lunes, 5 de abril de 2010

MODELO REGISTRO CIVIL LATINOAMERICANO OEA PUICA

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Programa para la Universalización de la Identidad Civil en las Américas
PUICA
PROYECTO DE MODELO DE LEGISLACION
PARA REGISTROS CIVILES EN AMERICA LATINA
Secretaría General
Organización de los Estados Americanos
www.oas.org
puica@oas.org
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Washington D.C., 20091
INTRODUCCIÓN
Este proyecto de legislación para los sistemas de registro civil en Latinoamérica fue solicitada a
la Secretaría General por los Estados miembros de la OEA a través del Programa Interamericano
para el Registro Universal y Derecho a la Identidad que indica “la Secretaría General elaborará
un proyecto modelo de legislación que contemple los aspectos técnicos, administrativos,
financieros y logísticos necesarios para asegurar la implementación del Programa tomando en
cuenta la diversidad cultural, lingüística y étnica y los sistemas jurídicos existentes en la región,
así como asegurando el pleno respeto a la confidencialidad y autenticidad de la información
personal. Los Estados Miembros evaluarán, según sea el caso, la posibilidad de adoptar dicho
proyecto modelo de legislación”.
El objetivo fundamental de esta ley modelo es generar un sistema de registro civil e identidad
que permita la universalización de la identidad civil por medio de inclusión de estándares de
derechos humanos, los criterios elaborados por el PUICA sobre el buen funcionamiento del
registro civil, la realidad multicultural de nuestros pueblos, sistemas de recuperación de
información registral perdida o destruida, carrera registral, sistemas administrativo de solución
de problemas propios a las actas y el registro, la protección de la información registral, sistemas
de coordinación entre entidades gubernamentales e independencia del sistema de registro.
Esta ley modelo fue elaborada por un consultor especialmente contratado para esta materia,
con la especialidad de abogacía y con experiencia en Derecho comparado. Los insumos
empleados fueron, en primer lugar todas las leyes referidas al registro civil en la Región, las
constituciones, asimismo, todos los documentos elaborados por el PUICA (como los criterios y el
estudio sobre el derecho a la identidad), corpus juris internationalis (como la Convención de las
Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño); así como la experiencia práctica del PUICA en la
asistencia técnica a los registros civiles de más de 10 países en la Región. Por otro lado, se
realizaron visitas a las autoridades de registro civil en Panamá y México para entablar todos los
aspectos que deben ser considerados en este proyecto de ley.
Finalmente, este documento, que fue realizado gracias al apoyo de la Agencia Española de
Cooperación Internacional para el Desarrollo (AECID), será presentado a la Comisión de Asuntos
Jurídicos y Políticos de la OEA, para su revisión y estudio de parte de los Estados miembros,
validando así su importancia ya sea para reformas legislativas en la materia, como en la creación
de instituciones independientes sobre registro e identidad.
1 Este documento refleja los avances de la investigación a septiembre de 2009.
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ÍNDICE
Capítulo I
Disposiciones generales
Capítulo II
Órganos del Registro Civil
Capítulo III
Competencia del Registro Civil
Capítulo IV
Procedimiento para la realización de los Asientos Registrales
Capítulo V
Requisitos para hacer efectivo el Registro de Nacimientos
Capítulo VI
Requisitos para hacer efectivo el Registro de Matrimonios
Capítulo VII
Requisitos para hacer efectivo el Registro de Divorcios
Capítulo VIII
Requisitos para hacer efectivo el Registro de Defunciones
Capítulo IX
Modificación y Registración de los Asientos Registrales
Capítulo X
Prueba Registral y Certificaciones
Capítulo XI
Informes Estadísticos y Coordinación con la Dirección General de Estadísticas
Capítulo XII
Atribuciones de Inspección y Sanciones
Capítulo XIII
Costo de Servicios
Capítulo XIV
Disposiciones Transitorias y Disposiciones Derogatorias
Fuentes
Bibliografía
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Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Toda persona tendrá derecho a un nombre, una nacionalidad, a ser registrada al nacer, a la
personalidad jurídica y a un Documento de Identidad otorgado por el Estado y expedido por el
Registro Civil o la institución pública asignada para ello.2
Se entiende por Identidad aquellos atributos que permiten individualizar a una persona respecto
de las demás. Tiene como elementos: el nombre propio, el o los apellidos, la fecha y el lugar de
nacimiento.
El Derecho a la Identidad es parte indisoluble de la dignidad originaria de las personas, quienes
son sujetos y titulares plenos de derechos y obligaciones, así como de libertades fundamentales,
cuyo ejercicio los Estados están obligados a garantizar. La presente Ley tiene por objeto
homogenizar los registros públicos de las personas y respetar la identidad cultural de los
Pueblos Indígenas, Originarios y Etnias en cuanto concierne a sus nombres y apellidos.
Artículo 2
El Registro Civil se conducirá por los principios que rigen en materia de Derechos Humanos,
como por ejemplo:
a) Universalidad
b) No Discriminación
c) Igualdad
Para un mejor funcionamiento del Registro Civil se aplicarán los siguientes criterios:
a) Obligatoriedad: Es función del Estado registrar a sus ciudadanos.3
b) No reversibilidad y progresividad: El Estado no puede regresar a una persona a una
situación de menor protección en cuanto a su derecho a la identidad.
c) Accesibilidad: Los servicios de las oficinas del Registro Civil deben procurar cubrir todo el
territorio de un Estado, así como la posibilidad de que todas las personas tengan acceso a
tales servicios.
2 Siempre es importante recordar que la normatividad referida al registro civil debe ser coherente con la Constitución,
las obligaciones internacionales que el Estado haya adquirido y que estén relacionadas con la materia, así como en
función a otras normas de mayor jerarquía.
3 Es importante considerar que el registrarse es también un deber en varios Estados latinoamericanos.
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d) Legalidad: Los efectos que genera una ley deben ser aplicados y respetados por los
Estados y no relativizados.4
e) Multiculturalidad. Los Estados deberán promover acciones afirmativas, teniendo en
cuenta la diversidad cultural y lingüística, especialmente donde existen comunidades
indígenas, para que estas poblaciones tengan acceso a los servicios e instituciones del
Registro Civil.
f) Continuidad: Se refiere al dinamismo que debe estar presente en el Registro Civil para
mantenerse actualizado y capaz de atender las necesidades cotidianas que se presentan en
la realidad del país.
g) Confidencialidad: La información concerniente al derecho a la identidad que un Estado
tiene y recaba, salvo excepciones previstas en la Ley, no puede ser usada libremente pues
constituye parte de la esfera privada del individuo.5
h) Seguridad y Veracidad de la información: El Registro Civil garantizará la seguridad de la
información, las condiciones de seguridad física y jurídica, así como su protección contra
falsificaciones y adulteraciones. Es responsabilidad del Estado respaldar la veracidad de la
información y por parte de los ciudadanos de brindar información certera.
i) Cooperación Intersectorial: Por razones de cohesión y coherencia interna, se debe buscar
una eficaz cooperación entre agencias y organismos, así como la complementariedad de
servicios y programas.
j) Valoración Social: Los ciudadanos deben tener una valoración positiva sobre la
importancia de estar registrados, la voluntad de interactuar con la entidad gubernamental
a cargo del Registro Civil y la responsabilidad de las personas de registrar los hechos
voluntariamente.
k) Uniformidad: Es recomendable establecer trámites y procedimientos uniformes en los
sistemas de Registro Civil, así como en los casos donde el sistema cae en manos de las
entidades descentralizadas, se vuelve necesario uniformar y asegurar que las normas sean
armonizadas.
l) Unicidad: Es recomendable la tendencia hacia la generación de un número único para
garantizar la certeza de la identidad individual de cada persona.
m) Autonomía: Es recomendable que para realizar su función en materia óptima, los
Registros Civiles posean autonomía administrativa, legal y presupuestaria, para contar con
independencia y despolitización de poderes públicos o intereses particulares.
Artículo 3
4 En este punto se debe tener en cuenta la situación de los países federalistas, en lo que el Estado no tiene control
total de las normas y cumplimiento en regiones o estados del mismo.
5 La confidencialidad es un tema que requiere discusión puesto que se enfrentaría a normatividad interna sobre
transparencia de la información y publicidad.
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El Registro Civil es una Institución de orden público y de interés social, por la cual el Estado
inscribe, certifica, autoriza y da publicidad a los diferentes hechos y actos constitutivos o
modificativos del estado civil de las personas, tales como:
a) Nacimientos
b) Matrimonio
c) Divorcio
d) Defunción
e) Tutela o la limitación de la capacidad para administrar bienes
f) Reconocimientos de filiación
g) Legitimaciones matrimoniales
h) Adopciones
Artículo 4
Se entiende por Nacimiento: a todo aquel producto de la concepción que una vez expulsado o
extraído completamente del producto de la madre, independientemente de la duración del
embarazo, respire o de cualquier otra señal de vida, tal como palpitaciones del corazón,
pulsaciones del cordón umbilical o movimientos efectivos de los músculos de contracción
voluntaria y esto así si se ha cortado o no el cordón umbilical y esté o no desprendida la
placenta. En consecuencia, todos los niños nacidos vivos deben registrarse y si fallecen
posteriormente al nacimiento, una vez registrado el mismo, se registrará su defunción.
Se entiende por Matrimonio: a la unión libre de un hombre y una mujer6 para realizar la
comunidad de vida, en donde ambos se procurarán respeto, igualdad y ayuda mutua, con la
posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el
Juez del Registro Civil, o la autoridad pertinente y con las formalidades que esta ley exige.
Se entiende por Divorcio: a la disolución jurídica del vínculo matrimonial decretado por la
Autoridad legal competente.
Se entiende por Defunción: a la desaparición permanente de todo síntoma de vida, que incluye
la ausencia de funciones vitales.7
6 En países donde se ha reconocido la unión de hecho entre parejas homosexuales es posible que el matrimonio sea la
unión entre dos personas, sin distinguir el sexo de las mismas, como es el caso de la Constitución de Estados Unidos
de América.
7 Las causas médicas para la declaración de defunción pueden ser tema de controversia (por ejemplo, en Estados
Unidos, la Corte Suprema avala la eutanasia en caso de muerte cerebral y con consentimiento previo de la persona).
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Separación Judicial: es la desunión de los cónyuges, de acuerdo a la legislación de cada Estado,
que aún no permite contraer nuevas nupcias a ambos.
Reconocimiento de filiación: es la aceptación legal, voluntaria o forzada, de la paternidad de un
hijo ilegítimo.
Legitimaciones matrimoniales: es el otorgamiento formal a una persona de la condición y
derechos de legitimidad, conforme a la legislación de cada Estado.
Adopción: es la aceptación y consideración jurídica y voluntaria del hijo de otros progenitores
como propio, teniendo presente el interés superior del menor, para dotarlo de una familia que
procure su bienestar y su desarrollo integral.
Artículo 5
Constituyen también el objeto del Registro Civil, por lo que deberán inscribirse en el mismo,
cualquier otro hecho relacionado al estado civil de las personas, que se encuentre tipificado en
la legislación de cada Estado.
Artículo 6
La inscripción en el Registro Civil de los hechos que son inscribibles es obligatoria para todas las
personas, debiendo efectuarla dentro de los plazos establecidos por la ley. Los Registradores
competentes podrán llevar a cabo de oficio la correspondiente inscripción registral, cuando
tengan en su poder la documentación que acredite tal hecho.
Artículo 7
Las actas del Registro Civil, sólo se pueden asentar en las formas especiales que se denominarán
Formas del Registro Civil. La infracción de esta regla producirá la nulidad del acta. El Acta
constituye plena prueba de los hechos inscritos. Las sentencias judiciales firmes, que declaran o
constituyen un estado civil, así como los instrumentos públicos que conforme a la respectiva
legislación, sean objeto de inscripción, sólo producirán efectos, desde su constatación registral.
Las inscripciones poseen la presunción de exactitud, veracidad y legalidad, mientras no existan
rectificaciones hechas a través de los procedimientos legalmente establecidos.
Artículo 8
Las inscripciones registrales se deberán hacer por duplicado. Una de ellas se mantendrá en la
Oficina del Registro Civil encargada de la inscripción y la otra se enviará al Archivo Central, para
su custodia, preservación y fines de certificación.8
8 Si bien la existencia de un archivo central de registro civil es coincidente en varios Estados de la Región, los avances
tecnológicos han hecho que, en ciertos casos, se prefiera que este archivo central sea digital y no necesariamente
físico.
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Artículo 9
El Registro Civil es un organismo público. Los certificados son documentos oficiales respaldados
por el Estado. En caso de disconformidad entre la inscripción y el certificado, se considerará
válida la inscripción.
Artículo 10
El Certificado de una inscripción registral podrá ser solicitado por la persona directamente
involucrada en el Registro, por medio de su Apoderado legal o por la autoridad legalmente
constituida. Así mismo el Registrador competente tendrá la discrecionalidad del caso, para
conceder la autorización para la expedición a la familia del interesado o a quien justifique
interés legítimo y razón fundada para solicitarla.9
Artículo 11
Sólo podrán expedirse certificados de las inscripciones de nacimientos en las que consten
anotaciones complementarias de la constitución de una adopción, si es a solicitud de la
autoridad judicial competente. Así mismo, de los asientos registrales cancelados o rectificados
sólo podrá emitirse certificación por solicitud de la misma autoridad judicial competente.
Artículo 12
Solamente el personal autorizado del Registro tendrá acceso a la consulta y examen directo de
los documentos originales archivados y de cualquier documento que se encuentre disponible en
las oficinas Registrales. El Registrador que esté a cargo del Archivo, podrá autorizar la exhibición
de tales documentos, si es solicitada por una autoridad u organismo público, dentro del ámbito
de sus respectivas funciones.10
Artículo 13
La confirmación registral de cualquiera de los hechos relacionados con el estado civil, a que se
refiere esta ley, permitirá la elaboración del informe estadístico correspondiente. El Registrador
competente remitirá dichos informes, en los términos y plazos fijados por la ley, a los
organismos especializados en la materia para su elaboración estadística. Sobre tales datos
nominales incluidos en los informes estadísticos se asegurará la privacidad y confidencialidad de
los mismos.
Artículo 14
Las autoridades legalmente constituidas podrán solicitar Certificados sobre hechos inscritos en
el Registro Civil, para los asuntos de su respectiva competencia y sólo podrá utilizarse a los
9 Las causas para expedición de una copia registral de parte de un tercero varían. Esto coincide con el tema de la
confidencialidad de la información registral, sin embargo, en ciertos países se requieren una serie de requisitos para
tener acceso a dichas copias.
10 En algunas legislaciones, de las instituciones públicas solo el Ministerio del Interior, de Defensa o Justicia tienen
acceso a esta información.
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efectos para los que se expide. El Registrador competente expedirá los Certificados haciendo
constar su carácter oficial y tomará las medidas que sean necesarias para salvaguardar el
derecho a la privacidad y a la intimidad familiar del inscrito.
Artículo 15
Cuando una autoridad judicial o administrativa dicte una resolución definitiva sobre un hecho
vital objeto de Registro según la ley, remitirá de oficio a la Oficina Registral competente, copia
auténtica de la resolución, con el objeto que pueda hacerse la inscripción o anotación
complementaria del caso. Las autoridades legalmente constituidas están en la obligación de
prestar la necesaria colaboración al Registro Civil para el funcionamiento adecuado del servicio
registral.
Capítulo II
Órganos del Registro Civil
Artículo 16
El Registro Civil contará con autonomía administrativa y presupuestaria propia en el ejercicio de
sus funciones.11 El Director General deberá llenar el requisito de ser un Abogado y Notario,
experto en Derecho de Familia.12 La Dirección General del Registro Civil, tendrá a su cargo la
gestión, mantenimiento, inspección y archivo de todos los servicios registrales.
Artículo 17
La Dirección General del Registro Civil tendrá las siguientes atribuciones:
a) La Dirección de todos los servicios que proporciona el Registro Civil y la aplicación de la
política Ministerial en lo que se refiere a la materia registral que atañe al derecho de
familia, al derecho privado y a la fe pública registral.
b) Le corresponde ejercer la vigilancia sobre el correcto cumplimiento de las
disposiciones en materia registral, así como la resolución de incidentes y consultas que
pudieran surgir en cuanto a su aplicación y cumplimiento.
c) Le corresponde la inspección general de los servicios que proporciona el Registro Civil.
d) La intervención en todas las iniciativas de ley relacionadas con la materia registral.
11 La independencia administrativa y/o presupuestaria del registro civil se ve como una tendencia en la Región, sin
embargo no es lo que sucede en todos los Estados.
12 Este no es un requisito en una serie de Estados para poder ser Director del Registro Civil. Además, el organismo a
cargo de la elección del mismo varía también.
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e) Proporcionar la seguridad de que los procedimientos registrales y los certificados serán
uniformes en todo el territorio nacional, siguiendo un modelo oficial único.
f) Proporcionar la seguridad de que el archivo, custodia y preservación de los
documentos registrales y relacionados con el estado civil de las personas, serán
confidenciales, por lo que se adoptarán las medidas que fueren necesarias para su
adecuado resguardo y conservación.
g) Tendrá la potestad de sancionar en materia de violación o quebrantamiento de la
legislación registral.
h) Tendrá a su cargo la gestión de recursos humanos, materiales y financieros, para el
eficiente funcionamiento del servicio registral, lo que incluye la selección y régimen de
gobierno del personal, para el mismo propósito.
i) Establecerá la demarcación territorial para los efectos de competencia y podrá a su
vez fusionar oficinas regionales si la situación así lo exige.
j) Resolverá los recursos interpuestos en contra de las resoluciones de los Registradores
locales.
k) Buscará la introducción de tecnología moderna en la actividad registral, por lo que
gestionará los recursos que sean necesarios para tal efecto y desarrollará programas de
entrenamiento y actualización del personal involucrado en el servicio registral.
l) Coordinará con otras Instituciones del Estado con el objeto de garantizar la
uniformidad de la presentación de los documentos expedidos por tales instituciones, así
como certificados y documentos judiciales y notariales.
m) Controlará y evaluará la efectividad de las oficinas locales, así como el cumplimiento de
las obligaciones establecidas para alcanzar los fines estadísticos que corresponden al
Registro Civil.
n) Aprobará o desaprobará en su caso, el acceso y el uso de la información, así como los
requerimientos de acceso a información confidencial del Registro Civil.
o) Proporcionará la información correspondiente que soliciten entidades o Centros de
Investigación, para que cumplan sus funciones, asegurando la confidencialidad de la
información individual.
Artículo 18
El Director General contará para el cumplimiento de sus funciones con un personal técnico
formado por profesionales altamente calificados en materia registral. La Dirección General
estará dividida internamente en Departamentos, de acuerdo a las competencias que desarrollen
en el ámbito del Registro Civil. Entre ellas, son imprescindibles, el Departamento Jurídico, el
Departamento de Inspectoría, Departamento de Gestión Económica, Departamento de
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Formación, Departamento de Personal, Departamento de Recursos y Departamento de
Estadística.13
Artículo 19
El Sistema del Registro Civil estará formado por la Dirección General, el Archivo Central y las
Oficinas Locales, que abarcarán la totalidad del territorio nacional.14
Artículo 20
El Archivo Central dependerá de la Dirección General y estará a cargo de dos Registradores
civiles de reconocida experiencia nombrados por el Director General y con similares
competencias a la de los Registradores locales. La Dirección General fijará las funciones de cada
Registrador en lo relacionado al Archivo Central.
