jueves, 26 de marzo de 2009

CONCEPTOS JURIDICOS RELATIVOS AL REGISTRO CIVIL

REGISTRO CIVIL APUNTES
CONCEPTOS JURÍDICOS FUNDAMENTALES.
Conceptos jurídicos fundamentales son aquellos que necesariamente deben encontrarse en todo ordenamiento jurídico, estos se distinguen de los llamados conceptos jurídicos contingentes o accidentales, que pueden o no encontrarse en un ordenamiento jurídico, sin que se afecte la subsistencia de este. Es difícil determinar con exactitud cuales son todos los conceptos jurídicos fundamentales, pero si es posible mencionar los más importantes. Así, desarrollaremos los conceptos de Sujeto de Derecho o Persona, Objeto de Derecho, Relación Jurídica y Sanción.
Las Personas.
Ser persona para el Derecho significa tener capacidad jurídica, esta se divide en dos clases, capacidad de goce, es decir, aptitud legal para ser titular de derechos y obligaciones, y en capacidad de ejercicio, es decir, la facultad para poder ejercer por si mismo los derechos de que se es titular. Las personas se dividen en naturales y jurídicas.
Las Personas Naturales
El art. 55 del Código Civil dispone “Son personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera sea su edad, sexo, estirpe o condición.”
PRINCIPIO DE EXISTENCIA
Existencia natural y existencia legal.
La existencia natural de las personas comienza con la concepción. A esta se superpone la existencia legal, que comienza con el nacimiento, evento que marca el inicio de la personalidad. El art. 74 del CC señala: “La existencia de toda persona principia al nacer, esto es, al separase completamente de su madre”. En su inciso segundo reconoce la existencia natural: “La criatura que muere en el vientre materno, o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido al parto ni un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás”.
Parto y nacimiento.
El es el conjunto de fenómenos que tiene por objeto hacer pasar al feto impulsado por el útero a través del canal pelviano. El nacimiento, importa la separación completa de la criatura de la madre. Para que el nacimiento constituya un principio de existencia, generador de personalidad se requiere:
• Que el niño sea separado de su madre.

• Que la separación sea completa. Al respecto existen dos doctrinas, la Teoría de la separación material, que postula que separación completa implica cortar el cordón umbilical y la Teoría de la separación fisiológica que señala que para que la separación sea completa basta que la criatura haya salido del claustro materno y tenga autonomía de vida. Preferiremos esta teoría, puesto que la otra significaría dejar al árbitro de un tercero la determinación de la existencia de una persona.

• Que la criatura haya sobrevivido a la separación un momento siquiera. La criatura que muere en el vientre materno, o que no haya sobrevivido ni un momento a la separación se reputará no haber existido jamás.

Sobre este último punto el Código adhirió a la teoría de la vitalidad (se requiere que haya nacido viva). En oposición se encuentra la teoría de la viabilidad (es necesario que además de nacer sea capaz de seguir viviendo extrauterinamente) La tendencia actual es aceptar la teoría de la vitalidad, puesto que determinar cuando una criatura es viable es un hecho complejo, que deberá verse en cada caso, por lo que cualquier determinación legal al respecto sería arbitraria. Con relación a quien debe probar este principio de existencia, podemos señalas que debe probarlo tanto quien alega la vida como quien alega la muerte, dependiendo del caso (La prueba de un derecho compete a quien lo alega). Se utilizarán los medios ordinarios de prueba.
La existencia anterior al nacimiento...
Protección de la vida que está por nacer.

El legislador toma en cuenta la existencia natural, con la finalidad de proteger la vida y los derechos del que está por nacer, esto, por que la criatura que está por nacer es un germen de derecho, un proyecto de persona. Diversas disposiciones consagran esta protección. La Constitución en su art. 19 nº 1 inciso 2º señala “La ley protege la vida del que está por nacer”. El Código Civil en su art. 75 señala “La ley protege la vida del que está por nacer. El juez, en consecuencia, tomará, a petición de cualquiera persona, o de oficio, las providencias que le parezcan convenientes para proteger la existencia del no nacido, siempre que crea que de algún modo peligra”. En su inciso 2º dispone “Todo castigo a la madre, por el cual pudiera peligrar la vida o la salud de la criatura que tiene en su seno, deberá diferirse hasta después del nacimiento.” Por su parte, el art. 85 del Código Penal dispone que no puede ejecutarse la pena de muerte en la mujer que se halle en cierta, ni notificársele la sentencia en que se le impone dicha pena hasta q hayan pasado cuarenta días después del alumbramiento. El mismo código tipifica el delito de aborto y, asimismo, la legislación laboral contemple diversas normas a favor de la mujer embarazada.
Protección de los derecho del que está por nacer.
El art. 77 del CC dispone que los derechos que se diferirían a la criatura que está en el vientre materno, si hubiere nacido y viviese, estén suspensos hasta que el nacimiento se efectúe. En caso de que el nacimiento constituya principio de existencia, los derechos pasan al recién nacido. Si no lo hace, los derechos pasan a otras personas. En todo caso, para que el derecho se adquiera por la criatura que nace viva, es necesario que haya estado concebida al momento en que se le difirieron estos derechos.
Época de la concepción.
Se establece una presunción de derecho que determina a partir del hecho conocido del parto uno desconocido como es la época de la concepción. Sí el art. 76 señala: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más de trescientos, contados hacia atrás, desde la medianoche en que principie el día de nacimiento. No se admite ninguna prueba destinada a demostrar que la concepción ha tenido lugar fuera de dicho periodo, sin embargo, no existe ninguna limitación para poder demostrar que esta se produjo en un día determinado dentro del dicho periodo.

Se ha criticado por la doctrina que esta sea una presunción de derecho, ya que desconoce la posibilidad que se produzcan gestaciones fuera de estos plazos, cosa que la ciencia ha podido comprobar, dando lugar así a injusticias. Legislaciones comparadas han optado por establecer presunciones legales o no establecer ningún plazo para evitar injusticias.
Nacimientos dobles o múltiples.
Nuestro código con contiene norma general que resuelva cual criatura es mayor cuando en un mismo parto ha nacido más de una. Esto tiene importancia con respecto al goce de los censos y para la adquisición de las donaciones o herencias que puedan hacerse en favor del primogénito. Este problema puede ser resuelto aplicando el art., 2051 del CC el que señala "“cuando nacieren de un mismo parto dos o más hijos llamados suceder, sin que pueda saberse la prioridad del nacimiento, se dividirá entre ellos el censo por partes iguales... “ De esta disposición se deduce que es mayor la criatura que nace primero. El art. Citado se refiere sólo a los censos pero al doctrina ha estimado que debe se aplicado analógicamente a hipótesis semejantes.
FIN DE LA PERSONALIDAD NATURAL.
La existencia de la persona termina con la muerte. Actualmente sólo se reconoce en nuestra legislación la muerte natural. Antiguamente existía la institución de la muerte civil, la profesión solemne ejecutada conforma a las leyes en instituto monástico, preconocido por la Iglesia. Esta institución fue derogada en 1943.

Muerte Real.
Es aquella cuya ocurrencia consta. El ordenamiento jurídico no define muerte natural, pero esta se suele conceptualizar como la cesación de las funciones vitales. Sólo se encuentra en el ordenamiento jurídico una definición de muerte clínica, entendiéndose por tal un estado en que se conservan algunas funciones vitales, que se mantiene por lo general en forma artificial, pero no obstante ellas el individuo ha perdido toda conciencia o proceso intelectual. La ley la define como “la abolición total e irreversible de todas las funciones encefálicas, lo que se acreditará con la certeza diagnostica de la causa del mal, según parámetros clínicos corroborados por las pruebas o exámenes calificados”. Debes presentarse como mínimo para declara muerte encefálica las siguientes condiciones (1) Ningún movimiento voluntario observado durante una hora (2) Apnea luego de tres minutos de desconexión del ventilador y (3) Ausencia de reflejos troncoencefálicos.
Prueba de muerte.
La muerte se prueba fundamentalmente por el certificado de defunción expedido por el Registro Civil. Este da fe de la inscripción de la defunción la que se obtiene previa presentación del certificado otorgado por el medico encargado de comprobar las defunciones, o el que haya asistido el difunto en su última enfermedad y con los demás requisitos legales. En ausencia de esta prueba instrumental la muerte se prueba con la presencia del cadáver. Compete probar la muerte a quien la alega.
La conmurencia.
Art. 79 CC. “ Si por haber perecido dos o más personas en u mismo acontecimiento... no pudiere saberse el orden en que han ocurrido sus fallecimientos, se procederá en todos casos como s dichas personas hubiesen perecido en un mismo momento, y ninguna de ellas hubiese sobrevivido a las otras.” Así mismo el art. 958 señala “Si dos o más personas llamadas a suceder a una o otra se hallan en el caso del art. 79, ninguna de ellas sucederá en los bienes de las otras”.
Efectos jurídicos de la muerte. La muerte es un hecho jurídico natural que produce los siguientes efectos:
1. Extingue la personalidad.
2. Opera la apertura de la sucesión. Al mismo tiempo se defieren las asignaciones hereditarias o testamentarias, excepto las condicionales.
3. Se disuelve el matrimonio.
4. Determina la extinción de los derechos instransmisibles. (Dº pedir alimentos, expectativa del fideicomisario, Dº de usufructo, uso, habitación, etc.)
5. Existen contratos que se extinguen con la muerte de uno de los contratantes (Contrato de confección de obra material, de sociedad, de mandato, de comodato, de renta vitalicia, etc.)
6. En materia de formación del consentimiento., la oferta se extingue por la muerte del oferente.
7. Determina la emancipación legal de los hijos, por la muerte del padre, salvo que corresponda a la madre ejercer la patria potestad, y por la muerte de la madre en caso de que ella la ejerza.

Muerte Presunta.
Muerte presunta es la declarada por el juez, en conformidad a las reglas legales, respecto de un individuo que ha desaparecido y de quien se ignora si vive o no. De esta definición se desprende que es necesario (1) que un individuo haya desaparecido, (2) que no se tenga noticias de su existencia, (3) que sea declarada por sentencia judicial y (4) que la declaración se haga ateniéndose a las normas legales que regulan la institución.
Esta institución se fundamenta por la necesidad de certeza jurídica, es importante para determinar a quien pasaran los bienes del presunto desaparecido.

Sujeto activo y tribunal competente.
La declaración de muerte presunta puede ser provocada por cualquier persona que tenga interés pecuniario subordinado a la muerte del desaparecido (herederos presuntivos, legatarios, fideicomisario, etc.) pero no sus acreedores, puesto que su interés no se subordinan a la muerte del desaparecido y pueden dirigirse contra los representantes o apoderados y a falta de estos, solicitar un curador de los bienes.
El tribunal competente para declarar la muerte presunta es el del último domicilio que haya tenido del desaparecido (pueden ser más de uno). Si el desaparecido no tenía domicilio en Chile, los tribunales chilenos no son competentes.
Periodos de desaparecimiento.
MERA AUSENCIA: Existen grandes posibilidades de que el desaparecido reaparezca, solo se tiende a la administración de sus bienes.
POSESIÓN PROVISORIA: Ya se ha declarado la muerte presunta, las posibilidades de que aparezca son de un 50%, se entrega posesión provisoria de sus bienes a los presuntos herederos, los que deben cumplir algunas obligaciones y sujetarse a restricciones de enajenación.
POSESIÓN DEFINITIVA: Las posibilidades de que el desaparecido esté muerto son muchas, por o que se otorga posesión definitiva a los herederos y se terminan las restricciones.
ATRIBUTOS DE LA PERSONALIDAD
Atributos de la personalidad (o derechos de la personalidad según algunos autores) son el conjunto de ventajas, prerrogativas y potestades que se derivan para aquellos que ostentan tal beneficio. Además de derechos y prerrogativas importan deberes. No pueden ser negados a ninguna persona y son irrenunciables, lo mismo los deberes inherentes a ellos. Se trata de bienes extrapatrimoniales, si valor económico, pero pudieran legar a tenerlo cuando estos se lesionan y hay lugar a una indemnización. Son atributos de la personalidad el nombre, la capacidad, la nacionalidad, el domicilio, el estado civil, el patrimonio y los derechos de la personalidad.
El Nombre.
El nombre es la designación que sirve para individualizar una persona en la vida social y jurídica. Es el signo que la ley impone a las personas para distinguirlas entre si. Esta constituido por dos elementos: el pronombre o nombre propiamente tal (que distingue dentro del grupo familiar) y el o los apellidos, o nombre patronímico, que señala la pertenencia a una familia determinada.
El Código Civil no reglamenta el nombre, sin embargo numerosas disposiciones se refieren a el. La ley sobre Registro Civil dispone que las partidas de nacimiento deberán contener “El nombre y apellido del nacido, que indique la persona que requiera la inscripción” y establece que la inscripción contendrá también los nombres y apellidos de los padres si el recién nacido fuere legítimo y si fuese ilegítimos el nombre y apellido del padre que lo reconociere. Prohibe imponer nombres extravagantes, ridículos, impropios o equívocos. La ley sobre adopción autoriza al adoptado para tomar el apellido o los apellidos del o los adoptantes. De acuerdo con al ley sobre legitimación adoptiva, la sentencia que conceda la adopción ordenará que se inscriba al adoptado como hijo de los adoptantes.
El nombre es indivisible, irrenunciable, imprescriptible, incomerciable, instransferible e intransmisible (excepto de padres a hijos), inembargable e inmutable por regla general (aunque la ley autorizó el cambio de nombre y apellido). Se adquiere en primer término por filiación. Los hijos adoptivos corrientes pueden tomar el apellido de su adoptante. Los adoptado en forma legítima, necesariamente el del matrimonio que los haya adoptado.
El derecho al nombre otorga a su titular la facultad de usar los nombres y apellidos con que haya sido individualizado en su inscripción de nacimiento, y autoriza el poder vedar a las demás personas el uso ilegitimo de su nombre.
La capacidad de goce.

