viernes, 25 de noviembre de 2016

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS CUANDO NACEN O FALLECEN EN UN HOSPITAL PRIVADO EN LA CIUDAD DE RETALHULEU, DEPARTAMENTO DE RETALHULEU ANA FELICITA OVALLE JOVEL

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS CUANDO NACEN O FALLECEN EN UN HOSPITAL PRIVADO EN
LA CIUDAD DE RETALHULEU, DEPARTAMENTO DE RETALHULEU
ANA FELICITA OVALLE JOVEL
GUATEMALA, NOVIEMBRE 2011
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ANÁLISIS JURÍDICO DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE
LAS PERSONAS CUANDO NACEN O FALLECEN EN UN HOSPITAL PRIVADO EN
LA CIUDAD DE RETALHULEU, DEPARTAMENTO DE RETALHULEU
TESIS
Presentada a la Honorable Junta Directiva
de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la
Universidad de San Carlos de Guatemala
Por
ANA FELICITA OVALLE JOVEL
Previo a conferírsele el grado académico de
LICENCIADA EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
Guatemala, noviembre 2011
HONORABLE JUNTA DIRECTIVA
DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DE LA
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
DECANO: Lic. Bonerge Amilcar Mejía Orellana
VOCAL I: Lic. Avidán Ortiz Orellana
VOCAL II: Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi
VOCAL III: Lic. Luis Fernando López Díaz
VOCAL IV: Br. Modesto José estuardo Salazar Diéguez
VOCAL V: Br. Pablo José Calderón Gálvez
SECRETARIO: Lic. Marco Vinicio Villatoro López
RAZÓN: “Únicamente el autor es responsable de las doctrinas sustentadas y contenido
de la tesis”. (Artículo 43 del Normativo para la Elaboración de Tesis de
Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales y del Examen General Público).
~\ L- .j J D~ \.:0
1)1\\IOAO Dt: ASE~ETtSIS
Licenciado Astolfo Humberto Martinez Morales.
9il. Av. 6-61 zona 1. Rettalhuleu
77710496-777150113
astolfomartinez @ gmail.com
Retalhuleu, 04 de noviembre 2010
FAClJL1AD DE CIENCIP>-S
MLicaercnoci aTduoli o Castillo Lutfn
.,_~J U,p_J'O \,C,A~S n Y ~ SOC p1 P>r-L\ES r=1
Jefe de la Unidad de Asesoria de Tesis
.\D\~ ,U ~O~~ 2U';'\\~\ '''----" Facultad de Ciencias Juridicas VSociales
Universidad de San Carlos de Guatemala
Presente.
."
."'~. Dintinguido Licenciado Castillo Lutfn:
En atencion a providencia de esa Unidad de Asesoria de Tesis, en la que se me notifica
nombramiento como Asesor de Tesis de la Bachiller ANA FELICITA OVALLE JOVEL, V
oportunamente emitir Dictamen correspondiente; habiendo asesorado el trabajo confiado, me
permito expresar el siguiente:
DICTAMEN:
a) EI trabajo de tesis inicialmente se intitula "ANALISIS JURfDlCO DE LAS INSCRIPCIONES EN
EL REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS, CUANDO NACEN 0 FALLECEN EN UN HOSPITAL
PRIVADO, EN LA CIUDAD DE RETALHULEU, DEPARTAMENTO DE RETALHULEU". Pero el
'-mismo
se modifica en virtud de que la institucion REGISTRO CIVIL DE LAS PERSONAS es
incorrecto, porque nuestra legislacion Ie denomina a esa institucion como REGISTRO
NACIONAL DE LAS PERSONAS, como consecuencia el tema se titula ANALISIS JURrDICO
DE LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, CUANDO NACEN
o FALLECEN EN UN HOSPITAL PRIVADO, EN LA CIUDAD DE RETALHULEU,
DEPARTAMENTO DE RETALHULEU.
b) EI tema que investiga la Bachiller ANA FELICITA OVALLE JOVEL, es un tema
importante, actual sobre el Derecho Registral, en especial sobre la necesidad de divulgar
por todos los medios de informacion sobre la comprension de todas las leves.
c} EI trabajo desarrollado !lena los requisitos tecnicos que requiere una investigacion de tal
magnitud, el contenido de la misma es un gran aporte para el estudio de la figura que se
investiga.
.'
d) En la realizacion de la investigaci6n se hizq uso de los metodos anaHtico y deductivo y la
tecnica de investigacion documental se encuentra acorde a dicha investigaci6n, se revis6
la redaccion al trabajo, las conclusiones y recomendaciones lIenan su cometido.
e) Durante el tiempo que duro la Asesoria de la presente investigacion, se realizaron
modificaciones de fondo y de forma con el unlco objeto de mejorar la indagaci6n
realizada, se dlscutieron c1ertos puntos de trabajo, los cuales corregimos. Asf tambien
comprobe que se hizo acopio de una blbliograffa bastante actualizada.
f} En el presente trabajo se lega como aporte cientrfico, la sugerencia de modificar el
Artrculo 75 del Decreto 90-2005 del Congreso de la Republica, aduciendo que el mismo
es inoperante, y oneroso para las partes.
r
En virtud de 10 anterior concluyo informando a Usted, que procedf a asesorar el trabajo
encomendado y me es grato:
OPINAR:
Que el trabajo asesorado cumple con los requisitos legales exigidos por la Normativo
para la Elaboraci6n de Tesis de Licenciatura en Ciencias Juridicas y Sociales y del Examen
General Publico, en especial el Articulo 32.
Con las muestras de ml respeto, soy de Usted su deferente servidor.
Atentamente,
Attolfo Itllilietto IlltIna 11m.
ABOUADO Y ..OTARIO
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS
DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS
JURJDICAS Y SOClALES
Edijido S-7, CiudJu/ Ulliversitllria
GUalOftllia, C. A.
UNlOAD ASESORiA DE TESIS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURiDICAS Y
SOCIALES. Guatemala, diecinueve de enero de dos mil once.
Atentamente, pase al (a la) LICENCIADO (A) KELLY MIROSLAVA MARTiNEZ
CASTRO, para que proceda a revisar el trabajo de tesis del (de la) estudiante ANA
.: FELICITA OVALLE JOVEL, Intitulado: "ANALISlS JURiDICO DE LAS
INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS CUANDO
NACEN 0 FALLECEN EN UN HOSPITAL PRIVADO EN LA CIUDAD DE
RETALHULEU DEPARTAMENTO DE RETALHULEU".
Me permito hacer de su conoclmlento que esta facultado (a)" para realizar las
modificaciones de fonna y fondo que tengan por objeto mejorar la investigaci6n,
asimismo, del titulo de trabajo de tesis. En el dictamen correspondiente debe hacer
constar el contenido del Articulo 32 del Nonnativo para la Elaboraci6n de Tesis de
Licenciatura en Ciencias Jurfdicas y Sociales y del Examen General Publico, el eual
dice: "Tanto el asesor como el revisor de tesis, haran conslar en los dictamenes correspondientes, su
opini6n respeclo del conlenido cientiftco y lecnico de la lesis, la metodologia y lecnicas de invesligacion
utilizadas, la redacci6n, los cuadros estadislicos si fueren necesarios, la conlribuci6n cientiftca de la
misma, las conclusiones, las recomendaciones y la bibliograf1a utilizada, si aprueban 0 desaprueban el
lraba,io de investigaci6n y otras consideraciones que estimen perlinenles".
ee.Unidad de Tesis
CMCM/sllh.
Licenciada KELLY MIROSLAVA MARTINEZ CASTRO.
8!!. Av. 8-02 zona 1 Retalhuleu.
52056479-77710049
Retalhuleu, 22 tebrero 2011.
Licenciado CARLOS MANUEl CASTRO MONROY
Jete de la Unidad de Tesis
Facultad de Ciencias Juddicas y Sociales
Universidad de San Carlos de Guatemala
Su despacho.
En cumplimiento con la resoluci6n emitida por el Jete de la Unidad de Asesoria de Tesis de
Licenciatura en Ciencias JUridicas y Sociates des esa Honorable casa de estudios, en el cual se me
nombra como REVISORA de la investigacion titulada: ANALISIS JURfDICO DE LAS INSCRIPCIONES
EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS CUANDO NACEN 0 FALLECEN EN UN HOSPITAL
PRIVADO EN LA CIUDAD DE RETALHULEU, DEPARTAMENTO DE RETALHULEU, realizada por la
bachiller ANA FELICITA OVALLE JOVEL, por 10 que atentamente Ie informo 10 siguiente:
a) Que la elaboracion del trabajo realizado por la bachiller ANA FEUCITA OVALLE JOVEL se
realizo en base a la problematica que se esta viviendo por la inscripcion de los nacimientos
y defunciones acaecidos en los hospitales privados del municipio de Retalhuleu
departamento de Retalhuleu.
b) En la presente tesis se aplico la metodologia anaHtica, sintetica y principalmente la jurrdica
de acuerdo a la naturaleza de la investigacion y del problema planteado.
c) La investigacion al ser debidamente asesorada cumple con todos los requisitos exlgidos en
cuesti6n de redaccion y las reglas basicas de ortografia y gramatica.
d) Se considera en tal sentido que las conclusiones y recomendaciones, estipuladas en el
trabajo de investigacion, son adecuadas, elaboradas de forma correspondientes ademas de
ser concordantes con el tema propuesto
e) EI aporte cientifico que es legal en el presente trabajo consiste en proponer que se
modifique el Articulo 75 del Decreto 90-2005 del Congreso de la Republica, en cuanto que
se supriman las oficinas auxiliares del Registro Nacional de las P~rsonas ubicadas en los
Licenciada KELLY MIROSLAVA MARTINEZ CASTRO.
8!. Av. 8·02 zona 1 Retalhuleu.
52056479-77710049
Retalhuleu, 22 febrero 2011.
CUlTAD DE CIENCIAS
licenciado CARLOS MANUEL CASTRO MONROY F;JRIDlCAS Y SOCIAlES
Jefe de la Unidad de Tesis
Facultad de Ciencias Juddicas y Sociales
Universidad de San Carlos de Guatemala ~[~~~~;~~ r Su despacho. UNIO'::"O DE ASS _--~~(}
ra -- _.
En cumplimiento con la resolucion emitida por el Jefe de la Unidad de Asesoria de Tesis de
licenciatura en Ciencias Jurfdicas y Sociales des esa Honorable casa de estudios, en el cual se me
nombra como REVISORA de la investigacion titulada: ANALISIS JURfDICO DE LAS INSCRIPCIONES
EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS CUANDO NACEN 0 FALLECEN EN UN HOSPITAL
PRIVADO EN LA CIUDAD DE RETALHULEU, DEPARTAMENTO DE RETALHULEU, realizada por la
bachiller ANA FELICITA OVALLE JOVEL, por 10 que atentamente Ie informo 10 siguiente:
a) Que la elaboracion del trabajo realizado por la bachiller ANA FELlClTA OVALLE JaVEL se
realizo en base a la problematica que se esta viviendo por la inscripcion de los nacimientos
y defunciones acaecidos en los hospitales privados del municipio de Retalhuleu
departamento de Retalhuleu.
b) En la presente tesis se aplico la metodologfa analftica, sintetica y principalmente la jurfdica
de acuerdo a la naturaleza de la investigacion y del problema planteado.
c) La investigacion al ser debidamente asesorada cumple con todos los requisitos exigidos en
cuestion de redaccion y las reglas basicas de ortografla y gramatica.
d) Se considera en tal sentido que las conclusiones y recomendaciones, estipuladas en el
trabajo de investigacion, son adecuadas, elaboradas de forma correspondientes ademas de
ser concordantes con el tema propuesto
e) EI aporte cientffico que es legal en el presente trabajo consiste en proponer que se
modifique el Articulo 75 del Decreto 90-2005 del Congreso de la Republica, en cuanto que
se supriman las oficinas auxiliares del Registro Nacional de las P~rsonas ubicadas en los
Hospitales Privados espedficamente del municipio de Retalhuleu
Retalhuleu.
f) Los IIbros en los cuales esta fundamentada en gran parte el presente trabajo,' son de
autores de nivel academico reconocido y de gran experiencia, minuciosamente escogidos
por la ba~hiller Ana Fehcita Ovalle Jovel, para enriquecer la investigaci6n.
Por 10 anterior emito dictamen favorable al trabajo de la Bachiller Ana Felicita Ovalle Jovel en
calidad de asesora, consldero que el trabajo expuesto satisface los requisitos que establece el
Artkulo 32 del Normativo para la Elaboraci6n de Tesis de Ucenciatura de Ciencias Jurldkas y
Sociates y del Examen General Publico .
De manera muy atenta me suscrlbo de usted.
~~'tf!,~;;. ".,.......Alvl1nez
KELLY MIR~ EZ CASTR~AOA 'f ItJOTA.t1IA.Casto
Abog da y1lkl~iS
COlEGIADA 5614
UNIVI:IIS1D..w D£ SAN CAJlWS
D£CUAT~MAU
J'i\CULTAD D£ CIEt"lCI4S
Jl/llIDlCAS Y SOCli\Lf.'l
&lifldo S- 7, o-.s U,,1wntttuM GII..-,G".-.
DECANATO DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURIDICAS Y SOCIALES.
Guatemala, uno de septiembre del ano dos mil once.
Con vista en los dictamenes que anteceden, se autoriza la Impresi6n del trabajo de Tesis del
(de la) estudiante ANA FELICITA OVALLE JOVEL, Titulado ANALISIS JURIDICO DE
LAS INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
CUANDO NACEN 0 FALLECEN EN UN HOSPITAL PRIVADO EN LA CIUDAD DE
RETALHULEU, DEPARTAMENTO DE RETALHULEU. Articulos 31, 33 y 34 del )
Nonnativo para 1a elaboraci6n de Tesis de Licenciatura en CienC.l·~.&J..lr
del Examen General PubJico.CMCM/
sllh. #
/
DEDICTORIA.
A DIOS. Supremo creador del universo.
A MIS PADRES. Marco Antonio Ovalle Mendizábal y Rosa Jovel
Gómez
de Ovalle infinitas gracias por su ejemplo, trabajo
y honestidad (Q.E.D) con mucho amor.
A MIS HIJOS. Jonas y Ana Isabel con mucho amor.
A MIS HERMANOS. Pedro y Marco Antonio por siempre vivirán.
A MIS HERMANOS. Francisco y Gloria.
A MIS NIETOS. Jonathan y Jade.
A MIS SOBRINOS.
A MIS AMIGOS: Especialmente: Kelly, Lilian, Dina, Silvia y Otto Mayén
por compartir parte de mi vida.
AL Profesional del derecho: Lic. Astolfo Humberto Mart6ínez Morales. Por su
apoyo
A: La Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, que
me
albergó y que tuve el honor de estar en sus aulas.
A: La Tricentenaria Universidad de San Carlos de
Guatemala.
Al: Organismo Judicial. Por la experiencia adquirida.
ÍNDICE
Pág.
Introducción ........................................................................................................................ i
CAPÍTULO I
1. El Registro Civil .............................................................................................................. 1
1.1. Antecedente histórico ............................................................................................. 1
1.1.1. Evolución histórica en Guatemala ................................................................. 9
1.1.2. Registrador civil de las personas ................................................................ 14
1.2. Definiciones .......................................................................................................... 18
1.3. Estructura .............................................................................................................. 22
1.3.1. Funciones .................................................................................................... 23
1.3.2. Del patrimonio .............................................................................................. 26
1.4. Organización del Registro Civil ............................................................................. 27
1.5. Órgano de consulta y apoyo al Directorio ............................................................. 32
CAPÍTULO II
2. Hechos y actos que se inscriben en el Registro Civil ................................................. 45
2.1. De las inscripciones de nacimiento ....................................................................... 62
2.1.1. Partida de nacimiento ................................................................................. 67
2.2. De las oficinas auxiliares ...................................................................................... 68
2.3. Inscripciones extemporáneas ............................................................................... 69
CAPÍTULO III
Pág.
3. Análisis de los preceptos legales que regulan el Registro Nacional de las
Personas en el sistema jurídico guatemalteco ..................................................... 75
3.1. Libros del Registro Civil ........................................................................................ 77
3.2. Reglamento General de la Ley del Registro Nacional de las Personas…………..78
3.3. Utilidad del Registro Nacional de las Personas .................................................... 83
CAPÍTULO IV
4. Análisis de las inscripciones en los hospitales ............................................................. 87
4.1. Estadísticas de nacimiento de los cinco hospitales de Retalhuleu ....................... 87
4.2. Especificaciones con respecto a los hospitales privados de la ciudad
de Retalhuleu ........................................................................................................ 94
4.3. Registro de nacimientos y defunciones de las personas ...................................... 95
CONCLUSIONES………………………………………………………………………………101
RECOMENDACIONES………………………..……………………………………………….103
BIBLIOGRAFIA………………………………………………..………………………………...105
(i)
INTRODUCCIÓN
La presente investigación se realizó para dejar establecido, lo innecesario e inoperante de
la instalación de oficinas del Registro Nacional de las Personas (RENAP) en los
hospitales Privados de la Ciudad de Retalhuleu. Primeramente lo inoperante porque, el
personal que lo atiende es personal no capacitado para tal función, ya que es el mismo
personal de los hospitales privados donde operan estas oficinas. Como consecuencia las
ilegalidades en las que se puede incurrir, al no hacer tales inscripciones o hacerlas
incorrectamente. En este caso a quién se le deducirán las responsabilidades, qué
sanción se impondrá y cómo se subsanarán los errores.
El objetivo de este análisis es establecer la improcedencia de que los hospitales privados
de la ciudad de Retalhuleu, tengan que hacer las inscripciones de nacimientos y
defunciones que ocurran en los mismos, ya que esta es una labor exclusiva del RENAP y
la hipótesis planteada para este trabajo, se refiere a que las oficinas auxiliares que se
instituyen en los hospitales privados para las inscripciones de nacimientos y de
defunciones que en ellos acontezcan a requerimiento del Registro Nacional de las
Personas, son innecesarias porque las personas pueden acudir a las oficinas del
Registro, además facilita con ello ciertos actos de naturaleza ilícita, ocasionando por una
parte a los propietarios de estos centros, gastos que no están contemplados dentro de su
presupuesto, y por otra a los usuarios que se verán afectados al hacer posteriormente
gestiones para enmendar errores.
Asimismo el perjuicio que se cause a las partes involucradas, ante los errores que se
cometa en las inscripciones posteriormente les va a causar desgaste económico. Así
también con la instalación de estas oficinas se crea un perjuicio a los propietarios de los
hospitales privados porque, parte de su personal estará realizando labores ajenas a la
finalidad de los hospitales. Por lo que se establece que no se ha logra ningún beneficio al
haber creado estas oficinas, que estas deben de suprimirse, para el efecto debe de
modificarse la ley del Registro Nacional de las Personas en el artículo 74 y 75.
(ii)
La presente tesis se divide en cuatro capítulos, de los cuales el primero trata sobre el
Registro Civil, el esbozo histórico del mismo, las definiciones, la estructura, la
organización del Registro Civil y los Órganos de consulta y apoyo al Directorio; el
segundo, se refiere a los hechos y actos que se inscriben en el Registro civil, así como
las inscripciones de nacimiento, las oficinas auxiliares y sobre las inscripciones
extemporáneas; el tercero, contiene lo referente al análisis de los preceptos legales que
regulan el Registro de las personas en el sistema jurídico guatemalteco, a los libros del
Registro Civil, al Reglamento General de la Ley del Registro Nacional de las personas y a
la utilidad del Registro Nacional de las personas; en el cuarto, se presenta un análisis de
las inscripciones en los hospitales y lo referente a las estadísticas de nacimiento de los
cinco hospitales de Retalhuleu, además sobre las especificaciones con respecto a los
hospitales privados de la ciudad de Retalhuleu y los Registros de nacimientos y
defunciones de las personas.
La metodología utilizada en la investigación fue el análisis de la doctrina y la legislación
referente a las inscripciones en el Registro Civil de las Personas, cuando nacen o fallecen
en un hospital privado; la inducción fue indicando paso a paso la forma de desarrollar el
análisis y el deductivo que permitió seleccionar dentro de la gran variedad del tema sólo
los conceptos y definiciones más importantes, todo lo cual se realizó a través de la técnica
bibliográfica que permitió la consulta de libros y legislación nacional.
Sirva esta investigación al Registro Nacional de las Personas para que promuevan la
modificación del artículos 74 del Decreto Ley 90-2005 ya que en ella se explican las
consecuencias negativas que puedan darse por la mala aplicación de los referidos
artículos. Y a los hospitales privados de la ciudad de Retalhuleu porque directamente son
responsables de la mala aplicación del artículo 74 del Decreto Ley 2005 ya que su
personal no esta capacitado para este tipo de labores la tienen que realizar. Por lo que
procedente resulta reformar o derogar dichos artículos en el sentido de que
exclusivamente tienen que realizar estas inscripciones el personal dependiente directo del
(iii)
Registro Nacional de las Personas, ya sea en su sede municipal o bien que un empleado
acuda a los hospitales privados a hacer las inscripciones respectivas.
1
CAPÍTULO I
1. El Registro Civil
Con el nombre de Registro Civil, se conoce la oficina pública, confiada a la autoridad
competente, y a los necesarios auxiliares, donde consta de manera fehaciente lo relativo
a los nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos, legitimaciones de
hijos, adopciones, naturalizaciones y defunciones.
1.1. Antecedente histórico
Aún cuando los romanos conocieron los censos registrales organizados en los tiempos
de Servio Tulio, dichos registros no eran permanentes, sino esporádicos, y con una
finalidad económica y militar, es decir muy distinta a la que se persigue en la actualidad.
Se tiene que en la edad media, a consecuencia de las invasiones de las tribus bárbaras,
el poseedor de tierras se unía a los poseedores de otros territorios colindantes para
defenderse de los peligros comunes, esta alianza se sellaba bajo un acto solemne donde
el pequeño vasallo prestaba juramento vitalicio de fidelidad a la nobleza. “El señor feudal
realizaba anualmente un empadronamiento para reconocer el número de vasallos y
siervos a su servicio. Los censos reguladores existieron en España con la ocupación
Musulmana, en donde los reyes católicos ordenaron que realizara un censo en Castilla en
1482 y 1494. Los franceses realizaron censos en 1666 en Canadá.”1
En las actas ellos utilizaron para sus censos datos de las personas como fueron: datos
personales, profesión u oficio, esto no constituye antecedente verdadero del moderno
Registro Civil, el cual lo encontramos en la edad media, sin duda su antecedente más
directo lo constituyen los Registros Parroquiales, establecidos por la iglesia católica,
que tomó inicialmente la idea grecorromana de asentar los actos más importantes de la
vida de los feligreses -nacimientos, bautismos, matrimonios y defunciones-, por lo que se
1 Vásquez Ortiz, Carlos Humberto. Derecho civil. Pág. 248
2
cobraban ciertos derechos, lo cual indica que se trataba de registros de ingresos y
egresos económicos o libros contables, más que todo era una cuestión estadística. Para
ello se encargó la función a cada uno de los párrocos locales.
En las actas registradas antiguamente encontramos las de bautizo, en donde se
registraban los nombres de los padrinos, quienes se obligaban a reemplazar a los padres
del ahijado en caso de necesidad, -fallecimiento o muerte de los mismos-, quedando el
ahijado automáticamente bajo la tutela del padrino, quien asumía el papel de protector del
ahijado.
Los registros matrimoniales, en donde se establecen jerarquía y diferenciación frente a las
uniones no bendecidas por el sacramento del matrimonio. El registro de defunciones, que
se limitó a borrar del registro de los feligreses a los fallecidos, detallando las
circunstancias de su muerte y ubicación de su lugar de sepultura.
En el período de la reforma religiosa la relativa idoneidad y garantía acerca de la
personalidad y estado civil de las personas que deriva de los hechos de nacimiento y
relaciones humanas y surgimiento de una tendencia evangélica, se originó un gran
problema con el registro, puesto que los registros católicos no estaban a la disposición de
los protestantes. La separación de los hombres en dos ramas religiosas con raíz común,
el cristianismo, dio origen a profundas divisiones entre los hombres, entre sus relaciones
diarias y a restricciones graves pero obvias en cuanto a la actitud de la iglesia católica en
cuanto a la rebeldía agravada por la limitación gradual del poder temporal del papado y,
posteriormente la separación formal entre el Estado y la iglesia.
Tal separación entre el Estado y la iglesia y el surgimiento de poderes temporales con
mejor cimentación institucionalizaron el matrimonio laico o civil, el divorcio y la adopción,
circunstancias no admitidas por la Iglesia, obligando al Estado a considera su
secularización llevando control independiente de estos actos, asimismo se da la libertad
del culto.
3
En relación a lo que se dio en el continente americano y en cuanto a establecer cabe
mencionar que, en la época prehispánica el pueblo Azteca tuvo control registral por
medio de documentos llamados matrícula de los tributos, en ellos se registraban datos
sobre las mercancías que debían ser entregadas a Moctezuma tales como: jade, plumas
de quetzales, oro en polvo, granos de cacao. Los Mayas acostumbraban llevar también
registros, erigían estelas en donde indicaban fechas y datos importantes, así como
quienes eran los gobernantes fecha de nacimiento de los mismos, y quienes eran sus
ascendientes, todo ello mediante la escritura jeroglífica, estos vestigios existen en los
diferentes museos arqueológicos.
La secularización proviene de la Revolución Francesa, que comprendió la enorme utilidad
de la constancia de estos datos y procedió a establecerlos con sujeción a la potestad
civil, ya no eran solo las iglesias las que tenían la potestad de registrar los matrimonios
que se daban, ni los nacimientos, ni defunciones. Sino que ya se empezó a hacer
civilmente. Es aquí donde empieza a nacer el Registro Civil desligado de las iglesias.
“En España hubo intentos de establecer el Registro Civil a principios de 1823 y 1841,
pero fracasaron. El Registro Civil surge con la libertad de cultos, de la Constitución de
1869.”2 Como complementaria de este texto se dictó la ley provisional del 17 de junio de
1870 todavía en vigor, aunque con reformas diversas por el Código Civil de 1889 y otras
disposiciones, que no han modificado gran cosa sus preceptos. El Registro Civil está
destinado a los actos concernientes al estado civil, y considera tales los contenidos en la
enumeración hecha inicialmente como contenido, de esta institución y oficina. Las actas o
partidas del registro serán la prueba del estado civil, que sólo puede ser suplida en el
caso de no haber existido el Registro o de haber desaparecido sus libros.
El Registro Civil en España es de carácter judicial por cuanto está confiado a los jueces
municipales. No obstante los cónsules en el extranjero, los capitanes y contadores de
buques, los jefes militares en campaña los directores de lazaretos tienen la misma
2 Vásquez Ortiz, Carlos Humberto. Ob. Cit. Pág. 252
4
potestad para ejercer las mismas funciones dentro de su jurisdicción, y en casos en que,
no resulte posible acudir a la autoridad municipal.”3
La vida humana se origina, desarrolla y extingue, por una serie de hechos, de los cuales
unos se realizan en una esfera auténticamente individual, íntima, desvinculados de su
relación con los demás hombres, y otros se realizan dentro de una esfera social puesto,
que trascienden del mundo individual y se proyectan al mundo colectivo. Estos últimos,
al traspasar los límites de la individualidad y entrar al campo de la relación, se integran al
conjunto de hechos, cuya existencia y efectos, han sido regulados por la colectividad con
un conjunto de normas que integran el ordenamiento jurídico.
Al caer una parte de sus hechos dentro de la regulación del ordenamiento jurídico, el
hombre adquiere la cualidad de ser titular y pertenecer a la comunidad jurídica,
adquiriendo una categoría especial, que lo hace apto para ser sujeto de relaciones
jurídicas, sujeto de derechos y obligaciones, esta investidura que le otorga el derecho, es
la personalidad jurídica.
Al tratar de concretizar la personalidad jurídica de cada sujeto, encontramos que
concurren en él ciertas características, que aún dentro del aspecto genérico de su vida, lo
individualizan, lo identifican frente a los demás sujetos. Estas circunstancias especiales de
la persona jurídica, constituyen una cualidad unitaria de la persona que determina su
situación jurídica y caracteriza su capacidad de actuar.
Las cualidades de estado se originan modifican o extinguen por la concurrencia, en la vida
de la persona, de ciertos hechos, que con tal característica, afectan su estado civil. Estos
hechos, al afectar el estado civil de un componente de la comunidad jurídica, es necesario
que puedan ser conocidos por todos los demás miembros de esa comunidad, sin lo cual
no podrían producir sus efectos. Ello se logra por medio de un instrumento creado por un
mismo ordenamiento jurídico y que como tal tiene reconocimiento y confianza de todos.
Este instrumento es el Registro Civil.
3 Vásquez Ortiz, Carlos Humberto. Ob. Cit. Pág. 252
5
El Registro Civil es un organismo o institución de orden público en donde se hacen
constar los hechos relativos al estado civil de las personas. Es también la colección de
actas debidamente autorizadas destinadas a proporcionar una prueba cierta del estado
civil de las personas. Desde su origen, el Registro Civil ha cumplido una función de
suma importancia en la identificación cierta de una persona en todas las manifestaciones
de derecho.
Por lo que se puede indicar que el Registro Civil se encuentra en los primeros registros
parroquiales de la Iglesia Católica, la que, a partir del Siglo XIV, encomendó a los
párrocos el asiento de los actos más importantes de la vida de los feligreses, tales como
el nacimiento, el matrimonio y la muerte.
Las ventajas de estos registros resultaron tan evidentes, que las autoridades civiles los
aprovecharon reconociendo fe en los asientos de los libros parroquiales. A estos registros
se les dio gran relevancia en el concilio de Trento en el cual se reglamentaron. Similar
posición ha tenido nuestra legislación civil y que mantiene parcialmente el Registro
Nacional de las Personas.
Pero más tarde, al quebrantarse la unidad del mundo cristiano con el surgimiento de la
reforma, las personas que no eran católicas quedaron fuera de los registros parroquiales,
pues se resistieron a acudir ante el sacerdote católico. Y, por lo tanto, los actos más
importantes de su vida civil no eran inscritos. Esto constituyó un factor determinante para
la secularización del Registro Civil, pues había incertidumbre por falta de prueba sobre el
estado de muchas personas. Además, el estado requería comprobar por sí mismo lo
referente a la condición de sus súbditos, y así mismo, era necesario que los funcionarios
encargados de llevar los registros fueran directamente responsables ante el poder público
de la forma de hacerlo.
Así, la idea de la secularización se impuso como una necesidad, y Francia la realizó en
1791 en el Código Civil, llamado también Código de Napoleón, después de la Revolución.
El ejemplo francés fue seguido por varios países.
6
Los primeros antecedentes del Registro Civil, los encontramos en Atenas, Cos y
Alejandría, en donde existieron ciertos registros de los hechos importantes de la vida de
los individuos que tenían más que toda finalidad política.
En Roma Servio Tulio instituyó los censos y los registros familiares, en los cuales se
registraba no solo las condiciones sociales y políticas, sino también la propiedad. Las
inscripciones se practicaban por medio de las declaraciones que hacían los hombres de
todas sus generales, así como los de su mujer e hijos y las declaraciones de nacimiento
que se conservaban en los templos.
Estas instituciones cobraron nueva fuerza con Marco Aurelio, quien ordenó denunciar el
nacimiento dentro de los treinta días de ocurrido, ante el prefecto del Erario -Praefectus
Aeraris Batumi-, en Roma y ante los Actuarrii y abulararii, en provincias. En la declaración
se incluía el nombre del nacido y la fecha de nacimiento. Estos registros fueron instituidos
también con fines políticos, a tal punto que las constancias no hacían plena fe y podían
destruirse por simple prueba testimonial.
Durante la edad media no existieron formalmente registros. El estado civil se establecía
por los medios ordinarios de prueba, especialmente la declaración de testigos. Así
cuando se trataba de establecer la edad de una persona, declaraban acerca de ella el
padrino, la madrina y el sacerdote que la había bautizado, los primeros declaraban sobre
los evangelios y el segundo al amparo de su calidad.
A mediados del Siglo XIV la iglesia católica, en vista de la importancia manifestada por las
inscripciones esporádicas de bautizos, matrimonios y defunciones, implanta la práctica
generalizándola a todas las parroquias. Estos registros parroquiales fueron
institucionalizados y regularizados en el concilio Ecuménico, celebrado en Trento en 1495.
Aunque estos registros surgieron inicialmente por la necesidad que tenía la iglesia de
llevar la constancia de los hechos o actos religiosos del individuo, que importaba para la
administración de algunos sacramentos, como el matrimonio por ejemplo, para lo cual
debía tenerse constancia de la libertad de estado, la edad, el parentesco, y otras que
7
fueron adquiriendo importancia en la vida civil, pues por medio de ellos se lograba la
identidad de las personas, estableciendo su situación y capacidad, lo cual imprimía
certeza al tráfico jurídico en general.
Por estas razones algunos estados reconocieron valor probatorio pleno a las inscripciones
en los registros parroquiales, tal en el caso de Francia en 1579, en donde se emitieron las
ordenanzas de Blois y las Villers Cotterets. Se tienen noticias desde muchos siglos antes
de Jesucristo de registros bastantes detallados que algunos pueblos llevaban, como las
genealogías que se registraban en varios libros de la Biblia.
Se puede afirmar que estos registros parroquiales fueron los que sirvieron de base para
que se organizara más amplia y detalladamente lo que se conoce como la Institución
Pública del Registro Civil. Luego tiene un origen en el espíritu secular de la revolución
francesa, la que debido a la libertad de cultos, vio la necesidad de crear un registro de
carácter más general que el parroquial en el que se pudiera registrar todo lo relativo al
estado civil de la persona nacional o extranjera residente.
El Registro Civil se instituye en nuestro país con la vigencia del Código Civil de 1877, no
obstante ser una regulación legal, no llenó a cabalidad los requerimientos y fue necesario
hacerle sucesivas reformas adaptables a las necesidades de la población.
Ha quedado resumido pues lo que se refiere al origen del Registro Civil y su basamento
más cierto con los registros parroquiales y el porqué se deslindó de ellos. Haremos una
pequeña semblanza acerca de su importancia, de su falta pretérita y existencia actual.
Es de hacer notar, en primer lugar, que para poder establecer quien fue y donde nació
una persona en los tiempos remotos y antes de la existencia formal de registros, así
fueran parroquiales, debía de tratarse de personas de prominencia por tal calidad, se
recababan y establecían, en lo posible, sus orígenes y relaciones o sea que, el común y
promedio de personas no se podía establecer quiénes eran, de qué familia procedían y de
donde eran y, en algunos casos aun sucede con gentes famosas, como en el de Cristóbal
8
Colón, pese a su fama y relación con el mundo actual, aun persisten las discordancias en
cuanto a su origen. En otras palabras, quien no era persona destacada por alguna razón
científica, cultural o de cualquier otro orden de las relaciones humanas, era y continúa
siendo un desconocido. Téngase presente que aun en los registros hebreos las
genealogías y datos sólo se refieren a personajes y en cuanto al común de los mortales
nada se podía ni puede establecer con certeza.
La situación en general fue mejorando con la creación de los registros parroquiales que a
raíz de La Reforma devinieron en limitativos. Conforme las normativas actuales de los
diferentes estados, aquellas situaciones de incertidumbre se han revertido casi totalmente
y en forma idónea mediante los registros civiles públicos donde todos deben aparecer
inscritos por hechos de nacimiento y muerte, así como por actuaciones de trascendencia
en cuanto a relaciones familiares y sociales, parentesco y estado civil, entre otras
situaciones, y por medio de tales datos la acreditación de derechos que puedan derivar, al
grado que la sociedad actual es cada vez más dependiente de los registros civiles. A
pesar de los esfuerzos para el efecto, aun pecan de deficiencias, inexactitudes,
imperfecciones e incongruencias que se tiende a desvanecer, como se ha hecho en
nuestra patria. Como aspecto anecdótico es de hacer relación a que la legislación
guatemalteca requería la calidad de Notario en el Registrador de la Propiedad en tanto
para el Registrador Civil municipal no se requería ningún grado académico o
especificación, o sea que, en la practica, se daba más importancia a los bienes que a las
personas.
Las funciones básicas de un Registro Civil o Registro de las Personas como también se
ha dicho, o se le llama, es inscribir los nacimientos y decesos, lo primero porque además
de prueba del hecho en sí da origen a la vida civil o sea el no inscrito es como que no
hubiera nacido y los segundos porque marcan la extinción de la persona. Esta última
inscripción genera, además los derechos a heredar, cobrar seguros y beneficios de
seguridad social, recibir sepultura, acreditar viudez y derecho a un nuevo matrimonio.
Se ha dicho y aquí se reitera, que un buen Registro Civil es aquel que es seguro, o sea
que consigna datos ciertos, integro o sea que tiene todos los actos y hechos vitales
9
registrados; accesibles, porque la población tiene las facilidades para inscribir y recabar
documentos; confiable cuando la población y las autoridades creen en la institución y
oportunidad o sea que dentro de los plazos legales y hagan las inscripciones.
1.1.1. Evolución histórica en Guatemala
Guatemala instituyó el Registro Civil en el Código Civil de 1877, Esto sucedió en el
gobierno liberal de Justo Rufino Barrios, quien separo al Estado de la iglesia, y fijó las
bases de la institución del Registro Civil adscrito a las Municipalidades. En el Código Civil
de 1933 se conservaron dichas bases, con algunas modificaciones.4 Luego con la puesta
en vigencia en 1964 del Código Civil Decreto Ley 107, que con algunas reformas fortalece
el Registro Civil que funcionó en cada una de las Municipalidades del país, hasta que fue
derogado por el Decreto 90-2005 del Congreso de la República que contiene la creación
del Registro Nacional de las Personas, institución esta que es la encargada de organizar y
mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos
y actos relativos a su estado civil capacidad civil y demás datos de identificación desde su
nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del documento Personal de
Identificación. Como se puede observar esta institución ya no solo se encarga de las
inscripciones de los diferentes los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad
civil y demás datos de identificación de las personas desde su nacimiento hasta su
muerte, sino que ya viene a regular lo relativo al Documento Único de Identificación
Personal, lo cual urgía.
El Registro Nacional de las Personas es, en la actualidad, una institución de reciente
creación cuyos orígenes deben remontarse a las anteriores instituciones que existieron y
que se encargaban de llevar cuenta y razón de los actos y hechos que de los seres
humanos debían registrarse.
Históricamente, el Registro Civil es una institución relativamente. Hasta medios del siglo
XIX, tan solo los Registros eclesiásticos procedían a anotar algunos de los datos a que
4 Brañas, Alfonso. Manual de derecho civil guatemalteco. Pág. 277
10
nos referimos cuando consignaban la celebración de bautizos, matrimonios o
defunciones. Es importante señalar que el Código Civil guatemalteco de 1877 instituyo el
Registro Civil en el país.
El Registro Civil de las personas es una oficina pública en la que se toma nota y se
inscriben los datos relativos al estado civil de las personas, y al propio tiempo un
instrumento para la constancia oficial de la existencia estado civil y condiciones de las
personas.
El decreto 90-2005, ley del Registro Civil Nacional de las Personas, derogo el capítulo XI,
del libro I del Código Civil, relativo al Registro Civil, concretamente del Artículo 369 a 441.
De igual forma, derogo los Artículos 14 y 89 del Código Municipal y la Ley de Cédulas de
Vecindad (Artículo 103 decreto 90-2005). Por consiguiente, las funciones del Registro
Civil las asumió el Registro Nacional de las personas.
El Artículo 95 de la Ley de RENAP señala: “a partir de la creación del RENAP, toda
información contenida dentro de los Registros Civiles actuales, en medios electrónicos o
manuales, pasa a formar parte integral del mismo. Los Registros Civiles deberán utilizar
los procedimientos y mecanismos de inscripción, así como encuadrar sus funciones a la
forma de operar y la tecnología a utilizar que el RENAP implementa, todo lo cual se podrá
efectuar de manera progresiva, velado porque durante este periodo, en ningún momento
se suspenda la actuación y funcionamiento de los Registros Civiles actuales. Estos
procedimientos y mecanismos serán utilizados para la inscripción de los hechos y actos
relativos al estado civil, capacidad civil, y demás datos de identificación de las personas
naturales.”
Se puede indicar sin duda alguna que el origen del Registro Nacional de las Personas se
remonta, entonces a los registros parroquiales, establecidos por la iglesia para
autenticidad de bautismos, matrimonios y defunciones. La secularización proviene de la
revolución francesa, que comprendió la enorme utilidad de la constancia de esos datos y
procedió a establecerlos con sujeción a la potestad civil.
11
Ya que las autoridades civiles aprovecharon la ventaja de los registros religiosos,
otorgándoles plena fe a los asientos que constaban en los libros de la parroquia, esto no
sucedió solo en la antigüedad, sino también en nuestra época y en nuestro país, ya que
bien es sabido que por varias circunstancias -terremotos, inundaciones e incendios- en
muchas oportunidades los Registros Civiles instalados en las diferentes municipalidades
fueron destruidos, y no había manera de recuperar los datos allí tomados, por lo que se
acudió a los registros que obran en las diferentes parroquias.
En Guatemala el antecedente más importante del Registro Nacional de las Personas lo
constituyen los registros parroquiales que llevaron los sacerdotes españoles que vinieron
con los conquistadores, los que inscribían bautizos, matrimonios y defunciones como se
ha mencionado, seguidamente otro de los antecedentes que dieron origen a la institución
que se estudia también lo constituye el Registro Civil, institución que hoy día ha
desaparecido en el marco legal para dar paso a un nuevo registro que cumpla con los
requerimientos y necesidades de los habitantes de un país que requieren una institución
confiable y accesible para satisfacer sus necesidades relacionadas con el estado civil de
las personas.
La recién implementación de la institución del Registro Nacional de las Personas se dio
con la normativa contenida en el decreto número 90-2005 denominado Ley del Registro
Nacional de las Personas, cuyo contenido organiza, coordina, estructura y asigna
funciones a la joven institución con la finalidad de lograr la efectividad en la realización de
las actividades que le son propias.
La normativa da los lineamientos a seguir en la realización de las inscripciones y la forma
de hacer constar los hechos relativos al estado civil de las personas para que las mismas
se realicen evitando falsificaciones y que se dote de certeza jurídica a los actos y
contratos que se otorguen a través del mismo. El Registro Nacional de las Personas de
conformidad con la ley es la entidad encargada de organizar y mantener el registro único
de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su
12
estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la
muerte, así como la emisión del documento personal de identificación.
Dentro del campo de acción que ha definido el decreto 90-2005 del Congreso de la
República, el directorio del Registro Nacional de las Personas ha considerado como
metas importantes para la consecución de los objetivos del Registro, los siguientes
objetivos:
a) Desarrollo de los reglamentos y políticas necesarias para el registro de las persona
naturales en la República de Guatemala.
b) Generar la infraestructura física administrativa y de tecnología para la emisión del
documento personal de identificación.
c) Desarrollar los programas y planificaciones necesarias para la absorción ordenada
de los registros civiles y de vecindad de los diferentes gobiernos municipales del
país.
d) Digitalizar e indexar los trescientos treinta y dos Registros Civiles y de vecindad
como parte del patrimonio de información del país y base documental para la
estrategia nacional en documentación de las personas naturales de la república de
Guatemala.
e) Emitir y sustituir las cédulas de vecindad de doce municipios de Guatemala y
administrar el Registro Civil de las personas naturales de doce municipios de la
República de Guatemala.
f) Establecer la integración de información de soporte de todas las entidades de
derecho público que contengan información con relación a registro de vecindad y
civil tal el caso de la Superintendencia de Administración Tributaria SAT, Dirección
General de Migración, Dirección General de la Policía Nacional Civil (departamento
de tránsito), Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Registro de la Propiedad y
13
Registro Mercantil y todas aquellas entidades que pudieran contar con información
de referencia sobre la identidad de las personas.
g) Capacitar al personal en los temas que atañen a sus atribuciones en el proceso de
identificación de las persona naturales del país.
El Registro Nacional de las Personas, organiza y mantiene el registro único de la
identificación de las personas siendo una entidad encargada de planificar, organizar,
dirigir y coordinar las actividades inherentes a la emisión del registro único de
identificación de las personas, dentro del marco legal, con certeza y confiabilidad, así
también debe llevar cuenta y razón de los eventos importantes en la vida de los
guatemaltecos, siendo una institución del sector público con tecnología de punta que
registra de manera confiable los hechos importantes en la vida de los guatemaltecos. Los
valores con que cuenta la institución del Registro Nacional de las Personas son los
siguientes: aceptación, servicio, calidad, integridad y seguridad.
La página de internet www.antecedentes del registro Nacional de las Personas al respecto
indica: “En defensa de la calidad humana de los indígenas levantaron sus voces varios
humanistas ibéricos. La pugna tuvo que ser resuelta por el papa Paulo III, quien dio fallo
a favor de la inteligencia indígena, pero esto no evitó la estratificación social que puede
verse en los viejos libros eclesiásticos, en donde anotaban los bautizos de los infantes.
En ellos se hacía un alusión de manera infamante y degradatoria a las castas
consideradas inferiores, mencionándose de su condición de indios todo con el objeto de
señalar diversas categorías sociales, en cuanto a las partidas parroquiales, consignaban
los elementos esenciales, como la fecha de inscripción, el día en que tuvo efecto el acto
que se inscribía, los datos generales de los interesados, la vecindad, nombre y ocupación
de los testigos y finalmente en el margen inferior se imprimía exclusivamente la firma del
párroco, sin ninguna intervención de los participantes en el acto.
14
1.1.2. Registrador Civil de las Personas
Junto a la persona humana, concebida como sujeto de derecho, la legislación y la doctrina
admiten otros entes, distintos del individuo, pero carentes de corporeidad física, a los que
se atribuyen también capacidad. Se trata de entes colectivos en los que se integran o, por
lo menos, actúa pluralidad de individuos.
Pero si el concepto tradicional de persona ve en ella, dentro de un plano ontológico, “una
sustancia individual de naturaleza racional”.
La convivencia de los individuos no se desenvuelve en un sistema desarrollado, de
acuerdo con meras relaciones de fuerza y sumisión, sino que la convivencia tiene a ser
organizada; para ello las sociedades modernas han ido desarrollando estructuras y
organizaciones de poder que actúen de acuerdo con sistemas normativos establecidos.
Tampoco cabe imaginar en un mundo mínimamente desarrollado, que los individuos
persigan asilada y anárquicamente la consecución de sus fines vitales o simplemente sus
intereses o conveniencias, sino que, por el contrario alcanzar cuotas elevadas de
bienestar exige la concurrencia de esfuerzos en pos de los intereses comunes, la división
del trabajo, la organización en suma, con la consecuencia de creación de centros de
decisión que pauten el proceder de los individuos.
Este discurso, u otro similar, suele esbozarse al hilo de la sociabilidad del hombre y el
surgimiento de las estructuras del poder político. Pero basta una mirada en derredor para
comprobar cómo hay gran cantidad de instancias u organizaciones en nuestra sociedad,
en las cuales se integran los individuos para los fines más diversos (ocio y esparcimiento,
para ganar dinero). O que, sin individuos que las integren, persiguen fines socialmente
estimables (atención de ancianos, fomento de la cultura, etc.) instancias que no todas
ellas participan del poder público, sino que a menudo obedecen a la iniciativa de los
particulares que, para alcanzar esos variados objetivos, crean tales organizaciones.
15
Concurren así, en las sociedades desarrolladas, por una parte, organizaciones que
detentan el poder político y que, en primera instancia, se articulan mediante su mayor o
menor extensión territorial, dando origen a las estructuras de poder que son objeto de
estudio dentro del derecho público; por otra parte, concurren organizaciones que no
persiguen la ordenación general de la convivencia y que no necesariamente se atienen a
una base territorial, erigidas en pos de los fines más variados.
En la actualidad está claro que todas las organizaciones existentes ostentan la primacía
de las organizaciones territoriales que detentan el poder político, de las cuales emana la
mayor parte de las normas o pautas de comportamiento, por las que rige nuestra
sociedad: el Estado.
De este superficial e incompleto repaso se desprende la existencia de deberes por parte
de los poderes públicos y, por ende, del ordenamiento jurídico, que impiden que el
derecho ignore la existencia de las organizaciones sociales. Es más, independientemente
de lo establecido para determinadas organizaciones, es posible afirmar un principio
general de respeto de tales organizaciones, ya que a través de ellas se hace realidad uno
de los calores sociales afirmados por la propia Constitución: el pluralismo (no solo el
político, sino también el social).
Por supuesto que el ordenamiento jurídico no las puede ignorar, no impone la
Constitución la técnica jurídica a través de la cual debe crearse el punto de conexión, que
imbrique a dichas organizaciones con la estructura del ordenamiento, correspondiente a
la libertad de elección del legislador y de los poderes públicos la determinación de las
técnicas de conexión, a través de las cuales se cumplan los mandatos constitucionales, y
se dote de carta de naturaleza a esas organizaciones, para posibilitares la consecuencia
de sus propios fines.
Los Registros Civiles de las Personas son las dependencias adscritas al registro central
de las personas, encargadas de inscribir los hechos y actos relativos al estado civil,
capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales en toda la
16
república, debiendo observar las disposiciones legales respecto a la materia, éstas
dependencias están a cargo de un Registrador Civil de las Personas quien goza de fe
pública.
El Registrador Civil de las Personas, deberá tener las siguientes calidades: ser
guatemalteco, acreditar estudios completos de educación media y ser de reconocida
honorabilidad. Las atribuciones y funciones de los Registradores Civiles de las Personas,
tienen las atribuciones y funciones siguientes: velar por el correcto funcionamiento de las
dependencias a su cargo así como la excelencia en la atención de los servicios solicitados
por los usuarios; firmar cuando así sea requerido, las certificaciones que se emitan en
esas dependencias, dichas certificaciones solo contendrán la información que el sistema
informático central designe; elevar a conocimiento de su superior y de las dependencias
del Registro Nacional de las Personas a que corresponda para su resolución, todas
aquellas consultas o controversias que se presenten y que la ley y los reglamentos no le
faculten para resolver; y asistir, en nombre del Registro Nacional de las Personas, a
aquellos actos oficiales de su localidad en que su presencia no sea requerida, previa
información y autorización de su superior y otros que el reglamento de dicha entidad le
asigne.
Por otra parte, el Artículo 76 de la Ley y el Artículo 17 numeral f) del reglamento de
inscripciones del Registro Civil de las Personas hace referencia a lo siguiente: “El
Ministerio de Gobernación a través del registro Nacional de las personas Jurídicas será el
encargado de Inscribir y Registrar a las Personas Jurídicas, reguladas en los Artículos del
438 a 440 del Código Civil. El sistema informático de personas jurídicas se crea por
medio del acuerdo ministerial numero 0904-06.”
El régimen jurídico general de las personas jurídicas, o de las organizaciones que gozan
de la misma, es propio de los Códigos Civiles. Pues atribuir personalidad implica dotar de
las aptitudes de que las organizaciones sociales sean titulares de derechos y deberes, de
relaciones jurídicas, como si de personas individuales se tratara.
17
Y la definición de las condiciones para ser sujeto del tráfico jurídico privado es
competencia de los Códigos Civiles. La asignación a las personas jurídicas del atributo de
la personalidad jurídicas obedece a unas comprensibles razones de índole practica, al
objeto de facilitar su presencia en el mundo jurídico y su funcionamiento para consecución
de fines que el Derecho estima dignos de tutela. La atribución de la personalidad jurídica
supone que la persona jurídica no puede ser confundida con los miembros que la
integran, del mismo modo que la fundación tampoco puede confundirse con la personas
del fundador o con los patronos. Esta separación entre persona jurídica y los miembros
que están detrás de ella, con un alcance diverso según el tipo de persona jurídica de que
se trate, ha sido lugar propio para los abusos, particularmente cuando se trata de
sociedades mercantiles.
Por eso nuestro Código Civil contiene varias normas que las regulan, así, el Artículo 16
establece: “La persona jurídica forma una entidad civil distinta de sus miembros
individualmente considerados; puede ejercitar todos los derechos y contraer las
obligaciones que sean necesarios para realizar sus fines y será representada por la
persona u órgano que designe la ley, las reglas de su institución, sus estatutos o
reglamentos, o la escritura social.”
En el ámbito constitucional el Artículo 34 establece la libertad de asociación, que
literalmente dice: “Si una persona vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en
varios lugares, se considera domiciliada en cualquiera de ellos; pero si se trata de actos
que tienen relación especial con un lugar determinado, éste será el domicilio de la
persona.”
Como principio constitucional este precepto faculta a los particulares, para la constitución
de personas jurídicas de acuerdo al procedimiento que exija la ley especifica que regule la
persona jurídica que se desee constituir (para constituir un sindicato hay que tomar en
cuenta el Código de Trabajo, y para constituir una sociedad mercantil el Código de
Comercio.)
18
1.2. Definiciones
Primeramente veremos la etimología de la palabra registro, y tenemos que es una palabra
latina que se deriva de “tardio regestatorum, que significa el lugar desde donde se puede
registrar o ver algo, también del latín Regestatus, de Regere que quiere decir anotar o
copiar.”5
Doctrinariamente es conocido con el nombre de Registro del Estado Civil, la oficina
pública, confiada a la autoridad competente y a los necesarios auxiliares, en donde consta
de manera fehaciente -salvo impugnación de falsedad- lo relativo a nacimientos,
matrimonios, reconocimientos y legitimación de hijos, adopciones, naturalización,
vecindad y defunciones de las personas físicas y naturales.
El Registro Civil es un registro público es la institución encargada de hacer constar, en
forma sistemática y ordenada, los acontecimientos de relevancia jurídica y dotada de fe
pública, con el objeto de perpetuar, garantizar, certificar y dar a conocer su contenido en
la forma y con las limitaciones prescrita por la ley, de la vida civil de las personas.
El Registro Civil es un organismo socialmente indispensable y con carácter público, que
tiene a su cargo las inscripciones de los hechos y actos correspondientes a la vida de las
personas, al propio tiempo un instrumento para la constancia oficial de la existencia,
estado civil y condición de las personas. El Registro Civil es un organismo, puesto que el
mismo esta constituido por funcionarios y empleados, conjunto de oficinas, y
dependencias, que forman un cuerpo o institución socialmente indispensable, por el
hecho de ser el registro la oficina en que se inscriben los hechos y actos que se
relacionan con el estado civil de las personas. Es público porque cualquier persona puede
tener acceso a la información. También podemos definir al Registro Civil como una
organización fundamental del Estado, cuyo objetivo es llevar un control especifico de las
personas individuales o jurídicas que realizan determinados actos concernientes a la vida
de las personas.
5 Beltranena de Padilla. María Luisa. Lecciones de derecho civil. Pág. 269
19
Para don Alfonso Brañas el Registro Civil “es una dependencia administrativa -municipal
en el país- una oficina pública y el titular de la misma tiene a su cargo la función registral,
que lleva implícita la fe pública para garantizar la autenticad de los actos que refrenda
con su firma.”6
De la anterior definición se colige que el Registro Civil es una institución creada por el
Estado, adscrita a las municipalidades, encargada de una función pública, para inscribir
en él, cada uno de los asientos, anotaciones y hacer constar todos los actos
concernientes a dar fe del estado civil de las personas.
El tratadista Federico Puig Peña al referirse a la importancia del Registro Civil afirma que:
“El Principio de la certidumbre y la seguridad jurídica no podría tener ninguna influencia en
el orden personal si no se contare con una institución que reflejase exactamente quienes
son las personas que integran el cuerpo político y sus demás trascendentales líneas de
situación.”7
Pues no solo la adquisición de los derechos y el ejercicio de los adquiridos dependen de
la precisión y capacitación jurídica de los sujetos -precisión y capacitación que sólo puede
encontrar su verdadero punto de apoyo en una institución como el Registro- sino que todo
el trasfondo del tráfico en general está encargado con este instituto. Por eso es por lo que,
sobre todo en los últimos tiempos, los legisladores tienen muy buen cuidado y prestan
atención al registro del estado civil.
Esta precisión de la capacidad a que se alude y “aquella certidumbre de la vida jurídica
exigen y la situación de las personas conste de una manera pública y auténtica, pudiendo
y debiendo, por consiguiente ser acreditadas sin necesidad de acudir a los defectuosos
medios de prueba ordinarios.”8
6 Brañas, Alfonso. Manual de derecho civil guatemalteco. Pág. 277
7 Puig Peña, Federico. Compendio de derecho civil español. Pág. 105
8 Ibíd. Pág. 105
20
A este pensamiento responde el Registro Civil, que es aquella institución cuya finalidad
sustancial consiste, aparte de otros cometidos menos trascendentes, en hacer constar de
modo auténtico los hechos relativos al estado civil de las personas.
El Registro Civil es un organismo o institución de orden público en donde se hacen
constar los hechos relativos al estado civil de las personas. Es también, la colección de
actas debidamente autorizadas destinadas a proporcionar una prueba cierta del estado
civil de las personas.
En el mismo orden de ideas don Alfonso Brañas dice que el Registro Civil es: “Una
dependencia administrativa -municipal en el país-, una oficina pública y el titular de la
misma tiene a su caro la función registral, que lleva implícita la fe pública para garantizar
la autenticidad de los actos que refrenda con su firma. Así mismo afirma que el Registro
Civil sirve para dar seguridad a numerosos e importantes actos de la vida privada, que en
una u otra forma interesan o pueden interesar a terceras personas o a la colectividad y en
general al Estado.”9
De lo anterior se colige que el Registro Civil es una institución creada por el Estado,
adscrita a las municipalidades, encargada de una función pública, inscribir en el, cada uno
de los asientos, anotaciones y hacer constar todos los actos concernientes a dar fe del
estado civil de las personas.
Conforme lo expuesto por la licenciada María Luisa Beltranena de Padilla, “El Registro del
estado civil, es una institución de Derecho de Familia en donde se asientan con individual
particularización los principales hechos relativos al ser humano: nacimientos, matrimonio,
muerte, y otras circunstancias o actos que le conciernen por sus relaciones familiares y
sociales.”10
El Registro Civil es una institución del Derecho de Familia en donde se asientan en
forma individualizada los principales hechos relativos al ser humano: nacimiento,
9 Brañas, Alfonso. Ob.cit. Pág. 277.
10 Beltranena de Padilla, María Luisa. Ob. Cit. Pág. 52
21
matrimonio y muerte, y otras circunstancias o actos que le conciernen, por sus relaciones
familiares y que modifican su estado.
Conforme al Código Civil Decreto-Ley 106, Artículo 369 “El Registro Civil es la institución
pública que hace constar los actos concernientes al estado civil de las personas.
Entendemos por estado civil la posición jurídica que una persona ocupa en la sociedad,
es decir, es el conjunto de calidades que una persona posee y que sirven de base para
que se le atribuyan determinados derechos y obligaciones civiles.”
Por tanto, podemos decir que el Registro Civil es una institución pública en donde se
inscriben de manera particular los hechos fundamentales relativos al ser humano, como
son: nacimientos, matrimonios, defunciones y otros actos relevantes del ser humano
como relaciones familiares o sociales, es decir, los hechos vitales. Es el reconocimiento
legal de la persona individual. Es decir, que mediante inscripción de los hechos vitales, se
crea hasta su extinción, la persona jurídica individual y colectiva, con todos los actos, que
en alguna forma modifican su estado social. La denominación de Registro Civil, ha
variado en nuestro país, y en la actualidad a través del Decreto 90-2005 del Congreso de
la República se crea el Registro Civil de las Personas, el que surgió porque desde hace
varias décadas se ha sentido la urgente necesidad de implementar la normativa jurídica
que regule lo relativo a la documentación personal, para adaptarla a los avances
tecnológicos de la ciencia y a la naturaleza de las costumbres, así como dar cumplimiento
al compromiso de modernización del sistema electoral, específicamente en el tema de
documentación, adoptado en el Acuerdo de Paz sobre Reformas Constitucionales y
Régimen Electoral.
El Registro Nacional de las Personas es la entidad encargada de organizar y mantener el
registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos
relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su
nacimiento hasta su muerte, así como la emisión del Documento Personal de
Identificación. Para tal fin implementará y desarrollará estrategias, técnicas y
procedimientos automatizados que permitan un manejo integrado y eficaz de la
22
información, unificando los procedimientos de inscripción de las mismas.11 Esta institución
ya no esta adscrita a las Municipalidades, incorporándose entre su normativa
reglamentaria, conceptos registrales tendientes a automatizar la información, unificar
criterios registrales congruentes a la realidad que vive nuestra Nación; además, precisa
implementar un Documento Personal de Identificación que contenga medidas de
seguridad, dentro de las que figuran el sistema Automatizado de identificación de Huellas
Dactilares -AFIS- -por sus siglas en inglés-, que faciliten su utilización y prevengan su
falsificación, para dotar de certeza jurídica a los actos y contratos que se otorguen a
través del mismo.
1.3. Estructura
Conforme la legislación y la mayoría de legislaciones del mundo occidental, la función del
Registro Civil corresponden al municipio, así el Artículo 373 del Código Civil establece que
los registros del estado civil se llevaban en cada municipio y estaban a cargo de un
registrador nombrado por el Consejo Municipal. La legislación guatemalteca ha sido
modificada, por la vigencia de la Ley del Registro Nacional de las Personas, promulgada
el 23 de noviembre del dos mil cinco y puesta en vigencia 60 días de su publicación,
hecha el 21 de diciembre del dos mil cinco. Para su funcionalidad el Registro Nacional de
las Personas tiene la estructura siguiente:
a) Directorio;
b) Director Ejecutivo;
c) Consejo Consultivo;
d) Oficinas Ejecutoras;
e) Direcciones Administrativas.
11 Beltranena de Padilla, María Luisa. Ob. Cit. Pág. 53
23
1.3.1. Funciones
La función del Registro Nacional de las Personas reviste carácter importante, toda vez
que debe planear, organizar, dirigir, reglamentar y racionalizar las inscripciones de su
competencia y en el ejercicio de su función debe velar por el estricto respeto del derecho
a la identificación de las personas naturales y los demás derechos inherentes a ellas,
derivados de su inscripción, debiendo brindar a las personas, bajo el principio de que la
información que posee el Registro Nacional de las Personas, es pública, excepto cuando
pueda ser utilizada para afectar el honor o la intimidad del ciudadano, siendo pública la
información sin restricción solamente aquella que se refiera a su nombre y apellidos, su
número de identificación, fechas de nacimiento o defunción, sexo, vecindad, ocupación,
profesión u oficio, nacionalidad y estado civil, no así la dirección de su residencia.
Las inscripciones objeto de inscripción en el Registro civil de las personas es público y en
él se inscriben los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos
de identificación personal de las personas naturales, siendo obligatorias las inscripciones
de los hechos y actos del estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de
las personas naturales, así como sus modificaciones son obligatorias ante el Registro Civil
de las personas, es imprescriptible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban
tales hechos y actos, las inscripciones ante los Registros Civiles de las Personas son
totalmente gratuitas sí se efectúan dentro del plazo legal.
Las funciones principales del Registro Nacional de las Personas atribuyen a este la de
planear, coordinar, dirigir, centralizar y controlar las actividades de registro del estado civil
capacidad civil e identificación de las personas naturales señaladas en la presente ley y
sus reglamentos.
Resulta importante destacar que la adecuada aplicación de los principios registrales es
vital porque se lograría evitar errores en las inscripciones que traen consecuencias
jurídicas negativas para los usuarios de ésta entidad. La falta de inscripción en el
Registro Civil de las Personas, impide la obtención del documento personal de
24
identificación y la expedición de cualquier certificación por parte del Registro Nacional de
las Personas.
Las inscripciones en el Registro Nacional de las personas se efectuarán bajo criterios
simplificados, mediante el empleo de formularios unificados y de un sistema automatizado
de procesamiento de datos, que permita la integración de un registro único de
identificación de todas las persona naturales, así como la asignación a cada una de ellas,
desde el momento en que se realice la inscripción de su nacimiento, de un código único
de identificación del departamento y del municipio de su nacimiento, los códigos de
identificación del departamento y municipio serán determinados por el directorio.
Funciones administrativas:
a) Centralizar, planear, organizar, dirigir, reglamentar y racionalizar las
inscripciones de su competencia,
b) Enviar la información correspondiente al Tribunal Supremo Electoral de los
ciudadanos inscritos y la información que éste solicite para el cumplimiento de
sus funciones.
c) Promover la formación y capacitación del personal calificado que requiera la
institución.
d) Proporcionar al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales y a
otras entidades del Estado autorizadas por el Registro Nacional de las
Personas, -RENAP-, la información que éstos soliciten con relación al estado
civil, capacidad civil e identificación de las personas naturales.
e) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la identificación de las personas
naturales y los demás derechos inherentes a ellas, derivados de su inscripción
en el RENAP.
25
f) Dar información sobre las personas, bajo el principio que la información que
posee el RENAP es pública.
g) Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento del registro
dactiloscópico, facial y otros que sean necesarios para el cumplimiento de sus
funciones.
h) Plantear la denuncia o constituirse en querellante adhesivo en aquellos casos
en que se detecten actos que pudieran constituir ilícitos penales en materia de
identificación de las personas naturales.
Funciones registrales:
a) Inscribir los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás hechos y
actos que modifiquen el estado civil y la capacidad civil de las personas naturales,
así como las resoluciones judiciales y extrajudiciales que a ellas se refieran
susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley.
b) Mantener en forma permanente y actualizada, el registro de identificación de
personas naturales.
c) Emitir el documento personal de identificación a los guatemaltecos y extranjeros
domiciliados, así como las reposiciones y renovaciones que acredite la
identificación de las personas naturales.
d) Emitir las certificaciones de las respectivas inscripciones.
Para el ejercicio de sus funciones, el RENAP debe mantener estrecha y permanente
coordinación con las siguientes entidades:
a) Tribunal Supremo Electoral,
b) Ministerio de Gobernación,
26
c) Ministerio de Relaciones Exteriores,
d) Hospitales públicos y privados y centros de salud que intervengan en el proceso de
inscripción de nacimientos y defunciones,
e) Organismo Judicial
f) Ministerio Público,
g) Las municipalidades del país y
h) Cualquier otra institución de derecho público o privado cuando fuere pertinente.
Y en el Artículo 4, se establece lo siguiente: Las inscripciones en el Registro Nacional de
las Personas (RENAP) se efectuarán bajo criterios simplificados, mediante el empleo de
formularios unificados y de un sistema automatizado de procesamiento de datos, que
permita la integración de un registro único de identificación de todas las personas
naturales, así como la asignación a cada una de ellas, desde el momento en que se
realice la inscripción de su nacimiento, de un código único de identificación, el cual será
invariable. El código único a asignársele a cada persona natural incluirá, en su
composición, el código de identificación del departamento y del municipio de su
nacimiento. Los códigos de identificación del departamento y municipio serán
determinados por el Directorio. Los otros elementos a considerar para la composición del
código único de identificación, serán establecidos de conformidad con la estructuración y
ordenamiento de la información propia de las personas que establezca el Registro
Nacional de las Personas (RENAP).
1.3.2. Del patrimonio
En la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto número 90-2005, del Congreso
de la República, en el Artículo 48, regula que: El patrimonio del RENAP está constituido
por:
27
1) Recursos del Estado:
a) Los recursos financieros que anualmente se programen y se le asignen en el
Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado.
b) Los aportes extraordinarios que el Estado acuerde otorgarle.
2) Recursos propios:
a) Principalmente los recaudados por concepto de la emisión del Documento
Personal de Identificación, la emisión de certificaciones e inscripción de los actos
de su competencia y por concepto de otros servicios que preste el Registro
Nacional de las Personas (RENAP);
b) Los aportes, asignaciones, donaciones, legados, transferencias y subvenciones ya
sea en dinero o especies que le otorguen personas naturales o jurídicas, entidades
nacionales o extranjeras, incluyendo las provenientes de la cooperación técnica
internacional, todos los cuales no podrán tener ningún nivel de condicionalidad.
Los recursos propios anteriormente indicados, pasarán a constituir fondos privativos del
RENAP, así como los recursos financieros provenientes del Presupuesto General de
Ingresos y Egresos del Estado que queden sin ejecutar en el periodo fiscal respectivo.
En el Artículo 49, se regula lo siguiente: Del presupuesto. El proyecto de presupuesto del
RENAP será presentado por el Directorio al Ministerio de Finanzas Públicas, para que sea
incluido en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, en forma anual.
1.4. Organización del Registro Civil
Como ya he expuesto el Registro Civil ha sido sustituido por el Registro Nacional de las
Personas y está organizado de la manera siguiente. El directorio, que es el órgano de
dirección superior del -RENAP-, y se integra por tres miembros nombrados así: a) un
Magistrado por el Tribunal Supremo Electoral, elección hecha dentro de sus magistrados
28
titulares, hay un titular y un suplente. b) Otro por el Ministro de Gobernación, para el
efecto el Ministro de Gobernación podrá delegar su representación excepcionalmente, en
la persona de uno de los Viceministros; y, c) El tercero nombrado por el Congreso de la
República, para el efecto elegirá a un miembro titular y a un miembro suplente.
Durarán en su cargo cuatro años, pudiendo ser reelectos.
La convocatoria para la elección de los miembros del Directorio, la hará el Congreso de la
República con treinta días de antelación, a todos los profesionales que deseen optar al
cargo.
Para la elección de dichos miembros, titular y suplente, la junta Directiva del Congreso
propondrá al pleno su designación una Comisión conformada por tres diputados de
distintas bancadas, la cual se encargará de revisar y verificar el cumplimiento de los
requisitos de las postulaciones que fueren recibidas. Una vez realizado esto, la comisión
presentará a la Junta Directiva del Congreso la nomina final de postulantes, para que ésta
lo someta a consideración del pleno del Congreso y se realice la elección, lo cual se
decidirá por mayoría simple de votos. Será electo como miembro propietario el profesional
que obtenga el mayor número de votos y como miembro suplente quien lo suceda en los
votos obtenidos.
Para ser miembro del directorio electo por el Congreso de la República deberá llenar las
siguientes calidades: ser guatemalteco, Ingeniero en Sistemas, con experiencia mínima
de diez años, en el ejercicio de su profesión. De reconocida Honorabilidad.
El Director Ejecutivo del RENAP es nombrado por el Directorio para un período de cinco
años, pudiendo ser reelecto. No estoy de acuerdo con las reelecciones, porque hay
continuismo, muchas veces compadrazgo en los puestos subalternos que dependen de la
decisión del superior, y son necesarios cambiarlos, pero por el mismo compadrazgo no se
dan, y esto es consecuencia de las reelecciones del superior.
29
Para desempeñar el cargo de director ejecutivo de RENAP se requiere:
a) Ser guatemalteco;
b) Poseer título universitario en Ingeniería en Sistemas, con estudios en
Administración de Empresas y/o Administración Pública;
c) Ser colegiado activo;
d) Demostrar experiencia en el manejo de sistemas informáticos y bases de datos;
e) Contar con un mínimo de diez años en el ejercicio de su profesión;
El Director Ejecutivo es el Superior jerárquico del -RENAP-; ejerce la representación legal
y es el encargado de dirigir y velar por el funcionamiento normal e idóneo de la entidad. El
Director Ejecutivo del -RENAP-, podrá ser removido por el Directorio.
Sustitución. En caso de ausencia temporal del Director del RENAP, lo sustituirá uno de los
directores de las oficinas ejecutoras, por decisión del Directorio. Por renuncia, remoción o
fallecimiento, corresponden al Directorio hacer la selección en un plazo no mayor de un
mes en que se produzca el acto que genere la ausencia definitiva, para que complete el
período correspondiente.
La Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto Número 90-2005, del Congreso de
la República en el Artículo 11, indica que: Presidirá el Directorio el Magistrado del Tribunal
Supremo Electoral. Las decisiones del Directorio serán adoptadas por la mayoría de sus
miembros.
Artículo 12. De las sesiones. Las sesiones serán convocadas por su Presidente y las
mismas se celebrarán ordinariamente cada quince (15) días y extraordinariamente cuando
sea requerido por un miembro del Directorio o si no fuere agotada la agenda de la sesión
ordinaria, y así lo decidiera la mayoría de sus miembros.
30
Artículo 15. Atribuciones del Directorio. Son atribuciones del Directorio:
a) Definir la política nacional en materia de identificación de las personas naturales;
b) Supervisar y coordinar la planificación, organización y funcionamiento del sistema de
identificación de las personas naturales;
c) Promover medidas que tiendan al fortalecimiento del RENAP y el cumplimiento de
sus objetivos y funciones, en relación a los actos propios de la institución;
d) Autorizar la prestación de servicios por parte del RENAP al sector público y privado,
que permitan acceder a información relativa al estado civil, capacidad civil y demás
datos y elementos de identificación de las personas naturales, de conformidad con
los niveles de acceso que se establecen en esta Ley y su reglamento;
e) Aprobar los manuales de organización de puestos y salarios;
f) Aprobar los convenios, acuerdos, contratos y cualesquiera otras disposiciones que
se celebren con instituciones públicas, privadas, organizaciones no
gubernamentales, nacionales o internacionales, para su funcionamiento ordinario y
para el cumplimiento de sus objetivos;
g) Emitir y aprobar los reglamentos pertinentes para el adecuado y eficiente
funcionamiento de los sistemas integrados del Registro Civil de las Personas;
h) Conocer, en calidad de máxima autoridad, de los recursos administrativos
contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo;
i) Velar porque las instituciones las que se les requiera información, colaboración y
apoyo para el cumplimiento de las funciones inherentes a la Institución, la
entreguen en forma eficiente y eficaz;
31
j) Aprobar las contribuciones que se le otorguen a la Institución y en general las
remuneraciones que sean precisas para atender costos de operación,
mantenimiento y mejoramiento de calidad de los productos y servicios que preste y
ofrezca la Institución;
k) Aprobar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la Institución y
remitirlo al Ministerio de Finanzas Públicas;
l) Autorizar al Director Ejecutivo, a través de resolución adoptada en la sesión
correspondiente, para que delegue temporal y específicamente su representación
legal en uno o más funcionarios de la Institución, o en su caso en un abogado;
m) Fijar las metas y objetivos en cuanto a la cobertura de inscripciones, sobre hechos y
actos vitales relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de, identificación
personal, así como la emisión del documento personal de identificación;
n) Establecer Registros Civiles de las personas en los municipios que se vayan
creando, así como las Unidades Móviles que considere pertinentes para la
consecución de sus fines; y,
o) Todas aquellas que sean compatibles con su naturaleza de máxima autoridad de la
Institución y que se estime contribuirán a su mejor funcionamiento.
Y finalmente se indica en el Artículo 16, la Cesación de funciones, de los miembros del
Directorio, indicando que cesarán en sus cargos:
a) Cuando termine el período para el que fueron electos;
b) Por renuncia o muerte;
c) Por ser condenado en sentencia firme por la comisión de delito doloso;
32
d) Por padecer de incapacidad física o mental, calificadas médicamente por un órgano
competente, que lo imposibilite por más de seis (6) meses para ejercer el cargo, o
haber sido declarado por un tribunal competente en estado de interdicción.
1.5. Órgano de consulta y apoyo al directorio
El consejo consultivo, es un órgano de consulta y apoyo del Directorio y del Director
Ejecutivo, y estará integrado por los delegados siguientes:
a) Un miembro electo por los Secretarios Generales de los partidos políticos
debidamente inscritos en el Registro Correspondiente, que se encuentre afiliado a
su organización política;
b) Un miembro electo de entre los Rectores de las Universidades del país;
c) Un miembro designado por las asociaciones empresariales de comercio, Industria y
agricultura;
d) El Gerente del Instituto Nacional de estadística -INE-;
e) Un miembro electo de entre los miembros que conforman el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria SAT.
Todos los miembros del Consejo Consultivo tendrán un suplente. El período de los
miembros del Consejo Consultivo durarán en sus funciones cuatro años, siempre que
formen parte de la entidad nominadora.
La presidencia del Consejo Consultivo será desempeñada por los mismos miembros que
la integren, en forma rotativa, en un período de un año, comenzando por el de mayor
edad y siguiendo en orden descendente de edades. El mismo criterio se aplicará para
designar el orden de la vocalías de la primera a la cuarta.
33
El Registro Central de Personas es la dependencia encargada de centralizar la
información relativa a los hechos y actos inscritos en los Registros Civiles de las
personas, de la organización y mantenimiento del Archivo central y administra la base de
datos del país. Para el efecto, elaborará y mantendrá el registro único de las personas
naturales y la respectiva asignación del Código único de identificación, así mismo enviará
la información aprobada o improbada a donde corresponda, para la emisión del
documento personal de identificación, o para iniciar el proceso de revisión. Tendrá a su
cargo los Registros Civiles de las Personas que establezcan el Directorio en todos los
municipios de la República, así como los adscritos a las oficinas consulares y el Registro
de Ciudadanos. Estará a cargo del Registrador Central de las Personas, quien goza de fe
pública y su funcionamiento además de regirse por este Artículo, se regulará por el
reglamento respectivo.
El Registro Nacional de las Personas es una institución pública que fue creada con el
objeto de ejercer la función de registrar los actos y hechos concernientes al estado
civil de las personas función que anteriormente ejercían los Registros Civiles que
funcionaban dentro de las municipalidades en cada uno de los municipios del país.
Con respecto al Registro Nacional de las Personas se trata de conocer las razones por las
cuales se dio vida a dicha institución, su naturaleza, la fortaleza adquirida por la acción de
inconstitucionalidad planteada por la Asociación Nacional de Municipalidades ANAM en
contra del Decreto que le diera vida.
El Registro Nacional de las Personas, nació a la vida jurídica por el Decreto Legislativo
90-2005 que emitiera el Congreso de la República en el mes de noviembre del año 2005,
pero sus orígenes se remontan nueve años atrás con el Acuerdo sobre Reformas
Constitucionales y Régimen electoral de fecha 7 de diciembre de 1996 celebrado en
Estocolmo Suecia, el cual forma parte de los Acuerdos de Paz suscritos entre el Gobierno
de la República y la unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca URNG con la
participación de la Organización de Naciones Unidas. En el título II del Acuerdo
mencionado en lo que se refiere a Régimen Electoral, aducen que una de las deficiencias
34
específicas es la falta de documentación de los ciudadanos y que esto le dificulta el
derecho de voto, por lo que se ve la conveniencia de instituir un documento único de
identificación, el cual tendrá la fotografía, este documento sustituye la actual cédula de
vecindad. Con el documento único de identificación personal se identificaran las personas
para todos los actos de su vida civil, además de ello le servirá para los procesos
electorales, este documento está a cargo del Tribunal Supremo Electoral a través del
Registro de Ciudadanos.
El Tribunal Supremo Electoral presentó al Congreso de la República la propuesta de
reforma a la Ley Electoral y Partidos Políticos decreto 1-85, los cuales fueron aprobados
por más de las dos terceras partes del número total de Diputados y están contenidos en el
Decreto 10-2004 de fecha 21 de abril del 2004. Un Artículo nuevo transitorio indica que
“todo lo relativo al Documento de identificación Personal será regulado por la ley ordinaria
de la materia que creará la institución que será integrada, entre otras por el Tribunal
Supremo Electoral, y que emitirá y administrará dicho documento. Fijándole al Congreso
de la República un plazo de noventa días después de que este decreto cobre vigencia.
Así fue presentado el proyecto de ley al Congreso de la República que fuera aprobado
como Decreto 90-2005 con el voto favorable de las dos terceras partes de los Diputados.
En dicho Decreto, el segundo considerando establece: “Que la Cédula de Vecindad
además de ser un documento perecedero y carente de confianza, en virtud de que data
desde 1931, al haberse creado a través del Decreto Número 1735 de la Asamblea
Legislativa, es administrada por los Registros de Vecindad que no efectúan controles
sobre su expedición, lo que facilita su falsificación, además de constituir aquella cartilla un
documento elaborado en un material carente de medidas de seguridad y de fácil
deterioro. Por todo ello concluyeron en la creación de un nuevo documento más fidedigno
y concluyen así que la Ley del -RENAP- es el resultado de un compromiso adquirido por
el Gobierno de la República mediante los Acuerdos de Paz y que el Tribunal Supremo
electoral actúo en ejercicio de la iniciativa de ley que la Constitución de la República le
35
otorga y aún más importante, el hecho que previo a presentar su iniciativa de ley, el -TSEsolicitó
y obtuvo la opinión favorable de la Corte de Constitucionalidad.
Guatemala es uno de los pocos países en Latinoamérica que aún no cuentan con un
nuevo documento de identificación, la implementación de dicho documento implica un
salto tecnológico inimaginable, puesto que se hace necesario crear una base de datos
con toda la información contenida en los Registros Civiles de todos los municipios del
país.
El Documento Personal de Identificación -DPI- sustituirá a la actual cédula de vecindad la
cual por haber sido creada en los años treinta adolece de muchas deficiencias de
seguridad. Que para la época de su creación era perfecto, pero con el devenir del tiempo,
fue cayendo en imperfecciones, la principal quizás, era la facilidad para falsificarlas. El
DPI consiste en un documento tipo carné, con dimensiones estándar es decir, su tamaño
será el mismo de la actual licencia de conducir, las tarjetas de crédito, y muchos otros
documentos que se utilizan en la vida cotidiana.
El -DPI- contará con ciertas características de seguridad que la harán muy difícil de
falsificar y toda persona que actualmente cuenta con cédula de vecindad deberá
presentar al registro civil en el cual aparezca asentado su nacimiento para el reemplazo
de la misma por su -DPI-, proceso que por la ley deberá ser finalizado en un plazo no
mayor de 2 años. Que según la ley tenia que comenzar el 2 de enero del dos mil nueve,
pero esta fue transferida para el uno de julio del dos mil nueve, el expendio de dicho
documento será sin costo alguno según lo indica el Artículo 101 del Decreto 90-2005 que
fuera reformado por el Decreto 23-2008 en el cual se establece que: El estado otorgará el
financiamiento correspondiente, al Registro Nacional de las Personas, para la emisión
del Documento Personal de Identificación -DPI- en sustitución de la Cédula de Vecindad
sin ningún costo para la población que ya posea ésta última. La razón del plazo citado,
fue para que el Tribunal Supremo Electoral cuente con la mejor información y con tiempo
suficiente para preparar el Padrón Electoral que se utilizará en las elecciones del año
2011.
36
La Asociación Nacional de Municipalidades -ANAM- presentó una acción de
inconstitucionalidad ante la Corte de Constitucionalidad en contra del Decreto 90-2005, a
la cual se le dio trámite como expediente 1201-2006.
Un aspecto muy importante de la acción de la ANAM es que al aceptarla la Corte de
Constitucionalidad no decretó la suspensión provisional de la Ley del Registro Nacional de
las Personas.
La acción de la -ANAM- se dirigió a los siguientes Artículos de la ley Artículo 6, inciso f) y
j), Artículo 15, inciso d); Artículo 34, inciso a), en la frase mayor de 25 años; Artículo 51,
Artículo 82, segundo párrafo, y Artículo 95. La Corte de Constitucionalidad, ante las
pretensiones de -ANAM- resolvió en su Artículo 6 así: Son funciones específicas del -
RENAP-: f) enviar la información correspondiente al Tribunal Supremo Electoral de los
ciudadanos inscritos y de la información de las personas bajo el principio que la
información que posee el -RENAP- es pública excepto cuando pueda ser utilizada para
afectar el honor o la intimidad del ciudadano, se establece como información pública sin
restricción solamente los nombre y los apellidos de las personas, su número de
identificación, fecha de nacimiento o defunción, sexo, vecindad ocupación, profesión u
oficio, nacionalidad y estado civil, no así su ultima dirección. Al respecto la -ANAMexpuso
que le preocupaba que el -RENAP- entregue información sobre el estado civil, la
capacidad civil y la identificación y el honor. La inconstitucionalidad estaba dirigida al
inciso f), la trascripción hecha corresponde al inciso h), el cual indica lo siguiente:
proporcionar al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales y otras
entidades del Estado autorizadas por el Registro Nacional de las Personas -RENAP-, la
información que éstos soliciten con relación al estado civil, capacidad civil e identificación
de las personas naturales.
La Corte de Constitucionalidad determinó que de requerirse el consentimiento del titular
de los datos para facilitar la información a los distintos órganos públicos, la regulación,
posiblemente, devendría ineficaz ante los fines perseguidos, pues bien podría ser el caso
que aquella persona que esté siendo investigada por la comisión de un delito o que sea
37
requerida para el cumplimiento de sus obligaciones tributarias no preste dicho
consentimiento, obstaculizado a su conveniencia el cumplimiento de los deberes de las
instituciones del Estado. En tal virtud, la normativa analizada no contraviene los preceptos
constitucionales señalados como violados.
La Corte de Constitucionalidad al respecto del inciso j) indicó que: la norma bajo análisis
de manera cautelosa excluyó expresamente de los datos que pueden hacerse públicos, la
dirección de la residencia del individuo la que tampoco figurará de manera notoria en el
documento de identificación personal cuestión que resulta coherente con la finalidad de
preservar el derecho a la intimidad que la propia norma refiere, pues el conocimiento de
esta información haría fácil el acceso al domicilio de la persona, pudiendo poner en
riesgo, incluso, su seguridad y la de su familia. En ese orden de ideas, la norma de
mérito, al enunciar los datos que pueden hacerse públicos, cuya lista es numerus clausus,
restringe del conocimiento público determinada información que haría latente la
vulneración, de los derechos bajo estudio, lo que evidencia la compatibilidad del texto
legal con los preceptos de la Constitución de la República. De lo que se establece que la
norma impugnada no conlleva la publicidad de datos que el individuo descarte para
efectos de su identificación, de lo que deriva que la posibilidad de proporcionar tal
información a quien lo requiera no entraña vulneración a los derechos antes enunciados,
no evidenciándose en consecuencia, la inconstitucionalidad que se alega.
La Corte de Constitucionalidad en su momento resolvió que no se vulneraban los
derechos de las personas al proporcionar datos de estos a las instituciones del Estado
que así lo solicitaran. Desde mi punto de vista, lo alegado por -ANAM- tiene asidero legal,
porque actualmente se vive una situación delicada para todo ciudadano, temiendo por su
vida, y la seguridad de su familia, porque pueden ser utilizados los datos proporcionados
tanto al -RENAP- como a otra institución pública como privada, para causar daño ya sea
físico como moral, por ejemplo, el que un caballero casado, reconozca como hijo a
alguien procreado fuera de matrimonio, puede ser utilizado en determinado momento para
chantajearle, así encontramos otros datos que al hacerse públicos pueden ser utilizado de
manera anómala.
38
La Corte de Constitucionalidad declaró inconstitucional el Artículo 15 atribuciones del
directorio, son atribuciones del directorio d) autorizar la prestación de servicios por parte
de -RENAP- al sector público y privado que permitan acceder a información relativa al
estado civil, capacidad civil y demás datos y elementos de identificación de las personas
naturales, de conformidad con los niveles de acceso que se establecen en la ley y su
reglamento.
Al respecto del Artículo 34 del -RENAP- que se refiere a los Registradores Civiles de la
Personas en su inciso a) que establece: Ser guatemalteco mayor de 25 años. Al
respecto -ANAM- se manifestó: La accionante alegaba que el Artículo 4 de la Constitución
de la República de Guatemala garantiza que todos los seres son libres e iguales en
dignidad y derechos.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad explicó que hay ciertas situaciones en las
cuales se hace referencia a la edad, tales como ser mayor de 40 años para optar a la
presidencia de la república, a los 25 años requeridos para que le sea otorgada a una
persona la licencia para la portación de arma de fuego, requisitos que se solicitan
principalmente por la madurez que ciertos actos necesitan de parte de la persona, este
inciso fue declarado inconstitucional tal como se transcribe:
Al no resultar razonable al aludido requisito como para fundar la limitación de optar al
cargo a los menores de tal edad, la frase mayores de veinticinco años, contemplada en el
inciso a) del Artículo 34 de la Ley del Registro Nacional de las Personas deviene
inconstitucional. Al respecto considero que si bien es cierto, todos tenemos la misma
capacidad para desempeñar puestos públicos, media vez tengamos la preparación
académica adecuada, también lo es que la experiencia y madurez nos hacen mas sabios
y responsables, desempeñando de mejor manera nuestro trabajo, y el Registro Nacional
de las Personas, requiere para su buen funcionamiento de personas que llenen todos
estos requisitos, por lo que debió haber quedado la norma como estaba establecido que
para optar al puesto de Registrador Civil, los aspirantes deben de ser mayor de veinticinco
años.
39
El Artículo 51 de la referida Ley que se refiere al costo del documento personal de
identificación y que dice: El documento personal de identificación tendrá el costo que
determine el directorio sin embargo a las personas naturales que formen parte de grupos
sociales que el directorio de -RENAP- determine, que no poseen capacidad económica
de pagar el costo del -DPI- deberá autorizarles la expedición gratuita del su Documento a
esta materia.
Al respecto la -ANAM- tomó la siguiente posición: “al regular la posibilidad de cobro por la
emisión del Documento Personal de Identificación, crea un nuevo tributo, consistente en
una contribución especial, pues esta, conforme al Código Tributario, es el tributo que tiene
como determinante del hecho generador, beneficios directos para el contribuyente
derivado de la realización de obras públicas o servicios estatales.”
La Corte de Constitucionalidad se refiere al respecto así: “costo, derivándose que,
mediante el pago del interesado, se restituya el gasto efectuado por el Registro Nacional
de las Personas al expedir el respectivo Documento Personal de Identificación.”12
“Al no evidenciarse el vicio imputado a la norma objetada, la pretensión de la accionante
debe ser desestimada en lo que atañe a la denuncia cuyo análisis se efectuó”.13
Lamentablemente -ANAM- enderezó sugestión tomando como base una doble tributación,
la cual al no tener un asidero firme fue declarada sin lugar, con ello El Directorio quedó en
libertad para que se hiciera un cobro por la expedición del -DPI- sin tomar en cuenta el
alto costo de la vida que actualmente se vive, y quienes obtienen por primera vez dicho
documento y tienen que hacer este pago, son los que recientemente llegan a la mayoría
de edad, y son personas desempleadas, por lo que este desembolso lo tienen que realizar
los padres del nuevo ciudadano. Así mismo si bien se dice que mediante el pago que
hace el interesado, se restituye el gasto efectuado por el Registro Nacional de las
Personas al expedir el respectivo -DPI-, este pago debe de ser uniforme y no varias de
comunidad a comunidad, así también debe de ser por el valor del documento expedido,
12 www.congreso.gob.gt/archivos/acuerdos/2007/gtsccx1201-2006.pdf
13 Ibíd.
40
indicó esto porque, primero es sabido que este valor varia según la comunidad o mejor
llamado municipio en el municipio de Retalhuleu, se paga un valor de ochenta quetzales,
por el documento, pero al solicitar dicho documento debe de hacerse una larga espera, al
tocarles el turno se les requieren ciertos datos que no obstante obrar en el sistema, deben
de documentarlos, para ello deben de pagar cierta cantidad, y si al expedirlos hay error,
no obstante que este error sea del operador, se debe de pagar nuevamente para que lo
vuelvan a expedir, y así el costo del -DPI- ya no resulta ser de ochenta quetzales sino
algunas veces de cien o mas quetzales.
Artículo 92, Cuarto Transitorio, sustitución de la cédula de vecindad segundo párrafo,
durante el plazo mencionado de dos años para la sustitución de la Cédula de Vecindad y
para la obtención de su primer -DPI-, las personas naturales deberán acudir al Registro
Civil donde aparezca asentado su nacimiento una vez que los datos y la información de
las personas naturales asentados en los distintos Registros Civiles actualmente adscritos
a las municipalidades hayan sido incorporados a la base central de datos de RENAP, esta
disposición dejará de tener validez.
Al respecto la ANAM. Se manifestó: “Se pretende que los Registros Civiles actuales
continúen funcionando hasta que se encuentre plenamente implementado el Registro
Nacional de las Personas; pues se dispone que un órgano administrativo actúe sin poseer
competencia para ello. Durante el período en el cual los Registros Civiles actuales deben
seguir funcionando, estos deben adecuar sus actuaciones a los procedimientos y
tecnología que indique RENAP, con lo que se violenta la autonomía municipal que
consagra el Artículo 253 constitucional”.
Al respecto la Corte de Constitucionalidad manifestó que el Artículo 92 que se impugna,
luego de su inclusión en el Decreto 90-2005, Ley del Registro Nacional de las Personas,
fue modificado por el Congreso de la República mediante el Decreto 29-2007, quedando
el segundo párrafo prácticamente en los mismos términos.
41
El Artículo 95 séptimo transitorio, que se refiere a los actuales Registros Civiles. A partir
de la creación del RENAP, toda información contenida dentro de los Registros Civiles
actuales en medios electrónicos o manuales, pasa a formar parte integral del mismo. Los
Registros Civiles deberán utilizar los procedimientos y mecanismos de inscripción, así
como encuadrar sus funciones a la forma de operar y la tecnología a utilizar que RENAP
implante, todo lo cual se podrá efectuar de manera progresiva, velando porque durante
este período, en ningún momento suspenda la actuación y funcionamiento de los
Registros Civiles actuales. Estos procedimientos y mecanismos serán utilizados para la
inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de
identificación de las personas naturales. La ANAM al respecto de este Artículo indica que
es el que mayor controversia ha creado con las autoridades municipales, puesto que se
alega que la ley del RENAP atenta contra de la autonomía municipal.
La Corte de Constitucionalidad responde que la norma atacada no apareja la violación
que se denuncia, pues simplemente determina el procedimiento a seguir ante el traslado
de una función que le había sido delegada al Municipio la que no encaja con alguna de las
atribuciones especificas que el texto constitucional asigna de éste en su Artículo 253 y
que con la ley que se ataca, se centraliza en una institución especializada y dedicada
exclusivamente a ello, deviniendo conveniente disponer, desde ya, el acomodamiento de
la forma de operar las inscripciones y demás actos que ejecuten los Registros Civiles a
los parámetros que el nuevo ente determine, asegurando un eficaz cumplimiento de sus
fines y, más importante aún, la prestación adecuada del servicio a la población. En
conclusión, no cabe alegar vulneración a la autonomía que la Constitución de la República
reconoce al Municipio, ante una norma que prevé encuadrar el ejercicio de una función
que sólo temporal y limitadamente continúa en manos de éste, a los procedimientos y
mecanismo que implementen la institución que en definitiva se hará cargo de aquella.
Conforme lo expuesto, el vicio que se imputa es inexistente, debiendo desestimarse la
acción en cuando a este aspecto. Al respecto considero que la ANAM alegaba
inconstitucionalidad innecesariamente, porque la creación RENAP era necesaria y
urgente, como se ha visto el nacimiento de RENAP data de los Acuerdos de Paz
celebrados en 1996, ya que el Registro Civil según lo regulado en el Decreto Ley 106
42
estaba sufriendo una serie de deficiencias, y anomalías que perjudicaban a las personas,
los datos que se tenían muchas veces no eran confiables, adolecían de vicios. El Registro
Civil estaban adscrito a las municipalidades, relegadas a un segundo plano, el Registrador
Civil era mas bien un empleado subordinado al Consejo Municipal, que en muchas
ocasiones tuvieron que realizar acciones en contra de la ley por ordenes de los alcaldes,
se tiene conocimiento de muchos asiento de nacimiento inexistentes, expedición de
cédulas de vecindad a personas inexistentes para favorecer a tal o cual partido político,
estos son algunos de los vicios de que adolecía el Registro Civil; así también en muchas
ocasiones los señores Registradores Civiles por decisión propia realizaban gestiones en
contra de la ley, por lo que la creación de RENAP, era de urgencia, y no se estaba violan
la Autonomía Municipal, con buen acierto la Corte de Constitucionalidad declaró sin lugar
dicha impugnación.
La Corte de Constitucionalidad concluye así: “sobre la base de lo considerado, concluye
esta corte en la procedencia de la acción de inconstitucionalidad promovida, únicamente
en lo que a los Artículos 15, inciso d), 34 inciso a), en la frase mayor de veinticinco años;
y 101 de la ley del Registro Nacional de las Personas se refiere, normas que quedarán sin
vigencia….Asimismo, deviene imperativo desestimar la acción en cuanto al resto de la
normativa legal impugnada…” Ocasiones, de las cuales la última fue publicada en el
Diario oficial el pasado 16 de mayo, entre las reformas más importantes se pueden citar:
Artículo 56, inciso k) esta norma indica “declaración del titular de ceder o no sus órganos
y tejidos, para fines de de transplante después de su muerte.” Por el malestar que causó
en ciertas comunidades, esta norma fue suprimida completamente. Lamentable la Corte
de Constitucionalidad falló en ese sentido, porque así como se avanza en la tecnología,
se avanza en la ciencia, y si un órgano humano ya no le es útil a este por muerte
principalmente acaecido por accidente, y con dicho órgano se puede salvar la vida de
otra persona que es útil a la sociedad, porqué no donarlo, las donaciones de órganos no
considero que violen derechos de las personas, porque estas son donaciones voluntarias,
y no le hacen daño a los miembros de las diferentes comunidades.
43
Artículo 56, literal m) la norma original que la residencia de la persona estaría confiada el
DPI. Con la reforma, este dato estará guardado en “el medio de almacenamiento de
información de la tarjeta”, recordemos que el DPI contará con un dispositivo electrónico
que será posible leer únicamente con el equipo específico, con lo que se logrará una
mayor seguridad para la persona de cuyo documento se trate. Se hace notar que en la
cédula de vecindad actual aparece el dato “con residencia en…”
Artículo 63. Se suprime el texto que indica que RENAP emitirá un nuevo DPI en el caso
que la persona revoque su decisión de ceder o no sus órganos, esto está ligado a la
reforma del Artículo 56, literal k).
Artículo 71. Se amplió a 60 días el plazo para la inscripción de los nacimientos.
Solamente hay que agregar que se tomarán en cuenta únicamente los días hábiles,
puesto que según lo indica la Ley del Organismo Judicial, en los plazos que se computen
por días, no se incluirán los días inhábiles. La ampliación de este Artículo, viene a ayudar
a un gran numero de ciudadanos y ciudadanas, porque en un gran porcentaje de los
nacimientos ocurren con deficiencias que impiden hacer las inscripciones en el plazo de
treinta días que esta establecido, por ejemplo, un recién nacido que nace con bajo peso,
no puede ser vacunado contra la polio, y si no estaba vacunado no puede ser inscrito su
nacimiento, para que el recién nacido logre el peso adecuado para la vacunación se
necesita por lo menos un mes de vida. Con la anterior legislación al no ser inscritos dentro
de los treinta días tenían que promover diligencias voluntarias, y con ello las personas
incurrían en gastos, actualmente con el plazo de sesenta días para que se realicen las
inscripciones ya no se tiene ese problema.
Artículo 92. Se refiere al plazo para la sustitución de la cédula de vecindad por el DPI. El
texto de la norma indica. “Sustitución de la Cédula de Vecindad deberá efectuarse en un
plazo no mayor de dos años….” Y la fecha para el inicio de la sustitución también se
indica en la misma reforma: “….emisión que iniciará el dos de enero del dos mil nueve”.
Este plazo no se logró cumplir y fue hasta el mes de julio del dos mil nueve, que se inició
a expedir el Documento de Identificación Personal.
44
Artículo 101. Se agregó un segundo párrafo el cual indica que la sustitución de la Cédula
de Vecindad por el DPI será sin costo. El texto de la norma citada es el siguiente: “El
Estado otorgará el funcionamiento correspondiente al Registro Nacional de las Personas,
para la emisión del Documento Personal de Identificación -DPI-, en sustitución de la
Cédula de Vecindad sin ningún costo para la población que ya posea está última,
debiendo cubrir todos los gastos que lleve el proceso de implementación…”
Artículo 103. Este Artículo se refiere a las derogatorias, las cuales están calendarizadas
de la siguiente manera. El 30 de septiembre de 2008. Artículos del 369 al 427 así como el
441 del Código Civil, Decreto Ley 106. Artículos 14, 16 y 89 del Código Municipal, Decreto
12-2002. El 30 de junio de 2009. La ley de Cédulas de Vecindad, Decreto 1735.
Solamente hay que agregar dentro de las derogatorias a “todas las disposiciones legales
y reglamentarias que en la legislación específica se refieren a las materias que se norman
en esta ley.”
Con lo antes visto queda establecido que el RENAP cuenta con suficiente base legal
para, la cual se comenzó a cimentar con los Acuerdos de Paz que dieron fin al conflicto
armado interno. La más importante fue la acción de inconstitucionalidad que por la
respuesta de la Corte, el RENAP adquirió fortaleza.
45
CAPÍTULO II
2. Hechos y actos que se inscriben en el Registro Nacional de las Personas.
La importancia del Registro Nacional de las Personas dentro de la organización de una
nación, radica principalmente en la necesidad de inscribir los hechos importantes que
afectan a una persona, en su proyección familiar y social, la vida de las personas, o sea
los hechos vitales para garantizar su exactitud y fácil accesibilidad para si mismos y para
quien desee conocerlos, además los asientos proporcionan una prueba indudable de esos
hechos.
En el Registro Nacional de las Personas, se deben efectuar inscripciones tales como las
relativas a su nacimiento, adopciones, matrimonios, las capitulaciones matrimoniales, la
sentencia de filiación, divorcios, uniones de hecho y disolución de dichas uniones, y
defunciones, y a los extranjeros domiciliados entre otros.
En el extranjero la función registral se asigna a los agentes consulares de la República, a
través de las oficinas consulares, teniendo la función de llevar un registro de los
nacimientos, cambios de nacionalidad, matrimonios y defunciones de los guatemaltecos
residentes o transeúntes en los países en que aquellos ejerzan sus funciones, por medio
del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Los sistemas de Registro Civil se crean mediante leyes para atender las necesidades
específicas del gobierno y de la población sujeta a la jurisdicción de la normativa al
Registro Civil. Estas necesidades son variables y complejas y tiene muchas utilidades, por
lo que se ha hecho necesario crear una clasificación para atender cada una de las
necesidades de los usuarios. Las inscripciones son importantes como inscripción legal,
que legaliza los hechos y actos del estado civil. En ese sentido cada acta tiene una
importancia propia e intrínseca. “La inscripción puede adicionarse para establecer un
46
conjunto de estadísticas vitales, que en su conjunto facilitan datos importantes de las
personas para el Instituto Nacional de Estadística del país.”14
En el caso de las personas naturales, las inscripciones de nacimiento y de su estado civil,
en el Registro Civil se convierte en una prueba para acreditar la existencia legal del
inscrito, así como los derechos que nacen de una filiación tal el caso de quienes son los
obligados a proporcionar alimentos, o el derecho a la sucesión, en nuestra sociedad es
tan importante el saber a que familia pertenece una persona, y esto se establece
legalmente con el atestado que extiende el Registro Nacional de las Personas, y este
atestado es copia fiel de la inscripción que se hizo de esta persona, por la persona que
correspondía es decir los padres y así también puede hacerse por una Institución o
personas individual que así lo hicieron constar ya sea por adopción o por otra situación
legal, incluyendo nombre, fecha de nacimiento, lugar de nacimiento, nacionalidad,
filiación, estado civil, estos asientos afectan a su vez una amplia gama de derechos que
puede tener una persona, en especial los hechos que dependen de la edad, del estado
civil, de la ciudadanía, o de los antecesores en los aspectos relativos a derechos
sucesorios, las actas de defunción acreditan una prueba de utilidad jurídica para los
derechos de herencia de bienes, beneficios de seguros de vida, el derecho que establece
la legislación de familia de un cónyuge para casarse nuevamente. “Las inscripciones de
matrimonio y divorcio, son básicas para los derechos a exenciones a volver a contraer
matrimonio, e inscripción de hijos. Por lo que se establece que las inscripciones en los
Registros Civiles son de suma importancia, y no puede pasar desapercibida la actividad
de dicha institución que hoy es conocida como Registro Nacional de las Personas, de allí
su importancia.”15
Los hechos o actos que se inscriben en el Registro Civil, hoy Registro Nacional de las
personas son:
14 Brañas, Alfonso. Ob.Cit. Pág. 278
15 Ibíd. Pág. 286
47
a) Nacimientos en un plazo no mayor de 30 días de ocurrido el mismo. Esta debe
realizarse en el lugar donde haya acaecido el nacimiento. Toda inscripción de
nacimiento deberá contener las huellas de las plantas de los pies o Registro
Pelmatoscópico de la persona recién nacida. El legislador dejó establecido en el
Artículo 74 del Decreto número 90-2005 del Congreso de la República, que este
plazo se reduce a tres días si el nacimiento que se inscribe ha acaecido en los
hospitales públicos y privados, centros cantonales del Ministerio de Salud Pública y
Asistencia Social y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. Esta es la
regla general, si nació en cualquiera de los municipio de Guatemala debe de
presentarse para su inscripción al Registro Nacional de las Personas la cédula de
vecindad en original y fotocopia del padre y de la madre, o sólo de la madre en su
caso (dice la ley que la cédula de vecindad es indispensable), cédula de vecindad
del compareciente en original y fotocopia, informe médico de nacimiento, extendido
por médico o comadrona previamente registrado en el Registro Civil, en caso de
ser comadrona no registrada presentar informe con legalización de firma de esta y
de los padres o solo de la madre en su caso,. Boleto de ornato, pasaporte vigente
si se trata de padres extranjeros, en caso de ser centroamericano, pasaporte
vigente o en su defecto acompañar carta de generalidades que le extiende su
respectivo consulado. Si el nacimiento fuera consular debe de notificarse en el
consulado de Guatemala en el país donde haya ocurrido el mismo, el consulado de
Guatemala envía el expediente al Ministerio de Relaciones Exteriores de
Guatemala, finalmente la Dirección de Asuntos Consulares enviará aviso
respectivo al Registro Civil para su inscripción final. La inscripción de nacimiento
consular por la vía notarial, se presenta testimonio del acta de protocolación del
nacimiento con los pases de ley y traducción si fuera el caso, y duplicado
debidamente numerado, firmado y sellado en original. Pero existen las
excepciones y esta es la no inscripción del recién nacido en el plazo comprendido
por la ley, y se conoce como las inscripciones extemporáneas de nacimiento,
inscripción esta que se puede hacer a través de la solicitud proporcionada
gratuitamente por el Registro Nacional de las Personas en donde nació la persona
o en donde reside actualmente , debe identificarse plenamente el solicitante, ya
48
sea si comparece de manera personal o si lo hace en representación de u n menor
de edad, debe de proporcionarse la información necesaria para la plena
identificación del menor y de sus padres o representantes, debe acompañarse a la
solicitud cualquiera de los siguientes documentos: partida de bautismo, certificado
médico de nacimiento, certifica do de matricula de estudios o constancias de
estudios en general, certificado negativo de nacimiento del lugar que nació si fuera
a inscribirse en su lugar de residencia, constancia de autoridades locales del
municipio en donde haya nacido, declaración jurada de dos testigos ante el
Registro Civil, presentando original y fotocopia de la cédula de vecindad de los
mismos. Inscripción extemporánea de nacimiento en jurisdicción voluntaria o en la
vía judicial. Se presenta al Registro Nacional de las personas, certificación de la
resolución final de las diligencias por el notario o el Juez respectivo, duplicado
debidamente numerado, firmado y sellado en original por el Notario autorizante, en
caso de ser por la vía notarial, fotocopia del dictamen de la procuraduría general de
la nación. Para el efecto esta establecido en el Artículo 75 del mismo cuerpo legal
anteriormente citado, que los menores de edad no inscritos dentro del plazo legal,
pueden ser inscritos a solicitud de sus padres o tutores, bajo las mismas
condiciones de una inscripción ordinaria, y que esta será conocida únicamente en
las oficinas del Registro Nacional de las Personas, dentro de cuya jurisdicción haya
ocurrido el nacimiento o lugar donde reside el menor. Toda inscripción realizada
después de los treinta días será considerada extemporánea. Las inscripciones de
nacimiento hechas extemporáneamente, su impugnación es imprescriptible.
b) Matrimonios y las uniones de hecho. Para que un matrimonio o una unión de
hecho surta efectos legales, debe de ser inscrita en el Registro Nacional de las
Personas, caso contrario no hay manera de establecer que efectivamente las
personas se encuentran casadas o que han declarado legalmente su unión de
hecho y que puedan gozar de los derechos que devienen de tales instituciones.
Los matrimonios se pueden celebrar por Notario o Ministro de Culto debidamente
autorizado por la autoridad correspondiente, y para inscribir los matrimonios que
autorice debe de presentar aviso circunstanciado, en original y copia, consignarse
49
en el aviso, si se celebraron o no capitulaciones matrimoniales y si fuera el caso
identificar el documento en el cual se celebraron, en caso de matrimonio de
menores de edad, debe consignarse el tipo de autorización obtenida para la
celebración del acto. Si el matrimonio fue autorizado en la Municipalidad, por el
alcalde municipal o el consejal que haga sus veces deberán enviar aviso
circunstanciado del encargado de matrimonios municipales, y copia certificada del
acta de matrimonio. Si fuere consular por la vía directa,
c) Defunciones. Cuando acaece una defunción tiene que ser inscrita en el Registro
Nacional de las Personas del municipio donde este sucedió, sin importar la causa
de la misma, o bien donde haya tenido su residencia el fallecido, porque en
muchos casos se es transeúnte y fallecen por cualquier circunstancia. Los
nacimientos pueden no inscribirse y la persona continua existiendo aún sin gozar
de los derechos que nacen de tal inscripción tal como la filiación, o el pertenecer a
determinado grupo familiar, pero lo que no puede dejar de inscribirse es una
defunción, aunque sea de una persona desconocida o sin identificación, esta se
realizará de oficio y detallando en lo posible los rasgos del fallecido, como vestía al
momento del deceso, accesorios que portaba, lugar donde se encontraba y causa
posible del deceso, esto en caso que éste sea buscado por familiares o personas
interesadas, y se facilite su localización. Si son inscripciones locales debe
presentarse para el asiento de la defunción informe médico, cédula de vecindad o
DPI de la persona fallecida en original y fotocopia y cédula de vecindad o DPI del
compareciente en original y fotocopia. Defunciones Consulares por la vía notarial.
Se acompaña testimonio de la escritura pública con duplicado de la protocolación
del certificado de defunción del exterior con los pases de ley. Consulares por la vía
directa. Se acompaña formulario remitido por servicios consulares del Ministerio de
Relaciones Exteriores. Defunción tardía vía notarial o judicial. Se presenta cédula
de vecindad del fallecido, en original y fotocopia, certificación de la partida de
nacimiento del fallecido, certificación de resolución final del notario o de resolución
judicial y dictamen de la Procuraduría General de la Nación.
50
d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta. Estas
resoluciones son consecuencia de un trámite seguido por personas interesadas en
establecer la situación jurídica de las personas que se ignora su existencia o su
paradero, el tramite puede realizarse judicial o bien notarial aunque éste último
resulta ser mixto porque se inicia notarialmente pero termina judicialmente, la
resolución que se dicte es la que se inscribe en el Registro Nacional de las
Personas, para el efecto debe presentarse certificación de la resolución final en
original y fotocopia y certificación de la partida de nacimiento en que se hará la
anotación. Para la inscripción de la muerte presunta debe de presentarse al
Registro Nacional de las Personas certificación de la resolución final en original y
fotocopia, y certificación de la partida en que se hará la anotación
e) Las sentencia que imponga suspensión o pérdida de la patria potestad y las
resoluciones que los rehabiliten. Estas situaciones nacen para la protección de un
menor se tramita en juicio ordinario en un Juzgado de Familia las causas son por
ausencia del que la ejerce, declarada judicialmente, por interdicción, declarada
judicialmente, por ebriedad consuetudinaria, por tener habito al juego o por el uso
indebido y constante de drogas estupefacientes. En tanto la patria potestad se
pierde por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza
excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares, por dedicar
a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes consejos, insinuaciones y ejemplos
corruptores; por delitos cometidos por uno de los padres contra el otro, o contra la
persona de alguno de sus hijos; por la exposición o abandono que el padre o la
madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o abandonado; y por
haber sido condenado dos o más veces por delito de orden común, si la pena
excediere de tres años de prisión por cada delito. Estas diligencias debe de ser
promovidas por parte interesada, y debe presentarse al juez correspondiente
certificación de la resolución final en original y copia y certificación de la partida de
nacimiento en la que se hará la anotación. Para el restablecimiento de la patria
potestad y que esta pueda ser inscrita en el Registro Nacional de las Personas, y el
suspendido pueda gozar de los derechos del ejercicio de la patria potestad, la ley
51
establece que el juez e vista de las circunstancias de cada caso, puede,
restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad según los
casos establecidos en el Código Civil. Y deben presentarse los mismos
documentos indicados para la perdida de la patria potestad.
f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unión
de hecho, el divorcio, la separación y la reconciliación posterior. Para que una
resolución judicial de esta índole cumpla sus fines debe de ser inscrita en el
Registro Nacional de las Personas, mientras no sean inscritas en dicho registro
siguen rigiendo la situación de que gozaban las personas, tenemos el caso que si
una persona divorciada pretende casarse nuevamente, debe obtener una
certificación de que su anterior matrimonio ya fue cancelado, que ya aparece en su
registro personal que este matrimonio ya no existe más, esa es la finalidad de
registrar estos acontecimientos de la vida de las personas, es llevar un control de
todos los cambios que van sufriendo en su vida. En cuanto a la unión de hecho y la
separación puede solicitarse o tramitarse tanto notarialmente como judicialmente y
debe presentarse al Registro Nacional de las Personas en la unión de hecho al ser
notarial, acta notarial o testimonio de la escritura pública con duplicado debe
adherirse un timbre fiscal de cincuenta centavos para la razón de registro, y pagar
un recibo por multa de diez quetzales si ya pasaron quince días de su autorización.
Si el trámite ha sido judicial se presenta certificación de la resolución judicial en
original y fotocopia. En cuanto a la separación puede tramitarse judicial y debe
presentarse certificación de la resolución del juzgado en original y copia. O bien
notarialmente y se presenta testimonio de la escritura pública debidamente
homologada por juez competente en caso de fijarse pensión alimenticia. En los
casos de reconciliación esta solo se puede tramitar judicialmente y se debe de
presentar al Registro Nacional de las Personas certificación de la resolución del
juzgado en original y copia. El divorcio será tramitado únicamente en forma judicial,
como el divorcio tiene como efecto propio disolver el vínculo conyugal que deja a
los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio, al Registro Nacional de
las Personas debe presentarse para su cancelación la certificación de la sentencia
52
de divorcio, en original y fotocopia y acompañar datos registrales de nacimiento de
los contrayentes.
g) Los cambios de nombre o las identificaciones de personas. Similar situación
sucede con el cambio de nombre o de identificación de las personas, es en el
Registro Nacional de las Personas donde se inscribe el nacimiento de una persona
y se asienta con los nombres que le han querido proporcionar ya sea sus padres
casados o no casados, o de la madre soltera, o de las instituciones que inscriben a
los niños que se encuentran como abandonados, pero estos nombres son
modificables, ya sea en la mayoría de edad de los inscritos o bien de las personas
que los han inscrito, estas diligencias es por tramite pueden hacerse judicial o
notarialmente, y la resolución que se dicte es la que debe de anotarse en el asiento
de la partida, haciendo constar que dicha persona no responde más a los nombres
que primeramente se le consignaron al inscribírseles, y se prueba con la
certificación que se extiende posteriormente. Para inscribir el cambio de nombre
debe de presentarse al Registro Nacional de las Personas si es en la vìa notarial
certificación de la resolución final de las diligencias voluntarias en original y
duplicado, ahora bien si el trámite ha sido en la vía judicial, se presenta
certificación de la resolución emitida por el juzgado.
h) La resolución que declare la determinación de edad. Declarar la determinación de
edad de una persona, estos casos se dan cuando hay personas de avanzada edad
y por carecer de documentos de identificación ya sea por no estar inscrito su
nacimiento o ser dudosa dicha inscripción por algún acontecimiento fuera del
alcance de los interesados, se realiza a petición de parte y puede ser judicial y
notarialmente, la inscripción se realiza en base a la certificación que extienda de
las diligencias que se han realizado.
i) El reconocimiento de hijos. Estas diligencias se dan cuando la inscripción de una
persona la ha realizado únicamente la madre, y posteriormente lo desea hacer el
padre y se puede dar de cuatro maneras, la primera es en escritura pública, al
53
Registro Nacional de las Personas se envía testimonio de esta escritura con
duplicado, en la cual deben constar los datos registrales de la persona que será
reconocida, el segundo caso si el reconocimiento se hace por medio de Mandato,
debe presentarse el Mandatario personalmente, con Testimonio del Mandato
original y fotocopia del mismo debidamente inscrito en el Registro Electrónico de
Poderes del Archivo General de Protocolos, así como su cédula de vecindad en
original y fotocopia, una tercera forma es en la vía judicial, se acompaña
certificación de la resolución judicial extendida por el juzgado, en original y
fotocopia. Y la otra manera acudir el padre en forma personal al Registro Nacional
de las Personas, debiendo presentarse con su documento de identificación ya sea
cédula de vecindad o el documento único de identificación o pasaporte en caso
fuere extranjero, debiendo llevar la certificación de la partida de nacimiento de la
persona a reconocer y el boleto de ornato del compareciente.
j) Adopciones. Las adopciones que en nuestro país ha sido un tema muy delicado por
el tráfico de menores, el abuso de las autoridades que de una u otra manera han
trabajado las mismas, pero a través del tramite legal que se da por la vía notarial se
requiere del testimonio de la escritura pública de adopción con su duplicado,
original del dictamen de la Procuraduría General de la Nación, original del
documento emitido por el Consejo Nacional de Adopciones, en un legajo de
documentos legalizados, dictamen de la Procuraduría General de la Nación,
documento emitido por el Consejo Nacional de Adopciones, fotocopia de cédula de
vecindad de la madre biológica, asiento de la cédula de vecindad de la madre
biológica, fotocopia de la partida de nacimiento del menor. Ahora bien si el tramite
se ha realizado por la vía judicial se requiere presentar para su inscripción
testimonio de la escritura pública de adopción, certificación de la resolución del
juzga do que conoció del caso, dictamen original de la Procuraduría General de la
Nación y certificación de la partida de nacimiento del menor. Ahora bien la
adopción no solo se da con menores, sino que también se puede adoptar a
mayores y para el efecto se requiere el testimonio de la escritura pública de
adopción, y certificación de la partida de nacimiento de la persona adoptada.
54
k) Las capitulaciones matrimoniales. Las capitulaciones matrimoniales son un efecto
patrimonial del matrimonio, o sea que el régimen económico del matrimonio se
regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o
en el acto de la celebración del matrimonio, las capitulaciones matrimoniales
deberán de constar en escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que
haya autorizado el matrimonio. El testimonio de la escritura o la certificación del
acta, se inscribirán en el Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio, y también
en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales
sobre los mismos. Para el efecto de su inscripción se debe de representar al
Registro Nacional de las Personas testimonio de la escritura pública en duplicado
firmado y sellado en original. Y para la modificación del régimen económico del
matrimonio, se presenta testimonio de la escritura pública de modificación de
capitulaciones matrimoniales en original.
l) La sentencia de filiación. Existen dos conceptos de la filiación; uno genérico, según
el cual se toma en cuenta la relación de parentesco entre una o varias personas y
un progenitor determinado, (este no importa al derecho); y uno jurídico, según el
cual debe entenderse por filiación la relación de parentesco entre progenitor e hijo,
ahora bien el reconocimiento de un hijo no solo es voluntario sino que también
puede ser forzoso, judicial o por declaración judicial tiene lugar cuando a petición
del hijo y en los casos determinados por la ley, la paternidad es declarada por los
tribunales e impuesta a los padres, algunos autores afirman que no es un
reconocimiento forzoso o judicial sino que de una declaración judicial de filiación,
pero para que esta se de tiene que existir un interés, regularmente es de la madre
ante la negativa del padre de inscribirla, y para realizar esta inscripción se debe de
presentar al Registro Nacional de las Personas certificación del fallo emitido por el
juzgado respectivo en original y de la partida de nacimiento del menor donde se
tiene que asentar la razón..
m) Extranjeros domiciliados. Toda persona individual, nacional o extranjera residente
en el país goza de los mismos derechos y las mismas obligaciones, pero para el
55
efecto de los extranjeros debe de otorgárseles la residencia permanente por parte
de la dirección General de Migración, previo informe que sobre tal extremo efectúe
dicha autoridad al RENAP, para tal efecto deberán inscribirse en el Registro Civil
de las Personas respectivo. En este caso se extenderá el DPI en color distinto.
n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente. La interdicción
transitoria o permanente para que surta efectos legales, debe de ser declarada
judicialmente, ya que ésta es consecuencia de la incapacidad de una persona
menor o mayor de edad que por padecer de enfermedad mental congénita o
adquirida, y no puede ejercer por si sus derechos y obligaciones, así mismo
pueden ser declarados en estado de interdicción aquellas personas que por abuso
de bebidas alcohólicas o de estupefacientes se exponen ellas mismas o exponen a
sus familiares a graves perjuicios económicos, la sentencia judicial que declare
con lugar las diligencias de incapacidad debe de ser inscrita en el Registro
Nacional de las Personas debiendo presentar certificación de la resolución del
juzgado, solicitud del representante legal o tutor, acta de discernimiento del cargo
en original y fotocopia, y certificación de la partida de nacimiento del menor o
adulto.
o) La designación, remoción, renuncia del tutor, protutor y guardador. Todo tutor,
protutor y guardador para ejercer legalmente el cargo que se les ha designado
deben de inscribir las diligencias en donde han sido nombrados, igual suerte corren
las diligencias de remoción de este cargo. Estas anotaciones se hacen a la partida
de nacimiento del beneficiado y debe de presentarse al Registro Nacional de las
Personas certificación de la resolución judicial extendida por el juez competente,
acta de discernimiento del cargo de tutor, protutor o guardador, duplicado firmado y
sellado en original, remoción o suspensión de éstos cargos y la aprobación de las
cuentas finales, se anotaran al margen de la partida donde se registró el
discernimiento del cargo.
56
p) La declaración de quiebra y su rehabilitación; esta se efectuara en base a la
certificación de la sentencia que declare la quiebra del deudor, o bien la
rehabilitación de este, en original y duplicado.
q) Los actos que en general modifiquen el estado civil y capacidad civil de las
personas naturales. Todo acto que en general modifique el estado civil y
capacidad civiles de las personas naturales, debe de ser inscrito en el Registro
Nacional de las Personas, siempre a solicitud de parte interesada debidamente
identificada, por ejemplo el cado de estado de abandono de una persona, se
inscribirá a solicitud de parte y para el efecto acompañará certificación de la
resolución judicial en original y fotocopia, solicitud del representante legal del hogar
que ejerce la tutela, fotocopia legalizada del nombramiento del representante legal
del hogar en cuyo poder quedaría el menor, duplicado numerado, firmado y sellado
en original.
Los sistemas de Registro Civil se crean mediante leyes para atender las necesidades
específicas del Gobierno y de la población sujeta al mismo. Con los datos que allí se
obtienen se organiza un gobierno, porque se sabe cuanta es su población, esto por poner
un ejemplo.
Queda claro que todo acto que en general modifique el estado civil y capacidad de las
personas naturales debe de ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas, que en
ningún caso se perderá se perderá ese derecho de requerir por si mismas o por medio de
su representante la inscripción de tales hechos o actos jurídicos.
La calificación que hagan los Registradores Civiles, se entenderá limitada al efecto de
ordenar o denegar su inscripción y únicamente por los motivos contemplados en la misma
ley.
Cuando se evidencie la existencia de algún error en la inscripción registral que sea
atribuible al Registro Civil, éste deberá ser rectificado de oficio, al momento de
57
evidenciarse el mismo, o a petición de parte por medio del procedimiento administrativo
establecido para tal efecto.
Las inscripciones en los Registros Civiles, se efectuarán bajo criterios simplificados con
formularios unificados y en un sistema automatizado de procesamiento de datos,
integrado a un registro único de identificación de todas las personas naturales.
Las actas que se realizan como requisito del proceso registral tienen dos clases de
aplicaciones.
a) Son importantes como inscripción legal, porque se legaliza los hechos y actos del
estado civil de cada individuo, en ese sentido cada acta tiene una importancia propia e
intrínseca.
b) La inscripción puede adicionarse para establecer un conjunto de estadísticas vitales
que en su conjunto facilitan datos importantes de las personas que se establecen en
los reportes de este tipo de información, para los institutos nacionales de estadística
de cada país.
Es importante destacar que las inscripciones de los hechos y actos vitales facilitan la
estrategia de la salud pública de cada país, como atención post natal de la madre y del
niño, la vacunación de los niños recién nacidos y los programas de seguridad alimentaría
de los lactantes, las actas de defunción, sirven también para determinar las enfermedades
que aquejan a la población y causan este hecho, estos datos que se derivan de las
inscripciones, las autoridades sanitarias dan seguimiento a través del sistema de salud y
en el ámbito cívico- electoral, se utilizan periódicamente estos datos para la exclusión del
padrón electoral de los ciudadanos fallecidos, los registros de matrimonios y disolución de
este acto, sirven para la protección jurídica de los derechos familiares y para modificación
o aclarar determinadas situaciones en el caso de programas sociales en los cuales el
estado civil es condición de participación .
58
“Cuando los países tienen un registro de población, las actas oficiales de los sucesos son
vitales, como nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, anulaciones, adopciones
y legitimaciones, son elementos básicos para mantener los registros actualizados y
exactos, estos archivos contienen datos personales de cada una de las partes, incluido
historial familiar.”16
Las inscripciones relativas al estado civil son documentos legales que tienen utilidad, no
solo para hacer constar un acto o un hecho pasajero, o para dar realce a un acto, por lo
que se preservan y se utilizan para hacer constar tales hechos o actos en cualquier
momento que así se desee o se necesite como por ejemplo:
a) Para acreditar la edad. Es básico que una persona establezca su edad, establecer
plenamente la fecha en la que nació, en nuestra sociedad la edad nos proporciona
un parámetro para gozar de determinados derechos y ejercer determinadas
obligaciones, por ejemplo el ser menor de edad, nos da derecho a gozar al derecho
de alimentos, y el ser mayores de edad que en nuestro país es a los dieciocho
años, nos da el derecho de elegir y ser electos en elecciones populares.
b) Para matricularse en la escuela. Para por matricularnos en una escuela nos
requieren la certificación de la partida de nacimiento para establecer nuestra edad,
y nuestra identidad, y básicamente ubicarnos en el grado académico al que
correspondemos por la edad.
c) Acreditar el lugar de nacimiento. Como se acredita el lugar donde hemos nacido,
pues con la certificación de la partida de nacimiento que extiende el Registro
Nacional de las Personas, porque es allí donde se ha inscrito nuestro nacimiento.
d) Para obtener pasaporte. Al momento de ir a solicitar nuestro pasaporte lo primero
que nos piden es la certificación de la partida de nacimiento, la cual debe de ser
reciente, y se hace con la finalidad de establecer la identidad de la persona.
16 Beltranena de Padilla, María Luisa. Ob. Cit. Pág. 270
59
e) Autorización o solicitud para contraer matrimonio o disolución del vínculo
matrimonial. Cuando las personas pretenden contraer matrimonio, deben de
establecer su estado civil, es decir si son solteras, o han sido casadas o unidas, y
este matrimonio o unión de hecho ya ha sido cancelada por divorcio o por cualquier
otra circunstancia, lo cual se prueba únicamente con la certificación que extienda el
Registro Nacional de las Personas.
f) Para reclamar derechos hereditarios. Cuando una persona fallece, esta defunción
se inscribe en el Registro Nacional de las Personas, y cuando sus herederos o
quienes crean tener derechos hereditarios pretendan hacer valer su derecho en
cuanto a los bienes del causante, tiene que probar primeramente que tienen ese
derecho y que el causante ya ha fallecido, todo ello lo establecen con las
certificaciones que dicha institución extiende.
Los datos que aparecen en las diferentes inscripciones de los hechos y/o actos pueden
ser asesados por otras personas fuera del ámbito oficial, pero esto puede incidir en
determinado momento porque se puede considerar que acceden a información que se
considere confidencial o embarazosa para determinada persona tal como:
a) La legitimación del matrimonio. Cualquier persona sin distinción de ninguna clase
puede solicitar certificación para establecer si determinada persona se encuentra o
no casada, en estas situaciones no consideró que se perjudique a los inscritos,
más bien es una seguridad jurídica.
b) Causas de defunción de una persona. A una persona fallecida en forma general no
se le perjudica con sacar a relucir situaciones como la causa de su muerte,
lamentablemente si saldrían a relucir situaciones desagradables para sus
herederos, pero son inevitables.
c) Causas del divorcio. Hay situaciones que se dan en los matrimonios, que son
inevitables divulgarlos o que se conozcan quizás hasta por personas que no tengan
60
interés en el mismo, en cuanto a las causas del divorcio, se encuentran contenidas
en la sentencia que declaró el divorcio, pero en el Registro Nacional de las
Personas no se hace referencia a la causa invocada en el divorcio, así que esta
situación no se consigna en la certificación que la institución extiende a quien lo
solicita.
d) Impugnación de paternidad o maternidad. La impugnación de la paternidad o de la
maternidad es a instancia de parte, y tiene que existir un fallo judicial, el cual debe
de ser inscrito en el Registro Nacional de las Personas, ineludible que no afecte a
la persona que le es modificada su filiación, y en la certificación de su partida de
nacimiento se asentará esta razón.
e) Datos de paternidad o maternidad. Todo dato que sea solicitado de una persona
con respecto a la paternidad o maternidad del inscrito va a constar en la
certificación que extienda el RENAP, ya que es copia fiel de los datos que allí están
inscritos.
f) Pérdida de la patria potestad. El padre o la madre que pierda la patria potestad de
sus hijos, lo harán constar a través de la certificación que extienda el RENAP, ya
que como reiteradas veces, toda situación que modifique de una u otra forma el
estado civil de las personas pueden hacerlo constar con dicha certificación.
Puede contribuir a distorsionar la manera en que se facilitan los datos al sistema de
acceso público de los datos relativos a las inscripciones de los hechos y actos del estado
civil, si se permite puede afectar relativamente la exactitud e integridad de estos datos.
En algunas jurisdicciones los archivos de los Registros Civiles están abiertos al público,
mientras en otras, ciertos actos están limitados únicamente a los interesados, y sólo a
éstos se les permite obtener certificaciones de la misma. Este no es nuestro caso. Ya que
en Guatemala, hay libre acceso a los registros.
61
La declaración del nacimiento de un niño se hará por el padre o la madre, o en defecto de
uno u otro, por las personas que hayan asistido al parto.
Los padres podrán cumplir esta obligación por medio de encargado especial, pero el
registrador deberá citarlo para que dentro de un término que no pase de sesenta días
ratifiquen la declaración.
Los dueños o administradores de finas rústicas y los alcaldes auxiliares de los caseríos,
aldeas y otros lugares tienen también la obligación de dar parte de los nacimientos que
ocurran en su localidad.
Los nacimientos que ocurran en los hospitales, casas de maternidad, cárceles u otros
establecimientos deben de ser informados al Registro Nacional de las Personas del lugar
donde ocurrió.
En las actas de inscripción de nacimientos, no se consignará declaración alguna sobre la
condición de los hijos, en cuanto a que sea el primero, o el último, si es hijo de
matrimonio, o fuera del mismo, ni sobre el estado civil de los padres.
En caso de duda o de que los datos aportados sean sospechosos de falsedad, el
registrador se constituirá acompañado de testigos, en el lugar que el niño hubiere nacido,
para comprobar la veracidad de la declaración.
Los administradores de los asilos de huérfanos y, en general, toda persona que hallare
abandonado a un recién nacido, o en cuya casa hubiere sido expuesto, están obligados a
declarar el hecho y a exhibir en la oficina del Registro las ropas, documentos y demás
objetos con que se encontró, todo lo cual se describirá en el acta respectiva
Una vez inscrito el nacimiento de una persona, todas las inscripciones posteriores se
anotarán en el registro individual que se creará a cada ciudadano registrado.
62
2.1. De las inscripciones de nacimiento
El ser humano en el devenir de su historia ha necesitado de organizarse para sobrevivir,
defenderse y progresar, pero cómo lograrlo? saber de dónde somos, a que familia
pertenecemos, cuál es nuestra nacionalidad, en un principio la comunidades eran
pequeñas, formadas por pocas familias, y todas se conocían, se llamaban por el nombre
que los padres o jefes de familia les ponían, no era necesario documentarlo y
posteriormente obtener copias de esos documentos para probar nuestra identidad, pero
esas comunidades fueron creciendo, llegando extranjeros, por lo que las comunidades se
han organizado, es por ello que la misma sociedad crea instituciones encargadas de esa
organización, encargadas de llevar esos registros, como ya hemos visto los
antecedentes mas cercanos que tenemos de esas organizaciones es la iglesia católica
quien necesitó saber de sus feligreses, y creo los registros, pero estos ya no fueron tan
eficaces, cuando surgieron nuevos credos religiosos, y no eran inscritos en los registro
parroquiales, por lo que los estados, como entes organizadores de sus comunidades
crearon los Registro Civiles.
Actualmente y específicamente en nuestro país para realizar la inscripción de todas las
personas que nacen en la nación y fuera de ella pero hijos de guatemaltecos, se ha
creado el Registro Nacional De las Personas, que ha alimentado su base de datos
retomado los datos que obraban en lo que fue el Registro Civil y que por muchas décadas
formó parte de lo que era la organización de las municipalidades, estos datos han sido
depurados ya que adolecían de errores, que afectaban a las personas, errores que se
dieron por desconocimiento de quien operaba los libros, o por actitudes inescrupulosas de
los mismos empleados o funcionarios de dicho registro, en el Registro Nacional de las
Personas se mantiene el registro único de identificación de las personas naturales,
además se inscriben los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y como
repetimos demás datos de identificación desde su nacimiento hasta su muerte.
Algunos autores como Puig Peña afirman que persona es todo ser o entidad susceptible
de figurar como sujeto activo o pasivo de una relación jurídica, y el autor entiende como
relación jurídica toda relación de vida reconocida y sancionada por el Derecho.
63
El derecho creó a la persona (como institución) pero el hombre creó al Derecho. Dentro
de los sinónimos más usuales del término persona tenemos sujeto de Derecho y sujeto de
una relación jurídica. El hombre es una persona, que es titular de derechos subjetivos,
goza del derecho principiando de derecho a la vida, a un nombre, a una nacionalidad, a
una familia. Como se prueba que este hombre tiene un nombre, que pertenece a
determinada familia, a determinada nación, pues nada más ni nada menos que con los
atestados que expide la institución que el hombre ha creado, en nuestro país es el
Registro Nacional de las Personas.
El primer registro que tiene una persona es el de su nacimiento, el cual según nuestra ley,
lo realizan sus padres casados o no casados, si la madre es soltera, solo ella acudirá a la
inscripción de su hijo, posteriormente podrá el padre acudir a realizar el reconocimiento ya
sea voluntariamente, o bien por resolución judicial, Las inscripciones de nacimiento
deberán efectuarse dentro de los treinta días siguientes del nacimiento, y deberá
efectuarse únicamente en el Registro Civil de las Personas ubicada en el lugar donde
haya acaecido el nacimiento.
Toda inscripción de nacimiento deberá contener las huellas de las plantas de los pies o
registro pelmatoscópico de la persona recién nacida. Esta inscripción es básica y
fundamental, podría llamársele hasta solemne, porque es así como nace la vida jurídica
de una persona en principio para gozar de derechos reconocidos por la ley, porque es
así como la persona inscrita va a tener un nombre que lo va a identificar de cualquier
otra persona.
El nombre es un atributo con que se identifica la persona individual y sirve para diferenciar
o distinguir a una persona dentro de la familia o de la sociedad. Es el medio de
individualizar a la persona en las relaciones familiares, sociales y jurídicas y constituye un
derecho subjetivo intelectual.
Su importancia dentro del campo jurídico radica en la necesidad de establecer quién es el
titular de los derechos o el responsable de las obligaciones, como se puede ver la
64
inscripción de una persona en el Registro Civil es de gran trascendencia e importancia, y
nuestros legisladores sabiendo de esta trascendencia jurídica de la inscripción, han
creado un sistema bastante seguro para evitar que se cometan errores como los
sucedidos en el pasado.
Lamentablemente han quedado ciertas situaciones que si dan margen para que se
cometan errores que pueden traer serias consecuencias a los inscritos, tal el caso que se
puede dar en las oficinas auxiliares del Registro Nacional de las Personas ubicadas o que
están por ubicarse en los hospitales privados principalmente en el municipio de
Retalhuleu, en donde escasamente trabajan dos enfermeras que deben de realizar todas
las labores, incluyendo la de inscribir a los recién nacidos en esos centro hospitalarios.
Nuestros legisladores con visión futurista rigieron esta situación, lamentablemente la
infraestructura de los hospitales privados del municipio de Retalhuleu, no es tan
avanzada, quizás por la poca afluencia de usuarios como se estableció en la visita que se
hizo a los mismos, o porque la situación económica de los habitantes de la región así lo
requiere, la realidad es que estos hospitales privados no cuenta o no están preparados
para realizar las inscripciones de los recién nacidos en los mismos, las escasas
enfermeras que atienden los mismos sin menospreciar su labor, académicamente apenas
han cursado la primaria, los médicos de dichos hospitales, acuden al llamado para prestar
sus servicios profesionales (atender un parto), pero ellos no se encargan de las
cuestiones administrativas, por poner un ejemplo en un hospital xxx de Retalhuleu, en
horas de la tarde es llamado un médico por la enfermera de turno para atender un parto
de una su paciente, acude al mismo, nace la criatura y se retira, la madre queda en el
hospital internada, al hacer su ronda la enfermera a la mañana siguiente se encuentra con
la sorpresa que esta madre se ha marchado sin siquiera llevarse los documentos
necesarios del nacimiento de su hijo para realizar la inscripción, esto sucede porque son
hospitales pequeños que ni siquiera cuenta con guardias de seguridad, así como estas
situaciones se dan muchas más, y aunado a ello existe la inconciencia de usuarios,
empleados y funcionarios, porque en otros país este sistema perfectamente funciona,
pero por el momento no estamos preparados para hacerlo funcionar en el municipio de
65
Retalhuleu. Por lo que consideró que estas oficinas no deben de existir, debe de buscarse
otro mecanismo para realizar estas inscripciones, como por ejemplo que un empleado del
Registro Civil acuda a los hospitales a realizar las inscripciones, para evitar visitarlos
innecesariamente, puede realizar llamadas telefónicas para requerir información si han
nacido personas, y así acudir e inscribirlos conforme la ley, evitando en lo posible cometer
errores en la consignación de los datos del recién nacido, porque estos delegados son
empleados directos del Registro Civil y responde ante este por los errores o faltas
cometidas en los asiento de nacimiento, situación que no sucede con los trabajadores de
los hospitales privados, porque estos son dependientes del hospital, y no tienen ninguna
conexión con el Registro Civil.
La primera inscripción debe realizarse forzosamente en las oficinas del Registro Nacional
de las Personas ubicadas en el municipio donde acaeció el nacimiento, las demás
inscripciones relativas al estado civil de las personas, así como la obtención de las
certificaciones derivadas de los mismos, podrán efectuarse en cualquiera de los
Registros Civiles de las Personas a nivel nacional.
La inscripción de nacimiento acaecidos en el exterior podrá ser efectuada a petición de
parte, ante el agente consultar respectivo o bien directamente ante el RENAP. La solicitud
de inscripción de nacimiento de menores de edad, deberá efectuarse por ambos padres, a
falta de uno de ellos o tratándose de madre soltera, la inscripción se efectuará por ésta.
En caso de orfandad, desconocimiento de los padres o abandono, la inscripción de
nacimiento la podrán solicitar los ascendientes del menor, sus hermanos mayores de
edad, o el Procurador de la Nación.
Las inscripciones de los nacimientos producidos en hospitales públicos y privados,
centros cantorales del Ministerio de Salud Público y Asistencia Social y del Instituto
Guatemalteco de Seguridad social IGSS, se efectuará obligatoriamente y de oficio, dentro
de los tres días de producido aquél, en las Oficinas Auxiliares del Registro Civil de las
personas instaladas en dichas dependencias. El incumplimiento a esta obligación conlleva
la imposición de una multa por cada omisión cometida que no podrá ser menor de
66
quinientos quetzales y que se le impondrá al infractor por parte del directorio, sin perjuicio
de las responsabilidades penales y civiles que correspondan.
La responsabilidad de emitir los documentos de identificación en Guatemala esta a cargo
del Registro Nacional de las Personas (RENAP).
El Artículo 68, de Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto número 90-2005,
del Congreso de la República, regula lo siguiente: Las inscripciones de los hechos y actos
del estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales,
así como sus modificaciones son obligatorias ante el Registro Civil de las Personas. Es
imprescriptible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban tales hechos y actos.
Las inscripciones ante los Registros Civiles de las Personas son totalmente gratuitas si se
efectúan dentro del plazo legal.
La falta de inscripción en el Registro Civil de las Personas, impide la obtención del
Documento Personal de identificación y la expedición eje cualquier certificación por parte
del Registro Nacional de las Personas (RENAP).
Todas las inscripciones deben anotarse en el registro individual que se creará a cada
ciudadano registrado. En la inscripción de nacimiento, no se consignara ninguna
calificación sobre la naturaleza de la filiación del inscrito, ni se expresará el estado civil de
los padres.
El Artículo 72, de la Ley del Registro Nacional de las Personas, Decreto número 90-2005,
del Congreso de la República, regula lo relacionado a los nacimientos en el exterior
indicando lo siguiente: La inscripción de nacimientos acaecidos en el exterior podrá ser
efectuada a petición de parte, ante el agente consular respectivo o bien directamente ante
el RENAP. Se regirá por el reglamento respectivo.
67
2.1.1. Partida de nacimiento
La partida de nacimiento es el documento a través de cual se acredita el hecho del
nacimiento, y por ende, la existencia de una persona. Para su obtención habrá de
acudirse al Registro Civil, donde el alumbramiento fue inscrito.
Las partidas o actas son los documentos a través de los cuales se acredita el hecho que
se pretende inscribir. Algunos ejemplos de las partidas de las cuales se pueden obtener
certificaciones en el Registro correspondiente son:
a) Partida de Nacimiento: es el documento a través de cual se acredita el hecho del
nacimiento, y por ende, la existencia de una persona. Para su obtención habrá de
acudirse al Registro Civil, donde el alumbramiento fue inscrito.
b) Partida de Defunción: documento a través del cual se acredita el hecho de la
muerte de una persona, para cuya obtención habrá de acudirse al Registro Civil del
lugar donde el fallecimiento fue inscrito.
c) Partida de Matrimonio: documento a través del cual se acredita el hecho del
matrimonio, celebrado, en forma religiosa o en forma civil, para cuya obtención
habrá de acudirse al Registro Civil donde la inscripción del acto tuvo lugar.
Las partidas de nacimiento sirven para probar el estado civil de las personas y que la
información que contienen se presume como verdadera debido a la fe pública del
Registrador Civil, y de ello deviene que son el único documento legal admisible para
probar el estado civil. Es debido a este valor intrínseco que la ley le reconoce a las
Partidas, que son, no solo el documento idóneo, sino en muchos casos, el único
aceptado para ejercer los derechos y obligaciones que la ley tutela a las personas.
68
Para Manuel Ossorio, es: “Constancia del Registro Civil o de los libros parroquiales
relativa al nacimiento de una persona, con constancia de diversos elementos vinculados
con tal nacimiento.”17
El Tratadista Guillermo Cabanellas, indica que: “Con este asiento del Registro Civil se
deja constancia del hecho inicial o determinante de la personalidad humana. Sobre
circunstancias o datos que la partida de nacimiento debe contener.”18
Es por ello que la inexistencia de este documento presenta un grave problema jurídico,
pues inhabilita a las personas para ejercer ciertos derechos o contraer obligaciones,
problema que únicamente se soluciona reponiendo la Partida.
2.2. De las oficinas auxiliares
Los legisladores con visión futurista, y con el buen deseo de facilitar a todas las personas
la inscripción principalmente de los recién nacidos, establecieron que el Registro
Nacional de las Personas -RENAP- requerirá a los hospitales privados y públicos, así
como a otros centros asistenciales de salud mencionados en la presente Ley, disponer de
una dependencia encargada de llevar a cabo el registro de las inscripciones de
nacimientos y defunciones que en ellos acontezcan, sin que esto constituya relación
laboral con el Registro Nacional de las Personas -RENAP- para el registro de los actos
mencionados, deberá designar en al menos uno de sus personeros esta responsabilidad y
desempeñarla de acuerdo a la ley y sus reglamentos. Dichas dependencia tendrá el
carácter de Oficina Auxiliar del Registro Civil de las Personas, y quien desempeñe tal
actividad deberá ser adiestrado por la Escuela de Capacitación del RENAP.
El Directorio podrá, a su juicio, en los hospitales y/o centros asistenciales de naturaleza
pública, adecuar un lugar a efecto que en el mismo se lleve a cabo la actividad de
inscripciones y registro de nacimientos y defunciones que en ellos acontezcan.
17 Ossorio, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. Pág. 723
18 Cabanellas, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Pág. 234
69
2.3. Inscripciones extemporáneas
Para la inscripción extemporánea de nacimiento se hace la solicitud proporcionada
gratuitamente por el Registro Nacional de las Personas -RENAP- en donde nació la
persona o en donde reside actualmente. Debe identificarse plenamente el solicitante, ya
sea si comparece de manera personal o solo hace en representación de un menor de
edad debe proporcionarse la información necesaria para la plena identificación del menor
y de sus padres o representantes.
Los menores de edad no inscritos dentro del plazo legal, pueden ser inscritos a solicitud
de sus padres o tutores, bajo las mismas condiciones de una inscripción ordinaria,
debiendo para el efecto además cumplir con los siguientes requisitos:
a) Dicha solicitud será conocida únicamente en las oficinas del Registro Civil de las
Personas, dentro de cuya jurisdicción haya ocurrido el nacimiento o en el lugar donde
reside el menor.
b) El solicitante deberá acreditar ante el Registrador Civil de las Personas, su identidad
y parentesco con el menor. La solicitud deberá contener los datos necesarios para la
identificación del menor y de sus padres o tutores.
c) A la solicitud deberá acompañarse cualquiera de los siguientes documentos: partida
de bautismo, constancia de nacimiento o certificado de matricula escolar con mención
de los grados cursados, constancias de autoridades locales del municipio donde haya
ocurrido el nacimiento, o en su defecto, declaración jurada prestada por dos personas
mayores de edad en presencia del Registrador Civil de las Personas.
Las personas naturales mayores de dieciocho años que no se hayan inscrito, podrán
solicitar dicha inscripción, observando las reglas en lo que fuere aplicable, observando lo
establecido en el inciso d) indicado anteriormente.
70
Sin perjuicio a lo anterior, la inscripción de nacimiento de las personas naturales mayores
de dieciocho años, no inscritas, podrá ser solicitada por ambos padres o por uno de ellos
y en presencia del Registrador Civil de las Personas.
Es imprescriptible el derecho de impugnar judicialmente las inscripciones efectuadas
extemporáneamente. Pudiendo ejercerlo toda persona que por tal inscripción sea
afectada en sus derechos.
Las inscripciones de resoluciones judiciales, se efectuarán únicamente en caso que éstas
se encuentren ejecutoriadas, para el efecto, los jueces dispondrán bajo su
responsabilidad de quince días a partir de la fecha en que quede ejecutoriada la
resolución para trasladar la información al Registro Civil de las Personas. El
incumplimiento a dicha obligación conlleva la deducción de las responsabilidades penales
y civiles que correspondan.
Se efectuarán rectificaciones o adiciones en las inscripciones, en virtud de resolución
judicial o extrajudicial, la cual deberá ser informada al Registro Civil de las Personas en un
plazo no mayor de quince días de ejecutoriada la misma.
Cancelación. Las inscripciones registrales se cancelarán, cuando se ordene mediante
resolución judicial firme, o se acompañe a la solicitud de la misma, documentos que lo
justifiquen clara y manifiestamente.
Plazo de inscripción. Todas las inscripciones de hecho y actos relativos al estado civil y
capacidad civil de las personas naturales, a que hace referencia la ley del Registro
Nacional de las Personas, se efectuarán dentro del plazo de treinta días, de acaecidos
unos u otros, caso contrario, la inscripción se considerará extemporánea. En ningún caso
se perderá el derecho a la inscripción. Todas las inscripciones que se hagan dentro del
plazo de treinta días se efectuarán en forma gratuita. Todas las inscripciones
extemporáneas tendrán un costo que será establecido en el reglamento respectivo.
71
Los Agentes Consulares de la República acreditados en el extranjero llevarán el registro
de los nacimientos, matrimonios, cambios de nacionalidad y defunciones de los
guatemaltecos, residentes o transeúntes en los países en que aquellos ejerzan sus
funciones. De cada nacimiento, defunción, matrimonio o cambio de nacionalidad que
asienten, deberán notificar al RENAP para que sea ingresado a la base de datos de este.
La declaración de nacimiento de un niño o niña se hará por el padre y la madre, o en
defecto si es madre soltera, solo por ella. Los requisitos que se deben llenar para el efecto
son:
a) fotocopia y cédula de vecindad de los padres; estos documentos se requieren para
establecer la identidad de los progenitores, sin dichos documentos no se puede
realizar la inscripción del recién nacido, estos documentos además son necesarios
porque anteriormente se inscribían nacimientos acreditándose la maternidad a las
abuelas, falseando así los datos de la madre, y muchas veces esto se realizo en
contra de la voluntad de la madre biológica.
b) fotocopia y boleto de ornato de los padres; requisito indispensable para establecer
la vecindad de los padres, y evitar en lo posible la doble inscripción.
c) tarjeta de vacunación del ó los hijos a inscribir; aun hoy en día muchas hay
mortandad infantil por falta de prevención, porque daban a las madres,
principalmente fuera de hospitales y sin atención médica, y por desconocimientos o
por ignorancia no los vacunaban, hoy en día para evitar esta situación previamente
a inscribirles tienen que presentar la tarjeta de vacunación.
d) informe de nacimiento, rendido por la persona que asistió al parto, -médicos,
comadronas, bomberos. Toda persona que asista un parto debe de rendir un
informe donde se indicara donde fue asistido, y demás pormenores del parto.
72
La inscripción que hace únicamente la madre cuando es soltera, puede ser modificada
con la comparecencia posteriormente del padre para ampliarla, y hacer el respectivo
reconocimiento.
El plazo para asentar el nacimiento de una persona es de treinta días, pasado ese plazo
lo pueden hacer cancelando una multa de diez quetzales. Este plazo fue ampliado según
el Artículo 71 del Decreto 90-2005 el que se regula: se amplió a 60 días el plazo para la
inscripción de los nacimientos.
Los reconocimientos posteriores se pueden hacer por orden judicial, o testimonio de
escritura de reconocimiento de hijo. En los asientos de nacimiento, se expresa, el lugar,
fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple. El sexo, y
nombre del recién nacido. El nombre, apellido, origen, ocupación y residencia de los
padres. El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del médico
o comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. No se consignará si es
hijo nacido dentro de matrimonio.
La inscripción de dos o más recién nacidos se hará en partida separada para cada uno de
ellos, designándose especialmente todo signo corporal que pueda contribuir a
identificarlos. La muerte del recién nacido no exime de la obligación de registrar el
nacimiento y la defunción. Si durante un viaje ocurriere un nacimiento, se inscribirá en el
Registro en cuya jurisdicción municipal se efectuó el parto.
Si el nacimiento de un guatemalteco ocurrió fuera de la República, se procederá del modo
siguiente:
a) En caso de nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas de la
República, será obligación del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la
autoridad del primer puerto nacional a donde llegue, para que se inscriba en el
Registro Civil del puerto;
73
b) Si el nacimiento hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales
extranjeras, en buque que navegue con bandera de la República, tendrá el capitán
la misma obligación;
c) Si el nacimiento ocurriere en buque que navegue con bandera extranjera en aguas
no jurisdiccionales, el parte del nacimiento se hará por los padres, del recién nacido
o cualquier persona que hubiere estado a bordo en el primer lugar donde arribe el
buque y haya consulado de Guatemala;
d) Las mismas reglas se observarán si el nacimiento ocurriese a bordo de una
aeronave. Si el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del
mismo nombre, se hará constar esta circunstancia en la partida de nacimiento y se
hará también referencia, en su caso, a la muerte de los hermanos homónimos.
74
75
CAPÍTULO III
3. Análisis de los preceptos legales que regulan el Registro de las Personas en el
sistema jurídico guatemalteco
Regulado por el Decreto 90-2005 del Congreso de la República. Es la Institución Pública
encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas.
Es una institución pública por su dependencia estatal y accesibilidad, accesibilidad porque
cualquier persona, sin distinción de sexo, estado civil, nacionalidad, color, raza, posición
económica y credo, ya sea individual o jurídica, tiene acceso a dicha institución, cuando
requiera de la misma, con el objeto de hacer constar todos los actos que conciernen al
estado civil de las personas. Aquí se pone de manifiesto el principio de publicidad, el cual
constituye un principio registral por excelencia, ya que el Registro Civil ha de revelar la
situación jurídica de toda persona sea o no interesadas.
Doctrinariamente se conoce también como una institución, y con respecto a su
denominación, algunos tratadistas se inclinan por llamarla registro del estado civil, y no
simplemente Registro Civil, como en numerosas leyes. Haciendo un análisis exhaustivo
de la denominación Registro Civil y Registro del estado civil, lo más acertado sería
registro del estado civil, puesto que en él, se hacen constar todos los actos concernientes
al estado civil de las personas.
La denominación Registro Civil en este caso queda un tanto inconcluso para referirse a
esta serie de hechos y actos sujetos a inscripción registral. En los estudios relativos al
Registro Civil, se ha manifestado cierta controversia en cuanto, para precisar su concepto,
resaltarse o no la institución como una oficina o dependencia, o subrayarse o no, la
función registral encomendada al titular de la misma.
Dicho en otra forma, si el concepto del Registro Civil es enfocado resaltando que se trata
de una oficina pública, o dando énfasis a las funciones encomendadas al registrador.
76
Puede considerarse que esa pugna de criterios no tiene mayor importancia.
Innegablemente, el registro es una dependencia administrativa, una oficina pública y el
titular de la misma tiene a su cargo la función registral, que lleva implícita la fe pública
para garantizar la autenticidad de los actos que refrenda con su firma.
Lo que significa que los asuntos que competen a dicho registro, es decir, la finalidad que
persigue el registro, es la constancia de los hechos y actos que conforman el estado civil
de las personas y por lo tanto deben ser inscritos y se necesita de una institución
encargada para llevar control de los mismos, lo cual implica que también el principio de
inscripción es fundamental en tales hechos y actos puesto que el mismo se refiere a todo
asiento hecho en el registro público.
En nuestro ordenamiento jurídico tenemos que las inscripciones en el Registro Nacional
de las Personas se efectuaran bajo criterios simplificados, mediante el empleo de
formularios unificados y de un sistema automatizado de procesamientos de datos que
permita la integración de un registro único de identificación de todas las personas
naturales, así como la asignación a cada una de ellas, desde el momento en que se
realice la inscripción de su nacimiento, de un código único de identificación, el cual será
invariable.
El código único a asignársele a cada persona natural incluirá, en su composición, el
Código de Identificación del Departamento y del municipio de su nacimiento. Los códigos
de identificación del departamento y municipio serán determinados por el Directorio.
Los otros elementos a considerarse para la composición del código único de
identificación, será establecidos de conformidad con la estructura y ordenamiento de las
personas que establezcan al Registro Nacional de las Personas. Como se puede apreciar
con la innovación en el registro se esta modernizando el sistema, se esta evitando la
duplicidad de documentos, la falsificación de los mismos, dándole mayor certeza jurídica a
los documentos datos que allí se almacenan, y sobre todo que hay simplicidad.
77
3.1. Libros del Registro Civil
En un Libro Registro se contienen juntos formularios de Registros Preimpresos,
normalmente pegados ó cosida en forma de bisagra y encuadernados con tapa dura, de
manera que las actas del Registro Civil se inscriben consecutivamente a medida que se
van comunicando los datos las actas, del estado civil se archivan siguiendo el orden en
que se han registrado y no el orden en que ha acaecido los hechos a pesar de su
dimensión en general y de la dificultad de su manejo.
El Libro Registro mantiene todas las actas juntas y evita la posibilidad de que se pierdan o
se coloquen fuera de su lugar, las actas individuales inmediatamente debe inscribirse una
copia del acta del estado civil en un libro registro duplicado, una vez que se prepara el
acta original, ambas actas tienen que ser firmadas por el Declarante y el Registrador Civil,
para atestiguar la autenticidad de la información, como el libro registro ya esta
encuadernada, solo se pueden llevar a mano, y se debe prever la utilización de tinta
imborrable, cuando el libro registro se utiliza para anotar actas del estado civil.
El Libro Registro es utilizado en la mayor parte de los países, manifiestamente como un
legado del Registro Parroquial, de los países donde el libro siempre se ha utilizado. Ya
que el Registro Civil de las Personas es público, y en él se inscriben “los hechos y actos
relativos al estado civil y demás datos de identificación personal de las personas
naturales. Por lo que se hace énfasis en los principios esenciales de la institución como lo
son: la publicidad y de inscripción.”19
Las inscripciones de los hechos y actos del estado civil, capacidad civil y demás datos de
identificación de las personas naturales, así como sus modificaciones son obligatorias
ante el Registro Civil de las Personas. Es imprescindible e irrenunciable el derecho a
solicitar que se inscriban tales hechos y actos. Las inscripciones ante los Registros
Civiles de las personas son totalmente gratuitas, si se efectúan dentro del plazo legal.
19 Beltranena de Padilla. María Luisa. Ob. Cit. Pág. 273
78
También la falta la inscripción en el Registro Nacional de las Personas, impide la
obtención del documento personal de identificación y la expedición de cualquier
certificación por parte del RENAP.
3.2. Reglamento General de la Ley del Registro Nacional de las Personas
Toda institución para que tenga el expedito funcionamiento para la cual es creada, debe
de crear el reglamento necesario. El Registro Nacional de las Personas, a través del
Acuerdo del Directorio número 176-2008, crea el reglamento necesario para tal
funcionalidad. El reglamento fue creado para facilitar la aplicación de la ley, y tener las
soluciones a cada uno de los diferentes problemas que van surgiendo en la aplicación de
dicha norma.
En dicho reglamento se encuentra la forma en que los Registros Civiles desarrollan las
actividades registrales, y prestarán los servicios que les corresponden, y es en este
reglamento donde rezan los principios que regirán a dicha institución.
El tratadista Roca Sastre, considera que “los principios registrales son la orientación
capital, las líneas directrices del sistema, la serie sistemáticas de bases fundamentales y
el resultado de la sintonización o condensación del ordenamiento jurídico registral.”20
Estos principios sirven de guía, economizan preceptos, facilitan la comprensión de la
materia y convierten a la investigación jurídica en científica. Según éste, autos son:
a) Principio de inscripción;
b) Principio de legalidad;
c) Principio de publicidad;
d) Principio de autenticidad o fe pública registral;
e) Principio de unidad del acto;
f) Principio de gratuidad.
20 Roca Sastre, Ramón María. Ob. Cit. Pág. 147
79
Y, los enumerados en el Reglamento del Registro Nacional de las Personas son:
a) Principio de inscripción.
b) Principio de legalidad.
c) Principio de autenticidad.
d) Principio de unidad del acto.
e) Principio de publicidad.
f) Principio de fe pública registral.
Como se puede apreciar los principios que rigen el Registro Nacional de las Personas no
difiere con los principios enunciados por el tratadista Roca Sastre21. A continuación se
vera que establece cada uno de estos principios:
a) Principio de inscripción
Este principio se refiere a que todos los actos concernientes a una persona deben de
inscribirse en el registro, para así formar su historial, la cual es obligatoria, y sin ello
carece de efecto ante terceros. Por este principio se determina la eficacia y el valor
principal de los asientos en el Registro Civil en virtud que certificaciones de las actas del
Registro Civil prueban el estado civil de las personas.
Este principio es claro al indicar que es obligatoria la inscripción de todo acto referente a
la persona y su estado civil, si, no aparece inscrito no tiene ninguna valor ante la ley, por
lo que no se puede hacer ningún reclamo si, no se cumplió con este principio. En
conclusión, el principio de inscripción es aquel en virtud del cual se determina la eficacia
y el valor principal del asiento del Registro Civil, frente a otro medio de prueba. Y no se
pueden extender atestados sino se encuentra inscrito determinado acto de las personas.
21 Roca Sastre, Ramón María. Ob. Cit. Págs. 151-155
80
b) Principio de legalidad
Tiene su fundamento en la ley, nace por una ley creada por el estado. Si no está
ordenado por la ley, no se tiene obligación de cumplir. El Registro Civil somete su
actuación a las leyes y reglamentos de aplicación en el mismo. Este principio da lugar al
surgimiento de la función calificadora, por medio de la cual el Registrador determina y
declara la legalidad de fondo y de forma de los documentos que se presentan para su
registro aceptándolos para su inscripción o anotación o rechazándolos, indicando los
motivos y la Ley en que se fundamenta. Como podemos ver este principio nos indica, cual
es nuestra obligación, que debemos presentar, y a donde debemos de acudir para la
inscripción de nuestros diferentes actos, para que estos sean validos y tengan eficacia
frente a terceros.
Así tenemos que la obligación de acudir al Registro Nacional de las Personas esta
ordenado por una ley, la cual debe de cumplirse, y según el cual los títulos y documentos
determinantes de las inscripciones deben sufrir la calificación registral, a través de la cual
el registrador aprecia, analiza, determina y declara la legalidad del fondo y forma de los
títulos y documentos que se presentan al Registro, con el objeto de aceptarlos o
rechazarlos, indicando los motivos y la ley en que se funda, por ejemplo para inscribir a un
recién nacido, debe de hacerse en el Registro Nacional de las Personas del municipio
donde este nació, caso contrario será rechazado, anteriormente en forma antojadiza o por
conveniencia, se asentaban dichos nacimientos en el municipio que nos favoreciera.
c) Principio de publicidad
Este principio constituye una garantía de carácter constitucional de la facultad que tiene
toda persona de conocer el contenido de los libros del Registro Civil. El Registro Civil es
una institución pública, los documentos, libros y actuaciones que allí se ejecutan son
públicos, amparándose en la seguridad del tráfico jurídico.
81
El Registro Nacional de las Personas se reserva la facultad de hacer pública la
información en aquellos hechos y actos en que se advierta que la misma puede ser
utilizada para afectar el honor y la intimidad del ciudadano, con la excepción de la
información de su residencia que constituye reserva absoluta. Este principio indica que lo
inscrito en el Registro Civil, se entiende conocido por todos y por lo tanto nadie puede
alegar ignorancia de lo que consta en sus asientos.
Los actos que se inscriben en un registro público, pueden ser conocidos por quien así lo
desee. Y la inscripción que se hace en los Registros Civiles no es la excepción, porque
cuando una persona o entidad desea conocer determinados aspectos de la inscripción de
un sujeto puede tener acceso a dicha información, a excepción de la dirección de su
residencia.
Este principio en si rece conceptos que por el momento no deberían aplicarse, por la
propia seguridad de los ciudadanos, lamentablemente esta información esta siendo
utilizada para causar problemas a muchas personas, por lo que se debe de tener más
cautela al momento de proporcionar la información que se tiene en este Registro, una de
las maneras sería dar la información solicitada Judicialmente, y a personas que
comprueben debidamente que la misma no es requerida para causar un mal, es decir
restringir el acceso a esa información.
d) Principio de autenticidad o fe pública registral
Las actuaciones del Registro Central de las Personas y del Registro Civil de las Personas,
en el ejercicio de sus funciones gozan de fe pública y se tiene por autenticas, mientras no
sean declaradas judicialmente nulas. Este principio se refiere a que todo documento debe
ser autentico, es decir que al extender un documento debe de llevar la firma de quien
tiene fe pública, caso contrario no se le dará ningún valor legal. Un documento para ser
auténtico debe de ir refrendado por la autoridad que lo extendió. Según el cual las
instituciones dan una fuerte presunción de veracidad, pues, lo auténtico del documento o
acta del Registro viene de la fe pública que el Registro imprime a los actos que autoriza.
82
El Registrador es depositario del Registro Civil y en el ejercicio de sus funciones que le
son propias, goza de fe pública, y es responsable, mientras no pruebe que el hecho es
imputable a otra persona, por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones
cometidas en las actas del registro. Aquí tenemos que un documento al ser expedido por
una Institución tiene fe pública si llena los requisitos por la ley, además de que su
contenido sea fiel de su original, tiene que ir firmado por el funcionario a cargo de la
institución, por ejemplo una certificación de una partida de nacimiento va ser prueba en
juicio si llena los requisitos entre ellos que sea copia fiel de su original y firmada por el
Registrador en funciones, caso contrario puede ser redargüido de nulidad o falsedad.
e) Principio de unidad del acto
Según el cual la inscripción, con todos sus requisitos como la calificación de los
documentos, el asiento del acta, las firma, las anotaciones y los avisos, integran un solo
acto registral y debe producirse en el mismo momento sin interrupción. Unidad de acto es
sinónimo de que no tiene interrupción en su creación, una vez principiado debe de
concluirse, no quedarse en suspenso su conclusión.
Con este principio queda establecido para las inscripciones que una vez denunciado un
acto para su inscripción esta debe ser asentada en el mismo momento no tener actos
sucesivos, no son de tracto sucesivo, el principio es claro, por ejemplo para asentar una
partida de defunción, al momento de ser declarado debe de calificarse los documentos y
realizarse la inscripción.
f) Principio de obligatoriedad
Las inscripciones de los hechos y actos relacionados al estado civil de las personas
naturales y sus modificaciones, son obligatorias ante el Registro Civiles de las Personas.
Quien no esta inscrito en el referido registro, no puede hacer valer sus derechos, no
puede percibir beneficios, tenemos que un recién nacido que no este inscrito en el
Registro Nacional de las Personas, no goza legalmente del derecho utilizar un nombre y
83
apellidos, menos aun reclamar para el alimentos, por lo que es una obligaciones de los
representantes de los menores realizar tales inscripciones. Como se puede ver una
institución esta creada sobre sus principio, los cuales se deben cumplir, para que la
institución satisfaga el cometido para el cual fue creada, y este, es el caso del Registro
Nacional de las Personas, que fue creada para resolver todos los problemas en los cuales
se encontraba sumergido el anterior Registro Civil el cual estaba adscrito a las
municipalidades.
3.3. Utilidad del Registro Civil del Registro Nacional de las Personas
Al Registro Nacional de las Personas, le corresponde planear, coordinar, dirigir,
centralizar y controlar actividades de registro del estado civil, capacidad civil e
identificación de las personas naturales, señaladas en la ley de la materia, para el efecto
actualmente se concibe el Registro Civil como un organismo que desde el punto de vista
sustantivo tiene a su cargo el cumplimiento de dos funciones fundamentales:
a) La función jurídica.
b) La función administrativa.
Por su parte la Ley del Registro Nacional de las Personas, contenida en el Decreto
número 90-2005 del Congreso de la República, específicamente en el Artículo 6 regulas,
las funciones específicas de dicha institución de la siguiente manera:
a) Centralizar, planear, organizar, dirigir, reglamentar y racionalizar las inscripciones
de su competencia;
b) Inscribir los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás hechos y
actos que modifiquen el estado civil y la capacidad civil de las personas naturales,
así como las resoluciones judiciales y extrajudiciales que a ellas se refieran
susceptibles de inscripción y los demás actos que señale la ley;
c) Mantener en forma permanente y actualizado el registro de identificación de las
personas naturales;
84
d) Emitir el Documento Personal de Identificación a los guatemaltecos y extranjeros
domiciliados, así como las reposiciones y renovaciones que acrediten la
identificación de las personas naturales;
e) Emitir las certificaciones de las respectivos inscripciones;
f) Enviar la información correspondiente al Tribunal Supremo Electoral de los
ciudadanos inscritos y la información que éste solicite para el cumplimiento de sus
funciones;
g) Promover la formación y capacitación del personal calificado que requiera la
Institución;
h) Proporcionar al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales y otras
entidades del Estado autorizadas por el Registro Nacional de las Personas
RENAP-, la información que éstos soliciten con relación al estado civil, capacidad
civil e identificación de las personas naturales;
i) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la identificación de las personas
naturales y los demás derechos inherentes a ellas, derivados de su inscripción en
el RENAP;
j) Dar información sobre las personas, bajo el principio que la información que posea el
RENAP es pública, excepto cuando pueda ser utilizada para afectar el honor o la
intimidad del ciudadano. Se establece como información pública sin restricción
solamente el nombre y los apellidos de la persona, su número de identificación,
fechas de nacimiento o defunción, sexo, vecindad, ocupación, profesión u oficio,
nacionalidad y estado civil, no así la dirección de su residencia;
k) Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento del registro
dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas naturales;
l) Plantear la denuncia o constituirse en querellante adhesivo en aquellos casos en
que se detecten actos que pudieran constituir ilícitos penales en materia de
identificación de las personas naturales; y,
m) Cumplir las demás funciones que se le encomienden por ley.
En el cumplimiento de dichas funciones, el Registro Civil es una fuente que proporciona
datos de mucha importancia y utilidad así:
85
a) En el derecho de familia. Las relaciones familiares son reguladas por el derecho de
familia. El estado tiene el deber de formar y mantener un organismo que de manera
eficiente se encargue del registro familiar, y, ello se logra a través del Registro Civil.
b) En los derechos humanos. En la Declaración de los Derechos Humanos y del Niño,
entre otras figuran las siguientes:
1. El derecho del niño a ser registrado inmediatamente después de su
nacimiento y a tener un hombre y una nacionalidad.
2. El derecho del niño ha ser sostenido y protegido por sus padres. Como se
establece quienes son los obligados a sostener y proteger a un niño, con el
atestado que expida el Registro Nacional de las Personas.
3. El derecho del niño a la educación. Todo niño tiene derecho a la educación,
para tener un mejor futuro, y los obligados a proporcionarles esa oportunidad
son los padres que le han inscrito en el Registro Civil al momento de su
nacimiento.
4. El derecho del niño o joven infractor a tratamiento especial. Un niño o joven que
esté en conflicto con la ley, tiene derecho a tratamiento especial, no puede ser
tratado como un delincuente y encarcelarlo, uno de los puntos es establecer es
quienes son los padres de este niño o joven, para reintegrarlo al hogar.
5. El derecho del niño a una familia para ser protegido. Nuestra sociedad tiene a la
familia como base de esta sociedad, la cual debe de estar integrada para que
no exista desequilibro emocional en los niños, no deben de ser abandonados, y
en caso de estar abandonados deben de ser ubicado en un hogar temporal o
con familias que los acepten como un miembro de su propia familia.
c) En la demografía. La estadística es útil como información básica para la formulación
de políticas de gobierno, definir problemas, decidir soluciones y medir progresos. Las
86
estadísticas vitales, cuyos datos recoge el Registro Civil tiene su más amplio campo
de aplicación en la salud pública, demografía, vivienda, educación y otros.
d) En la asistencia social. La administración pública de un país, a través de sus
programas de asistencia social procura el bienestar humano ocupándose del individuo
y del desarrollo total de sus capacidades potenciales, lográndose ello a través de la
familia, por ello se le confiere tanta importancia a la familia y el Estado crea los
mecanismos legales para procurar su robustecimiento y protección, el Estado
reconoce como una unidad social irremplazable y reconoce el Estado Civil que
corresponde a cada uno de sus miembros y ambos reconocimientos se producen a
través del Registro Civil.
87
CAPÍTULO IV
4. Análisis de las inscripciones en los hospitales
A fin de propiciar la objetividad de este trabajo se trató de realizar una investigación in situ
para establecer la cantidad de nacimientos y fallecimientos que ocurren en los hospitales
privados de la ciudad de Retalhuleu en el transcurso de un semestre, comprendido de
enero a junio del año dos mil nueve. Aspecto que se estimó complementario y muy
interesante en probable respaldo del criterio que ya se ha barruntado por mi parte, al
respecto. El realizar tal investigación resultó bastante dificultoso ante la falta de
colaboración inicial de los centros respectivos ya que manifestaron reticencia a
proporcionar datos y un supuesto malestar hacia la obligación que se les impone, con la
creencia de que la encuestadora era parte del organismo rector. Fue tal el recelo que no
se permitió el acceso a la documentación respectiva ni a copias de informes o avisos
conforme a la ley anterior ni al ajuste, hecho o no a la normativa vigente, sino a la mera
dación de datos por personal de las instituciones visitadas, incluso en dos hospitales las
enfermeras al ser requeridas de los datos, estas adujeron mucho trabajo, poco personal
para la búsqueda de los mismos, y no los proporcionaron en la primera entrevista sino
hasta la tercera al ver la insistencia, y sin consultar ningún libro o apunte. Por lo que
quien presenta este trabajo no responde a la veracidad y exactitud de los mismos y
resumen así:
4.1. Estadísticas de nacimientos y defunciones de los cinco hospitales de Retalhuleu
Centro Médico Retalhuleu, ubicado en quinta calle A cuatro guión setenta y uno zona uno.
Mes. Nacimientos. Defunciones.
Enero dos cero.
Febrero dos cero.
Marzo seis cero
Abril tres cero
Mayo uno cero
88
Junio uno cero
Centro Hospitalario Sandoval Figueroa ubicado en tercera avenida cinco guión cincuenta
y cuatro zona uno de la ciudad de Retalhuleu.
Enero ocho cero.
Febrero trece cero.
Marzo once cero.
Abril doce cero.
Mayo catorce cero.
Junio cinco cero.
Sanatorio Los Olivos 5ª. Avenida siete guión veintinueve zona uno de la ciudad de
Retalhuleu.
Enero siete cero.
Febrero siete cero.
Marzo nueve cero.
Abril doce cero.
Mayo doce cero
Junio diez. cero.
Sanatorio de especialidades la Esperanza. Ubicada encuarta avenida nueve guión
sesenta zona uno de la ciudad de Retalhuleu.
Enero diez cero
Febrero ocho cero
Marzo doce cero
Abril diez cero
Mayo quince cero
Junio trece. cero
89
Con base para lo que más adelante se hará destacar y en lo que respecta al propósito
del presente trabajo, llamó la atención acerca de que en ninguno
de los centros hospitalarios existentes en la ciudad de Retalhuleu y que han sido objeto
de visita para recabar los datos consignados, se da el caso de que haya siquiera un
nacimiento por día, aspecto de relevancia especial que avala el propósito principal de este
examen jurídico-material. Se partirá para el efecto y en su oportunidad del hecho cierto y
probado de lo innecesario de una oficina auxiliar del Registro Nacional de Personas en los
centros hospitalarios privados de la ciudad de Retalhuleu y se parangonará con
situaciones similares en otros lugares.
El decreto número noventa guión dos mil cinco del Congreso de la República establece
en su Artículo 74 que: las inscripciones de los nacimientos, producidos en hospitales y
Asistencia Social y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se efectuarán
obligatoriamente y de oficio, dentro de los tres días de producido aquél, en las oficinas
auxiliares del Registro Civil de las personas instaladas en dichas dependencias, el
incumplimiento de esta obligación conlleva la imposición de una multa por cada omisión
cometida, que no podrá ser menor de quinientos quetzales, y que se le impondrán al
infractor por parte del Directorio, sin perjuicio de responsabilidad penal y civiles que
correspondan.
Asimismo, el Artículo 75 de dicha ley establece que: El Registro Nacional de las Personas
-RENAP- requerirá a los hospitales públicos y privados, así como otros centros
asistenciales de salud mencionados en la presente ley, disponer de una dependencia
encargada de llevar a cabo el registro de las inscripciones de nacimiento y defunciones
que en ellos acontezcan, sin que esto constituya relación laboral con el Registro Nacional
de las Personas -RENAP- esto lo establece la ley, con una visión futurista, pero que
sucede con estos centros asistenciales principalmente con los hospitales privados de
nuestra investigación los del municipio de Retalhuleu, que no cuentan con el personal
necesario muchas veces ni para atender sus propias necesidades, por su bajo
presupuesto, no van a cumplir con lo establecido por la ley, porque al inscribir al recién
nacido, tendrán que presentarse a las oficinas del Registro Civil y trasladar la inscripción
90
que ellos realizaron, es bien sabido que acudir a estas oficinas, se ha convertido en un
verdadero calvario, de horas de espera, este personal contará con este tiempo? La ley ha
dejado según mi parecer de regular este punto, ya que indica que tendrá los hospitales
público y privados tendrán que disponer de una dependencia encargada de llevar a cabo
el registro de las inscripciones de nacimiento y defunciones que en ellos acontezcan, sin
que esto constituya relación laboral con el Registro Nacional de las Personas, el
Reglamento del Registro Nacional de las Personas no contempla que se va hacer con
esta información, como se va a procesar, si van a tener conexión estos hospitales con las
oficinas del Registro Civil, o de que manera se trasladará esta información, porque la
misma ley indica que solo las oficinas del Registro Nacional de las Personas expedirán
certificaciones de los registro que allí consten.
La misma ley establece que para el registro de los actos mencionados, los hospitales
privados, deberán designar en al menos uno de sus personeros esta responsabilidad y
desempeñarla de acuerdo a la Ley y sus reglamentos. Dicha dependencia tendrá el
carácter de Oficina Auxiliar de Registro Civil de las Personas, y quien desempeñe tal
actividad deberá ser adiestrado por la Escuela de Capacitación del RENAP, este
personero no tendrá ninguna dependencia económica del RENAP.
El Directorio podrá, a su juicio, en los hospitales y/o centros asistenciales de naturaleza
pública, adecuar un lugar a efecto que en el mismo se lleve a cabo la actividad de
inscripción y registro de nacimiento y defunciones que en ellos acontezcan.
Naturalmente que al entrar en funcionamiento dichas oficinas auxiliares, los propietarios
de los Hospitales Privados, tendría que efectuar gastos en la instalación de las mismas,
así mismo deberán modificar su presupuesto, porque tendrá que contratar personal extra,
que tendrá que recibir adiestramiento por parte del RENAP, y que se le tendrá que pagar
un salario y todas las demás prestaciones legales a que tiene derecho un trabajador
permanente, y todo ello de parte de los propietarios de dichos hospitales, ya que el
Registro Nacional de las Personas claramente establece que no constituye relación
laboral con dichas dependencias, y también el estado se vería afectado si contrata a una
91
persona que desempeñe dicha actividad, dejando sin adjudicar otro puesto que sí sería
indispensable, cuando en realidad los padres de los recién nacidos son los obligados a
dar aviso a donde corresponde, y en el plazo establecido por la ley. Y en caso de los
fallecimientos, estos se dan inmediatamente ya que, si se fallece en un hospital
privado, quiere decir, que, fue ingresado por personas que tienen interés en el mismo, y
por cuestiones de afecto no retardan en dar los avisos respectivos.
El precepto legal que contiene esta disposición, se considera que tiene como finalidad
facilitar las inscripciones de los que nacen y mueren en dichos centros asistenciales, pero
obliga a los Hospitales Privados que tomen esa obligación a costa de los mismos, sin
tomar en consideración que instalar una oficina auxiliar de tal envergadura requiere un
espacio físico dentro de esos hospitales, y la preparación de personal para atenderlo, y
sobre todo mantener el costo de este servicio.
El principio es bueno, para modernizar, descentralizar y descongestionar el trabajo de las
oficinas centrales del RENAP de esta ciudad, no obstante que la población de la misma
no es numerosa, el retardo en el servicio es lento, y muchas veces hasta molesto porque
se debe de ir en varias oportunidades, a estas oficinas, para obtener el servicio solicitado.
Pero lo improcedente de esta norma es que dichas oficinas ocuparan un espacio vital de
estos hospitales, porque los mismos tienen ambientes reducidos, y el hecho de tomar los
datos de los nacidos en los mismos es una función meramente administrativa, que
posteriormente tiene que ser trasladada a las oficinas centrales del Registro Nacional de
las Personas, lo que implicará un trabajo extra a los empleados de esos centro médicos,
distrayéndolos, así de sus funciones meramente de asistencia médica, aunado a ellos,
estos empleados no tienen ninguna relación laboral con el Registro Nacional de las
Personas, dando así margen a las corrupciones, y manipuleo de datos por parte de
quienes tomen y trasladen esta información. Primero los datos que requiere el Registro
Nacional de las Personas para inscribir un nacimiento, los toman en los hospitales
privados de la madre, posteriormente lo tendrán que trasladar al Registro Nacional de las
Persona, allí es recibida la información, situación esta que no esta regulada en la ley, no
se indica como se trasladará esta información al registro del RENAP. Como se puede
92
apreciar, la información no va directamente de la parte interesada, al Registro Nacional de
las Personas; y, cuando las partes requieren certificaciones de estos asientos establecen
que hay datos que fueron cambiados, por lo que hay que corregirlos y esto, incurre en
gastos porque las gestiones que hay que realizar son notariales, esto sucede porque no
siempre los empleados de los Hospitales Privados están consientes de la importancia de
suministrar correctamente y en tiempo esta información. Por lo que El Registro Nacional
de las Personas al crear y tratar de poner en funcionamiento estas oficinas auxiliares
debió de tomar en cuenta estas dos situaciones para no perjudicar a los usuarios, ni dar
oportunidades a que los inescrupulosos cometan fechorías como la trata de personas que
se podría dar.
Aconsejable es que en lugar de poner a funcionar estas oficinas, y hacer que los
propietarios de estos centros hospitalarios incurran en gastos y en responsabilidades
innecesarias, se creen los puestos de trabajadores auxiliares que diariamente visiten los
Hospitales Privados de esta ciudad, y tomen personalmente los datos del recién nacido, o
de la defunción acaecida en los mismos, y procedan a realizar inmediatamente la
inscripción de los mismos, tomando todas las muestras que la ley ordena, esto es posible
en esta ciudad, porque en la misma únicamente funcionan cinco hospitales privados, y
estos se encuentran ubicados en un radio aproximado de quinientos metros, del Registro
Nacional de las Personas no requerirá más de un empleado, que puede hacer ese
recorrido en el termino de dos horas días, evitar así el mal manejo de la información e
incurrir hasta en delitos penales que traerían serias consecuencias a todos los
involucrados, o mejor aún, y haciendo uso de la tecnología diariamente la persona
encargada en lugar de recorrer los centro hospitalarios privados, puede realizar llamadas
telefónicas para establecer si hay o no nacimientos y defunciones, en su caso
apersonarse al centro médico y realizar la inscripción.
Examinada la situación de hecho y de derecho del Registro Nacional de las Personas, así
como recordado su origen histórico y justificación, clarificado a través del tiempo y
ratificado en la ley actual, es el caso de tratar de determinar ventajas y desventajas de las
inscripciones de nacimientos y defunciones ocurrido en Hospitales Privados en la ciudad
93
de Retalhuleu, debe traerse a colación, como base para el efecto, que los Artículos 74 y
75 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala, ya referidos
anteriormente regulan las inscripciones de tales hechos nacimientos y muerte, en los
hospitales y que tal regulación la refiere a los públicos y a los privados, que puede
requerir de ellos que dispongan de una dependencia encargada de levar a cabo el registro
de los mismos y defunciones que en ellos acontezcan, sin que ello constituya relación
laboral con el Registro.
Estimo necesario hacer un deslinde entre centros de asistencia de gran envergadura,
como los Hospitales Nacionales administrados por el Estado o por el Instituto
Guatemalteco de Seguridad Social, o, en lo privado, un Centro Médico o de un hospital
Herrera Llerandi donde la implementación de las aludidas dependencias no presentaría
mucho problema mas si lo es en centros hospitalarios pequeños, como los existentes en
la ciudad de Retalhuleu. Salvando las distancias pues, merecen hacer estimaciones
diferentes. Empero tanto en grandes como en pequeños pueden darse ventajas y
desventajas genéricas para todos los hospitales y especialmente para los de la ciudad de
Retalhuleu.
Las ventajas genéricas que estimo fundamentales y aplicables a cualquier hospital y en lo
particular con respecto a este trabajo, a los de la ciudad de Retalhuleu, son dos:
a) La inscripción de los nacimientos dentro del plazo de tres días, lo que hace imposible
que los ascendientes, u otras personas obligadas a la inscripción dentro del plazo de
treinta días, puedan dejar de hacerlo, o sea ya no tiene que estar pendientes del
plazo normal aludido ni incurrir en diligencias y gastos derivados de la inscripción más
allá del plazo gratuito fijado por la ley. Deviene pues una certeza en que se hará la
inscripción en tiempo y, como derivado la omisión de preocupaciones y gastos
ulteriores, para quienes debieron comparecer a hacer la inscripción ante los oficios del
Registro Nacional de las Personas en la localidad.
94
b) Como la obligación de las inscripciones de nacimiento y defunciones recae en la o las
personad del Centro Hospitalario designadas para el efecto, y el incumplimiento de ello
está sancionado con una multa de quinientos quetzales es obvio que, ante la
responsabilidad laboral ante la parte patronal y la posibilidad de una sanción
económica es mucho más difícil que se omita una inscripción de nacimiento, en el
plazo fijado. No hago relación a defunción pues por imperativo material la misma debe
inscribirse dentro o fuera de hospitales con toda premura por quien o quienes atiendan
la oficina auxiliar y a la creación de la misma por el hospital que corresponda. Como la
oficina auxiliar no depende del Registro Nacional de las Personas sino del respectivo
hospital cabe preguntar a quien se va a aplicar la sanción, pues la personalidad del
hospital es del Estado, por sí o por institución autónoma o del particular dueño del
hospital, en su caso y por lo mismo, quien atienda la oficina será dependiente de ello,
no del Registro Nacional de Personas y, por lo mismo no hay certeza si quien debe
pagar es el empleador o el empleado.
4.2. Especificaciones con respecto a los hospitales privados de la ciudad de
Retalhuleu
a) En la ciudad de Retalhuleu, no existen hospitales ni casas de salud privadas de
suficiente envergadura, donde puedan ocurrir suficientes nacimientos y
defunciones que ameritaran la creación de una dependencia especial como
auxiliar del Registro Nacional de las Personas.
b) Por la misma razón de pequeñez el personal con el cual cuenta los hospitales
privados de la ciudad de Retalhuleu, es muy limitado, tanto en su número como en
su preparación académica, al grado que en algunas de ellos sólo enfermeras
auxiliares tienen. De ello deriva la dificultad para capacitar gente idónea para
actividades completamente ajenas a sus diarios quehaceres y, lo que es peor,
confiar en que lo lograrían hacer con eficiencia y apego a los lineamientos legales
y reglamentarios.
95
c) No se cuenta, como se dice en el punto anterior, con suficiente personal como
para establecer una dependencia especial, la cual por otra parte, o es necesaria
por los pocos nacimientos y defunciones que en los hospitales privados de la
ciudad de Retalhuleu se dan. Al no haber dependencia específica, la función para
acometer el trabajo de asiento de partidas tendría que ser rotativo y la información
para reliarlo sería transmitida por quienes hubieron recibido una capacitación que
por lo mismo, es muy probable llegará distorsionada o, en todo caso fomentara
dudas y podría incidir en mala atención de los encargos de asiento de nacimiento
y defunciones. En resumen no hay garantía de que la función dentro del hospital
privado y para los efectos se pretende llenar puedan resultar eficientes.
4.3. Registro de nacimientos y defunciones de las personas
En cuanto al plazo para dar aviso de un nacimiento la Ley del Registro Nacional de las
Personas establece en su Artículo 71 establece que este debe de darse dentro de los
treinta días posteriores al nacimiento. En el lugar donde haya acaecido el nacimiento.
Toda inscripción de nacimiento deberá contener las huellas de las plantas de los pies o
Registro Pelmatoscópico de la persona recién nacida.
En el decreto Ley 106, en su Artículo 391 establecía que los nacimientos que ocurrían en
la República debían declararse al Registro Civil respectivo para su inscripción, dentro del
plazo de treinta días del alumbramiento. Al comparar estos preceptos legales nos damos
cuenta que en nada variaba la norma, no había ninguna novedad que favoreciera a las
personas, como era de suponerse porque esa es una de las finalidades del Decreto 90-
2005 del Congreso de la República, mejorar el sistema, adecuarlo a las necesidades de la
población, pero esto no estaba sucediendo según se lee. Pero posteriormente en el
reglamento ya se corrige esta norma y el plazo de treinta días, para las inscripciones de
los nacimientos es ampliada a sesenta días, con lo cual se beneficia ampliamente a la
población, porque bien es sabido que no siempre se pueden realizar las inscripciones de
los nacimientos en un plazo de treinta días.
96
Las inscripciones de los nacimientos producidos en hospitales públicos y privados,
centros cantonales del Ministerio de Salud Pública y Asistencia
Social y del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se efectuará obligatoriamente y
de oficio, dentro de los tres días de producido aquél, en las Oficinas Auxiliares del
Registro Civil de las Personas instaladas en dichas dependencias. El incumplimiento a
esta obligación conlleva la imposición de una multa por cada omisión cometida que no
podrá ser menor de quinientos quetzales y que se le impondrá al infractor por parte del
Directorio, sin perjuicio de las responsabilidades penales y civiles que correspondan.
La Inscripción de nacimientos acaecidos en el exterior podrá ser efectuada a petición de
parte, ante el agente consultar respectivo o bien directamente ante el RENAP. Estas
inscripciones cuando se realizan ante el agente consular, este a su vez debe de remitirlo
al Registro Nacional de las Personas, para que la inscripción sea definitiva. El Registro
Nacional las Personas en su Artículo 84 establece que todas las inscripciones de hechos
y actos relativos al estado civil y capacidad civil de las personas naturales a que hace
referencia la presente ley, se efectuarán dentro del plazo de treinta días de acaecidos
unos u otros. En ningún caso se perderá el derecho a las inscripciones. Todas las
inscripciones que se hagan dentro del plazo de treinta días se efectuarán en forma
gratuita.
Es de hacer notar que para las inscripciones extemporáneas no se requiere promover
diligencias voluntarias de asiento de partida extemporánea, como solía hacerse con la
anterior ley. Todas las inscripciones extemporáneas tendrán un costo que será de diez
quetzales, esto según el reglamento del Registro Nacional de las Personas. Los Agentes
Consulares de la República acreditados en el extranjero llevarán el registro de los
nacimientos, matrimonios, cambios de nacionalidad y defunciones de los guatemaltecos
residentes o transeúntes en los países en que aquellos ejerzan sus funciones. De cada
nacimiento, defunción, matrimonio o cambio de nacionalidad que asienten, deberán
notificar al RENAP para que sea ingresado a la base de datos de éste.
97
El Registro Nacional de las Personas establece que los obligados a hacer la declaración
del nacimiento de un niño son el padre o la madre, o en defecto de uno u otro, por las
personas que hayan asistido al parto. Los padres podrán cumplir esta obligación por
medio de encargado especial; pero el registrador deberá citarlos para que dentro de un
término que no pase de sesenta días ratifiquen la declaración.
Los dueños o administradores de fincas rústicas y los alcaldes auxiliares de los caseríos,
aldeas y otros lugares tienen también la obligación de dar parte de los nacimientos que
ocurran en su localidad. Los nacimientos que ocurran en los hospitales, casas de
maternidad, cárceles u otros establecimientos análogos, serán declarados por sus
respectivos administradores.
No se consignará declaración alguna sobre la condición de los hijos ni sobre el estado
civil de los padres en las actas de nacimiento, ni en ningún documento referente a la
filiación.
Los administradores de los asilos de huérfanos y, en general toda persona que hallare
abandonado a un recién nacido, o en cuya casa hubiere sido expuesto, están obligados a
declarar el hecho y a exhibir en la oficina del Registro las ropas, documentos y demás
objetos con que se encontró, todo lo cual se describirá en el acta respectiva.
El acta de inscripción de nacimiento expresará:
a) Lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple.
b) Sexo y nombre del recién nacido.
c) El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres.
d) El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del
médico, compadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se
98
tratare de hijos nacidos fuera de matrimonio, no se consignará el padre en la
partida, sino cuando haga la declaración él mismo o por medio de mandatario
especial.
e) Firma o impresión digital del que diere el aviso y firma del Registrador Civil o
facsímil u otro medio de reproducción de la misma.
La inscripción de dos o más recién nacidos del mismo parto, se hará en partida separada
para cada uno de ellos, designándose especialmente todo signo corporal que pueda
contribuir a identificarlos.
La muerte de un recién nacido no exime de la obligación de registrar el nacimiento y la
defunción. Si durante un viaje ocurriere un nacimiento, se inscribirá en el Registro en cuya
jurisdicción municipal se efectuó se efectuó el parto. Si el nacimiento de un guatemalteco
ocurriere fuera de la República, se procederá de la manera siguiente: En caso de
nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas de la República, será obligación
del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional
a donde llegue, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto.
Si el nacimiento hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras, en
buque que navegue con bandera de la República, tendrá el capitán la misma obligación.
Si el nacimiento ocurriere en buque que navegue con bandera extranjera en aguas no
jurisdiccionales, el parte del nacimiento se hará por los padres, parientes, encargados del
recién nacido o cualquier persona que hubiere estado a bordo en el primer lugar donde
arribe el buque y haya consulado de Guatemala.
Las mismas reglas se observarán si el nacimiento ocurriere a bordo de una aeronave. Si
el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se hará
constar esta circunstancia en la partida de nacimiento y se hará tamben referencia, en su
caso a la muerte de los hermanos homónimos.
99
Al margen de las partidas de nacimiento se anotarán las modificaciones del estado civil
identificaciones y cambios de nombre, así como el reconocimiento que hagan los padres.
Cuando ocurren nacimientos dobles, se redacta acta por cada uno de los hijos, haciendo
constar en cada uno todos los datos de identificación de los padres, y específicamente se
hace constar que ese nacimiento es de parto doble, y se hacen constar cada una de las
características para diferenciarlo de los hermanos o hermana, inclusive que tiempo se
llevan de diferencia en su nacimiento.
Muerte del Recién Nacido. El hecho de que el recién nacido muera al nacer, no exime de
la obligación de inscribir su nacimiento, y posteriormente se inscribirá la defunción.
Las inscripciones de las defunciones acaecidos en los Hospitales Privados, debe de
hacerse inmediatamente, aquí aunque la ley otorgue tres días para proporcionar tal
información, esta se proporciona inmediatamente, por la misma situación del estado
emocional de los parientes del fallecido, sin importar la causa, esto por su puesto que es
para personas que tienen familiares que se interesen por los cuerpos, porque en caso
contrario será la autoridad respectiva la que haga la inscripción después de que
transcurra el plazo establecido por la ley.
100
101
CONCLUSIONES
1. Que la creación de las oficinas auxiliares del Registro Nacional de las Personas
ubicadas en los diferentes hospitales privados que funcionan en la ciudad de
Retalhuleu son inoperantes para la función para la que fueron creadas, inscripción de
nacimientos y defunciones acaecidos en los mismos porque las personas que lo
realizan son empleados de esos hospitales y no tienen la preparación adecuada en
cuanto a estas inscripciones.
2. Actualmente se esta generando desconfianza en los usuarios en cuanto a las
inscripciones de los que nacen o fallecen en fin de semana en un hospital privado en
la ciudad de Retalhuleu departamento de Retalhuleu porque lo realiza el personal
auxiliar de los mismos quienes cuentan con escasa preparación académica en cuanto
al derecho registral y sin ningún compromiso laboral con el Registro Nacional de las
Personas.
3. Se están cometiendo errores en las inscripciones que se realizan en las oficinas
auxiliares del Registro Nacional de las Personas instaladas en los hospitales privados
de la ciudad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, a consecuencia de que la
misma la realiza personal de estos hospitales que no ha recibido la preparación
adecuada en cuanto al derecho registral, causando grave perjuicio económico a los
usuarios.
4. Aparentemente las inscripciones que se irrogan a los hospitales privados son sencillas,
pero es obvio que se dan casos problemáticos cuya solución requiere conocimientos
especializados, que no se tienen en aquellos, ya que no es suficiente un
entrenamiento sino que se necesita la profesionalización que genera un cargo formal.
5. No hay garantía de que se cumpla con lo establecido por la ley en cuanto a las
inscripciones realizadas por el personal no dependiente del Registro Nacional de
las Personas, en los hospitales privados que funcionan en la actualidad en la
102
ciudad de Retalhuleu departamento de Retalhuleu, porque dichas personas
desconocen los principios registrales y de los efectos jurídicos que conlleva una
inscripción con errores.
6. El texto del artículo 74 y 75 del Decreto 90-2005 del Congreso de la República que
contiene la ley del Registro Nacional de las Personas debe de ser reformado o
derogado para que ya no se realicen inscripciones de nacimientos y defunciones
acaecidos en los hospitales privados por personal ajeno al Registro Nacional de las
Personas, porque lesiona los intereses de los usuarios al no garantizarles que sus
inscripciones sean realizadas correctamente, ya que estas son realizadas por un
personal que no cuenta con la capacidad adecuada en cuanto al derecho registral y
que no está consiente del alcance legal que tienen estas inscripciones, y de los
propietarios de los hospitales privados porque parte de su personal realiza labores que
no son precisamente medicas.
103
RECOMENDACIONES
1. Que para el buen funcionamiento de las oficinas auxiliares del Registro Nacional de las
Personas ubicadas en los diferentes hospitales privados del municipio de Retalhuleu
departamento de Retalhuleu, se necesita que el personal que realiza las inscripciones
de nacimientos y defunciones que en ellos acaecen la realicen empleados del Registro
Nacional de las Personas (Renap) y no empleados de esos centros asistenciales.
2. Que para evitar inseguridad en los usuarios en cuanto a las inscripciones de los
nacimientos y defunciones que acaezcan durante los fines de semana en los
hospitales privados de la ciudad de Retalhuleu, departamento de Retalhuleu, estas
sean realizadas por personal del Registro Nacional de las Personas y no como
actualmente sucede que la realizan los empleados de dichos hospitales quienes tienen
escasos conocimientos en cuento al derecho registral.
3. Que para evitar que se sigan cometiendo errores en las inscripciones de nacimientos y
defunciones que se realizan en las oficinas auxiliares del Registro Nacional de las
Personas ubicadas en los diferentes hospitales privados que funcionan en la ciudad de
Retalhuleu departamento de Retalhuleu, estas las deben de realizar exclusivamente
personal dependiente del Renap ya que ellos han recibido la preparación adecuada
para esta labor.
4. Para evitar problemas principalmente al usuario en cuanto a errores que se puedan
cometer en las inscripciones que se realicen en los hospitales privados por la poca o
ninguna preparación que se le de a quien realiza la inscripción, esta debe realizarla
únicamente personal capacitado y que labore directamente para el Renap.
5. Que para poder garantizar la eficacia de la inscripción de los nacimientos y de
defunciones acaecidos en los hospitales privados en el municipio de Retalhuleu,
departamento de Retalhuleu, ésta debe ser realizada por un empleado del Registro
Nacional de las Personas, porque estas personas han recibido la preparación
adecuada y responden directamente ante el Renap en caso de cometer errores.
104
6. Para reformar o derogar los artículos 74 y 75 del Decreto 90-2005 del Congreso de la
República que contiene la Ley del Registro Nacional de las Personas, la comisión
encargada de las reformas que lesionan los derechos de los usuarios de oficinas
públicas del Congreso de la República, deben de crear la iniciativa de ley para
modificar o derogar estos artículos, si se acuerda simplemente reformarlo que se le de
un mejor enfoque principalmente a que las inscripciones las debe de realizar un
empleado del Registro Nacional de las Personas y no personas ajenas a esta
institución, ya sea que un empleado de esta institución acuda a los hospitales a
verificar si hay nacimientos o defunciones que inscribir, o bien hacer uso de la
tecnología e indagar si han ocurrido nacimientos o defunciones en estos centro
asistenciales para acudir a los mismos y realizar las inscripciones, esto para no perder
tiempo en visitas innecesarias a los hospitales sino hay inscripciones que realizar, todo
ello con el propósito de evitar más contratiempos a los usuarios, y a los mismos
centros asistenciales, porque su personal ya no realizaría labores que no les
competen.
105
BIBLIOGRAFÍA
BRAÑAS, Alfonso. Manual de derecho civil. Guatemala: Ed. Estudiantil Fénix, 1998.
BELTRANENA DE PADILLA, María Luisa. Lecciones de derecho civil. Guatemala: Ed.
Académica Centroamericana 1982.
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario de derecho usual. Buenos Aires: Ed. Heliasta,
1977
GARCÍA MAYNEZ, Eduardo. Introducción al estudio del derecho. México: Ed. Porrúa,
1970.
LÓPEZ AGUILAR, Santiago. Introducción al estudio del derecho. Guatemala:
Colección de Textos Jurídicos, Universidad de San Carlos de Guatemala, 1984.
OSSORIO, Manuel. Diccionario de ciencias jurídicas políticas y sociales. Buenos
Aires: Ed. Heliasta, 2000.
PUIG PEÑA, Federico. Compendio de derecho civil español. Madrid, España:
Ediciones Pirámide, S.A., 1976.
ROCA SASTRE, Ramón María. Código civil y normas complementarias. 2da. Edición.
España: Ed. Balladolid, 2009
ROJINA VILLEGAS, Rafael. Compendio de derecho civil. México: Ed. Porrúa, 1978.
VÁSQUEZ ORTIZ, Carlos Humberto. Derecho civil. Guatemala: Facultad de Ciencias
Jurídicas y Sociales, Universidad de San Carlos de Guatemala, (s.f.).
ZENTENO BARILLAS, Julio Cesar. La persona jurídica. Guatemala: instituto de
investigaciones Jurídicas y sociales, Universidad de San Carlos, 1995.
LEGISLACIÓN
Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional
Constituyente, 1986.
Código Civil. Enrique Peralta Azurdia, Jefe de Gobierno de la República de Guatemala,
Decreto Ley número 106, 1963.
106
Código Municipal. Congreso de la República, Decreto 12-2000, 2000.
Ley Electoral y Partidos Políticos. Congreso de la República, Decreto 1-85, 1985.
Ley del Registro Nacional de las Personas. Congreso de la República, Decreto 90-
2005, 2005.
Reglamento General del Registro Nacional de las Personas. Acuerdo del Directorio
número 176-2008, 2008.
Acuerdo Marco para la Búsqueda de la Paz por Medios Políticos. Sustantivo.
Querétaro, México, D,F, 25 de julio de 199.1
Acuerdo global sobre Derechos Humanos. Sustantivo. México, D. F., 29 de marzo de
1994.
Acuerdo para el Reasentamiento de las Poblaciones Desarraigadas por el
enfrentamiento armado. Sustantivo. Oslo, Noruega, 17 de junio de 1994.
Acuerdo sobre el Establecimiento de la Comisión para el Esclarecimiento Histórico
de las Violaciones a los Derechos Humanos y los hechos de violencia que han
causado sufrimientos a la población guatemalteca. Sustantivo. Oslo, Noruega,
23 de junio de 1994.
Acuerdo de Identidad y derechos de los Pueblos Indígenas. Sustantivo. México, D.F.,
31 de marzo de 1995.
Acuerdo sobre el Fortalecimiento del Poder Civil y Función del Ejército en una
Sociedad Democrática. Sustantivo. Ciudad de México, 19 de septiembre de 1996.
Acuerdo sobre el Definitivo cese al Fuego. Operativo. Oslo, Noruega, 4 de diciembre
de 1996.
Acuerdo sobre Reformas Constitucionales y Régimen Electoral. Operativo.
Estocolmo, 7 de diciembre de 1996.
Acuerdo sobre bases para la Incorporación de la Unidad Revolucionaria Nacional
Guatemalteca a la Legalidad. Operativo. Madrid, España, 12 de diciembre de 1996.
107
Acuerdo sobre el Cronograma para la Implementación, Cumplimiento y Verificación
de los Acuerdos de Paz. Operativo. Ciudad de Guatemala, 29 de diciembre de
1996.
Acuerdo de Paz Firme y Duradera. Operativo. Guatemala, 29 de diciembre de 1996

EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO