DICTAMEN
Las
y los suscritos miembros de la COMISIÓN
LEGISLATIVA ESPECIAL DE LEY DE ADOPCIONES, nombrada por el Señor Presidente del Congreso Nacional, Honorable
Diputado Mauricio Oliva Herrera, para emitir Dictamen sobre el Proyecto de
Decreto LEY DE ADOPCIONES presentado
a la Consideración de esta Augusta Cámara porel Abogado Ebal Jair Díaz Lupian en
su condición de Secretario de Estado del Despacho Presidencial, una vez realizado el estudio correspondiente, esta Comisión de Dictamen se pronuncia conforme a las consideraciones
siguientes:
PRIMERO: El Proyecto de Ley a que se refiere este dictamen tiene por objeto
crear una Ley Especial que regule de manera sistemática las adopciones en
Honduras, en virtud que actualmente no existe un cuerpo legal específico para
regular un procedimiento legal tan especial como son las adopciones, al
respecto únicamente se cuenta con regulaciones dispersas a nivel legal,
contenidas principalmente en el Código de Familia y en el Código de la Niñez y
la Adolescencia (mismas que en gran parte fueron derogadas y trasladas la mayor
parte al Código de Familia, mediante el Decreto No. 35-2013), así como en un
Reglamento que viene de la antigua Junta Nacional de Bienestar Social y
procedimientos técnico-administrativos más recientes realizados por la
autoridad pública en materia de niñez, como lo es la Dirección de Niñez, Adolescencia
y Familia (DINAF), procedimientos que se basan en la Convención sobre los
Derechos del Niño y en estándares internacionales. Valga decir que el Estado de
Honduras por medio del Decreto Legislativo No.44-2016, aprobó el Convenio de La
Hayade fecha 29 de mayo de 1993,relativo a la Protección del Niño y a la
Cooperación en Materia de Adopción Internacional, el cual se considera como el principal
instrumento especializado sobre la materia, mismo que a la fecha no ha sido
ratificado por el Poder Ejecutivo, bajo el argumento de no contar con la debida
legislación interna, lo que volvería contraproducente su implementación.
SEGUNDO: El Proyecto de Decreto en referencia, fue presentado al Congreso
Nacional mediante Oficio No.SECM No.378-2016 y reingresado por el Honorable
Diputado José Tomás Zambrano Molina. Asimismo, en
virtud
de afectar códigos de la República, tal como lo establece el Artículo 219 de la
Constitución de la República, dicho Proyectofue turnadopara la emisión de la
respectiva opinión ilustrada de la Honorable Corte Suprema de Justicia,
habiéndose cumplido con la precitada disposición constitucional.
TERCERO: El proceso de elaboración de la nueva propuesta de redacción que
presentamos, recoge el contenido del Proyecto de Decreto original, el cual fue
enriquecido considerablemente a lo largo de la discusión y análisis por los
aportes de: la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado, órgano
especializado sobre el Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la
Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional,
con una revisión documental e inclusive con los aportes in situ de una
consultoría especializada que revisó los procesos internos de adopciones que se
llevan a cabo en sede administrativa, entrevistas con letrados de la Sala de lo
Civil y operadores de justicia especializados en adopciones (jueces y fiscales)
y equipos técnicos de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF),
concluyendo en un taller que además de los citados especialistas, contó con
representantes de organizaciones no gubernamentales, Secretaría de Estado en
los Despachos de Relaciones Exteriores y Cooperación Internacional y, diversos
equipos multidisciplinarios, proceso del cual surgió una nueva propuesta, que
es la base con la cual ha venido trabajando una Mesa Técnica Integrada por
representantes de los Juzgados de Letras de la Niñez y Juzgados de Letras de Familia
y por el Ministerio Público, por medio de La fiscalía Especial de la Niñez y de
La Fiscalía Especial en materia de Familia, así como de los equipos técnicos
interdisciplinarios de la DINAF (quienes emiten los informes y tramitan en sede
administrativa las adopciones, con atenciones de tipo legal, Psicológica y de
Trabajo Social), quienes han apoyado para la producción de las recomendaciones
adjuntas.
CUARTO: La Adopción tiene por objeto la restitución de un derecho y del
entorno familiar perdido, mediante la incorporación de una persona sea ésta
niña o niño o, adulta en una familia distinta de la originaria, por lo que la
legislación vigente incluye disposiciones aplicables a ambos grupos
poblacionales, con énfasis en los procesos que se refieren a las adopciones
de
niñas y niños, ya que es para quienes se requieren normas garantistas, que
aseguren el bienestar superior de los mismos, pues en el caso de las personas
adultas estas tienen la capacidad para manifestarse y defenderse por sí mismas.
Razón por la cual, la propuesta de Ley retoma lo contenido en la normativa
vigente y sistematiza en un solo instrumento jurídico. Cabe remarcar que el
proceso de adopción de niñas y niños tiene como finalidad especial
garantizarle, cuando se encuentre en estado de adoptabilidad, su derecho a
desarrollarse en un entorno familiar idóneo, con la aplicación de principios,
estándares y procesos interdisciplinarios que son verdaderas buenas prácticas
internacionales y nacionales, lo que exigió una nueva redacción.
QUINTO: Son muchos los aportes que incorpora la propuesta que presentamos, por
lo que, en virtud de ilustrar eficientemente a la Augusta Cámara, destacamoscomo aspectos relevantes del Proyecto de Decreto los siguientes:
1. Sistematiza en un solo cuerpo legal especializado, las
diferentes disposiciones dispersas sobre adopciones, lo que facilita su
aplicación, brinda mayor seguridad jurídica y, a la vez pretende garantizar de
mejor manera los derechos de niñas, niños y adolescentes (NNA).
2. Retoma el contenido de los instrumentos y estándares
internacionales especializados en la materia, para la protección de niñas,
niños y adolescentes (NNA), así como las buenas prácticas tanto nacionales como
internacionales.
3. Reafirma el derecho de toda niña y todo niño a su
interés superior, a vivir en una familia que garantice su supervivencia y
desarrollo, como ambiente ideal de protección, siempre que sea adecuado y
seguro.
4. Confirma como vías para que una niña o niño esté en
condición de adoptabilidad:
a.
Su
declaratoria de abandono, que supone que no hay familia nuclear o extendida a
la cual reintegrarle o esto no es seguro, por condiciones contrarias a su
bienestar; y,
b.
El
consentimiento, mediante el cual quien tenga la representación legal de una
niña o niño, pueda darlo en adopción.
5. Aun cuando, la figura del consentimiento, está
regulada actualmente en el Código de Familia, su otorgamiento directo a
determinada persona o familia sin ninguna regulación específica, ha sido y es
una práctica errónea que da espacio al tráfico ilegal o trata, con todas las
consecuencias que implica la comisión de tales conductas delictivas. Razón por
la cual esta Comisión recomienda dejarlo excepcionalmente dispuesto para
adopciones prioritarias e intrafamiliares, con los respectivos respaldos
técnicos, tales como: casos especiales relacionados a condiciones médicas
especificas físicas o mentales debidamente acreditadas, pertenencia a grupos de
hermanos o etarios u origen étnico, que les colocan en condiciones que requieren
darles un trato diferenciado; así recomienda que esa regulación alcance el
otorgamiento directo en el caso de adopciones intrafamiliares, en el ámbito de
la familia extendida de la niña o el niño.
6. Ratifica que toda adopción de una persona menor de
dieciocho (18) años de edad debe tener como centro y razón de ser a la niña o
niño de que se trate, por lo que las medidas, procedimientos y decisiones,
deben orientarse a restituirle su derecho a desarrollarse en una familia. No se
trata de darle una niña o niño a una familia, sino de darle una familia idónea
a una niña o niño.
7. Propone un proceso más ágil y garantista; apoyado en
Estudios Técnicos Interdisciplinarios, entendidos como la condición de
exigencia científica que debe caracterizar los elementos y herramientas de
fundamentación que apoyen la toma de las medidas relacionadas al proceso de
adopciones, las que deben fundamentarse en valoraciones de tipo legal,
psicológico, social y médico y demás que sean necesarias.
8. Desarrolla las actuaciones de la Autoridad Nacional,
como institución que ejecuta los procesos de adopciones en sede administrativa,
y a la vez cumplirá el rol de Autoridad Central de Honduras luego de la
ratificación del Convenio de La Haya de 29 de mayo de 1993 relativo a la
Protección del Niño y a la Cooperación en Materia de Adopción Internacional.
9.
Mantiene
las 2 etapas del proceso de adopciones, es decir:
a.
La etapa
administrativa, desarrollada por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia
en cumplimiento a su mandato establecido en el Decreto de creación PCM No.
27-2014, por medio de la realización o validación de investigaciones, estudios,
y la asignación propiamente de niñas o niños; y,
b.
La etapa
judicial, que es una autorización que implica la tutela judicial efectiva por
parte de los Juzgados de Letras de Familia o lo que hacen sus veces.
10. Retoma y sistematiza el proceso post adopción, para
que se realice un adecuado seguimiento de las niñas o niños adoptados,
garantizando su interés superior.
11. Fortalece el proceso de declaratoria de abandono
mediante reformas puntuales pero torales, como tema no propio de las
adopciones, pero necesario para eficientar el mismo. Siendo este proceso una
etapa previa y la principal causa de retraso. Esto implica precisar el
procedimiento, viabilizar procesos, particularmente relacionados a las niñas o niños
expósitos (recién nacidos) dadas las dificultades para realizar la
investigación social (por ejemplo, por ser abandonados en lugares públicos sin
dato alguno).
SEXTO: Esta Comisión ha podido apreciar la responsabilidad y carácter técnico
de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) para impulsar la
discusión y aprobación de una propuesta de normativa que ofrezca seguridad
jurídica, transparencia, celeridad, eficiencia en los procesos de adopción, así
como la necesidad de apoyarles con suficientes recursos humanos, logísticos y
financieros e inclusive con el rango institucional que ostenta mediante el
Decreto Ejecutivo No.PCM-27- 2014, que limita su adecuado funcionamiento.
SÉPTIMO: Esta Comisión, agradece al Pleno del Congreso Nacional de Republica, a
los miembros de la Mesa Técnica que con sus aportes
fortalecieron
este documento como también a profesionales del derecho, psicología, trabajo
social, personal técnico de los Juzgados de Letras de Familia; fiscales de la
Fiscalía Especial de Niñez y de la Fiscalía Especial en materia de Familia;
técnicos(as) de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), que
acompañaron este proceso de dictamen y a la vez nos brindaron apoyo logístico constante;
a la Gerencia Legislativa que siempre nos apoyó técnicamente; y, a muchas otras personas e instituciones
que de una u otra manera son parte del equipo de trabajo que cristaliza este
esfuerzo.
Finalmente,
en virtud que, soportados por el criterio de diversas instituciones, entre las
que resaltan la Corte Suprema de Justicia, por medio de su ilustrada opinión
constitucional y de la citada Mesa Técnica, proponemos una nueva redacción al
Proyecto de Decreto en Dictamen y, a que este en todas sus etapas ha sido
impulsado por la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), exhortamos
al Secretario de Estado Proyectista, como tenemos entendido así será, se
adhiera a este Dictamen, a efectos que la Augusta Cámara Legislativa, debata un
solo documento.
En consideración de lo antes
expuesto esta Comisión de Dictamen,
con alto espíritu de trabajo, previo los estudios correspondientesemite
dictamen “FAVORABLE” para que se
apruebe el Proyecto de Ley
Especial de Adopciones, conforme a las recomendaciones adjuntas, salvo el mejor
e ilustrado criterio de esta Augusta Cámara Legislativa.
Tegucigalpa M.D.C., 18 de julio de 2018.
COMISION ESPECIAL LEY DE ADOPCIONES
SARA ISMELDA MEDINA GALO
|
BERNARDO ENRIQUE YLLESCAS
|
CLARA MARÍA LAÍNEZ
|
SCHERLY MELISSA ARRIAGA
|
SOBEYDA ANDINO
|
WALESKA ZELAYA
|
KAREN ORTEGA
|
DORIS GUTIÉRREZ
|
OLGA AYALA
|
DECRETO No._______
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República declara en su Artículo 59 que la persona humana es el fin supremo de
la sociedad y del Estado y en su Artículo 111 que la familia, el matrimonio, la
maternidad y la infancia están bajo la protección del Estado, reconociendo la
existencia de la adopción en su Artículo 116. Los cuales deben ser entendidos
en el marco de los derechos humanos de todos, en particular de los grupos
poblacionales, que requieren de dicha protección, como lo es la Convención
sobre los Derechos del Niño, de la cual el Estado de Honduras es parte;
asimismo en los estándares internacionales y las buenas prácticas que en otros
países y el nuestro se aplican en materia de adopciones, teniendo inclusive en
consideración la aprobación por este Poder del Estado mediante el Decreto
Legislativo No.44-2016, de la Convención de La Haya sobre la Protección de
Menores y la Cooperación en Materia de Adopción Internacional, de inminente
ratificación.
CONSIDERANDO: Que la Convención sobre los Derechos del Niño, en su Artículo 21
establece: “Los Estados Partes que reconocen o permiten el sistema de adopción
cuidarán de que el interés superior del niño sea el interés primordial y
velarán porque la adopción del niño sólo sea autorizada por las autoridades
competentes, las que determinarán, con arreglo a las leyes y a los
procedimientos aplicables y sobre la base de toda la información pertinente y
fidedigna, que la adopción sea admisible en vista de la situación jurídica del
niño en relación con sus padres, parientes y representantes legales y que,
cuando así se requiera, las personas interesadas hayan dado con conocimiento de
causa su consentimiento la adopción sobre la base del asesoramiento que pueda
ser necesario”.
CONSIDERANDO:Que el Estado de Honduras, emitió mediante Decreto Legislativo No.
73-96 de fecha 30 de mayo de 1996 el Código de la Niñez y la Adolescencia, el
cual contiene el marco legal general para la protección de niños y niñas, cuyas
disposiciones específicas relativas a la Adopción fueron
trasladadas
al Decreto Legislativo No. 75-84 de fecha 11 de mayo de 1984, contentivo del
Código de Familia, como efecto de la reforma integral en materia de familia y
niñez aprobada mediante Decreto Legislativo No.35-2013 del 27 de febrero del
2013. No obstante, esto no constituyó una sistematización efectiva y
especializada en materia de adopciones.
CONSIDERANDO: Que el Estado de Honduras carece de un cuerpo legal especial en
materia de adopciones, únicamente se cuenta con las regulaciones dispersas
contenidas principalmente en el Código de Familia y en el Código de la Niñez y
Adolescencia, así como en un Reglamento de Adopciones, contenido en el Decreto
No.034-2008 del 23 de Julio de 2008, cuya existencia data desde la antigua
Junta Nacional de Bienestar Social y procedimientos técnico-administrativos
recientes, realizados por la autoridad pública en materia de niñez, como lo es
la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF) que se basan en
disposiciones legales del ordenamiento jurídico nacional, como de la Convención
sobre los Derechos del Niño y en estándares internacionales.
CONSIDERANDO:Que mediante Decreto Ejecutivo
PCM-27-2014 de fecha 4 de junio de 2014 se crea la Dirección de la Niñez,
Adolescencia y Familia (DINAF) la que tendrá dentro de sus atribuciones
“Tutelar el proceso legal de adopciones de niñas y niños”. No obstante, dicha
institución no cuenta con la debida robustez, incluyendo el marco legal
especializado y los recursos necesarios para la efectiva y garantista
aplicación de la preinserta atribución.
CONSIDERANDO:Que de conformidad con el
Artículo 205 atribución 1 de la Constitución de la República es competencia del
Congreso Nacional de la República, crear, decretar, interpretar, reformar y
derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA
ARTÍCULO 1.-
OBJETO DE LA LEY. La presente Ley tiene por objeto establecer
el marco jurídico e institucional especial en materia de adopciones, sus
disposiciones son de orden público y duración indefinida.
ARTÍCULO 2.-
OBJETO DE LA ADOPCIÓN.La Adopción
tiene por objeto incorporar a una persona en una familia distinta de la
originaria. En el caso de niños y niñas tiene como finalidad especial
garantizarle, cuando se encuentre en estado de adoptabilidad, su derecho a
desarrollarse en un entorno familiar idóneo.
ARTÍCULO 3.-
OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos
de la presente Ley:
1) Garantizar el derecho de toda persona a ser
adoptada;
2) Garantizar a todo niño o niña en estado de adoptabilidad
el derecho a un entorno familiar idóneo, así como en pleno goce de los derechos
consagrados en la Constitución de la República, normativa internacional y demás
legislación aplicable;
3) Establecer el marco jurídico que regule las
adopciones en Honduras;
4) Establecer los principios subjetivos y
procesales sobre cuya base deben desarrollarse las adopciones en Honduras; y,
5) Establecer la institucionalidad necesaria
para el proceso de adopciones en las distintas etapas y fases.
ARTÍCULO 4.-
PRINCIPIOS. Son principios
de esta Ley:
1) Celeridad;
2) Confidencialidad;
3) Criterio Técnico;
4) Debido Proceso;
5) El derecho a la vida, la supervivencia y el
desarrollo;
6) Especialidad;
7) Gratuidad;
8) Integralidad;
9) Interés Superior del Niño(a);
10) Legalidad;
11) No discriminación;
12) Opinión;
13) Principio pro omine;
14) Subsidiaridad; y,
15) Transparencia.
ARTÍCULO 5.-
DEFINICIONES.Para los efectos
de la presente Ley, se entiende por:
Adopción Infantil: Es una medida
de protección bajo la vigilancia del Estado cuya finalidad es garantizar el
derecho del niño o niña en estado de adoptabilidad, a crecer y desarrollarse en
una familia.
Adopción Intrafamiliar: Es la adopción
de un niño o niña realizada por una o un adoptante o familia extendida de la o
el adoptado.
Adopción Monoparental: Es la Adopción
por una sola persona adoptante, en el marco de la Ley.
Adopción No Infantil: Adopción de una
persona de dieciocho (18) o más años de edad.
Adopción Predeterminada: Es aquella
adopción en la cual se predetermina, anticipa o favorece con actos directos o
indirectos, preparatorios o definitivos, la asignación en adopción de un niño o
niña la cual no es permitida en Honduras.
Adopción Prioritaria: Es aquella
adopción de niñas o niños que por aspectos especiales relacionados a
condiciones médicas especificas físicas o mentales debidamente acreditadas,
pertenencia a grupos de hermanos o etarios u origen étnico, les colocan en
condiciones de prevalencia de adopción para el Estado de Honduras, en función
de su interés superior.
Adopción: Es el acto
jurídico y psicosocial de ingreso de una persona a una familia distinta de la
originaria, en calidad de hijo o hija.
Adoptabilidad: Es la condición
elegible en que se encuentra una niña o niño para ser adoptado.
Adoptado (a): Persona que ha
culminado exitosamente su proceso de adopción.
Adoptante: Es la o el
solicitante que, habiendo sido idóneo para adoptar, haya culminado exitosamente
su proceso de adopción.
Ausencia de Cuidado
Parental: Es la condición en la que se encuentra una niña o niño, que carece de
un entorno familiar protector.
Autoridad Nacional: Es la
institución pública responsable en el tema de niñez por parte del Estado de
Honduras.
Consentimiento Directo: Es aquel
consentimiento para adopción que se da a determinada persona o familia,
solamente permitido en las adopciones intrafamiliares y prioritarias.
Declaratoria de Idoneidad: Es el acto por
medio de la cual la Autoridad Nacional determina o convalida la idoneidad de
las o los Solicitantes de Adopciones nacionales e internacionales y paso previo
para su inscripción en el Registro de Solicitantes de Adopciones.
El Derecho a la vida, la
supervivencia y el desarrollo: Es el derecho que toda y niña y todo niño
tienen para que en todas las medidas relacionadas con las adopciones se
garanticen todos sus derechos, en especial la protección de su vida, entorno
familiar y comunitario y los relacionados a condiciones que garanticen su
desarrollo integral.
Estudio Técnico: Es la condición
de exigencia científica que debe caracterizar los elementos y herramientas de
fundamentación que apoyen la toma de las medidas relacionadas al proceso de
adopciones, que deben fundamentarse en estudios técnicos interdisciplinarios, al
menos de tipo legal, psicológico, social y médico, sin perjuicio de otros que
calificadamente requieran autoridad competente.
Expósito(a): Niña o niño
recién nacido abandonado o ausente de cuidado parental, en los centros
hospitalarios o lugares públicos, cuyas circunstancias hacen imposible realizar
la investigación social para dar con el paradero de su familia.
Familia Extendida: Es la familia
originaria por consanguinidad.
Idoneidad: Es la condición
de elegibilidad para ser solicitante de adopciones nacionales e
internacionales, acreditada por los estudios técnicos interdisciplinarios y
declarada por la Autoridad Nacional.
Integralidad: Es el principio
que indica que ninguna adopción puede someterse a condición, plazo, modo o
gravamen alguno. Toda disposición en contrario es nula de pleno derecho y debe
tenerse por no escrita.
Interés Superior del Niño: En todas las
medidas que tomen las instituciones públicas o privadas, los tribunales, las
autoridades administrativas o los órganos legislativos, en el ámbito de las
adopciones, la consideración primordial que se atenderá será la del interés
superior del niño.
No discriminación: Es el principio
por el cual, en el proceso de adopciones no debe hacerse diferencia o exclusión
a persona alguna o trato como un ser inferior o privarlo de derechos, en razón
de ciertas características físicas, por sus ideas, por su religión, por su
cultura, por sexo, por su posición económica, u otros motivos aparentes, esto
sin perjuicio de las acciones positivas basadas en un enfoque de derecho,
destinadas a corregir inequidades.
Opinión: Es el derecho
que tiene todo niño o niña para expresar su criterio u opinión en las medidas
relacionadas con su proceso de adopción, debiendo ser tomado debidamente en
cuenta en función de su edad y grado de madurez, de acuerdo a lo que sugieran
los estudios psicosociales.
Organismos Acreditados: Son
instituciones extranjeras debidamente acreditadas y vigentes ante la respectiva
Autoridad competente para casos de adopciones internacionales, salvo la
excepción establecida en el Artículo 15 de esta Ley.
Prevalencia de la Adopción: Sin perjuicio
de la igualdad, tienen prioridad para adoptar, las o los solicitantes que
tengan coincidencia con los niños o niñas, de origen étnico; los adoptantes
nacionales sobre los extranjeros; la o el solicitante hondureño casado con una
o un solicitante extranjero sobre la designación de una o un solicitante
extranjero; y, la o el solicitante extranjero que reside en Honduras sobre la
designación de una o un solicitante extranjero que reside fuera del país.
Principio pro homine: Es el principio
que indica que en el proceso de adopciones en general debe considerase a la
persona humana como su razón o fin supremo.
Registro General de
Adopciones: Es una herramienta de registro ordenado y actualizado de los hechos
vitales de personas adoptantes y niñas y niños adoptados, así como de las
autoridades centrales de diferentes países y agencias de adopciones acreditadas
en el país que facilita la realización del trámite de adopción y su respectivo
seguimiento.
Seguimiento post Adopción: Es el
seguimiento obligatorio que debe dar la Autoridad Nacional hondureña, por sí o
mediante los mecanismos de cooperación nacional e internacional; al que están
igualmente obligados las y los Adoptantes y las Agencias de Adopción, cuando
proceda, esto con el propósito de verificar la adecuada inserción del niño o
niña con su familia adoptiva y su protección integral.
Subsidiaridad: Es el principio
por el cual todo niño o niña debe ser criado por su familia de origen o su
familia extendida; si esto no fuere posible o fuere contrario a su interés
superior, procede en orden de prevalencia la adopción nacional e internacional.
ARTÍCULO 6.-
ADOPTABILIDAD. La condición de
adoptabilidad coloca a una persona menor de edad en elegibilidad para ser
adoptada. La misma puede surgir de la declaratoria de condición de Ausencia de
Cuidado Parental o del consentimiento otorgado por quien ostente su
representación legal.
Todo niño o niña en estado de adoptabilidad debe incorporarse en el
Registro de Niños y Niñas en Estado de Adoptabilidad.
En el caso de persona
adultas declaradas judicialmente incapaces, debe procederse conforme a lo
dispuesto en los artículos 321 y 322 del Código de Familia, asimismo a lo
establecido en el Artículo 636 del Código Procesal Civil.
ARTÍCULO 7.- DERECHOS DE LA PERSONA EN ESTADO DE
ADOPTABILIDAD.Son derechos de
toda persona en estado de adoptabilidad:
1) Ser adoptada;
2) Conocer su historia de vida, conforme a su
edad, grado de madurez y con el acompañamiento psicosocial adecuado;
3) Conservar su nacionalidad conforme y los
derechos inherentes a la misma;
4) Estar informada, opinar y participar en todo
el procedimiento de adopción, de acuerdo a su edad, grado de madurez y, con el
acompañamiento psicosocial adecuado; y,
5) En el caso de niñas y niños, a recibir las
medidas de protección correspondientes.
Los derechos y garantías
que otorga la presente Ley no excluyen otros que, aunque no figuren
expresamente en ésta, se derivan de los principios de la misma y de la propia
dignidad humana.
ARTÍCULO 8.- ADOPTABILIDAD DE NIÑAS Y NIÑOS.Solamente puede adoptarse a las personas
menores de dieciocho (18) años de edad, que se encuentren en alguno de los
casos siguientes:
1) Que sean de progenitores desconocidos o que
sean expósitos; y,
2) Que por cualquier causa se encuentren en
estado de Ausencia de Cuidado Parental.
Sin embargo, pueden ser
adoptadas las personas quienes, a pesar de no estar con Ausencia de Cuidado
Parental, condiciones especiales que afecten su interés superior, justifiquen
esta necesidad de manera calificada y con base a los estudios
interdisciplinarios correspondientes.
ARTÍCULO 9.- DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD. La declaratoria de Adoptabilidad es
competencia de la Dirección de Niñez, Adolescencia y Familia (DINAF), conforme
a las disposiciones aplicables del Código de la Niñez y la Adolescencia, a
través del procedimiento administrativo que regula dicha normativa.
Las personas mayores de edad no requieren declaratoria de adoptabilidad,
en el caso de las personas adultas declaradas judicialmente incapaces deberán
ajustarsea lo dispuesto en el Artículo 6 de esta Ley.
La Autoridad Nacional debe incorporar en el Registro de Niños y Niñas en
Estado de Adoptabilidad, a toda niña o niño declarado en estado de
Adoptabilidad.
SECCIÓN II
ARTÍCULO 10.-
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA PARA DAR CONSENTIMIENTO. Previo al otorgamiento del Consentimiento
en sede judicial, quien desee otorgarlo ante la Autoridad Nacional, acreditando
contar con la aptitud para hacerlo, para manifestar su voluntad de efectuarlo,
a fin que, con base a una intervención interdisciplinaria, se les informe de
las consecuencias sociales, psicológicas y legales de la adopción.
Si persisten en su decisión, se debe levantar acta que además de la
evidencia de aptitud legal para otorgar el Consentimiento, relate sucintamente
lo ocurrido, consigne la realización de la intervención interdisciplinar
incluyendo los hallazgos relevantes producto de la misma, de haberlos, como de
haber efectuado las respectivas advertencias, de la cual debe remitírsele
certificación a la o el Juez de Letras de Familia para que sin más trámite cite
a la respectiva audiencia de Consentimiento.
De ser necesario, la Autoridad Nacional debe tomar las medidas urgentes
de protección que sean más idóneas para el niño o niña, enmarcándose en el
mecanismo vigente de protección especial y, en su caso, realizando la
derivación correspondiente. Dicha medida será revisada a solicitud de la o el
Juez de Letras que reciba el respectivo Consentimiento.
Si la Autoridad Nacional encuentra inconsistencias relevantes, puede
recomendar la práctica de las pruebas adicionales, entre ellas la del marcador
genético.
Mientras no se cumpla con la Manifestación de Voluntad Administrativa
para el otorgamiento del Consentimiento, no procede la Audiencia en Sede
Judicial para el otorgamiento de dicha figura, ni se puede realizar trámite
alguno de adopciones.
ARTÍCULO 11.- CONSENTIMIENTO PARA SER ADOPTADO. El Consentimiento es la expresa
manifestación de voluntad de quien tiene capacidad legal para hacerlo o, según
el caso, de la o el representante legal de una niña, niño o persona incapaz.
La o el Juez de Letras de Familia está obligado a oír y tomar en cuenta
la opinión de aquellos o aquellas sobre quienes se pretenda dar Consentimiento,
salvo que esto no sea viable en virtud de su edad o falta de madurez, en cuyo
caso debe consignar tal calificación y sus argumentos en el acta que levante al
efecto.
De cada Consentimiento otorgado ante la o el Juez se debe levantar un
acta en que consigne lo sucedido, haber verificado la aptitud de la o el
otorgante,
así como la circunstancia de haberle realizado las respectivas
advertencias de Ley y oportunamente emitir providencia en la que se constate si
procede o no el consentimiento.
Para estos efectos, es competente la o Juez de Letras de Familia o de
Letras correspondiente en cuya circunscripción se debe otorgar el
Consentimiento. No obstante, cuando el interés superior del niño así lo indique
puede conocer calificadamente la o el Juez de Letras de otro domicilio. De
conformidad a lo establecido en los artículos del 665 al 666 del Código
Procesal Civil.
En caso de duda sobre el parentesco, la o el Juez debe ordenar la
respectiva prueba científica.
Solamente se puede dar el Consentimiento Abierto. No obstante, es
permitido el Consentimiento Directo cuando se trate de adopciones intrafamiliares
y prioritarias.
ARTÍCULO 12.- APTITUD PARA OTORGAR CONSENTIMIENTO. Quien pretenda otorgar Consentimiento, debe
estar en el pleno goce de sus derechos civiles y facultades mentales.
En el caso de las personas mayores de edad, éstas están facultados de
pleno derecho para otorgar por sí mismo el respectivo consentimiento, el cual
deben rendir de manera personal y directa.
Para quien esté sujeto a tutela, el Consentimiento debe otorgarlo la
persona que asume su tutoría, mientras que, si es menor de edad, corresponde a
quien o quienes ejerzan la patria potestad. En ambos casos se requiere la
autorización de la o el Juez competente. Para los casos en que la Patria
Potestad sea exclusiva de una sola persona, bastará su Consentimiento. Lo
dispuesto en este párrafo no es aplicable cuando la tutela ha surgido de la
suspensión de la patria potestad. Si se trata de niños y niñas declarados en
estado de abandono, lo dará la o el representante de la institución responsable
de la niñez en Honduras, con autorización del Juzgado competente.
ARTÍCULO 13.-
PROHIBICIONES SOBRE EL CONSENTIMIENTO.En todos los casos, se prohíbe recibir pago o gratificación alguna en
recompensa por la adopción por parte de su representante legal o de
intermediarios o terceras personas.
Queda prohibido el Consentimiento Directo o a determinada persona para
la adopción de niñas y niños. Salvo la excepción de las adopciones
intrafamiliares y prioritarias.
ARTÍCULO 14.-
SOLICITANTES DE ADOPCIONES.Toda persona que
pretenda adoptar una niña o niño debe solicitar a la Autoridad Nacional de
Adopciones su ingreso al Registro de Solicitantes de Adopción, debiendo
cumplir con los requisitos de Ley, en el formulario que al efecto
determine y proporcione la Autoridad Central.
Para las adopciones de
personas mayores de edad, no se requiere que quienes pretendan adoptarles
ingresen al Registro de Solicitantes.
ARTÍCULO 15.- REQUISITOS PARA SER
ADOPTANTE. Para ser
Adoptante se requiere:
1) Ser mayor de veinticinco (25) y menor de
sesenta (60) años. La o el adoptante debe ser por lo menos quince (15) años
mayor que la o el adoptado;
2) Poseer un vínculo matrimonial con un mínimo
tres (3) años de convivencia o mantener una relación de hecho debidamente legalizada;
3) Estar en el goce y ejercicio de sus derechos
civiles;
4) Contar con la certificación de idoneidad
vigente;
5) Un mínimo de tres (3) cartas de honorabilidad
de la, él, las o los solicitantes extendidas por autoridades comunitarias,
religiosas o gubernamentales del lugar de residencia de los mismos;
6) Certificación judicial en que conste la
aprobación de las cuentas de administración, si las o las personas solicitantes
hubiesen sido tutores del menor, la menor o las o los menores por adoptar, o
aun cuando la o el tutor no sea el adoptante;
7) Dos (2) fotografías de frente recientes a
color de la o las personas solicitantes y del entorno en que conviven.
8) Tener capacidad para educar, asistir y
alimentar a la persona adoptada.
En el caso del numeral 1) de este Artículo, se considera cumplido el
requisito de edad con que uno de los cónyuges haya arribado a la edad mínima
establecida; y, con relación a la diferencia de edad entre adoptantes y
adoptados, cuando la Adopción sea conjunta el parámetro para determinar la
diferencia de edad será en relación con la edad de la o el cónyuge menor.
En relación al numeral 2), lo que corresponda a las relaciones de Unión
de Hecho debidamente legalizada, serán considerados como años de convivencia,
los que conforme a la Sentencia Judicial hayan sido reconocidos.
En el caso de las adopciones nacionales la certificación de idoneidad
corresponde a la Autoridad Nacional y se realiza como parte del proceso previo
a su inscripción en el registro de solicitantes.
Cuando se trate de solicitantes de adopciones nacionales en Honduras,
éstos deben acreditar el compromiso de que, al abandonar el territorio
nacional, se hará el Seguimiento post Adopción bajo los lineamientos
establecidos por la
Autoridad Nacional para ser
aplicados en el país donde establecerán su nuevo domicilio.
ARTÍCULO 16.- REQUISITOS ESPECIALES PARA
SOLICITANTES DE ADOPCIONES INTERNACIONALES. Además de los requisitos establecidos en el
Artículo 15 de la presente Ley, son requisitos especiales aplicables a
solicitantes de Adopción Internacional, los siguientes:
1) Que la institución a la que se refiere el
Artículo precedente esté reconocida por la Autoridad competente del Estado
extranjero correspondiente, con al menos cinco (5) años de funcionamiento
continuo;
2) Que la institución a la que se refiere el
Numeral 1) de este Artículo esté acreditada y vigente ante la Autoridad
Nacional del Estado de Honduras;
3) Copia del pasaporte de cada una de las personas
solicitantes;
4) Aprobación oficial de su país para adoptar
uno o más niños o niñas en el extranjero, o constancia de la autoridad de
inmigración del país de residencia de él, la o los solicitantes, donde conste
la aprobación para poder adoptar fuera de su país de origen o residencia; y,
5) Constancia expedida por la o el Cónsul
hondureño del domicilio de la o los solicitantes que certifique que cumplen con
los requisitos de adopción según la ley de su país de origen o de su
residencia, o que la Agencia de Servicios Sociales de la adopción es la
reconocida oficialmente.
En el caso del numeral 1), el compromiso de la Autoridad Central
extranjera o quien haga sus veces, del país de su residencia habitual, que
ejercerá control y supervisión acerca del cumplimiento de las obligaciones
legales derivadas de la adopción.
ARTÍCULO 17.- SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN.La solicitud de inscripción en el registro
de adoptantes debe ser presentada en el formulario que al efecto proporcione la
Autoridad Nacional, el cual debe ser accesible y sencillo de llenar para toda
persona que desee optar a una adopción en el país. Debe ser presentada en la
Secretaría General y remitida para su registro y sustanciación a la unidad
programática que determine la autoridad jerárquica superior de la Autoridad
Nacional, junto con las acreditaciones correspondientes.
ARTÍCULO 18.- ACREDITACIONES. Sin perjuicio
de otros requisitos técnicos, con la solicitud a la que se refiere el Artículo
precedente, debe acompañarse:
1)
Copia de la tarjeta de identidad del(la)
solicitante o en su caso el carné de residencia;
2) Certificación original de matrimonio o de la
unión de hecho debidamente legalizada, de ser el caso;
3) Certificados originales médicos en los que
conste la salud física y mental; exámenes de laboratorio correspondientes de
los(las) solicitantes y de sus hijos o hijas si los hubiere;
4) Certificados originales de antecedentes
policiales y penales, del respectivo domicilio de los(las) solicitantes;
5) Constancia original de Trabajo, con indicación
del cargo, sueldo y antigüedad;
6) Copia legalizada de Títulos Inmobiliarios o
contratos de arrendamiento de ser inquilinos;
7) Un mínimo de tres (3) cartas de honorabilidad
actuales de él, la o los solicitantes extendidos por autoridades comunitarias,
religiosas o gubernamentales del lugar de residencia de los mismos;
8) Dos (2) fotografías a color recientes tamaño
pasaporte de la o las personas solicitantes de frente, así como del entorno en
que conviven;
9) Carta de Compromiso de los seguimientos Post
Adopción por el término de Ley;
10) Declaración jurada debidamente autenticada de
no encontrarse comprendidos en las prohibiciones legales; y,
11) Recibo oficial de pago de la Aportación
Solidaria por la Niñez establecida en el Artículo 59 de esta Ley.
Adicionalmente, las
personas solicitantes de adopción internacional deberán presentar los
documentos siguientes:
1) Acreditación de la Autoridad Central de
Adopciones o del organismo acreditado con que actúa, en cumplimiento a los
requisitos de Ley;
2) Estudio socioeconómico, físico y psicológico
practicado por el organismo acreditado más cercano al domicilio de las personas
adoptantes, que certifique la idoneidad;
3) Copia del pasaporte de cada una de las
personas solicitantes y, en el caso de residir fuera de su país de origen, su
cané de residencia;
4) Aprobación oficial de su país para adoptar
uno o más niños o niñas en el extranjero o constancia de la autoridad de
migración del país de residencia de él, la o los solicitantes, donde conste la aprobación
para poder adoptar fuera de su país de origen; y,
5) Constancia original expedida por la o el
Cónsul hondureño del domicilio de la o los solicitantes que certifique que
cumplen con los requisitos de adopción según la ley de su país de origen o de
su residencia o que el organismo acreditado de la adopción es la reconocida
oficialmente.
Cuando uno de los solicitantes sea extranjero deberá acompañar su
pasaporte.
Las fotocopias relacionadas
en este Artículo deben presentarse debidamente autenticadas, conforme a la
regulación legal correspondiente.
ARTÍCULO 19.- DISPENSA DE REQUISITOS
PARA ADOPCIÓN.En aplicación
del Principio del Interés Superior del Niño, tanto la Autoridad Nacional como
la instancia judicial puede, en los casos debidamente calificados, dispensar
los requisitos siguientes:
1) En el caso del numeral 1) del Artículo 15, en
cuanto al mínimo y máximo de edad, siempre y cuando se registre al menos cinco
(5) años de convivencia; y,
2) En el caso del numeral 2), del Artículo 15,
autorizando una Adopción Monoparental.
En ambos casos, la
Autoridad Nacional o el(la) juez(a) debe motivar las razones que fundamentan su
decisión, previo estudio técnico en ambas vías y, la opinión ilustrada del
Ministerio Público y de la Autoridad Nacional en vía judicial.
ARTÍCULO 20.- IDONEIDAD.Toda persona solicitante de adopción debe
cumplir con la condición de idoneidad, la que se acredita por medio de:
1) Los estudios técnicos interdisciplinarios,
que determine la Autoridad Nacional de Adopciones;
2) La capacitación y preparación de las personas
solicitantes, que determine la Autoridad Nacional de Adopciones; y,
3) La documentación que acredite cumplir los
requisitos establecidos por Ley.
La idoneidad es certificada por:
1) La Autoridad Nacional, para Adopciones
Nacionales;
2) La Autoridad Central Extranjera u organismo
acreditado conforme a la Ley del país respectivo.
Loa estudios técnicos interdisciplinarios o sus actualizaciones que
acreditan la idoneidad tiene una duración de tres (3) años.
La Autoridad Nacional debe
incorporar en el Registro de Solicitantes a todo solicitante que declare
idóneo.
ARTÍCULO 21.- TIPOS DE ADOPTANTES. Los adoptantes pueden ser nacionales o
internacionales, así:
1) Son adoptantes Nacionales:
a) Las personas hondureñas residentes en el
país; y,
b) Las personas extranjeras residentes en
Honduras que tengan una residencia habitual no menor de cinco (5) años.
2) Son adoptantes Internacionales:
a) Las personas extranjeras no residentes en
Honduras; y,
b) Las personas extranjeras residentes en
Honduras, que no cumplan con el requisito establecido en el numeral 2) del
Artículo precedente.
En el caso de las adopciones prioritarias, el requisito establecido en
el numeral 1), literal b), el término debe ser no menor a tres (3) años.
ARTÍCULO 22.- PROHIBICIONES PARA ADOPTAR. No pueden adoptar:
1) Ninguno de los cónyuges sin el
consentimiento del otro cónyuge;
2) Las o los tutores, a las
personas que están sujetas a su tutela;
3) Las personas que hayan
ejercido la tutela a las o los pupilos o incapaces, mientras no hayan sido
aprobadas definitivamente las cuentas de administración por la autoridad
judicial competente; y,
4) Las personas que hubieren sido
privadas o suspendidas del ejercicio de la patria potestad.
Nadie puede ser adoptado o
adoptada simultáneamente por más de una persona, salvo el caso de adopción por
cónyuges o compañeros de hogar en unión de hecho debidamente legalizada.
Se prohíbe dar en adopción
a niños o niñas a matrimonios o uniones de hecho conformados por personas del
mismo sexo.
ARTÍCULO 23.- REGISTRO DE SOLICITANTES. El registro de solicitantes es una
herramienta del proceso de adopciones en sede administrativa que permite contar
con un listado ordenado de solicitantes de adopción en el país. Este Registro
está integrado tanto por familias nacionales, como extranjeras y hace parte del
Registro General de Adopciones.
Corresponde a la Autoridad Nacional de Adopciones, la creación,
inscripción, actualización y conservación del Registro de Solicitantes de
Adopciones.
Toda persona solicitante que sea declarada idónea debe ser inscrita en
el relacionado registro y sus datos están protegidos por el principio de
confidencialidad.
ARTÍCULO 24.-
PROCESO DE ADOPCIÓN DE PERSONAS ADULTOS.El proceso de adopciones de personas adultas, puede concederse mediante
la comparecencia en escritura púbica autorizada en sede notarial o mediante la
comparecencia ante la Juez de Letras de Familia.
En el caso de la escritura pública está debe ser homologada por la
respectiva instancia judicial a través de la intervención de una o un Juez.
ARTÍCULO 25.- OBJETO DEL PROCESO DE ADOPCIONES DE
NIÑOS Y NIÑAS. El Proceso de Adopciones tiene por objeto
determinar la pertinencia legal y psicosocial de la adopción de un niño o
niñas. Conlleva la etapa administrativa y la etapa judicial. La primera tiene
por objeto que la Autoridad Nacional de Adopciones realice los estudios
interdisciplinarios, la preparación de las personas solicitantes, así como las
diligencias complementarias. La segunda tiene por objeto que la o el Juez de
Letras de Familia, verifique el cumplimiento de los requisitos legales y
técnicos, disolviendo el vínculo de parentesco preexistente en caso de existir
el mismo y creando la nueva relación de parentesco entre las personas
adoptantes y adoptados o adoptadas, así como ordenando su inscripción o
modificándola en el respectivo registro civil.
El procedimiento respectivo tanto en sede administrativa, como judicial se
debe ajustar a lo dispuesto en este Capítulo.
ARTÍCULO 26.- PRINCIPIOS PROCESALES DEL PROCESO DE
ADOPCIONES.Son principios
procesales de las adopciones:
1) Celeridad:
Las medidas relativas a las adopciones deben realizarse con la debida
celeridad. Sin perjuicio de los requerimientos estrictamente necesarios, el
impulso procesal corresponde a la Autoridad Nacional de Adopciones.
2) Confidencialidad:
Las actuaciones relacionadas al proceso de adopciones de niños y niñas, deben
guardar la debida confidencialidad en cuanto a su familia de origen y otros que
determinen los respectivos estudios técnicos interdisciplinarios, en función de
su interés superior.
3) Debido
Proceso: En todas las actuaciones referidas a las adopciones deben
garantizarse el respeto al debido proceso.
4) Gratuidad
y Reserva del Procedimiento: Los trámites relativos a las adopciones no
deben generar cargas o gastos excesivos, debiendo procurarse que sean
accesibles a las personas solicitantes.
5) Legalidad:
Las actuaciones relacionadas a las adopciones deben estar fundamentadas en Ley.
6) Transparencia:
Sin perjuicio de la confidencialidad relacionada con las adopciones de niñas y
niños, los procedimientos y actuaciones generales deben realizarse con la
debida transparencia.
Las actuaciones deben estar exentas de actuaciones duplicadas y
concentrarse en las actuaciones estrictamente necesarias.
ARTÍCULO 27.-
ETAPAS DEL PROCESO DE ADOPCIONES.El proceso de
adopciones tiene dos (2) etapas:
1) Etapa Administrativa; y,
2) Etapa Judicial.
ARTÍCULO 28.-
ETAPA ADMINISTRATIVA. La Etapa tiene
por objeto evaluar interdisciplinariamente las características de los niños y
niñas en estado de adoptabilidad a fin encontrar en el Registro de Solicitantes
de Adopción la mejor alternativa de familia idónea para su adopción, el que
debe desarrollarse por la Autoridad Nacional.
ARTÍCULO 29.-
FASES DE LA ETAPA ADMINISTRATIVA.La Etapa
Administrativa del Proceso de Adopciones tiene dos (2) Fases:
1) Valoración Técnica; y,
2) Asignación.
ARTÍCULO 30.- FASE DE VALORACIÓN TÉCNICA. Toda niña o niño declarado en estado de
adoptabilidad debe contar con una evaluación interdisciplinar previa o, en su caso
efectuarla, mediante estudios técnicos interdisciplinarios sobre su situación
psicosocial y médica que da lugar a la adopción.
La Autoridad Nacional debe considerar los estudios que haya realizado al
niño o niña y si fuera necesario debe actualizarlos u ordenar la práctica de
nuevos estudios técnicos.
De la misma forma, en el caso de las o los adoptantes internacionales
debe considerar los estudios que hayan acreditado junto con la respectiva
solicitud; si fuera necesario debe actualizarlos u ordenar la práctica de
nuevos estudios técnicos.
Con base a los estudios interdisciplinarios debe identificar del
Registro de Solicitantes, las mejores alternativas para el niño o niña,
proponiéndose competitivamente al Comité de Asignaciones, esto mediante las
pruebas y análisis pertinentes de una familia, de conformidad a las necesidades
o características, individuales y sociales del niño o niña.
No obstante, cuando se trate de Adopciones Prioritarias o
Intrafamiliares, puede realizar propuestas directas o no competitivas, con la
debida justificación.
ARTÍCULO 31.- FASE DE ASIGNACIÓN. Consiste en la decisión del Comité de
Asignaciones sobre la propuesta a la que se refiere el Artículo precedente, lo
que debe realizarse en las sesiones que al efecto sean programadas, en la cual
los equipos interdisciplinarios deben exponer un resumen de los mismos y tener
a disposición de las y los miembros del Comité de Asignaciones toda la
documentación necesaria para su efectiva toma de decisiones, así como las
explicaciones y aclaraciones correspondientes.
Esta Fase comprende, además: aceptación de la asignación, entrevista del
equipo técnico y solicitantes en el caso de las adopciones internacionales y,
el Período de Convivencia.
ARTÍCULO 32.- COMITÉ DE ASIGNACIONES.El Comité de Asignaciones es un mecanismo de
transparencia para la asignación de los(las) niños(as) en estado de
adoptabilidad, el cual está integrado de la manera siguiente:
1) Tres personas representantes por parte de la
Autoridad Nacional de Adopciones, designados(as) por la máxima autoridad de la
misma;
2) La o el titular de la unidad programática
responsable de las adopciones, de la Autoridad Central de Adopciones;
3) Una o un representante del Colegio de
Abogados de Honduras;
4) Una o un representante del Colegio de
Psicólogos de Honduras;
5) Una o un representante del Colegio de
Trabajadores Sociales; y,
6) Una o un representante del Colegio Médico de
Honduras.
El Comité debe sesionar ordinariamente al menos una vez al mes, conforme
a la convocatoria que la Autoridad Nacional emita por medio de su máxima autoridad,
en el cual participarán para la respectiva ilustración los equipos técnicos
interdisciplinarios especializados de la Autoridad Nacional que se harán
acompañar de los expedientes respectivos para que las y los integrantes del
Comité puedan tener acceso a su contenido y generar los niveles de consulta
necesarios para contar en mayor detalle de todos los elementos constitutivos de
cada proceso de adopción, especialmente de las medidas de protección aplicadas
a las y los niños durante el desarrollo de las diferentes etapas
administrativas, como judiciales.
Se considera que el Comité está legalmente constituido con la mitad más
uno de sus miembros, mismo quórum requerido para la toma de sus decisiones.
El funcionamiento del
Comité deberá desarrollarse en el Reglamento de la presente Ley.
ARTÍCULO 33.- CONSIDERACIONES ESPECIALES PARA LA
ASIGNACIÓN DE NIÑOS Y NIÑAS. Para la asignación debe
tomarse las consideraciones especiales siguientes:
1)
La prevalencia de la adopción:
2) La no separación de grupos de hermanos o
hermanas y el origen étnico, salvo el interés superior del niño;
3) La relación de edad entre solicitantes y
niños o niñas en estado de adoptabilidad;
4) Cuando se trate de Adopciones Prioritarias e
Intrafamiliares;
5) En cuanto a la aplicación de los principios
de esta Ley; y,
6) Sobre la necesidad de acudir a la ilustración
de los estudios técnicos.
En el caso del numeral 3), como regla general la diferencia mínima de
edad debe ser de quince (15) años con el solicitante de menor edad, en su caso;
y máxima de cuarenta y cinco (45) años en relación al solicitante menor, sin
perjuicio de que los estudios técnicos excepcionalmente aconsejen la
modificación del rango de edad en función del interés superior del niño.
ARTÍCULO 34.- ENTREVISTA Y PERÍODO DE
CONVIVENCIA. Una vez realizada la asignación y previo su
remisión a la sede Judicial para su autorización, la Autoridad Nacional debe
notificarla a las o los solicitantes asignados para su aceptación o no y la
realización de la entrevista y del período de convivencia, a fin de verificar
su adecuada adaptación e integración familiar.
ARTÍCULO 35.- ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS A LA
ASIGNACIÓN. Una vez
finalizada la Fase de Asignación, la Autoridad Nacional tendrá por válida la
asignación, dará por terminada la Etapa Administrativa, debiendo preparar la
documentación respectiva y la entregará a las personas solicitantes para su
presentación a la Autoridad Judicial en la Etapa de Autorización Judicial.
ARTÍCULO 36.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.La Autoridad Nacional de Adopciones
desarrollará el procedimiento de adopciones de manera expedita, respetando los
principios procesales del Artículo 24 de esta Ley, se rige supletoriamente en
la Ley de Procedimiento Administrativo. El Reglamento de la presente Ley debe
desarrollar esta materia.
ARTÍCULO 37. DOCUMENTACIÓN A
REMITIRSE.La Secretaría
General de la Autoridad Nacional debe certificar el punto de Acta en el que
conste la Asignación, la cual debe entregarse a las personas solicitantes para
autorización judicial, con las inserciones del caso que consignen la
realización de las acciones complementarias a las que se refieren los artículos
34 y 35 de la presente Ley, junto al expediente administrativo respectivo.
La Autoridad Nacional debe guardar una copia completa del expediente
debidamente certificada y del certificado mismo al que se refiere el párrafo
primero de este Artículo.
También quedará en custodia del
expediente original, debiendo remitirlo a solicitud de la o el Juez que conozca
el proceso de adopción, conforme al Artículo 39.
Una vez firme el proceso judicial, debe notificarse a la Autoridad
Nacional, extendiendo una certificación y mandamiento de la sentencia de
adopción, a fin que se inscriba la misma en el Registro de Niñas y Niños
Adoptados y el respectivo seguimiento para la finalización del proceso de
adopción, con la copia de la certificación del Registro Nacional de las
Personas (RNP), previa a la entrega definitiva de la o el niño adoptado, mediante
el acta respectiva.
Previo a la certificación del expediente a la que se refiere este
Artículo, la Autoridad Nacional debe verificar la vigencia de los documentos
contenidos en el mismo. De ser necesario actualizarlos o, en su caso solicitar
al Organismo Acreditado la actualización.
ARTÍCULO 38.-
AUTORIZACIÓN JUDICIAL. Concluida la
Etapa Administrativa, la Asignación debe ser sometida a la Autorización del
Juez de Letras de Familia del domicilio del niño o niña que se pretende adoptar
o de la o el adoptante, tomando en consideración el Interés Superior del Niño.
Sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en esta Sección, el
proceso judicial en materia de adopciones debe desarrollarse conforme al Código
Procesal Civil.
Son parte del proceso judicial de adopciones las o los solicitantes y
las o los representantes legales del adoptado, en el caso de niños y niñas.
Tratándose de una niña o niño declarado en estado de abandono, le representará
legalmente la Autoridad Nacional.
En este proceso debe escucharse la opinión fundada del Fiscal del
Ministerio Público, mediante el respectivo dictamen, previa decisión judicial.
ARTÍCULO 39.-
SOLICITUD JUDICIAL DE ADOPCION. Sin perjuicio de lo establecido al respecto por el Código Procesal
Civil, la solicitud judicial de adopción debe contener:
1) El nombre de la personas o personas
solicitantes y sus generales de Ley, así como la dirección de su residencia;
2) El nombre y edad de la o las personas que se
pretenden adoptar;
3) Cuando la persona que se pretenda adoptar sea
un niño o niña, debe detallarse el nombre y generales de Ley de sus padres,
madres o tutores o representantes legales, si los tuviere. El nombre de la o las
personas o institución a
cuyo cuidado esté o estén y el detalle del documento legal que ampare tal
circunstancia;
4) La declaración expresa de su consentimiento
en caso de ser mayor de edad o, en caso de ser un niño o niña, la relación
sucinta de la resolución que haya legalizado el abandono o el consentimiento;
y,
5) Una breve descripción de los hechos
relacionados a la solicitud.
ARTÍCULO 40.- ACREDITACIONES. A la solicitud judicial de adopción se debe
acompañar:
1) Copia de los documentos personales de
identificación de la o el solicitante;
2) Cuando se trate de adopción de mayores de
edad:
a) Constancia de antecedentes penales y
policiales y, la declaración jurada de no encontrarse comprendido en las
prohibiciones de Ley, por parte de la o los solicitantes y de la persona que se
pretende adoptar;
b) El certificado de nacimiento de la o el
solicitante;
c) Certificación de nacimiento de la persona que
se presente adoptar;
3) En el caso de adopción de niñas y niños:
a) Certificación a la que se refiere el Artículo
37 de esta Ley.
La o el Juez puede tomar las medidas necesarias para garantizar que los
requisitos de Ley estén debidamente acreditados, sin que esto signifique la
duplicidad de actuaciones, pruebas o la revictimización de niños y niñas.
Una vez admitida la solicitud, la o el juez requerirá a la Autoridad
Nacional el envío del expediente administrativo debidamente actualizado, con
los documentos originales correspondientes, debiéndose acompañar el respectivo
informe confidencial.
ARTÍCULO 41.-
PUBLICACIÓN Y OPOSICIÓN.Cuando se trate
de la adopción de un niño o niña, en el auto de admisión de la solicitud debe
ordenarse que a costa de las personas interesadas se publique en el Diario
Oficial “La Gaceta” y, en cualquier otro medio de comunicación masivo de
circulación nacional, un extracto de la solicitud indicando los nombres y
apellidos de las personas solicitantes, de la o el niño por adoptar y del padre
o madre biológicos de conocerlos.
En caso de tratarse de un niño o niña declarada en abandono, debe
indicarse que lo representa la Autoridad Nacional.
La oposición puede presentarse en cualquier momento antes de dictarse la
correspondiente resolución, exponiendo las razones de su inconformidad. En caso
de presentarse oposición esta debe tramitarse como incidente, de acuerdo con lo
dispuesto por el Código Procesal Civil.
Cuando la oposición se refiera a la adopción de niños y niñas declarados
en abandono, la o el juez debe considerar en sus valoraciones la diligencia que
en su momento tuvo quien se opone y, pedir las actuaciones legales y técnicas
interdisciplinarias realizadas que sustentaron la declaratoria de abandono. Si
quien se opone alega no haberse opuesto a dicha declaratoria por su mera
voluntad, habiendo tenido la oportunidad para hacerlo.
La o el juez atendiendo la conveniencia y seguridad de la o el adoptado,
declarará haber lugar o no a la adopción, si la adopción se refiere a un niño o
niña debe aplicar los principios establecidos en esta Ley.
ARTÍCULO 42.- RESOLUCIÓN JUDICIAL Y RECURSOS.Rendida la prueba conducente, si no se
hubiere presentado oposición, por la Autoridad Nacional, la o el juez declarará
haber lugar a la adopción.
En caso de haber oposición, se debe ajustar a lo dispuesto en el
Artículo 40 precedente.
Contra la resolución judicial cabe el recurso de apelación de
conformidad a lo prescrito en el Código Procesal Civil.
CAPÍTULO VI
ARTÍCULO 43.-
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL. El Registrador
Civil Municipal donde se encuentra asentada la partida de nacimiento original
del o de los adoptados debe inscribir en el Registro de Nacimientos el asiento
correspondiente, cambiando los nombres de los padres o madres. Para relacionar
esta nueva inscripción con la anterior de la o el adoptado, debe hacerse al
margen de esta última la cancelación correspondiente. Indicándose además que la
niña o niño ha sido adoptado y la referencia a la nueva inscripción.
El Registrador Civil Municipal solamente podrá revelar o certificar la
relación de ambos asientos, mediante orden judicial o por solicitud expresa a
la Autoridad Nacional, en cualquier caso.
La o el adoptado usará los apellidos de las o los adoptantes. En el caso
de adopción conjunta, usará los apellidos de los adoptantes.
Si el Tribunal lo autorizare, a solicitud de las o los adoptantes, podrá
acordar la modificación del nombre propio de la o el adoptado, siendo necesario
su
consentimiento si ha cumplido dieciocho (18) años de edad y no se
encontrare en imposibilidad permanente de manifestarlo. Tal consentimiento debe
ser simple y prestado libre y personalmente.
La adopción no surtirá efectos entre la o el adoptante, las o los
adoptantes y la o los adoptados, ni respecto a terceros, sino hasta después de
practicada su inscripción por el Registrador Civil respectivo.
Además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:
1) Nombre y,
apellidos, edad nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio del
adoptante o adoptantes y de la o el adoptado;
2) Lugar donde
se encuentra la inscripción de nacimiento de la o el adoptado; y,
3) Referencia a
la resolución en que se autoriza la adopción.
ARTÍCULO 44.- INSCRIPCIÓN DE PERSONAS
HONDUREÑAS NACIDAS EN EL EXTRANJERO. Tratándose de personas
hondureñas por nacimiento nacidos en el extranjero y que no se encontraren
registrados ante una o un agente diplomático o consular de la República de
Honduras para su adopción, debe procederse previamente a su inscripción en el
país, con vista a la documentación debidamente legalizada.
ARTÍCULO 45.- PARENTESCO. La adopción establece parentesco civil
entre la o el adoptante y la o el adoptado, formando parte de sus
correspondientes familias.
Por la adopción, la o el
adoptado deja de pertenecer a su familia biológica o consanguínea y se extingue
el parentesco por consanguinidad con la misma, no siéndole exigibles
obligaciones por razón de parentesco con sus descendientes o colaterales
consanguíneos.
No obstante, quedan
vigentes los impedimentos matrimoniales contemplados en la Ley respecto de la
familia biológica.
Si la o el adoptante es el
cónyuge del padre o madre biológico de la o el adoptado, éste conservará los
vínculos de consanguinidad que lo unen con su padre o con su madre y con los
parientes por consanguinidad de aquel o ésta.
La adopción es irrevocable,
e inimpugnable y no expira en ningún caso.
Una vez adoptado un niño o
niña, nadie puede ejercitar acción alguna para establecer su filiación
consanguínea, ni para reconocerle como hijo o hija.
ARTÍCULO 46.- PATRIA POTESTAD. Corresponde al adoptante o adoptantes, el
ejercicio de la patria potestad sobre la o el adoptado de conformidad con lo
dispuesto en la Ley.
En los casos de divorcio,
de separación de hecho y de segundas o ulteriores nupcias, se aplicarán
respecto a las relaciones de los adoptantes con sus adoptados las mismas normas
previstas para estos casos en la Ley en cuanto a las hijas e hijos sujetos a
patria potestad.
Si por cualquier circunstancia, las o los adoptantes cesaren en el
ejercicio de la patria potestad, se le nombrará una o un tutor a la o el
adoptado.
La patria potestad ejercida por el adoptante o adoptantes se extingue,
suspende y pierde por las mismas causas que la de los padres o madres de
familia, según el caso.
Si la o las personas
adoptadas fueren niños o niñas o mayores de edad que no puedan valerse por sí
mismas y tuvieren bienes, las personas que les adopten quedarán sujetos a los
regímenes establecidos para la tutela en cuanto a su administración.
ARTÍCULO 47.- PATRIMONIO DE LA PERSONA ADOPTADA.Los créditos que tenga la persona adoptada
contra la persona adoptante o personas adoptantes, originados por la
administración de sus bienes se considerarán incluidos en el número cuatro del
Artículo 2256 del Código Civil y la fecha de su creación será la de inscripción
de la adopción.
Pueden asimismo nombrarle
guardador o guardadora al adoptado o adoptada por testamento, de preferencia a
los padres o madres. Sin embargo, el nombramiento no tendrá efecto antes de
fallecer la o el testador.
ARTÍCULO 48.- ULTERIORES ADOPCIONES.Una adopción no impide otras adopciones
posteriores por parte del mismo adoptante o adoptantes, sin perjuicio de la
idoneidad del caso.
ARTÍCULO 49.-
REGISTRO GENERAL DE ADOPCIONES.El Registro
General de Adopciones está integrado por:
1) El Registro de Solicitantes de Adopción;
2) El Registro de Niños y Niñas en Estado de
Adoptabilidad;
3) El Registro de Niñas y Niños Adoptados; y,
4) El Registro de Autoridades Responsables y
Organismos Acreditados de Adopciones.
Además, debe llevar un registro de los documentos, expedientes y otros
elementos utilizados en el proceso de adopciones.
Dicho Registro está bajo la responsabilidad de la Autoridad Nacional,
por medio de la unidad programática que designe al efecto. La cual debe
conservarse, organizarse y actualizarse bajo criterios técnicos.
El acceso a dicho registro está sujeto a confidencialidad.
El Reglamento de esta Ley debe regular entre otros aspectos las reglas
de funcionamiento del Registro General de Adopciones.
ARTÍCULO 50.-
REGISTRO DE SOLICITANTES.El Registro de
Solicitantes de Adopción es una herramienta que permite contar con un listado
ordenado de Solicitantes de Adopción que han cumplido las exigencias legales y
técnicas para ser Adoptantes de Honduras, con el objeto de realizar
adecuadamente los respectivos procesos de adopción.
Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción,
actualización y conservación del relacionado Registro, así como su uso para
que, de conformidad a lo establecido en esta sean seleccionados como
alternativas idóneas para la Fase de Asignación.
Los datos contenidos en el Registro de solicitantes están protegidos por
el principio de confidencialidad.
ARTÍCULO 51.-
REGISTRO DE NIÑAS Y NIÑOS EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD.El registro de Niñas y Niños en Estado de
Adoptabilidad es una herramienta que permite contar con un listado ordenado de
niños y niñas que han alcanzado el estado de Adoptabilidad, con el objeto de
realizar adecuadamente los respectivos procesos de adopción.
Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción,
actualización y conservación del relacionado Registro.
Los datos contenidos en el Registro de Niñas y Niños en Estado de
Adoptabilidad están protegidos por el principio de confidencialidad.
ARTÍCULO 52.-
REGISTRO DE NIÑAS Y NIÑOS ADOPTADOS. El registro de Adoptados es una herramienta que permite contar con un
listado ordenado de niñas y niños adoptados, con el objeto de realizar
adecuadamente los respectivos seguimientos.
Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción,
actualización y conservación del Registro de Niñas y Niños Adoptados.
Los datos contenidos en el Registro de Niñas y Niños Adoptados están
protegidos por el principio de confidencialidad.
ARTÍCULO 53.-
REGISTRO DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y ORGANISMOS ACREDITADOS.El Registro de Autoridades Responsables y
Organismos Acreditados es una herramienta que permite contar con un listado
ordenado de Autoridades Responsables y Organismos Acreditados, con el objeto de
realizar adecuadamente los respectivos procesos de adopción y seguimientos.
Corresponde a la Autoridad Nacional, la creación, inscripción,
actualización y conservación del relacionado Registro.
Los datos contenidos en el Registro de Autoridades Responsables y
Organismos Acreditados.
ARTÍCULO 54.-
AUTORIDAD NACIONAL.La institución
pública responsable por parte del Estado en materia de niñez, es la Autoridad
Nacional en Materia de Adopciones en Honduras, por medio de la unidad
programática que designe al efecto.
Corresponde a la Autoridad Nacional representar al Estado de Honduras y
desarrollar el proceso de adopciones en el país.
Debe emitir los reglamentos, protocolos y directrices al respecto.
Garantizando el cumplimiento de los derechos de las niñas y niños sujetos del
proceso de adopción y, el seguimiento post adopción.
ARTÍCULO 55.-
POST ADOPCIÓN Y SEGUIMIENTOS.Corresponde a la
Autoridad Nacional dar el seguimiento post adopción. En el caso de las
adopciones nacionales lo debe hacer por sí misma. Para las Adopciones
Internacionales lo hará por medio de los organismos acreditados del país de
origen o residencia de las personas adoptantes.
Las Autoridades Gubernamentales extranjeras o los organismos acreditados
deberán remitir a la Autoridad Nacional informes evaluadores del desarrollo
integral del niño o niña, conforme al siguiente cronograma:
1) Trimestralmente durante el primer año de la
adopción;
2) Semestralmente el segundo año; y,
3)
Anualmente a partir del tercer año, hasta que la o las personas adoptadas
cumplan la mayoría de edad, conforme a la legislación del país del, la o los
adoptantes.
Los tribunales competentes directamente o por medio del organismo
estatal correspondiente, de oficio, a petición de parte interesada o por
denuncia, investigarán las condiciones de vida en que se encuentra la o el
adoptado, a fin de determinar si se están otorgando los derechos y cumpliendo
las obligaciones que prevea la presente Ley, dictando las medidas conducentes
en caso de violación.
Los consulados del Estado de Honduras se constituyen como oficinas
colaboradoras de la Autoridad Nacional, para el seguimiento post Adopción, para
lo cual ésta debe informar a la Cancillería de la República sobre aquellos
casos especiales de niñas y niños Adoptados, que requieran de su intervención.
La Autoridad Nacional tiene la facultad de suspender o cancelar la
acreditación de uno o más organismos acreditados, cuando incumplan con sus
obligaciones y estándares técnicos definidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 56.-
PROHIBICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ADOPCIONES. Con relación a las adopciones, está
prohibido:
1) La adopción del que está por nacer;
2) Someter la adopción a condición, plazo, modo
o gravamen alguno. Toda disposición en contrario debe tenerse por no escrita;
3) Promover el desarrollo de programas de
adopción franca o encubierta quienquiera sea la persona interesada. Sin
perjuicio de la promoción de la cultura de la adopción en general;
4) Realizar actividades que tengan como
finalidad la crianza de niños y niñas con el propósito de entregarles en
adopción o bajo cualquier concepto análogo a terceras personas;
5) Participar en condición de responsabilidad de
funcionario público o privado, en procesos de adopción, cuando se encuentren en
situación de conflicto de interés;
6) A las o los progenitores o representantes
legales, solicitar o recibir recompensa, a cambio de la entrega que hagan de
sus hijos o hijas o representarles con el objeto de favorecerse en un proceso
de adopción; y
7) Que se ejerza sobre los hijos e hijas o
representantes legales, coacción alguna para obtener su consentimiento.
Además de la responsabilidad
civil y penal a la que cualquier persona tuviera lugar en derecho. La
contravención de lo dispuesto en este Artículo, es justa causa de despido de la
o el empleado o funcionaria o funcionario infractor o infractora.
ARTÍCULO 57.- NULIDAD DE LAS ADOPCIONES.Son actos de nulidad en el proceso de
adopciones, los siguientes:
1) El incumplimiento de los requisitos
establecidos en esta Ley; y,
2) Error, coacción o dolo.
La acción de nulidad corresponde a todo aquél que tenga actual interés
en ello, y sólo podrá ejercitarse dentro del plazo de cuatro (4) años, contados
desde la fecha de la inscripción en el Registrador Civil.
ARTÍCULO 58.- INFRACCIONES DE LEY Y HECHOS
DELICTIVOS. Cuando
cualquier persona o servidor(a) público, tenga conocimiento de actos que
impliquen infracción de Ley en materia de adopciones, debe denunciarlo a la
Autoridad Nacional para que deduzca la responsabilidad a quien corresponda.
Cuando haya indicio racional de haberse cometido un delito, debe
denunciarlo al Ministerio Público para que ejerza las acciones
correspondientes.
Asimismo, impondrá a quien
contravenga lo establecido en esta Ley, una multa de trece (13) a veintiocho
(28) salarios mínimos vigentes en su valor más alto, sin perjuicio de lo que
sobre el particular disponga el Código Penal.
ARTÍCULO 59.- APORTACIÓN SOLIDARIA POR LA NIÑEZ.Toda persona solicitante de adopciones
internacionales y extranjeros que apliquen a adopciones nacionales, debe
enterar en una institución del sistema bancario nacional, por medio del recibo
TGR-01 el monto equivalente a dos (2) salarios mínimos vigentes en su valor más
alto para actividades relacionadas a servicios sociales, como “Aportación
Solidaria por la Niñez”, la cual debe ser utilizada por la Autoridad Nacional
en los procesos de declaratoria de abandono.
La Secretaría de Estado en
el Despacho de Finanzas debe transferir trimestralmente el monto al que se
refiere el párrafo precedente, debiéndolo incorporar en el Presupuesto de la
Autoridad Nacional, en los respectivos presupuestos de ingresos y egresos de la
República, a partir del ejercicio fiscal 2019.
La Autoridad Nacional debe
emitir al efecto el respectivo Acuerdo.
ARTÍCULO 60.- AUTORIDAD NACIONAL. Se designa como Autoridad Nacional a la
Dirección de Niñez y Adolescencia (DINAF).
ARTÍCULO 61.- REGLAMENTACIÓN. La Dirección de Niñez, Adolescencia y
Familia (DINAF), emitirá la reglamentación relacionada a esta Ley, en el
término de ciento ochenta (180) días hábiles a partir de su entrada en
vigencia.
ARTÍCULO 62.- REFORMAS AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA
ADOLESCENCIA.Reformar los
artículos 147 reformados, 147-A, 147-D, 152 reformado, del Decreto No. Del
Decreto No. 73-96 de fecha 30 de mayo de 1996, contentivo del CÓDIGO DE LA
NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, los cuales en adelante se leerán así:
“Artículo 147.- Corresponde
a la institución pública responsable en materia de la atención de los casos de
vulneración, conocer, investigar y determinar la existencia de causales de las
situaciones de abandono y de incumplimiento de derechos de la niñez en sede
administrativa.
Para tal efecto, actuará de
oficio, por denuncia o solicitud de cualquier persona verbalmente o por escrito
o, por derivación de una autoridad o institución pública o privada determinada.
Las denuncias o
solicitudes, nota de remisión o acta en que conste el hallazgo que origina las
diligencias, deben contener como mínimo:
1) Nombre del niño o niña si se supiere y en su
defecto sus rasgos particulares;
2) Nombre de los padres, madres o representantes
legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña, si se
supiere y en su defecto sus rasgos particulares;
3) Lugar en que se encontró o se encuentra el
niño o niña;
4) En el caso de que sea una remisión, nombre
completo y calidad de la autoridad o institución remitente; y,
5) Otro dato que sea de interés para la
protección del niño(a).
Una vez abiertas de oficio
las diligencias, recepcionada la denuncia, solicitud o, la derivación
respectiva, debe identificarse si es de su competencia o de otra institución
pública y si hay indicio racional de situaciones de abandono y de
incumplimiento de derechos de la niñez. Si determina que no es su competencia o
no encuentra indicio racional debe desestimarlas y ordenar su archivo,
brindando las orientaciones y derivaciones necesarias, dejando constancia de
las mismas.
Cuando encuentre indicios
racionales para abrir un caso por situaciones de abandono y/o de incumplimiento
de derechos de la niñez, debe emitir auto motivado con las pruebas y argumentos
presentados, en el que declare abierto el caso de ser procedente, determine
preliminarmente la o las supuestas vulneraciones encontradas, los(as) supuestas
personas involucradas, una breve relación de los hechos y las medidas urgentes
de protección adoptadas. Debe ordenar la práctica de las atenciones
interdisciplinarias mínimas en aspectos médicos, legales, psicológicos y de
trabajo social, así como otras diligencias necesarias para garantizar los
derechos de los niños y niñas, incluyendo las relacionadas con su inscripción
en el Registro Nacional de las Personas.
Además, citará a una
audiencia con la participación del padre, madre o representante legal, si se
conociera su paradero o en su defecto citará a cualquier persona bajo cuyo
cuidado haya estado. Tal audiencia se realizará en el término de cinco (5) días
contados a partir de la fecha del auto en que se dio inicio el procedimiento.
La asistencia a la misma es obligatoria.
De carecer de cuidado
parental o, de ser necesaria la separación de su centro de vida, lo debe
remitir a una o un familiar, a una familia de protección temporal y no ser esto
posible o seguro para el niño o niña a una institución de cuidado alternativo
parental.
En caso de ser un niño o niña en supuesta situación de abandono
debe ordenar la publicación de una fotografía por tres (3) veces en total,
alternativamente en dos (2) medios diferentes, ya sean estos escritos,
radiales o televisivos de
circulación nacional, en la que se indique el lugar en que esta o este fue
encontrado, sus rasgos y de conocerse su nombre, a efectos de contribuir a la
localización de sus padres, madres o representantes legales, con el propósito
primario de su reintegro a su familia nuclear o extendida, siempre y cuando
este sea seguro.
Cuando se trate de una niña
o niño expósito la intervención multidisciplinaria a la que se refiere este
Artículo, solamente debe efectuarse en las disciplinas legal y médica, mientras
que la atención de trabajo social debe orientarse a verificar que las
circunstancias hacen imposible realizar la investigación social para dar con el
paradero de su familia.”
“Artículo 147-A. En la
audiencia, la institución pública responsable en materia de la atención de los
casos de vulneración en materia de niñez, conocerá los informes técnicos
correspondientes, así como del parecer de las personas que haya citado,
asimismo recibirá las pruebas que se aporten y dictará resolución en la que
declare la vulneración de derechos o el abandono en sede administrativa o
desestime el mismo.
La Resolución que declare
la situación de abandono y de incumplimiento de derechos de un niño o niña será
notificada a la o el representante legal de éste y a quienes hayan comparecido
atendiendo la citación, en ésta se incluirá una relación de, al menos, los
aspectos siguientes:
1) Nombre completo del niño o niña si se supiere
y en su defecto rasgos particulares del mismo;
2) Nombre del padre, madre o representantes
legales o de la persona a cuyo cargo estaba o está el niño o niña;
3) Lugar en que se encontró el niño o niña;
4) Estudios técnicos realizados;
5) Medidas adoptadas; y,
6) Lugar, día, nombre completo y título de la
autoridad que emite la
Dicha resolución puede ser
objeto de los recursos legales establecidos en Ley de Procedimiento
Administrativo, la cual además debe ser aplicada supletoriamente al proceso de
abandono en sede administrativa. De no proceder o prosperar recurso alguno en
el término de Ley, quedará concluida y firme la declaratoria de abandono.”
“Artículo
147-D.-Toda persona con interés legítimo podrá oponerse a la declaratoria de
abandono o incumplimiento de derechos de un niño o niña, para lo que deberá
presentar escrito en el que fundamente su oposición y acompañe o proponga los
medios de prueba pertinentes. La autoridad administrativa correspondiente,
resolverá de plano en el acto o en el término de cuarenta y ocho (48) horas a
partir de la presentación de la oposición.
“Artículo
152.- Quien ejerza la Patria Potestad sobre el niño o niña, o su representante
legal, podrá solicitar la terminación de los efectos de la declaración de
abandono, cuando se demuestre que se han superado las circunstancias que le
dieron lugar y que hay razonables motivos para esperar que no volverán a
producirse.
Lo
dispuesto en este Artículo no será aplicable cuando el niño o niña haya sido dada
o dada en adopción o cuando quien ejerza la Patria Potestad sea reincidente, o
cuando habiendo tenido la oportunidad de oponerse a la declaratoria de abandono
no lo haya hecho por su mera voluntad, negligencia o dolo.
Solamente accederá a lo pedido si, después de efectuadas las
investigaciones pertinentes, considera probado lo argumentado por los (las)
peticionarios.”
ARTÍCULO 63.- DEROGATORIAS. Derogar las disposiciones legales
siguientes:
1) El Artículo 147-B del Decreto No. 73-96 de
fecha 30 de mayo de 1996 contentivo del CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA.
2) Del Decreto No. No.75-84 de fecha 11 de mayo
de 1984, contentivo de CÓDIGO DE FAMILIA, las disposiciones siguientes:
a) El Titulo IV. De La Adopción, con sus
correspondientes capítulos: Capitulo I. De Las Disposiciones Generales; y el
Capítulo VI. Del Procedimiento De Adopción; y,
b) Los artículos 119-B, 120, 120-A, 120-B,
120-C, 120-D, 121, 122, 123, 123-A, 123-B, 123-C, 123-D, 123-E, 123-F, 123-G,
123-H, 124, 125, 126, 127, 128, 130, 132, 133, 134, 136, 139, 140, 141, 142, 143, 144, 157, 158, 159,
161, 162, 163, 166, 167, 168, 173, 174, 175, 176, 177, 178,179, 180, 181, 182,
183 y 184.
3) El Reglamento de Adopciones,
contenido en el Decreto No.034-2008 del 23 de Julio de 2008.
ARTÍCULO 64.-
VIGENCIA. La presente Ley
entra en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, en la Ciudad de
Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los días del mes de del
año Dos mil Dieciocho.
MAURICIO
OLIVA HERRERA
PRESIDENTE
TOMAS
ZAMBRANO MOLINA
SALVADOR VALERIANO
SECRETARIO
SECRETARIO
CONTENIDO DE LA LEY ESPECIAL DE ADOPCIONES DE HONDURAS
|
|
PARTE/ARTÍCULO
|
SUMILLA
|
CAPÍTULO I
|
DISPOSICIONES GENERALES
|
ARTÍCULO 1.
|
OBJETO DE LA LEY
|
ARTÍCULO 2
|
OBJETO DE LA ADOPCIÓN
|
ARTÍCULO 3
|
OBJETIVOS DE LA LEY
|
ARTÍCULO 4
|
PRINCIPIOS
|
ARTÍCULO 5.
|
DEFINICIONES
|
CAPÍTULO II
|
ADOPTABILIDAD E IDONEIDAD
|
SECCIÓN I
|
ADOPTABILIDAD
|
ARTÍCULO 6.
|
ADOPTABILIDAD
|
ARTÍCULO 7
|
DERECHOS DE LA PERSONA EN ESTADO DE ADOPTABILIDAD
|
ARTÍCULO 8.
|
ADOPTABILIDAD DE NIÑAS Y NIÑOS
|
ARTÍCULO 9
|
DECLARATORIA DE ADOPTABILIDAD
|
SECCIÓN II
|
CONSENTIMIENTO
|
ARTÍCULO 10
|
MANIFESTACIÓN DE VOLUNTAD ADMINISTRATIVA PARA DAR
CONSENTIMIENTO
|
ARTÍCULO 11
|
CONSENTIMIENTO PARA SER ADOPTADO
|
ARTÍCULO 12
|
APTITUD PARA OTORGAR CONSENTIMIENTO
|
ARTÍCULO 13
|
PROHIBICIONES SOBRE EL CONSENTIMIENTO
|
CAPÍTULO II
|
SOLICTANTES DE ADOPCIONES
|
ARTÍCULO 14
|
SOLICITANTES DE ADOPCIONES
|
ARTÍCULO 15
|
REQUISITOS PARA SER ADOPTANTE
|
ARTÍCULO 16
|
REQUISITOS ESPECIALES PARA SOLICITANTES DE
ADOPCIONES INTERNACIONALES
|
ARTÍCULO 17
|
SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
|
ARTÍCULO 18
|
ACREDITACIONES
|
ARTÍCULO 19
|
DISPENSA DE REQUISITOS PARA ADOPCIÓN
|
ARTÍCULO 20
|
IDONEIDAD
|
ARTÍCULO 21
|
TIPOS DE ADOPTANTES
|
ARTÍCULO 22
|
PROHIBICIONES PARA ADOPTAR
|
ARTÍCULO 23
|
REGISTRO DE SOLICITANTES
|
CAPÍTULO V
|
PROCESO DE ADOPCIONES
|
SECCIÓN I
|
GENERALIDADES
|
ARTÍCULO 24
|
PROCESO DE ADOPCIÓN DE PERSONAS ADULTOS
|
ARTÍCULO 25
|
OBJETO DEL PROCESO DE ADOPCIONES DE NIÑOS Y NIÑAS
|
ARTÍCULO 26
|
PRINCIPIOS PROCESALES DEL PROCESO DE ADOPCIONES
|
ARTÍCULO 27
|
ETAPAS DEL PROCESO DE ADOPCIONES
|
SECCIÓN II
|
ETAPA ADMINISTRATIVA
|
ARTÍCULO 28
|
ETAPA ADMINISTRATIVA
|
ARTÍCULO 29
|
FASES DE LA ETAPA ADMINISTRATIVA
|
ARTÍCULO 30
|
FASE DE VALORACIÓN TÉCNICA
|
ARTÍCULO 31
|
FASE DE ASIGNACIÓN
|
ARTÍCULO 32
|
COMITÉ DE ASIGNACIONES
|
ARTÍCULO 33
|
CONSIDERACIONES ESPECIALES PARA LA ASIGNACIÓN DE
NIÑOS Y NIÑAS
|
ARTÍCULO 34
|
ENTREVISTA Y PERÍODO DE CONVIVENCIA
|
ARTÍCULO 35
|
ACTUACIONES COMPLEMENTARIAS A LA ASIGNACIÓN
|
ARTÍCULO 36
|
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO
|
ARTÍCULO 37
|
DOCUMENTACIÓN A REMITIRSE
|
SECCIÓN III
|
ETAPA JUDICIAL
|
ARTÍCULO 38
|
AUTORIZACIÓN JUDICIAL
|
ARTÍCULO 39
|
SOLICITUD JUDICIAL DE ADOPCION
|
ARTÍCULO 40
|
ACREDITACIONES
|
ARTÍCULO 41
|
PUBLICACIÓN Y OPOSICIÓN
|
ARTÍCULO 42
|
RESOLUCIÓN JUDICIAL Y RECURSOS
|
CAPÍTULO VI
|
EFECTOS DE LA ADOPCIÓN
|
ARTÍCULO 43
|
INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO CIVIL
|
ARTÍCULO 44
|
INSCRIPCIÓN DE PERSONAS HONDUREÑAS NACIDAS EN EL
EXTRANJERO
|
ARTÍCULO 45
|
PARENTESCO
|
ARTÍCULO 46
|
PATRIA POTESTAD
|
ARTÍCULO 47
|
PATRIMONIO DE LA PERSONA ADOPTADA
|
ARTÍCULO 48
|
ULTERIORES ADOPCIONES
|
CAPÍTULO VII
|
REGISTRO GENERAL DE ADOPCIONES
|
ARTÍCULO 49
|
REGISTRO GENERAL DE ADOPCIONES
|
ARTÍCULO 50
|
REGISTRO DE SOLICITANTES
|
ARTÍCULO 51
|
REGISTRO DE NIÑAS Y NIÑOS EN ESTADO DE
ADOPTABILIDAD
|
ARTÍCULO 52
|
REGISTRO DE NIÑAS Y NIÑOS ADOPTADOS
|
ARTÍCULO 53
|
REGISTRO DE AUTORIDADES RESPONSABLES Y ORGANISMOS
ACREDITADOS
|
CAPÍTULO VIII
|
AUTORIDAD NACIONAL
|
ARTÍCULO 54
|
AUTORIDAD NACIONAL
|
ARTÍCULO 55
|
POST ADOPCIÓN Y SEGUIMIENTOS
|
CAPÍTULO IV
|
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
|
ARTÍCULO 56
|
PROHIBICIONES ESPECIALES SOBRE LAS ADOPCIONES
|
ARTÍCULO 57
|
NULIDAD DE LAS ADOPCIONES
|
ARTÍCULO 58
|
INFRACCIONES DE LEY Y HECHOS DELICTIVOS
|
ARTÍCULO 59
|
APORTACIÓN SOLIDARIA POR LA NIÑEZ
|
ARTÍCULO 60
|
AUTORIDAD NACIONAL
|
ARTÍCULO 61
|
REGLAMENTACIÓN
|
ARTÍCULO 62
|
REFORMAS AL CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA
|
ARTÍCULO 63
|
DEROGATORIAS
|
ARTÍCULO 64
|
VIGENCIA
|
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