martes, 12 de enero de 2010

declaracion judicial de paternidad extramatrimonial

Proceso de declaración judicial de paternidad extramatrimonial
Zulay Sánchez Farfán -zulaycita@hotmail.com

1. Introducción
2. Filiación
3. La filiación judicial extramatrimonial
4. El proceso de filiación de declaración judicial de paternidad extramatrimonial incorporada por la ley 28457
5. Conclusión
6. Bibliografía
Introducción
El presente artículo tiene por objeto analizar la aplicación de la ley No. 28457 que regula el proceso de filiación judicial de declaración de paternidad extramatrimonial, que en adelante denominaremos proceso especial; conviene aclarar que este nuevo proceso especial sólo se utiliza para aquellas pretensiones que buscan determinar la filiación por paternidad extramatrimonial tomando como causal la recogida en el inciso 6 del artículo 402 del Código Civil, descartándose cualquier otro supuesto de determinación de filiación, pues las otras causales reguladas en la norma sustantiva antes indicada aún se ventilan por los mecanismos procesales establecidos.
Lo que se ha buscado con esta ley es dar una solución pronta a los problemas de filiación dentro de nuestra colectividad, inconvenientes que no han tenido un tratamiento adecuado dentro de nuestra legislación, por ello trata de solucionar los problemas relativos a la paternidad de los hijos extramatrimoniales no reconocidos en forma voluntaria por sus padres.
Filiación
Previamente debemos aclarar, como lo anota el maestro Cornejo Chávez, que la denominación adecuada de la filiación es relación paterno filial, así desde el punto de vista del hijo se califica de filiación y desde el punto de vista de los padres como paternidad o maternidad según sea el caso, denominación que también la ha recogido el Código Civil.
La filiación permite determinar la procedencia de los hijos respecto de los padres, desde un punto de vista genérico es entendida como la relación “que vincula a una persona con todos sus antepasados y sus descendientes” y desde un punto de vista restringido sólo “vincula a sus padres con sus hijos” , es este último el que tomaremos en cuenta, bien lo señala Escriche, “los términos paternidad y filiación expresan calidades correlativas esto es, aquella la calidad de padre y ésta la calidad de hijo”.
La filiación es la condictio sine qua non para conocer la situación en que se encuentra una persona como hijo de otra, es una forma de estado de familia, de allí que se diga que la filiación implica un triple estado:
Estado jurídico. Asignado por la ley a una persona, deducido de la relación natural de la procreación que la liga con otra.
Estado social. En cuanto se tiene respecto a otra u otras persona.
Estado civil. Implica la situación jurídica del hijo frente a la familia y a la sociedad.
La filiación es consubstancial e innata al ser humano en el sentido que el status filii es un atributo natural, siendo aceptado y fomentado actualmente que toda persona debe conocer su filiación (derecho a conocer su propio origen biológico) no sólo para generar consecuencias legales sino para permitir la concreción y goce de su derecho a la identidad.
Dentro de nuestro ordenamiento jurídico se consideran dos variedades básicas , la filiación matrimonial que corresponde a los hijos tenidos por padres casados entre si y la extramatrimonial originadas de las relaciones entre un varón y una mujer no casados entre si.
III. HIJO EXTRAMATRIMONIAL.- De conformidad con el artículo 386 del Código Civil: “Son hijos extramatrimoniales los nacidos y concebidos fuera del matrimonio”
Tradicionalmente los hijos recibían un tratamiento diferente, bien se trataran de hijos extramatrimoniales o matrimoniales, evidentemente resultaban perjudicados los primeros. Las legislaciones actuales apuntan a eliminar dichas diferencias. Dentro de nuestro ordenamiento jurídico la Constitución Política –Artículo 6- y el Código Civil vigente, suprime la diferencia en lo que se refiere a sus derechos, sin embargo como lo anota el maestro Cornejo Chávez dicha igualdad no es total así:
a) “Los modos en que hijo se emplaza en su status y los medios con los cuales acredita su filiación no son, ni pueden ser, iguales. Como ya se ha dicho, en tanto que el hijo extramatrimonial queda emplazado por la pater is y lo acredita con la presentación de los certificados de las partidas de matrimonio de aquellos y de su propio nacimiento; el extramatrimonial solo emplaza a través del reconocimiento voluntario que realicen sus padres (y la prueba del emplazamiento reside en el instrumento en que aparezca aquel reconocimiento) o la sentencia declaratoria de paternidad o maternidad (diferencia esta que puede añadirse la de que el hijo extramatrimonial puede emplazarse, mediante el reconocimiento respecto de uno de sus padres y por medio de la sentencia respecto de otro).”
IV. EMPLAZAMIENTO DEL ESTADO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL.- Mientras que tratándose del hijo extramatrimonial, el emplazamiento de estado surge del hecho del matrimonio de los padres y del juego de presunciones en cuanto a los términos mínimo y máximo de fetación, cuando se trata del hijo extramatrimonial no existen estas presunciones, sólo hay dos maneras de lograr ese emplazamiento: i) El reconocimiento voluntario; y, ii) la investigación judicial de maternidad o maternidad, así el instrumento en que conste aquel reconocimiento o la sentencia favorable que ponga fin a esta investigación constituyen medios de prueba de esta filiación, los mismos que desarrollaremos mas adelante.
V. RECONOCIMIENTO VOLUNTARIO.- El reconocimiento es el acto jurídico por el cual una persona manifiesta su paternidad o maternidad extramatrimoniales respecto de otra. En la doctrina existe discrepancia en determinar si el reconocimiento es una acto constitutivo o declarativo de filiación, también existe el criterio ecléctico, que es lo primero cuando se trata de paternidad y lo segundo cuando se trata de la maternidad. Si su naturaleza fuera constitutiva el hijo no puede hacerlo valer retroactivamente, de modo que los derechos y obligaciones que de él derivan operarían ex nunc, en tanto que si fuera declarativa operaría retroactivamente. Quienes sostienen que el reconocimiento es constitutivo aducen que es una manifestación de voluntad dirigida a constituir una relación de familia semejante al matrimonio o la adopción. En tanto que otro lado de la doctrina sostiene que no crea el lazo de filiación, sino sólo lo comprueba, lo admite, lo declara. Nuestro Código no trae disposición alguna sobre la naturaleza del reconocimiento.
Caracteres del reconocimiento:
Es un acto jurídico unilateral, para perfeccionarse sólo requiere una declaración de voluntad del padre o de la madre.
Es un acto jurídico formal, dentro de nuestro ordenamiento jurídico el reconocimiento puede verificarse por testamento o por escritura pública e inscribirse en el registro de nacimientos.
Es un acto jurídico facultativo, porque nadie puede ser obligado a expresar su voluntad de declarase padre o madre de alguien.
Es un acto jurídico puro e irrevocable.
La filiación judicial extramatrimonial
La investigación de la paternidad, a través de nuestro ordenamiento Jurídico, ha tenido un tratamiento diferenciado, así tenemos:
• El Código Civil de 1852. Influenciado por el Código Francés y más radical aún que el propio Código Napoleón, prohibió no sólo la investigación de la paternidad natural, sino incluso la de la maternidad natural.
• En el Código Civil de 1936, con la regulación de supuestos y presunciones creadas por el derecho - existencia de escrito indubitado del padre reconociendo la paternidad o de hallarse el hijo en (a posesión de dicho estado) permitió la investigación de la paternidad extramatrimonial.
• En el Código civil de 1984, esta situación no varió, es decir, se permitió la investigación de la paternidad extramatrimonial con los mismos supuestos y presunciones previstos en el Código de 1936, no obstante que en ese año se descubre la aplicación del ADN para verificar el nexo filial.
• Recién en el año de 1999, con la Ley 27048 se incorpora la posibilidad de actuar la prueba del ADN para demostrar el vinculo entro el presunto padre y el hijo comprobada a través de la prueba del ADN u otras pruebas genéticas o científicas con igual o mayor grado de certeza, cuya tramitación se sigue de de conformidad con la Ley Nro. 28457.
Denominado también reconociendo forzoso, reconocimiento judicial y con mayor propiedad “declaración judicial de filiación extramatrimonial” viene a ser un modo especifico de emplazamiento de la paternidad o maternidad de una persona determinada, cuando el padre o la madre se resisten a reconocerlo voluntariamente ya porque desconfía de la verdad del vinculo biológico, por mala fe o intención deliberada de causar un daño, casos en los cuales se hace necesario judicialmente.
También se dice que son acciones que permiten la investigación tanto de la paternidad como de la maternidad extramatrimoniales con la finalidad de que en su oportunidad el órgano jurisdiccional declare mediante sentencia la relación paterna filial existente entre una persona y sus progenitores, que se han negado a reconocerlo de manera voluntaria. En ese sentido, se exige un pronunciamiento por parte del juez que conoce del asunto. Aunque el código derogado y el vigente no definen la institución, puede decirse que la declaración judicial de filiación extramatrimonial es un medio de establecerla en defecto del reconocimiento, por virtud de una sentencia en la que se declare, en los casos expresamente señalados por ley, que una persona es padre o madre de un determinado hijo.
Conforme lo establece del artículo 402 del Código Civil “La paternidad puede ser declarada judicialmente” las causales se encuentran taxativamente prescritas en la norma sustantiva antes indicada:
1) Cuando exista escrito indubitable del padre que la admita.
2) Cuando el hijo se halle o se hubiere hallado hasta un año antes de la demanda, en la posesión constante del estado de hijo matrimonial comprobado por actos directos del padre o de su familia.
3) Cuando el presunto padre hubiere vivido en concubinato con la madre en la época de a concepción. Para este efecto se considera concubinato cuando un varón y una mujer, sin estar casados entre si, hacen vida de tales.
4) En los casos de violación, rapto o retención violenta de la mujer, cuando la época del delito coincida con la de la concepción.
5) En caso de seducción cumplida con promesa de matrimonio en época contemporánea con la concepción, siempre que la promesa conste de manera indubitable.
6) Cuando de acredite el vínculo parental del presunto padre y el hijo a través de la prueba del ADN u otras pruebas científicas con igual o mayor grado de certeza….
Las cinco primeras causales se tramitan en la vía del proceso de conocimiento y el Juez competente es el de Familia, en tanto solo la causal sexta se tramita ante el nuevo proceso especial de filiación extramatrimonial.
El proceso de filiación de declaración judicial de paternidad extramatrimonial incorporada por la ley 28457
El 8 de enero del presente año fue publicado en et Diario Oficial el Peruano la ley 28457, ley que regula el nuevo proceso de filiación judicial de paternidad extramatrimonial, norma que introduce dentro de nuestro Ordenamiento Jurídico un procedimiento especial y extraordinariamente sumarísimo, orientado a dar protección al hijo no reconocido a través de la llamada prueba del ADN.
ARTICULO No. 1.- Demanda y Juez competente:
“Quien tenga legítimo interés en obtener una declaración de paternidad puede pedir a un Juez de Paz Letrado que expida resolución declarando la filiación demandada.
Si el emplazado no formula oposición dentro del plazo de diez días de haber sido notificado válidamente, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad”
La norma atribuye competencia al Juez de Paz Letrado, de modo que la pretensión debe ser interpuesta ante dicho Magistrado, lo que en definitiva facilita el acceso a la Justicia, lógicamente que quien pone en marcha al órgano Jurisdiccional debe tener legítimo interés económico y moral (Artículo VI del Titulo Preliminar del Código Civil) e invocar legitimidad para obrar; queda claro que puede interponer la demanda la madre del menor no reconocido, el tutor de menor no reconocido, el mayor no reconocido, los curadores de tos hijos mayores no reconocidos y que se encuentren incapacitados para ejercer por sí solo sus derechos.
Calificada la demanda y si el Juzgador considera se han cumplido con tos presupuestos materiales y procesales que le permitan emitir válidamente una resolución sobre el fondo de la litis, expedirá una resolución admitiendo a trámite la demanda, el Juzgador no declara la filiación aún, en realidad expide un mandato disponiendo que el obligado o supuesto padre, reconozca en sede judicial al hijo aún no reconocido, otorgándole el plazo de diez días para hacerlo plazo que le permite además formular oposición, de no hacerlo, el mandato expedido por el Juez recién se convertirá en una declaración judicial de paternidad.
Articulo 2: Oposición
“La oposición suspende el mandato si el emplazado se obliga a realizarse la prueba biológica del ADN, dentro de los diez días siguientes. El costo de la prueba será abonado por el demandante en el momento de la toma de las muestras o podrá solicitar el auxilio judicial a que se refieren el artículo 179 y siguientes del Código Procesal Civil.
El ADN será realizado con muestras del padre, la madre y el hijo.
Si transcurridos diez días de vencido el plazo, el oponente no cumpliera con la realización de la prueba por causa injustificada, la oposición será declarada improcedente y el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad”
En el proceso especial el demandado contra la pretensión de filiación puede únicamente formular oposición al mandato expedido por él Juez, el cual se suspende si el emplazado se obliga a someterse a la prueba biológica del ADN, es decir el supuesto padre no tiene otro medio de defensa, o lo que es lo mismo, si no desea reconocer voluntariamente y a través del proceso extraordinario de filiación extramatrimonial al menor cuya paternidad se le reclama, sólo le queda someterse a la prueba biológica del ADN.
El costo de la prueba es da cargo de la parle demandante quien podrá solicitar auxilio judicial de conformidad con lo previsto en el Código Procesal Civil.
Nos abre la posibilidad de que el obligado a realizarse la prueba del ADN no se someta por causa justificada, pero los argumentos tendrían que ser razonables y estar debidamente probados así por ejemplo la edad avanzada, la imposibilidad física de haber cohabitado con la madre, por estar de viaje o en prisión, padecer de infertilidad o impotencia; no puede considerarse como causa justificada, las creencias religiosas, la falta de credibilidad en la toma de muestras, el costo de la prueba, la vulneración de la integridad de la familia, las deshonra social y profesional etc. En todo caso la casuística que se presente deberá ser analizada en cada caso puntual.
Articulo No. 03.- Oposición fundada
“Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposición será declarada fundada y el demandante será condenado a las costas y costos del proceso”
Si la prueba produjera un resultado negativo, la oposición será declarada fundada y el demandante será condenado a las costas y costos del proceso.
Artículo 4.- Oposición Infundada
“Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas y costos del proceso”.
Si la prueba produjera un resultado positivo, la oposición será declarada infundada, el mandato se convertirá en declaración judicial de paternidad y el emplazado será condenado a las costas, en forma excepcional del ADN que permite extraer muestras post morten, pero además a que et ADN se transmite de generación en generación entre los parientes consanguíneos, de modo que si partimos de la finalidad de la prueba biológica, es decir la de determinar la filiación del hijo no reconocido, no existe Justificación para prohibir la investigación post morten o la intervención de terceros.
Artículo 5.- Apelación
La declaración judicial de Filiación podrá ser apelada dentro del plazo de tres días. El juez de Familia resolverá en un plazo no mayor de diez días.
El artículo no hace sino recoger el derecho de doble instancia consagrada a nivel constitucional, de modo tal que la declaración judicial de filiación puede ser apelada dentro del plazo de tres días, el Juez especializado resolverá en un plazo no mayor de diez días.
Conclusión
Es una ley especial que determina la competencia y la vía procedimental sólo para las pretensiones de reclamación de la paternidad extramatrimonial que se sustenten en el inciso 6 del articulo 402 del Código Civil. Evidentemente que la motivación del estado al promulgar dicha norma, es la realidad social que informa objetivamente la necesidad de fomentar el reconocimiento de la paternidad extramatrimonial, suprimiendo las afecciones al derecho de identidad de los niños u adolescentes no reconocidos, grupos vulnerables de la población; sin embargo no se trata de que los objetivos se puedan lograr a costa de cualquier fórmula, sino empleando aquella que, sin distorsionar el cuadro de valores permita alcanzar los objetivos en forma acertada.
Algunos doctrinarios manifiestan”…Esta alternativa ilegítima a las luz de las opciones descritas en la constitución, teniendo en cuenta las características de este especial proceso de filiación, dentro de cuyo contexto se desenvolverá el conflicto de derechos… En efecto, los medios propuestos en la ley Nro. 28457 para la promoción del derecho a conocer a los padres resultan restricciones gravosas de los derechos a la intimidad y la integridad del presunto progenitor…. Así por el solo dicho de la demandante y sin que medie ningún principio de prueba quedará determinada la paternidad extramatrimonial. Ello confirma la primera impresión que se tuvo la ley Nro. 28457: evidencia un retorno a la máxima ancien droit, según la cual creditur virgini pregnati: “sea creída la virgen preñada, que manifieste el nombre del varón que la dejo en tal estado””
La doctrina nos enseña que los procesos según su estructura pueden ser simples o complejos, en los primeros el Juez resuelve luego de oír a las partes mientras que en los otros el contradictorio se invierte, es decir, el Juez resuelve oyendo a una de las partes, la demandante, y sólo después oye al demandado siempre que se oponga. En este contexto el proceso monitorio consiste en una estructura, un modo de ser del proceso caracterizado porque presentada la demanda (si ella cumple con los requisitos, que según los casos prescribe la ley) el juez inaudita parte dicta una resolución favorable a aquella, condicionada a que el demandado, citado en forma, no se oponga que a tales efectos se le asigna.
El proceso monitorio tiene tres fases:
Una primera etapa, sin contradictorio demanda y resolución favorable.
Una segunda fase, constituida pro la citación del demandado, acompañada del plazo para oponerse. Con ello se satisface el principio del contradictorio según el cual no se puede resolver con carácter definitivo sobre la pretensión del actor sin dar oportunidad el demandado de defenderse.
Una tercera etapa que depende de la actitud del requerido que depende de la actitud del requerido: Si no se opone, la resolución favorable a la pretensión del actor queda firme y equivale a una sentencia consentida. Si se opone, el actor deberá perseguir su pretensión por vía ordinaria (monitorio puro) o el procedimiento permanece en suspenso hasta que se resuelva, en definitiva sobre el mérito de la oposición (monitorio documental o justificado)
Como puede observarse con la sola interposición de la demanda obtiene una resolución judicial que ordena que se le otorgue aquello que reclama, de no mediar controversia por parte del demandado la orden queda lista para ser ejecutada. Los españoles en la Ley 1/2000 Ley de Enjuiciamiento Civil, que regula el nuevo proceso civil han optado por un proceso monitorio basado en documentos, dejando la posibilidad, por estar en desuso, de iniciarse un monitorio con base exclusivamente en afirmaciones del acreedor.
Analizando la ley en estudio no cabe duda que nos encontramos ante un proceso monitorio puro, pues los argumentos de la demanda no requieren ser acreditados en forma alguna. El proceso monitorio tradicionalmente ha servido para el reclamo de pretensiones vinculadas a derechos indisponibles, prefiriéndose el proceso monitorio documental. Evidentemente la pretensión de declaración de paternidad es indisponible.
De otro lado debemos anotar que el Art. 190 inciso 02 del Código Procesal Civil prescribe que tratándose de derechos indisponibles el Juez puede ordenar de oficio la actuación de medios probatorios.
La regla de la ley es contraria al artículo 461 del CPC que regulan los efectos de la declaración de rebeldía, la presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, salvo que la pretensión se sustente en un derecho indisponible, evidentemente hemos dejado un proceso lato optándose por uno extremadamente sumario, haciendo disponible lo indisponible.
Bibliografía
BARANDIARAN HART José León, “Tratado de Derecho Civil”, tomos I-II CD1, Gaceta Jurídica, edición 2002 (software)
CORNEJO CHÁVEZ Héctor, Derecho Familiar Peruano, editorial Gaceta Jurídica, décima edición, Lima-Perú, abril 1999.
CASTILLO LUNA LUIS MANUEL y MURILLO FLORES LUIS FERNANDO, “El nuevo proceso de Declaración Judicial de Filiación Extramatrimonial”, papeles de trabajo, Cusco-Perú, abril 2005.
FERRERO COSTA Raúl, Derecho de las Obligaciones, tercera edición actualizada, editorial Grijley, Lima-Perú, 2004.
MARTEL CHANG, Rolando.- Proceso de Filiación por paternidad extramatrimonial.- En Revista Actualidad Jurídica Nro. 138, mes de Mayo, editorial Gaceta Jurídica, año 2005, Páginas 67 a 70.
OSSORIO Manuel, Diccionario de Ciencias Jurídicas, políticas y sociales, editorial Heliasta, Buenos Aires-Argentina, 1999.
PLACIDO V., Alex F.- CREDITUR VIRGINI PREGNANI...” volviendo al ancient droit, en revista Actualidad Jurídica Nro. 134 del mes enero, editorial Gaceta Jurídica, año 2005, Págs. 33 al 44.
TORRES VÁSQUEZ, Aníbal, Introducción al Derecho, primera edición, Palestra editores, Lima-Perú, 1999.
http://www.manuela.org.pe/doc-vigilancia/proy_nioadolec.doc
http://www2.congreso.gob.pe/Sicr/TraDocEstProc/CLProLey2001.nsf/0/4442d5cbc0a61a7f05256eae007562e1?OpenDocument
http://www.larepublica.com.pe/noticia_pasada_cs.jsp?pIdNoticia=27118&pId=7&pFechaInicio=2005-01-09
http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/0005-2005-AI%20Resolucion.html
http://www.asesor.com.pe/teleley/Proyectot/proyecto1929.htm
http://www.noticiastrujillo.com/index.php?option=com_content&task=view&id=1086&Itemid=63
http://secretariojudicial-banon.info/folletos/11%20infomonitorio.htm
http://www.der.uva.es/procesal/monitorio.htm
http://www.colegiodeabogadosdelaspalmas.com/revistaweb/noticias/articulo1.php
http://www.mju.es/Monitorio.htm


Autora:
Zulay Sánchez Farfán
zulaycita@hotmail.com
Abogada
Perú,

necesidad de un ley de archivo estado de queretaro mexico

La necesidad de una Ley de Archivo en el Estado de Querétaro (México)
Roma Palmira Castro Reyes - romacr@hotmail.com

1. Planteamiento del Problema
2. Metodología en la ley
3. Metodología en la investigación
4. Bibliografía
Planteamiento del Problema
1.1 Pregunta Inicial (Tema): Ley de Archivo en el Estado de Querétaro.
1.2 Delimitación del Tema-Problema: ¿Cuál es la necesidad de crear una Ley de Archivo en Querétaro? Partiendo del hecho de que el archivo es una herramienta indispensable para la gestión pública, para la construcción de la memoria histórica de nuestra sociedad y que constituye un elemento central en las acciones de transparencia, sustenta la necesidad de legislar una Ley de Archivo en el Estado de Querétaro.
1.3 Objetivo: El objetivo es establecer claramente la metodología para preservar a los documentos durante sus ciclos vitales, crear las condiciones para que la memoria documental e histórica sea considerada patrimonio cultural del Estado de Querétaro, así como consolidar con auxilio de la archivonomía, el ejercicio de la transparencia, la rendición de cuentas, el derecho de acceso a la información pública, la protección de datos personales y resolver problemas como el deterioro, extravío, sustracción y destrucción discrecional de los documentos donde se hacen constar los actos de gobierno.
2.- Justificación del Proyecto: En muchos entes públicos del Estado de Querétaro se carece de archivos formalmente establecidos; hay ausencia de políticas para la producción de documentos e integración de información documental en expedientes y series, así como una ausencia de criterios y métodos para la valoración, selección y depuración documental. Ello produce una sobreacumulación de acervos sin valor permanente o histórico.
Los recursos materiales para la organización, custodia y conservación de archivos, en su mayoría son inadecuados o insuficientes.
No se hace un uso adecuado para la incorporación de tecnología en el manejo de archivos; se
piensa erróneamente que la digitalización es la solución, y se carece de políticas para el manejo de información electrónica. Se requiere de un esfuerzo integral, conjunto y ordenado en las instituciones, ya que la solución al manejo de archivos no depende de la capacitación del personal, o de la incorporación de tecnologías e incluso de la generación de normatividad técnica o jurídica por sí solas.
3.- Hipótesis: El patrimonio cultural de un pueblo se encuentra constituido por todos aquellos bienes y valores culturales que son expresión de su nacionalidad, de entre los cuales se encuentran los bienes documentales públicos que los entes gubernamentales generan, reciben, consultan y tramitan en el ejercicio de las actividades que le son propias.
En este sentido, más allá del valor histórico que algunos documentos de interés público puedan tener, su contenido se traduce en fuente de información para el particular interesado en conocer lo que los entes públicos hacen con el mandato que les ha sido conferido.
El artículo 6° Constitucional establece los principios y bases que el Estado de Querétaro debe observarr en materia de Acceso a la Información, estableciéndose en materia de cuidado y protección de archivos, en la fracción V, de dicho precepto lo siguiente:
''Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.''
Los archivos constituyen una herramienta indispensable para la gestión pública y para la construcción de la memoria histórica del Estado de Querétaro, son por lo tanto un elemento central de las acciones de transparencia gubernamental y rendición de cuentas.
El manejo, clasificación, conservación y difusión de los archivos ha sufrido una crisis funcional a partir del fenómeno denominado ''explosión de documentos'', caracterizado por la producción masiva de información documental en los entes públicos. Esto obedece a diversas causas como lo son:
• El acelerado crecimiento, diversificación y complejidad de la administración pública;
• El crecimiento acelerado de la oferta y demanda de bienes y servicios entre la población y estructuras gubernamentales;
• El uso intensivo de técnicas y tecnologías modernas para la generación, reproducción y transmisión de documentos;
• La llamada cultura de ''las mil y una copias'' en combinación con procedimientos de trabajo viciados y anacrónicos; y
• La ejecución de procesos de gestión y tramitación de asuntos excesivamente burocratizados.
Que los problemas más característicos en la operación de los archivos en los entes públicos se agrupan en tres grandes categorías.
Alrededor de ellas ocurre un conjunto de fenómenos que configuran el anárquico espectro que prevalece en la operación de los archivos públicos en los diferentes niveles de gobierno, y que son las siguientes:
1. Obsolescencia o inexistencia de sistemas y métodos de trabajo archivístico.
En muchos entes públicos se carece de archivos formalmente establecidos, es decir se carece de áreas especializadas con estructuras y recursos dedicados en forma exclusiva al desempeño de la función archivística. Igualmente es común encontrar archivos que funcionan con arreglo a criterios personales, aislados de su entorno y operando cada uno ''por su cuenta'', producto de:
a) Ausencia de políticas formales para la producción de documentos e integración de información documental en expedientes y series;
b) Uso de sistemas técnicos de clasificación y ordenación obsoletos o inaplicables para los archivos;
c) Ausencia de criterios y métodos para la valoración, selección y depuración documental, con la consecuente sobre acumulación de acervos sin valor permanente o histórico; y
d) Desconocimiento de técnicas, normas e instrumentos para la organización, conservación, preservación, y difusión de la información que contienen los archivos.
2. Recursos operativos insuficientes e inadecuados.
Es práctica común que la mayoría de los casos de los recursos humanos encargados de los archivos, se trata de personal ''castigado'', sin reconocimiento institucional y sin perspectivas de desarrollo profesional, y consecuentemente sin programas de capacitación.
Los recursos materiales a disposición de estas áreas a menudo son inadecuados (cajas de archivo y estantería inapropiadas, espacios reducidos, con malas condiciones ambientales para la conservación de acervos y con severos riesgos de siniestros o de humedad).
Por otra parte la incorporación de tecnología para el manejo de archivos se hace en forma desordenada, ya que se piensa que la digitalización de los acervos es la solución mágica a los problemas de los archivos, sin embargo se carece políticas y normas para el manejo de información electrónica.
3. Mala relación de los archivos en su medio ambiente institucional y social.
Resulta esencial comprender que la solución a los muy diversos y complejos problemas de los archivos no depende exclusivamente de la capacitación del personal, o de la incorporación de tecnologías e incluso de la generación de normatividad técnica o jurídica por sí solas. Los problemas de los archivos requieren de soluciones integrales, pues no sólo operan mal desde un punto de vista técnico. Rebasan los ámbitos de su organización y ordenación, por lo que las soluciones que se instrumenten no deben concentrarse exclusivamente en dicho aspecto.
De ahí que la organización de archivos públicos, su preservación, conservación, custodia y resguardo y el derecho de acceso a la información pública se traduzcan en un conjunto indisoluble que reflejan la evolución democrática de los gobiernos.
Los archivos públicos se constituyen en un eje fundamental en virtud que su adecuada conservación y disposición permitirá que el acceso a la información que contienen sea una realidad. De ahí que sea menester homogeneizar el lenguaje de los archivos públicos del Estado y su funcionamiento para ofrecer una mejor perspectiva frente a la gran responsabilidad que los servidores públicos tienen frente al futuro.
Es importante que a través de esta ley:
a) se establezcan sistemas y métodos de trabajo archivístico basado en los principios de archivonomía aceptados internacionalmente, constituyendo sistemas institucionales de archivos con base en el ciclo vital de los documentos, con el cual se contemplan tres clases de archivos de trámite, de concertación y archivo histórico;
b) se regulen los recursos operativos y materiales para el adecuado funcionamiento y conservación de los documentos de archivo; se coordine la relación entre las áreas de archivo de los entes públicos y las demás de la institución.
c) se detallan los instrumentos de control archivístico cuya elaboración quede a cargo del Comité Técnico Interno de Administración de Documentos de cada ente público.
La Ley de Archivos del Estado de Querétaro debe contener como mínimo lo siguiente:
En el primer título relativo a Disposiciones Generales deberá definirse cuales son los entes públicos obligados al cumplimiento de la Ley de Archivos del Estado de Querétaro, el objeto de la Ley, así como los principios que regirán en la interpretación y aplicación de esta Ley, contemplándose los de orden original, procedencia e integridad, adicionalmente se establece la terminología básica para el desarrollo de archivos modernos, dinámicos, y adecuados a los retos que plantea el óptimo desempeño de las instituciones públicas y los derechos democráticos. Debe hacerse una vinculación
con la Ley Estatal de Acceso a la Información Gubernamental del Estado de Querétaro.
En el Título segundo deberá normarse lo relativo a la organización y funcionamiento de los Sistemas Institucionales de Archivos del Estado de Querétaro, detallándose el ciclo vital de los documentos y conforme a las etapas que lo conforman se integrará dentro de cada ente público como sistema institucional de archivos, considerándose importante administrar la información archivística de los entes públicos a lo largo de su ciclo vital, favoreciéndose el uso de la información archivística como herramienta de gestión, memoria documental de las instituciones y elemento central en las acciones de transparencia y rendición de cuentas públicas.
Es indispensable diseñar una organización acorde con la realidad del Estado y sus necesidades, que imponga la obligación a toda entidad pública de mantener tantos archivos de trámite como unidades administrativas tengan, así como un archivo de concentración por cada entidad pública, estableciendo la responsabilidad para cada uno de los Poderes Públicos, los Ayuntamientos y los organismos dotados de autonomía de establecer un archivo de concentración secundaria y un archivo histórico, pudiendo convenir con el Poder Ejecutivo que estos dos últimos sean custodiados por éste; lo que significa que el Poder Ejecutivo obligadamente debe tener tanto un archivo de concentración secundaria como histórico. Aunado a lo anterior, se propone un método para la baja documental en el que participa el Sistema Estatal de Archivos, que garantiza que la destrucción de los documentos no lesionará el derecho de acceso a la información pública por un lado y por el otro el importante legado histórico que muchos documentos de interés público poseen, para ello se sugiere crear la figura del Comité Histórico, es importante también establecer la obligación de las personas de derecho privado que generen o posean documentos de interés público para que los administren, resguarden y conserven.
Se deberá establecer la obligación de las personas de derecho privado que generen o posean documentos de interés público para que los administren, resguarden y conserven siguiendo los criterios generales de esta ley.
El capítulo tercero deberá estar conformado por un único artículo, que impone a los particulares el compromiso de privilegiar al Estado para donar, vender o reproducir documentos de interés público que sean de su propiedad.
El capítulo cuarto, deberá clarificar y delimitar las responsabilidades de los órganos colegidos que propongo que integre el Sistema Estatal de Archivos, órgano elegido a través del sufragio, lo que garantiza la participación democrática en la toma de decisiones del Sistema.
Por último, en el capítulo quinto se deberán establecer las sanciones para los que infrinjan lo dispuesto en esta iniciativa, particularizando algunas conductas que por su importancia deben ser debidamente especificadas.
Entre los órganos que deberán ser creados por esta Ley para regular y operar los archivos en el Estado de Querétaro, se deberán encontrar los siguientes:
1. El Consejo General de Archivos del Estado de Querétaro, el cual será un órgano asesor en la normatividad, y consulta en materia de archivos públicos; se integrará por un Presidente, una secretaría técnica, tres secretarios representantes de los órganos ejecutivo, legislativo y judicial, así como un vocal por cada uno de los órganos autónomos.
Entre sus funciones contará con las de: apoyar en el diseño de metodologías para el ejercicio de los procesos archivísticos del ciclo vital de los documentos; coordinar y supervisar el óptimo funcionamiento de la Red de Archivos del Estado de Querétaro; apoyar a los entes públicos en los programas de capacitación y actualización profesional de los archivistas del Estado de Querétaro; elaborar el registro del patrimonio documental del Estado de Querétaro.
2. El Comité Técnico Interno de Administración de Documentos (COTECIAD) será el órgano técnico consultivo de instrumentación y retroalimentación de la normatividad aplicable en materia de archivos del ente público, que estará integrado por un Presidente, recayendo el nombramiento en el Director General de Administración o equivalente en cada ente público; habrá una Secretaría Técnica, a cargo del Coordinador de Archivos del ente público; una Secretaría Ejecutiva, que estará a cargo del responsable de la Oficina de Información Pública; los titulares de los archivos de trámite, concentración e histórico, con el carácter de vocales y los representantes de la Dirección Jurídica o equivalente, del órgano de control interno del ente público, así como de las áreas de Informática y Sistemas, recursos financieros y contraloría.
Entre sus funciones destacarán la de constituirse como el órgano técnico consultivo, de instrumentación y retroalimentación de la normatividad aplicable en la materia dentro de los archivos del ente público; realizará programas de valoración documental; Propiciará el desarrollo de medidas y acciones permanentes de coordinación y concertación entre sus miembros que favorezcan la implantación de las normas archivísticas para el mejoramiento integral de los archivos del ente público, y aprobará los instrumentos de control archivístico.

3. La Red de Archivos del Estado de Querétaro, que deberá estar a cargo del Consejo General de Archivos del Estado de Querétaro, se deberá crear como un conjunto de normas, mecanismos y dispositivos de intercambio y consulta remota de información entre los entes públicos del Estado de Querétaro. Tendrá la finalidad de optimizar los recursos tecnológicos en la administración de archivos, garantizar la transparencia y acceso a la información de la ciudadanía, el acceso a la información, la protección de datos personales y la eficacia administrativa.
Metodología en la ley
Los archivos carecen de una organización formal e institucionalmente definida, lo que ocasiona que generalmente operen en forma aislada, desarrollando funciones de acuerdo con las directrices dictadas por el personal encargado del archivo en cada institución, sin reglas previamente establecidas que formalicen su actividad y los protejan en tanto instrumento y memoria de la gestión pública. Todas estas razones los hacen perder de vista el fin común que podría vincularlos como un sistema, esto es, administrar la información archivística de las instituciones a lo largo de su ciclo vital, favoreciendo el uso de la información archivística como herramienta de gestión, memoria documental de las instituciones y elemento central en las acciones de transparencia y rendición de cuentas públicas.
Para la elaboración de los Sistemas Institucionales de Archivos se deberá tomar en consideración:
• Fundamentarlo metodológicamente en el concepto de ciclo de vida de los documentos, que permite diferenciar tanto la estructura, como el funcionamiento integral del sistema.
Como componentes de los sistemas institucionales de archivos se establecen los componentes normativos integrados por una coordinación de archivos y por el Comité Técnico Interno de Administración de Documentos (COTECIAD). Por lo que corresponde a los componentes operativos estos se integran por las unidades: Central de Correspondencia, de Archivo de Concentración y de Archivo Histórico; y por las Unidades particulares en cada Área Administrativa denominadas Unidad de Documentación en Trámite y Unidad de Archivo de Trámite.
• Fundamentarlo teóricamente en la Administración de Documentos como modelo para su construcción.
• Fundamentarlo instrumentalmente a partir del diseño, creación y formalización de sus componentes, tanto de regulación como de operación, y dotarlo de los recursos mínimos indispensables para su funcionamiento.
Como componentes de los sistemas institucionales de archivos se establecen los componentes normativos integrados por una coordinación de archivos y por el Comité Técnico Interno de Administración de Documentos (COTECIAD). Por lo que corresponde a los componentes operativos estos se integran por las unidades: Central de Correspondencia, de Archivo de Concentración y de Archivo Histórico; y por las Unidades particulares en cada Área Administrativa denominadas Unidad de Documentación en Trámite y Unidad de Archivo de Trámite.
Metodología en la investigación
La metodología fue en base a la lectura de la Ley de Archivos de los Estados de Coahuila, Guanajuato y el D.F., además de estar investigando en diversos documentales como elaborar un ensayo.
Bibliografía
Ley de Archivo del D.F.
Ley de Archivo de Coahuila
Ley de Archivo de Guanajuato.


Autor: Qro.
Jueves 13 de agosto de 2009.

C.P. Roma Palmira Castro Reyes.
romacr@hotmail.com
Querétaro,

antecedentes historicos del matrimonio en el ecuador

Antecedentes históricos del matrimonio (Ecuador)
Miriam Cardenas - enaescobar@yahoo.es

1. Constitución del matrimonio y su terminación
2. Terminación del matrimonio
3. Concepto de divorcio
4. Tipos de divorcio
5. Competencias del Registro Civil en El Ecuador
6. El matrimonio en la Constitución política de la República
7. La terminación del matrimonio en el Derecho comparado
8. Análisis jurídico del régimen legal que regule la terminación del matrimonio
9. Conveniencia que el matrimonio termine administrativamente en el Registro Civil
10. Presentación, análisis e interpretación de resultados obtenidos mediante la encuesta
11. Presentación, análisis e interpretación de resultados en la entrevista
12. Verificación de objetivos y contrastación de hipótesis
13. Fundamentos doctrinarios, jurídicos y de autor que sustenta la propuesta de reforma
14. Conclusiones
15. Recomendaciones
16. Propuesta de reforma
17. Bibliografía

En lo que tiene que ver con los antecedentes históricos del matrimonio, debo comentar que en el Ecuador dicha institución socio- jurídica, fue reconocida, según se tiene noticia, desde los tiempos del incario, donde se aceptaba la poligamia, y el matrimonio tenía ante todo característica de un rito religioso, que obviamente estaba protegido por el Estado, y se constituía en la forma común de conformación del grupo familiar.
En la época colonial la institución del matrimonio se encuentra profundamente influenciada por las características que a aquel le habían atribuido las legislaciones europeas plagadas de fanatismos religiosos católicos. En las primeras épocas se rige por las leyes propias de España a las que estaban sometidos los conquistadores y a las que abusivamente sometieron a los pobladores del territorio conquistado, y posteriormente por Las Leyes de Indias, que eran un cuerpo jurídico propiamente dictado para regular las relaciones entre el Estado y los ciudadanos, así como entre estos, en el territorio americano. El Derecho Canónico que orientó al matrimonio durante la época colonial, manifestó incluso su influjo hasta los primeros años de la vida republicana.
Antiguamente los mitos de la religión tenían mucha influencia en la estabilidad de los matrimonios. El paso del tiempo ha ido desvalorizando ciertas creencias sobre la justicia divina, haciendo necesaria y urgente la creación de la justicia del hombre, una justicia que para ser ejecutada tiene que estar basada en deberes y derechos de los individuos dentro de una sociedad.
Con la adopción por parte del Ecuador del Código de Andrés Bello, se instituyo por primera vez el matrimonio como institución del derecho civil en el Ecuador en términos bastante similares a los actuales, al menos en el concepto. El Código Civil editado de 1889, en su artículo 81 manifestaba: “El matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen actual e indisolublemente, y por toda la vida, con el fin de vivir juntos, de procrear y auxiliarse mutuamente.”
Sin embargo, aún no se advierte una plena separación entre el matrimonio civil y el matrimonio eclesiástico, por el contrario se da autoridad a la iglesia para calificar la validez de un matrimonio, o la imposibilidad de que aquel se celebre. Así el Art. 100 del Código Civil de 1889, decía: “Toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre la validez del matrimonio que se trata de contraer o se ha contraído. La ley civil reconoce como impedimento para el matrimonio los que han sido declarados tales por la iglesia católica; y toca a la autoridad eclesiástica decidir sobre la existencia y conceder dispensa de ellos” . Como nuestro país, era todavía en esa época un Estado confesional que reconocía y practicaba como religión oficial al catolicismo, dicho artículo se encuadraba plenamente en ese sistema.
El 1 de enero de 1903, como consecuencia del liberalismo que se imponía como idea de gobierno en el Ecuador, se establece la Ley de Matrimonio Civil, que reconoce al matrimonio como una institución propia del derecho privado, y a su vez abre la puerta a modernas corrientes jurídicas que planteaban el divorcio como forma de terminación del matrimonio, aunque obviamente esto dio lugar a una gran polémica entre el Estado y los sectores clericales que a ultranza se oponían al divorcio calificándolo de grave herejía. El divorcio se concedía únicamente por el adulterio de la mujer y las personas divorciadas solo podían contraer matrimonio luego de que hayan transcurrido diez años.
En la reforma introducida al Código Civil en 1912, se establece otras causales de divorcio, introduciendo incluso el divorcio por mutuo consentimiento. Desde 1935 el divorcio por mutuo consentimiento se realizaba mediante un trámite sumarísimo que duraba un día y que se practicaba ante los jefes o tenientes políticos de jurisdicción parroquial; incluso se establecía el divorcio tácito que se daba por la separación voluntaria de los cónyuges, sin relaciones maritales, por mas de tres años. Los divorcios por causal o contenciosos se acogían al trámite verbal sumario.
En el año de 1940 se suprime el trámite sumarísimo para el divorcio por mutuo consentimiento. Asimismo en 1958, se determina el divorcio semi -pleno o la separación conyugal judicialmente autorizada, retocándose también las causales de divorcio, aunque sin suprimir ninguna y se corrigieron algunos defectos formales o contradicciones de la ley.
En la Constitución de 1978 se prescribe la unión marital monogámica y estable, sin matrimonio, debería producir efectos patrimoniales similares al vínculo matrimonial, lo cual fue regulado por la Ley 115 promulgada en el Registro Oficial 399 del 29 de diciembre de 1982.

La Ley 43, promulgada en el Registro Oficial 256 del 18 de agosto de 1989, pretende perfeccionar la igualdad de los cónyuges, y en algunos puntos lo consigue, en cuanto declara la igualdad de derecho y obligaciones de los cónyuges, la posibilidad de aquellos que elijan de común acuerdo su domicilio, pues debe recordarse que antes de dichas reformas el marido podía obligar a la mujer a seguirle a donde el tuviere a bien radicarse.
La Ley Nro. 88 publicada en el registro Oficial 492 del 2 de Agosto de 1990, reforma la causal de divorcio 11ava, determinado como tiempo necesario de abandono para que cualquiera de los cónyuges, incluso el culpable, pueda plantear el divorcio hasta tres años, y en un año para quien ha sufrido el abandono.
Debo agregar que en cuanto al concepto de matrimonio, lo único que se ha cambiado en los tiempos actuales es la característica de vínculo indisoluble y perdurable, en lo demás subsiste plenamente en su concepto inicial y en sus finalidades básicas como son las de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.
El matrimonio civil constituido legalmente, es el que regula las relaciones personales entre los cónyuges, las relaciones paternas filiales, las que determinan el régimen patrimonial del matrimonio, la calificación de los bienes de los cónyuges, etc.
Desde las conceptualizaciones más burdas hasta las más complejas, el matrimonio civil es la forma legal (para el Estado) de formar una familia, que debe cumplir con ciertos requisitos que el legislador ha denominado elementos de existencia y de validez; los primeros de ellos (de existencia), tienen por finalidad el surgimiento a la vida jurídica, mientras que los segundos planifican los efectos, imposibilitando la nulidad”.
Para vivir en armonía los legisladores han considerado necesario crear leyes que rijan los actos de los ciudadanos en todas partes del mundo.
El acto del matrimonio legalmente constituido es la primera institución que reconocen los Estados, el mismo que se da a través de la unión de un hombre y una mujer, en su derecho mutuo, forman un hogar fundamentado en alianza mutua.
Dentro de este acto legal, del matrimonio civil los contrayentes están sujetos a darse y aceptarse uno a otro con el propósito de propagar la raza humana, de educar su prole, de compartir vida en común, de apoyarse uno a otro en el amor conyugal íntegro por una unión perdurable.
Desde los inicios de la constitución del matrimonio civil como tal, los legisladores consideraron que debe tener elementos de: existencia, validez y licitud, para generar el surgimiento de la vida jurídica y por otro lado imposibilitar la nulidad del matrimonio.
En cuanto a la existencia del matrimonio, debe contar con tres elementos: voluntad, objeto lícito y solemnidad.
El primer elemento consta de un acuerdo unilateral entre las dos personas, la voluntad o consentimiento debe ser manifestada expresamente con un "si" pues de no ser así, la voluntad estaría afectada de manera tal que la violencia inducida a coaccionar la libertad de decisión afectaría la existencia del matrimonio. Para poder manifestar libremente la voluntad de contraer matrimonio, debe, la persona ser consiente del objeto del mismo; desde los comienzos de la regulación civilista del matrimonio, existen dos principales consecuencias del acto matrimonial: fundar una familia o comunidad permanente de vida, así como la ayuda que mutuamente deben de prestarse.
Se considera al matrimonio la primera institución regulada por el estado, para su constitución legal debe cumplir con las solemnidades que determina el Código Civil en su Art. 102.
“Son solemnidades esenciales para la validez del matrimonio:
1. La comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial ante la autoridad competente;
2. La constancia de carecer de impedimentos dirimentes;
3. La expresión de libre y espontáneo de los contrayentes;
4. La presencia de los testigos hábiles; y
5. El otorgamiento y suscripción del acta correspondiente”
Para que un matrimonio este plenamente constituido debe haber cumplido con estas solemnidades de ley, considero que esta es una parte fundamental a la hora de contraer matrimonio, ya que si uno de los dos cónyuges no las cumplió por falta de voluntad o por no estar en mutuo acuerdo automáticamente pierde la validez el acto.
La validez consiste en la legalidad de los actos jurídicos para sustituir efectos legales en este caso la diferencia entre nulidad y divorcio es, precisamente, la temporalidad de los actos que dan causa a éste; el divorcio es por acontecimientos posteriores, mientras que la nulidad, solo declara la inexistencia de lo que nunca fue válido. Una de las finalidades secundarias es la procreación, que sería imposible si la capacidad reproductiva se viera limitada debido a la edad, razón por la cual el Código Civil manifiesta que la edad mínima para contraer matrimonio es de 14 años para las mujeres y de 16 años para los hombres. La voluntad de los contrayentes debe estar ausente de vicios de la voluntad, los mismos que pueden reducirse a cinco casos: Error en la identidad, dolo, mala fe, violencia o intimidación y lesión.
También el código civil menciona que los impedimentos para contraer matrimonio válido son: La falta de edad, de consentimiento de quien deba ejercerlo, parentesco, el adulterio entre los que pretendan contraer matrimonio, atentado contra la vida de anteriores cónyuges, fuerza o miedo grave, embriaguez habitual, impotencia incurable, idiotismo o imbecilidad, matrimonio subsistente al momento de contraer nuevas nupcias.
Si los contrayentes no acataran estos puntos, el matrimonio sería nulo de origen, por lo tanto correspondía declarar la nulidad por parte de un juez de lo familiar.
Al momento que se contraía matrimonio se hacía el cambio de estado civil, originando una serie de consecuencias jurídicas con respecto al otro cónyuge, a los bienes y a los hijos.
Luego de haber analizado el matrimonio civil desde su concepción puedo manifestar, que para constituirse como tal, y para que llegue a ser la primera institución del estado; tiene que cumplir con ciertos requisitos y elementos de existencia y validez que le den el carácter jurídico que exigen los estados.
Estos elementos tan fundamentales para constituir el matrimonio en la actualidad se hallan vigentes en el Código Civil.
Así lo menciona en su obra el Dr. Juan Larrea Holguín y dice “Concretamente para que exista el matrimonio, debe reunirse tres condiciones: 1.La diferencia de sexo de los contrayentes; 2. el consentimiento de las partes; 3. la solemnidad, o sea la manifestación de consentimiento delante del funcionario correspondiente.”
De acuerdo a lo que cita el Dr. Holguín, la existencia del matrimonio se da, así las condiciones que se mencionan anteriormente no se cumplan en su totalidad, ya que luego podemos hablar de nulidad del matrimonio y no de inexistencia del mismo.
También cita la regla más general sobre el elemento de validez, que es el “Art. 9. Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor; salvo en cuanto designe expresamente otro efecto que el de nulidad para el caso de contravención”
El elemento de licitud, en un matrimonio a más de ser valido debe ser licito, o planamente lícito; no debe contravenir ninguna prohibición, es decir, no debe haber ningún impedimento; debe cumplir con todas las solemnidades legales.
Constitución del matrimonio y su terminación
La constitución del matrimonio, es un acto, el cual lo celebra el Jefe del Registro Civil, Identificación y Cedulación del domicilio de cualquiera de los contrayentes, o por la autoridad que esté investida de este poder, en presencia de dos testigos mayores de edad así lo determina el Art. 100 del Código Civil.
El matrimonio al constituirse legalmente pasa a ser la célula fundamental de la sociedad, reconocida por el estado ecuatoriano; así lo determina en la Constitución Política de la República del Ecuador en su Art. 67.
La perspectiva de la Legislación Ecuatoriana frente a lo importante del matrimonio es crear nexos y vínculos jurídicos, desde los más profundos e íntimos hasta los más sencillos y superficiales, entre dos personas naturales de distinto sexos, con el propósito de que establezcan una vida en común y así puedan procrear y siempre ayudarse recíprocamente en todas las circunstancias.
Las finalidades del matrimonio se basan en constituir un vínculo habitual con vocación de permanencia, dirigido, por su propia finalidad, a la convivencia y colaboración de los cónyuges en un hogar, formando una familia en cuyo seno nacerán y se criarán los hijos como resultado de un acto jurídico bilateral celebrado en un determinado momento.
El modelo actual de matrimonio, que se rigen en muchos países; es el vínculo que procede de un acuerdo de voluntades, no puede disolverse sin causa legal establecida por vía judicial, o muerte por de uno de los cónyuges, los contrayentes deben estar aptos para casarse, ser mayores de edad, tener libertad para casarse. Es un impedimento u obstáculo la existencia de un vínculo matrimonial anterior vigente, así como tener algún parentesco entre los contrayentes; estos y muchos otros impedimentos coinciden en todos los sistemas matrimoniales civiles y religiosos.

Lo fundamental de la celebración del matrimonio es la manifestación del recíproco consentimiento de los contrayentes. Dicha manifestación puede ser por si o por medio de un representante como consta en el Código Civil Art. 101.
Se considera nulo, cualquiera que sea la forma de su celebración, el matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial, expresión con la que se alude al matrimonio simulado por acuerdo de ambas partes: por ejemplo, para adquirir la nacionalidad, por concesión o un derecho arrendatario, o para rebajar el impuesto sucesorio. También son nulos los matrimonios que se celebren entre personas para las que existe impedimento no dispensable. En julio de 2002 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos reconoció el derecho de las personas transexuales a casarse según su identidad sexual después de la operación.
Aunque el matrimonio produce efectos civiles desde su celebración, sin embargo para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro civil, sea la practicada por el juez, en el propio libro al autorizar el matrimonio, sea transcribiendo un documento intermedio: el acta o certificación correspondiente.
Los denominados efectos personales del matrimonio se han visto afectados de un modo muy profundo respecto de las situaciones y concepciones jurídicas anteriores, pues hoy los derechos y deberes de los cónyuges son idénticos para ambos y recíprocos, además de resultar una consecuencia directa de la superación de la interpretación formal de la igualdad y la introducción de un concepto sustantivo de la igualdad entre los cónyuges. Destacan entre ellos, aquellos que coadyuvan a la creación, consecución y mantenimiento de una comunidad de vida. Así, los cónyuges están obligados a vivir juntos en el domicilio que ambos fijen de común acuerdo; deben respetarse, ayudarse y gobernar de forma conjunta su hogar; deben guardarse fidelidad; y en consecuencia y a su vez como paradigma de conducta, deben subordinar sus actuaciones individuales y acomodarlas al interés de la familia.
Sin perjuicio de la posibilidad lógica de que entre ellos se dé una especificación de funciones e incluso una división del trabajo, que varía en función de que la mujer y el marido trabajen fuera del hogar, ambos o uno solo de ellos, los cónyuges deben prestar su concurso económico destinado al levantamiento de las cargas familiares, conforme a un criterio de proporcionalidad para con sus respectivos ingresos y recursos patrimoniales dentro de las reglas específicas del régimen económico matrimonial que rija entre ellos.
A ambos cónyuges les compete por igual el ejercicio de la patria potestad sobre sus hijos menores o incapacitados y las funciones específicas de alimentarlos, cuidarlos y educarlos conforme a su capacidad y recursos económicos, obrando en todo caso y en primer término en interés del hijo.
El matrimonio crea un vínculo de carácter económico entre marido y mujer, que se hace realidad en lo que se denomina sociedad conyugal, la misma que es fuente de derechos y obligaciones.
Dentro del matrimonio la sociedad conyugal le corresponde a cualquiera de los cónyuges la administración de los bienes siempre que se hayan puesto de acuerdo o de la misma forma puede administrar uno de los dos , para que realice actos relativos a tal administración, de acuerdo a lo expresado en el parágrafo segundo del Título Quinto de Libro Primero del Código Civil.
Terminación del matrimonio
Como hemos venido analizando sabemos que el matrimonio es un contrato unilateral firmado y constituido legalmente; en el cual al no cumplir lo que manda la ley estamos supeditados a la disolución del mismo, ya sea a la disolución por mutuo acuerdo de las partes o a petición de uno de los cónyuges.
La declaración de terminación del vínculo matrimonio y de todo contrato matrimonial, solo puede ser declarado terminado por un juez competente.
Nuestro Código Civil establece en el Art. 105, la terminación del matrimonio.
“El matrimonio termina:
1) Por la muerte de uno de los cónyuges;
2) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio;
3) Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y,
4) Por divorcio.”
En el primer caso, ya se trató los presupuestos jurídicos para declarar la nulidad del contrato matrimonial, no siendo oportuno ahondar más sobre este particular.
En el segundo caso, el Art. 68 del Código Civil dispone “El juez concederá la posesión definitiva, en lugar de la provisional, si, cumplidos los tres años, se probare que han transcurrido ochenta desde el nacimiento del desaparecido. Podrá asimismo, concederla, transcurridos que sean diez años, desde la fecha de las últimas noticias, cualquiera que fuese, a la expiración de dichos diez años a la edad del desaparecido, si viviere.”
En armonía a la norma citada el Art. 76 inciso segundo, del cuerpo de Ley citado establece que en virtud de la posesión definitiva, se da por terminado el matrimonio, si el desaparecido hubiere sido citado.
Los presupuestos contenidos en las normas antes aludidas, deben ser expresamente invocadas por escrito en una demanda o libelo, por el cónyuge del desaparecido, ante el juez competente, para que éste luego de la probanza procesal, declare en sentencia la posesión definitiva de bienes del desaparecido y declare por lo tanto la terminación del matrimonio si fuere casado.
En el tercer caso cualquiera de los cónyuges que deseare dar por terminado el contrato matrimonial, lo puede hacer, siempre y cuando se presente una de las causales expresamente determinadas en el Art. 110 del Código Civil. Entre las más habituales causales constan las de: abandono injustificado del un cónyuge al otro por más de un año, adulterio, injurias graves o actitud hostil del un cónyuge contra el otro, por el hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o en general toxicómano, tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, por adolecer uno de los cónyuges enfermedad grave incurable y contagiosa o transmisible a la prole.
Cabe señalar que el divorcio por causales, no se produce por la simple voluntad o alegación de uno de los cónyuges, sino que debe ser la consecuencia jurídica a una grave falta o hecho imputable al otro cónyuge.
En cualquiera de las causas previstas para el divorcio, el cónyuge no necesita la firma o consentimiento del otro para demandar la terminación del matrimonio, pero si está en la obligación de probar suficientemente, dentro del juicio, la verdad de la causal invocada, caso contrario el juez en sentencia desechará la demanda.
Finalmente, nuestra ley sustantiva civil, ha previsto que el matrimonio también se lo pueda dar por terminado, por el acuerdo voluntario o mutuo consentimiento, en cuyo caso, los cónyuges conjuntamente con el patrocinio de un Abogado, deberán por escrito solicitar a un Juez de lo Civil, que declare terminado el vínculo matrimonial que los une, por ser ese su deseo libre y voluntario.
Presentada la petición escrita y luego de que hayan transcurrido dos meses, a petición de los cónyuges, el Juez les convocará a una audiencia, en la que ratificarán, libre y voluntariamente su resolución definitiva de dar por terminado el vínculo matrimonial.
Cuando el divorcio es por mutuo consentimiento, los cónyuges dentro del proceso, no deben probar nada, no se requiere de ningún tipo de prueba testimonial, documental o material, tan solo se requiere expresar su resolución definitiva de terminar el vínculo matrimonial que los une. Finalmente, el Juez en sentencia acogerá la petición de los cónyuges y declarará terminado el vínculo matrimonial.
Para la terminación del matrimonio también se da el caso de la nulidad como se lo determina en el Código Civil Art. 94 que dice “El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades que la ley requiere, surte los mismos civiles que el válido, respecto del cónyuge que, de buena fe y con justa causa de error, lo contrajo, y respecto de los hijos concebidos dentro de dicho matrimonio. Pero dejará de surtir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos cónyuges.
Las donaciones o promesas que, por causa de matrimonio, se hayan hecho por el otro cónyuge al que se casó de buena fe, subsistirán no obstante la declaración de la nulidad del matrimonio.”
La nulidad matrimonial civil implica la invalidación del matrimonio por la existencia de un vicio o defecto esencial en su celebración.
El matrimonio que es declarado nulo se considera que nunca ha existido, salvo respecto al cónyuge que lo hubiera contraído de buena fe y respecto a los hijos.
La nulidad matrimonial, regida en nuestro sistema jurídico por el Código Civil con independencia de la forma que adopte el matrimonio, procederá cuando existan defectos o errores coetáneos a la celebración de dicho negocio jurídico y su estimación tendrá como consecuencia la declaración de inexistencia de vínculo matrimonial.
Siendo el matrimonio un contrato solemne, la nulidad puede provenir de: la incapacidad de los contrayentes; del vicio en el consentimiento matrimonial; de la falta de alguna solemnidad esencial. Cualquiera que sea la causa de la nulidad de un matrimonio, debe ser previamente declarada en sentencia ejecutoriada por la autoridad competente puede ser esta nacional o extranjera.
En el párrafo anterior me refiero a la autoridad nacional o extranjera ya que un matrimonio contraído o celebrado en nación extranjera surtirá en el Ecuador los mismos efectos civiles que si hubiese casado en territorio ecuatoriano.

Concepto de divorcio
Al hablar de divorcio empíricamente nos hacemos la idea de ruptura, de separación, de una unión que termina, así podremos ver en las siguientes definiciones:
Por divorcio se entiende la separación de los cónyuges, la cesación temporal o definitiva de la vida en común. Este factor puede darse como simple hecho o mediante acto jurídico, al margen de la ley.
“Según el Dr. Guillermo Cabanellas, la palabra Divorcio proviene “Del latín Divortium, del verbo diverte, separarse, irse cada uno por su lado; y, por antonomasia, referido a los cónyuges cuando así le ponen fin a la convivencia y al nexo de consortes. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido, viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio, situación esta última en que no cabe hablar de disolución, por no haber existido jamás el estado marital, a causa de impedimentos esenciales e insubsanables. Por descuido tecnicismo en la materia, recogido incluso por los legisladores civiles, como el español y el argentino, la separación de cuerpos y la de bienes entre los cónyuges, con subsistencia de vínculo matrimonial e imposibilidad de ulteriores nupcias mientras viva el otro consorte. Figuradamente, ruptura de relaciones o de trato, profunda divergencia entre pareceres, tendencias, aspiraciones, impulsos y actuaciones.”
De acuerdo a la definición de divorcio puedo manifestar que es la separación de dos personas que firmaron un acuerdo ante la ley por estar junto en determinado tiempo, separación que de la misma forma lo tendrán que hacer mediante las leyes humanas.
Para el Dr. Luís Parraguez, divorcio es “la ruptura del vínculo matrimonial válido producido en la vida de los cónyuges, en virtud de una resolución judicial.”
Cuando una pareja decide unir su vida en matrimonio, está haciendo un pacto para toda la vida, este pacto, aunque la pareja no lo reconozca, es reconocido legalmente por el Estado como el núcleo central de la sociedad.
“Llámese divorcio a la acción o efecto de divorciarse, es decir a la acción o efecto de separar el juez competente, por sentencia a dos casados en cuanto a las relaciones que contrajeron en virtud del matrimonio.”
Es decir que el divorcio es sinónimo de rompimiento absoluto y definitivo del vínculo matrimonial entre los esposos, por la intervención de una autoridad judicial facultada por las leyes.
Según el Diccionario Jurídico Omeba divorcio es: “la separación legal de un hombre y su mujer producida por una causa legal, por sentencia judicial y que disuelve completamente las relaciones matrimoniales o suspende los efectos en lo que se refiere a la cohabitación de las partes”
Estas definiciones puntualizan en que consiste el acto del divorcio, cuando debe darse, o bajo que causales se produce este acto.
Los conceptos antes citados de varios autores coinciden en que el divorcio es la separación y ruptura del matrimonio que se halle constituido legalmente entre un hombre y una mujer.
Esta ruptura del matrimonio se pude dar por una causal legal que se halle citada en la ley , la misma que deberá ser puesta en consideración ante un juez de lo civil quien tiene la facultad para declarar disuelto el vínculo matrimonial, mediante sentencia judicial, en donde también se define todo lo que haya producido ese matrimonio.
La sentencia judicial del divorcio faculta a los cónyuges a contraer nuevo matrimonio luego de un determinado tiempo que establece la ley
En las definiciones analizadas se debe tener en cuenta, cuando hablar de divorcio y no de nulidad del matrimonio en donde no cabe hablar de disolución por falta de elementos que constituyan un acto legal.
Es necesario mencionar las características de la acción de divorcio
El Dr. Juan García, establece las siguientes características sobre la acción del Divorcio:
“Primera.- La acción de divorcio es personalísima, es privativa de los cónyuges y en varios casos solo puede pedir el cónyuge inocente”
En el Art. 110 del Código Civil, el último inciso expresa que el divorcio por los causales de dicho artículo, será declarado judicialmente por sentencia ejecutoriada, en virtud de demanda propuesta por el cónyuge que se creyere perjudicado por la existencia de una o más de dichas causas.
Segunda.- “La acción de divorcio no puede renunciarse y esto porque no solo compromete el interés individual de los cónyuges, sino también entra en juego el interés general de la sociedad.”
El Art. 123 Código Civil dispone que son irrenunciables la acción de nulidad de matrimonio, la de divorcio y la de pedir separación conyugal judicialmente autorizada, el derecho del cónyuge a que en el caso de divorcio se le entregue la parte de los bienes del otro, a que se refiere el Art. 111 El estado civil de las personas no puede ser objeto de convención más aún podría esto presentarse a muchas irregularidades.
Tercera.- La acción de divorcio es prescriptible, no obstante que esta acción esta fuera del comercio, el Legislador velando por la paz conyugal, declara que prescribe en un año, debiendo el cónyuge alegar la prescripción al momento en que aquel tuvo conocimiento de la causal que invoca.
La acción de divorcio es prescriptible, en un año, obviamente que el cónyuge que alega la prescripción le corresponde acreditar al momento en que aquel tuvo conocimiento de la causal, que invoca esta prescripción puede renovarse si el cónyuge incurre nuevamente en hechos si el cónyuge incurre nuevamente en hechos que constituyan la causal de divorcio y así no es aplicable la disposición del Código. Civil, según la cual la prescripción se suspende siempre entre cónyuges, pues ello equi¬valdría en e! hecho a hacer de esta acción imprescriptible.
El Art. 124 dispone que la acción de prescripción se da en el plazo de un año contado: por las causas puntualizadas en los nu¬merales lo., 5o. y 7o. del Art. 110 desde que el cónyuge perju¬dicado tuvo conocimiento de la causa que se trate.
La acción de divorcio por excepción es imprescriptible y lo es en los casos del numeral de la causa décima primera.
Cuarta.- La acción de divorcio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges.
Así el Art. 127 señala divorcio se extingue por la muerte de uno de los cónyuges, aún en el caso de que la demanda se hallare ya propuesta y cualquiera que fuere el estado del juicio.
Quinta.- La acción de divorcio igualmente se extingue por la reconciliación.
Así lo cita el Art.125. manifiesta que la acción de divorcio por ruptura de las relaciones conyugales se extingue por la reconciliación de los cónyuges; sin perjuicio de la que pueda deducirse por causa de una nueva separación que reúna las circunstancias determinadas en el Título III que trata sobre el matrimonio.
Sexta.- El divorcio requiere de un juicio y por tal se ejercita por medio de una acción civil, con principio de solemnidad y publicidad del matrimonio.
Así en el Ecuador el divorcio tiene carácter judicial y ello es consecuencia necesaria del principio de solemnidad y publicidad del matrimonio del requisito de su celebración con intervención de autoridad pública y así su disolución esta sujeta a los mismos.
Las causales de divorcio, alegadas para iniciar la acción deben ser probadas en juicio y pueden serlo por medio de las pruebas señaladas, en el Código de Procedimiento Civil.
Séptima.- La acción de divorcio es taxativa.
La enumeración del Art. 110 del Código Civil es taxativa, en esto no hay discusión alguna, en líneas posteriores haremos un análisis más detallado sobre este punto.
Octava.- El vínculo matrimonial del cónyuge que se hubiere vuelto demente o sordomudo, que no pueda darse a entender por escrito, no podrá disolverse por divorcio, por ser considerados incapaces absolutos.
Novena.- La acción de divorcio no podrá darse con leyes no ecuatorianas, si el que contrajo matrimonio es ecuatoriano.
Cuando uno de los cónyuges fuere ecuatoriano, no podrá anularse, ni disolverse por divorcio el matrimonio contraído en el Ecuador, sino mediante sentencia pronunciada por jueces ecuatorianos, dice el Art. 129 del Código Civil; mientras que el Art. 92 del cuerpo de leyes citado señala, que el matrimonio disuelto en territorio extranjero en conformidad a las leyes del mismo lu¬gar, pero que no hubiera podido disolverse según las leyes ecuato¬rianas, no habilita a ninguno de los dos cónyuges para casarse en el Ecuador, mientras no se disolviere validamente el matrimonio en esta República; y el 93 índica que el matrimonio, que según las leyes del lugar en que se contrajo, pudiera disolverse en él, no po¬drá sin embargo disolverse en el Ecuador sino en conformidad con las leyes ecuatorianas.
El Código Civil ecuatoriano, en su Art. 106 define al divorcio de la siguiente manera:
“El divorcio disuelve el vinculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio, salvo las limitaciones establecidas en este Código. De igual manera, no podrá contraer matrimonio, dentro del año siguiente a la fecha en que se ejecutorio la sentencia, quien fue actor en el juicio de divorcio; si el fallo se produjo en rebeldía del demandado.
Estas prohibiciones no se extienden al caso en que el nuevo matrimonio se efectué con el último cónyuge.”
En definitiva, el divorcio es una institución jurídica que permite, conforme a derecho, la terminación o disolución del vínculo matrimonial, lo que trae consigo efectos en el estado civil de las personas, en la situación de los hijos habidos dentro del matrimonio y en el régimen jurídico sobre los bienes dentro de la relación matrimonial.
Esta disolución, a efectos civiles, del matrimonio civil. La mayor parte de las causas de divorcio se deben al cese efectivo de la convivencia conyugal durante cierto tiempo, cese que ha de ser efectivo e ininterrumpido, y cuyo cómputo se iniciara a partir de la sentencia de separación o sin necesidad de que se dicte sentencia. Cualquiera de los cónyuges puede interponer la demanda de divorcio, o ambos de forma conjunta, siempre que concurra alguna de las causas que exige la ley, además de la falta de convivencia y de las que sean causales de separación. La presentación de la demanda puede ser de mutuo acuerdo o de no existir tal acuerdo entre los cónyuges el procedimiento se convierte en contencioso.
En cuanto a los efectos de la sentencia de divorcio, pueden concretarse en los siguientes:
Queda disuelto el matrimonio; los que eran cónyuges pasan a ser divorciados y pueden contraer nuevo matrimonio civil, incluso pueden volver a contraer nuevo matrimonio entre sí.
Queda disuelto el régimen económico del matrimonio.
La sentencia del divorcio no afectara a terceros de buena fe (que han podido o pueden contratar con los cónyuges), sino a partir de la fecha de su inscripción en el Registro Civil, a partir de cuyo momento puede ser conocida por cualquiera.
Fundamento del divorcio ha sido objeto a lo largo de la historia de enconadas disputas entre partidarios y detractores, que han basado sus argumentos en cuestiones de índole moral, filosófica, religiosa, sociológica o jurídica. De esta última perspectiva, a la cual nos ceñiremos, se ha centrado en la naturaleza de la institución matrimonial y en concreto, en su condición de contrato civil. Un amplio secaros doctrinal afirma que el matrimonio, como todo contrato, no tiene carácter permanente por lo cual puede ser disuelto por el mutuo acuerdo.
Algunos autores han equiparado el matrimonio al contrato de sociedad y defienden la posibilidad de su ruptura por la simple voluntad de cualquiera de las partes. Frente a estos argumentos se han alzado en voces que, aún no negando la naturaleza contractual del matrimonio, defienden la necesidad de dar un tratamiento diferenciado del mismo, dada su condición de núcleo de la institución familiar y unidad básica de convivencia en las sociedades modernas. Debe gozar, por tanto, de una estabilidad que se vería seriamente comprometida en caso de ser contemplado por el ordenamiento como un contrato más y esta sometido a la provisionalidad inherente a los mismos, lo que traería consigo la posibilidad de ruptura, a voluntad de un cónyuge o ambos, en cualquier momento y sin necesidad de causa alguna.
Esta última postura es acogida por la mayor parte de las legislaciones, que regulan el matrimonio aparte del resto de los contratos y fijan una serie de causas tasadas para la ruptura del vínculo. No obstante, la tendencia a favorecer la permanencia de la institución matrimonial no tiene porque conllevar un posicionamiento en contra del divorcio, que esta admitido en la gran amatoria de los sistemas jurídicos de indudable necesidad en el desenvolvimiento de la vida social de nuestra época.
La discrepancia doctrinal anteriormente expuesta encuentra su reflejo en la opción por el divorcio – remedio o el divorcio – derecho; los dos tipos predominantes en los ordenamientos positivos que admiten la institución.
El primero solo es otorgado por la concurrencia de circunstancias legalmente previstas, expresivas de la imposibilidad de continuar la convivencia conyugal, y es defendido por los partidarios de la naturaleza sui generis de la institución matrimonial, mientras que el segundo implica la total libertad de los cónyuges para romper el vínculo; al igual que sucedió en el momento de su formalización. Es promovido, obviamente, por quienes sostienen la dimensión estrictamente contractual del matrimonio, cuyo evidente correlato es la primacía del principio de autonomía de la voluntad o una decisión unilateral por una causa.
Son múltiples las causas de las cuales hacen depender los distintos ordenamientos la concesión del divorcio; así como las circunstancias y requisitos que deben concurrir para su apreciación.
Tipos de divorcio
En nuestro país es menester indicar que nuestra legislación reconoce jurídicamente dos tipos de divorcios:
1. El divorcio por mutuo consentimiento o consensual; y,
2. El divorcio contencioso.
EL DIVORCIO CONSENSUAL
El mutuo consentimiento consiste en que ambos cónyuges coinciden en poner fin al vínculo matrimonial, y es generalmente reconocido como causa de divorcio, aunque en algunos sistemas se exige, además de su concurrencia, el cese efectivo de la convivencia durante un cierto período de tiempo.
El divorcio consensual, también se lo ha dado en llamar el de mutuo consentimiento de ambos cónyuges, y el mismo que es declarado por un juez civil mediante la resolución de sentencia judicial.
El Art. 106 del Código Civil manifiesta: “Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto, el consentimiento se expresara del siguiente modo: los cónyuges manifestaran por escrito, por sí o por intermedio de procuradores especiales, ante un Juez de lo Civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges…”
Según García Falconí define al divorcio por mutuo consentimiento y manifiesta: “es el divorcio en el cual el hombre y la mujer, expresan su mutuo consentimiento en poner fin a sus obligaciones reciprocas nacidas del matrimonio.”
De este modo el divorcio consensual, es el que decide por mutuo consentimiento de ambos cónyuges y que es declarado por sentencia judicial.
Se dice que “esta clase de divorcio, evita escándalos entre los cónyuges y la circunstancia de no establecer al culpable, pero no surte efecto sin aprobación judicial dictada en sentencia por el Juez de lo Civil competente, pues de lo contrario sería nulo”
De acuerdo a la definición que da el Dr. José García Falconí, al divorcio por mutuo consentimiento lo define como la voluntad libre y espontánea de los cónyuges de dar por terminado el vínculo matrimonial, es una terminación de forma amistosa sin conflictos, evitando todo tipo de escándalos que repercuten en la estabilidad muchas veces de los hijos.
En este tipo de divorcio, no requiere que se expresen los motivos que llevaron a tal decisión, ni que se expongan causas que generen un término de prueba, pues simplemente la confesión de las partes de dar por terminado el vínculo conyugal que los unía hasta el momento.
En la mayoría de casos cuando se ha llegado al divorcio por mutuo consentimiento, se da por varios acuerdos previos entre las parejas, sin tener que llagar a ningún otro tipo de litigios por los hijos, ni por los bienes que fueron obtenidos dentro del matrimonio.
En síntesis el divorcio consensual en la legislación ecuatoriana puede caracterizarse como una institución en la que no se requiere expresión ni calificación de causas, que solamente procede en virtud de sentencia judicial.
La propia Ley, establece que una vez aceptada la solicitud o demanda por el Juez de lo Civil, se suspende la acción por el plazo de dos meses, transcurrido este plazo se convocara a audiencia de conciliación para escuchar el deseo de dar por terminada esta unión conyugal, en esta diligencia judicial se conocerá y resolverá lo relacionado a la descendencia familiar (hijos), de no existir el acuerdo referente a este aspecto (pensión, visita, estado de hijos), se abrirá a prueba de seis días, fenecido este término se deberá pronunciar sentencia por parte del Juez, sujetándose a las reglas establecidas en el Art. 107 del Código Civil.
DIVORCIO CONTENCIOSO
En el caso del divorcio contencioso debo señalar que este se da como hecho característico de una falta de acuerdo entre los cónyuges en el sentido de poner término al matrimonio, de tal manera que encontramos la voluntad de uno en contienda con la del otro que pretende hacer subsistir el vínculo matrimonial.
El divorcio sin acuerdo, es una demanda en que una de las partes se opone a la separación o a las demás causales que puedan invocarse y en que se requiere aportar pruebas de mayor consistencia.
Los juicios por demandas de divorcios contenciosos implican una serie de elementos de prueba para que se compruebe lo que se alega, en la demanda dependiendo de la causal invocada por el demandante y de las pruebas que se puedan aportar en el juicio.
“El divorcio controversial.- Es el solicitado por uno de los cónyuges, sin o contra la voluntad del oro, por una o varias de las causales del Art. 110 del Código Civil y este el objetivo del presente trabajo.
El profesor Francisco Cosentini señala cinco características del Art. 110.
• Causas Criminológicas.- El adulterio, el atentado contra la vida del otro cónyuge, la condena por reclusión, la falta de moralidad y perversión sexual, malos tratos e injurias, intento de prostitución;
• Causas Simplemente Culposas.- Abandono voluntario
• Causas Eugenésicas.- Enfermedades, alcoholismo toxicomanía;
• Causas Objetivas.- Separación voluntaria de los dos cónyuges
• Causas Indeterminadas.- el embarazo prenupcial ignorado por el marido.
Todas las causales establecidas en el Código civil, contienen acciones u omisiones cometidas por uno o por ambos cónyuges que revelan el incumplimiento de los deberes conyugales o la violación de ellos y en consecuencia configuran la causal de divorcio.”
Este tipo de divorcio lo puede solicitar cualquiera de los dos cónyuges que se sienta perjudicado en alguna de las causales del Art. 110, en ambos tipos de divorcio dicha voluntad se debe manifestar por escrito, ante el juez de lo civil, para que cualquiera de las causales que se cite en la demanda sean evaluadas por el juez de lo civil, quien tendrá que decidir sobre la posición social de los cónyuges, así como de las demás circunstancias que pueden presentarse.
El Dr. García Falconí hace una clasificación de las causales de divorcio citadas en el Art. 110 por su gravedad, en la primera cita las causas criminologicas, son faltas realmente graves, pero en nuestra legislación no se sanciona al infractor, solo se le llega a castigar cuando ha cometido homicidio en su cónyuge, caso contrario lo que hace nuestra legislación es premiarle para que pueda contraer otro matrimonio así como en todas las otras causales.
Causas de Divorcio
Las causas de divorcio están contenidas en el Capitulo Segundo, Art. 2 de la Ley 1306- bis, sobre Divorcio (Mod, por la Ley No. 2669), el cual se plantea como motivo de divorcio, de manera expresa, excluyente y limitativa las siguientes causales:
a. El mutuo consentimiento de los esposos
b. La incompatibilidad de caracteres justificada por hechos cuya magnitud como causa de infelicidad de los cónyuges y de perturbación social, suficientes para motivar el divorcio, será apreciada por los jueces.
c. La ausencia decretada por el tribunal de conformidad con las prescripciones contenidas en el Capitulo Segundo del Título Cuarto de Libro Primero del Código Civil.
d. El adulterio de cualquiera de los cónyuges.
e. La condenación de uno de los esposos a una pena criminal.
No podrá pedirse el divorcio por esta causa si la condenación es la
sanción de crímenes políticos.
f. Las sevicias o injurias graves cometidas por uno de los esposos respecto del otro.
g. El abandono voluntario que uno de los esposos haga del hogar, siempre que no regrese en el término de dos años. Este plazo tendrá como punto de partida la notificación auténtica hecha al cónyuge que ha abandonado el hogar del otro cónyuge.
h. La embriaguez habitual de uno de los esposos, o el uso habitual o inmoderado de drogas estupefacientes.
Los fundamentos de las causas
Las causas enumeradas anteriormente de la letra d) en adelante, presupone una falta cometidas por uno de los cónyuges, en estos casos el divorcio aparece como una sanción al esposo culpable que ha cometido alguna violación a las obligaciones que le impone el matrimonio. Las dos primeras no tienen ese fundamento.
La causa debe surgir durante el matrimonio. Uno de los hechos cometidos por los esposos sólo puede ser considerado como causas del divorcio, si estos han surgido durante el matrimonio. Los sucesos ocurridos antes del matrimonio no pueden ser retenidos como causas del divorcio.
La causa debe ser provocada por el cónyuge demandado. La jurisprudencia exige que en toda demanda en divorcio por causa determinada, sea preciso que los hechos en que se basa emanen del cónyuge al cual le son imputados. Ha sido juzgado que el esposo demandante no puede invocar los hechos provocados por él y los cuales son los generadores de las desavenencias, sin violar el principio de que nadie puede prevalecer en justicia de su propia falta.
Competencias del Registro Civil en El Ecuador
“La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación Institución del Estado, fue creada el 29 de octubre de 1900, en un contexto de transformaciones profundas, por el General Eloy Alfaro, mentalizador y gestor de la Revolución Liberal, quien marcó un hito que influyó notablemente en la vida del Ecuador.
La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación tuvo como misión registrar los hechos y actos de las personas. Con el transcurrir del tiempo le asignaron nuevas responsabilidades, tales como, identificar y cedular a la ciudadanía, elaborar los padrones electorales; asimismo, se crearon procedimientos para investigaciones de delitos, expedición de pasaportes y el control de inmigración. Hoy en día, es responsable de la generación y custodia de documentos que acreditan la identidad y el principal referente de la historia de la vida de los ecuatorianos”
La Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación en su Art. 1 establece las funciones de la Dirección General: “La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación funcionará, como dependencia del Ministerio de Gobierno, en la Capital de la República. Corresponde a esta Dirección la celebración de matrimonios, la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas residentes en el territorio de la República y de los ecuatorianos residentes en el exterior, y su identificación y cedulación. Tiene por finalidad específica organizar dichas inscripciones, otorgar las cédulas de identidad y de identidad y ciudadanía. ”
Al conocer los antecedentes por los que fue creada la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación una entidad más del Estado, su finalidad fue el registrar los hechos y actos de las personas, pero paso de los años, el crecimiento poblacional, la expansión geográfica, las aspiraciones comerciales y los grandes problemas sociales que se van presentando por diversos factores que la sociedad. Todo esto fue causa para que se le asignen nuevas responsabilidades al esta entidad como: identificación y cedulación, elaboración de padrones electorales, investigaciones de delitos, expedición de pasaportes y hasta control de migración.
Hoy en día tenemos un país que tiene alrededor de 13 millones de habitantes, en donde se ha tenido que descongestionar esta entidad, el 7 de diciembre de 2004, el Gobierno Nacional, mediante decreto ejecutivo, dispone que el Consejo Nacional de Modernización del Estado - CONAM - emprenda la reforma y modernización de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación. Así tenemos el tribunal Supremo Electoral, Fiscalias, Gobernaciones, etc, quienes también están destinadas a registrar los actos y hechos de los ecuatorianos.
.El Art. 2 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación en lo referente a la competencia señala “La Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación estará representada administrativamente por el Director General.
El Director General tendrá competencia nacional y le corresponderá organizar, ejecutar, vigilar y, en general, administrar todos los asuntos concernientes a la Dirección de Registro Civil, Identificación y Cedulación, así como las demás atribuciones y deberes señalados en la ley. Será de libre nombramiento y remoción del Ministerio de Gobierno.
En la actualidad el Registro Civil Identificación y Cedulación es responsable de proveer el documento pertinente a cada individuo, de acuerdo a la situación en la que se halle al momento; así también tiene la responsabilidad de custodiar todos los documentos que generen la historia y la identidad de la vida de los ecuatorianos
El matrimonio en la Constitución política de la república
El matrimonio es la base de la unidad familiar. En esta sociedad y en esta época, la familia es la unidad más integrada, la que mejor logra perpetuarse y la que se autoprotege mejor. Tal y como está establecida en la actualidad, es necesaria para la sociedad; tanto desde el punto de vista económico como el de cualquier otro.
La cultura se desintegraría si su piedra angular, la familia, dejará de tener validez como tal. Podríamos decir con bastante seguridad que aquel que destruye el matrimonio destruye la civilización.
Considerando todo lo anteriormente mencionado la Constitución Política de la República del Ecuador dice en su Art. 67. “Se reconoce la familia en sus diversos tipos. El Estado la protegerá como núcleo fundamental de la sociedad y garantizara condiciones que favorezcan integralmente la consecución de sus fines. Estas se constituirán por vínculos jurídicos o de hecho y se basarán en la igualdad de derechos y oportunidades de sus integrantes.
El matrimonio es la unión entre hombre y mujer, se fundara en el libre consentimiento de las personas contrayentes y en la igualdad de sus derechos, obligaciones y capacidad legal.”
El legislador ha dispuesto que la importancia del matrimonio como pilar de la sociedad, obligando al Estado a tener cierto control sobre el mismo, control que va desde señalar en la Ley los impedimentos, formas, solemnidades y requisitos para contraer el estado civil de casados, hasta la manera de cómo va a supervisar la disolución de los mismos, ya sea por nulidad o divorcio.
El matrimonio es importante desde el punto de vista de la legislación ecuatoriana, la importancia del matrimonio es la de crear nexos o vínculos, desde los más profundos e íntimos hasta los más sencillos y superficiales, entre dos personas naturales de distinto sexos, con el propósito de que establezcan una vida común y así puedan procrear y siempre ayudarse recíprocamente en todas las instancias de su existencia.
El matrimonio se fundará en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
El Estado ecuatoriano considera que el matrimonio es el único medio legal para fundar una familia.
Los hombres y mujeres que hayan cumplido 18 años o la mayoría de edad, no están obligados a obtener el consentimiento de ninguna persona para contraer matrimonio.
Los novios pueden casarse por la Iglesia, según sea su religión. Sin embargo, sólo tiene validez legal el matrimonio civil.
El Estado Ecuatoriano en bien de sus habitantes reconoce y protege el primer núcleo de la sociedad que es la familia, con la finalidad de brindar estabilidad y seguridad tanto al hombre como a la mujer.
Considerando lo que determina el Art. 67 de la Constitución Política de la República, en cuanto a la protección y reconocimiento de la familia en sus diversos tipos, el Estado Ecuatoriano reconoce los matrimonios, y lo que genera la conformación de un matrimonio, que es el principal núcleo de la sociedad la familia.
En el mismo Art. 67, parte de la premisa de que el matrimonio se constituye sobre la base de igualdad de derechos y deberes del marido y la mujer, el Código Civil ecuatoriano en los Arts. 136 y 137, señala como obligaciones correlativas; primero guardase fe, o sea práctica constante de fidelidad que es la confianza y lealtad que una persona tiene para con otra, segundo: socorrerse en todas las circunstancias de la vida y tercero: fijar, de común acuerdo su techo.
Así también en nuestra constitución en el Art. 11, segundo inciso manifiesta que “Todas las personas son iguales y gozarán de los mismos derechos, deberes y oportunidades”
El matrimonio civil es un contrato de dos voluntades como consta en el Art. 81 del Código Civil, esta concepción del matrimonio que se mantenido incólume desde hace mucho tiempo en nuestra legislación, porque se ha estimado que la relación natural de pareja que por lo general lleva a la formación de una familia, es la que se hace entre dos personas de distinto sexo, esta cambiando el mundo y justamente en julio del 2003, se aprobó en Buenos Aires – Argentina una ley que legitima la unión de hecho, sin considerar el sexo de los miembros de tal unión, lo cual quiere decir que estos pueden ser seres humanos de igual sexo: hombres con hombres y mujeres con mujeres.
Estas posibilidades de cambio que ya se escucha en nuestro país, deben hacer pensar e investigar a juristas, sociólogos, antropólogos y en general a los científicos sociales, sobre las transformaciones que podrían darse en todos los campos de la vida, con las nuevas formas de coexistencia humana, que como puede advertirse comienza a arribar a esta parte del continente.
Para que este acto llegue a ser válido tendrán que cumplir con las solemnidades que dice el Art.102 caso contrario será nulo por ejemplo en caso de ser menor de edad y no contar con la autorización de su curador.
Luego de haber contraído matrimonio los cónyuges están en la obligación de suministrarse lo necesario y contribuir al mantenimiento del hogar así como lo establece el Art. 138 del Código Civil, y esto se aplicará mientras no se disuelva legalmente el matrimonio.
Al matrimonio dentro de la Constitución se puede concluir que efectivamente el matrimonio está regulado por una serie de disposiciones, en este caso contempladas en el Código Civil que lo hacen una institución jurídica; y desde mi punto de vista el matrimonio en sentido mas amplio si es una institución jurídica, ya que la institución referida al matrimonio es ese conjunto de normas que tienen como fin reglamentar la vida conyugal, en este caso es el fin común que rige a los cónyuges; de la misma forma, en el sentido de que el acto jurídico para contraer matrimonio pone en funcionamiento la institución del matrimonio, de lo que se puede concluir, que todo acto jurídico regulado por el Código Civil en sentido amplio es de naturaleza institucional, mas en sentido estricto cada acto o hecho tiene su propia naturaleza jurídica dependiendo de sus causas y sus efectos.
Así nos demuestran que cuando uno de los cónyuges dentro del matrimonio incurra en una de las causales del Art. 110 del Código Civil, cualquiera de los dos está en condiciones de solicitar o demandar el divorcio.
La terminación del matrimonio en el Derecho comparado
El Código Civil Ecuatoriano en su Art.105. expresa que “El matrimonio termina:
1. Por la muerte de uno de los cónyuges.
2. Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio.
3. Por sentencia judicial, que conceda la posesión definitiva de los bienes del desaparecido; y,
4. Por divorcio.”
La terminación del matrimonio en su primer literal del artículo anterior determina que se da por terminado el matrimonio, cuando uno de los cónyuges muere, automáticamente queda disuelto este vínculo.
En la segunda causal de la terminación del matrimonio determina que se termina con el vínculo matrimonial cuando por medio de sentencia dictada por un juez declare que ese matrimonio es nulo.
Luego sigue el literal tercero en donde se concluye con este vínculo el momento que se conceda la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
La última causal se da por medio de la petición de divorcio que los cónyuges hagan ante el juez, para que analice las causas y dicte sentencia disolviendo el matrimonio.
El Art. 107 del Código Civil determina que los cónyuges pueden solicitar el divorcio por mutuo acuerdo, manifestando por escrito, ante un juez de lo civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges.
El Código Civil en su Art. 110 cita las causales para la terminación del matrimonio, causales que son incurridas por uno de los cónyuges motivo para que se de el divorcio.
LA TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO EN CHILE
Según el “Art. 42 de la Ley de Terminación del matrimonio manifiesta que el matrimonio se termina:
1. Por la muerte de uno de los cónyuges;
2. Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente;
3. Por sentencia firme de nulidad, y
4. Por sentencia firme de divorcio.”
Si relacionamos con los causales que tiene el Ecuador sobre la terminación del Ecuador no existe mayor diferencia ya que en el primer causal coinciden en el segundo causal con la muerte de uno de los cónyuges, en el segundo existe algo de diferencia ya que Chile determina el tiempo de la presunción de la muerte del cónyuge, en este caso tiene que basarse en la Ley de Terminación del matrimonio en su Art. 43 que dice: “El matrimonio termina por la muerte presunta de uno de los cónyuges, cuando hayan transcurrido diez años desde la fecha de las últimas noticias, fijada en la sentencia que declara la presunción de muerte. El matrimonio también se termina sí, cumplidos cinco años desde la fecha de las últimas noticias, se probare que han transcurrido setenta años desde el nacimiento del desaparecido. El mismo plazo de cinco años desde la fecha de las últimas noticias se aplicara cuando la presunción de muerte se haya declarado en virtud del numeral 7 del Artículo 81 del Código Civil. En el caso de los numerales 8 y 9 del Art. 81 del Código Civil, el matrimonio se termina transcurrido un año desde el día presuntivo de la muerte. El posterior matrimonio que haya contraído el cónyuge del desaparecido con un tercero conservará su validez aún cuando llegare a probarse que el desparecido murió realmente después de la fecha en que dicho matrimonio se contrajo.”
El artículo antes mencionado establece el tiempo que tiene que transcurrir para la disolución del matrimonio, así como también consideran la sentencia en firme por la nulidad del matrimonio y la sentencia en solicitud del divorcio dictada por un juez de lo civil. Estas últimas causales coinciden con las de nuestro país y muchos otros países de sur América en donde las leyes son similares.
Chile da por terminado el vínculo matrimonial basado en el Art. 54 que dice “El divorcio podrá ser demandado por uno de los cónyuges, por falta imputable al otro, siempre que constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que les impone el matrimonio, o de los deberes y obligaciones para con los hijos, que torne intolerable la vida en común.

Se incurre en dicha causal, entre otros casos, cuando ocurre cualquiera de los siguientes hechos:
1. Atentado contra la vida o malos tratamientos graves contra la integridad física o psíquica del cónyuge o de alguno de los hijos.
2. Trasgresión grave y reiterada de los deberes de convivencia, socorro y fidelidad propios del matrimonio. El abandono continuo o reiterado del hogar común, es una forma de trasgresión grave de los deberes del matrimonio;
3. Condena ejecutoriada por la comisión de alguno de los crímenes o simples delitos contra el orden de las familias y contra la moralidad pública, o contra las personas, previstos en el Libro Segundo, Títulos Siete y Ocho del Código Penal, que involucre una grave ruptura de la armonía conyugal;
4. Conducta homosexual;
5. Alcoholismo o drogadicción que constituya un impedimento grave para la convivencia armoniosa entre los cónyuges o entre éstos y los hijos, y
6. Tentativa para prostituir al otro cónyuge o a los hijos.”
El Código de Chile que es tan semejante al del Ecuador posee seis causales para la disolución del vínculo matrimonial, al que podrá acceder cualquiera de los cónyuges que se sienta perjudicado, para solicitar el divorcio.
Considero que al Código Civil chileno le hace falta un estudio doctrinario, jurídico y empírico para actualizar sus leyes, estamos viviendo en pleno siglo XXI, en donde muchos países se esta aprobando el matrimonio entre homosexuales, tenemos el caso de Argentina y en la actualidad los diputados están en el Ecuador planteando la posibilidad de aprobar este tipo de matrimonio.
Entonces creo que la cuarta causal del Art. 54 en donde cita la conducta homosexual como motivo de divorcio, ya en los actuales esta fuera de lugar porque la infidelidad puede darse entre hombre y entre mujeres.
El Art. 55 de la Ley de Terminación del Matrimonio cita el divorcio de común acuerdo, que ambos cónyuges soliciten al juez el divorcio justificando que ha cesado su convivencia por más de un año.
De acuerdo a la Ley de Terminación del Matrimonio en Chile existen el matrimonio por causales que determine el Art. 54 que vendría ha ser el divorcio controversial y el divorcio por común acuerdo establecido en su Art. 55, para que se declaren divorciados en ambos casos se debe dar mediante sentencia judicial.
LA TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO EN COLOMBIA
Según el artículo 152 del Código Civil manifiesta:
“El matrimonio civil se disuelve por la muerte real o presunta de uno de los cónyuges o por divorcio judicialmente decretado.
Los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez de familia o promiscuo de familia.
En materia del vínculo de los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso"
Colombia un en sus causales de la terminación del matrimonio tiene semejanza en su primer causal ya que abarca casi todos los causales que tiene Ecuador y Chile, en el siguiente causal, ellos hacen notar que los divorcios civiles ante el juez, dejan sin efecto los matrimonios religiosos y en su ultimo causal dejan constancia que el vinculo matrimonial religioso se sujetará a los cánones y normas del ordenamiento religioso.
Colombia en su Art. 54 del Código Civil también cita nueve causales del divorcio controversial, con la diferencia que ellos no consideran causal de divorcio el literal 6 del Art. 110 que tiene el Código Civil del Ecuador, ni el causal d) del Art. 54 de Chile, pero este país en su causal seis, presenta una controversia con el concepto de matrimonio.
TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO EN MÉXICO
El Código Civil de México en su Capitulo Cuarto, Art. 42 se hallan establecidas las disposiciones generales sobre la Terminación del Matrimonio. “El matrimonio termina:
1. Por la muerte de uno de los cónyuges;
2. Por la muerte presunta, cumplidos que sean los plazos señalados en el artículo siguiente;
3. Por sentencia firme de nulidad, y
4. Por sentencia firme de divorcio.”

La terminación del matrimonio que lo tienen establecido el Código Civil de la República de México tiene mucha similitud con el de Chile, son exactamente iguales las causales por las que se da por terminado el matrimonio.
Con relación a Colombia existe gran diferencia ya que en su primer causal sobre la terminación del matrimonio, abarca cuatro causales que tiene el Código mexicano, Colombia considera que los efectos civiles de todo matrimonio religioso cesarán por divorcio decretado por el juez y que los matrimonios religiosos regirán los cánones y normas del correspondiente ordenamiento religioso.
A pesar de ser un país donde existen muchos conflictos entre sus propios habitantes, considero que es apreciable que se tenga en cuenta la posición de los matrimonios religiosos.
He citado algunos países en los cuales la terminación del matrimonio coinciden en algunas causales, como el caso de Chile y México pero es importante recalcar que todos coinciden que luego de la terminación del vínculo matrimonial, deja a las personas aptas para poder contraer matrimonio civil luego de cierto tiempo, y solo en los casos de muerte de uno de los cónyuges, pueden tener opción a un matrimonio religioso.
TIPOS DE DIVORCIO EN CHILE
En la nueva legislación nacional se establecen dos tipos de causales subjetivas o por culpa: genéricas o específicas, aunque no cerradas. En segundo término, se consagra también una causal objetiva: el cese de la convivencia. Finalmente, se admite también el divorcio por mutuo acuerdo.
1. La Causal Subjetiva o por falta Imputable a un Cónyuge (artículo 54)
La causal genérica, que se reglamenta con igual redacción que-en la separación judicial, requiere: i) que se trate de una causal" imputable a un cónyuge; ii) que constituya una violación grave de los deberes matrimoniales; y iii) que torne intolerable la vida en común.
Específica y no taxativa: En el inciso segundo del mismo artículo 54 se establece una enumeración, no taxativa, de causales por culpa. En tales casos hay una presunción de que concurren los requisitos del inciso 1º de artículo citado. Algunos comentarios a estas causales son: la primera no requiere sentencia; la segunda exige gravedad y reiteración; para que concurra la tercera debe haber condena, la cuarta, sanciona la conducta homosexual.
Obviamente, la causal subjetiva no requiere plazo. Puede demandarse al día siguiente del matrimonio, por el cónyuge no culpable (Artículo 56).
Es interesante anotar que, en nuestra opinión, el cónyuge demandado, podría: negar los hechos; alegar que el otro es culpable; o negar los hechos y demandar reconvencionalmente por causal objetiva, o pedir separación judicial o nulidad.
Declarado el divorcio por esta causal del artículo 54, el juez puede resolver que el cónyuge culpable no tendrá derecho a la compensación económica o bien tendrá un derecho disminuido. Esta es la importancia de esta causal subjetiva y también su peligro porque genera cierto incentivo a su uso en quienes son renuentes al pago de esta compensación (Artículo 62, inciso, 2º).
Para hacer un derecho comparado entre las leyes Ecuatorianas que rigen el divorcio, es preciso puntualizar que el causal antes mencionado del Art. 54. de Código Civil Chileno requiere una interpretación restrictiva, porque conlleva a la sanción, contiene un marcado riesgo, al constituir un fuerte incentivo al demandar por dos razones: no requiere plazo de separación previa; y de otra parte, puede dar lugar a la perdida del derecho a compensación económica. En el caso de los ecuatorianos pierden derecho a la compensación económica siempre y cuando hayan sido los causantes del divorcio.
TIPOS DE DIVORCIO EN COLOMBIA
En Colombia también existe el divorcio controversial, que deben ser tramitados ante un Juez, en un proceso que en el mejor de los casos, demandaba al menos seis semanas
El parlamento colombiano considero urgente la creación de una ley que agilite los procesos de divorcio ya que la ley que tenían en vigencia para estos casos era considerada antitrámites por la lentitud, por lo engorroso de los mismos.
Así también se considera que la nueva ley de divorcio va contra los principios morales; ya que corre el riegos de desaparecer la primera institución de la sociedad que es la familia; a partir de la creación de dicha ley existe un incremento alarmante de divorcios en las notarias de este país, Medellín que es una ciudad conocida tradicionalmente como conservadora es la que más procesos de divorcio tiene en la actualidad a partir de la creación de la nueva ley.
Colombia - Las parejas en Colombia podrán divorciarse en apenas unos minutos si hay mutuo consentimiento, con un simple trámite ante un notario (escribano), según una ley aprobada por el Congreso para reducir las gestiones ante el Estado
La norma que agiliza el divorcio hace parte de una ley "antitrámites" que fue aprobada en una sesión de la plenaria del Senado (Cámara Alta) para eliminar más de 90 gestiones, incluyendo varias de las necesarias para crear empresas y salir al exterior.
La nueva ley establece que cuando la pareja esté de acuerdo con divorciarse bastará con que se acerque ante un notario para manifestar su voluntad en una escritura pública, sin necesidad de recurrir a un abogado que los represente como era obligatorio.
Bajo el gobierno de Alfonso López (1974-1978) Colombia estableció el matrimonio civil, anulable con el correspondiente divorcio. Sólo con la Constitución de 1991 se admitió el divorcio para los matrimonios realizados por la Iglesia Católica.
Según una investigación de la privada Universidad Externado de Colombia, el divorcio es un fenómeno en constante aumento en el país.
Según ese informe, en las generaciones nacidas a mediados del siglo 20 la tasa de divorcios llegaba a 30 por ciento, mientras que entre los colombianos nacidos de 1960 a 1964 la tasa de divorcios y separaciones alcanza a 45.5 por ciento de los matrimonios contraídos
La nueva ley establece que cuando la pareja esté de acuerdo con divorciarse bastará con que se acerque ante un notario para manifestar su voluntad en una escritura pública, sin necesidad de recurrir a un abogado que los represente como era obligatorio
En el Ecuador nuestras leyes siguen sin reformarse o se reforman a la conveniencia de ciertos sectores, sin considerar las necesidades y situaciones del pueblo. Colombia nuestro país vecino existe la Ley Express en donde una pareja que este de acuerdo puede acudir ante un notario y dar por terminado el vinculo del matrimonio; sin la presencia de un abogado. Pero en nuestro país el mínimo de tiempo es de tres meses, ya que el término de prueba es de sesenta días.
Los tipos de divorcio de acuerdo a la legislación mexicana se dan por los motivos que aduzcan los interesados, entonces el divorcio se puede promover por la vía voluntaria o necesaria.
Es voluntario cuando uno de los cónyuges lo solicitan de común acuerdo, siempre que haya transcurrido un año o más de haberse celebrado el matrimonio, En este caso el trámite se debe realizar ante el Juez de la Familia, y esta respaldado por un convenio en el que se designará a la persona que tendrá bajo su custodia los hijos menores de edad.
EL DIVORCIO EN MÉXICO
El divorcio se puede obtener de las siguientes maneras:
A requerimiento de ambos esposos, cuando los mismos manifiestan, de manera inequívoca y en conjunto, su deseo de separarse.
Puede también ser obtenido a solicitud de una de las partes, cuando la vida en pareja se hace insostenible e irreconciliable, debido a las diferencias de tal magnitud que la única salida viable es la de recurrir a la separación definitiva.
Tribunal Competente
El Art. 3 de la Ley de Divorcio señala: “Toda acción de divorcio por causa determinada se incoara ante el Tribunal o Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial en donde resida el demandado, si este tiene residencia conocida en la República; o por ante el de la residencia del demandante en caso contrario”
Es oportuno aclarar, que la Ley 50-00, de fecha 26 de julio del año 2002, establece un nuevo sistema de apoderamiento de los Tribunales de Primera Instancia, según la cual no debe tomarse en cuenta lo relativo a la residencia del demandado, pues los apoderamientos deben hacerse a través del Juez Presidente de las Cámaras Civiles y Comerciales, designado por la Suprema Corte de Justicia, el cual se encarga de asignar y distribuir los expedientes entre los diferentes jueces utilizando un método computarizado y aleatorio. Este método de asignación de expedientes sólo es aplicable en el Distrito Nacional y en el Distrito Judicial de Santiago, en los demás Distritos y Jurisdicciones sigue vigente la regla de apoderamiento anterior a la promulgación de la ley 50-00.
Tipos de procedimientos de divorcios en la República Dominicana
a) El procedimiento ordinario de divorcio: Este procedimiento debe tener una causa específicamente establecida por la Ley de Divorcio como:
El mutuo consentimiento
Incompatibilidad de caracteres
Ausencia de cualquiera de los cónyuges, decretada por el Tribunal:
Adulterio
Condenación de uno de los cónyuges a una pena criminal;
Sevicias o injurias graves cometidas por uno de los cónyuges respecto del otro:
Abandono voluntario del hogar por uno de los cónyuges y
Alcoholismo y / o drogadicción.
b) El procedimiento de divorcio especial o Divorcio “Al vapor”: El Divorcio especial o divorcio al vapor es un procedimiento instituido especialmente para extranjeros o dominicanos no residentes en el país en caso de divorcio por mutuo consentimiento.
Al igual que en el procedimiento ordinario de divorcio, y debido a que los cónyuges se divorcian por mutuo consentimiento, la ley exige que se suscriba un acuerdo formal de separación, donde se haga constar cuestiones como la división o partición de los bienes.
En República Dominicana también existe el divorcio al vapor para los extranjeros, en donde se da un trámite mucho mas ágil que el ordinario. Nuevamente hago referencia a las leyes ecuatorianas donde no existe ningún tipo de agilidad, ni excepción en los procesos de divorcio.
Análisis jurídico del régimen legal que regule la terminación del matrimonio
Las instituciones como el DIVORCIO en el Ecuador, que por su misma natu¬raleza y antigüedad han merecido amplio análisis en la doctrina, más aún como el tema tratado en este trabajo que tienen honda re-percusión en la vida cotidiana de la sociedad en general.
Cuando el Legislador introduce el divorcio en un sistema jurí¬dico, como en nuestro caso, inicialmente suele tipificar como cau¬sas del mismo aquellas situaciones matrimoniales que aparecen en el contexto social como "especialmente conflictivas y esto viene a .ser una lógica medida de prudencia jurídica.
Nuestro Código Civil en su Art. 105 establece la terminación del matrimonio por las siguientes causales:
1.- Por la muerte de uno de los cónyuges.- Considero que esta causal es natural, ya que si uno de los cónyuges deja de existir, automáticamente queda disuelto el vínculo matrimonial y de la misma forma quedan concluidas sus relaciones jurídicas.
2.- Por la sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio. En esta causal para dar sentencia el Juez, tendrá que analizar, investigar la causal que se encuentra establecida en el Art. 95 y manifiesta: Es nulo el matrimonio contraído por las siguientes personas:
1 El cónyuge sobreviviente con el autor o cómplice del delito de homicidio o asesinato del marido o mujer
2 Los impúberes;
3 Los ligados por vínculo matrimonial no disuelto,
4 Los impotentes
5 Los parientes
6 Los parientes por consanguinidad en línea recta;
7 Los parientes colaterales en segundo grado civil de consanguinidad, y,
8 Los parientes en primer grado civil de afinidad.
De acuerdo al primer causal es indiscutible una nulidad, pero en el dentro de las causales 2, 7 y 8, es casi imposible que se de, ya que nuestras leyes están tan bien elaboradas, pero lamentablemente no hay quien las haga cumplir, en ocasiones los mismos que están encargados de hacer cumplir la infringen.
3.- Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido.
De acuerdo a esta causal, nuestro Código no determina el tiempo, para considerar definitivamente la desaparición del cónyuge y tomar posesión definitiva de los bienes.
El Código Civil también determina el divorcio por mutuo consentimiento, el mismo que se da cuando los dos cónyuges están de acuerdo y creen que no es posible continuar su matrimonio pueden, de común acuerdo, solicitar al Juez competente el divorcio.
El Art. 107 manifiesta: “Por mutuo consentimiento pueden los cónyuges divorciarse. Para este efecto el consentimiento se expresa del siguiente modo: los cónyuges manifestarán por escrito, por sí o por medio de procuradores especiales, ante el juez de los civil del domicilio de cualquiera de los cónyuges:
1.- Su nombre, apellido, edad, nacionalidad, profesión y domicilio;
2.- El nombre y edad de los hijos habidos durante el matrimonio; y,
3.- La voluntad de divorciarse, y la enumeración de los bienes primordiales de los de la sociedad conyugal, con la comprobación del pago de todos los impuestos. ”
Este tipo de divorcio debería ser mucho mas sencillo, porque si ya existen acuerdos previos, en muchos casos existe tiempo de separación, los mismos que han formado nuevos hogares, a los que no se les brinda seguridad por seguir legalmente perteneciendo a otra familia, considero que este divorcio debería la firma del convenio al que llegaron los cónyuges, sin tener que someterse a trámites engorrosos y largos como detallare a continuación:
Para este tipo de divorcio tendrán que presentar la demanda cumpliendo lo que determina el Art. 107 en sus literales 1,2 y 3, y a esta demanda deberá adjuntarse copias certificadas del Acta de Matrimonio, partidas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Una vez presentada la demanda ante el Juez de lo Civil, transcurrido el plazo de dos meses, a petición de los cónyuges o sus procuradores especiales, se convocara a una audiencia de conciliación en la que de no manifestar propósito contrario, los cónyuges de común acuerdo y de viva voz expresarán su resolución definitiva de dar por terminado el vínculo matrimonial.
En esta Audiencia se acordara lo siguiente:
• La situación económica de los hijos menores de edad
• El régimen de visitas a los hijos menores de edad; y,
• La tenencia de los menores
También el Art. 110 de nuestra legislación civil cita las causales del divorcio contencioso y manifiesta: “son causales del divorcio:
1.- El adulterio de uno de los cónyuges, es una de las causas más frecuentes de divorcio y esta recogida de forma muy variada en las diversas legislaciones, la mayor parte de ellas no hacen ninguna distinción entre el adulterio del marido y el de la mujer, que si es considerado de forma diferente en sistemas de corte discriminatorio, en los cuales existen condiciones especiales para reconocer como causa de divorcio la infidelidad conyugal del marido. Esta causal es un tanto ambigua en cuanto a que se pueda o no probar, eso no quiere decir que sea imposible. El autor Mazeaud manifiesta “el adulterio es un hecho jurídico susceptible de ser probado por todos los medios, por lo tanto incluso por testigos o por simples presunciones”
Para probar esta causal dice José María Falconí que se requieren dos elementos; primero material consistente de las relaciones sexuales con una persona distinta a su cónyuge y el segundo elemento consiste en el cometimiento de este acto con premeditación, de no existir estos elementos no se puede plantear esta causal.
Para que prescriba la acción de divorcio por adulterio tendrá que transcurrir un año desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento.
2.- Sevicia.- Esta causal esta definida como la crueldad excesiva, es decir el trato cruel a un cónyuge, con acciones que faltan al respeto en forma brutal, que pone en peligro la salud y vida de uno de los cónyuges, esta puede ser en maltratos físicos y morales; la sevicia física consiste en los malos tratos de obras frutos de la conducta despiadada y cruel, la sevicia moral esta basada en injurias, palabras, obra u omisión, lesivas para la dignidad del cónyuge ofendido.
Para que la sevicia sea una causal de divorcio debe ser grave que vuelva la vida en común insostenible, que estos actos sean frecuentes y habituales y además que el cónyuge ofendido sea inocente,
En caso de citar la sevicia como causal de divorcio esta prescribe al año contado desde que realizado el hecho conforme lo dispone el inciso 2do del Art. 124 del Código Civil.
3.- Injurias graves o actitud hostil que manifieste claramente un estado habitual de falta de armonía de las dos voluntades en la vida matrimonial.- estas injurias no solo deben ser graves sino que además dificulten la convivencia conyugal; la injuria no solo es una expresión deshonrosa de desprecio, es decir la injuria verbal o escrita de carácter típico es también toda actitud, toda conducta, todo hecho deliberado, ultraje o hiriente para uno de los esposos considerando el ambiente social, es decir que estén presentes terceras personas corroborando las ofensas de palabras y de hecho al cónyuge y con ello los deberes mas elementales del matrimonio ya que se trata de una conducta lesiva a la personalidad del cónyuge de acciones que hieran su dignidad imposibilitando la unión conyugal.
Los elementos básicos para que se de este causal serian: el elemento material que es la injuria que tiene que ser exteriorizada para ser debidamente probadas ya que no solo basta el propósito; el elemento intencional que es le propósito directo de ofender hay que recalcar que este se presume, otro es la reiteración de la injuria, y por ultimo la gravedad de la misma que imposibilita la continuación de la vida conyugal.
Para procedencia de este causal el tratadista Luís Barraguez señala las siguientes:

1 “Acción de amenazar promesa de causar daño al otro cónyuge
2 Que esa amenaza sea dirigida al otro cónyuge, esto es no se extiende a los hijos y otros parientes,
3 Que la amenaza sea grave había que analizar la verdadera intención del sujeto activo;
4 Que sea contra la vida del otro cónyuge, esto se debe ser atentado contra la vida” ”

A los requisitos que cita este autor, y para que proceda a esta causal considero que al momento de hacer la denuncia sobre cualquiera de estos literales deberá proteger al cónyuge ofendido en el momento que la autoridad competente aboque conocimiento del personal. La misma prescribe en el plazo de un año contado desde que seso el hecho constitutivo de las amenazas graves contra el otro cónyuge.
4.- Amenazas graves de un cónyuge contra la vida del otro.- Esta causal tiene relación con la anterior ya que para ser probada tendrá que darse en la presencia de otras personas.
5.- Tentativa de uno de los cónyuges contra la vida del otro, como autor o cómplice.- Esta causal se la define como la intención de matar, o de causar daño o lesiones al cónyuge, el portar armas, la localización de las heridas, la gravedad de las lesiones, la dirección de los golpes y de los disparos, en todos estos casos se tendrá que analizar las circunstancias del hecho.
Para que este literal sirva como causal de divorcio, la tentativa contra la vida del cónyuge, como autor o cómplice, los actos preparatorios deben estar plenamente probados y cuando se de estas circunstancias de hecho se desprendan elementos de juicio como para suponer la posibilidad de tentativa de homicidio, debe ser considerada causal de divorcio, ya que esto implica violación grave de los deberes conyugales y una ofensa directa a la noción misma del matrimonio. Esta causal prescribe al año contados desde que el cónyuge perjudicado tuvo conocimiento de la causa o del hecho.
6.- El hecho de que da a luz una mujer, durante el matrimonio, un hijo concebido antes, siempre que el marido hubiere reclamado contra la paternidad del hijo, obtenido sentencia ejecutoriada que declare que no es su hijo, conforme a lo dispuesto en este Código.- A esta causal lo determinan las relaciones ilícitas sostenidas por la mujer y determinantes del embarazo han de ser anteriores al matrimonio, pues si dichas relaciones ilícitas tuvieren lugar durante el matrimonio se habría tipificado la causal de adulterio.
Para que sea causal de divorcio tiene que existir desconocimiento de las relaciones ilícitas de la mujer y no de la preñez antes del matrimonio, ya que si este conociera se considera al matrimonio como un pacto o perdón.
Para establecer el diagnostico clínico del embarazo, como varios son los elementos que la ciencia tiene actualmente a su disposición para establecer la paternidad o maternidad impugnada.
La presente causal de divorcio prescribe en el plazo de un año, contado desde que se ejecuto la sentencia respectiva.
7.- Los actos ejecutados por uno de los cónyuges con el fin de corromper al otro, o a uno o más de los hijos.- Esta causal involucra la acción de corromper uno de los cónyuges al otro, supone el cometimiento de cualquier delito, no solo lo referente a lo sexual y esto porque afecta a la dignidad del otro cónyuge y la violación del respeto mutuo.
Esta causal se fundamenta porque una actitud de esta índole revela una depravación moral, haciendo imposible la vida conyugal; basta tan solo con la tentativa, esto es dar principio a la ejecución del hecho directamente por actos exteriores. No hay distinción en el sexo de los hijos, ni se trata de hijos comunes o hijos de uno solo de los cónyuges, así basta la tentativa, no es necesario que el acto se consume, para incurrir en la causal del divorcio. El sujeto de este acto puede ser cualquiera de los cónyuges, además en esta causal no se admite la reconciliación, porque implica en el sujeto activo de una depravación moral. Esta causal prescribe al año desde que el cónyuge tuvo conocimiento de los hechos que trataron de corromper.
8.- El hecho de adolecer uno de los cónyuges de enfermedad grave, considerada por tres médicos, designados por el juez, como incurable y contagiosa o transmisible a la prole.- Esta causa se refiere normalmente a enfermedades incurables, crónicas o contagiosas, de tipo sexual o mental. Su amplitud dependerá de la mayor o menos precisión del texto legal a la hora de definir las mismas, pues, en caso de existir ambigüedad, podría aceptarse como causa por parte del órgano jurisdiccional cualquier tipo de alteración que pueda incluirse en las categorías antes vistas.
Esta causal se fundamenta en el derecho que toda persona tiene de procurar la conservación de la salud y de la vida y así cuando estos valores fundamentales de la persona humana se ven amenazados gravemente por la convivencia matrimonial. Para que sea causal de divorcio tendrá que ser investigada por el juez de la peligrosidad, teniendo en cuenta el dictamen de tres peritos nombrados por el.
La prescripción de esta causal se da en el plazo de un año desde que ceso el hecho constitutivo.
9.- El hecho de que uno de los cónyuges sea ebrio consuetudinario o, en general, o toxicómano.- A esta causal se la debe entender como el estado patológico del cónyuge, es decir, vive con el deseo o necesidad irresistible de ingerir determinados fármacos, drogas naturales o sintéticas y buscando por cualquier medio, la tendencia a aumentar progresivamente la dosis. Estas personas no solo presentan un estado patológico del individuo sino además un perjuicio y un peligro social.
Es imposible la comunicación entre esposos, lo que genera problemas de toda índole, no existe posibilidad de restablecerlo.
Esta causal para ser motivo de divorcio tiene que ser un hecho de dominio público, que produzca a provocar incidentes y escándalos por el uso frecuente de bebidas alcohólicas o consumo de drogas. Todo esto va contra la paz y afecta a la tranquilidad conyugal, pudiendo recaer en el hombre o en la mujer. Esta causal prescribe al año desde que ceso el hecho constitutivo de esta causal.
10.- La condena ejecutoriada a reclusión mayor.- Esta causa se da en caso de condena de uno de los cónyuges en virtud de sentencia judicial recaída en un proceso penal. Usualmente, se requiere que sea impuesta después de haberse contraído matrimonio, y que el tiempo de duración de aquella sea los suficientemente largo como para interrumpir la convivencia matrimonial de forma que implique su ruptura definitiva. Ha de ser solicitada por el otro cónyuge.
Para que proceda se considera que el cónyuge sentenciado no puede cumplir con sus deberes conyugales, y, la condena debe ser posterior al matrimonio, aunque el hecho que lo motiva puede ser anterior o posterior a ella.
La presente causal prescribe en el plazo de un año contado desde que se ejecutorio la sentencia.
11.- El abandono voluntario e injustificado del otro cónyuge, por más de un año ininterrumpidamente.- Esta causal es la separación de los cónyuges con inexistencia de relaciones por mas de tres años y en este caso el demandante debe acreditar su condición de cónyuge perjudicado.
El abandono es el hecho de quien voluntariamente da a su vida una dirección de la que queda excluida la preexistencia, convivencia conyugal; también se considera el alejamiento del hogar con la intención de sustraerse a los deberes de cohabitación y asistencia legalmente injustos al cónyuge y que nace en forma conjunta.
Para que sea motivo de causal debe haber abandono voluntario, es decir que no se haya producido por causas ajenas a su voluntad, del que lo comete, debe existir abandono malicioso esto es, con la intención de dejar de cumplir las obligaciones que nacen del matrimonio; también de existir abandono sin razón justificada y debe durar, mas de cuatro años.
El abandono, por las circunstancias antes mencionadas que se puedan dar no prescribe por su propia naturaleza.
Todas las causales de divorcio que cita el Art. 110 se han analizado para tener una concepción mas clara de la consistencia de cada una, puedo manifestar que casi todas, con excepción de una prescriben al año del conocimiento del causal cometido por un cónyuge.
El estudio minucioso de cada una de las causales me da la pauta para convencerme que al cometimiento de una de estas causales es indudable que se de el divorcio.
Los defensores de esta institución jurídica señalan que es un remedio para situaciones difíciles que la vida crea y que no se sos¬pecho al momento de contraer matrimonio, que es el instrumen¬to capaz de evitar estados de hechos graves, desastrosos ejemplos para los hijos y fatales consecuencias en lo económico.
Entre los impugnadores del divorcio figura la Iglesia Católica que expone desde su punto de vista la indisolubilidad dogmática del matrimonio, en su elevada condición de sacramento, pero hay que anotar que la misma iglesia Católica ha tenido que admitir la imposibilidad de man¬tener la connivencia de dos seres cuya existencia en común se ha hecho imposible por graves razones y se ha visto en la necesidad de establecer el divorcio o sea una separación de personas y bienes que produce casi los mismos efectos tan criticados del divorcio, dejando sólo a salvo la indisolubilidad del vinculo para mantener intacto la santidad del dogma.
El divorcio como todas las instituciones humanas tienen su aspecto posi¬tivo y sus facetas negativas, debiendo recalcar que en nuestro País existe una auténtica escala numérica de divorcios, así lo indican las respectivas estadísticas.
Se calcula que, de diez parejas, dos terminan en el divorcio, sin contar aquellas que nunca se divorcian legalmente a pesar de separados desde hace muchos años.
Es que el término divorcio ha llegado a formar parte constitu¬tiva del lenguaje de las relaciones amorosas. Lo cual parece un ab¬surdo, si se toma en cuenta que el enamoramiento, el noviazgo y el matrimonio se constituyen en el deseo y expectativa de que todo dure para siempre".
El divorcio es una solución a veces quizás la mejor, pero implica sufrimiento y frustración. Muchas de ilusiones, fantasías y expectativas; con frecuencia queda un sabor amargo que no desaparece sino tardíamente. Es frecuente que la gente no logre recuperarse y retomar su vida.
Al hablar de divorcio hace referencia a las normas legales que regulan las relaciones jurídicas entre padres e hijos. Su significado moral y su aplicación a situaciones concretas.
Regulan las relaciones económicas entre los esposos y ente las personas unidas por vínculos no matrimoniales. Promueve soluciones que satisfacen las legítimas aspiraciones de los miembros del grupo familiar.
Capacidad de integración normativa. Identifica el significado del menor como sujeto de protección del orden jurídico. Valora la incidencia de su protección. Comprende el significado moral de la relación paterno-filial. Advierte el alcance del deber de protección al menor por parte de la sociedad y del estado. Identifica los efectos patológicos de la ausencia de protección. Promueve acciones legales orientadas a la protección del menor, Posee habilidades para resolver, pacíficamente los conflictos que surgen de la relación paterno-filial.
Da la protección legal a la familia. Dispone de herramientas jurídicas sobre la materia. Identifica el grado de complejidad de los conflictos y determina la unidad competente. Se interesa en la prevención de los conflictos mediante un adecuado acompañamiento a las personas involucradas. Valora la riqueza de la auto-composición en los conflictos familiares. Procura mediar con oportunidad y eficacia para evitar que se rompa la unidad familiar. Posee criterio adecuado para intervenir, con oportunidad, en los conflictos familiares de modo que se eviten lesiones a las personas o al grupo.
Haciendo referencia a las formas de terminación del matrimonio, deberían constar en nuestra legislación una sola, que si existe en nuestra legislación.
Debería ser por muerte de uno de los cónyuges, o por voluntad de las dos personas que no llegaron a comprenderse, estas causales constan en nuestra legislación y en las disposiciones legales vigentes de muchos países, debería ser que ante la desaparición física de uno de los esposos, el vínculo entre ambos deja de existir y de producir efectos jurídicos validos, personalmente no estoy de acuerdo de que se desintegren los hogares a veces los ex cónyuges quedan como verdaderos enemigos, porque muchos de estos son demandados por causales que en verdad marcan la vida de las personas.
Conveniencia que el matrimonio termine administrativamente en el Registro Civil
Como es de conocimiento general y como consta en las Leyes Ecuatorianas los juicios de divorcio se tramitan ante los juzgados de lo civil sin que exista exclusividad para dar trámite a este tipo de juicios.
Considerando que el campo de lo civil es muy amplio, existen variedad y cantidad de juicios en estos juzgados. Esto hace que los juicios de divorcio se dilaten en el tiempo quedando en simples demandas, lo que da origen a una inseguridad e inestabilidad en los nuevos hogares.
En consecuencia de esta primera conveniencia se descongestionarían los juzgados de lo civil dando paso a la solución de diferentes juicios.
Al existir este proceso en el Registro Civil Identificación y Cedulación esta Institución poseería la base de datos de todos los ciudadanos a nivel nacional de esta forma se podrían evitar muchas falsificaciones de documentos, cometimiento de delitos como la bigamia.
El Código Civil en su Art. 108 determina los pasos para el proceso de divorcio, con lo que estamos de acuerdo, únicamente se haría un traslado a la Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación con la finalidad de hacer más ágiles los procesos.
Otras ventaja de que los procesos se trasladen al Registro Civil sería el de que todas las personas tengan la posibilidad de plantear una demanda de divorcio, que en muchos casos no se hace es por la falta del recursos económicos.
En el desarrollo de los puntos anteriores he citado algunas legislaciones de otros países en donde se agilita los trámites del divorcio por diferentes mecanismos, omiten la presencia de los profesionales en derecho.
Presentación, análisis e interpretación de resultados obtenidos mediante la encuesta
A fin de obtener resultados confiables que me orienten y aporten a llegar a conclusiones y recomendaciones valederas en mi trabajo de investigación intitulado “Incorporación de tramites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para la terminación del matrimonio”, aplique 30 encuestas con cinco interrogantes cada una dirigidas y aplicadas a abogados en libre ejercicio de la profesión, la misma que dejo a vuestra consideración.
Los resultados obtenidos con esta técnica de investigación jurídica son los que expreso a continuación:
PRIMERA PREGUNTA
¿Cree usted que se deberá realizar un estudio doctrinario, jurídico y empírico del régimen legal que regula la terminación del matrimonio?
CUADRO # 1
VARIABLE
FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
20 67%
NO
10 33%
TOTAL
30 100%
FUENTE : Abogados
AUTOR : Miriam Patricia Cárdenas Zea

GRAFICO # 1


ANÁLISIS: De acuerdo a los resultados obtenidos en las encuestas se determina que 20 de los encuestados que corresponde al 67% considera que se debe realizar un estudio doctrinario, jurídico y empírico del régimen legal que regula la terminación del matrimonio. En cambio 10 personas que equivalen al 33% contestaron negativamente.
La mayoría de los encuestados considera que es necesario realizar un estudio doctrinario y jurídico de los procesos de divorcio que rigen actualmente en nuestro Código Civil, tomando en consideración que existe un alto grado de inconformidad en los usuarios que acceden a este tipo de juicios, los encuestados consideran que el proceso no esta mal; es la institución en donde se tramita y los integrantes de las mismas, vuelven los procesos más extensos y con muchas trabas.
De lo manifestado por los encuestados y en consideración a que son personas que están constantemente realizando estos tramites dentro de su ejercicio profesional, considero que un estudio doctrinario jurídico y empírico, permitiría que la Ley que regula los divorcios tenga cambios estructurales y orgánicos, con la finalidad de reducir un sinnúmero de trabas que se presentan en los organismos designados para este tipo de tramites.
SEGUNDA PREGUNTA
¿Cree usted que exista la necesidad de incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para la terminación del matrimonio mediante tramites ágiles y efectivos?

CUADRO # 2
VARIABLE
FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
28 93%
NO
2 7%
TOTAL
30 100%

FUENTE : Abogados
AUTOR : Miriam Patricia Cárdenas Zea

GRAFICO # 2


ANÁLISIS En relación a esta interrogante 28 encuestados que equivale al 93% se pronuncian afirmativamente, mientras que 2 personas que equivalen al 7% lo hacen negativamente.
En lo referente a la segunda interrogante la mayoría de los encuestados consideran la necesidad de incorporar tramites especiales, por razones de economía y agilidad procesal, se debería atribuir esta facultad a la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, con el objeto de que los tramites de divorcio no sean tan simples como los matrimonios, ni tan complejos como son en la actualidad, pues el avance de la sociedad exige cada vez mas celeridad en sus tramites judiciales; y que los juzgados de lo civil no pueden brindar, debido a que se hallan saturados de juicios y sin poder dar una solución inmediata.
Considero que los mismos profesionales del derecho se hallan inconformes con el actual régimen que regula la terminación del matrimonio, ya que el tiempo que conlleva el proceso, el costo y la burocracia que hace mas lenta la solución a un juicio de divorcio; entonces se hace imperiosa la necesidad de incorporar tramites especiales a la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para la terminación del matrimonio.
TERCERA PREGUNTA
¿Considera Usted que los actuales procesos para la terminación del matrimonio no cumplen con los fines de la justicia ecuatoriana y sus disposiciones constitucionales?

CUADRO # 3
VARIABLE
FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
25 83%
NO
5 17%
TOTAL
30 100%

FUENTE : Abogados
AUTOR : Miriam Patricia Cárdenas Zea



GRAFICO # 3


ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
25 de los encuestados que equivale al 83% contestaron afirmativamente y 5 personas que representan el 17% respondieron de forma negativa.
La mayoría de los encuestados considera que el incumplimiento a los fines de la justicia se da porque en los cargos para dar tramite a estos procesos no existe el personal idóneo, lo que da paso a la demora y lentitud de los procesos; además que los planteamientos en su mayoría las partes las hacen unilateralmente, y por ello se torna o se vuelve más tormentoso y largo el proceso; debería existir una ley que confisque los salarios del cónyuge encargado de la manutención de los hijos, para evitarnos litigios, que generen otros juicios.
De acuerdo al análisis de los resultados obtenidos en esta pregunta vemos que la mayoría de los encuestados considera que se deben descongestionar los procesos de divorcio de los juzgados de lo civil, y otro porcentaje considera que no es necesario ya que a los abogados les genera más rubros. Los jueces dice que este es un verdadero problema, ya que, no existe un organismo que este destinado para a tratar solamente este tipo de juicios.
CUARTA PREGUNTA
¿Cree necesario crear un proyecto alternativo reformatorio para incorporar tramites especiales para el divorcio en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación y derogar las existentes en el Código Civil?.

CUADRO # 4
VARIABLE
FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
24 80%
NO
6 20%
TOTAL
30 100%

FUENTE : Abogados
AUTOR : Miriam Patricia Cárdenas Zea

GRÁFICO # 4


ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
Frente a esta interrogante 24 personas que corresponde al 80% responden afirmativamente, es decir consideran que es necesario incorporar tramites especiales para el divorcio en la Ley de Registro Civil, Identificación y cedulación; mientras que 6 personas que equivale al 20% considera que no es necesario esa reforma.
Los encuestados en su gran mayoría manifiestan que seria importante estos proyectos para poder realizar los trámites de una manera eficaz y oportuna, considerando que además es necesario que se designen personal que se dedique únicamente al despacho de estos casos, ya que los jueces tienen que conocer diversos campos en materia civil; esta es una posibilidad favorable para descongestionar los juzgados, ya que en ellos la mayoría d los casos son de divorcio consensual o contencioso; consideran también que sería importante reformar la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en lo concerniente a las aptitudes del Jefe del registro Civil; es decir el Jefe del registro Civil tendría que ser un profesional del derecho designado por la Corte Superior de Justicia.
La creación de proyectos alternativos reformatorios para incorporar trámites especiales para los divorcios para muchos entendidos en la materia, sería una forma de descongestionar los juzgados de lo civil, siempre considerando que las reformas traigan consigo mejoras, tanto para las instituciones estatales como para la sociedad en general.
QUINTA PREGUNTA
¿Cree que se debe incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para cumplir con los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia?
CUADRO # 5
VARIABLE
FRECUENCIA PORCENTAJE
SI
23 74%
NO
8 26%
TOTAL
30 100%

FUENTE : Abogados
AUTOR : Miriam Patricia Cárdenas Zea

GRÁFICO 5



ANÁLISIS E INTERPRETACIÓN
De los resultados obtenidos nos podemos dar cuenta que 23 personas que equivale el 74% considera necesario incorporar tramites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, con el fin de cumplir con los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración pública; en cambio 8 de los encuestados que corresponde al 26% se manifiesta en forma negativa.
Los encuestados consideran que seria un avance y un logro pero desde luego poniendo al frente gente muy capaz, que no tenga ingerencia, ni influencia de ninguna naturaleza, son trámites que tranquilamente deberían realizarse en el Registro Civil para poder solucionar más rápido los problemas-
El Registro Civil no es una entidad que tenga mayores responsabilidades
Presentación, análisis e interpretación de resultados en la entrevista
A continuación me permito presentar los resultados obtenidos en las entrevistas, las mismas que fueron aplicadas a los señores jueces de lo civil de Los Ríos, a quienes se les formulo las siguientes preguntas.
Debo señalar que la muestra para la aplicación de la técnica de la entrevista fue de cuatro personas, los resultados los dejo a su consideración:
ENTREVISTA REALIZADA A UN JUEZ DE LO CIVIL DE LOS RIOS
PRIMERA PREGUNTA
¿Cree usted que se deberá realizar un estudio doctrinario, jurídico y empírico del régimen legal que regula la terminación del matrimonio?
Bueno aunque ya existen en nuestro país jurisprudencia mejorada, se debería realizar un estudio y un análisis especializado a esta jurisprudencia mejorada, para darle una verdadera viabilidad a la ley, la actual ley que regula la terminación del matrimonio no es la adecuada, la sociedad se ha incrementado y por ende demanda tramites que duren mucho menos tiempo.
SEGUNDA PREGUNTA
¿Cree usted que exista la necesidad de incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para la terminación del matrimonio mediante tramites ágiles y efectivos?
Creo que si es necesario la incorporación de trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, que den la oportunidad de resolver estos juicios en el menor tiempo posible y con un costo que sea accesible al público, siempre y cuando sean tramitados por un profesional del derecho; pero que estos tramites especiales sean solo para divorcios de mutuo consentimiento.
TERCERA PREGUNTA
¿Considera Usted que los actuales procesos para la terminación del matrimonio no cumplen con los fines de la justicia ecuatoriana y sus disposiciones constitucionales?
Los actuales procesos para la terminación del matrimonio no cumplen los fines de la justicia ya que no hay celeridad en el proceso, lo que lleva a una perdida innecesaria de tiempo, estableciendo o alargando una relación no deseada entre los cónyuges que acceden a estos procesos
.CUARTA PREGUNTA
¿Cree necesario crear un proyecto alternativo reformatorio para incorporar trámites especiales para el divorcio en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación y derogar las existentes en el Código Civil?
Los proyectos reformatorios en muchos campos de lo civil están dados, que no hay quien los analice y los estudie, a tal punto de incorporarlos como en este casual registro Civil, en este caso no hay que olvidarse que para incorporar proyectos reformatorios a esta Ley. Otorgándole la potestad al Registro Civil, esta ley deberá ser reformada en procedimientos.
QUINTA PREGUNTA
¿Cree que se debe incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para cumplir con los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia?
Pienso que seria la única forma de cumplir con este principio de inmediación, celeridad y eficacia, ya que en la actualidad no se cumple; por decir que se demore un poco en los juzgados de lo civil dura de 9 meses a un año o más, lo que le vuelve tedioso y hostigoso al tramite, la gente deja de confiar en los abogados, pero así como no es culpa de ellos, nosotros los jueces tampoco somos responsables ya que existe demasiado trabajo que no se puede despachar, con tan poco personal de ayuda y hay ciertos tramites que solo le competen conocer al Juez.

ENTREVISTA REALIZADA A UN JUEZ DE LOS CIVIL DE LOS RIOS
PRIMERA PREGUNTA
¿Cree usted que se deberá realizar un estudio doctrinario, jurídico y empírico del régimen legal que regula la terminación del matrimonio?
Creo que en la actualidad seria lo mas oportuno por lo engorroso de los tramites actuales, acompañados de un alto costo y de lentitud en la administración de justicia no por parte de los jueces; son los mismos abogados que no cumplen en agilitar sus procesos, esto genera la demora y el descontento de los usuarios.
SEGUNDA PREGUNTA
¿Cree usted que exista la necesidad de incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para la terminación del matrimonio mediante tramites ágiles y efectivos?
Considero que en la actualidad se hace necesario la incorporación de trámites especialmente para la terminación del matrimonio sea en el registro Civil o en las Notarias, aquí los juzgados están abarrotados de juicios, ya que el campo civil es muy amplio y se hace imposible el despacho ágil de los tramites
TERCERA PREGUNTA
¿Considera Usted que los actuales procesos para la terminación del matrimonio no cumplen con los fines de la justicia ecuatoriana y sus disposiciones constitucionales?
No cumplen, porque el sistema que tenemos es caduco, la sociedad crece, los problemas aumentan por el mismo hecho de vivir en una sociedad mas amplia y controversial como la ecuatoriana. Además si se le atribuyo la facultad de avalizar el vínculo matrimonial al Registro Civil, también debería tener la facultad para la disolución del matrimonio.
CUARTA PREGUNTA
¿Cree necesario crear un proyecto alternativo reformatorio para incorporar tramites especiales para el divorcio en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación y derogar las existentes en el Código Civil?
De acuerdo como esta la situación de los juzgados de lo civil considero lo mas adecuado, incorporar tramites especiales a la Ley de Registro Civil para tramitar los divorcios, ojala que por lo menos llegue a darse para el divorcio de mutuo consentimiento.
QUINTA PREGUNTA
¿Cree que se debe incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para cumplir con los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia?
Uno de los problemas que tiene a nivel general la justicia ecuatoriana es el incumplimiento de este principio, pero si se incrementaría un proyecto con el objetivo de cumplir lo que dice la constitución.

ENTREVISTA REALIZADA A UN JUEZ DE LO CIVIL DE LOS RIOS
PRIMERA PREGUNTA
¿Cree usted que se deberá realizar un estudio doctrinario, jurídico y empírico del régimen legal que regula la terminación del matrimonio?
Bueno creo que la Ley que regula el proceso de divorcio esta acorde a las necesidades y ciertas circunstancias que se puedan dar entre los cónyuges, en cuanto a la relación entre ellos, con los hijos y los bienes que hayan adquirido, lo que se puede estudiar es un mecanismo para hacerla mas vial en cuanto a los tramites.
SEGUNDA PREGUNTA
¿Cree usted que exista la necesidad de incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para la terminación del matrimonio mediante tramites ágiles y efectivos?
La necesidad de tramites especiales para la terminación del matrimonio es urgente, aquí los juzgados de lo civil tenemos demasiado trabajo, en el caso de los juzgados de lo civil existe gran necesidad de personal, que no se abastece para poder despachar, por esta razón constantemente se postergan las audiencias, no existe mala voluntad de servir, existe saturación de juicios.
TERCERA PREGUNTA
¿Considera Usted que los actuales procesos para la terminación del matrimonio no cumplen con los fines de la justicia ecuatoriana y sus disposiciones constitucionales?
Cumple parcialmente ya que tenemos divorcios que se pueden resolver con tramites sencillos, por existir acuerdos previos entre las personas, porque tienen mucho tiempo de separados, pero aun así tienen que someterse a un proceso que no deja de durar de tres a cuatro meses. Pero cuando se trata de dejar bienes protegidos y amparados a los hijos, el proceso cumple con los fines de la justicia.
CUARTA PREGUNTA
¿Cree necesario crear un proyecto alternativo reformatorio para incorporar tramites especiales para el divorcio en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación y derogar las existentes en el Código Civil?
Considero al incorporar tramites especiales en la Ley de Registro Civil para tramitar los divorcios, se tendrá que reformar la ley que regula este organismo, empezando porque el Jefe del registro Civil debe ser un entendido en el derecho, y no como ha sido hasta ahora una persona de un determinado partido político que no conoce nada de leyes
QUINTA PREGUNTA
¿Cree que se debe incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para cumplir con los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia?
Puede ser una alternativa para descongestionar los juzgados de lo civil, pero siempre que se vaya a crear un departamento que se dedique exclusivamente a la disolución del divorcio y este compuesto o dirigido como dije anteriormente por un entendido del derecho

ENTREVISTA REALIZADA A UN JUEZ DE LO CIVIL DE LOS RIOS
PRIMERA PREGUNTA
¿Cree usted que se deberá realizar un estudio doctrinario, jurídico y empírico del régimen legal que regula la terminación del matrimonio?
Un estudio a una ley porque este actualizada o desactualizada nunca esta demás, pero que si se quiere reformar un articulo de la ley, porque no se considera que es el adecuado en el proceso de la terminación del matrimonio creo que seria lo correcto, hoy en día hay varias legislaciones a nivel de otros países que determinan que se puede realizar un divorcio frente a un notario.
SEGUNDA PREGUNTA
¿Cree usted que exista la necesidad de incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para la terminación del matrimonio mediante tramites ágiles y efectivos?
El Registro Civil es un organismo del Estado un tanto polémico en su trayectoria de servicio a la comunidad, en esta institución a reinado siempre la corrupción, al incorporar tramites especiales para la terminación del matrimonio se tendría que reformar la ley de este organismo, para poder introducir un departamento que se dedique a la disolución del matrimonio con personal idóneo
.TERCERA PREGUNTA
¿Considera Usted que los actuales procesos para la terminación del matrimonio no cumplen con los fines de la justicia ecuatoriana y sus disposiciones constitucionales?
El proceso actual de divorcio, según los diferentes casos, cumple con los fines de la justicia ecuatoriana, ya que no en todos los casos existen acuerdos de los cónyuges y se puede dar una solución inmediata, se dan divorcios en donde se hace imposible que la ley cumpla con estos fines ya que los actores no colaboraron ni llegan a acuerdos.
CUARTA PREGUNTA
¿Cree necesario crear un proyecto alternativo reformatorio para incorporar tramites especiales para el divorcio en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación y derogar las existentes en el Código Civil?

Considero que la derogación de los procesos actuales no seria tan oportuno porque se daría un caos en la justicia, pero creo que si es posible crear un proyecto alternativo para la tramitación del divorcio y seria muy beneficioso para los usuarios, de pronto el valor por este tramite se va a reducir considerablemente
QUINTA PREGUNTA
¿Cree que se debe incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para cumplir con los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia?
Un poco escéptico a creer que vaya a funcionar la incorporación de tramites especiales en la Ley de Registro Civil, pero la alternativa que se presenta es muy buena y novedosa, pero si solamente es para que se tramiten los divorcios, considero que seria un avance, ya que muchos hogares en la actualidad son disfuncionales, por no tomar el tramite tan engorroso.
Verificación de objetivos y contrastación de hipótesis
Con el propósito de verificar si se han cumplido las metas propuestas en la presente investigación jurídica, sobre la temática: “Incorporación de tramites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para la terminación del matrimonio”, para la comprobación y demostración es necesario indicar que me propuse varios objetivos; es decir un objetivo general y tres objetivos específicos que a continuación me permito enunciarlos.
Objetivo General:
• Realizar un estudio doctrinario, jurídico y empírico del régimen legal que regula la terminación del matrimonio.
Objetivos Específicos:
• Demostrar la necesidad incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación para la terminación del matrimonio mediante trámites ágiles y efectivos
• Determinar que los actuales procesos para la terminación del matrimonio no cumplen con los fines de la justicia ecuatoriana y sus disposiciones constitucionales.
• Diseñar un proyecto alternativo reformatorio para incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación y el Código Civil derogando los existentes.
Para la verificación de estos objetivos me remito a los siguientes argumentos:
En relación con el objetivo general, realice un amplio estudio de carácter doctrinario, analítico, jurídico, crítico en relación con la terminación del matrimonio, analizando de manera específica cada una de las causales del divorcio previstas en el derecho civil ecuatoriano; así como sus características y sus efectos jurídicos.
Mediante la investigación doctrinaria que realice pude conocer varias teorías, clasificaciones y obviamente los antecedentes históricos que dieron luz a esta gran institución jurídica que es el divorcio.
En lo que se refiere al primer objetivo específico es necesario considerar que se ha realizado un amplio y detallado estudio en relación a la conveniencia de que el divorcio se realice en el registro Civil.
De la investigación de campo aplicada, específicamente en la pregunta cinco se establece que se debe incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para la terminación del matrimonio mediante trámites ágiles y efectivos, considerándose como una alternativa para descongestionar los juzgados de lo civil
El segundo objetivo específico también se cumple exitosamente ya que he realizado un estudio detallado de la constitución del matrimonio y su terminación. De igual manera de la investigación de campo realizada, se desprende que el proceso actual de divorcio es caduco y que los actuales procesos para la terminación del matrimonio no cumplen los fines de la justicia, ya que no hay celeridad en el proceso lo que conlleva a una pérdida innecesaria de tiempo.
Cumpliendo con el tercer objetivo en el capitulo IV me permito formular la correspondiente reforma a la parte pertinente de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
CONTRASTACIÓN DE HIPÓTESIS.
La hipótesis en mi plan de investigación propuesto y aprobado fue formulada de la siguiente manera:
“Se debe incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil Identificación y Cedulación para cumplir con los principios de inmediación, celeridad y eficiencia en la administración de justicia”.
Esta hipótesis se comprobó en debida forma tomando en cuenta los resultados de las encuestas que se aplicaron, como consta en la pregunta cinco, la mayoría de personas respondieron que incorporar tramites especiales para los divorcios seria una forma de descongestionar los juzgados de lo civil, siempre y cuando estas reformas traigan consigo mejoras, tanto para las instituciones estatales como para la sociedad en general.
En la pregunta cuatro de igual manera la mayoría de encuestados manifiestan que serian importante estos implementar estos proyectos para que los tramites sen breves y que las personas que se designen se dediquen únicamente al despacho de estos casos.
También es menester tomar en cuenta los resultados de las entrevistas; así en base a los criterios de los entrevistados se determinó que realmente se requiere incorporación de tramites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación para la terminación del matrimonio.
Con estos elementos queda demostrado tanto en forma teórica, científica y jurídica la hipótesis de la investigación, cuyos principios son los fundamentos que me orientan a formular las reformas legales en el presente trabajo de investigación jurídica.
Fundamentos doctrinarios, jurídicos y de autor que sustenta la propuesta de reforma
El matrimonio es una institución social, política y jurídica de enorme importancia para todas las sociedades del planeta, dada la singular trascendencia que este tiene en la familia como vínculo integrador y garantizador de la misma, pues así lo establece el Código Civil ecuatoriano en su Art. 81 manifiesta: “Matrimonio es un contrato solemne por el cual un hombre y una mujer se unen con el fin de vivir juntos, procrear y auxiliarse mutuamente.”
Sin embargo nuestra legislación ecuatoriana permite que este tipo de institución se pueda dar por terminado. Es así como el Art. 104 del Código Civil establece las formas de terminación del matrimonio en los siguientes términos:
“El matrimonio termina:
1. Por muerte de uno de los cónyuges,
2. Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio,
3. Por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido
4. Por divorcio.”
Siendo el divorcio una de las formas de terminar con el vínculo matrimonial, el Art. 106 del Código Civil establece que: “El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y deja a los cónyuges en aptitud para contraer nuevo matrimonio….”
Es necesario manifestar que los trámites de divorcio únicamente se lo realiza ante un Juez de lo Civil y que los índices de las demandas de divorcio van en crecimiento, la situación es realmente alarmante, muchos de estos casos quedan paralizados, por el tiempo y el costo que ameritan los procesos judiciales, las personas desisten de continuar con la causa, produciéndose así conflictos y disputas a futuro entre ex convivientes.
En nuestro país; cada cierto tiempo se reforman las leyes sin considerar el crecimiento poblacional, los problemas sociales que generan una aglomeración de casos sin resolverse, a estos factores se añade que en los juzgados de lo civil no solo se tramitan juicios de divorcio.
Ante los efectos negativos que genera la obstrucción en la solución de estos juicios y considerando que el matrimonio es un contrato solemne entre un hombre y una mujer, las leyes ecuatorianas otorgan la facultad de celebrar este contrato al Jefe del Registro Civil, luego de una investigación exhaustiva y con el fin de brindar solución a este problema es imperiosa la necesidad de que esta autoridad que lo constituye al matrimonio; también tenga facultades para la disolución de este acto, mediante trámites especiales ágiles y menos costosos.
Es necesario recalcar que por lo tanto el Jefe del Registro Civil, con el fin de llevar a cabo este tipo de trámites es indispensable que sea un profesional del derecho.
Conclusiones
Luego del desarrollo de la presente investigación, he podido llegar a las siguientes conclusiones:
PRIMERA.- El matrimonio constituye una de las instituciones más importantes para la conformación de una familia, que se convierte en el eje principal del engranaje social. Por tanto dicha institución ha merecido atención especial en todas las sociedades, donde se han dictado las normas indispensables para protegerla y garantizar los derechos primordiales que corresponden a cada uno de sus miembros.
SEGUNDA.- La Constitución Política de la República del Ecuador reconoce a la familia como célula fundamental de la sociedad, y como tal garantiza y se compromete a proteger los derechos de cada uno de sus miembros, protegiendo de manera especial el matrimonio, el que según dice se fundamentara en el libre consentimiento de los contrayentes y en la igualdad de derechos, obligaciones y capacidad legal de los cónyuges.
TERCERA.- El Art. 104 del Código Civil determina las causas para la terminación del matrimonio. El matrimonio termina 1) Por la muerte de uno de los cónyuges, 2) Por sentencia ejecutoriada que declare la nulidad del matrimonio, 3) por sentencia ejecutoriada que concede la posesión definitiva de los bienes del desaparecido y, 4) por divorcio.
CUARTA.- Se entiende por divorcio a aquella modalidad que extingue el vínculo matrimonial habilitando a los ex cónyuges para contraer nuevas nupcias.
QUINTA.- Nuestra legislación considera dos tipos de divorcios: por mutuo consentimiento y contencioso; pero ninguno de los dos tipos de divorcio brindan agilidad en los trámites.
SEXTA.- La potestad de constituir legalmente los matrimonios lo tiene la principal autoridad del Registro Civil; así lo determina el Art. 1 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación.
SEPTIMA.- La Ley civil ecuatoriana permite que el divorcio se verifique o por decisión compartida de ambos cónyuges, o bien por la iniciativa de uno de ellos cuando se da alguna de las causales previstas para tal efecto.
OCTAVA.- Los juzgados de lo civil se encuentran congestionados de trámites, lo cual no permite la celeridad en los procesos de divorcio, se hace imposible el despacho ágil de los trámites, lo cual conlleva a una perdida innecesaria de tiempo.
NOVENA.- El incorporar trámites especiales en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación permitiría cumplir con los principios de inmediación, celeridad y eficacia en los trámites de divorcio.
Recomendaciones
En base al desarrollo de la presente investigación jurídica considero pertinente y oportuno plantear las siguientes recomendaciones:
PRIMERA.- Se faculte al Jefe del Registro Civil Identificación y Cedulación para disolver los matrimonios; así como esta facultado para constituir legalmente el matrimonio, como lo determina su propia Ley en el Art. 1.
SEGUNDA.- Se incorpore a la ley de Registro Civil, Identificación el proceso de divorcio que establece el Código Civil en la actualidad, con el objeto de brindar un mejor servicio a la comunidad y tener una sociedad organizada, a los que se les brinde seguridad en la conformación de una familia.
TERCERA.- Se incorpore trámites especiales para el proceso de divorcio en la Ley de Registro Civil, Identificación Y Cedulación, con el fin de que los divorcios de mutuo acuerdo como lo determina el Art. 107 del Código Civil, se cumpla el tiempo establecido para este proceso.
CUARTA.- En la Ley de Registro, Civil, Identificación y Cedulación se reestructure los departamentos, incrementando un departamento donde solo se tramite los divorcios.
QUINTA.- En la Ley de Servicio Administrativo, se haga constar claramente los requisitos que debe tener una persona para ser Jefe del registro Civil, siendo un requisito elemental el ser un profesional del derecho
SEXTA.- Sugiero al Colegio de Abogados de Los Ríos, propiciar una conferencia sobre esta temática, a fin de dilucidar algunas ideas que puedan conducir a mejorar nuestra legislación en este sentido, orientándonos a buscar una justicia mal ágil y oportuna.
SEPTIMA.- Finalmente recomiendo a los directivos, catedráticos y estudiantes de la Universidad Nacional de Loja, la realización de investigaciones relacionadas con el derecho de familia, a fin de elevar propuestas al H. Congreso Nacional, con la sana aspiración de conseguir un sustancial desarrollo de nuestro derecho positivo en este aspecto de vital importancia para nuestra sociedad.
Propuesta de reforma
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR
CONSIDERANDO
QUE, se considera al matrimonio la primera institución regulada por el estado, para su constitución legal debe cumplir con las solemnidades que determina el Código Civil en su Art. 102, y que establece entre una de las solemnidades la comparecencia de las partes, por sí o por medio de apoderado especial ante la autoridad competente.
QUE, para legalizar este contrato solemne, de gran importancia para la sociedad, esta facultado el Jefe de Registro Civil, quien representa a un organismo del Estado Ecuatoriano, que le ha otorgado la facultad de constituir los matrimonios.
QUE, el matrimonio es un contrato solemne unilateral firmado y constituido legalmente; en el cual al no cumplir lo que manda la ley, estamos supeditados a la disolución del mismo, por mutuo acuerdo de las partes o a petición de uno de los cónyuges.
QUE, La resolución de terminación del vínculo matrimonio y de todo contrato matrimonial, solo puede ser declarado por un juez competente.
QUE, los juicios de divorcio únicamente se tramitan ante los juzgados de lo civil sin que exista exclusividad para dar trámite a este tipo de juicios.
QUE, el campo de lo civil es muy amplio, existen variedad y cantidad de juicios en estos juzgados. Esto hace que los juicios de divorcio se dilaten en el tiempo quedando en simples demandas, lo que da origen a una inseguridad e inestabilidad.
QUE con el fin de descongestionar los juzgados de lo civil, es necesario facultar al Jefe del Registro Civil, para que pueda disolver los matrimonios.
QUE, es necesario incorporar en la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación, trámites especiales que logren celeridad, eficacia y transparencia con la finalidad de que este organismo estatal tenga competencia para terminar el matrimonio así como tiene competencia para constituirlo.
QUE la Constitución Política, determina en el Art. 120 numeral sexto, que corresponde a la Asamblea Nacional; expedir, reformar y derogar las Leyes.
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expide la siguiente:

LEY REFORMATORIA A LA LEY DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACION Y CEDULACION.
Art. 1. A continuación del Art. 14 incorpórese los siguientes incisos:
a. El jefe del Registro Civil, Identificación y Cedulación deberá ser un profesional del derecho.
b. Se faculta y se concede competencia especial al jefe del Registro Civil, Identificación y Cedulación para que acepte el acuerdo de los cónyuges a dar por terminado el vínculo matrimonial siempre y cuando concurran las siguientes condiciones:
1) Que exista el consentimiento de los cónyuges expresado de consumo y de viva voz.
2) Que no existan hijos comunes menores de edad.
3) Que no tengan bienes pertenecientes a la sociedad conyugal.
Art. 2 La presente ley entrara en vigencia desde su publicación en el Registro Oficial.
Dado en la República del Ecuador, Distrito Metropolitano de San Francisco de Quito, en la Sala de Sesiones de la Asamblea Nacional, a los 10 días del mes de octubre del dos mil ocho.


f.)……………………………. f.)…………………………….
El Presidente de la Asamblea El Secretario de la Asamblea Nacional Constituyente Nacional Constituyente

Bibliografía
• BARRAGUEZ, Luís, Ediciones S R L, 1998
• CABANELLAS, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo III Editorial Heliasta, 1998.
• CODIGO CIVIL, Corporación de Estudios y Publicaciones, Actualizado 2007.
• CODIGO CIVIL DE CHILE
www.colegioabogados.org/normas/codice/penal.html
• CODIGO CIVIL DE COLOMBIA
www.derechos.org/nizkor/colombia/doc/penal.html
• CODIGO CIVIL DE MEXICO
www.google.com
• CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DEL ECUADOR, Proyecto Nueva Constitución 2008.
• DICCIONARIO JURIDIGO OMEBA, tercera Edición.
• DICCIONARIO ENCICLOPEDICO LEXUS, Ediciones Trébol, S.L, Barcelona, Edición 2006.
• DICCIONARIO DE DEFINICIONES LEGALES, Editorial Edino, Edición 2005.
• GARCIA FALCONI, José, Manual de Práctica Procesal Civil, Tercera Edición aumentada, 2001.
• GARCIA, Juan, Manual de Práctica Civil, Editorial Espasa, 2005
• LARREA HOLGUIN, Juan, Manual Elemental de Derecho Civil del Ecuador, Colección Cátedra, Corporación de Estudios y Publicaciones, Quito, 1998.
• LEY DE REGISTRO CIVIL, IDENTIFICACION Y CEDULACION, Corporación de Estudios y Publicaciones.
• PARRAGUEZ, Luís, Manual de Derecho Civil, Editorial C M S, 1995.
• MAZEAUD, Marcelo, Ediciones Legales Especiales, Buenos Aires, Argentina, 1990.

Autor:
Miriam Cardenas
enaescobar@yahoo.es

EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO