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Orientaciones
para los registradores civiles municipales
- El registrador y la función registral
- Atribuciones y obligaciones
- Prohibiciones, infracciones y sanciones.
- Recomendación final.
- EL REGISTRADOR Y LA FUNCIÓN
REGISTRAL
El Registrador es el titular de la función registral. El Art. 23 de La Ley del R.N.P. define al
Registrador como el funcionario encargado
de inscribir los hechos y actos del estado civil de las personas con fines
jurídicos y estadísticos. Es Ministro de fe pública en los asuntos de su
competencia- fe pública es la garantía que da el Estado de que determinados hechos son ciertos- con una
presunción de legalidad que se impone coactivamente a todos.
Tanto en juicio como fuera de él, puede ser fe
pública legislativa, judicial,
administrativa y notarial. La fe publica de la cual el Registrador en
Ministro Servidor es la administrativa y no debiera estar en contradicción
nunca los otros, porque toda fe publica deriva del Estado del cual son
funcionarios tanto el legislador como el juez, el miembro de la administración
publica y el Notario.
De la
definición anterior se deduce la extraordinaria importancia que tienen las actuaciones del Registrador y la gran
responsabilidad que asume al tomar posesión de su cargo. Los hechos y actos que
inscribe tienen que ver con la existencia, el estado civil y la capacidad
jurídica de las personas en el sentido de que, al tener fines jurídicos, crean,
modifican y extinguen derechos y obligaciones.
En el Art.
25 La Ley
establece los requisitos para ser nombrado Registrador. Requisitos que se
refieren a la capacidad legal, a la moralidad y a las habilidades técnicas que
debe reunir un buen Registrador.
El
Art. 27 de La Ley
del R.N.P. establece catorce atribuciones y obligaciones al Registrador que
pueden agruparse de la siguiente forma.
I.
EL
CARÁCTER REGISTRAL
Los numerales 1), 2),
3), 4), 5), 6) del mencionado artículo, contienen las obligaciones de carácter estrictamente registral. Se
refieren a la inscripción en orden
cronológico de los hechos y actos que el mismo inciso menciona y la
obligación de hacer en el las anotaciones marginales una vez que se cree el
Expediente de Vida, a que se refiere el Art. 43 –llevando en debida forma ese
instrumento administrativo- inscribiendo en el momento en que el interesado
comparezca, a tal propósito sin dilación ninguna y hacer la inscripción
por el procedimiento establecido en el numeral
9).
El objeto de leerle
la inscripción -Art. 27 inciso 9- hecha a los declarantes antes de que sea
firmada y sellada por el Registrador es para que puedan corroborar o rectificar
las fechas, nombres y demás datos que en la misma constan. Esto incluye la
revisión de los nombres en cuanto a su escritura para evitar problemas
posteriores.
Una vez firmada una
inscripción solo se puede modificar en virtud de resolución dictada por los
tribunales competentes o de oficio. Art. 29 inciso 5
- DE LA
CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y SELLOS.
El
numeral 3) del Art. 27 hace responsable al Registrador de la conservación de
los libros, fichas, actas y demás documentos relativos al estado civil delas
personas. La Ley presume que el Registrador es el responsable
de las omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en el Registro, salvo
prueba en contrario. El Art. 161 literal b) establece sanción penal al empleado
que no emplee la diligencia debida en la custodia de documentos referentes al
proceso de identificación. El Registrador es responsable asimismo dela custodia
del sello y no tiene ninguna excusa sobre el extravió o uso indebido del mismo.
- OBLIGACIONES DE CERTIFICACIÓN.
Los numerales 5), 6)
del Art. 27 obliga al Registrador a librar las copias o certificaciones con las
indicaciones prescritas por la ley de
extender las certificaciones que se le soliciten, sea en forma literal o en los formularios que la Institución tiene para
tal efecto o en papel sellado, según el caso.
Al certificar una
inscripción en formulario el Registrado debe atenerse al acta y no debe alterar
el orden de los apellidos ni ningún otro dato, al respecto son útiles las
siguientes recomendaciones.
a) El Art. 52 de la Ley del R.N.P. dice como generar
los apellidos, pero esto es al momento de hacer la inscripción y esta solo
puede modificarse mediante resolución de
autoridad competente cuyo contenido se anota al margen. El Art. 52 no debe aplicarse a las inscripciones anteriores a la vigencia de
la Ley del R.N.P.
porque ninguna ley puede aplicarse para atrás, o sea a los actos anteriores a
su vigencia. El Art. 49 garantiza el derecho al nombre tal como aparece en el
Registro.
b)
Las
inscripciones de nacimiento hechas antes de la vigencia de la Ley del R.N.P. no tienen el
año de nacimiento ni el municipio y departamento, de manera que al
certificarlas el Registrador pondrá el año y lugar de la inscripción como del
nacimiento.
De la subsación de los actos inscribibles de
alcaldes municipales y de notarios art. 83 de la ley del RNP.
Previo a la inscripción de un matrimonio
deberán revisar minuciosamente el expediente matrimonial o testimonio de
escritura publica y hace falta documentar o no se cumplen los requisitos.
Establecidos en la ley y reglamentos del RNP
y código de familia.
Deberá elaborar un oficio al abogado y
notario o alcalde municipal para que subsane dentro del término de quince (15)
días hábiles.
Vencido el plazo procederá a inscribirlo
dejando constancia en enmiendas y observaciones de estas circunstancias.
OBLIGACIONES DE
NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN.
El Registrador, según
los numerales 2,5 del Art. 27 esta obligado a notificar por escrito al
Registrador Civil respectivo, cuando se produzca cualquier variante en el
estado civil de una persona inscrita en el Registro de otra jurisdicción, a fin
de que se haga la anotación marginal
correspondiente. Asimismo el Art. 41 establece la obligación de comunicar al Director General, los hechos o actos
inscritos mas de una vez acompañando certificación literal de las actas, la
solicitud de cancelación y las investigaciones que haya realizado a fin de fundamentar la
solicitud en hechos concretos y correctos. El procedimiento establecido para la aplicación del Art. 31 para las
reposiciones de oficio, obligan al Registrador a enviar la solicitud firmada y
sellada así como la constancia de que el folio o libro esta destruido o
extraviado.
- OBLIGACIÓN DE PRESENCIA EN EL TRABAJO
El
numeral 3 del Art. 25 obliga al Registrador a residir en la zona de su jurisdicción
y el literal k) a atender su oficina en el horario establecido por la oficina
central del R.N.P.
- OBLIGACIÓN DE INVESTIGACIÓN.
El
numeral 29 del Art. 28 dice que el Registrador debe recorrer periódicamente el
área de su jurisdicción, para asegurar la integridad del Registro y efectuar
las inscripciones correspondientes, lo cual debe entenderse como investigar los
hechos y actos no registradas a fin deque el Registro sea lo mas completo
posible, así como del proceso de identificación ciudadana y de identificación
de menores.
- OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.
Finalmente, el
numeral 7 del Art. 27 obliga al Registrador a recoger los datos básicos para la
elaboración de estadísticas vitales, anotarlas en un documento especial y
remitirlo a los organismos competentes, en los periodos que el Reglamento de la Ley determine.
Esto tiene relación con la onceava función del lo que establece
el Art. 6 de la Ley
para el R.N.P. o sea, participar en la elaboración de estadísticas vitales del
país.
El incumplimiento de
las obligaciones establecidas y la realización de actos prohibidos dan lugar a
la aplicación de las sanciones establecidas en el Titulo V de la Ley del R.N.P...
El Art. 29 de la Ley enumera con claridad lo
que esta prohibido al Registrador ejercer sus funciones fuera del municipio que le corresponde,
delegar en otra persona las funciones que le señala el Art. 29, ley del
RNP hacer uso del Registro para fines no
establecidos, utilizar formularios no autorizados, negarse a extender copias o
certificaciones, efectuar cobros en el
ejercicio de sus funciones, hacer uso de abreviaturas, enmiendas y
alteraciones; usar el Registro como órgano coercitivo, permitir el acceso a los
archivos del Registro a personas no autorizadas y firmar formularios en blanco, es decir sin
que contenga la inscripción, anotación o certificación respectiva.
A cada infracción corresponde una sanción,
así:
IV. LA FUNCIÓN REGISTRAL
DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
De los cuatro
objetivos que el artículo 5 de la
Ley establece para el Registro Nacional de las Personas, hay
dos que son fundamentales y tienen carácter general, los otros tres pueden considerarse como derivados del primer
objetivo y tienen carácter especifico. Nos referimos a los numerales 2, 3,
4 del referido artículo 5) que se enuncian
así el numeral 1
Garantizar la veracidad de la inscripción de los hechos y actos
relacionados con la existencia y el
estado civil de las personas naturales.
A
estos dos objetivos corresponden los dos grandes departamentos en la estructura
administrativa del Registro Nacional de las Personas: El
Departamento de Registro y oficialía civil y Departamentote informática e identificación.
En
todo el articulo de la Ley palpita la preocupación del Legislador porque
no haya ninguna duda sobre la certeza de los hechos y actos relacionados con el
estado civil de las personas, de tal forma que las certificaciones hacen fe
tanto en juicio como fuera de el (Art.
39), de la ley del RNP y la tarjeta de identidad constituya un documentos
autentico y suficiente respecto de la identidad de las personas. (Art. 88). Ley
RNP Sin embargo en vista de que todo acto relacionado con la conducta humana
esta sujeto a error o a la falsificación, las inscripciones son impugnables.
(Art. 120). De la ley RNP
Art. 39 de la ley
del RNP
Dado
que la actuación del Registro Nacional de las Personas tiene relación directa
con la existencia legal de las personas
y con las modificaciones que se producen en su estado civil, la Ley prevé en lo posible todas
las situaciones que podrían afectar la validez legal de sus actos y establece
sanciones a los responsables de las irregularidades que se causen tal como se
señalo anteriormente.
En
el Registro Nacional de las Personas, se inscriben los actos y hechos que
afectan la existencia, el estado civil y
la capacidad legal de las personas para realizar actos jurídicos. Se entiende por hecho el
acontecimiento que es producido por la naturaleza, sin que intervenga la
voluntad del directamente afectado, como es el caso del nacimiento y la muerte;
el acto, en cambio es producido por una acción voluntaria del hombre en el
ejercicio de su libertad como ocurre con
el matrimonio, la naturalización. Hay otros actos, entre los que enumera el
Art. 24 reformado de la Ley
del Registro Nacional de las Personas,
que no dan origen a inscripción sino a anotación marginal o a anotación en hoja separada, con los mismos números
correlativos, folio e identidad de la partida de nacimiento cuando cree el
Expediente de Vida. Estas anotaciones afectan
bien el estado civil de las personas, como ocurre con los
reconocimientos de hijos naturales, las resoluciones sobre maternidad o
paternidad, los divorcios, la separación de hecho, las cancelaciones de
nacionalidad y rectificaciones, bien la existencia legal como la declaración de
ausencia y presunción de muerte; o bien la capacidad legal como las
habilitaciones de edad, las emancipaciones, tutelas, curatelas o interdicciones
judiciales.
Conviene
hacer notar que con la creación del Expediente de Vida mediante el Art. 43 de la Ley, a través de las
Anotaciones en las inscripciones de los hechos y actos del estado civil a
realizar las adaptaciones técnicas y logísticas necesarias para la
actualización permanente de estos datos.
V. LA INSCRIPCIÓN COMO ACTO ADMINISTRATIVO.
Los
actos a que da origen el Estado pueden
ser de carácter legislativo, jurisdiccional o administrativo, según el órgano y
la función en cuyo ejercicio los realice. El acto legislativo recibe el nombre
de Ley, el jurisdiccional se llama Sentencia y el administrativo puede adoptar
la forma de reglamentos, acuerdos o resoluciones.
La
inscripción es un acto administrativo,
porque son realizados por el Registro Nacional de las Personas, que es un
órgano sui generis de la Administración Publica y es un acto de carácter
concreto y especifico.
El
registro de los actos y hechos sujetos de inscripción es un acto esencial y
complejo. Es esencial porque el cumplimiento de ese requisito depende
generalmente que el hecho o acto produzca efectos legales y es complejo porque
en la formalización del mismo concurren aspectos técnicos, legales y éticos
relacionados estos últimos con la conducta de los funcionarios y empleados que
participan en su conformación.
Para
la validez legal de la inscripción, como acto administrativo, concurren una
serie de leyes, unas que regulan el acto en si y otras que regulan su
inscripción sin que haya una separación
tajante entre ambas clases de leyes, pero el Registrador debe atenerse a las
que requieran las formalidades de la inscripción y no la validez intrínseca del
acto.
En
el proceso de inscripción, el interesado tiene que probar ante el Registro
Nacional de las Personas que el acto existe y su existencia depende de que en
su origen se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades que la Ley establece. El Registrador
en consecuencia necesita conocer tanto las leyes que rigen el acto en si (El
Código de Familia. El Código Civil, etc.). Código de la niñez y la
adolescencia Como las leyes que se refieren
a las formalidades de la inscripción (Ley Electoral, Ley del Registro Nacional
de las Personas. Ley del Colegio de Abogados, Ley de la Administración Publica,
Ley de Procedimientos Administrativos), ley de migración y extranjera.,LEY DEL
NOTARIADO
El
procedimiento que rige el proceso de inscripción debería estar contemplado en
detalles en el reglamento de la Ley del Registro Nacional de
las Personas, pero como tal reglamento y
a otras leyes relacionadas, así como a las disposiciones de la Dirección General del Registro
Nacional de las Personas .
El
siguiente cuadro señala con claridad la
Ley que regula la validez del acto en si, el funcionario que
lo autoriza y su respectivo registro.
Los
artículos del al 44,47y 48 de la
Ley del R.N.P. regulan la forma en que debe hacerse la
inscripción. Primero tiene que producirse el hecho o acto y en este ultimo
caso, que llene los requisitos de validez que establecen las leyes respectivas,
aunque el Registrador da fe de sus formalidades externas y no de su validez
intrínseca.
Ocurrido
el hecho o acto, se da inicio al procedimiento de inscripción, el procedimiento
puede iniciarse de tres formas, según el articulo 36, a petición del
interesado, de oficio o en virtud de informe emitido al efecto. El interesado
puede actuar por si o por medio de apoderado. Si lo hace por medio de apoderado
debe atenerse a lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley de Procedimientos
Administrativos y el 11 de la Ley
del Colegio de Abogados.
El
Art. 56 de la Ley
de Procedimientos Administrativos no autoriza la intervención de “gestores
oficiosos” para tramitar asuntos en las instituciones administrativas y por eso
el R.N.P. no le permite, además que en la Ley se expresa con claridad quienes deben dar
cuenta de cada hecho o acto al Registro.
En
cualquier forma que se inicie el procedimiento de inscripción, la ocurrencia
del hecho o acto a inscribir debe quedar plenamente demostrada. La prueba puede
ser mediante documento o por medio de
testigos excepto en la inscripción de nacimiento, si la inscripción se hace
directamente es el Registrador el que aprecia las pruebas y da fe del acto, si
la inscripción tiene que hacerse en
virtud de resolución del Director General, se necesita dictamen previo de la Secretaria General y es esta dependencia la que reúne y aprecia
las pruebas, aunque la decisión final queda a criterio del Director. Si la
prueba es suficiente, el Registrador hace la inscripción no puede ser
rectificada ni alertada sin orden judicial, salvo la excepción establecida en
la reforma del articulo 28, que faculta al Registro Nacional de las Personas
para rectificar de oficio los errores u omisiones en que se haya incurrido al
hacer la inscripción.
1. Nacimientos
Obligatoriedad de la Inscripción.
La
Ley
establece los mecanismos legales para asegurar que por ningún motivo se dejaran
de inscribir los nacimientos y esto no
solo por razones de orden publico sino también en beneficio del mismo recién
nacido. Así el Art. 53 establece que los nacimientos ocurridos en el país
deberán inscribirse en el Registro Civil y el Art. 55, en su párrafo final,
dice que “En ningún caso se dejara en suspenso la inscripción del recién nacido” lo cual debe entenderse
como que por ningún dejara de hacerse la inscripción. La responsabilidad por la
omisión de tal acto es imputable tanto al Registrador que por el Art. 21 inciso n) esta obligado a inscribir el
hecho como a las que deben dar cuenta del nacimiento. Según el Art. 29 numeral
3 el Registrador que se “niegue a inscribir cualquier hecho o acto vital
legalmente declarado”. Será destituido de su cargo sin perjuicio de la acción
penal correspondiente. La responsabilidad penal esta establecida en el Art. 349
del Código Penal que castiga con reclusión de seis meses a tres años al
funcionario que omita, rehúse o retarde algún acto de su oficio, con infracción
del deber de su cargo
Quienes deben de dar cuenta.
El Articulo 55 dice que la declaración
de nacimiento es obligatoria y será hecha por el padre o la madre, y en defecto de ambos, por los
parientes que vivan en la misma casa y por las personas que hubieren asistido
al parto.
En las aldeas y caseríos cuando la
madre es una mujer soltera, sin compañero de hogar y carente de recursos
económicos, corresponde a los alcaldes auxiliares solicitar la inscripción si
la madre no lo hubiere hecho.
El declarante, según el Art. 47, debe
presentar la tarjeta de identidad del o los progenitores del recién nacido.
Queda claro que los interesados pueden hacerse representar mediante apoderado
legalo por sus representantes legales en el caso de los menores de edad.
Término para hacer la inscripción.
El nacimiento debe inscribirse
inmediatamente y el plazo legal es de un
año partir de la ocurrencia del hecho,
los niños nacidos antes del 15 de mayo del 2004 fecha en que entro en vigencia
la nueva ley del RNP se observara el
plazo de cinco años que establecía la ley anterior, en caso de no realizarse la
inscripción deberán los interesados solicitar la Reposición por Omisión al Oficial Civil Departamental o Seccional
Prueba del hecho e inscripción.
Como en todas las inscripciones de
hechos la prueba puede ser documental y testifical, cuando el nacimiento ocurre
en un centro hospitalario, el medico o enfermera que hubiere asistido el parto,
extender constancia escrita del nacimiento (Art. 74n1 del Reglamento de la Ley del R.N.P.). El Art. 74
n2 establece la declaración jurada de
los comparecientes y de los testigos en su caso en las inscripciones de
nacimiento y defunciones, por el hecho de haber firmado el acta de inscripción.
Contenido del Acta.
El Articulo 62 de la Ley del Registro Nacional de
las Personas establece con claridad los datos que debe contener el acta. Cada
uno de esos datos tiene una relevancia jurídica fundamental de tal manera que
al omitirse alguno de ellos se les resta validez legal al documento con el
consiguiente perjuicio al interesado. El articulo en mención se complementa con
el articulo 58 en cuanto a la firma de los
testigos y de los comparecientes. El acto adquiere validez legal con la
firma y el sello del Registrador que da
fe del mismo Ministro de fe Publica.
Caso de los hijos de Hondureños Nacidos en el Extranjero.
El articulo 54 de la Ley del RNP ordena que dentro
del termino ordinario para , los nacimientos de hijos de padre o madre
hondureños por nacimiento ocurridos en el extranjero deben ser inscritos ante
los agentes diplomáticos o consulares de Honduras en el exterior, Estos
funcionarios son Registradores Civiles en virtud de la Ley. Articulo 26
numeral 3) de la Ley
del Registro Nacional de las Personas.
Si ocurre así, el recién nacido no
necesita y no debe ser inscrito en otra oficina del Registro Nacional de las
personas ya que daría lugar a una doble inscripción, sin embargo y por una
descoordinación entre el R.N.P. y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se
viene haciendo la inscripción en el respectivo registro. Si no se hizo la
inscripción en el extranjero, los hijos de padre o madre hondureños por nacimiento que hayan nacido fuera de Honduras”. Podrán
inscribirse en el Registro Civil Nacional” a petición de la parte interesada.
En este ultimo caso, normalmente
ocurre que el recién nacido es inscrito en el Registro Civil del país donde
nació y en virtud de ese hecho adquiere esa nacionalidad, ya que esta se
determina tanto por el lugar donde se nace como por la nacionalidad de los
padres.
Para que esa persona adquiera la nacionalidad hondureña debe solicitarse su
inscripción en el Registro Nacional de las Personas de Honduras. Probando la
nacionalidad hondureña por nacimiento de su padre o madre y acompañando su
partida de nacimiento debidamente autenticada. La Dirección del Registro
Nacional de las Personas resuelve a favor o en contra de lo solicitado previo
dictamen de la
Secretaria General, en caso de que el padre o madre haya
nacido también en el exterior, su inscripción como hondureño debe haberse
realizado antes de que naciera el hijo a quien se pretende incorporar como
hondureño en atención a una resolución dela Dirección del Registro Nacional de
las Personas. Es lógico que así sea, por que mal puede alguien transmitir una
nacionalidad que no poseía al momento de nacer el supuesto “heredero” y también
en razón de que los actos y hechos de la vida de las personas surten efectos
desde el momento de su inscripción.
Inscripción de
hijo póstumo.
Hijo póstumo es el que nace después de
muerto su padre y debe inscribirse como hijo suyo si ha nacido antes de que
expiren los trescientos días siguientes a dicha muerte.
Paternidad de hijos nacidos dentro del Matrimonio o Unión
de Hecho.
Los hijos que nacen dentro del
Matrimonio o Unión de Hecho, tienen por padre al marido y ningún registrador debe recibir pruebas para
demostrar lo contrario. La impugnación tiene que hacerla el interesado ante el
Juzgado competente. Lo mismo ocurre con los nacidos después de los ciento
ochenta días de la fecha fijada como principio de la Unión de Hecho y los nacidos
dentro de los trescientos días siguientes al día en que la Unión ceso o de la extinción
del matrimonio.
Inscripción de Nacidos Muertos.
El Art. 60 de la Ley del R.N.P. ordena que la
muerte del recién nacido no exime de la obligación de dar parte al Registro ni
a este de asentar el hecho ocurrido.
Nacimientos múltiples y hermanos con nombres homónimos.
El Art. 59 de la ley R N P se refiere
a los nacimientos múltiples los cuales se inscribirán en asientos Separados, expresándose en cada uno que el
parto fue múltiple y estableciendo el orden en que nacieron, si es posible.
Cuando hayan nacido antes hermanos que llevaron o llevan el mismo nombre del
que se inscribe, se hará constar esta circunstancia y si el homónimo esta
muerto, se hará constar su defunción
I.- El compareciente debe presentar su
tarjeta de identidad y la de los padres del niño en su caso. En caso de ser uno
o ambos padres extranjeros presentaran su documentación como tales, como prueba
del hecho se le presentara el reporte medico . La declaración realizada se
tomara como una declaración jurada.
II.
Al
inscribir una adopción en el libro de nacimiento de acuerdo al articulo 128 del
Código de Familia, aténgase al contenido de la escritura publica
III.
Tenga
cuidado de no inscribir una resolución de rectificación como si fuera de reposición por omisión.
IV.
Al
inscribir un hijo de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero solo
puede hacerlo directamente si el nacimiento ha sido inscrito en el respectivo
Consulado trimestralmente. Esta oficina remitirá
la información correspondiente para su respectiva inscripción en El registro
civil que indique los padres .y en caso de no indicarse donde desean realizar
la inscripción se realizara en el registro civil municipal del distrito central
mediante resolución emitida por la Dirección General, en el caso que se inscribió en el registro civil
del país donde ocurrió el hecho se presentara solicitud de inscripción ante la dirección
general del rnp por intermedio de la secretaria general acompañando la
documentación respectiva debidamente autenticada por la autoridad consular de
honduras y en el país por el ministerio de relaciones exteriores y las
certificaciones de nacimiento de los padres que
tienen la nacionalidad hondureña , emitiendo la dirección del RNP la resolución
mediante la cual ordena al registrador civil municipal la respectiva inscripción
V.
Revise
con cuidado las fechas y los nombres de la inscripción, especialmente los
nombres que pueden escribirse de diferente forma.
2. Inscripciones de
Defunciones.
El código Civil, en el articulo 81
dice que “La persona termina en la muerte natural” o sea que la muerte extingue
la personalidad natural que hace a una persona sujeto de derechos y
obligaciones. La muerte de una persona se prueba con la certificación de la
respectiva inscripción en el Registro y por esa razón el Art. 67 de la Ley del R.N.P. establece que se podrá inscribir en cualquiera de los siguientes lugares, el
ultimo domicilio del fallecido, donde se produjo el fallecimiento, donde esta
inscrito su fallecimiento. Y el plazo legal es seis meses a partir de la fecha
en que ocurrió el hecho.
¿Qué pasa con las defunciones que no
ocurren en el territorio nacional, pero que por alguna razón han de surtir
efectos legales en Honduras, como es el caso de hondureños o extranjeros residentes?. Deben inscribirse
igualmente, previa resolución de la Dirección General.,
sino desde que cualquiera de las personas obligadas a dar cuenta del hecho tuvo
conocimiento del mismo.
Quienes deben dar parte.
El articulo 68 de la Ley del R.N.P. reproduce el
Art. 340 del Código en el sentido de que el primer obligado a dar parte de la
defunción es el cónyuge o compañero de hogar sobreviviente y luego por su orden
los ascendientes y descendientes mayores
de edad, (21 años), los parientes mas cercanos que vivieren en la casa del
difunto, el medico que asistió a la persona de cuya defunción se trata y el
cabeza de familia extraña, en cuya casa ocurrió la muerte.
Cuando la defunción
ocurre en despoblado, la Ley
obliga a la Autoridad
Civil o Militar a dar parte del hecho, en caso de personas de
identidad desconocida, el Registrador
esta obligado a enviar a la oficina central la ficha dactiloscópica a
fin de que se le identifique y de no hacerlo el Registrador incurre en la
responsabilidad que se menciona en el mismo articulo.
Normalmente cuando la
defunción es reportada al Registro por los jueces de paz o de letras, el Departamento Medico Legal o
cualquier otra autoridad, los registradores se encuentran con el problema de
que no se llenan los requisitos establecidos en ley artículo 71 de la Ley.
2.2.
Prueba del Hecho e
Inscripción.
La primera obligación
del Registrador es recibir y valorar las pruebas del hecho, la primera prueba
que pide el Art. 69 es de carácter documental: el certificado medico y la tarjeta de identidad, documentos que serán
archivados. Si no existen esos documentos la prueba será testifical; dos
testigos a quienes les conste el hecho y que darán la información que los
literales a, b, c, ch, y d, del mismo articulo piden.
Si el fallecido
hubiere sido casado o con unión de hecho legalizada, el Registrador pondrá nota
de referencia al margen de la
inscripción respectiva.
El acto termina con
la firma o huella digital del declarante, los testigos y la firma y sello del
Registrador Civil, así como con la constancia que se entregara al encargado del
cementerio para la inhumación.
2.2. Casos
Especiales.
El Art. 71 contempla
el caso de la defunción de una persona no identificada que, por las
circunstancias en que ocurrió la muerte, no sea posible reconocer el cadáver el
72 obliga a L a Secretaria de Defensa Nacional a reportar a los fallecidos en casos de guerra , el 77
dice que hacer con las personas que mueren en una embarcación de aguas territoriales de Honduras o en alta
mar bajo la bandera nacional y el 78 contempla el sepelio en alta mar, el 79
señala el caso de muerte en tropas hondureñas en campaña. En todos estos casos
especiales la Ley
dice como proceder.
2.4 Muerte por
Presunción.
El Art. 141
reglamento de la Ley del R.N.P. prescribe como
hacer la inscripción de la muerte presunta: “La sentencia ejecutoria en que se
declare la muerte presunta de una
persona deberá ser inscrita copiándose el preámbulo y parte resolutiva de dicha
sentencia, haciéndose las anotaciones marginales en las inscripciones de
nacimiento y matrimonio”.
Cuando transcurre un
año desde que una persona desapareció o se recibieron las ultimas noticias de ella, u ochenta desde su
nacimiento, cualquier persona que tenga interés en ello puede pedir la
declaración de muerte presunta siguiendo los tramites establecidos en los
artículos del 83 al 89 del Código Civil. El plazo de diez años se reduce a
cuatro si la persona recibió una herida grave en la guerra o naufrago la embarcación en que navegaba o le sobrevino
otro peligro y no se ha sabido de ella. La muerte por presunción, para que sea
inscribible en el Registro es necesario que sea
declarada por el Juez del ultimo domicilio que el desaparecido hubiere
tenido en Honduras, oyendo previamente la opinión del representante del Ministerio Publico o sea el Fiscal del
Juzgado.
1.- En cuanto a quienes deben dar
cuenta y a los datos que contiene la Inscripción de Defunción, aténgase a los artículo
68 de la Ley del Rnp y 134 del reglamento.
II.- No se le olvide hacer u ordenar a
quien corresponda la anotación marginal en la partida de nacimiento del Difunto
y en el acta de Matrimonio o de Unión de Hecho.
III.- En caso de Inscripciones de
Defunción ordenadas por el Poder Judicial y que no reúnen todos los requisitos,
pídalos mediante oficio y si es posible trate de obtener los de los familiares.
Si aun así no es posible obtenerlos, haga la inscripción con los datos que el
Juzgado remite.
IV.- Cuando se trate de la Defunción de una persona
no identificada, aténgase al articulo 146 del reglamento de la Ley.
V.- Pida el certificado medico y la
identidad del difunto, pero si por cualquier motivo no se las presentan haga la
inscripción con la declaración de dos testigos.
3.
Inscripción de Matrimonios.
Todo matrimonio que de
acuerdo con la Ley
se celebre en el territorio nacional deberá inscribirse en el Registro Civil para
que surta efectos legales; Art. 64 de la Ley del R.N.P.y 125 del reglamento Para dar
cumplimiento al articulo anterior, el Código de Familia, en su articulo 31
obliga a los Alcaldes y Notarios a entregar dentro de los quince días siguientes
a la celebración del matrimonio al Registrador Civil respectivo, certificación
del acta o testimonio publico en el caso
de los notarios y deberán depositar el
expediente con todos los documentos que
formen parte del mismo bajo la custodia del Registrador.
La observación y
cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en el Código de
Familia para la validez y existencia del matrimonio corren bajo la responsabilidad
del funcionario que los autoriza. El Registrador recibe el expediente, inscribe
el acta y archiva todos los documentos. El expediente matrimonial consta
normalmente de la solicitud firmada, para los contrayentes el auto donde
se ordena que previa la ratificación de la solicitud, se examinen los testigos
propuestos, se reciba el consentimiento de quienes deben darlo en caso de ser
uno u otro contrayente o ambos
menores de edad:
fijar edictos correspondientes, las pruebas escritas en el expediente de
haberse cumplido cada uno de esos pasos, el auto fijando la fecha del
matrimonio, el acta matrimonial y las
partidas de nacimiento de los contrayentes. En caso de haber sido uno o ambos
contrayentes casados antes o tenido Unión de Hecho legalmente constituida, la
sentencia en que consta la disolución de
ese vinculo como requisito indispensable para unirse legalmente con otra
persona. Certificado Pre-Nupcial, Impuestos, Fotocopia de Identidad.
Para inscribir el matrimonio, el Registrador no
tiene que pedir la identidad de los contrayentes y de los testigos, porque ya
los tuvo a la vista el alcalde o notario para autorizar el matrimonio en
aplicación del Art. 63 de la Ley
del R.N.P. pero para inscribir la unión de hecho los convivientes deben
presentar la tarjeta de identidad al Registrador.
3.2 Matrimonios no
Inscritos en tiempo y forma.
Los matrimonios que
hayan sido celebrados hasta diciembre de 1981 y que por cualquier razón no
hayan sido inscritos, pueden inscribirse en aplicación de la resolución contenida en el punto cinco (5), del acta
numero 642 de la sesión del martes 15 de abril de 1986 del Tribunal Nacional de
Elecciones, que dice: “Autorizar al Director General del R.N.P. para que
instruya a los registradores civiles municipales a efecto de que estos
inscriban en los libros correspondientes, los expedientes matrimoniales
anteriores al año de 1982, siempre que reúnan los requisitos que la ley exige”.
3.3 Matrimonio de
extranjeros en Honduras.
Según lo dispuesto en
el Art. 27 del Código de Familia, el extranjero que pretenda contraer
matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario competente o notario
que deba autorizarlo:
a)
Su
estado civil de soltero.
b)
Que
según la Ley de
su país, no hay obstáculo para el matrimonio proyectado.
Para probar el estado
civil de soltero basta el testimonio jurado de dos o mas testigos hábiles
para declarar, mayores de edad (21 años) que den razón fundada de sus
afirmaciones. No son hábiles para declarar como testigos, las personas que
mencionan los artículos 371 y 372 del Código de Procedimientos Civiles.
De que no haya
obstáculo de acuerdo a la Ley
de su país, el contrayente extranjero debe acreditarlo con la certificación del
respectivo agente diplomático o consular o con certificación legalizada de cualquier autoridad competente
de su país, en vista de que el acuerdo
al Código de Derecho Internacional Privado en el articulo 27 “La capacidad
de las personas individuales se rige por su ley personal”.
Estos requisitos,
además de los otros que establece el Código de Familia, deben probarse ante el funcionario
competente o notario que debe autorizarlo, no ante el Registrador de
manera que si algo falta en el expediente que llega a sus manos, lo único que
puede hacer es hacerlo saber al alcalde o notario.
3.4 ¿Puede un
Registrador negarse a inscribir un matrimonio?
El Art. 61 de la Ley del R.N.P.,establece la
obligación de inscribir todo matrimonio que se celebre en territorio hondureño,
siempre que se haya celebrado de acuerdo con la Ley. Esto es ante funcionario competente, llenando los
requisitos de parte de los contrayentes y las formalidades establecidas en la Ley.
Hay requisitos que si no se cumplen
producen la inexistencia del matrimonio y son tres la diferencia de sexos, el
consentimiento de los contrayentes y la celebración ante funcionario competente o sea Alcalde o
Notario Publico. Hay otros requisitos que si no se cumplen, afectan la validez
pero no la existencia del matrimonio y son los establecidos en los artículos
16-19-20 del Código de Familia. Finalmente hay otros requisitos que no afectan
ni la existencia ni la validez del matrimonio, pero que dan origen a una
sanción para el funcionario que autorizo el matrimonio y son los establecidos
en el Art. 21 del Código de Familia.
El acta debe contener los requisitos
establecidos en el Art. 30 del respectivo Código y si falta alguno de ellos,
debe ser subsanado antes de su inscripción, el Registrador solo puede negarse a
inscribir un matrimonio si este es inexistente o si falta alguna formalidad de
las necesarias para su inscripción.
3.5 Matrimonio de
hondureños en el extranjero.
El Art. 34 del Código de Familia
obliga a los hondureños que contraigan matrimonio en el extranjero a dar cuenta
al Consulado de Honduras mas cercano, quien lo comunicara al Ministerio de
Relaciones Exteriores y este lo hará saber al R.N.P. para que se inscriba en el
lugar de nacimiento del o los contrayentes hondureños. Para hacerlo deben
presentarse la certificación de matrimonio y la tarjeta de identidad como lo
ordena el Art.65 de la ley del R.N.P.
En caso de que no se haya llenado el
requisito de inscribir el matrimonio en el consulado, siempre se puede hacer la
inscripción previa resolución dela Dirección General del R.N.P.
3.6 Inscripción de
Unión de Hecho.
El Art. 49 del Código de Familia
ordena al Alcalde Municipal que levante acta de la unión de hecho que formalice
ante su presencia y que haga la inscripción correspondiente. Lo mismo ordena al
notario quien expedirá el correspondiente testimonio del acta de formalización
de la Unión de
Hecho y la remitirá al Registrador Civil dentro de los 15 días siguientes,
para que proceda a la inscripción y a entregar la constancia respectiva.
RECOMENDACIONES
TÉCNICAS.
i.- Si el acta sellada y firmada y el
expediente trae toda la documentación correcta, inscriba el Matrimonio sin
juzgar si el Alcalde o el Notario cumplieron o no con su obligación en cuanto a
los requisitos intrínsecos del acto.
II.- Si es un Matrimonio celebrado en
el Extranjero, la inscripción se hace con la resolución del Director General.
III.- En caso de Matrimonios de
extranjeros en Honduras o de un extranjero y un hondureño lea lo que al
respecto dice este folleto.
4.
Inscripción de adopciones.
El Art. 86 de la Ley del R.N.P. dice que la
adopción no produce ningún efecto entre el adoptante y el adoptado ni respecto
a terceros sino hasta después de practicada su inscripción, y anotación
en el registro respectivo. La inscripción debe hacerse de acuerdo a lo que
dispone el Art. 128 reformado del Código de Familia.
4.1 Registrador
Competente.
La inscripción debe
ser hecha por el Registrador del Municipio donde se encuentre asentada la
partida de nacimiento original del o de los adoptados. El Registrador hace la
inscripción de acuerdo a la escritura que se le presenta, y en la cual el
notario ha insertado la sentencia del
juzgado respectivo, salvo el caso de que el adoptado sea mayor de edad por
necesitarse autorización del tribunal.
4.2 Revisión previa a
la inscripción.
El mismo Art. 128 del
Código de Familia dice que “antes de proceder a la inscripción de la adopción
(el Registrador) deberá verificar el cumplimiento de lo ordenado”, en el Art.
127 y este dice textualmente que “el notario autorizante de la escritura dará
fe de la capacidad de los otorgantes, de que se han cumplido los requisitos
legales y de que la adopción fue autorizada por el tribunal competente,
insertado el texto integro de la sentencia”. Aunque el articulo en mención
autoriza al Registrador para revisar si en la adopción se han cumplido los
requisitos legales, tal revisión tiene que hacerse con mucha
responsabilidad porque seria poner en
duda la fe notarial y porque el Art. 141 dice que la adopción que no reúna los
requisitos de Ley es nula, pero la acción de nulidad solo podrá ejercitarse
dentro de los cuatro años contados a partir de la inscripción de la escritura
correspondiente por el Registrador Civil, lo cual no podrá hacerse si no esta
inscrita.
4.3 Inscripción.
Hecha la revisión
previa, el registrador inscribe la adopción en el Registro de Nacimientos,
el nombre de los padres. En el mismo acto, el Registrador escribe al margen de
la inscripción original del adoptado la cancelación correspondiente, indicandos
, que el menor ha sido adoptado y la referencia a la nueva inscripción. Toda
certificación de la partida de nacimiento debe hacerse de la nueva inscripción
y el Registrador no debe revelar o certificar la relación de ambos asientos si
no es por orden judicial ,. En cuanto al
nombre y el apellido del adoptado, el Registrador debe atenerse a la escritura,
ya que en virtud del Art. 160 del Código de Familia, en la adopción plena el
adoptado llevara el o los apellidos de los adoptantes, en nuestro país desde
que entro en vigencia el Código de la
Niñez y la adolescencia solo se reconoce legalmente la adopción
plena..
Para control interno
el R.N.P. lleva un libro especial para adopciones, de manera que la adopción se
inscribe en este libro y luego en el nacimiento y es este ultimo el que surte
efectos legales porque es de donde se certifica la partida.
RECOMENDACIONES
TÉCNICAS.
1.- Nunca olvide que la Inscripción de
Adopciones se hace de acuerdo al articulo 128 del Código de Familia..
II.las
adopciones legalmente autorizadas es la Adopción plena
III.- Inscriba la
adopción en el libro especial, luego en el libro de nacimientos y finalmente
cancele el acta original, solo certificara la inscripción del libro de
nacimientos, en todo aténgase a los datos de la escritura.
IV.El Registrador
Civil Municipal debe observar el principio de Secretividad por lo que no deberá
revelar la existencia de la inscripción salvo por orden judicial o de autoridad
competente ver manual del Registro Civil e Identificación Modulo adopciones
5.
Inscripción de Naturalizaciones.
El articulo 22 de la Constitución expresa
que la nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.
La ley de extranjería
y migración dice que la naturalización es un acto potestativo del Estado, lo
cual implica que depende de su voluntad si la otorga o no, por medio de ella
los extranjeros obtienen la nacionalidad con las limitaciones al ejercicio de
los derechos que determinan la
Constitución y las leyes de la Republica. Aunque
los naturalizados adquieren los derechos civiles y políticos, hay derechos que
solo le corresponden a los hondureños por nacimiento como ser candidatos a la Presidencia de la Republica, Registradores
Civiles, etc. Art63 de la ley de migración y extranjeria,art89,90,91 del
reglamento de la ley de extranjería y migración
La solicitud basada
en los requisitos que establece el Art. 90 del reglamento de la respectiva
Ley, se presentara ante la secretaria
general de la Secretaria
de Estado en los Despachos de
Gobernación y Justicia y el Poder Ejecutivo a través de esa Secretaria resuelve lo pertinente. El
acuerdo ahora que registrasen la oficina
central del R.N.P. dentro de los 15 días siguientes a la obtención del acuerdo
y luego en el Registro Civil del domicilio del naturalizado, de acuerdo al Art.
73 de la Ley del
RNP Cuando por algún motivo de los expresados en el Art. 76 de la Ley respectiva, se cancele la
naturalización al margen de la inscripción original.
RECOMENDACIONES.
1.- En el Registro
Nacional se le asigna al Naturalizado su numero de identidad y este con el
acuerdo de naturalización se inscribe en el municipio de su domicilio.
6.
Reconocimiento de Hijos.
Por el articulo 114
de la Constitución
de la Republica,
reproducido textualmente en el Art. 99 del Código de Familia, se elimino de la
legislación nacional la institución de la legitimación, de manera que ya no se
reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación.
La única diferencia
que cabe establecer es entre hijos reconocidos y no reconocidos, ya que se
trata de determinar la paternidad que da origen a la filiación se entiende el
vinculo jurídico que existe entre los padres y sus hijos de manera que es
fuente de derechos y obligaciones entre unos y otros.
Los casos que pueden
presentarse al Registrador son los siguientes:
a.
Hijos nacidos, dentro del Matrimonio o de la Unión de Hecho legalmente
constituida.
El Código de Familia
dispone:
a)
“Los
hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio
de la Unión de
Hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la Unión ceso, se reputan hijos del varón con quien la madre
estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario” (Art. 55
numeral 1).
b)
“Se
presume que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1.
Los
nacidos durante la vida matrimonial; y
2.
Los
nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la
extinción del vinculo matrimonial, si la
madre no hubiere contraído nuevas nupcias (Art. 107).
Las presunciones
establecidas en este articulo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el
Art.21 numeral 2 que dice: Es prohibido celebrar el matrimonios “de la mujer
antes de que transcurran 300 días contados desde la disolución del anterior
matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a
menos que haya habido parto dentro de ese termino o que uno de los cónyuges
haya estado materialmente separado del otro o ausente por el termino indicado.
Si la nulidad del
matrimonio hubiese sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá
contraer nuevo matrimonio sin espera de termino alguno. En los casos anteriores
el Registrador no debe inscribir como padre a otro que no sea el varón con
quien la mujer esta casada o en unión de hecho reconocida legalmente ante
Notario, Alcalde o declarada como tal por juez competente.
b.
Hijos nacidos fuera de Matrimonio o Unión de Hecho.
Cuando la paternidad
no nace del matrimonio o unión de hecho, puede originarse del reconocimiento
voluntario o forzoso del supuesto padre.
El reconocimiento
voluntario esta contemplada en el Art.110 del Código de Familia que dice:“Pueden ser reconocidos por sus
padres, todos los hijos habidos fuera de
matrimonio o de la Unión
de Hecho, dicho reconocimiento puede hacerse al asentar la correspondiente
partida de nacimiento en el Registro Civil, por escritura publica o por acto
testamento. En el caso del reconocimiento por escritura publica, se necesita la
aceptación del hijo si es mayor de edad,o de la persona que debe representarlo
que
6.2 Hijos nacidos fuera del matrimonio o unión de hecho.
Cuando la paternidad no nace del matrimonio o unión de hecho, puede
originarse del reconocimiento voluntario forzoso del supuesto padre.
El reconocimiento voluntario está contemplada en el Art. 110 del código
de familia que dice: “pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos
habidos fuera del matrimonio o de la
Unión de Hecho, dicho reconocimiento puede hacerse al
asentarla correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil, por
Escritura Pública o por acto testamento. En el caso del reconocimiento por
escritura pública, se necesita la aceptación del hijo si es mayor de edad o de
la persona que de debe representarlo, que puede ser el progenitor que lo haya
reconocido primero, el tutor o un curador especial en su caso.
Si el hijo no ha sido reconocido voluntariamente, puede el hijo, sus
descendientes o el padre o madre que lo hubiera reconocido, solicitar la
investigación de la paternidad en cualquier tiempo y para ello puede utilizar
como pueda cualquiera de las presunciones establecidas en el Art. 108 del
Código de familia.
En otros casos el Registrador deberá inscribir el reconocimiento con
base en la sentencia respectiva, en el entendido que las sentencias que
establecen la posesión notaria del estado del hijo no son inscribibles, porque
solo son una prueba de las contempladas en el Art. 108 del código de familia,
fuera de los procedimientos anteriores no se puede reconocer a un hijo, pero se
observan los siguientes casos irregulares e ilegales.
6.3 Reconocimiento de hijo ya inscrito por otro
como suyo.
El Art. 117 del código de familia expresa que la persona que se
considere con derecho a inscribir como suyo al hijo reconocido previamente por
otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá
cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.
Ocurre frecuentemente que los papás para ocultar la maternidad prematura
de la hija inscriben como hijo suyo al nieto o la mujer que estando embarazada
de otro inscribe como hijo del marido actual al hijo.; en ambos casos el
verdadero padre acude al Registro para inscribir al hijo que considera suyo,
esto sólo puede hacerse mediante sentencia judicial en la cual se establezca la
verdadera paternidad.
6.4 Reconocimiento mediante una doble inscripción.
Es costumbre reiterada que se inscribe un niño solo reconocido por la
madre y para que lo reconozca el padre se vuelva a inscribir, generando asó una
doble inscripción, el Registrador debe rechazar la segunda solicitud de
inscripción y recomendar que el reconocimiento se haga en escritura pública
porque de todas maneras al reportarse la doble inscripción se ordenará la
cancelación de la segunda.
6.5 Reconocimiento mediante rectificación de
partida.
Frecuentemente que las personas interesadas piden al Oficial Civil por
que se rectifique una partida incluyendo el nombre del padre, alegando que se
trata de una omisión involuntaria. Ya se que este no es el procedimiento legal, El oficial
Civil declarara sin lugar esa solicitud
Debe revisarse con cuidado la Resolución, porque si los padres son casados y se
a omitido el nombre del padre en la inscripción que se rectifica, no se trata
de un reconocimiento si no de una verdadera omisión, Art. 107 numeral (1) del
código de familia.
RECOMENDACIONES TECNICAS.
I.- El reconocimiento da origen a una anotación marginal en la cual se
hace constar el nombre del progenitor que reconoce al hijo y los datos del
instrumento mediante el cual se hace ya sea escritura especial, Resolución o
Testamento.
II.- Ya sabemos que incorrecto hacer reconocimiento mediante rectificación de partida, pero si es
hijo de matrimonio y si omitió el nombre del padre o de la madre, si cabe la
rectificación. Si hay una Resolución en
todo caso debe hacerse la anotación marginal.
7. Inscripción de reposiciones de partida.
La reposición puede ser de oficio en aplicación del Art. 87 de la Ley del R.N.P. o administrativa a través del Oficial civil en
virtud del Artículos 84,85,86 de la
mencionada ley. En el trámite interno de la reposición de oficio participan el
Registrador que envía la solicitud por
estar deteriorado el folio o el libro a la Dirección General
atravesla Secretaría general o al Oficial civil que recibe la solicitud y
redacta la resolución final que firma el director; y que dictamina si la solicitud procede o no.
El registrador recibe la resolución del Director y procede a hacer la
inscripción, en el caso de la reposición por omisión el interesado presentara Solicitud de reposición
por omisión an te El oficial Civil Departamental o Seccional El
Registrador puede iniciar las primeras
diligencias como llenar la solicitud, decepcionar los documentos que se
acompañan, y tomar la declaración testifical si corresponde y remite los
documentos al Oficial , quien resolverá emitiendo la resolución correspondiente
y si es favorable procederá el Registrador a realizar la inscripción
correspondiente.
Una Resolución de rectificación
ya se sabe que esta no origina inscripción si no anotación marginal.
RECOMENDACINES TECNICAS
I.- Antes de dar una negativa para reposición por omisión, verifique en la base de datos si
existe información de la inscripción o en archivo central, si hay libro
copiador porque de haberlo procede una reposición de oficio, si de todas
maneras debe dar las negativas, por ser lo procedente, pida los documentos u
demás pruebas para verificar la nacionalidad hondureña de quién pretenda la
reposición por omisión
II.- Ya con la Resolución
de reposición haga la inscripción en la forma correcta.
III.- con sumo cuidado inscribe una Resolución de Rectificación como
reposición, ya que aquella solamente origina anotación marginal.
8.Inscripción de Rectificaciones.
Las rectificaciones pueden hacerse
mediante Resolución
administrativa el primer caso se aplica el Art. 33 n2 de la ley del R.N.P. con
la resolución del Oficial Civil .
Las rectificaciones emitidas por
el oficial civil originan anotación marginal igualmente que las oficio y el
registrador por ningún motivo debe abstenerse de hacer tales anotaciones. es
verdad que se abusa de tal procedimiento para cambiar la fecha de nacimiento
aumentándose o quitándose años a conveniencia, modificar los apellidos y hasta
quitarse o ponerse padres; pero el responsable de tales irregularidades en todo
caso es E l oficial Civil que autoriza pero usted tiene un recurso valioso como
registrador como lo es la calificación
registral que le permite denegar temporalmente la inscripción y en el termino
de tres días después de haber recibido la certificación de la resolución
emitida por El Oficial Civil expresando
porque no esta de acuerdoy el Oficial Civil tiene cinco días para
rectificar o ratificar la resolución una vez devuelta la misma en todo caso el
registrador civil dejara constancia de haber aplicado la calificación
registral. .
9. Habilidad de la edad.
La habilidad de la edad es un
privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos la actos
judiciales y extrajudiciales y contraer todas las obligaciones de que son
capases los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de
que la ley le declara incapaz: 269 del código civil.
Por la habilitación de edad, igual que por la emancipación, por la
muerte del hijo, por la mayoría de edad, el matrimonio y por la adopción plena
se extingue la patria potestad, que es el conjunto de derechos y deberes que
los padres tienen con respecto a la persona y a los vienes de los hijos. Art.
199 185 del Código de Familia.
Con la promulgación del Código de Familia ha desaparecido la
habilitación de edad declarada por el juez a petición del menor, como se
establecía el código civil. Art. 270 párrafo segundo y siguiente. El código de
familia solo reconoce la habilitación legal que es general (para todos los
actos), cuando el hijo ha obtenido la emancipación voluntaria y esta se ha
anotado en el registro civil mediante nota marginal y cuando el hijo de familia
se casa, y es especial (para ciertos actos), en los siguientes casos: cuando el
menor desempeña un cargo publico, cuando el hijo de familia adquiere vienes
mediante el ejercicio de una profesión u oficio puede administrarlos como
emancipado y habilitado de edad; cuando a cumplido 16 años puede firmar
contratos de trabajo, sin necesidad de autorización ( artículos 31 y 33del
código de trabajo)
En el caso de los menores comerciantes mayores de 18 años, no
emancipados y que sean autorizados en escritura pública inscrita en el registro
de comercio (Art. 6 del Código de comercio) y los comerciante mayores de 18
años y menores de 21 que se reputan como mayores de edad, (Art. 7 del código
del comercio) salvo el caso de la escritura publica en que conste la emancipación
voluntaria otorgada por los padres al hijo mayor de 18 años y con su
consentimiento, no se le presentaran al registrador casos de habilitación de
edad no se adquieren derechos políticos (elegir y ser electo), ni el derecho a
vender o hipotecar bienes, ni a contraer matrimonio sin consentimiento de la
persona que deba darlo.
11.Emancipaciones
La emancipación pone fin a la patria potestad, Art. 199 del código de
familia, la emancipación puede ser voluntaria y es concedida por los padres que
hubiesen reconocido al hijo si este es mayor de 18 años y conciente en ello; se
necesita que conste en escritura publica y que esta se inscriba en el registro
civil.
La muerte de los padres o del que lo haya reconocido como hijo, produce
emancipación legal (sin necesidad de que sea declarada), la emancipación se
produce también por la perdida de la patria potestad declarada judicialmente
por cualquiera de las causas enumeradas en el Art. 200 del código de familia.
De acuerdo a lo dicho, el registrador hará anotación marginal al
presentársele escritura pública de emancipación voluntaria o sentencia
declarando la pérdida de la patria potestad
de uno o ambos padres. El emancipado sigue siendo incapaz y para
realizar actos jurídicos necesita tutor, salvo el menor de 21 años y obtiene la emancipación voluntaria o se casa.
RECOMENDACIONES TECNICAS
I.- LA
Emancipación origina anotación marginal mediante la
presentación de la escritura pública en caso de que sea voluntaria o de la
sentencia en caso de perdida de la patria potestad declarada por sentencia
judicial.
12. Divorcios y separación de Hecho
El divorcio disuelve el vinculo matrimonial y es declarado por sentencia
judicial bien sea promovido por mutuo
consentimiento o mediante demanda de uno de los cónyuges que se considere
inocente contra el otro, salvo el caso de la separación de hecho por dos años
consecutivos en que puede solicitarlo cualquiera de los dos indistintamente.
El registrador hará la anotación en el acta del matrimonio con base en
la copia autorizada del juez y en la forma autorizada por la dirección del
registro civil. El Art. 232 del código de familia institucionaliza la
separación de hecho: “los cónyuges de
común acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar por
escrito al juez competente su separación de hecho.
La separación no podrá pedirse sino después de un año, contando desde la
fecha en que se celebro el matrimonio, la sentencia del juez sobre la
separación del hecho da origen a anotarse marginal en el acta de matrimonio y el
registrador debe hacerlo con la copia autorizada de la sentencia. (no
fotocopia).
RECOMENDACIONES TECNICAS
I.- La anotación marginal de divorcio se hace con base a la sentencia
judicial y al margen del acta del matrimonio. Si el divorcio ocurrido en el extranjero
se necesita resolución de la dirección general, previa autorización de la corte
suprema de justicia
13. Tutelas y curatelas
El abogado Reinaldo Cruz en su libro “manual de las personas y derecho
de familia”, define la tutela como sigue: “Es un cargo impuesto a ciertas
personas para protección de aquellos que siendo emancipados, no pueden
dirigirse a si mismo ni es estado de interdicción (pág. 179) más adelante
agrega: “La ley dispones que el mayor de edad que se halle en estado habitual
de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, auque tenga
intervalos lúcidos (Art. 50 del código civil), esta privación de la
administración de sus vienes se llama interdicción y la persona que se
encuentra en esta situación jurídica es puesta bajo tutela (Pág. 203), lo mismo
vales por sordomudo mayor de edad que no pueda darse a entender por escrito.
La tutela puede ser legitima, testamentaria, judicial o dativa u
oficiosa, la primara es conferida por la ley, la segunda por testamento, la tercera
por el Juez y la segunda ocurre según el autor antes mencionado cuando una
persona que llena los requisitos para ser tutor recoge un huérfano abandonado y
se encarga oficiosamente de su tutela, declarando al Juez que ha tomado al
menor bajo su cuidado; el Juez da por constituida la tutela ordenado que se
inscriba. El mismo abogado Cruz define las curatelas o curadurias como cargas
como cargas impuestas a ciertas personas a favor de aquellas que sin ser
menores de edad, ni estar claradas en interdicción por causa de demencia, no
pueden administrar sus negocios por diversas causas. (Pág. 208).
Y a continuación señala las siguientes diferencias entre la curatela y
tutela.
a) La tutela a los menores de
edad emancipados y no habilitados y los
mayores de edad declarados en interdicción por causa de demencia; la curatela
se da a los que sin estar en esas condiciones, se encuentra por cualquier causa
en imposibilidad de los vienes del pupilo
b) La tutela comprende el cuidado personal del pupilo, su representación y
la administración de sus bienes; mientras que la curatela sólo tiene por objeto
la presentación y administración de los bienes del pupilo.
c) La tutela es ejercida por un tutor y un protutor; mientras que la
curatela solo la ejerce el cuadrador.
d) La tutela puede ser testamentaria, legitima y judicial; mientras que la
curatela solo puede ser legitima o
judicial. La tutela y la curatela reciben el nombre genérico de guardias y el
tutor y el curador son llamados cardadores
La curatela puede ser general, que se da a los condenados a la pena de interdicción
civil; curador de bienes, que se da a la herencia yaciente, a los bienes del
ausente y a los derechos eventuales del que esta por nacer; curador adjunto,
que se da en casos especiales a los que están bajo tutela o curaduria general y
curador especial que es el que se da para un negocio particular.
Los anteriores basta para formarse una idea de lo que se trata cuando se
le presenta al registrador una sentencia judicial en el que se el registro de
una tutela o curatela, porque toda guardia debe tiene que ser discernida y se
llama discernimiento a la resolución judicial que autoriza al tutor o curador
para ejercer el cargo, recibida la sentencia, el registrador pondrá nota
marginal (mientras se crea el expediente de vida), en la partida de nacimiento
del pupilo.
Cuando el registrador tenga alguna duda y no pueda resolverla con las
orientaciones de este documento, debe hacer la consulta por el medio mas rápido
a su alcance a su superior jerárquico, Departamento de Registro y Oficialía
Civil o a la Unidad de capacitación, en
ningún caso debe dilatar más del tiempo necesario para la consulta la
inscripción debe dilatar mas del tiempo necesario para la consulta la
inscripción solicitada y en caso de que deniegue una inscripción debe de
hacerlo constar por escrito, exponiendo las razones legales le han motivado a
hacerlo.
Se adjunta a este documento el Instrumento para que el Registrador sepa lo que le
corresponde en el tramite de los casos que necesitan resolución del Director
General.
.
RECOPILADO Y
ACTUALIZADO POR LA UNIDAD DE
CAPACITACION DEL RNP 2006
Jorge
Fernando Martínez Gabourel
Oficial de Capacitación Registro Civil
HonDURAS