martes, 8 de septiembre de 2015

COMPENDIO LEGAL EN MATERIA DE NINEZ CASO HONDURAS

AVISO Este compendio y por ende los cuerpos legales contenidos en el mismo, son editados con el propósito de informar a la población en general sobre las reformas tacitas y expresas que les han afectado con anterioridad, pero especialmente por la reforma integral en materia de familia y niñez, contenida en el Decreto No. 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2103. A fin de facilitar los procesos de socialización de las mismas con los operadores del sistema nacional de protección integral en materia de familia y niñez. Por tal razón se ha agregado inserto en el texto, la correcta referencia a las instituciones públicas y a las reformas, adiciones y derogatorias respectivas, con ánimo ilustrativo. Debiéndose tener claro que la única versión oficial es la contenida en las respectivas publicaciones del Diario Oficial La Gaceta. I PRÓLOGO La principal legislación en materia de Familia y Niñez está contenida con el Código de la Niñez y la Adolescencia y en el Código de Familia. No obstante, hasta hace poco, sus disposiciones mantenían inconsistencia que en cuanto a su aplicación provocan aún ahora conflictos, llevados fundamentalmente por la confusión de no haber derogado expresamente ciertas disposiciones y al hecho de contener normas de índole penal, no propias a su disciplina jurídica, en el Código de la Niñez y la Adolescencia. El Código de la Niñez y la Adolescencia, fue emitido mediante el Decreto Legislativo No.73-96del30 de Mayo de 1996, que crea las normas jurídicas necesarias para garantizar los derechos de las y los niños, basándose en lo estipulado en la Convención Sobre Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales. El que además debe verse en su contexto y relación directa con el Código de Familia emitido con anterioridad, mediante Decreto No.75-84 de fecha 11 de mayo de 1984. No obstante, los nuevos fenómenos sociales, los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales vigentes con posterioridad al Código de la Niñez y la Adolescencia, Código de Familia, Código Civil, Código Penal y Código Procesal Penal; han desfasado esta legislación sobre niñez y familia, requiriéndose adaptarla a tales cambios, mediante una reforma sistemática que asegure la certeza, precisión, claridad y congruencia, a fin de garantizar seguridad jurídica, especialmente de cara a la aplicación administrativa y judicial de la citada legislación. En el año 2006, el Proyecto Hacia la Consolidación del Sistema Jurídico Nacional, integrado por la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, el Congreso Nacional de la República, la Corte Suprema de Justicia, el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos, la Procuraduría General de la República y la Universidad Nacional Autónoma de Honduras (UNAH), con la asesoría técnica y metodológica del Instituto Danés de Derechos Humanos, UNICEF y otros organismos de cooperación, realizó un esfuerzo interinstitucional con el propósito de dotar al sistema jurídico nacional de estabilidad, certeza, coherencia e integración. En el marco de esta iniciativa, se realizó un cuidadoso proceso de análisis y revisión, a través de la realización de talleres de socialización, consultas y validación con actores claves y expertos en materia de Familia y Niñez. Como resultado, se editó un libro contentivo del II respectivo análisis y de propuestas de integración normativa, al que se le denominó “Revisión de la Legislación de Familia y Niñez en Honduras”, el que fue presentado en el pleno del Congreso Nacional y turnado a una Comisión Especial. Posteriormente, en el año 2011 y precedido de un amplio trabajo interinstitucional se presentaron nuevamente, las referidas reformas en un nuevo y unificado Proyecto de Ley; proceso en el cual, se contó con el decidido apoyo técnico de la Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos y con la cooperación de Alianza Joven USAID-SICA, en materia de Justicia Penal Especial. Este Compendio en materia de Familia y Niñez, comprende la nueva versión del Código de la Niñez y la Adolescencia y del Código de Familia y, fragmentos del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Penal y de la Ley Contra la Violencia Doméstica. Cuerpos legales que incorporan sistematizadamente las reformas integrales o consolidadas en materia de Familia y Niñez aprobadas mediante el Decreto No, 35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, insertadas directamente en el texto de los correspondientes artículos y otras disposiciones, ya sea que se refieran a reformas de artículos o acápites de estos, adiciones a los mismos, adiciones a las denominaciones de sus títulos, capítulos o secciones o a sus derogatorias. Por otra parte también actualiza el contenido de tales disposiciones a la emisión de leyes que afectan tácitamente su contenido, como el cambio en la denominación de instituciones, como el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) otrora Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) y las diferentes Secretarías de Estado. De manera tal que se reordena el sistema, lo que exige una publicación que a manera de compendio, brinde a los operadores del mismo, organizaciones civiles que trabajan en la materia, académicos y público en general, una sistemática visión de la legislación en materia de familia y niñez. En consecuencia, en procúra que este documento sea de utilidad para todas aquellas instituciones y personas encargadas de la tutela, aplicación y defensa de los derechos de las niñas y los niños, facilitando procesos de concientización, capacitación y académicos, presento a ustedes una versión actualizada del Código de la Niñez y la Adolescencia y Código de Familia y, los fragmentos afectados por la referida reforma tanto del Código Civil, Código Penal, Código Procesal Penal y Ley Contra la Violencia Domestica. Congreso Nacional de la República de Honduras Tegucigalpa M.D.C., Noviembre de 2013. III Tabla de Contenido PRÓLOGO ......................................................................................................................................... I TABLA DE CONTENIDO .............................................................................................................. III CÓDIGO DE LA NIÑEZ................................................................................................................... 1 Y LA ADOLESCENCIA ................................................................................................................... 1 CÓDIGO DE LA FAMILIA .............................................................................................................. 6 CÓDIGO CIVIL............................................................................................................................ 101 MATERIA PENAL Y CONTRA LAVIOLENCIA DOMESTICA .............................................. 107 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO 35-2013 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013 ....................................................................................................................... 117 INDICE GENERAL ....................................................................................................................... 121 1 CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA Emitido mediante Decreto No. 73-96 de fecha 30 de mayo de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 5 de septiembre de 1996. Reformado Mediante Decreto No. 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33222 de fecha 6 de septiembre del 2013. 2 DECRETO No. 73-96 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No.75-90, el Estado de Honduras ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, instrumento que reúne los principios esenciales para garantizar a la niñez el acceso a su bienestar general. CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que es deber del Estado proteger a la infancia y que la niñez gozará de la protección prevista en los acuerdos internacionales que velan por sus derechos. CONSIDERANDO: Que la sociedad hondureña está urgida de plantear respuestas acordes a esa realidad y que permitan a la niñez el goce de sus derechos y la comprensión de sus responsabilidades. CONSIDERANDO: Que es atribución del Soberano Congreso Nacional de la República crear, reformar las leyes. POR TANTO, DECRETA: El Siguiente: 3 CODIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA LIBRO I DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIÑOS TITULO I DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES CAPITULO ÚNICO DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUENTES DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CÓDIGO Artículo 1.- Para todos los efectos de este Código, se entenderá por niño o niña a todas las personas hasta los dieciocho (18) años de edad. Las disposiciones contenidas en este Código son de orden público y los derechos que establecen en favor de los niños y niñas son irrenunciables, intransigibles y de aplicación obligatoria en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho (18) años de edad, las que para todos los efectos legales se considerarán como niños y niñas. En caso de duda sobre la edad de un niño o niña, se presumirá mientras se establece su edad legal efectiva, que no ha cumplido los dieciocho (18) años.1 Artículo 2.- El objetivo general del presente Código es la protección integral de los niños en los términos que consagra la Constitución de la República y la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la modernización e integración del ordenamiento jurídico de la República en esta materia. Por protección integral se entenderá el conjunto de medidas encaminadas a proteger a los niños individualmente considerados y los derechos resultantes de las relaciones que mantengan entre sí y con los adultos. Con tal fin, el presente Código consagra los derechos y libertades fundamentales de los niños; establece y regula el régimen de prevención y protección que el Estado les garantiza para asegurar su desarrollo integral, crea los organismos y procedimientos necesarios para 1Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 4 ofrecerles la protección que necesitan; facilita y garantiza su acceso a la justicia y define los principios que deberán orientar las políticas nacionales relacionadas con los mismos. Artículo 3.- Constituyen fuentes del Derecho aplicable a los niños: 1. La Constitución de la República; 2. La Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados o convenios de los que Honduras forma parte y que contengan disposiciones relacionadas con aquellos; 3. El presente Código; y, 4. El Código de Familia y las leyes generales y especiales vinculadas con los niños. Artículo 4.-En la aplicación de las disposiciones relacionadas con la niñez los órganos competentes se ajustarán a la jerarquía normativa siguiente: 1. La Constitución de la República; 2. Los tratados o convenios a que se refiere el numeral 2 del artículo precedente; 3. El presente Código; 4. El Código de Familia; 5. Las demás leyes generales o especiales en lo que no se opongan a lo estatuido en este instrumento; 6. Los reglamentos de las leyes a que se refiere el numeral anterior; 7. La jurisprudencia establecida por la Corte Suprema de Justicia relacionada con los niños; y, 8. Los principios generales del Derecho. 5 Artículo 5.-Las disposiciones de este Código se interpretarán y aplicarán siempre de manera que aseguren una eficaz protección a los derechos de los niños, niñas y su superior interés. En todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, la consideración primordial que se atenderá será la del interés superior del niño. Se interpretarán y aplicarán, además, teniendo en cuenta los Tratados y Convenios sobre los derechos de la niñez, aprobados y ratificados por Honduras, los que prevalecen sobre el Derecho Interno. Debiéndose respetar: 1) Su condición de sujeto de derecho; 2) El derecho de los niños y niñas a ser oídos y que su opinión sea tenida en cuenta; 3) El respeto al pleno desarrollo personal de sus derechos en su medio familiar, social y cultural; 4) Su edad, grado de madurez, capacidad de discernimiento y demás condiciones personales; 5) El equilibrio entre los derechos y garantías de los niños y niñas y las exigencias del bien común; y, 6) Su centro de vida. Se entiende por centro de vida el lugar donde los niños y niñas han transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia. Cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y niñas frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.2 Artículo 6.-El Gobierno de la República, por medio de los organismos que más adelante se determinan, velará por el estricto cumplimiento de los derechos de los niños establecidos en este Código y en los tratados o convenios internacionales de los que Honduras forme parte. 2Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial la Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 6 Con tal fin, adoptará las medidas económicas, sociales y culturales que sean necesarias para brindarles apoyo a la familia y a la comunidad, con miras a crear condiciones que hagan posible el sano y pleno desarrollo de los niños. Artículo 7.-Los jueces y los funcionarios administrativos que conozcan de asuntos relacionados con uno o más niños tendrán en cuenta, al apreciar los hechos, los usos y costumbres prevalecientes en el medio social y cultural de que aquellos provengan. En su caso, consultarán, además, a las autoridades tradicionales de la comunidad, cuyas recomendaciones tendrán en cuenta siempre que no sean contrarias a La Ley y que no atenten contra el interés de los niños. Artículo 8.-Las decisiones que el Gobierno adopte en relación con la niñez deben hacer posible la actuación armónica y complementaria de los sectores público y privado. Artículo 9.-Los funcionarios y empleados públicos, incluidos los que prestan sus servicios al Ministerio Público, al Poder Ejecutivo y a los organismos descentralizados del Estado, así como los militares en servicio activo y las autoridades de policía y municipales, estarán obligados, dentro de sus respectivas competencias, prestarle a las autoridades facultades para conocer asuntos relacionados con la niñez la ayuda que requieran para el logro de sus cometidos y a poner en su conocimiento las acciones u omisiones que atenten contra aquélla. Artículo 10.-La autoridades administrativas y judiciales resolverán con preferencia a cualesquiera otros los asuntos relacionados con la niñez, excepto, en el caso de las segundas, los que tengan que ver con la acción de Exhibición Personal o Habeas Corpus. 7 TITULO II DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIÑOS CAPITULO I DE LOS DERECHOS EN GENERAL Artículo 11.-Los niños tienen derecho a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la dignidad, a la libertad personal, a la de expresar sus opiniones, a la nacionalidad, a la identidad, al nombre y a la propia imagen, a la educación, a la cultura, al deporte, a la recreación y al tiempo libre, al medio ambiente y los recursos naturales, a la familia, y a los demás que señale la Convención sobre los Derechos del Niño, el presente Código y demás leyes generales o especiales. CAPITULO II DE LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL SECCION PRIMERA DEL DERECHO A LA VIDA Artículo 12.-Todo ser humano tiene derecho a la vida desde el momento de su concepción. El Estado protegerá este derecho mediante la adopción de las medidas que sean necesarias para que la gestación, el nacimiento y el desarrollo ulterior de la persona se realicen en condiciones compatibles con la dignidad humana. 8 Artículo 13.-Corresponde al Estado, por medio de las entidades de salud3, brindarle a la madre y al niño, en las etapas prenatal, natal y postnatal, atención médica especializada y, en caso de necesidad, apoyo alimentario. Artículo 14.-Los hospitales y demás establecimientos públicos y privados de atención a la salud deberán: a) Ofrecer al cónyuge o compañero de hogar de la gestante, y ésta misma, orientación sobre el parto y sobre los cuidados personales de aquélla y del niño; b) Mantener un registro de los casos atendidos por medio de fichas médicas individuales en la que constarán el nombre, apellidos y demás generales del padre y la madre, la atención brindada, el desarrollo del embarazo y del parto y, en su caso, de la situación postnatal de la madre y del niño; c) Identificar al recién nacido y a su madre mediante el registro de la impresión palmar y plantar del primero y de la impresión digital de la segunda, sin perjuicio de otros métodos de identificación; d) Someter a exámenes al recién nacido a fin de determinar su estado físico y de saber si ha sido tratado adecuadamente y proporcionarle una tarjeta básica de crecimiento, desarrollo y vacunación; e) Dar cuenta del nacimiento y de la defunción en su caso, al Registro Nacional de las Personas, dentro del plazo establecido en la ley respectiva; f) Diagnosticar y hacer el seguimiento médico de los niños que nazcan con alguna patología o que sean discapacitados física o mentalmente o cuyo peso sea inferior a dos mil quinientos (2500) gramos, y orientar a los progenitores sobre las formas en que deben ser tratados; g) Expedir sin tardanza el informe de nacimiento y las incidencias del parto y, en su momento, del alta otorgada por el médico. En caso de muerte del recién nacido, la madre recibirá su cuerpo. En caso de fallecimiento de la madre, el niño será entregado a su padre y, a falta de éste, a su pariente por consanguinidad más cercano. Si nadie reclama el cadáver dentro de cuarenta y ocho horas siguientes, se pondrá a disposición de la autoridad competente; 3 De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 del 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No. 203-2010 del 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente de la entidad de salud, es la de Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, por lo que hay que suprimir la palabra “pública”. 9 h) Asegurar la permanencia del recién nacido junto a su madre, a menos que sea perjudicial para alguno de ellos; i) Establecer un plan de seguimiento para asegurar el sano desarrollo del niño; y, j) Estimular la lactancia materna durante los primeros seis meses de vida de los niños y facilitar a éstos, en su caso, los alimentos y medicamentos complementarios que requieran hasta el segundo año de vida, por lo menos. Artículo 15.-Se prohíbe la experimentación o manipulación genética, contrarias a la dignidad, integridad y al desarrollo físico, mental o moral del ser humano. SECCION SEGUNDA DEL DERECHO A LA SALUD Artículo 16.-Todo niño tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud. Corresponde a sus padres o representantes legales, fundamentalmente, velar por el adecuado crecimiento y desarrollo integral de los niños, así como a sus parientes por consanguinidad y afinidad y, en su defecto a la comunidad y al Estado. Con tal fin, el Estado, por medio de sus instituciones especializadas: a) Realizará campañas de orientación y educación de los niños en materia de alimentación, nutrición, salud e higiene; b) Desarrollará programas de educación, orientación, servicio y apoyo a todos los sectores de la sociedad, en particular a los padres y madres o representantes legales de los niños, para que conozcan los principios básicos de la salud, la higiene y la nutrición, las ventajas de la lactancia materna y de los programas de vacunación, prevención de accidentes y de enfermedades; c) Establecerá servicios médicos adecuados para la prevención, diagnóstico y tratamiento de enfermedades, así como para la rehabilitación y la reincorporación social del niño que ha sufrido algún quebranto de su salud; ch) Establecerá en forma gradual y progresiva y apoyará el funcionamiento de clínicas de atención integral de la niñez y de bancos de leche materna en todo el territorio nacional; d) Formulará y ejecutará programas de erradicación de prácticas tradicionales perjudiciales para la salud materna y de los niños; 10 e) Estimulará la práctica de la medicina alternativa que beneficie la salud materna y de los niños; f) Procurará la aplicación de la tecnología disponible al suministro de alimentos nutritivos, al agua potable y al saneamiento básico y hará campañas de concientización sobre los riesgos de la contaminación del medio ambiente; g) Fomentará la creación de servicios de rehabilitación de la niñez discapacitada y reforzará los existentes; y, h) Incentivará la producción nacional de alimentos y velará por la seguridad alimentaria de la niñez. Artículo 17.-El Estado racionalizará el uso de sus recursos financieros a fin de que los niños y sus madres cuenten con servicios de salud materno-infantil integrales en las comunidades en que viven o en sitios próximos. Asignará, además, en forma prioritaria, recursos destinados al gasto social, prestándole especial atención a las áreas de la salud y de la educación. Artículo 18.-En los establecimientos médicos asistenciales, públicos y privados, se permitirá la permanencia del padre, de la madre o del representante legal del niño y se les ofrecerá las comodidades que las circunstancias permitan. Artículo 19.-El Estado adoptará medidas preventivas de la salud de los niños y promoverá su adopción por los particulares, para lo cual pondrá en práctica: a) La vacunación de los niños contra las enfermedades endémicas y epidémicas; b) El suministro de vitaminas a la niñez de acuerdo con las normas establecidas por la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud4; c) La fluorización del agua y la yodización de la sal; ch) La realización de programas de prevención médico-odontológicos; d) La realización de campañas de educación en salud, nutrición e higiene oral; y, 4De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 del 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No. 203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente de la entidad de salud, es la de Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, por lo que hay que sustituir por la nueva denominación, en vez de “Salud Pública y Asistencia Social”. 11 e) Las medidas necesarias para que los alumnos de las escuelas y colegios públicos5 y privados sean sometidos a exámenes médicos y odontológicos preventivos y para que participen en las prácticas de educación sobre salud, higiene y otras materias análogas. Los resultados de los exámenes sólo podrán ser conocidos por el profesional que los practicó, el director del centro educativo y por los padres o el representante legal. Las Secretarías de Estado en los Despachos de Salud y Educación6, en forma conjunta, reglamentarán lo prescrito en este Artículo. Artículo 20.-Se prohíbe la extracción de órganos, tejidos, fluidos o células a los niños o niñas, para ser utilizados con fines ilícitos. Quienes infrinjan esta disposición serán sancionados de conformidad con lo prescrito por el Código Penal o ley especial respectiva.7 Artículo 21.-Quien venda o proporcione a los niños y niñas cigarrillos, licores, sustancias estupefacientes, pegamentos que contengan sustancias tóxicas o volátiles o cualquier otro producto que pueda provocarle daño a su salud o desarrollo integral, o los induzca a su uso y consumo, será sancionado con multa de diez (10) a treinta (30) salarios mínimos, en su valor más alto. Dicha sanción se aplicará sin perjuicio de las demás que establezcan el Código Penal u otras leyes especiales.8 Artículo 22.-Los centros de atención de la salud y los hospitales públicos están obligados a prestarle atención inmediata a los niños que la requieran en caso de emergencia, aún sin el consentimiento de sus padres o representantes legales. Ninguna excusa será válida para no darle cumplimiento a esta disposición. Dicha atención en caso alguno, podrá tener como propósito la ejecución de un acto considerado por el Derecho vigente como doloso o culposo. Los representantes de los centros y hospitales a que este Artículo se refiere adoptarán las medidas necesarias para informar a los padres o representantes legales, en el menor tiempo posible del tratamiento dispensado a los niños. 5En la interpretación de este Artículo, en cuanto a los centros educativos, se debe tomar en cuenta los artículos 20 y 40 del Decreto No.262-2011, del 19 de enero de 2012, contentivo de la Ley Fundamental de Educación, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de febrero de 2012. 6Idem fundamento del # 4; en cuanto a la denominación vigente, en el caso de ambas Secretarías de Estado, es la de: Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, la que debe ser sustituida en vez de “Salud Pública y Asistencia Social”; y la de Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debiéndose suprimir la palabra “pública”. 7Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 8Idem Ref.7. 12 SECCION TERCERA DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Artículo 23.-Los servicios de asistencia y previsión social recibirán y atenderán prioritariamente, a los niños en la recepción de primeros auxilios y en cualquier otra circunstancia en que requieran protección y socorro de parte de los mismos. La cobertura de la seguridad social se ampliará en forma gradual y progresiva para beneficiar con ella a la niñez. CAPITULO III DEL DERECHO A LA DIGNIDAD, A LA LIBERTAD Y A LA OPINION Artículo 24.-La dignidad forma parte de la personalidad de los niños. Es deber, por consiguiente, de todas las personas, velar por el respeto de tal derecho y de proteger a los niños contra cualquier trato inhumano, violento, aterrorizante, humillante o destructivo, aún cuando se pretenda que el mismo se debe a razones disciplinarias o correctivas y quien quiera que sea el agente activo. Artículo 25.-Habida cuenta de su madurez, los niños tendrán derecho a conocer su situación legal y a ser informados sobre las facultades o derechos de que gozan. Artículo 26.-Los derechos patrimoniales de los niños, incluida la propiedad intelectual y los derechos de autor, gozan de la protección del Estado. Las leyes especiales regularán esta materia. 13 Artículo 27.-Los niños gozan de las libertades consignadas en la Constitución de la República, en los convenios internacionales de que Honduras forme parte y en el presente Código. Artículo 28.- Los niños, atendida su madurez y su capacidad de formarse un juicio propio, gozarán de las libertades siguientes: a) Libertad personal; b) Libertad de transitar y de permanecer en los lugares públicos y espacios comunitarios; c) Libertad de emisión del pensamiento y de que sus opiniones sean tomadas en cuenta en un ambiente de respeto y tolerancia. La libertad de expresión incluye la posibilidad de buscar, recibir y difundir informaciones, investigaciones e ideas por cualquier medio lícito; ch) Libertad de conciencia, religión o culto; d) Libertad de participar en la vida familiar y comunitaria sin discriminaciones de ninguna clase; e) Libertad de asociarse, reunirse y manifestarse públicamente, siempre que los fines perseguidos sean lícitos y armónicos con la moral y las buenas costumbres; y, f) Libertad para buscar refugio, auxilio y orientación cuando sean víctimas de algún abuso o se transgredan sus derechos. La condición de formarse un juicio propio y la madurez serán determinadas, en caso de necesidad, mediante examen psicológico. Lo dispuesto en este Artículo se entenderá sin perjuicio del derecho de los padres o representantes legales de guiar al niño en el ejercicio de los mencionados derechos. 14 CAPITULO IV DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE Y A LA PROPIA IMAGEN SECCION PRIMERA DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE Artículo 29.-Todo niño tiene derecho a una nacionalidad, a su identidad personal, a poseer un nombre y apellido y a saber quiénes son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles. Personas, de conformidad con la ley. El incumplimiento de este deber se sancionará de acuerdo con lo que prescriban las leyes especiales. Artículo 30.-Para los efectos del Artículo anterior, es obligación del padre, de la madre o de los representantes legales, inscribir al recién nacido en el Registro Nacional de las Personas, de conformidad con La Ley. El incumplimiento de este deber se sancionará de acuerdo con lo que prescriban las leyes especiales. Artículo 31.-El Registro Nacional de las Personas hará lo necesario para facilitar y garantizar la inscripción de los nacimientos y demás sucesos relacionados con la personalidad, así como la perpetuidad de la información. Artículo 31-A.-El Estado, por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), implementará un programa de prevención de la migración irregular de niños y niñas, que asegure la protección de sus derechos, su identificación y documentación y en su caso, la de sus representantes legales; y facilite su reintegro a su medio familiar y su centro de vida.9 9Adicionado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 3 del Decreto. 15 Artículo 31-B.-Quedan garantizados los derechos de los (las) niños (as) que pertenecen a pueblos étnicos o indígenas, miembros de pueblos indígenas o afro-hondureños o a minorías religiosas o lingüísticas, entre otros a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión, o a emplear su propia lengua, en armonía con su entorno cultural, con los demás preceptos y principios establecidos en el presente Código, la Constitución de la República y en la Convención Sobre los Derechos del Niño.10 SECCION SEGUNDA DERECHO A LA PROPIA IMAGEN Artículo 32.-Ningún niño o niña será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida, dignidad y honor, así como en su domicilio, correspondencia y demás datos personales. En consecuencia, se prohíbe: 1) Exponer, difundir o divulgar sus nombres y apellidos u otros datos personales, informaciones o imágenes en los medios de comunicación masiva o electrónica, que les identifiquen, directa o indirectamente, así como cuando se le considere responsable o víctima de una infracción de La Ley; y, 2) La publicación, reproducción, exposición, venta o distribución y la utilización en cualquier otra forma de sus expresiones e imágenes de niños y niñas presuntamente infractores de La Ley. Quien autorice, facilite o permita la publicación, reproducción, exposición, venta, distribución o utilización de cualquier información que violente lo dispuesto por esta norma, será sancionado con una multa de diez (10) a veinte (20) salarios mínimos en su valor más alto, atendida la gravedad de la infracción. Sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar en Derecho.11 10Idem # 9. 11 Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 16 Artículo 33.-En los casos a que se refiere el Artículo precedente, el Juzgado de la Niñez o el que haga sus veces, podrá ordenar la suspensión de la publicación, reproducción, exposición, venta, distribución o acto de que se trate, hasta que se establezca su licitud o se resuelve en definitiva. Artículo 34.-Los medios de comunicación social están obligados a respetar la intimidad y la vida personal de los niños. No podrán, en consecuencia, publicar entrevistas, informes, noticias o datos que se relacionen con aquélla o con la de su familia o la de sus relaciones sociales si de cualquier modo pueden afectar su honra. La contravención de esta norma se sancionará en la forma prevista en el Artículo 32 anterior. CAPITULO V DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA, AL DEPORTE Y AL TIEMPO LIBRE SECCION PRIMERA DEL DERECHO A LA EDUCACION12 Artículo 35.-Los niños tienen derecho a la educación, la cual será organizada por el Estado como un proceso integral y coordinado en sus diversos niveles. La educación, en todos sus niveles, tenderá al logro del desarrollo de la persona humana y a prepararla para el ejercicio pleno y responsable de sus derechos y deberes. Se impartirá de manera que asegure: a) La igualdad de oportunidades para acceder y permanecer en el sistema educativo; b) El respeto recíproco y un trato digno entre educador y educando; c) La impugnación ante las instancias correspondientes, de acuerdo con La Ley y los reglamentos, de las evaluaciones hechas durante el proceso de enseñanza-aprendizaje; 12En lo relacionado en esta sección se debe tomar en cuenta el Decreto No.262-2011 del 19 de enero de 2012, contentivo de la Ley Fundamental de Educación, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de febrero de 2012. 17 ch) La formación de organizaciones estudiantiles y juveniles o su participación o permanencia en las mismas; d) La participación en programas de becas de estudio; y, e) El acceso a escuelas públicas13 gratuitas cercanas a su residencia. Artículo 36.-El derecho a la educación incluye el de tener acceso a una instrucción actualizada y de calidad, acorde con las necesidades de la persona y de la sociedad. Incluye también el derecho de gozar de un ambiente favorable para el aprendizaje tanto en el sistema educativo formal como en el no formal. Son deberes del Estado en este campo: a) Asegurar la enseñanza primaria, laica, obligatoria y gratuita14; b) Hacer obligatoria, en forma progresiva, la educación media15; c) Establecer y promover servicios de atención y educación especial para los niños discapacitados y para quienes tengan un nivel de inteligencia superior; d) Prestar, dentro de las posibilidades presupuestarias, servicios de guardería preescolar y escolar a niños hasta de seis años; e) Fomentar la educación física y los deportes; f) Estimular la educación en salud y relaciones familiares; g) Incentivar la enseñanza en áreas creativas, artísticas y especializadas; y, h) Establecer servicios de asistencias para los alumnos carentes de recursos económicos a fin de que puedan gozar de los beneficios de la educación. Dentro de estos servicios debe quedar incluido el otorgamiento de becas de estudio para el cinco por ciento (5%), por lo menos, del alumnado de cada establecimiento educativo público o privado. 13En la interpretación de este Artículo, en cuanto a los centros educativos, se debe tomar en cuenta los artículos 20 y 40 del Decreto No.262-2011 del 19 de enero de 2012, contentivo de la Ley Fundamental de Educación, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de febrero de 2012. 14Se debe tomar en cuenta los artículos 8 y 10 del Decreto No.262-2011 del 19 de enero de 2012, contentivo de la Ley Fundamental de Educación, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 22 de febrero de 2012. 15Idem # 13. 18 Artículo 37.-La educación que se imparta en los establecimientos privados será supervisada, controlada y estimulada por el Estado. Artículo 38.-El padre y la madre, así como los representantes legales de los niños y sus maestros, son responsables de su educación. Artículo 39.-Las autoridades escolares, los padres o representantes legales de los niños y los maestros velarán porque el ambiente y tratamiento escolar constituyan un incentivo para evitar la deserción, la repitencia y el ausentismo. La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación16adoptará las medidas que sean necesarias para que se cumpla el principio de la educación obligatoria. Pondrá en práctica, además, programas alternativos de enseñanza adecuada para la niñez que trabaja. Artículo 40.-La educación estará orientada a: a) Desarrollar al máximo de sus posibilidades la personalidad, aptitudes, talentos, capacidad mental y física de los niños; b) Inculcar en los niños el respeto y amor a sus padres y demás miembros de su familia, la propia identidad cultural, al idioma y a los valores humanos nacionales y de otras culturas; c) Difundir el respeto de los derechos humanos y los principios fundamentales consagrados en la Carta de las Naciones Unidas, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en la Constitución de la República, así como el conocimiento de la historia y de la geografía nacional; ch) Capacitar a los niños para que puedan desenvolverse responsable y solidariamente durante la vida y puedan contribuir a crear y mantener una sociedad libre, democrática, tolerante, pacífica, igualitaria y amistosa con los demás pueblos. Desarrollar programas en todos los niveles educativos sobre formación de Valores Humanos y Familiares con el objeto de crear conciencia en los niños de la responsabilidad que conlleva ser padres de familia; 16De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 del27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, suprimiendo “Pública”. 19 d) Crear en los niños un sentido de respeto por el medio ambiente; e) Incentivar en los niños el conocimiento de sus deberes y derechos y un hondo sentido de responsabilidad; f) Orientar y capacitar a los niños para que en la edad adulta consideren a la familia como un bien primordial y al trabajo como un medio indispensable para realizarse y para promocionar el desarrollo económico y social del país; g) Formar a los niños de modo que en la edad adulta puedan hacer un aprovechamiento adecuado de la naturaleza, de la ciencia y de la tecnología; y, Contribuir a la conservación de la salud, a la formación y elevación espiritual del ser humano y al sostenido mejoramiento de la sociedad nacional; y, h) Contribuir a la conservación de la salud, a la formación y elevación espiritual del ser humano y al sostenido mejoramiento de la sociedad nacional. Artículo 41.-La enseñanza será libre, aunque se orientará a alcanzar los fines previstos en la Constitución de la República, en el presente Código y en las leyes educativas. Artículo 42.-La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación17, la Universidad Nacional Autónoma de Honduras, la Universidad Pedagógica Nacional Francisco Morazán y las universidades privadas, sin menoscabo de sus respectivas competencias, realizarán las investigaciones, estudios y trabajos que sean necesarios para renovar la enseñanza tomando como base las necesidades sociales y de la producción, así como las variables culturales, étnicas, lingüísticas y de género, evitando toda forma de discriminación. Artículo 43.-Los educandos, así como sus padres o representantes legales, tienen el derecho de obtener información sobre los procesos pedagógicos y el de elegir la institución donde los primeros han de cursar sus estudios. Los padres o el representante legal, en su caso, tienen derecho de participar en la definición de propuestas educacionales. 17De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 del 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 del 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta del 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, suprimiendo “Pública”. 20 Artículo 44.-Los centros de enseñanza primaria y secundaria18 procurarán brindarle a los educandos, además de la educación ordinaria, el aprendizaje de un arte u oficio acorde con la vocación y la capacidad de aquellos y las posibilidades económicas y técnicas de dichos centros. Artículo 45.-Todos los centros de educación preescolar, primaria y secundaria19 deberán ser previamente autorizados por el Poder Ejecutivo para prestar sus servicios. Dicho Poder, asimismo, a través de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación y de Salud20, dentro de la esfera de sus atribuciones, vigilará y fiscalizará el funcionamiento de aquellos. SECCION SEGUNDA DEL DERECHO A LA CULTURA Artículo 46.-Los niños atendida su edad y su vocación tienen derecho a participar en la vida cultural y artística del país. Las entidades estatales encargadas de la educación, la cultura y el turismo, promoverán oportunidades para el logro de tal fin. En el proceso educativo global, formal y no formal, se respetarán los valores culturales, artísticos e históricos, propios del contexto social del niño y deberá garantizarles la libertad de creación y el acceso a las fuentes de cultura. Artículo 47.-Las corporaciones municipales, apoyadas por el Poder Ejecutivo, estimularán y facilitarán la asignación de recursos humanos y materiales para la ejecución de programas culturales dedicados a la niñez. 18En la interpretación de este Artículo, en cuanto a los centros educativos, se debe tomar en cuenta los artículos 20 y 40 del Decreto No.262-2011 del 19 de enero de 2012, contentivo de la Ley Fundamental de Educación, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 22 de febrero de 2012. 19Idem # 18. 20Idem fundamento del # 17, en cuanto a la denominación vigente es: de Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, la que debe ser sustituida en vez de “Salud Pública y Asistencia Social”; y Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, suprimiendo “Pública”. 21 Artículo 48.-Los espectáculos públicos de carácter cultural dirigidos a la niñez, gozarán de un tratamiento de favor en el régimen tributario nacional y municipal. En tales espectáculos serán admitidos en forma gratuita los niños que formen parte de programas de protección a la niñez. Las corporaciones municipales, además, tendrán derecho a un determinado número de entradas para ser repartidas gratuitamente entre los niños de escasos recursos económicos. Los espectáculos organizados sin fines de lucro en beneficio de la niñez no estarán sujetos al pago de impuestos, pero el Estado fiscalizará el destino de las recaudaciones. Artículo 49.-El Instituto Nacional de la Juventud21, colaborará con la Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes22para promover, financiar y supervisar la formación de asociaciones de niños que tengan como finalidad investigar y divulgar las tradiciones nacionales. Artículo 50.-Los niños tienen derecho a conocer la información proveniente de fuentes nacionales y extranjeras compatibles con lo dispuesto en este Código, en particular aquella que tenga como finalidad promover el bienestar social, espiritual y moral de las personas o su salud física o mental. Tienen derecho, igualmente, al respeto de sus formas culturales. Para hacer efectivos estos derechos el Estado: a) Requerirá a los medios de comunicación social la difusión de informaciones y materiales de interés social y cultural dirigidos a la niñez; b) Promoverá la producción, difusión y lectura de literatura infantil y juvenil; c) Estimulará a los medios de comunicación para que produzcan y difundan programas de interés social y cultural acordes con las necesidades lingüísticas de los niños, en especial para aquellos que pertenezcan a grupos étnicos autóctonos y garífunas; 21Las competencias del Consejo Nacional de la Juventud son ahora propias del Instituto Nacional de la Juventud (INJ) de conformidad con el Artículo 53 del Decreto No.260-2005 del 1 de septiembre de 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 16 de enero de 2006. 22De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en el Despacho de Cultura, Artes y Deportes, la que debe ser sustituida en vez de “Cultura y Artes”. 22 ch) Controlará, por medio de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación y de Cultura, Artes y Deportes23, así como al Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (INHFA)24, el contenido de los materiales destinados a la niñez y adoptará medidas para que se difundan en horarios especiales; y, d) Velará porque no circulen entre los niños libros, folletos o escritos de cualquier clase, afiches, propaganda, videos, programas de televisión o de computación u otros medios visuales o audiovisuales en los que figuren imágenes o contenidos pornográficos o que promuevan la violencia o el desconocimiento de los derechos de aquellos. La violación de esta norma será sancionada con multa hasta de cien mil lempiras (L. 100,000.00). 23Bajo el mismo fundamento del # 22, las denominaciones vigentes son las de: Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, suprimiendo “Pública”; y Secretaría de Estado en los Despachos de Cultura, Artes y Deportes, siendo procedente agregar “Artes”. 24Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No, 35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 23 SECCION TERCERA DEL DERECHO AL DEPORTE, A LA RECREACION Y AL TIEMPO LIBRE Artículo 51.- El Estado propiciará condiciones para que los niños disfruten de manera efectiva del derecho al descanso, al esparcimiento y al deporte, teniendo en cuenta su condición de personas en desarrollo. Cuidará asimismo, que los niños no tengan acceso a diversiones, espectáculos y recreaciones que puedan afectar su desarrollo físico, psíquico o moral. Artículo 52.-Los niños tendrán libre acceso a los campos deportivos, gimnasios y demás infraestructura oficial destinada a la práctica de deportes o de actividades recreativas. El uso de las instalaciones deportivas y de recreación a que se refiere el párrafo anterior, no se restringirá ni aún en períodos de vacaciones, salvo en los casos que con carácter general determinen los reglamentos. Los centros de enseñanza privados y semipúblicos pondrán sus instalaciones deportivas o recreativas a disposición de la niñez para coadyuvar a su sano esparcimiento. Las condiciones a que estará sujeto su uso serán determinadas por el respectivo centro. Artículo 53.-Las corporaciones municipales deberán asegurarse de que en toda planificación y lotificación urbana se reserven espacios adecuados y suficientes para campos deportivos, parques y áreas al aire libre dedicadas a la recreación. Dichos espacios no podrán destinarse a otros fines ni ser transferido su dominio a los particulares. 24 CAPITULO VI DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Y A LOS RECURSOS NATURALES Artículo 54.-Los niños tienen derecho a gozar de un ambiente sano y al conocimiento y buen uso de los recursos naturales. Artículo 55.-El Estado, en la formulación de la política ambiental, establecerá programas para educar a la niñez en la protección, conservación, restauración y manejo sostenible y racional del medio ambiente y de los recursos naturales. CAPITULO VII DE LOS DERECHOS FAMILIARES SECCION PRIMERA DE LAS RELACIONES DE FAMILIA EN GENERAL Artículo 56.-Para todos los efectos legales, familia es la institución integrada por los padres biológicos o adoptivos y por los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, que tiene como finalidad la conservación, propagación y desarrollo, en todas las esferas de la vida de la especie humana. Artículo 57.-A los padres corresponde dirigir las personas de sus hijos menores no emancipados, protegerlos, representarlos y administrar sus bienes. 25 Los niños no podrán ser separados de su familia natural sino sólo en las circunstancias especiales que determine La Ley con la exclusiva finalidad de protegerlos. Salvo lo dispuesto en el presente Código, las relaciones de familia, en general, y las relaciones paterno-filiales, en particular, se regirán por lo estatuido en el Código de Familia. Artículo 58.-El Estado fomentará la estabilidad familiar y el bienestar de sus miembros y les prestará servicios especiales de asistencia a las familias más pobres para que puedan cumplir las obligaciones resultantes del presente Código, del Código de Familia y de las demás leyes relacionadas con ésta. Artículo 59.-El padre y la madre o los representantes legales de un niño procurarán resolver en forma directa las diferencias que se susciten en relación con sus condiciones, mantenimiento, guarda y educación. De persistir la discrepancia, se estará a lo dispuesto por el Código de Familia. Cuando surja una diferencia sobre un hecho importante entre un niño mayor de dieciséis (16) años y las personas a cuyo cargo se encuentre, prevalecerá la opinión que más corresponda a lo prescrito por este Código y el Código de Familia. Artículo 60.-En todas las diligencias que tiendan a determinar la filiación de un niño éste será escuchado si su madurez lo permite. Artículo 61.-A falta de la familia natural o adoptiva, o si existe amenaza o violación de los derechos del niño dentro de su familia, éste será puesto bajo el cuidado de un tutor. 26 SECCION SEGUNDA DE LA ADOPCION (DEROGADA25) Artículo 62.-DEROGADO.26 Artículo 63.-DEROGADO.27 Artículo 64.-DEROGADO.28 Artículo 65.-DEROGADO.29 Artículo 66.-DEROGADO.30 Artículo 67.-DEROGADO.31 Artículo 68.-DEROGADO.32 Artículo 69.-DEROGADO.33 Artículo 70.-DEROGADO.34 Artículo 71.-DEROGADO.35 Artículo 72.-DEROGADO.36 25 Derogada mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 12 del Decreto. 26Derogado mediante Decreto No.35-2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 11 del Decreto. 27Idem # 26. 28Idem # 26. 29Idem # 26. 30Idem # 26. 31Idem # 26. 32Idem # 26. 33Idem # 26. 34Idem # 26 35Idem # 26. 27 SECCION TERCERA DE LOS ALIMENTOS (DEROGADA37) Artículo 73.-DEROGADO.38 Artículo 74.-DEROGADO.39 Artículo 75.-DEROGADO.40 Artículo 76.-DEROGADO.41 Artículo 77.-DEROGADO.42 Artículo 78.-DEROGADO.43 Artículo 79.-DEROGADO.44 Artículo 80.-DEROGADO.45 Artículo 81.-DEROGADO.46 Artículo 82.-DEROGADO.47 36Idem # 26. 37Idem # 25. 38Idem # 26. 39Idem # 26. 40Idem # 26. 41Idem # 26. 42Idem # 26. 43Idem # 26 44Idem # 26. 45Idem # 36. 46Idem # 26. 47Idem # 26. 28 LIBRO II DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS TITULO I DE LA PROTECCION PREVENTIVA DE LOS NIÑOS CAPITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 83.-La protección de la niñez es responsabilidad de la sociedad en su conjunto, pero su cuidado directo corresponde a los padres o a sus representantes legales y, a falta de ellos, al Estado. Tal protección se brindará con estricto apego a lo prescrito por este Código, por el Código de Familia y demás disposiciones legales aplicables a la niñez. Artículo 84.-Todos los días y horas son hábiles para atender los casos relacionados con la niñez. Incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa las autoridades que sin causa justificada desatiendan los asuntos que se sometan a su conocimiento. Artículo 85.-Todos los asuntos relacionados con la niñez serán confidenciales, por lo que el contenido de los respectivos expedientes sólo podrá ser conocido por las partes y por los empleados o funcionarios directamente involucrados en su tramitación. Sólo a petición de los representantes legales y de las autoridades competentes se extenderán constancias o certificaciones sobre las aprehensiones y procedimientos relacionados con niños. 29 Los medios de comunicación se abstendrán de hacer publicaciones de cualquier clase sobre la participación que haya tenido un niño en actos ilícitos, bien sea como sujeto activo o pasivo. Quienes violen lo dispuesto en este Artículo serán sancionados en la forma prevista en el Artículo 32, precedente. Artículo 86.-Una vez cumplidas las medidas impuestas a un niño o que haya prescrito la acción correspondiente, se archivarán las respectivas diligencias. Estas permanecerán bajo custodia de la Secretaría del Juzgado que haya conocido del asunto, la que será responsable de su secretividad. Artículo 87.-Los procedimientos administrativos y judiciales relacionados con la niñez tendrán una función formativa e informativa. Los mismos deben hacer posible que el niño se mantenga informado, atendidas su edad y su madurez, sobre el significado de cada fase del procedimiento y el sentido de las resoluciones, a fin de que se valore a sí mismo como persona humana y pueda desenvolverse con la responsabilidad propia de su edad. Artículo 88.-Las autoridades competentes y los parientes de los niños deberán fomentar su sentido de sociabilidad para facilitar la solución de los problemas que enfrenten. Artículo 89.-Mientras se agotan los procedimientos a que esté sujeto un niño las autoridades procurarán que permanezca con sus padres o representantes legales, salvo que esto sea inconveniente para aquél. En este último caso, se pondrá al niño bajo la guarda y cuidado de otra persona de reconocida honorabilidad, escogida, preferentemente, de entre sus parientes por consanguinidad más próximos. Artículo 90.-No se permitirá ningún perdón, expreso o tácito, de parte del agraviado o de sus padres o representantes legales, para los transgresores de los derechos de un niño. Artículo 91.-Las medidas de protección de los niños se aplicarán teniendo en cuenta sus necesidades y la conveniencia de fortalecer sus vínculos familiares y comunitarios. 30 Artículo 92.-Los jueces y demás autoridades que conozcan de asuntos relacionados con los niños adoptarán siempre que su edad y situación lo permitan, las medidas siguientes: a) Hacer que se inscriban en el Registro Civil; b) Matricularlos en el sistema educativo nacional, vigilar su asistencia y aprovechamiento escolar e interesarse porque participen y cooperen con asociaciones de alumnos y organizaciones de padres de familia; c) Velar porque reciban el tratamiento que necesiten; ch) Vigilar a quienes los tienen bajo su cuidado para que actúen correctamente con ellos y les ayuden a enmendar su conducta, en su caso; y, d) Asegurarse de que sus agresores no se mantengan en contacto con ellos. CAPITULO II DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS Artículo 93.-El gobierno adoptará las medidas que sean necesarias para prevenir y, en su caso, sancionar, las amenazas o las violaciones a los derechos de los niños. Artículo 94.-Los medios de comunicación, en forma permanente, insertarán programas culturales, artísticos, informativos y educativos que inculquen a los niños, los valores familiares, sociales y cívicos o que tengan como finalidad prevenir amenazas o violaciones de sus derechos. 31 Los medios de comunicación clasificarán sus programas teniendo en cuenta la edad de las personas a efecto de que los padres o representantes legales de los niños puedan orientarlos sobre la conveniencia o no de presenciarlos o escucharlos. Artículo 95.-La exhibición pública de revistas o de cualquier otra clase de publicaciones que atenten contra los derechos de la niñez queda prohibida. La contravención de esta disposición será sancionada de conformidad con lo prescrito por el Código Penal. Artículo 96.-Ninguna persona natural o jurídica podrá vender o proporcionar a un niño o niña menores de dieciocho (18) años a cualquier título: 1. Armas, municiones, explosivos y pólvora en general; 2.- Juegos artificiales salvo aquellos que carezcan de poder explosivo; 3.- Material pornográfico o cuyo contenido induzca a la violencia o a la pretensión o a la degradación de la persona por actos de delincuencia; y, 4.-La venta de pastillas que sirven para curar frijoles y maíz. El incumplimiento de estas disposiciones será sancionado con multa de treinta (30) a cincuenta (50) salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y penal a que hubiere lugar en Derecho.48 Artículo 97.-Se prohíbe al propietario, gerente o encargado de establecimientos que expendan bebidas alcohólicas como actividad principal, casas de juego y apuestas, clubes nocturnos y similares permitir el ingreso y permanencia de niños y niñas. Los propietarios (as) de dichos establecimientos, están obligados a dar a conocer esta prohibición, mediante avisos que colocarán en la entrada y en otros lugares visibles de su negocio. Las autoridades competentes, velarán por el estricto cumplimiento de este Artículo. 48 Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 32 Lo establecido en este Artículo será aplicable a cualquier persona que realice actividades ilícitas, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.49 Artículo 98.-Se prohíbe a los propietarios, representantes o administradores permitir el ingreso y permanencia de niños y niñas en moteles, pensiones y establecimientos similares, salvo si se encuentran acompañados por su padre, madre o representante legal, en defecto de éstos últimos la persona responsable del niño o niña que le acompañe, deberá portar autorización por escrito, debidamente autenticada. En el caso de los hoteles y complejos turísticos se prohíbe el ingreso y acceso de niños y niñas al área de habitaciones salvo que sean acompañados de sus padres, madres o representantes legales y en su defecto deberán acompañar la autorización debidamente legalizada. Los (as) propietarios (as) de dichos establecimientos, están obligados (as) a dar a conocer esta prohibición, mediante avisos que colocarán en lugares visibles de su negocio.50 Artículo 99.-Quien contravenga lo dispuesto en los artículos 97 y 98 de este Código, será sancionado de acuerdo a las reglas siguientes: 1. Multa de veinte (20) a treinta (30) salarios mínimos en su valor más alto, en la categoría que determine la Ley de Salario Mínimo, si es por primera vez; 2. Suspensión de su permiso de operaciones hasta por dos (2) semanas, si es por segunda vez; y, 3. Cancelación de su permiso de operaciones, si es por tercer vez. Tales sanciones serán impuestas por la autoridad que haya expedido los permisos de operación. El importe de las multas establecidas en este Artículo será enterado en la Tesorería de las Alcaldías Municipales, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al de su notificación, quedando obligado el (a) infractor (a) a presentar el recibo de pago a la autoridad que le 49Idem # 48. 50Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 33 impuso la sanción, dentro de los tres (3) días siguientes. La Municipalidad respectiva debe de utilizar estos fondos en programas y proyectos destinados a la niñez.51 Artículo 100.-La Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población52, por medio de las gobernaciones políticas y de las corporaciones municipales, adoptará las medidas que sean necesarias para evitar y combatir la explotación infantil. Artículo 100-A.-El Estado, por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y en coordinación con el Programa Nacional de Prevención, Rehabilitación y Reinserción de Personas en maras y pandillas, implementará planes y programas, las medidas y las acciones de prevención y atención integral de los niños y niñas simpatizantes, pertenecientes o integrantes de pandillas o maras, con enfoque garantista de derechos y a nivel comunitario o local.53 CAPITULO III DE LA AUTORIZACION PARA VIAJAR Artículo 101.-Los niños sólo podrán salir del país si van acompañados de su padre, de su madre o de su representante legal o, en defecto de éstos, de la persona que cuente con la respectiva autorización escrita. Si la patria potestad la ejercen ambos padres, se requerirá la autorización escrita del otro si sólo uno acompañara al niño durante el viaje. Las correspondientes firmas deberán ser autenticadas por Notario. 51Idem # 50. 52 De conformidad a la reforma de los artículos 28 y 29 reformados de la Ley General de la Administración Pública, el Decreto No.146-86 del 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 del 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, las atribuciones de la antigua Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, atinentes a lo contenido en el Artículo 100 del Código de la Niñez y la Adolescencia, corresponden a la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población. 53Adicionado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 3 del Decreto. 34 Artículo 102.- El padre o madre que haya sido suspendido (a) o privado del ejercicio de la patria potestad, solo podrá trasladar a sus hijos menores de dieciocho (18) años, dentro o fuera del país, previa autorización escrita de quien la deba otorgar. En caso de no portar la referida autorización, el (la) Juez Competente, a petición de parte interesada, ordenará a las autoridades de policía se le requiera para que dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes proceda a entregarlo (a).54 Artículo 102-A.-Si la patria potestad es ejercida por ambos padres y si uno de ellos se negare a autorizar la salida del país de su hijo (a), podrá el (la) padre o madre, interesado (a) concurrir al (la) Juez (a) competente a fin de que éste (a) le autorice. Lo establecido en este Artículo solamente será aplicable en los casos siguientes: 1) Que sea necesaria su atención médica en el extranjero; 2) Estudios, siempre que no haya oportunidades de estudio equivalentes en el país; y, 3) Viajes por motivos académicos, deportivos o artísticos, siempre que sean a cargo de las autoridades educativas, religiosas o federativas correspondientes o análogas debidamente calificadas. En la autorización judicial deberá establecerse el destino y duración del viaje, así como el nombre de la persona a cuyo cargo estará el niño (a), en el caso de que no viaje con uno (a) de los padres. Lo dispuesto en este Artículo será aplicable al tutor (a) o al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), en su caso; y también se aplicará en el caso que sea imposible ubicar al padre o madre del niño o niña.55 54 Reformado mediante Decreto No.35 de 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 55 Adicionado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 3 del Decreto. 35 Artículo 103.-Los Jueces de la Niñez tendrán derecho a impedir la salida de un niño del país cuando quien pretenda llevárselo se halle en el ejercicio de la patria potestad pero no le esté dando cumplimiento a sus obligaciones legales o a las que le haya impuesto la autoridad competente. Adoptada la resolución, la pondrán sin tardanza en conocimiento de las autoridades de migración para los efectos consiguientes. Si pese a la orden judicial el niño sale del país, se seguirá juicio criminal contra el culpable y se adoptarán las medidas necesarias para el rescate de aquél. Artículo 104.-La solicitud de autorización o impedimento de salida del país, deberá contener: a) El nombre y apellidos del niño o niña; b) Los nombres y demás generales de los padres, o representante legal; c) El nombre completo y generales de la persona que acompañará al niño o niña; y, d) La relación de los hechos en que se funda la solicitud, con la cual se acompañará la certificación de partida de nacimiento y demás pruebas pertinentes.56 Artículo 104-A.- Presentada la solicitud, el (la) Juez (a) citará en legal y debida forma a la parte contraria, para que dentro del término de tres (3) días siguientes a la fecha de la citación, comparezca a una audiencia en la que se conocerá el asunto breve y sumariamente, debiéndose dictar sentencia en la misma o a más tardar al día siguiente. Contra dicha resolución cabrán los recursos de reposición y apelación subsidiaria. La oposición deberá resolverse en la misma audiencia. Las partes deberán presentarse a la audiencia, con las pruebas en que sustenten sus argumentaciones. La Cédula de Citación deberá ser acompañada de la copia de la solicitud respectiva. 56 Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 36 En caso de no cumplimentarse la citación por no ubicarse a la persona citada, el (la) Juez (a) resolverá de conformidad con las pruebas que acompañen la solicitud, en el término de tres (3) días, sin la realización de la audiencia.57 Artículo 105.-Quien tenga a su cuidado un niño o una niña, estando fuera del país por cualquier causa y no ejerza la Patria Potestad sobre él o ella, necesitará autorización de quien la ejerza o en su defecto del (la) Juez de Letras de la Niñez o quien haga sus veces. Igualmente podrá acudir al (la) Juez (a) para que le autorice la salida en el caso de que quien ejerza la Patria Potestad le niegue la respectiva autorización. Cualquier autoridad o persona particular que tenga conocimiento de que se trata de sacar un (a) niño (a) en violación de lo contenido en el párrafo precedente, está en la obligación de poner en conocimiento de la autoridad correspondiente tal situación, de acuerdo a las reglas siguientes: 1) Ante el (la) Juez de Letras de la Niñez o quien haga sus veces en el caso de que no se haya llegado al control migratorio; y 2) Ante la autoridad migratoria cuando se detecte la supuesta intención de sacar al niño (a) del país, en el control migratorio. En el caso del numeral 2) precedente la autoridad competente deberá poner en conocimiento, del (la) Juez de la Niñez o quien haga sus veces y del Ministerio Público tal situación, para los efectos legales correspondientes, de conformidad al Convenio de La Haya relativo a Cooperación Internacional en Materia de Sustracción de Menores. En el caso que ya se haya producido la sustracción internacional, se deberá poner en conocimiento ante el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) o la institución en la que se delegue.58 Artículo 106.-Las autoridades de migración no permitirán la salida del territorio nacional de un menor respecto del cual no se haya cumplido los requisitos señalados en los Artículos precedentes. Tampoco permitirán que una autorización se utilice más de una vez. 57Adicionado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, Publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 3 del Decreto. 58 Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 37 CAPITULO IV DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ CON VULNERABILIDAD ESPECIAL59 Artículo 107.-Para todos los efectos legales, niño discapacitado es aquel que presenta alguna carencia o limitación, temporal o definitiva, de carácter físico, sensorial o mental que le dificulte o imposibilite para la realización autónoma de sus actividades cotidianas y para su desarrollo e integración social. Artículo 108.-Los niños discapacitados tienen derecho a gozar de una vida plena, así como de cuidados y atenciones especializadas y, de ser posible, individualizadas, para asegurarles su dignidad y permitirles bastarse a sí mismos y facilitar su participación activa en la comunidad. La atención de los niños discapacitados le corresponde prioritariamente a la familia y complementaria y subsidiariamente al Estado, en los términos de este Código. En tal orden, deberán hacer lo necesario para garantizarles el acceso a la educación, a la capacitación para el trabajo, al sano esparcimiento y a las demás actividades que hagan factible su rehabilitación y su pleno desarrollo individual. Artículo 109.-Es deber del Estado promover, desarrollar y coordinar programas de prevención, tratamiento y rehabilitación para los niños discapacitados. Con tal fin, creará y fomentará servicios especializados que atiendan, evalúen periódicamente y aseguren el acceso efectivo de aquellos a la educación, a los servicios de salud y de rehabilitación, a la capacitación para el trabajo, al esparcimiento y a los deportes. 59 Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 2 del Decreto. 38 El padre, la madre o los representantes legales de un niño discapacitado tienen la obligación de someter a éste a los tratamientos adecuados y de integrarse activamente a los procesos de rehabilitación. La renuencia u oposición injustificada de los padres o representantes legales a cumplir las obligaciones señaladas en este Artículo dará derecho al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)60 a adoptar las medidas de protección que estime apropiadas. Artículo 110.-Es deber de toda persona que tenga conocimiento de la existencia de un niño discapacitado ponerlo en conocimiento del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)61, del Ministerio Público o de los juzgados de la Niñez u otros que hagan sus veces, para que pueda recibir el tratamiento adecuado. Los maestros de educación preescolar, básica62 y media que detecten cualquier dificultad para el aprendizaje que presenten los niños discapacitados, deberán dar cuenta del hecho a sus superiores jerárquicos, así como a los correspondientes padres o representantes legales para que puedan adoptar las medidas correctivas que las circunstancias exijan. 60Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No, 35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 61Idem # 60. 62De conformidad con la Ley Fundamental de Educación, debe insertarse básica en vez de “Primaria”. 39 Artículo 111.-Para la debida protección y rehabilitación de los niños a que esta Sección se refiere y en procura de garantizar su igualdad con todos los demás, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA):63 1) Vigilará el cumplimiento, por parte de la familia, de las obligaciones que le corresponden con miras a lograr la rehabilitación del niño y que lo haga con pleno respeto de su dignidad. Colaborará con ella, además, para alcanzar dichos objetivos; y, 2) Promoverá, con la participación de las Secretarías de Estado en los Despachos de Educación, Salud y Seguridad Social64, programas dirigidos tanto a la prevención de las deficiencias mediante campañas educativas y profilácticas, como a la rehabilitación de los discapacitados, apoyando la educación especial, la integración de aquellos a la educación regular, creando talleres y consejos para su capacitación, haciendo posible su recreación y su participación en olimpiadas especiales y demás medios encaminados a la rehabilitación integral de los discapacitados. 63Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No, 35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 64De conformidad a la reforma de los artículos 28 y 29 reformados de la Ley General de la Administración Pública, el Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominaciones vigentes son las de: De la de Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debiéndose suprimir “pública”; Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debiéndose suprimir “pública”; Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, debiéndose insertar “Seguridad”, en vez de “Previsión”. 40 Artículo 112.-Los Consejos a que se refiere el Artículo anterior tendrán las funciones siguientes: a) Proponer proyectos dirigidos a la prevención, detección, promoción, tratamiento, rehabilitación e investigación en el campo de los niños discapacitados; b) Formular recomendaciones al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)65para la elaboración y aprobación de programas orientados a atender las necesidades de los niños discapacitados; c) Colaborar con la Secretaría de Estado en el Despacho de Salud66 en la prevención y detección de deficiencias mentales, físicas y sensoriales, con especial énfasis en la asistencia prenatal y de la primera infancia: ch) Promover la organización de aulas públicas y privadas para la educación especial de los niños discapacitados, al igual que su integración al sistema educativo regular y a los programas del Instituto Nacional de Formación Profesional; d) Fomentar el desarrollo de políticas de subsidio familiar dirigidas a proteger en forma especial a los niños discapacitados y a dar orientación y apoyo a la familia de la cual dependen; e) Promover la formación de personal profesional, técnico y auxiliar de las actividades y disciplinas cuyo objeto sea la rehabilitación de los niños discapacitados; 65Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No, 35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 66De conformidad a la reforma de los artículos 28 y 29 reformados de la Ley General de la Administración Pública, el Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominaciones vigentes son las de: De la de Secretaría de Estado en el Despacho de Salud, debiéndose suprimir “pública”. 41 f) Promover, a través de los sectores públicos y privados, investigaciones científicas dirigidas a buscar el mayor conocimiento de esta problemática; y, g) Promover una mayor divulgación de las deficiencias que se observen en los niños con miras a crear una conciencia colectiva que facilite la participación de la comunidad en la prevención y solución de sus problemas. Artículo 113.-Las Secretarías de Estado en los ramos de Salud, Educación e Interior y Población conjuntamente con el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), la Dirección General de las Personas con Discapacidad (DIGEDEPDI) y otras instituciones públicas, privadas y asociaciones civiles vinculadas, formularán, coordinarán y desarrollarán políticas, programas, planes y actividades encaminadas a garantizar los derechos de los niños y niñas con discapacidad. Cuando las personas de quienes el niño (a) dependa, incumplan o vulneren sus derechos, o se opongan a que reciban atención, serán denunciados ante el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), Policía, Ministerio Público, y en su defecto ante los Juzgados de Paz, Comisionados Municipales de Derechos Humanos, Defensorías de la Niñez, Mujer, por cualquier persona o institución que tenga conocimiento de dicha situación, para asegurar las medidas urgentes de protección.67 67Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 42 CAPITULO V DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA SECCION PRIMERA DISPOSICIONES GENERALES Artículo 114.-Es deber del Estado formular políticas y elaborar, promover y ejecutar programas tendentes a la gradual abolición del trabajo de los niños. Creará, asimismo, programas de apoyo a las familias en las que existan niños en situación de riesgo. Artículo 115.-El trabajo de los niños deberá ser adecuado a su edad, condiciones físicas y desarrollo intelectual y moral. La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social68 evitará la explotación económica de los niños y velará porque no realicen trabajos peligrosos o que entorpezcan su educación o afecten su salud o su desarrollo físico o mental. Los niños que ingresen a la fuerza laboral tendrán derecho al salario, prestaciones sociales y demás garantías que La Ley y los contratos individuales o colectivos le conceden a los trabajadores mayores de dieciocho (18) años y a los especiales que por razón de su edad y desarrollo le son reconocidos por el Código del Trabajo y por el presente. El salario del niño trabajador será proporcional a las horas trabajadas. 68De conformidad a la reforma de los artículos 28 y 29 reformados de la Ley General de la Administración Pública, el Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en el Despacho de Trabajo Y Seguridad Social, debiéndose sustituir “Previsión”. 43 Artículo 116.-Las niñas trabajadoras gozarán de protección especial en caso de gravidez y lactancia materna. Artículo 117.-El trabajo de los niños, además de retributivo deberá ser formativo y orientador. Artículo 118.-El trabajo de los niños no deberá ser limitante para su superación. Con tal fin, deberá existir una estrecha coordinación entre las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y Educación69, a fin de lograr los objetivos anteriores. SECCION SEGUNDA DE LA AUTORIZACION PARA EL TRABAJO Artículo 119.-El empleo de niños en cualquier actividad retribuida estará sujeto a lo prescrito por el Artículo 128 numeral 7 de la Constitución de la República y requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social70 a solicitud de los padres, de los hermanos o del representante legal. Igual autorización requerirán los niños que se propongan realizar trabajos independientes, esto es, aquellos en que no medie una remuneración ni un contrato o relación de trabajo. Para extender tal autorización dicha Secretaría de Estado deberá realizar un estudio socio-económico y del estado físico y mental de los niños de que se trate. La autorización se concederá cuando, a juicio de la mencionada Secretaría de Estado, el niño no sufrirá perjuicio aparente, físico, moral o educativo por el ejercicio de la actividad de que se trate. Concedida la autorización, el niño podrá recibir directamente el salario y, llegado el caso, ejercitar, con el auxilio de un apoderado legal, las acciones pertinentes. 69 De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en vez de “Trabajo y Previsión Social”; y Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debiendo eliminarse “Pública”. 70Idem # 69, en cuanto a la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en vez de “Trabajo y Previsión Social”. 44 Artículo 120.-Las autorizaciones para trabajar se concederán a título individual y deberán limitar la duración de las horas de trabajo y establecer las condiciones en que se prestarán los servicios. En ningún caso se autorizará para trabajar a un niño menor de catorce (14) años. Artículo 121.-Se considerará trabajo educativo la actividad laboral en la que las exigencias pedagógicas prevalezcan sobre el aspecto productivo. La remuneración que se pague al estudiante no desvirtuará el carácter educativo de la labor. Los centros de trabajo que utilicen a estudiantes que realizan su práctica educativa social no podrán destinar al educando a labores distintas de aquellas a que está orientada la práctica. No obstante la temporalidad del trabajo educativo social, al estudiante deberán ofrecérsele condiciones adecuadas para la realización de su trabajo, incluso en lo relacionado con la retribución de sus servicios. Artículo 122.-Los niños no podrán desempeñar labores insalubres o peligrosas71 aun cuando sean realizadas como parte de un curso o programa educativo o formativo. La insalubridad o peligrosidad se determinará tomando como base lo dispuesto en este Código, en el Código de Trabajo y en los reglamentos que existan sobre la materia. Tomando en cuenta lo anterior, los niños no podrán realizar labores que: a) Impliquen permanecer en una posición estática prolongada o que deban prestarse en andamios cuya altura exceda de tres (3) metros; b) Tengan que ver con sustancias tóxicas o nocivas para la salud; c) Expongan al tráfico vehicular; ch) Expongan a temperaturas anormales o deban realizarse en ambientes contaminados o con insuficiente ventilación; 71Ver Convenio No. 182 de la OIT sobre las peores formas de trabajo infantil, 1999 y Convenio No. 138 de la OIT sobre la edad mínima de admisión al empleo. 45 d) Deban realizarse en túneles o subterráneos de minería o en sitios en los que confluyan agentes nocivos tales como contaminantes, desequilibrios térmicos, deficiencias de oxígeno a consecuencia de la oxidación o la gasificación; e) Los expongan a ruidos que excedan ochenta (80) decibeles; f) Impliquen la manipulación de sustancias radioactivas, pinturas luminiscentes, rayos X o impliquen la exposición a radiaciones ultravioletas o infrarrojas y a emisiones de radiofrecuencia; g) exposición a corrientes eléctricas de alto voltaje; h) Exijan la inmersión en el mar; i) Tengan que ver con basureros o con cualquier otro tipo de actividades en las que se generen agentes biológicos patógenos; j) Impliquen el manejo de sustancias explosivas, inflamables o cáusticas; k) Sean propios de fogoneros en los buques, ferrocarriles u otros bienes o vehículos semejantes; l) Sean propios de la pintura industrial y entrañen el empleo de albayalde o cerusa, de sulfato de plomo o de cualquier otro producto que contenga dichos elementos; ll) Se relacionen con máquinas esmeriladoras, de afilado de herramientas, muelas abrasivas de alta velocidad o con ocupaciones similares; m) Se relacionen con altos hornos, hornos de fundición de metales, fábrica de acero, talleres de laminación, trabajo de forja o en prensas pesadas; n) Involucren manipular cargas pesadas; ñ) Se relacionen con cambios de correas de transmisión, de aceite o engrase u otros trabajos próximos a transmisiones pesadas o de alta velocidad; o) Se relacionen con cortadoras, laminadoras, tornos, fresadoras, troqueladoras y otras máquinas particularmente peligrosas; p) Tengan relación con el vidrio o con el pulido y esmerilado en seco de vidrio o con operaciones de limpieza por chorro de arena o con locales de vidriado y grabado; q) Impliquen soldadura de cualquier clase, cortes con oxígeno en tanques o lugares confinados o en andamios o molduras precalentadas; 46 r) Deban realizarse en lugares en los que se presentan altas temperaturas o humedad constante; s) Se realizan en ambientes en los que se desprenden vapores o polvos tóxicos o que se relacionen con la producción de cemento; t) Se realicen en la agricultura o en la agroindustria que impliquen alto riesgo para la salud; u) Expongan a un notorio riesgo de insolación; y, v) Señalen en forma específica los reglamentos que sobre la materia emita la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social72. La mencionada Secretaría de Estado podrá autorizar a niños mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) para que puedan desempeñar alguna de las labores señaladas en este Artículo si se prueba a satisfacción de la misma que han concluido estudios técnicos en el Instituto Nacional de Formación Profesional o en un instituto técnico especializado dependiente de la Secretaría de Estado en el Despacho de Educación73. Aquella entidad, en todo caso, verificará que los cargos puedan ser desempeñados sin peligro para la salud o la seguridad del niño. Artículo 123.-Queda prohibido a los niños menores de dieciocho (18) años todo trabajo que afecte su moralidad. En especial les está prohibido el trabajo en casas de lenocinio y demás lugares de diversión donde se consuman bebidas alcohólicas. Es también prohibida su contratación para la reproducción de escenas pornográficas, muertes violentas, apología del delito u otras labores semejantes. 72De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en vez de “Trabajo y Previsión Social”. 73De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 del 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 del 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debiéndose suprimir “Pública”. 47 Artículo 124.-Las personas que tengan conocimiento de la participación de niños en trabajos prohibidos en esta Sección, deberá informar a la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social74 para la aplicación de los correctivos y sanciones a que haya lugar. Artículo 125.-La duración máxima de la jornada de trabajo de los niños estará sujeta a las reglas siguientes: a) El mayor de catorce (14) años y menor de dieciséis (16) sólo podrá realizar trabajos en jornadas que no excedan de cuatro (4) horas diarias; b) El mayor de dieciséis (16) años y menor de dieciocho (18) sólo podrá trabajar en jornadas que no excedan de seis (6) horas diarias; y, c) Queda prohibido el trabajo nocturno para los niños trabajadores. No obstante, los mayores de dieciséis (16) años y menores de dieciocho (18) podrán ser autorizados para trabajar hasta las ocho (8) de la noche siempre que con ello no se afecte su asistencia regular a un centro docente ni se cause perjuicio a su salud física y moral. Artículo 126.-Todo empleador que ocupe los servicios de niños llevará un registro en el que hará constar: a) El nombre, apellidos, edad, dirección y domicilio del niño; b) El nombre, apellidos, dirección y domicilio de sus padres o representantes legales; c) La clase de trabajo que realiza, las horas diarias y semanales que trabaja, con indicación de los períodos de descanso; ch) La forma y monto de la retribución o salario; y, d) La fecha de ingreso al trabajo. A dicho registro se agregarán la constancia, extendida por las autoridades competentes, de que el niño está cumpliendo o ha cumplido sus obligaciones escolares, así como la autorización escrita de sus padres o representantes legales, con el visto bueno de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social.75. 74Idem # 73, en cuanto a la denominación de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en vez de “Trabajo y Previsión Social”. 75De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de 48 Artículo 127.-La aptitud para el trabajo de los niños trabajadores será objeto de control médico cada seis (6) meses, o antes si la circunstancias lo exigen. Artículo 128.-La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social inspeccionará regular y periódicamente a las empresas, centros y lugares de trabajo y casas de habitación y en este último caso, previa autorización judicial cuando éste sea su centro de trabajo, para verificar si tienen a su servicio niños y niñas y si están cumpliendo las normas que los protegen. Quién transgreda dichas normas será sancionado (a) con multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos en su valor más alto. La reincidencia será sancionada con el doble de la multa anterior. Cuando se haya puesto en peligro la vida de un niño o niña o se haya atentado contra su dignidad, integridad física, psíquica o intelectual, además de la multa prevista se le aplicarán las sanciones civiles y penales a que haya lugar.76 SECCION TERCERA DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE Artículo 129.-Por medio del Contrato de aprendizaje un niño se obliga a trabajar para un patrono por un salario determinado a cambio de que el segundo le provea la formación técnica-profesional que requiera para aprender un oficio, arte o industria. Artículo 130.-La enseñanza se impartirá conforme a programas aprobados por el Instituto Nacional de Formación Profesional (INFOP). Este organismo, además, vigilará la forma en que se imparta la enseñanza y adoptará las medidas correctivas que considere adecuadas. Lo dispuesto en este Artículo será aplicable a la enseñanza que se imparta en los centros a que sea enviado un niño y en las escuelas de artes, oficios o industrias reconocidos por el Estado. Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en vez de “Trabajo y Previsión Social”. 76 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 49 Artículo 131.-La formación técnico-profesional a que hace referencia el Artículo 130 anterior deberá: a) Garantizar la asistencia del niño a una escuela de enseñanza básica obligatoria; b) Asegurar que el niño contará con un horario especial para el aprendizaje; c) Asegurar que la formación sea compatible con el desarrollo del niño; y, ch) Procurar la cobertura de la seguridad social. Artículo 132.-El Contrato de aprendizaje será siempre remunerado. La remuneración no podrá ser inferior al salario mínimo. Si concluido el aprendizaje la relación laboral continua, el aprendiz adquirirá el carácter de trabajador y gozará de todos los derechos y prestaciones derivados de los contratos de trabajo, salvo que la Secretaría del Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social77disponga otra cosa habida cuenta del desarrollo del niño, de su estado de salud o de la naturaleza de las labores que deba cumplir. Para los efectos legales de los mencionados contratos, se entenderán iniciados desde que comenzó el aprendizaje. SECCION CUARTA PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA Artículo 133.-La Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social78 emitirá disposiciones reglamentarias sobre: a) Las sanciones administrativas aplicables a las infracciones que se cometan durante el aprendizaje o la prestación de servicio por parte de los aprendices o trabajadores y los patronos; 77De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en vez de “Trabajo y Previsión Social”. 78Idem Ref.77, en cuanto a la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en vez de “Trabajo y Previsión Social”. 50 b) La orientación que debe darse a los niños trabajadores, a sus padres o representantes legales y al patrono en relación con los derechos y deberes de aquellos, los horarios, permisos y prestaciones y las medidas sobre salud ocupacional; y, c) La forma en que se hará la inspección del trabajo de los niños y, en general, sobre los demás asuntos relacionados con su trabajo. Artículo 134.-DEROGADO.79 Artículo 135.-Será causa de emancipación judicial que el padre o la madre inciten u obliguen a un hijo dedicarse a la mendicidad o a realizar cualquiera de los actos a que se refieren los literales c) y ch) del Artículo anterior. Artículo 136.-Las corporaciones municipales y las organizaciones comunitarias y docentes cooperarán con la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social80 en el cumplimiento de las obligaciones derivadas de este Código. Artículo 137.-Las sanciones administrativas de las infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Capítulo serán aplicadas por la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social81. Tales sanciones no obstarán para que se deduzcan las responsabilidades civiles y penales que correspondan. 79Derogado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 11 del Decreto. 80De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, en vez de “Trabajo y Previsión Social”. 81Idem # 80. 51 CAPITULO VI DE LA PROTECCION DE LA NIÑEZ DURANTE LA JORNADA LABORAL DE SUS PADRES O REPRESENTANTES Artículo 138.-Las Secretarías de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social y de Salud82, así como el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)83, conjuntamente adoptarán las medidas que sean necesarias para que los niños cuyos padres o representantes legales que trabajen puedan ser atendidos en guarderías infantiles mientras dura la jornada laboral. Velarán, asimismo, porque dichas guarderías cuenten con las facilidades necesarias para que la permanencia sea provechosa para los niños en atención a su edad y estado físico y mental. En todo caso, dichos servicios deberán estimular el desarrollo del niño, atender adecuadamente sus necesidades primarias de salud y nutrición y contribuir a su sostenido mejoramiento psico-social. El personal que labore en los establecimientos de guarda de los niños deberá ser especialmente capacitado para cumplir sus funciones. 82Idem # 80. 83Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No, 35 de fecha 27 de febrero de2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 52 TITULO II DE LA PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ84 CAPITULO I INCUMPLIMIENTO Y VIOLACION DE DERECHOS85 Artículo 139.- Un niño (a) es particularmente vulnerable al incumplimiento y a la violación de sus derechos, cuando se encuentra o se ve afectado(a) por situaciones, tales como: a. Que se encuentre en estado de abandono; b. Carezca de atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas; c. Su patrimonio se encuentre amenazado por quienes lo administran; ch. Carezca de representante legal; d. Sea objeto de maltratos o de corrupción; e. Se encuentre en una situación especial que atente contra sus derechos o su integridad; y, f. Sea adicto (a) a sustancias que produzcan dependencia o se encuentre expuesto a caer en la adicción.86 Artículo 140.-Los niños y niñas cuyos derechos son vulnerados, quedan sujetos (as) a las medidas de protección consagradas en el presente Titulo.87 84Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 2 del Decreto. 85Idem # 84. 86Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 87Idem # 86. 53 SECCION PRIMERA DE LA NIÑEZ EN SITUACION DE ABANDONO88 Artículo 141.-Un niño o niña se encuentra en situación de abandono, cuando: a) Fuere abandonado en lugares públicos; b) Falten en forma absoluta las personas que conforme a La Ley, tienen el cuidado personal de su crianza y educación; y, c) No sea reclamado por sus padres o representantes legales al ser dado de alta, en establecimientos hospitalarios o de asistencia social.89 Artículo 142.-Toda persona o institución que tenga conocimiento de la situación de abandono de un niño o niña, deberá denunciarlo al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), Policía, Ministerio Público, Juzgados de Paz, Comisionados Municipales de Derechos Humanos, Defensorías de la Niñez y Mujer, para asegurar las medidas urgentes de protección e interponer la denuncia para el ejercicio de la acción penal.90 Artículo 143.-Los (as) Directores (as) de los hospitales públicos y privados y de los demás Centros Asistenciales, están obligados a informar sobre los niños y niñas abandonados en sus dependencias y a entregarlos al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la ocurrencia del hecho.91 Artículo 144.-Los centros a que se refiere el Artículo precedente están obligados a dispensar de inmediato la atención de urgencia que requiera un niño. Ningún motivo podrá invocarse para negar dicha asistencia, ni siquiera la ausencia de representantes legales, la carencia de recursos económicos o la falta de cupo. 88Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 2 del Decreto. 89Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 90Idem # 89. 91Idem # 89 54 Artículo 145.-Los (as) jefes de las misiones diplomáticas y consulares de Honduras que tengan conocimiento que un niño o niña hondureño (a) ha sido privado de su derecho a la familia o que ha sido internado en una institución pública o privada del país en el que estén acreditados, investigarán las causas de los hechos y le brindarán el auxilio legal y económico que necesite. El costo de este auxilio será reembolsado por el Estado de Honduras, previa prueba. De inmediato, informarán del hecho al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), además le enviarán informe sobre los cambios que se hayan producido y en su caso el IHNFA realizará las gestiones necesarias a fin de lograr su repatriación.92 Artículo 146.-A los (as) responsables del incumplimiento de lo establecido en los artículos 143, 144 y 145 precedentes se les sancionará con multa de cinco (5) a quince (15) salarios mínimos en su valor más alto, la que impondrá el titular de la institución a quien corresponda. La indicada multa se aplicará sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que hubiere lugar en Derecho. Para la deducción de estas responsabilidades, se informará al Ministerio Público sobre los hechos de que se trate, cuando éstos sean constitutivos de delito.93 Artículo 147.-Corresponde al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), conocer, investigar y determinar la existencia de causales de las situaciones de abandono y de incumplimiento de derechos de la niñez en sede administrativa. El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) actuará de oficio o a petición de cualquier persona, debiendo emitir auto motivado con las pruebas y argumentos presentados, en el que declarará admitida o desestimada la solicitud o archivadas las diligencias, según sea el caso. Si admite la solicitud o actúa de oficio, adoptará las medidas de protección que sean necesarias y citará a una audiencia con la participación del padre, madre o representante legal, si se conociera su paradero, en su defecto citará a cualquier persona bajo cuyo 92Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 93Idem # 92. 55 cuidado haya estado el niño o niña de que se trate. Tal audiencia se realizará en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha del auto en que se dio inicio el procedimiento. Si se desconoce el paradero de los padres o representantes legales el término será de ocho (8) días, ordenándose en el auto con que se dio inicio el proceso que se realicen tres (3) publicaciones en dos (2) diarios escritos, hablados o televisivos de circulación nacional, incluyendo la fotografía del niño o niña o señas particulares, según el caso. La denuncia de abandono podrá ser presentada verbalmente o por escrito, por cualquier persona natural o jurídica, debiendo contener lo siguiente: 1) Nombre del niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del (a) mismo (a); 2) Nombre de los padres o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña, si se supiere y en su defecto señas particulares del mismo; 3) Lugar en que se encontró o se encuentra el niño o niña; y, 4) Otro dato que sea de interés para la protección del niño o niña.94 Artículo 147-A.-En la audiencia, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) conocerá los informes técnicos correspondientes, así como el parecer de las personas que haya citado, asimismo recibirá las pruebas que se aporten y dictará resolución en la que declare el abandono en sede administrativa o desestime el mismo. La Resolución que declare la situación de abandono y de incumplimiento de derechos de un niño o niña será notificada al (la) representante legal de éste y a quienes hayan comparecido atendiendo la citación, en ésta se incluirá una relación de, al menos, los aspectos siguientes: 1) Nombre completo del niño o niña si se supiere y en su defecto señas particulares del mismo, en este último caso ordenará que de inmediato se tomen las medidas necesarias para garantizarle el derecho al nombre; 2) Nombre del padre, madre o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña; 3) Lugar en que se encontró el niño o niña; 4) Estudios técnicos realizados; 5) Medidas adoptadas; y, 6) Lugar, día, nombre completo y título de la autoridad que emite la Resolución. 94Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 56 La resolución, acompañada de la documentación de respaldo correspondiente será elevada al conocimiento del (la) Juez de Letras de la Niñez o quien haga sus veces, en el término de tres (3) días contados a partir de que la misma quede firme. Supletoriamente se aplicará a este procedimiento lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.95 Artículo 147-B.-El (la) Juez (a) de Letras de la Niñez, citará al padre, madre o representantes legales del niño o niña declarado en abandono en sede administrativa y al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), así como a cualquier otra persona que estime procedente, para una audiencia que se celebrará en el término de tres (3) días contados a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgado la declaratoria administrativa. Con las argumentaciones y pruebas que se le presenten y evacúen en la audiencia, dictará sentencia, la que al menos contendrá: 1) Nombre completo del niño o niña; 2) Nombre de los padres o representantes legales; 3) Una breve relación de las consideraciones técnicas argumentadas por el Instituto de la Niñez y la familia (IHNFA) para declarar el abandono en sede administrativa, así como de quienes se opongan, en su caso; 4) Medidas adoptadas, con expresión de las que se mantengan, levanten o impongan; 5) Declaración de abandono o desestimación del mismo; y, 6) Lugar, día, nombre completo y título de la autoridad que emite la Resolución.96 Artículo 147-C.-En todos los procedimientos aquí indicados se garantizará al niño o niña todos los derechos establecidos en el presente Código, en particular su derecho a ser oído (a) y que su opinión sea tenida en cuenta durante todo el proceso considerando su edad y grado de madurez, así como a ser asistido por un (a) abogado (a). En todo caso, se procurará la permanencia del niño o niña, en su medio familiar y en su centro de vida. Durante todo el procedimiento se garantizará el cumplimiento del derecho de confidencialidad.97 95Adicionado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 3 del Decreto. 96Idem # 95. 97Idem # 95. 57 Artículo 147-D.-Toda persona con interés legítimo podrá oponerse a la declaratoria de abandono o incumplimiento de derechos de un niño o niña, ya sea en vía administrativa o judicial, para lo que deberá presentar escrito en el que fundamente su oposición y acompañe o proponga los medios de prueba pertinentes. El (la) Juez (a) o la autoridad administrativa correspondiente, resolverá de plano en el acto o en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación de la oposición. Si encontrare méritos en la oposición, incorporará al (la) oponente en el procedimiento; de haberse realizado la audiencia y lo estime necesario, podrá citar a nueva audiencia en la que dilucidará el asunto, siempre y cuando no esté firme la resolución o sentencia correspondiente.98 Artículo 147-E.-Si como resultado de la investigación se establece que el niño o niña ha sido víctima de un delito, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) testimoniará las actuaciones y las remitirá al Ministerio Público, a efecto de promoverse las diligencias necesarias para sancionar al (a) responsable.99 Artículo 148.-En los asuntos a que se refiere esta Sección el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) procederá de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo. La correspondiente resolución que emita siempre será motivada y contra ella cabrán los recursos de reposición y apelación subsidiaria ante el órgano superior jerárquico.100 Artículo 149.-La declaratoria de que un (a) niño (a) se encuentra en situación de abandono o de vulnerabilidad de sus derechos obliga al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) a proceder de inmediato a brindarle la protección que necesite. Cuando las circunstancias lo exijan, el Juzgado de Letras de la Niñez competente, o el que haga sus veces, a petición del IHNFA, ordenará el allanamiento del sitio donde el niño o niña se encuentre. 98Adicionado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 3 del Decreto. 99Idem # 98. 100Idem # 95. 58 Durante todo el tiempo en que se mantenga vigente la declaración del niño (a) en situación de vulneración de derechos, el Poder Ejecutivo, por intermedio de Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), dispondrá un programa de seguimiento, incluyendo atención médica, psicológica o psiquiátrica del niño o niña, o de su padre, madre, responsable o representantes legales.101 Artículo 150.-Los niños y niñas declarados (as) en situación de abandono o vulnerados en sus derechos, serán protegidos con las medidas siguientes: a) Prevención o amonestación a los padres, madres o representantes legales; b) Atribución de su custodia o cuidado personal al pariente por consanguinidad más próximo que se encuentre en condiciones de ejercerlos o en su defecto por afinidad; c) Ingreso en familia sustituta o solidaria; d) Como última alternativa, su ingreso en un centro de protección, ya sea este del (IHNFA) o privado debidamente autorizado por éste; y, e) Cualquier otra medida, cuya finalidad sea la de asegurar el cuidado personal del niño o niña, atender sus necesidades básicas o poner fin a los peligros que amenacen su salud, su dignidad o su formación moral. En los casos de los literales b), c), d) y e), las medidas serán siempre excepcionales y provisionales, debiéndose tomar en cuenta el Interés Superior del Niño o Niña. Si los padres, o representantes legales del niño o niña cuentan con los medios necesarios, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) podrá fijarles una cuota mensual para que contribuyan a su sostenimiento mientras se encuentre bajo una medida de protección.102 101Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 102Idem # 101. 59 Artículo 151.-El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)103, con el objeto de asegurar la adecuada atención al niño en el seno de su familia, podrá disponer, si lo cree conveniente, que los padres o el representante legal a cuyo cuidado se encuentre, cumplan alguna de las actividades siguientes: a) Asistir a programas oficiales o comunitarios de orientación o tratamiento familiar; b) Asistir a programas de asesoría, orientación o tratamiento de alcohólicos o adictos a sustancias que produzcan dependencias, cuando sea el caso; c) Asistir a programas de tratamientos sicológico o siquiátrico; o, ch) Participar en cualquier otra actividad que contribuya a garantizar un ambiente adecuado para el desarrollo del niño. Artículo 152.-Quien ejerza la Patria Potestad sobre el niño o niña, o su representante legal, podrá solicitar la terminación de los efectos de la declaración de abandono, cuando se demuestre que se han superado las circunstancias que le dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse. Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable cuando el niño o niña haya sido dado (a) en adopción o cuando quien ejerza la Patria Potestad sea reincidente. El Juzgado de Letras de la Niñez accederá a lo pedido si, después de efectuadas las investigaciones pertinentes, considera probado lo argumentado por los (las) peticionarios.104 103Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No, 35 , publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 104Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 1 del Decreto. 60 Artículo 153.-El Poder Ejecutivo, por medio de la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población105, reglamentará a iniciativa del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (INHFA)106, todo lo relacionado con las medidas de protección a que se refiere en la presente Sección. SECCIÓN SEGUNDA DE LA NIÑEZ QUE CARECE DE LA ATENCIÓN SUFICIENTE PARA SATISFACER SUS NECESIDADES BASICAS107 Artículo 154.-Se entenderá que un niño o niña carece de la atención suficiente para la satisfacción de sus necesidades básicas, cuando carece de medios para atender su subsistencia, o cuando las personas encargadas de su cuidado se niegan a suministrárselo o lo hagan de manera insuficiente.108 Artículo 155.-El Estado le prestará al niño que se encuentre en la situación prevista en el Artículo anterior el concurso necesario para imponer a los responsables de la obligación alimentaria el cumplimiento de la misma. Si dichas personas carecen de medios suficientes para atender ese deber, la atención será dispensada por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)109con el concurso de aquéllas y de la comunidad. 105De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, en vez de “Gobernación y Justicia”. 106Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No, 35, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 107Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 2 del Decreto. 108 Idem # 107. En cuanto a la reforma de artículos contenida en el Artículo 1 del Decreto. 109Idem # 106. 61 Artículo 156.-Las medidas de protección al niño que se encuentre en la situación prevista en esta Sección serán adoptadas a solicitud de sus padres o representante legal, o de oficio. Las medidas procurarán apoyar a los solicitantes, en su caso, y no separar al niño de su medio familiar. En el cumplimiento de sus cometidos el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)110 podrá: a) Asesorar al respectivo padre, madre o representante legal para que pueda obtener alimentos de las personas llamadas por este Código y el Código de Familia a cumplir dicha obligación; o, b) Vincularlo a los programas que en beneficio de los niños desarrolle ella misma u otros organismos públicos o privados. 109 Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No, 35, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 62 SECCIÓN TERCERA DE LA NIÑEZ AMENAZADA EN SU PATRIMONIO111 Artículo 157.-Siempre que quien tenga la administración de los bienes de un niño en su condición de padre, madre o tutor ponga en peligro intereses económicos, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)112o el Ministerio Público promoverán ante el juzgado competente el proceso necesario para privarlo de la administración de sus bienes o para remover al guardador, en su caso, y los encaminados a obtener la reparación del perjuicio que hubieran causado. Artículo 158.-El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)113y el Ministerio Público, en su caso, en los eventos contemplados en el Artículo anterior, podrá solicitar al juez competente, mientras dura el proceso, la suspensión provisional de las facultades de disposición y de administración de los bienes del niño y el nombramiento de un administrador de los mismos con sujeción a los requisitos legales. El Juez también podrá decretar la suspensión de oficio en los mismos casos. Artículo 159.-Cuando el peligro para los intereses económicos del niño provenga del desacuerdo de los padres acerca de los actos de administración de sus bienes, el INSTITUTO HONDUREÑOS DE LA NIÑEZ Y LA FAMILIA (IHNFA)114 o el Ministerio Público ejercitarán las acciones necesarias para que se actúe conforme lo dispuesto en el Artículo 59, precedente. 111Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 2 del Decreto. 112Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No. 35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 113Idem # 111. 114Idem# 111. 63 SECCION CUARTA DE LA NIÑEZ QUE CARECE DE REPRESENTANTE LEGAL115 Artículo 160.-Corresponde a los parientes del niño que carezca de representante legal, al Instituto hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)116 y al Ministerio Público ejercitar las acciones necesarias para que el juzgado competente lo someta a tutela. Artículo 161.-Mientras se discierne el cargo, al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)117actuará como representante legal del niño que carece del mismo. SECCION QUINTA PROTECCION DE LA NIÑEZ CONTRA EL MALTRATO118 Artículo 162.-Se prohíbe el maltrato de niños o niñas, considerándose maltrato toda acción u omisión que violente los derechos y el bienestar de éstos, afectando su salud física, mental o emocional. Se consideran víctimas de maltrato, los niños y niñas que han sufrido daños o perjuicios en su salud física, mental o emocional o de su bienestar personal, por acciones u omisiones de su padre, madre, representante legal, maestros (as) u otras personas con las que guarde relación. El maltrato puede ser por: 1) Omisión; 2) Supresión; y, 3) Por Trasgresión.119 115Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 2 del Decreto. 116Idem # 111. 117Idem # 111. 118Idem # 114. 119Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 64 Artículo 163.-El maltrato por Omisión es aquel que se da por el incumplimiento de los deberes de los padres, o representantes legales o cualquier otra persona que esté a cargo del niño o niña, éste puede ser físico, intelectual o emocional. El maltrato Físico por Omisión, comprende aquellos casos en que el niño o niña es dejado solo o sola en imposibilidad de acceder con un mínimo grado de seguridad a un techo, vestimenta, alimentación o cuidados físicos y médicos necesarios u otros análogos. El maltrato Intelectual por Omisión, comprende aquellos casos en que no se le presta la atención debida al niño o niña, en los procesos educativos, formativos y recreativos. El maltrato Emocional por Omisión, comprende aquellos casos en que se deja de proveer al niño o niña, el afecto y cariño que necesita para su sano desarrollo. Las acciones de violencia en el núcleo familiar, aunque no afecten directamente al niño o niña, serán consideradas como maltrato por Omisión.120 Artículo 164.-El maltrato por Supresión implica todo aquel trato, disimulado o no, como medidas disciplinarias o correctivas, que tiendan a negar al niño o niña el goce de sus derechos. Este maltrato comprende toda supresión o discriminación que conlleve perjuicio al niño o niña, incluida la exclusión del hogar y la negación del goce y ejercicio de sus libertades; el derecho a la asistencia familiar, a la atención médica y a los medicamentos que requiera, el acceso a un ambiente infantil y a actividades y áreas recreativas o a recibir visitas de otros niños o niñas respecto de los cuales no hay causa justa para considerarlas perjudiciales.121 Artículo 165.-El maltrato por Trasgresión tendrá lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructivas hacia el niño o niña, tales como hacerlo objeto de malos tratos físicos; proporcionarle drogas o medicamentos que no sean necesarios para su salud o que la perjudiquen; someterle a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud física, mental o emocional; obligarle a alimentarse en exceso, hacerlo víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyendo 120Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre 2013. Artículo 1 del Decreto. 121Idem # 120. 65 la ofensa y la humillación; la incomunicación rechazante; y el castigo por medio de labores pesadas. Cuando el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) tenga conocimiento de maltratos por trasgresión, presentará inmediatamente la correspondiente denuncia al Ministerio Público, para que se proceda conforme a Derecho.122 Artículo 166.-Sin perjuicio de la responsabilidad Civil, Administrativa y Penal a que hubiera lugar en Derecho, el maltrato será sancionado administrativamente por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), con multa de uno (1) a dos (2) salarios mínimos en su valor más alto. Asimismo el (la) infractor (a) deberá asistir a los programas de tratamiento y rehabilitación, así como de consejería familiar que tendrá el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), los que incluirán orientación psicológica y social. En la aplicación de esta norma, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), procurará que las sanciones no menoscaben el legítimo ejercicio de los derechos a que da origen la patria potestad o tutela, en su caso.123 Artículo 167.-El Estado, por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) formulará y pondrá en práctica programas de detección, registro y seguimiento de los niños y niñas que hayan sido maltratados, así como de quienes hayan sido agresores y demás víctimas.124 Artículo 168.-Los (las) Directores (as) de los hospitales públicos y privados y de los demás centros asistenciales, informarán en un plazo máximo de veinticuatro (24) horas al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y al Ministerio Público, sobre los niños y niñas que muestren signos evidentes de agresión y sobre aquellos cuyos exámenes revelen que han sido víctimas de malos tratos. En la misma obligación incurrirán los (las) Directores (as) de Centros Educativos y Centros de Cuidado, así como los (las) responsables directos de los niños y niñas, en esos centros. 122Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 123Idem # 122. 124Idem # 122. 66 La omisión de estos informes se sancionará con multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio del cumplimiento de la obligación.125 Artículo 169.-Incurre en responsabilidad Civil, Penal y Administrativa, el (la) funcionario (a) o empleado (a) del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) bajo cuyo cuidado se encuentre un niño o niña, cuando incida en la misma situación a la que se refiere el Artículo precedente, en cuanto a sus autoridades superiores.126 SECCIÓN SEXTA RESPONSABILIDAD DE QUIENES INCUMPLAN O VIOLEN LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ127 Artículo 170.-DEROGADO.128 Artículo 171.-DEROGADO.129 Artículo 172.-Cuando el delito de negación de asistencia familiar se cometa contra un niño, se sancionará al responsable con reclusión de uno (1) a dos (2) años y multa de un mil (L. 1,000.00) a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras. 125Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 126Idem # 124. 127Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha6 de septiembre del 2013. Artículo 2 del Decreto. 128 Derogado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 11 del Decreto. 129Idem # 128. 67 Artículo 173.-Quien cause maltrato a un (a) niño (a) sin llegar a incurrir en los delitos o faltas previstas por el Código Penal, será sancionado (a) con multa que oscilará entre medio (1/2) a dos (2) salarios mínimos en su valor más alto, sin perjuicio de las medidas de protección que adopte el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA). Para los efectos de este Artículo, se considera maltrato a un niño cuando se le hace víctima de violencia física o psíquica, explotación, o cuando se le obliga a cumplir actividades que impliquen riesgos para su salud física o mental o para su condición moral o que impidan su concurrencia a los establecimientos educativos y/o interfieran o amenacen su desarrollo físico, psíquico y social. Sin perjuicio de las penalidades establecidas para el (la) autor (a) de maltrato infantil y las impuestas por el Código Penal, todo niño o niña que resultare víctima de abuso sexual, explotación sexual en espectáculos pornográficos, turismo sexual, trata de personas, u otras prácticas sexuales ilegales, recibirá atención médica, psicológica y/o psiquiátrica por parte del Estado, a través del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia(INHFA), en el marco de un Programa orientado a lograr la prevención y rehabilitación de niños (as) víctimas.130 Artículo 174.-El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)131o el Ministerio Público serán parte en los procesos que se adelanten por los hechos punibles previstos en esta Sección. Con tal fin, el juzgado correspondiente les notificará lo pertinente. 130Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 131Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No, 35. publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA 68 SECCIÓN SÉPTIMA DE LA NIÑEZ ADICTA A SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA132 Artículo 175.-Es obligación del Estado, de la familia y de la comunidad proteger a los niños contra el uso de sustancias que producen dependencia o adicción. El padre, la madre y los representantes legales de un niño tienen la responsabilidad de orientarlo respecto de la drogadicción. Están obligados, asimismo, a participar en los programas de prevención y tratamiento de tal adicción que lleven a la práctica entidades públicas o privadas y a velar porque el tiempo libre de los niños sea aprovechado en actividades educativas, recreativas, deportivas o artísticas. Artículo 176.-La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación133, en coordinación con el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), formulará programas tendentes a prevenir la drogadicción y a informar sobre los riegos de la farmacodependencia. Los niños que sufran de alcoholismo o Farmacodependencia serán preferentemente tratados por el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) o por servicios públicos o privados con los que éste tenga relación. Artículo 177.-Las autoridades y el personal docente o administrativo de los centros de enseñanza que detecten entre los educandos tenencia, tráfico, comercialización o consumo de drogas prohibidas, darán cuenta del hecho al Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), y a los padres o representantes legales del menor para que tomen las medidas correctivas necesarias. La omisión será sancionada con multa de un mil lempiras (L. 1,000.00) a cinco mil (L. 5,000.00) lempiras, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar. 132Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 2 del Decreto. 133De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en el Despacho de Educación, debiéndose suprimir “Publica”. 69 El alcoholismo, el tabaquismo o la drogadicción de un niño no servirá de base para negarle acceso a un centro educativo, salvo que el Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA) considere que el hecho puede ser perjudicial para los otros niños. En tal caso, las autoridades educativas adoptarán las medidas necesarias para que el niño no interrumpa sus estudios por dicha causa. El incumplimiento de esta disposición será sancionado en la forma prevista en el párrafo anterior. Artículo 178.-Quienes utilicen a un niño para la producción o tráfico de sustancias estupefacientes o fármaco-dependientes, serán sancionados con las penas establecidas en la Ley sobre el Uso Indebido y Tráfico Ilícito de Drogas y Sustancias Psicotrópicas. Artículo 179.-El Instituto Hondureño para la Prevención y Tratamiento del Alcoholismo, la Drogadicción y Farmacodependencia (IHADFA), cooperará con las autoridades competentes en el comiso y destrucción de todo material escrito, televisivo, fotográfico y cinematográfico, radial o computarizado que incite a la drogadicción, al alcoholismo o al tabaquismo. Denunciará, igualmente, tales hechos ante el Ministerio Público y demás autoridades competentes. 70 TITULO III DE LA NIÑEZ INFRACTORA DE LA LEY134 CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 180.-Créase el Sistema Especial de Justicia para la Niñez Infractora, cuyo objeto es la rehabilitación integral y reinserción a la familia y la comunidad, al cual estarán sujetos los niños y niñas cuyas edades oscilen en el rango de doce (12) hasta antes que cumplan los dieciochos (18) años, a quienes se les suponga o sean declarados Infractores de la Ley. Los menores de doce (12) años de edad no delinquen, si se les supone responsable de un Hecho Delictivo o Falta, solamente se les brindará la protección especial que su caso requiera, procurándose su formación integral por medio del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA). El Sistema comprende el proceso para determinar la existencia de la comisión de una infracción penal, la identificación de su autor, el grado de su participación, la aplicación de medidas alternativas o de simplificación procesal, las sanciones y las reglas de aplicación de las mismas. El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), desarrollará un sistema de programas descentralizados y de atención especializada, centrada en aspectos que promueven su desarrollo integral. Para ello, se garantizará no trasladar a quienes se les ha impuesto una medida o sanción, fuera de su residencia habitual, habilitando programas locales tanto de medidas no privativas de la libertad como de las que impliquen privación de la misma. Se auxiliará de los gobiernos municipales u organizaciones de la sociedad civil con quienes suscribirá convenios de cooperación técnica y financiera y, será co-responsable de su administración y supervisión. 134Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 2 del Decreto. 71 El cumplimiento de los dieciocho (18) años de edad no afectará la sujeción al Proceso de El Niño (a), ni a las medidas o tratamientos y sanciones decretados por la autoridad competente. No obstante, si estando sujeto a una de ellas, comete éste un nuevo Hecho Delictivo, el Juez competente lo pasará a la jurisdicción de los tribunales comunes. Para los efectos de este Título, se entenderá por “El Sistema”: El Sistema Especial de Justicia para Niñez Infractora y por “El Niño (a)”: el niño o niña que se encuentre en Proceso de investigación por atribuírsele la comisión de un Hecho Delictivo o haya sido Sancionado.135 Artículo 180-A.-Para los efectos de El Sistema, se distinguen tres (3) grupos etarios, a saber: a) Entre doce (12) y trece (13) años; b) Entre catorce (14) y quince (15) años; y, c) Entre dieciséis (16) y hasta los dieciocho (18) años no cumplidos. La edad y los rangos establecidos en este Artículo serán tomados en cuenta para la sustanciación, aplicación y ejecución del Proceso. La Certificación de Acta de Nacimiento emitida por el Registro Civil respectivo, es el instrumento válido para la acreditación de la edad e identificación personal de El Niño (a) y ante su inexistencia, a solicitud de parte interesada, el Fiscal o el Juez, según el caso, podrán ordenar las diligencias necesarias para determinarla, tales como: estudios médicos, obtención de los datos personales, la impresión dactilar y señas particulares, identificación mediante testigos u otros medios idóneos. Diligencias que podrán realizarse aún contra la voluntad de El Niño (a), respetando sus derechos fundamentales, de conformidad a lo establecido en el Artículo 107 del Código Procesal Penal. Sin embargo, en ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para la realización de las mismas. De no poderse determinar fehacientemente la edad de El Niño (a), se presumirá que forma parte del grupo etario que le sea más conveniente.136 135Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 136Adicionado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 3 del Decreto. 72 Artículo 180-B.-Sin perjuicio de otros contenidos en este Código, son principios rectores de El Sistema, los siguientes: a) Interés Superior; b) Formación Integral; c) Reinserción en su Familia y en la Sociedad; d) Justicia Especializada; e) No Discriminación; f) Legalidad; g) Lesividad; h) Humanidad; i) Confidencialidad; j) Racionalidad, Proporcionalidad y Determinación de las Medidas y Sanciones para Niños (as); k) Excepcionalidad; l) Oportunidad; y, m) Justicia Restaurativa. A tal efecto, se entenderá por: INTERÉS SUPERIOR: Sin perjuicio y en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 5 de este Código, El Sistema estará dirigido a asegurar el pleno y efectivo ejercicio y disfrute de todos los derechos y garantías de El Niño (a). FORMACIÓN INTEGRAL: Toda actividad estará dirigida a fortalecer el desarrollo personal de El Niño (a), el respeto por su dignidad, derechos fundamentales de todas las personas y su función constructiva en la sociedad. REINSERCIÓN DE EL NIÑO (A) EN SU FAMILIA Y EN LA SOCIEDAD: Toda actividad estará dirigida a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de El Niño (a), en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de este Código. En lo posible, dentro del marco de la Justicia Juvenil Restaurativa. JUSTICIA ESPECIALIZADA: Desde el inicio del Proceso, todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados. 73 NO DISCRIMINACIÓN: Implica que los derechos y garantías reconocidos en este Código, se aplicarán sin discriminación alguna por razones de orientación sexual, origen étnico, social, índole económica, religión o cualquier otro motivo semejante, propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado. LEGALIDAD: Ningún Niño (a) debe ser procesado ni Sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de ocurrir, no estén tipificados como Hecho Delictivo o Falta. LESIVIDAD: El Niño (a) no debe ser objeto de sanción, si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado. HUMANIDAD: Ningún Niño (a) debe ser sometido a torturas, tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad. CONFIDENCIALIDAD: Son confidenciales los datos sobre los hechos cometidos o supuestamente cometidos por El Niño (a). En todo momento, debe respetarse su identidad e imagen. El Juez garantizará que la información que se brinde sobre estadísticas judiciales, no contravenga este principio ni el derecho a la intimidad. RACIONALIDAD, PROPORCIONALIDAD Y DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS Y SANCIONES: Las medidas y sanciones que se impongan a El Niño (a), deben ser racionales y proporcionales a la infracción cometida o supuestamente cometida y adecuadas a las circunstancias en que se encuentre el infractor o supuesto infractor. No pueden imponerse medidas o sanciones indeterminadas. EXCEPCIONALIDAD: La privación de libertad tiene carácter excepcional y se aplicará únicamente por el tiempo determinado en este Código. 74 OPORTUNIDAD: Consiste en el beneficio de la abstención total o parcial del Ministerio Público del ejercicio de la acción penal o la facultad de limitarla a una o varias de las infracciones, mediante la aplicación de medidas alternas al juicio. JUSTICIA RESTAURATIVA: Es un principio general del proceso penal para infractores de la Ley, que promueve la inclusión de los valores de respeto, responsabilidad y transformación de relaciones, en todos los procesos en que intervenga un Niño (a), con el propósito de brindarle apoyo en su acto voluntario de responsabilizarse por sus acciones y efectos dañinos, a través del diálogo respetuoso con la persona ofendida, familiares y personas de su entorno comunitario, para encontrar en conjunto la manera de enmendar y corregir el mal causado. Este principio podrá ser aplicable, mediante la posibilidad de referir las diligencias instadas a programas de Justicia Restaurativa, creados fuera de El Sistema o en colaboración con éste.137 Artículo 181.-Se garantiza que todo Niño (a) gozará del pleno respeto de los derechos y garantías establecidas en la Constitución de la República, los Tratados y Convenios internacionales vigentes en Honduras, este Código y demás leyes relacionadas con la materia. Especialmente los siguientes: a) No ser aprehendido, sino en virtud de orden de Juez competente, salvo los casos de flagrancia dispuestos por la Ley, conforme a las disposiciones especiales de este Código; ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su aprehensión, la autoridad que la ordenó y solicitar la presencia inmediata de sus padres, tutores o representantes legales; b) Contar con la asistencia técnica de un Profesional del Derecho, desde su aprehensión o presentación voluntaria, al momento de rendir la respectiva declaración, en su caso, y en cualquier etapa del Proceso, hasta que la sentencia haya sido plenamente ejecutada; c) Comunicación efectiva inmediatamente a su aprehensión, vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, referente afectivo, defensor o a quien éste desee informar sobre tal hecho y, en su defecto, se informe al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) para que tutele sus derechos; 137Adicionado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 3 del Decreto. 75 d) Ser presentado al Ministerio Público o en su caso al Juez competente, sin demora y en el plazo legal establecido, así como a no ser conducido o aprehendido en forma que dañe su dignidad o se le exponga al uso de la fuerza, salvo que exista peligro inminente de fuga o riesgo de daño a la integridad de terceros; e) Participar en el Proceso, ser oído y a que su opinión sea tomada en cuenta en cualquier fase del mismo; que se permita la plena participación de sus padres, representantes legales o el que haga sus veces, salvo que sea contrario a su Interés Superior. Para tales efectos, de no poderse comunicar por sí mismo, a que se le nombre traductor o intérprete idóneo; f) Tener identificación personal o a que se le provea una, en caso de faltarle; g) Ser juzgado por un Juez natural, imparcial, independiente, especializado y, que el Proceso sea conocido por Jueces diferentes, de conformidad a este Título; h) Se respete, en todo procedimiento, los principios de oralidad, contradicción, concentración, continuidad, celeridad y reserva; i) Solicitar al Ministerio Público, por medio de sus representantes, que ejercite las acciones pertinentes para deducir responsabilidad a los funcionarios y empleados judiciales, administrativos o de cualquier otro orden, que hayan abusado de su autoridad o vulnerado sus derechos; j) Impugnar cualquier resolución provisional o definitiva que le afecte, conforme a este Código; k) Se garantice la confidencialidad y uso de los registros administrativos y judiciales que se lleven sobre su sujeción a El Sistema. En consecuencia, queda prohibida la emisión de certificados o constancias de registros policiales o judiciales penales relacionados con las denuncias y los procedimientos en trámite o sobre la ejecución de sanciones, salvo los necesarios para los fines del Proceso; y, l) En el caso de las mujeres embarazadas y lactantes, que se les brinde la atención especial que requiere tal condición.138 Artículo 182.-Corresponde al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal contra Los Niños (as), sin perjuicio de la participación que este Código y el Código Procesal Penal conceden al ofendido, tratándose de Faltas e Infracciones de acción privada y de acción pública a instancia privada. La acción penal prescribe en un término equivalente al máximo de duración de la pena señalada en la Ley para la infracción que se le atribuya a El Niño (a), sin embargo, ésta en ningún caso podrá ser superior a ocho (8) años, plazo que cuando se trate de Faltas, será de noventa (90) días. 138Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 76 Los plazos señalados para la prescripción de la acción, se contarán a partir del día en que se cometió el Hecho Delictivo o Falta o, desde el día en que se decretó la Suspensión del Proceso, según corresponda. Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas, el cual empezará a contarse desde que se encuentre firme la resolución que la imponga; o bien, desde que se compruebe que comenzó el incumplimiento. El cumplimiento de la sanción impuesta de conformidad con lo previsto por este Título, extingue la responsabilidad derivada del Hecho Delictivo o Falta.139 Artículo 183.-Cuando en un proceso de jurisdicción ordinaria, resulte implicado un Niño (a), el Juez se declarará incompetente y sin tardanza lo pondrá a la orden del Juez de la Niñez competente o al que haga sus veces, con el testimonio del respectivo expediente. De igual forma procederá El Juez de la Niñez, si en el transcurso de un Proceso, se comprobare que la persona a quien se le imputa el Hecho Delictivo excede la edad establecida para el mismo, al momento de su comisión. Si se tratara de un menor de doce (12) años de edad, el Ministerio Público o el Juez, según el caso, lo pondrá inmediatamente en libertad, entregándoselo a sus padres o responsables. En ausencia de éstos o en caso que resulte notoriamente perjudicial entregárselo a ellos, quedará a disposición del Juez competente para que adopte las medidas de protección que correspondan. La violación de lo establecido en este Artículo dará lugar a que se aplique al responsable la medida disciplinaria correspondiente.140 139Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 140Idem #139. 77 Artículo 184.-Las acciones civiles para el pago de perjuicios ocasionados por la infracción cometida por un Niño (a), deberá promoverse ante la jurisdicción civil, de acuerdo con las normas generales. Con tal fin y conforme a las previsiones legales respectivas, los juzgados ordinarios podrán solicitar al Juez competente certificación de la sentencia condenatoria, con el sólo objeto de fundamentar la acción civil correspondiente.141 Artículo 185.-Desde la vinculación al Proceso hasta dictada la sentencia, no podrá transcurrir un plazo mayor de seis (6) meses. Ante su vencimiento, sin que se haya emitida la resolución definitiva del Proceso, el Juez ordenará el cese de las Medidas Cautelares impuestas.142 Artículo 186.-Para los efectos de El Sistema, todos los días y horas son hábiles y comenzarán a correr al día siguiente de su notificación. Las partes a cuyo favor se ha señalado un plazo o término legal o judicial, sean éstos individuales o comunes, podrán renunciarlo o abreviarlo mediante la expresa manifestación de voluntad ante la autoridad competente. Cuando el plazo sea común, se reputará que existe renuncia o abreviación, mediante la expresa manifestación de voluntad de las partes. La renuncia de los plazos, no implicará una extensión del plazo máximo de que se trate. Las autoridades que sin causa justificada desatiendan los asuntos que se sometan a su conocimiento incurrirán en responsabilidad civil, penal y administrativa.143 Artículo 187.-Para los efectos de este Código, se tendrá como representante legal de El Niño (a), a quién lo sea de acuerdo con el Derecho vigente y, en su defecto, a la persona que lo tenga bajo su cuidado en forma temporal o permanente o, conforme a las disposiciones legales aplicables, el Instituto Hondureño de la niñez y la Familia (IHNFA). El Juez podrá, mediante resolución motivada, separar a unos u otros del Proceso, si su participación resulta perjudicial.144 141Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 142Idem # 141. 143Idem # 141. 144Idem # 141. 78 CAPITULO II MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES145 SECCIÓN PRIMERA MEDIDAS CAUTELARES146 Artículo 187-A.-Son Medidas Cautelares las que tienen como finalidad asegurar la eficacia del Proceso, garantizando la presencia de El Niño (a) durante el mismo y la regulación de la obtención y conservación de las fuentes de prueba. Son Sanciones las que impone el Juez, declarando responsable a un Niño (a) de una infracción penal.147 SECCION SEGUNDA DE MEDIDAS CAUTELARES (DEROGADA)148 Artículo 188.-Serán de aplicación al Proceso, las Medidas Cautelares previstas en el Artículo 173 del Código Procesal Penal, con excepción de las reguladas en los numerales 1), 2), 10) y 12), en todo cuanto no esté regulado en este Título. Las Medidas Cautelares serán impuestas mediante resolución judicial motivada, deberán ser proporcionales a la infracción y adecuadas a las circunstancias en que se encuentre El Niño (a). Estas serán aplicadas por los períodos más breves posibles, pero no excederán los seis (6) meses. En todos los casos, el Fiscal fundamentará la solicitud de Medidas y, mediante auto motivado, el Juez resolverá lo procedente conforme a Derecho.149 145Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 2 del Decreto 146Idem # 145. 147Adicionado mediante Decreto No. 35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta el 6 de septiembre de 2013. Artículo 3 del Decreto 148Derogada mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 12 del Decreto. 149Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 79 Artículo 189.-Solamente se podrá aplicar Medidas Cautelares a El Niño (a), con el objetivo de: a) Asegurar y garantizar su presencia en el Proceso; b) Asegurar las pruebas; y, c) Proteger a la víctima, denunciante o testigo.150 Artículo 190. La aprehensión de El Niño (a) será hecha de conformidad con las disposiciones, principios, derechos y procedimientos consignados en la Constitución de la República, el presente Código y demás leyes aplicables. Ningún Niño (a) podrá ser aprehendido sin orden escrita de Juez competente, salvo el caso de flagrancia o fuga de un centro especializado de internamiento en el que estuviera cumpliendo una Medida Cautelar o Sanción. El Ministerio Público lo pondrá a la orden del Juez competente, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención. Quienes realicen la aprehensión deberán identificarse y mostrar la orden judicial que los autoriza para ejecutarla, en su caso, además deberán reducir al mínimo el uso de la fuerza u otro medio que pueda ocasionarle daño. El uso de la fuerza, así como de cualquier otro medio para la aprehensión serán los adecuados a su condición y no podrán atentar contra su dignidad. Queda prohibido el uso de esposas, ataduras o medios de sujeción que atenten contra su dignidad, salvo que exista peligro inminente de fuga o que se cause daño o se le pueda causar a otras personas. Si es necesario el uso de armas, deberá preferirse la incapacitantes no letales.151 Artículo 191.-Se entenderá por flagrancia, cuando El Niño (a) sea sorprendido: a) En la comisión del Hecho Delictivo; o b) Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente. 150Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 151Idem # 150. 80 En este caso, la detención se notificará inmediatamente a sus padres, responsable o al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA); cuando ello no sea factible, se les notificará en el plazo más breve posible. Se entenderá por responsables a las personas que lo tengan bajo su cuidado en forma temporal o permanente. Si es extranjero, se le asegurará la inmediata comunicación con la autoridad consular de su país, de conformidad con los Tratados y Convenios Internacionales vigentes en Honduras. Si la detención en flagrancia fuere realizada por agentes policiales, éstos deben presentarlo inmediatamente ante el Ministerio Público. Si es practicada por cualquier otra persona, ésta debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que procederá en la forma señalada en este párrafo. Si muestra señales de maltrato físico o psicológico, inmediatamente el Ministerio Público dispondrá su evaluación psico-física, quien de verificar las agresiones, abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones, así como sus responsables.152 Artículo 192.-Para los efectos de éste Código, la medida prevista en el numeral 3 del Artículo 173 del Código Procesal Penal, se denomina Detención Cautelar y se regirá de conformidad a este Título. La Detención Cautelar tiene carácter excepcional, por lo que exclusivamente se aplicará si no fuere posible decretar otra Medida Cautelar menos gravosa y solamente podrá imponerse en los supuestos siguientes: a) Que la infracción supuestamente cometida, haya producido daño a la vida, la integridad personal, la libertad personal o sexual de las personas o implique grave violencia contra de otro u otros seres humanos; b) Que El Niño (a) haya rechazado expresa, reiterada e injustificadamente el cumplimiento de otras Medidas Cautelares o Sanciones impuestas por la autoridad competente; o, c) Que exista peligro de fuga u obstrucción de la investigación. 152Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 81 En todos los casos, el Fiscal fundamentará la solicitud de Medidas y, mediante auto motivado, el Juez resolverá lo procedente conforme a Derecho. A fin que la Detención Cautelar sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que un Nino (a) se encuentre detenido. La Detención Cautelar se cumplirá en los centros especializados que al efecto tenga el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) o institución que corresponda. Quienes cumplan esta medida deberán estar separados de aquellos que hayan sido sentenciados con el internamiento. En los centros de privación de libertad no se admitirá el ingreso de Niños (as) sin orden previa y escrita de Juez competente.153 Artículo 193.- No procederá la Detención Cautelar contra Niños (as), cuando: a) Estén en estado de embarazo; b) Madres durante la lactancia de sus hijos; y, c) Adolezcan de una enfermedad en su fase terminal o degenerativa del sistema nervioso, de conformidad al Decreto No.5-2007 de fecha 13 de Marzo de 2007. En tales casos, la Detención Cautelar se sustituirá por arresto domiciliario o internamiento en un centro especializado adecuado, según sean las circunstancias.154 Artículo 194.- Las partes podrán solicitar en cualquier momento del Proceso hasta antes que quede firme la sentencia, audiencia para la revocación o sustitución de la Detención Cautelar por otra Medida menos gravosa, la cual tramitará conforme al Artículo 188 del Código Procesal Penal. Dicha audiencia tendrá lugar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la fecha en que se haya presentado la respectiva petición, debiéndose celebrar con la comparecencia de las partes y resolverse en la misma.155 153Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 154Idem # 153. 155Idem # 153. 82 Artículo 195.-Las Sanciones a los Niños (as) tienen por objeto su incorporación a un proceso reeducativo, por medio de su formación integral y familiar, para lograr su reinserción social y el pleno desarrollo de sus capacidades, mediante su orientación y tratamiento. El Juez podrá ordenar que su ejecución se realice en forma simultánea o sucesiva, verificando que las mismas no sean incompatibles entre sí. Son sanciones aplicables las siguientes: a) Sanciones no privativas de libertad: 1) Amonestación; 2) Libertad asistida; 3) Prestación de servicios a la comunidad; y, 4) Reparación del daño a la víctima. b) Sanciones de orientación y supervisión: 1) Residir en un lugar determinado o cambiarse de él; 2) Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; 3) Abstenerse de consumir drogas, otros estupefacientes o bebidas alcohólicas, que produzcan adicción o hábito; 4) Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones; 5) Someterse a programas educativos con el fin de comenzar o finalizar la escolaridad básica, si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez; 6) Someterse, si es necesario, a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas; y, 7) Asistir o integrarse a los correspondientes sistemas o centros educativos. c) Sanciones privativas de libertad: 1) La privación de libertad domiciliaria; 2) Régimen de Semi-libertad; y, 3) La privación de libertad en centros certificados o especializados del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) para sancionados.156 Artículo 196.-La Amonestación es el llamado de atención al Sancionado, que el Juez le hará en audiencia oral, exhortándolo para que en lo sucesivo se acoja a las normas familiares y de 156Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 83 convivencia social que éste establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, representantes legales o responsables, sobre la conducta infractora de El Niño (a) y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia. La Amonestación deberá ser clara y directa, de manera que tanto El Niño (a) como sus representantes legales o responsables, comprendan la ilicitud de los hechos cometidos así como la responsabilidad de los padres, representantes o responsables en el cuidado de sus hijos o representados.157 Artículo 197.-Libertad Asistida es la medida educativa, socializadora e individualizada, que consiste en otorgar libertad al Sancionado, bajo la supervisión y orientación de personal especializado del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), con la finalidad de desarrollar sus habilidades, destrezas, capacidades y aptitudes, especialmente en áreas educativas y de formación laboral, para lograr su desarrollo personal y su reinserción familiar y social. Esta medida no podrá ser inferior a seis (6) meses ni superior a dos (2) años.158 Artículo 198.-La Prestación de Servicios a la Comunidad consiste en la realización de tareas de interés general por parte del Sancionado, la cual se prestará de modo gratuito en entidades de asistencia pública o privada sin fines de lucro, orientadas a la asistencia social, tales como hospitales, escuelas, iglesias, municipalidades, cuerpos de bomberos, cruz roja y otras instituciones similares, siempre y cuando éstas tareas no atenten contra su salud, o integridad física y psicológica, no interfieran con sus estudios o su trabajo y sean compatibles con la ley que regule la respectiva actividad. Las actividades asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del Sancionado y con su nivel de desarrollo, tomando en cuenta el estudio técnico correspondiente. Podrán ser cumplidas durante una jornada mínima de seis (6) y máxima de ocho (8) horas semanales, en los días que goce de tiempo libre, o en días inhábiles. La prestación de servicio a la comunidad no podrá ser inferior a seis (6) meses ni superior a un (1) año.159 Artículo 199.-La Reparación del Daño a la Víctima tiene por finalidad resarcir el daño causado, asignando al Sancionado una obligación de dar o de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto. 157Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 158Idem # 157. 159Idem # 157. 84 Solamente podrá imponerse, si la víctima y el Sancionado hayan manifestado su acuerdo. Si ambas partes acuerdan sustituir la obligación de hacer por una suma de dinero, el Juez procederá a fijar la cuantía que considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el Hecho Delictivo. En la Resolución respectiva deberá estipularse el plazo de cumplimiento, el cual no podrá ser mayor a un (1) año. El Juez a cargo de la Ejecución declarará que la Sanción se encuentra cumplida, cuando el daño haya sido reparado en la forma acordada.160 Artículo 200.-Las Órdenes de Orientación y Supervisión consisten en reglas de conducta o prohibiciones impuestas por el Juez y supervisadas por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), para promover y asegurar la formación integral y reinserción social de El Niño (a). Su duración no será menor de tres (3) meses ni superior a dos (2) años. El Juez de Ejecución podrá modificar las órdenes impuestas, en caso de incumplimiento.161 Artículo 201.-La Privación de Libertad es de carácter excepcional, la cual deberá utilizarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra Sanción, en los casos en los que el Sancionado sea declarado responsable por un Hecho Delictivo grave, en los términos que establecen los Artículos 204 y 205 y demás disposiciones aplicables de este Título.162 Artículo 202.-La Privación de Libertad Domiciliaria consiste en el arraigo del Sancionado a su domicilio y con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, se practicará en la casa de cualquier familiar y, en su defecto, podrá ordenarse en una vivienda o en centro estatal, de comprobada idoneidad. Esta no debe afectar el cumplimiento del trabajo, ni la asistencia al centro educativo a que concurra el Sancionado. 160Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 161Idem # 160. 162Idem # 160. 85 No será menor a uno (1) ni superior a nueve (9) meses.163 Artículo 203.-El Régimen de Semi-Libertad consistirá en que El Niño (a) deberá cumplir la sanción privativa de libertad durante días inhábiles, en el centro especializado que determine la respectiva Sentencia, sin perjuicio de poder realizar actividades fuera del mismo. Esta no debe afectar el cumplimiento del trabajo, ni la asistencia al centro educativo al que concurra el Sancionado. Esta Sanción no podrá dictarse por un plazo inferior a dos (2) ni superior a ocho (8) meses.164 Artículo 204.-La Privación de Libertad en un Centro Estatal Especializado o certificado por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), es de carácter excepcional, podrá ser aplicada cuando: a) Se trate de una conducta realizada mediante grave amenaza o violencia hacia las personas, la vida, la libertad individual, la libertad sexual, robo agravado y tráfico de estupefacientes; y, b) Se trate de delitos dolosos y graves, sancionados por la Ley, con una pena mínima superior a ocho (8) años.165 Artículo 205.-La Privación de Libertad en un Centro Estatal Especializado o certificado por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), se ajustará a las reglas especiales siguientes: a) Cuando la edad del infractor oscile entre dieciséis (16) y los dieciocho (18) años no cumplidos, la privación de libertad no podrá ser inferior a seis (6) meses ni exceder los ocho (8) años; 163Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 164Idem # 163. 165Idem # 163. 86 b) Cuando la edad del infractor oscile entre catorce (14) y quince (15) años, la privación de libertad no podrá ser inferior a cuatro (4) meses ni exceder los cinco (5) años; y, c) Cuando la edad del infractor oscile entre doce (12) y trece (13) años, la privación de libertad no podrá ser inferior a un (1) mes ni superior a tres (3) años. El cumplimiento de esta Sanción se llevará a cabo de acuerdo al régimen que el Juez señale, tomando en cuenta sus circunstancias personales, familiares, sociales y educativas. Para la individualización de la sanción, el Juez, deberá considerar el período de Detención Cautelar al que hubiera sido sometido.166 Artículo 206.-El Juez podrá ordenar la Suspensión de la Ejecución Condicional de la sanción privativa de libertad, por un período de prueba de tres (3) años, tomando en cuenta los supuestos siguientes: a) La sanción no exceda de dos (2) años; b) Sean notorios los esfuerzos de El Niño (a) por reparar el daño causado; c) La menor gravedad de los hechos cometidos; y, d) La conveniencia para su desarrollo educativo o laboral. Si durante la Suspensión de la Ejecución Condicional fuere encontrado responsable de cometer un nuevo Hecho Delictivo, se le revocará el beneficio y cumplirá con la Sanción impuesta originalmente. Si no incurriera en un nuevo Hecho Delictivo durante el período de prueba y cumpliere sus condiciones, se tendrá por extinta la Sanción.167 Artículo 207.-Al menos cada tres (3) meses, el Juez de Ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la Sanción, la posibilidad de sustituirla por otra menos gravosa, de conformidad con el desenvolvimiento de El Niño (a) durante el cumplimiento de su Sanción. 166Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 167Idem # 166. 87 Este período no será tomado en cuenta, cuando las circunstancias del infractor ameriten la revisión inmediata de la Sanción.168 SECCION TERCERA DE LA APREHENSION (DEROGADA)169 Artículo 208.- No podrá atribuirse al Sancionado el incumplimiento de las sanciones que se le hayan impuesto, cuando sea el Estado quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y atención integral de éstos. Caso en el cual, se deducirá la responsabilidad administrativa, civil o penal que corresponda.170 Artículo 209.-El Proceso Para la Niñez Infractora de La Ley tiene como objetivo establecer la existencia jurídica de una conducta tipificada como Hecho Delictivo o Falta, quién es su autor, el grado de responsabilidad de éste y, en su caso, determinar la aplicación de las sanciones que correspondan. Este se llevará a cabo de acuerdo a lo dispuesto en este Código y, supletoriamente, conforme al Código Procesal Penal, orientándose por los principios rectores y demás disposiciones de especialidad establecidas en este Título. Comprenderá las Fases: Preparatoria, Intermedia y de Juicio, así como las Formas Alternativas o Simplificadas del Proceso y los presupuestos de procedibilidad y aplicación de los recursos. No se aplicará la figura de procedimiento abreviado en materia penal para Niños(as).171 Artículo 210.-El Estado creará progresivamente la Jurisdicción Especial de la Niñez Infractora de La Ley, la que estará integrada por: a) Jueces de Garantías; b) Jueces de Juicio; c) Jueces de Ejecución; y, d) Tribunales de Apelaciones. 168Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 169 Derogado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 12 del Decreto. 170Idem # 168. 171Idem # 168. 88 En tanto ésta se crea, el Estado garantizará que al funcionario que haya ejercido la función de Juez de Garantías en un determinado Proceso, no se le asigne el conocimiento de su juzgamiento ni su ejecución. Para tales efectos, por medio de las instancias respectivas, adoptará las medidas generales y particulares que aseguren una adecuada distribución de competencias entre los Jueces de Letras de Niñez y los Jueces de Letras Seccionales.172 Artículo 211. Corresponde al Juez de Garantías: a) Conocer de las Fases Preparatoria e Intermedia, de conformidad a lo establecido en este Título; b) Velar por el respeto de los derechos fundamentales de los Niños (as) en Proceso; c) Dictar, en los plazos y términos previstos, la Vinculación al Proceso y las Medidas Cautelares aplicables, cuando correspondiere; d) Llamar y presidir la audiencia intermedia y dictar el auto de Apertura a Juicio; e) Aprobar la solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba y sus condiciones, así como resolver sobre la revocación de la misma y la reanudación del Proceso cuando procediere; f) Ordenar, cuando proceda, la evacuación de elementos de prueba con las formalidades de prueba anticipada; g) Declarar la extinción de la acción penal o la reanudación del Proceso por incumplimiento de la Conciliación; h) Decidir sobre el uso de las formas alternativas de solución de conflictos establecidas en este Título; e, i) Las demás que se disponen en este Código.173 Artículo 212.-Corresponde al Juez de Juicio: a) Presidir la Audiencia de Juicio y resolver los asuntos sometidos a su conocimiento, conforme a los plazos y términos previstos; b) Declarar la responsabilidad penal o inocencia de Niños (as) en Proceso; 172Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 173Idem # 172. 89 c) Imponer las sanciones, atendiendo a los principios rectores descritos en este Código, la proporcionalidad y racionalidad de la conducta, así como a las circunstancias de gravedad de la misma, características y necesidades de los Niños (as); y, d) Las demás responsabilidades que se disponen en este Código.174 Artículo 213.-Corresponde al Juez de Ejecución: a) Controlar que la ejecución de toda Sanción sea conforme con la sentencia que la impuso, garantizando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al Sancionado; b) Revisar las sanciones de oficio o a solicitud de parte, al menos cada tres (3) meses, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos gravosas, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social; c) La vigilancia y control de la ejecución de las sanciones, así como velar por la correcta aplicación de las normas que regulan el régimen de privación de libertad; d) Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las sanciones impuestas; e) Ordenar la cesación de la sanción una vez transcurrido el plazo o condición fijado por la sentencia y enviar las comunicaciones a la institución estatal responsable de la Ejecución; f) Atender las solicitudes que hagan los Sancionados, dar curso a sus quejas cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda; g) Corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse en el cumplimiento de los preceptos contenidos en este Código, relacionados con sus competencias; h) Visitar los centros de Ejecución o cumplimiento de la sanción privativa de libertad, al menos una (1) vez al mes y formular las recomendaciones necesarias; i) Conocer y resolver los reclamos sobre las decisiones de los órganos directivos, administrativos y técnicos de los Centros Especializados de Privación de Libertad; y, j) Las demás responsabilidades que éste Código y las leyes le atribuyan.175 Artículo 214.-Los Tribunales de Apelaciones, resolverán los recursos de apelación en esta materia, en el término territorial que les corresponda, conforme a lo dispuesto en el Código Procesal Penal y las disposiciones especiales previstas en este Título. 174Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 175Idem # 174. 90 Mientras se crean estas instancias, la Corte de Apelaciones Ordinaria respectiva conocerá de la vía recursiva en esta materia, conforme a la competencia por razón del territorio.176 Artículo 215.-El Ministerio Público, la Defensa Pública, La Policía Nacional y otros funcionarios intervinientes en el Proceso, tendrán en materia de la Jurisdicción Especial de la Niñez Infractora de la Ley, los deberes, facultades y atribuciones que en este Título, en el Código Procesal Penal y en sus regulaciones propias se disponga.177 Artículo 216.-Son Formas Alternativas o Simplificadas de Solución de los Conflictos sometidos a la Jurisdicción Especial de la Niñez, las siguientes: a) Criterio de Oportunidad; b) Conciliación; y, c) Suspensión del Proceso a Prueba.178 Artículo 217.-El representante del Ministerio Público deberá ejercer la acción penal en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de este Código. No obstante, podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente de la persecución penal, que se limite a alguno o a varios hechos o a solamente alguno de los Niños (as) que supuestamente participaron en su realización, en los casos siguientes: a) Cuando la pena aplicable al Hecho Delictivo no exceda de cinco (5) años, la afectación del interés público sea mínima y, de los antecedentes y circunstancias personales de los Niños (as), se infiera su falta de peligrosidad; b) Se trate de un hecho insignificante, de mínima culpabilidad del supuesto autor o partícipe o ínfima contribución de éste, salvo que afecte seriamente un interés público; c) El Niño (a) haya sufrido a consecuencia del hecho, grave daño físico o psíquico que torne desproporcionada la aplicación de una Sanción o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación; d) El Niño (a), hubiera hecho cuanto estaba a su alcance para impedir los efectos de la consumación del Hecho Delictivo; 176Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 177Idem # 174. 178Idem # 174. 91 e) Cuando la pena a aplicar por un delito, sea de menor importancia, en comparación con la que se le impuso o se le debe imponer a la misma persona por otro Hecho delictivo conexo; y, f) Cuando se trate de Hechos Delictivos de delincuencia organizada, criminalidad violenta protagonizada por grupos o bandas de delincuentes, otros delitos graves de realización compleja que dificulte su investigación y persecución, y colabore eficazmente con la investigación, brinde información especial para evitar que continúe el Hecho Delictivo o se perpetren otros o ayude a esclarecer el hecho investigado u otros conexos o proporcione información útil para probar la participación de terceras personas, siempre que la acción penal de la cual se trate resulte más leve que los hechos punibles cuya persecución facilite o cuya continuación evite. El Fiscal del caso deberá aplicar el Criterio de Oportunidad sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, salvo en el supuesto contemplado por el inciso f) donde se procederá conforme las reglas generales que al efecto haya dictado el Ministerio Público. El Ministerio Público velará que el daño causado sea razonablemente reparado. Para la tramitación del Criterio de Oportunidad, se estará a lo dispuesto en el Código Procesal Penal.179 Artículo 218.-Procederá la Conciliación entre la víctima y El Niño (a), en todo momento y hasta antes de dictarse el auto de Apertura a Juicio. Podrán solicitarla tanto el Ministerio Público o las partes, igualmente en el caso de las Faltas, los Hechos Delictivos de acción privada, de acción pública dependientes de instancia particular como en los que admitan la Suspensión del Proceso a Prueba, a cuyo efecto el Juez les hará saber que cuentan con la posibilidad de conciliar y si están de acuerdo y preparados, practicará la Conciliación. La conciliación se rige por los principios de: voluntariedad de las partes, confidencialidad, flexibilidad, neutralidad, imparcialidad, equidad, legalidad y honestidad. La información que se genere en los procedimientos respectivos no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes dentro del Proceso o del Proceso Penal, en su caso. 179Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 92 Para los efectos de la Conciliación el Juez podrá aprobar el asesoramiento y el auxilio de personas o entidades especializadas en la materia. No se aprobará la conciliación cuando se tengan fundados motivos para estimar que alguno de los intervinientes no se encontraba en condiciones de igualdad para negociar o hubiera actuado bajo coacción o amenaza. Una vez propuesta la Conciliación, el Juez señalará la audiencia respectiva dentro de un plazo que no podrá exceder los veinte (20) días. El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas no podrá ser superior a tres (3) meses; durante el cual se suspenderá el trámite del Proceso y de la prescripción de la acción penal. Comenzará a contarse a partir del día siguiente de la homologación del acuerdo. No se podrá conciliar cuando se trate de los Hechos Delictivos siguientes: a) De naturaleza dolosa contra la vida y las lesiones graves; b) Contra la libertad e integridad física, psicológica y sexual; c) Cuando el Sujeto Pasivo sea menor de dieciocho (18) años de edad; y, d) Sea producto de redes de crimen organizado.180 180 Reformado mediante Decreto 35-2013 del 27 de febrero2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 1 del Decreto. 93 CAPITULO III DE LA CONCILIACION, DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD Y DE LA REMISION (DEROGADA)181 Artículo 219.-Procederá la Suspensión del Proceso a Prueba en los casos en que el máximo de la pena aplicable al Hecho Delictivo de que se trate no exceda de nueve (9) años y siempre que no se encuentre o haya gozado de este beneficio en otro Proceso. La solicitud podrá ser presentada por El Niño (a) o por el Fiscal, en cualquier momento hasta antes del auto de Apertura a Juicio.182 Artículo 220.-La solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba deberá contener un Plan de Reparación del Daño causado por el Hecho Delictivo y un detalle de las condiciones que El Niño (a) estaría dispuesto a cumplir. Este podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que, en su caso, pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos. Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que El Niño (a) admita el hecho que se le atribuye. El trámite no podrá exceder de veinte (20) días, contados a partir de la solicitud. La resolución que declare inadmisible la solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba será recurrible.183 Artículo 221.-El Juez oirá en audiencia al peticionario sobre la solicitud de Suspensión del Proceso a Prueba, así mismo a las partes, debiendo resolver de inmediato, salvo que difiera su decisión para nueva audiencia, la que se realizará dentro de un plazo no mayor de diez (10) días. 181Derogado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 12 del Decreto. 182Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 183Idem # 182. 94 La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud; en el primer caso aprobará o modificará el plan de reparación con el acuerdo entre las partes. La sola falta de recursos de El Niño (a) no podrá aducirse para rechazar la solicitud. Si se rechaza la solicitud, la admisión de los hechos por parte de El Niño (a) no tendrá valor probatorio alguno.184 Artículo 222.-El Juez fijará el plazo de Suspensión del Proceso a Prueba, el cual no podrá ser inferior a seis (6) meses ni mayor a un (1) año, asimismo, determinará la imposición de una o varias reglas de cumplimiento, entre ellas las siguientes: a) Residir en un lugar determinado; b) Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas; c) Abstenerse de consumir drogas, otros estupefacientes o bebidas alcohólicas; d) Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones; e) Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el Juez; f) Prestar servicio social comunitario a favor del Estado o de instituciones públicas de servicio; g) Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas; h) Permanecer en un trabajo o empleo, o adquirir, en el plazo que el Juez determine, el entrenamiento en un oficio, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia; i) Someterse a la vigilancia que determine el Juez; j) No conducir vehículos automotores o de otra índole; k) Abstenerse de viajar al extranjero; y, l) Cumplir con los deberes de deudor alimentario. Cuando se acredite plenamente que El Niño (a) no puede cumplir con alguna de las reglas anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el Juez podrá sustituirlas fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables. 184Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 95 El Juez prevendrá a El Niño (a) sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia. Contra la resolución que deniegue la Suspensión del Proceso a Prueba, procederá el recurso de Apelación. La resolución que admita esta figura, sólo será apelable, cuando las reglas fijadas resulten manifiestamente excesivas o que el Juez se haya excedido en sus facultades. En ningún caso el Juez podrá imponer reglas más gravosas que las solicitadas por el Fiscal.185 Artículo 223.-Ante el incumplimiento injustificado del plan de reparación o las reglas impuestas, de oficio o a petición de parte, el Juez llamará a una audiencia en la que se resolverá fundada y motivadamente sobre la revocación de la Suspensión del Proceso a Prueba. Si mediara justificación válida, podrá reprogramar el plazo con la finalidad de asegurar el cumplimiento del término decretado, no obstante, esta no excederá los tres (3) meses adicionales, y solo podrá concederse por una vez.186 Artículo 224.-En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta Sección, el Fiscal tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.187 Artículo 225.-Los efectos de la Suspensión del Proceso a Prueba cesarán mientras El Niño(a) esté privado de su libertad por otro Proceso, pero si goza de libertad, el plazo seguirá su curso, no obstante no podrá decretarse la extinción de la acción penal sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho. La revocatoria de la Suspensión del Proceso a Prueba no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad, cuando fueren procedentes.188 185Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 186Idem # 185. 187Idem # 185. 188Idem # 185. 96 CAPITULO IV DE LA PARTICIPACION EN EL PROCESO (DEROGADA)189 Artículo 226.-La Suspensión del Proceso a Prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, ellos se destinarán a cuenta de la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder. Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada y cumplido el plan de reparación, se extinguirá la acción penal y el Juez deberá dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento definitivo. Durante el período de Suspensión del Proceso a Prueba de que tratan los artículos precedentes, quedará suspendida la prescripción de la acción penal.190 Artículo 227.-El Proceso Para la Niñez Infractora de Ley, estará compuesto por las fases siguientes: a) Preparatoria; b) Intermedia; y, c) Juicio. La Fase Preparatoria comprenderá los actos siguientes: a) Denuncia; b) Investigación; c) Acusación; y, d) Vinculación al proceso. 189 Derogado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 12 del Decreto. 190Idem # 188. 97 La Fase Intermedia comprenderá los actos siguientes: a) Interposición de incidentes, excepciones y nulidades; b) Formalización de la acusación y contestación de cargos; y, c) Auto de apertura a Debate. La Fase de Juicio integra los actos siguientes: a) Preparación del Debate; b) Audiencia de Debate; c) Individualización de la Sanción; y, d) Sentencia.191 Artículo 228.-La Fase Preparatoria del Proceso Para la Niñez Infractora de Ley iniciará a través de la denuncia, siéndole aplicables las disposiciones conducentes del Código Procesal Penal. De igual manera serán aplicables tales disposiciones, con respecto a la investigación de los Hechos Delictivos atribuidos a El Niño (a). En ambos casos, siempre y cuando no contravengan los principios y derechos inherentes de esta materia.192 Artículo 229.-Concluidas las investigaciones iníciales, el Ministerio Público podrá: a) Ordenar el archivo del respectivo expediente; b) Formular por escrito al Juez, la solicitud para que le autorice la Suspensión del Proceso a Prueba; c) Solicitar sobreseimiento definitivo; o, d) Presentar la respectiva Acusación. En los casos previstos en el inciso b) de este Artículo, el Juez resolverá sin más trámite la solicitud correspondiente.193 191Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 192Idem # 191. 193Idem # 191. 98 Artículo 230.-En caso que el Ministerio Público decida presentar Acusación, si El Niño (a) se encuentra detenido por flagrancia será puesto a la orden del Juez competente dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su detención; en caso de ser detenido por orden de captura emitida por autoridad judicial deberá ser puesto inmediatamente a la orden del Juez de la Niñez o el que haga sus veces. Una vez que el niño (a) se encuentre a disposición del Juez competente, inmediatamente se celebrará audiencia de vinculación al proceso, en la que el Ministerio Público formulará su acusación, solicitará su vinculación a proceso o la solicitud de aplicación de las medidas de simplificación en su caso y las Medidas Cautelares que considere procedentes. Asimismo de ser menor de doce (12) años, actuará de conformidad a Ley. El Ministerio Público en esta audiencia deberá acreditar, mínimamente, la existencia del hecho delictivo y de la probable participación de El Niño (a) en éste. En la misma audiencia, si el niño (a) desea hacerlo, se le recibirá su declaración inicial. Esta audiencia se realizará con la presencia del niño (a), su Defensor, el Fiscal y el acusador privado, la ausencia de este último no impedirá la realización de esta audiencia. Con anterioridad a la audiencia o durante el transcurso de ella, el niño (a) o su defensor podrán solicitar la suspensión de la audiencia de vinculación, por un plazo de hasta setenta y dos (72) horas para aportar elementos de convicción antes de que se resuelva su situación jurídica o se pronuncie el Juez sobre la Medida Cautelar. La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada por la ley Penal. Finalizada la intervención de las partes y con base en los elementos de prueba desarrollados, de inmediato el Juez resolverá, dictando: a) Sobreseimiento provisional; b) Sobreseimiento definitivo; c) Con lugar la vinculación al Proceso; o d) La imposición o no de las Medidas Cautelares procedentes. En el caso del literal a) el plazo para que el Ministerio Público pueda promover la persecución del Proceso será de dos (2) años seis (6) meses. Resuelta la vinculación al Proceso, el Juez ordenará la celebración de la Audiencia Intermedia, fijando su fecha en un plazo no mayor a treinta (30) días, quedando al efecto, las partes debidamente citadas. 99 No obstante, en los casos complejos, a petición del Ministerio Público ese plazo podrá prorrogarse hasta treinta (30) días adicionales, por una sola vez. Se entenderán por casos complejos aquéllos que involucren: múltiples hechos, imputados o víctimas y los que en cuanto a las investigaciones requieran el cumplimiento de actuaciones en el exterior o la producción de prueba de difícil realización. En este último caso, el Fiscal deberá detallar las diligencias de investigación pendientes de finalizar, a efecto que el Juez valore el tiempo necesario de la prórroga, el que en ningún caso excederá el tiempo máximo establecido. Si considera que la Vinculación al Proceso es improcedente, ordenará de inmediato la libertad del niño (a).194 Artículo 231.-Los Procesos contra Niños (as) son de alta prioridad y especial interés público, con plena salvaguarda del derecho que tienen a ser escuchados. Bajo pena de nulidad, su declaración debe ser rendida conforme a las reglas siguientes: a) Únicamente ante Juez competente; b) Voluntariamente, de manera que sólo se puede tomar, cuando lo haya consultado con su Defensor; c) Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su Defensor; d) Se dará prioridad a la declaración, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración sea el menor posible; e) Será breve, de modo que la comparecencia ante el Juez tome estrictamente el tiempo requerido, considerando inclusive períodos de descanso para El Niño (a); f) Será eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con antelación a fin de obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones, en el menor número de sesiones que sea posible; y, g) Se evacuará en presencia de sus padres, responsables o funcionarios competentes del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), a cargo de la protección a los niños y niñas, siempre que éste o su defensor lo soliciten y el Juez lo estime conveniente. Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente tenga un Niño (a), con el Ministerio Público.195 194Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 195Idem # 194. 100 CAPÍTULO V DEL PROCEDIMIENTO (DEROGADO)196 SECCION PRIMERA ETAPA PREPARATORIA (DEROGADA)197 Artículo 232.-La Fase Intermedia se desarrollará en una audiencia a celebrarse el día y hora señalados, la cual comprenderá los actos siguientes: a) Interposición de incidentes, excepciones y nulidades; b) Solicitud de sobreseimiento provisional o definitivo; c) Formalización de la acusación y contestación de cargos; y d) Auto de apertura a debate. La acusación deberá contener: a) Una breve y precisa relación de los Hechos Delictivos imputados; b) La calificación legal de los hechos, conforme lo dispuesto en la Ley; c) El grado de participación que supuestamente tuvo el niño (a); y, d) La Sanción que considera debe aplicarse. En caso de duda, la calificación podrá recaer alternativamente sobre tipos delictivos que se excluyan entre sí.198 Artículo 233.- El Juez notificará a las partes su resolución sobre los puntos planteados, en audiencia que se celebrará dentro de los tres (3) días siguientes a la Audiencia Intermedia. De resultar procedente la acusación, dictará Auto de Apertura a Juicio, caso contrario dictará sobreseimiento provisional o definitivo, según sea el caso, de conformidad con las reglas establecidas en el Código Procesal Penal. De decretarse el Auto de Apertura, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes, el Juez ordenará la remisión de las diligencias al Juez que deba conocer la Fase de Juicio.199 196 Derogado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 12 del Decreto. 197Idem # 196. 198Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 199Idem # 198. 101 Artículo 234.-La Fase de Juicio integra los actos siguientes: a) Preparación del Debate; b) Audiencia de Debate; c) Individualización de la Sanción; y, d) Sentencia.200 Artículo 235.-Recibidas las diligencias, el Juez de Juicio señalará audiencia de proposición de prueba, dentro de los cinco (5) días siguientes, citando a las partes para tal efecto. Los medios de prueba serán propuestos con indicación de los hechos o circunstancias que se pretenda probar. En esta audiencia, las partes presentarán la lista de los testigos y peritos con indicación de sus nombres y apellidos, profesión u oficio y dirección exacta, señalando los hechos sobre los cuales deberán ser examinados durante el debate. Asimismo propondrán los documentos y demás medios con los que pretenda probar las pretensiones deducidas en el Juicio y señalarán en su caso, el lugar en que se encuentran. Propuestas las pruebas y oídas las alegaciones que al respecto hagan las partes, el Juez resolverá mediante auto motivado sobre su admisión, en la misma audiencia o en el plazo de los tres (3) días. Solamente podrán ser rechazados los medios de prueba manifiestamente impertinentes, inútiles o desproporcionados en relación con la finalidad probatoria que se pretende, así como los meramente dilatorios o, cuando se trate de prueba ilícita. En el acto que notifique la resolución, el Juez señalará fecha y hora para la Audiencia de Debate, la que tendrá lugar dentro de los quince (15) días siguientes a la misma.201 Artículo 236.-Sin perjuicio de lo previsto en este Título, la Audiencia de Debate se regirá por lo prescrito por los artículos 319 a 346 del Código Procesal Penal, excepto los artículos 335, 336 y 338 del mismo. La Audiencia de Debate no puede suspenderse por más de diez (10) días, debiendo procederse conforme lo dispuesto en el Artículo 312 del Código Procesal Penal. 200Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 201Idem # 200. 102 Concluidos los alegatos finales y consultado el niño (a) sobre si desea agregar algo más o no, el Juez se retirará a fin de realizar los análisis y valoraciones que considere necesarios para dictar la Sentencia conforme a Derecho. La audiencia se reanudará para notificar a las partes la resolución respectiva, el Juez explicará en forma clara y sencilla los razonamientos de su decisión. En caso que el niño (a) sea declarado absuelto, el Juez ordenará dejar sin efecto la Medida Cautelar impuesta, una vez firme la Sentencia. Si fuere declarado culpable, inmediatamente el Juez cederá la palabra a las partes, para ofrecer prueba sobre la individualización de la Sanción a imponer, conforme a las reglas aplicables a la Audiencia de Debate. La Sentencia deberá fundamentarse en las pruebas evacuadas, pero teniendo siempre en consideración el medio social y las condiciones en que se ha desarrollado la vida de El Niño (a) y las circunstancias en que se cometió el Hecho Delictivo. Esta se notificará personalmente a las partes en la audiencia en que se dicte. Posteriormente a la reproducción de la prueba admitida para la individualización de la Sanción, el Juez señalará día y hora para audiencia de lectura de Sentencia, la que se efectuará en un plazo no mayor de cinco (5) días.202 Artículo 237.-Para la determinación de la Sanción y a fin de lograr su mejor individualización, el Juez debe considerar: a) La proporcionalidad con el hecho, las circunstancias del niño (a) y la gravedad de la conducta realizada; b) Los Principios Rectores y fines establecidos en este Título; c) La edad del Sancionado y sus circunstancias personales, familiares, sociales y culturales; d) El grado de participación en el hecho; e) Las características del caso concreto, su gravedad y las circunstancias en que se hubiese cometido, tomando especialmente en cuenta aquellas que atenúen la responsabilidad; f) La posibilidad de cumplimiento de la Sanción; g) El daño causado y los esfuerzos de El Niño (a) por repararlo; y, h) Cualquier otro supuesto que establezca este Título. 202Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 103 En la Sentencia, el Juez podrá imponer la amonestación y hasta un máximo de dos (2) sanciones más, compatibles entre sí, de modo que su Ejecución pueda ser simultánea y sucesiva, de ser el caso.203 Artículo 238.-En la Audiencia de Lectura de Sentencia estarán presentes las partes, El Niño (a), sus representantes legales o en su caso, el representante del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA). En esta audiencia, el Juez explicará con especial atención al Sancionado, las motivaciones de la imposición, las características generales de la Ejecución y las consecuencias de su incumplimiento. La Sentencia será dictada en nombre del Estado de Honduras y deberá contener los requisitos siguientes: a) El nombre y la ubicación del Juzgado de Letras de la Niñez o el que haga sus veces que dicte la resolución y la fecha de la misma; b) Nombre de las partes intervinientes; c) Los datos personales de El Niño (a) y cualquier otro dato de identificación relevante; d) El razonamiento y la decisión del Juez sobre cada una de las cuestiones planteadas durante el juicio, con exposición expresa de los motivos de hecho y de derecho en que se basa; e) La determinación precisa del hecho o hechos que el Juez tenga por probado; f) En su caso, deberá determinarse en forma clara, precisa y fundamentada la Sanción impuesta y su duración; g) El lugar de Ejecución de la Sanción, debiendo notificar al ente estatal encargado para ejecutar la o las mismas; h) El destino de las piezas de convicción, instrumentos y efectos del Hecho Delictivo; e, i) La firma del Juez y el Secretario.204 203Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. Idem # 202. 204Idem # 203. 104 Artículo 239.-En caso que se recurra la Sentencia Condenatoria, El Niño (a) continuará sometido a las Medidas Cautelares que establezca el Juez. Firme la Sentencia condenatoria, el Juez establecerá las condiciones y la forma en que debe cumplirla. Así mismo el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), formulará el Plan de Atención Individual para la ejecución de la Sanción, el que estará supeditado a la aprobación del Juez de Ejecución.205 Artículo 240.-En el caso de Faltas, si no fuere aplicable el Criterio de Oportunidad, el Juez competente señalará audiencia reservada dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación de la Acusación, en la cual oirá a El Niño (a), si su madurez lo hace aconsejable, y al ofendido, recibiendo la prueba que se presente. Concluida la audiencia, dictará resolución absolviéndole o imponiéndole lo procedente. Teniendo en cuenta su gravedad, las Faltas se sancionarán con: a) Amonestación verbal o escrita; b) La imposición de órdenes de orientación y supervisión, cuya duración máxima será de treinta (30) días; o, c) La obligación de reparar el daño.206 Artículo 241.-Las partes podrán recurrir las resoluciones del Juzgado de Letras de la Niñez o quien haga sus veces, mediante los recursos y trámites establecidos en el Código Procesal Penal, salvo las disposiciones especiales establecidas en este Título. Cuando proceda, en aras de la justicia, el Ministerio Público podrá presentar impugnación a favor del niño (a). Contra las sentencias definitivas pronunciadas por el Juez de Letras de la Niñez o el que haga sus veces podrá interponerse el Recurso de Casación. En la tramitación de los recursos, se observará irrestrictamente lo establecido en el Artículo 10 de este Código, so pena de incurrir en la responsabilidad prevista en la Ley.207 205Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 206Idem # 205. 207Idem # 205. 105 SECCION SEGUNDA DEL JUICIO (DEROGADA)208 Artículo242.-El Recurso de Apelación procederá contra las resoluciones que: a) Concedan el sobreseimiento provisional o definitivo; b) Decidan un incidente o excepción; c) Vinculen al Proceso; d) Ordenen la Detención Cautelar o la imposición de otras Medidas Cautelares y las modificaciones de la primera o de las segundas; e) Declaren la extinción de la acción penal o que Suspenda el Proceso a Prueba; f) Denieguen la Suspensión Condicional de Ejecución de la Sanción; g) Ordenen una restricción provisional a un derecho fundamental; h) Decidan los juicios por Faltas; i) Modifiquen o sustituyan cualquier tipo de Sanción en su Ejecución; j) Resuelvan la solicitud de revisión de las sanciones impuestas; y, k) Las demás expresamente establecidas en este Código. La interposición del recurso no suspenderá la continuación del procedimiento, salvo en los casos en que por su propia naturaleza no pueda o no deba proseguirse. Solamente se suspenderá la ejecución de las resoluciones apeladas en el caso a que se refiere el numeral f), y en los demás que determine el presente Código. Las sentencias sobre Faltas, solo serán apelables cuando violenten alguno de los derechos que, según el presente Código, le corresponde a El Niño(a).209 Artículo 243.-La Ejecución de las sanciones deberá procurar que el Sancionado alcance su desarrollo personal integral, la inserción a su familia y a la sociedad, así como el desarrollo pleno de sus capacidades y su sentido de responsabilidad. 208 Derogada Mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 12 del Decreto. 209Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, Artículo 1 del Decreto. 106 Para lograr los objetivos de la Ejecución se promoverá: a) Satisfacer sus necesidades básicas; b) Posibilitar su desarrollo personal; c) Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima; d) Incorporarle activamente en la elaboración y ejecución de su Plan de Atención Individual; e) Minimizar los efectos negativos que la Sanción pudiera tener en su vida futura; f) Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares, sociales y culturales que contribuyan a su desarrollo personal; y, g) Promover las redes sociales entre el Sancionado, la familia y la comunidad.210 Artículo 244.-Son Garantías y Derechos aplicables a la Ejecución, los siguientes: a) Se apliquen en todo momento los Principios Rectores del Sistema, Garantías y Derechos establecidos en este Código y en especial los de este Título; b) Solicitar información sobre sus derechos a las personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentre; c) Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que asiste o en la que se encuentra privado de libertad, especialmente las relativas a las normas disciplinarias que puedan aplicársele; d) Tener formas y medios pertinentes de comunicación con sus padres o responsables, así como con cualquier persona con quien mantengan un vínculo afectivo; e) Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y psicológico; f) A que a su ingreso y salida de los centros de privación de libertad, se le practique exámenes médicos autorizados, a fin de verificar su estado físico y mental y si han sido objeto de maltrato. g) Tomar en consideración la opinión del Sancionado en la implementación del Plan de Atención Individual de la Sanción; h) Tener garantizado el derecho a la Defensa Técnica durante toda la Fase de Ejecución; i) Presentar peticiones por si o mediante su Defensor, ante cualquier autoridad y que se le garantice una rápida respuesta; j) Estar separado de los mayores de dieciocho (18) años de edad que se encuentren privados de libertad y preferiblemente estar con quienes formen parte de su mismo grupo etario; k) La ejecución de la sanción transcurra en programas, lugares e instituciones lo más cercanos posibles a su lugar de residencia habitual y a no ser trasladado del centro de internamiento de modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una orden judicial; 210Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 107 l) Se respete su cultura y costumbres sociales, indígenas o afro descendientes; m) En caso de padecer una enfermedad en fase terminal o degenerativa del sistema nervioso, recibir atención y tratamiento médico especializado y el beneficio de excarcelación cuando proceda, debiendo garantizarse que sus derechos fundamentales les sean respetados y que no sea objeto de discriminación; n) No se limite su libertad u otros derechos, sino a consecuencia directa e inevitable de la Sanción impuesta; o) No ser sometido a restricciones o medidas disciplinarias que no estén debidamente establecidos en el respectivo Reglamento; p) No ser incomunicado en ningún caso y a que no se le imponga castigo físico ni medidas de aislamiento; y, q) Los demás derechos que sean compatibles con los principios que rigen este Título y los instrumentos internacionales sobre la materia.211 Artículo 245.-Todo Sancionado tendrá un Plan de Atención Individual, el cual será elaborado por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), con la activa participación de éste, así como de sus padres o responsables. En el cual se establecerán objetivos o metas reales para la Ejecución de la Sanción, debiéndose considerar sus condiciones y aptitudes personales y familiares. El Plan de Atención Individual será remitido para su aprobación al Juez de Ejecución competente, a más tardar tres (3) semanas después de iniciado el cumplimiento de ésta. Para su aprobación deberá consultar al respectivo equipo técnico y tendrá el plazo de tres (3) días hábiles para resolver sobre si lo aprueba o no.212 Artículo 246.-El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) dará seguimiento y evaluará el Plan de Atención Individual, debiendo informar trimestralmente al Juez de Ejecución competente sobre los avances, obstáculos e incidencias, así como del ambiente familiar y social en que el Sancionado se desarrolle. De ser necesario le realizará ajustes, debiendo informar de inmediato al Juez de Ejecución, para su confirmación, modificación o revocatoria.213 211Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 212Idem # 211. 213Idem # 211. 108 Artículo 247.-Para asegurar el correcto cumplimiento de este Título, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) tendrá las funciones de ejecución siguientes: a) Formular, promover, ejecutar y fiscalizar, en coordinación con las instituciones del sector público y privado pertinentes, las políticas de prevención y protección integral a la Niñez que cumple sanciones; b) Crear, administrar, sostener, supervisar y dirigir los programas, centros de rehabilitación u organismos que requieran los Juzgados de la Niñez, para efectos de diagnóstico, tratamiento y seguimiento de los Niños (as) sancionados; c) Crear y mantener Programas de atención integral, con equipos multidisciplinarios de especialistas certificados en trabajo social, psicología, psiquiatría, medicina, orientación, Derecho, pedagogía y otros de carácter técnico que se estime conveniente, para brindar atención integral, supervisión y seguimiento durante la ejecución de las Sanciones, sin perjuicio del auxilio de los especialistas de las instituciones públicas o privadas cuando ello sea necesario; d) Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a los Niños (as) sancionados; e) Brindar la información que requieran los Jueces de Ejecución y acatar las instrucciones de éstos, sobre la misma, los programas y proyectos, así como el manejo de los centros privativos de libertad; f) Poner en conocimiento del Ministerio Público, los hechos constitutivos de delito que se susciten en los centros de privación de libertad; g) Certificar centros no estatales, para el cumplimiento de las sanciones privativas de libertad, cuando cumplan con las condiciones previstas en la Ley; h) Llevar un registro de las entidades sin fines de lucro interesadas en colaborar en el apoyo de la Ejecución de Sanciones No Privativas de Libertad, debiendo comprobar su idoneidad y la de los programas que ofrecen antes de darles su aprobación; i) Velar porque las instituciones coadyuvantes del proceso de reeducación y reinserción social de los Sancionados, se desenvuelvan en forma eficaz y respetuosa de los derechos de éstos, dentro de los límites establecidos en este Título; j) Garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención terapéutica y orientación psico-social, a quienes estén sancionados, en coordinación con sus familiares más cercanos; k) Organizar, supervisar y coordinar la administración de los centros de privación de libertad, encargados de la atención integral de los Niños (as) sancionados; l) Establecer la coordinación a nivel local y con participación activa de la sociedad civil, las comunidades, los centros de educación formal y alternativa, patronatos y redes de apoyo, programas para el proceso de educación y reinserción social de los Niños (as) sancionados, así como llevar un registro de las mismas; m) Vigilar y asegurar que el Plan de Atención Individual sea acorde a los objetivos fijados en la sentencia definitiva respectiva, este Título y demás instrumentos aplicables, incluidos los internacionales; 109 n) Solicitar al Juez de Ejecución, la modificación de la Sanción impuesta a un Sancionado, por otra menos gravosa, cuando lo considere pertinente o, cuando haya alcanzado los objetivos para los que fue impuesta; o) Hacer del conocimiento de las autoridades competentes, las acciones u omisiones que amenacen, violenten o pongan en peligro efectivo los bienes jurídicos protegidos de los Sancionados; y, p) Las demás atribuciones que este Título estipule y las que se establezcan mediante la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines dispuestos en este Código. Las autoridades de ejecución y cumplimiento de las sanciones, deberán orientarse y armonizarse con la Política General en materia de protección integral a la niñez y adolescencia a nivel nacional, rectorada por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), la cual deberá contener enfoque de justicia restaurativa.214 Artículo 248.-Una vez dictada la Sentencia en la que se imponga alguna de las sanciones No Privativas de Libertad, el Juez citará al Sancionado y a sus padres o responsables a una audiencia, en la que dará a conocer los alcances de la Sanción impuesta y las consecuencias de su incumplimiento, de la cual dejará constancia por medio de un acta y girará comunicación de la misma a la institución estatal responsable de la Ejecución.215 Artículo 249.-La Amonestación se ejecutará en una audiencia en la que estarán presentes: el Sancionado, su defensor y padres o responsables, así como el representante del Ministerio Público. El Juez se dirigirá al Sancionado en forma clara y directa, indicándole la infracción cometida, previniéndole de que, en caso de continuar con su conducta, podrían aplicársele sanciones más severas e invitándolo a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de sanciones. También deberá recordar a los padres o responsables, sus deberes y responsabilidades en la formación, supervisión y educación del Sancionado.216 214Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 215Idem # 214. 216Idem # 214. 110 Artículo 250.-Para la ejecución de la Libertad Asistida, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), elaborará el Plan de Atención Individual, el cual contendrá los posibles programas educativos o formativos impuestos, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para el cumplimiento de los fines de El Sistema.217 Artículo 251.-Para efectos de la Ejecución de la Prestación de Servicios a la Comunidad, las tareas de interés general que el Sancionado realice serán gratuitas. Serán cumplidas en establecimientos públicos o privados sin fines de lucro, durante horas que no interrumpan sus estudios y/o el trabajo. Esta Sanción se cumplirá de preferencia en los programas comunitarios del lugar de origen o domicilio del Sancionado, respetando su origen étnico, cultural e ideología. El Juez citará al Sancionado y a sus padres o responsable legal, para informarle de los términos en que se deberá cumplir el servicio comunitario.218 Artículo 252.-El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) formulará el Plan de Atención Individual para la Prestación de Servicios a la Comunidad, el cual contendrá al menos los siguientes requisitos específicos: a) El lugar donde se debe realizar el servicio; b) El tipo de servicio que se debe prestar; c) El tiempo, horario y modalidades de prestación; y, d) La persona encargada del Sancionado, dentro de la entidad donde se va a prestar el servicio. En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las aptitudes y habilidades del Sancionado, así como dirigirse a fortalecer en él los principios de convivencia social y otros establecidos por El Sistema. Asimismo se garantizará que no implique riesgo ni menoscabo de la dignidad de éste. Tendrán preferencia los programas comunitarios del lugar de origen o domicilio del Sancionado.219 217Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 218Idem # 215. 219Idem # 215. 111 Artículo 253.-La Ejecución de la Reparación del Daño a la Víctima, aplicará cuando resultare afectado el patrimonio de ésta y se llegare a un adecuado acuerdo para reparar de inmediato el daño causado. En este caso, el Juez podrá ordenar: a) La devolución de la cosa afectada; b) La reparación de la cosa afectada; o, c) El pago de una justa indemnización. Para la sustitución de la reparación del daño a la víctima por una suma de dinero, se procurará en todo caso que este provenga del esfuerzo propio del Sancionado, así como que no provoque un traslado de su responsabilidad personal hacia sus padres o representantes. En caso que proceda la sustitución y no esté determinada en la sentencia, el Juez valorará los daños causados a la víctima, con el fin de fijar el monto a pagar. Cuando la reparación no sea inmediata, la sentencia deberá contener al menos: a) La forma en la cual se reparará el daño, la que estará relacionada con el perjuicio causado por la infracción; b) El lugar donde se debe de cumplir la reparación o resarcimiento del daño; c) El plazo en el que se debe reparar el daño; y, d) Los días y horas dedicados a tal efecto, los cuales no podrán afectar sus estudios u ocupaciones laborales.220 Artículo 254.-La Ejecución de las sanciones no privativas de libertad de Órdenes de Orientación y Supervisión, consistirá en la incorporación del Sancionado y su familia al proceso reeducativo. El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) informará periódicamente al Juez de Ejecución, sobre el cumplimiento y evaluación de esta Sanción. En caso de incumplimiento injustificado, el Juez de Ejecución citará a audiencia en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la notificación del mismo, para resolver lo procedente.221 Artículo 255.-Firme la Sentencia que disponga la Semi-libertad, el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia(IHNFA), tendrá un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, para formular y presentar al Juez, el respectivo Plan de Atención Individual.222 220Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 221Idem # 220. 222Idem # 220. 112 CAPÍTULO VI DE LOS RECURSOS (DEROGADO)223 Artículo 256.-La Privación de Libertad se ejecutará en centros estatales de internamiento especiales para Niños (as), que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta. En ellos no se admitirá a nadie sin orden previa de autoridad judicial competente. La población privada de libertad, estará separada por su sexo y en razón de si su detención es Medida Cautelar o Sanción. Asimismo de manera progresiva por grupos etarios. Cuando cumplan los dieciocho (18) años de edad, durante la Ejecución, éstos serán separados de las personas menores de esa edad, no obstante no se podrá ubicar con adultos. La portación y uso de armas letales está terminantemente prohibida al interior de los centros.224 Artículo 257.-El Plan de Atención Individual correspondiente deberá enviarse al Juez de Ejecución respectivo, en un plazo no mayor a quince (15) días del ingreso del Sancionado al centro. El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) le informará trimestralmente sobre la situación del mismo y su desarrollo, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de este Título. La inobservancia de lo dispuesto en el párrafo precedente, por parte de los empleados y funcionarios competentes, debe ser comunicada por el Juez al superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder.225 223 Derogado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 12 del Decreto. 224Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 225Idem # 224. 113 Artículo 258.-Los empleados y funcionarios de los centros privativos de libertad, serán reclutados, evaluados y seleccionados por concurso de oposición, los cuales deberán contar con aptitudes e idoneidad, valores y principios para ejercer sus funciones. Así como estar especializados en el trabajo con Niños (as) privados de libertad.226 Artículo 259.-El funcionamiento de los centros de internamiento o de privación de libertad estará regulado por un Reglamento Interno que dispondrá sobre la organización, deberes y prohibiciones de los servidores, deberes y derechos de los Niños (as) privados de libertad, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psico-social, las actividades educativas y recreativas, así como las medidas disciplinarias y los procedimientos para su aplicación, que deberán garantizar el debido proceso. Su contenido asegurará el cumplimiento de lo dispuesto en este Título.227 Artículo 260.-En los centros de privación de libertad se llevará un registro integrado y un expediente por cada Niño (a) que ingrese, los que serán reservados. El registro deberá ser foliado, sellado y autorizado por la institución de la que dependa el centro, donde se consignarán los datos personales, día y hora de ingreso, motivo del internamiento, traslados, salidas, liberación y entrega del Sancionado a sus padres o representantes legales, registro médico, así como cualquier otra información que se considere pertinente.228 Artículo 261.-En los centros de privación de libertad de El Sistema, se mantendrá documentación relacionada con la Convención Sobre los Derechos del Niño, como ser ejemplares de la misma y de este Código, así como catálogos de derechos. cuyo contenido será puesto en conocimiento de los Niños (as) y del personal a cuyo cargo esté su funcionamiento y cuidado.229 226Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 227Idem # 226. 228Idem # 226. 229Idem # 226. 114 Artículo 262.-No serán aplicables la Conmuta y la Caución, en el caso de las Sanciones establecidas en este Título.230 Artículo 263.-A los fines de la aplicación de este Título se entenderá por delito grave, los delitos cuya sanción mínima sea de hasta ocho (8) años.231 Artículo 264.-La Corte Suprema de Justicia distribuirá las funciones de los Jueces de Garantías, de Juicio y de Ejecución, de conformidad a lo establecido en este Código, debiéndoles dotar de los recursos presupuestarios, materiales, personal y logística necesarios. No obstante, su creación será progresiva, de conformidad a los programas, planes y presupuestos de que disponga. En tanto no se creen, distribuirá las responsabilidades de éstos, de manera que funcionen de conformidad con los Principios Rectores y la debida separación de funciones entre la instrucción, el Juzgamiento y Ejecución.232 Artículo 265.-Con el propósito de hacer efectiva la aplicación del principio de justicia restaurativa para la Niñez Infractora de la Ley, el Estado creará o generará progresivamente los espacios y programas de justicia restaurativa que atenderán los casos referidos por las instancias de investigación o judiciales. En tanto propiciará la instrucción en esta materia de los funcionarios públicos vinculados a la administración de la justicia de la niñez infractora de la Ley, las Organizaciones No Gubernamentales y otros actores con interés legítimo en la aplicación de ese principio.233 230Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 1 del Decreto. 231Idem # 230. 232Idem # 230. 233Idem # 230. 115 CAPITULO VII RESTITUCION DE LOS DERECHOS234 Artículo 266.-Las acciones que tengan como finalidad restablecer a un niño en el goce de sus derechos serán ejercitadas ante el Juez de la Niñez competente. Las acciones en esta materia serán públicas. En los correspondientes juicios se procederá breve y sumariamente. Artículo 267.-En el juicio que tenga por objeto una obligación de hacer o no hacer respecto a los derechos sociales y difusos de un niño, el juez ordenará su cumplimiento o dictará providencias que le aseguren su resultado en un plazo razonablemente breve. Artículo 268.-Una vez ejercitada una acción de restitución de derechos ésta no podrá ser retirada ni desistida. 234Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 2 del Decreto. 116 LIBRO III ASPECTOS INSTITUCIONALES Y DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS TITULO I DE LAS CUESTIONES INSTITUCIONALES CAPITULO UNICO DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES Artículo 269.-El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)235 será el órgano encargado de coordinar a los sectores públicos y privados para el estudio, promoción, ejecución y fiscalización de las políticas generales de prevención y protección integral a la niñez. Artículo 270.-El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)236creará y fomentará servicios: a) Socio-educativos para niños infractores de la ley penal con personal capacitado en el área social, pedagógica, psicológica y legal; b) Para niños amenazados o privados de sus derechos que estén en proceso de encontrar un hogar; y, c) Sociales, psicológicos, psiquiátricos y otros especiales que se consideren necesarios para apoyar el sano desarrollo de la niñez. 235Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y el Artículo 282 al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 2 del Decreto No, 35 , publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA 236Idem # 235. 117 Artículo 271.-Las consejerías de familia u otras entidades análogas que cree el Estado y los centros de bienestar social y de seguridad pública serán organismos ejecutivos de las cuestiones de su competencia. Artículo 272.-Las entidades privadas autorizadas por el Estado para prestarle servicios a la niñez podrán, previo acuerdo con los organismos públicos, ejecutar políticas nacionales vinculadas con los niños en cuestiones médicas, psicológicas, psiquiátricas, sociales, legales y demás análogas. Podrán, asimismo, administrar fondos públicos. Artículo 273.-Los establecimientos de prevención y protección a la niñez, pública y privada estarán sujetos al control y vigilancia del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)237. A el informarán de sus actividades y programas con la periodicidad y en la forma que la misma determine. Estarán, además, salvo causa justificada, obligados a admitir los casos que les sean remitidos por los juzgados competentes. Artículo 274.-El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)238 creará consejos, procuradurías de niños u otros organismos de carácter local para que colaboren con ella en su labor de protección y promoción de los derechos de los niños y en la detección de amenazas o violaciones de tales derechos. 237Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y el Artículo 282 al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 2 del Decreto No.35, del 27 de Febrero del 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de Septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 238Idem #237. 118 Artículo 275.-Las entidades a que se refiere el Artículo anterior podrán intervenir cuando: a) Un niño sea sujeto activo o pasivo de una infracción, para notificar de inmediato a las autoridades competentes y al Ministerio Público; b) Se vuelva necesaria la protección o restitución de los derechos sociales y difusos de los niños; c) La conducta de un niño implique grave perjuicio para él mismo; y, d) Deba darse seguimiento a los casos por ellos conocidos y a los resueltos por los juzgados competentes que les haya sido remitidos. Artículo 276.-La forma de integración de los consejos u organismos locales a que se refieren los Artículos precedentes y los requisitos que deben reunirse para formar parte de los mismos, serán reglamentariamente determinados por la Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población239 a propuesta del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA).240 Artículo 277.-Los Juzgados de Letras de la Niñez serán los organismos encargados de conocer de todos los asuntos relacionados con niños infractores, así como de los casos en que sea necesario restituirle a un niño sus derechos conculcados. Tales Juzgados sustituirán a los Juzgados de Letras de Menores a la fecha existentes. 239De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No. 203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en los Despachos del Interior y Población, en vez de la de Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia; no obstante cabe señalar que de haberse cumplido con tal atribución bajo la vieja denominación, la palabra “reglamentariamente” es una acepción más amplia que la de un reglamento otras disposiciones como los Acuerdos y Resoluciones e inclusive debe aplicar a las reformas o la emisión de un nuevo reglamento, caso en el cual se debe entender plenamente atribuida a la nueva denominación institucional. 240 Tomando en cuenta lo señalado en la referencia 238, cabe recordar que la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A, al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No, 35, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013, reitera tal cambio. 119 Artículo 278.-La Corte Suprema de Justicia determinará la estructura y personal necesarios para el funcionamiento de los Juzgados de Letras de la Niñez. Artículo 279.-Para ser Juez de la Niñez se requiere ser hondureño, mayor de veinticinco años, del estado seglar, de reconocida honorabilidad y ostentar el título de Abogado o Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales, estar debidamente colegiado y contar con suficiente experiencia. TITULO II DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 280.- A partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Código los Juzgados de Letras de Menores que existen en el país se denominarán Juzgados de Letras de la Niñez y cumplirán sus cometidos de acuerdo con sus disposiciones. Artículo 280-A.-Toda referencia de cualquier ley o de este Código, a la Junta Nacional de Bienestar Social se entiende que corresponde plenamente al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA).241 Artículo 281.- Las multas a que este Código se refiere serán pagadas en la Tesorería General de la República o en las instituciones del sistema financiero que la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas242 haya autorizado para efectuar recaudaciones por cuenta del Estado. La interposición de recursos contra las multas impuestas no suspenderá la obligación de pagarlas inmediatamente. En caso de contravención, las que se encuentren pendientes. 241Adicionado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. Artículo 3 del Decreto. 242De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No.203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas, debiéndose suprimir “Hacienda y Crédito Pública”. 120 Artículo 282.-Los casos de sustracción internacional de niños y niñas serán sustanciados conforme a este Código, hasta que se emita la Ley especial sobre la materia.243 Artículo 283.-Los asuntos relacionados con infracciones a la ley penal que se encuentren en trámite a la fecha de entrada en vigencia del presente Código, se tramitarán y resolverán de acuerdo con lo prescrito por la Ley de Jurisdicción de Menores. Las medidas a aplicar, sin embargo, serán las previstas en este Código. Artículo 284.-Salvo para los efectos previstos en el Artículo anterior, el presente Código deroga la Ley de Jurisdicción de Menores contenida en el Decreto número 92 del 24 de noviembre de 1969. Deroga, asimismo, los Artículos 42 y 112 de la Ley de Policía, contenida en el Decreto número 7 del 8 de febrero de 1906 emitido por delegación de la Asamblea Nacional Constituyente por medio del Decreto número 76 del 19 de enero de 1906; 67 y 68 de la Ley del Servicio Militar contenida en el Decreto número 98-85 del 11 de julio de 1985; 129, 137, 138, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 160, 164, 169, 170, 171, 172 y 206 del Código de Familia; 31, 32 párrafo tercero, 33, 128, 129, 133, 173, 174, 188 y 190 del Código del Trabajo y las demás disposiciones legales que se le opongan. Artículo 285.-Reformase el Artículo 4 de la Ley del Fondo Hondureño de Inversión Social, contenida en el Decreto número 12-90 del 22 de febrero de 1990, que en lo sucesivo se leerá así: "Artículo 4.-El Fondo, para los efectos del Artículo anterior, podrá: a)...; b)...; c)...; ch)...; d)...; e) Promover y financiar programas y proyectos de generación de empleo temporal y estacional para grupos urbanos y rurales afectados por situaciones de emergencia o por su difícil inserción en el mercado de trabajo o para mejorar las condiciones de vida y de trabajo de los niños que, conforme el Código de la Niñez y la Adolescencia, pueden realizar labores remuneradas; f)...; g)...; y, h)...". Artículo 286.-Reformase el numeral 3 del Artículo 180 del Código de la Familia, que en lo sucesivo se leerá así: “Artículo 180.-La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener: 1)...; 2)...; y, 3) Referencia a la resolución en que se autoriza la adopción". 243 Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 6 de febrero de 2013. Artículo 1 del Decreto. 121 Artículo 287.-Lo no previsto en el presente Código se resolverá de acuerdo con lo establecido en el Código Penal, en el Código Procesal Penal244 y en el Código de Familia. Artículo 288.-El presente Código entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial la Gaceta. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los treinta días del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis. CARLOS ROBERTO FLORES FACUSSE Presidente ROBERTO MICHELETTI BAIN SALOMON SORTO DEL CID Secretario Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, M.D.C., 17 de junio de 1996 CARLOS ROBERTO REINA IDIAQUEZ Presidente Constitucional de la República. El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia por Ley RAMÓN IZAGUIRRE 244El Código de Procedimientos Penales fue derogado por el Decreto No.9-99-E, de fecha 19 de diciembre de 1999, contentivo del Código Procesal Penal. 1 2 INDICE DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA CONSIDERANDO LA REFORMA INTEGRAL DEL DECRETO 35-2013 DEL 27 DE FEBREO DE 2013 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG LIBRO I.- DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIÑOS 3 TITULO I.- DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 3 CAPITULO UNICO.- DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUENTES DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CODIGO 1-10 3 -6 TITULO II.- DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIÑOS 7 CAPITULO I.- DE LOS DERECHOS EN GENERAL 11 7 CAPITULO II.- DE LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL 7 SECCION PRIMERA.- DEL DERECHO A LA VIDA 12-15 7 - 9 SECCION SEGUNDA.- DEL DERECHO A LA SALUD 16-22 9 - 11 SECCION TERCERA.- DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL 23 12 CAPITULO III.- DEL DERECHO A LA DIGNIDAD, A LA LIBERTAD Y A LA OPINION 24-28 12 CAPITULO IV.- DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE Y A LA PROPIA IMAGEN 14 SECCION PRIMERA.- DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE 29 – 31-B 14 - 15 SECCION SEGUNDA.- DERECHO A LA PROPIA IMAGEN 32-34 15 -16 CAPITULO V.- DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA, AL DEPORTE Y AL TIEMPO LIBRE 16 SECCION PRIMERA.- DEL DERECHO A LA EDUCACION 35-45 16 - 20 SECCION SEGUNDA.- DEL DERECHO A LA CULTURA 46-50 20 - 22 SECCION TERCERA.- DEL DERECHO AL DEPORTE, A LA RECREACION Y AL TIEMPO LIBRE 51-53 23 CAPITULO VI.- DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Y A LOS RECURSOS NATURALES 54-55 24 CAPITULO VII.- DE LOS DERECHOS FAMILIARES 24 3 TIITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG SECCION PRIMERA.- DE LAS RELACIONES DE FAMILIA EN GENERAL 56-61 24 - 25 SECCION SEGUNDA DE LA ADOPCION DEROGADA (y sus artículos del 62 - -72) 26 SECCION TERCERA.- DE LOS ALIMENTOS (DEROGADA) DEROGADA (y sus artículos del 73-82) 27 LIBRO II.- DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS 28 TITULO I.- DE LA PROTECCION PREVENTIVA DE LOS NIÑOS 28 CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 83-92 28 - 30 CAPITULO II.- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS 93 – 100-A 30 - 33 CAPITULO III.- DE LA AUTORIZACION PARA VIAJAR 101-106 33 - 36 CAPITULO IV.- DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ CON VULNERABILIDAD ESPECIAL 107-113 37 – 41 CAPITULO V.- DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA 42 SECCION PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 114-118 42 – 43 SECCION SEGUNDA.- DE LA AUTORIZACION PARA EL TRABAJO 119-128 43 - 48 SECCION TERCERA.- DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE 129-132 48 - 49 SECCION CUARTA.- PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA 133-137 (134 DEROGADO) 49 - 50 CAPITULO VI.- DE LA PROTECCION DE LA NIÑEZ DURANTE LA JORNADA LABORAL DE SUS PADRES O REPRESENTANTES 138 51 TITULO II.- DE LA PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ 52 CAPÍTULO I.- INCUMPLIMIENTO Y VIOLACIÓN DE DERECHOS 139-140 52 SECCIÓN PRIMERA.- DE LA NIÑEZ EN SITUACIÓN DE ABANDONO 141-153 53 - 60 SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA NIÑEZ QUE CARECE DE LA ATENCIÓN SUFICIENTE PARA SATISFACER SUS NECESIDADES BASICAS 154-156 60 - 61 SECCIÓN TERCERA.- DE LA NIÑEZ AMENAZADA EN SU PATRIMONIO 157-159 62 4 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG SECCIÓN CUARTA.- DE LA NIÑEZ QUE CARECE DE REPRESENTANTE LEGAL 160-161 63 SECCIÓN QUINTA.- PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ CONTRA EL MALTRATO 152-169 63 -66 SECCIÓN SEXTA.- RESPONSABILIDAD DE QUIENES INCUMPLAN O VIOLEN LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ 170-174 (170 y 171 DEROGADOS) 66- 67 SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LA NIÑEZ ADICTA A SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA 175 -179 68 - 69 TÍTULO III.- DE LA NIÑEZ INFRACTORA DE LA LEY 70 CAPITULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 180-187 70- 77 CAPITULO II.- MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES 187-A -265 78 - 114 SECCIÓN PRIMERA.- MEDIDAS CAUTELARES 78 - 93 SECCION SEGUNDA.- DE MEDIDAS CAUTELARES 78 SECCION TERCERA.- DE LA APREHENSION 208-218 87 CAPITULO III.- DE LA CONCILIACIÓN, DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD, Y DE LA REMISIÓN 219-265 93 - 95 CAPITULO IV.- DE LA PARTICIPACION EN EL PROCESO DEROGADA 96 CAPITULO V.- DEL PROCEDIMIENTO DEROGADO 100 SECCIÓN PRIMERA ETAPA PREPARATORIA DEROGADA 100 SECCIÓN SEGUNDA DEL JUICIO DEROGADA 105 CAPITULO VI.- DE LOS RECURSOS DEROGADO. 112 CAPITULO VII.-RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS 266-267 115 LIBRO III.- ASPECTOS INSTITUCIONALES Y DISPOSICIONES FINALES YTRANSITORIAS 116 5 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG TITULO I.- DE LAS CUESTIONES INSTITUCIONALES 116 CAPITULO ÚNICO.- DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES 269-279 116 –119 TITULO II.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 119 CAPITULO ÚNICO.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 280-288 119 –121 INDICE CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA 123 –126 6 CÓDIGO DE LA FAMILIA Emitido mediante Decreto No. 76-84 de fecha 30 de mayo de 1996 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 11 de Mayo de 1984, incluyendo las reformas, adiciones y derogatorias efectuadas mediante el Decreto No. 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta No.33,222 de fecha 6 de septiembre del 2013 DECRETO No. 76 - 84 EL CONGRESO NACIONAL, POR TANTO, DECRETA, El siguiente: 7 CODIGO DE FAMILIA TITULO I DE LA ORGANIZACION DE LA FAMILIA CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1.- El presente Código determina las relaciones jurídicas entre personas unidas por vínculos de parentesco y las instituciones relacionadas con la familia. Artículo 2.- Es deber del Estado proteger la familia y las instituciones vinculadas a ella, así como el de garantizar la igualdad jurídica de los cónyuges y de los hijos entre sí. Artículo 3.- Las disposiciones contenidas en el presente Código son de orden público y se aplicarán preferentemente a cualesquiera otras disposiciones legales sobre la materia. Artículo 4.- Para los efectos de constitución de la familia, la Ley reconoce el matrimonio civil y la unión de hecho; en relación con los menores, la adopción se hará de conformidad con lo que determina el presente Código. Artículo 5.- Créanse los Tribunales de familia, con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a este Código. Artículo 6.- La aplicación, interpretación y reglamentación de este Código deberá inspirarse en la unidad y el fortalecimiento de la familia, el interés de los hijos y de los menores, la 8 igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, así como en los otros principios fundamentales del Derecho de Familia. En los casos no previstos en este Código se aplicarán los principios generales de derecho, las normas establecidas en los convenios o tratados internacionales, debidamente aprobados y las disposiciones del Código Civil, Código Procesal Civil1, Ley del Registro Nacional de las Personas y demás leyes que tengan relación directa con el Código de Familia. Artículo 7.- Es obligación de las padres proporcionar a los hijos los medios necesarios para su desarrollo y formación integral. Artículo 8.- Ni el matrimonio ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos. Artículo 9.- Las personas que carezcan de asistencia legal y de recursos económicos para obtenerla tienen derecho a que el Estado les proporcione dicha asistencia, a efecto de que puedan ejercitar los derechos y acciones provenientes de este Código. Artículo 10.- Quedan exentos del uso de Papel Sellado y timbres todos los documentos y actuaciones de cualquier clase que se tramiten ante las autoridades administrativas, con motivo de la aplicación de las normas de este Código. 1El Código de Procedimientos vigente en materia Familia es el Código Procesal Civil, Decreto No.211-2006 del 22 de enero de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 27 de mayo de 2007, el Artículo 931 establece que las referencias al Código de Procedimientos Civiles, serán entendidas hechas a éste. 9 TITULO II DEL FUNCIONAMIENTO DE LA FAMILIA CAPITULO I DEL MATRIMONIO Artículo 11.- Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer, que tengan la calidad de tales naturalmente, a contraer matrimonio entre sí, así como la igualdad jurídica de los cónyuges. Sólo es válido el matrimonio civil celebrado ante funcionario competente y con las condiciones requeridas por la Ley. Se prohíbe el matrimonio y la unión de hecho entre personas del mismo sexo. Los matrimonios o uniones de hecho entre personas de los mismos sexos celebrados o reconocidos bajo las leyes de otros países no tendrán validez en Honduras.2 Artículo 12.- La Ley no reconoce compromisos para contraer matrimonio futuro. Ningún tribunal de justicia ni autoridad alguna de cualquier otro orden, admitirá reclamación basada en tal concepto. Artículo 13.- El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente previamente la certificación de haberes celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal. 2 Reformado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 10 Artículo 14.- El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges y en su celebración deben cumplirse todos los requisitos y llenarse las formalidades que este Código establece. Artículo 15.- El domicilio de los cónyuges será el del hogar común. Si por cualquier motivo viviesen separados, cada cónyuge tendrá su domicilio en el lugar donde tenga su residencia habitual. El domicilio de los hijos será el de sus padres. Si éstos viviesen en lugares diferentes, el domicilio de los hijos será el del padre o madre, con quien vivieren. El domicilio de los pupilos será el de sus tutores o guardadores, o de las personas que los tengan a su cargo, Según lo establece este Código. CAPITULO II DE LA APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO Artículo 16.- La mayoría de edad se obtiene al cumplirse los veintiún (21) años. Solo las personas mayores de edad gozan de libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, podrán contraerlo el varón y la mujer mayor de dieciocho (18) años, siempre que medie autorización otorgada conforme a este Código. Quedará, no obstante, convalidado sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio entre personas que no hubiere cumplido la edad a que se refiere el párrafo anterior, siempre que el cónyuge menor cumpla Dieciséis (16) años o por el hecho de la existencia de embarazo o hubiere concebido antes de llegar esa edad.3 3 Reformado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 11 Artículo 17.- La autorización para que los menores puedan contraer matrimonio deben darla: 1) El padre y la madre conjuntamente, o aquél de ellos que ejerza la patria potestad; 2) Los abuelos maternos o paternos indistintamente a falta de los padres, prefiriéndose aquellos que convivan en el mismo domicilio con el menor; 3) El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado; 4) El tutor si el menor estuviere sujeto a tutela; y, 5) El juez competente cuando alguna de las personas encargadas de autorizarlo, lo negare sin mediar causa justificada y el menor fuere mayor de dieciocho (18) años. Artículo 18.- Las razones que justifican el disenso de las personas a que se refiere el Artículo anterior para negar su autorización, no podrán ser otras que las siguientes: 1) La existencia de cualquier impedimento o incapacidad legal; 2) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la autorización o de la prole; 3) Vida licenciosa, pasión inmoderada por los juegos prohibidos, embriaguez habitual o afición al consumo de drogas heroicas y estupefacientes de la persona con quien el menor proyecta casarse; y, 4) Carecer, quienes pretendan casarse, de medios actuales y de capacidad para adquirirlos. Artículo 19.- No podrán contraer matrimonio: 1) Quienes no están en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrarse el matrimonio; y, 2) Las personas cuyo vínculo matrimonial o unión de hecho no haya sido disuelto legalmente. Artículo 20.- No podrán contraer matrimonio entre sí: 1) Los parientes en línea directa ascendente o descendente; 2) Los hermanos; 3) Los demás parientes, colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad; 4) El adoptante y el adoptado; 5) El tutor con su pupilo; y, 6) Quienes hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuges o compañero de cualquiera de ellos. 12 El juez competente podrá dispensar a instancia de los interesados y mediante justa causa debidamente comprobada los impedimentos que nacen de la tutela y los que existen entre primos hermanos. Artículo 21.- Es prohibido celebrar el matrimonio: 1) De los menores de edad que no hayan obtenido el consentimiento de las personas llamadas a otorgarlo en los casos determinados por la Ley; 2) De la mujer antes de que transcurran 300 días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese término o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado. Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término alguno; y, 3) Sin la previa publicación de los edictos legales4 y sin la presentación del certificado médico prenupcial. Artículo 22.- Si no obstante lo prescrito en el Artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, éste será válido pero tanto el funcionario o quienes autoricen el matrimonio como las personas culpables de la infracción serán responsables de conformidad con la Ley. 4 El requisito de edictos legales ya no es requisito de conformidad al Artículo 39 del Código de Familia, reformado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de diciembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 13 CAPITULO III DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y DE LA CELEBRACION DEL MATRIMONIO Artículo 23.-El matrimonio debe autorizarse por el Alcalde Municipal del domicilio de los contrayentes o el de cualquiera de ellos, a elección de los mismos. Los (as) Notarios (as) Públicos quedan autorizados para celebrar matrimonios en todo el país. El matrimonio celebrado en el extranjero será válido en Honduras, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo último del Artículo 11 de este Código.5 Artículo 24.- Las personas civilmente capaces que pretendan contraer matrimonio, lo manifestarán verbalmente o por escrito ante el funcionario competente del domicilio de cualquiera de los contrayentes, presentando sus respectivos documentos de identificación personal y expresando sus nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio durante los dos últimos años, profesión u oficio, nombres completos, nacionalidad y generales de sus padres, así como la declaración expresa de no estar casados ni tener unión de hecho formalizada con tercera persona. Si la manifestación fuere verbal, el Secretario Municipal extenderá y autorizará el acta correspondiente, que firmarán los interesados, si supieren; si los interesados no supieren firmar, se hará constar esta circunstancia. Si la manifestación se hiciere ante Notario, las formalidades se sujetarán a las prescripciones de este Código. El funcionario competente o el Notario deberán dictar las providencias necesarias para comprobar la veracidad de las circunstancias expresadas por los interesados. 5 Reformado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 14 Artículo 25.- Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, comparecerán acompañados de las personas que de conformidad con este Código deben otorgar su consentimiento, las que una vez debidamente identificadas si lo prefieren, otorgarlo en ese mismo acto, circunstancia que se hará constar en el expediente. Podrá también darse el consentimiento por medio de escrito firmado por el otorgante y autenticado por Notario. En los casos de autorización judicial deberá presentarse la certificación de la resolución correspondiente. Además deberán presentar los interesados las partidas de nacimiento o si esto no fuere posible, certificación de edad declarada judicialmente. Artículo 26.- El contrayente que hubiese sido casado, presentará el documento legal que acredita la disolución o inexistencia del matrimonio anterior, si hubiere tenido hijos comprobará estar garantizada la obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo su administración, presentará el inventario respectivo. Artículo 27.- El extranjero que pretenda contraer matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario competente o Notario que deba autorizarlo, su estado civil de soltero con el testimonio jurado de dos o más testigos mayores de edad, hábiles para declarar que den razón fundada de sus afirmaciones. Debe acreditar, además, con certificación del respectivo agente diplomático o consular o con certificación legalizada de cualquier autoridad competente de su país, que según la ley de que depende, no hay obstáculo para el matrimonio proyectado. Artículo 28.- El certificado prenupcial a que se refiere el Artículo 21, numeral 3, será extendido en forma gratuita por los Médicos que presten servicios en las distintas dependencias de salud del Estado, centralizadas o descentralizadas o en su defecto por cualquier Médico colegiado, haciendo constar que la persona examinada no padece de enfermedad contagiosa o incurable, perjudicial al otro cónyuge o la descendencia y que no tiene defectos físicos que imposibiliten la procreación. No están obligados a presentar el certificado prenupcial las personas que residen en lugares que carecen de facultativo y las que, al solicitar el matrimonio ya hubieren tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho certificado. 15 Artículo 29.- Acreditada la capacidad de los contrayentes y cumplidos en su caso los requisitos que exigen los artículos anteriores, el funcionario competente o el Notario señalará si lo solicitan los contrayentes, el día y hora para la celebración inmediata. Artículo 30.- El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que el acto que por su significación social requiere, compareciendo ante el (la) funcionario (a) competente o el (la) notario (a) los contrayentes o uno de ellos y la persona a quien el (la) ausente hubiere otorgado poder especial para representarlo (a), acompañado de dos (2) testigos mayores de edad, que no sean parientes de los contrayentes. El (la) funcionario (a) leerá de viva voz el contenido de los Artículos 40, 41, 42 y 64 de este Código, orientando a los contrayentes sobre los mismos, a continuación les preguntará a cada uno de ellos si comprende los alcances de las disposiciones legales en referencia y si persisten en la formalización del matrimonio y cuál de los sistemas de disposición de los bienes adoptan, debiendo hacer constar en el acta con todas las circunstancias necesarias para hacer constar que se han cumplido las diligencias prevenidas en este Código. El Acta será firmada por el (la) funcionario (a) competente, los contrayentes si supieren y los (as) testigos, autorizándola el (la) secretario (a) cuando el matrimonio se celebre ante los oficios de un (a) funcionario (a) del gobierno local de los indicados en este Código. Se prohíbe al (la) Registrador (a) Civil la inscripción de matrimonios sin cumplir con lo establecido en cuanto a la disposición de bienes.6 Artículo 31.- Los funcionarios que autoricen la formalización del matrimonio civil estarán obligados a entregar dentro de los tres días siguientes a su celebración al Registrador Civil respectivo, certificación del acta o testimonio público en su caso, para los efectos de su inscripción; al mismo tiempo deberán depositar el expediente instruido para la celebración del matrimonio acompañado de todos los documentas que formen parte del mismo, a fin de que queden bajo la custodia y responsabilidad del Registrador Civil correspondiente. De las actuaciones anteriores deberán dejar copia certificada para los fines legales consiguientes. 6 Reformado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 16 Artículo 32.- Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios relativos al mismo, se extenderán en papel simple. Artículo 33.- El matrimonio podrá contraerse por medio de mandatario especial, que deberá ser del mismo sexo que el mandante, y estar autorizado en Escritura Pública o por el documento que corresponda según la Ley del país donde se haya otorgado, que exprese el nombre y generales de la persona con quien haya de celebrarse el matrimonio, pero siempre habrá de concurrir personalmente el otro contrayente al acto del matrimonio. No podrá autorizarse el matrimonio si antes de su celebración el funcionario competente o el Notario fuere notificado en forma auténtica de la revocación del poder otorgado. Artículo 34.- Si el matrimonio hubiere sido contraído en el extranjero por dos hondureños o por un hondureño y un extranjero, deberá ser inscrito por el Registrador Civil del lugar de nacimiento de aquéllos. En todo caso, el hondureño deberá dar cuenta al Consulado de Honduras más cercano, quien lo comunicará a la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores7, para los fines del párrafo anterior. Artículo 35.- Cuando se trate de matrimonios que deben celebrarse fuera de la sede municipal o del Notario, el Alcalde o quien haga sus veces, y el Notario respectivo, concurrirá a donde sea necesario, siempre que los interesados faciliten los medios de transporte y hayan enterado el impuesto correspondiente. Artículo 36.- En caso de inminente peligro de muerte de una de las personas que proyecta contraer matrimonio, el funcionario competente o Notario podrá autorizar su celebración, aún sin cumplirse los requisitos exigidos por este Código. El matrimonio contraído en esas circunstancias será condicional y sólo será válido si dentro de los treinta días subsiguientes a su celebración se satisfacen dichos requisitos. También será válido si uno de los contrayentes muere dentro del término señalado en el párrafo anterior, con tal que no exista alguno de los impedimentos a que se refieren los Artículos 19, 20 y 21 de este Código. Presentados los documentos o comprobada la muerte de uno de los cónyuges y la falta de impedimento, el funcionario o Notario competente que hubiere autorizado el matrimonio, lo declarará subsistente y ordenará su inscripción definitiva por el Registrador Civil correspondiente. 7De conformidad con el Artículo 28 del Decreto No.146-86 de fecha 27 de octubre de 1986, al tenor de la última reforma al mismo, contenida en el Decreto No. 203-2010 de fecha 14 de octubre de 2010, publicada en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 12 de noviembre de 2010, la denominación vigente es la de la Secretaría de Estado en el Despacho de Relaciones Exteriores en vez de Ministerio de Relaciones Exteriores. 17 Artículo 37.- Los jefes de los cuerpos militares podrán autorizar en defecto del Alcalde Municipal8 o los Notarios, los matrimonios que intenten celebrar in artículo mortis, sus subordinados con arreglo al Artículo 36. Los comandantes de los buques de guerra y los capitanes de los mercantes podrán desempeñar las mismas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo de dicha nave in artículo mortis. El plazo señalado en el párrafo segundo del Artículo 36 citado, se entenderá en estos casos, prorrogado por sesenta días para que los interesados convaliden su matrimonio ante el Alcalde Municipal del domicilio o residencia de cualquiera de ellos. Artículo 38.- Contra los actos y providencias del funcionario que ponga obstáculo a la celebración del matrimonio, podrán los interesados recurrir al juez competente de la jurisdicción; quien en vista de las justificaciones que se le presenten, resolverá lo que proceda, sin demora alguna. Artículo 39.- El (la) funcionario (a) competente o Notario (a) no autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se le presente: 1) Los documentos de identificación personal expedidos por la autoridad competente, en las que se acredite la capacidad legal y la libertad de estado de los contrayentes; 2) El documento que demuestre haberes otorgado el consentimiento, cuando se trate de menores de edad; 3) Certificación extendida por el encargado del Registro Civil en que conste la declaración de nulidad o la disolución del matrimonio anterior de uno o de ambos cónyuges; 4) Dos a más testigos idóneos que declaren que los contrayentes tienen la aptitud legal para contraer matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia; 5) En su caso, el certificado médico a que se refiere el Artículo 21; 6) Constancia del Registro Nacional de las Personas de no estar comprendidos en la prohibición contenida en el Artículo 20 No.6 de este Código y, 7) Constancia de Antecedentes Penales, para acreditar no estar comprendidos en la prohibición contenida en el Artículo 20 No.6 de éste Código.9 8De conformidad al Decreto No. 134-90 de fecha 29 de octubre de 1990, contentivo de la Ley de Municipalidades, el cargo ejecutivo de todas las municipalidades es de Alcalde, debiendo sustituirse este término en vez de Presidente del Consejo Metropolitano del Distrito Central órgano que fue sustituido por el de Corporación Municipal. 18 CAPITULO IV DE LOS DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO Artículo 40.- El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges. Artículo 41.- Los cónyuges deben vivir juntos, guardar lealtad, consideración y el respeto debidos, así como socorrerse mutuamente. La obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, cesa cuando acarreare grave perjuicio para cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por circunstancias especiales que redunden en beneficio de los intereses matrimoniales calificados de común acuerdo, uno de los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera del domicilio común. Artículo 42.- Ambos cónyuges están obligados a cuidar la familia que han procreado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación y guía de sus hijos, conforme a los principios de la moral y buenas costumbres. Igualmente, en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno, deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo, Según sus facultades y capacidad económica. No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyera a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí sólo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber que tiene de cooperar a dicho trabajo y cuidado. Artículo 43.- Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este Código les impone. Artículo 44.- La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que correspondan para alimento de ella y de sus hijos menores. Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia. 9 Reformado mediante Decreto No.35 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 19 CAPITULO V DE LA UNION DE HECHO Artículo 45.- La existencia de la unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad competente. Artículo 46.- Cuando la unión de hecho establecida no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, la unión de hecho surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos en la unión, sin perjuicio de los derechos legales de la esposa e hijos del matrimonio. Artículo 47.- El reconocimiento de la unión de hecho puede obtenerse compareciendo los interesados ante el Alcalde Municipal o ante el Notario, haciendo manifestación verbal o escrita de su intención de formalizar dicha relación presentando los documentos y expresando los datos consignados en el Artículo 24 de este Código. Artículo 48.- Además de lo indicado en el Artículo anterior, deberán los comparecientes proporcionar la siguiente información: a. Fecha en que se inició la unión de hecho; b. Hijos que han procreado, indicando sus nombres y edades; y si éstos hubiesen sido procreados antes de haberse iniciado la unión de hecho, se mencionará también esta circunstancia presentando los respectivos documentos; c. Si ambos o alguno de los interesados tuvieren hijos de otra unión o matrimonio precedentes; y, Ch. Bienes adquiridos durante la vida en común. 20 Artículo 49.- El Alcalde Municipal10 levantarán acta y harán la inscripción correspondiente; el Notario expedirá el correspondiente testimonio del, acta de formalización de la unión de hecho y la remitirá al Registrador Civil Jurisdiccional dentro de los quince días siguientes para que proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficina que entregará a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que la certificación de matrimonio. La falta de esta remisión por el Notario será sancionada a solicitud de parte, con una multa de (L.10.000) DIEZ LEMPIRAS, que impondrá el juez competente y la cual ingresará a la Tesorería Municipal. La certificación del acta municipal o el testimonio notarial, se presentará al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si se hubieren declarado inmuebles como bienes comunes. No se formalizará la unión de hecho si no se presentaren los documentos y no se cumplieren los requisitos del Artículo 24 de este Código. Artículo 50.- Los bienes comunes no podrán enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las dos partes, mientras dure la unión y no se haya hecho la liquidación y adjudicación de los mismos. Artículo 51.- También puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentar el interesado ante el juez competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración fijará el juez, el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella. En caso de fallecimiento la demanda se entablará contra los herederos y en defecto de éstos contra el pariente o parientes más próximos del fallecido. 10De conformidad al Decreto No. 134-90 de fecha 29 de octubre de 1990, contentivo de la Ley de Municipalidades, el cargo ejecutivo de todas las municipalidades es de Alcalde, debiendo sustituirse este término en vez de Presidente del Consejo Metropolitano del Distrito Central órgano que fue sustituido por el de Corporación Municipal. 21 La certificación de la sentencia favorable al demandante deberá presentarse al Registrador Civil y al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones. Artículo 52.- La acción a que se refiere el Artículo anterior deberá iniciarse antes de que transcurra un año, a partir de la fecha en que haya cesado la unión o haya ocurrido la muerte del otro conviviente. Artículo 53.- La mujer que a sabiendas de que el varón tiene registrada su unión de hecho con otra mujer, y el hombre que a sabiendas de que la mujer tiene registrada su unión de hecho con otro hombre, hicieren vida común, no gozarán de la protección de la Ley, mientras la unión registrada no hubiere sido disuelta legalmente y liquidados los bienes comunes. Artículo 54.- En el caso de que varias mujeres igualmente solteras demandaren la declaración de la unión de hecho con el mismo hombre soltero, el juez hará la declaración únicamente en favor de aquella que probare los extremos previstos en el Artículo 53 y en igualdad de circunstancias, la declaración se hará en favor de la unión más antigua. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretenda se declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la fecha en que incurrió la muerte de la persona con quien se mantuvo la unión de hecho. Artículo 55.- La unión de hecho inscrita por el Registrador Civil produce los efectos siguientes: 1) Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión cesó, se reputarán hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario; 2) Si no hubiere escritura de separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se reputan bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad; 3) Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan; 22 4) En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del numeral anterior; y, 5) Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio. Artículo 56.- La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo en la misma forma que se constituyó o por cualquiera de las causas señaladas en el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente. La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo, deberá hacerse constar ante el juez competente del domicilio de los convivientes pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva al Registrador Civil, debe cumplirse previamente con lo que dispone este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges. Artículo 57.- El varón y la mujer cuya unión de hecho consta en forma legal, se heredan recíprocamente ab-intestato en los mismos casos que para los cónyuges determina este Código. Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y el régimen económico de éste, tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables. Artículo 58.- Terminadas las diligencias de la cesación de la unión y satisfechas las exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o el Notario que autorice la escritura de separación, liquidación y adjudicación de bienes, dará aviso al Registrador Civil que inscribió la unión de hecho, para que se haga la anotación correspondiente. La contravención a este Artículo será sancionada con una multa de diez lempiras. Artículo 59.- La separación una vez registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que esto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con respecto a los hijos, quiénes conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier estipulación de los padres. 23 Artículo 60.- Para que pueda autorizarse el matrimonio de cualquiera de los dos que haya hecho vida común que estuviere registrado, es indispensable que se proceda a cumplir con lo preceptuado en el Artículo 48. Artículo 61.- A la unión de hecho puede oponerse parte interesada para exigir que previamente se resuelvan cuestiones pendientes y se liquiden los bienes comunes. El funcionario que intervenga en el matrimonio, no podrá autorizarlo si el solicitante no comprueba haber liquidado los bienes comunes y asegurados la prestación de alimentos de los hijos. Artículo 62.- Para que la unión de hecho pueda ser formalizada es necesario que las personas hayan hecho vida en común por un lapso continuo no menor de tres (3) años. No obstante, si antes de ese período hubieren procreado hijos se podrá formalizar la unión de hecho por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, siempre que se cumplieren los requisitos establecidos en este Código. Artículo 63.- Cuando la unión de hecho que se demanda fuese irregular porque uno de los convivientes está casado o tenga unión de hecho formalizada con otra persona, dicha situación irregular no podrá ser formalizada, pero sí producirá efectos respecto del conviviente de buena fe de la unión irregular y de los hijos procreados. CAPITULO VI DEL REGIMEN ECONOMICO Artículo 64.- El régimen económico del matrimonio se podrá regular por el sistema de comunidad de bienes, sociedad ganancial, separación de bienes, sin excluir en ninguno de ellos la formación del patrimonio familiar. 24 Artículo 65.- Los futuros esposos pueden antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes presentes y futuros; para tal fin, deben celebrarse capitulaciones matrimoniales. Artículo 66.- El menor hábil para casarse puede celebrar capitulaciones matrimoniales por medio de la persona cuyo consentimiento sea necesario para contraer matrimonio. Artículo 67.- Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio, pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado en el Diario Oficial "La Gaceta" que los cónyuges han alterado sus capitulaciones. Artículo 68.- Si no hubiere capitulaciones matrimoniales cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera a cualquier título. Artículo 69.- Aquellos bienes que a la disolución del matrimonio no hubieren sido repartidos, no podrán ser arrendados por más de cinco (5) años, ni enajenados, ni gravados, sin el consentimiento del otro cónyuge y si fueren perseguidos por acreedores personales sólo podrán ser adjudicados o subastados en la mitad de su valor, considerándose desde ese momento que la otra mitad le pertenece al cónyuge no accionado Artículo 70.- Mediante el régimen de la sociedad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieran durante él a título gratuito o con el valor de unos y otros. Artículo 71.- La separación absoluta de bienes no exime en ningún caso a los cónyuges de la obligación común de sostener los gastos del hogar, la alimentación y educación de los hijos, las demás cargas del matrimonio y la conservación del patrimonio familiar. 25 Artículo 72.- Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal, exceptuándose únicamente los objetos de uso personal del marido. Artículo 73.- De las obligaciones que contraiga cualquiera de las cónyuges para el sostenimiento de la familia responderán los bienes comunes y si éstos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno de ellos. Artículo 74.- La responsabilidad civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes. Artículo 75.- Las deudas anteriores al matrimonio serán pagadas con los bienes propios del que las contrajo, aun cuando aquél se rija por el régimen de comunidad. Artículo 76.- Los gastos que causaren las enfermedades, así como los que se originen por funerales a consecuencia de la muerte de un cónyuge o de los hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son responsables los bienes propios de los cónyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes. Artículo 77.- La comunidad de bienes termina: 1) Por la disolución del matrimonio; 2) Por separación de bienes; y, 3) Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro. Artículo 78.- El abandono injustificado del hogar conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan. Artículo 79.- En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a gananciales durante el tiempo de la separación. 26 Artículo 80.- Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá participación en los bienes de la comunidad matrimonial, cuando procediere. Artículo 81.- Los cónyuges son los administradores de la comunidad conyugal y cualquiera de ellos podrá realizar indistintamente los actos de administración o por mutuo acuerdo nombrar a uno de ellos como administrador. No obstante lo dispuesto en este Artículo, el otro cónyuge podrá oponerse a cualquier acto que redundare en perjuicio de los intereses de la comunidad y hacer cesar la administración, con separación de bienes, cuando por notoria negligencia o incapacidad el administrador amenazare destruir el patrimonio común o no proveyere al adecuado mantenimiento. CAPITULO VII DEL PATRIMONIO FAMILIAR Artículo 82.- El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por medio de la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia. Artículo 83.- El patrimonio familiar deberá fijarse de conformidad con la capacidad económica de los contrayentes. Artículo 84.- Las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de la familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este capítulo. Artículo 85.- Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre los bienes propios, o por el marido o mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal. También puede constituirse por un tercero a título de donación o legado o por 27 mandato de Juez (a) competente cuando lo considere oportuno en procura de la protección del interés superior de los hijos e hijas.11 Artículo 86.- Los bienes constituidos en patrimonio familiar no excederán de UN MILLÓN DE LEMPIRAS (L.1, 000,000.00) y son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre legal y judicial. La referida cantidad será ajustada por el (la) Juez (a) competente con base al índice de inflación vigente. Sin embargo, el (la) Juez (a) competente puede autorizar la venta o gravamen de un bien constituido como patrimonio familiar, siempre que se cumpla con todos los requisitos siguientes: 1. Signifique un incremento en el patrimonio originalmente constituido; 2. Se acredite que el producto de la venta será constituido como patrimonio familiar; 3. El nuevo patrimonio sea de iguales o mejores condiciones del originalmente constituido, de manera que se garantice el derecho de los (las) beneficiarios (as); 4. En el caso que el producto de la venta supere el techo establecido para la constitución de un patrimonio, el excedente será invertido preferentemente en provecho de los (las) beneficiarios (as) del mismo, sin que se pueda destinar a tal fin un porcentaje menor al cincuenta por ciento (50%); y, 5. Venta o gravamen por causas de necesidad extrema, debidamente acreditadas ante el (la) Juez (a) competente, quien la autorizará.12 Artículo 87.- El establecimiento del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes deben estar libres de anotación y gravamen y la gestión del instituyente solicitando la aprobación judicial, será publicada en el Diario Oficial "La Gaceta", para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse. 11 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 12Idem # 254. 28 Artículo 88.- Los miembros de la familia beneficiaria están obligados a habitar la casa y a laborar en el predio agrícola, la industria o negocio establecido en beneficio de la misma, salvo las excepciones que el juez competente permita temporalmente por motivos justificados. Artículo 89.- Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre del cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido para el sostenimiento del cónyuge, de los hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derechos a ser alimentados por aquél. Artículo 90.- Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores por concepto de alimentos, tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado. Artículo 91.- Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, previos los trámites legales correspondientes. Sin embargo, cuando el Estado procede al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar y bastará esa calificación legal para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este Código en todo lo que le sea aplicable. Artículo 92.- El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiere. Artículo 93.- El patrimonio familiar termina: 1) Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos; 2) Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado; 3) Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido; 29 4) Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman, previa indemnización; y, 5) Por vencerse el término por el cual fue constituido. Artículo 94.- El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuantes de la familia alcance la mayoría de edad, pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de quince (15) años. Artículo 95.- Terminado el derecho al patrimonio familiar, los bienes sobre los que fue constituido, volverán al poder de quien lo constituyó o de sus herederos; pero si el dominio corresponde a los beneficiarios, tendrán derecho a hacer cesar la indivisión. Artículo 96.- Cuando el patrimonio se extinga por expropiación del inmueble, la indemnización respectiva se depositará en una institución bancaria mientras se constituye un nuevo patrimonio familiar. Artículo 97.- Puede disminuirse el valor del patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su establecimiento, ha sobrepasado la entidad fijada como máximo, o porque sea de utilidad y necesidad para la familia dicha disminución. Artículo 98.- El Ministerio Público intervendrá en la constitución, extinción y reducción del patrimonio familiar. 30 TITULO III DE LA PATERNIDAD Y LA FILIACION CAPITULO I DE LA PATERNIDAD Artículo 99.- Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos derechos y deberes. No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres. Artículo 100.- Los padres de familia pobres, con cinco (5) o más hijos menores, recibirán especial protección del Estado, por medio de los programas de seguridad y de asistencia social, creados al efecto. Los padres a que se refiere este Artículo, gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos, en iguales circunstancias de idoneidad. Artículo 101.- Por el reconocimiento o declaración de paternidad, el hijo ingresa jurídicamente a formar parte de la familia de sus progenitores para todos los efectos previstos en este Código. 31 CAPITULO II DE LA INSCRIPCION Artículo 102.- La inscripción del nacimiento del hijo efectuada en el Registro del estado civil por uno solo de los padres, surtirá efectos legales con respecto a ambos, si existiere matrimonio civil o unión de hecho reconocida legalmente. Artículo 103.- El reconocimiento del hijo que fuere mayor de edad requerirá su consentimiento, otorgado en Escritura Pública. Artículo 104.- La filiación de los hijos constará en el libro de inscripción de nacimientos del respectivo Registro Civil, la certificación del acta de inscripción expedida con las formalidades legales, es prueba de nacimiento; asimismo cuando fuere reconocida o declarada su filiación en documento auténtico, Escritura Pública o sentencia judicial y hecha la anotación por el Registrador Civil que corresponda. Artículo 105.- En las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por declaraciones de los padres, las personas que conforme a la Ley las realicen deberán consignar el nombre de aquéllos, sin que esto sea prueba de la filiación. 32 CAPITULO III DE LA INVESTIGACION Y PRESUNCION DE LA PATERNIDAD, RECONOCIMIENTO Artículo 106.- se autoriza la investigación de la paternidad como el procedimiento apropiado para identificar y concretar la individualidad del padre, de la madre o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo. El derecho para solicitar la investigación de la paternidad corresponde al hijo y a sus descendientes, así como al padre o madre que lo hubiere reconocido. Este derecho es imprescriptible, La sentencia en que se establezca la paternidad deberá ser inscrita por el Registrador Civil. Artículo 107.- se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio: 1) Los nacidos durante la vida matrimonial ; 2) Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción del vínculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias; y, 3) Las presunciones establecidas en este Artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 numeral 2. Artículo 108.- se presume la paternidad: 1. Cuando pueda inferirse de la declaración del padre, formulada en escrito indubitado; 2. En los casos de sentencia condenatoria por violación, estupro o rapto cuando la fecha del hecho punible concuerde con la época de la concepción; y, 3. Cuando haya habido posesión notoria del estado de hijo demostrado por el trato personal y social hacia la madre durante el embarazo y el parto y comprobado por hechos fidedignos. Artículo 109.- La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, dándole o permitiéndole llevar sus apellidos, proveyéndole a su asistencia, educación y mantenimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a la 33 sociedad y que ésta lo haya reputado y reconocido como hijo de tales padres durante un tiempo no menor de un (1) año. Artículo 110.- Pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera de matrimonio o de la unión de hecho. Dicho reconocimiento puede hacerse: Al asentarse la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil; por Escritura Pública o por acto testamentario. Artículo 111.- Puede hacerse declaración en Instrumento Público Notarial del reconocimiento del hijo que está por nacer, pero ésta producirá efectos después del nacimiento y una vez anotada en el Registro Civil. Igualmente, puede ser reconocido el hijo que hubiere fallecido. CAPITULO IV DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD Artículo l12.- La paternidad y/o maternidad se prueba con la inscripción o certificación del acta de nacimiento o por reconocimiento inscrito por el Registrador Civil13. Artículo l13.- Si con motivo de la acción de investigación de paternidad y/o maternidad o de reconocimiento forzoso, se declarare ésta, deberá inscribirse la sentencia correspondiente por el Registrador Civil, colocando la respectiva nota marginal al margen del asiento del acta de nacimiento del hijo a favor de quien se hubiere dictado la sentencia.14 13Reformado mediante Decreto No.211-2006, contentivo del Código Procesal Civil de fecha 22 de enero de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha de mayo de 2007. 14Idem Ref. # 13. 34 CAPITULO V DE LA IMPUGNACION Artículo l14.- La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme a lo establecido en el Artículo 102, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiere concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo. Artículo 115.- La demanda para impugnar la paternidad y/o la maternidad deberá entablarse dentro del primer año, contado desde la fecha del nacimiento del presunto hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticia del hecho. Podrá igualmente entablarse por los herederos de la persona en contra de quien se hiciere valer la presunción, si ésta muere antes de vencerse el término dentro del cual puede desconocerse el presunto hijo y siempre que lo hagan dentro de los días que faltan para que venza el plazo.15 Artículo l16.- El hijo reconocido durante su minoría de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que cumpla su mayoría de edad. Artículo l17.- La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, el hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin. Artículo l18.- En los procesos de investigación o de impugnación de la paternidad y/o maternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad y/o maternidad, que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios y dictámenes mencionados deberán ser hechos por Microbiólogos con especialidad en Biología Molecular o por Médicos con entrenamiento adecuado en Inmunohematología.16 15 Idem Ref. 13 16 Idem Ref. 13 35 CAPITULO VI DE LAS REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO Artículo l19.- Muerto el marido la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el hijo póstumo serían llamados a suceder al difunto. La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta (30) días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse tal retardo. Artículo 119-A.- La madre tendrá derecho para que los bienes que han de corresponder al póstumo, si nace vivo y en el tiempo debido, se le asigne lo necesario para su subsistencia, atención pre natal y post natal.17 Artículo 119-B- La adopción es una institución jurídica de protección que tiene por finalidad incorporar en la familia, en condiciones iguales a las de un hijo (a) nacido (a) de una relación conyugal, a una persona que biológicamente no es nacido del adoptante, a fin de que pueda alcanzar su pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. Se prohíbe la adopción del (la) niño (a) que está por nacer.18 17 Adicionado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 18Idem # 17. 36 TITULO IV DE LA ADOPCION CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 120.- Quien desee adoptar, deberá llenar los requisitos siguientes: 1) Ser mayor de veinticinco (25) y menor de cincuenta y uno (51) años; 2) Ser casado (a) o compañero (a) de hogar con unión de hecho debidamente legalizada conforme a la legislación del país y tener como mínimo tres (3) años de convivencia; 3) Estar en el goce y ejercicio de sus derechos civiles; 4) Ser de buena conducta y reputación; y, 5) Tener capacidad para educar, asistir y alimentar a la persona adoptada. En el caso del numeral 1) de este Artículo, se considerará cumplido el requisito con que uno de los cónyuges haya arribado a la edad mínima establecida. Este requisito podrá ser dispensado por el (la) Juez (a) competente en aplicación del principio de Interés Superior del Niño o Niña, en cuyo caso deberá motivar tal circunstancia en la Sentencia respectiva. En el caso del numeral 2) de este Artículo deberán proceder de común acuerdo. El (la) Juez (a) competente, excepcionalmente podrá otorgar la adopción a un (a) adoptante que no cumpla con el requisito de ser casado (a) o estar en unión de hecho legalizada, en aplicación del Interés Superior del Niño o Niña, debiendo motivar las razones que fundamentan su decisión en la respectiva Sentencia, previa opinión ilustrada del Ministerio Público y del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA).19 19 Reformado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 37 Artículo 120-A.- Cuando la o las personas adoptantes sean extranjeras con permiso especial de permanencia en el país, además de los requisitos indicados en el Artículo precedente deberán acreditar su permanencia continua en el país con un mínimo de tres (3) años y el compromiso de seguimiento por parte de la institución a la que se refiere el Artículo 120-B de este Código.20 Artículo 120-B.- Cuando la o las personas adoptantes sean extranjeras no residentes en el país, además de los requisitos indicados en el Artículo precedente, acreditarán los extremos siguientes: 1) La institución gubernamental o privada, de servicios sociales que en el país de su residencia habitual, ejercerá control y supervisión acerca del cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la adopción; 2) Que la institución a la que se refiere el numeral precedente esté reconocida por el Estado extranjero correspondiente, con al menos cinco (5) años de funcionamiento continuo; y, 3) Que la institución a la que se refiere el Numeral 1) de este Artículo esté acreditada ante el Estado de Honduras. Para efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 3) precedente, la institución deberá registrarse ante el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA). Para acreditar la referida supervisión, la Institución de Servicios Sociales deberá remitir al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) una carta de obligatoriedad, donde señalará fielmente el compromiso de dar cumplimiento a las obligaciones anteriormente indicadas.21 Artículo 120-C.- Créase bajo la responsabilidad del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) el Registro de Adoptado (a), cuyo propósito será sistematizar la información sobre los (las) niños (as) hondureños (as) adoptados (as), hasta que éstos (as) cumplan la mayoría de edad de acuerdo a la legislación del país. 20Adicionado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 21Idem # 20. 38 Harán parte del registro al que se refiere el párrafo precedente los Sub-registros de: 1) Registro de adoptados (as); 2) Registro de adoptantes; 3) Registro de instituciones de servicios sociales extranjeras que ejerzan supervisión sobre niños o niñas hondureñas dados en adopción; y, 4) Registro de instituciones o agencias de adopciones extranjeras. La información de este registro será de carácter reservado; para su organización y funcionamiento el Instituto Hondureño de la Niñez y La Familia (IHNFA) emitirá el reglamento especial correspondiente.22 Artículo 120-D.- Para el cumplimiento de las obligaciones de supervisión establecidas en el Artículo 120-B de este Código, la institución obligada remitirá al Instituto Hondureño de la Niñez y La Familia (IHNFA) informes evaluadores del desarrollo integral del niño o niña, conforme al siguiente cronograma: 1) Trimestralmente durante el primer año de la adopción; 2) Semestralmente el segundo año; y, 3) Anualmente a partir del tercer año, hasta que la o las personas adoptadas cumplan la mayoría de edad, conforme a la legislación del país del, la o los adoptantes.23 Artículo 121.- No pueden adoptar: 1) Ninguno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge; 2) Los tutores, a las personas que están sujetas a su tutela; 3) Las personas que hayan ejercido la tutela a los pupilos o incapaces mientras no hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de administración por la autoridad judicial competente; y, 4) Quienes hubieren sido privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad. Artículo 122.- El adoptante deberá ser por lo menos quince (15) años mayor que el adoptado, en caso de adopción conjunta la diferencia será con el cónyuge menor. 22Adicionado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 23Idem # 22. 39 Artículo 122-A.-En el caso de los (as) niños (as) indígenas y afro descendientes (as) se preferirá para su adopción a personas que sean parte de su comunidad étnica. En todo caso, se respetarán los usos y costumbres de su identidad, en cuanto no perjudiquen el Interés Superior del (la) Niño (a).24 Artículo 123.- El consentimiento de la o las personas adoptadas o de sus representantes legales, es indispensable para la adopción y deberá darse de conformidad con las reglas siguientes: 1) Si es mayor de edad, lo dará personalmente; 2) Si está sujeto a tutela, lo dará su tutor (a), con autorización del juzgado competente; 3) Si es menor de edad, lo dará quien o quienes ejerzan la patria potestad con autorización del juzgado competente; y, 4) Si se trata de niños y niñas declarados en estado de abandono, lo dará el (la) representante del Instituto Hondureño de la Niñez y La Familia (IHNFA) con autorización del Juzgado competente.25 Artículo 123-A.- Se prohíbe al padre, madre o representante legal del niño o niña, recibir pago o gratificación alguna en recompensa por la adopción. Igual prohibición aplica a la persona que pretenda adoptar, así como a sus intermediarios o terceras personas.26 24Adicionado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 25 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 26 Idem # 25. 40 Artículo 123-B.- Cuando el (la) Juez (a) que conozca de la adopción, tenga indicio racional de haberse cometido un delito, denunciará los hechos punibles al Ministerio Público, para que ejerza las acciones correspondientes.27 Artículo 123-C.- Todo padre o madre que deseen dar a sus hijos (as) en adopción, se abocarán al Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) a fin de que se les informe de las consecuencia sociales, psicológicas y legales de la adopción; y una vez que tengan ese conocimiento, si persisten en su decisión, se les remitirá al Juzgado de Letras de Familia respectivo para que den su consentimiento de dar a sus hijos o hijas en adopción. En el caso que la Patria Potestad sea exclusiva de uno de los padres, bastará con el consentimiento de éste (a). Cuando el Juez lo considere oportuno se ordenará la prueba científica de paternidad o maternidad del hijo o hija. En lo referente a este Artículo, mientras no se cumpla lo establecido en el mismo, no se dará trámite a la respectiva adopción.28 Artículo 123-D.- El (la) Juez de Letras de Familia o quien haga sus veces, donde se otorgue el consentimiento, librará comunicación al Instituto Hondureño de la Niñez y La Familia (IHNFA) ordenando el ingreso de niño(s) o niña (s) por adoptar, al Programa de Familias Solidarias. El Instituto Hondureño de la Niñez y La Familia (IHNFA), podrá asignar en familia temporal al niño o niña, mientras dure el proceso de adopción, la cual será supervisada y controlada periódicamente, por el personal técnico y profesional de la institución. Lo establecido en este Artículo será aplicable únicamente a adoptantes hondureños y extranjeros residentes en el país.29 27 Adicionado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 28Idem # 27. 29Idem # 27. 41 Artículo 123-E.- Ninguna persona natural o jurídica, nacional o extranjera podrá ejecutar en el territorio nacional actividades que tengan como finalidad la crianza de niños (as) con el propósito de entregarlos en adopción o bajo cualquier concepto análogo a terceras personas.30 Artículo 123-F.- Se prohíbe a toda autoridad, permitir o promover: 1) El desarrollo de programas de adopción franca o encubierta quienquiera sea la persona interesada; 2) La recompensa a los padres o representantes legales, por la entrega que hagan de sus hijos (as) o representados a un (a) adoptante; y 3) Que se ejerza sobre los padres o representantes legales, presión alguna para obtener su consentimiento. El incumplimiento de esta disposición será justa causa de despido del (a) empleado (a) o funcionario (a) infractor (a).31 Artículo 123-G.- El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), en coordinación con otras autoridades competentes, velará por el estricto cumplimiento de lo prescrito en el presente Título. Asimismo, impondrá a quien contravenga lo establecido en los Artículos 123-A y 123-E una multa de trece (13) a veintiocho (28) salarios mínimos vigentes en su valor más alto, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga el Código Penal.32 Artículo 123-H.- Si la o las personas adoptadas fueren niños o niñas o mayores de edad que no puedan valerse por sí mismas y tuvieren bienes, quienes les adopten quedarán sujetos (as) a los regímenes establecidos para la tutela en cuanto a su administración.33 30Adicionado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto.. 31Idem # 30. 32Idem # 30. 33Idem # 30. 42 Artículo 124.- La adopción se hará en Escritura Pública que será inscrita por el Registrador Civil y se anotará al margen del asiento de nacimiento del adoptado, de conformidad con lo que dispone este Código. En la escritura se consignará si la adopción es simple o plena 34 Artículo 125.- Los interesados deberán obtener autorización del Tribunal antes del otorgamiento de la Escritura, salvo el caso del adoptado mayor de edad. El Tribunal, aun cuando concurran los requisitos legales para la adopción, apreciará siempre su conveniencia para el adoptado, conforme a las circunstancias de cada caso. Artículo 126.- Al otorgamiento de la Escritura de adopción deberán, comparecer el o los adoptantes, y el representante legal del adoptado en su caso. Artículo 127.- El Notario autorizante de la Escritura dará fe de la capacidad de los otorgantes, de que se han cumplido los requisitos legales y de que la adopción fue autorizada por el Tribunal competente, insertando el texto íntegro de la sentencia cuando proceda. De la escritura de adopción deberá publicarse un extracto en el Diario Oficial "La Gaceta.". Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse ante el Registrador Civil en el término de quince (15) días a partir de: la publicación, por escrito, en que expondrá las razones de su inconformidad e indicará las prueba que apoyan su oposición.35 Artículo 128.- El Registrador Civil Municipal donde se encuentra asentada la partida de nacimiento original del o de los adoptados antes de proceder a la inscripción de la de la adopción deberá verificar el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo que antecede e inscribirá en el Registro de Nacimientos el asiento correspondiente, cambiando los nombres de los padres. Para relacionar esta nueva inscripción con la anterior del adoptado, deberá hacerse al margen de esta última la cancelación correspondiente. Indicándose además que el menor ha sido adoptado y la referencia a la nueva inscripción. El Registrador Civil Municipal solamente podrá revelar o certificar la relación de ambos asientos, mediante orden judicial o por solicitud expresa del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA), en cualquier caso.36 34Según el Artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia quedan abolidas todas las clasificaciones de la adopción. 35 Reformado mediante Decreto 137-87 de fecha 10 de septiembre de 1987, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de septiembre de 1987. 36Idem # 35. 43 Artículo 129.- DEROGADO.37 Artículo 130.- El adoptado usará los apellidos del adoptante. En el caso de adopción conjunta, usará como primer apellido el primero del adoptante, y como segundo, el primer apellido de la adoptante. Si el Tribunal lo autorizare, podrá en la misma Escritura cambiarse el nombre de pila del adoptado. Artículo 131.- DEROGADO.38 Artículo 132.- Nadie puede ser adoptado simultáneamente por más de una persona, salvo el caso de adopción por cónyuges. Pero una nueva adopción podrá tener lugar después del fallecimiento del o de los adoptantes. Artículo 133.- Solamente se podrá adoptar a las personas menores de dieciocho (18) años de edad, que se encuentren en alguno de los casos siguientes: 1) Que sean de padres desconocidos o que sean huérfanos; y, 2) Que por cualquier causa se encuentren en estado de abandono. Podrán, sin embargo, ser adoptados, quienes estén sujetos a patria potestad si los padres que la ejercen no pudieren suministrarles alimentos, asistencia y educación, plenamente probados estos extremos, o cuando a juicio del juez competente la adopción beneficia al menor. Artículo 134.- Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse ante juez (a) competente, antes de que dicte la correspondiente Sentencia, exponiendo las razones de su inconformidad y aportando las pruebas que sean pertinentes. En todo caso, el (la) Juez (a) competente podrá desestimar la oposición si no cumple los requisitos o formalidades legales o en función del Interés Superior del niño ò niña.39 37 Derogado por el Artículo 284 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de septiembre de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia. 38 Derogado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. 39 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4. 44 Artículo 135.- Una adopción no impide otras adopciones posteriores por parte del mismo adoptante o adoptantes. Artículo 136.- La solicitud de adopción deberá presentarse personalmente por el adoptante o adoptantes y no podrá hacerse por mandatario. Artículo 137.- DEROGADO.40 Artículo 138.- DEROGADO.41 Artículo 139.- Tratándose de hondureños por nacimiento nacidos en el extranjero y que no se encontraren registrados ante un agente diplomático o consular de la República de Honduras para su adopción, será menester proceder previamente a su inscripción en el país, con vista a la documentación debidamente legalizada. Artículo 140.- La adopción no podrá someterse a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Toda disposición en contrario se tendrá por no escrita. Artículo 141.- La adopción que no reúna los requisitos establecidos en esta Ley es nula, es igualmente nula aquella que adolezca de error, coacción o dolo. La acción de nulidad corresponde a todo aquél que tenga actual interés en ello, y sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años, contados desde la fecha de la inscripción de la Escritura correspondiente por el Registrador Civil. Artículo 142.- La autorización judicial que exige la Ley se solicitará por medio de escrito, en el cual se expondrán las razones en que se funda la concurrencia de los requisitos legales. 40 Derogado por el Artículo 284 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de septiembre de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia. 41Idem # 40. 45 Artículo 143.- El padre o la madre, que tenga bajo su potestad al adoptado o la persona que lo represente legalmente, podrán suscribir la solicitud, en cuyo caso se ratificarán en ella ante el juez. Si no lo hubiesen suscrito, deberán dar su consentimiento en presencia del juez consignándose en los actos. Artículo 144.- Presentada la solicitud, si la persona a quien se pretende adoptar fuese menor de catorce años, el juez proveerá que el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)42, practique un estudio socio-económico confidencial de la misma y del solicitante o solicitantes. 42Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 2) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 3 del Decreto No, 35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 46 CAPITULO II DE LA ADOPCION SIMPLE (DEROGADO)43 Artículo 145.- DEROGADO.44 Artículo 146.- DEROGADO.45 Artículo 147.- DEROGADO.46 Artículo 148.- DEROGADO.47 Artículo 149.- DEROGADO.48 Artículo 150.- DEROGADO.49 Artículo 151.- DEROGADO.50 Artículo 152.- DEROGADO.51 Artículo 153.- DEROGADO.52 Artículo 154.- DEROGADO.53 Artículo 155.- DEROGADO.54 Artículo 156.- DEROGADO.55 43De conformidad al Artículo 68 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de septiembre de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia, se prohíbe toda referencia a la clasificación de las adopciones. Por tal razón debe entenderse que este capítulo fue derogado tácitamente. 44 Derogado por el Artículo 284 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de septiembre de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia. 45Idem # 44. 46Idem # 44. 47Idem # 44. 48Idem # 44. 49Idem # 44. 50Idem # 44. 51Idem # 44. 52Idem # 44. 53Idem # 44. 54Idem # 44. 55Idem # 44. 47 CAPITULO III DE LA ADOPCION PLENA (DEROGADO)56 Artículo 157.- La adopción establece parentesco civil entre el (la) adoptante y adoptado (a), formando parte de sus correspondientes familias. A partir de la fecha de inscripción de la adopción en el Registro Civil, el adoptado llevará el apellido de él (la) o los adoptantes57. Artículo 158.- Por la adopción, el (la) adoptado (a) deja de pertenecer a su familia biológica o consanguínea y se extingue el parentesco por consanguinidad con la misma, no siéndole exigibles obligaciones por razón de parentesco con sus descendientes o colaterales consanguíneos. No obstante, quedan vigentes los impedimentos matrimoniales contemplados en este Código respecto de la familia biológica. Si el adoptante es el cónyuge del padre o madre biológico del (la) adoptado (a), éste conservará los vínculos de consanguinidad que lo unen con su padre o con su madre y con los parientes por consanguinidad de aquel o ésta.58 Artículo 159.- La adopción es irrevocable, e inimpugnable y no expira en ningún caso. Adoptado un niño o niña, nadie podrá ejercitar acción alguna para establecer su filiación consanguínea, ni para reconocerlo (a) como hijo(a).59 56De conformidad al Artículo 68 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de septiembre de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia, se prohíbe toda referencia a la clasificación de las adopciones. Por tal razón debe entenderse que las reglas de este capítulo se refieren a toda adopción. 57 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 58Idem # 57. 59Idem # 57. 48 CAPITULO IV DE LOS EFECTOS COMUNES DE LA ADOPCION SIMPLE Y DE LA ADOPCION PLENA (DEROGADO)60 Artículo 160.- DEROGADO.61 Artículo 161.- A solicitud de los adoptantes, el Tribunal competente podrá acordar la modificación del nombre propio del (la) adoptado (a), siendo necesario el consentimiento del adoptado (a) si ha cumplido dieciocho (18) años de edad y no se encontrare en imposibilidad permanente de prestarlo. Tal consentimiento debe ser simple y prestado libre y personalmente.62 Artículo 162.- Corresponde al adoptante o adoptantes, el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado de conformidad con lo dispuesto en este Código. En los casos de divorcio, de separación de hecho y de segundas o ulteriores nupcias, se aplicarán respecto a las relaciones de los adoptantes con sus adoptados las mismas normas previstas para estos casos en el presente Código en cuanto a los hijos sujetos a patria potestad. Artículo 163.- Si por cualquier circunstancia, los adoptantes cesaren en el ejercicio de la patria potestad, se le nombrará tutor al (la) adoptado (a).63 Artículo 164.- DEROGADO.64 . 60 De conformidad al Artículo 68 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de septiembre de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia, se prohíbe toda referencia a la clasificación de las adopciones. Por tal razón debe entenderse que este capítulo es innecesario y hasta contrario a la prohibición. 61 Derogado por el Artículo 284 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de septiembre de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia. 62 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 63Idem # 62. 64Derogado por el Artículo 284 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 5 de septiembre de 1996. 49 Artículo 165.- La patria potestad ejercida por el adoptante o adoptantes se extingue, suspende y pierde por las mismas causas que la de los padres de familia, según el caso. Artículo 166.- Los tribunales competentes directamente o por medio del organismo estatal correspondiente, de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia, investigarán las condiciones de vida en que se encuentra el adoptado, a fin de determinar si se están otorgando los derechos y cumpliendo las obligaciones que prevea este Código, dictando las medidas conducentes en caso de violación. Artículo 167.- DEROGADO.65 Artículo 168.- Para los efectos del Impuesto sobre la Renta, el adoptante tendrá derechop a iguales deducciones que la Ley respectiva señale para los hijos. 65 Derogado tácitamente por el No. 3 del Artículo 56 del Decreto No. 51-2003 de fecha 3 de abril de 2003, contentivo de la Ley de Equidad Tributaria, ya que este deroga el Decreto No.67 del 15 de febrero de 1938 contentivo de la Ley de Gravámenes sobre Herencias, Legados y Donaciones. 50 CAPITULO V DE LA CONVERSION DE LA ADOPCION SIMPLE EN ADOPCION PLENA (DEROGADO)66 Artículo 169.- DEROGADO.67 Artículo 170.- DEROGADO.68 Artículo 171.- DEROGADO.69 Artículo 172.- DEROGADO.70 66 De conformidad al Artículo 68 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de septiembre de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia, se prohíbe toda referencia a la clasificación de las adopciones. Por tal razón debe entenderse que este capítulo es innecesario y hasta contrario a la prohibición. 67 Derogado por el Artículo 284 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de septiembre de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia. 68Idem # 67. 69Idem # 67. 70Idem # 67. 51 CAPITULO VI DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION Artículo 173.- Conocerá de la adopción el Juez de Letras de lo Civil del domicilio del adoptante o adoptantes, mientras se crean los tribunales de familia71. Artículo 174.- En la solicitud de adopción se expresará: 1) El nombre de la persona o personas adoptantes; de la persona que se quiere adoptar, el de sus padres o tutores y el de las personas que lo hayan acogido, o de la institución en que se encuentre protegido; 2) Que concurre el consentimiento de sus padres, tutores o, en su caso, del representante legal de la institución de asistencia social donde estuviere el menor, o directamente del adoptado o adoptada, si fuere mayor de edad; y, 3) Se propondrá el testimonio de dos (2) personas honorables para acreditar en cuanto a la o las personas adoptantes su buena conducta siempre que sea pertinente o en su caso la documental correspondiente que disponen de recursos suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que impone la adopción. Para la comprobación de la identidad de los padres biológicos o de las personas que en su defecto hubiesen otorgado el consentimiento legal y su vínculo con el niño objeto de la adopción; proveerá las diligencias que sean conducentes circunstancias sobre las cuales el Juez hará consideración obligatoria al proferir su sentencia, so pena de nulidad.72 Artículo 175.- A la solicitud se acompañarán: 1) Certificación del Acta de Nacimiento de la o las personas adoptantes o cualquier otro documento, que pueda suplirlo legalmente; 2) Certificación del Acta de Nacimiento de la o las personas, de la persona que se pretenda adoptar; 3) Certificación de matrimonio, si la adopción es solicitada por ambos cónyuges; 4) Certificados médicos en los que conste la salud física y mental, y exámenes laboratoriales correspondientes de cada una de las personas que desean adoptar y del menor o los y las menores por adopta y de sus hijos o hijas biológicas si los hubiere; 5) Certificación del Registro Policial o del Funcionario competente para los extranjeros y del Juzgado de los Criminal apara los hondureños y extranjeros 71 Cabe señalar que los Juzgados de Familia ya fueron creados. 72 Reformado mediante Decreto No 124-92 de fecha 8 de septiembre de 1002, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 19 de octubre de 1992. 52 residentes, extendido en el respectivo domicilio de cada una de las personas que deseen adoptar, donde se afirme que carecen de antecedentes penales; 6) Constancia de Trabajo, con indicación del cargo, sueldo, antigüedad y beneficios sociales derivados de la relación laboral; y, 7) Certificación judicial en que conste la aprobación de las cuentas de administración, si el solicitante hubiere sido tutor del menor y la menor o las menores y los menores por adoptar o aun cuando el tutor no sea el adoptante.73 Artículo 175-A.- Si la o las personas adoptantes son extranjeras que residen fuera del país deberán presentar, además, los documentos siguientes: a) Estudio socioeconómico practicado por una Agencia de Servicios Sociales, inscrita en el Registro que al efecto lleve el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia y que se crea en el Artículo 120 del presente Código, cercana del domicilio de los adoptantes para el caso de extranjeros o extranjeras. Cuando la o las personas adoptantes fueran hondureños u hondureñas naturales, naturalizados o naturalizadas y extranjeros o extranjeros residentes. El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia practicará dicha evaluación: b) Fotocopia legalizada de Títulos Inmobiliarios o contratos de arrendamiento de los mismos; c) Un mínimo de tres (3) cartas de honorabilidad de él, la o los solicitantes extendidas por autoridades comunitarias, religiosas o gubernamentales del lugar de residencia de los mismos; d) Certificación judicial en que conste la aprobación de las cuentas de administración, si las o las personas solicitantes hubiesen sido tutores del menor, la menor o los menores por adoptar, o aun cuando el tutor no sea el adoptante; e) Dos (2) fotografías recientes de la o las personas solicitantes de frente y a color; f) Copia del pasaporte de cada una de las personas que desean adoptar; g) Aprobación oficial de su país para adoptar uno o más niños o niñas en el extranjero o constancia de la autoridad de inmigración del país de residencia de él, la o los solicitantes, donde conste la aprobación para poder adoptar fuera de su país de origen; y h) Constancia expedida por la o el Cónsul hondureño del domicilio de la o los solicitantes que certifique que cumplen con los requisitos de adopción según la ley de su país de origen o de su residencia, o que la Agencia de Servicios Sociales de la adopción es la reconocida oficialmente.74 73Reformado mediante Decreto No 124-92 de fecha 8 de septiembre de 1992, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 19 de octubre de 1992. 74Adicionado mediante Decreto No 124-92 de fecha 8 de septiembre de 1992, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 19 de octubre de 1992. 53 Artículo 176.- De la solicitud se dará vista por tres (3) días al fiscal el que será parte en las diligencias, así como a los padres o representantes legales del menor. Si éste no tuviere padres ni estuviese en alguna institución de asistencia social, se le nombrará un curador para tal efecto. En el auto de admisión de la solicitud deberá ordenarse que a costa de los interesados se publique en el Diario Oficial La “Gaceta”, en cualquier otros periódico de circulación nacional, un extracto de la solicitud indicando los nombres y apellidos de los solicitantes, del menor por adoptar y del padre o madre biológicos; en caso de tratarse de un menor abandonado. Deberá indicarse que lo representa el Instituto Hondureño de la Niñez y la Niñez Familia (IHNFA). Hecha la publicación anterior, cualquier persona podrá invocar los preceptos del artículo 134 de este Código, en cuyo caso deberá el Juez que está conociendo de la causa darle tramite incidental de conformidad con el Código Procesal Civil, resolviendo en su oportunidad lo que estime conveniente para la seguridad, crianza y educación del menor por adoptar.75 Artículo 177.- Rendida la prueba conducente y si no se hubiere presentado oposición y previo el informe confidencial rendido en su caso, por el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA)76, a que se refiere este Código, el juez declarará hacer lugar a la adopción. En caso de presentarse oposición, la que se tramitará como incidente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil, el juez atendiendo la conveniencia y seguridad del adoptado, declarará haber lugar o no a la adopción.77 Artículo 178.- Contra la resolución del juez, el interesado podrá interponer el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, dentro del término de tres días, cuya tramitación y resolución se regirá de conformidad a lo prescrito en el Código Procesal Civil.78 75 Reformado mediante Decreto No.137-87 de fecha 10 de septiembre de 1987, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de septiembre de 1987. 76Se sustituye la denominación de Junta Nacional de Bienestar Social por la del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA), con fundamento en dos (2) disposiciones legales: 1) El numeral 21 del Artículo 5 de la Ley del Instituto Hondureño y de la Niñez y la Familia (IHNFA) contenido en el Decreto No.199-97 de fecha 19 de diciembre de 1997, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 29 de enero de 1998, la que expresamente dispone que el IHNFA asume las atribuciones de le correspondía a la relacionada Junta; y 1) el Artículo 280-A al tenor de las reformas al Código de la Niñez y la Adolescencia, contenidas en el Artículo 2 del Decreto No, 35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013, taxativamente dispone que cuando en el citado código o en cualquier otra ley se cite a la Junta Nacional de Bienestar Social (JNBS) se entenderá que se refiere al IHNFA. 77Reformado tácitamente mediante Decreto 211-2006 del 22 de enero de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 26 de mayo de 2007, contentivo del Código Procesal Civil. 78Idem # 77. 54 Artículo 179.- Obtenida la autorización judicial y otorgada la escritura pública correspondiente, procederá el interesado a la inscripción, a la adopción ante el Registrador Civil, en un libro especial que se denominará "Registro de Adopción". Artículo 180.- La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener: 1) Nombre, edad, apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio del adoptante o adoptantes y del adoptado; 2) Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado; y, 3) Referencia a la resolución en que se autoriza la adopción.79 CAPITULO VII DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCION SIMPLE Y LA ADOPCIÓN PLENA80 Artículo 181.- La adopción no surtirá efectos entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de practicada su inscripción por el Registrador Civil respectivo. Artículo 182.- El adoptante o adoptantes en el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado, deberán en la escritura de adopción a que se refiere el presente Código hacer inventario de los bienes y deudas del adoptado; o, si carece de ello, se dejará constancia de tal hecho la omisión de dicho requisito hará solidariamente responsables a los adoptantes de todo perjuicio que se irrogare al adoptado. Habiendo bienes deberán ser tasados judicialmente y el adoptante o adoptantes deberán constituir garantías suficientes para responder de los mismos la cuantía y naturaleza de la caución será determinada por el juez, oyendo a la persona de quien el presunto adoptado depende. 79 Reformado por el Artículo 286 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de septiembre de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia. 80Según el Artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia quedan abolidas las clasificaciones de la adopción. 55 Artículo 183.- Los créditos que tenga el adoptado contra el adoptante o adoptantes, originados por la administración de sus bienes se considerarán incluidos en el número cuatro del Artículo 2256 del Código Civil, y la fecha de su creación será la de inscripción de la adopción. Artículo 184.- El adoptante o adoptantes podrán nombrarle guardador al adoptado, por testamento, de preferencia a los padres. Sin embargo, el nombramiento no tendrá efecto si antes de fallecer el testador, ha expirado la adopción. El adoptante será llamado a la guarda legítima del adoptado últimamente. El adoptado será llamado a la guarda legítima del adoptante inmediatamente después de los hijos de éste. Cesará la guarda legítima desempeñada por el adoptante o adoptado, si expira la adopción. TITULO V DE LA PATRIA POTESTAD CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 185.- La patria potestad es un conjunto de derechos y deberes que los padres tienen con respecto a la persona y a los bienes de sus hijos. Su régimen legal será de protección a los menores, impidiendo los abusos y sancionando con la pérdida o suspensión de la misma al padre o a la madre en los casos previstos por esta ley. Artículo 186.- La patria potestad comprende, entre otros derechos y obligaciones, el de representar legalmente al menor; ejercer su guarda y cuidado; alimentarlo, asistirlo, educarlo, y administrar sus bienes. Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados, legados o donados al menor, si así se dispusiere por el testador o donante de un modo expreso. En tal caso se nombrará un curador especial. El hijo menor autorizado por la Ley para trabajar administrará y dispondrá, como si fuera mayor de edad, de los bienes que adquiera con su trabajo o empleo público. 56 Artículo 187.- El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres conjuntamente. Sin embargo, la ejercerá uno solo de ellos cuando se le confiera por resolución judicial o el otro estuviera en imposibilidad para ejercerla. En estos casos el domicilio del menor será el del padre que la ejerza. Cuando hubiere desacuerdo entre el padre y la madre en el ejercicio de la patria potestad, el tribunal competente resolverá lo que más convenga al bienestar del menor. El juez podrá oír dictámenes de expertos cuando lo creyere conveniente. Los profesionales o personal técnico de organismos o dependencias estatales, están obligados a asesorar gratuitamente al juez cuando éste solicitare su opinión. Artículo 188.-Si los padres fueren menores de edad, la representación legal, guarda y cuidado, alimentación, asistencia, educación y administración de sus bienes, será ejercida conjuntamente por la persona que tenga la patria potestad o la tutela sobre el padre o madre. En el caso de que una niña conciba antes de arribar a los dieciocho (18) años de edad, seguirá sujeta a la Patria Potestad sobre ella. El niño o niña concebido estará sujeto (a) a la Patria Potestad conjunta de los padres o representantes legales de ambos progenitores si éstos fueran menores de dieciocho (18) años de edad, hasta que cumplan la mayoría de edad. En este caso, salvo causa justificada la guarda y cuidado del niño o niña nacido estará preferentemente a cargo de los padres o representantes legales de la madre, debiendo permanecer con la misma. En el caso que contraigan matrimonio quedarán habilitados de edad para ejercer la patria potestad por sí mismos, aunque sean menores de veintiún (21) años de edad. En todo caso ambos padres y por ende sus representantes legales tendrán las obligaciones a las que se refiere este Código.81 81 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 57 Artículo 189.- La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerá únicamente la persona o personas que lo hayan adoptado. Artículo 190.- Los padres y los hijos se deben respeto y consideración mutuos. Los hijos sujetos a patria potestad deben obediencia a sus padres. Artículo 191.- Los padres en el ejercicio de la patria potestad tienen el derecho de ejercer la orientación, cuidado y corrección de sus hijos, e impartirles en consonancia con la evolución de sus facultades físicas y mentales, la dirección y orientación que sea apropiada para su desarrollo integral. Queda prohibido a los padres y a toda persona encargada del cuidado personal, crianza, educación, tratamiento y vigilancia, sean éstas de manera temporal o definitiva, utilizar el castigo físico o cualquier tipo de trato humillante, degradante, cruel e inhumano, como forma de corrección o disciplina de niños, niñas o adolescentes. El Estado, a través de sus instituciones competentes, garantizará: a) La ejecución de programas de sensibilización y educación dirigidos a padres, así como a toda persona encargada del cuidado, tratamiento, educación o vigilancia de los niños, niñas y adolescentes, tanto a nivel nacional como local; y, b) La promoción de formas de disciplina positivas, participativas y no violentas que sean alternativas al castigo físico y otras formas de trato humillante.82 Artículo 192.- Los padres no pueden enajenar, arrendar, ni gravar los bienes de los hijos (as) sujetos (as) a Patria Potestad, ni contraer en nombre de ellos (as) obligaciones que excedan los límites de una normal administración, sino por causa justificada de absoluta necesidad y utilidad en beneficio del (la) niño (a), previa autorización del tribunal competente y con intervención del Ministerio Público. 82 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 58 En el caso de bienes muebles no será necesaria la autorización cuando su valor no excediere de dos (2) salarios mínimos en su valor más alto. Igualmente no podrán hacer donación de ninguna parte de los bienes del (la) hijo (a) ni aceptar o repudiar una herencia deferida al mismo, sino en la forma y con las limitaciones impuestas a los (as) tutores (as) y curadores (as).83 Artículo 193.- Respecto a la guarda y cuidado de los hijos, se estará al acuerdo de los padres, cuando éstos no vivieren juntos. Artículo 194.- De no mediar acuerdo de los padres sobre la guarda y cuidado de los hijos, o de ser el mismo atentatorio a los intereses materiales o morales, de los hijos, la cuestión se decidirá por el tribunal competente, que se guiará para resolverla, únicamente, por lo que resulte más beneficioso para los menores. En iguales condiciones, se atenderá, como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se hayan encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la madre si se hallaban en compañía de ambos, y salvo en todo caso que razones especiales aconsejen cualquier otra solución. Artículo 195.- En el caso del Artículo anterior, el tribunal dispondrá lo conveniente para que aquel de los padres al que no se le confiere la guarda y cuidado de los hijos menores, conserve la comunicación escrita y de palabra con ellos, regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta. Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, podrán adoptarse disposiciones especiales que limiten la continuación de uno o de ambos padres con el hijo, e incluso que la prohíban por cierto tiempo o indefinidamente. 83 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 59 Artículo 196.- Las medidas adoptadas por el tribunal sobre guarda y cuidado y régimen de comunicación, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que la determinaron. Artículo 197.- El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a la administración de los bienes del menor, no obligará a los padres a rendir fianzas o caución, ni a hacer inventario solemne de los mismos, salvo que cualquiera de ellos pasare a otras nupcias. Sin embargo los padres deberán llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que inicien su administración, siendo responsable de su gestión. El juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público, podrá demandar o relevar al padre o madre, en su caso, de la administración de los bienes de los hijos, cuando se probare que se ha actuado con dolo, o negligencia inexcusable. Artículo 197-A.-El padre y la madre gozan del usufructo de todos los bienes de su hijo o hija, exceptuados los siguientes: 1) Los bienes adquiridos por el (la) hijo (a) en el ejercicio de todo empleo, profesión, arte u oficio; 2) Los bienes adquiridos por el (la) hijo (a) a título de donación, herencia o legado, cuando el (la) donante o testador ha dispuesto expresamente que tenga el usufructo de esos bienes el (la) hijo (a) y no el padre o madre; y, 3) Las herencias o legados que hayan pasado al (la) hijo (a) por incapacidad o indignidad de los padres. Los bienes comprendidos bajo el numeral 1) forman el peculio profesional o industrial del (la) hijo (a); aquellos en que el (la) hijo (a) tiene la propiedad y los padres el derecho de usufructo, forman el peculio adventicio ordinario; y los comprendidos bajo los numerales 2) y 3), el peculio adventicio extraordinario. Se llama usufructo legal del padre o de la madre el que le concede La Ley. La condición de no administrar el padre o la madre impuesta por el donante o testador (a) no se entiende que le priva del usufructo, ni la que le priva del usufructo se entiende que le quita la administración a menos de expresarse lo uno o lo otro por el (la) donante o testador (a).84 84 Adicionado mediante Decreto No.35-2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 60 Artículo 197-B.-El padre o la madre no goza del usufructo legal sino hasta la emancipación de el (la) hijo (a). El (la) hijo (a) se mirará como emancipado y habilitado de edad para la administración y goce de su peculio profesional e industrial.85 Artículo 197-C.-No teniendo el padre o la madre la administración de todo o parte del peculio adventicio ordinario o extraordinario, se dará al (la) hijo (a) un (a) curador (a) para la administración, pero quitada al padre la administración de aquellos bienes del hijo (a) en que la Ley le da el usufructo no dejará por esto, de tener derecho a los frutos líquidos deducidos de éstos los gastos de administración.86 Artículo 197-D.-Los actos y contratos celebrados por el (la) hijo (a) fuera de su peculio profesional o industrial, que los padres o quien ejerza la Patria Potestad autoricen y ratifiquen por escrito, obligan directamente a los (as) autorizantes y subsidiariamente al (la) hijo (a), hasta la concurrencia del beneficio que haya reportado de dichos actos y contratos. Los (as) no autorizados (as) por los padres o quien ejerza la Patria Potestad, en el caso del Artículo 197C, le obligarán exclusivamente en su peculio profesional o industrial. Pero no podrá tomar dinero a interés ni comprar al crédito, excepto en el giro ordinario de dicho peculio, sin autorización de los padres o representantes legales en instrumento público o interviniendo el mismo expresa y directamente en el acto. Y si lo hiciere, no será obligado (a) por estos contratos, sino hasta la concurrencia del beneficio que haya reportado de ellos.87 Artículo 197-E.-El (la) hijo (a) no necesita de la autorización paterna o materna para disponer de sus bienes por acto testamentario que haya de tener efecto después de su muerte.88 85 Adicionado mediante Decreto No.35-2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 86 Idem # 85. 87 Idem # 85. 88 Idem # 85. 61 Artículo 198.- Los padres deben entregar a los hijos, al llegar éstos a la mayoría de edad, los bienes que les pertenezcan y rendirles cuentas de su administración. Artículo 198-A.-Podrá el (la) Juez (a), en caso de inhabilidad física de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos (as) a otra persona o personas competentes. En la selección de esta persona se preferirá a los consanguíneos más próximos y sobre todo a los ascendientes.89 Artículo 198-B-Las resoluciones de el (la) juez (a) con relación al Artículo precedente se sustanciarán, revocarán o modificarán por la cesación de la causa que haya dado motivo a ellas, mediante resolución de el (la) Juez (a) de Letras de Familia competente, en todo caso y tiempo, si sobreviene motivo justo. El (la) Juez (a) procederá para todas estas disposiciones sumariamente oyendo a los (as) parientes. 90 Artículo 198-C.-El (la) Juez (a) procederá para todas estas resoluciones sumariamente, oyendo a los (as) parientes.91 89 Adicionado mediante Decreto No.35-2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 90 Idem # 89. 91 Idem # 89. 62 CAPITULO II DE LA EXTINCION, SUSPENSION Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD Artículo 199.- La patria potestad se extingue: 1) Por la muerte del hijo; 2) Por arribar el hijo a la mayoría de edad; 3) Por el matrimonio del hijo; 4) Por la adopción plena92 del hijo; y, 5) Por emancipación y habilitación de edad. Artículo 200.- La patria potestad se pierde: 1) Por las costumbres depravadas o escandalosas de ambos padres o de uno de ellos, severidad excesiva e irrazonable en el trato de los hijos, o abandono de éstos; 2) Por delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de cualquiera de sus hijos, cuando hubiere condena judicial; 3) Por haber sido condenado o condenados los padres, dos (2) o más veces por delitos de orden común, si la pena excediere de tres (3) años en cada caso; 4) Por trastorno mental de los padres o de uno de ellos declarado judicialmente; y, 5) Por sentencia firme recaída en juicio de divorcio o nulidad del matrimonio. 92Según el Artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia quedan abolidas las clasificaciones de la adopción. 63 Artículo 201.- El ejercicio de la patria potestad se suspende cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 1) Grave incumplimiento de los deberes que corresponden a los padres, de acuerdo con el párrafo primero del Artículo 186 de este Código; 2) Ausencia por más de dos (2) años y que cause perjuicio al menor; 3) Interdicción civil; 4) Ebriedad habitual o uso indebido de drogas heroicas y estupefacientes; 5) La adopción simple93; y, 6) Dolo o negligencia inexcusable en la administración de los bienes del hijo. Artículo 202.- La privación o suspensión de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos. Artículo 203.- En las sentencias dictadas por juez competente, mediante las cuales se prive a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o se les suspenda su ejercicio, se proveerá, según proceda, sobre la representación legal de los menores, su guarda y cuidado, la pensión alimenticia y régimen de comunicación entre padre e hijo. Artículo 204.- Sólo podrán promover la acción sobre pérdida o suspensión de la patria potestad los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y el Ministerio Público. Artículo 205.- El juez competente, cuando hayan variado las circunstancias en cada caso, y a solicitud de parte interesada, podrá restablecer el ejercicio de la patria potestad. En todo caso el que intente rehabilitarse deberá probar su buena conducta observada por lo menos en los tres (3) años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva. 93 Según el Artículo 68 del Código de la Niñez y la Adolescencia quedan abolidas las clasificaciones de la adopción. 64 TITULO VI DE LOS ALIMENTOS CAPITULO UNICO Artículo 206.- DEROGADO.94 Artículo 207.- Los alimentos han de ser proporcionales a los recursos del que los debe y a las circunstancias del que los recibe, y se pagarán por cuotas semanales, quincenales o mensuales, anticipadas. Estos no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario. Artículo 207-A.-Se entenderá por alimentos todo lo que sea indispensable para el desarrollo integral de una persona, como ser el sustento, habitación, vestido, asistencia médica, formación integral y educación o instrucción.95 Artículo 207-B.-Los alimentos comprenden la obligación de proporcionar a la madre los gastos ocasionados por el embarazo, el parto o sus consecuencias inmediatas. Se entenderá cumplida la obligación de cubrir los gastos pre y post natales y del parto, si la madre está cubierta por un seguro médico ya sea público o privado, salvo que sea requerida atención no cubierta. En el caso que no esté acreditado el parentesco, el padre está obligado a someterse a la prueba del marcador genético o ADN y la madre a devolver la cantidad recibida por este concepto si se comprueba no ser el padre. Mientras no se acredite la paternidad, el (la) Juez (a) no dictará sentencia en materia de alimentos.96 94 Derogado por el Artículo 284 del Decreto No.73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de 5 de septiembre de 1996, contentivo del Código de la Niñez y la Adolescencia. 95 Adicionado mediante Decreto No.35-2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 96 Idem # 95. 65 Artículo 207-C.-La Demanda de Alimentos y la contestación podrán presentarse verbalmente o por escrito ante el Juzgado competente. En la demanda verbal se levantará acta que firmarán el (la) Secretario (a) del respectivo juzgado y el (la) demandante y demandado (a), en su caso. La demanda escrita que adolezca de defectos será corregida en el acto por el (la) Secretario (a), salvando lo enmendado con firma y sello. Si la condición económica de el (la) demandante lo requiere y falta algún documento que no esté en posibilidad de presentar con la demanda, el (la) Juez (a), a solicitud de parte o de oficio, y previo informe de la Secretaría del Juzgado, ordenará a la autoridad correspondiente que gratuitamente lo expida y lo remita a su despacho. En el juicio de alimentos no podrán proponerse excepciones dilatorias.97 Artículo 207-D.-Para los efectos de fijar pensión de alimentos en el proceso, el (la) Juez (a), a petición de parte interesada o de oficio, podrá ordenar al respectivo patrono extienda certificación de los ingresos del demandado (a), quedando obligados a remitirla a estas autoridades en el plazo de dos (2) días hábiles, so pena de incurrir en la responsabilidad penal correspondiente. Esta circunstancia será insertada en el oficio para dar conocimiento a quien lo reciba. El (la) Juez (a) podrá asimismo ordenar a la Dirección Ejecutiva de Ingresos que le emita constancia de la última declaración del demandado (a) en concepto de ingresos. Cuando no sea posible acreditar los ingresos del demandado (a), el (la) Juez (a) podrá establecerlo mediante un estudio socioeconómico tomando en cuenta su patrimonio, posición social, costumbres y en general, todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad económica. En todo caso, se presumirá que devenga al menos el salario mínimo promedio vigente para el trabajo o actividad a la que se dedique.98 Artículo 207-E.-Si los bienes o los ingresos de la persona obligada a suministrar alimentos se hallaren embargados en virtud de una acción anterior fundada en alimentos o se encontraren afectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el (la) Juez (a), de oficio o a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un proceso concurrente, 97 Adicionado mediante Decreto No.35-2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 98 Idem Ref. # 97. 66 asumirá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias y las necesidades de los diferentes beneficiarios (as). Ya sea que medie demanda de alimentos, actuación oficiosa del (la) Juez (a) o petición de el (la) demandado (a), éste acreditará la necesidad de proveer los alimentos a los (as) otros (as) beneficiarios (as) y el cumplimiento para con todos ellos. Las sumas percibidas por este concepto no deberán ser devueltas, por el hecho de que el Tribunal de Alzada revoque el auto en que dio con lugar la misma.99 Artículo 207-F.-Mientras el (la) deudor (a) no cumpla o se allane a cumplir la obligación alimentaria que tenga respecto de un (a) niño (a), no será escuchado en la reclamación sobre su custodia y cuidado personal ni en el ejercicio de sus derechos sobre aquel o aquella. El (la) Juez (a) dispondrá, cuando fuere necesario, la custodia y cuidado de el (la) niño (a) en cuyo nombre se inició el proceso, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes.100 Artículo 207-G.-Cuando a los padres se les imponga la sanción de suspensión o pérdida de la Patria Potestad, no por ello cesará la obligación alimentaria. Sin embargo, esa obligación termina cuando el (la) niño (a) es adoptado (a) por otra persona.101 Artículo 208.- Los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan. Artículo 209.- El derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni enajenarse o cederse de modo alguno ni renunciarse. Artículo 210.- El juez competente conocerá del juicio de alimentos. Podrá acordar con sólo la presentación de la partida de nacimiento, dentro del trámite del juicio, una pensión provisional, sin perjuicio de la restitución si la persona de quien se demandan obtiene sentencia absolutoria. 99 Idem # 98. 100 Idem # 98. 101 Idem # 98. 67 Artículo 210-A.-El (la) Juez (a) podrá, a solicitud de parte o de oficio, ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisión de la demanda si aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad económica de el (la) demandado (a) y de la existencia de la obligación alimentaria. Dará inmediato aviso, además, a las autoridades migratorias para que el (la) demandado (a) no pueda ausentarse del país, sin prestar garantía suficiente que respalde el cumplimiento de la señalada obligación. Los alimentos provisionales se concederán sin perjuicio del reembolso de su valor, si el (la) demandado (a) prueba que no está obligado a proveerlos.102 Artículo 211.- Se deben alimentos: 1) Al cónyuge y a los descendientes consanguíneos (as) y la mujer grávida del hijo (a) que está por nacer; 2) Al hijo (a) discapacitado aun cuando fuere mayor de edad; 3) Al padre y la madre consanguíneos; 4) A los (as) abuelos (as) y demás ascendientes consanguíneos (as), matrimoniales o extramatrimoniales; 5) A los hermanos (as) consanguíneos discapacitados (as) o menores de edad; 6) A quien hizo una donación cuantiosa, si no hubiese sido rescindida o revocada; 7) A la persona con quien el (la) testador (a) vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco (5) años que precedieren inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante su convivencia y que el (la) sobreviviente esté impedido (a) para trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho solo subsistirá mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias. Si fueren varias las personas con quien el (a) testador (a) vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y, 8) El adoptante al (la) adoptado (a) y éste (a) a aquel (a).103 Artículo 212.- El obligado a dar alimentos los debe a todas las personas indicadas en el Artículo anterior pero si no pudiere darles a todos, los debe en el orden en que están enumerados. Artículo 213.- El testador debe asegurar los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor, y por toda la vida si es una persona con discapacidad104, y los de sus padres y de su cónyuge, si éstos lo necesitan. 102 Adicionado mediante Decreto No.35-2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 103 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 68 Artículo 214.- Se deben alimentos al hijo nacido como consecuencia de la comisión de un delito de violación o estupro, siempre que la época de la concepción coincida con la del hecho punible, de acuerdo con las presunciones establecidas en este Código y en el Civil. Artículo 215.- No pueden reclamarse alimentos pasados, excepto por los seis (6) meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir. Artículo 216.- Cuando el obligado a dar alimentos no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar a su cónyuge e hijos los alimentos que le corresponden, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto. Artículo 216-A.-Solamente se podrá demandar alimentos a los demás parientes, cuando se acredite que la persona a la que le corresponda, carezca de capacidad para proveerlos, debiéndose en función de los grados de parentesco por consanguinidad. El (la) Juez regulará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los (as) alimentantes, y podrá, de tiempo en tiempo, modificarla según las circunstancias que sobrevengan.105 Artículo 216-B.-Si el (la) hijo (a) abandonado (a) por sus padres hubiese sido alimentado y criado por otra persona, que hayan actuado de buena fe, y quisieran sus padres sacarle del poder de ellos, deberán pagar los costos de su crianza y educación tasados por el (la) Juez (a) de Letras de Familia competente.106 104 La definición vigente en este caso es la de Discapacidad, ver Artículo 7 del Decreto No. 160-2005 de fecha 24 de mayo de 2005, contentivo de la Ley de Equidad y Desarrollo Integral para las Personas con Discapacidad. 105 Adicionado mediante Decreto No.35-2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 106Idem Ref. # 105. 69 Artículo 217.- No existirá la obligación de dar alimentos: 1) Cuando el deudor se pone en estado de no poder darlos sin desatender sus necesidades alimenticias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto de él, tenga título preferente; 2) Cuando quien los precise deja de necesitarlos; 3) En caso de injuria, falta o daño graves del alimentario contra el alimentante; 4) Cuando el cónyuge que los precise hubiere incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar; 5) Cuando el alimentario observare mala conducta, fuere un vago declarado o hiciere vida disoluta, o no emplee con ese fin los provechos que reciba, o cuando adolezca de embriaguez habitual escandalosa; y, 6) Cuando los alimentarios menores de edad alcanzaren su mayoría de edad, salvo que no hubieren terminado sus estudios superiores iniciados durante la minoridad, y obtengan buenos rendimientos en ellos, o que sean inválidos. Artículo 218.- Cuando recaiga sobre dos (2) o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago, en cantidad proporcional a su respectivo patrimonio. En caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los presten provisionalmente, sin perjuicio de que puedan reclamar de los demás la parte que les corresponda. Artículo 219.- El juez competente dispondrá la cuantía y forma en que se deberán pagar los alimentos. Artículo 220.- La prestación alimenticia puede modificarse por el cambio de circunstancias de quién la dé y de quien la recibe. Artículo 221.- Tienen capacidad legal para demandar alimentos en favor de menores de edad, o de mayores incapacitados, tanto sus representantes como los simples guardadores. En tal caso deberá, junto con la demanda, probarse esa circunstancia. Artículo 222.- Quien para pedir alimentos reúna varios títulos, sólo podrá hacer uso de uno de ellos, siguiendo el orden establecido en el Artículo 211 de este Código. 70 Artículo 223.- El obligado a proporcionar alimentos que tuviere igual responsabilidad para con otros familiares podrá pedir que la pensión alimentaria sea asignada a prorrata con las demás obligaciones de la misma naturaleza que efectivamente esté suministrando. Artículo 224.- El obligado a proporcionar alimentos, podrá por resolución del juez competente, satisfacerlas pagando la pensión que se fija o en compensación, manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a percibirlos. Artículo 225.- La acción del alimentario para reclamar mensualidades no percibidas por pensiones alimenticias ya decretadas, prescribe por el transcurso de un (1) año, contado a partir de la fecha en que debió pagarse la correspondiente mensualidad. Artículo 226.- Las pensiones alimentarias dejadas de pagar desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia sea ejecutoria, serán objeto de decisión del Juez en la sentencia definitiva, señalando la forma proporcional de pago y el plazo dentro del cual deben quedar pagadas, en atención al interés del alimentario y a la capacidad de pago del obligado. Artículo 226-A.-En el caso del dolo para obtener alimentos, serán obligados solidariamente a la restitución de los valores suministrados por ese concepto incluyendo la indemnización de los daños y perjuicios causados, todos (as) los que hayan participado en el dolo.107 107 Adicionado mediante Decreto No.35-2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 71 TITULO VII DE LA TERMINACION DEL MATRIMONIO CAPITULO I DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO Artículo 227.- El matrimonio termina: 1) Por fallecimiento de uno de los cónyuges; 2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges declarada de conformidad con la Ley. 3) Por la declaratoria de nulidad del matrimonio; y 4) Por sentencia firme que declare el divorcio. CAPITULO II DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Artículo 228.- Es anulable el matrimonio: 1) Cuando se contrajere por quienes carezcan de la capacidad legal para hacerlo; 2) Cuando se contrajere mediando error en la persona, coacción o intimidación que vicie el consentimiento; y, 3) Por impotencia absoluta que impida la relación marital.108 Artículo 229.- Es nulo absolutamente el matrimonio contraído por las personas a quienes se refieren los Artículos 19 y 20 de este Código, salvo el caso de dispensa mencionado en el párrafo final de este último Artículo. 108 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 72 Artículo 230.- El derecho para pedir la nulidad en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del Artículo 228 corresponderá únicamente al cónyuge afectado, dentro del plazo de seis (6) meses de celebrado el matrimonio. En el caso a que se refiere el numeral 3 del citado Artículo, podrá pedir la nulidad únicamente el cónyuge afectado, dentro de los treinta (30) días de haber cesado la causa que vicia el consentimiento. Artículo 231.- El matrimonio declarado nulo producirá, en todo caso, los efectos previstos en este Código para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que hubiere obrado de buena fe. CAPITULO III DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO SECCION PRIMERA DE LA SEPARACION DE HECHO Artículo 232.- Los cónyuges, de común acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar por escrito al juez competente su separación de hecho. La separación no podrá pedirse sino después de un (1) año, contado desde la fecha en que se celebre el matrimonio. Artículo 233.- En el caso de la separación de común acuerdo, deberá indicarse expresamente en la solicitud el nombre del cónyuge que quedará al cuidado de los hijos comunes, así como el que asumirá la obligación de dar alimentos y la proporción en que éstos se darán; lo mismo que la forma y períodos en que podrá ver a sus hijos el cónyuge que no tenga la guarda da ellos. Artículo 234.- En caso de que la solicitud fuere presentada por uno solo de los cónyuges, se notificará al otro cónyuge, a efecto de que en el plazo que el Juez señale, dispongan de común acuerdo sobre los puntos indicados en el Artículo anterior. Si no se pusieren de acuerdo, el Juez resolverá lo pertinente. 73 Artículo 235.- Transcurridos dos (2) años de notificación del acuerdo tomado por los cónyuges, o, en su caso, de la resolución dictada por el Juez, sin que los cónyuges se hubieren reconciliado, podrá cualesquiera de ellos invocar la separación como causa de divorcio. SECCION SEGUNDA EL DIVORCIO Artículo 236.- El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y produce los efectos que se señalan en este Código. Artículo 237.- El divorcio deberá declararse por sentencia judicial. Artículo 238.- Son causas de divorcio: 1) La infidelidad de cualesquiera de los cónyuges; 2) Los malos tratos físicos, psicológicos, sexuales, patrimoniales y/o económicos de uno de los cónyuges contra el otro o contra los hijos (as), que hagan insoportable la vida en común; 3) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos (as); 4) El abandono manifiesto e injustificado de uno de los cónyuges por más de dos años sin comunicación con el otro; 5) Toda conducta de uno de los cónyuges tendente a corromper o pervertir al otro o a los descendientes; 6) El uso de drogas heroicas y estupefacientes, los juegos prohibidos o al consumo nocivo de alcohol por parte de uno de los cónyuges, cuando amenazaren con causar la ruina de la familia o constituya un motivo de desavenencia conyugal; 7) La negativa injustificada de uno de los cónyuges a cumplir para con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia, educación y alimentación que está legalmente obligado; y, 8) La separación de hecho de los cónyuges durante dos años consecutivos.109 109 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 74 Artículo 239.- La acción de divorcio sólo podrá deducirla el cónyuge inocente salvo el caso contemplado en el numeral 8 del Artículo anterior, en que podrá hacerlo cualesquiera de los cónyuges. Artículo 240.- El derecho para demandar el divorcio contencioso no podrá entablarse después de un (1) año contado desde que se tuvo conocimiento de la causa que lo motiva, excepto en los casos de los numerales 1,2,4 y 6 del Artículo 238, en que podrá entablarse en cualquier tiempo siempre que persistan los hechos que dan origen a la causa.110 Artículo 241.- No podrá declararse el divorcio si entre los cónyuges ha habido reconciliación o vida marital, ya sea después de los hechos que hubieren podido autorizarlo o después de la demanda. Artículo 242.- En la sentencia en que se declare el divorcio, el Juez dispondrá la cuantía y forma en que los cónyuges deberán proveer a las necesidades del otro y de los hijos; y en su caso, la afectación de los bienes comunes para cumplir con estas obligaciones. Asimismo, dispondrá sobre la patria potestad y la guarda de los hijos. Artículo 242-A.-La cónyuge que descubriere estar embarazada, está obligada a comunicarlo por escrito en el término de siete (7) días contados a partir de la fecha en que confirmó su estado, a su cónyuge o al (la) Juez (a) si hubiere juicio pendiente. Igual comunicación y en el mismo término, hará la Cónyuge, si hubiere recaído sentencia firme en juicio de divorcio o de nulidad del matrimonio ante el (la) Juez (a) que conoció del mismo. Si la cónyuge no lo comunicare en el término señalado, se considerará válida siempre que el (la) Juez (a) considere probado que el retraso ha sido justificable. En el caso de no ubicar al cónyuge, para efectos de la comunicación a la que se refiere éste Artículo, ésta será hecha a su pariente más cercano o en su defecto a su representante legal. Esta disposición será aplicable a la Unión de Hecho legalmente reconocida.111 110Reformado mediante Decreto No.211-2006 de fecha 22 de enero de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 26 de mayo de 2007. 111.Adicionado mediante Decreto No.35-2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 75 SECCION TERCERA DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO Artículo 243.- Transcurridos dos años desde que se celebró el matrimonio, podrá disolverse por consentimiento de los cónyuges, si fueren mayores de edad. Artículo 244.- Los cónyuges que intenten disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, presentarán personalmente y por escrito su solicitud al Juez competente de su domicilio, acompañando los documentos siguientes: 1) Certificaciones expedidas por el Registro Civil en que conste su edad y su calidad de casados; 2) Certificación de Actas de Nacimiento de Hijos Menores, si los hubiere; y, 3) Propuesta de convenio regulador cuyo contenido deberá ser conforme a lo establecido en el Código Procesal Civil.112 Artículo 245.- En la misma fecha de presentación de la solicitud, el Juez citará a los cónyuges a una audiencia que se celebrará de inmediata, en la que les hará las reflexiones que considere oportunas, poniéndoles de manifiesto las consecuencias de la disolución del matrimonio. Si los cónyuges insisten en su solicitud y no hubiere hijos menores o incapacitados el Juez dictará en forma inmediata la sentencia que corresponda pronunciándose además sobre el convenio regulador.113 Artículo 246.- Si hubiere hijos menores o incapacitados en la misma audiencia a que se refiere el Artículo anterior, el Juez citará a los cónyuges a una nueva audiencia, la que se celebrará en quince (15) días. Dentro de este plazo el Ministerio Público deberá rendir opinión razonada del convenio regulador y el Juez oirá a los hijos menores si tuvieren suficiente juicio.114 Artículo 247.- Cumplidas en su caso las actuaciones anteriores, el Juez en la misma audiencia o dentro del plazo de cinco (5) días dictará sentencia declarando disuelto el matrimonio, se pronunciará sobre el convenio regulador, mandará a inscribir en el >registro de la Propiedad Inmueble la escritura de división cuando se refiera a bienes inmuebles, asimismo, ordenará la inscripción de la sentencia de divorcio ante el Registro Civil correspondiente.115 112Reformado mediante Decreto No.211-2006 de fecha 22 de enero de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 26 de mayo de 2007. 113Idem # 112. 114Idem # 112. 115Idem # 112. 76 Artículo 248.- En caso que la sentencia que declare disuelto el matrimonio no aprobase en todo en parte el convenio regulador propuesto, el Juez dará a los cónyuges un plazo de diez (10) días para que presenten propuesta de nuevo convenio o propuesta de nueva redacción de los puntos concreto que no hubieren sido aprobados. Presentada la propuesta o trascurrido el plazo concedido sin hacerlo, el juez dictará auto dentro de tres (3) días resolviendo lo procedente, Tanto la sentencia que deniegue el divorcio como el auto que acuerde alguna medida que se aparta de los términos del convenio propuesto por los cónyuges, podrán recurridos en apelación. La apelación planteada contra el auto que decida sobre las medidas no suspenderá la eficacia de estas, ni afectará a la firmeza de la sentencia relativa al divorcio.116 116Reformado mediante Decreto No.211-2006 de fecha 22 de enero de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta del 26 de mayo de 2007. 77 CAPITULO IV DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO SECCION PRIMERA DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO Artículo 249.- El matrimonio viciado de nulidad contraído de buena fe por ambos cónyuges, producirá todos sus efectos civiles mientras subsista. Una vez anulado producirá los mismos efectos que el divorcio. Artículo 250.- El matrimonio contraído de buena fe por uno de los cónyuges producirá sus efectos sólo respecto a él y a los hijos. El contraído de mala fe por ambos cónyuges, producirá sus efectos sólo respecto de los hijos. En estos casos, sin embargo, los bienes matrimoniales se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 80, sin perjuicio de la acción para reclamar daños y perjuicios por parte del cónyuge de buena fe. Artículo 251.- Al declarar la nulidad del matrimonio el Juez competente dispondrá quien cuidará y ejercerá la patria potestad de los hijos, teniendo en cuenta el grado de culpabilidad de los cónyuges y velando siempre por la seguridad y el bienestar de aquéllos. 78 SECCION SEGUNDA DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO Artículo 252.- Son efectos del divorcio: 1) La disolución del vínculo matrimonial que deja en libertad a los cónyuges para contraer nuevo matrimonio; 2) La liquidación del patrimonio; 3) El derecho de alimentos a favor del cónyuge inocente y de los hijos; 4) La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando proceda; y, 5) El señalamiento de pensión alimenticia a favor de las personas comprendidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 211, que deberá suministrar quien invoque dichas causales. Artículo 253.- Presentada la demanda de divorcio, el Juez competente dictará provisionalmente, las providencias que fueren necesarias para la protección de los derechos de los hijos, oyendo si fuere necesario el parecer de ambos cónyuges. Artículo 254.- En la sentencia que declara el divorcio, el Juez decidirá sobre todos los aspectos indicados en el Artículo 252. Artículo 255.- El (la) cónyuge inocente gozará de la pensión alimentaria mientras esté imposibilitado (a) para agenciarse ingresos que le aseguren medios de subsistencia, siempre y cuando no contraiga nuevo matrimonio.117 Artículo 256.- En cualquier tiempo el Juez podrá dictar, a solicitud de uno de los padres, de los demás parientes o del Ministerio Público las providencias que considere beneficiosas para los hijos que sean motivados por hechos nuevos. 117 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 79 CAPITULO V DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS Artículo 257.- Extinguido el vínculo matrimonial por cualquier causa, el hombre y la mujer quedan en aptitud de contraer nuevo matrimonio. Sin embargo, a fin de establecer la determinación de la paternidad, la mujer que deseare contraer nuevo matrimonio antes de trescientos (300) días de haberse extinguido el anterior, deberá acreditarse con certificado médico expedido por un centro asistencial del Estado, si se halla o no en estado de embarazo. De ser positivo el resultado que se consigna en el certificado, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge anterior, contra la que cabrán todas las pruebas admitidas en derecho. Si la mujer hubiere dado a luz antes de los trescientos (300) días mencionados, no será necesario, para contraer nuevo matrimonio, presentar dicho certificado. Artículo 258.- El hombre y la mujer que quieran contraer nuevo matrimonio y tengan hijos bajo su patria potestad o guarda, deberá exigírseles declaración jurada ante el Juez competente, de que no existen bienes de propiedad de los mencionados hijos, o que no excedan los mismos del valor de Mil Lempiras (L, 1,000.00); o bien, inventario solemne y tasación de los bienes que existan y que estuvieren administrados, cuando excedieren de dicha suma. Artículo 259.- Cuando se declare no existir bienes o que su valor no exceda de Mil Lempiras (L. 1.000.00), el Juez oirá por lo menos a dos (2) de los parientes más cercanos del menor, para acreditar tales extremos. Podrá recurrir a cualquier otro medio de prueba en el caso de no existir parientes, y en todo caso para establecer los extremes del párrafo anterior, recurrirá a cualquier otro medio probatorio, inclusive la revisión de las declaraciones juradas hechas para el pago de impuestos. 80 Artículo 260.- En caso de inventario solemne y tasación de bienes, se estará a lo que disponga el Código Procesal Civil.118 Artículo 261.- Los hijos de las personas a que se refiere este Capítulo, podrán hasta dos (2) años después de haber alcanzado la mayoría de edad, exigir daños y perjuicios a las personas que hubieren declarado o testificado la no existencia de bienes, o participado en la facción de inventario y tasación de bienes, si se llegare a probar que por descuido o mala fe, se omitió o se hizo incorrectamente. Artículo 262.- No será motivo de pérdida de la patria potestad o guarda de los hijos, para aquellos padres que la ejerzan, el contraer segundas o ulteriores nupcias. TITULO VIII DE LA TUTELA CAPITULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 263.- El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, sino hubiere padres. El tutor es el representante legal del menor o incapacitado. Artículo 264.- La tutela se ejerce por un tutor y un protutor, cuyos cargos son personales y son delegables pero pueden otorgar mandatos especiales para actos determinados. 118El Decreto No.211-2006 de fecha 22 de enero de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 26 de mayo de 2007, contentivo del Código Procesal Civil, sustituye al Código de Procedimientos Civiles de 1906. El Artículo 931 establece que toda referencia a este último se entenderá hecha a aquel. 81 Artículo 265.- La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles. Artículo 266.- La tutela puede ser testamentaria, legítima y judicial. Artículo 267.- La tutela testamentaria se instituye en cualquiera de los siguientes casos: 1) Por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos (as) que estén bajo su Patria Potestad; 2) Del padre al hijo (a) que se encuentre en el vientre materno, para el caso en que nazca vivo (a), y muera la madre sin nombrarle tutor (a); 3) Por el abuelo (a), para los nietos (as) que están bajo su tutela legítima; 4) Por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario; si éste careciere de tutor (a) nombrado (a) por el padre o la madre y de tutor legítimo; y 5) Por el (la) adoptante o adoptantes que designe heredero (a) o legatario (a) a su hijo (a) adoptivo (a).119 Artículo 268.- Los padres y los abuelos, en su caso, pueden nombrar un tutor para todos o para varios de sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden también nombrar varios tutores y protutores para que ejerzan el cargo uno en defecto de otro, respectivamente, en el orden de su designación. Artículo 269.- La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente: 1) Al abuelo paterno; 2) Al abuelo materno; 3) A la abuela paterna; 4) A la abuela materna; y, 5) A los hermanos del pupilo y a los tíos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad. 119 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 82 La línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera del matrimonio. Sin embargo, mediante motivos justificados para variar la procedencia, puede el Juez nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo. Artículo 270.- La tutela judicial procede por nombramiento del Juez competente cuando no haya tutor testamentario ni legítimo. Para este efecto, el Ministerio Público y cualquier persona capaz, deben denunciar a la autoridad el hecho que da lugar a la tutela "no prevista". Para la designación de la persona del tutor, el Juez deberá tomar en cuenta las circunstancias que se mencionan en el Artículo anterior. Artículo 271- La tutela de los mayores de edad, declarados en interdicción, corresponde: 1) Al cónyuge; 2) Al padre y a la madre; 3) A los hijos mayores de edad; y, 4) A los abuelos, Artículo 272.- Si hallándose en el ejercicio un tutor legítimo o judicial apareciere el testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela. Artículo 273.- A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis (16) años, debe asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento y si carecieren de tutor testamentario, tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a la tutela legítima, o a falta de éstos, a persona de reconocida honorabilidad para que ejerza la tutela judicial. Artículo 274.- El protutor intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio. La designación del protutor se hará en la misma forma que la del tutor. Puede recaer en parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reúnan las condiciones de notoria honradez y arraigo. 83 Artículo 275.- El protutor está obligado: 1) A intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor y en la calificación y otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor; 2) A defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor; 3) A promover el nombramiento de tutor, cuando proceda la remoción del que estuviere ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada; 4) A intervenir en la rendición de cuentas del tutor; y, 5) A ejercer las demás atribuciones que le Señale la Ley. Artículo 276.- Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el Juez les nombrará tutores específicos. Artículo 277.- Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el Juez de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes. Artículo 278.- Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento. Artículo 279.- Los institutos de asistencia pública pueden confiar al menor internado, que carezca de padres, ascendientes y hermanos, a personas de notoria moralidad, que dispongan de medios económicos para proporcionarle alimentos, instrucción y educación. La dirección del establecimiento debe estar frecuentemente informada de las condiciones en que se desarrolla la vida del menor y, en caso de abandono, o cambio de circunstancias, recogerle e internarlo de nuevo. Artículo 280.- Las facultades de los tutores, respecto de los bienes que el menor o incapacitado tuviere fuera de la República, se ejercitarán conforme a la Ley del país en que dichos bienes se hayan situados. Artículo 281.- Las disposiciones relativas a los tutores, regirán para las personas que administran bienes de menores o incapaces, en casos determinados. 84 CAPITULO II DE LA INHABILIDAD Y EXCUSAS PARA LA TUTELA. Artículo 282.- No puede ser tutor (a) ni protutor (a): 1) El (la) menor de edad ni el incapacitado (a); 2) Quien hubiere sido condenado (a) por robo, hurto, estafa, falsedad, delitos contra la libertad e integridad física, psicológica y sexual de las personas, violencia doméstica, violencia intrafamiliar, maltrato por transgresión, explotación económica, explotación sexual comercial, adopción ilegal u otros delitos de orden común que merezcan pena mayor de dos (2) años; 3) Quien hubiere sido removido (a) de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o si habiéndolas rendido, no estuviesen aprobadas; 4) El (la) ebrio (a) consuetudinario (a), quien habitualmente consuma drogas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes; sea adicto a los juegos prohibidos, el (la) vago (a) y el (la) de notoria mala conducta; 5) El (la) fallido (a) o concursado (a), mientras no haya obtenido su rehabilitación; 6) Quien tenga pendiente litigio propio o como representante legal de tercera persona o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, con el (la) niño (a) o incapacitado (a); 7) Quien haya perdido el ejercicio de la Patria Potestad o la administración de los bienes de sus hijos (as); 8) El (la) acreedor (a) o el deudor (a) del (la) niño (a) por cantidad apreciable en relación con los bienes del (la) niño (a), a juicio del (la) Juez (a), a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento; 9) Quien no tenga domicilio en la República; 10) El (la) ciego (a); 11) El que padezca de enfermedad incurable o contagiosa; 12) El padrastro o madrastra de su hijastro (a); y, 13) Quienes no sepan leer ni escribir.120 Artículo 283.- Los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan en el Artículo anterior, serán separados de su cargo por resolución judicial, previa denuncia hecha por el Ministerio Público o algún pariente del pupilo y comprobación de los hechos. 120 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 85 Artículo 284.- Serán también removidos de tutela y protutela: 1) Quienes demuestren negligencia, ineptitud o infidelidad en el desempeño del cargo; 2) Quienes incitaren al pupilo a la corrupción o al delito; 3) Quienes emplearen maltrato con el menor; 4) Quienes a sabiendas hayan cometido inexactitud en el inventario, omitiendo bienes o créditos activos o pasivos; y, 5) Quienes se ausenten por más de seis (6) meses del lugar en que desempeñen la tutela y pro tutela. Artículo 285.- Pueden excusarse de la tutela y pro tutela: 1) Quienes tengan a su cargo otra tutela o pro tutela; 2) Los mayores de sesenta (60) años; 3) Quienes tengan bajo su patria potestad tres (3) o más hijos; 4) Quienes por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia; 5) Quienes padezcan enfermedad que les impida cumplir los deberes de su cargo; y, 6) Quienes tengan que ausentarse de la República por más de un (1) año. Artículo 286.- Quienes no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o pro tutela si hubiere personas llamadas por la Ley, que no tengan excusas o impedimentos para ejercer aquellos cargos. 86 CAPITULO III DEL EJERCICIO DE LA TUTELA Artículo 287.- El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el Juez. Ninguna tutela puede ser discernida sin haberse cumplido todos los requisitos que para su ejercicio exige la Ley; salvo el caso del Artículo 278 de este Código. Artículo 288.- El tutor procederá al inventario y avalúo de los bienes del menor o incapacitado, dentro de los treinta (30) días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser restringido o ampliado prudencialmente por el juez, según las circunstancias. En ningún caso, ni aún por disposición del testador, quedará el tutor eximido de esta obligación. Artículo 289.- Practicado el inventario, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes, o que tratándose de tutor testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por el testador, en cuanto a los bienes objeto de la herencia, donación o legado. Artículo 290.- Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que haga obligatoria la caución, lo hará saber al Juez, el propio tutor o el protutor o el Ministerio Público, para el efecto de la constitución de la garantía. Artículo 291.- La garantía debe asegurar: 1) El importe de los bienes muebles que reciba el tutor; 2) El promedio de la renta de los bienes, en los últimos tres (3) años anteriores a la tutela; y, 3) Las utilidades, que durante un año pueda percibir el pupilo de cualquier empresa. Artículo 292.- La garantía deberá aumentase o disminuirse, según aumente o disminuya el valor de los bienes expresados o el de las cosas en que aquella está constituida. 87 Artículo 293.- La garantía deberá consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto. La garantía personal y aún la caución juratoria, pueden admitirse por el juez cuando, a su juicio, fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de éste. Artículo 294.- La garantía prendaria que preste el tutor, se constituirá depositando los efectos o valores en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos y, a falta de ella, en una persona de notorio arraigo. Artículo 295.- El Juez fijará, a solicitud y propuesta del tutor, la pensión alimenticia, de acuerdo con el inventario y las circunstancias del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otros motivos que apreciará el tribunal. Artículo 296.- El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, someterá a la aprobación del juez, el presupuesto de gastos de administración para el año. Para los gastos extraordinarios fuera de presupuesto que pasen de Quinientos Lempiras (L, 500.00), necesitará el tutor autorización judicial. Artículo 297.- Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos, bonos, acciones y valores, que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento autorizado por la Ley para recibir depósitos. Artículo 298.- El tutor destinará al menor a la carrera, oficio o profesión que éste elija, según sus circunstancias. Si ya había iniciado alguna de estas actividades durante la patria potestad, el tutor no puede variarla sin autorización del juez, para lo cual deberán tomarse en cuenta las aptitudes y circunstancias del menor. Artículo 299.- El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Este tiene respecto de aquél, las facultades de los padres, con las limitaciones que la Ley establece. 88 Artículo 300.- El tutor necesita autorización judicial para: 1) Enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por más de tres (3) años, o con anticipo de renta por más de un (1) año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias para constituir servidumbres pasivas, y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen de Quinientos Lempiras (L, 500.00). Los contratos a que se refiere este inciso no pueden ser prorrogados; 2) Tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el Juez; 3) Repudiar herencias, legados y donaciones; 4) Transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés; 5) Hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor o incapacitado; y, 6) Resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo. Artículo 301.- La venta de valores comerciales o industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganado, podrá hacerse extrajudicialmente, pero nunca por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, lo cual deberá comprobar el tutor al rendir sus cuentas. Artículo 302.- El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo. Artículo 303.- El tutor no puede, sin autorización judicial, liquidar la empresa que forma parte del patrimonio del menor o variar el comercio o industria a que éste o sus causantes hubieren estado dedicados. Artículo 304.- Quedan prohibidos al tutor los actos siguientes: 1) Contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal; 2) Disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado; 3) Aceptar donaciones del ex-pupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su administración salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge o hermano del donante; 4) Hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado; y, 89 5) Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su pupilo. Artículo 305.- Tampoco podrán contratar acerca de bienes del menor o incapacitado, por sí o por interpósita persona, los parientes del tutor, salvo que éstos sean coherederos o copartícipes del pupilo. Artículo 306.- El tutor no puede reconocer hijos del pupilo, sino con el consentimiento expreso de éste, y en ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o tácitamente las resoluciones desfavorables al pupilo. Artículo 307.- Durante el ejercicio de la tutela, el protutor está obligado a defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, cuando están en oposición con los intereses del tutor; y a promover el nombramiento, cuando proceda la remoción del que la tuviera en ejercicio, o cuando la tutela quede vacante o abandonada. Artículo 308.- La tutela y protutela dan derecho a una retribución que se pagará anualmente y que no bajará del cinco (5) ni excederá del quince (15) por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo. Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento o cuando sin mediar negligencia del tutor no hubiere rentas o productos líquidos, la fijará el Juez teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela. La retribución se distribuirá entre el tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y cinco por ciento (75%) y al segundo el veinticinco por ciento (25%) restante. Artículo 309.- Cuando el tutor y el protutor hubieren sido removidos por su culpa, no tendrán derecho a recibir retribución alguna. Artículo 310.- El tutor está obligado a llevar cuenta exacta y documentada de todas las operaciones de su administración. Al final de su cargo, presentará una memoria que resuma los actos llevados a cabo. 90 CAPITULO IV DE LA RENDICION DE CUENTAS DE LA TUTELA Artículo 311.- El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su cargo. Artículo 312.- La rendición anual de cuentas se hará ante el Juez con intervención del protutor y del Ministerio Público. Artículo 313.- La rendición final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al ex-pupilo o a quién lo represente, dentro de sesenta (60 días contados desde que terminó el ejercicio de la tutela. Artículo 314.- El tutor que sustituya a otro está obligado a exigir la entrega de bienes y la rendición de cuentas al que lo ha precedido. Si no lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al pupilo. Artículo 315.- Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos. Sólo podrán excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger recibo. Artículo 316.- Los gastos de la rendición de cuentas, correrán a cargo del menor o incapacitado. Artículo 317.- El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar bajo inventario a quien fue su pupilo, todos los bienes y documentos que le pertenezcan. Esta obligación no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas. 91 Artículo 318.- El saldo de las cuentas que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal. En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de los bienes; en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieran sido rendidos dentro del término legal, y en caso contrario, desde que ésta expire. Artículo 319.- Las acciones u obligaciones que recíprocamente corresponden al tutor y al ex-pupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco (5) años de concluida ésta. Artículo 320.- La tutela termina: 1) Por llegar el (la) Pupilo (a) a su mayoría de edad; 2) Por el matrimonio del (la) Pupilo (a) que hubiere cumplido dieciocho (18) años; y, 3) Por la muerte del (la) pupilo (a).121 121 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 92 CAPITULO V DE LA CURATELA Artículo 321.- Al incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa criminal, se le nombrará un curador. Esta curatela durará lo que dure la interdicción y se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado. Artículo 322.- Habrá lugar al nombramiento de curador para la administración de los bienes y negocios de una persona, cuando por ausencia se halle imposibilitado de hacer valer sus derechos por sí o por medio de representante legalmente constituido y se desconozca su paradero. Artículo 323.- Podrán provocar al nombramiento en los casos a que se refiere este Capítulo, las personas designadas en el Artículo 270, el representante del Ministerio Público y los acreedores del ausente, para responder a sus demandas. Artículo 324.- Lo dispuesto para la tutela se observará también respecto a la curatela en cuanto fuere aplicable y no sea contrario a lo determinado en este Capítulo. 93 TÍTULO IX DEL PARENTESCO CAPITULO UNICO Artículo 325.- La Ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del Segundo grado, y el civil, que nace de la adopción, y sólo existe entre el adoptante y el adoptado. Artículo 326.- Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidos por los vínculos de sangre. Artículo 327.- Parentesco de afinidad es el vínculo que une a los cónyuges con sus respectivos parientes consanguíneos. En la línea y en el grado en que una persona es pariente por consanguinidad con uno de los cónyuges, en la misma línea y en el mismo grado es pariente por afinidad con el otro cónyuge. Artículo 328.- El parentesco se gradúa por el número de generaciones; cada generación constituye un grado. Artículo 329.- La serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente común forma línea. Artículo 330.- La línea es recta, cuando las personas descienden unas de otras, y colateral o transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente común, pero no descienden unas de otras. 94 Artículo 331.- Cuando en la línea recta se cuenta bajando del tronco a los (las) otros (as) parientes, se llama descendente; y cuando se cuenta subiendo de uno de los (las) parientes al tronco se llama ascendente. En la línea recta, sea ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones, o sea tanto como personas, sin incluirse la del tronco común.122 Artículo 332.- En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, subiendo desde la persona cuyo parentesco se requiere comprobar hasta el ascendiente común y bajando desde éste hasta el otro pariente. Artículo 332-A.- En los casos en que La Ley dispone que se oiga a los (as) parientes de una persona, se entenderán comprendidos (as) en esa denominación su cónyuge o compañero (a) de hogar en una unión de hecho debidamente reconocida y sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos sus parientes por afinidad. Serán preferidos (as) los y las descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos, a los de más cercano parentesco.” Los parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código Procesal Civil.123 122 Reformado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 4 del Decreto. 123 Adicionado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 5 del Decreto. 95 TITULO X CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS Artículo 333.- El presente Código se aplicará a los actos originados a partir de su vigencia, así como a los efectos futuros de los actos originados bajo el imperio de las leyes anteriores. El nacimiento de los actos jurídicos ocurridos durante la vigencia de las leyes anteriores, se regirán por dichas leyes. Artículo 334.- La unión de hecho que se formalice fundándose en la unión iniciada con anterioridad a la vigencia de este Código, surtirá sus efectos únicamente en relación con el estado civil de los convivientes y sus hijos. Artículo 335.- En tanto se crean los tribunales de familia preceptuados en el Artículo 5 de este Código, conocerán de los asuntos relativos al mismo, los Tribunales en materia civil.124 Artículo 336.- En las reglas relativas a la sucesión intestada y a la distribución de la herencia a que se refieren los Capítulos I y II, Título II, Libro III del Código Civil, quedan abolidas las distinciones entre hijos legítimos y naturales. Artículo 337.- Quedan derogadas. Todas las disposiciones contenidas en las leyes, decretos-leyes y decretos que se opongan al presente Código. Artículo 338.- El presente Código entrará en vigencia un (1) año después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". 124 Cabe señalar que los Juzgados de Familia ya fueron creados. 96 Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro. JOSE EFRAIN BU GIRON PRESIDENTE MARIO ENRIQUE PRIETO ALVARADO Secretario JUAN PABLO URRUTIA RAUDALES Secretario Al Poder Ejecutivo. Por Tanto: Ejecútese. Tegucigalpa, D. C., 31 de mayo de 1984. ROBERTO SUAZO CORDOVA PRESIDENTE El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, 97 INDICE DEL CÓDIGO DE FAMILIA CONSIDERANDO LA REFORMA INTEGRAL DEL DECRETO 35-2013 DEL 27 DE FEBREO DE 2013 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG TITULO I.- DE LA ORGANIZACIÓN DE LA FAMILIA 128 CAPITULO UNICO.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 1-10 129 TITULO II.- DEL FUNCIONAMIENTO DE LA FAMILIA 130 CAPITULO I.- DEL MATRIMONIO 11-15 130-131 CAPITULO II.- DE LA APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO 16-22 132 CAPITULO III.- DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES y DE LA CELERACION DEL MATRIMONIO 23-39 134 CAPITULO IV.- DE LOS DEBERES Y DERECHOS QUENACEN DEL MATRIMONIO 40-44 139 CAPITULO V.- DE LA UNION DE HECHO 45-63 140-144 CAPITULO VI.- DEL REGIMEN ECONOMICO 64-81 144-147 CAPITULO VII.- DEL PATRIMONIO FAMILIAR 82-98 147-150 TITULO III.- DE LA PATERNIDAD Y LA FILIACION 151 CAPITULO I.- DE LA PATERNIDAD 99-101 151 CAPITULO II.- DE LA INSCRIPCION 102-105 152 CAPITULO III.- DE LA INVESTIGACION Y PRESUNCION DE LA PATERNIDAD, RECONOCIMIENTO 106-111 153-154 CAPITULO IV.- DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD 112-113 154 CAPITULO V.- DE LA IMPUGNACION 114-118 155 CAPITULO VI.- DE LAS REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO 119-119-B 156 TITULO IV.- DE LA ADOPCION 157 CAPITULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 120-144 157-167 CAPITULO II.- DE LA ADOPCION SIMPLE (DEROGADO) 145-156 167 CAPITULO III.- DE LA ADOPCION PLENA 137-159 168 98 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG CAPITULO IV.- DE LOS EFECTOS COMUNES DE LA ADOPCION SIMPLE Y DE LA ADOPCION PLENA 160-168 169-170 CAPITULO V.- DE LA CONVERSION DE LA ADOPCION SIMPLE ENADOPCION PLENA (DEROGADO) 169-172 171 CAPITULO VI.- DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION 173-180 172-175 CAPITULO VII.- DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCION SIMPLE Y DE LA ADOPCION PLENA 181-184 175-176 TITULO V.- DE LA PATRIA POTESTAD 176 CAPITULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 185-198 176-181 CAPITULO II.- DE LA EXTINCION, SUSPENSION Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD 199-205 182-184 TITULO VI.- DE LOS ALIMENTOS 185-191 CAPITULO UNICO 206-226-A 183 TITULO VII.- DE LA TERMINACION DEL MATRIMONIO 192 CAPITULO I.- DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO 227 192 CAPITULO II.- DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO 228-231 192-193 CAPITULO III.- DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO 193 SECCION PRIMERA.- DE LA SEPARACION DE HECHO 232-235 193-194 SECCION SEGUNDA.- EL DIVORCIO 236-242 194-195 SECCION TERCERA.- DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 243-247 196-197 CAPITULO IV.- DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO 198 SECCION PRIMERA.- DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO 249-251 198 SECCION SEGUNDA.- DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO 252-256 199 CAPITULO V.- DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS 257-262 200-202 TITULO VII.- DE LA TUTELA 201 CAPITULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 263-281 201-204 CAPITULO II.- DE LA INHABILIDAD Y EXCUSAS PARA LA TUTELA. 282-286 205-206 CAPITULO III.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA 287-310 207-210 99 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG CAPITULO IV.- DE LA RENDICION DE CUENTAS DE LA TUTELA 311-320 211-212 CAPITULO V.- DE LA CURATELA 321-324 213 TÍTULO IX.- DEL PARENTESCO 214 CAPITULO UNICO 325-332-A 214-215 TITULO X 216 CAPITULO UNICO DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 333-338 210-217 INDICE DEL CÓDIGO DE FAMILIA 218-220 100 101 CÓDIGO CIVIL Emitido mediante Decreto Ejecutivo No.76 de fecha 19 de enero de 1906. En lo relativo a la reforma del Decreto No. 35-2013 del 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013. I.- REFORMAS1125 Artículo 37.-En los casos en que La Ley dispone que se oiga a los(as) parientes de una persona, se entenderán comprendidos(as) en esa denominación su cónyuge o compañero (a) de hogar en una unión de hecho debidamente reconocida, sus consanguíneos de uno u otro sexo mayores de edad. A falta de consanguíneos en suficiente número, serán oídos sus parientes por afinidad. Serán preferidos (as) los y las descendientes y ascendientes a los colaterales, y entre éstos, a los de más cercano parentesco. 1Reformados mediante Decreto No.35-2007 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial la Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 6 del Decreto. 102 Los (as) parientes serán citados y comparecerán a ser oídos verbalmente, en la forma prescrita por el Código Procesal Civil. Artículo 234.- Los derechos concedidos a los padres en los artículos precedentes, no podrán reclamarse sobre el hijo (a) que haya sido llevado por ellos a un hogar de protección o abandonado (a) de otra manera. Artículo 271.- No pueden obtener habilitación de edad por el (la) Juez (a), los (las) hijos (as) menores de dieciocho (18) años aunque hayan sido emancipados (as).” Artículo 434.- Los padres no obstante lo dispuesto en los artículos 430 y 431, y cualquier otra persona, podrán nombrar guardador (a) por testamento o por actos entre vivos, con tal que donen o dejen al (la) pupilo (a) alguna parte de sus bienes. Esta guarda se limitará a los bienes que se donen o se dejen al (la) pupilo (a).” Artículo 511.-Los padres, o el (la) tutor (a) al llegar el (la) demente a la mayoría de edad, deberán provocar el juicio de interdicción. Artículo 516.-Serán nombrados guardadores del (la) demente o enfermo (a) mental: 1) Su cónyuge o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente reconocida; 2) Sus descendientes; 3) Sus ascendientes; 4) Sus hermanos; y, 5) Sus colaterales hasta el tercer grado. El (la) Juez(a)elegirá entre las personas comprendidas en cada uno de los numerales 2), 3), 4) y 5), la persona que más idónea le parezca. 103 A falta de las personas indicadas, se nombrará a personas que no tengan ningún parentesco. No puede ser nombrado (a) guardador (a) quien por sus actos criminales o puramente reprensibles practicados en perjuicio de el (la) interdicto (a), hubiese causado la demencia de éste(a). Artículo 559.-Si es deferida una tutela o curaduría al ascendiente o descendiente que no ha cumplido veintiún (21) años, se aguardará a que los cumpla para deferirle el cargo, y se nombrará un (a) interino (a) para el tiempo intermedio. Se aguardará de la misma manera al (la) tutor (a) o curador (a) testamentario (a) que no haya cumplido veintiún (21) años. No obstante será inválido el nombramiento de tutor (a) o curador (a) menor, cuando llegando a los veintiún (21) años sólo tendría que ejercer la tutela o curaduría por menos de (1) año. Artículo 960.-Son llamados a la sucesión intestada: 1) Los (as) descendientes de el (la) difunto (a); 2) El (la) cónyuge o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente legalizada sobreviviente; 3) Sus ascendientes; 4) Sus colaterales; y, 5) El Municipio donde el (la) causante tuvo su último domicilio. 104 Artículo 963.-Hay siempre lugar a la representación: 1) En la descendencia del difunto de cuya sucesión se trata; 2) En la descendencia de sus hermanos; y, 3) En la descendencia de sus hijos o nietos. Fuera de estas descendencias no hay lugar a la representación. Artículo 972.-A falta del cónyuge o compañero (a) de hogar en unión de hecho debidamente reconocida sobreviviente, descendientes, ascendientes y hermanos, sucederán al (la) difunto (a) los otros colaterales, según las reglas siguientes: 1) El (la) colateral o los (as) colaterales del grado más próximo, excluirán siempre a los (as) otros (as). Entre estos (as) colaterales no hay representación; 2) Los derechos de sucesión de los (as) colaterales no se extienden más allá del sexto grado; y, 3) Los colaterales de simple conjunción, esto es, los que sólo son parientes de el (la) difunto (a) por parte de padre o por parte de madre, gozan de los mismos derechos que los colaterales de doble conjunción. Artículo 973.-A falta de todos (as) los (as) herederos ab intestato, sucederá el Municipio en que el causante haya tenido su último domicilio. 105 II. DEROGATORIAS2126 Artículos 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 47, 48, 68, 78, 79, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101, 102, 103, 104, 105, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134, 135, 136, 137, 138, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 145, 146, 147, 148, 149, 150, 151, 152, 153, 154, 155, 156, 157, 158, 159, 160, 161, 162, 163, 164, 165, 166, 167, 168, 169, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 182, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230, 231, 232, 233, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 244, 245, 246, 247, 249, 252, 253, 254, 255, 256, 257,258, 259, 260, 262, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 284, 285, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 304, 305, 306, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 341, 342, 344, 345, 346, 347, 348, 349, 350, 351, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 398, 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 407, 408. 409, 427, 432, 433, 965, 966, 967, 968, 969 y 970 del CÓDIGO CIVIL emitido mediante Decreto Ejecutivo Número 76 de 1906. 2Derogado mediante Decreto No.35 de fecha 27 de febrero de 2007, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2015. Artículo 14 del Decreto. 106 INDICE DEL FRAGMENTO DEL CÓDIGO CIVIL CONSIDERANDO LA REFORMA INTEGRAL DEL DECRETO 35-2013 DEL 27 DE FEBREO DE 2013 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG REFORMAS 37, 274, 271, 434, 511, 16, 559, 960, 963, 972,973 222-225 DEROGATORIAS Listado 226 INDICE DEL FRAGMENTO DEL CÓDIGO CIVIL 227 107 MATERIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA Emitido mediante: 1.- Decreto No.144-83 del 23 de agosto de 1983, Reformado mediante Decreto No. 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta 33,332 de fecha 6 de septiembre del 2013 . 2.- Decreto No.9-99 E, de fecha 19 de diciembre, Reformado mediante Decreto No. 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013 3.- Decreto No.132-97de fecha 11 de septiembre de 1997, reformado mediante Decreto No. 35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013 y publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre del 2013 108 I.- REFORMAS, ADICIONES Y DEROGATORIA AL CÓDIGO PENAL PARTE ESPECIAL LIBRO SEGUNDO TÍTULO IV DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL ORDEN DE LA FAMILIA Y DE LOS ATENTADOS CONTRA LOS DERECHOS Y LA INTEGRIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS1127 Artículo 147-A.- Incurrirá en el delito de hostigamiento sexual, quien por sí o un tercero, valiéndose de una situación de superioridad cause en la víctima represalias por rechazo de actos indecorosos realizados por medio de insinuaciones o solicitud de favores de carácter sexual para sí o para un tercero, concurriendo cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica laboral o administrativa, cause inestabilidad, descalificación en el desempeño de su trabajo o ventaja o desventaja para ascensos laborales o le impida el acceso a un puesto de trabajo; 2) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica docente, cause inestabilidad, descalificación de sus estudios, ofrezca la aprobación o reprobación indebida de pruebas, exámenes o grados, o cualquier otra condición que influya determinantemente en su condición de estudiante; y, 3) Valiéndose de una situación de superioridad jerárquica religiosa cause inestabilidad personal o familiar u ofrezca bienestar espiritual. 1Reformado mediante Decreto No.35.2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 7 del Decreto. 109 La Pena aplicable para este delito será de reclusión de tres (3) a seis (6) años y de inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena. La referida pena se incrementará en un (1) tercio cuando sean cometidos en perjuicio de niños o niñas o de personas que adolezcan de enfermedades mentales.2128 Artículo 147-B.- Cuando el hostigamiento sexual se produzca sin que medie superioridad jerárquica, la Pena aplicable será de reclusión de dos (2) a cuatro (4) años y de inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena.3129 Artículo 147-C.- Quien incurra en el delito de hostigamiento sexual utilizando medios electrónicos, de telecomunicación o tecnologías de la información, será sancionado (a) con reclusión de tres (3) a seis (6) años e inhabilitación especial por ese mismo periodo, cuando proceda. La referida pena se incrementará en un (1) tercio cuando sea cometido en perjuicio de niños o niñas o de personas que adolezcan de enfermedades mentales.4130 Artículo 170-A.-Comete el delito de usurpación de estado civil el (la) médico (a), partera o cualquier otra persona, que con el propósito de incorporar a un (a) niño o niña en una familia distinta a la que desciende biológicamente, incurra en cualesquiera de los siguientes supuestos: 1) Realice o facilite la sustracción de un (a) niño o niña de su madre biológica; y, 2) Utilice la procreación mediante inseminación artificial. A quien se le encuentre responsable de este delito se le aplicará la pena de reclusión de cuatro (4) a seis (6) años. La pena anterior se incrementará en dos tercios (2/3) cuando se trate de personas que realicen tales actividades con ánimo de lucro.5131 2Reformado mediante Decreto No.35.2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 7 del Decreto. 3Adicionado mediante Decreto No.35.2013 del 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 8 del Decreto. 4Idem # 3. 5Idem # 3. 110 Artículo 170-B.- Quien fraudulentamente promueva la adopción de un (a) niño o niña o le adopte sin cumplir los requisitos legales, será sancionado (a) con reclusión de cuatro (4) a seis (6) años. La pena anterior se incrementará en un tercio (1/3) cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1) El hecho se realice con ánimo de lucro; 2) Medie engaño, coacción, amenaza o promesa de beneficio alguno; y, 3) El (a) autor (a) o cómplice se aproveche de su investidura oficial o de su profesión u oficio para realizar el hecho. Cuando el (la) autor (a) o cómplice sea el padre, madre o representante legal de el (la) niño o niña y medie pago o gratificación alguna en recompensa por la adopción, la sanción será de reclusión de dos (2) a cinco (5) años. En la misma pena establecida en el preámbulo de este Artículo, incurrirá quien en beneficio propio o como intermediario prometa, ofrezca o de pago o gratificación alguna con el propósito de obtener una adopción. En el caso del numeral 3), al (la) autor (a) o cómplice se le aplicará la pena accesoria de inhabilitación que corresponda, por el tiempo que dure la condena.6132 Artículo 178-A.- En la misma pena del Artículo precedente incurrirán los (las) empleados (as), gerentes o administradores (as) de las empresas que se presten a ocultar o falsear la información que les solicitaren los Juzgados competentes y el Ministerio Público en materia de alimentos, acerca de los ingresos o salarios devengados por el (la) demandado (a), ya sea que trabajare para sí o para una empresa. Igual pena se aplicará a toda aquella persona que a sabiendas, se preste para que el (la) responsable eluda sus obligaciones alimentarías.7133 6Adicionado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 8 del Decreto. 7Idem # 6. 111 Artículo 179-C. DEROGADO.8134 Artículo 179-D. El maltrato por trasgresión tiene lugar cada vez que se produzcan acciones o conductas hostiles, rechazantes o destructivas hacia el niño o la niña, tales como: 1) Hacerle víctima de malos tratos físicos; 2) Proporcionarle drogas o medicamentos que no sean necesarios para su salud o que le perjudiquen; 3) Someterle a procedimientos médicos o quirúrgicos innecesarios que pongan en riesgo su salud física, mental o emocional; 4) Hacerle víctima de agresiones emocionales o de palabra, incluyendo la ofensa y la humillación; 5) La incomunicación rechazante; y, 6) El castigo por medio de labores pesadas. El maltrato por transgresión será sancionado con pena de dos (2) a cuatro (4) años de reclusión, quedando el (la) culpable obligado (a) a enmendar su conducta. En la aplicación de esta norma los (las) jueces (as) procurarán que las sanciones no menoscaben el legítimo ejercicio de los derechos a que da origen la patria potestad o la tutela en su caso.9135 Artículo 179-E.-A quien utilice a un niño o una niña para el ejercicio de la mendicidad, ya sea por sí o mediante otra persona, se le impondrá la pena de reclusión de tres (3) a seis (6) años. La pena establecida en el párrafo precedente se aumentará en dos tercios (2/3) cuando concurra cualesquiera de las circunstancias siguientes: 1) Se trate de menores de doce (12) años; 8Derogado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 15 del Decreto. 9Idem # 7 112 2) El niño o la niña esté afectado (a) por enfermedad o discapacidad física o mental que tienda a producir sentimientos de conmiseración, repulsión u otros semejantes; y, 3) Cuando se realice tráfico de niños o niñas, con fines de ejercer mendicidad.10136 Artículo 179-F.- Incurrirá en el delito de explotación económica quien haga trabajar a un (a) niño o niña: 1) Durante jornadas extraordinarias o nocturnas; 2) En trabajos prohibidos por La Ley; y, 3) Por un salario inferior al mínimo correspondiente. En el mismo delito incurrirá quien con motivo de trabajos familiares o domésticos infrinja los derechos contenidos en el Código de la Niñez y de la Adolescencia. En este caso, la sanción sólo se aplicará si habiéndose requerido al (la) responsable, persiste en su conducta. Quien incurra en el delito tipificado en este Artículo será sancionado (a) con reclusión de tres (3) a cinco (5) años.11137 Artículo 179-G.- Comete el delito de vulneración de derechos quién por el incumplimiento de sus deberes como padre o representante legal, vulnere los derechos de sus hijos o representados o provoque que éste incumpla con sus deberes legales u órdenes de autoridad legalmente constituida. Quien incurra en el delito tipificado en este Artículo será sancionado (a) con reclusión de uno (1) a tres (3) años.12138 10Adicionado mediante Decreto No.35.2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 8 del Decreto. 11Idem # 10. 12Idem # 10. 113 II.-CÓDIGO PROCESAL PENAL ARTÍCULO 27.- DELITOS PERSEGUIBLES SÓLO POR ACCIÓN PRIVADA. Sólo serán perseguibles por acción de la víctima los delitos siguientes: 1) Los relativos al honor; 2) La violación de secretos, su revelación y el chantaje; y, 3) Derogado; 4) La estafa consistente en el libramiento de cheques sin la suficiente provisión.13139 III.- LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA Artículo 23.- Sin perjuicio de los principios básicos procesales establecidos en la presente Ley, las personas que sufran de violencia doméstica tendrá derecho a: 1) Respeto en el interrogatorio; 2) No ser sometidas a pericias médicas o psicológicas inadecuadas o innecesarias; 3) Solicitar al (la) Juez (a) Competente que ordene a la Policía Nacional, le auxilie para llevar o retirar sus pertenencias de la casa que comparte con el agresor o agresora; 4) Demandar el auxilio de la Policía Nacional, en cualquier circunstancia que se vea amenazada su seguridad o del grupo familiar. Tal auxilio deberá ser inmediato e inexcusable, so pena de incurrir en responsabilidad penal y administrativa; 5) No ser sometida a confrontación con el (la) denunciado (a), si no está en condiciones emocionales para ello, conforme al dictamen del Médico Forense o de la Consejería de Familia; 6) No se le exija que presente la correspondiente denuncia o acusación penal, para acudir en su auxilio; 7) Ser atendida para dictamen y reconocimiento por la Dirección de Medicina Forense, cuando fuere remitida por juzgado competente o cualquiera de las instituciones igualmente competentes para aplicar medidas de seguridad o por una organización no gubernamental, de conformidad con la Ley; 13Reformado mediante Decreto No.35.2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 9 del Decreto. 114 8) A la protección del derecho a la intimidad de la víctima y de su familia, en tanto se determina que los asuntos de violencia doméstica interpuestos ante las autoridades administrativas y judiciales serán estrictamente confidenciales, por lo que el contenido de los respectivos expedientes, como de cualquier otra información, sólo podrá ser conocido por las partes y por los (as) empleados (as) o funcionarios (as) directamente intervinientes en su tramitación. Los medios de comunicación se abstendrán de hacer publicaciones o divulgar información relacionada con los procesos de violencia doméstica ya sean estos realizados en sede administrativa o judicial, la transgresión a ésta disposición será sancionada con multa de diez (10) a veinticinco (25) salarios mínimos en su valor más alto. El (la) funcionario (a) administrativo (a) o judicial que revele información que viole el derecho a la intimidad de la víctima o la secretividad declarada del Proceso, sin perjuicio de la responsabilidad laboral, administrativa o penal a que hubiere lugar, será sancionado (a) con multa de tres (3) a cinco (5) salarios mínimos en su valor más alto.14140 14Reformado mediante Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013. Artículo 10 del Decreto. 115 INDICE DEL FRAGMENTO SOBRE MATERIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA. CONSIDERANDO LA REFORMA INTEGRAL DEL DECRETO 35-2013 DEL 27 DE FEBREO DE 2013 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG I.- REFORMAS Y ADICIONES CÓDIGO PENAL 229 PARTE ESPECIAL.- LIBRO SEGUNDO.- TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL ORDEN DE LA FAMILIA Y DE LOS ATENTADOS CONTRA LOS DERECHOS Y LA INTEGRIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS 147-A, 147-B, 147-C, 170-A, 170-B179-C, 178-A DEROGADO, 179-D, 179-E, 179-F, 179-G, 229-233 II.-CÓDIGO PROCESAL PENAL 27. 234 III.- LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA 23 234-235 INDICE DE MATERIA PENAL Y DE VIOLENCIA DOMESTICA 236 116 117 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO 35-2013 DE FECHA 27 DE FEBRERO DE 2013 El Decreto No.35-2013 de fecha 27 de febrero de 2013, publicado en el Diario Oficial La Gaceta de fecha 6 de septiembre de 2013, contiene además de las reformas, adiciones y derogatoria, cuatro (4) artículos de normas complementarias, Artículos 16, 17, 18 y 19 del Decreto. 118 DECRETO No.35-2013 EL CONGRESO NACIONAL, CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República establece que El Estado tiene la obligación de proteger a la infancia, garantizando los derechos de niños y niñas en aplicación de los acuerdos internacionales de la materia tales como la Convención sobre los Derechos del Niño, el Convenio 182 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), relativo a las peores formas de trabajo infantil y la legislación interna. CONSIDERANDO: Que los nuevos fenómenos sociales, los instrumentos jurídicos internacionales y nacionales vigentes con posterioridad al Código de la Niñez y la Adolescencia, Código de Familia, Código Civil, Código Penal y Código Procesal Penal, han desfasado esta legislación sobre niñez y familia, requiriéndose adaptarla a tales cambios, mediante una reforma sistemática que asegure la certeza, precisión, claridad, congruencia, a fin de garantizar seguridad jurídica, especialmente de cara a la aplicación administrativa y judicial de la citada legislación. Lo que incluso es materia de sendas recomendaciones del Comité Internacional de los Derechos del Niño. CONSIDERANDO: Que de conformidad con el Artículo 205 atribución 1 de la Constitución de la República es competencia del Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes. POR TANTO, ARTÍCULO 16. Los procedimientos y medidas impuestos a menores de dieciocho (18) años de edad, por hechos sucedidos antes de la entrada en vigencia de las presentes reformas, se sustanciarán hasta su conclusión, rigiéndose de conformidad con la normativa en vigor antes de la vigencia de este Decreto. 119 ARTÍCULO 17. - El Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia, Ministerio Público, Poder Judicial y demás instituciones cuyas competencias sean afectadas por lo dispuesto en este Decreto, deberán armonizar sus disposiciones reglamentarias, programas, planes, proyectos, presupuestos, estructura organizativa y demás instrumentos pertinentes, a la nueva normativa vigente, en el término de ciento ochenta (180) días, a partir de la entrada en vigencia de este Decreto. ARTÍCULO 18.- TRANSITORIO.- A efecto de lograr el máximo conocimiento social de las presentes reformas. La Secretaría de Estado en los Despachos de Justicia y Derechos Humanos en coordinación con el Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (INHFA), es la institución que a su vez procederá en un término no mayor a tres (3) meses y a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, a un proceso de divulgación masiva a través de uno de los medios de comunicación preferentemente del Estado, sin perjuicio de la publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. ARTÍCULO 19.- El Presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. 120 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO No.35-2013 DEL 27 DE FEBRERO DE 2013, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2913 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG CONSIDERANDOS 239 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 16, 17, 18 Y 19 239-240 ÍNDICE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 241 121 INDICE GENERAL INDICE DEL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA CONSIDERANDO LA REFORMA INTEGRAL DEL DECRETO 35-2013 DEL 27 DE FEBREO DE 2013 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG LIBRO I.- DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIÑOS 3 TITULO I.- DE LAS DISPOSICIONES FUNDAMENTALES 3 CAPITULO UNICO.- DE LA NATURALEZA, OBJETO Y FUENTES DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CODIGO 1-10 3-6 TITULO II.- DE LOS DERECHOS Y LIBERTADES DE LOS NIÑOS 7 CAPITULO I.- DE LOS DERECHOS EN GENERAL 11 7 CAPITULO II.- DE LOS DERECHOS A LA VIDA, A LA SALUD Y LA SEGURIDAD SOCIAL 7 SECCION PRIMERA.- DEL DERECHO A LA VIDA 12-15 7-9 SECCION SEGUNDA.- DEL DERECHO A LA SALUD 16-22 9-11 SECCION TERCERA.- DEL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL 23 12 CAPITULO III.- DEL DERECHO A LA DIGNIDAD, A LA LIBERTAD Y A LA OPINION 24-28 12 CAPITULO IV.- DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE Y A LA PROPIA IMAGEN 14 SECCION PRIMERA.- DEL DERECHO A LA NACIONALIDAD, A LA IDENTIDAD Y AL NOMBRE 29-31-B 14-15 SECCION SEGUNDA.- DERECHO A LA PROPIA IMAGEN 32-34 15-16 CAPITULO V.- DEL DERECHO A LA EDUCACION, A LA CULTURA, AL DEPORTE Y AL TIEMPO LIBRE 16 SECCION PRIMERA.- DEL DERECHO A LA EDUCACION 35-45 16-20 122 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG SECCION SEGUNDA.- DEL DERECHO A LA CULTURA 46-50 20-22 SECCION TERCERA.- DEL DERECHO AL DEPORTE, A LA RECREACION Y AL TIEMPO LIBRE 51-53 23 CAPITULO VI.- DEL DERECHO AL MEDIO AMBIENTE Y A LOS RECURSOS NATURALES 54-55 24 CAPITULO VII.- DE LOS DERECHOS FAMILIARES 24 SECCION PRIMERA.- DE LAS RELACIONES DE FAMILIA EN GENERAL 56-61 24-25 SECCION SEGUNDA. - DE LA ADOPCION DEROGADA (y sus artículos del 62-72) 26 SECCION TERCERA.- DE LOS ALIMENTOS (DEROGADA) DEROGADA (y sus artículos del 73-82) 27 LIBRO II.- DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS 28 TITULO I.- DE LA PROTECCION PREVENTIVA DE LOS NIÑOS 28 CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES 83-92 28-30 CAPITULO II.- DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS 93-100-A 30-33 CAPITULO III.- DE LA AUTORIZACION PARA VIAJAR 101-106 33-36 CAPITULO IV.- DE LA PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ CON VULNERABILIDAD ESPECIAL 107-113 37-41 CAPITULO V.- DE LA PROTECCION DE LOS NIÑOS CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA 42 SECCION PRIMERA.- DISPOSICIONES GENERALES 114-118 42-43 SECCION SEGUNDA.- DE LA AUTORIZACION PARA EL TRABAJO 119-128 43-48 SECCION TERCERA.- DEL CONTRATO DE APRENDIZAJE 129-132 48-49 SECCION CUARTA.- PROTECCION CONTRA LA EXPLOTACION ECONOMICA 133-137 (134 DEROGADO) 49-50 123 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG CAPITULO VI.- DE LA PROTECCION DE LA NIÑEZ DURANTE LA JORNADA LABORAL DE SUS PADRES O REPRESENTANTES 138 51 TITULO II.- DE LA PROTECCION ESPECIAL DE LA NIÑEZ 52 CAPÍTULO I.- INCUMPLIMIENTO Y VIOLACIÓN DE DERECHOS 139-140 52 SECCIÓN PRIMERA.- DE LA NIÑEZ EN SITUACIÓN DE ABANDONO 141-153 53-60 SECCIÓN SEGUNDA.- DE LA NIÑEZ QUE CARECE DE LA ATENCIÓN SUFICIENTE PARA SATISFACER SUS NECESIDADES BASICAS 154-156 60-61 SECCIÓN TERCERA.- DE LA NIÑEZ AMENAZADA EN SU PATRIMONIO 157-159 62 SECCIÓN CUARTA.- DE LA NIÑEZ QUE CARECE DE REPRESENTANTE LEGAL 160-161 63 SECCIÓN QUINTA.- PROTECCIÓN DE LA NIÑEZ CONTRA EL MALTRATO 152-169 63-66 SECCIÓN SEXTA.- RESPONSABILIDAD DE QUIENES INCUMPLAN O VIOLEN LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ 170-174 (170 y 171 DEROGADOS) 66-67 SECCIÓN SÉPTIMA.- DE LA NIÑEZ ADICTA A SUSTANCIAS QUE PRODUCEN DEPENDENCIA 175 -179 68-69 TÍTULO III.- DE LA NIÑEZ INFRACTORA DE LA LEY 70 CAPITULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 180-187 70-77 CAPITULO II.- MEDIDAS CAUTELARES Y SANCIONES 187-A -265 78-114 SECCIÓN PRIMERA.- MEDIDAS CAUTELARES 78-93 SECCION SEGUNDA.- DE MEDIDAS CAUTELARES 78 SECCION TERCERA.- DE LA APREHENSION 208-218 87 124 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG CAPITULO III.- DE LA CONCILIACIÓN, DEL CRITERIO DE OPORTUNIDAD, Y DE LA REMISIÓN 219-265 93-95 CAPITULO IV.- DE LA PARTICIPACION EN EL PROCESO DEROGADA 96 CAPITULO V. DEL PROCEDIMIENTO DEROGADO 100 SECCIÓN PRIMERA. ETAPA PREPARATORIA DEROGADA 100 SECCIÓN SEGUNDA. DEL JUICIO DEROGADA 105 CAPITULO VI. DE LOS RECURSOS DEROGADO. 112 CAPITULO VII.-RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS 266-267 115 LIBRO III.- ASPECTOS INSTITUCIONALES Y DISPOSICIONES FINALES YTRANSITORIAS 116 TITULO I.- DE LAS CUESTIONES INSTITUCIONALES 116 CAPITULO ÚNICO.- DE LOS ORGANOS ADMINISTRATIVOS Y JUDICIALES 269-279 116-119 TITULO II.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 119 CAPITULO ÚNICO.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 280-288 119-121 INDICE CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA 123-126 125 INDICE DEL CÓDIGO DE FAMILIA CONSIDERANDO LA REFORMA INTEGRAL DEL DECRETO 35-2013 DEL 27 DE FEBREO DE 2013 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG TITULO I.- DE LA ORGANIZACIÓN DE LA FAMILIA 128 CAPITULO UNICO.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 1-10 129 TITULO II.- DEL FUNCIONAMIENTO DE LA FAMILIA 130 CAPITULO I.- DEL MATRIMONIO 11-15 130-131 CAPITULO II.- DE LA APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO 16-22 131-132 CAPITULO III.- DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES y DE LA CELERACION DEL MATRIMONIO 23-39 134 CAPITULO IV.- DE LOS DEBERES Y DERECHOS QUENACEN DEL MATRIMONIO 40-44 139 CAPITULO V.- DE LA UNION DE HECHO 45-63 140-144 CAPITULO VI.- DEL REGIMEN ECONOMICO 64-81 144-147 CAPITULO VII.- DEL PATRIMONIO FAMILIAR 82-98 147-150 TITULO III.- DE LA PATERNIDAD Y LA FILIACION 151 CAPITULO I.- DE LA PATERNIDAD 99-101 151 CAPITULO II.- DE LA INSCRIPCION 102-105 152 CAPITULO III.- DE LA INVESTIGACION Y PRESUNCION DE LA PATERNIDAD, RECONOCIMIENTO 106-111 153-154 CAPITULO IV.- DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD 112-113 154 CAPITULO V.- DE LA IMPUGNACION 114-118 155 CAPITULO VI.- DE LAS REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO 119-119-B 156 TITULO IV.- DE LA ADOPCION 157 CAPITULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 120-144 157-167 CAPITULO II.- DE LA ADOPCION SIMPLE (DEROGADO) 145-156 167 CAPITULO III.- DE LA ADOPCION PLENA 157-159 168 126 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG CAPITULO IV.- DE LOS EFECTOS COMUNES DE LA ADOPCION SIMPLE Y DE LA ADOPCION PLENA 160-168 169-170 CAPITULO V.- DE LA CONVERSION DE LA ADOPCION SIMPLE ENADOPCION PLENA 169-172 171 CAPITULO VI.- DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCION 173-180 172-175 CAPITULO VII.- DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCION SIMPLE Y DE LA ADOPCION PLENA 181-184 175-176 TITULO V.- DE LA PATRIA POTESTAD 176 CAPITULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 185-198 176-182 CAPITULO II.- DE LA EXTINCION, SUSPENSION Y PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD 199-205 182-184 TITULO VI.- DE LOS ALIMENTOS 185-191 CAPITULO UNICO 206-227 191 TITULO VII.- DE LA TERMINACION DEL MATRIMONIO 192 CAPITULO I.- DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO 227 192 CAPITULO II.- DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO 228-231 192-193 CAPITULO III.- DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO 193 SECCION PRIMERA.- DE LA SEPARACION DE HECHO 232-235 193-194 SECCION SEGUNDA.- EL DIVORCIO 236-242 194-195 SECCION TERCERA.- DE LA DISOLUCION DEL MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO 243-249 196-197 CAPITULO IV.- DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACION Y EL DIVORCIO 198 SECCION PRIMERA.- DE LOS EFECTOS DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO 249-251 198 SECCION SEGUNDA.- DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO 252-256 199 CAPITULO V.- DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS 257-262 200-201 TITULO VII.- DE LA TUTELA 201 CAPITULO I.- DE LAS DISPOSICIONES GENERALES 263-281 201-204 CAPITULO II.- DE LA INHABILIDAD Y EXCUSAS PARA LA TUTELA. 282-286 205-206 CAPITULO III.- DEL EJERCICIO DE LA TUTELA 287-310 207-210 127 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG CAPITULO IV.- DE LA RENDICION DE CUENTAS DE LA TUTELA 311-320 211-212 CAPITULO V.- DE LA CURATELA 31-324 213 TÍTULO IX.- DEL PARENTESCO 214 CAPITULO UNICO 325-332 214-215 TITULO X 216 CAPITULO UNICO.- DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS 333-338 216-217 INDICE DEL CÓDIGO DE FAMILIA 219 NDICE DEL FRAGMENTO DEL CÓDIGO DE FAMILIA CONSIDERANDO LA REFORMA INTEGRAL DEL DECRETO 35-2013 DEL 27 DE FEBREO DE 2013 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG REFORMAS 37, 274, 271, 434, 511, 16, 559, 960, 963, 972,973 222-225 DEROGATORIAS Listado 226 INDICE DEL FRAGMENTO DEL CÓDIGO DE FAMILIA 277 128 INDICE DEL FRAGMENTO SOBRE MATERIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA. CONSIDERANDO LA REFORMA INTEGRAL DEL DECRETO 35-2013 DEL 27 DE FEBRERO DE 2013 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG I.- REFORMAS Y ADICIONES CÓDIGO PENAL 2229 PARTE ESPECIAL.- LIBRO SEGUNDO.- TÍTULO IV.- DELITOS CONTRA EL ESTADO CIVIL, EL ORDEN DE LA FAMILIA Y DE LOS ATENTADOS CONTRA LOS DERECHOS Y LA INTEGRIDAD DE LOS NIÑOS Y NIÑAS 147-A, 147-B, 147-C, 170-A, 170- 229-233 B179-C, 178-A DEROGADO, 179-D, 179-E, 179-F, 179-G, II.-CÓDIGO PROCESAL PENAL 27. 234 III.- LEY CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA 23 234-235 INDICE DE MATERIA PENAL Y CONTRA LA VIOLENCIA DOMESTICA 236 INDICE GENERAL 242-249 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS DEL DECRETO No.35-2013 DEL 27 DE FEBRERO DE 2013, PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL LA GACETA DE FECHA 6 DE SEPTIEMBRE DE 2913 TITULO/CAPITULO/SECCIÓN/ARTÍCULO ART PAG CONSIDERANDOS 239 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 16, 17, 18 Y 19 239-240 ÍNDICE DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS 241compendcoCO

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