jueves, 5 de mayo de 2011

ANÁLISIS DEL IMPACTO DE LA LEY DEL RNP SOBRE EL CÓDIGO DE FAMILIA

ANÁLISIS DEL IMPACTO DE LA LEY DEL RNP SOBRE EL CÓDIGO DE FAMILIA
[Análisis Comparativo, Observaciones y Recomendaciones]


Ramón F. Izaguirre Rodríguez






Este documento contiene un análisis de las disposiciones identificadas en el Código de Familia que guardan afinidad con las contenidas en la Ley del Registro Nacional de la Personas y sus reformas, actualmente vigentes, con el propósito de establecer las inconsistencias existentes entre ambos cuerpos legales para, a su vez, realizar las recomendaciones que tiendan a encontrar la armonía entre los mismos. Para los efectos anteriores, se hizo un estudio detenido de las normas del Código de Familia que tienen correlación con la materia registral, mismas que se transcriben en el presente documento con la inserción de las respectivas notas de observación y/o recomendación.




ANALISIS DEL IMPACTO DEL SISTEMA REGISTRAL SOBRE EL
CODIGO DE FAMILIA
ARTICULOS DEL CODIGO DE FAMILIA RELACIONADOS O QUE COLISIONAN CON LA MATERIA REGISTRAL
Artículo 6.- La aplicación, interpretación y reglamentación de este Código deberá inspirarse en la unidad y el fortalecimiento de la familia, el interés de los hijos y de los menores, la igualdad de derechos y obligaciones de los cónyuges, así como en los otros principios fundamentales del Derecho de Familia.
En los casos no previstos en este Código se aplicarán los principios generales de derecho, las normas establecidas en los convenios o tratados internacionales, debidamente aprobados y las disposiciones del Código Civil, Código de Procedimientos en materia civil, Ley del Registro Nacional de las Personas y demás leyes que tengan relación directa con el Código de Familia.
VIGENTE SIN CONTRADICCIONES CON LA LEY DEL RNP

Artículo 25.- Los menores de edad que soliciten contraer matrimonio, comparecerán acompañados de las personas que de conformidad con este Código deben otorgar su consentimiento, las que una vez debidamente identificadas si lo prefieren, otorgarlo en ese mismo acto, circunstancia que se hará constar en el expediente. Podrá también darse el consentimiento por medio de escrito firmado por el otorgante y autenticado por Notario.
En los casos de autorización judicial deberá presentarse la certificación de la resolución correspondiente.
Además deberán presentar los interesados las partidas de nacimiento o si ésto no fuere posible, certificación de edad declarada judicialmente.
REFORMAR PARRAFO FINAL

Artículo 26.- El contrayente que hubiese sido casado, presentará el documento legal que acredita la disolución o inexistencia del matrimonio anterior, si hubiere tenido hijos comprobará estar garantizada la obligación de alimentarlos; y si tuviere bienes de menores bajo su administración, presentará el inventario respectivo.
REFORMAR ESTABLECIENDO CUAL ES EL DOCUMENTO LEGAL

Artículo 27.- El extranjero que pretenda contraer matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario competente o Notario que deba autorizarlo, sus estados civiles de soltero con el testimonio jurado de dos o más testigos mayores de edad, hábiles para declarar que den razón fundada de sus afirmaciones. Debe acreditar, además, con certificación del respectivo agente diplomático o consular o con certificación legalizada de cualquier autoridad competente de su país, que Según la ley de que depende, no hay obstáculo para el matrimonio proyectado.
REFORMAR PARA EXIGIR LA CONSTANCIA REGISTRAL DE SU PAÍS DE ORIGEN DEBIDAMENTE TRADUCIDA Y LEGALIZADA

Artículo 31.- Los funcionarlos que autoricen la formalización del matrimonio civil estarán obligados a entregar dentro de los tres días siguientes a su celebración al Registrador Civil respectivo, certificación del acta o testimonio público en su caso, para los efectos de su inscripción; al mismo tiempo deberán depositar el expediente instruido para la celebración del matrimonio acompañado de todos los documentas que formen parte del mismo, a fin de que queden bajo la custodia y responsabilidad del Registrador Civil correspondiente.
De las actuaciones anteriores deberán dejar copia certificada para los fines legales consiguientes.
REFORMAR DEJANDO LAS COMPETENCIA DE ALCALDE Y NOTARIO Y TRASLADAR A LA LEY DEL RNP LO QUE CORRESPONDA

Artículo 34.- Si el matrimonio hubiere sido contraído en el extranjero por dos hondureños o por un hondureño y un extranjero, deberá ser inscrito por el Registrador Civil del lugar de nacimiento de aquéllos.
En todo caso, el hondureño deberá dar cuenta al Consulado de Honduras más cercano, quien lo comunicará al Ministerio de Relaciones Exteriores, para los fines del párrafo anterior.
DEROGARLO Y REGULARLO EN LA LEY DEL RNP

Artículo 36.- En caso de inminente peligro de muerte de una de las personas que proyecta contraer matrimonio, el funcionario competente o Notario podrá autorizar su celebración, aún sin cumplirse los requisitos exigidos por este Código.
El matrimonio contraído en esas circunstancias será condicional y sólo será válido si dentro de los treinta días subsiguientes a su celebración se satisfacen dichos requisitos.
También será válido si uno de los contrayentes muere dentro del término Señalado en el párrafo anterior, con tal que no exista alguno de los impedimentos a que se refieren los Artículos 19, 20 y 21 de este Código.
Presentados los documentos o comprobada la muerte de uno de los cónyuges y la falta de impedimento, el funcionario o Notario competente que hubiere autorizado el matrimonio, lo declarará subsistente y ordenará su inscripción definitiva por el Registrador Civil correspondiente.
REFORMARLO PARA SUSTITUIR LA PALABRA ORDENARA POR SOLICITARA, TENER EN CUENTA ESTA NORMA EN LA REFORMA DE LA LEY DEL RNP

Artículo 37.- Los jefes de los cuerpos militares podrán autorizar en defecto del Alcalde Municipal, Presidente del Concejo Metropolitano del Distrito Central o Los Notarios, los matrimonios que intenten celebrar in artículo mortis, sus subordinados con arreglo al Artículo 36.
Los comandantes de los buques de guerra y los capitanes de los mercantes podrán desempeñar las mismas funciones en los matrimonios que se celebren a bordo de dicha nave in artículo mortis.
El plazo Señalado en el párrafo Segundo del Artículo 36 citado, se entenderá en estos, casos, prorrogado por sesenta días para que los interesados convaliden su matrimonio ante el Alcalde Municipal o Presidente del Concejo Metropolitano del Distrito Central del domicilio o residencia de cualquiera de ellos.
TOMAR EN CUENTA HACERLA COMPATIBLE CON LA REFORMA DE LA LEY DEL RNP

Artículo 39.- El funcionario competente o Notario no autorizará la celebración del matrimonio, mientras no se le presente:
1. Los documentos de identificación personal expedidos por la autoridad competente, en las que se acredite la capacidad legal y la libertad de estado de los contrayentes;
2. El documento que demuestre haberes otorgado el consentimiento, cuando se trate de menores de edad;
3. Certificación extendida por el encargado del Registro Civil en que conste la declaración de nulidad o la disolución del matrimonio anterior de uno o de ambos cónyuges;
4. Dos a más testigos idóneos que declaren que los contrayentes tienen la aptitud legal para contraer matrimonio. Los parientes son hábiles para testificar en esta materia;
5. En su caso, el certificado médico a que se refiere el Artículo 21; y,
Constancia de la publicación o dispensa de los edictos legales.
REFORMAR NUMERAL 3 ESTABLECIENDO COMO REQUISITO LA CONSTANCIA REGISTRAL DE SOLTERIA

Artículo 46.- Cuando la unión de hecho establecida no fuere singular porque uno de los dos estaba unido en matrimonio anterior, la unión de hecho surtirá plenos efectos legales en favor de la persona que hubiere actuado de buena fe y de los hijos habidos en la unión, sin perjuicio de los derechos legales de la esposa e hijos del matrimonio.
TOMAR EN CUENTA ESTA SITUACION EN LA REFORMA DE LA LEY DEL RNP

Artículo 48.- Además de lo indicado en el Artículo anterior, deberán los comparecientes proporcionar la siguiente información:
a. Fecha en que se inició la unión de hecho;
b. Hijos que han procreado, indicando sus nombres y edades; y si éstos hubiesen sido procreados antes de haberes iniciado la unión de hecho, se mencionará también esta circunstancia presentando los respectivos documentos;
c. Si ambos o alguno de los interesados tuvieren hijos de otra unión o matrimonio precedentes; y,
d. Bienes adquiridos durante la vida en común.
RELACIONARLO EN LA REFORMA DE LA LEY DEL RNP

Artículo 49.- El Presidente del Concejo Metropolitano del Distrito Central y el Alcalde Municipal levantarán acta y harán la inscripción correspondiente; el Notario expedirá el correspondiente testimonio del, acta de formalización de la unión de hecho y la remitirá al Registrador Civil Jurisdiccional dentro de los quince días siguientes para que proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficina que entregará a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que la certificación de matrimonio.
La falta de esta remisión por el Notario será sancionada a solicitud de parte, con una multa de (L.10.000) DIEZ LEMPIRAS, que impondrá el juez competente y la cual ingresará a la Tesorería Municipal.
La certificación del acta municipal o el testimonio notarial, se presentará al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si se hubieren declarado inmuebles como bienes comunes.
No se formalizará la unión de hecho si no se presentaren los documentos y no se cumplieren los requisitos del Artículo 24 de este Código.
REFORMAR PARA COMPATIBILIZARLO CON LEY DEL RNP Y SUS REFORMAS

Artículo 51.- También puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentar el interesado ante el juez competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración fijará el juez, el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella.
En caso de fallecimiento la demanda se entablará contra los herederos y en defecto de éstos contra el pariente o parientes más próximos del fallecido.
La certificación de la sentencia favorable al demandante deberá presentarse al Registrador Civil y al Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.
ESTABLECER EL PLAZO Y SANCIONES Y EL OBLIGADO EN LA REFORMA DE LEY DEL RNP

Artículo 53.- La mujer que a sabiendas de que el varón tiene registrada su unión de hecho con otra mujer, y el hombre que a sabiendas de que la mujer tiene registrada su unión de hecho con otro hombre, hicieren vida común, no gozarán de la protección de la Ley, mientras la unión registrada no hubiere sido disuelta legalmente y liquidados los bienes comunes.
REFORMARLA PARA QUE EL REQUISITO SEA EL REGISTRO DE LA DISOLUCION DE LA UNIÓN ANTERIOR

Artículo 54.- En el caso de que varias mujeres igualmente solteras demandaren la declaración de la unión de hecho con el mismo hombre soltero, el juez hará la declaración únicamente en favor de aquella que probare los extremos previstos en el Artículo 53 y en igualdad de circunstancias, la declaración se hará en favor de la unión más antigua. Lo dispuesto en este Artículo es aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretenda se declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la fecha en que incurrió la muerte de la persona con quien se mantuvo la unión de hecho.
REFORMAR PARA REGULAR LA PRUEBA Y LA INCIDENCIA DE LA INSCRIPCION REGISTRAL

Artículo 55.- La unión de hecho inscrita por el Registrador Civil produce los efectos siguientes:
1. Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión cesó, se reputarán hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario;
2. Si no hubiere escritura de Separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se reputan bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;
3. Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan;
4. En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del numeral anterior; y,
5. Sujeción del hombre y la mujer a los, derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio
REFORMAR PARA REGULAR EL CASO DE NO ESTAR INSCRITA LA UNIÓN DE HECHO

Artículo 56.- La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo en la misma forma que se constituyó o por cualquiera de las causas señaladas en el divorcio y la Separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente.
La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo, deberá hacerse constar ante el juez competente del domicilio de los convivientes pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva al Registrador Civil, debe cumplirse previamente con lo que dispone este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.
TOMAR EN CUENTA EN LA REFORMA DE LA LEY DEL RNP

Artículo 57.- El varón y la mujer cuya unión de hecho consta en forma legal, se heredan recíprocamente ab-intestato en los mismos casos que para los cónyuges determina este Código.
Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos que nacen del matrimonio y el régimen económico de éste, tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables.
REGULAR SI ESTA O NO ESTA INSCRITA

Artículo 58.- Terminadas las diligencias de la cesación de la unión y satisfechas las exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o el Notario que autorice la escritura de Separación, liquidación y adjudicación de bienes, dará aviso al Registrador Civil que inscribió la unión de hecho, para que se haga la anotación correspondiente. La contravención a este Artículo será sancionada con una multa de diez lempiras.
REFORMAR SUSTITUYENDO EL AVISO POR LA COMUNICACIÓN Y REVISAR LA MULTA

Artículo 59.- La Separación una vez registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que esto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con respecto a los hijos, quiénes conservarán íntegros sus derechos a ser alimentados, no obstante cualquier estipulación de los padres.
REFORMAR PARA COMPATIBILIZARLO CON EL CÓDIGO DE LA NIÑEZ

Artículo 60.- Para que pueda autorizarse el matrimonio de cualquiera de los dos que haya hecho vida común que estuviere registrado, es indispensable que se proceda a cumplir con lo preceptuado en el Artículo 48.
REFORMAR PRECISANDO LOS REQUISITOS

Artículo 64.- El régimen económico del matrimonio se podrá regular por el sistema de comunidad de bienes, sociedad ganancial, separación de bienes, sin excluir en ninguno de ellos la formación del patrimonio familiar.
REFORMAR PRECISANDO EN QUE REGISTRO DEBE INSCRIBIRSE

Artículo 65.- Los futuros esposos pueden antes de celebrar su matrimonio, arreglar todo lo que se refiera a sus bienes presentes y futuros; para tal fin, deben celebrarse capitulaciones matrimoniales.
REFORMAR PRECISANDO EN QUE REGISTRO DEBE INSCRIBIRSE

Artículo 67.- Las capitulaciones matrimoniales pueden alterarse después de celebrado el matrimonio, pero el cambio no perjudicará a terceros posteriores a él, sino después que la nueva escritura esté inscrita en el Registro respectivo, y que se haya anunciado en el Diario Oficial "La Gaceta" que los cónyuges han alterado sus capitulaciones.
REFORMAR PRECISANDO EN QUE REGISTRO DEBE INSCRIBIRSE

Artículo 77.- La comunidad de bienes termina:
1. Por la disolución del matrimonio;
2. Por separación de bienes; y,
3. Por ser condenado en sentencia judicial firme alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.
REFORMAR PRECISANDO LA OBLIGATORIEDAD DE LA INSCRIPCION Y EN QUE REGISTRO DEBE INSCRIBIRSE

Artículo 99.- Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos derechos y deberes.
No se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado civil de los padres.
CORRELACIONARLO EN LA REFORMA DE LA LEY DEL RNP

Artículo 102.- La inscripción del nacimiento del hijo efectuada en el Registro del estado civil por uno solo de los padres, surtirá efectos legales con respecto a ambos, si existiere matrimonio civil o unión de hecho reconocida legalmente.
MATERIA REGISTRAL. TRASLADAR A LEY DEL RNP

Artículo 103.- El reconocimiento del hijo que fuere mayor de edad requerirá su consentimiento, otorgado en Escritura Pública.
REFORMARLO PARA FACILITAR EL RECONOCIMIENTO

Artículo 104.- La filiación de los hijos constará en el libro de inscripción de nacimientos del respectivo Registro Civil, la certificación del acta de inscripción expedida con las formalidades legales, es prueba de nacimiento; asimismo cuando fuere reconocida o declarada su filiación en documento auténtico, Escritura Pública o sentencia judicial y hecha la anotación por el Registrador Civil que corresponda.
MATERIA REGISTRAL. TRASLADAR A LEY DEL RNP

Artículo 105.- En las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por declaraciones de los padres, las personas que conforme a la Ley las realicen deberán consignar el nombre de aquéllos, sin que esto sea prueba de la filiación.
MATERIA REGISTRAL. TRASLADAR A LEY DEL RNP

Artículo 106.- se autoriza la investigación de la paternidad como el procedimiento apropiado para identificar y concretar la individualidad del padre, de la madre o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo.
El derecho para solicitar la investigación de la paternidad corresponde al hijo y a sus descendientes, así como al padre o madre que lo hubiere reconocido.
Este derecho es imprescriptible.
La sentencia en que se establezca la paternidad deberá ser inscrita por el Registrador Civil
ESTABLECER LA OBLIGACIÓN Y EL PLAZO DE LA COMUNICACION

Artículo 109.- La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres lo hayan tratado como tal, dándole o permitiéndole llevar sus apellidos, proveyéndole a su asistencia, educación y mantenimiento de un modo competente y presentándolo en ese carácter a la sociedad y que ésta lo haya reputado y reconocido como hijo de tales padres durante un tiempo no menor de un año.
INTEGRAR CON LA REGULACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL RESCATANDO LO PERTINENTE Y EXAMINAR LA CONVENIENCIA DE QUE LOS REGISTRADORES PUEDAN DAR FE DEL RECONOCIMIENTO

Artículo 110.- Pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera de matrimonio o de la unión de hecho. Dicho reconocimiento puede hacerse al asentarse la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil; por Escritura Pública o por acto testamentario.
CORRELACIONAR CON LA REFORMA DEL ARTICULO ANTERIOR

Artículo 111.- Puede hacerse declaración en Instrumento Público Notarial del reconocimiento del hijo que está por nacer, pero ésta producirá efectos después del nacimiento y una vez anotada en el Registro Civil. Igualmente, puede ser reconocido el hijo que hubiere fallecido.
ESTA MATERIA DEBE REGULARSE EN MEJOR FORMA

Artículo l12.- La paternidad se prueba por el acta de nacimiento o por reconocimiento inscrito por el Registrador Civil en que conste la declaración del respectivo padre.
ESTA MATERIA DEBE REGULARSE EN MEJOR FORMA

Artículo l13.- Si con motivo de la acción de investigación de paternidad o de reconocimiento forzoso, se declarare ésta, deberá inscribirse la sentencia correspondiente por el Registrador Civil, colocando la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento del hijo a favor de quien se hubiere dictado la sentencia.
ESTA MATERIA DEBE REGULARSE EN MEJOR FORMA

Artículo l14.- La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme a lo establecido en el Artículo 102, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiere concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en la imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo.
ESTA MATERIA DEBE REGULARSE EN MEJOR FORMA

Artículo 115.- La demanda para impugnar la paternidad deberá entablarse dentro del primer año, contado desde la fecha del nacimiento del presunto hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticia del hecho.
Podrá igualmente entablarse por los herederos de la persona en contra de quien se hiciere valer la presunción, si ésta muere antes de vencerse el término dentro del cual puede desconocerse el presunto hijo y siempre que lo hagan dentro de los días que faltan para que venza el plazo.
ESTA MATERIA DEBE REGULARSE EN MEJOR FORMA

Artículo l16.- El hijo reconocido durante su minoría de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que cumpla su mayoría de edad.
ESTA MATERIA DEBE REGULARSE EN MEJOR FORMA

Artículo l17.- La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, el hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.
ESTA MATERIA DEBE REGULARSE EN MEJOR FORMA

Artículo 124.- La adopción se hará en Escritura Pública que será inscrita por el Registrador Civil y se anotará al margen del asiento de nacimiento del adoptado, de conformidad con lo que dispone este Código.
En la Escritura se consignará si la adopción es simple o plena.
REFORMARLO Y COMPTIBILIZARLO CON LA REFORMA DE LA LEY RNP

Artículo 128.- el Registrador Civil Municipal donde se encuentra asentada la partida de nacimiento original del o de los adoptados antes de proceder a la inscripción de la adopción deberá verificar el cumplimiento de lo ordenado en el articulo que antecede e inscribirá en el registro de nacimientos el asiento correspondiente, cambiando el nombre de los padres.
Para relacionar esta nueva inscripción con la anterior del adoptado, deberá hacerse al margen de esta última la cancelación correspondiente, indicándose además que el menor que ha sido adoptado y la referencia a la nueva inscripción.
El Registrador Civil Municipal solamente podrá revelar o certificar la relación de ambos asientos, mediante orden judicial, o por solicitud expresa de la Junta Nacional de Bienestar Social, en cualquier caso.
MATERIA REGISTRAL. TOMARSE EN CUENTA EN LA REFORMA DE LA LEY DEL RNP
REFORMADO POR EL DECRETO 137-87 (INCORPORADA LA REFORMA)

Artículo 130.- El adoptado usará los apellidos del adoptante. En el caso de adopción conjunta, usará como primer apellido el primero del adoptante, y como segundo, el primer apellido de la adoptante.
Si el Tribunal lo autorizare, podrá en la misma Escritura cambiarse el nombre de pila del adoptado.
COMPATIBILIZARSE CON LA REFORMA A LEY DEL RNP

Artículo 134.- Cualquier persona con interés contrario a la adopción puede oponerse ante juez competente, antes de dictarse la correspondiente resolución, exponiendo las razones de su inconformidad.
Asimismo, se podrá impugnar la adopción simple, fundada en que no reporta beneficios al adoptado. Esta impugnación sólo podrá intentarse en el plazo de un año, contado desde la fecha de la inscripción de la resolución por el Registrador Civil.
REFORMARSE PORQUE NO HAY ADOPCION SIMPLE

Artículo 139.- Tratándose de hondureños por nacimiento nacidos en el extranjero y que no se encontraren registrados ante un agente diplomático o consular de la República de Honduras para su adopción, será menester proceder previamente a su inscripción en el país, con vista a la documentación debidamente legalizada.
REFORMAR Y COMPATIBILIZARLO CON REFORMA DE LA LEY DEL RNP

Artículo 161.- En la adopción plena, a solicitud del adoptante o adoptantes, el tribunal competente puede acordar la modificación del nombre propio del adoptado; pero siempre será necesario el consentimiento de éste si ha cumplido dieciocho años de edad y no se encontrare en imposibilidad permanente de prestarlo. Tal consentimiento debe ser simple y prestado libre y personalmente.
COMPATIBILIZARLO CON REFORMA A LA LEY DEL RNP

Artículo 179.- Obtenida la autorización judicial y otorgada la escritura pública correspondiente, procederá el interesado a la inscripción, a la adopción ante el Registrador Civil, en un libro especial que se denominará "Registro de Adopción".
COMPATIBILIZARLO CON REFORMA A LA LEY DEL RNP

Artículo 180.- La inscripción de la adopción, además de las indicaciones comunes a toda inscripción, deberá contener:
1. Nombre, edad, apellidos, nacionalidad, estado civil, profesión u oficio y domicilio del adoptante o adoptantes y del adoptado;
2. Lugar donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado; y,
3. Referencia a la resolución en que se autoriza la adopción.
REFORMADO EL NUMERAL 3 POR CÓDIGO DE LA NIÑEZ (CONTIENE REFORMA)
MATERIA REGISTRAL. COMPATIBILIZARLO CON REFORMA A LA LEY DEL RNP

Artículo 244.- Los cónyuges que intenten disolver el vínculo matrimonial por mutuo consentimiento, presentarán personalmente y por escrito su solicitud al Juez competente de su domicilio, acompañando los documentos siguientes:
1. Atestado expedido por el Registrador Civil en que conste su edad y su calidad de casados; y,
2. Testimonio de la escritura en que hayan hecho declaración de bienes comunes, o de que no existen bienes de esta clase.
COMPATIBILIZARLO CON LEY DEL NOTARIADO

Artículo 247.- Cumplidas las formalidades preceptuadas en el Artículo anterior, el Juez declarará disuelto el matrimonio y mandarán inscribir en el Registro de la Propiedad Inmueble y Mercantil la escritura de división cuando se refiera a bienes inmuebles. Ordenará, asimismo, que se haga la inscripción y anotación respectiva ante el Registrador Civil correspondiente.
COMPATIBILIZARLO CON LEY DEL NOTARIADO

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