martes, 30 de septiembre de 2008

CODIGO DE FAMILIA REPUBLICA DE HONDURAS

TITULO I
DE LA ORGANIZACION DE LA FAMILIA
CAPITULO UNICO
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Articulo º 1
El presente Código determina las relaciones jurídicas entre personas unidas por vínculos de parentesco y las instituciones relacionadas con la familia.
Articulo º 2
Es deber del Estado proteger la familia y las instituciones vinculadas a ella, así como el de garantizar la igualdad jurídica de los cónyuges y de los hijos entre sí.

Articulo º 3
Las disposiciones contenidas en el presente Código son de orden público y se aplicarán preferentemente a cualesquiera otras disposiciones legales sobre la materia.
Articulo º 4
Para los efectos de constitución de la familia, la Ley reconoce el matrimonio civil y la unión de hecho, en relación con los menores, la adopción se hará de conformidad con lo que determina el presente Código.
Articulo º 5
Créanse los Tribunales de Familia, con jurisdicción privativa para conocer en todos los asuntos relativos a este Código.

Articulo º 6
La aplicación, interpretación y reglamentación de este Código deberá inspirarse en la unidad y el fortalecimiento de la familia, el interés de los hijos y de los menores, la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, así como en los otros principios fundamentales del Derecho de Familia.
En los casos no previstos en este Código se aplicarán los principios generales de derecho, las normas establecidas en los convenios o tratados internacionales, debidamente aprobados y las disposiciones del Código Civil, Código de Procedimientos en materia civil, Ley del Registro Nacional de las Personas y demás leyes que tengan relación directa con el Código de Familia.

Articulo º 7
Es obligación de los padres proporcionar a los hijos los medios necesarios para su desarrollo y formación integral.
Articulo º 8
Ni el matrimonio ni su disolución afectarán la nacionalidad de los cónyuges o de sus hijos.

Articulo º 9
Las personas que carezcan de asistencia legal y de recursos económicos para obtenerla tienen derecho a que el Estado les proporcione dicha asistencia, a efecto de que puedan ejercitar los derechos y acciones provenientes de este Código.
Articulo º 10
Quedan exentos del uso de papel sellado y timbres todos los documentos y actuaciones de cualquier clase que se tramiten ante as autoridades administrativas, con motivo de la aplicación de las normas de este Código.


TITULO II
DEL FUNCIONAMIENTO
CAPITULO I
DEL MATRIMONIO

Articulo º 11
Para todos los efectos previstos en este Código, solamente se reconoce el matrimonio civil celebrado con los requisitos y formalidades establecidas en el mismo, y con fundamento en la igualdad jurídica de ambos cónyuges.
Articulo º 12
La ley no reconoce compromisos para contraer matrimonio futuro. Ningún tribunal de justicia ni autoridad alguna de cualquier otro orden, admitirá reclamación basada en tal concepto.
Articulo º 13
El ministro de cualquier culto que autorizare un matrimonio religioso sin que se le presente previamente la certificación de haberse celebrado el civil, incurrirá en responsabilidad penal.

Articulo º 14
El matrimonio se funda en la igualdad de derechos y obligaciones de ambos cónyuges y en su celebración deben cumplirse todos
los requisitos y llenarse las formalidades que este Código establece.
Articulo º 15
El domicilio de los cónyuges será el del hogar común. Si por cualquier motivo viviesen separados, cada cónyuge tendrá su domicilio en el lugar donde tenga su residencia habitual.
El domicilio de los hijos será el de sus padres. Si éstos viviesen en lugares diferentes, el domicilio de los hijos será el del padre o madre con quien vivieren. El domicilio de los pupilos será el de sus tutores o guardadores, o de las personas que los tengan a su cargo, según lo establece este Código.

CAPITULO III
DE LA APTITUD PARA CONTRAER MATRIMONIO
Articulo º 16
La mayoría de edad se obtiene al cumplirse los veintiún años. Sólo los mayores de edad gozan de libre aptitud para contraer matrimonio. Sin embargo, podrán contraerlo, el varón de dieciocho años y la mujer mayor de dieciséis años, siempre que medie autorización otorgada conforme a este Código. Quedará, no obstante, convalidado sin necesidad de declaración expresa, el matrimonio contraído por personas que no hubieren cumplido las edades a que se refiere el párrafo anterior, por el hecho de no separarse los contrayentes, durante un mes después de que el cónyuge menor cumpla dieciséis años o si la mujer hubiere concebido antes de llegar a esa edad.

Articulo º 17
La autorización para que los menores puedan contraer matrimonio deben darla:
1) El padre y la madre conjuntamente, o aquél de ellos que ejerza la patria potestad;
2) Los abuelos maternos o paternos indistintamente a falta de los padres, prefiriéndose aquellos que convivan en el mismo
domicilio con el menor;
3) El o los adoptantes cuando el menor hubiese sido adoptado;
4) El tutor si el menor estuviese sujeto a tutela; y,
5) El Juez competente cuando alguna de las personas encargadas de autorizarlo, lo negare sin mediar causa justificada y el menor
fuere mayor de dieciocho años.

Articulo º 18
La razones que justifican el disenso de las personas a que se refiere el Artículo anterior para negar su autorización, no podrán ser
otras que las siguientes:
1) La existencia de cualquier impedimento o incapacidad legal;
2) Grave peligro para la salud del menor a quien se niega la autorización o de la prole;
3) Vida licenciosa, pasión inmoderada por los juegos prohibidos, embriaguez habitual o afición al consumo de drogas heróicas y
estupefacientes de la persona con quien el menor proyecta casarse;
4) Carecer los que pretenden casarse de medios actuales y de capacidad para adquirirlos.


Articulo º 19
No podrán contraer matrimonio:
1) Quienes no están en el pleno ejercicio de su razón al tiempo de celebrarse el matrimonio; y,
2) Las personas cuyo vínculo matrimonial o unión hecho no haya sido disuelto legalmente.

Articulo º 20
No podrán contraer matrimonio entre sí:
1) Los parientes en línea directa ascendente o descendente;
2) Los hermanos;
3) Los demás parientes colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad;
4) El adoptante y el adoptado;
5) El tutor con su pupilo; y,
6) Quienes hubiesen sido condenados como autores o como autor y cómplice de la muerte del cónyuge o compañero de cualquiera
de ellos.
El Juez competente podrá dispensar a instancia de los interesados y mediante justa causa debidamente comprobada los impedimentos que nacen de la tutela y los que existen entre primos hermanos.

Articulo º 21
Es prohibido celebrar el matrimonio:
1) De los menores de edad que no haya obtenido el consentimiento de las personas llamadas a otorgarlo en los casos determinados por la Ley.
2) De la mujer antes de que transcurran 300 días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese término o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el término indicado.
Si la nulidad del matrimonio hubiere sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de término, alguno; y,
3) Sin la previa publicación de los edictos legales y sin la presentación del certificado médico prenupcial.
Articulo º 22
Si no obstante lo prescrito en el Artículo anterior fuere celebrado el matrimonio, éste será válido pero tanto el funcionamiento o quiénes autoricen el matrimonio como las personas culpables de la infracción serán responsables de conformidad con la Ley


CAPITULO III
DE LAS DILIGENCIAS PRELIMINARES Y DE LA CELEBRACIÓN DEL MATRIMONIO

Articulo º 23
El matrimonio debe autorizarse por el Alcalde Municipal, el Presidente del Concejo Metropolitano del Distrito Central o el concejal
que haga sus veces.
Los Notarios quedan autorizados para celebrar matrimonio en todo el país.

Articulo º 24
Las personas civilmente capaces que pretenden contraer matrimonio, lo manifestarán verbalmente o por escrito ante el funcionario competente del domicilio de cualquiera de los contrayentes, presentando sus respectivos documentos de identificación personal y expresando sus nombres y apellidos, nacionalidad, edad, estado civil, domicilio durante los dos últimos años, profesión u oficio, nombres completos, nacionalidad y generales de sus padres, así como la declaración expresa de no estar casados ni tener unión de hecho formalizada con tercera persona.
Si la manifestación fuere verbal, el Secretario Municipal extenderá y autorizará el acta correspondiente, que firmarán los interesados, si supieren; si los interesados no supieren firmar, se hará constar esta circunstancia.
Si la manifestación se hiciere ante Notario, las formalidades se sujetarán a las prescripciones de este Código. El funcionario competente o el Notario deberán dictar las providencias necesarias para comprobar la veracidad de las circunstancias expresadas por los interesados.
Articulo º 25
Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, comparecerán acompañados de las personas que de conformidad con este Código deben otorgar su consentimiento, las que una vez debidamente identificadas podrán, si lo prefieren otorgarlo en ese mismo acto, circunstancia que se hará constar en el expediente. Podrá también darse el consentimiento por medio de escrito firmado por el otorgante y autenticado por Notario.
En los casos de autorización judicial deberá presentarse la certificación de la resolución correspondiente.
Además deberán presentar los interesados las partidas de nacimiento o si esto no fuere posible, certificación de edad declarada
judicialmente.

Articulo º 26
El contrayente que hubiese sido casado, presentará el documento legal que acredita la disolución o inexistencia del matrimonio anterior, si hubiere tenido hijos comprobará estar garantizada la obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo su
administración, presentará el inventario respectivo.

Articulo º 27
El extranjero que pretenda contraer matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario competente o Notario que deba autorizarlo, su estado civil de soltero con el testimonio jurado de dos o más testigos mayores de edad, hábiles para declarar que den razón fundada de sus afirmaciones. Debe acreditar, además, con certificación del respectivo agente diplomático o consular o con certificación legalizada de cualquier autoridad competente de su país, que según la ley de que depende, no hay obstáculo para
el matrimonio proyectado.

Articulo º 28
El certificado prenupcial a que se refiere el Artículo 21, numeral 3, será extendido en forma gratuita por los Médicos que presten
servicios en las distintas dependencias de salud del Estado, centralizadas o descentralizadas o en su defecto por cualquier Médico
colegiado, haciendo constar que la persona examinada no padece de enfermedad contagiosa o incurable, perjudicial al otro cónyuge o la descendencia y que no tiene defectos físicos que imposibiliten la procreación.
No están obligados a presentar certificado prenupcial las personas que residen en lugares que carecen de facultativo y las que, al
solicitar el matrimonio ya hubieren tenido relaciones de hecho que hagan innecesario dicho certificado.

Articulo º 29
Acreditada la capacidad de los contrayentes y cumplidos en su caso los requisitos que exigen los Artículos anteriores el funcionario
competente o el Notario señalará si lo solicitan los contrayentes, el día y hora para la celebración inmediata.

Articulo º 30
El matrimonio se formalizará con la solemnidad y dignidad que el acto por su significación social requiere, compareciendo ante el funcionario competente o el Notario los contrayentes o uno de ellos y las personas a quien el ausente hubiere otorgado poder especial para representarlo, acompañado de dos testigos mayores de edad, que no sean parientes de los contrayentes.
El funcionario después de leídos los Artículos 40, 41 y 42, preguntará a cada uno de ellos si persiste en la resolución de formalizar el matrimonio, y si ambos respondieren afirmativamente, levantará acta con todas las circunstancias necesarias para hacer constar
que se han cumplido las diligencias prevenidas en este Código.
El acta será firmada por el funcionario competente, los contrayentes, si supieren, y los testigos, autorizándola el Secretario cuando
el matrimonio se celebre ante los oficios de un funcionario del gobierno local de los indicados en este Código.
Articulo º 31
Los funcionarios que autoricen la formalización del matrimonio civil estarán obligados a entregar dentro de los tres días siguientes a su celebración al Registrador Civil respectivo, certificación del acta o testimonio público en su caso, para los efectos de su inscripción; al mismo tiempo deberán depositar el expediente instruido para la celebración del matrimonio acompañado de todos los documentos que formen parte del mismo, a fin de que queden bajo la custodia y responsabilidad del Registrador Civil correspondiente.
De las actuaciones anteriores deberán dejar copia certificada para los fines legales consiguientes.

Articulo º 32
Todos los días y horas son hábiles para la celebración del matrimonio. Las diligencias, constancias, certificaciones, avisos y testimonios relativos al mismo, se extenderán en papel simple.
Articulo º 33
El matrimonio podrá contraerse por medio de mandatario especial, que deberá ser del mismo sexo que el mandante, y estar autorizado en Escritura Pública o por el documento que corresponda según la ley del país donde se haya otorgado, que exprese el nombre y generales de la persona con quien haya de celebrarse el matrimonio, pero siempre habrá de concurrir personalmente el otro contrayente al acto del matrimonio.
No podrá autorizarse el matrimonio si antes de su celebración el funcionario competente o el Notario fuere notificado en forma auténtica de la revocación del poder otorgado.
Articulo º 34
Si el matrimonio hubiere sido contraído en el extranjero por dos hondureños o por un hondureño y un extranjero, deberá ser inscrito por el Registrador Civil del lugar de nacimiento de aquellos.
En todo caso, el hondureño deberá dar cuenta al Consulado de Honduras más cercano, quien lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines del párrafo anterior.

Articulo º 35
Cuando se trate de matrimonios que deben celebrarse fuera de la sede municipal o del Notario, el Alcalde o quien haga sus veces, y el Notario respectivo, concurrirá a donde sea necesario, siempre que los interesados faciliten los medios de transporte y hayan enterado el impuesto correspondiente

Articulo º 36
En caso de inminente peligro de muerte de una de las personas que proyecta contraer matrimonio, el funcionario competente o Notario podrá autorizar su celebración, aún sin cumplirse los requisitos exigidos por este Código.
El matrimonio contraído en esas circunstancias será condicional y sólo será válido si dentro de los treinta días subsiguientes a su celebración se satisfacen dichos requisitos.
También será válido si uno de los contrayentes muere dentro del término señalado en el párrafo anterior, con tal que no exista alguno de los impedimentos a que se refieren los Artículos 19, 20 y 21 de este Código. Presentados los documentos o comprobada la muerte de uno de los cónyuges y la falta de impedimento, el funcionario o Notario competente que hubiere autorizado el matrimonio, lo declarará subsistente y ordenará su inscripción definitiva por el Registrador Civil correspondiente.
Articulo º 37
Los jefes de los cuerpos militares podrán autorizar en defecto del Alcalde Municipal, Presidente del Consejo Metropolitano del Distrito Central o los Notarios, los matrimonios que intenten celebrar in artículo mortis, sus subordinados con arreglo al Artículo 36.
Los comandantes de los buques de guerra y los capitanes de los mercantes podrán desempeñar las mismas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo de dicha nave in artículo mortis.
El plazo señalado en el párrafo segundo del Artículo 36 citado, se entenderá en estos casos, prorrogado por sesenta días para que
los interesados convaliden su matrimonio ante el Alcalde Municipal o Presidente del Consejo Metropolitano del Distrito Central del domicilio o residencia de cualquiera de ellos.
Articulo º 38
Contra los actos y providencias del funcionario que ponga obstáculo a la celebración del matrimonio, podrán los interesados recurrir al juez competente de la jurisdicción, quien en vista de las justificaciones que se le presenten, resolverá lo que proceda, sin demora alguna.
Articulo º 39
El funcionario competente o Notario no autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se le presente:
1) Los documentos de identificación personal expedidos por la autoridad competente, en los que se acredite la capacidad legal y la libertad de estado de los contrayentes;
2) El documento que demuestre haberse otorgado el consentimiento, cuando se trate de menores de edad;
3) Certificación extendida por el encargado del Registro Civil en que conste la declaración de nulidad o la disolución del matrimonio anterior de uno o de ambos cónyuges;
4) Dos o más testigos idóneos que declaren que los contrayentes tienen la aptitud legal para contraer matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia;
5) En su caso, el certificado médico a que se refiere el Artículo 21; y
6) Constancia de la publicación o dispensa de los edictos legales.

CAPITULO IV
DE LOS DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN EL MATRIMONIO
Articulo º 40
El matrimonio se constituye sobre la base de la igualdad de derechos y deberes de ambos cónyuges.
Articulo º 41
Los cónyuges deben vivir juntos, guardarse lealtad, consideración y el respeto debidos, así como socorrerse mutuamente.
La obligación que tienen los cónyuges de vivir juntos, cesa cuando acarreare grave perjuicio para cualquiera de ellos o para los hijos, o cuando por circunstancias especiales que redunden en beneficio de los intereses matrimoniales calificados de común acuerdo, uno de los cónyuges tuviere que residir temporalmente fuera del domicilio común.

Articulo º 42
Ambos cónyuges están obligados a cuidar la familia que han procreado y a cooperar el uno con el otro en la educación, formación guía de sus hijos, conforme a los principios de la moral y buenas costumbres. Igualmente en la medida de las capacidades o posibilidades de cada uno, deben participar en el gobierno del hogar y cooperar al mejor desenvolvimiento del mismo, según sus facultades y capacidad económica.
No obstante, si alguno de ellos sólo contribuyera a esa subsistencia con su trabajo en el hogar y en el cuidado de los hijos, el otro cónyuge deberá contribuir por sí solo a la expresada subsistencia, sin perjuicio del deber que tiene de cooperar a dicho trabajo y cuidado.
Articulo º 43
Ambos cónyuges tienen derecho a ejercer sus profesiones u oficios y están en el deber de prestarse recíprocamente cooperación y ayuda para ello, así como para emprender estudios o perfeccionar sus conocimientos, pero cuidarán en todo caso de organizar la vida en el hogar, de modo que tales actividades se coordinen con el cumplimiento de las obligaciones que este Código les impone.
Articulo º 44
La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido, por las cantidades que correspondan para alimento de ella y de sus hijos menores. Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.
CAPITULO V
DE LA UNION DE HECHO
Articulo º 45
La existencia de la unión de hecho entre un hombre y una mujer, con capacidad para contraerla y que reúna los requisitos de singularidad y estabilidad, surtirá todos los efectos del matrimonio realizado legalmente, cuando fuere reconocida por autoridad competente.
Articulo º 46
Cuando la unión de hecho establecida no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, la unión de hecho surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos en la unión, sin perjuicio de los derechos legales de la esposa e hijos del matrimonio.
Articulo º 47
El reconocimiento de la unión de hecho puede obtenerse compareciendo los interesados ante el Alcalde Municipal, Presidente del Concejo Metropolitano del Distrito Central o ante el Notario, haciendo manifestación verbal o escrita de su intención de formalizar dicha relación, presentando los documentos y expresando los datos consignados en el Artículo 24 de este Código.

Articulo º 48
Además de lo indicado en el Artículo anterior, deberán los comparecientes proporcionar la siguiente información:
a) Fecha en que se inició la unión de hecho;
b) Hijos que han procreado, indicando sus nombres y edades; y si éstos hubiesen sido procreados antes de haberse iniciado la unión de hecho, se mencionará también esta circunstancia, presentando los respectivos documentos;
c) Si ambos o alguno de los interesados tuvieren hijos de otra unión o matrimonio precedentes; y,
ch) Bienes adquiridos durante la vida en común.
Articulo º 49
El Presidente del Concejo Metropolitano del Distrito Central y el Alcalde Municipal levantarán acta y harán la inscripción orrespondiente; el Notario expedirá el correspondiente testimonio del acta de formalización de la unión de hecho y la remitirá al Registrador Civil Jurisdiccional dentro de los quince días siguientes para que proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficina que entregará a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que la certificación de matrimonio.
La falta de esta remisión por el Notario será sancionada a solicitud de parte, con una multa de (L.10.00) DIEZ LEMPIRAS, que impondrá el juez competente y la cual ingresará a la Tesorería Municipal.
La certificación del acta municipal o el testimonio notarial, se presentará al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si se hubieren declarado inmuebles como bienes comunes.
No se formalizará la unión de hecho si no se presentaren los documentos y no se cumpliere los requisitos del Artículo 24 de este Código.
Articulo º 50
Los bienes comunes no podrán enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las dos partes, mientras dure la unión y no se haya hecho la liquidación y adjudicación de los mismos.
Articulo º 51
También puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el interesado ante el Juez competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración fijará el Juez, el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella.
En caso de fallecimiento la demanda se entablará contra los herederos y en defecto de éstos contra el pariente o parientes más próximos del fallecido.
La certificación de la sentencia favorable al demandante deberá presentarse al Registrador Civil y al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.
Articulo º 52
La acción a la que se refiere el Artículo anterior deberá iniciarse antes de que transcurra un año a partir de la fecha en que haya cesado la unión o haya ocurrido la muerte del otro conviviente.

Articulo º 53
La mujer de que a sabiendas de que el varón tiene registrada su unión de hecho con otra mujer, y el hombre que a sabiendas de que la mujer tiene registrada su unión de hecho con otro hombre, hicieren vida común, no gozarán de la protección de la Ley, mientras la unión registrada no hubiere sido disuelta legalmente y liquidados los bienes comunes.
Articulo º 54
En el caso de que varias mujeres igualmente solteras demandaren la declaración de la unión de hecho con el mismo hombre Soltero, el Juez hará la declaración únicamente a favor de aquella que probare los extremos previstos en el Artículo 53 y en igualdad de circunstancias, la declaración se hará en favor de la unión más antigua. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretenda se declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la fecha en que incurrió la muerte de la persona con quien se mantuvo la unión de hecho.
Articulo º 55
La unión de hecho inscrita por el Registrador Civil produce los efectos siguientes:
1) Los hijos nacidos después de ciento cincuenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario;
2) Si no hubiere escritura de separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se reputan bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por un solo de ellos a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;
3) Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan;
4) En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del numeral anterior; y,
5) Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio.
Articulo º 56
La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo en la misma forma que se constituyó o por cualquiera de las causas señaladas
en el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente.
La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo, deberá hacerse constar ante el Juez competente del domicilio de los convivientes pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva al Registrados Civil, debe cumplirse previamente con lo que dispone este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.
Articulo º 57
El varón y la mujer cuya unión de hecho consta en forma legal, se heredan recíprocamente ab-intenstato en los mismos casos que para los cónyuges determina este Código.
Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y el régimen económico de éste, tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables.

Articulo º 58
Terminadas las diligencias de la cesación de la unión y satisfechas las exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o el Notario que autorice la escritura de separación, liquidación y adjudicación de bienes, dará aviso al Registrador Civil que inscribió la unión de hecho, para que se haga la anotación correspondiente. La contravención a este Artículo será sancionada con una multa de diez lempiras.

Articulo º 59
La separación una vez registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que esto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con respecto a los hijos, quienes conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier estipulación de los padres.

Articulo º 60
Para que pueda autorizarse el matrimonio de cualquiera de los dos que haya hecho vida común que estuviere registrado, es indispensable que se proceda cumplir con lo preceptuado en el, Artículo 48.

Articulo º 61
A la unión de hecho puede oponerse parte interesada para exigir que previamente se resuelvan cuestiones pendientes y se liquiden los bienes comunes.
El funcionario que intervenga en el matrimonio, no podrá autorizarlo si el solicitante no comprueba haber liquidado los bienes comunes y asegurado la prestación de alimentos de los hijos.

Articulo º 62
Para que la unión de hecho pueda ser formalizada es necesario que las personas hayan hecho vida en común por un lapso continuó no menor de tres años.
No obstante, si antes de ese período hubieren procreado hijos se podrá formalizar la unión de hecho por cualquiera de las modalidades previstas en este Título, siempre que se cumplieren los requisitos establecidos en este Código.

Articulo º 63
Cuando la unión de hecho que se demanda fuese irregular porque uno de los convivientes esté casado o tenga unión de hecho formalizada con otra persona, dicha situación irregular no podrá ser formalizada, pero sí producirá efectos respecto del conviviente de buena fe de la unión irregular y de los hijos procreados.
CAPÍTULO VI
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
Articulo º 64
El régimen económico del matrimonio se podrá regular por el sistema de comunidad de bienes, sociedad ganancial, separación de bienes, sin excluir en ninguno de ellos la formación del patrimonio familiar.

Articulo º 65
Los futuros esposos pueden antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes presentes y futuros; para tal fin, deben celebrarse capitulaciones matrimoniales.

Articulo º 66
El menor hábil para casarse puede celebrar capitulaciones matrimoniales por medio de la persona cuyo consentimiento sea necesario para contraer matrimonio.

Articulo º 67
Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio, pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado en el Diario oficial "La Gaceta" que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.

Articulo º 68
Si no hubiere capitulaciones matrimoniales cada cónyuge queda dueño y dispone libremente de los bienes que tenía al contraer matrimonio y de los que adquiera a cualquier título.

Articulo º 69
Aquellos bienes que a la disolución del matrimonio no hubieren sido repartidos, no podrán ser arrendados por más de cinco años, ni enajenados, ni gravados, sin el consentimiento del otro cónyuge y si fueren perseguidos por acreedores personales sólo podrán ser adjudicados o subastados en la mitad de su valor, considerándose desde ese momento que la otra mitad le pertenece al cónyuge no accionado.
Articulo º 70
Mediante el régimen de la sociedad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieran durante él título gratuito o con el valor de unos y otros.

Articulo º 71
La separación absoluta de bienes no exime en ningún caso a los cónyuges de la obligación común de sostener los gastos del hogar, la alimentación y educación de los hijos, las demás cargas del matrimonio y la conservación del patrimonio familiar.

Articulo º 72
Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal, exceptuándose únicamente los objetos de uso personal del marido.

Articulo º 73
De las obligaciones que contraiga cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento de la familia responderán los bienes comunes y si éstos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno de ellos.

Articulo º 74
La responsabilidad civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.
Articulo º 75
Las deudas anteriores al matrimonio serán pagadas con los bienes propios del que las contrajo, aún cuando aquél se rija por el régimen de comunidad.

Articulo º 76
Los gastos que causaren las enfermedades, así como los que se originen por funerales a consecuencia de la muerte de un cónyuge o de los hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son responsables los bienes propios de los cónyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes.

Articulo º 77
La comunidad de bienes termina:
1) Por la disolución del matrimonio;
2) Por separación de bienes; y
3) Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.

Articulo º 78
El abandono injustificado del hogar conyugal por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.

Articulo º 79
En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a gananciales durante el tiempo de la separación.
Articulo º 80
Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá participación en los bienes de la comunidad matrimonial, cuando procediere.
Articulo º 81
Los cónyuges son los administradores de la comunidad conyugal y cualquiera de ellos podrá realizar indistintamente los actos de administración o por mutuo acuerdo nombrar a uno de ellos como administrador. No obstante lo dispuesto en este Artículo, el otro cónyuge podrá oponerse a cualquier acto que redundare en perjuicio de los intereses de la comunidad y hacer cesar la administración, con separación de bienes, cuando por notoria negligencia o incapacidad el administrador amenazare destruir el patrimonio común o no proveyere al adecuado mantenimiento.

CAPÍTULO VII
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
Articulo º 82
El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por medio de la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.

Articulo º 83
El patrimonio familiar deberá fijarse de conformidad con la capacidad económica de los contrayentes.
Articulo º 84
Las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de la familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este Capítulo.

Articulo º 85
Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre los bienes comunes de la sociedad conyugal.
También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.

Articulo º 86
Los bienes constituidos en patrimonio familiar no excederán de CIEN MIL LEMPIRAS (100,000.00) y son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.

Articulo º 87
El establecimiento del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes deben estar libres de anotación y gravamen y la gestión del instituyente solicitando la aprobación judicial, será publicada en el Diario Oficial "La Gaceta", para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.

Articulo º 88
Los miembros de la familia beneficiaria están obligados a habitar la casa y a laborar en el predio agrícola, la industria o negocio establecido en beneficio de la misma, salvo las excepciones que el Juez competente permita temporalmente por motivos justificados.

Articulo º 89
Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre del cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido para el sostenimiento del cónyuge, de los hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derechos a ser alimentados por aquél.
Articulo º 90
Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores por concepto de alimentos, tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.

Articulo º 91
Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil, previos los trámites legales correspondientes.
Sin embargo, cuando el Estado procede al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar y bastará esa calificación legal para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este Código en todo lo que le sea aplicable.

Articulo º 92
El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiere.

Articulo º 93
El patrimonio familiar termina:
1) Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
2) Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;
3) Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
4) Cuando por causa de utilidad pública se expropien los bienes que lo forman, previa indemnización; y
5) Por vencerse el término por el cual fue constituido.
Articulo º 94
El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad, pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de quince años.

Articulo º 95
Terminado el derecho al patrimonio familiar, los bienes sobre los que fue constituido, volverán al poder de quien lo constituyó o de sus herederos; pero si el dominio corresponde a los a los beneficiarios, tendrán derecho a hacer cesar la indivisión.

Articulo º 96
Cuando el patrimonio se extinga por expropiación del inmueble, la indemnización respectiva se depositará en una institución bancaria mientras se constituye un nuevo patrimonio familiar.

Articulo º 97
Puede disminuirse el valor del patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su establecimiento, ha sobrepasado la cantidad fijada como máximo, o porque sea de utilidad y necesidad para la familia dicha disminución.

Articulo º 98
El Ministerio Público intervendrá en la constitución, extinción y reducción del patrimonio familiar.
TÍTULO III
DE LA PATERNIDAD Y LA FILIACIÓN
CAPÍTULO I
DE LA PATERNIDAD
Articulo º 99
Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.

Articulo º 100
Los padres de familia pobres, con cinco o más hijos menores, recibirán especial protección del Estado, por medio de los programas de seguridad y de asistencia social, creados al efecto.
Los padres a que se refiere este Artículo, gozarán de preferencia para el desempeño de cargos públicos, en iguales circunstancias de idoneidad.

Articulo º 101
Por el reconocimiento o declaración de paternidad, el hijo ingresa a formar parte de la familia de sus progenitores para todos los efectos previstos en este Código.

CAPÍTULO II
DE LA INSCRIPCIÓN

Articulo º 102
La inscripción del nacimiento del hijo efectuada en el Registro del estado civil por uno solo de los padres, surtirá efectos legales con respecto a ambos, si existiere matrimonio o unión de hecho reconocida legalmente.
Articulo º 103
El reconocimiento del hijo que fuere mayor de edad requerirá su consentimiento, otorgado en Escritura Pública.
Articulo º 104
La filiación de los hijos constará en el libro de inscripción de nacimientos del respectivo Registro Civil. La certificación del acta de inscripción expedida con las formalidades legales, es prueba de nacimiento; asimismo cuando fuere reconocida, o declarada su afiliación en documento auténtico, Escritura Pública o sentencia judicial y hecha la anotación por el Registrador Civil que corresponda.

Articulo º 105
En las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por declaraciones de los padres, las personas que conforme a la Ley las realicen deberán consignar el nombre de aquellos, sin que esto sea prueba de la filiación.


CAPÍTULO III
DE LA INVESTIGACIÓN Y PRESUNCIÓN DE LA PATERNIDAD
RECONOCIMIENTO

Articulo º 106
Se autoriza la investigación de la paternidad como el procedimiento apropiado para identificar y concretar la individualidad del padre, de la madre o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo.
9;
9;
El derecho para solicitar la investigación de la paternidad corresponde al hijo y a sus descendientes, así como al padre o madre que lo hubiere reconocido.
9;
Este derecho es imprescriptible.
9;
La sentencia en que se establezca la paternidad deberá ser inscrita por el Registrador Civil.


Articulo º 107
Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1) Los nacidos durante la vida matrimonial;
2) Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción del vínculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias; y
3) Las presunciones establecidas en este Artículo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 21 numeral 2.

Articulo º 108
Se presume la paternidad:
1) Cuando pueda inferirse de la declaración del padre, formulada en escrito indubitado;
2) En los casos de sentencia condenatoria por violación, estupro o rapto cuando la fecha del hecho punible concuerde con la época de la concepción; y
3) Cuando haya habido posesión notoria del estado de hijo demostrado por el trato personal y social hacia la madre durante el embarazo y el parto y comprobado por hechos fidedignos.
Articulo º 109
La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres lo haya tratado como tal, dándole o permitiéndole llevar sus apellidos, proveyéndole a su asistencia, educación y mantenimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a la sociedad y que ésta lo haya reputado y reconocido como hijo de tales padres durante un tiempo no menor de un año.
Articulo º 110
Pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera de matrimonio o de la unión de hecho. Dicho reconocimiento puede hacerse: Al asentarse la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil; por Escritura Pública o por acto testamentario.
Articulo º 111
Puede hacerse declaración en Instrumento Público Notarial del reconocimiento del hijo que está por nacer, pero ésta producirá efectos después del nacimiento y una vez anotada en el Registro Civil. Igualmente, puede ser reconocido el hijo que hubiere fallecido.
CAPÍTULO IV
DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD
Articulo º 112
La paternidad es prueba por el acta de nacimiento o por reconocimiento inscrito por el Registrador Civil en que conste la declaración del respectivo padre.

Articulo º 113
Si con motivo de la acción de investigación de paternidad o de reconocimiento forzoso, se declarare ésta, deberá inscribirse la sentencia correspondiente por el Registrador Civil, colocando la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento del hijo a favor de quien se hubiere dictado la sentencia.
CAPÍTULO V
DE LA IMPUGANCIÓN
Articulo º 114
La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme a lo establecido en el Artículo 102, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiere concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo.
Articulo º 115
La demanda para impugnar la paternidad deberá entablarse dentro del primer año, contando desde la fecha del nacimiento del presunto hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticia del hecho.
Podrá igualmente entablarse por los herederos de la persona en contra de quien se hiciere valer la presunción, si ésta muere antes
de vencerse el término dentro del cual puede desconocerse el presunto hijo y siempre que lo hagan dentro de los días que faltan para que venza el plazo.
Articulo º 116
El hijo reconocido durante su minoría de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que cumpla su mayoría de edad.




Articulo º 117
La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, el hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerase su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.

Articulo º 118
En los juicios de investigación o de impugnación de la paternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad, que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios mencionados deberán ser hechos por médicos con entrenamiento adecuado en Inmunohematología.

CAPÍTULO VI
DE LAS REGLAS RELATIVAS AL HIJO PÓSTUMO
Articulo º 119
Muerto el marido la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el hijo póstumo serían llamados a suceder al difunto.
La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse tal retardo.

TÍTULO IV
DE LA ADOPCIÓN
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOCISIONES GENERALES

Articulo º 120
Solamente pueden adoptar las personas mayores de treinta años que se hallen en el goce y ejercicio de sus derechos civiles, siempre que sean de buena conducta y reputación y acrediten tener capacidad para alimentar, asistir y educar al adoptado.
Cuando el adoptante o adoptantes sean extranjeros, no residentes en el país, deberán acreditar, además de los requisitos indicados en el párrafo anterior, que en el país de su residencia habitual, una institución gubernamental o privada, reconocida por el Estado ejercerá control acerca del cumplimiento de las obligaciones del adoptante o adoptantes con respecto al adoptado.
En el caso de adopción conjunta, bastará que uno de los cónyuges haya cumplido la edad a que se refiere el párrafo primero de este Artículo.
Articulo º 121
No pueden adoptar:
1) Ninguno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge;
2) Los tutores, a las personas que están sujetas a su tutela;
3) Las personas que hayan ejercido la tutela a los pupilos o incapaces mientras no hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de administración por la autoridad judicial competente; y,
4) Quienes hubieren sido privados o suspendidos del ejercicio de la patria potestad.
Articulo º 122
El adoptante deberá ser por lo menos quince años mayor que el adoptado, en caso de adopción conjunta la diferencia será con el cónyuge menor.
Articulo º 123
El consentimiento del adoptado o de sus representantes legales es imprescindible para la adopción y deberá darse de conformidad con las siguientes disposiciones:
1) Si es mayor de edad, lo dará personalmente;
2) Si está sujeto a tutela, lo dará su representante, con autorización del Tribunal;
3) Si es menor de edad, lo dará quien o quienes ejerzan la patria potestad, con autorización del Tribunal; y,
4) Si se trata de menores declarados en estado de abandono o
depósito judicial, lo dará el representante de la Junta Nacional de Bienestar Social, con autorización del Tribunal.
Si el adoptado fuere menor de edad o mayor inhábil y tuviere bienes, el o los adoptantes quedarán sujetos a los regímenes establecidos para la tutela, en cuanto a su administración.
Articulo º 124
La adopción se hará en Escritura Pública que será inscrita por el Registrador Civil y se anotará al margen del asiento de nacimiento del adoptado, de conformidad con lo que dispone este Código.
En la Escritura se consignará si la adopción es simple o plena.

Articulo º 125
Los interesados deberán obtener autorización del Tribunal antes del otorgamiento de la Escritura, salvo el caso del adoptado mayor de edad.
El Tribunal, aún cuando concurran los requisitos legales para la adopción, apreciará siempre su conveniencia para el adoptado, conforme a las circunstancias de cada caso.

Articulo º 126
Al otorgamiento de la Escritura de adopción deberán comparecer el o los adoptantes, y el representante legal del adoptante en su caso.

Articulo º 127
El Notario autorizante de la Escritura dará fe de la capacidad de los otorgantes, de que se han cumplido los requisitos legales y de que la adopción fue autorizada por el Tribunal competente cuando proceda.
De la escritura de adopción deberá publicarse un extracto en el Diario Oficial "La Gaceta".
Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse ante el Registrador Civil en el término de quince días a partir de la publicación, por escrito, en que expondrá las razones de su inconformidad e indicará las pruebas que apoyan su oposición.

Articulo º 128
Transcurrido el término indicado en el Artículo anterior, sin que se presente oposición se inscribirá en el Registro de Nacimientos el asiento correspondiente, cambiando los nombres de los padres.
Para relacionar esta nueva inscripción con la anterior del adoptado, deberá hacerse al margen de esta última la cancelación correspondiente.
El Registrador Civil solamente podrá revelar o certificar la relación de ambos asientos, mediante orden judicial o por solicitud expresa de la Junta Nacional de Bienestar Social, en caso de menores.
Si hubiere oposición en tiempo, el Registrador Civil remitirá el escrito al Tribunal, para que éste lo tramite y lo resuelva en lo que corresponda, siguiendo el procedimiento prescrito por el Código de Procedimientos Civiles para los incidentes comunes.
Articulo º 129
Sólo por orden judicial podrá el Registrador Civil certificar expresamente que la filiación es adoptiva.

Articulo º 130
El adoptado usará los apellidos del adoptante. En el caso de adopción conjunta, usará como primer apellido el primero del adoptante, y como segundo, el primer apellido de la adoptante.
Si el Tribunal lo autorizare, podrá en la misma Escritura cambiarse el nombre de pila del adoptado.
Articulo º 131
La adopción podrá ser simple o plena. La adopción simple se podrá convertir en plena si concurren los requisitos exigidos para ésta.

Articulo º 132
Nadie puede ser adoptado simultáneamente por más de una persona, salvo el caso de adopción por cónyuges pero una nueva
adopción podrá tener lugar después del fallecimiento del o de los adoptantes.

Articulo º 133
Solamente se podrá adoptar a las personas menores de dieciocho años de edad, que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1) Que sean de padres desconocidos o que sean huérfanos; y,
2) Que por cualquier causa se encuentren en estado de abandono.
Podrán, sin embargo, ser adoptados, quienes estén sujetos a patria potestad si los padres que la ejercen no pudieren suministrarles alimentos, asistencia y educación, plenamente probados estos extremos, o cuando a juicio del Juez competente la adopción beneficia al menor.
Articulo º 134
Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse ante juez competente, antes de dictarse la correspondiente
resolución, exponiendo las razones de su inconformidad.
Asimismo, se podrá impugnar la adopción simple, fundada en que no reporta beneficios al adoptarlo. Esta impugnación sólo podrá
intentarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la resolución por el Registrador Civil.

Articulo º 135
Una adopción no impide otras adopciones posteriores por parte del mismo adoptante o adoptantes.
Articulo º 136
La solicitud de adopción deberá presentarse personalmente por el adoptante o adoptantes y no podrá hacerse por mandatario.
Articulo º 137
La adopción es un acto jurídico destinada a crear entre adoptante o adoptantes y adoptados los derechos y obligaciones que establece la presente Ley.

Articulo º 138
Al morir el adoptante si el adoptado es menor de edad que hubiese estado antes de la adopción, bajo la protección de un centro de
asistencia social, volverá a la institución de que haya procedido, si así conviniere a sus intereses morales y materiales, circunstancia que deberá ser calificada, en juicio sumario por el Juez, previo informe de la Junta Nacional de Bienestar Social. En cualquier otro caso, el menor quedará bajo la protección de la Junta Nacional de Bienestar Social, sin perjuicio de los prescrito en el Artículo 424 del Código Civil y el Artículo 164 de esta Ley.

Articulo º 139
Tratándose de hondureños por nacimiento nacidos en el extranjero y que no se encontraren registrados ante un agente diplomático o consular de la República de Honduras para su adopción, será menester proceder previamente a su inscripción en el país, con vista a la documentación debidamente legalizada.

Articulo º 140
La adopción no podrá someterse a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Toda disposición en contrario se tendrá por no escrita.

Articulo º 141
La adopción que no reúna los requisitos establecidos en esta Ley es nula, es igualmente nula aquélla que adolezca de error, coacción o dolo. La acción de nulidad corresponde a todo aquél que tenga actual interés en ello, y sólo podrá ejercitarse dentro del
plazo de cuatro años contados desde la fecha de inscripción de la Escritura correspondiente por el Registrador Civil.

Articulo º 142
La autorización judicial que exige la Ley se solicitará por medio de escrito, en el cual se expondrá las razones en que se funda la concurrencia de los requisitos legales.

Articulo º 143
El padre o la madre que tenga bajo su potestad al adoptado o la persona que lo represente legalmente, podrán suscribir la solicitud, en cuyo caso se ratificarán en ella ante el Juez. Si no lo hubiese suscrito, deberán dar su consentimiento en presencia del Juez consignándose en los actos.

Articulo º 144
Presentada la solicitud, si la persona a quien se pretende adoptar fuese menor de catorce años, el Juez proveerá que la Junta Nacional de Bienestar Social practique un estudio socio-económico confidencial de la misma y del solicitante o solicitantes.
CAPÍTULO II
DE LA ADOPCIÓN SIMPLE

Articulo º 145
La adopción simple crea entre el adoptante o adoptantes y el adoptado los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con los hijos.

Articulo º 146
La adopción simple no crea ningún vínculo jurídico entre el adoptado o adoptantes y la familia del adoptante, ni entre éste y la familia de aquél, salvo en cuanto a impedimentos para contraer matrimonio.

Articulo º 147
El adoptado conserva todos los derechos y obligaciones que le vinculen con sus parientes consanguíneos y afines, pero la patria potestad sobre el adoptado pasa al adoptante o adoptantes.
Si uno de los cónyuges adopta a los hijos de otro cónyuge, el adoptante compartirá la patria potestad con el progenitor.

Articulo º 148
Cuando por cualquier motivo quién o quiénes tengan la patria potestad sobre el adoptado se hallen incapacitados de hecho o de derecho para ejercerla, el Tribunal podrá disponer lo que considere mejor para el adoptado en cuanto a patria potestad o tutela.


Articulo º 149
Los derechos que confiere la adopción simple al adoptante, se suspenden o pierden por los mismos motivos que la patria potestad,
pero en ambos casos subsistirá la obligación de alimentos del adoptante o adoptantes hacia el adoptado.
Articulo º 150
La adopción simple termina:
1) Por mutuo consentimiento del adoptante o adoptantes y adoptado cuando éste haya cumplido la mayoría de edad;
2) Por impugnación declarada judicialmente;y,
3) Por revocación.
Articulo º 151
El hijo adoptivo puede dentro de los dos años siguientes a su mayoría de edad o a partir de la fecha en que el fallo respectivo indique que recobró su capacidad, impugnar su adopción.

Articulo º 152
La adopción puede ser revocada:
1) Por atentar el adoptado contra la vida o el honor del adoptante o adoptantes, su cónyuge, ascendientes o descendientes;
2) Por causar el adoptado maliciosamente al adoptante o adoptantes una pérdida estimable de sus bienes;
3) Por causar o denunciar el adoptado al adoptante o adoptantes imputándole algún delito, excepto en causa propia o de sus
ascendientes, descendientes o cónyuge;
4) Por abandonar el adoptado al adoptante o adoptantes que se hallen enfermos o necesitados de asistencia; y,
5) Por cualquier otro motivo grave debidamente comprobado de conducta irregular que afecte la relación entre adoptante o adoptantes y adoptado.

Articulo º 153
El adoptante o adoptantes no podrán gozar el usufructo sobre los bienes del adoptado en adopción simple.
Articulo º 154
La obligación alimenticia es recíproca entre el adoptante o adoptantes y el adoptado de conformidad con las disposiciones de este Código.

Articulo º 155
En la adopción simple el adoptado tiene en sucesión intestada de la adoptante o adoptantes los mismos derechos que los descendientes de éstos; pero el adoptante o adoptantes no podrán ser herederos del adoptado salvo por testamento.
Articulo º 156
La adopción simple no confiere derechos hereditarios a la familia de origen del adoptado sobre los bienes del adoptante o adoptantes, ni el adoptado respecto de los bienes de los familiares del adoptante o adoptantes.
CAPÍTULO III
DE LA ADOPCIÓN PLENA

Articulo º 157
Sólo podrán adoptar plenamente los cónyuges que viven juntos y proceden de consumo.
La adopción plena crea entre el adoptante o adoptantes y el adoptado los mismos vínculos jurídicos que ligan a los padres con los hijos. Además, los adoptados entrarán a formar parte de las familias consanguíneas del adoptante o adoptantes.
Articulo º 158
El adoptado de manera plena se desvincula en forma total y absoluta de su familia consanguínea y no le serán exigibles, obligaciones por razón de parentesco con sus descendientes o colaterales consanguíneos. Tampoco tendrá derecho alguno respecto de esos mismos parientes.
Quedan vigentes, sin embargo, respecto de la familia consanguínea los impedimentos matrimoniales contemplados en este Código.
Articulo º 159
La adopción plena es irrevocable e inimpugnable y no expira en ningún caso.

CAPÍTULO IV
DE LOS EFECTOS COMUNES DE LA ADOPCIÓN SIMPLE Y DE LA ADOPCIÓN PLENA
Articulo º 160
En la adopción plena, el adoptado llevará el o los apellidos del o de los adoptantes. En la adopción simple, el adoptado podrá llevar
el o los apellidos del o de los adoptantes. En ambos casos el Juez hará declaración en la sentencia.
Articulo º 161
En la adopción plena, a solicitud del adoptante o adoptantes, el Tribunal competente puede acordar la modificación del nombre propio del adoptado; pero siempre será necesario el consentimiento de éste si ha cumplido dieciocho años de edad y no se encontrare en imposibilidad permanente de prestarlo. Tal consentimiento debe ser simple y prestado libre y personalmente.

Articulo º 162
Corresponde al adoptante o adoptantes, el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado de conformidad con lo dispuesto en este Código.
En los casos de divorcio, de separación de hecho y de segundas nupcias, se aplicarán respecto a las relaciones de los adoptantes con sus adoptados las mismas normas previstas para estos casos en el presente Código en cuento a los hijos sujetos a patria potestad.
Articulo º 163
Si por cualquier circunstancia en la adopción plena, el adoptante o adoptantes cesaren en el ejercicio de la patria potestad, se le nombrará tutor al adoptado.
Articulo º 164
En el caso de adopción simple, si el adoptante o adoptantes cesaren por cualquier causa en el ejercicio de la patria potestad, dicho ejercicio corresponderá nuevamente al padre o la madre de origen del adoptado, según se trate.
Si el menor de edad hubiere estado antes de la adopción bajo la protección de un centro de asistencia social volverá a la institución de que haya procedido si así conviniere a sus intereses morales y materiales; circunstancias que deberán ser calificadas en juicio sumario por el Juez competente previo informe del organismo estatal correspondiente.
En cualquier otro caso el Juez competente dispondrá lo conveniente en interés del menor.
Articulo º 165
La patria potestad ejercida por el adoptante o adoptantes se extingue, suspende y pierde por las mismas causas que la de los padres de familia según el caso.

Articulo º 166
Los tribunales competentes directamente o por medio del organismo estatal correspondiente, de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia, investigarán las condiciones de vida en que se encuentra el adoptado, a fin de determinar si se están otorgando los derechos y cumpliendo las obligaciones que prevé este Código, dictando las medidas conducentes en caso de violación.

Articulo º 167
Para los efectos de la Ley sobre Herencias, Legados y Donaciones, el adoptado pagará igual porcentaje que el correspondiente a
los hijos.

Articulo º 168
Para los efectos de los impuestos sobre la Renta, el adoptante tendrá derecho a iguales deducciones que la Ley respectiva señala
para los hijos.
CAPÍTULO V
DE LA CONVERSACIÓN DE LA ADOPCIÓN SIMPLE EN LA ADOPCIÓN PLENA
Articulo º 169
La adopción simple puede convertirse en adopción plena a solicitud del adoptante o adoptantes.
Articulo º 170
Para que la conversión sea válida se requiere el consentimiento de las personas que anteriormente la hubieren dado y a las cuales
se refiere este Código.
Si el adoptado fuere mayor de dieciocho años de edad, dará su consentimiento personalmente.

Articulo º 171
La conversión será autorizada por el tribunal competente de conformidad con lo establecido en este Código.
Articulo º 172
La resolución judicial mediante la cual se convierte la adopción plena, surte efectos entre adoptado y adoptante o adoptantes
desde su pronunciamiento, pero no surtirá efectos a terceros sino una vez efectuada su inscripción ante el Registrador Civil.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE ADOPCIÓN
Articulo º 173
Conocerá de la adopción el Juez de Letras de lo Civil del domicilio del adoptante o adoptantes, mientras se crean los Tribunales de Familia.

Articulo º 174
En la solicitud de adopción se expresará:
1) El nombre o nombres del adoptante o adoptantes de la persona que se quiere adoptar el de sus padres o tutores, y el de las personas que lo hayan acogido, o de las institución en que se encuentre protegido;
2) Que concurre el consentimiento de sus padres, tutores o en su caso, del representante legal de la institución de asistencia social donde estuviere el menor, o del curador especial en su caso; y,
3) Se propondrá el testimonio de dos personas honorables para acreditar en cuanto al adoptante o adoptantes su buena conducta que dispone de recursos suficientes para el cumplimiento de las obligaciones que impone la adopción.
Articulo º 175
A la solicitud se acompañarán:
1) Partida de nacimiento del adoptante o adoptantes o cualquier otro tipo de documento, que pueda suplirla legalmente;
2) Partidas de nacimiento si la hubiere, de la persona que se pretenda adoptar;
3) Partida de matrimonio, si la adopción es solicitada por ambos cónyuges;
4) Certificación judicial en que conste la aprobación de las cuentas de administración, si el solicitante hubiere sido tutor del menor;
y,
5) Certificación médica de que el adoptante o adoptantes no padecen de enfermedad infecto contagiosa o de otra que presente un
peligro para el adoptado.
Articulo º 176
De la solicitud se dará vista por tres días al fiscal el que será parte de las diligencias, así como a los padres o representantes legales del menor. Si éste no tuviere padres ni estuviese en alguna institución de asistencia social, se le nombrará un curador para tal efecto.

Articulo º 177
Rendida, la prueba conducente y si no se hubiere presentado oposición y previo el informe confidencial rendido en su caso, por la Junta Nacional de Bienestar Social, a que se refiere este Código, el Juez declarará haber lugar a la adopción. En caso de presentarse oposición, la que se tramitará como incidente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código de Procedimientos, el Juez atendiendo la conveniencia y seguridad del adoptado, declarará haber lugar o no a la adopción.

Articulo º 178
Contra la resolución del Juez, el interesado podrá interponer el recurso de reposición y subsidiariamente el de apelación, dentro del término de tres días, cuya tramitación y resolución se regirá de conformidad a lo prescrito en el Código de Procedimientos Civiles.

Articulo º 179
Obtenida la autorización judicial y otorgada la escritura pública correspondiente, procederá el interesado a la inscripción, a la adopción ante el Registrador Civil, en un libro especial que se denominará "Registro de Adopción".

Articulo º 180
La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:
1) Nombre, edad, apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio del adoptante o adoptantes y del adoptado;
2) Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado; y,
3) Referencia a la resolución en que se autoriza la adopción. Si el adoptado ha tomado el o los apellidos del adoptante o de los
adoptantes, se mencionará el hecho.

CAPÍTULO VII
DE LOS EFECTOS DE LA ADOPCIÓN SIMPLE Y DE LA ADOPCIÓN PLENA

Articulo º 181
La adopción no surtirá efectos entre el adoptante o adoptantes y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de practicada, su inscripción por el Registrador Civil respectivo.
Articulo º 182
El adoptante o adoptantes en el ejercicio de la patria potestad sobre el adoptado, deberán en la escritura de adopción a que se refiere el presente Código hacer inventario de los bienes y deudas del adoptado; o, si carece de ello, se dejará constancia de tal hecho. La omisión de dicho requisito hará solidariamente responsables a los adoptantes de todo perjuicio que se irrogare al adoptado. Habiendo bienes deberán ser tasados judicialmente y el adoptante o adoptantes deberán constituir garantías suficientes para responder de los mismos. La cuantía y naturaleza de la caución será determinada por el Juez, oyendo a la persona de quien presunto adoptado depende.

Articulo º 183
Los créditos que tenga el adoptado contra el adoptante o adoptantes, originados por la administración de sus bienes, se considerarán incluidos en el número cuatro del Artículo 2256 del Código Civil, y a la fecha de su creación será la de inscripción de
la adopción.

Articulo º 184
El adoptante o adoptantes podrán nombrarle guardador al adoptado, por testamento, de preferencia a los padres. Sin embargo, el
nombramiento no tendrá efecto si antes de fallecer el testador, ha expirado la adopción. El adoptante será llamado a la guarda legítima del adoptado últimamente. El adoptado será llamado a la guarda legítima del adoptante inmediatamente después de los hijos de éste. Cesará la guarda legítima desempeñada por el adoptante o adoptado, si expira la adopción.

TÍTULO V
DE LA PATRIA POTESTAD
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Articulo º 185
La patria potestad es un conjunto de derechos y deberes que los padres tienen con respecto a la persona y a los bienes de sus hijos. Su régimen legal será de protección a los menores, impidiendo los abusos y sancionando con la pérdida o suspensión de la misma al padre o a la madre en los casos previstos por esta Ley.
Articulo º 186
La patria potestad comprende, entre otros derechos y obligaciones, el de representar legalmente al menor; ejercer su guarda y cuidado; alimentarlo, asistirlo, educarlo, y administrar sus bienes.
Se exceptúan de la administración paterna los bienes heredados legados o donados al menor, si así se dispusiere por el testador o donante de un modo expreso. En tal caso se nombrará un curador especial.
El hijo menor autorizado por la Ley para trabajar administrará y dispondrá, como si fuera mayor de edad, de los bienes que adquiera con su trabajo o empleo público.
Articulo º 187
El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos padres conjuntamente. Sin embargo, la ejercerá uno solo de éllos cuando se lo confiera por resolución judicial o el otro estuviera en imposibilidad para ejercerla. En estos casos el domicilio del menor será el
del padre que la ejerza.
Cuando hubiere desacuerdo entre el padre y la madre en el ejercicio de la patria potestad, el tribunal competente resolverá lo que más convenga al bienestar del menor.
El Juez podrá oír dictámenes de expertos cuando lo creyere conveniente. Los profesionales o personal técnico de organismos o dependencias estatales, están obligados a asesorar gratuitamente al Juez cuando éste solicitare su opinión.
Articulo º 188
Si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre.

Articulo º 189
La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejercerá únicamente la persona o personas que lo hayan adoptado.

Articulo º 190
Los padres y los hijos se deben respeto y consideración mutuos. Los hijos sujetos a patria potestad deben obediencia a sus padres.
Articulo º 191
Los padres están facultados para reprender y corregir adecuada y moderadamente a los hijos bajo su patria potestad.
Articulo º 192
Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos sujetos a patria potestad, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de una normal administración, sino por causa justificada de absoluta necesidad y utilidad en beneficio del menor, previa autorización del tribunal competente y con intervención del Ministerio Público.
En el caso de bienes muebles no será necesaria la autorización cuando su valor no excediere de mil lempiras.
Articulo º 193
Respecto a la guarda y cuidado de los hijos, se estará al acuerdo de los padres, cuando éstos no vivieren juntos.
Articulo º 194
De no mediar acuerdo de los padres sobre la guarda y cuidado de los hijos, o de ser el mismo atentatorios a los intereses materiales o morales de los hijos, la cuestión se decidirá por el tribunal competente, que se guiará para resolverla, únicamente, por lo que resulte más beneficioso para los menores. En iguales condiciones se atenderá, como regla general, a que los hijos queden al cuidado del padre en cuya compañía se haya encontrado hasta el momento de producirse el desacuerdo, prefiriendo a la padre si se hallaban en compañía de ambos, y salvo en todo caso, que razones especiales aconsejen cualquier otra solución.
Articulo º 195
En el caso del Artículo anterior, el tribunal dispondrá lo conveniente para que aquel de los padres al que no se le confiere la guarda y cuidado de los hijos menores, conserve la comunicación escrita y de palabra con ellos, regulándola con la periodicidad que el caso requiera y siempre en beneficio de los intereses de los menores. El incumplimiento de lo que se disponga a ese respecto podrá ser causa para que se modifique lo resuelto en cuanto a la guarda y cuidado, sin perjuicio de la responsabilidad de orden penal que se origine por tal conducta.
Excepcionalmente, cuando las circunstancias lo requieran, podrán adoptarse disposiciones especiales que limiten la comunicación de uno de ambos padres con el hijo, e incluso que la prohíban por cierto tiempo o indefinidamente.
Articulo º 196
Las medidas adoptadas por el tribunal sobre guarda y cuidado y régimen de comunicación, podrán ser modificadas en cualquier tiempo, cuando resulte procedente por haber variado las circunstancias de hecho que la determinaron.
Articulo º 197
El ejercicio de la patria potestad, en cuanto a la administración de los bienes del menor no obligará a los padres a rendir fianzas o caución, ni a hacer inventario solemne de los mismos, salvo que cualquiera de ellos pasare a otras nupcias.
Sin embargo los padres deberán llevar una descripción circunstanciada de los bienes desde que inicien su administración, siendo responsable a su gestión. El Juez, a instancia de los parientes o del Ministerio Público, podrá demandar o revelar al padre o padre, en su caso, de la administración de los bienes de los hijos, cuando se probare que se ha actuado con dolo, o negligencia inexcusable.
Articulo º 198
Los padres deben entregar a los hijos, al llegar éstos a la mayoría de edad, los bienes que les pertenezcan y rendirles cuentas de
su administración.
CAPÍTULO II
DE LA EXTINCIÓN, SUSPENDIDA Y PÉRDIDA DE LA PATRIA POTESTAD

Articulo º 199
La patria potestad se extingue:
1) Por la muerte del hijo;
2) Por arribar el hijo a la mayoría de edad;
3) Por el matrimonio del hijo;
4) Por la adaptación plena del hijo; y,
5) Por emancipación y habilitación de edad.
Articulo º 200
La patria potestad se pierde:
1) Por las costumbres depravadas o escandalosas de ambos padres o de uno de ellos, severidad excesiva e irrazonable en el trato
de los hijos, o abandono de éstos;
2) Por delito cometido por uno de los padres contra el otro o contra la persona de cualquiera de sus hijos, cuando hubiere condena
judicial;
3) Por haber sido condenado o condenados los padres, dos o más veces por delitos de orden común, si la pena excediere de tres años en cada caso;
4) Por trastorno mental de los padres o de uno de ellos declarado judicialmente; y,
5) Por sentencia firme recaída en juicio de divorcio o nulidad del matrimonio.
Articulo º 201
El ejercicio de la patria potestad se suspende cuando concurra cualesquiera de las siguientes circunstancias:
1) Grave incumplimiento de los deberes que corresponden a los padres de acuerdo con el párrafo primero del Artículo 186 de este
Código;
2) Ausencia por más de dos años y que cause perjuicio al menor;
3) Interdicción civil;
4) Ebriedad habitual o uso indebido de drogas heroicas y estupefacientes;
5) Adopción simple; y,
6) Dolo o negligencia inexcusable en la administración de los bienes del hijo.

Articulo º 202
La privación o suspensión de la patria potestad no exime a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos.
Articulo º 203
En las sentencias dictadas por Juez competente, mediante las cuales se prive a ambos padres, o a uno de ellos, de la patria potestad, o se le suspenda su ejercicio, se proveerá, según proceda, sobre la representación legal de los menores, su guarda y cuidado, la pensión alimenticia y régimen de comunicación entre padre e hijo.
Articulo º 204
Sólo podrán promover la acción sobre pérdida o suspensión de la patria potestad los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y el Ministerio Público.
Articulo º 205
El Juez competente, cuando hayan variado las circunstancias en cada caso, y a solicitud de parte interesada, podrá restablecer el ejercicio de la patria potestad.
En todo caso el que intente rehabilitarse deberá probar su buena conducta observada por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.
TÍTULO VI
DE LOS ALIMENTOS
CAPÍTULO ÚNICO
Articulo º 206
Los alimentos comprenden lo necesario para el sustento, habitación, vestido y mantenimiento de la salud del alimentario.
Cuando éste sea menor, los alimentos incurrirán, además, lo necesario para su educación.
Articulo º 207
Los alimentos han de ser proporcionales a los recursos del que los debe y a las circunstancias del que los recibe, y se pagarán por cuotas semanales , quincenales o mensuales, anticipadas.
Estos no podrán ser perseguidos por los acreedores del alimentario.
Articulo º 208
Los alimentos no se deben sino en la parte que los bienes y el trabajo del alimentario no los satisfagan.
Articulo º 209
El derecho a pedir alimentos no puede transmitirse por causa de muerte, ni enajenarse o cederse de modo alguno ni renunciarse.
Articulo º 210
El Juez competente conocerá del juicio de alimentos. Podrá acordar con sólo la presentación de la partida de nacimiento, dentro del trámite del juicio, una pensión provisional sin perjuicio de la restitución si la persona de quien demandan obtiene sentencia absolutoria.
Articulo º 211
Se deben alimentos:
1) Al cónyuge y a los descendientes consanguíneos, sean matrimoniales o extramatrimoniales ;
2) Al hijo inválido aún cuando fuere mayor de edad;
3) Al padre y a la madre consanguíneos;
4) A los abuelos y demás ascendientes consanguíneos, matrimoniales o extramatrimoniales;
5) A los hermanos consanguíneos inválidos o menores;
6) A quien hizo una donación cuantiosa, si no hubiese sido rescindida o revocada;
7) A la persona con quien el testador vivió como si fuera su cónyuge durante los cinco años que procedieren inmediatamente a su muerte o con quién tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres del matrimonio durante la unión de hecho y que el superviviente esté impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho sólo subsistirá mientras la persona de que se trate contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivió como si fueran su cónyuge, ninguna de ellas tendrá derecho a alimentos; y,
Articulo º 212
El obligado a dar alimentos los debe a todas las personas indicadas en el artículo anterior pero si no pudiere darles a todos, los debe en el orden en que están enumerados.

Articulo º 213
El testador debe asegurar los alimentos de su hijo hasta la mayoría de edad si es menor, y por toda la vida si es inválido, y los de sus padres y de su cónyuge, si éstos lo necesitan.
Articulo º 214
Se deben alimentos al hijo nacido como consecuencia de la comisión de un delito de violación o estupro, siempre que la época de la concepción coincida con la del hecho punible, de acuerdo con las presunciones establecidas en este Código y en el Civil.
Articulo º 215
No pueden reclamarse alimentos pasados, excepto por los seis meses anteriores a la demanda, y eso en caso de que el alimentario haya tenido que contraer deudas para vivir.

Articulo º 216
Cuando el obligado a dar alimentos no estuviere presente, o estándolo, rehusare entregar a su cónyuge e hijos los alimentos que le corresponden, será responsable de las deudas que éstos contraigan para cubrir esa exigencia; pero sólo en la cuantía estrictamente necesaria para ese objeto.
Articulo º 217
No existirá la obligación de dar alimentos:
1) Cuando el deudor se pone en estado de no poder darlos sin desatender sus necesidades alimenticias o sin faltar a la misma obligación de alimentos para con otras personas que, respecto a él, tenga título preferente;
2) Cuando quien lo recibe deja de necesitarlos;
3) En caso de injuria, falta o daño graves del alimentario contra el alimentante;
4) Cuando el cónyuge que los recibe hubiere incurrido en abandono voluntario y malicioso del hogar;
5) Cuando el alimentario observare mala conducta, fuere un vago declarado o hiciere vida disoluta, o no emplee con ese fin los provechos que reciba, o cuando adolezca de embriaguez habitual escandalosa; y,
6) Cuando los alimentarios menores de edad alcanzaren su mayoría de edad, salvo que no hubieren terminado sus estudios superiores iniciados durante la minoridad, y obtengan buenos rendimientos en ellos, o que sean inválidos.
Articulo º 218
Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellos el pago, en cantidad proporcional a su respectivo patrimonio.
En caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, el Juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los resten provisionalmente, sin perjuicio de que puedan reclamar de los demás la parte que les corresponda.
Articulo º 219
El Juez competente dispondrá la cuantía y forma en que se deberán pagar los alimentos.
Articulo º 220
La prestación alimenticia puede modificarse por el cambio de circunstancias de quién la dé y de quien la recibe.
Articulo º 221
Tienen capacidad legal para demandar alimentos en favor de menores de edad, o de mayores incapacitados, tanto sus representantes como los simples guardadores. En tal caso deberá, junto con la demanda, probarse esa circunstancia.

9;
Articulo º 222
Quien para pedir alimentos reúna varios títulos, sólo podrá hacer uso de ellos, siguiendo el orden establecido en el Artículo 211 de este Código.
Articulo º 223
El obligado a proporcionar alimentos que tuviere igual responsabilidad para con otros familiares podrá pedir que la pensión alimentaría sea designada a prorrata con las demás obligaciones de la misma naturaleza que efectivamente esté suministrando.
Articulo º 224
El obligado a proporcionar alimentos, podrá por resolución del Juez competente, satisfacerles pagando la pensión que se fija en compensación, manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a percibirlos.
Articulo º 225
La acción del alimentario para reclamar mensualidades no percibidas por pensiones alimenticias ya decretadas, prescribe por el transcurso de un año, contado a partir de la fecha en que debió pagarse la correspondiente mensualidad.
Articulo º 226
Las pensiones alimentarías dejadas de pagar desde la presentación de la demanda hasta que la sentencia sea ejecutoria, serán de objeto de decisión del Juez en la sentencia definitiva, señalando la forma proporcional de pago y el plazo dentro del cual deben quedar pagadas, en atención al interés del alimentario y a la capacidad de pago del obligado.
TÍTULO VII
DE LA TERMINACIÓN DEL MATRIMONIO
CAPÍTULO I
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
Articulo º 227
El matrimonio termina:
1) Por fallecimiento de alguno de los cónyuges;
2) Por la presunción de muerte de uno de los cónyuges, declarada de conformidad con la ley.
3) Por la declaratoria de nulidad del matrimonio; y,
4) Por sentencia firme que declare el divorcio.


CAPÍTULO II
DE LA NULIDAD DEL MATRIMONIO
Articulo º 228
Es anulable el matrimonio:
1) Cuando se contrajere por quienes carezcan de la circunstancia necesaria de aptitud señalada en el párrafo segundo del Artículo
16 de este Código , salvo lo dispuesto en el párrafo tercero del mismo artículo;
2) Cuando se contrajere mediano error en la persona coacción o intimidación que vicie el consentimiento; y,
3) Por impotencia absoluta que pida la relación marital.
Articulo º 229
Es nulo absolutamente el matrimonio contraído por las personas a quienes se refieren los Artículos 19 y 20 de este Código, salvo el caso de dispensa mencionado en el párrafo final de este último artículo.

Articulo º 230
El derecho para pedir la nulidad en los casos a que se refieren los numerales 1 y 2 del Artículo 228 corresponderá únicamente al cónyuge afectado, dentro del plazo de seis meses de celebrado el matrimonio.
En el caso a que se refiere el numeral 3 del citado Artículo, podrá pedir la nulidad únicamente el cónyuge afectado, dentro de los treinta días de haber cesado la causa que vicia el consentimiento.
Articulo º 231
El matrimonio declarado nulo producirá, en todo caso, los efectos previstos en este Código para los hijos habidos en el mismo y para el cónyuge que hubiere obrado de buena fe.
CAPÍTULO III
DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO
Sección Primera
DE LA SEPARACIÓN DE HECHO
Articulo º 232
Los cónyuges, de común acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar por escrito al Juez competente su
separación de hecho.
La separación no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.
Articulo º 233
En el caso de la separación de común acuerdo, deberá indicarse expresamente en la solicitud el nombre del cónyuge que quedará
al cuidado de los hijos comunes, así como el que asumirá la obligación de dar alimentos y la proporción de períodos en que podrá
ver a sus hijos el cónyuge que no tenga la guarda de ellos.
Articulo º 234
En el caso de que la solicitud fuere presentada por uno sólo de los cónyuges, se notificará al otro cónyuge, a efecto de que en el
plazo que el Juez señale, dispongan de común acuerdo sobre los puntos indicados en el Artículo anterior.
Si no se pusieren de acuerdo el Juez resolverá lo pertinente.
Articulo º 235
Transcurridos dos años de notificación del acuerdo tomado por los cónyuges o en su caso de la resolución dictada por el Juez, sin
que los cónyuges se hubieren reconciliado, podrá cualesquiera de ellos invocar la separación como causa de divorcio.

Sección Segunda
EL DIVORCIO

Articulo º 236
El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y produce los efectos que señalan en este Código.
Articulo º 237
El divorcio deberá declararse por sentencia judicial.
Articulo º 238
Son causa del divorcio:
1) La infidelidad manifiesta y pública de cualesquiera de los cónyuges;
2) Los malos tratos de obra, injurias graves y trato cruel de uno de los cónyuges contra el otro o contra los hijos, que hagan
insoportable la vida en común;
3) El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;
4) El abandono manifiesto e injustificado de uno de los cónyuges por más de dos años sin comunicación con el otro;
5) Toda conducta de uno de los cónyuges tendente a corromper o pervertir al otro o a los descendientes;
6) El uso habitual de drogas heroicas y estupefacientes por parte de uno de los cónyuges, cuando amenazaren con causa la
ruina de la familia o constituya un motivo de desavenencia conyugal;
7) La negativa injustificada para con el otro o con los hijos comunes, los deberes, la asistencia, educación, alimentación a que
está legalmente obligado; y,
8) La separación de hecho de los cónyuges durante dos años consecutivos.
Articulo º 239
La acción de divorcio sólo podrá deducirla el cónyuge inocente salvo el caso contemplado en el numeral 8 del artículo anterior, en
que podrá hacerlo cualesquiera de los cónyuges.
Articulo º 240
El derecho para demandar el divorcio contencioso no podrá entablarse después de un año contado desde que se tuvo conocimiento de la causa que lo motiva, excepto en los casos de los numerales 1,2,3 y 5 del Artículo 238 que se podrá deducir en cualquier tiempo siempre que persistan los hechos que dan origen a la causa.

Articulo º 241
No podrá declararse el divorcio si entre los cónyuges ha habido reconciliación o vida marital, ya sea después de los hechos que hubieren podido autorizado o después de la demanda.
Articulo º 242
En la sentencia en que se declare el divorcio, el Juez dispondrá la cuantía y forma en que los cónyuges deberán proveer a las necesidades del otro y de los hijos; y en su caso, la afectación de los bienes comunes para cumplir con esta obligaciones.
Asimismo, dispondrá sobre la patria potestad y la guarda de los hijos.
Sección Tercera
DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
Articulo º 243
Transcurridos dos años desde que se celebró el matrimonio, podrá disolverse por consentimiento de los cónyuges, si fueren mayores de edad.
Articulo º 244
Los cónyuges que intente disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, presentarán personalmente y por escrito su solicitud al Juez competente de su domicilio acompañando los documentos siguientes:
1) Atentado expedido por el Registro Civil en que conste su edad y su calidad de casados; y,
2) Testimonio de la escritura en que hayan hecho declaración de bienes comunes, o de que no existen bienes de esta clase.

Articulo º 245
El Juez convocará a los cónyuges a una audiencia inmediata en la que les hará las reflexiones que considere oportunas, poniéndoles de manifiesto las consecuencias del paso que intentan. De todo esto levantará un acta, que firmará con las partes, si supieren.
Articulo º 246
Si los cónyuges, en la audiencia de que habla el Artículo anterior, dentro de sesenta días, a ratificarla y a otorgar una escritura pública, en la que dispondrán, de común acuerdo, quién debe quedar con la guarda de los hijos comunes, y harán la división de los bienes que tengan en común.
Articulo º 247
Cumplidas las formalidades preceptuadas en el Artículo anterior, el Juez declarará disuelto el matrimonio y mandará inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil la escritura de división cuando se refiera a bienes inmuebles. Ordenará asimismo, que se haga la inscripción y anotación respectiva ante el Registrador Civil correspondiente.
Articulo º 248
El acuerdo de los cónyuges respecto de la guarda y cuidado de los hijos, no podrá perjudicar los derechos que a éstos corresponden en su calidad de hijos.
CAPÍTULO IV
Sección Primera
DE LOS EFECTOS DE LA SEPARACIÓN Y EL DIVORCIO

Articulo º 249
El matrimonio viciado de nulidad contraído de buena fe por ambos cónyuges, producirá todos sus efectos civiles mientras subsista. Una vez anulado producirá los mismos efectos que el divorcio.
Articulo º 250
El matrimonio contraído de buena fe de uno de los cónyuges producirá sus efectos sólo respecto a él y a los hijos. El contraído de mala fe por ambos cónyuges, producirá sus efectos sólo respecto de los hijos.
En estos casos, sin embargo, los bienes matrimoniales se sujetarán a lo dispuesto en el Artículo 80, sin perjuicio de la acción para reclamar daños y perjuicios por parte del cónyuge de buena fe.
Articulo º 251
Al declarar la nulidad del matrimonio, el Juez competente dispondrá quién cuidará y ejercerá la patria potestad de los hijos teniendo en cuenta el grado de culpabilidad de los cónyuges y velando siempre por la seguridad y el bienestar de aquellos.
Sección Segunda
DE LOS EFECTOS DEL DIVORCIO
Articulo º 252
Son efectos del divorcio:
1) La disolución del vínculo matrimonial que deja en libertad a los cónyuges para contraer nuevo matrimonio;
2) La liquidación del patrimonio;
3) El derecho de alimentos a favor del cónyuge inocente y de los hijos;
4) La suspensión o pérdidas de la patria potestad, cuando proceda; y,
5) El señalamiento de pensión alimenticia a favor de las personas comprendidas en los numerales 7 y 8 del Artículo 211, que deberá suministrar quien invoque dichas causales.
Articulo º 253
Presentada la demanda de divorcio, el Juez competente dictará provisionalmente, las providencias que fueren necesarias para la protección de los derechos de los hijos, oyendo si fuere necesario el parecer de ambos cónyuges.

Articulo º 254
En la sentencia que declara el divorcio, el Juez decidirá sobre todos los aspectos indicados en el Artículo 252.
Articulo º 255
La mujer inocente gozará de la pensión alimentaría mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio. El marido
inocente tendrá el mismo derecho, si estuviere imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medios de subsistencia, mientras no contrajere nuevo matrimonio.

Articulo º 256
En cualquier tiempo el Juez podrá dictar, a solicitud de uno de los padres, de los demás parientes o del Ministerio Público las providencias que considere beneficiosas para los hijos que sean motivados por hechos nuevos.

CAPÍTULO V
DE LAS SEGUNDAS Y ULTERIORES NUPCIAS
Articulo º 257
Extinguido el vínculo matrimonial por cualquier causa, el hombre y la mujer quedan en aptitud de contraer matrimonio.
Sin embargo a fin de establecer le determinación de la paternidad, la mujer que deseare contraer nuevo matrimonio antes de trescientos días de haberse extinguido el anterior, deberá acreditarse con certificado médico expedido por un centro asistencial del Estado, si se halla o no en estado de embarazo.
De ser positivo el resultado que se consigna en el certificado, constituirá presunción de la paternidad del cónyuge anterior, contra la que cabrán todas las pruebas admitidas en derecho.
Si la mujer hubiere dado a luz antes de los trescientos días mencionados, no será necesario, para contraer nuevo matrimonio presentar dicho certificado.
Articulo º 258
El hombre y la mujer que quieran contraer matrimonio y tengan hijos bajo su patria potestad o guarda, deberá exigírseles declaración jurada ante el Juez competente, de que no existen bienes de propiedad de los mencionados hijos, o que no excedan los mismos del valor del MIL Lempiras )L1,000.00); o bien, inventario solemne y tasación de los bienes que existan y que estuvieren administrados, cuando excedieren de dicha suma.
Articulo º 259
Cuando se declare no existir bienes o que su valor no exceda de mil lempiras (L1,000.00), el Juez oirá por lo menos a los dos de los parientes más cercanos del menor, para acreditar tales extremos.
Podrá recurrir a cualquier otro medio de prueba en el caso de no existir parientes, y en todo caso para establecer los extremos del párrafo anterior, recurrirá a cualquier otro medio probatorio, inclusive la revisión de las declaraciones juradas hechas para el pago de impuestos.
Articulo º 260
En caso de inventario solemne y tasación de bienes, se estará a lo que disponga el Código de Procedimientos Civiles.
Articulo º 261
Los hijos de las personas a que se refiere este Capítulo, podrán hasta dos años después de haber alcanzado la mayoría de edad,
exigir daños y perjuicios a las personas que hubieren declarado o testificado la no existencia de bienes o participado en la facción
de inventario y tasación de bienes, si se llegare a probar que por descuido o mala fe, se omitió o se hizo incorrectamente.
Articulo º 262
No será motivo de pérdida de la patria potestad o guarda de los hijos, para aquellos padres que la ejerzan, el contraer segundas o
ulteriores nupcias.
TÍTULO VIII
DE LA TUTELA
CAPÍTULO I
DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Articulo º 263
El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, sino hubiere padres.
El tutor es el representante legal del menor o incapacitado.
Articulo º 264
La tutela se ejerce por un tutor y un protutor, cuyos cargos son personales y son delegables pero pueden otorgar mandatos especiales para actos determinados.

Articulo º 265
La tutela y pro tutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

Articulo º 266
La tutela puede ser testamentaria, legítima y judicial.
Articulo º 267
La tutela testamentaria se instituye por testamento, por el padre o la medre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que están sujetos a su tutela legítima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante o adoptantes que designe heredero o legatario a su hijo adoptivo.
Articulo º 268
Los padres y los abuelos, en su caso, pueden nombrar un tutor para todos o para varios de sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden también nombrar varios tutores y protutores para que ejerzan el cargo uno en efecto de otro, respectivamente, en el orden de su designación.

Articulo º 269
La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente:
1) Al abuelo paterno;
2) Al abuelo materno;
3) A la abuela paterna;
4) A la abuela materna; y,
5) A los hermanos del pupilo y a los tíos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.
La línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera del matrimonio. Sin embargo mediante motivos justificados para variar la procedencia, puede el Juez nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
Articulo º 270
La tutela judicial procede por nombramiento del Juez competente cuando no haya tutor testamentario ni legítimo. Para ese efecto,
el Ministerio Público y cualquier persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho que da lugar a la tutela prevista.
Para la designación de la persona del tutor, el Juez deberá tomar en cuenta las circunstancias que se mencionan en el Artículo anterior.
Articulo º 271
La tutela de los mayores de edad, declarados en interdicción, corresponde:
1) Al cónyuge;
2) Al padre y la madre;
3) A los hijos mayores de edad; y,
4) A los abuelos.
Articulo º 272
Si hallándose en el ejercicio un tutor legítimo o judicial apareciere el testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela.
Articulo º 273
A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años, debe asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento, y si carecieren de tutor testamentario, tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a la tutela legítima, o a falta de éstos, a personas de reconocida honorabilidad para que ejerza la tutela judicial.
Articulo º 274
El protutor intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio.
La designación del protutor se hará en la misma forma que la del tutor. Puede recaer en parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reúnan las condiciones de notoria honradez y arraigo.
Articulo º 275
El protutor está obligado:
1) A intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor y en la calificación y otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor;
2) A defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor;
3) A promover el nombramiento de tutor cuando proceda la remoción del que estuviere ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada;
4) A intervenir en la rendición de cuentas del tutor; y,
5) A ejercer las demás atribuciones que le señale la Ley.
Articulo º 276
Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el Juez les nombrará tutores específicos.
Articulo º 277
Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el Juez de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.

Articulo º 278
Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento.
Articulo º 279
Los Institutos de asistencia pública pueden confiar al menor internado, que carezca de padres, ascendientes y hermanos, a personas de notoria moralidad, que dispongan de medios económicos para proporcionarle, alimentos, instrucción y educación. La dirección del establecimiento debe estar frecuentemente informada de las condiciones en que desarrolla la vida del menor y, en caso de abandono, o cambio de circunstancia, recogerle e internarlo de nuevo.

Articulo º 280
Las facultades de los tutores, respecto de los bienes que el menor o incapacitado tuviere fuera de la República, se ejercitarán conforme a la ley del país en que dichos bienes se hayan situados.
Articulo º 281
Las disposiciones relativas a los tutores, regirán para las personas que administran bienes de menores o incapaces, en casos determinados.
CAPÍTULO II
DE LA INHABILIDAD Y EXCUSAS PARA TUTELA

Articulo º 282
No puede ser tutor ni protutor:
1) El menor de edad y el incapacitado;
2) Quien hubiere sido condenado por robo, hurto, estafa, falsedad y delitos contra la honestidad u otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de dos años;
3) Quien hubiere sido removido de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o si habiéndolas rendidos, no estuviesen aprobadas;
4) El ebrio consuetudinario, quien tenga uso habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala conducta;
5) El fallido o concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación;
6) Quien tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge, con el menor o incapacitado;
7) Quien haya perdido el ejercicio de la patria potestad o la administración de los bienes de sus hijos;
8) El acreedor o deudor del menor por cantidad apreciable en relación con los bienes del menor, a juicio del Juez, a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento;
9) Quien no tenga domicilio en la República;
10) El ciego y el que padezca enfermedad grave, incurable o contagiosa;
11) El padrastro o madrastra de su entenado o hijastro; y
Articulo º 283
Los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan en el Artículo anterior, serán separados de su cargo por resolución judicial, previa denuncia hecha por el Ministerio Público o algún pariente del pupilo y comprobación de los hechos.
Articulo º 284
Serán también removidos de tutela y pro tutela:
1) Quienes demuestren negligencia, ineptitud o infidelidad en el desempeño del cargo;
2) Quienes incitaren al pupilo a la corrupción o al delito;
3) Quienes emplearen maltrato con el menor;
4) Quienes a sabiendas hayan cometido inexactitud en el inventario, omitiendo bienes o créditos activos o pasivos; y,
5) Quienes se ausentaren por más de seis meses del lugar en que desempeñen la tutela y pro tutela.
Articulo º 285
Pueden excusarse de la tutela y pro tutela:
1) Quienes tengan a su cargo otra tutela o pro tutela;
2) Los mayores de sesenta años;
3) Quienes tengan bajo su patria potestad tres o más hijos;
4) Quienes por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;
5) Quienes padezcan enfermedad que les impida cumplir los deberes de su cargo; y,
6) Quienes tengan que ausentarse de la República por más de un año.
Articulo º 286
Quienes no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o pro tutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusas o impedimentos para ejercer aquellos cargos.
CAPÍTULO III
DEL EJERCICIO DE LA TUTELA
Articulo º 287
El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el Juez. Ninguna tutela puede ser discernida sin haberse cumplido todos los requisitos que para su ejercicio exige la ley; salvo el caso del Artículo 278 de este Código.
Articulo º 288
El tutor procederá al inventario y avalúo de los bienes del menor o incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser restringido o ampliado prudencialmente por el Juez, según las circunstancias.
En ningún caso, ni aún por disposición del testador, quedará el tutor eximido de esta obligación.
Articulo º 289
Practicado el inventario, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes, o que tratándose de tutor testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por el testador, en cuanto a los bienes objeto de la herencia, donación o legado.
Articulo º 290
Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que haga obligatoria la caución, lo hará saber al Juez, el propio tutor o el protutor o el Ministerio Público, para el efecto de la constitución de la garantía.

Articulo º 291
La garantía deberá asegurarse:
1) El importe de los bienes muebles que reciba el tutor;
2) El promedio de la renta de los bienes, en los últimos tres años anteriores a la tutela; y,
3) Las utilidades que durante un año pueda percibir el pupilo de cualquier empresa.

Articulo º 292
La garantía deberá aumentarse o disminuirse, según aumente o disminuya el valor de los bienes expresados o el de las cosas en
que aquélla esté constituida.
Articulo º 293
La garantía deberá consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto.
La garantía personal y aún la caución juratoria, pueden admitirse por el Juez cuando, a su juicio, fueren suficientes tomando en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de éste.

Articulo º 294
La garantía prendaría que preste el tutor, se constituirá depositado los efectos o valores en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos y a falta de ella, en una persona de notorio arraigo.
Articulo º 295
El Juez fijará a solicitud y propuesta del tutor, la pensión alimenticia de acuerdo con el inventario y las circunstancias del pupilo, sin
perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otros motivos que apreciará el tribunal.

Articulo º 296
El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, someterá a la aprobación del Juez, el presupuesto de gastos de administración
para el año.
Para los gastos extraordinarios fuera de presupuesto que pasen de Quinientos Lempiras (L.500.00), necesitará el tutor autorización
judicial.
Articulo º 297
Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos, bonos, acciones y valores, que a juicio del Juez no hayan de estar en poder del
tutor, serán depositados en un establecimiento autorizado por la Ley para recibir depósitos.

Articulo º 298
El tutor destinará al menor a la carrera, oficio o profesión que éste elija, según sus circunstancias. Si ya había iniciado alguna de estas actividades durante la patria potestad, el tutor no puede variarla sin autorización del Juez, para lo cual deberán tomarse en cuenta las aptitudes y circunstancias del menor.

Articulo º 299
El pupilo debe respecto y obediencia al tutor. Este tiene respecto de aquél, las facultades de los padres, con las limitaciones que a ley establece.
Articulo º 300
El tutor necesita autorización judicial para:
1) Enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias para constituir servidumbres pasivas, y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen de Quinientos Lempiras (L.500.00).
Los contratos a que se refiere este inciso no pueden ser prorrogados;
2) Tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el Juez;
3) Repudiar herencias, legados y donaciones;
4) Transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés;
5) Hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor o incapacitado; y,
6) Resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.

Artículo ° 301
La venta de valores comerciales o industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganado, podrá hacerse extrajudicialmente, pero nunca por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, lo cual deberá comprobar el tutor al rendir sus cuentas.

Articulo º 302
El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.

Articulo º 303
El tutor no puede, sin autorización judicial, liquidar la empresa que forma parte del patrimonio del menor o variar el comercio o industria a que éste o sus causantes hubieren estado dedicados.

Articulo º 304
Quedan prohibidos al tutor los actos siguientes:
1) Contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal;
2) Disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado;
3) Aceptar donaciones del expupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su administración salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge o hermano donante;
4) Hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado; y,
5) Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su pupilo.
Articulo º 305
Tampoco podrán contratar acerca de bienes del menor o incapacitado, por sí o por interpósita persona, los parientes del tutor, salvo que éstos sean coherederos o copartícipes del pupilo.

Articulo º 306
El tutor no puede reconocer hijos del pupilo, sino con el consentimiento expreso de éste, y en ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o tácitamente las resoluciones desfavorables al pupilo.

Articulo º 307
Durante el ejercicio de la tutela, el protutor está obligado a defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, cuando estén en oposición con los intereses del tutor, y a promover el nombramiento, cuando proceda la remoción del que la tuviera en ejercicio, o cuando la tutela quede vacante o abandonada.

Articulo º 308
La tutela y pro tutela dan derecho a una retribución que se pagará anualmente y que no bajará del cinco ni excederá del quince por
ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.
Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento o cuando sin mediar negligencia del tutor no hubiere rentas o productos líquidos, la fijará el Juez teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasiones el ejercicio de la tutela. La retribución se distribuirá entre el tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y cinco por ciento y al segundo el veinticinco por ciento restante.

Articulo º 309
Cuando el tutor y el protutor hubieren sido removidos por su culpa no tendrán derecho a recibir retribución alguna.


Articulo º 310
El tutor está obligado a llevar cuenta exacta y documentada de todas las operaciones de su administración. Al final de su cargo, presentará una memoria que resuma los actos llevados a cabo.
CAPÍTULO IV
DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS DE LA TUTELA
Articulo º 311
El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su cargo.

Articulo º 312
La rendición anual de cuentas se hará ante el Juez con intervención del protutor y del Ministerio Público.
Articulo º 313
La rendición final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al expupilo o a quién lo represente, dentro de sesenta días contados desde que terminó el ejercicio de la tutela.
Articulo º 314
El tutor que sustituya a otro está obligado a exigir la entrega de bienes y la rendición de cuentas al que lo ha precedido. Si no lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al pupilo.
Articulo º 315
Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos justificativos.
Sólo podrán excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger recibo.

Articulo º 316
Los gastos de la rendición de cuentas, correrán a cargo del menor o incapacitado.
Articulo º 317
El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar bajo inventario a quien fue su pupilo, todos los bienes y documentos que le pertenezcan.
Esta obligación no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.

Articulo º 318
El saldo de las cuentas que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.
En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de los bienes, en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieran sido rendidas dentro del término legal, y en caso contrario, desde que ésta expire.

Articulo º 319
Las acciones u obligaciones que recíprocamente corresponden al tutor y al expupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco años de concluida ésta.
Articulo º 320
La tutela termina:
1) Por llegar el menor a la edad de veintiún años;
2) Por el matrimonio del menor que hubiere cumplido dieciocho años; y
3) Por la muerte del menor.

CAPÍTULO V
DE LA CURATELA
Articulo º 321
Al incapacitado de los derechos civiles en virtud de sentencia pronunciada en causa criminal, se le nombrará un curador.
Esta cúratela durará lo que dure la interdicción y se limitará a la administración de los bienes y a la representación en juicio del penado.
Articulo º 322
Habrá lugar al nombramiento de curador para la administración de los bienes y negocios de una persona, cuando por ausencia se halle imposibilitado de hacer valer sus derechos por sí o por medio de representante legalmente constituido y se desconozca su paradero.

Articulo º 323
Podrán provocar al nombramiento en los casos a que se refiere este Capítulo, las personas designadas en el Artículo 270, el representante del Ministerio Público y los acreedores del ausente, para responder a sus demandas.
Articulo º 324
Lo dispuesto para la tutela se observará también respecto a la cúratela en cuanto fuere aplicable y no sea contrario a lo determinado en este Capítulo.
TÍTULO IX
DEL PARENTESCO
CAPÍTULO ÚNICO
Articulo º 325
La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado, el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción, y sólo existe entre el adoptante y el adoptado.

Articulo º 326
Parentesco de consanguinidad es la relación o conexión que existe entre las personas que descienden de un mismo tronco o raíz, o que están unidos por los vínculos de sangre.

Articulo º 327
Parentesco de afinidad es el vínculo que une a los cónyuges con sus respectivos parientes consanguíneos. En la línea y en el grado en que una persona es pariente por consanguinidad con uno de los cónyuges, en la misma línea y en el mismo grado es pariente por afinidad con el otro cónyuge.

Articulo º 328
El parentesco se gradúa por el número de generaciones; cada generación constituye un grado.
Articulo º 329
La serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente común forma línea.

Articulo º 330
La línea es recta, cuando las personas descienden unas de otras, y colateral o transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente común, pero no descienden unas de otras.

Articulo º 331
En la línea recta, sea ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones, o sea tanto como personas, sin incluirse la del ascendiente común.

Articulo º 332
En la línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones, subiendo desde la persona cuyo parentesco se requiere comprobar, hasta ascendiente común y bajando desde éste hasta el otro pariente.

TÍTULO X
DE LAS DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS

Articulo º 333
El presente Código se aplicará a los actos originados a partir de su vigencia, así como a los efectos futuros de los actos originados
bajo el imperio de las leyes anteriores. El nacimiento de los actos jurídicos ocurridos durante la vigencia de las leyes anteriores, se
regirá por dichas leyes.
Articulo º 334
La unión de hecho que se formalice fundándose en la unión iniciada con anterioridad a la vigencia de este Código, surtirá sus efectos únicamente en relación con el estado civil de los convivientes y sus hijos.

Articulo º 335
En tanto se crean los tribunales de familia preceptuados en el Artículo 5 de este Código, conocerán de los asuntos relativos al mismo, los Tribunales en materia civil.

Articulo º 336
En las reglas relativas a la sucesión intestada y a la distribución de la herencia a que se refieren los Capítulos I y II, Título II, Libro III del Código Civil, quedan abolidas las distinciones entre hijos legítimos y naturales.

Articulo º 337
Quedan derogadas todas las disposiciones contenidas en las leyes, decretos-leyes y decretos que se opongan al presente Código.
Articulo º 338
El presente Código entrará en vigencia un año después de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta".


REFORMA AL CÓDIGO DE LA FAMILIA
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que el Código de Familia, aprobado por el Congreso Nacional mediante Decreto N° 76-84 del 11 de mayo de 1984, en forma moderna reúne con caracteres autónomos las diferentes situaciones en Relación con el Estado Civil de las Personas y disposiciones relacionadas con la adopción.
CONSIDERANDO: Que en toda Ley es necesario establecer una adecuada interrelación de las normas jurídicas.
CONSIDERANDO: Que es atribución del Congreso Nacional, crear decretar y reformar las Leyes.
POR TANTO,
DECRETA
Articulo º 1
Reformar los Artículos 127, 128 y 176 del Código de Familia, los cuales deberán leerse así:
"ARTICULO 127.- El Notario autorizante de la Escritura dará fe de la capacidad de los otorgantes de que se han cumplido los requisitos legales y de que la adopción fue autorizada por el tribunal competente, insertando el texto íntegro de la sentencia".
ARTICULO 128.- El Registro Civil Municipal donde se encuentra asentada la partida de nacimiento original del o de los adoptados antes de proceder a la inscripción de la adopción deberá verificar el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo que antecede De inscribirá en el Registro de Nacimientos el asiento correspondiente, cambiando el nombre de los padres.
Para relacionar esta nueva inscripción con la anterior del adoptado deberá hacerse al margen de esta última la Cancelación correspondiente, indicándose además que el menor ha sido adoptado y la referencia a la nueva inscripción.
El Registrador Civil Municipal solamente podrá revelar o certificar la relación de ambos asientos mediante orden judicial, o por solicitud expresa de la Junta Nacional de Bienestar Social en cualquier caso.
ARTICULO 176.- De la solicitud se dará vista por tres días al Fiscal, el que será parte en las diligencias, así como a los padres o representantes legales del menor.
Si éste no tuviere padres ni estuviese en alguna institución de asistencia social, se le nombrará un curador para tal efecto.
En el auto de admisión de la solicitud deberá ordenarse que a costa de los interesados se publique en el Diario Oficial "LA GACETA", y en cualquier otro periódico de circulación nacional, un extracto de la solicitud indicando los hombres y apellidos de los solicitantes, del menor por adoptar, y del padre o madre biológicos; en caso de tratarse de un menor abandonado, deberá indicarse que lo representa la Junta Nacional de Bienestar Social.
Hecha la publicación anterior, cualquier persona podrá invocar los preceptos del Artículo 134 de este Código, en cuyo caso deberá el juez que está conociendo de la causa darle trámite incidental de conformidad con el Código de Procedimientos Civiles,
Articulo º 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "LA GACETA".
Reforma Artículo 123 del Código de familia
Norma º 61-89
El Congreso Nacional,
CONSIDERANDO: Que se hace necesario crear los mecanismos que protejan a la niñez hondureña para el caso de adopción.
CONSIDERANDO: Que el consentimiento es uno de los elementos indispensables para garantizar la seguridad y protección del menor.
CONSIDERANDO: Que la Junta Nacional de Bienestar Social es la Institución del Estado responsable de velar por la niñez.
POR TANTO
DECRETA
Articulo º 1
Reformar el artículo 123 del Código de Familia, contenido en el Decreto No. 76-84, del 11 de mayo de 1984, el que se leerá así:
ARTICULO 123.- El consentimiento del adoptado o de sus representantes legales es imprescindible para la adopción y deberá darse de conformidad con las siguientes disposiciones:
1.- Si es mayor de edad, lo dará personalmente;
2.- Si está sujeto a tutela, lo dará su representante, con autorización del tribunal;
3.- Si es menor de edad, lo dará en el Juzgado de Familia de su jurisdicción, quien o quienes ejerzan la patria potestad. Todo padre que por estar imposibilitado de proveer a su hijo de la educación y necesidades elementales, desee darlo en adopción, se avocará al Juzgado de Familia competente, y hará manifiesta dicha decisión. El Juzgado de Familia, donde se otorgue el consentimiento, librará comunicación a la Junta Nacional de Bienestar Social, solicitando el ingreso del menor al Centro Hogar Temporal, dependiente de esta Institución, ésta lo asignará a la familia que llene los requisitos exigidos y cuya solicitud haya sido presentada según el orden. Igual observancia se hará en lo estipulado en el numeral anterior. No se dará trámite de adopción sobre ningún menor que no se encuentre en la situación antes señalada. Las disposiciones anteriores son aplicables exclusivamente para aquellos casos de solicitudes de familias extranjeras, ya que los hondureños y extranjeros residentes, conservarán el derecho de atender a los cuidados personales del futuro hijo adoptivo, y; 4.- Si se trata de menores declarados en estado de abandono o depósito judicial, lo dará el representante de la Junta Nacional de Bienestar Social, con autorización del
Tribunal. Si el adoptado fuere menor de edad, o mayor inhábil y tuviere bienes, él o los adoptantes quedarán sujetos a los
Articulo º 2
El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial "La Gaceta". Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.
RECOPILADO ABOGADO JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL

REGISTRO CIVIL HONDURAS ahrbom@yahoo.com

No hay comentarios:

EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO