viernes, 18 de enero de 2008

Recepcion y Analisis de Los Tomos de Inscripcion de los Hechos y Actos del Estado Civil

RECEPCIÓN Y ANÁLISIS DE LOS LIBROS DE INSCRIPCIONES DEL REGISTRO CIVIL EN LAS OFICINAS CENTRALES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

De acuerdo a lo establecido en la ley del Registro Nacional de las Personas el Registrador Civil Municipal debe enviar periódicamente los libros copiadores de las inscripciones relativas al Registro Civil al División del Registro Civil y específicamente al departamento del Registro Civil para efectuar este envío el Registrador Civil Municipal utiliza generalmente las Agencias Postales de la Empresa Hondureña de Correos (Honducor) y en las ciudades de mayor concentración poblacional este servicio o a través de la empresa privada de correo que provee el servicio a la Institución.
Al recibir estos documentos en el departamento del Registro Y Oficialia Civil son distribuidos entre el personal nombrado como Analistas de Documentos del Registro Civil realizando las siguientes tareas :
1) Revisión del contenido de los folios que corresponden al libro copiador para determinar si ha sido enviado en forma completa, incluyendo notas de apertura, cierre e índice alfabético.
2) Análisis de Contenido, el analista verifica que el Registrador Civil Municipal y Personal Auxiliar estén realizando el proceso de inscripciones observando los requisitos y recomendaciones de orden técnico y legal que contribuyen a la calidad de la información. Contenida en los libros del Registro Civil en este proceso de análisis se pueden detectar un sin número de errores que causan perjuicio al inscrito y que en algunos casos pueden ser enmendados de oficio y en otros se requiere otras acciones a petición de parte. Por la vía administrativa ante el Registrador Civil Municipal si de acuerdo a la ley a través de disposiciones transitorias se le habilita para conocer de estos casos. A continuación detallamos algunos de ellos :
a) Verificación de que el número de acta no se repita en el municipio y año de inscripción en caso de detectar el error, el analista realizará las observaciones que corresponda para que se enmiende o subsane este error.
b) Omisión de información en las inscripciones del Registro Civil que dejan incompleto el Registro en lo relativo a sus datos más importantes y que en la gran mayoría de los casos tiene efectos negativos para inscritos al quedar incompleto los datos, los cuales en muchos casos pueden subsanarse. Internamente sin realizar acciones de carácter administrativo para su enmienda especialmente cuando el afectado o su representante legal acredita que la omisión es responsabilidad del Registrador Civil o de su personal auxiliar y detectando estos errores se subsanaron de acuerdo al caso.
c) Omisión o falta de firmas del compareciente testigos, Registrador Civil Municipal o de cualquiera de ellos. Revisar si se ha firmado las inscripciones es fundamental en virtud que además de observarse los requisitos de inscripción que la ley establece las firmas le dan la legalidad y validez a las inscripciones del Registro Civil en el pasado inmediato ha sido considerable la falta de firmas en los documentos del Registro Civil especialmente del Registrador Civil Municipal donde muchas inscripciones quedaron sin ningún valor legal por irresponsabilidad y abulia de los Registradores Civiles pues no realizan estas acciones al completar las inscripciones acumuladas y dejaban pendiente la acción de firmar y al cesar en el cargo así quedaba estos documentos y a pesar de las acciones administrativas y las pocas judiciales efectuadas no se lograba que el Registrador Civil firmara las inscripciones de su período, otros se desconocía su domicilio y otros fallecieron en ejercicio del cargo o después de cesar en sus funciones para que este proceso de recepción y análisis no constituyen una acción mecánica sin ningún esfuerzo de análisis documental y meramente de un buen encuadernador se requiere fundamentalmente capacitar y orientar a los analistas para realizar esta labor para el propósito requerido y que posterior al análisis los jefes y subjefes del Departamento del Registro y Oficialia Civil y los Analistas mantengan un excelente flujo de información y comunicación por los medios que administrativamente se han establecido para requerir del Registrador Civil Municipal las acciones necesarias para subsanar los errores de fondo en el proceso de las inscripciones y la realización por escrito y en formato debidamente diseñado para tal el efecto todas las observaciones y recomendaciones de carácter técnico y jurídicas según el caso. Establecer con buen juicio y con la debida objetividad las acciones en las que es factible realizar enmiendas si es el caso o las anotaciones técnicas que para la mejor organización del Registro Civil se realizarán. Estas tareas de recepción y análisis contribuirán a mejorar la calidad de la información de las inscripciones del Registro Civil, una vez que se ha recepcionado y analizado los libros copiadores del Registro Civil en virtud de no existir inconsistencias, omisiones o formalismo por subsanar se procesaran en el ares de informatica y una vez realizado el proceso de control de calidad de esta informacion los libros copiadores se Remitiran al Departamento del Archivo Central donde de acuerdo a la ley deben ser enviados en virtud de ser la Unidad Administrativa de respaldo documental de Registro Nacional de las Personas.




ELABORADO POR JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL OFICIAL CAPACITACION REGISTRO CIVIL HONDURAS ahrbom@yahoo.com

Manual de Orientacion Registradores Civiles Hondureños

ORIENTACIONES PARA LOS REGISTRADORES CIVILES MUNICIPALES

Lic. Benjamín Santos


EL REGISTRADOR Y LA FUNCIÓN REGISTRAL

El Registrador es el titular de la función registral. El Art. 17 de la Ley del R.N.P. define al Registrador como el funcionario encargado de inscribir los hechos y actos del estado civil de las personas con fines jurídicos y estadísticos. Es Ministro de fe publica en los asuntos de su competencia, fe publica es la garantía que da el Estado de que determinados hechos son ciertos, con una presunción de legalidad que se impone coactivamente a todos.
Tanto en juicio como fuera de él, puede ser fe publica legislativa, judicial, administrativa y notarial. La fe publica de la cual el Registrador en Ministro Servidor es la administrativa y no debiera estar en contradicción nunca los otros, porque toda fe publica deriva del Estado del cual son funcionarios tanto el legislador como el juez, el miembro de la administración publica y el Notario.

De la definición anterior se deduce la extraordinaria importancia que tienen las actuaciones del Registrador y la gran responsabilidad que asume al tomar posesion de su cargo. Los hechos y actos que inscribe tienen que ver con la existencia, el estado civil y la capacidad jurídica delas personas en el sentido de que, al tener fines jurídicos, crean, modifican y extinguen derechos y obligaciones.

En el Art. 19 la Ley establece los requisitos para ser nombrado Registrador. Requisitos que se refieren a la capacidad legal, a la moralidad y a las habilidades técnicas que debe reunir un buen Registrador.

Para el buen desempeño de su labor el Registrador tiene, desde la toma de posesion hasta quince días después de finalizadas sus funciones, las prerrogativas establecidas en el Art. 22 de la Ley del R.N.P. Prerrogativas que tienen como único propósito proteger la función registral de todo entorpecimiento en perjuicio de los ciudadanos y del Estado.


II. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

El Art. 21 de la Ley del R.N.P. establece doce atribuciones y obligaciones al Registrador que pueden agruparse de la siguiente forma.

I. EL CARÁCTER REGISTRAL

Los literales a), b), h) y j) del mencionado articulo, contienen las obligaciones de carácter estrictamente registral. Se refieren a la inscripción de orden cronológico de los hechos y actos que el mismo inciso menciona, a la obligación de hacer las anotaciones marginales y una vez que se cree el Expediente de vida a que se refiere el Articulo 24 reformado, será llevar en debida forma ese instrumento administrativo, inscribir en el momento en que el interesado comparezca, a tal propósito sin dilación ninguna y hacer la inscripción por el procedimiento establecido en el literal j).

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El objeto de leerle la inscripción hecha a los declarantes antes de que sea firmada y sellada por el Registrador es para que puedan corroborar o rectificar las fechas, nombres y demás datos que en la misma constan. Esto incluye la revisión de los nombres en cuanto a su escritura para evitar problemas posteriores ya que al tenor del Art. 28 reformado, una vez firmada una inscripción solo se puede modificar en virtud de resolución dictada por los tribunales competentes o de oficio en la forma establecida en el mismo Art. 28 reformado.

DE LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y SELLOS.

El literal c) del Art. 21 hace responsable al Registrador de la conservación de los libros, fichas, actas y demás documentos relativos al estado civil delas personas. La Ley presume que el Registrador es el responsable de las omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en el Registro, salvo prueba en contrario. El Art. 161 literal b) establece sanción penal al empleado que no emplee la diligencia debida en la custodia de documentos referentes al proceso de identificación. El Registrador es responsable asimismo dela custodia del sello y no tiene ninguna excusa sobre el extravio o uso indebido del mismo.

OBLIGACIONES DE CERTIFICACIÓN.

El literal ch) del Art. 21 obliga al Registrador a librar las copias o certificaciones con las indicaciones prescritas por la ley de extender las certificaciones que se le soliciten, sea en forma literal o en los formularios que la Institución tiene para tal efecto o en papel sellado, según el caso.

Al certificar una inscripción en formulario el Registrado debe atenerse al acta y no debe alterar el orden de los apellidos ni ningún otro dato, al respecto son utiles las siguientes recomendaciones.

a) El Art. 45 de la Ley del R.N.P. dice como generar los apellidos, pero esto es al momento de hacer la inscripción y esta solo puede modificarse mediante resolución de autoridad competente cuyo contenido se anota al margen. El Art. 45 no debe aplicarse a las inscripciones anteriores a la vigencia de la Ley del R.N.P. porque ninguna ley puede aplicarse para atrás, o sea a los actos anteriores a su vigencia. El Art. 443 garantiza el derecho al nombre tal como aparece en el Registro.

b) Las inscripciones de nacimiento hechas antes de la vigencia de la Ley del R.N.P. no tienen el año de nacimiento ni el municipio y departamento, de manera que al certificarlas el Registrador pondra el año y lugar de la inscripción como del nacimiento.


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OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN.
El Registrador, según el literal i) del Art. 21 esta obligado a notificar por escrito al Registrador Civil respectivo, cuando se produzca cualquier variante en el estado civil de una persona inscrita en el Registro de otra jurisdicción, a fin de que se haga la anotación marginal correspondiente. Asimismo el Art. 42 establece la obligación de comunicar al Director General, los hechos o actos inscritos mas de una vez acompañando certificación literal de las actas, la solicitud de cancelación y las investigaciones que haya realizado a fin de fundamentar la solicitud en hechos concretos y correctos. El procedimiento establecido para la aplicación del Art. 31 para las reposiciones de oficio, obligan al Registrador a enviar la solicitud firmada y sellada así como la constancia de que el folio o libro esta destruido o extraviado.

OBLIGACIÓN DE PRESENCIA EN EL TRABAJO

El inciso c) del Art. 21 obliga al Registrador a residir en la zona de su jurisdicción y el literal k) a atender su oficina en el horario establecido por la oficina central del R.N.P.

OBLIGACIÓN DE INVESTIGACIÓN.

El inciso d) del Art. 21 dice que el Registrador debe recorrer periódicamente el área de su jurisdicción, para asegurar la integridad del Registro y efectuar las inscripciones correspondientes, lo cual debe entenderse como investigar los hechos y actos no registradas a fin deque el Registro sea lo mas completo posible.

OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.

Finalmente el literal f) del Art. 21 obliga al Registrador a recoger los datos básicos para la elaboración de estadísticas vitales, anotarlas en un documento especial y remitirlo a los organismos competentes, en los periodos que el Reglamento de la Ley determine.
Este reglamento no existe todavía, esto tiene relación con el tercer objetivo del lo que establece el Art. 9 de la Ley para el R.N.P. o sea, participar en la elaboración de estadísticas vitales del país.

III. PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas y la realización de actos prohibidos da lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Titulo V de la Ley del R.N.P..
El Art. 23 dela Ley enumera con claridad lo que esta prohibido al Registrador ejercer sus funciones fuera del municipio que le corresponde, delegar en otra persona las funciones que le señala el Art. 21, hacer uso del Registro para fines no establecidos, utilizar formularios no autorizados, negarse a extender copias o certificaciones, efectuar cobros en el ejercicio de sus funciones, hacer uso de abreviaturas, enmiendas y alteraciones; usar el Registro como órgano coercitivo, permitir el acceso a los archivos del Registro a personas no autorizadas y firmar formularios en blanco, es decir sin que contenga la inscripción, anotación o certificación respectiva. 5

A cada infracción corresponde una sanción, así:

1. Al mandar a fabricar o tener en Reclusión menor en su grado
su poder sellos del R.N.P. máximo.
2. El que haga uso de documentos Resolución igual al anterior
anulados o que correspondan a
otra persona, (Art.137)

3. Por recibir gratificaciones, Destitución.
dádivas, provechos o promesas
Por el servicio del cargo (Art.
138).

4. Violar el carácter gratuito del Multa equivalente a 10 días del
servicio (Art. 139) sueldo y destitución en caso de
reincidencia.

5. Negar la información que Multa equivalente de 10 a 50 días de
requiera el R.N.P. (Art. 140). salario.

6. Entorpecer dolosamente el Suspensión hasta por 8 días sin goce
tramite normal de los asuntos de sueldo y destitución en caso de
del R.N.P. (Art. 141). Reincidencia.

7. Por extralimitarse en sus Suspensión igual que el caso
funciones y abusos cometidos, anterior.
(Art. 141).

8. Destrucción, alteración o uso Sanción de acuerdo al Código Penal indebido de documentos del
R.N.P. (Art. 142).

9. Negarse a inscribir un hecho Destitución y sanción penal.
Vital. (Art. 143).

10 Negligencia en la conservación Destitución y sanción penal.
de documentos. (Art. 143).

11 Omisiones, alteraciones o Destitución y sanción penal.
suplantación de documentos
(Art. 143).

12 Usar el Registro como órgano Destitución y sanción penal
compulsivo para otros fines.
(Art. 143).

13. Negarse a librar copia o Destitución y sanción penal
certificaciones (Art. 143).

14. Por no librar las comunicaciones.
Conforme a la ley (Art. 143) Destitución y sanción penal

15. Por no entregar bajo inventario Destitución y sanción penal.
los documentos bajo su custodia
(Art. 144).

16. Por entregar la constancia de Multa equivalente a 5 a 10 días de
la inscripción prescrita en el sueldo y despido en caso de
(Art. 21 literal, j) (Art. 146). reincidencia.

17. Por delegar sus funciones en Destitución y sanción penal.
Persona no autorizada (Art. 147).

18. Por entregar documentos bajo su Destitución y sanción penal
custodia a persona no
autorizada (Art. 148).

19. Por alterar o falsificar Sanción Penal.
Documentos del R.N.P.
(Art. 149).

20 Alterar el orden cronológico de Multa equivalente de 5 a 10 días de
los asientos y uso de sueldo y destitución por reincidencia
abreviaturas y enmiendas.
(Art. 150).

21. Por expedir certificado de Multa equivalente de 5 a 10 días de
defunción fuera de la Ley sueldo.
(Art. 151).

22. Por no enviar ficha Multa equivalente de 5 a 10 días de
dactiloscópica de fallecidos sin sueldo y destitución en caso de
conocerse su identidad reincidencia.
(Art. 152).

IV. LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

De los siete objetivos que el articulo 9 de la Ley establece para el Registro Nacional de las Personas, hay dos que son fundamentales y tienen carácter general, los otros cinco pueden considerarse como derivados de esos dos grandes propósitos y tienen carácter especifico. Nos referimos a los literales a) y b) del referido articulo 9) que se enuncian así:

a) Dar certeza oficial de los hechos y actos relacionados con el Estado Civil y la capacidad de las personas.



b) Garantizar la pureza del proceso electoral, con sistemas y métodos apropiados
que fortalezcan la democracia mediante la participación libre del ciudadano en
la vida política de la nación.

A estos dos objetivos corresponden las dos divisiones en la estructura administrativa del Registro Nacional de las Personas: la División de Registro Civil y la División Electoral.

En todo el articulo de la Ley palpita la preocupación del Legislador porque no haya ninguna duda sobre la certeza de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, de tal forma que las certificaciones hacen fe tanto en juicio como fuera de el (Art. 37), y la tarjeta de identidad constituya un documentos autentico y suficiente respecto de la identidad de las personas. (Art. 94). Sin embargo en vista de que todo acto relacionado con la conducta humana esta sujeto a error o a la falsificación, las inscripciones son impugnables. (Art. 36).

Dado que la actuación del Registro Nacional de las Personas tiene relación directa con la existencia legal de las personas y con las modificaciones que se producen en su estado civil, la Ley prevé en lo posible todas las situaciones que podrían afectar la validez legal de sus actos y establece sanciones a los responsables de las irregularidades que se causen tal como se señalo anteriormente.

En el Registro Nacional de las Personas, se inscriben los actos y hechos que afectan la existencia, el estado civil y la capacidad legal de las personas para realizar actos jurídicos. Se entiende por hecho el acontecimiento que es producido por la naturaleza, sin que intervenga la voluntad del directamente afectado, como es el caso del nacimiento y la muerte; el acto, en cambio es producido por una acción voluntaria del hombre en el ejercicio de su libertad como ocurre con el matrimonio, la naturalización. Hay otros actos, entre los que enumera el Art. 24 reformado de la Ley del Registro Nacional de las Personas, que no dan origen a inscripción sino a anotación marginal o a anotación en hoja separada, con los mismos números correlativos, folio e identidad de la partida de nacimiento cuando cree el Expediente de Vida. Estas anotaciones afectan bien el estado civil de las personas, como ocurre con los reconocimientos de hijos naturales, las resoluciones sobre maternidad o paternidad, los divorcios, la separación de hecho, las cancelaciones de nacionalidad y rectificaciones, bien la existencia legal como la declaración de ausencia y presunción de muerte; o bien la capacidad legal como las habilitaciones de edad, las emancipaciones, tutelas, curatelas o interdicciones judiciales.

Conviene hacer notar que con la creación del Expediente de Vida mediante la reforma del Art. 24 de la Ley, ha quedado eliminada la Anotación Marginal y que el Registro Nacional de las Personas deviene obligado a realizar las adaptaciones técnicas y logísticas necesarias para implementar el instrumento administrativo en referencia.

V. LA INSCRIPCIÓN COMO ACTO ADMINISTRATIVO.

Los actos a que da origen el Estado pueden ser de carácter legislativo, jurisdiccional o administrativo, según el órgano y la función en cuyo ejercicio los realice. El acto legislativo recibe el nombre de Ley, el jurisdiccional se llama Sentencia y el administrativo puede adoptar la forma de reglamentos, acuerdos o resoluciones. (8)


La inscripción es un acto administrativo, porque son realizados por el Registro Nacional de las Personas, que es un órgano sui generis de la Administración Publica y es un acto de carácter concreto y especifico.

El registro de los actos y hechos sujetos de inscripción es un acto esencial y complejo. Es esencial porque el cumplimiento de ese requisito depende generalmente que el hecho o acto produzca efectos legales y es complejo porque en la formalización del mismo concurren aspectos técnicos, legales y éticos relacionados estos últimos con la conducta de los funcionarios y empleados que participan en su conformación.

Para la validez legal de la inscripción, como acto administrativo, concurren una serie de leyes, unas que regulan el acto en si y otras que regulan su inscripción sin que haya una separación tajante entre ambas clases de leyes, pero el Registrador debe atenerse a las que requieran las formalidades de la inscripción y no la validez intrínseca del acto.

En el proceso de inscripción, el interesado tiene que probar ante el Registro Nacional de las Personas que el acto existe y su existencia depende de que en su origen se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades que la Ley establece. El Registrador en consecuencia necesita conocer tanto las leyes que rigen el acto en si (El Código de Familia. El Código Civil, etc.). Como las leyes que se refieren a las formalidades de la inscripción (Ley Electoral, Ley del Registro Nacional de las Personas. Ley del Colegio de Abogados, Ley de la Administración Publica, Ley de Procedimientos Administrativos), pero más que todo estas ultimas.

El procedimiento que rige el proceso de inscripción debería estar contemplado en detalles en el reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas, pero como tal reglamento y a otras leyes relacionadas, así como a las disposiciones de la Dirección General del Registro Nacional de las Personas y del Tribunal Nacional de Elecciones. Estos dos organismos no tienen facultades legislativas, pero si de carácter administrativo y reglamentario.

El siguiente cuadro señala con claridad la Ley que regula la validez del acto en si, el funcionario que lo autoriza y su respectivo registro.

Hecho o Acto Regula el Acto en si Funcionario Registro


1. Nacimiento Art. 51-55 El Registrador
Código Civil. Directamente o
Por resolución
Del Director en
El Extranjero (9)








2. Defunciones Art. 81-82 Cod. Igual que los
Civil nacimientos.

3. Matrimonios Art. 11- 39 Cod. Alcalde o El Registrador
Familia. Notario con base en el
exp. Matrimonial
o por resolución
del Director en
caso de
matrimonio en
el extranjero, no
inscrito en el
consulado.

4. Reposición Art. 30 Ley Juez. Registrador con
Judicial R.N.P. base en la copia
Autorizada de la
Sentencia.

5. Reposición Art. 31 Ley Registrador con
de OO OOfi O Oficio R.N.P. base en la
resolución del
Director
General.

6. Naturaliza- Art. 76 – 82 Ley Ministerio de Registrador con
ciones población y Gobernación y base en el
Política Justicia respectivo
Migratoria 83- acuerdo. 84 R.N.P. gubernativo

7.Adopciones Art. 120-189 Juez y Notario Registrador con
Código de base en la
Familia 85 a 87 escritura de
R.N.P. adopción y Art.
128 del Cod. De
Familia

8.Reconoci Art. 106-118 del Juez o Notario Registrador
miento de hijos Código de directamente si
Familia es en la
Inscripción o
Mediante
Escritura o
Sentencia del
Juez.

9.Habilitaciones Art. 269-275 del Juez Registrador en
de edad Código Civil. Base a la
Sentencia. (10)
10. Enmacipa- Art. 2. 63, 268 Notario o Juez Registrador con
ciones del Código base en la
Civil. Escritura o sentencia

11. Resoluciones Art. 99-112 del Juez Registrador con
sobre paternidad Código de base en la
o maternidad Familia. Sentencia.

12. Divorcios Art. 232-242 Juez Registrador con
Código de base en la
Familia sentencia o por
Resolución del
Director
General en caso
De ocurrir en el
Extranjero el
Registrador con
base en la
sentencia.

13. Separación Art. 232-235 del Juez Registrador con
de Hecho Código de base en la
Familia Sentencia.

14. Nulidad del Art. 228-231 del Juez Registrador con
matrimonio Código de base en la
Familia sentencia.

15. Tutelas. Art. 263-320. Notario o Juez Registrador con
Código de base en la
Familia Escritura o
sentencia.

16. Curatelas. Art. 321-332 Juez. Registrador con
Código de base en la
Familia sentencia.

17. Cancela- Art. 81-82 Ley Minis. De Registrador
ciones de de Población y Gobernación y base en el
nacionalidad Política Justicia respectivo
Migratoria. acuerdo.

18. Ausencias y Art. 83-89 del Juez. Registrador con
presunciones de Código Civil. Base en la
muerte. sentencia.

19. Rectificación Art. 28 Juez Registrador con
judicial reformado de la base en la
Ley del R.N.P. sentencia. (11)

20.Rectificación Art.28 Resolucion del
de oficio reformado de la Director Ley del R.N.P. General.

21. Interdicción Art. 336 del Registrador con
civil Código Civil y base en
24 de la Ley del sentencia.
RNP.

VI. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.

Los artículos del 25 al 28 de la Ley del R.N.P. regulan la forma en que debe hacerse la inscripción. Primero tiene que producirse el hecho o acto y en este ultimo caso, que llene los requisitos de validez que establecen las leyes respectivas, aunque el Registrador da fe de sus formalidades externas y no de su validez intrínseca.

Ocurrido el hecho o acto, se da inicio al procedimiento de inscripción, el procedimiento puede iniciarse de tres formas, según el articulo 26, a petición del interesado, de oficio o en virtud de informe emitido al efecto. El interesado puede actuar por si o por medio de apoderado. Si lo hace por medio de apoderado debe atenerse a lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el 11 de la Ley del Colegio de Abogados.

El Art. 56 de la Ley de Procedimientos Administrativos no autoriza la intervención de “gestores oficiosos” para tramitar asuntos en las instituciones administrativas y por eso el R.N.P. no le permite, además que en la Ley se expresa con claridad quienes deben dar cuenta de cada hecho o acto al Registro.

En cualquier forma que se inicie el procedimiento de inscripción, la ocurrencia del hecho o acto a inscribir debe quedar plenamente demostrada. La prueba puede ser mediante documento o por medio de testigos, si la inscripción se hace directamente es el Registrador el que aprecia las pruebas y da fe del acto, si la inscripción tiene que hacerse en virtud de resolución del Director General, se necesita dictamen previo del Departamento de Asesoria Legal y es esta dependencia la que reúne y aprecia las pruebas, aunque la decisión final queda a criterio del Director. Si la prueba es suficiente, el Registrador hace la inscripción no puede ser rectificada ni alertada sin orden judicial, salvo la excepción establecida en la reforma del articulo 28, que faculta al Registro Nacional de las Personas para rectificar de oficio los errores u omisiones en que se haya incurrido al hacer la inscripción.
Si se trata de actos en virtud de una sentencia, escritura publica o resolución del Poder Ejecutivo, normalmente el Registrador debe proceder a hacer la inscripción sin revisar su validez intrínseca con base en el articulo 36 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y 21 numeral h) de la misma ley.

VII. INSCRIPCIONES EN ESPECIAL.

1. Nacimientos

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1.1 Obligatoriedad de la Inscripción.
La Ley establece los mecanismos legales para asegurar que por ningún motivo se dejaran de inscribir los nacimientos y esto no solo por razones de orden publico sino también en beneficio del mismo recién nacido. Así el Art. 46 establece que los nacimientos ocurridos en el país deberán inscribirse en el Registro Civil y el Art. 47, en su párrafo final, dice que “En ningún caso se dejara en suspenso la inscripción del recién nacido” lo cual debe entenderse como que por ningún dejara de hacerse la inscripción. La responsabilidad por la omisión de tal acto es imputable tanto al Registrador que por el Art. 21 inciso n) esta obligado a inscribir el hecho como a las que deben dar cuenta del nacimiento. Según el Art. 143 numeral f) el Registrador que se “niegue a inscribir cualquier hecho o acto vital legalmente declarado”. Será destituido de su cargo sin perjuicio de la acción penal correspondiente. La responsabilidad penal esta establecida en el Art. 349 del Código Penal que castiga con reclusión de seis meses a tres años al funcionario que omita, rehúse o retarde algún acto de su oficio, con infracción del deber de su cargo

1.2 Quienes deben de dar cuenta.
El Articulo 47 dice que la declaración de nacimiento es obligatoria y será hecha por el padre o la madre, y en defecto de ambos, por los parientes que vivan en la misma casa y por las personas que hubieren asistido al parto.
En las aldeas y caseríos cuando la madre es una mujer soltera, sin compañero de hogar y carente de recursos económicos, corresponde a los alcaldes auxiliares solicitar la inscripción si la madre no lo hubiere hecho.
El declarante, según el Art. 47, debe presentar la tarjeta de identidad del o los progenitores del recién nacido. Queda claro que los interesados pueden hacerse representar mediante apoderado legal.

1.3 Termino para hacer la inscripción.
El nacimiento debe inscribirse dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho. Este es el termino legal ordinario, si se pretende una inscripción fuera de este termino, pero que no exceda de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió el supuesto nacimiento, queda a opción del Registrador hacer la inscripción en el termino ordinario de treinta días o extraordinario de menos de un año, los interesados deben atenerse al Art. 30 de la Ley para la reposición judicial, los términos mencionados son medidas legales de presión para que se haga la inscripción so pena de un mayor gasto y un mayor esfuerzo, ya que la simple multa que se imponía antes de la Ley del R.N.P. no era suficiente coercitiva para asegurar que no se quedarían nacimientos sin inscribir.

1.4 Prueba del hecho e inscripción.
Como en todas las inscripciones de hechos la prueba puede ser documental y testifical, cuando el nacimiento ocurre en un centro hospitalario, el medico o enfermera que hubiere asistido el parto, extender constancia escrita del nacimiento (Art. 48 de la Ley del R.N.P.). El Art. 58 ordena que la Inscripción se haga en presencia de dos testigos a quienes conste el hecho, quienes firmaran el acta con los interesados o podrán su huella digital.

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El acto concluye con la firma y sello del Registrador y la extensión de la certificación correspondiente. Antes de la firma y sello, el Registrador debe revisar con los interesados los nombres y las fechas, especialmente los nombres que pueden escribirse de diferente forma.

1.5 Contenido del Acta.
El Articulo 60 de la Ley del Registro Nacional de las Personas establece con claridad los datos que debe contener el acta. Cada uno de esos datos tiene una relevancia jurídica fundamental de tal manera que al omitirse alguno de ellos se les resta validez legal al documento con el consiguiente perjuicio al interesado. El articulo en mención se complementa con el articulo 58 en cuanto a la firma de los testigos y de los comparecientes. El acto adquiere validez legal con la firma y el sello del Registrador que da fe del mismo Ministro de fe Publica.
Cabe aclarar que en el articulo 60 numeral a) hace mención del lugar que incluye el caserío o barrio, aldea, municipio y departamento, requisito este ultimo (el departamento) que no estaba contemplado en el formato que se usaba antes de la Ley del Registro Nacional de las Personas. Lo mismo pasa con el año de nacimiento, ya que solo se pedía el año de inscripción.

1.6 Caso de los hijos de Hondureños Nacidos en el Extranjero.
El articulo 46 ordena que dentro del termino ordinario de 30 días, los nacimientos de hijos de padre o madre hondureños por nacimiento ocurridos en el extranjero deben ser inscritos ante los agentes diplomáticos o consulares de Honduras en el exterior, Estos funcionarios son Registradores Civiles en virtud de la Ley. Articulo 20 numeral b) de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
Si ocurre así, el recién nacido no necesita y no debe ser inscrito en otra oficina del Registro Nacional de las personas ya que daría lugar a una doble inscripción, sin embargo y por una descoordinación entre el R.N.P. y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se viene haciendo la inscripción en el respectivo registro. Si no se hizo la inscripción en el extranjero, los hijos de padre o madre hondureños por nacimiento que hayan nacido fuera de Honduras”. Podrán inscribirse en el Registro Civil Nacional” a petición de la parte interesada.

En este ultimo caso, normalmente ocurre que el recién nacido es inscrito en el Registro Civil del país donde nació y en virtud de ese hecho adquiere esa nacionalidad, ya que esta se determina tanto por el lugar donde se nace como por la nacionalidad de los padres. Para que esa persona adquiera la nacionalidad hondureña debe solicitarse su inscripción en el Registro Nacional de las Personas de Honduras. Probando la nacionalidad hondureña por nacimiento de su padre o madre y acompañando su partida de nacimiento debidamente autenticada. La Dirección del Registro Nacional de las Personas resuelve a favor o en contra de lo solicitado previo dictamen del Departamento Legal, en caso de que el padre o madre haya nacido también en el exterior, su inscripción como hondureño debe haberse realizado antes de que naciera el hijo a quien se pretende incorporar como hondureño en atención a una resolución dela Dirección del Registro Nacional de las Personas. Es lógico que así sea, por que mal puede alguien transmitir una nacionalidad que no poseía al momento de nacer el supuesto “heredero” y también.

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en razón de que los actos y hechos de la vida de las personas surten efectos desde el momento de su inscripción.

1.7 Inscripciones solicitadas por la Junta Nacional de Bienestar Social.
En aplicación del párrafo del articulo 55 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, la Junta Nacional de Bienestar Social podrá dar en adopción o dejar bajo su cuidado al niño declarado en abandono por la autoridad judicial, procediendo en este ultimo caso darle nombre y apellido y a inscribirlo en el Registro Civil. Normalmente la Junta le deja el apellido supuesto con el que la madre se interno en el hospital publico donde dio a luz, si este es el caso de no ser así la misma institución le da el nombre y apellido que mejor le parezcan.
La Junta presenta copia autorizada de la resolución judicial en que se declara el estado de abandono para hacer la inscripción en el Registro Nacional de las Personas. ¿Qué pasa si el niño ya cumplió un año y no ha sido inscrito?.
Se procede en este caso como lo ordena el articulo 30 de la Ley del Registro Nacional de las Personas: el Registrador extiende la constancia negativa y se repone la partida por la vía judicial.

1.8 Inscripción de hijo póstumo.
Hijo póstumo es el que nace después de muerto su padre y debe inscribirse como hijo suyo si ha nacido antes de que expiren los trescientos días siguientes a dicha muerte.

1.9 Paternidad de hijos nacidos dentro del Matrimonio o Unión de Hecho.
Los hijos que nacen dentro del Matrimonio o Unión de Hecho, tienen por padre al marido y ningún registrador debe recibir pruebas para demostrar lo contrario. La impugnación tiene que hacerla el interesado ante el Juzgado competente. Lo mismo ocurre con los nacidos después de los ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la Unión de Hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la Unión ceso o de la extinción del matrimonio.

1.10 Inscripción de Nacidos Muertos.
El Art. 56 de la Ley del R.N.P. ordena que la muerte del recién nacido no exime de la obligación de dar parte al Registro ni a este de asentar el hecho ocurrido.

1.11 Nacimientos múltiples y hermanos con nombres homónimos.
El Art. 50 se refiere a los nacimientos múltiples los cuales se inscribirán en asientos Separados, expresándose en cada uno que el parto fue múltiple y estableciendo el orden en que nacieron, si es posible. Cuando hayan nacido antes hermanos que llevaron o llevan el mismo nombre del que se inscribe, se hará constar esta circunstancia y si el homónimo esta muerto, se hará constar su defunción

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RECOMENDACIONES TÉCNICAS.

I.- El compareciente debe presentar su tarjeta de identidad y la de los padres del niño en su caso. En caso de ser uno o ambos padres extranjeros presentaran su documentación como tales, como prueba del hecho se le presentara el reporte medico o dos testigos y quienes les conste del hecho, quienes igualmente presentaran su identidad.

II. Al inscribir una adopción en el libro de nacimiento de acuerdo al articulo 128 del Código de Familia, aténgase al contenido de la escritura.

III. Tenga cuidado de no inscribir una sentencia de rectificación como si fuera de reposición por omisión.

IV. Al inscribir un hijo de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero solo puede hacerlo directamente si el nacimiento ha sido inscrito en el respectivo Consulado y va con el visto bueno del Departamento Legal del Registro. En otro caso se necesita resolución de la Dirección.

V. Revise con cuidado las fechas y los nombres de la inscripción, especialmente los nombres que pueden escribirse de diferente forma.


2. Inscripciones de Defunciones.

El código Civil, en el articulo 81 dice que “La persona termina en la muerte natural” o sea que la muerte extingue la personalidad natural que hace a una persona sujeto de derechos y obligaciones. La muerte de una persona se prueba con la certificación de la respectiva inscripción en el Registro y por esa razón el Art. 67 de la Ley del R.N.P. establece la obligación de inscribir toda defunción que ocurra en el territorio nacional en el municipio donde la persona hubiere fallecido y debe darse cuenta dentro delos ocho días de conocido el hecho, salvo el caso mencionado en el Art. 80 en el cual debe darse cuenta dentro de las 24 horas de haber acaecido la defunción.
¿Qué pasa con las defunciones que no ocurren en el territorio nacional, pero que por alguna razón han de surtir efectos legales en Honduras, como es el caso de hondureños o extranjeros residentes?. Deben inscribirse igualmente, previa resolución de la Dirección General. Conviene señalar que los ocho días cuentan no desde que ocurrió la muerte, sino desde que cualquiera de las personas obligadas a dar cuenta del hecho tuvo conocimiento del mismo.

2.1 Quienes deben dar parte.
El articulo 68 de la Ley del R.N.P. reproduce el Art. 340 del Código en el sentido de que el primer obligado a dar parte de la defunción es el cónyuge o compañero de hogar sobreviviente y luego por su orden los ascendientes y descendientes mayores de edad, (21 años), los parientes mas cercanos que vivieren en la casa del difunto, el medico que asistió a la persona de cuya defunción se trata y el cabeza de familia extraña, en cuya casa ocurrió la muerte.

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Cuando la defunción ocurre en despoblado, la Ley obliga a la Autoridad Civil o Militar a dar parte del hecho, en caso de personas de identidad desconocida, el Registrador esta obligado a enviar a la oficina central la ficha dactiloscópica a fin de que se le identifique y de no hacerlo el Registrador incurre en la responsabilidad que se menciona en el mismo articulo.

Normalmente cuando la defunción es reportada al Registro por los jueces de paz o de letras, el Departamento Medico Legal o cualquier otra autoridad, los registradores se encuentran con el problema de que no se llenan los requisitos establecidos en los artículos 69 y 70 de la Ley, sin los cuales el Registrador no puede expedir certificado de defunción su pena de lo establecido en el Art. 151. En este caso el Registrador debe solicitar la información requerida amparado en el Art. 140 de la Ley del R.N.P. señalando con claridad lo ordenado por los artículos 69 y 70.

2.2. Prueba del Hecho e Inscripción.
La primera obligación del Registrador es recibir y valorar las pruebas del hecho, la primera prueba que pide el Art. 69 es de carácter documental: el certificado medico y la tarjeta de identidad, documentos que seran archivados. Si no existen esos documentos la prueba será testifical; dos testigos a quienes les conste el hecho y que darán la información que los literales a, b, c, ch, y d, del mismo articulo piden. Si el fallecido hubiere sido casado o con unión de hecho legalizada, el Registrador pondrá nota de referencia al margen de la inscripción respectiva.
El acto termina con la firma o huella digital del declarante, los testigos y la firma y sello del Registrador Civil, así como con la constancia que se entregara al encargado del cementerio para la inhumación.

2.2. Casos Especiales.
El Art. 72 contempla el caso de la defunción de una persona no identificada; el 73 habla del caso que, por las circunstancias en que ocurrió la muerte, no sea posible reconocer el cadáver el 74 obliga al Registrador a identificar e inscribir a los fallecidos en casos de guerra u otra calamidad; el 75 señala el caso de una persona cuyo cadáver no fue posible encontrar, el 77 dice que hacer con las personas que mueren en una embarcación de aguas territoriales de Honduras o en alta mar bajo la bandera nacional y el 78 contempla el sepelio en alta mar, el 79 señala el caso de muerte en tropas hondureñas en campaña. En todos estos casos especiales la Ley dice como proceder.

2.4 Muerte por Presunción.
El Art. 76 de la Ley del R.N.P. prescribe como hacer la inscripción de la muerte presunta: “La sentencia ejecutoria en que se declare la muerte presunta de una persona deberá ser inscrita copiándose el preámbulo y parte resolutiva de dicha sentencia, haciéndose las anotaciones marginales en las inscripciones de nacimiento y matrimonio”.
Cuando transcurren diez años desde que una persona desapareció o se recibieron las ultimas noticias de ella, u ochenta desde su nacimiento, cualquier persona que tenga interés en ello puede pedir la declaración de muerte presunta siguiendo los tramites establecidos en los artículos del 83 al 89 del Código Civil. El plazo de diez años se

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reduce a cuatro si la persona recibió una herida grave en la guerra o naufrago la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro y no se ha sabido de ella. La muerte por presunción, para que sea inscribible en el Registro es necesario que sea declarada por el Juez del ultimo domicilio que el desaparecido hubiere tenido en Honduras, oyendo previamente la opinión del representante del Ministerio Publico o sea el Fiscal del Juzgado.

RECOMENDACIONES TÉCNICAS.

1.- En cuanto a quienes deben dar cuenta y a los datos que contiene la Inscripción de Defunción, aténgase a los artículos 68 y 69 de la Ley.

II.- No se le olvide hacer u ordenar a quien corresponda la anotación marginal en la partida de nacimiento del Difunto y en el acta de Matrimonio o de Unión de Hecho.

III.- En caso de Inscripciones de Defunción ordenadas por el Poder Judicial y que no reúnen todos los requisitos, pídalos mediante oficio y si es posible trate de obtener los de los familiares. Si aun así no es posible obtenerlos, haga la inscripción con los datos que el Juzgado remite.

IV.- Cuando se trate de la Defunción de una persona no identificada, aténgase al articulo 72 de la Ley.

V.- Pida el certificado medico y la identidad del difunto, pero si por cualquier motivo no se las presentan haga la inscripción con la declaración de dos testigos.


3. Inscripción de Matrimonios.
Todo matrimonio que de acuerdo con la Ley se celebre en el territorio nacional deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales; Art. 61 de la Ley del R.N.P. Para dar cumplimiento al articulo anterior, el Código de Familia, en su articulo 31 obliga a los Alcaldes y Notarios a entregar dentro de los tres días siguientes a la celebración del matrimonio al Registrador Civil respectivo, certificación del acta o testimonio publico en el caso de los notarios y deberán depositar el expediente con todos los documentos que formen parte del mismo bajo la custodia del Registrador.

La observación y cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en el Código de Familia para la validez y existencia del matrimonio corren bajo la responsabilidad del funcionario que los autoriza. El Registrador recibe el expediente, inscribe el acta y archiva todos los documentos. El expediente matrimonial consta normalmente de la solicitud firmada, para los contrayentes el auto donde se ordena que previa la ratificación de la solicitud, se examinen los testigos propuestos, se reciba el consentimiento de quienes deben darlo en caso de ser uno u otro contrayente o ambos


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menores de edad: fijar edictos correspondientes, las pruebas escritas en el expediente de haberse cumplido cada uno de esos pasos, el auto fijando la fecha del matrimonio, el acta matrimonial y las partidas de nacimiento de los contrayentes. En caso de haber sido uno o ambos contrayentes casados antes o tenido Unión de Hecho legalmente constituida, la sentencia en que consta la disolución de ese vinculo como requisito indispensable para unirse legalmente con otra persona. Certificado Pre-Nupcial, Impuestos, Fotocopia de Identidad.

Para inscribir el matrimonio, el Registrador no tiene que pedir la identidad de los contrayentes y de los testigos, porque ya los tuvo a la vista el alcalde o notario para autorizar el matrimonio en aplicación del Art. 63 de la Ley del R.N.P. pero para inscribir la unión de hecho los convivientes deben presentar la tarjeta de identidad al Registrador.

3.2 Matrimonios no Inscritos en tiempo y forma.
Los matrimonios que hayan sido celebrados hasta diciembre de 1981 y que por cualquier razón no hayan sido inscritos, pueden inscribirse en aplicación de la resolución contenida en el punto cinco (5), del acta numero 642 de la sesión del martes 15 de abril de 1986 del Tribunal Nacional de Elecciones, que dice: “Autorizar al Director General del R.N.P. para que instruya a los registradores civiles municipales a efecto de que estos inscriban en los libros correspondientes, los expedientes matrimoniales anteriores al año de 1982, siempre que reúnan los requisitos que la ley exige”.

3.3 Matrimonio de extranjeros en Honduras.
Según lo dispuesto en el Art. 27 del Código de Familia, el extranjero que pretenda contraer matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario competente o notario que deba autorizarlo:

a) Su estado civil de soltero.
b) Que según la Ley de su país, no hay obstáculo para el matrimonio proyectado.

Para probar el estado civil de soltero basta el testimonio jurado de dos o mas testigos hábiles para declarar, mayores de edad (21 años) que den razón fundada de sus afirmaciones. No son hábiles para declarar como testigos, las personas que mencionan los artículos 371 y 372 del Código de Procedimientos Civiles.
De que no haya obstáculo de acuerdo a la Ley de su país, el contrayente extranjero debe acreditarlo con la certificación del respectivo agente diplomático o consular o con certificación legalizada de cualquier autoridad competente de su país, en vista de que el acuerdo al Código de Derecho Internacional Privado en el articulo 27 “La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal”.

Estos requisitos, además de los otros que establece el Código de Familia, deben probarse ante el funcionario competente o notario que debe autorizarlo, no ante el Registrador de manera que si algo falta en el expediente que llega a sus manos, lo único que puede hacer es hacerlo saber al alcalde o notario.

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3.4 ¿Puede un Registrador negarse a inscribir un matrimonio?
El Art. 61 de la Ley del R.N.P.,establece la obligación de inscribir todo matrimonio que se celebre en territorio hondureño, siempre que se haya celebrado de acuerdo con la Ley. Esto es ante funcionario competente, llenando los requisitos de parte de los contrayentes y las formalidades establecidas en la Ley.
Hay requisitos que si no se cumplen producen la inexistencia del matrimonio y son tres la diferencia de sexos, el consentimiento de los contrayentes y la celebración ante funcionario competente o sea Alcalde o Notario Publico. Hay otros requisitos que si no se cumplen, afectan la validez pero no la existencia del matrimonio y son los establecidos en los artículos 16-19-20 del Código de Familia. Finalmente hay otros requisitos que no afectan ni la existencia ni la validez del matrimonio, pero que dan origen a una sanción para el funcionario que autorizo el matrimonio y son los establecidos en el Art. 21 del Código de Familia.

El acta debe contener los requisitos establecidos en el Art. 30 del respectivo Código y si falta alguno de ellos, debe ser subsanado antes de su inscripción, el Registrador solo puede negarse a inscribir un matrimonio si este es inexistente o si falta alguna formalidad de las necesarias para su inscripción.

3.5 Matrimonio de hondureños en el extranjero.
El Art. 34 del Código de Familia obliga a los hondureños que contraigan matrimonio en el extranjero a dar cuenta al Consulado de Honduras mas cercano, quien lo comunicara al Ministerio de Relaciones Exteriores y este lo hará saber al R.N.P. para que se inscriba en el lugar de nacimiento del o los contrayentes hondureños. Para hacerlo deben presentarse la certificación de matrimonio y la tarjeta de identidad como lo ordena el Art.65 de la ley del R.N.P.
En caso de que no se haya llenado el requisito de inscribir el matrimonio en el consulado, siempre se puede hacer la inscripción previa resolución dela Dirección General del R.N.P.

3.6 Inscripción de Unión de Hecho.
El Art. 49 del Código de Familia ordena al Alcalde Municipal que levante acta de la unión de hecho que formalice ante su presencia y que haga la inscripción correspondiente. Lo mismo ordena al notario quien expedirá el correspondiente testimonio del acta de formalización de la Unión de Hecho y la remitirá al Registrador Civil dentro de los 15 días siguientes, para que proceda a la inscripción y a entregar la constancia respectiva.

RECOMENDACIONES TÉCNICAS.

i.- Si el acta sellada y firmada y el expediente trae toda la documentación correcta, inscriba el Matrimonio sin juzgar si el Alcalde o el Notario cumplieron o no con su obligación en cuanto a los requisitos intrínsecos del acto.

II.- Si es un Matrimonio celebrado en el Extranjero, la inscripción se hace con la resolución del Director General.



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III.- En caso de Matrimonios de extranjeros en Honduras o de un extranjero y un hondureño lea lo que al respecto dice este folleto.


4. Inscripción de adopciones.
El Art. 86 de la Ley del R.N.P. dice que la adopción no produce ningún efecto entre el adoptante y el adoptado ni respecto a terceros sino hasta después de practicada su inscripción, y anotación en el registro respectivo. La inscripción debe hacerse de acuerdo a lo que dispone el Art. 128 reformado del Código de Familia.

4.1 Registrador Competente.
La inscripción debe ser hecha por el Registrador del Municipio donde se encuentre asentada la partida de nacimiento original del o de los adoptados. El Registrador hace la inscripción de acuerdo a la escritura que se le presenta, y en la cual el notario ha insertado la sentencia del juzgado respectivo, salvo el caso de que el adoptado sea mayor de edad por necesitarse autorización del tribunal.

4.2 Revisión previa a la inscripción.
El mismo Art. 128 del Código de Familia dice que “antes de proceder a la inscripción de la adopción (el Registrador) deberá verificar el cumplimiento de lo ordenado”, en el Art. 127 y este dice textualmente que “el notario autorizante de la escritura dará fe de la capacidad de los otorgantes, de que se han cumplido los requisitos legales y de que la adopción fue autorizada por el tribunal competente, insertado el texto integro de la sentencia”. Aunque el articulo en mención autoriza al Registrador para revisar si en la adopción se han cumplido los requisitos legales, tal revisión tiene que hacerse con mucha responsabilidad porque seria poner en duda la fe notarial y porque el Art. 141 dice que la adopción que no reúna los requisitos de Ley es nula, pero la acción de nulidad solo podrá ejercitarse dentro de los cuatro años contados a partir de la inscripción de la escritura correspondiente por el Registrador Civil, lo cual no podrá hacerse si no esta inscrita.

4.3 Inscripción.
Hecha la revisión previa, el registrador inscribe la adopción en el Registro de Nacimientos, el nombre de los padres. En el mismo acto, el Registrador escribe al margen de la inscripción original del adoptado la cancelación correspondiente, indicandos 5 que el menor ha sido adoptado y la referencia a la nueva inscripción. Toda certificación de la partida de nacimiento debe hacerse de la nueva inscripción y el Registrador no debe revelar o certificar la relación de ambos asientos si no es por orden judicial o por solicitud expresa de la Junta Nacional de Bienestar Social. En cuanto al nombre y el apellido del adoptado, el Registrador debe atenerse a la escritura, ya que en virtud del Art. 160 del Código de Familia, en la adopción plena el adoptado llevara el o los apellidos de los adoptantes, pero en la adopción simple eso no es obligatorio pudiendo conservar los apellidos de sus padres biológicos.

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Para control interno el R.N.P. lleva un libro especial para adopciones, de manera que la adopción se inscribe en este libro y luego en el nacimiento y es este ultimo el que surte efectos legales porque es de donde se certifica la partida.


RECOMENDACIONES TÉCNICAS.

1.- Nunca olvide que la Inscripción de Adopciones se hace de acuerdo al articulo 128 del Código de Familia y no conforme al articulo 87 de la Ley del Registro Nacional de las Personas.

II. La adopción simple se inscribe igual que la plena, porque la Ley no establece procedimientos diferentes para una y otra.

III.- Inscriba la adopción en el libro especial, luego en el libro de nacimientos y finalmente cancele el acta original, solo certificara la inscripción del libro de nacimientos, en todo aténgase a los datos de la escritura.





5. Inscripción de Naturalizaciones.
El articulo 22 de la Constitución expresa que la nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.
El articulo 76 de la Ley de Población y Política Migratoria dice que la naturalización es un acto potestativo del Estado, lo cual implica que depende de su voluntad si la otorga o no, por medio de ella los extranjeros obtienen la nacionalidad con las limitaciones al ejercicio de los derechos que determinan la Constitución y las leyes de la Republica. Aunque los naturalizados adquieren los derechos civiles y políticos, hay derechos que solo le corresponden a los hondureños por nacimiento como ser candidatos a la Presidencia de la Republica, Registradores Civiles, etc.

La solicitud basada en los requisitos que establece el Art. 77 de la respectiva Ley, se hace ante el Gobernador Político y el Poder Ejecutivo a través de la Secretaria de Gobernación y Justicia resuelve lo pertinente. El acuerdo que antes se inscribía en la Gobernación Política respectiva, ahora que registrasen la oficina central del R.N.P. dentro de los 15 días siguientes a la obtención del acuerdo y luego en el Registro Civil del domicilio del naturalizado, de acuerdo al Art. 83 de la Ley. Cuando por algún motivo de los expresados en el Art. 81 de la Ley respectiva, se cancele la naturalización al margen de la inscripción original.

RECOMENDACIONES.

1.- En el Registro Nacional se le asigna al Naturalizado su numero de identidad y este con el acuerdo de naturalización se inscribe en el municipio de su domicilio.


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6. Reconocimiento de Hijos.
Por el articulo 114 de la Constitución de la Republica, reproducido textualmente en el Art. 99 del Código de Familia, se elimino de la legislación nacional la institución de la legitimación, de manera que ya no se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación.

La única diferencia que cabe establecer es entre hijos reconocidos y no reconocidos, ya que se trata de determinar la paternidad que da origen a la filiación se entiende el vinculo jurídico que existe entre los padres y sus hijos de manera que es fuente de derechos y obligaciones entre unos y otros.

Los casos que pueden presentarse al Registrador son los siguientes:

6.1 Hijos nacidos, dentro del Matrimonio o de la Unión de Hecho legalmente constituida.
El Código de Familia dispone:

a) “Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la Unión de Hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la Unión ceso, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario” (Art. 55 numeral 1).
b) “Se presume que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1. Los nacidos durante la vida matrimonial; y
2. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción del vinculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias (Art. 107).

Las presunciones establecidas en este articulo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.21 numeral 2 que dice: Es prohibido celebrar el matrimonios “de la mujer antes de que transcurran 300 días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese termino o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el termino indicado.
Si la nulidad del matrimonio hubiese sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de termino alguno. En los casos anteriores el Registrador no debe inscribir como padre a otro que no sea el varón con quien la mujer esta casada o en unión de hecho reconocida legalmente ante Notario, Alcalde o declarada como tal por juez competente.

6.2 Hijos nacidos fuera de Matrimonio o Unión de Hecho.
Cuando la paternidad no nace del matrimonio o unión de hecho, puede originarse del reconocimiento voluntario o forzoso del supuesto padre.
El reconocimiento voluntario esta contemplada en el Art.110 del Código de Familia que dice:“Pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera de matrimonio o de la Unión de Hecho, dicho reconocimiento puede hacerse al asentar la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil, por escritura publica o por acto testamento. En el caso del reconocimiento por escritura publica, se necesita la aceptación del hijo si es mayor de edad,o de la persona que debe representarlo que
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6.2 Hijos nacidos fuera del matrimonio o unión de hecho.

Cuando la paternidad no nace del matrimonio o unión de hecho, puede originarse del reconocimiento voluntario forzoso del supuesto padre.
El reconocimiento voluntario está contemplada en el Art. 110 del código de familia que dice: “pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera del matrimonio o de la Unión de Hecho, dicho reconocimiento puede hacerse al asentarla correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil, por Escritura Pública o por acto testamento. En el caso del reconocimiento por escritura pública, se necesita la aceptación del hijo si es mayor de edad o de la persona que de debe representarlo, que puede ser el progenitor que lo haya reconocido primero, el tutor o un curador especial en su caso.

Si el hijo no ha sido reconocido voluntariamente, puede el hijo, sus descendientes o el padre o madre que lo hubiera reconocido, solicitar la investigación de la paternidad en cualquier tiempo y para ello puede utilizar como pueda cualquiera de las presunciones establecidas en el Art. 108 del Código de familia.
En otros casos el Registrador deberá inscribir el reconocimiento con base en la sentencia respectiva, en el entendido que las sentencias que establecen la posesión notaria del estado del hijo no son inscribibles, porque solo son una prueba de las contempladas en el Art. 108 del código de familia, fuera de los procedimientos anteriores no se puede reconocer a un hijo, pero se observan los siguientes casos irregulares e ilegales.


6.3 Reconocimiento de hijo ya inscrito por otro como suyo.

El Art. 117 del código de familia expresa que la persona que se considere con derecho a inscribir como suyo al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.
Ocurre frecuentemente que los papás para ocultar la maternidad prematura de la hija inscriben como hijo suyo al nieto o la mujer que estando embarazada de otro inscribe como hijo del marido actual al hijo.; en ambos casos el verdadero padre acude al Registro para inscribir al hijo que considera suyo, esto sólo puede hacerse mediante sentencia judicial en la cual se establezca la verdadera paternidad.

6.4 Reconocimiento mediante una doble inscripción.

Es costumbre reiterada que se inscribe un niño solo reconocido por la madre y para que lo reconozca el padre se vuelva a inscribir, generando asó una doble inscripción, el Registrador debe rechazar la segunda solicitud de inscripción y recomendar que el reconocimiento se haga en escritura pública porque de todas maneras al reportarse la doble inscripción se ordenará la cancelación de la segunda.

6.5 Reconocimiento mediante rectificación de partida.

Frecuentemente que las personas interesadas piden al Juez que se rectifique una partida incluyendo el nombre del padre, alegando que se trata de una omisión involuntaria. Ya se que este no es el procedimiento legal, pero en acatamiento al Art. 21 numeral ch) de la Ley del R.N.P. y bajo al amparo de lo dispuesto en el Art. 36 registrador debe proceder a hacer la anotación marginal hasta tanto el R.N.P. llega a un acuerdo con la Corte Suprema de Justicia para poner fin a tales irregularidades.
Debe revisarse con cuidado la sentencia, porque si los padres son casados y se a omitido el nombre del padre en la inscripción que se rectifica, no se trata de un reconocimiento si no de una verdadera omisión, Art. 107 numeral (1) del código de familia.

RERCOMENDACIONES TECNICAS.

I.- El reconocimiento da origen a una anotación marginal en la cual se ase constar el nombre del progenitor que reconoce al hijo y los datos del instrumento mediante el cual se hace ya sea escritura especial, Sentencia o Testamento.

II.- Ya sabemos que incorrecto hacer reconocimiento mediante rectificación de partida, pero si es hijo de matrimonio y si omitió el nombre del padre o de la madre, si cabe la rectificación. Si hay una Sentencia en todo caso debe hacerse la anotación marginal.

7. Inscripción de reposiciones de partida.

La reposición puede ser de oficio en aplicación del Art. 31 de la Ley del R.N.P. o judicial en virtud del Art. 30 de la mencionada ley. En el trámite interno de la reposición de oficio participan el Registrador que envía la solicitud firmada por el solicitante y loa constancia de estar deteriorado el folio o el libro; la Secretaría general que recibe la solicitud y redacta la resolución final que firma el director; y el Departamento Legal que dictamina si la solicitud procede o no.
El registrador recibe la resolución del Director y procede a hacer la inscripción, en el caso de la reposición judicial participa el Registrador que da la constancia de no contratarse inscrita la persona y con ese documento más los que le pide su apoderado legal, el interesado hace el trámite judicial. El Registrador recibe la sentencia y la inscribe, teniendo cuidado de que se le presente la copia autorizada original tal como lo ordena la sentencia, por ningún motivo el Registrador debe negarse a inscribir la sentencia o pena de incurrir en la sanción penal correspondiente.
Una sentencia de rectificación y ya se sabe que esta no origina inscripción si no anotación marginal.

RECOMENDACINES TECNICAS

I.- Antes de dar una negativa para reposición Judicial, verifique en archivo central, si hay libro copiador porque de haberlo procede una reposición de oficio, si de todas maneras debe dar las negativas, por ser lo procedente, pida los documentos u demás pruebas para verificar la nacionalidad hondureña de quién pretenda la reposición Judicial.

II.- Ya con la sentencia de reposición haga la inscripción en la forma correcta.

III.- cuidado inscribe una sentencia de Rectificación como reposición, ya que aquella origina anotación marginal.

