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CANJE DE NOTAS DE FECHAS 10 DE NOVIEMBRE Y 8 DE DICIEMBRE DE 1993 CONSTITUTIVO DE
ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS SOBRE MODIFICACIÓN DEL
CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 15 DE JUNIO DE 1966
(«BOE núm. 289/20002, de 3 de diciembre de 2002»)
Canje de notas de fechas 10 de noviembre y 8 de diciembre de 1993 constitutivo de Acuerdo entre el Reino de España y
la República de Honduras sobre modificación del Convenio de Doble Nacionalidad de 15 de junio de 1966.
NOTA VERBAL
La Embajada de España saluda muy atentamente a la honorable Secretaría de Estado para las Relaciones Exteriores y en
relación con el Tratado de Doble Nacionalidad entre España y Honduras de 15 de junio de 1966, tiene la honra de
proponer una modificación en su artículo 21. para tener en cuenta la Ley de 16 de noviembre de 1983, que crea y organiza
en Honduras el Registro Nacional de las Personas, así como el sistema registral español vigente.
Se propone, en consecuencia, que el párrafo 11. del artículo 21. que establece lo siguiente:
«Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser
inscritos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras, y los hondurenos que hayan adquirido la nacionalidad
española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al
lugar del domicilio»
Quede modificado en la forma siguiente:
«Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser
inscritos en el Registro Nacional de las Personas, y los hondurenos que hayan adquirido la nacionalidad española,
conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español»
El cambio en la redacción de este artículo viene motivado por la creación y organización del Registro Nacional de las
Personas de Honduras, que no existía en el momento de la firma del Convenio de Doble Nacionalidad.
Asimismo, se suprimiría la última frase del primer párrafo del artículo 21. «correspondiente al lugar del domicilio», por no
ajustarse al sistema registral español que prevé la inscripción en el Registro Central o Consular competentes por razón del
lugar del nacimiento de los interesados.
Si la honorable Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores está conforme con esta modificación, esta nota y la de
respuesta de esa Secretaría se considerarán constitutivas de un Acuerdo para la modificación del primer párrafo del
artículo 21. del Convenio de Doble Nacionalidad entre España y Honduras de 15 de junio de 1966, que entrará en vigor
treinta días después de que ambas Partes se hayan comunicado el cumplimiento de sus requisitos internos.
La Embajada de España aprovecha la ocasión para reiterar a la honorable Secretaría de Estado para las Relaciones
Exteriores el testimonio de su alta consideración.
Tegucigalpa, 10 de noviembre de 1993.
Honorable Secretaría de Estado para las Relaciones Exteriores. Ciudad.
SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
Oficio número 282-DGAJ-93.
La Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras saluda muy atentamente a la honorable Embajada
de España, en ocasión de avisar recibo de su nota número 200 de fecha 10 de noviembre de 1992, concerniente con el
Tratado de Doble Nacionalidad entre España y Honduras de 15 de junio de 1966, mediante la cual propone una
modificación en su artículo 21. para tener en cuenta la Ley de 16 de noviembre de 1983, que crea y organiza en Honduras
el Registro Nacional de las Personas, así como el sistema registral español vigente.
Se propone, en consecuencia, que el párrafo 11. del artículo 21. que establece lo siguiente:
________________________________________
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«Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser
inscritos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras, y los hondurenos que hayan adquirido la nacionalidad
española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al
lugar del domicilio»
Quede modificado en la forma siguiente:
«Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser
inscritos en el Registro Nacional de las Personas, y los hondurenos que hayan adquirido la nacionalidad española,
conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español»
El cambio en la redacción de este artículo viene motivado por la creación y organización del Registro Nacional de las
Personas de Honduras, que no existía en el momento de la firma del Convenio de Doble Nacionalidad.
Asimismo, se suprimiría la última frase del primer párrafo del artículo 21. «correspondiente al lugar del domicilio» por no
ajustarse al sistema registral español, que prevé la inscripción en el Registro Central o Consular competentes por razón
del lugar del nacimiento de los interesados. Si la honorable Secretaría de Estado de Relaciones Exteriores está conforme
con esta modificación, esta nota y la de respuesta de esa Secretaría se considerarán constitutivas de un Acuerdo para la
modificación del primer párrafo del artículo 21. del Convenio de Doble Nacionalidad entre España y Honduras de 15 de
junio de 1966, que entrará en vigor treinta días después de que ambas Partes se hayan comunicado el cumplimiento de
sus requisitos internos. La Embajada de España aprovecha la ocasión para reiterar a la honorable Secretaría de Estado
para las Relaciones Exteriores el testimonio de su alta consideración.
Tegucigalpa, 10 de noviembre de 1993. El honorable Secretario de Estado para las Relaciones Exteriores. Ciudad.
La Secretaría de Relaciones Exteriores comunica a la honorable Embajada de España que la presente nota antes
transcrita y la respuesta, expresando la conformidad del Gobierno hondureño, sean consideradas como constitutivas de
un Acuerdo en la materia entre los dos Gobiernos.
La Secretaría de Relaciones Exteriores de la República de Honduras aprovecha la oportunidad para reiterar a la honorable
Embajada de España las muestras de su más alta y distinguida consideración.
Tegucigalpa, D. C 8 de diciembre de 1993.
A la honorable Embajada de España. Ciudad.
El presente Acuerdo, según se establece en los instrumentos que lo constituyen, entra en vigor el 24 de noviembre de
2002, treinta días después de la última notificación cruzada entre las Partes comunicando el cumplimiento de los
respectivos requisitos internos.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 12 de noviembre de 2002.
El secretario general técnico del Ministerio de Justicia, Julio Núñez Montesinos.
CORRECCIÓN DE ERRORES DEL CANJE DE NOTAS DE FECHAS 10 DE NOVIEMBRE Y 8 DE DICIEMBRE DE
1993 CONSTITUTIVO DE ACUERDO ENTRE EL REINO DE ESPAÑA Y LA REPÚBLICA DE HONDURAS SOBRE
MODIFICACIÓN DEL CONVENIO DE DOBLE NACIONALIDAD DE 15 DE JUNIO DE 1966
(«BOE núm. 140/2003, de 12 de junio de 2003»)
Corrección de errores del Canje de notas de fechas 10 de noviembre y 8 de diciembre de 1993 constitutivo de Acuerdo
entre el Reino de España y la República de Honduras sobre modificación del Convenio de Doble Nacionalidad de 15 de
junio de 1966.
Advertido error en el Canje de notas de fechas 10 de noviembre y 8 de diciembre de 1993 constitutivo de Acuerdo entre el
Reino de España y la República de Honduras sobre modificación del Convenio de Doble Nacionalidad de 15 de junio de
1966, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» número 289, de 3 de diciembre de 2002, se procede a efectuar la
oportuna rectificación:
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En la página 42173, primera columna, en el último párrafo, donde dice: « su nota número 200 de fecha 10 de noviembre
de 1992», debe decir: « su nota número 200 de fecha 10 de noviembre de 1993».
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