesta expulsión de […] Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, y Antonio Sensión y al menos un (1) año después de la presunta primera deportación de los señores Víctor Jean, Marlene Mesidor, M[ar]Kenson Jean, Miguel Jean y Natalie Jean. (Negrilla en el texto original)
36. El Estado puntualizó, además, que los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos indicaron en forma explícita, que no someten a la Corte los hechos relativos a la expulsión de Benito Tide porque fueron en 1998. Además, señaló que “[n]o es cierto” que, como afirmaron los representantes, las presuntas víctimas integrantes de la familia Sensión hayan permanecido separados de sus seres queridos por espacio de 8 años. Agregó que “Antonio Sensión, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión poseen sus cédulas de identidad y electoral dominicanas”, y que Ana Virginia Nolasco (en adelante también “señora Nolasco” o “Ana Virginia”) “ha podido circular y residir en [República Dominicana] gracias a los efectos legales de los salvoconductos otorgados por el [Estado] en 2002, renovados en 2012 y vigentes [al 10 de febrero de 2013]”.
37. El Estado manifestó que “no sólo la derogación excepcional al principio de irretroactividad de los tratados es inaplicable en este caso, sino que el marco fáctico de la demanda alega sólo la ocurrencia de actos de carácter instantáneo cuyo principio de ejecución habría acaecido y consumado previo al 25 de marzo de 1999”.
38. La Comisión alegó que las “violaciones de derechos humanos establecidos en este caso permanecen en la impunidad”. Agregó que “existen acciones y omisiones estatales posteriores [al reconocimiento de competencia] que determinan la continuidad de la violación del derecho a la nacionalidad y de la injerencia arbitraria en la vida familiar”. Vinculó la imposibilidad de retorno de algunas presuntas víctimas a condiciones estructurales de discriminación que hacen que tengan temor de volver a República Dominicana, y que ello es una situación que continuó después de las expulsiones. Afirmó, en su escrito de observaciones a las excepciones preliminares, que los “efectos” de las expulsiones de la señora Nolasco y Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión “se proyectaron” después del 25 de marzo de 1999, pues la “reunificación familiar” y el regreso a territorio dominicano fue en 2002. No obstante, en la audiencia pública no se refirió a “efectos”, sino a “continuidad”, indicando que “la[s] deportaci[o]n[es] sirvi[eron] como principio de ejecución, pero las relaciones continuaron después de la aceptación de competencia”. También dijo en esa oportunidad que “el hecho de que alguna situación fáctica tenga principio de ejecución antes de la aceptación de […] competencia, no implica sustraer a las personas de la protección de [la] Corte frente a acciones u omisiones posteriores[. …E]xisten hechos posteriores que constituyen violaciones autónomas”.
39. Los representantes coincidieron en lo sustancial con la Comisión. Indicaron, no obstante, que “no somete[n] a la consideración de la Corte los hechos relativos a la expulsión del señor Benito Tide Méndez, debido a que estos ocurrieron en 1998”, y aclararon que tales alegados hechos “no continuaron luego de que [la] Corte adquirió competencia”. Además, al igual que la Comisión, se refirieron tanto a la “continuidad” de los hechos como a sus “efectos”. En tal sentido, por una parte, señalaron, en relación con
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la señora Nolasco y Ana Lidia y Reyita Antonia Sensión, que los hechos, “si bien comenzaron a ocurrir antes del 25 de marzo de 1999, continuaron ocurriendo hasta el año 2002”. Por otra parte, adujeron que “en el caso de la familia Sensión […] los efectos de la expulsión permanecieron en el tiempo, en el sentido de que la señora Sensión y sus hijas no pudieron volver a República Dominicana por […] 8 años y permanecieron separadas del señor Sensión por todo es[e] tiempo, entonces […] se da una violación continuada […] del derecho a la familia”. A diferencia de la Comisión, no refirieron, en relación con la excepción de falta de competencia temporal, a la aducida impunidad.
B.2. Consideraciones de la Corte
40. El Estado depositó el documento de ratificación de la Convención Americana ante la Secretaría General de la Organización de Estados Americanos el 19 de abril de 1978, y el tratado entró en vigor el 18 de julio de ese año. El Estado reconoció la competencia de la Corte el 25 de marzo 1999. Con base en ello y en el principio de irretroactividad, codificado en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, la Corte puede conocer de los actos o hechos acaecidos con posterioridad a la aceptación de su competencia, inclusive aquellos cuya ejecución sea continuada o permanente34 y hubieran comenzado antes de ese momento.
41. Dicho lo anterior, debe analizarse lo señalado por la Comisión en cuanto a la “impunidad” en la que permanecerían las aducidas violaciones a derechos humanos, inclusive las vinculadas con hechos de expulsiones o deportaciones que habrían sucedido antes del 25 de marzo de 1999. Al respecto, la Corte ha indicado que,
aún cuando una obligación estatal se refiera a hechos sucedidos con anterioridad a la fecha del reconocimiento de la competencia respectiva, el análisis de si esa obligación fue observada o no por el Estado puede realizarse por el Tribunal a partir de dicha fecha. Es decir, la Corte puede efectuar el examen indicado en la medida en que ello sea factible a partir de hechos independientes acaecidos dentro del límite temporal de su competencia35.
42. La Corte hace notar que la Comisión no identificó hechos independientes sucedidos luego del 25 de marzo de 1999, sino que se refirió, en forma genérica, a pautas jurisprudenciales sobre “la obligación de los Estados de actuar con la debida diligencia frente a violaciones a derechos humanos”, incluyendo en ella el deber de “investiga[r]”, y no adujo más fundamentación que la mención de tales antecedentes. En particular, no explicó por qué, de acuerdo al derecho internacional o nacional aplicable, habría surgido para el Estado un deber de investigar los hechos alegados en el caso presente. Tampoco señaló que hubiera existido, ni con anterioridad ni posterioridad al 25 de marzo de 1999, actuaciones referidas a la investigación de los hechos, o denuncias con tal fin, o cualquier otro acto u hecho vinculado a ello. Por lo anterior, la Corte no puede considerar, a efectos de determinar su competencia temporal, la alegada “impunidad” de los hechos del caso. Dado que lo dicho es común a todos los aducidos hechos de expulsión, tanto los que habrían ocurrido antes del 25 de marzo de 1999 como los que habrían sucedido con posterioridad, este Tribunal tampoco tendrá en cuenta la aducida “impunidad” en el examen de fondo sobre las violaciones alegadas en relación con hechos sobre los que tiene competencia.
34 Cfr. Caso Blake Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares. Sentencia de 2 de julio de 1996. Serie C No. 27, párr. 40, y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 274, párr. 32.
35 Caso García Lucero y otras Vs. Chile. Excepción Preliminar, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 267, párr. 30.
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43. Sentado lo anterior, cabe observar que las expulsiones aducidas en el caso son hechos cuya ejecución concluye con la materialización de los mismos; es decir, con la concreción, por orden o imposición de funcionarios o autoridades estatales, del traslado de la persona en cuestión fuera del territorio del Estado. Las secuelas o efectos de tales actos no equivalen al carácter continuado de éstos, por lo que la Corte no puede conocer de los mismos36, a menos que constituyan hechos independientes que configuren la vulneración de otros derechos convencionales.
44. Dado lo anterior, los siguientes hechos y efectos no serán examinados por la Corte, siendo que se encuentran fuera de su competencia temporal y tampoco fueron sometidos a su conocimiento:
a) los hechos referentes a la alegada expulsión de Benito Tide Méndez del territorio dominicano que habría sucedido en 1998, ni sus efectos37;
b) los hechos referentes a la alegada expulsión de Bersson Gelin que habría ocurrido en 1995, ni sus efectos;
c) los hechos referentes a la detención y expulsión de Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, que habrían ocurrido en el año 199438, y
36 Cfr. en el mismo sentido, Caso Alfonso Martin del Campo Dodd Vs. México. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de septiembre de 2004. Serie C No. 113, párr. 78, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, párr. 36.
37 Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, en el Informe de Fondo, señaló dentro de los hechos, el trámite que el señor Tide habría realizado en 2007 para reemplazar su cédula dominicana, y vinculó los mismos con la aducida vulneración de derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley. Sobre estos hechos, la Corte sí tendría competencia temporal para conocerlos. No obstante, por razones de economía procesal, es conveniente adelantar que no existe prueba de tal hecho, que fue sustentado por la Comisión considerando las “observaciones sobre el fondo presentadas por los representantes [ante la Comisión que e]l Estado no controvirtió”. Por otra parte, surge prima facie que tales hechos, en forma aislada, sólo describen un trámite emprendido por el señor Tide (cuya conclusión no consta), por lo que no son susceptibles de evidenciar afectaciones a derechos convencionales. En efecto, los mismos señalan que Benito Tide Méndez “había perdido” su “cédula dominicana”, que “intentó reemplazar[la]” y que autoridades dominicanas “se habrían negado”, pues le informaron que debía “acudir a la Junta Central Electoral” dado que “se encontraba bajo investigación”. Respecto a lo anterior, la Comisión evaluó que “los trámites realizados [por Benito Tide Méndez] para contar nuevamente con su documentación contaron con varios obstáculos y requisitos adicionales y se habría negado la documentación, en virtud de una investigación en curso”. Como se advierte de lo dicho, la Comisión no afirmó de modo conclusivo, sino sólo potencial, que la “documentación” se “habría negado”, y no expresó mayores explicaciones que las reseñadas respecto de por qué los supuestos “obstáculos y requisitos adicionales” o el hecho de la aducida “investigación” generarían, por sí mismos, afectaciones a derechos convencionales. La Corte considera que de los hechos y consideraciones expuestas, desvinculados de otros hechos relativos a Benito Tide Méndez cuyo análisis este Tribunal no puede efectuar dados los límites de su competencia temporal, se advierte a priori que no es posible desprender vulneraciones a la Convención Americana. Por ende, no resulta necesario analizar tales circunstancias. De tal modo, no es posible que la Corte examine ningún presunto hecho referido al señor Benito Tide. Esto hace, a su vez, que este Tribunal no pueda pronunciarse sobre los familiares del señor Tide, pues las alegaciones a su respecto se sustentan en la vinculación con los supuestos hechos relativos a él.
38 Resulta relevante dejar sentado que no serán objeto de análisis por este Tribunal los alegatos vinculados con la presunta imposibilidad de Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión de presentar su documentación personal a las autoridades, o la supuesta destrucción de la misma. Al respecto, interesa aclarar que en el Informe de Fondo la Comisión determinó que Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión “durante su detención arbitraria y expulsión […] no tuvieron oportunidad de presentar [su] documentación [o la misma] fue destruida por los oficiales dominicanos” y, sobre esa base, “concluy[ó] que el Estado violó el derecho a la personalidad jurídica y el derecho a la nacionalidad” en su perjuicio. Al someter el caso a la Corte, la Comisión solicitó que este Tribunal declare la violación de esos derechos en perjuicio de las personas referidas. No obstante, en el mismo acto la Comisión indicó que sometía el caso a la Corte solo respecto de “los [alegados] hechos y violaciones de derechos humanos en que ha[bría] incurrido el Estado […] que han continuado desde la aceptación de la competencia contenciosa del Tribunal el 25 de marzo de 1999”. Por tal motivo, siendo que la referida destrucción de documentos o imposibilidad de presentarlos se habría producido antes del 25 de marzo de 1999, se trata de hechos que están fuera de la competencia temporal de la Corte y que no fueron sometidos a su conocimiento.
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d) los hechos alegados respecto a la expulsión de Víctor Jean que habría ocurrido en 1998.
45. La Corte, por el contrario, es competente para pronunciarse sobre hechos que, según fue señalado en el Informe de Fondo, ocurrieron con posterioridad al 25 de marzo de 1999.
46. Por lo tanto, el Tribunal examinará los hechos acaecidos con posterioridad al reconocimiento de competencia contenciosa de la Corte por parte de República Dominicana, los cuales constituyen hechos independientes que podrían configurar violaciones autónomas39.
47. Consecuentemente, la Corte admite parcialmente la excepción preliminar de falta de competencia temporal, en los términos expresados anteriormente.
48. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 42.1 del Reglamento, “[l]as excepciones preliminares sólo podrán ser opuestas en el escrito [de contestación]”. Por lo tanto, los argumentos estatales señalados en sus alegatos finales escritos sobre la presentación de una excepción de competencia ratione temporis respecto de las familias Medina y Fils-Aimé son extemporáneos40, sin perjuicio de lo cual en lo pertinente serán tenidos en cuenta en el fondo del caso41.
C. Excepción de incompetencia de la Corte ratione personae
C.1. Argumentos de las partes y la Comisión
49. El Estado notó que Víctor Jean, así como los miembros de su familia, “Marlene Mesidor, Ma[r]kenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Nat[…]alie Jean, Jessica Jean y Víctor Manuel Jean”, no “fueron identificados por la Comisión Interamericana en el Informe de Admisibilidad42. Solicitó que, respecto a ellos, se “declare inadmisible ratione personae la demanda”. Afirmó que presentar a los miembros de la familia Jean como presuntas víctimas “viola el derecho de defensa del Estado y el principio de igualdad procesal, puesto que éste careció de la oportunidad procesal correspondiente para defenderse sobre el caso [de] la familia Jean”. Agregó que el Estado debe tener
39 Cfr. Caso Hermanas Serrano Cruz Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares. Sentencia de 23 de noviembre de 2004. Serie C No. 118, párr. 84, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, párr. 35.
40 El Estado explicó que dado que la última referencia temporal fue hecha recién en la audiencia pública, no presentó la excepción en su contestación, y por tal motivo la presentó en sus alegatos finales escritos, acto qué, según dijo, es el “momento procesal oportuno […] según [el] artículo 57.2 del Reglamento de la Corte”.
41 La Corte advierte, además, que el Estado no cuestionó que los hechos respectivos, tal como están referidos en el Informe de Fondo, estén fuera de la competencia temporal de la Corte. El Tribunal considerará los hechos comprendidos en marco fáctico del caso, en los límites de su competencia temporal, y de conformidad a la prueba existente sobre los mismos.
42Adujo el Estado, indicando lo afirmado en el Informe de Fondo, que la Comisión tuvo en cuenta, para tener a dichas personas como víctimas, la posición adoptada por el Estado en el curso del proceso de solución amistosa y las medidas provisionales (en el párrafo 109 del Informe de Fondo se señala que “la familia Jean fue considerada como víctima del caso por ambas partes durante el proceso de solución amistosa”, y que “el Estado les otorgó salvoconductos en el contexto de la implementación de las medidas provisionales”). El Estado rechazó lo anterior expresando que: a) el proceso de solución amistosa no concluyó satisfactoriamente, y que b) “[e]l proceso de medidas provisionales y aquel de un caso contencioso, aunque se pueden entrecruzar, son de naturaleza jurídica y procesal diferente, ya que sus objetivos convencionales así lo indican”. Respecto a lo primero manifestó que la Corte en el párrafo 124 de su Sentencia sobre el caso Abrill Alosilla dijo: “‘no toda posición adoptada […] ante la Comisión genera […] un reconocimiento de hechos o de responsabilidad’”.
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oportunidad para resolver las alegadas violaciones en el ámbito interno, y que la Comisión debió notificarle la solicitud de la familia Jean de ser incluida.
50. Los representantes, alegaron que con base en “jurisprudencia constante del Tribunal desde [la Sentencia de 20 de noviembre de 2007 sobre] el [c]aso García Prieto y otros Vs. El Salvador”, “[e]l momento procesal oportuno para la identificación de las [presuntas] víctimas en el proceso ante la […] Corte es el Informe de Fondo”. Además, advirtieron que “la primera mención de [los miembros de] la familia Jean como víctimas […] se dio [en el escrito de fecha] 29 de enero de 2002 a través de un addendum a la petición inicial presentado a la […] Comisión”. Reseñaron también diversas presentaciones y actos, en el marco del trámite ante la Comisión, en que, luego de emitido el Informe de Admisibilidad, se hizo referencia a los miembros de la familia Jean, o en que el Estado no se pronunció al respecto (infra párr. 55). Coligieron que “[e]l Estado tuvo 10 años y numerosas oportunidades procesales para pronunciarse respecto a la situación de la familia Jean y presentar sus argumentos y prueba de descargo [y, s]in embargo, no lo hizo”.
51. La Comisión afirmó que “la explicación respecto de la inclusión de la familia Jean se encuentra en el [I]nforme de [F]ondo” y que “la individualización efectuada [en éste] resulta consistente con lo indicado reiteradamente por la Corte Interamericana desde el año 2007 en el sentido de que las personas que se consideren víctimas deben estar precisadas en el informe de fondo de la Comisión”. Según aseveró la Comisión, lo anterior “tiene como sustento el hecho de que la C[omisión] efectúa la determinación fáctica del caso en la etapa de fondo y no en la de admisibilidad, la cual se basa en un estándar de apreciación prima facie”. Además, aclaró que
la referencia al proceso de solución amistosa no implica que se otorgó valor jurídico en el [I]nforme de [F]ondo a cuestiones debatidas en el marco de dicho procedimiento[, sino que] se relaciona con la no afectación del derecho de defensa del Estado […], tomando en cuenta que desde 2002 el Estado tiene conocimiento de que dicha familia era considerada como víctima por parte de los peticionarios.
C.2. Consideraciones de la Corte
52. La Corte considera pertinente señalar que la Comisión en el Informe de Admisibilidad no identificó a los miembros de la familia Jean, pese a que los representantes habían presentado a la Comisión el 30 de enero de 2002 “información adicional”, en la que se refirieron a dichas personas. La omisión consistió en: a) la falta de la mención expresa de sus nombres, y b) la falta de cualquier alusión a los hechos relativos a las personas integrantes de esa familia. No obstante, la Comisión en el Informe de Fondo “concluyó que el Estado […] es responsable por la violación de [determinados] derechos[, …] en perjuicio de[, inter alia], Víctor Jean, Marlene Mesidor, M[ar]Kenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Natalie Jean[,…] Jessica Jean [y] Víctor Manuel Jean”, y en sus párrafos 109 a 116 se indican los hechos relativos a los miembros de la familia Jean43.
53. De conformidad con el artículo 35.1 del Reglamento de la Corte y a la jurisprudencia constante del Tribunal, las presuntas víctimas deben estar identificadas en el informe de fondo emitido de acuerdo al artículo 50 de la Convención44. En el presente caso, la
43 Así, se señalan datos sobre la composición de la familia y actos ocurridos en el año 1998 y el 1 de diciembre de 2000 que, según se dice, derivaron en la expulsión de Víctor Jean del territorio dominicano y, en la segunda oportunidad, también la expulsión de miembros de su familia. Además se hace referencia a pérdidas económicas de Víctor Jean y sus familiares y al otorgamiento, en marzo de 2002, de salvoconductos a los integrantes de la familia.
44 Cfr. Caso García Prieto y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2007. Serie C No. 168, párr. 65, y Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs.
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Comisión identificó a los miembros de la familia Jean en el Informe de Fondo y con ello cumplió con la referida norma reglamentaria.
54. No obstante lo anterior, el Estado planteó la presente excepción en relación con la discordancia entre el Informe de Admisibilidad y el Informe de Fondo y la aducida violación, a partir de ello, a su “derecho de defensa” y a la “igualdad procesal”, en relación con la inclusión de los miembros de la familia Jean como presuntas víctimas en el último documento.
55. En el Informe de Fondo del presente caso se expresa que “[s]in perjuicio de que la familia Jean no fue explícitamente nombrada en el Informe de Admisibilidad […] la información correspondiente […] fue aportada a la Comisión a partir del año 2000 y transmitida al Estado a partir de esa fecha”. En efecto, la Corte constata que en diversas oportunidades anteriores y posteriores a la emisión el 13 de octubre de 2005 del Informe de Admisibilidad, se presentó información sobre los miembros de la familia Jean, de la que el Estado tuvo conocimiento45.
56. Este Tribunal advierte que durante el trámite del caso ante la Comisión, antes de la emisión del Informe de Fondo, el Estado ha podido presentar sus argumentos de defensa en relación con el aspecto aludido. El Estado no ha demostrado ni ha indicado alguna razón por la cual, en el presente caso, la falta de determinación hecha en el Informe de Admisibilidad respecto a los integrantes de la familia Jean y los hechos respectivos, generara un perjuicio a su posibilidad de defensa, ni que el mismo no se viera subsanado por las oportunidades posteriores en las cuales ha tenido la posibilidad de plantear sus argumentos de defensa.
57. Por lo expuesto, la Corte desestima la excepción planteada por el Estado.
V
CUESTIONES PREVIAS
58. El Estado presentó dos asuntos previos que versan acerca de: a) “la falta de calidad de ciertos peticionarios para ser considerados como presuntas víctimas en este caso[,] y [b)] la inadmisibilidad ratione materiae [….] respecto de los presuntos hechos y actos alegados por los representantes que no fueron acreditados por la Comisión [….] en su marco fáctico”. A efectos de examinar dichas cuestiones aducidas por el Estado, se analizarán de la siguiente manera: A) Determinación de presuntas víctimas, y B) Sobre el marco fáctico.
Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 224. Estas sentencias fueron adoptadas por este Tribunal durante el mismo período de sesiones. En aplicación del nuevo Reglamento de la Corte, este criterio ha sido ratificado: cfr Caso Familia Barrios Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2011. Serie C No. 237, nota a pie de página 214, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 29.
45 Luego de emitido el Informe de Admisibilidad, el 31 de marzo de 2006, los representantes presentaron una comunicación a la Comisión en que manifestaron que “la familia de Víctor Jean no aparece mencionad[a] expresamente como víctima en el [I]nforme de [A]dmisibilidad”. Esa comunicación fue transmitida al Estado el 8 de mayo de 2006, y la Comisión le solicitó “presentar las observaciones que consider[ara] oportunas”. No consta que el Estado diera respuesta a dicho requerimiento. Después, se sucedieron una serie de actuaciones correspondientes a gestiones para el logro de una solución amistosa, además de lo cual los representantes presentaron observaciones sobre el fondo del asunto, solicitaron la emisión del informe de fondo y remitieron un listado de víctimas, incluyendo a los miembros de la familia Jean. Por otra parte, el Estado hizo mención de algunos miembros de la familia Jean en el marco del proceso de solución amistosa, a efectos de requerir cierta información.
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A) Determinación de presuntas víctimas
59. A continuación la Corte reseñará y analizará cuestionamientos agrupados por el Estado como un “asunto previo” sobre la calidad de presuntas víctimas de determinadas personas; es decir, sobre la posibilidad de entrar a examinar, respecto a tales personas, las alegadas violaciones a derechos convencionales. Sin perjuicio de que, en parte, dicho “asunto previo” se vincula a determinaciones fácticas, como señalaron la Comisión y los representantes (infra párr. 69), por razones de economía procesal, y a efectos de mayor claridad, la Corte considera conveniente abordar los referidos alegatos del Estado con anterioridad a los hechos del caso y sus consecuencias jurídicas. Esto, a fin de determinar previamente a las personas respecto de quienes se analizará si se han vulnerado sus derechos. Por los mismos motivos y finalidad, la Corte también incorporará en esta evaluación el examen de información y argumentos que, aún cuando no fueron vinculados por el Estado al “asunto previo” que planteó, tienen estrecha relación con la identificación de las presuntas víctimas del caso. Al hacerlo, seguirá los criterios establecidos para la apreciación de la prueba, que se indican más adelante (infra párrs. 193 a 198).
A.1. Argumentos de las partes y la Comisión
60. El Estado, en su contestación, expresó que la Corte sólo puede tener como presuntas víctimas a: “Willia[n] Medina Ferreras”; “[Aw]ilda Medina”; “Luis Ney Medina”; “Carolina Isabel Medina”; “Jeanty Fills-Aimé (fallecido)”; “Janise Midi”; “Diane Fils-Aimé”; “Antonio Fils-Aimé”; “Marilobi Fils-Aimé”; “Endry Fils-Aimé”; “Andrén Fils-Aimé”; “Carolina Fils-Aimé”; “Bers[s]on Gelin”, y “Rafaelito Pérez Charles”. En ese acto planteó como “asunto previo” una “objeción respecto a la calidad de presunta[s] víctima[s] de [determinadas] personas”. Así, se refirió a Benito Tide y a sus familiares y a los miembros de la familia Jean46. Además, cuestionó a las siguientes personas, a quienes agrupó por familia:
[A].- Familia Medina: (1) Lilia Jean Pierre [y] (2) Kimberly Medina Ferreras[;]
[B].- Familia Fils-Aimé: (1) Juan Fils-Aimé y (2) Nené Fils-Aimé[;]
[C].- Familia Gelin: (1) [Julie Sainlice,] (2) Jamson Gelin[,] (3) Faica Gelin[,] (4) Kenson Gelin[, y] (5) William Gelin[;]
[D].- Familia Sensión: (1) Antonio Sensión[,] (2) Ana Virginia Nolasco[,] (3) Ana Lidia Sensión[,] (4) Reyita Antonia Sensión[,] (5) Ana Dileidy Sensión[,] (6) Maximiliano Sensión[,] (7) Emiliano Mache Sensión[, y] (8) Analideire Sensión[;]
[E].- Andrea Alezy[, y]
[F].- Familia Pérez Charles: (1) María Esther [Matos Medina][,] (2) Jairo Pérez Medina[,] y (3) Gimena Pérez Medina[.]
(Resaltado en el texto original.)
61. Por otra parte, el Estado presentó información y cuestionamientos sobre la identidad o datos de filiación de algunas de las personas respecto de quienes, en su escrito de contestación, había indicado que podían ser consideradas presuntas víctimas. Las mismas son Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, y Jeanty Fils-Aimé, de acuerdo a los nombres determinados (infra párrs. 83 y 86). Además, en sus alegatos finales escritos, con base en argumentos referidos a declaraciones rendidas ante el Tribunal con posterioridad a la presentación de su escrito de
46 El Estado, respecto de los miembros de la familia Jean, reprodujo en la cuestión previa que planteó, sustancialmente los mismos argumentos respecto de la excepción ratione personae que interpuso (supra párr. 49). Al respecto, la Corte ya hizo las determinaciones correspondientes (supra párrs. 52 a 57). Sin perjuicio de ello, otras consideraciones sobre miembros de la familia Jean se realizan en este apartado (infra párr. 93).
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contestación, objetó a Marilobi, Andren y Carolina todos de apellido Fils-Aimé. También constan en el expediente ante la Corte documentos en que el Estado presentó información y argumentos sobre datos ligados a la identidad de Jeanty Fils-Aimé, Bersson Gelin y Rafaelito Pérez Charles (en adelante también “señor Pérez Charles”)47, y que el Tribunal estima conveniente abordar de modo previo al análisis del fondo del caso. Los argumentos e información estatales (agrupados de acuerdo a las familias a las que pertenecerían las personas a quienes se refieren dichos cuestionamientos) se detallan a continuación.
62. Familia Medina.- El Estado indicó que la Comisión fundamentó “su demanda” respecto a Lilia Jean Pierre en “presuntas declaraciones juradas de Willia[n] Medina Ferreras y la propia Lilia Jean Pierre” (que obran como anexos 13 y 14 al Informe de Fondo), y que en la primera él señala que su mujer es “Lilia Pérez”, quien tendría 36 años en el 2000 y no 29, como se infiere de la declaración de Lilia Jean Pierre. Por ello “existen fuertes […] razones para presumir que [a quien] se refir[ió] el señor Medina […] no es [quien] la C[omisión…] present[ó] como presunta víctima”. El Estado señaló esas objeciones sin perjuicio argumentar también la falta de autenticidad de los documentos en que se asientan las declaraciones aludidas (infra párrs. 121 y 124). En el mismo sentido, aseveró que en su declaración ante la Corte Willian Medina Ferreras reiteró que su esposa se llamaba “Lilia Pérez”, quien sería haitiana, y que en el extracto de acta de nacimiento de Awilda Medina, aportada por los representantes el 6 de octubre de 2013 se señala que la madre de aquélla es “Liliana Pérez”, de nacionalidad dominicana. El Estado expresó, además, que Kimberly Medina Ferreras no fue señalada como víctima por la Comisión ni por los representantes.
63. En cuanto a Willian Medina Ferreras.- El Estado cuestionó su identidad. En ese sentido, afirmó que si bien es cierto que la identidad presentada al Tribunal se deriva de documentación estatal, “no menos cierto es que el Estado informó desde el […] 2000 que, según sus investigaciones, se trataba de una suplantación de identidad” y las mismas no habían continuado “por respeto” a la Corte, dadas las medidas provisionales que estaban vigentes (supra párr. 22). Además, en la audiencia pública República Dominicana expresó que, de acuerdo a fotos que le mostraron en esa oportunidad, quien se identificó como Willian Medina Ferreras no reconoció a sus hermanos y, de acuerdo a un video mostrado como parte de los alegatos del Estado, supuestos familiares de él no lo conocían (infra párr. 128). Solicitó que “se excluya a […] Willia[n] Medina Ferreras […] del expediente[, …] ya que [hay] altas probabilidades de que no sea la misma persona a la que se refieren los representantes[. …] Es decir, […] quien compareció en la audiencia pública […] sería en realidad Wilnet Yan, de nacionalidad haitiana”. Requerido por la Corte, el 3 de marzo de 2014 el Estado presentó información sobre las actuaciones de la Junta Central Electoral que involucraban también a Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina después (supra párr. 20 e infra párrs. 140 a 144 y 206 a 208)48.
64. Familia Fils-Aimé.- Señaló también el Estado que mientras la Comisión nombró a “Juan” Fils-Aimé, quien habría nacido en 1997, como presunta víctima, los representantes se refirieron a “Juana” Fils-Aimé quién, según el poder de representación que otorgó, habría nacido en 1989. Por ello, según el Estado, no se trata de la misma persona. En cuanto a Nené Fils-Aimé (en adelante también “Nené”), adujo que los representantes no presentaron poder a su favor. Además, en sus alegatos finales escritos, el Estado expresó
47 Cfr. Trigésimo Informe del Estado sobre el cumplimiento de las medidas provisionales ordenadas por la Corte en el Asunto de haitianos y dominicanos de origen haitiano en la República Dominicana, de 8 de septiembre de 2006, y sus documentos anexos (Expediente de anexos al Informe de Fondo anexo 38, fs. 302 a 345).
48 Acta No. 23-2013 de la Junta Central Electoral, “Acta de la sesión ordinaria de la comisión de oficialías celebrada el día diez y ocho (18) del mes de octubre del año dos mil trece (2013)” (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 3478 a 3490).
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que “[s]egún la declara[ción de Janise Midi (en adelante también “señora Midi”)], Nené Fils-Aim[é] habría nacido en Haití”, contrariamente a lo aseverado por la Comisión y los representantes49. En esa oportunidad también solicitó la “exclusión del expediente” de Marilobi Fils-Aimé (en adelante también “Marilobi”) y Andren Fils-Aimé (en adelante también “Andren”), y Carolina Fils-Aimé (en adelante también “Carolina”) pues, de acuerdo al Estado, la declaración dada por Janise Midi ante la Corte muestra que los dos primeros no estaban en la casa, ya que no vivían ahí, cuando fue la supuesta deportación y que Carolina nació después de ese aducido hecho. Además, obra en el expediente documentación en que el Estado afirmó que no se encuentra registrada la supuesta cédula de identidad dominicana de quien fue señalado en el Informe de Fondo como Jeanty Fils-Aimé, y en el que se refieren declaraciones de personas que dicen que la persona indicada tiene realmente otro nombre, “Yantil” o “Fanty” y que es haitiana50.
65. Familia Gelin.- Por otra parte, el Estado adujo que los representantes renunciaron a presentar alegatos a favor de Julie Sainlice51, Jamson Gelin, Faica Gelin y Kenson Gelin, ya que su situación se relaciona con la vida de Bersson Gelin y su familia en Haití, sin presentar nexo de causalidad con los supuestos hechos del caso y que, además, el Estado tiene obligaciones respecto a personas en su territorio, y no puede “valorar hechos o actos […] que hayan acontecido fuera d[el mismo]”. También expresó que el poder otorgado por Bersson Gelin “no incluye a [Willian Gelin] como beneficiario de la defensa legal y solicitud de reparaciones”, y que si bien consta un poder dado por Julie Sainlice el 9 de mayo de 2012, ni la Comisión ni los representantes identificaron a esta persona como presunta víctima. Además, en relación con quien en el Informe de Fondo fue identificado como Bersson Gelin, consta un documento en que el Estado afirmó que no se encuentra registrada su supuesta cédula de identidad dominicana52.
66. Familia Sensión.- En cuanto a Antonio Sensión, Reyita Antonia Sensión Nolasco (en adelante también “Reyita Antonia Sensión” o “Reyita Antonia”), Ana Lidia Sensión Nolasco (en adelante también “Ana Lidia Sensión” o “Ana Lidia”) y Ana Virginia Nolasco, aseveró que la firma del primero que aparece en el poder de representación que otorgó no coincide con las que se observan en las tres declaraciones juradas aportadas por la Comisión y que, además, el poder no tiene firma ni sello de notario público. También cuestionó a Ana Virgina Nolasco, aduciendo que Antonio Sensión se refiere a su esposa como “Ana Virgil” en los actos de 8 de mayo de 2001 y 27 de marzo de 2007, pero la Comisión, en el escrito de sometimiento y en el Informe de Fondo, así como los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos, se refieren a Ana Virginia Nolasco. Además, expresó que los representantes renunciaron a presentar alegatos a favor de Ana Dileidy, Maximiliano, Emiliano y Analideire, todos de apellido Sensión y que además, dado que Maximiliano murió, “al ser acreditado como víctima indirecta” su “eventual titularidad a las reparaciones se ha desvanecido”.
67. Familia Pérez Charles.- El Estado afirmó que María Esthel Matos Medina, quien en el Informe de Fondo es nombrada como “María Esther Medina Matos”, de acuerdo a los
49 El Estado puntualizó que la Comisión “indicó que ‘[l]os siete hijos mayores del [señor] Fils-Aimé nacieron en la República Dominicana’, lo que incluye necesariamente al señor Nené Fils-Aimé[,] pues es el mayor de todos. Lo propio [manifestaron] los representantes de las presuntas víctimas”.
50 Trigésimo Informe del Estado sobre el cumplimiento de las medidas provisionales. Se menciona que Jeanty Fils-Aimé es “Yantil” o “Fanty”.
51 En la audiencia pública, el Estado agregó que su argumento no se ve alterado por la aclaración que los representantes hicieron del nombre de quien fue identificada en el Informe de Fondo como “Gili Sainlis”, que, de acuerdo a la aclaración referida, es Julie Sainlice (supra nota a pie de página 11).
52 Trigésimo Informe del Estado sobre el cumplimiento de las medidas provisionales.
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registros del Estado, no es la madre de Rafaelito Pérez Charles. Si bien los representantes indicaron que Clesineta Charles53 aceptó registrar a Rafaelito como hijo suyo por problemas de la señora Matos Medina, quien sería según los representantes la verdadera madre, esa sola afirmación no logra desvirtuar la presunción legal jure et de jure que da el acta de nacimiento de Rafaelito. En cuanto a Jairo y Gimena, ambos de apellido Pérez Medina, el Estado indicó que hay dudas sobre si realmente tienen vínculo de filiación con el señor Pérez Charles, pues no está acreditado. Expresó que, por una parte, no se alegó ni acreditó que sean hijos del señor Rafael Pérez, padre de Rafaelito Pérez Charles, y que, por otra parte, dado que la señora Matos Medina no es madre de este último, tampoco habría coincidencia con los apellidos maternos.
68. Finalmente, expresó el Estado que los representantes indicaron su “renuncia expresa a postular por [Andrea Alezy] en este caso”.
69. Los representantes y la Comisión, indicaron que el “asunto previo” presentado por el Estado no es tal, sino un cuestionamiento atinente al fondo y vinculado a la valoración de la prueba. Sin perjuicio de lo anterior, los representantes, y en menor grado la Comisión, se refirieron a algunos aspectos relacionados con los argumentos estatales.
70. En cuanto a la familia Medina, los representantes aseveraron que la diferencia de nombres entre Lilia Jean Pierre y Lilia Pérez ocurre porque las personas haitianas que viven en República Dominicana tienden a “latinizar” sus nombres.
71. En relación con Willian Medina Ferreras, los representantes indicaron que las fotos y el video sobre los que basa sus argumentos el Estado (infra párrs. 127 y 128) no son admisibles, porque fueron presentados en forma extemporánea. En similar sentido se pronunció la Comisión. Los representantes aseveraron además que es aplicable el principio de estoppel, pues el Estado desde el trámite ante la Comisión, y en su contestación, había indicado que la presunta víctima es Willian Medina Ferreras. Además los representantes, en sus alegatos escritos, señalaron que se estaban realizando investigaciones en perjuicio de Willian Medina Ferreras con base en sus declaraciones ante la Corte, es decir, en violación del artículo 53 del Reglamento54. No obstante, luego expresaron que “el momento en que el Estado inició la nueva investigación fue el 26 de septiembre de 2013, es decir 12 días antes de llevada a cabo la referida audiencia ante la Corte”. Por otra parte, también recordaron que el Estado “aceptó” que “Willia[n] Medina Ferreras, Awilda Medina [y] Luis Ney Medina […] son ciudadanos dominicanos”55.
72. En relación con quien en el Informe de Fondo fue identificado como “Juan Fils-Aimé”, los representantes aclararon que en realidad se trata de “Juana Fils-Aimé”. Señalaron, no obstante, que “a partir de lo declarado por la señora Janise Midi […] ante este Tribunal consider[an] que [Juana Fils-Aimé] no debe ser considerada como víctima […], en la medida en que no residía con la familia Fils-Aimé al momento de su expulsión”.
53 Si bien en el escrito de solicitudes y argumentos los representantes se refirieron a “Clerineta Charles”, la Corte, para efectos de la presente Sentencia, la nombrará como “Clesineta Charles”, ya que es el nombre que consta en el acta de nacimiento de Rafaelito Pérez Charles (infra párr. 95)
54 Además, en su presentación de 10 de abril de 2014, “informar[on] al Tribunal que el Estado ha[bía] querellado penalmente al señor Medina Ferreras el 4 de marzo de 2014”, y que “Willia[n] Medina Ferreras [les] hizo entrega de una acta de notificación de inicio de una demanda de nulidad de acta de nacimiento por falsedad de datos”, cuya copia remitieron a la Corte.
55 Cfr. Informe del Gobierno Dominicano sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión de 6 de julio de 2012 (Expediente ante la Comisión, fs. 2165 a 2170).
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73. También expresaron que han perdido contacto con Andrea Alezy y que no formularán argumentos respecto a ella.
74. Respecto de quien fue señalada en el Informe de Fondo como “Ana Virginia Nolasco”, los representantes aclararon que “el nombre correcto de la señora en su idioma natal, el creole, es Ana Virgil Nolasco, y su nombre latinizado […] es Ana Virgina Nolasco”.
75. Indicaron, asimismo, en cuanto a la objeción del Estado respecto a “María Esthel Matos Medina”, que “la señora [Matos] Medina [es] con quien Rafaelito mantiene un vínculo afectivo y por lo tanto fue ella quien vio afectado su ‘derecho a la integridad física y moral […] con motivo de sufrimiento […] como producto de […] las violaciones perpetradas […]’. Para estos efectos es irrelevante que ella no aparezca como su madre en el registro de nacimiento”.
76. Además los representantes remitieron los documentos de identidad haitianos de Bersson Gelin y de Jeanty Fils-Aimé, con los que contaban en ese momento. Reiteraron que Bersson Gelin nació en República Dominicana y que “el Estado le ha negado el acceso a su cédula de identidad”, y que el señor Gelin “una vez que se encontró en Haití, en una situación de extrema vulnerabilidad, se vio obligado a conseguir documentos de identidad hatianos para subsistir fuera de su tierra natal”. Agregaron que el señor Jeanty Fils-Aimé nació en República Dominicana, y que “el Estado dominicano se negó a acreditar su nacionalidad con la entrega de su cédula de identidad como parte de las prácticas estatales descritas en el escrito de solicitudes y argumentos”. Por último solicitaron que sin perjuicio de los documentos de identidad haitianos, el “Estado produzca la documentación dominicana correspondiente”.
A.2. Consideraciones de la Corte
77. La Corte advierte que algunos de los argumentos por los que se ha impugnado el carácter de presunta víctima de ciertas personas se refieren a cuestionamientos sobre aspectos vinculados a su identidad (supra párrs. 61 a 67), tales como el nombre, la filiación o el lugar de nacimiento. Corresponde a las autoridades internas la determinación de tales datos, como también la resolución de eventuales impugnaciones sobre los mismos. La Corte, en el marco de su competencia y funciones requiere, de conformidad al artículo 35 del Reglamento, que las presuntas víctimas estén identificadas, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el inciso 2 de esa norma, que no son pertinentes en este caso.
78. Dada la situación planteada, en consideración de los argumentos de las partes y la Comisión, el acervo probatorio correspondiente, así como a la luz de las particularidades del presente caso, la Corte, sin perjuicio de las consideraciones que pudieran hacerse posteriormente respecto del fondo, determina como presuntas víctimas a Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean56, Victoria Jean, Miguel Jean, Natalie Jean, Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Bersson Gelin, William Gelin, Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión y Rafaelito Pérez Charles. Por otra parte, otras personas nombradas en el Informe de Fondo no serán consideradas presuntas víctimas
56 La Corte, a efectos de la presente Sentencia, lo nombrará como Markenson Jean, dejando constancia de que con tal nombre se hace referencia a la misma persona que en el Informe de Fondo fue nombrada como “McKenson Jean”. Ello, por cuanto “Markenson Jean” es el nombre que surge de diversos documentos, inclusive oficiales (Cfr. Acta de nacimiento de Markenson Jean expedida por la República de Haití. Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B08, f. 3527), y declaración de Markenson Jean rendida mediante affidávit el 29 de septiembre de 2013 (Expediente excepciones preliminares, fondo y reparaciones, f. 1730).
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(infra párrs. 92 a 95), y además la Corte no podrá pronunciarse sobre supuestos hechos y violaciones a derechos convencionales en perjuicio de Benito Tide y sus familiares y de Andrea Alezy, según se explica más adelante (infra párr. 96). En relación con todo lo anterior, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes precisiones.
A.2.1. Personas que se identifican con nombres distintos
79. En relación con Lilia Jean Pierre, este Tribunal advierte que el Estado ha fundado parcialmente su planteamiento en información que surgiría de declaraciones presentadas por la Clínica de Derechos Humanos (infra párr. 124) y sobre quien en el Informe de Fondo es identificada como Lilia Jean Pierre. La Corte constata, que hay una coincidencia entre lo declarado por el señor Willian Medina Ferreras quien aseveró que su esposa se llama “Lilia Pérez”, de nacionalidad haitiana, y la declaración de Awilda Medina, quien indicó que su madre es “Lilia Pérez también conocida como Lilia Pierre” y que nació en Haití. La Corte también notó que en el extracto de acta de nacimiento de Awilda Medina se indica que su madre es “Liliana Pérez”57. Asimismo, obran en el expediente la carta de identidad electoral haitiana de “Lilia Jean” y el acta de nacimiento del mismo país, referida a “Lilia Jean Pierre”58.
80. Además, el Estado alegó la diferencia entre el nombre de “Ana Virginia Nolasco”, así referido en el Informe de Fondo, y el nombre de “Ana Virgil” que habría mencionado Antonio Sensión en determinadas declaraciones. Sin perjuicio de ello, este Tribunal toma nota de la aclaración hecha por los representantes respecto del “nombre correcto” de la señora Nolasco en creole como “Ana Virgil”, lo que también fue indicado por el señor Antonio Sensión en su declaración ante la Corte.
81. Finalmente, una situación similar ocurre con “William Medina Ferreras” y “Wilda Medina”. Se ha hecho llegar al Tribunal el acta de nacimiento de Willian Medina Ferreras59. Por otra parte, si bien en el Informe de Fondo se la señala como “Wilda Medina” se ha allegado al Tribunal documentación que acredita que su nombre es Awilda Medina Pérez (infra nota a pie de página 183).
82. En el marco de la prueba con la que cuenta respecto de los documentos que tienen por objeto acreditar la identidad y nacimiento, y de acuerdo a los criterios sobre la prueba aplicables al caso (infra párr. 193 a 198), este Tribunal considera que los argumentos estatales y las diferencias existentes en los documentos referidos son insuficientes para no tener por identificadas a las personas nombradas en el Informe de Fondo o determinar que las mismas carecen de los vínculos familiares indicados y que, como consecuencia de ello, se pudiera limitar su consideración como presuntas víctimas. Además se entiende que, como lo han afirmado los representantes, las personas haitianas que viven en República Dominicana tienden a castellanizar sus nombres.
57 Cfr. Extracto de acta de nacimiento de Awilda Medina, expedida por la Dirección Nacional de Registro Civil, Junta Central Electoral el 17 de octubre de 1999 (Expediente de Anexos al escrito de solicitudes y argumentos, Anexo B02, f. 3495), y hoja de información general de Awilda Medina Pérez, expedida por el Maestro de Cedulados, Junta Central electoral, el 4 julio de 2012 (Expediente ante la Comisión, anexo 3, f. 2183).
58 Cfr. Carta de Identidad Electoral y Acta de Nacimiento haitiana de Lilia Jean Pierre (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 8, fs. 158 y 159).
59 Cfr. Acta de nacimiento de Willian Medina Ferreras, expedida por la Junta Central Electoral el 14 de enero de 1994 (Expediente de Anexos al Informe de Fondo, anexo 38, f. 342).
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83. Por estas consideraciones, la Corte determina que a efectos de la presente Sentencia, se entenderá que las personas identificadas en el Informe de Fondo con otros nombres, como es el caso de Lilia Jean Pierre, quien es llamada también “Lilia Jean”, o “Lilia Pierre”, o “Lilia Pérez”, o “Liliana Pérez”, y de Ana Virginia Nolasco, cuyo nombre en creole es “Ana Virgil”, y de quienes según la documentación presentada acreditan llamarse Willian Medina Ferreras y Awilda Medina Pérez, quienes son llamados en el Informe de Fondo “William Medina Ferreras” y “Wilda Medina”, son las mismas personas, respectivamente, y se utilizaran en adelante los primeros nombres indicados en cada caso.
A.2.2. Personas de las que no se puede determinar su lugar de nacimiento
84. En cuanto a quienes fueron identificados en el Informe de Fondo como Jeanty Fils-Aimé, nacido en “República Dominicana” y Bersson Gelin, nacido “en Mencía, Pedernales, República Dominicana”, la documentación emitida por el Estado60 cuestiona estos datos, indicando que [ni Jeanty ni Bersson] se encuentra[n] […] registrado[s] […] con es[os] nombre[s] […] en [su] base de datos, ya que el número […] de cédula no corresponde […] con la estructura del documento de identidad, ni [con] la cédula anterior, ni [con] la cédula actual”61. Si bien el señor Fils-Aimé declaró que nació en República Dominicana62, el Estado anexó copias de declaraciones juradas de seis personas que señalan que el nombre de “Jeanty Fils- Aimé” es “Yantil” o “Fanty” y que tiene nacionalidad haitiana. Agregó que en la declaración rendida por affidávit por Bersson Gelin, presentada a la Corte, consta que él “se identific[ó] con [un] documento de identidad haitiano”, y declaró que “[a]unque naci[ó] en República Dominicana t[i]en[e] el acta de nacimiento haitian[a]”. Dado lo anterior, la Secretaría, siguiendo instrucciones del Presidente, solicitó prueba para mejor resolver, y en respuesta, el 22 de mayo de 2014, los representantes presentaron copias de las cartas de identificación nacional haitiana de Jeanty Fils-Aimé (con ese nombre) y de Bersson Gelin que indican que nacieron en la localidad haitiana de Anse-à-Pitres.
85. En relación con Nené Fils-Aimé, la Comisión y los representantes aseveraron que nació en territorio dominicano y que es hijo de Jeanty Fils-Aimé y Janise Midi. Por otro lado, el Estado aseveró, al igual que lo hizo respecto a otros miembros de la familia Fils-Aimé, que no cuenta con su registro de nacimiento y además, respecto a él, Janise Midi declaró que es hijo de Jeany Fils-Aimé, pero no de ella, y que ella cree que Nené Fils-Aimé nació en Haití63. Adicionalmente la señora Janise Midi en su declaración rendida mediante affidávit ante la Corte manifestó que sus hijos “Endry, Antonio y Diane, nacieron en República Dominicana”. Agregó que estando en Haití “inscrib[ió] a [sus] hijos en Haití porque necesitaba[n] documentos para ir a la escuela”. Al respecto, el Estado señaló que “está claro […] que los miembros de la familia Fils-Aimé tienen documentos haitianos, en razón de su nacionalidad haitiana”.
86. Los representantes adujeron “las dificultades y obstáculos que enfrentan las personas de ascendencia haitiana nacidas en territorio dominicano para obtener
60 Trigésimo Informe del Estado sobre el cumplimiento de las medidas provisionales.
61 Nota 34143, suscrita por el Presidente de la JCE el 22 de septiembre de 2006, anexa al Trigésimo Informe del Estado sobre el cumplimiento de las medidas provisionales.
62 Cfr. Declaración de Jeanty Fils-Aimé ante la Universidad de Columbia de 01 de abril de 2000 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 19, fs. 212 a 219), y declaración de Janise Midi rendida mediante affidávit el 24 de septiembre de 2013 (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, f.1711).
63 Cfr. Declaración de Janise Midi rendida mediante affidávit.
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documentos que acrediten su nacionalidad”. Sin embargo, la Corte considera que tal aseveración no tiene relación con la emisión de documentos haitianos y por lo tanto, no puede tener por acreditado que las personas identificadas como Jeanty Fils-Aimé, Bersson Gelin y Nené Fils-Aimé cuenten con documentación dominicana, ni que hayan nacido en territorio dominicano. Igualmente este Tribunal no puede tener por acreditado que Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Endry Fils-Aimé hayan nacido en territorio dominicano. Se deja constancia que se nombrará como Bersson Gelin a quien en el Informe de Fondo quedó identificado como “Berson Gelin”, y “Jeanty Fils-Aimé” a quien los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos y la Comisión en el Informe de Fondo identificaron con ese nombre.
87. La Corte considera que la imposibilidad de determinar el país de origen de estas personas no impide que mantengan su carácter de presuntas víctimas dentro del caso, y que no tendrá por acreditado el lugar de nacimiento ni la nacionalidad de ninguna de estas personas y respecto de Nené Fils-Aimé tampoco su filiación materna (infra párr. 209)
A.2.3. Carencia de poderes de representación a favor de los representantes
88. Otros cuestionamientos estatales se relacionan con la alegada falta de representación de William Gelin y Nené Fils-Aimé, por la aducida carencia de poderes de representación a favor de los representantes. La Corte considera que la alegada falta de poderes se refiere a la representación legal de las personas nombradas y no es una cuestión que se relacione con el carácter de presuntas víctimas. Por otra parte, este Tribunal ha señalado “la práctica constante de esta Corte con respecto a las reglas de representación ha sido flexible” y que “no es indispensable que los poderes otorgados por las presuntas víctimas para ser representadas en el proceso ante el Tribunal cumplan las mismas formalidades que regula el derecho interno del Estado demandado”64. En el marco de lo anterior, los planteamientos estatales no son aptos para tener por insuficientemente representadas a las personas anteriormente señaladas. Coadyuva a la conclusión anterior observar que hubo una continuidad en el ejercido de actuaciones, por parte de las organizaciones representantes, desde el trámite del caso ante la Comisión. En efecto, todas las organizaciones representantes han actuado en carácter de peticionarios en la etapa de fondo del caso ante la Comisión, y no consta que, en todos los años que duró el trámite, que alguna de las presuntas víctimas indicara inconformidad65. Además, Nené Fils-Aimé y William Gelin son familiares de personas que sí otorgaron poder, el primero es hijo de Jeanty Fils-Aimé y el segundo de Bersson Gelin. Por lo tanto, la Corte rechaza los referidos cuestionamientos y determina que no son suficientes para cuestionar su calidad de presuntas víctimas.
A.2.4. Cuestionamientos sobre identidad
89. El Estado, en la audiencia pública y posteriormente, cuestionó la identidad de quien se identificó como Willian Medina, y presentó información al respecto, así como también relativa a Awilda, Luis Ney y Carolina Isabel, todos de apellido Medina (supra párr.63). No obstante, el Estado, en su contestación, aseveró que Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina debían ser considerados como
64 Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Excepciones Preliminares, párr. 33; Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42, párr. 98, y Caso Vélez Loor vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párr. 54.
65 Según se aclaró en el Informe de Fondo, CEJIL, también actuó como peticionario en la etapa de admisibilidad, en conjunto con entidades que no actuaron en la etapa de fondo: “la Escuela de Derecho de la Universidad de Berkeley, California (Boalt Hall) […] y la Coalición Nacional para los Derechos de los Haitianos (NCHR)”.
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presuntas víctimas (supra párr. 60) y que los tres primeros nombrados “son ciudadanos dominicanos según lo atestan los registros del estado civil correspondientes” y en ese sentido lo entenderá la Corte. Sin perjuicio de ello, respecto de Willian Medina el Estado basa parte de sus argumentos en lo acaecido en la audiencia pública a partir de la exhibición de un video y en que inició procesos administrativos y judiciales dirigidos a cancelar su cédula de identidad electoral y las declaraciones de nacimiento de sus hijos Awilda, Luis Ney y Carolina Isabel (infra párrs. 128, 207 y 208).
90. De igual forma, el Estado, en un documento remitido a la Corte primeramente en el trámite de las medidas provisionales, y presentado también por la Comisión como un documento anexo al Informe de Fondo, aseveró que arribó a la “conclusión” de una “suplantación de la personalidad de Rafaelito Pérez Charles”.
91. Este Tribunal destaca que no consta que los procesos indicados, u otros, hayan concluido, ni que se haya llegado a una determinación definitiva y firme, por parte de autoridad competente, que fije que la identidad de las personas referidas es distinta a la que surge actualmente de documentos emitidos por el Estado. Por eso, no cuenta con elementos que ameriten apartarse de lo indicado en la documentación estatal. De este modo, la Corte rechaza los argumentos estatales y, a efectos de la presente Sentencia, tendrá a las personas identificadas como Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles, como presuntas víctimas, con esos nombres.
A.2.5. Personas que no serán acreditadas como presuntas víctimas
92. El Tribunal nota que el Estado cuestionó el carácter de presuntas víctimas de Marilobi y Andren, ambos de apellido Fils-Aimé, con base en la declaración de Janise Midi, como así también a Juana (o Juan) (supra párr. 64). En efecto, tal como lo indicó el Estado, la señora Midi en su declaración omitió mencionar explícitamente que Marilobi y Andren estuvieran cuando los oficiales llegaron su casa. Tampoco mencionó a Juana (o Juan).Sí manifestó que en esa época “tenía tres hijos con [su] esposo[. V]ivía con [ellos] un hijo de [su] esposo que se llamaba [Nené] y [sus] hijos [(de ambos)] Endry, Antonio y Diane”. Respecto de Juan Fils-Aimé los representantes sostuvieron que, dado lo declarado por Janise Midi, dicha persona no debe ser considerada víctima en el caso. En concordancia con lo anterior, esta Corte considera que no es posible desprender de la referida declaración que Marilobi, Andren y Juana (o Juan) de apellido Fils-Aimé66 estuvieran en la casa al momento de los hechos, por lo que no hay sustento fáctico para que sean considerados como presuntas víctimas.
93. Por otra parte, se ha señalado como presuntas víctimas a personas que nacieron en territorio haitiano con posterioridad a las indicadas fechas de los hechos de expulsión pertinentes en el caso, o que generaron vínculos con aquellas personas de quienes se adujo que fueron expulsadas o deportadas recién luego de esas fechas. Al respecto, la Comisión adujo en el Informe de Fondo que las expulsiones afectaron “incluso [a] los nuevos miembros de la[s] familia[s]”, generando, a entender de la Comisión, violaciones a derechos humanos en su perjuicio. Tal es el caso de Carolina Fils-Aimé, quien nació el 15 de noviembre de 2000, y respecto de quien el Estado objetó su carácter de presunta víctima por tal motivo (supra párr. 64). También de quienes en el Informe de Fondo
66 La declaración dada por Janise Midi contraría lo que había afirmado el señor Jeanty Fils-Aimé en su declaración dada en 2002, quien dijo que habían detenido a su mujer y a sus “siete” hijos (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 19, f. 212). Dada la contradicción entre ambas declaraciones y considerando la ya referida posición de los representantes, el Tribunal considera apropiado atenerse a lo manifestado por la señora Midi, frente a la declaración de Jeanty Fils-Aimé, en tanto que la declaración de la señora Midi fue presentada en el marco del proceso ante este Tribunal y rendida ante notario público (infra párr. 111).
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fueron nombrados como “Gili Sainlis” (supra nota a pie de página 11); Jamson, Faica y Kenson, todos de apellido Gelin, de quienes sólo se indicó que son la compañera y los hijos, respectivamente, con las que el señor Bersson Gelin vive en Haití “luego de [la] expulsión [de éste]”, como también surge de lo expuesto por los representantes. También es el caso de Ana Dileidy y Analía67, ambas de apellido Sensión, hijas de Ana Lidia Sensión, quienes nacieron en 2007 y 2009, respectivamente, y de Maximiliano Sensión y Emiliano Mache, hijos de Reyita Antonia Sensión, quienes nacieron con posterioridad a los hechos de la expulsión y después de que el señor Antonio Sensión encontrara a sus familiares (infra párr. 218)68. Asimismo, las personas identificadas como Jessica y Víctor Manuel, ambos de apellido Jean, habrían nacido, respectivamente, en septiembre de 2003 y el 16 de enero de 200569. La Corte considera evidente que no existe posibilidad de que las conductas estatales alegadas como violatorias de derechos convencionales, y vinculadas a las aducidas expulsiones, pudieran afectar a las personas nombradas. Por lo tanto, dado que los alegatos respecto de tales personas se relacionan con las señaladas expulsiones [o, en el caso de Víctor Manuel Jean y Jessica Jean, no se especifican los hechos ocurridos], la Corte no efectuará un examen de hechos sobre ellas.
94. La Corte constata además que, tal como señala el Estado, Kimberly Medina Ferreras no fue presentada como presunta víctima por la Comisión ni por los representantes, por lo que la Corte no la tendrá como tal.
95. Finalmente, en relación con la persona identificada en el Informe de Fondo como “María Esther Medina Matos”, según documentación emitida por órganos estatales, “María Esthel Matos Medina”70, tal como afirmó el Estado, dicha persona no aparece como madre de Rafaelito Pérez Charles en el documento legal respectivo71. Como aceptaron los representantes (supra párr. 75) y el propio Rafaelito Pérez Charles en su declaración, en tales documentos consta que la madre de este es una persona de nombre “Cle[s]ineta” Charles, que no fue indicada en el Informe de Fondo como víctima. Si bien el Tribunal toma nota de lo indicado por los representantes sobre el “vínculo afectivo” existente entre María Esthel Matos Medina y Rafaelito Pérez Charles, los hechos presentados por el
67 En el Informe de Fondo se menciona a esta persona como “Analideire”. No obstante, el registro de nacimiento menciona a “Analía”, por lo que la Corte utilizará este último nombre, dejando constancia que con él se hace referencia a la misma persona que en el Informe de Fondo fue señalada como “Analideire”. (Cfr. Certificación de Registro de Nacimiento de Analía Sensión, hija de Ana Lidia Sensión, expedida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, adscrita a la Junta Central Electoral el 16 de febrero de 2010 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B17, f. 3552).
68 Si bien no se cuenta con información oficial acerca de la fecha de nacimiento de Maximiliano Sensión y Emiliano Mache Sensión, hijos de Ana Reyita, los representantes informaron que “Emiliano Mache Sensión […] naci[ó] el 27 de noviembre de 2007”, y que Maximiliano Sensión era el “hijo menor” de Reyita Antonia Sensión. Además, se ha informado que Maximiliano falleció. (cfr. Declaración rendida por Antonio Sensión, mediante affidávit el 29 de septiembre de 2013. Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, f. 1772).
69 Declaración de Marlene Mesidor rendida mediante affidávit el 29 de septiembre de 2013 (Expediente excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 1735 y 1736). En el Informe de Fondo sólo se indica que “los familiares de las presuntas víctimas en este caso serían […] Jessica Jean y Víctor Manuel Jean”, y se cita, al respecto, las “Observaciones sobre el fondo presentadas por los peticionarios el 16 de abril de 2009” (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 5, fs. 36 a 119). Allí se indica que “Víctor Manuel (nacido el 16 de enero de 2005) [y] la menor Jessica[,] son nacidos en Santo Domingo, República Dominicana”. Respecto a tales personas, sin expresar una fundamentación específica, ni de hecho ni de derecho, la Comisión consideró en el Informe de Fondo, que se violó en su perjuicio los artículos 5 y 17 de la Convención. Los representantes tampoco presentaron argumentos específicos sobre Víctor Manuel Jean y Jessica Jean.
70 Cfr. Hoja de información general de María Esthel Matos Medina, expedida por el Maestro de cedulados de la JCE el 21 de junio de 2006, y acta de nacimiento de María Esthel Matos Medina, expedida por la Junta Central Electoral el 9 de agosto de 1997 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 38, fs. 330 y 331).
71 Cfr. Acta de nacimiento de Rafaelito Pérez Charles expedida por la Junta Central Electoral el 13 de junio de 1997 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 38, f. 328).
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Informe de Fondo no refieren a tal vínculo afectivo, sino que señalan a la señora “Matos Medina” como “madre” de Rafaelito Pérez Charles, carácter que la Corte no puede tener por acreditado. Por ende, el Tribunal no considerará a María Esthel Matos Medina como una de las presuntas víctimas de este caso. Además, asiste razón al Estado, de acuerdo a los argumentos que formuló (supra párr. 67), en que no está acreditado el vínculo de las personas señaladas en el Informe de Fondo como Jairo Pérez Medina y Gimena Pérez Medina, con Rafaelito Pérez Charles, por lo que aquellos no serán considerados como presuntas víctimas.
96. En lo relativo a quien fue identificada en el Informe de Fondo como Andrea Alezy, los representantes y el Estado son contestes en indicar que los primeros han renunciado a presentar argumentos respecto a ella. A pesar de que la persona nombrada está señalada como víctima en el Informe de Fondo, dada la falta de presentación ante el Tribunal de elementos probatorios respecto de ella, éste se ve impedido de examinar los hechos respectivos. Por lo tanto, la Corte no se pronunciará sobre Andrea Alezy. Por otra parte, ya se ha determinado que está fuera de la competencia de la Corte la alegada expulsión de Benito Tide (supra párr. 44). Esto impide al Tribunal pronunciarse sobre supuestos hechos y violaciones a derechos respecto de Benito Tide, como tampoco en relación con sus familiares nombrados en el Informe de Fondo: Carmen, Aíta, Domingo, Rosa, José y Teresita, todos de apellido Méndez. Respecto de tales familiares, además, la Comisión no solicitó, en el escrito de sometimiento del caso que la Corte declare violaciones de derechos convencionales en su perjuicio.
B) Sobre el marco fáctico
B.1. Argumentos de las partes y la Comisión
97. El Estado adujo que ciertos hechos alegados por los representantes no están entre los incluidos en el Informe de Fondo y, por lo tanto, solicitó que se declare su “inadmisibilidad ratione materiae”72. Los argumentos respectivos, agrupados en relación con “familias”, para mayor claridad, se indican seguidamente.
98. En cuanto a la familia Medina el Estado adujo que excedían el marco fáctico las siguientes circunstancias: a) la “nueva” expulsión de Willian Medina Ferreras: la Comisión señaló una sola expulsión de los miembros de la familia, en noviembre de 1999 o enero de 2000, pero no obstante, los representantes adujeron dos expulsiones, una solo al señor Medina, en noviembre de 1999 y otra el 6 de enero de 2000, en perjuicio de todos los miembros de la familia; b) que el 6 de enero de 2000 un agente de migración tomó a la señora Jean Pierre del brazo y le gritó “camina”, y que la Directora de Migración le dijo “demonio, vuelve a tu país”; c) que los miembros de la familia Medina Jean fueron trasladados desde el lugar en que fueron aprehendidos en un camión militar con otras 20 personas, y que estuvieron custodiados por guardias armados; d) el alegado daño emocional que habría producido la muerte de la joven Carolina Isabel Medina; e) que el señor Medina Ferreras tuviera oficio de agricultor, y f) que el valor de las pertenencias que el señor Willian Medina Ferreras habría perdido sea de RD$50,000.00 (cincuenta mil pesos).
99. Respecto a la familia Fils-Aimé, entendió que desborda el marco fáctico la alusión de los siguientes hechos: a) que Jeanty Fils-Aimé, al ser deportado el 3 de noviembre de 1999, fuera llevado a la Fortaleza del Ejército de Pedernales; el Informe de Fondo indica que fue llevado a la prisión pública de Pedernales; b) que Jeanty Fils-Aimé haya
72 El Estado citó, como fundamento de su posición, la decisión de fondo de la Corte en el caso Vélez Loor Vs. Panamá.
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escuchado “¡vete perro!” cuando se bajaba del bus que lo condujo a la frontera; c) que el bus que supuestamente transportó a Janise Midi y sus hijos rumbo a la frontera llevó otras cien personas, y d) que “[e]l supuesto valor donde sembraban los miembros de la familia Fils-Aimé Midi, asciende a cincuenta mil pesos (RD$50,000)”.
100. En cuanto a la familia Gelin, alegó que no formaban parte del marco fáctico las mención de estas circunstancias: a) la alegada actuación de 10 a 20 militares a cargo del General Pedro de Jesús Candelier en la supuesta deportación del señor Gelin el 5 de diciembre de 1999, y b) que dichos militares no verificaron la identificación del señor Gelin y que no permitieron que éste informara a su familia.
101. Sobre la familia Sensión, cuestionó la pretendida inclusión en el caso de los hechos que se indican a continuación: a) la afirmación de Ana Lidia Sensión de que habría sido transportada a la frontera, en 1994, en “un camión largo con rejas que estaba lleno de personas, incluso mujeres con bebés”; b) la valoración en RD$35,000 (treinta y cinco mil pesos) de los enseres supuestamente perdidos por los viajes de Antonio Sensión a Haití, y c) los detalles dados por los representantes sobre la supuesta situación actual del señor Sensión.
102. Por último, hizo similares consideraciones sobre ciertos hechos referido a la familia Jean: a) la expulsión de Víctor Jean y Marlene Mesidor en 1991: la Comisión sólo refiere dos expulsiones, en 1998 y en 2000, y los representantes agregan la de 1991, y b) los detalles dados por los representantes sobre la situación de la familia Jean Mesidor luego de trasladarse a Haití en el 2000, así como los relativos a su situación actual.
103. Los representantes indicaron que “cada uno de [los hechos que supuestamente serían inadmisibles según el Estado] se deriva de aquellos hechos incluidos en el Informe de Fondo y simplemente los explican o aclaran”.
104. La Comisión adujo que los argumentos estatales no tienen carácter preliminar, pues su determinación involucra aspectos sobre el fondo del caso.
B.2. Consideraciones de la Corte
105. Este Tribunal ha establecido que el marco fáctico del proceso ante la Corte se encuentra constituido por los hechos contenidos en el Informe de Fondo sometidos a consideración de la Corte. En consecuencia, no es admisible que las partes aleguen nuevos hechos distintos de los contenidos en dicho informe, sin perjuicio de exponer aquellos que permitan explicar, aclarar o desestimar los que hayan sido mencionados en el mismo y hayan sido sometidos a consideración de la Corte (también llamados “hechos complementarios”)73. La excepción a este principio son los hechos que se califican como supervinientes, que podrían ser remitidos al Tribunal siempre que se encuentren ligados a los hechos del caso y en cualquier estado del proceso antes de la emisión de la sentencia74.
73 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia del 28 de febrero de 2003. Serie C No. 98, párr. 153, y Caso Norín Catrimán y Otros Vs. Chile (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche), párr. 39.
74 Mutatis mutandi, Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párr. 154; Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 21, y Caso J. Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2013. Serie C No. 275, párr. 27.
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106. Además, la Corte ha considerado que no le corresponde pronunciarse de forma preliminar sobre el marco fáctico del caso, ya que dicho análisis corresponde al fondo75.
107. Dado lo expuesto, en el presente caso los planteamientos estatales deben desestimarse como asuntos preliminares. De acuerdo a la determinación de los hechos del caso, apegada al marco fáctico fijado por el Informe de Fondo y a la prueba existente, las circunstancias fácticas que el Estado cuestiona pueden resultar explicativas o aclaratorias de tales hechos. Además, la Corte definirá si procede examinar determinados hechos en los acápites correspondientes.
108. En consecuencia, no corresponde al Tribunal pronunciarse de forma preliminar sobre el presente asunto planteado por el Estado.
VI PRUEBA
109. Con base en lo establecido en los artículos 50, 57 y 58 del Reglamento, la Corte determinará la admisión de los elementos probatorios documentales remitidos por las partes en diversas oportunidades procesales, las declaraciones y testimonios rendidos mediante declaración jurada ante fedatario público (affidávit) y en la audiencia pública, así como las pruebas para mejor resolver solicitadas por la Corte. También determinará la incorporación de prueba de oficio y la procedencia de la admisión de de prueba de hechos supervinientes.
110. En cuanto a la recepción de la prueba, la Corte ha establecido que los procedimientos que se siguen ante ella no están sujetos a las mismas formalidades que las actuaciones judiciales internas, y que la incorporación de determinados elementos al acervo probatorio debe ser efectuada prestando particular atención a las circunstancias del caso concreto y teniendo presentes los límites que impone el respeto a la seguridad jurídica y al equilibrio procesal de las partes76.
A) Prueba documental, testimonial y pericial
111. La Corte recibió diversos documentos presentados como prueba por la Comisión Interamericana, los representantes y el Estado, adjuntos a sus escritos principales (supra párrs. 1, 8 y 9). Asimismo, la Corte recibió las declaraciones rendidas ante fedatario público (affidávit) por las presuntas víctimas Awilda Medina, Markenson Jean, Marlene Mesidor, Antonio Sensión, Ana Lidia Sensión Nolasco, Rafaelito Pérez Charles, Janise Midi y Bersson Gelin, ofrecidas por los representantes, así como de la testigo Carmen Maribel Ferreras Mella, ofrecida por el Estado y de los peritos Cristóbal Rodríguez Gómez, y Rosa del Rosario Lara, ofrecidos por los representantes, y Fernando Ignacio Ferrán Brú (en adelante también “perito Fernando I. Ferrán Brú”, o “señor Ferrán Brú” o “perito Ferrán Brú”) y Manuel Núñez Asencio (en adelante también “perito Núñez Asencio”), ofrecidos por el Estado. En cuanto a la prueba rendida en audiencia pública, la Corte escuchó las declaraciones de la presunta víctima Willian Medina Ferreras, ofrecida por los representantes, y de los peritos Pablo Ceriani Cernadas, ofrecido por la Comisión, Bridget Frances Wooding (en adelante también “Bridget Wooding” o “perita Bridget Wooding”) y
75 Cfr. Caso Mendoza y otros Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 14 de mayo de 2013 Serie C No. 260 párr. 25, y Caso Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 24.
76 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otro Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 65, y Caso Gutiérrez y Familia Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2013. Serie C No. 271, párr. 79.
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Carlos Enrique Quesada Quesada (en adelante también “Carlos Quesada Quesada” o “Carlos Quesada”), ofrecidos por los representantes, y Juan Bautista Tavarez Gómez y Cecilio Esmeraldo Gómez Pérez (en adelante también “señor Cecilio Gómez Pérez” o “perito Gómez Pérez”), ofrecidos por el Estado77.
112. El 1 de octubre de 2013 los representantes informaron que la señora Tahira Vargas sufría serios problemas de salud, por lo que no se encontraba en condiciones para rendir su peritaje, por lo que, renunciaron a su presentación.
B). Admisión de la prueba documental
113. En el presente caso, como en otros, la Corte admite aquellos documentos remitidos por las partes y la Comisión en la debida oportunidad procesal y que no fueron controvertidos ni objetados, ni cuya autenticidad fue puesta en duda, en la medida en que sean pertinentes y útiles para la determinación de los hechos y sus eventuales consecuencias jurídicas78. Sin perjuicio de ello, a continuación se realizan consideraciones puntuales y se resuelven las controversias planteadas sobre la admisibilidad de determinados documentos.
114. Notas de prensa79.- Este Tribunal ha considerado que las notas de prensa podrán ser apreciadas cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso. La Corte decide admitir aquellos documentos que se encuentren completos o que, por lo menos, permitan constatar su fuente y fecha de publicación80.
115. Documentos señalados por las partes y la Comisión por medio de enlaces electrónicos.- Las partes y la Comisión han señalado diversos documentos por medio de enlaces electrónicos. La Corte ha establecido que si una parte o la Comisión proporciona al menos el enlace electrónico directo del documento que cita como prueba y es posible acceder a éste, no se ve afectada la seguridad jurídica ni el equilibrio procesal, porque es inmediatamente localizable por la Corte y por las otras partes o la Comisión81. En este caso, no hubo oposición u observaciones de las partes o la Comisión sobre el contenido y autenticidad de tales documentos, salvo a lo señalado en las observaciones de los representantes a los anexos a los alegatos finales respecto a algunos documentos enlistados por el Estado (infra párr. 136). En consecuencia, se admiten los documentos aludidos sobre los que no hubo oposición u observaciones.
116. Dictámenes rendidos ante el Tribunal en otros casos.- La Comisión, en su escrito de sometimiento, solicitó “el traslado, en lo pertinente, de las declaraci[ón] pericial […] de Samuel Martínez […] en el caso [de las Niñas] Yean y Bosico [V]s República Dominicana, y
77 Los objetos de todas estas declaraciones se encuentran establecidos en Resolución del Presidente de la Corte de 6 de septiembre de 2013, supra párr. 12.
78 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 140, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de mayo de 2014. Serie C No. 279, párr. 54.
79 Las partes y la Comisión presentaron múltiples artículos de prensa.
80 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 146, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 58.
81Cfr. Caso Escué Zapata Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de julio de 2007. Serie C No. 165, párr. 26, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 59.
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[de] Gabriela [Elena] Rodríguez Pizzaro en el caso Vélez Loor [V]s Panamá”. En la Resolución de 6 de septiembre de 2013 (supra párr. 12) se determinó que los dictámenes del señor Martínez y de la señora Rodríguez Pizarro eran “incorporados […] únicamente como elementos documentales y para que la Corte determine su admisibilidad […] en el momento procesal oportuno”82. En cuanto al primero, rendido mediante affidávit, el Estado alegó que el dictamen “surtió efecto para los hechos y/o actos que informaron” en el caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, “el cual es material y procesalmente diferente” al presente. En cuanto al segundo, el Estado señaló su escasa aplicabilidad al caso. La Corte nota que las observaciones sobre los dictámenes de Samuel Martínez y de la señora Rodríguez Pizarro se refieren a su valor probatorio y no a su admisibilidad. Por lo tanto, en el presente caso, este Tribunal los admite como prueba documental.
117. Dictamen pericial rendido por Julia Harrington Reddy.- Dicho peritaje fue presentado, mediante affidávit, el 1 de octubre de 2013 en inglés. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 28.1 del Reglamento, la Corte considera que, debido a que la versión en español del peritaje fue presentada el 21 de octubre de 2013, dentro del término de 21 días dispuesto para acompañar los originales o la totalidad de los anexos, tal escrito es admisible.
118. Dictamen pericial rendido por Fernando I. Ferrán Brú.- El señor Ferrán Brú en su peritaje remitido el 1 de octubre de 2013, anunció que presentaría como anexos dos libros: “El Batey. Estudio socioeconómico de los bateyes del Consejo Estatal del Azúcar” del autor Frank Moya Pons y “Pelo bueno pelo malo. Estudio Antropológico de los Salones de Belleza en la República Dominicana”, de los autores Gerald F. Murray y Marina Ortiz, los cuales fueron recibidos el 6 de octubre de 2013, es decir, cuatro días después de vencido el plazo para la presentación de los peritajes. La Corte considera que debido a que tales libros fueron presentados dentro del término de 21 días dispuesto para acompañar los originales o la totalidad de los anexos, según lo dispuesto en el artículo 28.1 del Reglamento, los mismos son admisibles.
119. Documentos adjuntos a dictámenes periciales.- En cuanto a los documentos presentados por los peritos Juan Bautista Tavarez Gómez83, Bridget Wooding y Cecilio Gómez Pérez, al momento de rendir sus dictámenes en la audiencia pública, esta Corte los admite en tanto se vinculen con el objeto del peritaje que así se ordenó (supra párr. 12).
120. Dictamen pericial rendido por Rosa del Rosario Lara. En cuanto a la perita Rosa del Rosario Lara, República Dominicana expresó que ella al responder una de las preguntas del Estado afirmó que “se desempeña como ‘psicóloga especialista [para] […] MUDHA’”, lo que “era desconocido por [el Estado] previ[amente] a la notificación del peritaje por affidávit”. Por tal motivo, “proced[ió] a recusarla por parcialidad manifiesta, acorde a lo
82 En cuanto al peritaje de Samuel Martínez el objeto fue sobre “‘las relaciones raciales y la discriminación contra haitianos y sus hijos en República Dominicana; la política estatal respecto del reconocimiento de los derechos a la nacionalidad y a la educación a miembros de estas comunidades, y el impacto de estas políticas en el pleno goce de los derechos de haitianos y dominico haitianos en la República Dominicana’” (Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Resolución del Presidente de la Corte de 31 de enero de 2005, Punto Resolutivo 1). El de Gabriela Elena Rodríguez Pizarro versó sobre “las garantías mínimas que de acuerdo a los estándares internacionales de derechos humanos deben regir en todo proceso penal o de otra índole que involucre la determinación del estatus migratorio de una persona o que pueda resultar en una sanción como consecuencia de dicho estatus” (Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 73.3).
83 La Corte considera relevante dejar sentado, en relación con la documentación presentada por el perito Juan Bautista Tavarez Gómez, que el objeto fijado para su peritaje fue el “régimen legal interno relativo al funcionamiento del registro civil” y aspectos conexos, y no abarcó hechos del caso o directamente vinculados a las presuntas víctimas. Por lo tanto, la documentación referida será valorada exclusivamente en lo atinente el ámbito demarcado por el objeto de la pericia.
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indicado en el artículo 48.1.c del Reglamento”. En cuanto a la “recusación” de la perita Rosa del Rosario Lara, la misma es improcedente como tal, por ser extemporánea, de acuerdo a lo establecido por el artículo 48.2 del Reglamento. Sin perjuicio de ello, en su caso, este Tribunal tendrá en cuenta lo dicho por el Estado al valorar el peritaje84.
121. Objeción a pruebas documentales de las presuntas víctimas asentadas en documentos elaborados ante la Clínica de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Columbia.- El Estado alegó que los documentos aludidos adolecen de “faltas que comprometen la autenticidad del acto”, y los cuestionó, según cada caso, por una o varias de las siguientes aducidas falencias: a) ausencia de instrumentación por fedatario público; b) falta de sellos; c) falta de firma de los declarantes o de huellas dactilares en caso de quienes no supieran escribir; d) la firma “de orden (D/o)” de “quien presuntamente aparece como testigo”; e) la falta de testigos; f) redacción en inglés; g) “transcri[pción] a computadora [de la supuesta declaración, mientras] el otorgamiento del poder y el acta de dicha declaración se anexa[n] en [forma] manuscrit[a]”; h) falta de rúbrica de los declarantes de todas las páginas de los documentos; i) aducida ilegibilidad de “supuesta[s]” declaraciones manuscritas; j) falta de numeración de diversas páginas; k) presencia de borrones y tachaduras, y l) falta de coincidencia de la firma del declarante respecto a otras declaraciones suyas. Además, el Estado alegó que el testimonio de Carmen Méndez (documento que fue remitido por la Comisión como anexo 59 al Informe de Fondo) “carece de fuerza probatoria” por “[n]o est[ar] instrumentado por notario público; [n]o estar firmado por la declarante, ni presenta[r] sus huellas dactilares […]; [n]o aparece[r] ni un solo sello[, y c]arecer de testigos”. También adujo que la “autenticidad” de cuatro “documentos supuestamente sobre declaraciones juradas” está “compromet[ida]” porque “carecen de la firma, sello y número del protocolo del presunto notario público actuante”. Dichos documentos se encuentran anexados al informe estatal 30 de 25 de agosto de 2000 sobre las medidas provisionales, que a su vez fue presentado como anexo 38 del Informe de Fondo.
122. Al respecto, los representantes manifestaron que “[la] Corte debe toma[r] en cuenta las circunstancias específicas del [caso]”, ya que “luego de la[s aducidas] expulsi[o]n[es]” las presuntas víctimas “quedaron en […] condición de extrema pobreza, por lo que viven en lugares muy alejados, algunas […] en Haití cerca de la frontera con República Dominicana, y otras en lugares de difícil acceso en la capital dominicana, lo que dificultó la recolección de las declaraciones de las [presuntas] víctimas y su notarización”. Agregaron que los representantes hicieron todos los esfuerzos para comprobar la veracidad de dichos documentos, por lo que se acompañó los mismos de una transcripción de la declaración manuscrita. Además, indicaron que “la mayoría de las [presuntas] víctimas son iletradas, por lo que es compresible que su firma sea distinta en los distintos documentos”.
123. En lo que se refiere a las supuestas declaraciones de Carmen Méndez (sin fecha), de Andrea Alezy de 1 de abril de 2000, y de Bersson Gelin, asentada en el documento titulado “Declaración de Bers[s]on Geli[n], traducción al español de la parte en inglés de la declaración tomada por el señor Michael Granne el 12 de julio de 2001”, las mismas se encuentran sin firma, por lo que la Corte no tiene elementos suficientes para determinar con certeza quién efectuó en cada caso las manifestaciones asentadas en tales documentos. En cuanto a las supuesta declaración de Antonio Sensión de 8 de mayo de 2000 y las cuatro supuestas “declaraciones juradas” que se encuentran en el anexo 38 del
84 Se deja constancia de que República Dominicana hizo consideraciones sobre la declaración por affidávit de Gabriela Rodríguez Pizarro, y el dictamen pericial Cristóbal Rodríguez Gómez, sin objetar los mismos.
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Informe de Fondo85, esta Corte ha constatado que bien en dichos documentos aparece la firma del declarante y de testigos, en cada documento se hace constar que las declaraciones son rendidas ante un notario público, pero no se encuentran firmadas ni autenticadas por él. Dado lo señalado anteriormente y en consideración de lo manifestado por el Estado, la Corte considera que no corresponde admitir dicha documentación86.
124. Por otra parte, en cuanto a las declaraciones de: Rafaelito Pérez Charles, de 10 de enero de 2001; Benito Tide, de 10 de enero de 200187; Antonio Sensión, de 11 de enero de 2001 y 27 de marzo de 2007; Ana Lidia Sensión, de 27 de marzo de 2007; Willian Medina Ferreras, de 1 de abril de 2000; Jeanty Fils-Aimé, de 1 de abril de 2000; Bersson Gelin, de 1 de abril de 2000; Marlene Mesidor, de 11 de enero de 2001; Lilia Jean Pierre, de 13 de enero de 2001; Janise Midi, de 13 de enero de 2001, y Víctor Jean, de 11 de enero de 2001, la Corte considera que las manifestaciones de las presuntas víctimas tienen el carácter de prueba documental y no requieren de las formalidades de las declaraciones rendidas ante un fedatario público o ante una autoridad judicial, ni tampoco tienen el carácter de declaraciones juradas. Además fueron presentadas las transcripciones de las manifestaciones manuscritas de Willian Medina Ferreras, Jeanty Fils-Aimé, Bersson Gelin y Marlene Mesidor. Vistas las observaciones del Estado y siendo que tales documentos no requieren las formalidades del derecho interno, este Tribunal admite las referidas declaraciones como prueba documental.
125. Objeciones a una lista de deportados que vivían en República Dominicana presentada por la Comisión en el anexo 21 del Informe de Fondo y al Informe de la Comisión sobre la Situación de los Derechos Humanos en República Dominicana de 7 de octubre de 1999.- El Estado adujo que el primer documento “carece de fuerza probatoria alguna, pues sólo la Dirección General de Migración [(en adelante también DGM)] tiene la competencia legal de presentar estadísticas oficiales al respecto”. Además señaló que el Informe de la Comisión Interamericana sobre la situación de los derechos humanos en República Dominicana de 7 de octubre de 1999, citado por la Comisión y los representantes, “hace alusión a presuntos actos y hechos que habrían ocurrido antes de la aceptación de la competencia contenciosa de la Corte, por lo que [ésta] carece de competencia temporal para conocerlos, ni siquiera para analizarlos en la construcción de supuesto contexto histórico que informa este caso”. Además, “señal[ó] que la Comisión Interamericana en ese mismo informe recono[ció] que ‘los problemas que afectan la plena observancia de los derechos no obedecen a una política estatal encaminada a violar esos derechos’”. Lo argumentado por República Dominicana respecto al primer documento no se vincula a su admisibilidad como prueba, sino más bien a su valor probatorio. En cuanto al argumento de que el Informe de la Comisión Interamericana de 7 de octubre de 1999 alude a actos previos a la competencia de este Tribunal, la Corte, en su jurisprudencia, ha considerado antecedentes históricos pertinentes para el caso concreto88, por lo que el señalado Informe de la Comisión Interamericana (infra nota a pie de página 132), siendo además que se trata de un documento de público acceso que ha sido referido por los representantes en el caso sub judice y sobre el cual el Estado ha podido pronunciarse, es
85 Declaraciones que habrían sido dadas por Carmen Méndez, María Esthel Matos Medina, Adolfo Encarnación, Saint Foir José Louis y Eristen González González.
86 Cfr. Caso Juan Humberto Sánchez Vs. Honduras. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, párrs. 50 y 55.
87 Si bien la declaración de Benito Tide es admisible, se hace notar que la misma refiere a hechos que no serán analizados por la Corte (supra párr. 44).
88 Cfr. Caso Comunidad Mowaina Vs. Suriname. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencias de 15 de junio de 2005. Serie C No. 145, párrs 43 y 86.1 a 86.20, y Caso García Lucero y otras Vs. Chile, párrs. 35 y 55.
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admisible como prueba en tal sentido. En consecuencia, la Corte incorpora ambos documentos indicados.
126. Prueba de hechos superviniente.- De conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento, la Corte admite como prueba de los hechos supervinientes (supra párr. 13 e infra párr. 146), los documentos en que se han asentado los siguientes actos: sentencia TC/0168/13, Decreto No. 327-13, Ley No. 169-14 y Decreto No. 250-14. También admite, con el mismo carácter, otros documentos presentados por las partes, que se detallan más adelante.
127. Fotografías.- Durante la audiencia pública el Estado presentó, por primera vez, copia de varias fotografías, que según el Estado correspondían a varios hermanos y al padre del señor Willian Medina, las cuales se las mostró al señor Medina Ferreras, interrogándolo sobre las mismas89. Este Tribunal recuerda que la prueba debe presentarse de conformidad con el artículo 57.2 del Reglamento. En este caso el Estado no justificó su presentación bajo las causales correspondientes, por lo que la Corte considera extemporánea su presentación, por lo que no pueden ser admitidas como prueba.
128. Video.- Durante la audiencia pública desarrollada los días 8 y 9 de octubre de 2013 (supra párr. 12), el Estado exhibió un video relacionado con Willian Medina Ferreras en el cual aparece una persona, quien dice ser funcionaria de la Junta Central Electoral entrevistando a varias personas que manifestaron ser descendientes de quienes serían los padres del señor Medina Ferreras. Al respecto, el Estado señaló que el video se integró por dos videos exhibidos en el mismo acto: uno que fue grabado “el 26 de septiembre de 2013” en “el sector La Ciénaga, Santo Domingo, Distrito Nacional”, y otro grabado “un día después”, el 27 de los mismos mes y año, “en la ciudad de Barahona, Provincia del mismo nombre”. Según el Estado la “graba[ción de] esos videos obedeció a que la [alegada] falsedad de la identidad del señor Wilnet Yan, o Willia[n] Medina Ferreras, como se hace llamar, fue descubierta días antes de la audiencia”. También manifestó que el video se preparó a efectos del proceso ante la Corte Interamericana, “como parte de los alegatos orales, […] simple y exclusivamente”, y que “en principio no forma[ba] parte” de un procedimiento interno. No obstante, contrario a lo anterior, el Estado informó sobre procedimientos internos cuyas actuaciones datan, al menos, desde el 12 de septiembre de 2013, que incluían las entrevistas exhibidas en el video (infra párrs. 207 y 208), y señaló que “la investigación consistió en la comparación de las actas de nacimiento de los hijos reales de los señores Abelardo Medina y Consuelo Ferreras con la del señor Willia[n] Medina Ferreras”. Por último, solicitó que el video “sea […] incorporad[o] al acervo probatorio” del caso.
129. Tanto los representantes como la Comisión objetaron la presentación del video. Los primeros consideraron que se “trataba de prueba que no formaba parte del acervo probatorio [del] proceso”. Agregaron que, a su entender, “la transmisión del video en el tiempo asignado para los alegatos finales del […] Estado constity[ó] una grave violación a
89 Este Tribunal nota que una de las fotografías, que corresponde a Abelardo Medina, está impresa en un documento de 28 de junio de 2006 titulado “Impresión Datos del Ciudadano”, emitido por el Maestro de Cedulados de la Junta Central Electoral, y que dicho documento fue presentado por la Comisión como parte del Anexo 38 del Informe de Fondo. No obstante, dicha fotografía se encuentra en un formato distinto al de las fotografías exhibidas por el Estado en la audiencia, siendo que la que consta en el Anexo 38 presentado por la Comisión está en formato reducido e incorporada a una carilla de un documento en que constan, escritos, otros datos. Dicho documento no incluye, en formato alguno, las demás fotografías utilizadas por República Dominicana en la audiencia. Por ello, el hecho de que la fotografía de Abelardo Medina conste en el referido documento no cambia la consideración de que las fotografías mostradas al señor Medina Ferreras en la audiencia pública fueron presentadas por primera vez en ese acto.
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las reglas del procedimiento ante [la Corte] y afect[ó] de manera grave el derecho de defensa y la igualdad procesal”.
130. En cuanto a la Comisión, el Comisionado Felipe González en la audiencia pública, hizo consideraciones con las que los representantes “coincidi[eron] plenamente”, manifestando que
el procedimiento para la admisión de pruebas en las audiencias de la Corte Interamericana tiene una serie de pasos que […] no se han respetado por parte […] del Estado, por cuanto […] en ningún momento se planteó [el video] como parte de la prueba, ni se pudo impugnar por los representantes de las [presuntas] víctimas, ni tampoco eventualmente por la Comisión Interamericana. Por esta vía en el futuro[,] pensando no solo en este caso, se podría por cualquier parte introducir prueba adicional que no ha sido autorizada como corresponde por el Tribunal previamente.
131. El Estado en la reunión previa a la audiencia pública90, solicitó la posibilidad de trasmitir un video durante sus alegatos finales orales, y como lo ha hecho la Corte en otros casos, ello se autorizó en el entendido de que se trataba de una ayuda visual para esos alegatos. El video efectivamente se difundió durante la audiencia pública. Debido a la controversia suscitada entre las partes y la Comisión y las objeciones de los representantes y la Comisión, en ese momento el Presidente de la Corte expresó “que el Tribunal entendía el video como parte del alegato oral del Estado, sin que eso significaba que lo estaba aceptando tácitamente como prueba”.
132. Ahora bien, la prueba debe presentarse por las partes y la Comisión en los momentos procesales pertinentes y, en caso contrario, su presentación debe ser debidamente justificada, según lo establece el artículo 57.2 del Reglamento. En lo que se refiere a la exhibición del video durante la audiencia pública, el Estado pretende incorporarlo al proceso como prueba sin justificar su presentación con base en normas reglamentarias, por lo que este Tribunal considera que ello es extemporáneo. En todo caso, el Estado no justificó que el video no pudiera haber sido realizado con anterioridad a la presentación del escrito de contestación, y este Tribunal nota que, como el mismo Estado lo afirmó, las entrevistas contenidas en el video se prepararon antes de la audiencia pública. En consecuencia, el video no puede ser admitido como prueba en el presente proceso, por lo que no se incorpora al acervo probatorio. En razón de ello, tampoco se incorporan al acervo probatorio las respuestas de la presunta víctima con base en el interrogatorio formulado por el Estado con fundamento en dicho video, y no serán tenidos en cuenta los alegatos sustentados en ello.
133. Sentencias aportadas por el Estado luego de la audiencia pública. - El Estado solicitó en la audiencia “[q]ue se le autorice depositar […diez] sentencias de distintos tribunales [internos] en materia de amparo”, y luego remitió copia de nueve sentencias a la Corte e indicó un enlace de internet para acceder a otra, el 20 de octubre de 2014. Este Tribunal ha constatado que dicha documentación fue emitida con anterioridad a la presentación de la contestación del caso, y su remisión no fue justificada por impedimentos de fuerza mayor o impedimento grave. El Estado pidió que se autorice la incorporación de esos documentos “como prueba superviniente cuyo objeto es garantizar el derecho de defensa del Estado ante un alegato nuevo de los representantes en el sentido de que la acción de amparo no fue efectiva hasta la promulgación de la Ley No. 437-03 de 2006, [el cual] se presentó en [el] escrito de observaciones a las excepciones preliminares”. La Corte nota que en su contestación el Estado argumentó la efectividad de los recursos de amparo y en esa oportunidad, para sustentar sus dichos, no presentó prueba alguna. En consecuencia,
90 Es una práctica constante del Tribunal convocar a la Comisión y a las partes a una reunión previa a la audiencia pública, a fin de abordar y aclarar aspectos procesales sobre el desarrollo de dicha audiencia.
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este Tribunal inadmite dicha documentación, ya que su presentación no cumple con los requerimientos dispuestos en el artículo 57.2 del Reglamento.
134. Documentos presentados junto a los alegatos finales escritos91.- El Estado y los representantes presentaron documentos junto con sus alegatos finales escritos, de los cuales sólo son admitidos los que fueron remitidos a fin de dar respuesta a las preguntas requeridas por los jueces en la audiencia, salvo aquellos a los que este Tribunal se refiere a continuación.
135. Observaciones del Estado a los anexos presentados junto con los alegatos finales de los representantes.- El 17 de enero de 2014 el Estado presentó sus observaciones a la documentación anexa a los alegatos finales escritos de los representantes (supra párr. 18). En esa oportunidad, el Estado también efectuó otras observaciones relacionadas con una presunta víctima y con los alegatos finales escritos de los representantes, las que no resultan admisibles en tanto la presentación estatal no era una nueva oportunidad para presentar alegaciones. Por tanto, sólo se considerarán las manifestaciones estatales sobre la documentación presentada por los representantes en sus alegatos finales escritos y que no había sido antes incorporada al proceso92, debiendo examinarse, respecto de dicha documentación, las objeciones efectuadas por República Dominicana. Respecto a algunos comprobantes de gastos, las objeciones estatales serán analizadas más adelante (infra párr. 139). Por otra parte, en cuanto a las “Observaciones finales sobre los informes periódicos 13 a 14 de República Dominicana [(Versión avanzada no editada)], del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial”, solicitó que la Corte declare inadmisibles esos documentos, “porque fue[ron presentados] fuera del plazo previsto por el artículo 40[.2.b)] del Reglamento [y] tampoco califica[n] como prueba superviniente[s] según [el] artículo 57[.2] del mismo Reglamento”, porque los representantes no justifican su presentación. Al respecto, los representantes solicitaron que se incorporen al expediente como “prueba[s]” supervinientes en tanto que los mismos fueron emitidos con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, acto este último que ocurrió el 30 de octubre de 2012. En consideración de los alegatos de las partes y visto que dichos informes fueron emitidos por el referido Comité con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, la Corte incorpora los mismos al acervo probatorio, como prueba superviniente.
136. Observaciones de los representantes a los anexos presentados junto con los alegatos finales del Estado. Por su parte, en sus observaciones, los representantes adujeron que el Estado, en sus alegatos finales, enlistó una serie de documentos relacionados con la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 23 de septiembre de 2013, los cuales no fueron presentados, pero en algunos casos se indicó un enlace electrónico donde podrían ser localizados. En consecuencia expresaron que “aquellos documentos que fueron
91 La Corte recuerda que los alegatos finales son esencialmente una oportunidad para sistematizar los argumentos de hecho y de derecho presentados oportunamente, y no una etapa para presentar nuevos hechos y/o argumentos de derecho adicionales por cuanto no podrían ser respondidos por las otras partes. En razón de lo anterior, este Tribunal estima que solamente serán considerados por este Tribunal en su decisión los alegatos finales escritos que estén estrictamente relacionados con la prueba y alegatos de derecho ya aportados en el momento procesal oportuno, o la prueba para mejor resolver solicitada por un juez o la Corte, y en su caso, con los supuestos establecidos en el artículo 57 del Reglamento, lo cual, de ser necesario, será indicado en la presente Sentencia en el apartado que corresponda. Por el contrario, será inadmisible todo alegato nuevo presentado en los alegatos finales escritos, por extemporáneo, salvo los supuestos del artículo 43 del Reglamento.
92 Entre los documentos presentados por los representantes junto a sus alegatos finales escritos constan, según como los identificaron los representantes, los siguientes: a) “[c]opia de la fotografía del señor Abelardo Medina mostrada al señor Willian Medina durante la audiencia pública”, y b) “[d]ocumentos históricos aportados por la [perita] Bridget Wooding”. Tales documentos habían sido incorporados al proceso desde antes, por lo que el Estado había podido referirse a ellos en sus alegatos finales.
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anunciados, pero nunca presentados ni se indicó un enlace web donde estos podrían ser localizados, no pueden ser considerados como parte del acervo probatorio”. Agregaron que respecto a los documentos que pudieron localizar, porque se había indicado un enlace, “los mismos únicamente reflejan la posición del Estado en relación a la referida sentencia [no] prueban que la referida sentencia no tiene rasgo discriminatorio y muchos menos que [sus] representados no se encuentran bajo el riesgo real de verse despojados de su nacionalidad por ser descendientes de haitianos”. La Corte estima que las apreciaciones de los representantes respecto de algunos de los documentos se relacionan con el contenido de éstos y no con su admisibilidad. En consecuencia, admite aquellos documentos respecto de los cuales el Estado indicó un enlace electrónico y tanto los representantes y la Comisión han tenido oportunidad de acceder a ellos.
137. También se refirieron los representantes a la “documentación [presentada por el Estado] que pretende cuestionar la identidad del señor Willian Medina Ferreras” y señalaron que “ref[uerza] lo señalado [por ellos] en [sus] alegatos finales [escritos] en relación [con] las represalias adoptadas en […] contra [del señor Medina] por su participación en este proceso”. Agregaron que “no son más que notas periodísticas que reproducen la posición del Estado ante este […] Tribunal”. Por último, solicitaron que la Corte “tome en cuenta [sus] observaciones al momento de valorar la prueba ofrecida por el Estado”. Este Tribunal considera que las observaciones de los representantes no comprometen la admisibilidad de los documentos, y determina que los mismos son admisibles.
138. En lo que se refiere a los 40 expedientes relativos a la deportación de personas distintas a la presuntas víctimas del presente caso, los representantes alegaron que había precluido el momento procesal para presentar prueba y el Estado “no justificó” su “presentación tardía”, ya que los mismos fueron “producidos con anterioridad a la presentación de la contestación”, por lo que no pueden ser considerados como prueba superviniente. Además, expresaron que el Estado pretende justificar su presentación en una pregunta formulada por el Juez Ferrer Mc-Gregor Poisot que se refería “a la existencia de constancias documentales en el que quedaran asentadas las expulsiones de República Dominicana”, y la presentación de la documentación “no es un registro de tales actos”, sino “solicitudes de deportación de terceras personas, distintas a las [presuntas] víctimas del presente caso”. Igualmente, solicitaron que el mapa político de República Dominicana allegado por el Estado no sea admitido porque fue presentado extemporáneamente y no es relevante para el presente litigio. La Corte considera que la presentación de los referidos expedientes responde a lo solicitado, en tanto que tiene vinculación con trámites relacionados con la expulsión de personas en República Dominicana y que el mapa político de República Dominicana es de conocimiento público. En consecuencia admite dicha documentación.
139. Comprobantes de gastos del litigio del presente caso de los representantes presentados junto con sus alegatos finales.- El Estado objetó algunos de los documentos remitidos, lo cual se tomará en cuenta al momento de examinar este rubro en el capítulo de reparaciones. Al respecto, solamente considerará aquellos gastos que se refieran a solicitudes de costas y gastos en que hubiesen incurrido con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos (infra párrs. 494 a 500).
140. Prueba para mejor resolver solicitada por este Tribunal.- El Estado, el 3 de marzo de 2014, aclaró, en respuesta a una solicitud previa de la Corte93, que “cuando afirmó en
93 La Corte solicitó al Estado, con fundamento en el artículo 58.b) del Reglamento, que informe sobre ciertas afirmaciones que había hecho en su escrito de contestación y en sus alegatos finales escritos. En la primera oportunidad, había señalado que ciertas “investigaciones iniciales” efectuadas en el año 2000, a partir de acciones de DGM, indicaban que el señor Willian Medina Ferreras en realidad se llamaría Wilnet Van (sic). En
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su escrito de contestación […] que ‘las investigaciones iniciales señalaban como verdadera identidad de[l] señor Medina Ferreras’ la del señor Wilnet Yan, pero que ‘lo propio que fue corregido posteriomente’, se refirió a una modificación en la línea investigativa”. Según el Estado la DMG “estaba investigando la presunta deportación del señor Willia[n] Medina Ferreras, pero al no aparecer ninguna persona registrada con esas generales como deportada, se entendió que se hablaba de dos (2) personas distintas”, por eso “la referida aseveración de la [c]ontestación del Estado”. Agregó que “ante lo ocurrido en la audiencia pública del caso la línea investigativa inicial retomó vigencia” y “la Junta Central Electoral […] retomó las investigaciones iniciales de la DMG, y concluyó que [la] línea investigativa original era la acertada”. Por ello, la Junta Central Electoral “suspendió provisionalmente el acta de nacimiento correspondiente” y “se instruyó […] a la Consultoría Jurídica de [dicha dependencia] a demandar la nulidad de [la] declaración de nacimiento [y] se procedió a cancelar la cédula de identidad y electoral”. Además, señaló que la aseveración en cuanto a la “suplantación de identidad” se sustentó en las investigaciones realizadas por la DGM, y que constaba en el expediente del caso ante la Corte los “actos de notariedad” en que diversas personas “testificaron” que conocían a “Winet Yan”. Agregó que “las pesquisas” efectuadas en el 2000 “no continuaron por las [siguientes] razones […]: a) cumplimiento irrestricto de las medidas provisionales; y b) cambio circunstancial de la línea de investigación”. El Estado, junto con las referidas aclaraciones, remitió una serie de documentos en que constan actuaciones acaecidas a partir del 12 de septiembre de 2013 (infra párrs. 207 y 208).
141. En sus observaciones al escrito del Estado, los representantes señalaron que la “corrección posterior a la que se refi[rió] el Estado en su contestación […] (párr.21.1.5), debe ser analizada tomando en cuenta [todo el] contenido del documento al que dicha afirmación pertenece” y que “la lectura del párrafo 21.1.5 [de ese documento], en donde se señala que ‘[l]o propio fue corregido posteriormente’ no puede interpretarse de una manera contraria al reconocimiento que el propio Estado hizo de la personalidad jurídica y [de] la nacionalidad del señor Medina Ferreras”. Agregaron que “los argumentos presentados por el Estado en relación con la ‘posterior corrección’ llevada a cabo de la ‘certificación’ emitida por la DGM carecen de fundamento fáctico y coherencia con la prueba aportada. El Estado pretende fundamentar su cambio en la línea de investigación en ‘lo ocurrido en la audiencia pública’”, pero ha quedado “demostrado que el momento en que el Estado inició la nueva investigación fue el 26 de septiembre de 2013, es decir, 12 días antes de […] la referida audiencia ante la Corte”. Agregaron que “el Estado fue incapaz de proporcionar el documento en que se asiente un acto de ‘corrección’ en relación con la ‘certificación’ emitida por la DGM” y que
relación con ello, el Estado había indicado que si bien la DGM, a través de una certificación de 19 de julio de 2000, había dejado constancia de la “deportación” del señor Medina Ferreras, en realidad se trataría de Wilnet Van (sic). Había afirmado, en relación con lo dicho, que “[l]lo propio fue corregido posteriormente”. Además, en sus alegatos finales escritos, aludió a un documento en que se señalaba que el señor Willian Medina había obtenido su cédula de modo fraudulento, y que según “investigaciones” del Estado no concluidas, “se trataba de una suplantación de identidad”. Por ello, se pidió al Estado que “en forma puntual y específica” señalara a) “cuál fue la ‘corrección’ hecha en relación con la ‘certificación’ emitida por la DGM y, en su caso, [que] remit[iera] a la Corte copia fiel del documento en que se asiente aquél acto o declaración”, y b) que “indique si la aseveración formulada en el escrito de 19 de julio de 2000 de que ‘la cédula No. 019-0014832-9 [fue] obt[enida] de manera fraudulenta’ tuvo sustento en un acto o declaración formal de dicho fraude provisto de validez y efectos legales […] emitido por la autoridad competente a tal efecto y, en su caso, [que] remit[iera] a la Corte copia fiel del documento en que se asiente tal acto o declaración”. Respecto a este último punto, se le pidió que “detall[ara] cuáles fueron las ‘investigaciones’ que se realizaron en ese momento, en el año 2000, y cómo hicieron posible, en ausencia de la conclusión de las mismas, la determinación de la ‘suplantación de identidad’. Del mismo modo, se pidi[ó] al Estado que informe si tal determinación tuvo sustento o derivó en un acto o declaración formal de dicha ‘suplantación de identidad’ que esté provisto de validez y efectos legales y que fuera emitido por autoridad competente a tal efecto. En su caso, se solicit[ó] al Estado que remitiera a la Corte copia fiel del documento en que se asiente tal acto o declaración”.
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los documentos provistos de validez y efectos legales, incluidos todos los documentos presentados a la [Comisión] y la [Corte] como lo son las actas de nacimiento, las certificaciones expedidas por la Dirección Nacional del Registro del Estado Civil y las actas inextensas emitidas por el Director Interno de la Oficialía del Estado Civil, sólo indican que la única corrección hecha por el Estado era en el sentido de reconocer la personalidad jurídica y nacionalidad de Willian Medina Ferreras.
Agregaron que “[n]o existe ningún acto o declaración formal de […] fraude, mucho menos que haya tenido validez y efectos legales o haya sido emitido por autoridad competente, que pueda determinar tal conducta”. Respecto al “‘cambio circunstancial de la línea de investigación’ [consideraron] que la prueba que sustenta dicha ‘modificación de la línea de investigación’ fue creada por el mismo Estado con los elementos que tenía bajo su control”.
142. Los representantes argumentaron que la Corte “al momento de evaluar la incorporación de la prueba en el proceso, además de verificar el estricto cumplimiento de su Reglamento, […] debe tomar en cuenta si el actuar de la parte que la presenta fue de buena fe”. Agregaron que la Corte “debe evaluar si a través de [su] actuación, el Estado pretende genuinamente una aclaración fáctica con base en el descubrimiento de hechos nuevos, o si por el contrario, lo que busca es desacreditar a las víctimas o a sus representantes o al propio Tribunal”. Los representantes junto con su escrito presentaron varios documentos como anexos.
143. Por su parte, en sus observaciones la Comisión consideró que
la información aportada por el Estado no da respuesta a los interrogantes específicos formulados por la Corte, y por el contrario, resulta en muchos aspectos inconsistente y contradictoria con otra documentación oficial y con los múltiples reconocimientos efectuados por el Estado durante años de tramitación ante la Comisión […] sobre la nacionalidad dominicana del señor Medina Ferreras.
144. Ahora bien, en cuanto a las explicaciones del Estado respecto al requerimiento de la Corte como prueba para mejor resolver, así como las observaciones de los representantes y la Comisión al escrito estatal, la Corte las admite en cuanto tengan vinculación con lo solicitado. En relación a la documentación presentada por el Estado, éste no remitió documento alguno relacionado con la “corrección” hecha respecto a la “certificación” emitida por la DGM, como tampoco con un acto o declaración formal del alegado fraude en la obtención de la cédula de identidad provisto de validez y efectos legales, ni con las investigaciones realizadas en el año 2000 o con un acto o declaración formal de la supuesta “suplantación de identidad”, aunque como ya se dijo manifestó que se realizaron una serie de pesquisas por parte de la DGM y que la documentación consta en el “anexo 6 del escrito del sometimiento del caso”. En su lugar, el Estado remitió diversos documentos emitidos entre octubre de 2013 y febrero de 2014, y un informe sobre las investigaciones llevadas a cabo actualmente94, relacionados con Willian Medina Ferreras y sus tres hijos.
94 A saber: Comunicación No. RE/14, de 13 de febrero de 2014, emitida por la Dirección Nacional del Registro Electoral de la JCE; Comunicación No. RE/295, de 27 de diciembre de 2013, emitida por la Dirección Nacional del Registro Electoral de la JCE; Acta No. 23-2013, de 18 de octubre de 2013, emitida por la Comisión de Oficialías de la JCE; Informe sobre investigación relativa a la declaración de nacimiento a nombre de Willian Medina Ferreras, de 10 de octubre de 2013, emitida por la Dirección de Inspectoría de la JCE, junto a la comunicación de remisión al Presidente de la JCE de 15 de octubre de 2013 y la documentación anexa; Certificación de 19 de febrero de 2014, emitida por el Secretario General de la JCE, en donde se da fe del Acta No. 23-2013, de 18 de octubre de 2013, emitida por la Comisión de Oficialías de la JCE; Comunicación No. 482/2013, del 21 de noviembre de 2013, relativa a las instrucciones a la Directora Nacional de Registro del Estado Civil sobre las decisiones tomadas en el Acta No. 23-2013 citada del Pleno de la JCE; Comunicación No. 058-2014, de 11 de febrero de 2014, relativa a las instrucciones al Consultor Jurídico sobre las decisiones tomadas en el Acta No. 23-2013 citada del Pleno de la JCE; Copias certificadas de la información del Maestro de Cedulados de la JCE de las siguientes personas: 1) Willian Medina Ferreras; 2) Yaribe Medina Ramírez; 3) Luis Medina Ferreras; 4) Mario Medina Cuello; 5) Briseida Medina Ferreras, y 6) Argentina Medina Ferreras de Medina. “Este último documento”, según indicó el Estado, “se remit[ió] con el objeto de que el Tribunal pueda constatar que, a diferencia de la
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Es decir, el Estado no presentó los documentos pedidos, sino que en su lugar remitió otros documentos distintos. No obstante, este Tribunal advierte que dichos documentos se refieren a hechos acaecidos con posterioridad a la presentación del escrito de contestación (supra párr. 9), por lo que, aunque el Estado no manifestó expresamente que se trataba de hechos supervinientes en relación con tal momento, lo cierto es que lo son. Por ende, los documentos presentados por el Estado son admisibles, en los términos del artículo 57.2 del Reglamento. Por su parte, los representantes remitieron diversos documentos, la mayoría de los cuales ya forman parte del acervo probatorio, excepto los documentos contenidos en los anexos 9, 10, 13, 14 y 1595. Luego del examen de los mismos, este Tribunal considera que los anexos 9 y 10 contienen declaraciones rendidas por familiares del señor Medina Ferreras que no tienen vinculación con el requerimiento de la Corte, por lo que considera que su presentación es extemporánea. En razón de lo expuesto, este Tribunal no admite los anexos 9 y 10 de los representantes porque no fueron solicitados por el Tribunal como prueba para mejor resolver, y su presentación fue extemporánea. En relación a los anexos 13, 14 y 15, los mismos aluden a procesos judiciales iniciados con posterioridad a la presentación del escrito de solicitudes y argumentos. Por ello, resultan admisibles en los términos del ya citado artículo 57.2.
145. Por otra parte, el 7 de mayo de 2014 se solicitó a las partes la remisión de diversos documentos96. El 22 de mayo de 2014, los representantes remitieron información y la documentación solicitada, la cual este Tribunal admite. El Estado, por su parte, en cuanto a los procedimientos llevados a cabo en relación con los miembros de la familia Medina, sólo presentó, los días 28 y 29 de mayo de 2014, copia “de la querella y constitución del actor civil de 4 de marzo de 2014, interpuesta por la Junta Central Electoral en contra de […] Willia[n] Medina Ferreras”. Se pidió al Estado varias aclaraciones, las cuales fueron presentadas diez días después de vencido el plazo improrrogable otorgado (supra párr. 20). Los representantes y la Comisión presentaron observaciones y los primeros se opusieron a la admisibilidad de la documentación (supra párr. 20). En consideración de las manifestaciones de los representantes y visto que su presentación fue diez días después de vencido el plazo improrrogable concedido al efecto, la Corte considera inadmisible dicha documentación por su presentación extemporánea.
146. Prueba procurada de oficio.- De conformidad con el artículo 58.a) de su Reglamento, “[e]n cualquier estado de la causa la Corte podrá: a. Procurar de oficio toda prueba que considere útil y necesaria”. Este Tribunal estima que los siguientes documentos son útiles o necesarios para el análisis del presente caso, por lo cual los incorpora de oficio al acervo probatorio del presente caso en aplicación de la referida disposición reglamentaria: a) Observaciones preliminares de la visita de la Comisión a República Dominicana, correspondiente al anexo del Comunicado de Prensa de 6 de diciembre de 201397; b)
declaración de nacimiento del nombrado Willian Medina Ferreras, todas las otras declaraciones de nacimiento registran la firma del señor Abelardo Medina”.
95 A saber: Anexo 9, Affidávit del señor Jorge Castillo Ferreras, ante el notario José Miguel Pérez Heredia, dado en la Ciudad de Pedernales el 10 de marzo de 2014; Anexo 10, Affidávit del señor Alfredo Castillo Ferreras, ante el notario José Miguel Pérez Heredia, dado en la Ciudad de Pedernales el 10 de marzo de 2014; Anexo 13, Diario 7días.com, JCE Querella contra William Medina Ferreras, 4 de marzo de 2014; Anexo 14, Listín Diario, JCE se querella contra hombre demandó a RD, 5 de marzo de 2014, y Anexo 15, demanda de nulidad de acta de nacimiento por falsedad de datos, acta número 162/2014.
96 Se solicitó a los representantes que remitieran, a más tardar el 22 de mayo de 2014, “copias de cédulas de identidad” de dos de las presuntas víctimas, o que, en su defecto “formul[ara]n las explicaciones correspondientes”. Al Estado se le pidió que envíe, a más tardar en la misma fecha, “copia fiel e íntegra de [determinados] trámites o actuaciones administrativos o judiciales”.
97 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Anexo del Comunicado de Prensa, Observaciones preliminares de la visita de la Comisión a República Dominicana, 6 de diciembre de 2013. Disponible en http://www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2013/097A.asp.
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Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial: Informes 13 y 14 de la República Dominicana de 7 de marzo de 2012 y Observaciones finales sobre los informes periódicos 13 y 14 de la República Dominicana, de 19 de abril de 201398; c) Informe Nacional de Desarrollo Humano de República Dominicana realizado por la Oficina de Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo en el año 200599; d) Primera Encuesta Nacional de Inmigrantes en la República Dominicana de abril de 2013100; e) Informe Nacional presentado de conformidad con el párrafo 15 A) del anexo a la Resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, República Dominicana y Resumen preparado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos para el Examen Periódico Universal de República Dominicana101; f) “Repatriaciones en República Dominicana”, documento emitido por el Observatorio de Derechos Humanos, Centro Bonó102; g) copia del Decreto No. 250-14, reglamentario de la Ley 169-14103, y h) Informe del Banco Mundial sobre “La pobreza en una economía de crecimiento (1986-2000)104. Además, por tratarse de hechos públicos y notorios, la Corte tendrá en consideración las siguientes normas: Constitución de República Dominicana de 1955, Constitución de
98 Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Informes 13 y 14 de República Dominicana, Doc. CERD/C/DOM/13-14, 7 de marzo de 2012. Disponible en: http://www2.ohchr.org/english/bodies/cerd/docs/CERD.C.DOM.13-14_en.doc.
Organización de las Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Informes 13 y 14 de República Dominicana, de 7 de marzo de 2012. CERD/C/DOM/13-14. Disponible en: http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CERD%2fC%2fDOM%2f13-14&Lang=en
Organización de las Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos 13 y 14 de la República Dominicana, aprobadas por el Comité en su 82° período de sesiones (11 de febrero a 1 de marzo de 2012) de 19 de abril de 2013, CERD/C/DOM/CO/13-14,. Disponible en: http://tbinternet.ohchr.org/_layouts/treatybodyexternal/Download.aspx?symbolno=CERD%2fC%2fDOM%2fCO%2f13-14&Lang=en. El Tribunal ha considerado la pertinencia de admitir los documentos mencionados en este literal, por estar estrechamente relacionados con las “Observaciones finales sobre los informes periódicos 13 y 14 de la República Dominicana” del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial. de 1 de marzo de 2013,que ha sido admitida como prueba superviniente (supra párr. 135).
99 Informe Nacional de Desarrollo Humano de la República Dominicana, Oficina de Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 2005, pág. 152. Disponible en: http://odh.pnud.org.do/sites/odh.onu.org.do/files/0620Capitulo20Naciones.pdf
100 Primera Encuesta Nacional de Inmigrantes en la República Dominicana (ENI-2012) Santo Domingo, República Dominicana, Abril 2013. disponible en: http://media.onu.org.do/ONU_DO_web/596/sala_prensa_publicaciones/docs/0565341001372885891.pdf
101 Organización de las Naciones Unidas, Informe Nacional presentado de conformidad con el párrafo 15 A) del anexo a la Resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, República Dominicana, UN Doc A/HRC/WG.6/6/DOM/1, 27 de agosto de 2009. Disponible en: http://lib.ohchr.org/HRBodies/UPR/Documents/Session6/DO/A_HRC_WG6_6_DOM_1_S.pdf, y Resumen preparado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos con arreglo al párrafo 15 c) del anexo de la resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos República Dominicana A/HRC/WG.6/6/DOM/3, de 27 de julio de 2009, disponible en: http://daccess-dds ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G09/146/92/PDF/G0914692.pdf?OpenElement
102 Centro Bonó, espacio de acción y reflexión. Observatorio de Derechos Humanos, Enero-Junio 2012, Repatriaciones en República Dominicana. Disponible en http://bono.org.do/wp-content/uploads/2011/11/ODH12-13definitivo.pdf.
103 El decreto fue allegado por el Estado a la Corte el 13 de agosto de 2014, pero sin indicación de que su remisión a este Tribunal se hacía respecto al trámite del presente caso.
104 Banco Mundial, Informe No. 21306-RD, “República Dominicana, Informe sobre la pobreza: La pobreza en una economía de alto crecimiento (1986-2000)”, 17 de diciembre de 2001. Disponible en: http://www-wds.worldbank.org/external/default/WDSContentServer/WDSP/IB/2005/10/18/000090341_20051018081735/Rendered/PDF/213060v10SPANI1za01BOX480A200210011.pdf
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República Dominicana de 1966, Constitución de Haití de 1957 y Decreto de Nacionalidad de 6 de noviembre de 1984 de Haití.
C) Admisión de las declaraciones de las presuntas víctimas y de la prueba pericial y testimonial
147. Respecto de la declaraciones de las presuntas víctimas, la testigo y los peritos rendidos mediante affidávit y durante la audiencia pública, la Corte las estima pertinentes sólo en aquello que se ajusten al objeto que fue definido por el Presidente de la Corte en la Resolución mediante la cual ordenó recibirlos (supra párr. 12).
C.1. Consideraciones sobre declaraciones de las presuntas víctimas
148. Observaciones del Estado en sus alegatos finales escritos a las declaraciones de las presuntas víctimas.- El Estado, al referirse a las declaraciones de las presuntas víctimas adujo: a) que las declaraciones de Willian Medina Ferreras y Awilda Medina Ferreras se produjeron después del plazo previsto en el artículo 41.1 del Reglamento, y hasta en los alegatos finales escritos tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la declaración oral y el affidávit de dichas personas. Con tal base, en esa ocasión, a partir del contenido de las declaraciones referidas, presentó una “excepción preliminar sobre incompetencia ratione temporis de la Corte”. Subsidiariamente en el caso que se rechace la excepción, solicitó que se “excluya a los señores Willia[n] Medina Ferreras y [Aw]ilda Medina Ferreras del expediente” del caso, ya que “existen altas probabilidades de que no sea[n] la[s] mismas personas a la[s] que se refieren los representantes” y, en su defecto, que se “excluya del expediente el affidávit de la señora [Aw]ilda Medina y la declaración en la audiencia de quien dice llamarse Willia[n] Medina Ferreras, ya que […] ha quedado demostrado que las presuntas víctimas han cometido perjurio, lo que ha contaminado la veracidad de tod[o el contenido de sus] declaraci[o]n[es] y, por ende, l[as] ha desprovisto de todo valor probatorio”; b) “contradicciones” en la declaración por affidávit de Janice Midi, dada el 24 de septiembre de 2013, e interpuso por primera vez una excepción preliminar incompetencia del Tribunal ratione temporis para conocer los presuntos hechos y actos acreditados en el marco fáctico respecto a la “familia Fils-Aimé Midi”. Subsidiariamente en el caso que se rechace la excepción, solicitó la “exclusión del expediente de […] Marilobi Fils-Aimé, Andren Fils-Aimé, Carolina Fils-Aimé[,…] Juan Fils-Aimé y Nené Fils-Aimé” y “reiter[ó] su solicitud de archivo del caso respecto a esta familia”; c) en relación con las declaraciones de Antonio Sensión y Ana Lidia Sensión de 29 de septiembre de 2013, reiteró su posición de que la Corte “carece de competencia en razón del tiempo para conocer el marco fáctico que habría configurado las presuntas violaciones en perjuicio de los miembros de [la] familia [Sensión], por lo que “solicit[ó] formalmente que se excluyan ambos affidávit[s] del expediente”; d) consideraciones sobre los affidávits de Bersson Gelin, de 24 de septiembre de 2013, y de Rafaelito Pérez Charles y Marlene Mesidor, rendidos el 29 de septiembre de 2013, sin cuestionar su admisibilidad, y e) que el affidávit en que consta la declaración de Markenson Jean, rendida el 29 de septiembre de 2013, “introduce indirectamente las declaraciones de Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, lo cual es improcedente”, por lo que solicitó que “se excluya la referencia a dichas personas del conocimiento de[l] affidávit”.
149. Ahora bien, como ya se indicó las excepciones preliminares interpuestas por el Estado en sus alegatos finales escritos son improcedentes, de conformidad con el artículo 42.1 del Reglamento de la Corte (supra párr. 48). En cuanto a los requerimientos del Estado de que se “excluyan del expediente” a Willian Medina Ferreras, Awilda Medina Ferreras, Marilobi Fils-Aimé, Andren Fils-Aimé, Carolina Fils-Aimé y Juan Fils-Aimé, y Nené Fils-Aimé, esta Corte se remite a lo ya resuelto por este Tribunal respecto a dichas personas, según sea el caso, de acuerdo a las determinaciones que haya realizado esta
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Corte en las excepciones preliminares y en apartado de determinación de presuntas víctimas (supra párrs. 78, 83 a 87, 92 y 93). En cuanto a Bersson Gelin, Rafaelito Pérez Charles, Markenson Jean y Marlene Mesidor, las observaciones del Estado se refieren al valor probatorio de las declaraciones por lo que no se vincula directamente con la admisibilidad de la prueba. En cuanto a otras observaciones presentadas en sus alegatos finales relativas propiamente a las declaraciones de Willian Medina Ferreras y Awilda Medina, el Estado señaló diversas “contradicciones” en las declaraciones, así como que cometieron “perjurio” y que las declaraciones están “invalidada[s] por completo”. Al respecto, la Corte también considera que el Estado se refirió a valoraciones de las declaraciones y no a su admisibilidad. Respecto a las declaraciones de Antonio Sensión y Ana Lidia Sensión, el Estado basó sus alegaciones en una excepción preliminar presentada (supra párrs. 35 a 37) y no cuestionó su admisibilidad como prueba. En consecuencia, la Corte admite las declaraciones respectivas.
C. 2. Consideraciones sobre la prueba pericial
150. Observaciones del Estado en sus alegatos finales escritos a los peritajes.- Respecto al peritaje de Carlos Quesada, el Estado expresó que este peritaje “quedó totalmente desprestigiado y desprovisto de cualquier carga persuasiva en cuanto a su contenido” y que en respuesta a una pregunta de uno de los jueces, según el Estado, “mintió”. También el Estado objetó del peritaje de Bridget Wooding el contenido inserto bajo los subtítulos: “1) Los incidentes de Hatillo y Palma y su secuela (2005), pp. 6-8; y 2) El sistema migratorio, pp. 8-12”, por considerar que no corresponden al objeto de su peritaje105. Este Tribunal nota que las observaciones del Estado respecto al peritaje de Carlos Quesada versan sobre apreciaciones sobre la valoración de su contenido, y no sobre su admisibilidad. En cuanto a los señalamientos sobre el peritaje de Bridget Wooding, la Corte considerará el contenido del peritaje en la medida que se ajuste al objeto para el cual fue convocado (supra párr. 12).
151. Dado lo señalado por el Estado, la Corte considerará el contenido de los peritajes en la medida que se ajusten al objeto para el cual fue convocado. Por último, este Tribunal considera que las referidas observaciones del Estado no generan problema en su admisibilidad, por lo que admite los dictámenes periciales.
152. Por otra parte, debe dejarse sentado que el Estado se refirió al poder de representación de Víctor Jean, Marlene Mesidor y Markenson Jean y adujo que el señor Víctor Jean en ese acto colocó su huella digital y en “la alegada declaración jurada del 11 de enero de 2001 aparece su firma”, por lo que consideró que uno de los dos documentos es “falso”. Además, afirmó que el poder “no fue instrumentado por notario, por lo que también carece de autenticidad”, y que tal irregularidad arrastra a los “declarantes que han supuestamente concurrido: Marlene Mesidor y Markenson […] Jean”. Dada la contradicción solicitó que se “excluya[n] ambos documentos “del fardo probatorio”. Al respecto, este Tribunal, en relación con el poder de representación indicado, expresa análogas consideraciones que las efectuadas respecto a la alegada “carencia de poderes de representación a favor de los representantes” (supra párr. 88). En cuanto a lo dicho por el Estado sobre la declaración de 11 de enero de 2001, este Tribunal se remite, al respecto, a lo ya señalado (supra párr. 124).
105 Además, en cuanto a los peritajes rendidos en la audiencia pública, el Estado hizo consideraciones sobre el peritaje de Pablo Ceriani Cernadas, sin objetarlo.
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VII
HECHOS
A) Contexto
153. La Comisión y los representantes han alegado, vinculándolo a los hechos de este caso, la existencia de un contexto de discriminación de la población haitiana y de ascendencia haitiana en República Dominicana. Señalaron también que el mismo incluye prácticas de expulsiones colectivas y, respecto de personas de ascendencia haitiana que hubieran nacido en territorio dominicano, la denegación del acceso a documentación de identificación personal. El Estado rechazó tales señalamientos. Dados los alegatos de las partes y la Comisión, y su aducida pertinencia en relación con los hechos del caso, la Corte estima pertinente examinar el contexto aludido.
154. La Corte recuerda que, en el ejercicio de su jurisdicción contenciosa, ha conocido de diversos contextos históricos, sociales y políticos que permitieron situar los hechos alegados como violatorios de la Convención Americana en el marco de las circunstancias específicas en que ocurrieron. Además, en algunos casos el contexto posibilitó la caracterización de los hechos como parte de un patrón sistemático de violaciones a los derechos humanos106 y/o se tomó en cuenta para la determinación de la responsabilidad internacional del Estado107. Teniendo en cuenta los aspectos pertinentes en relación con el presente caso, la Corte hará referencia a: a) la situación socio-económica de la población haitiana y personas de ascendencia haitiana en República Dominicana y la alegada concepción discriminatoria contra ella108; b) la invocada problemática para la obtención de documentos de identidad para las personas dominicanas de ascendencia haitiana109, y c) la aducida existencia de una práctica sistemática de expulsiones110 colectivas de ciudadanos
106 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 126, 147 y 148, y Caso J. Vs. Perú, párr. 53.
107 Cfr. Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de septiembre de 2006. Serie C No. 153, párrs. 61 y 62, y Caso Veliz Franco Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de mayo de 2014. Serie C No. 277, párr. 65.
108 La Comisión se ha referido a la existencia en República Dominicana de “antihaitianismo y […] tensiones […] en relación con el flujo migratorio de haitianos hacia [ese país]”. Los representantes han dicho que “[e]l fenómeno de la discriminación en contra de personas haitianas o de ascendencia haitiana se encuentra ampliamente arraigado en la sociedad dominicana, principalmente contra aquellas que presentan rasgos de ascendencia africana”. El Estado negó estos señalamientos (infra párr. 159).
109 La Comisión indicó que “se han verificado […] mecanismos de denegación de documentación a haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana”. Los representantes aludieron a las “dificultades y obstáculos que enfrentan las personas de ascendencia haitiana nacidas en territorio dominicano para obtener documentos que acrediten su nacionalidad”. El Estado, ante la Corte, se refirió a normas que regulan el registro de los nacimientos sucedidos en República Dominicana. En relación a “supuestos obstáculos que habrían enfrentado” algunas de las presuntas víctimas para “inscribir, aunque sea de forma tardía, los nacimientos de [quienes] habían nacido en territorio dominicano […] rec[o]rd[ó] que la ley No. 659, del 17 de julio de 1944, establece el procedimiento a seguir para el registro de las declaraciones tardías”. Además, mencionó que “la ley No. 182, del 7 de noviembre de 1980 […] dispone que los Oficiales del Estado Civil recibirán las declaraciones tardías de nacimientos de niños […] de hasta diez (10) años de edad de manera gratuita durante un año a partir de la promulgación de [la] ley”, y señaló también “la ley No. 13-93, del 22 de junio de 1993, que […] aument[ó] de sesenta (60) a noventa (90) días el registro oportuno de nacimientos, y otorg[ó] una gracia de un año para las declaraciones tardías a todo menor de quince (15) años en forma gratuita”. Finalmente, señaló que “el Poder Ejecutivo promulgó la Ley No. 218-07, del 14 de agosto de 2008, de amnistía de las declaraciones tardías de nacimiento, la cual otorgó una gracia a la inscripción tardía de los menores de hasta dieciséis (16) años inclusive por un período de tres años”.
110 A los efectos prácticos, sin que ello implique pronunciamiento respecto de la validez o fundamento de definiciones adoptadas en el ámbito interno o internacional sobre términos como “deportación” o “expulsión”, en la presente Sentencia se utilizará la denominación “expulsión”, por ser la usada por el artículo 22 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte en el marco de la Opinión Consultiva OC-21/14 adoptó una definición funcional, en la cual “se entiende la expulsión como cualquier decisión, orden, acto o procedimiento ante el órgano administrativo o judicial competente, independientemente de la denominación que reciba en la
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haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana111. La Corte considerará la información respecto a los antecedentes de estas prácticas, su aplicación durante el período en que se alega que ocurrieron los hechos del presente caso.
A.1. Sobre la situación socio-económica de la población haitiana y de ascendencia haitiana y la alegada concepción discriminatoria contra ella
A.1.1 La situación socio-económica de la población haitiana y de ascendencia haitiana en República Dominicana
155. Este Tribunal ha constatado anteriormente que las primeras grandes migraciones de haitianos hacia la República Dominicana ocurrieron durante el primer tercio del siglo XX, cuando alrededor de 100 mil personas se trasladaron a los campos azucareros dominicanos, que estuvieron en un primer momento bajo el control de empresas privadas y después, en su mayoría, pasaron al control del Consejo Estatal del Azúcar. Muchos migrantes haitianos pasaron a vivir de forma permanente en República Dominicana, constituyeron una familia en este país y ahora viven con sus hijos y nietos (segunda y tercera generación de dominicanos de ascendencia haitiana), quienes nacieron y han vivido en la República Dominicana112. En cuanto a la segunda mitad del siglo XX, el perito Manuel Núñez Asencio afirmó que [d]esde la década del ’50 hasta los ’80 […] la inmigración haitiana en la mayoría de los casos [iba a República Dominicana] a labores agrícolas, principalmente en las centrales azucareras113.
156. Los braceros haitianos que llegaban a República Dominicana y todos los familiares que los acompañaban se alojaban en barracones, en asentamientos llamados “bateyes”. Con el tiempo, el carácter de los bateyes cambió y se convirtieron en comunidades permanentes, pues las empresas azucareras contrataban permanentemente a cierto número de braceros para llevar a cabo tareas durante todo el año, y otros trabajadores, incluidos hombres y mujeres dominicanos, se trasladaron a ellos. Los bateyes se convirtieron en el hogar de familias de ascendencia haitiana de primera, segunda e incluso tercera generación114. No obstante, de acuerdo a fuentes documentales emitidas en
legislación nacional, relacionado con la salida obligatoria de una persona del Estado receptor que tiene como consecuencia que ésta efectivamente abandone el territorio de dicho Estado o sea trasladada fuera de las fronteras del mismo. De este modo, al referirse a la expulsión, se abarca también lo que en términos específicos o estatales internos pudiera consistir en una deportación”. (Derechos y garantías de niñas y niños en el contexto de la migración y/o en necesidad de protección internacional. Opinión Consultiva OC-21/14 de 19 de agosto de 2014. Serie A No. 21, párr. 269). La anterior definición también resulta aplicable a la salida obligatoria de nacionales a los que hace referencia el artículo 22.5 de la Convención.
111 La Comisión afirmó, que “se han verificado situaciones de expulsiones y deportaciones masivas”. Los representantes, por su parte, adujeron que [a] partir del inicio de la década del ’90 inmigrantes haitianos y un gran número de personas dominicanas de ascendencia haitiana han sido víctimas de deportaciones y expulsiones colectivas”. El Estado se opuso a dichas afirmaciones (infra párr. 167).
112 Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de septiembre de 2005, Serie C No. 130, párr. 109.1 y Caso Nadege Vs. República Dominicana, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012, Serie C No. 251, párr. 38.
113 El perito Manuel Núñez Asencio explicó que “[e]sto era posible por los acuerdos para la contratación en Haití y la entrada en la República Dominicana de jornaleros temporeros del 14 de noviembre de 1966 y anteriormente el acuerdo binacional de jornaleros temporeros haitianos del 5 de enero de 1952”. Agregó que dichos acuerdos “establecían la temporalidad de la labor” y que “el Estado haitiano asumía la responsabilidad de registrar como nacionales a los hijos de los trabajadores temporeros que estuvieran en República Dominicana”. Dictamen pericial rendido por Manuel Núñez Asencio mediante affidávit el 30 de septiembre de 2013 (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, Tomo III, f. 1677 a 1696).
114 Amnistía Internacional, Vidas en tránsito: la difícil situación de la población migrante haitiana y de la población dominicana de ascendencia haitiana: AMR 27/001/2007. (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 53, fs. 561 a 596). En el mismo sentido, el perito Manuel Núñez Asencio, indicó que “[e]n la República Dominicana se
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momentos cercanos a la época de los hechos, es común que sectores y personas de la población del país asuman que todos los trabajadores de las plantaciones de caña de azúcar y todos los residentes en bateyes son haitianos115. Este Tribunal ha constatado, teniendo en cuenta documentos emitidos en 1996, 2001 y 2002, que los servicios públicos básicos en los bateyes han sido escasos, y las carreteras han estado en malas condiciones, lo cual durante la temporada lluviosa puede llegar a impedir por varios días la comunicación entre los bateyes y las ciudades116. En el mismo sentido, considerando información entre los años 1986 y 2000, se ha señalado que los índices de pobreza y de pobreza extrema son mucho más altos en los bateyes que el promedio nacional de República Dominicana117. En relación con fechas más recientes, la Comisión Interamericana, en 2013, expresó también que durante una visita constató las condiciones de pobreza, exclusión y discriminación bajo las cuales viven los habitantes de los bateyes. Señaló que la pobreza afecta desproporcionadamente a los dominicanos de ascendencia haitiana, y que esto, por otra parte, guarda relación con los obstáculos que enfrentan en el acceso a sus documentos de identidad118 (infra párrs. 163 a 166).
157. El perito Manuel Núñez Asencio explicó que “[c]on la caída de la industria azucarera, el sistema […] fue colapsando”, que “[e]n la década de los noventa […] República Dominicana aplicó un reglamento reduciendo las tarifas para los empleados del sector [de la] construcción, lo cual desincentivó a los trabajadores dominicanos […] abriendo nicho a los haitianos”119, y que en esa década, así como “en el siglo [XXI,] la inmigración haitiana irregular [a República Dominicana] ha seguido su curso”. Para el año 2000 los haitianos y las personas nacidas en territorio dominicano de ascendencia haitiana constituían aproximadamente el 6% de la población en República Dominicana; este grupo se encuentra a su vez subdividido en cuatro grupos: “trabajadores temporales, haitianos indocumentados viviendo de forma permanente en República Dominicana, los hijos de inmigrantes haitianos nacidos en República Dominicana y refugiados políticos”120. Este
localizan más de quinientos bateyes, poblados fundamentalmente de poblaciones haitianas sin ningún tipo de documentación” (Dictamen pericial rendido por Manuel Núñez Asencio, mediante afidávit).
115 Human Rights Watch, Personas Ilegales: Haitianos y Domínico-Haitianos en la República Dominicana, 4 de abril de 2002, página 10 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A01, fs. 2596 a 2629).
116 Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 109.2.
117 Banco Mundial, Informe No. 21306-RD, “República Dominicana, Informe sobre la pobreza: La pobreza en una economía de alto crecimiento (1986-2000)”.
118 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Anexo al Comunicado de Prensa, Observaciones preliminares de la visita de la Comisión a República Dominicana, 6 de diciembre de 2013.
119 El perito agregó, citando fuentes documentales del Ministerio de Trabajo de 2012, que “el 53% de los trabajadores de la construcción son haitianos, contra un 47% dominicanos. En las fincas de banano de exportación el 63% de los trabajadores son haitianos, contra un 47% de dominicanos”. Cfr. Dictamen pericial rendido por Manuel Núñez Asencio mediante affidávit.
120 National Coalition for haitian rights “Beyond the Bateyes”, august 1995 (Expediente de anexos al escritos de solicitudes y argumentos, anexo A02, fs. 2631 a 2677). En la declaración de Samuel Martínez se afirmó que “[l]os inmigrantes indocumentados y trabajadores contratados de las zonas rurales de Haití han sido la base durante generaciones de la mano de obra de la zafra en República Dominicana, y en las últimas décadas, decenas de miles de hombres y mujeres haitianas han asumido los empleos menos considerados en otros sectores de la economía dominicana”. Señaló también que “[n]o hay una contradicción entre […] una ‘tendencia al regreso’ y la observación de […] que la mayoría de los haitianos que viven en el lado dominicano de la frontera llevan viviendo ahí muchos años y han hechado raíces. […] Aunque la mayoría de los inmigrantes han intentado regresar a Haití al poco tiempo, una población de varios cientos de miles se ha ido acumulando gradualmente en el lado dominicano con los años [.…] A pesar de haber un gran flujo de regreso a Haití, la mayoría de los emigrantes que se instalan en República Dominicana terminan perdiendo contacto con sus familias en Haití y rara vez regresan”. (Cfr. Declaración rendida por Samuel Martínez en el caso Yean y Bosico Vs. República Dominicana, el 14 de febrero de 2005. Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 938 a 964).
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Tribunal ha notado que en fechas próximas a la actualidad la población de haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana que viven en República Dominicana, según distintas estimaciones, es de entre 900.000 y 1,2 millones121.
158. La Corte en una decisión anterior relativa a un caso cuyos hechos sucedieron a partir de junio de 2000, ha constatado, que muchas de las personas haitianas en República Dominicana “sufren condiciones de pobreza [y] marginalidad derivada de su estatus legal y falta de oportunidades”122. Asimismo, el Tribunal ha notado que el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo señaló que las personas haitianas “viven en condiciones muy precarias y de extrema pobreza” 123.
A.1.2. Sobre la alegada concepción discriminatoria contra la población haitiana y de ascendencia haitiana en República Dominicana
159. En la audiencia pública sobre el presente caso, el Estado señaló que “no se puede pensar que […] un país como la República Dominicana, […] que tiene una composición de un 80% de afrodescendientes, es un país que discrimina a su propia etnia […], no hay una sola prueba fáctica de que exista tal discriminación”. República Dominicana, no obstante, ante el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, presentó información en el período comprendido entre abril de 2008 a septiembre de 2011, y adujo que “República Dominicana […] heredó una cultura salida de la esclavitud y de prácticas que permitían la discriminación racial [… y que] la omisión de sucesivos gobiernos dominicanos de corregir el daño provocado […] parece haber […] permitido la proliferación de expresiones de racismo”124. Además en observaciones sobre tal información, el referido Comité afirmó
121 Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012, Serie C No. 251, párr. 39, y Organización de las Naciones Unidas, Informe Nacional presentado de conformidad con el párrafo 15 A) del anexo a la Resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos, República Dominicana, párr. 6. La falta de cifras oficiales ha sido referida como uno de los principales problemas para analizar el fenómeno de la discriminación en República Dominicana; diversas organizaciones han notado la absoluta negativa de República Dominicana respecto a la existencia de discriminación contra la población haitiana y dominicana de ascendencia haitiana. En el Informe del Relator Especial y de la Experta Independiente, se señaló que “la falta de un marco de políticas que contemple de manera expresa a los afrodescendientes, así como de datos cuantitativos y cualitativos desglosados sobre la presencia de afrodominicanos en la economía, la sociedad y la política del país, se consideró un problema de primer orden y un escollo fundamental en la lucha contra el racismo y la discriminación racial”. Organización de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre las formas contemporáneas de racismo, discriminación racial , xenofobia, y formas conexas de intolerancia, Doudou Diène, y la experta independiente sobre las cuestiones de las minorías, Gay McDougall, A/HRC/7/19/Add.5 y A/HRC/7/23/Add.3, 18 de marzo de 2008, párr. 35 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 45, fs. 421 a 456). El Gobierno de la República Dominicana afirmó en su informe de 2007 al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial que en el país vivían aproximadamente 1 millón de haitianos. (Organización de las Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la discriminación racial, Noveno informe de la República Dominicana al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, CERD/C/DOM/12, 8 de junio de 2007, párr. 3. Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A04, fs. 3083 a 3090). El perito Samuel Martínez afirmó que la cifra de “un millón o más de haitianos” en República Dominicana “podría considerarse plausible si todos los hijos y nietos de ciudadanos haitianos se incluyeran en el total de la población ‘haitiana’” (Declaración rendida por Samuel Martínez en el caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana). El perito Núñez Asencio, por su parte, citando fuentes documentales de 2013 :“Primera Encuesta Nacional de Inmigrantes en República Dominicana” (SD, 2013, ONE, Unión Europea, ACNUR, ONU), señaló que “la población haitiana [en República Dominicana está] por encima de las 668[,]144 personas” (Dictamen pericial rendido por Manuel Núñez Asencio mediante affidávit).
122 Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 39.
123 Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 109.3.
124 Organización de las Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 9 de la Convención, Informes periódicos 13° y 14°, República Dominicana, párr. 31. Los representantes adjuntaron a su escrito de alegatos finales, las “Observaciones finales sobre los informes periódicos 13° a 14° de la República Dominicana” CERD/C/DOM/CO/13-14, de 1 de marzo de 2013 (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones,
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que las personas afrodescendientes “constituyen uno de los grupos poblacionales pobres entre los más pobres” en República Dominicana, y expresó su preocupación debido a lo que, en sus consideraciones, advirtió como “racismo estructural y generalizado de la sociedad dominicana, especialmente la discriminación basada en el color de piel y en el origen nacional”125. Además, diversos órganos internacionales han hecho referencia al problema de la discriminación en República Dominicana contra la población haitiana o de ascendencia haitiana. La Oficina del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo señaló que las personas haitianas en República Dominicana “debe[n] enfrentarse a una actitud política y social generalmente hostil”126. En ese sentido, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las Formas Contemporáneas de Racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y formas conexas de intolerancia y la Experta Independiente sobre Cuestiones de las Minorías han destacado datos históricos sobre un problema de racismo en República Dominicana, en perjuicio de personas haitianas127. Se ha indicado también que dicho problema tenía actualidad en fechas próximas a los hechos del presente caso128.
160. El Relator Especial y la Experta Independiente antes indicados han expresado que la percepción dominante entre la mayoría de los dominicanos es que sus tonalidades de piel mestiza los distinguen de los dominicanos y haitianos de piel más oscura. Al respecto señalaron la utilización del término “negro” como insulto en República Dominicana, aunado a las alusiones realizadas en relación con los “negros” calificándoles de ignorantes o sucios y a la frecuente asimilación de la condición de “negro” al estatuto de ilegalidad y la delincuencia. Ahora bien, de acuerdo con dichos expertos, en República Dominicana el término “negro” y, por extensión, los rasgos o elementos relacionados con la ascendencia africana, se asocian tanto a las personas haitianas, cuenten o no con documentación
fs. 3147 a 3155). En la declaración de Samuel Martínez afirmó que “[m]uchos dominicanos tienen actitudes sobre los haitianos que contrastan radicalmente con la abierta bienvenida que han ofrecido a otros grupos inmigrantes”. También observó que “el propio concepto de identidad nacional dominicana está formulado en términos de raza, los dominicanos ven, implícitamente y explícitamente, a los haitianos como los ‘verdaderos negros’” (cfr. Declaración rendida por Samuel Martínez en el caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana). Por su parte, el perito Manuel Núñez Asencio explicó que “[e]l dominicano tiene su propia vinculación a los orígenes africanos muy distintos de los que han predominado en Haití. La suposición de que entre los haitianos y dominicanos hay una cultura negra común resulta falsa. La raza no determina la cultura”. Dictamen pericial rendido por Manuel Núñez Asencio mediante affidávit.
125 Organización de las Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos 13 y 14 de la República Dominicana.
126 Caso Niñas Yean y Bosico Vs República Dominicana, párr. 109.3.
127 Así, han señalado que, entre 1930 y 1961 República Dominicana fue gobernada por Rafael Leónidas Trujillo y que durante ese lapso el gobierno dominicano adoptó una política de racismo y promovió una identidad europea e hispánica apoyada en el fomento de sentimientos “antihaitianos” y en el uso de la violencia contra los haitianos. (Organización de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre sobre las Formas Contemporáneas de racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y formas conexas de intolerancia, Doudou Diène, y de la Experta Independiente sobre Cuestiones de las Minorías, Gay McDougall, Informe de la Misión a la República Dominicana, párr. 7. Sin negar tales datos, el perito Fernando I Ferrán Brú destacó que República Dominicana “ha tenido al menos cinco presidentes con ascendencia haitiana”, y que “la tendencia continua, desde la caída de Trujillo […] ha sido la de esclarecer cualquier incidente que involucre excesos que perjudiquen la protección de los derechos humanos por razones de índole racial o de cualquier otra índole en perjuicio de cualquier persona, sea dominicana o extranjera” (Cfr. Dictamen pericial rendido por Fernando Ignacio Ferrán Brú mediante affidávit el 30 de septiembre de 2013, expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 1498 a 1676).
128 Así, Human Rights Watch, en 2002, señaló que “en vista de la historia turbulenta [entre Haití y República Dominicana] —y de las versiones distorsionadas de ésta divulgadas en las escuelas y los medios oficiales desde los tiempos de Trujillo—algunos dominicanos no dudan aún en percibir una amenaza haitiana a la integridad territorial de su país”, y que [e]l prejuicio racial está profundamente enraizado en la República Dominicana. (Cfr. Human Rights Watch, Personas Ilegales: Haitianos y Domínico-Haitianos en La República Dominicana, pág. 8.)
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personal, como a los dominicanos de ascendencia haitiana129. En el mismo sentido, la Oficina de Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD) emitió en 2005 un Informe Nacional de Desarrollo Humano de la República Dominicana en el cual expresó que
[como resultado de la migración y de la transformación del modelo económico] la identidad nacional [dominicana] y las identidades regionales están sufriendo profundas transformaciones […]. Estos procesos están influenciados por aspectos [como] la inmigración haitiana, la cual puede representarse con las siguientes equivalencias: haitiano - trabajo barato - negritud rechazada - elemento expulsable130.
Por su parte, la Comisión Interamericana reportó en 1999, refiriendo fuentes de hasta 1983131, que “históricamente se ha denunciado” que para “los trabajadores haitianos quienes cruzan a República Dominicana para trabajar en los cultivos de la caña son víctimas de atropellos por parte de las autoridades desde asesinatos, malos tratos, expulsiones masivas, explotación, condiciones de vida deplorables y la falta de reconocimiento de sus derechos laborales”132.
161. En otros aspectos, prueba allegada a este Tribunal denota que la población haitiana o de ascendencia haitiana goza en República Dominicana de su propia vida cultural, del ejercicio de la libertad religiosa, o del acceso a bienes provistos por el Estado o entidades públicas, tales como atención médica, educación, o servicios de justicia, sin que se trate de una enunciación taxativa. Así, por ejemplo, el perito Ferrán Brú se pronunció indicando datos como los siguientes:
[p]ara el 2011 había al menos 12,000 haitianos inscritos en las universidades dominicanas, de los cuales un porcentaje importante asiste a la Universidad Autónoma de Santo Domingo[; e]l Estado permite que, por ejemplo, distintas estaciones de radios transmitan en el idioma creole y francés[, h]ay celebraciones religiosas de or[í]gen[es] no cristianos, aunque sí sincrético[s], es decir ritos de gagá y vudú, en las que participan indiscriminadamente haitianos y dominicanos, [n]o hay ninguna prohibición cultural ni mucho menos estatal para que las personas hablen creole haitiano[, y n]o existe una ley que en su aplicación diferencia entre dominicanos por sus rasgos raciales. En contraste, los actos de discriminación están penados.
También la perita Bridget Frances Wooding admitió que los “inmigrantes haitianos” tienen “acceso a los servicios”, en referencia a “asistencia médica, […] educación [y] justicia”.
162. Sin perjuicio de lo dicho, es pertinente detenerse en el examen de aspectos que resultan relevantes por relacionarse con los hechos del presente caso: las alegadas dificultades para la población haitiana o de ascendencia haitiana en cuanto al registro de nacimientos y la obtención de documentos, así como la aducida existencia, al momento de
129 Organización de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre las Formas Contemporáneas de racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y formas conexas de intolerancia, pág. 2 y párrs. 7, 46 y 47.
130 Informe Nacional de Desarrollo Humano de la República Dominicana, Oficina de Desarrollo Humano del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo, 2005, pág. 152.
131 La Comisión citó: “Informe de la OIT, 1983; Manuel Mandruga, Trabajadores Haitianos en la República Dominicana”, en “Informe Anual de la C[omisón de] 1991, OEA. Ser.L/V/II. 81, doc. 6, rev. 1, del 14 de febrero de 1992”. Además, en términos generales, expresó que su informe fue “el resultado de los diversos antecedentes y elementos de juicio […] que la Comisión recogió antes, durante y después de la visita de observación in loco realizada el mes de junio de 1997”. (Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de derechos humanos en República Dominicana, 7 octubre 1999. OEA/Ser.L/V/II.104, párr. 327. Disponible en http://www.cidh.org/countryrep/Rep.Dominicana99sp/indice.htm).
132 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de derechos humanos en República Dominicana, 7 octubre 1999. OEA/Ser.L/V/II.104, párr. 317.
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dichos hechos, de prácticas sistemáticas de expulsiones colectivas de ciudadanos haitianos y personas de ascendencia haitiana. Estos aspectos son desarrollados a continuación.
A.2. Sobre la aducida problemática en la obtención de documentos oficiales de ciudadanos haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana
163. El Presidente de República Dominicana, en la exposición de motivos de la Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014 (infra párr. 180), manifestó que “República Dominicana, desde hace décadas, arrastra carencias en materia de registro, documentación e identificación, tanto de nacionales como de extranjeros” y que “en el territorio nacional na[cen] una gran cantidad de personas a l[a]s que no se registra debidamente y que, por tanto, carecen de identidad jurídica, [lo que] refleja una debilidad institucional inaceptable”. En el mismo sentido, considerando diversas fuentes de información emitidas entre los años 1991 y 2005, este Tribunal ha advertido que los hijos de haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana, nacidos en territorio dominicano, en su mayoría, no cuentan con registro de su nacimiento, al menos, en fechas cercanas al alumbramiento133. Además, estas deficiencias también son aludidas en los Considerandos de la Ley No. 169-14, así como en la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional. De igual forma, debe señalarse la vinculación de tales dificultadas con lo que el perito Ferrán Brú indicó como “condiciones de irregularidad del registro civil dominicano”. Aunque sin indicar que el problema afectara exclusivamente a personas de ascendencia haitiana, afirmó que “el flujo indiscriminado de haitianos hacia [República Dominicana] junto a [dichas condiciones de irregularidad] provocaron un caos”. Afirmó también la existencia de “efectos perniciosos de las irregularidades de [dicho] registro civil”, coligiendo que “el proceso de depuración de los registros civiles dominicanos ha sido un proceso necesario”134.
164. Por su parte, Samuel Martínez afirmó, en febrero de 2005, que
[l]a legislación dominicana y la interpretación que hacen de sus requisitos sobre ciudadanía las máximas autoridades civiles han sostenido la presunción de exclusión de los haitianos [sic] de la ciudadanía a nivel de los registros civiles locales. […] La negativa oficial a conceder la ciudadanía a hijos nacidos en la República Dominicana de inmigrantes haitianos ha creado una amplia categoría de apátridas de facto135.
165. En el marco de lo anterior, una de las principales dificultades a las que se enfrentan las niñas y los niños de ascendencia haitiana al momento de conseguir la nacionalidad dominicana es la de obtener un certificado de su nacimiento en territorio dominicano de una Oficialía de Registro Civil. Así, aunado a lo afirmado en la exposición de motivos de la Ley No. 169-14 (supra párr. 163), la Corte ha observado, teniendo en cuenta información desde 1991 a 2005, que las madres suelen dar a luz a sus hijos en sus casas, dada la dificultad que tienen para trasladarse desde los bateyes hasta los hospitales de las
133 Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 109.10. En ese sentido, National Coalition for Haitian Rights ha expresado que el temor que suelen experimentar los padres de niños de ascendencia haitiana de ser deportados si acuden a registrar a sus hijos, y se ha señalado que en múltiples ocasiones los padres no cuentan con documentos de identificación a pesar de haber vivido en República Dominicana por numerosos años. Es comúnmente pensado que las cédulas de identidad de las personas haitianas son fraudulentas. En el mismo sentido, Samuel Martínez aseveró que “el registro civil tardío es con frecuencia la única vía de que disponen los domínico-haitianos para obtener un certificado oficial de que nacieron en República Dominicana. Muchos haitianos deciden dar a luz a sus hijos en casa, en lugar de ir a un centro médico, debido a la falta de dinero, la dificultad de acceder a medios de transporte adecuados desde los remotos asentamientos rurales, o el temor a que el personal del hospital o los agentes de policía los denuncien por ser residentes ilegales. En los últimos años, el personal hospitalario ha negado el certificado de nacimiento incluso a los haitianos que han nacido en hospitales”. (Cfr. Declaración rendida por Samuel Martínez en el caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana).
134 Dictamen pericial rendido por Fernando Ignacio Ferrán Brú mediante affidávit.
135 Cfr. Declaración rendida por Samuel Martínez en el caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana.
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ciudades, la escasez de medios económicos, y el temor de presentarse ante los funcionarios de un hospital, de la policía o de la alcaldía “pedánea” y ser expulsados136. No obstante, esas no son las únicas dificultades. En tal sentido, este Tribunal también ha notado que se ha indicado que ha habido casos en que las autoridades públicas dominicanas dificultan la obtención de las actas de nacimiento de las niñas y los niños de ascendencia haitiana137, y que los padres que son migrantes haitianos o dominicanos de ascendencia haitiana suelen enfrentarse a prácticas discriminatorias en las Oficialías de Registro Civil138. Estas prácticas les impiden de hecho registrar el nacimiento de sus hijos. Las sospechas sobre la autenticidad de los documentos presentados para el registro, el lenguaje peyorativo y las actitudes desdeñosas son obstáculos a los que la mayoría de los padres haitianos o que son considerados haitianos se ven enfrentados139.
166. Las dificultades no se agotan en la obtención de documentos personales o de identidad, sino que se extienden a la utilización de tales documentos, lo que, asimismo, tampoco es un problema reciente. En ese sentido, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial emitió en 2008 sus observaciones a los Informes enviados por la República Dominicana en los años 2000, 2002, 2004 y 2006 y expresó su preocupación acerca de múltiples casos de ciudadanos dominicanos de ascendencia haitiana a quienes les habían sido confiscados y destruidos certificados de nacimiento, cédula de identidad y documentos de identidad electoral, o bien se les había negado una copia de ellos debido a su origen étnico140. En sentido similar, el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las Formas Contemporáneas de Racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y formas conexas de intolerancia y la Experta Independiente sobre Cuestiones de las Minorías han destacado que las personas de ascendencia haitiana nacidas en la República Dominicana que fueron entrevistadas durante su visita a República Dominicana, realizada del 23 al 29 de octubre de 2007, informaron sin excepciones que, debido al color de su piel o a su aspecto o nombre haitianos, les resulta prácticamente imposible obtener documentos de identidad o incluso copias o renovaciones de documentos anteriormente emitidos. El Relator Especial y la Experta Independiente destacaron también que sin documentos de identidad que permitan verificar su presencia legal en el país, estas personas quedan a merced de su expulsión a Haití141.
136 Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 109.10 y nota a pie de página 47. En el mismo sentido se manifestó el perito Samuel Martínez (Cfr. Declaración rendida por Samuel Martínez en el caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana).
137 Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 109.11.
138 Primera Encuesta Nacional de Inmigrantes en la República Dominicana, pág. 19.
139 Amnistía Internacional, Vidas en tránsito: la difícil situación de la población migrante haitiana y de la población dominicana de ascendencia haitiana.
140 Organización de las Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Observaciones finales sobre los informes periódicos 13° y 14° de la República Dominicana, párr. 16.
141 Organización de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre las Formas Contemporáneas de Racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y formas conexas de intolerancia Doudou Diène, y la experta independiente sobre las cuestiones de las minorías, Gay McDougall, párr. 55.
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A.3. Sobre la alegada existencia de una práctica sistemática de expulsiones colectivas de dominicanos de ascendencia haitiana y haitianos
167. Si bien el Estado señaló que “no realiza deportaciones colectivas ni masivas en perjuicio de haitianos”142, este Tribunal ha establecido anteriormente que: a) República Dominicana ha efectuado expulsiones de haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana independientemente del estatus migratorio de esas personas en el país; b) en los casos de estas expulsiones las decisiones se han tomado sin un procedimiento de averiguación previo, y c) en algunos casos las expulsiones han alcanzado decenas de miles de personas como ocurrió en la década de 1990143. Al respecto, se ha señalado que durante la década indicada República Dominicana expulsó a Haití a miles de haitianos y a un número indeterminado de dominicanos de ascendencia haitiana. En varias ocasiones, “las autoridades dominicanas han practicado expulsiones masivas de miles de haitianos y domínico-haitianos en un plazo de semanas o meses, sacándolos del país por la fuerza”144. La Comisión Interamericana, en su Informe Anual de 1991, publicado en febrero de 1992, informó que “a partir del 18 de junio de 1991, el Gobierno dominicano llevó a cabo expulsiones masivas de haitianos, las que hasta la fecha se cuentan por miles[, respecto de] las que se denunciaron prácticas por parte del Gobierno dominicano y sus agentes, que son violatorias de la Convención”; además la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, en 2009, ha señalado información que indica que “cada año entre 20.000 y 30.000 inmigrantes eran expulsados del país de manera inapelable, como resultado de una discriminación sistemática basada en la raza, el color de la piel, el idioma y la nacionalidad, pese a que muchos poseían permisos de trabajo y visados válidos, y algunos, de hecho, eran dominicanos sin vínculos familiares en Haití”, y los representantes han aportado documentos donde se menciona que la última “ola” de expulsiones masivas
142 El Estado agregó que ello “se refrenda […] en sus datos estadísticos oficiales de repatriaciones”, y que “nunca ha repatriado a un dominicano que haya sido detenido y que en el mismo proceso de verificación haya demostrado de forma documentada su condición de nacional”. En cuanto a tales datos oficiales, el Estado no presentó documentos estatales que detallen la información estadística aludida, sino que refirió a un escrito de 19 de julio de 2000 que República Dominicana había presentado a la Corte en el marco de las medidas provisionales, y que luego la Comisión incorporó como documento anexo al Informe de Fondo, en el que se hace referencia a un acotado marco temporal de algunos meses (aunque no se aclara cuáles), y en el que se señala que “en las estadísticas de las repatriaciones realizadas por la Dirección General de Migración de nacionales haitianos ilegales hacia su país de origen, del mes de junio de [2000], tenemos un promedio de 717 repatriados mensuales, en ninguno de estos meses las repatriaciones han llegado a mil” (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 6, fs. 121 a 154). Asimismo, el Estado presentó expedientes sobre procesos de expulsión tanto de personas haitianas como de personas de otros países (supra párr. 138). En todo caso, la Corte nota que lo señalado por el Estado refiere a actos de expulsión registrados y efectuados de acuerdo procedimientos normados. Otros elementos de prueba, así como aspectos establecidos en jurisprudencia previa de este Tribunal, dan cuenta de expulsiones que, por su modalidad, no necesariamente conllevan el registro de las mismas. Por ello, lo señalado por el Estado no obsta a la consideración de tales elementos de prueba y antecedentes.
143 Caso Niñas Yean y Bosico Vs República Dominicana, párr. 109.10. La perita Briget Wooding se refirió a “varios picos” de “expulsiones masivas” durante la década de 1990, afirmando en particular que “hubo muchos abusos en un solo mes, por ejemplo, en el mes de noviembre de 1999, fueron expulsados 20.000 personas”. (Cfr. Dictamen pericial rendido por Bridget Frances Wooding ante la Corte en la audiencia pública).
144 Human Rights Watch indicó en el informe que “las estadísticas oficiales señalan que el gobierno repatrió a 14.639 haitianos en 2000; 17.524 en 1999, y 13.733 en 1998” (Human Rights Watch, Personas Ilegales: Haitianos y Domínico-Haitianos en la República Dominicana, pág. 12). En ese sentido, la perita Bridget Wooding, refiriéndose al “modelo migratorio que prevalece” desde “por lo menos la década de los años sesenta”, afirmó que es un “modelo llamado ‘deportaciones masivas reguladoras’”, siendo ello una categoría de análisis sociológico. Explicó que se trata de que “no hay una regulación efectiva en el punto de entrada [de las personas migrantes al territorio estatal] y, sin embargo, las autoridades, el Estado intentan regular a través de un proceso de deportaciones masivas reguladoras” (cfr. Dictamen pericial rendido por Bridget Wooding en la audiencia pública).
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tuvo lugar en 1991, 1996, 1997 y 1999, cuando se registraron deportaciones de 35.000, 5.000, 25.000 y 20.000 haitianos respectivamente145.
168. Por otra parte, el Estado “expres[ó] que una política migratoria nacional orientada en perfiles raciales o de color de la piel sería inoperante, puesto que la fisonomía haitiana coincide en altas proporciones con [la de] una gran parte de la población dominicana”. Al respecto, la Corte nota que diversos órganos internacionales han hecho manifestaciones en sentido contrario, y han referido al aludido racismo no sólo sobre la base estricta de rasgos fenotípicos que denoten la ascendencia africana, sino sobre la base de percepciones sobre el aspecto general de personas de piel oscura. De acuerdo con lo reportado por el Relator Especial de las Naciones Unidas sobre las Formas Contemporáneas de Racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y formas conexas de intolerancia y la Experta Independiente sobre Cuestiones de las Minorías, en el proceso de expulsiones ha sido muy importante el “antihaitianismo”, que tiene un fuerte componente racial146. Así, han señalado que “estos procedimientos van dirigidos especialmente contra las personas de las que se sospecha que eran haitianas, una identificación que principalmente se basa en el color de la piel, sin [distinguir] entre haitianos, dominicanos de ascendencia haitiana y dominicanos negros desprovistos de cualquier vinculación con Haití”147. El Relator Especial y la Experta Independiente recibieron declaraciones de haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana en las que se les manifestó que “[…] el pasaporte más importante es el color de la piel. Los que tienen una piel clara rara vez tienen problema alguno. Los que son negros y de aspecto pobre tienen problemas todo el tiempo, independientemente de si son haitianos o dominicanos. Si eres negro, eres haitiano”148. El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial también ha manifestado su preocupación respecto a la detención de los migrantes de origen haitiano, documentados o indocumentados, y su expulsión colectiva a Haití sin que se respeten sus garantías procesales149. La Comisión Interamericana, por su parte, ha informado que le ha sido denunciado el hecho de que los expulsados son detenidos, previamente a que se los saque fuera del territorio dominicano, en establecimientos donde reciben escasa o ninguna
145 Cfr. Informe Anual de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de 1991; Organización de las Naciones Unidas, Resumen preparado por la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos con arreglo al párrafo 15 c) del anexo de la resolución 5/1 del Consejo de Derechos Humanos República Dominicana A/HRC/WG.6/6/DOM/3, de 27 de julio de 2009, disponible en: http://daccess-dds ny.un.org/doc/UNDOC/GEN/G09/146/92/PDF/G0914692.pdf?OpenElement, y Minority Rights Group International, “Migration in the Caribbean: Haiti, the Dominican Republic and Beyond”, James Ferguson, july 2003. (Expediente de anexos al Escrito de solicitudes y argumentos, anexo A06, fs. 3099 a 3143).
146 Organización de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre las Formas Contemporáneas de racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y formas conexas de intolerancia Doudou Diène, y la experta independiente sobre las cuestiones de las minorías, Gay McDougall, párr. 91. De acuerdo a dichas fuentes los maltratos a las personas expulsadas son comunes. Las autoridades que llevan a cabo redadas de expulsión confiscan los documentos de identificación legales, inclusive cédulas y certificados de nacimiento.
147 Organización de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre las Formas Contemporáneas de racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y formas conexas de intolerancia Doudou Diène, y la experta independiente sobre las cuestiones de las minorías, Gay McDougall, párr. 44.
148 Organización de las Naciones Unidas, Informe del Relator Especial sobre las Formas Contemporáneas de racismo, Discriminación Racial, Xenofobia y formas conexas de intolerancia Doudou Diène, y la experta independiente sobre las cuestiones de las minorías, Gay McDougall, párr. 44. El Relator Especial y la Experta independiente fueron informados de casos en los que extranjeros de piel negra, carentes de cualquier vinculación con la República Dominicana o con Haití, pero que se encontraban en la zona fronteriza, han sido, solamente debido al color de su piel, amenazados con ser deportados a Haití.
149 Organización de las Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Noveno informe de la República Dominicana al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial párr. 13. CERD/C/DOM/12, 8 de junio de 2007, párr. 13 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A04, fs. 3083 a 3090).
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comida durante los días de confinamiento y en algunos casos han sido golpeados por las autoridades dominicanas150. La Comisión, asimismo, ha expresado que las expulsiones realizadas en República Dominicana tuvieron como fundamento un control de identidad basado en el perfil racial de las personas detenidas, siendo que las autoridades dominicanas se limitan a observar la manera de caminar, de vivir y el color, en su opinión, más oscuro de la piel para determinar si son haitianos o descendientes de haitianos151.
169. Se ha indicado ciertas características de estas expulsiones. Así, se ha señalado que las mismas, incluso cuando se deciden caso por caso, se llevan a cabo con tal precipitación que no se da a los afectados la oportunidad de ponerse en contacto con sus familiares ni de impugnar la orden de expulsión. Las expulsiones masivas se llevan a cabo, de modo frecuente, en autobuses abarrotados que transportan a los expulsados, dichos trayectos en autobuses crean condiciones de inseguridad que en ocasiones han causado graves lesiones152. Las personas que son expulsadas de República Dominicana no tienen la oportunidad de contactar con su familia, recoger sus pertenencias, cobrar su salario o cualquier otro preparativo para su partida. Son abandonados en la frontera con la orden de cruzarla andando. Normalmente, llegan a Haití con poco o nada de dinero y sin otro equipaje que la ropa que visten y pueden verse obligados a mendigar para obtener comida y alojamiento153.
*
170. En relación con lo expuesto, este Tribunal nota que, sin perjuicio de los señalamientos estatales154, los mismos no resultan suficientes para desvirtuar
150 Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Dominicana, 7 octubre 1999, párr. 328.
151 Sobre ello, el perito Fernando I. Ferrán Brú, aunque no presentó datos que confirmaran o negara una práctica de control migratorio basada en perfiles raciales, aseveró que “hay que reconocer que la mayor parte de las personas que ingresan a [República Dominicana], en razón de [la] posición geográfica [del país], son procedentes de Haití, cuya población es predominantemente de rasgos fenotípicos negros. En vista de que la inmigración haitiana al territorio dominicano es masiva, y en su mayoría lo hacen de forma indocumentada y clandestina, pues es lógico que haya un enfoque de las autoridades migratorias hacia ese grupo de inmigrantes extranjeros. […] In contrario sensu, carecerá de utilidad para la política migratoria estatal dirigir sus esfuerzos a limitar la inmigración ilegal e indocumentada hacia grupos con características fenotípicas de la raza amarilla o de la raza blanca caucásica”. (Cfr. Dictamen pericial rendido por Fernando Ignacio Ferrán Brú mediante affidávit).
152 Amnistía Internacional, Vidas en tránsito: la difícil situación de la población migrante haitiana y de la población dominicana de ascendencia haitiana. La perita Bridget Wooding expresó que durante las expulsiones “no hay debido proceso, no hay escucha [sic] para las personas que se van a expulsar. Las personas pueden ser tomados de sus casas a las horas de la madrugada, sin ninguna orden judicial” (cfr. Dictamen pericial rendido por Bridget Wooding en la audiencia púbica).
153 Human Rights Watch, Personas Ilegales: Haitiano y Domínico-Haitianos en la República Dominicana.
154 Como ha quedado expresado, República Dominicana expresó que tiene un alto porcentaje de población afrodescendiente y cuya fisonomía en gran parte coincide con la de una amplia parte de la población de Haití, y que “no se puede pensar” que “discrimin[e] a su propia etnia” y que no hay prueba de tal discriminación; negó además, sobre la base de “datos estadísticos oficiales de repatriaciones”, la realización de “deportaciones colectivas [o] masivas”. Estas apreciaciones ya han sido consideradas por éste Tribunal (supra párrs. 159, 167 y 168). Interesa, no obstante, dejar asentadas otras manifestaciones estatales complementarias de las referidas. República Dominicana expresó que “nunca ha [expulsado] a un dominicano que haya sido detenido y que en el mismo proceso de verificación haya demostrado de forma documentada su condición de nacional”. Asimismo, “refut[ó] el presunto esquema de los operativos de control migratorio o redadas que conllevan a la detención y posterior deportación de haitianos y de dominicanos de origen haitiano”, señalando que “en la época de los supuestos hechos y actos [se] aplicaba un proceso que consta de tres fases: a) detención e identificación; b) investigación y depuración[,] y c) verificación y confirmación”. Por otra parte, “sobre las supuestas deportaciones de los años 90 [y] del 2000” expresó que “República Dominicana y Haití tenían un acuerdo binacional, [que contemplaba la] contrata[ción de] trabajadores temporeros, pero se contrataban por el tiempo de la safra, y cuando terminaba ese acuerdo, esos trabajadores debían volver a su país y esas son las supuestas deportaciones, esos son los números inflados”. En relación con estas afirmaciones, la Corte se remite a las
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constataciones hechas previamente por la Corte en casos anteriores, ni documentos y peritajes incorporados en el presente proceso por ante este Tribunal. Incluso, como se ha reseñado (supra párrs. 159 y 163), el propio Estado, ante organismos internacionales o en actos normativos internos, ha confirmado algunos aspectos del contexto alegado.
171. De acuerdo a lo expuesto, la Corte advierte que para la época de los hechos del presente caso existía en República Dominicana una situación en que las personas haitianas y las nacidas en territorio dominicano de ascendencia haitiana, que comúnmente se encontraban en situación indocumentada y de pobreza, sufrían con frecuencia tratos peyorativos o discriminatorios, inclusive por parte de autoridades, lo que agravaba su situación de vulnerabilidad. La misma se vincula también con la dificultad de quienes integran la población haitiana o de ascendencia haitiana para obtener documentos personales relativos a su identificación. La Corte advierte asimismo la existencia en República Dominicana, al menos en la época de los hechos del presente caso, durante un período cercano a una década a partir de 1990, de un patrón sistemático de expulsiones, inclusive mediante actos colectivos o procedimientos que no implicaban un análisis individualizado, de haitianos y personas de ascendencia haitiana, que obedece a una concepción discriminatoria.
consideraciones ya efectuadas (supra párr. 167 y nota al pie de página de página 142). También afirmó el Estado que “la cantidad de haitianos indocumentados o en situación migratoria irregular deportados, así como aquellos que son simplemente devueltos en la zona fronteriza no compensa ni siquiera mínimamente la cantidad de haitianos que ingresan al país”, lo que constituye una afirmación que no es contradictoria con lo que esta Corte advierte sobre la situación de contexto (infra párr. 171). Señaló asimismo República Dominicana que la Corte, en el quinto Considerando de su Resolución de 18 de agosto de 2000 sobre medidas provisionales vinculadas al presente caso (supra párr. 22), indicó que “no ha[bía] sido demostrado […] que la R[epública] D[ominicana] mant[uviera] una política de Estado de deportaciones y expulsiones masivas en violación de las normas expresas en la Convención”. Sobre lo anterior, este Tribunal advierte, por una parte que lo señalado por la Corte en el marco limitado y propio del procedimiento atinente a las medidas provisionales dispuestas, no tuvo por base el examen de prueba y argumentación propio de un caso contencioso, pues ello no corresponde dada la naturaleza misma del procedimiento aludido; por el contrario, como se expresó en el quinto Considerando de la Resolución citada, la Corte tuvo en cuenta sólo información que le había sido allegada en “la audiencia pública de 8 de agosto de 2000 [y en] los escritos [que habían sido] presentados ante [el Tribunal]”. Finalmente, es pertinente reseñar manifestaciones del Estado vinculadas a los alegatos sobre la existencia de discriminación respecto de población haitiana o de ascendencia haitiana. República Dominicana manifestó que “no existe discriminación estructural ni mucho menos institucional en perjuicio de migrantes haitianos o de ascendencia haitiana”, y que “[l]a sociedad dominicana no es racista ni mucho menos xenófoba”. Asimismo, retóricamente, se preguntó “cómo se puede acusar de discriminación racial a un Estado que […] proporciona a los migrantes salud, educación y acceso a los tribunales”. También afirmó que “[l]as autoridades estatales, particularmente las del Poder Judicial, no discriminan en perjuicio de haitianos, independientemente de su condición migratoria, ni de dominicanos de ascendencia haitiana”. Además, señaló que en su “Informe sobre la situación de los derechos humanos en la República Dominicana”, de 1999, la Comisión indicó que “los problemas que afectan a la plena observancia de los derechos humanos en República Dominicano no obedecen a una política estatal encaminada a violar esos derechos”. La Corte, sin que ello implique un pronunciamiento sobre la veracidad o falsedad de lo expresado por el Estado, considera suficiente notar que lo indicado por República Dominicana no resulta contradictorio a lo que este Tribunal advierte sobre la situación de contexto (supra párr. 161 e infra párr. 171).
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A.4. Marco normativo interno pertinente
172. En el presente caso resulta pertinente referirse a determinadas normas internas.
A.4.1. Normatividad sobre la nacionalidad dominicana
A.4.1.1. Legislación vigente al momento de los hechos
173. La Constitución de la República Dominicana vigente al momento de los hechos, era la Constitución de 1994, promulgada el 14 de agosto de 1994155. La adquisición de la nacionalidad se encontraba regulada en el artículo 11 de la Constitución. Este establecía el principio del ius soli para la obtención de la nacionalidad con dos excepciones constitucionales, que se refieren a los hijos de personas en representación diplomática o en tránsito en el país (infra párr. 280).
174. Al momento del nacimiento de algunas de las presuntas víctimas estaba vigente la Constitución de 1994156, y en algunos otros casos las Constituciones anteriores, tales como las Constituciones de 1955157 y 1966158 (supra párr. 146), las cuales incluían lanorma en textos similares159.
175. El artículo 10 c) de la Ley No. 95 de Inmigración de 14 de abril de 1939160, vigente al momento de los hechos, establecía que “[l]as personas nacidas en República Dominicana, son consideradas nacionales de la República Dominicana, sean o no nacionales o de otros países” (infra nota a pie de página 330).
176. El Reglamento de Migración No. 279 de 12 de mayo de 1939161, vigente en la época de los hechos, en su sección V define “transeúnte” como el extranjero que trate de entrar en la República con el propósito principal de proseguir a través del país con destino al exterior, para lo cual se fija un límite temporal de no más de 10 días162.
155 Constitución de la República Dominicana promulgada el 14 de agosto de 1994 y publicada en la Gaceta Oficial de República Dominicana No. 9890 el 20 de agosto de 1994 (Expediente de anexos a la Contestación, fs. 5174 a 5215).
156 A saber: Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Miguel Jean, Victoria Jean, y Natalie Jean.
157 A saber: Antonio Sensión y Víctor Jean.
158 A saber: Awilda Medina, Willian Medina, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin, y Markenson Jean, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Endry Fils-Aimé.
159 Constitución de 1955, artículo 12.2, y Constitución de 1966, artículo 11.1 (infra párr. 280 y nota a pie de página 330).
160 Ley No. 95 de Inmigración de 14 de abril de 1939, publicada en la Gaceta Oficial No. 5299, en vigor desde el 1 de junio de 1939 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 14, fs. 3286 a 3296 y expediente de anexos a la contestación, fs. 5689 a 5698).
161 Reglamento de Migración No. 279 de 12 de mayo de 1939, dictado en conformidad con la Ley de Inmigración No. 95 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 3308 a 3318). Cabe señalar que los representantes y el Estado se refieren al mismo reglamento, pero presentaron versiones distintas del documento. En la versión que aportaron los representantes el reglamento es titulado “Reglamento de Migración” y el presentado por el Estado dicho Reglamento es denominado “Reglamento de Inmigración“ (Expediente de anexos a la contestación, fs. 6045 a 6056). En la presente Sentencia se denominará “Reglamento de Migración”.
162 El perito Cristóbal Rodríguez Gómez, afirmó que la “nueva” Ley General de Migración fue promulgada el 15 de agosto de 2004, pero su reglamento recién fue aprobado (al momento de su dictamen) “hac[ía] apenas unos meses”, lo que significó que en “muchos casos los temas migratorios […] se operativizaban [con] base en el reglamento de una ley derogada: la Ley de 1939. (Dictamen pericial de Cristóbal Rodríguez Gómez rendido mediante affidávit el 1 de octubre de 2013, expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 1723 a 1729).
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A.4.1.2. Desarrollo legislativo y jurisprudencial a partir del año 2004
177. El 27 de agosto de 2004 se publicó la nueva Ley General de Migración No. 285-04163, que derogó la Ley de Inmigración No. 95 de 1939. Además, el 29 de marzo de 2007 la Junta Central Electoral emitió la Circular No. 017164 y el 10 de diciembre de 2007 adoptó la Resolución 12-2007165. Las normas aludidas se examinan posteriormente (infra párrs. 326 a 329).
178. El 26 de enero de 2010 se publicó la reforma de la Constitución de República Dominicana166, mediante la cual en su artículo 18.3 se ha incluído una tercera excepción respecto a la adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli, que prescribe que no serán dominicanas las personas nacidas en territorio nacional hijas e hijos de extranjeros “que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano”.
179. La sentencia del Tribunal Constitucional TC/0168/13 de 23 de septiembre de 2013167, al pronunciarse sobre el recurso planteado por una persona nacida en 1984 en República Dominicana de padres haitianos contra la negativa de la Junta Electoral Central a expedirle su cédula de identidad y electoral dominicana, interpretó la excepción contenida en la Constitución de 1966 (vigente a la fecha de su nacimiento, art. 11.1) respecto a los hijos nacidos en el país de padres extranjeros en tránsito. Consideró que el caso de la recurrente correspondía con la excepción constitucional al principio del ius soli, ya que sus padres eran ciudadanos haitianos que, al momento del nacimiento, no poseían cédulas de identificación personal y debían ser considerados como “jornaleros temporeros”, grupo que la Ley de Inmigración No. 95 de 1939 integraba dentro de la categoría de “extranjeros no inmigrantes”. Para el Tribunal Constitucional, la categoría de “extranjeros en tránsito” que figuraba en todas las Constituciones dominicanas desde 1929 corresponde al conjunto de cuatro grupos designados como “trabajadores extranjeros no inmigrantes”168. En este sentido, la categoría más amplia de “extranjeros en tránsito” no debe ser confundida con la de “extranjeros transeúntes”, que no son más que el segundo de los aludidos cuatro grupos de personas que integran la categoría de los “trabajadores extranjeros no inmigrantes” (“personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero”). Además de los cuatro grupos que quedarían cubiertos por la noción de “extranjeros en tránsito” a efectos del artículo 11.1 de la Constitución de 1966, el Tribunal Constitucional se refirió a la situación específica de los extranjeros que permanecen en el país careciendo de permiso de residencia legal o que
163 Ley General de Migración No. 285-04 de 15 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial No. 10291 de de 27 de agosto de 2004 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A18, fs. 3324 a 3364 y expediente de anexos a la Contestación, fs. 5928 a 5969). Además se emitió el Reglamento de Desarrollo No. 631-11, que es el Reglamento de Aplicación de la Ley No. 285-04 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo 24, fs. 3404 a 3475).
164 Circular No. 017 de 29 de marzo de 2007 emitida por la Junta Central Electoral (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A20, fs. 160 a 161).
165 Resolución No. 12-2007 de 10 de diciembre de 2007 emitida por la Junta Central Electoral (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A21, fs. 3377 a 3381).
166 Constitución de República Dominicana de 26 de enero de 2010, publicada en la Gaceta Oficial No. 10561 (expediente anexos a la Contestación, fs. 5289 a 5389).
167 Sentencia del Tribunal Constitucional TC/0168/13 de 23 de septiembre de 2013 (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 2654 a 2800). Presentada por los representantes como “hecho superviniente” el 2 de octubre de 2013.
168 De acuerdo al texto del artículo 3 de la Ley de Inmigración No. 95 de 1939.
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hayan penetrado ilegalmente en el mismo: “[e]n este sentido, estas personas no podrían invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la nacionalidad dominicana al amparo del precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966, en vista de que resulta jurídicamente inadmisible fundar el nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de hecho”169. En definitiva, al no haber probado que por lo menos uno de sus padres tuviera residencia legal en República Dominicana al momento del nacimiento de su hija, ni con posterioridad al mismo, a juicio del Tribunal Constitucional, la recurrente no cumplía con el presupuesto establecido en el precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966 a efectos de adquisición de la nacionalidad dominicana. El Tribunal Constitucional ordenó, inter alia, “[e]fectuar una auditoria minuciosa de los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta la fecha […] para identificar e integrar en una lista documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de República Dominicana”. Aspectos relevantes de esta decisión se examinan más adelante (infra acápites C.5.2 y C.5.3 del Capítulo VIII).
180. El 29 de noviembre de 2013 se emitió el Decreto No. 327-13170 que tiene como objeto, de acuerdo al artículo 1 instituir el “Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular en la República Dominicana”. Además, el 23 de mayo de 2014 se sancionó la Ley No. 169-14171, la cual en sus consideraciones señala que tiene por base lo establecido en la sentencia TC/0168/13 y prevé la “regulariza[ción] de actas del estado civil”. Las normas señaladas son examinadas posteriormente (infra párr. 320 a 325). El 23 de julio de 2014 se dictó el Decreto No. 250-14, reglamentario de la Ley No. 169-14, el cual se refiere al trámite de “registro y regularización migratoria de los hijos de padres extranjeros en situación migratoria irregular que habiendo nacido en territorio de la República Dominicana no figuran inscritos en los libros del Registro Civil”. Da un plazo de 90 días para que las personas “sujetas al ámbito de aplicación de[l] reglamento para acogerse a los beneficios de […] la ley 169-14” presenten sus solicitud172.
A.4.2. Marco normativo aplicable a la privación de libertad y los procedimientos de expulsión o deportación
181. El artículo 8 de la Constitución de 1994, vigente al momento de los hechos, establecía en su numeral 2, los distintos criterios a tomar en cuenta en relación con la privación de libertad (infra párr. 365).
182. La Ley No. 5353 de Habeas Corpus de 22 de octubre de 1914173, vigente en la época de los hechos, prescribía en su artículo 1 que:
Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquier otra persona, excepto cuando haya sido
169 El Tribunal Constitucional se refiere a la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de 14 de diciembre de 2005.
170 Decreto No. 327-13 de 29 de noviembre de 2013 (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 3776 a 3794 ). Presentado por el Estado como “hecho superviniente” el 9 de junio de 2014 (supra párr. 13).
171 Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014 (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 3799 a 3808). Presentada por el Estado como “hecho superviniente” el 9 de junio de 2014 (supra párr. 13).
172 El 13 de agosto de 2014 República Dominicana presentó el Reglamento a la Ley No. 169-14 (Decreto No. 250-14) en la Corte, en general, sin referirse al presente caso (supra párr. 146).
173 Ley No. 5353 de Habeas Corpus de 22 de octubre de 1914 (Expediente de anexos a la contestación, fs. 5679 a 5688).
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detenido por sentencia de Juez o Tribunal competente, a un mandamiento de Hábeas Corpus con el fin de averiguar cuáles son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta.
El mandamiento de Habeas Corpus podrá ser requerido, expedido y entregado cualquier día; pero el caso no será visto sino en día hábil o habilitado especialmente al efecto.
183. Además, la Ley No. 5353 en su artículo 2 determinaba que la solicitud para el mandamiento “ha de ser hecha por escrito firmado por la persona de cuya libertad se trate o bien en su nombre por cualquier otra y debe ser presentada a cualquiera de los jueces [de las categorías listadas en el artículo 2]” y, conforme al artículo 3 de dicha ley, contener los elementos siguientes:
a) Declaración de que la persona en cuyo favor se pide el mandamiento está encarcelada o privada de su libertad; el lugar de la prisión, arresto o detención; el nombre o designación del funcionario, empleado o la persona por quien ha sido presa o privada de su libertad; la del carcelero, empleado, funcionarios, agente u oficiales que están encargados de la cárcel, cuartel, o lugar en donde se halla presa, detenida o arrestada.
b) Declaración de que no ha sido arrestada, detenida ni presa por sentencia de Juez o Tribunal competente.
c) La causa o pretexto del encarcelamiento, detención, arresto o de la privación de libertad.
d) Si el encarcelamiento o privación de libertad existe por virtud de un auto, providencia o decreto, se agregará una copia del mismo a la solicitud, a no ser que el solicitante asegure que, por razones de la traslación o de la ocultación de la persona encarcelada o privada de libertad, con anterioridad a la solicitud, no pudo exigirse tal copia, o que ésta se exigió y fue rehusada.
e) Si se alega que el encarcelamiento o privación de libertad es ilegal, el peticionario hará constar en qué consiste la ilegalidad que se aduce.
Si el solicitante ignorase alguna de las circunstancias que se indican en este artículo deberá también consignarlo expresamente.
184. El artículo 4 de la misma ley indicaba que: “[e]l juez o Tribunal autorizado para conocer del mandamiento lo concederá sin demora, siempre que se le presente una solicitud de acuerdo con esta ley”.
185. Por último, el artículo 7 de la Ley de Habeas Corpus adicionalmente preveía que: “[c]uando un Juez tenga pruebas de que cualquiera persona está ilegalmente detenida o privada de su libertad, dentro de su jurisdicción, expedirá un mandamiento de Habeas Corpus para auxiliar a esa persona, aun cuando no se haya hecho petición con ese fin”.
186. La Ley No. 95 de Inmigración de 14 de abril de 1939 en su artículo 13 exponía los motivos por los cuales extranjeros podían ser “arrestados y deportados bajo mandamiento del Secretario de Estado de Interior y Policía o de otro Funcionario designado por él para esos fines”.
187. Además, el inciso f) de dicho artículo establecía las posibilidades de detención de modo previo a la deportación:
En los casos de deportación, el extranjero de que se trate podrá ser arrestado hasta por tres meses, por orden del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Director General de Migración. Si la deportación durante ese tiempo no pudiere ejecutarse por no obtención de pasaporte o visa de un documento de viaje, el extranjero podrá ser sometido al Fiscal y el Tribunal Correccional apoderado dispondrá por sentencia, que permanezca en prisión por un período de seis meses a dos años, según la seriedad del caso. Sin embargo, si después del proceso o de la sentencia el extranjero fuere provisto por quien corresponda de pasaporte o visa de documento de viaje, haciéndose posible su salida para el exterior, será excarcelado para este fin por el Fiscal, a solicitud del Secretario de Estado de Interior y Policía o del Director General de Migración, sobreseyéndose el proceso o quedando sin efecto la sentencia. Las sentencias no serán susceptibles de ningún recurso.
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188. En el mismo sentido, la Ley No. 4658 de 24 de marzo de 1957174 preveía:
Art. 1. Sin perjuicio de las atribuciones qua le corresponden al Secretario de Estado de Interior y Policía, los Tribunales de la República podrán ordenar la deportación de todo extranjero que incurriere en una de las faltas previstas por el Artículo 13 de la Ley No. 95 del 14 de abril de 1939, sobre Inmigración, como pena principal, cuando el caso sea sometido por el Director del Departamento Nacional de Investigaciones. También podrán los Tribunales de la República ordenar la deportación como pena accesoria cuando el extranjero haya cometido un crimen o delito cuya gravedad, a juicio del Tribunal apoderado, amerite esa sanción.
Art. 2.- Cuando sea ordenada la deportación, ya como pena principal o como pena accesoria, el extranjero podrá ser arrestado hasta por tres meses por orden del Procurador Fiscal competente. La sentencia que ordene la deportación dispondrá siempre que si la deportación no pudiere ejecutarse durante ese tiempo por no obtener pasaporte o visa de un documento de viaje, el extranjero deberá permanecer en prisión por un período de seis meses a dos años, según la gravedad del caso. Sin embargo, si después de la sentencia el extranjero fuere provisto de pasaporte o visa de documento de viaje, haciéndose posible su salida para el exterior, será excarcelado para ese fin por el Procurador Fiscal.
189. Adicionalmente, el Reglamento de Migración No. 279 de 12 de mayo de 1939 en su sección XIII relativa a la deportación determinaba:
Los Inspectores de Migración y los Funcionarios que actúen como tales, harán una investigación completa acerca de cualquier extranjero, todas las veces que existan informes veraces o hubiere alguna razón para creer que el extranjero se encuentra en la República en violación de la Ley de Migración. Si de la investigación resultara que el extranjero amerite ser deportado, el Inspector de Migración solicitará del Directorio General de Migración un mandamiento de arresto. La solicitud del mandamiento debe expresar los hechos y mostrar las razones específicas por las cuales el extranjero apareciere sujeto a ser deportado. Si el mandamiento de arresto para ser oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto (sic).
La información relativa al extranjero se anotará en el formulario G-1, al ser oído, a menos que hubiere sido tomada previamente. Si el extranjero admitiere cualquier cargo que le expusiera a la deportación, se hará un memorándum con ese fin, que firmará el Inspector, y también el extranjero, si fuere posible. Si ninguno de los cargos expresados en el mandamiento fuere admitido por el extranjero, se buscarán pruebas para apoyar los cargos, se llamará de nuevo al extranjero y se le dará una nueva oportunidad para declarar, así como para introducir pruebas en oposición a su deportación. En el caso relativo a la entrada de un extranjero a la República, el cuidado de las pruebas será puesto a su cargo para demostrar que entró legalmente, y para ese fin el extranjero tendrá derecho a una declaración sobre su llegada, según se demuestre en cualquier registro del Negociado de Migración.
Al terminar de ser oído, la información a que haya lugar será enviada por el Inspector de Migración al Director General de Migración para la consideración y decisión del Secretario de Estado de Interior y Policía. Si se expidiere un mandamiento de deportación, el extranjero será deportado, a menos que el Secretario de Estado de Interior y Policía, a su juicio, le concediere una oportunidad para salir voluntariamente dentro de un período determinado y el extranjero así lo hiciere. En el caso de que el Secretario de Estado de Interior y Policía encontrare que el extranjero no amerita ser deportado, los procedimientos serán cancelados.
En los casos de deportación que estén fundados en los artículos 10, inciso 1ro. y 13 , inciso 3ro., de la Ley de Migración, la deportación podrá ser pronunciada por el Secretario de Estado de Interior y Policía o por el Director General de Migración, salvo disposición contraria del Secretario de Estado en el caso de que se trate, sin necesidad de los requisitos indicados en los tres párrafos anteriores de esta sección. El mandamiento correspondiente será comunicado al extranjero infractor a la Ley de Migración y a todas las autoridades policiales para su debido cumplimiento.
174 Ley No. 4658 de 24 de marzo de 1957 publicada en la Gaceta Oficial No. 8105. Tanto la Comisión en su Informe de Fondo como los representantes en el escrito de solicitudes y argumentos, fs. 27 y 186, respectivamente, mencionaron un enlace del documento.
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190. Por otra parte, el Protocolo de Entendimiento entre la República Dominicana y la República de Haití sobre los Mecanismos de Repatriación de 2 de diciembre de 1999175, igualmente aplicable en la época de los hechos, convenía lo siguiente:
El Gobierno haitiano reconoce que el Gobierno dominicano tiene legítimo derecho a repatriar a los ciudadanos haitianos ilegales en el territorio dominicano, para lo cual ambas partes acuerdan lo siguiente para mejorar el procedimiento de dichas repatriaciones:
a) Las autoridades dominicanas de migración se comprometen a no realizar repatriaciones durante horas de la noche, es decir, entre 6:00 p.m. y 8:00 a.m., igualmente no harán repatriaciones durante los domingos y días feriados de los dos países, excepto entre las 8:00 a.m. - 12:00 m.
b) Las autoridades dominicanas de migración evitarán la separación de familias nucleadas (padres e hijos menores) en los procesos de las repatriaciones.
c) Las autoridades dominicanas de migración se comprometen a realizar las repatriaciones que se hagan hacia el territorio haitiano, exclusivamente a través de los puestos fronterizos de Jimaní/Malpasse, Dajabón/Ouanaminthe, Elías Piña/Belladere, y Pedernales/ Anse-à-Pitres. Por su parte, el Gobierno haitiano se compromete a reforzar y/o establecer puestos de inspección migratoria en esos lugares fronterizos que habrán de recibir a los repatriados.
d) Las autoridades dominicanas de migración reconocen los derechos humanos inherentes a los repatriados y adoptarán medidas concretas para hacer acompañar a los repatriados de sus efectos personales, así como a no retener los documentos personales del repatriado, salvo que los mismos evidencien a juicio de dichas autoridades vicios de legalidad, en estos casos serán retenidos y posteriormente enviados a la Misión Diplomática haitiana en la República Dominicana.
e) Las autoridades dominicanas migratorias entregarán a cada repatriado una copia del formulario individual que contiene la orden de su repatriación.
f) Las autoridades dominicanas de migración se comprometen a comunicar previamente, dentro de un plazo razonable, a las autoridades diplomáticas o consulares haitianas acreditadas en el territorio dominicano, las listas de personas en proceso de repatriación. Esas autoridades podrán ejercer su función de asistencia consular.
g) Las autoridades haitianas procederán al establecimiento de puestos de control migratorio a lo largo de la frontera domínico-haitiana, para evitar el flujo ilegal de sus ciudadanos hacia la República Dominicana.
h) El Gobierno haitiano se compromete a redoblar sus esfuerzos para dotar a sus nacionales de documentos de identidad haitiana, en el contexto del flujo migratorio potencial hacia la República Dominicana.
191. Finalmente, la Ley No. 1494 de 9 de agosto de 1947, que instituye la jurisdicción contencioso-administrativa176, vigente al momento de los hechos, establecía en su parte pertinente:
Art. 1.- Toda persona, natural o jurídica, investida de un interés legítimo, podrá interponer el recurso contencioso administrativo que más adelante se prevé, en los casos, plazos y formas que esta ley establece, 1ro. contra las sentencias de cualquier Tribunal contencioso-administrativos de primera instancia o que en esencia tenga este carácter, y 2do. contra los actos administrativos violatorios de la ley, los reglamentos y decretos, que reúnan los siguientes requisitos:
a) Que se trate de actos contra los cuáles se haya agotado toda reclamación jerárquica dentro de la propia administración o de los órganos administrativos autónomos;
b) Que emanen de la administración o de los órganos administrativos autónomos en el ejercicio de aquellas de sus facultades que estén regladas por las leyes, los reglamentos o los decretos;
c) Que vulneren un derecho, de carácter administrativo, establecido con anterioridad a favor del recurrente por una ley, un reglamento un decreto o un contrato administrativo;
d) Que constituyan un ejercicio excesivo, o desviado de su propósito legítimo, de facultades discrecionales conferidas por las leyes, los reglamentos o los decretos.
[...]
175 Protocolo de Entendimiento entre la República Dominicana y la República de Haití sobre los Mecanismos de Repatriación de 2 de diciembre de 1999 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A17, fs. 3320 a 3322 y expediente de anexos a la Contestación, fs. 5676 a 5678).
176 Ley No. 1494 de 9 de agosto de 1947 publicada en la Gaceta Oficial No. 6673 (Expediente de anexos a la contestación, fs. 5751 a 5765).
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Art. 9.- El término para recurrir ante los Secretarios de Estado o ante los órganos administrativos autónomos, contra las decisiones con carácter contencioso-administrativo dictadas por los directores, administradoras o encargados de las oficinas que le están subordinadas, es de diez (10) días, a contar de la fecha del recibo por el interesado, de la comunicación que por correo certificado de entrega especial deberán efectuar dichos directores, administradoras o encargados.
PARRAFO I.- El término para recurrir ante el Tribunal Superior Administrativo es de quince (15) días, a contar del día que el recurrente haya recibido la sentencia del Tribunal contencioso administrativo de primera instancia, si se tratare de una apelación, o del día en que recibiere la participación del acto recurrido, o del día de publicación oficial del acto recurrido por la autoridad de que de que haya emanado o del día de expiración de los plazos fijados en el artículo 2 de esta ley, si se tratare de un recurso por retardación.
B) Hechos del caso
B.1. Introducción
192. El Tribunal se referirá a los hechos atinentes a las presuntas víctimas del presente caso determinadas en el párrafo 78 de la presente Sentencia. Al respecto, dado que la controversia del presente caso se centra principalmente en la situación planteada respecto a la identidad de algunas presuntas víctimas, su nacionalidad y si han sido objeto o no de expulsión, en el siguiente apartado se hace una descripción de la identidad y de lo ocurrido a los miembros de cada familia, tomando en consideración, por una parte, los documentos oficiales remitidos, o bien, otras fuentes, como las declaraciones de las propias presuntas víctimas, así como las alegaciones de las partes y de la Comisión, y por otra parte, lo establecido en el capítulo sobre prueba y en las cuestiones previas sobre la determinación de las presuntas víctimas.
193. Al respecto, la Corte considera relevante recordar su jurisprudencia respecto a los criterios aplicables a la valoración de la prueba. Este Tribunal ha señalado desde su primer caso contencioso que para un tribunal internacional los criterios de valoración de la prueba son distintos que en los sistemas legales internos y ha sostenido que puede evaluar libremente las pruebas177, ateniéndose a los principios de la sana crítica.
194. En este caso, dadas sus particularidades, especialmente las condiciones de pobreza y precariedad de las presuntas víctimas, resulta pertinente la aplicación de determinadas pautas en la apreciación de la prueba. Ello en tanto que se ha aducido algunas circunstancias fácticas cuyas propias características conllevan la ausencia de documentación o registro. Así, por ejemplo, se ha alegado que determinadas presuntas víctimas nacieron en territorio dominicano y que no cuentan con documentación de identificación personal, y que otras fueron expulsadas del país sin el seguimiento de procedimientos legales. De ese modo, mientras que normalmente la falta de documentación personal o de constancias de trámites administrativos o judiciales sería indiciaria de que los hechos alegados no sucedieron, en el presente caso ello no puede considerarse así, pues tal ausencia de documentación o constancias es parte del marco fáctico sometido al examen del Tribunal y tiene concordancia con el contexto acreditado, que además, incluye un patrón sistemático de expulsiones, inclusive mediante actos colectivos o procedimientos que no implicaban un análisis individualizado (supra párrs. 171).
177 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párrs. 127 y 128, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 179.
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195. En tanto los hechos referidos por las presuntas víctimas encuadran en ese contexto, las aludidas expulsiones no habrían sido documentadas, y esta omisión sería atribuible a las autoridades estatales. Del mismo modo, las dificultades en el registro de los nacimientos en República Dominicana es una circunstancia atribuible al Estado, pues es éste quien tiene los medios y las facultades para adoptar las medidas respectivas. Las carencias probatorias antes anotadas no pueden ser valoradas como una prueba de que los hechos alegados por las presuntas víctimas no ocurrieron, porque precisamente tendrían origen en falencias en las actuaciones o políticas estatales, de manera tal que una apreciación probatoria en ese sentido sería contraria al principio de que los tribunales tienen el deber de negar toda súplica cuya fuente es la incuria en que se ha incurrido (Nemo auditur propiam turpitudinem alegans).
196. En el marco de lo expuesto, en el presente caso, la Corte estima que resultaría desproporcionado poner exclusivamente en las presuntas víctimas la carga de acreditar de modo fehaciente, mediante prueba documental o de otra índole, el acaecimiento de hechos vinculados a conductas omisivas del Estado. Este Tribunal advierte que, de acuerdo a la naturaleza de los hechos alegados, el Estado se encuentra en la posibilidad de obtención de medios de prueba sobre los mismos. En ese sentido, interesa hacer notar que en la audiencia pública del caso, se consultó al Estado si había efectuado “alguna investigación […] al menos de tipo administrativo […] para determinar […] si había[n] ocurrido [las] presunta[s] expulsi[o]n[es]” irregulares, y que República Dominicana no presentó información al respecto, ni en esa oportunidad ni posteriormente178.
197. Por otra parte, este Tribunal nota que el Estado refiriéndose a las declaraciones rendidas por las presuntas víctimas en el marco del trámite ante la Comisión que “observ[ó] con mucha preocupación que todos los supuestos hechos y actos presentados por la Comisión […] y los representantes se construyen y pretenden probarse por medio de las propias declaraciones de las presuntas víctimas, las cuales, sin duda, carecen de toda objetividad”179. Al respecto, aunado a lo ya referido, la Corte considera que es pertinente tener en cuenta, en el presente caso, que las presuntas víctimas forman parte de una población cuyos integrantes, como se ha señalado, “comúnmente se encontraban en situación de pobreza o indocumentados” (supra párr. 171). Debido a tal situación de vulnerabilidad, puede inferirse que las presuntas víctimas hayan encontrado dificultades para realizar denuncias, dar inicio o impulsar trámites o investigaciones o, de otro modo, procurar medios que permitan o tengan por efecto asentar fehacientemente hechos que les hubieren sucedido. En este marco, es posible que actividades de entes no estatales (como universidades u organizaciones de la sociedad civil), hayan sido los medios que, en
178 El Estado, en sus alegatos escritos, se limitó a señalar que “las investigaciones se paralizaron a raíz del otorgamiento de las medidas provisionales”, mas no detalló a qué investigaciones se refería, ni en qué modo lo ordenado en su momento por este Tribunal en relación con medidas provisionales impedía el desarrollo de investigaciones. Además de eso, al responder la pregunta sólo se remitió al “anexo 6 del Informe de Fondo”, que contiene varios documentos. Entre tales documentos, uno de 19 de julio de 2000, emitido por la DGM, se refiere solo a cuatro de las presuntas víctimas, en un párrafo respecto de cada una, dando cuenta de que diversas personas hicieron señalamientos sobre los supuestos nombres, nacionalidad y lugares de residencia de las presuntas víctimas y, además, se indica que “no se encuentra registrado que haya sido deportado” el señor “Berson Gelim”. El Estado no indicó que las “indagatorias” de las que surgieron los señalamientos referidos formaran parte de procedimientos administrativos o judiciales formalizados, ni el eventual resultado de los mismos.
179 El Estado agregó que “el expediente está desprovisto de todo elemento probatorio que sustente más allá de la duda razonable una declaratoria de responsabilidad internacional por los hechos y actos que refiere el marco fáctico del caso”. Los representantes, por su parte, adujeron que “las [presuntas] víctimas […] en su mayoría viven en un contexto rural, en una situación de pobreza extrema y son iletradas” y que “[a] pesar de las condiciones en las que viven, las [presuntas] víctimas han sostenido su relato ocurrido por 15 años y han persistido en su búsqueda de justicia. En todo momento, sus relatos son creíbles y consistentes con el contexto general en que se dieron”.
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defecto de otros, estuvieron al alcance de las presuntas víctimas para lograr dar cuenta de los alegados hechos del caso. Además, dada la situación aludida, este Tribunal estima comprensible que pueda haber diferencias o contradicciones en las declaraciones de las presuntas víctimas y estima que, en este caso, ello no afecta la credibilidad integral de lo declarado. Sobre esa base, corresponde a este Tribunal, cuando fuere necesario, el examen puntual de las declaraciones.
198. Teniendo presente lo señalado, la Corte estima procedente, en este caso, apreciar las declaraciones de las presuntas víctimas rendidas en el marco del trámite del caso ante este Tribunal, en tanto narren hechos acordes a la situación contextual que ha sido establecida (supra párrs. 153 a 171). Otras declaraciones dadas por las presuntas víctimas, admitidas con carácter de prueba documental (supra párrs. 124), serán consideradas en forma subsidiaria o complementaria. Ello, desde ya, sin perjuicio de la consideración de otros medios de prueba allegados a la Corte.
B.2. Hechos respecto de los miembros de las distintas familias
B.2.1. Familia Medina
199. El señor Willian Medina Ferreras nació en Cabral, República Dominicana, el 14 de noviembre de 1966, con cédula de identidad dominicana180.
200. El señor Medina vivió en Oviedo, Pedernales, República Dominicana, donde trabajaba como agricultor181. Vivía con su pareja, la señora Lilia Jean Pierre, también conocida como Lilia Pierre o Lilia Pérez o Liliana Pérez o Lilia Jean (supra párr. 83), quién nació en Haití182, y sus tres hijos, nacidos en República Dominicana: Awilda Medina Pérez nació el 7 de febrero de 1989183, Luis Ney Medina nació el 14 de junio de 1990184 y Carolina Isabel Medina, quien era niña al momento de la expulsión, y falleció en el año 2004 en Haití185.
180 Cfr. cédula de identidad de Willian Medina Ferreras expedida por la Junta Central Electoral (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 7, f. 156); acta de nacimiento de Willian Medina Ferreras; extracto de acta de nacimiento de Willian Medina Ferreras, expedido por la Dirección Nacional de de Registros del Estado Civil, Junta Central Electoral (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B01, f. 3493), y hoja de información general de Willian Medina Ferreras, expedida por el Maestro de Cedulados, Junta Central Electoral, el 2 de diciembre de 1999 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 38, f. 341).
181 Cfr. cédula de identidad de Willian Medina Ferreras; declaración de Willian Medina Ferreras rendida en la audiencia pública celebrada ante la Corte el 8 de octubre de 2013, y hoja de información general de Willian Medina Ferreras.
182 Cfr. Carta de Identidad Electoral y acta de Nacimiento haitiana de Lilia Jean Pierre, y Declaración de Willian Medina Ferreras rendida en la audiencia pública.
183 Cfr. Certificado de Declaración de Nacimiento de Awilda Medina, expedido por la Junta Central Electoral, Oficialía del Estado Civil (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 9, f. 161); extracto de acta de nacimiento de Awilda Medina, y hoja de información general de Awilda Medina.
184 Cfr. Certificado de declaración de nacimiento de Luis Ney Medina expedido por la Junta Central Electoral, Oficialía de Estado Civil (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 10, f. 163), y extracto de acta de nacimiento de Luis Ney, expedida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, Junta Central Electoral, el 17 de octubre de 1999 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B03, f. 3497). Cabe notar que el certificado de nacimiento es manuscrito y consta que Luis Ney es hijo de Willian Medina, pero el segundo apellido se encuentra ilegible. Por otra parte, en el extracto de acta de nacimiento y en el acta inextensa de nacimiento Luis Ney aparece como hijo de Willian Medina “Taveras”, por lo que la Corte, en ausencia de prueba que indique lo contrario, entiende que se trata de un error material en la transcripción del apellido.
185 Cfr. Certificado de declaración de nacimiento de Carolina Isabel expedido por la Junta Central Electoral, Oficialía del Estado Civil (Expediente de anexos al Informe de Fondo, f. 165). El documento indica que la niña nació el 21 de septiembre de 1995 y el nombre de su padre es Willian Medina. Cabe indicar, que los representantes adjuntaron un extracto de acta de nacimiento de Carolina Isabel, expedida por la Dirección Nacional de Registro del Estado Civil, Junta Central Electoral, en la cual se indica que nació el 21 de noviembre
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Los tres tienen certificado de nacimiento y la primera, también cédula dominicana (infra párr. 207).
201. En noviembre de 1999 o enero de 2000186 durante la madrugada187, funcionarios estatales de Pedernales llegaron a la casa de la familia Medina188 y todos sus miembros fueron llevados, junto con otras personas, a una cárcel de Oviedo en donde estuvieron detenidos, sin previa comprobación de su documentación189, por varias horas. Según Willian, él presentó sus documentos una “fotocopia de [su] cédula y [una] de [su acta de] nacimiento […] y se los entre[gó] a la gente de migración”, pero en ese momento “ellos los rompieron y [él] tenía [su] acta de nacimiento original”190. Posteriormente fueron subidos a un furgón con otras personas y llevados a la frontera con Haití. Los cinco
de 1999 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, f. 3499). Además cabe notar que el certificado de nacimiento es manuscrito y consta que Carolina Isabel es hija de Willian Medina, pero el segundo apellido se encuentra ilegible, y en el extracto de acta de nacimiento de nacimiento aparece como hija de Willian Medina “Herrera”, por lo que la Corte, en ausencia de prueba que indique lo contrario, entiende que se trata de un error material en la transcripción del apellido. Por otra parte, no se cuenta con un certificado de defunción de la niña, pero ello fue informado por los representantes en su escrito de solicitudes y argumentos.
186 Cfr. Declaración de Awilda Medina rendida mediante affidávit el 24 de septiembre de 2013 (Expediente excepciones preliminares, fondo y reparaciones, f. 1705), y declaración de Willian Medina ante la Universidad de Columbia el 1 de abril de 2000 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 14, f. 186). En su declaración ante la Universidad de Columbia, Willian Medina manifestó que los hechos se produjeron en noviembre de 1999. Awilda Medina, por su parte, declaró que tuvieron lugar en enero de 2000. Por otra parte, cabe hacer notar que el señor Willian Medina Ferreras, en la audiencia pública ante la Corte, manifestó que la expulsión tuvo lugar en 1990. Al respecto, el Estado señaló que de haber ocurrido la expulsión en el año 1990, la misma se habría realizado fuera de la competencia de este Tribunal. Ahora bien, de la declaración de Willian Medina dada en la audiencia pública se desprende que él fue expulsado junto a su pareja y sus tres hijos, y de acuerdo a la información recibida, para el año 1990 aún no había nacido su hija Carolina Isabel. En atención de lo anterior, este Tribunal aprecia que no era posible que la expulsión sucediera en 1990, ya que para esa fecha aún no había nacido la hija de Wilian Medina de nombre Carolina Isabel. En consideración de lo anterior, y dado lo manifestado por Awilda Medina, la Corte estima que la expulsión ocurrió con posterioridad, en noviembre de 1999 o enero del 2000.
187 Cfr. Declaración de Awilda Medina rendida mediante affidávit, y declaración de Willian Medina rendida en la audiencia pública.
188 Cabe señalar que Awilda en su declaración manifestó que ese día llegó “una señora Maribel que les ordenó que subieran a una guagua” (cfr. Declaración de Awilda Medina rendida mediante affidávit). Igualmente, el señor Medina Ferreras declaró que: “[m]igración llegó a [su] casa a las tres de la mañana, [él] no tenía problemas con nadie. Cuando tocaron la puerta. […] Cuando abr[ió] la puerta el patio estaba lleno de militares. Ahí [vió] una señora, que era la Jefe de Migración, se llama Maribel y de ahí [lo] mandaron para la fortaleza. […] [C]uando [llegó] a la fortaleza [vió] una persona y pregunt[ó] ¿quién es esa gente? Y me [dijeron] que esa gente es de migración para recoger a los haitianos y repatriarlos” (Declaración de Willian Medida Ferreras rendida en la audiencia pública). Sin embargo, la señora Carmen Maribel Ferreras Mella, en su affidávit manifestó que “es falso que en su condición de Encargada de Deportaciones se presentara a eso de las 03:00 horas AM, acompañada de siete oficiales de la Marina de Guerra Dominicana, tocando las puertas de la residencia de la familia MEDINA FERRERAS, y que en noviembre del año 2000, ya no estaba en el cargo” (Declaración de Maribel Ferreras Mella rendida mediante affidávit el 16 de septiembre de 2013 (Expediente excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 1697 a 1698. (Mayúsculas en el texto original).
189 Cfr. Declaración Awilda Medina rendida mediante affidávit, y Declaración de Willian Medina Ferreras rendida en la audiencia pública.
190 Declaración de Willian Medina Ferreras rendida en audiencia pública. El Estado en la contestación desmiente de forma categórica la alusión de que “un soldado destruyó las fotocopias de la cédula dominicana y acta de nacimiento de Willian Medina Ferreras”, ya que “no existe prueba, ni directa ni circunstancial, que dé fe de que algo así pudo haber ocurrido. Ni siquiera se menciona el nombre o apodo del soldado que habría cometido tal acción, ni se proporciona su descripción física o cualquier otro dato que permita identificarlo”.
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miembros de la familia permanecieron juntos191. El Estado hizo constar que no existe registro de deportación de dichas personas192.
202. Según Awilda Medina durante su detención no recibieron agua ni alimentos y en todo el proceso de expulsión los trataron muy mal y les decían: “Haitianos váyanse a su país!”. Cuando llegaron a Haití. Awilda y Luis Ney no hablaban creole pero aprendieron a raíz de la expulsión193.
203. Después de la expulsión de República Dominicana, Awilda resultó atropellada por un vehículo en Anse-à-Pitres, Haití, y la familia intentó proveerla de asistencia médica mediante varios viajes a República Dominicana, donde no les pusieron problemas para atravesar la frontera debido a que tenía papeles del hospital194. El Estado manifestó que “a pesar de que los miembros de dicha familia vivían en Anse-à-Pitres, […] los proveyó de los servicios de salud necesarios para responder a las necesidades sanitarias de la joven Awilda Medina”.
204. Luego de su expulsión, la familia Medina Ferreras continúa viviendo en Anse-à-Pitres, Haití, por temor de volver a República Dominicana y sufrir nuevamente una expulsión195.
205. El 20 de marzo de 2002 se emitieron salvoconductos para miembros de la familia Medina, como consecuencia del acuerdo alcanzado en la tramitación de las medidas provisionales ante la Corte Interamericana196. Posteriormente, el 10 de abril de 2010, como parte del procedimiento de medidas provisionales, el Estado renovó y otorgó nuevos salvoconductos a miembros de la familia Medina197.
206. El 3 de marzo de 2014 el Estado informó al Tribunal que “después de lo acontecido en la audiencia pública ante la Corte, acaecida los días 8 y 9 de octubre de 2013”, la Junta Central Electoral “suspendió provisionalmente” el acta de nacimiento de Willian Medina Ferreras, y que se “instruyó” a la “Consultoría Jurídica de la J[unta] [C]entral [E]lectoral demandar la nulidad de su declaración de nacimiento. Igualmente, se procedió a cancelar
191 Cfr. Declaración de Willian Medina Ferreras rendida en la audiencia pública ante la Corte.
192 Cfr. Oficio No. 044-13 emitido por la Dirección General de Migración del Ministerio de Interior y Policía, el 23 de enero de 2013, en el cual se acredita que no existe registro de la deportación, entre otras personas mencionadas en una lista que se adjunta como anexo al oficio, de Willian Medina, [Aw]ilda Medina Luis Ney Medina y Lilia Jean Pierre (Expediente de anexos a la contestación, fs. 6371 a 6373). En su contestación, el Estado alegó que “no hay prueba alguna […] que demuestre […] que los miembros de esa familia hayan sido realmente expulsados del territorio nacional”.
193 Cfr. Declaración de Awilda Medina rendida mediante affidávit.
194 Cfr. Declaración de Awilda Medina rendida mediante affidávit.
195 Cfr. Declaración de Awilda Medina rendida mediante affidávit y declaración de Willian Medina Ferreras rendida en la audiencia pública. En su affidávit Awilda manifestó que ella “quiere regresar a vivir a República Dominicana, pero su papá no los deja porque dice que lo expulsaron”.
196 Cfr. Salvoconductos otorgados a Willian Medina Ferreras, Awilda Medina y Luis Ney Medina emitidos el 20 de marzo de 2002 por la Dirección General de Migración (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 17, f. 200).
197 Cfr. Salvoconductos de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina y Luis Ney Medina, expedidos el 10 de abril de 2010 por la Dirección General de Migración (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B06, fs. 3516 a 3519).
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[su] cédula de identidad y electoral”198. En ese acto, presentó documentación que acredita hechos acaecidos a partir del 12 de septiembre de 2013.
207. De las constancias presentadas por el Estado surge que el 12 de septiembre de 2013, en atención a una solicitud previa, se informó al “Director General de Inspectoría” de la Junta Central Electoral datos sobre la “gener[ación]” y “renova[ción] de la “cédula de identidad y electoral […] a nombre de […] Willian Medina Ferreras”. Los días 26 y 27 de septiembre de 2013 una inspectora de la Junta Central Electoral procedió a realizar una entrevista, que fue grabada, a diversas personas199, así como el examen de diversa documentación200. En la constancia respectiva surge que la inspectora actuó habiendo sido, junto con otras personas que no mencionó, “apoderad[a]s de la investigación de la declaración de nacimiento a nombre de Willian Medina Ferreras […] en virtud de que dicho señor está demandando al Estado [d]ominicano ante la Comisión Interamericana”. La inspectora de la JCE concluyó que debía procederse a “pers[e]g[uir] ante los Tribunales Civiles correspondientes la nulidad de la “declaración de nacimiento a nombre de Willian Medina Ferreras” y de “Awilda, Luis Ney y Carolina Isabel, hijos de quien dice llamarse Willian Medina Ferreras”, así como a “inhabilitar” dichos documentos, y a “cancelar la[s] [c]édula[s] de [i]dentidad y [e]lectoral […], correspondiente[s] a Willian Medina Ferreras [y a] Awilda Medina Pérez” 201.
208. El 18 de octubre de 2013 la “Comisión de Oficialías” de la Junta Central Electoral decidió, inter alia, “[a]utorizar la suspen[sión] provisional […] salvo para fines judiciales […] de las expediciones de actas sobre los registros de nacimientos” de Willian Medina Ferreras y de sus hijos Awilda, Luis Ney y Carolina Isabel; que se “solicit[e] ante los tribunales competentes las nulidades de las declaraciones de nacimientos” de las personas nombradas; “[r]ecomendar [… la] cancela[ción de] las cédulas de identidad y electoral [de] Willian Medina Ferreras [y] Awilda Medina Ferreras”, y “[s]ometer a la acción de la justicia a […] Winet” (persona que presuntamente se habría identificado como Willian Medina Ferreras)202. El 13 de febrero de 2014 se dejó constancia de que “el número” de la “[c]édula de [i]dentidad y [e]lectoral […] a nombre de Willia[n] Medina Ferreras” se
198 Cfr. Acta No. 23-2013 de la Junta Central Electoral, “Acta de la sesión ordinaria de la comisión de oficialías celebrada el día diez y ocho (18) del mes de octubre del año dos mil trece (2013)” (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 3478 a 3490).
199 Quienes, según indicó la inspectora de la Junta Central Electoral, serían los “señores Argentina Medina Ferreras de Medina, Luis Medina Ferreras[,] Javiel Medina Ferreras[…], Carlos Manuel Medina Ferreras, Oscar Medina Cuello y Mario Medina Cuello” (Informe sobre investigación relativa a la declaración de nacimiento a nombre de Willian Medina Ferreras, asentada en el Folio No. 44, Libro No. 147, Acta No. 44, del Año 1994, de la Oficialía de Estado Civil de Cabral, suscrito por la Licenciada Kathia María Sánchez, Inspectora, remitido vía el Dr. Juan Bautista Tavárez Gómez, Director de Inspectoría, al Dr. Roberto Rosario Márquez, Presidente de la Junta Central Electoral, el 15 de octubre de 2003. Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 3545 a 3553). La Corte nota que estas entrevistas serían las mismas que las exhibidas en el video mostrado por el Estado en la audiencia pública y como ya se determinó, dicha presentación no será considerada por la Corte (supra párrs.128 y 132). Sin perjuicio de ello, se hace ahora referencia a las citadas entrevistas con base en documentos aportados por el Estado con posterioridad a la audiencia, referidos a hechos supervinientes consistentes en el inicio y desarrollo de determinados procesos internos (supra párrs. 20, 140 y 144).
200 A saber: “actas de los hijos del señor Abelardo Medina”, “[c]ertificación de […] 2 de octubre de […] 2012” en la cual establece que el señor “Willian Medina Ferreras […] ejerció su derecho al voto en […] los años 2002, 2006, 2008, 2010 y 2012”, “[c]édula de identidad y electoral […], a nombre de Willian Medina Ferreras” con la que “se realizaron las [d]eclaraciones de nacimientos […] de Awilda, Luis Ney y Carolina (hijos de quien dice llamarse Willian Medina Ferreras)” (cfr. Informe sobre investigación relativa a la declaración de nacimiento a nombre de Willian Medina Ferreras).
201 Informe sobre investigación relativa a la declaración de nacimiento a nombre de Willian Medina Ferreras.
202 Acta No. 23-2013 de la “sesión ordinaria de la Comisión de Oficialías [de la Junta Central Electoral] celebrada el […] 18 de […] octubre de […] 2013”.
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“enc[o]ntr[aba] en proceso de ser cancelado por falsedad de datos”203. El 4 de marzo de 2014 al Junta Central Electoral, representada por su Presidente, se “constituy[ó] formalmente como querellante […] a través del Ministerio Público […] y en [a]ctor [c]ivil”, “requ[i]ri[endo] la imposición de sanciones penales e indemnizaciones contra […] Willian Medina Ferreras”, acusándolo de haber realizado acciones a fin de “obtener una identidad falseada”. En la presentación de la querella se cita la investigación realizada a partir del 26 de septiembre de 2013. El 5 de marzo de 2014 Willian Medina Ferreras fue notificado de una “demanda [de] nulidad de [su] acta de nacimiento por [f]alsedad de datos”204. A la fecha de esta Sentencia no se ha allegado al Tribunal más información sobre el avance de los procesos referidos.
B.2.2. Familia Fils-Aimé
209. El señor Jeanty Fils-Aimé vivía con su compañera Janise Midi, quien nació en Haití, con cédula de identidad haitiana205. Según manifestaron Janise Midi y él, el señor Jeanty Fils-Aimé nació en Las Mercedes, República Dominicana, vivió allí, y se dedicaba a la agricultura206, y falleció en el año 2009207. No obstante, fue aportada copia de la cédula de identidad haitiana del señor Fils-Aimé emitida el 26 de julio de 2005208. La señora Midi precisó que en el momento de la expulsión se encontraban presentes sus hijos Antonio, Diane y Endry. Agregó que “en esa época tenía tres hijos con [su] esposo, pero [éste] tenía más [hijos] [y que] vivía con [ellos] un hijo de [su] esposo que se llamaba Nené”. Si bien manifestó que sus hijos Antonio, Diane y Endry nacieron en República Dominicana,209, expresó que “inscribió a [sus] hijos en Haití porque necesitaba[n] documentos para ir a la escuela”210.
203 Nota RE/14, de 13 de febrero de 2014, firmada por Luis Mariano Matos, Director Nacional de Registro Electoral, dirigida a la Dra. Rosario Altagracia Graciano De Los Santos, Miembro Titular Coordinadora de la Comisión de Cancelados e Inhabilitados (Expediente de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, f. 3476).
204 Acta No. 162/2014, de 5 de marzo de 2013 (sic) efectuada por Ángel Luis Rivera Acosta, Alguacil de Estrados de la Suprema Corte de Justicia (Expediente de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas, fs. 3702 a 3707).
205 Cfr. Declaración de Janise Midi rendida mediante affidávit, y salvoconducto de Janise Midi expedido el 10 de abril de 2010 por la Dirección General de Migración (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B06, f. 3517).
206 Cfr. Declaración de Janise Midi rendida mediante affidávit, y declaración de Jeanty Fils-Aimé ante la Universidad de Columbia.
207 Declaración de Janise Midi rendida mediante affidávit. En dicha declaración la señora Midi manifestó que Jeanty Fils-Aimé falleció en el año 2009. No consta en el acervo probatorio la certificación de su defunción.
208 Cfr. cédula de identidad del Jeanty Fils-Aimé emitida el 26 de julio de 2005 por la República de Haití (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, f. 3750). Según los representantes esa documentación fue proporcionada por el señor Fils-Aimé cuando estaba con vida, por lo que no ha tenido oportunidad de pronunciarse ante la Corte sobre la misma.
209 Cfr. Declaración de Janise Midi rendida mediante affidávit. De igual forma, el señor Jeanty Fils-Aimé manifestó que Diane nació en 1991, Antonio nació en 1988 y Endry nació en 1993 (Cfr. Declaración de Jeanty Fils-Aimé ante Universidad de Columbia).
210 Cfr. Declaración de Janise Midi rendida mediante affidávit.
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210. El 2 de noviembre de 1999211 fue aprehendido el señor Jeanty Fils-Aimé por el mercado, y posteriormente ese mismo día los agentes estatales llegaron a su casa y también aprehendieron a Janise Midi junto a sus tres hijos, quienes fueron subidos forzadamente a un “camión”, donde se encontraban muchas otras personas, y llevados a la “Fortaleza de Pedernales”, al lado de Aduanas”, donde los contaron y los expulsaron junto a otras personas, aproximadamente a las 8 de la noche212. Una vez en Ansé-a-Pitres, Haití, la señora Midi se comunicó con el GARR, el cual la acogió a ella y a sus hijos en sus oficinas esa noche y los posteriores seis días. Después, se enteraron que el señor Jeanty Fils-Aimé estaba en el mismo lugar, pero había demasiada gente, lo que impidió encontrarlo en un primer momento. El Estado indicó, en lo conducente, no tener constancia alguna de las inscripciones correspondientes a Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Endry Fils-Aimé, en los registros de nacimientos oportunos y tardíos de la Oficialía del Estado Civil de Pedernales ni de Jeanty Fils-Aimé213. Agregó que no existe registro de deportaciones respecto a dichas personas214.
211. Desde 1999 hasta la actualidad la familia Fils-Aimé vive en Ansé-a-Pitre, Haití. La señora Midi siente temor y no quiere regresar a República Dominicana, pero manifestó que quizás cuando sus hijos sean grandes sí quieran volver. Le gustaría que sus hijos que nacieron en República Dominicana tuvieran documentos dominicanos, porque así podrían volver a ese país, buscar trabajo y hacer su vida allá215.
212. El 20 de marzo de 2002 se emitieron salvoconductos a favor de los miembros de la familia Fils-Aimé como consecuencia del acuerdo alcanzado en la tramitación de las medidas provisionales ante la Corte Interamericana216. Además se allegó una copia del
211 Cfr. Declaración de Janise Midi rendida mediante affidávit el 24 de septiembre de 2013 (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, f. 1711), y Declaración de Jeanty Fils-Aimé ante la Universidad de Columbia, de 1 de abril de 2000 (Cfr. Declaración de Jeanty Fils-Aimé ante Universidad de Columbia, de 1 de abril de 2000. Expediente de anexos al Informe de Fondo, Anexo 19, fs. 212 a 219). En su affidávit Janise Midi manifestó que la expulsión ocurrió en el año 1999 sin precisar el día y mes en que se llevó a cabo. El Estado cuestionó el hecho por la falta de certeza respecto a la fecha exacta de la expulsión. No obstante, en la declaración de Jeanty Fils-Aimé rendida ante la Universidad de Columbia, se indica que fueron expulsados el 2 de noviembre de 1999.
212 Cfr. Declaración de Janise Midi rendida mediante affidávit.
213 Cfr. Certificación emitida por la Oficialía del Estado Civil de Pedernales de 18 de julio de 2012 en la que consta, inter alia, que “Nené Fils-Aimé Midi”, “Diane Fils-Aimé Midi”, “Antonio Fils-Aimé Midi”, y “Endry Fils-Aimé Midi”, “no se encuentran registrados (inscritos) en los libros registros de nacimientos oportunos y tardíos de esta Oficialía del Estado Civil” (Expediente de anexos a la contestación, f. 6221), y certificación expedida a 17 de julio de 2012, por la Junta Central Electoral (Expediente de anexos a la contestación, f. 6222). En la última certificación se indica que “después de hacer una minuciosa búsqueda en los archivos que están puestos a [su] cargo desde el año 1958 hasta el 2012 […] no se encuentran registrados en esta oficialía los inscritos: Nene[,] Diane[,] Antonio[ y] Endry”. La Corte entenderá que, conforme lo establecido en el artículo 39 de la Ley No. 659 de República Dominicana, las declaraciones Oportunas y Tardías son las declaraciones de nacimiento del hijo natural realizadas ante el Oficial del Estado Civil en el lugar que se verifique el alumbramiento en los 30 días si es oportuna y en 60 días si es tardía (Cfr. Ley No. 659 del 17 de julio de 1944 sobre Actos del Estado Civil que dicta disposiciones sobre los registros y las actas de defunción. Expediente de Anexos a la Contestación, fs. 5705 a 5750).
214 Oficio No. 044-13 de la Dirección General de Migración, en el cual se acredita que no existe registro de la deportación, entre otras personas mencionadas en una lista, de Nené, Diane, Antonio, y Endry, todos de apellido Fils-Aimé, ni de Janise Midi.
215 Cfr. Declaración de Janise Midi rendida mediante affidávit.
216 Salvoconductos de: Janise Midi, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé y Jeanty Fils-Aimé, expedidos el 20 de marzo de 2002 por la Dirección General de Migración (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 22, fs. 229 a 237).
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salvoconducto del señor Jeanty Fils-Aimé dañado217. Posterioremente, el 10 de abril de 2010, como parte del procedimiento de medidas provisionales, el Estado renovó y otorgó nuevos salvoconductos a todos los miembros de la familia218.
B.2.3. Bersson Gelin
213. El señor Bersson Gelin manifestó haber nacido en Mencía, Pedernales, República Dominicana, y no tiene acta de nacimiento ni cédula de identidad dominicana, pero cuenta con acta de nacimiento y documento de identidad haitiano219. Vive en Haití desde 1999 con su compañera y sus tres hijos220. El señor Bersson manifestó que fue expulsado en dos ocasiones, la segunda vez en el año 1999, la cual ocurrió dentro de la competencia del Tribunal. Manifestó que el 5 de diciembre de ese año, mientras iba para el trabajo, lo pararon y lo subieron a una “guagua”221, y después lo llevaron a Haití222.
214. El señor Gelin tiene un hijo llamado William Gelin223, quién nació en República Dominicana, en La Romana y ha estado separado de él. El señor Bersson Gelin declaró que en el año 2009 fue a República Dominicana para tratarse de una herida de bala en la pierna, y fue la última ocasión que tuvo para visitar a su hijo William, y que lleva casi cuatro años sin verlo. El señor Bersson Gelin no quiere volver a República Dominicana porque tiene miedo a ser nuevamente expulsado224. El Estado hizo constar que no existen declaraciones Oportuna, ni Tardía, ni existe registro de deportación a su nombre225.
215. El 20 de marzo de 2002 se emitieron salvoconductos a favor del señor Gelin y William Gelin226 como consecuencia del acuerdo alcanzado en la tramitación de las
217 Cfr. Salvoconducto de Jeanty Fils-Aimé, dañado, expedido el 20 de marzo de 2002 por la Dirección General de Migración (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 23, fs. 253).
218 Salvoconductos de: Janise Midi, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, expedidos el 10 de abril de 2010 por la Dirección General de Migración (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B06, fs. 3517 y 3518). También fue aportado un salvoconducto a nombre de Jeanty Fils-Aimé, y este Tribunal nota que fue expedido con posterioridad a su muerte.
219 Cfr. Acta de Nacimiento de la República de Haití de Bersson Gelin (Expediente de excepciones preliminares, fondo, reparaciones, f. 3749), y cédula de identidad haitiana emitida el 29 de julio de 2005 (expediente de excepciones preliminares, fondo, reparaciones, f. 3748).
220 Cfr. Declaración de Bersson Gelin rendida mediante affidávit el 24 de septiembre de 2013 (Expediente de excepciones preliminares, fondo, reparaciones, f. 1708).
221 Este Tribunal, para efectos de la presente Sentencia, entenderá “guagua” como: vehículo automotor que presta servicio urbano o interurbano.
222 Cfr. Declaración de Bersson Gelin rendida mediante affidávit. En su affidávit manifestó que la expulsión ocurrió en el año 1999, cuando “fue detenido en la Romana, iba caminando para el trabajo y los guardas lo pararon, lo maltraron, [lo] apuntaron con un fusil” y “lo empujaron a Anse-à-Pitres”.
223 Cfr. Declaración de Bersson Gelin rendida mediante affidávit, y salvoconducto de William Gelin, hijo de Bersson Gelin, expedido el 20 de marzo de 2002 por la Dirección General de Migración (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 25, f. 268).
224 Cfr. Declaración de Bersson Gelin rendida mediante affidávit.
225 Cfr. Certificación de Oficialía del Estado Civil de Pedernales de 20 de junio de 2012, en la que hace constar “el nombrado BER[S]SON GELIN no se encuentra registrado (inscrito) en los libros de nacimientos oportunos y tardíos de esta oficialía del estado Civil”. (Expediente anexos a la contestación, f. 2204), y Oficio No. 044-13 de la Dirección General de Migración, en el cual se acredita que no existe registro de la deportación, entre otras personas mencionadas en una lista, de Bersson Gelin.
226 Cfr. Salvoconducto de Bersson Gelin expedido el 20 de marzo de 2002 por la Dirección General de Migración (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 26, f. 255), y salvoconducto de William Gelin.
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medidas provisionales ante la Corte Interamericana. Sin embargo, el señor Gelin declaró que en 2006, durante una visita a su hijo William en Santo Domingo, los oficiales de migración lo destruyeron227. No obstante, el 7 de abril de 2010 se emitió otro salvoconducto a su favor228.
B.2.4. Familia Sensión
216. El señor Antonio Sensión nació el 24 de diciembre de 1958 en Savaneta de Cangrejo, República Dominicana229, con cédula dominicana230, y convivía con Ana Virginia Nolasco, cuyo nombre en creole es Ana Virgil Nolasco (supra párr. 83), quién nació en Haití, con cédula hatiana231. Tuvieron a dos hijas: Ana Lidia Sesión Nolasco, quién nació el 3 de agosto de 1990 en el Hospital Ricardo Limardo en Puerto Plata, República Dominicana, con cédula de identidad dominicana232, y Reyita Antonia Sesión Nolasco, quién nació el 6 de enero de 1992, en el Hospital de Santo Domingo Este, República Dominicana, con la cédula de identidad dominicana233. El Estado indicó que Ana Lidia
227Cfr. Declaración de Bersson Gelin rendida mediante affidávit.
228 Cfr. Declaración de Bersson Gelin rendida mediante affidávit, y salvoconducto de Bersson Gelin expedido el 7 de abril de 2010, por la Dirección General de Migración (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B07, f. 3525).
229 Cfr. cédula de identidad de Antonio Sensión (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 28, f.274); extracto de acta de nacimiento de Antonio Sensión expedida por la Junta Central Electoral (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B10, f. 3535), y declaración de Antonio Sensión rendida mediante affidávit. Con respecto de la fecha de nacimiento de Antonio Sensión, los diversos documentos oficiales concuerdan en que nació el 24 de diciembre de 1958, según determina la sentencia del Servicio Judicial de República Dominicana, no. 117 que ordena al oficial del Estado Civil del Municipio de Sosua “ratificar acta de nacimiento” del señor Antonio Sensión de 9 de enero de 2001 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 27, f. 272). Sin embargo, en su affidávit el señor Sensión manifestó que nació 23 de septiembre de 1972. No obstante lo anterior, este Tribunal considera que la fecha de su nacimiento es la que aparece en los documentos oficiales.
230 Cfr. cédula de identidad de Antonio Sensión.
231 Cfr. Extracto de acta de nacimiento de Ana Lidia expedido por la Junta Central Electoral en fecha no visible (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B12, f.3539), hoja de información general de Ana Lidia Sensión expedida por el Maestro de Cedulados el 23 de septiembre de 2009 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, f. 2190), y extracto de acta de nacimiento de Reyita Antonia expedido por la Junta Central Electoral en fecha no visible (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B13, f. 3541). En dichos documentos consta como madre de Ana Lidia y Reyita Antonia, la señora Ana Virginia Nolasco, de nacionalidad haitiana.
232 Cfr. cédula de identidad de Ana Lidia Sensión Nolasco expedida por la Junta Central Electoral (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B14, f. 3543); acta de nacimiento de Ana Lidia, expedida por la Junta Central Electoral el 20 de agosto de 1990 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, f. 2193); extracto de acta de nacimiento de Ana Lidia; certificado de Declaración de Nacimiento de Ana Lidia expedido por la Oficialía del Estado Civil, el 25 enero de 2001 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, f. 2162); hoja de información general de Ana Lidia Sensión, certificación de Bautismo de Ana Lidia Sensión expedida el 11 de enero de 2000 por la Parroquia San Antonio de Padua (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 29, f. 276); declaración de Ana Lidia Sensión Nolasco rendida mediante affidávit el 29 de septiembre de 2013 (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, f.1717), y declaración de Antonio Sensión rendida mediante affidávit.
233 Cfr. acta de nacimiento de Reyita Antonia, expedida por la Junta Central Electoral de República Dominicana el 5 de febrero de 1992 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, f. 2196); extracto de acta de nacimiento de Reyita Antonia; certificación de Bautismo de Reyita Antonia Sensión expedida el 11 de enero de 2000 por la Parroquia San Antonio de Padua (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 30, f. 278); declaración de Antonio Sensión rendida mediante affidávit, y acta inextensa de nacimiento de Reyita Antonia, expedida por la Junta Central Electoral el 4 de julio de 2012 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, f. 2195).
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Sensión y Reyita Antonia Sensión son ciudadanas dominicanas, según constaba en los registros del estado civil correspondientes234.
217. La familia Sensión vivía en Mata Mamón, Santo Domingo, República Dominicana, y el señor Sensión por temporadas se trasladaba a Puerto Plata por motivos laborales235. En fecha anterior al reconocimiento del Estado de la competencia contenciosa de la Corte, la señora Nolasco y sus hijas fueron detenidas por oficiales de migración y trasladadas en un “camión” junto con otras personas a la frontera con Haití. Luego, ya en Haití pudieron viajar al lugar donde vivía la familia de Ana Virginia Nolasco236. Por su parte, el Estado indicó no haber registro de deportaciones respecto a dichas personas237.
218. Posteriormente, cuando el señor Sensión regresó a Mata Mamón en 1994, se enteró que su familia había sido expulsada a Haití, según lo que los vecinos le contaron cuando fue a buscarlas a su casa238. Después de ocho años, el señor Sensión, ya dentro del ámbito temporal de competencia de este Tribunal, encontró a su familia en el mercado de Las Cahobas en Haití, y regresó con sus hijas a República Dominicana. Una semana más tarde la señora Nolasco pudo también regresar a República Dominicana239. Según manifestó Ana Lidia “siempre [siente] miedo de encontrarse con [personal de] migración”240.
219. El 13 de agosto de 2002 se emitieron salvoconductos a favor de los miembros de la familia Sensión, como consecuencia del acuerdo alcanzado en el marco de la tramitación de las medidas provisionales ante la Corte241. Posteriormente, en el año 2010, y como parte del procedimiento de medidas provisionales, el Estado renovó y otorgó nuevos salvoconductos a Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco y Ana Lidia Sensión242. Algunos de los integrantes de esta familia no pudieron asistir a la entrega de dicho documento, como fue el caso de Reyita Antonia Sensión243.
234 Cfr. Informe del Gobierno de República Dominicana sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión (Expediente de anexos al Informe de Fondo, f. 2164). Asimismo el Estado indicó en su contestación que dichas personas eran dominicanas.
235 Cfr. Declaración de Antonio Sensión rendida mediante affidávit.
236 Cfr. Declaración de Ana Lidia Sensión Nolasco rendida mediante affidávi, y declaración de Antonio Sensión rendida mediante affidávit. En su affidávit el señor Sensión manifestó que en el año 1994 la señora “Ana Virginia y las niñas vivían en Mata Mamón” y que su “mamá falleció el día treinta de septiembre de ese año y como ellas no llegaron [fue] a buscarlas y una semana después, una señora que vivía cerca le dijo que migración [las] había atrapado” […] y deportado para Haití”. Por otro lado, Ana Lidia Sensión Nolasco en su affidávit rendido el 29 de septiembre de 2013 manifestó que los hechos se produjeron en la navidad de 1994. Dado lo anterior, este Tribunal nota que si bien no son coincidentes los días y mes, ambos en sus declaraciones coinciden en el año, por lo que la fecha de la expulsión es anterior al reconocimiento por el Estado de la competencia de la Corte.
237 Oficio No. 044-13 emitido por la Dirección General de Migración del Ministerio de Interior y Policía, en el cual se acredita que no existe registro de la deportación, entre otras personas mencionadas en una lista, de Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión.
238 Cfr. Declaración de Antonio Sensión rendida mediante affidávit.
239 Cfr. Declaración de Antonio Sensión rendida mediante affidávit, y declaración de Ana Lidia Sensión Nolasco rendida mediante affidávit.
240 Declaración Ana Lidia Sensión Nolasco rendida mediante affidávit.
241 Cfr. Salvoconductos de Antonio Sensión, Ana Virgi[nia] Nolasco, Reyita Antonia Sensión y Ana Lidia Sensión, expedidos el 13 de agosto de 2002 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 34, fs. 290 y 291).
242 Cfr. Salvoconductos de Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco, y Ana Lidia Sensión, expedidos el 7 de abril de 2010 (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B07, f. 3522).
243 Declaración de Antonio Sensión rendida mediante affidávit.
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B.2.5. Rafaelito Pérez Charles
220. El señor Rafaelito Pérez Charles nació en República Dominicana el 18 de agosto de 1978 con cédula de identidad dominicana244. Sus padres son Clesineta Charles (supra párr. 95) y Rafael Pérez245. El Estado manifestó que el señor Pérez Charles es ciudadano dominicano, según la información que constaba en sus registros del Estado Civil, por lo que no tendría objeción alguna en reemplazar la documentación correspondiente, ya sea el acta de nacimiento o la cédula de identidad246.
221. El 24 de julio de 1999247 el señor Pérez Charles fue aprehendido por varios agentes de migración cuando venía de su trabajo. Los oficiales le preguntaron por su documentación, a lo que él respondió que la tenía en su vivienda y pidió que le dieran la oportunidad de buscarla, pero no se lo permitieron. Pese a ello, los oficiales lo subieron a una “guagua”, en el cual había muchas personas y vio como golpeaban a algunas de ellas. Las autoridades dominicanas los llevaron a un centro de detención en “donde había muchos haitianos ahí presos” y, posteriormente, los trasladaron a Jimaní, desde donde fueron expulsados a territorio haitiano. En el traslado no les dieron agua o comida. Cuando el señor Rafaelito Pérez Charles llegó a Haití, se encontró a un hombre que, después de pagarle, lo ayudó a regresar a pie de nuevo a República Dominicana y duró varios días caminando para llegar a su casa otra vez. Por motivo de la expulsión perdió su trabajo en la brega de la caña248. Vive con temor de que lo vuelvan a expulsar249. Según Rafaelito “a uno lo detienen porque uno es prieto, porque es negro”250. El Estado hizo constar que no existe registro de su deportación251.
244 Cfr. cédula de identidad de Rafaelito Pérez Charles (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 36, f. 296); acta de nacimiento de Rafaelito Pérez Charles, y declaración de Rafaelito Pérez Charles rendida mediante affidávit el 29 de septiembre de 2013 (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, f. 1737).
245 Cfr. Acta de nacimiento de Rafaelito Pérez. En la hoja de información general de Rafaelito Pérez Charles consta que su madre es Clesineta Charles y que su padre es Rafael Pérez, al igual que en su acta de nacimiento.
246 Cfr. Informe del Gobierno dominicano sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión en relación al caso expedido por la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de los Estados Americanos el 6 de julio de 2012 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, f. 216). Asimismo, de acuerdo a oficio de la Junta Central Electoral de 5 de julio de 2012 informó que adjuntaba “[i]mpresión digital del Sistema Maestro de Cedulados y de la declaración de nacimiento del señor Rafaelito Pérez Charles, donde puede apreciarse que las mismas se encuentran libres de cualquier impedimento para su expedición” y aportó certificación de la Junta Central Electoral de maestro de celulados de 4 de julio de 2012 (Expediente de anexos al Informe de Fondo, fs. 2171, 2172 y 2199).
247 Cfr. Declaración de Rafaelito Pérez Charles rendida mediante affidávit, y declaración Rafaelito Pérez Charles ante la Universidad de Columbia de 10 de enero de 2001 (anexos al Informe de Fondo, anexo 37, fs. 298 a 299), en la cual declaró que la expulsión fue el 24 de julio de 1999.
248 Cfr. Declaración de Rafaelito Pérez Charles rendida mediante affidávit. En dicha declaración manifestó que había durado una semana caminando para llegar a su casa. No obstante, en la declaración que rindió el 10 de enero de 2001 ante la Universidad de Columbia, expresó que fueron cuatro días.
249 Declaración de Rafaelito Pérez Charles rendida mediante affidávit.
250 Cfr. Declaración de Rafaelito Pérez Charles rendida mediante affidávit.
251 Cfr. Certificación expedida por la Dirección General de Prisiones el 4 de febrero de 2013 (Expediente de anexos a la contestación, f. 6220); Oficio No. 044-13 emitido por la Dirección General de Migración del Ministerio de Interior y Policía, en el cual se acredita que no existe registro de la deportación, entre otras personas mencionadas en una lista, de Rafaelito Pérez Charles.
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B.2.6. Familia Jean
222. El señor Víctor Jean y su hijo Markenson manifestaron que el primero nació en Jimaní, República Dominicana252, el 13 de abril de 1958. El señor Víctor Jean vivía en Villa Faro, República Dominicana, con su familia compuesta por la señora Marlene Mesidor, nacida en Haití, el 3 de julio de 1972, con pasaporte haitiano253, y sus cuatro hijos: Markenson Jean Mesidor, nacido el 15 de noviembre de 1992 en Haití, con pasaporte haitiano254; Miguel Jean, nacido el 13 de noviembre de 1994255; Victoria Jean, nacida el 13 de noviembre de 1996, quién falleció el 20 de abril de 2014256, y Natalie Jean, nacida el 20 de julio de 2000, en Villa Faro, Santo Domingo257. Victoria, Miguel y Natalie nacieron en el Centro Materno Infantil San Lorenzo de los Minas, Santo Domingo, República Dominicana258. La familia Jean vive actualmente en República Dominicana. El Estado
252 Cfr. Declaración de Markenson Jean rendida mediante affidávit el 29 de septiembre de 2013 (Expediente excepciones preliminares, fondo, reparaciones, f. 1730), y declaración de Víctor Jean rendida ante la Universidad de Columbia de 11 de enero de 2001 (anexos al Informe de Fondo, anexo 39, f. 350). El Estado allegó un documento titulado Certificación de no Declaración de Víctor Jean, emitida por Oficialía Civil de Jimaní; correspondiente al Libro No. 18 del año 1958, así como un documento denominado Certificación de no Declarado, expedido por la Oficialía del Estado Civil del Municipio de La Descubierta el 8 de febrero de 2013, en la que se reflejó que tras una minuciosa búsqueda en los libros de nacimientos Oportuno y Tardía de sus archivos, desde 1958 hasta 2000, no les fue posible localizar el nombre de Víctor Jean, nacido el 13 de abril de 1958 (Expediente de anexos a la contestación, f. 6550). En el mismo sentido el Estado aportó otras certificaciones que acreditan lo mismo (Cfr. Expediente de anexos a la Contestación, fs. 6551, 6552, 6553, 6554, 6555. Cabe notar que en algunos de esos certificados aportados, el nombre de Víctor Jean aparece como Jeam o Jan).
253 Cfr. Declaración de Marlene Mesidor rendida mediante affidávit, declaración de Markenson Jean rendida mediante affidávit, y salvoconducto de Marlene Mesidor (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B07, f. 3523).
254Cfr. Acta de nacimiento de Markenson Jean, declaración de Markenson Jean rendida mediante affidávit; y declaración de Marlene Mesidor rendida mediante affidávit. Según las declaraciones de Marlene Mesidor y de Markenson Jean, en 1991 Víctor Jean y Marlene Mesidor habían sido expulsados de República Dominicana. Afirmaron que después de permanecer en Haití, el señor Jean regresó a República Dominicana para trabajar, mientras que la señora Mesidor, quien estaba nuevamente embarazada, permaneció en Haití, en donde nació su hijo Markenson. Luego regresó a República Dominicana cuando su hijo tenía un año de edad, en el año 1993.
255 Cfr. Declaración de Marlene Mesidor rendida mediante affidávit, y certificación de nacimiento masculino [Miguel] expedido por el Centro Materno Infantil “San Lorenzo de los Minas” el 8 de marzo de 2010 por la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B09, f. 3529).
256 Cfr. Declaración de Marlene Mesidor rendida mediante affidávit; certificación de nacimiento femenino [Victoria] expedido por el Centro Materno Infantil “San Lorenzo de los Minas” el 8 de marzo de 2010 por la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B09, f. 3530). En el certificado de defunción, el cual fue emitido el 20 de abril de 2014 por el Ministerio de Salud, aparece que ella es de nacionalidad “haitiana”. (Certificado de defunción de Victoria Jean expedido por el Ministerio de Salud pública el 20 de abril de 2014. Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, f. 3751).
257 Declaración de Marlene Mesidor rendida mediante affidávit, y certificación de nacimiento femenino [Natalie] expedido por el Centro Materno Infantil “San Lorenzo de los Minas” el 8 de marzo de 2010 por la Secretaría de Salud Pública y Asistencia Social (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B09, f. 3531).
258 Declaración de Marlene Mesidor rendida mediante affidávit; declaración de Markenson Jean rendida mediante affidávit; certificación de nacimiento (de nacido vivo) masculino (Miguel), certificación de nacimiento (de nacido vivo) femenina [Victoria], y certificación de nacimiento (de nacido vivo) femenino [Natalie]. Marlene Mesidor declaró que sus hijos solamente tienen los certificados de nacido vivo, que no tenían acta de nacimiento. Es entonces cuando declaró que una vez fue a inscribirlos y le dijeron que si ella no tenía documentos dominicanos, no se les podía inscribir.
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señaló que no existen declaraciones Oportuna, ni Tardía, en lo conducente, de Miguel Jean, Victoria Jean, y Natalie Jean259.
223. En diciembre de 2000, alrededor de las 7:30 de la mañana, agentes estatales se presentaron en la casa de la familia Jean golpeando la puerta, luego entraron a la casa y les ordenaron salir y subirse a un “bus”260, vehículo al cual los cuatro hijos de la pareja y la señora Mesidor fueron llevados. El bus estaba lleno de personas, incluso había algunas de pie. Después los agentes estatales regresaron a la casa, volvieron con el señor Jean y lo subieron al bus261. Era temprano, no les permitieron vestirse, ni llevar la leche de la niña recién nacida. Tampoco les permitieron llamar a nadie, no les dieron de “comer ni [les permitieron] comprar” alimentos. Los oficiales les pidieron los documentos al señor Jean y a la señora Mesidor pero no los tenían, y las niñas y los niños sólo tenían las actas de nacido vivo, en ese momento Natalie tenía cerca de 4 meses de edad. La familia Jean fue llevada en una “guagua” o bus hasta la frontera de Jimaní y dejada en territorio haitiano en la tarde, aproximadamente a las cinco262. El Estado hizo constar que no existe registro de deportación de ninguna de dichas personas263.
224. El 13 de agosto de 2002 se emitieron salvoconductos a favor de los miembros de la familia Jean, como consecuencia del acuerdo alcanzado en la tramitación de las medidas provisionales ante la Corte264. Posteriormente, el 7 de abril de 2010 y como parte del procedimiento de medidas provisionales, el Estado renovó y otorgó nuevos salvoconductos a todos los miembros de la familia Jean265.
259 Cfr. certificación de declaración de nacimiento expedida por la Junta Central Electoral el 4 de julio de 2012, en la que hace constar en lo conducente que no existen declaraciones Oportuna, ni Tardía, referente a: Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean (Expediente de anexos a la contestación, f. 2204).
260 Cfr. Declaración de Markenson Jean rendida mediante affidávit; declaración de Marlene Mesidor rendida mediante affidávit, y declaración de Marlene Mesidor rendida ante la Universidad de Columbia 11 de enero de 2001 (Expediente anexos al Informe de Fondo, anexo 40, fs. 352 a 361). De dichas declaraciones surge que se trataba de oficiales “de migración”. No obstante, el 11 de enero de 2001 la señora Marlene Mesidor declaró que “se habían presentado en su casa miembros del ejército e inspectores de la Dirección General de Migración” (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 40, f. 353).
261 Cfr. Declaración de Marlene Mesidor rendida mediante affidávit.
262 Cfr. Declaración de Marlene Mesidor rendida mediante affidávit, y declaración de Markenson Jean rendida mediante affidávit.
263 Oficio No. 044-13 emitido por la Dirección General de Migración del Ministerio de Interior y Policía, en el cual se acredita que no existe registro de la deportación, entre otras personas mencionadas en una lista, de Miguel Jean, Victoria Jean, Natalie Jean, Víctor Jean, Marlene Mesidor y “M[ar]kenson” Jean.
264 Salvoconductos otorgados a Víctor Jean, Marlene Mesidor, Victoria Jean, Natalie Jean y “M[ar]kenson” Jean, emitidos el 13 de agosto de 2002 por la Dirección General de Migración (Expediente de anexos al Informe de Fondo, anexo 41, fs.363 y 364).
265 Cfr. Salvoconductos otorgados a Marlene Mesidor, Víctor Jean, “M[ar]kenson” Jean, Miguel Jean, Victoria Jean, y Natalie Jean, emitidos el 7 de abril de 2010 por la Dirección General de Migración (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo B07, fs. 3521 a 3524).
82
VIII
DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURÍDICA, AL NOMBRE, A LA NACIONALIDAD Y A LA IDENTIDAD, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO, EL DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY Y LAS OBLIGACIONES DE RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN Y ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERECHO INTERNO
A) Introducción
225. En el presente capítulo la Corte analizará conjuntamente las alegadas violaciones al reconocimiento de la personalidad jurídica266, al nombre267, a la nacionalidad268, y a la identidad (infra párrs. 266 a 268), debido la coincidencia de hechos que podrían haber generado dichas violaciones en el presente caso. En atención a los argumentos de las partes y la Comisión (infra párrs. 230 a 251), la Corte hará el examen señalado, en lo pertinente, en relación con los derechos del niño269 y la igualdad ante la ley270, así como con las obligaciones de respetar y garantizar los derechos sin discriminación271 y de adoptar disposiciones de derecho interno272.
226. Respecto a los alegatos referidos, se han presentado argumentos de dos tipos, que serán evaluados por separado. La primera situación alegada es la destrucción de documentos de identidad de personas dominicanas, o la ausencia de consideración de los mismos por parte de las autoridades al momento de las expulsiones, y la segunda, es la omisión de registro de personas de ascendencia haitiana nacidas en territorio dominicano.
227. Por otra parte, en cuanto a los alegatos en relación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, y el derecho al nombre, la Corte toma nota de que la Comisión no alegó la violación de los artículos 2273 y 18 de la Convención, y los representantes sí lo
266 El artículo 3 de la Convención Americana establece que “[t]oda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica”.
267 La Convención, en su artículo 18 indica que “[t]oda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos, mediante nombres supuestos, si fuere necesario”.
268 El artículo 20 de la Convención Americana dispone: “1. Toda persona tiene derecho a una nacionalidad. 2. Toda persona tiene derecho a la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació, si no tiene derecho a otra. 3. A nadie se privará arbitrariamente de su nacionalidad ni del derecho a cambiarla”.
269 El artículo 19 de la Convención manda: “Todo niño tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado”.
270 El artículo 24 de la Convención Americana establece: “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.”
271 La Convención Americana, en su artículo 1.1, en la parte pertinente, prescribe: “Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”.
272 El artículo 2 de la Convención indica: “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos y libertades”.
273 Aunque en sus recomendaciones en el Informe de Fondo la Comisión indicó que se “incluya […] la revisión de la legislación interna sobre la inscripción y otorgamiento de la nacionalidad de personas de ascendencia haitiana nacidas en territorio dominicano, y la derogación de aquellas disposiciones que de manera directa o indirecta tengan impacto discriminatorio basado en características raciales o al origen nacional, teniendo en cuenta el
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hicieron274. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta”275, por lo que es procedente examinar la aducida vulneración del artículo 2 de la Convención.
228. En último término en cuanto a las aclaraciones preliminares necesarias, es pertinente recordar que se ha determinado que no es posible tener acreditado el lugar de nacimiento de Bersson Gelin, Jeanty Fils-Aimé, Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Endry Fils-Aime (supra párrs. 86 y 87). Lo anterior impide a la Corte analizar argumentos sobre la nacionalidad de dichas personas, o presuntas violaciones a derechos vinculadas con ello. Por tal motivo, no se reseñarán ni se analizarán los argumentos relacionados con las aducidas violaciones, en perjuicio de las personas nombradas, de los derechos a la nacionalidad, reconocimiento de la personalidad jurídica, nombre y, en relación con el conjunto de los tres anteriores, identidad, y tampoco, en tanto se haya alegado en forma conexa a tales derechos, la vulneración al derecho a la igual protección de la ley. De igual modo, no se dará cuenta ni se examinarán los alegatos respectivos, al analizar la aducida vulneración al derecho de circulación y de residencia (infra párrs. 384 a 389).
229. Hechas las precisiones anteriores, a continuación se reseñan los alegatos de la Comisión y de las partes, para luego indicar las consideraciones de la Corte al respecto.
B) Alegatos de la Comisión y de las partes
230. La Comisión, en cuanto a Willian Medina Ferreras y Rafaelito Pérez Charles, así como los entonces niñas y niños Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, alegó que de acuerdo a las declaraciones de las presuntas víctimas y la documentación aportada por el Estado, eran nacionales dominicanos y poseían la documentación pertinente para acreditar tal calidad. Sin embargo durante su detención arbitraria y expulsión no tuvieron oportunidad de presentar esa documentación o la misma fue destruida por oficiales dominicanos y lo anterior provocó que las presuntas víctimas se vieran privadas de acreditar su existencia física y personalidad jurídica. Adujo que “estas prácticas” colocaron a las víctimas en una situación de extremo riesgo, privándoles del goce y ejercicio de sus derechos y que implicaron de facto que las víctimas se vieran arbitrariamente privadas del goce o reconocimiento de su nacionalidad.
231. La Comisión alegó que de acuerdo a la prueba aportada existió una “negativa” por parte de funcionarios dominicanos de inscribir como ciudadano de la República Dominicana a Víctor Jean, lo que causó su “exclusión del orden jurídico e institucional del
principio ius soli receptado por el Estado, la obligación estatal de prevenir la apatridia y los estándares internacionales del derecho internacional de los derechos humanos aplicables”.
274 En cuanto al artículo 2, en su escrito de solicitudes y argumentos, al expresar sus alegatos sobre los artículos 3, 18, 20 y 24 de la Convención, los representantes mencionaron y transcribieron el artículo 2, pero no precisaron argumentos para justificar su vulneración. Sin embargo, cabe señalar que en respuesta a una pregunta del Tribunal en la audiencia pública, los representantes indicaron que la alegada violación del artículo 2 está “ligada con la violación al derecho de la nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica, la familia y la vida privada y familiar porque considera[n] que la violación surge de la aplicación indebida del artículo 11 de la Constitución Política […], que como explica[ron] en [sus] alegatos ha [tratado] igual el término en tránsito con la irregularidad migratoria, entonces de ahí [su] alegato del artículo 2”. No obstante, al precisar por escrito su argumento, en sus alegatos finales, indicaron otras normas (infra párrs. 241 y 242)
275 Cfr. Caso “Cinco Pensionistas” Vs. Perú, párr. 155, y Caso Veliz Franco Vs. Guatemala, párr. 132.
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Estado, denegando el reconocimiento de su existencia misma como sujeto […] de derecho”.
232. Asimismo, la Comisión “reiter[ó] lo establecido por la Corte” en cuanto a que “el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos”276, y agregó que, en cualquier caso, a ninguna de las presuntas víctimas nacidas en territorio dominicano resulta aplicable la excepción al ius soli que rige actualmente en el derecho dominicano, consistente en el “estatus legal de los padres”, ya que esta excepción fue planteada en el 2004 y se constitucionalizó en el 2010. La Comisión consideró que los impedimentos existentes para conceder la nacionalidad a las personas nacidas en República Dominicana, a pesar de que el Estado recepta el principio de ius soli, constituyen una privación arbitraria de la nacionalidad que promueve la detención y posible deportación de nacionales.
233. Coligió que “de acuerdo con el contexto acreditado, la legislación y prácticas del Estado dominicano al momento de los hechos, existía una serie de impedimentos para que los migrantes haitianos regularizaran su situación legal en el país y pudieran inscribir a sus hijos e hijas nacidos en territorio dominicano”. Además, advirtió que la legislación y práctica estatales que llevan a la privación de la nacionalidad por falta de registro de las personas dominicanas descendientes de haitianos constituye una práctica generalizada orientada específicamente hacia las personas de ascendencia haitiana y las personas cuyo color de piel es más oscuro. Consideró que, si bien es cierto que la legislación dominicana no establece expresamente disposiciones en perjuicio de personas haitianas y de ascendencia haitiana, “no es menos acertado que su interpretación y aplicación revelan un impacto discriminatorio para esta población”.
234. “[L]la Comisión […] d[io] por probado los obstáculos que existen en República Dominicana para la inscripción de niños y niñas de ascendencia haitiana” y, recordó lo aseverado por la Corte en el párrafo 109 de su Sentencia sobre el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, respecto a “‘la dificultad que tienen [las madres] para trasladarse desde los bateyes hasta los hospitales de las ciudades, la escasez de medios económicos, y el temor de presentarse ante los funcionarios del hospital, de la policía o de la alcaldía ‘pedánea’ y ser deportad[a]s’”. En ese marco, respecto de las presuntas víctimas que eran niñas o niños al momento del acaecimiento de los hechos277, la Comisión señaló que “en este caso es posible advertir una secuencia de hechos que com[enzó] con la negativa de inscripción del nacimiento y la consiguiente imposibilidad de obtener la nacionalidad y acceder a servicios básicos de salud y educación […] de una forma tal que esa falta afectó el desarrollo completo e integral de su personalidad y de su proyecto de vida”. Por tanto, concluyó que el Estado incumplió con sus obligaciones internacionales al no adoptar las medidas necesarias que tomen en cuenta el interés superior del niño, garanticen su derecho a ser escuchados, protejan su derecho a la identidad y aseguran la protección de las niñas y los niños en su territorio.
276 La Comisión se refirió a la Sentencia de la Corte respecto al caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, señalando también otros aspectos de esa decisión referidos en el párrafo 157 de la misma.
277 La Comisión, entre ellas, indicó a Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean.
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235. La Comisión expresó que la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 2013,
podría tener el efecto de desnacionalizar retroactivamente a miles de personas que adquirieron la nacionalidad dominicana, en aplicación de la Constitución entonces vigente [y] podría constituir un obstáculo para la restitución del derecho a la nacionalidad de las víctimas del presente caso, medida de reparación esencial en el mismo.
Además, el 24 de junio de 2014, “sin efectuar un pronunciamiento sobre el contenido de [la Ley 169-14]”, presentada por el Estado como hecho superviniente (supra párrs. 13, 126, 180, e infra párr. 251), “consider[ó] que la misma no constituye evidencia alguna respecto de la existencia o no de una situación de discriminación estructural. Por otra parte, la Comisión no tiene conocimiento sobre la forma en que podría afectar a las [presuntas] víctimas del presente caso”.
236. La Comisión concluyó que el Estado violó el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica y al derecho a la nacionalidad consagrados en los artículos 3 y 20 de la Convención Americana, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación y con el principio de igualdad y no discriminación, establecidos en los artículos 1.1 y 24 de la Convención en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean y Natalie Jean, así como los derechos del niño, consagrados en el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio de las presuntas víctimas que al momento de los hechos eran niñas y niños.
237. Los representantes alegaron que, los funcionarios que participaron en las expulsiones de Willian Medina Ferreras y Rafaelito Pérez Charles y de las niñas Awilda Medina y Carolina Isabel Medina, y del niño Luis Ney Medina desconocieron su personalidad jurídica, pues a pesar de que éstos contaban con documentación que demostraba su identidad y su nacionalidad, no la requirieron. Por el contrario, en aquellos casos en los que esta documentación fue ofrecida por las víctimas, no fue recibida o, en el peor de los casos, fueron despojados de ella. Expresaron que lo anterior se vinculó también con una afectación al derecho al nombre. Además, sostuvieron que todas las alegadas violaciones tuvieron una especial gravedad en el caso de las víctimas que eran niñas y niños al momento de los hechos, debido a que se encontraban en una situación de especial vulnerabilidad.
238. Los representantes indicaron, por otra parte, que Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, a pesar de haber nacido en República Dominicana, no cuentan con documentos para acreditar su identidad. Alegaron que existía una “imposibilidad” para personas de ascendencia haitiana nacidas en República Dominicana de obtener documentos de identidad que se debía a la “aplicación indebida del artículo 11 de la Constitución Política dominicana [de 1994]”, específicamente, la aplicación de la excepción establecida en dicho artículo 11.1 que excluye del principio de adquisición de nacionalidad por ius soli a hijos de extranjeros “en tránsito”. Señalaron que las autoridades dominicanas han clasificado a las personas haitianas que se encuentran en el territorio dominicano, sin importar el tiempo que han pasado en dicho país, como personas extranjeras “en tránsito” y, en consecuencia, sus hijos no tienen derecho a adquirir la nacionalidad dominicana a pesar de haber nacido en ese territorio. Expresaron que “[e]ste fue precisamente el criterio que se aplicó a las víctimas de este caso, [y] que ha provocado que a la fecha carezcan de documentos de identidad y de nacionalidad”. Adujeron además una aplicación discriminatoria de la ley, indicando que, la aplicación del artículo 11 constitucional en el sentido de considerar que todas las personas haitianas se encuentran "en tránsito", crea una distinción de trato que está basada únicamente en la raza u origen étnico de los afectados y por lo tanto carece de justificación alguna.
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Advirtieron que esta definición se ha incorporado textualmente en la nueva Constitución de 2010, que añade una tercera excepción, la cual excluye del derecho a la nacionalidad vía ius soli a los hijos de aquellas personas “que residan ilegalmente en el territorio dominicano”.
239. También explicaron que aunque Haití recepta el ius sanguinis, “existen impedimentos […] de iure y de facto para la adquisición de la nacionalidad de ese país” para las presuntas víctimas. Aseveraron que el artículo 11 de la Constitución de Haití, de acuerdo a la traducción al español hecha por los representantes, indica que “[c]ualquier persona nacida de padre o madre [h]aitiana, quienes además sean haitianos de nacimiento y nunca hayan renunciado a su nacionalidad, tendrán derecho a la nacionalidad haitiana desde su nacimiento”. Afirmaron que, sin embargo, “en el caso que nos ocupa, las familias que representa[n] en las cuales se ha cuestionado la nacionalidad de los hijos nacidos en República Dominicana, al menos uno de los padres es dominicano. Esto genera el supuesto de que el artículo 11 de la Constitución haitiana no les es directamente aplicable”. Agregaron que “la legislación sobre el acceso a la nacionalidad haitiana de 1984 […] establece [que] todas las personas nacidas en un país extranjero de madre y padre haitianos serán haitianos de origen”, que el artículo 7 de dicha ley establece (en palabras de los representantes) que “un(a) niño(a) nacido en un país extranjero de un padre extranjero y madre haitiana tendrá la nacionalidad extranjera hasta que ella o él alcance la mayoría de edad, momento en que el niño tendrá derecho a adquirir la nacionalidad haitiana”, y que el artículo 8 de la misma norma señala, según el señalamiento no textual hecho por los representantes, que “el mayor de edad que desee adquirir la nacionalidad haitiana debe vivir en ese país y acudir al Tribunal competente del lugar de su residencia”.
240. Resaltaron que la condición de apátridas en que fueron mantenidas las referidas víctimas, y el no reconocimiento de su personalidad jurídica ni de su nombre, desnaturalizó y negó la proyección externa o social de su personalidad e impidió que tuvieran acceso a otros derechos.
241. Asimismo, los representantes explicaron que su alegato sobre la vulneración del artículo 2 de la Convención, relativo al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, se relaciona con que “la violación al derecho a la nacionalidad […] surge […] de la adopción y aplicación de una serie de normas y prácticas estatales”. Si bien se refirieron a “la implementación […] en diferentes momentos de la normativa y práctica del derecho interno dominicano”, solo expresaron su disconformidad con la Ley de Migración aprobada en 2004, la Resolución 02-07 de la Junta Central Electoral que crea y pone en vigencia el Libro de Nacimiento para hijos de madre extranjera en la República Dominicana278, “la Circular No. 017 […], de 29 de marzo de 2007, de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral y la Resolución No. 12-07 del 10 de diciembre de 2007, del Pleno de la J[unta] C[entral] E[lectoral]”. La primera porque “prohibía que funcionarios del Registro Civil expidieran cualquier solicitud relacionada con actas de nacimiento posiblemente ‘irregulares’”, dado que “[m]ientras sus actas de nacimiento son ‘investigadas’ […] los dominicanos de ascendencia haitiana afectados se ven atrapados en un limbo legal”. La segunda, pues “dispuso la ‘suspensión provisional de los actos del Estado Civil con indicios de irregularidades’”. Expresaron que “[l]a medida, además de discriminatoria, se aplica retroactivamente a los nacidos antes del 2007”. Finalmente, señalaron en el marco de su exposición sobre sus alegatos relativos a la vulneración del artículo 2, la sentencia TC/0168/13, referida seguidamente.
278 Los representantes señalaron que dada esa Resolución, “[e]n la práctica el Estado […], a través de[l] registro [respectivo], niega la nacionalidad dominicana al niño[,] al pretender otorgarle la nacionalidad de otro país mediante su inscripción en [el] ‘libro para extranjeros’”.
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242. El 2 de octubre de 2013 los representantes hicieron del conocimiento de la Corte la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 2013 (supra párr. 13). Al respecto, recordaron que en su artículo 11 “la Constitución Política de 1994 (y sus precedentes desde 1929) establecía que son dominican[a]s […‘t]odas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él’”, y que la decisión “estableció que ‘la jurisprudencia tradicional dominicana reconoce como extranjeros en tránsito a los que […] carecen de permiso legal de residencia’”279. Señalaron que dicha interpretación es “abiertamente contraria” a lo que determinó la Corte en su Sentencia sobre el Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana en relación con el concepto “en tránsito”, al definirlo el Tribunal Constitucional como un estatus que puede ser permanente, independiente del tiempo transcurrido en el territorio del Estado y de los vínculos desarrollados en él. Además, destacaron que la sentencia, en su quinto punto resolutivo, ordena a la Junta Central Electoral efectuar una revisión minuciosa de los registros de nacimiento desde 1929, y realizar un listado de “extranjeros irregularmente inscritos”. Adujeron que esto “afecta a todas las [presuntas] víctimas de este caso, pues todas ellas nacieron con posterioridad a 1929 […] además de poner en riesgo el derecho a la nacionalidad de aquellos que han sido reconocidos como dominicanos”.
243. Por último, el 17 de junio de 2014, se refirieron al Decreto No. 327-13 de 29 de noviembre de 2013 y la Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014, normas que el Estado presentó como hechos supervinientes (supra párrs. 13, 126 y 180, e infra párr. 251). Manifestaron que el Decreto No. 327-13, que establece un plan de regularización para extranjeros en situación irregular, prevé el cumplimiento de una serie de requisitos que hace “imposible para un grupo en […] situación de vulnerabilidad […] como en la que se encuentra gran parte de la población haitiana en situación irregular, por lo que [sus integrantes] no podrán tener acceso al plan de regularización”. En cuanto a la Ley No. 169-14, aseveraron que, respecto a las personas nacidas en territorio dominicano que habían obtenido documentación y que son hijas de padres extranjeros en situación irregular, que la ley “supedita el otorgamiento de la nacionalidad a un requisito administrativo nunca antes establecido en ninguna Constitución, es decir el acto formal de registro”. En cuanto a las personas que, estando en igual situación que las primeras, nunca habían sido registradas, expresaron que la Ley No. 169-14, en tanto prevé un proceso de “naturalización”, las trata como extranjeras, en desconocimiento al ius soli. “[C]onsidera[ron] necesario que el Tribunal analice detalladamente esta[s normas] aplicando los estándares establecidos en el sistema interamericano en relación con el derecho a la no discriminación, el derecho a la nacionalidad, y la obligación de erradicar y prevenir la apatridia”.
244. Los representantes solicitaron a la Corte que declare que el Estado es responsable por la violación de los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, a la nacionalidad, al nombre y a la igual protección de la ley (artículos 3, 20, 18 y 24 de la Convención, respectivamente), en perjuicio de las mismas presuntas víctimas referidas por la Comisión, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, así como del artículo 19 del tratado respecto de las presuntas víctimas que al momento de los hechos eran niñas o niños280.
279 Advirtieron que, en tal sentido, el Tribunal Constitucional reiteró la interpretación del concepto de “extranjeros en tránsito” que había realizado por la Corte Suprema Dominicana en la Sentencia del 14 de diciembre de 2005, que forma parte del marco probatorio del presente caso. (Suprema Corte de Justicia, Sentencia de 14 de diciembre de 2005. No. 9. Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, anexo A19, fs. 3366 a 3373).
280 Aunque no solicitaron formalmente que se declare su violación, los representantes se refirieron al “derecho a la identidad”. “[S]ost[uvieron] que los derechos a la personalidad jurídica, a la nacionalidad y al nombre, así
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245. Por su parte, el Estado negó su responsabilidad y pidió a la Corte que declare que no ha conculcado los derechos referidos en perjuicio de las presuntas víctimas señaladas. En ese mismo sentido, advirtió que “el procedimiento atinente a la adquisición de la nacionalidad forma parte de las materias reservadas al dominio exclusivo del derecho interno dominicano”, siendo este “atributo inalienable de la soberanía de los Estados” únicamente limitado por el respeto de los derechos humanos, y específicamente la existencia del riesgo de apatridia y/o la existencia de una norma discriminatoria.
246. En relación con Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles, en su escrito de contestación el Estado indicó, que ha aceptado que son dominicanos y ha aportado la documentación correspondiente, por lo que los alegatos respecto a ellos “carece[n] de objeto”. En específico en lo que respecta a la alegada violación al derecho al nombre de esas personas el Estado señaló que dicho alegato igualmente carece de objeto, ya que todos se hallan inscritos en las oficialías del estado civil correspondientes. No obstante, en la audiencia pública del presente caso y con posterioridad (supra párr. 89), el Estado afirmó también que quien se presentó ante la Corte como Willian Medina Ferreras no sería quien dice ser y, por lo tanto, no sería dominicano (supra párr. 63). También presentó información sobre procedimientos administrativos y judiciales en que se cuestiona la validez de documentos personales de dicha persona, así como de Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina, dada la determinación establecida al respecto (supra párr. 145).
247. Respecto a las personas que, según se alegó, no obtuvieron documentos de identidad dominicanos281, adujo que, según su evaluación, no está obligado a otorgarles la nacionalidad dado que no quedarían en condición de apatridia debido a que: a) todos son de origen haitiano; y b) el Estado de Haití aplica el sistema ius sanguinis para el reconocimiento de su nacionalidad282. En cuanto al principio de igualdad ante la ley y de no discriminación, manifestó que la inclusión de requisitos para la adquisición de la nacionalidad por nacimiento en el territorio del Estado no era discriminatoria per se. Señaló que no hay prueba fehaciente de que exista en el país “discriminación institucional” en contra de “haitianos que busquen obtener la nacionalidad dominicana”, ya que la norma no lo indica, ni la práctica así lo demuestra.
como el derecho a la familia […] conforman el derecho a la identidad”. No obstante, señalaron que sobre “el derecho a la familia”, “har[ían] referencia en un apartado posterior” del escrito de solicitudes y argumentos, y no en aquél en el que desarrollaron sus argumentos sobre “los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a la igual protección de la ley”. Es decir, sin perjuicio del señalamiento conceptual de que, a entender de los representantes, el “derecho a la identidad” se vincula con el “derecho a la familia”, los representantes no presentaron argumentos específicos sobre la supuesta afectación al “derecho a la familia” en relación con el “derecho a la identidad”.
281 El Estado indicó, entre otras, las siguientes personas: Víctor Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, y Natalie Jean.
282 El Estado en un Informe sobre las medidas adoptadas para dar cumplimiento a las recomendaciones de la Comisión en relación al caso expedido por la Misión Permanente de la República Dominicana ante la Organización de los Estados Americanos el 6 de julio de 2012 manifestó que “respecto de los casos de los señores Miguel Jean, Victoria Jean, Natalie Jean y Víctor Jean […], el Estado dominicano está en la mejor disposición de cumplir con las recomendaciones de la […]Comisión […], siempre que los peticionarios proporcionen la documentación - no solo afirmaciones - que demuestren su nacimiento en territorio dominicano antes del 26 de enero de 2010” (Expediente ante la Comisión, f. 2164). No obstante, en su contestación, el Estado manifestó que “[a]unque el Estado reconoce que Victoria Jean, Miguel Jean y Nat[…]alie Jean nacieron en territorio dominicano, no existe prueba alguna más allá de su propia de declaración que demuestre que el señor Víctor Jean nació en territorio dominicano”.
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248. Además, recordó que al momento de los presuntos hechos del caso, la adquisición de la nacionalidad dominicana se conformaba de distintos elementos283 y señaló que las excepciones planteadas por la Constitución para la adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli son razonables, ya que, acorde con la jurisprudencia de la Corte, están previstas en la ley en sentido formal y material, persiguen un fin legítimo y cumplen con los requisitos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad. Asimismo, invocó el principio de que “la irregularidad no genera derecho”, indicando que “[l]a persona que viola los parámetros jurídicos fijados para ingresar al país como inmigrante, carece de legalidad […] para exigirle a ese mismo sistema institucional el otorgamiento de nacionalidad”, por lo cual los hijos nacidos de madres que ingresaron de forma irregular al país no tendrían derecho a la nacionalidad dominicana.
249. Adicionalmente, en relación a la presunta violación al derecho al nombre, el Estado señaló que en cuanto a las presuntas “víctimas extranjeras”, no le corresponde, en principio, a República Dominicana garantizarle el derecho al nombre a estas personas.
250. Asimismo, el Estado “consider[ó] que [la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 2013] debe ser rechazada como prueba superviniente, ya que su contenido no incide en el marco fáctico del presente caso”, y “subsidiariamente” expresó la “posición oficial” sobre dicha sentencia. En tal sentido, indicó que de acuerdo al texto del artículo 184 la Constitución lo decidido por el Tribunal Constitucional es “vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”. En tal sentido, señaló que “[e]l Tribunal Constitucional ha dispuesto […] una serie de procedimientos […] que permitirán a las personas afectadas adecuar su estatus” y que “para llevar a cabo e[l] proceso [ordenado por el Tribunal Constitucional el Estado] h[a] puesto en marcha diferentes acciones”. Aclaró, no obstante, que lo dispuesto en la sentencia aludida “no afecta a todos los hijos de inmigrantes nacidos en el país. Aquellos con al menos un progenitor residente legal son y continuarán siendo de nacionalidad dominicana”.
251. Por otra parte, el 9 de junio de 2014 el Estado hizo de conocimiento del Tribunal, como “hechos supervinientes”, el “Decreto No. 327-13, de 29 de noviembre de 2013, que instituye el Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular en la República Dominicana”, y la “Ley No. 169-14, de 23 de mayo de 2014, que establece un régimen especial para personas nacidas en el territorio nacional inscritas irregularmente en el registro civil dominicano y sobre naturalización” (supra párrs. 13, 126 y 180).
283 Los elementos que menciona el Estado son los siguientes: “a) El Estado aplicaba el sistema híbrido de obtención de la nacionalidad: el ius soli y el ius sanguinis; b) El sistema del ius soli para la adquisición de la nacionalidad no es automático, sino que preveía dos grandes excepciones: 1) el nacimiento como miembro de una familia parte de una legación diplomática o consular; y 2) el nacimiento como miembro de una familia en tránsito en el país; c) La añadidura de una tercera excepción a la adquisición de la nacionalidad en la Constitución de 2010 tuvo el objetivo de explicitar las consecuencias jurídicas previstas desde la revisión constitucional de 1934 en relación con las personas nacidas en territorio nacional cuyos padres hayan estado de tránsito en el país. Por lo tanto, dicha regla es aplicable desde 1934 a la fecha; d) Como lo indica la decisión de autoridad judicial dominicana, en funciones de Corte Constitucional, la calidad de persona transeúnte presupone una autorización estatal previa para ingresar al país y permanecer por un tiempo determinado en él. De ahí que, y siguiendo el mismo criterio jurisprudencial, si a las personas en tránsito, quienes cuentan con autorización oficial para permanecer en el país, aun sea temporalmente, no se les otorga la nacionalidad por ius soli a sus hijos, mucho menos podría reconocérseles, acorde con la hermenéutica constitucional indicada, la nacionalidad dominicana por ius soli a los hijos de madre extranjera en situación irregular en el país, y e) La norma constitucional es race-blind, es decir que no resulta de consideraciones raciales, étnicas, culturales, ni ninguna otra cláusula prohibida por la Constitución de la República ni la Convención Americana”. (Itálica en el texto original).
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C) Consideraciones de la Corte
252. A fin de examinar los argumentos de la Comisión y las partes, la Corte estima conveniente iniciar con señalar pautas generales atinentes a los alegatos planteados sobre los derechos y obligaciones pertinentes. Luego realizará la evaluación de las violaciones aducidas en perjuicio de personas que habrían sufrido el desconocimiento de su documentación personal por parte de autoridades dominicanas y, a continuación, el análisis de las alegadas violaciones sufridas por las presuntas víctimas que carecen de dicha documentación. Finalmente, considerará los argumentos sobre la obligación de adoptar disposiciones de derecho interno plasmado en el artículo 2 de la Convención Americana.
C.1. Derechos a la nacionalidad y a la igualdad ante la ley
253. Respecto al derecho a la nacionalidad, consagrado en el artículo 20 de la Convención Americana, la Corte ha indicado que la nacionalidad, “como vínculo jurídico político que liga una persona a un Estado determinado, permite que el individuo adquiera y ejerza los derechos y responsabilidades propias de la pertenencia a una comunidad política. Como tal, la nacionalidad es un prerrequisito para el ejercicio de determinados derechos”284, y siendo además un derecho de carácter inderogable de conformidad con el artículo 27 de la Convención285. Al respecto, resulta pertinente mencionar que la nacionalidad es un derecho fundamental de la persona humana que está establecido en otros instrumentos internacionales286.
254. Asimismo, cabe señalar que la Convención Americana recoge el derecho a la nacionalidad en un doble aspecto: el derecho a tener una nacionalidad desde la perspectiva de dotar al individuo de un mínimo de amparo jurídico en el conjunto de relaciones, al establecer su vinculación con un Estado determinado, y el de proteger al individuo contra la privación de su nacionalidad en forma arbitraria, porque de ese modo se le estaría privando de la totalidad de sus derechos políticos y de aquellos derechos civiles que se sustentan en la nacionalidad del individuo287.
284 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 137.
285 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 136. Sobre este tema, este Tribunal ha reconocido a los derechos no susceptibles de suspensión como un núcleo inderogable de derechos, al respecto, cfr. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 119, y Caso González y otras (“Campo Algodonero”), párr. 244. La Corte recuerda que el derecho a la nacionalidad no es susceptible de ser suspendido, de acuerdo al artículo 27 de la Convención. Al respecto, cfr. El Hábeas Corpus Bajo Suspensión de Garantías (arts. 27.2, 25.1 y 7.6 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-8/87 del 30 de enero de 1987. Serie A No. 8, párr. 23.
286 Cfr. entre otros, Declaración Americana de Derechos Humanos, artículo XIX; Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 15; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 24.3 (derechos del niño); Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 7; Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 (d) (iii); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, artículo 29; Convención para Reducir los Casos de Apatridia, artículo 1.1; Convenio Europeo sobre la Nacionalidad , artículo 4; Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño, artículo 6.
287 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 del 19 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 34, y Caso Gelman Vs. Uruguay. Fondo y Reparaciones. Sentencia de 24 de febrero de 2011 Serie C No. 221, párr. 128.
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255. Este Tribunal ha establecido que
[l]a nacionalidad, conforme se acepta mayoritariamente, debe ser considerada como un estado natural del ser humano. Tal estado es no sólo el fundamento mismo de su capacidad política sino también de parte de su capacidad civil. De allí que, no obstante que tradicionalmente se ha aceptado que la determinación y regulación de la nacionalidad son competencia de cada Estado, la evolución cumplida en esta materia nos demuestra que el derecho internacional impone ciertos límites a la discrecionalidad de los Estados288.
256. En este sentido, la Corte considera que la determinación de quienes son nacionales sigue siendo competencia interna de los Estados. Sin perjuicio de ello, resulta necesario que dicha atribución estatal se ejerza en concordancia con los parámetros emanados de normas obligatorias del derecho internacional a las que los propios Estados, en ejercicio de su soberanía, se hayan sometido. Así, de acuerdo al desarrollo actual del derecho internacional de los derechos humanos, es necesario que los Estados, al regular el otorgamiento de la nacionalidad, tengan en cuenta: a) su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia y b) su deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley y sin discriminación289.
257. En cuanto a su deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia, los Estados tienen la obligación de no adoptar prácticas o legislación, respecto al otorgamiento de la nacionalidad, cuya aplicación favorezca el incremento del número de personas apátridas. La apatridia tiene como consecuencia imposibilitar el goce de los derechos civiles y políticos de una persona, y ocasionarle una condición de extrema vulnerabilidad290.
C.1.1. Nacionalidad y deber de prevenir, evitar y reducir la apatridia
258. En relación con el momento en que resulta exigible la observancia de los deberes estatales respecto al derecho a la nacionalidad y la prevención de la apatridia, en el marco del derecho internacional pertinente, ello es al momento del nacimiento de las personas. En tal sentido, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos291 establece que las niñas o los niños nacidos en el territorio adquieran la nacionalidad del Estado en que nacen automáticamente al momento del nacimiento si de otro modo serían apátridas. En este sentido, el Comité de Derechos Humanos manifestó, en relación al artículo 24 de ese tratado (derechos del niño)292, que “[l]os Estados están obligados a adoptar todas las medidas apropiadas, tanto en el plano nacional como en cooperación con otros Estados, para garantizar que todo niño tenga una nacionalidad en el momento de su nacimiento”293. Además, la Convención sobre los Derechos del Niño294, en su artículo 7, expresa que
288 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. OC-4/84, párr. 32.
289 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 140.
290 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 142.
291 En vigor desde el 23 de marzo de 1976.Ratificado por la República Dominicana el 4 de enero de 1978.
292 El artículo 24 establece: 1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado. 2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre. 3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.
293 Observación General No. 17 sobre el art. 24 PIDCP (derechos del niño), párr. 8. Esta fue también la interpretación seguida por el Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, Institute for Human Rights and Development in Africa (IHRDA) and Open Society Justice Initiative on Behalf of Children of Nubian Descent in Kenya vs Kenya, de 22 de marzo de 2011, párr. 42: “a purposive reading and interpretation of
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1. El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad […]
2. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.
259. El artículo 20.2 de la Convención Americana señala que una persona nacida en el territorio de un Estado tiene derecho a la nacionalidad de ese Estado “si no tiene derecho a otra”. Este precepto debe ser interpretado a la luz de la obligación de garantizar a toda persona sujeta a la jurisdicción estatal el ejercicio de los derechos, establecida en el artículo 1.1 de la Convención. Por lo tanto, el Estado debe tener certeza respecto a que la niña o el niño nacida o nacido en su territorio, en forma inmediata después de su nacimiento, podrá efectivamente adquirir la nacionalidad de otro Estado295, si no adquiere la nacionalidad del Estado en cuyo territorio nació.
260. Teniendo en cuenta lo expuesto, la Corte considera que el artículo 20.2 de la Convención Americana debe interpretarse en el mismo sentido que lo establecido en el artículo 7 de la Convención sobre los Derechos del Niño (supra párr. 258)296. Este Tribunal tuvo ocasión de señalar, respecto al Caso de las Niñas Yean y Bosico, que “la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron”297.
261. Ahora bien, si el Estado no puede tener certeza de que la niña o el niño nacida o nacido en su territorio obtenga la nacionalidad de otro Estado, por ejemplo la nacionalidad de uno de sus padres por la vía del ius sanguinis, aquel Estado conserva la obligación de
the relevant provision strongly suggests that, as much as possible, children should have a nationality beginning from birth”. Además, el art. 6.4 de la Carta Africana sobre los Derechos y Bienestar del Niño establece que: “Los Estados Parte en la presente Carta se comprometerán a garantizar que su legislación constitucional reconozca los principios según los cuales un niño adquirirá la nacionalidad del territorio donde haya nacido si, al tiempo de su nacimiento, no se le ha otorgado la nacionalidad por otro Estado de acuerdo con sus leyes”.
294 En vigor desde el 2 de septiembre de 1990. Ratificada por República Dominicana el 11 de junio de 1991.
295 En el mismo sentido, veáse Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, Observación General No. 17 sobre el art. 24 PIDCP, párr. 8; Comité Africano de Expertos sobre los Derechos y el Bienestar del Niño, Institute for Human Rights and Development in Africa (IHRDA) and Open Society Justice Initiative on Behalf of Children of Nubian Descent in Kenya vs Kenya, de 22 de marzo de 2011, párr. 51 (el Comité observó que el Gobierno de Kenia no había hecho ningún esfuerzo para asegurarse que los niños de ascendencia Nubia adquirieran la nacionalidad de otro Estado, en este caso Sudán); Comité Ejecutivo del ACNUR, Directriz sobre la Apatridia no. 4 de 21 de diciembre de 2012, párr. 25. Para el Comité Ejecutivo del ACNUR es aceptable que los Estados no concedan la nacionalidad a los niños nacidos en su territorio que pudieran adquirir otra nacionalidad sólo si el niño en cuestión puede adquirir la nacionalidad de uno de los padres inmediatamente después de su nacimiento y el Estado de la nacionalidad de los padres no tiene ninguna facultad discrecional para denegar dicha nacionalidad. A los Estados que no conceden la nacionalidad en tales circunstancias se les recomienda ayudar a los padres a iniciar el procedimiento pertinente con las autoridades de su Estado o Estados de nacionalidad.
296 La Convención para Reducir los Casos de Apatridia, que fue firmada por la República Dominicana el 5 de diciembre de 1961 en su artículo 1, determina que los Estados deben conceder su nacionalidad a la persona nacida en su territorio, que de otro modo quedaría en condición de ser apátrida. Además, establece que la nacionalidad se concederá de pleno derecho en el momento del nacimiento, o bien posteriormente mediante solicitud presentada ante la autoridad competente en la forma prescrita por la legislación “del Estado de que se trate”. En cualquier caso, por lo expuesto, la Corte entiende que el Estado, al ratificar la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención sobre los Derechos del Niño, se obligó a un régimen que obliga a los Estados a garantizar, por sí o en cooperación con otros Estados, que las personas tengan una nacionalidad desde el momento de su nacimiento.
297 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 156.
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concederle (ex lege, automáticamente) la nacionalidad, para evitar desde el nacimiento una situación de apatridia, de acuerdo con el artículo 20.2 de la Convención Americana. Esta obligación se aplica también en el supuesto de que los padres no puedan (por la existencia de obstáculos de facto) registrar a sus hijos en el Estado de su nacionalidad298.
C.1.2.Nacionalidad y principio de igualdad y no discriminación
262. La Corte ha sostenido que el artículo 1.1 de la Convención Americana, que establece la obligación de los Estados de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”, es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma299. Por otro lado, el artículo 24 consagra el derecho de igual protección de la ley, y es aplicable en el caso de que la discriminación se refiera a una protección desigual de la ley interna o su aplicación300.
263. Asimismo, este Tribunal reitera “que el derecho internacional de los derechos humanos no sólo prohíbe políticas y prácticas deliberadamente discriminatorias, sino también aquellas cuyo impacto sea discriminatorio contra ciertas categorías de personas, aun cuando no se pueda probar la intención discriminatoria”301. En este sentido,
una violación del derecho a la igualdad y no discriminación se produce también ante situaciones y casos de discriminación indirecta reflejada en el impacto desproporcionado de normas, acciones, políticas o en otras medidas que, aún cuando sean o parezcan ser neutrales en su formulación, o tengan un alcance general y no diferenciado, produzcan efectos negativos para ciertos grupos vulnerables302.
Así, como también ha expresado este Tribunal “los Estados deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto”303, y están obligados “a adoptar medidas
298 Comité Ejecutivo del ACNUR, párr. 26. Esto debe ser determinado en función de si podría esperarse razonablemente de que una persona tome medidas para adquirir la nacionalidad en las circunstancias de su caso particular. Por ejemplo, hijos de padres refugiados, ver párr. 27.
299 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la Naturalización, OC-4/84, párr. 53; Caso de las Comunidades Afrodescendientes de la Cuenca del Río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 332, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 204.
300 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 214.
301 Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 234, y TEDH, Caso D.H. y otros Vs. República Checa. No. 57325/00. Sentencia de 13 de noviembre de 2007, párrs. 184 y 194.
302 Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 235. En esa oportunidad, la Corte remitió a lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 20 (La no discriminación y los derechos económicos, sociales y culturales, párr. 10 inciso b). La Corte, además, en la Sentencia referida, recordó que el Tribunal Europeo “ha establecido que cuando una política general o medida tiene un efecto desproporcionado perjudicial en un grupo particular puede ser considerada discriminatoria aún si no fue dirigida específicamente a ese grupo”, y señaló, en tal sentido, la siguiente decisión: TEDH. “Hoogendijk Vs. Holanda, No. 58641/00. Sección primera. Decisión de 6 de enero de 2005, pág. 21”.
303 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 103, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 206.
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positivas para revertir o cambiar situaciones discriminatorias existentes en sus sociedades, en perjuicio de determinado grupo de personas”304.
264. En relación al derecho a la nacionalidad, la Corte reitera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación305 determina que los Estados, al regular los mecanismos de otorgamiento de la nacionalidad, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos306. Además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas307. La Corte también ha establecido que los Estados tienen la obligación de garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación independientemente del estatus migratorio de una persona en un Estado, y dicha obligación se proyecta en el ámbito del derecho a la nacionalidad308. En ese sentido, este Tribunal ha dejado establecido al examinar un caso relativo a República Dominicana que el estatus migratorio de los padres no puede transmitirse a sus hijos309
C.2. Derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la identidad
265. Por otra parte, en cuanto al derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica, protegido en el artículo 3 de la Convención Americana, la Corte ha afirmado que la personalidad jurídica “implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes”310. Por tanto, el Estado debe respetar y procurar los medios y condiciones jurídicas para que el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica pueda ser
304 Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 104, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 206.
305 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 101.
306 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 141. Ver también: Ver también: Caso Yatama. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr 135; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 88, y Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva OC-17/02 del 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 44. Véase, en lo que se refiere al principio de no discriminación en materia de concesión o denegación de la nacionalidad, otros sistemas e instrumentos internacionales: TEDH, Caso Genovese Vs. Malta, No. 53124/09. Sentencia de 11 de octubre de 2011 (discriminación entre hijos legítimos e hijos ilegítimos a efectos de la adquisición de la nacionalidad por ius sanguinis); Comisión Europea de Derechos Humanos, Caso Slepcik Vs. Países Bajos y República Checa, No. 30913/96, Decisión de 2 de septiembre de 1996 (discriminación por razón de raza o etnia); Convenio Europeo sobre la Nacionalidad de 1997, artículo 5; Convención para Reducir los Casos de Apatridia, artículo 9; Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 2.2, 7 y 8; Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 6 (trato de los menores no acompañados y separados de su familia fuera de su país de origen) de 2005, párr.12, Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 (d) (iii); Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares, art. 29; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, 54/91-61/91-96/93-98/93-164/07-196/97-210/98, Malawi African Association, Amnesty International, Ms Sarr Diop, Union interafricane des droits de l’homme and RADDHO, Collectif des Veuves et Ayant-droit et Association mauritanienne des droits de l’homme vs. Mauritanie, párrs. 129 y 131 (desnacionalización de mauritanos de raza negra).
307 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 141.
308 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párrs. 155 y 156.
309 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 156.
310 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 25 de noviembre de 2000, Serie C No. 70, párr. 179, y Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012 Serie C No. 250, párr. 119.
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ejercido libre y plenamente por sus titulares311. Dicho reconocimiento determina su existencia efectiva ante la sociedad y el Estado, lo que le permite ser titular de derechos y obligaciones, ejercerlos y tener capacidad de actuar, lo cual constituye un derecho inherente al ser humano, que no puede ser en ningún momento derogado por el Estado de conformidad con la Convención Americana312. Asimismo, la Corte ha sostenido que “[u]na persona apátrida, ex definitione, no tiene personalidad jurídica reconocida, ya que no ha establecido un vínculo jurídico-político con ningún Estado”313.
266. A su vez, este Tribunal ha determinado que el derecho a la nacionalidad forma parte de lo que se ha denominado derecho a la identidad, definido por esta Corte como “el conjunto de atributos y características que permiten la individualización de la persona en sociedad y, en tal sentido, comprende varios otros derechos según el sujeto de derechos de que se trate y las circunstancias del caso”314.
267. Al respecto, la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos (en adelante la Asamblea de la OEA) ha señalado “que el reconocimiento de la identidad de las personas es uno de los medios a través del cual se facilita el ejercicio de los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad, a la inscripción en el registro civil, a las relaciones familiares, entre otros derechos reconocidos en instrumentos internacionales como la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y la Convención Americana”315. Asimismo, determinó que “la falta de reconocimiento de la
311 Cfr. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 189, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2010. Serie C No. 212, párr. 101.
312 Cfr. Artículo 27 (Suspensión de Garantías) de la Convención Americana, y Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala, párr. 101.
313 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 178.
314 Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 122. El Tribunal ha indicado también que “el derecho a la identidad no se encuentra expresamente contemplado en la Convención Americana. No obstante, el artículo 29.c de este instrumento establece que ‘[n]inguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de […] excluir otros derechos y garantías que son inherentes al ser humano o que se derivan de la forma democrática representativa de gobierno’. Al respecto, [….] una fuente de referencia importante, en atención al artículo 29.c) de la Convención Americana y al corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, lo constituye la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento internacional que reconoció el derecho a la identidad de manera expresa. En su artículo 8.1 señala que ‘[l]os Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas’. De la regulación de la norma contenida en la Convención sobre Derechos del Niño se colige que la identidad es un derecho que comprende varios elementos, entre ellos, se encuentra compuesto por la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, incluidos en dicho articulado a modo descriptivo mas no limitativo. De igual forma, el Comité Jurídico Interamericano ha resaltado que el ‘derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana’ y es un derecho con carácter autónomo, el cual posee ‘un núcleo central de elementos claramente identificables que incluyen el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho a las relaciones familiares’. En efecto, es ‘un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su [c]onjunto[,] que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana’ [(Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del Derecho a la Identidad en el 71° período ordinario de sesiones, CJI/doc.276/07 rev.1, de 10 de agosto de 2007, párrs. 11.2, 12 y 18.3.3, aprobado en el mismo período de sesiones mediante Resolución CJI/RES.137 (LXXI-O/07), de 10 de agosto de 2007, punto resolutivo segundo)]”. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No.232, párr. 112. Sin perjuicio de lo indicado, teniendo en consideración el modo en que fueron expresados los argumentos pertinentes por los representantes (supra nota a pie de página 280 e infra nota a pie de página 346), en el presente caso este Tribunal considera adecuado realizar el examen del derecho a la identidad en vinculación con los derechos a la personalidad jurídica, al nombre y la nacionalidad.
315 Cfr. OEA, "Programa Interamericano para el Registro Civil Universal y 'Derecho a la Identidad'", resolución AG/RES. 2286 (XXXVII-O/07) de 5 de junio de 2007; resolución AG/RES. 2362 (XXXVIII-O/08) de 3 de junio de 2008, y resolución AG/RES. 2602 (XL-O/10) de 8 de junio de 2010, sobre seguimiento al programa, de 8 de junio
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identidad puede implicar que la persona no cuente con constancia legal de su existencia, dificultando el pleno ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales”316. En ese mismo sentido, el Comité Jurídico Interamericano manifestó que el "derecho a la identidad es consustancial a los atributos y a la dignidad humana" y que, en consecuencia, “es un derecho humano fundamental oponible erga omnes como expresión de un interés colectivo de la [c]omunidad [i]nternacional en su conjunto[,] que no admite derogación ni suspensión en los casos previstos por la Convención Americana”317.
268. Como surge de lo dicho, también el derecho al nombre se vincula con la identidad. Respecto a aquél derecho, consagrado en el artículo 18 de la Convención, la Corte ha determinado que el mismo “constituye un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona, sin el cual no puede ser reconocida por la sociedad ni registrada ante el Estado. [Por lo que] los Estados […] tienen la obligación no sólo de proteger el derecho al nombre, sino también de brindar las medidas necesarias para facilitar el registro de la persona, inmediatamente después de su nacimiento”318. Este Tribunal ha señalado que
los Estados deben garantizar que la persona sea registrada con el nombre elegido por ella o por sus padres, según sea el momento del registro, sin ningún tipo de restricción al derecho ni interferencia en la decisión de escoger el nombre. Una vez registrada la persona, se debe garantizar la posibilidad de preservar y restablecer su nombre y su apellido. El nombre y los apellidos son esenciales para establecer formalmente el vínculo existente entre los diferentes miembros de la familia319.
C.3. Derechos del niño
269. La Corte ha destacado que revisten especial gravedad los casos en los cuales las víctimas de violaciones a los derechos humanos son niñas y niños320, quienes son titulares de los derechos establecidos en la Convención Americana, además de contar con las medidas especiales de protección contempladas en su artículo 19 las cuales deben ser definidas según las circunstancias particulares de cada caso concreto321. Este Tribunal ha sostenido que toda decisión estatal, social o familiar que involucre alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de una niña o un niño, debe tomar en cuenta el principio del interés superior del niño y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta
de 2010. Sobre ese aspecto el Comité Jurídico Interamericano consideró que la Convención Americana sobre Derechos Humanos, si bien no consagra el derecho a la identidad bajo ese nombre expresamente, sí incluye, como se ha visto, el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho relativo a la protección de la familia. Al respecto, cfr. Opinión aprobada por el Comité Jurídico Interamericano sobre el alcance del Derecho a la Identidad de 10 de agosto de 2007, párrs. 11.2 y 18.3.3. lo anterior fue referido en la Sentencia de la Corte sobre el caso Gelman vs. Uruguay (párr. 123).
316 Cfr. Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 123.
317 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2011. Serie C No.232, párr. 112.
318 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párrs. 182 y 183, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 110.
319 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 184, y Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2009. Serie C No. 211, párr. 192.
320 Cfr. Caso de los "Niños de la Calle" (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párrs. 146 y 191, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 133.
321 Cfr.Caso Fornerón e hija Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 242, párr. 44, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 217.
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materia322. Al respecto, el Comité de los Derechos del Niño señaló que la falta de registro de una niña o un niño “puede repercutir negativamente en el sentimiento de identidad personal del niño, y los niños pueden ver denegados sus derechos a la atención de salud, la educación y el bienestar social básicos”323.
C.4. Deber de adoptar disposiciones de derecho interno
270. En relación al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención, la Corte ha establecido que dicha norma impone a los Estados Partes la obligación general de adecuar su derecho interno a las normas de la propia Convención, para garantizar y hacer efectivo el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en ésta324. La Corte ha mantenido que tal adecuación implica la adopción de medidas en dos vertientes, a saber: a) la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantía, y b) la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención325, ya sea porque desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio326.
271. Como este Tribunal ha señalado en otras oportunidades, las disposiciones de derecho interno que se adopten para tales fines han de ser efectivas (principio del effet utile), lo que significa que el Estado tiene la obligación de consagrar y adoptar en su ordenamiento jurídico interno todas las medidas necesarias para que lo establecido en la Convención sea realmente cumplido y puesto en práctica327.
C.5. Aplicación al presente caso
C.5.1. Respecto de las personas que habrían sufrido el desconocimiento de sus documentos de identidad por parte de las autoridades al momento de sus expulsiones
272. En relación con las personas que, según los alegatos de los representantes y la Comisión, contaban con documentación que acreditaba su nacionalidad dominicana al momento de sus expulsiones (supra párrs. 230 y 237), debe recordarse que, de conformidad con lo establecido en relación con la determinación de la calidad de presuntas víctimas de ciertas personas, la Corte no considerará, a efectos de la presente Sentencia, los cuestionamientos estatales respecto a la identidad de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina (supra párrs. 78 y 91).
322 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 65, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 218.
323 ONU, Comité de los Derechos del Niño, Observación General N° 7 (2005) “Realización de los Derechos del Niño en la primera infancia”, CRC/C/GC/7/Rev.1, 20 de septiembre de 2006, párr. 25.
324 Cfr. Caso Albán Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, párr. 118, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 175.
325 Cfr. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 175.
326 Cfr. Caso Hilaire, Constatine y Bejamín y otros Vs. Trinidad y Tobago, párr. 113.
327 Cfr. Caso “La Última Tentación de Cristo” (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87; y Caso Osorio Rivera y Familiares Vs. Perú, nota a pie de página 332.
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273. De acuerdo a los hechos del caso (supra párr. 201), los documentos personales del señor Willian Medina Ferreras fueron destruidos por oficiales dominicanos durante su expulsión, y Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina no tuvieron ocasión de mostrar sus documentos a los oficiales, ya que la expulsión se efectuó sin que se comprobaran debidamente sus documentos ni su nacionalidad. Por su parte, el señor Rafaelito Pérez Charles fue detenido y expulsado por varios agentes, quienes no le permitieron mostrar sus documentos de identidad a pesar de que el señor Pérez Charles les informó que los mismos se encontraban en su vivienda (supra párr. 221).
274. La actuación de los agentes estatales supuso desconocer la identidad de las víctimas al no permitirles identificarse o no considerar sus documentos presentados. Esta situación produce la afectación de otros derechos, tales como el derecho al nombre, al reconocimiento de la personalidad jurídica y a la nacionalidad, que a su vez en su conjunto afecta el derecho a la identidad. Adicionalmente, la Corte considera que en este caso el Estado al desconocer la documentación de Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina, quienes eran niñas o niños en el momento de los hechos, no tuvo en consideración el interés superior del niño.
275. Por otra parte, dado el contexto establecido y la inserción de los hechos del caso en el mismo, la Corte considera que, en contravención al deber de no discriminación, las vulneraciones aludidas tuvieron por base un trato peyorativo basado en las características personales de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles que, a juicio de las autoridades actuantes en ese momento, denotaban su ascendencia haitiana.
276. En conclusión de lo anterior, la Corte considera que el desconocimiento de la documentación de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles en el momento de su expulsión por parte de agentes estatales, constituyó una violación de sus derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad, así como por el conjunto de dichas violaciones, al derecho a la identidad. Ello implicó una transgresión de los artículos 3, 18 y 20 de la Convención Americana, respectivamente, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrados en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina (fallecida).
C.5.2. Respecto de las personas nacidas en territorio dominicano que no habrían sido registradas ni contaban con documentación
277. Debe aclararse que, como surge de lo expuesto, la Comisión, a diferencia de los representantes, sostuvo que Victoria, Natalie y Miguel, los tres de apellido Jean, quienes eran niñas y niño al momento de los hechos, eran nacionales dominicanos y poseían la documentación pertinente para acreditar tal calidad (supra párrs. 230 y 238). No obstante, de los hechos del caso y de aseveraciones estatales (supra párr. 222 y nota a pie de página 282) se deprende que si bien el Estado reconoció que dichas personas nacieron en territorio dominicano, no contaron con documentación que acreditara la nacionalidad dominicana. Por el contrario, el Estado afirmó que tienen derecho a la nacionalidad haitiana por lo que, a su entender, no quedarían apátridas al no otorgárseles la nacionalidad dominicana (supra párr. 247). En cuanto a Víctor Jean, dado lo señalado respecto de los hechos (supra párr. 222), se desprende que él nació en República Dominicana328, pese a lo cual tampoco contaba con documentación que acreditase la
328 De acuerdo con los criterios de valoración de la prueba (supra párrs. 193 a 198), la Corte, con base en la prueba disponible, colige que Víctor Jean nació en territorio dominicano, en 1958.
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nacionalidad de ese país. La Corte advierte que si bien el nacimiento de algunas de las personas referidas se dio antes del reconocimiento de la competencia temporal del Tribunal, la falta de documentación continuó luego de reconocida la competencia de la Corte, por lo que ésta es competente para examinar tal circunstancia.
278. En relación con las personas nombradas, el hecho que debe examinarse es una omisión, a partir del 25 de marzo de 1999, consistente en la ya referida falta de documentación que acredite su identidad y nacionalidad. Frente a tal circunstancia, el Estado ha alegado que la misma no constituye una violación a la Convención Americana sobre la base de sostener que a tales personas no les corresponde esa documentación, por motivos jurídicos. Por ello, a fin de determinar la eventual responsabilidad estatal por la omisión mencionada, corresponde examinar la argumentación estatal, que se refiere a continuación.
279. La Corte advierte que el Estado adujo que, dado su régimen legal interno, a las presuntas víctimas no les corresponde la nacionalidad dominicana por aplicación del régimen de ius soli, y que el Estado no tiene la obligación de otorgársela pues, a su criterio, no quedarían apátridas (supra párrs. 247, 248 y 277, e infra párr. 293). Dada la aseveración estatal de que, en este caso, las presuntas víctimas, por motivos jurídicos, no serían dominicanas, la Corte estima innecesario verificar aspectos fácticos relativos a aducidos obstáculos para la obtención de documentación, o la alegada “negativa” de las autoridades a otorgarlos.
280. En relación con los aspectos jurídicos aludidos, la Corte considera pertinente comenzar por recordar que la regulación de la nacionalidad en las Constituciones vigentes al momento de nacimiento de las referidas presuntas víctimas, que eran las Constituciones de 1955 y 1994 se regía por el principio de ius soli329, con dos excepciones. Así, los artículos 12.2 y 11.1 de esas Constituciones, respectivamente disponían, en textos
329 Al respecto, es oportuno señalar que la Corte ha constatado que al menos la mayoría de los Estados Partes en la Convención Americana se basan en un sistema mixto, que combina la regla de la adquisición de la nacionalidad por ius soli con elementos de ius sanguinis. Interesa resaltar que Chile cuenta con una regulación similar a la de las constituciones dominicanas de 1955, 1966 y 1994. El artículo 10 de la Constitución Política de la República de Chile de 1980 estipula: “Son chilenos: 1º. Los nacidos en el territorio de Chile, con excepción de los hijos de extranjeros que se encuentren en Chile en servicio de su Gobierno, y de los hijos de extranjeros transeúntes, todos los que, sin embargo, podrán optar por la nacionalidad chilena”. Al respecto, cabe destacar que la Corte Suprema de Chile ha sostenido que la noción de “hijos de extranjeros transeúntes” debe entenderse en su sentido “natural y obvio”, refiriéndose al Diccionario de la Real Academia, que define “transeúnte” como “el que transita o pasa por un lugar, que está de paso, que no reside sino transitoriamente en un sitio”. Para la Corte Suprema de Chile, “es posible distinguir en Chile a personas domiciliadas y transeúntes, consistiendo el domicilio en la residencia acompañada del ánimo real o presuntivo de permanecer en ella”. Con este criterio la Corte Suprema de Chile ha considerado que ciudadanos extranjeros en situación migratoria irregular que se habían mantenido en el país con el ánimo de permanecer en él no podían ser calificados como simples “extranjeros transeúntes”, por lo que la excepción a la adquisición de nacionalidad chilena con base en el principio de ius soli prevista en el art. 10(1) de la Constitución no podía ser aplicada a sus hijos nacidos en territorio chileno. Ver por ejemplo: Sentencia de 28 de diciembre de 2009 de la Corte Suprema de Chile, Rol. 6073/2009. Esta jurisprudencia ha sido reiterada: Sentencia 22 de Enero de 2013 de la Corte Suprema de Chile, Rol. 7580/2012. Además, cabe notar que el artículo 96.1(a) de la Constitución colombiana de 1991, indica que “[s]on nacionales colombianos […p]or nacimiento […l]os naturales de Colombia, que con una de dos condiciones: que el padre o la madre hayan sido naturales o nacionales colombianos o que, siendo hijos de extranjeros, alguno de sus padres estuviere domiciliado en la República en el momento del nacimiento”. Los tribunales colombianos han interpretado “domicilio” como un domicilio o una residencia legal. El Consejo de Estado ha indicado que “el domicilio como concepto jurídico supone el ingreso legal al país”. La Corte Constitucional de Colombia, por su parte, ha entendido que “nunca han estado domiciliados en territorio nacional” personas extranjeras respecto de las que “no se encontró que se hubiera expedido alguna visa” por parte de Colombia y que “no presenta[ba]n registro alguno como extranjeros residentes en el territorio nacional [y no] no registra[ba]n salidas o entradas al país por los puntos de control migratorio habilitados para este fin”.(Consejo de Estado de Colombia, Radicación número: 1653, de 30 de junio de 2005; Corte Constitucional de Colombia, Sentencia T-1060/10, de 16 de diciembre de 2010).
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prácticamente equivalentes, que son dominicanas: “[t]odas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o que están de tránsito en ella” (Constitución de 1955), y que “[s]on dominicanos: 1.- [t]odas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él” (Constitución de 1994)330.
281. En cuanto a la interpretación de la excepción constitucional relacionada con los hijos de “extranjeros de tránsito”, la Corte destaca que ya ha tenido oportunidad de advertir que una sentencia de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictada el 16 de octubre de 2003, estableció que “no puede asimilarse la condición de ilegalidad del extranjero al concepto de tránsito, por tratarse de figuras distintas”331.
282. Ahora bien, la Ley No. 285-04, General de Migración, publicada el 27 de agosto de 2004 (supra párr. 177) en su artículo 36 numeral 10 expresa: “[l]os [n]o residentes son considerados personas en tránsito, para los fines de la aplicación del [a]rtículo 11 de la Constitución”.
283. La Suprema Corte de Justicia, “en funciones de Tribunal Constitucional”, en una sentencia de 14 de diciembre de 2005 estableció que:
[c]uando la Constitución [de 1994] en el párrafo 1 de su artículo 11 excluye a los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que están de tránsito en él para adquirir la nacionalidad dominicana por jus soli, esto supone que estas personas, las de tránsito, han sido de algún modo autorizadas a entrar y permanecer por un determinado tiempo en el país; que si en esta circunstancia, evidentemente legitimada, una extranjera alumbra en el territorio nacional, su hijo (a), por mandato de la misma Constitución, no nace dominicano; que, con mayor razón, no puede serlo el hijo (a) de la madre extranjera que al momento de dar a luz se encuentra en una situación irregular y, por tanto, no puede justificar su entrada y permanencia en la República Dominicana332.
330 Ambos textos, a su vez, son similares al texto de la Constitución de 1966, cuyo artículo 11.1 señala que “[s]on dominicanos: 1.- [t]odas las personas que nacieren en el territorio de la República, con excepción de los hijos legítimos de los extranjeros residentes en el país en representación diplomática o los que esten de tránsito en él”. Por otro lado, el artículo 10 c) de la Ley 95 de Inmigración de 14 de abril de 1939, vigente al momento de los hechos, establecía que: “Las personas nacidas en la República Dominicana, son consideradas nacionales de la República Dominicana, sean nacionales o no de otros países”. Además, el Estado aportó como prueba el Código Civil de agosto 2007, el cual en su artículo 9 dispone que: “[s]on dominicanos: Primero – Todas las personas que hayan nacido o nacieren en el territorio de la República, cualquiera que sea la nacionalidad de sus padres. Para los efectos de esta disposición no se considerarán como nacidos en el territorio de la República los hijos legítimos de los extranjeros que residan en ella en representación o servicio de su patria”.
331 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 154. La cita corresponde a la Sentencia No. 453 de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Distrito Nacional dictada el 16 de octubre de 2003.
332 Suprema Corte de Justicia, en funciones de Tribunal Constitucional, Sentencia del 14 de diciembre de 2005. El perito Gómez Pérez, al declarar en la audiencia pública, confirmó que “en el año 2005 […] la Suprema Corte de Justicia […] en atribuciones de Corte Constitucional, interpretó que el concepto ‘tránsito’, que establece la Constitución, se refiere para el aspecto de atribución de la nacionalidad dominicana, a aquellas personas, hij[a]s de extranjeros, que se encuentren de manera regular en la República Dominicana […] y por [el] contrario […] los hijos de extranjeros de tránsito en la República Dominicana, no califican a la vocación de la nacionalidad dominicana”. (Dictamen pericial rendido por Cecilio Gómez Pérez ante la Corte durante la audiencia pública). Por su parte, el perito Rodríguez Gómez indicó que “[e]l principal efecto que ha tenido la sentencia [de 14 de diciembre de 2005] de la Corte Suprema de Justicia consiste en que, a su amparo, la Junta Central Electoral comenzó a aplicar administrativamente una política de desnacionalización de una cantidad indeterminada de dominicanos bajo el predicamento de que no los mismos [sic] no podían demostrar que al momento de su nacimiento sus padres estaban en situación de regularidad legal”. Vinculó lo anterior a la emisión y aplicación de la Circular 017 del Presidente de la Junta Central Electoral (supra párr. 177) (cfr. Dictamen pericial de Cristóbal Rodríguez Gómez rendido mediante affidávit).
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284. El 26 de de enero de 2010 se publicó una reforma constitucional (supra párr. 178) que estableció que “[s]on dominicanas y dominicanos […l]as personas nacidas en territorio nacional, con excepción de los hijos e hijas de extranjeros […] que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano. Se considera persona en tránsito a toda extranjera o extranjero definido como tal en las leyes dominicanas”. Después, el Reglamento en desarrollo No. 631-11 de 2011 (supra nota a pie de página 163), en su artículo 68 estableció que “para los fines de aplicación de la Ley [General de Migración] y este reglamento, los [e]xtranjeros [n]o [r]esidentes y los [e]xtranjeros que ingresen o hayan ingresado y que residan o hayan residido en territorio dominicano sin un estatus migratorio legal al amparo de las leyes migratorias son considerados personas en tránsito”.
285. Asimismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0168/13 de 23 de septiembre de 2013 que (supra párrs. 13 y 179), reiteró lo expresado por la Corte Suprema en la citada sentencia de 2005 en cuanto al concepto de “extranjeros en tránsito”, y afirmó que:
[l]os extranjeros que permanecen en el país careciendo de permiso de residencia legal o que hayan penetrado ilegalmente en el mismo, se encuentran en situación migratoria irregular y, por tanto, violan las leyes nacionales […]. En ese sentido, estas personas no podrían invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la nacionalidad dominicana al amparo del precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966, en vista de que resulta jurídicamente inadmisible fundar el nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de hecho333.
286. Por otra parte, en la misma sentencia de 2013, el Tribunal Constitucional especificó que:
los extranjeros en tránsito que figuran en todas las Constituciones dominicanas a partir de […] 1929 […] corresponden al conjunto de los cuatro grupos que posteriormente fue globalmente designado como trabajadores extranjeros no inmigrantes en el […]artículo 3 de la Ley de Inmigración [No.] 95 de 1939[334] y en la indicada Sección 2da. del Reglamento de […] migración [No.] 279 del mismo año[335]. En ese sentido, los extranjeros en tránsito no deben ser confundidos con los extranjeros transeúntes […] que […] no son más que el segundo de los aludidos cuatro grupos de personas que integran la categoría de los indicados trabajadores extranjeros no inmigrantes […], o sea, de los extranjeros en tránsito […]
Los hijos nacidos en el país de progenitores que provengan de estos cuatro grupos de personas quedan exluídos, como excepción, de la […] adquisición de la nacionalidad dominicana por aplicación del criterio de ius soli. […] Los extranjeros en tránsito que modifiquen su situación migratoria y obtengan un permiso legal de residencia en el país pasan a integrar la categoría de extranjeros inmigrantes, […] por lo que sus hijos nacidos en el territorio nacional sí adquieren la nacionalidad dominicana por el principio del ius soli. (Negrilla e itálica en el texto original).
333 Tribunal Constitucional, Sentencia TC/0168/13 de 23 de septiembre de 2013, págs. 65 y 66.
334 La Ley de Inmigración No. 95 establece en su artículo 3: “Los extranjeros que deseen ser admitidos en el territorio dominicano, serán considerados como [i]nmigrantes o como [n]o [i]nmigrantes. Los extranjeros que deseen ser admitidos serán [i]nmigrantes, a menos que se encuentren dentro de una de las siguientes clases de [n]o [i]nmigrantes: 1° Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad. 2° Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero; 3° Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas; 4° Jornaleros temporeros y sus familias.
335 El Reglamento de Migración No. 279, expresa que “a) Las siguientes clases de extranjeros que traten de ser admitidos en la República [Dominicana], son no inmigrantes: 1) Visitantes en viaje de negocio, estudio, recreo o curiosidad; 2) Personas que transiten a través del territorio de la República en viaje al extranjero; 3) Personas que estén sirviendo algún empleo en naves marítimas o aéreas; 4) Jornaleros temporeros y sus familias. b) Todos los demás extranjeros serán considerandos inmigrantes, excepto las personas que tengan investidura Diplomática o Consular, según determina el [a]rt. 16 de la Ley de Migración”.
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287. Además, el Tribunal Constitucional se refirió al párrafo 157 de la Sentencia de la Corte Interamericana en el Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, el cuál señala lo siguiente:
Además de lo anterior, el Tribunal [Interamericano] considera oportuno remitirse a la Sección V del Reglamento de Migración de la República Dominicana No. 279 de 12 de mayo de 1939, […] la cual es clara al establecer que el transeúnte tiene solamente la finalidad de pasar por el territorio, para lo cual se fija un límite temporal de no más de diez días336.
288. Al respecto, el Tribunal Constitucional manifestó que:
[En el] párrafo transcrito, la Corte [Interamericana] induce a confusión al considerar el plazo de diez días otorgado al extranjero transeúnte como si también correspondiera al extranjero en tránsito, lo que resulta un flagrante error interpretativo, dada la distinción que existe entre ambas categorías de extranjeros, según se ha explicado anteriormente (negrilla e itálica en el texto original)337.
289. De lo anterior se desprende, en primer término, que las Constituciones de 1955 y 1994, así como la de 1966, no expresaban en forma literal que las personas nacidas en territorio dominicano que fueran hijas de personas extranjeras en situación irregular no pudieran adquirir la nacionalidad dominicana con base en tal circunstancia, y tampoco que, en relación con la adquisición de la nacionalidad dominicana, hubiera una asimilación entre la irregularidad migratoria y el concepto de persona que “est[é] de tránsito en [e]l [territorio dominicano]”. Además, hubo interpretaciones judiciales, anteriores a la sanción de la Ley General de Migración el 27 de agosto de 2004, que afirmaron que el concepto de “tránsito” no puede asimilarse la “condición de ilegalidad del extranjero” (supra párr. 281).
290. En segundo término, de lo expuesto surge que, en 2005 y 2013, es decir, con posterioridad al nacimiento de las presuntas víctimas y, en general, a los hechos del presente caso, la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional efectuaron, respectivamente, una interpretación del artículo 11.1 de las Constituciones de 1994 y 1966, así como de la norma similar plasmada en “todas las Constituciones dominicanas a partir de […] 1929” (supra párrs. 283 y 285 a 288). Según tales interpretaciones judiciales, las personas cuyos padres son personas extranjeras que residen en forma irregular en territorio dominicano no pueden adquirir la nacionalidad dominicana. De tal modo, en los términos ya citados por el Tribunal Constitucional, “estas personas no podrían invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la nacionalidad dominicana al amparo del precitado artículo 11.1 de la Constitución de 1966” (supra párr. 285), cuyo texto es prácticamente idéntico al de las Constituciones de 1955 y 1994 (supra párr. 280 y nota a pie de página 330). Lo anterior, pese a la ya referida falta de expresión literal de esos textos constitucionales en el sentido indicado338.
336 La Sección V del Reglamento de Migración No. 279 de 12 de mayo de 1939 establecía que: “a) A los extranjeros que traten de entrar a la República [Dominicana] con el propósito principal de proseguir al través del país con destino al exterior, se les concederán privilegios de transeúntes. Estos privilegios serán concedidos aunque el extranjero sea inadmisible como inmigrante, si su entrada no fuere contraria a la salud y al orden públicos. Al extranjero se le requerirá declarar su destino, los medios que haya escogido para su transporte y la fecha y el lugar de salida de la República. Un período de 10 días se considerará ordinariamente suficiente para poder pasar al través de la República. b)] A un extranjero admitido con el propósito de proseguir al través del país, se le concederá un Permiso de Desembarco, válido por 10 días […].”
337 Tribunal Constitucional, sentencia TC/0168/13 de 23 de septiembre de 2013, pág. 70.
338 Por otra parte, en 2004 la Ley General de Migración de 2004 había establecido que “[l]os no residentes son considerados como personas en tránsito para los fines de aplicación del artículo 11 de la Constitución”.
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291. En tercer término, cabe destacar que es un hecho que la inclusión expresa, en la normativa constitucional dominicana, de la “residencia ilegal” de los ascendientes de personas nacidas en territorio dominicano como causal para negar a éstas la nacionalidad dominicana, se efectuó recién en 2010. Así, la Constitución de acuerdo al texto derivado de la reforma constitucional publicada el 26 de enero de 2010, indica en su artículo 18.3 que no serán dominicanas las personas nacidas en territorio nacional “hijos e hijas […] de extranjeros que se hallen en tránsito o residan ilegalmente en territorio dominicano”339.
292. En relación con lo expuesto debe señalarse que es cierto lo afirmado por República Dominicana en cuanto a que la inclusión de requisitos para la adquisición de la nacionalidad por nacimiento en el territorio del Estado no e[s] discriminatoria per se (supra párr. 247). Sin perjuicio de ello, como bien ha señalado el Estado, el “atributo” estatal en cuanto a la regulación de la nacionalidad se encuentra limitado por el respeto de los derechos humanos; en particular, por el deber de evitar el riesgo de apatridia (supra párr. 245). En igual sentido se manifestó la perita Harrington340.
293. Ahora bien, el Estado adujo que, a su entender, las presuntas víctimas antes referidas (supra párr. 277) “no nacieron dominican[a]s por aplicación del principio [del] ius soli […], ya que ni ellos ni sus progenitores han demostrado haber […] tenido un estatus migratorio regular al momento de su nacimiento”. Asimismo, afirmó que dichas personas no quedarían apátridas, pues Haití se rige por el ius sanguinis y expresó que la fijación de requisitos para la adquisición de nacionalidad no es discriminatoria y que no había prueba de una “discriminación institucional” en contra de “haitianos que busquen obtener la nacionalidad dominicana” (supra párr. 247)341. El argumento estatal es consistente con lo afirmado por la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Constitucional en 2005 y 2013, respectivamente, en el sentido de entender que, pese a la falta de referencia explícita en los textos constitucionales anteriores a la reforma constitucional publicada el 26 de enero de 2010, ya con base en el régimen jurídico constitucional interno vigente desde antes de ese año, las personas cuyos padres fueran extranjeros en situación irregular no tienen derecho a adquirir la nacionalidad dominicana.
294. Al respecto, la Corte estima conveniente señalar que en forma independiente a los términos legales de normas estatales, así como a su interpretación por los órganos del Estado competentes, de acuerdo a lo señalado por este Tribunal en relación con el caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, es necesario el seguimiento de pautas elementales de razonabilidad, en lo que hace a materias vinculadas a los derechos y
339 Pese a tratarse de una nueva excepción, el Estado adujo ante este Tribunal que dicha “añadidura” tuvo el “objetivo de explicitar las consecuencias jurídicas previstas desde la revisión constitucional de 1934 en relación con las personas nacidas en territorio nacional cuyos padres hayan estado de tránsito en el país. Por lo tanto, [consideró que] dicha regla es aplicable desde 1934 a la fecha”.
340 La perita agregó que, además de la privación de nacionalidad por motivos discriminatorios, y en caso de producir la condición de apatridia, también era arbitraria la privación de nacionalidad sin el debido proceso legal. Señaló que la “privación de la nacionalidad” que resulta prohibida, a la luz del derecho internacional, cuando resulta arbitraria, “abarca [tanto] situaciones en las que las personas que han sido reconocidas previamente como ciudadanas de un Estado son posteriormente privadas del reconocimiento de esa nacionalidad [como] casos de personas que tienen derecho a la nacionalidad de un determinado Estado en base a una primera lectura de la legislación nacional, pero que no pueden obtener el reconocimiento de esa nacionalidad como resultado de prácticas, costumbres locales u otros aspectos del proceso de reconocimiento”. (Dictamen pericial de Julia Harrington rendido mediante affidávit el 1 de octubre de 2013 (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 1778 a 1733).
341 Respecto al examen del argumento estatal, debe señalarse que no hay controversia entre las partes en que las presuntas víctimas aquí aludidas tengan ascendencia haitiana, como tampoco lo cuestiona la Comisión. En particular, interesa destacar que el Estado ha señalado que todas ellas “son de origen haitiano” (supra párr. 247).
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obligaciones establecidos en la Convención Americana. De ello resulta que, como señaló la Corte Interamericana en relación con ese caso “para considerar a una persona como transeúnte o en tránsito, independientemente de la clasificación que se utilice, el Estado debe respetar un límite temporal razonable, y ser coherente con el hecho de que un extranjero que desarrolla vínculos en un Estado no puede ser equiparado a un transeúnte o a una persona en tránsito”342.
295. Más allá de lo anterior, este Tribunal constata que antes de la vigencia de la reforma constitucional de 2010, o al menos antes de la sanción en 2004 de la Ley General de Migración, no había una práctica estatal constante ni una interpretación judicial uniforme en el sentido de negar la nacionalidad a los hijos de extranjeros en situación irregular. En ese sentido, es ilustrativo advertir la ya referida decisión judicial interna de 16 de octubre de 2003, que negó la asimilación de “la condición de ilegalidad del extranjero al concepto de tránsito” (supra párr. 281). El perito Rodríguez Gómez en su peritaje rendido por affidávit el 1 de octubre de 2013 afirmó que hasta antes de la sanción de la Ley General de Migración “la jurisprudencia nacional […] fue constante y categórica sobre el tema” en el mismo sentido de la decisión judicial referida. Asimismo, también es ilustrativo lo señalado por la Ley No. 169-14 (supra párr. 180 e infra párrs. 320 a 324), en sus “Considerandos”, al advertir, a partir de afirmaciones del Tribunal Constitucional en la sentencia TC/0168/13, que desde 1929 en adelante se otorgó documentación “que hizo presumir” la nacionalidad dominicana a personas que, de acuerdo a interpretaciones jurídicas efectuadas en esa sentencia, no lo serían. Así, en tales “Considerandos” se señala que en dicho pronunciamiento judicial “el Tribunal Constitucional se refirió […] a lo que calificó como ‘las imprevisiones legales de la política migratoria dominicana y las deficiencias institucionales y burocráticas del Registro Civil’, señalando que dichas imprevisiones ‘se remontan a la época inmediatamente posterior a la proclamación de la Constitución de […] 20 […] de junio de […] 1929’[,] lo que causó que un determinado número de personas nacidas en territorio dominicano recibiera del propio Estado dominicano la documentación que hizo presumir que se trataba de nacionales dominicanos, en base a lo cual desarrollaron su vida civil con certezas y expectativas concretas en función de esa condición”. Por otra parte, Cristóbal Rodríguez Gómez, en su peritaje, aseveró que “la Junta Central Electoral empezó, desde hace más de 6 años, a retirar la nacionalidad a […] [personas] que habían nacido 15, 20, 30 y 40 años antes de que se aprobara la nueva Ley General de Migración 285-04”. Lo dicho por el perito denota que con anterioridad a 2004 efectivamente se otorgó nacionalidad dominicana a personas que eventualmente, y sólo a partir de criterios jurídicos explicitados con posterioridad, no cumplirían requisitos para detentarla.
296. Por otra parte, como el propio Estado ha admitido (supra párr. 245), no puede establecer regulaciones que conlleven que personas nacidas en su territorio queden en riesgo de apatridia. En ese sentido, la Corte ha afirmado que “la condición del nacimiento en el territorio del Estado es la única a ser demostrada para la adquisición de la nacionalidad, en lo que se refiere a personas que no tendrían derecho a otra nacionalidad, si no adquieren la del Estado en donde nacieron”343. Por ello, resulta relevante examinar el argumento del Estado de que las presuntas víctimas podrían adquirir la nacionalidad haitiana dado que en Haití se aplicaría el sistema de ius sanguinis para el otorgamiento de la nacionalidad (supra párr. 247).
342 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 157.
343 Cfr. Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 156.c.
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297. Sobre el particular, el Tribunal nota que, en lo pertinente para el presente caso, resulta insuficiente el argumento estatal consistente en la mera aseveración de que en Haití rige el ius sanguinis. Ello, pues el Estado no ha demostrado que las presuntas víctimas que nunca obtuvieron la nacionalidad dominicana estén en condiciones efectivas de obtener la nacionalidad haitiana344. En tal sentido, sólo a fin de dar cuenta de la señalada insuficiencia de la argumentación estatal, basta confrontar ciertas circunstancias de público y notorio conocimiento, tal como que al momento del nacimiento de las presuntas víctimas que eran niñas o niños el 25 de marzo de 1999, regía la Constitución haitiana de 1987, que en su artículo 11 dispone que puede adquirir la nacionalidad de origen todo individuo nacido de padre o de madre haitiana que a su vez ellos mismos hayan nacido haitianos y jamás hubiesen renunciado a esa nacionalidad. No obstante, el Decreto Ley sobre nacionalidad de 6 de noviembre de 1984, en sus artículos 7 y 8, establece que el niño nacido en el extranjero de madre haitiana y de padre extranjero, como es el caso respecto de esas presuntas víctimas, no puede adquirir la nacionalidad haitiana hasta la mayoría de edad, momento en el cual puede elegir entre la nacionalidad extranjera y la nacionalidad haitiana, siempre que vaya a establecerse o se encuentre establecido en Haití. En cuanto a Víctor Jean, la Constitución haitiana vigente en el momento su nacimiento, en el año 1958, era la Constitución de 1957, que en su artículo 4.a) disponía que puede adquirir la nacionalidad por nacimiento todo aquel individuo de padre haitiano345. En relación con lo anterior, cabe aclarar que lo mencionado no implica que la Corte, en el marco del caso presente, realice un examen de la legislación haitiana,
344 El Estado presentó como prueba la pericia del señor Cecilio Gómez Pérez quien señaló, aludiendo a la Constitución haitiana de 1987, que “todo hijo de madre o padre haitianos, sin importar su lugar de nacimiento, nace haitiano, es haitiano, tiene de origen, por el ius sanguinis, la nacionalidad haitiana, por lo tanto, el hecho de no beneficiarse de la nacionalidad por el ius soli, ante la excepción constitucional dominicana, jamás podría [derivar en que] qued[e] como apátrida […]”. Aunque el objeto de la pericia del señor Gómez Pérez se relacionaba con el derecho dominicano, y no con el haitiano, la Corte toma nota de su aseveración en tanto se relaciona con la evaluación del régimen de nacionalidad dominicano, en aspectos que pueden incidir sobre la situación de las presuntas víctimas. Sin perjuicio de ello, este Tribunal advierte que al ser preguntado oralmente el perito por los representantes sobre si conocía la “Ley de Nacionalidad de 1984 haitiana que establece en sus artículos 7 y 8, dos restricciones”, el Estado indicó que “La legislación que mención[ó] el […] representante de las presuntas víctimas no forma parte del objeto para el cual se convocó al perito”. Luego de que el Presidente de la Corte consultara al perito si podía “contestar a [la] aclaración” solicitada por los representantes, el señor Gómez Pérez hizo consideraciones en que no manifestó si conocía o no la legislación haitiana referida. A la luz de lo anterior, la Corte considera insuficiente lo afirmado por el perito sobre la supuesta imposibilidad de apatridia. Por otra parte, la perita Julia Harrington, en consideraciones sustentadas, según ella indicó, en “directrices” “lineamientos” del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, adoptadas, conforme señaló la perita, respecto de la “Convención […] sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954”, expresó que “una nacionalidad teórica disponible en otro Estado no constituye ciudadanía en ese Estado. Si bien puede pensarse que una persona posee o puede obtener otra nacionalidad por sus antecedentes étnicos o nacionales, no puede presumirse que tenga esa nacionalidad a menos que se halle en posesión de una prueba o reconocimiento de la misma. En particular, la posibilidad de reclamar otra nacionalidad no constituye nacionalidad por sí misma” (itálica en el texto original). La Corte entiende que las consideraciones efectuadas por la perita resultan adecuadas también para el examen de las obligaciones estatales bajo los artículos 1.1 y 20 de la Convención Americana. La perita se refirió a “directrices” y a “lineamientos”, citando un documento que, según expresó, se titula en inglés “ACNUR, Guidelines on Statelessness No. 1: The definition of ‘Stateless Person’ in Article I (1) of the 1954 Convention relating to the Status of Stateless Persons, doc. ONU HCR/GS/12/01, 20 de febrero de 2012”). La perita, por otra parte, haciendo referencia general al “derecho internacional”, y no a una norma internacional específica, indicó que “[l]as leyes que distinguen entre grupos de personas en base a una característica inmutable, particularmente cuando esa característica se relaciona con el origen étnico o nacional, son intolerables en el derecho internacional. Las disposiciones que restringen el acceso a la nacionalidad solamente en base a la situación migratoria de una persona o sus padres, […a]demás de constituir discriminación […] presentan el riesgo de dejar a los niños sin acceso a ninguna nacionalidad, resultando en la condición de apátridas”. (Declaración de Julia Harrington rendida mediante affidavit).
345 Sin perjuicio de la afirmación general, en la que acuerdan las partes, de que las presuntas víctimas son de ascendencia haitiana, los datos de filiación de Víctor Jean no han sido acreditados, por lo que no resulta comprobado si sus progenitores eran ambos haitianos, o si sólo su madre o sólo su padre lo eran. Esto genera incertidumbre sobre si la situación de Víctor Jean se ajusta al supuesto previsto por el texto constitucional haitiano aludido.
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sino sólo mostrar, con base en ciertos datos públicos, que el argumento estatal de que las presuntas víctimas podrían acceder a la nacionalidad haitiana hubiera requerido, para su sustentación adecuada, mayor fundamentación. En tal sentido, la información presentada por el Estado al respecto no permite al Tribunal tener certeza de si el Estado adoptó acciones para constatar que las presuntas víctimas en cuestión efectivamente podrían obtener la nacionalidad de Haití.
298. Dado todo lo dicho, surge que las presuntas víctimas nunca obtuvieron documentación que acreditara su nacionalidad. Al respecto, la aseveración estatal de que las presuntas víctimas no son dominicanas tiene correlación con la interpretación de normas constitucionales vigentes con anterioridad al 26 de enero de 2010 a partir de decisiones judiciales emitidas en 2005 y 2013 (supra párrs. 283 a 288), con posterioridad al nacimiento de las personas en cuestión y, en general, a los hechos del presente caso. En tal sentido, dicho entendimiento del régimen jurídico aplicable implicaría, en términos prácticos, una aplicación retroactiva de normas, afectando la seguridad jurídica en el goce del derecho a la nacionalidad. Adicionalmente, lo dicho, en las circunstancias del caso, traería aparejado el riesgo de apatridia en perjuicio de las presuntas víctimas, pues el Estado no ha llegado a demostrar suficientemente que tales personas sí obtendrían otra nacionalidad. Por ende el Estado no ha demostrado suficientemente que existan argumentos jurídicos válidos que justifiquen que la omisión estatal de brindar documentación a las personas referidas no implicó una privación de su acceso a la nacionalidad. Siendo así, la negación estatal del derecho de las presuntas víctimas a la nacionalidad dominicana conlleva una vulneración arbitraria de ese derecho.
299. Resta dejar establecido que, de acuerdo a lo ya indicado, la negación de nacionalidad de las presuntas víctimas generó también una vulneración al derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica. De igual modo, la falta de obtención de documentación de identificación personal conllevó una vulneración al derecho al nombre. Ya se ha señalado, por otra parte, la estrecha conexión entre los tres derechos indicados, que se vieron vulnerados, y el derecho a la identidad, que por ende también se vio afectado (supra párrs. 265 a 268)346.
300. Igualmente, la Corte considera que en este caso la conducta estatal no tuvo en consideración el interés superior del niño al no conceder la documentación de Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, quienes eran niñas o niños en el momento de los hechos y luego del 25 de marzo de 1999.
301. En razón de lo expuesto, este Tribunal considera que el Estado violó los derechos al reconocimiento de la la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad consagrados en los artículos 3, 18 y 20 de la Convención Americana, así como por el conjunto de dichas violaciones, el derecho a la identidad, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de ese instrumento, en perjuicio de las tres últimas personas nombradas.
346 En cuanto a lo alegado por la Comisión y los representantes sobre los alegados “impacto” o “aplicación” discriminatorios de “la ley” o su “interpretación o aplicación” (supra párrs. 233 y 238), este Tribunal se remite a lo examinado más adelante (infra párrs. 314 a 317 y 323). Por otra parte, como se ha señalado (supra nota a pie de página 280), los representantes señalaron la vinculación del derecho a la identidad con “el derecho a la familia”, sin presentar argumentación específica al respecto. La señalada falta de presentación de argumentación puntual sobre el “derecho a la familia” impide al Tribunal hacer un examen sobre la supuesta violación a ese derecho. Ello, sin perjuicio del análisis del artículo 17 convencional que, con base en otros fundamentos, se realiza posteriormente en el Capítulo X.
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C.5.3. Sobre la alegada vulneración del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con sus artículos 1.1, 3, 18, 20 y 24
302. Adicionalmente, los representantes adujeron la vulneración del artículo 2 de la Convención Americana, en relación con el derecho a la nacionalidad, con base en la mención de diversas normas y decisiones de autoridades dominicanas dictadas con posterioridad a los hechos de expulsión (supra párr. 241): la Ley de Migración No. 285-04 aprobada en 2004; la Resolución 02-07 de la Junta Central Electoral; “la Circular No. 017 […], de 29 de marzo de 2007, de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral[;] la Resolución No. 12-07 del 10 de diciembre de 2007, del Pleno de la J[unta] C[entral] E[lectoral]”, y la sentencia TC/0168/13. Por otra parte, el Estado presentó como hecho superviniente la Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014 (supra párr. 13), la cual es reglamentada por el Decreto No. 250-14 (supra párr. 146).
303. Antes de pasar a examinar la alegada vulneración del artículo 2 de la Convención, la Corte considera pertinente indicar que en la presente Sentencia ya se analizó la estrecha relación entre los derechos a la nacionalidad y al reconocimiento de la personalidad jurídica, en la medida en que el primero constituye un prerrequisito para ejercer determinados derechos, y el segundo, “implica la capacidad de ser titular de derechos (capacidad y goce) y de deberes”, así como su vinculación con el derecho al nombre, el cual constituye “un elemento básico e indispensable de la identidad de la persona” (supra párrs. 265 a 268), y concluyó que el Estado es responsable por la violación de dichos derechos, y por el conjunto de dichas violaciones el derecho a la identidad (supra párrs. 276 y 301).
304. Ahora bien, el incumplimiento del artículo 2 de la Convención sólo fue alegado por los representantes respecto al derecho a la nacionalidad. Ni la Comisión Interamericana en su escrito de sometimiento o el Informe de Fondo, ni los representantes en su escrito de solicitudes y desarrollaron argumentos respecto de tal incumplimiento en relación con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica y el nombre347, lo cual no es obstáculo para analizar si existió tal incumplimiento de la obligación del deber de adoptar disposiciones del derecho interno respecto a los referidos derechos. En el caso sub-judice resulta relevante su examen en tanto la Corte declaró la violación de tales derechos como consecuencia del desconocimiento de los documentos personales por parte de las autoridades estatales o la imposibilidad de obtenerlos respecto a algunas presuntas víctimas (supra párrs. 276 y 301). Asimismo, este Tribunal hará el examen indicado en relación con el derecho a la igualdad ante la ley, cuya violación fue alegada por la Comisión y los representantes (supra párrs. 236 y 244).
347 No obstante lo anterior, cabe señalar que en la audiencia pública, en respuesta a las preguntas formuladas por los Jueces Ventura Robles y Ferrer Mac-Gregor Poisot sobre el artículo 2 de la Convención, los representantes manifestaron que la alegada violación “se encuentra ligada con la violación al derecho de la nacionalidad y el derecho a la personalidad jurídica, la familia y la vida privada y familiar, porque consideraron que la violación surge de la aplicación indebida del artículo 11 de la Constitución Política dominicana; que como explicaron, el Estado ha pretendido usar igual el término en tránsito con la irregularidad migratoria, entonces de ahí [su] alegato del artículo 2”. Posteriormente, en sus alegatos finales escritos incluyeron un apartado denominado “violación a los derechos a la personalidad jurídica, al nombre, a la nacionalidad y a la igual protección de la ley […] en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones contenidas en los artículos 1.1, 2 y 19 del mismo instrumento”, y mencionaron que “explicar[ían] por qué se viola el artículo 2” en respuesta a la pregunta de los referidos Jueces en la audiencia pública, pero en la conclusión del apartado no hicieron mención del artículo 2, ni se refirieron a éste en sus peticiones finales. Al respecto, esta Corte hace notar la falta de consistencia y claridad en los alegatos de los representantes respecto a la mencionada alegada violación. Por ende, no resulta posible examinar tales alegatos. Este Tribunal, como se aclara (infra párr. 306), realiza su examen del vínculo de la aducida violación del artículo 2 convencional con derechos distintos al derecho a la nacionalidad sobre la base del principio iura novit curia.
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305. En este punto, la Corte reitera que el principio iura novit curia, el cual se encuentra sólidamente respaldado en la jurisprudencia internacional, permite estudiar la posible violación de las normas de la Convención que no han sido alegadas en los escritos presentados por las partes, siempre y cuando éstas hayan tenido la oportunidad de expresar sus respectivas posiciones en relación con los hechos que las sustentan348. En este sentido, la Corte ha utilizado dicho principio, desde su primera sentencia y en diversas oportunidades349, para declarar la vulneración de derechos que no habían sido directamente alegados por las partes, pero que se desprendían del análisis de los hechos bajo controversia, por cuanto dicho principio autoriza a este Tribunal, siempre y cuando se respete el marco fáctico de la causa, a calificar la situación o relación jurídica en conflicto de manera distinta a como lo hicieran las partes350.
306. En razón de lo anterior, este Tribunal en aplicación del principio iura novit curia y atendiendo a los hechos del caso, advierte que el posible incumplimiento del artículo 2, a partir de las normas y decisiones señaladas (supra párr. 302), podría tener también implicaciones respecto a los referidos derechos (supra párr. 303). En consecuencia, en este apartado la Corte analizará los argumentos presentados por los representantes sobre el derecho a la nacionalidad, extendiendo su examen a los demás derechos aludidos, en tanto que fueron ya examinados y declarados violados por este Tribunal.
307. La Corte advierte que, no surge evidencia de que la Ley General de Migración No. 285-04 aprobada en 2004, y la Resolución 02-07 de la Junta Central Electoral que crea y pone en vigencia el Libro de Nacimiento para hijos de madre extranjera en la República Dominicana, normas señaladas por los representantes (supra párr. 241), fueran aplicadas a las víctimas de este caso o afectaran de otro modo a las mismas en el goce de sus derechos. Por lo tanto, la Corte no puede pronunciarse sobre la supuesta incompatibilidad de esas normas con la Convención Americana.
308. No obstante, la Corte considera necesario pronunciarse sobre la sentencia TC/0168/13 del Tribunal Constitucional de 23 de septiembre de 2013, y por su estrecha vinculación con la misma, respecto a la Ley No. 169-14 (infra párrs. 319 a 324). Asimismo, por los motivos que se exponen (infra párrs. 326 a 328) resulta pertinente que el Tribunal examine la Circular No. 017 de 29 de marzo de 2007 del Presidente de la Cámara Administrativa de la Junta Central Electoral y la Resolución 12-2007 de 10 de diciembre de 2007, del Pleno de la J[unta] C[entral] E[lectoral]”.
348 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo, párr. 163, y Caso Furlan y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246, párr. 55.
349 A manera de ejemplo en los siguientes casos, inter alia, se declaró la vulneración de derechos no invocados por las partes, en aplicación del principio iura novit curia: i) en el caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras se declaró violación del artículo 1.1 de la Convención; ii) en el caso Usón Ramírez Vs. Venezuela se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana; iii) en el caso Bayarri Vs. Argentina se declaró la violación de los artículos 1, 6 y 8 de la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; iv) en el caso Heliodoro Portugal Vs. Panamá se declaró la vulneración del artículo I de la Convención sobre Desaparición Forzada, en relación con el artículo II de dicho instrumento; v) en el caso Kimel Vs. Argentina se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana; vi) en el caso Bueno Alves se declaró la vulneración del artículo 5.1 de la Convención Americana en perjuicio de los familiares del señor Bueno Alves; vii) en el caso de las Masacres de Ituango Vs. Colombia se declaró la violación del artículo 11.2 de la Convención, y viii) en el caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay se declaró la vulneración del artículo 3 de la Convención Americana. ix) en el caso Vélez Loor Vs. Panamá se declaró la violación del artículo 9 de la Convención Americana, y x) en el caso Furlan y Familiares Vs. Argentina se declaró la violación del artículo 5 del mismo instrumento.
350 Cfr. Caso Bueno Alves Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 164, párr. 70, y Caso Furlán y Familiares Vs. Argentina, párr. 55.
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309. En cuanto a la sentencia TC/0168/13 los representantes la presentaron como un “hecho superviniente”, a lo que el Estado se opuso (supra párrs. 13 y 250). Respecto a la Circular y Resolución indicadas, debe aclararse también que las mismas fueron adjuntadas por los representantes como prueba documental al presentar su escrito de solicitudes y argumentos351.
310. La Corte considera que si bien la sentencia TC/0168/13 no resulta de un proceso en que las presuntas víctimas fueran parte, ni se indica directamente su aplicación a las mismas, no solo establece la interpretación de normas pertinentes para la situación de ellas, pues se refiere a “todas las Constituciones dominicanas a partir de […] 1929”, como se indicó (supra párr. 286), sino que ordena una política general de revisión desde 1929 a efectos de detectar “extranjeros irregularmente inscritos”, lo cual puede afectar el goce del derecho a la nacionalidad de las víctimas consideradas en este capítulo352. Por tal motivo, resulta pertinente la consideración de la sentencia TC/0168/13 como un hecho superviniente y, por lo tanto, el examen de sus consecuencias jurídicas respecto al caso sub examine353.
311. Respecto a la sentencia TC/0168/13, es necesario recordar que la Corte Interamericana en su jurisprudencia ha establecido que es consciente de que las autoridades internas están sujetas al imperio de la ley y, por ello, están obligadas a
351 En relación con tales Circular y Resolución, el perito Rodríguez Gómez ha aseverado que “[a]mbas directrices han generado un proceso de desnacionalización de hecho que ha producido a su vez una situación de apatridia respecto de una cantidad indeterminada de personas descendientes de inmigrantes haitianos”. De acuerdo al perito Rodríguez Gómez, la Circular 017 se dictó con base en la sentencia de 14 de diciembre de 2005 de la Suprema Corte de Justicia (supra párr. 283). El perito expresó también que en virtud de tal Circular la Junta Central Electoral empezó a retirar la nacionalidad a dominicanos que habían nacido antes de que se aprobara la nueva Ley General de Migración 285-04 y de que la Corte Suprema de Justicia emitiera su decisión de la que, a entender del perito, no se deduce “un mandato de aplicación retroactiva” (Cfr. Dictamen pericial de Cristóbal Rodríguez Gómez rendidos mediante affidávit). El perito Gómez Pérez, por su parte, aseveró que la Resolución 12-2007, se emitió a raíz de la comprobación, por parte de los organismos de inspección de la Junta Central Electoral, de una serie de anomalías en la expedición de actas del Estado Civil, particularmente de nacimiento, a partir de solicitudes de cédulas de identidad y electoral, que realizaran numerosas personas [y que] garantiza […] el debido proceso de ley en favor del titular de cualquier acta del Estado Civil, que se considera sospechosa de irregularidad. (Cfr. Dictamen pericial de Cecilio Gómez Pérez rendido mediante affidávit).
352 Al respecto, si bien la sentencia TC/0168/13 no es una ley, surge de su texto que lo decidido en ella tiene alcances generales, que trascienden a las partes involucradas en el proceso que dio origen a dicha decisión. Eso no solo no fue controvertido por el Estado (como tampoco por los representantes o la Comisión), sino que surge de las propias afirmaciones de República Dominicana, pues informó que es “vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado”, y de sus dichos se deprende que afecta a las personas nacidas en territorio dominicano de padres extranjeros que no cuenten con al menos un progenitor “residente legal” (supra párr. 250). De acuerdo a la jurisprudencia de la Corte, la posibilidad de que este Tribunal examine una ley o norma de alcance general, como también lo son la Resolución No. 12-07, la Circular No. 017 y la Ley No. 169-14, no se restringe estrictamente a que haya sido aplicada a las víctimas de un caso, pues, de acuerdo al caso, también puede ser procedente que este Tribunal se pronuncie sobre normas o medidas de carácter general cuando, aun sin existir un acto concreto y actual de aplicación de las mismas respecto de las presuntas víctimas, se acredite la incidencia o efectos de aquéllas en relación con la vigencia, ejercicio o goce de los derechos convencionales de tales personas, o constituyan un obstáculo o impedimento para la debida observancia de las obligaciones estatales correspondientes. (Lo dicho se desprende del examen efectuado por la Corte en el Caso García Lucero y otras Vs. Chile, párrs. 156, 157 y 160).
353 Además, como se indicó, el 9 de junio de 2014, el Estado presentó, como “hechos supervinientes” actos que hacen referencia a la sentencia TC/0168/13. Se trata del “Decreto No. 327-13, del 29 de noviembre de 2013” y la “Ley No. 169-14, del 23 de mayo de 2014” (supra párr. 13). En primer término, debe señalarse de la presentación por parte del Estado de tales hechos a la Corte se infiere que aquél los considera pertinentes en relación con el caso sub examine, aunque no desarrolló argumentos sobre cómo incidían en el mismo. La Corte advierte que las citadas normas consideran, entre sus fundamentos, a la sentencia TC/0168/13, y la Ley No. 169-14 lo hace, en sus “Considerandos” de forma principal. Esto reafirma que, pese a que en su momento el Estado se opuso a que la Corte examine dicha sentencia del Tribunal Constitucional, la misma resulta relevante para el presente caso.
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aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jurídico354. Pero cuando un Estado es parte de un tratado internacional como la Convención Americana, todos sus órganos, incluidos sus jueces, también están sometidos a aquél, lo cual les obliga a velar porque los efectos de las disposiciones de la Convención no se vean mermados por la aplicación de normas contrarias a su objeto y fin. Los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia en todos los niveles, están en la obligación de ejercer ex officio un “control de convencionalidad” entre las normas internas y la Convención Americana, evidentemente en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales correspondientes. En esta tarea, los jueces y órganos vinculados a la administración de justicia deben tener en cuenta no solamente el tratado, sino también la interpretación que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, intérprete última de la Convención Americana355.
312. En la sentencia TC/0168/13 el Tribunal Constitucional indicó que resulta conforme a derecho, de acuerdo al texto del artículo 11.1 de la Constitución de 1966 (que, como ya se señaló, es prácticamente igual a normas de las constituciones de 1955 y 1994, supra párr. 280 y nota a pie de página 330), y en general al derecho constitucional dominicano a partir de 1929, aplicar como excepción a la adquisición de la nacionalidad dominicana por ius soli, el hecho de que los padres de la persona nacida en territorio dominicano sean extranjeros que residen irregularmente en el país356. Partiendo de ese entendimiento, el Tribunal Constitucional en el quinto punto resolutivo de la sentencia TC/0168/13 ordenó lo siguiente:
QUINTO: DISPONER, además, que la Junta Central Electoral ejecute las medidas que se indican a continuación: (i) Efectuar una auditoría minuciosa de los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana desde el (21 de junio de 1929) hasta la fecha, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta sentencia (y renovable hasta un año más al criterio de la Junta Central Electoral) para identificar e integrar en una lista documental y/o digital a todos los extranjeros inscritos en los libros-registros de nacimientos del Registro Civil de la República Dominicana; (ii) Consignar en una segunda lista los extranjeros que se encuentran irregularmente inscritos por carecer de las condiciones requeridas por la Constitución de la República para la atribución de la nacionalidad dominicana por ius soli, la cual se denominará Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana. (iii) Crear libros-registro especial anuales de nacimientos de extranjeros desde el veintiuno (21) de junio de mil novecientos veintinueve (1929) hasta el dieciocho (18) de abril de dos mil siete (2007), fecha en que la Junta Central Electoral puso en vigencia el Libro Registro del Nacimiento de Niño (a) de Madre Extranjera No Residente en la República Dominicana mediante Resolución. 02-2007; y, luego, transferir administrativamente los nacimientos que figuran en la Lista de extranjeros irregularmente inscritos en el Registro Civil de la República Dominicana a los nuevos libros-registros de nacimientos de extranjeros, según el año que corresponda a cada uno de ellos. (iv) Notificar todos los nacimientos transferidos de conformidad con el párrafo anterior al Ministerio de Relaciones Exteriores, para que este, a su vez, realice las notificaciones que correspondan, tanto a las personas que conciernan dichos nacimientos, como a los consulados y/o
354 Caso Almonacid Arellano y otros Vs. Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. 154, párr. 124, y Caso García Cruz y Sánchez Silvestre Vs. México. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2013. Serie C No. 273, nota a pie de página 76.
355 Cfr. Caso Liakat Alibux Vs. Suriname, párr. 87.
356 En cuanto al derecho constitucional dominicano, es pertinente dejar sentado que los representantes señalaron que el criterio de interpretación de la expresión “en tránsito” inserto en el artículo 11 constitucional de la Constitución de 1994 que a su entender, crea una injustificada distinción de trato, fue incorporado textualmente en la Constitución de 2010, que excluye del derecho a la nacionalidad a los hijos de quienes “residan ilegalmente en el territorio dominicano” (supra párr. 238). Pese a ello, no han argumentado que la constitución haya sido aplicada o incida de algún otro modo en el goce de los derechos de las presuntas víctimas, ni han efectuado alegaciones sobre la eventual vulneración del artículo 2 de la Convención Americana, o de otras normas del tratado, a partir del texto constitucional de 2010. Tampoco surge de los hechos del caso que esté demostrada una aplicación directa del texto constitucional de 2010 a las presuntas víctimas, ni tampoco otra forma de incidencia directa de aquél en la situación de éstas.
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embajadas o delegaciones diplomáticas, según el caso, para los fines legales pertinentes357 (Itálica añadida).
313. La Corte considera que lo transcrito anteriormente refleja la orden de una política general que aplica retroactivamente, según el mandato del Tribunal Constitucional, a todas las personas nacidas en República Dominicana desde el 21 de junio de 1929, entre quienes se encuentran las víctimas de este caso358. El Estado, además, ha informado que la misma es vinculante para los poderes públicos y todos los órganos del Estado, y que ha “puesto en marcha diferentes acciones” para su cumplimiento (supra párr. 250).
314. La Corte concluye, entonces, que la sentencia TC/0168/13 trae aparejada una medida de carácter general que afectaría a las presuntas víctimas en el goce de sus derechos. Así, privaría de seguridad jurídica en el disfrute de su derecho a la nacionalidad a quienes tienen la nacionalidad dominicana y disponían en el momento en que fueron llevados fuera de República Dominicana (supra párrs. 201 y 221), de documentación oficial para acreditar tal calidad: Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles. Lo anterior, debido a que sus actas de nacimiento o su inscripción en los registros de nacimiento serán sometidos a la revisión de la Junta Central Electoral que podría ser que se encuentren “irregularmente inscritos”. Esto menoscaba, asimismo, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, y al nombre, así como por el conjunto de dichas violaciones el derecho a la identidad.
315. Ahora bien, la sentencia TC/0168/13 ha ordenado una política retroactiva sobre la base del entendimiento de que el orden jurídico interno anterior a 2010 preveía la imposibilidad de adquirir la nacionalidad dominicana con base en el ius soli a personas nacidas en territorio dominicano cuyos padres sean extranjeros que residen irregularmente en el país. Por ello, dada la distinción que resulta entre tales personas y otras también nacidas en territorio dominicano, corresponde verificar si las presuntas víctimas vieron menoscabado su derecho a la igualdad ante la ley.
357 En la sentencia TC/0168/13, el Tribunal Constitucional notó: “Respecto a las medidas que deben ser adoptadas, el Tribunal Constitucional estima lo siguiente […] la Ley de Migración núm. 285 (de 2004) […y] el Reglamento de Migración núm. 631 (de 2011) […] reemplazaron la Ley núm. 95, de […] 1939, y su Reglamento núm. 279, del mismo año, que tuvieron vigencia durante un lapso próximo a setenta años; período demasiado largo en que la imprevisión legislativa propició la creación de las condiciones que han incidido negativamente en el Registro Civil Dominicano. No obstante, felizmente, el país dispone hoy de esos dos importantes instrumentos legales, cuyas normativas albergan las soluciones para la problemática migratoria actual y la recuperación, de la confiabilidad de nuestro sistema registral.” Tras referirse detalladamente al contenido de las referidas (y otras) nuevas fuentes normativas, el Tribunal Constitucional procedió a considerar: “En ese orden de ideas, conviene señalar que los elementos que configuran la especie obligan al Tribunal Constitucional a adoptar medidas que trascienden la situación particular de la señora Juliana Dequis (o Deguis) Pierre, otorgando a esta sentencia efectos inter comunia, puesto que tiende a proteger los derechos fundamentales de un amplísimo grupo de personas inmersas en situaciones que desde el punto de vista fáctico y jurídico coinciden o resultan similares a la de la recurrente. En ese sentido, el Tribunal [Constitucional] estim[ó] que, en casos como el que ocup[ó su] atención, la acción de amparo rebasa el ámbito de la vulneración particular que reclama la accionante, y que su mecanismo de tutela debe gozar del poder expansivo y vinculante que permita extender la protección de los derechos fundamentales a otras personas ajenas al proceso que se encuentren en situaciones análogas.” (Cfr. Tribunal Constitucional, sentencia TC/0168/13, páginas. 91 a 97).
358 En ese sentido, el perito Carlos Quesada expresó que la sentencia del Tribunal Constitucional “plantea […] el peligro de la desnacionalización masiva de dominicanos de ascendencia haitiana en la República Dominicana [dado que] se van a revisar actas de nacimiento desde 1929, que en el caso de que se encontraran que fueran irregulares, éstas podrían desnacionalizar a personas que hoy tienen la nacionalidad dominicana”. (Cfr. Dictamen pericial rendido por Carlos Quesada Quesada ante la Corte durante la audiencia pública).
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316. La Corte considera que dada la diferencia de trato señalada, basada en regulaciones normativas (o en prácticas o decisiones que determinen su aplicación o interpretación), entre personas nacidas en el territorio de República Dominicana359, corresponde al Estado demostrar que tal trato diferenciado no implica, respecto al grupo de personas que habiendo nacido en territorio dominicano no puede adquirir la nacionalidad de ese país, una vulneración del derecho a la igual protección de la ley. Al respecto, La Corte ha determinado que una diferencia de trato es discriminatoria cuando la misma no tiene una justificación objetiva y razonable360, es decir, cuando no persigue un fin legítimo y no existe una relación razonable de proporcionalidad entre los medios utilizados y el fin perseguido361.
317. Al respecto, la Corte advierte que el Tribunal Constitucional, en la sentencia TC/0168/13, como ya fue referido (supra párr. 285), indicó que a diferencia de los hijos de extranjeros que “obtengan un permiso de residencia legal”, “[l]os extranjeros que […] se encuentran en situación migratoria irregular […] no podrían invocar que sus hijos nacidos en el país tienen derecho a obtener la nacionalidad dominicana […] en vista de que resulta jurídicamente inadmisible fundar el nacimiento de un derecho a partir de una situación ilícita de hecho”. La Corte Interamericana nota, por una parte, que el argumento sobre la “situación ilícita” del extranjero que “se encuentra en situación migratoria irregular” se refiere a los extranjeros en situación irregular, y no a sus hijos. Es decir, la diferencia entre las personas nacidas en territorio dominicano que son hijas de extranjeros no se hace con base en una situación atinente a ellas, sino con base en la diferente situación de sus padres en cuanto a la regularidad o irregularidad migratoria. Por ello, tal diferenciación entre la situación de los padres, en sí misma, no resulta una explicación de la motivación o finalidad de la diferencia de trato entre personas que nacieron en el territorio dominicano. Por ende, la Corte entiende como insuficientes los argumentos plasmados en la sentencia TC/0168/13, pues no permiten dilucidar cuál es el fin perseguido con la distinción analizada y, por lo tanto, impiden apreciar la razonabilidad y proporcionalidad de la misma.
318. Como ya se ha hecho mención (supra párr. 264), un límite a la facultad estatal de determinar quiénes son nacionales, es el deber de brindar a los individuos una protección igualitaria y efectiva de la ley sin discriminación. Este Tribunal no encuentra motivos, entonces, para apartarse de lo dicho en su Sentencia sobre el caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, en el sentido de que “el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos”362. Así, la introducción del criterio de la situación de
359 Resulta conveniente enfatizar que la diferencia de trato advertida es entre quienes nacen en territorio estatal, no respecto de sus padres. La Corte toma nota de que el perito Gómez Pérez afirmó que “en aspectos de nacionalidad no existe la prescripción adquisitiva o usucapión, de forma tal que, independientemente del tiempo que [una persona] haya dejado transcurrir, primero, violentando una norma, segundo, sin regularizar un estatus […] el hecho de que [dicha persona] pase cinco, 10, 15, 20, [o] 30 años, no de el derecho a […] adquirir por prescripción adquisitiva, el derecho a la nacionalidad”. No obstante, el supuesto que se analiza no es el de la persona que siendo extranjera se halla en situación irregular en territorio del Estado, que es el señalado por el perito, sino el de las personas que nacen en dicho territorio. (Cfr. Dictamen pericial rendido por Cecilio Gómez Pérez ante la Corte durante la audiencia pública).
360 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 46; Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003, párr. 84, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 200.
361 Cfr. Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 200. (En dicha sentencia se cita la siguiente jurisprudencia: TEDH, Caso D.H. y otros Vs. República Checa, No. 57325/00. Sentencia de 13 de noviembre de 2007, párr. 196, y TEDH, Caso Sejdic y Finci Vs. Bosnia y Herzegovina, Nos. 27996/06 and 34836/06. Sentencia del 22 de diciembre de 2009, párr. 42).
362 Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 156.
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estancia irregular de los padres como una excepción a la adquisición de la nacionalidad en virtud del ius solis, termina por revelarse discriminatorio como tal en República Dominicana, cuando se aplica en un contexto que previamente se ha señalado como discriminatorio de la población dominicana de ascendencia haitiana, que a su vez resulta ser un grupo desproporcionadamente afectado por la introducción del criterio diferenciado363. De lo anterior resulta una violación del derecho a la igualdad ante la ley reconocido en el artículo 24 de la Convención.
319. Por otra parte, como se indicó, el 9 de junio de 2014 el Estado presentó, como “hecho superviniente”, la “Ley No. 169-14 de 23 de mayo de 2014” (supra párr. 13)364, reglamentada por el Decreto No. 250-14 (supra párr. 146). Dada la estrecha conexión que tienen estas normas con la sentencia TC/0168/13, este Tribunal estima necesario referirse a las mismas.
320. La Ley No. 169-14 en sus consideraciones, señala que la norma tiene por base lo establecido en la sentencia TC/0168/13 y que, en tal sentido, “regularizar] actas del estado civil no implica una negación ni un cuestionamiento a la interpretación dada por el Tribunal Constitucional”. En su articulado, la ley distingue la situación de ciertas personas inscritas en el Registro Civil de otras que no lo están.
321. Respecto a las primeras, la Ley No. 169-14 ordena en el artículo 2 “regularizar […] las actas de las personas que”, según indica el artículo anterior en su apartado “a”, son “hijos de padres y madres extranjeros no residentes nacidos en territorio nacional durante el período comprendido entre el 16 de junio de 1929 al 18 de abril de 2007 inscritos en los libros del Registro Civil dominicano [con] base [en] documentos no reconocidos por las normas vigentes para esos fines al momento de la inscripción”. No se ha allegado a la Corte elementos suficientes que le permitan tener constancia de que presuntas víctimas estén en la situación señalada, por lo que no es pertinente el análisis de los artículos 2 a 5 de la Ley No. 169-14 referidos a las personas aludidas en el apartado “a” de su artículo 1365.
363 Al respecto, aunado a las referencias ya hechas sobre el contexto del presente caso (supra párr. 171), interesa señalar en su sentencia TC/1068/13 el Tribunal Constitucional ha indicado no sólo que la migración haitiana en República Dominicana es mayor que la proveniente de otros países, sino también que un porcentaje muy alto de esa migración haitiana es irregular. Así, ha aseverado en la sentencia mencionada, que “[l]os extranjeros originarios de otros países diferentes a Haití ascienden a cien mil seiscientas treinta y ocho (100,638) personas, mientras que los de origen haitiano suman seiscientos sesenta y ocho mil ciento cuarenta y cinco (668,145). […Los] inmigrantes haitianos y sus descendientes […] constituyen el 6,87% de la población que habita en el territorio nacional. De acuerdo con informaciones publicadas por la prensa dominicana, la Dirección General de Migración de la República Dominicana sólo tiene legalmente registrados la cantidad de once mil (11,000) inmigrantes haitianos, lo cual representa un ínfimo 0,16% del total”. La población haitiana y de ascendencia haitiana en República Dominicana es, entonces, mayor que la población extranjera o de ascendencia extranjera cuyo origen sea de otros países y, además, un porcentaje de migrantes haitianos no se encuentran “legalmente registrados”; por otra parte, ya se ha hecho referencias contextuales sobre la situación de dificultad para la obtención de documentación personal y la vulnerabilidad de las personas haitianas o de ascendencia haitiana en República Dominicana (supra párr. 171).
364 El Estado, en la misma oportunidad, también presentó como hecho superviniente el Decreto No. 327-13, que señala que su dictado obedece a una orden del Tribunal Constitucional en la referida sentencia. El Decreto establece los “términos y condiciones” para que los extranjero[s] que se encuentre[n] radicado[s] en el territorio [dominicano] en condición irregular, puedan adquirir un “estatus de legalidad documental bajo […] la Ley General de Migración No. 285-04”. Sus disposiciones, en tanto refieren a “extranjeros” y a las condiciones para la regularización de su permanencia en territorio dominicano, no se vinculan a la cuestión del derecho a la nacionalidad y, por lo tanto, no son susceptibles de afectar en ese aspecto a las presuntas víctimas. Por tal razón, no es pertinente que la Corte analice el conjunto de la norma en cuestión.
365 En tal sentido, los representantes, el 17 de junio de 2014, al presentar observaciones al respecto, sólo señalaron que estarían en la situación contemplada “algunas de las [presuntas] víctimas del presente caso, que si bien tuvieron en algún momento un documento de identidad, se vieron imposibilitad[a]s, por la situación de discriminación y arbitrariedad existentes, de registrar a sus hijos. En esta situación se encontraría una de las
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322. En cuanto a los hijos “de padres extranjeros en situación migratoria irregular que habiendo nacido en el territorio nacional no figure[n] inscritos en el Registro Civil [d]ominicano” (artículo 6, de términos concordantes al artículo 1 apartado “b”), la Ley No. 169-14 prevé, en su sexto artículo que “podrá[n] registrarse en el libro para extranjeros contemplado en la Ley General de Migración No. 285-04”. De acuerdo al artículo 6 de la Ley No. 169-14 y del artículo 3 de su reglamento, el Decreto No. 250-14, existe un plazo de 90, días desde la entrada en vigencia del Reglamento, para que las personas interesadas presenten la solicitud para “beneficiarse del registro de extranjeros”. Cumplidos ciertos recaudos, a partir de tal registro las personas pueden “acogerse a lo establecido en el Decreto No. 327-13”, que norma el “Plan Nacional de Regularización de Extranjeros en situación migratoria irregular”. La ley también prevé, en su artículo 8, la “[n]aturalización” de los “hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana, regularizados de conformidad lo dispuesto en el Decreto No. 327-13. El artículo 11, finalmente, establece que la vigencia de las disposiciones relativas a las personas referidas que no figuren inscritas en el Registro Civil [d]ominicano, así como a la “naturalización”, será “mientras dure la ejecución del Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular”, y el artículo 3 del Decreto No. 327-13 indica que “[e]l extranjero que desee acogerse al plan, deberá hacer su solicitud dentro de un plazo de dieciocho (18) meses, contados desde la puesta en vigencia del mismo”366.
323. La Corte nota que la Ley No. 169-14, al igual que la sentencia TC/0168/13 en la cual se basa, parte de considerar extranjeras a las personas nacidas en territorio dominicano que sean hijas de extranjeros en situación irregular. Ese entendimiento, aplicado a personas que nacieron antes de la reforma constitucional de 2010, implica en los hechos, una privación retroactiva de la nacionalidad que, en relación con presuntas víctimas del presente caso, ya se determinó contrario a la Convención (supra párrs. 298 a 301). Sentado lo anterior, debe analizarse lo señalado en la Ley No. 169-14 en relación con la posible afectación de los derechos de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida) y Natalie Jean, quienes nunca accedieron al registro referido por la ley.
324. El Tribunal nota que la Ley No. 169-14 implica un obstáculo a la plena vigencia del derecho a la nacionalidad de las víctimas. En tal sentido, no sólo conceptualmente parte de considerarlas extranjeras. Además prescribe respecto a ellas la posibilidad, si presentan la solicitud correspondiente en el plazo de 90 días (supra párr. 322), de que se sometan a un plan de “regularización de extranjeros” establecido por el ya señalado Decreto No. 327-13. Ello, en su caso, puede derivar en un proceso de “naturalización” que, por definición, es contrario a la adquisición de la nacionalidad de pleno derecho por el hecho del nacimiento en territorio estatal. Si bien lo anterior aparentemente podría tener
hijas de Antonio Sensión”. Los representantes, aunque aludieron a “algunas” de las presuntas víctimas, no aclararon a quiénes se referían. Por otra parte, la referencia a una de las hijas de Antonio Sensión, es confusa, pues por el modo en que fue expresada no sólo no indica de qué hija se trata, sino tampoco si ella está en la “situación” de “v[erse] imposibilitada” de “registrar a sus hijos”, o si es ella misma quien no pudo ser “registrada”. Los señalamientos de los representantes son insuficientes para que este Tribunal proceda a un examen del asunto.
366 Otras disposiciones de la Ley No. 169-14, como son los artículos 9 y 10, respectivamente, establecen normas sobre “sanciones” por “falsedad[es]” al realizar una solicitud de registro de extranjeros, o “falsedades en escritura pública o cualquier otra infracción penal incurrida por Oficiales del Estado Civil”. El artículo 12 indica que “[e]l Poder Ejecutivo dictará el reglamento de aplicación de lo dispuesto en los capítulos II y III de esta ley [referidos al “registro [de] hijos de extranjeros nacidos en la República Dominicana”,(artículos 6 y 7), y a “la naturalización” (artículo 8)], en un plazo no mayor de sesenta (60) días a partir de la fecha de su promulgación, reglamento que entre otras disposiciones contendrá los medios a través de los cuales se acreditará el hecho del nacimiento así como las adecuaciones pertinentes al Plan Nacional de Regularización de extranjeros en situación migratoria irregular para estas personas”. Por último, el artículo 13 de la Ley No. 169-14, establece que “[l]o dispuesto en la presente ley no generará tasa o costo alguno a cargo de los beneficiarios”.
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por resultado que las personas en cuestión “adquieran” la nacionalidad dominicana, ello, precisamente, resulta de darles un trato de extranjeros que no se condice con la plena observancia de su derecho a la nacionalidad al que debieron acceder desde su nacimiento. Por tanto, someter a las personas referidas a una posibilidad, sólo por un limitado tiempo, de acceder a un proceso que eventualmente puede derivar en la “adquisición” de una nacionalidad que en realidad ya deberían detentar, implica someterlas a un obstáculo en el goce de su derecho a la nacionalidad. Por lo tanto, en este aspecto, la Ley No. 169-14, en sus artículos 6, 8 y 11, resulta un acto violatorio de las obligaciones convencionales, inclusive de adoptar disposiciones de derecho interno, en relación con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad, así como, en relación con tales derechos, el derecho a la identidad, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean. A su vez, por motivos análogos a los ya expresados (supra párrs. 316 y 317), vulnera el derecho a la igual protección de la ley.
325. En conclusión, la sentencia TC/0168/13, dados sus alcances generales, constituye una medida que incumple con el deber de adoptar disposiciones de derecho interno, normado en el artículo 2 de la Convención Americana, en relación con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad reconocidos en los artículos 3, 18 y 20, respectivamente, del mismo Tratado, y en relación con tales derechos, el derecho a la identidad, así como el derecho a la igual protección de la ley reconocido en el artículo 24 de la Convención Americana; todo ello en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo tratado. Dicho incumplimiento afectó los derechos indicados en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida) y Rafaelito Pérez Charles. Por otra parte, en los términos señalados (supra párrs. 323 y 324), mediante los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 el Estado vulneró las mismas normas convencionales señaladas anteriormente, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida) y Natalie Jean.
326. Resta hacer referencia a otras normas indicadas por los representantes, la Circular No. 017 y la Resolución 12-07 (supra párrs. 241 y 302).
327. La Circular No. 017, al fijar una política retroactiva, así como la Resolución 12-07, al incluir en lo que ordena disposiciones que son atinentes a “Actas del Estado Civil” emitidas con anterioridad a la emisión de la Resolución, podrían, eventualmente, afectar a las presuntas víctimas y, por lo tanto, es pertinente su examen.
328. En cuanto a la Circular No. 017, de su texto se advierte que resulta una instrucción a los “Oficiales del Estado Civil” para que examinen “[a]ctas de [n]acimiento al expedir copias o cualquier documento relativo al Estado Civil de las personas” (párrafo 1), a fin de detectar “cualquier irregularidad” (párrafo 3). Lo anterior con base en que la “Cámara Administrativa ha recibido denuncias de que en algunas Oficialías del Estado Civil fueron expedidas en tiempo pasado [a]ctas de [n]acimientos de forma irregular con padres extranjeros que no han probado su residencia o estatus legal en República Dominicana”. La Corte observa que la Circular No. 017, al igual que la sentencia TC/0168/13, ordena una política de aplicación retroactiva. No obstante, en tanto no se aclara con qué criterios “procederá” la Cámara Administrativa, la Circular No. 017, por sí misma, no parece que pueda afectar derechos de las víctimas del presente caso367 y los representantes no han
367 En tal sentido, el perito Gómez Pérez indicó que “conforme a [la Resolución12-2007 [será eventualmente determinada por los tribunales de justicia” la “falsedad” de las “Actas del Estado Civil […] sospechosas de falsedad”, y agregó que “el afectado” puede “[a]cudir al Tribunal correspondiente, para impugnar la decisión o el criterio que tenga la Junta Central Electoral y en un juicio oral, público y contradictorio, decidir el Tribunal, si acoge la recomendación de la Junta Central Electoral o acoge la solicitud del afectado” (Cfr. Dictamen pericial de Cecilio Gómez Pérez rendido en la audiencia pública).
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argumentado suficientemente lo contrario. Por lo tanto, en el entendido de que, llegado el caso, la Cámara Administrativa puede actuar de conformidad a la Convención Americana y las pautas establecidas en la presente Sentencia, la Corte no considera que la norma referida, en sí misma, sea contraria a la Convención Americana.
329. En lo atinente a la Resolución No. 12-07, en sus consideraciones señala que la Junta Central Electoral, “generalmente […] a requerimiento”, “efectúa […] de manera permanente verificaciones de Actas del Estado Civil que reposan en los archivos de las Oficialías del Estado Civil y de la Oficina Central del Estado Civil”, y que “con frecuencia” se advierte “graves irregularidades” en las actas, pero que para la nulidad de las mismas se requiere de un proceso judicial. Por eso, “se hace necesario” que la Junta Central Electoral “adopte una fórmula […] que impida que de los registros irregulares o actos del Estado Civil manifiestamente ilícitos, se expidan actas sin necesidad de agotar el procedimiento judicial correspondiente, salvo que estas expediciones se hagan con fines exclusivamente judiciales”. Con base en tales fundamentos manda, en su primer apartado, “que sea suspendida provisionalmente la expedición de Actas del Estado Civil que contengan irregularidades o vicios que imposibiliten legalmente su expedición, y que solamente sean emitidas para fines estrictamente judiciales”. Otros párrafos de la Resolución establecen normas procesales relativas a la suspensión provisional o anulación definitiva, previendo en este último caso la intervención judicial, y también, en el primero, la intervención de “[l]os interesados en levantar la suspensión provisional de la expedición de las Actas del Estado Civil”. Ahora bien, de la lectura de los puntos resolutivos de la Resolución, así como de sus Vistos y Considerandos, no se advierte ninguna referencia directa a aspectos vinculados a la nacionalidad o estatus migratorio como casusas de la suspensión o anulación de los registros o las Actas del Estado Civil368. Por lo tanto, al igual que respecto a la Circular No. 017, la Corte advierte que, en el entendido de que al aplicar la Resolución 12-07, las autoridades respectivas podían interpretarla de conformidad con la Convención Americana y las pautas establecidas en la presente Sentencia, no resulta suficientemente fundado el alegato de los representantes para colegir que dicha Resolución presentaba, en sí misma, una incompatiblidad con el tratado referido que haya perjudicado o afectado los derechos de las víctimas del presente caso. Este Tribunal nota, además, que el Estado informó que la Junta Central Electoral, “por medio de la Circular No. 32-2011, del 19 de octubre de 2011, dejó sin efecto la Resolución No. 12-07 emitida por el Pleno de dicha institución”.
IX
DERECHOS A LA LIBERTAD PERSONAL, A LAS GARANTÍAS JUDICIALES, DE CIRCULACIÓN Y DE RESIDENCIA Y A LA PROTECCIÓN JUDICIAL, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO Y LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS SIN DISCRIMINACIÓN
A) Alegatos de la Comisión y de las partes
330. La Comisión alegó que, en contravención de la Constitución y el marco normativo aplicable al proceso de repatriación, agentes estatales detuvieron arbitrariamente a determinadas presuntas víctimas en la vía pública o en sus residencias, sin que existiera una orden de arresto de autoridad competente o un proceso administrativo o judicial abierto en relación con estas personas, a quienes no las individualizaron ni les informaron
368 En tal sentido, en uno de sus Considerandos la Resolución indica que “entre los casos de irregularidades más típicos se cuentan los siguientes: actas contenidas en folios insertados, actas con escrituras en tintas diferentes, actas inscritas después de la clausura de los libros, actas modificadas de manera ilegal, con datos suplantados tales como nombre del inscrito, fechas, nombre de los padres o del declarante, etc., duplicidades de declaración de nacimiento, omisión de formalidades sustanciales, entre otros”.
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de los cargos que motivaban la detención. Las presuntas víctimas luego fueron expulsadas en menos de 24 horas del territorio da la República Dominicana hacia al territorio de Haití. Agregó que los hechos “se dieron en un álgido contexto de expulsiones colectivas y masivas de personas”, que “afectaban específicamente” a personas consideradas “como haitianas”, siendo las características fenotípicas y el color de la piel “elementos determinantes” al momento de seleccionar a las personas que iban a ser detenidas y posteriormente expulsadas. Adujo que las expulsiones afectaron igualmente a nacionales y extranjeros, documentados e indocumentados que tenían “su residencia permanente y un vínculo estrecho de relaciones laborales y familiares con la República Dominicana”. Agregó que “la expulsión de las [presuntas] víctimas implicó la pérdida automática y de facto de todos aquellos efectos que quedaron en territorio dominicano, lo que constituye una privación ilegal de sus bienes, que además, no tuvo ninguna indemnización adecuada”. En relación a las presuntas víctimas de nacionalidad dominicana, la Comisión indicó que algunas de ellas carecían de documentación, mientras que otras contaban con documentación oficial de identidad y respecto estas últimas, a algunas se les impidió acreditar su nacionalidad y, en otros casos, las autoridades dominicanas revisaron, retuvieron y destruyeron su documentación.
331. Además, la Comisión indicó que las presuntas víctimas no contaron con la posibilidad de que sus casos fuesen sometidos a un examen individual, objetivo y razonable por parte de las autoridades dominicanas. Destacó que el Estado no ha presentado prueba o información alguna que evidencie que se realizó un “análisis detallado de las circunstancias particulares de cada una de las presuntas víctimas”. Según la Comisión las presuntas víctimas “no contaron con tiempo y medios adecuados para poder probar su nacionalidad o su estatus legal en República Dominicana, no les fue provista asistencia jurídica ni tuvieron posibilidad de recurrir la decisión adoptada, ni existió una orden de la autoridad competente, independiente e imparcial que decidiera la deportación de las víctimas”. Señaló además que en el presente caso existían importantes obstáculos de acceso a la justicia vinculados con “con la inmediatez que tuvieron las expulsiones, la imposibilidad geográfica de acceder ante cualquier juez y la posibilidad de acreditar su identidad”. La Comisión indicó que las presuntas víctimas “ni contaron con garantías de debido proceso… ni existió un recurso judicial efectivo en el derecho interno que les hubiera permitido combatir la decisión de las autoridades dominicanas de expulsarlos”. Los procedimientos que comportan la detención o devolución de extranjeros del territorio de un Estado por exclusión, expulsión o extradición exigen un deber de sujeción a las mismas protecciones procesales básicas y no derogables que se aplican a los procedimientos de carácter penal. Por último, se remitió al principio de excepcionalidad de la detención en materia migratoria “al sostener que se debía partir de una presunción de libertad y no de una presunción de detención, en donde la excepción migratoria fuese la excepción y se justifique sólo cuando fuese legal y no arbitraria”.
332. La Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la libertad personal (artículo 7), el derecho de circulación y de residencia (artículo 22.1)369, la prohibición de expulsión de nacionales (artículo 22.5), la prohibición de expulsiones colectivas de extranjeros (artículo 22.9), el derecho de igual protección ante la ley (artículo 24) y los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial (artículos 8.1 y 25.1), de la Convención Americana, en relación con y la obligación de respetar los derechos de la Convención sin discriminación, establecido en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de determinadas presuntas víctimas370, y adicionalmente, respecto a los derechos del niño
369 La Comisión lo alegó en general, sin especificar de qué manera afectaría ese derecho cada una de las presuntas víctimas.
370 La Comisión, entre otros, indicó a: Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Diana Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Nené
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(artículo 19) de la Convención, en perjuicio de las presuntas víctimas niñas o niños al momento de los hechos.
333. Los representantes alegaron que las presuntas víctimas fueron detenidas por sus características físicas, con base en su raza u origen étnico, por las cuales fueron identificadas como haitianos o descendientes de haitianos y tratadas como migrantes en situación de irregularidad, sin que existiera una orden de detención o una investigación previa en cumplimiento de las formalidades establecidas en la legislación dominicana para la “detención” de personas por razones migratorias. Indicaron que en ninguno de los casos se cumplieron los requisitos establecidos en la ley, por lo cual las detenciones de las personas referidas habrían sido ilegales y arbitrarias. Agregaron que las presuntas víctimas no fueron informadas de las razones de su detención, ni puestas en presencia de una autoridad judicial, ni proporcionado un recurso efectivo para solicitar la revisión de la legalidad de su detención. Luego de haber sido detenidas, fueron llevadas por diferentes medios a la frontera con Haití y obligadas a quedarse del lado haitiano. Según los representantes las expulsiones se dieron en un contexto de detenciones y expulsiones colectivas y masivas, de personas haitianas o dominicanas de ascendencia haitiana que afectaron a decenas de miles de personas y se realizaron de forma grupal. Indicaron que si bien, algunas de las víctimas regresaron a República Dominicana, lo hicieron por sus propios medios y sin la asistencia de las autoridades dominicanas. De acuerdo a la forma en que se dieron las expulsiones e incluso con base en las expresiones de las autoridades que las ejecutaron, es evidente que su intención fue que los afectados no tuvieran la posibilidad de volver a este país. Agregaron que las presuntas víctimas no tuvieron la oportunidad de llevar consigo sus bienes y sin que pudieran regresar a su lugar de origen por mucho tiempo. Y en otros casos, que las víctimas fueron privadas de los bienes que llevaban consigo por las autoridades que las detuvieron.
334. Por otra parte, los representantes indicaron que en ninguno de los casos se respetó el procedimiento provisto por la normativa interna. Alegaron que “no se comunicó a las víctimas los cargos que existían en su contra, ni se les brindó la oportunidad de defenderse. Mucho menos se les dio acceso a un abogado que les asistiera en la defensa de sus derechos”. Agregaron que a las presuntas víctimas les fue imposible acceder a los recursos internos, porque: a) fueron expulsadas de manera colectiva sin orden judicial, por lo que no existía decisión judicial que impugnar y la inmediata expulsión del territorio dominicano les impidió el acceso a recurso alguno, y b) una vez expulsadas, las presuntas víctimas se encontraron fuera del territorio nacional dominicano por lo que no tuvieron acceso a un recurso efectivo.
335. Por consiguiente, los representantes solicitaron a la Corte que declare violados los derechos a la libertad personal, a las garantías judiciales, de circulación y de residencia y protección judicial consagrados en los artículos 7, 8.1, 22.1, 22.5 y 22.9 y 25.1, de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1, en perjuicio de distintas víctimas371 y el artículo 19 del mismo instrumento, debido a que las violaciones son “particularmente graves en el caso de las víctimas que eran niños al momento de los hechos”, por lo que el Estado también habría incumplido con su obligación de adoptar medidas de protección especial a favor de éstos.
Fils-Aimé, Bersson Gelin, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean, según sea el caso.
371 Los representantes indicaron, entre otras, como presuntas víctimas a: Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Mide, Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Bersson Gelin, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean, según sea el caso.
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336. Además, sin vincularlo a una norma específica de la Convención Americana, los representantes, en su escrito de 17 de junio de 2014, expresaron, en relación con los procesos vinculados con documentación de Willian Medina y sus familiares, que “[e]l Estado no ha demostrado que ha garantizado el derecho a la defensa del señor Medina Ferreras y su familia o que las autoridades estatales hayan llevado a cabo una investigación imparcial en la que se haya demostrado la responsabilidad del señor Medina Ferreras en las irregularidades de que se le acusa”.
337. El Estado, por su parte, refutó el “presunto esquema” de los operativos de control migratorio o redadas que conllevan a la detención y posterior deportación de haitianos y dominicanos de origen haitiano y reiteró que la Dirección General de Migración en la época de los supuestos hechos y actos aplicaba un proceso que consta de tres fases: a) detención e identificación; b) investigación y depuración, y c) verificación y confirmación.
338. En relación con determinadas presuntas víctimas de quienes se adujo que estuvieron en centros de detención372, aportó dos certificaciones emitidas por la Dirección General de Prisiones que indican que estas personas no estuvieron detenidas en dichos centros en la época de los hechos. Por tal motivo, y ante la supuesta falta de pruebas de la alegada “retención” de las presuntas víctimas, el Estado consideró innecesario abordar el supuesto incumplimiento de las garantías previstas en el artículo 7 de la Convención Americana.
339. Por otra parte, el Estado rechazó todos los alegatos relacionados con las expulsiones colectivas de nacionales haitianos sosteniendo que “no realiza deportaciones colectivas ni masivas en perjuicio de haitianos”. Según el Estado, en forma “acorde con la […] versión de la Comisión […] y de los representantes”, “todas las presuntas víctimas […] habrían sido cuestionadas por los agentes de migración en relación con su documento de identidad y ninguno lo mostró, ni oportunamente ni a posteriori. […] Por consiguiente, los agentes estatales habrían indagado acerca de la legalidad de su permanencia en el país, por lo que el proceso de deportación habría sido individualizado. Cualquiera de las presuntas víctimas extranjeras que haya mostrado un pasaporte haitiano visado, o un carnet de trabajo autorizado por la D[irección] G[eneral de] M[igración] no habría sido deportada”. Por otra parte, respecto de expulsiones de nacionales dominicanos de origen o ascendencia haitiana, manifestó que “nunca ha repatriado a un dominicano que haya sido detenido y que en el mismo proceso de verificación haya demostrado de forma documentada su condición de nacional”.
340. Además, el Estado resaltó que las presuntas víctimas después de haber sido supuestamente deportadas o expulsadas, regresaban sin ningún tipo de impedimento al país, ya sea escondidos en un autobús que transportaba trabajadores migrantes o cruzando a pie por la frontera custodiada. Según el Estado, ante tal facilidad de ingresar al territorio nacional, no se podría demostrar fehacientemente con situaciones circunstanciales que los agentes de migración del Estado hayan efectivamente deportado o expulsado a ninguna de las presuntas víctimas. Con respecto a una política migratoria nacional orientada en perfiles raciales o de color de piel, el Estado rechazó los alegatos y expresó que sería inoperante, puesto que la fisonomía haitiana coincide en altas proporciones con aquél que posee una gran parte de la población dominicana.
372 El Estado en su escrito de contestación señaló en relación con “las supuestas detenciones” que Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina (fallecida) en el centro penitenciario de Oviedo, Pedernales; Rafaelito Pérez Charles en el centro penitenciario de San Cristóbal; Jeanty Fils-Aimé (fallecido) en el centro penitenciario de Pedernales; y “Bers[s]on Gelin” en el centro penitenciario de Barahona.
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341. El Estado alegó además que en la época de los hechos existían varios recursos internos efectivos, la acción de amparo, la posibilidad del hábeas corpus establecido por la Ley No. 5353 de 22 de octubre de 1914, y el procedimiento contencioso-administrativo previsto por la Ley No. 1494 de 9 de agosto de 1947, que les habría permitido a cualquiera de las presuntas víctimas cuestionar la legalidad de su detención y la decisión de las autoridades dominicanas de deportar o expulsarlos. El Estado señaló que las presuntas víctimas “tuvieron la oportunidad real y efectiva de interponer” los recursos y que no existe prueba en el expediente que acredite que alguna de ellas haya interpuesto alguno de los recursos previstos por la jurisdicción contenciosa–administrativa. Por último, el Estado manifestó que “no existen pruebas en el expediente que den fe de pérdidas materiales de las [presuntas] víctimas”, ni “que en alguna ocasión hayan poseído tales objetos, dinero o ajuares”.
342. Con base en lo anterior y “la falta de pruebas en el expediente en el presente caso”, el Estado solicitó a la Corte declarar que no violó los derechos consagrados en los artículos 7, 8, 19, 22.1, 22.5 y 22.9 y 25 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de determinadas presuntas víctimas373.
B) Consideraciones de la Corte
343. En el presente capítulo la Corte analizará conjuntamente las alegadas violaciones a los derechos a la libertad personal374, de circulación y de residencia375, las garantías judiciales376 y protección judicial377, en relación con los derechos del niño, y la obligación
373 El Estado, entre otras, indicó: Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Bersson Gelin, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, MarKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean, según sea el caso.
374 El artículo 7 dispone: “1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso. Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales. En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona”.
375 El artículo 22 de la Convención, en lo pertinente, establece: “1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. […]5. Nadie puede ser expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del derecho a ingresar en el mismo. 9. Es prohibida la expulsión colectiva de extranjeros”.
376 El artículo 8 del tratado, en lo pertinente, indica: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
377 El artículo 25 del mismo instrumento, en lo relevante, establece: “1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales”.
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de respetar los derechos sin discriminación, debido a la coincidencia de hechos que podrían haber generado dichas violaciones.
344. Previamente en consideración de las características del presente caso, la Corte resalta que diez de las presuntas víctimas que fueron privadas de libertad y luego expulsadas eran niñas y niños, en el momento de los hechos, a saber: Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Markenson Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean. Al respecto, de los hechos del presente caso no se desprende que el Estado haya tomado medidas especiales de protección orientadas en el principio del interés superior a favor de las niñas y niños afectados. Las referidas niñas y niños recibieron un trato igual a los adultos durante la privación de libertad y posterior expulsión, sin consideración alguna de su condición especial.
345. Por otra parte, respecto de las presuntas víctimas Bersson Gelin, Jeanty Fils-Aimé, Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, la Corte no puede determinar con certeza dónde nacieron (supra párr. 86), por lo cual no puede analizar, respecto de ellos, la alegada violación al artículo 22 de la Convención, en ninguno de sus incisos. No obstante, a excepción de Nené Fils-Aimé, la Corte ya estableció que dichas presuntas víctimas fueron efectivamente privadas de su libertad y expulsadas del territorio dominicano a Haití, por lo cual examinará la presunta violación de los artículos 7, 8 y 25 de la Convención, en relación con ellos. En cuanto a Nené Fils-Aimé no se ha acreditado un sustento fáctico suficiente que permita analizar la presunta violación en su perjuicio de las normas indicadas.
B.1. Garantías mínimas en procedimientos migratorios que pueden implicar medidas privativas de libertad y la expulsión o deportación
B.1.1. Consideraciones generales
346. Debe recordarse que la Corte ha mantenido que el artículo 7 de la Convención Americana contiene una regulación general, establecida en el primer numeral, según la cual “[t]oda persona tiene el derecho a la libertad y a la seguridad personales”, y otra regulación, de carácter específico, que se compone de garantías que protegen el derecho a no ser privado de la libertad ilegalmente (art. 7.2) o arbitrariamente (art. 7.3), a conocer las razones de la detención y los cargos formulados en contra del detenido (art. 7.4), al control judicial de la privación de la libertad (art. 7.5) y a impugnar la legalidad de la detención (art. 7.6)378. En lo que concierne la obligación general, la Corte ha reiterado que “cualquier violación de los numerales 2 al 7 del artículo 7 de la Convención acarreará necesariamente la violación del artículo 7.1 de la misma”379.
347. Asimismo, la Corte ha señalado que cualquier restricción al derecho a la libertad personal debe darse únicamente por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas o por las leyes dictadas conforme a ellas (aspecto material), y además, con estricta sujeción a los procedimientos objetivamente definidos en la misma (aspecto formal)380. Además, el Tribunal ha reiterado que toda detención,
378 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, párr. 51, y Caso J. Vs. Perú, párr. 125.
379 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez. Vs. Ecuador, párr. 54, y Caso J. Vs. Perú, párr. 125.
380 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de enero de 1994. Serie C No. 16, párr. 47, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 258, párr. 100.
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independientemente del motivo o duración de la misma, tiene que ser debidamente registrada en el documento pertinente, señalando con claridad las causas de la detención, quién la realizó, la hora de detención y la hora de su puesta en libertad, así como la constancia de que se dio aviso al juez competente, como mínimo, a fin de proteger contra toda interferencia ilegal o arbitraria de la libertad física381. Lo contrario constituye una violación de los derechos consagrados en los artículos 7.1 y 7.2 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de este instrumento382.
348. Además, la Corte ha indicado que las razias y las detenciones programadas y colectivas, que no se encuentran fundadas en la individualización de conductas punibles y que carecen del control judicial, son incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales, entre otros, son contrarias a la presunción de inocencia, coartan indebidamente la libertad personal y transforman la detención preventiva en un mecanismo discriminatorio, por lo que el Estado no puede realizarlas, en circunstancia alguna383.
349. Por otra parte, la Corte ha señalado que el derecho a las garantías judiciales, consagrado en el artículo 8 de la Convención Americana, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efectos de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado, adoptado por cualquier autoridad pública, sea administrativa, legislativa o judicial, que pueda afectarlos384. Así, en su jurisprudencia constante, la Corte ha reiterado que “si bien el artículo 8 de la Convención Americana se titula “Garantías Judiciales”, su aplicación no se limita a los recursos judiciales en sentido estricto”385. Más bien, el “elenco de garantías mínimas del debido proceso legal” se aplica en la determinación de derechos y obligaciones de orden “civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”386. Es decir, “cualquier actuación u omisión de los órganos estatales dentro de un proceso, sea administrativo, sancionatorio o jurisdiccional, debe respetar el debido proceso legal”387.
381 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 53, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 100.
382 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 54, y Caso García y Familiares Vs. Guatemala, párr. 100.
383 Cfr. Caso Bulacio Vs. Argentina. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 137, y Caso Servellón García y otros Vs. Honduras. Sentencia 21 de septiembre de 2006. Serie C No. 152, párrs. 93 y 96.
384 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 69, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 130.
385 Cfr. Garantías judiciales en Estados de Emergencia (arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 del 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párr. 27, y Caso del Tribunal Constitucional (Camba Campos y otros) Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de agosto de 2013. Serie C No. 268, párr. 166.
386 Cfr. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, párr. 70, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 130.
387 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros Vs. Panamá. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de febrero de 2001. Serie C No. 72, párr. 124, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 130.
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B.1.2. Estándares relacionados con procesos de expulsión
350. En materia migratoria, la Corte ha señalado que en el ejercicio de su facultad de fijar políticas migratorias388 los Estados pueden establecer mecanismos de control de ingreso a su territorio y salida de él con respecto a personas que no sean nacionales suyas, siempre que dichas políticas sean compatibles con las normas de protección de los derechos humanos establecidas en la Convención Americana. Es decir, si bien los Estados guardan un ámbito de discrecionalidad al determinar sus políticas migratorias, los objetivos perseguidos por las mismas deben respetar los derechos humanos de las personas migrantes389.
351. En este sentido, la Corte ha sostenido que “el debido proceso debe ser garantizado a toda persona independientemente del estatus migratorio”, puesto que “[e]l amplio alcance de la intangibilidad del debido proceso se aplica no solo ratione materiae sino también ratione personae sin discriminación alguna”390, y prosiguiendo el objetivo que “los migrantes tengan la posibilidad de hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables”391.
352. La Corte estima conveniente destacar que normas, y órganos internacionales de protección de los derechos humanos coinciden en señalar garantías mínimas aplicables a dicho tipo de procesos392.
388 La política migratoria de un Estado está constituida por todo acto, medida u omisión institucional (leyes, decretos, resoluciones, directrices, actos administrativos, etc.) que versa sobre la entrada, salida o permanencia de población nacional o extranjera dentro de su territorio. Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 163, y Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 97.
389 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 168; Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 97, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 39. Ver también: Peritaje de Pablo Ceriani Cernadas rendido ante la Corte, en el cual, entre otras cosas, manifestó que “[i]ndependientemente de las distintas categorías migratorias que un Estado diseñe y ahí, en principio, hay un ámbito de discrecionalidad para desarrollar esas categorías para otorgar el permiso de residencia, y esa definición de categorías y la forma en que se implementa tiene un desfasaje muy importante con la propia realidad de facto de los flujos migratorios, lo que va a derivar en esto y esto la experiencia no solo de los países de la región, ni Latinoamérica, es la situación de los Estados Unidos, en muchos países de la Unión Europea, de Asia, va a derivar en un número importante de personas en situación migratoria regular, lo que sin duda, va a tener un impacto negativo en materia de derechos humanos de esas personas, además del impacto que puede tener para políticas, por ejemplo, de desarrollo humano y otro tipo de políticas de integración social que el país quiera desarrollar”. (Dictamen pericial de Pablo Ceriani Cernadas rendido ante la Corte durante la audiencia pública celebrada los días 7 y 8 de octubre de 2013).
390 Cfr. Condición jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 122, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 159.
391 Cfr. El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrs. 117 y 119; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 159, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 113.
392 Mutatis mutandi, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 160.
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353. Así, por ejemplo, en el ámbito del sistema universal de protección de los derechos humanos, el artículo 13 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos393 señala que:
[e]l extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.
354. El Comité de Derechos Humanos, interpretando dicha norma, determinó que “los derechos establecidos en [dicho] artículo 13 sólo protegen a los extranjeros que se encuentren lícitamente en el territorio de un Estado Parte[.] No obstante, si la cuestión controvertida es la licitud de su entrada o permanencia, toda decisión a este respecto que desemboque en su expulsión o deportación debe adoptarse con arreglo a lo previsto en el artículo 13”394.
393 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos fue ratificado por la República Dominicana el 4 de enero de 1978.
394 Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 15 relativa a la situación de los extranjeros con arreglo al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Aprobada en el 27 período de sesiones 1986, párr. 9. En cuanto a sistemas regionales de protección de los derechos humanos, la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos ha considerado que: [...] es inaceptable deportar a individuos sin darles la posibilidad de argumentar su caso ante las cortes nacionales competentes, ya que ello es contrario al espíritu y texto de la Carta [Africana de los Derechos Humanos y de los Pueblos] y del derecho internacional. (Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 159/96, Sesión Ordinaria No. 22, 11 de noviembre de 1997, párr. 20.). Por ende, en casos de procesos de expulsiones durante los cuales no se observaron las garantías mínimas del debido proceso, la Comisión Africana frecuentemente ha determinado una violación a los derechos protegidos en el artículo 7.1(a) de la Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (“Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica: a) derecho de apelación a órganos nacionales competentes contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos y garantizados por los convenios, leyes, reglamentos y costumbres vigentes”) y, en algunos casos, el artículo 12.4 de ese tratado (“Un extranjero legalmente admitido en un territorio de un Estado firmante de la presente Carta, sólo puede ser expulsado de él en virtud de una decisión tomada de conformidad con la ley”). (Ver por ejemplo: Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 313/05, Sesión Ordinaria No. 47 del 12 al 26 de mayo de 2010, párr. 205; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicaciones 27/89, 46/91, 49/91, 99/93, Sesión Ordinaria No. 20, 31 de Octubre de 1996, párr. 34: “By expelling these refugees from Rwanda, without giving them the opportunity to be heard by the national judicial authorities, the government of Rwanda has violated article 7.1 of the Charter.”; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 71/92, Sesión Ordinaria No. 20, 31 de Octubre de 1996, párr 30: “the Commission has already established that none of the deportees had the opportunity to seize the Zambian courts to challenge their detention or deportation. This constitutes a violation of their rights under Article 7 of the Charter and under Zambian national law.”; Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Comunicación No. 212/98, Sesión Ordinaria No. 25, 5 de Mayo de 1999, párr. 61: “The Zambian government by denying Mr. Chinula the opportunity to appeal his deportation order has deprived him of a right to fair hearing which contravenes all Zambian domestic laws and international human rights laws.”). En el sistema europeo de protección de los derechos humanos, el artículo 1.1 del Protocolo n° 7 al Convenio Europeo establece una serie de garantías específicas de procedimiento en caso de expulsión de extranjeros legalmente residiendo en el territorio de un Estado Miembro. Así, deberá permitírsele al extranjero: a) exponer las razones que se opongan a su expulsión; b) que su caso sea examinado; y c) hacerse representar a tales fines ante la autoridad competente. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en su jurisprudencia constante, ha considerado que el derecho a un recurso efectivo (artículo 13 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales: “Toda persona cuyos derechos y libertades reconocidos en el presente Convenio hayan sido violados tiene derecho a la concesión de un recurso efectivo ante una instancia nacional, incluso cuando la violación haya sido cometida por personas que actúen en el ejercicio de sus funciones oficiales.”), y la posible afectación de otros derechos protegidos por el Convenio por la expulsión, como el derecho a la vida (artículo 2), al tratamiento humano (artículo 3) y al respeto a la vida privada y familiar (artículo 8), generan la obligación del Estado de proporcionar a cada persona sujeta a una decisión de expulsión una posibilidad “efectiva” de cuestionar la orden de su deportación o expulsión y a tener su caso examinado con la debida diligencia y las garantías procesales mínimas por parte de una autoridad competente, independiente e imparcial. (Ver por ejemplo: TEDH, Caso Al-Nashif v. Bulgaria, Aplicación No. 50963/99, Sentencia Final de 20 de septiembre 2002, párr. 133).
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355. Finalmente, la Comisión de Derecho Internacional en su proyecto de artículos sobre la protección de derechos humanos de las personas expulsadas o en vías de expulsión ha expresado que dichas personas deben recibir las siguientes garantías procesales: a) condiciones mínimas de detención durante el procedimiento; b) derecho a ser notificado de la decisión de expulsión; c) derecho a recurrir y a tener acceso a recursos eficaces para recurrir la decisión de expulsión; d) derecho a ser oído por una autoridad competente; e) a estar representado ante dicha autoridad competente; f) derecho a contar con la asistencia gratuita de un intérprete, y g) asistencia consular395.
356. En consideración de las pautas señaladas y las obligaciones asociadas con el derecho a las garantías judiciales, la Corte ha considerado que un proceso que pueda resultar en la expulsión de un extranjero, debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto y cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas. Asimismo, dicho procedimiento no debe resultar discriminatorio en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus, y la persona sometida a él ha de contar con las siguientes garantías mínimas396: a) ser informada expresa y formalmente de los cargos en su contra y de los motivos de la expulsión o deportación. Esta notificación debe incluir información sobre sus derechos, tales como: i) la posibilidad de exponer sus razones y oponerse a los cargos en su contra, y ii) la posibilidad de solicitar y recibir asistencia consular397, asesoría legal y, de ser el caso, traducción o interpretación; b) en caso de decisión desfavorable, debe tener derecho a someter su caso a revisión ante la autoridad competente y presentarse ante ella para tal fin, y c) ser formal y fehacientemente notificada de la eventual decisión de expulsión, que debe estar debidamente motivada conforme a la ley.
357. La Corte encuentra necesario reiterar que en los procesos de expulsión en dónde se encuentren involucrados niñas y niños, el Estado debe observar además de las garantías señaladas anteriormente, otras cuyo objetivo sea la protección del interés superior de las niñas y niños, entendiendo que dicho interés se relaciona directamente con su derecho a la protección de la familia y, en particular, al disfrute de la vida de familia manteniendo la unidad familiar en la mayor medida posible398. En este sentido, cualquier decisión de órgano judicial o administrativo que deba decidir acerca de la separación familiar, en razón de la condición migratoria de uno a ambos progenitores debe contemplar las circunstancias particulares del caso concreto, garantizando así una decisión individual399,
395 Comisión de Derecho Internacional. Expulsión de extranjeros. Texto de los proyectos de artículo 1 a 32 aprobados provisionalmente en primera lectura por el Comité de Redacción en el 64° período de sesiones, A/CN.4/L.797, 24 de mayo de 2012, artículos 19 y 26; cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 163, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, nota a pie de página 157.
396 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 175, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 133. Ver también peritaje de Pablo Ceriani Cernadas, en el cual se refirió a las distintas garantías del debido proceso que deben asegurarse en el marco de un proceso de expulsión. En específico señaló que “[l]a expulsión tiene indudablemente naturaleza sancionatoria y de ahí la necesidad de asegurar todas la garantías procesales, con el fin de respetar y garantizar los derechos que pueden estar en juego en cada caso. Además del Principio de Legalidad que obliga a regular por ley el procedimiento a seguir en estos casos, un elemento clave está en la adopción de los mecanismos a aplicar en cada caso, de manera individualizada, para examinar detenidamente la infracción que se atribuye a la persona, las pruebas y otros elementos de la causa y garantizar, por supuesto, su derecho de defensa.” Dictamen pericial de Pablo Ceriani Cernadas rendido en la audiencia pública.
397 Cfr. Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, Artículo 36.1.b, y El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. OC-16/99, párr. 103.
398 Cfr. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 275.
399 Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 281.
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debe perseguir un fin legítimo de acuerdo con la Convención, ser idónea, necesaria y proporcionada400. En la consecución de ese fin, el Estado deberá analizar las circunstancias particulares de cada caso, referidas a: a) la historia inmigratoria, el lapso temporal de la estadía y la extensión de los lazos del progenitor y/o de su familia con el país receptor; b) la consideración sobre la nacionalidad401, guarda y residencia de los hijos de la persona que se pretende deportar; c) el alcance de la afectación que genera la ruptura familiar debido a la expulsión, incluyendo las personas con quiénes vive la niña o el niño, así como el tiempo que la niña o el niño ha permanecido en esta unidad familiar, y d) el alcance de la perturbación en la vida diaria de la niña o del niño si cambiara su situación familiar debido a una medida de expulsión de una persona a cargo de la niña o del niño, de forma tal de ponderar estrictamente dichas circunstancias a la luz del interés superior de la niña o niño en relación con el interés público imperativo que su busca proteger402.
358. En relación con los procedimientos o medidas que afectan derechos fundamentales, como la libertad personal, y que pueden desembocar en la expulsión o deportación, la Corte ha considerado que “el Estado no puede dictar actos administrativos o adoptar decisiones judiciales sin respetar determinadas garantías mínimas, cuyo contenido es sustancialmente coincidente con las establecidas en el numeral 2 del artículo 8 de la Convención”403.
B.1.3. Estándares relacionados con medidas privativas de libertad, inclusive respecto de niñas o niños, en procedimientos migratorios
359. La Corte estableció la incompatibilidad con la Convención Americana de medidas privativas de libertad de carácter punitivo para el control de los flujos migratorios, en particular de aquellos de carácter irregular404. Así determinó que la detención de personas por incumplimiento de las leyes migratorias nunca debe ser con fines punitivos, de modo tal que las medidas privativas de libertad sólo deberán ser utilizadas cuando fuere necesario y proporcionado en el caso en concreto a los fines de asegurar la comparecencia de la persona al proceso migratorio o para garantizar la aplicación de una orden de deportación y únicamente durante el menor tiempo posible405. Por lo tanto, “serán arbitrarias las políticas migratorias cuyo eje central es la detención obligatoria de los migrantes irregulares, sin que las autoridades competentes verifiquen en cada caso en particular, y mediante una evaluación individualizada, la posibilidad de utilizar medidas menos restrictivas que sean efectivas para alcanzar aquellos fines”406. En este sentido, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria ha manifestado que:
400 Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 153.
401 Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 279.
402 Cfr. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 279.
403 Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 132. Ver también, Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 157, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 112.
404 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 167, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 151.
405 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 171, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 151.
406 Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 171, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 131.
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En el caso de recurrir a la detención administrativa, habrá que hacerlo como último recurso, de acuerdo con el principio de proporcionalidad, en el marco de estrictas limitaciones legales y previendo las debidas salvaguardias judiciales. Habrá que definir claramente y enumerar de forma exhaustiva en la legislación las razones que podrán aducir los Estados para justificar esa detención […] Todavía mayor deberá ser la justificación para detener a menores […]407.
360. Además, a criterio de la Corte, los Estados no pueden recurrir a la privación de libertad de niñas y/o niños que se encuentren junto a sus progenitores, así como de aquellos que se encuentran no acompañados o separados de los progenitores, para cautelar los fines de un proceso migratorio, ni tampoco pueden fundamentar tal medida en el incumplimiento de los requisitos para ingresar o permanecer en un país, en el hecho de que la niña y/o niño se encuentre solo o separado de su familia, o en la finalidad de asegurar la unidad familiar, toda vez que pueden y deben disponer alternativas menos lesivas y, al mismo tiempo, proteger de forma prioritaria e integral los derechos de la niña o del niño408.
B.1.4. La prohibición de las expulsiones colectivas
361. Por otra parte, de lo expuesto respecto al debido proceso en procedimientos migratorios (supra párrs. 356 a 358), surge la improcedencia de las expulsiones colectivas, lo que está establecido en el artículo 22.9 de la Convención, que expresamente las prohíbe409. Este Tribunal ha considerado que el criterio fundamental para determinar el carácter “colectivo” de una expulsión no es el número de extranjeros objeto de la decisión de expulsión, sino que la misma no se base en un análisis objetivo de las circunstancias individuales de cada extranjero410. La Corte, retomando lo señalado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha determinado que una expulsión colectiva de extranjeros es “[c]ualquier [decisión] tomada por autoridad competente que obligue a los extranjeros como grupo a abandonar el país, excepto cuando tal medida sea tomada luego de o con base en un examen razonable y objetivo de los casos particulares de cada extranjero del grupo”411.
407 Naciones Unidas, Informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, A/HRC/13/30, 18 de enero de 2010, párrs. 59 y 60.
408 Cfr. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 160.
409 Al respecto, varios tratados internacionales de derechos humanos son consistentes en prohibir las expulsiones colectivas en términos similares a la Convención Americana, Cfr. Protocolo 4 al Convenio Europeo, artículo 4: “La expulsión colectiva de extranjeros es prohibida”; Carta Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, artículo 12.5: “La expulsión masiva de extranjeros estará prohibida. Expulsión masiva será aquella dirigida a un grupo nacional, racial, étnico o religioso”, y Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, artículo 22.1: “Los trabajadores migratorios y sus familiares no podrán ser objeto de medidas de expulsión colectiva. Cada caso de expulsión será examinado y decidido individualmente”.
410 Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párrs. 171 a 172.
411 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 171. Cfr. TEDH, Caso Andric Vs. Suecia. Aplicación No. 45917/99. Primera Cámara. Decisión de 23 de febrero de 1999, párr. 1, Caso Conka Vs. Bélgica. Aplicación No. 51564/99. Tercera Cámara. Sentencia de 5 de febrero de 2002, párr. 59. También cfr. Comité de Ministros del Consejo de Europa, "Veinte directrices sobre el retorno forzoso”, la Directriz no. 3 establece la prohibición de expulsiones colectivas. Indica que “una orden de expulsión debe basarse en un examen individual, razonable y objetivo de cada caso que tome en consideración las circunstancias particulares de cada extranjero”.
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362. En igual sentido, el Comité de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la Discriminación Racial ha señalado en su Recomendación General No. 30 que los Estados Partes de la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial412 deben “[g]arantizar que los no ciudadanos no serán objeto de una expulsión colectiva, en particular cuando no haya garantías suficientes de que se han tenido en cuenta las circunstancias personales de cada una de las personas afectadas413.
363. Adicionalmente, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, en su informe sobre derechos de los no ciudadanos, destacó que “[e]l procedimiento de expulsión de un grupo de no ciudadanos debe apoyarse en suficientes garantías que demuestren que las circunstancias personales de cada uno de esos no ciudadanos afectados han sido genuina e individualmente tenidas en cuenta”414.
B.2. Calificación jurídica de los hechos en el presente caso
B.2.1. Derecho a la libertad personal
B.2.1.1. Alegadas ilegalidad y arbitrariedad de las privaciones de libertad (artículo 7.2 y 7.3)
364. En relación al artículo 7.2 de la Convención, la Corte ha destacado que la limitación de la libertad física, “así sea por un período breve, inclusive aquellas con meros fines de identificación”415, debe “ajustarse estrictamente a lo que la Convención Americana y la legislación interna establezcan al efecto, siempre y cuando ésta sea compatible con la Convención”416. Por consiguiente, la alegada violación del artículo 7.2 debe analizarse a la luz de las ya referidas disposiciones legales y constitucionales a nivel interno (supra párrs. 181 a 189), “cualquier requisito establecido en éstas que no sea cumplido, haría que la privación de libertad sea ilegal y contraria a la Convención Americana”417. En cuanto a la arbitrariedad de la detención, el artículo 7.3 de la Convención establece que “[n]adie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios”. Sobre esta disposición, en otras oportunidades la Corte ha considerado que nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respeto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad418.
412 República Dominicana ratificó la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial el 25 de Mayo de 1983.
413 Cfr. Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, Recomendación General No. 30, párr. 26.
414 Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. “Los Derechos de los No Ciudadanos”, 2006, pág. 20.
415 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 126.
416 Caso Torres Millacura y otros Vs. Argentina, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de agosto de 2011. Serie C No. 229, párr. 76, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 126.
417 Caso Chaparro Álvarez y Lapo Íñiguez Vs. Ecuador, párr. 57, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 126.
418 Cfr. Caso Gangaram Panday Vs. Suriname, párr. 47, y Caso J. Vs. Perú, párr. 127.
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365. La Constitución de 1994 (supra párr.181), vigente al momento de los hechos, en lo conducente, estipulaba en su artículo 8.2 que:
[…]
b. Nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.
[…]
d. Toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad.
[…]
f. Queda terminantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente.
[…]
366. Por otro lado, la Ley de Inmigración No. 95 de 1939 (supra párr. 186), vigente al momento en que ocurrieron los hechos, disponía en su artículo 13 los motivos específicos por los que un extranjero podía ser “arrestado y deportado” bajo mandamiento del Secretario de Estado de Interior y Policía o de otro funcionario designado por él, indicando, sin embargo, que “[n]ingún extranjero será deportado sin haber sido informado de los cargos específicos que motivan su deportación, ni sin que se haya dado una justa oportunidad para refutar dichos cargos […]”419.
367. Finalmente, el Reglamento de Migración No. 279 de 1939 (supra párr. 189), vigente en la época de los hechos, requería la realización de una investigación completa, todas las veces que existieran indicios de una violación de la Ley de Inmigración, con base en la cual, si fuera pertinente, el Inspector de Migración podía solicitar al Director General de Migración un mandamiento de arresto. Dicha solicitud del mandamiento debía expresar los hechos y mostrar las razones específicas por las cuales el extranjero apareciere sujeto a ser deportado420. Asimismo, indicaba que en caso de expedirse el mandamiento de arresto,
el Inspector de Migración, llamará al extranjero para ser oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto. La información relativa al extranjero se anotará en el formulario G-1, al ser oído a menos que hubiere sido tomada previamente. […] Si ninguno de los cargos expresados en el mandamiento fuere admitido por el extranjero, se buscarán pruebas para apoyar los cargos, se llamará de nuevo al extranjero y se le dará una nueva oportunidad para declarar, así como para introducir pruebas de oposición a su deportación.”
419 De acuerdo al artículo 13.e. Además, conforme a la Ley No. 4658 de 1957, la deportación de un extranjero “que incurriere en una de las faltas previstas por el Artículo 13” de la Ley de Inmigración No. 95, o “haya cometido un crimen o delito cuya gravedad, a juicio del Tribunal apoderado amerite esa sanción”, también podrá ser ordenada por los Tribunales dominicanos (Artículo 1). En dicho caso, el extranjero “podrá ser arrestado hasta por tres meses por orden del Procurador Fiscal competente” (Artículo 2).
420 Al respecto, indica “[s]i el mandamiento de arresto se expidiere, el Inspector de Migración debía llamar al extranjero para ser oído sobre los cargos expresados en el mandamiento de arresto. La información relativa al extranjero se debía anotar en el “formulario G-1” […] Si ninguno de los cargos expresados en el mandamiento fuere admitido por el extranjero, se debían buscar pruebas para apoyar los cargos y darle al extranjero una nueva oportunidad para oponerse a la decisión de su deportación”.
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368. Ahora bien, la Corte advierte que de los hechos no se desprende que las privaciones de libertad de los miembros de la familias Jean421, Fils-Aimé422 y Medina423, así como de Rafaelito Pérez Charles424 y Bersson Gelin425, antes de ser expulsados del territorio dominicano a Haití, se hayan efectuado de acuerdo con el procedimiento establecido en la normativa interna. Por ello, resultaron ilegales, en contravención con el artículo 7.2 de la Convención. Asimismo, no se llevaron a cabo con la finalidad de realizar un procedimiento migratorio formal426. Es claro que la manera en que se realizó la privación de libertad de las presuntas víctimas por parte de los agentes estatales, indica que fue por perfiles raciales relacionados con su aparente pertenencia al grupo personas haitianas o dominicanas de origen o ascendencia haitiana (supra párr. 168 e infra párrs. 403 y 404), lo que resulta manifiestamente irrazonable y por tanto arbitrario. Por lo dicho, se infringió el artículo 7.3 del tratado. En consecuencia, este Tribunal considera que las privaciones de libertad fueron ilegales y arbitrarias y el Estado vulneró los incisos 2 y 3 del artículo 7 de la Convención.
B.2.1.2. Notificación de las razones de las privaciones de libertad (artículo 7.4)
369. Con respecto al artículo 7.4 de la Convención Americana, la Corte ha sostenido que “se deben analizar los hechos bajo el derecho interno y la normativa convencional, puesto que la información de los ‘motivos y razones’ de la detención debe darse ‘cuando ésta se
421 La familia Jean, compuesta en el momento de los hechos por Víctor Jean, Marlene Mesidor, las niñas Victoria Jean (fallecida) y Natalie Jean, y los niños Miguel Jean y Markenson, quienes, en diciembre de 2000 alrededor de las 7.30 de la mañana, fueron detenidos por agentes estatales en su domicilio, subidos a un “bus” y luego llevados a territorio haitiano, donde llegaron en la tarde, aproximadamente a las cinco (supra párrs. 222 y 223).
422 Primero Jeanty Fils-Aimé, y luego el resto de su familia, Janise Midi y su hija Diane Fils-Aimé y sus hijos Antonio Fils-Aimé y Endry Fils-Aimé fueron detenidos y llevados a la “Fortaleza de Pedernales”, y después fueron expulsados a Haití alrededor de las 8 de la noche (supra párrs. 209 y 210).
423 La familia Medina, compuesta por Willian Medina Ferreras, el niño Luis Ney Medina, y las niñas Awilda Medina y Carolina Isabel Medina (fallecida), de nacionalidad dominicana, con documentación oficial, y Lilia Jean Pierre, de nacionalidad haitiana, fueron detenidos en noviembre de 1999 o enero de 2000 en su domicilio y llevados a una cárcel en Oviedo, donde permanecieron antes de ser expulsados a Haití (supra párrs. 200 y 201).
424 El señor Pérez Charles fue detenido el 24 de julio de 1999 por agentes de migración y llevado a un centro de detención, donde permaneció por un breve lapso. Luego fue trasladado a Jimaní, desde donde fue expulsado a territorio haitiano (supra párr. 221).
425 El señor Gelin fue detenido el 5 de diciembre de 1999 y luego expulsado a Haití (supra párr. 213).
426 Por lo contrario, la Corte observa que las referidas privaciones de libertad no fueron registradas o justificadas formalmente. El Estado no ha demostrado, en ningún caso, que las privaciones de libertad de las presuntas víctimas se hayan efectuado con base en una orden motivada y escrita emitida por una autoridad competente, como requería el artículo 8.2.b) de la Constitución de 1994. En cuanto a los requerimientos de las normas migratorias, el Estado no ha comprobado que en ninguno de los casos hubiera un procedimiento migratorio en curso, y que respecto de las personas referidas se haya realizado una investigación completa sobre una posible infracción de la Ley de Inmigración, ni que se haya solicitado, ni emitido un mandamiento de arresto, como previsto en la sección 13 del Reglamento de Migración No. 279. Además, en ningún momento durante la privación de su libertad las presuntas víctimas fueron puestas en presencia de una autoridad competente, como el Inspector de Migración, ni se les dio la oportunidad para pronunciarse sobre los cargos supuestamente expresados en el mandamiento de arresto, conforme al instrumento señalado. Por lo contrario, no hay evidencia de que en algún momento se informara a las presuntas víctimas de las razones de su detención o retención, ni de forma escrita ni verbal, ni que tuvieran posibilidad alguna de oponerse a su detención, en contravención evidente de la Ley de Inmigración y el Reglamento de Migración. Asimismo, la Corte observa que las autoridades no cumplieron con la obligación de anotar la información relativa a los extranjeros detenidos o retenidos con el objeto de ser deportados. No se registró dicha información en el “formulario G-1”, establecido en la sección 10.d) del Reglamento de Migración. Finalmente, el traslado de las personas detenidas a la frontera con Haití sin orden motivada contravino la prohibición de trasladar detenidos de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente establecida en el artículo 8.2.f) de la Constitución de 2014.
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produce’ y dado que el derecho contenido en aquella norma implica dos obligaciones: a) la información en forma oral o escrita sobre las razones de la detención, y b) la notificación, por escrito, de los cargos”427.
370. En el caso sub judice, tanto la Ley de Inmigración No. 95 como el Reglamento de Migración No. 279 exigían que los extranjeros detenidos o retenidos con fines de deportación fueran informados de las razones específicas por las cuales estarían sujetos a ser deportados. Conforme al Reglamento de Migración, los cargos específicos en su contra debían notificarse en el mandamiento de arresto ordenado por el Directorio General de Migración. No obstante, como se ha señalado arriba, no se desprende de los hechos establecidos, que en algún momento los miembros de las familias Medina, Fils-Aimé y Jean, Rafaelito Pérez Charles, y Bersson Gelin fueran informados sobre las razones y motivos de la privación de su libertad, de forma verbal o escrita. Además, no existe documento alguno que acredite que les fuera comunicado por escrito sobre la existencia de algún tipo de cargo en su contra, como lo requería la normativa interna vigente en la época de los hechos. Ello lleva a concluir que el Estado no observó la garantía establecida en el artículo 7.4 de la Convención.
B.2.1.3. Presentación ante una autoridad competente (artículo 7.5)
371. Con relación al artículo 7.5 de la Convención, el cual establece que toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, la Corte ha resaltado que “corresponde al juzgador garantizar los derechos del detenido, autorizar la adopción de medidas cautelares o de coerción, cuando sea estrictamente necesario y procurar, en general, que se trate al detenido de manera consecuente con la presunción de inocencia”, como una “garantía tendiente a evitar la arbitrariedad o ilegalidad de las detenciones428, así como a garantizar el derecho a la vida y a la integridad personal”429.
372. A diferencia del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales430 (en adelante también “Convenio Europeo”), la Convención Americana no establece una limitación al ejercicio de la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención con base en las causas o circunstancias por las que la persona es retenida o detenida431. Por ende, “en virtud del principio pro persona, esta garantía debe ser satisfecha siempre que exista una retención o una detención de una persona a causa de su situación migratoria, conforme a los principios de control judicial e inmediación procesal”432. Este Tribunal ha considerado que, a fines de que constituya un
427 Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 106, y Caso J. Vs. Perú, párr. 149.
428 Caso Bulacio Vs. Argentina, párr. 129, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 135.
429 Caso Tibi Vs. Ecuador. Excepciones preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 7 de septiembre de 2004. Serie C No. 114, párr. 118, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 135.
430 En el Convenio Europeo el derecho a ser llevado prontamente ante un juez u otro funcionario, previsto en el párrafo 3 del artículo 5, se relaciona exclusivamente con la categoría de detenidos mencionados en el párrafo 1.c de dicho artículo, esto es, los que están en espera de ser llevados ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que han cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirles que cometan una infracción o que huyan después de haberla cometido. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, nota a pie de página 106.
431 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 107, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 136.
432 Cfr. Caso Tibi Vs. Ecuador, párr. 118, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 136.
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verdadero mecanismo de control frente a detenciones ilegales o arbitrarias, “la revisión judicial debe realizarse sin demora y en forma tal que garantice el cumplimiento de la ley y el goce efectivo de los derechos del detenido, tomando en cuenta la especial vulnerabilidad de aquél433”. En este sentido, el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria ha sostenido que “[t]odo […] inmigrante retenido deberá comparecer cuanto antes ante un juez u otra autoridad”434.
373. Al respecto, la Constitución de 1994, vigente al momento de las detenciones, establecía en su artículo 8.2.d) que “[t]oda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de su detención o puesta en libertad”.
374. Las privaciones de la libertad de los miembros de las familias Jean, Fils-Aimé y Medina, y de Bersson Gelin y Rafaelito Pérez Charles, duró un breve período de varias horas. Dicha privación de libertad se prolongó por un período inferior a las 48 horas correspondientes al plazo establecido por la Constitución para la presentación del detenido ante una autoridad judicial competente. Sin embargo el cese de la privación de libertad de las presuntas víctimas no se produjo por su liberación en territorio dominicano, sino que se dio en el momento en que los agentes estatales las expulsaron del territorio dominicano, sin que las personas referidas fueran puestas ante una autoridad competente que, en su caso, pudiera decidir la eventual procedencia de su libertad. Por ende, en el caso se vulneró, en perjuicio de los miembros de las familias Jean, Fils-Aimé, Medina, y de Bersson Gelin y Rafaelito Pérez Charles el artículo 7.5 de la Convención.
B.2.1.4. Revisión judicial de la legalidad de las privaciones de libertad (artículo 7.6)
375. Finalmente, el artículo 7.6 de la Convención protege el derecho de toda persona arrestada o detenida a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y, si este fuera ilegal, ordene su libertad.
376. Al respecto, la Corte ha señalado que “la autoridad que debe decidir la legalidad del arresto o detención debe ser un juez o tribunal. Con ello la Convención está resguardando que el control de la privación de la libertad debe ser judicial”435. Además, en relación con la naturaleza de tales recursos a nivel interno, la Corte ha destacado que éstos “no solo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos, esto es, cumplir con el objetivo de obtener sin demora una decisión sobre la legalidad del arresto o de la detención”436.
433 Caso Bayarri Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre de 2008. Serie C No. 187, párr. 67, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 136.
434 Naciones Unidas, Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria, Informe del Grupo, Anexo II, Deliberación No. 5: Situación relativa a los inmigrantes o a los solicitantes de asilo, 1999, E/CN.4/2000/4, Principio 3. Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 107.
435 Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 126, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 140.
436 Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 129, y Caso J. Vs. Perú, párr. 170.
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377. En relación con el caso concreto, la Corte advierte que la Constitución de 1994 disponía en su artículo 8.2.g) que:
[t]oda persona que tenga bajo su guarda a un detenido estará obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.
[…]
La Ley de Habeas Corpus, determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones contenidas en las letras a), b),c), d), e), f) y g) y establecerá las sanciones que procedan.
378. Asimismo, la Ley No. 5353 de Habeas Corpus de 1914 (supra párr. 182), vigente en la época de los hechos, establecía en su artículo 1 que:
Todo el que por cualquier causa haya sido privado de su libertad en la República Dominicana tiene derecho, sea a petición suya o de cualquiera persona […] a un mandamiento de Habeas Corpus con el fin de averiguar cuáles son las causas de la prisión o privación de su libertad y para que en los casos previstos se le devuelva ésta.
379. En relación con los alegatos sobre la alegada violación a los artículos 8 y 25 de la Convención, el Estado se refirió a la citada Ley No. 5353 de Habeas Corpus argumentando que este instrumento establecía el “recurso interno efectivo” de habeas corpus, que habría permitido a cualquiera de las presuntas víctimas cuestionar la legalidad de su detención (supra párr. 341). No obstante, conforme a lo señalado anteriormente, la Corte reitera que los recursos no sólo deben existir formalmente en la legislación sino que deben ser efectivos. En este sentido, este Tribunal se pronunció sobre el artículo 7.6 de la Convención señalando que este “implica que el detenido efectivamente ejerza este derecho, en el supuesto de que pueda hacerlo y que el Estado efectivamente provea este recurso y lo resuelva”437. Sin embargo, en consideración de las circunstancias en las que se dieron las privaciones de libertad, especialmente en razón de la expulsión expedita, las referidas presuntas víctimas detenidas carecieron de toda oportunidad para accionar un recurso efectivo que examinara la legalidad de la detención. Por lo tanto, este Tribunal considera que el Estado contravino el artículo 7.6 de la Convención, en perjuicio de los miembros de las familias Medina, Fils-Aimé y Rafaelito Pérez Charles, así como de los integrantes de la familia Jean y de Bersson Gelin.
B.2.1.5. Conclusión
380. De acuerdo a lo expuesto en los párrafos precedentes, el Estado violó el derecho a la libertad personal, establecido en el artículo 7 incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 del tratado, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Antonio Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean y Natalie Jean, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, respecto de aquellas víctimas que eran niñas y niños al momento de la expulsión.
437 Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 114, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 143.
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B.2.2. Derechos de Circulación y de Residencia, a las garantías judiciales y a la protección judicial
B.2.2.1. Expulsiones colectivas de los nacionales haitianos (artículo 22.9)
381. Como fue indicado arriba, la Corte ha sostenido que para cumplir con la prohibición de expulsiones colectivas, un proceso que pueda resultar en la expulsión o deportación de un extranjero, debe ser individual, de modo a evaluar las circunstancias personales de cada sujeto, lo cual requiere, como mínimo, identificar a la persona y aclarar las circunstancias particulares de su situación migratoria. Asimismo, dicho procedimiento no debe discriminar en razón de nacionalidad, color, raza, sexo, lengua, religión, opinión política, origen social u otro estatus, y ha de observar las señaladas garantías mínimas (supra párrs. 356 a 358)438.
382. No obstante, de los hechos en el caso subjudice se desprende que Lilia Jean Pierre, Janise Midi, Marlene Mesidor, y Markenson Jean, de nacionalidad haitiana, fueron detenidos y expulsados en menos de 48 horas junto a sus familiares y otras personas, sin evidencia alguna de que hayan sido sujetos a un examen individualizado de la naturaleza antes referida previo a ser expulsados (supra párrs. 201, 210 y 223). El Estado no ha aportado prueba alguna que demuestre que respecto de las personas mencionadas se hubiese iniciado un procedimiento formal para identificarlas, ni para evaluar las circunstancias particulares de su situación migratoria.
383. Por otra parte, de las declaraciones de las presuntas víctimas se desprende que las expulsiones se realizaron de forma grupal y sumaria439. Así, la Corte recuerda que los miembros de la familia Medina, inclusive Lilia Jean Pierre, fueron llevados a la frontera de Haití junto con otras personas (supra párr. 201) Asimismo, el bus al que fueron subidos Marlene Mesidor y los otros miembros de la familia Jean para ser expulsados a territorio haitiano ya estaba “lleno de personas” (supra párr. 223). Si bien tales hechos, per se, no son demostrativos de un acto de expulsión colectiva de personas, refuerza la convicción
438 Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 175, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 133. Ver también: Peritaje de Pablo Ceriani Cernadas, en su declaración expresó que el término perfiles raciales “tiene que ver […] sobre todo cuando se mira ese uso de perfiles en términos negativos, tiene que ver con el programa, práctica, política, medidas concretas por el cual fuerzas de seguridad generales, en este caso podemos hablar de fuerzas de seguridad en el ámbito con competencia en el ámbito migratorio, establecen explícita o implícitamente para el accionar sobre todo de medidas de investigación y control, en este caso de control o verificación de infracciones migratorias, determinados criterios basados en, puede ser origen étnico, o el idioma, la nacionalidad de origen de una persona para una justificación razonable y objetiva para vencer ese tipo de mecanismos de control que tienen luego toda una serie de impactos negativos, no sólo para las personas migrantes, sino para la sociedad”. Además señaló que “una medida de expulsión colectiva prohibida no sólo por la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sino por otros tratados a nivel regional, y universal como la Convención de Derechos de Trabajadores Migratorios, alude a la decisión de expulsión de una persona que no haya sido la consecuencia de un debido proceso en el cual con las garantías adecuadas se haya podido evaluar con el suficiente detalle y exhaustividad las diferentes circunstancias sobre todo personales y de los hechos concretos en cada uno de los casos para eventualmente arribar a una decisión sancionatoria que podría constituir una eventual expulsión, si no están dadas esas circunstancias en términos de garantías procesales, que al mismo tiempo significan garantías sustantivas que se debaten en el marco de ese procedimiento, estaríamos hablando de lo que se suele denominar en temas migratorios mecanismos de expulsión automática que en muchos casos puede constituir lo que se llama expulsiones colectivas”. Agregó que “el número de personas es irrelevante en los aspectos de la expulsión colectiva, lo que tiene que ver es cómo ha sido el procedimiento, cómo se ha llegado a la decisión, cuáles han sido las etapas procesales y sustantivas que han derivado en la orden de expulsión y la implementación de esas medidas. (Dictamen pericial de Pablo Ceriani Cernadas rendido en la audiencia pública).
439 De acuerdo a las declaraciones de las presuntas víctimas fueron privadas de libertad o sacadas de sus casas sin que se les diera la oportunidad de llevar consigo bienes y sin que pudieran regresar a su lugar de origen por mucho tiempo. Según las presuntas víctimas contaban con el mobiliario de su casa, efectos personales, ropa, ganado, ahorros y dinero en efectivo o salarios pendientes por cobrar. Y en otros casos, las presuntas víctimas fueron privadas de los bienes que llevaban consigo por las autoridades que las detuvieron.
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de que los hechos referidos a las víctimas se enmarcaron en procedimientos de privación de la libertad colectivos que no se sustentaban en el previo examen de la situación de cada persona a la que se privó de su libertad.
384. En razón de lo anterior, la Corte concluye las expulsiones de Lilia Jean Pierre, Janise Midi, Marlene Mesidor y Markenson Jean no se realizaron con base en evaluaciones individuales de las circunstancias particulares de cada uno de las ellos, para efectos del artículo 22.9 de la Convención Americana, por lo cual sus expulsiones son consideradas como expulsiones colectivas de extranjeros, en contravención dicho artículo.
B.2.2.2. Sobre las expulsiones y la alegada infracción de la libre circulación y de residencia de las personas de nacionalidad dominicana (artículos 22.1 y 22.5)
385. La Corte ha indicado que el derecho de circulación y de residencia de las personas que se hallen legalmente en un país protegido en el artículo 22.1 de la Convención Americana, “es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona, y contempla, inter alia, el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en él así como escoger su lugar de residencia”440. Además, la Corte ha señalado que “[e]ste derecho puede ser vulnerado de manera formal o por restricciones de facto cuando el Estado no ha establecido las condiciones ni provisto los medios que permiten ejercerlo”441.
386. Por otra parte, el artículo 22.5 de la Convención Americana establece la prohibición de la expulsión de una persona del territorio del Estado del cual es nacional, así como la prohibición de la privación del derecho a ingresar en el mismo. Al respecto, cabe indicar que varios instrumentos internacionales coinciden en establecer la prohibición de la expulsión de nacionales442. En el mismo sentido, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha mantenido que se puede hablar de expulsión de nacionales cuando una persona es obligada a abandonar el territorio del cual es nacional, sin que luego tenga la posibilidad de retornar443 y ha encontrado violaciones de la norma equivalente al artículo 22.5 de la Convención Americana en el sistema europeo, el artículo 3.1 del Protocolo 4 al Convenio Europeo, en casos de expulsiones de nacionales444.
387. La Corte constata que Rafaelito Pérez Charles, Willian Medina Ferreras y los entonces niñas y niño Awilda Medina, Carolina Isabel Medina y Luis Ney Medina, respectivamente,
440 Cfr. Caso Ricardo Canese Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, párr. 115, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 169.
441 Caso de la Comunidad Moiwana Vs. Suriname, párrs. 119 y 120, y Caso Vélez Restrepo y familiares Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de septiembre de 2012. Serie C No. 248, párr. 220.
442 Protocolo 4 al Convenio Europeo, artículo 3.1, que expresa que nadie podrá ser expulsado en virtud de una medida individual o colectiva del territorio del Estado del cual sea nacional (“No one shall be expelled, by means either of an individual or of a collective measure, from the territory of the State of which he is a national”); Carta Árabe de Derechos Humanos, artículo 27.b, que indica que nadie puede ser expulsado de su país ni impedido de volver a él (“No one may be exiled from his country or prohibited from returning thereto”), y Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12(4): “Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.”. Cfr. En su peritaje rendido mediante affidávit Julia Harrington mencionó el artículo 12.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el artículo 22.5 de la Convención Americana y el artículo 3 del Protocolo 4 del Convenio Europeo. (Declaración pericial rendida por Julia Harrington mediante affidávit).
443 TEDH, Caso A.B. Vs. Polonia. Aplicación no. 33878/96. Decisión de admisibilidad, tercera sección, 13 de marzo de 2003, párr. 4.
444 TEDH, Caso Slivenko Vs. Letonia, Aplicación no. 48321/99. Sentencia de 9 de octubre de 2003, párr. 120.
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eran nacionales dominicanos que contaban con documentación oficial de identidad al momento de la ocurrencia de los hechos, y ya ha determinado que, precisamente, el desconocimiento de tales documentos vulneró su derecho a la nacionalidad (supra párr. 276). Por otra parte, las niñas Victoria Jean y Natalie Jean, el niño Miguel Jean, y el señor Víctor Jean nacieron en República Dominicana, pero al momento de los hechos no contaban con documentación oficial de identidad. También respecto de estas personas la Corte ha determinado que la ausencia de dicha documentación se vinculó a una violación al derecho a la nacionalidad (supra párr. 301). Por lo tanto, todas las personas referidas deben ser tenidas como nacionales dominicanas en relación con la aplicación del artículo 22 de la Convención.
388. El Estado aseveró que nunca había repatriado a un nacional dominicano que podía acreditar su nacionalidad. Sin embargo, de las pruebas aportadas por el Estado no se evidencia que haya tomado medidas para identificar y verificar formalmente la nacionalidad de las referidas presuntas víctimas.
389. La Corte considera que, si bien algunas de las presuntas víctimas pudieron de facto regresar al territorio dominicano445, de acuerdo a la forma en que se dieron los hechos (supra párrs. 221 y 222) la destrucción o desconocimiento de los documentos de nacionales dominicanos que contaban con documentación, así como la expulsión de dominicanos que carecían de documentación oficial, tuvieron por resultado el impedimento de las víctimas de poder regresar al territorio dominicano de forma legal, y circular y residir libre y legalmente en República Dominicana. En consecuencia, la Corte considera que el Estado violó los derechos de ingresar al país del cual son nacionales y a circular y residir en el mismo, consagrados en los artículos 22.5 y 22.1 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida) y Natalie Jean.
B.2.2.3. Sobre el seguimiento de las garantías mínimas procesales (artículo 8.1)
390. La Corte advierte que en procedimientos que puedan llevar a una expulsión o deportación, resulta relevante el acatamiento del derecho a las garantías judiciales, establecido en el artículo 8 de la Convención Americana, lo que conlleva la observancia de una serie de garantías mínimas del debido proceso (supra párrs. 356 a 358).
391. Asimismo, la Corte recuerda que las normas migratorias vigentes al momento de los hechos del presente caso eran la Ley No. 95 de Inmigración de 14 de abril de 1939, la Ley No. 4658 de 24 de marzo de 1957, y el Reglamento de Migración No. 279 de 12 de mayo de 1939, las cuales preveían una serie de procedimientos para el proceso de expulsión o deportación (supra párrs. 186 a 189).
392. Adicionalmente, los procedimientos de repatriación de migrantes haitianos al momento de los hechos se encontraban regulados por el “Protocolo de Entendimiento sobre los Mecanismos de Repatriación entre la República Dominicana y la República de Haití de […] 2 de diciembre de 1999” 446. Dicho acuerdo requería que: i) las autoridades
445 Según los hechos regresaron a República Dominicana de forma permanente Rafaelito Pérez Charles, y la familia Jean en el año 2002. Por otra parte, algunos miembros de la familia Medina realizaron varios viajes a República Dominicana por razones médicas en relación con el accidente de Awilda Medina (supra párr. 203).
446 Ello también fue advertido por la Corte en su Sentencia sobre el caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 167 y nota a pie de página 234.
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dominicanas reconocieran y respetaran los derechos humanos de los repatriados; ii) no retener los documentos personales de los repatriados; iii) entregar a cada repatriado una copia del formulario individual que contiene la orden de su repatriación; iv) comunicar previamente, dentro de un plazo razonable, a las autoridades diplomáticas o consulares haitianas acreditadas en el territorio dominicano, las listas de personas en proceso de repatriación para que estas puedan ejercer su función de asistencia consular (supra párr. 190).
393. No resulta necesario que la Corte se pronuncie, en este caso, sobre la concordancia de las normas internas referidas con las obligaciones internacionales del Estado. No obstante, basta constatar que, en relación específica a las expulsiones objeto del presente caso, República Dominicana no ha presentado evidencia alguna de que se haya aplicado el procedimiento previsto en dicha normativa interna, ni que haya tomado otras medidas para garantizar a las víctimas las garantías mínimas del debido proceso para cumplir con sus obligaciones bajo los estándares internacionales y la Convención Americana447, lo anterior sin perjuicio de la prohibición de la expulsión de nacionales establecida en el artículo 22.5 de la Convención.
394. En razón de lo anterior, este Tribunal colige que la expulsión de las personas referidas no siguió los estándares internacionales en la materia, ni los procedimientos previstos en la normativa interna (supra párrs. 356 a 358 y 391). Por ello, no se concedió a las víctimas las garantías mínimas que les correspondían como personas sujetas a una expulsión o deportación, lo que vulneró el artículo 8.1 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida), Natalie Jean, Rafaelito Pérez Charles y Bersson Gelin, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, protegidos en el artículo 19 de la Convención, respecto de aquellas víctimas que eran niñas o niños al momento de la expulsión.
B.2.2.4. Sobre la existencia de un recurso efectivo para cuestionar la detención y expulsión (artículo 25.1)
395. La Corte recuerda que el Estado reiteró que al momento de los hechos en la normativa interna existían tres recursos internos, la acción de amparo, el habeas corpus (Ley No. 5353 de Habeas Corpus de 22 de octubre de 1914), y los recursos de la jurisdicción contencioso-administrativa (Ley No. 1494 de 9 de agosto de 1947) (supra párrs. 182 a 185, 191 y 341), y señaló que las presuntas víctimas tuvieron la “oportunidad real y efectiva” de interponer dichos recursos, lo cual les habría permitido
447 Por lo contrario, la Corte constata que de los hechos y la prueba aportada se desprende que respecto a ninguna de las referidas presuntas víctimas se realizó una investigación completa de las circunstancias particulares de cada una de ellas basada en indicios fundados de una posible infracción de la Ley de Inmigración. Asimismo, en ningún caso se emitió un mandamiento de arresto, ni se iniciaron los procedimientos formales para concederles a las presuntas víctimas la posibilidad de ser oídas y oponerse a la decisión de su expulsión y defenderse de los cargos en su contra. No se efectuó, ni se comunicó a las presuntas víctimas una decisión final de deportación del Secretario de Estado de Interior y Policía, ni ningún otro tipo de orden oficial que ordenara las expulsiones. Tampoco se les informó a las víctimas sobre los motivos de su expulsión o de los cargos específicos en su contra, ni sobre los posibles recursos judiciales para cuestionar la decisión de su expulsión, ni se les proporcionó asistencia jurídica. Además, en el caso de las presuntas víctimas de nacionalidad haitiana, Lilia Jean Pierre, Janise Midi, Marlene Mesidor y Markenson Jean no les fue facilitado asistencia consular, ni recibieron una copia de su orden de su repatriación (que no existía), ni fueron informadas las autoridades diplomáticas o consulares haitianas sobre su expulsión.
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cuestionar la legalidad de su detención y la decisión de las autoridades dominicanas de deportar o expulsarlos (supra párr. 341).
396. Las imprevistas privaciones de libertad y expulsiones de las víctimas se efectuaron en menos de 48 horas sin notificación previa. Dado lo anterior, no resulta necesario que, con relación al caso, la Corte examine si, en términos generales, los recursos indicados por el Estado podrían resultar adecuados y efectivos en circunstancias análogas a las acaecidas a las presuntas víctimas. En efecto, basta constatar que dadas las circunstancias particulares de los hechos, en específico, la forma en la que se llevaron a cabo las expulsiones en el presente caso, las presuntas víctimas no tuvieron a su disposición la posibilidad de interponer los recursos mencionados por República Dominicana, ni contaron con procedimientos efectivos.
397. Por todo lo anterior, la Corte concluye que, debido a las circunstancias particulares del caso, las víctimas no contaron con la posibilidad de un acceso real o efectivo al derecho a recurrir, lo cual violó el derecho a la protección judicial, reconocido en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida), Natalie Jean, Rafaelito Pérez Charles y Bersson Gelin, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de aquellos ya señalados que eran niñas y niños al momento de los hechos.
B.2.3. Sobre el carácter discriminatorio de las expulsiones (artículo 1.1)
398. Como ya fue señalado (supra párr. 262), la Corte ha establecido que el artículo 1.1 de la Convención “es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende a todas las disposiciones del tratado, dispone la obligación de los Estados Partes de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y libertades allí reconocidos ´sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser considerado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma448. Por ende, el incumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminatorio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos, le genera responsabilidad internacional449. Es por ello que este Tribunal ha sostenido que existe un vínculo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos humanos y el principio de igualdad y no discriminación450. El artículo 24 de la Convención consagra un derecho que también acarrea obligaciones al Estado de respetar y garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la salvaguardia de otros derechos y en toda la legislación interna que apruebe451, pues protege el derecho a “igual protección de la
448 Cfr. Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. OC-4/84, párr. 53, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 204.
449 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 85, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 204.
450 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 53, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 204.
451 Cfr. Caso Yatama Vs. Nicaragua, párr. 186, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 199.
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ley”452, de modo que veda también la discriminación derivada de una desigualdad proveniente de la ley interna o de su aplicación453.
399. En el presente caso, los representantes y la Comisión alegaron que las privaciones de libertad y las expulsiones se basaron en motivos raciales, es decir, en actos discriminatorios o en una práctica discriminatoria por parte de agentes estatales (supra párrs. 330 y 333).
400. Al respecto, el Estado argumentó que no habría realizado las privaciones de libertad y posterior expulsiones de las presuntas víctimas (supra párrs. 337 a 339). La Corte reitera que ya ha establecido que en la época en que ocurrieron los hechos en República Dominicana existía un contexto de expulsiones, inclusive colectivas, de haitianos y dominicanos de origen o ascendencia haitiana (supra párrs. 171). Los hechos relacionados con las presuntas víctimas coinciden con dicho contexto y el modus operandi aplicado en esas prácticas (supra párrs. 167 a 169, 201, 210, 213, 221 y 223).
401. En cuanto a la discriminación racial454, la Corte ha reconocido “la dificultad de demostrar casos de perjuicio racial por parte de quienes son objeto de discriminación” y coincide con el Tribunal Europeo en el sentido que en ciertos casos de violaciones a derechos humanos motivados por discriminación la carga de la prueba recae en el Estado, quien tiene el control de los medios para aclarar hechos ocurridos dentro de su territorio455.
402. Por otra parte, en relación con los derechos de los migrantes, la Corte ha establecido que es permisible que el Estado otorgue un trato distinto a los migrantes documentados en relación con los migrantes indocumentados, o bien entre migrantes y nacionales, “siempre que ese trato sea razonable, objetivo y proporcional y no lesione derechos humanos”456. No obstante, “el deber de respetar y garantizar el principio de la igualdad ante la ley y no discriminación es independiente del estatus migratorio de una persona en un Estado”. Es decir, los Estados tienen la obligación de garantizar este principio fundamental a sus ciudadanos y a toda persona extranjera que se encuentre en su
452 Propuesta de Modificación a la Constitución Política de Costa Rica Relacionada con la Naturalización. Opinión OC-4/84, párr. 54, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 199.
453 Cfr. Caso Apitz Barbera y otros (“Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”) Vs. Venezuela, párr. 209, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 199.
454 Al respecto, la Convención Americana establece en el artículo 1.1 el respeto y garantía de los derechos reconocidos en ella, “sin discriminación alguna por motivos de raza, color [...] origen nacional o social, posición económica [...] o cualquier otra condición social”. Asimismo, la Convención Internacional sobre Eliminación de todas las formas de Discriminación racial define a la discriminación como: [...] toda distinción, exclusión, restricción o preferencia basada en motivos de raza, color, linaje u origen nacional o étnico que tenga por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural o en cualquier otra esfera de la vida pública, Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas Formas de Discriminación Racial, de 4 de enero de 1969, artículo 1. Cfr. Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 231.
455 Cfr. Caso González Medina y familiares Vs. República Dominicana. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de febrero de 2012 Serie C No. 240, párr. 132, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 229.
456 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados OC-17/02, párr. 119; Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 233, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, nota a pie de página 74.
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territorio, sin discriminación alguna por su estancia regular o irregular, su nacionalidad, raza, género o cualquier otra causa457.
403. Asimismo, ya se estableció que las privaciones de libertad no se llevaron a cabo con la finalidad de realizar un procedimiento migratorio formal, y la manera en la que las presuntas víctimas fueron detenidas en la calle o en su domicilio indica una presunción por parte de los agentes de estatales de que, por sus características físicas, las presuntas víctimas debían pertenecer al grupo específico, haitianos o de origen haitiano.
404. De lo expuesto, la Corte considera que se desprende de los hechos determinados y del contexto en el cual se dieron dichos hechos en el presente caso, que las víctimas no fueron privadas de la libertad con la finalidad de realizar un procedimiento migratorio formal, sino que fueron principalmente detenidas y expulsadas por sus características físicas y su pertenencia a un grupo específico, es decir, por ser haitianos o de origen haitiano. Lo anterior constituye una actuación discriminatoria en perjuicio de las víctimas por su condición de haitianos y dominicanos de ascendencia haitiana, que resultó en una afectación en el goce de los derechos que la Corte encontró violados. Por ende, este Tribunal concluye que, en relación con los derechos cuya violación ya ha sido declarada, el Estado incumplió con el deber establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana de respetar los derechos sin discriminación.
B.3. Conclusión
405. El Estado violó los derechos a la libertad personal, conforme lo expuesto (supra párrs. 364 a 380 y 400 a 404) establecido en el artículo 7 incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación establecida en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de las personas que fueron privadas de libertad, Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Antonio Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean y Natalie Jean, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas o niños.
406. Además, la Corte concluye que por los motivos expuestos (supra párrs. 381 a 389 y 400 a 404), el Estado violó la prohibición de la expulsión colectiva de extranjeros, reconocida en el artículo 22.9 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las víctimas de nacionalidad haitiana: Lilia Jean Pierre, Janise Midi, Marlene Mesidor y Markenson Jean, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Markenson Jean, quien al momento de la ocurrencia de los hechos era niño. Asimismo, este Tribunal considera que el Estado violó el derecho de residencia y circulación, reconocido en el artículo 22.1 y 22.5 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las víctimas de nacionalidad dominicana: Willian Medina Ferreras, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean y Natalie Jean, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el
457 Cfr. Condición Jurídica y Derechos de los Migrantes Indocumentados. OC-18/03, párr. 118, y Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 155.
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artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas o niños.
407. Finalmente, en consideración de los términos señalados (supra párrs. 390 a 397 y 400 a 404), la Corte concluye que el Estado violó los derechos a las garantías judiciales y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1 y 25.1 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos de la Convención sin discriminación, establecido en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida), Natalie Jean, Rafaelito Pérez Charles y Bersson Gelin, así como en relación con sus obligaciones derivadas de los derechos del niño, protegido en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas y niños.
X
DERECHOS A LA PROTECCIÓN DE LA HONRA Y DIGNIDAD Y A LA PROTECCIÓN
DE LA FAMILIA458, EN RELACIÓN CON LOS DERECHOS DEL NIÑO Y
LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR LOS DERECHOS
A) Argumentos de la Comisión y alegatos de las partes
408. La Comisión observó que la expulsión de las presuntas víctimas conllevó a una situación de incomunicación y desintegración familiar, con un impacto directo en las dinámicas y roles familiares. Según la Comisión, en los casos de Bersson Gelin, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, y Rafaelito Pérez Charles, su expulsión implicó, ipso facto, la ruptura de los vínculos con su familia nuclear. En el caso del señor Gelin la separación con su hijo William Gelin, y en el caso de Ana Lidia y Reyita Antonia Sensión, la separación con su padre Antonio Sensión. Por otra parte, la Comisión dio por probado que Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión afrontaron serias dificultades para poder garantizar sus necesidades básicas y ninguna de las niñas pudo continuar con su educación. En relación con la familia Medina y la familia Fils-Aimé, la Comisión señaló que su expulsión conllevó que las familias se encontraran en un país extraño, sin ningún tipo de recursos ni documentación. Los miembros adultos de la familia no pudieron conseguir trabajo para poder alimentar y educar a sus hijos, mientras que los niños se vieron impedidos de continuar con sus estudios. Por lo que la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1 de la misma, así como en relación a los derechos del niño, consagrado en el artículo 19 de la Convención, en el caso de las niñas y niños.
409. Los representantes, señalaron que las familias Sensión, Fils-Aimé, Gelin y Pérez Charles fueron separadas producto de la expulsión de algunos de sus miembros del territorio dominicano. Respecto de la familia Sensión, indicaron que la señora Ana Virginia Nolasco y sus hijas Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión fueron expulsadas del territorio dominicano en 1994, no pudieron informarle de lo ocurrido al padre de las niñas
458 El artículo 11 de la Convención Americana (Protección de la Honra y de la Dignidad), en lo conducente, expresa: […] 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación […]. El artículo 17 de la Convención Americana (Protección a la Familia), en lo pertinente, indica: “1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por la sociedad y el Estado.”
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señor Antonio Sensión, por lo que este desconocía su paradero, y no fue hasta 8 años, tras diversas gestiones para localizar a su familia, que pudo encontrarlas y reunirse con ellas. Esta separación continuó en el tiempo a partir de la aceptación de la competencia del Tribunal el 25 de marzo de 1999, por lo cual la Corte sería competente para pronunciarse sobre ella. Finalmente adujeron que si bien es cierto que el señor Sensión no vivía permanentemente con su familia, si tenía una relación familiar con ellas, siendo prueba de ello el hecho de que las buscó por años hasta encontrarlas. Alegaron que la señora Janise Midi junto con sus hijos fueron expulsados de forma separada del señor Jeanty Fils-Aimé, esposo de la señora Midi y padre de los niños, y permanecieron separados por 8 días hasta que pudieron reunirse en Haití. Por otro lado, los representantes advirtieron que el señor Bersson Gelin ha permanecido separado de su hijo William Gelin, quién nació en República Dominicana y aún vive en ese país desde el año 1999. Por su parte, al momento de ser expulsado, Rafaelito Pérez Charles fue separado de su madre y de sus hermanos, quienes residían en República Dominicana. Ellos no supieron lo que le había ocurrido por un tiempo aproximado de cinco días. Los representantes alegaron que las expulsiones de las familias Sensión, Fils-Aimé y del señor Gelin tuvieron consecuencias particularmente graves, debido a que implicaron la separación de las niñas y los niños de sus padres por distintos períodos.
410. Por otra parte, los representantes sostuvieron que la expulsión de las víctimas constituyó una interferencia ilegal y arbitraria en el derecho a la vida privada de las familias Medina Ferreras, Fils-Aimé, Sensión, Jean, Gelin, Pérez Charles. En tal sentido, argumentaron que los miembros de las familias señaladas habían nacido en República Dominicana o bien tenían muchos años de vivir en dicho país, por lo que tenían estrechas relaciones con las personas de su entorno y las distintas comunidades en que vivían, siendo República Dominicana la única realidad que conocían. Su expulsión provocó que se vieran expuestos a una nueva realidad, un lugar con una cultura distinta a la suya, en la que se hablaba otro idioma, y donde no tenían ningún tipo de red de apoyo. Además, las expulsiones afectaron gravemente sus condiciones de vida, en muchos casos inclusive su salud. Adujeron que esta violación había sido particularmente grave en el caso de los niñas o niños que fueron afectados por la expulsión, dada su especial situación de vulnerabilidad y la obligación del Estado de adoptar medidas especiales de protección a su favor, que habría sido incumplida por éste.
411. Con base en lo anterior, los representantes consideraron que el Estado violó los derechos a la familia y a la vida familiar de los miembros de las indicadas familias que fueron separadas, así como el derecho a la vida privada de todas las víctimas que fueron expulsadas, en violación de los artículos 11.2 y 17 de la Convención Americana, en relación con los artículos 1.1 y 19 del mismo instrumento.
412. Por su parte, el Estado negó aquellos hechos referentes a las expulsiones. Respecto a las presuntas separaciones, el Estado señaló que en comunicación de 21 de agosto de 2001 los representantes indicaron que: “Berson Gelin ha sido reunificado en Haití con su hijo menor, William, y por tanto no hay necesidad de insistir en las medidas de la Corte Interamericana en ese sentido”. Además se habría indicado que el señor Gelin residía actualmente en República Dominicana. En el caso del señor Rafaelito Pérez Charles, quien a causa de su presunta expulsión alegó una supuesta separación de su madre y sus hermanos por un período de cinco días, el Estado entiende que ese lapso no puede considerarse un tiempo irrazonable para establecer que un Estado ha violado el derecho de protección a la familia. En los casos de los miembros de las familias Medina, Fils-Aimé y familia Jean Mesidor, el Estado resaltó que éstos alegan que fueron deportados juntos por lo que no hubo tal violación a la protección de la familia por el supuesto de la separación familiar. En lo referente a la situación de la familia Sensión, el Estado en la contestación señaló que Antonio Sensión se encontraba trabajando en Puerto Plata al
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momento de la supuesta deportación de la señora Ana Virginia Nolasco y sus hijas Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, por lo que ya vivía separado de su familia. Además de que Antonio Sensión se dio cuenta de la presunta deportación meses después de realizada. Asimismo, el Estado precisó que desde el 25 de marzo de 1999 hasta el 2002 hay sólo tres años y que en el mes de marzo del 2002 el Estado procedió a otorgar salvoconductos, los cuales fueron renovados en el año 2010. Por lo anterior, el Estado señaló que no violó los derechos consagrados en los artículos 11 y 17 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 de la misma, en perjuicio de las referidas presuntas víctimas.
B) Consideraciones de la Corte
B.1. Separación familiar (artículo 17.1)
413. La Corte observa que algunos de los alegatos de la Comisión y de los representantes relacionados con las presunta violación del derecho a la protección de la familia, consagrado en el artículo 17 de la Convención Americana, en relación con los derechos del niño, reconocidos en el artículo 19 de la misma, se refieren al impacto de las expulsiones, tales como las condiciones de vida de las víctimas que fueron expulsadas, y no a las obligaciones relacionadas con el derecho a la protección de la familia stricto sensu. Respecto a las alegadas violaciones del artículo 17 de la Convención, en relación con el artículo 19 de la misma, la Corte considera procedente de acuerdo a lo hechos determinados referirse únicamente a la separación familiar de los miembros de las familias Fils-Aimé, Sensión, Gelin y Pérez Charles.
414. En cuanto a las obligaciones relacionadas con el derecho a la protección a la familia, la Corte ha destacado que este derecho implica no sólo disponer y ejecutar directamente medidas de protección de las niñas y los niños, sino también favorecer, de la manera más amplia, el desarrollo y la fortaleza del núcleo familiar459, toda vez que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia460. Aunado a lo anterior, ha indicado que la separación de las niñas o los niños de su familia constituye, bajo ciertas condiciones, una violación del derecho en cuestión461. Lo anterior se debe a que “[e]l niño tiene derecho a vivir con su familia, llamada a satisfacer sus necesidades materiales, afectivas y psicológicas”462.
415. De las normas contenidas en la Convención sobre los Derechos del Niño, las cuales integran el corpus juris de los derechos de la niñez, se desprende la obligación de prevenir
459 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 66, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 404.
460 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 72, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 264.
461 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párrs. 71 y 72, y Caso Familia Pacheco Tineo Vs. Bolivia, párr. 226.
462 Cfr. Condición jurídica y Derechos Humanos de los Niños. OC-17/02, párr. 71; Caso Chitay Nech y otros Vs Guatemala, párr. 157, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 158. En este sentido, el Tribunal Europeo ha establecido que el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental en la vida de familia; y que aun cuando los padres estén separados de sus hijos la convivencia familiar debe estar garantizada. Las medidas que impidan ese goce constituyen una interferencia en el derecho protegido en el artículo 8 de la Convención. El mismo Tribunal señaló que el contenido esencial de este precepto es la protección del individuo frente a la acción arbitraria de las autoridades públicas. Una de las interferencias más graves es la que tiene por resultado la división de una familia. (Cfr. Condición jurídica y Derechos Humanos de los Niños. OC-17/02, párr. 72).
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la separación familiar y preservar la unidad familiar463. Además, el Estado no solo debe abstenerse de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño y de la niña, sino también que, según las circunstancias, debe adoptar providencias positivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de sus derechos464. Esto exige que el Estado, como responsable del bien común, resguarde el rol preponderante de la familia en la protección de la niña y el niño y preste asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de medidas que promuevan la unidad familiar465.
416. En cuanto a la posible separación familiar por razones migratorias, la Corte recuerda que los Estados tienen la facultad de elaborar y ejecutar sus propias políticas de inmigración, incluyendo el control del ingreso, residencia y expulsión de extranjeros466. Sin embargo, cuando un Estado adopta una decisión que involucra alguna limitación al ejercicio de cualquier derecho de una niña o niño, debe tomar en cuenta su interés superior y ajustarse rigurosamente a las disposiciones que rigen esta materia467. Al respecto, cabe resaltar que una medida de expulsión o deportación puede tener efectos perjudiciales sobre la vida, bienestar y el desarrollo del niñ[a] o la niñ[o], por lo que el interés superior debe ser una consideración primordial468. De este modo, “[c]ualquier decisión relativa a la separación del niño de su familia debe estar justificada por el interés del niño”469. Específicamente, la Corte ha mantenido que “el niño debe permanecer en su núcleo familiar, salvo que existan razones determinantes, en función del interés superior de aquél, para optar por separarlo de su familia”470. Por consiguiente, las separaciones legales de la niña o el niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas en el interés superior del niño, son excepcionales y, en lo posible, temporales471.
463 Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 9.1: “Los Estados Partes velarán porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de éstos, excepto cuando, a reserva de revisión judicial, las autoridades competentes determinen, de conformidad con la ley y los procedimientos aplicables, que tal separación es necesaria en el interés superior del niño. Tal determinación puede ser necesaria en casos particulares, por ejemplo, en los casos en que el niño sea objeto de maltrato o descuido por parte de sus padres o cuando éstos viven separados y debe adaptarse una decisión acerca del lugar de residencia del niño”. Cfr. Comité de los Derechos del Niño (CDN), Observación general N° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 9, párrafo 1), CRC/C/CG/14, 29 de mayo de 2013, párr. 60. Cfr. Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273.
464 Cfr. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 107, refiriéndose a los artículos 7, 8, 9, 11, 16, y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
465 Cfr. Condición jurídica y Derechos Humanos de los Niños.OC-17/02, párr. 88, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 107. Ver también artículos 9.3 y 9.4 de la Convención sobre los Derechos del Niño.
466 Cfr. Caso Vélez Loor Vs. Panamá, párr. 97, y Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273.
467 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 65, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273.
468 Cfr. CDN, Observación general N° 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 9, párrafo 1), CRC/C/CG/14, párr. 60, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 278.
469 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 73, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273.
470 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 77, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273.
471 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 77; Caso Gelman Vs. Uruguay, párr. 125, y Derechos y Garantías De Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 273.
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417. Sin embargo, la Corte considera que el derecho a la vida familiar de la niña o del niño no supera per se la facultad soberana de los Estados Partes de implementar sus propias políticas migratorias en consonancia con los derechos humanos. Al respecto, cabe señalar que la propia Convención sobre los Derechos del Niño también contempla la posibilidad de separación familiar a raíz de la deportación de uno o ambos progenitores472.
418. Ahora bien, aplicando los principios jurisprudenciales anteriormente expuestos, Bersson Gelin fue expulsado de República Dominicana a territorio haitiano en el año 1999, lo cual causó la separación con su hijo William Gelin, que entonces era menor de edad. La privación de libertad y expulsión del señor Gelin fueron actos que incumplieron el deber estatal de respetar los derechos convencionales sin discriminación, no se realizaron en el marco de un procedimiento migratorio de acuerdo a la normativa interna, ni se siguieron las garantías procesales mínimas exigidas por la ley interna ni las obligaciones internacionales del Estado (supra párrs. 213, 405 y 407). Por lo tanto, la medida ni persiguió un fin legítimo, ni se ajustó a los requerimientos previstos por la ley, lo cual hace innecesaria la ponderación entre la protección de la unidad familiar y la medida, y convierte la separación de Bersson Gelin de su hijo William Gelin en una separación familiar injustificada. Por otra parte, la Corte considera que desde el momento de separación en el año 1999, el Estado tenía la obligación positiva de realizar medidas dirigidas a la reunificar la unidad familiar para asegurar que el niño William Gelin pudiera convivir con su progenitor. Al respecto, este Tribunal constata que, por un lado, no consta que a partir de 1999 el Estado haya adoptado acciones tendientes a que Bersson Gelin y su hijo pudieran reencontrarse hasta el mes de marzo de 2002 cuando el señor Gelin obtuvo un salvoconducto. Por otro lado, el Estado en sus alegatos se refirió a una supuesta indicación de los representantes de que Bersson Gelin ya había sido reunificado con su hijo y que actualmente residía en República Dominicana (supra párr. 412). La Corte considera que lo anterior no altera la naturaleza injustificada de la separación y la ausencia de medidas adoptadas por parte del Estado para facilitar la reunificación familiar entre los años 1999 y 2002473. Por todo lo anterior, la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Bersson Gelin y William Gelin, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, reconocido en el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio del niño William Gelin.
419. En cuanto a la separación de la familia Sensión, este Tribunal recuerda que en 1994, fecha anterior al reconocimiento del Estado de la competencia contenciosa de la Corte, la señora Ana Virginia Nolasco y sus hijas Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión fueron detenidas y expulsadas a Haití, mientras el padre de las niñas, Antonio Sensión se encontraba trabajando en Puerto Plata. El señor Sensión se enteró de la expulsión de su esposa e hijas cuando regresó al domicilio e inició su búsqueda, la cual se prolongó por 8
472 El artículo 9.4 indica lo siguiente: “Cuando esa separación sea resultado de una medida adoptada por un Estado Parte, como la detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte (incluido el fallecimiento debido a cualquier causa mientras la persona esté bajo la custodia del Estado) de uno de los padres del niño, o de ambos, o del niño, el Estado Parte proporcionará, cuando se le pida, a los padres, al niño o, si procede, a otro familiar, información básica acerca del paradero del familiar o familiares ausentes, a no ser que ello resultase perjudicial para el bienestar del niño. Los Estados Partes se cerciorarán, además, de que la presentación de tal petición no entrañe por sí misma consecuencias desfavorables para la persona o personas interesadas”. Cfr. Derechos y Garantías de Niñas y Niños en el Contexto de la Migración y/o en Necesidad de Protección Internacional. OC-21/14, párr. 274.
473 No obstante, cabe señalar al respecto que, aunque el señor Gelin ha podido visitar su hijo en varias ocasiones, hasta la fecha no se ha realizado una reunificación familiar permanente, dado que, según las declaraciones de Bersson Gelin, él sigue viviendo en Haití debido al miedo de ser nuevamente expulsado.
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años, hasta el año 2002 cuando las encontró y se reunificó con ellas (supra párr. 218). La Corte reitera que aunque no tiene competencia para pronunciarse sobre la expulsión de la señora Ana Virginia Nolasco y sus hijas, a partir del momento del reconocimiento de la competencia de la Corte por el Estado el 25 de marzo de 1999, surgió la obligación de éste de adoptar medidas dirigidas a reunificar a los miembros de la familia Sensión. Al respecto, el Estado argumentó que, por un lado, la señora Virginia Nolasco y las niñas Ana Lidia y Reyita Antonia ambas de apellido Sensión ya vivían separadas del señor Sensión antes de su expulsión, debido a que este trabajaba en Puerto Plata, y que además el señor Sensión no se enteró de la expulsión de su familia hasta meses más tarde. Por otro lado, el Estado aseveró que transcurrieron “solo tres años” entre el reconocimiento de la competencia en 1999 y 2002, cuando este procedió a otorgarles los salvoconductos a los miembros de la familia Sensión (supra párr. 412). La Corte considera que el hecho de que Antonio Sensión trabajaba en otro lugar y no vivía con su familia de forma permanente no implica que la familia Sensión no haya tenido una vida familiar antes de la expulsión. Por otra parte, lo aseverado por el Estado reafirma que entre los años 1999 y 2002 este no tomó medida alguna dirigida a facilitar la reunificación de los miembros de la familia Sensión.
420. En consecuencia, el Estado faltó a su deber de adoptar medidas dirigidas a reunificar los miembros de la familia Sensión, la Corte considera que el Estado violó sus obligaciones relacionadas con el derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, protegidos en el artículo 19 del tratado, en perjuicio de las entonces niñas Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión.
421. De acuerdo a los hechos Jeanty Fils-Aimé fue detenido separadamente de Janise Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Endry Fils-Aimé (supra párr. 210). Sin embargo, la Corte no cuenta con elementos probatorios suficientes para determinar con certeza la naturaleza exacta y duración de la separación familiar, por lo que no se puede pronunciar al respecto. Dicha imposibilidad de pronunciarse por falta de elementos probatorios suficientes incluye lo relativo a Nené Fils-Aimé, respecto de quien no ha quedado acreditado que haya sido expulsado, ni circunstancias propias de la hipotética separación familiar.
422. Respecto de la separación de Rafaelito Pérez Charles de María Esthel Matos Medina y de Jairo Pérez Medina y Gimena Pérez Medina, la Corte recuerda que no se acreditó el vínculo familiar que alegadamente uniría al primero con las últimas tres personas nombradas; asimismo, éstas no son tenidas como presuntas víctimas (supra párr. 95). Además de lo anterior, la Corte advierte que los representantes no precisaron como la separación de Rafaelito Pérez Charles, en el momento de los hechos por el período de una semana, habría afectado el supuesto vínculo familiar del señor Pérez Charles con las otras personas referidas. Por todo lo anterior, la Corte considera que no corresponde pronunciase sobre la alegada violación del derecho a la protección a familia, en perjuicio del señor Pérez Charles.
B.2. Injerencia en el domicilio familiar (artículo 11.2)
423. La Corte observa que los representantes alegaron que la expulsión de las presuntas víctimas constituyó una interferencia ilegal y arbitraria en su derecho a la vida privada, protegido en el artículo 11.2 de la Convención Americana. La Comisión no alegó la violación del artículo 11 de la Convención y el Estado no se pronunció específicamente al respecto. Al respecto, la Corte reitera que “las presuntas víctimas o sus representantes
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pueden invocar derechos distintos de los comprendidos por la Comisión, sobre la base de los hechos presentados por ésta” (supra párr. 227).
424. La Corte recuerda que el artículo 11 de la Convención Americana, titulado Protección de la Honra y de la Dignidad, requiere la protección estatal de los individuos frente a las acciones arbitrarias de las instituciones estatales que afectan la vida privada y familiar. Prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, enunciando diversos ámbitos de la misma como la vida privada de sus familias. En este sentido, la Corte ha sostenido que el ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o agresiones abusivas o arbitrarias por parte de terceros o de la autoridad pública474. Asimismo, este Tribunal ha señalado que “en virtud del artículo 11.2 de la Convención, toda persona tiene derecho a recibir protección contra injerencias arbitrarias o abusivas en su familia, y en especial los niños y niñas, dado que la familia tiene un rol esencial en su desarrollo”475.
425. A continuación, la Corte considera pertinente examinar si la intromisión en el domicilio en relación con la actuación del Estado respecto a los miembros de las familias Medina, Jean, y Fils-Aimé, que fueron detenidas en sus casas a fin de ser expulsadas, constituyó una injerencia arbitraria o abusiva en su vida privada, en contravención del artículo 11.2 de la Convención.
426. En este caso los agentes estatales se presentaron en los domicilios de las familias Jean, Medina, y Fils-Aimé sin orden judicial, escrita y motivada de detención, y sin que la subsiguiente privación de libertad y expulsión de las víctimas formara parte de un procedimiento migratorio ordinario, de conformidad con la normativa interna. Cabe recordar que en el caso de la familia Jean, los oficiales que se presentaron en diciembre de 2000 alrededor de las 7.30 de la mañana en el domicilio de la familia golpearon la puerta y obligaron a los miembros de la familia salir de la casa y subirse a un bus. Luego los oficiales estatales regresaron a la casa y detuvieron al señor Jean que aún permanecía en esta y lo subieron al bus también (supra párr. 223). Respecto de la familia Medina Ferreras, en noviembre de 1999 o enero de 2000 durante la madrugada funcionarios estatales de Pedernales llegaron a la casa de la familia Medina, y los llevaron, junto con otras personas, a la “cárcel de Oviedo” (supra párr. 201). Finalmente, en cuanto a la familia Fils-Aimé, agentes estatales se presentaron en el domicilio de la familia el 2 de noviembre 1999, donde se encontraban Janise Midi y sus hijos Antonio, Diane y Endry Fils-Aimé y los obligaron a salir de la casa y los subieron forzadamente a un camión y los llevaron a la “Fortaleza de Pedernales” (supra párr. 210).
427. Dado que las descritas injerencias en los domicilios de las familias Jean, Medina Ferreras y Fils-Aimé no fueron justificadas por no haberse ajustado al procedimiento previsto en la ley interna, la Corte considera que deben de considerarse como injerencias arbitrarias en la vida privada de dichas familias, en violación del artículo 11.2 de la Convención. Asimismo, estuvieron vinculadas a actos que implicaron una vulneración a lo obligación de respetar los derechos sin discriminación (supra párrs. 400 a 407).
428. Dichas injerencias arbitrarias fueron particularmente graves en los casos de las niñas y los niños afectados. Dada su especial situación de vulnerabilidad, el Estado estaba en la obligación de adoptar medidas especiales de protección a su favor bajo el artículo 19 de la
474 Cfr. Caso Artavia Murillo y Otros (Fecundación in vitro) Vs. Costa Rica. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012, párr. 142.
475 Cfr. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. OC-17/02, párr. 71, y Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 106.
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Convención. No obstante, de los hechos se desprende que a pesar de la presencia y las necesidades especiales de niñas y niños, en el caso de las tres familias, los agentes estatales no les permitieran vestirse, ni llevar nada. En el caso de la familia Jean, no les dejaron ni llevar la leche de Natalie Jean, niña de aproximadamente 4 meses de edad (supra párr. 223).
B.3. Conclusión
429. En consideración de lo anterior, en los términos indicados (supra párr. 418), la Corte concluye que el Estado violó el derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos convencionales sin discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Bersson Gelin y William Gelin, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, reconocido en el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio del niño William Gelin. Asimismo, en los términos expresados (supra párr. 420) la Corte considera que el Estado violó sus obligaciones relacionadas con el derecho a la protección familiar, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, protegidos en el artículo 19 del tratado, en perjuicio de las entonces niñas Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión.
430. Además, en los términos indicados (supra párrs. 427 y 428), la Corte considera que el Estado violó el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, por la violación del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación establecida en artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean (fallecida), Miguel Jean, Natalie Jean, Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Endry Fils Aimé, y adicionalmente en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las niñas y niños Victoria Jean (fallecida), Natalie Jean, Markenson Jean, Miguel Jean, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Diane Fils-Aimé, Antonio Fils Aimé y Endry Fils Aimé.
XI
DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL476
A) Alegatos de la Comisión y de las partes
431. La Comisión alegó que las presuntas víctimas fueron detenidas de manera arbitraria e ilegal y que durante su detención, no recibieron agua, alimentos ni asistencia médica, así como que permanecieron incomunicadas y no pudieron contactarse con sus familiares para informarles de su detención y expulsión. Agregó que durante las detenciones, las presuntas víctimas fueron agredidas verbalmente por los agentes estatales. Lo anterior, sumado a la incertidumbre respecto de los motivos de la detención, falta de presentación
476 El artículo 5 de la Convención, en lo pertinente, dice: “1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral. 2. Nadie debe ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano”.
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ante una autoridad competente y posterior expulsión también ha afectado la integridad psíquica de las presuntas víctimas. Según la Comisión, estas circunstancias producirían en las presuntas víctimas sufrimientos mentales o psicológicos, los cuales dada la situación de las personas haitianas y dominicanas de ascendencia haitiana son injustificables. Además señaló que en algunos casos, la destrucción de documentos de identificación estaría destinada a privar de su personalidad jurídica a sus titulares, mientras que en otros casos estarían orientadas a romper el vínculo legal de nacionalidad que las une con su Estado, para así tratar de provocar que estas personas sean deportables. Consideró que la destrucción arbitraria y deliberada de documentos de identidad477 por parte de las autoridades estatales se encuadra dentro del contexto de discriminación del que son víctimas las personas haitianas y dominicanas de ascendencia haitiana en la República Dominicana, y constituye un trato degradante.
432. Asimismo, argumentó que los familiares que permanecieron en República Dominicana sufrieron al no saber sobre el paradero de su familiar expulsado, y que la propia expulsión de las presuntas víctimas conllevó un desmembramiento de los lazos y estructura familiar que afectó el desarrollo de las relaciones familiares, e incluso para los nuevos miembros de la familia.
433. Por lo anterior, la Comisión consideró que el Estado violó el derecho a la integridad personal y la prohibición de tratos crueles, inhumanos y degradantes consagrado en el artículo 5.1 y 5.2 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1, en perjuicio de las presuntas víctimas478 y estimó que violó el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5.1 de la Convención, en relación al artículo 1.1, en perjuicio de los familiares de las presuntas víctimas479.
434. Por su parte, los representantes alegaron que muchas de las presuntas víctimas fueron sacadas de sus casas o detenidas mientras se encontraban en la calle y no se les informó de las razones de su detención, ni se les permitió comunicarse con sus familiares o con un abogado para procurar asistencia. Señalaron que las presuntas víctimas fueron obligadas a subir a vehículos donde se transportaban otras personas con las mismas características físicas, en algunos casos, a centros de detención para presos comunes, incluso con niños de corta edad sin saber qué pasaría con ellos. Además, alegaron que las presuntas víctimas observaron como otras personas detenidas en las mismas circunstancias que ellos y eran maltratadas físicamente por las autoridades, y que ellos mismos fueron agredidos verbalmente. Ello provocó en las presuntas víctimas un sentimiento de angustia e impotencia y un temor fundado de que ellas o alguno de sus familiares pudieran ser víctimas de violencia y malos tratos por parte de las autoridades. Varios grupos de familiares fueron llevados a centros de detención, sin condiciones adecuadas, antes de su deportación, pese a que ninguno había cometido una conducta punible y nunca se demostró que cometieran una infracción migratoria, lo que les causó un profundo sufrimiento. Asimismo expresaron que las presuntas víctimas fueron transportadas a la frontera sin condiciones adecuadas, no se les dio comida ni agua.
477 Los documentos de identificación de Willian Medina Ferreras, y los salvoconductos de Jeanty Fils-Aimé y Bersson Gelin.
478 Entre las presuntas víctimas de quienes se alegaron las violaciones: Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Diana Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Bersson Gelin, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, MarKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, y Natalie Jean.
479 Entre ellos: William Gelin y Antonio Sensión.
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435. Al igual que la Comisión, los representantes señalaron que algunas de las presuntas víctimas fueron despojadas de sus documentos de identidad y otras no pudieron obtener documentos de identidad para ellos y sus hijos, producto del contexto de discriminación que impera en República Dominicana, en relación a las personas dominicanas de ascendencia haitiana. Por lo que vivían en una situación de incertidumbre al no poseer ninguna constancia de su identidad o personería. Agregaron que las personas expulsadas experimentaron profundos sufrimientos al verse obligadas a vivir en un país que no conocían. Además se remitieron a lo señalado por la perita Rosa Del Rosario Lara, quien explicó el conjunto de síntomas ansioso depresivos que sufrieron las presuntas víctimas relacionado con los hechos ocurridos durante las expulsiones y la situación que enfrentaron durante el plazo de tiempo del reencuentro familiar. Por otra parte, indicaron que las distintas violaciones cometidas en perjuicio de las presuntas víctimas en este caso, causaron profundos sufrimientos a sus familiares.
436. Por último, los representantes solicitaron se declare violado el derecho a la integridad personal consagrado en el artículo 5 de la Convención, con respecto de los miembros de las familias Medina, Fils-Aimé, Sensión, Jean, Gelin y Pérez Charles que fueron detenidas o expulsadas, en concordancia con el incumplimiento de las obligaciones del artículo 1.1. de la Convención y de las obligaciones contenidas en el artículo 19 de ese instrumento, en el caso de las niñas y los niños.
437. El Estado manifestó que la aprehensión de las personas que serán deportadas es parte del proceso de deportación habitual y que son trasladadas a “refugios especiales” para migrantes indocumentados. Dicho proceso de deportación estaba regido por la Ley de Inmigración No. 95 del año 1939480. Por otro lado, el Estado alegó que en el expediente no consta ningún certificado médico, foto o cualquier otro documento que acredite que se haya producido algún daño físico a las presuntas víctimas. Tampoco existe ninguna constancia de que realmente se haya producido una agresión verbal que permita determinar si la aprehensión de verdad fue una detención arbitraria, es decir que no respondiera al ejercicio legítimo de la soberanía estatal en el mantenimiento del orden público. En consideración de las argumentaciones legales presentadas, la jurisprudencia de la Corte y, en particular la falta de prueba en el expediente del presente caso, el Estado concluyó que no violó el derecho a la integridad personal respecto de las presuntas víctimas481.
480 El artículo 13 de dicha ley establecía que: "los siguientes extranjeros serán arrestados y deportados bajo mandamiento del Secretario de Estado de Interior y Policía o de otros funcionarios designados para esos fines: 1. Cualquier extranjero que entre a la República después de la fecha de la publicación de esta Ley, por medio de falsas o engañosas declaraciones o sin la inspección y admisión de las autoridades de migración en uno de los puertos señalados de entrada; [...] 7. Cualquier extranjero que permaneciere en la República en violación de cualquier limitación o condición bajo las cuales hubiere sido admitido como no inmigrante; [...] 10. Cualquier extranjero que hubiere entrado a la República anteriormente a la fecha de estar en vigor esta Ley, qué no poseyere un permiso de residencia y que, dentro de los tres meses de esta fecha, no solicitare un permiso de residencia, según lo requiere esta Ley”.
481 El Estado hizo referencia, entre otras, a las siguientes presuntas víctimas: Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Carolina Fils-Aimé, Bersson Gelin, William Gelin, Antonio Sensión, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean.
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B) Consideraciones de la Corte
438. En el caso sub judice el Tribunal considera oportuno señalar que estableció la responsabilidad internacional del Estado por la violación a los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, nombre, libertad personal, garantías y protección judiciales, de circulación y de residencia y protección a la familia respecto a distintas víctimas, y en caso de las niñas y los niños, los derechos del niño, vinculados a la situación de vulnerabilidad de las víctimas, ya que de acuerdo a los hechos del presente caso su situación se enmarca en un contexto de expulsiones o deportaciones colectivas. Algunas de las víctimas fueron expulsadas de República Dominicana, pese a ser de nacionalidad dominicana, y que contaban con sus actas de nacimiento y/o cédula de identidad, las cuales fueron desconocidas o destruidas por las autoridades estatales. En otros casos, el Estado no les había otorgado a las víctimas la documentación correspondiente, a pesar de haber nacido en República Dominicana, y habían tenido dificultades para obtenerla. En razón de ello, el Estado no les reconoció su nacionalidad, ni la personalidad jurídica ni el nombre, así como por el conjunto de dichas violaciones el derecho a la identidad. Igualmente, algunas víctimas de nacionalidad haitiana fueron expulsadas. Adicionalmente las víctimas fueron detenidas de forma ilegal y arbitraria sin conocer las razones de la privación de libertad, ni llevadas ante una autoridad competente, y expulsadas, en menos de 48 horas, sin observar las garantías mínimas del debido proceso. También respecto de algunas de las víctimas el Estado incumplió su deber de proteger a la familia, y proteger a esta de ser objeto de injerencia arbitraria en la vida y proteger de injerencia arbitraria en su vida familiar o privada. La Corte hace notar que la mayoría de las alegaciones de la Comisión y los representantes están vinculados con los hechos que ya fueron examinados. En consecuencia, este Tribunal estima que no es procedente pronunciarse en el presente caso sobre alegatos que se refieren a los mismos hechos que ya han sido analizados a la luz de otras obligaciones convencionales.
XII
DERECHO A LA PROPIEDAD482
A) Alegatos de la Comisión y de las partes
439. La Comisión consideró que “la expulsión de las víctimas implicó la pérdida automática y de facto de todos aquellos efectos que quedaron en territorio dominicano, lo que constituye una privación ilegal de sus bienes, que además, no tuvo ninguna indemnización adecuada”. Agregó que las presuntas víctimas contaban con el mobiliario de su casa, efectos personales, ropa, ganado, ahorros y dinero en efectivo o salarios pendientes de pago. Asimismo, observó que el comiso de los efectos personales en casos de deportación no se encontraba previsto en la legislación dominicana y que a pesar de las disposiciones internas vigentes, las presuntas víctimas no tuvieron oportunidad de buscar sus pertenencias, efectos personales y dinero en efectivo, al momento de su expulsión. En consecuencia, consideró que el Estado violó el derecho a la propiedad establecido en el artículo 21 de la Convención Americana, en relación al artículo 1.1, en perjuicio de algunas presuntas víctimas483.
482 El artículo 21, en su parte pertinente, expone: “1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.”
483 Entre ellas: Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Nené Fils-Aimé, Diana Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Bersson Gelin, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión, Reyita Antonia Sensión, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean.
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440. Los representantes indicaron, haciendo alusión, a los hechos que algunas de las presuntas víctimas fueron sacadas de sus casas sin que se les diera la oportunidad de llevar consigo bienes y sin que pudieran regresar a su lugar de origen por mucho tiempo. Y en otros casos, que las presuntas víctimas fueron privadas de los bienes que llevaban consigo por las autoridades que las detuvieron. Consideraron que “la expulsión de las presuntas víctimas implicó para todas ellas una interferencia al disfrute del derecho a la propiedad de varios de sus bienes”. En consecuencia, solicitaron a la Corte que declare que el Estado violó el artículo 21 de la Convención, en relación al artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Jeanty Fils-Aimé, Víctor Jean, Bersson Gelin y Rafaelito Pérez Charles.
441. Por su parte, el Estado manifestó que no existen pruebas en el expediente que den fe de pérdidas materiales, “ni siquiera existe prueba documental ni circunstancias más allá de las declaraciones de las propias presuntas víctimas de que en alguna ocasión hayan poseído tales objetos, dinero o ajuares”. Por lo anterior, el Estado señaló que no es responsable por las presuntas violaciones del derecho contenido en el artículo 21 de la Convención, en relación con el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de algunas presuntas víctimas484.
B) Consideraciones de la Corte
442. La Corte ya ha determinado que expulsión de Ana Virginia Nolasco y sus hijas Ana Lidia y Reyita Antonia ambas de apellido Sensión queda fuera de la competencia temporal del Tribunal, por lo que no resulta pertinente analizar la alegada violación del derecho a la propiedad, reconocido en el artículo 21 de la Convención, respecto a ellas.
443. En lo que se refiere a los miembros de la familias Medina, Jean, Fils-Aimé, Bersson Gelin y Rafaelito Pérez Charles, si bien tanto la Comisión como los representantes alegaron la pérdida mobiliaria de su casa, efectos personales, ropa, ganado (cerdos, gallinas, vacas, caballos), ahorros y dinero en efectivo o salarios pendientes de cobrar por las presuntas víctimas, este Tribunal considera que los hechos referidos y alegados por la Comisión y representantes, se encuentran vinculados con los hechos que ya fueron examinados en el Capítulo IX de la presente Sentencia, por lo que no es procedente pronunciarse al respecto.
484 Entre ellas: Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina (fallecida), Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Nené Fils-Aimé, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Bersson Gelin, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Marlene Mesidor, MarKenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean.
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XIII
REPARACIONES
(Aplicación del artículo 63.1 de la Convención Americana)
444. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana, la Corte ha dicho que toda violación de una obligación internacional que haya producido daño comporta el deber de repararlo adecuadamente y que esa disposición recoge una norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado485. En el presente caso la Corte ha considerado la necesidad de otorgar diversas medidas de reparación, a fin de garantizar el derecho conculcado y resarcir los daños de manera íntegra.
445. Debe señalarse que este Tribunal ha establecido que las reparaciones deben tener un nexo causal con los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, así como las medidas solicitadas para reparar los respectivos daños. Por lo tanto, la Corte observará dicha concurrencia para pronunciarse debidamente y conforme a derecho486.
446. De acuerdo con las consideraciones expuestas sobre el fondo y las violaciones a la Convención Americana declaradas en los Capítulos VIII, IX y X, el Tribunal procederá a analizar las pretensiones presentadas por la Comisión y los representantes, así como los argumentos del Estado, a la luz de los criterios fijados en su jurisprudencia en relación con la naturaleza y alcance de la obligación de reparar, con el objeto de disponer las medidas dirigidas a reparar los daños ocasionados a las víctimas487.
A) Parte Lesionada
447. El Tribunal reitera que se considera parte lesionada, en los términos del artículo 63.1 de la Convención, a quienes hayan sido declarados víctimas de la violación de algún derecho reconocido en la misma. Por lo tanto, esta Corte considera como “parte lesionada” a Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Antonio Fils-Aimé Midi, Diane Fils-Aimé Midi, Endry Fils-Aimé Midi, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Natalie Jean, Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco, Reyita Antonia Sensión, Ana Lidia Sensión, Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin y William Gelin, quienes en su carácter de víctimas de las violaciones declaradas en los Capítulos VIII, IX y X serán consideradas beneficiarias de las reparaciones que ordene el Tribunal.
B) Medidas de reparación integral: restitución, satisfacción, y garantías de no repetición
448. La jurisprudencia internacional, y en particular de la Corte, ha establecido reiteradamente que la sentencia constituye per se una forma de reparación488. No
485 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989. Serie C No. 7, párr. 25, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) Vs. Chile, párr. 412.
486 Cfr. Caso Ticona Estrada y otros Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 191, párr. 110, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) Vs. Chile, párr. 414.
487 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas, párrs. 25 a 27, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) Vs. Chile, párr. 415.
488 Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 1996. Serie C No. 29, párr. 56, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) Vs. Chile, párr. 394.
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obstante, considerando las circunstancias del caso y las afectaciones a las víctimas derivadas de las violaciones de la Convención Americana declaradas en su perjuicio, la Corte estima pertinente determinar las siguientes medidas de reparación.
B.1. Medidas de restitución
B.1.1. Reconocimiento de la nacionalidad de las personas dominicanas y permiso de residencia para las personas haitianas
B.1.1.1. Willian Medina Ferreras y sus familiares
449. La Comisión solicitó que el Estado permitiera que todas las víctimas que todavía se encuentran en el territorio de Haití puedan regresar al territorio de la República Dominicana y que implementara las medidas necesarias para: a) reconocer la nacionalidad dominicana de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean y otorgar o reemplazar toda la documentación necesaria que los acredite como nacionales dominicanos; b) entregar a “Bersson Gelin y Víctor Jean la documentación necesaria para acreditar su nacimiento en territorio dominicano y avanzar en los trámites correspondientes al reconocimiento de su nacionalidad dominicana”, c) permitir que Lilia Jean Pierre, Janise Midi, Ana Virginia Nolasco, Marlene Mesidor y MarKenson Jean, nacionales haitianos, puedan permanecer legalmente en territorio dominicano con sus familias.
450. Los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado entregar a la brevedad posible “los documentos oficiales reconocidos en el Estado para la acreditación de la identidad de las personas dominicanas, de manera que puedan ser utilizados por ellas para los fines correspondientes”. Solicitaron también que el Estado “otorgue el status migratorio que corresponda a cada una de las víctimas de nacionalidad haitiana para que puedan permanecer legalmente en territorio dominicano en [junto] con sus familiares”.
451. El Estado afirmó que “[e]n lo relativo al reconocimiento de la nacionalidad dominicana de las presuntas víctimas […] solamente puede actuar dentro del marco legal interno vigente y […] no puede obviar los requisitos legales para el otorgamiento de la nacionalidad”. Afirmó que, en su caso, de acuerdo a lo que determine la Corte, “procederá de la manera correspondiente, toda vez que las presuntas víctimas se acojan al cumplimiento de los requisitos dispuestos a nivel interno para el otorgamiento de la nacionalidad dominicana, en caso de corresponderles”.
452. La Corte ha determinado que el desconocimiento por parte de las autoridades de documentación personal de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina (fallecida), implicó la vulneración de, inter alia, su derecho a la nacionalidad (supra párr. 276). Este Tribunal recuerda, además, que en su contestación el Estado resaltó que había “indic[ado] de forma oportuna que ‘Willia[n] Medina Ferreras, [A]wilda Medina [y] Luis Ney Medina […] son ciudadanos dominicanos […] por lo que no existe ninguna objeción de reemplazar la documentación correspondiente, ya sea el acta de nacimiento o la cédula de identidad, según sea el caso’”. Por lo tanto, la Corte considera que República Dominicana debe adoptar, en un plazo de seis meses, las medidas necesarias para asegurar que Willian Medina Ferreras, Awilda Medina y Luis Ney Medina cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana, debiendo, si fuera necesario, proceder al reemplazo o restitución de documentación, así como proceder a cualquier otra acción que sea necesaria a efectos de cumplir lo dispuesto, en forma gratuita.
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453. La Corte nota que la Ley No. 169-14 prevé un proceso de regularización documental. El Tribunal determinó que los artículos 6, 8 y 11 de dicha Ley son contrarios a la Convención, mas no que la norma en su conjunto lo fuera. Dejando sentado lo anterior, corresponde señalar que no es pertinente que la Corte Interamericana se pronuncie sobre si dicha norma, en los artículos cuya declaración de inconvencionalidad no ha sido efectuada por este Tribunal, es un mecanismo apto o no para el cumplimiento de la medida ordenada en el párrafo precedente. No obstante, resulta pertinente señalar que, en su caso, la aplicación de la Ley No. 169-14, o de cualquier otro procedimiento, debe hacerse de conformidad a lo establecido en la presente Sentencia y, en particular, a lo dispuesto en el párrafo anterior.
454. Asimismo, este Tribunal destaca que el artículo 3 de la Ley No. 169-14 excluye de la posibilidad de regularización a los “registros instrumentados con falsedad de datos, suplantación de identidad o cualquier otro hecho que configure delito de falsedad en escritura pública, siempre y cuando el hecho sea directamente imputable al beneficiario”. La Corte ha sido informada de procesos administrativos y judiciales tendientes a la determinación de la nulidad de registros y documentación de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina y Luis Ney Medina, además de Carolina Isabel Medina, ya fallecida, así como a la sanción penal de presuntos actos ilícitos vinculados a lo anterior. Dichas actuaciones se originaron en una investigación administrativa que estuvo motivada por el hecho de que el señor Willian Medina Ferreras actuó demandando, en el marco del sistema interamericano, para que se declare la responsabilidad internacional de República Dominicana (supra párr. 208). Así, de los hechos surge que las actuaciones y entrevistas desarrolladas los días 26 y 27 de septiembre de 2013, que motivó otros procedimientos, inclusive judiciales (supra párr. 207), se hicieron “en virtud de que dicho señor está demandando al Estado [d]ominicano ante la Comisión Interamericana de los Derechos Humanos [(sic)]” (supra párr. 207).
455. Dado lo anterior, debe recordarse que el artículo 53 del Reglamento de la Corte establece que [l]os Estados no podrán enjuiciar a las presuntas víctimas […] ni ejercer represalias contra ell[a]s […] a causa de sus declaraciones […] o su defensa legal ante la Corte”489.
456. Es pertinente recordar que los Estados tienen la potestad de incoar procedimientos para sancionar o anular actos contrarios a su orden jurídico. No obstante, el artículo 53 del Reglamento prohíbe, en general, el “enjuicia[miento]” o la adopción de “represalias” a causa de las “declaraciones o [la] defensa legal” ante este Tribunal. Dicha norma tiene por finalidad garantizar que quienes intervienen en el proceso ante la Corte puedan hacerlo libremente, con la seguridad de no verse perjudicados por tal motivo. Por ello, de forma independiente de si la documentación relativa a Willian Medina Ferreras y sus familiares es o no nula, o de si existió la comisión de un delito, cuestiones que el Estado puede investigar, en el presente caso el motivo explícito del inicio de las investigaciones administrativas ya referidas, que dieron origen a actuaciones judiciales, fue el hecho de que el Estado estuviera siendo demandado en el ámbito internacional. En tales circunstancias, la Corte nota que la conducta estatal menoscabó la seguridad de actuación procesal que el citado artículo 53 busca proteger. En tal entendido, las actuaciones derivadas de una vulneración al artículo 53 del Reglamento no pueden ser consideradas
489 Debe dejarse sentado que, en sus observaciones de 10 y 14 de abril de 2014 (supra párr. 19), tanto los representantes como la Comisión, respectivamente, aseveraron que las actuaciones judiciales relacionadas con la documentación de Willian Medina Ferreras y sus familiares “podrían ser una retaliación […] por acudir a los órganos del sistema [interamericano]”, o estar el Estado “incurriendo en violación de la norma reglamentaria en virtud de la cual los Estados no pueden tomar represalias contra las personas que declaran ante el Tribunal”.
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válidas por la Corte, pues la norma no podría cumplir su cometido si subsistiera la validez de actos incoados en transgresión a la misma. Por ello, sin perjuicio de la potestad del Estado de realizar acciones, en el marco de la ley interna así como de sus obligaciones internacionalmente asumidas, para sancionar acciones contrarias al orden jurídico interno, los procesos administrativos y judiciales señalados no pueden ser un impedimento para el cumplimiento de ninguna de las medidas de reparación ordenadas en la presente Sentencia, inclusive la relacionada a la adopción de medidas conducentes a que Willian Medina Ferreras, Awilda Medina y Luis Ney Medina cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana490.
457. De lo expuesto se deriva, además, que República Dominicana debe adoptar, en un plazo de seis meses, las medidas necesarias para dejar sin efecto las investigaciones administrativas ya indicadas, así como a los procesos judiciales civiles y penales en curso (supra párr. 208), vinculados a registros y documentación de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina. La eventual prosecución de los mismos, y sus posibles resultados, carecerán de efectos respecto a dichas víctimas en relación con el cumplimiento de la presente Sentencia.
B.1.1.2. Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean
458. Por otra parte, la Corte ha determinado que la ausencia de registro y documentación de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida) y Natalie Jean, vulneró, inter alia, los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y a la nacionalidad de dichas personas, así como por el conjunto de dichas violaciones, el derecho a la identidad. Por ello, el Estado debe adoptar, en un plazo de seis meses, las medidas que sean necesarias para que Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, sean, según corresponda, debidamente registrados y cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana, es decir, su acta de nacimiento, y según sea el caso, también su cédula de identidad. El Estado no puede supeditar el cumplimiento de lo ordenado al inicio o prosecución de procedimiento o trámite alguno por parte de las víctimas o sus representantes, ni puede irrogar costo monetario alguno para ellos.
B.1.1.3. Marlene Mesidor
459. El Tribunal advierte que Marlene Mesidor tiene hijos que son dominicanos, entre ellos, una hija que actualmente es niña, también es víctima del presente caso: Natalie Jean. Por ello, teniendo en cuenta los derechos a la protección de la familia, así como los derechos del niño491, la Corte considera que el Estado debe adoptar, en un plazo seis meses, las medidas necesarias para que Marlene Mesidor pueda residir o permanecer en forma regular en el territorio de República Dominicana, junto con sus hijos, algunos de los cuales aun son niños (supra nota a pie de página 69), a fin de mantener el núcleo familiar unido a la luz de la protección del derecho a la familia.
490 En tal sentido, si eventualmente fuera el caso, los procesos administrativos y judiciales actualmente seguidos en relación con dichas personas no pueden motivar la aplicación del artículo 3 de la Ley No. 169-14 (supra párr. 454).
491 Cabe tener en consideración que la Convención sobre los Derechos del Niño prevé, como parte del régimen de protección integral del niño, la obligación de prevenir la separación familiar y preservar la unidad familiar. Cfr. CDN, Observación General No. 14 sobre el derecho de los niños a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 9, párrafo 1), CRC/C/CG/14, 29 de mayo de 2013, párr. 60.
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B.2. Medidas de satisfacción
B.2.1. Publicación de la Sentencia
460. La Corte ordena, como lo ha hecho en otros casos492, que el Estado publique, en el plazo de seis meses, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia: a) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez en el Diario Oficial de República Dominicana y b) el resumen oficial de la presente Sentencia elaborado por la Corte, por una sola vez, en un diario de amplia circulación nacional. Asimismo, la presente Sentencia, en su integridad, deberá permanecer disponible por un período de un año, en un sitio web oficial del Estado de fácil acceso.
B.3. Garantías de no repetición
461. En casos como el presente, las garantías de no repetición adquieren una mayor relevancia a fin de que hechos similares no se vuelvan a repetir y contribuyan a la prevención493. En este sentido, la Corte recuerda que el Estado debe prevenir la recurrencia de violaciones a los derechos humanos como las descritas en este caso y, por ello, adoptar todas las medidas legales, administrativas y de otra índole que sean necesarias para hacer efectivo el ejercicio de los derechos humanos, de conformidad con las obligaciones de respeto y garantía dispuestas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención494.
B.3.1. Medidas de capacitación para operadores estatales en derechos humanos
462. La Comisión solicitó al Tribunal que ordene al Estado “garantizar que las autoridades dominicanas que realicen funciones migratorias reciban una formación intensiva en derechos humanos para garantizar que, en el cumplimento de sus funciones, respeten y protejan los derechos fundamentales de todas las personas, sin discriminación alguna por los motivos de raza, color, idioma, origen nacional o étnico u otra condición social”. Además solicitó que se ordene al Estado adoptar medidas de no repetición que “aseguren la cesación de las expulsiones colectivas y la adecuación de los procesos de repatriación a los estándares internacionales de derechos humanos […] garantizando el principio de igualdad y no discriminación y teniendo en cuenta las obligación específicas en relación con los niñ[a]s y niñ[o]s y las mujeres”. Agregó que el Estado debe implementar medidas efectivas para erradicar la práctica de redadas u operativos de control migratorio basados en perfiles raciales, así como establecer recursos judiciales efectivos para casos de violación de derechos humanos en el marco de procedimientos de expulsión o deportación
492 Cfr. Caso Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de diciembre de 2001. Serie C No. 88, párr. 79, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 428.
493 Cfr. Caso Pacheco Teruel y otros Vs. Honduras. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de abril de 2012. Serie C No. 241, párr. 92, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 260. Ver también, “Las garantías de no repetición […] contribuirán a la prevención”. ONU, Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones, Resolución aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas, UN Doc. A/Res/60/14716, 16 de diciembre de 2005, principio 23.
494 Cfr. Caso Velásquez Rodríguez. Fondo, párr. 166, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 260.
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463. Por su parte, los representantes solicitaron a la Corte que ordene al Estado la implementación “de un programa de capacitación y formación intensiva de estándares en materia de igualdad y no discriminación para agentes estatales, que incluya a los funcionarios de migración y del registro civil en todos sus niveles”. Indicaron que dicho programa debe de tener un “componente dedicado a la incompatibilidad de los perfiles raciales como mecanismo para la realización de detenciones, ya sea por razones migratorias o penales” y que el mismo debe de ser acompañado por “una campaña nacional de sensibilización, enfocada principalmente en el carácter fundamental de los principios de no discriminación e igual protección de la ley y su relación con el respeto a la dignidad humana. Además, señalaron que para evitar la repetición de hechos como aquellos a los que se refiere este caso es esencial que la Corte ordene al Estado la adecuación de los procesos de deportación y expulsión al derecho internacional de los derechos humanos, y a tal fin la adopción de las medidas de índole legislativo y administrativo que sean necesarias para prohibir de manera absoluta las expulsiones colectivas y garantizar el respeto de las garantías del debido proceso a las personas que sean sujetos de procedimientos de expulsión y deportación, así como el establecimiento de sanciones para aquellas autoridades que las lleven a cabo.
464. La Corte ha considerado que la eficacia y el impacto de la implementación de los programas de educación en derechos humanos a los funcionarios públicos es crucial para generar garantías de no repetición de violaciones de derechos humanos495.
465. En consideración de los hechos y las violaciones declaradas en el caso sub judice, este Tribunal considera relevante fortalecer el respeto y garantía de los derechos de la población dominicana de ascendencia haitiana y haitiana, mediante la capacitación de miembros de las Fuerzas Armadas, agentes de control fronterizo y agentes encargados de procedimientos migratorios y judiciales, vinculados con materia migratoria a fin de que hechos como los del presente caso no se repitan. Para tal fin, considera que el Estado debe realizar, dentro de un plazo razonable, programas de capacitación de carácter continuo y permanente sobre temas relacionados con dicha población con el fin de asegurar que: a) los perfiles raciales no constituyan, de ningún modo, el motivo para realizar una detención o expulsión; b) la observancia estricta de las garantías del debido proceso durante cualquier procedimiento relacionado con la expulsión o deportación de extranjeros; c) no se realicen, bajo ningún supuesto, expulsiones de personas de nacionalidad dominicana, y d) no se realicen expulsiones de carácter colectivo de extranjeros.
B.3.2. Adopción de medidas de derecho interno
466. La Comisión consideró que el Estado debe realizar una “revisión de la legislación interna sobre inscripción y otorgamiento de nacionalidad de personas de ascendencia haitiana nacidas en territorio dominicano, y la derogación de aquellas disposiciones que de manera directa o indirecta tengan un impacto Discriminatorio basado en las características raciales o el origen nacional, teniendo en cuenta el principio de ius soli receptado por el Estado, la obligación estatal de prevenir la apatridia y los estándares internacionales del derecho Internacional de los derechos humanos aplicables”.
467. Los representantes solicitaron que la Corte ordene al Estado la adecuación de la legislación y prácticas internas sobre inscripción y otorgamiento de nacionalidad al derecho internacional de los derechos humanos, y más específicamente, la adopción de medidas legislativas y administrativas para eliminar la distinción establecida en la legislación
495 Cfr. Caso de la Masacre de las Dos Erres Vs. Guatemala, párr. 252, y Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana, párr. 269.
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dominicana, que impide que los hijos de extranjeros nacidos en República Dominicana puedan adquirir esta nacionalidad.
468. La Corte ha establecido que la sentencia TC/0168/13 y los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 resultan violatorios de la Convención Americana (supra párr. 325). Por lo tanto, República Dominicana debe, en un plazo razonable, adoptar las medidas necesarias para evitar que tales actos continúen produciendo efectos jurídicos.
469. La Corte ha establecido que en República Dominicana la irregularidad migratoria de los padres extranjeros como un motivo de excepción a la adquisición de la nacionalidad en virtud del ius soli resulta discriminatoria y por lo tanto vulnera el artículo 24 convencional, y “no [ha] enc[o]ntra[do] motivos […] para apartarse de lo dicho en su Sentencia sobre el caso de las Niñas Yean y Bosico, en relación con República Dominicana, en el sentido de que el estatus migratorio de una persona no se transmite a sus hijos” (supra párrs. 318). Asimismo, este Tribunal ha señalado que la aplicación de este criterio, priva a las personas de seguridad jurídica en el disfrute de derecho a la nacionalidad (supra párrs. 298 y 314), lo que vulnera los artículos 3, 18 y 20 de la Convención, y por el conjunto de esas violaciones, el derecho a la identidad (supra párrs. 301 y 325). Por lo tanto, de acuerdo con la obligación establecida por el artículo 2 de la Convención Americana, el Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para dejar sin efecto toda norma de cualquier naturaleza, sea ésta constitucional, legal, reglamentaria o administrativa, así como toda práctica, decisión o interpretación, que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio de República Dominicana, por resultar tales normas, prácticas, decisiones o interpretaciones contrarias a la Convención Americana.
470. Además de lo anterior, con el fin de evitar que hechos como los de este caso se repitan, este Tribunal estima pertinente disponer que el Estado adopte, en un plazo razonable, las medidas legislativas, inclusive, si fuera necesario, constitucionales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular un procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser accesible y sencillo, de modo de asegurar que todas las personas nacidas en su territorio puedan ser inscritas inmediatamente después de su nacimiento independientemente de su ascendencia u origen y de la situación migratoria de los padres496.
471. Finalmente, esta Corte considera pertinente recordar, sin perjuicio de lo ordenado, que en el ámbito de su competencia “todas las autoridades y órganos de un Estado Parte en la Convención tienen la obligación de ejercer un ‘control de convencionalidad’”497.
496 Caso Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, párr. 239 a 241. Al respecto, en el párrafo 240 se establece que “[e]ste Tribunal considera que el Estado, al fijar los requisitos para la inscripción tardía de nacimiento, deberá tomar en cuenta la situación especialmente vulnerable de los niños dominicanos de ascendencia haitiana. Los requisitos exigidos no deben constituir un obstáculo para obtener la nacionalidad dominicana y deben ser solamente los indispensables para establecer que el nacimiento ocurrió en la República Dominicana. Al respecto, la identificación del padre o de la madre del niño no puede estar limitada a la presentación de la cédula de identidad y electoral, sino que el Estado debe aceptar, para tal fin, otro documento público apropiado, ya que la referida cédula es exclusiva de los ciudadanos dominicanos. Asimismo, los requisitos deben estar claramente determinados, ser uniformes y no dejar su aplicación sujeta a la discrecionalidad de los funcionarios del Estado, garantizándose así la seguridad jurídica de las personas que recurran a este procedimiento, y para una efectiva garantía de los derechos consagrados en la Convención Americana, de conformidad con el artículo 1.1 de la Convención”.
497 Cfr. Caso Masacre de Santo Domingo Vs. Colombia. Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones. Sentencia de 30 de noviembre de 2012. Serie C No. 259, párr. 142, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) Vs. Chile, párr. 436.
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B.3.4. Otras medidas
472. En las circunstancias del presente caso, el Tribunal estima pertinente que el Estado adopte otras medidas, para realizar los procedimientos de expulsión o deportación, en pleno cumplimiento de las garantías del debido proceso, y no realizar detenciones o expulsiones de carácter colectivo de extranjeros.
B.3.5. Otras medidas solicitadas
473. La Comisión solicitó a la Corte que ordene al Estado “investigar los hechos del caso, determinar los responsables de las violaciones comprobadas y establecer las sanciones pertinentes”.
474. Los representantes indicaron que “las víctimas fueron detenidas de manera ilegal y arbitraria y posteriormente expulsadas del territorio dominicano”. Por ello solicitaron que se ordene al Estado: a) “la investigación de los hechos y la sanción de los responsables. Ello debe incluir la realización de los procesos administrativos y penales que sean necesarios y debe abarcar a todas las personas que participaron en los [hechos]”; b) realizar un acto de “reconocimiento público de la responsabilidad estatal”; c) brindar “asistencia médica y psicosocial gratuita a las víctimas y a sus familiares de manera que puedan acceder a un centro médico estatal en el cual se les brinde una atención adecuada y personalizada, que les ayude a sanar sus heridas físicas y psicológicas derivadas de las violaciones sufridas”. El tratamiento deberá “incluir el costo de los medicamentos que sean prescritos” y deberá ser posterior a una “evaluación individual” de cada una de las víctimas. Igualmente, solicitaron que el centro médico que les brinde la atención necesaria “debe encontrarse en un lugar accesible a las residencias de las víctimas”. Finalmente, indicaron que para las víctimas que residen en Haití, el Estado debe “otorgar una suma de dinero razonable para cubrir los gastos correspondientes a atención médica, psicológica, y la compra de medicamentos que les sean prescritos”.
475. La Corte ya ha determinado que no resultaba procedente en el presente caso, de acuerdo a los argumentos expuestos a tal efecto, analizar la alegada inobservancia del deber de investigar los hechos del caso. En cuanto al tratamiento psicosocial solicitado por los representantes, la Corte considera que dichas medidas no están intrínsecamente relacionadas con las violaciones declaradas en la presente Sentencia, por tanto, no estima pertinente ordenarlas. Igualmente no se considera pertinente ordenar el acto de reconocimiento público de responsabilidad. Sin perjuicio de lo anterior, el Tribunal reitera que la emisión de la presente Sentencia constituye per se una forma de reparación y considera que las reparaciones ordenadas en este capítulo resultan suficientes y adecuadas para remediar las violaciones sufridas por las víctimas.
C) Reparaciones por Daños Materiales e Inmateriales
476. La Comisión ha solicitado el pago de “una indemnización integral a las víctimas o sus causahabientes de ser el caso, que comprenda el daño material y moral causado, y los bienes que las víctimas dejaron en la República Dominicana al momento de su expulsión.
477. Los representantes han solicitado que al momento de determinar el daño material se tome en cuenta el daño emergente y el lucro cesante. Alegaronque “las víctimas fueron detenidas sin que se les permitiera llevar consigo ningún tipo de bienes y mucho menos documentos que acreditaran la posesión o propiedad de estos”. Asimismo, señalaron que “por la manera en que se llevaron a cabo las expulsiones, las víctimas tuvieron que abandonar los pocos bienes con los que contaban y no los pudieron recuperar
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posteriormente”. Por lo anterior, solicitaron a la Corte “que fije el monto que el Estado debe pagar a [las víctimas] en […] equidad”. Además, adujeron que “las víctimas de este caso y sus familiares perdieron ingresos a raíz de las violaciones sufridas por distintas circunstancias”, por lo cual solicitaron que se fijara un monto en equidad a favor de las mismas. Además solicitaron a la Corte que ordene al Estado “que compense los daños morales causados a los miembros de las familias Medina Ferreras, Fils-Aimé, Jean, Gelin y Pérez Charles que fueron detenidas y expulsadas, a raíz de las violaciones de sus derechos”. Al respecto solicitaron que la Corte fije “la cantidad de US$10.000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) [para] cada uno de los beneficiarios” y la cantidad de US$5,000.00 (cinco mil dólares de los Estados Unidos de América) para los familiares de las presuntas víctimas que se vieron afectadas por las expulsiones de sus seres queridos.
478. El Estado solicitó a la Corte que desestime en su totalidad las reparaciones, “puesto que de la valoración de las pruebas obrantes en el expediente, los alegatos de las partes y su jurisprudencia constantes no se desprende que el Estado haya incurrido en responsabilidad internacional y, por ende, no ha surgido el derecho de reparación a favor de ninguna de las presuntas víctimas. Además adujo que “los representantes de las víctimas no han sometido, más allá del valor de las declaraciones de cada una de éstas, prueba que avale la existencia ni el valor de los bienes que éstos poseerían al momento de los hechos, ni las ocupaciones de los mismos”. Subsidiariamente el Estado considera que la apreciación de los eventuales daños morales por parte de los representantes de las posibles víctimas es exagerada y solicita al Tribunal determinarla de conformidad con los criterios jurisprudenciales sostenidos en este tipo de casos. Además el Estado ha señalado que “al momento de determinar los montos por concepto de compensación pecuniaria, [se] debe tomar en cuenta la realidad económica del Estado Dominicano,[ya que] tras la crisis financiera mundial el desarrollo económico del país se ha visto rezagado, y es en ese sentido que los montos solicitados por los representantes de las presuntas víctimas no necesariamente se ajustan a la realidad económica del Estado”.
C. 1. Daño Material
479. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño material y ha establecido que éste supone “la pérdida o detrimento de los ingresos de las víctimas, los gastos efectuados con motivo de los hechos y las consecuencias de carácter pecuniario que tengan un nexo causal con los hechos del caso”498.
480. De la información aportada, por motivo de la detención y expulsión la familia Medina perdió un caballo por valor de RD$3,400 pesos dominicanos, una bestia por valor de RD$2,800 pesos dominicanos, cuatro vacas por valor de RD$5,000 pesos dominicanos por cada una, 43 gallinas por valor de RD$200 pesos dominicanos por cada una, su casa en Oviedo, aproximadamente valía RD$50,000 pesos dominicanos, dos camas, una mesa, cuatro sillas, por un valor de RD$10,500 pesos dominicanos. La familia Fils-Aimé perdió dos camas, ocho sillas, prendas de vestir, 19 cerdos, un burro, una cabra, varias gallinas, 36 pavos por valor de RD$500 pesos dominicanos para cada uno, y un terreno donde el señor Jeanty sembraba maíz, guándula, ñame, todo por un valor aproximado de RD$50,000 pesos dominicanos, la familia Jean Mesidor perdió dos camas, una mesa, cuatro sillas, una heladera, una estufa, un tanque de gas, abanicos, un televisor, una radio, prendas de vestir y sábanas para seis personas y el señor Víctor Jean no pudo cobrar los RD$1,000 pesos dominicanos. Bersson Gelin perdió aproximadamente
498 Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) Vs. Chile, párr. 441.
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RD$3,000 pesos dominicanos que le fueron hurtados durante la expulsión, y producto de la detención y expulsión no pudo cobrar tres meses de salario que su empleador le adeudaba, por un valor de RD$42,000 pesos dominicanos. En cuando a los supuestos gastos erogados en el caso de la familia Medina por la atención médica de la niña Awilda Ferreras Medina de la prueba allegada a la Corte no surge la demostración de un nexo causal entre la afectación que sufrió y las violaciones declaradas en esta Sentencia.
481. Al respecto, este Tribunal considera de acuerdo a los hechos que las víctimas fueron expulsadas por el Estado de forma sumaria, sin posibilidad alguna de llevar consigo sus pertenencias ni de recogerlas o disponer de ellas. En razón de lo cual, es presumible que tuvieron pérdidas económicas al ser expulsadas, y de acuerdo a la situación fáctica es evidente la imposibilidad de contar con los elementos probatorios para acreditarlo. Tomando en cuenta que la familias Medida, Fils-Aimé y Jean Mesidor, y Bersson Gelin fueron expulsadas dentro de la competencia temporal del Tribunal, la Corte fija, en equidad, la suma de 8,000.00 (ocho mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada una de las familias por concepto de daño material. La suma correspondiente a cada familia deberá ser entregada, respectivamente, a Willian Medina Ferreras, Janise Midi, Bersson Gelin, y Víctor Jean. En lo que se refiere al pedido relativo a los gastos de transporte y hospedaje relacionados con los viajes del señor Antonio Sesión y de Rafaelito Pérez Charles, este Tribunal lo desestima en tanto en cuanto no fue demostrado que dichos gastos estén vinculados con las violaciones declaradas respecto a ellos.
482. Asimismo, en cuanto a la alegada pérdida de ingresos de los señores Antonio Sensión, Bersson Gelin, Rafaelito Pérez Charles, Jeanty Fils-Aimé, Willian Medina Ferreras y Víctor Jean al perder sus trabajos y sus medios de subsistencia, los representantes si bien se refirieron a las diversas actividades que realizaban, no presentaron prueba relacionada con los ingresos percibidos por las víctimas, ni posibles ingresos futuros, ni datos relacionados con su salario. Por lo que, la Corte no cuenta con elementos suficientes para hacer tal determinación, por lo que desestima tal petición.
C.2. Daño Inmaterial
483. Este Tribunal ha desarrollado en su jurisprudencia el concepto de daño inmaterial y ha establecido que éste “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados por la violación como el menoscabo de valores muy significativos para las personas y cualquier alteración, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de las víctimas”499. Dado que no es posible asignar al daño inmaterial un equivalente monetario preciso, sólo puede ser objeto de compensación, para los fines de la reparación integral a la víctima, mediante el pago de una cantidad de dinero o la entrega de bienes o servicios apreciables en dinero, que el Tribunal determine en aplicación razonable del arbitrio judicial y en términos de equidad500. Asimismo, la Corte reitera el carácter compensatorio de las indemnizaciones, cuya naturaleza y monto dependen del daño ocasionado, por lo que no pueden significar ni enriquecimiento ni empobrecimiento para las víctimas o sus sucesores501.
499 Cfr. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros), párr. 84, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) Vs. Chile, párr. 441.
500 Cfr. Caso Cantoral Benavides Vs. Perú. Reparaciones y Costas, párr. 53, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 295.
501 Cfr. Caso de la “Panel Blanca” (Paniagua Morales y otros) Vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de mayo de 2001. Serie C No. 76, párr. 79, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 295.
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484. Este Tribunal ha sostenido que el daño inmaterial resulta evidente, pues es propio de la naturaleza humana que toda persona que padece una violación a sus derechos humanos experimente un sufrimiento502. En relación con las víctimas del presente caso, la Corte declaró la responsabilidad internacional del Estado por diversas violaciones dependiendo de la situación concreta de cada víctima. En ese sentido, estableció la violación de los derechos a la nacionalidad, al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre, y por el conjunto de dichas vulneraciones el derecho a la identidad, a la libertad personal, a la integridad personal, a las garantías y protección judiciales, a la protección a la familia, a la protección de la honra y la dignidad en relación con la injerencia en el domicilio, de circulación y residencia, igualdad ante la ley y prohibición de discriminación respecto a distintas víctimas, así como en relación con los derecho del niño en caso de las niñas y niños en el presente caso.
485. En consideración de lo expuesto, este Tribunal fija en equidad, las siguientes sumas por concepto de daños inmateriales:
a) Familia Medina Ferreras
Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, y Carolina Isabel Medina (fallecida), fija la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. La suma correspondiente a Carolina Isabel Medina, será entregada, en partes iguales, a las demás víctimas pertenecientes a su familia.
b) Familia Fils-Aimé
Jeanty Fils-Aimé (fallecido), Janise Midi, Endry Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Diane Fils-Aimé: la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. La cantidad correspondientre a Jeanty Fils-Aimé será entregada, en partes iguales, a las demás víctimas pertenecientes a su familia.
c) Familia Gelin
Berson Gelin y William Gelin: la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno.
d) Familia Sensión
Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión: la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno.
e) Familia Jean
Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Miguel Jean, Victoria Jean (fallecida), y Natalie Jean: la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América) para cada uno. La suma correspondiente a Victoria Jean, será entregada, en partes iguales, a las demás víctimas pertenecientes a su familia.
f) Familia Pérez Charles
Rafaelito Pérez Charles: la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América).
502 Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela, párr. 176, y Caso Veliz Franco y otros Vs. Guatemala, párr. 299.
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D) Costas y Gastos
486. Los representantes indicaron que CEJIL, MUDHA, GAAR y la Universidad de Columbia han representado a las presuntas víctimas y sus familiares durante todo el proceso ante la Corte. Por lo anterior, manifestaron que “CEJIL ha actuado como representante de las víctimas […] desde el año 2009” y que “en el ejercicio de dicha representación ha incurrido en gastos que incluyen viajes, alojamiento, comunicaciones, fotocopias, papelería y envíos”. Asimismo, indicaron que “CEJIL ha incurrido en gastos correspondientes a trabajo jurídico dedicado a la atención específica del caso y a la investigación, recopilación y presentación de pruebas”. Por lo anterior solicitaron que se fije la cantidad de US$8,927.00 (ocho mil novecientos veintisiete dólares de los Estados Unidos de América). En sus alegatos finales escritos adujeron que después de la presentación del escrito de solicitudes y argumentos, CEJIL incurrió en gastos relativos a un viaje de dos personas de Washington D.C. a República Dominicana y un viaje de tres personas de Washington D.C. a México, entre los gastos que se incurrieron se encuentran boletos de avión, transporte terrestre, alojamiento, comunicaciones, fotocopias, papelería y envíos. Señalaron que el estimado de gastos incurridos es de US$9,742.00 (nueve mil setecientos cuarenta y dos dólares de los Estados Unidos de América).
487. En cuanto a los gastos incurridos por MUDHA, los representantes señalaron que dicha organización ha representado a las víctimas “desde hace una década, realizando diversas acciones a nivel nacional e internacional”. No obstante indicaron que “no cuenta con los comprobantes de todos los gastos incurridos” por lo que solicitaron que se fije en equidad el monto de RD$200,000.00 (doscientos mil pesos de la República Dominicana) por el concepto de gastos. Agregaron en el escrito de alegatos finales escritos, que corrió con todos los gastos de su equipo de trabajo para la asistencia a la audiencia pública, y que MUDHA mandaría los comprobantes correspondientes al Tribunal, pero no señalaron monto alguno al respecto.
488. Respecto a los gastos en los que ha incurrido GARR, ésta solicitó que “la Corte determine en equidad el concepto de gastos de representación en el presente caso”. Los representantes señalaron que el GARR corrió con los gastos de una persona para la asistencia a la audiencia pública celebrada en México.
489. Por último, en cuanto los gastos en los que ha incurrido la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Columbia indicaron que la misma “ha realizado al menos nueve viajes para reunirse con las víctimas, recoger sus testimonios y discutir los avances del caso, incluyendo el proceso de solución amistosa”. Señalaron, que si bien no cuentan con los comprobantes de cada uno de esos viajes “en los registros se cuenta que fueron comprados al menos 23 vuelos de viaje redondo desde Nueva York a República Dominicana, con un costo aproximado de [US]$650 [(dólares de los Estados Unidos de América)] cada uno, lo que representa un aproximado de US$14,950.00 [(catorce mil novecientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América)]”. Además indicaron que “incurrió en costos adicionales asociados con los viajes […] incluyendo hospedaje en la República Dominicana”. Por ello solicitaron que “se reconozca la cantidad de US$20,000.00 (veinte mil dólares de los Estados Unidos de América) por concepto de gastos incurridos por esta organización”. Alegaron que después del escrito de solicitudes y argumentos, la Clínica de Derechos Humanos apoyó diversas acciones llevadas a cabo a nivel nacional y en la frontera con Haití, con la finalidad de documentar prueba para la audiencia pública y corrió con todos los gastos de su equipo de trabajo para la asistencia a la audiencia pública, e indicó que ésta remitiría directamente los comprobantes de gastos al Tribunal.
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490. El Estado indicó que “ninguno de los miembros del equipo de los representantes especifica ni argumenta a qué tiempo de gastos corresponden los comprobantes aportados, ni su relación con el caso”. En cuanto a CEJIL, indicó el Estado que “aporta al menos ciento diecisiete páginas referentes a fotocopias de presuntos recibos [… en los que] muchos de ellos [contienen] borrones, [están] sin firmar y/o sin sellar, lo cual compromete su autenticidad.” Además señaló que “este representante no hace una relación lógica y detallada e ilustrativa del empleo de los recursos económicos supuestamente erogados […] por lo que al Estado le embarga la duda razonable de que todos esos gastos se asocien con este expediente” y solicitó a la Corte que los rechace. No obstante lo anterior, señaló que en caso de que la Corte desestime su solicitud, el monto solicitado por CEJIL le parece “exorbitante” razón por la cual solicitaron que “se determine en equidad el monto de las costas por los gastos que logren probarse”.
491. En lo que respecta a la Clínica de Derechos Humanos, el Estado indicó que “no han aportado todos los documentos que comprueben los gastos en los cuales alegaron haber incurrido, como es el caso, por ejemplo, de los supuestos viajes internacionales” ni tampoco “hace una relación lógica, detallada e ilustrativa del empleo de los recursos” y solicitó que se rechace lo pretendido por la misma. Asimismo consideró que le “resulta inaudito que dicha [C]línica solicite el reconocimiento de más del doble de las costas de lo que exige CEJIL, ya que sólo habría participado en el proceso desde 2001, mientras la ONG habría trabajado en el caso desde el año 1999”. En razón de lo anterior, le solicitó a la Corte “que determine en equidad el monto de las costas”.
492. Por último, en cuanto a MUDHA y GARR, el Estado solicitó que el Tribunal “los rechace pura y simplemente, puesto que no se hallan sustentados en ningún documento ni comprobante ni mucho menos, aportan una relación detallada y especifica que justifiquen tales erogaciones”. Además manifestó que “no se les aplique ni siquiera el reconocimiento de costas por equidad, puesto que estos representantes no aportan un solo comprobante de erogación monetaria”.
493. En cuanto a los gastos futuros, el Estado manifestó que se reserva el derecho de plantear observaciones acerca de los mismos, una vez que los representantes, de manera conjunta o individualmente, aporten comprobantes de erogaciones incurridas con la debida relación con la vinculación del presente caso.
494. En sus observaciones a los anexos presentados por los representantes junto con los alegatos finales escritos, el Estado presentó diversos “reparos” respecto a los documentos presentados. Al respecto, señaló: 1) que los documentos relacionados con las reservas de hotel “hayan sido utilizados o no, jamás podrían dar fe del monto de dinero que efectivamente se pagó”; la del Hotel Francés de Santo Domingo no identifica a favor de quién se realizó, y la otra reserva se refiere a un presunto testigo no cubierto por el Fondo, pero no específica cuál testigo; 2) en cuanto a los gastos de transporte, hay una factura de pago de taxi ida y vuelta para reunirse con la señora Tahira Vargas del 10 de julio de 2013, el Estado observó que los representantes renunciaron a ese dictamen, por lo que no puede reconocer ese gasto, ya que la prueba nunca se aportó al proceso, y el alegado gasto por concepto de transporte a Pedernales entre el 7 y 9 de julio de 2013, CEJIL no aportó factura que lo sustente por lo que el Estado desconoce dichas supuestas erogaciones, y 3) en cuanto a los gastos de comunicación (telefonía, internet y correspondencia) y administrativos (insumos y gastos de oficina, fotocopias), CEJIL no depositó las facturas que sustentan dichas supuestas erogaciones, ni sustenta dichas supuestas erogaciones con su labor de representación legal en el presente caso. En tal virtud el Estado desconoce dichas supuestas erogaciones. En consecuencia, solicitó que se excluya del estudio del expediente, o bien que rechace la solicitud de los representantes en cuanto al reembolso de dichas costas y gastos por carecer de sustento probatorio.
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Rechazó cualquier otro reclamo que pudieran presentar las otras tres organizaciones representantes MUDHA, GARR y la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Columbia, ya que no hicieron ningún reclamo ante la Corte.
495. La Corte reitera que, conforme a su jurisprudencia503, las costas y gastos forman parte del concepto de reparación, toda vez que la actividad desplegada por las víctimas con el fin de obtener justicia, tanto a nivel nacional como internacional, implican erogaciones que deben ser compensadas cuando la responsabilidad internacional del Estado es declarada mediante una sentencia condenatoria.
496. Asimismo, la Corte reitera que no es suficiente la remisión de documentos probatorios, sino que se requiere que las partes formulen una argumentación que relacione la prueba con el hecho que se considera representado, y que, al tratarse de alegados desembolsos económicos, se establezcan con claridad los rubros y la justificación de los mismos504.
497. En el presente caso, en consideración de la argumentación de los representantes en relación con la solicitud de costas y gastos y la prueba aportada al respecto, la Corte ha constatado que en algunos casos no fue posible una justificación completa de los montos solicitados. Asimismo, el Tribunal toma en cuenta las observaciones del Estado respecto a la incongruencia señalada entre los montos cobrados y los comprobantes aportados, en otros casos la falta de remisión de comprobantes y finalmente, la inconformidad del Estado respecto a la remisión o cobro de ciertas erogaciones que no se encuentran justificadas. En razón de ello, la Corte pasa a analizar los alegatos de cada organización representante de las víctimas por separado.
498. En cuanto a CEJIL, después de examinar los comprobantes presentados como anexos al escrito de solicitudes y argumentos y al escrito de alegatos finales, la Corte ha constatado que, como lo señaló el Estado, existen comprobantes que no pueden ser tomados en cuenta en razón de que dichos gastos no han sido justificados debidamente505, o no derivan de una actividad probatoria del caso506, o refieren a gastos que son cubiertos el Fondo de Asistencia Legal de Víctimas507 o simplemente no se ha comprobado su existencia por la carencia de respaldo con facturas508. Adicionalmente CEJIL presentó una lista por distintos gastos incurridos y señala que un 30% de cada rubro corresponde a la
503 Cfr. Caso Garrido y Baigorria Vs. Argentina. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 1998. Serie C No. 39, párr. 79, y Caso Norín Catrimán y Otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 449.
504 Cfr. Caso Chaparro Álvarez y Lapo Iñiguez Vs. Ecuador, párr. 277, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Mapuche) Vs. Chile, párr. 451.
505 Se han adjuntado facturas sin ninguna descripción de la actividad o de la fecha: fs. 3572, 3590, 3602, 3604, y 3599.
506 A saber: pago de taxi ida y vuelta para reunirse con la señora Tahira Vargas del 10 de julio de 2013, respecto de la cual los representantes renunciaron a su presentación como perita (supra párr. 112). (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, f. 3581)
507 A saber: Viáticos para los peritos Carlos Quesada y Bridget Wooding. (Expediente de excepciones preliminares, fondo y reparaciones, fs. 3423 a 3438).
508 Documentos que mencionan gastos realizados por CEJIL pero que no cuentan con respaldo de facturas, que hacen relación a viajes a República Dominicana, alojamiento, alimentación y transporte en República Dominicana. (Expediente de anexos al escrito de solicitudes y argumentos, fs. 3570, 3571, 3585, 3586, 3593, 3594, 3595, 3596, 3598, 3600, 3601, 3603, 3613, 3619, 3620, 3621, 3623, 3624, 3625, 3626, 3627, 3628, 3649, 3650, 3651, 3655, 3659, 3668, 3670, 3671, 3674, 3678, 3680 y 3682; y también gastos incluidos en la tabla de gastos que no son justificados debidamente: f. 3569 (gastos de comunicación y gastos administrativos).
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actividad realizada en el presente caso. Dado lo anterior y debido a las incongruencias entre los montos solicitados y los montos comprobados, la Corte fija en equidad la cantidad de US$10,000.00 (diez mil dólares de los Estados Unidos de América), que deberá ser entregada a CEJIL.
499. En relación a las Organizaciones de MUDHA y GARR, solicitaron a la Corte que fije en equidad el monto correspondiente a costas y gastos y no presentaron comprobantes que justificaran las alegadas erogaciones, sino simplemente una lista de las mismas. El Tribunal considera que como se desprende del expediente del presente caso, ambas organizaciones han realizado distintas actividades procesales, tanto ante la jurisdicción interna como ante los órganos del sistema interamericano de derechos humanos con motivo de la tramitación del caso. Dado lo anterior, la Corte fija en equidad la cantidad de US$3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser entregada a MUDHA y la cantidad de US$3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser entregada a GARR.
500. En lo que respecta a la Clínica de Derechos Humanos de la Universidad de Columbia, la Corte fija en equidad la cantidad de US$3,000.00 (tres mil dólares de los Estados Unidos de América), la cual deberá ser entregada a la referida Clínica.
501. En la etapa de supervisión de cumplimiento de la presente Sentencia, la Corte podrá disponer el reembolso por parte del Estado a las víctimas o sus representantes de gastos posteriores razonables y debidamente comprobados509.
E) Reintegro de los gastos al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas
502. En el 2008 la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos creó el Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, con el “objeto [de] facilitar el acceso al sistema interamericano de derechos humanos a aquellas personas que actualmente no tienen los recursos necesarios para llevar su caso al sistema”510. En el presente caso, mediante las Resoluciones del Presidente de 1 de marzo, y 6 y 11 de septiembre de 2013 (supra párrs. 10 y 12) se dispuso la asistencia del Fondo de Asistencia Legal para sufragar los gastos razonables y necesarios, que en el presente caso consistieron en: i) compra de boletos aéreos de Willian Medina Ferreras, Briget Frances Wooding y Carlos Enrique Quesada Quesada; ii) los viáticos de hospedaje y alimentación en la Ciudad de México D.F., durante los días 7, 8 y 9 de octubre de 2013 para los dos primeros y durante los días 7 y 8 de octubre de 2013 para el último; así como los correspondientes al señor Medina Ferreras en República Dominicana, y iii) gastos terminales para las tres personas mencionadas.
503. Más adelante, mediante nota de Secretaría de 31 de enero de 2014, se dio oportunidad procesal al Estado de presentar sus observaciones al informe sobre las
509 Cfr. Caso Ibsen Cárdenas e Ibsen Peña Vs. Bolivia. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2010. Serie C No. 217, párr. 291, y Caso Norín Catrimán y otros (Dirigentes, miembros y activista del Pueblo Indígena Mapuche) Vs. Chile, párr. 454.
510 AG/RES. 2426 (XXXVIII-O/08), Resolución adoptada por la Asamblea General de la OEA durante la celebración del XXXVIII Período Ordinario de Sesiones de la OEA, en la cuarta sesión plenaria, celebrada el 3 de junio de 2008, “Creación del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, Punto Resolutivo 2.a), y CP/RES. 963 (1728/09), Resolución adoptada el 11 de noviembre de 2009 por el Consejo Permanente de la OEA, “Reglamento para el Funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal del Sistema Interamericano de Derechos Humanos”, artículo 1.1.”
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erogaciones realizadas en aplicación del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, las cuales no presentó en la oportunidad otorgada para ello511.
504. En razón de las violaciones declaradas en la presente Sentencia, la Corte ordena al Estado el reintegro a dicho Fondo por la cantidad de US$5,661.75 (cinco mil seiscientos sesenta y un dólares con setenta y cinco céntimos de los Estados Unidos de América) por los gastos incurridos. Este monto deberá ser reintegrado a la Corte Interamericana en el plazo de noventa días, contados a partir de la notificación del presente Fallo.
F) Modalidad de cumplimiento de los pagos ordenados
505. El Estado deberá efectuar el pago de la indemnización por concepto de daño material e inmaterial y el reintegro de costas y gastos establecidos en la presente Sentencia directamente a las personas indicadas en la misma, dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación del presente Fallo, en los términos de los siguientes párrafos.
506. En caso de los beneficiarios ya fallecidos, Jeanty Fils-Aimé, Carolina Isabel Medina y Victoria Jean, las indemnizaciones fijadas a su favor deberán ser entregadas, respectivamente, a las personas indicadas en el párrafo 484, de la presente Sentencia.
507. El Estado debe cumplir sus obligaciones monetarias mediante el pago en dólares de los Estados Unidos de América. Si por causas atribuibles a los beneficiarios de las indemnizaciones o a sus derechohabientes no fuese posible el pago de las cantidades determinadas dentro del plazo indicado, el Estado consignará dichos montos a su favor en una cuenta o certificado de depósito en una institución financiera dominicana solvente, en dólares estadounidenses, y en las condiciones financieras más favorables que permitan la legislación y la práctica bancaria. Si no se reclama la indemnización correspondiente una vez transcurridos diez años, las cantidades serán devueltas al Estado con los intereses devengados.
508. Las cantidades asignadas en la presente Sentencia como indemnización y como reintegro de costas y gastos deberán ser entregadas a las personas y organizaciones indicadas en forma íntegra, conforme a lo establecido en esta Sentencia, sin reducciones derivadas de eventuales cargas fiscales.
509. En caso de que el Estado incurriera en mora, deberá pagar un interés sobre la cantidad adeudada correspondiente al interés bancario moratorio en la República Dominicana.
510. Conforme a su práctica constante, la Corte se reserva la facultad inherente a sus atribuciones y derivada, asimismo, del artículo 65 de la Convención Americana, de supervisar el cumplimiento íntegro de la presente Sentencia. El caso se dará por concluido una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la presente Sentencia.
511. Dentro del plazo de un año, contado a partir de la notificación de la presente Sentencia, el Estado deberá rendir a la Corte un informe sobre las medidas adoptadas para cumplirla.
511 Sin embargo, en sus observaciones a los anexos presentados como prueba por los representantes junto con el escrito de alegatos finales, el Estado presentó “reparos” sobre algunos comprobantes relacionados con los gastos vinculados con el Fondo de Víctimas. Al respecto, este Tribunal para el fijar el monto de las erogaciones en aplicación del Fondo solo ha tomado en cuenta aquellos comprobantes adjuntos al informe que le fue remitido oportunamente (supra párr. 21).
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XIV
PUNTOS RESOLUTIVOS
512. Por tanto
LA CORTE
DECIDE,
Por unanimidad:
1. Desestimar las excepciones preliminares interpuestas por el Estado relativas a la falta de agotamiento de recursos internos y a la falta de competencia ratione personae, en los términos de los párrafos 30 a 34 y 52 a 57 de la presente Sentencia.
2. Admitir parcialmente la excepción preliminar sobre falta de competencia ratione temporis de la Corte respecto a determinados hechos y actos, en los términos de los párrafos 40 a 47 de la presente Sentencia.
DECLARA,
Por unanimidad, que:
3. El Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, la nacionalidad y el nombre, consagrados en los artículos 3, 20 y 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el conjunto de dichas violaciones el derecho a la identidad, en relación con la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas y niño, en los términos de los párrafos 272 a 276 de la presente Sentencia.
4. El Estado violó los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y la nacionalidad, consagrados en los artículos 3, 18 y 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como por el conjunto de dichas violaciones el derecho a la identidad, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean y Natalie Jean, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrados en el artículo 19 del mismo tratado, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos y luego del 25 de marzo de 1999, eran niñas y niño, en los términos de los párrafos 277 a 301 de la presente Sentencia.
5. El Estado violó el derecho a la libertad personal reconocido en el artículo 7 incisos 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Antonio Fils-Aiméi, Diane Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Rafaelito Pérez Charles, Bersson Gelin, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los
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hechos eran niñas o niños, en los términos de los párrafos 364 a 380, y 400 a 405 de la presente Sentencia.
6. El Estado violó la prohibición de la expulsión colectiva de extranjeros reconocida en el artículo 22.9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las víctimas de nacionalidad haitiana: Lilia Jean Pierre, Janise Midi, Marlene Mesidor y Markenson Jean, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de Markenson Jean que al momento en que ocurrieron los hechos era niño, en los términos de los párrafos 381 a 384, 400 a 404 y 406 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado violó el derecho de residencia y de circulación, y la prohibición de la expulsión de nacionales, reconocidos en los artículos 22.1 y 22.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de las víctimas de nacionalidad dominicana: Willian Medina Ferreras, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina, Rafaelito Pérez Charles, Víctor Jean, Victoria Jean, Miguel Jean y Natalie Jean, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas o niños, en los términos de los párrafos 385 a 389, 400 a 404 y 406 de la presente Sentencia.
7. El Estado violó los derechos a las garantías judiciales y protección judiciales, reconocidos en los artículos 8.1, y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Lilia Jean Pierre, Luis Ney Medina, Awilda Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé, Endry Fils-Aimé, Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Miguel Jean, Victoria Jean, Natalie Jean, Rafaelito Pérez Charles y Bersson Gelin, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas o niños, en los términos de los párrafos 390 a 397, 400 a 404 y 407 de la presente Sentencia.
8. El Estado violó el derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos convencionales sin discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Bersson Gelin y William Gelin, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, reconocido en el artículo 19 del mismo instrumento, en perjuicio del niño William Gelin, en los términos de los párrafos 413 a 418 y 429. Asimismo, el Estado violó el derecho a la protección a la familia, reconocido en el artículo 17.1 de la Convención, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Antonio Sensión, Ana Virginia Nolasco, Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, y adicionalmente en relación con los derechos del niño, protegidos en el artículo 19 del tratado, en perjuicio de las entonces niñas Ana Lidia Sensión y Reyita Antonia Sensión, en los términos de los párrafos. 413 a 417, 419 420 y 429.
9. El Estado violó el derecho a la protección de la honra y de la dignidad, por la violación del derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias en la vida privada y familiar, reconocido en el artículo 11.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con el incumplimiento de la obligación de respetar los derechos sin discriminación, establecida en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Víctor Jean, Marlene Mesidor, Markenson Jean, Victoria Jean, Miguel Jean, Natalie Jean, Willian Medina
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Ferreras, Lilia Jean Pierre, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina, Jeanty Fils-Aimé, Janise Midi, Diane Fils-Aimé, Antonio Fils-Aimé y Endry Fils-Aimé, y adicionalmente, en relación con los derechos del niño consagrado en el artículo 19 de la Convención, en perjuicio de las víctimas que al momento en que ocurrieron los hechos eran niñas o niños, en los términos de los párrafos 423 a 428 y 430 de la presente Sentencia.
10. El Estado incumplió, respecto de la sentencia TC/0168/13, su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos al reconocimiento de la personalidad jurídica, al nombre y la nacionalidad, así como en relación con tales derechos, el derecho a la identidad, y el derecho a la igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 3, 18, 20 y 24 de la Convención, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina, Carolina Isabel Medina y Rafaelito Pérez Charles, en los términos de los párrafos 302 a 325 de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado incumplió mediante los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14, su deber de adoptar disposiciones de derecho interno, establecido en el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con los derechos al reconocimiento a la personalidad jurídica, el nombre y la nacionalidad, así como en relación con tales derechos, el derecho a la identidad, y el derecho a la igualdad ante la ley, reconocidos en los artículos 3, 18, 20 y 24 de la Convención, en relación con el incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 de la Convención, en perjuicio de Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean, y Natalie Jean, en los términos de los párrafos 302 a 325 de la presente Sentencia.
11. No procede pronunciarse respecto de la alegada violación de los derechos a la integridad personal y a la propiedad privada, reconocidos en los artículos 5.1 y 21.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en los términos de los párrafos 438, 442 y 443 de la presente Sentencia.
Y DISPONE
Por unanimidad, que:
12. Esta Sentencia constituye per se una forma de reparación.
13. El Estado debe adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las medidas necesarias para que Willian Medina Ferreras, Awilda Medina y Luis Ney Medina cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana, en los términos del párrafo 452 de la presente Sentencia. Además, el Estado debe adoptar las medidas necesarias para dejar sin efecto las investigaciones administrativas, así como los procesos judiciales civiles y penales en curso vinculados a registros y documentación de Willian Medina Ferreras, Awilda Medina, Luis Ney Medina y Carolina Isabel Medina, en los términos del párrafos 457 de la presente Sentencia.
14. El Estado debe adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las medidas que sean necesarias para que Víctor Jean, Miguel Jean, Victoria Jean, Natalie Jean, sean, según corresponda, debidamente registrados y cuenten con la documentación necesaria para acreditar su identidad y nacionalidad dominicana, en los términos de los párrafos 458 de la presente Sentencia.
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15. El Estado debe adoptar, en un plazo de seis meses contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las medidas necesarias para que Marlene Mesidor pueda residir o permanecer en forma regular en el territorio de República Dominicana, en los términos de los párrafos 459 de la presente Sentencia.
16. El Estado debe realizar las publicaciones ordenadas que se indican en el párrafo 460 del presente Fallo, en el plazo de seis meses contado a partir de la notificación de la presente Sentencia. Asimismo, el Estado debe mantener disponible, por un plazo de un año, este Fallo en un sitio web oficial del Estado, en los términos del párrafo 460 de la presente Sentencia.
17. El Estado debe realizar, dentro de un plazo razonable, programas de capacitación de carácter continuo y permanente sobre temas relacionados con dicha población con el fin de asegurar que: a) los perfiles raciales no constituyan, de ningún modo, el motivo para realizar una detención o expulsión; b) la observancia estricta de las garantías del debido proceso durante cualquier procedimiento relacionado con la expulsión o deportación de extranjeros; c) no se realicen, bajo ningún supuesto, expulsiones de personas de nacionalidad dominicana, y d) no se realicen expulsiones de carácter colectivo de extranjeros, en los términos del párrafo 465 de la presente Sentencia.
18. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para evitar que la sentencia TC/0168/13 y lo dispuesto por los artículos 6, 8 y 11 de la Ley No. 169-14 continúen produciendo efectos jurídicos, en los términos del párrafo 468 de la presente Sentencia.
19. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas necesarias para dejar sin efecto toda norma de cualquier naturaleza, sea ésta constitucional, legal, reglamentaria o administrativa, así como toda práctica, o decisión, o interpretación, que establezca o tenga por efecto que la estancia irregular de los padres extranjeros motive la negación de la nacionalidad dominicana a las personas nacidas en el territorio de República Dominicana, en los términos del párrafo 469 de la presente Sentencia.
20. El Estado debe adoptar, en un plazo razonable, las medidas legislativas, inclusive, si fuera necesario, constitucionales, administrativas y de cualquier otra índole que sean necesarias para regular un procedimiento de inscripción de nacimiento que debe ser accesible y sencillo, de modo de asegurar que todas las personas nacidas en su territorio puedan ser inscritas inmediatamente después de su nacimiento independientemente de su ascendencia u origen y de la situación migratoria de sus padres, en los términos del párrafo 470 de la presente Sentencia.
21. El Estado debe pagar, en el plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, las cantidades fijadas en los párrafos 481, 485, 498 a 500, de la presente Sentencia por concepto de indemnizaciones por daño material e inmaterial, por reintegro de costas y gastos, así como por reintegro al Fondo de Asistencia Legal de Víctimas, en los términos del párrafo 504 de la presente Sentencia.
22. El Estado debe, dentro del plazo de un año contado a partir de la notificación de esta Sentencia, rendir al Tribunal un informe sobre las medidas adoptadas para cumplir con la misma.
23. La Corte supervisará el cumplimiento íntegro de esta Sentencia, en ejercicio de sus atribuciones y en cumplimiento de sus deberes conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y dará por concluido el presente caso una vez que el Estado haya dado cabal cumplimiento a lo dispuesto en la misma.
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Redactada en español en San José, Costa Rica, el 28 de agosto de 2014.
Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente
Roberto F. Caldas Manuel E. Ventura Robles
Eduardo Vio Grossi Eduardo Ferrer Mac-Gregor Poisot
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
Comuníquese y ejecútese,
Humberto Antonio Sierra Porto
Presidente
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario

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