sábado, 18 de septiembre de 2010

LEY DEL REGISTRO CIVIL HONDURAS ACTUALIZADA

EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que últimamente y en forma reiterada, la sociedad hondureña se ha visto amenazada por el flagelo de la delincuencia nacional e internacional organizada, la cual es enemiga de la sociedad; asimismo miles de personas recurren a las oficinas del Registro en solicitud de certificaciones de partidas de nacimiento, cédulas de identidad y otros trámites y la triste realidad es que no se les atiende por falta de materiales.
CONSIDERANDO: Que para llevar acabo sus operaciones ilícitas y asegurar su impunidad, la delincuencia requiere de la obtención fraudulenta de documentos de identificación y de viaje, los cuales tienen su fuente originaria en la inscripción de nacimientos de las personas naturales.
CONSIDERANDO: Que el Registro Nacional de las Personas, tiene entre sus objetivos el de garantizar la veracidad de la inscripción de los hechos y actos relacionados con la existencia y el estado civil de los hondureños, así como velar por el respeto y el ejercicio pleno de los derechos de los mismos, asegurando su conecta inscripción e identificación.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Migración y Extranjería, adscrita a la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, tiene entre sus objetivos el de regular el ingreso y egreso de extranjeros y la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y que por lo tanto su función está vinculada a la seguridad nacional.
CONSIDERANDO: Que las precitadas funciones están estrechamente ligadas a la nacionalidad hondureña y al ejercicio de nuestra soberanía y seguridad nacional.
CONSIDERANDO: Que es imprescindible que nuestra legislación reconozca de forma expresa esta realidad en forma integral y la necesidad que la institucionalidad encargada de su tutela se fortalezca para hacer frente a las amenazas a nuestra seguridad nacional e internacional, de forma pertinente y oportuna.
CONSIDERANDO: Que es imperativo ejercer un estricto control sobre la identidad de las personas cuyo nacimiento o defunción no haya sido inscrita oportunamente, así como sobre la inscripción de los extranjeros domiciliados en el país que no hayan sido registrados y que las multas y procedimientos para estos casos de tramitación fuera de los plazos señalados en la Ley, más bien disuaden a las personas a efectuar la inscripción por ser muy alto su costo.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO,

DECRETA

ARTÍCULO l.- Reformar los artículos 1 .interpretado mediante Decreto No, 203-2004, de fecha 17 de diciembre de 2004, 2, 37 numeral 5), eliminando el numeral 8) del mismo, 77, 97, 98 l02, 115, 122 y 130 de la LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, contenida en el Decreto No.62-2004 de fecha 11 de mayo de 2004, asimismo, adicionar al mismo, el Artículo 1-A, los cuales se leerán así:
ARTÍCULO 1- NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.- Se declara al Registro Nacional de las Personas (RNP) como una Institución de seguridad nacional, considerándose como un órgano Especial del Estado, vinculado estrechamente a la seguridad de la sociedad, de carácter independiente, con personalidad jurídica, autonomía técnica y administrativa, autodeterminación normativa; con asiento en la Capital de la República, autoridad en todo el territorio nacional y autorización para establecer oficinas regístrales en los lugares que el mismo considere necesario.
ARTÍCULO 1-A.- Se declaran de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil de las personas, así como la administración de toda la documentación registral, la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y la gestión de los flujos migratorios realizados por la autoridad competente en su caso.
ARTÍCULO 2.- FINALIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. El Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene por finalidad planificar, organizar, dirigir, desarrollar y administrar, de forma exclusiva y con la más alta seguridad, el sistema integrado de registro civil e identificación de las personas naturales y proporcionar permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), sin costo alguno, toda la información necesaria para que éste elabore el Censo Nacional Electoral.
Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollará metodologías, técnicas y procedimientos modernos, estableciendo al efecto los controles tecnológicos, mecánicos científicos u otros especializados, para el manejo seguro, integral, eficiente y eficaz de la información y documentación registral.
ARTÍCULO 3- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
El Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá a su cargo el registro de todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales de nacionalidad hondureña según el Título II, Capítulo 1 de la Constitución de la República, desde su nacimiento hasta su muerte, así como, la emisión de los documentos de identificación personal y para el ejercicio de sus derechos ciudadanos, en todo el territorio del Estado de Honduras, y además en aquellos territorios que con arreglo a los tratados internacionales acepten dicha documentación de identificación.
ARTÍCULO 37.- GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS. - El Registro Nacional de las Personas, prestará gratuitamente los siguientes servicios:
1)…
2)...
3)…
4)...
5) La emisión de la Tarjeta de Identidad su reposición en su caso, la renovación de la misma y el carné de identificación de menores de dieciocho (18) años;
6)...
7)...
8) ELIMINADO; y,
9)...

ARTÍCULO 77.- REQUISITOS, LUGAR DE INSCRIPCIÓN Y EFECTO DE LAS ADOPCIONES.-Todo acto de adopción plena deberá inscribirse en el Registro Civil, haciendo la anotación en el libro donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado.
A partir del año dos mil ocho (2008) créase el libro único de adopciones que se llevará exclusivamente en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, en el que se inscribirán todas las adopciones autorizadas en el país, debiendo para los efectos del párrafo anterior librar atenta comunicación al Registro Civil Municipal donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, para efecto de su nueva inscripción de nacimiento.
La adopción plena, no surtirá efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de inscrita la adopción plena.

ARTÍCULO 97.- SOLICITUD ANTICIPADA.- Los(as) jóvenes mayores de diecisiete años (17) podrán solicitar su tarjeta de identidad, la cual será entregada a partir del día que cumplan sus dieciocho (18) años. De igual manera y bajo las mismas condiciones los(as) jóvenes mayores de dieciséis (16) años que cumplan los dieciocho (18) años antes de las elecciones generales siguientes, podrán solicitar su tarjeta de identidad. En la contraseña respectiva se hará constar esta circunstancia.

ARTÍCULO 98- SOLICITUD DE EMISIÓN DE TARJETA DE IDENTIDAD Y CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN DE MENORES. La Tarjeta de Identidad y el carné de identificación de menores se solicitarán en formulario oficial que al efecto elaborará el Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendrá además de la información personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotografía de la persona de cuya identificación se trate, si la persona no tuviere alguno o ambos extremidades se dejará constancia de tal circunstancia. Todo hondureño menor de diecisiete (17) años que solicite por primera vez su carné de identificación de menores y los mayores de diecinueve (19) años que por primera vez soliciten su tarjeta de identidad, además de llenar el formulario oficial correspondiente, está obligado a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quien a su vez deberá portar para estos efectos su respectiva tarjeta de identidad. Tanto el hondureño solicitante, como el pariente acompañante, firmarán y estamparán la huella digital, de cualquier dedo de sus manos. Si la persona no tuviere alguno o ninguno de los dedos se dejará constancia de tal circunstancia. El acompañante declarará bajo juramento solemne, conocer bien al solicitante y que por tanto puede asegurar que esa persona es en efecto la titular de la inscripción de nacimiento que se hace y la cual sirve de base para la emisión de la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores. Este requisito podrá dispensarse exclusivamente si ya existiera un registro previo de huellas dactilares, en el caso de que se solicite tarjeta de identidad
En caso que el solicitante no tenga parientes por haber fallecido o por ser legalmente desconocidos; el testimonio sobre su identidad podrá ser efectuado por dos (2) personas mayores, del mismo domicilio, que actuarán como testigos de fe de conocer bien al compareciente bajo juramento solemne.

ARTÍCULO 102.- TIPOS DE LIBROS. Habrá los siguientes libros: Libro Original. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas para inscribir en orden cronológico, los hechos y actos del estado civil de las personas naturales; Libro Copiador. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas y que está constituido por el conjunto de copias de las inscripciones efectuadas en el libro original. Dichos libros, al terminar el año natural, serán cerrados con las inscripciones realizadas a esa fecha; los folios no utilizados se cancelarán y se remitirán los libros copiadores al Archivo Central en la primera semana del mes de enero del siguiente ano. En el caso de los Registros Civiles Municipales que usen sistemas mecanizados, ambos libros se imprimirán una vez capturados todos los datos en el sistema los que sólo podrán modificarse con arreglo al Reglamento. El número correlativo será generado automáticamente por el sistema. Al completarse un libro, se remitirá el copiador siguiente al Archivo Central dentro de la semana siguiente, con excepción del que esté en uso al finalizar el año natural, el que se cerrará en d estado en que se encuentre en esa fecha, remitiéndose dentro de la siguiente semana.

ARTÍCULO 115.- RÉGIMEN LABORAL. Los Funcionarios y empleados técnicos en el área registral del Registro Nacional de las Personas (RNP), como Institución de seguridad nacional, y el proceso de su selección, se sujetarán a un Régimen Especial de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas el cual quedará establecido por el Congreso Nacional en una Ley sobre la materia. Dicho Régimen Especial deberá respetar las garantías laborales establecidas en la Constitución de la República, tales como, estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, normas disciplinarias, previsión social, evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del personal. Los empleados que no se incluyan en el Régimen Especial, se sujetaran a la Ley del Servicio Civil..

ARTICULO 122.- EVALUACIÓN DEL PERSONAL.- Para la reorganización del Registro Nacional de las Personas (RNP), el Directorio adoptará todas las medidas que propendan a la profesionalización del recurso humano que labora en el Registro Nacional de las Personas (RNP), especialmente en el área técnica registral, para lo cual se hará una evaluación por profesionales o una firma de probada experiencia en la materia, los cuales pueden ser contratados de forma directa durante un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto.
Durante el período de seis (6) meses antes descrito y previo a conocerse el resultado de la evaluación, los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP) podrán solicitar su retiro voluntario de la Institución, a quienes se les reconocerán todos sus derechos e indemnizaciones que legalmente les correspondan.
Los empleados que aprueben la evaluación, ingresarán al régimen de la camera que alude el artículo 115, conservando su antigüedad y demás derechos laborales. Dentro del mismo plazo, la Institución podrá determinar la creación y o modificación de plazas así como traslados sin vulnerar la estabilidad y el nivel de salario que ostente el funcionario o empleado. De igual manera podrá determinar la cancelación de la relación laboral en cuyo caso el empleado tendrá derecho únicamente a la cancelación de sus prestaciones laborales.


ARTÍCULO 130.- JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En las controversias que se susciten entre el Registro Nacional de las Personas y los particulares, así como las acciones que se originen en la terminación de la relación laboral, se aplicará lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Contra las resoluciones del Director, cabrá el recurso de apelación ante el Directorio.

ARTÍCULO 2.- A fin de asegurar el financiamiento que requiere el cumplimiento del pasivo laboral y con el objeto de garantizar que se cumpla con la conversión del Registro Nacional de las Personas en una Institución de seguridad nacional, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la emisión de hasta Doscientos Millones de Lempiras (L.200,000,000.00) en bonos. Todos los activos que ahora están bajo la custodia y responsabilidad pasan al Registro Nacional de las Personas convertida ahora en una Institución de seguridad nacional.

ARTÍCULO 4.- Se prorroga hasta el 2010 la vigencia de todas las tarjetas de identidad.

ARTÍCULO 5.- Se prorroga por el término de tres (3) años el inicio del proceso de identificación de menores quedando en suspenso, entre tanto, la obligación de requerir la presentación de la misma.

ARTÍCULO 6.- Se declara de interés público y de seguridad nacional, la actualización y saneamiento de la información documental y electrónica, registral y de identificación de las personas naturales, nacionales o extranjeras domiciliados en el país. En ese sentido se decreta una amnistía, por el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, y en consecuencia se dispensan las multas que hubiesen que pagar por no haber efectuado las inscripciones de ley en el tiempo prescrito, así como los trámites de reposición señalados por la Ley del Registro Nacional de las Personas en los casos de registros de nacimientos de menores de dieciocho (18) años y de defunción tardíos. Tanto el Registro Nacional de las Personas (RNP) como la Dirección de Migración y Extranjería deberán enviar, a más tardar el diez (10) de cada mes un informe al Congreso Nacional sobre los resultados de esta amnistía.

ARTÍCULO 7.- El Registro Nacional délas Personas (RNP) y la Secretaría de Estado en los despachos de Gobernación y Justicia presentarán ante el Congreso Nacional, a más tardar en un plazo de sesenta (60) días, después de la entrada en vigor de este Decreto, el respectivo Proyecto de Ley del Régimen Especial que se propone para el Registro Nacional de las Personas (RNP) y para la Dirección General de Migración y Extranjería, con su correspondiente propuesta de reorganización y presupuesto.

ARTÍCULO 8.- Se declara de prioridad nacional el funcionamiento seguro del Registro Nacional de las Personas y de la Dirección General de Migración y Extranjería. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se asegurará de dotar anualmente los recursos necesarios para la profesionalización del personal y el correcto funcionamiento de dichas instituciones, que incluye la inversión en medidas de seguridad, equipos tecnológicos, la creación de las redes nacionales, gastos de mantenimiento, vehículos y viáticos para una adecuada supervisión del cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá definir con el Registro Nacional de las Personas y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia las políticas salariales de las instituciones a reestructurarse, para lo cual se establecerán las retribuciones que correspondan al profesionalismo y el grado de responsabilidad de sus funcionarios y empleados.

ARTÍCULO 9.- Adicionar el Artículo 1-A al Decreto 62-2004 de fecha 11 de mayo de 2004, que contiene la LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, que se leerá así:

“ARTÍCULO 1-A.- Se declaran de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil de las personas, así como la administración de todas la documentación registral, la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y la gestión de los flujos migratorios realizados por la autoridad competente en su caso."

ARTICULO 10.- Con el propósito de garantizar la transformación que establece la presente Ley, las funciones y procesos del Registro Nacional de las Personas (RNP) la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá proveer los recursos financieros necesarios que la Institución requiera.

ARTÍCULO 11.- Con el propósito de que el Registro Nacional de las Personas (RNP) pueda atender las necesidades que actualmente tiene la ciudadanía, la Secretaría de Estado en d Despacho de Finanzas afectará la partida contenida en la Institución 23 del Presupuesto General de la República del presente año 2007, a solicitud de la Comisión Legislativa de Seguimiento que al efecto se nombre, la que se auxiliará de un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y dos (02) representantes del Registro Nacional de las Personas (RNP).

ARTÍCULO 12.- Sin previa autorización del Registro Nacional de las Personas (RNP) no podrá compartirse la información de la Base de Datos a ninguna persona natural o jurídica.

ARTICULO 13.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de octubre de dos mil siete.


ROBERTO MICHELETTI BAÍN
PRESIDENTE

JOSÉ ALFREDO SAAVEDRAPAZ
SECRETARIO

MARÍA FELÍCITA GUZMÁN FONSECA
SECRETARIA ALTERNA

Al poder Ejecutivo.

Por Tanto: Ejecútese.

Tegucigalpa, M.D.C., 31 de octubre de 2007.

JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LAREPÚBLICA


El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
ANGEL EDMUNDO ORELLANA MERCADO

EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO