Víctimas relegadas al olvido
Victims consigned to oblivion
Jo r g e Ma n r i q u e d e La r a S e m i n a r i o*
Resumen: El presente artículo es un estudio de una población relegada a
la invisibilidad, los LGTB (lesbianas, gays, transexuales y bisexuales), desde
el derecho constitucional y el derecho internacional. La reflexión girará en
torno a los transexuales y al derecho que tienen estos a ser tratados como
personas pertenecientes al género que han internalizado desde temprana
edad. Asimismo, se discutirá algunos derechos que se desprenden de este
trato. De la misma manera, se analizará el papel del Estado peruano en este
tema y los retos que todavía existen.
Palabras clave: LGTB – transexualidad – derecho a la identidad sexual –
derecho al matrimonio
Summary: This article studies people relegated to invisibility: the LGTB
(lesbians, gays, transsexuals and bisexuals) from constitutional and
international law point of view. Thoughts will be focused on transsexuals and
their rights to be treated according to an early internalized gender and some
rights emerged from this treatment. Peruvian State role in this subject and the
existing challenges will also be analyzed in the same way.
Key words: LGTB – transsexualism – right to sexual identity – right to
marriage
CONTENIDO: I. INTRODUCCIÓN.– II. NOCIONES GENERALES.– II.1. ESTADOS
INTERSEXUALES.– II.2. DERECHO A LA IDENTIDAD SEXUAL, DE GÉNERO Y
ORIENTACIÓN SEXUAL.– II.3. DETERMINACIÓN DEL SEXO.– II.4. TRANSEXUALISMO.–
III. LA ADECUACIÓN DE SEXO EN LA LEGISLACIÓN COMPARADA.–
III.1. EL CASO PERUANO.– III.2. DERECHO AL MATRIMONIO.– III.3. MATRIMONIO
DE TRANSEXUALES CASADOS.– IV. NOCIONES HISTÓRICAS SOBRE LA
EVOLUCIÓN DEL DERECHO INTERNACIONAL RESPECTO A LA PROTECCIÓN
DE LOS DERECHOS DE LOS LGTB.– IV.1. CONVENCIONES INTERNACIONALES
QUE PROTEGEN A LOS LGTB.– V.CONCLUSIONES.
N° 70, 2013
pp. 411-427
* Alumno de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica del Perú. El ensayo es
ganador del II Concurso de Investigación Jurídica de Responsabilidad Social, realizado en el
segundo semestre de 2012.
Ma n o e l C a r lo s
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No. No somos tan libres como parece. No hemos elegido ser transexuales. Para mí,
lo que nos define no son nuestras aptitudes, son nuestras elecciones. Por eso es tan
importante saber distinguir qué es lo que elegimos y qué es lo que nos viene dado.
Igual que no he escogido ser moreno, no he escogido ser transexual. Hasta que no se
entiende esto, no se puede razonar con nosotros1
.
I . I n t r o d u cc i ó n
Al menos siete países en el mundo mantienen la pena de muerte contra
las relaciones sexuales libres y consentidas entre personas del mismo
sexo2
. Asimismo, la organización Transgender Day of Remembrance
estima que una persona transgénero es asesinada cada mes en los Estados
Unidos3
. Además, en septiembre de 1999, a partir de un presunto
«matrimonio gay» celebrado en Kampala, Uganda, el presidente Yoweri
Museveni ordenó al Departamento de Investigaciones Criminales que
«buscara a los homosexuales, los encerrase y los acusara formalmente»4
.
Esto nos revela una realidad bastante adversa para los LGTB (lesbianas,
gays, trans y bisexuales). Y es que las personas no suelen entender que la
sexualidad humana es una perfección perfectible; puesto que la sexualidad
es una función que ha sido dada al hombre, algo que ya es (perfección
inicial), y es perfectible en tanto que la sexualidad humana está por
realizarse y está llamada a elevar al máximo de sus posibilidades la
perfección inicial5
.
El presente trabajo ha partido de las siguientes preguntas: ¿qué son
los estados intersexuales? Y, en especial, ¿qué son los transexuales?
Además: ¿los transexuales deberían ser tratados como personas
pertenecientes al género que han internalizado? Y, ¿cuáles son las
consecuencias jurídicas de esto? Es evidente que el tema no es
sencillo, pero es bueno comenzar diciendo que hay un sexo estático
(el cual se refiere al sexo cromosómico) y un sexo dinámico (el
cual hace referencia a las formas de ser del sujeto, como los hábitos
o costumbres). Pero esto no es todo, debido a que hay situaciones
límites como el hermafroditismo y aquellas en las que hay una
1 «Palabras de un chico transexual». Identidad de Género (http://shbtrans.wordpress.com/palabrasde-un-chico-transexual/).
2 Irán, Mauritania, Arabia Saudita, Sudán, Emiratos Árabes, Yemen y Nigeria (la pena de muerte se
aplica en doce provincias del norte). Ver O’Flaherty, Michael & John Fisher. «Sexual Orientation,
Gender Identity and International Human Rights Law: Contextualising theYogyakarta Principles».
Human Rights Law Review, VIII, 2 (2008), pp. 207-248, p. 208.
3 Ibídem, pp. 208-210.
4 Amnistía Internacional. «Crímenes de odio, conspiración de silencio. Tortura y malos tratos
basados en la identidad sexual» (http://www.amnesty.org/en/library/asset/ACT40/016/2001/en/
ce8dd754-d961-11dd-a057-592cb671dd8b/act400162001es.pdf).
5 Polaino-Lorente, Aquilino. «La bioética y la orientación del comportamiento sexual humano».
Persona y Bioética, 4 (1998), pp. 65-82, p. 80.
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divergencia entre el aspecto cromosómico y el aspecto psicosocial; aquí
se encuentra el transexualismo6
.
El cuerpo del presente trabajo va a estar compuesto de tres capítulos
centrales. En el primero se desarrollará un marco teórico sobre los estados
intersexuales y se arribará al tema de investigación: los transexuales. En
el segundo capítulo se va a analizar el derecho a la adecuación de sexo
en el derecho peruano y en la legislación comparada; y se terminará en
el derecho al matrimonio de los transexuales. Por último, en el tercer
capítulo se verá el tratamiento que el derecho internacional le ha dado a
los transexuales y también se analizará la aplicación de algunos tratados
a los transexuales. Dicho esto se procederá con el desarrollo del presente
trabajo; esperando que pueda cumplir con las expectativas del lector y
que dé nuevos puntos de vista sobre un tema relegado al olvido en la
agenda política.
II . N o c i o n e s G e n e r a l e s
II.1. Estados Intersexuales
Los estados intersexuales son aquellas situaciones intermedias entre
extremos sexuales definidos7
. Para ser más precisos, el término se refiere
a la falta de homogeneidad entre factores biológicos y morfológicos
y entre estos y los factores sicológicos. Es de esta manera que aquí se
encuentran el hermafroditismo, el isosexualismo, el bisexualismo, el
transexualismo y el travestismo8
.
En el hermafroditismo se presentan tanto ovarios como testículos en
un mismo sujeto, pero hoy en día la ciencia médica solo admite casos
de hermafroditismo imperfecto o de pseudohermafroditismo. En esta
situación hay una carencia de homogeneidad entre el sexo genético y
los órganos genitales de una persona9
. Por otro lado, el isosexualismo
es aquella situación en la cual el individuo siente atracción hacia una
persona de su mismo sexo biológico, pero no siente incomodidad con
su cuerpo físico como sucede en el caso del transexualismo. Es más, los
isosexuales (gays y lesbianas) suelen sentirse satisfechos con su propio
cuerpo10.
Los bisexuales sienten una profunda atracción emocional y afectiva
tanto hacia personas de un género diferente al suyo como hacia
6 Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo». Foro
Jurídico, III, 5 (2006), p. 55.
7 Me refiero al sexo femenino y al sexo masculino.
8 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas. Lima: Universidad
de Lima, 1990, pp. 215-216.
9 Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», p. 56.
10 L. cit.
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personas pertenecientes a su mismo género11. Por último, el travestismo
y el transexualismo se fundan en la misma desorientación y en la
incertidumbre del rol en cuanto al sexo y al género. Sin embargo, la
situación con los travestis suele satisfacerse con el uso de vestimenta
«perteneciente» al sexo contrario, mientras que para el transexual este
es el «contenido mínimo» de su drama12.
II.2. Derecho a la identidad sexual, de género y
orientación sexual
Dentro del derecho a la identidad personal yace el derecho a la identidad
sexual: este es el derecho del sujeto a ser reconocido como perteneciente a
determinado sexo13. (Hay que considerar que la sexualidad se encuentra
presente en todas las manifestaciones de la personalidad del sujeto14).
Por otro lado, la identidad sexual es la parte de la identidad que
posibilita el reconocerse y el actuar como seres sexuados y sexuales.
Ella está constituida, en primer término, por el «rol de género», que
alude a la expresión de masculinidad o feminidad de un individuo
según las reglas establecidas en la sociedad15. Estos roles de género o
códigos de comportamiento se transmiten de manera imperceptible
(con frases como «los hombres no lloran» o «las mujeres usan vestido»).
Sin embargo, cuando los niños no se comportan conforme a estos
estereotipos sociales es que surge la angustia de los padres por tratar de
prevenir futuros comportamientos de confusión de la identidad sexual16.
Dicha angustia se manifiesta en comportamientos de restricción o de
prohibición de determinadas prácticas; lo cual es contraproducente
puesto que el comportamiento sexual se debe de dar sobre la base de
un desarrollo integral y limitar el tipo de experiencias (como la de un
niño que juega con muñecas) solo inhibe el aprendizaje y no ayuda a
consolidar la identidad sexual17.
Un segundo elemento asociado a la constitución de la identidad sexual
es la «identidad de género», referida a la vivencia interna que tiene
11 Comisión Interamericana de Derechos Humanos. «Orientación sexual, identidad de género y
expresión de género: algunos términos y estándares relevantes», 2012 (http://search.oas.org/es/
cidh/default.aspx?k=%22categoria+sospechosa%22&s=CIDH), p. 4.
12 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, pp. 216-217.
13 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho de las personas. Exposición de motivos y comentarios al
Libro Primero del Código Civil Peruano. Lima: Grijley, pp.100-104.
14 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal. Buenos Aires: Astrea, 1992,
p. 291.
15 Siverino Bavio, Paula. «El derecho a la identidad personal: manifestaciones y perspectivas». En
Autores varios, Los derechos fundamentales. Estudio de los derechos constitucionales desde las
diversas especialidades del Derecho. Lima: Gaceta Jurídica, 2010, pp. 57-81, pp. 77-78.
16 Dichos roles sexuales van cambiando. Es así que en los sesenta los jóvenes, como manera de
expresar su rebeldía, se dejaron crecer el cabello; lo cual fue considerado como una crisis de
masculinidad. Para ver más al respecto, consultar Ferreyros, Alejandro. «Los misterios de la
identidad sexual». Buena Crianza, VIII, 1 (1993), p. 4.
17 Ibídem, pp. 4-5.
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cada persona de pertenecer a un sexo o a otro (esto podría coincidir
o no con el sexo existente al momento del nacimiento)18. Finalmente,
podemos mencionar como tercer elemento a la «orientación sexual»,
que se refiere a la atracción por, e incluso a la capacidad de mantener
relaciones afectivas con, otras personas, pertenecientes a su mismo
género, a otro género distinto o a más de un género19.
Por otro lado, tal y como lo estableció el Tribunal Constitucional del
Perú en su expediente 2016-2004-AA/TC, el derecho a la dignidad
irradia sobre todos los derechos, toda vez que la mayor valoración del ser
humano solo se puede lograr a través de la protección de los derechos de
una manera conjunta y coordinada; y, justamente, uno de esos derechos
es el de la identidad20. Este último nos plantea el derecho a ser uno
mismo y a ser percibido por los demás como quien se es21. Asimismo,
esta es una construcción que se da en el día a día y que está constituida
tanto por las influencias culturales como por la posición religiosa, ética,
política y demás; que terminan siendo rasgos propios de cada persona22.
Por otro lado, el papel del cuerpo dentro del derecho a la identidad
sexual es vital, puesto que las personas se manifiestan a través de este.
Esta corporeidad es el modo de existir y de obrar de las personas. Es a
través de este que se es hombre o se es mujer23.
II.3. Determinación del sexo
Es por esto que aquí vale hacer un par de aclaraciones: el sexo tiene
que ver con la diferencia física entre hombre y mujer, mientras que el
género gira en torno a los aspectos sociales y culturales de la feminidad
y masculinidad24. Por otro lado, si bien hay diversos elementos que
sirven para la conformación del sexo, no existen las concepciones del
«macho» o de la «hembra» absolutamente diferenciados25. Sin embargo,
al momento de nacer se suele tomar en cuenta el sexo anatómico; esto
18 Siverino Bavio, Paula. «El derecho a la identidad personal: manifestaciones y perspectivas», pp.
77-78.
19 Pasmiño, Alfredo. «Aplicación de los derechos humanos a la orientación sexual y a la identidad de
género: Principios de Yogyakarta». Brújula, X, 19 (2009), pp. 88-89.
20 Mosquera Vásquez, Clara Celinda. «El derecho de las minorías sexuales». Diálogo con la
Jurisprudencia, XII, 100 (2007), p. 96.
21 Siverino Bavio, Paula. «El Derecho ante la diversidad: la transexualidad y el derecho a la identidad
sexual en la jurisprudencia argentina». Ius et Veritas, XLI, p. 51.
22 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal, p. 291.
23 Gamboa Bernal, Gilberto. «Una respuesta bioética a la búsqueda de la identidad sexual personal».
Persona y Bioética, VI, 15 (2002), pp. 85-86.
24 Cruz Vegas, Rubén Alfredo. «¿A quién le importa… si yo me caso?». Gaceta Constitucional, XXXII
(2010), pp. 89-90.
25 Lo que sucede es que todas las personas son bisexuales, pero se comportan según las máximas que
son exigidas por uno de los sexos. Sin embargo, siempre se enmascara unas características del otro
sexo. Ver Cifuentes, Santos. «Solución para el pseudohermafroditismo y la transexualidad». Diálogo
con la Jurisprudencia, II, 3 (1996), p. 207.
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debido a que la personalidad del individuo que expresará su identidad
recién comenzará a manifestarse26.
Ahora, dado que el sexo es muy complejo, se suelen usar diferentes
indicadores para la determinación del sexo de una persona27. Esto, en
la antigua Roma, se evidenciaba cuando se definía el sexo a partir del
sexo con el cual se tuviese una mayor aproximación. Siglos después en
Italia (antes de la ley de rectificación de sexo) las decisiones judiciales
abrieron la posibilidad a una reasignación de sexo cuando no estaba
claro el sexo al nacer o cuando con posterioridad no estuviera claro28.
Pese a todo esto, hoy en día hay casos en que no se puede definir el sexo
de una persona. Es por esto que surgen las intervenciones de adecuación
sexual. Aquí nos encontramos frente a intervenciones que tienen
carácter terapéutico; las cuales se basan en el derecho a la identidad, el
derecho a la salud y el libre desarrollo de la personalidad29. En este punto
se distingue el tema de la «intersexualidad» y el «transexualismo», ya
que en el primero las intervenciones suelen ser leves y estar relacionadas
con situaciones originarias de incertidumbre del sexo, mientras que en
el segundo las operaciones suelen darse por una disociación entre el sexo
biológico y el psicosocial30.
II.4. Transexualismo
El transexual es una persona que, si bien desde un punto de vista genético
y morfológico pertenece a un determinado sexo, siente pertenecer al
sexo opuesto31. Este sentimiento de pertenencia al otro sexo es tan
grande que viene acompañado de un deseo incontrolable de modificar
su sexo somático para poder realizarse como persona32. Es justamente en
esta búsqueda de pertenencia al otro sexo que se justifica la adecuación
de sexo. Esta no solo es una muestra de respeto a la libertad de las
personas de concretar su proyecto existencial, sino que además supone
el respeto al derecho a la dignidad, a la identidad sexual y a la salud de
26 Fernández Sessarego, Carlos. «Una justa solución jurisprudencial al drama humano de la
transexualidad». Dialogo con la Jurisprudencia, XII, 100 (2007), p. 74.
27 La información cromosómica (consistente en la información de los cromosomas, de los cuales 22
son comunes a ambos sexos), los caracteres gonádicos (están caracterizados por los ovarios y
por los testículos), los caracteres hormonales (representados por una mayor cantidad de estrógeno
—mujeres— o por una mayor cantidad de testosterona —hombres—), los elementos genitales, los
elementos anatómicos (son los denominados elementos secundarios y son aquellos que pueden ser
modificados por elementos hormonales como la vellosidad o el desarrollo pélvico) y, por último, el
elemento psicológico (el cual es el resultado de los sentimientos o de las vivencias tales como los
gustos o los modales). Para mayor información, ver Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y
bioética: la problemática del transexualismo», p. 55.
28 Cifuentes, Santos. Ob. cit., pp. 203-204.
29 Siverino Bavio, Paula. «La bioética jurídica como clave de lectura: breves apuntes al derecho de las
personas». Derecho y Sociedad, XXI, 34 (2010), p. 335.
30 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal, p. 315.
31 Lo particular con la transexualidad es que esta aparece en los primeros años de la infancia de
la persona; alrededor de los dos y los cuatro años de edad. Para ver más, consultar Fernández
Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», p. 55.
32 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal, p. 317.
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las personas33. Es por el respeto a los derechos antes mencionados que
en este trabajo se considera que el transexual pertenece al género con
el cual se siente identificado. Por lo tanto, se le debe de tratar como una
persona perteneciente a dicho género.
Este sentimiento de pertenencia al sexo opuesto con el cual se nació
surge desde la infancia y se evidencia en la preferencia del niño o niña
en los juegos del sexo contrario al biológico, en los ademanes, gestos,
entre otros. Luego, con la pubertad y la adolescencia, el transexual
llega a darse cuenta de una mejor manera del «problema» que tiene y el
conflicto interior se agudiza. Es así que el transexual siente incomodidad
por los atributos físicos que no siente como propios. Por otro lado, en el
ámbito social, el transexual empieza a sentir el rechazo propio de una
sociedad que suele temer y rechazar lo que es distinto a lo «normal».
Pero el proceso del transexual no se detiene. Es así que entra en el
«travestismo», pero al no obtener satisfacción busca un cambio más
radical. En ese momento el transexual recurre a la adecuación de sexo34.
III . La adecuación de sexo en la legislación
co m pa r a d a
El primer caso de adecuación de sexo, que fue conocido como
intervención quirúrgica de «conversión» se dio en la década de 1950.
Es el famoso caso de «Christine» Jorgensen35. Hoy en día hay una gran
cantidad de países que han legalizado la adecuación de sexo, tales como
Alemania, Italia, Suecia, entre otros. La finalidad de estas legislaciones
es el respeto a la identidad sexual de las personas transexuales, y es por
esto que se permite la armonización entre el sexo sicológico y el sexo
biológico.
La adecuación de sexo tiene su fundamento en el derecho al libre
desarrollo de toda persona. Dicho derecho supone que se proteja el
libre desenvolvimiento de cada persona. Asimismo, la adecuación se
fundamenta en el derecho a la salud de los transexuales, entendiendo
que el derecho a la salud no solo se aplica cuando uno está enfermo,
sino que también busca alcanzar un «estado de bienestar». De esta
misma manera, la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, en la
sentencia del expediente numero 803-2005-0, planteó que el derecho
a la salud es una condición indispensable para el desarrollo humano
y es un medio para alcanzar el bienestar individual y colectivo36.
33 Esto es así, ya que el drama que vive un transexual al estar dentro de una ambigüedad sexual por
no poder pertenecer al sexo con el cual se siente cómodo supone una afectación a su derecho a la
salud y a la paz. Para ver más, consultar Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la
problemática del transexualismo», p. 59.
34 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, pp. 212-213.
35 Ibídem, p. 211.
36 Mosquera Vásquez, Clara Celinda. Ob. cit., p. 90.
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Lo antes dicho se corresponde con la constante pugna interna y externa
que discurre en la vida de un transexual por ser aceptado. Asimismo,
dado que la adecuación de sexo se presenta como una liberación para
los transexuales, la misma se legitima y guarda correspondencia con el
respeto al derecho a la identidad sexual. Además, con el avance de la
ciencia se ha llegado a admitir que el síndrome «transexual» no se puede
superar con terapias hormonales ni con sesiones de terapia sicológicas
(al menos en los transexuales adultos); sino que, por el contrario, solo
a través de la intervención quirúrgica se puede llegar a resultados
satisfactorios37.
En Italia, primero la jurisprudencia y luego la legislación permitieron la
reasignación de sexo38. Lo interesante es que en la legislación italiana
solo se exige a los transexuales para la rectificación de las partidas de
estado civil por motivo de cambio de sexo escribir el sexo que quieren
que aparezca y el nombre. De esta manera se respeta el derecho a la vida
privada del transexual (su derecho a la intimidad). Frente a esto, algunos
juristas proponen el derecho del cónyuge a saber del cambio de sexo, ya
que uno de los fines del matrimonio es el tener hijos y un transexual es
una persona estéril (por la propia operación de adecuación de sexo)39.
De manera particular, la legislación alemana no requiere que los
transexuales se sometan a una reasignación de sexo40. Esto resulta ser
lo más ideal, porque la reasignación de sexo, la esterilización o la terapia
hormonal terminan siendo una valla económica para los transexuales
que no puedan costeárselas41. Por otro lado, en Holanda se propone
como requisitos para la adecuación de sexo el no estar casados y el tener
incapacidad perpetua de procrear42.
Dentro de los Estados Unidos se ha permitido la adecuación de sexo. En
el estado de Illinois se ha permitido que el registrador pueda rectificar
el sexo luego de la intervención quirúrgica. En Lousiana y California se
ha permitido la adecuación de sexo con la realización de la operación
quirúrgica. Por otro lado, en Canadá se permite la adecuación de sexo
y la modificación del nombre con la presentación de dos certificados
médicos43.
El caso de España es bastante llamativo. A partir de una reforma
del Código Penal se despenalizaron las operaciones quirúrgicas de
37 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, pp. 228-232.
38 El cual es en estos casos un requisito esencial para el matrimonio (el mismo requisito se establece
en otras legislaciones como la sueca). Para ver más, revisar Fernández Sessarego, Carlos.
«Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», pp. 60-62.
39 Fernández Sessarego, Carlos. Derecho a la identidad personal, pp. 361-363.
40 Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», p. 63.
41 Negro Alvarado, Dante. «Orientación sexual, identidad y expresión de género en el Sistema
Interamericano». Agenda Internacional, XVII, 28 (2010), pp. 157-158.
42 Espinoza Espinoza, Juan. Derecho de las personas. Lima: Gaceta Jurídica, 2004, pp. 286-287.
43 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, p. 242.
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adecuación de sexo y se emitieron decretos sobre la rectificación del sexo
en los reglamentos del Registro Civil. A pesar de ello, lo que ha sucedido
en la jurisprudencia española es que algunos pronunciamientos han
permitido las intervenciones de adecuación de sexo y el consiguiente
matrimonio, mientras que otras decisiones se han pronunciado en
contra de la adecuación de sexo y/o del derecho al matrimonio de los
transexuales44.
Por otro lado, la Corte Europea de los Derechos del Hombre sancionó en
1976 a Bélgica por haber violado los artículos 8 y 12 de la Convención
vinculados al derecho a contraer matrimonio y a fundar una familia. Esto
debido a que Bélgica le había prohibido a un transexual la modificación
de su sexo y le había prohibido contraer matrimonio con una persona de
su mismo sexo45. Asimismo el Parlamento Europeo, en su declaración de
fecha 12/09/1989 invitó a los Estados miembros a regular el derecho de
los transexuales a la adecuación de sexo46.
III.1. El caso peruano
Los argumentos que se suelen esgrimir en la doctrina peruana para
evitar la adecuación de sexo de las personas transexuales es que la
intervención quirúrgica supone la configuración del delito de lesiones
graves (artículo 121 del Código Penal). Por otro lado, algunos estiman
que dicha intervención es contraria al orden público y a las buenas
costumbres47. Pero este argumento no es válido. Las buenas costumbres
se asocian a una concepción ética que pone los pilares de una sociedad
en un momento dado. Esta concepción no puede sobreponerse al
derecho de toda persona a su realización personal, en especial cuando
la adecuación quirúrgica no supone la vulneración de algún derecho de
terceras personas sino que, por el contrario, es la armonización entre el
sexo interior que los transexuales sienten como propio y los genitales
externos48.
Por otro lado, también se ha planteado que la adecuación de sexo no es
lícita puesto que esta priva a las personas de la función endocrina y de la
capacidad reproductiva; de tal forma que, alegan algunos, se terminaría
afectando la integridad sicosomática establecida en el artículo 1 inciso 2
de la Constitución49. No obstante ello, hay que entender que el derecho
44 Para ver más, consultar Espinoza Espinoza, Juan. Ob. cit., pp. 286-292.
45 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, p. 243.
46 De la misma manera, en un Consejo de Europa, de fecha 17/04/1993, médicos y juristas concluyeron
que los transexuales tienen derecho a registrar el sexo que sienten como propio, con todas las
consecuencias civiles, tales como el matrimonio. Cieza Mora, Jairo. «El cambio de sexo y el
derecho a propósito de la reciente sentencia del Tribunal Constitucional peruano». Dialogo con la
Jurisprudencia, XII, 100 (2007), p.103.
47 Seijas Rengifo, Teresa de Jesús. «El derecho a la identidad y el cambio de nombre por cambio de
sexo». Revista jurídica del Perú, LXXX (2007), pp. 192-193.
48 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, pp. 207-226.
49 Es por esto que no se ha permitido la adecuación de sexo ni en la legislación ni en la jurisprudencia
nacional. Ver ibídem, pp. 207-240.
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a la salud que tiene toda persona nos plantea la búsqueda del bienestar
y que, como ya se ha dicho en este trabajo, la ciencia ha demostrado
que el síndrome «transexual» no puede ser superado con psicoterapias.
Con lo cual, en la búsqueda de proteger la capacidad reproductiva,
terminaríamos violentando el derecho a alcanzar el bienestar; el cual se
desprende del derecho de la salud.
III.2. Derecho al matrimonio
Las personas son seres sexuales y asexuados. Si bien la sexualidad es parte
de nuestra identidad sexual, no todas las expresiones de diversidad sexual
han tenido por parte de nuestra sociedad idéntico valor; siendo las más
aceptadas aquellas que se rigen bajo el modelo de la heterosexualidad50.
En el caso peruano51, algunos autores han sostenido que, debido a que el
concubinato es entre hombres y mujeres, el matrimonio también requiere
lo mismo. Esto es incorrecto porque no se desprende del articulado de
la Constitución y porque, en materia de derechos humanos, siempre se
tiene que hacer interpretaciones pro homine. Es decir, interpretaciones
que busquen salvaguardar derechos. Además la analogía no se puede
usar para restringir derechos52.
Lo que sucede es que el estigma hacia lo diferente ha complicado el
reconocimiento del matrimonio entre personas del mismo sexo. Sin
embargo en muchos países se ha logrado esto mediante la jurisprudencia;
este es el ejemplo de Argentina53. Mientras que, en otros casos, como
Uruguay y México, se han emitido leyes que permiten el matrimonio
entre personas del mismo sexo54.
50 Es importante saber que se han dado tres hitos en la evolución del matrimonio: uno, las leyes que
instituyeron el matrimonio civil desligándolo del matrimonio religioso; dos, la igualdad entre hombres
y mujeres en referencia al patrimonio dentro del matrimonio; y, tres, las normas que permitieron el
divorcio. Ver Siverino Bavio, Paula. «Pero el amor es más fuerte. A propósito de las sentencias
sobre matrimonio entre personas del mismo sexo en Argentina». Revista de Análisis Especializado
de Jurisprudencia, XXIV (2010), pp. 56-57.
51 En el caso peruano el matrimonio tiene como características la convivencia de vida, la
heterosexualidad, la singularidad, la publicidad y la estabilidad, la inexistencia de impedimentos
matrimoniales y el carácter declarativo. Ver Canales Torres, Claudia. «¿Matrimonio? ¿Uniones
de hecho? ¿Uniones civiles? La homoafectividad en el ordenamiento jurídico peruano». Gaceta
Constitucional, XXXII (2010), pp.76-80.
52 Siverino Bavio, Paula. «Pero el amor es más fuerte. A propósito de las sentencias sobre matrimonio
entre personas del mismo sexo en Argentina», p. 59.
53 En Argentina, la ley 1004 de 2002 permitió la inscripción de uniones civiles en los registros civiles.
Sin embargo, en el caso «Freyre Alejandro contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires
sobre Amparo» (expediente 34292/0), la jueza determinó que impedir un matrimonio por el hecho
de darse entre personas homosexuales es inconstitucional, puesto que esto tiende a perpetuar la
estigmatización y el desprecio hacia las personas que son parte de las minorías sexuales. Para ver
más, consultar ibídem, pp. 54-56.
54 Para mayor información sobre más países donde se regula el matrimonio entre personas del
mismo sexo, ver Siverino Bavio, Paula. «¿Matrimonio igualitario o unión civil? A propósito de las
propuestas de regulación de las uniones homoafectivas en el Perú». Gaceta Constitucional, XXXII
(2010), pp. 53-58.
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Por otro lado55, la Corte Europea de Derechos Humanos estableció en
su pronunciamiento del 11 de julio de 2002 que, según el artículo 12 del
convenio de Roma, se debe de reconocer el derecho de los transexuales
a contraer matrimonio56. De la misma manera, no hay que olvidar que
el acceso al matrimonio genera ventajas patrimoniales y morales entre
sus miembros, las cuales justificaron por ejemplo que la jueza del caso
Salgado (Argentina) permitiera el matrimonio entre personas del mismo
sexo. Asimismo en el caso Bernath (Argentina) la jueza usó la analogía
para llenar el vacío y permitir el matrimonio entre personas del mismo
sexo57.
Al prohibirse la discriminación por sexo y por cualquier otra índole
(artículo 2.2 de la Constitución) y al consagrarse en el artículo 4
el derecho a contraer matrimonio como un derecho de todas las
personas, se concluye que las personas transexuales sí podrían contraer
matrimonio58. Si bien es cierto que a nivel constitucional no se ha dado
un caso de matrimonio entre personas del mismo sexo59, lo cierto es que
no permitir el matrimonio de transexuales es un sinsentido, puesto que
estas personas han internalizado desde temprana edad su pertenencia
al sexo opuesto. Además, esto resulta contraproducente puesto que
obliga a los LGTB a usar figuras como el testamento y la disposición
del tercio de libre disposición o adoptar otras figuras como la donación
para garantizar los derechos de sus parejas60. Adicionalmente, se termina
relegando realidades a la invisibilidad, con lo cual se llega a justificar el
dar una herencia a parientes lejanos en vez de dársela a la persona que
dedicó su vida a la persona fallecida61.
En mi opinión, hay dos formas de legitimar el matrimonio de transexuales
y en general de los LGTB. La primera parte de cómo definamos los
términos «hombre y mujer». Esta cuestión no afecta la esencia de la
relación matrimonial, sino que influye en la posición del hermafrodita
55 A esto hay que añadir que la Corte Suprema de México en el amparo número 6/2008 estableció que
la diversidad sexual no es un requisito esencial del matrimonio; pudiendo el legislador trastocarlo
porque no es parte del núcleo esencial del mismo. Ver ibídem, pp. 62-63.
56 Fernández Sessarego, Carlos. «Sexualidad y bioética: la problemática del transexualismo», p. 60.
57 Siverino Bavio, Paula. «Pero el amor es más fuerte. A propósito de las sentencias sobre matrimonio
entre personas del mismo sexo en Argentina», pp. 58-59.
58 Varsi Rospigliosi, Enrique & Marianna Chaves. «Legalidad del matrimonio entre personas del
mismo sexo en el Perú». Gaceta Constitucional, XXXII (2010), pp. 38-39.
59 Pero se han dado otras sentencias como la de Defensoría del Pueblo, donde se declaró
inconstitucional algunos artículos sobre sanciones. Por otro lado, en el caso «Alvarez Rojas» el
Tribunal Constitucional (TC) sancionó el hecho de estigmatizar determinada preferencia sexual y
en el caso «Karen Mañuca» se llegó a establecer que la información contenida en la partida de
nacimiento es la micro-biografía de la persona y por eso se debe adecuar a su orientación sexual.
Por último, en el caso «C.F.A.D», el TC estableció que la identidad sexual era un tema propio de la
esfera interna de cada persona y, por tanto, ningún ser humano debía de verse limitado en el ejercicio
de su libertad sexual (f. 57). Ver Siverino Bavio, Paula. «Pero el amor es más fuerte. A propósito de
las sentencias sobre matrimonio entre personas del mismo sexo en Argentina», pp. 59-62.
60 Vargas, Esther. «Las lesbianas, invisibles y negadas». Brújula, XIX (2009), p. 100-101.
61 Dias, Maria Berenice. «Derecho fundamental a la homoafectividad». Gaceta Constitucional, XXXII
(2010), p. 24.
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y del transexual en un sistema legal y por tanto no incide sobre la
naturaleza heterosexual del matrimonio. La definición de matrimonio
no estaría en juego, sino la definición de «hombre» y de «mujer»; de su
«estado sexual»62. La segunda partiría de cómo definamos los términos
«matrimonio» y «familia». Dado que hoy en día no se puede hablar de
un solo tipo de familia y debido a que el matrimonio suele concebirse
como el modelo más aceptado para constituir una familia, este último
podría permitir la constitución de familias transexuales mediante el
matrimonio63.
III.3. Matrimonio de transexuales casados
Una situación muy particular es qué sucede con las personas casadas que
quieren someterse a una adecuación de sexo. Si bien es poco probable
que una persona se haya casado con un transexual sin darse cuenta de
que este era transexual, lo que es cierto es que esta situación podría
chocar con los intereses del otro cónyuge (en materia de patria potestad
y en materia de la subsistencia del matrimonio) y con los intereses de los
hijos en referencia a si van a tener más de un padre o más de una madre.
Frente a esto, la ley sueca de 1972 plantea que la solicitud de cambio de
sexo solo se puede hacer por personas que no son casadas. De manera
distinta, la ley alemana plantea dos soluciones distintas. La primera se
limita a conceder el cambio de nombre del transexual en el registro de
estado civil, mientras que la segunda permite la adecuación de sexo;
aunque para aplicar a la segunda opción se requiere ser soltero. Por otro
lado, la ley italiana de 1982 establece que la adecuación de sexo entre
personas casadas disuelve el matrimonio64.
Frente a esto, la legislación nacional no prevé ninguna solución, pero
a partir de una lectura del inciso 9 del artículo 333 del códigocCivil
peruano, donde se contempla a la homosexualidad sobreviniente como
una causal de divorcio, se deduce que la adecuación de sexo disolvería el
matrimonio siempre y cuando este no haya sido anterior a ella. Aunque es
justo decir que el ejercicio de esta acción está en manos del otro cónyuge
y que resulta poco probable, por lo menos en el caso de los transexuales,
que un cónyuge no se percate de la transexualidad de su pareja. Por eso
es cuestionable que un cónyuge plantee que la transexualidad sobrevino
después del matrimonio65.
62 Ver Oryazábal, Mario. «Algunos Problemas Derivados del Hermafroditismo y de la transexualidad en
el Derecho Internacional Privado Argentino». Revista de Derecho de Familia. XXX (2005), pp. 97ss.
63 Vega Mere, Yuri. «¿Es posible sostener la constitucionalidad del matrimonio entre personas del
mismo sexo? Reflexiones sobre los eventuales argumentos a favor y en contra de un posible
constitutional support». Gaceta Constitucional, XXXII (2010), pp. 47-49.
64 Fernández Sessarego, Carlos. Nuevas tendencias en el derecho de las personas, pp. 238-239.
65 Ibídem, p. 238-239.
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IV. Nociones Históricas sobre la Evolución
del Derecho Internacional respecto a la
protección de los derechos de los LGTB
Si bien el derecho internacional ha venido experimentando un proceso
de humanización desde fines de la Primera Guerra Mundial (los tratados
relativos a Derechos Humanos son una prueba de ello66), en materia de
protección de los derechos de los LGTB la cosa ha sido distinta. Prueba
de ello es que recién en 2008, en el Sistema Interamericano, la Asamblea
General emitió la resolución AG/RES 2435, luego la resolución AG/RES
2504 y posteriormente la resolución AG/RES 2600. Dichas resoluciones
fueron aprobadas por la preocupación existente relativa al derecho de
orientación sexual y a la identidad de género. Asimismo, después de
la resolución AG/RES 2435, la Asamblea General de Naciones Unidas
emitió una declaración sobre orientación sexual e identidad de género67.
A esto podemos agregar que el Comité de Derechos Humanos indicó,
en el caso «Toonen vs. Australia», que la referencia a la categoría «sexo»
incluye la «orientación sexual» de las personas. Con ello, se empezó a
argumentar a favor del matrimonio transexual. Asimismo, de manera
curiosa, la Corte Interamericana estableció que la discriminación por
orientación sexual está dentro de la parte «otra condición social» del
artículo 1.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Mientras que la Corte Europea de Derechos Humanos estableció que
la discriminación por orientación sexual se encuentra en la parte «otra
condición» del artículo 14 del Convenio Europeo para la Protección de
los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales68.
Además, en materia de persecución por orientación sexual, en 1951
se emitió la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados.
Esta, en su artículo 1, dispone que un refugiado también es aquella
persona que tiene sendos temores de persecución por su pertenencia a
un determinado grupo social; con lo cual las personas perseguidas por su
orientación sexual podrían ser pasibles de ser consideradas refugiados.
66 Carrillo Salcedo, Juan Antonio. Soberanía de los Estados y derechos humanos en derecho
internacional contemporáneo. Madrid: Tecnos, 1995, p. 15.
67 Si bien esta resolución abarca más temas que la resolución de la Organización de Estados
Americanos (OEA) tiene algunos defectos, como la falta de referencias sobre el tema de expresión
de género. Otro tema que no abarca es el tema del confinamiento en las cárceles, puesto que no se
les brinda a las personas transexuales u homosexuales un espacio apropiado según su orientación
sexual para evitar posibles agresiones y tampoco se les permite las visitas conyugales. Asimismo,
otro tema faltante en la declaración antes mencionada es la confidencialidad de los datos relativos
a la salud. Posteriormente, la Asamblea General de la OEA, mediante su resolución AG/RES 2126,
encomendó al Consejo Permanente que elabore un proyecto de Convención Interamericana Contra
el Racismo y Toda Forma de Discriminación e Intolerancia. En la elaboración de esta convención la
Comisión Internacional de los Derechos Humanos para Gays y Lesbianas (IGLHRC, por sus siglas
en inglés) recomendó que se señale como agravante la discriminación por razones de identidad y
orientación sexual; además, señaló la importancia de la autoidentificación sexual, ya que muchos
homosexuales se suelen esconder por temor. Ver Negro Alvarado, Dante. Ob. cit., pp. 153-164.
68 Para ver más, consultar el caso «Karen Atala vs. Chile» de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
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Es justamente de esta manera como ha sido entendido dicho artículo
por la jurisprudencia. Es así que la Corte Suprema (High Court) de
Australia otorgó el carácter de refugiados a una pareja de homosexuales
que ocultaban su orientación sexual por temor a ser perseguidos en
Bangladesh. Asimismo, el órgano de apelaciones de Nueva Zelanda
siguió el mismo razonamiento antes dicho al otorgarle carácter
de refugiado a un solicitante homosexual iraní69. Además, el Alto
Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR)
estimó, en 2002, que la homosexualidad podría equivaler, en algunas
sociedades, a la persecución, con lo cual un homosexual entraría dentro
de la categoría de refugiado70.
Es recién en 2012 que el Sistema Interamericano de Derechos Humanos
dictó la primera sentencia referente a los LGTB. El caso fue el de Karen
Atala vs. Chile. Aquí se hizo un análisis sobre los derechos de género.
En este caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos estableció
que, si bien no había consenso respecto a si la orientación sexual es una
«categoría prohibida»71, eso no era un argumento válido para negarles
o restringirles los derechos a las minorías sexuales72. Es así que la Corte
Interamericana declaró responsable al Estado chileno por la violación al
derecho a la igualdad y la no discriminación de la señora Karen Atala73.
IV.1.ConvencionesIinternacionales que protegen a los
LGTB
Para el estudio de esta sección es importante recordar que se ha
demostrado en este trabajo que los transexuales pertenecen al género
que han interiorizado desde temprana edad y que con esto se respeta el
derecho a la identidad sexual y el derecho a la salud.
69 Comisión Internacional de Juristas. «Orientación Sexual e Identidad de Género y Derecho
Internacional de los Derechos Humanos. Guía para Profesionales No. 4». (http://pfdc.pgr.mpf.gov.br/
atuacao-e-conteudos-de-apoio/publicacoes/direitos-sexuais-e-reprodutivos/direitos-lgbtt/orientacionsexual-e-identidad-de-genero-y-derecho-internacional-de-los-derechos-humanos),
pp. 137-138.
70 Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados. «Directrices sobre protección
internacional. La persecución por motivos de género en el contexto del Artículo 1A(2) de la
Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados, y/o su Protocolo de 1967», 2002. (http://
www.acnur.org/t3/fileadmin/scripts/doc.php?file=biblioteca/pdf/1753), pp. 5-6.
71 En este caso, la Corte Suprema de Chile, debido a que la señora Karen Atala era lesbiana y decidió
llevar a su pareja a vivir con sus hijas, decidió darle la custodia de las niñas al padre y el Estado
chileno alegó que no había consenso sobre si la discriminación por orientación sexual era un «motivo
prohibido».
72 Por otro lado, la Corte Interamericana, siguiendo las sentencias de la Corte Europea de Derechos
Humanos, ha establecido que las interferencias por parte de las autoridades que tengan por motivo la
orientación sexual afectan una parte de la vida íntima de la persona, requiriendo los Estados razones
convincentes para justificar estas acciones. Ver Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
Ob. cit., p. 7.
73 Asimismo, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos consideró que, eventualmente,
Colombia podía ser responsable de la violación del derecho a la honra de la señora Marta Lucia
Álvarez, porque se prohibió que su pareja la pueda visitar en el centro penitenciario donde estaba
recluida. Pero el caso no avanzó, puesto que se emitió una ley sobre el tema (informe 71/99). Ver
Negro Alvarado, Dante. Ob. cit., pp. 165-166.
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Es por esto que consideramos que la Convención Interamericana para
Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención
de Belem do Para), de la cual el Perú es parte, se aplicaría, en cuanto
sea posible, a los transexuales que han interiorizado que pertenecen al
género femenino. De tal manera que esta convención, con su artículo
3, haría obligatoria la protección de los transexuales femeninos frente a
todo tipo de violencia (tanto pública como privada). Asimismo, haría
obligatorio, con su artículo 7, inciso a, que las autoridades públicas
se comporten acorde con la obligación de abstención de todo tipo de
violencia. Además, según su artículo 8, inciso a, los Estados tendrían
la obligación de adoptar de manera progresiva medidas que busquen
fomentar la observancia y protección de sus derechos humanos. Y, a
partir del inciso b del mencionado artículo, el Estado asumiría la
obligación de modificar los patrones socioculturales de conducta tanto
de hombres como de mujeres para eliminar todo tipo de prejuicio que
tenga como efecto generar inferioridad o superioridad en alguno de los
géneros. De esta manera, la Convención de Belem do Para supondría la
generación de acciones positivas a favor de los transexuales femeninos74.
Por otro lado, en la búsqueda de la creación de un instrumento protector
de derechos de los LGTB, se crearon Los Principios de Yogyakarta sobre
la Aplicación de la Legislación Internacional de Derechos Humanos en
Relación con la Orientación Sexual y la Identidad de Género, del cual el
Perú no es parte75. Estos principios incluyen recomendaciones dirigidas
a los Estados, a los medios de comunicación, organizaciones no
gubernamentales y agencias financieras en materia de protección tanto
de la orientación sexual como de la identidad de género76. Además,
estos principios plantean el derecho a la igualdad y no discriminación,
así como el derecho a procurar asilo, a la adopción y al matrimonio.
Asimismo, este tratado plantea la adopción de medidas por parte del
Estado en pro de la protección de los mismos. Es por la importancia de
este Convenio que es necesario que el Estado peruano lo ratifique, ya que
es momento que los temas relativos a los LGTB (como la adecuación
de sexo, el matrimonio, la adopción y demás) pasen a ser parte de la
agenda política. De lo contrario, las sesenta muertes que se producen
en el Perú cada año producto de la homofobia seguirán sin importar77 y
nos seguiremos conformando con resultados de encuestas como la que
hizo Ipsos Apoyo, en la cual el 80% de las personas dijo tolerar a los
74 A partir del artículo 8, inciso a, es que se protegen los derechos humanos. Esto supondría proteger el
derecho al nombre, al matrimonio e incluso a adoptar hijos. Lamentablemente, no existe instrumento
parecido que proteja a los transexuales masculinos al cual se haya adherido el Perú.
75 Organización de Estados Americanos. «Principios de Yogyakarta. Principios sobre la Aplicación de
la Legislación Internacional de Derechos Humanos en relación con la Orientación Sexual y la Identidad
de Género» (http://www.oas.org/dil/esp/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf),
pp. 37-38.
76 Ibídem, p. 7.
77 Vargas, Esther. Ob. cit., p. 97.
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homosexuales. Pero hoy en día ya no es suficiente tolerar, sino que es
necesario subir un escalón más y buscar aquello sin lo cual no puede
darse el diálogo, es decir, el respeto78.
V. C o n c l u s i o n e s
Negar una realidad existente no nos lleva a solucionar el problema. Es
más, genera la estigmatización de un grupo de personas por el simple
hecho de ser diferentes a lo «normal».
El problema concerniente a la discriminación de los LGTB, y, para ser
más precisos, de los transexuales, no se resuelve con la intervención
quirúrgica. Tampoco es suficiente la tolerancia, sino que es necesario
el respeto hacia los LGTB y esto solo se consigue con educación y con
políticas de acción positiva. Sin embargo, en tanto no haya la voluntad
política para llevar esto a cabo el estereotipo que se suele tener de los
transexuales no cambiará.
Se suele tener la impresión de que las personas LGTB se dedican a la
prostitución por mero placer, pero nos hemos preguntado qué hacemos
nosotros para que no terminen en ese mundo. ¿Acaso ellos no sufren
vejámenes en las escuelas, universidades y calles? Según un estudio
realizado por Ipsos Apoyos para El Comercio, el 51% de las personas
revelaron que no compartirían una habitación con un homosexual79.
Mientras esto siga así, mientras sigamos relegándolos a la oscuridad
y mientras que este tema no pase a ser parte de la agenda política, el
número de víctimas dela homofobia no se reducirá.
Según una investigación del MHOL (Movimiento Homosexual de
Lima), cada año mueren en el Perú sesenta personas producto de
la homofobia80. Mientras el Estado no le dé la importancia debida a
la situación de vulnerabilidad en la que se encuentran los LGTB, las
personas muertas solo se convertirán en «victimas relegadas al olvido» y
en parte de una cifra prueba del odio y de la incomprensión.
Los Principios de Yogyakarta sobre la Aplicación de la Legislación Internacional
de Derechos Humanos en Relación con la Orientación Sexual y la Identidad
de Género son probablemente el principal instrumento jurídico de
Derecho Internacional que protege los derechos de los LGTB y por eso
es necesario que el Estado peruano los ratifique.
El respeto de los derechos a la identidad sexual, a la salud y otros como
el derecho a la no discriminación y a la autodeterminación nos hace
concluir que los transexuales han internalizado desde temprana edad su
78 Paredes Piqué, Susel. «Machonas, cabros, tracas, mostaceros y doble filos: todas y todos somos
ciudadanas y ciudadanos». Brújula, XIX (2009), p. 99.
79 Vargas, Esther. Ob. cit., p. 96.
80 Ibídem, p. 97.
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pertenencia a un género distinto a aquel con el que nacieron. Por esto se
debe de respetar su derecho a la adecuación sexual, al cambio de nombre,
a la adopción, al matrimonio, entre otros. Es decir, deben ser tratados
como pertenecientes al género con el cual se sienten identificados. Sin
embargo, soy consciente de la idiosincrasia de la sociedad peruana. Es
por esto que creo que los cambios se deberían de dar paso a paso.
El camino por la igualdad de los LGTB es aún muy largo, pero cada vez
se dan mayores avances, como la sentencia del caso «Karen Atala vs.
Chile» de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año
2012. Y es esto, justamente, lo que demuestra que se puede hacer el
cambio.
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