El hombre desde que nace tiene aptitud legal para ser titular de derecho, esto es, tiene capacidad de goce. Pero esto no significa necesariamente que esté habilitado para ejercer por si mismo los derechos de los cuales es titular. No necesariamente tiene capacidad de ejercicio. La regla general es la capacidad, el art. 1446 del CC señala “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces”. Estas incapacidades se establecen en razón de que el legislados considera que no tiene el suficiente discernimiento para actuar en la vida jurídica. La incapacidad puede ser absoluta o relativa.

INCAPACIDAD ABSOLUTA. Nunca pueden actuar personalmente en la vida jurídica, debe ser siempre representados. Son absolutamente incapaces los dementes ( seres privados de razón), los impúberes (hombre menor de 14 y mujer menor de doce) y los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito.

INCAPACIDAD RELATIVA. Además de actuar representados, pueden actuar con autorización. Son relativamente incapaces los menores adultos (varón mayor de 14 y mujer mayor de doce menores de 18) y los disipadores ( el que manifiesta una total falta de prudencia por actos repetidos de dilapidación) que se hallen bajo interdicción de administrar lo suyo.
Las personas a quien corresponde la representación o autorización de los incapaces se denominan representantes legales. El art. 43 del CC dice “Son representantes legales de una persona, el padre, la madre, el adoptante bajo cuya potestad vive y su tutor o curador”.





La nacionalidad.
Nacionalidad es el vínculo jurídico que una a una persona con un Estado determinado. Este vínculo crea derechos y deberes entre el Estado y el sujeto. Los deberes del sujeto (derechos del Estado) consisten principalmente en defender y prestar determinados servicios al Estado y respetar su ordenamiento jurídico. Los deberes del Estado (derechos del sujeto) esencialmente comprender el garantizar el derecho a la vida, a la integridad física, a la libertad, a la protección de derechos, la admisión a e los empleos y funciones públicas, la igual repartición de los impuestos y contribuciones, etc.
Son chilenos los que la Constitución del Estado declara tales. Los demás son extranjeros. El art. 10 de la Constitución señala como formas de adquirir la nacionalidad chilena:
1. Por nacer en territorio chileno.
2. Habiendo nacido en territorio extranjero, hijo de padre o madre chilenos y avencindarse en Chile.
3. Siendo extranjeros por carta de nacionalización en conformidad a ala ley
4. Por especial gracia de nacionalidad por ley.

El art. 11 de la Constitución señala las causales de pérdida de la nacionalidad y establece que se permite la doble nacionalidad cuando los chilenos deben adoptar la del país en que residen como exigencia legal o constitucional para su permanencia en el.
En materia de Dº privado el art. 57 del CC establece que “la ley no reconoce diferencias entre el chileno y el extranjero en cuanto a la adquisición y goce de los derechos civiles...” Este principio, sin embargo, tiene excepciones.
El domicilio.
El art. 56 del Código Civil lo define como “la residencia acompañada real o presuntivamente del ánimo de permanecer en ella” Es el asiento jurídico de una persona para el ejerció de sus derecho y el cumplimiento de sus obligaciones. El elemento ánimo es más importante que el físico, pues la sola residencia, sin animo no puede constituir domicilio. Es necesario distinguir:
Habitación o morada: relación de hecho de una persona con un lugar donde permanece y generalmente pernocta, pero puede ser accidental, ocasional o transitoria.
Residencia: Se diferencia de la habitación en que s elimina el concepto de transitoriedad. Es la permanencia física de una persona en un lugar determinado en forma permanente y habitual. Hará las veces de domicilio civil respecto de las personas que no tuvieren domicilio civil en otra parte.
El domicilio es la intención de la persona de tener el lugar de su residencia como asiento de su vida social y jurídica. Este puede dividirse en político que es el relativo al territorio del Estado en general y en civil ( def art. 56) que se subdivide en general y especial. En Chile se acepta la pluralidad de domicilios.
El estado civil.
Según el art. 304 del CC “El estado civil es la calidad de un ciudadno, en cuanto le ahbilita apra ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles”. Se le dderfine generalemnte como la calidad permanete que un individuo ocupa en la sociedad derivada de sus realciones de familia. La calida de permanenete no es exacta, por ejemplo, ela calidad de hjijo legítimo es permanente, pero la de ilegitimo no lo es. Ase ha dicho tambien que es una e indivisible, esto es exacto en una clase de relación, pero pueden yuxtaponserse dos estado abasados en realciones diferentes (hijo lejitomo y casado al mismo tiempo.

RECOPILADO ABOGADO JORGE FERNANDO mARTINEZ GABOUREL TECNICO REGISTRAL HONDUREÑO ahrbom@yahoo.com

EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO