jueves, 10 de enero de 2019

ANTE PROYECTO DE LEY ADOPCIONES HONDURAS



DICTAMEN
Las y los suscritos miembros de la COMISIÓN LEGISLATIVA ESPECIAL DE LEY DE ADOPCIONES, nombrada por el Señor Presidente del Congreso Nacional, Honorable Diputado Mauricio Oliva Herrera, para emitir Dictamen sobre el Proyecto de Decreto LEY DE ADOPCIONES presentado a la Consideración de esta Augusta Cámara porel Abogado Ebal Jair Díaz Lupian en su condición de Secretario de Estado del Despacho Presidencial, una vez realizado el estudio correspondiente, esta Comisión de Dictamen se pronuncia conforme a las consideraciones siguientes:
PRIMERO: El Proyecto de Ley a que se refiere este dictamen tiene por objeto crear una Ley Especial que regule de manera sistemática las adopciones en Honduras, en virtud que actualmente no existe un cuerpo legal específico para regular un procedimiento legal tan especial como son las adopciones, al respecto únicamente se cuenta con regulaciones dispersas a nivel legal, contenidas principalmente en el Código de Familia y en el Código de la Niñez y la Adolescencia (mismas que en gran parte fueron derogadas y trasladas la mayor parte al Código de Familia, mediante el Decreto No. 35-2013), así como en un Reglamento que viene de la antigua Junta Nacional de Bienestar Social y procedimientos técnico-administrativos más recientes realizados por la autoridad pública en materia de niñez, como lo es la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), procedimientos que se basan en la Convención sobre los Derechos del Niño y en estándares internacionales. Valga decir que el Estado de Honduras por medio del Decreto Legislativo No.44-2016, aprobó el Convenio de La Hayade fecha 29 de mayo de 1993,relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, el cual se considera como el principal instrumento especializado sobre la materia, mismo que a la fecha no ha sido ratificado por el Poder Ejecutivo, bajo el argumento de no contar con la debida legislación interna, lo que volvería contraproducente su implementación.
SEGUNDO: El Proyecto de Decreto en referencia, fue presentado al Congreso Nacional mediante Oficio No.SECM No.378-2016 y reingresado por el Honorable Diputado José Tomás Zambrano Molina. Asimismo, en

virtud de afectar códigos de la República, tal como lo establece el Artículo 219 de la Constitución de la República, dicho Proyectofue turnadopara la emisión de la respectiva opinión ilustrada de la Honorable Corte Suprema de Justicia, habiéndose cumplido con la precitada disposición constitucional.
TERCERO: El proceso de elaboración de la nueva propuesta de redacción que presentamos, recoge el contenido del Proyecto de Decreto original, el cual fue enriquecido considerablemente a lo largo de la discusión y análisis por los aportes de: la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, órgano especializado sobre el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, con una revisión documental e inclusive con los aportes in situ de una consultoría especializada que revisó los procesos internos de adopciones que se llevan a cabo en sede administrativa, entrevistas con letrados de la Sala de lo Civil y operadores de justicia especializados en adopciones (jueces y fiscales) y equipos técnicos de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), concluyendo en un taller que además de los citados especialistas, contó con representantes de organizaciones no gubernamentales, Secretaría de Estado en los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional y, diversos equipos multidisciplinarios, proceso del cual surgió una nueva propuesta, que es la base con la cual ha venido trabajando una Mesa Técnica Integrada por representantes de los Juzgados de Letras de la Niñez y Juzgados de Letras de Familia y por el Ministerio Público, por medio de La fiscalía Especial de la Niñez y de La Fiscalía Especial en materia de Familia, así como de los equipos técnicos interdisciplinarios de la DINAF (quienes emiten los informes y tramitan en sede administrativa las adopciones, con atenciones de tipo legal, Psicológica y de Trabajo Social), quienes han apoyado para la producción de las recomendaciones adjuntas.
CUARTO: La Adopción tiene por objeto la restitución de un derecho y del entorno familiar perdido, mediante la incorporación de una persona sea ésta niña o niño o, adulta en una familia distinta de la originaria, por lo que la legislación vigente incluye disposiciones aplicables a ambos grupos poblacionales, con énfasis en los procesos que se refieren a las adopciones

de niñas y niños, ya que es para quienes se requieren normas garantistas, que aseguren el bienestar superior de los mismos, pues en el caso de las personas adultas estas tienen la capacidad para manifestarse y defenderse por sí mismas. Razón por la cual, la propuesta de Ley retoma lo contenido en la normativa vigente y sistematiza en un solo instrumento jurídico. Cabe remarcar que el proceso de adopción de niñas y niños tiene como finalidad especial garantizarle, cuando se encuentre en estado de adoptabilidad, su derecho a desarrollarse en un entorno familiar idóneo, con la aplicación de principios, estándares y procesos interdisciplinarios que son verdaderas buenas prácticas internacionales y nacionales, lo que exigió una nueva redacción.
QUINTO: Son muchos los aportes que incorpora la propuesta que presentamos, por lo que, en virtud de ilustrar eficientemente a la Augusta Cámara, destacamoscomo aspectos relevantes del Proyecto de Decreto los siguientes:
1.    Sistematiza en un solo cuerpo legal especializado, las diferentes disposiciones dispersas sobre adopciones, lo que facilita su aplicación, brinda mayor seguridad jurídica y, a la vez pretende garantizar de mejor manera los derechos de niñas, niños y adolescentes (NNA).
2.    Retoma el contenido de los instrumentos y estándares internacionales especializados en la materia, para la protección de niñas, niños y adolescentes (NNA), así como las buenas prácticas tanto nacionales como internacionales.
3.    Reafirma el derecho de toda niña y todo niño a su interés superior, a vivir en una familia que garantice su supervivencia y desarrollo, como ambiente ideal de protección, siempre que sea adecuado y seguro.
4.    Confirma como vías para que una niña o niño esté en condición de adoptabilidad:
a.    Su declaratoria de abandono, que supone que no hay familia nuclear o extendida a la cual reintegrarle o esto no es seguro, por condiciones contrarias a su bienestar; y,



b.    El consentimiento, mediante el cual quien tenga la representación legal de una niña o niño, pueda darlo en adopción.
5.    Aun cuando, la figura del consentimiento, está regulada actualmente en el Código de Familia, su otorgamiento directo a determinada persona o familia sin ninguna regulación específica, ha sido y es una práctica errónea que da espacio al tráfico ilegal o trata, con todas las consecuencias que implica la comisión de tales conductas delictivas. Razón por la cual esta Comisión recomienda dejarlo excepcionalmente dispuesto para adopciones prioritarias e intrafamiliares, con los respectivos respaldos técnicos, tales como: casos especiales relacionados a condiciones médicas especificas físicas o mentales debidamente acreditadas, pertenencia a grupos de hermanos o etarios u origen étnico, que les colocan en condiciones que requieren darles un trato diferenciado; así recomienda que esa regulación alcance el otorgamiento directo en el caso de adopciones intrafamiliares, en el ámbito de la familia extendida de la niña o el niño.
6.    Ratifica que toda adopción de una persona menor de dieciocho (18) años de edad debe tener como centro y razón de ser a la niña o niño de que se trate, por lo que las medidas, procedimientos y decisiones, deben orientarse a restituirle su derecho a desarrollarse en una familia. No se trata de darle una niña o niño a una familia, sino de darle una familia idónea a una niña o niño.
7.    Propone un proceso más ágil y garantista; apoyado en Estudios Técnicos Interdisciplinarios, entendidos como la condición de exigencia científica que debe caracterizar los elementos y herramientas de fundamentación que apoyen la toma de las medidas relacionadas al proceso de adopciones, las que deben fundamentarse en valoraciones de tipo legal, psicológico, social y médico y demás que sean necesarias.
8.    Desarrolla las actuaciones de la Autoridad Nacional, como institución que ejecuta los procesos de adopciones en sede administrativa, y a la vez cumplirá el rol de Autoridad Central de Honduras luego de la

ratificación del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
9.    Mantiene las 2 etapas del proceso de adopciones, es decir:
a.    La etapa administrativa, desarrollada por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia en cumplimiento a su mandato establecido en el Decreto de creación PCM No. 27-2014, por medio de la realización o validación de investigaciones, estudios, y la asignación propiamente de niñas o niños; y,
b.    La etapa judicial, que es una autorización que implica la tutela judicial efectiva por parte de los Juzgados de Letras de Familia o lo que hacen sus veces.
10.  Retoma y sistematiza el proceso post adopción, para que se realice un adecuado seguimiento de las niñas o niños adoptados, garantizando su interés superior.
11.  Fortalece el proceso de declaratoria de abandono mediante reformas puntuales pero torales, como tema no propio de las adopciones, pero necesario para eficientar el mismo. Siendo este proceso una etapa previa y la principal causa de retraso. Esto implica precisar el procedimiento, viabilizar procesos, particularmente relacionados a las niñas o niños expósitos (recién nacidos) dadas las dificultades para realizar la investigación social (por ejemplo, por ser abandonados en lugares públicos sin dato alguno).
SEXTO: Esta Comisión ha podido apreciar la responsabilidad y carácter técnico de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) para impulsar la discusión y aprobación de una propuesta de normativa que ofrezca seguridad jurídica, transparencia, celeridad, eficiencia en los procesos de adopción, así como la necesidad de apoyarles con suficientes recursos humanos, logísticos y financieros e inclusive con el rango institucional que ostenta mediante el Decreto Ejecutivo No.PCM-27- 2014, que limita su adecuado funcionamiento.
SÉPTIMO: Esta Comisión, agradece al Pleno del Congreso Nacional de Republica, a los miembros de la Mesa Técnica que con sus aportes

fortalecieron este documento como también a profesionales del derecho, psicología, trabajo social, personal técnico de los Juzgados de Letras de Familia; fiscales de la Fiscalía Especial de Niñez y de la Fiscalía Especial en materia de Familia; técnicos(as) de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), que acompañaron este proceso de dictamen y a la vez nos brindaron apoyo logístico constante; a la Gerencia Legislativa que siempre nos apoyó técnicamente;  y, a muchas otras personas e instituciones que de una u otra manera son parte del equipo de trabajo que cristaliza este esfuerzo.
Finalmente, en virtud que, soportados por el criterio de diversas instituciones, entre las que resaltan la Corte Suprema de Justicia, por medio de su ilustrada opinión constitucional y de la citada Mesa Técnica, proponemos una nueva redacción al Proyecto de Decreto en Dictamen y, a que este en todas sus etapas ha sido impulsado por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), exhortamos al Secretario de Estado Proyectista, como tenemos entendido así será, se adhiera a este Dictamen, a efectos que la Augusta Cámara Legislativa, debata un solo documento.
En consideración de lo antes expuesto esta Comisión de Dictamen, con alto espíritu de trabajo, previo los estudios correspondientesemite dictamen “FAVORABLE” para que se apruebe el Proyecto de Ley Especial de Adopciones, conforme a las recomendaciones adjuntas, salvo el mejor e ilustrado criterio de esta Augusta Cámara Legislativa.

Tegucigalpa M.D.C., 18 de julio de 2018.







COMISION ESPECIAL LEY DE ADOPCIONES


SARA ISMELDA MEDINA GALO

BERNARDO ENRIQUE YLLESCAS





CLARA MARÍA LAÍNEZ





SCHERLY MELISSA ARRIAGA





SOBEYDA ANDINO





WALESKA ZELAYA




KAREN ORTEGA




DORIS GUTIÉRREZ




OLGA AYALA










DECRETO No._______

EL CONGRESO NACIONAL,

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República declara en su Artículo 59   que la persona humana es el fin supremo de la sociedad y del Estado y en su Artículo 111 que la familia, el matrimonio, la maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado, reconociendo la existencia de la adopción en su Artículo 116. Los cuales deben ser entendidos en el marco de los derechos humanos de todos, en particular de los grupos poblacionales, que requieren de dicha protección, como lo es la Convención sobre los Derechos del Niño, de la cual el Estado de Honduras es parte; asimismo en los estándares internacionales y las buenas prácticas que en otros países y el nuestro se aplican en materia de adopciones, teniendo inclusive en consideración la aprobación por este Poder del Estado mediante el Decreto Legislativo No.44-2016, de la Convención de La Haya sobre la Protección de Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, de inminente ratificación.
CONSIDERANDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo 21 establece: “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción cuidarán de que el interés superior del niño sea el interés primordial y velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y fidedigna, que la adopción sea admisible en vista de la situación jurídica del niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que, cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de causa su consentimiento la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda ser necesario”.
CONSIDERANDO:Que el Estado de Honduras, emitió mediante Decreto Legislativo No. 73-96 de fecha 30 de mayo de 1996 el Código de la Niñez y la Adolescencia, el cual contiene el marco legal general para la protección de niños y niñas, cuyas disposiciones específicas relativas a la Adopción fueron

trasladadas al Decreto Legislativo No. 75-84 de fecha 11 de mayo de 1984, contentivo del Código de Familia, como efecto de la reforma integral en materia de familia y niñez aprobada mediante Decreto Legislativo No.35-2013 del 27 de febrero del 2013. No obstante, esto no constituyó una sistematización efectiva y especializada en materia de adopciones.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras carece de un cuerpo legal especial en materia de adopciones, únicamente se cuenta con las regulaciones dispersas contenidas principalmente en el Código de Familia y en el Código de la Niñez y Adolescencia, así como en un Reglamento de Adopciones, contenido en el Decreto No.034-2008 del 23 de Julio de 2008, cuya existencia data desde la antigua Junta Nacional de Bienestar Social y procedimientos técnico-administrativos recientes, realizados por la autoridad pública en materia de niñez, como lo es la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) que se basan en disposiciones legales del ordenamiento jurídico nacional, como de la Convención sobre los Derechos del Niño y en estándares internacionales.
CONSIDERANDO:Que mediante Decreto Ejecutivo PCM-27-2014 de fecha 4 de junio de 2014 se crea la Dirección de la Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) la que tendrá dentro de sus atribuciones “Tutelar el proceso legal de adopciones de niñas y niños”. No obstante, dicha institución no cuenta con la debida robustez, incluyendo el marco legal especializado y los recursos necesarios para la efectiva y garantista aplicación de la preinserta atribución.
CONSIDERANDO:Que de conformidad con el Artículo 205 atribución 1 de la Constitución de la República es competencia del Congreso Nacional de la República, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.

POR TANTO,




DECRETA



ARTÍCULO 1.- OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto establecer el marco jurídico e institucional especial en materia de adopciones, sus disposiciones son de orden público y duración indefinida.

ARTÍCULO 2.- OBJETO DE LA ADOPCIÓN.La Adopción tiene por objeto incorporar a una persona en una familia distinta de la originaria. En el caso de niños y niñas tiene como finalidad especial garantizarle, cuando se encuentre en estado de adoptabilidad, su derecho a desarrollarse en un entorno familiar idóneo.

ARTÍCULO 3.- OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de la presente Ley:
1)   Garantizar el derecho de toda persona a ser adoptada;
2)   Garantizar a todo niño o niña en estado de adoptabilidad el derecho a un entorno familiar idóneo, así como en pleno goce de los derechos consagrados en la Constitución de la República, normativa internacional y demás legislación aplicable;
3)   Establecer el marco jurídico que regule las adopciones en Honduras;
4)   Establecer los principios subjetivos y procesales sobre cuya base deben desarrollarse las adopciones en Honduras; y,
5)   Establecer la institucionalidad necesaria para el proceso de adopciones en las distintas etapas y fases.

ARTÍCULO 4.- PRINCIPIOS. Son principios de esta Ley:
1)   Celeridad;
2)   Confidencialidad;
3)   Criterio Técnico;
4)   Debido Proceso;
5)   El derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo;
6)   Especialidad;
7)   Gratuidad;
8)   Integralidad;
9)   Interés Superior del Niño(a);
10) Legalidad;
11) No discriminación;
12) Opinión;
13) Principio pro omine;
14) Subsidiaridad; y,
15) Transparencia.

ARTÍCULO 5.- DEFINICIONES.Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:
Adopción Infantil: Es una medida de protección bajo la vigilancia del Estado cuya finalidad es garantizar el derecho del niño o niña en estado de adoptabilidad, a crecer y desarrollarse en una familia.
Adopción Intrafamiliar: Es la adopción de un niño o niña realizada por una o un adoptante o familia extendida de la o el adoptado.
Adopción Monoparental: Es la Adopción por una sola persona adoptante, en el marco de la Ley.
Adopción No Infantil: Adopción de una persona de dieciocho (18) o más años de edad.
Adopción Predeterminada: Es aquella adopción en la cual se predetermina, anticipa o favorece con actos directos o indirectos, preparatorios o definitivos, la asignación en adopción de un niño o niña la cual no es permitida en Honduras.
Adopción Prioritaria: Es aquella adopción de niñas o niños que por aspectos especiales relacionados a condiciones médicas especificas físicas o mentales debidamente acreditadas, pertenencia a grupos de hermanos o etarios u origen étnico, les colocan en condiciones de prevalencia de adopción para el Estado de Honduras, en función de su interés superior.
Adopción: Es el acto jurídico y psicosocial de ingreso de una persona a una familia distinta de la originaria, en calidad de hijo o hija.
Adoptabilidad: Es la condición elegible en que se encuentra una niña o niño para ser adoptado.
Adoptado (a): Persona que ha culminado exitosamente su proceso de adopción.
Adoptante: Es la o el solicitante que, habiendo sido idóneo para adoptar, haya culminado exitosamente su proceso de adopción.
Ausencia de Cuidado Parental: Es la condición en la que se encuentra una niña o niño, que carece de un entorno familiar protector.

Autoridad Nacional: Es la institución pública responsable en el tema de niñez por parte del Estado de Honduras.
Consentimiento Directo: Es aquel consentimiento para adopción que se da a determinada persona o familia, solamente permitido en las adopciones intrafamiliares y prioritarias.
Declaratoria de Idoneidad: Es el acto por medio de la cual la Autoridad Nacional determina o convalida la idoneidad de las o los Solicitantes de Adopciones nacionales e internacionales y paso previo para su inscripción en el Registro de Solicitantes de Adopciones.
El Derecho a la vida, la supervivencia y el desarrollo: Es el derecho que toda y niña y todo niño tienen para que en todas las medidas relacionadas con las adopciones se garanticen todos sus derechos, en especial la protección de su vida, entorno familiar y comunitario y los relacionados a condiciones que garanticen su desarrollo integral.
Estudio Técnico: Es la condición de exigencia científica que debe caracterizar los elementos y herramientas de fundamentación que apoyen la toma de las medidas relacionadas al proceso de adopciones, que deben fundamentarse en estudios técnicos interdisciplinarios, al menos de tipo legal, psicológico, social y médico, sin perjuicio de otros que calificadamente requieran autoridad competente.
Expósito(a): Niña o niño recién nacido abandonado o ausente de cuidado parental, en los centros hospitalarios o lugares públicos, cuyas circunstancias hacen imposible realizar la investigación social para dar con el paradero de su familia.
Familia Extendida: Es la familia originaria por consanguinidad.
Idoneidad: Es la condición de elegibilidad para ser solicitante de adopciones nacionales e internacionales, acreditada por los estudios técnicos interdisciplinarios y declarada por la Autoridad Nacional.
Integralidad: Es el principio que indica que ninguna adopción puede someterse a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Toda disposición en contrario es nula de pleno derecho y debe tenerse por no escrita.
Interés Superior del Niño: En todas las medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, en el ámbito de las adopciones, la consideración primordial que se atenderá será la del interés superior del niño.
No discriminación: Es el principio por el cual, en el proceso de adopciones no debe hacerse diferencia o exclusión a persona alguna o trato como un ser inferior o privarlo de derechos, en razón de ciertas características físicas, por sus ideas, por su religión, por su cultura, por sexo, por su posición económica, u otros motivos aparentes, esto sin perjuicio de las acciones positivas basadas en un enfoque de derecho, destinadas a corregir inequidades.
Opinión: Es el derecho que tiene todo niño o niña para expresar su criterio u opinión en las medidas relacionadas con su proceso de adopción, debiendo ser tomado debidamente en cuenta en función de su edad y grado de madurez, de acuerdo a lo que sugieran los estudios psicosociales.

Organismos Acreditados: Son instituciones extranjeras debidamente acreditadas y vigentes ante la respectiva Autoridad competente para casos de adopciones internacionales, salvo la excepción establecida en el Artículo 15 de esta Ley.
Prevalencia de la Adopción: Sin perjuicio de la igualdad, tienen prioridad para adoptar, las o los solicitantes que tengan coincidencia con los niños o niñas, de origen étnico; los adoptantes nacionales sobre los extranjeros; la o el solicitante hondureño casado con una o un solicitante extranjero sobre la designación de una o un solicitante extranjero; y, la o el solicitante extranjero que reside en Honduras sobre la designación de una o un solicitante extranjero que reside fuera del país.
Principio pro homine: Es el principio que indica que en el proceso de adopciones en general debe considerase a la persona humana como su razón o fin supremo.
Registro General de Adopciones: Es una herramienta de registro ordenado y actualizado de los hechos vitales de personas adoptantes y niñas y niños adoptados, así como de las autoridades centrales de diferentes países y agencias de adopciones acreditadas en el país que facilita la realización del trámite de adopción y su respectivo seguimiento.
Seguimiento post Adopción: Es el seguimiento obligatorio que debe dar la Autoridad Nacional hondureña, por sí o mediante los mecanismos de cooperación nacional e internacional; al que están igualmente obligados las y los Adoptantes y las Agencias de Adopción, cuando proceda, esto con el propósito de verificar la adecuada inserción del niño o niña con su familia adoptiva y su protección integral.
Subsidiaridad: Es el principio por el cual todo niño o niña debe ser criado por su familia de origen o su familia extendida; si esto no fuere posible o fuere contrario a su interés superior, procede en orden de prevalencia la adopción nacional e internacional.



ARTÍCULO 6.- ADOPTABILIDAD. La condición de adoptabilidad coloca a una persona menor de edad en elegibilidad para ser adoptada. La misma puede surgir de la declaratoria de condición de Ausencia de Cuidado Parental o del consentimiento otorgado por quien ostente su representación legal.
Todo niño o niña en estado de adoptabilidad debe incorporarse en el Registro de Niños y Niñas en Estado de Adoptabilidad.

En el caso de persona adultas declaradas judicialmente incapaces, debe procederse conforme a lo dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código de Familia, asimismo a lo establecido en el Artículo 636 del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 7.- DERECHOS DE LA PERSONA EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD.Son derechos de toda persona en estado de adoptabilidad:
1)   Ser adoptada;
2)   Conocer su historia de vida, conforme a su edad, grado de madurez y con el acompañamiento psicosocial adecuado;
3)   Conservar su nacionalidad conforme y los derechos inherentes a la misma;
4)   Estar informada, opinar y participar en todo el procedimiento de adopción, de acuerdo a su edad, grado de madurez y, con el acompañamiento psicosocial adecuado; y,
5)   En el caso de niñas y niños, a recibir las medidas de protección correspondientes.
Los derechos y garantías que otorga la presente Ley no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ésta, se derivan de los principios de la misma y de la propia dignidad humana.
ARTÍCULO 8.- ADOPTABILIDAD DE NIÑAS Y NIÑOS.Solamente puede adoptarse a las personas menores de dieciocho (18) años de edad, que se encuentren en alguno de los casos siguientes:
1)   Que sean de progenitores desconocidos o que sean expósitos; y,
2)   Que por cualquier causa se encuentren en estado de Ausencia de Cuidado Parental.
Sin embargo, pueden ser adoptadas las personas quienes, a pesar de no estar con Ausencia de Cuidado Parental, condiciones especiales que afecten su interés superior, justifiquen esta necesidad de manera calificada y con base a los estudios interdisciplinarios correspondientes.
ARTÍCULO 9.- DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. La declaratoria de Adoptabilidad es competencia de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), conforme a las disposiciones aplicables del Código de la Niñez y la Adolescencia, a través del procedimiento administrativo que regula dicha normativa.
Las personas mayores de edad no requieren declaratoria de adoptabilidad, en el caso de las personas adultas declaradas judicialmente incapaces deberán ajustarsea lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley.



La Autoridad Nacional debe incorporar en el Registro de Niños y Niñas en Estado de Adoptabilidad, a toda niña o niño declarado en estado de Adoptabilidad.

SECCIÓN II

ARTÍCULO 10.- MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA PARA DAR CONSENTIMIENTO. Previo al otorgamiento del Consentimiento en sede judicial, quien desee otorgarlo ante la Autoridad Nacional, acreditando contar con la aptitud para hacerlo, para manifestar su voluntad de efectuarlo, a fin que, con base a una intervención interdisciplinaria, se les informe de las consecuencias sociales, psicológicas y legales de la adopción.
Si persisten en su decisión, se debe levantar acta que además de la evidencia de aptitud legal para otorgar el Consentimiento, relate sucintamente lo ocurrido, consigne la realización de la intervención interdisciplinar incluyendo los hallazgos relevantes producto de la misma, de haberlos, como de haber efectuado las respectivas advertencias, de la cual debe remitírsele certificación a la o el Juez de Letras de Familia para que sin más trámite cite a la respectiva audiencia de Consentimiento.
De ser necesario, la Autoridad Nacional debe tomar las medidas urgentes de protección que sean más idóneas para el niño o niña, enmarcándose en el mecanismo vigente de protección especial y, en su caso, realizando la derivación correspondiente. Dicha medida será revisada a solicitud de la o el Juez de Letras que reciba el respectivo Consentimiento.
Si la Autoridad Nacional encuentra inconsistencias relevantes, puede recomendar la práctica de las pruebas adicionales, entre ellas la del marcador genético.
Mientras no se cumpla con la Manifestación de Voluntad Administrativa para el otorgamiento del Consentimiento, no procede la Audiencia en Sede Judicial para el otorgamiento de dicha figura, ni se puede realizar trámite alguno de adopciones.

ARTÍCULO 11.- CONSENTIMIENTO PARA SER ADOPTADO. El Consentimiento es la expresa manifestación de voluntad de quien tiene capacidad legal para hacerlo o, según el caso, de la o el representante legal de una niña, niño o persona incapaz.
La o el Juez de Letras de Familia está obligado a oír y tomar en cuenta la opinión de aquellos o aquellas sobre quienes se pretenda dar Consentimiento, salvo que esto no sea viable en virtud de su edad o falta de madurez, en cuyo caso debe consignar tal calificación y sus argumentos en el acta que levante al efecto.
De cada Consentimiento otorgado ante la o el Juez se debe levantar un acta en que consigne lo sucedido, haber verificado la aptitud de la o el otorgante,

así como la circunstancia de haberle realizado las respectivas advertencias de Ley y oportunamente emitir providencia en la que se constate si procede o no el consentimiento.
Para estos efectos, es competente la o Juez de Letras de Familia o de Letras correspondiente en cuya circunscripción se debe otorgar el Consentimiento. No obstante, cuando el interés superior del niño así lo indique puede conocer calificadamente la o el Juez de Letras de otro domicilio. De conformidad a lo establecido en los artículos del 665 al 666 del Código Procesal Civil.
En caso de duda sobre el parentesco, la o el Juez debe ordenar la respectiva prueba científica.
Solamente se puede dar el Consentimiento Abierto. No obstante, es permitido el Consentimiento Directo cuando se trate de adopciones intrafamiliares y prioritarias.
ARTÍCULO  12.- APTITUD PARA OTORGAR CONSENTIMIENTO. Quien pretenda otorgar Consentimiento, debe estar en el pleno goce de sus derechos civiles y facultades mentales.
En el caso de las personas mayores de edad, éstas están facultados de pleno derecho para otorgar por sí mismo el respectivo consentimiento, el cual deben rendir de manera personal y directa.
Para quien esté sujeto a tutela, el Consentimiento debe otorgarlo la persona que asume su tutoría, mientras que, si es menor de edad, corresponde a quien o quienes ejerzan la patria potestad. En ambos casos se requiere la autorización de la o el Juez competente. Para los casos en que la Patria Potestad sea exclusiva de una sola persona, bastará su Consentimiento. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable cuando la tutela ha surgido de la suspensión de la patria potestad. Si se trata de niños y niñas declarados en estado de abandono, lo dará la o el representante de la institución responsable de la niñez en Honduras, con autorización del Juzgado competente.
ARTÍCULO 13.- PROHIBICIONES SOBRE EL CONSENTIMIENTO.En todos los casos, se prohíbe recibir pago o gratificación alguna en recompensa por la adopción por parte de su representante legal o de intermediarios o terceras personas.
Queda prohibido el Consentimiento Directo o a determinada persona para la adopción de niñas y niños. Salvo la excepción de las adopciones intrafamiliares y prioritarias.


ARTÍCULO 14.- SOLICITANTES DE ADOPCIONES.Toda persona que pretenda adoptar una niña o niño debe solicitar a la Autoridad Nacional de Adopciones su ingreso al Registro de Solicitantes de Adopción, debiendo

cumplir con los requisitos de Ley, en el formulario que al efecto determine y proporcione la Autoridad Central.
Para las adopciones de personas mayores de edad, no se requiere que quienes pretendan adoptarles ingresen al Registro de Solicitantes.
ARTÍCULO 15.- REQUISITOS PARA SER ADOPTANTE. Para ser Adoptante se requiere:
1)   Ser mayor de veinticinco (25) y menor de sesenta (60) años. La o el adoptante debe ser por lo menos quince (15) años mayor que la o el adoptado;
2)   Poseer un vínculo matrimonial con un mínimo tres (3) años de convivencia o mantener una relación de hecho debidamente legalizada;
3)   Estar en el goce y ejercicio de sus derechos civiles;
4)   Contar con la certificación de idoneidad vigente;
5)   Un mínimo de tres (3) cartas de honorabilidad de la, él, las o los solicitantes extendidas por autoridades comunitarias, religiosas o gubernamentales del lugar de residencia de los mismos;
6)   Certificación judicial en que conste la aprobación de las cuentas de administración, si las o las personas solicitantes hubiesen sido tutores del menor, la menor o las o los menores por adoptar, o aun cuando la o el tutor no sea el adoptante;
7)   Dos (2) fotografías de frente recientes a color de la o las personas solicitantes y del entorno en que conviven.
8)   Tener capacidad para educar, asistir y alimentar a la persona adoptada.
En el caso del numeral 1) de este Artículo, se considera cumplido el requisito de edad con que uno de los cónyuges haya arribado a la edad mínima establecida; y, con relación a la diferencia de edad entre adoptantes y adoptados, cuando la Adopción sea conjunta el parámetro para determinar la diferencia de edad será en relación con la edad de la o el cónyuge menor.
En relación al numeral 2), lo que corresponda a las relaciones de Unión de Hecho debidamente legalizada, serán considerados como años de convivencia, los que conforme a la Sentencia Judicial hayan sido reconocidos.
En el caso de las adopciones nacionales la certificación de idoneidad corresponde a la Autoridad Nacional y se realiza como parte del proceso previo a su inscripción en el registro de solicitantes.
Cuando se trate de solicitantes de adopciones nacionales en Honduras, éstos deben acreditar el compromiso de que, al abandonar el territorio nacional, se hará el Seguimiento post Adopción bajo los lineamientos establecidos por la


Autoridad Nacional para ser aplicados en el país donde establecerán su nuevo domicilio.
ARTÍCULO 16.- REQUISITOS ESPECIALES PARA SOLICITANTES DE ADOPCIONES INTERNACIONALES. Además de los requisitos establecidos en el Artículo 15 de la presente Ley, son requisitos especiales aplicables a solicitantes de Adopción Internacional, los siguientes:
1)   Que la institución a la que se refiere el Artículo precedente esté reconocida por la Autoridad competente del Estado extranjero correspondiente, con al menos cinco (5) años de funcionamiento continuo;
2)   Que la institución a la que se refiere el Numeral 1) de este Artículo esté acreditada y vigente ante la Autoridad Nacional del Estado de Honduras;
3)   Copia del pasaporte de cada una de las personas solicitantes;
4)   Aprobación oficial de su país para adoptar uno o más niños o niñas en el extranjero, o constancia de la autoridad de inmigración del país de residencia de él, la o los solicitantes, donde conste la aprobación para poder adoptar fuera de su país de origen o residencia; y,
5)   Constancia expedida por la o el Cónsul hondureño del domicilio de la o los solicitantes que certifique que cumplen con los requisitos de adopción según la ley de su país de origen o de su residencia, o que la Agencia de Servicios Sociales de la adopción es la reconocida oficialmente.
En el caso del numeral 1), el compromiso de la Autoridad Central extranjera o quien haga sus veces, del país de su residencia habitual, que ejercerá control y supervisión acerca del cumplimiento de las obligaciones legales derivadas de la adopción.

ARTÍCULO 17.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN.La solicitud de inscripción en el registro de adoptantes debe ser presentada en el formulario que al efecto proporcione la Autoridad Nacional, el cual debe ser accesible y sencillo de llenar para toda persona que desee optar a una adopción en el país. Debe ser presentada en la Secretaría General y remitida para su registro y sustanciación a la unidad programática que determine la autoridad jerárquica superior de la Autoridad Nacional, junto con las acreditaciones correspondientes.
ARTÍCULO 18.- ACREDITACIONES. Sin perjuicio de otros requisitos técnicos, con la solicitud a la que se refiere el Artículo precedente, debe acompañarse:
1)     Copia de la tarjeta de identidad del(la) solicitante o en su caso el carné de residencia;



2)   Certificación original de matrimonio o de la unión de hecho debidamente legalizada, de ser el caso;
3)   Certificados originales médicos en los que conste la salud física y mental; exámenes de laboratorio correspondientes de los(las) solicitantes y de sus hijos o hijas si los hubiere;
4)   Certificados originales de antecedentes policiales y penales, del respectivo domicilio de los(las) solicitantes;
5)   Constancia original de Trabajo, con indicación del cargo, sueldo y antigüedad;
6)   Copia legalizada de Títulos Inmobiliarios o contratos de arrendamiento de ser inquilinos;
7)   Un mínimo de tres (3) cartas de honorabilidad actuales de él, la o los solicitantes extendidos por autoridades comunitarias, religiosas o gubernamentales del lugar de residencia de los mismos;
8)   Dos (2) fotografías a color recientes tamaño pasaporte de la o las personas solicitantes de frente, así como del entorno en que conviven;
9)   Carta de Compromiso de los seguimientos Post Adopción por el término de Ley;
10) Declaración jurada debidamente autenticada de no encontrarse comprendidos en las prohibiciones legales; y,
11) Recibo oficial de pago de la Aportación Solidaria por la Niñez establecida en el Artículo 59 de esta Ley.
Adicionalmente, las personas solicitantes de adopción internacional deberán presentar los documentos siguientes:
1)   Acreditación de la Autoridad Central de Adopciones o del organismo acreditado con que actúa, en cumplimiento a los requisitos de Ley;
2)   Estudio socioeconómico, físico y psicológico practicado por el organismo acreditado más cercano al domicilio de las personas adoptantes, que certifique la idoneidad;
3)   Copia del pasaporte de cada una de las personas solicitantes y, en el caso de residir fuera de su país de origen, su cané de residencia;
4)   Aprobación oficial de su país para adoptar uno o más niños o niñas en el extranjero o constancia de la autoridad de migración del país de residencia de él, la o los solicitantes, donde conste la aprobación para poder adoptar fuera de su país de origen; y,
5)   Constancia original expedida por la o el Cónsul hondureño del domicilio de la o los solicitantes que certifique que cumplen con los requisitos de adopción según la ley de su país de origen o de su residencia o que el organismo acreditado de la adopción es la reconocida oficialmente.
Cuando uno de los solicitantes sea extranjero deberá acompañar su pasaporte.

Las fotocopias relacionadas en este Artículo deben presentarse debidamente autenticadas, conforme a la regulación legal correspondiente.
ARTÍCULO 19.- DISPENSA DE REQUISITOS PARA ADOPCIÓN.En aplicación del Principio del Interés Superior del Niño, tanto la Autoridad Nacional como la instancia judicial puede, en los casos debidamente calificados, dispensar los requisitos siguientes:
1)   En el caso del numeral 1) del Artículo 15, en cuanto al mínimo y máximo de edad, siempre y cuando se registre al menos cinco (5) años de convivencia; y,
2)   En el caso del numeral 2), del Artículo 15, autorizando una Adopción Monoparental.
En ambos casos, la Autoridad Nacional o el(la) juez(a) debe motivar las razones que fundamentan su decisión, previo estudio técnico en ambas vías y, la opinión ilustrada del Ministerio Público y de la Autoridad Nacional en vía judicial.
ARTÍCULO  20.- IDONEIDAD.Toda persona solicitante de adopción debe cumplir con la condición de idoneidad, la que se acredita por medio de:
1)   Los estudios técnicos interdisciplinarios, que determine la Autoridad Nacional de Adopciones;
2)   La capacitación y preparación de las personas solicitantes, que determine la Autoridad Nacional de Adopciones; y,
3)   La documentación que acredite cumplir los requisitos establecidos por Ley.
La idoneidad es certificada por:
1)   La Autoridad Nacional, para Adopciones Nacionales;
2)   La Autoridad Central Extranjera u organismo acreditado conforme a la Ley del país respectivo.
Loa estudios técnicos interdisciplinarios o sus actualizaciones que acreditan la idoneidad tiene una duración de tres (3) años.
La Autoridad Nacional debe incorporar en el Registro de Solicitantes a todo solicitante que declare idóneo.
ARTÍCULO 21.- TIPOS DE ADOPTANTES. Los adoptantes pueden ser nacionales o internacionales, así:
1)   Son adoptantes Nacionales:
a)   Las personas hondureñas residentes en el país; y,
b)   Las personas extranjeras residentes en Honduras que tengan una residencia habitual no menor de cinco (5) años.
2)   Son adoptantes Internacionales:

a)   Las personas extranjeras no residentes en Honduras; y,
b)   Las personas extranjeras residentes en Honduras, que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 2) del Artículo precedente.
En el caso de las adopciones prioritarias, el requisito establecido en el numeral 1), literal b), el término debe ser no menor a tres (3) años.

1)   Ninguno de los cónyuges sin el consentimiento del otro cónyuge;
2)   Las o los tutores, a las personas que están sujetas a su tutela;
3)   Las personas que hayan ejercido la tutela a las o los pupilos o incapaces, mientras no hayan sido aprobadas definitivamente las cuentas de administración por la autoridad judicial competente; y,
4)   Las personas que hubieren sido privadas o suspendidas del ejercicio de la patria potestad.
Nadie puede ser adoptado o adoptada simultáneamente por más de una persona, salvo el caso de adopción por cónyuges o compañeros de hogar en unión de hecho debidamente legalizada.
Se prohíbe dar en adopción a niños o niñas a matrimonios o uniones de hecho conformados por personas del mismo sexo.
ARTÍCULO 23.- REGISTRO DE SOLICITANTES. El registro de solicitantes es una herramienta del proceso de adopciones en sede administrativa que permite contar con un listado ordenado de solicitantes de adopción en el país. Este Registro está integrado tanto por familias nacionales, como extranjeras y hace parte del Registro General de Adopciones.
Corresponde a la Autoridad Nacional de Adopciones, la creación, inscripción, actualización y conservación del Registro de Solicitantes de Adopciones.
Toda persona solicitante que sea declarada idónea debe ser inscrita en el relacionado registro y sus datos están protegidos por el principio de confidencialidad.




ARTÍCULO 24.- PROCESO DE ADOPCIÓN DE PERSONAS ADULTOS.El proceso de adopciones de personas adultas, puede concederse mediante la comparecencia en escritura púbica autorizada en sede notarial o mediante la comparecencia ante la Juez de Letras de Familia.
En el caso de la escritura pública está debe ser homologada por la respectiva instancia judicial a través de la intervención de una o un Juez.

ARTÍCULO 25.- OBJETO DEL PROCESO DE ADOPCIONES DE NIÑOS Y NIÑAS. El Proceso de Adopciones tiene por objeto determinar la pertinencia legal y psicosocial de la adopción de un niño o niñas. Conlleva la etapa administrativa y la etapa judicial. La primera tiene por objeto que la Autoridad Nacional de Adopciones realice los estudios interdisciplinarios, la preparación de las personas solicitantes, así como las diligencias complementarias. La segunda tiene por objeto que la o el Juez de Letras de Familia, verifique el cumplimiento de los requisitos legales y técnicos, disolviendo el vínculo de parentesco preexistente en caso de existir el mismo y creando la nueva relación de parentesco entre las personas adoptantes y adoptados o adoptadas, así como ordenando su inscripción o modificándola en el respectivo registro civil.
El procedimiento respectivo tanto en sede administrativa, como judicial se debe ajustar a lo dispuesto en este Capítulo.

ARTÍCULO 26.- PRINCIPIOS PROCESALES DEL PROCESO DE ADOPCIONES.Son principios procesales de las adopciones:
1)   Celeridad: Las medidas relativas a las adopciones deben realizarse con la debida celeridad. Sin perjuicio de los requerimientos estrictamente necesarios, el impulso procesal corresponde a la Autoridad Nacional de Adopciones.
2)   Confidencialidad: Las actuaciones relacionadas al proceso de adopciones de niños y niñas, deben guardar la debida confidencialidad en cuanto a su familia de origen y otros que determinen los respectivos estudios técnicos interdisciplinarios, en función de su interés superior.
3)   Debido Proceso: En todas las actuaciones referidas a las adopciones deben garantizarse el respeto al debido proceso.
4)   Gratuidad y Reserva del Procedimiento: Los trámites relativos a las adopciones no deben generar cargas o gastos excesivos, debiendo procurarse que sean accesibles a las personas solicitantes.
5)   Legalidad: Las actuaciones relacionadas a las adopciones deben estar fundamentadas en Ley.
6)   Transparencia: Sin perjuicio de la confidencialidad relacionada con las adopciones de niñas y niños, los procedimientos y actuaciones generales deben realizarse con la debida transparencia.


Las actuaciones deben estar exentas de actuaciones duplicadas y concentrarse en las actuaciones estrictamente necesarias.

ARTÍCULO 27.- ETAPAS DEL PROCESO DE ADOPCIONES.El proceso de adopciones tiene dos (2) etapas:
1)   Etapa Administrativa; y,
2)   Etapa Judicial.


ARTÍCULO 28.- ETAPA ADMINISTRATIVA. La Etapa tiene por objeto evaluar interdisciplinariamente las características de los niños y niñas en estado de adoptabilidad a fin encontrar en el Registro de Solicitantes de Adopción la mejor alternativa de familia idónea para su adopción, el que debe desarrollarse por la Autoridad Nacional.
ARTÍCULO 29.- FASES DE LA ETAPA ADMINISTRATIVA.La Etapa Administrativa del Proceso de Adopciones tiene dos (2) Fases:
1)   Valoración Técnica; y,
2)   Asignación.

ARTÍCULO 30.- FASE DE VALORACIÓN TÉCNICA. Toda niña o niño declarado en estado de adoptabilidad debe contar con una evaluación interdisciplinar previa o, en su caso efectuarla, mediante estudios técnicos interdisciplinarios sobre su situación psicosocial y médica que da lugar a la adopción.
La Autoridad Nacional debe considerar los estudios que haya realizado al niño o niña y si fuera necesario debe actualizarlos u ordenar la práctica de nuevos estudios técnicos.
De la misma forma, en el caso de las o los adoptantes internacionales debe considerar los estudios que hayan acreditado junto con la respectiva solicitud; si fuera necesario debe actualizarlos u ordenar la práctica de nuevos estudios técnicos.
Con base a los estudios interdisciplinarios debe identificar del Registro de Solicitantes, las mejores alternativas para el niño o niña, proponiéndose competitivamente al Comité de Asignaciones, esto mediante las pruebas y análisis pertinentes de una familia, de conformidad a las necesidades o características, individuales y sociales del niño o niña.
No obstante, cuando se trate de Adopciones Prioritarias o Intrafamiliares, puede realizar propuestas directas o no competitivas, con la debida justificación.

ARTÍCULO 31.- FASE DE ASIGNACIÓN. Consiste en la decisión del Comité de Asignaciones sobre la propuesta a la que se refiere el Artículo precedente, lo que debe realizarse en las sesiones que al efecto sean programadas, en la cual los equipos interdisciplinarios deben exponer un resumen de los mismos y tener a disposición de las y los miembros del Comité de Asignaciones toda la documentación necesaria para su efectiva toma de decisiones, así como las explicaciones y aclaraciones correspondientes.
Esta Fase comprende, además: aceptación de la asignación, entrevista del equipo técnico y solicitantes en el caso de las adopciones internacionales y, el Período de Convivencia.

ARTÍCULO 32.- COMITÉ DE ASIGNACIONES.El Comité de Asignaciones es un mecanismo de transparencia para la asignación de los(las) niños(as) en estado de adoptabilidad, el cual está integrado de la manera siguiente:
1)   Tres personas representantes por parte de la Autoridad Nacional de Adopciones, designados(as) por la máxima autoridad de la misma;
2)   La o el titular de la unidad programática responsable de las adopciones, de la Autoridad Central de Adopciones;
3)   Una o un representante del Colegio de Abogados de Honduras;
4)   Una o un representante del Colegio de Psicólogos de Honduras;
5)   Una o un representante del Colegio de Trabajadores Sociales; y,
6)   Una o un representante del Colegio Médico de Honduras.
El Comité debe sesionar ordinariamente al menos una vez al mes, conforme a la convocatoria que la Autoridad Nacional emita por medio de su máxima autoridad, en el cual participarán para la respectiva ilustración los equipos técnicos interdisciplinarios especializados de la Autoridad Nacional que se harán acompañar de los expedientes respectivos para que las y los integrantes del Comité puedan tener acceso a su contenido y generar los niveles de consulta necesarios para contar en mayor detalle de todos los elementos constitutivos de cada proceso de adopción, especialmente de las medidas de protección aplicadas a las y los niños durante el desarrollo de las diferentes etapas administrativas, como judiciales.

Se considera que el Comité está legalmente constituido con la mitad más uno de sus miembros, mismo quórum requerido para la toma de sus decisiones.
El funcionamiento del Comité deberá desarrollarse en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 33.- CONSIDERACIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS. Para la asignación debe tomarse las consideraciones especiales siguientes:
1)     La prevalencia de la adopción:


2)   La no separación de grupos de hermanos o hermanas y el origen étnico, salvo el interés superior del niño;
3)   La relación de edad entre solicitantes y niños o niñas en estado de adoptabilidad;
4)   Cuando se trate de Adopciones Prioritarias e Intrafamiliares;
5)   En cuanto a la aplicación de los principios de esta Ley; y,
6)   Sobre la necesidad de acudir a la ilustración de los estudios técnicos.
En el caso del numeral 3), como regla general la diferencia mínima de edad debe ser de quince (15) años con el solicitante de menor edad, en su caso; y máxima de cuarenta y cinco (45) años en relación al solicitante menor, sin perjuicio de que los estudios técnicos excepcionalmente aconsejen la modificación del rango de edad en función del interés superior del niño.

ARTÍCULO 34.- ENTREVISTA Y PERÍODO DE CONVIVENCIA.  Una vez realizada la asignación y previo su remisión a la sede Judicial para su autorización, la Autoridad Nacional debe notificarla a las o los solicitantes asignados para su aceptación o no y la realización de la entrevista y del período de convivencia, a fin de verificar su adecuada adaptación e integración familiar.
ARTÍCULO 35.- ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS A LA ASIGNACIÓN. Una vez finalizada la Fase de Asignación, la Autoridad Nacional tendrá por válida la asignación, dará por terminada la Etapa Administrativa, debiendo preparar la documentación respectiva y la entregará a las personas solicitantes para su presentación a la Autoridad Judicial en la Etapa de Autorización Judicial.
ARTÍCULO 36.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.La Autoridad Nacional de Adopciones desarrollará el procedimiento de adopciones de manera expedita, respetando los principios procesales del Artículo 24 de esta Ley, se rige supletoriamente en la Ley de Procedimiento Administrativo. El Reglamento de la presente Ley debe desarrollar esta materia.
Contra la asignación no cabe recurso alguno.
ARTÍCULO 37. DOCUMENTACIÓN A REMITIRSE.La Secretaría General de la Autoridad Nacional debe certificar el punto de Acta en el que conste la Asignación, la cual debe entregarse a las personas solicitantes para autorización judicial, con las inserciones del caso que consignen la realización de las acciones complementarias a las que se refieren los artículos 34 y 35 de la presente Ley, junto al expediente administrativo respectivo.
La Autoridad Nacional debe guardar una copia completa del expediente debidamente certificada y del certificado mismo al que se refiere el párrafo primero de este Artículo.

 También quedará en custodia del expediente original, debiendo remitirlo a solicitud de la o el Juez que conozca el proceso de adopción, conforme al Artículo 39.
Una vez firme el proceso judicial, debe notificarse a la Autoridad Nacional, extendiendo una certificación y mandamiento de la sentencia de adopción, a fin que se inscriba la misma en el Registro de Niñas y Niños Adoptados y el respectivo seguimiento para la finalización del proceso de adopción, con la copia de la certificación del Registro Nacional de las Personas (RNP), previa a la entrega definitiva de la o el niño adoptado, mediante el acta respectiva.
Previo a la certificación del expediente a la que se refiere este Artículo, la Autoridad Nacional debe verificar la vigencia de los documentos contenidos en el mismo. De ser necesario actualizarlos o, en su caso solicitar al Organismo Acreditado la actualización.


ARTÍCULO 38.- AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Concluida la Etapa Administrativa, la Asignación debe ser sometida a la Autorización del Juez de Letras de Familia del domicilio del niño o niña que se pretende adoptar o de la o el adoptante, tomando en consideración el Interés Superior del Niño.
Sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en esta Sección, el proceso judicial en materia de adopciones debe desarrollarse conforme al Código Procesal Civil.
Son parte del proceso judicial de adopciones las o los solicitantes y las o los representantes legales del adoptado, en el caso de niños y niñas. Tratándose de una niña o niño declarado en estado de abandono, le representará legalmente la Autoridad Nacional.
En este proceso debe escucharse la opinión fundada del Fiscal del Ministerio Público, mediante el respectivo dictamen, previa decisión judicial.

ARTÍCULO 39.-  SOLICITUD JUDICIAL DE ADOPCION. Sin perjuicio de lo establecido al respecto por el Código Procesal Civil, la solicitud judicial de adopción debe contener:

1)   El nombre de la personas o personas solicitantes y sus generales de Ley, así como la dirección de su residencia;
2)   El nombre y edad de la o las personas que se pretenden adoptar;
3)   Cuando la persona que se pretenda adoptar sea un niño o niña, debe detallarse el nombre y generales de Ley de sus padres, madres o tutores o representantes legales, si los tuviere. El nombre de la o las

personas o institución a cuyo cuidado esté o estén y el detalle del documento legal que ampare tal circunstancia;
4)   La declaración expresa de su consentimiento en caso de ser mayor de edad o, en caso de ser un niño o niña, la relación sucinta de la resolución que haya legalizado el abandono o el consentimiento; y,
5)   Una breve descripción de los hechos relacionados a la solicitud.

ARTÍCULO 40.- ACREDITACIONES. A la solicitud judicial de adopción se debe acompañar:
1)   Copia de los documentos personales de identificación de la o el solicitante;
2)   Cuando se trate de adopción de mayores de edad:
a)   Constancia de antecedentes penales y policiales y, la declaración jurada de no encontrarse comprendido en las prohibiciones de Ley, por parte de la o los solicitantes y de la persona que se pretende adoptar;
b)   El certificado de nacimiento de la o el solicitante;
c)   Certificación de nacimiento de la persona que se presente adoptar;
3)   En el caso de adopción de niñas y niños:
a)   Certificación a la que se refiere el Artículo 37 de esta Ley.
La o el Juez puede tomar las medidas necesarias para garantizar que los requisitos de Ley estén debidamente acreditados, sin que esto signifique la duplicidad de actuaciones, pruebas o la revictimización de niños y niñas.
Una vez admitida la solicitud, la o el juez requerirá a la Autoridad Nacional el envío del expediente administrativo debidamente actualizado, con los documentos originales correspondientes, debiéndose acompañar el respectivo informe confidencial.

ARTÍCULO  41.- PUBLICACIÓN Y OPOSICIÓN.Cuando se trate de la adopción de un niño o niña, en el auto de admisión de la solicitud debe ordenarse que a costa de las personas interesadas se publique en el Diario Oficial “La Gaceta” y, en cualquier otro medio de comunicación masivo de circulación nacional, un extracto de la solicitud indicando los nombres y apellidos de las personas solicitantes, de la o el niño por adoptar y del padre o madre biológicos de conocerlos.
En caso de tratarse de un niño o niña declarada en abandono, debe indicarse que lo representa la Autoridad Nacional.
La oposición puede presentarse en cualquier momento antes de dictarse la correspondiente resolución, exponiendo las razones de su inconformidad. En caso de presentarse oposición esta debe tramitarse como incidente, de acuerdo con lo dispuesto por el Código Procesal Civil.

Cuando la oposición se refiera a la adopción de niños y niñas declarados en abandono, la o el juez debe considerar en sus valoraciones la diligencia que en su momento tuvo quien se opone y, pedir las actuaciones legales y técnicas interdisciplinarias realizadas que sustentaron la declaratoria de abandono. Si quien se opone alega no haberse opuesto a dicha declaratoria por su mera voluntad, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo.
La o el juez atendiendo la conveniencia y seguridad de la o el adoptado, declarará haber lugar o no a la adopción, si la adopción se refiere a un niño o niña debe aplicar los principios establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 42.- RESOLUCIÓN JUDICIAL Y RECURSOS.Rendida la prueba conducente, si no se hubiere presentado oposición, por la Autoridad Nacional, la o el juez declarará haber lugar a la adopción.
En caso de haber oposición, se debe ajustar a lo dispuesto en el Artículo 40 precedente.
Contra la resolución judicial cabe el recurso de apelación de conformidad a lo prescrito en el Código Procesal Civil.

CAPÍTULO VI

ARTÍCULO 43.- INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. El Registrador Civil Municipal donde se encuentra asentada la partida de nacimiento original del o de los adoptados debe inscribir en el Registro de Nacimientos el asiento correspondiente, cambiando los nombres de los padres o madres. Para relacionar esta nueva inscripción con la anterior de la o el adoptado, debe hacerse al margen de esta última la cancelación correspondiente. Indicándose además que la niña o niño ha sido adoptado y la referencia a la nueva inscripción.
El Registrador Civil Municipal solamente podrá revelar o certificar la relación de ambos asientos, mediante orden judicial o por solicitud expresa a la Autoridad Nacional, en cualquier caso.
La o el adoptado usará los apellidos de las o los adoptantes. En el caso de adopción conjunta, usará los apellidos de los adoptantes.
Si el Tribunal lo autorizare, a solicitud de las o los adoptantes, podrá acordar la modificación del nombre propio de la o el adoptado, siendo necesario su

consentimiento si ha cumplido dieciocho (18) años de edad y no se encontrare en imposibilidad permanente de manifestarlo. Tal consentimiento debe ser simple y prestado libre y personalmente.


La adopción no surtirá efectos entre la o el adoptante, las o los adoptantes y la o los adoptados, ni respecto a terceros, sino hasta después de practicada su inscripción por el Registrador Civil respectivo.
Además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:
1) Nombre y, apellidos, edad nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio del adoptante o adoptantes y de la o el adoptado;
2) Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento de la o el adoptado; y,
3) Referencia a la resolución en que se autoriza la adopción.

ARTÍCULO 44.- INSCRIPCIÓN DE PERSONAS HONDUREÑAS NACIDAS EN EL EXTRANJERO.  Tratándose de personas hondureñas por nacimiento nacidos en el extranjero y que no se encontraren registrados ante una o un agente diplomático o consular de la República de Honduras para su adopción, debe procederse previamente a su inscripción en el país, con vista a la documentación debidamente legalizada.
ARTÍCULO 45.- PARENTESCO. La adopción establece parentesco civil entre la o el adoptante y la o el adoptado, formando parte de sus correspondientes familias.
Por la adopción, la o el adoptado deja de pertenecer a su familia biológica o consanguínea y se extingue el parentesco por consanguinidad con la misma, no siéndole exigibles obligaciones por razón de parentesco con sus descendientes o colaterales consanguíneos.
No obstante, quedan vigentes los impedimentos matrimoniales contemplados en la Ley respecto de la familia biológica.
Si la o el adoptante es el cónyuge del padre o madre biológico de la o el adoptado, éste conservará los vínculos de consanguinidad que lo unen con su padre o con su madre y con los parientes por consanguinidad de aquel o ésta.
La adopción es irrevocable, e inimpugnable y no expira en ningún caso.
Una vez adoptado un niño o niña, nadie puede ejercitar acción alguna para establecer su filiación consanguínea, ni para reconocerle como hijo o hija.
ARTÍCULO 46.- PATRIA POTESTAD. Corresponde al adoptante o adoptantes, el ejercicio de la patria potestad sobre la o el adoptado de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
En los casos de divorcio, de separación de hecho y de segundas o ulteriores nupcias, se aplicarán respecto a las relaciones de los adoptantes con sus adoptados las mismas normas previstas para estos casos en la Ley en cuanto a las hijas e hijos sujetos a patria potestad.

Si por cualquier circunstancia, las o los adoptantes cesaren en el ejercicio de la patria potestad, se le nombrará una o un tutor a la o el adoptado.
La patria potestad ejercida por el adoptante o adoptantes se extingue, suspende y pierde por las mismas causas que la de los padres o madres de familia, según el caso.
Si la o las personas adoptadas fueren niños o niñas o mayores de edad que no puedan valerse por sí mismas y tuvieren bienes, las personas que les adopten quedarán sujetos a los regímenes establecidos para la tutela en cuanto a su administración.
ARTÍCULO 47.- PATRIMONIO DE LA PERSONA ADOPTADA.Los créditos que tenga la persona adoptada contra la persona adoptante o personas adoptantes, originados por la administración de sus bienes se considerarán incluidos en el número cuatro del Artículo 2256 del Código Civil y la fecha de su creación será la de inscripción de la adopción.
Pueden asimismo nombrarle guardador o guardadora al adoptado o adoptada por testamento, de preferencia a los padres o madres. Sin embargo, el nombramiento no tendrá efecto antes de fallecer la o el testador.
ARTÍCULO 48.- ULTERIORES ADOPCIONES.Una adopción no impide otras adopciones posteriores por parte del mismo adoptante o adoptantes, sin perjuicio de la idoneidad del caso.


ARTÍCULO 49.- REGISTRO GENERAL DE ADOPCIONES.El Registro General de Adopciones está integrado por:
1)   El Registro de Solicitantes de Adopción;
2)   El Registro de Niños y Niñas en Estado de Adoptabilidad;
3)   El Registro de Niñas y Niños Adoptados; y,
4)   El Registro de Autoridades Responsables y Organismos Acreditados de Adopciones.
Además, debe llevar un registro de los documentos, expedientes y otros elementos utilizados en el proceso de adopciones.
Dicho Registro está bajo la responsabilidad de la Autoridad Nacional, por medio de la unidad programática que designe al efecto. La cual debe conservarse, organizarse y actualizarse bajo criterios técnicos.

El acceso a dicho registro está sujeto a confidencialidad.


El Reglamento de esta Ley debe regular entre otros aspectos las reglas de funcionamiento del Registro General de Adopciones.
ARTÍCULO 50.- REGISTRO DE SOLICITANTES.El Registro de Solicitantes de Adopción es una herramienta que permite contar con un listado ordenado de Solicitantes de Adopción que han cumplido las exigencias legales y técnicas para ser Adoptantes de Honduras, con el objeto de realizar adecuadamente los respectivos procesos de adopción.
Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción, actualización y conservación del relacionado Registro, así como su uso para que, de conformidad a lo establecido en esta sean seleccionados como alternativas idóneas para la Fase de Asignación.
Los datos contenidos en el Registro de solicitantes están protegidos por el principio de confidencialidad.

ARTÍCULO 51.- REGISTRO DE NIÑAS Y NIÑOS EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD.El registro de Niñas y Niños en Estado de Adoptabilidad es una herramienta que permite contar con un listado ordenado de niños y niñas que han alcanzado el estado de Adoptabilidad, con el objeto de realizar adecuadamente los respectivos procesos de adopción.
Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción, actualización y conservación del relacionado Registro.
Los datos contenidos en el Registro de Niñas y Niños en Estado de Adoptabilidad están protegidos por el principio de confidencialidad.

ARTÍCULO 52.- REGISTRO DE NIÑAS Y NIÑOS ADOPTADOS. El registro de Adoptados es una herramienta que permite contar con un listado ordenado de niñas y niños adoptados, con el objeto de realizar adecuadamente los respectivos seguimientos.
Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción, actualización y conservación del Registro de Niñas y Niños Adoptados.
Los datos contenidos en el Registro de Niñas y Niños Adoptados están protegidos por el principio de confidencialidad.

ARTÍCULO 53.- REGISTRO DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y ORGANISMOS ACREDITADOS.El Registro de Autoridades Responsables y Organismos Acreditados es una herramienta que permite contar con un listado ordenado de Autoridades Responsables y Organismos Acreditados, con el objeto de realizar adecuadamente los respectivos procesos de adopción y seguimientos.


Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción, actualización y conservación del relacionado Registro.
Los datos contenidos en el Registro de Autoridades Responsables y Organismos Acreditados.


ARTÍCULO 54.- AUTORIDAD NACIONAL.La institución pública responsable por parte del Estado en materia de niñez, es la Autoridad Nacional en Materia de Adopciones en Honduras, por medio de la unidad programática que designe al efecto.
Corresponde a la Autoridad Nacional representar al Estado de Honduras y desarrollar el proceso de adopciones en el país.
Debe emitir los reglamentos, protocolos y directrices al respecto. Garantizando el cumplimiento de los derechos de las niñas y niños sujetos del proceso de adopción y, el seguimiento post adopción.

ARTÍCULO 55.- POST ADOPCIÓN Y SEGUIMIENTOS.Corresponde a la Autoridad Nacional dar el seguimiento post adopción. En el caso de las adopciones nacionales lo debe hacer por sí misma. Para las Adopciones Internacionales lo hará por medio de los organismos acreditados del país de origen o residencia de las personas adoptantes.
Las Autoridades Gubernamentales extranjeras o los organismos acreditados deberán remitir a la Autoridad Nacional informes evaluadores del desarrollo integral del niño o niña, conforme al siguiente cronograma:
1)  Trimestralmente durante el primer año de la adopción;
2)  Semestralmente el segundo año; y,
3) Anualmente a partir del tercer año, hasta que la o las personas adoptadas cumplan la mayoría de edad, conforme a la legislación del país del, la o los adoptantes.
Los tribunales competentes directamente o por medio del organismo estatal correspondiente, de oficio, a petición de parte interesada o por denuncia, investigarán las condiciones de vida en que se encuentra la o el adoptado, a fin de determinar si se están otorgando los derechos y cumpliendo las obligaciones que prevea la presente Ley, dictando las medidas conducentes en caso de violación.
Los consulados del Estado de Honduras se constituyen como oficinas colaboradoras de la Autoridad Nacional, para el seguimiento post Adopción, para lo cual ésta debe informar a la Cancillería de la República sobre aquellos casos especiales de niñas y niños Adoptados, que requieran de su intervención.


La Autoridad Nacional tiene la facultad de suspender o cancelar la acreditación de uno o más organismos acreditados, cuando incumplan con sus obligaciones y estándares técnicos definidos en la presente Ley.


ARTÍCULO 56.- PROHIBICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ADOPCIONES. Con relación a las adopciones, está prohibido:
1)   La adopción del que está por nacer;
2)   Someter la adopción a condición, plazo, modo o gravamen alguno. Toda disposición en contrario debe tenerse por no escrita;
3)   Promover el desarrollo de programas de adopción franca o encubierta quienquiera sea la persona interesada. Sin perjuicio de la promoción de la cultura de la adopción en general;
4)   Realizar actividades que tengan como finalidad la crianza de niños y niñas con el propósito de entregarles en adopción o bajo cualquier concepto análogo a terceras personas;
5)   Participar en condición de responsabilidad de funcionario público o privado, en procesos de adopción, cuando se encuentren en situación de conflicto de interés;
6)   A las o los progenitores o representantes legales, solicitar o recibir recompensa, a cambio de la entrega que hagan de sus hijos o hijas o representarles con el objeto de favorecerse en un proceso de adopción; y
7)   Que se ejerza sobre los hijos e hijas o representantes legales, coacción alguna para obtener su consentimiento.
Además de la responsabilidad civil y penal a la que cualquier persona tuviera lugar en derecho. La contravención de lo dispuesto en este Artículo, es justa causa de despido de la o el empleado o funcionaria o funcionario infractor o infractora.
ARTÍCULO 57.- NULIDAD DE LAS ADOPCIONES.Son actos de nulidad en el proceso de adopciones, los siguientes:
1)   El incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley; y,
2)   Error, coacción o dolo.
La acción de nulidad corresponde a todo aquél que tenga actual interés en ello, y sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años, contados desde la fecha de la inscripción en el Registrador Civil.


ARTÍCULO 58.- INFRACCIONES DE LEY Y HECHOS DELICTIVOS. Cuando cualquier persona o servidor(a) público, tenga conocimiento de actos que impliquen infracción de Ley en materia de adopciones, debe denunciarlo a la Autoridad Nacional para que deduzca la responsabilidad a quien corresponda.
Cuando haya indicio racional de haberse cometido un delito, debe denunciarlo al Ministerio Público para que ejerza las acciones correspondientes.
Asimismo, impondrá a quien contravenga lo establecido en esta Ley, una multa de trece (13) a veintiocho (28) salarios mínimos vigentes en su valor más alto, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga el Código Penal.
ARTÍCULO 59.- APORTACIÓN SOLIDARIA POR LA NIÑEZ.Toda persona solicitante de adopciones internacionales y extranjeros que apliquen a adopciones nacionales, debe enterar en una institución del sistema bancario nacional, por medio del recibo TGR-01 el monto equivalente a dos (2) salarios mínimos vigentes en su valor más alto para actividades relacionadas a servicios sociales, como “Aportación Solidaria por la Niñez”, la cual debe ser utilizada por la Autoridad Nacional en los procesos de declaratoria de abandono.
La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas debe transferir trimestralmente el monto al que se refiere el párrafo precedente, debiéndolo incorporar en el Presupuesto de la Autoridad Nacional, en los respectivos presupuestos de ingresos y egresos de la República, a partir del ejercicio fiscal 2019.
La Autoridad Nacional debe emitir al efecto el respectivo Acuerdo.
ARTÍCULO 60.- AUTORIDAD NACIONAL. Se designa como Autoridad Nacional a la Dirección de Niñez y Adolescencia (DINAF).
ARTÍCULO 61.- REGLAMENTACIÓN. La Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), emitirá la reglamentación relacionada a esta Ley, en el término de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 62.- REFORMAS AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.Reformar los artículos 147 reformados, 147-A, 147-D, 152 reformado, del Decreto No. Del Decreto No. 73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, contentivo del CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, los cuales en adelante se leerán así:
“Artículo 147.- Corresponde a la institución pública responsable en materia de la atención de los casos de vulneración, conocer, investigar y determinar la existencia de causales de las situaciones de abandono y de incumplimiento de derechos de la niñez en sede administrativa.



Para tal efecto, actuará de oficio, por denuncia o solicitud de cualquier persona verbalmente o por escrito o, por derivación de una autoridad o institución pública o privada determinada.
Las denuncias o solicitudes, nota de remisión o acta en que conste el hallazgo que origina las diligencias, deben contener como mínimo:
1)   Nombre del niño o niña si se supiere y en su defecto sus rasgos particulares;
2)   Nombre de los padres, madres o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña, si se supiere y en su defecto sus rasgos particulares;
3)   Lugar en que se encontró o se encuentra el niño o niña;
4)   En el caso de que sea una remisión, nombre completo y calidad de la autoridad o institución remitente; y,
5)   Otro dato que sea de interés para la protección del niño(a).
Una vez abiertas de oficio las diligencias, recepcionada la denuncia, solicitud o, la derivación respectiva, debe identificarse si es de su competencia o de otra institución pública y si hay indicio racional de situaciones de abandono y de incumplimiento de derechos de la niñez. Si determina que no es su competencia o no encuentra indicio racional debe desestimarlas y ordenar su archivo, brindando las orientaciones y derivaciones necesarias, dejando constancia de las mismas.
Cuando encuentre indicios racionales para abrir un caso por situaciones de abandono y/o de incumplimiento de derechos de la niñez, debe emitir auto motivado con las pruebas y argumentos presentados, en el que declare abierto el caso de ser procedente, determine preliminarmente la o las supuestas vulneraciones encontradas, los(as) supuestas personas involucradas, una breve relación de los hechos y las medidas urgentes de protección adoptadas. Debe ordenar la práctica de las atenciones interdisciplinarias mínimas en aspectos médicos, legales, psicológicos y de trabajo social, así como otras diligencias necesarias para garantizar los derechos de los niños y niñas, incluyendo las relacionadas con su inscripción en el Registro Nacional de las Personas.
Además, citará a una audiencia con la participación del padre, madre o representante legal, si se conociera su paradero o en su defecto citará a cualquier persona bajo cuyo cuidado haya estado. Tal audiencia se realizará en el término de cinco (5) días contados a partir de la fecha del auto en que se dio inicio el procedimiento. La asistencia a la misma es obligatoria.
De carecer de cuidado parental o, de ser necesaria la separación de su centro de vida, lo debe remitir a una o un familiar, a una familia de protección temporal y no ser esto posible o seguro para el niño o niña a una institución de cuidado alternativo parental.
En caso de ser un  niño o niña en supuesta situación de abandono debe ordenar la publicación de una fotografía por tres (3) veces en total, alternativamente en dos (2) medios diferentes, ya sean estos escritos,

radiales o televisivos de circulación nacional, en la que se indique el lugar en que esta o este fue encontrado, sus rasgos y de conocerse su nombre, a efectos de contribuir a la localización de sus padres, madres o representantes legales, con el propósito primario de su reintegro a su familia nuclear o extendida, siempre y cuando este sea seguro.
Cuando se trate de una niña o niño expósito la intervención multidisciplinaria a la que se refiere este Artículo, solamente debe efectuarse en las disciplinas legal y médica, mientras que la atención de trabajo social debe orientarse a verificar que las circunstancias hacen imposible realizar la investigación social para dar con el paradero de su familia.”
“Artículo 147-A. En la audiencia, la institución pública responsable en materia de la atención de los casos de vulneración en materia de niñez, conocerá los informes técnicos correspondientes, así como del parecer de las personas que haya citado, asimismo recibirá las pruebas que se aporten y dictará resolución en la que declare la vulneración de derechos o el abandono en sede administrativa o desestime el mismo.
La Resolución que declare la situación de abandono y de incumplimiento de derechos de un niño o niña será notificada a la o el representante legal de éste y a quienes hayan comparecido atendiendo la citación, en ésta se incluirá una relación de, al menos, los aspectos siguientes:
1)   Nombre completo del niño o niña si se supiere y en su defecto rasgos particulares del mismo;
2)   Nombre del padre, madre o representantes legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña;
3)   Lugar en que se encontró el niño o niña;
4)   Estudios técnicos realizados;
5)   Medidas adoptadas; y,
6)   Lugar, día, nombre completo y título de la autoridad que emite la
Dicha resolución puede ser objeto de los recursos legales establecidos en Ley de Procedimiento Administrativo, la cual además debe ser aplicada supletoriamente al proceso de abandono en sede administrativa. De no proceder o prosperar recurso alguno en el término de Ley, quedará concluida y firme la declaratoria de abandono.”
“Artículo 147-D.-Toda persona con interés legítimo podrá oponerse a la declaratoria de abandono o incumplimiento de derechos de un niño o niña, para lo que deberá presentar escrito en el que fundamente su oposición y acompañe o proponga los medios de prueba pertinentes. La autoridad administrativa correspondiente, resolverá de plano en el acto o en el término de cuarenta y ocho (48) horas a partir de la presentación de la oposición.



“Artículo 152.- Quien ejerza la Patria Potestad sobre el niño o niña, o su representante legal, podrá solicitar la terminación de los efectos de la declaración de abandono, cuando se demuestre que se han superado las circunstancias que le dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a producirse.
Lo dispuesto en este Artículo no será aplicable cuando el niño o niña haya sido dada o dada en adopción o cuando quien ejerza la Patria Potestad sea reincidente, o cuando habiendo tenido la oportunidad de oponerse a la declaratoria de abandono no lo haya hecho por su mera voluntad, negligencia o dolo.
Solamente accederá a lo pedido si, después de efectuadas las investigaciones pertinentes, considera probado lo argumentado por los (las) peticionarios.”
ARTÍCULO 63.- DEROGATORIAS. Derogar las disposiciones legales siguientes:
1)   El Artículo 147-B del Decreto No. 73-96 de fecha 30 de mayo de 1996 contentivo del CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
2)   Del Decreto No. No.75-84 de fecha 11 de mayo de 1984, contentivo de CÓDIGO DE FAMILIA, las disposiciones siguientes:
a)   El Titulo IV. De La Adopción, con sus correspondientes capítulos: Capitulo I. De Las Disposiciones Generales; y el Capítulo VI. Del Procedimiento De Adopción; y,
b)   Los artículos 119-B, 120, 120-A, 120-B, 120-C, 120-D, 121, 122, 123, 123-A, 123-B, 123-C, 123-D, 123-E, 123-F, 123-G, 123-H, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 132, 133, 134, 136,  139, 140, 141, 142, 143, 144, 157, 158, 159, 161, 162, 163, 166, 167, 168, 173, 174, 175, 176, 177, 178,179, 180, 181, 182, 183 y 184.
3)   El Reglamento de Adopciones, contenido en el Decreto No.034-2008 del 23 de Julio de 2008.
ARTÍCULO  64.- VIGENCIA. La presente Ley entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los           días del mes de         del año Dos mil Dieciocho.

MAURICIO OLIVA HERRERA
PRESIDENTE

TOMAS ZAMBRANO MOLINA                       SALVADOR VALERIANO
SECRETARIO                                             SECRETARIO

CONTENIDO DE LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES DE HONDURAS
PARTE/ARTÍCULO
SUMILLA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.
OBJETO DE LA LEY
ARTÍCULO 2
OBJETO DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 3
OBJETIVOS DE LA LEY
ARTÍCULO 4
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 5.
DEFINICIONES
CAPÍTULO II
ADOPTABILIDAD E IDONEIDAD
SECCIÓN I
ADOPTABILIDAD
ARTÍCULO 6.
ADOPTABILIDAD
ARTÍCULO 7
DERECHOS DE LA PERSONA EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD
ARTÍCULO 8.
ADOPTABILIDAD DE NIÑAS Y NIÑOS
ARTÍCULO 9
DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD
SECCIÓN II
CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 10
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA PARA DAR CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 11
CONSENTIMIENTO PARA SER ADOPTADO
ARTÍCULO  12
APTITUD PARA OTORGAR CONSENTIMIENTO
ARTÍCULO 13
PROHIBICIONES SOBRE EL CONSENTIMIENTO
CAPÍTULO II

SOLICTANTES DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 14
SOLICITANTES DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 15
REQUISITOS PARA SER ADOPTANTE
ARTÍCULO 16
REQUISITOS ESPECIALES PARA SOLICITANTES DE ADOPCIONES INTERNACIONALES
ARTÍCULO 17
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
ARTÍCULO 18
ACREDITACIONES
ARTÍCULO 19
DISPENSA DE REQUISITOS PARA ADOPCIÓN
ARTÍCULO  20
IDONEIDAD
ARTÍCULO 21
TIPOS DE ADOPTANTES
ARTÍCULO 22
PROHIBICIONES PARA ADOPTAR
ARTÍCULO 23
REGISTRO DE SOLICITANTES
CAPÍTULO V
PROCESO DE ADOPCIONES
SECCIÓN I
GENERALIDADES
ARTÍCULO 24
PROCESO DE ADOPCIÓN DE PERSONAS ADULTOS
ARTÍCULO 25
OBJETO DEL PROCESO DE ADOPCIONES DE NIÑOS Y NIÑAS
ARTÍCULO 26
PRINCIPIOS PROCESALES DEL PROCESO DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 27
ETAPAS DEL PROCESO DE ADOPCIONES
SECCIÓN II
ETAPA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 28
ETAPA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 29
FASES DE LA ETAPA ADMINISTRATIVA
ARTÍCULO 30
FASE DE VALORACIÓN TÉCNICA
ARTÍCULO 31
FASE DE ASIGNACIÓN
ARTÍCULO 32
COMITÉ DE ASIGNACIONES
ARTÍCULO 33
CONSIDERACIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS
ARTÍCULO 34
ENTREVISTA Y PERÍODO DE CONVIVENCIA
ARTÍCULO 35
ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS A LA ASIGNACIÓN
ARTÍCULO 36
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
ARTÍCULO 37
DOCUMENTACIÓN A REMITIRSE
SECCIÓN III
ETAPA JUDICIAL
ARTÍCULO 38
AUTORIZACIÓN JUDICIAL
ARTÍCULO 39
SOLICITUD JUDICIAL DE ADOPCION
ARTÍCULO 40
ACREDITACIONES
ARTÍCULO  41
PUBLICACIÓN Y OPOSICIÓN
ARTÍCULO 42
RESOLUCIÓN JUDICIAL Y RECURSOS
CAPÍTULO VI
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
ARTÍCULO 43
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 44
INSCRIPCIÓN DE PERSONAS HONDUREÑAS NACIDAS EN EL EXTRANJERO
ARTÍCULO 45
PARENTESCO
ARTÍCULO 46
PATRIA POTESTAD
ARTÍCULO 47
PATRIMONIO DE LA PERSONA ADOPTADA
ARTÍCULO 48
ULTERIORES ADOPCIONES
CAPÍTULO VII
REGISTRO GENERAL DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 49
REGISTRO GENERAL DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 50
REGISTRO DE SOLICITANTES
ARTÍCULO 51
REGISTRO DE NIÑAS Y NIÑOS EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD
ARTÍCULO 52
REGISTRO DE NIÑAS Y NIÑOS ADOPTADOS
ARTÍCULO 53
REGISTRO DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y ORGANISMOS ACREDITADOS
CAPÍTULO VIII
AUTORIDAD NACIONAL
ARTÍCULO 54
AUTORIDAD NACIONAL
ARTÍCULO 55
POST ADOPCIÓN Y SEGUIMIENTOS
CAPÍTULO IV
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
ARTÍCULO 56
PROHIBICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ADOPCIONES
ARTÍCULO 57
NULIDAD DE LAS ADOPCIONES
ARTÍCULO 58
INFRACCIONES DE LEY Y HECHOS DELICTIVOS
ARTÍCULO 59
APORTACIÓN SOLIDARIA POR LA NIÑEZ
ARTÍCULO 60
AUTORIDAD NACIONAL
ARTÍCULO 61
REGLAMENTACIÓN
ARTÍCULO 62
REFORMAS AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
ARTÍCULO 63
DEROGATORIAS
ARTÍCULO  64
VIGENCIA


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