Artículo 21
En el Archivo Central se archivarán, guardarán y preservarán los duplicados de todas las
inscripciones relacionadas al estado civil de las personas efectuadas en las Oficinas locales, las
que estarán obligadas a enviar periódicamente al Archivo Central, cuyo ejemplar de la
inscripción será considerado original. Dicho Archivo mantendrá actualizadas las inscripciones,
con anotaciones marginales de los cambios que se produzcan, una vez se reciban los informes
de los Registros locales. El Archivo Central tendrá la facultad de introducir tecnología moderna
para el mantenimiento y recuperación de inscripciones, las que tendrán la misma validez legal,
que las que se encuentran en los registros originales.
Artículo 22
Los hechos relacionados con el estado civil de los nacionales del país, que se encuentren en el
extranjero deberán inscribirse en el Archivo Central. Tales inscripciones deberán ser remitidas
directamente por el interesado, que de acuerdo a la ley tenga la obligación de declarar los
hechos inscribibles o por las dependencias consulares del país que estén acreditadas donde
ocurrieron los hechos.
Artículo 23
En el Archivo Central estarán inscritos los extranjeros nacionalizados, así como las inscripciones
de nacimiento de extranjeros nacidos fuera del país y que han sido adoptados por nacionales.
Artículo 24
Las Oficinas locales del Registro Civil estarán a cargo de dos Registradores locales cuya
jurisdicción estará limitada a su circunscripción territorial. Sin embargo, la Dirección General
13 La estructura y las atribuciones de las direcciones de instituciones de registro civil varía en cada país.
14 Las oficinas locales están bajo la jerarquía de las municipalidades en ciertos países. La intensión de abarcar todo el
territorio nacional no necesariamente debe significar la apertura de oficinas, puesto que existen otros medios para
lograr esto sin la necesidad de representaciones estáticas del registro civil.
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podrá establecer Oficinas Delegadas del Registro Civil en Hospitales de Maternidad o
instituciones similares, a efecto de facilitar el cumplimiento de las obligaciones registrales
establecidas por la ley. Los Registradores de estas Oficinas tendrán las mismas atribuciones,
obligaciones y responsabilidades que los Registradores locales.
Artículo 25
Todas las Oficinas locales del Registro Civil estarán divididas en cuatro Registros, a saber:
a) Nacimientos
b) Matrimonios
c) Divorcios
d) Defunciones
Los demás hechos inscribibles de acuerdo a la ley, serán objeto de anotaciones
complementarias en el Registro correspondiente, tales como actas de Reconocimiento de
Adopción y de Ausencia y presunción de muerte.
Artículo 26
Los Registradores locales serán designados por el Director General y tendrán como requisito
para optar por el cargo que tengan conocimiento sobre la materia, quienes poseerán todas las
atribuciones establecidas por la ley y deberán cumplir las instrucciones que imparta la Dirección
General en lo referente al servicio registral.
Artículo 27
El Registrador del Estado Civil tiene la calidad de Fedatario Público, por lo que todas las
actuaciones que efectúe en el ejercicio de su cargo, gozarán de Fe Pública.
Artículo 28
El Registrador Local en su carácter de Fedatario Público podrá intervenir como autorizante de
los matrimonios civiles.15 También podrá intervenir como autoridad competente en asuntos
tales como reconocimientos de filiación, emancipaciones, cambio de nombre, declaraciones en
materia de nacionalidad y otros que establezca la ley.
Artículo 29
El Registrador Local será competente para efectuar las inscripciones y anotaciones
complementarias de los hechos inscribibles, previa comprobación de la identidad y capacidad de
15 Es posible que ciertas potestades que este documento le da al registrador no puedan ser realizadas directamente
por éste sin consentimiento de algún funcionario o autoridad de mayor nivel.
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los declarantes. El Registrador una vez verificados los hechos objeto de inscripción, realizará los
asientos registrales o lo denegará mediante una resolución fundamentada. Una vez efectuada la
inscripción o anotación complementaria, el Registrador remitirá un duplicado al Archivo Central
y será responsable por la preservación y custodia de los Registros, así como de la
confidencialidad y privacidad de la información comprendida en los mismos.
Artículo 30
Todas las resoluciones del Registrador local en el ejercicio de sus funciones, son apelables, en un
plazo de treinta días desde su notificación al interesado, ante la Dirección General de Registro
Civil, en donde se remitirá todo lo actuado que haya originado el recurso. El anterior recurso
agota la vía registral, sin perjuicio de que cuando proceda, se pueda acudir a la vía judicial.
Artículo 31
El Registrador local podrá dirigirse directamente a la Dirección General para plantear cualquier
tipo de consulta relacionada con el ejercicio de sus funciones registrales.
Artículo 32
Las personas que tienen la obligación de hacer del conocimiento del Registro Civil un hecho
inscribible, si ocurre en el extranjero, tendrán esa misma obligación ante el Cónsul
correspondiente, a quien tendrán que presentar el certificado de la inscripción extendida por el
Registro local, la cual deberá ser autenticada por el Cónsul en su carácter de Fedatario Público.
Los antecedentes documentales de la inscripción serán enviados directa y periódicamente por
dicho Funcionario a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, al Archivo Central, para su
respectiva inscripción, previo examen efectuado por el Registrador competente de la
autenticidad del Registro extranjero y la conformidad del hecho ocurrido en el extranjero con la
ley nacional vigente.
Artículo 33
La omisión de un hecho inscribible ocurrido en el extranjero en el Registro local extranjero, no
impedirá su inscripción en el Archivo Central, siempre que se acredite que en efecto ha sucedido
a través de los medios legalmente establecidos.
CAPITULO III
Competencia del Registro Civil
Artículo 34
En el Registro Civil del país se hará constar todos los hechos inscribibles establecidos por la ley
que tengan relación con nacionales del país, aunque hayan sucedido en el extranjero.
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Artículo 35
En el Registro Civil del país se hará constar todos los hechos inscribibles establecidos por la ley
que hayan acontecido en territorio nacional, aún cuando se refieran a ciudadanos extranjeros. Si
no fuera posible aplicar la ley del país de origen del inscrito en relación a su estado civil, se
aplicará la ley interna.16
Artículo 36
Los nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones, se inscribirán en el Registro Civil local
del lugar donde se hayan llevado a cabo o en el domicilio de los involucrados. Así mismo, las
anotaciones complementarias relacionadas con cada uno de estos hechos, se inscribirán en la
oficina local donde se encuentre la inscripción principal.
Artículo 37
Los nacimientos y defunciones que ocurriesen en el transcurso de un viaje se inscribirán en la
oficina local en donde termine dicho viaje.
Artículo 38
Si el lugar de nacimiento o de defunción de una persona se desconoce, la inscripción se llevará a
cabo en la oficina local que corresponda al lugar donde se encuentre el niño recién nacido
presuntamente abandonado, o el cadáver del difunto.
Artículo 39
Cuando ocurrieren circunstancias excepcionales, como situaciones de conflictos armados,
desastres naturales o epidemias, que impidieren el normal funcionamiento de una oficina de
Registro local, para la inscripción de nacimientos, matrimonios o defunciones, el Registrador
Local o el Representante Especial designado para esos efectos por la Dirección General, se
trasladará a lugar donde hayan sucedido los hechos para extender la inscripción en la oficina
local que corresponda, sin tener en cuenta el tiempo transcurrido desde el acontecimiento del
hecho. Dentro de las circunstancias excepcionales mencionadas, si ocurriese la destrucción,
total o parcial, de registros civiles, se actuará de oficio. La persona afectada por la destrucción
de su información registral podrá solicitar la reconstrucción de la misma por la vía
administrativa, independientemente de los esfuerzos que se hiciesen de oficio.
Artículo 40
Las autoridades civiles o militares que tuviesen conocimiento de un hecho que es inscribible en
el Registro Civil, que haya ocurrido en su jurisdicción o aquellos funcionarios que tienen a su
cargo establecimientos públicos, como es el caso de hospitales, cuarteles o cárceles, en cuyo
interior haya sucedido un hecho inscribible, levantarán actas en las que se detallarán los hechos
16 En este punto es importante resaltar que hay una serie de entidades de registro civil a las cuales les compete la
expedición del documento de identidad, así como la inscripción de bienes u otras competencias que pueden ir más
allá de los hechos y actos vitales.
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ocurridos, las que constituirán la base para la posterior inscripción registral en la oficina de
registro local, sin tener en cuenta el tiempo trascurrido, de tal manera que los funcionarios que
intervengan en estas acciones tendrán las mismas facultades y obligaciones que el Registrador
local en cuanto a la comprobación de los hechos y estarán obligados a promover la inscripción.
Capítulo IV
Procedimiento para la realización de los Asientos Registrales
Artículo 41
Los asientos registrales se realizarán cuando se haya acreditado el acontecimiento del hecho del
que se otorga prueba, mediante los documentos establecidos en la ley y de las declaraciones
efectuadas por los interesados.
Artículo 42
Estarán obligados a promover las inscripciones dentro de los plazos establecidos en la ley o
cuando tengan conocimiento del hecho inscribible:
a) El Registrador competente, cuando cuente con la base documental adecuada para
preparar el asiento de oficio.
b) Los indicados en cada caso concreto por la ley.
c) Los funcionarios que por razón de sus cargos tengan conocimiento de hechos
inscribibles, por lo que tienen la obligación de informarlo al Registrador local para la
inscripción correspondiente.
Artículo 43
La identidad de las personas que se presenten ante el Registro Civil para declarar en referencia a
hechos inscribibles, se determinará a través de los documentos de identidad respectivos, lo cual
se hará constar en la documentación del caso. Si no contare con documento de identidad, será
admisible la declaración de dos testigos hábiles y debidamente identificados que expresen
conocer la identidad del interesado.
Artículo 44
Los elementos de identidad básicos son: el nombre completo, el documento de identidad, los
nombres de los padres, el lugar y fecha de nacimiento, el estado civil, el domicilio y la
nacionalidad.17
17 En algunos Estados no se inscribe la nacionalidad en el acta de nacimiento.
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Artículo 45
Si alguno de los comparecientes no supiere firmar, se tomarán las huellas digitales del mismo y
en su lugar firmará un testigo hábil, debidamente identificado, a solicitud de quien no sabe
hacerlo. El mismo procedimiento regirá para el caso de los que no puedan firmar por cualquier
impedimento.
Artículo 46
Los comparecientes deberán de enterarse del contenido del asiento registral que se está
inscribiendo y si no supieren o pudieren leer, es obligación del personal del Registro darle
lectura íntegramente al asiento extendido, el cual será en duplicado. Si el compareciente
expresa su conformidad con el mismo, firmará ambos ejemplares.
Artículo 47
Las inscripciones relacionadas a nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones, serán
consideradas principales y se extenderán en los modelos oficiales establecidos. Los demás
hechos inscribibles serán considerados anotaciones complementarias que se introducirán en los
espacios previamente destinados para ello, sin dejar espacio por llenar, de los modelos oficiales.
Artículo 48
Los asientos registrales se inscribirán en los modelos establecidos por la Dirección General y
contarán con los medios técnicos y las especificaciones necesarias para ser utilizados por las
oficinas locales. La Dirección General proporcionará modelos impresos numerados debidamente
a todas las oficinas locales y llevará un estricto control de los modelos en blanco con el objeto
de evitar falsificaciones o fraudes. En caso de que sean escritos a mano, la letra deberá ser clara
y legible y la tinta indeleble para garantizar su conservación. Las cantidades se escribirán en
cifras y no se admitirá el uso de abreviaturas.
Artículo 49
Los asientos registrales se inscribirán sin dejar folios o espacios en blanco y si acaso los hubiere
entre dos anotaciones complementarias se rellenarán y anularán con el sello de Registro
correspondiente.
Artículo 50
Serán nulos todos los interlineados, adiciones o tachaduras que aparezcan en los asientos
registrales, sino se salvan al final antes de la fecha y firma, por el funcionario que extienda el
asiento. Las palabras innecesarias o erróneas se cruzarán con una línea de tal manera que no se
impida la lectura, pero también deberá hacerse constar al final que tal enmendadura no vale.
Artículo 51
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Toda inscripción relacionada a nacimientos, matrimonios, divorcios y defunciones, deberá
expresar como datos esenciales:
a) La zona donde se efectúa el registro y la oficina local que hace la inscripción.
b) La naturaleza del hecho o acto que se registra.
c) Lugar y fecha del acontecimiento del hecho o acto inscrito.
d) La mención exacta de la identidad del inscrito.
e) Lugar y fecha de la preparación del asiento.
f) La identificación, sello y firma del Registrador que efectúa la inscripción.
Artículo 52
El Registro Civil desempeñará las funciones que determina la ley, dentro de las horas de servicio
que establezca la Dirección Nacional, salvo razones de urgencia. Se considerarán de urgencia la
celebración de un matrimonio civil de personas en peligro de muerte o por otra causa grave y la
expedición de la autorización para el entierro de un cadáver. Cuando el Registrador tenga
conocimiento de alguno de estos hechos, deberá atender de inmediato el caso a cualquier hora
y día.
Artículo 53
Todas las actuaciones registrales se harán en la sede de la oficina local competente para la
inscripción del asiento correspondiente, salvo circunstancias excepcionales previstas por la ley.
Las inscripciones registrales y sus antecedentes documentales, quedarán bajo la custodia del
Registrador, quien deberá tomar las medidas que sean necesarias para garantizar su seguridad y
confidencialidad.
Artículo 54
Todas las actuaciones registrales que no tengan que efectuarse de inmediato por razones de
urgencia, deberán efectuarse dentro del plazo de cinco días hábiles.18
Artículo 55
Los documentos que acreditan los hechos inscritos se archivarán y custodiarán en la oficina local
donde se haya hecho la inscripción. Si los originales de dichos documentos pertenecen a
Archivos públicos, judiciales, administrativos o notariales, una vez hecha la inscripción se
devolverán a quien los hubiere presentado.
18 Se entiende que todo lo relacionado a plazos varía en cada legislación.
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Capítulo V
Requisitos para hacer efectivo el Registro de Nacimientos
Artículo 56
Son inscribibles los nacimientos de todas las personas nacidas vivas. La inscripción del
nacimiento se efectuará conforme a declaración hecha dentro del plazo de cuarenta y cinco días
desde el parto. En caso de alumbramiento múltiple corresponde al nacido en primer término,
los derechos que las leyes puedan reconocer a los primogénitos.
Artículo 57
Las personas que están obligadas a declarar el nacimiento de una persona y solicitar la
inscripción respectiva son:
a) La madre, el padre o ambos.
b) Los parientes más cercanos.
c) Cualquier persona que sea mayor de edad y que haya estado presente en el lugar del
nacimiento.
d) El Jefe de la institución médica donde haya sido el nacimiento.
e) La persona que haya recogido al recién nacido si fuese abandonado.
f) El Jefe de la institución que se haya hecho cargo del recién nacido.
g) El propio interesado, una vez haya alcanzado la mayoría de edad.
h) El Representante legal del interesado.
i) Cualquier persona que demuestre un interés legítimo.
Artículo 58
El personal médico que haya asistido al alumbramiento estará obligado a extender un
certificado médico en el que se establezca que se ha llevado a cabo el mismo, el cual deberá ser
enviado inmediatamente al Registrador competente para su debida inscripción. En dicho
certificado se hará constar los datos de identidad del facultativo y las circunstancias del parto,
hora, fecha y lugar, sexo del recién nacido y una mención de la identidad de la madre, si les
constan de quien se trata o por acreditación posterior.
Artículo 59
En las inscripciones de nacimiento se hará constar:
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a) Hora, fecha y lugar de nacimiento
b) Sexo del recién nacido
c) Los nombres y apellidos del recién nacido
d) Los nombres y apellidos de los padres del inscrito
e) Lugar y fecha de nacimiento de los padres
f) Nacionalidad de los padres
g) Lugar de residencia habitual de la madre
h) Nacionalidad del inscrito
i) Hora, fecha y lugar de la inscripción
j) Identificación, sello y firma del Registrador
Artículo 60
La inscripción de niños que fuesen abandonados se efectuará previo informe médico, con el
objeto de establecer la fecha de nacimiento por la aparente edad. Además de los datos
mencionados en el artículo anterior, constarán en la misma todas las circunstancias que
hubieren concurrido en el hallazgo y que puedan facilitar su posterior identificación, así como la
identidad de la persona que encontró al niño abandonado, lugar y fecha del hallazgo, así como
los objetos encontrados en el lugar.
Artículo 61
La inscripción del nacimiento constituye la prueba del mismo y de sus circunstancias, pero no
acredita por sí sola la procedencia de los hijos respecto a los padres. La filiación matrimonial se
acredita por medio de la inscripción del matrimonio de los padres celebrado antes del
nacimiento del hijo. La filiación no matrimonial se acreditará por medio de la inscripción del
matrimonio de los padres celebrado después del nacimiento del hijo legitimado, por
reconocimiento voluntario o por resolución judicial, lo que dará lugar a las respectivas
anotaciones complementarias en la inscripción de nacimiento del hijo.
Artículo 62
En la inscripción de nacimiento deberá consignarse obligatoriamente el nombre completo del
recién nacido. Para la imposición del nombre propio están facultadas las personas que efectúen
la inscripción del nacimiento, aunque siempre prevalecerá el nombre escogido por la madre, el
padre o ambos de común acuerdo.
Artículo 63
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Si no existiera acuerdo o se omitiera la designación del nombre del recién nacido o la persona
encargada de la inscripción hiciera confusa la identificación del recién nacido, el Registrador
antes de efectuar la inscripción solicitará a los directamente interesados que se pronuncien al
respecto. En caso de no hacerlo, pasados cinco días hábiles, se efectuará la inscripción de
nacimiento, en la que de oficio se consignará un nombre de uso corriente.
Artículo 64
En lo referente a la imposición y uso de los apellidos del inscrito, se consignarán en el orden y en
la forma que determinen las leyes sobre la materia.
Artículo 65
Serán objeto de anotación complementaria en la respectiva inscripción de nacimiento, los
documentos públicos en los que conste la legitimación, el reconocimiento voluntario, la
resolución judicial de la filiación o la adopción, así como en los que conste la impugnación,
nulidad o revocación de dichos actos y las modificaciones judiciales de capacidad. También
serán objeto de anotación complementaria del nacimiento, las circunstancias relacionadas a la
nacionalidad del inscrito, así como los cambios de nombre y apellidos que hayan sido
autorizados, la fecha del registro y referencia registral del matrimonio, del divorcio, de la
separación judicial o anulación y de la defunción.
Artículo 66
El reconocimiento voluntario de filiación puede hacerse mediante lo establecido por las leyes en
la materia o conforme a declaración realizada por el padre o la madre que efectúan el
reconocimiento, formulada en cualquier época, ante el Registrador local competente, que
examinará si se cuenta con los requisitos exigidos legalmente para la validez de dicho
reconocimiento.
Artículo 67
La anotación complementaria de adopción ocasionará la cancelación de la inscripción de
nacimiento del adoptado y permitirá la extensión de una nueva inscripción de nacimiento en la
que sólo constarán los documentos de identidad de los padres adoptivos. Las certificaciones de
nacimiento del adoptado se emitirán sólo de la nueva inscripción, en la que consten los nombres
de los padres adoptivos, evitándose las anotaciones innecesarias.
Artículo 68
Cuando se encuentre alguna anotación complementaria relacionada a la filiación del inscrito, no
se podrá hacer ninguna otra anotación posterior que se oponga a la anterior, mientras no se
determine otra situación a través de una sentencia judicial firme.
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Capítulo VI
Requisitos para hacer efectivo el Registro de Matrimonios
Artículo 69
El Registrador local que corresponde al domicilio de cualquiera de los contrayentes durante los
últimos seis meses, será competente para la tramitación y celebración del matrimonio civil.19
Artículo 70
Las personas que deseen contraer matrimonio civil deberán presentar una solicitud ante la
oficina local competente, asegurando su identidad, domicilio para efectos de competencia,
capacidad para otorgar el consentimiento matrimonial, edad mínima para contraer matrimonio,
según lo estipulado en las leyes y ausencia de cualquier prohibición legal o dispensas para
contraer matrimonio. Así mismo deben presentar a dos testigos hábiles que deberán expresar
su convicción de que no existen impedimentos legales para la celebración del matrimonio.
Artículo 71
Las personas que deseen contraer matrimonio civil deberán probar su identidad con su
certificado de nacimiento y su documento de identificación respectivo. Cuando el caso amerite
deberán probar la disolución de anteriores vínculos matrimoniales, mediante la prueba registral
pertinente. La viudez se comprobará aportando el certificado de matrimonio y el certificado de
defunción del cónyuge. La nulidad se comprobará con el certificado matrimonial en que conste
la anotación marginal de nulidad. El divorcio se comprobará por medio del certificado de
divorcio o certificado matrimonial con anotación marginal de divorcio.
Artículo 72
El Registrador llevará a cabo las diligencias que fueren necesarias con el objeto de adquirir el
convencimiento pleno de la inexistencia de vínculo establecido previamente por un matrimonio
válido o de cualquiera otra causa legal que impida la celebración del matrimonio.
Artículo 73
El matrimonio civil se celebrará en la oficina registral ante dos testigos hábiles y las personas
que designe la ley. El Registrador que autorice el matrimonio efectuará la inscripción al
momento de la celebración, haciendo constar que se han cumplido todos los requisitos que la
ley establece y que ambos contrayentes han consentido mutuamente y con toda seguridad, en
contraer libremente el matrimonio, declarándolos formal y solemnemente casados en nombre
de la ley.
Artículo 74
19 En muchas legislaciones no importa el domicilio de los contrayentes para establecer dónde se registre el
matrimonio.
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Si en el acto de la celebración del matrimonio civil, los contrayentes reconocen hijos comunes
habidos antes del matrimonio, esta legitimación constará en la inscripción del matrimonio.
Artículo 75
Una vez concluido el acto de celebración del matrimonio civil y efectuada la inscripción, el
Registrador entregará a los cónyuges el Libro Familiar en el que constará un certificado
provisional del matrimonio y en su caso, los certificados provisionales de los hijos legitimados
por el matrimonio.
Artículo 76
Si existiere peligro inminente de muerte, el Registrador estará obligado a trasladarse al lugar
donde se encuentre la persona imposibilitada para acudir a la oficina del Registro, con el objeto
de celebrar el matrimonio civil en la forma legalmente establecida.
Artículo 77
En determinadas situaciones, si algunos contrayentes no pudieren presentarse a la oficina
Registral por encontrarse internadas en prisiones, hospitales y centros similares, el Registrador
podrá celebrar el matrimonio en dichos lugares, señalando día y hora para tal celebración,
teniendo en consideración la situación del contrayente imposibilitado.
Artículo 78
El matrimonio válidamente celebrado en el extranjero y que deba ser objeto de inscripción en el
Registro Civil competente, se acreditará por medio de certificación expedida por la autoridad
competente del país donde se celebró el matrimonio. El certificado, si la circunstancia lo
amerita, deberá ser traducido, pero en todo caso, deberá ser legalizado.
Artículo 79
El matrimonio celebrado en territorio nacional entre dos extranjeros se inscribirá en base a la
certificación expedida por la autoridad competente que acredite de que el mismo se ha
celebrado cumpliendo con la forma establecida por la ley del país de origen de cualquiera de los
contrayentes, que regula el estado civil.
Artículo 80
En toda inscripción de matrimonio deberá constar:
a) Hora, fecha y lugar de la celebración.
b) Nombre completo de cada uno de los cónyuges, fecha y lugar de nacimiento, nombre de
padre y de madre, estado civil, nacionalidad, documento de identidad.
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c) Lugar de residencia habitual de los cónyuges.
d) Mención de identidad de los testigos hábiles que asistan a la celebración.
e) Mención de identidad de cualquier otra persona que hubiere participado en la
celebración, como es el caso de apoderados, intérpretes o persona que complete la
capacidad de alguno de los contrayentes. En caso de matrimonio por poder, se
establecerá claramente quien es el poderdante, la fecha y autorizante de dicho poder.
f) Mención de identidad de los hijos legitimados en el acto del matrimonio y datos
registrales relacionados a sus inscripciones de nacimiento.
g) Forma civil del matrimonio celebrado.
h) Identificación del autorizante del matrimonio.
i) La fórmula legalmente establecida conforme a la ley interna, para declarar legalmente
unidos en matrimonio a los contrayentes.
j) La anotación complementaria del instrumento público en que consten las capitulaciones
matrimoniales.
k) Firmas de los contrayentes, de los testigos y de todas aquellas personas que hubieren
participado en la celebración.
l) Lugar y fecha de la extensión del Asiento.
m) Identificación, sello y firma del Registrador que celebra o inscribe el matrimonio.
Capítulo VII
Requisitos para hacer efectivo el Registro de Divorcios
Artículo 81
Las sentencias firmes de divorcio se inscribirán en el Registro de Divorcios de la oficina local que
corresponda a la demarcación territorial donde tenga su sede la autoridad judicial que la
hubiere dictado.20
Artículo 82
20 Las legislaciones de algunos países permiten tramitar el divorcio por vía administrativa municipal o algún otro
medio no judicial, sobretodo cuando los cónyuges no tienen hijos.
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La inscripción se efectuará a solicitud de cualquiera de los cónyuges, presentando una copia fiel
y auténtica de la sentencia firme de divorcio, dentro de los treinta días siguientes a su decreto.
Artículo 83
La autoridad judicial que hubiere dictado la sentencia firme de divorcio, deberá remitir de oficio
en el mismo plazo de treinta días copia auténtica de dicha sentencia, a la oficina local del
Registro competente para su debida inscripción.
Artículo 84
Una vez inscrito el divorcio, el Registrador competente deberá remitir el certificado de divorcio a
la oficina local donde se hubiere inscrito el matrimonio para que se agregue la anotación
complementaria que corresponde. Así mismo deberá remitir el certificado de divorcio a la
oficina local donde se haya efectuado el registro de nacimiento de cada uno de los divorciados,
con el objeto que se haga constar las anotaciones complementarias respectivas.
Artículo 85
En toda inscripción de divorcio deberá constar:
a) Fecha y lugar del matrimonio disuelto por el divorcio
b) Datos registrales de inscripción del matrimonio
c) Mención de identidad de los cónyuges.
d) Nacionalidad de los divorciados.
e) Identidad de la autoridad judicial que decretó el divorcio
f) Lugar y fecha de la resolución judicial.
g) Datos registrales del archivo judicial.
h) Lugar y fecha de la inscripción del divorcio.
i) Identificación, sello y firma del Registrador que inscribe el divorcio.
Artículo 86
Las causas del divorcio y las disposiciones de la sentencia judicial sobre la patria potestad,
guarda y custodia de los hijos, deberán constar en las anotaciones complementarias. Si hubiere
cambios en cuanto a la patria potestad o el cuidado de los hijos, el Registrador que haya inscrito
el divorcio deberá remitir de oficio un informe a las oficinas locales donde se encuentren
inscritos los nacimientos de los hijos con el objeto de que se extiendan las anotaciones
complementarias respectivas.
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Capítulo VIII
Requisitos para hacer efectivo el Registro de Defunciones
Artículo 87
La inscripción de una defunción deberá efectuarse cuando se hiciere una declaración formulada
inmediatamente después de tener conocimiento del fallecimiento de una persona.
Artículo 88
Las personas que están obligadas a declarar la muerte de una persona y a solicitar la inscripción
de su defunción, son:
a) El cónyuge.
b) Los parientes más cercanos.
c) El Director del hospital o institución donde haya ocurrido el deceso.
d) Cualquier autoridad o persona particular que tenga conocimiento cierto del fallecimiento.
Artículo 89
Además en todo caso, el facultativo que haya asistido al difunto en su última enfermedad o que
le hubiera asistido en alguna ocasión previa a su muerte, estará obligado a proporcionar un
certificado médico de defunción al Registrador competente para su inscripción. En dicho
certificado médico se hará constar los datos de identidad del facultativo que lo extiende, así
como las circunstancias del fallecimiento, hora, fecha y lugar, con una breve explicación de la
causa fundamental de la muerte y de la causa inmediata de la misma. A su vez se hará constar
los datos de identidad del difunto, señalando las fuentes de tal conocimiento.
Artículo 90
Si no existiera certificado médico, o si éste fuera contradictorio o incompleto con la información
proporcionada por el declarante, el Registrador podrá comprobar los hechos por medio del
Médico Forense adscrito a su demarcación territorial. En ausencia de una opinión médica, la
comprobación se hará por medio de la declaración de dos testigos hábiles, que hayan
presenciado la defunción e incluso por examen del cadáver efectuado por el propio Registrador.
Artículo 91
Las comprobaciones a que se refiere el artículo anterior, para la correspondiente inscripción, no
podrán excederse de un plazo de cuarenta y ocho horas.
Artículo 92
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Si hubiere algún indicio de una muerte violenta, el Registrador suspenderá la licencia de
enterramiento y lo hará del conocimiento inmediato de la autoridad competente en materia
criminal, para su pertinente investigación.
Artículo 93
Una vez efectuada la inscripción, el Registrador o en su caso, la autoridad judicial en materia
criminal, otorgará el permiso para el entierro del cadáver, que no podrá ser antes de 24 horas
del momento del fallecimiento, ni después de 48 horas de ocurrido el mismo. El entierro podrá
llevarse a cabo en cualquier lugar al que la licencia hiciere referencia, previa la obtención de los
permisos sanitarios para el traslado del cadáver. El entierro en el territorio nacional tendrá
lugar conforme a las leyes del país.
Artículo 94
En casos excepcionales, si ocurrieren guerras, epidemias, peligro de contagio u otras similares,
se podrán tomar medidas especiales relacionadas al tiempo, lugar y forma del entierro,
teniendo en consideración las instrucciones de las autoridades sanitarias, gubernamentales o de
la misma Dirección General del Registro Civil.
Artículo 95
En caso de que el cadáver hubiese desaparecido o se hubiere enterrado antes de la inscripción,
será necesaria la autorización judicial que instruirá las diligencias que correspondan, con el
objeto de establecer sin lugar a duda el fallecimiento y la identidad del difunto. Una vez se
cuente con la certeza del fallecimiento y de la identidad, la autoridad judicial ordenará la
inscripción de defunción en la oficina local competente. Una vez efectuada la inscripción
registral de defunción, el Registrador local remitirá de oficio la certificación a la oficina local
donde se haya efectuado el registro de nacimiento con el objeto que se haga constar las
anotaciones complementarias respectivas.
Artículo 96
En toda inscripción de defunción deberá constar:
a) Nombre completo del difunto
b) Nombre del padre y de la madre.
c) Sexo.
d) Estado Civil.
e) Domicilio.
f) Nacionalidad.
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g) Documento de Identidad
h) Hora, fecha y lugar de la defunción.
i) Fecha y lugar de nacimiento.
j) Datos registrales del nacimiento.
k) Lugar, fecha y hora de la descripción de defunción.
l) Identificación, sello y firma del Registrador.
Artículo 97
Si no hubiese constancia de la identidad del difunto y de las circunstancias de su fallecimiento, la
inscripción se efectuará haciendo constar todos aquellos datos que puedan facilitar su posterior
identificación, como es el caso, de señales físicas particulares, edad aparente, vestimenta u
objetos hallados juntamente con el cadáver. La inscripción podrá completarse en el futuro si se
llegase a tener conocimiento de los datos que se desconocieron al inicio.
Artículo 98
Para la elaboración del informe estadístico que corresponda a la defunción inscrita, el
facultativo que hubiere certificado la defunción o en su caso, el propio Registrador, harán
constar las causa principal e inmediata del fallecimiento.
Artículo 99
Las defunciones fetales o sea los fetos nacidos muertos cualquiera que haya sido el tiempo de
gestación, no dará lugar a inscripción registral de defunción. Las personas que legalmente están
obligadas a declarar los nacimientos y los facultativos que hubiesen atendido el parto y que
deben extender el obligado parte médico, tendrán también la obligación de efectuar la
declaración de la defunción fetal para efectos estadísticos dentro de un plazo de 48 horas. En
dicho certificado médico se hará constar el tiempo aproximado de vida fetal y si la muerte se
produjo en el vientre materno o antes de estar separado de la madre. Si el alumbramiento
ocurriese en un Hospital, el Director del mismo, tendrá la obligación de declarar el hecho ante el
Registrador local competente, para la elaboración del informe estadístico que se lleve y podrá
disponer de los restos mortales, si no fueren reclamados por los familiares.
Artículo 100
Habiendo completado el informe estadístico relacionado a las defunciones fetales, el
Registrador otorgará la autorización para el entierro de los restos mortales.
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Capítulo IX
Modificación y Registración de los Asientos Registrales
Artículo 101
Una vez sean firmados los asientos registrales por el Registrador, solamente podrán ser
modificados por una sentencia judicial firme o por medio de la vía administrativa o sea una
resolución registral del caso, obtenida a través de los procedimientos establecidos en la ley.
Artículo 102
Sólo podrán solicitar la rectificación de un asiento registral, los inscritos o sus representantes
legales. Así mismo, podrán solicitar dicha rectificación, el cónyuge, parientes y herederos
legítimos del inscrito.
Artículo 103
El Registrador de la oficina local en donde se encuentre un asiento por rectificar, podrá hacerlo
de oficio y tendrá competencia para efectuar la rectificación, en los casos expresamente
señalados por la ley o por la Dirección General. Será competente para realizar las siguientes
rectificaciones:
a) Cuando el error cometido en el asiento registral sea manifiesto al hacer la confrontación
de tal inscripción con otras inscripciones registrales que no hayan sido impugnadas y que
constituyan plena prueba de los hechos inscritos.
b) Cuando el error cometido en el asiento registral sea manifiesto al hacer la confrontación
de tal inscripción, con los documentos que constituyeron el fundamento probatorio del
hecho inscrito.
c) Cuando el error cometido en el asiento registral se origine de un error cometido en el
documento que constituyó el fundamento probatorio de la inscripción.
d) Cuando el error cometido en el asiento registral se refiera a la mención de identidad de la
persona a que pertenece la inscripción, siempre que no haya duda razonable de la
identidad del inscrito, por las demás circunstancias propias de la inscripción.
Artículo 104
El Registrador tendrá competencia además para ordenar la cancelación de los asientos
registrales efectuados sobre hechos ya inscritos con las mismas circunstancias y elementos
probatorios. Si la duplicación se encontrare en la misma oficina local se cancelará la que tenga
fecha más antigua y si se encontrare en oficinas locales diferentes, se cancelará la que se haya
inscrito en el Registro que no corresponda. En ambos casos se efectuarán las notas de referencia
entre ambas inscripciones.
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Artículo 105
Se cancelarán los asientos registrales que se encontraren indebidamente inscritos por referirse a
hechos que no existen o que no constituyen materia registral. Así mismo se cancelarán los
asientos en que se hubieren cometido errores de interlineados, adiciones o tachaduras y no se
hubieren autenticado antes de la firma.
Artículo 106
Podrán hacerse las correcciones pertinentes por vía registral de los errores de forma que se
hubieren cometido en la inscripción de los asientos.
Artículo 107
El Registrador ordenará de oficio el restablecimiento de los asientos registrales ilegibles,
destruidos o desaparecidos. El medio probatorio de los hechos inscritos en la inscripción a
rehacer, será el ejemplar que se encuentre en el Archivo Central. Si el asiento registral a rehacer
se encontrara en el Archivo Central, se admitirán como elementos probatorios, el ejemplar que
haya en la oficina local competente para la inscripción, certificados extendidos, los restos que se
encontraren de la propia inscripción a rehacer, sus antecedentes documentales, informes
estadísticos o cualquier otro medio que permita obtener la seguridad que la inscripción se
extendió de acuerdo a lo establecido en la ley.
Artículo 108
Una vez se haya realizado la inscripción reconstruida, se deberán cancelar los asientos antiguos
ya sea ilegibles o parcialmente destruidos, haciendo referencia a los asientos nuevos en los
folios cancelados. Si la destrucción del asiento registral fuere total, en la extensión del nuevo se
hará constar en los índices respectivos, el año en que se hizo la inscripción reconstruida.
Artículo 109
Una vez concluida la reconstrucción de los asientos registrales dañados, el Registrador lo deberá
hacer del conocimiento de la Dirección General, con la indicación del número y clase de asiento
reconstruido, así como las partes que no se pudieron reconstruir, por no haberse registrado la
preexistencia del asiento registral.
Artículo 110
Si con los elementos probatorios aportados no fuese posible la reconstrucción de un asiento
registral, a instancia de la parte interesada se podrá solicitar que se efectúe una inscripción
fuera del plazo, debiendo presentar en cada caso la realidad del hecho inscribible, de acuerdo a
los requisitos establecidos en la ley.
Artículo 111
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La rectificación de un asiento registral en razón de una sentencia judicial firme o de una
resolución registral causará una anotación complementaria en la inscripción rectificada y a la
cancelación del asiento antiguo, efectuándose por duplicado un asiento nuevo que lo sustituye.
El duplicado del nuevo asiento rectificado deberá remitirse al Archivo Central.
Artículo 112
En todo caso en que el Registrador competente ordene la rectificación, cancelación,
reconstrucción o cualquier otra modificación de los asientos registrales a su cargo, dictará una
resolución con exposición de motivos.
Capítulo X
Prueba Registral y Certificaciones
Artículo 113
Los Registradores locales y los del Archivo Central, en su carácter de Fedatarios Públicos y de
Custodios de la integridad, preservación, privacidad y confidencialidad de las actas del Registro
Civil, estarán facultados a emitir certificaciones de los asientos registrales que se encuentren en
sus archivos, haciendo entrega de tales certificados a las personas que tengan derecho legítimo
de conformidad con la ley, previo pago del costo dispuesto por la Dirección General.
Artículo 114
Los certificados son documentos garantizados por la fe pública que verifican las circunstancias
del hecho que certifican.
Artículo 115
Los certificados pueden ser totales o parciales. Los certificados totales contendrán íntegramente
la inscripción a que se refieren y las anotaciones complementarias. Los certificados parciales
contendrán únicamente los datos del asiento registral que sean solicitados, pero se hará constar
que en lo emitido en la certificación no hay nada que modifique, restrinja o amplíe lo inserto.
