DOCUMENTOS AUDIOS Y VIDEOS RELATIVOS AL PROCESO DEL REGISTRO CIVIL LATINOAMERICANO Y EL MUNDO
martes, 29 de septiembre de 2015
ANÁLISIS JURÍDICO DEL DECRETO 90-2005 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS BYRON RENÉ RAMÍREZ ORELLANA
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ANÁLISIS JURÍDICO DEL DECRETO 90-2005 DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENE
LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
BYRON RENÉ RAMÍREZ ORELLANA
GUATEMALA, JUNIO DE 2011
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
ANÁLISIS JURÍDICO DEL DECRETO 90-2005 DEL
CONGRESO DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENE
LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
TESIS
Presentada a la Honorable Junta Directiva
de la
Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales
de la
Universidad de San Carlos de Guatemala
Por
BYRON RENÉ RAMÍREZ ORELLANA
Previo a conferírsele el grado académico de
LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
y los títulos profesionales de
ABOGADO Y NOTARIO
Guatemala, junio de 2011
HONORABLE JUNTA DIRECTIVA
DE LA
FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES
DE LA
UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA
DECANO: Lic. Bonerge Amilcar Mejía Orellana
VOCAL I: Lic. César Landelino Franco López
VOCAL II: Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi
VOCAL III: Lic. Luis Fernando López Díaz
VOCAL IV: Br. Mario Estuardo León Alegría
VOCAL V: Br. Luis Gustavo Ciraiz Estrada
SECRETARIO: Lic. Avidán Ortiz Orellana
TRIBUNAL QUE PRACTICÓ
EL EXAMEN TÉCNICO PROFESIONAL
Primera Fase:
Presidente: Lic. José Luis de León Melgar
Vocal: Lic. Jaime Ernesto Hernández Zamora
Secretaria: Licda. Irma Leticia Mejicanos Jol
Segunda Fase:
Presidente: Lic. Ricardo Antonio Alvarado Sandoval
Vocal: Licda. Marta Eugenia Valenzuela Bonilla
Secretaria: Licda. Emma Graciela Salazar Castillo
RAZÓN: “Únicamente el autor es responsable de las doctrinas sustentadas y contenido
de la tesis” (Artículo 43 del Normativo para la elaboración de Tesis de
Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales y del Examen General Público).
D E D I C A T O R I A
A DIOS: Por siempre iluminar mi camino y permitir la realización
de este sueño.
A MI MADRE: Marta Orellana Castillo, por ser el ejemplo de superación
e inculcarme los principios y valores necesarios en la
vida, por saber ser padre y madre durante todo este
tiempo.
A MI HERMANO: Luis Alberto, por ser un punto de apoyo en mi vida, que
este triunfo sea un ejemplo de superación para ti.
A MIS ABUELOS: Ceferino Orellana y Celfa Castillo (Q.E.P.D.), por ser la
imagen de sencillez y amor de la familia.
A MIS TÍOS Y TÍAS: Por ayudarme en la culminación de mis estudios, en
especial a mis tías Juana Orellana y a Virginia Castillo.
A MIS PRIMOS Y PRIMAS: Por velar con recelo mi desempeño en mis estudios y
desear mi superación, espero que este triunfo sea de
inspiración para sus vidas.
A MIS AMIGOS: Alba, Ana, Doriana, Yanira, Rossy, Hugo, Carolina,
Alejandra, Luz, Candy y a la pequeña Ana Rosa, así
como a todos aquellos que me brindaron su ayuda
incondicional y la motivación necesaria en todos los
momentos de mi vida.
A LOS LICENCIADOS: Zoila Patricia Barro Márquez de Castillo y Roberto
Genaro Orozco Monzón, por su ayuda y colaboración en
la elaboración del presente trabajo.
A MIS CATEDRÁTICOS: Los Licenciados Juan Francisco Flores, Jaime
Hernández, Vicente Roca, Rony López, Ricardo
Alvarado, Carlos Castro y al Doctor Mauro Chacón
Corado, quienes me inculcaron el amor al derecho.
A: La Universidad de San Carlos de Guatemala y en
especial a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales,
por orientarme en el camino del aprendizaje e
inculcarme la voluntad del servicio a la población.
A MI PATRIA: A la cual serviré con orgullo y dedicación.
ÍNDICE
Pág.
Introducción……………………………………………………….……………………………… i
CAPÍTULO I
1. Registro nacional de las personas…..………………………………………………….. 1
1.1. Definición……………………….………………………………………………... 1
1.2. Funciones………………………..………………………………………………. 2
1.2.1. Función principal…………………...………………………………….. 3
1.2.2. Funciones específicas…………………………..…………………….. 3
1.3. Naturaleza jurídica………………………………………………………..…….. 5
1.4. Estructura orgánica…………………………………….……………………….. 5
1.4.1. Directorio……………………………………………….……………….. 5
1.4.2. Director ejecutivo………………………………………………………. 9
1.4.3. Consejo consultivo……………………………………………….…… 12
1.4.4. Oficinas ejecutoras…………………………………………………… 15
1.4.5. Direcciones administrativas…………………………………………. 20
CAPÍTULO II
2. Identificación de las personas y registro del estado civil……..…………………….. 23
2.1. El nombre………………………………………………………………………. 23
Pág.
2.1.1. Definición……………………………………………………………… 24
2.1.2. Naturaleza jurídica…………………………………………………… 26
2.1.3. Características del nombre………………………………………….. 27
2.2. Registro del estado civil………………………………………………………. 29
2.2.1. Definición…………………..………………………………………….. 29
2.2.2. Importancia del registro civil…………………………….…………... 31
2.2.3. Características del registro civil…………………………………….. 33
2.2.4. El registrador civil…………………………………………………….. 35
2.2.5. Materia del registro del estado civil..……………………………….. 35
CAPÍTULO III
3. La cédula de vecindad………………………………………………………………….. 37
3.1. Definición…………………………………………...…………………………... 37
3.2. Características………………………………………..………………………... 39
3.3. Requisitos de la cédula de vecindad……………………….……………….. 40
3.4. Registro de vecindad………………………………………………………...... 41
3.5. Obligatoriedad de la cédula de vecindad…………………………………… 42
3.6. Sanciones………………………………………………………………………. 44
3.7. Perdida o extravío……………………………………………………………... 45
3.8. Cambio de vecindad y de estado civil………………………..………..……. 45
Pág.
CAPÍTULO IV
4. Análisis jurídico de la ley del registro nacional de las personas…………………… 47
4.1. Considerándos…………………………………………………………………. 47
4.2. Creación, objetivos, naturaleza jurídica y criterios de inscripción.……….. 49
4.3. Funciones principales y funciones específicas…………………………….. 51
4.4. Estructura orgánica……………………………………………………………. 57
4.4.1. Directorio……………………………………………………...………. 58
4.4.2. Director ejecutivo……………………………………………………... 59
4.4.3. Consejo consultivo…………………………………………………… 60
4.4.4. Oficinas ejecutoras…………………………………………………… 61
4.4.5. Direcciones administrativas…………………………………………. 61
4.5. Régimen económico…………………………………………………………... 62
4.6. Documento personal de identificación………………………………………. 63
4.7. Inscripciones en el registro civil de las personas…………………………... 67
4.8. Infracciones, sanciones y recursos administrativos……………………….. 70
4.8.1. Infracciones…………………………………………………………… 70
4.8.2. Sanciones………………………………………………………...…… 71
4.8.3. Recursos administrativos………………….………………………… 72
4.8.4. Proceso contencioso-administrativo……………………………….. 75
4.9. Derecho comparado…………………………………………………………… 81
4.9.1. Argentina……………………………..……………………………….. 82
Pág.
4.9.2. El Salvador..…………………………………………………………... 83
4.9.3. Honduras….…………………………………………………………... 86
4.9.4. Perú………..…………………………………………………………... 88
4.10. Artículos a visualizar en materia de identificación personal dentro del
ordenamiento jurídico guatemalteco………………………………………… 90
CONCLUSIONES……………………………………………………………………………… 95
RECOMENDACIONES……………………………………………………………………….. 97
BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………… 99
(i)
INTRODUCCIÓN
La presente investigación versa sobre el análisis jurídico de la Ley del Registro Nacional
de las Personas contenida dentro del Decreto 90-2005 del Congreso de la República de
Guatemala, de acuerdo con todo lo relativo a la implementación de un registro autónomo
de las personas individuales en lo que concierne al estado civil, capacidad civil y demás
actos de identificación desde el nacimiento hasta la muerte de las personas individuales.
Esta investigación se debe porque en la actualidad debido al alto conocimiento
tecnológico en que se desenvuelve la humanidad, se hace necesaria la implementación
de la tecnología, esto por los avances de la ciencia y a la evolución constante de las
costumbres por parte de las personas; pero de acuerdo con lo planteado en el Decreto
90-2005 del Congreso de la República se le esta dando un tinte político a dicho decreto y
se evidencia la falta de preparación de los diputados del Congreso de la República al no
utilizar la terminología tanto técnica, jurídica, así como pericial dentro del mismo, siendo
este el objetivo principal de la investigación, y comprobándose la hipótesis planteada.
Tomando en cuenta que este es un problema social que día a día aumenta debido a la
irresponsabilidad de los señores diputados y de las demás instituciones de derecho que
se encargan de velar por la correcta aplicación legal y procedimental de los lineamientos
tanto jurídicos como técnicos dentro de las leyes que la institución encargada para ello
debe de cumplir; así como la esquematización correcta de los proyectos de ley
sometidos a consideración del Congreso de la República para ser promulgados como
(ii)
leyes ordinarias de conformidad con el procedimiento que establece la Constitución
Política de la República de Guatemala.
El capítulo primero desarrolla a la institución del Registro Nacional de las Personas,
como una presentación de ella, indicando sus funciones, naturaleza jurídica y estructura
orgánica; el capítulo segundo trata sobre la identificación de las personas, desde el
punto de vista legal, es decir el nombre desarrollando una definición, características,
naturaleza jurídica, etc.; y el registro del estado civil planteado de la misma manera; el
capítulo tercero trata acerca de la cédula de vecindad, en el cual se desarrolla la
definición, requisitos, obligatoriedad, sanciones y características que posee; el capítulo
cuarto desarrolla un análisis jurídico sobre el Decreto 90-2005 del Congreso de la
República de Guatemala, el cual contiene la Ley del Registro Nacional de las Personas,
desde su parte considerativa hasta su parte final, así como la forma en la cual se ha
implementado la institución en otros países y los lineamientos jurídicos acerca de la
identificación de las personas individuales en la legislación guatemalteca.
1
CAPÍTULO I
1. Registro nacional de las personas
Es la entidad encargada de planificar, organizar, dirigir y coordinar las actividades
inherentes a la emisión del registro único de identificación de las personas, dentro del
marco legal, con certeza y confiabilidad; así como de registrar los eventos importantes en
la vida de los guatemaltecos de manera confiable.
Esta es una institución totalmente nueva dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco,
la cual desplaza al Registro Civil, siendo esta entidad la encargada de registrar los
hechos y actos que creen, modifiquen o extingan el estado civil de las personas
individuales.
1.1. Definición
El Registro Nacional de las Personas es una entidad autónoma, de derecho público, con
personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de adquirir derechos y
contraer obligaciones, que esta encargada de organizar y mantener el registro único de
identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado
civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la
muerte, así como la emisión del documento personal de identificación.
2
El Registro Nacional de las Personas es: ―el organismo nacional que tiene por cometido
realizar el registro e identificación de todas las personas físicas que se domicilien en el
territorio argentino o en jurisdicción argentina y de todos los argentinos cualquiera sea el
lugar de su domicilio, llevando un registro permanente y actualizado de los antecedentes
de mayor importancia, desde su nacimiento y a través de las distintas etapas de su vida,
protegiendo el derecho a la identidad‖.1
―Es la autoridad, conforme su Ley Orgánica, con atribuciones exclusivas y excluyentes
en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera, responsable de
organizar y de mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales,
adoptar mecanismos que garanticen la seguridad de la confección de los documentos de
identidad e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil, así como
asegurar la confiabilidad de la información que resulta de la inscripción.‖2 ―Es un
Organismo del Estado que tiene a su cargo el registro de todos los hechos y actos del
estado civil de las personas naturales, desde su nacimiento hasta su muerte.‖3
1.2. Funciones
Así como toda institución pública dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco tiene
funciones, el Registro Nacional de las Personas no es la excepción, el cual está regido
por dos tipos de funciones las cuales son: función principal y funciones específicas.
1 www.mininterior.gov.ar/renaper (29 de marzo de 2009).
2 www.reniec.gob.pe/portal/AcercaReniec.jsp?id=1 (29 de marzo de 2009).
3 www.rnp.hn (29 de marzo de 2009).
3
1.2.1. Función principal
El Registro Nacional de las Personas tiene como única función principal la de planear,
coordinar, dirigir, centralizar y controlar las actividades de registro del estado civil,
capacidad civil e identificación de las personas naturales y extranjeros domiciliados en la
República de Guatemala.
1.2.2. Funciones específicas
Al registro nacional de las Personas le corresponde las siguientes funciones específicas:
1) Centralizar, planear, organizar, dirigir, reglamentar y racionalizar las inscripciones
de su competencia.
2) Inscribir los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás hechos y
actos que modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas naturales, así
como las resoluciones judiciales y extrajudiciales que a ellas se refieran
susceptibles de inscripción.
3) Mantener en forma permanente y en forma actualizada el registro de identificación
de las personas naturales.
4) Emitir el Documento Personal de Identificación a los guatemaltecos y extranjeros
domiciliados, así como las reposiciones y renovaciones que acrediten la
identificación de las personas naturales.
5) Emitir las certificaciones de las inscripciones que realice.
4
6) Enviar la información correspondiente al Tribunal Supremo Electoral de los
ciudadanos inscritos y la información que éste solicite para el cumplimiento de sus
funciones.
7) Promover la formación y capacitación del personal calificado que requiera el
Registro Nacional de las Personas.
8) Proporcionar al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales y otras
entidades del Estado autorizadas por el Registro Nacional de las Personas, la
información que éstos soliciten con relación al estado civil, capacidad civil e
identificación de las personas naturales.
9) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la identificación de las personas
naturales y los demás derechos inherentes a ellas, derivados de su inscripción en el
Registro Nacional de las Personas.
10) Dar información sobre las personas, bajo el principio que la información que posea
el Registro Nacional de las Personas es pública, excepto cuando pueda ser
utilizada para afectar el honor o la intimidad del ciudadano.
11) Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento del registro
dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas naturales.
12) Plantear la denuncia o constituirse en querellante adhesivo en aquellos casos en
que se detecten actos que pudieran constituir ilícitos penales en materia de
identificación de las personas naturales.
13) Cumplir las demás funciones que se le encomienden por disposición de la ley.
5
1.3. Naturaleza jurídica
El Registro Nacional de las Personas es una entidad de derecho público que forma parte
del Estado como autónoma, personalidad jurídica, patrimonio propio, capacidad
sustantiva y procesal; y debido a que las disposiciones legales que le dieron vida son de
orden público tiene naturaleza pública.
1.4. Estructura orgánica
El Registro Nacional de las Personas está organizado de la manera siguiente:
a. Directorio.
b. Director Ejecutivo.
c. Consejo Consultivo.
d. Oficinas Ejecutoras.
e. Direcciones Administrativas.
1.4.1. Directorio
Es el órgano de dirección superior del Registro Nacional de las Personas y se integra por
tres miembros de la siguiente manera:
1) Un magistrado del Tribunal Supremo Electoral.
6
2) El Ministro de Gobernación.
3) Un miembro electo por el Congreso de la República.
El Tribunal Supremo Electoral elige dentro de sus magistrados titulares a un miembro
titular y a un miembro suplente.
El Ministro de Gobernación puede delegar su representación, excepcionalmente, en la
persona de uno de los viceministros del Ministerio de Gobernación.
El Congreso de la República elige a un miembro titular y a un miembro suplente, dichos
miembros duran en sus cargos durante cuatro años, pudiendo ser reelectos, dichos
miembros deben ser guatemaltecos, ingeniero en sistemas con experiencia mínima de
diez años de ejercicio profesional y de reconocida honorabilidad.
La Presidencia del Directorio esta a cargo del Magistrado del Tribunal Supremo Electoral,
y las decisiones son adoptadas por la mayoría de sus miembros.
Las sesiones son convocadas por su presidente y las mismas se celebrarán
ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando sea requerido por un
miembro del directorio o si no fuere agotada la agenda de la sesión ordinaria, y así lo
deciden la mayoría de sus miembros.
7
Para celebrar las sesiones se requiere la presencia de al menos dos de sus miembros
titulares, la ausencia de uno de los miembros titulares se llenará con el respectivo
suplente.
La remuneración que devengan los miembros del directorio consistirá en dietas por las
sesiones en las que participen.
El directorio tiene las siguientes atribuciones:
1) Definir la política nacional en materia de identificación de las personas naturales.
2) Supervisar y coordinar la planificación, organización y funcionamiento del sistema
de identificación de las personas naturales.
3) Promover medidas que tiendan al fortalecimiento del Registro Nacional de las
Personas y el cumplimiento de sus objetivos y funciones en relación a los actos
propios de la institución.
4) Autorizar la prestación de servicios por parte del Registro Nacional de las Personas
al sector público y privado que permitan acceder a información relativa al estado
civil, capacidad civil y demás datos y elementos de identificación de las personas
naturales, de conformidad con los niveles de acceso que establece la ley.
5) Aprobar los manuales de organización de puestos y salarios.
6) Aprobar los convenios, acuerdos, contratos y cualesquiera otras disposiciones que
se celebren con instituciones públicas, privadas, organizaciones no
8
gubernamentales, nacionales o internacionales, para su funcionamiento ordinario y
para el cumplimiento de sus objetivos
7) Emitir y aprobar los reglamentos pertinentes para el adecuado y eficiente
funcionamiento de los sistemas integrados del Registro Civil de las Persona.
8) Conocer en calidad de máxima autoridad de los recursos administrativos
contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo.
9) Velar porque las instituciones a las que se le requiera información, colaboración y
apoyo para el cumplimiento de las funciones inherentes a la institución la entreguen
en forma eficiente y eficaz.
10) Aprobar las contribuciones que se le otorguen a la institución y en general las
remuneraciones que sean precisas para atender costos de operación,
mantenimiento y mejoramiento de calidad de los productos y servicios que preste y
ofrezca la institución.
11) Aprobar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la institución y
remitirlo al Ministerio de Finanzas Públicas.
12) Autorizar al director ejecutivo a través de resolución adoptada en la sesión
correspondiente, para que delegue temporal y específicamente su representación
legal en uno o más funcionarios de la institución, o en su caso en un Abogado.
13) Fijar las metas y objetivos en cuanto a al cobertura de inscripciones sobre hechos y
actos vitales relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación
personal, así como la emisión del documento personal de identificación.
9
14) Establecer Registros Civiles de las Personas en los municipios que se vayan
creando, así como las unidades móviles que considere pertinentes para la
consecución de sus fines.
15) Todas aquellas que sean compatibles con su naturaleza de autoridad máxima de la
institución y que se estime contribuirán a su mejor funcionamiento.
Los miembros del directorio cesarán en sus funciones por: a) Cuando termine el periodo
para el que fueron electos; b) Por renuncio o muerte; c) Por ser condenado en sentencia
firme por la comisión de delito doloso; d) Por padecer de incapacidad física o mental
calificadas médicamente por un órgano competente que lo imposibilite por más de seis
meses para ejercer el cargo o haber sido declarado por un tribunal competente en
estado de interdicción.
1.4.2. Director ejecutivo
Es el superior jerárquico administrativo del Registro Nacional de las Personas, es quién
ejerce la representación legal de la institución y es el encargado de dirigir y velar por el
funcionamiento normal e idóneo de la entidad; es nombrado por el directorio para un
periodo de cinco años y puede ser reelecto.
Para desempeñar el cargo de director ejecutivo se requiere ser guatemalteco, ingeniero
en sistemas con estudios en administración de empresas y/o administración pública, ser
colegiado activo y contar con un mínimo de diez años en el ejercicio de su profesión.
10
Son funciones del director ejecutivo:
1) Cumplir y velar porque se cumplan los objetivos de la institución, así como las leyes
y reglamentos de la entidad.
2) Someter a la consideración del directorio los asuntos cuyo conocimiento le
corresponda y dictaminar acerca de los mismos, verbalmente o por escrito, según
su importancia.
3) Cumplir con los mandatos emanados del directorio.
4) Asistir a las sesiones del directorio con voz pero sin voto y ejercer la función de
secretario, suscribiendo las actas correspondientes.
5) Planificar, dirigir, supervisar, coordinar y administrar todas las actividades que sean
necesarias para el adecuado funcionamiento del Registro Nacional de las
Personas.
6) Someter para su aprobación al directorio los reglamentos internos y sus
modificaciones, incluyendo aquellos que desarrollen jerárquicamente su estructura
organizacional y funcional, basado en la estructura orgánica a que hace referencia
el Artículo ocho de la Ley del Registro Nacional de las Personas, así como su
régimen laboral de contrataciones y remuneraciones.
7) Presentar al directorio el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la
institución para su aprobación.
8) Nombrar al personal y acordar todos los actos administrativos que impliquen
promociones, remociones, traslados, concesión de licencias, sanciones y
aceptación de renuncias del personal de la institución.
11
9) Firmar los contratos para la adquisición de bienes y servicios que fuesen
necesarios para la realización y ejecución de los planes, programas y proyectos de
la institución, una vez éstos sena aprobados por el directorio.
10) Ordenar la investigación por el extravío y pérdida de información o documentos
relacionados con el estado civil, capacidad civil y la identificación de las personas
naturales, así como deducir las responsabilidades administrativas a los encargados
de su custodia y ordenar que se restituyan, ejercitando las acciones legales
pertinentes.
11) Imponer y aplicar las sanciones administrativas establecidas en la Ley del Registro
Nacional de las Personas y sus respectivos reglamentos.
12) Todas aquellas que sean necesarias para que la institución alcance plenamente
sus objetivos.
El director ejecutivo podrá ser removido de su cargo por el directorio por las causas
siguientes:
1) Cometer actos fraudulentos, ilegales o evidentemente contrarios a las funciones,
objetivos e intereses del Registro Nacional de las Personas.
2) Actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeño de sus funciones.
3) Ser condenado en sentencia firme por la comisión de delito doloso.
4) Padecer de incapacidad física calificada médicamente, que lo imposibilite por más
de seis meses para ejercer el cargo, o haber sido declarado por tribunal
competente en estado de interdicción.
12
5) No cumplir con alcanzar las metas establecidas por el directorio, en cuanto a la
cobertura de inscripciones sobre hechos y actos vitales, así como la emisión de
documentos de identificación personal.
6) Postularse como candidato para un cargo de elección popular.
En caso de ausencia temporal del director ejecutivo del Registro Nacional de las
Personas lo sustituirá uno de los directores de las oficinas ejecutoras, por decisión del
directorio. Por renuncia, remoción o fallecimiento corresponde al directorio hacer la
selección en un plazo no mayo de un mes en que se produzca el acto que genere la
ausencia definitiva, para que complete el periodo correspondiente.
1.4.3. Consejo consultivo
Es un órgano de consulta y apoyo del directorio y del director ejecutivo el cual está
integrado por los delegados siguientes, quienes duran en sus funciones por un periodo
de cuatro años, siempre que formen parte de la entidad que los nomine:
1) Un miembro electo por los secretarios generales de los partidos políticos
debidamente inscritos en el registro correspondiente, que se encuentre afiliado a su
agrupación política.
2) Un miembro electo de entre los rectores de las universidades del país.
3) Un miembro designado por las asociaciones empresariales de comercio, industria y
agricultura
13
4) El Gerente del Instituto Nacional de Estadística.
5) Un miembro electo de entre los miembros que conforman el Directorio de la
Superintendencia de Administración Tributaria.
Todos los miembros del Consejo Consultivo tendrán un suplente. El cumplimiento en la
designación de la persona que integrará el Consejo Consultivo por parte de la entidad
nominadora, conlleva las responsabilidades penales y civiles que correspondan, sin
perjuicio de que se efectúe el nombramiento, la presidencia del Consejo Consultivo será
desempeñada por los mismos miembros que la integren, en forma rotativa, en un periodo
de un año, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de
edades, el mismo criterio se aplica para designar el orden de las vocalías de la primera a
la cuarta.
El consejo consultivo tendrá las siguientes funciones:
1) Informar por escrito al directorio y al director ejecutivo de la institución, sobre las
deficiencias que presente el Registro Nacional de las Personas, planteando en
forma clara los hechos, leyes vulneradas, pruebas que las evidencien, alternativas
de solución y posibles fuentes de financiamiento.
2) Servir de ente consultivo del directorio y del director ejecutivo, sobre cualquier
asunto técnico y administrativo de la institución.
3) Fiscalizar en todo momento el trabajo del Registro Nacional de las Personas.
14
El consejo consultivo celebra sus sesiones ordinarias el primer día hábil de cada mes, la
que se efectúa sin previa convocatoria. El presidente o por lo menos tres de sus
miembros, pueden convocar a sesiones extraordinarias, cada vez que sean necesarias.
Los integrantes de este órgano tienen derecho a dietas por la asistencia a sesiones, pero
en ningún caso se les pagan más de cuatro sesiones mensuales. La asistencia a las
sesiones es obligatoria, en caso no pueda comparecer el titular, lo hará saber, con por lo
menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la sesión, a efecto que
se convoque al suplente quien debe estar debidamente acreditado. La inasistencia a
cinco sesiones continuas conlleva a declarar vacante el cargo, aspecto que deberá
hacerse del conocimiento del ente postulador para que de inmediato designe al sustituto
quién deberá concluir el periodo correspondiente.
Para poder celebrar una sesión es necesario que estén presentes cuatro de sus
miembros, siempre que por lo menos dos sean titulares, los acuerdos y resoluciones
serán válidos si obtienen tres o más votos, de cada sesión debe elaborarse acta que
obligatoriamente se suscribirá al final de la sesión.
Los parientes dentro de los grados de ley, es decir en parentesco de consaguinidad
hasta el cuarto grado y el parentesco de afinidad hasta el segundo grado, de los
miembros del Directorio, de los miembros del Consejo Consultivo, del Director Ejecutivo,
del Director del Registro Central de las Personas, del Director de la Oficina de Procesos,
del Director de la Oficina de Verificación de Identidad y Apoyo Social no pueden optar o
desempeñar cargo alguno dentro del Registro Nacional de las Personas durante el
15
periodo que sus parientes formen parta de la institución ni dentro de los dos años
siguientes, contados a partir de la fecha en que hayan cesado definitivamente en
aquellas funciones, sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en las leyes
específicas. Si posteriormente al nombramiento alguien resultare incluido en la
prohibición, el mismo será nulo de pleno derecho.
1.4.4. Oficinas ejecutoras
Estas son oficinas que ejecutan todas aquellas labores que permiten el cumplimiento de
las funciones específicas del Registro Nacional de las Personas, ya sea en materia de
estado civil, ciudadanía, identificación y los procesos administrativos de la institución.
a) Registro central de las personas
Es la dependencia encargada de centralizar la información relativa a los hechos y actos
inscritos en los Registros Civiles de las Personas, de la organización y mantenimiento del
archivo central y administra la base de datos del país. Para el efecto, elabora y mantiene
el registro único de las personas naturales y la respectiva asignación del código único de
identificación; asimismo envía la información aprobada o improbada a donde
corresponde, para la emisión del Documento Personal de Identificación o para iniciar el
proceso de revisión. Tiene a su cargo los Registros Civiles de las Personas que
establezca el Directorio en todos los municipios de la República, así como los adscritos a
las oficinas consulares y el Registro de Ciudadanos. Esta a cargo del Registrador
16
Central de las Personas, quien goza de fe pública y su funcionamiento además de
regirse por la Ley del Registro Nacional de las Personas se rige por el reglamento de la
institución.
Para ser Registrador Central de las Personas se requieren las siguientes calidades:
1) Ser guatemalteco, mayor de edad.
2) Ser abogado y notario.
3) Cuatro años de ejercicio profesional como mínimo.
4) Ser de reconocida honradez.
5) Otros que el reglamento del Registro Nacional de las Personas establezca.
b) Registros civiles de las personas
Son las dependencias adscritas al Registro Central de las Personas, encargadas de
inscribir los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de
identificación de las personas naturales en toda la República, y observar las
disposiciones que la Ley del Registro Nacional de las Personas y su reglamento
disponen. Estas dependencias están a cargo de un Registrador Civil de las Personas,
quien goza de fe pública.
Los Registradores Civiles de las Personas deben tener las siguientes calidades:
17
1) Ser guatemalteco.
2) Acreditar estudios completos de Educación Media.
3) Ser de reconocida honorabilidad.
4) Otros que el reglamento del Registro Nacional de las Personas establezca.
Son funciones y atribuciones de los Registradores Civiles de las Personas las siguientes:
1) Velar por el correcto funcionamiento de las dependencias a su cargo, así como de
la excelencia en la atención de los servicios solicitados por lo usuarios.
2) Firmar cuando así sea requerido, las certificaciones que se emitan en esas
dependencias. Dichas certificaciones solamente contienen la información que el
sistema informático central designe.
3) Elevar a conocimiento de su superior y de las dependencias del Registro Nacional
de las Personas a que corresponda para su resolución, todas aquellas consultas o
controversias que se presenten y que la Ley del Registro Nacional de las Personas
o su reglamento no lo faculten para resolver.
4) Asistir en nombre del Registro Nacional de las Personas, aquellos actos oficiales de
su localidad en que su presencia sea requerida, previa información y autorización
de su superior.
5) Otras que el reglamento del Registro Nacional de las Personas le asigne.
18
c) Registro de ciudadanos
Esta es la institución que se encuentra a cargo del Tribunal Supremo Electoral, en la cual
se lleva un control de todas aquellas personas que son ciudadanas guatemaltecas, las
cuales pueden o no ejercer sus derechos políticos.
Es la dependencia adscrita al Registro Central de las Personas, encargada de elaborar
el registro de los ciudadanos, remitiendo dicha información en forma periódica al Tribunal
Supremo Electoral. La información incluye, además, un listado de aquellas personas
que legalmente estén inhabilitadas para ejercer sus derecho políticos y ciudadanos.
d) Dirección de procesos
Es la dependencia encargada con base a la información recibida del Registro Central de
las Personas, de emitir el Documento Personal de Identificación, para el cumplimiento de
sus funciones tiene oficinas en todos lo municipios de la República; además, organizará
el funcionamiento del sistema biomédico y de grafotecnía. Se rige por el reglamento del
Registro Nacional de las Personas.
e) Dirección de verificación de identidad y apoyo social
Es la dependencia encargado de conocer y resolver los problemas de todas aquellas
personas naturales que por alguna razón, el Registro Central de las Personas le
19
deniegue la solicitud de inscripción, debiendo para el efecto hacer las investigaciones
pertinentes, colaborando con la persona interesada para que se efectúe la inscripción
solicitada. Se rige por el reglamento del Registro Nacional de las Personas.
f) Dirección de capacitación
Es la dependencia del Registro Nacional de las Personas encargada de capacitar a todo
el personal de la institución, sin excepción. La capacitación y la actualización
permanente es la función primordial de esta dependencia, para tal fin constituyo la
Escuela de Capacitación del Registro Nacional de las Personas. Se instituye la carrera
registral del Registro Nacional de las Personas. Se rige por el reglamento del Registro
Nacional de las Personas.
La Dirección de Procesos, la Dirección de Verificación de Identidad y Apoyo Social y la
Dirección de Capacitación contarán con un director nombrado por el Director Ejecutivo y
ratificado por el Directorio, deben ser profesionales universitarios con experiencia y
formación acreditada para desempeñar el cargo para el cual sea designados, las
obligaciones y atribuciones de los Directores se establecen dentro del reglamento del
Registro Nacional de las Personas.
Los directores de las oficinas ejecutoras serán removidos de su cargo por el Director
Ejecutivo, por algunas de las causales que remueven al Director Ejecutivo de su cargo.
20
1.4.5. Direcciones administrativas
Son las diferentes direcciones de carácter administrativo las cuales permiten el buen
desempeño del Registro Nacional de las Personas, las cuales no se someten a su
consideración solicitud alguna.
a) Dirección de informática y estadística
Es el ente encargado de dirigir las actividades relacionadas con el almacenamiento y
procesamiento de los datos que se originen en el Registro Central de las Personas, en
relación a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación. Formula los
planes y programas de la institución en la materia de su competencia, informa sobre el
cumplimiento de las metas institucionales programadas y elabora las estadísticas
pertinentes.
Para la protección de la base de datos, esta dependencia tiene a su cargo la custodia y
elaboración de los respaldos electrónicos, vigilando porque de los mismos se efectúe
también un respaldo en un sitio remoto y éste sea realizado en forma simultánea con el
ingreso de los datos y su procesamiento en el sitio central del Registro Nacional de las
Personas, velando porque se cumplan las normas y mejores prácticas en materia
tecnológica que garanticen su absoluta seguridad. Se rige por el reglamento del
Registro Nacional de las Personas.
21
b) Dirección de asesoría legal
Es la dependencia encargada de brindar la asesoría en materia de su competencia, es
decir en materia de identificación de las personas individuales, capacidad civil, estado
civil, ciudadanía, etc., a todos los órganos del Registro Nacional de las Personas y se
rige por el reglamento del Registro Nacional de las Personas.
c) Dirección de gestión y control interno
Es la dependencia encargada de la formulación de planes y programas institucionales de
fiscalización de la gestión administrativa de los funcionarios del Registro Nacional de las
Personas y vigilar el desempeño administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de
la normatividad que lo rige.
Los directores de las Direcciones Administrativas deben de reunir las siguientes
calidades:
1) Ser guatemalteco, mayor de edad.
2) Ser profesional colegiado.
3) Cuatro años de ejercicio profesional como mínimo.
4) Ser de reconocida honorabilidad.
5) Otros que el reglamento del Registro Nacional de las Personas establezca.
22
23
CAPÍTULO II
2. Identificación de las personas y registro del estado civil
La identificación de las personas se logra a través del nombre con el cual se inscribe el
nacimiento de la persona individual en el registro del estado civil, de lo anterior
encontramos que estos dos puntos tienen relación uno con el otro; sin embargo existen
en la actualidad mecanismos o formas de lograr la identificación individual de las
personas como a través de la identificación biométrica la cual es: ―la verificación de la
identidad de una persona basado en características de su cuerpo o de su
comportamiento, utilizando por ejemplo su mano, el iris de su ojo, su voz o su cara en el
reconocimiento facial‖.4
2.1. El nombre
El nombre es el atributo de la personalidad que tiene por objeto la individualización de la
persona individual o colectiva, esto para que se diferencie con las demás, siendo
puntualmente definido por Bonnecase como: ―el término técnico que responde a una
noción legal, y que sirve para designar a las personas‖.5
El nombre es el medio de individualizar a la persona en las relaciones familiares,
sociales, jurídicas y de trabajo, el cual constituye un derecho subjetivo intelectual y de
4 http://www.ciberhabitat.gob.mx/hospital/identificacion/ (29 de marzo de 2009).
5 Bonnecase, Julien; Tratado de derecho civil; Pág. 125.
24
carácter eminentemente extrapatrimonial, el cual tiene el objeto de determinar el titular
de derechos y el responsable de las obligaciones.
2.1.1. Definición
El doctor Vladimir Osman Aguilar Guerra indica que: ―el nombre es un modo de designar
a una persona a los fines de individualizarla dentro de la sociedad, como sujeto de
derechos y obligaciones.‖ 6 Continua manifestando que: ―el nombre es el único con
relación al cual el derecho a la identidad personal se eleva a derecho esencial y por
consiguiente un derecho de personalidad.‖7
Pereira menciona que el nombre es: ―El atributo que individualiza (diferencia e identifica)
a la persona jurídica de los demás.‖8
El autor Alfonso Brañas pone de manifiesto que: ―la identificación de las personas
(aparte de los rasgos naturales que la caracterizan), se obtiene mediante el nombre que
es el medio de individualizarla en las relaciones familiares y sociales, así como
jurídicas.‖9
6 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Derecho civil parte general, Pág. 103.
7 Ibíd.
8 Pereira Orozco, Alberto; Introducción al estudio del Derecho II; Pág. 40.
9 Brañas, Alfonso, Manual de derecho civil, pág. 46.
25
Los autores Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez establecen que: ―Por
nombre entendemos la palabra o conjunto de ellas que sirven para designar a una
persona distinguiéndola de otras y que la individualizan.‖10
El autor Federico Puig Peña divulga que: ―El sujeto como unidad de la vida jurídica tiene
necesidad de un signo estable de individualización que sirva a distinguirlo de todos los
demás. Este signo es el nombre civil.‖11
De conformidad con la legislación guatemalteca dentro del Código Civil Decreto Ley
número 106 específicamente en el Artículo cuatro establece que: ―la persona individual
se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil…‖
De todo lo anterior se desprende que de acuerdo con lo que aseguran los autores
citados y con lo establecido en el Código Civil, que el nombre es el mecanismo jurídico
que el derecho ha encontrado para lograr la identificación de las personas individuales y
distinguirla de las demás y el cual goza del derecho de inscripción.
El nombre se encuentra conformado por nombre propio o de pila y nombre patronímico o
apellido, esto se desprende de la diversa doctrina que se encuentra y de lo que
establece la legislación guatemalteca en el Código Civil en su Artículo seis.
10 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho civil introducción y personas, Pág. 167.
11 Puig Peña, Federico, Compendio de derecho civil español, Pág. 269.
26
2.1.2. Naturaleza jurídica
Alfonso Brañas indica que en cuanto a la naturaleza jurídica del nombre han surgido
varios criterios, que a continuación se exponen:
1) El nombre es: ―un derecho de propiedad, ya que pertenece a la persona a quien se
le ha asignado o por la ley le corresponde, no obstante que otras personas pueden tener
el mismo nombre; es lógico que sea considerado como un derecho de propiedad,
exclusivo e inviolable al considerar las expresiones mi nombre, su nombre ya que
parecen afianzar esta posición.‖ 12
2) El nombre es: ―un atributo de la personalidad, el nombre deviene de las
características propias de la persona y estas características hacen que la persona sea
reconocida por el Derecho con personalidad, considerando que la persona no es un
concepto creado por el Derecho sino preexistente a éste.‖ 13
3) El nombre es: ―una institución de policía civil, la ley establece el nombre, más que
en interés de la persona, en interés general, y es para la misma ley como una institución
de policía, considerando el término de policía como el poder que tiene el Estado de
controlar el estado civil de las personas individuales que nacen en su territorio.‖ 14
12 Brañas, Ob. Cit. Pág. 49.
13 Ibid. Pág. 49.
14 Ibid. Pág. 50.
27
4) El nombre es ―un derecho de familia, adhiere el nombre de la familia que lo usa, sin
tener relevancia de repetición en otras familias, ya que la filiación determina el uso
exclusivo del mismo.‖ 15
Los mismos criterios son compartidos por los autores Baquiero Rojas y Buenrostro Báez
para tratar de explicar la naturaleza jurídica del nombre. De esto tenemos que de
conformidad con la legislación guatemalteco la naturaleza del nombre se encuentra que
el nombre es un atributo de la personalidad y que deviene de la misma solo por el hecho
de ser considerados por la ley como personas.
2.1.3. Características del nombre
Para Vásquez citado por Puig Peña indica que: ―son características del nombre:‖16
a) Su oponibilidad frente a otros, es decir, de uso exclusivo de la persona que lo usa
para identificarse (sin perjuicio de la posibilidad de homónimos, que a su vez
pueden ejercitar el mismo derecho en lo que a ellos concierne).
b) Su inestimabilidad en dinero.
c) Expresa un relación familiar (aunque excepcionalmente puede no suceder así,
como en el caso del cambio de nombre y de los expósitos a quienes se les de un
apellido distinto al que les corresponde).
15 Ibid.
16 Puig Peña, Ob. Cit. Pág. 70.
28
d) Su obligatoriedad (si no determinante en cuanto al uso del mismo, dados los casos
de uso público de nombre distinto al inscrito en el Registro).
e) Su inmutabilidad en cuanto a su objeto.
f) Ser imprescriptible.
g) Ser intransmisible (por acto entre vivos, ha de entenderse).
Para Marcel Planiol ―el nombre tiene como características ser inmutable (no
absolutamente), ser indisponibles e imprescriptible.‖17
Para el doctor Vladimir Osman Aguilar Guerra ―el nombre presenta las siguientes
características:‖18
1. Es inalienable: Dado a que no se puede enajenar, ceder, renunciar, gravar o
trasmitir a otra persona y no es embargable.
2. Imprescriptible: No se adquiere ni se pierde por el simple transcurso del tiempo.
3. Irrenunciable: No se puede renunciar al él, ya que es un derecho fundamental.
4. Obligatorio: Toda persona debe llevar un nombre, ya que la ley lo exige.
5. Goza de eficacia erga omnes: Solo el titular tiene el derecho y la protección de
usarlo libremente sin obstáculos.
6. Es inmutable: En principio, pero el Artículo seis del Código Civil permite el cambio
de nombre realizado en forma voluntaria de acuerdo con lo preceptuado en los
17 Brañas, Ob. Cit. Pág. 53.
18 Aguilar, Ob. Cit. Pág. 106.
29
Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de
Jurisdicción Voluntaria decreto 54-77 del Congreso de la República de Guatemala.
2.2. Registro del estado civil
El Registro del estado civil o registro civil es la institución estatal encargada de hacer
constar todo lo relacionado con el estado civil de las personas individuales o físicas,
estableciendo principios y procedimientos los cuales producen plena fe dentro del
ordenamiento jurídico guatemalteco; la cual se encuentra a cargo de las diferentes
municipalidades del país.
―El registro del estado civil es la oficina pública, confiada a la autoridad competente, y a
los necesarios auxiliares, donde consta de manera fehaciente, salvo impugnación por
falsedad, lo relativo a los nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y
legitimaciones de hijos, adopciones, naturalizaciones, vecindad y defunciones de las
personas físicas o naturales‖.19
2.2.1. Definición
Para definir el registro del estado civil el autor Rojina Villegas, citado por Baqueiro y
Buenrostro, plantea que: ―es una institución que tiene por objeto hacer constar de una
manera auténtica, a través de un sistema organizado, todos los actos relacionados con
19 Cabanellas, Guillermo; Diccionario enciclopédico de derecho usual; Pág. 641.
30
el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios estatales
dotados de fe pública, a fin de que las actas y testimonios que otorguen tengan un valor
probatorio pleno en juicio o fuera de él.‖20
El doctor Vladimir Osman Aguilar Guerra manifiesta que: ―el registro civil es una oficina
pública en la que se toma nota y se inscriben los datos relativos al estado civil de las
personas, y al propio tiempo un instrumento para la constancia oficial de la existencia,
estado civil y condición de las personas.‖21
Para el autor Federico Puig Peña dice que: ―El principio de certidumbre y seguridad
jurídica no podrían tener ninguna influencia en el orden personal, si no se contara con
una institución que reflejase exactamente quienes son las personas que integran el
cuerpo político y sus trascendentales líneas de situación...‖ 22
Para el Derecho Civil guatemalteco dentro del Artículo 369 del Código Civil se encuentra
que: El registro civil es la institución pública encargado de hacer constar todos los actos
concernientes al estado civil de las personas.
De lo anterior se tiene que el registro civil o registro del estado civil, es la institución de
derecho público la cual se encarga de hacer constar de manera auténtica los actos que
se relacionan con el estado civil de las personas individuales y para ello desglosa su
propio sistema de organización.
20 Baqueiro, Ob. Cit. Pág. 229.
21 Aguilar, Ob. Cit. Pág. 145.
22 Puig Peña, Ob. Cit. Pág. 342.
31
Sin embargo, el doctor Vladimir Osman Aguilar Guerra indica que: ―el Registro Civil
puede ser considerado desde distintos puntos de vista:‖23
1. Meramente administrativo: Como el órgano estatal encargado de custodiar una
serie de libros oficiales en el que constan diversos datos relativos a las personas.
2. Estrictamente jurídico: Como la institución de derecho civil en el que se hacen
constar de forma fidedigna una serie de hechos concernientes al estado civil de las
personas y otras diversas.
2.2.2. Importancia del registro civil
De acuerdo con lo que establece el autor Alfonso Brañas que: ―así como el nombre es el
medio por el cual se logra identificar a una persona individual de las demás, el registro
del estado civil es el sistema que el derecho ha encontrado para dar seguridad a
numerosos e importantes actos de la vida privada, que en una o de otra forma interesan
o pueden interesar a terceras personas o a la sociedad en general y al Estado en forma
especial.‖24
El registro del estado civil o registro civil es importante ya que la existencia de esta
institución jurídica se permite dar fe pública de los hechos ocurridos dentro de la esfera
de la vida privada de las personas individuales y que de alguna forma afecta su estado
23 Aguilar, Ob. Cit. Pág. 147.
24 Brañas, Ob. Cit. Pág. 277.
32
civil, además al existir permite la aplicación del principio de seguridad jurídica al plantear
procedimientos que refuerzan dicho principio.
Los tratadistas del Derecho y específicamente los del Derecho Civil, como Puig Peña,
Planiol y Rojina se inclinan por llamarlo como registro del estado civil y no simplemente
como registro civil como en numerosas leyes se le denomina, incluyendo la legislación
guatemalteca.
Hay que hacer notar que la ley procesal civil en su Artículo 186 indica que los
documentos autorizados por notario o por funcionario público (dado a que el registrador
civil es un funcionario público dotado de fe pública) en el ejercicio de su cargo, producen
fe y hacen plena prueba, es decir, que las certificaciones que emana el registro civil
producen plena prueba en juicio y fuera de él solo por el simple hecho que son
autorizados por el registrador civil en función de su fe pública.
―La importancia del registro civil radica en el hecho de que sirve como fuente de
información sobre el estado de las personas, suministrando medios probatorios de fácil
obtención para la prueba del estado civil de las personas, evitando la necesidad de
recurrir a pesquisas o pruebas de dudoso valor. Un registro civil bien organizado debe
prestar importantes servicios tanto en el ámbito del Derecho Público como en el del
Derecho Privado. Por ejemplo, en relación al Derecho Público, registro referente al
servicio militar, elaboración de listas electorales, entre otras; y en el ámbito del Derecho
Privado, por ejemplo, en materia de familia, impedimentos matrimoniales y los derechos
33
y deberes derivados del parentesco; y en materia de Derecho Patrimonial, se podría
mencionar como ejemplo la capacidad negocial.‖25
2.2.3. Características del registro civil
―Algunas de las características más importantes de la organización del registro civil de
acuerdo con Alfonso Brañas, son las siguientes:‖26
1. Se mantiene firmemente la influencia del Código Civil del año de mil ochocientos
sesenta y siete, no obstante actualmente presenta substanciales modificaciones en
la organización registral.
2. Al tenor del Artículo 369 del Código Civil vigente, el registro civil es la institución
pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de
las personas (nótese el énfasis que la ley pone en el aspecto de dependencia
pública que tiene el registro civil, y la omisión en que incurre al referirse únicamente
a actos).
3. El registrador civil es un funcionario que tiene fe pública, por disposición expresa de
la ley. Consecuentemente, ésta dispone que las certificaciones de las actas del
registro civil prueban el estado civil de las personas (disposición cuya poco
afortunada redacción quedó comentada).
4. Es obligatorio efectuar las inscripciones de los nacimientos, adopciones,
reconocimiento de hijos, matrimonios, uniones de hechos, divorcio, separación y
25 Peñaranda Quintero, Héctor Ramón; El registro del estado civil; http://www.mono
grafias.com/trabajos17/registro-estado-civil/registro-estado-civil.shtml?monosearch (29 de marzo de 2009).
26 Ibid. Pág. 285 a 287.
34
reconciliación, tutelas, protutelas, guardas, defunciones e inscripción de extranjeros
y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurídicas, según el orden
enumerativo expuesto en el Código Civil vigente, orden que indudablemente
adolece de adecuada ubicación de materias.
5. Queda municipalizada la función registral, toda vez que los registros civiles pasaron
a depender de las municipalidades y los registradores son nombrados por éstas, y
en los lugares en donde no sea necesario un nombramiento especial ejercerá el
cargo el Secretario Municipal, esto al tenor del Artículo 363 del Código Civil.
6. En la ciudad capital de la República de Guatemala, y cuando fuere posible en las
cabeceras departamentales, el registrador debe ser abogado y notario, colegiado y
hábil para el ejercicio de su profesión (En todo caso, para el desempeño del cargo
es indispensable ser guatemalteco natural y persona idónea y de reconocida
honorabilidad – estas calidades quedan supuestas necesariamente en el caso de
los Secretarios Municipales – esto al tenor del Artículo 363 del Código Civil).
7. Sigue lineamientos del Código Civil del año de mil novecientos treinta y tres al
asignar la función registral a los agentes consulares de la república en el extranjero,
esto al tenor del Artículo 364 del Código Civil actual.
8. Para los efectos de la ley civil, los registros parroquiales prueban el estado civil de
las personas nacidas antes de la institución del registro civil, y el de los nacidos en
lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron del registro civil, de
conformidad con el Artículo 389 del actual Código Civil, pero además se prueba el
estado civil de las personas con las partidas eclesiásticas de los registros
parroquiales.
35
9. Los registros civiles son públicos (sistema de publicidad) y las inscripciones son
gratuitas, pudiendo cualquier persona obtener certificación de los actos y
constancias que contengan, mediante los honorarios correspondientes, esto de
acuerdo con el Artículo 388 del Código Civil.
10. El registro Civil esta regido por el reglamento propio de la institución, el cual
contiene las disposiciones que deben normar su funcionamiento y regular su
perfecta organización en todos los municipios de la República.
2.2.4. El registrador civil
―Es el funcionario responsable de realizar las inscripciones de los hechos y actos sujetos
a inscripción en base a la declaración del compareciente, dos testigos idóneos ó en base
a los documentos que sirven de base legal para realizar la inscripción‖.27 Es la persona
encargada de efectuar las diferentes inscripciones de los hechos y actos que tienen
relación con el estado civil de las personas individuales.
2.2.5. Materia del registro del estado civil
De acuerdo con el Artículo 370 del Código Civil el registro civil efectuará las inscripciones
siguientes:
1. Nacimientos;
27 Martínez Gabourel, Jorge Fernando; Importancia del registro civil; http://www.monografias.com
/trabajos23/importancia-registro-civil/importancia-registrocivil.shtml?monosearch (29 de marzo de 2009).
36
2. Adopciones;
3. Reconocimientos de hijos;
4. Matrimonios;
5. Uniones de hecho;
6. Capitulaciones matrimoniales;
7. Insubsistencia y nulidad del matrimonio;
8. Divorcio;
9. Separación y reconciliación posterior;
10. Tutelas;
11. Protutelas;
12. Guarda y custodia de menores de edad;
13. Defunciones;
14. Inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados;
15. Personas jurídicas.
37
CAPÍTULO III
3. La cédula de vecindad
La cédula de vecindad es el documento el cual permite la identificación documental de
las personas individuales o físicas, siendo este de conformidad con el derecho vigente
hasta el momento el único medio por el cual se puede establecer tal hecho; sin embargo
es claro que este documento oficial se encuentra en desuso por los avances
tecnológicos de la actualidad.
La cédula de vecindad es un documento perecedero, el cual carece de confianza debido
a que existe desde el siglo pasado, y tiene falta de control en su expedición, lo cual es un
facilita su falsificación y no posee medidas de seguridad en su elaboración.
3.1. Definición
Es el documento oficial obligatorio que identifica a los guatemaltecos y extranjeros
comprendidos entre los dieciocho y sesenta años de edad, residentes en el país, esto es
de conformidad con el Artículo primero del reglamento de la Ley de Cédulas de
Vecindad; así mismo la cédula de vecindad es el documento oficial que prueba la
vecindad civil de las personas individuales.
38
La cédula de vecindad es: ―el documento oficial que expresa el nombre, profesión,
domicilio y demás circunstancias de cada vecino y sirve para identificar a la persona.‖28
―Es el instrumento legal definido de la obligación de toda persona de tener una cédula
con la cual identificarse, es más que suficiente para identificarla ante otras personas o
autoridades públicas o privadas, por obligación o por requerimiento de ella‖.29
―La cédula de vecindad es un documento que permite identificar e individualizar a la
persona en el ámbito de sus relaciones socio-jurídicas, que debe permeabilizarse para
que no sólo sirva para tales objetivos, sino para probar su estado civil y ejercer el
derecho al sufragio‖30
―Es el documento emitido por una autoridad administrativa competente para permitir la
identificación personal de los ciudadanos. No todos los países emiten documentos de
identidad, aunque la extensión de la práctica acompañó el establecimiento de sistemas
nacionales de registro de la población y la elaboración de los medios de control
administrativo del Estado. La posesión de un documento de identidad es obligatoria en
la mayoría de los países hispanos, mientras que es rara en los que poseen un sistema
jurídico basado en el derecho anglosajón.‖31
28 http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%A9dula (29 de marzo de 2009).
29 Pacheco Barco, Edwin Arturo; El documento de identificación denominado cédula de vecindad
(análisis práctico jurídico de la ley de cédulas de vecindad y su reglamento); Pág. 11.
30 Ibid. Pág. 72.
31 http://es.wikipedia.org/wiki/DNI (29 de marzo de 2009).
39
La cédula de identidad es: ―el documento otorgado por la Policía Federal Argentina a
quienes no tienen antecedentes penales, que puede usarse para los mismos propósitos
que el documento nacional de identidad, a excepción de votar. Los datos tienen que
coincidir con el Documento Nacional de Identidad, que es necesario para realizar el
trámite de obtención de la cédula‖.32
De lo anterior se desprende que la cédula de vecindad es el documento oficial con
carácter obligatorio el cual permite la identificación de las personas individuales
guatemaltecas o extranjeras domiciliadas en Guatemala que hayan cumplido los
dieciocho años de edad.
3.2. Características
Son características típicas de la cédula de vecindad las siguientes:
1. El encabezamiento de: cédula de vecindad;
2. Contiene todos los requisitos del Artículo tres de la Ley de Cédulas de Vecindad;
3. Se adhiere la fotografía y marcada la impresión digital del vecino; y
4. Las demás características físicas las presenta la Tipografía Nacional para su
impresión.
32 Ibid.
40
3.3. Requisitos de la cédula de vecindad
La cédula de vecindad contiene los siguientes requisitos los cuales están contenidos
dentro del Artículo tres de la ley de cédulas de vecindad:
1. El número de orden que corresponda al asiento, es decir al departamento de la
República de Guatemala de que se trate.
2. Lugar y fecha de la emisión de la cédula de vecindad.
3. El nombre del vecino.
4. Apellidos paterno y materno, si fuere hijo legítimo, legitimado o reconocido, y sólo
los dos apellidos maternos si fuere hijo natural no reconocido.
5. Fecha y lugar de nacimiento del vecino.
6. Nombres y apellidos de los padres del vecino.
7. El estado civil, si fuere casado, el nombre de la mujer; aquí se encuentra mal
utilizado el término de estado civil ya que el estado civil es la correlación de datos
específicos que permiten establecer de una manera más detallada la identidad de
una persona individual, a lo que se refiere este requisito es el estado de familia que
puede ser soltero o casado dependiendo del estado familiar en que se encuentre la
persona.
8. Profesión, arte u oficio que realiza el vecino.
9. Si el vecino tiene instrucción o es analfabeto.
10. La residencia, expresando el cantón, barrio, caserío, aldea, finca o hacienda donde
habite el vecino.
41
11. Si el vecino ha prestado servicio militar.
12. Las características personales del vecino como lunares o cicatrices visibles,
impedimentos, defectos físicos, color de la piel, de los ojos, del pelo y si es lacio o
crespo.
13. La altura del vecino expresada en centímetros, descontando la del calzado.
14. La firma de la persona y, en caso de no poder hacerlo, la de dos testigos idóneos y
vecinos.
15. La fecha y firmas del Secretario Municipal y del Alcalde Municipal o la de dos
vecinos idóneos cuando éste no pueda hacerlo.
16. La impresión digital del vecino.
17. La fotografía de la persona.
3.4. Registro de vecindad
Es el ente estatal que se encuentra supeditado a las Municipalidades del país encargado
de llevar a cabo un control específico de los vecinos que se encuentran en su
circunscripción territorial municipal, para los efectos de la emisión de la Cédula de
Vecindad y para ello los habitantes quedan obligados a inscribirse en dicho registro.
Para los efectos de la Ley de Cédulas de Vecindad, en cada municipio se llevará un libro
denominado registro de vecindad, que tiene los mismos requisitos que los libros que
tiene a su cargo el Registro Civil, sin embargo contiene los mismos requisitos señalados
42
en el Artículo tres de la Ley de Cédulas de Vecindad y están impresos en la misma forma
que presenta el modelo de la cédula de vecindad para llenarlos con los datos del vecino.
Los libros del registro de vecindad o registro de cédulas de vecindad, como también es
llamado, esta cargo de las municipalidades del país, es llevado por el Secretario
Municipal y bajo la vigilancia del Alcalde Municipal respectivo, sin embargo en la
actualidad, estos libros se encuentran a cargo de auxiliares debido a la gran recarga de
trabajo que existe, y debido a que esto lo permite la Ley de Cédulas de Vecindad, dentro
de su reglamento en el Artículo cuatro.
Además del libro del registro de cédulas de vecindad, las municipalidades del país están
obligadas a llevar un libro índice, por orden alfabético de los vecinos registrados y el libro
y folio en que se encuentre la partida de inscripción.
3.5. Obligatoriedad de la cédula de vecindad
Es obligatoria la presentación de la cédula de vecindad para los siguientes actos:
1. Contraer matrimonio, siendo una de las obligaciones posteriores del funcionario que
autoriza el matrimonio la de razonarlas, es decir, la razón de la celebración y
autorización del matrimonio.
43
2. Toma de posesión de cargos y empleos públicos, siendo este el documento por
medio del cual las personas se identifican plenamente, es necesario su
presentación en este caso.
3. Obtención del pasaporte, debido a que el guatemalteco en el extranjero se identifica
con dicho documento oficial y no con la cédula de vecindad, la cual solamente es
válida dentro del territorio guatemalteco.
4. Inscripción de matrimonios, debido a que en el acta de inscripción se debe de
indicar la identificación personal de la persona que se presenta ante el registrador
civil para que se realice este acto.
5. Inscripción de nacimientos, se debe por la misma razón que el inciso anterior.
6. Reconocimiento de hijos, es por el razonamiento indicado en el inciso cuatro de
este apartado.
7. Inscripción de defunciones, también debido a la explicación dada en el inciso cuatro
de este apartado.
8. Para ejercer el derecho de sufragio universal, esto se debe a que en el momento de
realizar este derecho fundamental dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco,
es necesaria que el votante se identifique plenamente.
Pero actualmente no solo es obligatoria la presentación de la cédula de vecindad para
realizar estos actos, sino que también es obligatoria para los siguientes, por mencionar
algunos:
a) Cobro de cheques en los diferentes bancos del sistema.
44
b) Para comparecer a juicio, dentro de las audiencias que se programen en ellos.
c) Para poder contratar; ya sea para la prestación de servicios, adquisición de
derechos u obligaciones dentro de la contratación civil o mercantil.
d) Para realizar estudios superiores o de post grado en las diferentes Universidades
del país.
e) Para la autorización de actos a través de un notario; etc.
Además de los actos descritos anteriormente toda persona está obligada a presentar
cada diez años su cédula de vecindad al Registro de Vecindad correspondiente, a efecto
de que se anoten en ella, los cambios físicos notables que hubiere sufrido. Sin perjuicio
de que el interesado puede presentarse a dichas oficinas cuando lo estime necesario.
3.6. Sanciones
Es imputable a los Alcaldes Municipales y a los Secretarios Municipales el no llevar los
libros de Registro de Vecindad en la forma y con los requisitos y garantías establecidas
en la Ley de Cédulas de Vecindad, esa responsabilidad será penada, en el caso que no
constituya un delito con multa de un quetzal exacto a cinco quetzales exactos más los
daños y perjuicios que a los interesados ocasionaré la omisión o la culpa. El uso de la
Cédula de Vecindad que no corresponda a la persona, así como la alteración de
cualquiera de los datos expresados en ella son constitutivos de delito, aunque no tenga
por objeto el lucro y será castigado conforme al Código Penal a los delitos de falsedad
material o falsedad ideológica contenidos en los Artículos 321 y 322.
45
3.7. Pérdida o extravío
En el caso de pérdida o extravío de la cédula de vecindad, el interesado puede obtenerla
nuevamente pagando por esta segunda copia, en esta copio o copias se indicará el
número que le corresponda, anotándose en el margen de la inscripción original el motivo
de la reposición. Estas copias, en todo caso, llevarán siempre la impresión digital y
adherida la fotografía del interesado.
3.8. Cambio de vecindad y de estado civil
Cuando una persona cambia de vecindad, debe de presentar su cédula ante el Alcalde
Municipal de la nueva residencia para que tome nota de ella, se hace la anotación e
inscripción del nuevo vecino, razonando la Cédula de Vecindad con la firma del Alcalde
Municipal.
Cuando una persona cambia de estado civil o estado de familia, siendo este último el
que en verdad debe de llamarse, se debe hacer una razón en la Cédula de Vecindad
efectuada por el Alcalde Municipal de su domicilio, haciendo constar las diferencias con
la presentación de la partida de matrimonio o defunción del cónyuge respectivo, o de
divorcio. En tal caso, el Alcalde Municipal hace en la inscripción de vecindad las
anotaciones correspondientes.
46
La cédula de vecindad fue el documento de identificación por excelencia para los
guatemaltecos, el cual era un avance y adelanto científico para la época para la cual fue
creada; sin embargo al pasar de los años y ya en pleno siglo XXI no es posible que se
siga contando dicho documento para que los guatemaltecos se identifiquen, ya que no
reúne en la actualidad las características necesarias que eviten su falsificación.
47
CAPÍTULO IV
4. Análisis jurídico de la ley del registro nacional de las personas
El decreto 90-2005 del Congreso de la República contiene la ley del Registro Nacional
de las Personas, siendo este el ordenamiento legal vigente acerca del estado civil de las
personas individuales y del documento oficial que sirve para identificarlas; sin embargo al
analizar dicho decreto legislativo se pueden diferenciar ciertas deficiencias que presenta,
las cuales son subsanables si se tiene la voluntad por parte de los legisladores de
reformarlas.
4.1. Considerándos
La parte considerativa del decreto 90-2005 del Congreso de la República plantea que
desde hace décadas se ha visto la necesidad de implementar una normativa jurídica que
regule lo relativo a la documentación personal de identificación, para adaptarla a los
adelantos científicos y tecnológicos de la época actual y cumplir con la modernización
del sistema electoral del país.
Además, manifiesta que la Cédula de Vecindad es un documento perecedero y carente
de confianza, creado en mil novecientos treinta y uno a través del decreto 1735 de la
Asamblea Legislativa, y las cuales son extendidas por los Registros de Vecindad los
cuales no efectúan ningún tipo de control sobre las mismas además de no contar con
48
ninguna medida de seguridad en su material siendo de fácil deterioro con lo que facilita
su falsificación.
Presenta que los preceptos normativos del Registro Civil, institución encargada de
inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y los
procedimientos respectivos deben encuadrarse dentro de un ordenamiento jurídico
específico y no dentro del actual Código Civil.
Mediante el Decreto 10-2004, que contiene las reformas a la Ley Electoral y de Partidos
Políticos, se ordena la implementación de la normativa jurídica para la creación de una
entidad autónoma, con personalidad jurídica y técnica encargada de emitir y administrar
el Documento Personal de Identificación.
Además, debe implementarse el Sistema Automatizado de Identificación de Huellas
Dactilares que unido con el Documento Personal de Identificación permita de una
manera más congruente y jurídicamente certera la emisión de dicho documento con
medidas de seguridad que eviten su falsificación y facilitar su uso para el otorgamiento
de actos y contratos.
Por lo anterior, se manifiesta claramente la necesidad de dotar de certeza y seguridad
jurídica a una institución que sea la encargada de expedir el Documento Personal de
Identificación, el cual debe contar con características especiales para evitar su
falsificación y facilitar su uso para actos y contratos otorgados utilizando dicho
49
documento, sin embargo el proceso de implementación ha sido politizado tanto en la
creación de los lineamientos jurídicos que debe llenar el Documento Personal de
Identificación, como para separar al Registro Civil o Registro del Estado Civil de los
procedimientos establecidos dentro del Código Civil y el decreto 54-77 del Congreso de
la República el cual contiene la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de
Jurisdicción Voluntaria convirtiéndolos en procedimientos de Derecho Administrativo,
provocando con esto que la institución sea ineficiente al provocar lagunas legales que
permitirán las prácticas fraudulentas por parte de las personas interesadas en malograr
los procedimientos que presenta la institución, quitándole certeza y seguridad jurídica a
los mismos.
4.2. Creación, objetivos, naturaleza jurídica y criterios de inscripción
En cuanto a la creación del Registro Nacional de las Personas como entidad autónoma,
de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para
adquirir derechos y contraer obligaciones, según el Artículo uno de la Ley del Registro
Nacional de las Personas; es dudosa la autonomía de que goza porque al realizar un
estudio de las leyes de descentralización del Estado, actualmente no existe tal
autonomía, ya que de acuerdo con los dogmas existentes, los entes autónomos son
―aquellos que tienen su propia ley y se rigen por ella, se considera como una facultad de
actuar en forma independiente y además es la facultad de darse sus propias
50
instituciones y lo más importante el autofinanciamiento, sin necesidad de recurrir al
presupuesto general del Estado‖33.
No puede afirmarse que es una entidad autónoma si en la actualidad no se da tal
autonomía, lo cual muestran estudios realizados sobre la plena autonomía de las
diferentes instituciones del Estado con los cuales se concluye que en la actualidad no
existe autonomía plena, esto porque todas las instituciones que se dicen autónomas
solamente son entidades descentralizadas o desconcentradas y su autonomía se da
únicamente en papel sin ser real.
En cuanto al patrimonio propio, esto es irrelevante, por que si bien es cierto, se tendrán
los mecanismos de obtención de recursos económicos propios al prestar servicios
públicos, cuenta con una asignación especial dentro del presupuesto general del Estado,
por lo que no puede afirmarse que cuenta con recursos propios cuando más del
cincuenta por ciento de su patrimonio proviene de asignación presupuestaria. Además,
al tener plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es manifiesto
que puede obtener bienes, pudiendo también adquirir deudas a través de prestamos
diversos para su sostenimiento; lo que nos lleva nuevamente a su autonomía, por que si
realmente fuera autónomo y con patrimonio propio tendría total responsabilidad por las
deudas que adquiera y no dar clara manifestación de descentralización al recargar los
rubros de endeudamiento público del Estado tanto interno como externo y dentro del
Presupuestos General de Egresos del Estado.
33 Calderón Morales, Hugo Haroldo; Derecho administrativo I, Pág. 247.
51
Los objetivos del Registro Nacional de las Personas son claros en cuanto al crear,
organizar y mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, sin
embargo, existe una intromisión en la vida civil de las personas individuales, es cierto
que el estado civil de las personas individuales permite la identificación de las mismas
por el caso de los homónimos, pero las inscripciones de los nacimientos y defunciones
en el mismo desvirtúa el objetivo principal de la entidad que es la identificación.
Por la naturaleza jurídica es entendible y lógico que es una institución de derecho público
y que sus normas son de carácter imperativo y que prevalezcan sobre cualquier otra
norma que trate sobre la misma materia.
Por otro lado, la forma en la cual se efectuarán las inscripciones es demasiado dudosa al
simplificarse mediante la utilización de formularios unificados y automatizando la
inscripción a través de un sistema operativo, no teniendo una base física que permita
una inscripción plena, es decir, que no contará con un registro físico de la información
proporcionada que permita demostrar fehacientemente que la inscripción se realizó.
4.3. Función principal y funciones específicas
Como función principal le corresponde planear, coordinar, dirigir, centralizar y controlar
las actividades del registro del estado civil, capacidad civil e identificación de las
personas naturales, muy bien su función principal va dirigida a la identificación de las
personas naturales no a establecer un control fidedigno de las inscripciones de
52
nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, guardas, etc.; además que se esta
diciendo al centralizar habla acerca de la forma de la inscripción o acaso de la
información o de los lugares en donde se encuentran sus oficinas, eso es lo criticable al
tomarlo en el sentido literal se manifiesta centralizar las actividades del registro, esto
conlleva que todas las actividades del Registro Nacional de las Personas se van a
encontrar centralizadas en un solo lugar, se contradice con lo preceptuado en el Artículo
uno de la Ley del Registro Nacional de las Personas, en donde quedan las oficinas
municipales y las unidades móviles si todas las actividades que realice el registro se
encontraran centralizadas en un mismo lugar.
Las funciones específicas del Registro Nacional de las Personas son contradictorias,
discriminatorias, ilógicas e ilegales; lo cual demuestro a continuación:
a) Centralizar, planear, organizar, dirigir, reglamentar y racionalizar las inscripciones
de su competencia. De esto tenemos centralizar, como se dijo anteriormente como
es posible que se hable de la existencia de oficinas municipales y unidades móviles
si las actividades que desarrolle el Registro Nacional de las personas se
encuentran centralizadas en un solo lugar; pero no solo es eso esta racionalizar y
organizar, bien, o se organiza o se racionaliza, de acuerdo con el diccionario de la
Real Academia de la Lengua indica que racionalizar es una forma de organización
que utiliza cálculos razonados dirigidos a un punto en específico, organizar y
racionalizar en materia de inscripciones significa lo mismo.
53
b) Inscribir los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás hechos y
actos que modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas naturales, así
como las resoluciones judiciales y extrajudiciales que a ellas se refieran
susceptibles de inscripción. Aquí se manifiesta la intromisión existente en la vida
civil de las personas individuales, si bien es cierto en el Registro Civil Municipal se
realiza la inscripción de estos actos, sin embargo a las municipales del país estas
inscripciones le sirven para contar con un control de cuantas personas nacen, viven
y mueren en su circunscripción municipal, de esta forma saben con cuantos
habitantes cuentan para obtener sus recursos económicos necesarios al cobro de
arbitrios.
c) Mantener en forma permanente y en forma actualizada el registro de identificación
de las personas naturales; permitiendo de esta manera la depuración de la
información con la cual contará la institución para el ejercicio de sus funciones en
materia de identificación personal.
d) Emitir el Documento Personal de Identificación a los guatemaltecos y extranjeros
domiciliados, así como las reposiciones y renovaciones que acrediten la
identificación de las personas naturales; encontrando de manera fehaciente que la
institución es la única entidad pública encargada de emitir el documento de
identidad a nivel nacional.
54
e) Emitir las certificaciones de las inscripciones que realice el Registro Nacional de las
Personas; se manifiesta que la emisión de certificaciones es una función propia de
la entidad, sin embargo, la lógica elemental no dice que si se realizan inscripciones
en la institución es natural que emita certificaciones de las mismas, no es necesario
que lo establezca como un función específica debido a que se trata de una función
aleatoria la cual se encuentra vinculada a función registral.
f) Enviar la información correspondiente al Tribunal Supremo Electoral de los
ciudadanos inscritos y la información que éste solicite para el cumplimiento de sus
funciones. Aquí se encuentra con una función política que la realiza en Registro de
Ciudadanos, esta es para darle el valor esencial al ejercicio del sufragio universal.
g) Promover la formación y capacitación del personal calificado que requiera el
Registro Nacional de las Personas; para que la institución funcione apropiadamente
se hace de primordial importancia la capacitación de todo el personal administrativo
con el cual cuenta la institución.
h) Proporcionar al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales y otras
entidades del Estado autorizadas por el Registro Nacional de las Personas, la
información que éstos soliciten con relación al estado civil, capacidad civil e
identificación de las personas naturales. Lo que se manifiesta es un acto ilegal,
debido a la posibilidad que se proporcione la información contenida en el Registro
Nacional de las Personas sin ninguna orden judicial que permita o autorice el
55
acceso a dicha información, teniendo de manifiesto que las autoridades judiciales
hagan sus solicitudes mediante una orden judicial, haciéndolo de la misma manera
el Ministerio Público haciendo la solicitud correspondiente a las entidades judiciales
de manera que sea proporcionada tal información, pero a las autoridades policiales
y las demás entidades estatales no poseen las calidades de entes investigativos
dentro marco jurídico nacional, esto solamente eleva el nivel de corrupción e
inseguridad que existe en el país, otorgando facultades de investigación a
entidades que no poseen tal investidura, excepto la Procuraduría de Derechos
Humanos debido a que posee tales facultades.
i) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la identificación de las personas
naturales y los demás derechos inherentes a ellas, derivados de su inscripción en el
Registro Nacional de las Personas; con ello se logra demostrar que el derecho de
identificación es inherente a todas las personas.
j) Dar información sobre las personas, bajo el principio que la información que posea
el Registro Nacional de las Personas es pública, excepto cuando pueda ser
utilizada para afectar el honor o la intimidad del ciudadano. Comparto la opinión de
la publicidad de la información, pero la limitante no, debido a que toda la
información que contenga el Registro Nacional de las Personas afecta el honor o la
intimidad de las personas individuales al proferir que la información sin restricción
es solamente el nombre y los apellidos de la persona, fechas de nacimiento o
defunción, sexo, vecindad, número de identificación, ocupación, profesión y oficio,
56
nacionalidad y estado civil, limitando solamente la dirección de su residencia; esta
limitante ayuda a evitar la localización exacta de la persona mediante su residencia,
sin embargo, no limita a que grupos delincuenciales averigüen a que profesión se
dedica la persona, su estado familiar, su vecindad y su número de identificación
personal, es decir, se debe regular la identificación del solicitante para evitar que
sea afectado el honor y la intimidad de los ciudadanos.
k) Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento del registro
dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas naturales. Esto es nuevo en el
país, y la idea es buena ya que se contará con un registro de todas personas en
base de sus impresiones dactilares, permitiendo una fácil y exacta identificación de
las personas que hayan cometido un ilícito penal.
l) Plantear la denuncia o constituirse en querellante adhesivo en aquellos casos en
que se detecten actos que pudieran constituir ilícitos penales en materia de
identificación de las personas naturales. Aquí no indica de que delitos se habla,
solamente dice la materia de los ilícitos penales, sin embargo existen varios delitos
que atentan la identificación de las personas individuales, entre ellos tenemos el
uso público de nombre supuesto, el uso ilegítimo de documento e identidad, sin
embargo existen otros como la falsedad ideológico y la falsedad material, solo para
mencionar algunos, sin embargo se necesaria la reforma del Código Penal actual
para establecer fehaciente mente la materia de los delitos mencionados y cuales
serán dichos delitos y la pena que tendrán.
57
m) Cumplir las demás funciones que se le encomienden por disposición de la ley. Aquí
se entiende que cualquier otra ley puede asignarle funciones al Registro Nacional
de las Personas, esto no es necesario, es contradictorio, si es autónomo se rige por
la ley con la que nace a la vida jurídica, porque se le darán funciones en otras leyes
que no es su propia ley.
Para el ejercicio de sus funciones el Registro Nacional de las Personas deberá mantener
estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades: Tribunal Supremo
Electoral, Ministerio de Gobernación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Hospitales
Públicos y privados y centros de salud que intervengan en el proceso de inscripción de
nacimientos y defunciones, Organismo Judicial, Ministerio Público, las municipalidades
del país y cualquier otra institución de derecho público o privado, cuando fuere
pertinente. Hay que tener en claro que la coordinación permite el trabajo de equipo lo
cual es ilógico plantearlo como estrecha y permanente, lo cual tendría sentido si se
hablara de comunicación y no de coordinación, como lo plantea la Ley del Registro
Nacional de las Personas.
4.4. Estructura orgánica
La estructura orgánica que presenta el Registro Nacional de las Personas de
conformidad con el decreto 90-2005 del Congreso de la República es el siguiente:
58
4.4.1. Directorio
Órgano de dirección superior integrado por un magistrado del Tribunal Supremo
Electoral, el Ministro de Gobernación y un miembro electo por el Congreso de la
República para un periodo de cuatro años, todos ellos con un miembro titular y un
suplente, excepto en el caso del Ministro de Gobernación quién puede delegar su
representación en la persona de uno de los Viceministros excepcionalmente.
Esto demuestra que no se trata de una entidad autónoma sino de una entidad
descentralizada que estará bajo las ordenes del Tribunal Supremo Electoral, el Ministerio
de Gobernación y del Congreso de la República, es aceptada la representación del
Tribunal Supremo Electoral y del Congreso de la República ya que este último es la
representación de la población del país, sin embargo la designación del Ministro de
Gobernación no tendría que ser necesaria, debido a la carga de trabajo que posee dicha
cartera y no se específica las funciones que tiene dentro de la institución.
Sin embargo las calidades que presenta el miembro electo por el Congreso de la
República no tienen nada que ver con la experiencia necesaria en el ámbito jurídico del
país, ya que desconoce totalmente la importancia jurídica necesaria para la
implementación de tal registro y de la trascendencia de la misma. Y entre las
atribuciones del Directorio del Registro Nacional de las Personas encontramos que existe
una contradicción entre la autorización para la prestación de la información y el principio
59
de publicidad de la información existente en la ley del Registro Nacional de las Personas
contenido en el Artículo seis literal j).
4.4.2. Director ejecutivo
El director ejecutivo del Registro Nacional de las Personas es nombrado por el Directorio
por un periodo de cinco años, quién puede ser reelecto, y para desempeñar el cargo
debe poseer título universitario en Ingeniería en Sistemas con estudios en
Administración de Empresas y/o Administración Pública, aquí sucede lo mismo que con
el representante del Congreso de la República en el Directorio, a quién se le da un cargo
público tan importante sin poseer los conocimientos jurídicos necesarios que le permitan
comprender la importancia jurídica del cargo que desempeña, comprometiendo la
certeza jurídica del país en materia de identificación y peor aún la base de datos civil de
todo el país al no brindar seguridad jurídica a la misma.
Además de reflejar la falta de preparación jurídica del Director Ejecutivo en sus
calidades, y en las funciones que desempeña al asistir a las sesiones del Directorio
ejerciendo como secretario sin poseer los conocimientos legales y jurídicos para tal
cargo suscribiendo las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio
careciendo de validez jurídica.
60
4.4.3. Consejo consultivo
El consejo consultivo es un órgano de consulta y apoyo al Directorio del Registro
Nacional de las Personas y se encuentra integrado por un miembro electo por los
Secretarios Generales de los partidos políticos del país inscritos en el Registro
correspondiente, un miembro electo de entre los Rectores de las Universidades del país,
un miembro designado por las asociaciones empresariales de comercio, industria y
agricultura, el Gerente del Instituto Nacional de Estadística y un miembro electo de entre
los miembros que conforman el Directorio de la Superintendencia de Administración
Tributaria, es entendible la participación del Gerente del Instituto Nacional de Estadística
debido a la experiencia que posee en la elaboración de los censos de tierra como de
personas, y de la Superintendencia de Administración Tributaria por ser la máxima
autoridad fiscal del país y por poseer un mecanismo de identificación tributaria en la
Matricula Fiscal y en el número de identificación tributaria, y los rectores de las
universidades del país debido a que poseen experiencia en materia de identificación
estudiantil.
Sin embargo, si bien es cierto que los partidos políticos poseen mecanismos de
identificación eficientes con esto solo se demuestra el tinte político que tiene el Registro
Nacional de las Personas, no sólo al incluir miembros de vida política del país en el
directorio sino que también en el consejo consultivo, mientras que la incursión de las
asociaciones mercantiles dentro del Registro Nacional de Personas es irrelevante e
innecesaria debido que no cuentan con solidez en materia de identificación. Además,
61
dentro de las funciones del consejo consultivo es lógica la función consultiva en materia
de identificación, sin embargo la ley del Registro Nacional de las Personas le otorga
funciones de control al permitirle fiscalizar el trabajo de la institución e informar sobre las
deficiencias que presente, no separando con ello la función consultiva y la función
fiscalizadora dentro del mismo consejo.
4.4.4. Oficinas ejecutoras
Dentro de estas se encuentran: Registro Civil de las Personas, Registro de Ciudadanos,
Dirección de Procesos, Dirección de Verificación de Identidad y Apoyo Social, Dirección
de Capacitación y Registro Central de las Personas, esto denota la deficiencia que tiene
el Registro Nacional de las Personas en su estructura, debido a que de conformidad con
las funciones que tienen cada una de las anteriormente mencionadas, se demuestra que
el Registro Central de las Personas es una oficina superior, sin embargo la ley pone de
manifiesto que se encuentra equiparada a las demás; además es aquí en donde el
actuar del profesional del derecho dentro de la institución es de emisor de las
certificaciones de la información que posee el Registro Nacional de las Personas.
4.4.5. Direcciones administrativas
Aquí se encuentran: Dirección de Informática y Estadística, Dirección de Asesoría Legal,
Dirección Administrativa, Dirección de Presupuesto y Dirección de Gestión y Control
Interno; es comprensible a que se dedicarán cada una de estas direcciones, sin embargo
62
las calidades requeridas para estar a cargo de cualquiera de las direcciones
anteriormente mencionadas no están claras ya que no manifiesta la profesión requerida
para optar a dichos cargos.
4.5. Régimen económico
El patrimonio del Registro Nacional de las Personas se encuentra constituido por:
recursos del Estado y por recursos propios.
En los recursos del Estado se encuentran la asignación anual que tendrá la institución
dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sin embargo, esto
deja en claro que no se trata de una entidad autónoma debido a que no cuenta con el
autofinanciamiento para no aumentar el gasto público del Estado. Además, están los
aportes extraordinarios que el Estado acuerde otorgarle, esto denota que no sólo es el
aporte anual estatal contenido en el presupuesto de Egresos del Estado, también se
hace en forma constante durante el ejercicio fiscal al solicitar aportaciones dinerarias por
parte del Estado aumentando de esta forma el egreso público debido a que no cuenta la
autosuficiencia financiera necesaria para ser una entidad estatal autónoma,
manifestando en forma clara que se trata de una entidad descentralizada del Estado; lo
anterior evidencia la posibilidad de malversación de fondos al permitir a que los
miembros del directorio puedan solicitar al Estado aportaciones no contenidas ni en el
Presupuesto de Ingresos y Egresos propio como del Estado.
63
Dentro de los recursos propios se encuentran los recaudados por concepto de emisión
del Documento Personal de Identificación, la emisión de certificaciones y las
inscripciones de los actos competencia de la entidad y los aportes, asignaciones,
donaciones, legados, transferencia y subvenciones ya sea en dinero o en especie que le
otorguen las personas individuales y jurídicas, entidades nacionales e internacionales,
que no tienen ningún nivel de condicionalidad alguna.
La institución obtiene sus propios recursos en el buen manejo de su actividad, sin
embargo, deja sin recursos financieros propios a las municipalidades del país al
encargarse de las actividades que realiza el Registro Civil Municipal dejando de esta
forma invulnerable a las mismas, además la ley permite que el Registro Nacional de las
Personas reciba recursos tanto de personas individuales como de personas jurídicas, no
existiendo mecanismos de control, como la Contraloría General de Cuentas o la auditoria
interna, dentro de los recursos del estado y los propios de la institución permitiendo con
ello la corrupción dentro la entidad.
4.6. Documento personal de identificación
El documento personal de identificación es el documento público, personal e
intransferible de carácter oficial y que todos los guatemaltecos nacidos dentro y fuera del
país y los extranjeros domiciliados mayores de dieciocho años de edad, inscritos en el
Registro Nacional de las Personas tienen el derecho y la obligación de solicitar y
obtener, este es el único documento de identificación personal para todos los actos
64
civiles, administrativos, legales y todos los casos en los cuales se requiera identificarse, y
es el documento que permite al ciudadano identificarse para ejercer el derecho de
sufragio.
Las características que presenta el documento de conformidad con la ley del Registro
Nacional de las Personas son las que se aceptan en los estándares internacionales
aplicables a este tipo de documentos; los materiales empleados en su fabricación, así
como los procedimientos propios del mismo, deben procurarle la mayor fiabilidad frente a
cualquier intento de reproducción, manipulación o falsificación, sin embargo las medidas
de seguridad que establece la ley no son suficientes para cumplir tal fin siendo una de
ellas las minucias de las dos huellas dactilares de los dedos índices, a tal
pronunciamiento de la ley se encuentra la ineficacia del Congreso de la República al no
utilizar la terminología correcta para tal caso, siendo lo correcto impresión dactilar y no
huella dactilar, además la implementación del dedo índice violenta el derecho de
sufragio, por que dicho dedo demuestra tal ejercicio y siendo lo lógico el dedo pulgar
debido al elevado índice de analfabetismo existente en nuestro país este dedo es el que
ratifica, acepta y firma toda persona analfabeta o que no sepa o no pueda firmar en todo
acto civil, administrativo o legal de conformidad con el Código de Notariado, sino no sería
posible cotejar ambas impresiones dactilares.
Para los efectos de identificación oficial de las personas individuales, ningún particular,
autoridad o funcionario puede exigir la presentación de documento distinto al documento
65
personal de identificación; tampoco puede retenerse o requisarse debido a que se
atentaría al derecho inherente de toda persona individual a su identificación.
El documento personal de identificación debe de contener la fotografía del titular de
frente; las denominaciones: ―República de Guatemala‖, ―Registro Nacional de las
Personas‖,‖ Documento Personal de Identificación‖; el código único de identificación que
se le asigne al titular; el nombre y apellidos del titular; sexo; lugar y fecha de nacimiento;
estado civil o familiar; firma del titular; fecha de vigencia del documento; declaración de
ceder o no sus órganos y tejidos para fines de transplante después de su muerte;
vecindad del titular; residencia del titular que esta consignada en la zona del código de
barras bidimensional como medida de seguridad.
Lo anterior es una connotación de la cédula de vecindad y solo compete a los mayores
de edad, sin embargo se manifiesta el sentido ilógico que tiene al proferir el documento
personal de identificación de los menores de edad, con las mismas medidas de
seguridad y contenido que el documento personal de identificación de mayores de edad,
exceptuando la firma y la declaración de cesión de órganos y tejidos para transplante
después de la muerte, y con características propias que lo distingan del mismo, es
entendible para evitar el rapto de menores de edad, sin embargo, la emisión del
documento es ilógico, debido a que los menores cambian físicamente año tras año, esto
conllevará un gasto anual por parte de los padres en la emisión del documento del
menor, implementando su reposición cada tres o cinco años hasta cumplir la mayoría de
edad, modificando con ello el Artículo 63 de la ley del Registro Nacional de las Personas.
66
El código único de identificación de la persona constituye la base sobre la cual la
sociedad y el Estado la identifican. La reposición del documento personal de
identificación en caso de pérdida, robo, deterioro o destrucción el Registro Nacional de
las Personas la emitirá y tiene las mismas características del original y se hace constar
de que se trata de una reposición.
El documento personal de identificación tiene una vigencia de diez años, toda vez que su
titular no produzca cambios en su estado familiar, capacidad civil, revoque su decisión de
ceder sus órganos, cambio de nombre o altere sustancialmente su apariencia física por
accidente u otras causas, en estos casos el Registro Nacional de las Personas emite un
nuevo documento personal de identificación. Transcurrido el plazo de diez años el
documento personal de identificación se considera vencido y caduco para todo efecto
legal; sin embargo esta vigencia no afecta en el caso del documento personal de
identificación de los menores de edad.
Vencido el periodo de diez años el documento personal de identificación debe ser
renovado por igual plazo, excepto el de las personas mayores de setenta años de edad,
en cuyo caso tiene vigencia indefinida.
Existe la obligatoriedad para las personas individuales de informar al Registro Nacional
de las Personas sobre todo cambio de residencia, vecindad y domicilio, o cualquier
hecho o acto relativo al estado familiar, capacidad civil y demás actos de identificación.
67
Además es obligación de la Dirección General de la Policía Nacional Civil y el Ejército de
Guatemala de informar al Registro Nacional de las Personas, a efecto de actualizar la
base de datos de los ciudadanos, en relación a las personas que se encuentren de alta o
bajo en tales instituciones, de igual manera las autoridades judiciales deben informar
dentro del plazo de quince días, sobre las personas que por sentencia firme han sido
suspendidas del goce de sus derechos políticos; de lo anterior se entiende que se trata
de una mera obligación política de las instituciones anteriores al informar sobre sus
registros internos para la elaboración de los padrones electorales y no de coordinación
debido a que no trabajaran conjuntamente con el Registro Nacional de las Personas para
el cumplimiento de sus actividades.
4.7. Inscripciones en el registro civil de las personas
El Registro Civil de las Personas es público y en él se inscriben los hechos y actos
relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación personal de las
personas individuales. Las inscripciones de los hechos y actos relativos al estado civil,
capacidad y demás datos de identificación personal de las personas individuales, así
como sus modificaciones son obligatorias ante el Registro Civil de las Personas. Es
imprescriptible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban tales hechos y
actos.
68
La falta de inscripción en el Registro Civil de las Personas impide la obtención del
Documento Personal de Identificación y la expedición de cualquier certificación por parte
del Registro Nacional de las Personas.
Todo lo anterior se encuentra muy relacionado con lo que es el Registro Civil Municipal
tanto en características y actividades, unificando al mismo el Registro de Ciudadanos y el
Registro de Vecindad dentro de la misma institución.
En el Registro Civil de las Personas se inscriben anotándose en el registro individual de
cada ciudadano los siguientes actos:
a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta días de ocurridos los mismos;
b) Los matrimonios y las uniones de hecho;
c) Las defunciones;
d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta;
e) Las sentencias que impongan suspensión o pérdida de la patria potestad y las
resoluciones que los rehabiliten;
f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unión
de hecho, el divorcio, la separación y la reconciliación posterior;
g) Los cambios de nombre o las identificaciones de persona;
h) La resolución que declare la determinación de edad;
i) El reconocimiento de hijos;
j) Las adopciones;
69
k) Las capitulaciones matrimoniales;
l) Las sentencias de filiación;
m) Extranjeros domiciliados;
n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente;
o) La designación, remoción, renuncia del tutor, protutor y guardadores;
p) La declaración de quiebra y su rehabilitación;
q) Los actos que en general modifiquen el estado civil y capacidad de las personas
individuales;
Sin embargo, esto deja en total desventaja a las municipalidades del país debido a que
estas obtienen la mayor parte de sus fondos privativos por las inscripciones y emisión de
certificaciones que realizan tanto el Registro Civil Municipal como el Registro de
Vecindad; alterando con ello la percepción cuantitativa de la población municipal con la
cual cuentan las mismas, afectando con ello, la obtención de fondos a través de los
arbitrios.
Si bien es cierto que existe una clara descentralización de los actos de inscripción del
estado civil en materia de nacimientos y defunciones al crear oficinas auxiliares en cada
uno de los hospitales del país tanto públicos como privados, así como en los centros de
salud la ley presenta un vacío legal al no indicar la forma de organización de tales
oficinas y a cargo de funcionario público están así como las funciones, atribuciones y
calidades con las cuales contará dicho funcionario.
70
Así mismo transforma los procesos de asiento extemporáneo u omisión de partida,
rectificación de partida, omisión y error en el acta de inscripción de ser procesos
notariales dotados de fe pública notarial, certeza y seguridad jurídica, a ser procesos
administrativos que no contienen los mínimos mecanismos de seguridad y certeza
jurídica; si bien es cierto que serían dotados de fe pública administrativa, no compensa la
certeza y seguridad jurídica debido a que no cuenta con el correcto manejo de la
legislación interna.
4.8. Infracciones, sanciones y recursos administrativos
Por infracciones se refiere a todas aquellas acciones u omisiones en que incurre un
funcionario o empleado del Registro Nacional de la Personas, las sanciones es aquel
castigo dirigido a quien comete una infracción, y los recursos administrativos son los
mecanismos de defensa que tiene el particular para impugnar aquellas resoluciones
administrativas que lo afecten en sus intereses.
4.8.1. Infracciones
Se consideran infracciones a la ley del Registro Nacional de la Personas las acciones u
omisiones que en el ejercicio de su cargo o función cometan los empleados y/o
funcionarios de la institución. Constituyen infracciones independientemente de las
acciones penales y/o civiles que correspondan las siguientes:
71
1) Alterar la información contenida en los asientos regístrales;
2) Compulsar certificaciones con información falsa;
3) Retardar la entrega de informes, oficios, certificaciones y cualesquiera otros
documentos, ya sea a la autoridad que lo solicite o al particular que lo requiera;
4) Entregar contraseñas, formularios u otros documentos sin el respaldo de la
respectiva solicitud;
5) Hacer uso indebido de la clave de acceso a la base de datos o permitir que otra
persona acceda a la misma, sin la autorización respectiva;
6) Divulgar por cualquier medio información confidencial que por razón de su cargo u
oficio conozca; y
7) Extraer información documental o electrónica sin la debida autorización.
Todas estas infracciones deberían ser consideradas como delitos debido a que si se
cometen dichas infracciones comprometen el sistema registral de la institución y por
ende el sistema jurídico del país, violentando de esa forma la seguridad jurídica.
4.8.2. Sanciones
Sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles imputables al infractor se
impondrán porte del Director Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas las
sanciones siguientes:
72
a) Suspensión temporal de sus labores, por un plazo no menor de un mes calendario,
de conformidad con la infracción cometida;
b) Suspensión definitiva de sus labores, atendiendo a la gravedad de la infracción
cometida o cuando se haga acreedor de dos suspensiones temporales.
4.8.3. Recursos administrativos
En la administración pública descentralizada de conformidad con el Artículo 17 de la Ley
de lo Contencioso Administrativo contenida en el decreto 119-96 del Congreso de la
República; así tenemos que en contra las resoluciones emanadas por el Directorio del
Registro Nacional de las Personas o el Director Ejecutivo de la misma podrán
interponerse los recursos administrativos de reposición y revocación respectivamente de
conformidad con el Artículo 86 de la Ley del Registro Nacional de las Personas
contenida en el Decreto 90-2005 del Congreso de la República.
a) Recurso de revocatoria
También llamado recurso de alzada, ―es aquel en que resuelve un órgano superior un
asunto en el que ha resuelto el órgano subordinado…en términos generales se trata de
recursos administrativos que se plantean contra funcionaros intermedios, en los que
resuelve un superior jerárquico del órgano administrativo, es recurso de alzada, porque
el recurso necesariamente hay que elevarlo al superior jerárquico para que resuelva,
73
sobre el fondo del expediente administrativo.‖34; el Artículo siete de la Ley de lo
Contencioso Administrativo establece: — Procede el recurso de revocatoria en contra de
las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico
dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. — Este es el caso
del Director Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas debido a que sus
resoluciones administrativas pueden ser recurridas ante el Directorio de la entidad (por
ser este órgano su superior jerárquico) para que éste último resuelva de conformidad a
derecho sobre el recurso planteado a su consideración.
b) Recurso de reposición
También llamado recurso jerárquico, ―es planteado ante un órgano superior jerárquico y
el mismo órgano que emitió la resolución, resuelve sobre el recurso planteado‖35; el
Artículo nueve de la Ley de lo Contencioso Administrativo indica que: — Contra las
resoluciones dictadas por los ministros, y, contra las distadas por las autoridades
administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas
o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición…—
c) Procedimiento de los recursos administrativos
En el caso del recurso de revocatoria tenemos que se plantea dentro del plazo de cinco
días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución administrativa que afecta
34 Calderón Morales, Hugo Haroldo; Derecho procesal administrativo, Pág. 109.
35 Ibid.
74
o atenta nuestros derechos al director ejecutivo del Registro Nacional de las Personas,
éste tiene cinco días hábiles para elevar el expediente al Directorio del Registro Nacional
de las Personas (en caso de que no lo eleve se puede plantear el recurso de amparo
para que el expediente sea elevado al superior jerárquico); elevado el expediente se
decreta audiencia a los interesados por cinco días hábiles, se le da audiencia al órgano
asesor técnico o jurídico por cinco días y audiencia a la Procuraduría General de la
Nación; recibido el expediente de la Procuraduría General de la Nación el Directorio del
Registro Nacional de las Personas puede:
1) Practicar diligencias para mejor resolver por el plazo de diez días y terminado el
plazo anterior resolver en quince días; o
2) Resolver el recurso planteado en quince días; la resolución puede ser revocada,
siendo favorable al particular, o bien confirmada, siendo desfavorable al particular
agotando con ello la vía administrativa y abriendo la puerta al procedimiento
contencioso administrativo.
En caso de que el expediente se encuentre en estado de resolver y no se dicte la
resolución administrativa correspondiente se tienen dos opciones:
1) Se tiene por no resuelto el recurso planteado, quedando el Directorio del Registro
Nacional de las Personas ante el silencio administrativo agotando con ello la vía
administrativa e iniciando el procedimiento contencioso administrativo; o bien;
75
2) Plantear el recurso de amparo en contra del Directorio del Registro Nacional de las
Personas para que dicte la resolución administrativa correspondiente al recurso
planteado, para agotar la vía administrativa y posteriormente si la resolución se
confirma iniciar el procedimiento contencioso administrativo.
4.8.4. Proceso contencioso-administrativo
Como se apuntó al finalizarse la vía administrativa, se puede iniciar con el Proceso
Contencioso-Administrativo, siendo este: ―un medio de control privativo, que los
particulares tienen, una vez agotada la vía administrativa, para oponerse a los actos o
resoluciones de la administración pública, a través de una demanda, en la que someten
a la decisión jurisdiccional sus pretensiones.‖36
El proceso Contencioso-Administrativo es un proceso de conocimiento el cual se
encuentra regulado dentro de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; siendo el ente
encargado de llevarlo a cabo el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, cuya función
es, de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de
Guatemala, de contralor de la Juridicidad de la administración pública y teniendo como
atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la
administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en
los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas.
36 Ibid. Pág. 259.
76
El Proceso Contencioso-Administrativo de conformidad con lo establecido en el Artículo
18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo indica que el proceso contenciosoadministrativo
es de única instancia y el planteamiento del mismo carece de efectos
suspensivos, salvo para los casos concretos excepcionales en que el Tribunal de lo
Contencioso-Administrativo decida lo contrario, en la resolución que admita para su
trámite la demanda, siempre que el Tribunal lo considere necesario y de no hacerlo se
causen daños irreparables a las partes.
Al ser un proceso de única instancia se encuentra que el único recurso admisible en
contra de la sentencia que pone fin al Proceso Contencioso-Administrativo es el recurso
de Casación, esto al tenor del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y el Artículo 27 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.
Como ya se mencionó el Proceso Contencioso-Administrativo procede cuando:
1. Se contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades
descentralizadas y autónomas del Estado;
2. Existan controversias derivadas de los contratos y concesiones administrativas. En
cuanto a los requisitos que deben de contener las resoluciones administrativas
estos son:
a) Que la resolución administrativa cause estado, es decir, cuando las
resoluciones administrativas no sean susceptibles de impugnarse en la vía
administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos;
77
b) Que vulnere un derecho del demandante reconocido por alguna ley,
reglamento o resolución anterior.
El plazo para el planteamiento de la demanda en el Proceso Contencioso-Administrativo,
es de tres meses, los cuales son contados a partir de la última notificación de la
resolución que concluye el procedimiento administrativo; del vencimiento del plazo en
que la administración debe resolver en forma definitiva o bien de la fecha de publicación
del Acuerdo Gubernativo que declara lesivo el acto o resolución, en su caso.
Presentada la demanda en el Órgano Jurisdiccional competente, el tribunal analizará la
demanda, únicamente la forma; ordenando la subsanación de las deficiencias previo a
darle admitirla. Si la demanda cumple con los requisitos de forma, el tribunal pide los
antecedentes al órgano administrativo dentro de los cinco días de la presentación de la
demanda o de la subsanación; el órgano administrativo debe enviar el expediente al
tribunal dentro de los diez días siguientes a la solicitud del tribunal, en caso de que el
órgano administrativo no envíe el expediente el tribunal certificará lo conducen contra el
funcionario por desobediencia y le dará trámite a la demanda y entrará a conocer con lo
dicho por el actor.
Con los antecedentes en el tribunal o sin éstos, el tribunal examinará si la demanda está
o no ajustada a Derecho, resolviendo esto dentro de los tres días siguientes. En el caso
de que la demanda no se encuentre ajustada a Derecho, el tribunal decreta un auto
negándole a la demanda y dando por concluido el proceso. Si la demanda se encuentra
78
ajustada a derecho, el tribunal resuelve admitir la demanda para su trámite, pudiendo
decretas medidas precautorias.
Al darle trámite a la demanda, se emplaza a las partes, siendo estas:
1. El órgano administrativo;
2. Procuraduría General de la Nación;
3. Los terceros interesados;
4. Contraloría General de Cuentas, en su caso.
Después del emplazamiento a las partes, pueden ocurrir tres cosas:
1. El allanamiento de las partes, en dado caso se dicta sentencia poniendo fin al
proceso.
2. Presentación de excepciones previas dentro de los cinco días del emplazamiento,
las cuales se dilucidan en la vía de los incidentes, fijando audiencia a las partes por
tres días, un periodo probatorio de diez días y se resuelve en tres días de vencido
el periodo de prueba, en este caso la resolución puede decretar con lugar las
excepciones planteadas poniéndole fin al proceso o bien, decretando sin lugar las
excepciones planteadas continuando con el trámite del proceso.
3. La contestación de la demanda en sentido negativo, planteándose para ello
excepciones perentorias, continuándose con el trámite del proceso.
79
Al ser declaradas sin lugar las excepciones previas o de contestarse la demanda, se
abre a prueba el proceso por el plazo de treinta días, salvo si a juicio del tribunal hay
suficientes elementos de convicción. Vencido el plazo del periodo probatorio se señala
día y hora para la vista dentro de los quince días después de terminada la tramitación del
proceso; en este caso se pueden decretar diligencias para mejor fallar con un plazo de
diez días contados a partir de la vista o bien, se dicta sentencia dentro de los quince días
después de la vista o vencido el plazo de las diligencias para mejor fallar.
Cuando la resolución que pone fin al proceso está firme, se devuelve el expediente al
órgano administrativo con certificación de lo resuelto, señalándose un plazo prudente
para que se cumpla con la sentencia. Dependiendo del caso, si el favorable la sentencia
para el particular se puede acudir a la vía de apremio en lo Civil, o bien si es
desfavorable para el particular se puede acudir a la vía Económico-Coactiva.
Los únicos recursos procesales que son admitidos dentro del Proceso Contencioso-
Administrativo son:
a) Revocatoria: Contra las resoluciones de mero trámite, siendo el plazo para
plantearlo de veinticuatro horas después de la notificación o resolución,
resolviéndose el mismo después de veinticuatro horas de planteado; al declararse
con lugar deja sin efecto el decreto impugnado y al declararse sin lugar deja firme la
resolución impugnada.
80
b) Reposición: Contra autos originales de salas, el plazo para plantearlo es de
veinticuatro horas siguientes a la última notificación; se da audiencia a las partes
por dos días, resolviéndose el recurso dentro de los tres días siguientes de vencido
el plazo de audiencia con la contestación de las partes o sin ella; al decretarse con
lugar el recurso deja sin efecto lo resuelto y continúa con el proceso, al decretarse
sin lugar el recurso se confirma el auto y se continúa con el proceso.
c) Aclaración: Este recurso procede cuando los términos de la sentencia son obscuros
o bien ambiguos y contradictorios; el plazo para plantear el recurso es de cuarenta
y ocho horas de notificado el auto o sentencia, se da audiencia a las partes por dos
días y se resuelve dentro de los tres días siguientes vencido el plazo de la
audiencia; al decretarse con lugar el recurso, el tribunal aclara los puntos de la
sentencia, o al decretarse sin lugar el recurso, la sentencia queda de la misma
forma de cómo se emitió.
d) Ampliación: Procede cuando la sentencia o auto, se deja de resolver sobre algún
punto o punto sobre los que verse el proceso; el plazo para pedir la ampliación es
de cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia, se da audiencia a las
partes por dos días, se debe de resolver dentro de los tres días de vencido el plazo
de la audiencia a las partes; si se resuelve con lugar se amplia la sentencia, al
resolverse sin lugar la sentencia queda como fue notificada.
e) Casación: El recurso de casación es procedente por motivos de fondo o de forma,
el plazo para plantearlo es de quince días contados desde la última notificación del
auto o sentencia; el tribunal de casación debe pedir lo autos originales y
resolviendo: Rechazando el recurso por no encontrarse arreglado a Derecho, o
81
bien, dándole trámite y señalando día para la vista; la vista es para que las partes y
sus abogados aleguen de palabra o por escrito, la vista puede ser pública si lo pide
alguna de las partes o si así lo dispone la Corte Suprema de Justicia. En el recurso
de casación no se puede recibir prueba alguna, los únicos incidentes son:
recusación, excusa, impedimento, aclaración y ampliación. La sentencia del
recurso de casación, dependiendo de los motivos por los que se planteó puede ser:
a) Por motivo de fondo, casará al resolución impugnada y fallará conforme a la ley;
b) Por motivo de forma, al ser declarada la infracción, casará la resolución y anulará
lo actuado desde que se cometió la falta y remitirá el expediente para que
substancien de acuerdo a la ley o puede ordenar que se complete la sentencia; c)
Casación de laudos arbítrales, la Corte Suprema de Justicia se limitará a casar el
laudo sin entrar a resolver el fondo del asunto.
4.9. Derecho comparado
En diferentes legislaciones extranjeras se ha adoptado la idea del un registro autónomo
encargado de llevar un control fidedigno de todos aquellos actos y hechos que
modifiquen la capacidad civil o el estado civil de las personas individuales, aquí se
encuentran reunidos algunos ejemplos de cómo se ha implementado dicha institución en
esos países.
82
4.9.1. Argentina
En Argentina: ―el ente encargado de administrar y extender el documento de
identificación personal es el Registro Nacional de las Personas, siendo esta entidad la
encargada de garantizar el derecho a la identidad de las personas que habiten en el
suelo argentino, sean ellas nacionales o extranjeras y para lograrlo administra la Base de
Datos de Personas más importante de la República Argentina, conforme a la cual otorga
el Documento Nacional de Identidad, único instrumento que acredita la identidad de las
personas, tal como lo consagra la ley.‖37
―La misión del Registro Nacional de las Personas de la República Argentina es realizar el
registro e identificación de las personas de existencia visible, que se domicilien en la
circunscripción territorial nacional de Argentina y de todos los argentinos, sea cual fuere
el lugar donde se domicilien, llevando un registro permanentemente actualizado de los
antecedentes de mayor importancia, desde su nacimiento y a través de las distintas
etapas de su vida salvaguardando el derecho a la identidad. La clasificación y
procesamiento de la información relacionada con la población argentina con vistas a
satisfacer exigencias tales como proporcionar al Gobierno nacional las bases de
información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos
especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación; y
poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten,
los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del
37 www.mininterior.gov.ar/renaper/ (31 de agosto de 2006).
83
potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y
desarrollo de la Nación.‖38
―Se encarga de la expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter
exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos
por la ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica; así como la realización en
coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a
asegurar el censo permanente de las personas.‖39
4.9.2. El Salvador
En El Salvador la evolución histórica que ha vivido sobre la legislación que en materia de
identificación ciudadana que ha existido en el país fue: ―la primer ley que se denomino
ley de cédula de vecindad habiendo sido emitido a través de un decreto legislativo en mil
novecientos cuarenta, mediante el cual se decreto que todo salvadoreño mayor de
dieciocho años residente en la república de El Salvador debía obtener su Cédula de
Vecindad en la Alcaldía Municipal del domicilio civil de la persona interesada.‖40
―Dicha ley estuvo vigente hasta mil novecientos cincuenta y nueve, año en la que fue
derogada por la ley de la Cédula de Identidad Personal; al entrar en vigencia la Ley de
Cédula de Identidad Personal y se empezó a emitir en mil novecientos sesenta, en la
cual se decretó que todo salvadoreño mayor de dieciocho años debía estar provisto de
38 Ibid.
39 Ibid.
40 www.rnpn.gob.sv (31 de agosto de 2006).
84
su Cédula de Identidad Personal, siendo ésta el documento necesario y suficiente para
establecer la identidad de la persona, en todos los actos públicos y privados en que se
presentaba, la Cédula de Identidad Personal era obtenida en la Alcaldía Municipal del
domicilio de la persona y era una libreta pequeña en la que constaban datos relativos a
la persona tales como: nombre y apellido del ciudadano, lugar y fecha de nacimiento,
residencia, nombre de los padres, estado civil, profesión, descripción física, fotografía del
ciudadano.‖41
―Este documento de identidad carecía de mecanismos de verificación y control de datos
que proporcionaba la persona que la solicitaba. También carecía de seguridad física en
el documento, lo que se tradujo en la existencia de un documento poco confiable y no
garantizado para la identidad de los ciudadanos. A partir de los Acuerdos de Paz de mil
novecientos noventa y dos en El Salvador, se genera una nueva forma de convivencia
pacifica y social sobre la base de la vigencia del sistema democrático y del respeto al
Estado de Derecho.‖42
―De tal manera, que para el ejercicio de los derechos políticos y civiles contemplados en
la Constitución, el Estado tuvo la obligación de hacer que las personas naturales se
encontraran registradas y fehacientemente identificadas; para esto, fue necesario crear
una institución de alto impacto social que mediante la prestación de sus servicios
reforzara los procesos electorales y además, garantizara la seguridad jurídica, por lo
cual, el Estado salvadoreño acordó mediante un Decreto legislativo de mil novecientos
41 Ibid.
42 Ibid.
85
noventa y cinco, el nuevo documento único de identidad personal, el cual sustituyó
plenamente a la cédula de identidad personal.‖43
―También, por disposición legal, al carné electoral, emitido por el Tribunal Supremo
Electoral, y creando también el Registro Nacional de las Personas Naturales cuya misión
es ser la única institución responsable de administrar los sistemas del registro nacional
de las personas naturales y del registro del documento único de identidad, registrando,
conservando y expidiendo en forma centralizada, permanente y actualizada toda la
información sobre hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos y extintivos del
estado familiar de las personas naturales y sobre los demás hechos y actos jurídicos que
determine la ley, facilitando la localización y consulta de tal información centralizada y
emitiendo el Documento Único de Identidad para las personas naturales, el cual será
suficiente para identificarlas fehacientemente en todo acto público o privado.‖44
―Para poder poner en práctica el Registro Nacional de las Personas en El Salvador se
necesito hacer varias modificaciones a las leyes del país entre las cuales fueron
prioridad la Constitución Política de la República, el Código Civil, el Código de Familia, el
Código Penal, la Ley de Notariado y el Código de Procedimientos Civiles, esto como
prioridad antes de que se comenzará sus funciones la entidad.‖45
43 Ibid.
44 Ibid.
45 Ibid.
86
4.9.3. Honduras
En Honduras, el Registro Nacional de las Personas es: ―el Organismo del Estado que
tiene a su cargo el registro de todos los hechos y actos del estado civil de las personas
naturales, desde su nacimiento hasta su muerte. Fue creado mediante decreto
legislativo, la implementación de la ley se inicia en mil novecientos ochenta y tres con la
elaboración de un inventario de los libros de los hechos y actos que se encontraban en
los libros que para tal efecto tenían las Alcaldías Municipales correspondientes a los
años de mil novecientos ochenta a mil novecientos ochenta y tres.‖46
En dos mil cuatro se aprobó la nueva Ley del Registro Nacional de las Personas,
mediante Decreto Legislativo. El Registro Nacional de las Personas, también: ―tiene a su
cargo la identificación de la población del país, extendiendo para ello la tarjeta de
identidad a toda la población hondureña. En Honduras, como en otros países
latinoamericanos, el Registro Civil inició a principios de mil ochocientos ochenta,
traspasando los libros de inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones de la
Iglesia Católica a las Alcaldías Municipales, un siglo después se constituye el Registro
Nacional de las Personas como un ente que depende del Tribunal Nacional de
Elecciones. Con este decreto se incorporaron innovaciones en materia de registro civil
como la administración centralizada y su participación directa en la elaboración de
estadísticas vitales.‖47
46 www.rnp.gob.hn (31 de agosto de 2006).
47 Ibid.
87
―En mil novecientos ochenta y tres se inicia la implementación de la nueva ley, mediante
un inventario de los nacimientos inscritos; se conformó una base de datos con cinco
millones de inscripciones, que tenía como objetivo principal establecer el número de
identidad formado por el código de ubicación geográfica, el año y número de inscripción.
A partir de mil novecientos ochenta y cuatro, las actas de inscripciones se integran a la
base de datos con la trascripción de los libros de nacimiento, naturalizaciones, uniones
de hecho y adopciones. Luego, en mil novecientos ochenta y siete se inicia el inventario
de las inscripciones de defunciones logrando integrar una base de datos de un millón
trescientas mil inscripciones correspondientes a cuatro años. Aún entonces seguía
siendo dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones y se enfrentó a problemas
económicos, estructurales y políticos que impidieron el desarrollo total de la institución,
en busca de una solución a estos problemas, en dos mil cuatro el Congreso Nacional
aprobó la nueva ley del Registro Nacional de las Personas, separándolo del Tribunal
Nacional de Elecciones para constituirse en un ente especializado e independiente para
cumplir con sus funciones. Actualmente, el sistema de identificación nacional incluye un
método biométrico dactilar de ambos dedos índices de cada ciudadano. El nuevo
sistema de identificación nacional será decadactilar, es decir que registrará las diez
impresiones dactilares de cada ciudadano.‖48
48 Ibid.
88
4.9.4. Perú
En Perú, se crea el Registro Nacional de Identificación y de Estado Civil siendo este: ―un
organismo constitucional y autónomo del Estado Peruano y cuya función es la de
mantener el registro de nacimientos, matrimonios, divorcios y fallecimientos de todos los
peruanos, Si bien la institución es un organismo reciente, sus raíces se remontan al
Virreinato del Perú, donde la Iglesia Católica mantenía el registro de todos los
nacimientos en los territorios del Virreinato, su bautizo, matrimonio, etc.‖49
Con la Independencia del Perú, se creó el Sistema Registral, el cual es: ―el organismo
que dependía de lo que actualmente es el Jurado Nacional de Elecciones, siguiendo con
las funciones de la Iglesia Católica. Tras el auto-golpe de Alberto Fujimori, la nueva
Constitución de mil novecientos noventa y tres creó el Registro Nacional de Identificación
y Estado Civil‖.50
Las funciones del Registro Nacional de Identificación y de Estado Civil son:
1. Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su
competencia;
2. Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que
modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o
49 www.reniec.gob.pe/portal/principal.jsp (31 de agosto de 2006).
50 Ibid.
89
administrativas que a ellos se refieren susceptibles de inscripción y, los demás
actos que señale la ley;
3. Emitir las constancias de inscripción correspondientes;
4. Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en coordinación con la Oficina
Nacional de Procesos Electorales;
5. Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos
Electorales, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones;
6. Mantener el Registro de Identificación de las personas; Emitir el Documento
Nacional de Identidad que acredita la identidad de las personas; así como sus
duplicados;
7. Promover la formación de personal calificado que requiera la institución, así como
de los Registradores Civiles y demás personal de los Registros y Estado Civil que
integran el sistema;
8. Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales, judiciales y
consulares pertinentes para la identificación de las personas, dejando a salvo lo
establecido en el inciso siguiente y en los incisos uno, cinco y seis del Artículo dos
de la Constitución Política del Perú;
9. Velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y
los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro;
10. Garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de
inscripción;
11. Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento de los registros
dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas;
90
12. Brindar, durante los procesos electorales, la máxima cooperación a la Oficina
Nacional de Procesos Electorales, facilitando, de ser necesario, el uso de su
infraestructura material y recursos humanos;
13. Realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes para
procesos señalados por la Ley, así como para el ejercicio de los derechos políticos
previstos en la Constitución y las Leyes; y
14. Cumplir las demás funciones que se le encomiende por ley.
La misión de la institución es: ―la inscripción de nacimientos, matrimonios, divorcios,
defunciones y otros actos que modifican el estado civil; Preparar y mantener actualizado
el Padrón Electoral (personas mayores de 18 años); Proporcionar al Junta Nacional
Electoral y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el
cumplimiento de sus funciones; Mantener actualizado el registro de identificación de las
personas y emitir los documentos que acrediten su identidad.‖51
4.10. Artículos a visualizar en materia de identificación personal dentro del
ordenamiento jurídico guatemalteco
El Artículo 11 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece. ―Por
faltas o infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas
cuya identidad puede establecerse mediante documentación…‖ A pesar de ser una
norma constitucional relacionada con la detención por faltas o infracciones siendo esta
51 Ibid.
91
materia penal, se puede abstraer la existencia de un principio de identificación personal a
través de un documento oficial, es decir, la persona individual puede establecer su
identidad mediante la documentación apropiada para tal efecto.
Así mismo el Artículo 31 de nuestra carta magna indica: ―Toda persona tiene el derecho
de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros
estatales…‖ Esta norma jurídica constitucional no solo establece el principio de
publicidad de la información contenida en los registros públicos sino que permite el
establecimiento de los mismos, es decir, permite la existencia de los diferentes registros
públicos que actualmente operan en el país como lo son el Registro General de la
Propiedad, Registro Mercantil General de la República, Registro de Vehículos, Registro
de la Propiedad Intelectual, y otros más que a pesar de no ser mencionados son de igual
importancia.
Específicamente el Código Civil desarrollaba el Registro Civil con las funciones que se
estipulan en dicho cuerpo legal desde el Artículo 379 al 441, así como de los diferentes
registros que dentro del Registro Civil se llevaban a cabo, desde el registro de
nacimientos hasta el registro de las personas jurídicas; sin embargo con la existencia del
Registro Nacional de las Personas todas aquellas inscripciones que se llevaban a cabo
en el Registro Civil ahora se efectúan en el Registro Nacional de las Personas,
exceptuando el registro de las personas jurídicas debido a que este forma parte del
Sistema Informático de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación.
92
En la Ley de Cédula de Vecindad, Decreto 1735 de la Asamblea Legislativa y su
reglamento establece que la cédula de vecindad es el documento oficial de identificación
de las personas individuales el cual lo entrega el Registro de Cédulas de Vecindad el
cual se encontraba a cargo del Registro Civil, con la implementación del Registro
Nacional de la Personas esta función de ente emisor del documento de identificación
personal le corresponde a dicho registro.
Es importante mencionar que desde el punto de vista de la administración de justicia no
se hace mención alguna al documento de identificación personal, sin embargo en el
proceso penal se hace necesario la mención del mismo en cualquier memorial
presentado dentro del enjuiciamiento penal de las personas, como lo establece el
Artículo 302 del Código Procesal Penal en su numeral tres; se hace necesario indicar
que dicha norma no necesita de reforma alguna, debido a que solamente señala la cita
del documento con el cual se acredita la identidad del presentado.
A pesar de lo anterior, es de vital importancia la reforma del Artículo 29 numeral cuatro
del Código de Notariado el cual indica claramente que la identificación de las personas
individuales en los instrumentos públicos se efectúa a través de la cédula de vecindad, lo
cual conforme a la Ley del Registro Nacional de la Personas no tiene razón de ser; este
solo es un pequeño ejemplo de las múltiples reformas necesarias para la implementación
del nuevo documento de identificación personal lo necesario es una reforma integral del
sistema jurídico interno no solo para poner en marcha los mecanismos necesarios
relacionados con el documento de identificación sino que también para el inicio de
93
operaciones del Registro Nacional de las Personas, desde el punto de vista de este
autor.
94
95
CONCLUSIONES
1. El Registro Nacional de las Personas, es una entidad descentralizada, la cual
compromete de gran manera la seguridad jurídica de los actos del estado civil de
las personas al implementar el sistema electrónico de datos solamente, sin quedar
alguna constancia física de la inscripción de esos actos en la institución.
2. A través del documento único de identificación de los menores de edad es la
manera en la cual se puede establecer la verdadera identidad de los menores,
sobre todo en el aspecto del derecho penal, cuando estos se encuentran en
conflicto con las leyes penales del país.
3. Las leyes existentes hasta el momento no apoyan de ninguna manera al real
funcionamiento del Registro Nacional de las Personas, es decir, que solamente se
encuentra la Ley del Registro Nacional de las Personas y ninguna otra ley que le
permita una correcta aplicación del marco jurídico necesario para su
funcionamiento.
4. La Ley del Registro Nacional de las Personas no tiene ninguna base técnica en el
cuerpo de la misma, al establecer discrepancias de lenguaje técnico en la
formulación de sus definiciones y desarrollo de temas.
96
5. El Registro Nacional de las Personas no cuenta con la infraestructura tanto física
como económica y tecnológica, así como del ordenamiento jurídico necesario,
haciéndose una tarea imposible hacerse cargo de los diferentes Registro Civiles del
país así como de la emisión del Documento Personal de Identificación.
97
RECOMENDACIONES
1. Se implemente por parte del Registro Nacional de las Personas, un registro físico
de la documentación presentada a su consideración en las diversas inscripciones
que son objeto dentro de dicha institución, esto para facilitar la consulta de los
datos en el caso de que sea imposible la verificación de los datos a través de la
base de datos.
2. El Congreso de la República de Guatemala inicie la reforma de todas las leyes
relacionadas con el Registro Nacional de las personas del país, a efecto de
garantizar el pleno funcionamiento del Registro Nacional de las Personas y la
implementación de los ilícitos penales en materia de identificación de las personas.
3. El Registro Nacional de las Personas implemente el documento de identificación de
los menores de edad con un plazo de vigencia de tres años mínimos, esto debido
para que sea viable el manejo y la actualización de los datos de identificación de los
menores de edad.
4. El Congreso de la República de Guatemala al crear leyes tan delicadas como la Ley
del Registro Nacional de las Personas lo haga de acuerdo con la realidad actual del
país y no basándose en legislaciones extranjeras para la implementación de
entidades estatales, que en determinados países funciona pero en el Guatemala
no.
98
5. El Organismo Ejecutivo apoye incondicionalmente al Registro Nacional de las
Personas proporcionándole los medios financieros necesarios para hacerse cargo
de los Registro Civiles de las municipalidades del país y de la emisión del nuevo
documento de identificación personal.
99
BIBLIOGRAFÍA
AGUILAR GUERRA, Vladimir Osman. Derecho civil, parte general. Serviprensa, S. A.;
Guatemala; 2006; 2ª. ed.
BAQUEIRO ROJAS, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho civil, introducción y
personas. Harla S. A. De C. V.; México; 1195; 1ª. ed.
BRAÑAS, Alfonso. Manual de derecho civil. Editorial Estudiantil Fénix; Universidad de
San Carlos de Guatemala; Guatemala; 1998; 1ª. ed.
BONNECASE, Julien. Tratado elemental de derecho civil. Oxford Press; México, D. F.;
1999; vol. I.; 1ª. ed.
CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Ed. Heliasta;
Buenos Aires, Argentina; 1979; t. V; 12ª. ed.
CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo. Derecho administrativo I. Ed. Estudiantil Fénix;
Universidad de San Carlos de Guatemala; Guatemala; 2003; 6ª. ed.
CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo. Derecho administrativo II. Ed. Estudiantil
Fénix; Universidad de San Carlos de Guatemala; Guatemala; 2004; 4ª. ed.
CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo. Derecho procesal administrativo. Ed.
Estudiantil Fénix; Universidad de San Carlos de Guatemala; Guatemala; 2003;
4ª. ed.
GUZMÁN DÍAZ, Helfried Adelso. Análisis jurídico del decreto 90-2005, Ley del
Registro Nacional de las Personas y su incidencia en la identificación de
las personas naturales; Universidad de San Carlos de Guatemala; 2008; (s. e.).
HATTENHAUER, Hans. Conceptos fundamentales del derecho civil. Cárdenas editor
y distribuidor; México; 1991; 2ª. ed.
http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%A9dula (29 de marzo de 2009)
http://es.wikipedia.org/wiki/DNI (29 de marzo de 2009)
MARTÍNEZ GABOUREL, Jorge Fernando. Importancia del registro civil.
http://www.monografias.com/trabajos23/importancia-registro-civil/importancia-regi
stro-civil.shtml?monosearch (29 de marzo de 2009).
PACHECO BARCO, Edwin Arturo. El documento de identificación denominado
cédula de vecindad (análisis práctico jurídico de la ley de cédulas de
100
vecindad y reglamento). Universidad de San Carlos de Guatemala; Guatemala;
2005; (s. e.).
PACHECO CALDERON, Edwin. El registro civil y sus certificaciones. Universidad de
San Carlos de Guatemala; Guatemala; 1985; (s. e.)
PEÑARANDA QUINTERO, Héctor Ramón. El registro del estado civil.
http://www.monografias.com/trabajos17/registro-estado-civil/registro-estado-civil.
shtml?monosearch (29 de marzo de 2009).
PEREIRA OROZCO, Alberto. Introducción al estudio del derecho II. Ediciones
Universitarias Ayan; Guatemala; 2001; 1ª. ed.
PLANIOL, Marcel y Georges Ripert. Tratado elemental de derecho civil. Cárdenas
Editor y Distribuidor; México; 1991; vol. I; 2ª. Edición.
PUIG PEÑA, Federico. Compendio de derecho civil español. Ediciones Pirámide, S.
A.; Madrid, España; 1976; vol. I; 3ª. ed.
RÉCASENS SICHES, Luís. Introducción al estudio del derecho. Ed. Porrúa; México,
1997, 12ª. ed.
www.mininterior.gov.ar/renaper (31 de agosto de 2006).
www.reniec.gob.pe/portal/principal.jsp (31 de agosto de 2006).
www.reniec.gob.pe/portal/AcercaReniec.jsp?id=1 (29 de marzo de 2009).
www.rnp.hn (31 de agosto de 2006).
www.rnpn.gob.sv (31 de agosto de 2006).
Legislación:
Constitución Política de la República de Guatemala. Asamblea Nacional
Constituyente de 1985.
Ley Electoral y de Partidos Políticos. Decreto 1-85 de la Asamblea Nacional
Constituyente.
Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. Decreto 1-86 de la
Asamblea Nacional Constituyente.
Declaración Universal de Derechos Humanos. Asamblea General de las Naciones
Unidas de 1948.
101
Código Civil. Decreto Ley 106 del Jefe de Gobierno de la República.
Código Penal. Decreto 17-73 del Congreso de la República.
Código de Comercio. Decreto 2-70 del Congreso de la República.
Código de Notariado. Decreto 314 del Congreso de la República.
Ley del Organismo Judicial. Decreto 2-89 del Congreso de la República.
Ley del Organismo Ejecutivo. Decreto 114-97 del Congreso de la República.
Código Municipal. Decreto 12-2002 del Congreso de la República.
Ley de Cédulas de Vecindad. Decreto 1735 de la Asamblea Legislativa de la República.
Ley del Registro Nacional de las Personas. Decreto 90-2005 del Congreso de la
República.
Ley de lo Contencioso Administrativo. Decreto 119-96 del Congreso de la República.
Reglamento de Inscripciones del Registro Civil de las Personas. Acuerdo 176-2008
del Directorio del Registro Nacional de las Personas.
Reglamento de la Ley de Cédulas de Vecindad. Casa de Gobierno de 5 de agosto de
1931.
EL NOVEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS EN VENEZUELA. PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN LA REFORMA DEL SISTEMA DE REGISTRO CIVIL Esther V. Figueredo V.*
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
173
EL NOVEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS EN
VENEZUELA. PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD
EN LA REFORMA DEL SISTEMA DE REGISTRO CIVIL
Esther V. Figueredo V.*
Resumen
Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, cambia de manera
significativa la configuración del Registro del Estado Civil, tema que tiene especial
relevancia en el Derecho Civil de las Personas y en el ámbito de los Derechos
Humanos, pero que al mismo tiempo, afecta al Estado y al actual desenvolvimiento
de la administración pública. La cabal implementación de los aspectos que trae
aparejados la reforma, lleva consigo una tarea de gigantescas dimensiones que
requiere de la labor y capacitación de muchos hombres y mujeres, así como también,
de una inversión de tiempo y dinero substancial por parte del Estado, a los fines del
exitoso transito hacia el Gobierno Electrónico. La asunción del ente electoral de la
competencia en materia registral era un mandato de la Constitución de 1999.
Palabras Clave: Registro Civil; Derechos de la Personalidad; Gobierno electrónico.
THE NEW CIVILIAN REGISTRY OF THE VENEZUELAN PEOPLE. PERSONALITY
RIGHTS PREEMINENCE IN THE REFORM OF THE CIVILIAN REGISTRY
SYSTEM
Abstract
With the enter force of the civilian registry organic law, changes in a significant way
the civilian registry configuration, topic with an especial relevance in the people´s
civilian law and in the human rights area, but at the same time, affects the State
and the current performance of public administration. The reform´s implementation
aspects, requires a big task, that includes the know-how and training, along with the
substantial investments in time and funds, provided by the State, in order to achieve
the successful path to Electronic Government. The election office´s assumption in the
civilian registry matters was mandatory of the 1999 Constitution.
Key Words: Civilian Registry; Personality Rights; Electronic Government.
Recibido: 14-5-10 Aceptado: 19-7-10
* Abogada UC. Magíster en Ciencias Políticas y Administración Pública UC. Investigadora del
Instituto de Derecho Comparado y Docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la
Universidad de Carabobo. vfv_1979@yahoo.com
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
174
Sumario
1. Introducción
2. De los Fines que se Propone Alcanzar la Nueva Ley Orgánica de
Registro Civil
2.1. Estudio pormenorizado del artículo 2 de la Ley Orgánica de
Registro Civil
2.1.1. Derechos Humanos a la identidad biológica y la
identificación
2.1.2. El derecho constitucional a ser inscrito en el registro civil
2.1.3. El sistema nacional de registro civil automatizado.
2.1.4. Información y políticas públicas
3. De la obligación legal de registrar todos los actos y hechos de la vida
civil
4. De la Competencia en materia registral y comicial
5. Conclusiones
6. Citas
7. Bibliografía
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
175
1. Introducción
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
en sus artículos 292 y 293, numeral 7mo, la función del Estado (que se hace
efectiva a través del Poder Electoral) de brindar un sistema de Registro Civil y
Electoral organizado, para prestar un servicio eficiente y de vanguardia, tanto
en la esfera del Derecho Público como del Derecho Privado.
Después de una vacatio legis de ciento ochenta días, en fecha 15 de
marzo de 2010 entra en vigencia la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, que
deroga los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476,
477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil. Igualmente,
quedaron derogados los Capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII, del
Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la
nombrada Ley.
Otras derogaciones que interesan al estudio, se fijaron en el artículo
773 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 19, 20 y 21 de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último, la
derogación parcial del artículo 516 de la misma ley.
Bajo el reciente panorama planteado, se impone una serie de
transformaciones que atienden a la nueva estructura, organización y
funcionamiento del ente registral, a través de un sistema automatizado
que estará coordinado por el Consejo Nacional Electoral, a los fines de la
depuración y actualización del Registro Civil, que requieren de adiestramiento
e implementación de tecnología de punta.
También, se advierten en la Reforma, otras modificaciones substanciales,
que contienen aspectos de especial significación en el derecho de las personas
y de los derechos humanos, como lo son, el derecho a la identidad biológica y
la identificación de las personas, que permiten su individualización, como el
derecho subjetivo al nombre civil y a peticionar el cambio de nombre propio,
así como otros datos que se considera fundamentales como la residencia y el
número único de identidad.
En el estado civil, como elemento individualizador, se incorpora como
obligación, la legalización de las uniones estables de hecho (concubinato), la
inscripción de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, en el
respeto de sus tradiciones y costumbres, entre otras innovaciones, que han
llamado la atención de la opinión pública en los actuales momentos.
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
176
En este trabajo se abordará de manera selectiva los anteriores temas,
por cuanto, no se trata de una revisión exhaustiva de todo el articulado de
la Ley Orgánica de Registro Civil, sino de una mirada hacia el futuro en el
Registro del Estado Civil de las Personas.
2. De los fines que se propone alcanzar la nueva Ley Orgánica de Registro
Civil
No perder de vista los fines que persigue la nueva Ley Orgánica de
Registro Civil resulta ineludible, si se quiere entender los alcances que aspira
tener esta incipiente Reforma, ya que no se trata simplemente de llevar a cabo
una audaz labor de organización de documentos y recolección de información,
sino de hacer efectivo el mandato Constitucional de resguardar los derechos
humanos de las personas que hacen vida en el país, al extremo de declarar la
sujeción de la Ley recientemente aprobada, a la protección de los derechos
humanos de las personas, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica
de Registro Civil: “En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta
Ley se preferirá aquella que beneficie la protección de los derechos humanos
de las personas.”
La norma citada se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo
19 de la Carta Magna: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al
principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio
irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos.
Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público
de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos
suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.”
La Constitución de 1999 se ocupa en el artículo 23 de regular lo relativo a
las Convenciones de Derechos Humanos: “Los tratados, pactos y convenciones
relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen
jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que
contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas
por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata
y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.”
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
177
2.1. Estudio pormenorizado del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro
Civil
En el artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se consideran las
finalidades siguientes:
1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la
identificación de todas las personas.
2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas
en el Registro Civil.
3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado.
4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que
faciliten el desarrollo de la Nación.
2.1.1. Derechos humanos a la identidad biológica y la identificación
En fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, el numeral primero evidencia la preocupación del legislador
por facilitar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos
civiles (conocidos como individuales) y derechos de la personalidad en
Venezuela, en una concepción de Estado garantista de los Derechos Humanos.
En el artículo 20 de la Carta Magna se vela por el ejercicio de los derechos de
la personalidad:
Toda persona, tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad,
sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y el orden
público y social.
En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes señala: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen
derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones
que las establecidas en la ley.
Al abordar los derechos de la personalidad, Ruggiero citado por Puig
(1) diserta de esta manera:
En cuanto el hombre es persona,…, se derivan de él una serie de
facultades o poderes que no podrán desconocerse sin negarle aquella
cualidad. Estas cualidades, que una antigua terminología llamaba
derechos innatos y que la Escuela del Derecho natural concibió como
preexistente al reconocimiento por parte del Estado, consisten en las
libertades que son garantizadas al hombre por el Derecho objetivo.
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
178
El derecho humano a la identidad biológica se encuentra contemplado
en el Capítulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
que atiende a los Derechos Civiles:
Art. 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido
del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos.
El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la
paternidad. (cursivas nuestras).
Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el
registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos
que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no
contendrán mención alguna que califique la filiación. (cursivas nuestras).
De allí que la Ley Orgánica de Registro Civil establezca como uno de
sus valores o principios, el de Publicidad, que de conformidad con el artículo
6 reza: “…garantizará el acceso a las personas para obtener la información en
él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil,
con las limitaciones que establezca la ley.”
De esa manera el Estado garantiza a todas las personas su derecho
fundamental a conocer la identidad de sus progenitores, y a llevar sus nombres
y apellidos, para ello debe facilitarles el acceso a las actas y datos que ellas
requieran.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
consagra en su artículo 17 estos derechos esenciales: “Todos los niños y niñas
tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después
de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién
nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria
y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.” (cursivas
nuestras).
Asimismo, el artículo 25 de la prenombrada Ley, establece: “Todos los
niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación,
tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidado por
ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
El autor Ortíz-Ortiz citado por Varela (2) ubica la raíz que está inmersa
en estas normas citadas y que recogen tan preciados derechos:
La regulación de estos derechos, catalogados como “derechos
fundamentales no son concesiones arbitrarias o graciosas del
constituyente, sino que se fundamenta en un sistema de valores”, ya
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
179
que se instituyen en la idea de “la dignidad de la persona y los derechos
inviolables que le son inherentes”, los cuales son por demás “anteriores
al Estado y su Constitución.
Es por ello que toda persona también es acreedora al nombre como
derecho de la personalidad, inherente a la persona humana y elemento
dignificante de la misma. Dicho derecho, encuentra en la Ley Orgánica de
Registro Civil mucho más que una superficial mención; se tiene la impresión
de que en este texto se tomó el legislador muy en serio la necesidad de regular
lo atinente al derecho de las personas a gozar de un nombre civil (nombre
propio y apellido) que le permita el cabal desarrollo de su personalidad desde
su llegada al mundo.
En el artículo 93 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil, se
determina que “Todas las actas de nacimiento, además de las características
generales, deben contener: Nombres y apellidos del presentado o
presentada.”
Es de hacer notar, que la Ley es tajante al señalar que dichos nombres
deben asignarse al presentado o presentada respetando su dignidad humana;
y, en este sentido, se opina que el Registrador o funcionario que recibe la
declaración puede y debe negarse a asentar la misma, cuando se evidencie
una violación de los derechos humanos del recién nacido al pretender
individualizarlo con un nombre que lo ridiculice o humille ante la sociedad. No
existe disposición alguna que obligue al funcionario a acatar una declaración
de voluntad relativa al nombre de una persona que no puede proveer por sí
misma a la defensa de sus derechos, cuando esta evidencia una decisión o acto
poco meditado e irresponsable, ya que tal circunstancia puede causar severos
daños a ese ser humano en el futuro.
De hecho, la Reforma otorga al Registrador un mayor ámbito de
actuación y decisión cuando le permite rectificar actas en sede administrativa
de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica
de Registro Civil:
Art. 144.-Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o
judicial.Art. 145.-La rectificación de las actas en sede administrativa procederá
cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las
actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta.
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
180
En el Primer Encuentro Internacional de Expertos en Registro Civil se
recomendó la instauración de la vía administrativa como primer recurso, y,
la vía jurisdiccional como camino excepcional, para que los usuarios vieran
resuelta con prontitud su solicitud de rectificación de acta. (3).
Esta posibilidad de rectificar el acta viciada en sede administrativa,
se considera, una de las novedades de la Reforma, ya que, antes de la
modificación, toda solicitud de rectificación de partidas del estado civil debía
elevarse ante la consideración de los jueces de instancia, aun cuando, el defecto
de que adoleciera el acta fuese de forma o material, y ello representaba un
verdadero vía crucis para el administrado, ya que es bien sabido el infinito
ingreso de causas que reciben los sentenciadores que no se dan abasto y por
más dedicación y esfuerzo que empleen en su labor, ésta es insuficiente; al
mismo tiempo los elevados costos que debía soportar el peticionante en la
cancelación de honorarios profesionales al abogado que debía representarle
ante el Tribunal competente.
Se entiende por supuesto, que en el pasado este tipo de situaciones
se presentaron con frecuencia y el funcionario simplemente se limitaba
a estampar en el acta el nombre que libremente y sin ningún obstáculo
asignaban los padres o los presentantes, pero se cree que a la luz de las normas
Constitucionales en materia de derechos humanos y ahora de la Ley Orgánica
de Registro Civil, sería una falta del funcionario aceptar fijar como nombre al
presentado cualquiera que se le ocurra escoger a sus presentantes. Al respecto
señala Varela (4):
…el funcionario no puede negarse a realizar el asiento sin vulnerar el
derecho del niño a estar inscrito en el Registro Civil, pero al efectuar
la anotación en
donde conste un nombre propio que atente contra la dignidad, se
vulneraría igualmente un derecho meritorio de protección, como es el
derecho al nombre.
Por su parte, Aguilar Gorrondona (5) observa:
En nuestro Derecho no hay ninguna norma acerca de las palabras que
pueden ser utilizadas como nombre de pila, a diferencia de lo que
ocurre en otras legislaciones cuyas respectivas normas, por cierto,
suelen ser violadas impunemente. En casos extremos creemos que el
funcionario del estado civil puede rechazar la indicación que se le haga
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
181
de una palabra como nombre de pila, alegando, si es el caso, que dicha
palabra no puede ser considerada como nombre de pila, conforme al
significado que tiene esta expresión en nuestra lengua.
De hecho, se advierte que tampoco existe un listado oficial de nombres
admisibles para designar a las personas en Venezuela: “Por otra parte, la
falta de regulación precisa del nombre propio ha dejado una amplia libertad
interpretativa en cuanto a la determinación de su número y tipos de palabras
a usar”. (6).
En el supuesto de un recién nacido no tenga presentante el art. 91 Ley
Orgánica de Registro Civil establece que: Quien encuentre un niño recién
nacido o una niña recién nacida, dejado en lugar público o privado, hará
la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o
militar, quien deberá notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentación ante la oficina o
unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada.
Se extenderá el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la
presentación, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales
serán escogidos por el registrador o la registradora civil, quien cuidará de
no lesionar intereses legítimos del niño recién nacido o niña recién nacida
ni de terceros, y será clasificada de carácter reservado y confidencial; sus
certificaciones no contendrán calificación alguna de la filiación o de las
circunstancias de hecho. (Subrayado nuestro).
El plano en que se sitúa la actuación del Registrador en esta materia es
sin duda alguna trascendente, ya que incidirá en la vida de ese ser humano
desde ese momento y durante toda su existencia. Se considera oportuna a este
respecto la frase de Paul Bourget citado por Contreras (7) cuando se refería al
nombre: “Nuestro nombre, somos nosotros mismos, es nuestro honor en los
labios y en el pensamiento de los demás.”
El derecho al honor, es considerado también como uno de los derechos
de la personalidad. Se opina que el nombre con el que se designa a una persona
está en conexión con su honor. El autor Federico Puig (8) ofrece una definición
esclarecedora del mismo:
El hombre no vive sólo en el orden material como los seres irracionales,
sino que goza y sufre en relación al concepto que de él tengan sus
semejantes. El honor es la vida del espíritu, es un patrimonio tanto
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
182
más precioso y querido, cuanto que no es hijo de la herencia ni de la
fortuna, sino de nosotros mismos.
La Ley Orgánica de Registro Civil constituye un avance transcendental
en el ámbito del reguardo de los derechos humanos cuando le concede
jurisdicción al Registrador para tramitar en sede administrativa el cambio de
nombre propio. Se dice que representa una innovación por cuanto:
La doctrina destacada en la materia, Aguilar Gorrondona, Contreras,
Marín Echeverría, Hung Vaillant y Correa Aponte, es conteste e
afirmar que en el derecho venezolano no es permitido el cambio de
nombre propio como acción principal; tesis que se mantuvo inalterable
en todo el siglo XX y es afirmada por nuestro máximo tribunal, por la
antigua Corte Federal y de Casación en sentencia del año 1946, la cual
ha fijado un precedente casi inalterable hasta la última década. (9).
Hoy por hoy, dicho criterio quedó en el pasado; sin embargo, debe
aclararse que esa modificación tiene un supuesto de hecho o hipótesis de
procedencia en el cual debe encuadrarse toda solicitud:
Art. 146.- Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola
vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante,
la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor
y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre
desenvolvimiento de su personalidad.
Se aprecia que serán entonces inadmisibles las solicitudes de cambio de
nombre propio que se funden en el capricho o antojo del solicitante, se piensa
que esto es, en aras de la seguridad y estabilidad jurídica.
En cuanto a la imposibilidad de que una persona transexual cambie
su nombre por el del sexo que haya adoptado, resulta interesante conocer la
opinión crítica de la abogada Tamara Adrián:
La nueva Ley Orgánica de Registro Civil está llena de hipocresía. Lo
logrado sobre el cambio de nombre, que puede beneficiar a las personas
que han cambiado su sexo, se queda corto al no incluir la posibilidad del
cambio de género, como sucedió en otras naciones. En todos los países
de América Latina se permite la escogencia libre del nombre porque
ese es un derecho de la personalidad, el de la apropiación del nombre,
pero de nada sirve a una persona transexual el cambio de nombre, si la
partida de nacimiento señala que es de otro sexo. (10).
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
183
Es de hacer notar, el hecho de que la Reforma que autoriza a las
personas cambiar su nombre no contempla la posibilidad de peticionar ante el
Registrador el cambio de género, este tipo de solicitud deberá ser declarada
inadmisible por dicho funcionario, en virtud de que no encuadra en la hipótesis
de funcionamiento de la norma objeto de análisis. A mayor abundamiento, en
el supuesto de que el nombre que se le asignó al presentado no se corresponda
con su género, sería admisible la solicitud, ya que su nombre propio no debe
contradecir su sexo, pero debe entenderse que no es lo mismo el cambio
de nombre propio que el cambio de género. Para dar mayor claridad a la
explicación se propone un ejemplo: una persona que fue presentada como del
sexo masculino y recibió por nombre Pedro no puede pretender por esta vía
que el Registrador le conceda el cambio de nombre por María ya que en este
caso el funcionario estaría decidiendo acerca del cambio de género, supuesto
que no está contemplado en la citada disposición.
En cuanto al número de solicitudes que pueda hacer una persona y cuyo
motivo sea el cambio de nombre, el aparte primero del artículo citado plantea
una redacción que puede prestarse a confusión: “Si se tratare de niño o niña, el
cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es
adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de
nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar
el cambio de nombre por una sola vez.”
Se considera en este caso, que de la lectura del artículo se puede entender
que una persona puede cambiar su nombre más de una vez en el transcurso
de su vida. Se considera que ello atenta contra la seguridad y estabilidad que
debe reinar en las relaciones jurídicas.
Se propone, en aras del resguardo de tal estabilidad y seguridad, que
tal disposición se entienda de la siguiente manera: podrá cambiarse el nombre
de cualquier persona ajustando su petición al supuesto de ley (que sea lesivo a
su dignidad o no se corresponda con su género), “por una sola vez en la vida”,
en cualquiera de las tres etapas a las que se refiere la disposición in comento;
es decir, podrá cambiarse el nombre propio antes de cumplir catorce años a
través de su representante; o bien, a partir de los catorce años por sí mismo;
y por último, en el supuesto de no haberlo cambiado en una cualquiera de
las dos etapas anteriores, cumplidos dieciocho años y también por si mismo,
podrá solicitar el cambio de nombre individual. Lo que se quiere resaltar es
que se trata de una oportunidad única en la vida.
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
184
Claro que también podría interpretarse (aunque no se comulgue con
ello) que si una persona interpone una solicitud del cambio de nombre siendo
adolescente, y llegada la mayoridad desea cambiar su nombre otra vez, está
autorizado para ello. Se cree que de ello ser así, tal solicitud estaría fuera
del supuesto de hecho contemplado en el párrafo primero: cuando éste sea
infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral,
honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre
desenvolvimiento de la personalidad. Es evidente que la primera solicitud
debía cumplir con este supuesto, pero no parece lógico que la segunda solicitud
esté sustentada en la misma hipótesis, ya que ello sólo reflejaría una falta del
funcionario al no haber velado por el interés superior del menor y admitir que
se le llame inapropiadamente.
Es conteste la ley con los instrumentos de derecho que bridan tutela
judicial efectiva y que toman en cuenta “el paradigma para la protección
integral” resaltado por Varela (11):
…protección que es amplia, en el sentido de incluir dentro de la misma
todos los escenarios relevantes donde se ven inmiscuidos los niños o
adolescentes y el cual pone un especial énfasis en la regulación del
derecho a la identidad y los diferentes mecanismos de tutela.
Visto lo anterior, se afirma que tanto la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela (artículo 56), como la Ley Orgánica para
la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 16), así como
la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 7), regulan
expresamente un derecho subjetivo al nombre; facultad de la cual son
titulares los niños y adolescentes como sujetos especiales de protección
y en general toda persona natural. Lo descrito, invita a revisar la
actualidad del esquema preponderante que pregona la prohibición del
cambio de nombre propio y consecuentemente la admisibilidad de la
modificación del nombre de pila, a través del cual se permita una tutela
efectiva al derecho subjetivo al nombre, según la nueva regulación
jurídica.
Por otra parte, en el caso de que fuere elevada a la consideración del
Registrador una solicitud de cambio de apellido, por lesionar este la dignidad
y honor del solicitante, el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
establece que toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola
vez y con ello excluye el legislador la mención del nombre patronímico o
apellido y por tanto aleja la posibilidad de fundamentar la pretensión en
esta disposición. Sin embargo, se piensa que puede tomarse para sustentar
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
185
tal petición, el mismo argumento del artículo in comento, cuando se arguye
que dicho apellido lesione la dignidad de la persona humana. Claro que se
reconoce que el apellido tiene por fuente de adquisición “la filiación” y no
la libre escogencia o atribución de sus progenitores o terceras personas, pero
aún así, sigue siendo un derecho fundamental que debe tutelarse.
El último aparte del artículo citado en el párrafo anterior, instituye para
la tramitación del cambio de nombre, el procedimiento de rectificación en sede
administrativa cuyo director será el Registrador Civil. Esta innovación tiene
implicaciones que se perciben positivas: la simplificación del trámite para los
usuarios, que no requieren de mayores legalismos y costos para acceder al
sistema registral y obtener pronta respuesta, evitando de esta forma el retardo
procesal que tenían que padecer en sede jurisdiccional.
2.1.2. El derecho constitucional a ser inscrito en el Registro Civil.
El numeral segundo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro
Civil, es ejecución directa del precepto arriba señalado de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona
tiene derecho de ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su
nacimiento.
Los principios de publicidad y gratuidad de los actos públicos se
materializan a través de la automatización, por cuanto los trámites se
simplifican para el ciudadano y el proceso se hace menos costoso para él
y para el Estado una vez implementado el mismo, claro está, por eso debe
mirarse como una inversión en el presente y ahorro para el futuro, en tiempo y
esfuerzo. Esto pudiera representar una disminución y hasta un obstáculo para
que se lleven a cabo actos de corrupción por parte de funcionarios públicos que
se aprovechen del desconocimiento, la urgencia o necesidad de los usuarios de
obtener con prontitud el servicio que requieren, ya que se trata de acceder de
forma directa al sistema registral sin intermediarios.
El artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil, obliga a asignar
un número único de identidad a toda persona inscrita en el Registro Civil: A
toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual
denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación
reconocidos por el estado venezolano adecuarán y contendrán el número
único de identidad.
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
186
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
contempla el derecho a la identificación y a ser inscrito en el Registro Civil,
en esta forma:
Artículo 17. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados
o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento.
Artículo 18. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho
a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil,
inmediatamente después de su nacimiento.
Respetando la misma línea, el legislador, en la Ley Orgánica de
Identificación atiende el ejercicio de estos derechos:
Artículo 5. Los venezolanos y las venezolanas, desde el momento de su
nacimiento, tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por
el Estado, a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio
de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización
o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de
permanencia que los autorice para permanecer en el país, por un término de
uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones
previstas en la ley.
El diputado Tulio Jiménez, Presidente de la Comisión de Política
Interior, declara en el Diario Ultimas Noticias:
En el Registro Civil quedarán registrados todos los trámites y actividades
públicas de los ciudadanos en centros de salud, ministerios, a fin de
que todos los actos de la vida civil queden registrados en el número
único de identificación. Explica que la nueva cédula de identidad,
está adaptada técnicamente para almacenar toda la información de
su titular. Aclara que los ciudadanos que ya tienen sus documentos
(cédula de identidad y pasaporte) no tendrán que tramitar unos nuevos
para cumplir con el registro, ya que progresivamente los organismos
públicos irán almacenando la información de todos los venezolanos en
su base de datos. (12).
De conformidad con el artículo 58 de la prenombrada Ley, si ese número
es declarado insubsistente por fallecimiento de la persona o nulidad de las
actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza no podrá ser reasignado ni
reactivado. Esto garantiza también la transparencia de los datos manejados
por el ente registral y electoral, ya que en ese caso, esa persona sería excluida
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
187
de la lista de votantes inscritos y habilitados para participar en cualquier
elección.
2.1.3. El Sistema Nacional de Registro Civil Automatizado.
El numeral tercero del artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil,
constituye una innovación que se muestra acorde con un Estado en permanente
evolución que se ha replanteado su funcionamiento en el gobierno electrónico
como consecuencia de la presencia de las tecnologías de la información, para
ser más eficiente y procurar un mejor nivel de vida a los ciudadanos. En esta
línea, el artículo 13 de la ley indicada expresa:
El registro civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de
sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la
seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad
de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos,
resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas
vigentes.
La vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral, Sandra Oblitas,
explica que el sistema automatizado deberá agilizar el Registro Civil existente
y mantendrá un Registro Electoral depurado. También comenta que el Consejo
Nacional Electoral manejará dos datas, una de ellas contendrá información
como el estado civil de la persona, la dirección y la edad, entre otros. De estos
datos el Estado podrá nutrirse. Declara que a partir de la entrada en vigencia
de la Ley, el Consejo Nacional Electoral tendrá 18 meses para concretar todos
los aspectos tecnológicos y funcionales previstos en ella. (13).
El artículo 64 de la Ley Orgánica de Registro Civil permite comprender
la utilidad del sistema automatizado:
La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la
integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la
confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia
y accesibilidad de los datos en él contenidos.
Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a la
personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter
privado, acceder a dicha información.
A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil operarán
bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su
dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral.
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
188
Esta automatización difícilmente puede implementarse en el corto y
mediano plazo, ya que el sistema automatizado tiene entre sus objetivos:
…controlar la expedición de partidas de nacimiento y actas de
defunción en el país,…, hasta los momentos los diferentes entes
encargados: Consejo Nacional Electoral, Instituto Nacional de
Estadística, Ministerio de Interior y Justicia y el Consejo Nacional
para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente,
han acordado el formato único en donde debe asentarse la Constancia
de Nacimiento y el Certificado de Defunción, además de girar
comunicaciones a los 337 Alcaldes para que coordinen la actualización
y depuración del Registro Electoral en materia de fallecidos. Con el
fin de minimizar los errores en la expedición de los certificados de
defunción se ha diseñado un plan de capacitación del personal del
Ministerio de Salud, órgano responsable de este documento. Hasta que
el CNE posea la capacidad para asumir la totalidad de las atribuciones
conferidas en materia de Registro Civil, situación que facilitará la
conexión con el Registro Electoral y la eliminación de los operativos
de inscripción en el padrón, sus técnicos regularán la expedición de las
partidas de nacimiento y vigilarán que órganos o entidades diferentes
a los funcionarios designados por los alcaldes no continúen otorgando
este documento. (14). (Cursivas nuestras).
Independientemente del tiempo que se requiera para alcanzar con éxito
la automatización, la Reforma parece ser ventajosa al favorecer el uso de
las Tecnologías de la Información. Y es que, precisamente, en una sociedad
de la información, el cambio está presente permanentemente, en virtud del
indetenible avance de la tecnología, es por ello que:
No podemos negar la relación directa que existe entre las tecnologías
en general y de la información en específico, y la sociedad, en su
evolución o bien en su atraso, de hecho, la manera de comunicarnos
hoy en día consta de vías que permiten que la comunicación fluya de
manera efectiva y rápida de modo que tendemos a percibir que nos
encontramos en cercanía de nuestros receptores y mucho más cerca
con aquellos a quienes van dirigidas nuestras ideas que recogen el
pensamiento en una especie de espacio virtual, que época pasada solo
se concebía como mera ficción. Se trata entonces de una transformación
de pensamiento, una nueva forma de entender el mundo, de nuestras
relaciones con los demás, y especialmente en nuestras relaciones con
el Estado. De tal circunstancia no escapa el Estado en los distintos
niveles que lo componen, el cual puede hacerse presente, cercano a los
ciudadanos a través de una nueva vía de comunicación que le permite
obtener los fines perseguidos por la Constitución relativos al derecho a
la información, que abarca la obligación que tiene de mostrarse y-o de
ser percibido como lo más transparente posible, así como convertir a
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
189
la Administración, tal cual lo exige la ley, en un eficiente prestador de
servicios públicos en virtud de que justifica su existencia hacer la vida
de los administrados satisfactoria. (15).
El gobierno electrónico es una respuesta ante el reclamo de la sociedad de
la información, es una evidencia de verdadera democracia y buen gobierno:
La incursión (del Estado) en el cibermundo le otorga la posibilidad de
permitir a los ciudadanos el conocimiento de su actividad administrativa,
es decir, abre el camino de una mayor participación ciudadana en el
modo de gobernar, lo que se traduce en la adquisición de legitimidad…
Se habla de Democracia Digital, de Gobierno Electrónico, es decir,
de la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicación
(TIC) por parte del Estado, en busca del mejoramiento de su gestión
gubernativa, esto es, en busca de solventar uno de los problemas de
mayor preocupación de las Ciencias Políticas: “la gobernabilidad”.
(16).
En el reciente estudio publicado en el año 2010 por la Organización
de Las Naciones Unidas (ONU) se señaló que Venezuela retrocedió ocho
puntos en el Índice de Gobierno Electrónico que elabora cada dos años dicha
Organización. Según la investigación, el país se ubica en el lugar setenta entre
un grupo de ciento ochenta y cuatro naciones del globo. También refleja, que
en Suramérica se ubica en el puesto siete dentro de un grupo de doce países.
Es superada por Ecuador, Bolivia, Paraguay, Guyana y Suriname. Además
informa, que en la región lideran el ranking de Gobiernos Electrónicos de la
Organización de Naciones Unidas, Colombia, que escaló veintiún posiciones
entre 2008 y 2010; Chile, que subió seis puestos y Uruguay que superó doce
escaños. El estudio hace una evaluación de cómo los gobiernos utilizan las
Tecnologías de la Información y Comunicación para facilitar el acceso y la
inclusión de la población. También mide el uso que hacen de internet y la world
wide web (www) para proveer información, productos y servicios a ciudadanos,
y del empoderamiento de las personas mediante el acceso a la información y
participación en la adopción de políticas públicas. El índice se compone del
índice de medida de la web, el de la infraestructura de telecomunicaciones y
el de capital humano. Finalmente explica que Venezuela ha dado ciertos pasos
en la adopción de herramientas que proveen las Tecnologías de la Información
y Comunicación para facilitar a sus ciudadanos la realización de trámites en
línea. (17).
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
190
Aún cuando está pendiente llevar a la realidad la letra de la Ley, cosa
que no puede darse en un solo momento sino de forma gradual o progresiva,
por todo lo que implica esta tarea que está en manos del Consejo Nacional
Electoral, puede afirmarse que el hecho de que la Ley Orgánica de Registro
Civil se proponga como fin la creación y aplicación de un Sistema Nacional
de Registro Civil único, digital y automatizado, con un portal en internet
para el acceso de todas las personas sin distinción, resulta una perspectiva
de desarrollo para el país desde el punto de vista de la efectiva utilización de
la Tecnología de la Información y Comunicación que genere bienestar para el
ciudadano, usuario del sistema. Al mismo tiempo, ello le permitirá al Estado,
ser más eficaz en el manejo y control de la información acerca de los datos de
especial relevancia de la población como los que tienen que ver aspectos tan
importantes como su nacimiento, matrimonio, lugar de residencia, defunción,
entre otros. De esta manera, Venezuela podría ganar una mejor posición en
el Índice de desarrollo de gobierno electrónico de las Naciones Unidas. Por
último, hay que decir, que aprovechar y servirse de estas tecnologías para
acceder a un Registro Civil más organizado, repercutirá en beneficio del
Estado y de los particulares.
Quizá la mayor virtud del sistema automatizado sea que brinda
transparencia en el manejo y ejercicio de la administración pública. Sobre este
particular, el Director General de Registro Electoral del Consejo Nacional
Electoral, Carlos Quintero, declaró en el 1er Encuentro Internacional de
Especialistas en Derecho Civil, lo siguiente:
Los procesos de registro civil, identificación y electoral, deben ser
administrados por una entidad única del Estado, y en caso de estar
separados los procesos deben estar integrados eficientemente. La
automatización es un recurso favorable, pues facilita la auditabilidad
de los procesos. (18).
En razón de lo exigente que llega a ser esta sagrada faena de ser guardador
de la información, se requiere de un sistema que aspire ser invulnerable, donde
se respalde todos los datos y que al mismo tiempo sea transparente.
Los modos en que se llevarán a cabo las auditorias que permiten
controlar la actividad de la administración se encuentran contemplados en la
Ley Orgánica de Registro Civil en los siguientes artículos:
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
191
Artículo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptará medidas de
seguridad, prevención de vulnerabilidades del sistema automatizado, así
como ataques y accesos no autorizados.
El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo,
separado geográficamente, que permita la recuperación de la información en
caso de contingencia.
Artículo 69. El sistema automatizado de Registro Civil, contará con dos
modalidades de auditorias en diferentes niveles:
1. Auditoría Ciudadana: Es aquella practicada por cada persona en
cuanto a la verificación y exactitud de sus datos.
2. Auditoria Técnica: Es aquella practicada por la Oficina Nacional de
Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión de Registro
Civil e Identificación, u otro órgano o ente público con competencia
en la materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral.
El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (19) se refiere a la importancia y
utilidad que tiene el Registro Civil, bien organizado, expresando que puede
y debe prestar grandes servicios, tanto en la esfera del Derecho Público (p.
ej.: en relación con el servicio militar, la elaboración de listas electorales,
etc.), como del Derecho Privado (p. ej.: en derecho de Familia en relación
con los impedimentos matrimoniales, los derechos y deberes derivados del
parentesco, etc.; en el Derecho Patrimonial, en relación con la capacidad
negocial, etc.).
2.1.4. Información y Políticas Públicas
En el numeral cuarto se fija como norte de la Ley Orgánica de Registro
Civil, el ofrecer información de primera mano que permita la elaboración
de políticas públicas para el progreso y desarrollo del país. Desde luego que
dicha meta tiene estrecha relación con el derecho constitucional de acceso
a la información para todos los ciudadanos, que encuentra respuesta en el
único, digitalizado y automatizado Sistema Nacional de Registro Civil que
prevé el artículo 64 de la Ley objeto de estudio; y, como dato interesante, la
creación y administración por el Consejo Nacional Electoral de un portal en
internet y otros medios tecnológicos para que las personas puedan acceder a
los datos cargados en el archivo digital y automatizado, siendo el idioma el
castellano con la opción de acceso en idiomas indígenas y la adaptación del
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
192
sistema para servir a las personas discapacitadas, ello según el artículo 63 de
la nueva Ley. La opción de acceder al idioma indígena o la instrumentación
de la adecuada vía de comunicación para las personas discapacitadas elimina
la brecha entre los que se encuentran del lado de la luz (información) y la
oscuridad (no acceso información). También supera toda discriminación y
coloca a estas personas en igualdad de condiciones que el resto. La exposición
de motivos de la Constitución de 1999 establece:
Por constituir un derecho de los pueblos indígenas y un patrimonio
cultural de la Nación y de la humanidad, además del castellano, los idiomas
indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser
respetados en todo el territorio de la República. En tal virtud, los idiomas
indígenas se emplearán en todos los procesos administrativos y judiciales en
que sea necesario.
Con relación al portal de internet se suscriben los comentarios esbozados
en líneas anteriores acerca de la contribución que hace al desarrollo del país
la adopción del modelo de gobierno electrónico para estar en comunicación
con los administrados.
Al mismo tiempo, el Estado tiene un estricto y veraz manejo de los
pormenores que se refieren al desarrollo de la personalidad de todas las
personas. Ello en virtud de la creación de un expediente civil único para los
venezolanos y extranjeros residentes en el país, y que se apertura desde el
momento de su nacimiento con vida y se cierra con el hecho de la muerte
(en este caso el registro del acta de defunción es esencial) o transcurridos
ciento treinta años desde su nacimiento, esta información se recabará de
forma sistemática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la
Ley Orgánica de Registro Civil.
En el artículo 56 de la ley citada supra, puntualiza los supuestos en
que debe cerrarse el expediente: 1º con el registro del acta de defunción o
2º transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. El numeral 1º se
corresponde con el hecho de la muerte y sus efectos; sin embargo, no se
está seguro de que lo mismo pueda entenderse en el segundo caso, ya que la
verificación por el sistema de que dicho lapso expiró equivaldría a presumir
la muerte de una persona o a declarar su muerte. Ello invita a cavilar sobre lo
que sigue, en el caso de que una persona esté presuntamente muerta, y pasen
ciento treinta años desde que nació, ¿automáticamente se le consideraría
fallecida por el sistema cerrando su expediente?, es una incógnita que lleva
a otra: ¿se consideraría extinta la personalidad de cualquier persona por la
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
193
sola circunstancia de que el sistema fue programado para cerrar todos los
expedientes que tengan reflejado el transcurso de más de ciento treinta años?
No se pretende con estas reflexiones discutir acerca del lapso propuesto para
el cierre del expediente, pero se considera que no debería bastar el transcurso
de ese tiempo para la clausura del mismo, quizá lo propio sería, abrir una
investigación en ese caso y luego de obtener las resultas acompañarlas al
expediente y proceder a su respectivo cierre. Se sostiene la propuesta en la
preocupación que genera confiar ciegamente en la perfección de un sistema
que pudiera fracasar por diversas razones, como pueden ser, por ejemplo: 1º
La que se debe a la conducta del funcionario, que con dolo o culpa suministre
datos inexactos o falsos acerca de la fecha de nacimiento de un individuo;
2º la que depende enteramente de la precisión de la tecnología aplicada, que
puede sufrir una falla que en un momento dado; y 3º el avance vertiginoso
del conocimiento médico-científico en la búsqueda de una mayor longevidad,
y es que precisamente, la Organización de las Naciones Unidas (20) en su
informe sobre el envejecimiento de la población en el mundo, del año 2009,
destacó la reducción de la mortalidad adulta, el crecimiento de la población en
etapa de vejez, cada vez más longeva, es decir, el aumento de la expectativa de
vida. De hecho, son diversas las investigaciones que actualmente se realizan
en la materia (21): la Hormona de la Juventud por el Dr. Gary Ruykun de
la Universidad de Harvard; las Claves del Secreto Molecular de la Vida por
Aubrey De Grey de la Universidad de Cambridge; y, la Píldora de la Juventud
de la empresa farmacéutica Sirtris, entre otras, igualmente retadoras e
interesantes. En todo caso, el Consejo Nacional Electoral deberá dictar normas
que permitan el mejor entendimiento y manejo de la ley bajo análisis.
Otro orden de ideas, lleva a pensar que la creación de este expediente
único eliminará la dispersión de las actas que actualmente existe en el ámbito
registral. Sin embargo, no puede dejarse de lado que este proceso progresivo de
automatización y adaptación de toda la información que consta en el registro
civil en la actualidad es una tarea que implica una gran responsabilidad, y
que debe llevarse a cabo con estricto rigor por lo delicado de la materia, ya
que una de las cosas que se pudiera temer es que en el traspaso de los datos
de una persona se pierdan en todo o en parte o se inserten indebidamente de
manera que puedan causarle daños incalculables a las mismas. Se trata, pues
de la información del estado civil de millones de personas.
Con relación a lo anterior, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (22)
enseña que un buen sistema de Registro Civil:
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
194
Debe ser centralizado en el sentido de que toda la información relativa
al estado civil de una persona se encuentre registrada en una misma
oficina y, si es posible, en un mismo expediente o folio. Los principales
procedimientos para lograrlo son el sistema de anotaciones marginales
e cada partida del resto de la información inserta en los Libros de
Registro Civil de las demás oficinas; la formación de un expediente
civil único para cada persona, mediante el sistema de fichas o tarjetas
movibles y la formación de las llamadas cartillas familiares, que se
abrirán a cada matrimonio y donde se anotarían las informaciones que
ulteriormente se registraran respecto de los cónyuges y de sus hijos.
Los dos primeros procedimientos tropiezan con algunas dificultades
–superables-:por una parte, complican la organización del sistema,
toda vez que obligan a los distintos funcionarios del estado civil a
notificar el registro de actos y hechos relativos al estado civil ocurridos
en circunscripciones diferentes con el consiguiente peligro de que
se incurra en errores de transmisión, y por otra parte, resultan muy
difíciles de llevar cuando la persona carece de partida de nacimiento,
lo que muchas veces ocurre entre nosotros. El sistema de la cartilla
familiar en cambio, tiene utilidad limitada a los matrimonios y a sus
descendientes.
Como se lee, el autor refiere los distintos procesos que permiten la
centralización de la información. En particular debe prestarse atención a la
crítica que formula al sistema del expediente único, que se opina deben tomarse
en cuenta a los fines de tener éxito en la aplicación del mismo aunque se
piensa que con la herramienta tecnológica a ejecutarse (sistema automatizado)
ella no será una dificultad.
Una vez que se haya implementado en su totalidad el sistema
automatizado, el Estado podrá ser más eficiente en la creación, planificación y
ejecución de sus políticas públicas, ya que la precisión de los datos recabados
le acercará un tanto más a la realidad. Ahora bien, sin restar valor a esta
tarea del Estado de recolectar la información que le sea suministrada por
los venezolanos y extranjeros, la aplicación de sanciones a los habitantes
que no cumplan con sus declaraciones oportunamente, como una manera de
incorporarlos a la vida ciudadana, no parece la solución más apropiada, ya
que el Estado debe invertir en políticas públicas educativas que le lleven a la
población los beneficios y necesidad de su declaración como una contribución
con el país.
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
195
3. De la obligación legal de registrar todos los actos y hechos de la vida
civil
El Doctor y Maestro Aníbal Dominici (23), en sus Comentarios al
Código Civil Venezolano (reformado en 1896), explicó de forma pedagógica
y brillante lo que debe entenderse por Estado Civil y sus actos:
Estado Civil significa la condición que una persona tiene en la familia o
en la sociedad civil, con relación al Derecho civil. Los actos del estado
civil son los documentos en que constan los hechos o acontecimientos
relativos al estado dicho.
Para los individuos de la especie humana, esa condición puede ser
de concebidos ó nacidos, de hijos legítimos ó ilegítimos, naturales ó
espurios, de solteros, casados ó viudos, de adoptantes ó adoptados,
de emancipados ó no emancipados, de entredichos ó inhabilitados, de
mayores ó menores, de vivos ó muertos, de nacionales ó extranjeros,
etc., etc., pues todas esas condiciones ó modos de ser constituyen
estado civil, según las leyes, y deberían registrarse también en el
registro creado para aquel efecto. Pero, el legislador no creyó sin
duda oportuno recargar con esos actos á los funcionarios á quienes
está encomendado el registro antedicho, y se limitó al nacimiento, al
matrimonio y á la defunción, que son los sucesos más transcendentales
de la vida del hombre para el Derecho civil.
Por su parte, el autor Federico Puig Peña (24) comparte la siguiente
definición de registro civil: “es la oficina pública donde se hace constar
auténticamente los hechos relativos al estado civil de las personas.”
La justificación y pertinencia del registro civil es comentada por Castán
citado por Puig (25):
La capacidad y certidumbre de la vida civil,…, exige que la existencia
y situación jurídica de las personas consten de una manera pública y
auténtica, pudiendo, por consiguiente, ser acreditadas sin necesidad de
acudir a los defectuosos medios de prueba ordinarios.
En este orden, la Profesora Mary Sol Graterón Garrido (26) explica
que no sólo se inscriben el Registro Civil los nacimientos matrimonios y
defunciones sino que:
Así en el registro de nacimiento se consigna, además delas
declaraciones de nacimiento, los actos de reconocimientos de hijos
extramatrimoniales, los decretos de adopción; los registros de
matrimonios reciben además las declaraciones de reconocimientos de
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
196
hijos realizadas por los cónyuges simultáneamente a la celebración del
matrimonio, las sentencias de anulación del matrimonio, divorcio o
separación de cuerpos.
Explica el Profesor Gustavo Contreras (27):
Las partidas fundamentales son: nacimiento, matrimonio y defunción.
En esto debemos advertir que nuestro codificador tomando como
modelo la legislación italiana, que a su vez fue inspirada por la francesa,
cuando trató las partidas del registro civil, señaló únicamente las tres
partidas principales, dejando a un lado las accesorias. Así lo establece
el artículo 445 del C.C. (pp. 174-175).
Hoy por hoy, la Ley Orgánica de Registro Civil deroga al artículo 445
del Código Civil e implanta como una verdadera obligación, la de inscribir los
siguientes actos y hechos:
Art. 3.- Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos
jurídicos que se mencionan a continuación:
1. El nacimiento.
2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial.
3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables
de hecho.
4. La separación de cuerpos.
5. La filiación.
6. La adopción.
7. La interdicción e inhabilitación.
8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos
de tutela.
9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida
y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la
naturalización.
10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades
indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde
reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales.
11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia y la presunción
de muerte.
12. La residencia.
13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil.
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
197
14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y
revocación de la misma.
15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las
personas previstos en las demás leyes, reglamentos y soluciones
dictadas por el Consejo Nacional Electoral.
Es claro que esta es una disposición que presenta una gran amplitud y
su enumeración no se limita como en el pasado, al nacimiento, matrimonio y
muerte de las personas, sino que, la supera y deja abierta la posibilidad que de
que otros actos que no se mencionaban también sean inscritos en el registro
civil. Aún cuando la mayoría de los hechos y actos a que hace mención el
artículo transcrito ya se inscribían en el Registro Civil, no existía como ahora
una disposición que los comprendiera y demandara como obligatorio dejar
constancia de los mismos, fijando sanciones a quienes los omitieren según el
artículo 158 de la aludida Ley.
Se pretende en este estado, referirse a aquellos numerales que se cree
son de especial atención para la opinión pública nacional en el momento
presente:
Los numerales 1º y 2º conciben el deber de hacer constar los nacimientos
y matrimonios ante el ente registral, es decir, constituyen eventos que
desde siempre, en virtud de su importancia, se han declarado o celebrado y
acompañado de la formalidad del registro.
El estilo en que se redacta el numeral 3º puede parecer una novedad,
cuando se declara el “reconocimiento, constitución o disolución de las uniones
estables de hecho”, sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela en su artículo 77 equipara en sus efectos, a la uniones estables
de hecho (concubinatos), que cumplan con los requisitos de ley, con el
matrimonio.
Para el Profesor Francisco López Herrera (28) tal disposición
constitucional tiene carácter programático, es decir, que hace falta la
promulgación de una ley que desarrolle los requisitos a cumplirse para que
tales uniones se equiparen al matrimonio. Según él, el criterio jurisprudencial
en esta materia ha sido considerar que tales requisitos están contemplados en
el artículo 767 del Código Civil, además de considerar el máximo tribunal de
la república en sala constitucional que puede hablarse de concubinato y de
unión estable de hecho como institutos distintos, argumento que en su opinión
“carece de toda base y sentido”. Enseña el prenombrado autor, que para que
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
198
el concubinato produzca efectos jurídicos no necesariamente se requiere
promover un juicio contencioso para obtener sentencia que reconozca la unión
estable, ya que el concubinato es una situación de hecho y no de derecho.
Aclara, que de no haber consenso en reconocer dicha situación de hecho,
aquello si sería necesario. De haber acuerdo, pueden las partes declarar su
unión ante la autoridad competente para obtener prueba documental que surta
efectos absolutos inclusive.
Ahora, la Reforma exige como una obligación para las partes que acudan
a hacer constar su unión estable para darle reconocimiento, constitución o
disolución a la misma. La interrogante que se puede plantear es este caso sería
qué suerte tendrían aquellas relaciones concubinarias que no cumplan con
esta obligación de acudir ante ente registral. Desde luego, reconocer la unión
estable ante el funcionario público le dará a las partes prueba documental con
efectos absolutos y tal como lo enseñaba en el párrafo anterior el Profesor
López Herrera, en caso de desacuerdo acerca de la existencia de dicha unión
entre las partes porque una de ellas pretende desconocerla, igualmente habría
que promover juicio contencioso, sin que el demandante cuente con prueba
documental y tenga que valerse de otros medios de prueba y comprobada el
efecto que sería relativo.
En todo caso, lo que efectivamente es relevante es que se demanda como
una obligación legal para los concubinos presentarse a realizar su declaración
ante el Registrador, lo que les otorgaría tener a la mano, un medio de prueba
con efectos erga omnes.
Según Eduardo Méndez y Florantina Singer (29) “aunque los
concubinatos podían legalizarse en Venezuela desde 1982, para el Tribunal
Supremo de Justicia no tenían rango legal. El nuevo instrumento otorga un
reconocimiento legal a las uniones estables de hecho.”
Especial mención merece el numeral 10 del artículo 3 de la Ley Orgánica
de Registro Civil, con el reconocimiento del estado civil de las personas de
los pueblos y comunidades indígenas en el absoluto respeto a sus costumbres
y tradiciones ancestrales. En la exposición de motivos de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela “se reconocen los derechos al libre
desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este
último, se refuerza y amplia la protección constitucional al prohibir no sólo
las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino
además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o
menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad,
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
199
de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la
practica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que
deben su origen a razones de distinta raza, el sexo o la condición social”.
También se reconoce en la Exposición de Motivos de la Constitución
de 1999, el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de los pueblos
indígenas.
Así, la Constitución establece que las lenguas indígenas tienen un valor
primordial en sí mismas por ser el máximo instrumento intelectual de los
pueblos que las usan, el más completo inventario de su cultura y la mejor
imagen de su vida inmaterial y espiritual.
En el Primer Encuentro Internacional de Especialistas en Registro Civil,
el Director General del Registro Civil, Juan Carlos Pinto (30), recomendó lo
siguiente:
…la inclusión de los pueblos y comunidades indígenas debía hacerse
con arreglo a sus usos y costumbres, adaptando para ello la legislación
de cada país. Se recomendó implementar planes de acceso al Registro
Civil, mediante unidades de registro auxiliar o móvil, para trasladar el
registro a las zonas más apartadas, a los pueblos indígenas, marginados
o excluidos.
Otro de los datos que permiten identificar a una persona y que deben
constar en el expediente único es el de la residencia, que aparece en el
numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil; elemento de
tal valoración para el legislador, que la contempló en un Capítulo exclusivo
y aparte de los demás descriptores de la identidad. No obstante ello, también
instituyó en hombros de las personas naturales su obligatoria declaración y
oportuna actualización en un lapso breve, estableciendo una sanción para el
caso de incumplimiento de esta carga al infractor.
Art. 136. Las personas naturales declararán con carácter obligatorio
su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual
deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma
permanente.
Art. 141. Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades de
registro Civil, los cambios de residencia que efectúen, en una plazo no
mayor de cuarenta y cinco días hábiles.
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
200
Art. 160. Serán sancionados o sancionadas con multa de cinco unidades
tributarias (5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren.
Estas disposiciones acerca de la obligatoriedad que tiene la declaración
de residencia y actualización con la correspondiente sanción a los que
contravinieren el mandato de la ley, permiten inferir la importancia que
tiene para el Estado tener el pleno conocimiento y control de la información
que gira en torno a los habitantes, sean ciudadanos o no, de la República. El
establecimiento de una sanción como consecuencia de la violación o infracción
de las normas consideradas, que en este caso parece pretender modificar
la conducta de las personas y hacerlas más responsables o temerosas del
castigo que les pueda ser infligido, no garantiza el surgimiento de un nuevo
comportamiento o cultura ciudadana, se opina que el Estado debe planificar
y ejecutar políticas públicas que eduquen a la población para llevarla a
internalizar la relevancia de esta materia.
Para culminar con este título es menester recalcar que en el artículo 5 de
la Ley Orgánica de Registro Civil, se subraya el carácter de servicio público
esencial del registro civil y la obligatoriedad de la inscripción de todos los
hechos y actos que tienen repercusión en el estado civil de las personas.
4. De la competencia en materia registral y comicial
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela erigió
en su artículo 292 la Comisión de Registro Civil y Electoral como órgano
subordinado al Poder Electoral. Y en el artículo 293 numeral 7mo reservó
como función del Poder Electoral mantener, organizar, dirigir y supervisar el
Registro Civil y Electoral.
En el marco del 1er. Encuentro Internacional de Especialistas en
Registro Civil (31), auspiciado por el Consejo Nacional Electoral, José
Thompson, Director del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL),
consideró una necesidad, la vinculación entre los sistemas de identificación
de las personas, el registro civil y el electoral, ya que “esto va a asegurar las
posibilidades del registro electoral en función de los derechos políticos de los
ciudadanos.” Cabe destacar, que en dicho encuentro participaron un grupo
de países entre los que figuraron: Francia, Argentina, Costa Rica, Chile,
Nicaragua, Uruguay, Colombia, Suiza Panamá y Bolivia.
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
201
Entre algunas de las conclusiones y recomendaciones a las que se llegó
en mesas de trabajo, se consideró pertinente mantener la base de datos del
Registro Civil en la órbita de los órganos de administración electoral, como
garantía de la correspondencia de datos. También, la inclusión automática
de los ciudadanos al Registro Electoral, a partir del Registro Civil, una vez
cumplida la edad que los habilita para el ejercicio de los derechos políticos,
como una recomendación para el nuevo sistema de identificación a implantarse
en el país.
La Ley Orgánica de Registro Civil consagró en su artículo 24 a la Oficina
Nacional de Registro Civil como órgano ejecutor de los planes, políticas y
directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia
de Registro Civil…(subrayado nuestro). Como se lee, la competencia de
la Oficina Nacional de Registro Civil solo atiende a la materia de Registro
Civil y no electoral, sin embargo, esta oficina responde a la Comisión y esta
pertenece al Poder Electoral.
Esta disposición despejó un tanto la duda razonable que existió en el
pasado acerca de si la totalidad del Registro Civil estaba en manos del Consejo
Nacional Electoral:
…la Constitución de 1999, al crear el Poder Electoral y en su seno la
Comisión de Registro Civil y Electoral, atribuyó la materia a ese Poder
a través de la citada Comisión. Con ello nacieron la duda acerca de “si
todo el Registro” había pasado al Poder Electoral exclusivamente y
la duda acerca de si subsistirá la existente duplicidad de Registros: el
Registro Civil y el Registro Electoral, (hoy separados entre sí). (32).
Resulta valioso conocer la fundamentación que tuvo el legislador
constitucional para asignar al Poder Electoral y no a otro Poder la competencia
en materia registral, apreciar el tipo de razonamiento que privó en él para
tomar esta decisión. Para ello, se pasa a transcribir parte del Capítulo V del
Título V de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela referido al Poder Electoral:
Especial mención, en la consagración de este nuevo poder, merece
por su novedad la integración del Registro Civil y Electoral, cuya
organización, dirección y supervisión se atribuye al Poder Electoral;
busca esta fórmula la posibilidad de explotar el desarrollo de
mecanismos armónicos que permitan la conformación y depuración
automática de un registro nacional como base fundamental para
garantizar la transparencia de dicha institución. (Subrayado nuestro).
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
202
En sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo (33), Expediente 01-0241/00-1945, consideró el fundamento
de la disposición constitucional:
Ahora bien, ese loable cometido no podría de modo alguno ser
cumplido con seriedad sin la existencia de un Registro Civil fiable,
algo que, por desgracia, no ha ocurrido entre nosotros. Esta Sala no
hace más que recordar la triste experiencia de fraudes electorales-pues
es ese su nombre-que han podido realizarse, sin sanción, a través de la
manipulación de los registros electorales.
No puede ser sino motivo de vergüenza estar consciente de que en muchas
elecciones seguían figurando, como votantes, personas fallecidas, y lo
que es peor: que con trucos diversos, algunos desaprensivos usurpaban
la identidad de esas personas ya desaparecidas y votaban una, dos o
varias veces por el candidato de su preferencia. La votación por parte
de menores de edad era también posible: bastaba con proporcionar
datos falsos directamente alterar los registros, que quienes no tuviesen
capacidad para elegir o ser elegidos pudiesen hacerlo. No es deseo de
esta Sala enumerar esos supuestos de engaño al sistema democrático,
por ser, además sobradamente conocidos.
Si bien no puede afirmar esta Sala, sin incurrir en exageración y sin
pecar de simplificación, que todos los problemas atribuidos podían
atribuirse a la existencia de un Registro Electoral separado del
registro civil general, lo cierto es que esa duplicidad se había mostrado
inconveniente. No era la causa del mal, pero sí un medio perfecto para
que éste se perpetuase. Es relativamente fácil engañar en un registro
limitado al caso electoral, haciendo que este se aparte del registro
general que se ha instituido para el resto de situaciones relacionadas
con la vida de las personas físicas.
He allí el fundamento que da sustento a la atribución de la competencia
en materia registral al Consejo Nacional Electoral se esté de acuerdo o no
con el legislador constitucional ya que pareciera que la única razón de peso
que motivó a los redactores de esta norma es la depuración del sistema de
registro electoral a los fines de alcanzar sus transparencia. Es difícil dejar de
preguntarse por el objeto del Poder Electoral, su razón de ser, es precisamente
facilitar las condiciones para que todas las personas puedan practicar la
participación política y ejercer plenamente sus derechos políticos, como por
ejemplo, el ejercicio del derecho al sufragio.
En este orden, el autor Francisco Hung Vaillant (34) hace un balance
crítico señalando que aún es prematuro para juzgar si la atribución de
competencia al Consejo Nacional Electoral en materia del Registro Civil
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
203
fue acertada o no, agregando que la cuestión política electoral consume la
totalidad del tiempo del organismo.
El Sistema Nacional de Registro permitirá al Estado ejercer mayor
vigilancia y control sobre todos los habitantes de la República, ya que, con
una sincera actualización de los datos de las personas podrá satisfacer sus
intereses desde el punto de vista político (lista de actuales y futuros votantes)
impositivo (de recaudación de impuestos) militar (personas que deben prestar
el servicio militar) y no sólo en lo concerniente al derecho civil (de las
personas; de familia; patrimonial).
La comunicación y coordinación entre los distintos órganos competentes
del Estado a través de la herramienta tecnológica es la clave para alcanzar las
metas y fines que se propone con la creación del Sistema Nacional de Registro
Civil, la Ley Orgánica de Registro Civil:
Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión
de Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con
los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas
con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de
Registro Civil.
De conformidad con lo previsto en el artículo 18 ejusdem conforman el
Sistema Nacional de Registro Civil:
1. El Consejo Nacional Electoral.
2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Relaciones Interiores y de Justicia.
3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Relaciones Exteriores.
4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Salud.
5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de
Pueblos y Comunidades Indígenas.
Según la actual configuración del Sistema de Registro Civil existen:
el órgano rector (Consejo Nacional Electoral); los órganos integrantes
(Ministerios); los órganos de gestión y los órganos cooperadores. A
continuación, se presenta una figura piramidal en donde aparecen representados
estos entes de forma organizada y si se quiere esquemática:
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
204
Fuente: Elaboración propia.
Figura 1. Sistema Nacional de Registro Civil.
Como se puede apreciar, el Consejo Nacional Electoral a través de
la Comisión de Registro Civil y Electoral se erige como ente Rector del
Sistema Nacional de Registro Civil; sirviéndose de la Oficina Nacional de
Registro Civil actuará en coordinación con otros órganos del poder público
(Ministerios) que se observan en la figura 1.
Es apropiada la ubicación de los Registradores como “órganos de
gestión”, por cuanto a ellos corresponde la inscripción de los actos y hechos
relativos al estado civil. Ahora bien, a pesar de su valiosa labor, son funcionarios
de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral,
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
205
que responden directamente a este órgano, todo ello, de conformidad con los
artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Conclusiones
Acabado el temario inicialmente propuesto para la investigación, se
precisan algunas impresiones finales:
1. En la actualidad, el Registro del Estado Civil es inseparable de
la existencia del ser humano y su buena conducción repercute en
beneficio de los particulares y del Estado.
2. La Ley Orgánica de Registro Civil toma en cuenta a lo largo de su
articulado, el respeto a los derechos humanos de todas las personas,
venezolanas o extranjeras, y en especial, vela por el interés superior
de los menores y personas incapaces cuyos derechos deben tutelarse.
Al mismo tiempo, persigue la abolición de la grieta social existente
entre los venezolanos, cuando demanda la inclusión de los pueblos
y comunidades indígenas al registro civil y electoral, facilitando
las condiciones para que todas las personas ejerzan la participación
política.
3. La innovación en el campo de los derechos de la personalidad, como
el del nombre propio y la posibilidad de su modificación, marca el
inicio de una visión jurídica menos rígida, de mayor apertura y en
especial, más humana.
4. La adopción del sistema automatizado llama a la idea de una “buena
gerencia” que brinda al Estado la posibilidad de materializar su
actuación a través del Gobierno Electrónico, con una actuación más
transparente que le haga confiable y prestando un mejor servicio
gratuito a los usuarios, que podrán controlar el comportamiento de
la administración. Desde luego que la ejecución de la Ley no es
inmediata, por lo que implica la adaptación del sistema existente
al que se quiere, es decir, se trata de un proceso que se cumplirá de
forma gradual.
5. La capacitación y profesionalización del personal que labora en el
registro civil y electoral, es una cuestión impostergable, si se quiere
alcanzar óptimos resultados. El Consejo Nacional Electoral, deberá
dictar la normativa o estatuto que establezca los requisitos para
optar a los distintos cargos que se requieran.
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
206
6. Al mismo tiempo, debe formarse a la población a través de la
educación en esta materia registral para incorporarla a la experiencia,
ya que de lo contrario, podría haber exclusión de algún sector de
la misma. La aplicación de sanciones no puede ser una medida
para acabar con la exclusión, si se desea que todas las personas se
incorporen y participen en esta nueva etapa, debe sumergírseles en
un mar de cultura y no de represión.
7. La atribución de la competencia al Poder Electoral en toda la
materia de Registro Civil, implica una carga más que debe asumir
este Poder del Estado y un giro en la tradición, que hasta hace muy
poco, separaba el manejo del sistema electoral del civil. Aunque no
se esté conforme con las razones que motivaron este cambio, solo
queda confiar en que el mismo, le hará más fácil el día a día a todos
por igual.
Citas
1. Puig Peña, Federico. (2008): Introducción al Derecho Civil, Español,
Común y Foral. 1ª, Editorial Atenea C.A. Caracas-Venezuela. Página 345.
2. Varela Cáceres, Edison Lucio. (2008): La modificación del nombre propio
en los niños y adolescentes. En: Trabajos de Grado de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas, UCV. Nº 17. Caracas, Venezuela. Páginas 37 a la 39.
3. http:/www.cne.gov.ve/noticiaDetallada.php?id=4195. Consulta: 30 de abril
de 2010. 15:53:18. República Bolivariana de Venezuela. Consejo Nacional
Electoral. Poder Electoral.
4. Varela Cáceres, Edison Lucio. Ibídem. Página 55.
5. Aguilar Gorrondona, José Luis. (2008): Derecho Civil (Personas). 21ª,
Publicaciones UCAB. Caracas, Venezuela. Páginas 161 y 162.
6. Varela Cáceres, Edison Lucio. Ibídem. Página 53.
7. Contreras B., Gustavo. (1995): Manual de Derecho Civil I, personas. 4ª,
Vadell Hermanos Editores. Caracas, Venezuela. Página 135.
8. Puig Peña, Federico. Ibídem. Páginas 347 y 348.
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
207
9. Varela Cáceres, Edison Lucio. Ibídem. Páginas 15 y 16.
10. El Nacional. Identidad Asignarán número único. Desde ayer es posible
cambiarse el nombre. Pg. 3, del 16 de marzo de 2010.
11. Varela Cáceres, Edison Lucio. Ibídem. Página 17.
12. Ultimas Noticias. Asignarán a bebés código individual. Entró en vigencia
norma que legaliza el concubinato y permite el cambio de nombre. Pg. 12, del
17 de marzo de 2010.
13.http:/www.entornointeligente.com/resumen/resumencompleto.
php?items=1024361. Consulta: 24 de marzo de 2010. 09:45 am.
14. mhtml:file://Documents%20and20%Settings/elias/escritorio/Registro%20
Civil. Consulta: 17 de abril de 2010. Venelogía.
15. Figueredo V., Esther y Guevara G., Mariela. (2007): Metamorfosis del
Estado como Consecuencia de la Globalización y el Informacionalismo. En:
Iurídica. 5ª, Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Arturo
Michelena. San Diego-Carabobo, Venezuela. Páginas 120 y 121.
16. Jansen Ramírez, Víctor Genaro. (2005): La Sociedad Red. En: Memoria
Política. Nº 9, Centro de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad
de Carabobo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Valencia-Carabobo,
Venezuela. Página 266.
17.http:/www.entornointeligente.com/resumen/resumen-completo.
php?items=10194447. Consulta: 08 de marzo de 2010. 8:15 am. El Mundo.
18. http:/www.cne.gov.ve/noticiaDetallada.php?id=4195. Consulta: 30 de abril
de 2010. 15:53:18. República Bolivariana de Venezuela. Consejo Nacional
Electoral. Poder Electoral.
19. Aguilar Gorrondona, José Luis. Ibídem. Página 107.
20. http://www.un.org/esa/population/publications/WPA2009_WorkingPaper.
pdf.
21.http://investigaciónmédica.suite101.net/article.cfm/el-envejecimiento-y-lamuerte.
22. Aguilar Gorrondona, José Luis. Ibídem. Páginas 110 y 111.
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
208
23. Dominici, Aníbal. (1897): Comentarios al Código Civil Venezolano
(Reformado en 1896). Caracas, Venezuela. Páginas 535 y 536.
24. Puig Peña, Federico. Ibídem. Páginas 331.
25. Puig Peña, Federico. Ibídem. Páginas 331.
26. Graterón Garrido, Mary Sol. (2008): Derecho Civil (Personas). 3ª, Fondo
Editorial USM. Caracas, Venezuela. Página 94.
27. Contreras B., Gustavo. Ibídem. Páginas 174 y 175.
28. López Herrera, Francisco. (2008): Examen Crítico De La Sentencia
Sobre Uniones Estables de Hecho Dictada El 15 De Julio De 2005 Por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En: Libro Homenaje a
Aníbal Dominici. EDICIONES LIBER. Caracas, Venezuela. Páginas 24, 25
y 28.
29. El Nacional. Identidad Asignarán número único. Desde ayer es posible
cambiarse el nombre. Pg. 3, del 16 de marzo de 2010.
30. http:/www.cne.gov.ve/noticiaDetallada.php?id=4195. Consulta: 30 de abril
de 2010. 15:53:18. República Bolivariana de Venezuela. Consejo Nacional
Electoral. Poder Electoral.
31. http:/www.cne.gov.ve/noticiaDetallada.php?id=4195. Consulta: 30 de abril
de 2010. 15:53:18. República Bolivariana de Venezuela. Consejo Nacional
Electoral. Poder Electoral.
32. Aguilar Gorrondona, José Luis. Ibídem. Página 112.
33. Hung Vaillant, Francisco. (2009): Derecho Civil I. 4ª, Vadell Hermanos
Editores, C.A. Caracas-Venezuela-Valencia. Página 114.
34. Hung Vaillant, Francisco. Ibídem. Páginas 114 y 115.
Bibliografía
Aguilar Gorrondona, José Luis. (2008). Derecho Civil (Personas). 21ª,
Publicaciones UCAB. Caracas, Venezuela.
Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas
Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210
209
Contreras B., Gustavo. (1995). Manual de Derecho Civil I, personas. 4ª, Vadell
Hermanos Editores. Caracas, Venezuela.
Dominici, Aníbal. (1897). Comentarios al Código Civil Venezolano
(Reformado en 1896). Caracas, Venezuela.
Identidad Asignarán número único. Desde ayer es posible cambiarse el
nombre. El Nacional. 16 de marzo de 2010, pág. 3.
Figueredo V., Esther y Guevara G., Mariela. (2007): Metamorfosis del Estado
como Consecuencia de la Globalización y el Informacionalismo. En: Iurídica.
5ª, Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Arturo Michelena.
San Diego-Carabobo, Venezuela.
Graterón Garrido, Mary Sol. (2008). Derecho Civil (Personas). 3ª, Fondo
Editorial USM. Caracas, Venezuela.
Hung Vaillant, Francisco. (2009). Derecho Civil I. 4ª, Vadell Hermanos
Editores, C.A. Caracas-Venezuela-Valencia.
Jansen Ramírez, Víctor Genaro. (2005). La Sociedad Red. En: Memoria
Política. Nº 9, Centro de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad
de Carabobo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Valencia-Carabobo,
Venezuela.
López Herrera, Francisco. (2008). Examen Crítico De La Sentencia Sobre
Uniones Estables de Hecho Dictada El 15 De Julio De 2005 Por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En: Libro Homenaje a
Aníbal Dominici. EDICIONES LIBER. Caracas, Venezuela.
Puig Peña, Federico. (2008). Introducción al Derecho Civil, Español, Común
y Foral. 1ª, Editorial Atenea C.A. Caracas-Venezuela.
Varela Cáceres, Edison Lucio. (2008). La modificación del nombre propio en
los niños y adolescentes. En: Trabajos de Grado de la Facultad de Ciencias
Jurídicas y Políticas, UCV. Nº 17. Caracas, Venezuela.
Asignarán a bebés código individual. Entró en vigencia norma que legaliza
el concubinato y permite el cambio de nombre. Ultimas Noticias, 17 de marzo
de 2010, pág. 12.
El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la
personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil.
Esther V, Figueredo V
210
Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asamblea
Nacional. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859
extraordinario, del 10 de diciembre de 2007.
Ley Orgánica de Identificación. Asamblea Nacional. Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela Nº 38.458, del 14 de junio de 2006.
Ley Orgánica de Registro Civil. Asamblea Nacional. Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15 de septiembre de
2009.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asamblea Nacional
Constituyente. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº
5.453 extraordinario, del 24 de marzo de 2000.
Código Civil. Congreso Nacional. Gaceta Oficial de la República de Venezuela
Nº 2.990 extraordinario, del 26 de junio de 1982.
ht tp:/www.entornointel igente.com/resumen/resumencompleto.
php?items=1024361. Consulta: 24 de marzo de 2010. 09:45 am.
ht tp:/www.entornointeligente.com/resumen/resumen-completo.
php?items=10194447. Consulta: 08 de marzo de 2010. 8:15 am. El Mundo.
mhtml:file://Documents%20and20%Settings/elias/escritorio/Registro%20
Civil. Consulta: 17 de abril de 2010. Venelogía.
ttp:/www.cne.gov.ve/noticiaDetallada.php?id=4195. Consulta: 30 de abril
de 2010. 15:53:18. República Bolivariana de Venezuela. Consejo Nacional
Electoral. Poder Electoral.
http://www.un.org/esa/population/publications/WPA2009_WorkingPaper.
pdf.
http://investigaciónmédica.suite101.net/article.cfm/el-envejecimiento-y-lamuerte.
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)
-
NOMBRES FEMENINOS Regresar LISTADO COMPLETO NOMBRE ORIGEN Y SIGNIFICADO ABA ABBIE ABBY ABENI ABI ABIA ABIGAIL ABIJAIL ABIRA ABRA ABRIL O...
-
UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA UNIDAD DE POST-GRADO La falta de actualizacion de los datos...
-
Monografía de la Ceiba Creación del Departamento de Atlántida. La Ceiba su cabecera Departamental ...