miércoles, 9 de septiembre de 2015

ARCHIVOS DEL REGISTRO CIVIL EN HONDURAS

ARCHIVOS DEL REGISTRO CIVIL EN HONDURAS A partir del año 1880 se organiza el Registro Civil durante el Gobierno Reformista del Doctor Marco Aurelio Soto anteriormente el equivalente al Registro Civil eran los Registros Eclesiásticos. Los alcaldes municipales a través de los secretarios municipales remitían los tomos duplicados o copiadores al archivo nacional. A partir del año de 1984 se organiza el Registro Nacional de las Personas, dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones y todos los tomos duplicados o copiadores que formaban el archivo de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil conocido como archivo nacional. En 1984 se organiza con los respaldos documentales anteriormente descritos El archivo central del Registro Nacional de las Personas donde se organizaron internamente los siguientes archivos: 1. Archivo de los tomos duplicados o copiadores de las inscripciones de los hechos del estado civil. 2. Archivo de las solicitudes de tarjeta de identidad emitidas que contiene la siguiente información: 1) Nombre y apellidos. 2) Número de tarjeta de identidad. 3) Fecha y lugar de nacimiento. 4) Nombre y apellidos de los padres. 5) Profesión u oficio. 6) Impresión huellas dactilares. El Registro Nacional de las Personas es el Organismo del Estado encargado de la Inscripción de los hechos y actos relativos al Estado Civil y del Proceso de Identificación Ciudadana, a través de los Registradores Civiles Municipales y de su personal auxiliar y en la instancia de la Gestión Administrativa Registral, los Oficiales Civiles Departamentales o Seccionales se desarrolla este proceso relativa a la función Registral la cual debe ser realizada observando en forma estricta lo establecido en la Ley y Reglamento del Registro Nacional de las Personas, Código de Familia, Código de la Niñez y de la Adolescencia y otras leyes vinculantes y circulares y Nacionales autorizados por el Registro Nacional de las Personas descrito anteriormente debe constituirse en el referente para observar un proceso correcto que contribuya a la consolidación del proceso Institucional del RNP., a través de Buenas Prácticas Registrales entra en vigencia una nueva ley del Registro Nacional de las Personas (RNP) donde el Registro Civil de Hondureño se constituye en un organismo técnico, de seguridad nacional autónomo, con patrimonio propio y se desliga administrativamente del tribunal supremo electoral y en la nueva ley se denomina departamento de archivos y se amplía los archivos que tendrá en su custodia y manejo: 1) Archivo de los tomos duplicados de los hechos y actos del estado civil. (Período 1880- 2011) 2) Archivo de las solicitudes de tarjeta de identidad. a) 1984 – 1996 b) 1996 – 2013 (Archivo solicitudes tarjeta de identidad emitida vigente) 3) Archivo de las comunicaciones de anotaciones marginales que modifican el estado civil. 4) Archivo de los expedientes de los trámites de gestión administrativa de los oficiales civiles departamentales. (Reposiciones por omisión, rectificaciones, adiciones, subsanaciones en las inscripciones del estado civil) 5) Archivo de los inventarios manuscritos realizados para consolidar las bases de datos electrónicos del sistema registral. 1) Índice de inscripciones de nacimiento (Periodo 1880- 1983) 2) Transcripción manual de los tomos del registro civil de nacimientos (Periodo 1880- 1983) 3) Archivo de Registro Civil para depurar datos del Registro Civil (DEPUR- PARC) (Periodo 1880- 1983) 4) Archivo de Microfilm de los tomos de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil (Periodo 1880- 1983) 5) Archivo microfilm de las solicitudes de tarjeta de identidad (Periodo 1880- 1983) 6) Archivo de imagen digitalizada de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil. - Implementación de digitalización de imagen con cámaras digitales sin necesidad de hacer desprendimiento de folios y capturando la imagen del folio en forma integral. LIMITACIONES 1) Se requiere mayor espacio físico en virtud que la remisión de los duplicados y documentos del Registro Civil en constante. 2) Mejorar condiciones ambientales. 3) Falta de implementación de necesidades de conservación de los documento. MALA PRÁCTICA A partir de 1984 se utilizan en el Registro Civil tomos pre impresos para facilitar el proceso de inscripciones pero se cometió el error que el tomo duplicado era copia al carbón y con el transcurso del tiempo los folios del tomo duplicado se conservan en buenas condiciones pero se atenúa o se vuelve ilegible. El contenido al carbón de las inscripciones del tomo duplicado. BUENAS PRÁCTICAS En virtud que se ha mecanizado al menos unos 70 registros civiles municipales, la emisión del contenido del tomo original y duplicado que imprime. Tenemos una buena cantidad de duplicados con igual calidad del tomo original, pero tenemos 240 oficinas de Registro Civil que aun hoy en día se inscribe en forma manual. Se ha mejorado la calidad del papel de los tomos y el papel carbón.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS

ONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre exhortos o cartas rogatorias, han acordado lo siguiente: I. USO DE EXPRESIONES Artículo 1 Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español. Las expresiones "commissions rogatoires", "letters rogatory" y "cartas rogatórias", empleadas en los textos franceses, inglés y portugués, respectivamente, comprenden tanto los exhortos como las cartas rogatorias. II. ALCANCE DE LA CONVENCION Artículo 2 La presente Convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención, y que tengan por objeto: a. La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero; b. La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto. Artículo 3 La presente Convención no se aplicará a ningún exhorto o carta rogatoria referente a actos procesales distintos de los mencionados en el Artículo anterior; en especial, no se aplicará a los actos que impliquen ejecución coactiva. III. TRANSMISION DE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS Artículo 4 Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por las propias partes interesadas, por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requiriente o requerido según el caso. Cada Estado Parte informará a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de cuál es la autoridad central competente pare recibir y distribuir exhortos o cartas rogatorias. IV. REQUISITOS PARA EL CUMPLIMIENTO Artículo 5 Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos: a. Que el exhorto o carta rogatoria se encuentre legalizado, salvo lo dispuesto en los Artículos 6 y 7 de esta Convención. Se presumirá que el exhorto o carta rogatoria se halla debidamente legalizado en el Estado requirente cuando lo hubiere sido por funcionario consular o agente diplomático competente; b. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentren debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido. Artículo 6 Cuando los exhortos o cartas rogatorias se transmitan por vía consular o diplomática o por intermedio de la autoridad central será innecesario el requisito de la legalización. Artículo 7 Los tribunales de las zonas fronterizas de los Estados Partes podrán dar cumplimiento a los exhortos o cartas rogatorias previstos en esta Convención en forma directa, sin necesidad de legalizaciones. Artículo 8 Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de los documentos que se entregarán al citado, notificado o emplazado, y que serán: a. Copia autenticada de la demanda y sus anexos, y de los escritos o resoluciones que sirvan de fundamento a la diligencia solicitada; b. Información escrita acerca de cual es el órgano jurisdiccional requirente, los términos de que dispusiere la persona afectada para actuar, y las advertencias que le hiciere dicho órgano sobre las consecuencias que entrañaría su inactividad; c. En su caso, información acerca de la existencia y domicilio de la defensoría de oficio o de sociedades de auxilio legal competentes en el Estado requirente. Artículo 9 El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el reconocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validéz o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare. V. TRAMITACION Artículo 10 Los exhortos o cartas rogatorias se tramitan de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido. A solicitud del órgano jurisdiccional requirente podrá otorgarse al exhorto o carta rogatoria una tramitación especial, o aceptarse la observancia de formalidades adicionales en la práctica de la diligencia solicitada, siempre que ello no fuera contrario a la legislación del Estado requerido. Artículo 11 El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada. Si el órgano jurisdiccional requerido se declarare incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, transmitirá de oficio los documentos y antecedentes del caso a la autoridad judicial competente de su Estado. Artículo 12 En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados. Será facultativo del Estado requerido dar trámite al exhorto o carta rogatoria que carezca de indicación acerca del interesado que resultare responsable de los gastos y costas cuando se causaren. En los exhortos o cartas rogatorias o con ocasión de su trámite podrá indicarse la identidad del apoderado del interesado para los fines regales. El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido. Artículo 13 Los funcionarios consulares o agentes diplomáticos de los Estados Partes en esta Convención podrán dar cumplimiento a las diligencias indicadas en el Artículo 2 en el Estado en donde se encuentren acreditados siempre que ello no se oponga a las leyes del mismo. En la ejecución de tales diligencias no podrán emplear medios que impliquen coerción. VI. DISPOSICIONES GENERALES Artículo 14 Los Estados Partes que pertenezcan a sistemas de integración económica podrán acordar directamente entre sí procedimientos y trámites particulares mas expeditos que los previstos en esta Convención. Estos acuerdos podrán ser extendidos a terceros Estados en la forma que resolvieren las partes. Artículo 15 Esta Convención no restringirá las disposiciones de convenciones que en materia de exhortos o cartas rogatorias hubieran sido suscritas o que se suscribieren en el futuro en forma bilateral o multilateral por los Estados Partes, o las prácticas más favorables que dichos Estados pudieran observar en la materia. Artículo 16 Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extiendan las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial. Tales declaraciones se comunicarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 17 El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario al orden público. Artículo 18 Los Estados Partes informaran a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias. VII. DISPOSICIONES FINALES Artículo 19 La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 20 La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 21 La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 22 La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión. Artículo 23 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo 24 La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos pare el Estado denunciante, quedando subsistente pare los demás Estados Partes. Artículo 25 El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá la información a que se refieren el párrafo segundo del Artículo 4 y el Artículo 18, así como las declaraciones previstas en los Artículos 16 y 23 de la presente Convención. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención. HECHA EN LA CIUDAD DE PANAMA, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco. PROTOCOLO ADICIONAL A LA CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de fortalecer y facilitar la cooperación internacional en materia de procedimientos judiciales conforme a lo dispuesto en la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975, han acordado lo siguiente: I. ALCANCE DEL PROTOCOLO Artículo 1 El presente Protocolo se aplicará exclusivamente a aquellas actuaciones procesales enunciadas en el artículo 2 (a) de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, que en adelante se denominará "la Convención", las cuales se entenderán, para los solos efectos de este Protocolo, como la comunicación de actos o hechos de orden procesal o solicitudes de información por órganos jurisdiccionales de un Estado Parte a los de otro, cuando dichas actuaciones sean el objeto de un exhorto o carta rogatoria transmitida por la autoridad central del Estado requirente a la autoridad central del Estado requerido. II. AUTORIDAD CENTRAL Artículo 2 Cada Estado Parte designará la autoridad central que deberá desempeñar las funciones que se le asignan en la Convención en el presente Protocolo. Los Estados Partes, al depositar el instrumento de ratificación o adhesión al Protocolo, comunicarán dicha designación a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que distribuirá entre los Estados Partes en la Convención una lista que contenga las designaciones que haya recibido. La autoridad central designada por cada Estado Parte, de conformidad con el artículo 4 de la Convención, podrá ser cambiada en cualquier momento, debiendo el Estado Parte comunicar a dicha Secretaría el cambio en el menor tiempo posible. III. ELABORACION DE LOS EXHORTOS O CARTAS ROGATORIAS Artículo 3 Los exhortos o cartas rogatorias se elaborarán en formularios impresos en los cuatro idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos o en los idiomas de los Estados requirente y requerido, según el formulario A del Anexo de este Protocolo. Los exhortos o cartas rogatorias deberán ir acompañados de: a. Copia de la demanda o de la petición con la cual se inicia el procedimiento en el que se libra el exhorto o carta rogatoria, así como su traducción al idioma del Estado Parte requerido; b. Copia no traducida de los documentos que se hayan adjuntado a la demanda o petición. c. Copia no traducida de las resoluciones jurisdiccionales que ordenen el libramiento del exhorto o carta rogatoria; d. Un formulario elaborado según el texto B del Anexo a este Protocolo, que contenga la información esencial para la persona o la autoridad a quien deban ser entregados o transmitidos los documentos, y e. Un formulario elaborado según el texto C del Anexo a este Protocolo en el que la autoridad central deberá certificar si se cumplió o no el exhorto o carta rogatoria. Las copias se considerarán autenticadas, a los efectos del artículo 8 (a) de la Convención, cuando tengan el sello del órgano jurisdiccional que libre el exhorto o carta rogatoria. Una copia del exhorto o carta rogatoria acompañada del Formulario B, así como de las copias de que tratan los literales a), b) y c) de este artículo, se entregará a la persona notificada o se transmitirá a la autoridad a la que se dirija la solicitud. Una de las copias del exhorto o carta rogatoria con sus anexos quedará en poder del Estado requerido; y el original no traducido, así como el certificado de cumplimiento con sus respectivos anexos, serán devueltos a la autoridad central requirente por los conductos adecuados. Si un Estado Parte tiene más de un idioma oficial, deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión a este Protocolo, cuál o cuáles idiomas considera oficiales para los efectos de la Convención y de este Protocolo. Si un Estado Parte comprende unidades territoriales con distintos idiomas , deberá declarar, al momento de la firma, ratificación o adhesión de este Protocolo, cuál o cuáles han de considerarse oficiales en cada unidad territorial para los efectos de la Convención y de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información contenida en tales declaraciones. IV. TRANSMISION Y DILIGENCIAMIENTO DEL EXHORTO O CARTA ROGATORIA Artículo 4 Cuando la autoridad central de un Estado Parte reciba de la autoridad central de otro Estado Parte un exhorto o carta rogatoria, lo transmitirá al órgano jurisdiccional competente para su diligenciamiento, conforme a la ley interna, que sea aplicable. Una vez cumplido el exhorto o carta rogatoria, el órgano u órganos jurisdiccionales que lo hayan diligenciado, dejarán constancia de su cumplimiento del modo previsto en su ley interna, y lo remitirá a su autoridad central con los documentos pertinentes. La autoridad central del Estado Parte requerido certificará el cumplimiento del exhorto o carta rogatoria a la autoridad central del Estado Parte requirente según el Formulario C del Anexo, el que no necesitará legalización. Asimismo, la autoridad central requerida enviará la correspondiente documentación a la requirente para que ésta la remita junto con el exhorto o carta rogatoria al órgano jurisdiccional que haya librado este último. V. COSTAS Y GASTOS El diligenciamiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido será gratuito. Este Estado, no obstante, podrá reclamar de los interesados el pago de aquellas actuaciones que, conforme a su ley interna, deban ser sufragadas directamente por aquéllos. El interesado en el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria deberá, según lo prefiera, indicar en el mismo la persona que responderá por los costos correspondientes a dichas actuaciones en el Estado Parte requerido, o bien adjuntar al exhorto o carta rogatoria un cheque por el valor fijado, conforme a lo previsto en el artículo 6 de este Protocolo, para su tramitación por el Estado Parte requerido, para cubrir el gasto de tales actuaciones, o el documento que acredite que por cualquier otro medio dicha suma ya ha sido puesta a disposición de la autoridad central de ese Estado. La circunstancia de que el costo de las actuaciones realizadas exceda en definitiva el valor fijado, no retrasará ni será óbice para el diligenciamiento y cumplimiento del exhorto o carta rogatoria por la autoridad central y los órganos jurisdiccionales del Estado Parte requerido. En caso de que exceda dicho valor, al devolver el exhorto o carta rogatoria diligenciado, la autoridad central de ese Estado podrá solicitar que el interesado complete el pago. Artículo 6 Al depositar en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos el instrumento de ratificación o adhesión a este Protocolo, cada Estado Parte presentará un informe de cuáles son las actuaciones que, según su ley interna, deban ser sufragadas directamente por los interesados, con especificación de las costas y gastos respectivos. Asimismo, cada Estado Parte deberá indicar en el informe mencionado el valor único que a su juicio cubra razonablemente el costo de aquellas actuaciones, cualquiera sea su número o naturaleza. Este valor se aplicará cuando el interesado no designare persona responsable para hacer el pago de esas actuaciones en el Estado requerido, sino que optare por abonarlas directamente en la forma señalada en el artículo 5 de este Protocolo. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos distribuirá entre los Estados Partes en este Protocolo la información recibida. Los Estados Partes podrán, en cualquier momento, comunicar a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos las modificaciones a los mencionados informes, debiendo aquélla poner en conocimiento de los demás Estados Partes en este Protocolo, tales modificaciones. Artículo 7 En el informe mencionado en el artículo anterior, los Estados Partes podrán declarar que, siempre que se acepte la reciprocidad, no cobrarán a los interesados las costas y gastos de las diligencias necesarias para el cumplimiento de los exhortos o cartas rogatorias, o aceptarán como pago total de ellas el valor único de que trata el artículo 6 u otro valor determinado. Artículo 8 El presente Protocolo estará abierto a la firma y sujeto a la ratificación o a la adhesión de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos que hayan firmado la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias suscrita en Panamá el 30 de enero de 1975 o que la ratifiquen o se adhieran a ella. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier otro Estado que se haya adherido o se adhiera a la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, en las condiciones indicadas en este artículo. Los instrumentos de ratificación y adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Artículo 9 El presente Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que dos Estados Partes en la Convención hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión al Protocolo. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al Protocolo después de su entrada en vigencia, el Protocolo entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho Estado sea Parte en la Convención. Artículo 10 Los Estados Partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en el presente Protocolo, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión que el Protocolo se aplicará a sodas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará el presente Protocolo. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas. Artículo 11 El presente Protocolo regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarlo. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha del depósito del instrumento de denuncia, el Protocolo cesará en sus efectos para el Estado denunciante quedando subsistente para los demás Estados Partes. Artículo 12 El instrumento original del presente Protocolo y de su Anexo (Formularios A, B y C), cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, la que enviará copia autentica de su texto para su registro y publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta Constitutiva. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Miembros de dicha Organización y a los Estados que se hayan adherido al Protocolo, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las informaciones a que se refieren los artículos 2, 3 (último párrafo) y 6, así como las declaraciones previstas en el artículo 10 del presente Protocolo. EN FE DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman el presente Protocolo. HECHO EN LA CIUDAD DE MONTEVIDEO, República Oriental del Uruguay, el día ocho demiil novecientos setenta y nueve

TALLERES DE PROMOCION DE LA CULTURA REGISTRAL

TALLERES DE PROMOCION DE LA CULTURA REGISTRAL Una hermosa experiencia en el Registro Civil Hondureño, ha sido el desarrollo de los Talleres para la Promoción de la Cultura Registral. En 1999 el Registro Nacional de las Persona, realiza los primeros talleres de esta naturaleza en los macroalbergues de damnificados del Huracán Mitch, en Tegucigalpa, Francisco Morazán y San Pedro Sula, cortes, en los cuales se orientaba a los damnificados sobre la importancia de la inscripción oportuna de los hechos y actos del estado civil y el trámite de solicitud de la tarjeta de identidad a muchos pobladores sus hijos nacidos en estos sitios o en los centros hospitalarios o personas fallecidas que no habían sido fallecidos, que no habían sido inscritos oportunamente, estas actividades posteriormente se desarrollaran en los centros educativos de educación media de la ciudad de Tegucigalpa, con el apoyo del fondo de las Naciones Unidas (UNICEF), ayuda en acción, plan internacional, PNUD y la Cooperación Española Internacional, organización Panamericana de la Salud y la Organización de Estados Americanos, se han desarrollado talleres para la formación de Promotores Registrales y de Promoción de la Cultura Registral, los Departamentos de Atlántida, Yoro, Cortes, Colon, Gracias a Dios, Comayagua, Francisco Morazán, recientemente este proceso se ha continuado con la formación de Promotores Registrales, en la Montaña de la Flor y en el Departamento de Yoro, de la Etnia Tolupan, en la Ciudad de Comayagua y en los Municipios de Talanga, Valle de Ángeles, Santa Lucia, Departamento de Francisco Morazán, Humuya, La Libertad Comayagua, que tienen como finalidad la conformación u organización de la RED de Inscripción oportuna de nacimientos (RIO), involucrando en este proceso a las fuerzas vivas de la comunidades, para reducir el Subregistro de los hechos y actos del estado civil.

XISTE UNA VISION INTEGRAL DE LO QUE DEBE SER UN REGISTRO CIVIL EFICIENTE EN AMERICA LATINA

EXISTE UNA VISION INTEGRAL DE LO QUE DEBE SER UN REGISTRO CIVIL EFICIENTE EN AMERICA LATINA Cuando finalizaba mis estudios en la universidad un compañero de estudio me informaba que el poder legislativo mediante decreto se creaba un nuevo organismo descentralizado para la administración del registro del estado civil , me contaba con mucho entusiasmo que seria una institución con muchas oportunidades laborales donde se podrá realizar carrera administrativa, en virtud que se accederá a los cargos por oposición, no existirán componendas político sectarios para el proceso de reclutamiento del personal, esas referencias hechas por mi compañero me interesaron sin saber que un par de anos después, tendría la posibilidad de laborar, el proceso de reclutamiento aparentemente era como lo describiera mi amigo. Pero a la hora de la publicación de los resultados de la selección del personal respondió a un interés sectario y no la valoración profesional, ni meritos, una doble moral institucional, desde ese momento histórico institucional, es un común denominador con las instituciones del sistema registral en la región latinoamericana que surgen a la luz institucional con muchas debilidades que difícilmente logran consolidar que sean órganos eficientes y de alta credibilidad. Pero reconocemos que seria grosero generalizar con todas las instituciones de Registro civil en América latina. Han sido los factores indicados anteriormente para el estancamiento del registro civil en la región. Creemos que si la institución del registro civil a través de un valioso estudio denominado diagnostico del registro civil latinoamericano resume que las instituciones del registro civil en Latinoamérica. Resume que las instituciones del registro civil en Latinoamérica constituye como común denominador la cenicienta de las instituciones publicas en América latina enumerando los factores como los siguientes 1.no existencia de Carrera administrativa. 2.Bajos salarios 3. Escasa formación sobre el proceso registral 4.nombramiento de los funcionarios y empleados del registro civil realizados por interés político sectarios. 5. bajo nivel educativo de los funcionarios del registro civil.

COMBATE A LA CORRUPCION EN LOS REGISTROS CIVILES LATINOAMERICANOS

COMBATE A LA CORRUPCION EN LOS REGISTROS CIVILES LATINOAMERICANOS Reflexion Los Registros Civiles Latinoamericanos deben establecer procesos de seguridad en todos sus niveles operativos para evitar en la medida de lo posible practicas irregulares en el proceso del sistema registral e identificación ciudadana hoy en dia las acciones irregulares tienen diferente origen, historicamente el registro civil latinoamericano ha sido contaminado por la ingerencia politico sectaria donde se desnaturalizan los procesos y estos no responden primordialmente a un interes institucional si no partidario y excluyente por la cultura de fraude y corrupción, estos factores negativosd han sido superados en algunos registros civiles de la region donde los servicios se han eficientazo y se realizan procesos de auditoria en todas las actividades que se desarrollan en la institución del registro civil. Los registros civiles latinoamericanos deben fortalecerse para lograr niveles de consolidación en mejorar los servicios y garantizar la integridad de los datos de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil y la confiabilidad derivado de lo anterior de los documentos de identificación ciudadanba y de los menores de edad y todos otros aquellos documentos que emite el registro civil en la region. Es necesario lograr la profesionalización del personal laborante garantizar estabilidad laboral, regimen de la carrera registral, capacitacion permanente y auditorias del proceso Establecer una cultura de etica y eficiencia en los servicios que brindan los funcionarios y empleados del sistema registral que se traducira en buenas practicas que reduciran errores e irregularidades que actualmente se cometen en la institución del registro civil. ABOGADO JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL TECNICO REGISTRAL HONDURAS

EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO