La Registraduría Nacional del Estado Civil inició en firme el proceso de renovación de la tarjeta de identidad de cerca de tres millones de jóvenes entre 14 y 17 años .
La Tarjeta de Identidad es el documento que reciben los niños desde los 7 años. El Decreto 1694 de 1971 estableció que a los 14 años se debe renovar la tarjeta de identidad y por este motivo hasta la fecha los jóvenes que alcanzaban esa edad renovaban su tarjeta, recibiendo un documento con las mismas características de la tarjeta de identidad para los niños entre 7 y 13 años: un papel rosado impreso con tinta fluorescente al que se le pega la foto del menor.
El nuevo formato de tarjeta de identidad para jóvenes entre 14 y 17 años trae código de barras con la información biométrica del titular, lo cual imposibilita la falsificación del documento. Además incluye fotografía a color, firma, huella dactilar, lugar y fecha de nacimiento y lugar y fecha de expedición. El diseño incluye microtextos, impresión irisada y papel de seguridad que brinda mayores estándares de invulnerabilidad.
En la nueva tarjeta de identidad se incluye el Número Único de Identificación Personal (NUIP), el cual consiste en diez dígitos que desde el año 2003 identifican a la persona desde que nace hasta que muere. El NUIP corresponde al número del Registro Civil de Nacimiento, aparece en la nueva tarjeta de identidad y cuando el joven cumpla 18 años será el número de su cédula de ciudadanía.
Requisitos para la renovación:
Tener entre 14 y 17 años.
Acudir a cualquier Registraduría del país.
Presentar la Tarjeta de Identidad anterior (color rosado).
Presentar fotocopia del Registro Civil de Nacimiento.
Conocer el RH y grupo sanguíneo.
Llevar tres fotos a color, tamaño 4 x 5 cms. de frente, con fondo blanco (En las principales ciudades del país no es necesario llevar fotos).
Para la expedición de la nueva tarjeta de identidad se toman las impresiones dactilares de los diez dedos del adolescente y esta información se almacena en el sistema de identificación AFIS (Automated Fingerprint Identification System), lo cual permitirá identificar al portador en fracciones de segundo, facilitando trámites en colegios, universidades, bancos, aeropuertos, hospitales y otros entes públicos y privados. Así mismo, este nuevo formato responde al actual régimen penal de mayor protección al menor y permite mayor control frente a problemáticas como la explotación laboral y sexual así como la trata de menores.
Con el fin de facilitar el proceso de renovación, desde hace algunos meses la Registraduría adelanta campañas en colegios públicos y privados de todo el país. Hasta la fecha un total de 84.000 jóvenes han tramitado la renovación de su tarjeta de identidad, cuya producción comienza hoy 22 de agosto en la nueva fábrica de documentos de identidad, la cual fue inaugurada en marzo con la producción de cédulas de ciudadanía amarilla con hologramas.
Para consultar el avance de su trámite los jóvenes pueden utilizar los mismos canales de información dispuestos por la Registraduría Nacional del Estado Civil para averiguar por el trámite las cédulas de ciudadanía, es decir la consulta en la página web www.registraduria.gov.co, y la línea de atención al cliente para Bogotá: 3578240.
Se espera que el tiempo transcurrido entre la solicitud y la entrega de la tarjeta de identidad renovada oscile entre 2 y 4 meses, ya que la capacidad instalada de la nueva fábrica permite producir hasta 60.000 documentos de identidad al día.
Los jóvenes que por comodidad deseen recibir la tarjeta a domicilio, podrán solicitar este servicio en la línea de atención al cliente, con un costo de $20.000 que se pagan contra entrega del documento. La distribución de documentos de identidad en hogares y oficinas ya está operando en Bogotá para las cédulas de ciudadanía y próximamente estará habilitada en otras 22 ciudades del país.
La población colombiana entre 14 y 17 años oscila alrededor de 4.300.000 jóvenes y la meta inicial de la Registraduría Nacional del Estado Civil es lograr la renovación de por lo menos 3.000.000 de tarjetas de identidad hasta el 31 de diciembre de 2009.
DOCUMENTOS AUDIOS Y VIDEOS RELATIVOS AL PROCESO DEL REGISTRO CIVIL LATINOAMERICANO Y EL MUNDO
viernes, 10 de septiembre de 2010
lunes, 30 de agosto de 2010
REGISTRO CIVIL CUBANO Y ESTADISTICAS VITALES
Esta es la versión html del archivo http://unstats.un.org/unsd/vitalstatkb/Attachment38.aspx.
G o o g l e genera automáticamente versiones html de los documentos mientras explora la Web.
Page 1
REPUBLICA DE CUBAESTADO ACTUAL DE LOS SISTEMAS DE REGISTROCIVIL Y ESTADISTICAS VITALES1, 2Participantes en el Informe:Ministerio de JusticiaDirección de Notaría y Registro CivilMinisterio de Salud PúblicaDirección Nacional de EstadísticaMinisterio de Economía y PlanificaciónOficina Nacional de Estadística (ONE) Noviembre 20001 Abstracto del informe nacional preparado para el Programa Latinoamericano de Entrenamiento en Sistemasde Registro Civil y Estadísticas Vitales, Santiago, Chile, 6 – 10 noviembre 2000. El informe no ha sidoformalmente editado.2 Las opiniones y puntos de vista en este informe son aquellos de los autores y no necesariamente aquellos delas Naciones Unidas.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 2
2INDICEPáginaI- Antecedentes Generales ---------------------------------------------3II- Información demográfica y básica del país ---------------------5III- Distribución y estructura de la población ----------------------8IV- Composición de la población por sexo y edades ---------------10V- Breve reseña histórica de las estadísticas vitales en Cuba ---15VI- Sistema de estadísticas vitales de Cuba. Organismosintegrantes y funciones generales --------------------------------18VII- Aclaraciones generales -------------------------------------------19VIII- Conclusiones -------------------------------------------------------- 20X- Recomendaciones ----------------------------------------------------20X- Bibliografía ---------------------------------------------------------- 21
--------------------------------------------------------------------------------
Page 3
3I- ANTECEDENTES GENERALESUbicación geográfica y características del territorioEl archipiélago cubano está formado por la Isla de Cuba con 104 945 km2, la Isla de laJuventud con 2 200 km2 y 3 715 km2 de cayos adyacentes para una extensión total de 110860 km2. La ubicación del territorio es entre los 19 y 24 grados de latitud norte y los 14 y85 grados de longitud oeste. Alrededor del 75% de la superficie del país es llana u onduladay el resto está cubierta por tres cadenas montañosas en las partes occidental, central yoriental.La longitud máxima de la Isla es de 1 250 Km en el sentido este-oeste y 191 Km de anchoen la parte oriental en el sentido norte-sur, la parte más estrecha al occidente es de 36 Km.Esta configuración alargada y estrecha de la isla condiciona que los ríos, a partir de lasvertientes divisorias de las aguas, corran de norte a sur o viceversa y sean de curso corto ypoco caudal.La cantidad de lluvia según las series históricas es ligeramente superior en la parteoccidental del país con relación a la parte oriental. El promedio anual de lluvia es de 1300 a1400 mm para todo el territorio y la estación de las lluvias se considera de mayo a octubrepor sus mayores precipitaciones.La temperatura media anual se encuentra entre los 24 y 25 grados Celsius y se descomponeen dos períodos, el verano y el invierno. En verano la media de temperaturas altas fluctúaentre 29 y 35 grados y en invierno la media de temperaturas bajas es de 19 a 21 grados.La humedad relativa de la atmósfera es alta. La media nacional es de 79% a 80% de lo quesería la saturación del aire por el vapor.Los fenómenos atmosféricos característicos de la región son los huracanes y frentes fríosque proceden del norte.Contexto político, económico y socialA partir de 1959 Cuba emprendió un camino al desarrollo que le permitiera satisfacer porigual las necesidades materiales y espirituales de la población, sobre la base de unadistribución mas justa y equitativa de la riqueza. De esta forma se logró satisfacer lasnecesidades de salud, educación, empleo, desarrollo cultural, libertad social y a la vezemprender líneas de desarrollo científico-técnico que en algunas ramas lo han situado en unlugar destacado a escala mundial.En lo político, lo más destacado es el proceso de perfeccionamiento del modelo dedemocracia socialista, dirigido a profundizar la descentralización del Estado incluyendo alSistema Nacional de Salud y los sectores económicos, promoviendo y desarrollando laparticipación popular en los procesos decisorios en todos los niveles a través del desarrollode las instancias de base de la estructura del Estado representadas por los ConsejosPopulares y los Gobiernos Municipales y el fortalecimiento del Parlamento y de sus
--------------------------------------------------------------------------------
Page 4
4comisiones, entre ellas la de Salud, Deporte y Medio Ambiente, en su calidad de órganolegislativo del Estado.El reordenamiento estructural de la economía posibilitó que entre 1958 y 1980, la economíatuviera una tasa anual de crecimiento de 4.7% y entre 1980 y 1989 de 4.0%. Hasta fines de la década de los 80, Cuba formó parte del Consejo de Ayuda MutuaEconómica (CAME) y sus planes de desarrollo económico respondían a la integración conlas demás economías socialistas, de las que recibía los aseguramientos en portadoresenergéticos, materias primas y otros suministros esenciales. Más del 80% del comercioexterior se realizaba con la URSS y el resto del campo socialista. La desaparición delmismo significó la ruptura de los lazos del comercio exterior cubano y de las relacioneseconómicas que sustentaban los planes de desarrollo social.A partir de 1990, Cuba se vio obligada a acceder al mercado mundial para satisfacer susnecesidades de recursos, en condiciones especialmente adversas como consecuencia deldespiadado bloqueo económico al que es sometida fundamentalmente por el Gobierno delos EE.UU. de Norteamérica desde hace 40 años, el cual fue recrudecido con nuevas leyesque pretenden con su carácter extraterritorial, estrechar el cerco económico sobre el país.Esta situación se reflejó rápidamente en una profunda afectación de todos los sectores de laeconomía nacional, sin excluir la salud pública. Se interrumpió la elaboración de planes alargo plazo para dar paso a una gestión más operativa, dirigida al enfrentamiento deobjetivos a corto plazo, en medio de una aguda incertidumbre económica. Sin embargo, elpaís no abandonó su propósito de mantener la atención a las necesidades sociales, enparticular en dos frentes tradicionalmente prioritarios: la educación y la salud pública. La nueva realidad planteaba problemas que no eran nuevos para la mayoría de los países delmundo en desarrollo, esto es, enfrentar la solución de necesidades con insuficientes recursos.En el caso del sistema de salud cubano, la situación se complicaba por el considerabledesarrollo alcanzado hasta la década de los años 80. Por una parte, esto brindaba la ventaja decontar con un número de instalaciones que garantizaban una amplia cobertura geográfica y,sobre todo, con un gran número de recursos humanos de alta calificación. Por otra parte, sinembargo, significaba mantener funcionando un complejo sistema de cuidados de salud, conmás de 1500 unidades y 66 000 camas de asistencia médica. Todo ello llevó a la necesidad deprestar cada vez mayor atención a enfoques económicos que no eran habituales en un sistemaacostumbrado a planificar su evolución por quinquenios. Términos tales como "costo deoportunidad", "evaluación económica" o "redimensionamiento económico" comenzaron aaparecer en el vocabulario de los economistas de la salud cubanos. Un hecho se hacía cada vezmás evidente: no era posible mantener los logros del socialismo en el campo de la salud, si nose prestaba mayor atención al máximo aprovechamiento de los escasos recursos financierosdisponibles y al logro de una salud pública eficiente.A pesar de la crisis, prevaleció la voluntad política de priorizar la salud del pueblo,mantener los logros alcanzados y continuar desarrollando aquellos aspectos que dependen,en primer lugar, de la calidad del trabajo de los hombres. De acuerdo a este principio, losgastos del sistema de salud continuaron siendo asumidos totalmente y de formadescentralizada, por el presupuesto del estado.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 5
5A partir de 1989, la situación nacional cubana se ha caracterizado básicamente por unaprofunda crisis económica y su impacto en prácticamente todas las esferas de la vida delpaís. Ante la nueva situación y sus efectos para el país, el Gobierno ha tomado un grupo demedidas de ajuste y reestructuración, tendientes a frenar el deterioro y reanimar laeconomía cubana. En el presente se aprecian resultados de que el país comienza arecuperarse de la crisis. En 1994 se revertió la tendencia descendente de la economíaregistrándose un modesto crecimiento (0.7%) del Producto Interno Bruto (PIB), en 1995 elcrecimiento fue del 2.5%, y en 1996, se produjo un significativo crecimiento de 7.8%. Eneste último año se logró una reducción del déficit presupuestario al 2.4% del PIB, uncrecimiento del 33% de las exportaciones totales, un aumento del 8.5% en la productividaddel trabajo, un crecimiento del 54% en las inversiones ejecutadas, un incremento del 4%del consumo personal y del 2% del consumo social y del Gobierno, entre otros indicadorespositivos. El crecimiento del PIB fue para 1999 de 6.2% respecto a 1998.Aunque han habido progresos, la reanimación económica es aún insuficiente para satisfacerlas necesidades y mantener los logros sociales alcanzados por el país. En lo social, el proceso cubano que parte de los principios socialistas, persigue lograrsostenibilidad y eficiencia sin renunciar a las conquistas de la Revolución, preservar losniveles de equidad alcanzados y evitar el desamparo y el desempleo forzoso. II- INFORMACION DEMOGRAFICA Y BASICA DEL PAÍS.Cuba finalizó el año 1999 con una población residente de 11 180 099 habitantes, lo quesignificó en cifras absolutas un incremento de 40 224 personas. La Tasa Anual deCrecimiento derivada de ello fue de 3.6 por mil habitantes, inferior en 0.6 por mil a la delaño anterior.La variable que más incidió en la reducción de dicha Tasa, fue la migración externa conincrementos respecto a 1998 superiores a los 4400 emigrantes; aunque en menorproporción, también incidió el incremento en más de 1900 defuncionesCuadro No. 1 Población al 31 de diciembre y tasa media anual de crecimiento. Cuba, 1990 - 1999Año Pob. (hab.) TMAC *(por mil)Año Pob.(hab.) TMAC *(por mil)1990 10 694 465 11.11995 10 998 532 3.51991 10 729 923 9.21996 11 038 602 3.61992 10 869 218 7.01997 11 093 152 4.91993 10 939 714 6.51998 11 139 875 4.21994 10 960 487 2.01999 11 180 099 3.6* Tasa media anual de crecimientoFuente: Oficina Nacional de Estadística
--------------------------------------------------------------------------------
Page 6
6El comportamiento de las Tasas de Crecimiento mostró una relativa homogeneidad entorno al valor del promedio nacional, comportamiento similar al de año anterior. Ningún territorio mostró tasas por encima de 10 por mil, solo tres con mas de 7 y unanegativa muy próximo a uno. En el ámbito internacional todos estos crecimientos calificancomo bajos.Fue Ciudad de La Habana nuevamente (por tercer año consecutivo) la única provincia conTasa de Crecimiento negativa. Ello está relacionado con la aplicación del Decreto 217 del26 de abril de 1997, sin embargo, el valor de dicha tasa ha venido descendiendo desdeentonces (-3.01 en 1997, -2.45 en 1998 y –1.19 en 1999).En todos los territorios del país la Tasa de Crecimiento disminuyó con respecto a 1998,excepto en Ciego de Ávila, Camaguey e Isla de la Juventud. En cuanto a la Tasa de Crecimiento Natural (obtenida de la diferencia entre la Tasa deNatalidad y la Tasa de Mortalidad), se observa en general un decrecimiento en todas lasprovincias con respecto a 1998, excepto en Camaguey, Santiago de Cuba, Guantánamo eIsla de la Juventud donde aumenta, y en Pinar del Río donde se mantuvo estable.Los territorios ubicados en el occidente y en el centro del país (salvo Pinar del Río e Isla dela Juventud) muestran Tasas de Crecimiento Natural por debajo de la Tasa en el ámbitonacional (6.4 por mil), mientras que las provincias orientales se ubican por encima de estevalor. En este contexto se destacan en posiciones extremas Ciudad de La Habana yGuantánamo, con valores de la Tasa de Crecimiento Natural de 3.8 y 11.0 por milrespectivamente.Gráfico 1. TASAS DE CRECIMIENTO NATURAL DE LAPOBLACION.Cuba y Provincias, al 31 de diciembre de 1999.Fuente: Estudios y Datos de la Población Cubana.6,48,55,73,84,8564,15,86,37,8 7,78,77,911 10,9CUBAPinar del RíoLa HabanaCiudad HabanaMatanzasVilla ClaraCienfuegosSancti SpíritusCiego de AvilaCamagueyLas TunasHolguínGranmaSantiago de CubaGuantánamoIsla de la Juventud024681012
--------------------------------------------------------------------------------
Page 7
7En sentido general, salvo algunas excepciones, las provincias que tienen más altas Tasas deNatalidad presentan menores Tasas de Mortalidad y Tasas de Saldo Migratorio de signonegativo; en ello, entre otros aspectos, influye la estructura por edades de cada territorio.En este caso se encuentran Pinar del Río, y las cinco provincias orientales.Cuadro No. 2Tasas de natalidad, de mortalidad general y de saldo migratorio total. Cuba y provincias, 1999.ProvinciasTasa brutade natalidad(por mil)Tasa brutade mortalidad(por mil)Tasa del saldomigratorio Total(por mil)Cuba13.57.1-2.8Pinar del Río14.96.4-3.6La Habana13.67.92.3Ciudad de La Habana12.68.8-5.1Matanzas13.08.20.6Villa Clara13.08.0-3.2Cienfuegos13.47.41.0Sancti Spíritus11.97.8-0.1Ciego de Ávila12.97.12.8Camagüey13.26.9-1.7Las Tunas13.35.5-2.4Holguín13.86.1-3.1Granma14.35.6-5.8Santiago de Cuba13.96.0-3.4Guantánamo16.45.4-8.0Isla de la Juventud15.95.0-1.2Fuente: Oficina Nacional de Estadística.La población se distribuye muy heterogéneamente por el país, así por ejemplo, lapoblación de Ciudad de La Habana representa el 19.6 por ciento del total, seguida deHolguín y Santiago de Cuba con 9.2 por ciento cada una, concentrándose en las tresprovincias el 38.0 por ciento de la población total del país, siendo estas las únicasprovincias que sobrepasan el millón de habitantes. En el otro extremo, como provincias con menos población, se encuentran Cienfuegos,Sancti Spíritus y Ciego de Ávila, las cuales no alcanzan los 500 mil habitantes.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 8
8Cuadro No. 3Distribución de la Población por provincias, 1999TerritoriosPoblaciónEstructura(%)Cuba11180099100.0Pinar del Río7348646.6La Habana7017676.3Ciudad de La Habana218971619.6Matanzas6580785.9Villa Clara8348617.5Cienfuegos3951353.5Sancti Spíritus4606314.1Ciego de Ávila4073913.7Camagüey7858387.0Las Tunas5278914.7Holguín10296279.2Granma8300647.4Santiago de Cuba10325089.2Guantánamo5122664.6Isla de la Juventud794620.7Fuente: Oficina Nacional de Estadística.III- DISTRIBUCION Y ESTRUCTURA DE LA POBLACION.Distribución de la población por zona urbana y rural.Al cierre del año 1999 la población urbana del país ascendió a 8 412 355 habitantes, lo queeleva a un 75.2 por ciento el grado de urbanización, 0.1 puntos menos que en el añoanterior. En cifras absolutas la población que reside en zonas consideradas como urbanasse incrementó en 27984 habitantes.Este descenso en el ámbito nacional en el grado de urbanización no responde a un procesoreal de “ruralización”, sino a ajustes en la provincia de Santiago de Cuba, donde lainformación obtenida de otras fuentes (como la actualización del Marco Muestral Maestroy de encuestas locales), comprobados con el órgano provincial de planificación física,señalaban la conveniencia de introducir los mismos.La población rural por su parte alcanzó 2 767 744 efectivos (24.8% del total), aumentandoen 12240 habitantes con relación a 1998.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 9
9Los territorios más urbanizados son Ciudad de La Habana, Cienfuegos y Matanzas, asícomo el municipio especial Isla de la Juventud, todos por encima del 80 por ciento depoblación urbana, mientras las provincias con mayor porcentaje de población rural sonGranma, Las Tunas, Holguín y Guantánamo, todas con un grado de urbanización pordebajo del 60 por ciento.Cuadro No. 4Grado de urbanización por provincias, 1999TerritoriosUrbanización(por ciento)Cuba75.2Pinar del Río63.9La Habana78.4Ciudad de La Habana100.0Matanzas80.5Villa Clara77.4Cienfuegos80.7Sancti Spíritus69.7Ciego de Ávila74.8Camagüey75.2Las Tunas58.8Holguín58.9Granma57.6Santiago de Cuba69.6Guantánamo59.7Isla de la Juventud87.5Fuente: Oficina Nacional de Estadística.Densidad de PoblaciónCiudad de La Habana es la provincia de mayor densidad de población, con más de 3000habitantes por Km cuadrados, encontrándose bien distante del resto. Le siguen en ordendecreciente, Santiago de Cuba, La Habana y Holguín con valores por encima de 100. Entrelos territorios con menor densidad se encuentran Camagüey, Matanzas y Ciego de Ávila,así como el municipio especial Isla de la Juventud, todos con menos de 60 habitantes porKm cuadrados. La densidad de población como indicador o medida general de concentración de lapoblación puede llevar a falsas apreciaciones si no se acompaña de un análisis másdetallado. Por ejemplo, Ciudad de la Habana, en su condición de ciudad capital, está biendistante de las otras provincias en cuanto al valor de este indicador, ya que por definiciónes en su totalidad, un asentamiento urbano. Si se compara con la densidad de población
--------------------------------------------------------------------------------
Page 10
10urbana de otras provincias se verá que hay algunas que hasta le duplican su valor (Pinar delRío y Guantánamo) y todos los territorios están por encima de ella.Esto no quiere decir que en Ciudad de la Habana haya menos concentración de poblaciónque en las zonas urbanas de otras provincias, lo que ocurre es que de los 727 Kms.cuadrados de superficie que tiene este territorio, solamente corresponden a áreas realmenteurbanizadas 313, aunque por definición todo se considere urbano, cosa que no ocurre enningún otro lugar del país.Vale la pena agregar con relación a la densidad de población que a pesar de seguir siendomuy alta en Ciudad de La Habana (por encima de 3000 habitantes por Km cuadrados),disminuyó ligeramente el indicador en esta provincia y aumentó discretamente en el restodel país con relación a igual fecha del año anterior, en lo que deben estar incidiendo lasregulaciones migratorias implantadas desde el año 1997. Cuadro No. 5Densidad de población por provincias, 1999Densidad(Hab/Km2)TerritorioTotalUrbanaRuralCuba100.84052.625.4Pinar del Río67.36876.924.5La Habana122.55154.427.0Ciudad de La Habana3010.53010.5-Matanzas54.93894.510.9Villa Clara96.43950.222.2Cienfuegos94.63989.218.6Sancti Spíritus68.35798.420.8Ciego de Ávila59.03201.115.1Camagüey49.14774.512.3Las Tunas80.13570.433.4Holguín110.74235.046.2Granma99.15167.042.5Santiago de Cuba167.35211.452.0Guantánamo82.86574.833.7Isla de la Juventud33.15813.43.5Fuente: Oficina Nacional de Estadística.IV- COMPOSICION DE LA POBLACION POR SEXO Y EDADESEn Cuba al cierre del año 1999 habían un total de 5 587 970 varones y 5 592 129 hembraslo que representa el 49.98 y el 50.02 por ciento del total respectivamente, para una relaciónde masculinidad de 999 varones por cada 1000 hembras.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 11
11Contar en 1999 con más hembras que varones es un hecho sin precedentes en la demografíahistórica cubana colonial, republicana y revolucionaria. La población nativa del territorionacional fue prácticamente eliminada debido a la intensa explotación a que fue sometidapor los colonialistas españoles. El establecimiento de una economía de plantación a partirdel Siglo XVII vino acompañado del arribo de emigrantes europeos (fundamentalmenteespañoles) y africanos, en condición de esclavos estos últimos, cuyo sexo eramayoritariamente masculino. A esta corriente se incorporó en el siglo XIX un flujo deinmigrantes asiáticos, aunque en menor proporción que las anteriores. Finalmente, la ultimaexpansión de la industria azucarera ocurrida en las dos primeras décadas de este siglo atrajobraceros antillanos, en lo fundamental hombres, para las labores de la zafra.Todo este proceso concluido a finales de la década del 20, conformó un patrón por sexocon predominio masculino, sin embargo, medido a través de este indicador relación demasculinidad, se observó a partir de entonces una tendencia descendente hasta el año 1999en que las mujeres superaron a los hombres.Cuadro No. 6 Relación de Masculinidad, 1899-1999(varones por mil hembras)AñoR.MAñoR.M189910761981102219071103199010131919112719951008193111311996100419431096199710031953105019981001197010521999999Fuente: Oficina Nacional de Estadística.Nota: De 1899 a 1981 la información corresponde a los Censos de Población. De 1990 a 1999 la información corresponde al SIEN.Por edades el valor de este indicador es diferencial, siguiendo en general una tendencia aser mayor (por encima de 1000) en los primeros años de la vida e ir descendiendo hacia lasedades más avanzadas hasta ubicarse por debajo 1000. Esto se explica porque nacen másvarones que hembras pero también mueren más varones que hembras, lo que se conocecon el nombre de sobremortalidad masculina. En Cuba, a partir de los 30-34 años lapresencia femenina es mayoritaria.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 12
12Cuadro No. 7Relación de masculinidad por grupos de edades. Cuba, 1999Grupos de edades Relación de Masculinidad(Var/1000Hemb)Total9990-410655-9106110-14105715-19103920-24103025-29101030-3499735-3998340-4497145-4997450-5495355-5998260-6497065-7496075-8488585 y más777Fuente: Oficina Nacional de EstadísticaLa relación de masculinidad por provincias es también diferencial; los valores más elevadosse encuentran en los territorios donde las migraciones, fundamentalmente las de tipo interna,han causado mayor impacto. Sólo en Ciudad de La Habana la población femenina sobrepasaa la masculina, sin embargo, un análisis territorial revela, que todas las provincias, exceptoPinar del Río, Ciego de Ávila y el Municipio Especial Isla de la Juventud presentan en suzona urbana más mujeres que hombres.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 13
13Cuadro No. 8 Relación de masculinidad por provincias y zona urbana yrural, 1999. Rel. masculinidad(Var/1000 Hemb)TerritoriosTotalUrbanoRuralCuba9999591132Pinar del Río104210021120La Habana10069861081Ciudad de La Habana904904-Matanzas10179911135Villa Clara10119751125Cienfuegos10219921142Sancti Spíritus10369911145Ciego de Ávila103410021140Camagüey10129711150Las Tunas10449791147Holguín10449851138Granma10419811128Santiago de Cuba10019661119Guantánamo10189811114Isla de la Juventud101610071095Fuente: Oficina Nacional de Estadística.El país viene transitando desde hace varios años por un proceso de envejecimientopoblacional. Si se analiza la estructura por edades de la población de 1999 a través de lagráfica conocida como pirámide de edades se observa la estrechez de su base, unensanchamiento al centro y una cúspide en proceso de dilatación; ello indica que handisminuido los efectivos en edades tempranas y que hay cantidades significativas depersonas en lo que puede definirse como adultos mayores.Cuba, 1999 (pirámides de edades)
--------------------------------------------------------------------------------
Page 14
14El proceso de envejecimiento es consecuencia principalmente de los bajos niveles defecundidad que se vienen observando especialmente desde finales de los 70, en que la TBR(Tasa Bruta de Reproducción), toma valores por debajo de 1.00, situación que semantiene, de manera que al concluir el año 1999, la población de 0-14 sólo representaba el21.6 por ciento del total; mientras la de 60 años y más se elevaba hasta el 13.9 por ciento,lo que en términos absolutos representa 1 552 407 habitantes. Estos resultados, han llevadoa que la edad media de la población del país haya ascendido hasta 35.5 años.A mediados de siglo la mujer cubana tenía en promedio 4 hijos. En 1998 este promediodesciende a 1,64. La tasa de fecundidad general decrece de 129,5 a principios de la décadadel 70 a 49,8 en 1999. Muy pocos países han experimentado descensos tan rápidos eintensos y algo que lo caracteriza es la no existencia de diferenciales importantes entreregiones, color de la piel, niveles de instrucción u ocupación. Este rasgo indica que ladeclinación de la fecundidad con estas características, es producto, fundamentalmente, deldesarrollo social y no de políticas dirigidas especialmente a esto.De 70 defunciones menores de un año por 1000 nacidos vivos, estimadas para elquinquenio 1950-1955, se reduce en 1999 a 6,4. La esperanza de vida al nacer alcanza elvalor de 74,83 años, 72,94 en varones y 76,90 en hembras.La tasa de mortalidad en - 5 años (TMM5) en el año 70 fue de 43.8 por 1000 nacidos vivos,en el año 99 se redujo a 8,3 por 1000 nacidos vivos. El porcentaje de niños sobrevivientesa los 5 años de edad para 1970 era de 95,7%, para el año 1999 alcanzó el 99,2%.La mortalidad perinatal en 1970 fue de 32.5 por 1000 nacidos vivos más defuncionesfetales de 1000 gramos y más; en el año 1999 la tasa se redujo a 12.2.La mortalidad materna por causas obstétricas directas, en el año 70, alcanzó una tasa de70,4 por 100, 000 nacidos vivos; en el año 1999 esta tasa se redujo a 29,2.El envejecimiento poblacional, junto al intenso descenso de la fecundidad, constituyen,según los expertos, los principales problemas demográficos actuales y perspectivas de lapoblación de Cuba, con importante repercusión sobre la salud y la economía.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 15
15V- BREVE RESEÑA HISTORICA DE LAS ESTADISTICAS VITALES EN CUBALa historia de las Estadísticas Vitales en Cuba data de casi 4 siglos de existencia, desdeformas muy rudimentarias y empíricas en el período colonial, donde se tiene conocimientoque los primeros apuntes sobre defunciones y nacimientos de los esclavos los realizaban lospropios colonos junto a la de los bueyes y mulos.Alrededor del año 1550 en las Actas Capitulares que recogían hechos de interés ocurridosen los poblados, se refleja también información de nacimientos y defunciones, lo que setrataba en las reuniones del Cabildo.Durante los siglos XVII y XVIII existieron algunos registros y publicaciones periódicas querelacionaban los datos estadísticos sobre defunciones.En 1806 se inaugura el primer cementerio de La Habana y se publica periódicamente lossepultados párvulos y adultos.En 1826 se funda la Junta Superior de Sanidad, y en 1842 se reconoció la necesidad deelaborar información estadística relativa a las muertes y sus causas.En 1845 aparece la primera obra destinada a Estadísticas Médicas titulada “Ensayoestadístico médico de la mortalidad de la diócesis de La Habana durante 1843”, donde seregistraron un total de 45 causas de muerte.En 1861 se funda la Academia de Ciencias Médicas, Físicas y Naturales de La Habana y en1864 comenzó a editarse la revista “Anales de la Academia”. A partir de 1871 aparecieronen esta revista las Tablas Obituarias de La Habana.En 1870 se había creado en España la Ley del Registro Civil la que se extendió a LaHabana, al amparo del Real Decreto (RD) del 8 de enero de 1884 Ley del Registro Civil, elReal Decreto (RD) del 21 de agosto de 1884 Ley Provisional del Registro del Estado Civil y el Real Decreto (RD) del 6 de noviembre de 1884 Reglamento para la Ejecución de laLey del Registro del Estado Civil, entrando en vigor el 1 de enero de 1885.En 1891 se implanta un modelo uniforme para los Certificados de Defunción, lo queconstituyó un importante paso de avance.En 1898 termina la guerra con España y con ella la colonización española, convirtiéndoseCuba en una neocolonia de los Estados Unidos de Norteamérica. En 1900 aparece el primernúmero del boletín de Información Demográfica de La Habana y Guanabacoa escrito eninglés.A partir de 1901 y recién realizada en Francia la primera Revisión decenal de laClasificación de Enfermedades de Bertillón se introduce la misma en Cuba. Resalta en todaesta época colonial que los escasos intentos de clasificación e información sistemática de
--------------------------------------------------------------------------------
Page 16
16datos se referían solamente a las causas de muerte y se reducían a La Habana y susalrededores, ya que en los demás pueblos la información era ocasional.El 20 de mayo de 1902 cesa la primera intervención norteamericana y se constituye laRepública de Cuba, a partir de entonces comienza a editarse el Boletín de Información enespañol y se extiende la Clasificación de Bertillón a todo el país ya que hasta entonces seutilizaba solo en La Habana y pueblos limítrofes. No obstante, no puede afirmarse quetuviera una utilización extendida, ya que en muchos lugares del país el estado de lasestadísticas en general, en los primeros años del siglo XX era caótico, al extremo que en1913 se aprobó la creación de una “Comisión Nacional de Estadística”, sin embargodurante 8 años quedó sólo en papeles y no fue hasta 1924 que se concretó el proyecto y sepublicaron cifras que abarcaban el período de 1925-1931, pero carecieron de calidadtécnica y presentación.En 1901 se aprobó la Constitución de la República con un apéndice ominoso que fue laEnmienda Platt, y los cubanos para tratar de evitar cualquier justificación para laintervención de Estados Unidos de Norteamérica en el país, se crea, por primera vez en elMundo, en 1909 una Secretaría de Sanidad independiente, no adjunta a ningún Ministerioni Organismo. A partir de entonces el Boletín toma el nombre de "Sanidad y Beneficencia”.En 1934 con la muerte de su Director y coincidiendo ésta con la crisis capitalista deprincipios de la década, se incrementó el creciente desinterés por las estadísticas quecaracterizó a todo el período de la pseudo república.En el año 1959, con el triunfo revolucionario se inician las grandes transformacionespolíticas, sociales y administrativas.Hasta este momento no existía un verdadero sistema de estadísticas, la información eraincompleta y la poca que existía apenas se utilizaba; era notable la omisión de registro delas defunciones y los nacimientos.En los primeros años de la década del 60 se crea la Junta Central de Planificación(JUCEPLAN) con una Dirección General de Estadística. Dentro de las primeras actividadesque ejecutó esta Dirección con el Sector Salud fue la identificación de un marcado retrasoen el procesamiento de los datos de mortalidad ya que las ultimas cifras publicadascorrespondían a 1953, además de incongruencias entre las cifras de defunciones que teníaen su poder el Ministerio de Justicia y las que emitía Salud Pública. Esto dio lugar a todoun proceso de cotejo y procesamiento acelerado de la información en el que participaroncomo actores la mencionada Dirección General de Estadística de la JUCEPLAN y elDepartamento Nacional de Estadísticas del Ministerio de Salud Pública hasta poner al día lainformación.Hasta 1962 la codificación de los certificados de defunción se hacía en el nivel central.Desde 1963 este proceso se descentralizó a las provincias y en el Dpto. Nacional deEstadística del MINSAP se efectuaba el proceso de revisión y corrección de la información,llegando el original de estos documentos primarios hasta este nivel, procedimiento que aúnhoy se mantiene vigente.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 17
17El 17 de marzo de 1965 se promulga la Ley No 1175 que en su artículo 1, modifica elartículo 30 del Código Civil, poniéndose en vigor la definición internacional de nacido vivosegún se expresaba en la III Asamblea de la Organización Mundial de la Salud yrecomendada por la Comisión de Estadística de la Organización de las Naciones Unidas.El 1ro de febrero de 1969 se emite la Resolución Ministerial No 513 del Ministerio deSalud Pública, que pone en vigor determinados procedimientos para la expedición de loscertificados de defunción, y que en su apartado 5 expresa: “Los médicos que expidancertificados de defunción quedan obligados a consignar de su puño y letra la totalidad delos datos que se solicitan en el modelo de certificado de defunción.....”.La Resolución No 76 del Ministerio de Justicia del 6 de abril de 1965 pone en práctica, amodo de pilotaje, que la confección del modelo Solicitud de Inscripción de Nacimiento serealice en las Unidades de Salud Pública donde ocurre el nacimiento, lo que constituyó unpaso importante en la mejora de la integridad del Registro de nacimientos, pues para eseaño el 73 % de los mismos ocurrían en instituciones de salud.Probada la eficiencia del método, el 4 de junio de 1968 entra en vigor la Resolución No14-A de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia yse generaliza esta práctica, la que se mantiene vigente en la actualidad.El 25 de octubre de 1971 el Ministerio de Justicia emite la Resolución No 54 la cual poneen vigor un nuevo modelo para la Solicitud de Inscripción de Nacimiento, previascoordinaciones con el Ministerio de Salud Publica, la Junta Central de Planificación y elCarné de identidad y Registro de Población, donde se introducen datos de interésdemográfico y se reduce el número de copias. E nuevo modelo entró en vigor el 1 de enerode 1972.El 1ro. de enero de 1980, según circular No. 7 del Ministerio de Justicia, se modifica elcitado modelo y entra en vigor el nuevo el 1ro. de enero de 1980, el cual se mantiene en laactualidad.El 1ro de enero de 1985 entra el vigor la Ley No 51 del Ministerio de Justicia que regula laorganización, atribuciones y funciones del Registro del Estado Civil. Es importanteresaltar, que en el Capitulo I, Disposiciones Generales, Artículo 4 dice textualmente:“En las Inscripciones de Nacimiento, o en cualquier otro documento o certificación delRegistro del Estado Civil, no se podrá consignar declaración alguna diferenciando losnacimientos, ni referente al estado civil de los padres o la calificación de la filiación delhijo”.La Sección Segunda del Capitulo II norma lo relacionado con la Inscripción del Nacimientoy en la Sección Primera del Capitulo VI lo referente a la Inscripción de la Defunción.El 30 de enero de 1992 se dicta Resolución Ministerial No. 9 del Ministerio de SaludPública, que entra en vigor 30 días posteriores a su emisión, donde se aprueba el
--------------------------------------------------------------------------------
Page 18
18Reglamento General sobre manipulación de cadáveres y restos humanos, el que estácontenido en el anexo de la citada Resolución.VI- SISTEMA DE ESTADISTICAS VITALES DE CUBA.ORGANISMOS INTEGRANTES Y FUNCIONES GENERALES1. Ministerio de Justicia (MINJUS)La Dirección de Notarias y Registro Civil es la responsable y facultada para registrarlos hechos vitales, de manera tal que un nacimiento vivo o defunción que no estédebidamente inscripto con la adjudicación del tomo y folio correspondiente, no tienecarácter legal, independientemente de que se hayan confeccionado todos losdocumentos primarios utilizados para este fin.No publica datos estadísticos, pero esta información se utiliza en la validaciónsistemática de la integridad de los registros de nacimientos y defunciones del Ministeriode Salud Pública.2. Ministerio de Salud Pública (MINSAP)La Dirección Nacional de Estadística es la responsable de la calidad de los datosprimarios de nacimientos y defunciones, al confeccionar el Modelo de Inscripción deNacimiento, Certificado Médico de Defunción y Certificado Medico de DefunciónFetal.Procesa manualmente, a todos los niveles de su estructura, las cifras preliminares deambos hechos.Publica datos estadísticos de nacimientos y defunciones con carácter preliminar yentrega las bases de datos de defunciones y defunciones fetales para su publicación, a laOficina Nacional de Estadística (ONE)3. Ministerio del Interior (MININT)La Oficina del Carné de Identidad y Registro de Población (CIRP) es la responsable deconfeccionar la “Tarjeta del Menor” que contiene el número de identidad permanente,función que realiza en los propios Hospitales, para los residentes en la provincia deocurrencia del nacimiento.Recibe el Carné de Identidad o Tarjeta del Menor de los fallecidos a través de la OficinaMunicipal del Registro Civil, para realizar las bajas de los registros correspondientes.4. Ministerio de Economía y PlanificaciónLa Dirección del Centro de Estudios de Población y Desarrollo a través de la OficinaNacional de Estadística tiene la responsabilidad de oficializar y publicar con carácterdefinitivo los datos estadísticos del país, contenidos en el Sistema de Información deEstadística Nacional (SIEN) de la cual forman parte los Sistemas de Nacimientos yDefunciones incluidas las defunciones fetales.Procesa automatizadamente la copia de la Inscripción de Nacimiento en el ámbitoprovincial y envía las bases de datos a la Oficina Nacional para su validación final.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 19
19Valida las bases de datos de mortalidad que entrega la Dirección Nacional deEstadística del Ministerio de Salud Publica.VII- ACLARACIONES GENERALESa) El Registro Civil no inscribe las defunciones fetales al no constituir estas “personasjurídicas”.b) El Registro Civil no emite información estadística de nacimientos y defunciones aunquees el órgano registrador de ambos hechos y de legislar lo referente a esta materia.c) El Certificado Médico de Defunción y el Certificado Médico de Defunción Neonatal seconfecciona en DOS originales, uno para uso por Salud y otro para el Registro Civil.d) El Certificado Médico de Defunción Fetal se confecciona en UN SOLO originaldestinado a Salud. e) Los certificados Médicos de defunción, defunción fetal y neonatal se confeccionansolamente por médicos.f) El Ministerio de Salud Pública realiza todo el procesamiento de las defunciones y defunciones fetales.g) El Ministerio de Salud Pública emite información estadística de Nacimientos,defunciones y defunciones fetales con carácter preliminar.h) El Ministerio de Economía y Planificación procesa automatizadamente la informaciónde nacimientos.i) Las Oficinas Provinciales de Estadística y la Oficina Nacional son responsables de laconciliación de la información emitida por el Ministerio de Justicia y el Ministerio deSalud Pública a través de cotejos mensuales, trimestrales y anuales de la informacióncontenida en los registros y modelos de ambas fuentes.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 20
20VIII- CONCLUSIONES El Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales de Cuba, aún cuando no sesustenta en una infraestructura desarrollada en términos de equipamientotecnológico, cumple a cabalidad las funciones que le corresponden tanto en elorden jurídico como estadístico.Permite disponer de una cobertura excelente en los Registros de Nacimientosy Defunciones y de una buena calidad de las variables que son objeto derecopilación, con fines legales y estadísticos.Brinda todas las facilidades posibles a la población para minimizar loscomplejos trámites que pudieran significar el registro de un nacimiento o unadefunción.IX RECOMENDACIONESRealizar una investigación similar a la desarrollada en el año 1991 paraevaluar la calidad de la certificación de las causas de muerte.Realizar un estudio de campo para validar la eficacia de los procedimientosutilizados para conocer la cabalidad de los registros de nacimientos,defunciones y defunciones fetales.Desarrollar la infraestructura y equipamiento tecnológico, que permita laautomatización de los Registros Civiles y la mejoría de las instalaciones, en lamedida que las posibilidades económicas del país lo permitan.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 21
21X- BIBLIOGRAFIA- La Salud Pública en Cuba. Hechos y Cifras. Dirección Nacional de Estadística.Ministerio de Salud Pública. 1999- Anuario Demográfico de Cuba. Centro de Estudios de Población y Desarrollo. OficinaNacional de Estadística. 1999- Estudio y datos sobre la población Cubana. Centro de Estudios de Población yDesarrollo. Oficina Nacional de Estadística. 1999- Breve bosquejo del desarrollo histórico de las Estadísticas Sanitarias en Cuba.Dirección Nacional de Estadística. Ministerio de Salud Pública. 1997
--------------------------------------------------------------------------------
Page 22
22
G o o g l e genera automáticamente versiones html de los documentos mientras explora la Web.
Page 1
REPUBLICA DE CUBAESTADO ACTUAL DE LOS SISTEMAS DE REGISTROCIVIL Y ESTADISTICAS VITALES1, 2Participantes en el Informe:Ministerio de JusticiaDirección de Notaría y Registro CivilMinisterio de Salud PúblicaDirección Nacional de EstadísticaMinisterio de Economía y PlanificaciónOficina Nacional de Estadística (ONE) Noviembre 20001 Abstracto del informe nacional preparado para el Programa Latinoamericano de Entrenamiento en Sistemasde Registro Civil y Estadísticas Vitales, Santiago, Chile, 6 – 10 noviembre 2000. El informe no ha sidoformalmente editado.2 Las opiniones y puntos de vista en este informe son aquellos de los autores y no necesariamente aquellos delas Naciones Unidas.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 2
2INDICEPáginaI- Antecedentes Generales ---------------------------------------------3II- Información demográfica y básica del país ---------------------5III- Distribución y estructura de la población ----------------------8IV- Composición de la población por sexo y edades ---------------10V- Breve reseña histórica de las estadísticas vitales en Cuba ---15VI- Sistema de estadísticas vitales de Cuba. Organismosintegrantes y funciones generales --------------------------------18VII- Aclaraciones generales -------------------------------------------19VIII- Conclusiones -------------------------------------------------------- 20X- Recomendaciones ----------------------------------------------------20X- Bibliografía ---------------------------------------------------------- 21
--------------------------------------------------------------------------------
Page 3
3I- ANTECEDENTES GENERALESUbicación geográfica y características del territorioEl archipiélago cubano está formado por la Isla de Cuba con 104 945 km2, la Isla de laJuventud con 2 200 km2 y 3 715 km2 de cayos adyacentes para una extensión total de 110860 km2. La ubicación del territorio es entre los 19 y 24 grados de latitud norte y los 14 y85 grados de longitud oeste. Alrededor del 75% de la superficie del país es llana u onduladay el resto está cubierta por tres cadenas montañosas en las partes occidental, central yoriental.La longitud máxima de la Isla es de 1 250 Km en el sentido este-oeste y 191 Km de anchoen la parte oriental en el sentido norte-sur, la parte más estrecha al occidente es de 36 Km.Esta configuración alargada y estrecha de la isla condiciona que los ríos, a partir de lasvertientes divisorias de las aguas, corran de norte a sur o viceversa y sean de curso corto ypoco caudal.La cantidad de lluvia según las series históricas es ligeramente superior en la parteoccidental del país con relación a la parte oriental. El promedio anual de lluvia es de 1300 a1400 mm para todo el territorio y la estación de las lluvias se considera de mayo a octubrepor sus mayores precipitaciones.La temperatura media anual se encuentra entre los 24 y 25 grados Celsius y se descomponeen dos períodos, el verano y el invierno. En verano la media de temperaturas altas fluctúaentre 29 y 35 grados y en invierno la media de temperaturas bajas es de 19 a 21 grados.La humedad relativa de la atmósfera es alta. La media nacional es de 79% a 80% de lo quesería la saturación del aire por el vapor.Los fenómenos atmosféricos característicos de la región son los huracanes y frentes fríosque proceden del norte.Contexto político, económico y socialA partir de 1959 Cuba emprendió un camino al desarrollo que le permitiera satisfacer porigual las necesidades materiales y espirituales de la población, sobre la base de unadistribución mas justa y equitativa de la riqueza. De esta forma se logró satisfacer lasnecesidades de salud, educación, empleo, desarrollo cultural, libertad social y a la vezemprender líneas de desarrollo científico-técnico que en algunas ramas lo han situado en unlugar destacado a escala mundial.En lo político, lo más destacado es el proceso de perfeccionamiento del modelo dedemocracia socialista, dirigido a profundizar la descentralización del Estado incluyendo alSistema Nacional de Salud y los sectores económicos, promoviendo y desarrollando laparticipación popular en los procesos decisorios en todos los niveles a través del desarrollode las instancias de base de la estructura del Estado representadas por los ConsejosPopulares y los Gobiernos Municipales y el fortalecimiento del Parlamento y de sus
--------------------------------------------------------------------------------
Page 4
4comisiones, entre ellas la de Salud, Deporte y Medio Ambiente, en su calidad de órganolegislativo del Estado.El reordenamiento estructural de la economía posibilitó que entre 1958 y 1980, la economíatuviera una tasa anual de crecimiento de 4.7% y entre 1980 y 1989 de 4.0%. Hasta fines de la década de los 80, Cuba formó parte del Consejo de Ayuda MutuaEconómica (CAME) y sus planes de desarrollo económico respondían a la integración conlas demás economías socialistas, de las que recibía los aseguramientos en portadoresenergéticos, materias primas y otros suministros esenciales. Más del 80% del comercioexterior se realizaba con la URSS y el resto del campo socialista. La desaparición delmismo significó la ruptura de los lazos del comercio exterior cubano y de las relacioneseconómicas que sustentaban los planes de desarrollo social.A partir de 1990, Cuba se vio obligada a acceder al mercado mundial para satisfacer susnecesidades de recursos, en condiciones especialmente adversas como consecuencia deldespiadado bloqueo económico al que es sometida fundamentalmente por el Gobierno delos EE.UU. de Norteamérica desde hace 40 años, el cual fue recrudecido con nuevas leyesque pretenden con su carácter extraterritorial, estrechar el cerco económico sobre el país.Esta situación se reflejó rápidamente en una profunda afectación de todos los sectores de laeconomía nacional, sin excluir la salud pública. Se interrumpió la elaboración de planes alargo plazo para dar paso a una gestión más operativa, dirigida al enfrentamiento deobjetivos a corto plazo, en medio de una aguda incertidumbre económica. Sin embargo, elpaís no abandonó su propósito de mantener la atención a las necesidades sociales, enparticular en dos frentes tradicionalmente prioritarios: la educación y la salud pública. La nueva realidad planteaba problemas que no eran nuevos para la mayoría de los países delmundo en desarrollo, esto es, enfrentar la solución de necesidades con insuficientes recursos.En el caso del sistema de salud cubano, la situación se complicaba por el considerabledesarrollo alcanzado hasta la década de los años 80. Por una parte, esto brindaba la ventaja decontar con un número de instalaciones que garantizaban una amplia cobertura geográfica y,sobre todo, con un gran número de recursos humanos de alta calificación. Por otra parte, sinembargo, significaba mantener funcionando un complejo sistema de cuidados de salud, conmás de 1500 unidades y 66 000 camas de asistencia médica. Todo ello llevó a la necesidad deprestar cada vez mayor atención a enfoques económicos que no eran habituales en un sistemaacostumbrado a planificar su evolución por quinquenios. Términos tales como "costo deoportunidad", "evaluación económica" o "redimensionamiento económico" comenzaron aaparecer en el vocabulario de los economistas de la salud cubanos. Un hecho se hacía cada vezmás evidente: no era posible mantener los logros del socialismo en el campo de la salud, si nose prestaba mayor atención al máximo aprovechamiento de los escasos recursos financierosdisponibles y al logro de una salud pública eficiente.A pesar de la crisis, prevaleció la voluntad política de priorizar la salud del pueblo,mantener los logros alcanzados y continuar desarrollando aquellos aspectos que dependen,en primer lugar, de la calidad del trabajo de los hombres. De acuerdo a este principio, losgastos del sistema de salud continuaron siendo asumidos totalmente y de formadescentralizada, por el presupuesto del estado.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 5
5A partir de 1989, la situación nacional cubana se ha caracterizado básicamente por unaprofunda crisis económica y su impacto en prácticamente todas las esferas de la vida delpaís. Ante la nueva situación y sus efectos para el país, el Gobierno ha tomado un grupo demedidas de ajuste y reestructuración, tendientes a frenar el deterioro y reanimar laeconomía cubana. En el presente se aprecian resultados de que el país comienza arecuperarse de la crisis. En 1994 se revertió la tendencia descendente de la economíaregistrándose un modesto crecimiento (0.7%) del Producto Interno Bruto (PIB), en 1995 elcrecimiento fue del 2.5%, y en 1996, se produjo un significativo crecimiento de 7.8%. Eneste último año se logró una reducción del déficit presupuestario al 2.4% del PIB, uncrecimiento del 33% de las exportaciones totales, un aumento del 8.5% en la productividaddel trabajo, un crecimiento del 54% en las inversiones ejecutadas, un incremento del 4%del consumo personal y del 2% del consumo social y del Gobierno, entre otros indicadorespositivos. El crecimiento del PIB fue para 1999 de 6.2% respecto a 1998.Aunque han habido progresos, la reanimación económica es aún insuficiente para satisfacerlas necesidades y mantener los logros sociales alcanzados por el país. En lo social, el proceso cubano que parte de los principios socialistas, persigue lograrsostenibilidad y eficiencia sin renunciar a las conquistas de la Revolución, preservar losniveles de equidad alcanzados y evitar el desamparo y el desempleo forzoso. II- INFORMACION DEMOGRAFICA Y BASICA DEL PAÍS.Cuba finalizó el año 1999 con una población residente de 11 180 099 habitantes, lo quesignificó en cifras absolutas un incremento de 40 224 personas. La Tasa Anual deCrecimiento derivada de ello fue de 3.6 por mil habitantes, inferior en 0.6 por mil a la delaño anterior.La variable que más incidió en la reducción de dicha Tasa, fue la migración externa conincrementos respecto a 1998 superiores a los 4400 emigrantes; aunque en menorproporción, también incidió el incremento en más de 1900 defuncionesCuadro No. 1 Población al 31 de diciembre y tasa media anual de crecimiento. Cuba, 1990 - 1999Año Pob. (hab.) TMAC *(por mil)Año Pob.(hab.) TMAC *(por mil)1990 10 694 465 11.11995 10 998 532 3.51991 10 729 923 9.21996 11 038 602 3.61992 10 869 218 7.01997 11 093 152 4.91993 10 939 714 6.51998 11 139 875 4.21994 10 960 487 2.01999 11 180 099 3.6* Tasa media anual de crecimientoFuente: Oficina Nacional de Estadística
--------------------------------------------------------------------------------
Page 6
6El comportamiento de las Tasas de Crecimiento mostró una relativa homogeneidad entorno al valor del promedio nacional, comportamiento similar al de año anterior. Ningún territorio mostró tasas por encima de 10 por mil, solo tres con mas de 7 y unanegativa muy próximo a uno. En el ámbito internacional todos estos crecimientos calificancomo bajos.Fue Ciudad de La Habana nuevamente (por tercer año consecutivo) la única provincia conTasa de Crecimiento negativa. Ello está relacionado con la aplicación del Decreto 217 del26 de abril de 1997, sin embargo, el valor de dicha tasa ha venido descendiendo desdeentonces (-3.01 en 1997, -2.45 en 1998 y –1.19 en 1999).En todos los territorios del país la Tasa de Crecimiento disminuyó con respecto a 1998,excepto en Ciego de Ávila, Camaguey e Isla de la Juventud. En cuanto a la Tasa de Crecimiento Natural (obtenida de la diferencia entre la Tasa deNatalidad y la Tasa de Mortalidad), se observa en general un decrecimiento en todas lasprovincias con respecto a 1998, excepto en Camaguey, Santiago de Cuba, Guantánamo eIsla de la Juventud donde aumenta, y en Pinar del Río donde se mantuvo estable.Los territorios ubicados en el occidente y en el centro del país (salvo Pinar del Río e Isla dela Juventud) muestran Tasas de Crecimiento Natural por debajo de la Tasa en el ámbitonacional (6.4 por mil), mientras que las provincias orientales se ubican por encima de estevalor. En este contexto se destacan en posiciones extremas Ciudad de La Habana yGuantánamo, con valores de la Tasa de Crecimiento Natural de 3.8 y 11.0 por milrespectivamente.Gráfico 1. TASAS DE CRECIMIENTO NATURAL DE LAPOBLACION.Cuba y Provincias, al 31 de diciembre de 1999.Fuente: Estudios y Datos de la Población Cubana.6,48,55,73,84,8564,15,86,37,8 7,78,77,911 10,9CUBAPinar del RíoLa HabanaCiudad HabanaMatanzasVilla ClaraCienfuegosSancti SpíritusCiego de AvilaCamagueyLas TunasHolguínGranmaSantiago de CubaGuantánamoIsla de la Juventud024681012
--------------------------------------------------------------------------------
Page 7
7En sentido general, salvo algunas excepciones, las provincias que tienen más altas Tasas deNatalidad presentan menores Tasas de Mortalidad y Tasas de Saldo Migratorio de signonegativo; en ello, entre otros aspectos, influye la estructura por edades de cada territorio.En este caso se encuentran Pinar del Río, y las cinco provincias orientales.Cuadro No. 2Tasas de natalidad, de mortalidad general y de saldo migratorio total. Cuba y provincias, 1999.ProvinciasTasa brutade natalidad(por mil)Tasa brutade mortalidad(por mil)Tasa del saldomigratorio Total(por mil)Cuba13.57.1-2.8Pinar del Río14.96.4-3.6La Habana13.67.92.3Ciudad de La Habana12.68.8-5.1Matanzas13.08.20.6Villa Clara13.08.0-3.2Cienfuegos13.47.41.0Sancti Spíritus11.97.8-0.1Ciego de Ávila12.97.12.8Camagüey13.26.9-1.7Las Tunas13.35.5-2.4Holguín13.86.1-3.1Granma14.35.6-5.8Santiago de Cuba13.96.0-3.4Guantánamo16.45.4-8.0Isla de la Juventud15.95.0-1.2Fuente: Oficina Nacional de Estadística.La población se distribuye muy heterogéneamente por el país, así por ejemplo, lapoblación de Ciudad de La Habana representa el 19.6 por ciento del total, seguida deHolguín y Santiago de Cuba con 9.2 por ciento cada una, concentrándose en las tresprovincias el 38.0 por ciento de la población total del país, siendo estas las únicasprovincias que sobrepasan el millón de habitantes. En el otro extremo, como provincias con menos población, se encuentran Cienfuegos,Sancti Spíritus y Ciego de Ávila, las cuales no alcanzan los 500 mil habitantes.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 8
8Cuadro No. 3Distribución de la Población por provincias, 1999TerritoriosPoblaciónEstructura(%)Cuba11180099100.0Pinar del Río7348646.6La Habana7017676.3Ciudad de La Habana218971619.6Matanzas6580785.9Villa Clara8348617.5Cienfuegos3951353.5Sancti Spíritus4606314.1Ciego de Ávila4073913.7Camagüey7858387.0Las Tunas5278914.7Holguín10296279.2Granma8300647.4Santiago de Cuba10325089.2Guantánamo5122664.6Isla de la Juventud794620.7Fuente: Oficina Nacional de Estadística.III- DISTRIBUCION Y ESTRUCTURA DE LA POBLACION.Distribución de la población por zona urbana y rural.Al cierre del año 1999 la población urbana del país ascendió a 8 412 355 habitantes, lo queeleva a un 75.2 por ciento el grado de urbanización, 0.1 puntos menos que en el añoanterior. En cifras absolutas la población que reside en zonas consideradas como urbanasse incrementó en 27984 habitantes.Este descenso en el ámbito nacional en el grado de urbanización no responde a un procesoreal de “ruralización”, sino a ajustes en la provincia de Santiago de Cuba, donde lainformación obtenida de otras fuentes (como la actualización del Marco Muestral Maestroy de encuestas locales), comprobados con el órgano provincial de planificación física,señalaban la conveniencia de introducir los mismos.La población rural por su parte alcanzó 2 767 744 efectivos (24.8% del total), aumentandoen 12240 habitantes con relación a 1998.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 9
9Los territorios más urbanizados son Ciudad de La Habana, Cienfuegos y Matanzas, asícomo el municipio especial Isla de la Juventud, todos por encima del 80 por ciento depoblación urbana, mientras las provincias con mayor porcentaje de población rural sonGranma, Las Tunas, Holguín y Guantánamo, todas con un grado de urbanización pordebajo del 60 por ciento.Cuadro No. 4Grado de urbanización por provincias, 1999TerritoriosUrbanización(por ciento)Cuba75.2Pinar del Río63.9La Habana78.4Ciudad de La Habana100.0Matanzas80.5Villa Clara77.4Cienfuegos80.7Sancti Spíritus69.7Ciego de Ávila74.8Camagüey75.2Las Tunas58.8Holguín58.9Granma57.6Santiago de Cuba69.6Guantánamo59.7Isla de la Juventud87.5Fuente: Oficina Nacional de Estadística.Densidad de PoblaciónCiudad de La Habana es la provincia de mayor densidad de población, con más de 3000habitantes por Km cuadrados, encontrándose bien distante del resto. Le siguen en ordendecreciente, Santiago de Cuba, La Habana y Holguín con valores por encima de 100. Entrelos territorios con menor densidad se encuentran Camagüey, Matanzas y Ciego de Ávila,así como el municipio especial Isla de la Juventud, todos con menos de 60 habitantes porKm cuadrados. La densidad de población como indicador o medida general de concentración de lapoblación puede llevar a falsas apreciaciones si no se acompaña de un análisis másdetallado. Por ejemplo, Ciudad de la Habana, en su condición de ciudad capital, está biendistante de las otras provincias en cuanto al valor de este indicador, ya que por definiciónes en su totalidad, un asentamiento urbano. Si se compara con la densidad de población
--------------------------------------------------------------------------------
Page 10
10urbana de otras provincias se verá que hay algunas que hasta le duplican su valor (Pinar delRío y Guantánamo) y todos los territorios están por encima de ella.Esto no quiere decir que en Ciudad de la Habana haya menos concentración de poblaciónque en las zonas urbanas de otras provincias, lo que ocurre es que de los 727 Kms.cuadrados de superficie que tiene este territorio, solamente corresponden a áreas realmenteurbanizadas 313, aunque por definición todo se considere urbano, cosa que no ocurre enningún otro lugar del país.Vale la pena agregar con relación a la densidad de población que a pesar de seguir siendomuy alta en Ciudad de La Habana (por encima de 3000 habitantes por Km cuadrados),disminuyó ligeramente el indicador en esta provincia y aumentó discretamente en el restodel país con relación a igual fecha del año anterior, en lo que deben estar incidiendo lasregulaciones migratorias implantadas desde el año 1997. Cuadro No. 5Densidad de población por provincias, 1999Densidad(Hab/Km2)TerritorioTotalUrbanaRuralCuba100.84052.625.4Pinar del Río67.36876.924.5La Habana122.55154.427.0Ciudad de La Habana3010.53010.5-Matanzas54.93894.510.9Villa Clara96.43950.222.2Cienfuegos94.63989.218.6Sancti Spíritus68.35798.420.8Ciego de Ávila59.03201.115.1Camagüey49.14774.512.3Las Tunas80.13570.433.4Holguín110.74235.046.2Granma99.15167.042.5Santiago de Cuba167.35211.452.0Guantánamo82.86574.833.7Isla de la Juventud33.15813.43.5Fuente: Oficina Nacional de Estadística.IV- COMPOSICION DE LA POBLACION POR SEXO Y EDADESEn Cuba al cierre del año 1999 habían un total de 5 587 970 varones y 5 592 129 hembraslo que representa el 49.98 y el 50.02 por ciento del total respectivamente, para una relaciónde masculinidad de 999 varones por cada 1000 hembras.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 11
11Contar en 1999 con más hembras que varones es un hecho sin precedentes en la demografíahistórica cubana colonial, republicana y revolucionaria. La población nativa del territorionacional fue prácticamente eliminada debido a la intensa explotación a que fue sometidapor los colonialistas españoles. El establecimiento de una economía de plantación a partirdel Siglo XVII vino acompañado del arribo de emigrantes europeos (fundamentalmenteespañoles) y africanos, en condición de esclavos estos últimos, cuyo sexo eramayoritariamente masculino. A esta corriente se incorporó en el siglo XIX un flujo deinmigrantes asiáticos, aunque en menor proporción que las anteriores. Finalmente, la ultimaexpansión de la industria azucarera ocurrida en las dos primeras décadas de este siglo atrajobraceros antillanos, en lo fundamental hombres, para las labores de la zafra.Todo este proceso concluido a finales de la década del 20, conformó un patrón por sexocon predominio masculino, sin embargo, medido a través de este indicador relación demasculinidad, se observó a partir de entonces una tendencia descendente hasta el año 1999en que las mujeres superaron a los hombres.Cuadro No. 6 Relación de Masculinidad, 1899-1999(varones por mil hembras)AñoR.MAñoR.M189910761981102219071103199010131919112719951008193111311996100419431096199710031953105019981001197010521999999Fuente: Oficina Nacional de Estadística.Nota: De 1899 a 1981 la información corresponde a los Censos de Población. De 1990 a 1999 la información corresponde al SIEN.Por edades el valor de este indicador es diferencial, siguiendo en general una tendencia aser mayor (por encima de 1000) en los primeros años de la vida e ir descendiendo hacia lasedades más avanzadas hasta ubicarse por debajo 1000. Esto se explica porque nacen másvarones que hembras pero también mueren más varones que hembras, lo que se conocecon el nombre de sobremortalidad masculina. En Cuba, a partir de los 30-34 años lapresencia femenina es mayoritaria.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 12
12Cuadro No. 7Relación de masculinidad por grupos de edades. Cuba, 1999Grupos de edades Relación de Masculinidad(Var/1000Hemb)Total9990-410655-9106110-14105715-19103920-24103025-29101030-3499735-3998340-4497145-4997450-5495355-5998260-6497065-7496075-8488585 y más777Fuente: Oficina Nacional de EstadísticaLa relación de masculinidad por provincias es también diferencial; los valores más elevadosse encuentran en los territorios donde las migraciones, fundamentalmente las de tipo interna,han causado mayor impacto. Sólo en Ciudad de La Habana la población femenina sobrepasaa la masculina, sin embargo, un análisis territorial revela, que todas las provincias, exceptoPinar del Río, Ciego de Ávila y el Municipio Especial Isla de la Juventud presentan en suzona urbana más mujeres que hombres.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 13
13Cuadro No. 8 Relación de masculinidad por provincias y zona urbana yrural, 1999. Rel. masculinidad(Var/1000 Hemb)TerritoriosTotalUrbanoRuralCuba9999591132Pinar del Río104210021120La Habana10069861081Ciudad de La Habana904904-Matanzas10179911135Villa Clara10119751125Cienfuegos10219921142Sancti Spíritus10369911145Ciego de Ávila103410021140Camagüey10129711150Las Tunas10449791147Holguín10449851138Granma10419811128Santiago de Cuba10019661119Guantánamo10189811114Isla de la Juventud101610071095Fuente: Oficina Nacional de Estadística.El país viene transitando desde hace varios años por un proceso de envejecimientopoblacional. Si se analiza la estructura por edades de la población de 1999 a través de lagráfica conocida como pirámide de edades se observa la estrechez de su base, unensanchamiento al centro y una cúspide en proceso de dilatación; ello indica que handisminuido los efectivos en edades tempranas y que hay cantidades significativas depersonas en lo que puede definirse como adultos mayores.Cuba, 1999 (pirámides de edades)
--------------------------------------------------------------------------------
Page 14
14El proceso de envejecimiento es consecuencia principalmente de los bajos niveles defecundidad que se vienen observando especialmente desde finales de los 70, en que la TBR(Tasa Bruta de Reproducción), toma valores por debajo de 1.00, situación que semantiene, de manera que al concluir el año 1999, la población de 0-14 sólo representaba el21.6 por ciento del total; mientras la de 60 años y más se elevaba hasta el 13.9 por ciento,lo que en términos absolutos representa 1 552 407 habitantes. Estos resultados, han llevadoa que la edad media de la población del país haya ascendido hasta 35.5 años.A mediados de siglo la mujer cubana tenía en promedio 4 hijos. En 1998 este promediodesciende a 1,64. La tasa de fecundidad general decrece de 129,5 a principios de la décadadel 70 a 49,8 en 1999. Muy pocos países han experimentado descensos tan rápidos eintensos y algo que lo caracteriza es la no existencia de diferenciales importantes entreregiones, color de la piel, niveles de instrucción u ocupación. Este rasgo indica que ladeclinación de la fecundidad con estas características, es producto, fundamentalmente, deldesarrollo social y no de políticas dirigidas especialmente a esto.De 70 defunciones menores de un año por 1000 nacidos vivos, estimadas para elquinquenio 1950-1955, se reduce en 1999 a 6,4. La esperanza de vida al nacer alcanza elvalor de 74,83 años, 72,94 en varones y 76,90 en hembras.La tasa de mortalidad en - 5 años (TMM5) en el año 70 fue de 43.8 por 1000 nacidos vivos,en el año 99 se redujo a 8,3 por 1000 nacidos vivos. El porcentaje de niños sobrevivientesa los 5 años de edad para 1970 era de 95,7%, para el año 1999 alcanzó el 99,2%.La mortalidad perinatal en 1970 fue de 32.5 por 1000 nacidos vivos más defuncionesfetales de 1000 gramos y más; en el año 1999 la tasa se redujo a 12.2.La mortalidad materna por causas obstétricas directas, en el año 70, alcanzó una tasa de70,4 por 100, 000 nacidos vivos; en el año 1999 esta tasa se redujo a 29,2.El envejecimiento poblacional, junto al intenso descenso de la fecundidad, constituyen,según los expertos, los principales problemas demográficos actuales y perspectivas de lapoblación de Cuba, con importante repercusión sobre la salud y la economía.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 15
15V- BREVE RESEÑA HISTORICA DE LAS ESTADISTICAS VITALES EN CUBALa historia de las Estadísticas Vitales en Cuba data de casi 4 siglos de existencia, desdeformas muy rudimentarias y empíricas en el período colonial, donde se tiene conocimientoque los primeros apuntes sobre defunciones y nacimientos de los esclavos los realizaban lospropios colonos junto a la de los bueyes y mulos.Alrededor del año 1550 en las Actas Capitulares que recogían hechos de interés ocurridosen los poblados, se refleja también información de nacimientos y defunciones, lo que setrataba en las reuniones del Cabildo.Durante los siglos XVII y XVIII existieron algunos registros y publicaciones periódicas querelacionaban los datos estadísticos sobre defunciones.En 1806 se inaugura el primer cementerio de La Habana y se publica periódicamente lossepultados párvulos y adultos.En 1826 se funda la Junta Superior de Sanidad, y en 1842 se reconoció la necesidad deelaborar información estadística relativa a las muertes y sus causas.En 1845 aparece la primera obra destinada a Estadísticas Médicas titulada “Ensayoestadístico médico de la mortalidad de la diócesis de La Habana durante 1843”, donde seregistraron un total de 45 causas de muerte.En 1861 se funda la Academia de Ciencias Médicas, Físicas y Naturales de La Habana y en1864 comenzó a editarse la revista “Anales de la Academia”. A partir de 1871 aparecieronen esta revista las Tablas Obituarias de La Habana.En 1870 se había creado en España la Ley del Registro Civil la que se extendió a LaHabana, al amparo del Real Decreto (RD) del 8 de enero de 1884 Ley del Registro Civil, elReal Decreto (RD) del 21 de agosto de 1884 Ley Provisional del Registro del Estado Civil y el Real Decreto (RD) del 6 de noviembre de 1884 Reglamento para la Ejecución de laLey del Registro del Estado Civil, entrando en vigor el 1 de enero de 1885.En 1891 se implanta un modelo uniforme para los Certificados de Defunción, lo queconstituyó un importante paso de avance.En 1898 termina la guerra con España y con ella la colonización española, convirtiéndoseCuba en una neocolonia de los Estados Unidos de Norteamérica. En 1900 aparece el primernúmero del boletín de Información Demográfica de La Habana y Guanabacoa escrito eninglés.A partir de 1901 y recién realizada en Francia la primera Revisión decenal de laClasificación de Enfermedades de Bertillón se introduce la misma en Cuba. Resalta en todaesta época colonial que los escasos intentos de clasificación e información sistemática de
--------------------------------------------------------------------------------
Page 16
16datos se referían solamente a las causas de muerte y se reducían a La Habana y susalrededores, ya que en los demás pueblos la información era ocasional.El 20 de mayo de 1902 cesa la primera intervención norteamericana y se constituye laRepública de Cuba, a partir de entonces comienza a editarse el Boletín de Información enespañol y se extiende la Clasificación de Bertillón a todo el país ya que hasta entonces seutilizaba solo en La Habana y pueblos limítrofes. No obstante, no puede afirmarse quetuviera una utilización extendida, ya que en muchos lugares del país el estado de lasestadísticas en general, en los primeros años del siglo XX era caótico, al extremo que en1913 se aprobó la creación de una “Comisión Nacional de Estadística”, sin embargodurante 8 años quedó sólo en papeles y no fue hasta 1924 que se concretó el proyecto y sepublicaron cifras que abarcaban el período de 1925-1931, pero carecieron de calidadtécnica y presentación.En 1901 se aprobó la Constitución de la República con un apéndice ominoso que fue laEnmienda Platt, y los cubanos para tratar de evitar cualquier justificación para laintervención de Estados Unidos de Norteamérica en el país, se crea, por primera vez en elMundo, en 1909 una Secretaría de Sanidad independiente, no adjunta a ningún Ministerioni Organismo. A partir de entonces el Boletín toma el nombre de "Sanidad y Beneficencia”.En 1934 con la muerte de su Director y coincidiendo ésta con la crisis capitalista deprincipios de la década, se incrementó el creciente desinterés por las estadísticas quecaracterizó a todo el período de la pseudo república.En el año 1959, con el triunfo revolucionario se inician las grandes transformacionespolíticas, sociales y administrativas.Hasta este momento no existía un verdadero sistema de estadísticas, la información eraincompleta y la poca que existía apenas se utilizaba; era notable la omisión de registro delas defunciones y los nacimientos.En los primeros años de la década del 60 se crea la Junta Central de Planificación(JUCEPLAN) con una Dirección General de Estadística. Dentro de las primeras actividadesque ejecutó esta Dirección con el Sector Salud fue la identificación de un marcado retrasoen el procesamiento de los datos de mortalidad ya que las ultimas cifras publicadascorrespondían a 1953, además de incongruencias entre las cifras de defunciones que teníaen su poder el Ministerio de Justicia y las que emitía Salud Pública. Esto dio lugar a todoun proceso de cotejo y procesamiento acelerado de la información en el que participaroncomo actores la mencionada Dirección General de Estadística de la JUCEPLAN y elDepartamento Nacional de Estadísticas del Ministerio de Salud Pública hasta poner al día lainformación.Hasta 1962 la codificación de los certificados de defunción se hacía en el nivel central.Desde 1963 este proceso se descentralizó a las provincias y en el Dpto. Nacional deEstadística del MINSAP se efectuaba el proceso de revisión y corrección de la información,llegando el original de estos documentos primarios hasta este nivel, procedimiento que aúnhoy se mantiene vigente.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 17
17El 17 de marzo de 1965 se promulga la Ley No 1175 que en su artículo 1, modifica elartículo 30 del Código Civil, poniéndose en vigor la definición internacional de nacido vivosegún se expresaba en la III Asamblea de la Organización Mundial de la Salud yrecomendada por la Comisión de Estadística de la Organización de las Naciones Unidas.El 1ro de febrero de 1969 se emite la Resolución Ministerial No 513 del Ministerio deSalud Pública, que pone en vigor determinados procedimientos para la expedición de loscertificados de defunción, y que en su apartado 5 expresa: “Los médicos que expidancertificados de defunción quedan obligados a consignar de su puño y letra la totalidad delos datos que se solicitan en el modelo de certificado de defunción.....”.La Resolución No 76 del Ministerio de Justicia del 6 de abril de 1965 pone en práctica, amodo de pilotaje, que la confección del modelo Solicitud de Inscripción de Nacimiento serealice en las Unidades de Salud Pública donde ocurre el nacimiento, lo que constituyó unpaso importante en la mejora de la integridad del Registro de nacimientos, pues para eseaño el 73 % de los mismos ocurrían en instituciones de salud.Probada la eficiencia del método, el 4 de junio de 1968 entra en vigor la Resolución No14-A de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia yse generaliza esta práctica, la que se mantiene vigente en la actualidad.El 25 de octubre de 1971 el Ministerio de Justicia emite la Resolución No 54 la cual poneen vigor un nuevo modelo para la Solicitud de Inscripción de Nacimiento, previascoordinaciones con el Ministerio de Salud Publica, la Junta Central de Planificación y elCarné de identidad y Registro de Población, donde se introducen datos de interésdemográfico y se reduce el número de copias. E nuevo modelo entró en vigor el 1 de enerode 1972.El 1ro. de enero de 1980, según circular No. 7 del Ministerio de Justicia, se modifica elcitado modelo y entra en vigor el nuevo el 1ro. de enero de 1980, el cual se mantiene en laactualidad.El 1ro de enero de 1985 entra el vigor la Ley No 51 del Ministerio de Justicia que regula laorganización, atribuciones y funciones del Registro del Estado Civil. Es importanteresaltar, que en el Capitulo I, Disposiciones Generales, Artículo 4 dice textualmente:“En las Inscripciones de Nacimiento, o en cualquier otro documento o certificación delRegistro del Estado Civil, no se podrá consignar declaración alguna diferenciando losnacimientos, ni referente al estado civil de los padres o la calificación de la filiación delhijo”.La Sección Segunda del Capitulo II norma lo relacionado con la Inscripción del Nacimientoy en la Sección Primera del Capitulo VI lo referente a la Inscripción de la Defunción.El 30 de enero de 1992 se dicta Resolución Ministerial No. 9 del Ministerio de SaludPública, que entra en vigor 30 días posteriores a su emisión, donde se aprueba el
--------------------------------------------------------------------------------
Page 18
18Reglamento General sobre manipulación de cadáveres y restos humanos, el que estácontenido en el anexo de la citada Resolución.VI- SISTEMA DE ESTADISTICAS VITALES DE CUBA.ORGANISMOS INTEGRANTES Y FUNCIONES GENERALES1. Ministerio de Justicia (MINJUS)La Dirección de Notarias y Registro Civil es la responsable y facultada para registrarlos hechos vitales, de manera tal que un nacimiento vivo o defunción que no estédebidamente inscripto con la adjudicación del tomo y folio correspondiente, no tienecarácter legal, independientemente de que se hayan confeccionado todos losdocumentos primarios utilizados para este fin.No publica datos estadísticos, pero esta información se utiliza en la validaciónsistemática de la integridad de los registros de nacimientos y defunciones del Ministeriode Salud Pública.2. Ministerio de Salud Pública (MINSAP)La Dirección Nacional de Estadística es la responsable de la calidad de los datosprimarios de nacimientos y defunciones, al confeccionar el Modelo de Inscripción deNacimiento, Certificado Médico de Defunción y Certificado Medico de DefunciónFetal.Procesa manualmente, a todos los niveles de su estructura, las cifras preliminares deambos hechos.Publica datos estadísticos de nacimientos y defunciones con carácter preliminar yentrega las bases de datos de defunciones y defunciones fetales para su publicación, a laOficina Nacional de Estadística (ONE)3. Ministerio del Interior (MININT)La Oficina del Carné de Identidad y Registro de Población (CIRP) es la responsable deconfeccionar la “Tarjeta del Menor” que contiene el número de identidad permanente,función que realiza en los propios Hospitales, para los residentes en la provincia deocurrencia del nacimiento.Recibe el Carné de Identidad o Tarjeta del Menor de los fallecidos a través de la OficinaMunicipal del Registro Civil, para realizar las bajas de los registros correspondientes.4. Ministerio de Economía y PlanificaciónLa Dirección del Centro de Estudios de Población y Desarrollo a través de la OficinaNacional de Estadística tiene la responsabilidad de oficializar y publicar con carácterdefinitivo los datos estadísticos del país, contenidos en el Sistema de Información deEstadística Nacional (SIEN) de la cual forman parte los Sistemas de Nacimientos yDefunciones incluidas las defunciones fetales.Procesa automatizadamente la copia de la Inscripción de Nacimiento en el ámbitoprovincial y envía las bases de datos a la Oficina Nacional para su validación final.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 19
19Valida las bases de datos de mortalidad que entrega la Dirección Nacional deEstadística del Ministerio de Salud Publica.VII- ACLARACIONES GENERALESa) El Registro Civil no inscribe las defunciones fetales al no constituir estas “personasjurídicas”.b) El Registro Civil no emite información estadística de nacimientos y defunciones aunquees el órgano registrador de ambos hechos y de legislar lo referente a esta materia.c) El Certificado Médico de Defunción y el Certificado Médico de Defunción Neonatal seconfecciona en DOS originales, uno para uso por Salud y otro para el Registro Civil.d) El Certificado Médico de Defunción Fetal se confecciona en UN SOLO originaldestinado a Salud. e) Los certificados Médicos de defunción, defunción fetal y neonatal se confeccionansolamente por médicos.f) El Ministerio de Salud Pública realiza todo el procesamiento de las defunciones y defunciones fetales.g) El Ministerio de Salud Pública emite información estadística de Nacimientos,defunciones y defunciones fetales con carácter preliminar.h) El Ministerio de Economía y Planificación procesa automatizadamente la informaciónde nacimientos.i) Las Oficinas Provinciales de Estadística y la Oficina Nacional son responsables de laconciliación de la información emitida por el Ministerio de Justicia y el Ministerio deSalud Pública a través de cotejos mensuales, trimestrales y anuales de la informacióncontenida en los registros y modelos de ambas fuentes.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 20
20VIII- CONCLUSIONES El Sistema de Registro Civil y Estadísticas Vitales de Cuba, aún cuando no sesustenta en una infraestructura desarrollada en términos de equipamientotecnológico, cumple a cabalidad las funciones que le corresponden tanto en elorden jurídico como estadístico.Permite disponer de una cobertura excelente en los Registros de Nacimientosy Defunciones y de una buena calidad de las variables que son objeto derecopilación, con fines legales y estadísticos.Brinda todas las facilidades posibles a la población para minimizar loscomplejos trámites que pudieran significar el registro de un nacimiento o unadefunción.IX RECOMENDACIONESRealizar una investigación similar a la desarrollada en el año 1991 paraevaluar la calidad de la certificación de las causas de muerte.Realizar un estudio de campo para validar la eficacia de los procedimientosutilizados para conocer la cabalidad de los registros de nacimientos,defunciones y defunciones fetales.Desarrollar la infraestructura y equipamiento tecnológico, que permita laautomatización de los Registros Civiles y la mejoría de las instalaciones, en lamedida que las posibilidades económicas del país lo permitan.
--------------------------------------------------------------------------------
Page 21
21X- BIBLIOGRAFIA- La Salud Pública en Cuba. Hechos y Cifras. Dirección Nacional de Estadística.Ministerio de Salud Pública. 1999- Anuario Demográfico de Cuba. Centro de Estudios de Población y Desarrollo. OficinaNacional de Estadística. 1999- Estudio y datos sobre la población Cubana. Centro de Estudios de Población yDesarrollo. Oficina Nacional de Estadística. 1999- Breve bosquejo del desarrollo histórico de las Estadísticas Sanitarias en Cuba.Dirección Nacional de Estadística. Ministerio de Salud Pública. 1997
--------------------------------------------------------------------------------
Page 22
22
CHOICE POINT HURTA BASES DE DATOS
Sustraen datos de unas 500 mil personas
Al menos medio millón de personas vieron comprometida su privacidad al darse a conocer el robo de sus datos archivados dentro de los sistemas de la firma ChoicePoint, revelaron medios de EU la semana pasada. Números del seguro social, direcciones, licencias para conducir, teléfonos, historiales crediticios, fechas de nacimiento entre otros, son los datos sustraídos. La empresa minimizó el evento al confirmar 145 mil afectados. Por el momento los residentes de California, han sido los únicos notificados.
MSNBC publica: ‘No es la primera vez para ChoicePoint’. El 15 de febrero admitió haber vendido involuntariamente información personal de 145 mil individuos.
Sin embargo, una revisión de expedientes públicos en todo el país, señala a la empresa localizada en Alpharetta, GA., estar implicada en al menos 11 pleitos por posibles actos de malversación de información desde el año 2000. (http://msnbc.msn.com/id/7044301/)
ChoicePoint se dedica a la recopilación de datos del mayor número de personas posible para posteriormente ofrecer esa información a compañías privadas y agencias de gobierno. En su sitio web (www.choicepoint.com) es posible ubicar sus diferentes ‘soluciones’ como Registros de Información Pública, servicios de Mercadotecnia, e identificación de ADN entre otros.
Durante 2002, la firma tuvo eco en la prensa mexicana al descubrirse cómo había adquirido en forma irregular, diferentes bases de datos, entre ellas, el Padrón Electoral del Instituto Federal Electoral (IFE).
El escándalo
El robo se había presentado en octubre de 2004, pero a petición de las autoridades de California,
no fue sino hasta este mes cuando se reveló del mismo y se comenzó a notificar a los afectados. Las autoridades estiman unas 500 mil personas involucradas, pero ChoicePoint ha confirmado 145 mil.
La información hurtada pertenece a individuos de los 50 estados de la Unión Americana, lo que ha levantado la alarma del Congreso Federal y legisladores locales.
Un comité del Senado celebrará audiencias sobre el tema de robo de identidad. Senadores demócratas, entre quienes se cita a Patrick Leahy de Vermont, Dianne Feinstein de California y Charles Schumer de Nueva York, solicitaron abrir una investigación al Comité Judicial la cual permita imponer una mayor regulación a las empresas que manejan datos confidenciales. (http://www.chron.com/cs/CDA/story.es.hts/sp/biz/3055828)
Pese a los esfuerzos de ChoicePoint por colaborar con diferentes autoridades locales, es necesaria una Ley Nacional de Privacidad, señalaría el Centro de Información y Privacidad Electrónica (EPIC por sus siglas en inglés) y el Centro para la Democracia y la Tecnología (CDT). (http://www.computerworld.com/industrytopics/financial/story/0,10801,100012,00.html)
Por el momento, únicamente una ley del estado de California, exige la notificación al afectado en caso de robo de identidad.
Esta anotación fue publicada el Lunes, febrero 28, 2005 a las 8:55 am y fue clasificado bajo Sin categoría. Puedes dar seguimiento a los comentarios de esta anotación a través del canal RSS 2.0. Tú puedes dejar una respuesta, o hacer trackback desde tu propio blog.
Notas relacionadas
• Resuelven a favor de Choice Point
• Lanza Sony nuevo PSP más ligero y delgado
• Google adquiere JotSpot
• Adiós a la Guía Roji. Google maps con calles de México
• Gbuy para el 28 de junio
• Televisión: ¿sustituto para todo?
Al menos medio millón de personas vieron comprometida su privacidad al darse a conocer el robo de sus datos archivados dentro de los sistemas de la firma ChoicePoint, revelaron medios de EU la semana pasada. Números del seguro social, direcciones, licencias para conducir, teléfonos, historiales crediticios, fechas de nacimiento entre otros, son los datos sustraídos. La empresa minimizó el evento al confirmar 145 mil afectados. Por el momento los residentes de California, han sido los únicos notificados.
MSNBC publica: ‘No es la primera vez para ChoicePoint’. El 15 de febrero admitió haber vendido involuntariamente información personal de 145 mil individuos.
Sin embargo, una revisión de expedientes públicos en todo el país, señala a la empresa localizada en Alpharetta, GA., estar implicada en al menos 11 pleitos por posibles actos de malversación de información desde el año 2000. (http://msnbc.msn.com/id/7044301/)
ChoicePoint se dedica a la recopilación de datos del mayor número de personas posible para posteriormente ofrecer esa información a compañías privadas y agencias de gobierno. En su sitio web (www.choicepoint.com) es posible ubicar sus diferentes ‘soluciones’ como Registros de Información Pública, servicios de Mercadotecnia, e identificación de ADN entre otros.
Durante 2002, la firma tuvo eco en la prensa mexicana al descubrirse cómo había adquirido en forma irregular, diferentes bases de datos, entre ellas, el Padrón Electoral del Instituto Federal Electoral (IFE).
El escándalo
El robo se había presentado en octubre de 2004, pero a petición de las autoridades de California,
no fue sino hasta este mes cuando se reveló del mismo y se comenzó a notificar a los afectados. Las autoridades estiman unas 500 mil personas involucradas, pero ChoicePoint ha confirmado 145 mil.
La información hurtada pertenece a individuos de los 50 estados de la Unión Americana, lo que ha levantado la alarma del Congreso Federal y legisladores locales.
Un comité del Senado celebrará audiencias sobre el tema de robo de identidad. Senadores demócratas, entre quienes se cita a Patrick Leahy de Vermont, Dianne Feinstein de California y Charles Schumer de Nueva York, solicitaron abrir una investigación al Comité Judicial la cual permita imponer una mayor regulación a las empresas que manejan datos confidenciales. (http://www.chron.com/cs/CDA/story.es.hts/sp/biz/3055828)
Pese a los esfuerzos de ChoicePoint por colaborar con diferentes autoridades locales, es necesaria una Ley Nacional de Privacidad, señalaría el Centro de Información y Privacidad Electrónica (EPIC por sus siglas en inglés) y el Centro para la Democracia y la Tecnología (CDT). (http://www.computerworld.com/industrytopics/financial/story/0,10801,100012,00.html)
Por el momento, únicamente una ley del estado de California, exige la notificación al afectado en caso de robo de identidad.
Esta anotación fue publicada el Lunes, febrero 28, 2005 a las 8:55 am y fue clasificado bajo Sin categoría. Puedes dar seguimiento a los comentarios de esta anotación a través del canal RSS 2.0. Tú puedes dejar una respuesta, o hacer trackback desde tu propio blog.
Notas relacionadas
• Resuelven a favor de Choice Point
• Lanza Sony nuevo PSP más ligero y delgado
• Google adquiere JotSpot
• Adiós a la Guía Roji. Google maps con calles de México
• Gbuy para el 28 de junio
• Televisión: ¿sustituto para todo?
viernes, 27 de agosto de 2010
LEY DEL REGISTRO CIVIL HONDURAS ACTUALIZADA
Decreto No. 62-2004
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que los conceptos normativos del Registro de los actos de la vida civil de las personas, así como todos los procedimientos inherentes a ello, se regulan actualmente como norma de carácter secundario, por la Ley del Registro Nacional de las Personas contenida en el Decreto No. 150 de fecha 17 de noviembre de 1982, en la cual, además de lo indicado se instituye a la institución registral, como una dependencia del Tribunal Nacional de Elecciones.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 154-2003, ratificado constitucionalmente el 23 de septiembre del año 2003, se reformaron los artículos 54 y 55 de la Constitución de la República, conformándose el Registro Nacional de las Personas, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica, técnica e independiente, administrado por un Director y dos Subdirectores, electos por el Congreso Nacional por un período de cinco (5) años, por el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los Diputados al Congreso Nacional.
CONSIDERANDO: Que la citada reforma constitucional, hace necesario la emisión de una nueva Ley que regule lo concerniente a la nueva Institución, acorde a la estructura que indica la misma, incorporándose conceptos registrales congruentes a la realidad histórica de nuestra nación, bajo una regulación que recoja la experiencia acumulada y que amplíe sus horizontes.
CONSIDERANDO: Que es atribución de este Congreso Nacional: Crear, interpretar, reformar y derogar las Leyes.
POR TANTO;
DECRETA:
LA SIGUIENTE:
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y FINALIDAD
ARTÍCULO 1.- NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. Se declara al Registro Nacional de las Personas (RNP) como una Institución de seguridad nacional, considerándose como un órgano Especial del Estado, vinculado estrechamente a la seguridad de la sociedad, de carácter independiente, con personalidad jurídica, autonomía técnica y administrativa, autodeterminación normativa; con asiento en la Capital de la República, autoridad en todo el territorio nacional y autorización para establecer oficinas registrales en los lugares que el mismo considere necesario.
ARTÍCULO 1-A.- Se declaran de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil de las personas, así como la administración de toda la documentación registral, la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y la gestión de los flujos migratorios realizados por la autoridad competente en su caso.
ARTÍCULO 2.- FINALIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. El Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene por finalidad planificar, organizar, dirigir, desarrollar y administrar, de forma exclusiva y con la más alta seguridad, el sistema integrado de registro civil e identificación de las personas naturales y proporcionar permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), sin costo alguno, toda la información necesaria para que éste elabore el Censo Nacional Electoral.
Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollará metodologías, técnicas y procedimientos modernos, estableciendo al efecto los controles tecnológicos, mecánicos, científicos u otros especializados, para el manejo seguro, integral, eficiente y eficaz de la información y documentación registral.
ARTÍCULO 3.- JURISDICCION Y COMPETENCIA. El Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá a su cargo el registro de todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales de nacionalidad hondureña según el Titulo II, Capítulo 1 de la Constitución de la República, desde su nacimiento hasta su muerte, así como, la emisión de los documentos de identificación personal y para el ejercicio de sus derechos ciudadanos, en todo el territorio del Estado de Honduras, y además en aquellos territorios que con arreglo a los tratados internacionales acepten dicha documentación de identificación
ARTÍCULO 4.- NATURALEZA DE LA LEY.
Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y tendrán preeminencia sobre otras leyes que versen sobre la misma materia. En caso de duda o ambigüedad de una o más de las presentes disposiciones, se interpretarán en la forma que guarde mayor armonía con la finalidad, objetivos y funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP) y con los principios registrales consignados en esta Ley.
Los trámites que deban realizarse en el Registro Nacional de las Personas (RNP), cuando no tenga un procedimiento especial en esta Ley, se harán de acuerdo con lo que establecen las leyes vigentes que tengan relación con la materia.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS
ARTÍCULO 5.- OBJETIVOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).
Son objetivos del Registro Nacional de las Personas (RNP), los siguientes:
1) Garantizar la veracidad de la inscripción de los hechos y actos relacionados con la existencia y el estado civil de las personas naturales;
2) Velar por el respeto y el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la persona natural, mediante su correcta inscripción e identificación;
3) Coadyuvar al fortalecimiento de la democracia; y,
4) Promover la disciplina y cultura registral.
CAPÍTULO III
FUNCIONES
ARTÍCULO 6.- FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).
Son funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP), conforme a esta Ley y su Reglamento, las siguientes:
1) Planificar, organizar y reglamentar los procedimientos, para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales hondureñas y extranjeras en su caso;
2) Registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran y que sean susceptibles de inscripción;
3) Registrar los actos jurídicos que modifiquen, complementen o cancelen las inscripciones de nacimiento o naturalización y efectuar las anotaciones correspondientes;
4) Emitir los documentos que identifiquen a las personas naturales; reponerlos o rectificarlos según sea el caso;
5) Mantener en forma permanente y actualizada, toda la información sobre el estado civil de las personas naturales;
6) Crear y poner en práctica sistemas técnicos, seguros y confiables, para la recolección, procesamiento, conservación, protección y divulgación de datos e información de las personas naturales;
7) Suministrar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) en forma oportuna, actualizada y permanente, la información necesaria para elaborar el Censo Nacional Electoral, en la forma y procedimientos que establece la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, esta Ley y sus Reglamentos;
8) Asesorar e informar a todas las instancias del Gobierno en materia de registro civil y de identificación de personas naturales;
9) Formar técnica y profesionalmente, el personal requerido por el Registro Nacional de las Personas (RNP) y administrar la Carrera Registral;
10) Aplicar tecnologías avanzadas, biométricas, forenses, genéticas y de cualquier otra naturaleza, relacionadas con la inscripción de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales y su identificación;
11) Elaborar y proporcionar a las instituciones públicas y privadas y a las personas naturales que lo soliciten, la información y estadísticas generadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP);
12) La emisión de los documentos oficiales de identificación personal; y,
13) Las demás que sean necesarias para alcanzar su finalidad y objetivos.
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN.
Todos los procedimientos que se efectúen a instancia de parte deberán ser impulsados de oficio hasta su conclusión. Los procedimientos sólo podrán iniciarse de oficio en los casos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 8.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD.
Todo documento que ingrese al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá inscribirse, cuando proceda, con el orden cronológico de su presentación.
ARTÍCULO 9.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
Los hechos y actos inscritos en el Registro Nacional de las Personas (RNP), deberán estar definidos y determinados respecto a su naturaleza y contenido.
ARTÍCULO 10.- PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD.
De las inscripciones existentes en el Registro Nacional de las Personas (RNP), relativos a una misma persona, deberá resultar una secuencia de los hechos y actos registrados, así como la correlación entre las inscripciones, sus modificaciones y cancelaciones.
ARTÍCULO 11.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Se presume la veracidad jurídica de la información registral e identificación, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 12.- PRINCIPIO PRECLUSIÓN.
Todo procedimiento, debe realizarse dentro de los plazos y con la formalidad señalada en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 13.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS INSCRIPCIONES.
Todas las inscripciones relativas a los hechos y actos del estado civil de las personas, serán efectuadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP), se harán en forma gratuita
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DIRECCIÓN
ARTÍCULO 14.- DIRECTORES Y SUBDIRECTORES.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), será administrado por un (1) Director y por dos (2) Subdirectores, quienes serán elegidos, por un período de cinco (5) años, con el voto afirmativo de por lo menos dos tercios (2/3) de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 15.- REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O SUBDIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).
Para ser Director o Sub-Director del Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá cumplirse con lo establecido en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 16.- ATRIBUCIONES CONJUNTAS.
Son atribuciones conjuntas del Director y los Subdirectores las siguientes:
1) Administrar la Institución;
2) Aprobar los reglamentos, previo dictamen de la Procuraduría General de la República;
3) Aprobar las tasas por servicios que presta la Institución;
4) Aprobar los Instructivos y Manuales de la Institución;
5) Aprobar el Presupuesto Anual de la Institución;
6) Determinar la organización de la Institución, creando, fusionando o suprimiendo las dependencias o unidades técnicas y administrativas que se consideren necesarias, para el funcionamiento eficiente de la Institución; y,
7) Nombrar, contratar, ascender, trasladar, sancionar y cancelar al personal de la Institución.
ARTÍCULO 17.- ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR.
Son atribuciones del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP):
1) Ostentar la representación legal de la Institución;
2) Firmar los acuerdos de nombramiento, promoción, remociones, trasladados y sanciones del personal de la Institución, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos;
3) Presentar anualmente al Congreso Nacional, el Presupuesto, Plan Operativo, la Memoria de Gestión y la Liquidación Presupuestaria de la Institución;
4) Firmar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en materia de su competencia;
5) Firmar los contratos para la adquisición de bienes y servicios, que fuesen necesarios para la realización y ejecución de los planes, programas y proyectos de la Institución;
6) Coordinar y mantener las relaciones de servicio con Organismos del Registro Civil y de Identificación de otros Estados y entidades extranjeras en las materias que le son propias;
7) Ordenar la investigación, por el extravío y pérdida de información o documentos; deducir las responsabilidades a los encargados de su custodia y ordenar que se restituyan, así como ejercer las acciones legales pertinentes;
8) Resolver de oficio o a solicitud de parte interesada, sobre la nulidad de los documentos de identificación, inscripciones, anotaciones y cancelaciones, de conformidad a la presente Ley y sus Reglamentos;
9) Imponer las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;
10) Coordinar con las demás dependencias estatales, lo relacionado con la aplicación de esta Ley;
11) Remitir permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), toda la información necesaria para la elaboración del Censo Nacional Electoral;
12) Supervisar las dependencias de la Institución; requerir informes de las actividades realizadas por los Subdirectores y demás funcionarios de la Institución;
13) Promover la cultura registral;
14) Gestionar recursos para el fortalecimiento del patrimonio de la Institución; y,
15) Las demás que le asigne esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 18.- AREAS DE LAS SUBDIRECCIONES.
La Administración del Registro Nacional de las Personas (RNP), se ejercerá en dos (2) áreas principales: la Administrativa y la Técnica que estarán a cargo, de los subdirectores elegidos por el Congreso Nacional para ocupar respectivamente esas posiciones.
ARTÍCULO 19.- SUPLENCIAS.
Los Subdirectores asumirán las funciones del Director en ausencia o incapacidad temporal de éste.
En el caso del párrafo anterior, el Director designará a su sustituto y cuando no lo haga, asumirá las funciones el Subdirector Administrativo.
ARTÍCULO 20.- REMOCIÓN.
El Director y Subdirectores, sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante Decreto del Congreso Nacional, por las causas siguientes:
1) Por Decreto del Congreso Nacional, cuando se comprobare plenamente, con las garantías del debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio de sus cargos, en cuyo caso, se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos terceras partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
2) Por haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,
3) Por incapacidad física o mental permanente, debidamente comprobada por tres (3) médicos peritos.
En los casos anteriores, el sustituto será elegido por el Congreso Nacional, por el tiempo que falte para cumplir el mandato del sustituido.
ARTÍCULO 21.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO.
Son atribuciones del Subdirector Administrativo:
1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área administrativa de la Institución;
2) Coordinar la elaboración del anteproyecto del Presupuesto Anual de la Institución;
3) Coordinar la elaboración de los informes presupuestarios trimestrales y presentarlos al Director;
4) Evaluar mensualmente la ejecución presupuestaria y financiera, debiendo rendir el informe correspondiente al Director;
5) Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y manuales administrativos de la Institución;
6) Llevar un registro permanente y actualizado de las operaciones, bienes y patrimonio de la Institución;
7) Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos financieros;
8) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y Manual de Funciones de la Institución, en lo que respecta a su área de acción;
9) Promover la prestación de servicios por arte de la Institución;
10) Informar trimestralmente al Director de las actividades administrativas bajo su responsabilidad; y,
11) Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director.
ARTÍCULO 22.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR TÉCNICO.
Son atribuciones del Subdirector Técnico:
1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área técnica de la Institución;
2) Colaborar en la preparación del anteproyecto del Presupuesto Anual de su dependencia;
3) Informar trimestralmente al Director de las actividades técnicas bajo su responsabilidad;
4) Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y manuales técnicos de la Institución;
5) Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos bajo su responsabilidad;
6) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y del Manual de Funciones de la Institución, en lo que corresponde a su área de acción;
7) Proponer, dirigir y supervisar planes, programas y proyectos de desarrollo técnico Institucional;
8) Establecer procedimientos técnicos para el manejo y conservación de los documentos y archivos que posee la Institución;
9) Gestionar la práctica permanente de auditorías de sistemas en su área;
10) Diseñar planes y programas de capacitación;
11) Preparar la información que se remitirá al Tribunal Supremo Electoral (TSE) y demás Instituciones a quienes se les preste servicio;
12) Actualizar en forma permanente el registro de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales;
13) Cumplir en forma continua y permanente, con la prestación eficiente de los servicios del Registro Civil, identificación y gestión administrativa registral;
14) Preparar, elaborar y presentar las estadísticas vitales con base en la información registral; y,
15) Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director.
CAPÍTULO II
REGISTRADORES CIVILES
ARTÍCULO 23.- REGISTRADORES CIVILES.
Los Registradores Civiles, son ministros de fe pública encargados de inscribir, en su respectiva área geográfica poblacional y para fines jurídicos y estadísticos, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Estarán sujetos a las limitaciones, prohibiciones y sanciones que establecen esta Ley y sus Reglamentos y cumplirán, además, funciones auxiliares de identificación y estadística de dichas personas.
ARTÍCULO 24.- REGISTRADOR CIVIL AUXILIAR.
El Registrador Civil Auxiliar, es el funcionario nombrado para prestar servicio en una determinada fracción del término municipal; dependerá administrativamente, del Registrador Civil de su respectiva circunscripción y tendrá las mismas funciones de éste.
Los Agentes Diplomáticos o Consulares de Honduras, acreditados en el extranjero, tendrán la misma consideración, pero no estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 25.- REQUISITOS DE LOS REGISTRADORES CIVILES.
Son requisitos para ser Registrador Civil:
1) Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad y estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
2) Ser del estado seglar;
3) Tener su residencia en el municipio donde ejerce su función registral;
4) Haber cursado cuando menos la Educación Media, debidamente acreditada;
5) Haber aprobado la capacitación oficial y evaluación necesaria;
6) Ser de reconocida honorabilidad e idoneidad para el ejercicio del cargo;
7) No haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,
8) No haber sido destituido por irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 26.- JURISDICCIÓN REGISTRAL.
El área geográfica poblacional de los Registros Civiles, Auxiliares y Agentes Diplomáticos o Consulares, serán las siguientes:
1) El Registrador Civil, en el Municipio que se le asigne;
2) El Registrador Civil Auxiliar, en una fracción territorial de un municipio; y,
3) Los Agentes Diplomáticos o Consulares, en el área que le haya sido asignada.
ARTÍCULO 27.- ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES.
Son atribuciones y obligaciones del Registrador Civil:
1) Inscribir cronológicamente, los hechos y actos registrables de las personas naturales, validándolas con su firma y sello;
2) Hacer las anotaciones sobre los cambios del estado civil e identificación de las personas;
3) Conservar los libros, actas y demás documentos relativos al estado civil e identificación de las personas naturales; siendo responsables por las pérdidas, deterioros, omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en los Registros;
4) Cumplir y velar porque se cumplan, las normas de seguridad relativas al despacho, acceso al equipo, a la información, libros, archivos y documentación bajo su custodia;
5) Librar las copias y comunicaciones, con las indicaciones prescritas por la Ley y sus Reglamentos;
6) Extender las certificaciones de las inscripciones, haciendo constar las anotaciones que afecten el estado civil y que le consten;
7) Obtener los datos básicos para la elaboración de estadísticas vitales, anotados en formatos oficiales y remitirlos a los organismos competentes, en los períodos que el reglamento de esta Ley determine;
8) Notificar obligatoriamente mediante comunicación escrita, al Registro Civil respectivo, con copia a la Oficina Central, cuando se produzca cualquier modificación en el estado civil de una persona inscrita en el Registro Civil de otra jurisdicción, para que se haga la anotación correspondiente en el expediente de vida. Igual notificación, se hará a los Consulados o Embajadas cuando el hecho o acto afectare el estado civil de algún extranjero;
9) Efectuar la inscripción, leer en alta y clara voz su contenido a los declarantes, y una vez ratificada y firmada por la parte interesada, proceder a su firma y extenderle obligatoriamente la constancia de inscripción y la certificación respectiva, si lo solicitare;
10) Revisar trimestralmente los libros de inscripciones, para verificar el estado físico de los folios o registros que contienen dichas inscripciones, para solicitar a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, en los casos que corresponda, la Reposición de Oficio, de acuerdo a lo que prescribe esta Ley, debiendo informar mensualmente a quien corresponda;
11) Llenar la solicitud de tarjeta de identidad, tomar la fotografía en los casos que corresponda, tomar las huellas dactilares y entregar la contraseña al solicitante;
12) Entregar la Tarjeta de Identidad al titular, apoderado debidamente acreditado o representante legal, recibir y tramitar los reclamos correspondientes en su caso;
13) Promover la inscripción de los hechos y actos vitales de las personas, para lo cual deberá realizar campañas móviles en los distintos centros poblacionales de su jurisdicción; y,
14) La potestad o obligatoriedad de extender constancias negativas, de la no inscripción de hechos y actos como nacimiento y cualquier otro, según fuere el caso, cuando le fuere requerido por los interesados.
ARTÍCULO 28.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR.
Los Agentes Diplomáticos y Consulares, acreditados en el exterior, estarán obligados a remitir a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, trimestralmente, copia fiel de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales que hubieren efectuado en los libros debidamente autorizados o una notificación al respecto en caso de no haber inscripciones.
ARTÍCULO 29.- PROHIBICIONES A REGISTRADORES CIVILES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se prohíbe al Registrador Civil:
1) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de área geográfica asignada;
2) Delegar las funciones a él encomendadas;
3) Negarse a inscribir los hechos y actos vitales, así como a extender constancias y certificaciones y a librar las comunicaciones o efectuar las anotaciones a que esta obligado legalmente;
4) Hacer uso de abreviaturas en la inscripción de los hechos y actos de las personas naturales, salvo que fuere copia literal de un documento que las contenga;
5) Hacer enmiendas, borrones, tachaduras, entrelineados, escritura superpuesta, alteraciones, adiciones y suplantaciones de cualquier naturaleza en las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que constan en los libros o en las bases de datos digitales, sin la respectiva comunicación judicial o administrativa;
6) Entregar o firmar contraseñas de identificación o formularios de certificaciones de inscripciones o comunicaciones, en blanco o parcialmente llenos;
7) Efectuar anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas naturales, sin el respaldo de la inscripción o documento correspondiente;
8) Usar facsímil en los documentos regístrales;
9) Hacer o permitir el uso indebido de su firma o de los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos o Consulares;
10) Hacer o permitir el uso indebido de los códigos de acceso y demás medidas de seguridad;
11) Permitir el acceso físico de particulares y personal no autorizado, a los archivos del Registro Civil, salvo lo establecido en esta Ley;
12) Negarse a recibir solicitudes de inscripción, de identificación, de constancias o de comunicaciones, o demorarse en la tramitación de las mismas;
13) Retrasar el curso de las solicitudes a que se refiere el numeral anterior o la entrega de las Tarjetas de Identidad, certificaciones, constancias o comunicaciones;
14) Firmar en blanco formularios, certificaciones, constancias y comunicaciones; y,
15) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
CAPÍTULO III
OFICIALES CIVILES, COMPETENCIA Y JURISDICCION
ARTÍCULO 30.- OFICIALES CIVILES.
Los Oficiales Civiles, son los funcionarios autorizados para efectuar en el área geográfica asignada, el trámite hasta su resolución de las reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteraciones de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones así como, de las oposiciones a dichos trámites; tendrán su asiento en las cabeceras departamentales y en las demás ciudades que se determinen.
ARTÍCULO 31.- REQUISITOS DE LOS OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES.
Para ser Oficial Civil Departamental o Seccional, además de los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,5,6,7 y 8 del Artículo 25 de esta Ley, se requiere ser Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales , debidamente colegiado y con una experiencia mínima de dos años.
ARTÍCULO 32.- COMPETENCIA GEOGRÁFICA DEL OFICIAL CIVIL.
El Oficial Civil Departamental o Seccional, tendrán competencia en los departamento o departamentos; municipio o municipios que se le asignen, considerando la densidad poblacional y la facilidad de acceso.
ARTÍCULO 33.- ATRIBUCIONES DEL OFICIAL CIVIL.
Son Atribuciones del Oficial Civil Departamental o Seccional:
1) Realizar a petición de parte interesada, los trámites legales de reposición, adición, rectificación y subsanación de alteraciones de las inscripciones, cancelaciones y anotaciones, emitiendo la resolución que en derecho corresponda;
2) Reponer, rectificar, adicionar y subsanar las alteraciones de las inscripciones, mediante la resolución que en derecho corresponda, a petición del Registrador Civil, cuando se hubiesen producido errores u omisiones en los asientos de inscripción de los hechos y los actos del estado civil de las personas naturales, que fuesen imputables a empleados y funcionarios del Registro Civil, sin perjuicio de la sanción administrativa, civil ó penal correspondiente que deberá imponerse al infractor;
3) Librar copia certificada de la resolución inmediatamente que este firme, al Registrador Civil respectivo, para que este proceda a su inscripción o anotación según sea el caso, debiendo archivar la documentación de soporte;
4) Investigar, requerir, realizar inspecciones oculares y tomar las declaraciones testificales que sean pertinentes;
5) Solicitar y obtener oficialmente, la colaboración de las Instituciones del Estado, así como de particulares en lo relacionado con su función oficial; y,
6) Informar mensualmente a la Subdirección Técnica, de las actividades realizadas en el ejercicio de su función oficial.
ARTÍCULO 34.- PROHIBICIONES A LOS OFICIALES CIVILES.
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en esta Ley para los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), es prohibido a los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales:
1) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su jurisdicción;
2) Delegar las funciones a él atribuidas;
3) Negarse a darle curso a los trámites de las acciones, peticiones y oposiciones comprendidas dentro de su competencia o a extender comunicaciones o certificaciones de las resoluciones emitidas;
4) Admitir como prueba, documentos no revestidos de legalidad;
5) Admitir la declaración de testigos que no reúnan los requisitos legalmente establecidos;
6) Formular declaraciones anticipadas sobre las resoluciones a emitir;
7) Inducir a los interesados a contratar los servicios de determinados profesionales, para resolver asuntos que no requieran de tales servicios;
8) Intervenir en las funciones que son propias de otros funcionarios o empleados de la Institución;
9) Extender certificaciones de resoluciones que no estén firmes;
10) Utilizar facsímile en los documentos de su competencia; y,
11) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
TÍTULO III
FUNCIÓN DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 35.- COMPONENTES DEL SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL.
El sistema del Registro Civil, estará integrado por los siguientes componentes:
1) El registro del estado civil de las personas naturales;
2) La identificación de las personas naturales;
3) La gestión administrativa registral;
4) Archivo general;
5) Estadísticas vitales y sistemas de información;
6) La generación de la información básica para la elaboración del Censo Nacional Electoral; y,
7) La Inspectoría General.
ARTÍCULO 36.- OBLIGACIÓN DE DAR CUENTA.
Es obligación de toda persona mayor de edad, sus representantes legales y de las demás personas legalmente obligadas, a dar cuenta en los plazos legalmente establecidos, al Registro Civil respectivo, de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales.
ARTÍCULO 37.- GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS.- El Registro Nacional de las Personas, prestará gratuitamente los siguientes servicios:
1) Las inscripciones;
2) Las constancias de inscripción;
3) Las anotaciones;
4) Las cancelaciones;
5) La emisión de la tarjeta de identidad su reposición en su caso, la renovación de la misma y el carné de identificación de menores de dieciocho (18) años;
6) La rectificación de tarjeta de identidad y de inscripciones, por errores imputables a la Institución;
7) Las certificaciones de inscripciones de nacimiento a personas naturales menores de dieciocho (18) años; y
8) Las constancias de no encontrarse una inscripción en el Registro
ARTÍCULO 38.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA INSCRIPCION.
Las inscripciones contienen la declaración formulada por el declarante, pero no garantizan su veracidad en ninguna de sus partes. En consecuencia, podrán impugnarse en las distintas instancias judiciales.
ARTÍCULO 39.- VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES.
Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los hechos y actos vitales de la persona natural, serán válidas cuando reúnan los requisitos esenciales que, para cada caso, especifica esta Ley y harán plena prueba de su contenido, mientras no se declare su nulidad por sentencia firme judicial; igual valor, tendrán las certificaciones de las mismas y la información registral bajo custodia del Registro Nacional de las Personas (RNP).
ARTÍCULO 40.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.
La persona natural o jurídica que tenga conocimiento, que un documento expedido por el Registro Civil, adolece de irregularidades en su contenido, deberá denunciar esta situación, ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 41.- DUPLICIDAD DE INSCRIPCIONES.
De encontrarse que un hecho o acto vital relativo a una misma persona, está inscrito más de una vez, en el mismo o distinto municipio o que hubiese sido alterado en el Registro Nacional de las Personas (RNP), la Dirección, previo a las investigaciones del caso, resolverá administrativamente lo pertinente, incluyendo la nulidad si procediere, sin perjuicio de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, cuando el hecho fuese constitutivo de delito.
En la misma forma, se procederá en los casos de suplantación, falsificación o emisión de documentos de identificación, iguales para distintas personas.
CAPÍTULO II
ESTADO CIVIL Y EXPEDIENTE DE VIDA
ARTÍCULO 42.- ESTADO CIVIL.
El estado civil, es la calidad de la persona natural en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado civil se acredita con su respectivo expediente de vida registral.
ARTÍCULO 43.- EXPEDIENTE DE VIDA.
El expediente de vida de la persona natural se inicia, con la inscripción original de nacimiento o de naturalización y finaliza con la inscripción de su fallecimiento. En el mismo, se consignarán, en forma extractada, las anotaciones relativas a los actos de su vida, desde que nace hasta que fallece, tales como:
1) Matrimonios;
2) Unión de Hecho legalmente reconocida;
3) Separación de cuerpos, mediante sentencia judicial;
4) Nulidad de matrimonios;
5) Divorcios;
6) Reconocimiento de hijos;
7) Emancipaciones;
8) Habilitaciones de edad;
9) Sentencias sobre impugnaciones de paternidad y maternidad;
10) Discernimiento de las tutelas y curatelas o su cancelación;
11) Pérdida, suspensión o recuperación de la nacionalidad hondureña;
12) Interdicciones judiciales;
13) Rectificaciones de datos de las inscripciones;
14) Adopciones;
15) Declaratoria de ausencia; y,
16) Cualquier otro acto, que afecte el estado civil o capacidad legal de las personas naturales.
ARTÍCULO 44.- HECHOS Y ACTOS VITALES.
Son hechos vitales el nacimiento y la muerte. Son actos vitales todos los demás consignados en el artículo anterior.
Ocurrido un hecho o acto vital y presentada la prueba documental o testifical correspondiente, el Registrador Civil, encontrándola conforme a Ley, procederá obligatoriamente a su inscripción.
ARTÍCULO 45.- NACIMIENTO O MUERTE EN UN MEDIO DE TRANSPORTE.
En caso de nacimiento o muerte de un hondureño o extranjero, ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas territoriales nacionales o en alta mar bajo la Bandera de la República de Honduras, a bordo de aeronave u otro medio de transporte público internacional dentro del territorio nacional, será obligación de su Capitán o conductor, hacer del conocimiento de la Autoridad Migratoria del primer puerto o punto nacional donde arribe.
En este caso, la autoridad migratoria procederá a solicitar la inscripción en el Registro del lugar del desembarque, si no hubiere parte interesada, que manifieste su deseo de hacerlo.
Si naciere un niño de padre o madre hondureños o falleciere un ciudadano hondureño, en nave aérea, marítima o transporte terrestre fuera del territorio nacional, cualquiera fuera la nacionalidad de su matricula, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. Si el medio de transporte arribare a un puerto extranjero, el capitán o conductor del mismo, lo comunicará a la autoridad migratoria correspondiente.
ARTÍCULO 46.- EFECTOS POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE HECHOS O ACTOS VITALES.
La alteración o falsificación en las inscripciones y certificaciones o constancias relativas a aquellas, dan derecho a los perjudicados para pedir judicialmente a los responsables, la indemnización por los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
ARTÍCULO 47.- VALIDEZ DE INSCRIPCIONES EN EL LIBRO COPIADOR.
Las inscripciones en el libro copiador, de los hechos y actos vitales de las personas naturales, tendrán el mismo valor y efecto legal que las contenidas en el libro original.
ARTÍCULO 48.- EFECTOS LEGALES DE LA INSCRIPCIÓN.
Ningún hecho o acto de una persona natural, surtirá efectos legales respecto a terceros, si no hasta después de practicada la inscripción en el Registro Civil respectivo.
ARTÍCULO 49.- INDIVIDUALIZACION DE LA PERSONA NATURAL.
Toda persona natural, tiene derecho a su individualidad, al uso de un nombre o nombres, apellido o apellidos que legalmente lo identifican, por encontrarse inscrito en el Registro Civil.
ARTÍCULO 50.- USO ILEGAL DE NOMBRES Y APELLIDOS.
Toda persona natural que usare nombres y apellidos que no le corresponden, será responsable de los daños y perjuicios a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y de ser obligada a cesar en el uso de los nombres y apellidos indebidos.
ARTÍCULO 51.- NOMBRES NO SUJETOS A INSCRIPCION.
Los padres o las Instituciones que determine la presente Ley, tienen el derecho de elegir libremente el nombre del niño o niña; sin embargo el Registrador no inscribirá los nombres que:
1) Sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
2) Sean idénticos a los de hermanos vivos; y,
3) Sean más de tres (3) nombres.
Cuando se inscribiere una persona con el mismo nombre de un hermano muerto, en la inscripción se hará constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 52.- REGISTRO DE APELLIDOS.
Se inscribirá en el Registro de Nacimientos, como primer apellido de una persona, el primer apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre. A falta de reconocimiento por parte del padre, se inscribirán el o los dos apellidos de la madre.
Los apellidos compuestos de uso común se tomaran como uno solo.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIONES
SECCIÓN I
INSCRIPCION DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 53.- PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirán en el Registro Civil, dentro del plazo de un (1) año siguientes al nacimiento.
Transcurrido el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional.
ARTÍCULO 54.- HIJOS DE HONDUREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO.
Los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños, podrán inscribirse dentro del mismo término, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, quienes remitirán certificación, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene, la incorporación de dicha inscripción en el Registro del Distrito Central, si sus padres no hubieren indicado otro municipio.
Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, podrán inscribirse, a petición de parte interesada, en el Registro Nacional de las Personas (RNP).
ARTÍCULO 55.- OBLIGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO.
La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria; será realizada por el padre o la madre portando sus respectivas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores en su caso o por los representantes legales de cualquiera de estos y en defecto de todos ellos; por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del hecho vital o bien por las personas que hubiesen asistido el parto o por la persona autorizada que representa a la institución asistencial responsable de la custodia del recién nacido.
El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentando su propia tarjeta de identidad, declarará bajo juramento el nombre del recién nacido y los nombres y apellidos de los padres del recién nacido cuyas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores, según el caso, deberá presentar en el acto.
En el caso que a los padres, a quienes el Registro Nacional de las Personas (RNP), por cualquier causa, no les hubiese extendido la Tarjeta de Identidad o su Carne de Identificación de Menores, éstos deberán presentar su certificación de inscripción de nacimiento.
Por ningún motivo, se denegará o dejará en suspenso la inscripción del nacimiento.
ARTÍCULO 56.- IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen personalmente por los padres, podrán ser impugnadas por estos, administrativamente, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, quien después de analizar y evaluar las pruebas e inspecciones y de realizar las diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictará la resolución que en derecho corresponda.
ARTÍCULO 57.- ANTECEDENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extenderán constancia escrita del hecho, a los padres, en papel común o en el formulario oficial que proporcione el Registro Nacional de las Personas, como antecedente para la inscripción correspondiente.
ARTÍCULO 58.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE HECHOS VITALES.
En las aldeas y caseríos del país, donde no existan centros de asistencia, enfermera o partera debidamente autorizada; los Alcaldes Auxiliares tendrán la obligación de informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción. A ese efecto procederá a obtener la información y la documentación necesaria para presentarla al Registrador Civil para que haga la inscripción.
ARTÍCULO 59.- INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO MÚLTIPLE.
Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de dos (2) o más personas naturales en un mismo parto, se dejará, constancia en cada uno de los asientos, en el orden en que hayan ocurrido los mismos.
ARTÍCULO 60.- MUERTE DEL RECIÉN NACIDO.
La muerte del recién nacido, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil ni a éste de inscribir el nacimiento y la defunción respectiva.
ARTÍCULO 61.- MORTINATO.
La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de haber sido separado o no sobrevive a la separación del cuerpo de la madre ni un instante, no será sujeto de inscripción.
ARTÍCULO 62.- DATOS DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Al momento de efectuarse la inscripción de nacimiento, se anotarán los datos generales siguientes:
1) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
2) Sexo, nombres y apellidos de la persona recién nacida: y,
3) Nombres, apellidos, número de identidad, nacionalidad y domicilio de ambos padres o de uno solo si fuere el caso.
ARTÍCULO 63.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Las inscripciones de nacimiento, pueden efectuarse en cualquier Registro Civil del país y cuando fuere distinto al lugar del nacimiento, deberá hacerse mención del departamento y municipio donde nació.
SECCIÓN II
INSCRIPCIONES DE MATRIMONIOS
ARTÍCULO 64.- INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO Y DE UNION DE HECHO.
Todo matrimonio, que de acuerdo con la Ley se celebre o unión de hecho reconocida, deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales.
ARTÍCULO 65.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS Y DE UNION DE HECHO.
El Alcalde Municipal o Notario que autorice el matrimonio civil o reconozca la unión de hecho, esta obligado a remitir el expediente que contiene la documentación de mérito, al Registro Civil del lugar donde se celebró el acto, dentro de los quince (15) días siguientes, para que se haga la inscripción.
Si la unión de hecho se origina de un acto jurisdiccional, el Juez deberá remitir copia de la sentencia respectiva, en el mismo plazo del párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto.
El o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva debidamente autenticada.
El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas.
ARTÍCULO 66.- MATRIMONIO DE HONDUREÑOS EN EL EXTRANJERO.
Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a declarar este acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, debiendo presentar la certificación de matrimonio, su tarjeta de identidad, o pasaporte o en su defecto certificación de inscripción de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto.
En o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva debidamente autenticado.
El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas.
SECCIÓN III
INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES
ARTÍCULO 67.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES.
Toda defunción que ocurra en el territorio nacional, debe inscribirse en cualquiera de los Registros Civiles siguientes:
1) El del último domicilio del difunto;
2) Donde se produjo el fallecimiento; y,
3) Donde está inscrito su nacimiento.
ARTÍCULO 68.- OBLIGACIÓN Y PLAZOS PARA INSCRIBIR DEFUNCIONES.
Están obligados a inscribir la defunción, ante el Registrador Civil, dentro de los seis (6) meses de haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes:
1) El cónyuge o compañero de hogar, sobreviviente;
2) Los ascendientes y descendientes mayores de edad;
3) Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto;
4) El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte;
5) El médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata;
6) Los Alcaldes Auxiliares;
7) Las Autoridades Eclesiásticas;
8) Los Médicos Forenses del Ministerio Público;
9) Los Directores o Administradores de los Centros de Salud, Clínicas y Hospitales públicos o privados;
10) Los Administradores de Hoteles, Moteles, Hospicios, Pensiones, Guarderías, Asilos y similares;
11) Los administradores o encargados de los cementerios;
12) La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho;
13) Los Directores de los Centros Educativos;
14) Los Directores de los Centros de Reclusión;
15) Los Agentes Diplomáticos o Consulares;
16) Los capitanes de barcos y aeronaves, en su caso; y,
17) Los conductores de vehículos de transporte terrestre.
ARTÍCULO 69.- REQUISITOS DE DECLARACIÓN Y SOLICITUD DE DEFUNCION.
La persona interesada, podrá concurrir ante el Registro Civil a presentar declaración y solicitar inscripción de defunción en cuyo caso deberá entregar al Registro Civil, documento legal que acredite el fallecimiento y fotocopia de la Tarjeta de Identidad, Carnét de Identificación de Menores o Certificación de Inscripción de Nacimiento del fallecido, documentos que quedarán archivados en el Registro Civil, para formar parte del expediente necrológico.
ARTÍCULO 70.- DECLARACIÓN Y PRUEBA TESTIFICAL PARA INSCRIPCIÓN EN CASO DE DEFUNCION.
Si no existiere el documento legal requerido en el artículo anterior, para la inscripción de defunción, se exigirá la declaración bajo juramento de dos testigos; éstos deberán presentar su Tarjeta de Identidad y depondrán sobre lo siguiente:
1) La hora, día, mes, año y lugar de fallecimiento;
2) Los nombres y apellidos, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del fallecido;
3) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del fallecido, si de ello tuvieren información; y,
4) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.
La inscripción de defunción, será firmada por el declarante, los testigos si los hubiere y el Registrador Civil. Si alguno de ellos no pudiere hacerlo, pondrá la huella dactilar del dedo índice.
La inscripción deberá efectuarse aunque no se presente toda la información a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 71.- INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN DE PERSONA NO IDENTIFICADA.
Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de guerra u otra calamidad, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad competente, tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica, acompañada del informe de mérito, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas; una vez establecida la identidad, ordenará la inscripción en el Registro Civil competente.
Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se hará, con base en el acta levantada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 72.- INSCRIPCIÓN POR MUERTE EN CAMPAÑA MILITAR O CONFLICTO ARMADO.
En los casos de muerte en campaña, combate o conflicto armado militar, dentro o fuera del territorio nacional, en donde hubiesen intervenido tropas hondureñas, es obligación del responsable de la tropa, dar parte de los decesos, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en el menor tiempo posible, expresando los datos, que permita su debida inscripción en el Registro Civil.
La Secretaría indicada, notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene la inscripción correspondiente.
SECCIÓN IV
INSCRIPCIÓN DE NATURALIZACIONES
ARTÍCULO 73.- INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE LA NATURALIZACION.
Los hondureños naturalizados, deberán inscribirse en el Registro Civil del municipio de su domicilio, dentro de los quince (15) días siguientes a la obtención del Acuerdo de Naturalización.
ARTÍCULO 74.- NUMERACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE NATURALIZACION.
El acuerdo de naturalización, será estrictamente individual, otorgado por el Poder Ejecutivo con un número correlativo para cada uno, iniciando el uno (1) de enero al treinta y uno de diciembre, para los fines de identidad establecidos en el reglamento de esta Ley, pudiendo el Registro Nacional de las Personas (RNP), establecer códigos especiales para ese efecto. En caso de contravención de la presente disposición, el Departamento de Registro Civil, lo devolverá al Poder Ejecutivo, para que este, haga la corrección correspondiente; mientras tanto, se mantendrá en suspenso la inscripción.
ARTÍCULO 75.- INSCRIPCION DE DOBLE NACIONALIDAD.
El Registro Civil del Distrito Central, llevará un libro especial en que se harán las inscripciones de doble nacionalidad.
ARTÍCULO 76.- CANCELACIÓN DE LA NACIONALIDAD.
En caso de perdida de la nacionalidad por cancelación o renuncia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), a fin que ordene, la anotación que corresponda.
SECCIÓN V
INSCRIPCIÓN DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 77.- REQUISITOS, LUGAR DE INSCRIPCION Y EFECTO DE LAS ADOPCIONES.- Todo acto de adopción plena deberá inscribirse en el Registro Civil, haciendo la anotación en el libro donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado.
A partir del año dos mil ocho (2008) créase el libro único de adopciones que se llevará exclusivamente en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, en el que se inscribirán todas las adopciones autorizadas en el país, debiendo para los efectos del párrafo anterior librar atenta comunicación al Registro Civil Municipal donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, para efecto de su nueva inscripción de nacimiento.
La adopción plena, no surtirá efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de inscrita la adopción plena
TÍTULO IV
GESTION ADMINISTRATIVA REGISTRAL
CAPÍTULO I
REPOSICIONES
SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 78.- OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN.
En caso de omisión de alguna inscripción de hechos o actos de una persona natural, la parte interesada o su apoderado, deberá solicitar la reposición de la misma, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional que le corresponda, conforme con los procedimientos establecidos en la Ley y sus Reglamentos.
El funcionario, una vez consideradas suficientes las pruebas aportadas, dictará la resolución correspondiente, ordenando enmendar la omisión.
ARTÍCULO 79.- PUBLICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE HECHOS Y ACTOS VITALES.
Dictada la resolución, el Oficial Civil que conoce del caso, ordenará la publicación de la misma, por el termino de diez (10) días hábiles, por medio de las tablas de avisos de su despacho y del Registro Civil en que se omitió la inscripción.
Los avisos contendrán la información estrictamente necesaria para garantizar el ejercicio del derecho de oposición.
ARTÍCULO 80.- RESOLUCIÓN Y PLAZOS.
Si se presentare oposición, el solicitante, deberá acompañar las pruebas que le sirvan de sustento ante el mismo Oficial Civil, quien podrá dictar auto, para mejor proveer, los que deberán ejecutarse en un plazo de diez (10) días hábiles.
Evacuada las pruebas y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el Oficial Civil dictará resolución, sobre la oposición formulada.
ARTÍCULO 81.- EFECTOS DE LA RESOLUCION DICTADA.
Vencido el plazo para formular oposición o declarada ésta sin lugar, el Oficial Civil librará comunicación de la resolución dictada, al Registrador Civil respectivo, para que proceda a la inscripción correspondiente .
ARTÍCULO 82.- EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.
Cuando el Registrador Civil invocare motivos legales, para no inscribir una resolución del Oficial Civil Departamental o Seccional, denegará temporalmente el registro y lo notificará dentro del tercer (3) día al funcionario que emitió la resolución, exponiendo las razones en que se fundamenta, con el objeto que dicho funcionario lo subsane dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Si el Oficial Civil ratificare su resolución, el Registrador Civil procederá de inmediato a efectuar la inscripción correspondiente haciendo constar todas estas circunstancias.
ARTÍCULO 83.- SUBSANACION DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES DE ALCALDES MUNICIPALES Y DE NOTARIOS.
Cuando los actos celebrados o autorizados por los Alcaldes Municipales y los Notarios, no se hubieren efectuado conforme a los términos de la Ley respectiva, el Registrador lo hará del conocimiento del Alcalde o Notario autorizante para que lo subsane dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
Habiéndose vencido el plazo, el Registrador Civil procederá a la inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad legal del autorizante en caso de no haber subsanado las omisiones o defectos.
SECCIÓN II
INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 84.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO.
Cuando se hubiere omitido la Inscripción de un Nacimiento, los interesados solicitaran su reposición y deberán hacer uso de los medios probatorios siguientes:
1) Constancia de no encontrarse inscrito en el libro correspondiente extendida por el Registrador Civil con competencia en el lugar del nacimiento;
2) Declaración testifical de dos (2) o más personas, mayores de edad, vecinos del mismo lugar de origen o del domicilio de la persona cuya inscripción se solicite, quienes si los hubiere, deberán ser mayores cuando menos cinco (5) años que el solicitante;
3) Certificación de inscripción de nacimiento, naturalización o defunción del padre o madre, pasaporte u otro documento fehaciente si el padre o la madre son extranjeros;
4) Por lo menos dos (2) de los documentos siguientes:
a) Constancia de nacimiento extendida por el Director del hospital o del encargado del Centro de Salud o constancia de atención del parto, extendido por medico, enfermera o partera autorizada por el Estado;
b) Certificación de registro pre-escolar o escolar;
c) Fe de Bautismo;
d) Carné de vacunación;
e) Certificación de la inscripción de nacimiento de cualquier hermano;
f) Certificación de inscripción de matrimonio de los padres;
g) Declaración jurada donde se manifieste la paternidad o maternidad del solicitante;
h) Certificación de la resolución de posesión notoria del estado de hijo; y,
i) Certificación de defunción de la persona que ha fallecido cuya reposición de nacimiento se solicita.
Cuando por razones de edad, no fuere posible la declaración de testigos, el interesado deberá presentar uno (1) mas de los medios probatorios establecidos en el numeral (4) de este artículo.
SECCIÓN III
INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 85.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE MATRIMONIO.
Cuando se hubiere omitido la inscripción de un matrimonio, los interesados solicitaran su reposición, haciendo uso de los medios probatorios siguientes:
1) Constancia de no encontrarse inscrito, del municipio donde se celebró el matrimonio;
2) Constancia de haberse celebrado el matrimonio, extendida por la Alcaldía Municipal o Notario;
3) En ausencia de lo indicado en el numeral anterior, dos (2) de los siguientes:
a) Declaración testifical de dos personas que participaron en la boda;
b) Certificación de la dispensa de publicación de edictos;
c) Constancia de haber cancelado la boleta matrimonial;
d) Constancia de la Iglesia donde se ofició la ceremonia nupcial;
e) Declaración jurada de los cónyuges o del sobreviviente;
f) Certificación de defunción del cónyuge no sobreviviente; y,
g) Certificación de las inscripciones de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
SECCIÓN IV
INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 86.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE DEFUNCIÓN.
Cuando se hubiere omitido la inscripción de una defunción, los interesados solicitarán su reposición, ante el Oficial Civil competente, debiendo acompañar los medios probatorios siguientes:
1) Constancia de no encontrarse inscrita la defunción;
2) Constancia del administrador o encargado del cementerio donde se sepultó al fallecido;
3) A falta de lo indicado en el numeral anterior, uno (1) de los siguientes:
a) Declaración de dos (2) testigos, a quienes les conste el hecho;
b) Constancia del hospital o clínica donde falleció o el informe del Ministerio Público;
c) Constancia de la funeraria donde se realizó el velatorio;
d) Constancia de autorización de entierro o inhumación extendida por la Alcaldía Municipal; y,
e) Certificación de la sentencia que declare la ausencia o la muerte presunta.
SECCIÓN V
REPOSICION DE OFICIO
ARTÍCULO 87.- REVISIÓN Y REPOSICIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES.
El Registrador Civil, deberá revisar trimestralmente, cada una de las inscripciones y anotaciones del Registro Civil, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con la finalidad de verificar el estado de la información.
Si resultare que una o más inscripciones están total o parcialmente destruidas o deterioradas, deberá solicitar al Oficial Civil Departamental o Seccional, la reposición de oficio, la cual se ordenará mediante resolución, fundamentada en la información documental o digital que obre en la Institución.
TÍTULO V
IDENTIFICACIÓN NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA DE LA IDENTIFICACIÓN
ARTÍCULO 88.- NATURALEZA DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION.
La Tarjeta de Identidad, constituye el documento de identificación personal e intransferible; obligatorio para que el ciudadano pueda ejercitar todos los actos políticos, académicos, civiles, financieros, administrativos, judiciales, notariales, policiales y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentada.
Los hondureños inscritos en el Registro Nacional de la Personas (RNP), mayores de dieciocho (18) años, tienen la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su Tarjeta de Identidad, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 89.- CARNE DE IDENTIFICACION DE MENORES.
El Carné de Identificación de Menores, es el documento personal e intransferible para los mayores de 12 años y menores de 18 años, quienes están obligados a obtenerlo, portarlo y exhibirlo cuando se lo solicite la autoridad competente.
ARTÍCULO 90.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
La Tarjeta de Identidad y el Carné de Identificación de Menores, contendrán la información necesaria para identificar a su titular y serán elaborados bajo procedimientos técnicos modernos, que garanticen la máxima seguridad, calidad y la intransferibilidad de sus datos y que reduzca la posibilidad de su alteración.
El Carné de Identificación de Menores tendrá un diseño especial, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos de esta Ley.
ARTÍCULO 91.- PRIVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
Ninguna Autoridad o persona particular, podrá privar a una persona de la tenencia de su Tarjeta de Identidad.
No obstante el Registro Nacional de las Personas u otra Autoridad competente, podrá ordenar el decomiso de toda Tarjeta de Identidad que obre ilegalmente en poder de una persona a quien no corresponda. Todo acto que el poseedor ilegal hubiere realizado valiéndose de dicho documento será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.
La Infracción de la disposición de este artículo dará lugar a la sanción penal correspondiente.
ARTÍCULO 92.- DENUNCIA SOBRE LA TENENCIA ILEGAL DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION.
Quien tuviere conocimiento de que una persona porta Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, obtenida en forma indebida o fraudulenta, deberá hacer la denuncia ante la Autoridad competente, para que se siga la investigación correspondiente y dicte la resolución a que haya lugar conforme a derecho.
ARTÍCULO 93.- DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EXTRAVIADOS
Toda persona natural o jurídica que encontrase una Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, deberá entregarla de inmediato al Registro Civil más cercano.
ARTÍCULO 94.- CANCELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
Procederá la cancelación de la Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, en los casos siguientes:
1) Cuando resulte comprobado, que no hay coincidencia entre la identidad de la persona que la porta y aquella a quien le corresponde según la inscripción de nacimiento o naturalización en el Registro Civil respectivo;
2) Se hubiere expedido contraviniendo disposiciones contenidas en esta Ley; y,
3) Cuando haya error evidente en la información contenida en los documentos de identificación.
ARTÍCULO 95.- ARCHIVO NECROLÓGICO.
Cuando falleciere la persona, se excluirá de la base de datos de emisión de Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación de Menores y se trasferirá la información a un archivo necrológico.
ARTÍCULO 96.- RENOVACION DE TARJETAS DE IDENTIDAD.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), estará en la obligación de renovar las Tarjetas de Identidad cada diez (10) años.
ARTÍCULO 97.- SOLICITUD ANTICIPADA.- Los(as) jóvenes de diecisiete años (17) podrán solicitar su tarjeta de identidad, la cual será entregada a partir del día que cumplan sus dieciocho (18) años. De igual manera y bajo las mismas condiciones los(as) jóvenes mayores de dieciséis (16) años que cumplan los dieciocho (18) años antes de las elecciones generales siguientes, podrán solicitar su tarjeta de identidad.
En la contraseña respectiva se hará constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 98.-SOLICITUD DE EMISIÓN DE TARJETA DE IDENTIDAD Y CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN DE MENORES.- La Tarjeta de Identidad y el carné de identificación de menores se solicitarán en formulario oficial que al efecto elaborará el Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendrá además de la información personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotografía de la persona de cuya identificación se trate, si la persona no tuviere alguno o ambas extremidades se dejará constancia de tal circunstancia. Todo hondureño menor de diecisiete (17) años que solicite por primera vez su carné de identificación de menores y los mayores de diecinueve (19) años que por primera vez soliciten su tarjeta de identidad, además de llenar el formulario oficial correspondiente, está obligado a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quien a su vez deberá portar para estos efectos su respectiva tarjeta de identidad. Tanto el hondureño solicitante, como el pariente acompañante, firmarán y estamparán la huella digital, de cualquier dedo de sus manos. Si la persona no tuviere alguno o ninguno de los dedos se dejará constancia de tal circunstancia. El acompañante declarará bajo juramento solemne, conocer bien al solicitante y que por tanto puede asegurar que esa persona es en efecto la titular de la inscripción de nacimiento que se hace y la cual sirve de base para la emisión de la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores. Este requisito podrá dispensarse exclusivamente si ya existiera un registro previo de huellas dactilares, en el caso de que se solicite tarjeta de identidad.
En caso que el solicitante no tenga parientes por haber fallecido o por ser legalmente desconocidos; el testimonio sobre su identidad podrá ser efectuado por dos (2) personas mayores, del mismo domicilio, que actuarán como testigos de fe de conocer bien al compareciente bajo juramente solemne.
ARTÍCULO 99.- CODIGO GEOGRAFICO DE IDENTIFICACION.
El código geográfico de identificación, a nivel departamental y municipal, es único y deberá ser utilizado en forma obligatoria por todas las demás dependencias oficiales.
ARTÍCULO 100.- CONFORMACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIDAD.
El número de Identidad de los documentos de identificación, tiene una base geográfica departamental y municipal, combinada con el año de inscripción y el correlativo del orden de las Inscripciones anuales de Nacimiento de cada municipio. No obstante, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá crear códigos especiales en casos debidamente justificados.
El número constituye la base sobre la cual la Sociedad y el Estado identifican a la persona natural para todos los efectos legales. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por todas sus dependencias como número único de identificación.
ARTÍCULO 101.- VIGENCIA Y PRORROGA DE LA TARJETA DE IDENTIDAD.
La Tarjeta de Identidad tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de su emisión, pudiendo prorrogarse por una sola vez, hasta por un (1) año, mediante acuerdo del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP).
.
TÍTULO VI
SEGURIDAD Y CUSTODIA DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
LIBROS, ARCHIVOS, REGISTROS Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 102.- TIPOS DE LIBROS. Habrá los siguientes libros:
Libro Original. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas para inscribir en orden cronológico, los hechos y actos del estado civil de las personas naturales; Libro Copiador. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas y que está constituido por el conjunto de copias de las inscripciones efectuadas en el libro original. Dichos libros, al terminar el año natural, serán cerrados con las inscripciones realizadas a esa fecha; los folios no utilizados se cancelarán y se remitirán los libros copiadores al Archivo Central en la primera semana del mes de enero del siguiente año. En el caso de los Registros Civiles Municipales que usen sistemas mecanizados, ambos libros se imprimirán una vez capturados todos los datos en el sistema los que sólo podrán modificarse con arreglo al Reglamento. El número correlativo será generado automáticamente por el sistema. Al completarse un libro, se remitirá el copiador siguiente al Archivo Central dentro de la semana siguiente, con excepción del que esté en uso al finalizar el año natural, el que se cerrará en el estado en que se encuentre en esa fecha, remitiéndose dentro de la siguiente semana.
ARTÍCULO 103.- TIPOS DE ARCHIVOS.
Habrá los siguientes archivos:
1) Central;
2) Municipal; y,
3) Auxiliar.
ARTÍCULO 104.- CONTENIDO DEL ARCHIVO CENTRAL.
El Archivo Central está formado por la información y los documentos siguientes:
1) Copiadores de los libros originales que contienen las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de la persona natural;
2) Copiadores de los libros originales y documentos de extranjería;
3) Copias de las resoluciones emitidas por la Dirección del Registro Nacional de las Personas, de los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales, certificaciones de las sentencias judiciales, que tengan efecto en el estado civil de la persona natural;
4) Comunicaciones de las anotaciones del expediente de vida;
5) Expedientes relacionados con la identificación;
6) Microfilmes de los registros y documentos de la Institución;
7) Copia de los programas electrónicos, propiedad de la Institución;
8) Copia de los documentos relacionados con el estado civil y la identificación de la persona natural;
9) Documentos administrativos de la Institución;
10) Documentos e información históricos relativos a la Institución y sus funciones;
11) Copias de respaldo de las bases de datos, debidamente auditadas y certificadas; e,
12) Información estadística; y
13) Otros que la Institución considere sean necesarios.
ARTÍCULO 105.- ARCHIVO MUNICIPAL Y AUXILIAR.
Los Archivos Municipales y Auxiliares, se formarán con las inscripciones originales del estado civil, la información relativa a la identificación de las personas de su respectiva jurisdicción y las comunicaciones relativas al cambio del estado civil.
ARTÍCULO 106.- PROHIBICIONES SOBRE LOS ARCHIVOS.
Es prohibido extraer o permitir que se extraigan los expedientes, datos o documentos de los archivos para uso no oficial, salvo autorización expresa del Director del Registro Nacional de las Personas, del Juez o Fiscal competente.
El responsable del archivo de datos, debe cumplir con las medidas técnicas y de organización aprobadas para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información.
ARTÍCULO 107.- INTERCAMBIO DE INFORMACION.
En el intercambio de información entre Instituciones Públicas, deberá establecerse y mantenerse los más altos estándares de seguridad.
Los cuerpos de seguridad y defensa del Estado, tendrán derecho a acceder a la información contenida en las bases de datos, incluso al acceso de datos reservados.
ARTÍCULO 108.- DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.
La información del Registro Nacional de las Personas (RNP), es de carácter público; sin embargo, su accesibilidad o divulgación estará limitada, en los casos en que su uso afecte la imagen, el honor o la intimidad personal o familiar.
ARTÍCULO 109.- DATOS PÚBLICOS.
Son públicos y su divulgación no estará sujeta a restricción alguna, los siguientes datos:
1) Nombres y apellidos;
2) Número de Identidad;
3) Fecha de Nacimiento o de Fallecimiento;
4) Sexo;
5) Domicilio, excepto la dirección de la vivienda;
6) Profesión, ocupación u oficio;
7) Nacionalidad; y,
8) Estado Civil;
ARTÍCULO 110.- REGISTRO MICROFILMADO O ELECTRÓNICO.
El proceso registral y de identificación, podrá ser llevado a cabo en forma microfilmada o electrónica. Las constancias o certificaciones de los registros electrónicos con la firma en igual forma de los Registradores y Director General, tendrán validez jurídica.
ARTÍCULO 111.- FORMACIÓN ELECTRÓNICA.
Sujeto a lo prescrito en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá autorizar el suministro electrónico de información contenida en su base de datos, previo al establecimiento y aplicación de las medidas de seguridad y del pago correspondiente.
ARTÍCULO 112- COLABORACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL.
Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo, a Gobiernos, Organismos Internacionales o Instituciones Privadas de otros países, salvo cuando tenga por objeto la colaboración judicial internacional, en base a Ley.
ARTÍCULO 113- TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRONICA.
No obstante lo establecido en esta Ley, los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos y Consulares, podrán remitir opcionalmente al Registro Nacional de las Personas (RNP), en forma electrónica, la documentación relativa al estado civil de las personas que deban legalmente presentar para su inscripción. Para ese fin deberán registrar previamente su firma electrónica ante el Secretario General y dar cumplimiento a las medidas de seguridad aprobadas por la Dirección.
ARTÍCULO 114- COPIAS DE RESPALDO.
Las bases de datos electrónicas, centrales, deberán ser respaldadas por lo menos, con dos copias, una de las cuales se guardará diariamente en el Archivo Central y la otra, en cajas de seguridad del Banco Central de Honduras, que se depositará semanalmente.
La Inspectoría General supervisará el cumplimiento de la presente disposición.
TÍTULO VII
RECURSOS HUMANOS Y PATRIMONIALES
CAPÍTULO I
RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO 115.- REGIMEN LABORAL. Los funcionarios y empleados técnicos en el área registral del Registro Nacional de las Personas (RNP), como Institución de seguridad nacional, y el proceso de su selección, se sujetarán a un Régimen Especial de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas el cual quedará establecido por el Congreso Nacional en una Ley sobre la materia. Dicho Régimen Especial deberá respetar las garantías laborales establecidas en la Constitución de la República, tales como, estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, normas disciplinarias, previsión social, evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del personal. Los empleados que no se incluyan en el Régimen Especial, se sujetarán a la Ley del Servicio Civil.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 116- PATRIMONIO.
El patrimonio del Registro Nacional de las Personas (RNP) estará formado por:
1) Las asignaciones que se establezcan en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;
2) Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a cualquier titulo;
3) Los ingresos por la prestación de sus servicios;
4) Los productos y rentas de sus bienes;
5) Las herencias, legados y donaciones; y,
6) Los derechos por cualquier concepto.
ARTÍCULO 117- EXONERACIÓN.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), queda exonerado del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y derechos consulares, tanto nacionales como municipales, en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como sobre los bienes y servicios que adquiera.
TÍTULO VIII
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 118- PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.
Se prohíbe al Director, Subdirectores, funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP):
1) Participar en cualquier actividad política partidista;
2) Permitir la colocación de cualquier tipo de propaganda y publicidad en las instalaciones físicas de la Institución;
3) Usar las instalaciones físicas, equipos y materiales para actividades ajenas a los fines y objetivos de la Institución;
4) Suministrar a particulares cualquier tipo de información, documentos, materiales, e quipos e implementos de uso privativo de la Institución;
5) Sustraer o destruir cualquier tipo de información, documentos, materiales, equipos e implementos de uso privativo de la Institución;
6) Entregar contraseñas o formularios sin el respaldo de la solicitud de Tarjeta de Identidad respectiva;
7) Entregar, mantener y retener los materiales que se utilizan para la producción de Tarjetas de Identidad o para la emisión de certificaciones y constancias;
8) Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema, emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la Institución, sus productos y servicios;
9) Hacer uso indebido de una clave ajena de acceso a la base de datos o permitir que otro haga uso indebido de la clave propia;
10) Ingresar o permitir que otras personas ingresen a lugares declarados como restringidos sin la autorización respectiva;
11) Ordenar, expedir, entregar o hacer circular Tarjetas de Identidad fraudulentas o proveer de ellas a quienes no les corresponda;
12) Custodiar, manejar, entregar, transportar o distribuir con negligencia los documentos referentes al proceso de inscripción o identificación, o dejar de adoptar las precauciones de seguridad requeridas para evitar el extravío, sustracción, violación o demora en la entrega de los mismos;
13) Hacer cambios de cualquier clase a las bases de datos, incluso temporales, sin motivos legítimos y previa autorización;
14) Emitir documentos sin el previo pago de los valores establecidos en el arancel;
15) Impedir la fiscalización, supervisión o control por parte de 1os funcionarios o empleados que tengan facultades para ello;
16) Recibir regalos, dádivas o beneficios personales de cualquier naturaleza, por el desempeño de sus funciones o por la realización de sus actividades que le correspondan de acuerdo a la Ley y sus Reglamentos; y,
17) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
La infracción a cualquier numeral de este artículo, dará lugar a la sanción civil y penal que corresponda.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 119.- SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN DEL CARGO.
Los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), que incumplieren las obligaciones y atribuciones que le señala esta Ley o los Reglamentos, serán sancionados con suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno (1) a ocho (8) días o con la destitución de acuerdo a la gravedad de la falta.
El “Régimen de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP)” tipificara el tipo de faltas.
ARTÍCULO 120.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS.
La alteración o falsificación de las inscripciones y resoluciones relativas al estado civil, de los documentos oficiales de identificación de la persona natural y de las certificaciones de los mismos, así como de la información registral, que se proporcione al Tribunal Supremo Electoral (TSE), cualquiera sea la base de datos, constituyen delito de falsificación de documentos públicos y se sancionara conforme lo que determina el Código Penal.
ARTÍCULO 121.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.
Las sanciones establecidas en este capítulo, se aplicarán a los infractores, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal o civil a que hubiere lugar.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 122. EVALUACION DEL PERSONAL. Para la reorganización del Registro Nacional de las Personas (RNP), el Directorio adoptará todas las medidas que propendan a la profesionalización del recurso humano que labora en el Registro Nacional de las Personas (RNP), especialmente en el área técnica registral, para lo cual se hará una evaluación por profesionales o una firma de probada experiencia en la materia, los cuales pueden ser contratados de forma directa durante un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto.
Durante el período de seis (6) meses antes descrito y previo a conocerse el resultado de la evaluación, los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP) podrán solicitar su retiro voluntario de la Institución, a quienes se les reconocerán todos sus derechos e indemnizaciones que legalmente les correspondan.
.
Los empleados que aprueben la evaluación, ingresarán al régimen de la carrera que alude el artículo 115, conservando su antigüedad y demás derechos laborales. Dentro del mismo plazo, la Institución podrá determinar la creación y o modificación de plazas así como traslados sin vulnerar la estabilidad y el nivel de salario que ostente el funcionario o empleado. De igual manera podrá determinar la cancelación de la relación laboral en cuyo caso el empleado tendrá derecho únicamente a la cancelación de sus prestaciones laborales.
ARTÍCULO 123.- TRANSFERENCIA DE BIENES.
Los activos y pasivos del Tribunal Nacional de Elecciones asignados al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberán ser transferidos en propiedad al nuevo Registro Nacional de las Personas (RNP), en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia de esta Ley, previo inventario levantado con intervención del Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 124.- PROCEDIMIENTOS PENDIENTES.
Las solicitudes y reclamos presentados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se tramitaran y resolverán de conformidad por lo dispuesto en la Ley anterior.
ARTÍCULO 125.- INSCRIPCIONES Y DERECHOS ADQUIRIDOS.
En las inscripciones de nacimientos efectuadas antes del año 1984, fecha en que se autorizó el nuevo sistema registral, se respetará el orden de los apellidos con que la persona solicitó se extendiera su Tarjeta de Identidad.
Cuando se extienda una certificación de nacimiento, se le consignará la anotación técnica, del orden en que la persona utiliza sus apellidos.
ARTÍCULO 126.- CONVALIDACIÓN DE INSCRIPCIONES.
Conservan plena validez, las inscripciones de los hechos y actos que a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Las que están registradas en libros y folios legalmente autorizados, aun cuando no estén firmados ni sellados por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso;
2) Las que están registradas en Libros originales no autorizados, pero que estén firmados por el compareciente y los testigos; firmados, sellados o no por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal según el caso;
3) Las que están registradas originalmente en Libros copiadores, autorizados o no, en poder del Registro Nacional de las Personas (RNP); firmados por el compareciente y testigos; firmados, sellados o no, por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso; y,
4) Las que estén registradas con todos los requisitos legales en los Libros autorizados para inscribir otro hecho o acto del estado civil.
Para efecto de los numerales 2 y 3 de este artículo, no tendrán validez aquellas inscripciones asentadas en folios no autorizados que fueron agregados a los Libros.
ARTÍCULO 127.- GRATUIDAD TEMPORAL.
Hasta tanto se apruebe el arancel del Registro Nacional de las Personas (RNP), todos los servicios sujetos a cobro serán gratuitos.
ARTÍCULO 128.- IDENTIFICACIÓN DE MENORES.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), dará inicio al proceso de identificación de menores, en un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, quedando en suspenso, entretanto, la obligación de requerir su presentación.
ARTÍCULO 129.- REGLAMENTACIÓN.
La presente Ley deberá reglamentarse en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su vigencia.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 130.- JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En las controversias que se susciten entre el Registro Nacional de las Personas y los particulares, así como las acciones que se originen en la terminación de la relación laboral, se aplicará lo dispuesto en la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Contra las resoluciones del Director, cabrá el recurso de apelación ante el Directorio.
ARTÍCULO 131.- RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES.
Contra las resoluciones dictadas por los Registradores y Oficiales Civiles, los interesados podrán recurrir en reposición y apelación subsidiaria, los que se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Contra las resoluciones del Director, no cabrá más recurso que el de la reposición y resuelto éste, se tendrá por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO 132.- COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
Las Instituciones Públicas, están en la obligación de colaborar con el Registro Nacional de las Personas (RNP), para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 133.- TITULO EJECUTIVO.
El estado de cuenta certificado por el Director del Registro Nacional de las Personas (RNP), en el que se establezcan cargos contra terceros, por multas o cualquier otro concepto, tendrá carácter de Titulo Ejecutivo.
ARTÍCULO 134.- DEROGACIÓN.
Queda derogada la Ley del Registro Nacional de las Personas (RNP), emitida mediante decreto legislativo No. 150-82, de fecha 17 de noviembre de 1982 y sus reformas.
ARTÍCULO 135.- VIGENCIA.
La presente Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de Mayo de dos mil cuatro.
Porfirio Lobo Sosa
PRESIDENTE
Juan Orlando Hernández A. Ángel Alfonso Paz López
SECRETARIO SECRETARIO
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que los conceptos normativos del Registro de los actos de la vida civil de las personas, así como todos los procedimientos inherentes a ello, se regulan actualmente como norma de carácter secundario, por la Ley del Registro Nacional de las Personas contenida en el Decreto No. 150 de fecha 17 de noviembre de 1982, en la cual, además de lo indicado se instituye a la institución registral, como una dependencia del Tribunal Nacional de Elecciones.
CONSIDERANDO: Que mediante Decreto No. 154-2003, ratificado constitucionalmente el 23 de septiembre del año 2003, se reformaron los artículos 54 y 55 de la Constitución de la República, conformándose el Registro Nacional de las Personas, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica, técnica e independiente, administrado por un Director y dos Subdirectores, electos por el Congreso Nacional por un período de cinco (5) años, por el voto afirmativo de los dos tercios de la totalidad de los Diputados al Congreso Nacional.
CONSIDERANDO: Que la citada reforma constitucional, hace necesario la emisión de una nueva Ley que regule lo concerniente a la nueva Institución, acorde a la estructura que indica la misma, incorporándose conceptos registrales congruentes a la realidad histórica de nuestra nación, bajo una regulación que recoja la experiencia acumulada y que amplíe sus horizontes.
CONSIDERANDO: Que es atribución de este Congreso Nacional: Crear, interpretar, reformar y derogar las Leyes.
POR TANTO;
DECRETA:
LA SIGUIENTE:
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
TÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
NATURALEZA Y FINALIDAD
ARTÍCULO 1.- NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. Se declara al Registro Nacional de las Personas (RNP) como una Institución de seguridad nacional, considerándose como un órgano Especial del Estado, vinculado estrechamente a la seguridad de la sociedad, de carácter independiente, con personalidad jurídica, autonomía técnica y administrativa, autodeterminación normativa; con asiento en la Capital de la República, autoridad en todo el territorio nacional y autorización para establecer oficinas registrales en los lugares que el mismo considere necesario.
ARTÍCULO 1-A.- Se declaran de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil de las personas, así como la administración de toda la documentación registral, la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y la gestión de los flujos migratorios realizados por la autoridad competente en su caso.
ARTÍCULO 2.- FINALIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. El Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene por finalidad planificar, organizar, dirigir, desarrollar y administrar, de forma exclusiva y con la más alta seguridad, el sistema integrado de registro civil e identificación de las personas naturales y proporcionar permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), sin costo alguno, toda la información necesaria para que éste elabore el Censo Nacional Electoral.
Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollará metodologías, técnicas y procedimientos modernos, estableciendo al efecto los controles tecnológicos, mecánicos, científicos u otros especializados, para el manejo seguro, integral, eficiente y eficaz de la información y documentación registral.
ARTÍCULO 3.- JURISDICCION Y COMPETENCIA. El Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá a su cargo el registro de todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales de nacionalidad hondureña según el Titulo II, Capítulo 1 de la Constitución de la República, desde su nacimiento hasta su muerte, así como, la emisión de los documentos de identificación personal y para el ejercicio de sus derechos ciudadanos, en todo el territorio del Estado de Honduras, y además en aquellos territorios que con arreglo a los tratados internacionales acepten dicha documentación de identificación
ARTÍCULO 4.- NATURALEZA DE LA LEY.
Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y tendrán preeminencia sobre otras leyes que versen sobre la misma materia. En caso de duda o ambigüedad de una o más de las presentes disposiciones, se interpretarán en la forma que guarde mayor armonía con la finalidad, objetivos y funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP) y con los principios registrales consignados en esta Ley.
Los trámites que deban realizarse en el Registro Nacional de las Personas (RNP), cuando no tenga un procedimiento especial en esta Ley, se harán de acuerdo con lo que establecen las leyes vigentes que tengan relación con la materia.
CAPÍTULO II
OBJETIVOS
ARTÍCULO 5.- OBJETIVOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).
Son objetivos del Registro Nacional de las Personas (RNP), los siguientes:
1) Garantizar la veracidad de la inscripción de los hechos y actos relacionados con la existencia y el estado civil de las personas naturales;
2) Velar por el respeto y el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la persona natural, mediante su correcta inscripción e identificación;
3) Coadyuvar al fortalecimiento de la democracia; y,
4) Promover la disciplina y cultura registral.
CAPÍTULO III
FUNCIONES
ARTÍCULO 6.- FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).
Son funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP), conforme a esta Ley y su Reglamento, las siguientes:
1) Planificar, organizar y reglamentar los procedimientos, para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales hondureñas y extranjeras en su caso;
2) Registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran y que sean susceptibles de inscripción;
3) Registrar los actos jurídicos que modifiquen, complementen o cancelen las inscripciones de nacimiento o naturalización y efectuar las anotaciones correspondientes;
4) Emitir los documentos que identifiquen a las personas naturales; reponerlos o rectificarlos según sea el caso;
5) Mantener en forma permanente y actualizada, toda la información sobre el estado civil de las personas naturales;
6) Crear y poner en práctica sistemas técnicos, seguros y confiables, para la recolección, procesamiento, conservación, protección y divulgación de datos e información de las personas naturales;
7) Suministrar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) en forma oportuna, actualizada y permanente, la información necesaria para elaborar el Censo Nacional Electoral, en la forma y procedimientos que establece la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, esta Ley y sus Reglamentos;
8) Asesorar e informar a todas las instancias del Gobierno en materia de registro civil y de identificación de personas naturales;
9) Formar técnica y profesionalmente, el personal requerido por el Registro Nacional de las Personas (RNP) y administrar la Carrera Registral;
10) Aplicar tecnologías avanzadas, biométricas, forenses, genéticas y de cualquier otra naturaleza, relacionadas con la inscripción de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales y su identificación;
11) Elaborar y proporcionar a las instituciones públicas y privadas y a las personas naturales que lo soliciten, la información y estadísticas generadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP);
12) La emisión de los documentos oficiales de identificación personal; y,
13) Las demás que sean necesarias para alcanzar su finalidad y objetivos.
CAPÍTULO IV
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN.
Todos los procedimientos que se efectúen a instancia de parte deberán ser impulsados de oficio hasta su conclusión. Los procedimientos sólo podrán iniciarse de oficio en los casos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 8.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD.
Todo documento que ingrese al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá inscribirse, cuando proceda, con el orden cronológico de su presentación.
ARTÍCULO 9.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD.
Los hechos y actos inscritos en el Registro Nacional de las Personas (RNP), deberán estar definidos y determinados respecto a su naturaleza y contenido.
ARTÍCULO 10.- PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD.
De las inscripciones existentes en el Registro Nacional de las Personas (RNP), relativos a una misma persona, deberá resultar una secuencia de los hechos y actos registrados, así como la correlación entre las inscripciones, sus modificaciones y cancelaciones.
ARTÍCULO 11.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD.
Se presume la veracidad jurídica de la información registral e identificación, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 12.- PRINCIPIO PRECLUSIÓN.
Todo procedimiento, debe realizarse dentro de los plazos y con la formalidad señalada en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 13.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS INSCRIPCIONES.
Todas las inscripciones relativas a los hechos y actos del estado civil de las personas, serán efectuadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP), se harán en forma gratuita
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DIRECCIÓN
ARTÍCULO 14.- DIRECTORES Y SUBDIRECTORES.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), será administrado por un (1) Director y por dos (2) Subdirectores, quienes serán elegidos, por un período de cinco (5) años, con el voto afirmativo de por lo menos dos tercios (2/3) de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 15.- REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O SUBDIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP).
Para ser Director o Sub-Director del Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá cumplirse con lo establecido en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 16.- ATRIBUCIONES CONJUNTAS.
Son atribuciones conjuntas del Director y los Subdirectores las siguientes:
1) Administrar la Institución;
2) Aprobar los reglamentos, previo dictamen de la Procuraduría General de la República;
3) Aprobar las tasas por servicios que presta la Institución;
4) Aprobar los Instructivos y Manuales de la Institución;
5) Aprobar el Presupuesto Anual de la Institución;
6) Determinar la organización de la Institución, creando, fusionando o suprimiendo las dependencias o unidades técnicas y administrativas que se consideren necesarias, para el funcionamiento eficiente de la Institución; y,
7) Nombrar, contratar, ascender, trasladar, sancionar y cancelar al personal de la Institución.
ARTÍCULO 17.- ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR.
Son atribuciones del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP):
1) Ostentar la representación legal de la Institución;
2) Firmar los acuerdos de nombramiento, promoción, remociones, trasladados y sanciones del personal de la Institución, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos;
3) Presentar anualmente al Congreso Nacional, el Presupuesto, Plan Operativo, la Memoria de Gestión y la Liquidación Presupuestaria de la Institución;
4) Firmar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en materia de su competencia;
5) Firmar los contratos para la adquisición de bienes y servicios, que fuesen necesarios para la realización y ejecución de los planes, programas y proyectos de la Institución;
6) Coordinar y mantener las relaciones de servicio con Organismos del Registro Civil y de Identificación de otros Estados y entidades extranjeras en las materias que le son propias;
7) Ordenar la investigación, por el extravío y pérdida de información o documentos; deducir las responsabilidades a los encargados de su custodia y ordenar que se restituyan, así como ejercer las acciones legales pertinentes;
8) Resolver de oficio o a solicitud de parte interesada, sobre la nulidad de los documentos de identificación, inscripciones, anotaciones y cancelaciones, de conformidad a la presente Ley y sus Reglamentos;
9) Imponer las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;
10) Coordinar con las demás dependencias estatales, lo relacionado con la aplicación de esta Ley;
11) Remitir permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), toda la información necesaria para la elaboración del Censo Nacional Electoral;
12) Supervisar las dependencias de la Institución; requerir informes de las actividades realizadas por los Subdirectores y demás funcionarios de la Institución;
13) Promover la cultura registral;
14) Gestionar recursos para el fortalecimiento del patrimonio de la Institución; y,
15) Las demás que le asigne esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 18.- AREAS DE LAS SUBDIRECCIONES.
La Administración del Registro Nacional de las Personas (RNP), se ejercerá en dos (2) áreas principales: la Administrativa y la Técnica que estarán a cargo, de los subdirectores elegidos por el Congreso Nacional para ocupar respectivamente esas posiciones.
ARTÍCULO 19.- SUPLENCIAS.
Los Subdirectores asumirán las funciones del Director en ausencia o incapacidad temporal de éste.
En el caso del párrafo anterior, el Director designará a su sustituto y cuando no lo haga, asumirá las funciones el Subdirector Administrativo.
ARTÍCULO 20.- REMOCIÓN.
El Director y Subdirectores, sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante Decreto del Congreso Nacional, por las causas siguientes:
1) Por Decreto del Congreso Nacional, cuando se comprobare plenamente, con las garantías del debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio de sus cargos, en cuyo caso, se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos terceras partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
2) Por haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,
3) Por incapacidad física o mental permanente, debidamente comprobada por tres (3) médicos peritos.
En los casos anteriores, el sustituto será elegido por el Congreso Nacional, por el tiempo que falte para cumplir el mandato del sustituido.
ARTÍCULO 21.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO.
Son atribuciones del Subdirector Administrativo:
1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área administrativa de la Institución;
2) Coordinar la elaboración del anteproyecto del Presupuesto Anual de la Institución;
3) Coordinar la elaboración de los informes presupuestarios trimestrales y presentarlos al Director;
4) Evaluar mensualmente la ejecución presupuestaria y financiera, debiendo rendir el informe correspondiente al Director;
5) Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y manuales administrativos de la Institución;
6) Llevar un registro permanente y actualizado de las operaciones, bienes y patrimonio de la Institución;
7) Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos financieros;
8) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y Manual de Funciones de la Institución, en lo que respecta a su área de acción;
9) Promover la prestación de servicios por arte de la Institución;
10) Informar trimestralmente al Director de las actividades administrativas bajo su responsabilidad; y,
11) Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director.
ARTÍCULO 22.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR TÉCNICO.
Son atribuciones del Subdirector Técnico:
1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área técnica de la Institución;
2) Colaborar en la preparación del anteproyecto del Presupuesto Anual de su dependencia;
3) Informar trimestralmente al Director de las actividades técnicas bajo su responsabilidad;
4) Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y manuales técnicos de la Institución;
5) Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos bajo su responsabilidad;
6) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y del Manual de Funciones de la Institución, en lo que corresponde a su área de acción;
7) Proponer, dirigir y supervisar planes, programas y proyectos de desarrollo técnico Institucional;
8) Establecer procedimientos técnicos para el manejo y conservación de los documentos y archivos que posee la Institución;
9) Gestionar la práctica permanente de auditorías de sistemas en su área;
10) Diseñar planes y programas de capacitación;
11) Preparar la información que se remitirá al Tribunal Supremo Electoral (TSE) y demás Instituciones a quienes se les preste servicio;
12) Actualizar en forma permanente el registro de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales;
13) Cumplir en forma continua y permanente, con la prestación eficiente de los servicios del Registro Civil, identificación y gestión administrativa registral;
14) Preparar, elaborar y presentar las estadísticas vitales con base en la información registral; y,
15) Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director.
CAPÍTULO II
REGISTRADORES CIVILES
ARTÍCULO 23.- REGISTRADORES CIVILES.
Los Registradores Civiles, son ministros de fe pública encargados de inscribir, en su respectiva área geográfica poblacional y para fines jurídicos y estadísticos, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Estarán sujetos a las limitaciones, prohibiciones y sanciones que establecen esta Ley y sus Reglamentos y cumplirán, además, funciones auxiliares de identificación y estadística de dichas personas.
ARTÍCULO 24.- REGISTRADOR CIVIL AUXILIAR.
El Registrador Civil Auxiliar, es el funcionario nombrado para prestar servicio en una determinada fracción del término municipal; dependerá administrativamente, del Registrador Civil de su respectiva circunscripción y tendrá las mismas funciones de éste.
Los Agentes Diplomáticos o Consulares de Honduras, acreditados en el extranjero, tendrán la misma consideración, pero no estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo siguiente.
ARTÍCULO 25.- REQUISITOS DE LOS REGISTRADORES CIVILES.
Son requisitos para ser Registrador Civil:
1) Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad y estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
2) Ser del estado seglar;
3) Tener su residencia en el municipio donde ejerce su función registral;
4) Haber cursado cuando menos la Educación Media, debidamente acreditada;
5) Haber aprobado la capacitación oficial y evaluación necesaria;
6) Ser de reconocida honorabilidad e idoneidad para el ejercicio del cargo;
7) No haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,
8) No haber sido destituido por irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 26.- JURISDICCIÓN REGISTRAL.
El área geográfica poblacional de los Registros Civiles, Auxiliares y Agentes Diplomáticos o Consulares, serán las siguientes:
1) El Registrador Civil, en el Municipio que se le asigne;
2) El Registrador Civil Auxiliar, en una fracción territorial de un municipio; y,
3) Los Agentes Diplomáticos o Consulares, en el área que le haya sido asignada.
ARTÍCULO 27.- ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES.
Son atribuciones y obligaciones del Registrador Civil:
1) Inscribir cronológicamente, los hechos y actos registrables de las personas naturales, validándolas con su firma y sello;
2) Hacer las anotaciones sobre los cambios del estado civil e identificación de las personas;
3) Conservar los libros, actas y demás documentos relativos al estado civil e identificación de las personas naturales; siendo responsables por las pérdidas, deterioros, omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en los Registros;
4) Cumplir y velar porque se cumplan, las normas de seguridad relativas al despacho, acceso al equipo, a la información, libros, archivos y documentación bajo su custodia;
5) Librar las copias y comunicaciones, con las indicaciones prescritas por la Ley y sus Reglamentos;
6) Extender las certificaciones de las inscripciones, haciendo constar las anotaciones que afecten el estado civil y que le consten;
7) Obtener los datos básicos para la elaboración de estadísticas vitales, anotados en formatos oficiales y remitirlos a los organismos competentes, en los períodos que el reglamento de esta Ley determine;
8) Notificar obligatoriamente mediante comunicación escrita, al Registro Civil respectivo, con copia a la Oficina Central, cuando se produzca cualquier modificación en el estado civil de una persona inscrita en el Registro Civil de otra jurisdicción, para que se haga la anotación correspondiente en el expediente de vida. Igual notificación, se hará a los Consulados o Embajadas cuando el hecho o acto afectare el estado civil de algún extranjero;
9) Efectuar la inscripción, leer en alta y clara voz su contenido a los declarantes, y una vez ratificada y firmada por la parte interesada, proceder a su firma y extenderle obligatoriamente la constancia de inscripción y la certificación respectiva, si lo solicitare;
10) Revisar trimestralmente los libros de inscripciones, para verificar el estado físico de los folios o registros que contienen dichas inscripciones, para solicitar a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, en los casos que corresponda, la Reposición de Oficio, de acuerdo a lo que prescribe esta Ley, debiendo informar mensualmente a quien corresponda;
11) Llenar la solicitud de tarjeta de identidad, tomar la fotografía en los casos que corresponda, tomar las huellas dactilares y entregar la contraseña al solicitante;
12) Entregar la Tarjeta de Identidad al titular, apoderado debidamente acreditado o representante legal, recibir y tramitar los reclamos correspondientes en su caso;
13) Promover la inscripción de los hechos y actos vitales de las personas, para lo cual deberá realizar campañas móviles en los distintos centros poblacionales de su jurisdicción; y,
14) La potestad o obligatoriedad de extender constancias negativas, de la no inscripción de hechos y actos como nacimiento y cualquier otro, según fuere el caso, cuando le fuere requerido por los interesados.
ARTÍCULO 28.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR.
Los Agentes Diplomáticos y Consulares, acreditados en el exterior, estarán obligados a remitir a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, trimestralmente, copia fiel de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales que hubieren efectuado en los libros debidamente autorizados o una notificación al respecto en caso de no haber inscripciones.
ARTÍCULO 29.- PROHIBICIONES A REGISTRADORES CIVILES.
Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se prohíbe al Registrador Civil:
1) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de área geográfica asignada;
2) Delegar las funciones a él encomendadas;
3) Negarse a inscribir los hechos y actos vitales, así como a extender constancias y certificaciones y a librar las comunicaciones o efectuar las anotaciones a que esta obligado legalmente;
4) Hacer uso de abreviaturas en la inscripción de los hechos y actos de las personas naturales, salvo que fuere copia literal de un documento que las contenga;
5) Hacer enmiendas, borrones, tachaduras, entrelineados, escritura superpuesta, alteraciones, adiciones y suplantaciones de cualquier naturaleza en las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que constan en los libros o en las bases de datos digitales, sin la respectiva comunicación judicial o administrativa;
6) Entregar o firmar contraseñas de identificación o formularios de certificaciones de inscripciones o comunicaciones, en blanco o parcialmente llenos;
7) Efectuar anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas naturales, sin el respaldo de la inscripción o documento correspondiente;
8) Usar facsímil en los documentos regístrales;
9) Hacer o permitir el uso indebido de su firma o de los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos o Consulares;
10) Hacer o permitir el uso indebido de los códigos de acceso y demás medidas de seguridad;
11) Permitir el acceso físico de particulares y personal no autorizado, a los archivos del Registro Civil, salvo lo establecido en esta Ley;
12) Negarse a recibir solicitudes de inscripción, de identificación, de constancias o de comunicaciones, o demorarse en la tramitación de las mismas;
13) Retrasar el curso de las solicitudes a que se refiere el numeral anterior o la entrega de las Tarjetas de Identidad, certificaciones, constancias o comunicaciones;
14) Firmar en blanco formularios, certificaciones, constancias y comunicaciones; y,
15) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
CAPÍTULO III
OFICIALES CIVILES, COMPETENCIA Y JURISDICCION
ARTÍCULO 30.- OFICIALES CIVILES.
Los Oficiales Civiles, son los funcionarios autorizados para efectuar en el área geográfica asignada, el trámite hasta su resolución de las reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteraciones de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones así como, de las oposiciones a dichos trámites; tendrán su asiento en las cabeceras departamentales y en las demás ciudades que se determinen.
ARTÍCULO 31.- REQUISITOS DE LOS OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES.
Para ser Oficial Civil Departamental o Seccional, además de los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,5,6,7 y 8 del Artículo 25 de esta Ley, se requiere ser Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales , debidamente colegiado y con una experiencia mínima de dos años.
ARTÍCULO 32.- COMPETENCIA GEOGRÁFICA DEL OFICIAL CIVIL.
El Oficial Civil Departamental o Seccional, tendrán competencia en los departamento o departamentos; municipio o municipios que se le asignen, considerando la densidad poblacional y la facilidad de acceso.
ARTÍCULO 33.- ATRIBUCIONES DEL OFICIAL CIVIL.
Son Atribuciones del Oficial Civil Departamental o Seccional:
1) Realizar a petición de parte interesada, los trámites legales de reposición, adición, rectificación y subsanación de alteraciones de las inscripciones, cancelaciones y anotaciones, emitiendo la resolución que en derecho corresponda;
2) Reponer, rectificar, adicionar y subsanar las alteraciones de las inscripciones, mediante la resolución que en derecho corresponda, a petición del Registrador Civil, cuando se hubiesen producido errores u omisiones en los asientos de inscripción de los hechos y los actos del estado civil de las personas naturales, que fuesen imputables a empleados y funcionarios del Registro Civil, sin perjuicio de la sanción administrativa, civil ó penal correspondiente que deberá imponerse al infractor;
3) Librar copia certificada de la resolución inmediatamente que este firme, al Registrador Civil respectivo, para que este proceda a su inscripción o anotación según sea el caso, debiendo archivar la documentación de soporte;
4) Investigar, requerir, realizar inspecciones oculares y tomar las declaraciones testificales que sean pertinentes;
5) Solicitar y obtener oficialmente, la colaboración de las Instituciones del Estado, así como de particulares en lo relacionado con su función oficial; y,
6) Informar mensualmente a la Subdirección Técnica, de las actividades realizadas en el ejercicio de su función oficial.
ARTÍCULO 34.- PROHIBICIONES A LOS OFICIALES CIVILES.
Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en esta Ley para los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), es prohibido a los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales:
1) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su jurisdicción;
2) Delegar las funciones a él atribuidas;
3) Negarse a darle curso a los trámites de las acciones, peticiones y oposiciones comprendidas dentro de su competencia o a extender comunicaciones o certificaciones de las resoluciones emitidas;
4) Admitir como prueba, documentos no revestidos de legalidad;
5) Admitir la declaración de testigos que no reúnan los requisitos legalmente establecidos;
6) Formular declaraciones anticipadas sobre las resoluciones a emitir;
7) Inducir a los interesados a contratar los servicios de determinados profesionales, para resolver asuntos que no requieran de tales servicios;
8) Intervenir en las funciones que son propias de otros funcionarios o empleados de la Institución;
9) Extender certificaciones de resoluciones que no estén firmes;
10) Utilizar facsímile en los documentos de su competencia; y,
11) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
TÍTULO III
FUNCIÓN DEL REGISTRO CIVIL
CAPÍTULO I
SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 35.- COMPONENTES DEL SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL.
El sistema del Registro Civil, estará integrado por los siguientes componentes:
1) El registro del estado civil de las personas naturales;
2) La identificación de las personas naturales;
3) La gestión administrativa registral;
4) Archivo general;
5) Estadísticas vitales y sistemas de información;
6) La generación de la información básica para la elaboración del Censo Nacional Electoral; y,
7) La Inspectoría General.
ARTÍCULO 36.- OBLIGACIÓN DE DAR CUENTA.
Es obligación de toda persona mayor de edad, sus representantes legales y de las demás personas legalmente obligadas, a dar cuenta en los plazos legalmente establecidos, al Registro Civil respectivo, de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales.
ARTÍCULO 37.- GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS.- El Registro Nacional de las Personas, prestará gratuitamente los siguientes servicios:
1) Las inscripciones;
2) Las constancias de inscripción;
3) Las anotaciones;
4) Las cancelaciones;
5) La emisión de la tarjeta de identidad su reposición en su caso, la renovación de la misma y el carné de identificación de menores de dieciocho (18) años;
6) La rectificación de tarjeta de identidad y de inscripciones, por errores imputables a la Institución;
7) Las certificaciones de inscripciones de nacimiento a personas naturales menores de dieciocho (18) años; y
8) Las constancias de no encontrarse una inscripción en el Registro
ARTÍCULO 38.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA INSCRIPCION.
Las inscripciones contienen la declaración formulada por el declarante, pero no garantizan su veracidad en ninguna de sus partes. En consecuencia, podrán impugnarse en las distintas instancias judiciales.
ARTÍCULO 39.- VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES.
Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los hechos y actos vitales de la persona natural, serán válidas cuando reúnan los requisitos esenciales que, para cada caso, especifica esta Ley y harán plena prueba de su contenido, mientras no se declare su nulidad por sentencia firme judicial; igual valor, tendrán las certificaciones de las mismas y la información registral bajo custodia del Registro Nacional de las Personas (RNP).
ARTÍCULO 40.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIA DE IRREGULARIDADES.
La persona natural o jurídica que tenga conocimiento, que un documento expedido por el Registro Civil, adolece de irregularidades en su contenido, deberá denunciar esta situación, ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 41.- DUPLICIDAD DE INSCRIPCIONES.
De encontrarse que un hecho o acto vital relativo a una misma persona, está inscrito más de una vez, en el mismo o distinto municipio o que hubiese sido alterado en el Registro Nacional de las Personas (RNP), la Dirección, previo a las investigaciones del caso, resolverá administrativamente lo pertinente, incluyendo la nulidad si procediere, sin perjuicio de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, cuando el hecho fuese constitutivo de delito.
En la misma forma, se procederá en los casos de suplantación, falsificación o emisión de documentos de identificación, iguales para distintas personas.
CAPÍTULO II
ESTADO CIVIL Y EXPEDIENTE DE VIDA
ARTÍCULO 42.- ESTADO CIVIL.
El estado civil, es la calidad de la persona natural en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado civil se acredita con su respectivo expediente de vida registral.
ARTÍCULO 43.- EXPEDIENTE DE VIDA.
El expediente de vida de la persona natural se inicia, con la inscripción original de nacimiento o de naturalización y finaliza con la inscripción de su fallecimiento. En el mismo, se consignarán, en forma extractada, las anotaciones relativas a los actos de su vida, desde que nace hasta que fallece, tales como:
1) Matrimonios;
2) Unión de Hecho legalmente reconocida;
3) Separación de cuerpos, mediante sentencia judicial;
4) Nulidad de matrimonios;
5) Divorcios;
6) Reconocimiento de hijos;
7) Emancipaciones;
8) Habilitaciones de edad;
9) Sentencias sobre impugnaciones de paternidad y maternidad;
10) Discernimiento de las tutelas y curatelas o su cancelación;
11) Pérdida, suspensión o recuperación de la nacionalidad hondureña;
12) Interdicciones judiciales;
13) Rectificaciones de datos de las inscripciones;
14) Adopciones;
15) Declaratoria de ausencia; y,
16) Cualquier otro acto, que afecte el estado civil o capacidad legal de las personas naturales.
ARTÍCULO 44.- HECHOS Y ACTOS VITALES.
Son hechos vitales el nacimiento y la muerte. Son actos vitales todos los demás consignados en el artículo anterior.
Ocurrido un hecho o acto vital y presentada la prueba documental o testifical correspondiente, el Registrador Civil, encontrándola conforme a Ley, procederá obligatoriamente a su inscripción.
ARTÍCULO 45.- NACIMIENTO O MUERTE EN UN MEDIO DE TRANSPORTE.
En caso de nacimiento o muerte de un hondureño o extranjero, ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas territoriales nacionales o en alta mar bajo la Bandera de la República de Honduras, a bordo de aeronave u otro medio de transporte público internacional dentro del territorio nacional, será obligación de su Capitán o conductor, hacer del conocimiento de la Autoridad Migratoria del primer puerto o punto nacional donde arribe.
En este caso, la autoridad migratoria procederá a solicitar la inscripción en el Registro del lugar del desembarque, si no hubiere parte interesada, que manifieste su deseo de hacerlo.
Si naciere un niño de padre o madre hondureños o falleciere un ciudadano hondureño, en nave aérea, marítima o transporte terrestre fuera del territorio nacional, cualquiera fuera la nacionalidad de su matricula, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. Si el medio de transporte arribare a un puerto extranjero, el capitán o conductor del mismo, lo comunicará a la autoridad migratoria correspondiente.
ARTÍCULO 46.- EFECTOS POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE HECHOS O ACTOS VITALES.
La alteración o falsificación en las inscripciones y certificaciones o constancias relativas a aquellas, dan derecho a los perjudicados para pedir judicialmente a los responsables, la indemnización por los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente.
ARTÍCULO 47.- VALIDEZ DE INSCRIPCIONES EN EL LIBRO COPIADOR.
Las inscripciones en el libro copiador, de los hechos y actos vitales de las personas naturales, tendrán el mismo valor y efecto legal que las contenidas en el libro original.
ARTÍCULO 48.- EFECTOS LEGALES DE LA INSCRIPCIÓN.
Ningún hecho o acto de una persona natural, surtirá efectos legales respecto a terceros, si no hasta después de practicada la inscripción en el Registro Civil respectivo.
ARTÍCULO 49.- INDIVIDUALIZACION DE LA PERSONA NATURAL.
Toda persona natural, tiene derecho a su individualidad, al uso de un nombre o nombres, apellido o apellidos que legalmente lo identifican, por encontrarse inscrito en el Registro Civil.
ARTÍCULO 50.- USO ILEGAL DE NOMBRES Y APELLIDOS.
Toda persona natural que usare nombres y apellidos que no le corresponden, será responsable de los daños y perjuicios a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y de ser obligada a cesar en el uso de los nombres y apellidos indebidos.
ARTÍCULO 51.- NOMBRES NO SUJETOS A INSCRIPCION.
Los padres o las Instituciones que determine la presente Ley, tienen el derecho de elegir libremente el nombre del niño o niña; sin embargo el Registrador no inscribirá los nombres que:
1) Sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
2) Sean idénticos a los de hermanos vivos; y,
3) Sean más de tres (3) nombres.
Cuando se inscribiere una persona con el mismo nombre de un hermano muerto, en la inscripción se hará constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 52.- REGISTRO DE APELLIDOS.
Se inscribirá en el Registro de Nacimientos, como primer apellido de una persona, el primer apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre. A falta de reconocimiento por parte del padre, se inscribirán el o los dos apellidos de la madre.
Los apellidos compuestos de uso común se tomaran como uno solo.
CAPÍTULO III
INSCRIPCIONES
SECCIÓN I
INSCRIPCION DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 53.- PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirán en el Registro Civil, dentro del plazo de un (1) año siguientes al nacimiento.
Transcurrido el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional.
ARTÍCULO 54.- HIJOS DE HONDUREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO.
Los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños, podrán inscribirse dentro del mismo término, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, quienes remitirán certificación, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene, la incorporación de dicha inscripción en el Registro del Distrito Central, si sus padres no hubieren indicado otro municipio.
Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, podrán inscribirse, a petición de parte interesada, en el Registro Nacional de las Personas (RNP).
ARTÍCULO 55.- OBLIGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO.
La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria; será realizada por el padre o la madre portando sus respectivas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores en su caso o por los representantes legales de cualquiera de estos y en defecto de todos ellos; por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del hecho vital o bien por las personas que hubiesen asistido el parto o por la persona autorizada que representa a la institución asistencial responsable de la custodia del recién nacido.
El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentando su propia tarjeta de identidad, declarará bajo juramento el nombre del recién nacido y los nombres y apellidos de los padres del recién nacido cuyas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores, según el caso, deberá presentar en el acto.
En el caso que a los padres, a quienes el Registro Nacional de las Personas (RNP), por cualquier causa, no les hubiese extendido la Tarjeta de Identidad o su Carne de Identificación de Menores, éstos deberán presentar su certificación de inscripción de nacimiento.
Por ningún motivo, se denegará o dejará en suspenso la inscripción del nacimiento.
ARTÍCULO 56.- IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen personalmente por los padres, podrán ser impugnadas por estos, administrativamente, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, quien después de analizar y evaluar las pruebas e inspecciones y de realizar las diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictará la resolución que en derecho corresponda.
ARTÍCULO 57.- ANTECEDENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extenderán constancia escrita del hecho, a los padres, en papel común o en el formulario oficial que proporcione el Registro Nacional de las Personas, como antecedente para la inscripción correspondiente.
ARTÍCULO 58.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE HECHOS VITALES.
En las aldeas y caseríos del país, donde no existan centros de asistencia, enfermera o partera debidamente autorizada; los Alcaldes Auxiliares tendrán la obligación de informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción. A ese efecto procederá a obtener la información y la documentación necesaria para presentarla al Registrador Civil para que haga la inscripción.
ARTÍCULO 59.- INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO MÚLTIPLE.
Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de dos (2) o más personas naturales en un mismo parto, se dejará, constancia en cada uno de los asientos, en el orden en que hayan ocurrido los mismos.
ARTÍCULO 60.- MUERTE DEL RECIÉN NACIDO.
La muerte del recién nacido, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil ni a éste de inscribir el nacimiento y la defunción respectiva.
ARTÍCULO 61.- MORTINATO.
La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de haber sido separado o no sobrevive a la separación del cuerpo de la madre ni un instante, no será sujeto de inscripción.
ARTÍCULO 62.- DATOS DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Al momento de efectuarse la inscripción de nacimiento, se anotarán los datos generales siguientes:
1) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
2) Sexo, nombres y apellidos de la persona recién nacida: y,
3) Nombres, apellidos, número de identidad, nacionalidad y domicilio de ambos padres o de uno solo si fuere el caso.
ARTÍCULO 63.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Las inscripciones de nacimiento, pueden efectuarse en cualquier Registro Civil del país y cuando fuere distinto al lugar del nacimiento, deberá hacerse mención del departamento y municipio donde nació.
SECCIÓN II
INSCRIPCIONES DE MATRIMONIOS
ARTÍCULO 64.- INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO Y DE UNION DE HECHO.
Todo matrimonio, que de acuerdo con la Ley se celebre o unión de hecho reconocida, deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales.
ARTÍCULO 65.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS Y DE UNION DE HECHO.
El Alcalde Municipal o Notario que autorice el matrimonio civil o reconozca la unión de hecho, esta obligado a remitir el expediente que contiene la documentación de mérito, al Registro Civil del lugar donde se celebró el acto, dentro de los quince (15) días siguientes, para que se haga la inscripción.
Si la unión de hecho se origina de un acto jurisdiccional, el Juez deberá remitir copia de la sentencia respectiva, en el mismo plazo del párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto.
El o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva debidamente autenticada.
El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas.
ARTÍCULO 66.- MATRIMONIO DE HONDUREÑOS EN EL EXTRANJERO.
Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a declarar este acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, debiendo presentar la certificación de matrimonio, su tarjeta de identidad, o pasaporte o en su defecto certificación de inscripción de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto.
En o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva debidamente autenticado.
El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas.
SECCIÓN III
INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES
ARTÍCULO 67.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES.
Toda defunción que ocurra en el territorio nacional, debe inscribirse en cualquiera de los Registros Civiles siguientes:
1) El del último domicilio del difunto;
2) Donde se produjo el fallecimiento; y,
3) Donde está inscrito su nacimiento.
ARTÍCULO 68.- OBLIGACIÓN Y PLAZOS PARA INSCRIBIR DEFUNCIONES.
Están obligados a inscribir la defunción, ante el Registrador Civil, dentro de los seis (6) meses de haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes:
1) El cónyuge o compañero de hogar, sobreviviente;
2) Los ascendientes y descendientes mayores de edad;
3) Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto;
4) El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte;
5) El médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata;
6) Los Alcaldes Auxiliares;
7) Las Autoridades Eclesiásticas;
8) Los Médicos Forenses del Ministerio Público;
9) Los Directores o Administradores de los Centros de Salud, Clínicas y Hospitales públicos o privados;
10) Los Administradores de Hoteles, Moteles, Hospicios, Pensiones, Guarderías, Asilos y similares;
11) Los administradores o encargados de los cementerios;
12) La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho;
13) Los Directores de los Centros Educativos;
14) Los Directores de los Centros de Reclusión;
15) Los Agentes Diplomáticos o Consulares;
16) Los capitanes de barcos y aeronaves, en su caso; y,
17) Los conductores de vehículos de transporte terrestre.
ARTÍCULO 69.- REQUISITOS DE DECLARACIÓN Y SOLICITUD DE DEFUNCION.
La persona interesada, podrá concurrir ante el Registro Civil a presentar declaración y solicitar inscripción de defunción en cuyo caso deberá entregar al Registro Civil, documento legal que acredite el fallecimiento y fotocopia de la Tarjeta de Identidad, Carnét de Identificación de Menores o Certificación de Inscripción de Nacimiento del fallecido, documentos que quedarán archivados en el Registro Civil, para formar parte del expediente necrológico.
ARTÍCULO 70.- DECLARACIÓN Y PRUEBA TESTIFICAL PARA INSCRIPCIÓN EN CASO DE DEFUNCION.
Si no existiere el documento legal requerido en el artículo anterior, para la inscripción de defunción, se exigirá la declaración bajo juramento de dos testigos; éstos deberán presentar su Tarjeta de Identidad y depondrán sobre lo siguiente:
1) La hora, día, mes, año y lugar de fallecimiento;
2) Los nombres y apellidos, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del fallecido;
3) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del fallecido, si de ello tuvieren información; y,
4) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida.
La inscripción de defunción, será firmada por el declarante, los testigos si los hubiere y el Registrador Civil. Si alguno de ellos no pudiere hacerlo, pondrá la huella dactilar del dedo índice.
La inscripción deberá efectuarse aunque no se presente toda la información a que se refiere este artículo.
ARTÍCULO 71.- INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN DE PERSONA NO IDENTIFICADA.
Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de guerra u otra calamidad, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad competente, tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica, acompañada del informe de mérito, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas; una vez establecida la identidad, ordenará la inscripción en el Registro Civil competente.
Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se hará, con base en el acta levantada por la autoridad competente.
ARTÍCULO 72.- INSCRIPCIÓN POR MUERTE EN CAMPAÑA MILITAR O CONFLICTO ARMADO.
En los casos de muerte en campaña, combate o conflicto armado militar, dentro o fuera del territorio nacional, en donde hubiesen intervenido tropas hondureñas, es obligación del responsable de la tropa, dar parte de los decesos, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en el menor tiempo posible, expresando los datos, que permita su debida inscripción en el Registro Civil.
La Secretaría indicada, notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene la inscripción correspondiente.
SECCIÓN IV
INSCRIPCIÓN DE NATURALIZACIONES
ARTÍCULO 73.- INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE LA NATURALIZACION.
Los hondureños naturalizados, deberán inscribirse en el Registro Civil del municipio de su domicilio, dentro de los quince (15) días siguientes a la obtención del Acuerdo de Naturalización.
ARTÍCULO 74.- NUMERACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE NATURALIZACION.
El acuerdo de naturalización, será estrictamente individual, otorgado por el Poder Ejecutivo con un número correlativo para cada uno, iniciando el uno (1) de enero al treinta y uno de diciembre, para los fines de identidad establecidos en el reglamento de esta Ley, pudiendo el Registro Nacional de las Personas (RNP), establecer códigos especiales para ese efecto. En caso de contravención de la presente disposición, el Departamento de Registro Civil, lo devolverá al Poder Ejecutivo, para que este, haga la corrección correspondiente; mientras tanto, se mantendrá en suspenso la inscripción.
ARTÍCULO 75.- INSCRIPCION DE DOBLE NACIONALIDAD.
El Registro Civil del Distrito Central, llevará un libro especial en que se harán las inscripciones de doble nacionalidad.
ARTÍCULO 76.- CANCELACIÓN DE LA NACIONALIDAD.
En caso de perdida de la nacionalidad por cancelación o renuncia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), a fin que ordene, la anotación que corresponda.
SECCIÓN V
INSCRIPCIÓN DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 77.- REQUISITOS, LUGAR DE INSCRIPCION Y EFECTO DE LAS ADOPCIONES.- Todo acto de adopción plena deberá inscribirse en el Registro Civil, haciendo la anotación en el libro donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado.
A partir del año dos mil ocho (2008) créase el libro único de adopciones que se llevará exclusivamente en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, en el que se inscribirán todas las adopciones autorizadas en el país, debiendo para los efectos del párrafo anterior librar atenta comunicación al Registro Civil Municipal donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, para efecto de su nueva inscripción de nacimiento.
La adopción plena, no surtirá efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de inscrita la adopción plena
TÍTULO IV
GESTION ADMINISTRATIVA REGISTRAL
CAPÍTULO I
REPOSICIONES
SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES
ARTÍCULO 78.- OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN.
En caso de omisión de alguna inscripción de hechos o actos de una persona natural, la parte interesada o su apoderado, deberá solicitar la reposición de la misma, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional que le corresponda, conforme con los procedimientos establecidos en la Ley y sus Reglamentos.
El funcionario, una vez consideradas suficientes las pruebas aportadas, dictará la resolución correspondiente, ordenando enmendar la omisión.
ARTÍCULO 79.- PUBLICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE HECHOS Y ACTOS VITALES.
Dictada la resolución, el Oficial Civil que conoce del caso, ordenará la publicación de la misma, por el termino de diez (10) días hábiles, por medio de las tablas de avisos de su despacho y del Registro Civil en que se omitió la inscripción.
Los avisos contendrán la información estrictamente necesaria para garantizar el ejercicio del derecho de oposición.
ARTÍCULO 80.- RESOLUCIÓN Y PLAZOS.
Si se presentare oposición, el solicitante, deberá acompañar las pruebas que le sirvan de sustento ante el mismo Oficial Civil, quien podrá dictar auto, para mejor proveer, los que deberán ejecutarse en un plazo de diez (10) días hábiles.
Evacuada las pruebas y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el Oficial Civil dictará resolución, sobre la oposición formulada.
ARTÍCULO 81.- EFECTOS DE LA RESOLUCION DICTADA.
Vencido el plazo para formular oposición o declarada ésta sin lugar, el Oficial Civil librará comunicación de la resolución dictada, al Registrador Civil respectivo, para que proceda a la inscripción correspondiente .
ARTÍCULO 82.- EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL.
Cuando el Registrador Civil invocare motivos legales, para no inscribir una resolución del Oficial Civil Departamental o Seccional, denegará temporalmente el registro y lo notificará dentro del tercer (3) día al funcionario que emitió la resolución, exponiendo las razones en que se fundamenta, con el objeto que dicho funcionario lo subsane dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Si el Oficial Civil ratificare su resolución, el Registrador Civil procederá de inmediato a efectuar la inscripción correspondiente haciendo constar todas estas circunstancias.
ARTÍCULO 83.- SUBSANACION DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES DE ALCALDES MUNICIPALES Y DE NOTARIOS.
Cuando los actos celebrados o autorizados por los Alcaldes Municipales y los Notarios, no se hubieren efectuado conforme a los términos de la Ley respectiva, el Registrador lo hará del conocimiento del Alcalde o Notario autorizante para que lo subsane dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
Habiéndose vencido el plazo, el Registrador Civil procederá a la inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad legal del autorizante en caso de no haber subsanado las omisiones o defectos.
SECCIÓN II
INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 84.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO.
Cuando se hubiere omitido la Inscripción de un Nacimiento, los interesados solicitaran su reposición y deberán hacer uso de los medios probatorios siguientes:
1) Constancia de no encontrarse inscrito en el libro correspondiente extendida por el Registrador Civil con competencia en el lugar del nacimiento;
2) Declaración testifical de dos (2) o más personas, mayores de edad, vecinos del mismo lugar de origen o del domicilio de la persona cuya inscripción se solicite, quienes si los hubiere, deberán ser mayores cuando menos cinco (5) años que el solicitante;
3) Certificación de inscripción de nacimiento, naturalización o defunción del padre o madre, pasaporte u otro documento fehaciente si el padre o la madre son extranjeros;
4) Por lo menos dos (2) de los documentos siguientes:
a) Constancia de nacimiento extendida por el Director del hospital o del encargado del Centro de Salud o constancia de atención del parto, extendido por medico, enfermera o partera autorizada por el Estado;
b) Certificación de registro pre-escolar o escolar;
c) Fe de Bautismo;
d) Carné de vacunación;
e) Certificación de la inscripción de nacimiento de cualquier hermano;
f) Certificación de inscripción de matrimonio de los padres;
g) Declaración jurada donde se manifieste la paternidad o maternidad del solicitante;
h) Certificación de la resolución de posesión notoria del estado de hijo; y,
i) Certificación de defunción de la persona que ha fallecido cuya reposición de nacimiento se solicita.
Cuando por razones de edad, no fuere posible la declaración de testigos, el interesado deberá presentar uno (1) mas de los medios probatorios establecidos en el numeral (4) de este artículo.
SECCIÓN III
INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE MATRIMONIO
ARTÍCULO 85.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE MATRIMONIO.
Cuando se hubiere omitido la inscripción de un matrimonio, los interesados solicitaran su reposición, haciendo uso de los medios probatorios siguientes:
1) Constancia de no encontrarse inscrito, del municipio donde se celebró el matrimonio;
2) Constancia de haberse celebrado el matrimonio, extendida por la Alcaldía Municipal o Notario;
3) En ausencia de lo indicado en el numeral anterior, dos (2) de los siguientes:
a) Declaración testifical de dos personas que participaron en la boda;
b) Certificación de la dispensa de publicación de edictos;
c) Constancia de haber cancelado la boleta matrimonial;
d) Constancia de la Iglesia donde se ofició la ceremonia nupcial;
e) Declaración jurada de los cónyuges o del sobreviviente;
f) Certificación de defunción del cónyuge no sobreviviente; y,
g) Certificación de las inscripciones de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
SECCIÓN IV
INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE DEFUNCIÓN
ARTÍCULO 86.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE DEFUNCIÓN.
Cuando se hubiere omitido la inscripción de una defunción, los interesados solicitarán su reposición, ante el Oficial Civil competente, debiendo acompañar los medios probatorios siguientes:
1) Constancia de no encontrarse inscrita la defunción;
2) Constancia del administrador o encargado del cementerio donde se sepultó al fallecido;
3) A falta de lo indicado en el numeral anterior, uno (1) de los siguientes:
a) Declaración de dos (2) testigos, a quienes les conste el hecho;
b) Constancia del hospital o clínica donde falleció o el informe del Ministerio Público;
c) Constancia de la funeraria donde se realizó el velatorio;
d) Constancia de autorización de entierro o inhumación extendida por la Alcaldía Municipal; y,
e) Certificación de la sentencia que declare la ausencia o la muerte presunta.
SECCIÓN V
REPOSICION DE OFICIO
ARTÍCULO 87.- REVISIÓN Y REPOSICIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES.
El Registrador Civil, deberá revisar trimestralmente, cada una de las inscripciones y anotaciones del Registro Civil, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con la finalidad de verificar el estado de la información.
Si resultare que una o más inscripciones están total o parcialmente destruidas o deterioradas, deberá solicitar al Oficial Civil Departamental o Seccional, la reposición de oficio, la cual se ordenará mediante resolución, fundamentada en la información documental o digital que obre en la Institución.
TÍTULO V
IDENTIFICACIÓN NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA DE LA IDENTIFICACIÓN
ARTÍCULO 88.- NATURALEZA DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION.
La Tarjeta de Identidad, constituye el documento de identificación personal e intransferible; obligatorio para que el ciudadano pueda ejercitar todos los actos políticos, académicos, civiles, financieros, administrativos, judiciales, notariales, policiales y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentada.
Los hondureños inscritos en el Registro Nacional de la Personas (RNP), mayores de dieciocho (18) años, tienen la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su Tarjeta de Identidad, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 89.- CARNE DE IDENTIFICACION DE MENORES.
El Carné de Identificación de Menores, es el documento personal e intransferible para los mayores de 12 años y menores de 18 años, quienes están obligados a obtenerlo, portarlo y exhibirlo cuando se lo solicite la autoridad competente.
ARTÍCULO 90.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
La Tarjeta de Identidad y el Carné de Identificación de Menores, contendrán la información necesaria para identificar a su titular y serán elaborados bajo procedimientos técnicos modernos, que garanticen la máxima seguridad, calidad y la intransferibilidad de sus datos y que reduzca la posibilidad de su alteración.
El Carné de Identificación de Menores tendrá un diseño especial, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos de esta Ley.
ARTÍCULO 91.- PRIVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
Ninguna Autoridad o persona particular, podrá privar a una persona de la tenencia de su Tarjeta de Identidad.
No obstante el Registro Nacional de las Personas u otra Autoridad competente, podrá ordenar el decomiso de toda Tarjeta de Identidad que obre ilegalmente en poder de una persona a quien no corresponda. Todo acto que el poseedor ilegal hubiere realizado valiéndose de dicho documento será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda.
La Infracción de la disposición de este artículo dará lugar a la sanción penal correspondiente.
ARTÍCULO 92.- DENUNCIA SOBRE LA TENENCIA ILEGAL DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION.
Quien tuviere conocimiento de que una persona porta Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, obtenida en forma indebida o fraudulenta, deberá hacer la denuncia ante la Autoridad competente, para que se siga la investigación correspondiente y dicte la resolución a que haya lugar conforme a derecho.
ARTÍCULO 93.- DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EXTRAVIADOS
Toda persona natural o jurídica que encontrase una Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, deberá entregarla de inmediato al Registro Civil más cercano.
ARTÍCULO 94.- CANCELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN.
Procederá la cancelación de la Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, en los casos siguientes:
1) Cuando resulte comprobado, que no hay coincidencia entre la identidad de la persona que la porta y aquella a quien le corresponde según la inscripción de nacimiento o naturalización en el Registro Civil respectivo;
2) Se hubiere expedido contraviniendo disposiciones contenidas en esta Ley; y,
3) Cuando haya error evidente en la información contenida en los documentos de identificación.
ARTÍCULO 95.- ARCHIVO NECROLÓGICO.
Cuando falleciere la persona, se excluirá de la base de datos de emisión de Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación de Menores y se trasferirá la información a un archivo necrológico.
ARTÍCULO 96.- RENOVACION DE TARJETAS DE IDENTIDAD.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), estará en la obligación de renovar las Tarjetas de Identidad cada diez (10) años.
ARTÍCULO 97.- SOLICITUD ANTICIPADA.- Los(as) jóvenes de diecisiete años (17) podrán solicitar su tarjeta de identidad, la cual será entregada a partir del día que cumplan sus dieciocho (18) años. De igual manera y bajo las mismas condiciones los(as) jóvenes mayores de dieciséis (16) años que cumplan los dieciocho (18) años antes de las elecciones generales siguientes, podrán solicitar su tarjeta de identidad.
En la contraseña respectiva se hará constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 98.-SOLICITUD DE EMISIÓN DE TARJETA DE IDENTIDAD Y CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN DE MENORES.- La Tarjeta de Identidad y el carné de identificación de menores se solicitarán en formulario oficial que al efecto elaborará el Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendrá además de la información personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotografía de la persona de cuya identificación se trate, si la persona no tuviere alguno o ambas extremidades se dejará constancia de tal circunstancia. Todo hondureño menor de diecisiete (17) años que solicite por primera vez su carné de identificación de menores y los mayores de diecinueve (19) años que por primera vez soliciten su tarjeta de identidad, además de llenar el formulario oficial correspondiente, está obligado a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quien a su vez deberá portar para estos efectos su respectiva tarjeta de identidad. Tanto el hondureño solicitante, como el pariente acompañante, firmarán y estamparán la huella digital, de cualquier dedo de sus manos. Si la persona no tuviere alguno o ninguno de los dedos se dejará constancia de tal circunstancia. El acompañante declarará bajo juramento solemne, conocer bien al solicitante y que por tanto puede asegurar que esa persona es en efecto la titular de la inscripción de nacimiento que se hace y la cual sirve de base para la emisión de la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores. Este requisito podrá dispensarse exclusivamente si ya existiera un registro previo de huellas dactilares, en el caso de que se solicite tarjeta de identidad.
En caso que el solicitante no tenga parientes por haber fallecido o por ser legalmente desconocidos; el testimonio sobre su identidad podrá ser efectuado por dos (2) personas mayores, del mismo domicilio, que actuarán como testigos de fe de conocer bien al compareciente bajo juramente solemne.
ARTÍCULO 99.- CODIGO GEOGRAFICO DE IDENTIFICACION.
El código geográfico de identificación, a nivel departamental y municipal, es único y deberá ser utilizado en forma obligatoria por todas las demás dependencias oficiales.
ARTÍCULO 100.- CONFORMACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIDAD.
El número de Identidad de los documentos de identificación, tiene una base geográfica departamental y municipal, combinada con el año de inscripción y el correlativo del orden de las Inscripciones anuales de Nacimiento de cada municipio. No obstante, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá crear códigos especiales en casos debidamente justificados.
El número constituye la base sobre la cual la Sociedad y el Estado identifican a la persona natural para todos los efectos legales. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por todas sus dependencias como número único de identificación.
ARTÍCULO 101.- VIGENCIA Y PRORROGA DE LA TARJETA DE IDENTIDAD.
La Tarjeta de Identidad tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de su emisión, pudiendo prorrogarse por una sola vez, hasta por un (1) año, mediante acuerdo del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP).
.
TÍTULO VI
SEGURIDAD Y CUSTODIA DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
LIBROS, ARCHIVOS, REGISTROS Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 102.- TIPOS DE LIBROS. Habrá los siguientes libros:
Libro Original. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas para inscribir en orden cronológico, los hechos y actos del estado civil de las personas naturales; Libro Copiador. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas y que está constituido por el conjunto de copias de las inscripciones efectuadas en el libro original. Dichos libros, al terminar el año natural, serán cerrados con las inscripciones realizadas a esa fecha; los folios no utilizados se cancelarán y se remitirán los libros copiadores al Archivo Central en la primera semana del mes de enero del siguiente año. En el caso de los Registros Civiles Municipales que usen sistemas mecanizados, ambos libros se imprimirán una vez capturados todos los datos en el sistema los que sólo podrán modificarse con arreglo al Reglamento. El número correlativo será generado automáticamente por el sistema. Al completarse un libro, se remitirá el copiador siguiente al Archivo Central dentro de la semana siguiente, con excepción del que esté en uso al finalizar el año natural, el que se cerrará en el estado en que se encuentre en esa fecha, remitiéndose dentro de la siguiente semana.
ARTÍCULO 103.- TIPOS DE ARCHIVOS.
Habrá los siguientes archivos:
1) Central;
2) Municipal; y,
3) Auxiliar.
ARTÍCULO 104.- CONTENIDO DEL ARCHIVO CENTRAL.
El Archivo Central está formado por la información y los documentos siguientes:
1) Copiadores de los libros originales que contienen las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de la persona natural;
2) Copiadores de los libros originales y documentos de extranjería;
3) Copias de las resoluciones emitidas por la Dirección del Registro Nacional de las Personas, de los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales, certificaciones de las sentencias judiciales, que tengan efecto en el estado civil de la persona natural;
4) Comunicaciones de las anotaciones del expediente de vida;
5) Expedientes relacionados con la identificación;
6) Microfilmes de los registros y documentos de la Institución;
7) Copia de los programas electrónicos, propiedad de la Institución;
8) Copia de los documentos relacionados con el estado civil y la identificación de la persona natural;
9) Documentos administrativos de la Institución;
10) Documentos e información históricos relativos a la Institución y sus funciones;
11) Copias de respaldo de las bases de datos, debidamente auditadas y certificadas; e,
12) Información estadística; y
13) Otros que la Institución considere sean necesarios.
ARTÍCULO 105.- ARCHIVO MUNICIPAL Y AUXILIAR.
Los Archivos Municipales y Auxiliares, se formarán con las inscripciones originales del estado civil, la información relativa a la identificación de las personas de su respectiva jurisdicción y las comunicaciones relativas al cambio del estado civil.
ARTÍCULO 106.- PROHIBICIONES SOBRE LOS ARCHIVOS.
Es prohibido extraer o permitir que se extraigan los expedientes, datos o documentos de los archivos para uso no oficial, salvo autorización expresa del Director del Registro Nacional de las Personas, del Juez o Fiscal competente.
El responsable del archivo de datos, debe cumplir con las medidas técnicas y de organización aprobadas para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información.
ARTÍCULO 107.- INTERCAMBIO DE INFORMACION.
En el intercambio de información entre Instituciones Públicas, deberá establecerse y mantenerse los más altos estándares de seguridad.
Los cuerpos de seguridad y defensa del Estado, tendrán derecho a acceder a la información contenida en las bases de datos, incluso al acceso de datos reservados.
ARTÍCULO 108.- DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN.
La información del Registro Nacional de las Personas (RNP), es de carácter público; sin embargo, su accesibilidad o divulgación estará limitada, en los casos en que su uso afecte la imagen, el honor o la intimidad personal o familiar.
ARTÍCULO 109.- DATOS PÚBLICOS.
Son públicos y su divulgación no estará sujeta a restricción alguna, los siguientes datos:
1) Nombres y apellidos;
2) Número de Identidad;
3) Fecha de Nacimiento o de Fallecimiento;
4) Sexo;
5) Domicilio, excepto la dirección de la vivienda;
6) Profesión, ocupación u oficio;
7) Nacionalidad; y,
8) Estado Civil;
ARTÍCULO 110.- REGISTRO MICROFILMADO O ELECTRÓNICO.
El proceso registral y de identificación, podrá ser llevado a cabo en forma microfilmada o electrónica. Las constancias o certificaciones de los registros electrónicos con la firma en igual forma de los Registradores y Director General, tendrán validez jurídica.
ARTÍCULO 111.- FORMACIÓN ELECTRÓNICA.
Sujeto a lo prescrito en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá autorizar el suministro electrónico de información contenida en su base de datos, previo al establecimiento y aplicación de las medidas de seguridad y del pago correspondiente.
ARTÍCULO 112- COLABORACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL.
Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo, a Gobiernos, Organismos Internacionales o Instituciones Privadas de otros países, salvo cuando tenga por objeto la colaboración judicial internacional, en base a Ley.
ARTÍCULO 113- TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRONICA.
No obstante lo establecido en esta Ley, los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos y Consulares, podrán remitir opcionalmente al Registro Nacional de las Personas (RNP), en forma electrónica, la documentación relativa al estado civil de las personas que deban legalmente presentar para su inscripción. Para ese fin deberán registrar previamente su firma electrónica ante el Secretario General y dar cumplimiento a las medidas de seguridad aprobadas por la Dirección.
ARTÍCULO 114- COPIAS DE RESPALDO.
Las bases de datos electrónicas, centrales, deberán ser respaldadas por lo menos, con dos copias, una de las cuales se guardará diariamente en el Archivo Central y la otra, en cajas de seguridad del Banco Central de Honduras, que se depositará semanalmente.
La Inspectoría General supervisará el cumplimiento de la presente disposición.
TÍTULO VII
RECURSOS HUMANOS Y PATRIMONIALES
CAPÍTULO I
RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO 115.- REGIMEN LABORAL. Los funcionarios y empleados técnicos en el área registral del Registro Nacional de las Personas (RNP), como Institución de seguridad nacional, y el proceso de su selección, se sujetarán a un Régimen Especial de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas el cual quedará establecido por el Congreso Nacional en una Ley sobre la materia. Dicho Régimen Especial deberá respetar las garantías laborales establecidas en la Constitución de la República, tales como, estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, normas disciplinarias, previsión social, evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del personal. Los empleados que no se incluyan en el Régimen Especial, se sujetarán a la Ley del Servicio Civil.
CAPÍTULO II
PATRIMONIO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 116- PATRIMONIO.
El patrimonio del Registro Nacional de las Personas (RNP) estará formado por:
1) Las asignaciones que se establezcan en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República;
2) Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a cualquier titulo;
3) Los ingresos por la prestación de sus servicios;
4) Los productos y rentas de sus bienes;
5) Las herencias, legados y donaciones; y,
6) Los derechos por cualquier concepto.
ARTÍCULO 117- EXONERACIÓN.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), queda exonerado del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y derechos consulares, tanto nacionales como municipales, en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como sobre los bienes y servicios que adquiera.
TÍTULO VIII
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 118- PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.
Se prohíbe al Director, Subdirectores, funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP):
1) Participar en cualquier actividad política partidista;
2) Permitir la colocación de cualquier tipo de propaganda y publicidad en las instalaciones físicas de la Institución;
3) Usar las instalaciones físicas, equipos y materiales para actividades ajenas a los fines y objetivos de la Institución;
4) Suministrar a particulares cualquier tipo de información, documentos, materiales, e quipos e implementos de uso privativo de la Institución;
5) Sustraer o destruir cualquier tipo de información, documentos, materiales, equipos e implementos de uso privativo de la Institución;
6) Entregar contraseñas o formularios sin el respaldo de la solicitud de Tarjeta de Identidad respectiva;
7) Entregar, mantener y retener los materiales que se utilizan para la producción de Tarjetas de Identidad o para la emisión de certificaciones y constancias;
8) Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema, emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la Institución, sus productos y servicios;
9) Hacer uso indebido de una clave ajena de acceso a la base de datos o permitir que otro haga uso indebido de la clave propia;
10) Ingresar o permitir que otras personas ingresen a lugares declarados como restringidos sin la autorización respectiva;
11) Ordenar, expedir, entregar o hacer circular Tarjetas de Identidad fraudulentas o proveer de ellas a quienes no les corresponda;
12) Custodiar, manejar, entregar, transportar o distribuir con negligencia los documentos referentes al proceso de inscripción o identificación, o dejar de adoptar las precauciones de seguridad requeridas para evitar el extravío, sustracción, violación o demora en la entrega de los mismos;
13) Hacer cambios de cualquier clase a las bases de datos, incluso temporales, sin motivos legítimos y previa autorización;
14) Emitir documentos sin el previo pago de los valores establecidos en el arancel;
15) Impedir la fiscalización, supervisión o control por parte de 1os funcionarios o empleados que tengan facultades para ello;
16) Recibir regalos, dádivas o beneficios personales de cualquier naturaleza, por el desempeño de sus funciones o por la realización de sus actividades que le correspondan de acuerdo a la Ley y sus Reglamentos; y,
17) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.
La infracción a cualquier numeral de este artículo, dará lugar a la sanción civil y penal que corresponda.
CAPÍTULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 119.- SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN DEL CARGO.
Los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), que incumplieren las obligaciones y atribuciones que le señala esta Ley o los Reglamentos, serán sancionados con suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno (1) a ocho (8) días o con la destitución de acuerdo a la gravedad de la falta.
El “Régimen de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP)” tipificara el tipo de faltas.
ARTÍCULO 120.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS.
La alteración o falsificación de las inscripciones y resoluciones relativas al estado civil, de los documentos oficiales de identificación de la persona natural y de las certificaciones de los mismos, así como de la información registral, que se proporcione al Tribunal Supremo Electoral (TSE), cualquiera sea la base de datos, constituyen delito de falsificación de documentos públicos y se sancionara conforme lo que determina el Código Penal.
ARTÍCULO 121.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA.
Las sanciones establecidas en este capítulo, se aplicarán a los infractores, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal o civil a que hubiere lugar.
TÍTULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 122. EVALUACION DEL PERSONAL. Para la reorganización del Registro Nacional de las Personas (RNP), el Directorio adoptará todas las medidas que propendan a la profesionalización del recurso humano que labora en el Registro Nacional de las Personas (RNP), especialmente en el área técnica registral, para lo cual se hará una evaluación por profesionales o una firma de probada experiencia en la materia, los cuales pueden ser contratados de forma directa durante un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto.
Durante el período de seis (6) meses antes descrito y previo a conocerse el resultado de la evaluación, los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP) podrán solicitar su retiro voluntario de la Institución, a quienes se les reconocerán todos sus derechos e indemnizaciones que legalmente les correspondan.
.
Los empleados que aprueben la evaluación, ingresarán al régimen de la carrera que alude el artículo 115, conservando su antigüedad y demás derechos laborales. Dentro del mismo plazo, la Institución podrá determinar la creación y o modificación de plazas así como traslados sin vulnerar la estabilidad y el nivel de salario que ostente el funcionario o empleado. De igual manera podrá determinar la cancelación de la relación laboral en cuyo caso el empleado tendrá derecho únicamente a la cancelación de sus prestaciones laborales.
ARTÍCULO 123.- TRANSFERENCIA DE BIENES.
Los activos y pasivos del Tribunal Nacional de Elecciones asignados al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberán ser transferidos en propiedad al nuevo Registro Nacional de las Personas (RNP), en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia de esta Ley, previo inventario levantado con intervención del Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 124.- PROCEDIMIENTOS PENDIENTES.
Las solicitudes y reclamos presentados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se tramitaran y resolverán de conformidad por lo dispuesto en la Ley anterior.
ARTÍCULO 125.- INSCRIPCIONES Y DERECHOS ADQUIRIDOS.
En las inscripciones de nacimientos efectuadas antes del año 1984, fecha en que se autorizó el nuevo sistema registral, se respetará el orden de los apellidos con que la persona solicitó se extendiera su Tarjeta de Identidad.
Cuando se extienda una certificación de nacimiento, se le consignará la anotación técnica, del orden en que la persona utiliza sus apellidos.
ARTÍCULO 126.- CONVALIDACIÓN DE INSCRIPCIONES.
Conservan plena validez, las inscripciones de los hechos y actos que a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes:
1) Las que están registradas en libros y folios legalmente autorizados, aun cuando no estén firmados ni sellados por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso;
2) Las que están registradas en Libros originales no autorizados, pero que estén firmados por el compareciente y los testigos; firmados, sellados o no por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal según el caso;
3) Las que están registradas originalmente en Libros copiadores, autorizados o no, en poder del Registro Nacional de las Personas (RNP); firmados por el compareciente y testigos; firmados, sellados o no, por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso; y,
4) Las que estén registradas con todos los requisitos legales en los Libros autorizados para inscribir otro hecho o acto del estado civil.
Para efecto de los numerales 2 y 3 de este artículo, no tendrán validez aquellas inscripciones asentadas en folios no autorizados que fueron agregados a los Libros.
ARTÍCULO 127.- GRATUIDAD TEMPORAL.
Hasta tanto se apruebe el arancel del Registro Nacional de las Personas (RNP), todos los servicios sujetos a cobro serán gratuitos.
ARTÍCULO 128.- IDENTIFICACIÓN DE MENORES.
El Registro Nacional de las Personas (RNP), dará inicio al proceso de identificación de menores, en un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, quedando en suspenso, entretanto, la obligación de requerir su presentación.
ARTÍCULO 129.- REGLAMENTACIÓN.
La presente Ley deberá reglamentarse en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su vigencia.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 130.- JURISDICCION DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En las controversias que se susciten entre el Registro Nacional de las Personas y los particulares, así como las acciones que se originen en la terminación de la relación laboral, se aplicará lo dispuesto en la Ley de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Contra las resoluciones del Director, cabrá el recurso de apelación ante el Directorio.
ARTÍCULO 131.- RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES.
Contra las resoluciones dictadas por los Registradores y Oficiales Civiles, los interesados podrán recurrir en reposición y apelación subsidiaria, los que se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Contra las resoluciones del Director, no cabrá más recurso que el de la reposición y resuelto éste, se tendrá por agotada la vía administrativa.
ARTÍCULO 132.- COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL.
Las Instituciones Públicas, están en la obligación de colaborar con el Registro Nacional de las Personas (RNP), para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 133.- TITULO EJECUTIVO.
El estado de cuenta certificado por el Director del Registro Nacional de las Personas (RNP), en el que se establezcan cargos contra terceros, por multas o cualquier otro concepto, tendrá carácter de Titulo Ejecutivo.
ARTÍCULO 134.- DEROGACIÓN.
Queda derogada la Ley del Registro Nacional de las Personas (RNP), emitida mediante decreto legislativo No. 150-82, de fecha 17 de noviembre de 1982 y sus reformas.
ARTÍCULO 135.- VIGENCIA.
La presente Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de Mayo de dos mil cuatro.
Porfirio Lobo Sosa
PRESIDENTE
Juan Orlando Hernández A. Ángel Alfonso Paz López
SECRETARIO SECRETARIO
Suscribirse a:
Comentarios (Atom)
-
NOMBRES FEMENINOS Regresar LISTADO COMPLETO NOMBRE ORIGEN Y SIGNIFICADO ABA ABBIE ABBY ABENI ABI ABIA ABIGAIL ABIJAIL ABIRA ABRA ABRIL O...
-
UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIA POLITICA UNIDAD DE POST-GRADO La falta de actualizacion de los datos...
-
Monografía de la Ceiba Creación del Departamento de Atlántida. La Ceiba su cabecera Departamental ...