Artículo 116
En las certificaciones parciales deberá constar los datos esenciales de las inscripciones ya sea de
nacimiento, matrimonio, divorcio o defunción relacionados con el artículo 51 de esta ley. En los
certificados parciales de matrimonio deberá constar la identidad y carácter de la autoridad que
lo celebra.
Artículo 117
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Los certificados deberán emitirse en los modelos oficiales elaborados por la Dirección General
que deberán ser uniformes en todo el territorio nacional y deberán contar con las medidas de
control y seguridad pertinentes con objeto de evitar falsificaciones y fraudes.
Artículo 118
Los certificados totales podrán ser expedidos mediante fotocopias íntegras del asiento registral.
En este caso se deberá utilizar papel oficial debidamente numerado y sellado por el Registro
Civil.
Artículo 119
Se podrán elaborar modelos oficiales de certificados en idioma indígena teniendo en cuenta la
diversidad cultural de un país y en idioma extranjero para facilitar la acreditación del estado civil
fuera del país.
Artículo 120
En todas las certificaciones se hará constar:
a) El Registro del que se está certificando, ya sea de nacimiento, matrimonio, divorcio o
defunción.
b) Zona de Registro, oficina local, número del Certificado
c) Datos registrales del Asiento del que se está certificando
d) Mención de identidad del inscrito
e) Las circunstancias particulares que no puedan ser omitidas
f) El carácter total o parcial del certificado
g) Lugar y fecha de la expedición del certificado
h) Identificación, sello y firma del Registrador que haga la certificación, haciendo constar que
la misma concuerda íntegramente con el asiento registral al que se está remitiendo.
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Capítulo XI
Informes Estadísticos y Coordinación con la Dirección General de Estadísticas
Artículo 121
Todos los hechos inscritos en el Registro Civil, conforme lo dispone esta ley, dará lugar a la
elaboración del respectivo informe estadístico individual.
Artículo 122
Los informes estadísticos se realizarán en los modelos oficiales impresos, elaborados en
coordinación por la Dirección General de Registros y la Dirección General de Estadísticas, las
cuales convendrán en el formato y contenido de tales informes. Se elaborará un modelo
diferente para cada hecho vital objeto de inscripción registral.
Artículo 123
La Dirección General de Estadísticas consultará con la Dirección General de Registros, las
variaciones no sustanciales que considere pertinentes introducir en los modelos oficiales de
informes estadísticos, con la finalidad de adecuarlos a los objetivos estadísticos.
Artículo 124
Las mismas personas obligadas legalmente a hacer las declaraciones relacionadas a los hechos
inscribibles registralmente, estarán obligadas a proporcionar los informes estadísticos. Así
mismo lo podrá hacer el Registrador local que efectuó la inscripción registral.
Artículo 125
Los declarantes estarán obligados a proporcionar los datos requeridos por el informe
estadístico, en cuanto a nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y defunciones fetales.
Así mismo lo podrá hacer el personal de la oficina local donde se hubiere efectuado la
inscripción registral. Los particulares no estarán obligados a revelar su identidad en los informes
estadísticos que realicen.
Artículo 126
Los facultativos que hubieren intervenido en el nacimiento, defunción o defunción fetal, estarán
obligados a proporcionar los datos del informe estadístico relacionado a su actuación
profesional y las circunstancias del hecho que se declara. Los facultativos que emitan los
informes estadísticos, tendrán que identificarse, tanto personal, como profesionalmente y
firmarán el informe. Así mismo, los datos podrán ser rellenados por el personal de la oficina
local donde se hubiere efectuado la inscripción registral.
Artículo 127
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En los informes estadísticos relacionados a la defunción de una persona, se deberá hacer
constar con claridad la causa fundamental del fallecimiento, así como la causa inmediata que
originó finalmente la defunción. Así mismo deberá hacerse constar las circunstancias que hayan
ocurrido en la defunción.
Artículo 128
En el caso de las defunciones fetales, el facultativo que hubiere intervenido en el parto y
extendido el certificado médico de defunción con manifestación de la causa de la defunción
fetal y características del feto, estará obligado a proporcionar el informe estadístico que
corresponde y enviarlo a la oficina local competente, que archivará el certificado médico y
remitirá el informe estadístico a la oficina estadística competente.
Artículo 129
Los informes estadísticos relacionados a reconocimientos, legitimaciones, adopciones,
separaciones legales, nulidades matrimoniales y cualquier otro acto que proceda a dar lugar a
las anotaciones complementarias, según lo establece la ley, serán rellenados por el personal de
la oficina local donde se hubiere efectuado la inscripción registral.
Artículo 130
Una vez que los informes estadísticos estén concluidos o en su caso, corregidos o completados
cuando se haya proporcionado información errónea o insuficiente, el Registrador local enviará
en la primera semana de cada mes, los informes estadísticos extendidos que corresponden al
mes anterior, a la Dirección General Estadísticas, ya sea a nivel regional o nacional, por los
medios que establezca la Dirección General de Registro, en coordinación con las autoridades de
estadística, para su elaboración posterior de acuerdo a la legislación vigente sobre la materia.
Artículo 131
Constituye un dato fundamental para efectos estadísticos, la anotación del domicilio o lugar de
residencia habitual de la persona a quien le ha sucedido el hecho inscrito, independientemente
de donde haya ocurrido el mismo y en el que se haya efectuado el respectivo asiento registral,
de acuerdo a las reglas de competencia establecidas por la ley. En el caso de un nacimiento vivo
o de una defunción fetal, se deberá registrar el lugar de residencia de la madre.
Artículo 132
El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta ley con respecto a los informes
estadísticos, será sancionado de acuerdo a lo que establece la misma ley.
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Capítulo XII
Atribuciones de Inspección y Sanciones
Artículo 133
La Inspección del Registro Civil corresponderá a la Dirección General21 y se llevará a cabo
mediante el personal del Cuerpo Técnico asignado a la División Inspectora, sin menoscabo a las
atribuciones del Director General
Artículo 134
Todos los inspectores actuarán bajo las órdenes de la Dirección General.
Artículo 135
Las inspecciones ordinarias de las oficinas locales y del Archivo Central se llevarán a cabo con la
periodicidad y en los términos establecidos en la legislación nacional.
Artículo 136
Cualquier persona, funcionario o autoridad puede denunciar directamente ante la Dirección
General cualquier irregularidad en el cumplimiento del servicio registral, manifestando la
oficina local donde se haya cometido la presunta infracción registral.
Artículo 137
De acuerdo a las denuncias presentadas, o cuando lo requieran las necesidades del servicio
registral, la Dirección General podrá ordenar la práctica de inspecciones extraordinarias con
objeto de comprobar la regularidad del servicio prestado.
Artículo 138
Los inspectores estarán obligados a comprobar si se ha cometido alguna infracción o retraso
injustificado en el cumplimiento del servicio registral. Si se comprobaren los hechos deberán
informar a la Dirección General de las infracciones probadas y propondrán los medios para su
corrección, así como las sanciones que habrán de imponerse a los infractores.
Artículo 139
21 En ciertas legislaciones la entidad encargada de las inspecciones y/o las sanciones puede ser otra, tanto
independiente de la Dirección de Registro Civil como de la institución misma.
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Cuando se concluya cualquier inspección, los inspectores informarán a la Dirección General del
resultado de las inspecciones, ya sean ordinarias o extraordinarias, que hubiesen realizado.
Artículo 140
Serán sancionadas por medio de la vía registral, las infracciones que no estén tipificadas
penalmente. En estos casos, el Director General pondrá los hechos en conocimiento de la
autoridad judicial competente, para establecer las responsabilidades penales establecidas en el
Código Penal.
Artículo 141
Las infracciones registrales cometidas por el personal a cargo del Registro Civil, originarán
sanciones pecuniarias, cuyo monto se determinará en atención a la gravedad de la infracción
cometida y a las circunstancias alegadas por el infractor, sin que pueda exceder a dos meses de
salario. Podrán imponerse otras sanciones de naturaleza administrativa.
Artículo 142
La imposición de una sanción pecuniaria no es excluyente de otras sanciones disciplinarias, que
pueda merecer la infracción registral cometida y que de acuerdo a su gravedad, pudiera
comprender la suspensión del empleo o incluso la destitución. Ambas infracciones, la pecuniaria
y disciplinaria, serán impuestas por el Director General, no sin antes haber escuchado los
argumentos del infractor.
Artículo 143
Las personas particulares que hubieren cometido alguna infracción relacionada con las
obligaciones registrales y estadísticas establecidas en la ley, podrán ser sancionadas por la vía
registral por medio de multa cuyo monto se determinará reglamentariamente. La imposición de
la sanción corresponderá aplicarla al Registrador local, sin perjuicio del recurso que el particular
afectado pudiera presentar ante la Dirección General.
Artículo 144
La facultad sancionadora de la Dirección General se extenderá también a las infracciones
cometidas relacionadas con el servicio registral por funcionarios que no estén bajo su autoridad.
Una vez establecida la comisión de una irregularidad relacionada con el servicio registral, el
Director General podrá imponer la sanción pecuniaria que corresponda, sin menoscabo que se
informe a los superiores jerárquicos del infractor para la determinación de responsabilidad
disciplinaria.
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Capítulo XIII
Costo de Servicios
Artículo 145
Las inscripciones relacionadas al nacimiento, matrimonio, divorcio y defunción, deberán ser
gratuitas, siempre que se inscriban dentro de los plazos establecidos por la ley. Las inscripciones
de hechos vitales fuera de los plazos legales, tendrán que pagarse de acuerdo a montos
establecidos por la Dirección General. Se darán excepciones en cuanto a los pagos, si se
presentare certificado de inhabilidad de pago por bajos recursos. Así mismo, estarán sujetas a
pago por los solicitantes, las anotaciones complementarias que se refieran a cambio de nombre,
establecimientos de filiación, legitimaciones, adopciones. Todas las demás anotaciones
complementarias serán gratuitas.
Artículo 146
Serán gratuitos los certificados médicos necesarios para obtener la inscripción de un nacimiento
o una defunción, así como todas las actividades registrales necesarias para la comprobación de
tales hechos.
Artículo 147
Serán gratuitas las actuaciones registrales efectuadas para la celebración del matrimonio civil.
Así mismo, será gratuita la expedición del respectivo permiso de entierro o cremación.
Artículo 148
Todas las certificaciones, totales o parciales, o del Libro de Familia relacionadas a cualquier
asiento registral, pagarán derechos en el monto que se determine reglamentariamente o por
medio de la Dirección General. Serán gratuitas las certificaciones solicitadas por las entidades
públicas dentro del ámbito de sus atribuciones.
Artículo 149
Los impuestos, en la cuantía que corresponda, se pagarán en papel del Estado. La cuantía podrá
estar determinada en los impresos oficiales de los certificados.
Artículo 150
La Dirección General podrá revisar anualmente la cuantía de los impuestos establecidos en
relación con el servicio registral, si se considerase necesario.
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Capítulo XIV
Disposiciones Transitorias y Disposiciones Derogatorias
Disposiciones Transitorias
1
La presente Ley regirá con respecto a todos los hechos inscribibles que se produzcan a partir de
su entrada en vigencia. Así mismo regirá para aquellos hechos inscribibles, sucedidos antes de
su entrada en vigencia, que no hayan sido inscritos.
2
Esta Ley empezará a regir dentro del plazo de un año. Dentro de ese plazo las autoridades
aprobarán el Reglamento que complemente la presente Ley.
3
En tanto no entre en funcionamiento el Registro Civil de acuerdo a lo establecido en esta Ley, las
autoridades registrales seguirán desempeñándose de acuerdo a la ley vigente. A la entrada en
vigencia de esta Ley, las autoridades a cargo del servicio registral que se deroga, remitirán a las
oficinas locales del Registro Civil correspondiente, los registros preexistentes, con una copia del
inventario al Director General. La acreditación de los hechos inscritos hasta la entrada en
vigencia de esta ley se efectuará por medio de certificados extendidos por las nuevas
autoridades registrales.
4
En la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, se designará al Director General de acuerdo a los
procedimientos establecidos. Una vez haya tomado posesión de su cargo, el Director General
procederá a la designación inmediata de los Registradores locales y los funcionarios
responsables del Archivo Central, así como al resto del personal que labora en las oficinas
locales, de acuerdo a la reglamentación de personal para los empleados públicos.
5
En el plazo máximo de un año, desde la entrada en vigencia de esta Ley, en caso de que no
existieren, la Dirección General procederá a la instalación de las oficinas locales de Registro Civil
en cada demarcación territorial, dotándolas de los necesarios recursos humanos y materiales,
incluyendo lo relacionado a oficina e impresos oficiales. En el mismo plazo se instalará y
organizará el Archivo Central.
6
Mientras la Dirección General no establezca la demarcación territorial para efectos registrales
de las oficinas locales, se mantendrá la existente a la entrada en vigencia de esta Ley.
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7
El personal que se encuentra en la actualidad a cargo del servicio registral podrá ocupar los
puestos que correspondan según la nueva organización establecida por esta Ley. A dichas
posiciones se accederá mediante concurso y en la forma que se determine reglamentariamente,
con el objeto de profesionalizar el Registro Civil.
8
Si a la entrada en vigencia de esta Ley hubiera actuaciones registrales iniciadas bajo la
legislación anterior, sin que se hubieran resuelto, los interesados en un plazo de 30 días podrán
escoger por la aplicación de la ley antigua o la ley nueva. Si no hubiere expresión alguna, se
aplicará la ley antigua.
9
Desde la entrada en vigencia de esta Ley solamente se admitirá como prueba de los hechos
inscribibles, los asientos registrales inscritos de acuerdo a esta Ley. Los hechos relacionados al
estado civil inscritos bajo la legislación anterior, se acreditarán mediante los certificados
extendidos por las autoridades registrales bajo cuya custodia se encuentren.
10
La Dirección General de Estadísticas deberá adaptar sus procedimientos en cuanto a
estadísticas vitales del país a las disposiciones de esta Ley, en cuanto a la coordinación
interinstitucional entre servicio registral y elaboración, confección de modelos de informes
estadísticos, recolección de datos y cualquier otra circunstancia originada de las obligaciones
impuestas por esta Ley con el objeto de cubrir la función estadística que tiene el Registro Civil.
11
En los Estados con Sistemas Federales se velará porque la relación entre el Registro Federal y los
Registros Locales, se basen en Acuerdos de Coordinación, con el objeto de constituir un sistema
integrado de Registro de Población.
12
En los Estados en que el Registro Civil tenga que estar supeditado orgánicamente al Tribunal
Electoral, se procurará que las autoridades designadas para dirigir tal Registro, sean
Profesionales del Derecho y no estén vinculados institucionalmente a Partido Político alguno.
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Disposiciones Derogatorias
1
A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, quedan derogadas todas las leyes,
reglamentos y disposiciones de rango inferior sobre la materia.
2
Quedan derogadas todas las leyes y disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo
establecido por esta Ley
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- 40 -
FUENTES
Argentina
Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas. Decreto Ley 8204 (1963)
Registro Nacional de las Personas. Ley 17.671 (2005)
Régimen de Identificación para los Recién Nacidos. LEY Nº: 24.540
Ley de Protección Integral de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes. Ley 26.061 (2005)
Bolivia
Registro del Estado Civil de las Personas. Ley (1898)
Reglamento de Oficialías (1996)
Servicio nacional de Registro Civil. Ley 1884 (1998)
Código Electoral (1990)
Ley 2616 (2003)
Ley 2626 (2003)
Decreto Supremo 24247 (Reglamento de la Ley de RC)
Decreto Supremo 25230 (1998)
Decreto Supremo 27915 (2004)
Decreto Supremo 28620 (2006)
Brasil
Código Civil, Ley 10.406 (2002)
Ley de los Servicios Notariales y de Registros, Ley 8.935 (1994)
Código del Niño y del Adolescente, Ley 8.069
Colombia
Decreto Legislativo 1260 (1970)
Decreto 2241 (1986)
Decreto 999 (1988)
Decreto 158 (1994)
Decreto 290 (1999)
Resolución 083 (2002)
Costa Rica
Ley 51 (1881)
Ley 2345 (1959)
Ley 3504 Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones (1965)
Código de la Niñez y Adolescencia, Ley 7739 (1998)
Código Civil
Ley 7688 (1997)
Ley 8101 de Paternidad Responsable (2001)
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- 41 -
Chile
Ley 4.808 sobre Registro Civil (1930)
Ley Orgánica del Servicio de Registro Civil e Identificación, Ley 19477 (1996)
Código Civil (1855)
Ecuador
Decreto Supremo 3220 (1965)
Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Decreto Supremo 402 (1966)
Decreto Supremo 278 (1976)
Decreto Ejecutivo 2283 (2004)
Decreto Ejecutivo 331 (2005)
Ley 125 (1983)
Ley 6 (1996)
Ley 125 (1998)
Acuerdo Ministerial 012 (2006)
Ley de maternidad Gratuita y Atención a la Infancia (1994)
El Salvador
Ley Orgánica del Registro Nacional de las Personas Naturales (1995)
Decreto 552, Ley Orgánica del RNPN
Ley Transitoria del Registro de Estado Familiar y de los Regímenes Patrimoniales del
Matrimonio, Decreto 496 (1995)
Ley Especial Reguladora de la Emisión del Documento Único de Identidad (2001)
Ley del Nombre de la Persona Natural (1990)
Código Municipal, Decreto 274 (1986)
Guatemala
Código Civil (1963)
Código Municipal (2002)
Código del Notariado (1946)
Ley del Organismo Judicial (1989)
Ley Electoral y de partidos Políticos (1985)
Ley de Protección Integral de la Niñez y la Adolescencia (2003)
Ley de Creación del RENAP (2005)
Ley Temporal Especial de Documentación Especial, Decreto 67/2000 (2000)
Ley de Idiomas Nacionales (2003)
Honduras
Ley del Registro Nacional de las Personas (2004)
México
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Código Civil Federal
Código Civil del DF
Códigos Civiles de los Estados
Leyes de Administración de los Estados
Ley General de Población (1974)
Reglamento de la Ley General de Población (2000)
Nicaragua
Código Civil
Ley de Reubicación y Regulación del Registro Central del Estado Civil, Decreto 745 (1981)
Ley de Cédula de Identidad, Ley 43 (1972)
Ley de Identificación Ciudadana, Ley 152 (1993)
Ley de Municipios, ley 40 (1988)
Panamá
Ley del registro Civil, Ley 31 (2006)
Paraguay
Ley 1266 (1987)
Ley 1377 (1999)
Ley 3156 (2006)
Ley 3140 (2006)
Perú
Ley Orgánica 26497 (1995)
Código Civil (1984)
Código de los Niños y Adolescentes
Decreto Ley 26102
Decreto Ley 22175 de 1978 (Ley de Comunidades Nativas y de Desarrollo Agrario de la Selva y
Ceja de Selva)
Uruguay
Código Civil (1868)
Ley del Registro del Estado Civil, Decreto Ley 1430 (1879)
Ley 16170 (1990)
Código de la Niñez y la Adolescencia, Ley 17823 (2004)
Venezuela
Código Civil
Ley Orgánica del Poder Electoral (2002)
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Ley Orgánica del Niño, Niña y Adolescente (1998)
Proyecto de Ley Orgánica de Registro del Estado Civil de las Personas (2007)
Ley Orgánica de Identificación (1972)
Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (1998)
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EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO