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martes, 30 de enero de 2018
miércoles, 24 de enero de 2018
REGLAMENTO REGISTRO CIVIL ESTADO DE JALISCO
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL
DEL ESTADO DE JALISCO
Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Estados Unidos Mexicanos.
ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Guadalajara, Jalisco, 31 treinta y uno de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis.
Con fundamento en los artículos 38, 49, 51 fracción VIII, XXII y XXV de la Constitución Política, 1º.,
2º., 3º., 5º., 6º., 19 fracción II, 21, 22 fracciones I y XXII, 25, 30 fracciones II, XXIX y XXXIV de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; 1 al 9 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, los tres
ordenamientos de esta entidad federativa, y con base en la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. La Constitución Política Local en su artículo 51 fracción VIII, faculta al Titular del Poder Ejecutivo
para expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en su esfera administrativa la
exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública; y en su fracción
XXII le atribuye el expedir acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los
servicios públicos;
II. En la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado se establece que el Gobernador expedirá los
reglamentos y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las secretarías y
dependencias del Ejecutivo, pudiendo establecer la forma de suplir las faltas de los titulares, así como
la distribución precisa de las facultades que competen a los servidores públicos de las mismas y de
las labores correspondientes a cada una de las oficinas de su jurisdicción.
Asimismo, en el artículo 30 fracción XXIX, se determina que la Secretaría General de Gobierno es la
dependencia encargada de colaborar con el Ejecutivo en la conducción de la política interna del
Estado, además entre las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del
Estado, y el control de la Dirección del Registro Civil del Estado y del Archivo General del Registro
Civil;
III. Con fecha 8 de febrero de 1995, se expidió por el Congreso Local, la Ley del Registro Civil del
Estado de Jalisco, mediante decreto número 15777, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco” el día 25 del mismo mes y año, la cual entró en vigor el día 14 de septiembre de ese año;
dicha Ley fue reformada mediante decreto 16167 publicado en el mismo órgano oficial, con fecha 7 de
septiembre del año en curso;
IV. Con la expedición de la Ley del registro Civil y sus respectivas reformas, se requiere la emisión de
disposiciones reglamentarias que regulen los procedimientos administrativos; así como la
organización, funcionamiento, atribuciones y obligaciones de los servidores públicos del Registro Civil,
para que las actividades de dicha institución sean más eficaces y eficientes, como por ejemplo, la
aclaración de las actas en tratándose de errores mecanográficos, ortográficos y de complementación
de las actas que no afecten la esencia de las mismas; y
V. Estando en pleno proceso de modernización y automatización, es imprescindible el establecimiento
de mecanismos regulatorios que orienten para la uniformidad de operación y funcionamiento de todas
las oficialías de Registro Civil en los municipios del Estado.
En mérito a los fundamentos y razonamientos expuestos con antelación, tengo a bien emitir el
siguiente
ACUERDO
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UNICO.- Se crea el Reglamento del Registro Civil del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL
DEL ESTADO DE JALISCO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente Reglamento es de observancia general para todos los servidores públicos de
la Dirección General del Registro Civil, así como de las Oficialías del Registro Civil.
El Director General del Registro Civil del Estado será designado y removido libremente por el C.
Secretario General de Gobierno, quien también designará cual servidor público suplirá a dicho Director
General en sus faltas temporales.
Artículo 2º.- De conformidad con el presente Reglamento, las bases fundamentales de la
organización y funcionamiento del Registro Civil son las contenidas en las disposiciones de la Ley del
registro Civil para el Estado de Jalisco.
Artículo 3º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Registro: La institución del Registro Civil.
Dirección: La Dirección General del Registro Civil del Estado.
Director General: Al Titular de la Dirección.
Oficialías: Las Oficialías del Registro Civil existentes, en los diversos municipios del Estado de
Jalisco; y las que en el futuro sean creadas.
Oficial: Oficiales del Registro Civil.
CAPITULO II
Del Archivo General del Registro Civil
Artículo 4º. El C. Secretario General de Gobierno libremente designará, removerá y determinará
quien supla en sus faltas temporales, al Director del Archivo General del Registro Civil del Estado, a
quien le corresponde:
I. Custodiar y conservar los libros, los apéndices y demás documentos que integran el Archivo de la
Dirección General del Registro Civil;
II. Autenticar con su firma la expedición de extractos y copias certificadas de las actas y de las
constancias de inexistencia que se expidan en la Dirección;
III. Gestionar la encuadernación de las actas para la conformación de los libros del Registro Civil que
integren el Archivo a su cargo;
IV. Realizar los índices de cada uno de los volúmenes del Archivo, para facilitar la búsqueda de las
actas;
V. Informar de inmediato a la Dirección, de la pérdida o destrucción de actas, libros o cualquier otro
documento u objeto del Registro Civil; así como todas las irregularidades que expongan la seguridad
en general del Archivo;
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VI. Expedir previa solicitud y pago de los derechos correspondientes, copias certificadas de los
documentos relacionados con las actas;
VII. Efectuar las anotaciones marginales a las actas de los libros que se contengan en el Archivo;
VIII. Atender lo relativo a la administración de los recursos humanos y materiales que impliquen las
actividades en el Archivo General del Registro Civil; y
IX. Coadyuvar con la Dirección en los programas que la misma emprenda y cumplir con las funciones
que se le encomienden por parte de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección.
CAPITULO III
De las Constancias y Certificaciones de las
Actas del Estado Civil
Artículo 5º. El Director General y quien éste determine, así como los Oficiales, deben de expedir las
constancias y certificaciones relativas al estado civil de las personas que les sean solicitadas, previo el
pago correspondiente por parte del interesado.
Las certificaciones y constancias serán expedidas en papel especial autorizado para tal efecto por la
Dirección, y deberán autenticarse con el nombre, fecha de expedición y firma de quien la expide, y
deberán de contener el sello de la Dirección u Oficialía.
Artículo 6º. Las certificaciones podrán ser en copias o en extractos de actas; estas últimas serán
emitidas a través del sistema automatizado de la Dirección y de las Oficialías. Para el caso de la
emisión de extractos certificados vía módem del Archivo General de la Dirección a cualquier Municipio
del Estado, podrá certificar el documento el Oficial del Registro Civil de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 7º. Cuando un acta del estado civil haya sido rectificada, aclarada, testada o complementada,
los extractos certificados que de ella se expidan, aparecerán con los últimos datos anotados; de igual
forma en los casos de adopciones y reconocimientos.
Artículo 8º. Las copias y extractos certificados de actas para que sean válidos, no deberán contener
enmendaduras, borrones o raspaduras.
Artículo 9º. Para la tramitación de actos del estado civil ante las propias Oficialías, sólo se admitirán
actas y constancias con fecha de expedición no mayor a un año.
CAPITULO IV
De los Registros Extemporáneos
Artículo 10. En los municipios del Estado ser efectuará por lo menos una campaña anual de registros
extemporáneos, en la que podrán incluir la celebración de matrimonios y reconocimiento de hijos.
La Dirección deberá de expedir la autorización correspondiente a los Oficiales que le soliciten efectuar
en fechas determinadas la campaña. En dicha autorización deberán de indicarse los requisitos
mínimos y el apoyo a título gratuito de las constancias de inexistencia del Estado.
Artículo 11. Los Oficiales, para los registros extemporáneos, tomarán en consideración las
constancias expedidas por autoridades administrativas, y los documentos personales que presenten
los interesados, debiendo integrarse en todo caso un expediente, que satisfaga a su criterio los
siguientes requisitos:
I. Constancias de inexistencia expedida por el Oficial de la jurisdicción donde ocurrió el nacimiento y
del Archivo General del Registro Civil del Estado para niños mayores de dos años. En el caso de
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personas originarias de otro Estado de la República, se requerirá la constancia expedida por el
Archivo General de la entidad federativa de que se trate;
II. Para los menores de 3 años de edad, en caso de que el alumbramiento hubiese acontecido en
alguna institución de salud, la constancia de alumbramiento expedida por dicha entidad, la que deberá
contener el nombre, firma y número de cédula profesional del médico que atendió el parto;
III. Actas de nacimiento o matrimonio de los interesados, a falta de éstas, las de los hijos o hermanos
para acreditar la filiación;
IV. Constancia de fe de bautismo para las personas que cuenten con este documento;
V. Comprobante de vecindad expedido por autoridad municipal y/o identificación oficial con fotografía
del interesado, o de los padres del menor, según el caso; y
VI. Constancia de trabajo, de estudios o acreditación de la actividad que desempeñe.
El Oficial después de analizar los documentos exhibidos, contestará autorizando o negando el
registro, en este último caso, lo deberá efectuar de manera fundada y motivada; también podrá
allegarse mayores elementos probatorios además de los ya señalados y de los contemplados tanto en
la Ley del Registro Civil como en el Código Civil, ambos ordenamientos de esta entidad federativa.
Artículo 12. La Dirección deberá de tomar las medidas necesarias para que por lo menos una vez al
año se efectúen en las comunidades indígenas del Estado, campañas registrales en coordinación
directa con las autoridades municipales en materia de Registro Civil, así como con instituciones
involucradas en la atención a los indígenas. La Dirección exhortará a los Oficiales para que
promuevan los registros en las comunidades.
Artículo 13. En el registro de nacimiento de indígenas pertenecientes a comunidades dentro del
estado, se reconocerán, para acreditar la filiación y residencia de los mismos, los documentos
emitidos por las autoridades tradicionales indígenas.
Artículo 14. Para el caso de registros extemporáneos de población indígena, y de campañas de
regularización del estado civil autorizadas a los municipios, se podrá eximir del cumplimiento de
algunos de los requisitos enumerados, previo acuerdo del Gobernador.
Artículo 15. En el caso de personas no registradas menores de seis meses, cuyos padres hayan
fallecido, únicamente podrá anotarse el nombre de los mismos siempre y cuando se acredite ante el
Oficial correspondiente, con el acta de defunción de su o sus progenitores, así como con la constancia
de alumbramiento en la que conste que el que se pretende registrar es descendiente de los mismos.
Artículo 16. Se deberá asentar en el acta, la fecha en que se efectúa, el nombre y cargo de quien
autoriza el registro extemporáneo.
CAPITULO V
De los Actos del Estado Civil celebrados por
Mexicanos en el Extranjero
Artículo 17. El Registro de los actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero, se
asentarán en el formato denominado “Inscripción de”, en el cual se transcribirá íntegramente el
contenido de los documentos o constancias que exhiban los interesados. Con ellos se formará un libro
especial que contendrá indistintamente todas las actas que con este motivo se hayan inscrito.
Artículo 18. Para la inscripción de los actos a que se refiere el artículo anterior, los interesados
deberán exhibir ante el Oficial respectivo, los siguientes documentos:
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I. Copia del acta o documento debidamente legalizada o apostillada del estado civil celebrado ante
autoridades extranjeras;
II. En el caso de documentos redactados en idioma distinto al español, la traducción efectuada por
perito autorizado por el Cabildo Municipal que corresponda; y
III. Constancia idónea, para acreditar que es de nacionalidad mexicana.
CAPITULO VI
Del traslado y sepultura de cadáveres
Artículo 19. Por traslado de cadáver se debe entender el desplazamiento que se hace del mismo, del
lugar donde ocurrió el fallecimiento de una persona, a otro poblado, municipio, entidad federativa o
país.
Artículo 20. Para el traslado de un cadáver, los interesados previamente deberán obtener:
I. La copia certificada del acta de defunción levantada por el Oficial del lugar en que ocurrió el
fallecimiento; y
II. El permiso parta efectuar dicho traslado expedido por la Secretaría de Salud.
Artículo 21. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento del traslado de un cadáver, no
levantará una nueva acta de defunción; únicamente verificará antes de expedir la orden de
inhumación o cremación, según sea el caso, que se haya dado cumplimiento a los requisitos
establecidos en las disposiciones relativas a defunciones establecidas en la Ley del Registro Civil,
debiendo exigir copia certificada del acta de defunción.
En los casos en que se exceda del término establecido por la Ley del Registro Civil para levantar el
acta de defunción y siempre y cuando no se haya inhumado o cremado el cadáver, se podrá levantar
el acta de defunción con el permiso sanitario respectivo, de acuerdo a lo que establece la Ley General
de Salud.
CAPITULO VII
De la expedición de constancias
de inexistencia de registro
Artículo 22. Las constancias de inexistencia de registros de actos del estado civil, podrán ser
expedidas tanto por la Dirección General como por las Oficialías correspondientes.
Artículo 23. Los interesados deberán solicitar las constancias de inexistencia de registro,
especificando los años en que se habrá de efectuar la búsqueda y aportando elementos probatorios
que hagan suponer la fecha y el lugar de nacimiento.
Artículo 24. Para autorizar la expedición de una constancia de inexistencia, el Director o el Oficial
deberán constatar que la búsqueda fue llevada a cabo y que se cubrieron los derechos
correspondientes.
Artículo 25. En las constancias de inexistencia se hará mención del archivo en que fue buscado el
registro y de los años y libros en que se efectuó.
CAPITULO VIII
De las anotaciones marginales
Artículo 26. La Dirección y las Oficialías que se encuentren preparadas para efectuar anotaciones
marginales por procedimiento automatizado, asentarán las mismas en las papeletas especiales para
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dicho fin, debiendo adherirse al acta que corresponda, entreselladas y firmadas por el Director del
Archivo y/o los Oficiales respectivos, debiendo girarse los oficios necesarios a la Oficialía, Dirección
General o Estado de la República según corresponda.
CAPITULO IX
Del Procedimiento Administrativo para la
Aclaración y Testadura de Actas
Artículo 27. Procede la aclaración de las actas del estado civil cuando existan errores ortográficos; de
impresión que sea manual, mecánica, eléctrica o electrónica; numéricos o de cualquiera otra índole
que no afecten los datos esenciales de las mismas. El procedimiento administrativo deberá tramitarse
ante la Dirección General del Registro Civil del Estado o ante la Oficialía del Registro Civil
correspondiente.
Artículo 28. Pueden pedir la aclaración o testadura de las actas del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado civil se trate;
II. La persona o personas que ejerzan la patria potestad sobre el menor, o en su caso el tutor legal;
III. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona;
IV. El albacea o los herederos de las personas comprendidas en la fracción I del presente artículo;
V. El apoderado autorizado específicamente para el acto mediante poder otorgado ante Notario
Público por el interesado; y
VI. El Director y los Oficiales, en los casos específicos señalados en el presente ordenamiento.
Artículo 29. La persona que pretenda aclarar o testar un acta del estado civil, deberá acudir ante la
Oficialía del Registro Civil en la cual esté asentada el acta de que se trate, o bien, ante la Dirección
General y recabar solicitud impresa, la cual deberá contener:
I. El nombre del solicitante y el domicilio que señale para oír notificaciones; así como la
manifestación del interés jurídico con el que promueve;
II. El señalamiento preciso de los errores que contenga el acta, así como los perjuicios que le causa;
y
III. Los documentos que puedan servir como medios de prueba y el documento con el que se acredite
la identidad del solicitante, así como la copia certificada del acta que se pretenda aclarar.
Artículo 30. Transcurridos 10 días hábiles contados a partir de que haya sido declarada procedente la
solicitud, será publicada la resolución en las listas que para tal efecto se coloquen en lugar visible y
accesible al público, de la Dirección u Oficialía, y se le notificará al interesado, el que deberá firmar de
conformidad después de haberse identificado.
A efecto de mejor proveer, la Dirección y las Oficialías se allegarán pruebas y efectuarán las
diligencias que estimen convenientes, harán las prevenciones necesarias para que se corrijan, aclaren
o complementen las solicitudes.
Con el testimonio de la resolución y mediante oficio, se ordenará la anotación del acta respectiva en la
Dirección y Oficialía correspondiente.
Tanto la Dirección como las Oficialías, verificarán que se haya efectuado el pago de derechos
correspondiente.
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Artículo 31. A través del procedimiento administrativo de aclaración de actas, podrán llevarse a cabo:
I. La complementación de datos omitidos y la eliminación de los que sean contrarios o ajenos al acto
de que se trate, o bien de todo aquello que contravenga el correcto llenado de los formatos. La misma
se hará mediante anotación al margen del acta;
II. La aclaración de meras discrepancias del libro duplicado con el original;
III. La aclaración por el uso de abreviaturas o datos numéricos no permitidos, el empleo de idioma
distinto al español, a excepción de las zonas indígenas del estado, la difícil legibilidad de caracteres, el
error mecanográfico u ortográfico evidente, así como la defectuosa expresión de conceptos, cuando
por el contexto de la inscripción o de otras inscripciones, no haya duda de su contenido;
IV. La indicación equivocada del sexo, cuando no haya duda sobre la identidad del nacido por las
demás circunstancias del registro; y
V. La inclusión del apellido de la madre, cuando no aparezca al margen del acta, cuando ésta sí
compareció al registro.
La aclaración acordada se comunicará en los mismos términos y para los efectos que se precisan en
el artículo anterior, debiendo girarse los oficios respectivos acompañados del acta aclarada a la
Dirección u Oficialía según sea el caso.
CAPITULO X
De la duplicidad de las actas del estado civil
Artículo 32. Cuando la Dirección tenga conocimiento de una duplicidad de registros con motivo de la
integración de la base de datos estatal, ordenará que no se incluya en la misma el de más reciente
fecha, y procederá a efectuar las acciones legales necesarias a efecto de cancelar el segundo
registro.
Artículo 33. En tanto sea resuelto el juicio correspondiente, el Director General, instruirá al Director
del Archivo General y Oficiales, anotar en forma administrativa, la duplicidad que existe entre ambos
registros, señalando la fecha y el lugar donde se encuentre registrado el último de éstos, debiendo
abstenerse de emitir certificaciones de los ulteriores registros, no así del primero de los mismos.
Artículo 34. Cuando un Oficial del Registro Civil tenga conocimiento de la duplicidad de un registro,
dará inmediato aviso a la Dirección, mediante oficio y acompañando las constancias en que se pruebe
el hecho. Comprobada la doble inscripción, el Director General lo denunciará ante el Agente del
Ministerio Público que corresponda para que promueva la nulidad del acta.
Artículo 35. Cuando se tenga conocimiento de la duplicidad de un registro que corresponda a otro
estado, por conducto de la Dirección, se hará saber al Director de cuya entidad federativa se trate y a
la Dirección General del Registro Nacional de Población, en los mismos términos que el artículo
anterior.
Artículo 36. Una vez que haya sido decretada la nulidad del acta por sentencia ejecutoriada, el
Director General ordenará que las actas del Archivo General y Oficialía respectivamente, se anoten
marginalmente, y se cancelarán las etiquetas con la Clave Unica del Registro Nacional de Población,
remitiéndose la misma al Registro Nacional de Población.
CAPITULO XI
De los apéndices y anexos
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Artículo 37. Los documentos relativos a los apéndices o anexos de los archivos tanto de la Dirección
como de las Oficialías, deberán conservarse de acuerdo a lo siguiente:
I. Los de nacimiento 50 años;
II. Los de matrimonio 25 años;
III. Los de defunción 15 años; y
IV. Los de anotaciones marginales 15 años.
Transcurridos dichos términos, se comunicará a la Dirección a efecto de que se provea en cuanto a su
destino final.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente
ordenamiento.
SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Así lo acordó el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, ante el ciudadano Secretario
General de Gobierno, quien autoriza y da fe.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección
El Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El C. Secretario General de Gobierno
Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL
DEL ESTADO DE JALISCO
EXPEDICION: 31 DE OCTUBRE DE 1996.
PUBLICACION: 14 DE NOVIEMBRE DE 1996. SECCION II.
VIGENCIA: 15 DE NOVIEMBRE DE 1996.
DEL ESTADO DE JALISCO
Al margen un sello que dice: Gobierno de Jalisco. Poder Ejecutivo. Secretaría General de Gobierno.
Estados Unidos Mexicanos.
ACUERDO DEL CIUDADANO GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
Guadalajara, Jalisco, 31 treinta y uno de octubre de 1996 mil novecientos noventa y seis.
Con fundamento en los artículos 38, 49, 51 fracción VIII, XXII y XXV de la Constitución Política, 1º.,
2º., 3º., 5º., 6º., 19 fracción II, 21, 22 fracciones I y XXII, 25, 30 fracciones II, XXIX y XXXIV de la Ley
Orgánica del Poder Ejecutivo; 1 al 9 de la Ley del Registro Civil del Estado de Jalisco, los tres
ordenamientos de esta entidad federativa, y con base en la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
I. La Constitución Política Local en su artículo 51 fracción VIII, faculta al Titular del Poder Ejecutivo
para expedir los reglamentos que resulten necesarios a fin de proveer en su esfera administrativa la
exacta observancia de las leyes y para el buen despacho de la administración pública; y en su fracción
XXII le atribuye el expedir acuerdos de carácter administrativo para la eficaz prestación de los
servicios públicos;
II. En la Ley Orgánica del Poder Ejecutivo del Estado se establece que el Gobernador expedirá los
reglamentos y otras disposiciones que tiendan a regular el funcionamiento de las secretarías y
dependencias del Ejecutivo, pudiendo establecer la forma de suplir las faltas de los titulares, así como
la distribución precisa de las facultades que competen a los servidores públicos de las mismas y de
las labores correspondientes a cada una de las oficinas de su jurisdicción.
Asimismo, en el artículo 30 fracción XXIX, se determina que la Secretaría General de Gobierno es la
dependencia encargada de colaborar con el Ejecutivo en la conducción de la política interna del
Estado, además entre las atribuciones que expresamente le confieren la Constitución Política del
Estado, y el control de la Dirección del Registro Civil del Estado y del Archivo General del Registro
Civil;
III. Con fecha 8 de febrero de 1995, se expidió por el Congreso Local, la Ley del Registro Civil del
Estado de Jalisco, mediante decreto número 15777, publicado en el Periódico Oficial “El Estado de
Jalisco” el día 25 del mismo mes y año, la cual entró en vigor el día 14 de septiembre de ese año;
dicha Ley fue reformada mediante decreto 16167 publicado en el mismo órgano oficial, con fecha 7 de
septiembre del año en curso;
IV. Con la expedición de la Ley del registro Civil y sus respectivas reformas, se requiere la emisión de
disposiciones reglamentarias que regulen los procedimientos administrativos; así como la
organización, funcionamiento, atribuciones y obligaciones de los servidores públicos del Registro Civil,
para que las actividades de dicha institución sean más eficaces y eficientes, como por ejemplo, la
aclaración de las actas en tratándose de errores mecanográficos, ortográficos y de complementación
de las actas que no afecten la esencia de las mismas; y
V. Estando en pleno proceso de modernización y automatización, es imprescindible el establecimiento
de mecanismos regulatorios que orienten para la uniformidad de operación y funcionamiento de todas
las oficialías de Registro Civil en los municipios del Estado.
En mérito a los fundamentos y razonamientos expuestos con antelación, tengo a bien emitir el
siguiente
ACUERDO
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UNICO.- Se crea el Reglamento del Registro Civil del Estado de Jalisco, para quedar como sigue:
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL
DEL ESTADO DE JALISCO
CAPITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º.- El presente Reglamento es de observancia general para todos los servidores públicos de
la Dirección General del Registro Civil, así como de las Oficialías del Registro Civil.
El Director General del Registro Civil del Estado será designado y removido libremente por el C.
Secretario General de Gobierno, quien también designará cual servidor público suplirá a dicho Director
General en sus faltas temporales.
Artículo 2º.- De conformidad con el presente Reglamento, las bases fundamentales de la
organización y funcionamiento del Registro Civil son las contenidas en las disposiciones de la Ley del
registro Civil para el Estado de Jalisco.
Artículo 3º.- Para los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
Registro: La institución del Registro Civil.
Dirección: La Dirección General del Registro Civil del Estado.
Director General: Al Titular de la Dirección.
Oficialías: Las Oficialías del Registro Civil existentes, en los diversos municipios del Estado de
Jalisco; y las que en el futuro sean creadas.
Oficial: Oficiales del Registro Civil.
CAPITULO II
Del Archivo General del Registro Civil
Artículo 4º. El C. Secretario General de Gobierno libremente designará, removerá y determinará
quien supla en sus faltas temporales, al Director del Archivo General del Registro Civil del Estado, a
quien le corresponde:
I. Custodiar y conservar los libros, los apéndices y demás documentos que integran el Archivo de la
Dirección General del Registro Civil;
II. Autenticar con su firma la expedición de extractos y copias certificadas de las actas y de las
constancias de inexistencia que se expidan en la Dirección;
III. Gestionar la encuadernación de las actas para la conformación de los libros del Registro Civil que
integren el Archivo a su cargo;
IV. Realizar los índices de cada uno de los volúmenes del Archivo, para facilitar la búsqueda de las
actas;
V. Informar de inmediato a la Dirección, de la pérdida o destrucción de actas, libros o cualquier otro
documento u objeto del Registro Civil; así como todas las irregularidades que expongan la seguridad
en general del Archivo;
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VI. Expedir previa solicitud y pago de los derechos correspondientes, copias certificadas de los
documentos relacionados con las actas;
VII. Efectuar las anotaciones marginales a las actas de los libros que se contengan en el Archivo;
VIII. Atender lo relativo a la administración de los recursos humanos y materiales que impliquen las
actividades en el Archivo General del Registro Civil; y
IX. Coadyuvar con la Dirección en los programas que la misma emprenda y cumplir con las funciones
que se le encomienden por parte de la Secretaría General de Gobierno y de la Dirección.
CAPITULO III
De las Constancias y Certificaciones de las
Actas del Estado Civil
Artículo 5º. El Director General y quien éste determine, así como los Oficiales, deben de expedir las
constancias y certificaciones relativas al estado civil de las personas que les sean solicitadas, previo el
pago correspondiente por parte del interesado.
Las certificaciones y constancias serán expedidas en papel especial autorizado para tal efecto por la
Dirección, y deberán autenticarse con el nombre, fecha de expedición y firma de quien la expide, y
deberán de contener el sello de la Dirección u Oficialía.
Artículo 6º. Las certificaciones podrán ser en copias o en extractos de actas; estas últimas serán
emitidas a través del sistema automatizado de la Dirección y de las Oficialías. Para el caso de la
emisión de extractos certificados vía módem del Archivo General de la Dirección a cualquier Municipio
del Estado, podrá certificar el documento el Oficial del Registro Civil de la jurisdicción correspondiente.
Artículo 7º. Cuando un acta del estado civil haya sido rectificada, aclarada, testada o complementada,
los extractos certificados que de ella se expidan, aparecerán con los últimos datos anotados; de igual
forma en los casos de adopciones y reconocimientos.
Artículo 8º. Las copias y extractos certificados de actas para que sean válidos, no deberán contener
enmendaduras, borrones o raspaduras.
Artículo 9º. Para la tramitación de actos del estado civil ante las propias Oficialías, sólo se admitirán
actas y constancias con fecha de expedición no mayor a un año.
CAPITULO IV
De los Registros Extemporáneos
Artículo 10. En los municipios del Estado ser efectuará por lo menos una campaña anual de registros
extemporáneos, en la que podrán incluir la celebración de matrimonios y reconocimiento de hijos.
La Dirección deberá de expedir la autorización correspondiente a los Oficiales que le soliciten efectuar
en fechas determinadas la campaña. En dicha autorización deberán de indicarse los requisitos
mínimos y el apoyo a título gratuito de las constancias de inexistencia del Estado.
Artículo 11. Los Oficiales, para los registros extemporáneos, tomarán en consideración las
constancias expedidas por autoridades administrativas, y los documentos personales que presenten
los interesados, debiendo integrarse en todo caso un expediente, que satisfaga a su criterio los
siguientes requisitos:
I. Constancias de inexistencia expedida por el Oficial de la jurisdicción donde ocurrió el nacimiento y
del Archivo General del Registro Civil del Estado para niños mayores de dos años. En el caso de
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personas originarias de otro Estado de la República, se requerirá la constancia expedida por el
Archivo General de la entidad federativa de que se trate;
II. Para los menores de 3 años de edad, en caso de que el alumbramiento hubiese acontecido en
alguna institución de salud, la constancia de alumbramiento expedida por dicha entidad, la que deberá
contener el nombre, firma y número de cédula profesional del médico que atendió el parto;
III. Actas de nacimiento o matrimonio de los interesados, a falta de éstas, las de los hijos o hermanos
para acreditar la filiación;
IV. Constancia de fe de bautismo para las personas que cuenten con este documento;
V. Comprobante de vecindad expedido por autoridad municipal y/o identificación oficial con fotografía
del interesado, o de los padres del menor, según el caso; y
VI. Constancia de trabajo, de estudios o acreditación de la actividad que desempeñe.
El Oficial después de analizar los documentos exhibidos, contestará autorizando o negando el
registro, en este último caso, lo deberá efectuar de manera fundada y motivada; también podrá
allegarse mayores elementos probatorios además de los ya señalados y de los contemplados tanto en
la Ley del Registro Civil como en el Código Civil, ambos ordenamientos de esta entidad federativa.
Artículo 12. La Dirección deberá de tomar las medidas necesarias para que por lo menos una vez al
año se efectúen en las comunidades indígenas del Estado, campañas registrales en coordinación
directa con las autoridades municipales en materia de Registro Civil, así como con instituciones
involucradas en la atención a los indígenas. La Dirección exhortará a los Oficiales para que
promuevan los registros en las comunidades.
Artículo 13. En el registro de nacimiento de indígenas pertenecientes a comunidades dentro del
estado, se reconocerán, para acreditar la filiación y residencia de los mismos, los documentos
emitidos por las autoridades tradicionales indígenas.
Artículo 14. Para el caso de registros extemporáneos de población indígena, y de campañas de
regularización del estado civil autorizadas a los municipios, se podrá eximir del cumplimiento de
algunos de los requisitos enumerados, previo acuerdo del Gobernador.
Artículo 15. En el caso de personas no registradas menores de seis meses, cuyos padres hayan
fallecido, únicamente podrá anotarse el nombre de los mismos siempre y cuando se acredite ante el
Oficial correspondiente, con el acta de defunción de su o sus progenitores, así como con la constancia
de alumbramiento en la que conste que el que se pretende registrar es descendiente de los mismos.
Artículo 16. Se deberá asentar en el acta, la fecha en que se efectúa, el nombre y cargo de quien
autoriza el registro extemporáneo.
CAPITULO V
De los Actos del Estado Civil celebrados por
Mexicanos en el Extranjero
Artículo 17. El Registro de los actos del estado civil celebrados por mexicanos en el extranjero, se
asentarán en el formato denominado “Inscripción de”, en el cual se transcribirá íntegramente el
contenido de los documentos o constancias que exhiban los interesados. Con ellos se formará un libro
especial que contendrá indistintamente todas las actas que con este motivo se hayan inscrito.
Artículo 18. Para la inscripción de los actos a que se refiere el artículo anterior, los interesados
deberán exhibir ante el Oficial respectivo, los siguientes documentos:
5
I. Copia del acta o documento debidamente legalizada o apostillada del estado civil celebrado ante
autoridades extranjeras;
II. En el caso de documentos redactados en idioma distinto al español, la traducción efectuada por
perito autorizado por el Cabildo Municipal que corresponda; y
III. Constancia idónea, para acreditar que es de nacionalidad mexicana.
CAPITULO VI
Del traslado y sepultura de cadáveres
Artículo 19. Por traslado de cadáver se debe entender el desplazamiento que se hace del mismo, del
lugar donde ocurrió el fallecimiento de una persona, a otro poblado, municipio, entidad federativa o
país.
Artículo 20. Para el traslado de un cadáver, los interesados previamente deberán obtener:
I. La copia certificada del acta de defunción levantada por el Oficial del lugar en que ocurrió el
fallecimiento; y
II. El permiso parta efectuar dicho traslado expedido por la Secretaría de Salud.
Artículo 21. El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento del traslado de un cadáver, no
levantará una nueva acta de defunción; únicamente verificará antes de expedir la orden de
inhumación o cremación, según sea el caso, que se haya dado cumplimiento a los requisitos
establecidos en las disposiciones relativas a defunciones establecidas en la Ley del Registro Civil,
debiendo exigir copia certificada del acta de defunción.
En los casos en que se exceda del término establecido por la Ley del Registro Civil para levantar el
acta de defunción y siempre y cuando no se haya inhumado o cremado el cadáver, se podrá levantar
el acta de defunción con el permiso sanitario respectivo, de acuerdo a lo que establece la Ley General
de Salud.
CAPITULO VII
De la expedición de constancias
de inexistencia de registro
Artículo 22. Las constancias de inexistencia de registros de actos del estado civil, podrán ser
expedidas tanto por la Dirección General como por las Oficialías correspondientes.
Artículo 23. Los interesados deberán solicitar las constancias de inexistencia de registro,
especificando los años en que se habrá de efectuar la búsqueda y aportando elementos probatorios
que hagan suponer la fecha y el lugar de nacimiento.
Artículo 24. Para autorizar la expedición de una constancia de inexistencia, el Director o el Oficial
deberán constatar que la búsqueda fue llevada a cabo y que se cubrieron los derechos
correspondientes.
Artículo 25. En las constancias de inexistencia se hará mención del archivo en que fue buscado el
registro y de los años y libros en que se efectuó.
CAPITULO VIII
De las anotaciones marginales
Artículo 26. La Dirección y las Oficialías que se encuentren preparadas para efectuar anotaciones
marginales por procedimiento automatizado, asentarán las mismas en las papeletas especiales para
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dicho fin, debiendo adherirse al acta que corresponda, entreselladas y firmadas por el Director del
Archivo y/o los Oficiales respectivos, debiendo girarse los oficios necesarios a la Oficialía, Dirección
General o Estado de la República según corresponda.
CAPITULO IX
Del Procedimiento Administrativo para la
Aclaración y Testadura de Actas
Artículo 27. Procede la aclaración de las actas del estado civil cuando existan errores ortográficos; de
impresión que sea manual, mecánica, eléctrica o electrónica; numéricos o de cualquiera otra índole
que no afecten los datos esenciales de las mismas. El procedimiento administrativo deberá tramitarse
ante la Dirección General del Registro Civil del Estado o ante la Oficialía del Registro Civil
correspondiente.
Artículo 28. Pueden pedir la aclaración o testadura de las actas del estado civil:
I. Las personas de cuyo estado civil se trate;
II. La persona o personas que ejerzan la patria potestad sobre el menor, o en su caso el tutor legal;
III. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de la persona;
IV. El albacea o los herederos de las personas comprendidas en la fracción I del presente artículo;
V. El apoderado autorizado específicamente para el acto mediante poder otorgado ante Notario
Público por el interesado; y
VI. El Director y los Oficiales, en los casos específicos señalados en el presente ordenamiento.
Artículo 29. La persona que pretenda aclarar o testar un acta del estado civil, deberá acudir ante la
Oficialía del Registro Civil en la cual esté asentada el acta de que se trate, o bien, ante la Dirección
General y recabar solicitud impresa, la cual deberá contener:
I. El nombre del solicitante y el domicilio que señale para oír notificaciones; así como la
manifestación del interés jurídico con el que promueve;
II. El señalamiento preciso de los errores que contenga el acta, así como los perjuicios que le causa;
y
III. Los documentos que puedan servir como medios de prueba y el documento con el que se acredite
la identidad del solicitante, así como la copia certificada del acta que se pretenda aclarar.
Artículo 30. Transcurridos 10 días hábiles contados a partir de que haya sido declarada procedente la
solicitud, será publicada la resolución en las listas que para tal efecto se coloquen en lugar visible y
accesible al público, de la Dirección u Oficialía, y se le notificará al interesado, el que deberá firmar de
conformidad después de haberse identificado.
A efecto de mejor proveer, la Dirección y las Oficialías se allegarán pruebas y efectuarán las
diligencias que estimen convenientes, harán las prevenciones necesarias para que se corrijan, aclaren
o complementen las solicitudes.
Con el testimonio de la resolución y mediante oficio, se ordenará la anotación del acta respectiva en la
Dirección y Oficialía correspondiente.
Tanto la Dirección como las Oficialías, verificarán que se haya efectuado el pago de derechos
correspondiente.
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Artículo 31. A través del procedimiento administrativo de aclaración de actas, podrán llevarse a cabo:
I. La complementación de datos omitidos y la eliminación de los que sean contrarios o ajenos al acto
de que se trate, o bien de todo aquello que contravenga el correcto llenado de los formatos. La misma
se hará mediante anotación al margen del acta;
II. La aclaración de meras discrepancias del libro duplicado con el original;
III. La aclaración por el uso de abreviaturas o datos numéricos no permitidos, el empleo de idioma
distinto al español, a excepción de las zonas indígenas del estado, la difícil legibilidad de caracteres, el
error mecanográfico u ortográfico evidente, así como la defectuosa expresión de conceptos, cuando
por el contexto de la inscripción o de otras inscripciones, no haya duda de su contenido;
IV. La indicación equivocada del sexo, cuando no haya duda sobre la identidad del nacido por las
demás circunstancias del registro; y
V. La inclusión del apellido de la madre, cuando no aparezca al margen del acta, cuando ésta sí
compareció al registro.
La aclaración acordada se comunicará en los mismos términos y para los efectos que se precisan en
el artículo anterior, debiendo girarse los oficios respectivos acompañados del acta aclarada a la
Dirección u Oficialía según sea el caso.
CAPITULO X
De la duplicidad de las actas del estado civil
Artículo 32. Cuando la Dirección tenga conocimiento de una duplicidad de registros con motivo de la
integración de la base de datos estatal, ordenará que no se incluya en la misma el de más reciente
fecha, y procederá a efectuar las acciones legales necesarias a efecto de cancelar el segundo
registro.
Artículo 33. En tanto sea resuelto el juicio correspondiente, el Director General, instruirá al Director
del Archivo General y Oficiales, anotar en forma administrativa, la duplicidad que existe entre ambos
registros, señalando la fecha y el lugar donde se encuentre registrado el último de éstos, debiendo
abstenerse de emitir certificaciones de los ulteriores registros, no así del primero de los mismos.
Artículo 34. Cuando un Oficial del Registro Civil tenga conocimiento de la duplicidad de un registro,
dará inmediato aviso a la Dirección, mediante oficio y acompañando las constancias en que se pruebe
el hecho. Comprobada la doble inscripción, el Director General lo denunciará ante el Agente del
Ministerio Público que corresponda para que promueva la nulidad del acta.
Artículo 35. Cuando se tenga conocimiento de la duplicidad de un registro que corresponda a otro
estado, por conducto de la Dirección, se hará saber al Director de cuya entidad federativa se trate y a
la Dirección General del Registro Nacional de Población, en los mismos términos que el artículo
anterior.
Artículo 36. Una vez que haya sido decretada la nulidad del acta por sentencia ejecutoriada, el
Director General ordenará que las actas del Archivo General y Oficialía respectivamente, se anoten
marginalmente, y se cancelarán las etiquetas con la Clave Unica del Registro Nacional de Población,
remitiéndose la misma al Registro Nacional de Población.
CAPITULO XI
De los apéndices y anexos
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Artículo 37. Los documentos relativos a los apéndices o anexos de los archivos tanto de la Dirección
como de las Oficialías, deberán conservarse de acuerdo a lo siguiente:
I. Los de nacimiento 50 años;
II. Los de matrimonio 25 años;
III. Los de defunción 15 años; y
IV. Los de anotaciones marginales 15 años.
Transcurridos dichos términos, se comunicará a la Dirección a efecto de que se provea en cuanto a su
destino final.
TRANSITORIOS
PRIMERO.- Se derogan todas las disposiciones reglamentarias que se opongan al presente
ordenamiento.
SEGUNDO.- El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Periódico Oficial “El Estado de Jalisco”.
Así lo acordó el ciudadano Gobernador Constitucional del Estado, ante el ciudadano Secretario
General de Gobierno, quien autoriza y da fe.
Atentamente
Sufragio Efectivo. No Reelección
El Gobernador Constitucional del Estado
Ing. Alberto Cárdenas Jiménez
El C. Secretario General de Gobierno
Lic. Raúl Octavio Espinoza Martínez
REGLAMENTO DEL REGISTRO CIVIL
DEL ESTADO DE JALISCO
EXPEDICION: 31 DE OCTUBRE DE 1996.
PUBLICACION: 14 DE NOVIEMBRE DE 1996. SECCION II.
VIGENCIA: 15 DE NOVIEMBRE DE 1996.
lunes, 22 de enero de 2018
ES NECESARIO REPLANTEAR EL PROCESO DE DOCUMENTACION DE LOS HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL EN EL DEPARTAMENTO DE GRACIAS A DIOS
ES NECESARIO REPLANTEAR EL PROCESO DE DOCUMENTACION DE LOS
HECHOS Y ACTOS RELATIVOS AL ESTADO CIVIL EN EL DEPARTAMENTO DE GRACIAS A DIOS.
El Departamento de Gracias a Dios, fue
creado mediante decreto de la junta militar de gobierno, en 1957, mediante
decreto No. 52 de fecha 21 de febrero de 1957, determinando para aquella época
la creación de los municipios de Puerto Lempira, con la categoría de Cabecera
Departamental y el Municipio de Brus Laguna, delimitando la jurisdicción
correspondiente de las aldeas y caseríos correspondientes, en la división
política con el decreto de creación del Departamento de Gracias a Dios, se
genero una especie de amnistía registral, ya que en el mismo se contempla un
llamado a los pobladores a comparecer ante el encargado del Registro Civil,
siendo en ese período administrativo por las alcaldías municipales, siendo el
Registrador Civil, el Secretario Municipal, a solicitar la realización de la
inscripción de nacimiento desde la creación del Departamento, el Poder
Ejecutivo representado por la Junta Militar de Gobierno, presume que la
población, de este Departamento antes conocido como Departamento de la Mosquitia,
nunca había sido inscrito en el Registro Civil, esta área geográfica del
territorio nacional estaban como parte del Departamento de Colon, lo que
posiblemente nos haga presumir que muchos pobladores si habían sido inscritos
en aquella época en alguno de los Municipios, ya creados en el Departamento de
Colon, creados antes de 1957, el decreto 12-A de la Junta Militar de Gobierno
de Honduras.
En el numeral 5° los encargados del
Registro Civil, podrán asentar los nacimientos a personas nativas de cualquier
edad y sexo, oyendo solamente el testimonio de dos vecinos mayores de edad, que
los interesados y de notoria buena conducta sin que por ello tengan los
primeros que hacer efectiva la multa que establece el código civil que se le
dispensa, Articulo 6, las autoridades distritales podrían extender cedulas de
identidad a los nativos que carezcan de ella, dispensando el pago de multa
desde esa época hasta la creación de los registros civiles municipales, bajo el
control técnico y administrativo, del Registro Nacional de las Personas, el 2
de enero de 1984 se mantenía un sub-registro del 10%, en una área geográfica
caracterizada por la extrema pobreza de sus pobladores, población dispersa, con
acceso como medio de transporte la vía aérea y fluvial con alta exclusión
social y predominio en su población de grupos indígenas (Misquitos y Tawahka),
Afro descendientes, las autoridades realizaron una serie de actividades para
tratar de identificar al 100% de la población a través de procesos de amnistías
decretadas con vigencia temporal por el Congreso Nacional, sin límite de edad y
con requisitos mínimos por el proceso de inscripción de estos pobladores.
Se desarrollaron en todas estas campañas
programas de información, sensibilización y motivación para que la población conozca
los beneficios de estar inscritos los actos y hechos del Estado Civil y acudan
a los Registros Civiles Móviles cuando estén en su aldea.
PROBLEMAS
QUE ESTOS PROYECTOS DE DOCUMENTACION PRETENDEN RESOLVER.
La inscripción oportuna es un medio para
garantizar el disfrute de otros derechos, por consiguiente la ausencia de
Registro aumenta la vulnerabilidad de los niños, niñas, jóvenes y adultos ó
estar en situación de ausencia de exigencia de derechos, por no contar con una
partida de nacimiento y no acceder a los siguientes derechos.
1)
Derecho
a la Educación
2)
A la
salud
3)
A la
protección del tráfico de menores
4)
Protección
contra la explotación sexual
5)
Beneficios
de programas sociales.
6)
No
pueden ser beneficiarios de los programas de reforma agraria.
7)
Titulación
de tierras
8)
Créditos
9)
Trafico
de órganos
10)
No
pueden ejercer el sufragio entre otros.
Se ha expresado a lo largo de los años que
en el Departamento de Gracias a Dios, un gran segmento de la población no está inscrita
en el Registro Civil y que por consiguiente no tiene tarjeta de identidad y
certificaciones de nacimiento. En este sentido se han realizado grandes
esfuerzos interinstitucionales liderados ó coordinados por el Registro Nacional
de las Personas, se ha obtenido recursos económicos del fondo de las Naciones
Unidas, para la Infancia (UNICEF) especialmente, en el tema de sensibilización
de los Registradores Civiles Municipales y el personal auxiliar en lo relativo
al derecho a un nombre y una nacionalidad y la inscripción oportuna del
nacimiento, para contribuir a la reducción del subregistro de nacimientos en
Honduras, igual esfuerzo ha realizado la organización de los Estados Americanos
(OEA) y el PNUD.
Todas las campañas se han realizado a
través de brigadas cuya labor se divide en varias tareas:
1)
Proceso
de inscripción de nacimientos y defunciones en la mayoría de los casos amparados
en una amnistía registral para realizar las inscripciones tardías sin mediar el
proceso administrativo de la solicitud de reposición por omisión ante la
Oficialía Civil Departamental ó Seccional.
2)
Cuando
no existen decretada por el Poder Legislativo, amnistías registrales se
incorpora a las brigadas móviles con Oficiales Civiles itinerantes que se
desplazan a las aldeas y caseríos de los municipios del Departamento de Gracias
a Dios.
3)
Y una
tarea no menos importante complementaría la labor de la identificación personal
de los ciudadanos que están inscrito su nacimiento en el Registro Civil.
La mayor causa que se ha identificado que
la población del Departamento de Gracias a Dios, es lo dispersado en que se
encuentra la población en los diversos municipios del Departamento, a pesar de
todo este esfuerzo interinstitucional, no se logra reducir el subregistro de
los hechos y actos del estado civil y en mayor medida las inscripciones de
nacimiento y defunciones. El Registro Nacional de las Personas (RNP), garantiza
la cobertura de los servicios del Registro Civil, en todos los municipios del
Departamento de Gracias a Dios a través de las oficinas del Registro Civil
Municipal y Oficinas Auxiliares.
Constituyen una limitante que existe escasa
supervisión y coordinación de las oficinas municipales del Registro Civil, esto
podría incidir en una mala atención a los pobladores usuarios del sistema
registral, la comunicación para enviar y recibir documentos relativos al
proceso registral es precaria ó escasa.
El proceso de automatización del Registro
Civil tiene enormes limitantes como falta de infraestructura en
telecomunicaciones para establecer a todos los Registros Civiles Municipales y
Auxiliares, en red con el servidor central en las oficinas del Registro
Nacional de las Personas (RNP), en Tegucigalpa MDC, capital de la Republica,
durante las primeras labores realizadas por las brigadas especialmente de
Gestión administrativa registral oficialías civiles, se limitan a la apertura y
conformación del expediente administrativo registral, relativo a solicitudes de
reposición por omisión de nacimientos y defunciones y remitidos a las oficinas
centrales del Registro Nacional de Personas, para ser resueltos por la
Oficialía Civil Departamental de Francisco Morazán, cuando por jurisdicción le
correspondía a la Oficialía Civil Departamental de Gracias a Dios, el no
resolver estas solicitudes en forma oportuna, generó un gran desaliento a los
pobladores que fueron beneficiarios de este proceso y se tardo más de un año en
iniciar el proceso.
Igual circunstancia se genero con las
solicitudes de tarjetas de identidad realizadas en las brigadas, al no poder
procesarse o emitirse las tarjetas de identidad, realizadas en las brigadas, al
no poder procesarse ó emitirse las tarjetas de identidad por impresiones
erróneas de las huellas dactilares y adhesión errónea de las fotografías del
solicitante en el formato de solicitud de tarjeta de identidad.
Estas situaciones en las siguientes
brigadas enviadas al Departamento de Gracias a Dios, fueron corregidas y
mejorados los procesos. Hasta la emisión de la tarjeta de identidad. En el
proceso de los servicios relativos a la gestión administrativa registral de las
solicitudes de tarjeta de identidad.
Estas situaciones en siguientes brigadas
enviadas al Departamento de Gracias a Dios, fueron corregidos y mejorados los
procesos, hasta la emisión de la tarjeta de identidad. En el proceso de los
servicios relativos a la gestión administrativa registral de las solicitudes de reposición por omisión
de inscripciones de nacimiento, pero se pudo verificar en algunos casos que
algunas autoridades locales, organizaciones religiosas y personas, durante el
proceso facilitaban en forma irregular, constancias de vecindad, de matricula
escolar, vacunas, constancias de bautismo de iglesias a personas que no tienen
respaldo documental, para la emisión de estos documentos que se emiten a favor
de pobladores menores y mayores de edad, lo que contribuye a beneficiar en
forma irregular cuando se realizan estas compañas de documentación en el ámbito
registral e identificación ciudadana,
para esta situación es meritorio realizar una investigación si la población
documentada en el ámbito registral y en forma específica las inscripciones de
nacimiento esto por ejemplo nos haría presumir que los programas sociales
impulsados por el Gobierno Central a través de la Secretaria de Estado en los
despachos de Desarrollo Social, Programa de Asignación Familiar (PNAF) programa
Red solidaria ó programa Vida Mejor que actualmente impulsa el actual Gobierno
de la Republica, por los incentivos que generan estos programas.
1)
Bono
Materno Infantil
2)
Bono
de la Tercera Edad
3)
Bono
Madre Soltera
4)
De
Mejora a Infraestructura de Hogares
5)
Constitución
de Viviendas
6)
Bono
Agrícola, entre otros.
El Departamento de Gracias a Dios se
presenta con características especiales que pueden motivar a las familias a
inscribir por más de una vez a sus hijos, para duplicar ó triplicar los bonos
de los cuales son beneficiarios de los programas sociales antes referidas,
además señalamos otro elemento relacionado con el crimen organizado, como lo es
el narco tráfico, la movilidad que tienen muchos ciudadanos extranjeros
vinculados a hechos ilícitos, procuran obtener de la tarjeta de identidad para
burlar a las autoridades migratorias, judiciales, policiales, Ministerio
Público y Ejercito Nacional.
Con todo lo anteriormente descrito es
necesario que el Registro Nacional de las Personas (RNP) en forma coordinada en
una plataforma interinstitucionales de los entes del Estado Público y
organismos internacionales cooperantes, que se realice una auditoría integral
de la base de datos electrónica del Registro Civil y de los asientos de
inscripción del archivo de los hechos y actos del estado civil, que se
encuentran en custodia por parte del Registrador Civil Municipal, en las
oficinas municipales del RNP en:
1)
Puerto
Lempira
2)
Brus
Laguna
3)
Ahuas
4)
Juan
Francisco Bulnes
5)
Villeda
Morales
6)
Wanpusirpi
y todas las oficinas del Registro Civil Auxiliar de los Municipios del
Departamento.
Para asegurar la integridad y veracidad de
esta auditoría, sería interesante obtener el financiamiento del Gobierno
Central y de los organismos internacionales cooperantes, no limitarse a validar
todos los registros de nacimientos y defunciones entre otros, si no a ejecutar
a modo de un proyecto piloto, los programas de identificación de menores,
contemplado en la ley del Registro Nacional de las Personas, con un control
biométrico que valide a toda la población, si no existe duplicidad de
inscripciones de nacimiento, lo que coadyuvará a que futuras campañas de
promoción de cultura registral y programas ó brigadas de inscripción de
nacimiento a través de la inscripción oportuna, amparado de un decreto de
amnistía registral ó por el proceso ordinario de la gestión administrativa
registral, que realiza el oficial civil departamental ó los supernumerarios,
nombrados para atender en las brigadas desplazadas al Departamento de Gracia a
Dios.
Este documentos no está sustentado en una
investigación de campo que valide lo que hemos reflexionado, pero si han sido
tomado testimonio de errores institucionales cometidos y falta de un
seguimiento integral, por parte de el Registro Nacional de las Personas e
instituciones públicas privadas y organismo de la cooperación internacional que
han liderado estos esfuerzos en un departamento con graves problemas de
marginamiento económico y falta de inclusión social y respeto a su
multiculturalidad en todos los procesos sociales de esta área del territorio
nacional.
Elaborado por Abog. Jorge Fernando Martínez
Gabourel.
Su-Jefe del Departamento de Formación
Integral y Estudios Registrales.
Registro Nacional de las Personas.
Las rectificaciones y subsanaciones de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil
Las
rectificaciones y subsanaciones de las inscripciones de los hechos y actos
del estado civil
del estado civil
Jorge
Fernando Martínez Gabourel ahrbom@yahoo.com
- Solicitudes de Rectificación de Oficio de las
Inscripciones de los hechos y actos del estado civil
- Rectificaciones relativas a la inscripción de
naturalización
- Rectificaciones o subsanaciones relativas a
inscripciones de defunción
- Rectificaciones o subsanaciones de inscripciones de
matrimonio o formalización de la unión de hecho
- Rectificaciones u omisiones de las inscripciones de
adopciones
- Errores u omisiones en las anotaciones marginales de los
hechos y actos del estado civil
En
El Proceso de la Gestión Administrativa Registral
Se Realizan Frecuentemente
Solicitudes
a Petición de Parte o de Oficio, para Solicitar Rectificaciones o Subsanaciones
de las inscripciones de los Hechos y Actos del Estado Civil de las Personas
Naturales ante la oficialia Civil Departamental o Seccional.
Los
que a Continuación Detallamos :
1) En
Algunos Casos Se Comete El Error al inscribir un nacimiento que se omita el año
de inscripción del nacimiento en este caso se podrá solicitar la adición de
esta información acreditando documentalmente la fecha o el año en que se
realizo este registro si se realiza a petición de parte, en este caso el
Registrador Civil Municipal podrá solicitar de oficio la adición de la información Relativa a la inscripción anterior y
posterior el orden Cronológico Relativa a la fecha de inscripción de este
Hecho.
2) En
algunos casos se omitió o consigno erróneamente los datos relativos al lugar donde ocurrió el nacimiento en este
caso el interesado deberá solicitar la
adición o Rectificación del lugar de Inscripción esta omisión no procede que el
Registrador civil Solicite de Oficio la adición o corrección salvo que este
Funcionario tenga en el archivo del Registro Civil El documento que dio Origen a la Inscripción
3) Es
Frecuente que se consigne Erróneamente la Información Relativa
a los Padres del Inscrito el interesado deberá
Solicitar al oficial Civil Departamental o Seccional la Rectificación de
estos datos acreditando como medio de prueba documental la Certificación de
nacimiento del padre o la madre cuyos
datos aparecen consignados erróneamente en la Inscripción.
4) En
la Inscripción
de Nacimiento se omite un nombre al Inscrito
o se consigna Erróneamente el o los nombres que corresponda
puntualmente a errores Ortográficos en
este caso deberá acreditarse Documentalmente los Nombres correctos del inscrito
sirviendo para ello los siguientes documentos.
a) Certificación
o Registro Hospitalario de Nacimiento.
b) Carne
de Vacuna
c) Certificado
Escolar entre otros.
5) En
la Inscripción
de nacimiento de manera muy excepcional se podría haber
Consignado
erróneamente el Departamento y Municipio de Inscripción en este caso el
Registrador Civil Municipal podrá Solicitar la Rectificación de
oficio
Existiendo
o estableciendo como único requisito acreditar que la información
Errónea
descrita anteriormente no corresponde al Registro Civil Municipal donde se
realizo la inscripción del Nacimiento.
6) En
algunos casos se omite la
Información relativa a los abuelos Paternos o maternos en
este caso el interesado deberá solicitar la adición de estos datos
Y
acompañara como prueba documental las
certificaciones de nacimiento del padre y madre del inscrito y de ser posible
las certificaciones de nacimiento de los Abuelos.
7) Al
realizar la Inscripción
de Nacimiento a veces se Omite la Información
Relativa
a los Nombres del Inscrito en el cuerpo
de la inscripción pero si
Se
aparecen consignados en el Encabezado el cual ha servido Únicamente
Como
referencia para facilitar la búsqueda en las tareas, la información del
Encabezado
servirá como respaldo para solicitar por parte del Registrador Civil
Municipal
la Adición de
Oficio de estos datos que se han omitido en el cuerpo del acta. O a solicitar a
petición de parte acompañando los
documentos con los cuales se acredite el nombre o nombres del inscrito tales
como:
a) Reporte
Hospitalario
b) Carne
de Vacunación
c) Certificación
preescolar
d) Constancia
de inscripción de nacimiento entre otros.
8) Existen
otros casos donde se omite la información relativa al sexo del
Inscrito
al no consignarse este importante dato en las inscripciones del
Periodo
que el registro civil era administrado en Honduras por las Alcaldías
Municipales
y bajo el nuevo sistema del proceso Registral.
No
se consigna la información en la casilla correspondiente para este efecto se exigirá
por parte de la oficíalia civil
Departamental o seccional prueba documental
Como
el Reporte Hospitalario referente a los datos del nacimiento del Inscrito y
Remisión del titular de la inscripción al medico forense para que emita el
dictamen
Correspondiente
en lo relativo al sexo del inscrito.
No
son referentes o relativos al sexo del Inscrito aun cuando su uso convencional
corresponda a uno u otro sexo.
Señalamos
anteriormente algunas circunstancias mediante las cuales los usuarios del
Registro
civil pueden solicitar las rectificaciones o subsanaciones en las inscripciones
de nacimiento.
Es
importante destacar que la legislación Hondureña Relativa al Registro Civil
Establece
algunos limitantes a estas rectificaciones especialmente que a continuación
detallamos:
a) En
lo relativo al Nombre o nombres la Rectificación procede en virtud de errores Ortográficos queda terminantemente prohibido Modificar o
cambiar
Un
nombre por otro es factible solicitar la
adición de un segundo nombre
Siempre
y cuando se acredite documentalmente que lo utiliza también es es
De
destacar que la ley del Registro Civil solo permite que al momento de inscribir
un Nacimiento al recién nacido se le consigne hasta tres nombres
Simples
o Compuestos. Ejemplo: Ángela José Maria o Maria del Flor de la Luz
En
lo relacionado a las rectificaciones de los apellidos estos proceden en virtud
De
errores Ortográficos o que se hallan consignados erróneamente o en forma invertida como sucedía con
frecuencia en las inscripciones de lo que en el sistema Registral Hondureño se
denomina sistema viejo Periodo Registral
Administrado
por las Alcaldías Municipales es totalmente Improcedente el
Cambio
de apellidos cuando lo que se pretende rectificar no corresponde a los
Padres
del titular de la inscripción de nacimiento
y esta petición de Rectificación
procede más bien a uso social o afectivo de los apellidos y no los que
corresponden de acuerdo a lo establecido
en la ley del Registro Civil Hondureño. Para no violentar los preceptos legales
relativos al orden de los apellidos la
legislación ha establecido un beneficio que son receptores.
Aquellos
ciudadanos Hondureños que tiene emitida su tarjeta de identidad y la
información relativa a sus apellidos aparece en otro orden a lo que corresponde
Legalmente.
Lo
Establecido anteriormente no corresponde
a una rectificación relativa a la inscripción de nacimiento si no mas
bien una figura novedosa en la ley del Registro Civil denominada Autorización
de uso de apellidos para fines de
Identidad
que previo solicitud que el interesado deberá realizar ante la autoridad del
Registro Civil competente acreditara básicamente con su documento de identificación
o tarjeta de identidad que tiene el derecho a solicitar la autorización antes
referida. se emitirá si procede la resolución correspondiente
Ordenando
al Registrador Civil que se realice la inserción de la anotación Marginal en la Inscripción de nacimiento
para legalizar o formalizar la autorización de uso de apellidos para fines de
identificación.
Sin
que esto constituya una modificación o Rectificación de la inscripción de
Nacimiento.
En
el caso anteriormente planteado el requisito fundamental para el beneficio es
que el que lo solicite tenga emitida la tarjeta de identidad con los apellidos
consignados en el orden que los utiliza pero se deja sin ninguna opción de
obtener este beneficio a los ciudadanos que no tienen el documento de identificación
pero si acredita con otros documentos el
uso de los apellidos
En
el ámbito social o profesional lo que amerita una consideración de realizar
reformas a la ley del Registro Civil Hondureño para que se pueda ampliar la
autorización de uso de apellidos y nombres para fines de identidad.
Ha
sido dramático el caso de ciudadanos Hondureños que residen desde hace muchos
años en el extranjero y no reúnen los requisitos para la autorización
Correspondiente
y no les permite Honeologar su identicación personal con los documentos de
identificación del país donde residen que les proveerá problemas legales
especialmente de carácter migratorio, esto no tiene repercusiones tan negativas
con los ciudadanos Hondureños que residen en el territorio Nacional
Ya
que en nuestra legislación y la mayoría de países Hispanoamericanos existe la
figura legal de la información AD Perpetua el que se puede tramitar por la vía
notarial o Judicial para acreditar que una persona que utiliza los nombres o
apellidos en uno u otro orden es la misma persona y dicha certificación
judicial o copia de testimonio de
Escritura Publica tendrá que presentar en cualquier acto que realice.
Hechos
y actos del estado civil
Esta
gestión administrativa de carácter Registral solo puede ser solicitada por
intermedio del Registrador Civil Municipal donde se encuentra el asiento o
inscripción que requiere ser rectificado por un error imputable al Registrador
Civil,
Municipal o personal auxiliar que realizo la inscripción, a continuación
señalamos algunos casos donde procede la rectificación de oficio de la
inscripción:
a) cuando
se omite en la inscripción el departamento y municipio de inscripción en este
caso el Registrador Civil Municipal acreditara al
Oficial
Civil Departamental o Seccional con las certificaciones anterior y posterior y
haciendo referencia en la solicitud correspondiente que ese hecho se acredita
plenamente en virtud que solo inscribe hechos y actos en el territorio
Municipal que corresponde a su jurisdicción de acuerdo a lo establecido en la
ley y reglamento del Registro Civil Hondureño.
b) Cuando
se omite la fecha de inscripción se acreditara la fecha que
Corresponda
acreditando documentalmente con las
certificaciones
De
la inscripción anterior y posterior.
c) Cuando
se omite los datos Relativos a la fecha de Nacimiento y existe en el
Poder
del Registrador Civil Municipal la documentación o reporte Hospitalario que sirvió
de respaldo legal para realizar la inscripción.
d) cuando
no se consigno en la inscripción el Departamento y Municipio
de
nacimiento y el Registro Civil Municipal tiene el respaldo Documental
mediante
el cual se realizo la inscripción correspondiente.
e) Cuando
se anotaron de manera incorrecta el o los nombres del inscrito
Y
el Registrador Civil Municipal tiene en su poder la documentación
Que
sirvió de respaldo para realizar la inscripción de Nacimiento.
f) Cuando
se anotaron de manera incorrecta los nombres y apellidos de los
Padres
y el Registrador Civil Tenga en su poder el documento que sirvió
De
base para realizar la inscripción de los padres, acredite que en los documentos
de identificación los datos están consignados correctamente.
O
en el caso de un reconocimiento posterior del padre o la madre por testimonio de escritura publica.
Comunicación
de sentencia Judicial o testamento se acreditara de acuerdo
A
los documentos de respaldo que la información de los padres esta consignada
correctamente.
g) Cuando
se omite la información relativa al sexo del inscrito y el registrador
Civil
Municipal tiene archivado el documento o reporte Hospitalario o de
Partera
adiestrada o empírica.
h) Cuando
se han consignado en forma errónea los datos relativos a un
Nacimiento
ocurrido en el extranjero y la resolución que emite la
Dirección
General del Registro Civil y los Documentos que se adjuntan están consignados
correctamente los datos.
i) cuando una inscripción de
nacimiento ha sido ordenada por el juzgado de la
Niñez
y de la adolescencia cuando los menores de edad no están inscritos
En el Registro Civil y han sido declarados
En estado de abandono y la
Comunicación de la sentencia Judicial que dio origen a la
inscripción los
Datos han sido consignados correctamente.
j) Cuando se ha consignado incorrectamente en
una anotación marginal en una
Inscripción
y en el documento que sirvió de base legal para realizar la rectificación los
datos están consignados correctamente.
k) Cuando
en una inscripción de Nacimiento mediante reposición de oficio
O
por omisión se consignaron incorrectamente los datos del inscrito y en la resolución que ordena su inscripción los
datos están consignados correctamente.
Existen otros datos que pueden
estar incorrectos o se han omitido en una inscripción que sin existir respaldo
documental que esta en poder del Registrador Civil Municipal no puede el
Registrador Civil Municipal solicitar La rectificación de oficio y en muchos
casos solo el interesado puede acreditar Documental y testificalmente el
dato que se ha asentado incorrectamente u Omitido .
Cuando se encuentran
inscripciones relativas a los hechos y actos del estado Civil adulterados difícilmente
el Registrador Civil Municipal Podrá Solicitar La subsanación de oficio que
corresponde al afectado titular de la inscripción a los que tuvieran derecho a
hacerlo solicitar la subsanación de la inscripción ante la oficialia civil Departamental o seccional.
Es importante destacar que
cualquier modificación, Rectificación o Subsanación de una inscripción tiene
que ser obligatoriamente solicitada ante el oficial civil a petición de parte o
de oficio según sea el caso.
Y la anotación marginal debe realizarse en la
inscripción o asiento que Corresponda y posteriormente hacer las modificaciones
en la base de Datos electrónica de los registros de los hechos y actos del
Registro Civil.
DE
NATURALIZACIÓN
Han sido frecuentes las rectificaciones en las
inscripciones de naturalización que derivan
O se originan en los documentos que sirven
de base para su inscripción que lo
constituye la resolución o acuerdo de naturalización que emite la
secretaria del estado
En
los despachos de Gobernación y Justicia conocido en otros países como
Ministerio
Del
Interior.
A
continuación detallamos algunos errores u omisión que se presentan en estos
casos:
a) Se
consigna erróneamente los datos relativos al nombre y apellidos del ciudadano
al cual se le otorga por parte del estado la ciudadanía Hondureña.
b) En
la resolución o acuerdo se le consigna erróneamente la fecha de nacimiento
Del
naturalizado.
c) Se
omite el lugar de nacimiento del ciudadano naturalizado.
d) Se
consigna erróneamente o se omite los datos relativos al estado civil del
Naturalizado.
e) Se
consigna erróneamente o se omite los datos del domicilio del naturalizado
f) Se
transcriben de manera incorrecta los datos de los padres del naturalizado o
a la madre se le consigna el apellido de
casada.
g) Por
error se consigna el numero de acuerdo o resolución de la naturalización que ya
le ha sido asignado a otro ciudadano este error debe ser corregido en la
secretaria de Gobernación y Justicia Mediante una rectificación de oficio de la Resolución o acuerdo de
Naturalización.
h) Es
frecuente la omisión del país de nacimiento del ciudadano Naturalizado en la Resolución o Acuerdo de
Naturalización.
i) Se
omite en algunas resoluciones la información relativa a la nacionalidad
De
los padres del ciudadano naturalizado.
j) No
se consignan los apellidos en el orden que legalmente corresponden respetando
el orden de los apellidos y lo relativo a su estatuto personal
Especialmente
cuando ese orden varia de acuerdo a la legislación del país
De
origen que en el caso particular de los ciudadanos de origen chino
naturalizados.
k) Omisión
de la información Relativa a los padres del ciudadano Naturalizado
Lo
descrito anteriormente requiere observar por parte del Registrador Civil
Municipal lo Siguiente:
1- Previo
a realizar la inscripción el registrador civil debe revisar minuciosamente
La
resolución o acuerdo de naturalización y de detectar los casos Anteriormente
Señalados
dejara en suspenso la inscripción de naturalización y devolverá la Resolución original y
copia respectiva al interesado para que solicite ante la secretaria del estado
en los despachos de Gobernación y Justicia la rectificación De la Resolución para que una
vez realizada se extienda correctamente la respectiva resolución o acuerdo y
remitirse al Registro Civil Municipal
Del
domicilio del ciudadano naturalizado para que se proceda a realizar la
inscripción o asiento de la naturalización de no observarse este proceso se
puede Cometer el error de inscribir erróneamente la naturalización.
Y
posteriormente el interesado tendrá que acudir a la secretaria de estado del
Ministerio de Gobernación y Justicia a solicitar la rectificación de la
resolución Y posteriormente presentar solicitud de rectificación a la oficialía
civil Departamental o seccional acompañando como medio de prueba documental la Certificación o
acuerdo de la resolución corregida situación que hay que evitarla para que este
proceso de corrección sea menos engorroso.
Cuando
los errores en la inscripción de naturalización son imputables al Registrador
civil Municipal este deberá solicitar la rectificación de oficio de la
inscripción de naturalización ante la oficialia civil Departamental o seccional
acompañando la certificación de la resolución o acuerdo de
Naturalización
y la certificación literal de la inscripción de la naturalización los errores
anteriormente descritos de no ser rectificados
incidirán.
Para
que no se le emita la tarjeta de identidad al ciudadano naturalizado hasta que
no se subsane o corrija el error y omisión en la inscripción de naturalización
Al
igual que las otras inscripciones de los hechos y actos del estado civil en
este tipo de inscripción se producen errores u omisiones que a continuación
detallamos:
l) Se
consigna incorrectamente la fecha del fallecimiento por lo que se deberá
solicitar la rectificación ante la Oficialia
Civil Departamental o seccional
Acreditando
documentalmente la fecha en que realmente ocurrió el hecho
2)
Se omite el dato Relativo al departamento y municipio donde ocurrió el
deceso
O la defunción por lo que se deberá
solicitar la adición de estos datos a la
Oficialia Civil acreditando
documental o testificalmente los datos relativos
Al lugar donde ocurrió el hecho.
3) Se
transcribe en la inscripción en forma incorrecta los datos relativos a los
Nombres
o apellidos del fallecido este error es muy frecuente cuando no se toman los
datos en forma correcta del documento de identificación del fallecido
O
el Registrador Civil O su personal auxiliar consigna erróneamente los datos
antes referidos por lo que es necesario solicitar a petición de parte ante el
oficial
Civil
si el error no es imputable al Registrador Civil y si la información que sirve
de base esta correcta el error es atribuible al funcionario del Registro Civil
Que
realizo la inscripción en este caso el registrador Civil Municipal solicitara
La
rectificación o adición de oficio en cualquiera de los casos señalados
anteriormente se adjuntarían o se agregaran las pruebas documentales.
4) Se
omite la causa del fallecimiento este dato es muy importante dentro de la
Información
básica relativa al contenido de la inscripción de la defunción ya
Que
es requerida en actos judiciales o administrativos en este caso se deberá
Solicitar
ante la oficialia civil Departamental o seccional que se adicione o
Rectifique
la información relativa a este dato para la cual se acompañara a
La
solicitud la documentación que acredita la causa del fallecimiento que
Corresponderá
a un certificado medico o reporte Hospitalario.
5) Se
omite la hora del fallecimiento aun cuando este dato no sea muy relevante en lo
referente a la información básica del deceso para fines legales es un dato muy
importante y al solicitar la adición o rectificación a la oficialia civil departamental
o seccional se deberá acreditar los medios de prueba documental.
O
testifical en lo relativo a este dato.
6) Se
omite o se consigna erróneamente los datos relativos a la fecha en que fue
sepultado el cadáver de la persona
fallecida que cuando en un dato
complementario cuando se solicite su
adición o Rectificación se acredite
mediante prueba documental o testifical
ante la oficialia civil departamental
o seccional.
7) Cuando
se consigna erróneamente los datos relativos al numero de tarjeta de
Identidad
de la persona fallecida se deberá solicitar la rectificación o la adición
De
este dato de la oficialia Civil departamental o seccional .
Acreditando
este dato con la certificación de nacimiento de la persona fallecida
Ya
que en el caso de Honduras a través de esta inscripción deriva o se genera
El
numero de identidad de cada Hondureño inscrito en el Registro Civil.
8) Es
común que por un error del Registrador
civil municipal o el personal
Auxiliar
consigne erróneamente el dato relativo al número de identidad
Anotando
el numero de tarjeta de identidad del declarante o compareciente
En
vez de los datos del numero de identidad de la persona de cuya inscripción
De
defunción se trata. Por lo que en este caso se solicitara la rectificación
Del
dato relativo al numero de tarjeta de identidad del fallecido ante la Oficialia Civil
Departamental o seccional acreditando documentalmente con la certificación de
nacimiento del fallecido el numero de identidad que corresponde.
9) En
algunos casos se consigna en forma errónea la fecha o algún dato relativo
A
esta por lo que se solicitara la rectificación ante la oficialia civil
Departamental y se acompañaran las
certificaciones de las inscripciones
De
defunción anterior y posterior para acreditar la fecha de inscripción
O
los datos correctos lo cual se podrá realizar de oficio o a petición de parte
Si
se consigna los datos en forma errónea en una inscripción de defunción
Ordenando
su asiento por la vía judicial ( muerte presunta ) o por la vía administrativa
( reposición por omisión) se solicita la rectificación de oficio
Y
se acompañara a la solicitud el documento judicial o administrativo que sirvió
de respaldo legal para realizar la inscripción de la defunción.
MATRIMONIO
O FORMALIZACIÓN DE LA UNIÓN
DE HECHO.
En
las inscripciones de matrimonio y de formalización de unión de hechos los errores se producen por dos
causas:
1) Por
consignar erróneamente los datos en la inscripción a pesar que en el documento
que sirve de base para la inscripción los datos son correctos.
2) Cuando
los errores en cuanto a los datos de estos actos fueron cometidos en el
expediente matrimonial o el testimonio de escritura publica errores que
detallamos a continuación:
a) Se
consigna erróneamente los datos relativos a la fecha de remisión
Del
expediente matrimonial o testimonio este error es únicamente
Imputable
al encargado del registro civil y por lo tanto se deberá
Solicitar
la rectificación de oficio ante el oficial civil departamental
En
común en este caso insertar el dato en que se celebro el matrimonio y no la
fecha de remisión de este documento relativo
Al
matrimonio por lo que se deberá acreditar documentalmente los
Datos
que corresponda a la fecha de remisión.
b) Se
consigna incorrectamente los datos de la fecha de inscripción del
matrimonio y se deberá solicitar al oficial civil
departamental o
seccional la rectificación acompañando
la certificación de las
inscripciones de matrimonio anterior y
posterior para acreditar
la fecha correcta de inscripción
c) Se
consigna erróneamente los nombres u los apellidos de uno o de
Ambos
contrayentes este error puede derivar de haberse transcrito
Incorrectamente
estos datos del expediente o testimonio o así están
Consignados
en los documentos que sirven de base para la inscripción en este caso se
acreditara documentalmente los datos correctos ya sea a petición de parte o de
oficio según sea el caso.
d) Se
consignan incorrectamente los datos relativos a los números de identidad de los
contrayentes cuyos datos aparecen consignados
En
forma incorrecta en el expediente o fueron inscritos con otros datos en este
caso se hará la solicitud de
rectificación o adición a la oficialía
Civil
departamental a petición de parte o de oficio según sea el caso
Y
se acompañara los documentos relativos que sirvieron de base para
Realizar
la inscripción o las certificaciones de nacimiento de los contrayentes o contrayente.
e)
Se consigno incorrectamente los datos relativos a la nacionalidad de uno o
ambos
Contrayentes por lo que se solicitara la
rectificación o adición a la oficialia civil
Departamental o seccional acompañando los
documentos que sirven de base para la
Inscripción cuando es solicitada la
adición o rectificación de oficio o con las
Certificaciones de nacimientos cuando es
solicitada a petición de parte.
f) Se consigna incorrectamente los datos
relativos a la persona que autoriza el matrimonio cuando el o la contrayente es
menor de edad.
Se
solicitara la rectificación o adición de los datos ante la oficialia civil
departamental
O
seccional acompañando el documento que dio origen a la inscripción cuando es
solicitada de oficio y con los documentos que acreditan que tiene la patria
potestad
Para
otorgar el consentimiento cuando se solicita a petición de parte.
En
virtud de la similitud del matrimonio con la figura jurídica de la
formalización de la unión de hecho. Los casos descritos anteriormente son
coincidentes con los errores u omisiones de la formalización de la unión de
hecho.
En
las inscripciones de adopción se pueden generar errores u omisiones que se
deberán
Rectificar
o subsanar por la parte que tenga el derecho realizado mediante solicitud a la
Oficialia
civil Departamental o seccional a continuación detallamos algunos casos de
errores u omisiones en las inscripciones antes referidas:
1-
Al inscribirse la adopción en base al testimonio de escritura pública se
consigna
Erróneamente los datos relativos a los padres
biológicos en los casos que se consigne
Estos datos.
La
solicitud de rectificación de la inscripción corresponde en este caso a una
Solicitud
De oficio en virtud que la información se
consigno correctamente en el testimonio y
El error es atribuyente al registrador civil
municipal o personal. Auxiliar que realizo la
Inscripción servirá como soporte documental
a presentar el testimonio de escritura
Pública que sirvió para efectuar este
asiento u inscripción y si el error existe en el documento soporte la solicitud de
rectificación será a petición de parte ante la oficialia
Civil
correspondiente.
2)
Se consigno en la inscripción en forma incorrectamente los nombres o apellidos
de los padres adoptivos si la información relativa a estos esta consignada
correctamente
En
el testimonio de escritura pública el Registrador Civil Municipal.
Procederá
a solicitar la rectificación de oficio de la información relativa a los padres
Adoptivos en la inscripción de adopción en
virtud que el error es atribuible al registrador civil municipal o personal
auxiliar que efectuó la inscripción.
En
el caso que el error esta consignado en el documento o testimonio de escritura
pública de adopción.
La
solicitud de rectificación de la inscripción de adopción se realizara a
petición
De
parte ante la oficialia civil departamental o seccional correspondiente.
3)
Existen casos donde se consigna incorrectamente o se omite la fecha de
nacimiento
Del adoptado en la inscripción
correspondiente.
En este caso si la información relativa a la
fecha de nacimiento esta contenida en el testimonio de escritura pública se
procederá por parte del Registrador
Civil Municipal a
Solicitar
la rectificación de oficio ante la oficialia civil acompañando la copia del del
testimonio de escritura pública y la certificación de nacimiento primordial del
adoptado
De
existir el error o la omisión de este dato en el testimonio de escritura pública
la solicitud de rectificación o adición deberá ser solicitada al oficial civil
departamental
O
seccional a petición de parte acompañando como prueba documental la
certificación de nacimiento primaria del
adoptado.
4-
En algunos casos se anota incorrectamente o se omite inscripción de adopción
los datos relativos al municipio y departamento
de nacimiento del adoptado.
Si
los datos están consignados en la copia del testimonio de escritura pública de
adopción. El registrador civil Municipal solicitara la rectificación o adición
de este
Dato
de oficio al oficial civil departamental o seccional en virtud que el error en
este caso es atribuible al registrador civil municipal o personal auxiliar que
efectuó la inscripción.
Si
estos datos no están consignados en el testimonio se hará la solicitud de
rectificación
O
adición a la oficialia Civil a petición de parte, acompañando la certificación
de nacimiento primaria del adoptado.
5)
En algunos casos se consiga erróneamente los datos relativos a la nacionalidad
Los
números de identidad de los padres adoptivos.
De
existir estos datos en la copia del testimonio de escritura pública se
solicitara de oficio por parte del Registrador Civil Municipal y servirá como
medio de prueba documental, el testimonio de escritura pública si se a omitido
estos datos del testimonio
La
solicitud de rectificación o adición se acompañara los documentos relativos de
identificación y las certificaciones de
nacimiento si los padres adoptivos fuesen Hondureños.
6)
Existen casos que se omite o aparecen en forma incorrecta los datos relativos
al Juzgado de Letras que autorizo la
adopción o la fecha de la resolución o sentencia
Emitida.
Si estos datos están consignados en el
testimonio se solicitara por parte del registrador civil municipal la
rectificación o adición de oficio.
De
estos datos se acompañara copia del testimonio de escritura pública como medio
de prueba documental y si la información
no esta consignada en el testimonio se hará la solicitud de adición o
rectificación a petición de parte ante la oficialia civil y se acompañara como
medio de prueba la certificación de la sentencia judicial de la autorización de
la adopción.
7)
En otro caso se consigna erróneamente los datos relativos al nombre y apellidos
del notario que autorizo la escritura pública de la adopción.
Al
estar estos datos correctos en el testimonio el registrador civil municipal
solicitara de oficio la rectificación ante la oficialia civil municipal o
seccional acompañando como respaldo documental la copia del testimonio de
escritura pública.
Al
efectuar las anotaciones marginales los registradores civiles municipales y su
persona auxiliar en base a los documentos que legalmente sustentan o respaldan
Estas
anotaciones marginales se cometen errores en cuanto a la información contenida
en las mismas. A continuación detallamos algunos casos que se presentan:
1-
Al realizar una anotación marginal de reconocimiento en virtud de escritura
pública
O
por la vía judicial se consignan erróneamente los datos o se omiten. En este
caso el Registrador Civil Municipal solicitara la rectificación de la
inscripción de nacimiento
En
lo relativo a la información contenida la anotación marginal y se acompañara
como prueba documental la copia del testimonio de escritura de reconocimiento o
la certificación de la sentencia judicial.
2- Al
realizar una anotación marginal referente a la rectificación de cualquier dato
de los hechos o actos del estado civil.
Se solicitara
la rectificación de oficio y si en el documento que dio origen a la inscripción
están consignados correctamente o a petición de parte para lo cual
Se
deberá acompañar los documentos o prueba testifical con que se acredite los
datos correctos ante la oficialia civil departamental o seccional.
En
base a lo descrito en este documento pretendemos ilustrar los casos relativos a
los errores u omisiones de las inscripciones de los hechos y actos del estado
civil de las
Personas
naturales que sirvan como guía para los funcionarios y empleados del Registro
Civil Usuarios del sistema Registral con el propósito de identificar y resolver
estas situaciones que existen en el proceso Registral Hondureño y que
contribuyan a corregir
Los
errores materiales y sustanciales de las inscripciones del Registro Civil que
se ventilan o se tramitan en las oficialias civiles departamentales o
seccionales que se efectúan de oficio a
petición de parte con la identificación de estos casos y sus posibles
Soluciones
por la vía de la gestión administrativa Registral.
Consolidamos
el proceso Registral que coadyuve a que se mantenga la integridad de los datos
que deben contener las inscripciones de los hechos y actos del estado civil y
bajo el imperio de lo establecido en la ley y reglamentos del registro civil .
ELABORADO: Por el Abogado:
Jorge Fernando Martínez Gabourel
Jefe
del Departamento del Registro y Oficialia Civil Honduras
.
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