EL DELITO DE FALSEDAD EN INSCRIPCIONES
DEL REGISTRO OVIL
Por JOSÉ MARÍA REYES MONTERREAt
Juez Municipal de Almería y Alumno de la Escuelo
Judicial.
El número 4.° del artículo 302 del Código Penal considera como modalidad
del delito de falsedad faltar a la verdad en la narración de los
kchos, y la circunstancia de que este "mudamiento de la verdad"—«ornodecían
las Partidas—pueda recaer, y en muchas ocasiones recaiga, en las
declaraciones que se efectúan en las. inscripciones del Registro Civil,
sobre todo en las que afectan a filiación, ha producido una nutrida jurisprudencia,
por cierto muy contradictoria de la. que queremos ocuparnos
hoy. . . • . . '
No cabe duda que los términos amplios del citado número 4.° han
fe cobijar aquella falsedad que se comete cuando una persona hace figurar
a un nacido, sujeto a inscripción en el Registro Civil, con una filiación
que no es aquella que le corresponde; pero la circunstancia de que
los casos más generales han sido aquellos en. que se atribuye carácter
de legítimos a hijos que eran naturales o como legítimos de ún matrimonio
inexistente, para evitar la deshonra de una madre soltera o con
el fin de hacer derivar para el inscrito, unos beneficios hereditarios o
^onómicos, parece que movió a la jurisprudencia, en muchos casos, a
dictar un fallo absolutorio cuando no a hacer desembocar el heeho por
°tros cauces, como, por ejemplo, el de la imprudencia.
Adelantemos que, a nuestro juicio, en éste como en todos los casos
611 que se falta a la verdad al narrar un hecho, estamos en presencia de
a& delito de falsedad que, cometido por un particular^ encaja, sin poples
motivos de exculpación, en la figura del artículo 303, en relación
*tt el 302, número 4.° Si la falsedad, como la define Antón Oneca, es.
a imitación de la verdad adecuada para inducir a error y a ocasionar
la lesión de un bien jurídicamente protegido, el caso que contemplamos.
J° puede por menos que encajar en los moldes característicos de una
la'sedad, y este criterio, que es el correcto, es él que sostuvieron algup
sentencias del Tribunal Supremo, como la de 21 de abril de 1900
C i por Puig Peña), al considerar que incide en este número 4.°'
NUM.. -232:
DEL REGISTRO OVIL
Por JOSÉ MARÍA REYES MONTERREAt
Juez Municipal de Almería y Alumno de la Escuelo
Judicial.
El número 4.° del artículo 302 del Código Penal considera como modalidad
del delito de falsedad faltar a la verdad en la narración de los
kchos, y la circunstancia de que este "mudamiento de la verdad"—«ornodecían
las Partidas—pueda recaer, y en muchas ocasiones recaiga, en las
declaraciones que se efectúan en las. inscripciones del Registro Civil,
sobre todo en las que afectan a filiación, ha producido una nutrida jurisprudencia,
por cierto muy contradictoria de la. que queremos ocuparnos
hoy. . . • . . '
No cabe duda que los términos amplios del citado número 4.° han
fe cobijar aquella falsedad que se comete cuando una persona hace figurar
a un nacido, sujeto a inscripción en el Registro Civil, con una filiación
que no es aquella que le corresponde; pero la circunstancia de que
los casos más generales han sido aquellos en. que se atribuye carácter
de legítimos a hijos que eran naturales o como legítimos de ún matrimonio
inexistente, para evitar la deshonra de una madre soltera o con
el fin de hacer derivar para el inscrito, unos beneficios hereditarios o
^onómicos, parece que movió a la jurisprudencia, en muchos casos, a
dictar un fallo absolutorio cuando no a hacer desembocar el heeho por
°tros cauces, como, por ejemplo, el de la imprudencia.
Adelantemos que, a nuestro juicio, en éste como en todos los casos
611 que se falta a la verdad al narrar un hecho, estamos en presencia de
a& delito de falsedad que, cometido por un particular^ encaja, sin poples
motivos de exculpación, en la figura del artículo 303, en relación
*tt el 302, número 4.° Si la falsedad, como la define Antón Oneca, es.
a imitación de la verdad adecuada para inducir a error y a ocasionar
la lesión de un bien jurídicamente protegido, el caso que contemplamos.
J° puede por menos que encajar en los moldes característicos de una
la'sedad, y este criterio, que es el correcto, es él que sostuvieron algup
sentencias del Tribunal Supremo, como la de 21 de abril de 1900
C i por Puig Peña), al considerar que incide en este número 4.°'
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