sábado, 2 de octubre de 2010

LEY DEL REGISTRO CIVIL HONDURAS Y LEYES COMPARATIVAS

LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
DECRETO
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS Capítulo I CAPITULO I
DECRETO Disposiciones Generales NATURALEZA Y FINALIDAD
ARTÍCULO 1- NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.- Se declara al Registro Nacional de las Personas (RNP) como una Institución de seguridad nacional, considerándose como un órgano Especial del Estado, vinculado estrechamente a la seguridad de la sociedad, de carácter independiente, con personalidad jurídica, autonomía técnica y administrativa, autodeterminación normativa; con asiento en la Capital de la República, autoridad en todo el territorio nacional y autorización para establecer oficinas regístrales en los lugares que el mismo considere necesario. Artículo 1 Toda persona tendrá derecho a un nombre, una nacionalidad, a ser registrada al nacer, a la personalidad jurídica y a un Documento de Identidad otorgado por el Estado y expedido por el Registro Civil o la institución pública asignada para ello. ARTÍCULO 1.- OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley, los siguientes:
ARTÍCULO 1-A.- Se declaran de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil de las personas, así como la administración de toda la documentación registral, la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y la gestión de los flujos migratorios realizados por la autoridad competente en su caso. Se entiende por Identidad aquellos atributos que permiten individualizar a una persona respecto de las demás. Tiene como elementos: el nombre propio, el o los apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento. 1) Garantizar a la población el derecho al nombre y nacionalidad
ARTÍCULO 2.- FINALIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. El Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene por finalidad planificar, organizar, dirigir, desarrollar y administrar, de forma exclusiva y con la más alta seguridad, el sistema integrado de registro civil e identificación de las personas naturales y proporcionar permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), sin costo alguno, toda la información necesaria para que éste elabore el Censo Nacional Electoral. El Derecho a la Identidad es parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, quienes son sujetos y titulares plenos de derechos y obligaciones, así como de libertades fundamentales, cuyo ejercicio los Estados están obligados a garantizar. La presente Ley tiene por objeto homogenizar los registros públicos de las personas y respetar la identidad cultural de los Pueblos Indígenas, Originarios y Etnias en cuanto concierne a sus nombres y apellidos. 2) brindar seguridad jurídica respecto de la existencia y del estado civil de las personas.
Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollará metodologías, técnicas y procedimientos modernos, estableciendo al efecto los controles tecnológicos, mecánicos científicos u otros especializados, para el manejo seguro, integral, eficiente y eficaz de la información y documentación registral. Artículo 2 El Registro Civil se conducirá por los principios que rigen en materia de Derechos Humanos, como por ejemplo: 3) Garantizar la veracidad de la existencia de la inscripción y que su contenido es una fiel transcripción de la declaración hecha por el interesado.
ARTÍCULO 3.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Registro Nacional de las Personas (RNP), tendrá a su cargo el registro de todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, desde su nacimiento hasta su muerte, así como, la emisión de los documentos de identificación y medios necesarios para su participación en la vida ciudadana y social del país. a) Universalidad 4) Velar por el respeto y el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la persona natural, mediante su correcta inscripción e identificación;
ARTÍCULO 4.- NATURALEZA DE LA LEY. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y tendrán preeminencia sobre otras leyes que versen sobre la misma materia. En caso de duda o ambigüedad de una o más de las presentes disposiciones, se interpretarán en la forma que guarde mayor armonía con la finalidad, objetivos y funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP) y con los principios registrales consignados en esta Ley. Los trámites que deban realizarse en el Registro Nacional de las Personas (RNP), cuando no tenga un procedimiento especial en esta Ley, se harán de acuerdo con lo que establecen las leyes vigentes que tengan relación con la materia. b) No Discriminación 5) Coadyuvar al fortalecimiento de la democracia; y,
ARTÍCULO 5.- OBJETIVOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Son objetivos del Registro Nacional de las Personas (RNP), los siguientes: c) Igualdad 6) Promover la disciplina y cultura registral.
1) Garantizar la veracidad de la inscripción de los hechos y actos relacionados con la existencia y el estado civil de las personas naturales; Para un mejor funcionamiento del Registro Civil se aplicarán los siguientes criterios: ARTÍCULO 2- NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.- El Registro Nacional de las Personas (RNP) es un Órgano Especial e institución de seguridad del Estado, de carácter independiente, con personalidad jurídica, autonomía técnica, financiera, funcional, administrativa y normativa; con domicilio en la Capital de la República, autoridad en todo el territorio nacional pudiendo abrir y operar oficinas en cualquier parte del territorio nacional.
2) Velar por el respeto y el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la persona natural, mediante su correcta inscripción e identificación; a) Obligatoriedad: Es función del Estado registrar a sus ciudadanos. Son de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil y las de identificación de las personas así como la administración de toda la documentación correspondiente.
3) Coadyuvar al fortalecimiento de la democracia; y, b) No reversibilidad y progresividad: El Estado no puede regresar a una persona a una situación de menor protección en cuanto a su derecho a la identidad. ARTÍCULO 3. FINALIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. El Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene por finalidad planificar, organizar, dirigir, desarrollar, administrar y evaluar, de forma exclusiva y con la más alta seguridad, el sistema integrado de registro civil e identificación de las personas naturales, así como de proporcionar permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), sin costo alguno, toda la información necesaria para que éste elabore el Censo Nacional Electoral.
4) Promover la disciplina y cultura registral. c) Accesibilidad: Los servicios de las oficinas del Registro Civil deben procurar cubrir todo el territorio de un Estado, asi como la posibilidad de que todas las personas tengan acceso a tales servicios Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollará metodologías, técnicas y procedimientos modernos, estableciendo al efecto los controles tecnológicos, científicos y especializados, para el manejo seguro, integral, eficiente y eficaz de los procesos, registro civil e identificación y de la información y de la documentación correspondiente.
ARTÍCULO 6.- FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Son funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP), conforme a esta Ley y su Reglamento, las siguientes: d) Legalidad: Los efectos que genera una ley deben ser aplicados y respetados por los Estados y no relativizados. ARTÍCULO 4. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá a su cargo el registro de todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales de nacionalidad hondureña según el Título II, Capítulo 1 de la Constitución de la República, desde su nacimiento hasta su muerte, así como, la emisión de los documentos de identificación personal necesarios para el ejercicio de sus derechos, en todo el territorio del Estado de Honduras y en aquellos territorios que con arreglo a los tratados internacionales acepten dicha documentación de identificación
1) Planificar, organizar y reglamentar los procedimientos, para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales hondureñas y extranjeras en su caso; e) Multiculturalidad. Los Estados deberán promover acciones afirmativas, teniendo en cuenta la diversidad cultural y lingüística, especialmente donde existen comunidades indígenas, para que estas poblaciones tengan acceso a los servicios e instituciones del Registro Civil. ARTÍCULO 5.- NATURALEZA DE LA LEY. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y tendrán preeminencia sobre otras leyes que versen sobre la misma materia. En caso de duda o ambigüedad de una o más de las presentes disposiciones, se interpretarán en la forma que guarde mayor armonía con la finalidad, objetivos, funciones y principios establecidos en esta ley.
2) Registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran y que sean susceptibles de inscripción; f) Continuidad: Se refiere al dinamismo que debe estar presente en el Registro Civil para mantenerse actualizado y capaz de atender las necesidades cotidianas que se presentan en la realidad del país. ARTÍCULO 5. Toda persona tendrá derecho a un nombre, a una nacionalidad, a ser registrada al nacer, a la personalidad jurídica y a un Documento de identificación otorgado por el Estado.
3) Registrar los actos jurídicos que modifiquen, complementen o cancelen las inscripciones de nacimiento o naturalización y efectuar las anotaciones correspondientes; g) Confidencialidad: La información concerniente al derecho a la identidad que un Estado tiene y recaba, salvo excepciones previstas en la Ley, no puede ser usada libremente pues constituye parte de la esfera privada del individuo. Se entiende por identificación aquellos atributos que permiten individualizar a una persona respecto de las demás. Tiene como elementos: el nombre propio, el o los apellidos, la fecha y el lugar de nacimiento.
4) Emitir los documentos que identifiquen a las personas naturales; reponerlos o rectificarlos según sea el caso; h) Seguridad y Veracidad de la información: El Registro Civil garantizará la seguridad de la información, las condiciones de seguridad física y jurídica, así como su protección contra falsificaciones y adulteraciones. Es responsabilidad del Estado respaldar la veracidad de la información y por parte de los ciudadanos de brindar información certera. ARTÍCULO 6. El sistema de Registro Civil e Identificación se sustenta en los principios de:
5) Mantener en forma permanente y actualizada, toda la información sobre el estado civil de las personas naturales; i) Cooperación Intersectorial: Por razones de cohesión y coherencia interna, se debe buscar una eficaz cooperación entre agencias y organismos, así como la complementariedad de servicios y programas. a) Universalidad
6) Crear y poner en práctica sistemas técnicos, seguros y confiables, para la recolección, procesamiento, conservación, protección y divulgación de datos e información de las personas naturales; j) Valoración Social: Los ciudadanos deben tener una valoración positiva sobre la importancia de estar registrados, la voluntad de interactuar con la entidad gubernamental a cargo del Registro Civil y la responsabilidad de las personas de registrar los hechos voluntariamente. b) No Discriminación
7) Suministrar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) en forma oportuna, actualizada y permanente, la información necesaria para elaborar el Censo Nacional Electoral, en la forma y procedimientos que establece la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, esta Ley y sus Reglamentos; k) Uniformidad: Es recomendable establecer trámites y procedimientos uniformes en los sistemas de Registro Civil, así como en los casos donde el sistema cae en manos de las entidades descentralizadas, se vuelve necesario uniformar y asegurar que las normas sean armonizadas. c) Igualdad
8) Asesorar e informar a todas las instancias del Gobierno en materia de registro civil y de identificación de personas naturales; l) Unicidad: Es recomendable la tendencia hacia la generación de un número único para garantizar la certeza de la identidad individual de cada persona. ARTÍCULO 7. CRITERIOS. Para un mejor funcionamiento del Registro Civil se aplicarán los siguientes criterios:
9) Formar técnica y profesionalmente, el personal requerido por el Registro Nacional de las Personas (RNP) y administrar la Carrera Registral; m) Autonomía: Es recomendable que para realizar su función en materia óptima, los Registros Civiles posean autonomía administrativa, legal y presupuestaria, para contar con independencia y despolitización de poderes públicos o intereses particulares. a) Obligatoriedad: Es función del Estado registrar a sus habitantes.
10) Aplicar tecnologías avanzadas, biométricas, forenses, genéticas y de cualquier otra naturaleza, relacionadas con la inscripción de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales y su identificación; Artículo 3 El Registro Civil es una Institución de orden público y de interés social, por la cual el Estado inscribe, certifica, autoriza y da publicidad a los diferentes hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, tales como: b) Irreversibilidad: El Estado no puede regresar a una persona a una situación de menor protección en cuanto a su derecho a la identidad.
11) Elaborar y proporcionar a las instituciones públicas y privadas y a las personas naturales que lo soliciten, la información y estadísticas generadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP); a) Nacimientos c) Accesibilidad: Los servicios de las oficinas del Registro Nacional de las Personas tendrán cobertura en todos los municipios del territorio nacional y posibilitar que todas las personas tengan acceso a los mismos
12) La emisión de los documentos oficiales de identificación personal; y, b) Matrimonio d) Legalidad: Los efectos que genera esta ley deben ser aplicados y respetados y no relativizados.
13) Las demás que sean necesarias para alcanzar su finalidad y objetivos. c) Divorcio e) Multiculturalidad. El Registro Nacional de las Personas (RNP), promoverá acciones afirmativas, teniendo en cuenta la diversidad cultural y lingüística, de las comunidades indígenas y afro-descendientes, para que estas tengan acceso a sus servicios.
ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN. Todos los procedimientos que se efectúen a instancia de parte deberán ser impulsados de oficio hasta su conclusión. Los procedimientos sólo podrán iniciarse de oficio en los casos previstos en esta Ley. d) Defunción f) Continuidad: es la obligación de mantenerse actualizado y con capacidad de atender las necesidades cotidianas de los habitantes en las materias de su competencia.
ARTÍCULO 8.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Todo documento que ingrese al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá inscribirse, cuando proceda, con el orden cronológico de su presentación. e) Tutela o la limitación de la capacidad para administrar bienes g) Confidencialidad: La información registral y sobre la identidad de las personas que el RNP tiene y recaba, salvo excepciones previstas en la Ley, no puede ser usada libremente pues constituye parte de su esfera privada.
ARTÍCULO 9.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Los hechos y actos inscritos en el Registro Nacional de las Personas (RNP), deberán estar definidos y determinados respecto a su naturaleza y contenido. f) Reconocimientos de filiación h) Seguridad y Veracidad de la información: El RNP garantizará la seguridad física y jurídica de la información, así como su protección contra falsificaciones y adulteraciones. Es responsabilidad del Estado procurar la veracidad de la información y por parte de los habitantes, brindar información certera.
ARTÍCULO 10.- PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD. De las inscripciones existentes en el Registro Nacional de las Personas (RNP), relativos a una misma persona, deberá resultar una secuencia de los hechos y actos registrados, así como la correlación entre las inscripciones, sus modificaciones y cancelaciones. g) Legitimaciones matrimoniales i) Cooperación Intersectorial: es deber procurar una eficaz cooperación con las demás instituciones del Estado, con organismos internacionales especializados en la materia, así como con las entidades homologas.
ARTÍCULO 11.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Se presume la veracidad jurídica de la información registral e identificación, salvo prueba en contrario. h) Adopciones j) Valoración Social: es deber del RNP promover entre las personas una valoración positiva sobre la importancia de estar registradas, la voluntad de interactuar con esta entidad y la responsabilidad de las personas de registrar voluntariamente los hechos y actos inscribibles, así como solicitar oportunamente su documento de identificación.
ARTÍCULO 12.- PRINCIPIO PRECLUSIÓN. Todo procedimiento, debe realizarse dentro de los plazos y con la formalidad señalada en esta Ley y sus Reglamentos. Artículo 4 Se entiende por Nacimiento: a todo aquel producto de la concepción que una vez expulsado o extraído completamente del producto de la madre, independientemente de la duración del embarazo, respire o dé cualquier otra señal de vida, tal como palpitaciones del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria y esto así si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta. En consecuencia, todos los niños nacidos vivos deben registrarse y si fallecen posteriormente al nacimiento, una vez registrado el mismo, se registrará su defunción. k) Uniformidad: los trámites y procedimientos deben ser uniformes en las oficinas de la Institución.
ARTÍCULO 13.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS INSCRIPCIONES. Todas las inscripciones relativas a los hechos y actos del estado civil de las personas, serán efectuadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP), se harán en forma gratuita Se entiende por Matrimonio: a la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procurarán respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil, o la autoridad pertinente y con las formalidades que esta ley exige. l) Unicidad: el numero de la identidad es único y se le adudica a cada persona desde su primera inscripción,
ARTÍCULO 14.- DIRECTORES Y SUBDIRECTORES. El Registro Nacional de las Personas (RNP), será administrado por un (1) Director y por dos (2) Subdirectores, quienes serán elegidos, por un período de cinco (5) años, con el voto afirmativo de por lo menos dos tercios (2/3) de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. Se entiende por Divorcio: a la disolución jurídica del vínculo matrimonial decretado por la Autoridad legal competente. DEFINICIONES
ARTÍCULO 15.- REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O SUBDIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Para ser Director o Sub-Director del Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá cumplirse con lo establecido en la Constitución de la República. Se entiende por Defunción: a la desaparición permanente de todo síntoma de vida, que incluye la ausencia de funciones vitales. ARTÍCULO 7. Para los efectos de esta Ley los vocablos, frases y oraciones, utilizadas en singular o plural, tienen las siguientes acepciones:
ARTÍCULO 16.- ATRIBUCIONES CONJUNTAS. Son atribuciones conjuntas del Director y los Subdirectores las siguientes: Separación Judicial: es la desunión de los cónyuges, de acuerdo a la legislación de cada Estado, que aún no permite contraer nuevas nupcias a ambos. Divorcio: a la disolución jurídica del vínculo matrimonial decretado por la Autoridad legal competente.
1) Administrar la Institución; Reconocimiento de filiación: es la aceptación legal, voluntaria o forzada, de la paternidad de un hijo ilegítimo. Defunción: a la desaparición permanente de todo síntoma de vida.
2) Aprobar los reglamentos, previo dictamen de la Procuraduría General de la República; Legitimaciones matrimoniales: es el otorgamiento formal a una persona de la condición y derechos de legitimidad, conforme a la legislación de cada Estado. Separación de Hecho: es la desunión de los cónyuges, aprobada por el Juez pero que no disuelve el matrimonio.
3) Aprobar las tasas por servicios que presta la Institución; Adopción: es la aceptación y consideración jurídica y voluntaria del hijo de otros progenitores, como propio, teniendo presente el interés superior del menor, para dotarlo de una familia que procure su bienestar y su desarrollo integral. Reconocimiento de filiación: es la aceptación legal, voluntaria o forzada, de la maternidad o paternidad de un hijo.
4) Aprobar los Instructivos y Manuales de la Institución; Artículo 5 Constituyen también el objeto del Registro Civil, por lo que deberán inscribirse en el mismo, cualquier otro hecho relacionado al estado civil de las personas, que se encuentre tipificado en la legislación de cada Estado. Adopción: es la aceptación y consideración jurídica y voluntaria como propia del hijo de otros progenitores, teniendo presente el interés superior del menor, y que tiene como propósito dotarlo de una familia que procure su bienestar y su desarrollo integral.
5) Aprobar el Presupuesto Anual de la Institución; Artículo 6 La inscripción en el Registro Civil de los hechos que son inscribibles es obligatoria para todas las personas, debiendo efectuarla dentro de los plazos establecidos por la ley. Los Registradores competentes podrán llevar a cabo de oficio la correspondiente inscripción registral, cuando tengan en su poder la documentación que acredite tal hecho. ARTÍCULO 8 La inscripción en el Registro Civil de los hechos que son inscribibles es obligatoria para todas las personas, debiendo efectuarla dentro de los plazos establecidos por la ley. Los Registradores competentes podrán llevar a cabo de oficio la correspondiente inscripción registral, cuando tengan en su poder la documentación que acredite tal hecho.
6) Determinar la organización de la Institución, creando, fusionando o suprimiendo las dependencias o unidades técnicas y administrativas que se consideren necesarias, para el funcionamiento eficiente de la Institución; y, Artículo 7 Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas especiales que se denominarán Formas del Registro Civil. La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta. El Acta constituye plena prueba de los hechos inscritos. Las sentencias judiciales firmes, que declaran o constituyen un estado civil, así como los instrumentos públicos que conforme a la respectiva legislación, sean objeto de inscripción, sólo producirán efectos, desde su constatación registral. Las inscripciones poseen la presunción de exactitud, veracidad y legalidad, mientras no existan rectificaciones hechas a través de los procedimientos legalmente establecidos.. CAPITULO II
7) Nombrar, contratar, ascender, trasladar, sancionar y cancelar al personal de la Institución. Artículo 8 Las inscripciones registrales se deberán hacer por duplicado. Una de ellas se mantendrá en la Oficina del Registro Civil encargada de la inscripción y la otra se enviará al Archivo Central, para su custodia, preservación y fines de certificación. FUNCIONES
ARTÍCULO 17.- ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR. Son atribuciones del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP): Artículo 9 El Registro Civil es un organismo público. Los certificados son documentos oficiales respaldados por el Estado. En caso de disconformidad entre la inscripción y el certificado, se considerará válida la inscripción. ARTÍCULO 9.- FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Son funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP), conforme a esta Ley y su Reglamento, las siguientes:
1) Ostentar la representación legal de la Institución; Artículo 10 El Certificado de una inscripción registral podrá ser solicitado por la persona directamente involucrada en el Registro, por medio de su Apoderado legal o por la autoridad legalmente constituida. Así mismo el Registrador competente tendrá la discrecionalidad del caso, para conceder la autorización para la expedición a la familia del interesado o a quien justifique interés legítimo y razón fundada para solicitarla. 1) Planificar, organizar y reglamentar los procedimientos, para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales hondureñas y extranjeras en su caso;
2) Firmar los acuerdos de nombramiento, promoción, remociones, trasladados y sanciones del personal de la Institución, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos; Artículo 11 Sólo podrán expedirse certificados de las inscripciones de nacimientos en las que consten anotaciones complementarias de la constitución de una adopción, si es a solicitud de la autoridad judicial competente. Así mismo, de los asientos registrales cancelados o rectificados sólo podrá emitirse certificación por solicitud de la misma autoridad judicial competente. 2) Registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran y que sean susceptibles de inscripción;
3) Presentar anualmente al Congreso Nacional, el Presupuesto, Plan Operativo, la Memoria de Gestión y la Liquidación Presupuestaria de la Institución; Artículo 12 Solamente el personal autorizado del Registro tendrá acceso a la consulta y examen directo de los documentos originales archivados y de cualquier documento que se encuentre disponible en las oficinas Registrales. El Registrador que esté a cargo del Archivo, podrá autorizar la exhibición de tales documentos, si es solicitada por una autoridad u organismo público, dentro del ámbito de sus respectivas funciones. 3) Registrar los actos jurídicos que modifiquen, complementen o cancelen las inscripciones de nacimiento o naturalización y efectuar las anotaciones correspondientes;
4) Firmar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en materia de su competencia; Artículo 13 La confirmación registral de cualquiera de los hechos relacionados con el estado civil, a que se refiere esta ley, permitirá la elaboración del informe estadístico correspondiente. El Registrador competente remitirá dichos informes, en los términos y plazos fijados por la ley, a los organismos especializados en la materia para su elaboración estadística. Sobre tales datos nominales incluidos en los informes estadísticos se asegurará la privacidad y confidencialidad de los mismos. 4) Emitir los documentos que identifiquen a las personas naturales; renovarlos, reponerlos o rectificarlos según sea el caso;
5) Firmar los contratos para la adquisición de bienes y servicios, que fuesen necesarios para la realización y ejecución de los planes, programas y proyectos de la Institución; Artículo 14 Las autoridades legalmente constituidas podrán solicitar Certificados sobre hechos inscritos en el Registro Civil, para los asuntos de su respectiva competencia y sólo podrá utilizarse a los efectos para los que se expide. El Registrador competente expedirá los Certificados haciendo constar su carácter oficial y tomará las medidas que sean necesarias para salvaguardar el derecho a la privacidad y a la intimidad familiar del inscrito. 5) Mantener en forma permanente y actualizada, toda la información sobre el estado civil de las personas naturales;
6) Coordinar y mantener las relaciones de servicio con Organismos del Registro Civil y de Identificación de otros Estados y entidades extranjeras en las materias que le son propias; Artículo 15 Cuando una autoridad judicial o administrativa dicte una resolución definitiva sobre un hecho vital objeto de Registro según la ley, remitirá de oficio a la Oficina Registral competente, copia auténtica de la resolución, con el objeto que pueda hacerse la inscripción o anotación complementaria del caso. Las autoridades legalmente constituidas están en la obligación de prestar la necesaria colaboración al Registro Civil para el funcionamiento adecuado del servicio registral. 6) Crear y poner en práctica sistemas técnicos, seguros y confiables, para la recolección, procesamiento, conservación, protección y divulgación de datos e información de las personas naturales;
7) Ordenar la investigación, por el extravío y pérdida de información o documentos; deducir las responsabilidades a los encargados de su custodia y ordenar que se restituyan, así como ejercer las acciones legales pertinentes; Capítulo II 7) Suministrar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) en forma oportuna, actualizada y permanente, la información necesaria para elaborar el Censo Nacional Electoral, en la forma y procedimientos que establece la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, esta Ley y sus Reglamentos;
8) Resolver de oficio o a solicitud de parte interesada, sobre la nulidad de los documentos de identificación, inscripciones, anotaciones y cancelaciones, de conformidad a la presente Ley y sus Reglamentos; Órganos del Registro Civil 8) Asesorar e informar a todas las instancias del Gobierno en materia de registro civil y de identificación de personas naturales;
9) Imponer las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos; Artículo 16 El Registro Civil contará con autonomía administrativa y presupuestaria propia en el ejercicio de sus funciones. El Director General deberá llenar el requisito de ser un Abogado y Notario, experto en Derecho de Familia. La Dirección General del Registro Civil, tendrá a su cargo la gestión, mantenimiento, inspección y archivo de todos los servicios registrales. 9) Formar técnica y profesionalmente, el personal requerido por el Registro Nacional de las Personas (RNP) y administrar la Carrera Registral;
10) Coordinar con las demás dependencias estatales, lo relacionado con la aplicación de esta Ley; Artículo 17 La Dirección General del Registro Civil tendrá las siguientes atribuciones: 10) Aplicar tecnologías avanzadas, biométricas, forenses, genéticas y de cualquier otra naturaleza, relacionadas con la inscripción de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales y su identificación;
11) Remitir permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), toda la información necesaria para la elaboración del Censo Nacional Electoral; a) La Dirección de todos los servicios que proporciona el Registro Civil y la aplicación de la política Ministerial en lo que se refiere a la materia registral que atañe al derecho de familia, al derecho privado y a la fe pública registral. 11) Elaborar y proporcionar a las instituciones públicas y privadas y a las personas naturales que lo soliciten, la información y estadísticas generadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP);
12) Supervisar las dependencias de la Institución; requerir informes de las actividades realizadas por los Subdirectores y demás funcionarios de la Institución; b) Le corresponde ejercer la vigilancia sobre el correcto cumplimiento de las disposiciones en materia registral, así como la resolución de incidentes y consultas que pudieran surgir en cuanto a su aplicación y cumplimiento. 12) Las demás que sean necesarias para alcanzar su finalidad y objetivos.
13) Promover la cultura registral;14) Gestionar recursos para el fortalecimiento del patrimonio de la Institución; y,15) Las demás que le asigne esta Ley y sus Reglamentos. c) Le corresponde la inspección general de los servicios que proporciona el Registro Civil. CAPITULO IV
ARTÍCULO 18.- AREAS DE LAS SUBDIRECCIONES .La Administración del Registro Nacional de las Personas (RNP), se ejercerá en dos (2) áreas principales: la Administrativa y la Técnica que estarán a cargo, de los subdirectores elegidos por el Congreso Nacional para ocupar respectivamente esas posiciones. d) La intervención en todas las iniciativas de ley relacionadas con la materia registral. PRINCIPIOS TECNICOS REGISTRALES
ARTÍCULO 19.- SUPLENCIAS. Los Subdirectores asumirán las funciones del Director en ausencia o incapacidad temporal de éste.En el caso del párrafo anterior, el Director designará a su sustituto y cuando no lo haga, asumirá las funciones el Subdirector Administrativo. e) Proporcionar la seguridad de que los procedimientos registrales y los certificados serán uniformes en todo el territorio nacional, siguiendo un modelo oficial único. ARTÍCULO 10.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN. Todos los procedimientos que se efectúen a instancia de parte deberán ser impulsados de oficio hasta su conclusión. Los procedimientos sólo podrán iniciarse de oficio en los casos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 20.- REMOCIÓN. El Director y Subdirectores, sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante Decreto del Congreso Nacional, por las causas siguientes: f) Proporcionar la seguridad de que el archivo, custodia y preservación de los documentos registrales y relacionados con el estado civil de las personas, serán confidenciales, por lo que se adoptarán las medidas que fueren necesarias para su adecuado resguardo y conservación. ARTÍCULO 11.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Todo documento que ingrese al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá inscribirse o procesarse, cuando proceda, con el orden cronológico de su presentación.
1) Por Decreto del Congreso Nacional, cuando se comprobare plenamente, con las garantías del debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio de sus cargos, en cuyo caso, se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos terceras partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional. g) Tendrá la potestad de sancionar en materia de violación o quebrantamiento de la legislación registral. ARTÍCULO 12.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Solo son inscribibles los hechos y actos definidos y determinados en esta y las demás leyes,
2) Por haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y, h) Tendrá a su cargo la gestión de recursos humanos, materiales y financieros, para el eficiente funcionamiento del servicio registral, lo que incluye la selección y régimen de gobierno del personal, para el mismo propósito. ARTÍCULO 13.- PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD. De las inscripciones existentes en el Registro Nacional de las Personas (RNP), relativos a una misma persona, deberá resultar una secuencia de los hechos y actos registrados, así como la correlación entre las inscripciones, sus modificaciones y cancelaciones.
3) Por incapacidad física o mental permanente, debidamente comprobada por tres (3) médicos peritos. En los casos anteriores, el sustituto será elegido por el Congreso Nacional, por el tiempo que falte para cumplir el mandato del sustituido. i) Establecerá la demarcación territorial para los efectos de competencia y podrá a su vez fusionar oficinas regionales si la situación así lo exige. ARTÍCULO 14.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Se presume la veracidad jurídica de la información registral e identificación, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 21.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO. Son atribuciones del Subdirector Administrativo: j) Resolverá los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de los Registradores locales. ARTÍCULO 15.- PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN. Todo procedimiento, debe realizarse dentro de los plazos y con la formalidad señalada en esta Ley y sus Reglamentos.
1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área administrativa de la Institución; k) Buscará la introducción de tecnología moderna en la actividad registral, por lo que gestionará los recursos que sean necesarios para tal efecto y desarrollará programas de entrenamiento y actualización del personal involucrado en el servicio registral. ARTÍCULO 16.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS INSCRIPCIONES. Todas las inscripciones relativas a los hechos y actos del estado civil de las personas, serán efectuadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP), se harán en forma gratuita, salvo los casos previstos en esta Ley.
2) Coordinar la elaboración del anteproyecto del Presupuesto Anual de la Institución; l) Coordinará con otras Instituciones del Estado con el objeto de garantizar la uniformidad de la presentación de los documentos expedidos por tales instituciones, así como certificados y documentos judiciales y notariales. TITULO II
3) Coordinar la elaboración de los informes presupuestarios trimestrales y presentarlos al Director; m) Controlará y evaluará la efectividad de las oficinas locales, así como el cumplimiento de las obligaciones establecidas para alcanzar los fines estadísticos que corresponden al Registro Civil. ORGANIZACIÓN
4) Evaluar mensualmente la ejecución presupuestaria y financiera, debiendo rendir el informe correspondiente al Director; n) Aprobará o desaprobará en su caso, el acceso y el uso de la información, así como los requerimientos de acceso a información confidencial del Registro Civil. CAPITULO I
5) Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y manuales administrativos de la Institución; o) Proporcionará la información correspondiente que soliciten entidades o Centros de Investigación, para que cumplan sus funciones, asegurando la confidencialidad de la información individual. DIRECCION
6) Llevar un registro permanente y actualizado de las operaciones, bienes y patrimonio de la Institución; Artículo 18 El Director General contará para el cumplimiento de sus funciones con un personal técnico formado por profesionales altamente calificados en materia registral. La Dirección General estará dividida internamente en Departamentos, de acuerdo a las competencias que desarrollen en el ámbito del Registro Civil. Entre ellas, son imprescindibles, el Departamento Jurídico, el Departamento de Inspectoría, Departamento de Gestión Económica, Departamento de Formación, Departamento de Personal, Departamento de Recursos y Departamento de Estadistica. ARTÍCULO 17.- DIRECTORES Y SUBDIRECTORES. El Registro Nacional de las Personas (RNP), será administrado por un (1) Director y por dos (2) Subdirectores, quienes serán elegidos, por un período de cinco (5) años, con el voto afirmativo de por lo menos dos tercios (2/3) de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
7) Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos financieros; Artículo 19 El Sistema del Registro Civil estará formado por la Dirección General, el Archivo Central y las Oficinas Locales, que abarcarán la totalidad del territorio nacional. ARTÍCULO 18.- REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O SUBDIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Para ser Director o Sub-Director del Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá cumplirse con lo establecido en la Constitución de la República.
8) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y Manual de Funciones de la Institución, en lo que respecta a su área de acción; Artículo 20 El Archivo Central dependerá de la Dirección General y estará a cargo de dos Registradores civiles de reconocida experiencia nombrados por el Director General y con similares competencias a la de los Registradores locales. La Dirección General fijará las funciones de cada Registrador en lo relacionado al Archivo Central. ARTÍCULO 19.- ATRIBUCIONES CONJUNTAS. Son atribuciones conjuntas del Director y los Subdirectores las siguientes:
9) Promover la prestación de servicios por arte de la Institución; Artículo 21 En el Archivo Central se archivarán, guardarán y preservarán los duplicados de todas las inscripciones relacionadas al estado civil de las personas efectuadas en las Oficinas locales, las que estarán obligadas a enviar periódicamente al Archivo Central, cuyo ejemplar de la inscripción será considerado original. Dicho Archivo mantendrá actualizadas las inscripciones, con anotaciones marginales de los cambios que se produzcan, una vez se reciban los informes de los Registros locales. El Archivo Central tendrá la facultad de introducir tecnología moderna para el mantenimiento y recuperación de inscripciones, las que tendrán la misma validez legal, que las que se encuentran en los registros originales. 1) Administrar la Institución;
10) Informar trimestralmente al Director de las actividades administrativas bajo su responsabilidad; y, Artículo 22 Los hechos relacionados con el estado civil de los nacionales del país, que se encuentren en el extranjero deberán inscribirse en el Archivo Central. Tales inscripciones deberán ser remitidas directamente por el interesado, que de acuerdo a la ley tenga la obligación de declarar los hechos inscribibles o por las dependencias consulares del país que estén acreditadas donde ocurrieron los hechos. 2) Aprobar los reglamentos, previo dictamen de la Procuraduría General de la República;
11) Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director. Artículo 23 En el Archivo Central estarán inscritos los extranjeros nacionalizados, así como las inscripciones de nacimiento de extranjeros nacidos fuera del país y que han sido adoptados por nacionales. 3) Aprobar las tasas por servicios que presta la Institución;
ARTÍCULO 22.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR TÉCNICO. Son atribuciones del Subdirector Técnico: Artículo 24 Las Oficinas locales del Registro Civil estarán a cargo de dos Registradores locales cuya jurisdicción estará limitada a su circunscripción territorial. Sin embargo, la Dirección General podrá establecer Oficinas Delegadas del Registro Civil en Hospitales de Maternidad o instituciones similares, a efecto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones registrales establecidas por la ley. Los Registradores de estas Oficinas tendrán las mismas atribuciones, obligaciones y responsabilidades que los Registradores locales. 4) Aprobar los Instructivos y Manuales de la Institución;
1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área técnica de la Institución; Artículo 25 Todas las Oficinas locales del Registro Civil estarán divididas en cuatro Registros, a saber: 5) Aprobar el Presupuesto Anual de la Institución;
2) Colaborar en la preparación del anteproyecto del Presupuesto Anual de su dependencia; a) Nacimientos 6) Determinar la organización de la Institución, creando, fusionando o suprimiendo las dependencias o unidades técnicas y administrativas que se consideren necesarias, para el funcionamiento eficiente de la Institución; y,
3) Informar trimestralmente al Director de las actividades técnicas bajo su responsabilidad; b) Matrimonios 7) Nombrar, contratar, ascender, trasladar, sancionar y cancelar al personal de la Institución.
4) Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y manuales técnicos de la Institución; c) Divorcios ARTÍCULO 20.- ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR. Son atribuciones del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP):
5) Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos bajo su responsabilidad; d) Defunciones 1. Ostentar la representación legal de la Institución;
6) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y del Manual de Funciones de la Institución, en lo que corresponde a su área de acción; Los demás hechos inscribibles de acuerdo a la ley, serán objeto de anotaciones complementarias en el Registro correspondiente, tales como actas de Reconocimiento de Adopción y de Ausencia y presunción de muerte. 2. Firmar los acuerdos de nombramiento, promoción, remociones, trasladados y sanciones del personal de la Institución, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos;
7) Proponer, dirigir y supervisar planes, programas y proyectos de desarrollo técnico Institucional; Artículo 26 Los Registradores locales serán designados por el Director General y tendrán como requisito para optar por el cargo que tengan conocimiento sobre la materia, quienes poseerán todas las atribuciones establecidas por la ley y deberán cumplir las instrucciones que imparta la Dirección General en lo referente al servicio registral. 3. Presentar anualmente al Congreso Nacional, el Presupuesto, Plan Operativo, la Memoria de Gestión y la Liquidación Presupuestaria de la Institución;
8) Establecer procedimientos técnicos para el manejo y conservación de los documentos y archivos que posee la Institución; Artículo 27 El Registrador del Estado Civil tiene la calidad de Fedatario Público, por lo que todas las actuaciones que efectúe en el ejercicio de su cargo, gozarán de Fe Pública. 4. Firmar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en materia de su competencia;
9) Gestionar la práctica permanente de auditorías de sistemas en su área; Artículo 28 El Registrador Local en su carácter de Fedatario Público podrá intervenir como autorizante de los matrimonios civiles. También podrá intervenir como autoridad competente en asuntos tales como reconocimientos de filiación, emancipaciones, cambio de nombre, declaraciones en materia de nacionalidad y otros que establezca la ley. 5. Firmar los contratos para la adquisición de bienes y servicios, que fuesen necesarios para la realización y ejecución de los planes, programas y proyectos de la Institución;
10) Diseñar planes y programas de capacitación; Artículo 29 El Registrador Local será competente para efectuar las inscripciones y anotaciones complementarias de los hechos inscribibles, previa comprobación de la identidad y capacidad de los declarantes. El Registrador una vez verificados los hechos objeto de inscripción, realizará los asientos registrales o lo denegará mediante una resolución fundamentada. Una vez efectuada la inscripción o anotación complementaria, el Registrador remitirá un duplicado al Archivo Central y será responsable por la preservación y custodia de los Registros, así como de la confidencialidad y privacidad de la información comprendida en los mismos. 6. Coordinar y mantener las relaciones de servicio con Organismos del Registro Civil y de Identificación de otros Estados y entidades extranjeras en las materias que le son propias;
11) Preparar la información que se remitirá al Tribunal Supremo Electoral (TSE) y demás Instituciones a quienes se les preste servicio; Artículo 30 Todas las resoluciones del Registrador local en el ejercicio de sus funciones, son apelables, en un plazo de treinta días desde su notificación al interesado, ante la Dirección General de Registro Civil, en donde se remitirá todo lo actuado que haya originado el recurso. El anterior recurso agota la vía registral, sin perjuicio de que cuando proceda, se pueda acudir a la vía judicial. 7. Ordenar la investigación, por el extravío y pérdida de información o documentos; deducir las responsabilidades a los encargados de su custodia y ordenar que se restituyan, así como ejercer las acciones legales pertinentes;
12) Actualizar en forma permanente el registro de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales; Artículo 31 El Registrador local podrá dirigirse directamente a la Dirección General para plantear cualquier tipo de consulta relacionada con el ejercicio de sus funciones registrales. 8. Resolver de oficio o a solicitud de parte interesada, sobre la nulidad de los documentos de identificación, inscripciones, anotaciones y cancelaciones, de conformidad a la presente Ley y sus Reglamentos;
13) Cumplir en forma continua y permanente, con la prestación eficiente de los servicios del Registro Civil, identificación y gestión administrativa registral; Artículo 32 Las personas que tienen la obligación de hacer del conocimiento del Registro Civil un hecho inscribible, si ocurre en el extranjero, tendrán esa misma obligación ante el Cónsul correspondiente, a quien tendrán que presentar el certificado de la inscripción extendida por el Registro local, la cual deberá ser autenticada por el Cónsul en su carácter de Fedatario Público. Los antecedentes documentales de la inscripción serán enviados directa y periódicamente por dicho Funcionario a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Archivo Central, para su respectiva inscripción, previo examen efectuado por el Registrador competente de la autenticidad del Registro extranjero y la conformidad del hecho ocurrido en el extranjero con la ley nacional vigente. 9. Imponer las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;
14) Preparar, elaborar y presentar las estadísticas vitales con base en la información registral; y, Artículo 33 La omisión de un hecho inscribible ocurrido en el extranjero en el Registro local extranjero, no impedirá su inscripción en el Archivo Central, siempre que se acredite que en efecto ha sucedido a través de los medios legalmente establecidos. 10. Coordinar con las demás dependencias estatales, lo relacionado con la aplicación de esta Ley;
15) Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director. CAPITULO III 11. Remitir permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), toda la información necesaria para la elaboración del Censo Nacional Electoral;
ARTÍCULO 23.- REGISTRADORES CIVILES. Los Registradores Civiles, son ministros de fe pública encargados de inscribir, en su respectiva área geográfica poblacional y para fines jurídicos y estadísticos, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Estarán sujetos a las limitaciones, prohibiciones y sanciones que establecen esta Ley y sus Reglamentos y cumplirán, además, funciones auxiliares de identificación y estadística de dichas personas. Competencia del Registro Civil 12. Supervisar las dependencias de la Institución; requerir informes de las actividades realizadas por los Subdirectores y demás funcionarios de la Institución;
ARTÍCULO 24.- REGISTRADOR CIVIL AUXILIAR. El Registrador Civil Auxiliar, es el funcionario nombrado para prestar servicio en una determinada fracción del término municipal; dependerá administrativamente, del Registrador Civil de su respectiva circunscripción y tendrá las mismas funciones de éste. Los Agentes Diplomáticos o Consulares de Honduras, acreditados en el extranjero, tendrán la misma consideración, pero no estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo siguiente. Artículo 34 En el Registro Civil del país se hará constar todos los hechos inscribibles establecidos por la ley que tengan relación con nacionales del país, aunque hayan sucedido en el extranjero. 13. Promover la cultura registral;
ARTÍCULO 25.- REQUISITOS DE LOS REGISTRADORES CIVILES. Son requisitos para ser Registrador Civil: Artículo 35 En el Registro Civil del país se hará constar todos los hechos inscribibles establecidos por la ley que hayan acontecido en territorio nacional, aún cuando se refieran a ciudadanos extranjeros. Si no fuera posible aplicar la ley del país de origen del inscrito en relación a su estado civil, se aplicará la ley interna. 14. Gestionar recursos para el fortalecimiento del patrimonio de la Institución; y,
1) Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad y estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles; Artículo 36 Los nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones, se inscribirán en el Registro Civil local del lugar donde se hayan llevado a cabo o en el domicilio de los involucrados. Así mismo, las anotaciones complementarias relacionadas con cada uno de estos hechos, se inscribirán en la oficina local donde se encuentre la inscripción principal. 15. Las demás que le asigne esta Ley y sus Reglamentos.
2) Ser del estado seglar; Artículo 37 Los nacimientos y defunciones que ocurriesen en el transcurso de un viaj e se inscribirán en la oficina local en donde termine dicho viaje. 16. dirigir todos los servicios que proporciona el Registro Civil.
3) Tener su residencia en el municipio donde ejerce su función registral; Artículo 38 Si el lugar de nacimiento o de defunción de una persona se desconoce, la inscripción se llevará a cabo en la oficina local que corresponda al lugar donde se encuentre el niño recién nacido presuntamente abandonado, o el cadáver del difunto. 17. ejercer la vigilancia sobre el cumplimiento de las disposiciones en materia registral, así como la resolución de incidentes y consultas que pudieran surgir en cuanto a su aplicación y cumplimiento.
4) Haber cursado cuando menos la Educación Media, debidamente acreditada; Artículo 39 Cuando ocurrieren circunstancias excepcionales, como situaciones de conflictos armados, desastres naturales o epidemias, que impidieren el normal funcionamiento de una oficina de Registro local, para la inscripción de nacimientos, matrimonios o defunciones, el Registrador Local o el Representante Especial designado para esos efectos por la Dirección General, se trasladará a lugar donde hayan sucedido los hechos para extender la inscripción en la oficina local que corresponda, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el acontecimiento del hecho. Dentro de las circunstancias excepcionales mencionadas, si ocurriese la destrucción, total o parcial, de registros civiles, se actuará de oficio. La persona afectada por la destrucción de su información registral podrá solicitar la reconstrucción de la misma por la vía administrativa, independientemente de los esfuerzos que se hiciesen de oficio. 18. la inspección general de los servicios que proporciona el Registro Civil.
5) Haber aprobado la capacitación oficial y evaluación necesaria; Artículo 40 Las autoridades civiles o militares que tuviesen conocimiento de un hecho que es inscribible en el Registro Civil, que haya ocurrido en su jurisdicción o aquellos funcionarios que tienen a su cargo establecimientos públicos, como es el caso de hospitales, cuarteles o cárceles, en cuyo interior haya sucedido un hecho inscribible, levantarán actas en las que se detallarán los hechos ocurridos, las que constituirán la base para la posterior inscripción registral en la oficina de registro local, sin tener en cuenta el tiempo trascurrido, de tal manera que los funcionarios que intervengan en estas acciones tendrán las mismas facultades y obligaciones que el Registrador local en cuanto a la comprobación de los hechos y estarán obligados a promover la inscripción. 19. Proporcionar la seguridad de que los procedimientos registrales y las certificaciones serán uniformes en todo el territorio nacional, siguiendo un modelo oficial único.
6) Ser de reconocida honorabilidad e idoneidad para el ejercicio del cargo; Capítulo IV 20. Proporcionar la seguridad de que el archivo, custodia y preservación de los documentos registrales y relacionados con el estado civil de las personas, serán confidenciales, por lo que se adoptarán las medidas que fueren necesarias para su adecuado resguardo y conservación.
7) No haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y, Procedimiento para la realización de los Asientos Registrales 21. Imponer sanciones administrativas en materia de violación de la legislación registral.
8) No haber sido destituido por irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones. Artículo 41 Los asientos registrales se realizarán cuando se haya acreditado el acontecimiento del hecho del que se otorga prueba, mediante los documentos establecidos en la ley y de las declaraciones efectuadas por los interesados. 22. Gestionar los recursos materiales y financieros y supervisar la administración general y el funcionamiento del servicio registral,.
ARTÍCULO 26.- JURISDICCIÓN REGISTRAL. El área geográfica poblacional de los Registros Civiles, Auxiliares y Agentes Diplomáticos o Consulares, serán las siguientes: Artículo 42 Estarán obligados a promover las inscripciones dentro de los plazos establecidos en la ley o cuando tengan conocimiento del hecho inscribible: 23. Resolver los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de los Registradores.
1) El Registrador Civil, en el Municipio que se le asigne; a) El Registrador competente, cuando cuente con la base documental adecuada para preparar el asiento de oficio. 24. Coordinar con otras Instituciones del Estado con el objeto de garantizar la eficiencia en la prestación de los servicios.
2) El Registrador Civil Auxiliar, en una fracción territorial de un municipio; y, b) Los indicados en cada caso concreto por la ley. 25. Controlar y evaluar la efectividad de toda la actividad institucional
3) Los Agentes Diplomáticos o Consulares, en el área que le haya sido asignada. c) Los funcionarios que por razón de sus cargos tengan conocimiento de hechos inscribibles, por lo que tienen la obligación de informarlo al Registrador local para la inscripción correspondiente. 26. Aprobar o desaprobar en su caso, el acceso y el uso de la información, así como los requerimientos de acceso a información confidencial del Registro Civil.
ARTÍCULO 27.- ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES. Son atribuciones y obligaciones del Registrador Civil: Artículo 43 La identidad de las personas que se presenten ante el Registro Civil para declarar en referencia a hechos inscribibles, se determinará a través de los documentos de identidad respectivos, lo cual se hará constar en la documentación del caso. Si no contare con documento de identidad, será admisible la declaración de dos testigos hábiles y debidamente identificados que expresen conocer la identidad del interesado. 27. Proporcionar la información correspondiente que soliciten entidades o Centros de Investigación, para que cumplan sus funciones, asegurando la confidencialidad de la información individual.
1) Inscribir cronológicamente, los hechos y actos registrables de las personas naturales, validándolas con su firma y sello; Artículo 44 Los elementos de identidad básicos son: el nombre completo, el documento de identidad, los nombres de los padres, el lugar y fecha de nacimiento, el estado civil, el domicilio y la nacionalidad. ARTÍCULO 21. La Institución contará para el cumplimiento de sus funciones con un personal técnico conformado por profesionales altamente calificados en materia registral, los cuales serán sujetos a procesos de actualización y especializacion. La Dirección General estará dividida en los Departamentos creados por el Directorio.
2) Hacer las anotaciones sobre los cambios del estado civil e identificación de las personas; Artículo 45 Si alguno de los comparecientes no supiere firmar, se tomarán las huellas digitales del mismo y en su lugar firmará un testigo hábil, debidamente identificado, a solicitud de quien no sabe hacerlo. El mismo procedimiento regirá para el caso de los que no puedan firmar por cualquier impedimento. ARTÍCULO 22.- AREAS DE LAS SUBDIRECCIONES. La Administración del Registro Nacional de las Personas (RNP), se ejercerá en dos (2) áreas principales: la Administrativa y la Técnica que estarán a cargo, de los subdirectores elegidos por el Congreso Nacional para ocupar respectivamente esas posiciones.
3) Conservar los libros, actas y demás documentos relativos al estado civil e identificación de las personas naturales; siendo responsables por las pérdidas, deterioros, omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en los Registros; Artículo 46 Los comparecientes deberán de enterarse del contenido del asiento registral que se está inscribiendo y si no supieren o pudieren leer, es obligación del personal del Registro darle lectura íntegramente al asiento extendido, el cual será en duplicado. Si el compareciente expresa su conformidad con el mismo, firmará ambos ejemplares. ARTÍCULO 23.- SUPLENCIAS. Los Subdirectores asumirán las funciones del Director en ausencia o incapacidad temporal de éste. En el caso del párrafo anterior, el Director designará a su sustituto y cuando no lo haga, asumirá las funciones el Subdirector Administrativo.
4) Cumplir y velar porque se cumplan, las normas de seguridad relativas al despacho, acceso al equipo, a la información, libros, archivos y documentación bajo su custodia; Artículo 47 Las inscripciones relacionadas a nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones, serán consideradas principales y se extenderán en los modelos oficiales establecidos. Los demás hechos inscribibles serán considerados anotaciones complementarias que se introducirán en los espacios previamente destinados para ello, sin dejar espacio por llenar, de los modelos oficiales. ARTÍCULO 24.- REMOCIÓN. El Director y Subdirectores, sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante Decreto del Congreso Nacional, por las causas siguientes:
5) Librar las copias y comunicaciones, con las indicaciones prescritas por la Ley y sus Reglamentos; Artículo 48 Los asientos registrales se inscribirán en los modelos establecidos por la Dirección General y contarán con los medios técnicos y las especificaciones necesarias para ser utilizados por las oficinas locales. La Dirección General proporcionará modelos impresos numerados debidamente a todas las oficinas locales y llevará un estricto control de los modelos en blanco con el objeto de evitar falsificaciones o fraudes. En caso de que sean escritos a mano, la letra deberá ser clara y legible y la tinta indeleble para garantizar su conservación. Las cantidades se escribirán en cifras y no se admitirá el uso de abreviaturas. 1) Cuando se comprobare plenamente, con las garantías del debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio de sus cargos, en cuyo caso, se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos terceras partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
6) Extender las certificaciones de las inscripciones, haciendo constar las anotaciones que afecten el estado civil y que le consten; Artículo 49 Los asientos registrales se inscribirán sin dejar folios o espacios en blanco y si acaso los hubiere entre dos anotaciones complementarias se rellenarán y anularán con el sello de Registro correspondiente. 2) Por haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,
7) Obtener los datos básicos para la elaboración de estadísticas vitales, anotados en formatos oficiales y remitirlos a los organismos competentes, en los períodos que el reglamento de esta Ley determine; Artículo 50 Serán nulos todos los interlineados, adiciones o tachaduras que aparezcan en los asientos registrales, sino se salvan al final antes de la fecha y firma, por el funcionario que extienda el asiento. Las palabras innecesarias o erróneas se cruzarán con una línea de tal manera que no se impida la lectura, pero también deberá hacerse constar al final que tal enmendadura no vale. 3) Por incapacidad física o mental permanente, debidamente comprobada por tres (3) médicos peritos.
8) Notificar obligatoriamente mediante comunicación escrita, al Registro Civil respectivo, con copia a la Oficina Central, cuando se produzca cualquier modificación en el estado civil de una persona inscrita en el Registro Civil de otra jurisdicción, para que se haga la anotación correspondiente en el expediente de vida. Igual notificación, se hará a los Consulados o Embajadas cuando el hecho o acto afectare el estado civil de algún extranjero; Artículo 51 Toda inscripción relacionada a nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones, deberá expresar como datos esenciales: En los casos anteriores, el sustituto será elegido por el Congreso Nacional, para fungir el tiempo que falte para cumplir el mandato del sustituido.
9) Efectuar la inscripción, leer en alta y clara voz su contenido a los declarantes, y una vez ratificada y firmada por la parte interesada, proceder a su firma y extenderle obligatoriamente la constancia de inscripción y la certificación respectiva, si lo solicitare; a) La zona donde se efectúa el registro y la oficina local que hace la inscripción. ARTÍCULO 25.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO. Son atribuciones del Subdirector Administrativo:
10) Revisar trimestralmente los libros de inscripciones, para verificar el estado físico de los folios o registros que contienen dichas inscripciones, para solicitar a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, en los casos que corresponda, la Reposición de Oficio, de acuerdo a lo que prescribe esta Ley, debiendo informar mensualmente a quien corresponda; b) La naturaleza del hecho o acto que se registra. 1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área administrativa de la Institución;
11) Llenar la solicitud de tarjeta de identidad, tomar la fotografía en los casos que corresponda, tomar las huellas dactilares y entregar la contraseña al solicitante; c) Lugar y fecha del acontecimiento del hecho o acto inscrito. 2) Coordinar la elaboración del anteproyecto del Presupuesto Anual de la Institución;
12) Entregar la Tarjeta de Identidad al titular, apoderado debidamente acreditado o representante legal, recibir y tramitar los reclamos correspondientes en su caso; d) La mención exacta de la identidad del inscrito. 3) Coordinar la elaboración de los informes presupuestarios trimestrales y presentarlos al Director;
13) Promover la inscripción de los hechos y actos vitales de las personas, para lo cual deberá realizar campañas móviles en los distintos centros poblacionales de su jurisdicción; y, e) Lugar y fecha de la preparación del asiento. 4) Evaluar mensualmente la ejecución presupuestaria y financiera, debiendo rendir el informe correspondiente al Director;
14) La potestad o obligatoriedad de extender constancias negativas, de la no inscripción de hechos y actos como nacimiento y cualquier otro, según fuere el caso, cuando le fuere requerido por los interesados. f) La identificación, sello y firma del Registrador que efectúa la inscripción. 5) Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y manuales administrativos de la Institución;
ARTÍCULO 28.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR. Los Agentes Diplomáticos y Consulares, acreditados en el exterior, estarán obligados a remitir a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, trimestralmente, copia fiel de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales que hubieren efectuado en los libros debidamente autorizados o una notificación al respecto en caso de no haber inscripciones. Artículo 52 El Registro Civil desempeñará las funciones que determina la ley, dentro de las horas de servicio que establezca la Dirección Nacional, salvo razones de urgencia. Se considerarán de urgencia la celebración de un matrimonio civil de personas en peligro de muerte o por otra causa grave y la expedición de la autorización para el entierro de un cadáver. Cuando el Registrador tenga conocimiento de alguno de estos hechos, deberá atender de inmediato el caso a cualquier hora y día. 6) Llevar un registro permanente y actualizado de las operaciones, bienes y patrimonio de la Institución;
ARTÍCULO 29.- PROHIBICIONES A REGISTRADORES CIVILES. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se prohíbe al Registrador Civil: Artículo 53 Todas las actuaciones registrales se harán en la sede de la oficina local competente para la inscripción del asiento correspondiente, salvo circunstancias excepcionales previstas por la ley. Las inscripciones registrales y sus antecedentes documentales, quedarán bajo la custodia del Registrador, quien deberá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar su seguridad y confidencialidad. 7) Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos financieros;
1) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de área geográfica asignada; Artículo 54 Todas las actuaciones registrales que no tengan que efectuarse de inmediato por razones de urgencia, deberán efectuarse dentro del plazo de cinco días hábiles. 8) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y Manual de Funciones de la Institución, en lo que respecta a su área de acción;
2) Delegar las funciones a él encomendadas; Artículo 55 Los documentos que acreditan los hechos inscritos se archivarán y custodiarán en la oficina local donde se haya hecho la inscripción. Si los originales de dichos documentos pertenecen a Archivos públicos, judiciales, administrativos o notariales, una vez hecha la inscripción se devolverán a quien los hubiere presentado. 9) Promover la prestación de servicios por arte de la Institución;
3) Negarse a inscribir los hechos y actos vitales, así como a extender constancias y certificaciones y a librar las comunicaciones o efectuar las anotaciones a que esta obligado legalmente; Capítulo V 10) Informar trimestralmente al Director de las actividades administrativas bajo su responsabilidad; y,
4) Hacer uso de abreviaturas en la inscripción de los hechos y actos de las personas naturales, salvo que fuere copia literal de un documento que las contenga; Requisitos para hacer efectivo el Registro de Nacimientos 11) Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director.
5) Hacer enmiendas, borrones, tachaduras, entrelineados, escritura superpuesta, alteraciones, adiciones y suplantaciones de cualquier naturaleza en las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que constan en los libros o en las bases de datos digitales, sin la respectiva comunicación judicial o administrativa; ARTÍCULO 26.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR TÉCNICO. Son atribuciones del Subdirector Técnico:
6) Entregar o firmar contraseñas de identificación o formularios de certificaciones de inscripciones o comunicaciones, en blanco o parcialmente llenos; Artículo 56 Son inscribibles los nacimientos de todas las personas nacidas vivas. La inscripción del nacimiento se efectuará conforme a declaración hecha dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde el parto. En caso de alumbramiento múltiple corresponde al nacido en primer término, los derechos que las leyes puedan reconocer a los primogénitos. 1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área técnica de la Institución;
7) Efectuar anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas naturales, sin el respaldo de la inscripción o documento correspondiente; Artículo 57 Las personas que están obligadas a declarar el nacimiento de una persona y solicitar la inscripción respectiva son: 2) Colaborar en la preparación del anteproyecto del Presupuesto Anual de su dependencia;
8) Usar facsímile en los documentos regístrales; a) La madre, el padre o ambos. 3) Informar trimestralmente al Director de las actividades técnicas bajo su responsabilidad;
9) Hacer o permitir el uso indebido de su firma o de los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos o Consulares; b) Los parientes más cercanos. 4) Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y manuales técnicos de la Institución;
10) Hacer o permitir el uso indebido de los códigos de acceso y demás medidas de seguridad; c) Cualquier persona que sea mayor de edad y que haya estado presente en el lugar del nacimiento. 5) Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos bajo su responsabilidad;
11) Permitir el acceso físico de particulares y personal no autorizado, a los archivos del Registro Civil, salvo lo establecido en esta Ley; d) El Jefe de la institución médica donde haya sido el nacimiento. 6) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y del Manual de Funciones de la Institución, en lo que corresponde a su área de acción;
12) Negarse a recibir solicitudes de inscripción, de identificación, de constancias o de comunicaciones, o demorarse en la tramitación de las mismas; e) La persona que haya recogido al recién nacido si fuese abandonado. 7) Proponer, dirigir y supervisar planes, programas y proyectos de desarrollo técnico Institucional;
13) Retrasar el curso de las solicitudes a que se refiere el numeral anterior o la entrega de las Tarjetas de Identidad, certificaciones, constancias o comunicaciones; f) El Jefe de la institución que se haya hecho cargo del recién nacido. 8) Establecer procedimientos técnicos para el manejo y conservación de los documentos y archivos que posee la Institución;
14) Firmar en blanco formularios, certificaciones, constancias y comunicaciones; y, g) El propio interesado, una vez haya alcanzado la mayoría de edad. 9) Gestionar la práctica permanente de auditorías de sistemas en su área;
15) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos. h) El Representante legal del interesado. 10) Diseñar planes y programas de capacitación;
ARTÍCULO 30.- OFICIALES CIVILES. Los Oficiales Civiles, son los funcionarios autorizados para efectuar en el área geográfica asignada, el trámite hasta su resolución de las reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteraciones de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones así como, de las oposiciones a dichos trámites; tendrán su asiento en las cabeceras departamentales y en las demás ciudades que se determinen. i) Cualquier persona que demuestre un interés legítimo. 11) Preparar la información que se remitirá al Tribunal Supremo Electoral (TSE) y demás Instituciones a quienes se les preste servicio;
ARTÍCULO 31.- REQUISITOS DE LOS OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES. Para ser Oficial Civil Departamental o Seccional, además de los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,5,6,7 y 8 del Artículo 25 de esta Ley, se requiere ser Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales , debidamente colegiado y con una experiencia mínima de dos años. Artículo 58 El personal médico que haya asistido al alumbramiento estará obligado a extender un certificado médico en el que se establezca que se ha llevado a cabo el mismo, el cual deberá ser enviado inmediatamente al Registrador competente para su debida inscripción. En dicho certificado se hará constar los datos de identidad del facultativo y las circunstancias del parto, hora, fecha y lugar, sexo del recién nacido y una mención de la identidad de la madre, si les constan de quien se trata o por acreditación posterior. 12) Actualizar en forma permanente el registro de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales;
ARTÍCULO 32.- COMPETENCIA GEOGRÁFICA DEL OFICIAL CIVIL. El Oficial Civil Departamental o Seccional, tendrán competencia en los departamento o departamentos; municipio o municipios que se le asignen, considerando la densidad poblacional y la facilidad de acceso. Artículo 59 En las inscripciones de nacimiento se hará constar: 13) Cumplir en forma continua y permanente, con la prestación eficiente de los servicios del Registro Civil, identificación y gestión administrativa registral;
ARTÍCULO 33.- ATRIBUCIONES DEL OFICIAL CIVIL. Son Atribuciones del Oficial Civil Departamental o Seccional: a) Hora, fecha y lugar de nacimiento 14) Preparar, elaborar y presentar las estadísticas vitales con base en la información registral; y,
1) Realizar a petición de parte interesada, los trámites legales de reposición, adición, rectificación y subsanación de alteraciones de las inscripciones, cancelaciones y anotaciones, emitiendo la resolución que en derecho corresponda; b) Sexo del recién nacido 15) Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director.
2) Reponer, rectificar, adicionar y subsanar las alteraciones de las inscripciones, mediante la resolución que en derecho corresponda, a petición del Registrador Civil, cuando se hubiesen producido errores u omisiones en los asientos de inscripción de los hechos y los actos del estado civil de las personas naturales, que fuesen imputables a empleados y funcionarios del Registro Civil, sin perjuicio de la sanción administrativa, civil ó penal correspondiente que deberá imponerse al infractor; c) Los nombres y apellidos del recién nacido CAPITULO II
3) Librar copia certificada de la resolución inmediatamente que este firme, al Registrador Civil respectivo, para que este proceda a su inscripción o anotación según sea el caso, debiendo archivar la documentación de soporte; d) Los nombres y apellidos de los padres del inscrito REGISTRADORES CIVILES
4) Investigar, requerir, realizar inspecciones oculares y tomar las declaraciones testificales que sean pertinentes; e) Lugar y fecha de nacimiento de los padres ARTÍCULO 27. REGISTRADORES CIVILES. Los Registradores Civiles, son ministros de fe pública encargados de efectuar las inscripciones, anotaciones y cancelaciones, en su respectiva jurisdicción, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales, así como de extender las certificaciones correspondientes Estarán sujetos a las obligaciones, prohibiciones y sanciones que establecen esta Ley y sus Reglamentos y cumplirán, además, funciones auxiliares de identificación y estadística.
5) Solicitar y obtener oficialmente, la colaboración de las Instituciones del Estado, así como de particulares en lo relacionado con su función oficial; y, f) Nacionalidad de los padres ARTICULO 28. REGISTRADOR CIVIL AUXILIAR. El Registrador Civil Auxiliar, es el funcionario nombrado para prestar servicio en una determinada fracción del término municipal; dependerá administrativamente, del Registrador Civil de su respectiva circunscripción y tendrá las mismas funciones de éste.
6) Informar mensualmente a la Subdirección Técnica, de las actividades realizadas en el ejercicio de su función oficial. g) Lugar de residencia habitual de la madre ARTICULO 29. Los Agentes Diplomáticos o Consulares de Honduras, acreditados en el extranjero, en el área que le haya sido asignada, prestaran auxilio al Registro Nacional de las Personas, llevando el control de los hechos y actos de hondureños ocurridos en el extranjero debiendo reportarlos con la debida diligencia al RNP.
ARTÍCULO 34.- PROHIBICIONES A LOS OFICIALES CIVILES. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en esta Ley para los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), es prohibido a los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales: h) Nacionalidad del inscrito ARTÍCULO 30. REQUISITOS DE LOS REGISTRADORES CIVILES. Son requisitos para ser Registrador Civil:
1) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su jurisdicción; i) Hora, fecha y lugar de la inscripción 1) Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad y estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
2) Delegar las funciones a él atribuidas; j) Identificación, sello y firma del Registrador 2) Ser del estado seglar;
3) Negarse a darle curso a los trámites de las acciones, peticiones y oposiciones comprendidas dentro de su competencia o a extender comunicaciones o certificaciones de las resoluciones emitidas; Artículo 60 La inscripción de niños que fuesen abandonados se efectuará previo informe médico, con el objeto de establecer la fecha de nacimiento por la aparente edad. Además de los datos mencionados en el artículo anterior, constarán en la misma todas las circunstancias que hubieren concurrido en el hallazgo y que puedan facilitar su posterior identificación, así como la identidad de la persona que encontró al niño abandonado, lugar y fecha del hallazgo, así como los objetos encontrados en el lugar. 3) Tener su residencia en el municipio donde ejerce su función registral;
4) Admitir como prueba, documentos no revestidos de legalidad; Artículo 61 La inscripción del nacimiento constituye la prueba del mismo y de sus circunstancias, pero no acredita por sí sola la procedencia de los hijos respecto a los padres. La filiación matrimonial se acredita por medio de la inscripción del matrimonio de los padres celebrado antes del nacimiento del hijo. La filiación no matrimonial se acreditará por medio de la inscripción del matrimonio de los padres celebrado después del nacimiento del hijo legitimado, por reconocimiento voluntario o por resolución judicial, lo que dará lugar a las respectivas anotaciones complementarias en la inscripción de nacimiento del hijo. 4) Haber cursado cuando menos la Educación Media, debidamente acreditada;
5) Admitir la declaración de testigos que no reúnan los requisitos legalmente establecidos; Artículo 62 En la inscripción de nacimiento deberá consignarse obligatoriamente el nombre completo del recién nacido. Para la imposición del nombre propio están facultadas las personas que efectúen la inscripción del nacimiento, aunque siempre prevalecerá el nombre escogido por la madre, el padre o ambos de común acuerdo. 5) Haber aprobado la capacitación oficial y evaluación necesaria;
6) Formular declaraciones anticipadas sobre las resoluciones a emitir; Artículo 63 Si no existiera acuerdo o se omitiera la designación del nombre del recién nacido o la persona encargada de la inscripción hiciera confusa la identificación del recién nacido, el Registrador antes de efectuar la inscripción solicitará a los directamente interesados que se pronuncien al respecto. En caso de no hacerlo, pasados cinco días hábiles, se efectuará la inscripción de nacimiento, en la que de oficio se consignará un nombre de uso corriente. 6) Ser de reconocida honorabilidad e idoneidad para el ejercicio del cargo;
7) Inducir a los interesados a contratar los servicios de determinados profesionales, para resolver asuntos que no requieran de tales servicios; Artículo 64 En lo referente a la imposición y uso de los apellidos del inscrito, se consignarán en el orden y en la forma que determinen las leyes sobre la materia. 7) No haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,
8) Intervenir en las funciones que son propias de otros funcionarios o empleados de la Institución; Artículo 65 Serán objeto de anotación complementaria en la respectiva inscripción de nacimiento, los documentos públicos en los que conste la legitimación, el reconocimiento voluntario, la resolución judicial de la filiación o la adopción, así como en los que conste la impugnación, nulidad o revocación de dichos actos y las modificaciones judiciales de capacidad. También serán objeto de anotación complementaria del nacimiento, las circunstancias relacionadas a la nacionalidad del inscrito, así como los cambios de nombre y apellidos que hayan sido autorizados, la fecha del registro y referencia registral del matrimonio, del divorcio, de la separación judicial o anulación y de la defunción. 8) No haber sido destituido por irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones.
9) Extender certificaciones de resoluciones que no estén firmes; Artículo 66 El reconocimiento voluntario de filiación puede hacerse mediante lo establecido por las leyes en la materia o conforme a declaración realizada por el padre o la madre que efectúan el reconocimiento, formulada en cualquier época, ante el Registrador local competente, que examinará si se cuenta con los requisitos exigidos legalmente para la validez de dicho reconocimiento. ARTÍCULO 31. JURISDICCIÓN REGISTRAL. El área geográfica poblacional de los Registros Civiles, Auxiliares y Agentes Diplomáticos o Consulares, serán las siguientes:
10) Utilizar facsímile en los documentos de su competencia; y, Artículo 67 La anotación complementaria de adopción ocasionará la cancelación de la inscripción de nacimiento del adoptado y permitirá la extensión de una nueva inscripción de nacimiento en la que sólo constarán los documentos de identidad de los padres adoptivos. Las certificaciones de nacimiento del adoptado se emitirán sólo de la nueva inscripción, en la que consten los nombres de los padres adoptivos, evitándose las anotaciones innecesarias. 1) El Registrador Civil, en el Municipio que se le asigne;
11) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos. Artículo 68 Cuando se encuentre alguna anotación complementaria relacionada a la filiación del inscrito, no se podrá hacer ninguna otra anotación posterior que se oponga a la anterior, mientras no se determine otra situación a través de una sentencia judicial firme. 2) El Registrador Civil Auxiliar, en una fracción territorial de un municipio; y,
ARTÍCULO 35.- COMPONENTES DEL SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL. El sistema del Registro Civil, estará integrado por los siguientes componentes: Capítulo VI 3) Los Agentes Diplomáticos o Consulares, en el área que le haya sido asignada.
1) El registro del estado civil de las personas naturales; Requisitos para hacer efectivo el Registro de Matrimonios ARTÍCULO 32.- ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES. Son atribuciones y obligaciones del Registrador Civil:
2) La identificación de las personas naturales; Artículo 69 El Registrador local que corresponde al domicilio de cualquiera de los contrayentes durante los últimos seis meses, será competente para la tramitación y celebración del matrimonio civil. 10. Revisar permanentemente los libros de inscripciones, para verificar el estado físico de los folios o registros que contienen dichas inscripciones, para solicitar a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, en los casos que corresponda, la Reposición de Oficio, de acuerdo a lo que prescribe esta Ley, debiendo informar mensualmente al Departamento de Registro Civil
3) La gestión administrativa registral; Artículo 70 Las personas que deseen contraer matrimonio civil deberán presentar una solicitud ante la oficina local competente, asegurando su identidad, domicilio para efectos de competencia, capacidad para otorgar el consentimiento matrimonial, edad mínima para contraer matrimonio, según lo estipulado en las leyes y ausencia de cualquier prohibición legal o dispensas para contraer matrimonio. Así mismo deben presentar a dos testigos hábiles que deberán expresar su convicción de que no existen impedimentos legales para la celebración del matrimonio. ARTÍCULO 27.-ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES. Son atribuciones y obligaciones del Registrador Civil:
4) Archivo general; Artículo 71 Las personas que deseen contraer matrimonio civil deberán probar su identidad con su certificado de nacimiento y su documento de identificación respectivo. Cuando el caso amerite deberán probar la disolución de anteriores vínculos matrimoniales, mediante la prueba registral pertinente. La viudez se comprobará aportando el certificado de matrimonio y el certificado de defunción del cónyuge. La nulidad se comprobará con el certificado matrimonial en que conste la anotación marginal de nulidad. El divorcio se comprobará por medio del certificado de divorcio o certificado matrimonial con anotación marginal de divorcio. 1) Inscribir cronológicamente, los hechos y actos registrables de las personas naturales, validándolas con su firma y sello;
5) Estadísticas vitales y sistemas de información; Artículo 72 El Registrador llevará a cabo las diligencias que fueren necesarias con el objeto de adquirir el convencimiento pleno de la inexistencia de vínculo establecido previamente por un matrimonio válido o de cualquiera otra causa legal que impida la celebración del matrimonio. 2) Hacer las anotaciones sobre los cambios del estado civil e identificación de las personas;
6) La generación de la información básica para la elaboración del Censo Nacional Electoral; y, Artículo 73 El matrimonio civil se celebrará en la oficina registral ante dos testigos hábiles y las personas que designe la ley. El Registrador que autorice el matrimonio efectuará la inscripción al momento de la celebración, haciendo constar que se han cumplido todos los requisitos que la ley establece y que ambos contrayentes han consentido mutuamente y con toda seguridad, en contraer libremente el matrimonio, declarándolos formal y solemnemente casados en nombre de la ley. 3) Conservar los libros, actas y demás documentos relativos al estado civil e identificación de las personas naturales; siendo responsables por las pérdidas, deterioros, omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en los Registros;
7) La Inspectoría General. Artículo 74 Si en el acto de la celebración del matrimonio civil, los contrayentes reconocen hijos comunes habidos antes del matrimonio, esta legitimación constará en la inscripción del matrimonio. 4) Cumplir y velar porque se cumplan, las normas de seguridad relativas al despacho, acceso al equipo, a la información, libros, archivos y documentación bajo su custodia;
ARTÍCULO 36.- OBLIGACIÓN DE DAR CUENTA. Es obligación de toda persona mayor de edad, sus representantes legales y de las demás personas legalmente obligadas, a dar cuenta en los plazos legalmente establecidos, al Registro Civil respectivo, de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales. Artículo 75 Una vez concluido el acto de celebración del matrimonio civil y efectuada la inscripción, el Registrador entregará a los cónyuges el Libro Familiar en el que constará un certificado provisional del matrimonio y en su caso, los certificados provisionales de los hijos legitimados por el matrimonio. 5) Librar las copias y comunicaciones, con las indicaciones prescritas por la Ley y sus Reglamentos;
ARTÍCULO 37.- GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS. - El Registro Nacional de las Personas, prestará gratuitamente los siguientes servicios: Artículo 76 Si existiere peligro inminente de muerte, el Registrador estará obligado a trasladarse al lugar donde se encuentre la persona imposibilitada para acudir a la oficina del Registro, con el objeto de celebrar el matrimonio civil en la forma legalmente establecida. 6) Extender las certificaciones de las inscripciones, haciendo constar las anotaciones que afecten el estado civil y que le consten;
1) Las inscripciones; Artículo 77 En determinadas situaciones, si algunos contrayentes no pudieren presentarse a la oficina Registral por encontrarse internadas en prisiones, hospitales y centros similares, el Registrador podrá celebrar el matrimonio en dichos lugares, señalando día y hora para tal celebración, teniendo en consideración la situación del contrayente imposibilitado. 7) Obtener los datos básicos para la elaboración de estadísticas vitales, anotados en formatos oficiales y remitirlos a los organismos competentes, en los períodos que el reglamento de esta Ley determine;
2) Las constancias de inscripción; Artículo 78 El matrimonio válidamente celebrado en el extranjero y que deba ser objeto de inscripción en el Registro Civil competente, se acreditará por medio de certificación expedida por la autoridad competente del país donde se celebró el matrimonio. El certificado, si la circunstancia lo amerita, deberá ser traducido, pero en todo caso, deberá ser legalizado. 8) Notificar obligatoriamente mediante comunicación escrita al Registro Civil respectivo, con copias a los Departamentos de Registro Civil y Archivo Central, cuando se produzca cualquier modificación en el estado civil de una persona inscrita en el Registro Civil de otra jurisdicción, para que se haga la anotación marginal correspondiente en el expediente de vida. Igual notificación, se hará a los Consulados o Embajadas cuando el hecho o acto afectare el estado civil de algún extranjero;
3) Las anotaciones; Artículo 79 El matrimonio celebrado en territorio nacional entre dos extranjeros se inscribirá en base a la certificación expedida por la autoridad competente que acredite de que el mismo se ha celebrado cumpliendo con la forma establecida por la ley del país de origen de cualquiera de los contrayentes, que regula el estado civil. 9) Efectuar la inscripción, leer en alta y clara voz su contenido a los declarantes, y una vez ratificada y firmada por la parte interesada, proceder a su firma y extenderle obligatoriamente la constancia de inscripción y la certificación respectiva, si lo solicitare;
4) Las cancelaciones; Artículo 80 En toda inscripción de matrimonio deberá constar: 10) Revisar permanentemente los libros de inscripciones, para verificar el estado físico de los folios o registros que contienen dichas inscripciones, para solicitar a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, en los casos que corresponda, la Reposición de Oficio, de acuerdo a lo que prescribe esta Ley, debiendo informar mensualmente al Departamento de Registro Civil
5) La emisión de la Tarjeta de Identidad su reposición en su caso, la renovación de la misma y el carné de identificación de menores de dieciocho (18) años; a) Hora, fecha y lugar de la celebración. 11) Llenar la solicitud de tarjeta de identidad, tomar la fotografía en los casos que corresponda, tomar las huellas dactilares y entregar la contraseña al solicitante;
6) La rectificación de tarjeta de identidad y de inscripciones, por errores imputables a la Institución; b) Nombre completo de cada uno de los cónyuges, fecha y lugar de nacimiento, nombre de padre y de madre, estado civil, nacionalidad, documento de identidad. 12) Entregar la Tarjeta de Identidad al titular, apoderado debidamente acreditado o representante legal, recibir y tramitar los reclamos correspondientes en su caso;
7) Las certificaciones de inscripciones de nacimiento a personas naturales menores de dieciocho (18) años; c) Lugar de residencia habitual de los cónyuges. 13) Promover la inscripción de los hechos y actos vitales de las personas, para lo cual deberá realizar campañas móviles en los distintos centros poblacionales de su jurisdicción; y,
8) ELIMINADO; y, d) Mención de identidad de los testigos hábiles que asistan a la celebración. 14) Extender constancias, de la no inscripción de hechos y actos de las personas naturales, según fuere el caso, cuando le fueren requeridas por los interesados.
9) Las constancias de no encontrarse una inscripción en el Registro. e) Mención de identidad de cualquier otra persona que hubiere participado en la celebración, como es el caso de apoderados, intérpretes o persona que complete la capacidad de alguno de los contrayentes. En caso de matrimonio por poder, se establecerá claramente quien es el poderdante, la fecha y autorizante de dicho poder. 15) Llevar un control cronológico de las constancias de negativas extendidas.
ARTÍCULO 38.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA INSCRIPCION. Las inscripciones contienen la declaración formulada por el declarante, pero no garantizan su veracidad en ninguna de sus partes. En consecuencia, podrán impugnarse en las distintas instancias judiciales. f) Mención de identidad de los hijos legitimados en el acto del matrimonio y datos registrales relacionados a sus inscripciones de nacimiento. 16) Llevar un libro de entrada, de los documentos recibidos para fines registrales.
ARTÍCULO 39.- VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES. Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los hechos y actos vitales de la persona natural, serán válidas cuando reúnan los requisitos esenciales que, para cada caso, especifica esta Ley y harán plena prueba de su contenido, mientras no se declare su nulidad por sentencia firme judicial; igual valor, tendrán las certificaciones de las mismas y la información registral bajo custodia del Registro Nacional de las Personas (RNP). g) Forma civil del matrimonio celebrado. 17) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 40.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIA DE IRREGULARIDADES. La persona natural o jurídica que tenga conocimiento, que un documento expedido por el Registro Civil, adolece de irregularidades en su contenido, deberá denunciar esta situación, ante la autoridad competente. h) Identificación del autorizante del matrimonio. ARTÍCULO 28.-REMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR.
ARTÍCULO 41.- DUPLICIDAD DE INSCRIPCIONES. De encontrarse que un hecho o acto vital relativo a una misma persona, está inscrito más de una vez, en el mismo o distinto municipio o que hubiese sido alterado en el Registro Nacional de las Personas (RNP), la Dirección, previo a las investigaciones del caso, resolverá administrativamente lo pertinente, incluyendo la nulidad si procediere, sin perjuicio de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, cuando el hecho fuese constitutivo de delito. En la misma forma, se procederá en los casos de suplantación, falsificación o emisión de documentos de identificación, iguales para distintas personas. i) La fórmula legalmente establecida conforme a la ley interna, para declarar legalmente unidos en matrimonio a los contrayentes. Los Agentes Diplomáticos y Consulares, acreditados en el exterior, están obligados a remitir a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, trimestralmente, copia fiel de las actas especiales de notificación de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales que hubieren efectuado en los libros debidamente autorizados, acompañando la documentación de respaldo o una comunicación al respecto en caso de no haberse reportado ninguna.
ARTÍCULO 42.- ESTADO CIVIL. El estado civil, es la calidad de la persona natural en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado civil se acredita con su respectivo expediente de vida registral. j) La anotación complementaria del instrumento público en que consten las capitulaciones matrimoniales. ARTÍCULO 29.- PROHIBICIONES A REGISTRADORES CIVILES. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se prohíbe al Registrador Civil:
ARTÍCULO 43.- EXPEDIENTE DE VIDA. El expediente de vida de la persona natural se inicia, con la inscripción original de nacimiento o de naturalización y finaliza con la inscripción de su fallecimiento. En el mismo, se consignarán, en forma extractada, las anotaciones relativas a los actos de su vida, desde que nace hasta que fallece, tales como: k) Firmas de los contrayentes, de los testigos y de todas aquellas personas que hubieren participado en la celebración. 1) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de área geográfica asignada;
1) Matrimonios; l) Lugar y fecha de la extensión del Asiento. 2) Delegar las funciones a él encomendadas;
2) Unión de Hecho legalmente reconocida; m) Identificación, sello y firma del Registrador que celebra o inscribe el matrimonio. 3) Negarse a inscribir los hechos y actos vitales, así como a extender constancias y certificaciones y a librar las comunicaciones o efectuar las anotaciones a que esta obligado legalmente;
3) Separación de cuerpos, mediante sentencia judicial; Capítulo VII 4) Hacer uso de abreviaturas en la inscripción de los hechos y actos de las personas naturales, salvo que fuere copia literal de un documento que las contenga;
4) Nulidad de matrimonios; Requisitos para hacer efectivo el Registro de Divorcios 5) Hacer enmiendas, borrones, tachaduras, entrelineados, escritura superpuesta, alteraciones, adiciones y suplantaciones de cualquier naturaleza en las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que constan en los libros o en las bases de datos digitales, sin la respectiva comunicación judicial o administrativa;
5) Divorcios; Artículo 81 Las sentencias firmes de divorcio se inscribirán en el Registro de Divorcios de la oficina local que corresponda a la demarcación territorial donde tenga su sede la autoridad judicial que la hubiere dictado. 6) Entregar o firmar contraseñas de identificación o formularios de certificaciones de inscripciones o comunicaciones, en blanco o parcialmente llenos;
6) Reconocimiento de hijos; Artículo 82 La inscripción se efectuará a solicitud de cualquiera de los cónyuges, presentando una copia fiel y auténtica de la sentencia firme de divorcio, dentro de los treinta días siguientes a su decreto. 7) Efectuar anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas naturales, sin el respaldo de la inscripción o documento correspondiente;
7) Emancipaciones; Artículo 83 La autoridad judicial que hubiere dictado la sentencia firme de divorcio, deberá remitir de oficio en el mismo plazo de treinta días copia auténtica de dicha sentencia, a la oficina local del Registro competente para su debida inscripción. 8) Usar facsímile en los documentos regístrales;
8) Habilitaciones de edad; Artículo 84 Una vez inscrito el divorcio, el Registrador competente deberá remitir el certificado de divorcio a la oficina local donde se hubiere inscrito el matrimonio para que se agregue la anotación complementaria que corresponde. Así mismo deberá remitir el certificado de divorcio a la oficina local donde se haya efectuado el registro de nacimiento de cada uno de los divorciados, con el objeto que se haga constar las anotaciones complementarias respectivas. 9) Hacer o permitir el uso indebido de su firma o de los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos o Consulares;
9) Sentencias sobre impugnaciones de paternidad y maternidad; Artículo 85 En toda inscripción de divorcio deberá constar: 10) Hacer o permitir el uso indebido de los códigos de acceso y demás medidas de seguridad;
10) Discernimiento de las tutelas y curatelas o su cancelación; a) Fecha y lugar del matrimonio disuelto por el divorcio 11) Permitir el acceso físico de particulares y personal no autorizado, a los archivos del Registro Civil, salvo lo establecido en esta Ley;
11) Pérdida, suspensión o recuperación de la nacionalidad hondureña; b) Datos registrales de inscripción del matrimonio 12) Negarse a recibir solicitudes de inscripción, de identificación, de actualización domiciliaria, de constancias o de comunicaciones, o demorarse en la tramitación de las mismas;
12) Interdicciones judiciales; c) Mención de identidad de los cónyuges. 13) Retrasar el curso de las solicitudes a que se refiere el numeral anterior o la entrega de las Tarjetas de Identidad, certificaciones, constancias o comunicaciones;
13) Rectificaciones de datos de las inscripciones; d) Nacionalidad de los divorciados. 14) Firmar en blanco formularios, certificaciones, constancias y comunicaciones; y,
14) Adopciones; e) Identidad de la autoridad judicial que decretó el divorcio 15) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
15) Declaratoria de ausencia; y, f) Lugar y fecha de la resolución judicial. CAPITULO III
16) Cualquier otro acto, que afecte el estado civil o capacidad legal de las personas naturales. g) Datos registrales del archivo judicial. OFICIALES CIVILES, COMPETENCIA Y JURISDICCION
ARTÍCULO 44.- HECHOS Y ACTOS VITALES. Son hechos vitales el nacimiento y la muerte. Son actos vitales todos los demás consignados en el artículo anterior. Ocurrido un hecho o acto vital y presentada la prueba documental o testifical correspondiente, el Registrador Civil, encontrándola conforme a Ley, procederá obligatoriamente a su inscripción. h) Lugar y fecha de la inscripción del divorcio. ARTÍCULO 30. OFICIALES CIVILES. Los Oficiales Civiles, son los funcionarios autorizados para efectuar en el área geográfica asignada, el trámite hasta su resolución de las reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteraciones de las inscripciones y anotaciones, así como, de las oposiciones a dichos trámites; tendrán su asiento en las cabeceras departamentales y en las demás ciudades que se determinen
ARTÍCULO 45.- NACIMIENTO O MUERTE EN UN MEDIO DE TRANSPORTE. En caso de nacimiento o muerte de un hondureño o extranjero, ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas territoriales nacionales o en alta mar bajo la Bandera de la República de Honduras, a bordo de aeronave u otro medio de transporte público internacional dentro del territorio nacional, será obligación de su Capitán o conductor, hacer del conocimiento de la Autoridad Migratoria del primer puerto o punto nacional donde arribe. En este caso, la autoridad migratoria procederá a solicitar la inscripción en el Registro del lugar del desembarque, si no hubiere parte interesada, que manifieste su deseo de hacerlo. Si naciere un niño de padre o madre hondureños o falleciere un ciudadano hondureño, en nave aérea, marítima o transporte terrestre fuera del territorio nacional, cualquiera fuera la nacionalidad de su matricula, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. Si el medio de transporte arribare a un puerto extranjero, el capitán o conductor del mismo, lo comunicará a la autoridad migratoria correspondiente. i) Identificación, sello y firma del Registrador que inscribe el divorcio. ARTÍCULO 31. REQUISITOS DE LOS OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES. Para ser Oficial Civil Departamental o Seccional, además de los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,5,6,7 y 8 del ARTÍCULO 25 de esta Ley, se requiere ser Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales y/o Abogado, debidamente colegiado y con una experiencia mínima de dos años.
ARTÍCULO 46.- EFECTOS POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE HECHOS O ACTOS VITALES. La alteración o falsificación en las inscripciones y certificaciones o constancias relativas a aquellas, dan derecho a los perjudicados para pedir judicialmente a los responsables, la indemnización por los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. Artículo 86 Las causas del divorcio y las disposiciones de la sentencia judicial sobre la patria potestad, guarda y custodia de los hijos, deberán constar en las anotaciones complementarias. Si hubiere cambios en cuanto a la patria potestad o el cuidado de los hijos, el Registrador que haya inscrito el divorcio deberá remitir de oficio un informe a las oficinas locales donde se encuentren inscritos los nacimientos de los hijos con el objeto de que se extiendan las anotaciones complementarias respectivas. ARTÍCULO 32.- COMPETENCIA GEOGRÁFICA DEL OFICIAL CIVIL. El Oficial Civil Departamental o Seccional, tendrán competencia en los departamento o departamentos; municipio o municipios que se le asignen, considerando la densidad poblacional y la facilidad de acceso.
ARTÍCULO 47.- VALIDEZ DE INSCRIPCIONES EN EL LIBRO COPIADOR. Las inscripciones en el libro copiador, de los hechos y actos vitales de las personas naturales, tendrán el mismo valor y efecto legal que las contenidas en el libro original. Capítulo VIII ARTÍCULO 33. ATRIBUCIONES DEL OFICIAL CIVIL. Son atribuciones y obligaciones del Oficial Civil Departamental o Seccional:
ARTÍCULO 48.- EFECTOS LEGALES DE LA INSCRIPCIÓN. Ningún hecho o acto de una persona natural, surtirá efectos legales respecto a terceros, si no hasta después de practicada la inscripción en el Registro Civil respectivo. Requisitos para hacer efectivo el Registro de Defunciones 1) Realizar a petición de parte interesada, los trámites legales de reposición, adición, rectificación y subsanación de alteraciones de las inscripciones y anotaciones, emitiendo la resolución que en derecho corresponda;
ARTÍCULO 49.- INDIVIDUALIZACION DE LA PERSONA NATURAL. Toda persona natural, tiene derecho a su individualidad, al uso de un nombre o nombres, apellido o apellidos que legalmente lo identifican, por encontrarse inscrito en el Registro Civil. Artículo 87 La inscripción de una defunción deberá efectuarse cuando se hiciere una declaración formulada inmediatamente después de tener conocimiento del fallecimiento de una persona. 2) Rectificar, adicionar y subsanar las alteraciones de las inscripciones, mediante la resolución que en derecho corresponda, a petición del Registrador Civil, cuando se hubiesen producido errores u omisiones en los asientos de inscripción de los hechos y los actos del estado civil de las personas naturales, que fuesen imputables a empleados y funcionarios del Registro Civil, sin perjuicio de la sanción administrativa, civil ó penal correspondiente que deberá imponerse al infractor;
ARTÍCULO 50.- USO ILEGAL DE NOMBRES Y APELLIDOS. Toda persona natural que usare nombres y apellidos que no le corresponden, será responsable de los daños y perjuicios a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y de ser obligada a cesar en el uso de los nombres y apellidos indebidos. Artículo 88 Las personas que están obligadas a declarar la muerte de una persona y a solicitar la inscripción de su defunción, son: 3) Llevar y mantener actualizado el Libro de Entradas, donde se asentarán todas las solicitudes que diariamente se presenten;
ARTÍCULO 51.- NOMBRES NO SUJETOS A INSCRIPCION. Los padres o las Instituciones que determine la presente Ley, tienen el derecho de elegir libremente el nombre del niño o niña; sin embargo el Registrador no inscribirá los nombres que: a) El cónyuge. 4) Investigar, requerir, realizar inspecciones oculares y tomar las declaraciones testifícales que sean pertinentes;
1) Sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres; b) Los parientes más cercanos. 5) Solicitar y obtener oficialmente, la colaboración de las Instituciones del Estado, así como de particulares en lo relacionado con su función oficial;
2) Sean idénticos a los de hermanos vivos; y, c) El Director del hospital o institución donde haya ocurrido el deceso. 6) Librar copia certificada de la resolución inmediatamente que este firme, al Registrador Civil respectivo, para que este proceda a su inscripción o anotación según sea el caso, debiendo archivar la documentación de soporte;
3) Sean más de tres (3) nombres. d) Cualquier autoridad o persona particular que tenga conocimiento cierto del fallecimiento. 7) Fijar en la Tabla de Avisos del despacho y por el término de diez (10) días hábiles, los avisos de las resoluciones emitidas.
Cuando se inscribiere una persona con el mismo nombre de un hermano muerto, en la inscripción se hará constar esta circunstancia. Artículo 89 Además en todo caso, el facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o que le hubiera asistido en alguna ocasión previa a su muerte, estará obligado a proporcionar un certificado médico de defunción al Registrador competente para su inscripción. En dicho certificado médico se hará constar los datos de identidad del facultativo que lo extiende, así como las circunstancias del fallecimiento, hora, fecha y lugar, con una breve explicación de la causa fundamental de la muerte y de la causa inmediata de la misma. A su vez se hará constar los datos de identidad del difunto, señalando las fuentes de tal conocimiento. 8) Resolver de pleno derecho las oposiciones que se hubieren presentado, con el merito que arrojaren las pruebas que obren en el expediente, salvo que el oponente hubiese solicitado la apertura a pruebas, en cuyo caso requerirá hacerse representar por un Profesional del Derecho colegiado.
ARTÍCULO 52.- REGISTRO DE APELLIDOS. Se inscribirá en el Registro de Nacimientos, como primer apellido de una persona, el primer apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre. A falta de reconocimiento por parte del padre, se inscribirán el o los dos apellidos de la madre. Los apellidos compuestos de uso común se tomaran como uno solo. Artículo 90 Si no existiera certificado médico, o si éste fuera contradictorio o incompleto con la información proporcionada por el declarante, el Registrador podrá comprobar los hechos por medio del Médico Forense adscrito a su demarcación territorial. En ausencia de una opinión médica, la comprobación se hará por medio de la declaración de dos testigos hábiles, que hayan presenciado la defunción e incluso por examen del cadáver efectuado por el propio Registrador. 9) Admitir y resolver los recursos de reposición y apelación, conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo.
SECCIÓN I INSCRIPCION DE NACIMIENTO Artículo 91 Las comprobaciones a que se refiere el artículo anterior, para la correspondiente inscripción, no podrán excederse de un plazo de cuarenta y ocho horas. 10) Remitir al Departamento de Archivo Central, los expedientes resueltos con antigüedad mayor a dos (2) años.
ARTÍCULO 53.- PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirán en el Registro Civil, dentro del plazo de un (1) año siguientes al nacimiento. Transcurrido el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional. Artículo 92 Si hubiere algún indicio de una muerte violenta, el Registrador suspenderá la licencia de enterramiento y lo hará del conocimiento inmediato de la autoridad competente en materia criminal, para su pertinente investigación. 11) Organizar y llevar el control de los expedientes ingresados, con indicación de los resueltos y no resueltos, debiendo elaborar y mantener actualizados los índices correspondientes.
ARTÍCULO 54.- HIJOS DE HONDUREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO. Los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños, podrán inscribirse dentro del mismo término, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, quienes remitirán certificación, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene, la incorporación de dicha inscripción en el Registro del Distrito Central, si sus padres no hubieren indicado otro municipio. Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, podrán inscribirse, a petición de parte interesada, en el Registro Nacional de las Personas (RNP). Artículo 93 Una vez efectuada la inscripción, el Registrador o en su caso, la autoridad judicial en materia criminal, otorgará el permiso para el entierro del cadáver, que no podrá ser antes de 24 horas del momento del fallecimiento, ni después de 48 horas de ocurrido el mismo. El entierro podrá llevarse a cabo en cualquier lugar al que la licencia hiciere referencia, previa la obtención de los permisos sanitarios para el traslado del cadáver. El entierro en el territorio nacional tendrá lugar conforme a las leyes del país. 12) Velar porque los asuntos que le son sometidos a su conocimiento, se despachen dentro de los plazos establecidos en ésta Ley.
ARTÍCULO 55.- OBLIGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO. La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria; será realizada por el padre o la madre portando sus respectivas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores en su caso o por los representantes legales de cualquiera de estos y en defecto de todos ellos; por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del hecho vital o bien por las personas que hubiesen asistido el parto o por la persona autorizada que representa a la institución asistencial responsable de la custodia del recién nacido. El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentando su propia tarjeta de identidad, declarará bajo juramento el nombre del recién nacido y los nombres y apellidos de los padres del recién nacido cuyas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores, según el caso, deberá presentar en el acto. En el caso que a los padres, a quienes el Registro Nacional de las Personas (RNP), por cualquier causa, no les hubiese extendido la Tarjeta de Identidad o su Carne de Identificación de Menores, éstos deberán presentar su certificación de inscripción de nacimiento. Por ningún motivo, se denegará o dejará en suspenso la inscripción del nacimiento. Artículo 94 En casos excepcionales, si ocurrieren guerras, epidemias, peligro de contagio u otras similares, se podrán tomar medidas especiales relacionadas al tiempo, lugar y forma del entierro, teniendo en consideración las instrucciones de las autoridades sanitarias, gubernamentales o de la misma Dirección General del Registro Civil. 13) Informar mensualmente a la Subdirección Técnica, de las actividades realizadas en el ejercicio de su función oficial.
ARTÍCULO 56.- IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen personalmente por los padres, podrán ser impugnadas por estos, administrativamente, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, quien después de analizar y evaluar las pruebas e inspecciones y de realizar las diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictará la resolución que en derecho corresponda. Artículo 95 En caso de que el cadáver hubiese desaparecido o se hubiere enterrado antes de la inscripción, será necesaria la autorización judicial que instruirá las diligencias que correspondan, con el objeto de establecer sin lugar a duda el fallecimiento y la identidad del difunto. Una vez se cuente con la certeza del fallecimiento y de la identidad, la autoridad judicial ordenará la inscripción de defunción en la oficina local competente. Una vez efectuada la inscripción registral de defunción, el Registrador local remitirá de oficio la certificación a la oficina local donde se haya efectuado el registro de nacimiento con el objeto que se haga constar las anotaciones complementarias respectivas. 14) Las demás establecidas en ésta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 57.- ANTECEDENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extenderán constancia escrita del hecho, a los padres, en papel común o en el formulario oficial que proporcione el Registro Nacional de las Personas, como antecedente para la inscripción correspondiente. Artículo 96 En toda inscripción de defunción deberá constar: ARTÍCULO 34.- PROHIBICIONES A LOS OFICIALES CIVILES. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en esta Ley para los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), es prohibido a los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales:
ARTÍCULO 58.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE HECHOS VITALES. En las aldeas y caseríos del país, donde no existan centros de asistencia, enfermera o partera debidamente autorizada; los Alcaldes Auxiliares tendrán la obligación de informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción. A ese efecto procederá a obtener la información y la documentación necesaria para presentarla al Registrador Civil para que haga la inscripción. a) Nombre completo del difunto 1) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su jurisdicción;
ARTÍCULO 59.- INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO MÚLTIPLE. Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de dos (2) o más personas naturales en un mismo parto, se dejará, constancia en cada uno de los asientos, en el orden en que hayan ocurrido los mismos. b) Nombre del padre y de la madre. 2) Delegar las funciones a él atribuidas;
ARTÍCULO 60.- MUERTE DEL RECIÉN NACIDO. La muerte del recién nacido, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil ni a éste de inscribir el nacimiento y la defunción respectiva. c) Sexo. 3) Negarse a darle curso a los trámites de las acciones, peticiones y oposiciones comprendidas dentro de su competencia o a extender comunicaciones o certificaciones de las resoluciones emitidas;
ARTÍCULO 61.- MORTINATO. La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de haber sido separado o no sobrevive a la separación del cuerpo de la madre ni un instante, no será sujeto de inscripción. d) Estado Civil. 4) Admitir como prueba, documentos no revestidos de legalidad;
ARTÍCULO 62.- DATOS DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS. Al momento de efectuarse la inscripción de nacimiento, se anotarán los datos generales siguientes: e) Domicilio. 5) Admitir la declaración de testigos que no reúnan los requisitos legalmente establecidos;
1) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento; f) Nacionalidad. 6) Formular declaraciones anticipadas sobre las resoluciones a emitir;
2) Sexo, nombres y apellidos de la persona recién nacida: y, g) Documento de Identidad 7) Inducir a los interesados a contratar los servicios de determinados profesionales, para resolver asuntos que no requieran de tales servicios;
3) Nombres, apellidos, número de identidad, nacionalidad y domicilio de ambos padres o de uno solo si fuere el caso. h) Hora, fecha y lugar de la defunción. 8) Intervenir en las funciones que son propias de otros funcionarios o empleados de la Institución;
ARTÍCULO 63.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS. Las inscripciones de nacimiento, pueden efectuarse en cualquier Registro Civil del país y cuando fuere distinto al lugar del nacimiento, deberá hacerse mención del departamento y municipio donde nació. i) Fecha y lugar de nacimiento. 9) Extender certificaciones de resoluciones que no estén firmes;
SECCIÓN II INSCRIPCIONES DE MATRIMONIOS j) Datos registrales del nacimiento. 10) Utilizar facsímile en los documentos de su competencia; y,
ARTÍCULO 64.- INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO Y DE UNION DE HECHO. Todo matrimonio, que de acuerdo con la Ley se celebre o unión de hecho reconocida, deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales. k) Lugar, fecha y hora de la descripción de defunción. 11) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 65.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS Y DE UNION DE HECHO. El Alcalde Municipal o Notario que autorice el matrimonio civil o reconozca la unión de hecho, esta obligado a remitir el expediente que contiene la documentación de mérito, al Registro Civil del lugar donde se celebró el acto, dentro de los quince (15) días siguientes, para que se haga la inscripción. Si la unión de hecho se origina de un acto jurisdiccional, el Juez deberá remitir copia de la sentencia respectiva, en el mismo plazo del párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto. El o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva debidamente autenticada. El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas. l) Identificación, sello y firma del Registrador. TITULO III
ARTÍCULO 66.- MATRIMONIO DE HONDUREÑOS EN EL EXTRANJERO. Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a declarar este acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, debiendo presentar la certificación de matrimonio, su tarjeta de identidad, o pasaporte o en su defecto certificación de inscripción de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto. En o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva debidamente autenticado. El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas. Artículo 97 Si no hubiese constancia de la identidad del difunto y de las circunstancias de su fallecimiento, la inscripción se efectuará haciendo constar todos aquellos datos que puedan facilitar su posterior identificación, como es el caso, de señales físicas particulares, edad aparente, vestimenta u objetos hallados juntamente con el cadáver. La inscripción podrá completarse en el futuro si se llegase a tener conocimiento de los datos que se desconocieron al inicio. FUNCION DEL REGISTRO CIVIL
SECCIÓN III INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES Artículo 98 Para la elaboración del informe estadístico que corresponda a la defunción inscrita, el facultativo que hubiere certificado la defunción o en su caso, el propio Registrador, harán constar las causa principal e inmediata del fallecimiento. CAPITULO I
ARTÍCULO 67.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES. Toda defunción que ocurra en el territorio nacional, debe inscribirse en cualquiera de los Registros Civiles siguientes: Artículo 99 Las defunciones fetales o sea los fetos nacidos muertos cualquiera que haya sido el tiempo de gestación, no dará lugar a inscripción registral de defunción. Las personas que legalmente están obligadas a declarar los nacimientos y los facultativos que hubiesen atendido el parto y que deben extender el obligado parte médico, tendrán también la obligación de efectuar la declaración de la defunción fetal para efectos estadísticos dentro de un plazo de 48 horas. En dicho certificado médico se hará constar el tiempo aproximado de vida fetal y si la muerte se produjo en el vientre materno o antes de estar separado de la madre. Si el alumbramiento ocurriese en un Hospital, el Director del mismo, tendrá la obligación de declarar el hecho ante el Registrador local competente, para la elaboración del informe estadístico que se lleve y podrá disponer de los restos mortales, si no fueren reclamados por los familiares. SISTEMA DE REGISTRO CIVIL
1) El del último domicilio del difunto; Artículo 100 Habiendo completado el informe estadístico relacionado a las defunciones fetales, el Registrador otorgará la autorización para el entierro de los restos mortales.
2) Donde se produjo el fallecimiento; y, Capítulo IX ARTÍCULO 9 El Registro Civil es un organismo público. Los certificados son documentos oficiales respaldados por el Estado. En caso de disconformidad entre la inscripción y el certificado, se considerará válida la inscripción.
3) Donde está inscrito su nacimiento. Modificación y Registración de los Asientos Registrales
ARTÍCULO 68.- OBLIGACIÓN Y PLAZOS PARA INSCRIBIR DEFUNCIONES. Están obligados a inscribir la defunción, ante el Registrador Civil, dentro de los seis (6) meses de haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes: Artículo 101 Una vez sean firmados los asientos registrales por el Registrador, solamente podrán ser modificados por una sentencia judicial firme o por medio de la vía administrativa o sea una resolución registral del caso, obtenida a través de los procedimientos establecidos en la ley. ARTÍCULO 35.-COMPONENTES DEL SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL. El sistema integrado del Registro Civil, estará formado por los siguientes componentes:
1) El cónyuge o compañero de hogar, sobreviviente; Artículo 102 Sólo podrán solicitar la rectificación de un asiento registral, los inscritos o sus representantes legales. Así mismo, podrán solicitar dicha rectificación, el cónyuge, parientes y herederos legítimos del inscrito. 1) Las inscripciones relativas a las personas naturales;
2) Los ascendientes y descendientes mayores de edad; Artículo 103 El Registrador de la oficina local en donde se encuentre un asiento por rectificar, podrá hacerlo de oficio y tendrá competencia para efectuar la rectificación, en los casos expresamente señalados por la ley o por la Dirección General. Será competente para realizar las siguientes rectificaciones: 2) La identificación de las personas naturales;
3) Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto; a) Cuando el error cometido en el asiento registral sea manifiesto al hacer la confrontación de tal inscripción con otras inscripciones registrales que no hayan sido impugnadas y que constituyan plena prueba de los hechos inscritos. 3) La gestión administrativa registral;
4) El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte; b) Cuando el error cometido en el asiento registral sea manifiesto al hacer la confrontación de tal inscripción, con los documentos que constituyeron el fundamento probatorio del hecho inscrito. 4) Los Archivos;
5) El médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata; c) Cuando el error cometido en el asiento registral se origine de un error cometido en el documento que constituyó el fundamento probatorio de la inscripción. 5) Estadísticas vitales y sistemas de información.
6) Los Alcaldes Auxiliares; d) Cuando el error cometido en el asiento registral se refiera a la mención de identidad de la persona a que pertenece la inscripción, siempre que no haya duda razonable de la identidad del inscrito, por las demás circunstancias propias de la inscripción.
7) Las Autoridades Eclesiásticas; Artículo 104 El Registrador tendrá competencia además para ordenar la cancelación de los asientos registrales efectuados sobre hechos ya inscritos con las mismas circunstancias y elementos probatorios. Si la duplicación se encontrare en la misma oficina local se cancelará la que tenga fecha más antigua y si se encontrare en oficinas locales diferentes, se cancelará la que se haya inscrito en el Registro que no corresponda. En ambos casos se efectuarán las notas de referencia entre ambas inscripciones. ARTÍCULO 3 El Registro Civil es una Institución de orden público y de interés social, por la cual el Estado inscribe, certifica, autoriza y da publicidad a los diferentes hechos y actos constitutivos o modificativos del estado civil de las personas, tales como:
8) Los Médicos Forenses del Ministerio Público; Artículo 105 Se cancelarán los asientos registrales que se encontraren indebidamente inscritos por referirse a hechos que no existen o que no constituyen materia registral. Así mismo se cancelarán los asientos en que se hubieren cometido errores de interlineados, adiciones o tachaduras y no se hubieren autenticado antes de la firma. a) Nacimientos
9) Los Directores o Administradores de los Centros de Salud, Clínicas y Hospitales públicos o privados; Artículo 106 Podrán hacerse las correcciones pertinentes por vía registral de los errores de forma que se hubieren cometido en la inscripción de los asientos. b) Matrimonio
10) Los Administradores de Hoteles, Moteles, Hospicios, Pensiones, Guarderías, Asilos y similares; Artículo 107 El Registrador ordenará de oficio el restablecimiento de los asientos registrales ilegibles, destruidos o desaparecidos. El medio probatorio de los hechos inscritos en la inscripción a rehacer, será el ejemplar que se encuentre en el Archivo Central. Si el asiento registral a rehacer se encontrara en el Archivo Central, se admitirán como elementos probatorios, el ejemplar que haya en la oficina local competente para la inscripción, certificados extendidos, los restos que se encontraren de la propia inscripción a rehacer, sus antecedentes documentales, informes estadísticos o cualquier otro medio que permita obtener la seguridad que la inscripción se extendió de acuerdo a lo establecido en la ley. c) Divorcio
11) Los administradores o encargados de los cementerios; Artículo 108 Una vez se haya realizado la inscripción reconstruida, se deberán cancelar los asientos antiguos ya sea ilegibles o parcialmente destruidos, haciendo referencia a los asientos nuevos en los folios cancelados. Si la destrucción del asiento registral fuere total, en la extensión del nuevo se hará constar en los índices respectivos, el año en que se hizo la inscripción reconstruida. 6) d) Defunción
12) La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho; Artículo 109 Una vez concluida la reconstrucción de los asientos registrales dañados, el Registrador lo deberá hacer del conocimiento de la Dirección General, con la indicación del número y clase de asiento reconstruido, así como las partes que no se pudieron reconstruir, por no haberse registrado la preexistencia del asiento registral. e) Tutela o la limitación de la capacidad para administrar bienes
13) Los Directores de los Centros Educativos; Artículo 110 Si con los elementos probatorios aportados no fuese posible la reconstrucción de un asiento registral, a instancia de la parte interesada se podrá solicitar que se efectúe una inscripción fuera del plazo, debiendo presentar en cada caso la realidad del hecho inscribible, de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley. f) Reconocimientos de filiación
14) Los Directores de los Centros de Reclusión; Artículo 111 La rectificación de un asiento registral en razón de una sentencia judicial firme o de una resolución registral causará una anotación complementaria en la inscripción rectificada y a la cancelación del asiento antiguo, efectuándose por duplicado un asiento nuevo que lo sustituye. El duplicado del nuevo asiento rectificado deberá remitirse al Archivo Central. g) Legitimaciones matrimoniales
15) Los Agentes Diplomáticos o Consulares; Artículo 112 En todo caso en que el Registrador competente ordene la rectificación, cancelación, reconstrucción o cualquier otra modificación de los asientos registrales a su cargo, dictará una resolución con exposición de motivos. h) Adopciones
16) Los capitanes de barcos y aeronaves, en su caso; y, Capítulo X ARTÍCULO 7 Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas especiales que se denominarán Formas del Registro Civil. La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta. El Acta constituye plena prueba de los hechos inscritos. Las sentencias judiciales firmes, que declaran o constituyen un estado civil, así como los instrumentos públicos que conforme a la respectiva legislación, sean objeto de inscripción, sólo producirán efectos, desde su constatación registral. Las inscripciones poseen la presunción de exactitud, veracidad y legalidad, mientras no existan rectificaciones hechas a través de los procedimientos legalmente establecidos..
17) Los conductores de vehículos de transporte terrestre. Prueba Registral y Certificaciones ARTÍCULO 8 Las inscripciones registrales se deberán hacer por duplicado. Una de ellas se mantendrá en la Oficina del Registro Civil encargada de la inscripción y la otra se enviará al Archivo Central, para su custodia, preservación y fines de certificación.
ARTÍCULO 69.- REQUISITOS DE DECLARACIÓN Y SOLICITUD DE DEFUNCION. La persona interesada, podrá concurrir ante el Registro Civil a presentar declaración y solicitar inscripción de defunción en cuyo caso deberá entregar al Registro Civil, documento legal que acredite el fallecimiento y fotocopia de la Tarjeta de Identidad, Carnét de Identificación de Menores o Certificación de Inscripción de Nacimiento del fallecido, documentos que quedarán archivados en el Registro Civil, para formar parte del expediente necrológico. Artículo 113 Los Registradores locales y los del Archivo Central, en su carácter de Fedatarios Públicos y de Custodios de la integridad, preservación, privacidad y confidencialidad de las actas del Registro Civil, estarán facultados a emitir certificaciones de los asientos registrales que se encuentren en sus archivos, haciendo entrega de tales certificados a las personas que tengan derecho legítimo de conformidad con la ley, previo pago del costo dispuesto por la Dirección General. ARTÍCULO 10 El Certificado de una inscripción registral podrá ser solicitado por la persona directamente involucrada en el Registro, por medio de su Apoderado legal o por la autoridad legalmente constituida. Así mismo el Registrador competente tendrá la discrecionalidad del caso, para conceder la autorización para la expedición a la familia del interesado o a quien justifique interés legítimo y razón fundada para solicitarla.
ARTÍCULO 70.- DECLARACIÓN Y PRUEBA TESTIFICAL PARA INSCRIPCIÓN EN CASO DE DEFUNCION. Si no existiere el documento legal requerido en el artículo anterior, para la inscripción de defunción, se exigirá la declaración bajo juramento de dos testigos; éstos deberán presentar su Tarjeta de Identidad y depondrán sobre lo siguiente: Artículo 114 Los certificados son documentos garantizados por la fe pública que verifican las circunstancias del hecho que certifican. ARTÍCULO 11 Sólo podrán expedirse certificados de las inscripciones de nacimientos en las que consten anotaciones complementarias de la constitución de una adopción, si es a solicitud de la autoridad judicial competente. Así mismo, de los asientos registrales cancelados o rectificados sólo podrá emitirse certificación por solicitud de la misma autoridad judicial competente.
1) La hora, día, mes, año y lugar de fallecimiento; Artículo 115 Los certificados pueden ser totales o parciales. Los certificados totales contendrán íntegramente la inscripción a que se refieren y las anotaciones complementarias. Los certificados parciales contendrán únicamente los datos del asiento registral que sean solicitados, pero se hará constar que en lo emitido en la certificación no hay nada que modifique, restrinja o amplíe lo inserto. ARTÍCULO 12 Solamente el personal autorizado del Registro tendrá acceso a la consulta y examen directo de los documentos originales archivados y de cualquier documento que se encuentre disponible en las oficinas Registrales. El Registrador que esté a cargo del Archivo, podrá autorizar la exhibición de tales documentos, si es solicitada por una autoridad u organismo público, dentro del ámbito de sus respectivas funciones.
2) Los nombres y apellidos, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del fallecido; Artículo 116 En las certificaciones parciales deberá constar los datos esenciales de las inscripciones ya sea de nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción relacionados con el artículo 51 de esta ley. En los certificados parciales de matrimonio deberá constar la identidad y carácter de la autoridad que lo celebra. ARTÍCULO 13 La confirmación registral de cualquiera de los hechos relacionados con el estado civil, a que se refiere esta ley, permitirá la elaboración del informe estadístico correspondiente. El Registrador competente remitirá dichos informes, en los términos y plazos fijados por la ley, a los organismos especializados en la materia para su elaboración estadística. Sobre tales datos nominales incluidos en los informes estadísticos se asegurará la privacidad y confidencialidad de los mismos.
3) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del fallecido, si de ello tuvieren información; y, Artículo 117 Los certificados deberán emitirse en los modelos oficiales elaborados por la Dirección General que deberán ser uniformes en todo el territorio nacional y deberán contar con las medidas de control y seguridad pertinentes con objeto de evitar falsificaciones y fraudes. ARTÍCULO 14 Las autoridades legalmente constituidas podrán solicitar Certificados sobre hechos inscritos en el Registro Civil, para los asuntos de su respectiva competencia y sólo podrá utilizarse a los efectos para los que se expide. El Registrador competente expedirá los Certificados haciendo constar su carácter oficial y tomará las medidas que sean necesarias para salvaguardar el derecho a la privacidad y a la intimidad familiar del inscrito.
4) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida. La inscripción de defunción, será firmada por el declarante, los testigos si los hubiere y el Registrador Civil. Si alguno de ellos no pudiere hacerlo, pondrá la huella dactilar del dedo índice. La inscripción deberá efectuarse aunque no se presente toda la información a que se refiere este artículo. Artículo 118 Los certificados totales podrán ser expedidos mediante fotocopias íntegras del asiento registral. En este caso se deberá utilizar papel oficial debidamente numerado y sellado por el Registro Civil.
ARTÍCULO 71.- INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN DE PERSONA NO IDENTIFICADA. Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de guerra u otra calamidad, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad competente, tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica, acompañada del informe de mérito, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas; una vez establecida la identidad, ordenará la inscripción en el Registro Civil competente. Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se hará, con base en el acta levantada por la autoridad competente. Artículo 119 Se podrán elaborar modelos oficiales de certificados en idioma indígena teniendo en cuenta la diversidad cultural de un país y en idioma extranjero para facilitar la acreditación del estado civil fuera del país. ARTÍCULO 15 Cuando una autoridad judicial o administrativa dicte una resolución definitiva sobre un hecho vital objeto de Registro según la ley, remitirá de oficio a la Oficina Registral competente, copia auténtica de la resolución, con el objeto que pueda hacerse la inscripción o anotación complementaria del caso. Las autoridades legalmente constituidas están en la obligación de prestar la necesaria colaboración al Registro Civil para el funcionamiento adecuado del servicio registral.
ARTÍCULO 72.- INSCRIPCIÓN POR MUERTE EN CAMPAÑA MILITAR O CONFLICTO ARMADO. En los casos de muerte en campaña, combate o conflicto armado militar, dentro o fuera del territorio nacional, en donde hubiesen intervenido tropas hondureñas, es obligación del responsable de la tropa, dar parte de los decesos, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en el menor tiempo posible, expresando los datos, que permita su debida inscripción en el Registro Civil. La Secretaría indicada, notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene la inscripción correspondiente Artículo 120 En todas las certificaciones se hará constar:
SECCIÓN IV INSCRIPCIÓN DE NATURALIZACIONES a) El Registro del que se está certificando, ya sea de nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción. ARTÍCULO 36.- OBLIGATORIEDAD. Las inscripciones de los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad legal y demás información de identificación de las personas naturales, así como sus modificaciones, son obligatorias ante los Registros Civiles respectivos. Es imprescriptible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban tales hechos y actos
ARTÍCULO 73.- INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE LA NATURALIZACION. Los hondureños naturalizados, deberán inscribirse en el Registro Civil del municipio de su domicilio, dentro de los quince (15) días siguientes a la obtención del Acuerdo de Naturalización. b) Zona de Registro, oficina local, número del Certificado
ARTÍCULO 74.- NUMERACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE NATURALIZACION. El acuerdo de naturalización, será estrictamente individual, otorgado por el Poder Ejecutivo con un número correlativo para cada uno, iniciando el uno (1) de enero al treinta y uno de diciembre, para los fines de identidad establecidos en el reglamento de esta Ley, pudiendo el Registro Nacional de las Personas (RNP), establecer códigos especiales para ese efecto. En caso de contravención de la presente disposición, el Departamento de Registro Civil, lo devolverá al Poder Ejecutivo, para que este, haga la corrección correspondiente; mientras tanto, se mantendrá en suspenso la inscripción. c) Datos registrales del Asiento del que se está certificando ARTÍCULO 37.-GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS. El Registro Nacional de las Personas (RNP), prestará gratuitamente los siguientes servicios:
ARTÍCULO 75.- INSCRIPCION DE DOBLE NACIONALIDAD. El Registro Civil del Distrito Central, llevará un libro especial en que se harán las inscripciones de doble nacionalidad. d) Mención de identidad del inscrito 1) Las inscripciones de nacimiento, matrimonio, defunción y naturalización;
ARTÍCULO 76.- CANCELACIÓN DE LA NACIONALIDAD. En caso de perdida de la nacionalidad por cancelación o renuncia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), a fin que ordene, la anotación que corresponda. e) Las circunstancias particulares que no puedan ser omitidas 2) Las constancias de inscripción;
SECCIÓN V INSCRIPCIÓN DE ADOPCIONES f) El carácter total o parcial del certificado 3) Las anotaciones;
ARTÍCULO 77.- REQUISITOS, LUGAR DE INSCRIPCIÓN Y EFECTO DE LAS ADOPCIONES.-Todo acto de adopción plena deberá inscribirse en el Registro Civil, haciendo la anotación en el libro donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado. g) Lugar y fecha de la expedición del certificado 4) Las cancelaciones;
A partir del año dos mil ocho (2008) créase el libro único de adopciones que se llevará exclusivamente en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, en el que se inscribirán todas las adopciones autorizadas en el país, debiendo para los efectos del párrafo anterior librar atenta comunicación al Registro Civil Municipal donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, para efecto de su nueva inscripción de nacimiento. h) Identificación, sello y firma del Registrador que haga la certificación, haciendo constar que la misma concuerda íntegramente con el asiento registral al que se está remitiendo. 5) La emisión por primera vez y la renovación de la tarjeta de identidad y el carné de identificación de menores de dieciocho (18) años;
La adopción plena, no surtirá efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de inscrita la adopción plena. Capítulo XI 6) La rectificación de tarjeta de identidad, por errores imputables a la Institución;
SECCIÓN I ASPECTOS GENERALES Informes Estadísticos y Coordinación con la Dirección General de Estadísticas 7) Las certificaciones de inscripciones de nacimiento a personas naturales menores de dieciocho (18) años;
ARTÍCULO 78.- OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN. En caso de omisión de alguna inscripción de hechos o actos de una persona natural, la parte interesada o su apoderado, deberá solicitar la reposición de la misma, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional que le corresponda, conforme con los procedimientos establecidos en la Ley y sus Reglamentos. El funcionario, una vez consideradas suficientes las pruebas aportadas, dictará la resolución correspondiente, ordenando enmendar la omisión. Artículo 121 Todos los hechos inscritos en el Registro Civil, conforme lo dispone esta ley, dará lugar a la elaboración del respectivo informe estadístico individual. 8) Las reposiciones, rectificaciones y adiciones de inscripciones de los hechos y actos de las personas naturales; y,
ARTÍCULO 79.- PUBLICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE HECHOS Y ACTOS VITALES. Dictada la resolución, el Oficial Civil que conoce del caso, ordenará la publicación de la misma, por el termino de diez (10) días hábiles, por medio de las tablas de avisos de su despacho y del Registro Civil en que se omitió la inscripción. Los avisos contendrán la información estrictamente necesaria para garantizar el ejercicio del derecho de oposición. Artículo 122 Los informes estadísticos se realizarán en los modelos oficiales impresos, elaborados en coordinación por la Dirección General de Registros y la Dirección General de Estadísticas, las cuales convendrán en el formato y contenido de tales informes. Se elaborará un modelo diferente para cada hecho vital objeto de inscripción registral. 9) Las constancias de no encontrarse una inscripción en el Registro.
SECCIÓN II INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO Artículo 123 La Dirección General de Estadísticas consultará con la Dirección General de Registros, las variaciones no sustanciales que considere pertinentes introducir en los modelos oficiales de informes estadísticos, con la finalidad de adecuarlos a los objetivos estadísticos. ARTÍCULO 38.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA INSCRIPCION. Las inscripciones contienen la declaración formulada por el declarante, pero no garantizan su veracidad en ninguna de sus partes. En consecuencia, podrán impugnarse en las distintas instancias judiciales.
ARTÍCULO 84.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO. Cuando se hubiere omitido la Inscripción de un Nacimiento, los interesados solicitaran su reposición y deberán hacer uso de los medios probatorios siguientes: Artículo 124 Las mismas personas obligadas legalmente a hacer las declaraciones relacionadas a los hechos inscribibles registralmente, estarán obligadas a proporcionar los informes estadísticos. Así mismo lo podrá hacer el Registrador local que efectuó la inscripción registral. ARTÍCULO 39.- VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES. Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los hechos y actos vitales de la persona natural, serán válidas cuando reúnan los requisitos esenciales que, para cada caso, especifica esta Ley y harán plena prueba de su contenido, mientras no se declare su nulidad por sentencia firme judicial; igual valor, tendrán las certificaciones de las mismas y la información registral bajo custodia del Registro Nacional de las Personas (RNP).
Constancia de no encontrarse inscrito en el libro correspondiente extendida por el Registrador Civil con competencia en el lugar del nacimiento; Artículo 125 Los declarantes estarán obligados a proporcionar los datos requeridos por el informe estadístico, en cuanto a nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y defunciones fetales. Así mismo lo podrá hacer el personal de la oficina local donde se hubiere efectuado la inscripción registral. Los particulares no estarán obligados a revelar su identidad en los informes estadísticos que realicen. ARTÍCULO 40.-OBLIGACIÓN DE DENUNCIA DE IRREGULARIDADES. La persona natural o jurídica que tenga conocimiento que un documento expedido por el Registro Civil, adolece de irregularidades en su contenido, deberá denunciar esta situación ante la Inspectoría General, sin perjuicio de poder acudir a otras instancias.
Declaración testifical de dos (2) o más personas, mayores de edad, vecinos del mismo lugar de origen o del domicilio de la persona cuya inscripción se solicite, quienes si los hubiere, deberán ser mayores cuando menos cinco (5) años que el solicitante; Artículo 126 Los facultativos que hubieren intervenido en el nacimiento, defunción o defunción fetal, estarán obligados a proporcionar los datos del informe estadístico relacionado a su actuación profesional y las circunstancias del hecho que se declara. Los facultativos que emitan los informes estadísticos, tendrán que identificarse, tanto personal, como profesionalmente y firmarán el informe. Así mismo, los datos podrán ser rellenados por el personal de la oficina local donde se hubiere efectuado la inscripción registral. ARTÍCULO 41.-DUPLICIDAD, FALSIFICACION Y SUPLANTACION DE INCRIPCIONES Y DOCUMENTOS. De encontrarse que un hecho o acto vital relativo a una misma persona, está inscrito más de una vez, en el mismo o distinto municipio o que hubiese sido alterado en las dependencias del Registro Nacional de las Personas (RNP), la Dirección, previo a las investigaciones realizadas por la Inspectoría General y conforme a las pruebas del caso, resolverá administrativamente lo pertinente.
Certificación de inscripción de nacimiento, naturalización o defunción del padre o madre, pasaporte u otro documento fehaciente si el padre o la madre son extranjeros; Artículo 127 En los informes estadísticos relacionados a la defunción de una persona, se deberá hacer constar con claridad la causa fundamental del fallecimiento, así como la causa inmediata que originó finalmente la defunción. Así mismo deberá hacerse constar las circunstancias que hayan ocurrido en la defunción. En la misma forma, se procederá en los casos de suplantación, falsificación o emisión de documentos de identificación, iguales para distintas personas.
Por lo menos dos (2) de los documentos siguientes: Artículo 128 En el caso de las defunciones fetales, el facultativo que hubiere intervenido en el parto y extendido el certificado médico de defunción con manifestación de la causa de la defunción fetal y características del feto, estará obligado a proporcionar el informe estadístico que corresponde y enviarlo a la oficina local competente, que archivará el certificado médico y remitirá el informe estadístico a la oficina estadística competente. CAPITULO II
a) Constancia de nacimiento extendida por el Director del hospital o del encargado del Centro de Salud o constancia de atención del parto, extendido por medico, enfermera o partera autorizada por el Estado; Artículo 129 Los informes estadísticos relacionados a reconocimientos, legitimaciones, adopciones, separaciones legales, nulidades matrimoniales y cualquier otro acto que proceda a dar lugar a las anotaciones complementarias, según lo establece la ley, serán rellenados por el personal de la oficina local donde se hubiere efectuado la inscripción registral. ESTADO CIVIL Y EXPEDIENTE DE VIDA
b) Certificación de registro pre-escolar o escolar; Artículo 130 - Una vez que los informes estadísticos estén concluidos o en su caso, corregidos o completados cuando se haya proporcionado información errónea o insuficiente, el Registrador local enviará en la primera semana de cada mes, los informes estadísticos extendidos que corresponden al mes anterior, a la Dirección General Estadísticas, ya sea a nivel regional o nacional, por los medios que establezca la Dirección General de Registro, en coordinación con las autoridades de estadística, para su elaboración posterior de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia. ARTÍCULO 42.- ESTADO CIVIL. El estado civil, es la calidad de la persona natural en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado civil se acredita con su respectivo expediente de vida registral.
c) Fe de Bautismo; Artículo 131 Constituye un dato fundamental para efectos estadísticos, la anotación del domicilio o lugar de residencia habitual de la persona a quien le ha sucedido el hecho inscrito, independientemente de donde haya ocurrido el mismo y en el que se haya efectuado el respectivo asiento registral, de acuerdo a las reglas de competencia establecidas por la ley. En el caso de un nacimiento vivo o de una defunción fetal, se deberá registrar el lugar de residencia de la madre. ARTÍCULO 43.-EXPEDIENTE DE VIDA. El expediente de vida de la persona natural se inicia, con la inscripción de nacimiento o de naturalización y finaliza con la inscripción de su fallecimiento. En el mismo, se consignarán, en forma extractada, las anotaciones relativas a los actos de su vida, desde que nace hasta que fallece, tales como:
d) Carné de vacunación; Artículo 132 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley con respecto a los informes estadísticos, será sancionado de acuerdo a lo que establece la misma ley. 1) Matrimonios;
e) Certificación de la inscripción de nacimiento de cualquier hermano; Capítulo XII 2) Unión de Hecho legalmente reconocida;
f) Certificación de inscripción de matrimonio de los padres; Atribuciones de Inspección y Sanciones 3) Separación de cuerpos, mediante sentencia judicial;
g) Declaración jurada donde se manifieste la paternidad o maternidad del solicitante; Artículo 133 La Inspección del Registro Civil corresponderá a la Dirección General y se llevará a cabo mediante el personal del Cuerpo Técnico asignado a la División Inspectora, sin menoscabo a las atribuciones del Director General 4) Nulidad de matrimonios;
h) Certificación de la resolución de posesión notoria del estado de hijo; y, Artículo 134 Todos los inspectores actuarán bajo las órdenes de la Dirección General. 5) Divorcios;
i) Certificación de defunción de la persona que ha fallecido cuya reposición de nacimiento se solicita. Cuando por razones de edad, no fuere posible la declaración de testigos, el interesado deberá presentar uno (1) mas de los medios probatorios establecidos en el numeral (4) de este artículo. Artículo 135 Las inspecciones ordinarias de las oficinas locales y del Archivo Central se llevarán a cabo con la periodicidad y en los términos establecidos en la legislación nacional. 6) Reconocimiento de hijos;
ARTÍCULO 80.- RESOLUCIÓN Y PLAZOS. Si se presentare oposición, el solicitante, deberá acompañar las pruebas que le sirvan de sustento ante el mismo Oficial Civil, quien podrá dictar auto, para mejor proveer, los que deberán ejecutarse en un plazo de diez (10) días hábiles. Evacuada las pruebas y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el Oficial Civil dictará resolución, sobre la oposición formulada. Artículo 136 Cualquier persona, funcionario o autoridad puede denunciar directamente ante la Dirección General cualquier irregularidad en el cumplimiento del servicio registral, manifestando la oficina local donde se haya cometido la presunta infracción registral. 7) Emancipaciones;
ARTÍCULO 81.- EFECTOS DE LA RESOLUCION DICTADA. Vencido el plazo para formular oposición o declarada ésta sin lugar, el Oficial Civil librará comunicación de la resolución dictada, al Registrador Civil respectivo, para que proceda a la inscripción correspondiente. Artículo 137 De acuerdo a las denuncias presentadas, o cuando lo requieran las necesidades del servicio registra!, la Dirección General podrá ordenar la práctica de inspecciones extraordinarias con objeto de comprobar la regularidad del servicio prestado. 8) Habilitaciones de edad;
ARTÍCULO 82.- EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. Cuando el Registrador Civil invocare motivos legales, para no inscribir una resolución del Oficial Civil Departamental o Seccional, denegará temporalmente el registro y lo notificará dentro del tercer (3) día al funcionario que emitió la resolución, exponiendo las razones en que se fundamenta, con el objeto que dicho funcionario lo subsane dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Si el Oficial Civil ratificare su resolución, el Registrador Civil procederá de inmediato a efectuar la inscripción correspondiente haciendo constar todas estas circunstancias. Artículo 138 Los inspectores estarán obligados a comprobar si se ha cometido alguna infracción o retraso injustificado en el cumplimiento del servicio registral. Si se comprobaren los hechos deberán informar a la Dirección General de las infracciones probadas y propondrán los medios para su corrección, así como las sanciones que habrán de imponerse a los infractores. 9) Sentencias sobre impugnaciones de paternidad y maternidad;
ARTÍCULO 83.- SUBSANACION DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES DE ALCALDES MUNICIPALES Y DE NOTARIOS. Cuando los actos celebrados o autorizados por los Alcaldes Municipales y los Notarios, no se hubieren efectuado conforme a los términos de la Ley respectiva, el Registrador lo hará del conocimiento del Alcalde o Notario autorizante para que lo subsane dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Habiéndose vencido el plazo, el Registrador Civil procederá a la inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad legal del autorizante en caso de no haber subsanado las omisiones o defectos. Artículo 139 Cuando se concluya cualquier inspección, los inspectores informarán a la Dirección General del resultado de las inspecciones, ya sean ordinarias o extraordinarias, que hubiesen realizado. 10) Discernimiento de las tutelas y curatelas o su cancelación;
SECCIÓN III. INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE MATRIMONIO Artículo 140 Serán sancionadas por medio de la vía registra!, las infracciones que no estén tipificadas penalmente. En estos casos, el Director General pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad judicial competente, para establecer las responsabilidades penales establecidas en el Código Penal. 11) Pérdida, suspensión o recuperación de la nacionalidad hondureña;
ARTÍCULO 85.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE MATRIMONIO. Cuando se hubiere omitido la inscripción de un matrimonio, los interesados solicitaran su reposición, haciendo uso de los medios probatorios siguientes: Artículo 141 Las infracciones registrales cometidas por el personal a cargo del Registro Civil, originarán sanciones pecuniarias, cuyo monto se determinará en atención a la gravedad de la infracción cometida y a las circunstancias alegadas por el infractor, sin que pueda exceder a dos meses de salario. Podrán imponerse otras sanciones de naturaleza administrativa. 12) Interdicciones judiciales;
Constancia de no encontrarse inscrito, del municipio donde se celebró el matrimonio; Artículo 142 La imposición de una sanción pecuniaria no es excluyente de otras sanciones disciplinarias, que pueda merecer la infracción registral cometida y que de acuerdo a su gravedad, pudiera comprender la suspensión del empleo o incluso la destitución. Ambas infracciones, la pecuniaria y disciplinaria, serán impuestas por el Director General, no sin antes haber escuchado los argumentos del infractor. 13) Rectificaciones de datos de las inscripciones;
Constancia de haberse celebrado el matrimonio, extendida por la Alcaldía Municipal o Notario; Artículo 143 Las personas particulares que hubieren cometido alguna infracción relacionada con las obligaciones registrales y estadísticas establecidas en la ley, podrán ser sancionadas por la vía registral por medio de multa cuyo monto se determinará reglamentariamente. La imposición de la sanción corresponderá aplicarla al Registrador local, sin perjuicio del recurso que el particular afectado pudiera presentar ante la Dirección General. 14) Adopciones;
En ausencia de lo indicado en el numeral anterior, dos (2) de los siguientes: Artículo 144 La facultad sancionadora de la Dirección General se extenderá también a las infracciones cometidas relacionadas con el servicio registral por funcionarios que no estén bajo su autoridad. Una vez establecida la comisión de una irregularidad relacionada con el servicio registral, el Director General podrá imponer la sanción pecuniaria que corresponda, sin menoscabo que se informe a los superiores jerárquicos del infractor para la determinación de responsabilidad disciplinaria. 15) Declaratoria de ausencia; y,
a) Declaración testifical de dos personas que participaron en la boda; Capítulo XIII 16) Cualquier otro acto, que afecte el estado civil o capacidad legal de las personas naturales.
b) Certificación de la dispensa de publicación de edictos; Costo de Servicios ARTÍCULO 44. HECHOS Y ACTOS VITALES. Son hechos vitales el nacimiento y la muerte. Son actos vitales todos los demás consignados en el ARTÍCULO anterior. Ocurrido un hecho o acto vital y presentada la prueba documental o testifical correspondiente, el Registrador Civil, encontrándola conforme a Ley, procederá obligatoriamente a su inscripción.
c) Constancia de haber cancelado la boleta matrimonial; Artículo 145 Las inscripciones relacionadas al nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción, deberán ser gratuitas, siempre que se inscriban dentro de los plazos establecidos por la ley. Las inscripciones de hechos vitales fuera de los plazos legales, tendrán que pagarse de acuerdo a montos establecidos por la Dirección General. Se darán excepciones en cuanto a los pagos, si se presentare certificado de inhabilidad de pago por bajos recursos. Así mismo, estarán sujetas a pago por los solicitantes, las anotaciones complementarias que se refieran a cambio de nombre, establecimientos de filiación, legitimaciones, adopciones. Todas las demás anotaciones complementarias serán gratuitas. ARTÍCULO 45. NACIMIENTO O MUERTE EN UN MEDIO DE TRANSPORTE. En caso de nacimiento o muerte de un hondureño o extranjero, ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas territoriales nacionales o en alta mar bajo la Bandera de la República de Honduras, a bordo de aeronave u otro medio de transporte público internacional dentro del territorio nacional, será obligación de su Capitán o conductor, hacer del conocimiento de la Autoridad Migratoria del primer puerto o punto nacional donde arribe. En este caso, la autoridad migratoria procederá a solicitar la inscripción en el Registro del lugar del desembarque, si no hubiere parte interesada, que manifieste su deseo de hacerlo. Si naciere un niño de padre o madre hondureños o falleciere un ciudadano hondureño, en nave aérea, marítima o transporte terrestre fuera del territorio nacional, cualquiera fuera la nacionalidad de su matricula, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. Si el medio de transporte arribare a un puerto extranjero, el capitán o conductor del mismo, lo comunicará a la autoridad migratoria correspondiente.
d) Constancia de la Iglesia donde se ofició la ceremonia nupcial; Artículo 146 Serán gratuitos los certificados médicos necesarios para obtener la inscripción de un nacimiento o una defunción, así como todas las actividades registrales necesarias para la comprobación de tales hechos. ARTÍCULO 46.- EFECTOS POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE HECHOS O ACTOS VITALES. La alteración o falsificación en las inscripciones y certificaciones o constancias relativas a aquellas, dan derecho a los perjudicados para pedir judicialmente a los responsables, la indemnización por los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
e) Declaración jurada de los cónyuges o del sobreviviente; Artículo 147 Serán gratuitas las actuaciones registrales efectuadas para la celebración del matrimonio civil. Así mismo, será gratuita la expedición del respectivo permiso de entierro o cremación. ARTÍCULO 47.- VALIDEZ DE INSCRIPCIONES EN EL LIBRO COPIADOR. Las inscripciones en el libro copiador, de los hechos y actos vitales de las personas naturales, tendrán el mismo valor y efecto legal que las contenidas en el libro original.
f) Certificación de defunción del cónyuge no sobreviviente; y, Artículo 148 Todas las certificaciones, totales o parciales, o del Libro de Familia relacionadas a cualquier asiento registral, pagarán derechos en el monto que se determine reglamentariamente o por medio de la Dirección General. Serán gratuitas las certificaciones solicitadas por las entidades públicas dentro del ámbito de sus atribuciones. ARTÍCULO 48.- EFECTOS LEGALES DE LA INSCRIPCIÓN. Ningún hecho o acto de una persona natural, surtirá efectos legales respecto a terceros, si no hasta después de practicada la inscripción en el Registro Civil respectivo.
g) Certificación de las inscripciones de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio. Artículo 149 Los impuestos, en la cuantía que corresponda, se pagarán en papel del Estado. La cuantía podrá estar determinada en los impresos oficiales de los certificados. ARTÍCULO 49.- INDIVIDUALIZACION DE LA PERSONA NATURAL. Toda persona natural, tiene derecho a su individualidad, al uso de un nombre o nombres, apellido o apellidos que legalmente lo identifican, por encontrarse inscrito en el Registro Civil.
SECCIÓN IV INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE DEFUNCIÓN Artículo 150 La Dirección General podrá revisar anualmente la cuantía de los impuestos establecidos en relación con el servicio registral, si se considerase necesario. ARTÍCULO 50.- USO ILEGAL DE NOMBRES Y APELLIDOS. Toda persona natural que usare nombres y apellidos que no le corresponden, será responsable de los daños y perjuicios a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y de ser obligada a cesar en el uso de los nombres y apellidos indebidos.
ARTÍCULO 86.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE DEFUNCIÓN. Cuando se hubiere omitido la inscripción de una defunción, los interesados solicitarán su reposición, ante el Oficial Civil competente, debiendo acompañar los medios probatorios siguientes: Capítulo XIV ARTÍCULO 51.-NOMBRES NO SUJETOS A INSCRIPCION. Los padres o las Instituciones que determine la presente Ley, tienen el derecho de elegir libremente el o los nombres del niño o niña; sin embargo el Registrador no inscribirá los nombres que:
Constancia de no encontrarse inscrita la defunción; Disposiciones Transitorias y Disposiciones Derogatorias 1) Sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
Constancia del administrador o encargado del cementerio donde se sepultó al fallecido; Disposiciones Transitorias 2) Sean extravagantes o ridículos;
A falta de lo indicado en el numeral anterior, uno (1) de los siguientes: 1 La presente Ley regirá con respecto a todos los hechos inscribibles que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Así mismo regirá para aquellos hechos inscribibles, sucedidos antes de su entrada en vigencia, que no hayan sido inscritos. 3) Sean idénticos a los de hermanos vivos; y,
a) Declaración de dos (2) testigos, a quienes les conste el hecho; 2 Esta Ley empezará a regir dentro del plazo de un año. Dentro de ese plazo las autoridades aprobarán el Reglamento que complemente la presente Ley. 4) Sean más de tres (3) nombres.
b) Constancia del hospital o clínica donde falleció o el informe del Ministerio Público; 3 En tanto no entre en funcionamiento el Registro Civil de acuerdo a lo establecido en esta Ley, las autoridades registrales seguirán desempeñándose de acuerdo a la ley vigente. A la entrada en vigencia de esta Ley, las autoridades a cargo del servicio registral que se deroga, remitirán a las oficinas locales del Registro Civil correspondiente, los registros preexistentes, con una copia del inventario al Director General. La acreditación de los hechos inscritos hasta la entrada en vigencia de esta ley se efectuará por medio de certificados extendidos por las nuevas autoridades registrales. Cuando se inscribiere una persona con el mismo nombre de un hermano muerto, en la inscripción se hará constar esta circunstancia.
c) Constancia de la funeraria donde se realizó el velatorio; 4 En la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se designará al Director General de acuerdo a los procedimientos establecidos. Una vez haya tomado posesión de su cargo, el Director General procederá a la designación inmediata de los Registradores locales y los funcionarios responsables del Archivo Central, así como al resto del personal que labora en las oficinas locales, de acuerdo a la reglamentación de personal para los empleados públicos. ARTÍCULO 52.- REGISTRO DE APELLIDOS. Se inscribirá en el Registro de Nacimientos, como primer apellido de una persona, el primer apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre. A falta de reconocimiento por parte del padre, se inscribirán el o los dos apellidos de la madre. Los apellidos compuestos de uso común se tomaran como uno solo.
d) Constancia de autorización de entierro o inhumación extendida por la Alcaldía Municipal; y, 5 En el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigencia de esta Ley, en caso de que no existieren, la Dirección General procederá a la instalación de las oficinas locales de Registro Civil en cada demarcación territorial, dotándolas de los necesarios recursos humanos y materiales, incluyendo lo relacionado a oficina e impresos oficiales. En el mismo plazo se instalará y organizará el Archivo Central. CAPITULO III
e) Certificación de la sentencia que declare la ausencia o la muerte presunta. 6 Mientras la Dirección General no establezca la demarcación territorial para efectos registrales de las oficinas locales, se mantendrá la existente a la entrada en vigencia de esta Ley. INSCRIPCIONES
SECCIÓN V REPOSICION DE OFICIO 7 El personal que se encuentra en la actualidad a cargo del servicio registral podrá ocupar los puestos que correspondan según la nueva organización establecida por esta Ley. A dichas posiciones se accederá mediante concurso y en la forma que se determine reglamentariamente, con el objeto de profesionalizar el Registro Civil. SECCIÓN I
ARTÍCULO 87.- REVISIÓN Y REPOSICIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES. El Registrador Civil, deberá revisar trimestralmente, cada una de las inscripciones y anotaciones del Registro Civil, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con la finalidad de verificar el estado de la información. Si resultare que una o más inscripciones están total o parcialmente destruidas o deterioradas, deberá solicitar al Oficial Civil Departamental o Seccional, la reposición de oficio, la cual se ordenará mediante resolución, fundamentada en la información documental o digital que obre en la Institución. 8 Si a la entrada en vigencia de esta Ley hubiera actuaciones registrales iniciadas bajo la legislación anterior, sin que se hubieran resuelto, los interesados en un plazo de 30 días podrán escoger por la aplicación de la ley antigua o la ley nueva. Si no hubiere expresión alguna, se aplicará la ley antigua. INSCRIPCION DE NACIMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO NATURALEZA DE LA IDENTIFICACIÓN 9 Desde la entrada en vigencia de esta Ley solamente se admitirá como prueba de los hechos inscribibles, los asientos registrales inscritos de acuerdo a esta Ley. Los hechos relacionados al estado civil inscritos bajo la legislación anterior, se acreditarán mediante los certificados extendidos por las autoridades registrales bajo cuya custodia se encuentren. ARTÍCULO 53. PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirán en el Registro Civil, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes al nacimiento.
ARTÍCULO 88.- NATURALEZA DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION. La Tarjeta de Identidad, constituye el documento de identificación personal e intransferible; obligatorio para que el ciudadano pueda ejercitar todos los actos políticos, académicos, civiles, financieros, administrativos, judiciales, notariales, policiales y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentada. Los hondureños inscritos en el Registro Nacional de la Personas (RNP), mayores de dieciocho (18) años, tienen la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su Tarjeta de Identidad, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y sus Reglamentos. 10 La Dirección General de Estadísticas deberá adaptar sus procedimientos en cuanto a estadísticas vitales del país a las disposiciones de esta Ley, en cuanto a la coordinación interinstitucional entre servicio registral y elaboración, confección de modelos de informes estadísticos, recolección de datos y cualquier otra circunstancia originada de las obligaciones impuestas por esta Ley con el objeto de cubrir la función estadística que tiene el Registro Civil. Transcurrido el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional.
ARTÍCULO 89.- CARNÉ DE IDENTIFICACION DE MENORES. El Carné de Identificación de Menores, es el documento personal e intransferible para los mayores de 12 años y menores de 18 años, quienes están obligados a obtenerlo, portarlo y exhibirlo cuando se lo solicite la autoridad competente. 11 En los Estados con Sistemas Federales se velará porque la relación entre el Registro Federal y los Registros Locales, se basen en Acuerdos de Coordinación, con el objeto de constituir un sistema integrado de Registro de Población. El Registro Nacional de las Personas promoverá la disciplina y cultura registral a través de campañas móviles de inscripción de los hechos y actos vitales de las personas naturales.
ARTÍCULO 90.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. La Tarjeta de Identidad y el Carné de Identificación de Menores, contendrán la información necesaria para identificar a su titular y serán elaborados bajo procedimientos técnicos modernos, que garanticen la máxima seguridad, calidad y la intransferibilidad de sus datos y que reduzca la posibilidad de su alteración. El Carné de Identificación de Menores tendrá un diseño especial, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos de esta Ley. 12 En los Estados en que el Registro Civil tenga que estar supeditado orgánicamente al Tribunal Electoral, se procurará que las autoridades designadas para dirigir tal Registro, sean Profesionales del Derecho y no estén vinculados institucionalmente a Partido Político alguno.
ARTÍCULO 91.- PRIVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Ninguna Autoridad o persona particular, podrá privar a una persona de la tenencia de su Tarjeta de Identidad. No obstante el Registro Nacional de las Personas u otra Autoridad competente, podrá ordenar el decomiso de toda Tarjeta de Identidad que obre ilegalmente en poder de una persona a quien no corresponda. Todo acto que el poseedor ilegal hubiere realizado valiéndose de dicho documento será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. La Infracción de la disposición de este artículo dará lugar a la sanción penal correspondiente. Disposiciones Derogatorias Órganos del Registro Civil
ARTÍCULO 92.- DENUNCIA SOBRE LA TENENCIA ILEGAL DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION. Quien tuviere conocimiento de que una persona porta Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, obtenida en forma indebida o fraudulenta, deberá hacer la denuncia ante la Autoridad competente, para que se siga la investigación correspondiente y dicte la resolución a que haya lugar conforme a derecho. 1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones de rango inferior sobre la materia. ARTÍCULO 19 El Sistema del Registro Civil estará formado por la Dirección General, el Archivo Central y las Oficinas Locales, que abarcarán la totalidad del territorio nacional.
ARTÍCULO 93.- DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EXTRAVIADOS Toda persona natural o jurídica que encontrase una Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, deberá entregarla de inmediato al Registro Civil más cercano. 2 Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido por esta Ley ARTÍCULO 24 Las Oficinas locales del Registro Civil estarán a cargo de dos Registradores locales cuya jurisdicción estará limitada a su circunscripción territorial. Sin embargo, la Dirección General podrá establecer Oficinas Delegadas del Registro Civil en Hospitales de Maternidad o instituciones similares, a efecto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones registrales establecidas por la ley. Los Registradores de estas Oficinas tendrán las mismas atribuciones, obligaciones y responsabilidades que los Registradores locales.
ARTÍCULO 94.- CANCELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Procederá la cancelación de la Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, en los casos siguientes: ARTÍCULO 25 Todas las Oficinas locales del Registro Civil estarán divididas en cuatro Registros, a saber:
1) Cuando resulte comprobado, que no hay coincidencia entre la identidad de la persona que la porta y aquella a quien le corresponde según la inscripción de nacimiento o naturalización en el Registro Civil respectivo; a) Nacimientos
2) Se hubiere expedido contraviniendo disposiciones contenidas en esta Ley; y, b) Matrimonios
3) Cuando haya error evidente en la información contenida en los documentos de identificación. c) Divorcios
ARTÍCULO 95.- ARCHIVO NECROLÓGICO. Cuando falleciere la persona, se excluirá de la base de datos de emisión de Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación de Menores y se trasferirá la información a un archivo necrológico. d) Defunciones
ARTÍCULO 96.- RENOVACION DE TARJETAS DE IDENTIDAD. El Registro Nacional de las Personas (RNP), estará en la obligación de renovar las Tarjetas de Identidad cada diez (10) años. Los demás hechos inscribibles de acuerdo a la ley, serán objeto de anotaciones complementarias en el Registro correspondiente, tales como actas de Reconocimiento de Adopción y de Ausencia y presunción de muerte.
ARTÍCULO 97.- SOLICITUD ANTICIPADA.- Los(as) jóvenes mayores de diecisiete años (17) podrán solicitar su tarjeta de identidad, la cual será entregada a partir del día que cumplan sus dieciocho (18) años. De igual manera y bajo las mismas condiciones los(as) jóvenes mayores de dieciséis (16) años que cumplan los dieciocho (18) años antes de las elecciones generales siguientes, podrán solicitar su tarjeta de identidad. En la contraseña respectiva se hará constar esta circunstancia. ARTÍCULO 26 Los Registradores locales serán designados por el Director General y tendrán como requisito para optar por el cargo que tengan conocimiento sobre la materia, quienes poseerán todas las atribuciones establecidas por la ley y deberán cumplir las instrucciones que imparta la Dirección General en lo referente al servicio registral.
ARTÍCULO 98- SOLICITUD DE EMISIÓN DE TARJETA DE IDENTIDAD Y CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN DE MENORES. La Tarjeta de Identidad y el carné de identificación de menores se solicitarán en formulario oficial que al efecto elaborará el Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendrá además de la información personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotografía de la persona de cuya identificación se trate, si la persona no tuviere alguno o ambos extremidades se dejará constancia de tal circunstancia. Todo hondureño menor de diecisiete (17) años que solicite por primera vez su carné de identificación de menores y los mayores de diecinueve (19) años que por primera vez soliciten su tarjeta de identidad, además de llenar el formulario oficial correspondiente, está obligado a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quien a su vez deberá portar para estos efectos su respectiva tarjeta de identidad. Tanto el hondureño solicitante, como el pariente acompañante, firmarán y estamparán la huella digital, de cualquier dedo de sus manos. Si la persona no tuviere alguno o ninguno de los dedos se dejará constancia de tal circunstancia. El acompañante declarará bajo juramento solemne, conocer bien al solicitante y que por tanto puede asegurar que esa persona es en efecto la titular de la inscripción de nacimiento que se hace y la cual sirve de base para la emisión de la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores. Este requisito podrá dispensarse exclusivamente si ya existiera un registro previo de huellas dactilares, en el caso de que se solicite tarjeta de identidad ARTÍCULO 27 El Registrador del Estado Civil tiene la calidad de Fedatario Público, por lo que todas las actuaciones que efectúe en el ejercicio de su cargo, gozarán de Fe Pública.
En caso que el solicitante no tenga parientes por haber fallecido o por ser legalmente desconocidos; el testimonio sobre su identidad podrá ser efectuado por dos (2) personas mayores, del mismo domicilio, que actuarán como testigos de fe de conocer bien al compareciente bajo juramento solemne. ARTÍCULO 28 El Registrador Local en su carácter de Fedatario Público podrá intervenir como autorizante de los matrimonios civiles. También podrá intervenir como autoridad competente en asuntos tales como reconocimientos de filiación, emancipaciones, cambio de nombre, declaraciones en materia de nacionalidad y otros que establezca la ley.
ARTÍCULO 100.- CONFORMACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIDAD. El número de Identidad de los documentos de identificación, tiene una base geográfica departamental y municipal, combinada con el año de inscripción y el correlativo del orden de las Inscripciones anuales de Nacimiento de cada municipio. No obstante, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá crear códigos especiales en casos debidamente justificados. El número constituye la base sobre la cual la Sociedad y el Estado identifican a la persona natural para todos los efectos legales. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por todas sus dependencias como número único de identificación. ARTÍCULO 29 El Registrador Local será competente para efectuar las inscripciones y anotaciones complementarias de los hechos inscribibles, previa comprobación de la identidad y capacidad de los declarantes. El Registrador una vez verificados los hechos objeto de inscripción, realizará los asientos registrales o lo denegará mediante una resolución fundamentada. Una vez efectuada la inscripción o anotación complementaria, el Registrador remitirá un duplicado al Archivo Central y será responsable por la preservación y custodia de los Registros, así como de la confidencialidad y privacidad de la información comprendida en los mismos.
ARTÍCULO 101.- VIGENCIA Y PRORROGA DE LA TARJETA DE IDENTIDAD. La Tarjeta de Identidad tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de su emisión, pudiendo prorrogarse por una sola vez, hasta por un (1) año, mediante acuerdo del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP). ARTÍCULO 30 Todas las resoluciones del Registrador local en el ejercicio de sus funciones, son apelables, en un plazo de treinta días desde su notificación al interesado, ante la Dirección General de Registro Civil, en donde se remitirá todo lo actuado que haya originado el recurso. El anterior recurso agota la vía registral, sin perjuicio de que cuando proceda, se pueda acudir a la vía judicial.
SEGURIDAD Y CUSTODIA ARTÍCULO 31 El Registrador local podrá dirigirse directamente a la Dirección General para plantear cualquier tipo de consulta relacionada con el ejercicio de sus funciones registrales.
ARTÍCULO 102.- TIPOS DE LIBROS. Habrá los siguientes libros: Libro Original. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas para inscribir en orden cronológico, los hechos y actos del estado civil de las personas naturales; Libro Copiador. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas y que está constituido por el conjunto de copias de las inscripciones efectuadas en el libro original. Dichos libros, al terminar el año natural, serán cerrados con las inscripciones realizadas a esa fecha; los folios no utilizados se cancelarán y se remitirán los libros copiadores al Archivo Central en la primera semana del mes de enero del siguiente ano. En el caso de los Registros Civiles Municipales que usen sistemas mecanizados, ambos libros se imprimirán una vez capturados todos los datos en el sistema los que sólo podrán modificarse con arreglo al Reglamento. El número correlativo será generado automáticamente por el sistema. Al completarse un libro, se remitirá el copiador siguiente al Archivo Central dentro de la semana siguiente, con excepción del que esté en uso al finalizar el año natural, el que se cerrará en d estado en que se encuentre en esa fecha, remitiéndose dentro de la siguiente semana. ARTÍCULO 32 Las personas que tienen la obligación de hacer del conocimiento del Registro Civil un hecho inscribible, si ocurre en el extranjero, tendrán esa misma obligación ante el Cónsul correspondiente, a quien tendrán que presentar el certificado de la inscripción extendida por el Registro local, la cual deberá ser autenticada por el Cónsul en su carácter de Fedatario Público. Los antecedentes documentales de la inscripción serán enviados directa y periódicamente por dicho Funcionario a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Archivo Central, para su respectiva inscripción, previo examen efectuado por el Registrador competente de la autenticidad del Registro extranjero y la conformidad del hecho ocurrido en el extranjero con la ley nacional vigente.
ARTÍCULO 103.-TIPOS DE ARCHIVOS. Habrá los siguientes archivos: ARTÍCULO 33 La omisión de un hecho inscribible ocurrido en el extranjero en el Registro local extranjero, no impedirá su inscripción en el Archivo Central, siempre que se acredite que en efecto ha sucedido a través de los medios legalmente establecidos.
1) Central; CAPITULO III
2) Municipal; y, Competencia del Registro Civil
3) Auxiliar. ARTÍCULO 34 En el Registro Civil del país se hará constar todos los hechos inscribibles establecidos por la ley que tengan relación con nacionales del país, aunque hayan sucedido en el extranjero.
ARTÍCULO 104.-CONTENIDO DEL ARCHIVO CENTRAL. El Archivo Central está formado por la información y los documentos siguientes: ARTÍCULO 35 En el Registro Civil del país se hará constar todos los hechos inscribibles establecidos por la ley que hayan acontecido en territorio nacional, aún cuando se refieran a ciudadanos extranjeros. Si no fuera posible aplicar la ley del país de origen del inscrito en relación a su estado civil, se aplicará la ley interna.
1) Copiadores de los libros originales que contienen las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de la persona natural; ARTÍCULO 36 Los nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones, se inscribirán en el Registro Civil local del lugar donde se hayan llevado a cabo o en el domicilio de los involucrados. Así mismo, las anotaciones complementarias relacionadas con cada uno de estos hechos, se inscribirán en la oficina local donde se encuentre la inscripción principal.
2) Copiadores de los libros originales y documentos de extranjería; ARTÍCULO 37 Los nacimientos y defunciones que ocurriesen en el transcurso de un viaj e se inscribirán en la oficina local en donde termine dicho viaje.
3) Copias de las resoluciones emitidas por la Dirección del Registro Nacional de las Personas, de los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales, certificaciones de las sentencias judiciales, que tengan efecto en el estado civil de la persona natural; ARTÍCULO 38 Si el lugar de nacimiento o de defunción de una persona se desconoce, la inscripción se llevará a cabo en la oficina local que corresponda al lugar donde se encuentre el niño recién nacido presuntamente abandonado, o el cadáver del difunto.
4) Comunicaciones de las anotaciones del expediente de vida; ARTÍCULO 39 Cuando ocurrieren circunstancias excepcionales, como situaciones de conflictos armados, desastres naturales o epidemias, que impidieren el normal funcionamiento de una oficina de Registro local, para la inscripción de nacimientos, matrimonios o defunciones, el Registrador Local o el Representante Especial designado para esos efectos por la Dirección General, se trasladará a lugar donde hayan sucedido los hechos para extender la inscripción en la oficina local que corresponda, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el acontecimiento del hecho. Dentro de las circunstancias excepcionales mencionadas, si ocurriese la destrucción, total o parcial, de registros civiles, se actuará de oficio. La persona afectada por la destrucción de su información registral podrá solicitar la reconstrucción de la misma por la vía administrativa, independientemente de los esfuerzos que se hiciesen de oficio.
5) Expedientes relacionados con la identificación; ARTÍCULO 40 Las autoridades civiles o militares que tuviesen conocimiento de un hecho que es inscribible en el Registro Civil, que haya ocurrido en su jurisdicción o aquellos funcionarios que tienen a su cargo establecimientos públicos, como es el caso de hospitales, cuarteles o cárceles, en cuyo interior haya sucedido un hecho inscribible, levantarán actas en las que se detallarán los hechos ocurridos, las que constituirán la base para la posterior inscripción registral en la oficina de registro local, sin tener en cuenta el tiempo trascurrido, de tal manera que los funcionarios que intervengan en estas acciones tendrán las mismas facultades y obligaciones que el Registrador local en cuanto a la comprobación de los hechos y estarán obligados a promover la inscripción.
6) Microfilmes de los registros y documentos de la Institución; Capítulo IV
7) Copia de los programas electrónicos, propiedad de la Institución; Procedimiento para la realización de los Asientos Registrales
8) Copia de los documentos relacionados con el estado civil y la identificación de la persona natural; ARTÍCULO 41 Los asientos registrales se realizarán cuando se haya acreditado el acontecimiento del hecho del que se otorga prueba, mediante los documentos establecidos en la ley y de las declaraciones efectuadas por los interesados.
9) Documentos administrativos de la Institución; ARTÍCULO 42 Estarán obligados a promover las inscripciones dentro de los plazos establecidos en la ley o cuando tengan conocimiento del hecho inscribible:
10) Documentos e información históricos relativos a la Institución y sus funciones; a) El Registrador competente, cuando cuente con la base documental adecuada para preparar el asiento de oficio.
11) Copias de respaldo de las bases de datos, debidamente auditadas y certificadas; e, b) Los indicados en cada caso concreto por la ley.
12) Información estadística; y c) Los funcionarios que por razón de sus cargos tengan conocimiento de hechos inscribibles, por lo que tienen la obligación de informarlo al Registrador local para la inscripción correspondiente.
13) Otros que la Institución considere sean necesarios. ARTÍCULO 43 La identidad de las personas que se presenten ante el Registro Civil para declarar en referencia a hechos inscribibles, se determinará a través de los documentos de identidad respectivos, lo cual se hará constar en la documentación del caso. Si no contare con documento de identidad, será admisible la declaración de dos testigos hábiles y debidamente identificados que expresen conocer la identidad del interesado.
ARTÍCULO 105.- ARCHIVO MUNICIPAL Y AUXILIAR. Los Archivos Municipales y Auxiliares, se formarán con las inscripciones originales del estado civil, la información relativa a la identificación de las personas de su respectiva jurisdicción y las comunicaciones relativas al cambio del estado civil. ARTÍCULO 44 Los elementos de identidad básicos son: el nombre completo, el documento de identidad, los nombres de los padres, el lugar y fecha de nacimiento, el estado civil, el domicilio y la nacionalidad.
ARTÍCULO 106.- PROHIBICIONES SOBRE LOS ARCHIVOS. Es prohibido extraer o permitir que se extraigan los expedientes, datos o documentos de los archivos para uso no oficial, salvo autorización expresa del Director del Registro Nacional de las Personas, del Juez o Fiscal competente. El responsable del archivo de datos, debe cumplir con las medidas técnicas y de organización aprobadas para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información. ARTÍCULO 45 Si alguno de los comparecientes no supiere firmar, se tomarán las huellas digitales del mismo y en su lugar firmará un testigo hábil, debidamente identificado, a solicitud de quien no sabe hacerlo. El mismo procedimiento regirá para el caso de los que no puedan firmar por cualquier impedimento.
ARTÍCULO 107.- INTERCAMBIO DE INFORMACION. En el intercambio de información entre Instituciones Públicas, deberá establecerse y mantenerse los más altos estándares de seguridad. Los cuerpos de seguridad y defensa del Estado, tendrán derecho a acceder a la información contenida en las bases de datos, incluso al acceso de datos reservados. ARTÍCULO 46 Los comparecientes deberán de enterarse del contenido del asiento registral que se está inscribiendo y si no supieren o pudieren leer, es obligación del personal del Registro darle lectura íntegramente al asiento extendido, el cual será en duplicado. Si el compareciente expresa su conformidad con el mismo, firmará ambos ejemplares.
ARTÍCULO 108.- DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. La información del Registro Nacional de las Personas (RNP), es de carácter público; sin embargo, su accesibilidad o divulgación estará limitada, en los casos en que su uso afecte la imagen, el honor o la intimidad personal o familiar. ARTÍCULO 47 Las inscripciones relacionadas a nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones, serán consideradas principales y se extenderán en los modelos oficiales establecidos. Los demás hechos inscribibles serán considerados anotaciones complementarias que se introducirán en los espacios previamente destinados para ello, sin dejar espacio por llenar, de los modelos oficiales.
ARTÍCULO 109.-DATOS PÚBLICOS. Son públicos y su divulgación no estará sujeta a restricción alguna, los siguientes datos: ARTÍCULO 48 Los asientos registrales se inscribirán en los modelos establecidos por la Dirección General y contarán con los medios técnicos y las especificaciones necesarias para ser utilizados por las oficinas locales. La Dirección General proporcionará modelos impresos numerados debidamente a todas las oficinas locales y llevará un estricto control de los modelos en blanco con el objeto de evitar falsificaciones o fraudes. En caso de que sean escritos a mano, la letra deberá ser clara y legible y la tinta indeleble para garantizar su conservación. Las cantidades se escribirán en cifras y no se admitirá el uso de abreviaturas.
1) Nombres y apellidos; ARTÍCULO 49 Los asientos registrales se inscribirán sin dejar folios o espacios en blanco y si acaso los hubiere entre dos anotaciones complementarias se rellenarán y anularán con el sello de Registro correspondiente.
2) Número de Identidad; ARTÍCULO 50 Serán nulos todos los interlineados, adiciones o tachaduras que aparezcan en los asientos registrales, sino se salvan al final antes de la fecha y firma, por el funcionario que extienda el asiento. Las palabras innecesarias o erróneas se cruzarán con una línea de tal manera que no se impida la lectura, pero también deberá hacerse constar al final que tal enmendadura no vale.
3) Fecha de Nacimiento o de Fallecimiento; ARTÍCULO 51 Toda inscripción relacionada a nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones, deberá expresar como datos esenciales:
4) Sexo; a) La zona donde se efectúa el registro y la oficina local que hace la inscripción.
5) Domicilio, excepto la dirección de la vivienda; b) La naturaleza del hecho o acto que se registra.
6) Profesión, ocupación u oficio; c) Lugar y fecha del acontecimiento del hecho o acto inscrito.
7) Nacionalidad; y, d) La mención exacta de la identidad del inscrito.
8) Estado Civil; e) Lugar y fecha de la preparación del asiento.
ARTÍCULO 110.- REGISTRO MICROFILMADO O ELECTRÓNICO. El proceso registral y de identificación, podrá ser llevado a cabo en forma microfilmada o electrónica. Las constancias o certificaciones de los registros electrónicos con la firma en igual forma de los Registradores y Director General, tendrán validez jurídica. f) La identificación, sello y firma del Registrador que efectúa la inscripción.
ARTÍCULO 111.- FORMACIÓN ELECTRÓNICA. Sujeto a lo prescrito en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá autorizar el suministro electrónico de información contenida en su base de datos, previo al establecimiento y aplicación de las medidas de seguridad y del pago correspondiente. ARTÍCULO 52 El Registro Civil desempeñará las funciones que determina la ley, dentro de las horas de servicio que establezca la Dirección Nacional, salvo razones de urgencia. Se considerarán de urgencia la celebración de un matrimonio civil de personas en peligro de muerte o por otra causa grave y la expedición de la autorización para el entierro de un cadáver. Cuando el Registrador tenga conocimiento de alguno de estos hechos, deberá atender de inmediato el caso a cualquier hora y día.
ARTÍCULO 112- COLABORACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo, a Gobiernos, Organismos Internacionales o Instituciones Privadas de otros países, salvo cuando tenga por objeto la colaboración judicial internacional, en base a Ley. ARTÍCULO 53 Todas las actuaciones registrales se harán en la sede de la oficina local competente para la inscripción del asiento correspondiente, salvo circunstancias excepcionales previstas por la ley. Las inscripciones registrales y sus antecedentes documentales, quedarán bajo la custodia del Registrador, quien deberá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar su seguridad y confidencialidad.
ARTÍCULO 113-TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRONICA. No obstante lo establecido en esta Ley, los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos y Consulares, podrán remitir opcionalmente al Registro Nacional de las Personas (RNP), en forma electrónica, la documentación relativa al estado civil de las personas que deban legalmente presentar para su inscripción. Para ese fin deberán registrar previamente su firma electrónica ante el Secretario General y dar cumplimiento a las medidas de seguridad aprobadas por la Dirección. ARTÍCULO 54 Todas las actuaciones registrales que no tengan que efectuarse de inmediato por razones de urgencia, deberán efectuarse dentro del plazo de cinco días hábiles.
ARTÍCULO 114- COPIAS DE RESPALDO. Las bases de datos electrónicas, centrales, deberán ser respaldadas por lo menos, con dos copias, una de las cuales se guardará diariamente en el Archivo Central y la otra, en cajas de seguridad del Banco Central de Honduras, que se depositará semanalmente. La Inspectoría General supervisará el cumplimiento de la presente disposición. ARTÍCULO 55 Los documentos que acreditan los hechos inscritos se archivarán y custodiarán en la oficina local donde se haya hecho la inscripción. Si los originales de dichos documentos pertenecen a Archivos públicos, judiciales, administrativos o notariales, una vez hecha la inscripción se devolverán a quien los hubiere presentado.
ARTÍCULO 115.- RÉGIMEN LABORAL. Los Funcionarios y empleados técnicos en el área registral del Registro Nacional de las Personas (RNP), como Institución de seguridad nacional, y el proceso de su selección, se sujetarán a un Régimen Especial de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas el cual quedará establecido por el Congreso Nacional en una Ley sobre la materia. Dicho Régimen Especial deberá respetar las garantías laborales establecidas en la Constitución de la República, tales como, estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, normas disciplinarias, previsión social, evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del personal. Los empleados que no se incluyan en el Régimen Especial, se sujetaran a la Ley del Servicio Civil.. ARTÍCULO 53.- PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirán obligatoriamente en el Registro Civil Municipal o Auxiliar, dentro del plazo de seis (6) meses siguientes al nacimiento.
ARTÍCULO 116- PATRIMONIO. El patrimonio del Registro Nacional de las Personas (RNP) estará formado por: Transcurrido el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional.
1) Las asignaciones que se establezcan en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. El Registro Nacional de las Personas promoverá la disciplina y cultura registral a través de campañas móviles de inscripción de los hechos y actos vitales de las personas naturales.
2) Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a cualquier titulo; ARTÍCULO 54.-HIJOS DE HONDUREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO. Los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños, podrán registrarse dentro del mismo término, ante los Agentes
3) Los ingresos por la prestación de sus servicios; Diplomáticos o Consulares, quienes remitirán certificación especial, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene, la incorporación de dicha inscripción en el Registro del Distrito Central, si sus padres no hubieren indicado otro municipio.
4) Los productos y rentas de sus bienes; Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, podrán inscribirse, a petición de parte interesada mediante solicitud presentada al Director del Registro
5) Las herencias, legados y donaciones; y, Nacional de las Personas (RNP). Presentando la documentación respectiva debidamente legalizada.
6) Los derechos por cualquier concepto. ARTÍCULO 54.- HIJOS DE HONDUREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO. La información del nacimiento del hijo o hija ocurrido en el extranjero de padre o madre hondureños, podrá ser notificada dentro del mismo término, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, quienes remitirán certificación del acta especial, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene la incorporación de dicha inscripción, en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, si sus padres no hubieren indicado otro municipio.
ARTÍCULO 117- EXONERACIÓN. El Registro Nacional de las Personas (RNP), queda exonerado del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobre tasas y derechos consulares, tanto nacionales como municipales, en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como sobre los bienes y servicios que adquiera. Si no lo hubiesen hecho ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, podrán inscribirse, a petición de parte interesada mediante solicitud presentada ante la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), acompañando al efecto la documentación respectiva debidamente legalizada.
ARTÍCULO 118- PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Se prohíbe al Director, Subdirectores, funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP): ARTÍCULO 55.-OBLIGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO. La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria; será realizada por el padre o la madre portando sus respectivas tarjetas de identidad o carnés de identificación de menores en su caso o por los representantes legales de cualquiera de estos y en defecto de todos ellos; por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del hecho vital o bien por las personas que hubiesen asistido el parto o por la persona autorizada que representa a la institución asistencial responsable de la custodia del niño.
1) Participar en cualquier actividad política partidista; El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentara propia tarjeta de identidad, y declarará bajo juramento el nombre del recién nacido y los nombres y apellidos de los padres del niño (a) cuyas tarjetas de identidad o carnés de identificación de menores, según el caso, deberá presentar en el acto.
2) Permitir la colocación de cualquier tipo de propaganda y publicidad en las instalaciones físicas de la Institución; En el caso que a los padres, a quienes el Registro Nacional de las Personas (RNP), por cualquier causa, no les hubiese extendido la Tarjeta de Identidad o su Carne de Identificación de Menores, éstos deberán presentar su certificación de inscripción de nacimiento.
3) Usar las instalaciones físicas, equipos y materiales para actividades ajenas a los fines y objetivos de la Institución; Por ningún motivo, se denegará o dejará en suspenso la inscripción del nacimiento.
4) Suministrar a particulares cualquier tipo de información, documentos, materiales, e quipos e implementos de uso privativo de la Institución; ARTÍCULO 55.-OBLIGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO. La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria y se efectuará por declaración del padre o la madre presentando sus respectivos documentos de identificación o por los representantes legales de cualquiera de aquellos y en defecto de todos ellos, por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del hecho vital o bien por quienes hubiesen asistido el parto o por la persona autorizada que representa la institución asistencial responsable de la custodia del niño.
5) Sustraer o destruir cualquier tipo de información, documentos, materiales, equipos e implementos de uso privativo de la Institución; El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentará su documento de identificación y declarará bajo juramento el nombre del niño o niña y los nombres y apellidos de los padres, cuyos documentos de identificación deberán presentar en el acto.
6) Entregar contraseñas o formularios sin el respaldo de la solicitud de Tarjeta de Identidad respectiva; Por ningún motivo, se denegará o dejará en suspenso la inscripción del nacimiento.
7) Entregar, mantener y retener los materiales que se utilizan para la producción de Tarjetas de Identidad o para la emisión de certificaciones y constancias; ARTÍCULO 56.- IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen personalmente por los padres, podrán ser impugnadas por estos, administrativamente, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, quien después de analizar y evaluar las pruebas e inspecciones y de realizar las diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictará la resolución que en derecho corresponda.
8) Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema, emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la Institución, sus productos y servicios; ARTÍCULO 57.- ANTECEDENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extenderán constancia escrita del hecho, a los padres, en papel común o en el formulario oficial que proporcione el Registro Nacional de las Personas, como antecedente para la inscripción correspondiente.
9) Hacer uso indebido de una clave ajena de acceso a la base de datos o permitir que otro haga uso indebido de la clave propia; ARTÍCULO 58.-OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE HECHOS VITALES. En las aldeas y caseríos del país, donde no existan centros de asistencia, enfermera o partera debidamente autorizada; los Alcaldes Auxiliares tendrán la obligación de informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción. A ese efecto procederá a obtener de los padres, la información y la documentación necesaria para presentarla al Registrador Civil para que haga la inscripción.
10) Ingresar o permitir que otras personas ingresen a lugares declarados como restringidos sin la autorización respectiva; ARTÍCULO 59.- INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO MÚLTIPLE. Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de dos (2) o más personas naturales en un mismo parto, se dejará, constancia en cada uno de los asientos, en el orden en que hayan ocurrido los mismos.
11) Ordenar, expedir, entregar o hacer circular Tarjetas de Identidad fraudulentas o proveer de ellas a quienes no les corresponda; ARTÍCULO 60.- MUERTE DEL RECIÉN NACIDO.La muerte del recién nacido, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil ni a éste de inscribir el nacimiento y la defunción respectiva.
12) Custodiar, manejar, entregar, transportar o distribuir con negligencia los documentos referentes al proceso de inscripción o identificación, o dejar de adoptar las precauciones de seguridad requeridas para evitar el extravío, sustracción, violación o demora en la entrega de los mismos; ARTÍCULO 61.- MORTINATO. La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de haber sido separado o no sobrevive a la separación del cuerpo de la madre ni un instante, no será sujeto de inscripción.
13) Hacer cambios de cualquier clase a las bases de datos, incluso temporales, sin motivos legítimos y previa autorización; ARTÍCULO 4 Se entiende por Nacimiento: a todo aquel producto de la concepción que una vez expulsado o extraído completamente del producto de la madre, independientemente de la duración del embarazo, respire o dé cualquier otra señal de vida, tal como palpitaciones del corazón, pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción voluntaria y esto así si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la placenta. En consecuencia, todos los niños nacidos vivos deben registrarse y si fallecen posteriormente al nacimiento, una vez registrado el mismo, se registrará su defunción.
14) Emitir documentos sin el previo pago de los valores establecidos en el arancel; Se entiende por Matrimonio: a la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procurarán respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil, o la autoridad pertinente y con las formalidades que esta ley exige.
15) Impedir la fiscalización, supervisión o control por parte de 1os funcionarios o empleados que tengan facultades para ello;
16) Recibir regalos, dádivas o beneficios personales de cualquier naturaleza, por el desempeño de sus funciones o por la realización de sus actividades que le correspondan de acuerdo a la Ley y sus Reglamentos; y, ARTÍCULO 62.- DATOS DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS. Al momento de efectuarse la inscripción de nacimiento, se anotarán los datos generales siguientes:
17) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.La infracción a cualquier numeral de este artículo, dará lugar a la sanción civil y penal que corresponda. 1) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
ARTÍCULO 119.- SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN DEL CARGO. Los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), que incumplieren las obligaciones y atribuciones que le señala esta Ley o los Reglamentos, serán sancionados con suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno (1) a ocho (8) días o con la destitución de acuerdo a la gravedad de la falta. El “Régimen de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP)” tipificara el tipo de faltas. 2) Sexo, nombres y apellidos de la persona recién nacida: y,
ARTÍCULO 120.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS. La alteración o falsificación de las inscripciones y resoluciones relativas al estado civil, de los documentos oficiales de identificación de la persona natural y de las certificaciones de los mismos, así como de la información registral, que se proporcione al Tribunal Supremo Electoral (TSE), cualquiera sea la base de datos, constituyen delito de falsificación de documentos públicos y se sancionara conforme lo que determina el Código Penal. 3) Nombres, apellidos, número de identidad, nacionalidad y domicilio de ambos padres o de uno solo si fuere el caso.
ARTÍCULO 121.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Las sanciones establecidas en este capítulo, se aplicarán a los infractores, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal o civil a que hubiere lugar. ARTÍCULO 63.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS. Las inscripciones de nacimiento, pueden efectuarse en cualquier Registro Civil del país y cuando fuere distinto al lugar del nacimiento, deberá hacerse mención del departamento y municipio donde nació.
ARTICULO 122.- EVALUACIÓN DEL PERSONAL.- Para la reorganización del Registro Nacional de las Personas (RNP), el Directorio adoptará todas las medidas que propendan a la profesionalización del recurso humano que labora en el Registro Nacional de las Personas (RNP), especialmente en el área técnica registral, para lo cual se hará una evaluación por profesionales o una firma de probada experiencia en la materia, los cuales pueden ser contratados de forma directa durante un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto. Requisitos para hacer efectivo el Registro de Nacimientos
Durante el período de seis (6) meses antes descrito y previo a conocerse el resultado de la evaluación, los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP) podrán solicitar su retiro voluntario de la Institución, a quienes se les reconocerán todos sus derechos e indemnizaciones que legalmente les correspondan. ARTÍCULO 56 Son inscribibles los nacimientos de todas las personas nacidas vivas. La inscripción del nacimiento se efectuará conforme a declaración hecha dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde el parto. En caso de alumbramiento múltiple corresponde al nacido en primer término, los derechos que las leyes puedan reconocer a los primogénitos.
Los empleados que aprueben la evaluación, ingresarán al régimen de la camera que alude el artículo 115, conservando su antigüedad y demás derechos laborales. Dentro del mismo plazo, la Institución podrá determinar la creación y o modificación de plazas así como traslados sin vulnerar la estabilidad y el nivel de salario que ostente el funcionario o empleado. De igual manera podrá determinar la cancelación de la relación laboral en cuyo caso el empleado tendrá derecho únicamente a la cancelación de sus prestaciones laborales. ARTÍCULO 57 Las personas que están obligadas a declarar el nacimiento de una persona y solicitar la inscripción respectiva son:
ARTÍCULO 123.- TRANSFERENCIA DE BIENES. Los activos y pasivos del Tribunal Nacional de Elecciones asignados al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberán ser transferidos en propiedad al nuevo Registro Nacional de las Personas (RNP), en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia de esta Ley, previo inventario levantado con intervención del Tribunal Superior de Cuentas. a) La madre, el padre o ambos.
ARTÍCULO 124.- PROCEDIMIENTOS PENDIENTES. Las solicitudes y reclamos presentados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se tramitaran y resolverán de conformidad por lo dispuesto en la Ley anterior. b) Los parientes más cercanos.
ARTÍCULO 125.- INSCRIPCIONES Y DERECHOS ADQUIRIDOS. En las inscripciones de nacimientos efectuadas antes del año 1984, fecha en que se autorizó el nuevo sistema registral, se respetará el orden de los apellidos con que la persona solicitó se extendiera su Tarjeta de Identidad. Cuando se extienda una certificación de nacimiento, se le consignará la anotación técnica, del orden en que la persona utiliza sus apellidos c) Cualquier persona que sea mayor de edad y que haya estado presente en el lugar del nacimiento.
.ARTÍCULO 126.- CONVALIDACIÓN DE INSCRIPCIONES. Conservan plena validez, las inscripciones de los hechos y actos que a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes:1) Las que están registradas en libros y folios legalmente autorizados, aun cuando no estén firmados ni sellados por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso; 2) Las que están registradas en Libros originales no autorizados, pero que estén firmados por el compareciente y los testigos; firmados, sellados o no por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal según el caso; 3) Las que están registradas originalmente en Libros copiadores, autorizados o no, en poder del Registro Nacional de las Personas (RNP); firmados por el compareciente y testigos; firmados, sellados o no, por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso; y,4) Las que estén registradas con todos los requisitos legales en los Libros autorizados para inscribir otro hecho o acto del estado civil. Para efecto de los numerales 2 y 3 de este artículo, no tendrán validez aquellas inscripciones asentadas en folios no autorizados que fueron agregados a los Libros. d) El Jefe de la institución médica donde haya sido el nacimiento.
ARTÍCULO 127.- GRATUIDAD TEMPORAL. Hasta tanto se apruebe el arancel del Registro Nacional de las Personas (RNP), todos los servicios sujetos a cobro serán gratuitos. e) La persona que haya recogido al recién nacido si fuese abandonado.
ARTÍCULO 128.- IDENTIFICACIÓN DE MENORES. El Registro Nacional de las Personas (RNP), dará inicio al proceso de identificación de menores, en un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, quedando en suspenso, entretanto, la obligación de requerir su presentación. f) El Jefe de la institución que se haya hecho cargo del recién nacido.
ARTÍCULO 129.- REGLAMENTACIÓN. La presente Ley deberá reglamentarse en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su vigencia. g) El propio interesado, una vez haya alcanzado la mayoría de edad.
ARTÍCULO 130.- JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En las controversias que se susciten entre el Registro Nacional de las Personas y los particulares, así como las acciones que se originen en la terminación de la relación laboral, se aplicará lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Contra las resoluciones del Director, cabrá el recurso de apelación ante el Directorio. h) El Representante legal del interesado.
ARTÍCULO 131.- RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES. Contra las resoluciones dictadas por los Registradores y Oficiales Civiles, los interesados podrán recurrir en reposición y apelación subsidiaria, los que se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Contra las resoluciones del Director, no cabrá más recurso que el de la reposición y resuelto éste, se tendrá por agotada la vía administrativa. i) Cualquier persona que demuestre un interés legítimo.
ARTÍCULO 132.- COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Las Instituciones Públicas, están en la obligación de colaborar con el Registro Nacional de las Personas (RNP), para el cumplimiento de esta Ley. ARTÍCULO 58 El personal médico que haya asistido al alumbramiento estará obligado a extender un certificado médico en el que se establezca que se ha llevado a cabo el mismo, el cual deberá ser enviado inmediatamente al Registrador competente para su debida inscripción. En dicho certificado se hará constar los datos de identidad del facultativo y las circunstancias del parto, hora, fecha y lugar, sexo del recién nacido y una mención de la identidad de la madre, si les constan de quien se trata o por acreditación posterior.
ARTÍCULO 133.- TITULO EJECUTIVO. El estado de cuenta certificado por el Director del Registro Nacional de las Personas (RNP), en el que se establezcan cargos contra terceros, por multas o cualquier otro concepto, tendrá carácter de Titulo Ejecutivo. ARTÍCULO 59 En las inscripciones de nacimiento se hará constar:
ARTÍCULO 134.- DEROGACIÓN. Queda derogada la Ley del Registro Nacional de las Personas (RNP), emitida mediante decreto legislativo No. 150-82, de fecha 17 de noviembre de 1982 y sus reformas. a) Hora, fecha y lugar de nacimiento
ARTÍCULO 135.- VIGENCIA. La presente Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de Mayo de dos mil cuatro. b) Sexo del recién nacido
c) Los nombres y apellidos del recién nacido
d) Los nombres y apellidos de los padres del inscrito
REUBICAR e) Lugar y fecha de nacimiento de los padres
ARTÍCULO 2.- A fin de asegurar el financiamiento que requiere el cumplimiento del pasivo laboral y con el objeto de garantizar que se cumpla con la conversión del Registro Nacional de las Personas en una Institución de seguridad nacional, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la emisión de hasta Doscientos Millones de Lempiras (L.200,000,000.00) en bonos. Todos los activos que ahora están bajo la custodia y responsabilidad pasan al Registro Nacional de las Personas convertida ahora en una Institución de seguridad nacional. f) Nacionalidad de los padres
ARTÍCULO 4.- Se prorroga hasta el 2010 la vigencia de todas las tarjetas de identidad. g) Lugar de residencia habitual de la madre
ARTÍCULO 5.- Se prorroga por el término de tres (3) años el inicio del proceso de identificación de menores quedando en suspenso, entre tanto, la obligación de requerir la presentación de la misma. h) Nacionalidad del inscrito
ARTÍCULO 6.- Se declara de interés público y de seguridad nacional, la actualización y saneamiento de la información documental y electrónica, registral y de identificación de las personas naturales, nacionales o extranjeras domiciliados en el país. En ese sentido se decreta una amnistía, por el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, y en consecuencia se dispensan las multas que hubiesen que pagar por no haber efectuado las inscripciones de ley en el tiempo prescrito, así como los trámites de reposición señalados por la Ley del Registro Nacional de las Personas en los casos de registros de nacimientos de menores de dieciocho (18) años y de defunción tardíos. Tanto el Registro Nacional de las Personas (RNP) como la Dirección de Migración y Extranjería deberán enviar, a más tardar el diez (10) de cada mes un informe al Congreso Nacional sobre los resultados de esta amnistía. i) Hora, fecha y lugar de la inscripción
ARTÍCULO 7.- El Registro Nacional délas Personas (RNP) y la Secretaría de Estado en los despachos de Gobernación y Justicia presentarán ante el Congreso Nacional, a más tardar en un plazo de sesenta (60) días, después de la entrada en vigor de este Decreto, el respectivo Proyecto de Ley del Régimen Especial que se propone para el Registro Nacional de las Personas (RNP) y para la Dirección General de Migración y Extranjería, con su correspondiente propuesta de reorganización y presupuesto. j) Identificación, sello y firma del Registrador
ARTÍCULO 8.- Se declara de prioridad nacional el funcionamiento seguro del Registro Nacional de las Personas y de la Dirección General de Migración y Extranjería. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se asegurará de dotar anualmente los recursos necesarios para la profesionalización del personal y el correcto funcionamiento de dichas instituciones, que incluye la inversión en medidas de seguridad, equipos tecnológicos, la creación de las redes nacionales, gastos de mantenimiento, vehículos y viáticos para una adecuada supervisión del cumplimiento de sus funciones. ARTÍCULO 60 La inscripción de niños que fuesen abandonados se efectuará previo informe médico, con el objeto de establecer la fecha de nacimiento por la aparente edad. Además de los datos mencionados en el ARTÍCULO anterior, constarán en la misma todas las circunstancias que hubieren concurrido en el hallazgo y que puedan facilitar su posterior identificación, así como la identidad de la persona que encontró al niño abandonado, lugar y fecha del hallazgo, así como los objetos encontrados en el lugar.
Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá definir con el Registro Nacional de las Personas y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia las políticas salariales de las instituciones a reestructurarse, para lo cual se establecerán las retribuciones que correspondan al profesionalismo y el grado de responsabilidad de sus funcionarios y empleados. ARTÍCULO 61 La inscripción del nacimiento constituye la prueba del mismo y de sus circunstancias, pero no acredita por sí sola la procedencia de los hijos respecto a los padres. La filiación matrimonial se acredita por medio de la inscripción del matrimonio de los padres celebrado antes del nacimiento del hijo. La filiación no matrimonial se acreditará por medio de la inscripción del matrimonio de los padres celebrado después del nacimiento del hijo legitimado, por reconocimiento voluntario o por resolución judicial, lo que dará lugar a las respectivas anotaciones complementarias en la inscripción de nacimiento del hijo.
REUBICAR ARTÍCULO 62 En la inscripción de nacimiento deberá consignarse obligatoriamente el nombre completo del recién nacido. Para la imposición del nombre propio están facultadas las personas que efectúen la inscripción del nacimiento, aunque siempre prevalecerá el nombre escogido por la madre, el padre o ambos de común acuerdo.
ARTICULO 10.- Con el propósito de garantizar la transformación que establece la presente Ley, las funciones y procesos del Registro Nacional de las Personas (RNP) la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá proveer los recursos financieros necesarios que la Institución requiera. ARTÍCULO 63 Si no existiera acuerdo o se omitiera la designación del nombre del recién nacido o la persona encargada de la inscripción hiciera confusa la identificación del recién nacido, el Registrador antes de efectuar la inscripción solicitará a los directamente interesados que se pronuncien al respecto. En caso de no hacerlo, pasados cinco días hábiles, se efectuará la inscripción de nacimiento, en la que de oficio se consignará un nombre de uso corriente.
ARTÍCULO 11.- Con el propósito de que el Registro Nacional de las Personas (RNP) pueda atender las necesidades que actualmente tiene la ciudadanía, la Secretaría de Estado en d Despacho de Finanzas afectará la partida contenida en la Institución 23 del Presupuesto General de la República del presente año 2007, a solicitud de la Comisión Legislativa de Seguimiento que al efecto se nombre, la que se auxiliará de un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y dos (02) representantes del Registro Nacional de las Personas (RNP). ARTÍCULO 64 En lo referente a la imposición y uso de los apellidos del inscrito, se consignarán en el orden y en la forma que determinen las leyes sobre la materia.
ARTÍCULO 12.- Sin previa autorización del Registro Nacional de las Personas (RNP) no podrá compartirse la información de la Base de Datos a ninguna persona natural o jurídica. ARTÍCULO 65 Serán objeto de anotación complementaria en la respectiva inscripción de nacimiento, los documentos públicos en los que conste la legitimación, el reconocimiento voluntario, la resolución judicial de la filiación o la adopción, así como en los que conste la impugnación, nulidad o revocación de dichos actos y las modificaciones judiciales de capacidad. También serán objeto de anotación complementaria del nacimiento, las circunstancias relacionadas a la nacionalidad del inscrito, así como los cambios de nombre y apellidos que hayan sido autorizados, la fecha del registro y referencia registral del matrimonio, del divorcio, de la separación judicial o anulación y de la defunción.
ARTÍCULO 66 El reconocimiento voluntario de filiación puede hacerse mediante lo establecido por las leyes en la materia o conforme a declaración realizada por el padre o la madre que efectúan el reconocimiento, formulada en cualquier época, ante el Registrador local competente, que examinará si se cuenta con los requisitos exigidos legalmente para la validez de dicho reconocimiento.
ARTÍCULO 67 La anotación complementaria de adopción ocasionará la cancelación de la inscripción de nacimiento del adoptado y permitirá la extensión de una nueva inscripción de nacimiento en la que sólo constarán los documentos de identidad de los padres adoptivos. Las certificaciones de nacimiento del adoptado se emitirán sólo de la nueva inscripción, en la que consten los nombres de los padres adoptivos, evitándose las anotaciones innecesarias.
ARTÍCULO 68 Cuando se encuentre alguna anotación complementaria relacionada a la filiación del inscrito, no se podrá hacer ninguna otra anotación posterior que se oponga a la anterior, mientras no se determine otra situación a través de una sentencia judicial firme.
SECCIÓN II
INSCRIPCIONES DE MATRIMONIOS
ARTÍCULO 64.- INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO Y DE UNION DE HECHO. Todo matrimonio, que de acuerdo con la Ley se celebre o unión de hecho reconocida, deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales.
ARTÍCULO 65.-LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS Y DE UNION DE HECHO. El Alcalde Municipal o Notario que autorice el matrimonio civil o reconozca la unión de hecho, esta obligado a remitir el expediente que contiene la documentación de mérito, al Registro Civil del lugar donde se celebró el acto, dentro de los sesenta (60) días siguientes, para que se haga la inscripción.
Si la unión de hecho se origina de un acto jurisdiccional, el Juez deberá remitir copia de la sentencia respectiva, en el mismo plazo del párrafo.
En el caso de matrimonio o unión de hecho en que uno o ambos contrayentes sean extranjeros, se librará copia de la inscripción, al Consulado o Embajada respectiva.
ARTÍCULO 66.-MATRIMONIO DE HONDUREÑOS EN EL EXTRANJERO. Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a declarar este acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, debiendo presentar la certificación de matrimonio, su tarjeta de identidad, o pasaporte o en su defecto certificación de inscripción de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto.
El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas.
Si el consulado no hubiere remitido oportunamente la documentación, el o los contrayentes hondureños, podrán solicitar su incorporación personalmente o mediante representante legal ante el Director del Registro Nacional de las Personas, presentando la documentación respectiva debidamente legalizada.
Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, podrán inscribirse, a petición de parte interesada mediante solicitud presentada al Director del Registro Nacional de las Personas (RNP). Presentando la documentación respectiva debidamente legalizada.
ARTÍCULO 66.- MATRIMONIO DE HONDUREÑOS EN EL EXTRANJERO. Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a notificar este acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares o en su defecto solicitar su inscripción directamente ante el Registro Nacional de las Personas, debiendo presentar la certificación de matrimonio, su tarjeta de identidad o pasaporte o en su defecto certificación de inscripción de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto.
El Agente Diplomático o Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las actas especiales efectuadas acompañando la documentación de respaldo o una notificación al respecto en caso de no haberse realizado ninguna.
ARTÍCULO 67. LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES. Toda defunción que ocurra en el territorio nacional, debe inscribirse en cualquiera de los Registros Civiles siguientes:
1) El del último domicilio del difunto;
2) Donde se produjo el fallecimiento; y,
3) Donde está inscrito su nacimiento.
Las defunciones de hondureños acontecidas fuera del país observarán el procedimiento establecido en los demás hechos y actos ocurridos en el extranjero, para su respectiva incorporación en el Registro Civil.
ARTÍCULO 68.OBLIGACIÓN Y PLAZOS PARA INSCRIBIR DEFUNCIONES. Están obligados a inscribir la defunción, ante el Registrador Civil, dentro de los seis (6) meses de haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes:
1. El cónyuge o compañero de hogar, sobreviviente;
2. Los ascendientes y descendientes mayores de edad;
3. Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto;
4. El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte;
5. El médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata;
6. Los Alcaldes Auxiliares;
7. El Ministerio Público;
ARTÍCULO 68-A.- RESPONSABILIDAD COMPLEMENTARIA. No obstante lo dispuesto en el ARTÍCULO anterior, están obligadas a informar sobre las defunciones al Registro Civil respectivo o autoridad competente, los siguientes:
1. Las Autoridades Eclesiásticas
2. Los Directores o Administradores de los Centros de Salud, Clínicas y Hospitales públicos o privados;
3. Los Administradores de Hoteles, Moteles, Hospicios, Pensiones, Guarderías, Asilos y similares;
4. Los administradores o encargados de los cementerios;
5. La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho;
6. Los Directores de los Centros Educativos;
7. Los Directores de los Centros de Reclusión;
8. Los Agentes Diplomáticos o Consulares;
9. Los capitanes de barcos y aeronaves, en su caso; y,
10. Los conductores de vehículos de transporte terrestre.
ARTÍCULO 69.- REQUISITOS DE DECLARACIÓN Y SOLICITUD DE DEFUNCION. La persona interesada, podrá concurrir ante el Registro Civil a presentar declaración y solicitar inscripción de defunción en cuyo caso deberá entregar al Registro Civil, documento legal que acredite el fallecimiento y fotocopia de la Tarjeta de Identidad, Carnét de Identificación de Menores o Certificación de Inscripción de Nacimiento del fallecido, documentos que quedarán archivados en el Registro Civil, para formar parte del expediente necrológico.
ARTÍCULO 70.- DECLARACIÓN Y PRUEBA TESTIFICAL PARA INSCRIPCIÓN EN CASO DE DEFUNCION. Si no existiere el documento legal requerido en el ARTÍCULO anterior, para la inscripción de defunción, se exigirá la declaración bajo juramento de dos testigos; éstos deberán presentar su Tarjeta de Identidad y depondrán sobre lo siguiente:
1) La hora, día, mes, año y lugar de fallecimiento;
2) Los nombres y apellidos, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del fallecido;
3) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del fallecido, si de ello tuvieren información; y,
4) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida. La inscripción de defunción, será firmada por el declarante, los testigos si los hubiere y el Registrador Civil. Si alguno de ellos no pudiere hacerlo, pondrá la huella dactilar del dedo índice. La inscripción deberá efectuarse aunque no se presente toda la información a que se refiere este ARTÍCULO .
ARTÍCULO 71.- INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN DE PERSONA NO IDENTIFICADA. Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de guerra u otra calamidad, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad competente, tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica, acompañada del informe de mérito, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas; una vez establecida la identidad, ordenará la inscripción en el Registro Civil competente. Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se hará, con base en el acta levantada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 72.- INSCRIPCIÓN POR MUERTE EN CAMPAÑA MILITAR O CONFLICTO ARMADO. En los casos de muerte en campaña, combate o conflicto armado militar, dentro o fuera del territorio nacional, en donde hubiesen intervenido tropas hondureñas, es obligación del responsable de la tropa, dar parte de los decesos, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en el menor tiempo posible, expresando los datos, que permita su debida inscripción en el Registro Civil. La Secretaría indicada, notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene la inscripción correspondiente
ARTÍCULO 72- A. DEFUNCIONES OCURRIDAS EN EL EXTRANJERO. En el caso de las defunciones de hondureños ocurridas fuera del país, se observará el procedimiento de inscripción establecido para los matrimonios de hondureños celebrados en el extranjero.
Requisitos para hacer efectivo el Registro de Matrimonios
ARTÍCULO 69 El Registrador local que corresponde al domicilio de cualquiera de los contrayentes durante los últimos seis meses, será competente para la tramitación y celebración del matrimonio civil.
ARTÍCULO 70 Las personas que deseen contraer matrimonio civil deberán presentar una solicitud ante la oficina local competente, asegurando su identidad, domicilio para efectos de competencia, capacidad para otorgar el consentimiento matrimonial, edad mínima para contraer matrimonio, según lo estipulado en las leyes y ausencia de cualquier prohibición legal o dispensas para contraer matrimonio. Así mismo deben presentar a dos testigos hábiles que deberán expresar su convicción de que no existen impedimentos legales para la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 71 Las personas que deseen contraer matrimonio civil deberán probar su identidad con su certificado de nacimiento y su documento de identificación respectivo. Cuando el caso amerite deberán probar la disolución de anteriores vínculos matrimoniales, mediante la prueba registral pertinente. La viudez se comprobará aportando el certificado de matrimonio y el certificado de defunción del cónyuge. La nulidad se comprobará con el certificado matrimonial en que conste la anotación marginal de nulidad. El divorcio se comprobará por medio del certificado de divorcio o certificado matrimonial con anotación marginal de divorcio.
ARTÍCULO 72 El Registrador llevará a cabo las diligencias que fueren necesarias con el objeto de adquirir el convencimiento pleno de la inexistencia de vínculo establecido previamente por un matrimonio válido o de cualquiera otra causa legal que impida la celebración del matrimonio.
ARTÍCULO 73 El matrimonio civil se celebrará en la oficina registral ante dos testigos hábiles y las personas que designe la ley. El Registrador que autorice el matrimonio efectuará la inscripción al momento de la celebración, haciendo constar que se han cumplido todos los requisitos que la ley establece y que ambos contrayentes han consentido mutuamente y con toda seguridad, en contraer libremente el matrimonio, declarándolos formal y solemnemente casados en nombre de la ley.
ARTÍCULO 74 Si en el acto de la celebración del matrimonio civil, los contrayentes reconocen hijos comunes habidos antes del matrimonio, esta legitimación constará en la inscripción del matrimonio.
ARTÍCULO 75 Una vez concluido el acto de celebración del matrimonio civil y efectuada la inscripción, el Registrador entregará a los cónyuges el Libro Familiar en el que constará un certificado provisional del matrimonio y en su caso, los certificados provisionales de los hijos legitimados por el matrimonio.
ARTÍCULO 76 Si existiere peligro inminente de muerte, el Registrador estará obligado a trasladarse al lugar donde se encuentre la persona imposibilitada para acudir a la oficina del Registro, con el objeto de celebrar el matrimonio civil en la forma legalmente establecida.
ARTÍCULO 77 En determinadas situaciones, si algunos contrayentes no pudieren presentarse a la oficina Registral por encontrarse internadas en prisiones, hospitales y centros similares, el Registrador podrá celebrar el matrimonio en dichos lugares, señalando día y hora para tal celebración, teniendo en consideración la situación del contrayente imposibilitado.
ARTÍCULO 78 El matrimonio válidamente celebrado en el extranjero y que deba ser objeto de inscripción en el Registro Civil competente, se acreditará por medio de certificación expedida por la autoridad competente del país donde se celebró el matrimonio. El certificado, si la circunstancia lo amerita, deberá ser traducido, pero en todo caso, deberá ser legalizado.
ARTÍCULO 79 El matrimonio celebrado en territorio nacional entre dos extranjeros se inscribirá en base a la certificación expedida por la autoridad competente que acredite de que el mismo se ha celebrado cumpliendo con la forma establecida por la ley del país de origen de cualquiera de los contrayentes, que regula el estado civil.
ARTÍCULO 80 En toda inscripción de matrimonio deberá constar:
a) Hora, fecha y lugar de la celebración.
b) Nombre completo de cada uno de los cónyuges, fecha y lugar de nacimiento, nombre de padre y de madre, estado civil, nacionalidad, documento de identidad.
c) Lugar de residencia habitual de los cónyuges.
d) Mención de identidad de los testigos hábiles que asistan a la celebración.
e) Mención de identidad de cualquier otra persona que hubiere participado en la celebración, como es el caso de apoderados, intérpretes o persona que complete la capacidad de alguno de los contrayentes. En caso de matrimonio por poder, se establecerá claramente quien es el poderdante, la fecha y autorizante de dicho poder.
f) Mención de identidad de los hijos legitimados en el acto del matrimonio y datos registrales relacionados a sus inscripciones de nacimiento.
g) Forma civil del matrimonio celebrado.
h) Identificación del autorizante del matrimonio.
i) La fórmula legalmente establecida conforme a la ley interna, para declarar legalmente unidos en matrimonio a los contrayentes.
j) La anotación complementaria del instrumento público en que consten las capitulaciones matrimoniales.
k) Firmas de los contrayentes, de los testigos y de todas aquellas personas que hubieren participado en la celebración.
1) Lugar y fecha de la extensión del Asiento.
m) Identificación, sello y firma del Registrador que celebra o inscribe el matrimonio.
Requisitos para hacer efectivo el Registro de Divorcios
ARTÍCULO 81 Las sentencias firmes de divorcio se inscribirán en el Registro de Divorcios de la oficina local que corresponda a la demarcación territorial donde tenga su sede la autoridad judicial que la hubiere dictado.
ARTÍCULO 82 La inscripción se efectuará a solicitud de cualquiera de los cónyuges, presentando una copia fiel y auténtica de la sentencia firme de divorcio, dentro de los treinta días siguientes a su decreto.
ARTÍCULO 83 La autoridad judicial que hubiere dictado la sentencia firme de divorcio, deberá remitir de oficio en el mismo plazo de treinta días copia auténtica de dicha sentencia, a la oficina local del Registro competente para su debida inscripción.
ARTÍCULO 84 Una vez inscrito el divorcio, el Registrador competente deberá remitir el certificado de divorcio a la oficina local donde se hubiere inscrito el matrimonio para que se agregue la anotación complementaria que corresponde. Así mismo deberá remitir el certificado de divorcio a la oficina local donde se haya efectuado el registro de nacimiento de cada uno de los divorciados, con el objeto que se haga constar las anotaciones complementarias respectivas.
ARTÍCULO 85 En toda inscripción de divorcio deberá constar:
a) Fecha y lugar del matrimonio disuelto por el divorcio
b) Datos registrales de inscripción del matrimonio
c) Mención de identidad de los cónyuges.
d) Nacionalidad de los divorciados.
e) Identidad de la autoridad judicial que decretó el divorcio
f) Lugar y fecha de la resolución judicial.
g) Datos registrales del archivo judicial.
h) Lugar y fecha de la inscripción del divorcio.
i) Identificación, sello y firma del Registrador que inscribe el divorcio.
ARTÍCULO 86 Las causas del divorcio y las disposiciones de la sentencia judicial sobre la patria potestad, guarda y custodia de los hijos, deberán constar en las anotaciones complementarias. Si hubiere cambios en cuanto a la patria potestad o el cuidado de los hijos, el Registrador que haya inscrito el divorcio deberá remitir de oficio un informe a las oficinas locales donde se encuentren inscritos los nacimientos de los hijos con el objeto de que se extiendan las anotaciones complementarias respectivas

SECCIÓN IV
INSCRIPCIÓN DE NATURALIZACIONES
ARTÍCULO 73. INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE LA NATURALIZACION. Los hondureños naturalizados, deberán inscribirse en el Registro Civil del municipio de su domicilio, dentro de los treinta (30) días siguientes a la obtención del Acuerdo de Naturalización.
ARTÍCULO 74. NUMERACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE NATURALIZACION. El acuerdo de naturalización, será estrictamente individual, otorgado por el Poder Ejecutivo con un número correlativo para cada uno, iniciando el uno (1) de enero al treinta y uno de diciembre, para los fines de identidad establecidos en el reglamento de esta Ley, pudiendo el Registro Nacional de las Personas (RNP), establecer códigos especiales para ese efecto. En caso de contravención de la presente disposición, el Departamento de Registro Civil, lo devolverá al Poder Ejecutivo, para que este, haga la corrección correspondiente; mientras tanto, se mantendrá en suspenso la inscripción.
ARTÍCULO 75.-ASIGNACION DEL NÚMERO DE IDENTIDAD. El Departamento de Registro Civil, asignará a las personas naturalizadas, el numero de identidad correspondiente en base al Acuerdo de Naturalización, dejando constancia en un libro especial de cada asignación que hiciere.
ARTÍCULO 76.- CANCELACIÓN DE LA NACIONALIDAD. En caso de perdida de la nacionalidad por cancelación o renuncia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a la Dirección del Registro Nacional de las Personas.
ARTÍCULO 20 El Archivo Central dependerá de la Dirección General y estará a cargo de dos Registradores civiles de reconocida experiencia nombrados por el Director General y con similares competencias a la de los Registradores locales. La Dirección General fijará las funciones de cada Registrador en lo relacionado al Archivo Central.
ARTÍCULO 21 En el Archivo Central se archivarán, guardarán y preservarán los duplicados de todas las inscripciones relacionadas al estado civil de las personas efectuadas en las Oficinas locales, las que estarán obligadas a enviar periódicamente al Archivo Central, cuyo ejemplar de la inscripción será considerado original. Dicho Archivo mantendrá actualizadas las inscripciones, con anotaciones marginales de los cambios que se produzcan, una vez se reciban los informes de los Registros locales. El Archivo Central tendrá la facultad de introducir tecnología moderna para el mantenimiento y recuperación de inscripciones, las que tendrán la misma validez legal, que las que se encuentran en los registros originales.
ARTÍCULO 22 Los hechos relacionados con el estado civil de los nacionales del país, que se encuentren en el extranjero deberán inscribirse en el Archivo Central. Tales inscripciones deberán ser remitidas directamente por el interesado, que de acuerdo a la ley tenga la obligación de declarar los hechos inscribibles o por las dependencias consulares del país que estén acreditadas donde ocurrieron los hechos.
ARTÍCULO 23 En el Archivo Central estarán inscritos los extranjeros nacionalizados, así como las inscripciones de nacimiento de extranjeros nacidos fuera del país y que han sido adoptados por nacionales.

SECCIÓN V
INSCRIPCION DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 77. REQUISITOS, LUGAR DE INSCRIPCIÓN Y EFECTO DE LAS ADOPCIONES. Todo acto de adopción deberá inscribirse en el Registro Civil dentro del plazo de quince (15) días hábiles, después del otorgamiento de la escritura pública, debiendo observar el procedimiento establecido en el Código de Familia.
La adopción, no surtirá efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de inscrita la adopción.
Requisitos para hacer efectivo el Registro de Defunciones
ARTÍCULO 87 La inscripción de una defunción deberá efectuarse cuando se hiciere una declaración formulada inmediatamente después de tener conocimiento del fallecimiento de una persona.
ARTÍCULO 88 Las personas que están obligadas a declarar la muerte de una persona y a solicitar la inscripción de su defunción, son:
a) El cónyuge.
b) Los parientes más cercanos.
c) El Director del hospital o institución donde haya ocurrido el deceso.
d) Cualquier autoridad o persona particular que tenga conocimiento cierto del fallecimiento.
ARTÍCULO 89 Además en todo caso, el facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o que le hubiera asistido en alguna ocasión previa a su muerte, estará obligado a proporcionar un certificado médico de defunción al Registrador competente para su inscripción. En dicho certificado médico se hará constar los datos de identidad del facultativo que lo extiende, así como las circunstancias del fallecimiento, hora, fecha y lugar, con una breve explicación de la causa fundamental de la muerte y de la causa inmediata de la misma. A su vez se hará constar los datos de identidad del difunto, señalando las fuentes de tal conocimiento.
ARTÍCULO 90 Si no existiera certificado médico, o si éste fuera contradictorio o incompleto con la información proporcionada por el declarante, el Registrador podrá comprobar los hechos por medio del Médico Forense adscrito a su demarcación territorial. En ausencia de una opinión médica, la comprobación se hará por medio de la declaración de dos testigos hábiles, que hayan presenciado la defunción e incluso por examen del cadáver efectuado por el propio Registrador.
ARTÍCULO 91 Las comprobaciones a que se refiere el ARTÍCULO anterior, para la correspondiente inscripción, no podrán excederse de un plazo de cuarenta y ocho horas.
ARTÍCULO 92 Si hubiere algún indicio de una muerte violenta, el Registrador suspenderá la licencia de enterramiento y lo hará del conocimiento inmediato de la autoridad competente en materia criminal, para su pertinente investigación.
ARTÍCULO 93 Una vez efectuada la inscripción, el Registrador o en su caso, la autoridad judicial en materia criminal, otorgará el permiso para el entierro del cadáver, que no podrá ser antes de 24 horas del momento del fallecimiento, ni después de 48 horas de ocurrido el mismo. El entierro podrá llevarse a cabo en cualquier lugar al que la licencia hiciere referencia, previa la obtención de los permisos sanitarios para el traslado del cadáver. El entierro en el territorio nacional tendrá lugar conforme a las leyes del país.
ARTÍCULO 94 En casos excepcionales, si ocurrieren guerras, epidemias, peligro de contagio u otras similares, se podrán tomar medidas especiales relacionadas al tiempo, lugar y forma del entierro, teniendo en consideración las instrucciones de las autoridades sanitarias, gubernamentales o de la misma Dirección General del Registro Civil.
ARTÍCULO 95 En caso de que el cadáver hubiese desaparecido o se hubiere enterrado antes de la inscripción, será necesaria la autorización judicial que instruirá las diligencias que correspondan, con el objeto de establecer sin lugar a duda el fallecimiento y la identidad del difunto. Una vez se cuente con la certeza del fallecimiento y de la identidad, la autoridad judicial ordenará la inscripción de defunción en la oficina local competente. Una vez efectuada la inscripción registral de defunción, el Registrador local remitirá de oficio la certificación a la oficina local donde se haya efectuado el registro de nacimiento con el objeto que se haga constar las anotaciones complementarias respectivas.
ARTÍCULO 96 En toda inscripción de defunción deberá constar:
a) Nombre completo del difunto
b) Nombre del padre y de la madre.
c) Sexo.
d) Estado Civil.
e) Domicilio.
f) Nacionalidad.
g) Documento de Identidad
h) Hora, fecha y lugar de la defunción.
i) Fecha y lugar de nacimiento.
j) Datos registrales del nacimiento.
k) Lugar, fecha y hora de la descripción de defunción.
1) Identificación, sello y firma del Registrador.
ARTÍCULO 97 Si no hubiese constancia de la identidad del difunto y de las circunstancias de su fallecimiento, la inscripción se efectuará haciendo constar todos aquellos datos que puedan facilitar su posterior identificación, como es el caso, de señales físicas particulares, edad aparente, vestimenta u objetos hallados juntamente con el cadáver. La inscripción podrá completarse en el futuro si se llegase a tener conocimiento de los datos que se desconocieron al inicio.
ARTÍCULO 98 Para la elaboración del informe estadístico que corresponda a la defunción inscrita, el facultativo que hubiere certificado la defunción o en su caso, el propio Registrador, harán constar las causa principal e inmediata del fallecimiento.
ARTÍCULO 99 Las defunciones fetales o sea los fetos nacidos muertos cualquiera que haya sido el tiempo de gestación, no dará lugar a inscripción registral de defunción. Las personas que legalmente están obligadas a declarar los nacimientos y los facultativos que hubiesen atendido el parto y que deben extender el obligado parte médico, tendrán también la obligación de efectuar la declaración de la defunción fetal para efectos estadísticos dentro de un plazo de 48 horas. En dicho certificado médico se hará constar el tiempo aproximado de vida fetal y si la muerte se produjo en el vientre materno o antes de estar separado de la madre. Si el alumbramiento ocurriese en un Hospital, el Director del mismo, tendrá la obligación de declarar el hecho ante el Registrador local competente, para la elaboración del informe estadístico que se lleve y podrá disponer de los restos mortales, si no fueren reclamados por los familiares.
ARTÍCULO 100 Habiendo completado el informe estadístico relacionado a las defunciones fetales, el Registrador otorgará la autorización para el entierro de los restos mortales.

Modificación y Registración de los Asientos Registrales
ARTÍCULO 101 Una vez sean firmados los asientos registrales por el Registrador, solamente podrán ser modificados por una sentencia judicial firme o por medio de la vía administrativa o sea una resolución registral del caso, obtenida a través de los procedimientos establecidos en la ley.
ARTÍCULO 102 Sólo podrán solicitar la rectificación de un asiento registral, los inscritos o sus representantes legales. Así mismo, podrán solicitar dicha rectificación, el cónyuge, parientes y herederos legítimos del inscrito.
ARTÍCULO 103 El Registrador de la oficina local en donde se encuentre un asiento por rectificar, podrá hacerlo de oficio y tendrá competencia para efectuar la rectificación, en los casos expresamente señalados por la ley o por la Dirección General. Será competente para realizar las siguientes rectificaciones:
a) Cuando el error cometido en el asiento registral sea manifiesto al hacer la confrontación de tal inscripción con otras inscripciones registrales que no hayan sido impugnadas y que constituyan plena prueba de los hechos inscritos.
b) Cuando el error cometido en el asiento registral sea manifiesto al hacer la confrontación de tal inscripción, con los documentos que constituyeron el fundamento probatorio del hecho inscrito.
c) Cuando el error cometido en el asiento registral se origine de un error cometido en el documento que constituyó el fundamento probatorio de la inscripción.
d) Cuando el error cometido en el asiento registral se refiera a la mención de identidad de la persona a que pertenece la inscripción, siempre que no haya duda razonable de la identidad del inscrito, por las demás circunstancias propias de la inscripción.
ARTÍCULO 104 El Registrador tendrá competencia además para ordenar la cancelación de los asientos registrales efectuados sobre hechos ya inscritos con las mismas circunstancias y elementos probatorios. Si la duplicación se encontrare en la misma oficina local se cancelará la que tenga fecha más antigua y si se encontrare en oficinas locales diferentes, se cancelará la que se haya inscrito en el Registro que no corresponda. En ambos casos se efectuarán las notas de referencia entre ambas inscripciones.
ARTÍCULO 105 Se cancelarán los asientos registrales que se encontraren indebidamente inscritos por referirse a hechos que no existen o que no constituyen materia registral. Así mismo se cancelarán los asientos en que se hubieren cometido errores de interlineados, adiciones o tachaduras y no se hubieren autenticado antes de la firma.
ARTÍCULO 106 Podrán hacerse las correcciones pertinentes por vía registral de los errores de forma que se hubieren cometido en la inscripción de los asientos.
ARTÍCULO 107 El Registrador ordenará de oficio el restablecimiento de los asientos registrales ilegibles, destruidos o desaparecidos. El medio probatorio de los hechos inscritos en la inscripción a rehacer, será el ejemplar que se encuentre en el Archivo Central. Si el asiento registral a rehacer se encontrara en el Archivo Central, se admitirán como elementos probatorios, el ejemplar que haya en la oficina local competente para la inscripción, certificados extendidos, los restos que se encontraren de la propia inscripción a rehacer, sus antecedentes documentales, informes estadísticos o cualquier otro medio que permita obtener la seguridad que la inscripción se extendió de acuerdo a lo establecido en la ley.
ARTÍCULO 108 Una vez se haya realizado la inscripción reconstruida, se deberán cancelar los asientos antiguos ya sea ilegibles o parcialmente destruidos, haciendo referencia a los asientos nuevos en los folios cancelados. Si la destrucción del asiento registral fuere total, en la extensión del nuevo se hará constar en los índices respectivos, el año en que se hizo la inscripción reconstruida.
ARTÍCULO 109 Una vez concluida la reconstrucción de los asientos registrales dañados, el Registrador lo deberá hacer del conocimiento de la Dirección General, con la indicación del número y clase de asiento reconstruido, así como las partes que no se pudieron reconstruir, por no haberse registrado la preexistencia del asiento registral.
ARTÍCULO 110 Si con los elementos probatorios aportados no fuese posible la reconstrucción de un asiento registral, a instancia de la parte interesada se podrá solicitar que se efectúe una inscripción fuera del plazo, debiendo presentar en cada caso la realidad del hecho inscribible, de acuerdo a los requisitos establecidos en la ley.
ARTÍCULO 111 La rectificación de un asiento registral en razón de una sentencia judicial firme o de una resolución registral causará una anotación complementaria en la inscripción rectificada y a la cancelación del asiento antiguo, efectuándose por duplicado un asiento nuevo que lo sustituye. El duplicado del nuevo asiento rectificado deberá remitirse al Archivo Central.
ARTÍCULO 112 En todo caso en que el Registrador competente ordene la rectificación, cancelación, reconstrucción o cualquier otra modificación de los asientos registrales a su cargo, dictará una resolución con exposición de motivos.


TITULO IV
GESTION ADMINISTRATIVA REGISTRAL
CAPITULO I
REPOSICIONES
SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 78.-OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN. En caso de omisión de alguna inscripción de hechos o actos de una persona natural, la parte interesada o su apoderado, deberá solicitar la reposición de la misma, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional que le corresponda, conforme con los procedimientos establecidos en la Ley y sus Reglamentos.
El funcionario, una vez consideradas suficientes las pruebas aportadas, dictará la resolución correspondiente, ordenando enmendar la omisión.
ARTÍCULO 78-A. ADICIONES Y SUBSANACION DE ALTERACIONES. Procede la adición en una inscripción, cuando se hubiesen omitido datos vitales necesarios para la validez del acto. Igualmente procede la subsanación de la inscripción, cuando se acreditase plenamente la alteración de los mismos, así como la veracidad de los datos originalmente consignados.
ARTÍCULO 79.-PUBLICACIÓN DE RESOLUCIÓN. La resolución que autorice la reposición, rectificación, adición o subsanación de alteraciones, no podrá ejecutarse hasta que haya vencido el plazo de diez días hábiles siguientes a su publicación, sin mediar oposición o hasta que ésta haya sido resuelta mediante resolución firme.
La publicación se hará mediante avisos públicos, que se colocarán en las oficinas de la Oficialía Civil y del Registro Civil municipal correspondiente. Los avisos contendrán la información estrictamente necesaria para garantizar el derecho de oposición.
ARTÍCULO 80. RESOLUCIÓN Y PLAZOS. Si se presentare oposición, el solicitante, deberá acompañar las pruebas que le sirvan de sustento ante el mismo Oficial Civil, quien podrá dictar auto, para mejor proveer, los que deberán ejecutarse en un plazo de diez (10) días hábiles.
Evacuada las pruebas y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el Oficial Civil dictará resolución, sobre la oposición 3formulada.
ARTÍCULO 82. EFECTOS DE LA REVISION REGISTRAL. Cuando el Registrador Civil invocare motivos legales, para no inscribir una resolución del Oficial Civil Departamental o Seccional, suspenderá temporalmente el registro y lo notificará dentro del tercer (3) día al funcionario que emitió la resolución, exponiendo las razones en que se fundamenta, con el objeto que dicho funcionario lo revise dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Si el Oficial Civil ratificare su resolución, el Registrador Civil procederá de inmediato a efectuar la inscripción correspondiente haciendo constar todas estas circunstancias.
ARTÍCULO 83.- SUBSANACION DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES DE ALCALDES MUNICIPALES Y DE NOTARIOS. Cuando los actos celebrados o autorizados por los Alcaldes Municipales y los Notarios, no se hubieren efectuado conforme a los términos de la Ley respectiva, el Registrador lo hará del conocimiento del Alcalde o Notario autorizante para que lo subsane dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Habiéndose vencido el plazo, el Registrador Civil procederá a la inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad legal del autorizante en caso de no haber subsanado las omisiones o defectos
SECCIÓN II
INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 84.-REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO. Cuando se hubiere omitido la Inscripción de un Nacimiento, los interesados solicitaran su reposición y deberán hacer uso de los medios probatorios siguientes:
1) Constancia de no encontrarse inscrito en el libro correspondiente extendida por el Registrador Civil con competencia en el lugar del nacimiento;
2) Declaración testifical de dos (2) o más personas, mayores de edad, vecinos del mismo lugar de origen o del domicilio de la persona cuya inscripción se solicite, quienes si los hubiere, deberán ser mayores cuando menos cinco (5) años que el solicitante;
3) Certificación de inscripción de nacimiento, naturalización o defunción del padre o madre, pasaporte u otro documento fehaciente si el padre o la madre son extranjeros;
4) Por lo menos dos (2) de los documentos siguientes:
a. Constancia de nacimiento extendida por el Director del hospital o del encargado del Centro de Salud o constancia de atención del parto, extendido por medico, enfermera o partera autorizada por el Estado;
Certificación de registro pre-escolar o escolar;
b. Fe de Bautismo;
c. Carné de vacunación;
d. Certificación de la inscripción de nacimiento de cualquier hermano;
e. Certificación de inscripción de matrimonio de los padres;
f. Declaración jurada donde se manifieste la paternidad o maternidad del solicitante;
g. Certificación de la resolución de posesión notoria del estado de hijo;
h. Certificación de defunción de la persona que ha fallecido cuya reposición de nacimiento se solicita.
i. Cualquier otro documento que a criterio del Oficial Civil establezca en forma fehaciente e indubitable el nacimiento.
Cuando por razones de edad, no fuere posible la declaración de testigos, el interesado deberá presentar uno (1) ó más de los medios probatorios establecidos en el numeral (4) de este ARTÍCULO .
SECCIÓN III
INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 85.-REQUISITOS PARA LA REPOSICION DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO. Cuando se hubiere omitido la inscripción de un matrimonio, los interesados solicitaran su reposición, haciendo uso de los medios probatorios siguientes:
1) Constancia de no encontrarse inscrito, del municipio donde se celebró el matrimonio;
2) Constancia de haberse celebrado el matrimonio, extendida por la Alcaldía Municipal. En caso de que el acto haya sido autorizado por Notario, el Testimonio de la Escritura Pública;
3) Declaración testifical de dos personas que participaron en la boda;
4) Por lo menos dos (2) de los documentos siguientes:
5) Certificación de la dispensa de publicación de edictos;
6) Constancia de haber cancelado la boleta matrimonial;
7) Constancia de la Iglesia donde se ofició la ceremonia nupcial;
8) Declaración jurada de los cónyuges o del sobreviviente;
9) Certificación de defunción del cónyuge no sobreviviente; y,
10) Certificación de las inscripciones de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
11) Cualquier otro documento que a criterio del Oficial Civil establezca en forma fehaciente e indubitable el matrimonio
SECCIÓN IV
REPOSICION DE INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 86.-REQUISITOS PARA LA REPOSICION DE INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN. Cuando se hubiere omitido la inscripción de una defunción, los interesados solicitarán su reposición, ante el Oficial Civil competente, debiendo acompañar los medios probatorios siguientes:
1) Constancia de no encontrarse inscrita la defunción, extendida por los Registradores Civiles correspondientes;
2) Constancia del administrador o encargado del cementerio donde se sepultó al fallecido;
3) Declaración de dos (2) testigos, a quienes les conste el hecho;
4) Por lo menos dos (2) de los documentos siguientes:
5) Constancia del hospital o clínica donde falleció o el informe del Ministerio Público;
6) Constancia de la funeraria donde se realizó el velatorio;
7) Constancia de autorización de entierro o inhumación extendida por la Alcaldía Municipal; y,
8) Certificación de la sentencia que declare la ausencia o la muerte presunta.
9) Cualquier otro documento que a criterio del Oficial Civil establezca en forma fehaciente e indubitable la defunción.
SECCIÓN V
REPOSICION DE OFICIO
Prueba Registral y Certificaciones
ARTÍCULO 113 Los Registradores locales y los del Archivo Central, en su carácter de Fedatarios Públicos y de Custodios de la integridad, preservación, privacidad y confidencialidad de las actas del Registro Civil, estarán facultados a emitir certificaciones de los asientos registrales que se encuentren en sus archivos, haciendo entrega de tales certificados a las personas que tengan derecho legítimo de conformidad con la ley, previo pago del costo dispuesto por la Dirección General.
ARTÍCULO 114 Los certificados son documentos garantizados por la fe pública que verifican las circunstancias del hecho que certifican.
ARTÍCULO 115 Los certificados pueden ser totales o parciales. Los certificados totales contendrán íntegramente la inscripción a que se refieren y las anotaciones complementarias. Los certificados parciales contendrán únicamente los datos del asiento registral que sean solicitados, pero se hará constar que en lo emitido en la certificación no hay nada que modifique, restrinja o amplíe lo inserto.
ARTÍCULO 116 En las certificaciones parciales deberá constar los datos esenciales de las inscripciones ya sea de nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción relacionados con el ARTÍCULO 51 de esta ley. En los certificados parciales de matrimonio deberá constar la identidad y carácter de la autoridad que lo celebra.
ARTÍCULO 117 Los certificados deberán emitirse en los modelos oficiales elaborados por la Dirección General que deberán ser uniformes en todo el territorio nacional y deberán contar con las medidas de control y seguridad pertinentes con objeto de evitar falsificaciones y fraudes.
ARTÍCULO 118 Los certificados totales podrán ser expedidos mediante fotocopias íntegras del asiento registral. En este caso se deberá utilizar papel oficial debidamente numerado y sellado por el Registro Civil.
ARTÍCULO 119 Se podrán elaborar modelos oficiales de certificados en idioma indígena teniendo en cuenta la diversidad cultural de un país y en idioma extranjero para facilitar la acreditación del estado civil fuera del país.
ARTÍCULO 120 En todas las certificaciones se hará constar:
a) El Registro del que se está certificando, ya sea de nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción.
b) Zona de Registro, oficina local, número del Certificado
c) Datos registrales del Asiento del que se está certificando
d) Mención de identidad del inscrito
e) Las circunstancias particulares que no puedan ser omitidas
f) El carácter total o parcial del certificado
g) Lugar y fecha de la expedición del certificado
h) Identificación, sello y firma del Registrador que haga la certificación, haciendo constar que la misma concuerda íntegramente con el asiento registral al que se está remitiendo.
ARTÍCULO 87. REVISIÓN Y REPOSICIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES. El Registrador Civil, deberá revisar permanentemente, cada una de las inscripciones y anotaciones del Registro Civil, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con la finalidad de verificar el estado de la información.
Si resultare que una o más inscripciones están total o parcialmente destruidas o deterioradas, deberá solicitar a la Dirección la reposición de oficio, la cual se ordenará mediante resolución, fundamentada en la información documental o digital que obre en la Institución.
TITULO V
IDENTIFICACION NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA DE LA IDENTIFICACIÓN
ARTÍCULO 88.- NATURALEZA DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION. La Tarjeta de Identidad, constituye el documento de identificación personal e intransferible; obligatorio para que el ciudadano pueda ejercitar todos los actos políticos, académicos, civiles, financieros, administrativos, judiciales, notariales, policiales y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentada. Los hondureños inscritos en el Registro Nacional de la Personas (RNP), mayores de dieciocho (18) años, tienen la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su Tarjeta de Identidad, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 89.- CARNÉ DE IDENTIFICACION DE MENORES. El Carné de Identificación de Menores, es el documento personal e intransferible para los mayores de 12 años y menores de 18 años, quienes están obligados a obtenerlo, portarlo y exhibirlo cuando se lo solicite la autoridad competente.
ARTÍCULO 90.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. La Tarjeta de Identidad y el Carné de Identificación de Menores, contendrán la información necesaria para identificar a su titular y serán elaborados bajo procedimientos técnicos modernos, que garanticen la máxima seguridad, calidad y la intransferibilidad de sus datos y que reduzca la posibilidad de su alteración. El Carné de Identificación de Menores tendrá un diseño especial, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos de esta Ley.
ARTÍCULO 91.- PRIVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Ninguna Autoridad o persona particular, podrá privar a una persona de la tenencia de su Tarjeta de Identidad. No obstante el Registro Nacional de las Personas u otra Autoridad competente, podrá ordenar el decomiso de toda Tarjeta de Identidad que obre ilegalmente en poder de una persona a quien no corresponda. Todo acto que el poseedor ilegal hubiere realizado valiéndose de dicho documento será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. La Infracción de la disposición de este ARTÍCULO dará lugar a la sanción penal correspondiente.
ARTÍCULO 92.- DENUNCIA SOBRE LA TENENCIA ILEGAL DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION. Quien tuviere conocimiento de que una persona porta Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, obtenida en forma indebida o fraudulenta, deberá hacer la denuncia ante la Autoridad competente, para que se siga la investigación correspondiente y dicte la resolución a que haya lugar conforme a derecho.
ARTÍCULO 93.- DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EXTRAVIADOS Toda persona natural o jurídica que encontrase una Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, deberá entregarla de inmediato al Registro Civil más cercano.
ARTÍCULO 94.- CANCELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Procederá la cancelación de la Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, en los casos siguientes:
1. Cuando resulte comprobado, que no hay coincidencia entre la identidad de la persona que la porta y aquella a quien le corresponde según la inscripción de nacimiento o naturalización en el Registro Civil respectivo;
2. Se hubiere expedido contraviniendo disposiciones contenidas en esta Ley; y,
3. Cuando haya error evidente en la información contenida en los documentos de identificación.
ARTÍCULO 95.- ARCHIVO NECROLÓGICO. Cuando falleciere la persona, se excluirá de la base de datos de emisión de Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación de Menores y se trasferirá la información a un archivo necrológico.
ARTÍCULO 96.-RENOVACION DE TARJETAS DE IDENTIDAD. El Registro Nacional de las Personas (RNP), estará en la obligación de renovar las Tarjetas de Identidad cada diez (10) años a partir de su primera emisión.
ARTÍCULO 97.- SOLICITUD ANTICIPADA.- Los(as) jóvenes mayores de diecisiete años (17) podrán solicitar su tarjeta de identidad, la cual será entregada a partir del día que cumplan sus dieciocho (18) años. De igual manera y bajo las mismas condiciones los(as) jóvenes mayores de dieciséis (16) años que cumplan los dieciocho (18) años antes de las elecciones generales siguientes, podrán solicitar su tarjeta de identidad. En la contraseña respectiva se hará constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 98- SOLICITUD DE EMISIÓN DE TARJETA DE IDENTIDAD Y CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN DE MENORES. La Tarjeta de Identidad y el carné de identificación de menores se solicitarán en formulario oficial que al efecto elaborará el Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendrá además de la información personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotografía de la persona de cuya identificación se trate, si la persona no tuviere alguno o ambos extremidades se dejará constancia de tal circunstancia. Todo hondureño menor de diecisiete (17) años que solicite por primera vez su carné de identificación de menores y los mayores de diecinueve (19) años que por primera vez soliciten su tarjeta de identidad, además de llenar el formulario oficial correspondiente, está obligado a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quien a su vez deberá portar para estos efectos su respectiva tarjeta de identidad. Tanto el hondureño solicitante, como el pariente acompañante, firmarán y estamparán la huella digital, de cualquier dedo de sus manos. Si la persona no tuviere alguno o ninguno de los dedos se dejará constancia de tal circunstancia. El acompañante declarará bajo juramento solemne, conocer bien al solicitante y que por tanto puede asegurar que esa persona es en efecto la titular de la inscripción de nacimiento que se hace y la cual sirve de base para la emisión de la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores. Este requisito podrá dispensarse exclusivamente si ya existiera un registro previo de huellas dactilares, en el caso de que se solicite tarjeta de identidad
En caso que el solicitante no tenga parientes por haber fallecido o por ser legalmente desconocidos; el testimonio sobre su identidad podrá ser efectuado por dos (2) personas mayores, del mismo domicilio, que actuarán como testigos de fe de conocer bien al compareciente bajo juramento solemne.
ARTÍCULO 99.- CÓDIGO GEOGRAFICO DE IDENTIGICACION. El código geográfico de identificación, a nivel departamental y municipal, es único y deberá ser utilizado en forma obligatoria por todas las demás dependencias oficiales.
ARTÍCULO 100.- CONFORMACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIDAD. El número de Identidad de los documentos de identificación, tiene una base geográfica departamental y municipal, combinada con el año de inscripción y el correlativo del orden de las Inscripciones anuales de Nacimiento de cada municipio. No obstante, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá crear códigos especiales en casos debidamente justificados. El número constituye la base sobre la cual la Sociedad y el Estado identifican a la persona natural para todos los efectos legales. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por todas sus dependencias como número único de identificación.
ARTÍCULO 101.- VIGENCIA Y PRORROGA DE LA TARJETA DE IDENTIDAD. La Tarjeta de Identidad tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de su emisión, pudiendo prorrogarse por una sola vez, hasta por un (1) año, mediante acuerdo del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP).
TITULO VI
SEGURIDAD Y CUSTODIA DE DOCUMENTACION E INFORMACIÓN
CAPITULO UNICO
LIBROS, ARCHIVOS, REGISTROS Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 102.- TIPOS DE LIBROS. Habrá los siguientes libros: Libro Original. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas para inscribir en orden cronológico, los hechos y actos del estado civil de las personas naturales; Libro Copiador. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas y que está constituido por el conjunto de copias de las inscripciones efectuadas en el libro original. Dichos libros, al terminar el año natural, serán cerrados con las inscripciones realizadas a esa fecha; los folios no utilizados se cancelarán y se remitirán los libros copiadores al Archivo Central en la primera semana del mes de enero del siguiente ano. En el caso de los Registros Civiles Municipales que usen sistemas mecanizados, ambos libros se imprimirán una vez capturados todos los datos en el sistema los que sólo podrán modificarse con arreglo al Reglamento. El número correlativo será generado automáticamente por el sistema. Al completarse un libro, se remitirá el copiador siguiente al Archivo Central dentro de la semana siguiente, con excepción del que esté en uso al finalizar el año natural, el que se cerrará en d estado en que se encuentre en esa fecha, remitiéndose dentro de la siguiente semana.
ARTÍCULO 103.-TIPOS DE ARCHIVOS. Habrá los siguientes archivos:
1) Central;
2) Municipal; y,
3) Auxiliar.
ARTÍCULO 104.- CONTENIDO DEL ARCHIVO CENTRAL. El Archivo Central está formado por la información y los documentos siguientes:
1) Copiadores de los libros originales que contienen las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de la persona natural;
2) Copiadores de los libros originales y documentos de extranjería;
3) Copias de las resoluciones emitidas por la Dirección del Registro Nacional de las Personas, de los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales, certificaciones de las sentencias judiciales, que tengan efecto en el estado civil de la persona natural;
4) Comunicaciones de las anotaciones marginales;
5) Expedientes relacionados con la identificación;
6) Microfilmes de los registros y documentos de la Institución;
7) Copia de los programas electrónicos, propiedad de la Institución;
8) Copia de los documentos relacionados con el estado civil y la identificación de la persona natural;
9) Documentos administrativos de la Institución;
10) Documentos e información históricos relativos a la Institución y sus funciones;
11) Copias de respaldo de las bases de datos, debidamente auditadas y certificadas; e,
12) Información estadística; y
13) Otros que la Institución considere sean necesarios.
ARTÍCULO 105.- ARCHIVO MUNICIPAL Y AUXILIAR. Los Archivos Municipales y Auxiliares, se formarán con las inscripciones originales del estado civil, la información relativa a la identificación de las personas de su respectiva jurisdicción y las comunicaciones relativas al cambio del estado civil.
ARTÍCULO 106.-PROHIBICIONES SOBRE LOS ARCHIVOS. Es prohibido extraer o permitir que se extraigan los expedientes, datos o documentos de los archivos para uso no oficial, salvo autorización expresa del Director del Registro Nacional de las Personas, del Juez o Fiscal competente.
Los responsables de los archivos, deben cumplir con las medidas técnicas de organización, prevención y conservación, para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información.
ARTÍCULO 107.-INTERCAMBIO DE INFORMACION. El intercambio de información entre Instituciones Públicas, se establecerá previa suscripción de convenios, debiendo mantenerse los más altos estándares de seguridad.
Los cuerpos de seguridad y defensa del Estado, tendrán derecho a acceder a la información contenida en las bases de datos, incluso al acceso de datos reservados, siguiendo el procedimiento establecido.
ARTÍCULO 108.- DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. La información del Registro Nacional de las Personas (RNP), es de carácter público; sin embargo, su accesibilidad o divulgación estará limitada, en los casos en que su uso afecte la imagen, el honor o la intimidad personal o familiar.
ARTÍCULO 109.-DATOS PÚBLICOS. Son públicos y su divulgación no estará sujeta a restricción alguna, los siguientes datos:
1) Nombres y apellidos;
2) Número de Identidad;
3) Fecha de Nacimiento o de Fallecimiento;
4) Sexo;
5) Domicilio, excepto la dirección de la vivienda;
6) Profesión, ocupación u oficio;
7) Nacionalidad; y,
8) Estado Civil;
ARTÍCULO 110.- REGISTRO MICROFILMADO O ELECTRÓNICO. El proceso registral y de identificación, podrá ser llevado a cabo en forma microfilmada o electrónica. Las constancias o certificaciones de los registros electrónicos con la firma en igual forma de los Registradores y Director General, tendrán validez jurídica.
ARTÍCULO 111.-INFORMACIÓN ELECTRÓNICA. Sujeto a lo prescrito en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá autorizar el suministro electrónico de información contenida en su base de datos, previo al establecimiento y aplicación de las medidas de seguridad y del pago correspondiente.
ARTÍCULO 111.- INFORMACIÓN ELECTRÓNICA. Sujeto a lo prescrito en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá autorizar el suministro electrónico de información contenida en su base de datos, previo al establecimiento y aplicación de las medidas de seguridad y del pago correspondiente.
ARTÍCULO 112- COLABORACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo, a Gobiernos, Organismos Internacionales o Instituciones Privadas de otros países, salvo cuando tenga por objeto la colaboración judicial internacional, en base a Ley.
ARTÍCULO 113-TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRONICA. No obstante lo establecido en esta Ley, los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos y Consulares, podrán remitir opcionalmente al Registro Nacional de las Personas (RNP), en forma electrónica, la documentación relativa al estado civil de las personas que deban legalmente presentar para su inscripción. Para ese fin deberán registrar previamente su firma electrónica ante el Secretario General y dar cumplimiento a las medidas de seguridad aprobadas por la Dirección.
ARTÍCULO 114- COPIAS DE RESPALDO. Las bases de datos electrónicas, centrales, deberán ser respaldadas por lo menos, con dos copias, una de las cuales se guardará diariamente en el Archivo Central y la otra, en cajas de seguridad del Banco Central de Honduras, que se depositará semanalmente. La Inspectoría General supervisará el cumplimiento de la presente disposición.
TITULO VII
RECURSOS HUMANOS Y PATRIMONIALES
CAPITULO I
RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO 115.- RÉGIMEN LABORAL. Los Funcionarios y empleados técnicos en el área registral del Registro Nacional de las Personas (RNP), como Institución de seguridad nacional, y el proceso de su selección, se sujetarán a un Régimen Especial de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas el cual quedará establecido por el Congreso Nacional en una Ley sobre la materia. Dicho Régimen Especial deberá respetar las garantías laborales establecidas en la Constitución de la República, tales como, estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, normas disciplinarias, previsión social, evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del personal. Los empleados que no se incluyan en el Régimen Especial, se sujetaran a la Ley del Servicio Civil..
PATRIMONIO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 116- PATRIMONIO. El patrimonio del Registro Nacional de las Personas (RNP) estará formado por:
1) Las asignaciones que se establezcan en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República.
2) Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a cualquier titulo;
3) Los ingresos por la prestación de sus servicios;
4) Los productos y rentas de sus bienes;
5) Las herencias, legados y donaciones; y,
6) Los derechos por cualquier concepto.
ARTÍCULO 117- EXONERACIÓN. El Registro Nacional de las Personas (RNP), queda exonerado del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y derechos consulares, tanto nacionales como municipales, en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como sobre los bienes y servicios que adquiera.
TITUTLO VIII
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 118-PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Se prohíbe al Director, Subdirectores, funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP):
1) Participar en cualquier actividad política partidista en días y horas laborables;
2) Permitir la colocación de cualquier tipo de propaganda y publicidad en las instalaciones físicas de la Institución;
3) Usar las instalaciones físicas, equipos y materiales para actividades ajenas a los fines y objetivos de la Institución;
4) Suministrar a particulares cualquier tipo de información, documentos, materiales, e quipos e implementos de uso privativo de la Institución;
5) Sustraer o destruir cualquier tipo de información, documentos, materiales, equipos e implementos de uso privativo de la Institución;
6) Entregar contraseñas o formularios sin el respaldo de la solicitud de Tarjeta de Identidad respectiva;
7) Entregar, mantener y retener los materiales que se utilizan para la producción de Tarjetas de Identidad o para la emisión de certificaciones y constancias;
8) Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema, emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la Institución, sus productos y servicios;
9) Hacer uso indebido de una clave ajena de acceso a la base de datos o permitir que otro haga uso indebido de la clave propia;
10) Ingresar o permitir que otras personas ingresen a lugares declarados como restringidos sin la autorización respectiva;
11) Ordenar, expedir, entregar o hacer circular Tarjetas de Identidad fraudulentas o proveer de ellas a quienes no les corresponda;
12) Custodiar, manejar, entregar, transportar o distribuir con negligencia los documentos referentes al proceso de inscripción o identificación, o dejar de adoptar las precauciones de seguridad requeridas para evitar el extravío, sustracción, violación o demora en la entrega de los mismos;
13) Hacer cambios de cualquier clase a las bases de datos, incluso temporales, sin motivos legítimos y previa autorización;
14) Emitir documentos sin el previo pago de los valores establecidos en el arancel;
15) Impedir la fiscalización, supervisión o control por parte de 1os funcionarios o empleados que tengan facultades para ello;
16) Recibir regalos, dádivas o beneficios personales de cualquier naturaleza, por el desempeño de sus funciones o por la realización de sus actividades que le correspondan de acuerdo a la Ley y sus Reglamentos; y,
17) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
La infracción a cualquier numeral de este ARTÍCULO, dará lugar a la sanción administrativa, civil y penal que corresponda.

Capítulo IX
CapítuloX

Capítulo XI
Informes Estadísticos y Coordinación con la Dirección General de Estadísticas
ARTÍCULO 121 Todos los hechos inscritos en el Registro Civil, conforme lo dispone esta ley, dará lugar a la elaboración del respectivo informe estadístico individual.
ARTÍCULO 122 Los informes estadísticos se realizarán en los modelos oficiales impresos, elaborados en coordinación por la Dirección General de Registros y la Dirección General de Estadísticas, las cuales convendrán en el formato y contenido de tales informes. Se elaborará un modelo diferente para cada hecho vital objeto de inscripción registral.
ARTÍCULO 123 La Dirección General de Estadísticas consultará con la Dirección General de Registros, las variaciones no sustanciales que considere pertinentes introducir en los modelos oficiales de informes estadísticos, con la finalidad de adecuarlos a los objetivos estadísticos.
ARTÍCULO 124 Las mismas personas obligadas legalmente a hacer las declaraciones relacionadas a los hechos inscribibles registralmente, estarán obligadas a proporcionar los informes estadísticos. Así mismo lo podrá hacer el Registrador local que efectuó la inscripción registral.
ARTÍCULO 125 Los declarantes estarán obligados a proporcionar los datos requeridos por el informe estadístico, en cuanto a nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y defunciones fetales. Así mismo lo podrá hacer el personal de la oficina local donde se hubiere efectuado la inscripción registral. Los particulares no estarán obligados a revelar su identidad en los informes estadísticos que realicen.
ARTÍCULO 126 Los facultativos que hubieren intervenido en el nacimiento, defunción o defunción fetal, estarán obligados a proporcionar los datos del informe estadístico relacionado a su actuación profesional y las circunstancias del hecho que se declara. Los facultativos que emitan los informes estadísticos, tendrán que identificarse, tanto personal, como profesionalmente y firmarán el informe. Así mismo, los datos podrán ser rellenados por el personal de la oficina local donde se hubiere efectuado la inscripción registral.
ARTÍCULO 127 En los informes estadísticos relacionados a la defunción de una persona, se deberá hacer constar con claridad la causa fundamental del fallecimiento, así como la causa inmediata que originó finalmente la defunción. Así mismo deberá hacerse constar las circunstancias que hayan ocurrido en la defunción.
ARTÍCULO 128 En el caso de las defunciones fetales, el facultativo que hubiere intervenido en el parto y extendido el certificado médico de defunción con manifestación de la causa de la defunción fetal y características del feto, estará obligado a proporcionar el informe estadístico que corresponde y enviarlo a la oficina local competente, que archivará el certificado médico y remitirá el informe estadístico a la oficina estadística competente.
ARTÍCULO 129 Los informes estadísticos relacionados a reconocimientos, legitimaciones, adopciones, separaciones legales, nulidades matrimoniales y cualquier otro acto que proceda a dar lugar a las anotaciones complementarias, según lo establece la ley, serán rellenados por el personal de la oficina local donde se hubiere efectuado la inscripción registral.
ARTÍCULO 130 - Una vez que los informes estadísticos estén concluidos o en su caso, corregidos o completados cuando se haya proporcionado información errónea o insuficiente, el Registrador local enviará en la primera semana de cada mes, los informes estadísticos extendidos que corresponden al mes anterior, a la Dirección General Estadísticas, ya sea a nivel regional o nacional, por los medios que establezca la Dirección General de Registro, en coordinación con las autoridades de estadística, para su elaboración posterior de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia.
ARTÍCULO 131 Constituye un dato fundamental para efectos estadísticos, la anotación del domicilio o lugar de residencia habitual de la persona a quien le ha sucedido el hecho inscrito, independientemente de donde haya ocurrido el mismo y en el que se haya efectuado el respectivo asiento registral, de acuerdo a las reglas de competencia establecidas por la ley. En el caso de un nacimiento vivo o de una defunción fetal, se deberá registrar el lugar de residencia de la madre.
ARTÍCULO 132 El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley con respecto a los informes estadísticos, será sancionado de acuerdo a lo que establece la misma ley.
Capítulo XII
Atribuciones de Inspección y Sanciones
ARTÍCULO 133 La Inspección del Registro Civil corresponderá a la Dirección General y se llevará a cabo mediante el personal del Cuerpo Técnico asignado a la División Inspectora, sin menoscabo a las atribuciones del Director General
ARTÍCULO 134 Todos los inspectores actuarán bajo las órdenes de la Dirección General.
ARTÍCULO 135 Las inspecciones ordinarias de las oficinas locales y del Archivo Central se llevarán a cabo con la periodicidad y en los términos establecidos en la legislación nacional.
ARTÍCULO 136 Cualquier persona, funcionario o autoridad puede denunciar directamente ante la Dirección General cualquier irregularidad en el cumplimiento del servicio registral, manifestando la oficina local donde se haya cometido la presunta infracción registral.
ARTÍCULO 137 De acuerdo a las denuncias presentadas, o cuando lo requieran las necesidades del servicio registra!, la Dirección General podrá ordenar la práctica de inspecciones extraordinarias con objeto de comprobar la regularidad del servicio prestado.
ARTÍCULO 138 Los inspectores estarán obligados a comprobar si se ha cometido alguna infracción o retraso injustificado en el cumplimiento del servicio registral. Si se comprobaren los hechos deberán informar a la Dirección General de las infracciones probadas y propondrán los medios para su corrección, así como las sanciones que habrán de imponerse a los infractores.
ARTÍCULO 139 Cuando se concluya cualquier inspección, los inspectores informarán a la Dirección General del resultado de las inspecciones, ya sean ordinarias o extraordinarias, que hubiesen realizado.
ARTÍCULO 140 Serán sancionadas por medio de la vía registra!, las infracciones que no estén tipificadas penalmente. En estos casos, el Director General pondrá los hechos en conocimiento de la autoridad judicial competente, para establecer las responsabilidades penales establecidas en el Código Penal.
ARTÍCULO 141 Las infracciones registrales cometidas por el personal a cargo del Registro Civil, originarán sanciones pecuniarias, cuyo monto se determinará en atención a la gravedad de la infracción cometida y a las circunstancias alegadas por el infractor, sin que pueda exceder a dos meses de salario. Podrán imponerse otras sanciones de naturaleza administrativa.
ARTÍCULO 142 La imposición de una sanción pecuniaria no es excluyente de otras sanciones disciplinarias, que pueda merecer la infracción registral cometida y que de acuerdo a su gravedad, pudiera comprender la suspensión del empleo o incluso la destitución. Ambas infracciones, la pecuniaria y disciplinaria, serán impuestas por el Director General, no sin antes haber escuchado los argumentos del infractor.
ARTÍCULO 143 Las personas particulares que hubieren cometido alguna infracción relacionada con las obligaciones registrales y estadisticas establecidas en la ley, podrán ser sancionadas por la vía registral por medio de multa cuyo monto se determinará reglamentariamente. La imposición de la sanción corresponderá aplicarla al Registrador local, sin perjuicio del recurso que el particular afectado pudiera presentar ante la Dirección General.
ARTÍCULO 144 La facultad sancionadora de la Dirección General se extenderá también a las infracciones cometidas relacionadas con el servicio registral por funcionarios que no estén bajo su autoridad. Una vez establecida la comisión de una irregularidad relacionada con el servicio registral, el Director General podrá imponer la sanción pecuniaria que corresponda, sin menoscabo que se informe a los superiores jerárquicos del infractor para la determinación de responsabilidad disciplinaria.
Capítulo XIII
Costo de Servicios
ARTÍCULO 145 Las inscripciones relacionadas al nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción, deberán ser gratuitas, siempre que se inscriban dentro de los plazos establecidos por la ley. Las inscripciones de hechos vitales fuera de los plazos legales, tendrán que pagarse de acuerdo a montos establecidos por la Dirección General. Se darán excepciones en cuanto a los pagos, si se presentare certificado de inhabilidad de pago por bajos recursos. Así mismo, estarán sujetas a pago por los solicitantes, las anotaciones complementarias que se refieran a cambio de nombre, establecimientos de filiación, legitimaciones, adopciones. Todas las demás anotaciones complementarias serán gratuitas.
ARTÍCULO 146 Serán gratuitos los certificados médicos necesarios para obtener la inscripción de un nacimiento o una defunción, así como todas las actividades registrales necesarias para la comprobación de tales hechos.
ARTÍCULO 147 Serán gratuitas las actuaciones registrales efectuadas para la celebración del matrimonio civil. Así mismo, será gratuita la expedición del respectivo permiso de entierro o cremación.
ARTÍCULO 148 Todas las certificaciones, totales o parciales, o del Libro de Familia relacionadas a cualquier asiento registral, pagarán derechos en el monto que se determine reglamentariamente o por medio de la Dirección General. Serán gratuitas las certificaciones solicitadas por las entidades públicas dentro del ámbito de sus atribuciones.
ARTÍCULO 149 Los impuestos, en la cuantía que corresponda, se pagarán en papel del Estado. La cuantía podrá estar determinada en los impresos oficiales de los certificados.
ARTÍCULO 150 La Dirección General podrá revisar anualmente la cuantía de los impuestos establecidos en relación con el servicio registral, si se considerase necesario.
Capítulo XIV
Disposiciones Transitorias y Disposiciones Derogatorias
Disposiciones Transitorias
1 La presente Ley regirá con respecto a todos los hechos inscribibles que se produzcan a partir de su entrada en vigencia. Así mismo regirá para aquellos hechos inscribibles, sucedidos antes de su entrada en vigencia, que no hayan sido inscritos.
2 Esta Ley empezará a regir dentro del plazo de un año. Dentro de ese plazo las autoridades aprobarán el Reglamento que complemente la presente Ley.
3 En tanto no entre en funcionamiento el Registro Civil de acuerdo a lo establecido en esta Ley, las autoridades registrales seguirán desempeñándose de acuerdo a la ley vigente. A la entrada en vigencia de esta Ley, las autoridades a cargo del servicio registral que se deroga, remitirán a las oficinas locales del Registro Civil correspondiente, los registros preexistentes, con una copia del inventario al Director General. La acreditación de los hechos inscritos hasta la entrada en vigencia de esta ley se efectuará por medio de certificados extendidos por las nuevas autoridades registrales.
4 En la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se designará al Director General de acuerdo a los procedimientos establecidos. Una vez haya tomado posesión de su cargo, el Director General procederá a la designación inmediata de los Registradores locales y los funcionarios responsables del Archivo Central, así como al resto del personal que labora en las oficinas locales, de acuerdo a la reglamentación de personal para los empleados públicos.
5 En el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigencia de esta Ley, en caso de que no existieren, la Dirección General procederá a la instalación de las oficinas locales de Registro Civil en cada demarcación territorial, dotándolas de los necesarios recursos humanos y materiales, incluyendo lo relacionado a oficina e impresos oficiales. En el mismo plazo se instalará y organizará el Archivo Central.
6 Mientras la Dirección General no establezca la demarcación territorial para efectos registrales de las oficinas locales, se mantendrá la existente a la entrada en vigencia de esta Ley.
7 El personal que se encuentra en la actualidad a cargo del servicio registral podrá ocupar los puestos que correspondan según la nueva organización establecida por esta Ley. A dichas posiciones se accederá mediante concurso y en la forma que se determine reglamentariamente, con el objeto de profesionalizar el Registro Civil.
8 Si a la entrada en vigencia de esta Ley hubiera actuaciones registrales iniciadas bajo la legislación anterior, sin que se hubieran resuelto, los interesados en un plazo de 30 días podrán escoger por la aplicación de la ley antigua o la ley nueva. Si no hubiere expresión alguna, se aplicará la ley antigua.
9 Desde la entrada en vigencia de esta Ley solamente se admitirá como prueba de los hechos inscribibles, los asientos registrales inscritos de acuerdo a esta Ley. Los hechos relacionados al estado civil inscritos bajo la legislación anterior, se acreditarán mediante los certificados extendidos por las autoridades registrales bajo cuya custodia se encuentren.
10 La Dirección General de Estadísticas deberá adaptar sus procedimientos en cuanto a estadísticas vitales del país a las disposiciones de esta Ley, en cuanto a la coordinación interinstitucional entre servicio registral y elaboración, confección de modelos de informes estadísticos, recolección de datos y cualquier otra circunstancia originada de las obligaciones impuestas por esta Ley con el objeto de cubrir la función estadística que tiene el Registro Civil.
11 En los Estados con Sistemas Federales se velará porque la relación entre el Registro Federal y los Registros Locales, se basen en Acuerdos de Coordinación, con el objeto de constituir un sistema integrado de Registro de Población.
12 En los Estados en que el Registro Civil tenga que estar supeditado orgánicamente al Tribunal Electoral, se procurará que las autoridades designadas para dirigir tal Registro, sean Profesionales del Derecho y no estén vinculados institucionalmente a Partido Político alguno.
Disposiciones Derogatorias
1 A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas todas las leyes, reglamentos y disposiciones de rango inferior sobre la materia.



TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 122.- EVALUACIÓN DEL PERSONAL.- Para la reorganización del Registro Nacional de las Personas (RNP), el Directorio adoptará todas las medidas que propendan a la profesionalización del recurso humano que labora en el Registro Nacional de las Personas (RNP), especialmente en el área técnica registral, para lo cual se hará una evaluación por profesionales o una firma de probada experiencia en la materia, los cuales pueden ser contratados de forma directa durante un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto.
Durante el período de seis (6) meses antes descrito y previo a conocerse el resultado de la evaluación, los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP) podrán solicitar su retiro voluntario de la Institución, a quienes se les reconocerán todos sus derechos e indemnizaciones que legalmente les correspondan.
Los empleados que aprueben la evaluación, ingresarán al régimen de la camera que alude el ARTÍCULO 115, conservando su antigüedad y demás derechos laborales. Dentro del mismo plazo, la Institución podrá determinar la creación y o modificación de plazas así como traslados sin vulnerar la estabilidad y el nivel de salario que ostente el funcionario o empleado. De igual manera podrá determinar la cancelación de la relación laboral en cuyo caso el empleado tendrá derecho únicamente a la cancelación de sus prestaciones laborales.
ARTÍCULO 123.- TRANSFERENCIA DE BIENES. Los activos y pasivos del Tribunal Nacional de Elecciones asignados al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberán ser transferidos en propiedad al nuevo Registro Nacional de las Personas (RNP), en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia de esta Ley, previo inventario levantado con intervención del Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 124.- PROCEDIMIENTOS PENDIENTES. Las solicitudes y reclamos presentados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se tramitaran y resolverán de conformidad por lo dispuesto en la Ley anterior.
ARTÍCULO 125.- INSCRIPCIONES Y DERECHOS ADQUIRIDOS. En las inscripciones de nacimientos efectuadas antes del año 1984, fecha en que se autorizó el nuevo sistema registral, se respetará el orden de los apellidos con que la persona solicitó se extendiera su Tarjeta de Identidad. Cuando se extienda una certificación de nacimiento, se le consignará la anotación técnica, del orden en que la persona utiliza sus apellidos
ARTÍCULO 126.- CONVALIDACIÓN DE INSCRIPCIONES. Conservan plena validez, las inscripciones de los hechos y actos que a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Las que están registradas en libros y folios legalmente autorizados, aun cuando no estén firmados ni sellados por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso;
2) Las que están registradas en Libros originales no autorizados, pero que estén firmados por el compareciente y los testigos; firmados, sellados o no por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal según el caso;
3) Las que están registradas originalmente en Libros copiadores, autorizados o no, en poder del Registro Nacional de las Personas (RNP); firmados por el compareciente y testigos; firmados, sellados o no, por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso; y,
4) Las que estén registradas con todos los requisitos legales en los Libros autorizados para inscribir otro hecho o acto del estado civil. Para efecto de los numerales 2 y 3 de este ARTÍCULO , no tendrán validez aquellas inscripciones asentadas en folios no autorizados que fueron agregados a los Libros.
ARTÍCULO 127.- GRATUIDAD TEMPORAL. Hasta tanto se apruebe el arancel del Registro Nacional de las Personas (RNP), todos los servicios sujetos a cobro serán gratuitos.
ARTÍCULO 128.- IDENTIFICACIÓN DE MENORES. El Registro Nacional de las Personas (RNP), dará inicio al proceso de identificación de menores, en un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, quedando en suspenso, entretanto, la obligación de requerir su presentación.
ARTÍCULO 129. REGLAMENTACIÓN. La presente Ley deberá reglamentarse en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su vigencia.
CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 130. JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En las controversias que se susciten entre el Registro Nacional de las Personas y los particulares, así como las acciones que se originen en la terminación de la relación laboral, se aplicará lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Contra las resoluciones del Director, cabrá el recurso de apelación ante el Directorio.
ARTÍCULO 131. RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES. Contra las resoluciones dictadas por los Registradores y Oficiales Civiles, los interesados podrán recurrir en reposición y apelación subsidiaria, los que se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Contra las resoluciones del Director, no cabrá más recurso que el de la reposición y resuelto éste, se tendrá por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO 132. COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Las Instituciones Públicas, están en la obligación de colaborar con el Registro Nacional de las Personas (RNP), para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 133. TITULO EJECUTIVO. El estado de cuenta certificado por el Director del Registro Nacional de las Personas (RNP), en el que se establezcan cargos contra terceros, por multas o cualquier otro concepto, tendrá carácter de Titulo Ejecutivo.
ARTÍCULO 134. DEROGACIÓN. Queda derogada la Ley del Registro Nacional de las Personas (RNP), emitida mediante decreto legislativo No. 150-82, de fecha 17 de noviembre de 1982 y sus reformas.
ARTÍCULO 135. VIGENCIA. La presente Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de Mayo de dos mil cuatro.

EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO