EL CODIGO DE FAMILIA Y EL REGISTRO CIVIL
En mayo de 1984, el Congreso Nacional de la República, mediante el decreto 76-84, aprobó el código de Familia, en el cual se reglan las relaciones Jurídicas entre personas unidad por un vínculo de parentesco y de las Instituciones relacionadas con la familia.
Este código de Familia significa un avance en cuanto al marco jurídico con que el estado Hondureño regula la institución Familiar a través de otras leyes como el código Civil, ya que enfatiza en la necesidad de “ garantizar la Igualdad jurídica de los Cónyuges y de los hijos entre sí.
Este código al entrar en vigencia tiene un impacto de influencia en muchos aspectos relacionados al Registro Civil en Honduras.
En el titulo II del funcionamiento de la Familia Capitulo I del Matrimonio en el articulo 13 se establece que el ministro de cualquier Culto Religioso sin que previamente se acredite la Certificación de haberse celebrado el Matrimonio Civil.
EN EL ARTICULO 31 se establece que los funcionarios que realizan la celebración del Matrimonio están obligados a remitir dentro de los quince días posteriores a la celebración del acto, el expediente Matrimonial al Registrador Civil Municipal para que proceda a su inscripción y a vez que quede en deposito en la oficina del Registro Civil el expediente acompañado de los documentos que forman parte del mismo bajo la responsabilidad del Registrador Civil del Municipio donde se celebro el Matrimonio.
EN EL ARTICULO 34 del código se establece que si el Matrimonio se ha realizado en el extranjero por dos ciudadanos por dos ciudadanos Hondureños ó por un ciudadano de Nacionalidad extranjera y un Hondureño se deberá realizar la Inscripción en el Registro Civil Municipal que corresponda al lugar de Nacimiento de aquellos, en tal caso se deberá dar cuenta a la oficina Consular de Honduras más cercana a su domicilio, quien lo comunicara al Ministerio de Relaciones Exteriores para que se proceda a realizar la Inscripción tal como se indico anteriormente.
EN EL ARTICULO 36 establece que en el caso de la celebración de un matrimonio en articulo Mortis (en caso de inminente peligro de muerte) y que al haberse realizado se hace en forma condicional y solo será valido si en el término de treinta días se cumplen con los requisitos y en igual circunstancia si uno de los contrayentes fallece dentro ese término siempre y cuando no exista de ningún impedimento legal.
Al presentarse la documentación requerida para este caso y acreditado el fallecimiento de uno de los cónyuges el funcionario ó Notario competente que hubiera celebrado el matrimonio lo declara legal y lo remitirá al Registrador Civil Municipal para su respectiva infracción en el articulo 39 se establece los documentos que deberá ser presentado ante el funcionario competente ó Notario para poder celebrar el Matrimonio:
1. Los documentos de Identificación Personal expedido por la autoridad competente en los que se acredita la capacidad legal y la libertad de estado de los contrayentes (documentos que se expiden en R.N.P., Tarjeta de Identidad, y Certificación de Nacimiento con la referencia del Estado Civil.
2. El documento que demuestra haberse otorgado el consentimiento, cuando se trate de menores de edad;
3. Certificación extendida por el encargado del Registro Civil en que conste la declaración de nulidad ó la distribución del matrimonio anterior de uno ó de ambos cónyuges;
4. Dos ó más testigos idóneos que declaren que los contrayentes tienen la aptitud legal para contraer matrimonio, los parientes son hábiles para esta materia.
5. Certificación medica
6. Constancia de la publicación ó dispensa de edictos legales.
Se puede determinar que de todos estos documentos que se requieren por lo menos dos ellos son expedidos por el Registro Civil.
EN EL ARTICULO 49 del código de familia establece que los funcionarios competentes y el Notario realizan todas las formalidades relativas a la Unión de Hecho y que dentro del término de quince días se remitirá al Registrador Civil municipal donde se formalizo dicho acto para proceder a la Inscripción de la Unión de Hecho, en el registro Civil Municipal.
EN EL ARTICULO 51 se establece en la formalización de la unión de Hecho puede ser solicitada ante tribunal competente por una de las partes ya sea por existir oposición ó por haber fallecido el compañero de hogar determinando el juez mediante sentencia la declaración de Unión de Hecho en caso de haberse probado en forma plena en dicha declaración se determinará fecha probable del inicio de la unión de Hecho, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella, la certificación de la sentencia favorable deberá presentarse al Registrador Civil municipal y al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a la respectivas Inscripciones.
En el articulo 55 establece los efectos en el Registro civil que proceda la Unión de Hecho una vez registrada los que se detallan:
1. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la Unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la Unión ceso se reputan hijos del varón con la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario.
2. Derecho de una de las partes a solicitar declaratoria de ausencia de una de las otras, y una vez declarada pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de bienes que correspondan.
3. En caso de fallecimiento de algunos de ellos el sobreviviente puede pedir liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del numeral anterior
4. En el articulo 56, 58 la Unión de Hecho puede cesar por mutuo consentimiento y esta generara que se ordene la anotación respectiva al Registrador Civil municipal en la Inscripción de la unión de Hecho y se establece que la contravención de ello será sancionado con una multa de diez Lempiras, antes de la vigencia del código de Familia y estando en vigencia en esta materia en el código Civil se establecía diferencia en
5. cuanto a derechos de la condición del hijo legitimo, Natural reconocimiento y “Natural” al entrar en vigencia el código de familia
6. en el titulo III de la paternidad y la afiliación capitulo I de la paternidad.
7. En el articulo 99 establece la igualdad jurídica de los hijos observando los mismo derechos y deberes que nos aceptan calificaciones sobres lo relativo a la afiliación en ningún Registro ó documento referente a la afiliación, se hará referencia alguna diferenciando los Nacimiento, ni consignando el estado Civil de los padres.
8. En el Articulo 101 hace relación que a través del reconocimiento de Paternidad, el hijo forma parte legalmente de la familia de sus padres y por consecuencia de esa acción se hará constar en la Inscripción de Nacimiento si la declaración se realiza en el acto de la realización de la Inscripción mediante anotación Marginal si el reconocimiento es efectuando posteriormente.
9. Capitulo II de la Inscripción, en el articulo 102 se establece que si uno de los padres procede a realizar la Inscripción de nacimiento tendrá los efectos legales para ambos, si hubieren contraído Matrimonio legalmente ó formalizada la Unión de Hecho.
10. En el Articulo 103 se expresa que para que surta efectos el Reconocimiento de un hijo mayor de edad se necesita del consentimiento de este.
11. En el Articulo 104 se determinara que la afiliación se acreditará en el tomo del Inscripciones del Registro Civil en este mismo articulo se hará referencia que la Certificación de Nacimiento extendida con la formalidad que la ley establece constituye la prueba de la existencia legal del individuo; en igual condición cuando se realiza el reconocimiento ó se realiza declaración de la filiación en documento autentico, Escritura Publica ó Sentencia Judicial y realizada la respectiva anotación por el Registrador Civil Municipal correspondiente.
12. EN EL ARTICULO 105, Se establece que en el caso de las Inscripciones no son efectuadas por los padres las personas que de acuerdo al a Ley las efectúan declaran los Nombres de los padres sin que esto constituya prueba de afiliación en el Capitulo III de la investigación y presunción de la paternidad en lo relativo al reconocimiento.
13. EN EL ARTICULO 106 se autoriza la investigación de la paternidad para poder identificar la individualidad del padre, Madre, ó de ambos con relación a determinado hijo este derecho corresponde en su orden.
· Al hijo
· Descendientes
· Así como al padre ó madre que lo hubiere reconocido.
Este derecho no prescribe la sentencia en que se determine la paternidad deberá ser inscrita por el Registrador Civil municipal que corresponda se establece III que se podrá realizar un reconocimiento mediante escritura pública ante Abogado y Notario del hijo que esta por nacer, pero surtirá efectos en el orden legal una vez ocurrido el nacimiento y realizada la Inscripción de nacimiento correspondiente, en igual condición puede reconocerse el hijo que halla fallecido.
En el capitulo IV de la prueba de la paternidad se acreditará de la siguiente forma
· Con el acta de Nacimiento
· Por reconocimiento inscrito por el Registrador Civil municipal en que conste la declaración del padre.
14. EN EL ARTICULO 113, se refiere que en el caso de la acción que procede de investigación de paternidad ó reconocimiento por la vía Judicial (forzoso) se inscribirá a través de la comunicación de la sentencia Judicial realizando en la Inscripción la en el Capitulo V de la impugnación.
15. EN EL ARTICULO 114 establece que la inscripción del Nacimiento del hijo cuando la realización de la misma no fue efectuada por sus padres sino por otras personas que autorizan la Ley puede ser impugnada, la misma solo podrá sustentarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo.
16. EN EL ARTICULO 117, la persona que se considere con derecho para realizar la inscripción como hijo suyo, el hijo que ha sido reconocido por otra persona, en virtud que se considera su verdadero padre, en cualquier periodo podrá efectuar las diligencias conducentes a la impugnación.
TITULO IV DE LA ADOPCIÓN
1. ARTICULO 124, la adopción se realiza en Escritura pública la cual será presentada ante el Registrador Civil para su respectiva Inscripción y los demás procedimientos que deberán realizar.
2. EL ARTICULO 128 establece los procedimientos relativos a la Inscripción de adopción, las nuevas inscripciones de nacimientos y la cancelación de la inscripción de nacimiento y la cancelación de la Inscripción original que deberá realizar el Registrador Civil municipal con las solemnidades que se establece en el ultimo párrafo se establece la prohibición para el Registrador Civil municipal de revelar ó certificar la adopción de ambas inscripciones salvo que exista orden Judicial ó por solicitud expresa del instituto de la Niñez y la Familia (IHNFA), en igual circunstancias el articulo 129 que la afiliación adoptiva certificará expresamente solo por orden judicial
3. ARTICULO 139 en el caso de los Hondureños por Nacimientos nacidos en el extranjeros y que no fueron registrados ante la autoridad Consular correspondiente deberá observase el procedimiento establecido para realizar la inscripción en el país previo a formalizar la adopción.
4. ARTICULO 179, establece que obtenida la autorización Judicial para la adopción y otorgada la Escritura pública correspondiente el interesado procede a realizar la inscripción en el libro especial para las adopciones.
5. EN EL ARTICULO 180, especifica que además de las indicaciones que en este tipo de inscripciones se estila deberá contener:
· Nombre y Apellidos, edad, estado civil, profesión u oficio y domicilio del adoptante ó adoptantes y del adoptado
· Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado
· Referencia a la resolución en que se autoriza la adopción. Si el adoptado ha tomado el ó los apellidos de los adoptantes, se mencionara el hecho .
· En el Articulo 181 hace referencia que la adopción surtirá efecto legal hasta su inscripción en el Registro Civil del Municipio donde esta inscrito originalmente el nacimiento del adoptado.
TITULO VII CAPITULO I DE LA DISOLUCIÓN DEL MATRIMONIO
1. EL ARTICULO 227 establece que el matrimonio termina:
· Por fallecimiento de uno de los cónyuges,
· Por la presunción de muerte de uno de ellos declarado judicialmente
· Por declaratoria de nulidad del matrimonio
· Por sentencia firme que declare el divorcio.
· Todas estas causas generan la anotación Marginal en los libros del Registro Civil para actualizar el estado Civil.
De lo anterior se puede determinar que muchas de las figuras Jurídicas establecidas en el código de Familia vigente generan inscripciones y anotaciones marginales de los diferentes hechos y actos sujeto a inscripción en el Registro Civil en Honduras.
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