jueves, 5 de mayo de 2011

MATRIZ COMPARATIVA DE LA LEY DEL RNP CON EL CÓDIGO CIVIL

MATRIZ COMPARATIVA DE LA LEY DEL RNP CON EL CÓDIGO CIVIL
[Análisis Comparativo]


Ramón F. Izaguirre Rodríguez




Contiene una matriz que relaciona, en lo que corresponde, las materias de registro civil de las personas naturales, contenidas en la Ley del Registro Nacional de las Personas vigente y sus reformas y las normas correlativas contenidas en el Código Civil. En este análisis no se toman en cuenta las derogatorias de las disposiciones de este último hechas en el Código de Familia ni en otras leyes conexas.




LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
VIGENTE

CÓDIGO CIVIL


TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES

CAPITULO I
NATURALEZA Y FINALIDAD
ARTÍCULO 1- NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.- Se declara al Registro Nacional de las Personas (RNP) como una Institución de seguridad nacional, considerándose como un órgano Especial del Estado, vinculado estrechamente a la seguridad de la sociedad, de carácter independiente, con personalidad jurídica, autonomía técnica y administrativa, autodeterminación normativa; con asiento en la Capital de la República, autoridad en todo el territorio nacional y autorización para establecer oficinas regístrales en los lugares que el mismo considere necesario.
ARTÍCULO 1-A.- Se declaran de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil de las personas, así como la administración de toda la documentación registral, la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y la gestión de los flujos migratorios realizados por la autoridad competente en su caso.
ARTÍCULO 2.- FINALIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. El Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene por finalidad planificar, organizar, dirigir, desarrollar y administrar, de forma exclusiva y con la más alta seguridad, el sistema integrado de registro civil e identificación de las personas naturales y proporcionar permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), sin costo alguno, toda la información necesaria para que éste elabore el Censo Nacional Electoral.
Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollará metodologías, técnicas y procedimientos modernos, estableciendo al efecto los controles tecnológicos, mecánicos científicos u otros especializados, para el manejo seguro, integral, eficiente y eficaz de la información y documentación registral.
ARTÍCULO 3.- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. El Registro Nacional de las Personas (RNP), tendrá a su cargo el registro de todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, desde su nacimiento hasta su muerte, así como, la emisión de los documentos de identificación y medios necesarios para su participación en la vida ciudadana y social del país.
ARTÍCULO 4.- NATURALEZA DE LA LEY. Las disposiciones de esta Ley, son de orden público y tendrán preeminencia sobre otras leyes que versen sobre la misma materia. En caso de duda o ambigüedad de una o más de las presentes disposiciones, se interpretarán en la forma que guarde mayor armonía con la finalidad, objetivos y funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP) y con los principios registrales consignados en esta Ley. Los trámites que deban realizarse en el Registro Nacional de las Personas (RNP), cuando no tenga un procedimiento especial en esta Ley, se harán de acuerdo con lo que establecen las leyes vigentes que tengan relación con la materia.

CAPITULO II
OBJETIVOS


ARTÍCULO 5.- OBJETIVOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Son objetivos del Registro Nacional de las Personas (RNP), los siguientes:
1) Garantizar la veracidad de la inscripción de los hechos y actos relacionados con la existencia y el estado civil de las personas naturales;
2) Velar por el respeto y el ejercicio pleno de los derechos inherentes a la persona natural, mediante su correcta inscripción e identificación;
3) Coadyuvar al fortalecimiento de la democracia; y,
4) Promover la disciplina y cultura registral.

CAPITULO III
FUNCIONES
ARTÍCULO 6.- FUNCIONES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Son funciones del Registro Nacional de las Personas (RNP), conforme a esta Ley y su Reglamento, las siguientes:
1) Planificar, organizar y reglamentar los procedimientos, para la inscripción de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales hondureñas y extranjeras en su caso;
2) Registrar los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales, así como las resoluciones judiciales o administrativas que a ellos se refieran y que sean susceptibles de inscripción;
3) Registrar los actos jurídicos que modifiquen, complementen o cancelen las inscripciones de nacimiento o naturalización y efectuar las anotaciones correspondientes;
4) Emitir los documentos que identifiquen a las personas naturales; reponerlos o rectificarlos según sea el caso;
5) Mantener en forma permanente y actualizada, toda la información sobre el estado civil de las personas naturales;
6) Crear y poner en práctica sistemas técnicos, seguros y confiables, para la recolección, procesamiento, conservación, protección y divulgación de datos e información de las personas naturales;
7) Suministrar al Tribunal Supremo Electoral (TSE) en forma oportuna, actualizada y permanente, la información necesaria para elaborar el Censo Nacional Electoral, en la forma y procedimientos que establece la Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas, esta Ley y sus Reglamentos;
8) Asesorar e informar a todas las instancias del Gobierno en materia de registro civil y de identificación de personas naturales;
9) Formar técnica y profesionalmente, el personal requerido por el Registro Nacional de las Personas (RNP) y administrar la Carrera Registral;
10) Aplicar tecnologías avanzadas, biométricas, forenses, genéticas y de cualquier otra naturaleza, relacionadas con la inscripción de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales y su identificación;
11) Elaborar y proporcionar a las instituciones públicas y privadas y a las personas naturales que lo soliciten, la información y estadísticas generadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP);
12) La emisión de los documentos oficiales de identificación personal; y,
13) Las demás que sean necesarias para alcanzar su finalidad y objetivos.

CAPITULO IV
PRINCIPIOS
ARTÍCULO 7.- PRINCIPIO DE ROGACIÓN. Todos los procedimientos que se efectúen a instancia de parte deberán ser impulsados de oficio hasta su conclusión. Los procedimientos sólo podrán iniciarse de oficio en los casos previstos en esta Ley.
ARTÍCULO 8.- PRINCIPIO DE PRIORIDAD. Todo documento que ingrese al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá inscribirse, cuando proceda, con el orden cronológico de su presentación.
ARTÍCULO 9.- PRINCIPIO DE ESPECIALIDAD. Los hechos y actos inscritos en el Registro Nacional de las Personas (RNP), deberán estar definidos y determinados respecto a su naturaleza y contenido.
ARTÍCULO 10.- PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD. De las inscripciones existentes en el Registro Nacional de las Personas (RNP), relativos a una misma persona, deberá resultar una secuencia de los hechos y actos registrados, así como la correlación entre las inscripciones, sus modificaciones y cancelaciones.
ARTÍCULO 11.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD. Se presume la veracidad jurídica de la información registral e identificación, salvo prueba en contrario.
ARTÍCULO 12.- PRINCIPIO PRECLUSIÓN. Todo procedimiento, debe realizarse dentro de los plazos y con la formalidad señalada en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 13.- PRINCIPIO DE GRATUIDAD DE LAS INSCRIPCIONES. Todas las inscripciones relativas a los hechos y actos del estado civil de las personas, serán efectuadas por el Registro Nacional de las Personas (RNP), se harán en forma gratuita

TITULO II
ORGANIZACION
CAPITULO I
DIRECCION
ARTÍCULO 14.- DIRECTORES Y SUBDIRECTORES. El Registro Nacional de las Personas (RNP), será administrado por un (1) Director y por dos (2) Subdirectores, quienes serán elegidos, por un período de cinco (5) años, con el voto afirmativo de por lo menos dos tercios (2/3) de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
ARTÍCULO 15.- REQUISITOS E INHABILIDADES PARA SER DIRECTOR O SUBDIRECTOR DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS (RNP). Para ser Director o Sub-Director del Registro Nacional de las Personas (RNP), deberá cumplirse con lo establecido en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 16.- ATRIBUCIONES CONJUNTAS. Son atribuciones conjuntas del Director y los Subdirectores las siguientes:
1) Administrar la Institución;
2) Aprobar los reglamentos, previo dictamen de la Procuraduría General de la República;
3) Aprobar las tasas por servicios que presta la Institución;
4) Aprobar los Instructivos y Manuales de la Institución;
5) Aprobar el Presupuesto Anual de la Institución;
6) Determinar la organización de la Institución, creando, fusionando o suprimiendo las dependencias o unidades técnicas y administrativas que se consideren necesarias, para el funcionamiento eficiente de la Institución; y,
7) Nombrar, contratar, ascender, trasladar, sancionar y cancelar al personal de la Institución.
ARTÍCULO 17.- ATRIBUCIONES DEL DIRECTOR. Son atribuciones del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP):
1) Ostentar la representación legal de la Institución;
2) Firmar los acuerdos de nombramiento, promoción, remociones, trasladados y sanciones del personal de la Institución, de conformidad con esta Ley y sus Reglamentos;
3) Presentar anualmente al Congreso Nacional, el Presupuesto, Plan Operativo, la Memoria de Gestión y la Liquidación Presupuestaria de la Institución;
4) Firmar convenios con organismos públicos o privados, nacionales o extranjeros, en materia de su competencia;
5) Firmar los contratos para la adquisición de bienes y servicios, que fuesen necesarios para la realización y ejecución de los planes, programas y proyectos de la Institución;
6) Coordinar y mantener las relaciones de servicio con Organismos del Registro Civil y de Identificación de otros Estados y entidades extranjeras en las materias que le son propias;
7) Ordenar la investigación, por el extravío y pérdida de información o documentos; deducir las responsabilidades a los encargados de su custodia y ordenar que se restituyan, así como ejercer las acciones legales pertinentes;
8) Resolver de oficio o a solicitud de parte interesada, sobre la nulidad de los documentos de identificación, inscripciones, anotaciones y cancelaciones, de conformidad a la presente Ley y sus Reglamentos;
9) Imponer las sanciones establecidas en esta Ley y sus Reglamentos;
10) Coordinar con las demás dependencias estatales, lo relacionado con la aplicación de esta Ley;
11) Remitir permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), toda la información necesaria para la elaboración del Censo Nacional Electoral;
12) Supervisar las dependencias de la Institución; requerir informes de las actividades realizadas por los Subdirectores y demás funcionarios de la Institución;
13) Promover la cultura registral;14) Gestionar recursos para el fortalecimiento del patrimonio de la Institución; y,15) Las demás que le asigne esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 18.- AREAS DE LAS SUBDIRECCIONES .La Administración del Registro Nacional de las Personas (RNP), se ejercerá en dos (2) áreas principales: la Administrativa y la Técnica que estarán a cargo, de los subdirectores elegidos por el Congreso Nacional para ocupar respectivamente esas posiciones.
ARTÍCULO 19.- SUPLENCIAS. Los Subdirectores asumirán las funciones del Director en ausencia o incapacidad temporal de éste. En el caso del párrafo anterior, el Director designará a su sustituto y cuando no lo haga, asumirá las funciones el Subdirector Administrativo.
ARTÍCULO 20.- REMOCIÓN. El Director y Subdirectores, sólo podrán ser removidos de sus cargos mediante Decreto del Congreso Nacional, por las causas siguientes:
1) Por Decreto del Congreso Nacional, cuando se comprobare plenamente, con las garantías del debido proceso, el incumplimiento o falta grave en el ejercicio de sus cargos, en cuyo caso, se requerirá el voto afirmativo de por lo menos dos terceras partes de la totalidad de los Diputados del Congreso Nacional.
2) Por haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,
3) Por incapacidad física o mental permanente, debidamente comprobada por tres (3) médicos peritos. En los casos anteriores, el sustituto será elegido por el Congreso Nacional, por el tiempo que falte para cumplir el mandato del sustituido.
ARTÍCULO 21.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO. Son atribuciones del Subdirector Administrativo:
1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área administrativa de la Institución;
2) Coordinar la elaboración del anteproyecto del Presupuesto Anual de la Institución;
3) Coordinar la elaboración de los informes presupuestarios trimestrales y presentarlos al Director;
4) Evaluar mensualmente la ejecución presupuestaria y financiera, debiendo rendir el informe correspondiente al Director;
5) Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y manuales administrativos de la Institución;
6) Llevar un registro permanente y actualizado de las operaciones, bienes y patrimonio de la Institución;
7) Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos financieros;
8) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y Manual de Funciones de la Institución, en lo que respecta a su área de acción;
9) Promover la prestación de servicios por arte de la Institución;
10) Informar trimestralmente al Director de las actividades administrativas bajo su responsabilidad; y,
11) Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director.
ARTÍCULO 22.- ATRIBUCIONES DEL SUBDIRECTOR TÉCNICO. Son atribuciones del Subdirector Técnico:
1) Planificar, coordinar, supervisar y dirigir los asuntos del área técnica de la Institución;
2) Colaborar en la preparación del anteproyecto del Presupuesto Anual de su dependencia;
3) Informar trimestralmente al Director de las actividades técnicas bajo su responsabilidad;
4) Diseñar y una vez aprobados, poner en ejecución los instructivos, formatos y manuales técnicos de la Institución;
5) Poner en ejecución los controles que garanticen el uso racional de los recursos bajo su responsabilidad;
6) Velar por el cumplimiento del Reglamento Interno y del Manual de Funciones de la Institución, en lo que corresponde a su área de acción;
7) Proponer, dirigir y supervisar planes, programas y proyectos de desarrollo técnico Institucional;
8) Establecer procedimientos técnicos para el manejo y conservación de los documentos y archivos que posee la Institución;
9) Gestionar la práctica permanente de auditorías de sistemas en su área;
10) Diseñar planes y programas de capacitación;
11) Preparar la información que se remitirá al Tribunal Supremo Electoral (TSE) y demás Instituciones a quienes se les preste servicio;
12) Actualizar en forma permanente el registro de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales;
13) Cumplir en forma continua y permanente, con la prestación eficiente de los servicios del Registro Civil, identificación y gestión administrativa registral;
14) Preparar, elaborar y presentar las estadísticas vitales con base en la información registral; y,
15) Los demás que le asigne la Ley y sus Reglamentos y las que le delegue el Director.

CAPITULO II
REGISTRADORES CIVILES
ARTÍCULO 23.- REGISTRADORES CIVILES. Los Registradores Civiles, son ministros de fe pública encargados de inscribir, en su respectiva área geográfica poblacional y para fines jurídicos y estadísticos, los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas naturales. Estarán sujetos a las limitaciones, prohibiciones y sanciones que establecen esta Ley y sus Reglamentos y cumplirán, además, funciones auxiliares de identificación y estadística de dichas personas.
ARTÍCULO 24.- REGISTRADOR CIVIL AUXILIAR. El Registrador Civil Auxiliar, es el funcionario nombrado para prestar servicio en una determinada fracción del término municipal; dependerá administrativamente, del Registrador Civil de su respectiva circunscripción y tendrá las mismas funciones de éste. Los Agentes Diplomáticos o Consulares de Honduras, acreditados en el extranjero, tendrán la misma consideración, pero no estarán sujetos a lo dispuesto en el Artículo siguiente. Artículo º 298. Los secretarios de las Municipalidades son los encargados de llevar el registro del estado civil de las personas.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Los Agentes Diplomáticos, y en su defecto, los funcionarios consulares de la República, llevarán este registro, de conformidad con las prescripciones legales, respecto de los hondureños residentes o transeúntes en país extranjero.
VIGENTE
ARTÍCULO 25.- REQUISITOS DE LOS REGISTRADORES CIVILES. Son requisitos para ser Registrador Civil:
1) Ser hondureño por nacimiento, mayor de edad y estar en el pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;
2) Ser del estado seglar;
3) Tener su residencia en el municipio donde ejerce su función registral;
4) Haber cursado cuando menos la Educación Media, debidamente acreditada;
5) Haber aprobado la capacitación oficial y evaluación necesaria;
6) Ser de reconocida honorabilidad e idoneidad para el ejercicio del cargo;
7) No haber recaído sentencia firme condenatoria en su contra, en juicio penal; y,
8) No haber sido destituido por irregularidades cometidas en el desempeño de sus funciones.
ARTÍCULO 26.- JURISDICCIÓN REGISTRAL. El área geográfica poblacional de los Registros Civiles, Auxiliares y Agentes Diplomáticos o Consulares, serán las siguientes:
1) El Registrador Civil, en el Municipio que se le asigne;
2) El Registrador Civil Auxiliar, en una fracción territorial de un municipio; y,
3) Los Agentes Diplomáticos o Consulares, en el área que le haya sido asignada.
ARTÍCULO 27.- ATRIBUCIONES DE LOS REGISTRADORES. Son atribuciones y obligaciones del Registrador Civil:
1) Inscribir cronológicamente, los hechos y actos registrables de las personas naturales, validándolas con su firma y sello;
2) Hacer las anotaciones sobre los cambios del estado civil e identificación de las personas;
3) Conservar los libros, actas y demás documentos relativos al estado civil e identificación de las personas naturales; siendo responsables por las pérdidas, deterioros, omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en los Registros;
4) Cumplir y velar porque se cumplan, las normas de seguridad relativas al despacho, acceso al equipo, a la información, libros, archivos y documentación bajo su custodia;
5) Librar las copias y comunicaciones, con las indicaciones prescritas por la Ley y sus Reglamentos;
6) Extender las certificaciones de las inscripciones, haciendo constar las anotaciones que afecten el estado civil y que le consten; Artículo 370. Cualquiera persona puede pedir certificación de las actas del Registro Civil a los Secretarios, pagando veinticinco centavos por todo derecho.
VIGENTE
VER ARTICULO 28 NUMERAL 13 DE LA LEY VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
7) Obtener los datos básicos para la elaboración de estadísticas vitales, anotados en formatos oficiales y remitirlos a los organismos competentes, en los períodos que el reglamento de esta Ley determine;
8) Notificar obligatoriamente mediante comunicación escrita, al Registro Civil respectivo, con copia a la Oficina Central, cuando se produzca cualquier modificación en el estado civil de una persona inscrita en el Registro Civil de otra jurisdicción, para que se haga la anotación correspondiente en el expediente de vida. Igual notificación, se hará a los Consulados o Embajadas cuando el hecho o acto afectare el estado civil de algún extranjero; VER ARTICULO 27 NUMERAL 6 DE LA LEY VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
9) Efectuar la inscripción, leer en alta y clara voz su contenido a los declarantes, y una vez ratificada y firmada por la parte interesada, proceder a su firma y extenderle obligatoriamente la constancia de inscripción y la certificación respectiva, si lo solicitare; Artículo 308. El encargado del Registro extenderá el acta de nacimiento en presencia de dos testigos; la leerá a estos y a los interesados y la firmarán todos. De dicha acta se dará gratis un certificado al denunciante, si lo pidiere.
VIGENTE
10) Revisar trimestralmente los libros de inscripciones, para verificar el estado físico de los folios o registros que contienen dichas inscripciones, para solicitar a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, en los casos que corresponda, la Reposición de Oficio, de acuerdo a lo que prescribe esta Ley, debiendo informar mensualmente a quien corresponda;
11) Llenar la solicitud de tarjeta de identidad, tomar la fotografía en los casos que corresponda, tomar las huellas dactilares y entregar la contraseña al solicitante;
12) Entregar la Tarjeta de Identidad al titular, apoderado debidamente acreditado o representante legal, recibir y tramitar los reclamos correspondientes en su caso;
13) Promover la inscripción de los hechos y actos vitales de las personas, para lo cual deberá realizar campañas móviles en los distintos centros poblacionales de su jurisdicción; y,
14) La potestad o obligatoriedad de extender constancias negativas, de la no inscripción de hechos y actos como nacimiento y cualquier otro, según fuere el caso, cuando le fuere requerido por los interesados.
ARTÍCULO 28.- REMISIÓN DE INFORMACIÓN DEL EXTERIOR. Los Agentes Diplomáticos y Consulares, acreditados en el exterior, estarán obligados a remitir a la Dirección del Registro Nacional de las Personas, trimestralmente, copia fiel de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de las personas naturales que hubieren efectuado en los libros debidamente autorizados o una notificación al respecto en caso de no haber inscripciones.
ARTÍCULO 29.- PROHIBICIONES A REGISTRADORES CIVILES. Sin perjuicio de lo dispuesto en esta Ley, se prohíbe al Registrador Civil:
1) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de área geográfica asignada;
2) Delegar las funciones a él encomendadas;
3) Negarse a inscribir los hechos y actos vitales, así como a extender constancias y certificaciones y a librar las comunicaciones o efectuar las anotaciones a que esta obligado legalmente;
4) Hacer uso de abreviaturas en la inscripción de los hechos y actos de las personas naturales, salvo que fuere copia literal de un documento que las contenga;
5) Hacer enmiendas, borrones, tachaduras, entrelineados, escritura superpuesta, alteraciones, adiciones y suplantaciones de cualquier naturaleza en las inscripciones, anotaciones y cancelaciones que constan en los libros o en las bases de datos digitales, sin la respectiva comunicación judicial o administrativa; Artículo º 375. Firmada una inscripción no se podrá hacer en ella rectificación, adición ni alteración de ninguna clase, sino en virtud de sentencia dictada por el Juez de letras de lo Civil respectivo, en forma sumaria y con audiencia del ministerio publico, del encargado del Registro y de las personas que se mencionen en el acta como relacionadas con el Estado Civil de que se trate.
La sentencia se inscribirá en el Registro donde se hubiese cometido la equivocación: a su margen y al de la inscripción rectificada, se pondrá una suscita nota de mutua referencia, sea que el fallo conceda o niegue la rectificación.
No podrá darse certificación de una partida que haya sido rectificada, sin insertar en ella la nota marginal de la rectificación.
DEROGAR EXPRESAMENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
6) Entregar o firmar contraseñas de identificación o formularios de certificaciones de inscripciones o comunicaciones, en blanco o parcialmente llenos;
7) Efectuar anotaciones que modifiquen el estado civil de las personas naturales, sin el respaldo de la inscripción o documento correspondiente;
8) Usar facsímile en los documentos regístrales;
9) Hacer o permitir el uso indebido de su firma o de los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos o Consulares;
10) Hacer o permitir el uso indebido de los códigos de acceso y demás medidas de seguridad;
11) Permitir el acceso físico de particulares y personal no autorizado, a los archivos del Registro Civil, salvo lo establecido en esta Ley;
12) Negarse a recibir solicitudes de inscripción, de identificación, de constancias o de comunicaciones, o demorarse en la tramitación de las mismas;
13) Retrasar el curso de las solicitudes a que se refiere el numeral anterior o la entrega de las Tarjetas de Identidad, certificaciones, constancias o comunicaciones; Artículo º 370. Cualquiera persona puede pedir certificación de las actas del Registro Civil a los Secretarios, pagando veinticinco centavos por todo derecho.
VER ARTICULO 27 NUMERAL 6 DE LA LEY VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
14) Firmar en blanco formularios, certificaciones, constancias y comunicaciones; y,
15) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.

CAPITULO I
OFICIALES CIVILES, COMPETENCIA Y JURISDICCION
ARTÍCULO 30.- OFICIALES CIVILES. Los Oficiales Civiles, son los funcionarios autorizados para efectuar en el área geográfica asignada, el trámite hasta su resolución de las reposiciones, rectificaciones, adiciones y subsanación de alteraciones de las inscripciones, anotaciones y cancelaciones así como, de las oposiciones a dichos trámites; tendrán su asiento en las cabeceras departamentales y en las demás ciudades que se determinen.
ARTÍCULO 31.- REQUISITOS DE LOS OFICIALES CIVILES DEPARTAMENTALES Y SECCIONALES. Para ser Oficial Civil Departamental o Seccional, además de los requisitos establecidos en los numerales 1,2,3,5,6,7 y 8 del Artículo 25 de esta Ley, se requiere ser Licenciado en Ciencias Jurídicas y Sociales , debidamente colegiado y con una experiencia mínima de dos años.
ARTÍCULO 32.- COMPETENCIA GEOGRÁFICA DEL OFICIAL CIVIL. El Oficial Civil Departamental o Seccional, tendrán competencia en los departamento o departamentos; municipio o municipios que se le asignen, considerando la densidad poblacional y la facilidad de acceso.
ARTÍCULO 33.- ATRIBUCIONES DEL OFICIAL CIVIL. Son Atribuciones del Oficial Civil Departamental o Seccional:
1) Realizar a petición de parte interesada, los trámites legales de reposición, adición, rectificación y subsanación de alteraciones de las inscripciones, cancelaciones y anotaciones, emitiendo la resolución que en derecho corresponda;
2) Reponer, rectificar, adicionar y subsanar las alteraciones de las inscripciones, mediante la resolución que en derecho corresponda, a petición del Registrador Civil, cuando se hubiesen producido errores u omisiones en los asientos de inscripción de los hechos y los actos del estado civil de las personas naturales, que fuesen imputables a empleados y funcionarios del Registro Civil, sin perjuicio de la sanción administrativa, civil ó penal correspondiente que deberá imponerse al infractor;
3) Librar copia certificada de la resolución inmediatamente que este firme, al Registrador Civil respectivo, para que este proceda a su inscripción o anotación según sea el caso, debiendo archivar la documentación de soporte;
4) Investigar, requerir, realizar inspecciones oculares y tomar las declaraciones testificales que sean pertinentes;
5) Solicitar y obtener oficialmente, la colaboración de las Instituciones del Estado, así como de particulares en lo relacionado con su función oficial; y,
6) Informar mensualmente a la Subdirección Técnica, de las actividades realizadas en el ejercicio de su función oficial.
ARTÍCULO 34.- PROHIBICIONES A LOS OFICIALES CIVILES. Sin perjuicio de las prohibiciones establecidas en esta Ley para los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), es prohibido a los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales:
1) Ejercer sus funciones fuera del ámbito de su jurisdicción;
2) Delegar las funciones a él atribuidas;
3) Negarse a darle curso a los trámites de las acciones, peticiones y oposiciones comprendidas dentro de su competencia o a extender comunicaciones o certificaciones de las resoluciones emitidas;
4) Admitir como prueba, documentos no revestidos de legalidad;
5) Admitir la declaración de testigos que no reúnan los requisitos legalmente establecidos;
6) Formular declaraciones anticipadas sobre las resoluciones a emitir;
7) Inducir a los interesados a contratar los servicios de determinados profesionales, para resolver asuntos que no requieran de tales servicios;
8) Intervenir en las funciones que son propias de otros funcionarios o empleados de la Institución;
9) Extender certificaciones de resoluciones que no estén firmes;
10) Utilizar facsímile en los documentos de su competencia; y,
11) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos.

TITULO III
FUNCION DEL REGISTRO CIVIL
CAPITULO I
SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL
ARTÍCULO 35.- COMPONENTES DEL SISTEMA DEL REGISTRO CIVIL. El sistema del Registro Civil, estará integrado por los siguientes componentes:
1) El registro del estado civil de las personas naturales;
2) La identificación de las personas naturales;
3) La gestión administrativa registral;
4) Archivo general;
5) Estadísticas vitales y sistemas de información;
6) La generación de la información básica para la elaboración del Censo Nacional Electoral; y,
7) La Inspectoría General.
ARTÍCULO 36.- OBLIGACIÓN DE DAR CUENTA. Es obligación de toda persona mayor de edad, sus representantes legales y de las demás personas legalmente obligadas, a dar cuenta en los plazos legalmente establecidos, al Registro Civil respectivo, de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales.
ARTÍCULO 37.- GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS. - El Registro Nacional de las Personas, prestará gratuitamente los siguientes servicios:
1) Las inscripciones;
2) Las constancias de inscripción;
3) Las anotaciones;
4) Las cancelaciones;
5) La emisión de la Tarjeta de Identidad su reposición en su caso, la renovación de la misma y el carné de identificación de menores de dieciocho (18) años;
6) La rectificación de tarjeta de identidad y de inscripciones, por errores imputables a la Institución;
7) Las certificaciones de inscripciones de nacimiento a personas naturales menores de dieciocho (18) años;
8) ELIMINADO; y,
9) Las constancias de no encontrarse una inscripción en el Registro.
ARTÍCULO 38.- EFECTOS DE LA DECLARACIÓN DE LA INSCRIPCION. Las inscripciones contienen la declaración formulada por el declarante, pero no garantizan su veracidad en ninguna de sus partes. En consecuencia, podrán impugnarse en las distintas instancias judiciales. Artículo º 381 Los expresados documentos atestiguan la declaración hecha por los contrayentes del matrimonio, por los padres u otras personas en los respectivos casos; pero no garantizan la veracidad de esta declaración en ninguna de sus partes.
Podrán, pues, impugnarse, haciendo constar que fue falsa la declaración en el punto de que se trata.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
ARTÍCULO 39.- VALIDEZ DE LAS INSCRIPCIONES. Las inscripciones, anotaciones y cancelaciones de los hechos y actos vitales de la persona natural, serán válidas cuando reúnan los requisitos esenciales que, para cada caso, especifica esta Ley y harán plena prueba de su contenido, mientras no se declare su nulidad por sentencia firme judicial; igual valor, tendrán las certificaciones de las mismas y la información registral bajo custodia del Registro Nacional de las Personas (RNP).
ARTÍCULO 40.- OBLIGACIÓN DE DENUNCIA DE IRREGULARIDADES. La persona natural o jurídica que tenga conocimiento, que un documento expedido por el Registro Civil, adolece de irregularidades en su contenido, deberá denunciar esta situación, ante la autoridad competente.
ARTÍCULO 41.- DUPLICIDAD DE INSCRIPCIONES. De encontrarse que un hecho o acto vital relativo a una misma persona, está inscrito más de una vez, en el mismo o distinto municipio o que hubiese sido alterado en el Registro Nacional de las Personas (RNP), la Dirección, previo a las investigaciones del caso, resolverá administrativamente lo pertinente, incluyendo la nulidad si procediere, sin perjuicio de la denuncia correspondiente ante el Ministerio Público, cuando el hecho fuese constitutivo de delito. En la misma forma, se procederá en los casos de suplantación, falsificación o emisión de documentos de identificación, iguales para distintas personas.
TITULO XVI
CAPITULO II DEL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL
ESTADO CIVIL Y EXPEDIENTE DE VIDA CAPITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
ARTÍCULO 42.- ESTADO CIVIL. El estado civil, es la calidad de la persona natural en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o le impone determinados derechos y obligaciones civiles. El estado civil se acredita con su respectivo expediente de vida registral. Artículo º 296. El estado civil es la calidad de un individuo en orden a sus relaciones de familia, en cuanto le confiere o impone determinados derechos y obligaciones civiles.
DEROGAR EXPRESAMENTE

Artículo º 297. Los actos concernientes al estado civil de las personas se harán constar en el registro destinado a este efecto.
VIGENTE
ARTÍCULO 43.- EXPEDIENTE DE VIDA. El expediente de vida de la persona natural se inicia, con la inscripción original de nacimiento o de naturalización y finaliza con la inscripción de su fallecimiento. En el mismo, se consignarán, en forma extractada, las anotaciones relativas a los actos de su vida, desde que nace hasta que fallece, tales como: Artículo º 299. En el Registro Civil se asentarán
1) Matrimonios; 1o.- Los nacimientos.
2) Unión de Hecho legalmente reconocida; 2o.- Los matrimonios.
3) Separación de cuerpos, mediante sentencia judicial; 3o.- La legitimación de los hijos.
4) Nulidad de matrimonios; 4o.- El reconocimiento de los hijos naturales.
5) Divorcios; 5o.- Las emancipaciones.
6) Reconocimiento de hijos; 6o.- El discernimiento de las guardas.
7) Emancipaciones; 7o.- Las defunciones.
8) Habilitaciones de edad; 8o.- Las sentencias de separación de cuerpos, de divorcio y nulidad del matrimonio, y las de declaración de ausencia y de muerte por presunción.
VIGENTE
9) Sentencias sobre impugnaciones de paternidad y maternidad;
10) Discernimiento de las tutelas y curatelas o su cancelación;
11) Pérdida, suspensión o recuperación de la nacionalidad hondureña;
12) Interdicciones judiciales;
13) Rectificaciones de datos de las inscripciones;
14) Adopciones;
15) Declaratoria de ausencia; y,
16) Cualquier otro acto, que afecte el estado civil o capacidad legal de las personas naturales.
ARTÍCULO 44.- HECHOS Y ACTOS VITALES. Son hechos vitales el nacimiento y la muerte. Son actos vitales todos los demás consignados en el artículo anterior. Ocurrido un hecho o acto vital y presentada la prueba documental o testifical correspondiente, el Registrador Civil, encontrándola conforme a Ley, procederá obligatoriamente a su inscripción. Artículo º 300. Cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo anterior, se registrará en un libro separado que proveerán las Municipalidades y se renovarán anualmente.
DEROGAR EXPRESAMENTE
ARTÍCULO 45.- NACIMIENTO O MUERTE EN UN MEDIO DE TRANSPORTE. En caso de nacimiento o muerte de un hondureño o extranjero, ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas territoriales nacionales o en alta mar bajo la Bandera de la República de Honduras, a bordo de aeronave u otro medio de transporte público internacional dentro del territorio nacional, será obligación de su Capitán o conductor, hacer del conocimiento de la Autoridad Migratoria del primer puerto o punto nacional donde arribe. En este caso, la autoridad migratoria procederá a solicitar la inscripción en el Registro del lugar del desembarque, si no hubiere parte interesada, que manifieste su deseo de hacerlo. Si naciere un niño de padre o madre hondureños o falleciere un ciudadano hondureño, en nave aérea, marítima o transporte terrestre fuera del territorio nacional, cualquiera fuera la nacionalidad de su matricula, se aplicará lo dispuesto en los párrafos anteriores. Si el medio de transporte arribare a un puerto extranjero, el capitán o conductor del mismo, lo comunicará a la autoridad migratoria correspondiente. Artículo º 314. Si naciere un niño de padres hondureños durante un viaje por mar, deberá redactarse el acta de nacimiento dentro de las veinticuatro horas siguientes, en los buques de guerra nacionales, ante el Comandante o el que haga sus veces, y en los mercantes nacionales, por el Capitán o patrón, o por el que lo substituya en sus funciones. Se inscribirá el acta de nacimiento al final del rol o lista de la tripulación.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 315. En el primer puerto a que el buque arribe, si estuviere en país extranjero y residiere en él un Agente Diplomático o Funcionario Consular de la República, deberá el Jefe de la nave depositar en poder de aquel funcionario una copia autorizada de las actas de nacimiento que hubiesen redactado, para que sean transmitidas, por vía correspondiente, al encargado del Registro Civil del lugar en que se habría inscrito el nacimiento si se hubiera efectuado en Honduras.
Si el puerto fuere hondureño, se entregarán las actas originales a la autoridad marítima, quien las transmitirá al encargado del Registro Civil que corresponda.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 316. En caso de nacimiento de un niño de padres hondureños durante un viaje por mar, en buque que no sea de guerra o mercante nacionales, el padre o madre, o familiares, al llegar a un puerto donde existiese algún Agente Diplomático o Funcionario Consular de la República, deberán darle aviso del nacimiento para la inscripción y efectos de que trata el artículo anterior.
Si el niño ha nacido estando ya la madre en viaje para Honduras, el aviso se dará al Secretario Municipal respectivo, a más tardar, dentro de quince días, contados desde el arribo de los padres a su vecindario.
RESCATAR

Artículo º 352. Si alguno muriese durante un viaje por mar, se redactará el acta de defunción por las personas designadas en el Artículo 314, observándose las disposiciones de los Artículos 315 y siguientes.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Cuando a consecuencia de un desastre hubiesen muerto todos los que iban a bordo, la autoridad marítima hondureña, demostrando el desastre, hará inscribir la respectiva declaración en cada uno de los registros a que respectivamente pertenecieran las personas fallecidas.
VIGENTE
En el caso de que hubiese muerto parte de la tripulación y pasajeros, y figurasen entre los fallecidos los Capitanes, sustitutos o patrones, se redactarán las actas de defunción, sirviendo de base a estas actas las declaraciones de los supervivientes.
VIGENTE
Artículo º 353. En caso de naufragio en aguas extranjeras de buques de guerra o mercantes nacionales, el respectivo Agente Diplomático o funcionario consular, cuando fuere posible, asentará las partidas de los fallecidos en los términos del párrafo segundo del artículo anterior, de la manera y para los efectos que se fijan en el Artículo 315.
VIGENTE
Si el naufragio ha sido de buques que no son nacionales, el Agente Diplomático o funcionario consular procederá en iguales términos respecto de los hondureños fallecidos.
VIGENTE
Artículo º 346. En caso de muerte ocurrida a bordo de una embarcación que navegue en aguas de Honduras, será obligado a dar el parte de que trata el Artículo 338, en cuanto fuere posible, al Comandante del puerto de la República a donde la embarcación llegue, el Capitán o el que manda la embarcación, a fin de que el Comandante prevenga al que lleva el Registro Civil de la comprensión, proceda a registrar la defunción en el libro correspondiente.
Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar en buque que navegue con bandera de la República, tendrá el que lo manda o el Capitán igual obligación.
Lo mismo se hará, si la defunción se verifica a bordo de un buque de la República, cualesquiera que sean las aguas en que navegue.
RESCATAR LO PERTINENTE
ARTÍCULO 46.- EFECTOS POR ALTERACIÓN O FALSIFICACIÓN DE HECHOS O ACTOS VITALES. La alteración o falsificación en las inscripciones y certificaciones o constancias relativas a aquellas, dan derecho a los perjudicados para pedir judicialmente a los responsables, la indemnización por los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal correspondiente. Artículo º 374. Toda alteración o falsificación de las actas del Estado Civil, todo asiento de estas, hecho en pliego suelto, o de otro modo que no sea en los Registros destinados a este fin, da derecho a los interesados para pedir la indemnización de los daños y perjuicios que sufran, sin perjuicio de la responsabilidad penal.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
ARTÍCULO 47.- VALIDEZ DE INSCRIPCIONES EN EL LIBRO COPIADOR. Las inscripciones en el libro copiador, de los hechos y actos vitales de las personas naturales, tendrán el mismo valor y efecto legal que las contenidas en el libro original. Artículo º 303. Se llevará un duplicado de los libros expresados en el Artículo 300, en el cual se copiarán inmediatamente y con toda exactitud, las actas respectivas.
Las copias serán autorizadas por el Secretario Municipal, y los libros que las contengan serán depositados en el Archivo Nacional, cada año.
VER ARTICULOS102 DE LEY VIGENTE
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 301. Los libros que lleven los Secretarios Municipales deberán ser empastados, y los rubricará y sellará en todas sus fojas el Gobernador Político Departamental, quien pondrá, además, una nota autorizada con su firma, al principio y al fin de cada libro, expresando el número de fojas que contenga.
Los libros que lleven los Funcionarios Diplomáticos y Consulares serán autorizados por ellos mismos, en la forma prevenida en el párrafo anterior.
Los libros que lleven los secretarios municipales deberán ser empastados, y los rubricará y sellará en todas sus fojas el Gobernador Político departamental, quien pondrá, además, una nota autorizada con su firma, al principio y al fin de cada libro, expresando el número de fojas que contenga.
RESCATAR LO NECESARIO
Artículo º 302. Los libros del Registro Civil se llevarán dejándose en cada foja la tercera parte de la anchura del papel para anotar todas las incidencias y modificaciones que sufra el estado civil.
Al fin de cada libro se formará un índice alfabético comprensivo de las inscripciones que contenga. A este efecto se destinarán las fojas que se consideren suficientes.
VIGENTE
ARTÍCULO 48.- EFECTOS LEGALES DE LA INSCRIPCIÓN. Ningún hecho o acto de una persona natural, surtirá efectos legales respecto a terceros, si no hasta después de practicada la inscripción en el Registro Civil respectivo.
ARTÍCULO 49.- INDIVIDUALIZACION DE LA PERSONA NATURAL. Toda persona natural, tiene derecho a su individualidad, al uso de un nombre o nombres, apellido o apellidos que legalmente lo identifican, por encontrarse inscrito en el Registro Civil.
ARTÍCULO 50.- USO ILEGAL DE NOMBRES Y APELLIDOS. Toda persona natural que usare nombres y apellidos que no le corresponden, será responsable de los daños y perjuicios a terceros, sin perjuicio de la responsabilidad penal a que hubiere lugar y de ser obligada a cesar en el uso de los nombres y apellidos indebidos.
ARTÍCULO 51.- NOMBRES NO SUJETOS A INSCRIPCION. Los padres o las Instituciones que determine la presente Ley, tienen el derecho de elegir libremente el nombre del niño o niña; sin embargo el Registrador no inscribirá los nombres que:
1) Sean contrarios a la moral o a las buenas costumbres;
2) Sean idénticos a los de hermanos vivos; y,
3) Sean más de tres (3) nombres.
Cuando se inscribiere una persona con el mismo nombre de un hermano muerto, en la inscripción se hará constar esta circunstancia. Artículo º 311. Si el recién nacido hubiere tenido o tuviere uno o más hermanos del mismo nombre, se declarará su orden en la filiación; anotando las partidas de muerte de los hermanos anteriores que tuvieren el mismo nombre.
VIGENTE
ARTÍCULO 52.- REGISTRO DE APELLIDOS. Se inscribirá en el Registro de Nacimientos, como primer apellido de una persona, el primer apellido del padre y como segundo el primer apellido de la madre. A falta de reconocimiento por parte del padre, se inscribirán el o los dos apellidos de la madre. Los apellidos compuestos de uso común se tomaran como uno solo.

CAPITULO III
INSCRIPCIONES
SECCIÓN I CAPITULO II
INSCRIPCION DE NACIMIENTO DEL REGISTRO DE NACIMIENTOS
Artículo º 51
La existencia legal de toda persona principia al nacer.
La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de estar completamente separada de su madre, o que no haya sobrevivido a la separación un momento siquiera, se reputará no haber existido jamás.
VIGENTE
REFORMAR
ARTÍCULO 53.- PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirán en el Registro Civil, dentro del plazo de un (1) año siguientes al nacimiento. Artículo º 304. El padre legítimo de un recién nacido está obligado a poner en conocimiento del encargado del Registro Civil, a más tardar, dentro de los ocho días siguientes al nacimiento:
Transcurrido el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional. 1o.- El nombre y sexo del recién nacido.
2o.- El día en que se verificó el nacimiento.
3o.- Los nombres y apellidos del padre, de la madre y de los abuelos.
A falta del padre tendrá la misma obligación la madre, y a falta de ésta los parientes del recién nacido que vivan en la misma casa.
(REFERENCIA REPETIDA EN EL ARTICULO 62 DEL PROYECTO)
RESCATAR LO PERTINENTE
ARTÍCULO 54.- HIJOS DE HONDUREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO. Los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños, podrán inscribirse dentro del mismo término, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, quienes remitirán certificación, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene, la incorporación de dicha inscripción en el Registro del Distrito Central, si sus padres no hubieren indicado otro municipio. Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, podrán inscribirse, a petición de parte interesada, en el Registro Nacional de las Personas (RNP).
ARTÍCULO 55.- OBLIGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO. La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria; será realizada por el padre o la madre portando sus respectivas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores en su caso o por los representantes legales de cualquiera de estos y en defecto de todos ellos; por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del hecho vital o bien por las personas que hubiesen asistido el parto o por la persona autorizada que representa a la institución asistencial responsable de la custodia del recién nacido. El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentando su propia tarjeta de identidad, declarará bajo juramento el nombre del recién nacido y los nombres y apellidos de los padres del recién nacido cuyas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores, según el caso, deberá presentar en el acto. En el caso que a los padres, a quienes el Registro Nacional de las Personas (RNP), por cualquier causa, no les hubiese extendido la Tarjeta de Identidad o su Carne de Identificación de Menores, éstos deberán presentar su certificación de inscripción de nacimiento. Por ningún motivo, se denegará o dejará en suspenso la inscripción del nacimiento. Artículo º 306. Los jefes o administradores de los hoteles, hospitales, casas de maternidad, hospicios y otros establecimientos semejantes, están obligados a dar parte al Registrador, de los nacimientos ocurridos en dichos establecimientos, a más tardar, dentro de veinticuatro horas, haciendo las indicaciones de que habla el Artículo 304.
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 307. Las personas en cuya casa se exponga un recién nacido, están obligadas a dar conocimiento del hecho en el término señalado en el artículo anterior, al funcionario encargado del Registro del Estado Civil, puntualizando, en cuanto sea posible, las circunstancias de que trata el Artículo 304, y, en todo caso, la hora y el lugar del hallazgo, la edad aparente del expósito y todas las señales particulares que puedan servir para el futuro reconocimiento de la misma criatura.
Igual obligación tienen los que encuentren un niño recién nacido, al aparecer abandonado en cualquier lugar, poblado o despoblado.
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 305. Si el recién nacido fuere hijo natural, corresponde a la madre, y en su falta, a los parientes que vivan en la misma casa, el cumplimiento de la obligación establecida en el artículo anterior, pudiendo entonces omitirse el nombre del padre.
DEROGAR EXPRESAMENTE

ARTÍCULO 56.- IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen personalmente por los padres, podrán ser impugnadas por estos, administrativamente, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, quien después de analizar y evaluar las pruebas e inspecciones y de realizar las diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictará la resolución que en derecho corresponda.
ARTÍCULO 57.- ANTECEDENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO. Los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extenderán constancia escrita del hecho, a los padres, en papel común o en el formulario oficial que proporcione el Registro Nacional de las Personas, como antecedente para la inscripción correspondiente.
ARTÍCULO 58.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE HECHOS VITALES. En las aldeas y caseríos del país, donde no existan centros de asistencia, enfermera o partera debidamente autorizada; los Alcaldes Auxiliares tendrán la obligación de informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción. A ese efecto procederá a obtener la información y la documentación necesaria para presentarla al Registrador Civil para que haga la inscripción.
ARTÍCULO 59.- INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO MÚLTIPLE. Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de dos (2) o más personas naturales en un mismo parto, se dejará, constancia en cada uno de los asientos, en el orden en que hayan ocurrido los mismos. Artículo º 310. Cuando se trate de inscribir el nacimiento de dos niños gemelos, se hará mención de ello en cada una de las partidas, expresándose el orden de los nacimientos.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 55. Cuando de un parto naciesen dos personas, y no pudiere saberse cuál de ellas nació primero, se procederá como si ambos hubiesen nacido al mismo tiempo.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
ARTÍCULO 60.- MUERTE DEL RECIÉN NACIDO. La muerte del recién nacido, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil ni a éste de inscribir el nacimiento y la defunción respectiva. Artículo º 309. La muerte del recién nacido no exime de la obligación de dar parte al encargado del Registro Civil, ni a éste de la de asentar las partidas correspondientes de nacimiento y defunción en los libros respectivos.
DEROGAR EXPRESAMENTE
ARTÍCULO 61.- MORTINATO. La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de haber sido separado o no sobrevive a la separación del cuerpo de la madre ni un instante, no será sujeto de inscripción.
ARTÍCULO 62.- DATOS DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS. Al momento de efectuarse la inscripción de nacimiento, se anotarán los datos generales siguientes: Artículo º 304. El padre legítimo de un recién nacido está obligado a poner en conocimiento del encargado del Registro Civil, a más tardar, dentro de los ocho días siguientes al nacimiento:
1) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento; 1o.- El nombre y sexo del recién nacido.
2) Sexo, nombres y apellidos de la persona recién nacida: y, 2o.- El día en que se verificó el nacimiento.
3) Nombres, apellidos, número de identidad, nacionalidad y domicilio de ambos padres o de uno solo si fuere el caso. 3o.- Los nombres y apellidos del padre, de la madre y de los abuelos.
A falta del padre tendrá la misma obligación la madre, y a falta de ésta los parientes del recién nacido que vivan en la misma casa.
RESCATAR LO PERTINENTE
(REFERENCIA REPETIDA EN EL ARTICULO 53 DEL PROYECTO)
ARTÍCULO 63.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS. Las inscripciones de nacimiento, pueden efectuarse en cualquier Registro Civil del país y cuando fuere distinto al lugar del nacimiento, deberá hacerse mención del departamento y municipio donde nació. Artículo º 313. Si el nacimiento ocurriere en el territorio hondureño y en un lugar donde la madre no tiene su domicilio, extendida el acta de nacimiento, deberá el Secretario Municipal que la autorice, pasar una copia al Gobernador Político respectivo, para que, por su conducto, se dirija al Secretario Municipal del domicilio de la madre, a fin de que se copie en el registro de nacimientos y se archive el acta remitida.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 312. Si el recién nacido tiene por madre a una mujer casada y el nacimiento hubiere ocurrido dentro de los plazos a que se refiere el Artículo 185, no se admitirá en el Registro declaración contraria a su filiación legítima, aunque la madre diga no ser de su marido, o este afirme que el hijo no es suyo.

SECCIÓN II CAPITLUO III
INSCRIPCIONES DE MATRIMONIOS DEL REGISTRO DE MATRIMONIOS

ARTÍCULO 64.- INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIO Y DE UNION DE HECHO. Todo matrimonio, que de acuerdo con la Ley se celebre o unión de hecho reconocida, deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales.
ARTÍCULO 65.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE MATRIMONIOS Y DE UNION DE HECHO. El Alcalde Municipal o Notario que autorice el matrimonio civil o reconozca la unión de hecho, está obligado a remitir el expediente que contiene la documentación de mérito, al Registro Civil del lugar donde se celebró el acto, dentro de los quince (15) días siguientes, para que se haga la inscripción. Si la unión de hecho se origina de un acto jurisdiccional, el Juez deberá remitir copia de la sentencia respectiva, en el mismo plazo del párrafo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto. El o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva debidamente autenticada. El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas.
ARTÍCULO 66.- MATRIMONIO DE HONDUREÑOS EN EL EXTRANJERO. Todo hondureño que contraiga matrimonio en otro país, está obligado a declarar este acto ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, debiendo presentar la certificación de matrimonio, su tarjeta de identidad, o pasaporte o en su defecto certificación de inscripción de nacimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en la Legislación del país donde se celebró el acto. En o los contrayentes hondureños, podrán inscribirlo directamente ante cualquier Registro Civil en Honduras, presentando la documentación respectiva debidamente autenticado. El Agente Diplomático o Funcionario Consular, estará obligado a remitir trimestralmente a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), copias de las inscripciones efectuadas. Artículo º 139.
El extranjero que quiera contraer matrimonio en Honduras, debe comprobar o justificar, ante el Alcalde Municipal, que es de estado soltero o viudo, con el testimonio jurado de dos o más testigos mayores de veintiún años, hábiles para declarar y que den razón fundada de sus dichos.
Deberá comprobar, además, con certificación del respectivo agente diplomático o consular, o con certificación legalizada de cualquier autoridad competente de su país que, según la ley de que depende, no haya obstáculo para el matrimonio proyectado.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 319. Las constancias o certificaciones, debidamente legalizadas, de matrimonios celebrados por hondureños fuera de la República, se copiarán íntegramente por el Secretario Municipal del domicilio en que residan los esposos.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 317. El Secretario Municipal extenderá de oficio las partidas de matrimonio dentro de los ocho días siguientes a su celebración, copiando íntegramente las actas de matrimonio, y autorizará cada partida con su firma y la de dos testigos.
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 318. Cuando se haya celebrado un matrimonio en artículo mortis, se hará un nuevo asiento en el registro tan luego como se ordene por el Alcalde Municipal, de conformidad con lo preceptuado en el párrafo cuarto del Artículo 129, y se pondrá nota de referencia al margen de la primera inscripción.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 320. Cuando en un juicio civil o criminal resulte declarada la celebración de un matrimonio que no se halle inscrito o que lo hubiere sido con inexactitud, se pondrá en el libro respectivo copia de la ejecutoria que sirva de prueba del matrimonio.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 154. De la sentencia ejecutoria en que se declara la nulidad o el divorcio, se harán en el Registro Civil las inscripciones y anotaciones prevenidas en el Título XVI de este libro. Para este efecto, el tribunal que hubiere de ejecutar la sentencia, dirigirá copia autorizada de ella, al encargado del Registro Civil.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
CAPITULO IV
DEL REGISTRO DE LEGITIMACIONES
Artículo º 321. Al inscribirse el matrimonio de personas que en el acta de su celebración hubiesen designado los hijos a quienes confieren el beneficio de la legitimación, el encargado del Registro Civil extenderá las partidas correspondientes a cada uno de ellos, extractando del acta de matrimonio su fecha, los nombres de los legitimantes y los de sus padres, la declaración de legitimación y el nombre y fecha del nacimiento del hijo legitimado.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 322. Extendida la partida de legitimación, el Encargado del Registro pondrá nota de referencia al margen de la partida de nacimiento del hijo legitimado.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 323. Si el matrimonio en que se declara la legitimación se hubiere celebrado en domicilio extraño al de los contrayentes o al de los hijos legitimados, deberá el Secretario Municipal que autorice las partidas de legitimación, pasar copias de ellas al Gobernador Político respectivo, para que, por su conducto, se dirijan al Secretario Municipal del domicilio que corresponda, a fin de que se copien en el registro de legitimaciones.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 324. La inscripción y anotación a que se refieren los artículos anteriores, se harán también respecto de los hijos legitimados en otra forma, cuando se presente documento fehaciente comprobativo de este hecho.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 325. Cuando se legitime por subsiguiente matrimonio a un hijo difunto, se anotará al margen de las partidas de nacimiento y defunción.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo ° 326. Cuando el padre o la madre o ambos hubiesen reconocido a un hijo natural en el acta de nacimiento, se copiará ésta en el Registro de reconocimiento de hijos naturales
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo ° 327. Si el reconocimiento de los hijos naturales se hace por escritura pública o se declara en sentencia ejecutoria, el interesado ocurrirá con el atestado auténtico a hacer la inscripción en el registro de reconocimientos. Esta inscripción se verificará extractando lo substancial de los referidos documentos y se pondrá nota de referencia al margen de la partida de nacimiento.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se observará también cuando el reconocimiento se verifique por acto de última voluntad. En este caso, aun cuando el testamento sea revocado, el depositario del registro no cancelará la inscripción y el hijo se tendrá siempre por reconocido.
DEROGAR EXPRESAMENTE

CAPITULO VII
DEL REGISTRO DEL DISCERNIMIENTO
Artículo ° 328. Las escrituras de emancipación voluntaria deberán ser inscritas copiándose íntegramente en el Registro.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo ° 329. Las sentencias que produzcan la emancipación serán inscritas consignándose el Tribunal que las hubiere pronunciado, su fecha, el nombre, edad, estado vecindario y demás generales del emancipado el motivo de la emancipación y la parte resolutiva de la sentencia.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 330. Las inscripciones a que se refieren los dos artículos anteriores se harán tan luego como los interesados presenten los documentos respectivos.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 331. La emancipación que se produzca por muerte de los padres, o por matrimonio de los emancipados, solo será objeto de anotación al margen de las respectivas actas de nacimiento.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 332. Si en la oficina en que se registró la emancipación no existe el acta de nacimiento del emancipado, el Encargado del Registro remitirá copia del acta de emancipación al del lugar en que se registró el nacimiento para que haga la anotación correspondiente.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE

CAPITULO VII
DEL REGISTRO DEL DISCERNIMIENTO DE GUARDIAS
Artículo º 333. Los encargados de una tutela o de una curaduría general y los curadores con administración de bienes, deberán presentar al Secretario Municipal certificación del discernimiento, para su inscripción.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 334. La inscripción del discernimiento de guardas contendrá:
1o.- Los nombres y apellidos, edad, estado y domicilio de la persona sujeta a la guarda y del guardador y fiador.
2o.- El testimonio de la sentencia de discernimiento de la guarda y el día en que comenzó a ejercerse.
La fecha de la aprobación del inventario y la suma total de éste deberán anotarse al margen de la inscripción, cuando se presente el atestado respectivo.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 335. Si el domicilio del guardador se cambiase o trasladase a otro término municipal, el guardador declarará este hecho en el Registro, haciendo nueva inscripción en el del nuevo domicilio a que se haya trasladado la guarda.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 336. Las guardas a que están sujetos los condenados a interdicción civil, se inscribirán conforme a las reglas anteriores, y se copiará la parte resolutiva de la sentencia ejecutoria en que se imponga dicha pena.
Los Jueces y Tribunales, los representantes del Ministerio Público y los registradores, cuidarán del exacto cumplimiento de estas disposiciones.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE

SECCIÓN III CAPITULO VIII
INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES DEL REGISTRO DE LAS DEFUNCIONES
ARTÍCULO 67.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIONES. Toda defunción que ocurra en el territorio nacional, debe inscribirse en cualquiera de los Registros Civiles siguientes: Artículo º 337. Toda defunción que ocurra en territorio hondureño, debe inscribirse en el Registro del estado civil.
DEROGAR EXPRESAMENTE
1) El del último domicilio del difunto;
2) Donde se produjo el fallecimiento; y,
3) Donde está inscrito su nacimiento.

ARTÍCULO 68.- OBLIGACIÓN Y PLAZOS PARA INSCRIBIR DEFUNCIONES. Están obligados a inscribir la defunción, ante el Registrador Civil, dentro de los seis (6) meses de haber sucedido el deceso, por su orden, cualquiera de los siguientes: Artículo º 340. Están obligados a dar parte de la defunción ocurrida, el cónyuge sobreviviente; en su falta los ascendientes y los descendientes mayores de edad; en falta de estos, los parientes más cercanos que vivieren en la casa del difunto; en defecto de estos, el médico o cirujano que asistió a la persona de cuya defunción se trata, y en defecto de todos, el cabeza de familia extraña, en cuya casa ocurrió la muerte.
1) El cónyuge o compañero de hogar, sobreviviente; Darán el expresado parte refiriendo las circunstancias de que trata el Artículo 338.
2) Los ascendientes y descendientes mayores de edad; Cuando el fallecimiento ocurriere en una población, el parte de que trata el párrafo anterior se dará, a más tardar, dentro de veinticuatro horas de haber ocurrido la muerte.
3) Los parientes más cercanos que habitaren en la casa del difunto; Cuando ocurriere en despoblado, se dará dentro de igual terminó, pero en todo caso, antes de la inhumación del cadáver, al Alcalde Auxiliar más inmediato, para que éste lo transmita al Encargado del Registro Civil.
RESCATAR LO PERTINENTE
4) El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte;
5) El médico que asistió a la persona de cuya defunción se trata;
6) Los Alcaldes Auxiliares;
7) Las Autoridades Eclesiásticas;
8) Los Médicos Forenses del Ministerio Público;
9) Los Directores o Administradores de los Centros de Salud, Clínicas y Hospitales públicos o privados; Artículo º 345. Los Jefes o Administradores de los hospitales, hospicios, colegios, hoteles y otros establecimientos semejantes, están obligados a transmitir el aviso, con las indicaciones del Artículo 338 y 342, en su caso, dentro de veinticuatro horas.
RESCATAR LO PERTINENTE
10) Los Administradores de Hoteles, Moteles, Hospicios, Pensiones, Guarderías, Asilos y similares;
11) Los administradores o encargados de los cementerios; Artículo º 349. Los encargados del cuidado de los cementerios darán cuenta cada quince días al Registrador de las inhumaciones de los cadáveres que durante ese tiempo se hubiesen efectuado, con designación del nombre, apellido y domicilio de la persona muerta.
VIGENTE
12) La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho;
13) Los Directores de los Centros Educativos;
14) Los Directores de los Centros de Reclusión; Artículo º 348. En caso de muerte de alguna persona en cuartel o cárcel, o por consecuencia de la ejecución de pena capital, el Jefe del establecimiento o del cuerpo, el Alcalde de las cárceles o el funcionario que haya presidido el acto de la ejecución, dará cuenta de ella al Registrador respectivo; pero no se hará mención de esa circunstancia en la partida.
DEROGAR EXPRESAMENTE
15) Los Agentes Diplomáticos o Consulares;
16) Los capitanes de barcos y aeronaves, en su caso; y,


17) Los conductores de vehículos de transporte terrestre.


Artículo 341. La misma obligación de dar parte tiene cualquier persona que encuentre un cadáver en casa inhabitada o fuera de ella en algún lugar en que apareciese abandonado, expresando, en cuanto fuere posible, las circunstancias del Artículo 338.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE

ARTÍCULO 69.- REQUISITOS DE DECLARACIÓN Y SOLICITUD DE DEFUNCION. La persona interesada, podrá concurrir ante el Registro Civil a presentar declaración y solicitar inscripción de defunción en cuyo caso deberá entregar al Registro Civil, documento legal que acredite el fallecimiento y fotocopia de la Tarjeta de Identidad, Carnét de Identificación de Menores o Certificación de Inscripción de Nacimiento del fallecido, documentos que quedarán archivados en el Registro Civil, para formar parte del expediente necrológico.

ARTÍCULO 70.- DECLARACIÓN Y PRUEBA TESTIFICAL PARA INSCRIPCIÓN EN CASO DE DEFUNCION. Si no existiere el documento legal requerido en el artículo anterior, para la inscripción de defunción, se exigirá la declaración bajo juramento de dos testigos; éstos deberán presentar su Tarjeta de Identidad y depondrán sobre lo siguiente: Artículo 338. La inscripción de defunción, además de las declaraciones generales que fuese posible obtener, mencionará:
1) La hora, día, mes, año y lugar de fallecimiento; 1o.- El día, hora, mes, año y lugar del fallecimiento.
2) Los nombres y apellidos, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del fallecido; 2o.- El nombre, apellido, sexo, edad, domicilio y nacionalidad del difunto.
3) Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del fallecido, si de ello tuvieren información; y, 3o.- Los nombres, domicilio, nacionalidad y profesión de los padres del muerto, si de eso hubiere noticia.
4) La enfermedad o causa de la muerte, si fuere conocida. La inscripción de defunción, será firmada por el declarante, los testigos si los hubiere y el Registrador Civil. Si alguno de ellos no pudiere hacerlo, pondrá la huella dactilar del dedo índice. La inscripción deberá efectuarse aunque no se presente toda la información a que se refiere este artículo. 4o.- El nombre del otro cónyuge, si el fallecido hubiese sido casado.
5o.- La enfermedad o causa de la muerte, si es conocida.
6o.- Si testó o no; en que forma y ante quien.
En el caso del número 4o. de este artículo, el Registrador pondrá nota de referencia al margen de la partida de matrimonio.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE

ARTÍCULO 71.- INSCRIPCIÓN DE DEFUNCIÓN DE PERSONA NO IDENTIFICADA. Cuando se trate de la defunción de una persona natural no identificada y en los casos de guerra u otra calamidad, previo al acto de inhumación o cremación, la autoridad competente, tomará las huellas dactilares del fallecido y remitirá la ficha dactiloscópica, acompañada del informe de mérito, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas; una vez establecida la identidad, ordenará la inscripción en el Registro Civil competente. Cuando no sea posible la toma de las huellas dactilares, la inscripción se hará, con base en el acta levantada por la autoridad competente. Artículo ° 339. Si apareciere el cadáver de una persona cuya identidad no sea posible establecer, la inscripción deberá expresar:
1o.- El lugar donde fue hallado el cadáver.
2.- El estado en que se hallare.
3o.- Su sexo y la edad que represente.
4o.- El vestido que tenía y cualesquiera otras circunstancias o indicios que se encontraren y puedan servir para identificar la persona del extinto.
Si después se establece la identidad del muerto, se hará constar en nota marginal.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 342. Si resultasen señales o indicios de muerte violenta, o hubiese lugar a sospecharla por otras circunstancias, no se verificará el enterramiento del cadáver sino después que el funcionario judicial o de policía respectivo, asistido por el Médico Forense, haya levantado acta sobre el estado del cadáver, y demás circunstancias del caso, así como también respecto de las noticias que se hallan podido adquirir sobre el nombre, apellido, edad, profesión, nacionalidad y domicilio del difunto.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 343. El funcionario judicial o de policía deberá inmediatamente transmitir al Encargado del Registro Civil del lugar en que haya muerto la persona, las noticias enunciadas en el expediente con arreglo a las cuales se extenderá el acta de fallecimiento.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 344. En caso de muerte de una persona cuyo cadáver no ha sido posible encontrarse, la autoridad de policía formará expediente acerca de este hecho, y de las circunstancias de edad, profesión, domicilio, nacionalidad y las demás que pueda obtener, y lo enviará al Registrador del Estado Civil respectivo, para que lo custodie y haga la inscripción correspondiente en vista de los datos.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE

ARTÍCULO 72.- INSCRIPCIÓN POR MUERTE EN CAMPAÑA MILITAR O CONFLICTO ARMADO. En los casos de muerte en campaña, combate o conflicto armado militar, dentro o fuera del territorio nacional, en donde hubiesen intervenido tropas hondureñas, es obligación del responsable de la tropa, dar parte de los decesos, a la Secretaría de Estado en el Despacho de Defensa Nacional, en el menor tiempo posible, expresando los datos, que permita su debida inscripción en el Registro Civil. La Secretaría indicada, notificará dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción de la información, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene la inscripción correspondiente Artículo º 347. Respecto de los que muriesen en campaña o en algún combate o encuentro de armas efectuado dentro o fuera de la República y en que hubiesen tomado parte tropas hondureñas o extranjeras al mando de Jefes hondureños, es obligación del que manda la tropa dar parte al Ministerio de la Guerra, en el menor término posible, de las muertes ocurridas, expresando las circunstancias del Artículo 338, en cuanto fuere posible.
El ministro las comunicará a quienes corresponda, para las inscripciones respectivas.
DEROGAR EXPRESAMENTE
RESCATAR LO PERTINENTE

Artículo º 350. En los casos de inundación, incendio o cualquier otro desastre en que no sea posible reconocer el cadáver, se formará el acta por la declaración de los que lo hayan recogido, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 351. Si no aparece el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá la declaración de las personas que hayan conocido al que no aparece, y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 354. La sentencia ejecutoria en que se declare la muerte presunta de una persona, deberá ser inscrita, expresándose:
El nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio del presunto muerto.
La sentencia que declara la muerte por presunción, su fecha y copia de la parte resolutiva.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 355. Los Secretarios Municipales darán gratis a los interesados una boleta en que conste que se ha hecho la inscripción de la partida e defunción de que se trata, para que aquellos la presenten al director o portero del cementerio donde deba hacerse la inhumación del cadáver.
En las aldeas o despoblados expedirán la boleta de permiso los Alcaldes Auxiliares, o darán verbalmente licencia para que se verifique la inhumación.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 356. En ningún cementerio, sea público o privado, se dará sepultura a ningún cadáver sin que se haya presentado al sepulturero o portero la boleta, o sin que se haya dado la licencia de que habla el artículo anterior.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE

SECCIÓN IV
INSCRIPCIÓN DE NATURALIZACIONES
ARTÍCULO 73.- INSCRIPCIÓN OBLIGATORIA DE LA NATURALIZACION. Los hondureños naturalizados, deberán inscribirse en el Registro Civil del municipio de su domicilio, dentro de los quince (15) días siguientes a la obtención del Acuerdo de Naturalización.
ARTÍCULO 74.- NUMERACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DE NATURALIZACION. El acuerdo de naturalización, será estrictamente individual, otorgado por el Poder Ejecutivo con un número correlativo para cada uno, iniciando el uno (1) de enero al treinta y uno de diciembre, para los fines de identidad establecidos en el reglamento de esta Ley, pudiendo el Registro Nacional de las Personas (RNP), establecer códigos especiales para ese efecto. En caso de contravención de la presente disposición, el Departamento de Registro Civil, lo devolverá al Poder Ejecutivo, para que este, haga la corrección correspondiente; mientras tanto, se mantendrá en suspenso la inscripción.
ARTÍCULO 75.- INSCRIPCION DE DOBLE NACIONALIDAD. El Registro Civil del Distrito Central, llevará un libro especial en que se harán las inscripciones de doble nacionalidad.
ARTÍCULO 76.- CANCELACIÓN DE LA NACIONALIDAD. En caso de perdida de la nacionalidad por cancelación o renuncia, el Poder Ejecutivo lo comunicará a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), a fin que ordene, la anotación que corresponda.


SECCIÓN V
INSCRIPCIÓN DE ADOPCIONES
ARTÍCULO 77.- REQUISITOS, LUGAR DE INSCRIPCIÓN Y EFECTO DE LAS ADOPCIONES.-Todo acto de adopción plena deberá inscribirse en el Registro Civil, haciendo la anotación en el libro donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado.
A partir del año dos mil ocho (2008) créase el libro único de adopciones que se llevará exclusivamente en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, en el que se inscribirán todas las adopciones autorizadas en el país, debiendo para los efectos del párrafo anterior librar atenta comunicación al Registro Civil Municipal donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, para efecto de su nueva inscripción de nacimiento.
La adopción plena, no surtirá efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de inscrita la adopción plena.

CAPITULO IX
DEL REGISTRO DE SENTENCIAS DE SEPARACION DE CUERPOS, DE DIVORCIO,
ANULACION DE MATRIMONIO Y DECLARACION DE AUSENCIA
Artículo º 357. La sentencia de separación de cuerpos deberá inscribirse en el registro, expresando:
1o.- El nombre, apellido, profesión, edad y domicilio de los cónyuges.
2o.- El Juez o tribunal que dicto la sentencia y su fecha.
3o.- Los nombres de los hijos menores habidos en el matrimonio o que por el fueron legitimados.
Esta inscripción se anotara al margen de la partida de matrimonio.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 358. Si los cónyuges volvieren a unirse, se inscribirá y anotará en la forma expresada en el artículo anterior la sentencia que declare la cesación de los efectos de la separación de cuerpos.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 359. Las sentencias que decreten el divorcio contencioso o voluntario, deberán inscribirse en la forma establecida en el Artículo 357, y lo mismo se hará respecto de las sentencias que declaran la nulidad de un matrimonio.
Son entre si hermanos naturales: los hijos naturales reconocidos de un mismo padre o madre, y tendrán igual relación los hijos legítimos con los naturales del mismo padre o madre.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 360. La declaración de ausencia de una persona deberá ser inscrita, expresándose:
1o.- El nombre y apellido, profesión y domicilio del desaparecido.
2o.- La fecha de la sentencia que declara la ausencia, el Juez o Tribunal que la dictó y copia de la parte resolutiva.
3o.- El nombre, apellido y domicilio de la persona a quien se haya conferido la representación de los bienes.
La guarda del ausente se inscribirá observándose los requisitos establecidos en el Capítulo VII de este Título.
También se inscribirá la cesación de la guarda del ausente y se anotará en la primera inscripción.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE

CAPITULO X
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo º 361. Las actas del Registro del Estado Civil se extenderán ante dos testigos el mismo día en que se de el aviso o se tenga noticia del acontecimiento, cuando otras disposiciones de este título no fijen plazo, y se pondrán seguidas, sin dejar blancos entre ellas, sin abreviaturas ni números, y sin insertar nada que les sea extraño.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 362. Al frente de cada partida inscrita en los Registros, se pondrá en caracteres notables el nombre y apellido del recién nacido, muerto, contrayentes, reconocido, legitimado o pupilo, según los casos.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 363. Extendida el acta en el Registro, se leerá por el Secretario a los interesados o a sus representantes y a los testigos; se salvarán al pie del acta los errores, si los hubiere, y en seguida firmarán todos.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 364. Cuando se extienda una nueva acta que tenga relación con otra, se hará en el día de la fecha de la nueva acta y no al margen de la anterior.
DEROGAR EXPRESAMENTE

Artículo º 366. Al fin de cada mes se pondrá una nota en los respectivos Registros, expresiva del número de actas registradas. Esta nota será suscrita por el Alcalde y Secretario respectivos.
DEROGAR EXPRESAMENTE
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 367. En los primeros seis días de cada mes remitirán los Secretarios al Gobernador Político un cuadro en que se exprese el número de nacidos, muertos, casados, reconocidos y legitimados que se hayan inscrito en los Registros del Estado Civil, en el mes inmediatamente anterior, con expresión del número de varones y de mujeres.
DEROGAR EXPRESAMENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 368. En todo el mes de enero de cada año, formarán los Gobernadores Políticos y remitirán a la Secretaría de Gobernación, para su publicación en el periódico oficial, un cuadro que manifieste el movimiento de población que haya habido en sus respectivos departamentos en el año próximo anterior, conforme a los datos que han debido recibir, según lo establecido en el precedente artículo.
DEROGAR EXPRESAMENTE
Artículo º 369. Los poderes y demás documentos en virtud de los cuales se ha verificado el registro, se archivarán junto con los registros.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 372. Las actas del Registro del Estado Civil, extendidas en el país extranjero, son válidas si se han llenado las formalidades requeridas en el país donde se extendieron, o si se han extendido observando las disposiciones del presente Código, ante un Agente Diplomático o Funcionario Consular de la República.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 376. Cuando para comprobar hechos referentes al Estado Civil de las personas, anteriores al establecimiento del Registro Civil, se necesitare copia de las partidas de nacimiento o bautismo, defunción o matrimonio, inscritas en los libros que han llevado al efecto los ministros del culto católico, los Alcaldes pueden disponer, a solicitud de parte, que se exhiban tales libros para compulsar el testimonio o copia que se solicita, valiéndose en caso necesario de los apremios legales.
Los testimonios, copias o certificaciones que no sean expedidos por los funcionarios encargados del Registro Civil con arreglo a las prescripciones de este título, carecen de fuerza legal, no pudiendo producir efecto alguno.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 377. Toda persona que debiendo dar aviso para que se verifique alguna de las inscripciones que previene este Código, no lo hiciere dentro de los plazos respectivamente determina el mismo Código, incurrirá en una multa de uno a veinticinco pesos o igual número de días de arresto, cuya graduación hará el Alcalde Municipal. dicha multa ingresara al tesoro de la respectiva Municipalidad.
DEROGAR EXPRESAMENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 378. El registro Civil se llevará con arreglo a los modelos insertos a continuación de este Código.
DEROGAR EXPRESAMENTE
CAPITULO XI
DE LOS EFECTOS DEL REGISTRO
Artículo º 379. Las certificaciones de las partidas de nacimiento, de matrimonio o defunción, extendidas en debida forma por el Registrador, lo mismo que las referentes a legitimación, reconocimiento de hijos naturales y demás actos sujetos a inscripción, harán prueba del respectivo estado civil así en juicio como fuera de él.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE

Artículo º 380. Podrán rechazarse los antedichos documentos, aun cuando conste su autenticidad, probando la no identidad personal, esto es, el hecho de no ser una misma la persona a que el documento se refiere y la persona a quien se pretenda aplicar.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 382. La falta de los referidos documentos podrá suplirse, en caso necesario, por otros documentos auténticos, por declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del Estado Civil de que se trata, y en defecto de estas pruebas, por la notoria posesión del Estado Civil.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 383. La posesión notoria del Estado de matrimonio consiste, principalmente, en haberse tratado los supuestos cónyuges como marido y mujer en sus relaciones domesticas y sociales; y en haber sido la mujer recibida en ese carácter por los deudos y amigos de su marido, y por el vecindario de su domicilio, en general.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 384. La posesión notoria del Estado de hijo legítimo o natural consiste en que sus padres le hayan tratado como tal, proveyendo a su educación y establecimiento de un modo competente, y presentándole en ese carácter a sus deudos y amigos, y en que estos y el vecindario de su domicilio en general, le hayan reputado y reconocido como hijo legítimo o natural de tales padres
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE

Artículo º 385. Para que la posesión notoria del estado se reciba como prueba del Estado Civil, deberá haber durado diez años continuos, por lo menos
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 386. La posesión notoria del Estado Civil se probará por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de un modo irrefragable; particularmente en el caso de no explicarse y probarse satisfactoriamente la falta de la respectiva partida, o la pérdida o extravío del libro o Registro en que debiera encontrarse.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Artículo º 387. Cuando fuere necesario calificar la edad de un individuo para la ejecución de actos o el ejercicio de cargos que requieran cierta edad, y no fuere posible hacerlo por documentos o declaraciones que fijen la fecha de su nacimiento, se le atribuirá una edad media entre la mayor y la menor que parecieren compatibles con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
El Juez, para establecer la edad, oirá el dictamen del medico forense o de otros facultativos.
VIGENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
TITULO IV
GESTIÓN ADMINISTRATIVA REGISTRAL
CAPITULO I
REPOSICIONES
SECCIÓN I
ASPECTOS GENERALES

ARTÍCULO 78.- OMISIÓN DE INSCRIPCIÓN. En caso de omisión de alguna inscripción de hechos o actos de una persona natural, la parte interesada o su apoderado, deberá solicitar la reposición de la misma, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional que le corresponda, conforme con los procedimientos establecidos en la Ley y sus Reglamentos. El funcionario, una vez consideradas suficientes las pruebas aportadas, dictará la resolución correspondiente, ordenando enmendar la omisión. Artículo º 371. En el caso de haberse omitido alguna partida en los registros, se admitirán las pruebas que sobre ellos se dieren, y declaradas bastantes por el Juez, se procederá a reparar la omisión, poniendo el acta en el lugar correspondiente a la fecha en que se extiende, y anotando su referencia al margen del lugar en que fue omitida.
DEROGAR EXPRESAMENTE
ARTÍCULO 79.- PUBLICACIÓN DE RESOLUCIÓN DE HECHOS Y ACTOS VITALES. Dictada la resolución, el Oficial Civil que conoce del caso, ordenará la publicación de la misma, por el termino de diez (10) días hábiles, por medio de las tablas de avisos de su despacho y del Registro Civil en que se omitió la inscripción. Los avisos contendrán la información estrictamente necesaria para garantizar el ejercicio del derecho de oposición.
ARTÍCULO 80.- RESOLUCIÓN Y PLAZOS. Si se presentare oposición, el solicitante, deberá acompañar las pruebas que le sirvan de sustento ante el mismo Oficial Civil, quien podrá dictar auto, para mejor proveer, los que deberán ejecutarse en un plazo de diez (10) días hábiles. Evacuada las pruebas y dentro del plazo de diez (10) días hábiles, el Oficial Civil dictará resolución, sobre la oposición formulada.
ARTÍCULO 81.- EFECTOS DE LA RESOLUCION DICTADA. Vencido el plazo para formular oposición o declarada ésta sin lugar, el Oficial Civil librará comunicación de la resolución dictada, al Registrador Civil respectivo, para que proceda a la inscripción correspondiente.
ARTÍCULO 82.- EFECTOS DE LA CALIFICACIÓN REGISTRAL. Cuando el Registrador Civil invocare motivos legales, para no inscribir una resolución del Oficial Civil Departamental o Seccional, denegará temporalmente el registro y lo notificará dentro del tercer (3) día al funcionario que emitió la resolución, exponiendo las razones en que se fundamenta, con el objeto que dicho funcionario lo subsane dentro del plazo de cinco (5) días hábiles siguientes. Si el Oficial Civil ratificare su resolución, el Registrador Civil procederá de inmediato a efectuar la inscripción correspondiente haciendo constar todas estas circunstancias.
ARTÍCULO 83.- SUBSANACION DE LOS ACTOS INSCRIBIBLES DE ALCALDES MUNICIPALES Y DE NOTARIOS. Cuando los actos celebrados o autorizados por los Alcaldes Municipales y los Notarios, no se hubieren efectuado conforme a los términos de la Ley respectiva, el Registrador lo hará del conocimiento del Alcalde o Notario autorizante para que lo subsane dentro del plazo de quince (15) días hábiles. Habiéndose vencido el plazo, el Registrador Civil procederá a la inscripción, sin perjuicio de la responsabilidad legal del autorizante en caso de no haber subsanado las omisiones o defectos.

SECCIÓN II
INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO

ARTÍCULO 84.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICIONES DE NACIMIENTO. Cuando se hubiere omitido la Inscripción de un Nacimiento, los interesados solicitaran su reposición y deberán hacer uso de los medios probatorios siguientes: Artículo º 365. Cuando se pretenda el Registro de un nacimiento o de una muerte que se haya verificado un año antes, los interesados comprobarán el hecho con dos testigos, que lo afirmen ante el Registrador, bajo juramento, y que den noticia exacta de la fecha, o por lo menos del mes y año en que aconteció.
VER ARTICULO 86 DE LA LEY VIGENTE
DEROGAR EXPRESAMENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Constancia de no encontrarse inscrito en el libro correspondiente extendida por el Registrador Civil con competencia en el lugar del nacimiento;
Declaración testifical de dos (2) o más personas, mayores de edad, vecinos del mismo lugar de origen o del domicilio de la persona cuya inscripción se solicite, quienes si los hubiere, deberán ser mayores cuando menos cinco (5) años que el solicitante;
Certificación de inscripción de nacimiento, naturalización o defunción del padre o madre, pasaporte u otro documento fehaciente si el padre o la madre son extranjeros;
Por lo menos dos (2) de los documentos siguientes:
a) Constancia de nacimiento extendida por el Director del hospital o del encargado del Centro de Salud o constancia de atención del parto, extendido por medico, enfermera o partera autorizada por el Estado;
b) Certificación de registro pre-escolar o escolar;
c) Fe de Bautismo;
d) Carné de vacunación;
e) Certificación de la inscripción de nacimiento de cualquier hermano;
f) Certificación de inscripción de matrimonio de los padres;
g) Declaración jurada donde se manifieste la paternidad o maternidad del solicitante;
h) Certificación de la resolución de posesión notoria del estado de hijo; y,
i) Certificación de defunción de la persona que ha fallecido cuya reposición de nacimiento se solicita. Cuando por razones de edad, no fuere posible la declaración de testigos, el interesado deberá presentar uno (1) mas de los medios probatorios establecidos en el numeral (4) de este artículo.


SECCIÓN III.
INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE MATRIMONIO

ARTÍCULO 85.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE MATRIMONIO. Cuando se hubiere omitido la inscripción de un matrimonio, los interesados solicitaran su reposición, haciendo uso de los medios probatorios siguientes:
Constancia de no encontrarse inscrito, del municipio donde se celebró el matrimonio;
Constancia de haberse celebrado el matrimonio, extendida por la Alcaldía Municipal o Notario;
En ausencia de lo indicado en el numeral anterior, dos (2) de los siguientes:
a) Declaración testifical de dos personas que participaron en la boda;
b) Certificación de la dispensa de publicación de edictos;
c) Constancia de haber cancelado la boleta matrimonial;
d) Constancia de la Iglesia donde se ofició la ceremonia nupcial;
e) Declaración jurada de los cónyuges o del sobreviviente;
f) Certificación de defunción del cónyuge no sobreviviente; y,
g) Certificación de las inscripciones de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.

SECCIÓN IV
INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE DEFUNCIÓN

ARTÍCULO 86.- REQUISITOS DE INSCRIPCIÓN DE REPOSICION DE DEFUNCIÓN. Cuando se hubiere omitido la inscripción de una defunción, los interesados solicitarán su reposición, ante el Oficial Civil competente, debiendo acompañar los medios probatorios siguientes: Artículo º 365. Cuando se pretenda el Registro de un nacimiento o de una muerte que se haya verificado un año antes, los interesados comprobarán el hecho con dos testigos, que lo afirmen ante el Registrador, bajo juramento, y que den noticia exacta de la fecha, o por lo menos del mes y año en que aconteció.
VER ARTICULO 84 DE LA LEY VIGENTE
DEROGAR EXPRESAMENTE
RESCATAR LO PERTINENTE
Constancia de no encontrarse inscrita la defunción;
Constancia del administrador o encargado del cementerio donde se sepultó al fallecido;
A falta de lo indicado en el numeral anterior, uno (1) de los siguientes:
a) Declaración de dos (2) testigos, a quienes les conste el hecho;
b) Constancia del hospital o clínica donde falleció o el informe del Ministerio Público;
c) Constancia de la funeraria donde se realizó el velatorio;
d) Constancia de autorización de entierro o inhumación extendida por la Alcaldía Municipal; y,
e) Certificación de la sentencia que declare la ausencia o la muerte presunta.

SECCIÓN V
REPOSICION DE OFICIO

ARTÍCULO 87.- REVISIÓN Y REPOSICIÓN DE INSCRIPCIONES Y ANOTACIONES. El Registrador Civil, deberá revisar trimestralmente, cada una de las inscripciones y anotaciones del Registro Civil, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley, con la finalidad de verificar el estado de la información. Si resultare que una o más inscripciones están total o parcialmente destruidas o deterioradas, deberá solicitar al Oficial Civil Departamental o Seccional, la reposición de oficio, la cual se ordenará mediante resolución, fundamentada en la información documental o digital que obre en la Institución.

TITULO V
IDENTIFICACIÓN NACIONAL
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA DE LA IDENTIFICACIÓN

ARTÍCULO 88.- NATURALEZA DEL DOCUMENTO DE IDENTIFICACION. La Tarjeta de Identidad, constituye el documento de identificación personal e intransferible; obligatorio para que el ciudadano pueda ejercitar todos los actos políticos, académicos, civiles, financieros, administrativos, judiciales, notariales, policiales y en general para todos aquellos casos en que por mandato legal deba ser presentada. Los hondureños inscritos en el Registro Nacional de la Personas (RNP), mayores de dieciocho (18) años, tienen la obligación y el derecho de solicitar, obtener y portar su Tarjeta de Identidad, siguiendo el procedimiento establecido en esta Ley y sus Reglamentos.
ARTÍCULO 89.- CARNÉ DE IDENTIFICACION DE MENORES. El Carné de Identificación de Menores, es el documento personal e intransferible para los mayores de 12 años y menores de 18 años, quienes están obligados a obtenerlo, portarlo y exhibirlo cuando se lo solicite la autoridad competente.
ARTÍCULO 90.- MEDIDAS DE SEGURIDAD DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. La Tarjeta de Identidad y el Carné de Identificación de Menores, contendrán la información necesaria para identificar a su titular y serán elaborados bajo procedimientos técnicos modernos, que garanticen la máxima seguridad, calidad y la intransferibilidad de sus datos y que reduzca la posibilidad de su alteración. El Carné de Identificación de Menores tendrá un diseño especial, de acuerdo a lo establecido en los Reglamentos de esta Ley.
ARTÍCULO 91.- PRIVACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Ninguna Autoridad o persona particular, podrá privar a una persona de la tenencia de su Tarjeta de Identidad. No obstante el Registro Nacional de las Personas u otra Autoridad competente, podrá ordenar el decomiso de toda Tarjeta de Identidad que obre ilegalmente en poder de una persona a quien no corresponda. Todo acto que el poseedor ilegal hubiere realizado valiéndose de dicho documento será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que corresponda. La Infracción de la disposición de este artículo dará lugar a la sanción penal correspondiente.
ARTÍCULO 92.- DENUNCIA SOBRE LA TENENCIA ILEGAL DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACION. Quien tuviere conocimiento de que una persona porta Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, obtenida en forma indebida o fraudulenta, deberá hacer la denuncia ante la Autoridad competente, para que se siga la investigación correspondiente y dicte la resolución a que haya lugar conforme a derecho.
ARTÍCULO 93.- DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN EXTRAVIADOS Toda persona natural o jurídica que encontrase una Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, deberá entregarla de inmediato al Registro Civil más cercano.
ARTÍCULO 94.- CANCELACIÓN DE LOS DOCUMENTOS DE IDENTIFICACIÓN. Procederá la cancelación de la Tarjeta de Identidad o Carné de Identificación de Menores, en los casos siguientes:
1) Cuando resulte comprobado, que no hay coincidencia entre la identidad de la persona que la porta y aquella a quien le corresponde según la inscripción de nacimiento o naturalización en el Registro Civil respectivo; 2)
3) Se hubiere expedido contraviniendo disposiciones contenidas en esta Ley; y, 4)
5) Cuando haya error evidente en la información contenida en los documentos de identificación. 6)
ARTÍCULO 95.- ARCHIVO NECROLÓGICO. Cuando falleciere la persona, se excluirá de la base de datos de emisión de Tarjetas de Identidad o Carné de Identificación de Menores y se trasferirá la información a un archivo necrológico.
ARTÍCULO 96.- RENOVACION DE TARJETAS DE IDENTIDAD. El Registro Nacional de las Personas (RNP), estará en la obligación de renovar las Tarjetas de Identidad cada diez (10) años.
ARTÍCULO 97.- SOLICITUD ANTICIPADA.- Los(as) jóvenes mayores de diecisiete años (17) podrán solicitar su tarjeta de identidad, la cual será entregada a partir del día que cumplan sus dieciocho (18) años. De igual manera y bajo las mismas condiciones los(as) jóvenes mayores de dieciséis (16) años que cumplan los dieciocho (18) años antes de las elecciones generales siguientes, podrán solicitar su tarjeta de identidad. En la contraseña respectiva se hará constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 98- SOLICITUD DE EMISIÓN DE TARJETA DE IDENTIDAD Y CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN DE MENORES. La Tarjeta de Identidad y el carné de identificación de menores se solicitarán en formulario oficial que al efecto elaborará el Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendrá además de la información personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotografía de la persona de cuya identificación se trate, si la persona no tuviere alguno o ambos extremidades se dejará constancia de tal circunstancia. Todo hondureño menor de diecisiete (17) años que solicite por primera vez su carné de identificación de menores y los mayores de diecinueve (19) años que por primera vez soliciten su tarjeta de identidad, además de llenar el formulario oficial correspondiente, está obligado a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quien a su vez deberá portar para estos efectos su respectiva tarjeta de identidad. Tanto el hondureño solicitante, como el pariente acompañante, firmarán y estamparán la huella digital, de cualquier dedo de sus manos. Si la persona no tuviere alguno o ninguno de los dedos se dejará constancia de tal circunstancia. El acompañante declarará bajo juramento solemne, conocer bien al solicitante y que por tanto puede asegurar que esa persona es en efecto la titular de la inscripción de nacimiento que se hace y la cual sirve de base para la emisión de la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores. Este requisito podrá dispensarse exclusivamente si ya existiera un registro previo de huellas dactilares, en el caso de que se solicite tarjeta de identidad
En caso que el solicitante no tenga parientes por haber fallecido o por ser legalmente desconocidos; el testimonio sobre su identidad podrá ser efectuado por dos (2) personas mayores, del mismo domicilio, que actuarán como testigos de fe de conocer bien al compareciente bajo juramento solemne.
ARTÍCULO 100.- CONFORMACIÓN DEL NÚMERO DE IDENTIDAD. El número de Identidad de los documentos de identificación, tiene una base geográfica departamental y municipal, combinada con el año de inscripción y el correlativo del orden de las Inscripciones anuales de Nacimiento de cada municipio. No obstante, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá crear códigos especiales en casos debidamente justificados. El número constituye la base sobre la cual la Sociedad y el Estado identifican a la persona natural para todos los efectos legales. En tal virtud será adoptado obligatoriamente por todas sus dependencias como número único de identificación.
ARTÍCULO 101.- VIGENCIA Y PRORROGA DE LA TARJETA DE IDENTIDAD. La Tarjeta de Identidad tendrá una vigencia de diez (10) años a partir de su emisión, pudiendo prorrogarse por una sola vez, hasta por un (1) año, mediante acuerdo del Director del Registro Nacional de las Personas (RNP).

TITULO VI
SEGURIDAD Y CUSTODIA DE DOCUMENTACIÓN E INFORMACION
CAPITULO UNICO
LIBROS, ARCHIVOS, REGISTROS Y PROHIBICIONES
ARTÍCULO 102.- TIPOS DE LIBROS. Habrá los siguientes libros: Libro Original. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas para inscribir en orden cronológico, los hechos y actos del estado civil de las personas naturales; Libro Copiador. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas y que está constituido por el conjunto de copias de las inscripciones efectuadas en el libro original. Dichos libros, al terminar el año natural, serán cerrados con las inscripciones realizadas a esa fecha; los folios no utilizados se cancelarán y se remitirán los libros copiadores al Archivo Central en la primera semana del mes de enero del siguiente ano. En el caso de los Registros Civiles Municipales que usen sistemas mecanizados, ambos libros se imprimirán una vez capturados todos los datos en el sistema los que sólo podrán modificarse con arreglo al Reglamento. El número correlativo será generado automáticamente por el sistema. Al completarse un libro, se remitirá el copiador siguiente al Archivo Central dentro de la semana siguiente, con excepción del que esté en uso al finalizar el año natural, el que se cerrará en d estado en que se encuentre en esa fecha, remitiéndose dentro de la siguiente semana. Artículo º 303. Se llevará un duplicado de los libros expresados en el Artículo 300, en el cual se copiarán inmediatamente y con toda exactitud, las actas respectivas.
Las copias serán autorizadas por el Secretario Municipal, y los libros que las contengan serán depositados en el Archivo Nacional, cada año.
VER ARTÍCULOS 47 DE LEY VIGENTE
DEROGAR EXPRESAMENTE
ARTÍCULO 103.-TIPOS DE ARCHIVOS. Habrá los siguientes archivos:
1) Central;
2) Municipal; y,
3) Auxiliar.
ARTÍCULO 104.-CONTENIDO DEL ARCHIVO CENTRAL. El Archivo Central está formado por la información y los documentos siguientes:
1) Copiadores de los libros originales que contienen las inscripciones de los hechos y actos del estado civil de la persona natural;
2) Copiadores de los libros originales y documentos de extranjería;
3) Copias de las resoluciones emitidas por la Dirección del Registro Nacional de las Personas, de los Oficiales Civiles Departamentales y Seccionales, certificaciones de las sentencias judiciales, que tengan efecto en el estado civil de la persona natural;
4) Comunicaciones de las anotaciones del expediente de vida;
5) Expedientes relacionados con la identificación;
6) Microfilmes de los registros y documentos de la Institución;
7) Copia de los programas electrónicos, propiedad de la Institución;
8) Copia de los documentos relacionados con el estado civil y la identificación de la persona natural;
9) Documentos administrativos de la Institución;
10) Documentos e información históricos relativos a la Institución y sus funciones;
11) Copias de respaldo de las bases de datos, debidamente auditadas y certificadas; e,
12) Información estadística; y
13) Otros que la Institución considere sean necesarios.
ARTÍCULO 105.- ARCHIVO MUNICIPAL Y AUXILIAR. Los Archivos Municipales y Auxiliares, se formarán con las inscripciones originales del estado civil, la información relativa a la identificación de las personas de su respectiva jurisdicción y las comunicaciones relativas al cambio del estado civil. Artículo º 373. Todos los Registros del Estado Civil de las personas se conservarán en las oficinas de los funcionarios encargados de llevarlos, según lo prescrito en el Artículo 298; y estos funcionarios serán responsables de toda alteración en los indicados registros.
DEROGAR
RESCATAR LO PERTINENTE
ARTÍCULO 106.- PROHIBICIONES SOBRE LOS ARCHIVOS. Es prohibido extraer o permitir que se extraigan los expedientes, datos o documentos de los archivos para uso no oficial, salvo autorización expresa del Director del Registro Nacional de las Personas, del Juez o Fiscal competente. El responsable del archivo de datos, debe cumplir con las medidas técnicas y de organización aprobadas para garantizar la seguridad y confidencialidad de la información.
ARTÍCULO 107.- INTERCAMBIO DE INFORMACION. En el intercambio de información entre Instituciones Públicas, deberá establecerse y mantenerse los más altos estándares de seguridad. Los cuerpos de seguridad y defensa del Estado, tendrán derecho a acceder a la información contenida en las bases de datos, incluso al acceso de datos reservados.
ARTÍCULO 108.- DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN. La información del Registro Nacional de las Personas (RNP), es de carácter público; sin embargo, su accesibilidad o divulgación estará limitada, en los casos en que su uso afecte la imagen, el honor o la intimidad personal o familiar.
ARTÍCULO 109.-DATOS PÚBLICOS. Son públicos y su divulgación no estará sujeta a restricción alguna, los siguientes datos:
1) Nombres y apellidos;
2) Número de Identidad;
3) Fecha de Nacimiento o de Fallecimiento;
4) Sexo;
5) Domicilio, excepto la dirección de la vivienda;
6) Profesión, ocupación u oficio;
7) Nacionalidad; y,
8) Estado Civil;
ARTÍCULO 110.- REGISTRO MICROFILMADO O ELECTRÓNICO. El proceso registral y de identificación, podrá ser llevado a cabo en forma microfilmada o electrónica. Las constancias o certificaciones de los registros electrónicos con la firma en igual forma de los Registradores y Director General, tendrán validez jurídica.
ARTÍCULO 111.- FORMACIÓN ELECTRÓNICA. Sujeto a lo prescrito en esta Ley, el Registro Nacional de las Personas (RNP), podrá autorizar el suministro electrónico de información contenida en su base de datos, previo al establecimiento y aplicación de las medidas de seguridad y del pago correspondiente.
ARTÍCULO 112- COLABORACIÓN JUDICIAL INTERNACIONAL. Es prohibida la transferencia de datos personales de cualquier tipo, a Gobiernos, Organismos Internacionales o Instituciones Privadas de otros países, salvo cuando tenga por objeto la colaboración judicial internacional, en base a Ley.
ARTÍCULO 113-TRANSMISIÓN DE INFORMACIÓN ELECTRONICA. No obstante lo establecido en esta Ley, los Notarios, Alcaldes y Agentes Diplomáticos y Consulares, podrán remitir opcionalmente al Registro Nacional de las Personas (RNP), en forma electrónica, la documentación relativa al estado civil de las personas que deban legalmente presentar para su inscripción. Para ese fin deberán registrar previamente su firma electrónica ante el Secretario General y dar cumplimiento a las medidas de seguridad aprobadas por la Dirección.
ARTÍCULO 114- COPIAS DE RESPALDO. Las bases de datos electrónicas, centrales, deberán ser respaldadas por lo menos, con dos copias, una de las cuales se guardará diariamente en el Archivo Central y la otra, en cajas de seguridad del Banco Central de Honduras, que se depositará semanalmente. La Inspectoría General supervisará el cumplimiento de la presente disposición.

TITULO VII
RECURSOS HUMANOS Y PATRIMONIALES
CAPITULO I
RECURSOS HUMANOS
ARTÍCULO 115.- RÉGIMEN LABORAL. Los Funcionarios y empleados técnicos en el área registral del Registro Nacional de las Personas (RNP), como Institución de seguridad nacional, y el proceso de su selección, se sujetarán a un Régimen Especial de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas el cual quedará establecido por el Congreso Nacional en una Ley sobre la materia. Dicho Régimen Especial deberá respetar las garantías laborales establecidas en la Constitución de la República, tales como, estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, normas disciplinarias, previsión social, evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del personal. Los empleados que no se incluyan en el Régimen Especial, se sujetaran a la Ley del Servicio Civil..

CAPITULO II
PATRIMONIO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
ARTÍCULO 116- PATRIMONIO. El patrimonio del Registro Nacional de las Personas (RNP) estará formado por:
1) Las asignaciones que se establezcan en el Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República. 2)
3) Los bienes muebles e inmuebles, adquiridos a cualquier titulo; 4)
5) Los ingresos por la prestación de sus servicios; 6)
7) Los productos y rentas de sus bienes; 8)
9) Las herencias, legados y donaciones; y, 10)
11) Los derechos por cualquier concepto. 12)
ARTÍCULO 117- EXONERACIÓN. El Registro Nacional de las Personas (RNP), queda exonerado del pago de toda clase de impuestos, tasas, sobre tasas y derechos consulares, tanto nacionales como municipales, en todos los actos y contratos que realice o celebre, así como sobre los bienes y servicios que adquiera.

TITULO VIII
PROHIBICIONES Y SANCIONES
CAPITULO I
PROHIBICIONES
ARTÍCULO 118- PROHIBICIONES A FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. Se prohíbe al Director, Subdirectores, funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP):
1) Participar en cualquier actividad política partidista;
2) Permitir la colocación de cualquier tipo de propaganda y publicidad en las instalaciones físicas de la Institución;
3) Usar las instalaciones físicas, equipos y materiales para actividades ajenas a los fines y objetivos de la Institución;
4) Suministrar a particulares cualquier tipo de información, documentos, materiales, e quipos e implementos de uso privativo de la Institución;
5) Sustraer o destruir cualquier tipo de información, documentos, materiales, equipos e implementos de uso privativo de la Institución;
6) Entregar contraseñas o formularios sin el respaldo de la solicitud de Tarjeta de Identidad respectiva;
7) Entregar, mantener y retener los materiales que se utilizan para la producción de Tarjetas de Identidad o para la emisión de certificaciones y constancias;
8) Utilizar en forma indebida el nombre, siglas, lema, emblema, arte, diseño y sellos que identifican a la Institución, sus productos y servicios;
9) Hacer uso indebido de una clave ajena de acceso a la base de datos o permitir que otro haga uso indebido de la clave propia;
10) Ingresar o permitir que otras personas ingresen a lugares declarados como restringidos sin la autorización respectiva;
11) Ordenar, expedir, entregar o hacer circular Tarjetas de Identidad fraudulentas o proveer de ellas a quienes no les corresponda;
12) Custodiar, manejar, entregar, transportar o distribuir con negligencia los documentos referentes al proceso de inscripción o identificación, o dejar de adoptar las precauciones de seguridad requeridas para evitar el extravío, sustracción, violación o demora en la entrega de los mismos;
13) Hacer cambios de cualquier clase a las bases de datos, incluso temporales, sin motivos legítimos y previa autorización;
14) Emitir documentos sin el previo pago de los valores establecidos en el arancel;
15) Impedir la fiscalización, supervisión o control por parte de 1os funcionarios o empleados que tengan facultades para ello;
16) Recibir regalos, dádivas o beneficios personales de cualquier naturaleza, por el desempeño de sus funciones o por la realización de sus actividades que le correspondan de acuerdo a la Ley y sus Reglamentos; y,
17) Las demás establecidas en esta Ley y sus Reglamentos. La infracción a cualquier numeral de este artículo, dará lugar a la sanción civil y penal que corresponda.

CAPITULO II
SANCIONES
ARTÍCULO 119.- SUSPENSIÓN Y DESTITUCIÓN DEL CARGO. Los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), que incumplieren las obligaciones y atribuciones que le señala esta Ley o los Reglamentos, serán sancionados con suspensión del cargo sin goce de sueldo de uno (1) a ocho (8) días o con la destitución de acuerdo a la gravedad de la falta. El “Régimen de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP)” tipificara el tipo de faltas.
ARTÍCULO 120.- FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS. La alteración o falsificación de las inscripciones y resoluciones relativas al estado civil, de los documentos oficiales de identificación de la persona natural y de las certificaciones de los mismos, así como de la información registral, que se proporcione al Tribunal Supremo Electoral (TSE), cualquiera sea la base de datos, constituyen delito de falsificación de documentos públicos y se sancionara conforme lo que determina el Código Penal.
ARTÍCULO 121.- RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA. Las sanciones establecidas en este capítulo, se aplicarán a los infractores, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal o civil a que hubiere lugar.
TITULO IX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Articulo 122. Durante el período de seis (6) meses antes descrito y previo a conocerse el resultado de la evaluación, los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP) podrán solicitar su retiro voluntario de la Institución, a quienes se les reconocerán todos sus derechos e indemnizaciones que legalmente les correspondan.
Los empleados que aprueben la evaluación, ingresarán al régimen de la camera que alude el artículo 115, conservando su antigüedad y demás derechos laborales. Dentro del mismo plazo, la Institución podrá determinar la creación y o modificación de plazas así como traslados sin vulnerar la estabilidad y el nivel de salario que ostente el funcionario o empleado. De igual manera podrá determinar la cancelación de la relación laboral en cuyo caso el empleado tendrá derecho únicamente a la cancelación de sus prestaciones laborales.
ARTÍCULO 123.- TRANSFERENCIA DE BIENES. Los activos y pasivos del Tribunal Nacional de Elecciones asignados al Registro Nacional de las Personas (RNP), deberán ser transferidos en propiedad al nuevo Registro Nacional de las Personas (RNP), en un plazo máximo de sesenta (60) días calendario contados a partir de la vigencia de esta Ley, previo inventario levantado con intervención del Tribunal Superior de Cuentas.
ARTÍCULO 124.- PROCEDIMIENTOS PENDIENTES. Las solicitudes y reclamos presentados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, se tramitaran y resolverán de conformidad por lo dispuesto en la Ley anterior.
ARTÍCULO 125.- INSCRIPCIONES Y DERECHOS ADQUIRIDOS. En las inscripciones de nacimientos efectuadas antes del año 1984, fecha en que se autorizó el nuevo sistema registral, se respetará el orden de los apellidos con que la persona solicitó se extendiera su Tarjeta de Identidad. Cuando se extienda una certificación de nacimiento, se le consignará la anotación técnica, del orden en que la persona utiliza sus apellidos
.ARTÍCULO 126.- CONVALIDACIÓN DE INSCRIPCIONES. Conservan plena validez, las inscripciones de los hechos y actos que a la fecha de vigencia de esta Ley, se encuentren en cualquiera de las circunstancias siguientes:1) Las que están registradas en libros y folios legalmente autorizados, aun cuando no estén firmados ni sellados por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso; 2) Las que están registradas en Libros originales no autorizados, pero que estén firmados por el compareciente y los testigos; firmados, sellados o no por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal según el caso; 3) Las que están registradas originalmente en Libros copiadores, autorizados o no, en poder del Registro Nacional de las Personas (RNP); firmados por el compareciente y testigos; firmados, sellados o no, por el Secretario Municipal o Registrador Civil Municipal, según el caso; y,4) Las que estén registradas con todos los requisitos legales en los Libros autorizados para inscribir otro hecho o acto del estado civil. Para efecto de los numerales 2 y 3 de este artículo, no tendrán validez aquellas inscripciones asentadas en folios no autorizados que fueron agregados a los Libros.
ARTÍCULO 127.- GRATUIDAD TEMPORAL. Hasta tanto se apruebe el arancel del Registro Nacional de las Personas (RNP), todos los servicios sujetos a cobro serán gratuitos.
ARTÍCULO 128.- IDENTIFICACIÓN DE MENORES. El Registro Nacional de las Personas (RNP), dará inicio al proceso de identificación de menores, en un plazo máximo de dos (2) años, contados a partir de la vigencia de esta Ley, quedando en suspenso, entretanto, la obligación de requerir su presentación.
ARTÍCULO 129.- REGLAMENTACIÓN. La presente Ley deberá reglamentarse en un plazo máximo de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de su vigencia.

CAPITULO II
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 131.- RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES. Contra las resoluciones dictadas por los Registradores y Oficiales Civiles, los interesados podrán recurrir en reposición y apelación subsidiaria, los que se tramitarán de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo. Contra las resoluciones del Director, no cabrá más recurso que el de la reposición y resuelto éste, se tendrá por agotada la vía administrativa.
Artículo º 515. Los decretos de interdicción provisional y definitiva deberán inscribirse en el Registro Civil y notificarse al público por tres avisos consecutivos en el periódico oficial del Gobierno o del departamento, si lo hubiere, y por carteles que se fijarán en tres, a los henos, de los parajes más frecuentados del lugar de la residencia del Juez y del domicilio del demente.
VIGENTE
Artículo º 534
El Juez respectivo cuidará de hacer inscribir en el Registro Civil competente la sentencia de discernimiento.
VIGENTE
ARTÍCULO 132.- COOPERACIÓN INTERINSTITUCIONAL. Las Instituciones Públicas, están en la obligación de colaborar con el Registro Nacional de las Personas (RNP), para el cumplimiento de esta Ley.
ARTÍCULO 133.- TITULO EJECUTIVO. El estado de cuenta certificado por el Director del Registro Nacional de las Personas (RNP), en el que se establezcan cargos contra terceros, por multas o cualquier otro concepto, tendrá carácter de Titulo Ejecutivo.
ARTÍCULO 134.- DEROGACIÓN. Queda derogada la Ley del Registro Nacional de las Personas (RNP), emitida mediante decreto legislativo No. 150-82, de fecha 17 de noviembre de 1982 y sus reformas.
ARTÍCULO 135.- VIGENCIA. La presente Ley entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”. Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de Mayo de dos mil cuatro.

OTRAS DISPOSICIONES
ARTÍCULO 2.- A fin de asegurar el financiamiento que requiere el cumplimiento del pasivo laboral y con el objeto de garantizar que se cumpla con la conversión del Registro Nacional de las Personas en una Institución de seguridad nacional, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la emisión de hasta Doscientos Millones de Lempiras (L.200,000,000.00) en bonos. Todos los activos que ahora están bajo la custodia y responsabilidad pasan al Registro Nacional de las Personas convertida ahora en una Institución de seguridad nacional.
ARTÍCULO 4.- Se prorroga hasta el 2010 la vigencia de todas las tarjetas de identidad.
ARTÍCULO 5.- Se prorroga por el término de tres (3) años el inicio del proceso de identificación de menores quedando en suspenso, entre tanto, la obligación de requerir la presentación de la misma.
ARTÍCULO 6.- Se declara de interés público y de seguridad nacional, la actualización y saneamiento de la información documental y electrónica, registral y de identificación de las personas naturales, nacionales o extranjeras domiciliados en el país. En ese sentido se decreta una amnistía, por el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, y en consecuencia se dispensan las multas que hubiesen que pagar por no haber efectuado las inscripciones de ley en el tiempo prescrito, así como los trámites de reposición señalados por la Ley del Registro Nacional de las Personas en los casos de registros de nacimientos de menores de dieciocho (18) años y de defunción tardíos. Tanto el Registro Nacional de las Personas (RNP) como la Dirección de Migración y Extranjería deberán enviar, a más tardar el diez (10) de cada mes un informe al Congreso Nacional sobre los resultados de esta amnistía.
ARTÍCULO 7.- El Registro Nacional de las Personas (RNP) y la Secretaría de Estado en los despachos de Gobernación y Justicia presentarán ante el Congreso Nacional, a más tardar en un plazo de sesenta (60) días, después de la entrada en vigor de este Decreto, el respectivo Proyecto de Ley del Régimen Especial que se propone para el Registro Nacional de las Personas (RNP) y para la Dirección General de Migración y Extranjería, con su correspondiente propuesta de reorganización y presupuesto.
ARTÍCULO 8.- Se declara de prioridad nacional el funcionamiento seguro del Registro Nacional de las Personas y de la Dirección General de Migración y Extranjería. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se asegurará de dotar anualmente los recursos necesarios para la profesionalización del personal y el correcto funcionamiento de dichas instituciones, que incluye la inversión en medidas de seguridad, equipos tecnológicos, la creación de las redes nacionales, gastos de mantenimiento, vehículos y viáticos para una adecuada supervisión del cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá definir con el Registro Nacional de las Personas y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia las políticas salariales de las instituciones a reestructurarse, para lo cual se establecerán las retribuciones que correspondan al profesionalismo y el grado de responsabilidad de sus funcionarios y empleados.

ARTICULO 10.- Con el propósito de garantizar la transformación que establece la presente Ley, las funciones y procesos del Registro Nacional de las Personas (RNP) la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá proveer los recursos financieros necesarios que la Institución requiera.
ARTÍCULO 11.- Con el propósito de que el Registro Nacional de las Personas (RNP) pueda atender las necesidades que actualmente tiene la ciudadanía, la Secretaría de Estado en d Despacho de Finanzas afectará la partida contenida en la Institución 23 del Presupuesto General de la República del presente año 2007, a solicitud de la Comisión Legislativa de Seguimiento que al efecto se nombre, la que se auxiliará de un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y dos (02) representantes del Registro Nacional de las Personas (RNP).
ARTÍCULO 12.- Sin previa autorización del Registro Nacional de las Personas (RNP) no podrá compartirse la información de la Base de Datos a ninguna persona natural o jurídica.

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