sábado, 2 de octubre de 2010

ANTE PROYECTO LEY DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD RESPONSABLE HONDURAS

LEY PARA UNA MATERNIDAD Y PATERNIDAD RESPONSABLE
CAPITULO 1

OBJETIVO Y FINALIDAD

Artículo: 1 El objetivo de la presente Ley es establecer un procedimiento eficaz para Determinar con precisión la inscripción, reconocimiento, investigación y Presunción de la paternidad, permitiendo con ello una maternidad y paternidad responsables para con sus hijos e hijas.
Asimismo establecer las medidas de protección del no nacido y dilucidar un procedimiento para los casos de maternidad disputada.


COMENTARIO
El RNP ya tiene un procedimiento eficaz establecido en la Ley y su Reglamento: Artículos 53 al 63 de la Ley y los artículos 62 al 77 y del 107 al 124 del Reglamento de la Ley.

INSCRIPCION DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 53.- PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirán en el Registro Civil, dentro del plazo de un (1) año siguientes al nacimiento.
Transcurrido el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional.

ARTÍCULO 54.- HIJOS DE HONDUREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO.
Los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños, podrán inscribirse dentro del mismo término, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, quienes remitirán certificación, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene, la incorporación de dicha inscripción en el Registro del Distrito Central, si sus padres no hubieren indicado otro municipio.
Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, podrán inscribirse, a petición de parte interesada, en el Registro Nacional de las Personas (RNP).

ARTÍCULO 55.- OBLIGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO.
La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria; será realizada por el padre o la madre portando sus respectivas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores en su caso o por los representantes legales de cualquiera de estos y en defecto de todos ellos; por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del hecho vital o bien por las personas que hubiesen asistido el parto o por la persona autorizada que representa a la institución asistencial responsable de la custodia del recién nacido.
El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentando su propia tarjeta de identidad, declarará bajo juramento el nombre del recién nacido y los nombres y apellidos de los padres del recién nacido cuyas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores, según el caso, deberá presentar en el acto.
En el caso que a los padres, a quienes el Registro Nacional de las Personas (RNP), por cualquier causa, no les hubiese extendido la Tarjeta de Identidad o su Carne de Identificación de Menores, éstos deberán presentar su certificación de inscripción de nacimiento.
Por ningún motivo, se denegará o dejará en suspenso la inscripción del nacimiento.

ARTÍCULO 56.- IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen personalmente por los padres, podrán ser impugnadas por estos, administrativamente, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, quien después de analizar y evaluar las pruebas e inspecciones y de realizar las diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictará la resolución que en derecho corresponda.

ARTÍCULO 57.- ANTECEDENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extenderán constancia escrita del hecho, a los padres, en papel común o en el formulario oficial que proporcione el Registro Nacional de las Personas, como antecedente para la inscripción correspondiente.

ARTÍCULO 58.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE HECHOS VITALES.
En las aldeas y caseríos del país, donde no existan centros de asistencia, enfermera o partera debidamente autorizada; los Alcaldes Auxiliares tendrán la obligación de informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción. A ese efecto procederá a obtener la información y la documentación necesaria para presentarla al Registrador Civil para que haga la inscripción.

ARTÍCULO 59.- INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO MÚLTIPLE.
Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de dos (2) o más personas naturales en un mismo parto, se dejará, constancia en cada uno de los asientos, en el orden en que hayan ocurrido los mismos.

ARTÍCULO 60.- MUERTE DEL RECIÉN NACIDO.
La muerte del recién nacido, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil ni a éste de inscribir el nacimiento y la defunción respectiva.

ARTÍCULO 61.- MORTINATO.
La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de haber sido separado o no sobrevive a la separación del cuerpo de la madre ni un instante, no será sujeto de inscripción.

ARTÍCULO 62.- DATOS DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Al momento de efectuarse la inscripción de nacimiento, se anotarán los datos generales siguientes:
1) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
2) Sexo, nombres y apellidos de la persona recién nacida: y,
3) Nombres, apellidos, número de identidad, nacionalidad y domicilio de ambos padres o de uno solo si fuere el caso.

ARTÍCULO 63.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Las inscripciones de nacimiento, pueden efectuarse en cualquier Registro Civil del país y cuando fuere distinto al lugar del nacimiento, deberá hacerse mención del departamento y municipio donde nació.

Articulo: 2 La finalidad de la presente Ley es la protección integral de la familia
Como fundamento de la sociedad y del Estado, a la infancia desde el
Momento de la concepción y para que se desarrolle en un ambiente
Familiar cierto y establece y a la maternidad para que cuente con los
Elementos básicos necesarios para formar integralmente a los niños
Y las niñas en sociedades solidarias y democráticas.



Articulo: 3 Las disposiciones de esta Ley son de orden de público, el Estado y la
Sociedad deberán asegurar el máximo de los recursos disponibles para su
Plena eficacia social.

CAPITULO II
PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE PROTECCION AL NO NACIDO

Artículo: 4 Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le
Favorezca dentro de los límites establecidos por la Ley. Todo ser
Humano tiene derecho a la vida desde el momento de la concepción.

Articulo: 5 El Estado se asegurará de asignar el máximo de los recursos disponibles
Para proteger este derecho y brindar protección en forma efectiva la
Gestación, el nacimiento y el ulterior desarrollo de la persona para que
Que se desarrolle en condiciones compatibles con la dignidad humana y
Para ello promoverá las siguientes medidas de protección:

a) Se fomentará mediante programa oficiales del sector público, dirigidos por el
ente rector de infancia y familia que la Ley señale, así como con la colaboración
de asociaciones civiles, la educación a parejas antes del matrimonio sobre los de
rechos y deberes que nacen del mismo y programas de educación especial para
los padres en todas las esferas de la vida familiar, en particular las relacionadas
con el cuidado prenatal, al momento del parto y los primeros años de vida del
Niño y la niña.

b) Se designará por el ente rector de infancia y familia los recursos concretos para
que entidades del sector público en alianza con asociaciones civiles realicen
campañas por una cultura para la protección y respeto del no nacido y desarrollo
integral en sus primeros años de vida;

c) La Secretaria de Salud deberá dedicar recursos específicos para programas nació
nales de fomento a los ciudadanos pre natales y garantizar la cobertura y calidad
de los servicios médicos al momento del nacimiento y los ciudadanos especiales
en los primeros años de vida;

d) Se fomentará ampliamente la lactancia materna;

e) Otras acciones que se coordinarán desde el ente rector de infancia y familia
que la Ley designe.

CAPITULO III
DE LA PATERNIDAD Y LA FILIACION

Articulo: 6 Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos dere
chos y deberes sin importar el origen del estado civil o relación
conyugal entre sus progenitores.

No se reconoce calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En
Ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará
Declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado
Civil o relación conyugal entre los padres.


Articulo: 7 Todo niño o niña tiene desde el momento de su nacimiento derecho a una
Nacionalidad, asu identidad personal, a poseer un nombre y apellidos y a
Saber quiénes son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles e
Irrenunciables.

Articulo: 8 Por el reconocimiento o declaración de paternidad, el hijo o hija ingresa
Jurídicamente a formar parte de la familia de sus progenitores, estable
ciéndose en igualdad de condiciones todos los derechos y deberes que
nacen de la filiación y la paternidad.

CAPITULO IV
DE LA INSCRIPCION AL MOMENTO DEL NACIMIENTO

Articulo:9 Para los efectos de esta Ley, corresponde a ambos padres o uno solo de
Ellos en nombre de los dos, la inscripción en el Registro Nacional de las
Personas de los niños y niñas desde el momento del nacimiento.
Esta inscripción es válida si es realizada por el padre o madre de familia,
Aún siendo menores de edad.

Comentario
Transcribir el articulo 55 de la ley y el 108, 109,110
y 112 de el reglamento

Articulo10 La inscripción del nacimiento del niño o niña efectuada en el Registro del
Estado Civil por uno solo de los padres, surtirá efectos legales con
Respecto a ambos, sin importar la naturaleza del estado civil o relación
Conyugal existente entre sus progenitores.

Articulo: 11 En las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por declara
ciones de los padres, las personas que conforme a la Ley la realicen
deberán consignar el nombre de aquellos, sin que esto sea prueba de la
filiación. Solamente la ratificación expresa de cualquiera de los padres
en estos casos constituyen prueba de afiliación.

Articulo: 12 Para asegurar la inscripción de niños y niñas desde el momento de su
Nacimiento, las autoridades del Registro Nacional de las Personas
Emitirán un formulario nacional de inscripción de nacimientos, el
cual partir de la vigencia de esta Ley podrá ser autorizado por el fa
cultativo médico que estuvo a cargo del nacimiento, quien deberá re
mitir el mismo al registrador civil de la localidad más cercana en el
plazo de diez días máximos para que sea valido e inscrito en el Registro
Civil y surta los efectos de Ley.

COMENTARIO

El RNP ya tiene formularios y libros de inscripción de los diferentes hechos y actos:
a) Formato de reporte medico
b) Libros pre- impresos de inscripción de nacimiento
c) Así mismo conjuntamente con el INE, OPS y la Secretaria de Salud se ha aprobado un formulario que contiene una constancia de nacimiento y un reporte estadístico del mismo.

Articulo 13 La filiación de los hijos constará en el libro de inscripción de nacimientos del respectivo Registro Civil. La certificación del acta de inscripción expedida con las formalidades legales, es prueba de nacimiento; así mismo cuando fuere reconocida, o declarada su afiliación en documento auténtico, Escritura Pública o resolución del Registro Civil por Investigación de paternidad o sentencia judicial y hecha por el registra
dor Civil que corresponda.
COMENTARIO
El RNP no es un ente con facultades de investigación sobre aspectos
de Paternidad o Maternidad ya que las inscripciones contienen la
declaración formulada por el declarante conforme a la prueba
documental o mediante declaración jurada de las personas que
tienen la potestad para declarar la ocurrencia del hecho.
Por otra parte la ley nos establece en los artículos del 2 al 6 la
finalidad, jurisdicción, competencia ,naturaleza, objetivos y funciones
de la institución.



Articulo 14 La paternidad se prueba por el acta de nacimiento o por reconocimiento
Inscrito por el Registrador Civil en que los resultados positivos de la
Investigación de la paternidad o la declaración voluntarias del padre.
COMENTARIO
La paternidad se prueba en primera instancia con la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, por reconocimiento en escritura pública, acto testamentario y sentencia judicial.
CAPITULO VI
DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD

Articulo 15 Se autoriza la investigación de la paternidad como el procedimiento
apropiado para identificar y concretar la individualidad del padre, la
Madre o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo.

El derecho para solicitar la investigación de la paternidad corresponde al
Hijo y a sus descendientes, así como a la madre o padre que lo hubiere
Reconocido.

Este derecho es imprescriptible.

La resolución en vía administrativa o sentencia judicial que la confirme
Deberá ser inscrita por el registrador civil.

Articulo 16 Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio o unión
Reconocida legalmente:
a) Los nacidos dentro de la vida matrimonial o unión de hechos reconocida
Legalmente;
b) Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción
del vínculo matrimonial o de la unión de hecho reconocida legalmente, si la
Madre no hubiere contraído nuevas nupcias; y,
c) Las presunciones establecidas en el presente artículo se entenderán sin perjui
cio de lo dispuesto el articulo 21, numeral 2 del Código de Familia Vigente.

Artículo 17 Se presume la paternidad:
a) Por declaración de la madre y previo el procedimiento de investigación de paternidad establecido en esta Ley;
b) Cuando pueda inferirse por la declaración del padre, formulada en
escrito indubitado;
c) En los casos de sentencia condenatoria por violación, estupro o rapto
cuando la fecha del hecho punible concuerde con la época de la concep
ción; y,
d) Cuando haya habido posesión notoria del estado de hijo demostrado
por el trato personal y social hacia la madre durante el embarazo y el par
to y comprobado por hechos fidedignos.

Articulo: 18 La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres lo ha
yan tratado como tal; dándole o permitiéndole llevar sus apellidos, pro
leyéndole a su asistencia, educación y mantenimiento de un modo compe
tente y presentándole en ese carácter a la sociedad y que ésta lo haya
reputado y reconocido como hijo de tales padres durante un tiempo no
menor de un año.

Articulo: 19 Pueden ser reconocidos por sus padre, todos los hijos habidos fuera del
Matrimonio. Dicho reconocimiento puede hacerse:
a) Al asentarse la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Ci
vil;
b) Por escritura Pública y,
c) Acto Testamentario.
COMENTARIO
a) Al inscribirse el nacimiento en el Registro Civil

Articulo: 20 Puede hacerse declaración en Instrumento Público Notarial del reconoci miento de un hijo o hija que esta por nacer, pero ésta producirá efectos
Después del nacimiento y una vez anotada en el Registro Civil. Igual
Mente puede ser reconocido el hijo o hija que hubiere fallecido.

Articulo: 21 El reconocimiento del recién nacido es obligatorio para ambos padres.
Este reconocimiento puede ser hecho por la madre si esta sola en el
Momento del parto o conjuntamente si estuviere ambos.

La inscripción en el Registro Civil, en defecto de ambos padres se hará
Por las personas que hubieren asistido al parto. En este último caso, el
Declarante deberá presentar la tarjeta de identidad del padre y la madre
O de cualquiera de ellos.
En ningún caso se dejará en suspenso la inscripción del niño.

Esta declaración será hecha inmediatamente después del nacimiento ante
El registrador civil de la localidad o el médico facultativo que atendió el
Parto, con el respectivo formulario de inscripción de nacimientos.
Comentario
Copiar el artículo 55 de la ley.

Articulo 22 Si el reconocimiento e inscripción es hecho solo por la madre, el Registra
dor o facultativo médico hará saber el apercibimiento a la madre de las
Disposiciones respecto de la declaración de reconocimiento e inscripción
de las responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como
tal a quien, después de haberse sometido a las pruebas técnica respec
tivas, no resultaré ser el padre biológico. Informada la madre y en ausen
cia de declaración del presunto padre, ella podrá firmar el acta e indicar
el nombre y ubicación del presunto padre del niño o niña.

Articulo 23 Si el padre está ausente al momento del nacimiento, y la madre lo inscri
be indicando el nombre y datos de localización del presunto padre, se
consignará en el formulario de inscripción de nacimientos los datos
de la madre y del presunto padre. El niño o niña en este caso será
Inscrito provisoriamente en tanto se evacua la audiencia para establecer
la paternidad con el presunto padre.

Articulo 24 El Registrador Civil en este caso, citará mediante notificación motivada
Y personalmente al presunto padre para que se manifieste al respecto,
Dentro de los diez días hábiles a partir de la citación, previniéndolo que
si no se opone a la declaración de paternidad en ese plazo y en esa sede
administrativa dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación.
COMENTARIO
Este artículo implica reformar la ley del RNP y en el caso de los RCM de las principales ciudades donde se inscriben un promedio de 200 nacimientos diarios seria material y humanamente imposible cumplir con la citación.

Articulo: 25 La citación es de carácter personal y en ella se consignará el objeto de la
Citación y la parte que lo solicitó, el día y hora en que deba comparecer
el citado. La prevención de la obligatoriedad de su comparecencia, si no
lo hace le parará en perjuicio a que hubiere lugar en derecho.

Articulo:26 Si el presunto padre se opone en la audiencia a la paternidad del niño o
Niña, se le hace saber que deberá someterse a la oposición de la paterni
dad, la que da lugar a prueba gratuita de ADN en la sede del Ministerio
Público. En ese mismo acto se le informa que en caso que dicha prueba
Resulte positiva, da lugar al pago a su cargo de los costos de la misma
Y a la responsabilidad que sobreviene del falso testimonio ante autoridad
Competente.

Articulo: 27 Si aún así se opone, entonces se citará a la madre quién se hará acom pañar del recién nacido y el opositor a efecto de hacerles un estudio
comparativo de marcadores genéticos o prueba de ADN ante los labora
torios de Medicina Forense del Ministerio Público previa orden del re
gistrador que conoce de la oposición.

El resultado de la prueba define si la filiación señalada es cierta y la misma será custodiada y certificada por Medicina Forense del Ministerio Publico. El resultado será certificado y remitido al Registro Nacional de las Personas, para que se resuelva lo que hubiere lugar en derecho.


Articulo: 28 En caso que el presunto padre no asista a la cita o se negare a la prueba
Genética, se procederá de inmediato a declarar administrativamente la
Paternidad, lo que dará lugar a la inscripción del niño o niña con los ape
llidos del padre y la madre, siempre y cuando la madre y el niño hayan
asistido a realizarse la prueba en fecha señalada para tales efectos y el
presunto padre no demuestre por cualquier medio causas de fuerza ma
yor u otras que sean válidas por su inasistencia.

Articulo: 29 La extracción de pruebas sanguíneas para el examen de ADN con el fin
De establecer la paternidad se declara asunto de interés público y queda
Prohibido bajo responsabilidad penal del infractor, el uso de las mismas
Para cualquier otro fin.

Articulo: 30 Si fuese la madre que se niega a declarar o reconocer la paternidad del
Niño o niña, entonces se aplicarán las misma disposiciones de investiga
ción de la paternidad a favor del reclamante de este derecho.

Articulo: 31 Contra la resolución de reconocimiento o determinación de la paternidad no cabrá, en vía judicial o administrativa, ningún incidente que impida su
Inmediata ejecución, ni cualquier otra medida tendiente a retrasar sus efectos, dándose además por agotado el trámite administrativo. Dicha declaración administrativa otorgará al padre todas las obligaciones legales propias de la paternidad.

Articulo:32 Notificado que sea de ésta Resolución, el interesado o sus sucesores podrán acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en el término que establece el articulo 42 de esta Ley para la impugnación de la paternidad, en cuyo caso la carga de la prueba le corresponde al recurrente es esta instancia y no puede ser contradicha sino por los medios establecidos en el artículo 36de esta Ley.

Articulo:33 El Registro Nacional de las Personas, remitirá al juzgado que este conociendo de una demanda de impugnación de paternidad, el expediente respectivo, dentro del termino de diez días contado desde el momento que reciba la comunicación pertinente, bajo el personal y
directa responsabilidad del titular del órgano o entidad en que obrare el expediente.

Articulo: 34 El reconocimiento del hijo o hija mayor de edad requerirá su consentimiento, otorgado en escritura pública. Se reconoce el derecho de las personas mayores de edad para solicitar la investigación de la paternidad hacia el presunto padre para determinar el vínculo filial. Este derecho se deberá ejercer ante el Juzgado de familia correspondiente.

Articulo: 35 La Resolución administrativa de declaración de paternidad, otorgará las obligaciones legales de conformidad con el Código de Familia, a excepción la de ejercer la patria potestad al que hubiere negado injustamente la paternidad, salvo que posteriormente los Juzgados Tribunales decidan lo contrario de acuerdo con la convivencia de los hijos.

Articulo: 36 En los juicios de investigación o de impugnación de paternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad, que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios mencionados deberán ser hechos por el Laboratorio de Medicina Forense del Ministerio Público.

Articulo: 37 Cuando el reconocimiento de la condición de padre queda firme, tras el agotamiento de los recursos a que el padre tuviere derecho, el Tribunal deberá condenar al padre recurrente a rembolsar a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento. Este derecho deberá ser reclamado en vía judicial de acuerdo a los principios de la legislación vigente en materia de alimentos.

Articulo: 38 En todo caso, declarada la paternidad, la obligación de brindar alimentos del padre respecto a su hijo o hija se retrotraerá a la fecha de nacimiento. Este reclamo es en vía judicial y de acuerdo a los procedimientos de demanda de alimentos.

La negativa a reconocer alimentos retroactivos dará lugar a la aplicación de penas por negación de alimentos establecidos en el Código Penal.

CAPITULO VII
DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD

Articulo: 39 La paternidad se prueba por el acta de nacimiento o por reconocimiento inscrito en el Registro Civil en que conste la declaración del respectivo padre o mediante inscripción ante el resultado positivo de la investigación de paternidad.

Articulo: 40 Si con motivo de la investigación de paternidad o reconocimiento forzoso, se declarare ésta, deberá inscribirse la resolución o sentencia correspondiente en el Registro Civil, colocando la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento del hijo o hija a favor de quien se hubiere dictado la resolución o sentencia.

CAPITULO VIII
DE LA IMPUGNACION

Articulo: 41 La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme a lo establecido en el Articulo 10 de esta Ley, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiere concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en al imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo.

Articulo: 42 La demanda para impugnar la paternidad deberá entablarse dentro del primer año contado desde la fecha del nacimiento del presunto hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticias del hecho.

Articulo: 43 Podrá igualmente entablarse por los herederos de la persona en contra de quien se hiciere valer la presunción, si esta muere antes de vencerse el término dentro del cual puede desconocesrse el presunto hijo y siempre que lo hagan dentro de los días que faltan para que venza el plazo.

Articulo: 44 El hijo reconocido durante su minoria de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que cumpla su mayoría de edad.

Articulo: 45 La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, el hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.

CAPITULO IX

DE LAS REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO Y LA MATERNIDAD
DISPUTADA

Articulo: 46 Muerto el marido la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el hijo póstumo serian llamados a suceder al difunto.

Articulo: 47 La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse tal retardo.

Articulo: 48 La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo o hija verdadera. Tienen derecho a impugnarla:

a) El cónyuge de la supuesta madre y la misma madre supuesta para confirmar la legitimidad de su condición de madre respecto a su hijo o hija;
b) Los supuestos verdaderos padres del hijo o hija, para conferirle a él o la hija, o a sus descendientes, los derechos de filiación que le correspondan;
c) La verdadera madre natural, para los efectos legales que correspondan.
d) Toda persona que considere que sus derechos sucesorios o civiles se vean perjudicados por esta situación.
Este derecho no prescribe en tanto se compruebe fehacientemente por medios de la ciencia genética. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo o hija los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en bienes en caso de muerte.

CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORAS

Articulo: 50 Se autoriza a la Secretaria de Finanzas, para que se asigne al Ministerio Público, los fondos necesarios para adquirir los respectivos materiales combustibles, equipo y contar con los recursos humanos requeridos para atender la demanda estimada de pruebas de comparación de marcadores genéticos a que esta Ley se refiere. Sin perjuicios de los reembolsos que el Estado recupere por esta misma entidad a los padres que resultaren obligados a restablecer dichos costos por falso testimonio tras la realización de la prueba y resultaren ser tales.

Articulo: 51 Se autoriza asimismo a la Secretaria de Finanzas para que a iniciativa del Registro Nacional de las Personas se apoye un programa de fortalecimiento de sus estructuras para garantizar los contenidos de esta Ley. Y en particular establecer el sistema de registro móviles para garantizar el registro universal de nacimientos.

Articulo: 51 La presente Ley se aplicará a los actos originados a partir de su vigencia. Así como a los efectos futuros de los actos originados bajo el imperio de leyes anteriores. El nacimiento de los actos jurídicos ocurridos durante la vigencia de leyes anteriores, se regirá por dichas leyes.

Articulo: 52 Quedan derogados en forma expresa los articulos 45, 47,55 y 56 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. Y el Titulo III, capitulosI, II, III, IV, y V VI del Código de familia vigente, quedan abolidas todas las disposiciones que se opongan al sentido y alcance de las dispocisiones establecidas en esta Ley.
COMENTARIO
EL ARTICULO 45 Y 47 NO TIENEN NINGUNA RELACION CON EL PRESENTE ANTE PROYECTO. Con respecto al articulo 55 que establece el procedimiento a seguir en las inscripciones de nacimiento, la única novedad es la comparecencia de ambos padres al momento de la inscripción.
En cuanto al artículo 56 que habla de la impugnación administrativa amerita un análisis para determinar su alcance y eficacia en relación a las inscripciones hechas bajo el marco de la ley del RNP.

Articulo: 53 El presente Decreto entrará en vigencia cuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.

Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los………días del mes de…….


ROBERTO GORILETTI BAIN

JOSE ALFREDO SAAVEDRA NELLY KARINA JEREZ

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