miércoles, 6 de mayo de 2009

PROYECTO DE LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS

PROYECTO DE LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
ELABORADO POR CONSEJO ASESOR DE LA JEFATURA DE LAS FUERZAS ARMADAS HONDURAS 1977
LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

CAPITULO I

DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

1. Crease el registro Nacional de las Personas como un organismo del Estado, con asiento en la capital de la Republica, con jurisdicción en todo el territorio nacional y dependiente del Tribunal Nacional de Elecciones.

2. Su organización, funcionamiento y atribuciones se determinan en la presente Ley, en las disposiciones contenidas en la LeOy Electoral y de las Organizaciones Políticas y con las demás Leyes vigentes que se sean aplicables.

3. Este organismo registrara todos los hechos y actos relacionados con la persona, desde su nacimiento hasta su muerte, así como su participación en la vida ciudadana.

4. La identificación, registro y clasificación del potencial humano nacional, estará a cargo del Registro Nacional de las Personas, el cual con carácter exclusivo expedirá los documentos nacionales de identidad, en uso de las atribuciones que le confiere esta Ley.

5. Dicho organismo ejercerá las atribuciones que le otorgue la Ley con respecto a todos los hondureños, cualquiera que sea su domicilio y a todos los extranjeros que residan en el país.
Las atribuciones anteriormente indicadas, no alcanzaran el personal diplomático extranjero, de acuerdo con las normas y convenios internacionales.


CAPITULO II

FUNCIONES

6. Compete al Registro Nacional de las Personas, ejercer entre otras las siguientes funciones:

a) Proporcionar al Gobierno Nacional las bases de información necesarias que le permitan fijar, con intervención de los organismos técnicos especializados, la política demográfica que convenga a los intereses de la nación.

b) Poner a disposición de los Organismos del Estado y entes particulares que lo soliciten, los elementos de juicio necesarios para realizar una adecuada administración del potencial humano, posibilitando su participación activa en los planes de defensa y de desarrollo de la nación.

c) La expedición de los documentos nacionales de identificación, con carácter exclusivo, así como todos aquellos informes certificados o testimonios previstos por la presente Ley.

ch)La realización de las actividades tendientes a elaborar y asegurar el Censo Electoral Permanente de las personas.

d) Todo lo referente a la organización del proceso eleccionario tal como lo establece la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas.

7. A los fines del cumplimiento de la presente Ley por los hondureños residentes en el extranjero, el Registro Nacional de las Personas ejercerá sus atribuciones por intermedio de las oficinas consulares dependientes del Ministerio de Relaciones Exteriores.

8. El Registro Nacional de las Personas deberá mantener estrecha inter-relación o contacto con, la Secretaria de Salud Publica, Ministerio de Gobernación y Justicia, Patronato Nacional de la Infancia, Junta Nacional de Bienestar Social y demás organismos competentes, a fin de colaborar en la asimilación de datos demográficos y evitar omisiones, falsos asientos y corregir las deficiencias que se produzcan en el Registro.

CAPITULO III

DE LA ORGANIZACIÓN.

9. El Registro Nacional de las Personas tendrá dos departamentos: El de Registro Civil y el Electoral.

a) El Departamento de Registro Civil será la fuente principal de información y de recopilación de datos e inscribirá los nacimientos, los matrimonios, las defunciones y las naturalizaciones.
Estas inscripciones llevaran sus correspondientes anotaciones al margen cuando sean pertinentes. También se asentaran en la sección de inscripciones, las rectificaciones de los asientos del Registro y las certificaciones que se emitan.

b) El Departamento Electoral tendrá a su cargo la inscripción de electores y la elaboración y conservación de toda la documentación y material electoral, así como la cedulación de los ciudadanos.

10. El Registro Nacional de las Personas además de la Oficina Central funcionara a través de oficinas regionales y locales, estos últimos ubicados en los Municipios, en los cuales ejercerá sus funciones el Secretario Municipal, el que dará fe de las inscripciones, mientras se organiza en forma independiente la Oficina Local del Registro.

11.Las Oficinas Regionales del Registro Nacional de las Personas tendrán a su cargo las funciones del Registro Civil que corresponden a las Municipalidades situadas en cabeceras departamentales, para lo cual se hará el traslado de los libros de inscripciones, previo inventario realizado con la rigurosidad posible.
Estas Oficinas Regionales tendrán a su cargo la orientación y supervisión del trabajo de las Oficinas Locales del Departamento.

CAPITULO IV

DE LOS LIBROS REGISTROS.

12. Los hechos y actos de Estado Civil se anotaran o inscribirán en libros impresos, que para este efecto diseñara y autorizara la Dirección General del Registro Nacional de las Personas.

13. Habrá cuatro clases de libros de registro:

- De Nacimientos
- De Matrimonios
- De Defunciones
- De Naturalizaciones

14. Los demás actos del Estado Civil, tales como las adopciones, los divorcios, las nulidades de matrimonio, las separaciones de cuerpos, los discernimientos de guarda, las emancipaciones y habilitaciones de edad, solo se anotaran al margen de la respectiva inscripción, sin perjuicio de que las Oficinas Locales archiven separadamente las sentencias o documentos que dieron origen a la anotación marginal.

15. Las anotaciones marginales anteriormente enumeradas, se estamparan extractadamente en el margen izquierdo de la respectiva inscripción de nacimiento, matrimonio, defunción o naturalización.

16. Los libros del Registro y las actas son instrumentos públicos. Su examen esta permitido para cualquier persona. Toda persona esta facultada para pedir copias o certificaciones de las inscripciones que guarda el Registro Civil.


CAPITULO V
DE LAS INSCRIPCIONES EN GENERAL.

17. Las inscripciones deben registrarse correlativamente, una en pos de otra, sin abreviatura, ni alteraciones. Se redactara primero la inscripción en el libro registro y en seguida, la copia que corresponde al acta independiente, la cual se elaborara en el formulario oficial y se remitirá a la Dirección General del Registro Nacional de las Personas, a la mayor brevedad posible con las seguridades del caso.

18. Al comenzar el año calendario, se iniciara con la inscripción numero uno..

19, Las inscripciones, para su validez en derecho, deberán contener los requisitos esenciales que para cada caso se determinara mas adelante.

20. Las inscripciones se asentaran por comparecencia personal o escrita de los interesados, en el segundo caso la firma del peticionario debe ir autenticada por un Ministro de fe.


CAPITULO VI
NACIMIENTOS.

21. Todo nacimiento que ocurra en el territorio nacional deberá inscribirse en la oficina correspondiente del Registro Nacional de las Personas; también se inscribirá el ocurrido en el extranjero del hijo de padre o madre hondureños, si así lo solicitare la parte interesada, así como los nacimientos a bordo de embarcaciones o aeronaves de guerra hondureña y los nacidos en naves marítimas o aéreas cuando estos se encuentren en aguas territoriales de Honduras, o en su especio aéreo.

22. Los nacimientos se declararan por el padre, la madre o un tercero, ya sea personalmente o por medio de autorización escrita conforme a la Ley.

23. Las autoridades civiles, de policía o eclesiásticas que tengan conocimiento de haberse producido un nacimiento y que no se haya inscrito, lo declararan a la oficina respectiva para su registro.

24. El plazo para inscribir un nacimiento es de 30 días contados desde el momento del parto. Vencido el plazo y no habiéndose hecho la inscripción, el interesado pagara una multa a beneficio fiscal, que determinara el reglamento respectivo.

25. Para la inscripción de un nacimiento será necesaria la constancia de nacimiento, extendida por el Hospital donde sucedió el parto, o por el medico o enfermera que atendió el mismo. a falta de este certificado deberá concurrir a solicitar la inscripción, el obligado acompañado de dos testigos a quienes les conste el hecho.

En las aldeas y caseríos donde no exista hospital, ni medico, ni enfermera, cuando la madre del recién nacido no haya declarado el nacimiento y sea una mujer soltera, sin compañero de hogar y carente de recursos económicos, los Alcaldes Auxiliares vienen obligados a recoger los datos de tales nacimientos y solicitar la correspondiente inscripción en el Registro Nacional de las Personas, en la forma que lo establece el presente articulo.

26. La inscripción de nacimiento deberá contener los siguientes datos:

a) El lugar, hora, día, mes y año del nacimiento
b) El sexo y nombre del recién nacido
c) Los nombres, apellidos, estados civil, profesión u oficio, nacionalidad y domicilió de los padres, cuando ambos hubieran de ser declarados, o solo los del progenitor que hiciere las declaraciones en los demás casos.

27. La muerte de un recién nacido no exime de la obligación de inscripción del nacimiento.

28. Los expósitos serán inscritos a pedido de cualquier persona y también a iniciativa del oficial del Registro Civil y además de los requisitos señalados en el Articulo 26 que sean aplicables al caso, se consignara cualquier detalle que sirva para su identidad. El encargado del Registro Civil tiene derecho para elegir el nombre y apellidos del expósito.

CAPITULO VII
INSCRIPCIONES DE MATRIMONIOS


29. Todo matrimonio que de acuerdo con la Ley se celebre en el territorio hondureño, deberá inscribirse en el Registro Nacional de las Personas. Los que se celebren en el extranjero entre hondureños, o entre hondureño y extranjera deberá inscribirse a solicitud de parte interesada con las formalidades que señala la Ley.

30.Las inscripciones en el Registro Nacional de las Personas de los matrimonios se hará consignando los datos que aparecen en el Acta Matrimonial.

CAPITULO VIII
DEFUNCIONES

31. Toda defunción que ocurra e el territorio nacional debe inscribirse en el Registro Nacional de las Personas. La defunción de un hondureño que ocurriere en el extranjero también deberá inscribirse a solicitud de parte interesada, en cumplimiento de la Ley.

32. Están obligados a declarar la defunción:

a) Cualquier pariente del difunto o la persona a cargo de la casa donde ocurrió el deceso. En defecto de los anteriores obligados, podrá hacerlo cualquier persona que tenga conocimiento de la defunción.

b) Las autoridades civiles, militares, policiales y religiosas que tengan noticias ciertas del fallecimiento que no se haya declarado.

c) Los capitanes de naves hondureñas, con respecto a lo que ocurriere a bordo de las mismas si hubiera sucedido la defunción en jurisdicción de la Republica o en un viaje de o hacia ella.

33. Las inscripciones de la defunción mencionaran si fuere posible:

a) El lugar, hora, día, mes y año del fallecimiento.

b) El nombre, sexo, apellido, profesión u oficio, edad, nacionalidad, numero de cedula de identidad, correspondiente al difunto.

c) Nombre, domicilio, nacionalidad, oficio o profesión de los padres del muerto, los nombres del cónyuge, la enfermedad o causa de la muerte.

34. La defunción se inscribirá en base al certificado medico correspondiente. Si en el lugar no hay profesionales médicos se exigirá la presencia de dos testigos a quienes les consta el hecho.

35. Cuando se tratara de la defunción de una persona no identificada, la inscripción expresara el lugar, hora, día, mes y año que fuere encontrado el cadáver, el estado en que se hallare y el sexo y cualquier otra circunstancia que pudiera servir para su posterior identificación.

36. El plazo para declarar una defunción es de 8 días desde el momento del deceso. Pasado ese plazo solo el Juez del lugar podrá autorizar al Registro para que inscriba la defunción en el libro respectivo.

CAPITULO IX
ANOTACIONES


37 Están obligados a solicitar la anotación al margen del respectivo asiento, las personas que se indican en cada uno de los siguientes casos relativos al estado civil:

a) El emancipado o emancipante cuando se haga la emancipación por escritura publica.

b) Cuando la emancipación la haga el Estado, el funcionario que la otorgo, enviara la resolución al Registro Nacional de las Personas.

c) El divorcio, la separación de cuerpos, la nulidad del matrimonio, la presunción de muerte o interdicción civil y las guardes, el interesado.

ch) En la adopción el adoptante y en

d) La naturalización o cancelación de ciudadanía, el funcionamiento del Estado que emitió la resolución por medio de la comunicación respectiva.


CAPITULO X
NATURALIZACION

38. Las naturalizaciones se efectuaran de conformidad con lo estipulado en el capitulo XVI de la Ley de población y Política Migratoria. El Registro Nacional de las Personas llevara un libro especial para su inscripción.


CAPITULO XI
DE LOS DOCUMENTOS NACIONALES DE IDENTIDAD
OTORGAMIENTO.


39. El Registro Nacional de las Personas a través de su Dirección General expedirá con carácter exclusivo los documentos nacionales de identidad con las características, nomenclatura y plazos que se establecen en esta Ley.

40.Se entiende por documentos nacionales de identidad, las partidas de nacimiento, las cedulas de identidad y las certificaciones de naturalización.


CAPITULO XII
CERTIFICADOS


41.El Registro Nacional de las Personas podrá expedir certificados de la información de que disponga.
Tales certificaciones de las actas y sus legalizaciones valdrán para todos los efectos legales.


CAPITULO XIII
DE LAS RECTIFICACIONES

42.Las enmiendas por rectificaciones del Registro Civil, se harán en virtud de sentencia dictada por el Tribunal competente.

43. Fuera del caso anterior el Registro podrá cancelar de oficio o a solicitud de parte interesada las inscripciones, cuando conduzcan a un vicio que implique nulidad o cuando los datos que servirán para practicar el asiento contengan notoria falsedad.

44. El Registro rectificara mediante resolución del mismo el error puramente material o de copia de los asientos, cuando exista documento original que lo demuestre; se entenderá por estos errores, los simples errores ortográficos en los nombre, apellidos o sexo de los inscritos.

45. Cuando el Registrador tuviere conocimiento de un error que no sea de las que se indican en el Articulo anterior, se pondrá en el asiento respectivo una nota marginal de advertencia y publicara en el Diario Oficial "La Gaceta" y por otros medios de difusión un aviso sobre el particular para que los interesados, dentro de los 10 días siguientes a la ultima publicación aleguen sus derechos.

CAPITULO XIV
DE LOS ARCHIVOS


46.Cada Oficina local llevara su propio archivo referente a las inscripciones contenidas en los libros respectivos.

47. La Dirección General del Registro Civil, llevara duplicados de las inscripciones que le remiten las Oficinas Locales, las que de acuerdo con la Ley se redactaran en actas individuales con el mismo contenido de las inscripciones asentadas en los libros.

48, Cada vez que una oficina local anote marginalmente un acto relativo a un inscripción cuyo duplicado este en el archivo central, remitirá a este un extracto del documento, en formulario especial diseñado, para que el archivo central lo anote a su vez en el duplicado que custodia.

49.Además del índice alfabético general el archivo central elaborara índices anuales alfabéticos de las inscripciones que custodia.

50. En la sección de archivo se depositaran para su conservación y custodia, todos los documentos y expedientes que dan fundamento a las inscripciones practicadas en el Departamento Civil o en el Electoral, así como cualquier libro o documento que por disposición de la Ley, del Tribunal Nacional Electoral o del Director del Registro Nacional de las Personas, deber ser custodiado en esta Sección

51.En ningún caso se permitirá que salgan del Archivo los expedientes, libros o documentos en él depositados, salvo que el Tribunal, el Director, los Oficiales Mayores o los Jefes de Sección del registro los piden por escrito. En estos casos se exigirá el recibo correspondiente, el cual se conservara hasta tanto no se verifique la devolución.

52.Los expedientes electorales de ciudadanos que por defunción han sido excluidos de las listas de electores, serán incinerados dos años después de haberse producido la exclusión, levantándose el acta respectiva.

53.En ningún caso personas extrañas al servicio tendrán acceso directo a las inscripciones y demás documentos del archivo; si alguien necesita consultarlo, lo hará en compañía del Jefe del Archivo General o del Director Regional del Registro Civil correspondiente, o de algún empleado de la Oficina autorizado para ello, bajo la responsabilidad de aquellos.

54. Los Jefes de Departamentos y de Sección y los Oficiales del Registro Civil mantendrán en su archivo las Leyes y Reglamentos que rigen el servicio, así como los boletines oficiales, circulares, memorando o instrucciones que reciban de la Dirección General.

55. El Jefe del Archivo General y los Oficiales del Registro Civil debe conservar debidamente archivadas la correspondencia oficial y las notas que reciban y llevar un control en libros especiales de lo recibido y despachado por la oficina.

56. Las películas que contienen las inscripciones microfilmadas serán archivadas en la bóveda de seguridad del Tribunal Electoral.

57. En la Sección de Índice se llevaran, en tarjetas especiales confeccionadas por el Departamento de procesamiento de Datos del Tribunal Electoral, índices por orden alfabético o del cónyuge o compañero, según sea el caso. En el índice de matrimonios se anotara cada inscripción dos veces, una por el apellido del marido y otra por el de la mujer, haciéndose referencia en ambos el nombre del otro cónyuge o compañero. En las Oficinas Regionales se llevaran en igual forma los índices de nacimiento, defunciones y matrimonios correspondientes al Departamento.


CAPITULO XV
DEPARTAMENTO ELECTORAL, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO


58, El Departamento Electoral comprende las siguientes secciones:

a) De cedulación y censo;
b) De estudios y resoluciones

59. El Departamento Electoral tendrá a su cargo los siguientes funciones:

a) Expedir las cedulas de identidad;

b) Empadronar a todos los Electores;

c) Formar la lista general de Electores o Censo Nacional Electoral;

ch) Fijar el numero de mesas electorales receptoras en cada circunscripción electoral, Municipal o distrital;

d) Confeccionar el Censo-registro y el padrón fotográfico para cada mesa receptora de votos;

e) Dar cumplimiento a las sentencias judiciales en cuanto afecten el ejercicio de los derechos políticos y efectuar la tramitación pertinente cuando se haya extinguido la responsabilidad penal;

f) Preparar el material electoral para toda elección;

g) Llevar al registro de tarifas y de las horas de trabajo de las radioemisoras para propaganda política electoral de las organizaciones políticas inscritas, de las imprentas de servicios públicos y periódicos que no sean órganos oficiales de un Partido Político determinado, de acuerdo con lo que disponga la Ley Electoral y de las organizaciones políticas;
h) Mantener libre de inexactitudes y deficiencias el Censo Nacional Electoral;

i) Llevar un registro correspondiente a la presentación de solicitudes de cedula de identidad y de solicitudes que impliquen modificaciones en la lista de electores; y

j) Cualquier otra que le encomiende esta Ley.

60. Corresponde a este Departamento el estudio de las solicitudes tendientes a la expedición de cedula de identidad, de las inclusiones o traslados de los electores y la revisión constante de las listas de electores a efecto de mantenerlas depuradas. Asimismo incumba dictar las resoluciones, interlocutorias y definitivas.

CAPITULO XVI
DE LA CEDULA DE IDENTIDAD

61. La cedula de identidad constituye documento autentico respecto de la identidad personal de su dueño. Es prueba de la condición de nacional o extranjero y de los demás datos consignados en ello.

62. La cedula de identidad personal deberá ser obtenida, portada y exhibida por:

a) Los hondureños mayores de dieciocho (18) años de edad y sin distinción de sexo.

b) Los nacidos en el extranjero, mayores de dieciocho (18) años adoptados por nacionales hondureños que lo sean al momento de la adopción de conformidad con lo dispuesto en las Leyes del país.

c) Los extranjeros mayores de dieciocho (18) años legalmente domiciliados en Honduras, sin distinción de sexo.

63. No pueden obtener cedula de identidad las personas que no se encuentren consignadas en las disposiciones del Articulo anterior.

64. La obtención de la cedula de identidad, por primera vez o su reposición a consecuencia del deterioro o perdida de la misma, es un servicio gratuito que prestara el Estado a través de la Dirección General del Registro Nacional de las Personas.

65. El Tribunal Electoral establecerá los términos y plazos conforme a los cuales se obligara a los ciudadanos a solicitar sus cédulas de identidad, así como también el tiempo de su vigencia.

66. Los ciudadanos obligados a la obtención de su cedula de identidad deberán llenar, bajo juramento, un formulario de "Solicitud de Cedula" suministrado por el Registro Nacional de las Personas. Los formularios de solicitud de Cedula que presenten los extranjeros llevaran un timbre de DIEZ LEMPIRAS (Lps.10.00).

67. La Cedula de Identidad llevara impresa a colores la Bandera Nacional y como membrete" REPUBLICA DE HONDURAS" Registro Nacional de las Personas, además contendrá los siguientes datos:

a) El numero de Cedula;
b) Nombre completo y legal del portador;
c) El sexo;
ch) Fecha de nacimiento de acuerdo a la inscripción del Registro Civil;
d) Lugar de nacimiento;
e) Firma autógrafa del portador si sabe escribir, en caso de que no sepa escribir, estampara su huella digital;
f) Facsímile de la firma del Director General del Registro Nacional de las Personas; protegido con el sello de dicha institución;
g) Fotografía del interesado;
h) La condición de nacional o extranjero;
i) Fecha de emisión y expiración.
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Las Cedulas serán confeccionadas en material que ofrezca la debida seguridad y no permita adulteración, El Tribunal Electoral reglamentara todo lo relativo a su confección o expedición.

68) De oficio por la Dirección General de Cedulación, por la Dirección General de Población y Política Migratoria, mediante solicitud de cualquier persona se podrá impugnar la validez de la Cedula de Identidad. El Director General del Registro Nacional de las Personas abrirá causa y terminada la investigación, decidirá dentro de (3) tres días hábiles más el término legal por la distancia lo que proceda en derecho.

Contra la decisión del Director General del REgistro Nacional de las Personas la parte afectada podrá interponer recurso de reposición y subsidiariamente apelación ante el Tribunal Nacional Electoral. El Apelante sustentara la alzada en el término de tres (3) días hábiles a partir del recibo del caso en el Tribunal Electoral y este fallara el recurso en un plazo improrrogable de tres (3) días hábiles a partir del vencimiento del término para la sustentación.

69. No se admitirán solicitudes de Cedulas dentro de los noventa (90) días antes de la celebración de elecciones generales en el país, ni solicitudes de duplicados dentro de los sensata (60) días antes de las mimas. En ambos casos la expedición de las Cedulas se suspenderá treinta (30) días antes de las elecciones, Las solicitudes y expediciones de Cedulas se reanudaran treinta (30) días después de celebrados los comicios.

En las elecciones locales de una Municipalidad, se suspenderá toda tramitación relacionada con la obtención de la Cedula treinta (30) días antes de la elección y se reanudaran los tramites quince (15) días después de celebrados los comicios.

70. Los hondureños que cumplieron 18 años en edad durante el periodo de suspensión de las solicitudes de Cedula, antes de las elecciones a que se refiere el Articulo anterior, deberán hacer sus solicitudes con la debida anticipación y el Tribunal Electoral tomara las providencias necesarias para que en tales circunstancias, dichas personas puedan recibir sus cedulas antes de los comicios.

71. Los ciudadanos deberán concurrir personalmente dentro del plazo fijado por el Tribunal Nacional de elecciones, ante las Comisiones de Cedulación y Censo de su jurisdicción a llenar la correspondiente solicitud, debiendo acompañar su partida de nacimiento o en su defecto su Cedula de Identidad, certificación de la resolución dictada por el Juez competente en información ad-perpetúan, o cuando proceda, la fe de bautizo.

La fe de bautizo procede como prueba suficiente para solicitar Cedula de Identidad en los siguientes casos:

a) Para los hondureños nacidos antes de 1986;

b) En los casos de destrucción de los libros del Registro de Nacimientos y que no se encuentre copia de los mismos en el Archivo Nacional.

72. En las zonas fronterizas del país y a juicio de la Dirección General de población y Política Migratoria, esta Dirección contribuirá a la identificación de los hondureños y de los extranjeros residentes en las mismas, con las investigaciones e informaciones pertinentes.

73. Si el elector que solicita su inscripción es hondureño por naturalización, deberá presentar la carta de naturalización extendida a su favor, debiendo hacer constar esa circunstancia en la inscripción que se realice y en la Cedula de Identidad que para el efecto se emita.

74. Las oficinas de Cedulación deberán agregar a la solicitud tres (3) fotografías recientes del ciudadano interesado, las cuales podrán ser tomadas en el mismo momento de su comparecencia entre las comisiones respectivas.

75. A los extranjeros, con derecho a obtener identidad personal, solo se les expedirá la misma si acompañan a la solicitud la resolución dictada por el Ministerio de Gobernación y Justicia en donde se declara que tienen residencia definitiva en el país.

76. Los hondureños o extranjeros, menores emancipados o habilitados de edad, deberán anotar en la solicitud de Cedula, el tomo y asiento del Registro Civil en donde aparezca inscrita la marginal que los acredita ese estado civil.

77. En caso de Cedula perdida, destruida o deteriorada, el interesado en obtener un duplicada deberá cumplir el mismo procedimiento que utilizo la obtención de la Cedula original. La Cedula que así se le otorgue llevara el mismo numero que corresponde a la original, con mención de que se trata de un duplicado.

78. El Tribunal Electoral queda facultado para determinar el tiempo de validez de las actuales cedulas.

79. Siempre que sea necesario establecer si una persona ha obtenido Cedula o no, se tendrá como prueba para todos los efectos legales la certificación expedida por la Dirección General del REgistro Nacional de las Personas.

80, En toda gestión, actuación, procedimiento o diligencia que cualquier ciudadano debe realizar ante un funcionario o servidor publico o en transacción bancaria o comercial en que ello sea menester, dicho ciudadano deberá exhibir su Cedula de Identidad personal, como medio de identificación de su persona, si de dicha gestión, actuación, procedimiento, diligencia o transacción queda constancia escrita, en este deberán aparecer los números de cedula de las personas que antevengan en el documento. Sin perjuicio de los dispuesto en el Código Civil referente a los medio de prueba supletorios.

81. El documento de identidad deberá ser conservado en perfectas condiciones y no podrá ser retenido a su titular, salvo en los siguientes casos:

a) Por la autoridad ante quien se exhibe, cuando apareciese ilegítimamente poseído, debiendo aquella remitir el documento al Registro Nacional de las Personas, con el informe correspondiente;

b) Por el Tribunal de las cusa, con respecto a los procesados privados de libertad y en cuanto fuere necesario para prevenir la violación de las Leyes vigentes;

c) Las autoridades de los asilos centros de bienestar publico cuando se tratare de incapaces, carentes de representante legal o de personas recluidas en aquellos;

d) Por los representantes legales de los incapaces.

82. Hay lugar a la cancelación de las Cedulas de identidad personal, por cualquiera de las siguientes causas:

a) Por fallecimiento del dueño de la Cedula;

b) Cuando resulta comprobado, a juicio del Director General del Registro Nacional de las Personas que no hay identidad entre la persona del portador y aquel a quien le corresponde de acuerdo con el Registro del Estado Civil de las Personas.

c) Cuando la Cedula hay sido expedida contraviniéndose cualquiera de las disposiciones contenidas e esta Ley; y

ch) Cuando haya error evidente, de cualquier naturaleza, en los datos que contiene la Cedula.

83. Las declaraciones contenidas en las solicitudes de Cedulas se entenderán hechas bajo juramento, a los responsables de declaraciones falsas se les impondrá las sanciones que establece esta Ley, sin perjuicio de los dispuesto en el Código Penal.


CAPITULO XVII
REGISTRO ELECTORAL
CENSO

84. Corresponde al Registro Nacional de las Personas a través del Departamento correspondiente preparar las listas de electores, elaborar y distribuir la documentación y el material necesario para el normal desarrollo del proceso electoral.

85. El Departamento Electoral con la información que la proporcione el Departamento de Registro Civil elaborara el Censo Electoral.

86. La inscripción de electores se hará en tarjetas perforadas mediante el sistema de maquinas electrónicas. Con fundamento en esas tarjetas serán confeccionadas las listas, tanto la provisional como la definitiva, de los electores, lo mismo que las listas de electores para uso de cada mesa Electoral receptora. El Tribunal Nacional Electoral tendrá bajo su custodia una reproducción exacta de todas estas tarjetas y el Registro Nacional de las Personas deberá comunicarle cada ocho días las modificaciones, a fin de mantener dicha reproducción al día.

87. Las modificaciones de la inscripción de un elector en el tarjetero electoral, se harán así: En los casos de rehabilitación se confeccionara e incluirá la tarjeta correspondiente; en los casos de rectificación y cambio de domicilio la tarjeta será sustituida por otra que contenga las modificaciones ordenadas; y para los casos de inhabilitación, ausencia legalmente declarada, interdicción civil, muerte o declaración judicial de presunción de muerte y perdida de la nacionalidad se marcara la tarjeta correspondiente, con un sello visible. Las tarjetas retiradas, sustituidas o inutilizadas, se agregaran al expediente respectivo y en los casos de defunción a la cuenta cedular correspondiente.

88. En el índice general se efectuaran las modificaciones así: Cuando se trata de rehabilitación, se sustituirá la tarjeta en que consta la inhabilitación por otra que contenga las modificaciones ordenadas; en los demás casos de modificaciones se anotara en la tarjeta el dato correspondiente.

89. La inscripción de electores se hará en el domicilio de la persona. Además, el Registro mantendrá al día un índice general de inscripción de electores en riguroso orden alfabético donde constaran los nombres apellidos y numero de cedula de identidad de todas las personas inscritas, así como la circunscripción electoral al cual pertenece cada una.

De las misma manera se mantendrá un índice general de solicitudes rechazadas, ya fueren de cedula, de inclusión o de traslado, de manera que permita su fácil localización. Ese índice deberá incluir el número de expediente respectivo.

Los expediente de solicitudes rechazadas y los respectivos índices, serán incinerados un año después de verificada cada elección nacional.

90. La lista general de electores se forma tomando en cuenta todas las inscripciones practicadas, las nuevas inclusiones, exclusiones, traslados y rectificaciones efectuadas mediante resolución firme.

91. Si la persona a quien se le expide Cedula de Identidad no estuviera inscrita en las listas electorales, el registro de oficio incluirá su nombre, en el domicilio que indique la solicitud, si procede tal inclusión.

92. El elector inscrito que cambie de domicilio podrá solicitar al Registro, directamente o por medio de las oficinas Regionales o al Secretario Municipal del lugar, en el formulario especial y solo para "solicitar el cambio de domicilio", suministrado por el Registro, que se traslade la inscripción electoral el nuevo domicilio, para lo cual deberá indicar su nombre, numero de Cedula de identidad, la circunscripción electoral donde esta inscrito y a la cual desea ser trasladado.

93. La solicitud de inclusión en el Censo Electoral o traslado de inscripción en el mismo por razones de domicilio, solo se admitirá en los formularios especiales que el Registro Nacional de las Personas, distribuirá gratuitamente a los ciudadanos.

94. La inscripción de los menores de 18 años quedara firme hasta que la persona alcance la referida edad, momento a partir del cual podrá ser retirada la Cedula de Identidad.

95. Los hondureños naturalizados que cumplan los 12 meses de haber obtenido su naturalización dentro de los 6 meses anteriores a una elección, se inscribirán como electores si ya les hubiere sido expedida su identificación.

96. En los cuatro meses anteriores a una elección no recibirá el Registro Nacional de las Personas gestión alguna que pueda modificar la lista de electores. Dentro de los tres meses anteriores a una elección no podrá el Registro, ni el Tribunal dictar resolución alguna que modifique las listas de electores. Sin embargo, el Director podrá corregir los errores que figuren en las listas y además, cancelar las inscripciones de personas fallecidas, siempre que en ambos casos se haya producido la respectiva resolución firme; informando de ello al Tribunal Nacional Electoral y a los partidos políticos.

97. El Director del REgistro hará publicar mensualmente nominas de todas las inclusiones, exclusiones y traslados con la cita respectiva del lugar en cuyo censo se haya hecho la operación; tales publicaciones se harán diariamente desde el día de la convocatoria a elecciones hasta el día en que cese todo movimiento en las listas o nominas para dichas elecciones. Las publicaciones deberán hacerse en listas que se exhiban en el local del Registro, y de ellas se entregara copia a los partidos políticos inscritos.

Conforme se produzca la inscripción de defunciones, la Sección respectiva lo comunicara sin perdida de tiempo a la Sección de Estudios y Resoluciones, con todos los datos necesarios, para que se proceda de oficio a las cancelaciones. Corresponde a esta Sección procurarse los datos que no le hubieren sido suministrados y que fueren necesarios para resolver. La cuenta cedular y la ficha del censo de las personas fallecidas se cancelara y archivaran. En la ficha respectiva del índice de nacimiento, se anotara la defunción.

98 Firmes las resoluciones que concedan cedulas de identidad, traslados, inclusiones, exclusiones o rectificaciones electorales, serán comunicadas de inmediato con todos los datos necesarios a la Sección del Censo, para que esta proceda a practicar la operación correspondiente.
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Queda a cargo de esa Sección procurarse los datos necesarios para su trabajo, que no le hubieren sido suministrados. Si notare cualquier deficiencia deberá darle aviso inmediato al Superior.

99. Al caducar la Cedula del elector correspondiente y al no renovarse, se suprimirá del Censo la inscripción electoral.

100. Se hará un solo expediente de la documentación que corresponde a las solicitudes de cada ciudadano y se archivara.

No se expedirá cedula por primera vez o duplicado, en el caso de que el respectivo expediente no este completo o hay constancia de que existe defunción inscrita.

101.Toda sentencia judicial que modifique los derechos políticos de los ciudadanos, deberá ser comunicada por el Juez de la causa, tan pronto como quede firma, al Registro Nacional de las Personas para su inmediato acatamiento. El Director del REgistro, ordenara su ejecución, en la forma que corresponda de acuerdo con lo resuelto y serán practicadas sin demora las anotaciones o inscripciones pertinentes.

102. La autoridad encargada de la entrega de la Cedula llevara un registro en el que firmara la persona que retira la Cedula y si no supiera o pudiera, lo hará otra persona a ruego, debiendo el titular de la Cedula imprimir la huella digital de cualquier dedo de sus manos.


CAPITULO XVIII
SANCIONES


103. Será reprimido con presidio de uno a tres años, inhabilitación especial por el tiempo que dure la condena.

a) El que ordene expedir, expida, entregue o haga circular cedulas de identidad personal fraudulentas o con nombres supuestos o provea de ellos a quien no le corresponda, alterando la realidad de los datos personales en ellas contenidos o consignado en las mismas cualquier dato falso; y

b) El que, encargado de la custodia, manejo o estado de documentos o equipo referentes al proceso de cedulación o de su envió a un destino determinado, no empleara la diligencia necesaria o dejarse de adoptar las precauciones de seguridad requeridas, para evitar el extravió, sustracción, violación o demora en la entrega.

104. Será reprimido con presidio mayor en su grado mínimo:

a) El funcionario o empleado del Registro Nacional de las Personas que ilegítimamente revelare documentos de carácter reservado o secreto relacionados con la identificación de las personas;

b) El funcionario o empleado del Registro Nacional de las Personas que a sabiendas entregare indebidamente, total o parcialmente en blanco, un documento nacional de identidad.

105. El que altere o modifique una Cedula expedida será sancionado con arreglo a las disposiciones del Código Penal sobre falsificación en documentos públicos.

106. Será reprimido con multa de cincuenta a mil lempiras o prisión de un mes a un año:

a) El funcionario que expidiere certificado de defunción sin cumplir con las regulaciones establecidas en el Registro Civil, siempre que de ello no resulta un hecho mas severamente penado;

b) El funcionario o empleado que por negligencia extraviare o no rindiere cuenta satisfactoria y oportunamente de cualquier documento nacional de identidad confiado a su custodia;

c) El funcionario que en oportunidad de su alejamiento transitorio o definitivo de sus funciones no entregare a su reemplazante, bajo recibo detallado, los documentos nacionales de identidad confiados a su custodia;

ch) El funcionario que no denunciare oportunamente a la autoridad competente cualquier información de esta Ley o de alguna disposición contenida en la misma.

107. Será reprimido con presidio de uno a tres años, siempre que el hecho no constituya un delito mas penado:

a) El que ilegalmente imprimiere o mandare imprimir documentos o formularios falsos destinados a la identificación de las personas.

b) El que ilegítimamente mandare fabricar o tuviere en su poder bajo su guarda, sellos del Registro Nacional de las Personas o de las oficinas Regionales o Municipales.

c) El que tuviere ilegítimamente e su poder documentos nacionales de identidad, en blanco total o parcialmente llenados, auténticos o falsos;

ch) La persona que ilegítimamente hiciere uso de un documento anulado o reemplazado o que corresponde a otra persona.

108. Los naturalizados que omitieren sin causa justificada, identificarse como hondureños, dentro del plazo de tres meses (3) contados después de habérseles extendido la carta de naturalización, serán sancionados con multa de diez lempiras (L.10.00) a cincuenta lempiras (L.50.00).


109. El que altere o modifique una Cedula expedida será sancionado con arreglo a las disposiciones del Código Penal sobre falsificación de documentos públicos.

110. La retención indebida de una o más Cedulas de Identidad personal, por quien no sea su dueño, será sancionado con una pena de (1) a (60) días de prisión, independientemente de la responsabilidad civil en que incurra; sin perjuicio de lo establecido en el Articulo 209 de la Ley Electoral y de las organizaciones políticas.

111. El padre o madre, que no diese cuenta del nacimiento de la criatura, dentro del término legal será sancionado con multa de diez a cincuenta lempiras. En igual pena incurrirá el que estando obligado a dar cuenta de una defunción no diere cuenta de ella.

112. La retención indebida de una o mas cedulas de identidad personal, por quien no será su dueño, será sancionado con una pena de (1) a (60) días de prisión, independientemente de la responsabilidad civil en que incurra.

113. El que porte indebidamente más de una cedula de identidad personal, será sancionado con multa de CINCO A CIENTA LEMPIRAS.

114. El Tribunal Nacional de Elecciones sancionara con la destitución del cargo a cualquier empleado de la Dirección del Registro Nacional de las Personas que reciba gratificaciones, dadivas, provechos o promesas por razón de la prestación de sus servicios.

115. Toda persona que debiendo presentar la Cedula de Identidad de acuerdo con esta Ley, no lo hiciere, será sancionado con multa de UNO A CINCO LEMPIRAS por cada infracción que será impuesta por el Tribunal Nacional de Elecciones.

116. El servidor publico que dispensara la presentación de su Cedula al que este obligado a exhibirla ante el, de acuerdo con esta Ley u omitiere exigir dicha presentación estando obligado a hacerlo, pagara una multa de UNO A DIEZ LEMPRIAS que le será impuesta por el Superior Jerárquico respectivo.

117. El hondureño mayor de dieciocho (18) años y residente en el país que no solicite su Cedula de Identidad dentro de los (3) meses siguientes a esta circunstancia, será sancionado por el Tribunal Nacional de Elecciones con multa de DIEZ LEMPIRAS. Igual pena será impuesta a los Hondureños mayores de dieciocho años residentes en el exterior que no hagan esa solicitud dentro de los (3) meses siguientes a su regreso al país y los extranjeros obligados a portar Cedula de Identificación que no iniciaren las gestiones del caso dentro del mes siguiente a la fecha en que adquirieron esa obligación serán sancionados con multa de veinte lempiras (L.20.00)

118. Las multas a que se refiere el presente Capitulo se enteraran a la Tesorería General de la Republica.

119. Los trámites y las resoluciones que dicta el Registro Nacional de las Persona, cuando no tengan un trámite especial en esta Ley o en la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas se practicaran de acuerdo, con lo que establecen los Códigos de Procedimientos en su caso.

120. Sin perjuicio de los dispuestos en el Articulo anterior los acuerdos y resoluciones cuando no puedan notificarse personalmente a los interesados, podrán hacerse mediante el envió de copia literal, en lo conducente, por nota certificad, mensaje telegráfico o radiográfico.

El Tribunal Nacional de elecciones publicara en la Gaceta Oficial sus resoluciones, cuando lo estime conveniente.

121. Las resoluciones que dicta el Registro deberán ser firmadas por el Director y por el Jefe de la respectiva Sección.
En las ausencias temporales de estos podrá firmar en u lugar el Secretario del Registro.

Cuando circunstancias especiales lo demanden a solicitud del Director, o por iniciativa del Tribunal Nacional de Elecciones, podrá este por medio de acuerdo que se publicara en "La Gaceta" autorizar al Secretario General del Registro, junto con el Jefe de la Sección respectiva para que firmen las resoluciones referidas.

122. El Registro podrá actuar de oficio o a solicitud de parte interesada en los casos en que proceda con fundamento en la prueba necesaria.

123. De toda resolución del Registro se podrá pedir reposición y subsidiariamente apelación para ante el Tribunal Nacional de Elecciones, dentro del término de tres días posteriores al de la notificación respectiva. Quedan a salvo las disposiciones que en cuanto a recursos establecen la Ley Electoral y la Ley de Población y Política Migratoria.

Si el recurso de formula en tiempo el Registro lo admitirá inmediatamente después de interpuesto y enviara el expediente al Tribunal Nacional de Elecciones.

Recibido el expediente, al Tribunal Nacional de Elecciones resolverá dentro del término de quince días, salvo que ordene pruebas para mejor proveer, caso en el cual el termino se contara a partir del día en que las pruebas hayan sido evacuadas.

124. Los encargados del Registro Nacional de las Personas deberán atenerse estrictamente a los formularios suministrados por la Dirección General para efectuar las inscripciones, anotaciones marginales, expedición de certificaciones o copias, actas independientes, o informaciones estadísticas a que se contrae esta Ley.

125. Las solicitudes presentadas en cualquier oficina del Registro Nacional de las Personas, en los formularios que suministre la misma, serán manejados por el personal que para tal efecto se designe, el cual recogerá rigurosamente los datos que le suministre el solicitante.

126. Las Oficinas Locales y Regionales del Registro Nacional de las Personas serán encargadas de extender las Certificaciones de los asientos bajo su custodia, las que tendrán igual validez que las extendidas por la Oficina Central del Registro.

127. Para ser Director del Registro Nacional de las Personas se requiere ser: hondureño por nacimiento, poseer titulo de Abogada, ser de notoria buena conducta y del estado seglar y su nombramiento será efectuado por mayoría de votos del Tribunal Nacional de Elecciones.

128. El personal que labore en el Registro Nacional de las Personas, deberá ser hondureño por nacimiento, seleccionado por la Dirección General de Servicio Civil, de acuerdo con las normas establecidas en la respectiva Ley.

129. Los libros del Registro Civil que se encuentran depositados en el Archivo Nacional, en virtud de las copias que envían las Municipalidades serán entregadas al Registro Nacional de las Personas para su custodia, previo inventario, refrendado por la Contraloría General de la Republica.

130. Mientras se crean las oficinas respectivas los Secretarios Municipales continuaran encargados de las funciones del Registro Civil.

131. El Registro Nacional de las Personas creara brigadas ambulantes de Cedulación cuando así lo exijan las condiciones especiales de población, comunicaciones y distancia.

132. Los fiscales debidamente acreditados por las organizaciones políticas, ante las Comisiones de Cedulación y Censo, podrán observar todas las labores desarrolladas por aquellas. Dichas comisiones tendrán obligación de recibir los reclamos que formulen los fiscales, extendiéndoles recibo de entrega y trasladarlos al respectivo Superior Jerárquico para que este con lo que resulta, resuelva lo procedente.

133. El Registro Nacional de las Personas queda autorizado para colocar al margen de los libros del Registro Civil, anotaciones técnicas, para la mejor organización de su trabajo. Las anotaciones marginales deben ser hechas en tal forma que identifiquen su procedencia y puedan ser, a juicio del Registro, incluidas en las certificaciones que se extiendan.

134. La presente Ley derogue todas las disposiciones legales que se opongan a ella.

135. La presente Ley entrara en vigencia inmediatamente después de su publicación en la Gaceta Oficial.



RECOPILADO ABOGADO JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL

TECNICO REGISTRAL HONDUREÑO ahrbom@yahoo.com

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