jueves, 9 de octubre de 2008

LOS EXPEDIENTES DEL REGISTRO CIVIL TRAMITACION, REGIMEN DE RECURSOS LAS FE DE VIDA O ESTADO

Los expedientes del Registro Civil:
Su tramitación. Régimen de Recursos. Las Fes de Vida o Estado

LOS EXPEDIENTES DEL REGISTRO CIVIL. IDEA GENERAL DE SU TRAMITACIÓN.
Los hechos inscribibles acceden normalmente al Registro a través de declaraciones o de documentos auténticos. Tales documentos son calificados previamente por el Encargado del Registro civil y contra su decisión caben los recursos previstos en el artículo 29 de la Ley del Registro Civil. Pero junto a esta función registral propia, la legislación del Registro Civil permite también que los órganos registrales formen, o colaboren en la formación, de otros títulos inscribibles a través de un procedimiento de depuración: el expediente gubernativo. Su naturaleza es especial. No se trata de un expediente administrativo, pues sus cuestiones son de Derecho privado y está excluido de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la jurisdicción contencioso-administrativa. No es un proceso judicial contencioso, ni tampoco de jurisdicción voluntaria propia, a pesar del artículo 16 del Reglamento del Registro Civil, ya que puede haber contienda entre partes.
La Ley y el Reglamento se van refiriendo a lo largo de su articulado a multitud de expedientes (nacionalidad, apellidos, reconstitución, rectificación, matrimonio civil, etc., etc...) y, en ocasiones, se indican reglas especiales de cada expediente particular. Pero, además, hay normas de carácter general (artículos 97 de la Ley del Registro Civil y 341 y ss. del Reglamento del Registro Civil), aplicables sólo en defecto de reglas especiales.
Competencia general para resolver la tiene el Juez de Primera Instancia del Registro donde debe inscribirse la resolución. Si la inscripción ha de practicarse en los Registros Consular y Central, el mismo precepto atiende para fijar la competencia entre ellos al domicilio del promotor.
La instrucción corresponde también al mismo Encargado competente para la resolución, con la importante excepción de que se trate de alguno de los expedientes a que se refiere el artículo 365 Reglamento Registro Civil (nacionalidad de la competencia del Ministerio, cambio o conservación de apellidos, dispensas matrimoniales), en los cuales la instrucción (y resolución en su caso) corresponde con competencia propia al Encargado del domicilio.
Ocurre, además, que por virtud del auxilio registral los particulares pueden presentar la solicitud ante el Registro de su domicilio: es un beneficio concedido a su favor y al que pueden renunciar.
Otras reglas de tramitación del expediente se refieren al deber de asesoramiento del Encargado, la posible comparecencia oral y a la innecesariedad de Abogado y Procurador.
A pesar de que el promotor ha de tener interés legítimo esta norma quiebra en realidad cuando esté vigente un interés público en lograr la concordancia entre el Registro y la realidad, pues la necesaria intervención del Ministerio Fiscal subsanará cualquier defecto de legitimación de los particulares. Precisamente la subsistencia de un interés público obliga a estimar que en los expedientes registrales no juega el principio de autoridad de la cosa juzgada, de suerte que es posible reiterar un expediente si se presentan nuevas pruebas o documentos que no pudieron ser tenidos en cuenta en el expediente anterior.
Hay muchas otras reglas en el Reglamento sobre notificación a interesados, acumulación de expedientes, carga de la prueba, derecho de información, desistimiento y caducidad (pero sólo cuando no perviva un interés público). Pero, quizá, la regla más importante prácticamente es la de que "se evitará toda dilación o trámite superfluo o desproporcionado con la causa" (artículo 354), que consagra el principio de economía procesal, del que hace uso continuamente el Centro Directivo. La amplitud de estas previsiones motiva que pocas veces haya que acudir a la aplicación supletoria de las normas sobre la jurisdicción voluntaria.

RÉGIMEN DE RECURSOS.
Aparte del recurso de queja en casos de demora (art. 354 R.R.C.), el fundamental es el recurso de apelación ante la Dirección, respecto de las resoluciones que no admitan el escrito inicial o que pongan término al expediente, en el plazo de quince días hábiles desde la notificación. Si la notificación ha sido correcta y el plazo ha transcurrido, lo normal es que la Dirección no admita el recurso, aunque también es frecuente que, para evitar cualquier atisbo de indefensión, se entre a examinar el fondo del asunto. En orden a la legitimación para interponer el recurso, se suele admitir con amplitud la del Ministerio Fiscal en aras de la legalidad y en atención al interés público subyacente. En cuanto a la legitimación de los particulares, el interesado notificado ha de recurrir por sí o valiéndose de Procurador. Por ello no se admitie el recurso presentado por un mandatario verbal, aunque sea un Abogado, que no justifique el necesario documento público del poder (art. 1280-5? C.c.).
De los requisitos y trámites de los recursos trata el artículo 358 R.R.C. En él es de interés su último párrafo que permite, en los casos de incompetencia del órgano registral que haya tramitado o decidido el expediente, bien la reposición material de las actuaciones, bien con ciertas condiciones, que la Dirección resuelva ya la cuestión.
Contra las Resoluciones del Centro Directivo no cabe recurso alguno, a salvo la vía judicial ordinaria (art. 362 R.R.C.).
LAS FES DE VIDA O ESTADO.
Por exigencias burocráticas tradicionales en España, la legislación del Registro Civil se ha visto obligada a regular un procedimiento especial para declarar con valor de presunción la vida, o la vida y soltería o vida y viudez de una persona (artículos 97 de la Ley del Registro Civil). No se estima, en cambio, necesario regular la fe de estado de casado. En cambio, hay que admitir también la fe de estado de divorciado, que se tramitará aplicando en lo posible las normas sobre la soltería y viudez.
La tramitación de estos expedientes se regula en el artículo 364 del Reglamento del Registro Civil: hay que destacar que es competente el Encargado del domicilio, concepto en el que entra aquí el Juez de Paz; que no se requiere audiencia del Ministerio Fiscal y que la comparecencia del propio sujeto sólo se exige cuando sea posible.
La Legislación de Registro Civil es la competente para señalar los medios de acreditar la vida (también comparecencia del sujeto o acta notarial de presencia) y la soltería o viudez o estado de divorciado (también declaración jurada, afirmación solemne o acta de notoriedad), y los requisitos para que por cualquier órgano oficial se admitan esas comparecencias o declaración jurada o solemne.

No hay comentarios:

EL COVID 19 Y EL REGISTRO CIVIL AUDIO