8.Inscripción de Rectificaciones.
Las rectificaciones pueden hacerse de y mediante sentencia Judicial, el primer caso se aplica el Art. 28 reformando de la ley del R.N.P. y previa la resolución del Director General se necesita dictamen del Departamento de Registro Civil y del Departamento Legal. Auque la intención del legislador fue que el R.N.P. enmendara referido articulo tal como esta redactado deja poca posibilidad de que tal intención se alcance.
Las rectificaciones Judiciales originan anotación marginal igualmente que las oficio y el registrador por ningún motivo debe abstenerse de hacer tales anotaciones en aplicación de la resolución 62-08-87 de la dirección general que ordena inscribir todas las sentencias que lleguen a los tribunales de justicia, es verdad que se abusa de tal procedimiento para cambiar la fecha de nacimiento aumentándose o quitándose años a conveniencia, modificar los apellidos y hasta quitarse o ponerse padres; pero el responsable de tales irregularidades en todo caso es Juez que autoriza y no el registro que deviene obligado por el Art. 21 letra ch)de la ley del R.N.P. a inscribir las sentencias.

9. Habilidad de la edad.

La habilidad de la edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos la actos judiciales y extrajudiciales y contraer todas las obligaciones de que son capases los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que la ley le declara incapaz: 269 del código civil.
Por la habilitación de edad, igual que por la emancipación, por la muerte del hijo, por la mayoría de edad, el matrimonio y por la adopción plena se extingue la patria potestad, que es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen con respecto a la persona y a los vienes de los hijos. Art. 199 185 del Código de Familia.

Con la promulgación del Código de Familia ha desaparecido la habilitación de edad declarada por el juez a petición del menor, como se establecía el código civil. Art. 270 párrafo segundo y siguiente. El código de familia solo reconoce la habilitación legal que es general (para todos los actos), cuando el hijo ha obtenido la emancipación voluntaria y esta se ha anotado en el registro civil mediante nota marginal y cuando el hijo de familia se casa, y es especial (para ciertos actos), en los siguientes casos: cuando el menor desempeña un cargo publico, cuando el hijo de familia adquiere vienes mediante el ejercicio de una profesión u oficio puede administrarlos como emancipado y habilitado de edad; cuando a cumplido 16 años puede firmar contratos de trabajo, sin necesidad de autorización ( artículos 31 y 33del código de trabajo)

En el caso de los menores comerciantes mayores de 18 años, no emancipados y que sean autorizados en escritura pública inscrita en el registro de comercio (Art. 6 del Código de comercio) y los comerciante mayores de 18 años y menores de 21 que se reputan como mayores de edad, (Art. 7 del código del comercio) salvo el caso de la escritura publica en que conste la emancipación voluntaria otorgada por los padres al hijo mayor de 18 años y con su consentimiento, no se le presentaran al registrador casos de habilitación de edad no se adquieren derechos políticos (elegir y ser electo), ni el derecho a vender o hipotecar bienes, ni a contraer matrimonio sin consentimiento de la persona que deba darlo.

11.Emancipaciones

La emancipación pone fin a la patria potestad, Art. 199 del código de familia, la emancipación puede ser voluntaria y es concedida por los padres que hubiesen reconocido al hijo si este es mayor de 18 años y conciente en ello; se necesita que conste en escritura publica y que esta se inscriba en el registro civil.
La muerte de los padres o del que lo haya reconocido como hijo, produce emancipación legal (sin necesidad de que sea declarada), la emancipación se produce también por la perdida de la patria potestad declarada judicialmente por cualquiera de las causas enumeradas en el Art. 200 del código de familia.

De acuerdo a lo dicho, el registrador hará anotación marginal al presentársele escritura pública de emancipación voluntaria o sentencia declarando la pérdida de la patria potestad de uno o ambos padres. El emancipado sigue siendo incapaz y para realizar actos jurídicos necesita tutor, salvo el menor de 21 años y obtiene la emancipación voluntaria o se casa.

RECOMENDACIONES TECNICAS

I.- LA Emancipación origina anotación marginal mediante la presentación de la escritura pública en caso de que sea voluntaria o de la sentencia en caso de perdida de la patria potestad declarada por sentencia judicial.

12. Divorcios y separación de Hecho
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El divorcio disuelve el vinculo matrimonial y es declarado por sentencia judicial bien sea promovido por mutuo consentimiento o mediante demanda de uno de los cónyuges que se considere inocente contra el otro, salvo el caso de la separación de hecho por dos años consecutivos en que puede solicitarlo cualquiera de los dos indistintamente.
El registrador hará la anotación en el acta del matrimonio con base en la copia autorizada del juez y en la forma autorizada por la dirección del registro civil. El Art. 232 del código de familia institucionaliza la separación de hecho: “los cónyuges de común acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar por escrito al juez competente su separación de hecho.

La separación no podrá pedirse sino después de un año, contando desde la fecha en que se celebro el matrimonio, la sentencia del juez sobre la separación del hecho da origen a anotarse marginal en el acta de matrimonio y el registrador debe hacerlo con la copia autorizada de la sentencia. (no fotocopia).

RECOMENDACIONES TECNICAS
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I.- La anotación marginal de divorcio se hace con base a la sentencia judicial y al margen del acta del matrimonio. Si el divorcio ocurrido en el extranjero se necesita resolución de la dirección general, previa autorización de la corte suprema de justicia

13. Tutelas y curatelas

El abogado Reinaldo Cruz en su libro “manual de las personas y derecho de familia”, define la tutela como sigue: “Es un cargo impuesto a ciertas personas para protección de aquellos que siendo emancipados, no pueden dirigirse a si mismo ni es estado de interdicción (pág. 179) más adelante agrega: “La ley dispones que el mayor de edad que se halle en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, auque tenga intervalos lúcidos (Art. 50 del código civil), esta privación de la administración de sus vienes se llama interdicción y la persona que se encuentra en esta situación jurídica es puesta bajo tutela (Pág. 203), lo mismo vales por sordomudo mayor de edad que no pueda darse a entender por escrito.

La tutela puede ser legitima, testamentaria, judicial o dativa u oficiosa, la primara es conferida por la ley, la segunda por testamento, la tercera por el Juez y la segunda ocurre según el autor antes mencionado cuando una persona que llena los requisitos para ser tutor recoge un huérfano abandonado y se encarga oficiosamente de su tutela, declarando al Juez que ha tomado al menor bajo su cuidado; el Juez da por constituida la tutela ordenado que se inscriba. El mismo abogado Cruz define las curatelas o curadurias como cargas como cargas impuestas a ciertas personas a favor de aquellas que sin ser menores de edad, ni estar claradas en interdicción por causa de demencia, no pueden administrar sus negocios por diversas causas. (Pág. 208).

Y a continuación señala las siguientes diferencias entre la curatela y tutela.

a) La tutela a los menores de edad emancipados y no habilitados y los mayores de edad declarados en interdicción por causa de demencia; la curatela se da a los que sin estar en esas condiciones, se encuentra por cualquier causa en imposibilidad de los vienes del pupilo

b) La tutela comprende el cuidado personal del pupilo, su representación y la administración de sus bienes; mientras que la curatela sólo tiene por objeto la presentación y administración de los bienes del pupilo.

c) La tutela es ejercida por un tutor y un protutor; mientras que la curatela solo la ejerce el cuadrador.

d) La tutela puede ser testamentaria, legitima y judicial; mientras que la curatela solo puede ser legitima o judicial. La tutela y la curatela reciben el nombre generico de guardias y el tutor y el curador son llamados cardadores

La curatela puede ser general, que se da a los condenados a la pena de interdicción civil; curador de vienes, que se da a la herencia yacente, a los vienes del ausente y a los derechos eventuales del que esta por nacer; curador adjunto, que se da en casos especiales a los que están bajo tutela o curaduria general y curador especial que es el que se da para un negocio particular.
Los anteriores basta para formarse una idea de lo que se trata cuando se le presenta al registrador una sentencia judicial en el que se el registro de una tutela o curatela, porque toda guardia debe tiene que ser discernida y se llama discernimiento a la resolución judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el cargo, recibida la sentencia, el registrador pondrá nota marginal (mientras se crea el expediente de vida), en la partida de nacimiento del pupilo.

RECOMENDACIÓN FINAL.

Cuando el registrador tenga alguna duda y no pueda resolverla con las orientaciones de este documento, debe hacer la consulta por el medio mas rápido a su alcance a su superior jerárquico a al departamento de asesoria legal, en ningún caso debe dilatar más del tiempo necesario para la consulta la inscripción debe dilatar mas del tiempo necesario para la consulta la inscripción solicitada y en caso de que deniegue una inscripción debe de hacerlo constar por escrito, exponiendo las razones legales le han motivado a hacerlo.

Se adjunta a este documento el Instrumento del Departamento Legal para que el Registrador sepa lo que le corresponde en el tramite de los casos que necesitan resolución del Director General, previo dictamen de aquel departamento.
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RECOPILADO UNIDAD DE CAPACITACION DEL RNP

Jorge Fernando Martinez Gabourel Oficial capacitacion del Registro Civil Honduras

Ahrbom@yahoo.com

Los Hondureños yEl Registro Civil

LOS HONDUREÑOS Y EL REGISTRO CIVIL.


El Registro Civil: Utilidad que tienen las Inscripciones del Registro Civil para la comunidad.

INTRODUCCIÓN.

En diversas reuniones Internacionales se ha sugerido la conveniencia de divulgar la importancia que tiene Inscribir oportunamente los hechos y actos del Estado Civil; esto es El Nacimiento, El Matrimonio, y La Defunción básicamente pues hay otros hechos vitales que son menos frecuentes y por lo tanto tienen menos Proyecciones.
Se pretende que los Hondureños especialmente aquellos que viven en Áreas Rurales, conozcan de la existencia del Registro Civil, la necesidad y su obligatoriedad de concurrir a esa oficina cada vez que ocurre algún hecho vital en la familia, lo importante es crear una conciencia frente a esta obligación e insistir en que de ella derivar solo ventajas para la persona, la familia y la comunidad y que la Inscripción le reportará beneficios insospechados a través de toda la vida, con el fin de ilustrar sobre las proyecciones que tienen las Inscripciones de Nacimiento, Matrimonios y Defunciones con espíritu de síntesis tales proyecciones.

En efecto los datos numéricos que corresponden al volumen de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones ocurridos en un año calendario constituyen los elementos de juicio mas importante para:

a) Calcular la Población del País.

b) Determinar las tasas de Natalidad y Mortalidad General.

c) Calcular con que ritmo crece la Población del País.

d) Formular proyecciones de Población.

e) Hacer estudios sobre causas de la muerte y saber de que mueren las Personas.

f) Conocer la fecundidad de la Mujer.

g) Conocer el grado de desintegración Familiar.

h) Determinar migraciones Internas.

i) Formular programas de Salud, Sociales y Económicos.


¿ QUE EL REGISTRO CIVIL ?

El Registro Civil es la oficina que se encuentra en cada uno de los Municipios del País que es atendida por El Registrador Civil Municipal y Personal Auxiliar ( Escribientes ).
A esta oficina concurren diariamente los padres, familiares, amigos a realizar las Inscripciones de los Hechos y Actos Vitales. Periódicamente se remiten los expedientes Matrimoniales para su correspondiente Inscripción por parte del Alcalde Municipal, ó por el Abogado y Notario que celebraron el Matrimonio.

Cuando mueren nuestros familiares y amigos habrá que visitar otra vez al Registrador Civil Municipal en el caso que fallezcan en esa comprensión Municipal, para efectuar la Inscripción de Defunción y obtener previo a l misma para ingresar al Cementerio y Sepultar al Difunto.

La Oficina del Registro Civil Municipal anota los Nacimientos, Matrimonios, Defunciones de las personas, Adopciones y Naturalizaciones.
En otros términos la importancia que tienen los datos del Registro Civil para las personas, la familia, la comunidad y el País es insospechada y ha sido muy poco divulgada en la República, concretamente la idea central y básica es que cada vez que se produzca un Nacimiento ó Defunción en el hogar se inscriba el hecho o actos en el Registro Civil Municipal, en el caso de los Nacimientos se inscribieron generalmente por los padres, parientes cercanos, amigos, autoridad civil y las defunciones por parientes, amigos, autoridad civil.
Cuando los nacimientos y defunciones ocurren en aldeas o caseríos pueden ser reportados al Registrador Civil Municipal a través del Alcalde Auxiliar.






¿ CUANDO ES POSIBLE CONTRAE MATRIMONIO ?



HOMBRE

MUJER


14 a 20 Años.



21 Años.

16 a 20 Años.



21 Años.

Con consentimiento de los Padres.


Libremente desde los __________









¿ COMO CONTRAER MATRIMONIO ?

Si usted tiene la edad arriba señalada y desea casarse debe reunir varios documentos que se los señalara el Alcalde Municipal ó por el Abogado y Notario, con estos documentos usted y su novia se presentan a la oficina de la Alcaldía Municipal ó al Despacho Legal del Abogado y Notario después de entregarlos, este le señala la fecha de la Boda.
Porque el Matrimonio se celebra ante el Alcalde Municipal ó Abogado y Notario; celebramos habitualmente dos Matrimonios uno ante el cura Párroco, Pastor y el otro ( Matrimonio Civil ) ante el Alcalde Municipal ó Abogado y Notario, pues bien ante la Ley solo tiene validez el Matrimonio celebrado ante el Alcalde Municipal ó El Abogado y Notario y es por esto que debe celebrarse el Matrimonio Civil antes que el de la Iglesia.

¿ QUE UTILIDAD TIENE CELEBRAR EL MATRIMONIO ?

Celebrado el Matrimonio se anotará en el Libro de los Matrimonios una vez que se remita el expediente Matrimonial por parte del Alcalde Municipal ó Abogado y Notario al Registrador Civil Municipal donde se efectuó el Matrimonio y esta Inscripción sirve para:

1. Probar el estado civil de Casado.

2. Percibir derechos Pecuniarios como Herencias y Alimentos.

3. Contar cuantas personas se casan.

4. Saber a que edad de casan las personas.

5. Determinar las necesidades de vivienda de las personas que se han casado.


¿ CUAL ES LA PRUEBA DEL MATRIMONIO ?

Son muchas las situaciones en que se puede probar el estado civil de casado, la prueba del Matrimonio la constituye El Certificado de Matrimonio que extiende el Registro Civil inmediatamente después que se Inscribe en el Libro de Matrimonio ó cada vez que el interesado lo solicite al Registrador Civil Municipal.

¿ CUAL ES EL PLAZO PARA INSCRIBIR UN NACIMIENTO ?

La Inscripción del recién nacido debe hacerse inmediatamente de haber ocurrido el hecho y en aquellos casos de extremo descuido de los Padres hasta cumplir un año de edad de edad.

¿ CUAL ES LA PRUEBA DEL NACIMIENTO ?

El Nacimiento se prueba con el certificado que expide el Registrador Civil Municipal una vez que ha realizado la Inscripción en el Libro de Inscripción de Nacimientos este certificado nos va a servir toda la vida.

¿ QUIEN DEBE INSCRIBIR LA DEFUNCIÓN ?

La Inscripción de Defunción debe pedirla:

1. El pariente mas próximo al difunto.

2. La persona a cargo de la casa donde ocurrió la muerte.

3. El encargado de Hotel, Pensión, Negocio análogo o internado etc.

4. Alcalde Auxiliar, Autoridades Judiciales y Policiales.


¿ COMO INSCRIBIR LA DEFUNCIÓN SI LA PERSONA FALLECIO EN UN HOSPITAL O FUE ATENDIDA POR UN MÉDICO ANTES DE MORIR, Ó DESPUÉS DE MORIR ACUDIO UN MÉDICO A CONSTATAR LA MUERTE ?

Este deberá extender un Certificado Médico de Defunción.
El pariente deberá concurrir donde el encargado del Registro y llevar consigo:

1. El certificado o reporte médico de Defunción en caso de tenerlo.

2. Con dos testigos mayores de edad.

Si en la localidad no hay médicos, bastará la presencia y de dos testigos que les consten el hecho para inscribir la Defunción si la persona murió en una aldea o caserío el Alcalde Auxiliar toma nota de los datos del difunto y concurre al Registro Civil para inscribir la Defunción en casos que los parientes no estén en condiciones de hacerlo.

¿ EXISTEN UN PLAZO PARA INSCRIBIR LA DEFUNCIÓN ?

Deberá inscribirse dentro de los seis meses siguientes de haber ocurrido el hecho y se realizará en el Municipio donde ocurrió el fallecimiento, en el municipio donde fue inscrito su nacimiento, o en su ultimo domicilio.
El Registrador Civil Municipal o en su caso los escribientes anotar el fallecimiento, en el Libro de las Defunciones y posterior a la Inscripción entrega gratuitamente una constancia de inscripcion que le servira para que en el Cementerio permitan enterrar el cadáver.

¿ PORQUE ES NECESARIO INSCRIBIR LA DEFUNCIÓN ?

La Defunción es necesario inscribirla para:

a) Ingresar con el Difunto al cementerio y darle sepultura.

b) Contar las personas que mueren en el territorio.

c) Saber de que enfermedad mueren las personas.

d) Conocer a que edad mueren las personas.
e. para beneficios legales para los familiares del fallecido.
e) Determinar cuantas personas recibieron atención médica al morir.

f) Obtener el certificado de Defunción y con el, poder disponer de los bienes del difunto.

g) Obtener el Certificado de Defunción del cónyuge y volver a casarse.


¿ CUAL ES LA PRUEBA DE LA DEFUNCIÓN ?

Son muchas las situaciones en que de muestren probar que una persona esta muerta la prueba de la Defunción la constituye el Certificado de Defunción que extiende el Registrador Civil Municipal inmediatamente después que termine de realizar la correspondiente inscripción en libro respectivo.













ELABORADO POR JORGE FERNANDO MARTINEZ Gabourel OFICIAL CAPACITACION REGISTRO CIVIL HONDURAS ahrbom@yahoo.com

La Teoria de la Vitalidad y la Viavilidad

LA TEORÍA DE LA VITALIDAD Y LA DE LA VIABILIDAD

En doctrina jurídica hay dos concepciones diferentes para determinar cuando debe considerarse nacido y, por lo tanto sujeto de derecho al ser humano : la teoría de la vitalidad y de la viabilidad.
La primera viene del derecho romano y la segunda del derecho feudal o bárbaro, incorporándose a la legislación española antigua.
Según la teoría de la vitalidad, el simple nacimiento con vida determina en el ser humano el carácter de persona natural y, en consecuencia, de sujeto de derechos, dicho de otra manera, para considerar como nacido vivo el producto de un alumbramiento exige solo la presencia de signos de vida, aunque sea por un instante, después de la separación de su madre, se concibe pues el nacimiento y el principio de la persona humana como sujeto de derechos, como un hecho puramente natural, no condicionado por el hombre.
En cambio el criterio de la viabilidad exige, además de los mencionados el cumplimiento de otros requisitos, como aptitud para sobrevivir por un tiempo determinado, talla mínima, peso mínimo, forma humana, periodo mínimo de gestación, con lo cual transforma el nacimiento de un hecho cuyo momento inicial depende de la voluntad humana, deja de ser por tanto puramente natural.
La definición internacional de nacimiento vivo aprobada por la asamblea mundial de la salud y recomendado por las Naciones Unidas acoge la teoría de la vitalidad y acepta cualquier medio racional de prueba para acreditar los signos de vida requeridos. Es claro que la adopción de este criterio se debe a las ventajas que ofrece sobre el de la viabilidad en cuanto es más simple y más fácil de aplicar.
Si el nacimiento se acredita al registrador local mediante certificado medico, a el le corresponde aceptar la prueba y la responsabilidad de la correcta aplicación de la definición internacional, si coincide con la del país, o la de este si es distinta, recae en el funcionario que emite el certificado

EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO