miércoles, 30 de noviembre de 2016

DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL, DE GÉNERO Y ORIENTACIÓN SEXUAL

Víctimas relegadas al olvido Victims consigned to oblivion Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o* Resumen: El presente artículo es un estudio de una población relegada a la invisibilidad, los LGTB (lesbianas, gays, transexuales y bisexuales), desde el derecho constitucional y el derecho internacional. La reflexión girará en torno a los transexuales y al derecho que tienen estos a ser tratados como personas pertenecientes al género que han internalizado desde temprana edad. Asimismo, se discutirá algunos derechos que se desprenden de este trato. De la misma manera, se analizará el papel del Estado peruano en este tema y los retos que todavía existen. Palabras clave: LGTB – transexualidad – derecho a la identidad sexual – derecho al matrimonio Summary: This article studies people relegated to invisibility: the LGTB (lesbians, gays, transsexuals and bisexuals) from constitutional and international law point of view. Thoughts will be focused on transsexuals and their rights to be treated according to an early internalized gender and some rights emerged from this treatment. Peruvian State role in this subject and the existing challenges will also be analyzed in the same way. Key words: LGTB – transsexualism – right to sexual identity – right to marriage CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.– II. NOCIONES GENERALES.– II.1. ESTADOS INTERSEXUALES.– II.2. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL, DE GÉNERO Y ORIENTACIÓN SEXUAL.– II.3. DETERMINACIÓN DEL SEXO.– II.4. TRANSEXUALISMO.– III. LA ADECUACIÓN DE SEXO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA.– III.1. EL CASO PERUANO.– III.2. DERECHO AL MATRIMONIO.– III.3. MATRIMONIO DE TRANSEXUALES CASADOS.– IV. NOCIONES HISTÓRICAS SOBRE LA EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL RESPECTO A LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS LGTB.– IV.1. CONVENCIONES INTERNACIONALES QUE PROTEGEN A LOS LGTB.– V.CONCLUSIONES. N° 70, 2013 pp. 411-427 * Alumno de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. El ensayo es ganador del II Concurso de Investigación Jurídica de Responsabilidad Social, realizado en el segundo semestre de 2012. Ma n o e l C a r lo s To l e d o F i l h o 412 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 No. No somos tan libres como parece. No hemos elegido ser transexuales. Para mí, lo que nos define no son nuestras aptitudes, son nuestras elecciones. Por eso es tan importante saber distinguir qué es lo que elegimos y qué es lo que nos viene dado. Igual que no he escogido ser moreno, no he escogido ser transexual. Hasta que no se entiende esto, no se puede razonar con nosotros1 . I . I n t r o d u cc i ó n Al menos siete países en el mundo mantienen la pena de muerte contra las relaciones sexuales libres y consentidas entre personas del mismo sexo2 . Asimismo, la organización Transgender Day of Remembrance estima que una persona transgénero es asesinada cada mes en los Estados Unidos3 . Además, en septiembre de 1999, a partir de un presunto «matrimonio gay» celebrado en Kampala, Uganda, el presidente Yoweri Museveni ordenó al Departamento de Investigaciones Criminales que «buscara a los homosexuales, los encerrase y los acusara formalmente»4 . Esto nos revela una realidad bastante adversa para los LGTB (lesbianas, gays, trans y bisexuales). Y es que las personas no suelen entender que la sexualidad humana es una perfección perfectible; puesto que la sexualidad es una función que ha sido dada al hombre, algo que ya es (perfección inicial), y es perfectible en tanto que la sexualidad humana está por realizarse y está llamada a elevar al máximo de sus posibilidades la perfección inicial5 . El presente trabajo ha partido de las siguientes preguntas: ¿qué son los estados intersexuales? Y, en especial, ¿qué son los transexuales? Además: ¿los transexuales deberían ser tratados como personas pertenecientes al género que han internalizado? Y, ¿cuáles son las consecuencias jurídicas de esto? Es evidente que el tema no es sencillo, pero es bueno comenzar diciendo que hay un sexo estático (el cual se refiere al sexo cromosómico) y un sexo dinámico (el cual hace referencia a las formas de ser del sujeto, como los hábitos o costumbres). Pero esto no es todo, debido a que hay situaciones límites como el hermafroditismo y aquellas en las que hay una 1 «Palabras de un chico transexual». Identidad de Género (http://shbtrans.wordpress.com/palabrasde-un-chico-transexual/). 2 Irán, Mauritania, Arabia Saudita, Sudán, Emiratos Árabes, Yemen y Nigeria (la pena de muerte se aplica en doce provincias del norte). Ver O’Flaherty, Michael & John Fisher. «Sexual Orientation, Gender Identity and International Human Rights Law: Contextualising theYogyakarta Principles». Human Rights Law Review, VIII, 2 (2008), pp. 207-248, p. 208. 3 Ibídem, pp. 208-210. 4 Amnistía Internacional. «Crímenes de odio, conspiración de silencio. Tortura y malos tratos basados en la identidad sexual» (http://www.amnesty.org/en/library/asset/ACT40/016/2001/en/ ce8dd754-d961-11dd-a057-592cb671dd8b/act400162001es.pdf). 5 Polaino-Lorente, Aquilino. «La bioética y la orientación del comportamiento sexual humano». Persona y Bioética, 4 (1998), pp. 65-82, p. 80. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o Víctimas relegadas al olvido Victims consigned to oblivion 413 70 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 divergencia entre el aspecto cromosómico y el aspecto psicosocial; aquí se encuentra el transexualismo6 . El cuerpo del presente trabajo va a estar compuesto de tres capítulos centrales. En el primero se desarrollará un marco teórico sobre los estados intersexuales y se arribará al tema de investigación: los transexuales. En el segundo capítulo se va a analizar el derecho a la adecuación de sexo en el derecho peruano y en la legislación comparada; y se terminará en el derecho al matrimonio de los transexuales. Por último, en el tercer capítulo se verá el tratamiento que el derecho internacional le ha dado a los transexuales y también se analizará la aplicación de algunos tratados a los transexuales. Dicho esto se procederá con el desarrollo del presente trabajo; esperando que pueda cumplir con las expectativas del lector y que dé nuevos puntos de vista sobre un tema relegado al olvido en la agenda política. II . N o c i o n e s G e n e r a l e s II.1. Estados Intersexuales Los estados intersexuales son aquellas situaciones intermedias entre extremos sexuales definidos7 . Para ser más precisos, el término se refiere a la falta de homogeneidad entre factores biológicos y morfológicos y entre estos y los factores sicológicos. Es de esta manera que aquí se encuentran el hermafroditismo, el isosexualismo, el bisexualismo, el transexualismo y el travestismo8 . En el hermafroditismo se presentan tanto ovarios como testículos en un mismo sujeto, pero hoy en día la ciencia médica solo admite casos de hermafroditismo imperfecto o de pseudohermafroditismo. En esta situación hay una carencia de homogeneidad entre el sexo genético y los órganos genitales de una persona9 . Por otro lado, el isosexualismo es aquella situación en la cual el individuo siente atracción hacia una persona de su mismo sexo biológico, pero no siente incomodidad con su cuerpo físico como sucede en el caso del transexualismo. Es más, los isosexuales (gays y lesbianas) suelen sentirse satisfechos con su propio cuerpo10. Los bisexuales sienten una profunda atracción emocional y afectiva tanto hacia personas de un género diferente al suyo como hacia 6 Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo». Foro Jurídico, III, 5 (2006), p. 55. 7 Me refiero al sexo femenino y al sexo masculino. 8 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas. Lima: Universidad de Lima, 1990, pp. 215-216. 9 Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», p. 56. 10 L. cit. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o 414 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 personas pertenecientes a su mismo género11. Por último, el travestismo y el transexualismo se fundan en la misma desorientación y en la incertidumbre del rol en cuanto al sexo y al género. Sin embargo, la situación con los travestis suele satisfacerse con el uso de vestimenta «perteneciente» al sexo contrario, mientras que para el transexual este es el «contenido mínimo» de su drama12. II.2. Derecho a la identidad sexual, de género y orientación sexual Dentro del derecho a la identidad personal yace el derecho a la identidad sexual: este es el derecho del sujeto a ser reconocido como perteneciente a determinado sexo13. (Hay que considerar que la sexualidad se encuentra presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto14). Por otro lado, la identidad sexual es la parte de la identidad que posibilita el reconocerse y el actuar como seres sexuados y sexuales. Ella está constituida, en primer término, por el «rol de género», que alude a la expresión de masculinidad o feminidad de un individuo según las reglas establecidas en la sociedad15. Estos roles de género o códigos de comportamiento se transmiten de manera imperceptible (con frases como «los hombres no lloran» o «las mujeres usan vestido»). Sin embargo, cuando los niños no se comportan conforme a estos estereotipos sociales es que surge la angustia de los padres por tratar de prevenir futuros comportamientos de confusión de la identidad sexual16. Dicha angustia se manifiesta en comportamientos de restricción o de prohibición de determinadas prácticas; lo cual es contraproducente puesto que el comportamiento sexual se debe de dar sobre la base de un desarrollo integral y limitar el tipo de experiencias (como la de un niño que juega con muñecas) solo inhibe el aprendizaje y no ayuda a consolidar la identidad sexual17. Un segundo elemento asociado a la constitución de la identidad sexual es la «identidad de género», referida a la vivencia interna que tiene 11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. «Orientación sexual, identidad de género y expresión de género: algunos términos y estándares relevantes», 2012 (http://search.oas.org/es/ cidh/default.aspx?k=%22categoria+sospechosa%22&s=CIDH), p. 4. 12 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, pp. 216-217. 13 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las personas. Exposición de motivos y comentarios al Libro Primero del Código Civil Peruano. Lima: Grijley, pp.100-104. 14 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal. Buenos Aires: Astrea, 1992, p. 291. 15 Siverino Bavio, Paula. «El derecho a la identidad personal: manifestaciones y perspectivas». En Autores varios, Los derechos fundamentales. Estudio de los derechos constitucionales desde las diversas especialidades del Derecho. Lima: Gaceta Jurídica, 2010, pp. 57-81, pp. 77-78. 16 Dichos roles sexuales van cambiando. Es así que en los sesenta los jóvenes, como manera de expresar su rebeldía, se dejaron crecer el cabello; lo cual fue considerado como una crisis de masculinidad. Para ver más al respecto, consultar Ferreyros, Alejandro. «Los misterios de la identidad sexual». Buena Crianza, VIII, 1 (1993), p. 4. 17 Ibídem, pp. 4-5. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o Víctimas relegadas al olvido Victims consigned to oblivion 415 70 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 cada persona de pertenecer a un sexo o a otro (esto podría coincidir o no con el sexo existente al momento del nacimiento)18. Finalmente, podemos mencionar como tercer elemento a la «orientación sexual», que se refiere a la atracción por, e incluso a la capacidad de mantener relaciones afectivas con, otras personas, pertenecientes a su mismo género, a otro género distinto o a más de un género19. Por otro lado, tal y como lo estableció el Tribunal Constitucional del Perú en su expediente 2016-2004-AA/TC, el derecho a la dignidad irradia sobre todos los derechos, toda vez que la mayor valoración del ser humano solo se puede lograr a través de la protección de los derechos de una manera conjunta y coordinada; y, justamente, uno de esos derechos es el de la identidad20. Este último nos plantea el derecho a ser uno mismo y a ser percibido por los demás como quien se es21. Asimismo, esta es una construcción que se da en el día a día y que está constituida tanto por las influencias culturales como por la posición religiosa, ética, política y demás; que terminan siendo rasgos propios de cada persona22. Por otro lado, el papel del cuerpo dentro del derecho a la identidad sexual es vital, puesto que las personas se manifiestan a través de este. Esta corporeidad es el modo de existir y de obrar de las personas. Es a través de este que se es hombre o se es mujer23. II.3. Determinación del sexo Es por esto que aquí vale hacer un par de aclaraciones: el sexo tiene que ver con la diferencia física entre hombre y mujer, mientras que el género gira en torno a los aspectos sociales y culturales de la feminidad y masculinidad24. Por otro lado, si bien hay diversos elementos que sirven para la conformación del sexo, no existen las concepciones del «macho» o de la «hembra» absolutamente diferenciados25. Sin embargo, al momento de nacer se suele tomar en cuenta el sexo anatómico; esto 18 Siverino Bavio, Paula. «El derecho a la identidad personal: manifestaciones y perspectivas», pp. 77-78. 19 Pasmiño, Alfredo. «Aplicación de los derechos humanos a la orientación sexual y a la identidad de género: Principios de Yogyakarta». Brújula, X, 19 (2009), pp. 88-89. 20 Mosquera Vásquez, Clara Celinda. «El derecho de las minorías sexuales». Diálogo con la Jurisprudencia, XII, 100 (2007), p. 96. 21 Siverino Bavio, Paula. «El Derecho ante la diversidad: la transexualidad y el derecho a la identidad sexual en la jurisprudencia argentina». Ius et Veritas, XLI, p. 51. 22 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal, p. 291. 23 Gamboa Bernal, Gilberto. «Una respuesta bioética a la búsqueda de la identidad sexual personal». Persona y Bioética, VI, 15 (2002), pp. 85-86. 24 Cruz Vegas, Rubén Alfredo. «¿A quién le importa… si yo me caso?». Gaceta Constitucional, XXXII (2010), pp. 89-90. 25 Lo que sucede es que todas las personas son bisexuales, pero se comportan según las máximas que son exigidas por uno de los sexos. Sin embargo, siempre se enmascara unas características del otro sexo. Ver Cifuentes, Santos. «Solución para el pseudohermafroditismo y la transexualidad». Diálogo con la Jurisprudencia, II, 3 (1996), p. 207. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o 416 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 debido a que la personalidad del individuo que expresará su identidad recién comenzará a manifestarse26. Ahora, dado que el sexo es muy complejo, se suelen usar diferentes indicadores para la determinación del sexo de una persona27. Esto, en la antigua Roma, se evidenciaba cuando se definía el sexo a partir del sexo con el cual se tuviese una mayor aproximación. Siglos después en Italia (antes de la ley de rectificación de sexo) las decisiones judiciales abrieron la posibilidad a una reasignación de sexo cuando no estaba claro el sexo al nacer o cuando con posterioridad no estuviera claro28. Pese a todo esto, hoy en día hay casos en que no se puede definir el sexo de una persona. Es por esto que surgen las intervenciones de adecuación sexual. Aquí nos encontramos frente a intervenciones que tienen carácter terapéutico; las cuales se basan en el derecho a la identidad, el derecho a la salud y el libre desarrollo de la personalidad29. En este punto se distingue el tema de la «intersexualidad» y el «transexualismo», ya que en el primero las intervenciones suelen ser leves y estar relacionadas con situaciones originarias de incertidumbre del sexo, mientras que en el segundo las operaciones suelen darse por una disociación entre el sexo biológico y el psicosocial30. II.4. Transexualismo El transexual es una persona que, si bien desde un punto de vista genético y morfológico pertenece a un determinado sexo, siente pertenecer al sexo opuesto31. Este sentimiento de pertenencia al otro sexo es tan grande que viene acompañado de un deseo incontrolable de modificar su sexo somático para poder realizarse como persona32. Es justamente en esta búsqueda de pertenencia al otro sexo que se justifica la adecuación de sexo. Esta no solo es una muestra de respeto a la libertad de las personas de concretar su proyecto existencial, sino que además supone el respeto al derecho a la dignidad, a la identidad sexual y a la salud de 26 Fernández Sessarego, Carlos. «Una justa solución jurisprudencial al drama humano de la transexualidad». Dialogo con la Jurisprudencia, XII, 100 (2007), p. 74. 27 La información cromosómica (consistente en la información de los cromosomas, de los cuales 22 son comunes a ambos sexos), los caracteres gonádicos (están caracterizados por los ovarios y por los testículos), los caracteres hormonales (representados por una mayor cantidad de estrógeno —mujeres— o por una mayor cantidad de testosterona —hombres—), los elementos genitales, los elementos anatómicos (son los denominados elementos secundarios y son aquellos que pueden ser modificados por elementos hormonales como la vellosidad o el desarrollo pélvico) y, por último, el elemento psicológico (el cual es el resultado de los sentimientos o de las vivencias tales como los gustos o los modales). Para mayor información, ver Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», p. 55. 28 Cifuentes, Santos. Ob. cit., pp. 203-204. 29 Siverino Bavio, Paula. «La bioética jurídica como clave de lectura: breves apuntes al derecho de las personas». Derecho y Sociedad, XXI, 34 (2010), p. 335. 30 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal, p. 315. 31 Lo particular con la transexualidad es que esta aparece en los primeros años de la infancia de la persona; alrededor de los dos y los cuatro años de edad. Para ver más, consultar Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», p. 55. 32 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal, p. 317. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o Víctimas relegadas al olvido Victims consigned to oblivion 417 70 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 las personas33. Es por el respeto a los derechos antes mencionados que en este trabajo se considera que el transexual pertenece al género con el cual se siente identificado. Por lo tanto, se le debe de tratar como una persona perteneciente a dicho género. Este sentimiento de pertenencia al sexo opuesto con el cual se nació surge desde la infancia y se evidencia en la preferencia del niño o niña en los juegos del sexo contrario al biológico, en los ademanes, gestos, entre otros. Luego, con la pubertad y la adolescencia, el transexual llega a darse cuenta de una mejor manera del «problema» que tiene y el conflicto interior se agudiza. Es así que el transexual siente incomodidad por los atributos físicos que no siente como propios. Por otro lado, en el ámbito social, el transexual empieza a sentir el rechazo propio de una sociedad que suele temer y rechazar lo que es distinto a lo «normal». Pero el proceso del transexual no se detiene. Es así que entra en el «travestismo», pero al no obtener satisfacción busca un cambio más radical. En ese momento el transexual recurre a la adecuación de sexo34. III . La adecuación de sexo en la legislación co m pa r a d a El primer caso de adecuación de sexo, que fue conocido como intervención quirúrgica de «conversión» se dio en la década de 1950. Es el famoso caso de «Christine» Jorgensen35. Hoy en día hay una gran cantidad de países que han legalizado la adecuación de sexo, tales como Alemania, Italia, Suecia, entre otros. La finalidad de estas legislaciones es el respeto a la identidad sexual de las personas transexuales, y es por esto que se permite la armonización entre el sexo sicológico y el sexo biológico. La adecuación de sexo tiene su fundamento en el derecho al libre desarrollo de toda persona. Dicho derecho supone que se proteja el libre desenvolvimiento de cada persona. Asimismo, la adecuación se fundamenta en el derecho a la salud de los transexuales, entendiendo que el derecho a la salud no solo se aplica cuando uno está enfermo, sino que también busca alcanzar un «estado de bienestar». De esta misma manera, la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en la sentencia del expediente numero 803-2005-0, planteó que el derecho a la salud es una condición indispensable para el desarrollo humano y es un medio para alcanzar el bienestar individual y colectivo36. 33 Esto es así, ya que el drama que vive un transexual al estar dentro de una ambigüedad sexual por no poder pertenecer al sexo con el cual se siente cómodo supone una afectación a su derecho a la salud y a la paz. Para ver más, consultar Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», p. 59. 34 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, pp. 212-213. 35 Ibídem, p. 211. 36 Mosquera Vásquez, Clara Celinda. Ob. cit., p. 90. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o 418 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 Lo antes dicho se corresponde con la constante pugna interna y externa que discurre en la vida de un transexual por ser aceptado. Asimismo, dado que la adecuación de sexo se presenta como una liberación para los transexuales, la misma se legitima y guarda correspondencia con el respeto al derecho a la identidad sexual. Además, con el avance de la ciencia se ha llegado a admitir que el síndrome «transexual» no se puede superar con terapias hormonales ni con sesiones de terapia sicológicas (al menos en los transexuales adultos); sino que, por el contrario, solo a través de la intervención quirúrgica se puede llegar a resultados satisfactorios37. En Italia, primero la jurisprudencia y luego la legislación permitieron la reasignación de sexo38. Lo interesante es que en la legislación italiana solo se exige a los transexuales para la rectificación de las partidas de estado civil por motivo de cambio de sexo escribir el sexo que quieren que aparezca y el nombre. De esta manera se respeta el derecho a la vida privada del transexual (su derecho a la intimidad). Frente a esto, algunos juristas proponen el derecho del cónyuge a saber del cambio de sexo, ya que uno de los fines del matrimonio es el tener hijos y un transexual es una persona estéril (por la propia operación de adecuación de sexo)39. De manera particular, la legislación alemana no requiere que los transexuales se sometan a una reasignación de sexo40. Esto resulta ser lo más ideal, porque la reasignación de sexo, la esterilización o la terapia hormonal terminan siendo una valla económica para los transexuales que no puedan costeárselas41. Por otro lado, en Holanda se propone como requisitos para la adecuación de sexo el no estar casados y el tener incapacidad perpetua de procrear42. Dentro de los Estados Unidos se ha permitido la adecuación de sexo. En el estado de Illinois se ha permitido que el registrador pueda rectificar el sexo luego de la intervención quirúrgica. En Lousiana y California se ha permitido la adecuación de sexo con la realización de la operación quirúrgica. Por otro lado, en Canadá se permite la adecuación de sexo y la modificación del nombre con la presentación de dos certificados médicos43. El caso de España es bastante llamativo. A partir de una reforma del Código Penal se despenalizaron las operaciones quirúrgicas de 37 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, pp. 228-232. 38 El cual es en estos casos un requisito esencial para el matrimonio (el mismo requisito se establece en otras legislaciones como la sueca). Para ver más, revisar Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», pp. 60-62. 39 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal, pp. 361-363. 40 Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», p. 63. 41 Negro Alvarado, Dante. «Orientación sexual, identidad y expresión de género en el Sistema Interamericano». Agenda Internacional, XVII, 28 (2010), pp. 157-158. 42 Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las personas. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, pp. 286-287. 43 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, p. 242. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o Víctimas relegadas al olvido Victims consigned to oblivion 419 70 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 adecuación de sexo y se emitieron decretos sobre la rectificación del sexo en los reglamentos del Registro Civil. A pesar de ello, lo que ha sucedido en la jurisprudencia española es que algunos pronunciamientos han permitido las intervenciones de adecuación de sexo y el consiguiente matrimonio, mientras que otras decisiones se han pronunciado en contra de la adecuación de sexo y/o del derecho al matrimonio de los transexuales44. Por otro lado, la Corte Europea de los Derechos del Hombre sancionó en 1976 a Bélgica por haber violado los artículos 8 y 12 de la Convención vinculados al derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia. Esto debido a que Bélgica le había prohibido a un transexual la modificación de su sexo y le había prohibido contraer matrimonio con una persona de su mismo sexo45. Asimismo el Parlamento Europeo, en su declaración de fecha 12/09/1989 invitó a los Estados miembros a regular el derecho de los transexuales a la adecuación de sexo46. III.1. El caso peruano Los argumentos que se suelen esgrimir en la doctrina peruana para evitar la adecuación de sexo de las personas transexuales es que la intervención quirúrgica supone la configuración del delito de lesiones graves (artículo 121 del Código Penal). Por otro lado, algunos estiman que dicha intervención es contraria al orden público y a las buenas costumbres47. Pero este argumento no es válido. Las buenas costumbres se asocian a una concepción ética que pone los pilares de una sociedad en un momento dado. Esta concepción no puede sobreponerse al derecho de toda persona a su realización personal, en especial cuando la adecuación quirúrgica no supone la vulneración de algún derecho de terceras personas sino que, por el contrario, es la armonización entre el sexo interior que los transexuales sienten como propio y los genitales externos48. Por otro lado, también se ha planteado que la adecuación de sexo no es lícita puesto que esta priva a las personas de la función endocrina y de la capacidad reproductiva; de tal forma que, alegan algunos, se terminaría afectando la integridad sicosomática establecida en el artículo 1 inciso 2 de la Constitución49. No obstante ello, hay que entender que el derecho 44 Para ver más, consultar Espinoza Espinoza, Juan. Ob. cit., pp. 286-292. 45 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, p. 243. 46 De la misma manera, en un Consejo de Europa, de fecha 17/04/1993, médicos y juristas concluyeron que los transexuales tienen derecho a registrar el sexo que sienten como propio, con todas las consecuencias civiles, tales como el matrimonio. Cieza Mora, Jairo. «El cambio de sexo y el derecho a propósito de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional peruano». Dialogo con la Jurisprudencia, XII, 100 (2007), p.103. 47 Seijas Rengifo, Teresa de Jesús. «El derecho a la identidad y el cambio de nombre por cambio de sexo». Revista jurídica del Perú, LXXX (2007), pp. 192-193. 48 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, pp. 207-226. 49 Es por esto que no se ha permitido la adecuación de sexo ni en la legislación ni en la jurisprudencia nacional. Ver ibídem, pp. 207-240. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o 420 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 a la salud que tiene toda persona nos plantea la búsqueda del bienestar y que, como ya se ha dicho en este trabajo, la ciencia ha demostrado que el síndrome «transexual» no puede ser superado con psicoterapias. Con lo cual, en la búsqueda de proteger la capacidad reproductiva, terminaríamos violentando el derecho a alcanzar el bienestar; el cual se desprende del derecho de la salud. III.2. Derecho al matrimonio Las personas son seres sexuales y asexuados. Si bien la sexualidad es parte de nuestra identidad sexual, no todas las expresiones de diversidad sexual han tenido por parte de nuestra sociedad idéntico valor; siendo las más aceptadas aquellas que se rigen bajo el modelo de la heterosexualidad50. En el caso peruano51, algunos autores han sostenido que, debido a que el concubinato es entre hombres y mujeres, el matrimonio también requiere lo mismo. Esto es incorrecto porque no se desprende del articulado de la Constitución y porque, en materia de derechos humanos, siempre se tiene que hacer interpretaciones pro homine. Es decir, interpretaciones que busquen salvaguardar derechos. Además la analogía no se puede usar para restringir derechos52. Lo que sucede es que el estigma hacia lo diferente ha complicado el reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo. Sin embargo en muchos países se ha logrado esto mediante la jurisprudencia; este es el ejemplo de Argentina53. Mientras que, en otros casos, como Uruguay y México, se han emitido leyes que permiten el matrimonio entre personas del mismo sexo54. 50 Es importante saber que se han dado tres hitos en la evolución del matrimonio: uno, las leyes que instituyeron el matrimonio civil desligándolo del matrimonio religioso; dos, la igualdad entre hombres y mujeres en referencia al patrimonio dentro del matrimonio; y, tres, las normas que permitieron el divorcio. Ver Siverino Bavio, Paula. «Pero el amor es más fuerte. A propósito de las sentencias sobre matrimonio entre personas del mismo sexo en Argentina». Revista de Análisis Especializado de Jurisprudencia, XXIV (2010), pp. 56-57. 51 En el caso peruano el matrimonio tiene como características la convivencia de vida, la heterosexualidad, la singularidad, la publicidad y la estabilidad, la inexistencia de impedimentos matrimoniales y el carácter declarativo. Ver Canales Torres, Claudia. «¿Matrimonio? ¿Uniones de hecho? ¿Uniones civiles? La homoafectividad en el ordenamiento jurídico peruano». Gaceta Constitucional, XXXII (2010), pp.76-80. 52 Siverino Bavio, Paula. «Pero el amor es más fuerte. A propósito de las sentencias sobre matrimonio entre personas del mismo sexo en Argentina», p. 59. 53 En Argentina, la ley 1004 de 2002 permitió la inscripción de uniones civiles en los registros civiles. Sin embargo, en el caso «Freyre Alejandro contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires sobre Amparo» (expediente 34292/0), la jueza determinó que impedir un matrimonio por el hecho de darse entre personas homosexuales es inconstitucional, puesto que esto tiende a perpetuar la estigmatización y el desprecio hacia las personas que son parte de las minorías sexuales. Para ver más, consultar ibídem, pp. 54-56. 54 Para mayor información sobre más países donde se regula el matrimonio entre personas del mismo sexo, ver Siverino Bavio, Paula. «¿Matrimonio igualitario o unión civil? A propósito de las propuestas de regulación de las uniones homoafectivas en el Perú». Gaceta Constitucional, XXXII (2010), pp. 53-58. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o Víctimas relegadas al olvido Victims consigned to oblivion 421 70 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 Por otro lado55, la Corte Europea de Derechos Humanos estableció en su pronunciamiento del 11 de julio de 2002 que, según el artículo 12 del convenio de Roma, se debe de reconocer el derecho de los transexuales a contraer matrimonio56. De la misma manera, no hay que olvidar que el acceso al matrimonio genera ventajas patrimoniales y morales entre sus miembros, las cuales justificaron por ejemplo que la jueza del caso Salgado (Argentina) permitiera el matrimonio entre personas del mismo sexo. Asimismo en el caso Bernath (Argentina) la jueza usó la analogía para llenar el vacío y permitir el matrimonio entre personas del mismo sexo57. Al prohibirse la discriminación por sexo y por cualquier otra índole (artículo 2.2 de la Constitución) y al consagrarse en el artículo 4 el derecho a contraer matrimonio como un derecho de todas las personas, se concluye que las personas transexuales sí podrían contraer matrimonio58. Si bien es cierto que a nivel constitucional no se ha dado un caso de matrimonio entre personas del mismo sexo59, lo cierto es que no permitir el matrimonio de transexuales es un sinsentido, puesto que estas personas han internalizado desde temprana edad su pertenencia al sexo opuesto. Además, esto resulta contraproducente puesto que obliga a los LGTB a usar figuras como el testamento y la disposición del tercio de libre disposición o adoptar otras figuras como la donación para garantizar los derechos de sus parejas60. Adicionalmente, se termina relegando realidades a la invisibilidad, con lo cual se llega a justificar el dar una herencia a parientes lejanos en vez de dársela a la persona que dedicó su vida a la persona fallecida61. En mi opinión, hay dos formas de legitimar el matrimonio de transexuales y en general de los LGTB. La primera parte de cómo definamos los términos «hombre y mujer». Esta cuestión no afecta la esencia de la relación matrimonial, sino que influye en la posición del hermafrodita 55 A esto hay que añadir que la Corte Suprema de México en el amparo número 6/2008 estableció que la diversidad sexual no es un requisito esencial del matrimonio; pudiendo el legislador trastocarlo porque no es parte del núcleo esencial del mismo. Ver ibídem, pp. 62-63. 56 Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», p. 60. 57 Siverino Bavio, Paula. «Pero el amor es más fuerte. A propósito de las sentencias sobre matrimonio entre personas del mismo sexo en Argentina», pp. 58-59. 58 Varsi Rospigliosi, Enrique & Marianna Chaves. «Legalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo en el Perú». Gaceta Constitucional, XXXII (2010), pp. 38-39. 59 Pero se han dado otras sentencias como la de Defensoría del Pueblo, donde se declaró inconstitucional algunos artículos sobre sanciones. Por otro lado, en el caso «Alvarez Rojas» el Tribunal Constitucional (TC) sancionó el hecho de estigmatizar determinada preferencia sexual y en el caso «Karen Mañuca» se llegó a establecer que la información contenida en la partida de nacimiento es la micro-biografía de la persona y por eso se debe adecuar a su orientación sexual. Por último, en el caso «C.F.A.D», el TC estableció que la identidad sexual era un tema propio de la esfera interna de cada persona y, por tanto, ningún ser humano debía de verse limitado en el ejercicio de su libertad sexual (f. 57). Ver Siverino Bavio, Paula. «Pero el amor es más fuerte. A propósito de las sentencias sobre matrimonio entre personas del mismo sexo en Argentina», pp. 59-62. 60 Vargas, Esther. «Las lesbianas, invisibles y negadas». Brújula, XIX (2009), p. 100-101. 61 Dias, Maria Berenice. «Derecho fundamental a la homoafectividad». Gaceta Constitucional, XXXII (2010), p. 24. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o 422 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 y del transexual en un sistema legal y por tanto no incide sobre la naturaleza heterosexual del matrimonio. La definición de matrimonio no estaría en juego, sino la definición de «hombre» y de «mujer»; de su «estado sexual»62. La segunda partiría de cómo definamos los términos «matrimonio» y «familia». Dado que hoy en día no se puede hablar de un solo tipo de familia y debido a que el matrimonio suele concebirse como el modelo más aceptado para constituir una familia, este último podría permitir la constitución de familias transexuales mediante el matrimonio63. III.3. Matrimonio de transexuales casados Una situación muy particular es qué sucede con las personas casadas que quieren someterse a una adecuación de sexo. Si bien es poco probable que una persona se haya casado con un transexual sin darse cuenta de que este era transexual, lo que es cierto es que esta situación podría chocar con los intereses del otro cónyuge (en materia de patria potestad y en materia de la subsistencia del matrimonio) y con los intereses de los hijos en referencia a si van a tener más de un padre o más de una madre. Frente a esto, la ley sueca de 1972 plantea que la solicitud de cambio de sexo solo se puede hacer por personas que no son casadas. De manera distinta, la ley alemana plantea dos soluciones distintas. La primera se limita a conceder el cambio de nombre del transexual en el registro de estado civil, mientras que la segunda permite la adecuación de sexo; aunque para aplicar a la segunda opción se requiere ser soltero. Por otro lado, la ley italiana de 1982 establece que la adecuación de sexo entre personas casadas disuelve el matrimonio64. Frente a esto, la legislación nacional no prevé ninguna solución, pero a partir de una lectura del inciso 9 del artículo 333 del códigocCivil peruano, donde se contempla a la homosexualidad sobreviniente como una causal de divorcio, se deduce que la adecuación de sexo disolvería el matrimonio siempre y cuando este no haya sido anterior a ella. Aunque es justo decir que el ejercicio de esta acción está en manos del otro cónyuge y que resulta poco probable, por lo menos en el caso de los transexuales, que un cónyuge no se percate de la transexualidad de su pareja. Por eso es cuestionable que un cónyuge plantee que la transexualidad sobrevino después del matrimonio65. 62 Ver Oryazábal, Mario. «Algunos Problemas Derivados del Hermafroditismo y de la transexualidad en el Derecho Internacional Privado Argentino». Revista de Derecho de Familia. XXX (2005), pp. 97ss. 63 Vega Mere, Yuri. «¿Es posible sostener la constitucionalidad del matrimonio entre personas del mismo sexo? Reflexiones sobre los eventuales argumentos a favor y en contra de un posible constitutional support». Gaceta Constitucional, XXXII (2010), pp. 47-49. 64 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, pp. 238-239. 65 Ibídem, p. 238-239. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o Víctimas relegadas al olvido Victims consigned to oblivion 423 70 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 IV. Nociones Históricas sobre la Evolución del Derecho Internacional respecto a la protección de los derechos de los LGTB Si bien el derecho internacional ha venido experimentando un proceso de humanización desde fines de la Primera Guerra Mundial (los tratados relativos a Derechos Humanos son una prueba de ello66), en materia de protección de los derechos de los LGTB la cosa ha sido distinta. Prueba de ello es que recién en 2008, en el Sistema Interamericano, la Asamblea General emitió la resolución AG/RES 2435, luego la resolución AG/RES 2504 y posteriormente la resolución AG/RES 2600. Dichas resoluciones fueron aprobadas por la preocupación existente relativa al derecho de orientación sexual y a la identidad de género. Asimismo, después de la resolución AG/RES 2435, la Asamblea General de Naciones Unidas emitió una declaración sobre orientación sexual e identidad de género67. A esto podemos agregar que el Comité de Derechos Humanos indicó, en el caso «Toonen vs. Australia», que la referencia a la categoría «sexo» incluye la «orientación sexual» de las personas. Con ello, se empezó a argumentar a favor del matrimonio transexual. Asimismo, de manera curiosa, la Corte Interamericana estableció que la discriminación por orientación sexual está dentro de la parte «otra condición social» del artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos. Mientras que la Corte Europea de Derechos Humanos estableció que la discriminación por orientación sexual se encuentra en la parte «otra condición» del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales68. Además, en materia de persecución por orientación sexual, en 1951 se emitió la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados. Esta, en su artículo 1, dispone que un refugiado también es aquella persona que tiene sendos temores de persecución por su pertenencia a un determinado grupo social; con lo cual las personas perseguidas por su orientación sexual podrían ser pasibles de ser consideradas refugiados. 66 Carrillo Salcedo, Juan Antonio. Soberanía de los Estados y derechos humanos en derecho internacional contemporáneo. Madrid: Tecnos, 1995, p. 15. 67 Si bien esta resolución abarca más temas que la resolución de la Organización de Estados Americanos (OEA) tiene algunos defectos, como la falta de referencias sobre el tema de expresión de género. Otro tema que no abarca es el tema del confinamiento en las cárceles, puesto que no se les brinda a las personas transexuales u homosexuales un espacio apropiado según su orientación sexual para evitar posibles agresiones y tampoco se les permite las visitas conyugales. Asimismo, otro tema faltante en la declaración antes mencionada es la confidencialidad de los datos relativos a la salud. Posteriormente, la Asamblea General de la OEA, mediante su resolución AG/RES 2126, encomendó al Consejo Permanente que elabore un proyecto de Convención Interamericana Contra el Racismo y Toda Forma de Discriminación e Intolerancia. En la elaboración de esta convención la Comisión Internacional de los Derechos Humanos para Gays y Lesbianas (IGLHRC, por sus siglas en inglés) recomendó que se señale como agravante la discriminación por razones de identidad y orientación sexual; además, señaló la importancia de la autoidentificación sexual, ya que muchos homosexuales se suelen esconder por temor. Ver Negro Alvarado, Dante. Ob. cit., pp. 153-164. 68 Para ver más, consultar el caso «Karen Atala vs. Chile» de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o 424 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 Es justamente de esta manera como ha sido entendido dicho artículo por la jurisprudencia. Es así que la Corte Suprema (High Court) de Australia otorgó el carácter de refugiados a una pareja de homosexuales que ocultaban su orientación sexual por temor a ser perseguidos en Bangladesh. Asimismo, el órgano de apelaciones de Nueva Zelanda siguió el mismo razonamiento antes dicho al otorgarle carácter de refugiado a un solicitante homosexual iraní69. Además, el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) estimó, en 2002, que la homosexualidad podría equivaler, en algunas sociedades, a la persecución, con lo cual un homosexual entraría dentro de la categoría de refugiado70. Es recién en 2012 que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos dictó la primera sentencia referente a los LGTB. El caso fue el de Karen Atala vs. Chile. Aquí se hizo un análisis sobre los derechos de género. En este caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció que, si bien no había consenso respecto a si la orientación sexual es una «categoría prohibida»71, eso no era un argumento válido para negarles o restringirles los derechos a las minorías sexuales72. Es así que la Corte Interamericana declaró responsable al Estado chileno por la violación al derecho a la igualdad y la no discriminación de la señora Karen Atala73. IV.1.ConvencionesIinternacionales que protegen a los LGTB Para el estudio de esta sección es importante recordar que se ha demostrado en este trabajo que los transexuales pertenecen al género que han interiorizado desde temprana edad y que con esto se respeta el derecho a la identidad sexual y el derecho a la salud. 69 Comisión Internacional de Juristas. «Orientación Sexual e Identidad de Género y Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Guía para Profesionales No. 4». (http://pfdc.pgr.mpf.gov.br/ atuacao-e-conteudos-de-apoio/publicacoes/direitos-sexuais-e-reprodutivos/direitos-lgbtt/orientacionsexual-e-identidad-de-genero-y-derecho-internacional-de-los-derechos-humanos), pp. 137-138. 70 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. «Directrices sobre protección internacional. La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967», 2002. (http:// www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/1753), pp. 5-6. 71 En este caso, la Corte Suprema de Chile, debido a que la señora Karen Atala era lesbiana y decidió llevar a su pareja a vivir con sus hijas, decidió darle la custodia de las niñas al padre y el Estado chileno alegó que no había consenso sobre si la discriminación por orientación sexual era un «motivo prohibido». 72 Por otro lado, la Corte Interamericana, siguiendo las sentencias de la Corte Europea de Derechos Humanos, ha establecido que las interferencias por parte de las autoridades que tengan por motivo la orientación sexual afectan una parte de la vida íntima de la persona, requiriendo los Estados razones convincentes para justificar estas acciones. Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Ob. cit., p. 7. 73 Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que, eventualmente, Colombia podía ser responsable de la violación del derecho a la honra de la señora Marta Lucia Álvarez, porque se prohibió que su pareja la pueda visitar en el centro penitenciario donde estaba recluida. Pero el caso no avanzó, puesto que se emitió una ley sobre el tema (informe 71/99). Ver Negro Alvarado, Dante. Ob. cit., pp. 165-166. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o Víctimas relegadas al olvido Victims consigned to oblivion 425 70 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 Es por esto que consideramos que la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belem do Para), de la cual el Perú es parte, se aplicaría, en cuanto sea posible, a los transexuales que han interiorizado que pertenecen al género femenino. De tal manera que esta convención, con su artículo 3, haría obligatoria la protección de los transexuales femeninos frente a todo tipo de violencia (tanto pública como privada). Asimismo, haría obligatorio, con su artículo 7, inciso a, que las autoridades públicas se comporten acorde con la obligación de abstención de todo tipo de violencia. Además, según su artículo 8, inciso a, los Estados tendrían la obligación de adoptar de manera progresiva medidas que busquen fomentar la observancia y protección de sus derechos humanos. Y, a partir del inciso b del mencionado artículo, el Estado asumiría la obligación de modificar los patrones socioculturales de conducta tanto de hombres como de mujeres para eliminar todo tipo de prejuicio que tenga como efecto generar inferioridad o superioridad en alguno de los géneros. De esta manera, la Convención de Belem do Para supondría la generación de acciones positivas a favor de los transexuales femeninos74. Por otro lado, en la búsqueda de la creación de un instrumento protector de derechos de los LGTB, se crearon Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, del cual el Perú no es parte75. Estos principios incluyen recomendaciones dirigidas a los Estados, a los medios de comunicación, organizaciones no gubernamentales y agencias financieras en materia de protección tanto de la orientación sexual como de la identidad de género76. Además, estos principios plantean el derecho a la igualdad y no discriminación, así como el derecho a procurar asilo, a la adopción y al matrimonio. Asimismo, este tratado plantea la adopción de medidas por parte del Estado en pro de la protección de los mismos. Es por la importancia de este Convenio que es necesario que el Estado peruano lo ratifique, ya que es momento que los temas relativos a los LGTB (como la adecuación de sexo, el matrimonio, la adopción y demás) pasen a ser parte de la agenda política. De lo contrario, las sesenta muertes que se producen en el Perú cada año producto de la homofobia seguirán sin importar77 y nos seguiremos conformando con resultados de encuestas como la que hizo Ipsos Apoyo, en la cual el 80% de las personas dijo tolerar a los 74 A partir del artículo 8, inciso a, es que se protegen los derechos humanos. Esto supondría proteger el derecho al nombre, al matrimonio e incluso a adoptar hijos. Lamentablemente, no existe instrumento parecido que proteja a los transexuales masculinos al cual se haya adherido el Perú. 75 Organización de Estados Americanos. «Principios de Yogyakarta. Principios sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género» (http://www.oas.org/dil/esp/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf), pp. 37-38. 76 Ibídem, p. 7. 77 Vargas, Esther. Ob. cit., p. 97. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o 426 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 homosexuales. Pero hoy en día ya no es suficiente tolerar, sino que es necesario subir un escalón más y buscar aquello sin lo cual no puede darse el diálogo, es decir, el respeto78. V. C o n c l u s i o n e s Negar una realidad existente no nos lleva a solucionar el problema. Es más, genera la estigmatización de un grupo de personas por el simple hecho de ser diferentes a lo «normal». El problema concerniente a la discriminación de los LGTB, y, para ser más precisos, de los transexuales, no se resuelve con la intervención quirúrgica. Tampoco es suficiente la tolerancia, sino que es necesario el respeto hacia los LGTB y esto solo se consigue con educación y con políticas de acción positiva. Sin embargo, en tanto no haya la voluntad política para llevar esto a cabo el estereotipo que se suele tener de los transexuales no cambiará. Se suele tener la impresión de que las personas LGTB se dedican a la prostitución por mero placer, pero nos hemos preguntado qué hacemos nosotros para que no terminen en ese mundo. ¿Acaso ellos no sufren vejámenes en las escuelas, universidades y calles? Según un estudio realizado por Ipsos Apoyos para El Comercio, el 51% de las personas revelaron que no compartirían una habitación con un homosexual79. Mientras esto siga así, mientras sigamos relegándolos a la oscuridad y mientras que este tema no pase a ser parte de la agenda política, el número de víctimas dela homofobia no se reducirá. Según una investigación del MHOL (Movimiento Homosexual de Lima), cada año mueren en el Perú sesenta personas producto de la homofobia80. Mientras el Estado no le dé la importancia debida a la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los LGTB, las personas muertas solo se convertirán en «victimas relegadas al olvido» y en parte de una cifra prueba del odio y de la incomprensión. Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género son probablemente el principal instrumento jurídico de Derecho Internacional que protege los derechos de los LGTB y por eso es necesario que el Estado peruano los ratifique. El respeto de los derechos a la identidad sexual, a la salud y otros como el derecho a la no discriminación y a la autodeterminación nos hace concluir que los transexuales han internalizado desde temprana edad su 78 Paredes Piqué, Susel. «Machonas, cabros, tracas, mostaceros y doble filos: todas y todos somos ciudadanas y ciudadanos». Brújula, XIX (2009), p. 99. 79 Vargas, Esther. Ob. cit., p. 96. 80 Ibídem, p. 97. Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o Víctimas relegadas al olvido Victims consigned to oblivion 427 70 Derecho PUCP, N° 70, 2013 / ISSN 0251-3420 pertenencia a un género distinto a aquel con el que nacieron. Por esto se debe de respetar su derecho a la adecuación sexual, al cambio de nombre, a la adopción, al matrimonio, entre otros. Es decir, deben ser tratados como pertenecientes al género con el cual se sienten identificados. Sin embargo, soy consciente de la idiosincrasia de la sociedad peruana. Es por esto que creo que los cambios se deberían de dar paso a paso. El camino por la igualdad de los LGTB es aún muy largo, pero cada vez se dan mayores avances, como la sentencia del caso «Karen Atala vs. Chile» de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año 2012. Y es esto, justamente, lo que demuestra que se puede hacer el cambio.

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