jueves, 12 de marzo de 2009

TRATADO DE DOBLE NACIONALIDAD HONDURAS- ESPAÑA

TRATADO DOBLE NACIONALIDAD HONDURAS- ESPAÑA

Art. 1
Los españoles y los hondureños podrán adquirir la nacionalidad hondureña o española respectivamente, en las condiciones y en la forma prevista por la legislación en vigor en cada una de las Altas Partes Contratantes, sin perder por ello su anterior nacionalidad.
Sin embargo, los que hubieren adquirido la nacionalidad española u hondureña por naturalización no podrán acogerse a las disposiciones del presente Tratado.
La calidad de nacionales se acreditará ante la autoridad competente por medio de los documentos que ésta estime necesarios.
Art. 2
Los españoles que hayan adquirido la nacionalidad hondureña, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Ministerio de Relaciones Exteriores de Honduras, y los hondureños que hayan adquirido la nacionalidad española, conservando su nacionalidad de origen, deberán ser inscritos en el Registro Civil español correspondiente al lugar del domicilio.
Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo anterior comunicarán las inscripciones a que se hace referencia en el mismo a la Embajada respectiva de la otra Alta Parte Contratante.
A partir de la fecha en que se hayan practicado las inscripciones, los españoles en Honduras y los hondureños en España gozarán de la plena condición jurídica de nacionales en la forma prevista en el presente Tratado y en las leyes de ambos países.
Art. 3
Para las personas a que se refiere el artículo anterior, el otorgamiento de pasaportes, la protección diplomática y el ejercicio de los derechos civiles y políticos se regirán por la ley del país donde se hallan domiciliados.
Los nacionales de ambas Partes Contratantes a que se hace referencia no podrán estar sometidos simultáneamente a las legislaciones de ambas en su condición de naturales de las mismas, sino sólo a la de aquella en que tenga su domicilio.
Por la misma legislación se regulará el cumplimiento de las obligaciones militares, entendiéndose como ya cumplidas si hubiesen sido satisfechas o no se exigiesen tales obligaciones en el país de procedencia.
El ejercicio de los derechos civiles y políticos regulados por la Ley del país del domicilio no podrán surtir efectos en el país de origen si ello lleva aparejada la violación de sus normas de orden público.
Art. 4
El traslado de residencia de los acogidos a los beneficios del presente Tratado al otro país contratante implicará automáticamente cambio de domicilio y, por consiguiente, de nacionalidad. Las personas que efectuasen dichos cambios estarán obligadas a manifestarlo así ante las autoridades competentes de los respectivos países. En el caso de que una persona que goce de la doble nacionalidad traslade su residencia al territorio de un tercer Estado, se entenderá por domicilio, a los efectos de determinar la dependencia política y la legislación aplicable, el último que hubiere tenido en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes. Quienes gocen de la doble nacionalidad no podrán tener, a los efectos del presente Tratado, más que un domicilio, que será el último registrado.
Art. 5
Las Altas Partes Contratantes se obligan a comunicarse a través de la Embajada correspondiente, en el plazo de sesenta días, las adquisiciones de nacionalidad y los cambios de domicilio que hayan tenido lugar en aplicación del presente Tratado, así como los actos relativos al estado civil de las personas beneficiadas por Él.
Art. 6
Los españoles y los hondureños que hubiesen adquirido la nacionalidad hondureña o española, respectivamente, renunciando previamente a la de origen, podrán recuperar esta última, declarando que tal es su voluntad ante las autoridades competentes respectivas y de acuerdo con las disposiciones legales de cada una de las Partes Contratantes.
Art. 7
Los españoles en Honduras y los hondureños en España que no estuvieren acogidos a los beneficios que les concede este Tratado continuarán disfrutando de los derechos y ventajas que les otorguen las legislaciones hondureñas o españolas, respectivamente.
Art. 8
Cuando las leyes de España y asimismo las leyes de la República de Honduras atribuyan a una misma persona la nacionalidad española y la nacionalidad hondureña podrá acogerse también dicha persona a los beneficios del presente Tratado.
Art. 9
Ambos Gobiernos se consultarán periódicamente con el fin de estudiar y adoptar las medidas conducentes para la mejor y uniforme interpretación y aplicación de este Tratado, así como las eventuales modificaciones y adiciones que de común acuerdo se estimen convenientes.
Art. 10
El presente Tratado será ratificado por las dos Altas Partes Contratantes, y las ratificaciones se canjearán en Madrid lo antes que sea posible.
Entrara en vigor a contar del día que se canjeen las ratificaciones y continuará indefinidamente su vigencia, a menos que una de las Altas Partes Contratantes anuncie oficialmente a la otra, con un año de antelación, su voluntad de hacer cesar sus efectos.
RECOPILADO ABOGADO JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL

TECNICO REGISTRAL HONDURAS


ahrbom@yahoo.com

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