martes, 29 de septiembre de 2015

ANÁLISIS JURÍDICO DEL DECRETO 90-2005 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS BYRON RENÉ RAMÍREZ ORELLANA

UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ANÁLISIS JURÍDICO DEL DECRETO 90-2005 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS BYRON RENÉ RAMÍREZ ORELLANA GUATEMALA, JUNIO DE 2011 UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES ANÁLISIS JURÍDICO DEL DECRETO 90-2005 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA QUE CONTIENE LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS TESIS Presentada a la Honorable Junta Directiva de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de San Carlos de Guatemala Por BYRON RENÉ RAMÍREZ ORELLANA Previo a conferírsele el grado académico de LICENCIADO EN CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES y los títulos profesionales de ABOGADO Y NOTARIO Guatemala, junio de 2011 HONORABLE JUNTA DIRECTIVA DE LA FACULTAD DE CIENCIAS JURÍDICAS Y SOCIALES DE LA UNIVERSIDAD DE SAN CARLOS DE GUATEMALA DECANO: Lic. Bonerge Amilcar Mejía Orellana VOCAL I: Lic. César Landelino Franco López VOCAL II: Lic. Mario Ismael Aguilar Elizardi VOCAL III: Lic. Luis Fernando López Díaz VOCAL IV: Br. Mario Estuardo León Alegría VOCAL V: Br. Luis Gustavo Ciraiz Estrada SECRETARIO: Lic. Avidán Ortiz Orellana TRIBUNAL QUE PRACTICÓ EL EXAMEN TÉCNICO PROFESIONAL Primera Fase: Presidente: Lic. José Luis de León Melgar Vocal: Lic. Jaime Ernesto Hernández Zamora Secretaria: Licda. Irma Leticia Mejicanos Jol Segunda Fase: Presidente: Lic. Ricardo Antonio Alvarado Sandoval Vocal: Licda. Marta Eugenia Valenzuela Bonilla Secretaria: Licda. Emma Graciela Salazar Castillo RAZÓN: “Únicamente el autor es responsable de las doctrinas sustentadas y contenido de la tesis” (Artículo 43 del Normativo para la elaboración de Tesis de Licenciatura en Ciencias Jurídicas y Sociales y del Examen General Público). D E D I C A T O R I A A DIOS: Por siempre iluminar mi camino y permitir la realización de este sueño. A MI MADRE: Marta Orellana Castillo, por ser el ejemplo de superación e inculcarme los principios y valores necesarios en la vida, por saber ser padre y madre durante todo este tiempo. A MI HERMANO: Luis Alberto, por ser un punto de apoyo en mi vida, que este triunfo sea un ejemplo de superación para ti. A MIS ABUELOS: Ceferino Orellana y Celfa Castillo (Q.E.P.D.), por ser la imagen de sencillez y amor de la familia. A MIS TÍOS Y TÍAS: Por ayudarme en la culminación de mis estudios, en especial a mis tías Juana Orellana y a Virginia Castillo. A MIS PRIMOS Y PRIMAS: Por velar con recelo mi desempeño en mis estudios y desear mi superación, espero que este triunfo sea de inspiración para sus vidas. A MIS AMIGOS: Alba, Ana, Doriana, Yanira, Rossy, Hugo, Carolina, Alejandra, Luz, Candy y a la pequeña Ana Rosa, así como a todos aquellos que me brindaron su ayuda incondicional y la motivación necesaria en todos los momentos de mi vida. A LOS LICENCIADOS: Zoila Patricia Barro Márquez de Castillo y Roberto Genaro Orozco Monzón, por su ayuda y colaboración en la elaboración del presente trabajo. A MIS CATEDRÁTICOS: Los Licenciados Juan Francisco Flores, Jaime Hernández, Vicente Roca, Rony López, Ricardo Alvarado, Carlos Castro y al Doctor Mauro Chacón Corado, quienes me inculcaron el amor al derecho. A: La Universidad de San Carlos de Guatemala y en especial a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales, por orientarme en el camino del aprendizaje e inculcarme la voluntad del servicio a la población. A MI PATRIA: A la cual serviré con orgullo y dedicación. ÍNDICE Pág. Introducción……………………………………………………….……………………………… i CAPÍTULO I 1. Registro nacional de las personas…..………………………………………………….. 1 1.1. Definición……………………….………………………………………………... 1 1.2. Funciones………………………..………………………………………………. 2 1.2.1. Función principal…………………...………………………………….. 3 1.2.2. Funciones específicas…………………………..…………………….. 3 1.3. Naturaleza jurídica………………………………………………………..…….. 5 1.4. Estructura orgánica…………………………………….……………………….. 5 1.4.1. Directorio……………………………………………….……………….. 5 1.4.2. Director ejecutivo………………………………………………………. 9 1.4.3. Consejo consultivo……………………………………………….…… 12 1.4.4. Oficinas ejecutoras…………………………………………………… 15 1.4.5. Direcciones administrativas…………………………………………. 20 CAPÍTULO II 2. Identificación de las personas y registro del estado civil……..…………………….. 23 2.1. El nombre………………………………………………………………………. 23 Pág. 2.1.1. Definición……………………………………………………………… 24 2.1.2. Naturaleza jurídica…………………………………………………… 26 2.1.3. Características del nombre………………………………………….. 27 2.2. Registro del estado civil………………………………………………………. 29 2.2.1. Definición…………………..………………………………………….. 29 2.2.2. Importancia del registro civil…………………………….…………... 31 2.2.3. Características del registro civil…………………………………….. 33 2.2.4. El registrador civil…………………………………………………….. 35 2.2.5. Materia del registro del estado civil..……………………………….. 35 CAPÍTULO III 3. La cédula de vecindad………………………………………………………………….. 37 3.1. Definición…………………………………………...…………………………... 37 3.2. Características………………………………………..………………………... 39 3.3. Requisitos de la cédula de vecindad……………………….……………….. 40 3.4. Registro de vecindad………………………………………………………...... 41 3.5. Obligatoriedad de la cédula de vecindad…………………………………… 42 3.6. Sanciones………………………………………………………………………. 44 3.7. Perdida o extravío……………………………………………………………... 45 3.8. Cambio de vecindad y de estado civil………………………..………..……. 45 Pág. CAPÍTULO IV 4. Análisis jurídico de la ley del registro nacional de las personas…………………… 47 4.1. Considerándos…………………………………………………………………. 47 4.2. Creación, objetivos, naturaleza jurídica y criterios de inscripción.……….. 49 4.3. Funciones principales y funciones específicas…………………………….. 51 4.4. Estructura orgánica……………………………………………………………. 57 4.4.1. Directorio……………………………………………………...………. 58 4.4.2. Director ejecutivo……………………………………………………... 59 4.4.3. Consejo consultivo…………………………………………………… 60 4.4.4. Oficinas ejecutoras…………………………………………………… 61 4.4.5. Direcciones administrativas…………………………………………. 61 4.5. Régimen económico…………………………………………………………... 62 4.6. Documento personal de identificación………………………………………. 63 4.7. Inscripciones en el registro civil de las personas…………………………... 67 4.8. Infracciones, sanciones y recursos administrativos……………………….. 70 4.8.1. Infracciones…………………………………………………………… 70 4.8.2. Sanciones………………………………………………………...…… 71 4.8.3. Recursos administrativos………………….………………………… 72 4.8.4. Proceso contencioso-administrativo……………………………….. 75 4.9. Derecho comparado…………………………………………………………… 81 4.9.1. Argentina……………………………..……………………………….. 82 Pág. 4.9.2. El Salvador..…………………………………………………………... 83 4.9.3. Honduras….…………………………………………………………... 86 4.9.4. Perú………..…………………………………………………………... 88 4.10. Artículos a visualizar en materia de identificación personal dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco………………………………………… 90 CONCLUSIONES……………………………………………………………………………… 95 RECOMENDACIONES……………………………………………………………………….. 97 BIBLIOGRAFÍA………………………………………………………………………………… 99 (i) INTRODUCCIÓN La presente investigación versa sobre el análisis jurídico de la Ley del Registro Nacional de las Personas contenida dentro del Decreto 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala, de acuerdo con todo lo relativo a la implementación de un registro autónomo de las personas individuales en lo que concierne al estado civil, capacidad civil y demás actos de identificación desde el nacimiento hasta la muerte de las personas individuales. Esta investigación se debe porque en la actualidad debido al alto conocimiento tecnológico en que se desenvuelve la humanidad, se hace necesaria la implementación de la tecnología, esto por los avances de la ciencia y a la evolución constante de las costumbres por parte de las personas; pero de acuerdo con lo planteado en el Decreto 90-2005 del Congreso de la República se le esta dando un tinte político a dicho decreto y se evidencia la falta de preparación de los diputados del Congreso de la República al no utilizar la terminología tanto técnica, jurídica, así como pericial dentro del mismo, siendo este el objetivo principal de la investigación, y comprobándose la hipótesis planteada. Tomando en cuenta que este es un problema social que día a día aumenta debido a la irresponsabilidad de los señores diputados y de las demás instituciones de derecho que se encargan de velar por la correcta aplicación legal y procedimental de los lineamientos tanto jurídicos como técnicos dentro de las leyes que la institución encargada para ello debe de cumplir; así como la esquematización correcta de los proyectos de ley sometidos a consideración del Congreso de la República para ser promulgados como (ii) leyes ordinarias de conformidad con el procedimiento que establece la Constitución Política de la República de Guatemala. El capítulo primero desarrolla a la institución del Registro Nacional de las Personas, como una presentación de ella, indicando sus funciones, naturaleza jurídica y estructura orgánica; el capítulo segundo trata sobre la identificación de las personas, desde el punto de vista legal, es decir el nombre desarrollando una definición, características, naturaleza jurídica, etc.; y el registro del estado civil planteado de la misma manera; el capítulo tercero trata acerca de la cédula de vecindad, en el cual se desarrolla la definición, requisitos, obligatoriedad, sanciones y características que posee; el capítulo cuarto desarrolla un análisis jurídico sobre el Decreto 90-2005 del Congreso de la República de Guatemala, el cual contiene la Ley del Registro Nacional de las Personas, desde su parte considerativa hasta su parte final, así como la forma en la cual se ha implementado la institución en otros países y los lineamientos jurídicos acerca de la identificación de las personas individuales en la legislación guatemalteca. 1 CAPÍTULO I 1. Registro nacional de las personas Es la entidad encargada de planificar, organizar, dirigir y coordinar las actividades inherentes a la emisión del registro único de identificación de las personas, dentro del marco legal, con certeza y confiabilidad; así como de registrar los eventos importantes en la vida de los guatemaltecos de manera confiable. Esta es una institución totalmente nueva dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, la cual desplaza al Registro Civil, siendo esta entidad la encargada de registrar los hechos y actos que creen, modifiquen o extingan el estado civil de las personas individuales. 1.1. Definición El Registro Nacional de las Personas es una entidad autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad de adquirir derechos y contraer obligaciones, que esta encargada de organizar y mantener el registro único de identificación de las personas naturales, inscribir los hechos y actos relativos a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte, así como la emisión del documento personal de identificación. 2 El Registro Nacional de las Personas es: ―el organismo nacional que tiene por cometido realizar el registro e identificación de todas las personas físicas que se domicilien en el territorio argentino o en jurisdicción argentina y de todos los argentinos cualquiera sea el lugar de su domicilio, llevando un registro permanente y actualizado de los antecedentes de mayor importancia, desde su nacimiento y a través de las distintas etapas de su vida, protegiendo el derecho a la identidad‖.1 ―Es la autoridad, conforme su Ley Orgánica, con atribuciones exclusivas y excluyentes en materia registral, técnica, administrativa, económica y financiera, responsable de organizar y de mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, adoptar mecanismos que garanticen la seguridad de la confección de los documentos de identidad e inscribir los hechos y actos relativos a su capacidad y estado civil, así como asegurar la confiabilidad de la información que resulta de la inscripción.‖2 ―Es un Organismo del Estado que tiene a su cargo el registro de todos los hechos y actos del estado civil de las personas naturales, desde su nacimiento hasta su muerte.‖3 1.2. Funciones Así como toda institución pública dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco tiene funciones, el Registro Nacional de las Personas no es la excepción, el cual está regido por dos tipos de funciones las cuales son: función principal y funciones específicas. 1 www.mininterior.gov.ar/renaper (29 de marzo de 2009). 2 www.reniec.gob.pe/portal/AcercaReniec.jsp?id=1 (29 de marzo de 2009). 3 www.rnp.hn (29 de marzo de 2009). 3 1.2.1. Función principal El Registro Nacional de las Personas tiene como única función principal la de planear, coordinar, dirigir, centralizar y controlar las actividades de registro del estado civil, capacidad civil e identificación de las personas naturales y extranjeros domiciliados en la República de Guatemala. 1.2.2. Funciones específicas Al registro nacional de las Personas le corresponde las siguientes funciones específicas: 1) Centralizar, planear, organizar, dirigir, reglamentar y racionalizar las inscripciones de su competencia. 2) Inscribir los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás hechos y actos que modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas naturales, así como las resoluciones judiciales y extrajudiciales que a ellas se refieran susceptibles de inscripción. 3) Mantener en forma permanente y en forma actualizada el registro de identificación de las personas naturales. 4) Emitir el Documento Personal de Identificación a los guatemaltecos y extranjeros domiciliados, así como las reposiciones y renovaciones que acrediten la identificación de las personas naturales. 5) Emitir las certificaciones de las inscripciones que realice. 4 6) Enviar la información correspondiente al Tribunal Supremo Electoral de los ciudadanos inscritos y la información que éste solicite para el cumplimiento de sus funciones. 7) Promover la formación y capacitación del personal calificado que requiera el Registro Nacional de las Personas. 8) Proporcionar al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales y otras entidades del Estado autorizadas por el Registro Nacional de las Personas, la información que éstos soliciten con relación al estado civil, capacidad civil e identificación de las personas naturales. 9) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la identificación de las personas naturales y los demás derechos inherentes a ellas, derivados de su inscripción en el Registro Nacional de las Personas. 10) Dar información sobre las personas, bajo el principio que la información que posea el Registro Nacional de las Personas es pública, excepto cuando pueda ser utilizada para afectar el honor o la intimidad del ciudadano. 11) Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento del registro dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas naturales. 12) Plantear la denuncia o constituirse en querellante adhesivo en aquellos casos en que se detecten actos que pudieran constituir ilícitos penales en materia de identificación de las personas naturales. 13) Cumplir las demás funciones que se le encomienden por disposición de la ley. 5 1.3. Naturaleza jurídica El Registro Nacional de las Personas es una entidad de derecho público que forma parte del Estado como autónoma, personalidad jurídica, patrimonio propio, capacidad sustantiva y procesal; y debido a que las disposiciones legales que le dieron vida son de orden público tiene naturaleza pública. 1.4. Estructura orgánica El Registro Nacional de las Personas está organizado de la manera siguiente: a. Directorio. b. Director Ejecutivo. c. Consejo Consultivo. d. Oficinas Ejecutoras. e. Direcciones Administrativas. 1.4.1. Directorio Es el órgano de dirección superior del Registro Nacional de las Personas y se integra por tres miembros de la siguiente manera: 1) Un magistrado del Tribunal Supremo Electoral. 6 2) El Ministro de Gobernación. 3) Un miembro electo por el Congreso de la República. El Tribunal Supremo Electoral elige dentro de sus magistrados titulares a un miembro titular y a un miembro suplente. El Ministro de Gobernación puede delegar su representación, excepcionalmente, en la persona de uno de los viceministros del Ministerio de Gobernación. El Congreso de la República elige a un miembro titular y a un miembro suplente, dichos miembros duran en sus cargos durante cuatro años, pudiendo ser reelectos, dichos miembros deben ser guatemaltecos, ingeniero en sistemas con experiencia mínima de diez años de ejercicio profesional y de reconocida honorabilidad. La Presidencia del Directorio esta a cargo del Magistrado del Tribunal Supremo Electoral, y las decisiones son adoptadas por la mayoría de sus miembros. Las sesiones son convocadas por su presidente y las mismas se celebrarán ordinariamente cada quince días y extraordinariamente cuando sea requerido por un miembro del directorio o si no fuere agotada la agenda de la sesión ordinaria, y así lo deciden la mayoría de sus miembros. 7 Para celebrar las sesiones se requiere la presencia de al menos dos de sus miembros titulares, la ausencia de uno de los miembros titulares se llenará con el respectivo suplente. La remuneración que devengan los miembros del directorio consistirá en dietas por las sesiones en las que participen. El directorio tiene las siguientes atribuciones: 1) Definir la política nacional en materia de identificación de las personas naturales. 2) Supervisar y coordinar la planificación, organización y funcionamiento del sistema de identificación de las personas naturales. 3) Promover medidas que tiendan al fortalecimiento del Registro Nacional de las Personas y el cumplimiento de sus objetivos y funciones en relación a los actos propios de la institución. 4) Autorizar la prestación de servicios por parte del Registro Nacional de las Personas al sector público y privado que permitan acceder a información relativa al estado civil, capacidad civil y demás datos y elementos de identificación de las personas naturales, de conformidad con los niveles de acceso que establece la ley. 5) Aprobar los manuales de organización de puestos y salarios. 6) Aprobar los convenios, acuerdos, contratos y cualesquiera otras disposiciones que se celebren con instituciones públicas, privadas, organizaciones no 8 gubernamentales, nacionales o internacionales, para su funcionamiento ordinario y para el cumplimiento de sus objetivos 7) Emitir y aprobar los reglamentos pertinentes para el adecuado y eficiente funcionamiento de los sistemas integrados del Registro Civil de las Persona. 8) Conocer en calidad de máxima autoridad de los recursos administrativos contemplados en la Ley de lo Contencioso Administrativo. 9) Velar porque las instituciones a las que se le requiera información, colaboración y apoyo para el cumplimiento de las funciones inherentes a la institución la entreguen en forma eficiente y eficaz. 10) Aprobar las contribuciones que se le otorguen a la institución y en general las remuneraciones que sean precisas para atender costos de operación, mantenimiento y mejoramiento de calidad de los productos y servicios que preste y ofrezca la institución. 11) Aprobar el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la institución y remitirlo al Ministerio de Finanzas Públicas. 12) Autorizar al director ejecutivo a través de resolución adoptada en la sesión correspondiente, para que delegue temporal y específicamente su representación legal en uno o más funcionarios de la institución, o en su caso en un Abogado. 13) Fijar las metas y objetivos en cuanto a al cobertura de inscripciones sobre hechos y actos vitales relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación personal, así como la emisión del documento personal de identificación. 9 14) Establecer Registros Civiles de las Personas en los municipios que se vayan creando, así como las unidades móviles que considere pertinentes para la consecución de sus fines. 15) Todas aquellas que sean compatibles con su naturaleza de autoridad máxima de la institución y que se estime contribuirán a su mejor funcionamiento. Los miembros del directorio cesarán en sus funciones por: a) Cuando termine el periodo para el que fueron electos; b) Por renuncio o muerte; c) Por ser condenado en sentencia firme por la comisión de delito doloso; d) Por padecer de incapacidad física o mental calificadas médicamente por un órgano competente que lo imposibilite por más de seis meses para ejercer el cargo o haber sido declarado por un tribunal competente en estado de interdicción. 1.4.2. Director ejecutivo Es el superior jerárquico administrativo del Registro Nacional de las Personas, es quién ejerce la representación legal de la institución y es el encargado de dirigir y velar por el funcionamiento normal e idóneo de la entidad; es nombrado por el directorio para un periodo de cinco años y puede ser reelecto. Para desempeñar el cargo de director ejecutivo se requiere ser guatemalteco, ingeniero en sistemas con estudios en administración de empresas y/o administración pública, ser colegiado activo y contar con un mínimo de diez años en el ejercicio de su profesión. 10 Son funciones del director ejecutivo: 1) Cumplir y velar porque se cumplan los objetivos de la institución, así como las leyes y reglamentos de la entidad. 2) Someter a la consideración del directorio los asuntos cuyo conocimiento le corresponda y dictaminar acerca de los mismos, verbalmente o por escrito, según su importancia. 3) Cumplir con los mandatos emanados del directorio. 4) Asistir a las sesiones del directorio con voz pero sin voto y ejercer la función de secretario, suscribiendo las actas correspondientes. 5) Planificar, dirigir, supervisar, coordinar y administrar todas las actividades que sean necesarias para el adecuado funcionamiento del Registro Nacional de las Personas. 6) Someter para su aprobación al directorio los reglamentos internos y sus modificaciones, incluyendo aquellos que desarrollen jerárquicamente su estructura organizacional y funcional, basado en la estructura orgánica a que hace referencia el Artículo ocho de la Ley del Registro Nacional de las Personas, así como su régimen laboral de contrataciones y remuneraciones. 7) Presentar al directorio el proyecto de Presupuesto de Ingresos y Egresos de la institución para su aprobación. 8) Nombrar al personal y acordar todos los actos administrativos que impliquen promociones, remociones, traslados, concesión de licencias, sanciones y aceptación de renuncias del personal de la institución. 11 9) Firmar los contratos para la adquisición de bienes y servicios que fuesen necesarios para la realización y ejecución de los planes, programas y proyectos de la institución, una vez éstos sena aprobados por el directorio. 10) Ordenar la investigación por el extravío y pérdida de información o documentos relacionados con el estado civil, capacidad civil y la identificación de las personas naturales, así como deducir las responsabilidades administrativas a los encargados de su custodia y ordenar que se restituyan, ejercitando las acciones legales pertinentes. 11) Imponer y aplicar las sanciones administrativas establecidas en la Ley del Registro Nacional de las Personas y sus respectivos reglamentos. 12) Todas aquellas que sean necesarias para que la institución alcance plenamente sus objetivos. El director ejecutivo podrá ser removido de su cargo por el directorio por las causas siguientes: 1) Cometer actos fraudulentos, ilegales o evidentemente contrarios a las funciones, objetivos e intereses del Registro Nacional de las Personas. 2) Actuar o proceder con manifiesta negligencia en el desempeño de sus funciones. 3) Ser condenado en sentencia firme por la comisión de delito doloso. 4) Padecer de incapacidad física calificada médicamente, que lo imposibilite por más de seis meses para ejercer el cargo, o haber sido declarado por tribunal competente en estado de interdicción. 12 5) No cumplir con alcanzar las metas establecidas por el directorio, en cuanto a la cobertura de inscripciones sobre hechos y actos vitales, así como la emisión de documentos de identificación personal. 6) Postularse como candidato para un cargo de elección popular. En caso de ausencia temporal del director ejecutivo del Registro Nacional de las Personas lo sustituirá uno de los directores de las oficinas ejecutoras, por decisión del directorio. Por renuncia, remoción o fallecimiento corresponde al directorio hacer la selección en un plazo no mayo de un mes en que se produzca el acto que genere la ausencia definitiva, para que complete el periodo correspondiente. 1.4.3. Consejo consultivo Es un órgano de consulta y apoyo del directorio y del director ejecutivo el cual está integrado por los delegados siguientes, quienes duran en sus funciones por un periodo de cuatro años, siempre que formen parte de la entidad que los nomine: 1) Un miembro electo por los secretarios generales de los partidos políticos debidamente inscritos en el registro correspondiente, que se encuentre afiliado a su agrupación política. 2) Un miembro electo de entre los rectores de las universidades del país. 3) Un miembro designado por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura 13 4) El Gerente del Instituto Nacional de Estadística. 5) Un miembro electo de entre los miembros que conforman el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. Todos los miembros del Consejo Consultivo tendrán un suplente. El cumplimiento en la designación de la persona que integrará el Consejo Consultivo por parte de la entidad nominadora, conlleva las responsabilidades penales y civiles que correspondan, sin perjuicio de que se efectúe el nombramiento, la presidencia del Consejo Consultivo será desempeñada por los mismos miembros que la integren, en forma rotativa, en un periodo de un año, comenzando por el de mayor edad y siguiendo en orden descendente de edades, el mismo criterio se aplica para designar el orden de las vocalías de la primera a la cuarta. El consejo consultivo tendrá las siguientes funciones: 1) Informar por escrito al directorio y al director ejecutivo de la institución, sobre las deficiencias que presente el Registro Nacional de las Personas, planteando en forma clara los hechos, leyes vulneradas, pruebas que las evidencien, alternativas de solución y posibles fuentes de financiamiento. 2) Servir de ente consultivo del directorio y del director ejecutivo, sobre cualquier asunto técnico y administrativo de la institución. 3) Fiscalizar en todo momento el trabajo del Registro Nacional de las Personas. 14 El consejo consultivo celebra sus sesiones ordinarias el primer día hábil de cada mes, la que se efectúa sin previa convocatoria. El presidente o por lo menos tres de sus miembros, pueden convocar a sesiones extraordinarias, cada vez que sean necesarias. Los integrantes de este órgano tienen derecho a dietas por la asistencia a sesiones, pero en ningún caso se les pagan más de cuatro sesiones mensuales. La asistencia a las sesiones es obligatoria, en caso no pueda comparecer el titular, lo hará saber, con por lo menos cuarenta y ocho horas de anticipación a la celebración de la sesión, a efecto que se convoque al suplente quien debe estar debidamente acreditado. La inasistencia a cinco sesiones continuas conlleva a declarar vacante el cargo, aspecto que deberá hacerse del conocimiento del ente postulador para que de inmediato designe al sustituto quién deberá concluir el periodo correspondiente. Para poder celebrar una sesión es necesario que estén presentes cuatro de sus miembros, siempre que por lo menos dos sean titulares, los acuerdos y resoluciones serán válidos si obtienen tres o más votos, de cada sesión debe elaborarse acta que obligatoriamente se suscribirá al final de la sesión. Los parientes dentro de los grados de ley, es decir en parentesco de consaguinidad hasta el cuarto grado y el parentesco de afinidad hasta el segundo grado, de los miembros del Directorio, de los miembros del Consejo Consultivo, del Director Ejecutivo, del Director del Registro Central de las Personas, del Director de la Oficina de Procesos, del Director de la Oficina de Verificación de Identidad y Apoyo Social no pueden optar o desempeñar cargo alguno dentro del Registro Nacional de las Personas durante el 15 periodo que sus parientes formen parta de la institución ni dentro de los dos años siguientes, contados a partir de la fecha en que hayan cesado definitivamente en aquellas funciones, sin perjuicio de las demás prohibiciones establecidas en las leyes específicas. Si posteriormente al nombramiento alguien resultare incluido en la prohibición, el mismo será nulo de pleno derecho. 1.4.4. Oficinas ejecutoras Estas son oficinas que ejecutan todas aquellas labores que permiten el cumplimiento de las funciones específicas del Registro Nacional de las Personas, ya sea en materia de estado civil, ciudadanía, identificación y los procesos administrativos de la institución. a) Registro central de las personas Es la dependencia encargada de centralizar la información relativa a los hechos y actos inscritos en los Registros Civiles de las Personas, de la organización y mantenimiento del archivo central y administra la base de datos del país. Para el efecto, elabora y mantiene el registro único de las personas naturales y la respectiva asignación del código único de identificación; asimismo envía la información aprobada o improbada a donde corresponde, para la emisión del Documento Personal de Identificación o para iniciar el proceso de revisión. Tiene a su cargo los Registros Civiles de las Personas que establezca el Directorio en todos los municipios de la República, así como los adscritos a las oficinas consulares y el Registro de Ciudadanos. Esta a cargo del Registrador 16 Central de las Personas, quien goza de fe pública y su funcionamiento además de regirse por la Ley del Registro Nacional de las Personas se rige por el reglamento de la institución. Para ser Registrador Central de las Personas se requieren las siguientes calidades: 1) Ser guatemalteco, mayor de edad. 2) Ser abogado y notario. 3) Cuatro años de ejercicio profesional como mínimo. 4) Ser de reconocida honradez. 5) Otros que el reglamento del Registro Nacional de las Personas establezca. b) Registros civiles de las personas Son las dependencias adscritas al Registro Central de las Personas, encargadas de inscribir los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación de las personas naturales en toda la República, y observar las disposiciones que la Ley del Registro Nacional de las Personas y su reglamento disponen. Estas dependencias están a cargo de un Registrador Civil de las Personas, quien goza de fe pública. Los Registradores Civiles de las Personas deben tener las siguientes calidades: 17 1) Ser guatemalteco. 2) Acreditar estudios completos de Educación Media. 3) Ser de reconocida honorabilidad. 4) Otros que el reglamento del Registro Nacional de las Personas establezca. Son funciones y atribuciones de los Registradores Civiles de las Personas las siguientes: 1) Velar por el correcto funcionamiento de las dependencias a su cargo, así como de la excelencia en la atención de los servicios solicitados por lo usuarios. 2) Firmar cuando así sea requerido, las certificaciones que se emitan en esas dependencias. Dichas certificaciones solamente contienen la información que el sistema informático central designe. 3) Elevar a conocimiento de su superior y de las dependencias del Registro Nacional de las Personas a que corresponda para su resolución, todas aquellas consultas o controversias que se presenten y que la Ley del Registro Nacional de las Personas o su reglamento no lo faculten para resolver. 4) Asistir en nombre del Registro Nacional de las Personas, aquellos actos oficiales de su localidad en que su presencia sea requerida, previa información y autorización de su superior. 5) Otras que el reglamento del Registro Nacional de las Personas le asigne. 18 c) Registro de ciudadanos Esta es la institución que se encuentra a cargo del Tribunal Supremo Electoral, en la cual se lleva un control de todas aquellas personas que son ciudadanas guatemaltecas, las cuales pueden o no ejercer sus derechos políticos. Es la dependencia adscrita al Registro Central de las Personas, encargada de elaborar el registro de los ciudadanos, remitiendo dicha información en forma periódica al Tribunal Supremo Electoral. La información incluye, además, un listado de aquellas personas que legalmente estén inhabilitadas para ejercer sus derecho políticos y ciudadanos. d) Dirección de procesos Es la dependencia encargada con base a la información recibida del Registro Central de las Personas, de emitir el Documento Personal de Identificación, para el cumplimiento de sus funciones tiene oficinas en todos lo municipios de la República; además, organizará el funcionamiento del sistema biomédico y de grafotecnía. Se rige por el reglamento del Registro Nacional de las Personas. e) Dirección de verificación de identidad y apoyo social Es la dependencia encargado de conocer y resolver los problemas de todas aquellas personas naturales que por alguna razón, el Registro Central de las Personas le 19 deniegue la solicitud de inscripción, debiendo para el efecto hacer las investigaciones pertinentes, colaborando con la persona interesada para que se efectúe la inscripción solicitada. Se rige por el reglamento del Registro Nacional de las Personas. f) Dirección de capacitación Es la dependencia del Registro Nacional de las Personas encargada de capacitar a todo el personal de la institución, sin excepción. La capacitación y la actualización permanente es la función primordial de esta dependencia, para tal fin constituyo la Escuela de Capacitación del Registro Nacional de las Personas. Se instituye la carrera registral del Registro Nacional de las Personas. Se rige por el reglamento del Registro Nacional de las Personas. La Dirección de Procesos, la Dirección de Verificación de Identidad y Apoyo Social y la Dirección de Capacitación contarán con un director nombrado por el Director Ejecutivo y ratificado por el Directorio, deben ser profesionales universitarios con experiencia y formación acreditada para desempeñar el cargo para el cual sea designados, las obligaciones y atribuciones de los Directores se establecen dentro del reglamento del Registro Nacional de las Personas. Los directores de las oficinas ejecutoras serán removidos de su cargo por el Director Ejecutivo, por algunas de las causales que remueven al Director Ejecutivo de su cargo. 20 1.4.5. Direcciones administrativas Son las diferentes direcciones de carácter administrativo las cuales permiten el buen desempeño del Registro Nacional de las Personas, las cuales no se someten a su consideración solicitud alguna. a) Dirección de informática y estadística Es el ente encargado de dirigir las actividades relacionadas con el almacenamiento y procesamiento de los datos que se originen en el Registro Central de las Personas, en relación a su estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación. Formula los planes y programas de la institución en la materia de su competencia, informa sobre el cumplimiento de las metas institucionales programadas y elabora las estadísticas pertinentes. Para la protección de la base de datos, esta dependencia tiene a su cargo la custodia y elaboración de los respaldos electrónicos, vigilando porque de los mismos se efectúe también un respaldo en un sitio remoto y éste sea realizado en forma simultánea con el ingreso de los datos y su procesamiento en el sitio central del Registro Nacional de las Personas, velando porque se cumplan las normas y mejores prácticas en materia tecnológica que garanticen su absoluta seguridad. Se rige por el reglamento del Registro Nacional de las Personas. 21 b) Dirección de asesoría legal Es la dependencia encargada de brindar la asesoría en materia de su competencia, es decir en materia de identificación de las personas individuales, capacidad civil, estado civil, ciudadanía, etc., a todos los órganos del Registro Nacional de las Personas y se rige por el reglamento del Registro Nacional de las Personas. c) Dirección de gestión y control interno Es la dependencia encargada de la formulación de planes y programas institucionales de fiscalización de la gestión administrativa de los funcionarios del Registro Nacional de las Personas y vigilar el desempeño administrativo para asegurar el estricto cumplimiento de la normatividad que lo rige. Los directores de las Direcciones Administrativas deben de reunir las siguientes calidades: 1) Ser guatemalteco, mayor de edad. 2) Ser profesional colegiado. 3) Cuatro años de ejercicio profesional como mínimo. 4) Ser de reconocida honorabilidad. 5) Otros que el reglamento del Registro Nacional de las Personas establezca. 22 23 CAPÍTULO II 2. Identificación de las personas y registro del estado civil La identificación de las personas se logra a través del nombre con el cual se inscribe el nacimiento de la persona individual en el registro del estado civil, de lo anterior encontramos que estos dos puntos tienen relación uno con el otro; sin embargo existen en la actualidad mecanismos o formas de lograr la identificación individual de las personas como a través de la identificación biométrica la cual es: ―la verificación de la identidad de una persona basado en características de su cuerpo o de su comportamiento, utilizando por ejemplo su mano, el iris de su ojo, su voz o su cara en el reconocimiento facial‖.4 2.1. El nombre El nombre es el atributo de la personalidad que tiene por objeto la individualización de la persona individual o colectiva, esto para que se diferencie con las demás, siendo puntualmente definido por Bonnecase como: ―el término técnico que responde a una noción legal, y que sirve para designar a las personas‖.5 El nombre es el medio de individualizar a la persona en las relaciones familiares, sociales, jurídicas y de trabajo, el cual constituye un derecho subjetivo intelectual y de 4 http://www.ciberhabitat.gob.mx/hospital/identificacion/ (29 de marzo de 2009). 5 Bonnecase, Julien; Tratado de derecho civil; Pág. 125. 24 carácter eminentemente extrapatrimonial, el cual tiene el objeto de determinar el titular de derechos y el responsable de las obligaciones. 2.1.1. Definición El doctor Vladimir Osman Aguilar Guerra indica que: ―el nombre es un modo de designar a una persona a los fines de individualizarla dentro de la sociedad, como sujeto de derechos y obligaciones.‖ 6 Continua manifestando que: ―el nombre es el único con relación al cual el derecho a la identidad personal se eleva a derecho esencial y por consiguiente un derecho de personalidad.‖7 Pereira menciona que el nombre es: ―El atributo que individualiza (diferencia e identifica) a la persona jurídica de los demás.‖8 El autor Alfonso Brañas pone de manifiesto que: ―la identificación de las personas (aparte de los rasgos naturales que la caracterizan), se obtiene mediante el nombre que es el medio de individualizarla en las relaciones familiares y sociales, así como jurídicas.‖9 6 Aguilar Guerra, Vladimir Osman, Derecho civil parte general, Pág. 103. 7 Ibíd. 8 Pereira Orozco, Alberto; Introducción al estudio del Derecho II; Pág. 40. 9 Brañas, Alfonso, Manual de derecho civil, pág. 46. 25 Los autores Edgard Baqueiro Rojas y Rosalía Buenrostro Báez establecen que: ―Por nombre entendemos la palabra o conjunto de ellas que sirven para designar a una persona distinguiéndola de otras y que la individualizan.‖10 El autor Federico Puig Peña divulga que: ―El sujeto como unidad de la vida jurídica tiene necesidad de un signo estable de individualización que sirva a distinguirlo de todos los demás. Este signo es el nombre civil.‖11 De conformidad con la legislación guatemalteca dentro del Código Civil Decreto Ley número 106 específicamente en el Artículo cuatro establece que: ―la persona individual se identifica con el nombre con que se inscriba su nacimiento en el Registro Civil…‖ De todo lo anterior se desprende que de acuerdo con lo que aseguran los autores citados y con lo establecido en el Código Civil, que el nombre es el mecanismo jurídico que el derecho ha encontrado para lograr la identificación de las personas individuales y distinguirla de las demás y el cual goza del derecho de inscripción. El nombre se encuentra conformado por nombre propio o de pila y nombre patronímico o apellido, esto se desprende de la diversa doctrina que se encuentra y de lo que establece la legislación guatemalteca en el Código Civil en su Artículo seis. 10 Baqueiro Rojas, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez, Derecho civil introducción y personas, Pág. 167. 11 Puig Peña, Federico, Compendio de derecho civil español, Pág. 269. 26 2.1.2. Naturaleza jurídica Alfonso Brañas indica que en cuanto a la naturaleza jurídica del nombre han surgido varios criterios, que a continuación se exponen: 1) El nombre es: ―un derecho de propiedad, ya que pertenece a la persona a quien se le ha asignado o por la ley le corresponde, no obstante que otras personas pueden tener el mismo nombre; es lógico que sea considerado como un derecho de propiedad, exclusivo e inviolable al considerar las expresiones mi nombre, su nombre ya que parecen afianzar esta posición.‖ 12 2) El nombre es: ―un atributo de la personalidad, el nombre deviene de las características propias de la persona y estas características hacen que la persona sea reconocida por el Derecho con personalidad, considerando que la persona no es un concepto creado por el Derecho sino preexistente a éste.‖ 13 3) El nombre es: ―una institución de policía civil, la ley establece el nombre, más que en interés de la persona, en interés general, y es para la misma ley como una institución de policía, considerando el término de policía como el poder que tiene el Estado de controlar el estado civil de las personas individuales que nacen en su territorio.‖ 14 12 Brañas, Ob. Cit. Pág. 49. 13 Ibid. Pág. 49. 14 Ibid. Pág. 50. 27 4) El nombre es ―un derecho de familia, adhiere el nombre de la familia que lo usa, sin tener relevancia de repetición en otras familias, ya que la filiación determina el uso exclusivo del mismo.‖ 15 Los mismos criterios son compartidos por los autores Baquiero Rojas y Buenrostro Báez para tratar de explicar la naturaleza jurídica del nombre. De esto tenemos que de conformidad con la legislación guatemalteco la naturaleza del nombre se encuentra que el nombre es un atributo de la personalidad y que deviene de la misma solo por el hecho de ser considerados por la ley como personas. 2.1.3. Características del nombre Para Vásquez citado por Puig Peña indica que: ―son características del nombre:‖16 a) Su oponibilidad frente a otros, es decir, de uso exclusivo de la persona que lo usa para identificarse (sin perjuicio de la posibilidad de homónimos, que a su vez pueden ejercitar el mismo derecho en lo que a ellos concierne). b) Su inestimabilidad en dinero. c) Expresa un relación familiar (aunque excepcionalmente puede no suceder así, como en el caso del cambio de nombre y de los expósitos a quienes se les de un apellido distinto al que les corresponde). 15 Ibid. 16 Puig Peña, Ob. Cit. Pág. 70. 28 d) Su obligatoriedad (si no determinante en cuanto al uso del mismo, dados los casos de uso público de nombre distinto al inscrito en el Registro). e) Su inmutabilidad en cuanto a su objeto. f) Ser imprescriptible. g) Ser intransmisible (por acto entre vivos, ha de entenderse). Para Marcel Planiol ―el nombre tiene como características ser inmutable (no absolutamente), ser indisponibles e imprescriptible.‖17 Para el doctor Vladimir Osman Aguilar Guerra ―el nombre presenta las siguientes características:‖18 1. Es inalienable: Dado a que no se puede enajenar, ceder, renunciar, gravar o trasmitir a otra persona y no es embargable. 2. Imprescriptible: No se adquiere ni se pierde por el simple transcurso del tiempo. 3. Irrenunciable: No se puede renunciar al él, ya que es un derecho fundamental. 4. Obligatorio: Toda persona debe llevar un nombre, ya que la ley lo exige. 5. Goza de eficacia erga omnes: Solo el titular tiene el derecho y la protección de usarlo libremente sin obstáculos. 6. Es inmutable: En principio, pero el Artículo seis del Código Civil permite el cambio de nombre realizado en forma voluntaria de acuerdo con lo preceptuado en los 17 Brañas, Ob. Cit. Pág. 53. 18 Aguilar, Ob. Cit. Pág. 106. 29 Artículos 18, 19 y 20 de la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria decreto 54-77 del Congreso de la República de Guatemala. 2.2. Registro del estado civil El Registro del estado civil o registro civil es la institución estatal encargada de hacer constar todo lo relacionado con el estado civil de las personas individuales o físicas, estableciendo principios y procedimientos los cuales producen plena fe dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco; la cual se encuentra a cargo de las diferentes municipalidades del país. ―El registro del estado civil es la oficina pública, confiada a la autoridad competente, y a los necesarios auxiliares, donde consta de manera fehaciente, salvo impugnación por falsedad, lo relativo a los nacimientos, matrimonios, emancipaciones, reconocimientos y legitimaciones de hijos, adopciones, naturalizaciones, vecindad y defunciones de las personas físicas o naturales‖.19 2.2.1. Definición Para definir el registro del estado civil el autor Rojina Villegas, citado por Baqueiro y Buenrostro, plantea que: ―es una institución que tiene por objeto hacer constar de una manera auténtica, a través de un sistema organizado, todos los actos relacionados con 19 Cabanellas, Guillermo; Diccionario enciclopédico de derecho usual; Pág. 641. 30 el estado civil de las personas, mediante la intervención de funcionarios estatales dotados de fe pública, a fin de que las actas y testimonios que otorguen tengan un valor probatorio pleno en juicio o fuera de él.‖20 El doctor Vladimir Osman Aguilar Guerra manifiesta que: ―el registro civil es una oficina pública en la que se toma nota y se inscriben los datos relativos al estado civil de las personas, y al propio tiempo un instrumento para la constancia oficial de la existencia, estado civil y condición de las personas.‖21 Para el autor Federico Puig Peña dice que: ―El principio de certidumbre y seguridad jurídica no podrían tener ninguna influencia en el orden personal, si no se contara con una institución que reflejase exactamente quienes son las personas que integran el cuerpo político y sus trascendentales líneas de situación...‖ 22 Para el Derecho Civil guatemalteco dentro del Artículo 369 del Código Civil se encuentra que: El registro civil es la institución pública encargado de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas. De lo anterior se tiene que el registro civil o registro del estado civil, es la institución de derecho público la cual se encarga de hacer constar de manera auténtica los actos que se relacionan con el estado civil de las personas individuales y para ello desglosa su propio sistema de organización. 20 Baqueiro, Ob. Cit. Pág. 229. 21 Aguilar, Ob. Cit. Pág. 145. 22 Puig Peña, Ob. Cit. Pág. 342. 31 Sin embargo, el doctor Vladimir Osman Aguilar Guerra indica que: ―el Registro Civil puede ser considerado desde distintos puntos de vista:‖23 1. Meramente administrativo: Como el órgano estatal encargado de custodiar una serie de libros oficiales en el que constan diversos datos relativos a las personas. 2. Estrictamente jurídico: Como la institución de derecho civil en el que se hacen constar de forma fidedigna una serie de hechos concernientes al estado civil de las personas y otras diversas. 2.2.2. Importancia del registro civil De acuerdo con lo que establece el autor Alfonso Brañas que: ―así como el nombre es el medio por el cual se logra identificar a una persona individual de las demás, el registro del estado civil es el sistema que el derecho ha encontrado para dar seguridad a numerosos e importantes actos de la vida privada, que en una o de otra forma interesan o pueden interesar a terceras personas o a la sociedad en general y al Estado en forma especial.‖24 El registro del estado civil o registro civil es importante ya que la existencia de esta institución jurídica se permite dar fe pública de los hechos ocurridos dentro de la esfera de la vida privada de las personas individuales y que de alguna forma afecta su estado 23 Aguilar, Ob. Cit. Pág. 147. 24 Brañas, Ob. Cit. Pág. 277. 32 civil, además al existir permite la aplicación del principio de seguridad jurídica al plantear procedimientos que refuerzan dicho principio. Los tratadistas del Derecho y específicamente los del Derecho Civil, como Puig Peña, Planiol y Rojina se inclinan por llamarlo como registro del estado civil y no simplemente como registro civil como en numerosas leyes se le denomina, incluyendo la legislación guatemalteca. Hay que hacer notar que la ley procesal civil en su Artículo 186 indica que los documentos autorizados por notario o por funcionario público (dado a que el registrador civil es un funcionario público dotado de fe pública) en el ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba, es decir, que las certificaciones que emana el registro civil producen plena prueba en juicio y fuera de él solo por el simple hecho que son autorizados por el registrador civil en función de su fe pública. ―La importancia del registro civil radica en el hecho de que sirve como fuente de información sobre el estado de las personas, suministrando medios probatorios de fácil obtención para la prueba del estado civil de las personas, evitando la necesidad de recurrir a pesquisas o pruebas de dudoso valor. Un registro civil bien organizado debe prestar importantes servicios tanto en el ámbito del Derecho Público como en el del Derecho Privado. Por ejemplo, en relación al Derecho Público, registro referente al servicio militar, elaboración de listas electorales, entre otras; y en el ámbito del Derecho Privado, por ejemplo, en materia de familia, impedimentos matrimoniales y los derechos 33 y deberes derivados del parentesco; y en materia de Derecho Patrimonial, se podría mencionar como ejemplo la capacidad negocial.‖25 2.2.3. Características del registro civil ―Algunas de las características más importantes de la organización del registro civil de acuerdo con Alfonso Brañas, son las siguientes:‖26 1. Se mantiene firmemente la influencia del Código Civil del año de mil ochocientos sesenta y siete, no obstante actualmente presenta substanciales modificaciones en la organización registral. 2. Al tenor del Artículo 369 del Código Civil vigente, el registro civil es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas (nótese el énfasis que la ley pone en el aspecto de dependencia pública que tiene el registro civil, y la omisión en que incurre al referirse únicamente a actos). 3. El registrador civil es un funcionario que tiene fe pública, por disposición expresa de la ley. Consecuentemente, ésta dispone que las certificaciones de las actas del registro civil prueban el estado civil de las personas (disposición cuya poco afortunada redacción quedó comentada). 4. Es obligatorio efectuar las inscripciones de los nacimientos, adopciones, reconocimiento de hijos, matrimonios, uniones de hechos, divorcio, separación y 25 Peñaranda Quintero, Héctor Ramón; El registro del estado civil; http://www.mono grafias.com/trabajos17/registro-estado-civil/registro-estado-civil.shtml?monosearch (29 de marzo de 2009). 26 Ibid. Pág. 285 a 287. 34 reconciliación, tutelas, protutelas, guardas, defunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurídicas, según el orden enumerativo expuesto en el Código Civil vigente, orden que indudablemente adolece de adecuada ubicación de materias. 5. Queda municipalizada la función registral, toda vez que los registros civiles pasaron a depender de las municipalidades y los registradores son nombrados por éstas, y en los lugares en donde no sea necesario un nombramiento especial ejercerá el cargo el Secretario Municipal, esto al tenor del Artículo 363 del Código Civil. 6. En la ciudad capital de la República de Guatemala, y cuando fuere posible en las cabeceras departamentales, el registrador debe ser abogado y notario, colegiado y hábil para el ejercicio de su profesión (En todo caso, para el desempeño del cargo es indispensable ser guatemalteco natural y persona idónea y de reconocida honorabilidad – estas calidades quedan supuestas necesariamente en el caso de los Secretarios Municipales – esto al tenor del Artículo 363 del Código Civil). 7. Sigue lineamientos del Código Civil del año de mil novecientos treinta y tres al asignar la función registral a los agentes consulares de la república en el extranjero, esto al tenor del Artículo 364 del Código Civil actual. 8. Para los efectos de la ley civil, los registros parroquiales prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la institución del registro civil, y el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron del registro civil, de conformidad con el Artículo 389 del actual Código Civil, pero además se prueba el estado civil de las personas con las partidas eclesiásticas de los registros parroquiales. 35 9. Los registros civiles son públicos (sistema de publicidad) y las inscripciones son gratuitas, pudiendo cualquier persona obtener certificación de los actos y constancias que contengan, mediante los honorarios correspondientes, esto de acuerdo con el Artículo 388 del Código Civil. 10. El registro Civil esta regido por el reglamento propio de la institución, el cual contiene las disposiciones que deben normar su funcionamiento y regular su perfecta organización en todos los municipios de la República. 2.2.4. El registrador civil ―Es el funcionario responsable de realizar las inscripciones de los hechos y actos sujetos a inscripción en base a la declaración del compareciente, dos testigos idóneos ó en base a los documentos que sirven de base legal para realizar la inscripción‖.27 Es la persona encargada de efectuar las diferentes inscripciones de los hechos y actos que tienen relación con el estado civil de las personas individuales. 2.2.5. Materia del registro del estado civil De acuerdo con el Artículo 370 del Código Civil el registro civil efectuará las inscripciones siguientes: 1. Nacimientos; 27 Martínez Gabourel, Jorge Fernando; Importancia del registro civil; http://www.monografias.com /trabajos23/importancia-registro-civil/importancia-registrocivil.shtml?monosearch (29 de marzo de 2009). 36 2. Adopciones; 3. Reconocimientos de hijos; 4. Matrimonios; 5. Uniones de hecho; 6. Capitulaciones matrimoniales; 7. Insubsistencia y nulidad del matrimonio; 8. Divorcio; 9. Separación y reconciliación posterior; 10. Tutelas; 11. Protutelas; 12. Guarda y custodia de menores de edad; 13. Defunciones; 14. Inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados; 15. Personas jurídicas. 37 CAPÍTULO III 3. La cédula de vecindad La cédula de vecindad es el documento el cual permite la identificación documental de las personas individuales o físicas, siendo este de conformidad con el derecho vigente hasta el momento el único medio por el cual se puede establecer tal hecho; sin embargo es claro que este documento oficial se encuentra en desuso por los avances tecnológicos de la actualidad. La cédula de vecindad es un documento perecedero, el cual carece de confianza debido a que existe desde el siglo pasado, y tiene falta de control en su expedición, lo cual es un facilita su falsificación y no posee medidas de seguridad en su elaboración. 3.1. Definición Es el documento oficial obligatorio que identifica a los guatemaltecos y extranjeros comprendidos entre los dieciocho y sesenta años de edad, residentes en el país, esto es de conformidad con el Artículo primero del reglamento de la Ley de Cédulas de Vecindad; así mismo la cédula de vecindad es el documento oficial que prueba la vecindad civil de las personas individuales. 38 La cédula de vecindad es: ―el documento oficial que expresa el nombre, profesión, domicilio y demás circunstancias de cada vecino y sirve para identificar a la persona.‖28 ―Es el instrumento legal definido de la obligación de toda persona de tener una cédula con la cual identificarse, es más que suficiente para identificarla ante otras personas o autoridades públicas o privadas, por obligación o por requerimiento de ella‖.29 ―La cédula de vecindad es un documento que permite identificar e individualizar a la persona en el ámbito de sus relaciones socio-jurídicas, que debe permeabilizarse para que no sólo sirva para tales objetivos, sino para probar su estado civil y ejercer el derecho al sufragio‖30 ―Es el documento emitido por una autoridad administrativa competente para permitir la identificación personal de los ciudadanos. No todos los países emiten documentos de identidad, aunque la extensión de la práctica acompañó el establecimiento de sistemas nacionales de registro de la población y la elaboración de los medios de control administrativo del Estado. La posesión de un documento de identidad es obligatoria en la mayoría de los países hispanos, mientras que es rara en los que poseen un sistema jurídico basado en el derecho anglosajón.‖31 28 http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%A9dula (29 de marzo de 2009). 29 Pacheco Barco, Edwin Arturo; El documento de identificación denominado cédula de vecindad (análisis práctico jurídico de la ley de cédulas de vecindad y su reglamento); Pág. 11. 30 Ibid. Pág. 72. 31 http://es.wikipedia.org/wiki/DNI (29 de marzo de 2009). 39 La cédula de identidad es: ―el documento otorgado por la Policía Federal Argentina a quienes no tienen antecedentes penales, que puede usarse para los mismos propósitos que el documento nacional de identidad, a excepción de votar. Los datos tienen que coincidir con el Documento Nacional de Identidad, que es necesario para realizar el trámite de obtención de la cédula‖.32 De lo anterior se desprende que la cédula de vecindad es el documento oficial con carácter obligatorio el cual permite la identificación de las personas individuales guatemaltecas o extranjeras domiciliadas en Guatemala que hayan cumplido los dieciocho años de edad. 3.2. Características Son características típicas de la cédula de vecindad las siguientes: 1. El encabezamiento de: cédula de vecindad; 2. Contiene todos los requisitos del Artículo tres de la Ley de Cédulas de Vecindad; 3. Se adhiere la fotografía y marcada la impresión digital del vecino; y 4. Las demás características físicas las presenta la Tipografía Nacional para su impresión. 32 Ibid. 40 3.3. Requisitos de la cédula de vecindad La cédula de vecindad contiene los siguientes requisitos los cuales están contenidos dentro del Artículo tres de la ley de cédulas de vecindad: 1. El número de orden que corresponda al asiento, es decir al departamento de la República de Guatemala de que se trate. 2. Lugar y fecha de la emisión de la cédula de vecindad. 3. El nombre del vecino. 4. Apellidos paterno y materno, si fuere hijo legítimo, legitimado o reconocido, y sólo los dos apellidos maternos si fuere hijo natural no reconocido. 5. Fecha y lugar de nacimiento del vecino. 6. Nombres y apellidos de los padres del vecino. 7. El estado civil, si fuere casado, el nombre de la mujer; aquí se encuentra mal utilizado el término de estado civil ya que el estado civil es la correlación de datos específicos que permiten establecer de una manera más detallada la identidad de una persona individual, a lo que se refiere este requisito es el estado de familia que puede ser soltero o casado dependiendo del estado familiar en que se encuentre la persona. 8. Profesión, arte u oficio que realiza el vecino. 9. Si el vecino tiene instrucción o es analfabeto. 10. La residencia, expresando el cantón, barrio, caserío, aldea, finca o hacienda donde habite el vecino. 41 11. Si el vecino ha prestado servicio militar. 12. Las características personales del vecino como lunares o cicatrices visibles, impedimentos, defectos físicos, color de la piel, de los ojos, del pelo y si es lacio o crespo. 13. La altura del vecino expresada en centímetros, descontando la del calzado. 14. La firma de la persona y, en caso de no poder hacerlo, la de dos testigos idóneos y vecinos. 15. La fecha y firmas del Secretario Municipal y del Alcalde Municipal o la de dos vecinos idóneos cuando éste no pueda hacerlo. 16. La impresión digital del vecino. 17. La fotografía de la persona. 3.4. Registro de vecindad Es el ente estatal que se encuentra supeditado a las Municipalidades del país encargado de llevar a cabo un control específico de los vecinos que se encuentran en su circunscripción territorial municipal, para los efectos de la emisión de la Cédula de Vecindad y para ello los habitantes quedan obligados a inscribirse en dicho registro. Para los efectos de la Ley de Cédulas de Vecindad, en cada municipio se llevará un libro denominado registro de vecindad, que tiene los mismos requisitos que los libros que tiene a su cargo el Registro Civil, sin embargo contiene los mismos requisitos señalados 42 en el Artículo tres de la Ley de Cédulas de Vecindad y están impresos en la misma forma que presenta el modelo de la cédula de vecindad para llenarlos con los datos del vecino. Los libros del registro de vecindad o registro de cédulas de vecindad, como también es llamado, esta cargo de las municipalidades del país, es llevado por el Secretario Municipal y bajo la vigilancia del Alcalde Municipal respectivo, sin embargo en la actualidad, estos libros se encuentran a cargo de auxiliares debido a la gran recarga de trabajo que existe, y debido a que esto lo permite la Ley de Cédulas de Vecindad, dentro de su reglamento en el Artículo cuatro. Además del libro del registro de cédulas de vecindad, las municipalidades del país están obligadas a llevar un libro índice, por orden alfabético de los vecinos registrados y el libro y folio en que se encuentre la partida de inscripción. 3.5. Obligatoriedad de la cédula de vecindad Es obligatoria la presentación de la cédula de vecindad para los siguientes actos: 1. Contraer matrimonio, siendo una de las obligaciones posteriores del funcionario que autoriza el matrimonio la de razonarlas, es decir, la razón de la celebración y autorización del matrimonio. 43 2. Toma de posesión de cargos y empleos públicos, siendo este el documento por medio del cual las personas se identifican plenamente, es necesario su presentación en este caso. 3. Obtención del pasaporte, debido a que el guatemalteco en el extranjero se identifica con dicho documento oficial y no con la cédula de vecindad, la cual solamente es válida dentro del territorio guatemalteco. 4. Inscripción de matrimonios, debido a que en el acta de inscripción se debe de indicar la identificación personal de la persona que se presenta ante el registrador civil para que se realice este acto. 5. Inscripción de nacimientos, se debe por la misma razón que el inciso anterior. 6. Reconocimiento de hijos, es por el razonamiento indicado en el inciso cuatro de este apartado. 7. Inscripción de defunciones, también debido a la explicación dada en el inciso cuatro de este apartado. 8. Para ejercer el derecho de sufragio universal, esto se debe a que en el momento de realizar este derecho fundamental dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco, es necesaria que el votante se identifique plenamente. Pero actualmente no solo es obligatoria la presentación de la cédula de vecindad para realizar estos actos, sino que también es obligatoria para los siguientes, por mencionar algunos: a) Cobro de cheques en los diferentes bancos del sistema. 44 b) Para comparecer a juicio, dentro de las audiencias que se programen en ellos. c) Para poder contratar; ya sea para la prestación de servicios, adquisición de derechos u obligaciones dentro de la contratación civil o mercantil. d) Para realizar estudios superiores o de post grado en las diferentes Universidades del país. e) Para la autorización de actos a través de un notario; etc. Además de los actos descritos anteriormente toda persona está obligada a presentar cada diez años su cédula de vecindad al Registro de Vecindad correspondiente, a efecto de que se anoten en ella, los cambios físicos notables que hubiere sufrido. Sin perjuicio de que el interesado puede presentarse a dichas oficinas cuando lo estime necesario. 3.6. Sanciones Es imputable a los Alcaldes Municipales y a los Secretarios Municipales el no llevar los libros de Registro de Vecindad en la forma y con los requisitos y garantías establecidas en la Ley de Cédulas de Vecindad, esa responsabilidad será penada, en el caso que no constituya un delito con multa de un quetzal exacto a cinco quetzales exactos más los daños y perjuicios que a los interesados ocasionaré la omisión o la culpa. El uso de la Cédula de Vecindad que no corresponda a la persona, así como la alteración de cualquiera de los datos expresados en ella son constitutivos de delito, aunque no tenga por objeto el lucro y será castigado conforme al Código Penal a los delitos de falsedad material o falsedad ideológica contenidos en los Artículos 321 y 322. 45 3.7. Pérdida o extravío En el caso de pérdida o extravío de la cédula de vecindad, el interesado puede obtenerla nuevamente pagando por esta segunda copia, en esta copio o copias se indicará el número que le corresponda, anotándose en el margen de la inscripción original el motivo de la reposición. Estas copias, en todo caso, llevarán siempre la impresión digital y adherida la fotografía del interesado. 3.8. Cambio de vecindad y de estado civil Cuando una persona cambia de vecindad, debe de presentar su cédula ante el Alcalde Municipal de la nueva residencia para que tome nota de ella, se hace la anotación e inscripción del nuevo vecino, razonando la Cédula de Vecindad con la firma del Alcalde Municipal. Cuando una persona cambia de estado civil o estado de familia, siendo este último el que en verdad debe de llamarse, se debe hacer una razón en la Cédula de Vecindad efectuada por el Alcalde Municipal de su domicilio, haciendo constar las diferencias con la presentación de la partida de matrimonio o defunción del cónyuge respectivo, o de divorcio. En tal caso, el Alcalde Municipal hace en la inscripción de vecindad las anotaciones correspondientes. 46 La cédula de vecindad fue el documento de identificación por excelencia para los guatemaltecos, el cual era un avance y adelanto científico para la época para la cual fue creada; sin embargo al pasar de los años y ya en pleno siglo XXI no es posible que se siga contando dicho documento para que los guatemaltecos se identifiquen, ya que no reúne en la actualidad las características necesarias que eviten su falsificación. 47 CAPÍTULO IV 4. Análisis jurídico de la ley del registro nacional de las personas El decreto 90-2005 del Congreso de la República contiene la ley del Registro Nacional de las Personas, siendo este el ordenamiento legal vigente acerca del estado civil de las personas individuales y del documento oficial que sirve para identificarlas; sin embargo al analizar dicho decreto legislativo se pueden diferenciar ciertas deficiencias que presenta, las cuales son subsanables si se tiene la voluntad por parte de los legisladores de reformarlas. 4.1. Considerándos La parte considerativa del decreto 90-2005 del Congreso de la República plantea que desde hace décadas se ha visto la necesidad de implementar una normativa jurídica que regule lo relativo a la documentación personal de identificación, para adaptarla a los adelantos científicos y tecnológicos de la época actual y cumplir con la modernización del sistema electoral del país. Además, manifiesta que la Cédula de Vecindad es un documento perecedero y carente de confianza, creado en mil novecientos treinta y uno a través del decreto 1735 de la Asamblea Legislativa, y las cuales son extendidas por los Registros de Vecindad los cuales no efectúan ningún tipo de control sobre las mismas además de no contar con 48 ninguna medida de seguridad en su material siendo de fácil deterioro con lo que facilita su falsificación. Presenta que los preceptos normativos del Registro Civil, institución encargada de inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas y los procedimientos respectivos deben encuadrarse dentro de un ordenamiento jurídico específico y no dentro del actual Código Civil. Mediante el Decreto 10-2004, que contiene las reformas a la Ley Electoral y de Partidos Políticos, se ordena la implementación de la normativa jurídica para la creación de una entidad autónoma, con personalidad jurídica y técnica encargada de emitir y administrar el Documento Personal de Identificación. Además, debe implementarse el Sistema Automatizado de Identificación de Huellas Dactilares que unido con el Documento Personal de Identificación permita de una manera más congruente y jurídicamente certera la emisión de dicho documento con medidas de seguridad que eviten su falsificación y facilitar su uso para el otorgamiento de actos y contratos. Por lo anterior, se manifiesta claramente la necesidad de dotar de certeza y seguridad jurídica a una institución que sea la encargada de expedir el Documento Personal de Identificación, el cual debe contar con características especiales para evitar su falsificación y facilitar su uso para actos y contratos otorgados utilizando dicho 49 documento, sin embargo el proceso de implementación ha sido politizado tanto en la creación de los lineamientos jurídicos que debe llenar el Documento Personal de Identificación, como para separar al Registro Civil o Registro del Estado Civil de los procedimientos establecidos dentro del Código Civil y el decreto 54-77 del Congreso de la República el cual contiene la Ley Reguladora de la Tramitación Notarial de Asuntos de Jurisdicción Voluntaria convirtiéndolos en procedimientos de Derecho Administrativo, provocando con esto que la institución sea ineficiente al provocar lagunas legales que permitirán las prácticas fraudulentas por parte de las personas interesadas en malograr los procedimientos que presenta la institución, quitándole certeza y seguridad jurídica a los mismos. 4.2. Creación, objetivos, naturaleza jurídica y criterios de inscripción En cuanto a la creación del Registro Nacional de las Personas como entidad autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica, patrimonio propio y plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, según el Artículo uno de la Ley del Registro Nacional de las Personas; es dudosa la autonomía de que goza porque al realizar un estudio de las leyes de descentralización del Estado, actualmente no existe tal autonomía, ya que de acuerdo con los dogmas existentes, los entes autónomos son ―aquellos que tienen su propia ley y se rigen por ella, se considera como una facultad de actuar en forma independiente y además es la facultad de darse sus propias 50 instituciones y lo más importante el autofinanciamiento, sin necesidad de recurrir al presupuesto general del Estado‖33. No puede afirmarse que es una entidad autónoma si en la actualidad no se da tal autonomía, lo cual muestran estudios realizados sobre la plena autonomía de las diferentes instituciones del Estado con los cuales se concluye que en la actualidad no existe autonomía plena, esto porque todas las instituciones que se dicen autónomas solamente son entidades descentralizadas o desconcentradas y su autonomía se da únicamente en papel sin ser real. En cuanto al patrimonio propio, esto es irrelevante, por que si bien es cierto, se tendrán los mecanismos de obtención de recursos económicos propios al prestar servicios públicos, cuenta con una asignación especial dentro del presupuesto general del Estado, por lo que no puede afirmarse que cuenta con recursos propios cuando más del cincuenta por ciento de su patrimonio proviene de asignación presupuestaria. Además, al tener plena capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es manifiesto que puede obtener bienes, pudiendo también adquirir deudas a través de prestamos diversos para su sostenimiento; lo que nos lleva nuevamente a su autonomía, por que si realmente fuera autónomo y con patrimonio propio tendría total responsabilidad por las deudas que adquiera y no dar clara manifestación de descentralización al recargar los rubros de endeudamiento público del Estado tanto interno como externo y dentro del Presupuestos General de Egresos del Estado. 33 Calderón Morales, Hugo Haroldo; Derecho administrativo I, Pág. 247. 51 Los objetivos del Registro Nacional de las Personas son claros en cuanto al crear, organizar y mantener el Registro Único de Identificación de las Personas Naturales, sin embargo, existe una intromisión en la vida civil de las personas individuales, es cierto que el estado civil de las personas individuales permite la identificación de las mismas por el caso de los homónimos, pero las inscripciones de los nacimientos y defunciones en el mismo desvirtúa el objetivo principal de la entidad que es la identificación. Por la naturaleza jurídica es entendible y lógico que es una institución de derecho público y que sus normas son de carácter imperativo y que prevalezcan sobre cualquier otra norma que trate sobre la misma materia. Por otro lado, la forma en la cual se efectuarán las inscripciones es demasiado dudosa al simplificarse mediante la utilización de formularios unificados y automatizando la inscripción a través de un sistema operativo, no teniendo una base física que permita una inscripción plena, es decir, que no contará con un registro físico de la información proporcionada que permita demostrar fehacientemente que la inscripción se realizó. 4.3. Función principal y funciones específicas Como función principal le corresponde planear, coordinar, dirigir, centralizar y controlar las actividades del registro del estado civil, capacidad civil e identificación de las personas naturales, muy bien su función principal va dirigida a la identificación de las personas naturales no a establecer un control fidedigno de las inscripciones de 52 nacimientos, defunciones, matrimonios, divorcios, guardas, etc.; además que se esta diciendo al centralizar habla acerca de la forma de la inscripción o acaso de la información o de los lugares en donde se encuentran sus oficinas, eso es lo criticable al tomarlo en el sentido literal se manifiesta centralizar las actividades del registro, esto conlleva que todas las actividades del Registro Nacional de las Personas se van a encontrar centralizadas en un solo lugar, se contradice con lo preceptuado en el Artículo uno de la Ley del Registro Nacional de las Personas, en donde quedan las oficinas municipales y las unidades móviles si todas las actividades que realice el registro se encontraran centralizadas en un mismo lugar. Las funciones específicas del Registro Nacional de las Personas son contradictorias, discriminatorias, ilógicas e ilegales; lo cual demuestro a continuación: a) Centralizar, planear, organizar, dirigir, reglamentar y racionalizar las inscripciones de su competencia. De esto tenemos centralizar, como se dijo anteriormente como es posible que se hable de la existencia de oficinas municipales y unidades móviles si las actividades que desarrolle el Registro Nacional de las personas se encuentran centralizadas en un solo lugar; pero no solo es eso esta racionalizar y organizar, bien, o se organiza o se racionaliza, de acuerdo con el diccionario de la Real Academia de la Lengua indica que racionalizar es una forma de organización que utiliza cálculos razonados dirigidos a un punto en específico, organizar y racionalizar en materia de inscripciones significa lo mismo. 53 b) Inscribir los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás hechos y actos que modifiquen el estado civil y la capacidad de las personas naturales, así como las resoluciones judiciales y extrajudiciales que a ellas se refieran susceptibles de inscripción. Aquí se manifiesta la intromisión existente en la vida civil de las personas individuales, si bien es cierto en el Registro Civil Municipal se realiza la inscripción de estos actos, sin embargo a las municipales del país estas inscripciones le sirven para contar con un control de cuantas personas nacen, viven y mueren en su circunscripción municipal, de esta forma saben con cuantos habitantes cuentan para obtener sus recursos económicos necesarios al cobro de arbitrios. c) Mantener en forma permanente y en forma actualizada el registro de identificación de las personas naturales; permitiendo de esta manera la depuración de la información con la cual contará la institución para el ejercicio de sus funciones en materia de identificación personal. d) Emitir el Documento Personal de Identificación a los guatemaltecos y extranjeros domiciliados, así como las reposiciones y renovaciones que acrediten la identificación de las personas naturales; encontrando de manera fehaciente que la institución es la única entidad pública encargada de emitir el documento de identidad a nivel nacional. 54 e) Emitir las certificaciones de las inscripciones que realice el Registro Nacional de las Personas; se manifiesta que la emisión de certificaciones es una función propia de la entidad, sin embargo, la lógica elemental no dice que si se realizan inscripciones en la institución es natural que emita certificaciones de las mismas, no es necesario que lo establezca como un función específica debido a que se trata de una función aleatoria la cual se encuentra vinculada a función registral. f) Enviar la información correspondiente al Tribunal Supremo Electoral de los ciudadanos inscritos y la información que éste solicite para el cumplimiento de sus funciones. Aquí se encuentra con una función política que la realiza en Registro de Ciudadanos, esta es para darle el valor esencial al ejercicio del sufragio universal. g) Promover la formación y capacitación del personal calificado que requiera el Registro Nacional de las Personas; para que la institución funcione apropiadamente se hace de primordial importancia la capacitación de todo el personal administrativo con el cual cuenta la institución. h) Proporcionar al Ministerio Público, a las autoridades policiales y judiciales y otras entidades del Estado autorizadas por el Registro Nacional de las Personas, la información que éstos soliciten con relación al estado civil, capacidad civil e identificación de las personas naturales. Lo que se manifiesta es un acto ilegal, debido a la posibilidad que se proporcione la información contenida en el Registro Nacional de las Personas sin ninguna orden judicial que permita o autorice el 55 acceso a dicha información, teniendo de manifiesto que las autoridades judiciales hagan sus solicitudes mediante una orden judicial, haciéndolo de la misma manera el Ministerio Público haciendo la solicitud correspondiente a las entidades judiciales de manera que sea proporcionada tal información, pero a las autoridades policiales y las demás entidades estatales no poseen las calidades de entes investigativos dentro marco jurídico nacional, esto solamente eleva el nivel de corrupción e inseguridad que existe en el país, otorgando facultades de investigación a entidades que no poseen tal investidura, excepto la Procuraduría de Derechos Humanos debido a que posee tales facultades. i) Velar por el irrestricto respeto del derecho a la identificación de las personas naturales y los demás derechos inherentes a ellas, derivados de su inscripción en el Registro Nacional de las Personas; con ello se logra demostrar que el derecho de identificación es inherente a todas las personas. j) Dar información sobre las personas, bajo el principio que la información que posea el Registro Nacional de las Personas es pública, excepto cuando pueda ser utilizada para afectar el honor o la intimidad del ciudadano. Comparto la opinión de la publicidad de la información, pero la limitante no, debido a que toda la información que contenga el Registro Nacional de las Personas afecta el honor o la intimidad de las personas individuales al proferir que la información sin restricción es solamente el nombre y los apellidos de la persona, fechas de nacimiento o defunción, sexo, vecindad, número de identificación, ocupación, profesión y oficio, 56 nacionalidad y estado civil, limitando solamente la dirección de su residencia; esta limitante ayuda a evitar la localización exacta de la persona mediante su residencia, sin embargo, no limita a que grupos delincuenciales averigüen a que profesión se dedica la persona, su estado familiar, su vecindad y su número de identificación personal, es decir, se debe regular la identificación del solicitante para evitar que sea afectado el honor y la intimidad de los ciudadanos. k) Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento del registro dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas naturales. Esto es nuevo en el país, y la idea es buena ya que se contará con un registro de todas personas en base de sus impresiones dactilares, permitiendo una fácil y exacta identificación de las personas que hayan cometido un ilícito penal. l) Plantear la denuncia o constituirse en querellante adhesivo en aquellos casos en que se detecten actos que pudieran constituir ilícitos penales en materia de identificación de las personas naturales. Aquí no indica de que delitos se habla, solamente dice la materia de los ilícitos penales, sin embargo existen varios delitos que atentan la identificación de las personas individuales, entre ellos tenemos el uso público de nombre supuesto, el uso ilegítimo de documento e identidad, sin embargo existen otros como la falsedad ideológico y la falsedad material, solo para mencionar algunos, sin embargo se necesaria la reforma del Código Penal actual para establecer fehaciente mente la materia de los delitos mencionados y cuales serán dichos delitos y la pena que tendrán. 57 m) Cumplir las demás funciones que se le encomienden por disposición de la ley. Aquí se entiende que cualquier otra ley puede asignarle funciones al Registro Nacional de las Personas, esto no es necesario, es contradictorio, si es autónomo se rige por la ley con la que nace a la vida jurídica, porque se le darán funciones en otras leyes que no es su propia ley. Para el ejercicio de sus funciones el Registro Nacional de las Personas deberá mantener estrecha y permanente coordinación con las siguientes entidades: Tribunal Supremo Electoral, Ministerio de Gobernación, Ministerio de Relaciones Exteriores, Hospitales Públicos y privados y centros de salud que intervengan en el proceso de inscripción de nacimientos y defunciones, Organismo Judicial, Ministerio Público, las municipalidades del país y cualquier otra institución de derecho público o privado, cuando fuere pertinente. Hay que tener en claro que la coordinación permite el trabajo de equipo lo cual es ilógico plantearlo como estrecha y permanente, lo cual tendría sentido si se hablara de comunicación y no de coordinación, como lo plantea la Ley del Registro Nacional de las Personas. 4.4. Estructura orgánica La estructura orgánica que presenta el Registro Nacional de las Personas de conformidad con el decreto 90-2005 del Congreso de la República es el siguiente: 58 4.4.1. Directorio Órgano de dirección superior integrado por un magistrado del Tribunal Supremo Electoral, el Ministro de Gobernación y un miembro electo por el Congreso de la República para un periodo de cuatro años, todos ellos con un miembro titular y un suplente, excepto en el caso del Ministro de Gobernación quién puede delegar su representación en la persona de uno de los Viceministros excepcionalmente. Esto demuestra que no se trata de una entidad autónoma sino de una entidad descentralizada que estará bajo las ordenes del Tribunal Supremo Electoral, el Ministerio de Gobernación y del Congreso de la República, es aceptada la representación del Tribunal Supremo Electoral y del Congreso de la República ya que este último es la representación de la población del país, sin embargo la designación del Ministro de Gobernación no tendría que ser necesaria, debido a la carga de trabajo que posee dicha cartera y no se específica las funciones que tiene dentro de la institución. Sin embargo las calidades que presenta el miembro electo por el Congreso de la República no tienen nada que ver con la experiencia necesaria en el ámbito jurídico del país, ya que desconoce totalmente la importancia jurídica necesaria para la implementación de tal registro y de la trascendencia de la misma. Y entre las atribuciones del Directorio del Registro Nacional de las Personas encontramos que existe una contradicción entre la autorización para la prestación de la información y el principio 59 de publicidad de la información existente en la ley del Registro Nacional de las Personas contenido en el Artículo seis literal j). 4.4.2. Director ejecutivo El director ejecutivo del Registro Nacional de las Personas es nombrado por el Directorio por un periodo de cinco años, quién puede ser reelecto, y para desempeñar el cargo debe poseer título universitario en Ingeniería en Sistemas con estudios en Administración de Empresas y/o Administración Pública, aquí sucede lo mismo que con el representante del Congreso de la República en el Directorio, a quién se le da un cargo público tan importante sin poseer los conocimientos jurídicos necesarios que le permitan comprender la importancia jurídica del cargo que desempeña, comprometiendo la certeza jurídica del país en materia de identificación y peor aún la base de datos civil de todo el país al no brindar seguridad jurídica a la misma. Además de reflejar la falta de preparación jurídica del Director Ejecutivo en sus calidades, y en las funciones que desempeña al asistir a las sesiones del Directorio ejerciendo como secretario sin poseer los conocimientos legales y jurídicos para tal cargo suscribiendo las actas de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Directorio careciendo de validez jurídica. 60 4.4.3. Consejo consultivo El consejo consultivo es un órgano de consulta y apoyo al Directorio del Registro Nacional de las Personas y se encuentra integrado por un miembro electo por los Secretarios Generales de los partidos políticos del país inscritos en el Registro correspondiente, un miembro electo de entre los Rectores de las Universidades del país, un miembro designado por las asociaciones empresariales de comercio, industria y agricultura, el Gerente del Instituto Nacional de Estadística y un miembro electo de entre los miembros que conforman el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, es entendible la participación del Gerente del Instituto Nacional de Estadística debido a la experiencia que posee en la elaboración de los censos de tierra como de personas, y de la Superintendencia de Administración Tributaria por ser la máxima autoridad fiscal del país y por poseer un mecanismo de identificación tributaria en la Matricula Fiscal y en el número de identificación tributaria, y los rectores de las universidades del país debido a que poseen experiencia en materia de identificación estudiantil. Sin embargo, si bien es cierto que los partidos políticos poseen mecanismos de identificación eficientes con esto solo se demuestra el tinte político que tiene el Registro Nacional de las Personas, no sólo al incluir miembros de vida política del país en el directorio sino que también en el consejo consultivo, mientras que la incursión de las asociaciones mercantiles dentro del Registro Nacional de Personas es irrelevante e innecesaria debido que no cuentan con solidez en materia de identificación. Además, 61 dentro de las funciones del consejo consultivo es lógica la función consultiva en materia de identificación, sin embargo la ley del Registro Nacional de las Personas le otorga funciones de control al permitirle fiscalizar el trabajo de la institución e informar sobre las deficiencias que presente, no separando con ello la función consultiva y la función fiscalizadora dentro del mismo consejo. 4.4.4. Oficinas ejecutoras Dentro de estas se encuentran: Registro Civil de las Personas, Registro de Ciudadanos, Dirección de Procesos, Dirección de Verificación de Identidad y Apoyo Social, Dirección de Capacitación y Registro Central de las Personas, esto denota la deficiencia que tiene el Registro Nacional de las Personas en su estructura, debido a que de conformidad con las funciones que tienen cada una de las anteriormente mencionadas, se demuestra que el Registro Central de las Personas es una oficina superior, sin embargo la ley pone de manifiesto que se encuentra equiparada a las demás; además es aquí en donde el actuar del profesional del derecho dentro de la institución es de emisor de las certificaciones de la información que posee el Registro Nacional de las Personas. 4.4.5. Direcciones administrativas Aquí se encuentran: Dirección de Informática y Estadística, Dirección de Asesoría Legal, Dirección Administrativa, Dirección de Presupuesto y Dirección de Gestión y Control Interno; es comprensible a que se dedicarán cada una de estas direcciones, sin embargo 62 las calidades requeridas para estar a cargo de cualquiera de las direcciones anteriormente mencionadas no están claras ya que no manifiesta la profesión requerida para optar a dichos cargos. 4.5. Régimen económico El patrimonio del Registro Nacional de las Personas se encuentra constituido por: recursos del Estado y por recursos propios. En los recursos del Estado se encuentran la asignación anual que tendrá la institución dentro del Presupuesto General de Ingresos y Egresos del Estado, sin embargo, esto deja en claro que no se trata de una entidad autónoma debido a que no cuenta con el autofinanciamiento para no aumentar el gasto público del Estado. Además, están los aportes extraordinarios que el Estado acuerde otorgarle, esto denota que no sólo es el aporte anual estatal contenido en el presupuesto de Egresos del Estado, también se hace en forma constante durante el ejercicio fiscal al solicitar aportaciones dinerarias por parte del Estado aumentando de esta forma el egreso público debido a que no cuenta la autosuficiencia financiera necesaria para ser una entidad estatal autónoma, manifestando en forma clara que se trata de una entidad descentralizada del Estado; lo anterior evidencia la posibilidad de malversación de fondos al permitir a que los miembros del directorio puedan solicitar al Estado aportaciones no contenidas ni en el Presupuesto de Ingresos y Egresos propio como del Estado. 63 Dentro de los recursos propios se encuentran los recaudados por concepto de emisión del Documento Personal de Identificación, la emisión de certificaciones y las inscripciones de los actos competencia de la entidad y los aportes, asignaciones, donaciones, legados, transferencia y subvenciones ya sea en dinero o en especie que le otorguen las personas individuales y jurídicas, entidades nacionales e internacionales, que no tienen ningún nivel de condicionalidad alguna. La institución obtiene sus propios recursos en el buen manejo de su actividad, sin embargo, deja sin recursos financieros propios a las municipalidades del país al encargarse de las actividades que realiza el Registro Civil Municipal dejando de esta forma invulnerable a las mismas, además la ley permite que el Registro Nacional de las Personas reciba recursos tanto de personas individuales como de personas jurídicas, no existiendo mecanismos de control, como la Contraloría General de Cuentas o la auditoria interna, dentro de los recursos del estado y los propios de la institución permitiendo con ello la corrupción dentro la entidad. 4.6. Documento personal de identificación El documento personal de identificación es el documento público, personal e intransferible de carácter oficial y que todos los guatemaltecos nacidos dentro y fuera del país y los extranjeros domiciliados mayores de dieciocho años de edad, inscritos en el Registro Nacional de las Personas tienen el derecho y la obligación de solicitar y obtener, este es el único documento de identificación personal para todos los actos 64 civiles, administrativos, legales y todos los casos en los cuales se requiera identificarse, y es el documento que permite al ciudadano identificarse para ejercer el derecho de sufragio. Las características que presenta el documento de conformidad con la ley del Registro Nacional de las Personas son las que se aceptan en los estándares internacionales aplicables a este tipo de documentos; los materiales empleados en su fabricación, así como los procedimientos propios del mismo, deben procurarle la mayor fiabilidad frente a cualquier intento de reproducción, manipulación o falsificación, sin embargo las medidas de seguridad que establece la ley no son suficientes para cumplir tal fin siendo una de ellas las minucias de las dos huellas dactilares de los dedos índices, a tal pronunciamiento de la ley se encuentra la ineficacia del Congreso de la República al no utilizar la terminología correcta para tal caso, siendo lo correcto impresión dactilar y no huella dactilar, además la implementación del dedo índice violenta el derecho de sufragio, por que dicho dedo demuestra tal ejercicio y siendo lo lógico el dedo pulgar debido al elevado índice de analfabetismo existente en nuestro país este dedo es el que ratifica, acepta y firma toda persona analfabeta o que no sepa o no pueda firmar en todo acto civil, administrativo o legal de conformidad con el Código de Notariado, sino no sería posible cotejar ambas impresiones dactilares. Para los efectos de identificación oficial de las personas individuales, ningún particular, autoridad o funcionario puede exigir la presentación de documento distinto al documento 65 personal de identificación; tampoco puede retenerse o requisarse debido a que se atentaría al derecho inherente de toda persona individual a su identificación. El documento personal de identificación debe de contener la fotografía del titular de frente; las denominaciones: ―República de Guatemala‖, ―Registro Nacional de las Personas‖,‖ Documento Personal de Identificación‖; el código único de identificación que se le asigne al titular; el nombre y apellidos del titular; sexo; lugar y fecha de nacimiento; estado civil o familiar; firma del titular; fecha de vigencia del documento; declaración de ceder o no sus órganos y tejidos para fines de transplante después de su muerte; vecindad del titular; residencia del titular que esta consignada en la zona del código de barras bidimensional como medida de seguridad. Lo anterior es una connotación de la cédula de vecindad y solo compete a los mayores de edad, sin embargo se manifiesta el sentido ilógico que tiene al proferir el documento personal de identificación de los menores de edad, con las mismas medidas de seguridad y contenido que el documento personal de identificación de mayores de edad, exceptuando la firma y la declaración de cesión de órganos y tejidos para transplante después de la muerte, y con características propias que lo distingan del mismo, es entendible para evitar el rapto de menores de edad, sin embargo, la emisión del documento es ilógico, debido a que los menores cambian físicamente año tras año, esto conllevará un gasto anual por parte de los padres en la emisión del documento del menor, implementando su reposición cada tres o cinco años hasta cumplir la mayoría de edad, modificando con ello el Artículo 63 de la ley del Registro Nacional de las Personas. 66 El código único de identificación de la persona constituye la base sobre la cual la sociedad y el Estado la identifican. La reposición del documento personal de identificación en caso de pérdida, robo, deterioro o destrucción el Registro Nacional de las Personas la emitirá y tiene las mismas características del original y se hace constar de que se trata de una reposición. El documento personal de identificación tiene una vigencia de diez años, toda vez que su titular no produzca cambios en su estado familiar, capacidad civil, revoque su decisión de ceder sus órganos, cambio de nombre o altere sustancialmente su apariencia física por accidente u otras causas, en estos casos el Registro Nacional de las Personas emite un nuevo documento personal de identificación. Transcurrido el plazo de diez años el documento personal de identificación se considera vencido y caduco para todo efecto legal; sin embargo esta vigencia no afecta en el caso del documento personal de identificación de los menores de edad. Vencido el periodo de diez años el documento personal de identificación debe ser renovado por igual plazo, excepto el de las personas mayores de setenta años de edad, en cuyo caso tiene vigencia indefinida. Existe la obligatoriedad para las personas individuales de informar al Registro Nacional de las Personas sobre todo cambio de residencia, vecindad y domicilio, o cualquier hecho o acto relativo al estado familiar, capacidad civil y demás actos de identificación. 67 Además es obligación de la Dirección General de la Policía Nacional Civil y el Ejército de Guatemala de informar al Registro Nacional de las Personas, a efecto de actualizar la base de datos de los ciudadanos, en relación a las personas que se encuentren de alta o bajo en tales instituciones, de igual manera las autoridades judiciales deben informar dentro del plazo de quince días, sobre las personas que por sentencia firme han sido suspendidas del goce de sus derechos políticos; de lo anterior se entiende que se trata de una mera obligación política de las instituciones anteriores al informar sobre sus registros internos para la elaboración de los padrones electorales y no de coordinación debido a que no trabajaran conjuntamente con el Registro Nacional de las Personas para el cumplimiento de sus actividades. 4.7. Inscripciones en el registro civil de las personas El Registro Civil de las Personas es público y en él se inscriben los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación personal de las personas individuales. Las inscripciones de los hechos y actos relativos al estado civil, capacidad y demás datos de identificación personal de las personas individuales, así como sus modificaciones son obligatorias ante el Registro Civil de las Personas. Es imprescriptible e irrenunciable el derecho a solicitar que se inscriban tales hechos y actos. 68 La falta de inscripción en el Registro Civil de las Personas impide la obtención del Documento Personal de Identificación y la expedición de cualquier certificación por parte del Registro Nacional de las Personas. Todo lo anterior se encuentra muy relacionado con lo que es el Registro Civil Municipal tanto en características y actividades, unificando al mismo el Registro de Ciudadanos y el Registro de Vecindad dentro de la misma institución. En el Registro Civil de las Personas se inscriben anotándose en el registro individual de cada ciudadano los siguientes actos: a) Los nacimientos, en un plazo no mayor de treinta días de ocurridos los mismos; b) Los matrimonios y las uniones de hecho; c) Las defunciones; d) Las resoluciones judiciales que declaran la ausencia y muerte presunta; e) Las sentencias que impongan suspensión o pérdida de la patria potestad y las resoluciones que los rehabiliten; f) Las resoluciones que declaren la nulidad e insubsistencia del matrimonio, la unión de hecho, el divorcio, la separación y la reconciliación posterior; g) Los cambios de nombre o las identificaciones de persona; h) La resolución que declare la determinación de edad; i) El reconocimiento de hijos; j) Las adopciones; 69 k) Las capitulaciones matrimoniales; l) Las sentencias de filiación; m) Extranjeros domiciliados; n) La resolución que declare la interdicción transitoria o permanente; o) La designación, remoción, renuncia del tutor, protutor y guardadores; p) La declaración de quiebra y su rehabilitación; q) Los actos que en general modifiquen el estado civil y capacidad de las personas individuales; Sin embargo, esto deja en total desventaja a las municipalidades del país debido a que estas obtienen la mayor parte de sus fondos privativos por las inscripciones y emisión de certificaciones que realizan tanto el Registro Civil Municipal como el Registro de Vecindad; alterando con ello la percepción cuantitativa de la población municipal con la cual cuentan las mismas, afectando con ello, la obtención de fondos a través de los arbitrios. Si bien es cierto que existe una clara descentralización de los actos de inscripción del estado civil en materia de nacimientos y defunciones al crear oficinas auxiliares en cada uno de los hospitales del país tanto públicos como privados, así como en los centros de salud la ley presenta un vacío legal al no indicar la forma de organización de tales oficinas y a cargo de funcionario público están así como las funciones, atribuciones y calidades con las cuales contará dicho funcionario. 70 Así mismo transforma los procesos de asiento extemporáneo u omisión de partida, rectificación de partida, omisión y error en el acta de inscripción de ser procesos notariales dotados de fe pública notarial, certeza y seguridad jurídica, a ser procesos administrativos que no contienen los mínimos mecanismos de seguridad y certeza jurídica; si bien es cierto que serían dotados de fe pública administrativa, no compensa la certeza y seguridad jurídica debido a que no cuenta con el correcto manejo de la legislación interna. 4.8. Infracciones, sanciones y recursos administrativos Por infracciones se refiere a todas aquellas acciones u omisiones en que incurre un funcionario o empleado del Registro Nacional de la Personas, las sanciones es aquel castigo dirigido a quien comete una infracción, y los recursos administrativos son los mecanismos de defensa que tiene el particular para impugnar aquellas resoluciones administrativas que lo afecten en sus intereses. 4.8.1. Infracciones Se consideran infracciones a la ley del Registro Nacional de la Personas las acciones u omisiones que en el ejercicio de su cargo o función cometan los empleados y/o funcionarios de la institución. Constituyen infracciones independientemente de las acciones penales y/o civiles que correspondan las siguientes: 71 1) Alterar la información contenida en los asientos regístrales; 2) Compulsar certificaciones con información falsa; 3) Retardar la entrega de informes, oficios, certificaciones y cualesquiera otros documentos, ya sea a la autoridad que lo solicite o al particular que lo requiera; 4) Entregar contraseñas, formularios u otros documentos sin el respaldo de la respectiva solicitud; 5) Hacer uso indebido de la clave de acceso a la base de datos o permitir que otra persona acceda a la misma, sin la autorización respectiva; 6) Divulgar por cualquier medio información confidencial que por razón de su cargo u oficio conozca; y 7) Extraer información documental o electrónica sin la debida autorización. Todas estas infracciones deberían ser consideradas como delitos debido a que si se cometen dichas infracciones comprometen el sistema registral de la institución y por ende el sistema jurídico del país, violentando de esa forma la seguridad jurídica. 4.8.2. Sanciones Sin perjuicio de las responsabilidades penales y/o civiles imputables al infractor se impondrán porte del Director Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas las sanciones siguientes: 72 a) Suspensión temporal de sus labores, por un plazo no menor de un mes calendario, de conformidad con la infracción cometida; b) Suspensión definitiva de sus labores, atendiendo a la gravedad de la infracción cometida o cuando se haga acreedor de dos suspensiones temporales. 4.8.3. Recursos administrativos En la administración pública descentralizada de conformidad con el Artículo 17 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contenida en el decreto 119-96 del Congreso de la República; así tenemos que en contra las resoluciones emanadas por el Directorio del Registro Nacional de las Personas o el Director Ejecutivo de la misma podrán interponerse los recursos administrativos de reposición y revocación respectivamente de conformidad con el Artículo 86 de la Ley del Registro Nacional de las Personas contenida en el Decreto 90-2005 del Congreso de la República. a) Recurso de revocatoria También llamado recurso de alzada, ―es aquel en que resuelve un órgano superior un asunto en el que ha resuelto el órgano subordinado…en términos generales se trata de recursos administrativos que se plantean contra funcionaros intermedios, en los que resuelve un superior jerárquico del órgano administrativo, es recurso de alzada, porque el recurso necesariamente hay que elevarlo al superior jerárquico para que resuelva, 73 sobre el fondo del expediente administrativo.‖34; el Artículo siete de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: — Procede el recurso de revocatoria en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. — Este es el caso del Director Ejecutivo del Registro Nacional de las Personas debido a que sus resoluciones administrativas pueden ser recurridas ante el Directorio de la entidad (por ser este órgano su superior jerárquico) para que éste último resuelva de conformidad a derecho sobre el recurso planteado a su consideración. b) Recurso de reposición También llamado recurso jerárquico, ―es planteado ante un órgano superior jerárquico y el mismo órgano que emitió la resolución, resuelve sobre el recurso planteado‖35; el Artículo nueve de la Ley de lo Contencioso Administrativo indica que: — Contra las resoluciones dictadas por los ministros, y, contra las distadas por las autoridades administrativas superiores, individuales o colegiadas, de las entidades descentralizadas o autónomas, podrá interponerse recurso de reposición…— c) Procedimiento de los recursos administrativos En el caso del recurso de revocatoria tenemos que se plantea dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución administrativa que afecta 34 Calderón Morales, Hugo Haroldo; Derecho procesal administrativo, Pág. 109. 35 Ibid. 74 o atenta nuestros derechos al director ejecutivo del Registro Nacional de las Personas, éste tiene cinco días hábiles para elevar el expediente al Directorio del Registro Nacional de las Personas (en caso de que no lo eleve se puede plantear el recurso de amparo para que el expediente sea elevado al superior jerárquico); elevado el expediente se decreta audiencia a los interesados por cinco días hábiles, se le da audiencia al órgano asesor técnico o jurídico por cinco días y audiencia a la Procuraduría General de la Nación; recibido el expediente de la Procuraduría General de la Nación el Directorio del Registro Nacional de las Personas puede: 1) Practicar diligencias para mejor resolver por el plazo de diez días y terminado el plazo anterior resolver en quince días; o 2) Resolver el recurso planteado en quince días; la resolución puede ser revocada, siendo favorable al particular, o bien confirmada, siendo desfavorable al particular agotando con ello la vía administrativa y abriendo la puerta al procedimiento contencioso administrativo. En caso de que el expediente se encuentre en estado de resolver y no se dicte la resolución administrativa correspondiente se tienen dos opciones: 1) Se tiene por no resuelto el recurso planteado, quedando el Directorio del Registro Nacional de las Personas ante el silencio administrativo agotando con ello la vía administrativa e iniciando el procedimiento contencioso administrativo; o bien; 75 2) Plantear el recurso de amparo en contra del Directorio del Registro Nacional de las Personas para que dicte la resolución administrativa correspondiente al recurso planteado, para agotar la vía administrativa y posteriormente si la resolución se confirma iniciar el procedimiento contencioso administrativo. 4.8.4. Proceso contencioso-administrativo Como se apuntó al finalizarse la vía administrativa, se puede iniciar con el Proceso Contencioso-Administrativo, siendo este: ―un medio de control privativo, que los particulares tienen, una vez agotada la vía administrativa, para oponerse a los actos o resoluciones de la administración pública, a través de una demanda, en la que someten a la decisión jurisdiccional sus pretensiones.‖36 El proceso Contencioso-Administrativo es un proceso de conocimiento el cual se encuentra regulado dentro de la Ley de lo Contencioso-Administrativo; siendo el ente encargado de llevarlo a cabo el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, cuya función es, de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, de contralor de la Juridicidad de la administración pública y teniendo como atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como en los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. 36 Ibid. Pág. 259. 76 El Proceso Contencioso-Administrativo de conformidad con lo establecido en el Artículo 18 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo indica que el proceso contenciosoadministrativo es de única instancia y el planteamiento del mismo carece de efectos suspensivos, salvo para los casos concretos excepcionales en que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo decida lo contrario, en la resolución que admita para su trámite la demanda, siempre que el Tribunal lo considere necesario y de no hacerlo se causen daños irreparables a las partes. Al ser un proceso de única instancia se encuentra que el único recurso admisible en contra de la sentencia que pone fin al Proceso Contencioso-Administrativo es el recurso de Casación, esto al tenor del Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el Artículo 27 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo. Como ya se mencionó el Proceso Contencioso-Administrativo procede cuando: 1. Se contienda por actos y resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado; 2. Existan controversias derivadas de los contratos y concesiones administrativas. En cuanto a los requisitos que deben de contener las resoluciones administrativas estos son: a) Que la resolución administrativa cause estado, es decir, cuando las resoluciones administrativas no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos; 77 b) Que vulnere un derecho del demandante reconocido por alguna ley, reglamento o resolución anterior. El plazo para el planteamiento de la demanda en el Proceso Contencioso-Administrativo, es de tres meses, los cuales son contados a partir de la última notificación de la resolución que concluye el procedimiento administrativo; del vencimiento del plazo en que la administración debe resolver en forma definitiva o bien de la fecha de publicación del Acuerdo Gubernativo que declara lesivo el acto o resolución, en su caso. Presentada la demanda en el Órgano Jurisdiccional competente, el tribunal analizará la demanda, únicamente la forma; ordenando la subsanación de las deficiencias previo a darle admitirla. Si la demanda cumple con los requisitos de forma, el tribunal pide los antecedentes al órgano administrativo dentro de los cinco días de la presentación de la demanda o de la subsanación; el órgano administrativo debe enviar el expediente al tribunal dentro de los diez días siguientes a la solicitud del tribunal, en caso de que el órgano administrativo no envíe el expediente el tribunal certificará lo conducen contra el funcionario por desobediencia y le dará trámite a la demanda y entrará a conocer con lo dicho por el actor. Con los antecedentes en el tribunal o sin éstos, el tribunal examinará si la demanda está o no ajustada a Derecho, resolviendo esto dentro de los tres días siguientes. En el caso de que la demanda no se encuentre ajustada a Derecho, el tribunal decreta un auto negándole a la demanda y dando por concluido el proceso. Si la demanda se encuentra 78 ajustada a derecho, el tribunal resuelve admitir la demanda para su trámite, pudiendo decretas medidas precautorias. Al darle trámite a la demanda, se emplaza a las partes, siendo estas: 1. El órgano administrativo; 2. Procuraduría General de la Nación; 3. Los terceros interesados; 4. Contraloría General de Cuentas, en su caso. Después del emplazamiento a las partes, pueden ocurrir tres cosas: 1. El allanamiento de las partes, en dado caso se dicta sentencia poniendo fin al proceso. 2. Presentación de excepciones previas dentro de los cinco días del emplazamiento, las cuales se dilucidan en la vía de los incidentes, fijando audiencia a las partes por tres días, un periodo probatorio de diez días y se resuelve en tres días de vencido el periodo de prueba, en este caso la resolución puede decretar con lugar las excepciones planteadas poniéndole fin al proceso o bien, decretando sin lugar las excepciones planteadas continuando con el trámite del proceso. 3. La contestación de la demanda en sentido negativo, planteándose para ello excepciones perentorias, continuándose con el trámite del proceso. 79 Al ser declaradas sin lugar las excepciones previas o de contestarse la demanda, se abre a prueba el proceso por el plazo de treinta días, salvo si a juicio del tribunal hay suficientes elementos de convicción. Vencido el plazo del periodo probatorio se señala día y hora para la vista dentro de los quince días después de terminada la tramitación del proceso; en este caso se pueden decretar diligencias para mejor fallar con un plazo de diez días contados a partir de la vista o bien, se dicta sentencia dentro de los quince días después de la vista o vencido el plazo de las diligencias para mejor fallar. Cuando la resolución que pone fin al proceso está firme, se devuelve el expediente al órgano administrativo con certificación de lo resuelto, señalándose un plazo prudente para que se cumpla con la sentencia. Dependiendo del caso, si el favorable la sentencia para el particular se puede acudir a la vía de apremio en lo Civil, o bien si es desfavorable para el particular se puede acudir a la vía Económico-Coactiva. Los únicos recursos procesales que son admitidos dentro del Proceso Contencioso- Administrativo son: a) Revocatoria: Contra las resoluciones de mero trámite, siendo el plazo para plantearlo de veinticuatro horas después de la notificación o resolución, resolviéndose el mismo después de veinticuatro horas de planteado; al declararse con lugar deja sin efecto el decreto impugnado y al declararse sin lugar deja firme la resolución impugnada. 80 b) Reposición: Contra autos originales de salas, el plazo para plantearlo es de veinticuatro horas siguientes a la última notificación; se da audiencia a las partes por dos días, resolviéndose el recurso dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de audiencia con la contestación de las partes o sin ella; al decretarse con lugar el recurso deja sin efecto lo resuelto y continúa con el proceso, al decretarse sin lugar el recurso se confirma el auto y se continúa con el proceso. c) Aclaración: Este recurso procede cuando los términos de la sentencia son obscuros o bien ambiguos y contradictorios; el plazo para plantear el recurso es de cuarenta y ocho horas de notificado el auto o sentencia, se da audiencia a las partes por dos días y se resuelve dentro de los tres días siguientes vencido el plazo de la audiencia; al decretarse con lugar el recurso, el tribunal aclara los puntos de la sentencia, o al decretarse sin lugar el recurso, la sentencia queda de la misma forma de cómo se emitió. d) Ampliación: Procede cuando la sentencia o auto, se deja de resolver sobre algún punto o punto sobre los que verse el proceso; el plazo para pedir la ampliación es de cuarenta y ocho horas de notificado el auto o la sentencia, se da audiencia a las partes por dos días, se debe de resolver dentro de los tres días de vencido el plazo de la audiencia a las partes; si se resuelve con lugar se amplia la sentencia, al resolverse sin lugar la sentencia queda como fue notificada. e) Casación: El recurso de casación es procedente por motivos de fondo o de forma, el plazo para plantearlo es de quince días contados desde la última notificación del auto o sentencia; el tribunal de casación debe pedir lo autos originales y resolviendo: Rechazando el recurso por no encontrarse arreglado a Derecho, o 81 bien, dándole trámite y señalando día para la vista; la vista es para que las partes y sus abogados aleguen de palabra o por escrito, la vista puede ser pública si lo pide alguna de las partes o si así lo dispone la Corte Suprema de Justicia. En el recurso de casación no se puede recibir prueba alguna, los únicos incidentes son: recusación, excusa, impedimento, aclaración y ampliación. La sentencia del recurso de casación, dependiendo de los motivos por los que se planteó puede ser: a) Por motivo de fondo, casará al resolución impugnada y fallará conforme a la ley; b) Por motivo de forma, al ser declarada la infracción, casará la resolución y anulará lo actuado desde que se cometió la falta y remitirá el expediente para que substancien de acuerdo a la ley o puede ordenar que se complete la sentencia; c) Casación de laudos arbítrales, la Corte Suprema de Justicia se limitará a casar el laudo sin entrar a resolver el fondo del asunto. 4.9. Derecho comparado En diferentes legislaciones extranjeras se ha adoptado la idea del un registro autónomo encargado de llevar un control fidedigno de todos aquellos actos y hechos que modifiquen la capacidad civil o el estado civil de las personas individuales, aquí se encuentran reunidos algunos ejemplos de cómo se ha implementado dicha institución en esos países. 82 4.9.1. Argentina En Argentina: ―el ente encargado de administrar y extender el documento de identificación personal es el Registro Nacional de las Personas, siendo esta entidad la encargada de garantizar el derecho a la identidad de las personas que habiten en el suelo argentino, sean ellas nacionales o extranjeras y para lograrlo administra la Base de Datos de Personas más importante de la República Argentina, conforme a la cual otorga el Documento Nacional de Identidad, único instrumento que acredita la identidad de las personas, tal como lo consagra la ley.‖37 ―La misión del Registro Nacional de las Personas de la República Argentina es realizar el registro e identificación de las personas de existencia visible, que se domicilien en la circunscripción territorial nacional de Argentina y de todos los argentinos, sea cual fuere el lugar donde se domicilien, llevando un registro permanentemente actualizado de los antecedentes de mayor importancia, desde su nacimiento y a través de las distintas etapas de su vida salvaguardando el derecho a la identidad. La clasificación y procesamiento de la información relacionada con la población argentina con vistas a satisfacer exigencias tales como proporcionar al Gobierno nacional las bases de información necesarias que le permita fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que más convenga a los intereses de la Nación; y poner a disposición de los organismos del Estado y entes particulares que los soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del 37 www.mininterior.gov.ar/renaper/ (31 de agosto de 2006). 83 potencial humano; posibilitando su participación activa en los planes de defensa y desarrollo de la Nación.‖38 ―Se encarga de la expedición de documentos nacionales de identidad, con carácter exclusivo, así como todos aquellos otros informes, certificados o testimonios previstos por la ley, otorgados en base a la identificación dactiloscópica; así como la realización en coordinación con las autoridades pertinentes, de las actividades estadísticas tendientes a asegurar el censo permanente de las personas.‖39 4.9.2. El Salvador En El Salvador la evolución histórica que ha vivido sobre la legislación que en materia de identificación ciudadana que ha existido en el país fue: ―la primer ley que se denomino ley de cédula de vecindad habiendo sido emitido a través de un decreto legislativo en mil novecientos cuarenta, mediante el cual se decreto que todo salvadoreño mayor de dieciocho años residente en la república de El Salvador debía obtener su Cédula de Vecindad en la Alcaldía Municipal del domicilio civil de la persona interesada.‖40 ―Dicha ley estuvo vigente hasta mil novecientos cincuenta y nueve, año en la que fue derogada por la ley de la Cédula de Identidad Personal; al entrar en vigencia la Ley de Cédula de Identidad Personal y se empezó a emitir en mil novecientos sesenta, en la cual se decretó que todo salvadoreño mayor de dieciocho años debía estar provisto de 38 Ibid. 39 Ibid. 40 www.rnpn.gob.sv (31 de agosto de 2006). 84 su Cédula de Identidad Personal, siendo ésta el documento necesario y suficiente para establecer la identidad de la persona, en todos los actos públicos y privados en que se presentaba, la Cédula de Identidad Personal era obtenida en la Alcaldía Municipal del domicilio de la persona y era una libreta pequeña en la que constaban datos relativos a la persona tales como: nombre y apellido del ciudadano, lugar y fecha de nacimiento, residencia, nombre de los padres, estado civil, profesión, descripción física, fotografía del ciudadano.‖41 ―Este documento de identidad carecía de mecanismos de verificación y control de datos que proporcionaba la persona que la solicitaba. También carecía de seguridad física en el documento, lo que se tradujo en la existencia de un documento poco confiable y no garantizado para la identidad de los ciudadanos. A partir de los Acuerdos de Paz de mil novecientos noventa y dos en El Salvador, se genera una nueva forma de convivencia pacifica y social sobre la base de la vigencia del sistema democrático y del respeto al Estado de Derecho.‖42 ―De tal manera, que para el ejercicio de los derechos políticos y civiles contemplados en la Constitución, el Estado tuvo la obligación de hacer que las personas naturales se encontraran registradas y fehacientemente identificadas; para esto, fue necesario crear una institución de alto impacto social que mediante la prestación de sus servicios reforzara los procesos electorales y además, garantizara la seguridad jurídica, por lo cual, el Estado salvadoreño acordó mediante un Decreto legislativo de mil novecientos 41 Ibid. 42 Ibid. 85 noventa y cinco, el nuevo documento único de identidad personal, el cual sustituyó plenamente a la cédula de identidad personal.‖43 ―También, por disposición legal, al carné electoral, emitido por el Tribunal Supremo Electoral, y creando también el Registro Nacional de las Personas Naturales cuya misión es ser la única institución responsable de administrar los sistemas del registro nacional de las personas naturales y del registro del documento único de identidad, registrando, conservando y expidiendo en forma centralizada, permanente y actualizada toda la información sobre hechos y actos jurídicos constitutivos, modificativos y extintivos del estado familiar de las personas naturales y sobre los demás hechos y actos jurídicos que determine la ley, facilitando la localización y consulta de tal información centralizada y emitiendo el Documento Único de Identidad para las personas naturales, el cual será suficiente para identificarlas fehacientemente en todo acto público o privado.‖44 ―Para poder poner en práctica el Registro Nacional de las Personas en El Salvador se necesito hacer varias modificaciones a las leyes del país entre las cuales fueron prioridad la Constitución Política de la República, el Código Civil, el Código de Familia, el Código Penal, la Ley de Notariado y el Código de Procedimientos Civiles, esto como prioridad antes de que se comenzará sus funciones la entidad.‖45 43 Ibid. 44 Ibid. 45 Ibid. 86 4.9.3. Honduras En Honduras, el Registro Nacional de las Personas es: ―el Organismo del Estado que tiene a su cargo el registro de todos los hechos y actos del estado civil de las personas naturales, desde su nacimiento hasta su muerte. Fue creado mediante decreto legislativo, la implementación de la ley se inicia en mil novecientos ochenta y tres con la elaboración de un inventario de los libros de los hechos y actos que se encontraban en los libros que para tal efecto tenían las Alcaldías Municipales correspondientes a los años de mil novecientos ochenta a mil novecientos ochenta y tres.‖46 En dos mil cuatro se aprobó la nueva Ley del Registro Nacional de las Personas, mediante Decreto Legislativo. El Registro Nacional de las Personas, también: ―tiene a su cargo la identificación de la población del país, extendiendo para ello la tarjeta de identidad a toda la población hondureña. En Honduras, como en otros países latinoamericanos, el Registro Civil inició a principios de mil ochocientos ochenta, traspasando los libros de inscripción de nacimientos, matrimonios y defunciones de la Iglesia Católica a las Alcaldías Municipales, un siglo después se constituye el Registro Nacional de las Personas como un ente que depende del Tribunal Nacional de Elecciones. Con este decreto se incorporaron innovaciones en materia de registro civil como la administración centralizada y su participación directa en la elaboración de estadísticas vitales.‖47 46 www.rnp.gob.hn (31 de agosto de 2006). 47 Ibid. 87 ―En mil novecientos ochenta y tres se inicia la implementación de la nueva ley, mediante un inventario de los nacimientos inscritos; se conformó una base de datos con cinco millones de inscripciones, que tenía como objetivo principal establecer el número de identidad formado por el código de ubicación geográfica, el año y número de inscripción. A partir de mil novecientos ochenta y cuatro, las actas de inscripciones se integran a la base de datos con la trascripción de los libros de nacimiento, naturalizaciones, uniones de hecho y adopciones. Luego, en mil novecientos ochenta y siete se inicia el inventario de las inscripciones de defunciones logrando integrar una base de datos de un millón trescientas mil inscripciones correspondientes a cuatro años. Aún entonces seguía siendo dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones y se enfrentó a problemas económicos, estructurales y políticos que impidieron el desarrollo total de la institución, en busca de una solución a estos problemas, en dos mil cuatro el Congreso Nacional aprobó la nueva ley del Registro Nacional de las Personas, separándolo del Tribunal Nacional de Elecciones para constituirse en un ente especializado e independiente para cumplir con sus funciones. Actualmente, el sistema de identificación nacional incluye un método biométrico dactilar de ambos dedos índices de cada ciudadano. El nuevo sistema de identificación nacional será decadactilar, es decir que registrará las diez impresiones dactilares de cada ciudadano.‖48 48 Ibid. 88 4.9.4. Perú En Perú, se crea el Registro Nacional de Identificación y de Estado Civil siendo este: ―un organismo constitucional y autónomo del Estado Peruano y cuya función es la de mantener el registro de nacimientos, matrimonios, divorcios y fallecimientos de todos los peruanos, Si bien la institución es un organismo reciente, sus raíces se remontan al Virreinato del Perú, donde la Iglesia Católica mantenía el registro de todos los nacimientos en los territorios del Virreinato, su bautizo, matrimonio, etc.‖49 Con la Independencia del Perú, se creó el Sistema Registral, el cual es: ―el organismo que dependía de lo que actualmente es el Jurado Nacional de Elecciones, siguiendo con las funciones de la Iglesia Católica. Tras el auto-golpe de Alberto Fujimori, la nueva Constitución de mil novecientos noventa y tres creó el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil‖.50 Las funciones del Registro Nacional de Identificación y de Estado Civil son: 1. Planear, organizar, dirigir, normar y racionalizar las inscripciones de su competencia; 2. Registrar los nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y demás actos que modifiquen el estado civil de las personas, así como las resoluciones judiciales o 49 www.reniec.gob.pe/portal/principal.jsp (31 de agosto de 2006). 50 Ibid. 89 administrativas que a ellos se refieren susceptibles de inscripción y, los demás actos que señale la ley; 3. Emitir las constancias de inscripción correspondientes; 4. Preparar y mantener actualizado el padrón electoral en coordinación con la Oficina Nacional de Procesos Electorales; 5. Proporcionar al Jurado Nacional de Elecciones y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; 6. Mantener el Registro de Identificación de las personas; Emitir el Documento Nacional de Identidad que acredita la identidad de las personas; así como sus duplicados; 7. Promover la formación de personal calificado que requiera la institución, así como de los Registradores Civiles y demás personal de los Registros y Estado Civil que integran el sistema; 8. Colaborar con el ejercicio de las funciones de las autoridades policiales, judiciales y consulares pertinentes para la identificación de las personas, dejando a salvo lo establecido en el inciso siguiente y en los incisos uno, cinco y seis del Artículo dos de la Constitución Política del Perú; 9. Velar por el irrestricto respeto del derecho a la intimidad e identidad de la persona y los demás derechos inherentes a ella derivados de su inscripción en el registro; 10. Garantizar la privacidad de los datos relativos a las personas que son materia de inscripción; 11. Implementar, organizar, mantener y supervisar el funcionamiento de los registros dactiloscópico y pelmatoscópico de las personas; 90 12. Brindar, durante los procesos electorales, la máxima cooperación a la Oficina Nacional de Procesos Electorales, facilitando, de ser necesario, el uso de su infraestructura material y recursos humanos; 13. Realizar la verificación de la autenticidad de las firmas de adherentes para procesos señalados por la Ley, así como para el ejercicio de los derechos políticos previstos en la Constitución y las Leyes; y 14. Cumplir las demás funciones que se le encomiende por ley. La misión de la institución es: ―la inscripción de nacimientos, matrimonios, divorcios, defunciones y otros actos que modifican el estado civil; Preparar y mantener actualizado el Padrón Electoral (personas mayores de 18 años); Proporcionar al Junta Nacional Electoral y a la Oficina Nacional de Procesos Electorales la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones; Mantener actualizado el registro de identificación de las personas y emitir los documentos que acrediten su identidad.‖51 4.10. Artículos a visualizar en materia de identificación personal dentro del ordenamiento jurídico guatemalteco El Artículo 11 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece. ―Por faltas o infracciones a los reglamentos no deben permanecer detenidas las personas cuya identidad puede establecerse mediante documentación…‖ A pesar de ser una norma constitucional relacionada con la detención por faltas o infracciones siendo esta 51 Ibid. 91 materia penal, se puede abstraer la existencia de un principio de identificación personal a través de un documento oficial, es decir, la persona individual puede establecer su identidad mediante la documentación apropiada para tal efecto. Así mismo el Artículo 31 de nuestra carta magna indica: ―Toda persona tiene el derecho de conocer lo que de ella conste en archivos, fichas o cualquier otra forma de registros estatales…‖ Esta norma jurídica constitucional no solo establece el principio de publicidad de la información contenida en los registros públicos sino que permite el establecimiento de los mismos, es decir, permite la existencia de los diferentes registros públicos que actualmente operan en el país como lo son el Registro General de la Propiedad, Registro Mercantil General de la República, Registro de Vehículos, Registro de la Propiedad Intelectual, y otros más que a pesar de no ser mencionados son de igual importancia. Específicamente el Código Civil desarrollaba el Registro Civil con las funciones que se estipulan en dicho cuerpo legal desde el Artículo 379 al 441, así como de los diferentes registros que dentro del Registro Civil se llevaban a cabo, desde el registro de nacimientos hasta el registro de las personas jurídicas; sin embargo con la existencia del Registro Nacional de las Personas todas aquellas inscripciones que se llevaban a cabo en el Registro Civil ahora se efectúan en el Registro Nacional de las Personas, exceptuando el registro de las personas jurídicas debido a que este forma parte del Sistema Informático de Personas Jurídicas del Ministerio de Gobernación. 92 En la Ley de Cédula de Vecindad, Decreto 1735 de la Asamblea Legislativa y su reglamento establece que la cédula de vecindad es el documento oficial de identificación de las personas individuales el cual lo entrega el Registro de Cédulas de Vecindad el cual se encontraba a cargo del Registro Civil, con la implementación del Registro Nacional de la Personas esta función de ente emisor del documento de identificación personal le corresponde a dicho registro. Es importante mencionar que desde el punto de vista de la administración de justicia no se hace mención alguna al documento de identificación personal, sin embargo en el proceso penal se hace necesario la mención del mismo en cualquier memorial presentado dentro del enjuiciamiento penal de las personas, como lo establece el Artículo 302 del Código Procesal Penal en su numeral tres; se hace necesario indicar que dicha norma no necesita de reforma alguna, debido a que solamente señala la cita del documento con el cual se acredita la identidad del presentado. A pesar de lo anterior, es de vital importancia la reforma del Artículo 29 numeral cuatro del Código de Notariado el cual indica claramente que la identificación de las personas individuales en los instrumentos públicos se efectúa a través de la cédula de vecindad, lo cual conforme a la Ley del Registro Nacional de la Personas no tiene razón de ser; este solo es un pequeño ejemplo de las múltiples reformas necesarias para la implementación del nuevo documento de identificación personal lo necesario es una reforma integral del sistema jurídico interno no solo para poner en marcha los mecanismos necesarios relacionados con el documento de identificación sino que también para el inicio de 93 operaciones del Registro Nacional de las Personas, desde el punto de vista de este autor. 94 95 CONCLUSIONES 1. El Registro Nacional de las Personas, es una entidad descentralizada, la cual compromete de gran manera la seguridad jurídica de los actos del estado civil de las personas al implementar el sistema electrónico de datos solamente, sin quedar alguna constancia física de la inscripción de esos actos en la institución. 2. A través del documento único de identificación de los menores de edad es la manera en la cual se puede establecer la verdadera identidad de los menores, sobre todo en el aspecto del derecho penal, cuando estos se encuentran en conflicto con las leyes penales del país. 3. Las leyes existentes hasta el momento no apoyan de ninguna manera al real funcionamiento del Registro Nacional de las Personas, es decir, que solamente se encuentra la Ley del Registro Nacional de las Personas y ninguna otra ley que le permita una correcta aplicación del marco jurídico necesario para su funcionamiento. 4. La Ley del Registro Nacional de las Personas no tiene ninguna base técnica en el cuerpo de la misma, al establecer discrepancias de lenguaje técnico en la formulación de sus definiciones y desarrollo de temas. 96 5. El Registro Nacional de las Personas no cuenta con la infraestructura tanto física como económica y tecnológica, así como del ordenamiento jurídico necesario, haciéndose una tarea imposible hacerse cargo de los diferentes Registro Civiles del país así como de la emisión del Documento Personal de Identificación. 97 RECOMENDACIONES 1. Se implemente por parte del Registro Nacional de las Personas, un registro físico de la documentación presentada a su consideración en las diversas inscripciones que son objeto dentro de dicha institución, esto para facilitar la consulta de los datos en el caso de que sea imposible la verificación de los datos a través de la base de datos. 2. El Congreso de la República de Guatemala inicie la reforma de todas las leyes relacionadas con el Registro Nacional de las personas del país, a efecto de garantizar el pleno funcionamiento del Registro Nacional de las Personas y la implementación de los ilícitos penales en materia de identificación de las personas. 3. El Registro Nacional de las Personas implemente el documento de identificación de los menores de edad con un plazo de vigencia de tres años mínimos, esto debido para que sea viable el manejo y la actualización de los datos de identificación de los menores de edad. 4. El Congreso de la República de Guatemala al crear leyes tan delicadas como la Ley del Registro Nacional de las Personas lo haga de acuerdo con la realidad actual del país y no basándose en legislaciones extranjeras para la implementación de entidades estatales, que en determinados países funciona pero en el Guatemala no. 98 5. El Organismo Ejecutivo apoye incondicionalmente al Registro Nacional de las Personas proporcionándole los medios financieros necesarios para hacerse cargo de los Registro Civiles de las municipalidades del país y de la emisión del nuevo documento de identificación personal. 99 BIBLIOGRAFÍA AGUILAR GUERRA, Vladimir Osman. Derecho civil, parte general. Serviprensa, S. A.; Guatemala; 2006; 2ª. ed. BAQUEIRO ROJAS, Edgard y Rosalía Buenrostro Báez. Derecho civil, introducción y personas. Harla S. A. De C. V.; México; 1195; 1ª. ed. BRAÑAS, Alfonso. Manual de derecho civil. Editorial Estudiantil Fénix; Universidad de San Carlos de Guatemala; Guatemala; 1998; 1ª. ed. BONNECASE, Julien. Tratado elemental de derecho civil. Oxford Press; México, D. F.; 1999; vol. I.; 1ª. ed. CABANELLAS, Guillermo. Diccionario enciclopédico de derecho usual. Ed. Heliasta; Buenos Aires, Argentina; 1979; t. V; 12ª. ed. CALDERÓN MORALES, Hugo Haroldo. Derecho administrativo I. Ed. 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EL NOVEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS EN VENEZUELA. PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN LA REFORMA DEL SISTEMA DE REGISTRO CIVIL Esther V. Figueredo V.*

Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 173 EL NOVEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS EN VENEZUELA. PREEMINENCIA DE LOS DERECHOS DE LA PERSONALIDAD EN LA REFORMA DEL SISTEMA DE REGISTRO CIVIL Esther V. Figueredo V.* Resumen Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Registro Civil, cambia de manera significativa la configuración del Registro del Estado Civil, tema que tiene especial relevancia en el Derecho Civil de las Personas y en el ámbito de los Derechos Humanos, pero que al mismo tiempo, afecta al Estado y al actual desenvolvimiento de la administración pública. La cabal implementación de los aspectos que trae aparejados la reforma, lleva consigo una tarea de gigantescas dimensiones que requiere de la labor y capacitación de muchos hombres y mujeres, así como también, de una inversión de tiempo y dinero substancial por parte del Estado, a los fines del exitoso transito hacia el Gobierno Electrónico. La asunción del ente electoral de la competencia en materia registral era un mandato de la Constitución de 1999. Palabras Clave: Registro Civil; Derechos de la Personalidad; Gobierno electrónico. THE NEW CIVILIAN REGISTRY OF THE VENEZUELAN PEOPLE. PERSONALITY RIGHTS PREEMINENCE IN THE REFORM OF THE CIVILIAN REGISTRY SYSTEM Abstract With the enter force of the civilian registry organic law, changes in a significant way the civilian registry configuration, topic with an especial relevance in the people´s civilian law and in the human rights area, but at the same time, affects the State and the current performance of public administration. The reform´s implementation aspects, requires a big task, that includes the know-how and training, along with the substantial investments in time and funds, provided by the State, in order to achieve the successful path to Electronic Government. The election office´s assumption in the civilian registry matters was mandatory of the 1999 Constitution. Key Words: Civilian Registry; Personality Rights; Electronic Government. Recibido: 14-5-10 Aceptado: 19-7-10 * Abogada UC. Magíster en Ciencias Políticas y Administración Pública UC. Investigadora del Instituto de Derecho Comparado y Docente en la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas de la Universidad de Carabobo. vfv_1979@yahoo.com El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 174 Sumario 1. Introducción 2. De los Fines que se Propone Alcanzar la Nueva Ley Orgánica de Registro Civil 2.1. Estudio pormenorizado del artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil 2.1.1. Derechos Humanos a la identidad biológica y la identificación 2.1.2. El derecho constitucional a ser inscrito en el registro civil 2.1.3. El sistema nacional de registro civil automatizado. 2.1.4. Información y políticas públicas 3. De la obligación legal de registrar todos los actos y hechos de la vida civil 4. De la Competencia en materia registral y comicial 5. Conclusiones 6. Citas 7. Bibliografía Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 175 1. Introducción La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en sus artículos 292 y 293, numeral 7mo, la función del Estado (que se hace efectiva a través del Poder Electoral) de brindar un sistema de Registro Civil y Electoral organizado, para prestar un servicio eficiente y de vanguardia, tanto en la esfera del Derecho Público como del Derecho Privado. Después de una vacatio legis de ciento ochenta días, en fecha 15 de marzo de 2010 entra en vigencia la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, que deroga los artículos 82, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 96, 99, 100, 103, 109, 476, 477, 478, 479, 480, 481, 482, 483, 484, 485 y 501 del Código Civil. Igualmente, quedaron derogados los Capítulos I, II, III, VI, VIII y IX del Título XIII, del Libro Primero del Código Civil y cualquier otro artículo que colida con la nombrada Ley. Otras derogaciones que interesan al estudio, se fijaron en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 19, 20 y 21 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y por último, la derogación parcial del artículo 516 de la misma ley. Bajo el reciente panorama planteado, se impone una serie de transformaciones que atienden a la nueva estructura, organización y funcionamiento del ente registral, a través de un sistema automatizado que estará coordinado por el Consejo Nacional Electoral, a los fines de la depuración y actualización del Registro Civil, que requieren de adiestramiento e implementación de tecnología de punta. También, se advierten en la Reforma, otras modificaciones substanciales, que contienen aspectos de especial significación en el derecho de las personas y de los derechos humanos, como lo son, el derecho a la identidad biológica y la identificación de las personas, que permiten su individualización, como el derecho subjetivo al nombre civil y a peticionar el cambio de nombre propio, así como otros datos que se considera fundamentales como la residencia y el número único de identidad. En el estado civil, como elemento individualizador, se incorpora como obligación, la legalización de las uniones estables de hecho (concubinato), la inscripción de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, en el respeto de sus tradiciones y costumbres, entre otras innovaciones, que han llamado la atención de la opinión pública en los actuales momentos. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 176 En este trabajo se abordará de manera selectiva los anteriores temas, por cuanto, no se trata de una revisión exhaustiva de todo el articulado de la Ley Orgánica de Registro Civil, sino de una mirada hacia el futuro en el Registro del Estado Civil de las Personas. 2. De los fines que se propone alcanzar la nueva Ley Orgánica de Registro Civil No perder de vista los fines que persigue la nueva Ley Orgánica de Registro Civil resulta ineludible, si se quiere entender los alcances que aspira tener esta incipiente Reforma, ya que no se trata simplemente de llevar a cabo una audaz labor de organización de documentos y recolección de información, sino de hacer efectivo el mandato Constitucional de resguardar los derechos humanos de las personas que hacen vida en el país, al extremo de declarar la sujeción de la Ley recientemente aprobada, a la protección de los derechos humanos de las personas, tal como lo dispone el artículo 15 de la Ley Orgánica de Registro Civil: “En caso de dudas en la interpretación y aplicación de esta Ley se preferirá aquella que beneficie la protección de los derechos humanos de las personas.” La norma citada se encuentra en armonía con lo previsto en el artículo 19 de la Carta Magna: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las leyes que los desarrollen.” La Constitución de 1999 se ocupa en el artículo 23 de regular lo relativo a las Convenciones de Derechos Humanos: “Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas por esta Constitución y la Ley de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del Poder Público.” Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 177 2.1. Estudio pormenorizado del Artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil En el artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se consideran las finalidades siguientes: 1. Asegurar los derechos humanos a la identidad biológica y la identificación de todas las personas. 2. Garantizar el derecho constitucional de las personas a ser inscritas en el Registro Civil. 3. Crear un Sistema Nacional de Registro Civil automatizado. 4. Brindar información que permita planificar políticas públicas que faciliten el desarrollo de la Nación. 2.1.1. Derechos humanos a la identidad biológica y la identificación En fiel cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el numeral primero evidencia la preocupación del legislador por facilitar las condiciones necesarias para el pleno ejercicio de los derechos civiles (conocidos como individuales) y derechos de la personalidad en Venezuela, en una concepción de Estado garantista de los Derechos Humanos. En el artículo 20 de la Carta Magna se vela por el ejercicio de los derechos de la personalidad: Toda persona, tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y el orden público y social. En el mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala: Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho al libre y pleno desarrollo de su personalidad, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Al abordar los derechos de la personalidad, Ruggiero citado por Puig (1) diserta de esta manera: En cuanto el hombre es persona,…, se derivan de él una serie de facultades o poderes que no podrán desconocerse sin negarle aquella cualidad. Estas cualidades, que una antigua terminología llamaba derechos innatos y que la Escuela del Derecho natural concibió como preexistente al reconocimiento por parte del Estado, consisten en las libertades que son garantizadas al hombre por el Derecho objetivo. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 178 El derecho humano a la identidad biológica se encuentra contemplado en el Capítulo III de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que atiende a los Derechos Civiles: Art. 56. Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (cursivas nuestras). Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación. (cursivas nuestras). De allí que la Ley Orgánica de Registro Civil establezca como uno de sus valores o principios, el de Publicidad, que de conformidad con el artículo 6 reza: “…garantizará el acceso a las personas para obtener la información en él contenida, así como certificaciones y copias de las actas del estado civil, con las limitaciones que establezca la ley.” De esa manera el Estado garantiza a todas las personas su derecho fundamental a conocer la identidad de sus progenitores, y a llevar sus nombres y apellidos, para ello debe facilitarles el acceso a las actas y datos que ellas requieran. La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes consagra en su artículo 17 estos derechos esenciales: “Todos los niños y niñas tienen derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos y las recién nacidas sean identificados o identificadas obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.” (cursivas nuestras). Asimismo, el artículo 25 de la prenombrada Ley, establece: “Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y su madre, así como a ser cuidado por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.” El autor Ortíz-Ortiz citado por Varela (2) ubica la raíz que está inmersa en estas normas citadas y que recogen tan preciados derechos: La regulación de estos derechos, catalogados como “derechos fundamentales no son concesiones arbitrarias o graciosas del constituyente, sino que se fundamenta en un sistema de valores”, ya Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 179 que se instituyen en la idea de “la dignidad de la persona y los derechos inviolables que le son inherentes”, los cuales son por demás “anteriores al Estado y su Constitución. Es por ello que toda persona también es acreedora al nombre como derecho de la personalidad, inherente a la persona humana y elemento dignificante de la misma. Dicho derecho, encuentra en la Ley Orgánica de Registro Civil mucho más que una superficial mención; se tiene la impresión de que en este texto se tomó el legislador muy en serio la necesidad de regular lo atinente al derecho de las personas a gozar de un nombre civil (nombre propio y apellido) que le permita el cabal desarrollo de su personalidad desde su llegada al mundo. En el artículo 93 numeral 4º de la Ley Orgánica de Registro Civil, se determina que “Todas las actas de nacimiento, además de las características generales, deben contener: Nombres y apellidos del presentado o presentada.” Es de hacer notar, que la Ley es tajante al señalar que dichos nombres deben asignarse al presentado o presentada respetando su dignidad humana; y, en este sentido, se opina que el Registrador o funcionario que recibe la declaración puede y debe negarse a asentar la misma, cuando se evidencie una violación de los derechos humanos del recién nacido al pretender individualizarlo con un nombre que lo ridiculice o humille ante la sociedad. No existe disposición alguna que obligue al funcionario a acatar una declaración de voluntad relativa al nombre de una persona que no puede proveer por sí misma a la defensa de sus derechos, cuando esta evidencia una decisión o acto poco meditado e irresponsable, ya que tal circunstancia puede causar severos daños a ese ser humano en el futuro. De hecho, la Reforma otorga al Registrador un mayor ámbito de actuación y decisión cuando le permite rectificar actas en sede administrativa de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144 y 145 de la Ley Orgánica de Registro Civil: Art. 144.-Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.Art. 145.-La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 180 En el Primer Encuentro Internacional de Expertos en Registro Civil se recomendó la instauración de la vía administrativa como primer recurso, y, la vía jurisdiccional como camino excepcional, para que los usuarios vieran resuelta con prontitud su solicitud de rectificación de acta. (3). Esta posibilidad de rectificar el acta viciada en sede administrativa, se considera, una de las novedades de la Reforma, ya que, antes de la modificación, toda solicitud de rectificación de partidas del estado civil debía elevarse ante la consideración de los jueces de instancia, aun cuando, el defecto de que adoleciera el acta fuese de forma o material, y ello representaba un verdadero vía crucis para el administrado, ya que es bien sabido el infinito ingreso de causas que reciben los sentenciadores que no se dan abasto y por más dedicación y esfuerzo que empleen en su labor, ésta es insuficiente; al mismo tiempo los elevados costos que debía soportar el peticionante en la cancelación de honorarios profesionales al abogado que debía representarle ante el Tribunal competente. Se entiende por supuesto, que en el pasado este tipo de situaciones se presentaron con frecuencia y el funcionario simplemente se limitaba a estampar en el acta el nombre que libremente y sin ningún obstáculo asignaban los padres o los presentantes, pero se cree que a la luz de las normas Constitucionales en materia de derechos humanos y ahora de la Ley Orgánica de Registro Civil, sería una falta del funcionario aceptar fijar como nombre al presentado cualquiera que se le ocurra escoger a sus presentantes. Al respecto señala Varela (4): …el funcionario no puede negarse a realizar el asiento sin vulnerar el derecho del niño a estar inscrito en el Registro Civil, pero al efectuar la anotación en donde conste un nombre propio que atente contra la dignidad, se vulneraría igualmente un derecho meritorio de protección, como es el derecho al nombre. Por su parte, Aguilar Gorrondona (5) observa: En nuestro Derecho no hay ninguna norma acerca de las palabras que pueden ser utilizadas como nombre de pila, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones cuyas respectivas normas, por cierto, suelen ser violadas impunemente. En casos extremos creemos que el funcionario del estado civil puede rechazar la indicación que se le haga Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 181 de una palabra como nombre de pila, alegando, si es el caso, que dicha palabra no puede ser considerada como nombre de pila, conforme al significado que tiene esta expresión en nuestra lengua. De hecho, se advierte que tampoco existe un listado oficial de nombres admisibles para designar a las personas en Venezuela: “Por otra parte, la falta de regulación precisa del nombre propio ha dejado una amplia libertad interpretativa en cuanto a la determinación de su número y tipos de palabras a usar”. (6). En el supuesto de un recién nacido no tenga presentante el art. 91 Ley Orgánica de Registro Civil establece que: Quien encuentre un niño recién nacido o una niña recién nacida, dejado en lugar público o privado, hará la participación ante cualquier autoridad administrativa, civil, judicial o militar, quien deberá notificar al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio a los efectos de su presentación ante la oficina o unidad de Registro Civil del lugar donde haya sido encontrado o encontrada. Se extenderá el acta de nacimiento que exprese las circunstancias de la presentación, la edad aparente, sexo, dos nombres y dos apellidos, los cuales serán escogidos por el registrador o la registradora civil, quien cuidará de no lesionar intereses legítimos del niño recién nacido o niña recién nacida ni de terceros, y será clasificada de carácter reservado y confidencial; sus certificaciones no contendrán calificación alguna de la filiación o de las circunstancias de hecho. (Subrayado nuestro). El plano en que se sitúa la actuación del Registrador en esta materia es sin duda alguna trascendente, ya que incidirá en la vida de ese ser humano desde ese momento y durante toda su existencia. Se considera oportuna a este respecto la frase de Paul Bourget citado por Contreras (7) cuando se refería al nombre: “Nuestro nombre, somos nosotros mismos, es nuestro honor en los labios y en el pensamiento de los demás.” El derecho al honor, es considerado también como uno de los derechos de la personalidad. Se opina que el nombre con el que se designa a una persona está en conexión con su honor. El autor Federico Puig (8) ofrece una definición esclarecedora del mismo: El hombre no vive sólo en el orden material como los seres irracionales, sino que goza y sufre en relación al concepto que de él tengan sus semejantes. El honor es la vida del espíritu, es un patrimonio tanto El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 182 más precioso y querido, cuanto que no es hijo de la herencia ni de la fortuna, sino de nosotros mismos. La Ley Orgánica de Registro Civil constituye un avance transcendental en el ámbito del reguardo de los derechos humanos cuando le concede jurisdicción al Registrador para tramitar en sede administrativa el cambio de nombre propio. Se dice que representa una innovación por cuanto: La doctrina destacada en la materia, Aguilar Gorrondona, Contreras, Marín Echeverría, Hung Vaillant y Correa Aponte, es conteste e afirmar que en el derecho venezolano no es permitido el cambio de nombre propio como acción principal; tesis que se mantuvo inalterable en todo el siglo XX y es afirmada por nuestro máximo tribunal, por la antigua Corte Federal y de Casación en sentencia del año 1946, la cual ha fijado un precedente casi inalterable hasta la última década. (9). Hoy por hoy, dicho criterio quedó en el pasado; sin embargo, debe aclararse que esa modificación tiene un supuesto de hecho o hipótesis de procedencia en el cual debe encuadrarse toda solicitud: Art. 146.- Toda persona podrá cambiar su nombre propio, por una sola vez, ante el registrador o la registradora civil cuando éste sea infamante, la someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de su personalidad. Se aprecia que serán entonces inadmisibles las solicitudes de cambio de nombre propio que se funden en el capricho o antojo del solicitante, se piensa que esto es, en aras de la seguridad y estabilidad jurídica. En cuanto a la imposibilidad de que una persona transexual cambie su nombre por el del sexo que haya adoptado, resulta interesante conocer la opinión crítica de la abogada Tamara Adrián: La nueva Ley Orgánica de Registro Civil está llena de hipocresía. Lo logrado sobre el cambio de nombre, que puede beneficiar a las personas que han cambiado su sexo, se queda corto al no incluir la posibilidad del cambio de género, como sucedió en otras naciones. En todos los países de América Latina se permite la escogencia libre del nombre porque ese es un derecho de la personalidad, el de la apropiación del nombre, pero de nada sirve a una persona transexual el cambio de nombre, si la partida de nacimiento señala que es de otro sexo. (10). Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 183 Es de hacer notar, el hecho de que la Reforma que autoriza a las personas cambiar su nombre no contempla la posibilidad de peticionar ante el Registrador el cambio de género, este tipo de solicitud deberá ser declarada inadmisible por dicho funcionario, en virtud de que no encuadra en la hipótesis de funcionamiento de la norma objeto de análisis. A mayor abundamiento, en el supuesto de que el nombre que se le asignó al presentado no se corresponda con su género, sería admisible la solicitud, ya que su nombre propio no debe contradecir su sexo, pero debe entenderse que no es lo mismo el cambio de nombre propio que el cambio de género. Para dar mayor claridad a la explicación se propone un ejemplo: una persona que fue presentada como del sexo masculino y recibió por nombre Pedro no puede pretender por esta vía que el Registrador le conceda el cambio de nombre por María ya que en este caso el funcionario estaría decidiendo acerca del cambio de género, supuesto que no está contemplado en la citada disposición. En cuanto al número de solicitudes que pueda hacer una persona y cuyo motivo sea el cambio de nombre, el aparte primero del artículo citado plantea una redacción que puede prestarse a confusión: “Si se tratare de niño o niña, el cambio se efectuará mediante solicitud del padre, madre o representante; si es adolescente mayor de catorce años podrá solicitar personalmente el cambio de nombre propio; una vez alcanzada la mayoría de edad podrá volver a solicitar el cambio de nombre por una sola vez.” Se considera en este caso, que de la lectura del artículo se puede entender que una persona puede cambiar su nombre más de una vez en el transcurso de su vida. Se considera que ello atenta contra la seguridad y estabilidad que debe reinar en las relaciones jurídicas. Se propone, en aras del resguardo de tal estabilidad y seguridad, que tal disposición se entienda de la siguiente manera: podrá cambiarse el nombre de cualquier persona ajustando su petición al supuesto de ley (que sea lesivo a su dignidad o no se corresponda con su género), “por una sola vez en la vida”, en cualquiera de las tres etapas a las que se refiere la disposición in comento; es decir, podrá cambiarse el nombre propio antes de cumplir catorce años a través de su representante; o bien, a partir de los catorce años por sí mismo; y por último, en el supuesto de no haberlo cambiado en una cualquiera de las dos etapas anteriores, cumplidos dieciocho años y también por si mismo, podrá solicitar el cambio de nombre individual. Lo que se quiere resaltar es que se trata de una oportunidad única en la vida. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 184 Claro que también podría interpretarse (aunque no se comulgue con ello) que si una persona interpone una solicitud del cambio de nombre siendo adolescente, y llegada la mayoridad desea cambiar su nombre otra vez, está autorizado para ello. Se cree que de ello ser así, tal solicitud estaría fuera del supuesto de hecho contemplado en el párrafo primero: cuando éste sea infamante, le someta al escarnio público, atente contra su integridad moral, honor y reputación, o no se corresponda con su género, afectando así el libre desenvolvimiento de la personalidad. Es evidente que la primera solicitud debía cumplir con este supuesto, pero no parece lógico que la segunda solicitud esté sustentada en la misma hipótesis, ya que ello sólo reflejaría una falta del funcionario al no haber velado por el interés superior del menor y admitir que se le llame inapropiadamente. Es conteste la ley con los instrumentos de derecho que bridan tutela judicial efectiva y que toman en cuenta “el paradigma para la protección integral” resaltado por Varela (11): …protección que es amplia, en el sentido de incluir dentro de la misma todos los escenarios relevantes donde se ven inmiscuidos los niños o adolescentes y el cual pone un especial énfasis en la regulación del derecho a la identidad y los diferentes mecanismos de tutela. Visto lo anterior, se afirma que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 56), como la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (artículo 16), así como la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 7), regulan expresamente un derecho subjetivo al nombre; facultad de la cual son titulares los niños y adolescentes como sujetos especiales de protección y en general toda persona natural. Lo descrito, invita a revisar la actualidad del esquema preponderante que pregona la prohibición del cambio de nombre propio y consecuentemente la admisibilidad de la modificación del nombre de pila, a través del cual se permita una tutela efectiva al derecho subjetivo al nombre, según la nueva regulación jurídica. Por otra parte, en el caso de que fuere elevada a la consideración del Registrador una solicitud de cambio de apellido, por lesionar este la dignidad y honor del solicitante, el artículo 146 de la Ley Orgánica de Registro Civil, establece que toda persona podrá cambiar su nombre propio por una sola vez y con ello excluye el legislador la mención del nombre patronímico o apellido y por tanto aleja la posibilidad de fundamentar la pretensión en esta disposición. Sin embargo, se piensa que puede tomarse para sustentar Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 185 tal petición, el mismo argumento del artículo in comento, cuando se arguye que dicho apellido lesione la dignidad de la persona humana. Claro que se reconoce que el apellido tiene por fuente de adquisición “la filiación” y no la libre escogencia o atribución de sus progenitores o terceras personas, pero aún así, sigue siendo un derecho fundamental que debe tutelarse. El último aparte del artículo citado en el párrafo anterior, instituye para la tramitación del cambio de nombre, el procedimiento de rectificación en sede administrativa cuyo director será el Registrador Civil. Esta innovación tiene implicaciones que se perciben positivas: la simplificación del trámite para los usuarios, que no requieren de mayores legalismos y costos para acceder al sistema registral y obtener pronta respuesta, evitando de esta forma el retardo procesal que tenían que padecer en sede jurisdiccional. 2.1.2. El derecho constitucional a ser inscrito en el Registro Civil. El numeral segundo del artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, es ejecución directa del precepto arriba señalado de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento. Los principios de publicidad y gratuidad de los actos públicos se materializan a través de la automatización, por cuanto los trámites se simplifican para el ciudadano y el proceso se hace menos costoso para él y para el Estado una vez implementado el mismo, claro está, por eso debe mirarse como una inversión en el presente y ahorro para el futuro, en tiempo y esfuerzo. Esto pudiera representar una disminución y hasta un obstáculo para que se lleven a cabo actos de corrupción por parte de funcionarios públicos que se aprovechen del desconocimiento, la urgencia o necesidad de los usuarios de obtener con prontitud el servicio que requieren, ya que se trata de acceder de forma directa al sistema registral sin intermediarios. El artículo 57 de la Ley Orgánica de Registro Civil, obliga a asignar un número único de identidad a toda persona inscrita en el Registro Civil: A toda persona inscrita en el Registro Civil se le asignará un código individual denominado número único de identidad. Todos los medios de identificación reconocidos por el estado venezolano adecuarán y contendrán el número único de identidad. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 186 La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla el derecho a la identificación y a ser inscrito en el Registro Civil, en esta forma: Artículo 17. Todos los niños y niñas tienen el derecho a ser identificados o identificadas, inmediatamente después de su nacimiento. Artículo 18. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a ser inscritos o inscritas gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento. Respetando la misma línea, el legislador, en la Ley Orgánica de Identificación atiende el ejercicio de estos derechos: Artículo 5. Los venezolanos y las venezolanas, desde el momento de su nacimiento, tienen derecho a poseer un medio de identificación otorgado por el Estado, a través del organismo competente. El Estado otorgará un medio de identificación a los venezolanos y a las venezolanas por naturalización o a los extranjeros o las extranjeras que obtengan una visa o condición de permanencia que los autorice para permanecer en el país, por un término de uno o más años. Su otorgamiento estará limitado sólo por las disposiciones previstas en la ley. El diputado Tulio Jiménez, Presidente de la Comisión de Política Interior, declara en el Diario Ultimas Noticias: En el Registro Civil quedarán registrados todos los trámites y actividades públicas de los ciudadanos en centros de salud, ministerios, a fin de que todos los actos de la vida civil queden registrados en el número único de identificación. Explica que la nueva cédula de identidad, está adaptada técnicamente para almacenar toda la información de su titular. Aclara que los ciudadanos que ya tienen sus documentos (cédula de identidad y pasaporte) no tendrán que tramitar unos nuevos para cumplir con el registro, ya que progresivamente los organismos públicos irán almacenando la información de todos los venezolanos en su base de datos. (12). De conformidad con el artículo 58 de la prenombrada Ley, si ese número es declarado insubsistente por fallecimiento de la persona o nulidad de las actas de nacimiento y de las cartas de naturaleza no podrá ser reasignado ni reactivado. Esto garantiza también la transparencia de los datos manejados por el ente registral y electoral, ya que en ese caso, esa persona sería excluida Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 187 de la lista de votantes inscritos y habilitados para participar en cualquier elección. 2.1.3. El Sistema Nacional de Registro Civil Automatizado. El numeral tercero del artículo 2 de la Ley Orgánica de Registro Civil, constituye una innovación que se muestra acorde con un Estado en permanente evolución que se ha replanteado su funcionamiento en el gobierno electrónico como consecuencia de la presencia de las tecnologías de la información, para ser más eficiente y procurar un mejor nivel de vida a los ciudadanos. En esta línea, el artículo 13 de la ley indicada expresa: El registro civil utilizará tecnologías apropiadas para la realización de sus procesos, manteniendo la integridad de la información, garantizando la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad e inalterabilidad de sus datos, de conformidad con lo previsto en esta Ley, los reglamentos, resoluciones dictados por el Consejo Nacional Electoral y demás normativas vigentes. La vicepresidenta del Consejo Nacional Electoral, Sandra Oblitas, explica que el sistema automatizado deberá agilizar el Registro Civil existente y mantendrá un Registro Electoral depurado. También comenta que el Consejo Nacional Electoral manejará dos datas, una de ellas contendrá información como el estado civil de la persona, la dirección y la edad, entre otros. De estos datos el Estado podrá nutrirse. Declara que a partir de la entrada en vigencia de la Ley, el Consejo Nacional Electoral tendrá 18 meses para concretar todos los aspectos tecnológicos y funcionales previstos en ella. (13). El artículo 64 de la Ley Orgánica de Registro Civil permite comprender la utilidad del sistema automatizado: La automatización de los procesos del Registro Civil resguardará la integridad de la información, la seguridad física, lógica y jurídica, así como la confiabilidad, disponibilidad, confidencialidad, inalterabilidad, permanencia y accesibilidad de los datos en él contenidos. Se proveerán los medios tecnológicos adecuados que permitan a la personas, a los órganos y entes públicos y personas jurídicas de carácter privado, acceder a dicha información. A tal efecto, todas las oficinas y unidades de Registro Civil operarán bajo un solo sistema automatizado; la selección del mismo, así como su dotación corresponderán al Consejo Nacional Electoral. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 188 Esta automatización difícilmente puede implementarse en el corto y mediano plazo, ya que el sistema automatizado tiene entre sus objetivos: …controlar la expedición de partidas de nacimiento y actas de defunción en el país,…, hasta los momentos los diferentes entes encargados: Consejo Nacional Electoral, Instituto Nacional de Estadística, Ministerio de Interior y Justicia y el Consejo Nacional para la Protección de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente, han acordado el formato único en donde debe asentarse la Constancia de Nacimiento y el Certificado de Defunción, además de girar comunicaciones a los 337 Alcaldes para que coordinen la actualización y depuración del Registro Electoral en materia de fallecidos. Con el fin de minimizar los errores en la expedición de los certificados de defunción se ha diseñado un plan de capacitación del personal del Ministerio de Salud, órgano responsable de este documento. Hasta que el CNE posea la capacidad para asumir la totalidad de las atribuciones conferidas en materia de Registro Civil, situación que facilitará la conexión con el Registro Electoral y la eliminación de los operativos de inscripción en el padrón, sus técnicos regularán la expedición de las partidas de nacimiento y vigilarán que órganos o entidades diferentes a los funcionarios designados por los alcaldes no continúen otorgando este documento. (14). (Cursivas nuestras). Independientemente del tiempo que se requiera para alcanzar con éxito la automatización, la Reforma parece ser ventajosa al favorecer el uso de las Tecnologías de la Información. Y es que, precisamente, en una sociedad de la información, el cambio está presente permanentemente, en virtud del indetenible avance de la tecnología, es por ello que: No podemos negar la relación directa que existe entre las tecnologías en general y de la información en específico, y la sociedad, en su evolución o bien en su atraso, de hecho, la manera de comunicarnos hoy en día consta de vías que permiten que la comunicación fluya de manera efectiva y rápida de modo que tendemos a percibir que nos encontramos en cercanía de nuestros receptores y mucho más cerca con aquellos a quienes van dirigidas nuestras ideas que recogen el pensamiento en una especie de espacio virtual, que época pasada solo se concebía como mera ficción. Se trata entonces de una transformación de pensamiento, una nueva forma de entender el mundo, de nuestras relaciones con los demás, y especialmente en nuestras relaciones con el Estado. De tal circunstancia no escapa el Estado en los distintos niveles que lo componen, el cual puede hacerse presente, cercano a los ciudadanos a través de una nueva vía de comunicación que le permite obtener los fines perseguidos por la Constitución relativos al derecho a la información, que abarca la obligación que tiene de mostrarse y-o de ser percibido como lo más transparente posible, así como convertir a Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 189 la Administración, tal cual lo exige la ley, en un eficiente prestador de servicios públicos en virtud de que justifica su existencia hacer la vida de los administrados satisfactoria. (15). El gobierno electrónico es una respuesta ante el reclamo de la sociedad de la información, es una evidencia de verdadera democracia y buen gobierno: La incursión (del Estado) en el cibermundo le otorga la posibilidad de permitir a los ciudadanos el conocimiento de su actividad administrativa, es decir, abre el camino de una mayor participación ciudadana en el modo de gobernar, lo que se traduce en la adquisición de legitimidad… Se habla de Democracia Digital, de Gobierno Electrónico, es decir, de la utilización de las Tecnologías de Información y Comunicación (TIC) por parte del Estado, en busca del mejoramiento de su gestión gubernativa, esto es, en busca de solventar uno de los problemas de mayor preocupación de las Ciencias Políticas: “la gobernabilidad”. (16). En el reciente estudio publicado en el año 2010 por la Organización de Las Naciones Unidas (ONU) se señaló que Venezuela retrocedió ocho puntos en el Índice de Gobierno Electrónico que elabora cada dos años dicha Organización. Según la investigación, el país se ubica en el lugar setenta entre un grupo de ciento ochenta y cuatro naciones del globo. También refleja, que en Suramérica se ubica en el puesto siete dentro de un grupo de doce países. Es superada por Ecuador, Bolivia, Paraguay, Guyana y Suriname. Además informa, que en la región lideran el ranking de Gobiernos Electrónicos de la Organización de Naciones Unidas, Colombia, que escaló veintiún posiciones entre 2008 y 2010; Chile, que subió seis puestos y Uruguay que superó doce escaños. El estudio hace una evaluación de cómo los gobiernos utilizan las Tecnologías de la Información y Comunicación para facilitar el acceso y la inclusión de la población. También mide el uso que hacen de internet y la world wide web (www) para proveer información, productos y servicios a ciudadanos, y del empoderamiento de las personas mediante el acceso a la información y participación en la adopción de políticas públicas. El índice se compone del índice de medida de la web, el de la infraestructura de telecomunicaciones y el de capital humano. Finalmente explica que Venezuela ha dado ciertos pasos en la adopción de herramientas que proveen las Tecnologías de la Información y Comunicación para facilitar a sus ciudadanos la realización de trámites en línea. (17). El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 190 Aún cuando está pendiente llevar a la realidad la letra de la Ley, cosa que no puede darse en un solo momento sino de forma gradual o progresiva, por todo lo que implica esta tarea que está en manos del Consejo Nacional Electoral, puede afirmarse que el hecho de que la Ley Orgánica de Registro Civil se proponga como fin la creación y aplicación de un Sistema Nacional de Registro Civil único, digital y automatizado, con un portal en internet para el acceso de todas las personas sin distinción, resulta una perspectiva de desarrollo para el país desde el punto de vista de la efectiva utilización de la Tecnología de la Información y Comunicación que genere bienestar para el ciudadano, usuario del sistema. Al mismo tiempo, ello le permitirá al Estado, ser más eficaz en el manejo y control de la información acerca de los datos de especial relevancia de la población como los que tienen que ver aspectos tan importantes como su nacimiento, matrimonio, lugar de residencia, defunción, entre otros. De esta manera, Venezuela podría ganar una mejor posición en el Índice de desarrollo de gobierno electrónico de las Naciones Unidas. Por último, hay que decir, que aprovechar y servirse de estas tecnologías para acceder a un Registro Civil más organizado, repercutirá en beneficio del Estado y de los particulares. Quizá la mayor virtud del sistema automatizado sea que brinda transparencia en el manejo y ejercicio de la administración pública. Sobre este particular, el Director General de Registro Electoral del Consejo Nacional Electoral, Carlos Quintero, declaró en el 1er Encuentro Internacional de Especialistas en Derecho Civil, lo siguiente: Los procesos de registro civil, identificación y electoral, deben ser administrados por una entidad única del Estado, y en caso de estar separados los procesos deben estar integrados eficientemente. La automatización es un recurso favorable, pues facilita la auditabilidad de los procesos. (18). En razón de lo exigente que llega a ser esta sagrada faena de ser guardador de la información, se requiere de un sistema que aspire ser invulnerable, donde se respalde todos los datos y que al mismo tiempo sea transparente. Los modos en que se llevarán a cabo las auditorias que permiten controlar la actividad de la administración se encuentran contemplados en la Ley Orgánica de Registro Civil en los siguientes artículos: Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 191 Artículo 68. El Consejo Nacional Electoral adoptará medidas de seguridad, prevención de vulnerabilidades del sistema automatizado, así como ataques y accesos no autorizados. El sistema automatizado debe contar con un sistema de respaldo, separado geográficamente, que permita la recuperación de la información en caso de contingencia. Artículo 69. El sistema automatizado de Registro Civil, contará con dos modalidades de auditorias en diferentes niveles: 1. Auditoría Ciudadana: Es aquella practicada por cada persona en cuanto a la verificación y exactitud de sus datos. 2. Auditoria Técnica: Es aquella practicada por la Oficina Nacional de Registro Civil y por la Oficina Nacional de Supervisión de Registro Civil e Identificación, u otro órgano o ente público con competencia en la materia, autorizado por el Consejo Nacional Electoral. El Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (19) se refiere a la importancia y utilidad que tiene el Registro Civil, bien organizado, expresando que puede y debe prestar grandes servicios, tanto en la esfera del Derecho Público (p. ej.: en relación con el servicio militar, la elaboración de listas electorales, etc.), como del Derecho Privado (p. ej.: en derecho de Familia en relación con los impedimentos matrimoniales, los derechos y deberes derivados del parentesco, etc.; en el Derecho Patrimonial, en relación con la capacidad negocial, etc.). 2.1.4. Información y Políticas Públicas En el numeral cuarto se fija como norte de la Ley Orgánica de Registro Civil, el ofrecer información de primera mano que permita la elaboración de políticas públicas para el progreso y desarrollo del país. Desde luego que dicha meta tiene estrecha relación con el derecho constitucional de acceso a la información para todos los ciudadanos, que encuentra respuesta en el único, digitalizado y automatizado Sistema Nacional de Registro Civil que prevé el artículo 64 de la Ley objeto de estudio; y, como dato interesante, la creación y administración por el Consejo Nacional Electoral de un portal en internet y otros medios tecnológicos para que las personas puedan acceder a los datos cargados en el archivo digital y automatizado, siendo el idioma el castellano con la opción de acceso en idiomas indígenas y la adaptación del El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 192 sistema para servir a las personas discapacitadas, ello según el artículo 63 de la nueva Ley. La opción de acceder al idioma indígena o la instrumentación de la adecuada vía de comunicación para las personas discapacitadas elimina la brecha entre los que se encuentran del lado de la luz (información) y la oscuridad (no acceso información). También supera toda discriminación y coloca a estas personas en igualdad de condiciones que el resto. La exposición de motivos de la Constitución de 1999 establece: Por constituir un derecho de los pueblos indígenas y un patrimonio cultural de la Nación y de la humanidad, además del castellano, los idiomas indígenas también son de uso oficial para los pueblos indígenas y deben ser respetados en todo el territorio de la República. En tal virtud, los idiomas indígenas se emplearán en todos los procesos administrativos y judiciales en que sea necesario. Con relación al portal de internet se suscriben los comentarios esbozados en líneas anteriores acerca de la contribución que hace al desarrollo del país la adopción del modelo de gobierno electrónico para estar en comunicación con los administrados. Al mismo tiempo, el Estado tiene un estricto y veraz manejo de los pormenores que se refieren al desarrollo de la personalidad de todas las personas. Ello en virtud de la creación de un expediente civil único para los venezolanos y extranjeros residentes en el país, y que se apertura desde el momento de su nacimiento con vida y se cierra con el hecho de la muerte (en este caso el registro del acta de defunción es esencial) o transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento, esta información se recabará de forma sistemática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica de Registro Civil. En el artículo 56 de la ley citada supra, puntualiza los supuestos en que debe cerrarse el expediente: 1º con el registro del acta de defunción o 2º transcurridos ciento treinta años desde su nacimiento. El numeral 1º se corresponde con el hecho de la muerte y sus efectos; sin embargo, no se está seguro de que lo mismo pueda entenderse en el segundo caso, ya que la verificación por el sistema de que dicho lapso expiró equivaldría a presumir la muerte de una persona o a declarar su muerte. Ello invita a cavilar sobre lo que sigue, en el caso de que una persona esté presuntamente muerta, y pasen ciento treinta años desde que nació, ¿automáticamente se le consideraría fallecida por el sistema cerrando su expediente?, es una incógnita que lleva a otra: ¿se consideraría extinta la personalidad de cualquier persona por la Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 193 sola circunstancia de que el sistema fue programado para cerrar todos los expedientes que tengan reflejado el transcurso de más de ciento treinta años? No se pretende con estas reflexiones discutir acerca del lapso propuesto para el cierre del expediente, pero se considera que no debería bastar el transcurso de ese tiempo para la clausura del mismo, quizá lo propio sería, abrir una investigación en ese caso y luego de obtener las resultas acompañarlas al expediente y proceder a su respectivo cierre. Se sostiene la propuesta en la preocupación que genera confiar ciegamente en la perfección de un sistema que pudiera fracasar por diversas razones, como pueden ser, por ejemplo: 1º La que se debe a la conducta del funcionario, que con dolo o culpa suministre datos inexactos o falsos acerca de la fecha de nacimiento de un individuo; 2º la que depende enteramente de la precisión de la tecnología aplicada, que puede sufrir una falla que en un momento dado; y 3º el avance vertiginoso del conocimiento médico-científico en la búsqueda de una mayor longevidad, y es que precisamente, la Organización de las Naciones Unidas (20) en su informe sobre el envejecimiento de la población en el mundo, del año 2009, destacó la reducción de la mortalidad adulta, el crecimiento de la población en etapa de vejez, cada vez más longeva, es decir, el aumento de la expectativa de vida. De hecho, son diversas las investigaciones que actualmente se realizan en la materia (21): la Hormona de la Juventud por el Dr. Gary Ruykun de la Universidad de Harvard; las Claves del Secreto Molecular de la Vida por Aubrey De Grey de la Universidad de Cambridge; y, la Píldora de la Juventud de la empresa farmacéutica Sirtris, entre otras, igualmente retadoras e interesantes. En todo caso, el Consejo Nacional Electoral deberá dictar normas que permitan el mejor entendimiento y manejo de la ley bajo análisis. Otro orden de ideas, lleva a pensar que la creación de este expediente único eliminará la dispersión de las actas que actualmente existe en el ámbito registral. Sin embargo, no puede dejarse de lado que este proceso progresivo de automatización y adaptación de toda la información que consta en el registro civil en la actualidad es una tarea que implica una gran responsabilidad, y que debe llevarse a cabo con estricto rigor por lo delicado de la materia, ya que una de las cosas que se pudiera temer es que en el traspaso de los datos de una persona se pierdan en todo o en parte o se inserten indebidamente de manera que puedan causarle daños incalculables a las mismas. Se trata, pues de la información del estado civil de millones de personas. Con relación a lo anterior, el Dr. José Luis Aguilar Gorrondona (22) enseña que un buen sistema de Registro Civil: El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 194 Debe ser centralizado en el sentido de que toda la información relativa al estado civil de una persona se encuentre registrada en una misma oficina y, si es posible, en un mismo expediente o folio. Los principales procedimientos para lograrlo son el sistema de anotaciones marginales e cada partida del resto de la información inserta en los Libros de Registro Civil de las demás oficinas; la formación de un expediente civil único para cada persona, mediante el sistema de fichas o tarjetas movibles y la formación de las llamadas cartillas familiares, que se abrirán a cada matrimonio y donde se anotarían las informaciones que ulteriormente se registraran respecto de los cónyuges y de sus hijos. Los dos primeros procedimientos tropiezan con algunas dificultades –superables-:por una parte, complican la organización del sistema, toda vez que obligan a los distintos funcionarios del estado civil a notificar el registro de actos y hechos relativos al estado civil ocurridos en circunscripciones diferentes con el consiguiente peligro de que se incurra en errores de transmisión, y por otra parte, resultan muy difíciles de llevar cuando la persona carece de partida de nacimiento, lo que muchas veces ocurre entre nosotros. El sistema de la cartilla familiar en cambio, tiene utilidad limitada a los matrimonios y a sus descendientes. Como se lee, el autor refiere los distintos procesos que permiten la centralización de la información. En particular debe prestarse atención a la crítica que formula al sistema del expediente único, que se opina deben tomarse en cuenta a los fines de tener éxito en la aplicación del mismo aunque se piensa que con la herramienta tecnológica a ejecutarse (sistema automatizado) ella no será una dificultad. Una vez que se haya implementado en su totalidad el sistema automatizado, el Estado podrá ser más eficiente en la creación, planificación y ejecución de sus políticas públicas, ya que la precisión de los datos recabados le acercará un tanto más a la realidad. Ahora bien, sin restar valor a esta tarea del Estado de recolectar la información que le sea suministrada por los venezolanos y extranjeros, la aplicación de sanciones a los habitantes que no cumplan con sus declaraciones oportunamente, como una manera de incorporarlos a la vida ciudadana, no parece la solución más apropiada, ya que el Estado debe invertir en políticas públicas educativas que le lleven a la población los beneficios y necesidad de su declaración como una contribución con el país. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 195 3. De la obligación legal de registrar todos los actos y hechos de la vida civil El Doctor y Maestro Aníbal Dominici (23), en sus Comentarios al Código Civil Venezolano (reformado en 1896), explicó de forma pedagógica y brillante lo que debe entenderse por Estado Civil y sus actos: Estado Civil significa la condición que una persona tiene en la familia o en la sociedad civil, con relación al Derecho civil. Los actos del estado civil son los documentos en que constan los hechos o acontecimientos relativos al estado dicho. Para los individuos de la especie humana, esa condición puede ser de concebidos ó nacidos, de hijos legítimos ó ilegítimos, naturales ó espurios, de solteros, casados ó viudos, de adoptantes ó adoptados, de emancipados ó no emancipados, de entredichos ó inhabilitados, de mayores ó menores, de vivos ó muertos, de nacionales ó extranjeros, etc., etc., pues todas esas condiciones ó modos de ser constituyen estado civil, según las leyes, y deberían registrarse también en el registro creado para aquel efecto. Pero, el legislador no creyó sin duda oportuno recargar con esos actos á los funcionarios á quienes está encomendado el registro antedicho, y se limitó al nacimiento, al matrimonio y á la defunción, que son los sucesos más transcendentales de la vida del hombre para el Derecho civil. Por su parte, el autor Federico Puig Peña (24) comparte la siguiente definición de registro civil: “es la oficina pública donde se hace constar auténticamente los hechos relativos al estado civil de las personas.” La justificación y pertinencia del registro civil es comentada por Castán citado por Puig (25): La capacidad y certidumbre de la vida civil,…, exige que la existencia y situación jurídica de las personas consten de una manera pública y auténtica, pudiendo, por consiguiente, ser acreditadas sin necesidad de acudir a los defectuosos medios de prueba ordinarios. En este orden, la Profesora Mary Sol Graterón Garrido (26) explica que no sólo se inscriben el Registro Civil los nacimientos matrimonios y defunciones sino que: Así en el registro de nacimiento se consigna, además delas declaraciones de nacimiento, los actos de reconocimientos de hijos extramatrimoniales, los decretos de adopción; los registros de matrimonios reciben además las declaraciones de reconocimientos de El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 196 hijos realizadas por los cónyuges simultáneamente a la celebración del matrimonio, las sentencias de anulación del matrimonio, divorcio o separación de cuerpos. Explica el Profesor Gustavo Contreras (27): Las partidas fundamentales son: nacimiento, matrimonio y defunción. En esto debemos advertir que nuestro codificador tomando como modelo la legislación italiana, que a su vez fue inspirada por la francesa, cuando trató las partidas del registro civil, señaló únicamente las tres partidas principales, dejando a un lado las accesorias. Así lo establece el artículo 445 del C.C. (pp. 174-175). Hoy por hoy, la Ley Orgánica de Registro Civil deroga al artículo 445 del Código Civil e implanta como una verdadera obligación, la de inscribir los siguientes actos y hechos: Art. 3.- Deben inscribirse en el Registro Civil los actos y hechos jurídicos que se mencionan a continuación: 1. El nacimiento. 2. La constitución y disolución del vínculo matrimonial. 3. El reconocimiento, constitución y disolución de las uniones estables de hecho. 4. La separación de cuerpos. 5. La filiación. 6. La adopción. 7. La interdicción e inhabilitación. 8. La designación de tutores o tutoras, curadores o curadoras y consejos de tutela. 9. Los actos relativos a la adquisición, opción, renuncia, pérdida y recuperación de la nacionalidad venezolana y nulidad de la naturalización. 10. El estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas, nombres y apellidos, lugar de nacimiento, lugar donde reside, según sus costumbres y tradiciones ancestrales. 11. La defunción, presunción y la declaración de ausencia y la presunción de muerte. 12. La residencia. 13. Las rectificaciones e inserciones de actas del estado civil. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 197 14. La condición de migrante temporal y permanente, pérdida y revocación de la misma. 15. Los demás actos y hechos jurídicos, relativos al estado civil de las personas previstos en las demás leyes, reglamentos y soluciones dictadas por el Consejo Nacional Electoral. Es claro que esta es una disposición que presenta una gran amplitud y su enumeración no se limita como en el pasado, al nacimiento, matrimonio y muerte de las personas, sino que, la supera y deja abierta la posibilidad que de que otros actos que no se mencionaban también sean inscritos en el registro civil. Aún cuando la mayoría de los hechos y actos a que hace mención el artículo transcrito ya se inscribían en el Registro Civil, no existía como ahora una disposición que los comprendiera y demandara como obligatorio dejar constancia de los mismos, fijando sanciones a quienes los omitieren según el artículo 158 de la aludida Ley. Se pretende en este estado, referirse a aquellos numerales que se cree son de especial atención para la opinión pública nacional en el momento presente: Los numerales 1º y 2º conciben el deber de hacer constar los nacimientos y matrimonios ante el ente registral, es decir, constituyen eventos que desde siempre, en virtud de su importancia, se han declarado o celebrado y acompañado de la formalidad del registro. El estilo en que se redacta el numeral 3º puede parecer una novedad, cuando se declara el “reconocimiento, constitución o disolución de las uniones estables de hecho”, sin embargo, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 equipara en sus efectos, a la uniones estables de hecho (concubinatos), que cumplan con los requisitos de ley, con el matrimonio. Para el Profesor Francisco López Herrera (28) tal disposición constitucional tiene carácter programático, es decir, que hace falta la promulgación de una ley que desarrolle los requisitos a cumplirse para que tales uniones se equiparen al matrimonio. Según él, el criterio jurisprudencial en esta materia ha sido considerar que tales requisitos están contemplados en el artículo 767 del Código Civil, además de considerar el máximo tribunal de la república en sala constitucional que puede hablarse de concubinato y de unión estable de hecho como institutos distintos, argumento que en su opinión “carece de toda base y sentido”. Enseña el prenombrado autor, que para que El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 198 el concubinato produzca efectos jurídicos no necesariamente se requiere promover un juicio contencioso para obtener sentencia que reconozca la unión estable, ya que el concubinato es una situación de hecho y no de derecho. Aclara, que de no haber consenso en reconocer dicha situación de hecho, aquello si sería necesario. De haber acuerdo, pueden las partes declarar su unión ante la autoridad competente para obtener prueba documental que surta efectos absolutos inclusive. Ahora, la Reforma exige como una obligación para las partes que acudan a hacer constar su unión estable para darle reconocimiento, constitución o disolución a la misma. La interrogante que se puede plantear es este caso sería qué suerte tendrían aquellas relaciones concubinarias que no cumplan con esta obligación de acudir ante ente registral. Desde luego, reconocer la unión estable ante el funcionario público le dará a las partes prueba documental con efectos absolutos y tal como lo enseñaba en el párrafo anterior el Profesor López Herrera, en caso de desacuerdo acerca de la existencia de dicha unión entre las partes porque una de ellas pretende desconocerla, igualmente habría que promover juicio contencioso, sin que el demandante cuente con prueba documental y tenga que valerse de otros medios de prueba y comprobada el efecto que sería relativo. En todo caso, lo que efectivamente es relevante es que se demanda como una obligación legal para los concubinos presentarse a realizar su declaración ante el Registrador, lo que les otorgaría tener a la mano, un medio de prueba con efectos erga omnes. Según Eduardo Méndez y Florantina Singer (29) “aunque los concubinatos podían legalizarse en Venezuela desde 1982, para el Tribunal Supremo de Justicia no tenían rango legal. El nuevo instrumento otorga un reconocimiento legal a las uniones estables de hecho.” Especial mención merece el numeral 10 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil, con el reconocimiento del estado civil de las personas de los pueblos y comunidades indígenas en el absoluto respeto a sus costumbres y tradiciones ancestrales. En la exposición de motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se reconocen los derechos al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la igualdad. En relación con este último, se refuerza y amplia la protección constitucional al prohibir no sólo las discriminaciones fundadas en la raza, el sexo o la condición social, sino además, aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 199 de los derechos y libertades de toda persona. Lo anterior obedece a que en la practica la dinámica social suele presentar situaciones de discriminación que deben su origen a razones de distinta raza, el sexo o la condición social”. También se reconoce en la Exposición de Motivos de la Constitución de 1999, el carácter multiétnico, pluricultural y multilingüe de los pueblos indígenas. Así, la Constitución establece que las lenguas indígenas tienen un valor primordial en sí mismas por ser el máximo instrumento intelectual de los pueblos que las usan, el más completo inventario de su cultura y la mejor imagen de su vida inmaterial y espiritual. En el Primer Encuentro Internacional de Especialistas en Registro Civil, el Director General del Registro Civil, Juan Carlos Pinto (30), recomendó lo siguiente: …la inclusión de los pueblos y comunidades indígenas debía hacerse con arreglo a sus usos y costumbres, adaptando para ello la legislación de cada país. Se recomendó implementar planes de acceso al Registro Civil, mediante unidades de registro auxiliar o móvil, para trasladar el registro a las zonas más apartadas, a los pueblos indígenas, marginados o excluidos. Otro de los datos que permiten identificar a una persona y que deben constar en el expediente único es el de la residencia, que aparece en el numeral 12 del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil; elemento de tal valoración para el legislador, que la contempló en un Capítulo exclusivo y aparte de los demás descriptores de la identidad. No obstante ello, también instituyó en hombros de las personas naturales su obligatoria declaración y oportuna actualización en un lapso breve, estableciendo una sanción para el caso de incumplimiento de esta carga al infractor. Art. 136. Las personas naturales declararán con carácter obligatorio su residencia ante las oficinas o unidades de Registro Civil, la cual deberá guardar correspondencia con el lugar donde habitan de forma permanente. Art. 141. Las personas deben notificar ante las oficinas o unidades de registro Civil, los cambios de residencia que efectúen, en una plazo no mayor de cuarenta y cinco días hábiles. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 200 Art. 160. Serán sancionados o sancionadas con multa de cinco unidades tributarias (5 U.T.) quienes declaren falsamente su residencia, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que incurrieren. Estas disposiciones acerca de la obligatoriedad que tiene la declaración de residencia y actualización con la correspondiente sanción a los que contravinieren el mandato de la ley, permiten inferir la importancia que tiene para el Estado tener el pleno conocimiento y control de la información que gira en torno a los habitantes, sean ciudadanos o no, de la República. El establecimiento de una sanción como consecuencia de la violación o infracción de las normas consideradas, que en este caso parece pretender modificar la conducta de las personas y hacerlas más responsables o temerosas del castigo que les pueda ser infligido, no garantiza el surgimiento de un nuevo comportamiento o cultura ciudadana, se opina que el Estado debe planificar y ejecutar políticas públicas que eduquen a la población para llevarla a internalizar la relevancia de esta materia. Para culminar con este título es menester recalcar que en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se subraya el carácter de servicio público esencial del registro civil y la obligatoriedad de la inscripción de todos los hechos y actos que tienen repercusión en el estado civil de las personas. 4. De la competencia en materia registral y comicial La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela erigió en su artículo 292 la Comisión de Registro Civil y Electoral como órgano subordinado al Poder Electoral. Y en el artículo 293 numeral 7mo reservó como función del Poder Electoral mantener, organizar, dirigir y supervisar el Registro Civil y Electoral. En el marco del 1er. Encuentro Internacional de Especialistas en Registro Civil (31), auspiciado por el Consejo Nacional Electoral, José Thompson, Director del Centro de Asesoría y Promoción Electoral (CAPEL), consideró una necesidad, la vinculación entre los sistemas de identificación de las personas, el registro civil y el electoral, ya que “esto va a asegurar las posibilidades del registro electoral en función de los derechos políticos de los ciudadanos.” Cabe destacar, que en dicho encuentro participaron un grupo de países entre los que figuraron: Francia, Argentina, Costa Rica, Chile, Nicaragua, Uruguay, Colombia, Suiza Panamá y Bolivia. Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 201 Entre algunas de las conclusiones y recomendaciones a las que se llegó en mesas de trabajo, se consideró pertinente mantener la base de datos del Registro Civil en la órbita de los órganos de administración electoral, como garantía de la correspondencia de datos. También, la inclusión automática de los ciudadanos al Registro Electoral, a partir del Registro Civil, una vez cumplida la edad que los habilita para el ejercicio de los derechos políticos, como una recomendación para el nuevo sistema de identificación a implantarse en el país. La Ley Orgánica de Registro Civil consagró en su artículo 24 a la Oficina Nacional de Registro Civil como órgano ejecutor de los planes, políticas y directrices emanadas de la Comisión de Registro Civil y Electoral, en materia de Registro Civil…(subrayado nuestro). Como se lee, la competencia de la Oficina Nacional de Registro Civil solo atiende a la materia de Registro Civil y no electoral, sin embargo, esta oficina responde a la Comisión y esta pertenece al Poder Electoral. Esta disposición despejó un tanto la duda razonable que existió en el pasado acerca de si la totalidad del Registro Civil estaba en manos del Consejo Nacional Electoral: …la Constitución de 1999, al crear el Poder Electoral y en su seno la Comisión de Registro Civil y Electoral, atribuyó la materia a ese Poder a través de la citada Comisión. Con ello nacieron la duda acerca de “si todo el Registro” había pasado al Poder Electoral exclusivamente y la duda acerca de si subsistirá la existente duplicidad de Registros: el Registro Civil y el Registro Electoral, (hoy separados entre sí). (32). Resulta valioso conocer la fundamentación que tuvo el legislador constitucional para asignar al Poder Electoral y no a otro Poder la competencia en materia registral, apreciar el tipo de razonamiento que privó en él para tomar esta decisión. Para ello, se pasa a transcribir parte del Capítulo V del Título V de la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referido al Poder Electoral: Especial mención, en la consagración de este nuevo poder, merece por su novedad la integración del Registro Civil y Electoral, cuya organización, dirección y supervisión se atribuye al Poder Electoral; busca esta fórmula la posibilidad de explotar el desarrollo de mecanismos armónicos que permitan la conformación y depuración automática de un registro nacional como base fundamental para garantizar la transparencia de dicha institución. (Subrayado nuestro). El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 202 En sentencia de fecha 2 de octubre de 2003, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo (33), Expediente 01-0241/00-1945, consideró el fundamento de la disposición constitucional: Ahora bien, ese loable cometido no podría de modo alguno ser cumplido con seriedad sin la existencia de un Registro Civil fiable, algo que, por desgracia, no ha ocurrido entre nosotros. Esta Sala no hace más que recordar la triste experiencia de fraudes electorales-pues es ese su nombre-que han podido realizarse, sin sanción, a través de la manipulación de los registros electorales. No puede ser sino motivo de vergüenza estar consciente de que en muchas elecciones seguían figurando, como votantes, personas fallecidas, y lo que es peor: que con trucos diversos, algunos desaprensivos usurpaban la identidad de esas personas ya desaparecidas y votaban una, dos o varias veces por el candidato de su preferencia. La votación por parte de menores de edad era también posible: bastaba con proporcionar datos falsos directamente alterar los registros, que quienes no tuviesen capacidad para elegir o ser elegidos pudiesen hacerlo. No es deseo de esta Sala enumerar esos supuestos de engaño al sistema democrático, por ser, además sobradamente conocidos. Si bien no puede afirmar esta Sala, sin incurrir en exageración y sin pecar de simplificación, que todos los problemas atribuidos podían atribuirse a la existencia de un Registro Electoral separado del registro civil general, lo cierto es que esa duplicidad se había mostrado inconveniente. No era la causa del mal, pero sí un medio perfecto para que éste se perpetuase. Es relativamente fácil engañar en un registro limitado al caso electoral, haciendo que este se aparte del registro general que se ha instituido para el resto de situaciones relacionadas con la vida de las personas físicas. He allí el fundamento que da sustento a la atribución de la competencia en materia registral al Consejo Nacional Electoral se esté de acuerdo o no con el legislador constitucional ya que pareciera que la única razón de peso que motivó a los redactores de esta norma es la depuración del sistema de registro electoral a los fines de alcanzar sus transparencia. Es difícil dejar de preguntarse por el objeto del Poder Electoral, su razón de ser, es precisamente facilitar las condiciones para que todas las personas puedan practicar la participación política y ejercer plenamente sus derechos políticos, como por ejemplo, el ejercicio del derecho al sufragio. En este orden, el autor Francisco Hung Vaillant (34) hace un balance crítico señalando que aún es prematuro para juzgar si la atribución de competencia al Consejo Nacional Electoral en materia del Registro Civil Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 203 fue acertada o no, agregando que la cuestión política electoral consume la totalidad del tiempo del organismo. El Sistema Nacional de Registro permitirá al Estado ejercer mayor vigilancia y control sobre todos los habitantes de la República, ya que, con una sincera actualización de los datos de las personas podrá satisfacer sus intereses desde el punto de vista político (lista de actuales y futuros votantes) impositivo (de recaudación de impuestos) militar (personas que deben prestar el servicio militar) y no sólo en lo concerniente al derecho civil (de las personas; de familia; patrimonial). La comunicación y coordinación entre los distintos órganos competentes del Estado a través de la herramienta tecnológica es la clave para alcanzar las metas y fines que se propone con la creación del Sistema Nacional de Registro Civil, la Ley Orgánica de Registro Civil: Artículo 16. El Consejo Nacional Electoral, por órgano de la Comisión de Registro Civil y Electoral, desarrollará un sistema coordinado con los demás órganos del Poder Público que ejecuten acciones relacionadas con el Registro Civil; a tal efecto, se crea el Sistema Nacional de Registro Civil. De conformidad con lo previsto en el artículo 18 ejusdem conforman el Sistema Nacional de Registro Civil: 1. El Consejo Nacional Electoral. 2. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Interiores y de Justicia. 3. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Relaciones Exteriores. 4. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Salud. 5. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Pueblos y Comunidades Indígenas. Según la actual configuración del Sistema de Registro Civil existen: el órgano rector (Consejo Nacional Electoral); los órganos integrantes (Ministerios); los órganos de gestión y los órganos cooperadores. A continuación, se presenta una figura piramidal en donde aparecen representados estos entes de forma organizada y si se quiere esquemática: El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 204 Fuente: Elaboración propia. Figura 1. Sistema Nacional de Registro Civil. Como se puede apreciar, el Consejo Nacional Electoral a través de la Comisión de Registro Civil y Electoral se erige como ente Rector del Sistema Nacional de Registro Civil; sirviéndose de la Oficina Nacional de Registro Civil actuará en coordinación con otros órganos del poder público (Ministerios) que se observan en la figura 1. Es apropiada la ubicación de los Registradores como “órganos de gestión”, por cuanto a ellos corresponde la inscripción de los actos y hechos relativos al estado civil. Ahora bien, a pesar de su valiosa labor, son funcionarios de libre nombramiento y remoción adscritos al Consejo Nacional Electoral, Revista de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas Nº 6, 2010. ISSN 1856 – 7878. pp. 173-210 205 que responden directamente a este órgano, todo ello, de conformidad con los artículos 31 y 35 de la Ley Orgánica de Registro Civil. Conclusiones Acabado el temario inicialmente propuesto para la investigación, se precisan algunas impresiones finales: 1. En la actualidad, el Registro del Estado Civil es inseparable de la existencia del ser humano y su buena conducción repercute en beneficio de los particulares y del Estado. 2. La Ley Orgánica de Registro Civil toma en cuenta a lo largo de su articulado, el respeto a los derechos humanos de todas las personas, venezolanas o extranjeras, y en especial, vela por el interés superior de los menores y personas incapaces cuyos derechos deben tutelarse. Al mismo tiempo, persigue la abolición de la grieta social existente entre los venezolanos, cuando demanda la inclusión de los pueblos y comunidades indígenas al registro civil y electoral, facilitando las condiciones para que todas las personas ejerzan la participación política. 3. La innovación en el campo de los derechos de la personalidad, como el del nombre propio y la posibilidad de su modificación, marca el inicio de una visión jurídica menos rígida, de mayor apertura y en especial, más humana. 4. La adopción del sistema automatizado llama a la idea de una “buena gerencia” que brinda al Estado la posibilidad de materializar su actuación a través del Gobierno Electrónico, con una actuación más transparente que le haga confiable y prestando un mejor servicio gratuito a los usuarios, que podrán controlar el comportamiento de la administración. Desde luego que la ejecución de la Ley no es inmediata, por lo que implica la adaptación del sistema existente al que se quiere, es decir, se trata de un proceso que se cumplirá de forma gradual. 5. La capacitación y profesionalización del personal que labora en el registro civil y electoral, es una cuestión impostergable, si se quiere alcanzar óptimos resultados. El Consejo Nacional Electoral, deberá dictar la normativa o estatuto que establezca los requisitos para optar a los distintos cargos que se requieran. El novel Registro del Estado Civil de las personas en Venezuela. Preeminencia de los derechos de la personalidad en la reforma del Sistema de Registro Civil. Esther V, Figueredo V 206 6. Al mismo tiempo, debe formarse a la población a través de la educación en esta materia registral para incorporarla a la experiencia, ya que de lo contrario, podría haber exclusión de algún sector de la misma. La aplicación de sanciones no puede ser una medida para acabar con la exclusión, si se desea que todas las personas se incorporen y participen en esta nueva etapa, debe sumergírseles en un mar de cultura y no de represión. 7. La atribución de la competencia al Poder Electoral en toda la materia de Registro Civil, implica una carga más que debe asumir este Poder del Estado y un giro en la tradición, que hasta hace muy poco, separaba el manejo del sistema electoral del civil. Aunque no se esté conforme con las razones que motivaron este cambio, solo queda confiar en que el mismo, le hará más fácil el día a día a todos por igual. Citas 1. Puig Peña, Federico. (2008): Introducción al Derecho Civil, Español, Común y Foral. 1ª, Editorial Atenea C.A. Caracas-Venezuela. Página 345. 2. Varela Cáceres, Edison Lucio. (2008): La modificación del nombre propio en los niños y adolescentes. En: Trabajos de Grado de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, UCV. Nº 17. Caracas, Venezuela. 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Asignarán a bebés código individual. Entró en vigencia norma que legaliza el concubinato y permite el cambio de nombre. Pg. 12, del 17 de marzo de 2010. 13.http:/www.entornointeligente.com/resumen/resumencompleto. php?items=1024361. Consulta: 24 de marzo de 2010. 09:45 am. 14. mhtml:file://Documents%20and20%Settings/elias/escritorio/Registro%20 Civil. Consulta: 17 de abril de 2010. Venelogía. 15. Figueredo V., Esther y Guevara G., Mariela. (2007): Metamorfosis del Estado como Consecuencia de la Globalización y el Informacionalismo. En: Iurídica. 5ª, Centro de Investigaciones Jurídicas de la Universidad Arturo Michelena. San Diego-Carabobo, Venezuela. Páginas 120 y 121. 16. Jansen Ramírez, Víctor Genaro. (2005): La Sociedad Red. En: Memoria Política. Nº 9, Centro de Estudios Políticos y Administrativos de la Universidad de Carabobo. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. Valencia-Carabobo, Venezuela. 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Páginas 331. 26. Graterón Garrido, Mary Sol. (2008): Derecho Civil (Personas). 3ª, Fondo Editorial USM. Caracas, Venezuela. Página 94. 27. Contreras B., Gustavo. Ibídem. Páginas 174 y 175. 28. López Herrera, Francisco. (2008): Examen Crítico De La Sentencia Sobre Uniones Estables de Hecho Dictada El 15 De Julio De 2005 Por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En: Libro Homenaje a Aníbal Dominici. EDICIONES LIBER. Caracas, Venezuela. Páginas 24, 25 y 28. 29. El Nacional. Identidad Asignarán número único. Desde ayer es posible cambiarse el nombre. Pg. 3, del 16 de marzo de 2010. 30. http:/www.cne.gov.ve/noticiaDetallada.php?id=4195. Consulta: 30 de abril de 2010. 15:53:18. República Bolivariana de Venezuela. Consejo Nacional Electoral. Poder Electoral. 31. http:/www.cne.gov.ve/noticiaDetallada.php?id=4195. Consulta: 30 de abril de 2010. 15:53:18. República Bolivariana de Venezuela. Consejo Nacional Electoral. Poder Electoral. 32. Aguilar Gorrondona, José Luis. 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Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264, del 15 de septiembre de 2009. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asamblea Nacional Constituyente. Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.453 extraordinario, del 24 de marzo de 2000. Código Civil. Congreso Nacional. Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 2.990 extraordinario, del 26 de junio de 1982. ht tp:/www.entornointel igente.com/resumen/resumencompleto. php?items=1024361. Consulta: 24 de marzo de 2010. 09:45 am. ht tp:/www.entornointeligente.com/resumen/resumen-completo. php?items=10194447. Consulta: 08 de marzo de 2010. 8:15 am. El Mundo. mhtml:file://Documents%20and20%Settings/elias/escritorio/Registro%20 Civil. Consulta: 17 de abril de 2010. Venelogía. ttp:/www.cne.gov.ve/noticiaDetallada.php?id=4195. Consulta: 30 de abril de 2010. 15:53:18. República Bolivariana de Venezuela. Consejo Nacional Electoral. 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