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EL DERECHO HUMANO AL NOMBRE E IDENTIDAD DE LOS HIJOS E HIJAS CON PADRES SIN VÍNCULO MATRIMONIAL
A propósito del Proyecto de Ley que modifica el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial respecto del derecho al nombre de los hijos extramatrimoniales
Expositor: Alex F. Plácido V.
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El problema humano
Nuestra realidad social imperante nos informa que las madres solteras, cuando pretenden inscribir el nacimiento de sus hijo/as en la Oficina del Registro Civil, se ven impedidas de mencionar el nombre del padre y no pueden registrarlo con el apellido del progenitor que no hiciese el reconocimiento.
Tales impedimentos se sustentan en la aplicación de los artículos 21 y 392 del Código Civil y 37 del Decreto Supremo N°015-98-PCM, Reglamento de Inscripciones del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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El problema humano
Artículo 21 del Código Civil: “Al hijo extramatrimonial le corresponden los apellidos del progenitor que lo haya reconocido. Si es reconocido por ambos lleva el primer apellido de los dos. Rige la misma regla en caso de filiación por declaración judicial”.
Artículo 392 del Código Civil: “Cuando el padre o la madre hiciera el reconocimiento separadamente, no puede revelar el nombre de la persona con quien hubiera tenido el hijo. Toda indicación al respecto se tiene por no puesta. Este artículo no rige respecto del padre que reconoce al hijo simplemente concebido”.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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El problema humano
Se explica que el propósito de fondo de estas normas es proteger a los varones de la posible amenaza de que cualquier mujer les atribuya la responsabilidad de un hijo/a y, por ende, les demanden alimentos o herencia que signifiquen un perjuicio económico.
En última instancia, tales preceptos se basan en la necesidad de proteger el derecho al honor y a la intimidad de las personas; de ahí, que se prohíba la revelación indirecta de la 'otra procedencia' del hijo.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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El problema humano
Sin embargo, sobre tales normas el Comité de Derechos del Niño ha expresado, analizando la legislación ordinaria de Uruguay que es similar a la nuestra, que: “...le preocupa especialmente la persistencia de la discriminación contra los niños nacidos fuera del matrimonio, incluso respecto del disfrute de sus derechos civiles. Observa que el procedimiento para la determinación de sus apellidos sienta las bases de su posible estigmatización y la imposibilidad de poder conocer su origen...”.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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La propuesta: premisas básicas
El derecho de toda persona a conocer a sus padres y a llevar sus apellidos goza de reconocimiento en la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 7, numeral 1); la que, habiendo sido aprobada y ratificada por el Perú, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico, está garantizado por la Constitución y debe ser interpretado conforme a su texto (artículo 3 y Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta magna).
Expositor: Alex F. Plácido V.
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La propuesta: premisas básicas
“El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos”.
Convención sobre los Derechos del Niño. Artículo 7, numeral1.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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La propuesta: premisas básicas
Una norma como el artículo 21 del Código Civil pareciera concordar con lo dispuesto en el artículo 7, numeral 1, de la Convención sobre los Derechos del Niño.
Sin embargo, esa norma que parece no dar lugar a mucha discusión, sólo protege a ciertas categorías de niños; comprobándose la existencia de incompatibilidad entre el régimen legal sobre nombres y apellidos y el principio de no discriminación de la propia Convención sobre los Derechos del Niño.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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La propuesta: fundamentos
Primer fundamento: El principio de paternidad y maternidad responsables (artículo 6 de la Constitución)
El principio de paternidad y maternidad responsables impone a los progenitores el deber jurídico de reconocer al hijo, aunque el reconocimiento como acto jurídico familiar sea voluntario.
Del mismo principio y por la naturaleza del acto procreativo, se impone el deber jurídico a la madre del hijo no reconocido de informar el nombre del padre; sin que ello pueda determinar -por sí solo- la paternidad del varón no reconociente.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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La propuesta: fundamentos
Segundo Fundamento: El derecho a la identidad (artículo 2, numeral 1, de la Constitución)
El derecho a la identidad comprende la identidad biológica, base material de uno de los aspectos derivados de la dignidad personal: el derecho a conocer a los padres.
La admisión del derecho del niño a conocer a sus padres, destaca como primario el derecho del hijo a que sus progenitores cumplan con el deber jurídico de reconocerlo y que le asignen sus apellidos.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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La propuesta: fundamentos
Tercer Fundamento: El principio de protección especial de la infancia (artículo 4 de la Constitución)
El principio de protección de la infancia se sustenta en la particular situación de vulnerabilidad del ser humano en tal fase de la vida y tiene por objeto permitir el cabal ejercicio de los derechos especiales derivados de tal condición.
La finalidad protectora destaca la preferencia por el derecho del niño a conocer a los padres y a llevar sus apellidos; lo que responde, en última instancia, al interés superior del niño, principio rector de la Convención.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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La propuesta: fundamentos
Cuarto Fundamento: El derecho al nombre (artículo 7, numeral 1, de la Convención)
El derecho del niño al nombre comprende el derecho a que se le asigne un nombre propio y los apellidos de sus padres; lo que resulta exigible a los progenitores, desde el nacimiento del niño.
El Comité de Derechos del Niño ha precisado que los procedimientos actuales para la asignación de los apellidos sientan las bases para la estigmatización de los niños nacidos fuera del matrimonio y la imposibilidad de poder conocer su origen.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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La propuesta: su razonabilidad
Por todo ello y en consideración a la finalidad protectora del principio del interés superior del niño, debe autorizarse revelar el nombre de la persona con quien se hubiera tenido al hijo para asignarle a éste el apellido del presunto padre; sin que ello determine la filiación.
Esto es acorde con el principio de paternidad y maternidad responsables, el derecho a la identidad y la prohibición constitucional de revelar el estado civil de los padres y la naturaleza de la filiación en los registros civiles y en cualquier otro documento de identidad.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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La propuesta
La disposición del artículo 21 del Código Civil, que determina la asignación al hijo de los apellidos del padre que lo reconociera sepradamente, constituye una norma que atenta contra los principios de no discriminación y del interés superior del niño, contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño, por establecer una identidad que “etiqueta” al hijo a las circunstancias que rodearon su nacimiento o al estado civil de sus padres. Siendo así, debe ser modificada para promover el ejercicio del derecho del niño a conocer a sus padres y a llevar sus apellidos.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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La propuesta
La disposición del artículo 392 del Código Civil, que al momento de efectuar el reconocimiento separado no permite revelar el nombre del progenitor con quien se ha tenido el hijo, constituye una norma que obstaculiza que el ser humano sea tenido legalmente como hijo de quien biológicamente lo es. Siendo así, debe ser derogada para promover el ejercicio del derecho del niño a conocer a sus padres y a llevar sus apellidos.
Expositor: Alex F. Plácido V.
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La propuesta
Los derechos fundamentales del presunto progenitor no se ven desprotegidos por cuanto siempre podrá ejercer las pretensiones que la ley le franquea para la defensa de sus intereses. Así, podrá promover el proceso de usurpación de nombre a que se refiere el artículo 28 del Código Civil; o, el proceso de invalidez del reconocimiento por falta de manifestación de voluntad, regulado en el artículo 219, inciso 1, del mismo; o, el proceso de negación del reconocimiento, por no ser el padre biológico, contemplado en el artículo 399 del Código sustantivo.
Recopilado abogado jorge fernando martinez gabourel
Oficial capacitacion Registro Civil Honduras
ahrbom@yahoo.com
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