martes, 29 de septiembre de 2015

EL NOVEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS EN VENEZUELA. PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN LA REFORMA DEL SISTEMA DE REGISTRO CIVIL Esther V. Figueredo V.*

Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 173 EL NOVEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS EN VENEZUELA. PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN LA REFORMA DEL SISTEMA DE REGISTRO CIVIL Esther V. Figueredo V.* Resumen Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, cambia de manera significativa la configuración del Registro del Estado Civil, tema que tiene especial relevancia en el Derecho Civil de las Personas y en el ámbito de los Derechos Humanos, pero que al mismo tiempo, afecta al Estado y al actual desenvolvimiento de la administración pública. La cabal implementación de los aspectos que trae aparejados la reforma, lleva consigo una tarea de gigantescas dimensiones que requiere de la labor y capacitación de muchos hombres y mujeres, así como también, de una inversión de tiempo y dinero substancial por parte del Estado, a los fines del exitoso transito hacia el Gobierno Electrónico. La asunción del ente electoral de la competencia en materia registral era un mandato de la Constitución de 1999. Palabras Clave: Registro Civil; Derechos de la Personalidad; Gobierno electrónico. THE NEW CIVILIAN REGISTRY OF THE VENEZUELAN PEOPLE. PERSONALITY RIGHTS PREEMINENCE IN THE REFORM OF THE CIVILIAN REGISTRY SYSTEM Abstract With the enter force of the civilian registry organic law, changes in a significant way the civilian registry configuration, topic with an especial relevance in the people´s civilian law and in the human rights area, but at the same time, affects the State and the current performance of public administration. The reform´s implementation aspects, requires a big task, that includes the know-how and training, along with the substantial investments in time and funds, provided by the State, in order to achieve the successful path to Electronic Government. The election office´s assumption in the civilian registry matters was mandatory of the 1999 Constitution. Key Words: Civilian Registry; Personality Rights; Electronic Government. Recibido: 14-5-10 Aceptado: 19-7-10 * Abogada UC. Magíster en Ciencias Políticas y Administración Pública UC. Investigadora del Instituto de Derecho Comparado y Docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. vfv_1979@yahoo.com El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 174 Sumario 1. Introducción 2. De los Fines que se Propone Alcanzar la Nueva Ley Orgánica de Registro Civil 2.1. Estudio pormenorizado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil 2.1.1. Derechos Humanos a la identidad biológica y la identificación 2.1.2. El derecho constitucional a ser inscrito en el registro civil 2.1.3. El sistema nacional de registro civil automatizado. 2.1.4. Información y políticas públicas 3. De la obligación legal de registrar todos los actos y hechos de la vida civil 4. De la Competencia en materia registral y comicial 5. Conclusiones 6. Citas 7. Bibliografía Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 175 1. Introducción La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 292 y 293, numeral 7mo, la función del Estado (que se hace efectiva a través del Poder Electoral) de brindar un sistema de Registro Civil y Electoral organizado, para prestar un servicio eficiente y de vanguardia, tanto en la esfera del Derecho Público como del Derecho Privado. Después de una vacatio legis de ciento ochenta días, en fecha 15 de marzo de 2010 entra en vigencia la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, que deroga los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil. Igualmente, quedaron derogados los Capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la nombrada Ley. Otras derogaciones que interesan al estudio, se fijaron en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último, la derogación parcial del artículo 516 de la misma ley. Bajo el reciente panorama planteado, se impone una serie de transformaciones que atienden a la nueva estructura, organización y funcionamiento del ente registral, a través de un sistema automatizado que estará coordinado por el Consejo Nacional Electoral, a los fines de la depuración y actualización del Registro Civil, que requieren de adiestramiento e implementación de tecnología de punta. También, se advierten en la Reforma, otras modificaciones substanciales, que contienen aspectos de especial significación en el derecho de las personas y de los derechos humanos, como lo son, el derecho a la identidad biológica y la identificación de las personas, que permiten su individualización, como el derecho subjetivo al nombre civil y a peticionar el cambio de nombre propio, así como otros datos que se considera fundamentales como la residencia y el número único de identidad. En el estado civil, como elemento individualizador, se incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho (concubinato), la inscripción de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, en el respeto de sus tradiciones y costumbres, entre otras innovaciones, que han llamado la atención de la opinión pública en los actuales momentos. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 176 En este trabajo se abordará de manera selectiva los anteriores temas, por cuanto, no se trata de una revisión exhaustiva de todo el articulado de la Ley Orgánica de Registro Civil, sino de una mirada hacia el futuro en el Registro del Estado Civil de las Personas. 2. De los fines que se propone alcanzar la nueva Ley Orgánica de Registro Civil No perder de vista los fines que persigue la nueva Ley Orgánica de Registro Civil resulta ineludible, si se quiere entender los alcances que aspira tener esta incipiente Reforma, ya que no se trata simplemente de llevar a cabo una audaz labor de organización de documentos y recolección de información, sino de hacer efectivo el mandato Constitucional de resguardar los derechos humanos de las personas que hacen vida en el país, al extremo de declarar la sujeción de la Ley recientemente aprobada, a la protección de los derechos humanos de las personas, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquella que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.” La norma citada se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 19 de la Carta Magna: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” La Constitución de 1999 se ocupa en el artículo 23 de regular lo relativo a las Convenciones de Derechos Humanos: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 177 2.1. Estudio pormenorizado del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil En el artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se consideran las finalidades siguientes: 1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas. 2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil. 3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado. 4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación. 2.1.1. Derechos humanos a la identidad biológica y la identificación En fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral primero evidencia la preocupación del legislador por facilitar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos civiles (conocidos como individuales) y derechos de la personalidad en Venezuela, en una concepción de Estado garantista de los Derechos Humanos. En el artículo 20 de la Carta Magna se vela por el ejercicio de los derechos de la personalidad: Toda persona, tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y el orden público y social. En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Al abordar los derechos de la personalidad, Ruggiero citado por Puig (1) diserta de esta manera: En cuanto el hombre es persona,…, se derivan de él una serie de facultades o poderes que no podrán desconocerse sin negarle aquella cualidad. Estas cualidades, que una antigua terminología llamaba derechos innatos y que la Escuela del Derecho natural concibió como preexistente al reconocimiento por parte del Estado, consisten en las libertades que son garantizadas al hombre por el Derecho objetivo. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 178 El derecho humano a la identidad biológica se encuentra contemplado en el Capítulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende a los Derechos Civiles: Art. 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (cursivas nuestras). Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (cursivas nuestras). De allí que la Ley Orgánica de Registro Civil establezca como uno de sus valores o principios, el de Publicidad, que de conformidad con el artículo 6 reza: “…garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.” De esa manera el Estado garantiza a todas las personas su derecho fundamental a conocer la identidad de sus progenitores, y a llevar sus nombres y apellidos, para ello debe facilitarles el acceso a las actas y datos que ellas requieran. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 17 estos derechos esenciales: “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.” (cursivas nuestras). Asimismo, el artículo 25 de la prenombrada Ley, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” El autor Ortíz-Ortiz citado por Varela (2) ubica la raíz que está inmersa en estas normas citadas y que recogen tan preciados derechos: La regulación de estos derechos, catalogados como “derechos fundamentales no son concesiones arbitrarias o graciosas del constituyente, sino que se fundamenta en un sistema de valores”, ya Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 179 que se instituyen en la idea de “la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes”, los cuales son por demás “anteriores al Estado y su Constitución. Es por ello que toda persona también es acreedora al nombre como derecho de la personalidad, inherente a la persona humana y elemento dignificante de la misma. Dicho derecho, encuentra en la Ley Orgánica de Registro Civil mucho más que una superficial mención; se tiene la impresión de que en este texto se tomó el legislador muy en serio la necesidad de regular lo atinente al derecho de las personas a gozar de un nombre civil (nombre propio y apellido) que le permita el cabal desarrollo de su personalidad desde su llegada al mundo. En el artículo 93 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil, se determina que “Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener: Nombres y apellidos del presentado o presentada.” Es de hacer notar, que la Ley es tajante al señalar que dichos nombres deben asignarse al presentado o presentada respetando su dignidad humana; y, en este sentido, se opina que el Registrador o funcionario que recibe la declaración puede y debe negarse a asentar la misma, cuando se evidencie una violación de los derechos humanos del recién nacido al pretender individualizarlo con un nombre que lo ridiculice o humille ante la sociedad. No existe disposición alguna que obligue al funcionario a acatar una declaración de voluntad relativa al nombre de una persona que no puede proveer por sí misma a la defensa de sus derechos, cuando esta evidencia una decisión o acto poco meditado e irresponsable, ya que tal circunstancia puede causar severos daños a ese ser humano en el futuro. De hecho, la Reforma otorga al Registrador un mayor ámbito de actuación y decisión cuando le permite rectificar actas en sede administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: Art. 144.-Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.Art. 145.-La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 180 En el Primer Encuentro Internacional de Expertos en Registro Civil se recomendó la instauración de la vía administrativa como primer recurso, y, la vía jurisdiccional como camino excepcional, para que los usuarios vieran resuelta con prontitud su solicitud de rectificación de acta. (3). Esta posibilidad de rectificar el acta viciada en sede administrativa, se considera, una de las novedades de la Reforma, ya que, antes de la modificación, toda solicitud de rectificación de partidas del estado civil debía elevarse ante la consideración de los jueces de instancia, aun cuando, el defecto de que adoleciera el acta fuese de forma o material, y ello representaba un verdadero vía crucis para el administrado, ya que es bien sabido el infinito ingreso de causas que reciben los sentenciadores que no se dan abasto y por más dedicación y esfuerzo que empleen en su labor, ésta es insuficiente; al mismo tiempo los elevados costos que debía soportar el peticionante en la cancelación de honorarios profesionales al abogado que debía representarle ante el Tribunal competente. Se entiende por supuesto, que en el pasado este tipo de situaciones se presentaron con frecuencia y el funcionario simplemente se limitaba a estampar en el acta el nombre que libremente y sin ningún obstáculo asignaban los padres o los presentantes, pero se cree que a la luz de las normas Constitucionales en materia de derechos humanos y ahora de la Ley Orgánica de Registro Civil, sería una falta del funcionario aceptar fijar como nombre al presentado cualquiera que se le ocurra escoger a sus presentantes. Al respecto señala Varela (4): …el funcionario no puede negarse a realizar el asiento sin vulnerar el derecho del niño a estar inscrito en el Registro Civil, pero al efectuar la anotación en donde conste un nombre propio que atente contra la dignidad, se vulneraría igualmente un derecho meritorio de protección, como es el derecho al nombre. Por su parte, Aguilar Gorrondona (5) observa: En nuestro Derecho no hay ninguna norma acerca de las palabras que pueden ser utilizadas como nombre de pila, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones cuyas respectivas normas, por cierto, suelen ser violadas impunemente. En casos extremos creemos que el funcionario del estado civil puede rechazar la indicación que se le haga Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 181 de una palabra como nombre de pila, alegando, si es el caso, que dicha palabra no puede ser considerada como nombre de pila, conforme al significado que tiene esta expresión en nuestra lengua. De hecho, se advierte que tampoco existe un listado oficial de nombres admisibles para designar a las personas en Venezuela: “Por otra parte, la falta de regulación precisa del nombre propio ha dejado una amplia libertad interpretativa en cuanto a la determinación de su número y tipos de palabras a usar”. (6). En el supuesto de un recién nacido no tenga presentante el art. 91 Ley Orgánica de Registro Civil establece que: Quien encuentre un niño recién nacido o una niña recién nacida, dejado en lugar público o privado, hará la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien deberá notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentación ante la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada. Se extenderá el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la presentación, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales serán escogidos por el registrador o la registradora civil, quien cuidará de no lesionar intereses legítimos del niño recién nacido o niña recién nacida ni de terceros, y será clasificada de carácter reservado y confidencial; sus certificaciones no contendrán calificación alguna de la filiación o de las circunstancias de hecho. (Subrayado nuestro). El plano en que se sitúa la actuación del Registrador en esta materia es sin duda alguna trascendente, ya que incidirá en la vida de ese ser humano desde ese momento y durante toda su existencia. Se considera oportuna a este respecto la frase de Paul Bourget citado por Contreras (7) cuando se refería al nombre: “Nuestro nombre, somos nosotros mismos, es nuestro honor en los labios y en el pensamiento de los demás.” El derecho al honor, es considerado también como uno de los derechos de la personalidad. Se opina que el nombre con el que se designa a una persona está en conexión con su honor. El autor Federico Puig (8) ofrece una definición esclarecedora del mismo: El hombre no vive sólo en el orden material como los seres irracionales, sino que goza y sufre en relación al concepto que de él tengan sus semejantes. El honor es la vida del espíritu, es un patrimonio tanto El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 182 más precioso y querido, cuanto que no es hijo de la herencia ni de la fortuna, sino de nosotros mismos. La Ley Orgánica de Registro Civil constituye un avance transcendental en el ámbito del reguardo de los derechos humanos cuando le concede jurisdicción al Registrador para tramitar en sede administrativa el cambio de nombre propio. Se dice que representa una innovación por cuanto: La doctrina destacada en la materia, Aguilar Gorrondona, Contreras, Marín Echeverría, Hung Vaillant y Correa Aponte, es conteste e afirmar que en el derecho venezolano no es permitido el cambio de nombre propio como acción principal; tesis que se mantuvo inalterable en todo el siglo XX y es afirmada por nuestro máximo tribunal, por la antigua Corte Federal y de Casación en sentencia del año 1946, la cual ha fijado un precedente casi inalterable hasta la última década. (9). Hoy por hoy, dicho criterio quedó en el pasado; sin embargo, debe aclararse que esa modificación tiene un supuesto de hecho o hipótesis de procedencia en el cual debe encuadrarse toda solicitud: Art. 146.- Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Se aprecia que serán entonces inadmisibles las solicitudes de cambio de nombre propio que se funden en el capricho o antojo del solicitante, se piensa que esto es, en aras de la seguridad y estabilidad jurídica. En cuanto a la imposibilidad de que una persona transexual cambie su nombre por el del sexo que haya adoptado, resulta interesante conocer la opinión crítica de la abogada Tamara Adrián: La nueva Ley Orgánica de Registro Civil está llena de hipocresía. Lo logrado sobre el cambio de nombre, que puede beneficiar a las personas que han cambiado su sexo, se queda corto al no incluir la posibilidad del cambio de género, como sucedió en otras naciones. En todos los países de América Latina se permite la escogencia libre del nombre porque ese es un derecho de la personalidad, el de la apropiación del nombre, pero de nada sirve a una persona transexual el cambio de nombre, si la partida de nacimiento señala que es de otro sexo. (10). Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 183 Es de hacer notar, el hecho de que la Reforma que autoriza a las personas cambiar su nombre no contempla la posibilidad de peticionar ante el Registrador el cambio de género, este tipo de solicitud deberá ser declarada inadmisible por dicho funcionario, en virtud de que no encuadra en la hipótesis de funcionamiento de la norma objeto de análisis. A mayor abundamiento, en el supuesto de que el nombre que se le asignó al presentado no se corresponda con su género, sería admisible la solicitud, ya que su nombre propio no debe contradecir su sexo, pero debe entenderse que no es lo mismo el cambio de nombre propio que el cambio de género. Para dar mayor claridad a la explicación se propone un ejemplo: una persona que fue presentada como del sexo masculino y recibió por nombre Pedro no puede pretender por esta vía que el Registrador le conceda el cambio de nombre por María ya que en este caso el funcionario estaría decidiendo acerca del cambio de género, supuesto que no está contemplado en la citada disposición. En cuanto al número de solicitudes que pueda hacer una persona y cuyo motivo sea el cambio de nombre, el aparte primero del artículo citado plantea una redacción que puede prestarse a confusión: “Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.” Se considera en este caso, que de la lectura del artículo se puede entender que una persona puede cambiar su nombre más de una vez en el transcurso de su vida. Se considera que ello atenta contra la seguridad y estabilidad que debe reinar en las relaciones jurídicas. Se propone, en aras del resguardo de tal estabilidad y seguridad, que tal disposición se entienda de la siguiente manera: podrá cambiarse el nombre de cualquier persona ajustando su petición al supuesto de ley (que sea lesivo a su dignidad o no se corresponda con su género), “por una sola vez en la vida”, en cualquiera de las tres etapas a las que se refiere la disposición in comento; es decir, podrá cambiarse el nombre propio antes de cumplir catorce años a través de su representante; o bien, a partir de los catorce años por sí mismo; y por último, en el supuesto de no haberlo cambiado en una cualquiera de las dos etapas anteriores, cumplidos dieciocho años y también por si mismo, podrá solicitar el cambio de nombre individual. Lo que se quiere resaltar es que se trata de una oportunidad única en la vida. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 184 Claro que también podría interpretarse (aunque no se comulgue con ello) que si una persona interpone una solicitud del cambio de nombre siendo adolescente, y llegada la mayoridad desea cambiar su nombre otra vez, está autorizado para ello. Se cree que de ello ser así, tal solicitud estaría fuera del supuesto de hecho contemplado en el párrafo primero: cuando éste sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de la personalidad. Es evidente que la primera solicitud debía cumplir con este supuesto, pero no parece lógico que la segunda solicitud esté sustentada en la misma hipótesis, ya que ello sólo reflejaría una falta del funcionario al no haber velado por el interés superior del menor y admitir que se le llame inapropiadamente. Es conteste la ley con los instrumentos de derecho que bridan tutela judicial efectiva y que toman en cuenta “el paradigma para la protección integral” resaltado por Varela (11): …protección que es amplia, en el sentido de incluir dentro de la misma todos los escenarios relevantes donde se ven inmiscuidos los niños o adolescentes y el cual pone un especial énfasis en la regulación del derecho a la identidad y los diferentes mecanismos de tutela. Visto lo anterior, se afirma que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56), como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 16), así como la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 7), regulan expresamente un derecho subjetivo al nombre; facultad de la cual son titulares los niños y adolescentes como sujetos especiales de protección y en general toda persona natural. Lo descrito, invita a revisar la actualidad del esquema preponderante que pregona la prohibición del cambio de nombre propio y consecuentemente la admisibilidad de la modificación del nombre de pila, a través del cual se permita una tutela efectiva al derecho subjetivo al nombre, según la nueva regulación jurídica. Por otra parte, en el caso de que fuere elevada a la consideración del Registrador una solicitud de cambio de apellido, por lesionar este la dignidad y honor del solicitante, el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez y con ello excluye el legislador la mención del nombre patronímico o apellido y por tanto aleja la posibilidad de fundamentar la pretensión en esta disposición. Sin embargo, se piensa que puede tomarse para sustentar Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 185 tal petición, el mismo argumento del artículo in comento, cuando se arguye que dicho apellido lesione la dignidad de la persona humana. Claro que se reconoce que el apellido tiene por fuente de adquisición “la filiación” y no la libre escogencia o atribución de sus progenitores o terceras personas, pero aún así, sigue siendo un derecho fundamental que debe tutelarse. El último aparte del artículo citado en el párrafo anterior, instituye para la tramitación del cambio de nombre, el procedimiento de rectificación en sede administrativa cuyo director será el Registrador Civil. Esta innovación tiene implicaciones que se perciben positivas: la simplificación del trámite para los usuarios, que no requieren de mayores legalismos y costos para acceder al sistema registral y obtener pronta respuesta, evitando de esta forma el retardo procesal que tenían que padecer en sede jurisdiccional. 2.1.2. El derecho constitucional a ser inscrito en el Registro Civil. El numeral segundo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es ejecución directa del precepto arriba señalado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento. Los principios de publicidad y gratuidad de los actos públicos se materializan a través de la automatización, por cuanto los trámites se simplifican para el ciudadano y el proceso se hace menos costoso para él y para el Estado una vez implementado el mismo, claro está, por eso debe mirarse como una inversión en el presente y ahorro para el futuro, en tiempo y esfuerzo. Esto pudiera representar una disminución y hasta un obstáculo para que se lleven a cabo actos de corrupción por parte de funcionarios públicos que se aprovechen del desconocimiento, la urgencia o necesidad de los usuarios de obtener con prontitud el servicio que requieren, ya que se trata de acceder de forma directa al sistema registral sin intermediarios. El artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil, obliga a asignar un número único de identidad a toda persona inscrita en el Registro Civil: A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el estado venezolano adecuarán y contendrán el número único de identidad. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 186 La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho a la identificación y a ser inscrito en el Registro Civil, en esta forma: Artículo 17. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. Artículo 18. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento. Respetando la misma línea, el legislador, en la Ley Orgánica de Identificación atiende el ejercicio de estos derechos: Artículo 5. Los venezolanos y las venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado, a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia que los autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley. El diputado Tulio Jiménez, Presidente de la Comisión de Política Interior, declara en el Diario Ultimas Noticias: En el Registro Civil quedarán registrados todos los trámites y actividades públicas de los ciudadanos en centros de salud, ministerios, a fin de que todos los actos de la vida civil queden registrados en el número único de identificación. Explica que la nueva cédula de identidad, está adaptada técnicamente para almacenar toda la información de su titular. Aclara que los ciudadanos que ya tienen sus documentos (cédula de identidad y pasaporte) no tendrán que tramitar unos nuevos para cumplir con el registro, ya que progresivamente los organismos públicos irán almacenando la información de todos los venezolanos en su base de datos. (12). De conformidad con el artículo 58 de la prenombrada Ley, si ese número es declarado insubsistente por fallecimiento de la persona o nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza no podrá ser reasignado ni reactivado. Esto garantiza también la transparencia de los datos manejados por el ente registral y electoral, ya que en ese caso, esa persona sería excluida Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 187 de la lista de votantes inscritos y habilitados para participar en cualquier elección. 2.1.3. El Sistema Nacional de Registro Civil Automatizado. El numeral tercero del artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, constituye una innovación que se muestra acorde con un Estado en permanente evolución que se ha replanteado su funcionamiento en el gobierno electrónico como consecuencia de la presencia de las tecnologías de la información, para ser más eficiente y procurar un mejor nivel de vida a los ciudadanos. En esta línea, el artículo 13 de la ley indicada expresa: El registro civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes. La vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral, Sandra Oblitas, explica que el sistema automatizado deberá agilizar el Registro Civil existente y mantendrá un Registro Electoral depurado. También comenta que el Consejo Nacional Electoral manejará dos datas, una de ellas contendrá información como el estado civil de la persona, la dirección y la edad, entre otros. De estos datos el Estado podrá nutrirse. Declara que a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el Consejo Nacional Electoral tendrá 18 meses para concretar todos los aspectos tecnológicos y funcionales previstos en ella. (13). El artículo 64 de la Ley Orgánica de Registro Civil permite comprender la utilidad del sistema automatizado: La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos. Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a la personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter privado, acceder a dicha información. A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 188 Esta automatización difícilmente puede implementarse en el corto y mediano plazo, ya que el sistema automatizado tiene entre sus objetivos: …controlar la expedición de partidas de nacimiento y actas de defunción en el país,…, hasta los momentos los diferentes entes encargados: Consejo Nacional Electoral, Instituto Nacional de Estadística, Ministerio de Interior y Justicia y el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, han acordado el formato único en donde debe asentarse la Constancia de Nacimiento y el Certificado de Defunción, además de girar comunicaciones a los 337 Alcaldes para que coordinen la actualización y depuración del Registro Electoral en materia de fallecidos. Con el fin de minimizar los errores en la expedición de los certificados de defunción se ha diseñado un plan de capacitación del personal del Ministerio de Salud, órgano responsable de este documento. Hasta que el CNE posea la capacidad para asumir la totalidad de las atribuciones conferidas en materia de Registro Civil, situación que facilitará la conexión con el Registro Electoral y la eliminación de los operativos de inscripción en el padrón, sus técnicos regularán la expedición de las partidas de nacimiento y vigilarán que órganos o entidades diferentes a los funcionarios designados por los alcaldes no continúen otorgando este documento. (14). (Cursivas nuestras). Independientemente del tiempo que se requiera para alcanzar con éxito la automatización, la Reforma parece ser ventajosa al favorecer el uso de las Tecnologías de la Información. Y es que, precisamente, en una sociedad de la información, el cambio está presente permanentemente, en virtud del indetenible avance de la tecnología, es por ello que: No podemos negar la relación directa que existe entre las tecnologías en general y de la información en específico, y la sociedad, en su evolución o bien en su atraso, de hecho, la manera de comunicarnos hoy en día consta de vías que permiten que la comunicación fluya de manera efectiva y rápida de modo que tendemos a percibir que nos encontramos en cercanía de nuestros receptores y mucho más cerca con aquellos a quienes van dirigidas nuestras ideas que recogen el pensamiento en una especie de espacio virtual, que época pasada solo se concebía como mera ficción. Se trata entonces de una transformación de pensamiento, una nueva forma de entender el mundo, de nuestras relaciones con los demás, y especialmente en nuestras relaciones con el Estado. De tal circunstancia no escapa el Estado en los distintos niveles que lo componen, el cual puede hacerse presente, cercano a los ciudadanos a través de una nueva vía de comunicación que le permite obtener los fines perseguidos por la Constitución relativos al derecho a la información, que abarca la obligación que tiene de mostrarse y-o de ser percibido como lo más transparente posible, así como convertir a Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 189 la Administración, tal cual lo exige la ley, en un eficiente prestador de servicios públicos en virtud de que justifica su existencia hacer la vida de los administrados satisfactoria. (15). El gobierno electrónico es una respuesta ante el reclamo de la sociedad de la información, es una evidencia de verdadera democracia y buen gobierno: La incursión (del Estado) en el cibermundo le otorga la posibilidad de permitir a los ciudadanos el conocimiento de su actividad administrativa, es decir, abre el camino de una mayor participación ciudadana en el modo de gobernar, lo que se traduce en la adquisición de legitimidad… Se habla de Democracia Digital, de Gobierno Electrónico, es decir, de la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) por parte del Estado, en busca del mejoramiento de su gestión gubernativa, esto es, en busca de solventar uno de los problemas de mayor preocupación de las Ciencias Políticas: “la gobernabilidad”. (16). En el reciente estudio publicado en el año 2010 por la Organización de Las Naciones Unidas (ONU) se señaló que Venezuela retrocedió ocho puntos en el Índice de Gobierno Electrónico que elabora cada dos años dicha Organización. Según la investigación, el país se ubica en el lugar setenta entre un grupo de ciento ochenta y cuatro naciones del globo. También refleja, que en Suramérica se ubica en el puesto siete dentro de un grupo de doce países. Es superada por Ecuador, Bolivia, Paraguay, Guyana y Suriname. Además informa, que en la región lideran el ranking de Gobiernos Electrónicos de la Organización de Naciones Unidas, Colombia, que escaló veintiún posiciones entre 2008 y 2010; Chile, que subió seis puestos y Uruguay que superó doce escaños. El estudio hace una evaluación de cómo los gobiernos utilizan las Tecnologías de la Información y Comunicación para facilitar el acceso y la inclusión de la población. También mide el uso que hacen de internet y la world wide web (www) para proveer información, productos y servicios a ciudadanos, y del empoderamiento de las personas mediante el acceso a la información y participación en la adopción de políticas públicas. El índice se compone del índice de medida de la web, el de la infraestructura de telecomunicaciones y el de capital humano. Finalmente explica que Venezuela ha dado ciertos pasos en la adopción de herramientas que proveen las Tecnologías de la Información y Comunicación para facilitar a sus ciudadanos la realización de trámites en línea. (17). El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 190 Aún cuando está pendiente llevar a la realidad la letra de la Ley, cosa que no puede darse en un solo momento sino de forma gradual o progresiva, por todo lo que implica esta tarea que está en manos del Consejo Nacional Electoral, puede afirmarse que el hecho de que la Ley Orgánica de Registro Civil se proponga como fin la creación y aplicación de un Sistema Nacional de Registro Civil único, digital y automatizado, con un portal en internet para el acceso de todas las personas sin distinción, resulta una perspectiva de desarrollo para el país desde el punto de vista de la efectiva utilización de la Tecnología de la Información y Comunicación que genere bienestar para el ciudadano, usuario del sistema. Al mismo tiempo, ello le permitirá al Estado, ser más eficaz en el manejo y control de la información acerca de los datos de especial relevancia de la población como los que tienen que ver aspectos tan importantes como su nacimiento, matrimonio, lugar de residencia, defunción, entre otros. De esta manera, Venezuela podría ganar una mejor posición en el Índice de desarrollo de gobierno electrónico de las Naciones Unidas. Por último, hay que decir, que aprovechar y servirse de estas tecnologías para acceder a un Registro Civil más organizado, repercutirá en beneficio del Estado y de los particulares. Quizá la mayor virtud del sistema automatizado sea que brinda transparencia en el manejo y ejercicio de la administración pública. Sobre este particular, el Director General de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, Carlos Quintero, declaró en el 1er Encuentro Internacional de Especialistas en Derecho Civil, lo siguiente: Los procesos de registro civil, identificación y electoral, deben ser administrados por una entidad única del Estado, y en caso de estar separados los procesos deben estar integrados eficientemente. La automatización es un recurso favorable, pues facilita la auditabilidad de los procesos. (18). En razón de lo exigente que llega a ser esta sagrada faena de ser guardador de la información, se requiere de un sistema que aspire ser invulnerable, donde se respalde todos los datos y que al mismo tiempo sea transparente. Los modos en que se llevarán a cabo las auditorias que permiten controlar la actividad de la administración se encuentran contemplados en la Ley Orgánica de Registro Civil en los siguientes artículos: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 191 Artículo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptará medidas de seguridad, prevención de vulnerabilidades del sistema automatizado, así como ataques y accesos no autorizados. El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo, separado geográficamente, que permita la recuperación de la información en caso de contingencia. Artículo 69. El sistema automatizado de Registro Civil, contará con dos modalidades de auditorias en diferentes niveles: 1. Auditoría Ciudadana: Es aquella practicada por cada persona en cuanto a la verificación y exactitud de sus datos. 2. Auditoria Técnica: Es aquella practicada por la Oficina Nacional de Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, u otro órgano o ente público con competencia en la materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral. El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (19) se refiere a la importancia y utilidad que tiene el Registro Civil, bien organizado, expresando que puede y debe prestar grandes servicios, tanto en la esfera del Derecho Público (p. ej.: en relación con el servicio militar, la elaboración de listas electorales, etc.), como del Derecho Privado (p. ej.: en derecho de Familia en relación con los impedimentos matrimoniales, los derechos y deberes derivados del parentesco, etc.; en el Derecho Patrimonial, en relación con la capacidad negocial, etc.). 2.1.4. Información y Políticas Públicas En el numeral cuarto se fija como norte de la Ley Orgánica de Registro Civil, el ofrecer información de primera mano que permita la elaboración de políticas públicas para el progreso y desarrollo del país. Desde luego que dicha meta tiene estrecha relación con el derecho constitucional de acceso a la información para todos los ciudadanos, que encuentra respuesta en el único, digitalizado y automatizado Sistema Nacional de Registro Civil que prevé el artículo 64 de la Ley objeto de estudio; y, como dato interesante, la creación y administración por el Consejo Nacional Electoral de un portal en internet y otros medios tecnológicos para que las personas puedan acceder a los datos cargados en el archivo digital y automatizado, siendo el idioma el castellano con la opción de acceso en idiomas indígenas y la adaptación del El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 192 sistema para servir a las personas discapacitadas, ello según el artículo 63 de la nueva Ley. La opción de acceder al idioma indígena o la instrumentación de la adecuada vía de comunicación para las personas discapacitadas elimina la brecha entre los que se encuentran del lado de la luz (información) y la oscuridad (no acceso información). También supera toda discriminación y coloca a estas personas en igualdad de condiciones que el resto. La exposición de motivos de la Constitución de 1999 establece: Por constituir un derecho de los pueblos indígenas y un patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, además del castellano, los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República. En tal virtud, los idiomas indígenas se emplearán en todos los procesos administrativos y judiciales en que sea necesario. Con relación al portal de internet se suscriben los comentarios esbozados en líneas anteriores acerca de la contribución que hace al desarrollo del país la adopción del modelo de gobierno electrónico para estar en comunicación con los administrados. Al mismo tiempo, el Estado tiene un estricto y veraz manejo de los pormenores que se refieren al desarrollo de la personalidad de todas las personas. Ello en virtud de la creación de un expediente civil único para los venezolanos y extranjeros residentes en el país, y que se apertura desde el momento de su nacimiento con vida y se cierra con el hecho de la muerte (en este caso el registro del acta de defunción es esencial) o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento, esta información se recabará de forma sistemática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En el artículo 56 de la ley citada supra, puntualiza los supuestos en que debe cerrarse el expediente: 1º con el registro del acta de defunción o 2º transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. El numeral 1º se corresponde con el hecho de la muerte y sus efectos; sin embargo, no se está seguro de que lo mismo pueda entenderse en el segundo caso, ya que la verificación por el sistema de que dicho lapso expiró equivaldría a presumir la muerte de una persona o a declarar su muerte. Ello invita a cavilar sobre lo que sigue, en el caso de que una persona esté presuntamente muerta, y pasen ciento treinta años desde que nació, ¿automáticamente se le consideraría fallecida por el sistema cerrando su expediente?, es una incógnita que lleva a otra: ¿se consideraría extinta la personalidad de cualquier persona por la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 193 sola circunstancia de que el sistema fue programado para cerrar todos los expedientes que tengan reflejado el transcurso de más de ciento treinta años? No se pretende con estas reflexiones discutir acerca del lapso propuesto para el cierre del expediente, pero se considera que no debería bastar el transcurso de ese tiempo para la clausura del mismo, quizá lo propio sería, abrir una investigación en ese caso y luego de obtener las resultas acompañarlas al expediente y proceder a su respectivo cierre. Se sostiene la propuesta en la preocupación que genera confiar ciegamente en la perfección de un sistema que pudiera fracasar por diversas razones, como pueden ser, por ejemplo: 1º La que se debe a la conducta del funcionario, que con dolo o culpa suministre datos inexactos o falsos acerca de la fecha de nacimiento de un individuo; 2º la que depende enteramente de la precisión de la tecnología aplicada, que puede sufrir una falla que en un momento dado; y 3º el avance vertiginoso del conocimiento médico-científico en la búsqueda de una mayor longevidad, y es que precisamente, la Organización de las Naciones Unidas (20) en su informe sobre el envejecimiento de la población en el mundo, del año 2009, destacó la reducción de la mortalidad adulta, el crecimiento de la población en etapa de vejez, cada vez más longeva, es decir, el aumento de la expectativa de vida. De hecho, son diversas las investigaciones que actualmente se realizan en la materia (21): la Hormona de la Juventud por el Dr. Gary Ruykun de la Universidad de Harvard; las Claves del Secreto Molecular de la Vida por Aubrey De Grey de la Universidad de Cambridge; y, la Píldora de la Juventud de la empresa farmacéutica Sirtris, entre otras, igualmente retadoras e interesantes. En todo caso, el Consejo Nacional Electoral deberá dictar normas que permitan el mejor entendimiento y manejo de la ley bajo análisis. Otro orden de ideas, lleva a pensar que la creación de este expediente único eliminará la dispersión de las actas que actualmente existe en el ámbito registral. Sin embargo, no puede dejarse de lado que este proceso progresivo de automatización y adaptación de toda la información que consta en el registro civil en la actualidad es una tarea que implica una gran responsabilidad, y que debe llevarse a cabo con estricto rigor por lo delicado de la materia, ya que una de las cosas que se pudiera temer es que en el traspaso de los datos de una persona se pierdan en todo o en parte o se inserten indebidamente de manera que puedan causarle daños incalculables a las mismas. Se trata, pues de la información del estado civil de millones de personas. Con relación a lo anterior, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (22) enseña que un buen sistema de Registro Civil: El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 194 Debe ser centralizado en el sentido de que toda la información relativa al estado civil de una persona se encuentre registrada en una misma oficina y, si es posible, en un mismo expediente o folio. Los principales procedimientos para lograrlo son el sistema de anotaciones marginales e cada partida del resto de la información inserta en los Libros de Registro Civil de las demás oficinas; la formación de un expediente civil único para cada persona, mediante el sistema de fichas o tarjetas movibles y la formación de las llamadas cartillas familiares, que se abrirán a cada matrimonio y donde se anotarían las informaciones que ulteriormente se registraran respecto de los cónyuges y de sus hijos. Los dos primeros procedimientos tropiezan con algunas dificultades –superables-:por una parte, complican la organización del sistema, toda vez que obligan a los distintos funcionarios del estado civil a notificar el registro de actos y hechos relativos al estado civil ocurridos en circunscripciones diferentes con el consiguiente peligro de que se incurra en errores de transmisión, y por otra parte, resultan muy difíciles de llevar cuando la persona carece de partida de nacimiento, lo que muchas veces ocurre entre nosotros. El sistema de la cartilla familiar en cambio, tiene utilidad limitada a los matrimonios y a sus descendientes. Como se lee, el autor refiere los distintos procesos que permiten la centralización de la información. En particular debe prestarse atención a la crítica que formula al sistema del expediente único, que se opina deben tomarse en cuenta a los fines de tener éxito en la aplicación del mismo aunque se piensa que con la herramienta tecnológica a ejecutarse (sistema automatizado) ella no será una dificultad. Una vez que se haya implementado en su totalidad el sistema automatizado, el Estado podrá ser más eficiente en la creación, planificación y ejecución de sus políticas públicas, ya que la precisión de los datos recabados le acercará un tanto más a la realidad. Ahora bien, sin restar valor a esta tarea del Estado de recolectar la información que le sea suministrada por los venezolanos y extranjeros, la aplicación de sanciones a los habitantes que no cumplan con sus declaraciones oportunamente, como una manera de incorporarlos a la vida ciudadana, no parece la solución más apropiada, ya que el Estado debe invertir en políticas públicas educativas que le lleven a la población los beneficios y necesidad de su declaración como una contribución con el país. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 195 3. De la obligación legal de registrar todos los actos y hechos de la vida civil El Doctor y Maestro Aníbal Dominici (23), en sus Comentarios al Código Civil Venezolano (reformado en 1896), explicó de forma pedagógica y brillante lo que debe entenderse por Estado Civil y sus actos: Estado Civil significa la condición que una persona tiene en la familia o en la sociedad civil, con relación al Derecho civil. Los actos del estado civil son los documentos en que constan los hechos o acontecimientos relativos al estado dicho. Para los individuos de la especie humana, esa condición puede ser de concebidos ó nacidos, de hijos legítimos ó ilegítimos, naturales ó espurios, de solteros, casados ó viudos, de adoptantes ó adoptados, de emancipados ó no emancipados, de entredichos ó inhabilitados, de mayores ó menores, de vivos ó muertos, de nacionales ó extranjeros, etc., etc., pues todas esas condiciones ó modos de ser constituyen estado civil, según las leyes, y deberían registrarse también en el registro creado para aquel efecto. Pero, el legislador no creyó sin duda oportuno recargar con esos actos á los funcionarios á quienes está encomendado el registro antedicho, y se limitó al nacimiento, al matrimonio y á la defunción, que son los sucesos más transcendentales de la vida del hombre para el Derecho civil. Por su parte, el autor Federico Puig Peña (24) comparte la siguiente definición de registro civil: “es la oficina pública donde se hace constar auténticamente los hechos relativos al estado civil de las personas.” La justificación y pertinencia del registro civil es comentada por Castán citado por Puig (25): La capacidad y certidumbre de la vida civil,…, exige que la existencia y situación jurídica de las personas consten de una manera pública y auténtica, pudiendo, por consiguiente, ser acreditadas sin necesidad de acudir a los defectuosos medios de prueba ordinarios. En este orden, la Profesora Mary Sol Graterón Garrido (26) explica que no sólo se inscriben el Registro Civil los nacimientos matrimonios y defunciones sino que: Así en el registro de nacimiento se consigna, además delas declaraciones de nacimiento, los actos de reconocimientos de hijos extramatrimoniales, los decretos de adopción; los registros de matrimonios reciben además las declaraciones de reconocimientos de El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 196 hijos realizadas por los cónyuges simultáneamente a la celebración del matrimonio, las sentencias de anulación del matrimonio, divorcio o separación de cuerpos. Explica el Profesor Gustavo Contreras (27): Las partidas fundamentales son: nacimiento, matrimonio y defunción. En esto debemos advertir que nuestro codificador tomando como modelo la legislación italiana, que a su vez fue inspirada por la francesa, cuando trató las partidas del registro civil, señaló únicamente las tres partidas principales, dejando a un lado las accesorias. Así lo establece el artículo 445 del C.C. (pp. 174-175). Hoy por hoy, la Ley Orgánica de Registro Civil deroga al artículo 445 del Código Civil e implanta como una verdadera obligación, la de inscribir los siguientes actos y hechos: Art. 3.- Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento. 2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial. 3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. 4. La separación de cuerpos. 5. La filiación. 6. La adopción. 7. La interdicción e inhabilitación. 8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela. 9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización. 10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales. 11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia y la presunción de muerte. 12. La residencia. 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 197 14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma. 15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y soluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral. Es claro que esta es una disposición que presenta una gran amplitud y su enumeración no se limita como en el pasado, al nacimiento, matrimonio y muerte de las personas, sino que, la supera y deja abierta la posibilidad que de que otros actos que no se mencionaban también sean inscritos en el registro civil. Aún cuando la mayoría de los hechos y actos a que hace mención el artículo transcrito ya se inscribían en el Registro Civil, no existía como ahora una disposición que los comprendiera y demandara como obligatorio dejar constancia de los mismos, fijando sanciones a quienes los omitieren según el artículo 158 de la aludida Ley. Se pretende en este estado, referirse a aquellos numerales que se cree son de especial atención para la opinión pública nacional en el momento presente: Los numerales 1º y 2º conciben el deber de hacer constar los nacimientos y matrimonios ante el ente registral, es decir, constituyen eventos que desde siempre, en virtud de su importancia, se han declarado o celebrado y acompañado de la formalidad del registro. El estilo en que se redacta el numeral 3º puede parecer una novedad, cuando se declara el “reconocimiento, constitución o disolución de las uniones estables de hecho”, sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 equipara en sus efectos, a la uniones estables de hecho (concubinatos), que cumplan con los requisitos de ley, con el matrimonio. Para el Profesor Francisco López Herrera (28) tal disposición constitucional tiene carácter programático, es decir, que hace falta la promulgación de una ley que desarrolle los requisitos a cumplirse para que tales uniones se equiparen al matrimonio. Según él, el criterio jurisprudencial en esta materia ha sido considerar que tales requisitos están contemplados en el artículo 767 del Código Civil, además de considerar el máximo tribunal de la república en sala constitucional que puede hablarse de concubinato y de unión estable de hecho como institutos distintos, argumento que en su opinión “carece de toda base y sentido”. Enseña el prenombrado autor, que para que El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 198 el concubinato produzca efectos jurídicos no necesariamente se requiere promover un juicio contencioso para obtener sentencia que reconozca la unión estable, ya que el concubinato es una situación de hecho y no de derecho. Aclara, que de no haber consenso en reconocer dicha situación de hecho, aquello si sería necesario. De haber acuerdo, pueden las partes declarar su unión ante la autoridad competente para obtener prueba documental que surta efectos absolutos inclusive. Ahora, la Reforma exige como una obligación para las partes que acudan a hacer constar su unión estable para darle reconocimiento, constitución o disolución a la misma. La interrogante que se puede plantear es este caso sería qué suerte tendrían aquellas relaciones concubinarias que no cumplan con esta obligación de acudir ante ente registral. Desde luego, reconocer la unión estable ante el funcionario público le dará a las partes prueba documental con efectos absolutos y tal como lo enseñaba en el párrafo anterior el Profesor López Herrera, en caso de desacuerdo acerca de la existencia de dicha unión entre las partes porque una de ellas pretende desconocerla, igualmente habría que promover juicio contencioso, sin que el demandante cuente con prueba documental y tenga que valerse de otros medios de prueba y comprobada el efecto que sería relativo. En todo caso, lo que efectivamente es relevante es que se demanda como una obligación legal para los concubinos presentarse a realizar su declaración ante el Registrador, lo que les otorgaría tener a la mano, un medio de prueba con efectos erga omnes. Según Eduardo Méndez y Florantina Singer (29) “aunque los concubinatos podían legalizarse en Venezuela desde 1982, para el Tribunal Supremo de Justicia no tenían rango legal. El nuevo instrumento otorga un reconocimiento legal a las uniones estables de hecho.” Especial mención merece el numeral 10 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el reconocimiento del estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas en el absoluto respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. En la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este último, se refuerza y amplia la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 199 de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la practica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones de distinta raza, el sexo o la condición social”. También se reconoce en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas. Así, la Constitución establece que las lenguas indígenas tienen un valor primordial en sí mismas por ser el máximo instrumento intelectual de los pueblos que las usan, el más completo inventario de su cultura y la mejor imagen de su vida inmaterial y espiritual. En el Primer Encuentro Internacional de Especialistas en Registro Civil, el Director General del Registro Civil, Juan Carlos Pinto (30), recomendó lo siguiente: …la inclusión de los pueblos y comunidades indígenas debía hacerse con arreglo a sus usos y costumbres, adaptando para ello la legislación de cada país. Se recomendó implementar planes de acceso al Registro Civil, mediante unidades de registro auxiliar o móvil, para trasladar el registro a las zonas más apartadas, a los pueblos indígenas, marginados o excluidos. Otro de los datos que permiten identificar a una persona y que deben constar en el expediente único es el de la residencia, que aparece en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil; elemento de tal valoración para el legislador, que la contempló en un Capítulo exclusivo y aparte de los demás descriptores de la identidad. No obstante ello, también instituyó en hombros de las personas naturales su obligatoria declaración y oportuna actualización en un lapso breve, estableciendo una sanción para el caso de incumplimiento de esta carga al infractor. Art. 136. Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente. Art. 141. Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades de registro Civil, los cambios de residencia que efectúen, en una plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 200 Art. 160. Serán sancionados o sancionadas con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren. Estas disposiciones acerca de la obligatoriedad que tiene la declaración de residencia y actualización con la correspondiente sanción a los que contravinieren el mandato de la ley, permiten inferir la importancia que tiene para el Estado tener el pleno conocimiento y control de la información que gira en torno a los habitantes, sean ciudadanos o no, de la República. El establecimiento de una sanción como consecuencia de la violación o infracción de las normas consideradas, que en este caso parece pretender modificar la conducta de las personas y hacerlas más responsables o temerosas del castigo que les pueda ser infligido, no garantiza el surgimiento de un nuevo comportamiento o cultura ciudadana, se opina que el Estado debe planificar y ejecutar políticas públicas que eduquen a la población para llevarla a internalizar la relevancia de esta materia. Para culminar con este título es menester recalcar que en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se subraya el carácter de servicio público esencial del registro civil y la obligatoriedad de la inscripción de todos los hechos y actos que tienen repercusión en el estado civil de las personas. 4. De la competencia en materia registral y comicial La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela erigió en su artículo 292 la Comisión de Registro Civil y Electoral como órgano subordinado al Poder Electoral. Y en el artículo 293 numeral 7mo reservó como función del Poder Electoral mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral. En el marco del 1er. Encuentro Internacional de Especialistas en Registro Civil (31), auspiciado por el Consejo Nacional Electoral, José Thompson, Director del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), consideró una necesidad, la vinculación entre los sistemas de identificación de las personas, el registro civil y el electoral, ya que “esto va a asegurar las posibilidades del registro electoral en función de los derechos políticos de los ciudadanos.” Cabe destacar, que en dicho encuentro participaron un grupo de países entre los que figuraron: Francia, Argentina, Costa Rica, Chile, Nicaragua, Uruguay, Colombia, Suiza Panamá y Bolivia. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 201 Entre algunas de las conclusiones y recomendaciones a las que se llegó en mesas de trabajo, se consideró pertinente mantener la base de datos del Registro Civil en la órbita de los órganos de administración electoral, como garantía de la correspondencia de datos. También, la inclusión automática de los ciudadanos al Registro Electoral, a partir del Registro Civil, una vez cumplida la edad que los habilita para el ejercicio de los derechos políticos, como una recomendación para el nuevo sistema de identificación a implantarse en el país. La Ley Orgánica de Registro Civil consagró en su artículo 24 a la Oficina Nacional de Registro Civil como órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil…(subrayado nuestro). Como se lee, la competencia de la Oficina Nacional de Registro Civil solo atiende a la materia de Registro Civil y no electoral, sin embargo, esta oficina responde a la Comisión y esta pertenece al Poder Electoral. Esta disposición despejó un tanto la duda razonable que existió en el pasado acerca de si la totalidad del Registro Civil estaba en manos del Consejo Nacional Electoral: …la Constitución de 1999, al crear el Poder Electoral y en su seno la Comisión de Registro Civil y Electoral, atribuyó la materia a ese Poder a través de la citada Comisión. Con ello nacieron la duda acerca de “si todo el Registro” había pasado al Poder Electoral exclusivamente y la duda acerca de si subsistirá la existente duplicidad de Registros: el Registro Civil y el Registro Electoral, (hoy separados entre sí). (32). Resulta valioso conocer la fundamentación que tuvo el legislador constitucional para asignar al Poder Electoral y no a otro Poder la competencia en materia registral, apreciar el tipo de razonamiento que privó en él para tomar esta decisión. Para ello, se pasa a transcribir parte del Capítulo V del Título V de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Poder Electoral: Especial mención, en la consagración de este nuevo poder, merece por su novedad la integración del Registro Civil y Electoral, cuya organización, dirección y supervisión se atribuye al Poder Electoral; busca esta fórmula la posibilidad de explotar el desarrollo de mecanismos armónicos que permitan la conformación y depuración automática de un registro nacional como base fundamental para garantizar la transparencia de dicha institución. (Subrayado nuestro). El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 202 En sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (33), Expediente 01-0241/00-1945, consideró el fundamento de la disposición constitucional: Ahora bien, ese loable cometido no podría de modo alguno ser cumplido con seriedad sin la existencia de un Registro Civil fiable, algo que, por desgracia, no ha ocurrido entre nosotros. Esta Sala no hace más que recordar la triste experiencia de fraudes electorales-pues es ese su nombre-que han podido realizarse, sin sanción, a través de la manipulación de los registros electorales. No puede ser sino motivo de vergüenza estar consciente de que en muchas elecciones seguían figurando, como votantes, personas fallecidas, y lo que es peor: que con trucos diversos, algunos desaprensivos usurpaban la identidad de esas personas ya desaparecidas y votaban una, dos o varias veces por el candidato de su preferencia. La votación por parte de menores de edad era también posible: bastaba con proporcionar datos falsos directamente alterar los registros, que quienes no tuviesen capacidad para elegir o ser elegidos pudiesen hacerlo. No es deseo de esta Sala enumerar esos supuestos de engaño al sistema democrático, por ser, además sobradamente conocidos. Si bien no puede afirmar esta Sala, sin incurrir en exageración y sin pecar de simplificación, que todos los problemas atribuidos podían atribuirse a la existencia de un Registro Electoral separado del registro civil general, lo cierto es que esa duplicidad se había mostrado inconveniente. No era la causa del mal, pero sí un medio perfecto para que éste se perpetuase. Es relativamente fácil engañar en un registro limitado al caso electoral, haciendo que este se aparte del registro general que se ha instituido para el resto de situaciones relacionadas con la vida de las personas físicas. He allí el fundamento que da sustento a la atribución de la competencia en materia registral al Consejo Nacional Electoral se esté de acuerdo o no con el legislador constitucional ya que pareciera que la única razón de peso que motivó a los redactores de esta norma es la depuración del sistema de registro electoral a los fines de alcanzar sus transparencia. Es difícil dejar de preguntarse por el objeto del Poder Electoral, su razón de ser, es precisamente facilitar las condiciones para que todas las personas puedan practicar la participación política y ejercer plenamente sus derechos políticos, como por ejemplo, el ejercicio del derecho al sufragio. En este orden, el autor Francisco Hung Vaillant (34) hace un balance crítico señalando que aún es prematuro para juzgar si la atribución de competencia al Consejo Nacional Electoral en materia del Registro Civil Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 203 fue acertada o no, agregando que la cuestión política electoral consume la totalidad del tiempo del organismo. El Sistema Nacional de Registro permitirá al Estado ejercer mayor vigilancia y control sobre todos los habitantes de la República, ya que, con una sincera actualización de los datos de las personas podrá satisfacer sus intereses desde el punto de vista político (lista de actuales y futuros votantes) impositivo (de recaudación de impuestos) militar (personas que deben prestar el servicio militar) y no sólo en lo concerniente al derecho civil (de las personas; de familia; patrimonial). La comunicación y coordinación entre los distintos órganos competentes del Estado a través de la herramienta tecnológica es la clave para alcanzar las metas y fines que se propone con la creación del Sistema Nacional de Registro Civil, la Ley Orgánica de Registro Civil: Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 18 ejusdem conforman el Sistema Nacional de Registro Civil: 1. El Consejo Nacional Electoral. 2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia. 3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores. 4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud. 5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas. Según la actual configuración del Sistema de Registro Civil existen: el órgano rector (Consejo Nacional Electoral); los órganos integrantes (Ministerios); los órganos de gestión y los órganos cooperadores. A continuación, se presenta una figura piramidal en donde aparecen representados estos entes de forma organizada y si se quiere esquemática: El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 204 Fuente: Elaboración propia. Figura 1. Sistema Nacional de Registro Civil. Como se puede apreciar, el Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral se erige como ente Rector del Sistema Nacional de Registro Civil; sirviéndose de la Oficina Nacional de Registro Civil actuará en coordinación con otros órganos del poder público (Ministerios) que se observan en la figura 1. Es apropiada la ubicación de los Registradores como “órganos de gestión”, por cuanto a ellos corresponde la inscripción de los actos y hechos relativos al estado civil. Ahora bien, a pesar de su valiosa labor, son funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 205 que responden directamente a este órgano, todo ello, de conformidad con los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Conclusiones Acabado el temario inicialmente propuesto para la investigación, se precisan algunas impresiones finales: 1. En la actualidad, el Registro del Estado Civil es inseparable de la existencia del ser humano y su buena conducción repercute en beneficio de los particulares y del Estado. 2. La Ley Orgánica de Registro Civil toma en cuenta a lo largo de su articulado, el respeto a los derechos humanos de todas las personas, venezolanas o extranjeras, y en especial, vela por el interés superior de los menores y personas incapaces cuyos derechos deben tutelarse. Al mismo tiempo, persigue la abolición de la grieta social existente entre los venezolanos, cuando demanda la inclusión de los pueblos y comunidades indígenas al registro civil y electoral, facilitando las condiciones para que todas las personas ejerzan la participación política. 3. La innovación en el campo de los derechos de la personalidad, como el del nombre propio y la posibilidad de su modificación, marca el inicio de una visión jurídica menos rígida, de mayor apertura y en especial, más humana. 4. La adopción del sistema automatizado llama a la idea de una “buena gerencia” que brinda al Estado la posibilidad de materializar su actuación a través del Gobierno Electrónico, con una actuación más transparente que le haga confiable y prestando un mejor servicio gratuito a los usuarios, que podrán controlar el comportamiento de la administración. Desde luego que la ejecución de la Ley no es inmediata, por lo que implica la adaptación del sistema existente al que se quiere, es decir, se trata de un proceso que se cumplirá de forma gradual. 5. La capacitación y profesionalización del personal que labora en el registro civil y electoral, es una cuestión impostergable, si se quiere alcanzar óptimos resultados. El Consejo Nacional Electoral, deberá dictar la normativa o estatuto que establezca los requisitos para optar a los distintos cargos que se requieran. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 206 6. Al mismo tiempo, debe formarse a la población a través de la educación en esta materia registral para incorporarla a la experiencia, ya que de lo contrario, podría haber exclusión de algún sector de la misma. La aplicación de sanciones no puede ser una medida para acabar con la exclusión, si se desea que todas las personas se incorporen y participen en esta nueva etapa, debe sumergírseles en un mar de cultura y no de represión. 7. La atribución de la competencia al Poder Electoral en toda la materia de Registro Civil, implica una carga más que debe asumir este Poder del Estado y un giro en la tradición, que hasta hace muy poco, separaba el manejo del sistema electoral del civil. Aunque no se esté conforme con las razones que motivaron este cambio, solo queda confiar en que el mismo, le hará más fácil el día a día a todos por igual. Citas 1. Puig Peña, Federico. (2008): Introducción al Derecho Civil, Español, Común y Foral. 1ª, Editorial Atenea C.A. Caracas-Venezuela. Página 345. 2. Varela Cáceres, Edison Lucio. (2008): La modificación del nombre propio en los niños y adolescentes. En: Trabajos de Grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV. Nº 17. Caracas, Venezuela. 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Asignarán a bebés código individual. Entró en vigencia norma que legaliza el concubinato y permite el cambio de nombre. Pg. 12, del 17 de marzo de 2010. 13.http:/www.entornointeligente.com/resumen/resumencompleto. php?items=1024361. Consulta: 24 de marzo de 2010. 09:45 am. 14. mhtml:file://Documents%20and20%Settings/elias/escritorio/Registro%20 Civil. Consulta: 17 de abril de 2010. Venelogía. 15. Figueredo V., Esther y Guevara G., Mariela. (2007): Metamorfosis del Estado como Consecuencia de la Globalización y el Informacionalismo. En: Iurídica. 5ª, Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Arturo Michelena. San Diego-Carabobo, Venezuela. Páginas 120 y 121. 16. Jansen Ramírez, Víctor Genaro. (2005): La Sociedad Red. En: Memoria Política. Nº 9, Centro de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad de Carabobo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Valencia-Carabobo, Venezuela. 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Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 extraordinario, del 24 de marzo de 2000. Código Civil. Congreso Nacional. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990 extraordinario, del 26 de junio de 1982. ht tp:/www.entornointel igente.com/resumen/resumencompleto. php?items=1024361. Consulta: 24 de marzo de 2010. 09:45 am. ht tp:/www.entornointeligente.com/resumen/resumen-completo. php?items=10194447. Consulta: 08 de marzo de 2010. 8:15 am. El Mundo. mhtml:file://Documents%20and20%Settings/elias/escritorio/Registro%20 Civil. Consulta: 17 de abril de 2010. Venelogía. ttp:/www.cne.gov.ve/noticiaDetallada.php?id=4195. Consulta: 30 de abril de 2010. 15:53:18. República Bolivariana de Venezuela. Consejo Nacional Electoral. 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