jueves, 5 de agosto de 2010

ANARQUIA EN LOS REGISTROS CIVILES LATINOAMERICANOS

LA ANARQUIA EN LAS INSTITUCIONES DEL REGISTRO CIVIL LATINOAMERICANO.

De acuerdo a los diagnósticos de carácter Institucional realizado por el sistema de Naciones Unidas y entes Regionales vinculados al sistema de Registro del Estado Civil y Estadísticas Vitales, el común denominador en los años ochenta lo constituya el factor de alta politización del Proceso Registral Factor que lo debilita en el marco Institucional la extremo de ser calificada en la Región, hasta hace alguna década “La cenicienta de las Instituciones Publicas en América Latina” de este factor de politización surgen situaciones negativas como los que a continuación detallamos:

1. Baja remuneración a los empleados y funcionarios de las Instituciones del Registro Civil Latinoamericano.
2. Escasa formación permanente del Proceso Registral.
3. Bajo nivel de escolaridad de los funcionarios y empleados de la Institución del Registro Civil.
4. Inestabilidad laboral y la no existencia por consecuencia de un régimen de carrera administrativo Registral.
5. Falta de apoyo Político Institucional y financiero para el fortalecimiento de los sistemas del Registro Civil.

Muchos de los factores señalados anteriormente han sido superador por los registros civiles Latinoamericanos y por ende se han constituido en Instituciones Publicas eficiente y que se han ganado la confianza y credibilidad de la ciudadanía.- Tenemos referentes para que el resto de las Instituciones del Registro Civil en la Región obtengan los parámetros de eficiencia antes señalados dentro de esos referentes, tenemos registros civiles como el de Argentina, Panamá, Cuba, Costa Rica, Perú, Chile y México.- No podemos dejar de desconocer de los esfuerzos de los Gobiernos del resto de Países de la Región por modernizar y eficientar los Registros Civiles en la Región, pero que sus autoridades deben observar el cumplimiento estricto de la Ley y Reglamento del Sistema Registral que se observen los procesos técnico legales y todo lo Inherente a consolidar y eficientes al Recurso Humano laborante en la Institución del Registro Civil.- Es interesante conocer cuantas instituciones del Registro Civil en la región cuentan con asociaciones de trabajadores y funcionarios del Registro Civil, sindicatos o Asociación de Oficiales del Registro Civil, sabemos de la existencia en la región de organizaciones de trabajadores de Registro Civiles la región tales como:

1.- BRASIL
Asociación de Oficiales de Registro Civil donde han realizado paros laborales en defensa de la gratuidad de las Inscripciones de Nacimiento y Defunciones.
2.- ARGENTINA
Donde existe un Sindicato de empleados y Funcionarios del Registro Civil y han decretado paros laborales en demanda de incremento saláriales y profesionalización de sus agremiados en el ámbito del proceso Institucional Registral.

3.-CHILE
Igual experiencia a la Descrita Anteriormente.

4.- HONDURAS
Donde existe un sindicato de base o asociación de empleados Públicos que ha realizado paros en demanda de incrementos saláriales y en relación a la aplicación de aranceles Regístrales y demanda de restitución de empleados destituidos.

La anarquía en las Instituciones del Registro Civil debilitan a esta hermosa Institución cuando por factores externos e internos iniciden en el estancamiento del proceso Registral.

La Ingerencia Política anarquiza las Instituciones del Registro Civil en algunos países de la región al sustituir al personal constantemente, debilita los procesos causa desaliento entre el personal, baja moral de trabajo y caldo de cultivo para la consolidación de actos irregularidades del proceso Registral, además la baja remuneración constituye un aliado en este factor negativo que incide en la anarquía del sistema del Registro Civil en América Latina.

La ausencia del Régimen de carrera, Registral pero resulta que muchas Instituciones en la región han superado total o relativamente estos factores negativos, dejan de tener incidencia intensa e factor Político, pero aparecen aparecen otros sectores que sustituyen negativamente a los que Históricamente hemos señalado como los responsables Históricos del estancamiento Institucional del Sistema Registral Latinoamericano que con un alto de grado de irresponsabilidad y escaso compromiso Institucional quieren imponer sus intereses personales disfrazándolo con demandas gremiales y tratando de imponer a las autoridades de las Instituciones del Registro Civil.

1.- Nuevas estructuras del Sistema Registral.
2.- Promoción individualizada de las personas mas afines en el ámbito personal en nuevas posiciones en la Institución Registral.
3.-Diseño de aumentos saláriales, excluyentes sin sentido de Justicia Institucional ni mucho menos Gremial.




Una Mixtura de los viejos sectores y de los nuevos personajes del atraso Institucional del sistema Registral Latinoamericano, constituyen un factor de anarquía que las autoridades Nacionales en las Instituciones del Registro Civil deben neutralizar con el respeto y estricta observancia de la Ley Reglamentos en el ámbito Registral y Laboral, lo que coadyuvará a la consolidación del Registro Civil Latinoamericano.



Elaborado por: OBSERVATORIO REGISTRAL LATINOAMERICANO

CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA

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GUIA CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS

Ley fácil

Guía legal sobre:

Cambio de nombre y apellido
Preguntas frecuentes que explican en lenguaje ciudadano los principales contenidos de este tema.



Última actualización: 13 de mayo 2009


¿En qué consiste el cambio de nombre?
El nombre de este procedimiento legal es rectificación de la partida de nacimiento y consiste en cambiar nombres, apellidos o ambos.

¿Cualquiera puede modificar su nombre?
No, esta facilidad se creó para modificar los nombres y/o apellidos de las personas que se encuentren en las siguientes situaciones:
• Que sus nombres sean ridículos, risibles o les impliquen menoscabo moral o material.
• Haber sido conocido por más de 5 años con otros nombres.
• Para agregar un apellido a los hijos cuya filiación no se encuentra determinada o tengan ambos apellidos iguales.
• Cuando las voces no sean de origen español para castellanizarlas o modificar su pronunciación o escritura.

¿Cómo puedo realizar el trámite?
Debe contar con un abogado particular o solicitar asesoría gratuita al consultorio de su comuna de la Corporación de Asistencia Judicial para que realice los trámites ante el juzgado de letras correspondiente a su domicilio.
¿Cuánto cuesta el trámite?
Los honorarios del abogado particular en su caso, más el valor de la documentación exigida. Las personas de escasos recursos pueden solicitar la tramitación gratuita al consultorio de la Corporación de Asistencia Judicial de su comuna.

¿Cuánto tarda?
Debido a que es un procedimiento voluntario puede demorarse, en promedio, seis meses aproximadamente, ya que dependerá del tribunal.
Si modifico mi apellido, ¿mis hijos heredarán dicha modificación?
El cambio de apellido se hace extensible a los hijos sujetos a la patria potestad, es decir, aquellos hijos cuyos bienes son administrados por el adulto que los tiene bajo su cuidado personal y debe pedirse en el momento de solicitar el cambio. También se hace extensible a los demás descendientes que consientan en ello.
¿Puedo retractarme de la modificación a mi nombre o apellido?
No, sólo se permite un cambio en la vida.
Si modifiqué el apellido de mis hijos, luego de modificar el mío, ¿pueden ellos rectificar esto en el futuro?
No, la legislación contempla que sólo se puede realizar una vez en la vida, ya sea por voluntad propia o por decisión de los padres.
Si cambio mi apellido, pero mis hijos no quieren hacerlo, ¿tendrán problemas para heredar mis bienes?
No, el cambio de nombre no altera la filiación, por lo que sus descendientes heredarán normalmente.

CAMBIO DE NOMBRE ANTE QUIEN LO TRAMITO

Derecho desde Cajamarca
martes 18 de septiembre de 2007
CAMBIO DE NOMBRE ¿ANTE QUIÉN LO TRAMITO?
CAMBIO DE NOMBRE ¿ANTE QUIÉN LO TRAMITO?

Luis Lingán Cabrera.
luislinga@hotmail.com

El nombre de una persona permite identificarla e individualizarla en sociedad. Comprende el prenombre (Juan, Alberto) y los apellidos (Álvarez, Gómez)

En nuestro país, por regla general, no se admite el cambio ni la adición de nombre. Sin embargo, según el artículo 29 del Código Civil, excepcionalmente, se lo admite por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita.

La doctrina y la jurisprudencia nacional acepta el cambio de nombres –entiéndase prenombres y/o apellidos- extravagantes, ridículos, ofensivos, sarcásticos, homónimos de delincuentes, atentatorios de la moral y las buenas costumbres, que afectan la tranquilidad y bienestar del ser humano. Se acepta la adición de nombres, entre otros supuestos, por razones de fama, notoriedad, popularidad, ocultamiento de identidad.

El cambio o adición de nombre no convierte a su titular en otra persona. Según el artículo 30 del Código Civil, no altera la condición civil de quien lo obtiene ni constituye prueba de filiación.

Lamentablemente, en sede judicial, los abogados se enfrentan con problemas al momento de iniciar un proceso de cambio o adición de nombre, pues, en la doctrina y en los órganos jurisdiccionales del país aún no existe consenso respecto al Juez competente, su carácter contencioso o no, y la vía procedimental para tramitar esta pretensión.

Para algunos, la pretensión de cambio o adición de nombre debe tramitarse ante un Juez Civil, como proceso contencioso. Para otros, debe realizarse ante un Juez de Paz Letrado, en proceso no contencioso, como Rectificación de Partidas. También, hay quienes son del parecer que el competente es el Juez de Familia.

Se debe tener en cuenta que según lo dispuesto en el artículo 749 inciso 12 del Código Procesal Civil (en adelante CPC), se tramitan en proceso no contencioso las solicitudes que a pedido del interesado y por decisión del Juez carezcan de contención. Una solicitud de cambio o adición de nombre, en principio, no tiene contención, siendo suficiente comprobar el motivo justificado que se invoca para el cambio o adición, sobre la base de los medios probatorios presentados por el interesado, y tramitarla en vía no contenciosa, con la garantía de la publicidad.

Según lo señalado en el artículo 31 del Código Civil, si una persona se siente perjudicada por el cambio o adición de nombre, puede impugnarlo judicialmente. Al existir ya contención, esta pretensión se tramita como proceso abreviado (Inciso 1) de la Cuarta Disposición Final del CPC)

Respecto a determinar el Juez competente, hay quienes arguyen que el cambio o adición de nombre implica en el fondo una rectificación de Partida de Nacimiento, por lo que el competente es el Juez de Paz Letrado (artículo 750 del CPC) Quienes son del parecer que el competente es el Juez Civil, se basan en el artículo 5 del CPC y artículo 49 inciso 1) del Decreto Supremo No. 017-93-JUS, Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en los que se señala que corresponde a los órganos jurisdiccionales civiles el conocimiento de todo aquello que no esté atribuido por la ley a otros órganos jurisdiccionales.

Para terminar con este problema, sería pertinente que nuestros legisladores realicen una adecuada precisión legal sobre la materia, a fin de evitar la emisión de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, garantizar el acceso a la justicia, así como la celeridad y economía procesal.
Publicado por Luis Martín Lingán Cabrera en 12:36

DESCONTENTO CON SU NOMBRE

Con un sencillo trámite notarial una persona puede cambiar de identidad
¿Descontento con su nombre?
Por: Ricardo Ávila Palacios
En Colombia los ciudadanos pueden modificar sus nombres y apellidos por una sola vez durante su existencia.
El cambio de nombre es uno de los trámites más comunes en las notarías del país.
Yicelud, Saub, Irlandesa, Saude, Jhewer, Jheya, Chocha Colón García, Quindío Andrés, Guebin Rondón de la Cruz, Cuca Chinchín de Óleo Javier, Michael Jordan Abreu y Popolón Rosario Fortuna…, son colombianos “sin tocayo” que seguramente alguna vez han pensado en cambiar su nombre, pero es posible que sólo se hayan quedado en la idea por pereza o porque creen que el trámite para modificarlo es muy difícil.
Pero no. El asunto es sencillo: el interesado deberá acudir a una notaría y cumplir con unos requisitos que se establecieron a partir de 1988, puesto que con anterioridad era necesario acudir a un procedimiento judicial y era el juez, mediante sentencia, quien decretaba el cambio de nombre de la persona inscrita en el registro civil de nacimiento, precisa el abogado y director de la Fundación Servicio Jurídico Popular, Eduardo González Durán.
La legislación colombiana permite que el cambio de nombre pueda consistir en la supresión de un primero o segundo nombre, adición de otro, cambio en un apellido, etc.
“Es de anotar que una vez cambiado el nombre, la persona no podrá volver a hacerlo y con él continuará identificándose hasta su muerte, ya que la ley no le permite hacerlo por segunda vez, motivo por el que, quien pretenda el cambio, deberá tener bien definido el nombre con el que quiere ser llamado en adelante”, advierte González.
Este acto implica que quien se cambie el nombre adelante los procedimientos legales para que todos sus documentos personales incluyan la nueva identidad, como es el caso de los registros civiles de nacimiento y matrimonio (si estuviere casado), cédula de ciudadanía, título de bachiller, profesional, pase de conducción, carnés, etc.).
La Notaría 33 de Bogotá precisa en su página web que en el caso del cambio, por ejemplo del primer apellido, es de advertir que si bien de conformidad con la ley lo puede hacer, esto no va a cambiar la filiación del inscrito, que comprende el dato de quién es el padre.
La normatividad vigente dispone que será el propio inscrito o sus padres (en caso de que el interesado sea menor de edad), quienes pueden iniciar el trámite para modificar el nombre mediante la suscripción de una escritura pública, pudiendo también corregir, rectificar o adicionar su nombre, incluso con el seudónimo o apodo con el que se viene identificando o es conocido.
La mujer casada también podrá proceder, mediante escritura pública, a suprimir o adicionar el “de” de casada en los casos en los que ella lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido legalmente.
Igualmente, aquellas personas que por ser hijos extramatrimoniales no reconocidos, sólo llevan el apellido de la madre, pueden adicionar su nombre con el apellido que voluntariamente quieran llevar, incluso el de su presunto padre, sin que ello signifique que nazca una relación de parentesco.

CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS EN COLOMBIA

CAPITULO 1
Historia

Conceptos Básicos

El Registro Civil

CAPITULO 2
Registro Civil de Nacimiento

Registro Civil de Nacimiento de Personas Desplazadas por la Violencia

Registro Civil de Nacimiento de Personas Pertenecientes a las Comunidades Indígenas

CAPITULO 3
Registro Civil de Matrimonio

Registro Civil de Defunción

Libro de Varios

Otros Aspectos Importantes

Expedición de Copias y Certificados de Registro Civil de Nacimiento, Matrimonio y Defunción

CAPITULO 4
Estadísticas Vitales


INICIO



Otros Aspectos Importantes

Registro Civil de Matrimonio y Defunción
Hechos y actos sujetos a registro
(Artículo 5º D.L. 1260/70)

Otros aspectos importantes - Corrección mediante solicitud escrita
Corrección mediante escritura pública - Inscripción por correo





Corrección mediante solicitud escrita
Solo procede por los siguientes cuatro errores.
(Artículo 91 D. L. 1260/70 modif. Artículo 4. Decreto 999/88).
A. Errores mecanográficos: Cuando el funcionario de Registro del Estado Civil, coloca un signo o un número en lugar de la letra que corresponda. Ejemplo: escriben Am#aro, en lugar de Amparo.
B. Errores Ortográficos: Por norma general se dice que los nombres propios no tienen ortografía, o teniéndola el funcionario la desconoce, estos se presentan de manera frecuente en los nombres de las personas o lugares. Ejemplo: escriben Helena y era Elena, o Villabisencio por Villavicencio.
C. Los errores que se establezcan con la comparación del documento antecedente: Los documentos que sirven de base para efectuar una inscripción de Registro Civil, deben reposar en la oficina de Registro debidamente archivados, de tal forma que en cualquier momento se puedan consultar y verificar que se incurrió en un error al momento de efectuar la inscripción.


D. Los errores que se deducen de la sola lectura del folio: Este caso se presenta cuando el funcionario de Registro del Estado Civil, con la sola lectura del registro se da cuenta que cometió un error. Ejemplo: La inversión de los apellidos.
Corrección mediante escritura pública
(Artículo 91 D.L. 1260/70 modif. Artículo 4º. Decreto 999/88).
Los errores presentados en la inscripción diferentes a los cuatro anteriores, se corregirán por escritura pública, en la que expresará el otorgante las razones de la corrección y protocolizará los documentos que la fundamenten.
Cambio de nombre: Mediante escritura pública, el propio inscrito podrá por una sola vez modificar, sustituir, rectificar, corregir o adicionar el nombre, con el fin de fijar la identidad personal, no olvidemos la composición del nombre indicada en los conceptos básicos. (Artículo 94 Decreto 1260 de 1970, modificado por el Art. 6º del Decreto 999 de 1988).
La expresión solo una vez se aplica para los mayores de edad, ya que en el caso de menores, el representante legal fija el nombre mediante escritura pública y el inscrito cuando llega a la mayoría de edad puede cambiarlo con otra escritura pública.
• La mujer casada podrá adicionar o suprimir el apellido del marido, precedido de la partícula de, en los casos que lo hubiere adoptado o hubiere sido establecido por la Ley.
• Cuando una persona fue registrada con un solo apellido, antes de la vigencia de la Ley 54 de 1989, podrá adicionar un apellido o segundo apellido, mediante escritura pública con el fin de fijar su identidad personal.
• Por decisión judicial. En todos aquellos casos que no sea posible la corrección, mediante otorgamiento de escritura pública se deberá acudir a la vía judicial para que mediante sentencia se ordene la corrección del Registro del Estado Civil. Igualmente cuando la corrección implique cambio de estado civil, Ejemplo: Cambio de sexo.



Inscripción por correo
EI Decreto 158 de 1994, hizo extensiva la solicitud de inscripción por correo a los nacidos después del 12 de octubre de 1971, con anterioridad a su expedición solo se podían inscribir por correo los nacidos antes de esta fecha.
Tiene la finalidad de facilitar la inscripción en el registro de nacimiento de aquellas personas que se encuentran en lugar diferente al nacimiento y por motivos justificados les es imposible comparecer ante el funcionario de registro respectivo.
Se efectúa en un formulario denominado “Inscripción por correo” en original y copia.
El interesado se presenta ante el Registrador, Notario o Cónsul, aportando los documentos pertinentes para acreditar el nacimiento, funcionario que procederá a calificar su contenido y si lo encuentra correcto lo autorizará y los devolverá al interesado para que los remita al funcionario de registro de estado civil del lugar de nacimiento; debiendo el interesado sufragar el valor de las copias de registro que solicita y el porte de correo. (Decreto 158 de 1994).tar imágenes 7 y 8








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CAMBIO DE NOMBRES Y APELLIDOS

Cambio de nombre y apellidos
Consiste en alterar el nombre o los apellidos.
¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR EL CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS?
¿CÓMO Y DÓNDE SE PUEDE SOLICITAR?
REQUISITOS
DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN
¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?
OTRA INFORMACIÓN
________________________________________
¿QUIÉN PUEDE SOLICITAR EL CAMBIO DE NOMBRE Y APELLIDOS?

El propio interesado mayor de edad o los representantes legales del menor de edad.
________________________________________
¿CÓMO Y DÓNDE SE PUEDE SOLICITAR?

El interesado deberá formular por escrito una solicitud, dirigida, según los casos, al Ministerio de Justicia o al Juez Encargado del Registro.
La solicitud ha de presentarse en el Registro Civil del domicilio.
La inversión de apellidos de los mayores de edad y su regularización ortográfica para adecuarlos a la gramática y fonética de la lengua española correspondientes, se podrá formalizar mediante simple declaración ante el encargado del Registro Civil del domicilio y no surtiendo efecto mientras no se inscriba.
________________________________________
REQUISITOS

1.- Que se trate de obtener el equivalente onomástico en otra lengua española del nombre propio inscrito.

2.- Que se pretenda la regularización ortográfica de apellidos para adecuarlos a la lengua española correspondiente.

3.- Que se quiera anteponer la partícula "de" al primer apellido que sea normalmente nombre propio.

4.- Que un mayor de edad solicite la inversión de sus apellidos.

5.- Que se trate de cambiar el apellido "Expósito" o análogos; de cambiar nombres o apellidos impuestos con infracción de las normas establecidas; de conservar los apellidos anteriores a la inscripción de la filiación; de cambiar el nombre propio por el usado habitualmente o de obtener la traducción de un nombre propio extranjero o la adecuación gráfica a las lenguas españolas de un apellido extranjero.

El cambio del nombre propio requiere:
- Justa causa y que no haya perjuicio de tercero.

El cambio de apellidos requiere:
- Que el apellido propuesto constituya una situación de hecho no creada por el interesado.
- Que el apellido propuesto pertenezca legítimamente al peticionario.
- Que los dos apellidos resultantes después del cambio no pertenezcan a la misma línea paterna o materna.
________________________________________
DATOS REQUERIDOS PARA INICIAR LA TRAMITACIÓN

NOMBRE Y APELLIDOS - NUMERO DE DNI - LUGAR Y MEDIO PREFERENTE A EFECTOS DE NOTIFICACIONES - FECHA DE LA SOLICITUD.
1.- Hechos, razones y petición.
2.- Firma del solicitante.
3.- Unidad administrativa a la que se dirige.
________________________________________
¿QUÉ DOCUMENTOS SE DEBEN ACOMPAÑAR?

CAMBIO DE NOMBRE
1.- Certificación literal de la inscripción de nacimiento del interesado.
2.- Certificación del Padrón Municipal de habitantes.
3.- Prueba testifical de, al menos, dos personas.
4.- En el supuesto de que se trate de obtener el equivalente onomástico en otra lengua española del nombre propio inscrito: Acreditación de la equivalencia y de la grafía correcta del nombre solicitado salvo que fuese notoria.
CAMBIO DE APELLIDOS
1.- Certificación de nacimiento de los padres.
2.- Certificado literal de matrimonio, en su caso.
3.- Certificado literal de nacimiento de otros ascendientes.
4.- Prueba documental que acredite, en su caso, el uso o cualquier circunstancia en que se base la petición.
5.- Certificado de las Reales Academias de las correspondientes lenguas autonómicas para el supuesto de adaptación de apellido(s) a tales lenguas.
________________________________________
OTRA INFORMACIÓN
Forma de iniciación: De oficio y a solicitud del interesado
Tipo de procedimiento: Otros
Órgano que resuelve el procedimiento
- El Encargado del Registro Civil del nacimiento en los supuestos 1, 3 y 4 que figuran en el apartado Requisitos.
- El Encargado del Registro Civil del domicilio en los supuestos 2 y 5 que figuran en el apartado Requisitos.
- El Ministerio de Justicia y, por delegación, la Dirección General de los Registros y del Notariado en todos los demás cambios de nombres y apellidos.
Plazo máximo para resolver y notificar: 3 meses
Efectos de la falta de resolución en plazo: Desestimatorios
Fin de la vía: La resolución del procedimiento pone fin a la vía administrativa
Recursos:
Las decisiones del Encargado del Registro Civil del nacimiento son recurribles durante el plazo de 30 días naturales ante la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Las decisiones del Encargado del Registro Civil del domicilio son recurribles en el plazo de 15 días hábiles ante la misma Dirección General. Frente a las resoluciones de la Dirección General sólo cabe la vía judicial ordinaria.
Normativa
* LEY DE 8 DE JUNIO DE 1957, DEL REGISTRO CIVIL ( BOE Nº 151, DE 10 DE JUNIO), MODIFICADA POR LEY 40/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE (BOE DE 6 DE NOVIEMBRE).
* DECRETO DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1958, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL ( BOE Nº 296, DE 11 DE DICIEMBRE).
* ORDEN MINISTERIAL DE 29 DE OCTUBRE DE 1996, DE DELEGACIÓN DE DETERMINADAS ATRIBUCIONES Y APROBACIÓN DE LAS EFECTUADAS POR OTRAS AUTORIDADES DEL DEPARTAMENTO.
* LEY 40/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE NOMBRE Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS (BOE Nº 266, DE 6 DE NOVIEMBRE).
* REAL DECRETO 193/2000, DE 11 DE FEBRERO, DE MODIFICACIÓN DE DETERMINADOS ARTÍCULOS DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL EN MATERIA RELATIVA AL NOMBRE Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS (BOE Nº 49, DE 26 DE FEBRERO).
* LEY 40/1999, DE 5 DE NOVIEMBRE, SOBRE NOMBRES Y APELLIDOS Y ORDEN DE LOS MISMOS, ARTICULO 4 -DISPOSICIÓN ADICIONAL 2ª DE LA LEY DEL REGISTRO CIVIL-, (BOE Nº 266, DE 6 DE NOVIEMBRE).

EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO