Propuesta de adecuaciones normativas antidiscriminatorias al registro civil en nacimientos, matrimonios y divorcios
Este informe fue posible gracias al apoyo de Ford Foundation.
Asimismo, IMUMI agradece a la Fundación John D. y Catherine T. MacArthur, la Oak Foundation y la Open Society Foundation por su compromiso con las mujeres en la migración.
Autoras: Marta Villarreal Ruvalcaba y Yessica Pamela Maas Pérez
El IMUMI es una ONG que defiende los derechos de las mujeres en el proceso migratorio en el contexto de México, ya sea que se trate de mujeres que viven en sus comunidades de origen, que están en tránsito por México, migrantes que residan en México o migrantes mexicanas en los Estados Unidos. IMUMI trabaja desde una perspectiva basada en derechos, para garantizar que las mujeres cuenten con los recursos necesarios para aprovechar los aspectos positivos de la migración, evitar consecuencias negativas y permanecer en sus comunidades de origen en caso de que así lo decidan.
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Cita sugerida: Villarreal Ruvalcaba, Marta y Maas Pérez, Yessica Pamela, Propuestas de adecuaciones normativas antidiscriminatorias al registro civil en nacimientos, matrimonios y divorcios. Armonización pro derechos de las personas extranjeras y sus hijos a la identidad y su personalidad jurídica, México, 2014, Instituto para las Mujeres en la Migración A.C.
Mayo de 2014
Contenido
Resumen Ejecutivo
2
Introducción
5
El registro de nacimiento
15
El derecho de toda persona a que se registre su nacimiento, en los diversos ordenamientos del registro civil
17
-Normas conformes o buenas prácticas
18
-Cláusula de notificación o inhibitoria
21
-Exclusión por mandato legal
25
-Obstáculos normativos o requisitos con efecto discriminatorio
26
-Norma equívoca u omisa
28
-Cláusula excluyente o ambivalente
32
El derecho de toda persona a contraer matrimonio o a disolver el vínculo, en los diversos ordenamientos de registro civil
36
-Cláusula abiertamente discriminatoria
38
Tabla propuesta homologación de normas con respecto a la cláusula antidiscriminatoria presente en los artículos 1 constitucional y 9 de la Ley de Migración
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Bibliografía
56
Legislación consultada
57
Anexos
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1
Resumen Ejecutivo
Con este estudio IMUMI pretende visibilizar la regulación de los Registros Civiles en las entidades federativas que requiere ser modificada para estar conforme con el derecho a la identidad de personas extranjeras en México, especialmente en sus manifestaciones del derecho al registro del nacimiento de sus hijos e hijas, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a disolverlo sin restricciones basadas en su nacionalidad.
Aportamos elementos para que se concreten las acciones perfiladas en el Programa Especial de Migración (PEM)1 que plantea como una de sus estrategias la de adecuar y armonizar el marco normativo en materia migratoria, conforme al artículo primero constitucional, e impulsar su cumplimiento efectivo. (Estrategia 1.1) y que dentro de sus líneas de acción considera la armonización de las legislaciones federales y locales en materia de actos del registro civil (línea de acción 1.1.2).
Garantizando el acceso al registro del nacimiento para todas las niñas y niños mexicanos hijas de personas extranjeras, se camina sobre una de las vertientes de la estrategia 3.2 del PEM: facilitar y agilizar la obtención de documentos de identidad.
Se propone eliminar de los ordenamientos locales en materia de registro civil de nacimiento, matrimonio y divorcio, los elementos discriminatorios que excluyen directa o indirectamente a las personas migrantes o sus hijos e hijas del pleno ejercicio de sus derechos humanos. Armonizar las regulaciones locales en materia de registro civil con el bloque constitucional de Derechos Humanos, es la meta.
En 2011, acorde con las reformas constitucionales de Derechos Humanos, se emitió la Ley de Migración, que elimina expresamente dichas restricciones. Queda pendiente la adecuación de los ordenamientos locales para hacer efectivo el igual derecho a la identidad, manifestado en el registro del nacimiento, en el del matrimonio y el divorcio, sin importar la nacionalidad de los intervinientes. Se encuentra en proceso constitucional la inclusión expresa del derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata al nacimiento.2
La revisión realizada por IMUMI a los ordenamientos locales en la materia arroja que 15 estados y el Distrito Federal estipulan una cláusula que inhibe a la madre o el padre extranjero de presentarse a registrar el nacimiento de su hijo o hija, por la indagación sobre su estatus migratorio; cláusula que resulta un obstáculo para que niñas y niños se inicien en el ejercicio del derecho a la identidad.
Más de 25 entidades aún condicionan el registro de nacimiento a la presentación de documentos (como el acta de nacimiento apostillada y traducida recientemente) que se convierten para los padres no nacionales, en un requisito de imposible o muy difícil cumplimiento derivado de su condición migrante.
1 Publicado en el D.O.F. el 30 de abril de 2014.
2 El 10 de abril de 2014 fue aprobada la iniciativa de reforma constitucional y solamente resta la aprobación de las entidades federativas suficientes para su concreción.
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También es relevante adecuar al menos 13 ordenamientos para evitar confusiones causadas por la remisión a normas genéricas o a las ya derogadas de la Ley General de Población y pueden generar que se perpetúen las prácticas discriminatorias que privaban en el registro de nacimientos3.
Las restricciones a la libertad de la persona extranjera para contraer matrimonio con un nacional se encuentran aún, en más de 90% de las entidades, ya sea por el requisito de presentar autorización de SEGOB para contraer matrimonio o por el requisito indispensable de comprobación de legal estancia para poder contraer matrimonio.
El divorcio administrativo o su registro, en caso de ser judicial, continúan siendo regulados por normatividad con expresiones y efectos discriminatorios. Es menester adecuar los ordenamientos locales identificados a un régimen respetuoso de los derechos humanos a la identidad, a la familia y a la personalidad jurídica, acorde con el marco constitucional y de la Ley en la materia.
El presente estudio muestra las necesidades de armonización a los ordenamientos que regulan el registro civil del nacimiento, matrimonio y divorcio de personas extranjeras y sus hijos e hijas.
3 Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de Tesis 14/2009, en que se discutía sobre la aplicación del artículo 67 de la Ley General de Población, se pronunció respecto de la desigualdad que importa exigir a unas personas en razón de su nacionalidad, documentos o actos -acreditar legal estancia- que no se exigen a los nacionales.
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Introducción
Desde IMUMI, escuchamos las diversas voces que denuncian la invisibilidad de las mujeres en la migración, entre las que callada y dolorosamente están también las de las madres migrantes a quienes les han negado el derecho de inscribir el nacimiento de sus hijos bajo su nombre, a quienes por el sólo hecho de ser migrantes en territorio mexicano se les cierra el universo de opciones para formalizar su filiación, sus decisiones de vida e incluso a existir jurídicamente.
El registro del nacimiento, el matrimonio y su disolución son hechos y actos del orden civil que abren y cierran las puertas de decisión de vida en sociedad. Deviene sumamente necesario armonizar las normas y las prácticas de la institución del Registro Civil en los estados, no entre sí, sino con un marco respetuoso de los derechos humanos.
Nuestra constitución, reconoce el principio de igualdad y establece con el principio pro persona, un sistema jurídico que favorezca en su integración e interpretación la mayor protección de los derechos humanos4. Ante este nuevo paradigma constitucional, las normas que por décadas establecieron regímenes excluyentes del ejercicio de los derechos a las personas extranjeras, deben ser expulsadas del sistema. La normatividad migratoria y de población que durante décadas prevaleció en México, impregnó la actividad pública con una tendencia restrictiva de los derechos de las personas extranjeras en México, la existencia de normas legales generales que permitían excluir de la esfera jurídica a los migrantes a partir de su condición migratoria,5 provocó la errónea percepción de que los derechos de las personas extranjeras estaban restringidos.
La situación de exclusión -de facto y normativa- que viven en México, las mujeres en la migración tiene, entre otros orígenes, el de una variedad de normas discriminatorias o estigmatizantes, dirigidas a controlar los actos jurídicos de los extranjeros. La seguridad jurídica que podría obtenerse de la publicidad de los actos civiles, se ve mermada por la infundada práctica de oficiales del registro civil, del poder judicial, notarios y corredores que indagan respecto de la situación migratoria de los extranjeros e incluso condicionan o niegan su realización.
El subregistro en México se observa en sectores marginados de la población, entre ellos los hijos e hijas de migrantes, especialmente si se encuentran en situación migratoria irregular. “Por lo que tienen que ver con migrantes irregulares, aun cuando la nueva política migratoria [plasmada en la Ley de Migración] prohíbe denegar el registro de nacimiento a niños y niñas nacidos en México, independientemente del status migratorio de los padres, muchos niños y niñas permanecen en riesgo de no registrarse debido a inconsistencias en la implementación, la falta de documentación de los padres o circunstancias referentes al costo y accesibilidad al registro”6.
4 Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5 Estuvieron por ejemplo, los discriminatorios artículos 67, 68 y 69 de la Ley General de Población que expresamente prohibían a jueces y oficiales del registro civil celebrar actos en que intervinieran extranjeros que no pudieran acreditar su legal estancia en el país, que aun cuando exceptuaba los registros de nacimiento y defunción, fue para muchos el sustento para excluir a los extranjeros y sus descendientes del derecho a la identidad. Esta norma también fue ocasión de intromisiones serias del Estado en la vida privada de los extranjeros afectando su derecho al matrimonio cuando se realizaba con la participación de un nacional.
6 Mercado Asencio, Karen: The under-registration of births in Mexico: Consequences for Children, Adults, and Migrants. Be Foundation. Derecho a la identidad. Disponible en www.migrationinformation.org/Feature/display.cfm?ID=888 (traducción libre)
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Esta propuesta nace de la observación y señalamiento de múltiples actores7 respecto de la enorme necesidad de hacer efectivo para las mujeres en la migración el derecho a que les sea reconocida la personalidad jurídica a sus descendientes, a que no se les limiten sus derechos a la filiación, a contraer o disolver su matrimonio, en razón de su nacionalidad o estatus migratorio.
La mayoría de las normas locales de registro civil recoge la política restrictiva y de control de la migración que prevaleció hasta el 2011, limitando el ejercicio de los derechos a partir de una interpretación estricta de la norma general proveniente de la Ley General de Población8. La Ley de Migración del 25 de Mayo de 2011, elimina tales restricciones y por el contrario, hace explícita la prohibición de negar autorización a migrantes de los actos del estado civil o expedición de actas de nacimiento, matrimonio, divorcio, reconocimiento de hijo y muerte9.
En vista de que la actividad del Registro Civil en México se materializa en jurisdicción de los gobiernos locales, y cada estado ha implementado su propio sistema; el propósito de este trabajo es señalar cuáles son las normas del registro civil que en cada entidad federativa requieren modificaciones a fin de concordar con el nuevo mandato legal que dicho sea de paso, es más compatible con las obligaciones de no discriminar y garantizar los derechos de identidad y vida privada de las personas.
Registro Civil y Derechos Humanos
El Registro Civil juega un papel muy importante en el disfrute de los derechos humanos de las personas, especialmente por su rol en la definición de la personalidad jurídica, que da cuenta de la existencia de una persona para el Estado. Por ser la puerta de entrada al mundo jurídico, al mundo de los derechos. “El derecho a la identidad, a través de la inscripción en el registro de nacimiento, es el fundamento indispensable tanto de la libertad individual como de la igualdad”10
La prohibición contenida en el artículo 9 de la Ley de Migración (cláusula antidiscriminatoria), adquiere gran relevancia para que México avance en sus objetivos de cumplimiento de obligaciones de garantizar los derechos de las personas, de observar el principio de universalidad del Registro Civil.
7 Otros actores han expresado la necesidad del respeto por el derecho a la identidad, entre ellos: UNICEF, Sin Fronteras, I.A.P., Be Foundation, SEGOB, DIF.
8 Artículo 68.- Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo, y de defunción, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación. En todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretaría de Gobernación del acto celebrado. Los matrimonios y divorcios entre mexicanos y extranjeros se inscribirán en el Registro Nacional de Extranjeros, dentro de los treinta días siguientes a su realización.
Artículo 69.- Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto.
9 Artículo 9. Los Jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.
Artículo 10. El Estado mexicano garantizará a los migrantes que pretendan ingresar de forma regular al país o que residan en territorio nacional con situación migratoria regular, así como a aquéllos que pretendan regularizar su situación migratoria en el país, el derecho a la preservación de la unidad familia.
10 Así se señaló en el Encuentro Internacional España-OEA sobre registro civil y derecho a la identidad. Ver Informe Final. Madrid 2011 16 y 17 de junio.
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El principio de Universalidad en el Registro Civil se acata cabalmente cuando el registro da cobertura a todos los niños y niñas en el territorio de un país, independientemente de su origen étnico, sexo, condición económica, origen geográfico o el estatus migratorio o nacionalidad de sus padres11. De esta manera se hace evidente que los Estados deben realizar acciones tendientes a reducir o eliminar la exclusión sufrida por una persona por su pertenencia o la de sus padres a alguna de las categorías tradicionalmente dejadas fuera de la protección y, muy enfáticamente, desarrollar servicios específicos que respondan puntualmente a las necesidades de dichas poblaciones.
Atendiendo al principio de Gratuidad que debe cumplir el Registro Civil, los Estados habrán de eliminar por completo cualquier tipo de sanciones o multas así como costos no monetarios relacionados con requisitos que se solicitan a los padres y evitar demoras innecesarias12.
El acceso al Registro Civil se torna de vital relevancia para las personas migrantes y sus hijos, ya sean nacionales o extranjeros. Son múltiples los derechos cuyo ejercicio se ve afectado por una omisión o negación de registrar un acto o hecho en el registro civil: derecho a la personalidad jurídica, al nombre, a la maternidad, a los lazos filiales (y con ello a la familia13), al apellido.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
El derecho a la personalidad jurídica, en tanto que es la puerta de entrada al orden jurídico e institucional de un Estado, es un derecho de amplio reconocimiento en los cuerpos normativos de derechos humanos. Está recogido expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos14, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15, ambos del sistema universal y en el sistema interamericano, tanto en la Declaración Americana16 como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos17.
Este derecho, se perfila de altísima importancia porque se convierte en la llave de acceso y ejercicio de otros derechos, en tanto que implica la capacidad legal que autoriza o excluye el goce de derechos. Afirma la Corte Interamericana que violar el reconocimiento de la personalidad jurídica es tanto como “desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos [civiles]”18.
Algunos ordenamientos especializados internacionales también asocian el derecho a la personalidad jurídica en especial manera con el derecho a que sea registrado el nacimiento de una persona. Lo anterior, refiriéndola en un conjunto de elementos: el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho al registro del nacimiento. Así, tenemos la Convención de los Derechos del Niño que establece, en su
11 Ver: UNICEF, CEPAL. “Desafíos. Boletín de la Infancia y adolescencia sobre el avance de los objetivos de desarrollo del Milenio”. No. 13 Noviembre 2011. (Es nuestro el énfasis) pp. 4 a 7.
12 Ibidem.
13 Algunos códigos civiles, como el del D.F. definen la filiación como la relación existente entre el padre o la madre con su hijo, que constituye el núcleo primario de la familia
14 Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
15 Artículo 17.
16 Artículo XVII. Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles.
Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
17 Artículo 3.
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Bámaca Velázquez vs Guatemala”, sentencia del 25 de noviembre de 2000. (fondo), párrafo 179, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_70_esp.pdf
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artículo 7 que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento19. También en el artículo 29 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, se impone el derecho al registro del nacimiento de todos los hijos de los trabajadores migratorios20.
En México, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se plasmó de manera expresa en el artículo 12 de la Ley de Migración:
Los migrantes, independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano.
Dentro del mismo ordenamiento, en el artículo 9, es posible identificar una norma tendiente a dotar de contenido y efectividad al derecho a la personalidad jurídica y en especial a la seguridad jurídica:
Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.
Con la intención de proveernos de una herramienta útil para identificar los ordenamientos jurídicos locales que es necesario modificar para propiciar el respeto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas migrantes y sus descendientes mexicanos, así como el derecho a la vida privada, ofrecemos un análisis de los distintos regímenes jurídicos en materia de registro de nacimiento, matrimonio y divorcio en las 32 entidades federativas.
Se revisaron los códigos civiles sustantivos de los 31 Estados de la República Mexicana y del Distrito Federal; también se consultaron, cuando estuvo a nuestro alcance, los ordenamientos jurídicos que regulan el registro civil, en algunos casos se trata de normas con jerarquía de ley, en otros, de reglamentos administrativos. Se observa el estado actual de la normatividad y su conformidad con los estándares de mayor protección del derecho.
La mayor afectación a los derechos de la mujer migrante y sus familias se concreta a través de la práctica de exclusión del correcto registro del nacimiento de sus hijos e hijas si ella no puede acreditar su legal estancia en México; ello sin contar con lo que acontece cuando las madres ante este impedimento, optan por disfrazar su identidad -mayormente el componente de la nacionalidad, (aunque también pueden renunciar al reconocimiento de la filiación) para que sus descendientes sean registrados como hijos de padres mexicanos.21
19 Artículo 7, numeral 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
20Artículo 29.Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.
21Castro Lobato, Mara Pamela. “El derecho de Identidad, las personas extranjeras y sus hijos mexicanos” Sin Fronteras I.A.P., Informes temáticos, p.23, disponible en: http://www.sinfronteras.org.mx/attachments/article/1402/Identidad_Final_web.pdf
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Las prácticas indebidas pero que no se pueden negar, pueden llegar al extremo de anular los lazos filiales originarios, incidiendo negativamente en el derecho al nombre, pues entre sus componentes se encuentra el derecho a conocer y que le sea reconocido el apellido, en tanto que denota filiación22.
“El comité considera que el apellido constituye un componente importante de la identidad de una persona y que la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada incluye la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en el derecho a elegir el propio apellido y a cambiar de apellido. Por ejemplo, si un Estado obligara a los extranjeros a cambiar de apellido, ello constituiría una injerencia que violaría el artículo 17.”23
La imposición de normas aparentemente neutras24, pero cuya observancia resulta de imposible o muy difícil cumplimiento para algunos grupos por sus propias condiciones culturales o socioeconómicas, se convierte en una forma de exclusión del grupo que recibe el servicio de registro de nacimiento. Un ejemplo muy claro de ello es el de requerir, a las madres migrantes solteras sus propias actas de nacimiento, debidamente legalizadas (apostilladas), de expedición reciente y dado el caso, traducidas al español por perito autorizado.
Los múltiples requisitos para registrar a un niño a niña han sido identificados como uno de los factores de subregistro entre la población mexicana25; algunos gobiernos locales, en un ejercicio de buena práctica, han iniciado procesos para lograr que sus normas reflejen de mejor manera una atención a las necesidades sociales concomitantes:
“Derivado de la problemática que continuamente se presenta en el territorio del Estado de Chiapas, referente a la gran afluencia de migrantes indocumentados de origen centroamericano principalmente, del nacimiento de menores [sic] hijos de dichas personas dentro del territorio de la entidad y con el objeto de que las autoridades expedían [sic] el acta correspondiente, se considera necesaria y urgente una adecuación al Código Civil para la Entidad para los efectos de que en ningún caso se niegue el registro de un menor de edad nacido en territorio chiapaneco, aun cuando los padres extranjeros no acrediten su legal estancia [...]”26
Se asentó en ley la prohibición de negar el registro de nacimiento a personas nacidas en su territorio, explícitamente señala que el registro debe realizarse aun cuando alguno de los padres fuera extranjero o
22 Ver Namiko Matzumoto Benitez, Comentario sobre otros derechos presentes en la CADH Derecho a la personalidad jurídica (artículo 3); derecho al nombre (artículo 18); indemnización por error judicial (artículo 10) Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pág. 2205 síntesis que respecto a la integración del derecho al nombre en la jurisprudencia interamericana presenta: “Es un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona. Establece un vínculo jurídico entre los miembros de la familia con la sociedad y con el Estado. Es un derecho inderogable. Incluye el registro público con los nombres y apellidos sin que exista injerencia arbitraria para definirlos [...]”
23 Comité de DH, Caso Coeriel vs. Países Bajos
24 Las normas neutras son aquellas que no tienen efectos discriminatorios directos ni indirectos. Hablamos de una norma aparentemente neutra cuando su redacción parece ser incluyente y no contener ningún elemento generador de distinción de trato legal, pero que en su aplicación puede ocasionar efectos excluyentes o discriminatorios a grupos específicos.
25 Para 1999, el porcentaje de subregistro en México fue de 5.8% de los nacimientos. En otras palabras, uno de cada veinte niños y niñas nacidos en 1999 aún no había sido registrado a los 5 años de edad. Consultado en: http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_registrodenacimiento(3).pdf, el 27 de abril de 2014.
26 Exposición de motivos o preámbulo en el Decreto 227, por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 56, del Código Civil para el Estado de Chiapas. Publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas número 164, el 13 de mayo de 2009. Tomo III, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
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no pueda acreditar legal estancia en México27; aún más, la reforma del código impone también, como medio de garantizar el derecho de la filiación, respetando el derecho de los padres -que también lo es de los hijos- que sus nombres aparezcan en los registros de nacimiento, independientemente de su condición migratoria28. Todo ello se presentó dentro de un marco de elaboración y seguimiento a la política migratoria del Estado de Chiapas, que en el tema migratorio fue sensible a los aspectos de la realidad migrante que incidían negativamente en el goce de los derechos humanos de la población migrante en su jurisdicción29.
27 La inserción explícita de una norma en este sentido puede diluir los obstáculos provenientes de la práctica tanto como de normas de inferior jerarquía, como de normas reglamentarias del registro civil, que por cierto, en el caso de Chiapas, permanecen aún después de modificada la norma en el código.
28 Se adicionó el siguiente párrafo al artículo 56 del Código Civil del Estado de Chiapas: Bajo ninguna circunstancia se negará el registro del nacimiento del menor nacido en territorio del Estado de Chiapas, cuando sea hijo de padre, madre o ambos de nacionalidad extranjera que carezcan de documento que acredite su legal estancia en territorio nacional. Asimismo, no podrá coartarse el derecho del padre, madre o ambos extranjeros a que se anote su nombre en el registro de nacimiento del menor por dicha circunstancia, para lo cual la autoridad del registro deberá allegarse de la información y documentación necesarias para acreditar fehacientemente la identidad de los progenitores, y que el menos nació dentro del territorio del estado.
29 Ver en este sentido: Martínez Junco, Santiago: “Marco Jurídico Estatal y Municipal, política migratoria y migración femenina” en: Hacia la construcción de políticas públicas a favor de las mujeres migrantes. Caso Chiapas, México. INCIDE Social, A.C. y Sin Fronteras, I.A.P. 1a. ed. México 2010 p.p. 139 -145
El registro de nacimiento
Se observa que las personas migrantes que tienen un hijo o hija nacido en territorio mexicano y que no acuden a registrar a su hijos, lo evitan porque desconocen su derecho -obligación30 de registrarlo o porque temen ser detectados por la autoridad y sufrir las consecuencias asociadas a una estancia irregular en México, también por la dificultad encontrada en reunir los requisitos previstos para el registro de un niño o niña.
El principio de universalidad como parámetro del Registro Civil llama a revisar cuáles de los requisitos ignoran las condiciones que enfrentan las personas a quienes van dirigidos. Deben los Estados tomar medidas dirigidas a atender las necesidades particulares de las personas que no estén en condición de cumplir con los requisitos, hacer menos sinuoso su ingreso al goce efectivo del derecho. El cumplimiento de la obligación de garantizar los derechos conlleva para las autoridades la obligación de considerar las condiciones que hacen posible o por el contrario, restringen el ejercicio del derecho a todas las personas, ya sea de manera directa o indirecta.
El problema de subregistro de nacimientos en México es histórico y aun cuando se ha venido trabajando en la reducción de la tasa, queda pendiente dirigir las medidas de reducción de la brecha entre la población migrante; quienes además de sufrir las deficiencias del sistema de registro civil que afectan a la población mexicana en general, reciben las consecuencias discriminatorias tanto incidentales como directas de los requisitos para acceder al registro civil.
Los requisitos para el registro de nacimiento pueden plantearse como normas neutras pero, en atención a las circunstancias de los padres, administran un alto efecto discriminatorio. “La armonización supone no sólo reformar o crear leyes a conveniencia, sino también lograr una adecuación en la vida de las personas que habitan un territorio, que haga posible un desarrollo humano y comunitario que respete la dignidad humana mediante la eliminación de prácticas discriminatorias”31En el cuadro que sigue, enunciamos algunos de los requisitos exigidos por las regulaciones del registro civil en los diversos estados para inscribir el nacimiento de un niño o niña; se resaltan con viñeta de puntos los requisitos que se exigen expresamente a los padres extranjeros, con viñeta de asterisco señalamos los requisitos que aun cuando se enuncian para toda la población, tienen un efecto negativo indirecto contra los migrantes al no considerar su condición y las dificultades para cubrirlos. Los requisitos neutros quedan con un guion.
30 Derecho como padres para garantizar el derecho de filiación (maternidad o paternidad). Obligación en tanto deber de los padres de presentar al nacido y dar con ello cuenta de su existencia jurídica.
31 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Fundamentos de la armonización legislativa con enfoque antidiscriminatorio, tomo I Colección Legislar sin discriminación, México, 2013, págs. 41 -42
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REQUISITOS Presentar solicitud de registro Acreditar nacionalidad de los padres Presentar al registrable Acreditar identidad del padre extranjero Certificado de nacimiento o constancia de hospital Acreditar legal estancia en el país Constancia de alumbramiento de quien hubiera asistido el parto Acreditar condición migratoria Resolución judicial para acreditar lugar y fecha de nacimiento del registrable Acta de nacimiento apostillada o legalizada de los padres Mandato de representación si uno de los padres no comparece Acta de nacimiento de los padres que no estén casados (antigüedad máxima de expedición) Identificación oficial de los padres o quien presente al niño Acta de matrimonio. Comprobante de domicilio de los padres Credencial de elector o constancia de radicación Identificación con fotografía de los padres o quien presente al niño Traducción de documentos si no están en español Dos testigos con identificación oficial Pasaporte original y copias de todo el libro Identificación con fotografía de los testigos Pasaporte vigente y acta de nacimiento
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El derecho de toda persona a que se registre su nacimiento, en los diversos ordenamientos del registro civil
Con la intención de facilitar el análisis de las situaciones que redundan en denegación o restricción del derecho de identidad y sus opciones de solución, organizamos las normas en 5 categorías, aunque algunas pueden presentar una combinación o variación de ellas: a) cláusula inhibitoria o de notificación, b) de exclusión por mandato legal c) norma equívoca, d) Cláusula excluyente o ambivalente, e) normas con efectos discriminatorios indirectos -requisitos- .
Para no faltar al reconocimiento de las buenas prácticas32 en la materia, presentamos las normas resultantes de procesos legislativos o administrativos incluyentes.
Normas Conformes o buenas prácticas
Existen algunos ordenamientos conformes con el artículo 9 de la Ley de Migración, de manera clara o sola retomando a las disposiciones de la misma ley federal en cuanto registran que es derecho de toda persona, no importando su condición migratoria, realizar actos y registrar hechos del estado civil. Los códigos y reglamentos en los cuales encontramos una buena práctica en lo que respecta al registro independientemente de la situación migratoria de los extranjeros, son los siguientes33:
Entidad Normas con buena práctica Coahuila Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 14. Los Oficiales del Registro Civil que intervengan, en el ámbito de su competencia, en actos o hechos del estado civil de extranjeros, no podrán negarles, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y defunción, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la ley para el acto que se requiere. Colima Reglamento del Registro Civil para el Estado Colima. Artículo 21. […] Con excepción del matrimonio y divorcio, la falta de acreditación de legal estancia no será impedimento para llevar a cabo el registro, pero deberán cerciorarse suficientemente del domicilio e identidad del extranjero y dar aviso de tal circunstancia a la Dirección General de Servicios Migratorios, proporcionando los datos y de ser posible copia de los documentos presentados.
32 Supra, pág.11.
33 Hacemos referencia a la buena práctica, sin que ello implique, que la norma no requiera adecuación por contar con algunos otros elementos que ponen en riesgo el ejercicio pleno del derecho, como por ejemplo: insistir en dar aviso de la situación migratoria.
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Entidad Normas con buena práctica Chiapas Código civil para el Estado de Chiapas. Artículo 56.- El estado garantizará el derecho a la identidad a través del registro de nacimiento universal, gratuito y obligatorio, en los términos del presente código las declaraciones de nacimiento, se harán presentando al menor ante el oficial del registro civil o solicitando la comparecencia del mismo en el lugar que se encuentra aquel [adicionado, p.o. 13 de mayo de 2009] Bajo ninguna circunstancia se negará el registro del nacimiento del menor nacido en territorio del estado de Chiapas, cuando sea hijo de padre, madre o ambos de nacionalidad extranjera que carezcan de documento que acredite su legal estancia en territorio nacional. Asimismo, no podrá coartarse el derecho del padre, madre o ambos extranjeros a que se anote su nombre en el registro de nacimiento del menor por dicha circunstancia, para lo cual la autoridad del registro deberá allegarse de la información y documentación necesarias para acreditar fehacientemente la identidad de los progenitores, y que el menor nació dentro del territorio del estado. Guanajuato Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato. Artículo 51. Fracción XV. Celebrar los actos con situación de extranjería conforme a lo establecido por la Ley de Migración, su reglamento y demás leyes aplicables; Guerrero Ley número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero. Artículo 46. Fracción IX. [Si se carece de legal estancia] se efectuará el registro de nacimiento, y el Oficial del Registro Civil tendrá la obligación de informar al Instituto Nacional de Migración. Querétaro Código Civil del Estado de Querétaro. Artículo 83. Los oficiales del Registro civil inscribirán las actas de nacimiento de nacimiento de los hijos de extranjeros, cuando los hijos hayan nacido en el territorio nacional, independientemente de la condición migratoria de los padres o de la persona que presenta al menor.
Una buena armonización conforme habría de incluir en principio, normas que expresamente prohíban negar el registro de un nacimiento o la participación en actos del estado civil a las personas en consideración de su estatus migratorio o su nacionalidad. Mejor aún que eliminará del conjunto del ordenamiento cualquier norma que se contradiga con este propósito, independientemente de que su rango sea de menor o igual jerarquía.
El cuadro que antecede muestra la inclusión de una buena práctica que, sin embargo, no nos permite aseverar que el ordenamiento de dichas entidades sea conforme con los derechos humanos. Por ejemplo, en los casos de los estados de Chiapas y Querétaro, dicha prohibición no se ha trasladado a los respectivos reglamentos, que conservan el imperativo de que los extranjeros comprueben su legal estancia para la realización de cualquier acto del estado civil, añaden además el aviso correspondiente a la Secretaría de Gobernación; ambos hacen la precisión para el registro de nacimiento y no clarifican ni hacen extensiva,
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esta protección para los actos del matrimonio o el divorcio. Colima y Guerrero autorizan el registro del nacimiento sin comprobar la legal estancia, sin embargo añaden la cláusula inhibitoria reforzada.
Es por ello que no es suficiente modificar uno de los ordenamientos en la materia, aun cuando sea el de mayor jerarquía; para evitar que cualquier funcionario se confunda y realice una interpretación distinta al principio pro persona o limite su capacidad de respuesta a estos casos, es preciso armonizar todas las normas aplicables en la materia.
Revisamos los diferentes ordenamientos jurídicos locales que regulan el registro civil y encontramos que son de índole diversa las restricciones para el pleno ejercicio por parte de migrantes del derecho a registrar a los niños y niñas, de contraer matrimonio e incluso para divorciarse.
Si bien es cierto que aunque la prohibición expresa del registro de los hijos de migrantes, no es la regla; un fuerte inhibidor del registro sí aparece de manera constante en las diversas regulaciones: el de dar aviso a la autoridad.
La intención de este trabajo es identificar la normatividad que, en materia de registro civil, podría generar discriminación en el ejercicio de sus derechos a las personas migrantes o sus hijos e hijas. Nos orientamos por el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecido en la Opinión Consultiva 18/03:
[…] las autoridades deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter […] que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su […] nacionalidad u otras causales34.
34 Párrafo 103.
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1. Cláusula de notificación o inhibitoria
Se identificaron algunas normas que con más o menos cercana redacción, contienen la instrucción a los oficiales o jueces del registro civil de actuar en coadyuvancia con la autoridad migratoria en su función de control de la regular estancia de las personas extranjeras en México. Para efectos de este reporte, identificamos a ésta como Cláusula de notificación o inhibitoria.35
Entidad Cláusula de notificación o Inhibitoria Coahuila Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y Código Civil. Artículo 14. Los Oficiales del Registro Civil que intervengan, […], se sujetarán a las siguientes prescripciones: II. Las actas de nacimiento, de reconocimiento de hijos y de defunción, deberán levantarse en los términos señalados por el Código Civil para el Estado de Coahuila y, cuando los extranjeros que intervengan no acrediten su estancia legal en el país, tomarán nota de su nombre, ocupación y domicilio y darán aviso a la dependencia competente del gobierno federal. Chiapas Reglamento del Registro Civil para el Estado de Chiapas. Artículo 27. Son facultades y obligaciones de los oficiales del Registro Civil: […] VI. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del registro civil comprueben suficientemente su estancia legal en el país, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población. […] XXVIII. Dar aviso oportuno a la Secretaría de Gobernación, mediante copia certificada de todos los actos del estado civil en que intervengan los extranjeros.
35 Son dos los factores inhibitorios: el inquisitorio de la situación migratoria y el de la obligación de dar aviso o notificar a la autoridad migratoria respecto de la identidad de los extranjeros. Se observa que algunos ordenamientos incluyen la obligación de dar aviso independientemente de que se constate o no irregular estancia. El origen de ésta norma puede encontrarse en las prescripciones que en tal sentido contenía la otrora Ley General de Población, en su artículo 72:[...]
Los jueces u oficiales del Registro Civil y los jueces en materia civil o de lo familiar, comunicarán a la Secretaría de Gobernación los cambios del estado civil de los extranjeros dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el acto, sentencia o resolución de que se trate.
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Entidad Cláusula de notificación o Inhibitoria Colima Reglamento del Registro Civil para el Estado Colima. Artículo 21. Son facultades y obligaciones de los Oficiales del Registro Civil: […] V. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del registro civil comprueben suficientemente su estancia legal en el país. […] pero deberán cerciorarse suficientemente del domicilio e identidad del extranjero y dar aviso de tal circunstancia a la Dirección General de Servicios Migratorios proporcionando los datos y de ser posible copia de los documentos presentados. XXVIII. Dar aviso oportuno a la SEGOB de todos los actos del estado civil en que intervengan extranjeros. Distrito Federal Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal. Artículo 49. […], el Juez, solicitará se acredite la nacionalidad e identidad del extranjero y dará aviso a la Secretaría de Gobernación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el registro para los efectos a que haya lugar. Durango Reglamento del Registro Civil para el Estado de Durango. Artículo 37.- Son facultades y obligaciones de los oficiales: VIII. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del Registro Civil, comprueben su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Población. […], debiendo informar mediante oficio y anexando copia del acto registrado al Instituto Nacional de Migración de los actos del estado civil en que intervengan. Estado de México Reglamento del Registro Civil para el Estado de México. Artículo 19 fracción XXIX. Dar aviso oportuno a la Secretaría de Gobernación de todos los actos y hechos del estado civil en los que intervengan extranjeros conforme a la legislación aplicable vigente. Guerrero Ley número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero. Artículo 46. Fracción IX. Si uno o ambos progenitores son extranjeros, se debe presentar el pasaporte vigente o acreditar su legal estancia en el país con la documentación migratoria; si se carece de ella, se efectuará el registro de nacimiento, y el Oficial del Registro Civil tendrá la obligación de informar al Instituto Nacional de Migración. Michoacán Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado. Artículo 62. […], el Oficial solicitará se acredite la nacionalidad e identidad del extranjero, y dará aviso al Instituto Nacional de Migración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el registro, para los efectos a que haya lugar.
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Entidad Cláusula de notificación o Inhibitoria Nayarit Reglamento del registro civil para el municipio de Tepic Artículo 60, […] y cuando los extranjeros que intervengan no acrediten su estancia legal en el País, se tomará nota de su nombre, ocupación y domicilio y se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación. Nuevo León Ley del Registro Civil del Estado de Nuevo León. Artículo 39.- En los actos del estado civil en los que intervengan extranjeros radicados en el Estado o de paso por el mismo, […] deberán acreditar su condición migratoria o la legal estancia en el país, excepto los requisitos en tiempo y el caso de defunción, en los términos de la Ley General de Población y su Reglamento. Querétaro Reglamento del Registro Civil para el Municipio de Querétaro. Artículo 31. Para la inscripción de actas en que intervenga algún extranjero, será necesario que acredite su legal estancia en el país, su calidad migratoria, así como autorización de la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración en el Estado. Quintana Roo Reglamento del Registro Civil para el Estado libre y soberano de Quintana Roo. Artículo 17.- Son facultades y obligaciones de los oficiales: […] cuando se trate de registros de nacimiento, en cuyo caso se deberán dar los avisos correspondientes al Instituto Nacional de Migración. San Luis Potosí Ley del Registro Civil en San Luís Potosí. Artículo 29. Los oficiales del registro Civil, o quienes ejerzan sus funciones en su caso tendrán las facultades y obligaciones siguientes: […], debiendo informar mediante oficio y anexando copia del acto registrado al Instituto Nacional de Migración, de los actos del estado civil en que intervengan; XXIX. Dar aviso oportuno a la Secretaria de Gobernación Federal, a través de la Delegación Estatal del Instituto Nacional de Migración, mediante copia de todos los actos del estado civil en que intervengan los extranjeros.
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Entidad Cláusula de notificación o Inhibitoria Sinaloa Reglamento del Registro civil para el Estado de Sinaloa. Artículo 22 […] enviarán directamente al Departamento del Registro […] informe pormenorizado de los actos del Registro Civil en que intervengan extranjeros […] teniendo cuidado de explicar con toda claridad el lugar y estado a que pertenece el extranjero, anexando copia certificada de las actas respectivas. Artículo 23. Los oficiales, al registrar actas del estado civil en que intervenga algún extranjero, se sujetarán a las siguientes prescripciones: I) […] II) Las actas de nacimiento, reconocimiento de hijos y defunción deberán levantarse […] y cuando los extranjeros que intervengan no acrediten su estancia legal en el país, se tomará nota de su nombre, ocupación y domicilio y se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación. Tabasco Reglamento del Registro Civil del Estado de Tabasco. Artículo 31. Son facultades y obligaciones del Oficial Fracción XX. Comunicar a la Secretaria de Gobernación, los cambios de estado civil de los extranjeros, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha en que tengan lugar; Fracción XXI. Remitir a través de la Dirección al Registro Nacional de Población copia certificada de las actas de cambio de estado civil de los extranjeros; tratándose de defunción, al acta se acompañará́ la documentación migratoria de que haya sido titular; Nota: Se incluye en esta sección la fracción XXI al considerar que no existen suficientes salvaguardas para impedir que el reenvío sea utilizado como forma de alerta sobre la situación migratoria. Yucatán Decreto Número 42, Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo 50.- El Director podrá autorizar el registro extemporáneo de personas a partir de los 18 años de edad, cuando: […] El Director que obtenga, a partir de los documentos y diligencias del caso, indicios de que la persona puede ser extranjera, informará sus motivos y conclusiones al Delegado en Yucatán del Instituto Nacional de Migración o autoridades migratorias competentes y solicitará la opinión de éstas, respecto de la nacionalidad de quien pretenda obtener su registro.
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Entidad Cláusula de notificación o Inhibitoria Zacatecas Reglamento del Registro Civil del Estado de Zacatecas. Artículo 78.- El oficial que levante un acta del estado civil cualquiera que sea su naturaleza, en la que intervenga algún extranjero, anotará los datos relativos a los documentos que se hubieran exhibido para comprobar su legal estancia en el país y/o el permiso correspondiente, debiendo agregar copias simples de éstos al Apéndice respectivo. Nota: Se incluye este artículo no por contener una cláusula de notificación, sino por no indicar medidas para prevenir el acceso no autorizado a los datos personales del apéndice que habrá de integrarse.
2. Exclusión por mandato legal
A las funciones de identificar o verificar el estatus o condición migratoria de los padres de la persona a registrar y de dar aviso, también se añade la consecuencia de no realizar el registro del niño o niña, lo que resulta en una negación del derecho de identidad de los niños y niñas (en tanto que el derecho a que su nacimiento sea registrado) y de sus padres (en tanto que al reconocimiento jurídico de los lazos filiales). Por sus efectos sobre el derecho a que se registre el nacimiento, a este tipo de norma le llamamos Cláusula de exclusión por mandato legal.
Entre los ordenamientos revisados detectamos algunos36 que clara y expresamente prohíben realizar actos del estado civil a personas extranjeras que no comprueben su legal estancia. Sin embargo y generando ambivalencia o incertidumbre jurídica, acto seguido se instruye levantar actas de nacimiento, reconocimiento de hijos y defunción, registro de los datos de los padres extranjeros en situación migratoria irregular para proceder a dar aviso a la autoridad migratoria37.
Los Oficiales del Registro Civil que intervengan en Actos o hechos del Estado Civil de extranjeros se sujetarán a las siguientes prescripciones:
I.- No celebrarán ningún acto del estado civil en que intervenga algún extranjero sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el País;
independientemente de que cumplan con los requisitos que señala el Código Civil vigente y este Reglamento.
[...]
III.- Las actas de nacimiento, reconocimiento de hijo y defunciones, deberán levantarse en los términos señalados por el Código Civil y cuando los extranjeros
36 Nayarit (artículo 60 Reglamento del Registro Civil para el municipio de Tepic) y Sinaloa (artículo 22 Reglamento del Registro civil para el Estado de Sinaloa), por ejemplo.
37 Ambas normas se encuentran en conflicto y aunque una solución probable debería ser en favor del registro del nacimiento, por ser de mayor protección a los derechos de las personas, no deja de causar incertidumbre y por ende, ser un inhibidor del ejercicio del derecho y la obligación de registrar a los hijos o hijas.
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que intervengan no acrediten su estancia legal en el País, se tomará nota de su nombre, ocupación y domicilio y se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación.
Aun cuando la norma debiera leerse en conjunto con todas las normas que se incluyen el artículo y una interpretación integral arrojase que debiera primero, realizarse el registro y acto seguido, la notificación, la señalamos como ejemplo de que en la práctica puede realizarse una lectura erróneamente imparcial de la norma y justificar, de primera mano, la negativa de un oficial a realizar el registro del nacimiento.
3. Obstáculos normativos o requisitos con efecto discriminatorio.
Otras normas no contienen un mandato expreso de excluir a la persona de alguno de sus derechos, ni de notificar a la autoridad migratoria, sino la presencia de cláusulas o requisitos que resultan de imposible o muy difícil cumplimiento para los migrantes dependiendo en mayor o menor grado de su capacidad económica, su nivel educativo, las circunstancias de su salida del país de origen, su situación migratoria e incluso el establecimiento de redes sociales de apoyo. A estas normas o prácticas, que en su mayoría se expresan como requisitos, les identificamos en este reporte como Obstáculos normativos o requisitos con efecto discriminatorio.
Ejemplos de estas normas se anotaron anteriormente38 y básicamente están circunscritos al requisito de acreditación de identidad y nacionalidad de los padres mediante documentos de uso común para nacionales o, en su defecto, con la exigencia de apostillarlos y traducirlos, además de en su caso, traducirlos.
Se trata de requisitos derivados ya sea de cuerpos legales o de prácticas y actitudes culturales en apariencia neutrales, pero que se traducen una desventaja desproporcionada para las personas migrantes, dando como resultado la restricción o exclusión de sus derechos y libertades, así como la reducción de acceso a las oportunidades de desarrollo social.
Para ejemplificar este tipo de normas presentamos la siguiente gráfica, que muestra la presencia por Estado de los principales requisitos-obstáculo.
38 Ver supra, tabla de requisitos página 10.
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Grafico 1. Requisitos-obstáculo por Entidad para registrar nacimiento30252381Acta de matrimonio apostillada o legalizada (en dado caso traducida al español)Acta de nacimiento de los padres apostillada o legalizada (en su caso traducida al español)Acreditación de la nacionalidad e identidad (pasaporte y FM)Acreditación de legal estanciaConstancia de origen y vecindad
4. Norma equivoca u omisa.
Pudimos identificar un significativo número de ordenamientos que tratan ambiguamente los casos en que los padres son extranjeros. La mayoría de ellos remiten a la aplicación de la Ley General de Población, refiriéndose a la ya derogada norma del artículo 68, que desapareció con la publicación en 2011 de la Ley de Migración.
También encontramos los que remiten simplemente a las leyes federales, pero que por la fecha de su emisión podrían dar lugar a una interpretación de intención equívoca. Además, para abatir la arraigada política discriminatoria, es recomendable hacer evidente que la normatividad federal vigente eliminó esta regulación.
También se encuadran en este rubro los ordenamientos que no hacen referencia alguna a la nacionalidad o condición migratoria de los progenitores de la persona a registrar, por ejemplo los estados de Jalisco, Veracruz e Hidalgo. Se incluyen porque la abolición de la larga tradición de exclusión o discriminación de extranjeros en México, requiere menciones expresas en la Ley que hagan visible y expreso el igual derecho
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de las personas no nacionales, que permitan restituir en sus derechos a quienes cultural o socialmente han sido excluidos de su disfrute39.
Las recomendaciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos han insistido en la necesidad de compensar, con trato diferente, la tendencia discriminatoria, de revertirla:
[…] los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones a los derechos humanos […y] adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado […] 40
Así, para revertir una tendencia discriminante que tiene sus orígenes en una norma expresa que desde el ámbito federal impuso a los oficiales y jueces del registro civil, so pena de sanción, la función de coadyuvar en la detección de extranjeros en situación migratoria irregular, y les prohibió realizar actos del estado civil, es menester incluir la norma expresa que corrija desde el mismo foro la arraigada práctica. Recomendable como una medida de corrección.
A continuación se presenta la relación de entidades en las que encontramos la referencia como fuente legal del trato desigual, a la Ley General de Población, al artículo 68, a las autoridades de la Secretaría de Gobernación e incluso a las autoridades federales y sus facultades vigentes cuando fueron emitidas. Ello por la inercia que acompaña al ejercicio del servicio público que a menos de que sea notoriamente informado de las modificaciones, seguirá actuando conforme a los procesos y procedimientos que venía aplicando y que, es muy probable sean los únicos que conoce.
Entidad Norma equívoca u omisa Aguascalientes Reglamento de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Aguascalientes Artículo 15, fracción XXX. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto relacionado con el estado civil de las personas y que celebren un registro en la Oficialía a su cargo, comprueben su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población. En lo relativo a registros de matrimonio y divorcio, exigirá la autorización correspondiente expedida por la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración, debiendo informar a éste y a la Dirección General del Registro Civil mediante oficio, anexando copia del registro realizado y el apéndice del mismo; Baja California Código Civil para el Estado libre y soberano de Baja California Artículo 56.- Los Oficiales del Registro Civil, deberán cumplir con la Ley General de Población, en cuanto ella se refiere a casos sujetos a Registro Civil
39 A través de verificación empírica se pudo constatar que aun cuando no existe una norma expresa que mandate requisitos especiales para el registro de un niño o niña de padres extranjeros, el registro civil de Jalisco impone a voluntad y discreción del oficial, los requisitos, coincidiendo erróneamente con el de acreditar la regular estancia y contar con pasaporte vigente.
40 Corte Interamericana de Derechos Humanos,” Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador”, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, serie C, núm. 166, párrafos 79 y 81.
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Entidad Norma equívoca u omisa Baja California Sur Código Civil para el Estado libre y Soberano de Baja California Sur Artículo 12.- Las leyes del Estado de Baja California Sur, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes del mismo, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia. Durango Reglamento del Registro Civil para el Estado de Durango Artículo 37.- Son facultades y obligaciones de los oficiales: […]VIII. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del Registro Civil, comprueben su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Población. Estado de México Reglamento del Registro Civil para el Estado de México Artículo 132.- Los requisitos relacionados con el registro de Nacimiento son: […]II. Copia del documento migratorio que acredite legal estancia en el país del extranjero, ya sea el padre, madre o ambos, en caso contrario, el registro se realizará con apego a lo dispuesto por la Ley General de Población. Jalisco Ley del Registro Civil de Jalisco. Artículo 21. Fracción III. Rendir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes, las estadísticas y los avisos que dispongan las leyes. [ni la ley ni el reglamento del Registro Civil contienen precepto dirigido a extranjeros] Guerrero Ley número 495 del registro Civil del Estado de Guerrero Artículo 37. El Oficial del Registro Civil, además de regirse por el Código Civil vigente, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: Fracción XX. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto de registro civil, comprueben plenamente su legal estancia en el país; excepto en los registros de nacimiento y defunción en tiempo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población; Nuevo León Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León Artículo 39.- En los actos del estado civil en los que intervengan extranjeros radicados en el Estado o de paso por el mismo, las actas deberán reunir los requisitos de formalidades y menciones que establece el Código Civil para el Estado de Nuevo León, en todo caso, los extranjeros deberán acreditar su condición migratoria o la legal estancia en el país, excepto los registros en tiempo y el caso de defunción, en los términos de la Ley General de Población y su Reglamento.
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Entidad Norma equívoca u omisa San Luis Potosí Ley del registro civil en el Estado de San Luis Potosí ARTÍCULO 29. Los oficiales del registro Civil, o quienes ejerzan sus funciones en su caso tendrán las facultades y obligaciones siguientes: XII. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto de registro comprueben legalmente su estancia en el país, de acuerdo a lo previsto por la Ley General de Población. Sonora Código Civil para el Estado de Sonora Artículo 13.- Las leyes del Estado de Sonora, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del propio Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia. Tabasco Reglamento del Registro Civil del Estado de Tabasco Artículo 32. El Oficial no podrá: I. Autorizar un matrimonio, teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado; o celebrar cualquier acto del estado civil en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa de su legal estancia en el País, salvo los casos de registro de nacimiento en tiempo, y de defunción, de conformidad con el artículo 68 de la Ley General de la Población; Tamaulipas Código Civil del Estado de Tamaulipas Artículo. 93.- Tratándose de matrimonio en que alguno o ambos pretendientes sean extranjeros deberá cumplirse con lo que dispongan las Leyes Federales. Tlaxcala Código Civil para el Estado libre y soberano de Tlaxcala. Artículo 15.- Las leyes del Estado de Tlaxcala benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquier parte del territorio de éste, sean tlaxcaltecas o no, tengan su domicilio o su residencia en él o sean transeúntes; pero respecto de los extranjeros se observará además lo dispuesto por las leyes federales. Reglamento del Registro Civil del Estado de Tlaxcala. Artículo 12 [sobre las autoridades del Registro Civil] VIII.- Rendir a las autoridades correspondientes los informes y los avisos que ordenen las Leyes.
Por lo que respecta a la inclusión de referencias abiertas a leyes federales, si se hace la corrección sugerida de incluir expresa prohibición de negar o condicionar los actos del registro civil a los extranjeros, consideramos que no habría, en términos generales, necesidad de modificar la remisión.
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5. Cláusula Excluyente o ambivalente
De la misma manera hay medidas que establecen la residencia o la legal estancia como requisito para que un extranjero participe en un acto del estado civil, a este tipo de norma llamamos Excluyente o ambivalente.
Los casos en que la norma exige del extranjero, la cualidad de ser residente en el territorio nacional, generan un espacio de incertidumbre jurídica interpretable. El término de residente es ambivalente: en la jerga común podría significar que reside o habita en el territorio nacional, sin embargo puede también leerse como quien cuenta con la autorización legal migratoria para residir en el país. Algunas entidades, como Baja California, utilizan el término “residentes” en un ordenamiento y el diverso término “legal estancia”, en otro.
En éste, como en todos los casos en que se genere incertidumbre jurídica, debe estarse a la obligación de corregir la norma de manera que efectivamente delimite el sentido del término ambivalente, y que lo haga de manera que mejor garantice el derecho sin discriminar intencional o accidentalmente.
En todo caso es preciso delimitar en cada ordenamiento los elementos que acrediten la residencia, considerando las circunstancias especiales de la población migrante y que éstos no deben resultar en una indirecta discriminación.
Importante resulta llamar la atención sobre el hecho de que el requisito de la residencia puede resultar un obstáculo para el ejercicio de los derechos de los migrantes, quienes podrían encontrarse en tránsito o temporalmente en el estado en que pretenden realizar el acto del estado civil o registrar el nacimiento de un hijo o hija. La residencia de una persona podría calificarse como categoría prohibida de discriminación en el acceso al derecho a la identidad. Una buena solución la ofrece la redacción en los casos de Yucatán y Oaxaca que no diferencia en si son residentes (domiciliados) o transeúntes.
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Entidad Norma excluyente o ambivalente
Baja
California Sur
Código Civil para el Estado libre y soberano de Baja California Sur.
Artículo 39.- En el Estado de Baja California Sur, estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas a nacimientos, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el Estado […]
Baja
California
Código Civil para el Estado de Baja California.
Artículo 35 […]. Los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizarán los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional […]
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Artículo 1o.- El Registro Civil, es una Institución de orden público e interés social, que tiene efectos en toda la República […], por medio de la cual se hacen constar los actos y hechos relativos al registro civil de las personas físicas, mediante actas en que se consignen el nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo.
Manual de Organización y de Procedimientos Administrativos. Registro Civil
7.-En caso que se de la participación de un extranjero en cualquier acto del estado civil se requerirá su legal estancia, y los documentos exigibles para el caso concreto. Deberán sujetarse a lo que prevé el artículo 132 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Campeche
Código Civil para el Estado de Campeche.
Artículo 39.- […]
Los Oficiales del Registro Civil tendrán a su cargo autorizar los actos del Estado Civil y extender las actas relativas a Nacimientos, Reconocimientos de hijos, Adopción simple y plena, Tutela, Matrimonios, Divorcios, Defunciones, tanto de los mexicanos como de los extranjeros residentes dentro del perímetro de la población en que aquellos ejerzan su encargo.
Hidalgo
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.
Articulo 393.- En el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, estará́ a cargo de los Oficiales del Registro del Estado Familiar, con facultades, atribuciones, obligaciones y derechos para constatar y autorizar los actos del estado familiar y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, concubinato, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en la demarcación mencionada […]
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Entidad Norma excluyente o ambivalente
Morelos
Código Familiar del Estado de Morelos.
Artículo 423 […]
El Registro Civil] Estará́ a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo;
San Luis Potosí
Ley del Registro Civil
Artículo 35 […] Serán objeto de inscripción en el Registro Civil, el nacimiento, el reconocimiento de hijos, el matrimonio, la defunción, las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la pérdida o la limitación de la capacidad legal […], de las actas de los extranjeros residentes en el territorio del Estado, así́ como de los actos del estado civil de los mexicanos en el extranjero.
Sonora
Código Civil
Art. 130.- […]
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública para autorizar los actos del estado civil y extender las actas y expedir las copias certificadas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, muerte de mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado; […]
Es importante apuntar que también encontramos cuerpos normativos que en su diseño expresamente reconocen la igualdad ante la ley entre mexicanos y extranjeros o prohibición de discriminar por nacionalidad, lo que no necesariamente elimina la posibilidad de discriminación en la práctica. Notar las siguientes redacciones.41
41 De gran importancia será revisar la aplicación práctica de éstas leyes, considerando que se pudieran interpretar de diferentes maneras, esto si no son claras o porque no clarifican de qué manera se aplicarán a los no nacionales. Asimismo dejaría espacio a la propia interpretación de cada funcionario y sin alguna base concreta.
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Entidad Igualdad o prohibición de no discriminar por nacionalidad Oaxaca Código Civil para el Estado de Oaxaca. Artículo 11. Las Leyes del Estado de Oaxaca, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes. Veracruz Código Civil del Estado de Veracruz. Artículo 5. Las leyes veracruzanas y las federales en su caso, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sean mexicanos o extranjeros Yucatán Código Civil del Estado de Yucatán. Artículo 6.- Las leyes yucatecas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad jurídica, se aplican, sin distinción de personas ni de sexos, a todos los habitantes del Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.
Las redacciones de los artículos anteriores, si bien establecen una igualdad de circunstancias, podrían interpretarse erróneamente al no ser más específicas. Aun así encontramos una diferencia con la redacción del Código Civil de Yucatán, el cual menciona que no habrá distinción alguna, aunque en contraste, en la Ley y en el Reglamento del Registro Civil, se menciona que deberán comprobar su legal estancia. Es así que nuevamente se evidencia en las entidades federativas falta de técnica legislativa que redundan en vacíos legales o nulas concordancias.
La diferencia de artículo a artículo en un mismo ordenamiento crea confusiones y deriva en la mala práctica, llegando incluso a la contrario que prescribe: discriminación de las personas migrantes, sin dejar de lado que ya ha transcurrido demasiado tiempo para que no se encuentren armonizadas con la nueva Ley de Migración.
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El derecho de toda persona a contraer matrimonio o a disolver el vínculo, en los diversos ordenamientos de registro civil.
Durante años y hasta 2011, la Ley General de Población42, reguló el ámbito privado de los individuos: prescribía la obligación de los servidores públicos y fedatarios de constatar que cualquier extranjero que tuviera asuntos con ellos, tuviera una legal estancia en el país; también, les impedía celebrar actos en que intervinieran extranjeros que no contaran con una autorización expresa en ese sentido, así fue recogido en la mayoría de los ordenamientos del registro civil especialmente en lo relativo a el matrimonio y el divorcio. Dichas normas proveyeron a la autoridad de control migratorio con la coadyuvancia en los estados de las autoridades, quienes estaban en obligación de notificar de cualquier extranjero de quien se hubiera sido detectado que no contaba con legal estancia en el país o que pretendía realizar un acto civil para el cual no estuviera directamente autorizado.
Aun cuando la expedición de la Ley de Migración, vino a eliminar el origen de tales prácticas, la nueva norma no se ha extendido entre los servidores públicos ni los fedatarios, su implementación significará abatir décadas de tradición antes de que la normatividad conforme y no discriminatoria perenne los ámbitos de su aplicación y permita el efectivo goce del derecho por parte de los migrantes, sin importar su situación administrativa o calidad migratoria.
Inmersos dentro del Derecho a la familia, se encuentran los derechos de casarse-contraer matrimonio y el derecho a terminar el matrimonio43. Aun cuando también existe la figura de sociedades de convivencia en algunas entidades, este estudio no los abarca. Solamente nos referimos a las instituciones del matrimonio y el divorcio por encontrarse ambas reguladas en las 32 entidades federativas objeto del estudio.
La injerencia del estado en la plena realización del derecho a la familia, en cualquiera de sus vertientes, ha de ser entendida como una restricción al derecho y por tanto debería sujetarse a un escrutinio estricto como cualquier norma que pretenda, oponiendo a la igualdad normativa, imponer una diferencia de trato para un grupo de personas atendiendo a una de las categorías prohibidas: la nacionalidad.
El matrimonio suele estar asociado con el derecho a fundar una familia, sin embargo la familia es ya abiertamente aceptada como una institución social dinámica, reflejo cambiante de la realidad en que se encuentra inmersa.
42 Artículo 68 de la no reformada Ley General de Población.- Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo, y de defunción, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación. En todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretaría de Gobernación del acto celebrado. Los matrimonios y divorcios entre mexicanos y extranjeros se inscribirán en el Registro Nacional de Extranjeros, dentro de los treinta días siguientes a su realización
43 Dado que nuestra consulta de normatividad se centró básicamente en la relacionada con el registro civil, el divorcio a que se hace referencia en este estudio es generalmente el administrativo; para el caso del divorcio judicial, solo referimos la inscripción de éste por los registros civiles, si los ordenamientos lo identifican expresamente.
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La Constitución Mexicana además del artículo primero que establece el derecho de igualdad y la obligación a los servidores públicos de interpretar bajo el principio pro persona, estable en sus artículos cuatro y dieciséis, las bases para protección de las familias y la determinación jurisprudencia ha sido considerar la familia como realidad social, con todas sus formas y manifestaciones.44
Los estados de la República, en virtud del artículo 121 constitucional tienen la facultad para regular los actos y hechos del estado civil de las personas, lo que sin duda se refleja en la regulación de la institución de la familia. La mayoría de los estados regula la familia en ordenamientos que no han sido modificados sustantivamente, con normas que no parecen recoger la realidad de las instituciones que regulan.
Observamos que en la mayoría de las entidades, la regulación de los actos del estado civil del matrimonio y del divorcio, han integrado restricciones cuando quienes en ellos intervienen pertenecen a la categoría de extranjeros, faltando con ello al menos a dos preceptos constitucionales: la prohibición de discriminar en el acceso a los derechos por motivo de nacionalidad y la prohibición de restringir derechos o libertades sin fundar y motivar.
Cláusula abiertamente discriminatoria
Ubicamos en esta categoría a las entidades, que son la mayoría, que adoptan la prohibición a los oficiales del registro civil para efectuar actos del estado civil en que participen extranjeros que no hubieran acreditado legal estancia o autorización para contraer matrimonio; ello con independencia de que lo enuncien expresamente de que incluyan como requisito el de presentar la autorización emitida por la autoridad federal.45
Morelos al establecer los requisitos para contraer matrimonio no refiere alguno especial para extranjeros, pero en el área que dedica a la fundamentación sí incluyen a la Ley de Migración y a la General de Población, lo que hace suponer que eliminó los requisitos en concordancia con las modificaciones normativas de 2011. Yucatán tampoco hace referencia alguna a extranjeros tratándose de requisitos de matrimonio o divorcio, quizá se derive de que la norma que regula dichas instituciones fue expedida en 2012 (Código de Familia) y la que regula el Registro Civil se expidió en 2013.
En el cuadro siguiente se presenta una relación de las necesidades de adecuación por Estado, atendiendo al tipo de restricción o falta de técnica legislativa que contienen. Llamamos abiertamente discriminatorias a las normas que exigen la acreditación de la legal estancia para que se efectúe el acto civil. Aunque algunas no lo hacen, sí incluyen sin embargo, el requisito indispensable de que el extranjero presente la autorización específica de la autoridad migratoria, que sin lugar a dudas solamente se entregaba a quien tuviera legal estancia.
La remisión a la Ley General de Población se hace de manera común al imponer a los oficiales del registro civil la obligación de verificar la legal estancia de los extranjeros intervinientes en actos, suele acompañarse de un aviso a la autoridad; en ocasiones solo si se constata que no existe la legal estancia y con menor frecuencia, entregar copia de los actos realizados a la autoridad migratoria.
44 Ver tesis aislada Novena época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. XXXIV. Agosto 2011.
45 Por su relación con el artículo 68 de la Ley General de Población.
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En el cuadro siguiente las letras M y D representan, Matrimonio y Divorcio, respectivamente.46
Entidad Abiertamente discriminatoria por exigencia de regular estancia Remite a Ley General de Población Remite a leyes federales Autorización o permiso especial Aviso del acto a la autoridad migratoria Discriminatoria por requisito Aguascalientes D M M D M y D Acta de nacimiento apostillada y traducida por perito específico Baja California M D M D M D Actas de nacimiento apostilladas Baja California Sur M D M D M Legal estancia D Matrimonio en el estado Campeche M Chihuahua M M Legal estancia M traducción y apostilla actas de nacimiento Chiapas M D M D M D Coahuila M D M D M D D Colima M D M D Durango M D M D M D M D D.F. M D M M Acta de nacimiento apostillada y traducida por perito especifico comprobante de identidad y calidad migratoria
46 Las redacciones debidas a su origen en el artículo 68 de la LGP ser similares, para ejemplificar citamos algunas.
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Entidad Abiertamente discriminatoria por exigencia de regular estancia Remite a Ley General de Población Remite a leyes federales Autorización o permiso especial Aviso del acto a la autoridad migratoria Discriminatoria por requisito Estado de México M D M D Guanajuato M D M D M D Actas de nacimiento apostilladas Guerrero M M Hidalgo Jalisco M M Michoacán M D M D M Acta de nacimiento apostillada y traducida por perito acreditar identidad y calidad migratoria Morelos Nayarit M D M M M D Nuevo León M M Oaxaca M M Diferenciación de tarifa por ser extranjero Puebla M D M D M D Querétaro M D M D Quintana Roo M D M D San Luis Potosí M D * M D M M D M D Sinaloa M D M M D
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Entidad Abiertamente discriminatoria por exigencia de regular estancia Remite a Ley General de Población Remite a leyes federales Autorización o permiso especial Aviso del acto a la autoridad migratoria Discriminatoria por requisito Sonora M Original y Traducción acta de nacimiento Tabasco M D M D M D pasaporte o Forma migratoria Tamaulipas M M M Acta nacimiento apostillada Tlaxcala M M Constancia de soltería Acta de nacimiento actualizada D constancia de radicación y credencial de elector y CURP de ambos cónyuges comprobante de domicilio Veracruz M Yucatán Zacatecas M D M D Acta de nacimiento apostillada y traducida por perito especifico pasaporte
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Obsérvese que con excepción de Yucatán, Hidalgo y Morelos, todas las entidades tienen regulaciones especialmente dirigidas a la intervención de extranjeros en lo concerniente al matrimonio o divorcio.
Es importante introducir en los cuerpos normativos que regulan el registro civil una cláusula antidiscriminatoria expresa para erradicar la arraigada práctica de excluir del ejercicio igual de los derechos a las personas en razón de su nacionalidad.
Las normas que regulan la autorización de los actos del estado civil o de su registro deben responder al mandato constitucional de no discriminar, así cualquier requisito legal que se imponga a alguno de los participantes en razón de su nacionalidad, resulta discriminatorio y por ello es necesario armonizar los cuerpos normativos no sólo con el derecho internacional de los derechos humanos, sino con la prescripción del artículo primero constitucional y con la legislación específica para migrantes, el artículo 9 de la Ley de Migración.
Con el afán de evitar repeticiones, no transcribimos los textos normativos que hace referencia a las prescripciones de la Ley General de Población y otros ordenamientos, pero se presentan dos gráficos que reflejan la presencia de elementos normativos discriminatorios y los Estados que lo tienen:
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Gráfico 2. Requisitos para matrimonio entre mexican@ y extranjer@29222653RequisitosEntidades FederativasActa de Nacimiento apostillada (y traducida al español)Permiso INM-SEGOBComprobante de su legal estancia en el paísComprobante de domicilioCURP
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47 Para conocer que Entidades Federativas solicitan dichos requisites, consultar los anexos de ésta investigación.
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Gráfico 3. Requisitos para divorcio entre mexican@ y extranjer@2116131422RequisitosEntidades FederativasCopia Certificada del Acta de MatrimonioActa de nacimiento apostillada o legalizada (en dado caso traducida al español)Certificación de legal estanciaAutorización del INM-SEGOBIdentificación oficial de los solicitantes
48
48 Para conocer que Entidades Federativas solicitan dichos requisites, consultar los anexos de ésta investigación.
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Tabla propuesta homologación de normas con respecto a la cláusula antidiscriminatoria presente en los artículos 1 constitucional y 9 de la Ley de Migración
Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Aguas Calientes Reglamento de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Aguascalientes. Artículo 15: Son facultades y atribuciones de los Oficiales del Registro Civil: XXX. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto relacionado con el estado civil de las personas y que celebren un registro en la Oficialia a su cargo, comprueben su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población. En lo relativo a registros de matrimonio y divorcio, exigirá la autorización correspondiente expedida por la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración, debiendo informar a éste y a la Dirección General del Registro Civil mediante oficio, anexando copia de registro realizado y el apéndice del mismo. Eliminar referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Baja California Ley Orgánica del Registro Civil de Baja California Artículo 56.- Los Oficiales del Registro Civil, deberán cumplir con la Ley General de Población, en cuanto ella se refiere a casos sujetos a Registro Civil Eliminar referencia a Ley General de Población. Incluir expresamente que no podrá negarse actos del registro civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Baja California Sur Código Civil para el Estado libre y Soberano de Baja California Sur. Artículo 12.- […] pero tratándose de extranjeros se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia. Incluir expresamente que no podrá negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Chiapas Reglamento del Registro Civil de Chiapas Artículo 27.- Son facultades y obligaciones de los oficiales del Registro Civil: […] VI. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del registro civil comprueben suficientemente su estancia legal en el país, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población. (C.C.) XXVIII. Dar aviso oportuno a la Secretaría de Gobernación, mediante copia certificada, de todos los actos del Estado Civil en que intervengan extranjeros. Eliminar referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia Incluir expresamente que no podrá negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Coahuila Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 14. Los Oficiales del Registro Civil que intervengan, en el ámbito de su competencia, en actos o hechos del estado civil de extranjeros, no podrán negarles, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y defunción, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la ley para el acto que se requiere. Incluir expresamente que no hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Distrito Federal Reglamento del Registro civil del Distrito Federal Artículo.49. En los casos en que uno o ambos padres del registrado, sean de nacionalidad distinta a la mexicana, […], el Juez, solicitará se acredite la nacionalidad e identidad del extranjero y dará aviso a la Secretaría de Gobernación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el registro para los efectos a que haya lugar. Artículo 71.- Los extranjeros que pretendan contraer matrimonio con mexicanos, deberán presentar […] I. Acta de nacimiento apostillada o legalizada; y en caso de que ésta se encuentre asentada en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse su correspondiente traducción realizada por perito traductor autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En caso de que no exista perito traductor autorizado por el referido Tribunal, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Órgano Jurisdiccional; II. Permiso vigente otorgado por la Secretaria de Gobernación; y III. Comprobante de su legal estancia en el país, así como de su identidad y calidad migratoria. Artículo 80.- Tratándose de extranjeros, deberán presentar certificación de su legal estancia en el país expedida por la Secretaría de Gobernación, y de que sus condiciones y calidad migratoria les permitan realizar el divorcio administrativo. Eliminar cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir posibilidad de Dispensa de la apostilla y de traducción por perito oficial Durango Reglamento del Registro Civil para el Estado de Durango. Artículo 37.- Son facultades y obligaciones de los oficiales: VIII. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del Registro Civil, comprueben su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Población. En los casos de matrimonio y divorcio, deberán presentar la autorización correspondiente de la Secretaría de Gobernación, debiendo informar mediante oficio y anexando copia del acto registrado al Instituto Nacional de Migración de los actos del estado civil en que intervengan; Eliminar referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Estado de México Reglamento del Registro Civil del Estado de México. Artículo 133.- Los requisitos relacionados con el trámite de Matrimonio son: I. Para el caso de un matrimonio celebrado entre un nacional y un extranjero, deberá cumplir con los requisitos establecidos por la Legislación Estatal; II. Copia del documento migratorio que acredite la legal estancia en el país del contrayente extranjero; y III. Autorización vigente expedida por la Secretaría de Gobernación, de que la calidad migratoria del solicitante extranjero le permite efectuar el acto. Artículo 134.- Los requisitos relacionados con el trámite de divorcio administrativo son: I. Cumplir con los requisitos establecidos por la legislación para el divorcio, según el caso; II. Copia del documento migratorio que acredite la legal estancia en el país del cónyuge extranjero; y III. Autorización vigente expedida por la Secretaría de Gobernación, de que la calidad migratoria del solicitante extranjero le permite efectuar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Eliminar acreditación de legal estancia, autorización de SEGOB Guanajuato Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato. Artículo 51. Son obligaciones y atribuciones de los Oficiales. XV. Celebrar los actos con situación de extranjería conforme a lo establecido por la Ley de Migración, su reglamento y demás leyes aplicables; Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Guerrero Ley Número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero. Artículo 37. El Oficial del Registro Civil, además de regirse por el Código Civil vigente, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: XX. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto de registro civil, comprueben plenamente su legal estancia en el país; excepto en los registros de nacimiento y defunción en tiempo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población; Eliminar referencia a Ley General de Población, comprobación de legal estancia Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Michoacán Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Michoacán. Artículo 77. Los extranjeros que pretendan contraer matrimonio con mexicanos deberán presentar los requisitos siguientes: I. Acta de nacimiento apostillada o legalizada; en caso de que ésta se encuentre asentada en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse su correspondiente traducción, realizada por perito traductor autorizado por la autoridad competente; II. Permiso vigente expedido por el Instituto Nacional de Migración; y, III. Comprobante de su legal estancia en el país, así como de su identidad y calidad migratoria. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos solicitados en el Código Civil y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 83. Tratándose de extranjeros, deberán presentar certificación que acredite su legal estancia en el país, expedida por la autoridad competente y de que sus condiciones y calidad migratorias les permitan realizar el divorcio administrativo. Eliminar comprobación de legal estancia, permiso expedido por INM. Considerar posible dispensa de apostilla y traducción por perito autorizado Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Nayarit Reglamento del Registro Civil para el municipio de Tepic Artículo 60.- Los Oficiales del Registro Civil que intervengan en Actos o hechos del Estado Civil de extranjeros se sujetarán a las siguientes prescripciones: I.- No celebrarán ningún Acto del Estado Civil en que intervenga algún extranjero sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el País; Independientemente de que cumplan con los requisitos que señalan el Código Civil vigente y este Reglamento. II.- Tratándose de Matrimonios de extranjeros con Mexicanos deberán exigir, además la autorización de la Secretaría de Gobernación, tal como lo señala el Artículo 68, de la Ley General de Población. III.- Las Actas de Nacimiento. Reconocimiento de hijo y defunciones, deberán levantarse en los términos señalados por el Código Civil y cuando los extranjeros que intervengan no acrediten su estancia legal en el País, se tomará nota de su nombre, ocupación y domicilio y se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación. IV.- Al hacer la inscripción de las Actas del Estado Civil, o anotaciones que se hagan por mandato Judicial los Oficiales se cerciorarán si ante la Autoridad Judicial correspondiente, los extranjeros comprobaron su legal estancia en el País y en caso contrario, se dará igual aviso al de la fracción anterior. V.- Las Actas de Matrimonio no se levantarán sin el permiso previo de la Secretaría de Gobernación y verificado el Acto se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación. Eliminar prohibición genérica de realizar actos con extranjeros que no comprueben legal estancia, referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Nuevo León Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León Artículo 39.- En los actos del estado civil en los que intervengan extranjeros radicados en el Estado o de paso por el mismo, las actas deberán reunir los requisitos de formalidades y menciones que establece el Código Civil para el Estado de Nuevo León, en todo caso, los extranjeros deberán acreditar su condición migratoria o la legal estancia en el país, excepto los requisitos [sic] en tiempo y el caso de defunción, en los términos de la Ley General de Población y su Reglamento. . Eliminar referencia a Ley General de Población, comprobación de legal estancia. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Puebla Reglamento del Registro Civil de las Personas para el Estado de Puebla: Artículo 15. Los Jueces del Registro Civil de la Capital del Estado, para el debido ejercicio de sus funciones, tendrán las siguientes atribuciones: VIII.- Informar oportunamente a las Secretarías de Gobernación Federal y Estatal, de todo acto el estado civil que celebren, en el que intervengan extranjeros Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Querétaro Código Civil del Estado de Querétaro. Artículo.72. Tratándose de la celebración de actos del estado civil en el que intervengan extranjeros, deberá exigirse: a) Que acredite su legal estancia en el país b)Si se trata de matrimonio en que intervenga un nacional y un extranjero, deberá exigirse el permiso expedido por la Secretaría de Gobernación, en que se autorice la celebración del acto; c)Si se trata de matrimonio entre extranjeros, los contrayentes deberán acreditar su legal estancia en el país, el mismo requisito será observado para el caso de divorcios administrativos, además de exigir el permiso al que se refiere el inciso anterior. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Quintana Roo Reglamento del registro civil para el estado libre y soberano de Quintana Roo Artículo 17.- Son facultades y obligaciones de los oficiales: […] IX.- Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del Registro, comprueben suficientemente su legal estancia en el país, de acuerdo a los dispuesto por la Ley General de Población. Excepto cuando se trate de registros de nacimiento, en cuyo caso se deberán dar los avisos correspondientes al Instituto Nacional de Migración. En los casos de matrimonio y divorcio de éstos, además deberá presentarse el permiso correspondiente de la Secretaría de Gobernación, debiendo informar mediante oficio y anexando copia del acto registrado al Instituto Nacional de Migración de los actos del estado civil en que intervengan; Eliminar referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. San Luis Potosí Ley del registro civil en el Estado de San Luis Potosí Artículo 29. Los oficiales del registro Civil, o quienes ejerzan sus funciones en su caso tendrán las facultades y obligaciones siguientes: XII. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto de registro comprueben legalmente su estancia en el país, de acuerdo a lo previsto por la Ley General de Población. Eliminar referencia a Ley General de Población, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Sinaloa Reglamento del Registro Civil para el Estado de Sinaloa. Artículo 23.- Los Oficiales al registrar actas del estado civil en que intervengan extranjeros, se sujetarán a las siguientes prescripciones: I.- No celebrarán ningún acto del estado civil en que intervengan algún extranjero sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el País. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos deberán exigir, además, la autorización de la Secretaría de Gobernación; II.- Las actas de nacimiento, reconocimiento de hijos y defunción deberán levantarse en los términos señalados por el Código Civil y cuando los extranjeros que intervengan no acrediten su estancia legal en el país, se tomará nota de su nombre, ocupación y domicilio y se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación; III.- Al hacer la inscripción de actas de adopción, tutela, emancipación, divorcio y otros actos o anotaciones que se hagan por mandato judicial, se cerciorará si ante la autoridad judicial, correspondiente los extranjeros comprobaron su legal estancia en el país y en caso contrario, darán el mismo aviso a que se refiere la fracción anterior; IV.- Las actas de matrimonio no se levantarán sin el permiso previo de la Secretaría de Gobernación y verificado el acto se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación; y V.- En caso de emancipación por efecto de matrimonio, se cerciorará de que el mismo se celebró con permiso de la Secretaría de Gobernación y, en caso contrario, con los datos correspondientes se dará el mismo aviso a que se refiere la fracción anterior. Eliminar referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Tabasco Reglamento del Registro Civil del Estado de Tabasco Artículo 32. El Oficial no podrá autorizar un matrimonio, teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que este se ha denunciado; o celebrar cualquier acto del estado civil en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa de su legal estancia en el País, salvo los casos de registro de nacimiento en tiempo, y de defunción, de conformidad con el artículo 68 de la Ley General de la Población; Eliminar referencia a Ley General de Población, comprobación de legal estancia. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Tamaulipas Código Civil para el Estado de Tamaulipas Artículo 93.- Tratándose de matrimonio en que alguno o ambos pretendientes sean extranjeros deberá cumplirse con lo que dispongan las Leyes Federales. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Eliminar redacción que podría propiciar interpretación discriminatoria. Campeche, Chihuahua, Colima, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Oaxaca, Sonora, Veracruz, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Bibliografía
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Legislación Consultada
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· Reglamento de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Aguascalientes del 1° de noviembre del 2010.
Baja California
· Código Civil para el Estado de Baja California (última reforma del 004 de octubre del 2013).
· Manual de Organización y de Procedimientos Administrativos. Registro Civil. (10 de mayo de 1983.
Baja California Sur
· Reglamento del Registro Civil del Estado de Baja California Sur.
· Código Civil para el Estado libre y soberano de Baja California Sur (última reforma del 06 de julio del 2011).
Campeche
· Código Civil del Estado de Campeche (última reforma del 07 de diciembre del 2012).
Chiapas
· Código Civil del Estado de Chiapas. (última reforma del 4 de abril del 2012).
· Reglamento del Registro Civil para el Estado de Chiapas (última reforma del 09 de Agosto del 2006).
Chihuahua
· Código Civil del Estado de Chihuahua (última reforma del 01 de enero del 2005).
· Reglamento interior del Registro Civil del Estado de Chihuahua (5 de Octubre de 1999).
Coahuila
· Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza (última reforma mediante decreto 440 publicado el 24 de diciembre de 2013).
· Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza (última reforma del 5 de abril del 2013).
Colima
· Código Civil para el Estado de Colima (última reforma del 28 de abril del 2005).
· Reglamento del Registro Civil para el Estado Colima (16 de enero de 1989).
Distrito Federal
· Código Civil para el Distrito Federal.
· Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.
Durango
• Código Civil del Estado de Durango.
• Reglamento del Registro Civil para el Estado de Durango (22 de abril de 2001).
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Estado de México
• Código Civil del Estado de México (última reforma del 07 de mayo del 2013).
• Reglamento del Registro Civil para el Estado de México (22 de julio 2011).
Guanajuato
• Código Civil para el Estado de Guanajuato [última reforma del 16 de junio del 2006].
• Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato (última reforma del 15 de octubre de 2013).
• Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de Guanajuato del 17 de Junio de 1999.
Guerrero
• Código civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 (última reforma 27 de agosto del 2013).
• Ley Número 495 del registro civil del Estado de Guerrero (10 de diciembre del 2010).
Hidalgo
• Ley para la familia del Estado de Hidalgo. (última reforma del 31 de Marzo de 2011).
• Código Civil para el Estado de Hidalgo. (última reforma del 06 de septiembre de 2004).
Jalisco
• Ley del Registro Civil de Jalisco (última reforma del 20 de octubre del 2007).
• Código Civil del Estado de Jalisco (última reforma del 26 de diciembre del 2013).
Michoacán
• Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo (última reforma del 8 de diciembre del 2010).
• Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Michoacán (11 de febrero del 2005).
Morelos
· Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos (última modificación del 28 de junio del 2007).
· Código Familiar del Estado de Morelos (última reforma del 01 de febrero del 2012).
Nayarit
• Código Civil para el Estado de Nayarit (última reforma del 17 de abril de 2013).
• Reglamento del Registro Civil para el municipio de Tepic (del 30 de septiembre del 2002).
Nuevo León
· Código Civil para el Estado de Nuevo León (última reforma de 17 de enero de 2014).
· Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León (última reforma del 25 de septiembre del 2009).
Oaxaca
• Código Civil para el Estado de Oaxaca (última reforma del 29 de octubre del 2010).
• Reglamento interno de la oficialía del registro civil.
49
Puebla
• Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. (13 de noviembre de 1984).
• Reglamento del Registro Civil de las Personas para el Estado de Puebla (última reforma del 07 de febrero del 2000).
Querétaro
• Código Civil del Estado de Querétaro (última reforma 1 de abril 2011).
• Reglamento del Registro Civil para el Municipio de Querétaro (10 de Mayo de 2004).
Quintana Roo
· Código Civil para el Estado libre y soberano de Quintana Roo (27 de noviembre del 2007).
· Reglamento del Registro Civil para el Estado libre y soberano de Quintana Roo del 31 de enero del 2001.
San Luis Potosí
· Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí (Última reforma del 24 de diciembre de 2013).
· Código Civil para el Estado de San Luis Potosí (última reforma del 4 de julio de 2009).
· Ley del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí (última reforma jueves 18 de octubre de 2012).
Sinaloa
· Código Civil para el Estado de Sinaloa (última reforma del 6 de febrero del 2012).
· Reglamento del Registro Civil para el Estado de Sinaloa (6 de enero de 1982).
Sonora
• Código Civil para el Estado de Sonora (última reforma del 28 de agosto del 2008).
Tabasco
• Código Civil para el Estado de Tabasco (última reforma del 2 de mayo del 2007).
• Reglamento del Registro Civil del Estado de Tabasco (última reforma 3 de octubre de 2009).
Tamaulipas
• Código Civil del Estado de Tamaulipas, (última reforma del 2 de diciembre de 2004).
• Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas (última reforma 15 de mayo 1954).
Tlaxcala
· Código Civil para el Estado libre y soberano de Tlaxcala del 09 de marzo de 2012.
· Reglamento del Registro del Estado Civil de Tlaxcala del 23 de noviembre de 1984.
Veracruz
· Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio dela Llave (última reforma del 7 de octubre de 2010).
· Reglamento del Registro Civil del Estado de Veracruz-Llave (28 de Marzo de 1990).
Yucatán
• Código Civil del Estado de Yucatán (última reforma del 19 de mayo del 2006).
50
• Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, (del 19 de febrero de 2013).
• Reglamento de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. (26 de agosto de 2013.
• Decreto Número 42, Gobierno del Estado de Yucatán, Publicado D.O. Martes 19 Febrero 2013.
Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas.
· Código Familiar del Estado de Zacatecas del 24 de abril de 1986.
· Reglamento del Registro Civil de Zacatecas.
51
ANEXOS
Tabla de datos correspondiente a Gráfico 1. Requisitos-obstáculo por Entidad para registrar nacimiento
Requisito
Estado
Acta de matrimonio apostillada o legalizada (en dado caso)
D.F.(reciente), Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche (reciente), Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango (reciente), Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo (reciente), Jalisco, Michoacán (reciente), Morelos, Nayarit (reciente), Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas (reciente), Tlaxcala, Yucatán (reciente), Veracruz, Zacatecas
Actas de nacimiento de los padres apostillada o legalizada, en su caso traducidas al español
D.F.(reciente), Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco (reciente), Michoacán (reciente), Morelos, Nayarit (reciente), Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas (reciente), Tlaxcala, Yucatán (actualizado), Veracruz, Zacatecas.
Acreditar nacionalidad e identidad (Identificación con fotografía, pasaporte y FM)
D.F., Aguascalientes, B.C.Sur, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Tlaxcala
Acreditar legal estancia
D.F., Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Durango, Estado de México, Guerrero, Sinaloa
Constancia de origen y vecindad
Michoacán
52
Tabla de datos correspondiente a Gráfico 2. Requisitos para matrimonio entre mexicana y extranjero o mexicano y extranjero
Requisito
Estados
Acta de Nacimiento apostillada o legalizada (traducida)
D.F., Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche (reciente, legalizada y traducida), Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Esta de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán, Veracruz, Zacatecas
Permiso de INM-SEGOB
D.F., Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche, Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Nayarit, N. León, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Zacatecas
Comprobante de su legal estancia en el país.
D.F., Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán, Veracruz, Zacatecas
Comprobante de domicilio
D.F. Aguascalientes, Guanajuato, Guerrero, San Luís Potosí
CURP de los contrayentes
Aguascalientes, Guanajuato, Tlaxcala
53
Tabla de datos correspondiente a Gráfico 3. Requisitos para divorcio entre mexicana y extranjero o mexicano y extranjera
Requisito
Estados
Copia Certificada de Acta de Matrimonio
D.F., Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Veracruz, Zacatecas
Acta de nacimiento de los interesados debidamente apostillada o legalizada
Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Estado de México, Guerrero, Morelos, Nuevo León, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán, Veracruz
Certificación de legal estancia (que su condición y calidad les permitan el divorcio administrativo)
D.F., Aguascalientes (LGP), B.C.Sur, Chiapas, Colima, Durango, Estado de México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Sinaloa, Tabasco
Autorización del INM-SEGOB
D.F., Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Chiapas, Colima, Durango, Estado de México, Michoacán, Nayarit, N. León, Querétaro, Sinaloa, Tabasco
Identificación oficial de solicitantes
Aguascalientes, B.C.Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila. Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala (identificación y CURP), Yucatán, Veracruz
Este informe fue posible gracias al apoyo de Ford Foundation.
Asimismo, IMUMI agradece a la Fundación John D. y Catherine T. MacArthur, la Oak Foundation y la Open Society Foundation por su compromiso con las mujeres en la migración.
Autoras: Marta Villarreal Ruvalcaba y Yessica Pamela Maas Pérez
El IMUMI es una ONG que defiende los derechos de las mujeres en el proceso migratorio en el contexto de México, ya sea que se trate de mujeres que viven en sus comunidades de origen, que están en tránsito por México, migrantes que residan en México o migrantes mexicanas en los Estados Unidos. IMUMI trabaja desde una perspectiva basada en derechos, para garantizar que las mujeres cuenten con los recursos necesarios para aprovechar los aspectos positivos de la migración, evitar consecuencias negativas y permanecer en sus comunidades de origen en caso de que así lo decidan.
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Cita sugerida: Villarreal Ruvalcaba, Marta y Maas Pérez, Yessica Pamela, Propuestas de adecuaciones normativas antidiscriminatorias al registro civil en nacimientos, matrimonios y divorcios. Armonización pro derechos de las personas extranjeras y sus hijos a la identidad y su personalidad jurídica, México, 2014, Instituto para las Mujeres en la Migración A.C.
Mayo de 2014
Contenido
Resumen Ejecutivo
2
Introducción
5
El registro de nacimiento
15
El derecho de toda persona a que se registre su nacimiento, en los diversos ordenamientos del registro civil
17
-Normas conformes o buenas prácticas
18
-Cláusula de notificación o inhibitoria
21
-Exclusión por mandato legal
25
-Obstáculos normativos o requisitos con efecto discriminatorio
26
-Norma equívoca u omisa
28
-Cláusula excluyente o ambivalente
32
El derecho de toda persona a contraer matrimonio o a disolver el vínculo, en los diversos ordenamientos de registro civil
36
-Cláusula abiertamente discriminatoria
38
Tabla propuesta homologación de normas con respecto a la cláusula antidiscriminatoria presente en los artículos 1 constitucional y 9 de la Ley de Migración
45
Bibliografía
56
Legislación consultada
57
Anexos
62
1
Resumen Ejecutivo
Con este estudio IMUMI pretende visibilizar la regulación de los Registros Civiles en las entidades federativas que requiere ser modificada para estar conforme con el derecho a la identidad de personas extranjeras en México, especialmente en sus manifestaciones del derecho al registro del nacimiento de sus hijos e hijas, el derecho a contraer matrimonio y el derecho a disolverlo sin restricciones basadas en su nacionalidad.
Aportamos elementos para que se concreten las acciones perfiladas en el Programa Especial de Migración (PEM)1 que plantea como una de sus estrategias la de adecuar y armonizar el marco normativo en materia migratoria, conforme al artículo primero constitucional, e impulsar su cumplimiento efectivo. (Estrategia 1.1) y que dentro de sus líneas de acción considera la armonización de las legislaciones federales y locales en materia de actos del registro civil (línea de acción 1.1.2).
Garantizando el acceso al registro del nacimiento para todas las niñas y niños mexicanos hijas de personas extranjeras, se camina sobre una de las vertientes de la estrategia 3.2 del PEM: facilitar y agilizar la obtención de documentos de identidad.
Se propone eliminar de los ordenamientos locales en materia de registro civil de nacimiento, matrimonio y divorcio, los elementos discriminatorios que excluyen directa o indirectamente a las personas migrantes o sus hijos e hijas del pleno ejercicio de sus derechos humanos. Armonizar las regulaciones locales en materia de registro civil con el bloque constitucional de Derechos Humanos, es la meta.
En 2011, acorde con las reformas constitucionales de Derechos Humanos, se emitió la Ley de Migración, que elimina expresamente dichas restricciones. Queda pendiente la adecuación de los ordenamientos locales para hacer efectivo el igual derecho a la identidad, manifestado en el registro del nacimiento, en el del matrimonio y el divorcio, sin importar la nacionalidad de los intervinientes. Se encuentra en proceso constitucional la inclusión expresa del derecho a la identidad y a ser registrado de manera inmediata al nacimiento.2
La revisión realizada por IMUMI a los ordenamientos locales en la materia arroja que 15 estados y el Distrito Federal estipulan una cláusula que inhibe a la madre o el padre extranjero de presentarse a registrar el nacimiento de su hijo o hija, por la indagación sobre su estatus migratorio; cláusula que resulta un obstáculo para que niñas y niños se inicien en el ejercicio del derecho a la identidad.
Más de 25 entidades aún condicionan el registro de nacimiento a la presentación de documentos (como el acta de nacimiento apostillada y traducida recientemente) que se convierten para los padres no nacionales, en un requisito de imposible o muy difícil cumplimiento derivado de su condición migrante.
1 Publicado en el D.O.F. el 30 de abril de 2014.
2 El 10 de abril de 2014 fue aprobada la iniciativa de reforma constitucional y solamente resta la aprobación de las entidades federativas suficientes para su concreción.
2
También es relevante adecuar al menos 13 ordenamientos para evitar confusiones causadas por la remisión a normas genéricas o a las ya derogadas de la Ley General de Población y pueden generar que se perpetúen las prácticas discriminatorias que privaban en el registro de nacimientos3.
Las restricciones a la libertad de la persona extranjera para contraer matrimonio con un nacional se encuentran aún, en más de 90% de las entidades, ya sea por el requisito de presentar autorización de SEGOB para contraer matrimonio o por el requisito indispensable de comprobación de legal estancia para poder contraer matrimonio.
El divorcio administrativo o su registro, en caso de ser judicial, continúan siendo regulados por normatividad con expresiones y efectos discriminatorios. Es menester adecuar los ordenamientos locales identificados a un régimen respetuoso de los derechos humanos a la identidad, a la familia y a la personalidad jurídica, acorde con el marco constitucional y de la Ley en la materia.
El presente estudio muestra las necesidades de armonización a los ordenamientos que regulan el registro civil del nacimiento, matrimonio y divorcio de personas extranjeras y sus hijos e hijas.
3 Incluso la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en contradicción de Tesis 14/2009, en que se discutía sobre la aplicación del artículo 67 de la Ley General de Población, se pronunció respecto de la desigualdad que importa exigir a unas personas en razón de su nacionalidad, documentos o actos -acreditar legal estancia- que no se exigen a los nacionales.
3
Introducción
Desde IMUMI, escuchamos las diversas voces que denuncian la invisibilidad de las mujeres en la migración, entre las que callada y dolorosamente están también las de las madres migrantes a quienes les han negado el derecho de inscribir el nacimiento de sus hijos bajo su nombre, a quienes por el sólo hecho de ser migrantes en territorio mexicano se les cierra el universo de opciones para formalizar su filiación, sus decisiones de vida e incluso a existir jurídicamente.
El registro del nacimiento, el matrimonio y su disolución son hechos y actos del orden civil que abren y cierran las puertas de decisión de vida en sociedad. Deviene sumamente necesario armonizar las normas y las prácticas de la institución del Registro Civil en los estados, no entre sí, sino con un marco respetuoso de los derechos humanos.
Nuestra constitución, reconoce el principio de igualdad y establece con el principio pro persona, un sistema jurídico que favorezca en su integración e interpretación la mayor protección de los derechos humanos4. Ante este nuevo paradigma constitucional, las normas que por décadas establecieron regímenes excluyentes del ejercicio de los derechos a las personas extranjeras, deben ser expulsadas del sistema. La normatividad migratoria y de población que durante décadas prevaleció en México, impregnó la actividad pública con una tendencia restrictiva de los derechos de las personas extranjeras en México, la existencia de normas legales generales que permitían excluir de la esfera jurídica a los migrantes a partir de su condición migratoria,5 provocó la errónea percepción de que los derechos de las personas extranjeras estaban restringidos.
La situación de exclusión -de facto y normativa- que viven en México, las mujeres en la migración tiene, entre otros orígenes, el de una variedad de normas discriminatorias o estigmatizantes, dirigidas a controlar los actos jurídicos de los extranjeros. La seguridad jurídica que podría obtenerse de la publicidad de los actos civiles, se ve mermada por la infundada práctica de oficiales del registro civil, del poder judicial, notarios y corredores que indagan respecto de la situación migratoria de los extranjeros e incluso condicionan o niegan su realización.
El subregistro en México se observa en sectores marginados de la población, entre ellos los hijos e hijas de migrantes, especialmente si se encuentran en situación migratoria irregular. “Por lo que tienen que ver con migrantes irregulares, aun cuando la nueva política migratoria [plasmada en la Ley de Migración] prohíbe denegar el registro de nacimiento a niños y niñas nacidos en México, independientemente del status migratorio de los padres, muchos niños y niñas permanecen en riesgo de no registrarse debido a inconsistencias en la implementación, la falta de documentación de los padres o circunstancias referentes al costo y accesibilidad al registro”6.
4 Artículo 1° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5 Estuvieron por ejemplo, los discriminatorios artículos 67, 68 y 69 de la Ley General de Población que expresamente prohibían a jueces y oficiales del registro civil celebrar actos en que intervinieran extranjeros que no pudieran acreditar su legal estancia en el país, que aun cuando exceptuaba los registros de nacimiento y defunción, fue para muchos el sustento para excluir a los extranjeros y sus descendientes del derecho a la identidad. Esta norma también fue ocasión de intromisiones serias del Estado en la vida privada de los extranjeros afectando su derecho al matrimonio cuando se realizaba con la participación de un nacional.
6 Mercado Asencio, Karen: The under-registration of births in Mexico: Consequences for Children, Adults, and Migrants. Be Foundation. Derecho a la identidad. Disponible en www.migrationinformation.org/Feature/display.cfm?ID=888 (traducción libre)
4
Esta propuesta nace de la observación y señalamiento de múltiples actores7 respecto de la enorme necesidad de hacer efectivo para las mujeres en la migración el derecho a que les sea reconocida la personalidad jurídica a sus descendientes, a que no se les limiten sus derechos a la filiación, a contraer o disolver su matrimonio, en razón de su nacionalidad o estatus migratorio.
La mayoría de las normas locales de registro civil recoge la política restrictiva y de control de la migración que prevaleció hasta el 2011, limitando el ejercicio de los derechos a partir de una interpretación estricta de la norma general proveniente de la Ley General de Población8. La Ley de Migración del 25 de Mayo de 2011, elimina tales restricciones y por el contrario, hace explícita la prohibición de negar autorización a migrantes de los actos del estado civil o expedición de actas de nacimiento, matrimonio, divorcio, reconocimiento de hijo y muerte9.
En vista de que la actividad del Registro Civil en México se materializa en jurisdicción de los gobiernos locales, y cada estado ha implementado su propio sistema; el propósito de este trabajo es señalar cuáles son las normas del registro civil que en cada entidad federativa requieren modificaciones a fin de concordar con el nuevo mandato legal que dicho sea de paso, es más compatible con las obligaciones de no discriminar y garantizar los derechos de identidad y vida privada de las personas.
Registro Civil y Derechos Humanos
El Registro Civil juega un papel muy importante en el disfrute de los derechos humanos de las personas, especialmente por su rol en la definición de la personalidad jurídica, que da cuenta de la existencia de una persona para el Estado. Por ser la puerta de entrada al mundo jurídico, al mundo de los derechos. “El derecho a la identidad, a través de la inscripción en el registro de nacimiento, es el fundamento indispensable tanto de la libertad individual como de la igualdad”10
La prohibición contenida en el artículo 9 de la Ley de Migración (cláusula antidiscriminatoria), adquiere gran relevancia para que México avance en sus objetivos de cumplimiento de obligaciones de garantizar los derechos de las personas, de observar el principio de universalidad del Registro Civil.
7 Otros actores han expresado la necesidad del respeto por el derecho a la identidad, entre ellos: UNICEF, Sin Fronteras, I.A.P., Be Foundation, SEGOB, DIF.
8 Artículo 68.- Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo, y de defunción, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación. En todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretaría de Gobernación del acto celebrado. Los matrimonios y divorcios entre mexicanos y extranjeros se inscribirán en el Registro Nacional de Extranjeros, dentro de los treinta días siguientes a su realización.
Artículo 69.- Ninguna autoridad judicial o administrativa dará trámite al divorcio o nulidad de matrimonio de los extranjeros, si no se acompaña la certificación que expida la Secretaría de Gobernación de su legal residencia en el país y de que sus condiciones y calidad migratoria les permite realizar tal acto.
9 Artículo 9. Los Jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.
Artículo 10. El Estado mexicano garantizará a los migrantes que pretendan ingresar de forma regular al país o que residan en territorio nacional con situación migratoria regular, así como a aquéllos que pretendan regularizar su situación migratoria en el país, el derecho a la preservación de la unidad familia.
10 Así se señaló en el Encuentro Internacional España-OEA sobre registro civil y derecho a la identidad. Ver Informe Final. Madrid 2011 16 y 17 de junio.
5
El principio de Universalidad en el Registro Civil se acata cabalmente cuando el registro da cobertura a todos los niños y niñas en el territorio de un país, independientemente de su origen étnico, sexo, condición económica, origen geográfico o el estatus migratorio o nacionalidad de sus padres11. De esta manera se hace evidente que los Estados deben realizar acciones tendientes a reducir o eliminar la exclusión sufrida por una persona por su pertenencia o la de sus padres a alguna de las categorías tradicionalmente dejadas fuera de la protección y, muy enfáticamente, desarrollar servicios específicos que respondan puntualmente a las necesidades de dichas poblaciones.
Atendiendo al principio de Gratuidad que debe cumplir el Registro Civil, los Estados habrán de eliminar por completo cualquier tipo de sanciones o multas así como costos no monetarios relacionados con requisitos que se solicitan a los padres y evitar demoras innecesarias12.
El acceso al Registro Civil se torna de vital relevancia para las personas migrantes y sus hijos, ya sean nacionales o extranjeros. Son múltiples los derechos cuyo ejercicio se ve afectado por una omisión o negación de registrar un acto o hecho en el registro civil: derecho a la personalidad jurídica, al nombre, a la maternidad, a los lazos filiales (y con ello a la familia13), al apellido.
Derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica
El derecho a la personalidad jurídica, en tanto que es la puerta de entrada al orden jurídico e institucional de un Estado, es un derecho de amplio reconocimiento en los cuerpos normativos de derechos humanos. Está recogido expresamente en la Declaración Universal de Derechos Humanos14, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos15, ambos del sistema universal y en el sistema interamericano, tanto en la Declaración Americana16 como en la Convención Americana sobre Derechos Humanos17.
Este derecho, se perfila de altísima importancia porque se convierte en la llave de acceso y ejercicio de otros derechos, en tanto que implica la capacidad legal que autoriza o excluye el goce de derechos. Afirma la Corte Interamericana que violar el reconocimiento de la personalidad jurídica es tanto como “desconocer en términos absolutos la posibilidad de ser titular de esos derechos [civiles]”18.
Algunos ordenamientos especializados internacionales también asocian el derecho a la personalidad jurídica en especial manera con el derecho a que sea registrado el nacimiento de una persona. Lo anterior, refiriéndola en un conjunto de elementos: el derecho al nombre, el derecho a la nacionalidad y el derecho al registro del nacimiento. Así, tenemos la Convención de los Derechos del Niño que establece, en su
11 Ver: UNICEF, CEPAL. “Desafíos. Boletín de la Infancia y adolescencia sobre el avance de los objetivos de desarrollo del Milenio”. No. 13 Noviembre 2011. (Es nuestro el énfasis) pp. 4 a 7.
12 Ibidem.
13 Algunos códigos civiles, como el del D.F. definen la filiación como la relación existente entre el padre o la madre con su hijo, que constituye el núcleo primario de la familia
14 Artículo 6. Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.
15 Artículo 17.
16 Artículo XVII. Derecho de reconocimiento de la personalidad jurídica y de los derechos civiles.
Toda persona tiene derecho a que se le reconozca en cualquier parte como sujeto de derechos y obligaciones, y a gozar de los derechos civiles fundamentales.
17 Artículo 3.
18 Corte Interamericana de Derechos Humanos, “Caso Bámaca Velázquez vs Guatemala”, sentencia del 25 de noviembre de 2000. (fondo), párrafo 179, consultable en http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_70_esp.pdf
6
artículo 7 que el niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento19. También en el artículo 29 de la Convención Internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, se impone el derecho al registro del nacimiento de todos los hijos de los trabajadores migratorios20.
En México, el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica se plasmó de manera expresa en el artículo 12 de la Ley de Migración:
Los migrantes, independientemente de su situación migratoria, tendrán derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales de los cuales sea parte el Estado Mexicano.
Dentro del mismo ordenamiento, en el artículo 9, es posible identificar una norma tendiente a dotar de contenido y efectividad al derecho a la personalidad jurídica y en especial a la seguridad jurídica:
Los jueces u oficiales del Registro Civil no podrán negar a los migrantes, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y muerte.
Con la intención de proveernos de una herramienta útil para identificar los ordenamientos jurídicos locales que es necesario modificar para propiciar el respeto del derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica de las personas migrantes y sus descendientes mexicanos, así como el derecho a la vida privada, ofrecemos un análisis de los distintos regímenes jurídicos en materia de registro de nacimiento, matrimonio y divorcio en las 32 entidades federativas.
Se revisaron los códigos civiles sustantivos de los 31 Estados de la República Mexicana y del Distrito Federal; también se consultaron, cuando estuvo a nuestro alcance, los ordenamientos jurídicos que regulan el registro civil, en algunos casos se trata de normas con jerarquía de ley, en otros, de reglamentos administrativos. Se observa el estado actual de la normatividad y su conformidad con los estándares de mayor protección del derecho.
La mayor afectación a los derechos de la mujer migrante y sus familias se concreta a través de la práctica de exclusión del correcto registro del nacimiento de sus hijos e hijas si ella no puede acreditar su legal estancia en México; ello sin contar con lo que acontece cuando las madres ante este impedimento, optan por disfrazar su identidad -mayormente el componente de la nacionalidad, (aunque también pueden renunciar al reconocimiento de la filiación) para que sus descendientes sean registrados como hijos de padres mexicanos.21
19 Artículo 7, numeral 1. El niño será inscripto inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos.
20Artículo 29.Todos los hijos de los trabajadores migratorios tendrán derecho a tener un nombre, al registro de su nacimiento y a tener una nacionalidad.
21Castro Lobato, Mara Pamela. “El derecho de Identidad, las personas extranjeras y sus hijos mexicanos” Sin Fronteras I.A.P., Informes temáticos, p.23, disponible en: http://www.sinfronteras.org.mx/attachments/article/1402/Identidad_Final_web.pdf
7
Las prácticas indebidas pero que no se pueden negar, pueden llegar al extremo de anular los lazos filiales originarios, incidiendo negativamente en el derecho al nombre, pues entre sus componentes se encuentra el derecho a conocer y que le sea reconocido el apellido, en tanto que denota filiación22.
“El comité considera que el apellido constituye un componente importante de la identidad de una persona y que la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada incluye la protección contra las injerencias arbitrarias o ilegales en el derecho a elegir el propio apellido y a cambiar de apellido. Por ejemplo, si un Estado obligara a los extranjeros a cambiar de apellido, ello constituiría una injerencia que violaría el artículo 17.”23
La imposición de normas aparentemente neutras24, pero cuya observancia resulta de imposible o muy difícil cumplimiento para algunos grupos por sus propias condiciones culturales o socioeconómicas, se convierte en una forma de exclusión del grupo que recibe el servicio de registro de nacimiento. Un ejemplo muy claro de ello es el de requerir, a las madres migrantes solteras sus propias actas de nacimiento, debidamente legalizadas (apostilladas), de expedición reciente y dado el caso, traducidas al español por perito autorizado.
Los múltiples requisitos para registrar a un niño a niña han sido identificados como uno de los factores de subregistro entre la población mexicana25; algunos gobiernos locales, en un ejercicio de buena práctica, han iniciado procesos para lograr que sus normas reflejen de mejor manera una atención a las necesidades sociales concomitantes:
“Derivado de la problemática que continuamente se presenta en el territorio del Estado de Chiapas, referente a la gran afluencia de migrantes indocumentados de origen centroamericano principalmente, del nacimiento de menores [sic] hijos de dichas personas dentro del territorio de la entidad y con el objeto de que las autoridades expedían [sic] el acta correspondiente, se considera necesaria y urgente una adecuación al Código Civil para la Entidad para los efectos de que en ningún caso se niegue el registro de un menor de edad nacido en territorio chiapaneco, aun cuando los padres extranjeros no acrediten su legal estancia [...]”26
Se asentó en ley la prohibición de negar el registro de nacimiento a personas nacidas en su territorio, explícitamente señala que el registro debe realizarse aun cuando alguno de los padres fuera extranjero o
22 Ver Namiko Matzumoto Benitez, Comentario sobre otros derechos presentes en la CADH Derecho a la personalidad jurídica (artículo 3); derecho al nombre (artículo 18); indemnización por error judicial (artículo 10) Biblioteca Jurídica Virtual del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, pág. 2205 síntesis que respecto a la integración del derecho al nombre en la jurisprudencia interamericana presenta: “Es un elemento básico e indispensable de la identidad de cada persona. Establece un vínculo jurídico entre los miembros de la familia con la sociedad y con el Estado. Es un derecho inderogable. Incluye el registro público con los nombres y apellidos sin que exista injerencia arbitraria para definirlos [...]”
23 Comité de DH, Caso Coeriel vs. Países Bajos
24 Las normas neutras son aquellas que no tienen efectos discriminatorios directos ni indirectos. Hablamos de una norma aparentemente neutra cuando su redacción parece ser incluyente y no contener ningún elemento generador de distinción de trato legal, pero que en su aplicación puede ocasionar efectos excluyentes o discriminatorios a grupos específicos.
25 Para 1999, el porcentaje de subregistro en México fue de 5.8% de los nacimientos. En otras palabras, uno de cada veinte niños y niñas nacidos en 1999 aún no había sido registrado a los 5 años de edad. Consultado en: http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_registrodenacimiento(3).pdf, el 27 de abril de 2014.
26 Exposición de motivos o preámbulo en el Decreto 227, por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 56, del Código Civil para el Estado de Chiapas. Publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas número 164, el 13 de mayo de 2009. Tomo III, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
8
no pueda acreditar legal estancia en México27; aún más, la reforma del código impone también, como medio de garantizar el derecho de la filiación, respetando el derecho de los padres -que también lo es de los hijos- que sus nombres aparezcan en los registros de nacimiento, independientemente de su condición migratoria28. Todo ello se presentó dentro de un marco de elaboración y seguimiento a la política migratoria del Estado de Chiapas, que en el tema migratorio fue sensible a los aspectos de la realidad migrante que incidían negativamente en el goce de los derechos humanos de la población migrante en su jurisdicción29.
27 La inserción explícita de una norma en este sentido puede diluir los obstáculos provenientes de la práctica tanto como de normas de inferior jerarquía, como de normas reglamentarias del registro civil, que por cierto, en el caso de Chiapas, permanecen aún después de modificada la norma en el código.
28 Se adicionó el siguiente párrafo al artículo 56 del Código Civil del Estado de Chiapas: Bajo ninguna circunstancia se negará el registro del nacimiento del menor nacido en territorio del Estado de Chiapas, cuando sea hijo de padre, madre o ambos de nacionalidad extranjera que carezcan de documento que acredite su legal estancia en territorio nacional. Asimismo, no podrá coartarse el derecho del padre, madre o ambos extranjeros a que se anote su nombre en el registro de nacimiento del menor por dicha circunstancia, para lo cual la autoridad del registro deberá allegarse de la información y documentación necesarias para acreditar fehacientemente la identidad de los progenitores, y que el menos nació dentro del territorio del estado.
29 Ver en este sentido: Martínez Junco, Santiago: “Marco Jurídico Estatal y Municipal, política migratoria y migración femenina” en: Hacia la construcción de políticas públicas a favor de las mujeres migrantes. Caso Chiapas, México. INCIDE Social, A.C. y Sin Fronteras, I.A.P. 1a. ed. México 2010 p.p. 139 -145
El registro de nacimiento
Se observa que las personas migrantes que tienen un hijo o hija nacido en territorio mexicano y que no acuden a registrar a su hijos, lo evitan porque desconocen su derecho -obligación30 de registrarlo o porque temen ser detectados por la autoridad y sufrir las consecuencias asociadas a una estancia irregular en México, también por la dificultad encontrada en reunir los requisitos previstos para el registro de un niño o niña.
El principio de universalidad como parámetro del Registro Civil llama a revisar cuáles de los requisitos ignoran las condiciones que enfrentan las personas a quienes van dirigidos. Deben los Estados tomar medidas dirigidas a atender las necesidades particulares de las personas que no estén en condición de cumplir con los requisitos, hacer menos sinuoso su ingreso al goce efectivo del derecho. El cumplimiento de la obligación de garantizar los derechos conlleva para las autoridades la obligación de considerar las condiciones que hacen posible o por el contrario, restringen el ejercicio del derecho a todas las personas, ya sea de manera directa o indirecta.
El problema de subregistro de nacimientos en México es histórico y aun cuando se ha venido trabajando en la reducción de la tasa, queda pendiente dirigir las medidas de reducción de la brecha entre la población migrante; quienes además de sufrir las deficiencias del sistema de registro civil que afectan a la población mexicana en general, reciben las consecuencias discriminatorias tanto incidentales como directas de los requisitos para acceder al registro civil.
Los requisitos para el registro de nacimiento pueden plantearse como normas neutras pero, en atención a las circunstancias de los padres, administran un alto efecto discriminatorio. “La armonización supone no sólo reformar o crear leyes a conveniencia, sino también lograr una adecuación en la vida de las personas que habitan un territorio, que haga posible un desarrollo humano y comunitario que respete la dignidad humana mediante la eliminación de prácticas discriminatorias”31En el cuadro que sigue, enunciamos algunos de los requisitos exigidos por las regulaciones del registro civil en los diversos estados para inscribir el nacimiento de un niño o niña; se resaltan con viñeta de puntos los requisitos que se exigen expresamente a los padres extranjeros, con viñeta de asterisco señalamos los requisitos que aun cuando se enuncian para toda la población, tienen un efecto negativo indirecto contra los migrantes al no considerar su condición y las dificultades para cubrirlos. Los requisitos neutros quedan con un guion.
30 Derecho como padres para garantizar el derecho de filiación (maternidad o paternidad). Obligación en tanto deber de los padres de presentar al nacido y dar con ello cuenta de su existencia jurídica.
31 Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación. Fundamentos de la armonización legislativa con enfoque antidiscriminatorio, tomo I Colección Legislar sin discriminación, México, 2013, págs. 41 -42
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REQUISITOS Presentar solicitud de registro Acreditar nacionalidad de los padres Presentar al registrable Acreditar identidad del padre extranjero Certificado de nacimiento o constancia de hospital Acreditar legal estancia en el país Constancia de alumbramiento de quien hubiera asistido el parto Acreditar condición migratoria Resolución judicial para acreditar lugar y fecha de nacimiento del registrable Acta de nacimiento apostillada o legalizada de los padres Mandato de representación si uno de los padres no comparece Acta de nacimiento de los padres que no estén casados (antigüedad máxima de expedición) Identificación oficial de los padres o quien presente al niño Acta de matrimonio. Comprobante de domicilio de los padres Credencial de elector o constancia de radicación Identificación con fotografía de los padres o quien presente al niño Traducción de documentos si no están en español Dos testigos con identificación oficial Pasaporte original y copias de todo el libro Identificación con fotografía de los testigos Pasaporte vigente y acta de nacimiento
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El derecho de toda persona a que se registre su nacimiento, en los diversos ordenamientos del registro civil
Con la intención de facilitar el análisis de las situaciones que redundan en denegación o restricción del derecho de identidad y sus opciones de solución, organizamos las normas en 5 categorías, aunque algunas pueden presentar una combinación o variación de ellas: a) cláusula inhibitoria o de notificación, b) de exclusión por mandato legal c) norma equívoca, d) Cláusula excluyente o ambivalente, e) normas con efectos discriminatorios indirectos -requisitos- .
Para no faltar al reconocimiento de las buenas prácticas32 en la materia, presentamos las normas resultantes de procesos legislativos o administrativos incluyentes.
Normas Conformes o buenas prácticas
Existen algunos ordenamientos conformes con el artículo 9 de la Ley de Migración, de manera clara o sola retomando a las disposiciones de la misma ley federal en cuanto registran que es derecho de toda persona, no importando su condición migratoria, realizar actos y registrar hechos del estado civil. Los códigos y reglamentos en los cuales encontramos una buena práctica en lo que respecta al registro independientemente de la situación migratoria de los extranjeros, son los siguientes33:
Entidad Normas con buena práctica Coahuila Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 14. Los Oficiales del Registro Civil que intervengan, en el ámbito de su competencia, en actos o hechos del estado civil de extranjeros, no podrán negarles, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y defunción, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la ley para el acto que se requiere. Colima Reglamento del Registro Civil para el Estado Colima. Artículo 21. […] Con excepción del matrimonio y divorcio, la falta de acreditación de legal estancia no será impedimento para llevar a cabo el registro, pero deberán cerciorarse suficientemente del domicilio e identidad del extranjero y dar aviso de tal circunstancia a la Dirección General de Servicios Migratorios, proporcionando los datos y de ser posible copia de los documentos presentados.
32 Supra, pág.11.
33 Hacemos referencia a la buena práctica, sin que ello implique, que la norma no requiera adecuación por contar con algunos otros elementos que ponen en riesgo el ejercicio pleno del derecho, como por ejemplo: insistir en dar aviso de la situación migratoria.
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Entidad Normas con buena práctica Chiapas Código civil para el Estado de Chiapas. Artículo 56.- El estado garantizará el derecho a la identidad a través del registro de nacimiento universal, gratuito y obligatorio, en los términos del presente código las declaraciones de nacimiento, se harán presentando al menor ante el oficial del registro civil o solicitando la comparecencia del mismo en el lugar que se encuentra aquel [adicionado, p.o. 13 de mayo de 2009] Bajo ninguna circunstancia se negará el registro del nacimiento del menor nacido en territorio del estado de Chiapas, cuando sea hijo de padre, madre o ambos de nacionalidad extranjera que carezcan de documento que acredite su legal estancia en territorio nacional. Asimismo, no podrá coartarse el derecho del padre, madre o ambos extranjeros a que se anote su nombre en el registro de nacimiento del menor por dicha circunstancia, para lo cual la autoridad del registro deberá allegarse de la información y documentación necesarias para acreditar fehacientemente la identidad de los progenitores, y que el menor nació dentro del territorio del estado. Guanajuato Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato. Artículo 51. Fracción XV. Celebrar los actos con situación de extranjería conforme a lo establecido por la Ley de Migración, su reglamento y demás leyes aplicables; Guerrero Ley número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero. Artículo 46. Fracción IX. [Si se carece de legal estancia] se efectuará el registro de nacimiento, y el Oficial del Registro Civil tendrá la obligación de informar al Instituto Nacional de Migración. Querétaro Código Civil del Estado de Querétaro. Artículo 83. Los oficiales del Registro civil inscribirán las actas de nacimiento de nacimiento de los hijos de extranjeros, cuando los hijos hayan nacido en el territorio nacional, independientemente de la condición migratoria de los padres o de la persona que presenta al menor.
Una buena armonización conforme habría de incluir en principio, normas que expresamente prohíban negar el registro de un nacimiento o la participación en actos del estado civil a las personas en consideración de su estatus migratorio o su nacionalidad. Mejor aún que eliminará del conjunto del ordenamiento cualquier norma que se contradiga con este propósito, independientemente de que su rango sea de menor o igual jerarquía.
El cuadro que antecede muestra la inclusión de una buena práctica que, sin embargo, no nos permite aseverar que el ordenamiento de dichas entidades sea conforme con los derechos humanos. Por ejemplo, en los casos de los estados de Chiapas y Querétaro, dicha prohibición no se ha trasladado a los respectivos reglamentos, que conservan el imperativo de que los extranjeros comprueben su legal estancia para la realización de cualquier acto del estado civil, añaden además el aviso correspondiente a la Secretaría de Gobernación; ambos hacen la precisión para el registro de nacimiento y no clarifican ni hacen extensiva,
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esta protección para los actos del matrimonio o el divorcio. Colima y Guerrero autorizan el registro del nacimiento sin comprobar la legal estancia, sin embargo añaden la cláusula inhibitoria reforzada.
Es por ello que no es suficiente modificar uno de los ordenamientos en la materia, aun cuando sea el de mayor jerarquía; para evitar que cualquier funcionario se confunda y realice una interpretación distinta al principio pro persona o limite su capacidad de respuesta a estos casos, es preciso armonizar todas las normas aplicables en la materia.
Revisamos los diferentes ordenamientos jurídicos locales que regulan el registro civil y encontramos que son de índole diversa las restricciones para el pleno ejercicio por parte de migrantes del derecho a registrar a los niños y niñas, de contraer matrimonio e incluso para divorciarse.
Si bien es cierto que aunque la prohibición expresa del registro de los hijos de migrantes, no es la regla; un fuerte inhibidor del registro sí aparece de manera constante en las diversas regulaciones: el de dar aviso a la autoridad.
La intención de este trabajo es identificar la normatividad que, en materia de registro civil, podría generar discriminación en el ejercicio de sus derechos a las personas migrantes o sus hijos e hijas. Nos orientamos por el criterio de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecido en la Opinión Consultiva 18/03:
[…] las autoridades deben abstenerse de realizar acciones que de cualquier manera vayan dirigidas, directa o indirectamente, a crear situaciones de discriminación de jure o de facto. Esto se traduce, por ejemplo, en la prohibición de emitir leyes, en sentido amplio, de dictar disposiciones civiles, administrativas o de cualquier otro carácter […] que discriminen a determinado grupo de personas en razón de su […] nacionalidad u otras causales34.
34 Párrafo 103.
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1. Cláusula de notificación o inhibitoria
Se identificaron algunas normas que con más o menos cercana redacción, contienen la instrucción a los oficiales o jueces del registro civil de actuar en coadyuvancia con la autoridad migratoria en su función de control de la regular estancia de las personas extranjeras en México. Para efectos de este reporte, identificamos a ésta como Cláusula de notificación o inhibitoria.35
Entidad Cláusula de notificación o Inhibitoria Coahuila Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza y Código Civil. Artículo 14. Los Oficiales del Registro Civil que intervengan, […], se sujetarán a las siguientes prescripciones: II. Las actas de nacimiento, de reconocimiento de hijos y de defunción, deberán levantarse en los términos señalados por el Código Civil para el Estado de Coahuila y, cuando los extranjeros que intervengan no acrediten su estancia legal en el país, tomarán nota de su nombre, ocupación y domicilio y darán aviso a la dependencia competente del gobierno federal. Chiapas Reglamento del Registro Civil para el Estado de Chiapas. Artículo 27. Son facultades y obligaciones de los oficiales del Registro Civil: […] VI. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del registro civil comprueben suficientemente su estancia legal en el país, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población. […] XXVIII. Dar aviso oportuno a la Secretaría de Gobernación, mediante copia certificada de todos los actos del estado civil en que intervengan los extranjeros.
35 Son dos los factores inhibitorios: el inquisitorio de la situación migratoria y el de la obligación de dar aviso o notificar a la autoridad migratoria respecto de la identidad de los extranjeros. Se observa que algunos ordenamientos incluyen la obligación de dar aviso independientemente de que se constate o no irregular estancia. El origen de ésta norma puede encontrarse en las prescripciones que en tal sentido contenía la otrora Ley General de Población, en su artículo 72:[...]
Los jueces u oficiales del Registro Civil y los jueces en materia civil o de lo familiar, comunicarán a la Secretaría de Gobernación los cambios del estado civil de los extranjeros dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que quede firme el acto, sentencia o resolución de que se trate.
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Entidad Cláusula de notificación o Inhibitoria Colima Reglamento del Registro Civil para el Estado Colima. Artículo 21. Son facultades y obligaciones de los Oficiales del Registro Civil: […] V. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del registro civil comprueben suficientemente su estancia legal en el país. […] pero deberán cerciorarse suficientemente del domicilio e identidad del extranjero y dar aviso de tal circunstancia a la Dirección General de Servicios Migratorios proporcionando los datos y de ser posible copia de los documentos presentados. XXVIII. Dar aviso oportuno a la SEGOB de todos los actos del estado civil en que intervengan extranjeros. Distrito Federal Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal. Artículo 49. […], el Juez, solicitará se acredite la nacionalidad e identidad del extranjero y dará aviso a la Secretaría de Gobernación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el registro para los efectos a que haya lugar. Durango Reglamento del Registro Civil para el Estado de Durango. Artículo 37.- Son facultades y obligaciones de los oficiales: VIII. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del Registro Civil, comprueben su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Población. […], debiendo informar mediante oficio y anexando copia del acto registrado al Instituto Nacional de Migración de los actos del estado civil en que intervengan. Estado de México Reglamento del Registro Civil para el Estado de México. Artículo 19 fracción XXIX. Dar aviso oportuno a la Secretaría de Gobernación de todos los actos y hechos del estado civil en los que intervengan extranjeros conforme a la legislación aplicable vigente. Guerrero Ley número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero. Artículo 46. Fracción IX. Si uno o ambos progenitores son extranjeros, se debe presentar el pasaporte vigente o acreditar su legal estancia en el país con la documentación migratoria; si se carece de ella, se efectuará el registro de nacimiento, y el Oficial del Registro Civil tendrá la obligación de informar al Instituto Nacional de Migración. Michoacán Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado. Artículo 62. […], el Oficial solicitará se acredite la nacionalidad e identidad del extranjero, y dará aviso al Instituto Nacional de Migración, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el registro, para los efectos a que haya lugar.
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Entidad Cláusula de notificación o Inhibitoria Nayarit Reglamento del registro civil para el municipio de Tepic Artículo 60, […] y cuando los extranjeros que intervengan no acrediten su estancia legal en el País, se tomará nota de su nombre, ocupación y domicilio y se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación. Nuevo León Ley del Registro Civil del Estado de Nuevo León. Artículo 39.- En los actos del estado civil en los que intervengan extranjeros radicados en el Estado o de paso por el mismo, […] deberán acreditar su condición migratoria o la legal estancia en el país, excepto los requisitos en tiempo y el caso de defunción, en los términos de la Ley General de Población y su Reglamento. Querétaro Reglamento del Registro Civil para el Municipio de Querétaro. Artículo 31. Para la inscripción de actas en que intervenga algún extranjero, será necesario que acredite su legal estancia en el país, su calidad migratoria, así como autorización de la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración en el Estado. Quintana Roo Reglamento del Registro Civil para el Estado libre y soberano de Quintana Roo. Artículo 17.- Son facultades y obligaciones de los oficiales: […] cuando se trate de registros de nacimiento, en cuyo caso se deberán dar los avisos correspondientes al Instituto Nacional de Migración. San Luis Potosí Ley del Registro Civil en San Luís Potosí. Artículo 29. Los oficiales del registro Civil, o quienes ejerzan sus funciones en su caso tendrán las facultades y obligaciones siguientes: […], debiendo informar mediante oficio y anexando copia del acto registrado al Instituto Nacional de Migración, de los actos del estado civil en que intervengan; XXIX. Dar aviso oportuno a la Secretaria de Gobernación Federal, a través de la Delegación Estatal del Instituto Nacional de Migración, mediante copia de todos los actos del estado civil en que intervengan los extranjeros.
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Entidad Cláusula de notificación o Inhibitoria Sinaloa Reglamento del Registro civil para el Estado de Sinaloa. Artículo 22 […] enviarán directamente al Departamento del Registro […] informe pormenorizado de los actos del Registro Civil en que intervengan extranjeros […] teniendo cuidado de explicar con toda claridad el lugar y estado a que pertenece el extranjero, anexando copia certificada de las actas respectivas. Artículo 23. Los oficiales, al registrar actas del estado civil en que intervenga algún extranjero, se sujetarán a las siguientes prescripciones: I) […] II) Las actas de nacimiento, reconocimiento de hijos y defunción deberán levantarse […] y cuando los extranjeros que intervengan no acrediten su estancia legal en el país, se tomará nota de su nombre, ocupación y domicilio y se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación. Tabasco Reglamento del Registro Civil del Estado de Tabasco. Artículo 31. Son facultades y obligaciones del Oficial Fracción XX. Comunicar a la Secretaria de Gobernación, los cambios de estado civil de los extranjeros, dentro de los treinta días siguientes contados a partir de la fecha en que tengan lugar; Fracción XXI. Remitir a través de la Dirección al Registro Nacional de Población copia certificada de las actas de cambio de estado civil de los extranjeros; tratándose de defunción, al acta se acompañará́ la documentación migratoria de que haya sido titular; Nota: Se incluye en esta sección la fracción XXI al considerar que no existen suficientes salvaguardas para impedir que el reenvío sea utilizado como forma de alerta sobre la situación migratoria. Yucatán Decreto Número 42, Gobierno del Estado de Yucatán. Artículo 50.- El Director podrá autorizar el registro extemporáneo de personas a partir de los 18 años de edad, cuando: […] El Director que obtenga, a partir de los documentos y diligencias del caso, indicios de que la persona puede ser extranjera, informará sus motivos y conclusiones al Delegado en Yucatán del Instituto Nacional de Migración o autoridades migratorias competentes y solicitará la opinión de éstas, respecto de la nacionalidad de quien pretenda obtener su registro.
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Entidad Cláusula de notificación o Inhibitoria Zacatecas Reglamento del Registro Civil del Estado de Zacatecas. Artículo 78.- El oficial que levante un acta del estado civil cualquiera que sea su naturaleza, en la que intervenga algún extranjero, anotará los datos relativos a los documentos que se hubieran exhibido para comprobar su legal estancia en el país y/o el permiso correspondiente, debiendo agregar copias simples de éstos al Apéndice respectivo. Nota: Se incluye este artículo no por contener una cláusula de notificación, sino por no indicar medidas para prevenir el acceso no autorizado a los datos personales del apéndice que habrá de integrarse.
2. Exclusión por mandato legal
A las funciones de identificar o verificar el estatus o condición migratoria de los padres de la persona a registrar y de dar aviso, también se añade la consecuencia de no realizar el registro del niño o niña, lo que resulta en una negación del derecho de identidad de los niños y niñas (en tanto que el derecho a que su nacimiento sea registrado) y de sus padres (en tanto que al reconocimiento jurídico de los lazos filiales). Por sus efectos sobre el derecho a que se registre el nacimiento, a este tipo de norma le llamamos Cláusula de exclusión por mandato legal.
Entre los ordenamientos revisados detectamos algunos36 que clara y expresamente prohíben realizar actos del estado civil a personas extranjeras que no comprueben su legal estancia. Sin embargo y generando ambivalencia o incertidumbre jurídica, acto seguido se instruye levantar actas de nacimiento, reconocimiento de hijos y defunción, registro de los datos de los padres extranjeros en situación migratoria irregular para proceder a dar aviso a la autoridad migratoria37.
Los Oficiales del Registro Civil que intervengan en Actos o hechos del Estado Civil de extranjeros se sujetarán a las siguientes prescripciones:
I.- No celebrarán ningún acto del estado civil en que intervenga algún extranjero sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el País;
independientemente de que cumplan con los requisitos que señala el Código Civil vigente y este Reglamento.
[...]
III.- Las actas de nacimiento, reconocimiento de hijo y defunciones, deberán levantarse en los términos señalados por el Código Civil y cuando los extranjeros
36 Nayarit (artículo 60 Reglamento del Registro Civil para el municipio de Tepic) y Sinaloa (artículo 22 Reglamento del Registro civil para el Estado de Sinaloa), por ejemplo.
37 Ambas normas se encuentran en conflicto y aunque una solución probable debería ser en favor del registro del nacimiento, por ser de mayor protección a los derechos de las personas, no deja de causar incertidumbre y por ende, ser un inhibidor del ejercicio del derecho y la obligación de registrar a los hijos o hijas.
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que intervengan no acrediten su estancia legal en el País, se tomará nota de su nombre, ocupación y domicilio y se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación.
Aun cuando la norma debiera leerse en conjunto con todas las normas que se incluyen el artículo y una interpretación integral arrojase que debiera primero, realizarse el registro y acto seguido, la notificación, la señalamos como ejemplo de que en la práctica puede realizarse una lectura erróneamente imparcial de la norma y justificar, de primera mano, la negativa de un oficial a realizar el registro del nacimiento.
3. Obstáculos normativos o requisitos con efecto discriminatorio.
Otras normas no contienen un mandato expreso de excluir a la persona de alguno de sus derechos, ni de notificar a la autoridad migratoria, sino la presencia de cláusulas o requisitos que resultan de imposible o muy difícil cumplimiento para los migrantes dependiendo en mayor o menor grado de su capacidad económica, su nivel educativo, las circunstancias de su salida del país de origen, su situación migratoria e incluso el establecimiento de redes sociales de apoyo. A estas normas o prácticas, que en su mayoría se expresan como requisitos, les identificamos en este reporte como Obstáculos normativos o requisitos con efecto discriminatorio.
Ejemplos de estas normas se anotaron anteriormente38 y básicamente están circunscritos al requisito de acreditación de identidad y nacionalidad de los padres mediante documentos de uso común para nacionales o, en su defecto, con la exigencia de apostillarlos y traducirlos, además de en su caso, traducirlos.
Se trata de requisitos derivados ya sea de cuerpos legales o de prácticas y actitudes culturales en apariencia neutrales, pero que se traducen una desventaja desproporcionada para las personas migrantes, dando como resultado la restricción o exclusión de sus derechos y libertades, así como la reducción de acceso a las oportunidades de desarrollo social.
Para ejemplificar este tipo de normas presentamos la siguiente gráfica, que muestra la presencia por Estado de los principales requisitos-obstáculo.
38 Ver supra, tabla de requisitos página 10.
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Grafico 1. Requisitos-obstáculo por Entidad para registrar nacimiento30252381Acta de matrimonio apostillada o legalizada (en dado caso traducida al español)Acta de nacimiento de los padres apostillada o legalizada (en su caso traducida al español)Acreditación de la nacionalidad e identidad (pasaporte y FM)Acreditación de legal estanciaConstancia de origen y vecindad
4. Norma equivoca u omisa.
Pudimos identificar un significativo número de ordenamientos que tratan ambiguamente los casos en que los padres son extranjeros. La mayoría de ellos remiten a la aplicación de la Ley General de Población, refiriéndose a la ya derogada norma del artículo 68, que desapareció con la publicación en 2011 de la Ley de Migración.
También encontramos los que remiten simplemente a las leyes federales, pero que por la fecha de su emisión podrían dar lugar a una interpretación de intención equívoca. Además, para abatir la arraigada política discriminatoria, es recomendable hacer evidente que la normatividad federal vigente eliminó esta regulación.
También se encuadran en este rubro los ordenamientos que no hacen referencia alguna a la nacionalidad o condición migratoria de los progenitores de la persona a registrar, por ejemplo los estados de Jalisco, Veracruz e Hidalgo. Se incluyen porque la abolición de la larga tradición de exclusión o discriminación de extranjeros en México, requiere menciones expresas en la Ley que hagan visible y expreso el igual derecho
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de las personas no nacionales, que permitan restituir en sus derechos a quienes cultural o socialmente han sido excluidos de su disfrute39.
Las recomendaciones de los organismos internacionales de protección de los derechos humanos han insistido en la necesidad de compensar, con trato diferente, la tendencia discriminatoria, de revertirla:
[…] los Estados tienen la obligación de garantizar la creación de las condiciones necesarias para que no se produzcan violaciones a los derechos humanos […y] adoptar las medidas necesarias para crear un marco normativo adecuado […] 40
Así, para revertir una tendencia discriminante que tiene sus orígenes en una norma expresa que desde el ámbito federal impuso a los oficiales y jueces del registro civil, so pena de sanción, la función de coadyuvar en la detección de extranjeros en situación migratoria irregular, y les prohibió realizar actos del estado civil, es menester incluir la norma expresa que corrija desde el mismo foro la arraigada práctica. Recomendable como una medida de corrección.
A continuación se presenta la relación de entidades en las que encontramos la referencia como fuente legal del trato desigual, a la Ley General de Población, al artículo 68, a las autoridades de la Secretaría de Gobernación e incluso a las autoridades federales y sus facultades vigentes cuando fueron emitidas. Ello por la inercia que acompaña al ejercicio del servicio público que a menos de que sea notoriamente informado de las modificaciones, seguirá actuando conforme a los procesos y procedimientos que venía aplicando y que, es muy probable sean los únicos que conoce.
Entidad Norma equívoca u omisa Aguascalientes Reglamento de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Aguascalientes Artículo 15, fracción XXX. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto relacionado con el estado civil de las personas y que celebren un registro en la Oficialía a su cargo, comprueben su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población. En lo relativo a registros de matrimonio y divorcio, exigirá la autorización correspondiente expedida por la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración, debiendo informar a éste y a la Dirección General del Registro Civil mediante oficio, anexando copia del registro realizado y el apéndice del mismo; Baja California Código Civil para el Estado libre y soberano de Baja California Artículo 56.- Los Oficiales del Registro Civil, deberán cumplir con la Ley General de Población, en cuanto ella se refiere a casos sujetos a Registro Civil
39 A través de verificación empírica se pudo constatar que aun cuando no existe una norma expresa que mandate requisitos especiales para el registro de un niño o niña de padres extranjeros, el registro civil de Jalisco impone a voluntad y discreción del oficial, los requisitos, coincidiendo erróneamente con el de acreditar la regular estancia y contar con pasaporte vigente.
40 Corte Interamericana de Derechos Humanos,” Caso Zambrano Vélez y otros vs. Ecuador”, Fondo, Reparaciones y Costas, sentencia del 4 de julio de 2007, serie C, núm. 166, párrafos 79 y 81.
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Entidad Norma equívoca u omisa Baja California Sur Código Civil para el Estado libre y Soberano de Baja California Sur Artículo 12.- Las leyes del Estado de Baja California Sur, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplican a todos los habitantes del mismo, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia. Durango Reglamento del Registro Civil para el Estado de Durango Artículo 37.- Son facultades y obligaciones de los oficiales: […]VIII. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del Registro Civil, comprueben su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Población. Estado de México Reglamento del Registro Civil para el Estado de México Artículo 132.- Los requisitos relacionados con el registro de Nacimiento son: […]II. Copia del documento migratorio que acredite legal estancia en el país del extranjero, ya sea el padre, madre o ambos, en caso contrario, el registro se realizará con apego a lo dispuesto por la Ley General de Población. Jalisco Ley del Registro Civil de Jalisco. Artículo 21. Fracción III. Rendir a las autoridades federales, estatales y municipales los informes, las estadísticas y los avisos que dispongan las leyes. [ni la ley ni el reglamento del Registro Civil contienen precepto dirigido a extranjeros] Guerrero Ley número 495 del registro Civil del Estado de Guerrero Artículo 37. El Oficial del Registro Civil, además de regirse por el Código Civil vigente, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: Fracción XX. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto de registro civil, comprueben plenamente su legal estancia en el país; excepto en los registros de nacimiento y defunción en tiempo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población; Nuevo León Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León Artículo 39.- En los actos del estado civil en los que intervengan extranjeros radicados en el Estado o de paso por el mismo, las actas deberán reunir los requisitos de formalidades y menciones que establece el Código Civil para el Estado de Nuevo León, en todo caso, los extranjeros deberán acreditar su condición migratoria o la legal estancia en el país, excepto los registros en tiempo y el caso de defunción, en los términos de la Ley General de Población y su Reglamento.
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Entidad Norma equívoca u omisa San Luis Potosí Ley del registro civil en el Estado de San Luis Potosí ARTÍCULO 29. Los oficiales del registro Civil, o quienes ejerzan sus funciones en su caso tendrán las facultades y obligaciones siguientes: XII. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto de registro comprueben legalmente su estancia en el país, de acuerdo a lo previsto por la Ley General de Población. Sonora Código Civil para el Estado de Sonora Artículo 13.- Las leyes del Estado de Sonora, incluyendo las que se refieran al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del propio Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados dentro de su jurisdicción territorial o sean transeúntes; pero tratándose de extranjeros, se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia. Tabasco Reglamento del Registro Civil del Estado de Tabasco Artículo 32. El Oficial no podrá: I. Autorizar un matrimonio, teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado; o celebrar cualquier acto del estado civil en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa de su legal estancia en el País, salvo los casos de registro de nacimiento en tiempo, y de defunción, de conformidad con el artículo 68 de la Ley General de la Población; Tamaulipas Código Civil del Estado de Tamaulipas Artículo. 93.- Tratándose de matrimonio en que alguno o ambos pretendientes sean extranjeros deberá cumplirse con lo que dispongan las Leyes Federales. Tlaxcala Código Civil para el Estado libre y soberano de Tlaxcala. Artículo 15.- Las leyes del Estado de Tlaxcala benefician e imponen deberes a todas las personas que se hallen en cualquier parte del territorio de éste, sean tlaxcaltecas o no, tengan su domicilio o su residencia en él o sean transeúntes; pero respecto de los extranjeros se observará además lo dispuesto por las leyes federales. Reglamento del Registro Civil del Estado de Tlaxcala. Artículo 12 [sobre las autoridades del Registro Civil] VIII.- Rendir a las autoridades correspondientes los informes y los avisos que ordenen las Leyes.
Por lo que respecta a la inclusión de referencias abiertas a leyes federales, si se hace la corrección sugerida de incluir expresa prohibición de negar o condicionar los actos del registro civil a los extranjeros, consideramos que no habría, en términos generales, necesidad de modificar la remisión.
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5. Cláusula Excluyente o ambivalente
De la misma manera hay medidas que establecen la residencia o la legal estancia como requisito para que un extranjero participe en un acto del estado civil, a este tipo de norma llamamos Excluyente o ambivalente.
Los casos en que la norma exige del extranjero, la cualidad de ser residente en el territorio nacional, generan un espacio de incertidumbre jurídica interpretable. El término de residente es ambivalente: en la jerga común podría significar que reside o habita en el territorio nacional, sin embargo puede también leerse como quien cuenta con la autorización legal migratoria para residir en el país. Algunas entidades, como Baja California, utilizan el término “residentes” en un ordenamiento y el diverso término “legal estancia”, en otro.
En éste, como en todos los casos en que se genere incertidumbre jurídica, debe estarse a la obligación de corregir la norma de manera que efectivamente delimite el sentido del término ambivalente, y que lo haga de manera que mejor garantice el derecho sin discriminar intencional o accidentalmente.
En todo caso es preciso delimitar en cada ordenamiento los elementos que acrediten la residencia, considerando las circunstancias especiales de la población migrante y que éstos no deben resultar en una indirecta discriminación.
Importante resulta llamar la atención sobre el hecho de que el requisito de la residencia puede resultar un obstáculo para el ejercicio de los derechos de los migrantes, quienes podrían encontrarse en tránsito o temporalmente en el estado en que pretenden realizar el acto del estado civil o registrar el nacimiento de un hijo o hija. La residencia de una persona podría calificarse como categoría prohibida de discriminación en el acceso al derecho a la identidad. Una buena solución la ofrece la redacción en los casos de Yucatán y Oaxaca que no diferencia en si son residentes (domiciliados) o transeúntes.
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Entidad Norma excluyente o ambivalente
Baja
California Sur
Código Civil para el Estado libre y soberano de Baja California Sur.
Artículo 39.- En el Estado de Baja California Sur, estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, autorizar los actos del estado civil de las personas y extender las actas relativas a nacimientos, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el Estado […]
Baja
California
Código Civil para el Estado de Baja California.
Artículo 35 […]. Los Oficiales del Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizarán los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional […]
Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Baja California. Artículo 1o.- El Registro Civil, es una Institución de orden público e interés social, que tiene efectos en toda la República […], por medio de la cual se hacen constar los actos y hechos relativos al registro civil de las personas físicas, mediante actas en que se consignen el nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo.
Manual de Organización y de Procedimientos Administrativos. Registro Civil
7.-En caso que se de la participación de un extranjero en cualquier acto del estado civil se requerirá su legal estancia, y los documentos exigibles para el caso concreto. Deberán sujetarse a lo que prevé el artículo 132 del Código Federal de Procedimientos Civiles.
Campeche
Código Civil para el Estado de Campeche.
Artículo 39.- […]
Los Oficiales del Registro Civil tendrán a su cargo autorizar los actos del Estado Civil y extender las actas relativas a Nacimientos, Reconocimientos de hijos, Adopción simple y plena, Tutela, Matrimonios, Divorcios, Defunciones, tanto de los mexicanos como de los extranjeros residentes dentro del perímetro de la población en que aquellos ejerzan su encargo.
Hidalgo
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo.
Articulo 393.- En el Estado Libre y Soberano de Hidalgo, estará́ a cargo de los Oficiales del Registro del Estado Familiar, con facultades, atribuciones, obligaciones y derechos para constatar y autorizar los actos del estado familiar y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, concubinato, divorcio, tutela, emancipación y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en la demarcación mencionada […]
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Entidad Norma excluyente o ambivalente
Morelos
Código Familiar del Estado de Morelos.
Artículo 423 […]
El Registro Civil] Estará́ a cargo de los oficiales del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y llevar por duplicado siete libros que contendrán: actas de nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del mismo;
San Luis Potosí
Ley del Registro Civil
Artículo 35 […] Serán objeto de inscripción en el Registro Civil, el nacimiento, el reconocimiento de hijos, el matrimonio, la defunción, las sentencias ejecutorias que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la pérdida o la limitación de la capacidad legal […], de las actas de los extranjeros residentes en el territorio del Estado, así́ como de los actos del estado civil de los mexicanos en el extranjero.
Sonora
Código Civil
Art. 130.- […]
La titularidad de las Oficialías del Registro Civil estará a cargo de los Oficiales del Registro Civil, quienes tendrán fe pública para autorizar los actos del estado civil y extender las actas y expedir las copias certificadas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, muerte de mexicanos y extranjeros residentes en el territorio del Estado; […]
Es importante apuntar que también encontramos cuerpos normativos que en su diseño expresamente reconocen la igualdad ante la ley entre mexicanos y extranjeros o prohibición de discriminar por nacionalidad, lo que no necesariamente elimina la posibilidad de discriminación en la práctica. Notar las siguientes redacciones.41
41 De gran importancia será revisar la aplicación práctica de éstas leyes, considerando que se pudieran interpretar de diferentes maneras, esto si no son claras o porque no clarifican de qué manera se aplicarán a los no nacionales. Asimismo dejaría espacio a la propia interpretación de cada funcionario y sin alguna base concreta.
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Entidad Igualdad o prohibición de no discriminar por nacionalidad Oaxaca Código Civil para el Estado de Oaxaca. Artículo 11. Las Leyes del Estado de Oaxaca, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad de las personas, se aplicarán a todos los habitantes del Estado ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes. Veracruz Código Civil del Estado de Veracruz. Artículo 5. Las leyes veracruzanas y las federales en su caso, se aplican a todos los habitantes del Estado, ya sean mexicanos o extranjeros Yucatán Código Civil del Estado de Yucatán. Artículo 6.- Las leyes yucatecas, incluyendo las que se refieren al estado y capacidad jurídica, se aplican, sin distinción de personas ni de sexos, a todos los habitantes del Estado, ya sean nacionales o extranjeros, estén domiciliados en él o sean transeúntes.
Las redacciones de los artículos anteriores, si bien establecen una igualdad de circunstancias, podrían interpretarse erróneamente al no ser más específicas. Aun así encontramos una diferencia con la redacción del Código Civil de Yucatán, el cual menciona que no habrá distinción alguna, aunque en contraste, en la Ley y en el Reglamento del Registro Civil, se menciona que deberán comprobar su legal estancia. Es así que nuevamente se evidencia en las entidades federativas falta de técnica legislativa que redundan en vacíos legales o nulas concordancias.
La diferencia de artículo a artículo en un mismo ordenamiento crea confusiones y deriva en la mala práctica, llegando incluso a la contrario que prescribe: discriminación de las personas migrantes, sin dejar de lado que ya ha transcurrido demasiado tiempo para que no se encuentren armonizadas con la nueva Ley de Migración.
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El derecho de toda persona a contraer matrimonio o a disolver el vínculo, en los diversos ordenamientos de registro civil.
Durante años y hasta 2011, la Ley General de Población42, reguló el ámbito privado de los individuos: prescribía la obligación de los servidores públicos y fedatarios de constatar que cualquier extranjero que tuviera asuntos con ellos, tuviera una legal estancia en el país; también, les impedía celebrar actos en que intervinieran extranjeros que no contaran con una autorización expresa en ese sentido, así fue recogido en la mayoría de los ordenamientos del registro civil especialmente en lo relativo a el matrimonio y el divorcio. Dichas normas proveyeron a la autoridad de control migratorio con la coadyuvancia en los estados de las autoridades, quienes estaban en obligación de notificar de cualquier extranjero de quien se hubiera sido detectado que no contaba con legal estancia en el país o que pretendía realizar un acto civil para el cual no estuviera directamente autorizado.
Aun cuando la expedición de la Ley de Migración, vino a eliminar el origen de tales prácticas, la nueva norma no se ha extendido entre los servidores públicos ni los fedatarios, su implementación significará abatir décadas de tradición antes de que la normatividad conforme y no discriminatoria perenne los ámbitos de su aplicación y permita el efectivo goce del derecho por parte de los migrantes, sin importar su situación administrativa o calidad migratoria.
Inmersos dentro del Derecho a la familia, se encuentran los derechos de casarse-contraer matrimonio y el derecho a terminar el matrimonio43. Aun cuando también existe la figura de sociedades de convivencia en algunas entidades, este estudio no los abarca. Solamente nos referimos a las instituciones del matrimonio y el divorcio por encontrarse ambas reguladas en las 32 entidades federativas objeto del estudio.
La injerencia del estado en la plena realización del derecho a la familia, en cualquiera de sus vertientes, ha de ser entendida como una restricción al derecho y por tanto debería sujetarse a un escrutinio estricto como cualquier norma que pretenda, oponiendo a la igualdad normativa, imponer una diferencia de trato para un grupo de personas atendiendo a una de las categorías prohibidas: la nacionalidad.
El matrimonio suele estar asociado con el derecho a fundar una familia, sin embargo la familia es ya abiertamente aceptada como una institución social dinámica, reflejo cambiante de la realidad en que se encuentra inmersa.
42 Artículo 68 de la no reformada Ley General de Población.- Los jueces u oficiales del Registro Civil no celebrarán ningún acto en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el país, excepto los registros de nacimiento en tiempo, y de defunción, en los términos que establezca el Reglamento de esta Ley. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos, deberán exigir además la autorización de la Secretaría de Gobernación. En todos los casos deberán asentarse las comprobaciones a que se refiere este artículo y darse aviso a la Secretaría de Gobernación del acto celebrado. Los matrimonios y divorcios entre mexicanos y extranjeros se inscribirán en el Registro Nacional de Extranjeros, dentro de los treinta días siguientes a su realización
43 Dado que nuestra consulta de normatividad se centró básicamente en la relacionada con el registro civil, el divorcio a que se hace referencia en este estudio es generalmente el administrativo; para el caso del divorcio judicial, solo referimos la inscripción de éste por los registros civiles, si los ordenamientos lo identifican expresamente.
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La Constitución Mexicana además del artículo primero que establece el derecho de igualdad y la obligación a los servidores públicos de interpretar bajo el principio pro persona, estable en sus artículos cuatro y dieciséis, las bases para protección de las familias y la determinación jurisprudencia ha sido considerar la familia como realidad social, con todas sus formas y manifestaciones.44
Los estados de la República, en virtud del artículo 121 constitucional tienen la facultad para regular los actos y hechos del estado civil de las personas, lo que sin duda se refleja en la regulación de la institución de la familia. La mayoría de los estados regula la familia en ordenamientos que no han sido modificados sustantivamente, con normas que no parecen recoger la realidad de las instituciones que regulan.
Observamos que en la mayoría de las entidades, la regulación de los actos del estado civil del matrimonio y del divorcio, han integrado restricciones cuando quienes en ellos intervienen pertenecen a la categoría de extranjeros, faltando con ello al menos a dos preceptos constitucionales: la prohibición de discriminar en el acceso a los derechos por motivo de nacionalidad y la prohibición de restringir derechos o libertades sin fundar y motivar.
Cláusula abiertamente discriminatoria
Ubicamos en esta categoría a las entidades, que son la mayoría, que adoptan la prohibición a los oficiales del registro civil para efectuar actos del estado civil en que participen extranjeros que no hubieran acreditado legal estancia o autorización para contraer matrimonio; ello con independencia de que lo enuncien expresamente de que incluyan como requisito el de presentar la autorización emitida por la autoridad federal.45
Morelos al establecer los requisitos para contraer matrimonio no refiere alguno especial para extranjeros, pero en el área que dedica a la fundamentación sí incluyen a la Ley de Migración y a la General de Población, lo que hace suponer que eliminó los requisitos en concordancia con las modificaciones normativas de 2011. Yucatán tampoco hace referencia alguna a extranjeros tratándose de requisitos de matrimonio o divorcio, quizá se derive de que la norma que regula dichas instituciones fue expedida en 2012 (Código de Familia) y la que regula el Registro Civil se expidió en 2013.
En el cuadro siguiente se presenta una relación de las necesidades de adecuación por Estado, atendiendo al tipo de restricción o falta de técnica legislativa que contienen. Llamamos abiertamente discriminatorias a las normas que exigen la acreditación de la legal estancia para que se efectúe el acto civil. Aunque algunas no lo hacen, sí incluyen sin embargo, el requisito indispensable de que el extranjero presente la autorización específica de la autoridad migratoria, que sin lugar a dudas solamente se entregaba a quien tuviera legal estancia.
La remisión a la Ley General de Población se hace de manera común al imponer a los oficiales del registro civil la obligación de verificar la legal estancia de los extranjeros intervinientes en actos, suele acompañarse de un aviso a la autoridad; en ocasiones solo si se constata que no existe la legal estancia y con menor frecuencia, entregar copia de los actos realizados a la autoridad migratoria.
44 Ver tesis aislada Novena época. Pleno. Semanario Judicial de la Federación y su gaceta. XXXIV. Agosto 2011.
45 Por su relación con el artículo 68 de la Ley General de Población.
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En el cuadro siguiente las letras M y D representan, Matrimonio y Divorcio, respectivamente.46
Entidad Abiertamente discriminatoria por exigencia de regular estancia Remite a Ley General de Población Remite a leyes federales Autorización o permiso especial Aviso del acto a la autoridad migratoria Discriminatoria por requisito Aguascalientes D M M D M y D Acta de nacimiento apostillada y traducida por perito específico Baja California M D M D M D Actas de nacimiento apostilladas Baja California Sur M D M D M Legal estancia D Matrimonio en el estado Campeche M Chihuahua M M Legal estancia M traducción y apostilla actas de nacimiento Chiapas M D M D M D Coahuila M D M D M D D Colima M D M D Durango M D M D M D M D D.F. M D M M Acta de nacimiento apostillada y traducida por perito especifico comprobante de identidad y calidad migratoria
46 Las redacciones debidas a su origen en el artículo 68 de la LGP ser similares, para ejemplificar citamos algunas.
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Entidad Abiertamente discriminatoria por exigencia de regular estancia Remite a Ley General de Población Remite a leyes federales Autorización o permiso especial Aviso del acto a la autoridad migratoria Discriminatoria por requisito Estado de México M D M D Guanajuato M D M D M D Actas de nacimiento apostilladas Guerrero M M Hidalgo Jalisco M M Michoacán M D M D M Acta de nacimiento apostillada y traducida por perito acreditar identidad y calidad migratoria Morelos Nayarit M D M M M D Nuevo León M M Oaxaca M M Diferenciación de tarifa por ser extranjero Puebla M D M D M D Querétaro M D M D Quintana Roo M D M D San Luis Potosí M D * M D M M D M D Sinaloa M D M M D
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Entidad Abiertamente discriminatoria por exigencia de regular estancia Remite a Ley General de Población Remite a leyes federales Autorización o permiso especial Aviso del acto a la autoridad migratoria Discriminatoria por requisito Sonora M Original y Traducción acta de nacimiento Tabasco M D M D M D pasaporte o Forma migratoria Tamaulipas M M M Acta nacimiento apostillada Tlaxcala M M Constancia de soltería Acta de nacimiento actualizada D constancia de radicación y credencial de elector y CURP de ambos cónyuges comprobante de domicilio Veracruz M Yucatán Zacatecas M D M D Acta de nacimiento apostillada y traducida por perito especifico pasaporte
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Obsérvese que con excepción de Yucatán, Hidalgo y Morelos, todas las entidades tienen regulaciones especialmente dirigidas a la intervención de extranjeros en lo concerniente al matrimonio o divorcio.
Es importante introducir en los cuerpos normativos que regulan el registro civil una cláusula antidiscriminatoria expresa para erradicar la arraigada práctica de excluir del ejercicio igual de los derechos a las personas en razón de su nacionalidad.
Las normas que regulan la autorización de los actos del estado civil o de su registro deben responder al mandato constitucional de no discriminar, así cualquier requisito legal que se imponga a alguno de los participantes en razón de su nacionalidad, resulta discriminatorio y por ello es necesario armonizar los cuerpos normativos no sólo con el derecho internacional de los derechos humanos, sino con la prescripción del artículo primero constitucional y con la legislación específica para migrantes, el artículo 9 de la Ley de Migración.
Con el afán de evitar repeticiones, no transcribimos los textos normativos que hace referencia a las prescripciones de la Ley General de Población y otros ordenamientos, pero se presentan dos gráficos que reflejan la presencia de elementos normativos discriminatorios y los Estados que lo tienen:
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Gráfico 2. Requisitos para matrimonio entre mexican@ y extranjer@29222653RequisitosEntidades FederativasActa de Nacimiento apostillada (y traducida al español)Permiso INM-SEGOBComprobante de su legal estancia en el paísComprobante de domicilioCURP
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47 Para conocer que Entidades Federativas solicitan dichos requisites, consultar los anexos de ésta investigación.
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Gráfico 3. Requisitos para divorcio entre mexican@ y extranjer@2116131422RequisitosEntidades FederativasCopia Certificada del Acta de MatrimonioActa de nacimiento apostillada o legalizada (en dado caso traducida al español)Certificación de legal estanciaAutorización del INM-SEGOBIdentificación oficial de los solicitantes
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48 Para conocer que Entidades Federativas solicitan dichos requisites, consultar los anexos de ésta investigación.
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Tabla propuesta homologación de normas con respecto a la cláusula antidiscriminatoria presente en los artículos 1 constitucional y 9 de la Ley de Migración
Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Aguas Calientes Reglamento de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Aguascalientes. Artículo 15: Son facultades y atribuciones de los Oficiales del Registro Civil: XXX. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto relacionado con el estado civil de las personas y que celebren un registro en la Oficialia a su cargo, comprueben su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población. En lo relativo a registros de matrimonio y divorcio, exigirá la autorización correspondiente expedida por la Secretaría de Gobernación a través del Instituto Nacional de Migración, debiendo informar a éste y a la Dirección General del Registro Civil mediante oficio, anexando copia de registro realizado y el apéndice del mismo. Eliminar referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Baja California Ley Orgánica del Registro Civil de Baja California Artículo 56.- Los Oficiales del Registro Civil, deberán cumplir con la Ley General de Población, en cuanto ella se refiere a casos sujetos a Registro Civil Eliminar referencia a Ley General de Población. Incluir expresamente que no podrá negarse actos del registro civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Baja California Sur Código Civil para el Estado libre y Soberano de Baja California Sur. Artículo 12.- […] pero tratándose de extranjeros se tendrá presente lo que dispongan las leyes federales sobre la materia. Incluir expresamente que no podrá negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Chiapas Reglamento del Registro Civil de Chiapas Artículo 27.- Son facultades y obligaciones de los oficiales del Registro Civil: […] VI. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del registro civil comprueben suficientemente su estancia legal en el país, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población. (C.C.) XXVIII. Dar aviso oportuno a la Secretaría de Gobernación, mediante copia certificada, de todos los actos del Estado Civil en que intervengan extranjeros. Eliminar referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia Incluir expresamente que no podrá negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Coahuila Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza. Artículo 14. Los Oficiales del Registro Civil que intervengan, en el ámbito de su competencia, en actos o hechos del estado civil de extranjeros, no podrán negarles, independientemente de su situación migratoria, la autorización de los actos del estado civil ni la expedición de actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, matrimonio, divorcio y defunción, siempre y cuando cumplan con los requisitos establecidos por la ley para el acto que se requiere. Incluir expresamente que no hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Distrito Federal Reglamento del Registro civil del Distrito Federal Artículo.49. En los casos en que uno o ambos padres del registrado, sean de nacionalidad distinta a la mexicana, […], el Juez, solicitará se acredite la nacionalidad e identidad del extranjero y dará aviso a la Secretaría de Gobernación dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se efectuó el registro para los efectos a que haya lugar. Artículo 71.- Los extranjeros que pretendan contraer matrimonio con mexicanos, deberán presentar […] I. Acta de nacimiento apostillada o legalizada; y en caso de que ésta se encuentre asentada en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse su correspondiente traducción realizada por perito traductor autorizado por el Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal. En caso de que no exista perito traductor autorizado por el referido Tribunal, se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica de dicho Órgano Jurisdiccional; II. Permiso vigente otorgado por la Secretaria de Gobernación; y III. Comprobante de su legal estancia en el país, así como de su identidad y calidad migratoria. Artículo 80.- Tratándose de extranjeros, deberán presentar certificación de su legal estancia en el país expedida por la Secretaría de Gobernación, y de que sus condiciones y calidad migratoria les permitan realizar el divorcio administrativo. Eliminar cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir posibilidad de Dispensa de la apostilla y de traducción por perito oficial Durango Reglamento del Registro Civil para el Estado de Durango. Artículo 37.- Son facultades y obligaciones de los oficiales: VIII. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del Registro Civil, comprueben su legal estancia en el país, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley General de Población. En los casos de matrimonio y divorcio, deberán presentar la autorización correspondiente de la Secretaría de Gobernación, debiendo informar mediante oficio y anexando copia del acto registrado al Instituto Nacional de Migración de los actos del estado civil en que intervengan; Eliminar referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Estado de México Reglamento del Registro Civil del Estado de México. Artículo 133.- Los requisitos relacionados con el trámite de Matrimonio son: I. Para el caso de un matrimonio celebrado entre un nacional y un extranjero, deberá cumplir con los requisitos establecidos por la Legislación Estatal; II. Copia del documento migratorio que acredite la legal estancia en el país del contrayente extranjero; y III. Autorización vigente expedida por la Secretaría de Gobernación, de que la calidad migratoria del solicitante extranjero le permite efectuar el acto. Artículo 134.- Los requisitos relacionados con el trámite de divorcio administrativo son: I. Cumplir con los requisitos establecidos por la legislación para el divorcio, según el caso; II. Copia del documento migratorio que acredite la legal estancia en el país del cónyuge extranjero; y III. Autorización vigente expedida por la Secretaría de Gobernación, de que la calidad migratoria del solicitante extranjero le permite efectuar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Eliminar acreditación de legal estancia, autorización de SEGOB Guanajuato Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato. Artículo 51. Son obligaciones y atribuciones de los Oficiales. XV. Celebrar los actos con situación de extranjería conforme a lo establecido por la Ley de Migración, su reglamento y demás leyes aplicables; Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Guerrero Ley Número 495 del Registro Civil del Estado de Guerrero. Artículo 37. El Oficial del Registro Civil, además de regirse por el Código Civil vigente, tendrá las atribuciones y obligaciones siguientes: XX. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto de registro civil, comprueben plenamente su legal estancia en el país; excepto en los registros de nacimiento y defunción en tiempo, de acuerdo a lo dispuesto por la Ley General de Población; Eliminar referencia a Ley General de Población, comprobación de legal estancia Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Michoacán Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Michoacán. Artículo 77. Los extranjeros que pretendan contraer matrimonio con mexicanos deberán presentar los requisitos siguientes: I. Acta de nacimiento apostillada o legalizada; en caso de que ésta se encuentre asentada en un idioma distinto al castellano, deberá acompañarse su correspondiente traducción, realizada por perito traductor autorizado por la autoridad competente; II. Permiso vigente expedido por el Instituto Nacional de Migración; y, III. Comprobante de su legal estancia en el país, así como de su identidad y calidad migratoria. Lo anterior, sin perjuicio de los demás requisitos solicitados en el Código Civil y demás disposiciones normativas aplicables. Artículo 83. Tratándose de extranjeros, deberán presentar certificación que acredite su legal estancia en el país, expedida por la autoridad competente y de que sus condiciones y calidad migratorias les permitan realizar el divorcio administrativo. Eliminar comprobación de legal estancia, permiso expedido por INM. Considerar posible dispensa de apostilla y traducción por perito autorizado Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Nayarit Reglamento del Registro Civil para el municipio de Tepic Artículo 60.- Los Oficiales del Registro Civil que intervengan en Actos o hechos del Estado Civil de extranjeros se sujetarán a las siguientes prescripciones: I.- No celebrarán ningún Acto del Estado Civil en que intervenga algún extranjero sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el País; Independientemente de que cumplan con los requisitos que señalan el Código Civil vigente y este Reglamento. II.- Tratándose de Matrimonios de extranjeros con Mexicanos deberán exigir, además la autorización de la Secretaría de Gobernación, tal como lo señala el Artículo 68, de la Ley General de Población. III.- Las Actas de Nacimiento. Reconocimiento de hijo y defunciones, deberán levantarse en los términos señalados por el Código Civil y cuando los extranjeros que intervengan no acrediten su estancia legal en el País, se tomará nota de su nombre, ocupación y domicilio y se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación. IV.- Al hacer la inscripción de las Actas del Estado Civil, o anotaciones que se hagan por mandato Judicial los Oficiales se cerciorarán si ante la Autoridad Judicial correspondiente, los extranjeros comprobaron su legal estancia en el País y en caso contrario, se dará igual aviso al de la fracción anterior. V.- Las Actas de Matrimonio no se levantarán sin el permiso previo de la Secretaría de Gobernación y verificado el Acto se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación. Eliminar prohibición genérica de realizar actos con extranjeros que no comprueben legal estancia, referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Nuevo León Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León Artículo 39.- En los actos del estado civil en los que intervengan extranjeros radicados en el Estado o de paso por el mismo, las actas deberán reunir los requisitos de formalidades y menciones que establece el Código Civil para el Estado de Nuevo León, en todo caso, los extranjeros deberán acreditar su condición migratoria o la legal estancia en el país, excepto los requisitos [sic] en tiempo y el caso de defunción, en los términos de la Ley General de Población y su Reglamento. . Eliminar referencia a Ley General de Población, comprobación de legal estancia. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Puebla Reglamento del Registro Civil de las Personas para el Estado de Puebla: Artículo 15. Los Jueces del Registro Civil de la Capital del Estado, para el debido ejercicio de sus funciones, tendrán las siguientes atribuciones: VIII.- Informar oportunamente a las Secretarías de Gobernación Federal y Estatal, de todo acto el estado civil que celebren, en el que intervengan extranjeros Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Querétaro Código Civil del Estado de Querétaro. Artículo.72. Tratándose de la celebración de actos del estado civil en el que intervengan extranjeros, deberá exigirse: a) Que acredite su legal estancia en el país b)Si se trata de matrimonio en que intervenga un nacional y un extranjero, deberá exigirse el permiso expedido por la Secretaría de Gobernación, en que se autorice la celebración del acto; c)Si se trata de matrimonio entre extranjeros, los contrayentes deberán acreditar su legal estancia en el país, el mismo requisito será observado para el caso de divorcios administrativos, además de exigir el permiso al que se refiere el inciso anterior. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Quintana Roo Reglamento del registro civil para el estado libre y soberano de Quintana Roo Artículo 17.- Son facultades y obligaciones de los oficiales: […] IX.- Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto del Registro, comprueben suficientemente su legal estancia en el país, de acuerdo a los dispuesto por la Ley General de Población. Excepto cuando se trate de registros de nacimiento, en cuyo caso se deberán dar los avisos correspondientes al Instituto Nacional de Migración. En los casos de matrimonio y divorcio de éstos, además deberá presentarse el permiso correspondiente de la Secretaría de Gobernación, debiendo informar mediante oficio y anexando copia del acto registrado al Instituto Nacional de Migración de los actos del estado civil en que intervengan; Eliminar referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. San Luis Potosí Ley del registro civil en el Estado de San Luis Potosí Artículo 29. Los oficiales del registro Civil, o quienes ejerzan sus funciones en su caso tendrán las facultades y obligaciones siguientes: XII. Verificar que los extranjeros que intervengan en cualquier acto de registro comprueben legalmente su estancia en el país, de acuerdo a lo previsto por la Ley General de Población. Eliminar referencia a Ley General de Población, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Sinaloa Reglamento del Registro Civil para el Estado de Sinaloa. Artículo 23.- Los Oficiales al registrar actas del estado civil en que intervengan extranjeros, se sujetarán a las siguientes prescripciones: I.- No celebrarán ningún acto del estado civil en que intervengan algún extranjero sin la comprobación previa, por parte de éste, de su legal estancia en el País. Tratándose de matrimonios de extranjeros con mexicanos deberán exigir, además, la autorización de la Secretaría de Gobernación; II.- Las actas de nacimiento, reconocimiento de hijos y defunción deberán levantarse en los términos señalados por el Código Civil y cuando los extranjeros que intervengan no acrediten su estancia legal en el país, se tomará nota de su nombre, ocupación y domicilio y se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación; III.- Al hacer la inscripción de actas de adopción, tutela, emancipación, divorcio y otros actos o anotaciones que se hagan por mandato judicial, se cerciorará si ante la autoridad judicial, correspondiente los extranjeros comprobaron su legal estancia en el país y en caso contrario, darán el mismo aviso a que se refiere la fracción anterior; IV.- Las actas de matrimonio no se levantarán sin el permiso previo de la Secretaría de Gobernación y verificado el acto se dará aviso a la Dirección General de Población de la Secretaría de Gobernación; y V.- En caso de emancipación por efecto de matrimonio, se cerciorará de que el mismo se celebró con permiso de la Secretaría de Gobernación y, en caso contrario, con los datos correspondientes se dará el mismo aviso a que se refiere la fracción anterior. Eliminar referencia a Ley General de Población, cláusula de aviso, comprobación de legal estancia y autorización de SEGOB para realizar el acto. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Entidad Norma vigente Propuesta para armonizar Tabasco Reglamento del Registro Civil del Estado de Tabasco Artículo 32. El Oficial no podrá autorizar un matrimonio, teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que este se ha denunciado; o celebrar cualquier acto del estado civil en que intervenga algún extranjero, sin la comprobación previa de su legal estancia en el País, salvo los casos de registro de nacimiento en tiempo, y de defunción, de conformidad con el artículo 68 de la Ley General de la Población; Eliminar referencia a Ley General de Población, comprobación de legal estancia. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Tamaulipas Código Civil para el Estado de Tamaulipas Artículo 93.- Tratándose de matrimonio en que alguno o ambos pretendientes sean extranjeros deberá cumplirse con lo que dispongan las Leyes Federales. Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar. Eliminar redacción que podría propiciar interpretación discriminatoria. Campeche, Chihuahua, Colima, Hidalgo, Jalisco, Morelos, Oaxaca, Sonora, Veracruz, Tlaxcala, Yucatán y Zacatecas Incluir expresamente que no podrán negarse los actos del estado civil ni su registro a migrantes independientemente de su situación migratoria ni hay aviso que realizar.
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Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Bámaca Velázquez vs Guatemala, sentencia del 25 de noviembre de 2000. (fondo), párrafo 179, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/docs/casos/articulos/Seriec_70_esp.pdf
Comité de Derechos Humanos, Caso Coeriel vs. Países Bajos Comunicación No. 453/1991, U.N. Doc. CCPR/C/52/D/453/1991 (1994), 31 de octubre de 1994, disponible en: http://www1.umn.edu/humanrts/hrcommittee/spanish/453-1991.html
Decreto 227, por el que se adiciona un tercer párrafo al artículo 56, del Código Civil para el Estado de Chiapas. Publicado en el Periódico Oficial del Estado Libre y Soberano de Chiapas número 164, el 13 de mayo de 2009. Tomo III, Tuxtla Gutiérrez, Chiapas.
Martínez Junco, Santiago: “Marco Jurídico Estatal y Municipal, política migratoria y migración femenina” en: Hacia la construcción de políticas públicas a favor de las mujeres migrantes. Caso Chiapas, México. INCIDE Social, A.C. y Sin Fronteras, I.A.P. 1a. ed. México, 2010.
UNICEF, Derecho a la identidad. La cobertura del registro de nacimiento en México en 1999 y 2000, disponible en: http://www.unicef.org/mexico/spanish/mx_registrodenacimiento(3).pdf
UNICEF Oficina Regional para América Latina y El Caribe, Registro de nacimiento en América Latina y el Caribe. Algo que debemos saber, Boletín No.1, 15 de julio de 2011. Disponible en:
http://www.unicef.org/lac/UNICEF_TACRO_boletin_registro_de_nacimiento_06152011(3).pdf
UNICEF, CEPAL. “Desafíos. Boletín de la Infancia y adolescencia sobre el avance de los objetivos de desarrollo del Milenio”. No. 13 Noviembre 2011, disponible en: http://www.unicef.org/lac/Desafios-13-CEPAL-UNICEF(1).pdf
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Legislación Consultada
Aguascalientes
· Código Civil del Estado de Aguascalientes (13 de julio de 2009).
· Reglamento de la Dirección General del Registro Civil del Estado de Aguascalientes del 1° de noviembre del 2010.
Baja California
· Código Civil para el Estado de Baja California (última reforma del 004 de octubre del 2013).
· Manual de Organización y de Procedimientos Administrativos. Registro Civil. (10 de mayo de 1983.
Baja California Sur
· Reglamento del Registro Civil del Estado de Baja California Sur.
· Código Civil para el Estado libre y soberano de Baja California Sur (última reforma del 06 de julio del 2011).
Campeche
· Código Civil del Estado de Campeche (última reforma del 07 de diciembre del 2012).
Chiapas
· Código Civil del Estado de Chiapas. (última reforma del 4 de abril del 2012).
· Reglamento del Registro Civil para el Estado de Chiapas (última reforma del 09 de Agosto del 2006).
Chihuahua
· Código Civil del Estado de Chihuahua (última reforma del 01 de enero del 2005).
· Reglamento interior del Registro Civil del Estado de Chihuahua (5 de Octubre de 1999).
Coahuila
· Ley del Registro Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza (última reforma mediante decreto 440 publicado el 24 de diciembre de 2013).
· Código Civil para el Estado de Coahuila de Zaragoza (última reforma del 5 de abril del 2013).
Colima
· Código Civil para el Estado de Colima (última reforma del 28 de abril del 2005).
· Reglamento del Registro Civil para el Estado Colima (16 de enero de 1989).
Distrito Federal
· Código Civil para el Distrito Federal.
· Reglamento del Registro Civil del Distrito Federal.
Durango
• Código Civil del Estado de Durango.
• Reglamento del Registro Civil para el Estado de Durango (22 de abril de 2001).
48
Estado de México
• Código Civil del Estado de México (última reforma del 07 de mayo del 2013).
• Reglamento del Registro Civil para el Estado de México (22 de julio 2011).
Guanajuato
• Código Civil para el Estado de Guanajuato [última reforma del 16 de junio del 2006].
• Reglamento del Registro Civil del Estado de Guanajuato (última reforma del 15 de octubre de 2013).
• Reglamento Interior del Registro Civil del Estado de Guanajuato del 17 de Junio de 1999.
Guerrero
• Código civil del Estado Libre y Soberano de Guerrero Número 358 (última reforma 27 de agosto del 2013).
• Ley Número 495 del registro civil del Estado de Guerrero (10 de diciembre del 2010).
Hidalgo
• Ley para la familia del Estado de Hidalgo. (última reforma del 31 de Marzo de 2011).
• Código Civil para el Estado de Hidalgo. (última reforma del 06 de septiembre de 2004).
Jalisco
• Ley del Registro Civil de Jalisco (última reforma del 20 de octubre del 2007).
• Código Civil del Estado de Jalisco (última reforma del 26 de diciembre del 2013).
Michoacán
• Código Civil para el Estado de Michoacán de Ocampo (última reforma del 8 de diciembre del 2010).
• Reglamento de la Ley Orgánica del Registro Civil del Estado de Michoacán (11 de febrero del 2005).
Morelos
· Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Morelos (última modificación del 28 de junio del 2007).
· Código Familiar del Estado de Morelos (última reforma del 01 de febrero del 2012).
Nayarit
• Código Civil para el Estado de Nayarit (última reforma del 17 de abril de 2013).
• Reglamento del Registro Civil para el municipio de Tepic (del 30 de septiembre del 2002).
Nuevo León
· Código Civil para el Estado de Nuevo León (última reforma de 17 de enero de 2014).
· Ley del Registro Civil para el Estado de Nuevo León (última reforma del 25 de septiembre del 2009).
Oaxaca
• Código Civil para el Estado de Oaxaca (última reforma del 29 de octubre del 2010).
• Reglamento interno de la oficialía del registro civil.
49
Puebla
• Código Civil para el Estado Libre y Soberano de Puebla. (13 de noviembre de 1984).
• Reglamento del Registro Civil de las Personas para el Estado de Puebla (última reforma del 07 de febrero del 2000).
Querétaro
• Código Civil del Estado de Querétaro (última reforma 1 de abril 2011).
• Reglamento del Registro Civil para el Municipio de Querétaro (10 de Mayo de 2004).
Quintana Roo
· Código Civil para el Estado libre y soberano de Quintana Roo (27 de noviembre del 2007).
· Reglamento del Registro Civil para el Estado libre y soberano de Quintana Roo del 31 de enero del 2001.
San Luis Potosí
· Código Familiar para el Estado de San Luis Potosí (Última reforma del 24 de diciembre de 2013).
· Código Civil para el Estado de San Luis Potosí (última reforma del 4 de julio de 2009).
· Ley del Registro Civil en el Estado de San Luis Potosí (última reforma jueves 18 de octubre de 2012).
Sinaloa
· Código Civil para el Estado de Sinaloa (última reforma del 6 de febrero del 2012).
· Reglamento del Registro Civil para el Estado de Sinaloa (6 de enero de 1982).
Sonora
• Código Civil para el Estado de Sonora (última reforma del 28 de agosto del 2008).
Tabasco
• Código Civil para el Estado de Tabasco (última reforma del 2 de mayo del 2007).
• Reglamento del Registro Civil del Estado de Tabasco (última reforma 3 de octubre de 2009).
Tamaulipas
• Código Civil del Estado de Tamaulipas, (última reforma del 2 de diciembre de 2004).
• Ley Reglamentaria de las Oficinas del Registro Civil del Estado de Tamaulipas (última reforma 15 de mayo 1954).
Tlaxcala
· Código Civil para el Estado libre y soberano de Tlaxcala del 09 de marzo de 2012.
· Reglamento del Registro del Estado Civil de Tlaxcala del 23 de noviembre de 1984.
Veracruz
· Código Civil para el Estado de Veracruz de Ignacio dela Llave (última reforma del 7 de octubre de 2010).
· Reglamento del Registro Civil del Estado de Veracruz-Llave (28 de Marzo de 1990).
Yucatán
• Código Civil del Estado de Yucatán (última reforma del 19 de mayo del 2006).
50
• Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán, (del 19 de febrero de 2013).
• Reglamento de la Ley del Registro Civil del Estado de Yucatán. (26 de agosto de 2013.
• Decreto Número 42, Gobierno del Estado de Yucatán, Publicado D.O. Martes 19 Febrero 2013.
Zacatecas
Código Civil del Estado de Zacatecas.
· Código Familiar del Estado de Zacatecas del 24 de abril de 1986.
· Reglamento del Registro Civil de Zacatecas.
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ANEXOS
Tabla de datos correspondiente a Gráfico 1. Requisitos-obstáculo por Entidad para registrar nacimiento
Requisito
Estado
Acta de matrimonio apostillada o legalizada (en dado caso)
D.F.(reciente), Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche (reciente), Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango (reciente), Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo (reciente), Jalisco, Michoacán (reciente), Morelos, Nayarit (reciente), Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sonora, Tabasco, Tamaulipas (reciente), Tlaxcala, Yucatán (reciente), Veracruz, Zacatecas
Actas de nacimiento de los padres apostillada o legalizada, en su caso traducidas al español
D.F.(reciente), Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco (reciente), Michoacán (reciente), Morelos, Nayarit (reciente), Oaxaca, Querétaro, San Luis Potosí, Sinaloa, Sonora, Tabasco, Tamaulipas (reciente), Tlaxcala, Yucatán (actualizado), Veracruz, Zacatecas.
Acreditar nacionalidad e identidad (Identificación con fotografía, pasaporte y FM)
D.F., Aguascalientes, B.C.Sur, Baja California, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Sinaloa, Tlaxcala
Acreditar legal estancia
D.F., Aguascalientes, Baja California, Chiapas, Durango, Estado de México, Guerrero, Sinaloa
Constancia de origen y vecindad
Michoacán
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Tabla de datos correspondiente a Gráfico 2. Requisitos para matrimonio entre mexicana y extranjero o mexicano y extranjero
Requisito
Estados
Acta de Nacimiento apostillada o legalizada (traducida)
D.F., Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche (reciente, legalizada y traducida), Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Colima, Durango, Esta de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán, Veracruz, Zacatecas
Permiso de INM-SEGOB
D.F., Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche, Chiapas, Coahuila, Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Nayarit, N. León, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Veracruz, Zacatecas
Comprobante de su legal estancia en el país.
D.F., Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Durango, Estado de México, Guanajuato, Guerrero, Hidalgo, Jalisco, Michoacán, Nayarit, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Sinaloa, Tabasco, Tlaxcala, Yucatán, Veracruz, Zacatecas
Comprobante de domicilio
D.F. Aguascalientes, Guanajuato, Guerrero, San Luís Potosí
CURP de los contrayentes
Aguascalientes, Guanajuato, Tlaxcala
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Tabla de datos correspondiente a Gráfico 3. Requisitos para divorcio entre mexicana y extranjero o mexicano y extranjera
Requisito
Estados
Copia Certificada de Acta de Matrimonio
D.F., Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Oaxaca, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Veracruz, Zacatecas
Acta de nacimiento de los interesados debidamente apostillada o legalizada
Aguascalientes, Baja California, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila, Estado de México, Guerrero, Morelos, Nuevo León, Sinaloa, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala, Yucatán, Veracruz
Certificación de legal estancia (que su condición y calidad les permitan el divorcio administrativo)
D.F., Aguascalientes (LGP), B.C.Sur, Chiapas, Colima, Durango, Estado de México, Michoacán, Nayarit, Nuevo León, Querétaro, Sinaloa, Tabasco
Autorización del INM-SEGOB
D.F., Aguascalientes, Baja California, B.C.Sur, Chiapas, Colima, Durango, Estado de México, Michoacán, Nayarit, N. León, Querétaro, Sinaloa, Tabasco
Identificación oficial de solicitantes
Aguascalientes, B.C.Sur, Campeche, Chiapas, Chihuahua, Coahuila. Colima, Durango, Estado de México, Guerrero, Michoacán, Morelos, Nayarit, Nuevo León, Puebla, Querétaro, Quintana Roo, Tabasco, Tamaulipas, Tlaxcala (identificación y CURP), Yucatán, Veracruz
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