jueves, 18 de mayo de 2017

RECOMENDACIONES TECNICAS PARA REGISTRADORES CIVILES Y SU PERSONAL AUXILIAR

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Orientaciones para los registradores civiles municipales

  1. El registrador y la función registral
  2. Atribuciones y obligaciones
  3. Prohibiciones, infracciones y sanciones.
  1. Recomendación final.

  1. EL REGISTRADOR Y LA FUNCIÓN REGISTRAL
El Registrador es el titular de la función registral. El Art. 23 de La Ley del R.N.P. define al Registrador  como el funcionario encargado de inscribir los hechos y actos del estado civil de las personas con fines jurídicos y estadísticos. Es Ministro de fe pública en los asuntos de su competencia- fe pública es la garantía que da el Estado de que  determinados hechos son ciertos- con una presunción de legalidad que se impone coactivamente a todos.
Tanto  en juicio como fuera de él, puede ser fe pública legislativa, judicial,  administrativa y notarial. La fe publica de la cual el Registrador en Ministro Servidor es la administrativa y no debiera estar en contradicción nunca los otros, porque toda fe publica deriva del Estado del cual son funcionarios tanto el legislador como el juez, el miembro de la administración publica y el Notario.
De la definición anterior se deduce la extraordinaria importancia que tienen las  actuaciones del Registrador y la gran responsabilidad que asume al tomar posesión de su cargo. Los hechos y actos que inscribe tienen que ver con la existencia, el estado civil y la capacidad jurídica de las personas en el sentido de que, al tener fines jurídicos, crean, modifican y extinguen derechos y obligaciones.
En el Art. 25 La Ley establece los requisitos para ser nombrado Registrador. Requisitos que se refieren a la capacidad legal, a la moralidad y a las habilidades técnicas que debe reunir un buen Registrador.

El Art. 27 de La Ley del R.N.P. establece catorce atribuciones y obligaciones al Registrador que pueden agruparse de la siguiente forma.

I.              EL CARÁCTER REGISTRAL

Los numerales 1), 2), 3), 4), 5), 6) del mencionado artículo, contienen las obligaciones  de carácter estrictamente registral. Se refieren a la inscripción en orden  cronológico de los hechos y actos que el mismo inciso menciona y la obligación de hacer en el las anotaciones marginales una vez que se cree el Expediente de Vida, a que se refiere el Art. 43 –llevando en debida forma ese instrumento administrativo- inscribiendo en el momento en que el interesado comparezca, a tal propósito sin dilación ninguna y hacer la inscripción por el procedimiento establecido en el numeral  9).
El objeto de leerle la inscripción -Art. 27 inciso 9- hecha a los declarantes­ antes de que sea firmada y sellada por el Registrador es para que puedan corroborar o rectificar las fechas, nombres y demás datos que en la misma constan. Esto incluye la revisión de los nombres en cuanto a su escritura para evitar problemas posteriores.
Una vez firmada una inscripción solo se puede modificar en virtud de resolución dictada por los tribunales competentes o de oficio. Art. 29 inciso 5
  1. DE LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y SELLOS.
El numeral 3) del Art. 27 hace responsable al Registrador de la conservación de los libros, fichas, actas y demás documentos relativos al estado civil delas personas. La Ley  presume que el Registrador es el responsable de las omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en el Registro, salvo prueba en contrario. El Art. 161 literal b) establece sanción penal al empleado que no emplee la diligencia debida en la custodia de documentos referentes al proceso de identificación. El Registrador es responsable asimismo dela custodia del sello y no tiene ninguna excusa sobre el extravió o uso indebido del mismo.
  1. OBLIGACIONES DE CERTIFICACIÓN.
Los numerales 5), 6) del Art. 27 obliga al Registrador a librar las copias o certificaciones con las indicaciones  prescritas por la ley de extender las certificaciones que se le soliciten, sea  en forma literal o en los formularios que la Institución tiene para tal efecto o en papel sellado, según el caso.
Al certificar una inscripción en formulario el Registrado debe atenerse al acta y no debe alterar el orden de los apellidos ni ningún otro dato, al respecto son útiles las siguientes recomendaciones.
a)   El Art. 52 de la Ley del R.N.P. dice como generar los apellidos, pero esto es al momento de hacer la inscripción y esta solo puede modificarse mediante resolución de  autoridad competente cuyo contenido se anota al margen. El Art.  52 no debe aplicarse  a las inscripciones anteriores a la vigencia de la Ley del R.N.P. porque ninguna ley puede aplicarse para atrás, o sea a los actos anteriores a su vigencia. El Art. 49 garantiza el derecho al nombre tal como aparece en el Registro.
b)    Las inscripciones de nacimiento hechas antes de la vigencia de la Ley del R.N.P. no tienen el año de nacimiento ni el municipio y departamento, de manera que al certificarlas el Registrador pondrá el año y lugar de la inscripción como del nacimiento.
De la subsación de los actos inscribibles de alcaldes municipales y de notarios art. 83 de la ley del RNP.
Previo a la inscripción de un matrimonio deberán revisar minuciosamente el expediente matrimonial o testimonio de escritura publica y hace falta documentar o no se cumplen los requisitos.
Establecidos en la ley y reglamentos del RNP y código de familia.
Deberá elaborar un oficio al abogado y notario o alcalde municipal para que subsane dentro del término de quince (15) días hábiles.
Vencido el plazo procederá a inscribirlo dejando constancia en enmiendas y observaciones de estas circunstancias.
OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN.
El Registrador, según los numerales 2,5 del Art. 27 esta obligado a notificar por escrito al Registrador Civil respectivo, cuando se produzca cualquier variante en el estado civil de una persona inscrita en el Registro de otra jurisdicción, a fin de que se haga  la anotación marginal correspondiente. Asimismo el Art. 41 establece la obligación de comunicar  al Director General, los hechos o actos inscritos mas de una vez acompañando certificación literal de las actas, la solicitud de cancelación y las investigaciones que  haya realizado a fin de fundamentar la solicitud en hechos concretos y correctos. El procedimiento establecido para  la aplicación del Art. 31 para las reposiciones de oficio, obligan al Registrador a enviar la solicitud firmada y sellada así como la constancia de que el folio o libro esta destruido o extraviado.
  1. OBLIGACIÓN DE PRESENCIA EN EL TRABAJO
El numeral 3 del Art. 25 obliga al Registrador a residir en la zona de su jurisdicción y el literal k) a atender su oficina en el horario establecido por la oficina central del R.N.P.
  1. OBLIGACIÓN DE INVESTIGACIÓN.
El numeral 29 del Art. 28 dice que el Registrador debe recorrer periódicamente el área de su jurisdicción, para asegurar la integridad del Registro y efectuar las inscripciones correspondientes, lo cual debe entenderse como investigar los hechos y actos no registradas a fin deque el Registro sea lo mas completo posible, así como del proceso de identificación ciudadana y de identificación de menores.
  1. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.
Finalmente, el numeral 7 del Art. 27 obliga al Registrador a recoger los datos básicos para la elaboración de estadísticas vitales, anotarlas en un documento especial y remitirlo a los organismos competentes, en los periodos que el Reglamento de la Ley determine.
 Esto tiene relación  con la onceava función del lo que establece el Art. 6 de la Ley para el R.N.P. o sea, participar en la elaboración de estadísticas vitales del país.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas y la realización de actos prohibidos dan lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Titulo V de la Ley del R.N.P...
El Art. 29 de la Ley enumera con claridad lo que esta prohibido al Registrador ejercer sus funciones  fuera del municipio que le corresponde, delegar en otra persona las funciones que le señala el Art. 29, ley del RNP  hacer uso del Registro para fines no establecidos, utilizar formularios no autorizados, negarse a extender copias o certificaciones, efectuar  cobros en el ejercicio de sus funciones, hacer uso de abreviaturas, enmiendas y alteraciones; usar el Registro como órgano coercitivo, permitir el acceso a los archivos del Registro a personas no autorizadas y  firmar formularios en blanco, es decir sin que contenga la inscripción, anotación o certificación respectiva.                                                                                             
A cada infracción corresponde una sanción, así:


IV. LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.
De los cuatro  objetivos que el artículo 5 de la Ley establece para el Registro Nacional de las Personas, hay dos que son fundamentales y tienen carácter general, los otros tres pueden  considerarse como derivados del primer objetivo y tienen carácter especifico. Nos referimos a los numerales 2, 3, 4  del referido artículo 5) que se enuncian así el numeral 1
        Garantizar la veracidad de la inscripción de los hechos y actos relacionados con la     existencia y el estado civil de las personas naturales.
A estos dos objetivos corresponden los dos grandes departamentos en la estructura administrativa del Registro Nacional de las Personas:  El  Departamento de Registro y oficialía civil y  Departamentote informática e identificación.
En todo el articulo de la Ley  palpita la preocupación del Legislador porque no haya ninguna duda sobre la certeza de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, de tal forma que las certificaciones hacen fe tanto en juicio como fuera de  el (Art. 39), de la ley del RNP y la tarjeta de identidad constituya un documentos autentico y suficiente respecto de la identidad de las personas. (Art. 88). Ley RNP Sin embargo en vista de que todo acto relacionado con la conducta humana esta sujeto a error o a la falsificación, las inscripciones son impugnables. (Art. 120). De la ley RNP
                                                                                                   Art. 39 de la ley del RNP
Dado que la actuación del Registro Nacional de las Personas tiene relación directa con la existencia  legal de las personas y con las modificaciones que se producen en su estado civil, la Ley prevé en lo posible todas las situaciones que podrían afectar la validez legal de sus actos y establece sanciones a los responsables de las irregularidades que se causen tal como se señalo anteriormente.
En el Registro Nacional de las Personas, se inscriben los actos y hechos que afectan  la existencia, el estado civil y la capacidad legal de las personas para realizar actos  jurídicos. Se entiende por hecho el acontecimiento que es producido por la naturaleza, sin que intervenga la voluntad del directamente afectado, como es el caso del nacimiento y la muerte; el acto, en cambio es producido por una acción voluntaria del hombre en el ejercicio de su libertad  como ocurre con el matrimonio, la naturalización. Hay otros actos, entre los que enumera el Art. 24 reformado de la Ley del Registro  Nacional de las Personas, que no dan origen a inscripción sino a anotación marginal o a anotación  en hoja separada, con los mismos números correlativos, folio e identidad de la partida de nacimiento cuando cree el Expediente de Vida. Estas anotaciones afectan  bien el estado civil de las personas, como ocurre con los reconocimientos de hijos naturales, las resoluciones sobre maternidad o paternidad, los divorcios, la separación de hecho, las cancelaciones de nacionalidad y rectificaciones, bien la existencia legal como la declaración de ausencia y presunción de muerte; o bien la capacidad legal como las habilitaciones de edad, las emancipaciones, tutelas, curatelas o interdicciones judiciales.
Conviene hacer notar que con la creación del Expediente de Vida mediante el Art. 43 de la Ley, a través de las Anotaciones en las inscripciones de los hechos y actos del estado civil a realizar las adaptaciones técnicas y logísticas necesarias para la actualización permanente de estos datos.

V. LA INSCRIPCIÓN COMO ACTO ADMINISTRATIVO.
Los actos  a que da origen el Estado pueden ser de carácter legislativo, jurisdiccional o administrativo, según el órgano y la función en cuyo ejercicio los realice. El acto legislativo recibe el nombre de Ley, el jurisdiccional se llama Sentencia y el administrativo puede adoptar la forma de reglamentos, acuerdos o resoluciones.         
La inscripción  es un acto administrativo, porque son realizados por el Registro Nacional de las Personas, que es un órgano sui generis de la Administración Publica y es un acto de carácter concreto y especifico.
El registro de los actos y hechos sujetos de inscripción es un acto esencial y complejo. Es esencial porque el cumplimiento de ese requisito depende generalmente que el hecho o acto produzca efectos legales y es complejo porque en la formalización del mismo concurren aspectos técnicos, legales y éticos relacionados estos últimos con la conducta de los funcionarios y empleados que participan en su conformación.
Para la validez legal de la inscripción, como acto administrativo, concurren una serie de leyes, unas que regulan el acto en si y otras que regulan su inscripción sin que haya una  separación tajante entre ambas clases de leyes, pero el Registrador debe atenerse a las que requieran las formalidades de la inscripción y no la validez intrínseca del acto.
En el proceso de inscripción, el interesado tiene que probar ante el Registro Nacional de las Personas que el acto existe y su existencia depende de que en su origen se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades que la Ley establece. El Registrador en consecuencia necesita conocer tanto las leyes que rigen el acto en si (El Código de Familia. El Código Civil, etc.). Código de la niñez y la adolescencia   Como las leyes que se refieren a las formalidades de la inscripción (Ley Electoral, Ley del Registro Nacional de las Personas. Ley del Colegio de Abogados, Ley de la Administración Publica, Ley de Procedimientos Administrativos), ley de migración y extranjera.,LEY DEL NOTARIADO
El procedimiento que rige el proceso de inscripción debería estar contemplado en detalles  en el reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas, pero como  tal reglamento y a otras leyes relacionadas, así como a las disposiciones de la Dirección  General del Registro Nacional de las Personas .
El siguiente cuadro señala con claridad la Ley que regula la validez del acto en si, el funcionario que lo autoriza y su respectivo registro.



Los artículos del al 44,47y 48 de la Ley del R.N.P. regulan la forma en que debe hacerse la inscripción. Primero tiene que producirse el hecho o acto y en este ultimo caso, que llene los requisitos de validez que establecen las leyes respectivas, aunque el Registrador da fe de sus formalidades externas y no de su validez intrínseca.
Ocurrido el hecho o acto, se da inicio al procedimiento de inscripción, el procedimiento puede iniciarse de tres formas, según el articulo 36, a petición del interesado, de oficio o en virtud de informe emitido al efecto. El interesado puede actuar por si o por medio de apoderado. Si lo hace por medio de apoderado debe atenerse a lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el 11 de la Ley del Colegio de Abogados.
El Art. 56 de la Ley de Procedimientos Administrativos no autoriza la intervención de “gestores oficiosos” para tramitar asuntos en las instituciones administrativas y por eso el R.N.P. no le permite, además que en la Ley se expresa con claridad quienes deben dar cuenta de cada hecho o acto al Registro.
En cualquier forma que se inicie el procedimiento de inscripción, la ocurrencia del hecho o acto a inscribir debe quedar plenamente demostrada. La prueba puede ser mediante  documento o por medio de testigos excepto en la inscripción de nacimiento, si la inscripción se hace directamente es el Registrador el que aprecia las pruebas y da fe del acto, si la inscripción  tiene que hacerse en virtud de resolución del Director General, se necesita dictamen previo de la Secretaria  General  y es esta dependencia la que reúne y aprecia las pruebas, aunque la decisión final queda a criterio del Director. Si la prueba es suficiente, el Registrador hace la inscripción no puede ser rectificada ni alertada sin orden judicial, salvo la excepción establecida en la reforma del articulo 28, que faculta al Registro Nacional de las Personas para rectificar de oficio los errores u omisiones en que se haya incurrido al hacer la inscripción.

        1. Nacimientos
Obligatoriedad de la Inscripción.
La Ley establece los mecanismos legales para asegurar que por ningún motivo se dejaran de inscribir  los nacimientos y esto no solo por razones de orden publico sino también en beneficio del mismo recién nacido. Así el Art. 53 establece que los nacimientos ocurridos en el país deberán inscribirse en el Registro Civil y el Art. 55, en su párrafo final, dice que “En ningún caso se dejara en suspenso la inscripción  del recién nacido” lo cual debe entenderse como que por ningún dejara de hacerse la inscripción. La responsabilidad por la omisión de tal acto es imputable tanto al Registrador que por el Art.  21 inciso n) esta obligado a inscribir el hecho como a las que deben dar cuenta del nacimiento. Según el Art. 29 numeral 3 el Registrador que se “niegue a inscribir cualquier hecho o acto vital legalmente declarado”. Será destituido de su cargo sin perjuicio de la acción penal correspondiente. La responsabilidad penal esta establecida en el Art. 349 del Código Penal que castiga con reclusión de seis meses a tres años al funcionario que omita, rehúse o retarde algún acto de su oficio, con infracción del deber de su cargo
       Quienes deben de dar cuenta.
El Articulo 55 dice que la declaración de nacimiento es obligatoria y será hecha por el padre  o la madre, y en defecto de ambos, por los parientes que vivan en la misma casa y por las personas que hubieren asistido al parto.
En las aldeas y caseríos cuando la madre es una mujer soltera, sin compañero de hogar y carente de recursos económicos, corresponde a los alcaldes auxiliares solicitar la inscripción si la madre no lo hubiere hecho.
El declarante, según el Art. 47, debe presentar la tarjeta de identidad del o los progenitores del recién nacido. Queda claro que los interesados pueden hacerse representar mediante apoderado legalo por sus representantes legales en el caso de los menores de edad.
       Término para hacer la inscripción.
El nacimiento debe inscribirse inmediatamente  y el plazo legal es de un año partir   de la ocurrencia del hecho, los niños nacidos antes del 15 de mayo del 2004 fecha en que entro en vigencia la nueva ley del RNP  se observara el plazo de cinco años que establecía la ley anterior, en caso de no realizarse la inscripción deberán los interesados solicitar la Reposición por Omisión  al Oficial Civil Departamental o Seccional
       Prueba del hecho e inscripción.
Como en todas las inscripciones de hechos la prueba puede ser documental y testifical, cuando el nacimiento ocurre en un centro hospitalario, el medico o enfermera que hubiere asistido el parto, extender constancia escrita del nacimiento (Art. 74n1 del Reglamento de la Ley del R.N.P.). El Art. 74 n2  establece la declaración jurada de los comparecientes y de los testigos en su caso en las inscripciones de nacimiento y defunciones, por el hecho de haber firmado el acta de inscripción.
       Contenido del Acta.
El Articulo 62 de la Ley del Registro Nacional de las Personas establece con claridad los datos que debe contener el acta. Cada uno de esos datos tiene una relevancia jurídica fundamental de tal manera que al omitirse alguno de ellos se les resta validez legal al documento con el consiguiente perjuicio al interesado. El articulo en mención se complementa con el articulo 58 en cuanto a la firma de los  testigos y de los comparecientes. El acto adquiere validez legal con la firma y el sello del Registrador  que da fe del mismo Ministro de fe Publica.
       Caso de los hijos de Hondureños Nacidos en el Extranjero.
El articulo 54 de la Ley del RNP ordena que dentro del termino ordinario para , los nacimientos de hijos de padre o madre hondureños por nacimiento ocurridos en el extranjero deben ser inscritos ante los agentes diplomáticos o consulares de Honduras en el exterior, Estos funcionarios son Registradores Civiles en virtud de la Ley. Articulo 26 numeral 3) de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
Si ocurre así, el recién nacido no necesita y no debe ser inscrito en otra oficina del Registro Nacional de las personas ya que daría lugar a una doble inscripción, sin embargo y por una descoordinación entre el R.N.P. y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se viene haciendo la inscripción en el respectivo registro. Si no se hizo la inscripción en el extranjero, los hijos de padre o madre hondureños por nacimiento  que hayan nacido fuera de Honduras”. Podrán inscribirse en el Registro Civil Nacional” a petición de la parte interesada.
En este ultimo caso, normalmente ocurre que el recién nacido es inscrito en el Registro Civil del país donde nació y en virtud de ese hecho adquiere esa nacionalidad, ya que esta se determina tanto por el lugar donde se nace como por la nacionalidad de los padres.
Para que esa persona adquiera  la nacionalidad hondureña debe solicitarse su inscripción en el Registro Nacional de las Personas de Honduras. Probando la nacionalidad hondureña por nacimiento de su padre o madre y acompañando su partida de nacimiento debidamente autenticada. La Dirección del Registro Nacional de las Personas resuelve a favor o en contra de lo solicitado previo dictamen de la Secretaria General, en caso de que el padre o madre haya nacido también en el exterior, su inscripción como hondureño debe haberse realizado antes de que naciera el hijo a quien se pretende incorporar como hondureño en atención a una resolución dela Dirección del Registro Nacional de las Personas. Es lógico que así sea, por que mal puede alguien transmitir una nacionalidad que no poseía al momento de nacer el supuesto “heredero” y también en razón de que los actos y hechos de la vida de las personas surten efectos desde el momento de su inscripción.
       Inscripción  de hijo póstumo.
Hijo póstumo es el que nace después de muerto su padre y debe inscribirse como hijo suyo si ha nacido antes de que expiren los trescientos días siguientes a dicha muerte.
       Paternidad de hijos nacidos dentro del Matrimonio o Unión de Hecho.
Los hijos que nacen dentro del Matrimonio o Unión de Hecho, tienen por padre al marido y ningún  registrador debe recibir pruebas para demostrar lo contrario. La impugnación tiene que hacerla el interesado ante el Juzgado competente. Lo mismo ocurre con los nacidos después de los ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la Unión de Hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la Unión ceso o de la extinción del matrimonio.
       Inscripción de Nacidos Muertos.
El Art. 60 de la Ley del R.N.P. ordena que la muerte del recién nacido no exime de la obligación de dar parte al Registro ni a este de asentar el hecho ocurrido.
       Nacimientos múltiples y hermanos con nombres homónimos.
El Art. 59 de la ley R N P se refiere a los nacimientos múltiples los cuales se inscribirán en asientos  Separados, expresándose en cada uno que el parto fue múltiple y estableciendo el orden en que nacieron, si es posible. Cuando hayan nacido antes hermanos que llevaron o llevan el mismo nombre del que se inscribe, se hará constar esta circunstancia y si el homónimo esta muerto, se hará constar su defunción

I.- El compareciente debe presentar su tarjeta de identidad y la de los padres del niño en su caso. En caso de ser uno o ambos padres extranjeros presentaran su documentación como tales, como prueba del hecho se le presentara el reporte medico . La declaración realizada se tomara como una declaración jurada.
II.             Al inscribir una adopción en el libro de nacimiento de acuerdo al articulo 128 del Código de Familia, aténgase al contenido de la escritura publica      
III.            Tenga cuidado de no inscribir una resolución de rectificación como si fuera de      reposición por omisión.
IV.           Al inscribir un hijo de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero solo puede hacerlo directamente si el nacimiento ha sido inscrito en el respectivo Consulado  trimestralmente. Esta oficina remitirá la información correspondiente para su respectiva inscripción en El registro civil que indique los padres .y en caso de no indicarse donde desean realizar la inscripción se realizara en el registro civil municipal del distrito central mediante resolución emitida por la Dirección General, en  el caso que se inscribió en el registro civil del país donde ocurrió el hecho se presentara solicitud de inscripción ante la dirección general del rnp por intermedio de la secretaria general acompañando la documentación respectiva debidamente autenticada por la autoridad consular de honduras y en el país por el ministerio de relaciones exteriores y las certificaciones de nacimiento de los padres que  tienen la nacionalidad hondureña , emitiendo la dirección del RNP la resolución mediante la cual ordena al registrador civil municipal la respectiva inscripción
V.            Revise con cuidado las fechas y los nombres de la inscripción, especialmente los nombres que pueden escribirse de diferente forma.

2.     Inscripciones de Defunciones.
El código Civil, en el articulo 81 dice que “La persona termina en la muerte natural” o sea que la muerte extingue la personalidad natural que hace a una persona sujeto de derechos y obligaciones. La muerte de una persona se prueba con la certificación de la respectiva inscripción en el Registro y por esa razón el Art. 67 de la Ley del R.N.P.  establece que se podrá inscribir  en cualquiera de los siguientes lugares, el ultimo domicilio del fallecido, donde se produjo el fallecimiento, donde esta inscrito su fallecimiento. Y el plazo legal es seis meses a partir de la fecha en que ocurrió el hecho.
¿Qué pasa con las defunciones que no ocurren en el territorio nacional, pero que por alguna razón han de surtir efectos legales en Honduras, como es el caso de hondureños  o extranjeros residentes?. Deben inscribirse igualmente, previa resolución de la Dirección General., sino desde que cualquiera de las personas obligadas a dar cuenta del hecho tuvo conocimiento del mismo.
       Quienes deben dar parte.
El articulo 68 de la Ley del R.N.P. reproduce el Art. 340 del Código en el sentido de que el primer obligado a dar parte de la defunción es el cónyuge o compañero de hogar sobreviviente y luego por su orden los  ascendientes y descendientes mayores de edad, (21 años), los parientes mas cercanos que vivieren en la casa del difunto, el medico que asistió a la persona de cuya defunción se trata y el cabeza de familia extraña, en cuya casa ocurrió la muerte.
Cuando la defunción ocurre en despoblado, la Ley obliga a la Autoridad Civil o Militar a dar parte del hecho, en caso de personas de identidad desconocida, el Registrador  esta obligado a enviar a la oficina central la ficha dactiloscópica a fin de que se le identifique y de no hacerlo el Registrador incurre en la responsabilidad que se menciona en el mismo articulo.
Normalmente cuando la defunción es reportada al Registro por los jueces de paz o de  letras, el Departamento Medico Legal o cualquier otra autoridad, los registradores se encuentran con el problema de que no se llenan los requisitos establecidos en ley artículo 71 de la Ley.
2.2.  Prueba del Hecho e Inscripción.
La primera obligación del Registrador es recibir y valorar las pruebas del hecho, la primera prueba que pide el Art. 69 es de carácter documental: el certificado medico y la  tarjeta de identidad, documentos que serán archivados. Si no existen esos documentos la prueba será testifical; dos testigos a quienes les conste el hecho y que darán la información que los literales a, b, c, ch, y d, del mismo articulo piden.
Si el fallecido hubiere sido casado o con unión de hecho legalizada, el Registrador pondrá nota de  referencia al margen de la inscripción respectiva.
El acto termina con la firma o huella digital del declarante, los testigos y la firma y sello del Registrador Civil, así como con la constancia que se entregara al encargado del cementerio para la inhumación.
2.2. Casos Especiales.
El Art. 71 contempla el caso de la defunción de una persona no identificada que, por las circunstancias en que ocurrió la muerte, no sea posible reconocer el cadáver el 72 obliga a L a Secretaria de Defensa Nacional a reportar  a los fallecidos en casos de guerra , el 77 dice que hacer con las personas que mueren en una embarcación  de aguas territoriales de Honduras o en alta mar bajo la bandera nacional y el 78 contempla el sepelio en alta mar, el 79 señala el caso de muerte en tropas hondureñas en campaña. En todos estos casos especiales la Ley dice como proceder.
2.4 Muerte por Presunción.
El Art. 141 reglamento  de la Ley del R.N.P. prescribe como hacer la inscripción de la muerte presunta: “La sentencia ejecutoria en que se declare la muerte presunta  de una persona deberá ser inscrita copiándose el preámbulo y parte resolutiva de dicha sentencia, haciéndose las anotaciones marginales en las inscripciones de nacimiento y matrimonio”.
Cuando transcurre un año desde que una persona desapareció o se recibieron las  ultimas noticias de ella, u ochenta desde su nacimiento, cualquier persona que tenga interés en ello puede pedir la declaración de muerte presunta siguiendo los tramites establecidos en los artículos del 83 al 89 del Código Civil. El plazo de diez años se reduce a cuatro si la persona recibió una herida grave en la guerra o naufrago  la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro y no se ha sabido de ella. La muerte por presunción, para que sea inscribible en el Registro es necesario que sea  declarada por el Juez del ultimo domicilio que el desaparecido hubiere tenido en Honduras, oyendo previamente la opinión del representante del  Ministerio Publico o sea el Fiscal del Juzgado.
1.- En cuanto a quienes deben dar cuenta y a los datos que contiene la Inscripción de Defunción, aténgase a los artículo 68  de la Ley del Rnp y 134 del reglamento.
II.- No se le olvide hacer u ordenar a quien corresponda la anotación marginal en la partida de nacimiento del Difunto y en el acta de Matrimonio o de Unión de Hecho.
III.- En caso de Inscripciones de Defunción ordenadas por el Poder Judicial y que no reúnen todos los requisitos, pídalos mediante oficio y si es posible trate de obtener los de los familiares. Si aun así no es posible obtenerlos, haga la inscripción con los datos que el Juzgado remite.
IV.- Cuando se trate de la Defunción de una persona no identificada, aténgase al articulo 146 del reglamento de la Ley.
V.- Pida el certificado medico y la identidad del difunto, pero si por cualquier motivo no se las presentan haga la inscripción con la declaración de dos testigos.

3.     Inscripción de Matrimonios.
Todo matrimonio que de acuerdo con la Ley se celebre en el territorio nacional deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales; Art. 64 de la Ley del R.N.P.y 125 del reglamento Para dar cumplimiento al articulo anterior, el Código de Familia, en su articulo 31 obliga a los Alcaldes y Notarios a entregar dentro de los quince días siguientes a la celebración del matrimonio al Registrador Civil respectivo, certificación del acta o  testimonio publico en el caso de los notarios y deberán depositar  el expediente con  todos los documentos que formen parte del mismo bajo la custodia del Registrador.
La observación y cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en el Código de Familia para la validez y existencia del matrimonio corren bajo la responsabilidad del funcionario que los autoriza. El Registrador recibe el expediente, inscribe el acta y archiva todos los documentos. El expediente matrimonial consta normalmente de la solicitud firmada, para los contrayentes el auto donde se ordena que previa la ratificación de la solicitud, se examinen los testigos propuestos, se reciba el consentimiento de quienes deben darlo en caso de ser uno u otro contrayente o ambos
menores de edad: fijar edictos correspondientes, las pruebas escritas en el expediente de haberse cumplido cada uno de esos pasos, el auto fijando la fecha del matrimonio, el  acta matrimonial y las partidas de nacimiento de los contrayentes. En caso de haber sido uno o ambos contrayentes casados antes o tenido Unión de Hecho legalmente constituida, la sentencia en que consta  la disolución de ese vinculo como requisito indispensable para unirse legalmente con otra persona. Certificado Pre-Nupcial, Impuestos, Fotocopia de Identidad.
Para  inscribir el matrimonio, el Registrador no tiene que pedir la identidad de los contrayentes y de los testigos, porque ya los tuvo a la vista el alcalde o notario para autorizar el matrimonio en aplicación del Art. 63 de la Ley del R.N.P. pero para inscribir la unión de hecho los convivientes deben presentar la tarjeta de identidad al Registrador.
3.2 Matrimonios no Inscritos en tiempo y forma.
Los matrimonios que hayan sido celebrados hasta diciembre de 1981 y que por cualquier razón no hayan sido inscritos, pueden inscribirse en aplicación de la resolución  contenida en el punto cinco (5), del acta numero 642 de la sesión del martes 15 de abril de 1986 del Tribunal Nacional de Elecciones, que dice: “Autorizar al Director General del R.N.P. para que instruya a los registradores civiles municipales a efecto de que estos inscriban en los libros correspondientes, los expedientes matrimoniales anteriores al año de 1982, siempre que reúnan los requisitos que la ley exige”.
3.3 Matrimonio de extranjeros en Honduras.
Según lo dispuesto en el Art. 27 del Código de Familia, el extranjero que pretenda contraer matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario competente o notario que deba autorizarlo:
a)     Su estado civil de soltero.
b)    Que según la Ley de su país, no hay obstáculo para el matrimonio proyectado.
Para probar el estado civil de soltero basta el testimonio jurado de dos o mas testigos hábiles para declarar, mayores de edad (21 años) que den razón fundada de sus afirmaciones. No son hábiles para declarar como testigos, las personas que mencionan los artículos 371 y 372 del Código de Procedimientos Civiles.
De que no haya obstáculo de acuerdo a la Ley de su país, el contrayente extranjero debe acreditarlo con la certificación del respectivo agente diplomático o consular o con certificación  legalizada de cualquier autoridad competente de su país, en vista de que el  acuerdo al Código de Derecho Internacional Privado en el articulo 27 “La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal”.
Estos requisitos, además de los otros que establece el Código de Familia, deben probarse ante el funcionario competente o notario que debe autorizarlo, no ante el Registrador de manera que si algo falta en el expediente que llega a sus manos, lo único que puede hacer es hacerlo saber al alcalde o notario.
3.4 ¿Puede un Registrador negarse a inscribir un matrimonio?
El Art. 61 de la Ley del R.N.P.,establece la obligación de inscribir todo matrimonio que se celebre en territorio hondureño, siempre que se haya celebrado de acuerdo con la Ley. Esto es ante funcionario competente, llenando los requisitos de parte de los contrayentes y las formalidades establecidas en la Ley.
Hay requisitos que si no se cumplen producen la inexistencia del matrimonio y son tres la diferencia de sexos, el consentimiento de los contrayentes y la celebración ante  funcionario competente o sea Alcalde o Notario Publico. Hay otros requisitos que si no se cumplen, afectan la validez pero no la existencia del matrimonio y son los establecidos en los artículos 16-19-20 del Código de Familia. Finalmente hay otros requisitos que no afectan ni la existencia ni la validez del matrimonio, pero que dan origen a una sanción para el funcionario que autorizo el matrimonio y son los establecidos en el Art. 21 del Código de Familia.
El acta debe contener los requisitos establecidos en el Art. 30 del respectivo Código y si falta alguno de ellos, debe ser subsanado antes de su inscripción, el Registrador solo puede negarse a inscribir un matrimonio si este es inexistente o si falta alguna formalidad de las necesarias para su inscripción.
3.5 Matrimonio de hondureños en el extranjero.
El Art. 34 del Código de Familia obliga a los hondureños que contraigan matrimonio en el extranjero a dar cuenta al Consulado de Honduras mas cercano, quien lo comunicara al Ministerio de Relaciones Exteriores y este lo hará saber al R.N.P. para que se inscriba en el lugar de nacimiento del o los contrayentes hondureños. Para hacerlo deben presentarse la certificación de matrimonio y la tarjeta de identidad como lo ordena el Art.65 de la ley del R.N.P.
En caso de que no se haya llenado el requisito de inscribir el matrimonio en el consulado, siempre se puede hacer la inscripción previa resolución dela Dirección General del R.N.P.
3.6 Inscripción de Unión de Hecho.
El Art. 49 del Código de Familia ordena al Alcalde Municipal que levante acta de la unión de hecho que formalice ante su presencia y que haga la inscripción correspondiente. Lo mismo ordena al notario quien expedirá el correspondiente testimonio del acta de formalización de la Unión de Hecho y la remitirá al Registrador Civil dentro de los 15 días siguientes, para que proceda a la inscripción y a entregar la constancia respectiva.
RECOMENDACIONES TÉCNICAS.
i.- Si el acta sellada y firmada y el expediente trae toda la documentación correcta, inscriba el Matrimonio sin juzgar si el Alcalde o el Notario cumplieron o no con su obligación en cuanto a los requisitos intrínsecos del acto.
II.- Si es un Matrimonio celebrado en el Extranjero, la inscripción se hace con la resolución del Director General.
III.- En caso de Matrimonios de extranjeros en Honduras o de un extranjero y un hondureño lea lo que al respecto dice este folleto.

4.     Inscripción de adopciones.
El Art. 86 de la Ley del R.N.P. dice que la adopción no produce ningún efecto entre el adoptante y el adoptado ni respecto a terceros sino hasta después de practicada su inscripción, y anotación en el registro respectivo. La inscripción debe hacerse de acuerdo a lo que dispone el Art. 128 reformado del Código de Familia.
4.1 Registrador Competente.
La inscripción debe ser hecha por el Registrador del Municipio donde se encuentre asentada la partida de nacimiento original del o de los adoptados. El Registrador hace la inscripción de acuerdo a la escritura que se le presenta, y en la cual el notario  ha insertado la sentencia del juzgado respectivo, salvo el caso de que el adoptado sea mayor de edad por necesitarse autorización del tribunal.
4.2 Revisión previa a la inscripción.
El mismo Art. 128 del Código de Familia dice que “antes de proceder a la inscripción de la adopción (el Registrador) deberá verificar el cumplimiento de lo ordenado”, en el Art. 127 y este dice textualmente que “el notario autorizante de la escritura dará fe de la capacidad de los otorgantes, de que se han cumplido los requisitos legales y de que la adopción fue autorizada por el tribunal competente, insertado el texto integro de la sentencia”. Aunque el articulo en mención autoriza al Registrador para revisar si en la adopción se han cumplido los requisitos legales, tal revisión tiene que hacerse con mucha responsabilidad  porque seria poner en duda la fe notarial y porque el Art. 141 dice que la adopción que no reúna los requisitos de Ley es nula, pero la acción de nulidad solo podrá ejercitarse dentro de los cuatro años contados a partir de la inscripción de la escritura correspondiente por el Registrador Civil, lo cual no podrá hacerse si no esta inscrita.
4.3 Inscripción.
Hecha la revisión previa, el registrador inscribe la adopción en el Registro de Nacimientos, el nombre de los padres. En el mismo acto, el Registrador escribe al margen de la inscripción original del adoptado la cancelación correspondiente, indicandos , que el menor ha sido adoptado y la referencia a la nueva inscripción. Toda certificación de la partida de nacimiento debe hacerse de la nueva inscripción y el Registrador no debe revelar o certificar la relación de ambos asientos si no  es por orden judicial ,. En cuanto al nombre y el apellido del adoptado, el Registrador debe atenerse a la escritura, ya que en virtud del Art. 160 del Código de Familia, en la adopción plena el adoptado llevara el o los apellidos de los adoptantes, en nuestro país desde que entro en vigencia el Código de la Niñez y la adolescencia solo se reconoce legalmente la adopción plena..
Para control interno el R.N.P. lleva un libro especial para adopciones, de manera que la adopción se inscribe en este libro y luego en el nacimiento y es este ultimo el que surte efectos legales porque es de donde se certifica la partida.
RECOMENDACIONES TÉCNICAS.
1.- Nunca olvide que la Inscripción de Adopciones se hace de acuerdo al articulo 128 del Código de Familia..
II.las adopciones  legalmente autorizadas  es la Adopción plena
III.- Inscriba la adopción en el libro especial, luego en el libro de nacimientos y finalmente cancele el acta original, solo certificara la inscripción del libro de nacimientos, en todo aténgase a los datos de la escritura.
IV.El Registrador Civil Municipal debe observar el principio de Secretividad por lo que no deberá revelar la existencia de la inscripción salvo por orden judicial o de autoridad competente ver manual del Registro Civil e Identificación Modulo adopciones

5.     Inscripción de Naturalizaciones.
El articulo 22 de la Constitución expresa que la nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.
La ley de extranjería y migración dice que la naturalización es un acto potestativo del Estado, lo cual implica que depende de su voluntad si la otorga o no, por medio de ella los extranjeros obtienen la nacionalidad con las limitaciones al ejercicio de los derechos que determinan la Constitución y las leyes de la Republica. Aunque los naturalizados adquieren los derechos civiles y políticos, hay derechos que solo le corresponden a los hondureños por nacimiento como ser candidatos a la Presidencia de la Republica, Registradores Civiles, etc. Art63 de la ley de migración y extranjeria,art89,90,91 del reglamento de la ley de extranjería y migración
La solicitud basada en los requisitos que establece el Art. 90 del reglamento de la respectiva Ley,  se presentara ante la secretaria general de la Secretaria de Estado en los Despachos de  Gobernación y Justicia y el Poder Ejecutivo a través de esa  Secretaria resuelve lo pertinente. El acuerdo  ahora que registrasen la oficina central del R.N.P. dentro de los 15 días siguientes a la obtención del acuerdo y luego en el Registro Civil del domicilio del naturalizado, de acuerdo al Art. 73 de la Ley del RNP Cuando por algún motivo de los expresados en el Art. 76 de la Ley respectiva, se cancele la naturalización al margen de la inscripción original.
RECOMENDACIONES.
1.- En el Registro Nacional se le asigna al Naturalizado su numero de identidad y este con el acuerdo de naturalización se inscribe en el municipio de su domicilio.

6.     Reconocimiento de Hijos.
Por el articulo 114 de la Constitución de la Republica, reproducido textualmente en el Art. 99 del Código de Familia, se elimino de la legislación nacional la institución de la legitimación, de manera que ya no se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación.
La única diferencia que cabe establecer es entre hijos reconocidos y no reconocidos, ya que se trata de determinar la paternidad que da origen a la filiación se entiende el vinculo jurídico que existe entre los padres y sus hijos de manera que es fuente de derechos y obligaciones entre unos y otros.
Los casos que pueden presentarse al Registrador son los siguientes:
a.     Hijos nacidos, dentro del Matrimonio o de la Unión de Hecho legalmente constituida.
El Código de Familia dispone:
a)     “Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la Unión de Hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la Unión ceso,  se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario” (Art. 55 numeral 1).
b)    “Se presume que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1.     Los nacidos durante la vida matrimonial; y
2.     Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción  del vinculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias (Art. 107).
Las presunciones establecidas en este articulo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.21 numeral 2 que dice: Es prohibido celebrar el matrimonios “de la mujer antes de que transcurran 300 días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese termino o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el termino indicado.
Si la nulidad del matrimonio hubiese sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de termino alguno. En los casos anteriores el Registrador no debe inscribir como padre a otro que no sea el varón con quien la mujer esta casada o en unión de hecho reconocida legalmente ante Notario, Alcalde o declarada como tal por juez competente.
b.    Hijos nacidos fuera de Matrimonio o Unión de Hecho.
Cuando la paternidad no nace del matrimonio o unión de hecho, puede originarse del reconocimiento voluntario o forzoso del supuesto padre.
El reconocimiento voluntario esta contemplada en el Art.110 del Código de Familia  que dice:“Pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera  de matrimonio o de la Unión de Hecho, dicho reconocimiento puede hacerse al asentar la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil, por escritura publica o por acto testamento. En el caso del reconocimiento por escritura publica, se necesita la aceptación del hijo si es mayor de edad,o de la persona que debe representarlo que
6.2 Hijos nacidos fuera del matrimonio o unión de hecho.
Cuando la paternidad no nace del matrimonio o unión de hecho, puede originarse del reconocimiento voluntario forzoso del supuesto padre.
El reconocimiento voluntario está contemplada en el Art. 110 del código de familia que dice: “pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera del matrimonio o de la Unión de Hecho, dicho reconocimiento puede hacerse al asentarla correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil, por Escritura Pública o por acto testamento. En el caso del reconocimiento por escritura pública, se necesita la aceptación del hijo si es mayor de edad o de la persona que de debe representarlo, que puede ser el progenitor que lo haya reconocido primero, el tutor o un curador especial en su caso.
Si el hijo no ha sido reconocido voluntariamente, puede el hijo, sus descendientes o el padre o madre que lo hubiera reconocido, solicitar la investigación de la paternidad en cualquier tiempo y para ello puede utilizar como pueda cualquiera de las presunciones establecidas en el Art. 108 del Código de familia.
En otros casos el Registrador deberá inscribir el reconocimiento con base en la sentencia respectiva, en el entendido que las sentencias que establecen la posesión notaria del estado del hijo no son inscribibles, porque solo son una prueba de las contempladas en el Art. 108 del código de familia, fuera de los procedimientos anteriores no se puede reconocer a un hijo, pero se observan los siguientes casos irregulares e ilegales.
6.3 Reconocimiento de hijo ya inscrito por otro como suyo.
El Art. 117 del código de familia expresa que la persona que se considere con derecho a inscribir como suyo al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.
Ocurre frecuentemente que los papás para ocultar la maternidad prematura de la hija inscriben como hijo suyo al nieto o la mujer que estando embarazada de otro inscribe como hijo del marido actual al hijo.; en ambos casos el verdadero padre acude al Registro para inscribir al hijo que considera suyo, esto sólo puede hacerse mediante sentencia judicial en la cual se establezca la verdadera paternidad.
6.4 Reconocimiento mediante una doble inscripción.
Es costumbre reiterada que se inscribe un niño solo reconocido por la madre y para que lo reconozca el padre se vuelva a inscribir, generando asó una doble inscripción, el Registrador debe rechazar la segunda solicitud de inscripción y recomendar que el reconocimiento se haga en escritura pública porque de todas maneras al reportarse la doble inscripción se ordenará la cancelación de la segunda.
6.5 Reconocimiento mediante rectificación de partida.
Frecuentemente que las personas interesadas piden al Oficial Civil por que se rectifique una partida incluyendo el nombre del padre, alegando que se trata de una omisión involuntaria. Ya se que este  no es el procedimiento legal, El oficial Civil declarara sin lugar  esa solicitud
Debe revisarse con cuidado la Resolución, porque si los padres son casados y se a omitido el nombre del padre en la inscripción que se rectifica, no se trata de un reconocimiento si no de una verdadera omisión, Art. 107 numeral (1) del código de familia.
RECOMENDACIONES TECNICAS.
I.- El reconocimiento da origen a una anotación marginal en la cual se hace constar el nombre del progenitor que reconoce al hijo y los datos del instrumento mediante el cual se hace ya sea escritura especial, Resolución o Testamento.
II.- Ya sabemos que incorrecto hacer reconocimiento  mediante rectificación de partida, pero si es hijo de matrimonio y si omitió el nombre del padre o de la madre, si cabe la rectificación. Si hay una  Resolución en todo caso debe hacerse la anotación marginal.

7. Inscripción de reposiciones de partida.
La reposición puede ser de oficio en aplicación del Art. 87 de la Ley del R.N.P. o  administrativa a través del Oficial civil en virtud del Artículos 84,85,86  de la mencionada ley. En el trámite interno de la reposición de oficio participan el Registrador que envía la solicitud por  estar deteriorado el folio o el libro a la Dirección General atravesla Secretaría general o al Oficial civil que recibe la solicitud y redacta la resolución final que firma el director; y  que dictamina si la solicitud procede o no.
El registrador recibe la resolución del Director y procede a hacer la inscripción, en el caso de la reposición por omisión  el interesado presentara Solicitud de reposición por omisión an te El oficial Civil Departamental o Seccional El Registrador  puede iniciar las primeras diligencias como llenar la solicitud, decepcionar los documentos que se acompañan, y tomar la declaración testifical si corresponde y remite los documentos al Oficial , quien resolverá emitiendo la resolución correspondiente y si es favorable procederá el Registrador a realizar la inscripción correspondiente.
Una  Resolución de rectificación ya se sabe que esta no origina inscripción si no anotación marginal.
RECOMENDACINES TECNICAS
I.- Antes de dar una negativa para reposición  por omisión, verifique en la base de datos si existe información de la inscripción o en archivo central, si hay libro copiador porque de haberlo procede una reposición de oficio, si de todas maneras debe dar las negativas, por ser lo procedente, pida los documentos u demás pruebas para verificar la nacionalidad hondureña de quién pretenda la reposición por omisión
II.- Ya con la Resolución de reposición haga la inscripción en la forma correcta.
III.- con sumo cuidado inscribe una Resolución de Rectificación como reposición, ya que aquella solamente origina anotación marginal.

8.Inscripción de Rectificaciones.
Las rectificaciones pueden hacerse  mediante  Resolución administrativa el primer caso se aplica el Art. 33 n2 de la ley del R.N.P. con la resolución  del Oficial  Civil .
Las rectificaciones  emitidas por el oficial civil originan anotación marginal igualmente que las oficio y el registrador por ningún motivo debe abstenerse de hacer tales anotaciones. es verdad que se abusa de tal procedimiento para cambiar la fecha de nacimiento aumentándose o quitándose años a conveniencia, modificar los apellidos y hasta quitarse o ponerse padres; pero el responsable de tales irregularidades en todo caso es  E l oficial  Civil que autoriza  pero usted tiene un recurso valioso como registrador  como lo es la calificación registral que le permite denegar temporalmente la inscripción y en el termino de tres días después de haber recibido la certificación de la resolución emitida por El Oficial Civil expresando  porque no esta de acuerdoy el Oficial Civil tiene cinco días para rectificar o ratificar la resolución una vez devuelta la misma en todo caso el registrador civil dejara constancia de haber aplicado la calificación registral. .
9. Habilidad de la edad.
 La habilidad de la edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos la actos judiciales y extrajudiciales y contraer todas las obligaciones de que son capases los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que la ley le declara incapaz: 269 del código civil.
Por la habilitación de edad, igual que por la emancipación, por la muerte del hijo, por la mayoría de edad, el matrimonio y por la adopción plena se extingue la patria potestad, que es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen con respecto a la persona y a los vienes de los hijos. Art. 199 185 del Código de Familia.
Con la promulgación del Código de Familia ha desaparecido la habilitación de edad declarada por el juez a petición del menor, como se establecía el código civil. Art. 270 párrafo segundo y siguiente. El código de familia solo reconoce la habilitación legal que es general (para todos los actos), cuando el hijo ha obtenido la emancipación voluntaria y esta se ha anotado en el registro civil mediante nota marginal y cuando el hijo de familia se casa, y es especial (para ciertos actos), en los siguientes casos: cuando el menor desempeña un cargo publico, cuando el hijo de familia adquiere vienes mediante el ejercicio de una profesión u oficio puede administrarlos como emancipado y habilitado de edad; cuando a cumplido 16 años puede firmar contratos de trabajo, sin necesidad de autorización ( artículos 31 y 33del código de trabajo)
En el caso de los menores comerciantes mayores de 18 años, no emancipados y que sean autorizados en escritura pública inscrita en el registro de comercio (Art. 6 del Código de comercio) y los comerciante mayores de 18 años y menores de 21 que se reputan como mayores de edad, (Art. 7 del código del comercio) salvo el caso de la escritura publica en que conste la emancipación voluntaria otorgada por los padres al hijo mayor de 18 años y con su consentimiento, no se le presentaran al registrador casos de habilitación de edad no se adquieren derechos políticos (elegir y ser electo), ni el derecho a vender o hipotecar bienes, ni a contraer matrimonio sin consentimiento de la persona que deba darlo.
11.Emancipaciones
La emancipación pone fin a la patria potestad, Art. 199 del código de familia, la emancipación puede ser voluntaria y es concedida por los padres que hubiesen reconocido al hijo si este es mayor de 18 años y conciente en ello; se necesita que conste en escritura publica y que esta se inscriba en el registro civil. 
La muerte de los padres o del que lo haya reconocido como hijo, produce emancipación legal (sin necesidad de que sea declarada), la emancipación se produce también por la perdida de la patria potestad declarada judicialmente por cualquiera de las causas enumeradas en el Art. 200 del código de familia.
De acuerdo a lo dicho, el registrador hará anotación marginal al presentársele escritura pública de emancipación voluntaria o sentencia declarando la pérdida de la patria potestad  de uno o ambos padres. El emancipado sigue siendo incapaz y para realizar actos jurídicos necesita tutor, salvo el menor de 21 años y  obtiene la emancipación voluntaria o se casa.
RECOMENDACIONES TECNICAS
I.- LA Emancipación origina anotación marginal mediante la presentación de la escritura pública en caso de que sea voluntaria o de la sentencia en caso de perdida de la patria potestad declarada por sentencia judicial.

12. Divorcios y separación de Hecho
El divorcio disuelve el vinculo matrimonial y es declarado por sentencia judicial bien  sea promovido por mutuo consentimiento o mediante demanda de uno de los cónyuges que se considere inocente contra el otro, salvo el caso de la separación de hecho por dos años consecutivos en que puede solicitarlo cualquiera de los dos indistintamente.
El registrador hará la anotación en el acta del matrimonio con base en la copia autorizada del juez y en la forma autorizada por la dirección del registro civil. El Art. 232 del código de familia institucionaliza la separación de hecho:  “los cónyuges de común acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar por escrito al juez competente su separación de hecho.
La separación no podrá pedirse sino después de un año, contando desde la fecha en que se celebro el matrimonio, la sentencia del juez sobre la separación del hecho da origen a anotarse marginal en el acta de matrimonio y el registrador debe hacerlo con la copia autorizada de la sentencia. (no fotocopia).
RECOMENDACIONES TECNICAS
I.- La anotación marginal de divorcio se hace con base a la sentencia judicial y al margen del acta del matrimonio. Si el divorcio ocurrido en el extranjero se necesita resolución de la dirección general, previa autorización de la corte suprema de justicia

13. Tutelas y curatelas
El abogado Reinaldo Cruz en su libro “manual de las personas y derecho de familia”, define la tutela como sigue: “Es un cargo impuesto a ciertas personas para protección de aquellos que siendo emancipados, no pueden dirigirse a si mismo ni es estado de interdicción (pág. 179) más adelante agrega: “La ley dispones que el mayor de edad que se halle en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, auque tenga intervalos lúcidos (Art. 50 del código civil), esta privación de la administración de sus vienes se llama interdicción y la persona que se encuentra en esta situación jurídica es puesta bajo tutela (Pág. 203), lo mismo vales por sordomudo mayor de edad que no pueda darse a entender por escrito.
La tutela puede ser legitima, testamentaria, judicial o dativa u oficiosa, la primara es conferida por la ley, la segunda por testamento, la tercera por el Juez y la segunda ocurre según el autor antes mencionado cuando una persona que llena los requisitos para ser tutor recoge un huérfano abandonado y se encarga oficiosamente de su tutela, declarando al Juez que ha tomado al menor bajo su cuidado; el Juez da por constituida la tutela ordenado que se inscriba. El mismo abogado Cruz define las curatelas o curadurias como cargas como cargas impuestas a ciertas personas a favor de aquellas que sin ser menores de edad, ni estar claradas en interdicción por causa de demencia, no pueden administrar sus negocios por diversas causas. (Pág. 208).
Y a continuación señala las siguientes diferencias entre la curatela y tutela.
a)     La   tutela a los menores de edad  emancipados y no habilitados y los mayores de edad declarados en interdicción por causa de demencia; la curatela se da a los que sin estar en esas condiciones, se encuentra por cualquier causa en imposibilidad de los vienes del pupilo
b)    La tutela comprende el cuidado personal del pupilo, su representación y la administración de sus bienes; mientras que la curatela sólo tiene por objeto la presentación y administración de los bienes del pupilo.
c)     La tutela es ejercida por un tutor y un protutor; mientras que la curatela solo la ejerce el cuadrador.
d)    La tutela puede ser testamentaria, legitima y judicial; mientras que la curatela  solo puede ser legitima o judicial. La tutela y la curatela reciben el nombre genérico de guardias y el tutor y el curador son llamados cardadores
La curatela puede ser general, que se da a los condenados a la pena de interdicción civil; curador de bienes, que se da a la herencia yaciente, a los bienes del ausente y a los derechos eventuales del que esta por nacer; curador adjunto, que se da en casos especiales a los que están bajo tutela o curaduria general y curador especial que es el que se da para un negocio particular.
Los anteriores basta para formarse una idea de lo que se trata cuando se le presenta al registrador una sentencia judicial en el que se el registro de una tutela o curatela, porque toda guardia debe tiene que ser discernida y se llama discernimiento a la resolución judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el cargo, recibida la sentencia, el registrador pondrá nota marginal (mientras se crea el expediente de vida), en la partida de nacimiento del pupilo.

Cuando el registrador tenga alguna duda y no pueda resolverla con las orientaciones de este documento, debe hacer la consulta por el medio mas rápido a su alcance a su superior jerárquico, Departamento de Registro y Oficialía Civil o a  la Unidad de capacitación, en ningún caso debe dilatar más del tiempo necesario para la consulta la inscripción debe dilatar mas del tiempo necesario para la consulta la inscripción solicitada y en caso de que deniegue una inscripción debe de hacerlo constar por escrito, exponiendo las razones legales le han motivado a hacerlo.
Se adjunta a este documento el Instrumento  para que el Registrador sepa lo que le corresponde en el tramite de los casos que necesitan resolución del Director General.
.
            RECOPILADO Y ACTUALIZADO POR LA UNIDAD DE CAPACITACION DEL RNP 2006
       
                                                          
Jorge Fernando Martínez Gabourel
Oficial de Capacitación Registro Civil HonDURAS


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