viernes, 18 de enero de 2008

Manual de Orientacion Registradores Civiles Hondureños

ORIENTACIONES PARA LOS REGISTRADORES CIVILES MUNICIPALES

Lic. Benjamín Santos


EL REGISTRADOR Y LA FUNCIÓN REGISTRAL

El Registrador es el titular de la función registral. El Art. 17 de la Ley del R.N.P. define al Registrador como el funcionario encargado de inscribir los hechos y actos del estado civil de las personas con fines jurídicos y estadísticos. Es Ministro de fe publica en los asuntos de su competencia, fe publica es la garantía que da el Estado de que determinados hechos son ciertos, con una presunción de legalidad que se impone coactivamente a todos.
Tanto en juicio como fuera de él, puede ser fe publica legislativa, judicial, administrativa y notarial. La fe publica de la cual el Registrador en Ministro Servidor es la administrativa y no debiera estar en contradicción nunca los otros, porque toda fe publica deriva del Estado del cual son funcionarios tanto el legislador como el juez, el miembro de la administración publica y el Notario.

De la definición anterior se deduce la extraordinaria importancia que tienen las actuaciones del Registrador y la gran responsabilidad que asume al tomar posesion de su cargo. Los hechos y actos que inscribe tienen que ver con la existencia, el estado civil y la capacidad jurídica delas personas en el sentido de que, al tener fines jurídicos, crean, modifican y extinguen derechos y obligaciones.

En el Art. 19 la Ley establece los requisitos para ser nombrado Registrador. Requisitos que se refieren a la capacidad legal, a la moralidad y a las habilidades técnicas que debe reunir un buen Registrador.

Para el buen desempeño de su labor el Registrador tiene, desde la toma de posesion hasta quince días después de finalizadas sus funciones, las prerrogativas establecidas en el Art. 22 de la Ley del R.N.P. Prerrogativas que tienen como único propósito proteger la función registral de todo entorpecimiento en perjuicio de los ciudadanos y del Estado.


II. ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES

El Art. 21 de la Ley del R.N.P. establece doce atribuciones y obligaciones al Registrador que pueden agruparse de la siguiente forma.

I. EL CARÁCTER REGISTRAL

Los literales a), b), h) y j) del mencionado articulo, contienen las obligaciones de carácter estrictamente registral. Se refieren a la inscripción de orden cronológico de los hechos y actos que el mismo inciso menciona, a la obligación de hacer las anotaciones marginales y una vez que se cree el Expediente de vida a que se refiere el Articulo 24 reformado, será llevar en debida forma ese instrumento administrativo, inscribir en el momento en que el interesado comparezca, a tal propósito sin dilación ninguna y hacer la inscripción por el procedimiento establecido en el literal j).

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El objeto de leerle la inscripción hecha a los declarantes antes de que sea firmada y sellada por el Registrador es para que puedan corroborar o rectificar las fechas, nombres y demás datos que en la misma constan. Esto incluye la revisión de los nombres en cuanto a su escritura para evitar problemas posteriores ya que al tenor del Art. 28 reformado, una vez firmada una inscripción solo se puede modificar en virtud de resolución dictada por los tribunales competentes o de oficio en la forma establecida en el mismo Art. 28 reformado.

DE LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS Y SELLOS.

El literal c) del Art. 21 hace responsable al Registrador de la conservación de los libros, fichas, actas y demás documentos relativos al estado civil delas personas. La Ley presume que el Registrador es el responsable de las omisiones, alteraciones y suplantaciones cometidas en el Registro, salvo prueba en contrario. El Art. 161 literal b) establece sanción penal al empleado que no emplee la diligencia debida en la custodia de documentos referentes al proceso de identificación. El Registrador es responsable asimismo dela custodia del sello y no tiene ninguna excusa sobre el extravio o uso indebido del mismo.

OBLIGACIONES DE CERTIFICACIÓN.

El literal ch) del Art. 21 obliga al Registrador a librar las copias o certificaciones con las indicaciones prescritas por la ley de extender las certificaciones que se le soliciten, sea en forma literal o en los formularios que la Institución tiene para tal efecto o en papel sellado, según el caso.

Al certificar una inscripción en formulario el Registrado debe atenerse al acta y no debe alterar el orden de los apellidos ni ningún otro dato, al respecto son utiles las siguientes recomendaciones.

a) El Art. 45 de la Ley del R.N.P. dice como generar los apellidos, pero esto es al momento de hacer la inscripción y esta solo puede modificarse mediante resolución de autoridad competente cuyo contenido se anota al margen. El Art. 45 no debe aplicarse a las inscripciones anteriores a la vigencia de la Ley del R.N.P. porque ninguna ley puede aplicarse para atrás, o sea a los actos anteriores a su vigencia. El Art. 443 garantiza el derecho al nombre tal como aparece en el Registro.

b) Las inscripciones de nacimiento hechas antes de la vigencia de la Ley del R.N.P. no tienen el año de nacimiento ni el municipio y departamento, de manera que al certificarlas el Registrador pondra el año y lugar de la inscripción como del nacimiento.


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OBLIGACIONES DE NOTIFICACIÓN O COMUNICACIÓN.
El Registrador, según el literal i) del Art. 21 esta obligado a notificar por escrito al Registrador Civil respectivo, cuando se produzca cualquier variante en el estado civil de una persona inscrita en el Registro de otra jurisdicción, a fin de que se haga la anotación marginal correspondiente. Asimismo el Art. 42 establece la obligación de comunicar al Director General, los hechos o actos inscritos mas de una vez acompañando certificación literal de las actas, la solicitud de cancelación y las investigaciones que haya realizado a fin de fundamentar la solicitud en hechos concretos y correctos. El procedimiento establecido para la aplicación del Art. 31 para las reposiciones de oficio, obligan al Registrador a enviar la solicitud firmada y sellada así como la constancia de que el folio o libro esta destruido o extraviado.

OBLIGACIÓN DE PRESENCIA EN EL TRABAJO

El inciso c) del Art. 21 obliga al Registrador a residir en la zona de su jurisdicción y el literal k) a atender su oficina en el horario establecido por la oficina central del R.N.P.

OBLIGACIÓN DE INVESTIGACIÓN.

El inciso d) del Art. 21 dice que el Registrador debe recorrer periódicamente el área de su jurisdicción, para asegurar la integridad del Registro y efectuar las inscripciones correspondientes, lo cual debe entenderse como investigar los hechos y actos no registradas a fin deque el Registro sea lo mas completo posible.

OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN ESTADÍSTICA.

Finalmente el literal f) del Art. 21 obliga al Registrador a recoger los datos básicos para la elaboración de estadísticas vitales, anotarlas en un documento especial y remitirlo a los organismos competentes, en los periodos que el Reglamento de la Ley determine.
Este reglamento no existe todavía, esto tiene relación con el tercer objetivo del lo que establece el Art. 9 de la Ley para el R.N.P. o sea, participar en la elaboración de estadísticas vitales del país.

III. PROHIBICIONES, INFRACCIONES Y SANCIONES.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas y la realización de actos prohibidos da lugar a la aplicación de las sanciones establecidas en el Titulo V de la Ley del R.N.P..
El Art. 23 dela Ley enumera con claridad lo que esta prohibido al Registrador ejercer sus funciones fuera del municipio que le corresponde, delegar en otra persona las funciones que le señala el Art. 21, hacer uso del Registro para fines no establecidos, utilizar formularios no autorizados, negarse a extender copias o certificaciones, efectuar cobros en el ejercicio de sus funciones, hacer uso de abreviaturas, enmiendas y alteraciones; usar el Registro como órgano coercitivo, permitir el acceso a los archivos del Registro a personas no autorizadas y firmar formularios en blanco, es decir sin que contenga la inscripción, anotación o certificación respectiva. 5

A cada infracción corresponde una sanción, así:

1. Al mandar a fabricar o tener en Reclusión menor en su grado
su poder sellos del R.N.P. máximo.
2. El que haga uso de documentos Resolución igual al anterior
anulados o que correspondan a
otra persona, (Art.137)

3. Por recibir gratificaciones, Destitución.
dádivas, provechos o promesas
Por el servicio del cargo (Art.
138).

4. Violar el carácter gratuito del Multa equivalente a 10 días del
servicio (Art. 139) sueldo y destitución en caso de
reincidencia.

5. Negar la información que Multa equivalente de 10 a 50 días de
requiera el R.N.P. (Art. 140). salario.

6. Entorpecer dolosamente el Suspensión hasta por 8 días sin goce
tramite normal de los asuntos de sueldo y destitución en caso de
del R.N.P. (Art. 141). Reincidencia.

7. Por extralimitarse en sus Suspensión igual que el caso
funciones y abusos cometidos, anterior.
(Art. 141).

8. Destrucción, alteración o uso Sanción de acuerdo al Código Penal indebido de documentos del
R.N.P. (Art. 142).

9. Negarse a inscribir un hecho Destitución y sanción penal.
Vital. (Art. 143).

10 Negligencia en la conservación Destitución y sanción penal.
de documentos. (Art. 143).

11 Omisiones, alteraciones o Destitución y sanción penal.
suplantación de documentos
(Art. 143).

12 Usar el Registro como órgano Destitución y sanción penal
compulsivo para otros fines.
(Art. 143).

13. Negarse a librar copia o Destitución y sanción penal
certificaciones (Art. 143).

14. Por no librar las comunicaciones.
Conforme a la ley (Art. 143) Destitución y sanción penal

15. Por no entregar bajo inventario Destitución y sanción penal.
los documentos bajo su custodia
(Art. 144).

16. Por entregar la constancia de Multa equivalente a 5 a 10 días de
la inscripción prescrita en el sueldo y despido en caso de
(Art. 21 literal, j) (Art. 146). reincidencia.

17. Por delegar sus funciones en Destitución y sanción penal.
Persona no autorizada (Art. 147).

18. Por entregar documentos bajo su Destitución y sanción penal
custodia a persona no
autorizada (Art. 148).

19. Por alterar o falsificar Sanción Penal.
Documentos del R.N.P.
(Art. 149).

20 Alterar el orden cronológico de Multa equivalente de 5 a 10 días de
los asientos y uso de sueldo y destitución por reincidencia
abreviaturas y enmiendas.
(Art. 150).

21. Por expedir certificado de Multa equivalente de 5 a 10 días de
defunción fuera de la Ley sueldo.
(Art. 151).

22. Por no enviar ficha Multa equivalente de 5 a 10 días de
dactiloscópica de fallecidos sin sueldo y destitución en caso de
conocerse su identidad reincidencia.
(Art. 152).

IV. LA FUNCIÓN REGISTRAL DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.

De los siete objetivos que el articulo 9 de la Ley establece para el Registro Nacional de las Personas, hay dos que son fundamentales y tienen carácter general, los otros cinco pueden considerarse como derivados de esos dos grandes propósitos y tienen carácter especifico. Nos referimos a los literales a) y b) del referido articulo 9) que se enuncian así:

a) Dar certeza oficial de los hechos y actos relacionados con el Estado Civil y la capacidad de las personas.



b) Garantizar la pureza del proceso electoral, con sistemas y métodos apropiados
que fortalezcan la democracia mediante la participación libre del ciudadano en
la vida política de la nación.

A estos dos objetivos corresponden las dos divisiones en la estructura administrativa del Registro Nacional de las Personas: la División de Registro Civil y la División Electoral.

En todo el articulo de la Ley palpita la preocupación del Legislador porque no haya ninguna duda sobre la certeza de los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, de tal forma que las certificaciones hacen fe tanto en juicio como fuera de el (Art. 37), y la tarjeta de identidad constituya un documentos autentico y suficiente respecto de la identidad de las personas. (Art. 94). Sin embargo en vista de que todo acto relacionado con la conducta humana esta sujeto a error o a la falsificación, las inscripciones son impugnables. (Art. 36).

Dado que la actuación del Registro Nacional de las Personas tiene relación directa con la existencia legal de las personas y con las modificaciones que se producen en su estado civil, la Ley prevé en lo posible todas las situaciones que podrían afectar la validez legal de sus actos y establece sanciones a los responsables de las irregularidades que se causen tal como se señalo anteriormente.

En el Registro Nacional de las Personas, se inscriben los actos y hechos que afectan la existencia, el estado civil y la capacidad legal de las personas para realizar actos jurídicos. Se entiende por hecho el acontecimiento que es producido por la naturaleza, sin que intervenga la voluntad del directamente afectado, como es el caso del nacimiento y la muerte; el acto, en cambio es producido por una acción voluntaria del hombre en el ejercicio de su libertad como ocurre con el matrimonio, la naturalización. Hay otros actos, entre los que enumera el Art. 24 reformado de la Ley del Registro Nacional de las Personas, que no dan origen a inscripción sino a anotación marginal o a anotación en hoja separada, con los mismos números correlativos, folio e identidad de la partida de nacimiento cuando cree el Expediente de Vida. Estas anotaciones afectan bien el estado civil de las personas, como ocurre con los reconocimientos de hijos naturales, las resoluciones sobre maternidad o paternidad, los divorcios, la separación de hecho, las cancelaciones de nacionalidad y rectificaciones, bien la existencia legal como la declaración de ausencia y presunción de muerte; o bien la capacidad legal como las habilitaciones de edad, las emancipaciones, tutelas, curatelas o interdicciones judiciales.

Conviene hacer notar que con la creación del Expediente de Vida mediante la reforma del Art. 24 de la Ley, ha quedado eliminada la Anotación Marginal y que el Registro Nacional de las Personas deviene obligado a realizar las adaptaciones técnicas y logísticas necesarias para implementar el instrumento administrativo en referencia.

V. LA INSCRIPCIÓN COMO ACTO ADMINISTRATIVO.

Los actos a que da origen el Estado pueden ser de carácter legislativo, jurisdiccional o administrativo, según el órgano y la función en cuyo ejercicio los realice. El acto legislativo recibe el nombre de Ley, el jurisdiccional se llama Sentencia y el administrativo puede adoptar la forma de reglamentos, acuerdos o resoluciones. (8)


La inscripción es un acto administrativo, porque son realizados por el Registro Nacional de las Personas, que es un órgano sui generis de la Administración Publica y es un acto de carácter concreto y especifico.

El registro de los actos y hechos sujetos de inscripción es un acto esencial y complejo. Es esencial porque el cumplimiento de ese requisito depende generalmente que el hecho o acto produzca efectos legales y es complejo porque en la formalización del mismo concurren aspectos técnicos, legales y éticos relacionados estos últimos con la conducta de los funcionarios y empleados que participan en su conformación.

Para la validez legal de la inscripción, como acto administrativo, concurren una serie de leyes, unas que regulan el acto en si y otras que regulan su inscripción sin que haya una separación tajante entre ambas clases de leyes, pero el Registrador debe atenerse a las que requieran las formalidades de la inscripción y no la validez intrínseca del acto.

En el proceso de inscripción, el interesado tiene que probar ante el Registro Nacional de las Personas que el acto existe y su existencia depende de que en su origen se hayan cumplido todos los requisitos y formalidades que la Ley establece. El Registrador en consecuencia necesita conocer tanto las leyes que rigen el acto en si (El Código de Familia. El Código Civil, etc.). Como las leyes que se refieren a las formalidades de la inscripción (Ley Electoral, Ley del Registro Nacional de las Personas. Ley del Colegio de Abogados, Ley de la Administración Publica, Ley de Procedimientos Administrativos), pero más que todo estas ultimas.

El procedimiento que rige el proceso de inscripción debería estar contemplado en detalles en el reglamento de la Ley del Registro Nacional de las Personas, pero como tal reglamento y a otras leyes relacionadas, así como a las disposiciones de la Dirección General del Registro Nacional de las Personas y del Tribunal Nacional de Elecciones. Estos dos organismos no tienen facultades legislativas, pero si de carácter administrativo y reglamentario.

El siguiente cuadro señala con claridad la Ley que regula la validez del acto en si, el funcionario que lo autoriza y su respectivo registro.

Hecho o Acto Regula el Acto en si Funcionario Registro


1. Nacimiento Art. 51-55 El Registrador
Código Civil. Directamente o
Por resolución
Del Director en
El Extranjero (9)








2. Defunciones Art. 81-82 Cod. Igual que los
Civil nacimientos.

3. Matrimonios Art. 11- 39 Cod. Alcalde o El Registrador
Familia. Notario con base en el
exp. Matrimonial
o por resolución
del Director en
caso de
matrimonio en
el extranjero, no
inscrito en el
consulado.

4. Reposición Art. 30 Ley Juez. Registrador con
Judicial R.N.P. base en la copia
Autorizada de la
Sentencia.

5. Reposición Art. 31 Ley Registrador con
de OO OOfi O Oficio R.N.P. base en la
resolución del
Director
General.

6. Naturaliza- Art. 76 – 82 Ley Ministerio de Registrador con
ciones población y Gobernación y base en el
Política Justicia respectivo
Migratoria 83- acuerdo. 84 R.N.P. gubernativo

7.Adopciones Art. 120-189 Juez y Notario Registrador con
Código de base en la
Familia 85 a 87 escritura de
R.N.P. adopción y Art.
128 del Cod. De
Familia

8.Reconoci Art. 106-118 del Juez o Notario Registrador
miento de hijos Código de directamente si
Familia es en la
Inscripción o
Mediante
Escritura o
Sentencia del
Juez.

9.Habilitaciones Art. 269-275 del Juez Registrador en
de edad Código Civil. Base a la
Sentencia. (10)
10. Enmacipa- Art. 2. 63, 268 Notario o Juez Registrador con
ciones del Código base en la
Civil. Escritura o sentencia

11. Resoluciones Art. 99-112 del Juez Registrador con
sobre paternidad Código de base en la
o maternidad Familia. Sentencia.

12. Divorcios Art. 232-242 Juez Registrador con
Código de base en la
Familia sentencia o por
Resolución del
Director
General en caso
De ocurrir en el
Extranjero el
Registrador con
base en la
sentencia.

13. Separación Art. 232-235 del Juez Registrador con
de Hecho Código de base en la
Familia Sentencia.

14. Nulidad del Art. 228-231 del Juez Registrador con
matrimonio Código de base en la
Familia sentencia.

15. Tutelas. Art. 263-320. Notario o Juez Registrador con
Código de base en la
Familia Escritura o
sentencia.

16. Curatelas. Art. 321-332 Juez. Registrador con
Código de base en la
Familia sentencia.

17. Cancela- Art. 81-82 Ley Minis. De Registrador
ciones de de Población y Gobernación y base en el
nacionalidad Política Justicia respectivo
Migratoria. acuerdo.

18. Ausencias y Art. 83-89 del Juez. Registrador con
presunciones de Código Civil. Base en la
muerte. sentencia.

19. Rectificación Art. 28 Juez Registrador con
judicial reformado de la base en la
Ley del R.N.P. sentencia. (11)

20.Rectificación Art.28 Resolucion del
de oficio reformado de la Director Ley del R.N.P. General.

21. Interdicción Art. 336 del Registrador con
civil Código Civil y base en
24 de la Ley del sentencia.
RNP.

VI. CUESTIONES DE PROCEDIMIENTO.

Los artículos del 25 al 28 de la Ley del R.N.P. regulan la forma en que debe hacerse la inscripción. Primero tiene que producirse el hecho o acto y en este ultimo caso, que llene los requisitos de validez que establecen las leyes respectivas, aunque el Registrador da fe de sus formalidades externas y no de su validez intrínseca.

Ocurrido el hecho o acto, se da inicio al procedimiento de inscripción, el procedimiento puede iniciarse de tres formas, según el articulo 26, a petición del interesado, de oficio o en virtud de informe emitido al efecto. El interesado puede actuar por si o por medio de apoderado. Si lo hace por medio de apoderado debe atenerse a lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el 11 de la Ley del Colegio de Abogados.

El Art. 56 de la Ley de Procedimientos Administrativos no autoriza la intervención de “gestores oficiosos” para tramitar asuntos en las instituciones administrativas y por eso el R.N.P. no le permite, además que en la Ley se expresa con claridad quienes deben dar cuenta de cada hecho o acto al Registro.

En cualquier forma que se inicie el procedimiento de inscripción, la ocurrencia del hecho o acto a inscribir debe quedar plenamente demostrada. La prueba puede ser mediante documento o por medio de testigos, si la inscripción se hace directamente es el Registrador el que aprecia las pruebas y da fe del acto, si la inscripción tiene que hacerse en virtud de resolución del Director General, se necesita dictamen previo del Departamento de Asesoria Legal y es esta dependencia la que reúne y aprecia las pruebas, aunque la decisión final queda a criterio del Director. Si la prueba es suficiente, el Registrador hace la inscripción no puede ser rectificada ni alertada sin orden judicial, salvo la excepción establecida en la reforma del articulo 28, que faculta al Registro Nacional de las Personas para rectificar de oficio los errores u omisiones en que se haya incurrido al hacer la inscripción.
Si se trata de actos en virtud de una sentencia, escritura publica o resolución del Poder Ejecutivo, normalmente el Registrador debe proceder a hacer la inscripción sin revisar su validez intrínseca con base en el articulo 36 de la Ley del Registro Nacional de las Personas y 21 numeral h) de la misma ley.

VII. INSCRIPCIONES EN ESPECIAL.

1. Nacimientos

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1.1 Obligatoriedad de la Inscripción.
La Ley establece los mecanismos legales para asegurar que por ningún motivo se dejaran de inscribir los nacimientos y esto no solo por razones de orden publico sino también en beneficio del mismo recién nacido. Así el Art. 46 establece que los nacimientos ocurridos en el país deberán inscribirse en el Registro Civil y el Art. 47, en su párrafo final, dice que “En ningún caso se dejara en suspenso la inscripción del recién nacido” lo cual debe entenderse como que por ningún dejara de hacerse la inscripción. La responsabilidad por la omisión de tal acto es imputable tanto al Registrador que por el Art. 21 inciso n) esta obligado a inscribir el hecho como a las que deben dar cuenta del nacimiento. Según el Art. 143 numeral f) el Registrador que se “niegue a inscribir cualquier hecho o acto vital legalmente declarado”. Será destituido de su cargo sin perjuicio de la acción penal correspondiente. La responsabilidad penal esta establecida en el Art. 349 del Código Penal que castiga con reclusión de seis meses a tres años al funcionario que omita, rehúse o retarde algún acto de su oficio, con infracción del deber de su cargo

1.2 Quienes deben de dar cuenta.
El Articulo 47 dice que la declaración de nacimiento es obligatoria y será hecha por el padre o la madre, y en defecto de ambos, por los parientes que vivan en la misma casa y por las personas que hubieren asistido al parto.
En las aldeas y caseríos cuando la madre es una mujer soltera, sin compañero de hogar y carente de recursos económicos, corresponde a los alcaldes auxiliares solicitar la inscripción si la madre no lo hubiere hecho.
El declarante, según el Art. 47, debe presentar la tarjeta de identidad del o los progenitores del recién nacido. Queda claro que los interesados pueden hacerse representar mediante apoderado legal.

1.3 Termino para hacer la inscripción.
El nacimiento debe inscribirse dentro de los treinta días siguientes a la ocurrencia del hecho. Este es el termino legal ordinario, si se pretende una inscripción fuera de este termino, pero que no exceda de un año contado a partir de la fecha en que ocurrió el supuesto nacimiento, queda a opción del Registrador hacer la inscripción en el termino ordinario de treinta días o extraordinario de menos de un año, los interesados deben atenerse al Art. 30 de la Ley para la reposición judicial, los términos mencionados son medidas legales de presión para que se haga la inscripción so pena de un mayor gasto y un mayor esfuerzo, ya que la simple multa que se imponía antes de la Ley del R.N.P. no era suficiente coercitiva para asegurar que no se quedarían nacimientos sin inscribir.

1.4 Prueba del hecho e inscripción.
Como en todas las inscripciones de hechos la prueba puede ser documental y testifical, cuando el nacimiento ocurre en un centro hospitalario, el medico o enfermera que hubiere asistido el parto, extender constancia escrita del nacimiento (Art. 48 de la Ley del R.N.P.). El Art. 58 ordena que la Inscripción se haga en presencia de dos testigos a quienes conste el hecho, quienes firmaran el acta con los interesados o podrán su huella digital.

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El acto concluye con la firma y sello del Registrador y la extensión de la certificación correspondiente. Antes de la firma y sello, el Registrador debe revisar con los interesados los nombres y las fechas, especialmente los nombres que pueden escribirse de diferente forma.

1.5 Contenido del Acta.
El Articulo 60 de la Ley del Registro Nacional de las Personas establece con claridad los datos que debe contener el acta. Cada uno de esos datos tiene una relevancia jurídica fundamental de tal manera que al omitirse alguno de ellos se les resta validez legal al documento con el consiguiente perjuicio al interesado. El articulo en mención se complementa con el articulo 58 en cuanto a la firma de los testigos y de los comparecientes. El acto adquiere validez legal con la firma y el sello del Registrador que da fe del mismo Ministro de fe Publica.
Cabe aclarar que en el articulo 60 numeral a) hace mención del lugar que incluye el caserío o barrio, aldea, municipio y departamento, requisito este ultimo (el departamento) que no estaba contemplado en el formato que se usaba antes de la Ley del Registro Nacional de las Personas. Lo mismo pasa con el año de nacimiento, ya que solo se pedía el año de inscripción.

1.6 Caso de los hijos de Hondureños Nacidos en el Extranjero.
El articulo 46 ordena que dentro del termino ordinario de 30 días, los nacimientos de hijos de padre o madre hondureños por nacimiento ocurridos en el extranjero deben ser inscritos ante los agentes diplomáticos o consulares de Honduras en el exterior, Estos funcionarios son Registradores Civiles en virtud de la Ley. Articulo 20 numeral b) de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
Si ocurre así, el recién nacido no necesita y no debe ser inscrito en otra oficina del Registro Nacional de las personas ya que daría lugar a una doble inscripción, sin embargo y por una descoordinación entre el R.N.P. y el Ministerio de Relaciones Exteriores, se viene haciendo la inscripción en el respectivo registro. Si no se hizo la inscripción en el extranjero, los hijos de padre o madre hondureños por nacimiento que hayan nacido fuera de Honduras”. Podrán inscribirse en el Registro Civil Nacional” a petición de la parte interesada.

En este ultimo caso, normalmente ocurre que el recién nacido es inscrito en el Registro Civil del país donde nació y en virtud de ese hecho adquiere esa nacionalidad, ya que esta se determina tanto por el lugar donde se nace como por la nacionalidad de los padres. Para que esa persona adquiera la nacionalidad hondureña debe solicitarse su inscripción en el Registro Nacional de las Personas de Honduras. Probando la nacionalidad hondureña por nacimiento de su padre o madre y acompañando su partida de nacimiento debidamente autenticada. La Dirección del Registro Nacional de las Personas resuelve a favor o en contra de lo solicitado previo dictamen del Departamento Legal, en caso de que el padre o madre haya nacido también en el exterior, su inscripción como hondureño debe haberse realizado antes de que naciera el hijo a quien se pretende incorporar como hondureño en atención a una resolución dela Dirección del Registro Nacional de las Personas. Es lógico que así sea, por que mal puede alguien transmitir una nacionalidad que no poseía al momento de nacer el supuesto “heredero” y también.

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en razón de que los actos y hechos de la vida de las personas surten efectos desde el momento de su inscripción.

1.7 Inscripciones solicitadas por la Junta Nacional de Bienestar Social.
En aplicación del párrafo del articulo 55 de la Ley del Registro Nacional de las Personas, la Junta Nacional de Bienestar Social podrá dar en adopción o dejar bajo su cuidado al niño declarado en abandono por la autoridad judicial, procediendo en este ultimo caso darle nombre y apellido y a inscribirlo en el Registro Civil. Normalmente la Junta le deja el apellido supuesto con el que la madre se interno en el hospital publico donde dio a luz, si este es el caso de no ser así la misma institución le da el nombre y apellido que mejor le parezcan.
La Junta presenta copia autorizada de la resolución judicial en que se declara el estado de abandono para hacer la inscripción en el Registro Nacional de las Personas. ¿Qué pasa si el niño ya cumplió un año y no ha sido inscrito?.
Se procede en este caso como lo ordena el articulo 30 de la Ley del Registro Nacional de las Personas: el Registrador extiende la constancia negativa y se repone la partida por la vía judicial.

1.8 Inscripción de hijo póstumo.
Hijo póstumo es el que nace después de muerto su padre y debe inscribirse como hijo suyo si ha nacido antes de que expiren los trescientos días siguientes a dicha muerte.

1.9 Paternidad de hijos nacidos dentro del Matrimonio o Unión de Hecho.
Los hijos que nacen dentro del Matrimonio o Unión de Hecho, tienen por padre al marido y ningún registrador debe recibir pruebas para demostrar lo contrario. La impugnación tiene que hacerla el interesado ante el Juzgado competente. Lo mismo ocurre con los nacidos después de los ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la Unión de Hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la Unión ceso o de la extinción del matrimonio.

1.10 Inscripción de Nacidos Muertos.
El Art. 56 de la Ley del R.N.P. ordena que la muerte del recién nacido no exime de la obligación de dar parte al Registro ni a este de asentar el hecho ocurrido.

1.11 Nacimientos múltiples y hermanos con nombres homónimos.
El Art. 50 se refiere a los nacimientos múltiples los cuales se inscribirán en asientos Separados, expresándose en cada uno que el parto fue múltiple y estableciendo el orden en que nacieron, si es posible. Cuando hayan nacido antes hermanos que llevaron o llevan el mismo nombre del que se inscribe, se hará constar esta circunstancia y si el homónimo esta muerto, se hará constar su defunción

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RECOMENDACIONES TÉCNICAS.

I.- El compareciente debe presentar su tarjeta de identidad y la de los padres del niño en su caso. En caso de ser uno o ambos padres extranjeros presentaran su documentación como tales, como prueba del hecho se le presentara el reporte medico o dos testigos y quienes les conste del hecho, quienes igualmente presentaran su identidad.

II. Al inscribir una adopción en el libro de nacimiento de acuerdo al articulo 128 del Código de Familia, aténgase al contenido de la escritura.

III. Tenga cuidado de no inscribir una sentencia de rectificación como si fuera de reposición por omisión.

IV. Al inscribir un hijo de padre o madre hondureños nacidos en el extranjero solo puede hacerlo directamente si el nacimiento ha sido inscrito en el respectivo Consulado y va con el visto bueno del Departamento Legal del Registro. En otro caso se necesita resolución de la Dirección.

V. Revise con cuidado las fechas y los nombres de la inscripción, especialmente los nombres que pueden escribirse de diferente forma.


2. Inscripciones de Defunciones.

El código Civil, en el articulo 81 dice que “La persona termina en la muerte natural” o sea que la muerte extingue la personalidad natural que hace a una persona sujeto de derechos y obligaciones. La muerte de una persona se prueba con la certificación de la respectiva inscripción en el Registro y por esa razón el Art. 67 de la Ley del R.N.P. establece la obligación de inscribir toda defunción que ocurra en el territorio nacional en el municipio donde la persona hubiere fallecido y debe darse cuenta dentro delos ocho días de conocido el hecho, salvo el caso mencionado en el Art. 80 en el cual debe darse cuenta dentro de las 24 horas de haber acaecido la defunción.
¿Qué pasa con las defunciones que no ocurren en el territorio nacional, pero que por alguna razón han de surtir efectos legales en Honduras, como es el caso de hondureños o extranjeros residentes?. Deben inscribirse igualmente, previa resolución de la Dirección General. Conviene señalar que los ocho días cuentan no desde que ocurrió la muerte, sino desde que cualquiera de las personas obligadas a dar cuenta del hecho tuvo conocimiento del mismo.

2.1 Quienes deben dar parte.
El articulo 68 de la Ley del R.N.P. reproduce el Art. 340 del Código en el sentido de que el primer obligado a dar parte de la defunción es el cónyuge o compañero de hogar sobreviviente y luego por su orden los ascendientes y descendientes mayores de edad, (21 años), los parientes mas cercanos que vivieren en la casa del difunto, el medico que asistió a la persona de cuya defunción se trata y el cabeza de familia extraña, en cuya casa ocurrió la muerte.

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Cuando la defunción ocurre en despoblado, la Ley obliga a la Autoridad Civil o Militar a dar parte del hecho, en caso de personas de identidad desconocida, el Registrador esta obligado a enviar a la oficina central la ficha dactiloscópica a fin de que se le identifique y de no hacerlo el Registrador incurre en la responsabilidad que se menciona en el mismo articulo.

Normalmente cuando la defunción es reportada al Registro por los jueces de paz o de letras, el Departamento Medico Legal o cualquier otra autoridad, los registradores se encuentran con el problema de que no se llenan los requisitos establecidos en los artículos 69 y 70 de la Ley, sin los cuales el Registrador no puede expedir certificado de defunción su pena de lo establecido en el Art. 151. En este caso el Registrador debe solicitar la información requerida amparado en el Art. 140 de la Ley del R.N.P. señalando con claridad lo ordenado por los artículos 69 y 70.

2.2. Prueba del Hecho e Inscripción.
La primera obligación del Registrador es recibir y valorar las pruebas del hecho, la primera prueba que pide el Art. 69 es de carácter documental: el certificado medico y la tarjeta de identidad, documentos que seran archivados. Si no existen esos documentos la prueba será testifical; dos testigos a quienes les conste el hecho y que darán la información que los literales a, b, c, ch, y d, del mismo articulo piden. Si el fallecido hubiere sido casado o con unión de hecho legalizada, el Registrador pondrá nota de referencia al margen de la inscripción respectiva.
El acto termina con la firma o huella digital del declarante, los testigos y la firma y sello del Registrador Civil, así como con la constancia que se entregara al encargado del cementerio para la inhumación.

2.2. Casos Especiales.
El Art. 72 contempla el caso de la defunción de una persona no identificada; el 73 habla del caso que, por las circunstancias en que ocurrió la muerte, no sea posible reconocer el cadáver el 74 obliga al Registrador a identificar e inscribir a los fallecidos en casos de guerra u otra calamidad; el 75 señala el caso de una persona cuyo cadáver no fue posible encontrar, el 77 dice que hacer con las personas que mueren en una embarcación de aguas territoriales de Honduras o en alta mar bajo la bandera nacional y el 78 contempla el sepelio en alta mar, el 79 señala el caso de muerte en tropas hondureñas en campaña. En todos estos casos especiales la Ley dice como proceder.

2.4 Muerte por Presunción.
El Art. 76 de la Ley del R.N.P. prescribe como hacer la inscripción de la muerte presunta: “La sentencia ejecutoria en que se declare la muerte presunta de una persona deberá ser inscrita copiándose el preámbulo y parte resolutiva de dicha sentencia, haciéndose las anotaciones marginales en las inscripciones de nacimiento y matrimonio”.
Cuando transcurren diez años desde que una persona desapareció o se recibieron las ultimas noticias de ella, u ochenta desde su nacimiento, cualquier persona que tenga interés en ello puede pedir la declaración de muerte presunta siguiendo los tramites establecidos en los artículos del 83 al 89 del Código Civil. El plazo de diez años se

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reduce a cuatro si la persona recibió una herida grave en la guerra o naufrago la embarcación en que navegaba o le sobrevino otro peligro y no se ha sabido de ella. La muerte por presunción, para que sea inscribible en el Registro es necesario que sea declarada por el Juez del ultimo domicilio que el desaparecido hubiere tenido en Honduras, oyendo previamente la opinión del representante del Ministerio Publico o sea el Fiscal del Juzgado.

RECOMENDACIONES TÉCNICAS.

1.- En cuanto a quienes deben dar cuenta y a los datos que contiene la Inscripción de Defunción, aténgase a los artículos 68 y 69 de la Ley.

II.- No se le olvide hacer u ordenar a quien corresponda la anotación marginal en la partida de nacimiento del Difunto y en el acta de Matrimonio o de Unión de Hecho.

III.- En caso de Inscripciones de Defunción ordenadas por el Poder Judicial y que no reúnen todos los requisitos, pídalos mediante oficio y si es posible trate de obtener los de los familiares. Si aun así no es posible obtenerlos, haga la inscripción con los datos que el Juzgado remite.

IV.- Cuando se trate de la Defunción de una persona no identificada, aténgase al articulo 72 de la Ley.

V.- Pida el certificado medico y la identidad del difunto, pero si por cualquier motivo no se las presentan haga la inscripción con la declaración de dos testigos.


3. Inscripción de Matrimonios.
Todo matrimonio que de acuerdo con la Ley se celebre en el territorio nacional deberá inscribirse en el Registro Civil para que surta efectos legales; Art. 61 de la Ley del R.N.P. Para dar cumplimiento al articulo anterior, el Código de Familia, en su articulo 31 obliga a los Alcaldes y Notarios a entregar dentro de los tres días siguientes a la celebración del matrimonio al Registrador Civil respectivo, certificación del acta o testimonio publico en el caso de los notarios y deberán depositar el expediente con todos los documentos que formen parte del mismo bajo la custodia del Registrador.

La observación y cumplimiento de los requisitos y formalidades establecidos en el Código de Familia para la validez y existencia del matrimonio corren bajo la responsabilidad del funcionario que los autoriza. El Registrador recibe el expediente, inscribe el acta y archiva todos los documentos. El expediente matrimonial consta normalmente de la solicitud firmada, para los contrayentes el auto donde se ordena que previa la ratificación de la solicitud, se examinen los testigos propuestos, se reciba el consentimiento de quienes deben darlo en caso de ser uno u otro contrayente o ambos


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menores de edad: fijar edictos correspondientes, las pruebas escritas en el expediente de haberse cumplido cada uno de esos pasos, el auto fijando la fecha del matrimonio, el acta matrimonial y las partidas de nacimiento de los contrayentes. En caso de haber sido uno o ambos contrayentes casados antes o tenido Unión de Hecho legalmente constituida, la sentencia en que consta la disolución de ese vinculo como requisito indispensable para unirse legalmente con otra persona. Certificado Pre-Nupcial, Impuestos, Fotocopia de Identidad.

Para inscribir el matrimonio, el Registrador no tiene que pedir la identidad de los contrayentes y de los testigos, porque ya los tuvo a la vista el alcalde o notario para autorizar el matrimonio en aplicación del Art. 63 de la Ley del R.N.P. pero para inscribir la unión de hecho los convivientes deben presentar la tarjeta de identidad al Registrador.

3.2 Matrimonios no Inscritos en tiempo y forma.
Los matrimonios que hayan sido celebrados hasta diciembre de 1981 y que por cualquier razón no hayan sido inscritos, pueden inscribirse en aplicación de la resolución contenida en el punto cinco (5), del acta numero 642 de la sesión del martes 15 de abril de 1986 del Tribunal Nacional de Elecciones, que dice: “Autorizar al Director General del R.N.P. para que instruya a los registradores civiles municipales a efecto de que estos inscriban en los libros correspondientes, los expedientes matrimoniales anteriores al año de 1982, siempre que reúnan los requisitos que la ley exige”.

3.3 Matrimonio de extranjeros en Honduras.
Según lo dispuesto en el Art. 27 del Código de Familia, el extranjero que pretenda contraer matrimonio en Honduras, deberá probar ante el funcionario competente o notario que deba autorizarlo:

a) Su estado civil de soltero.
b) Que según la Ley de su país, no hay obstáculo para el matrimonio proyectado.

Para probar el estado civil de soltero basta el testimonio jurado de dos o mas testigos hábiles para declarar, mayores de edad (21 años) que den razón fundada de sus afirmaciones. No son hábiles para declarar como testigos, las personas que mencionan los artículos 371 y 372 del Código de Procedimientos Civiles.
De que no haya obstáculo de acuerdo a la Ley de su país, el contrayente extranjero debe acreditarlo con la certificación del respectivo agente diplomático o consular o con certificación legalizada de cualquier autoridad competente de su país, en vista de que el acuerdo al Código de Derecho Internacional Privado en el articulo 27 “La capacidad de las personas individuales se rige por su ley personal”.

Estos requisitos, además de los otros que establece el Código de Familia, deben probarse ante el funcionario competente o notario que debe autorizarlo, no ante el Registrador de manera que si algo falta en el expediente que llega a sus manos, lo único que puede hacer es hacerlo saber al alcalde o notario.

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3.4 ¿Puede un Registrador negarse a inscribir un matrimonio?
El Art. 61 de la Ley del R.N.P.,establece la obligación de inscribir todo matrimonio que se celebre en territorio hondureño, siempre que se haya celebrado de acuerdo con la Ley. Esto es ante funcionario competente, llenando los requisitos de parte de los contrayentes y las formalidades establecidas en la Ley.
Hay requisitos que si no se cumplen producen la inexistencia del matrimonio y son tres la diferencia de sexos, el consentimiento de los contrayentes y la celebración ante funcionario competente o sea Alcalde o Notario Publico. Hay otros requisitos que si no se cumplen, afectan la validez pero no la existencia del matrimonio y son los establecidos en los artículos 16-19-20 del Código de Familia. Finalmente hay otros requisitos que no afectan ni la existencia ni la validez del matrimonio, pero que dan origen a una sanción para el funcionario que autorizo el matrimonio y son los establecidos en el Art. 21 del Código de Familia.

El acta debe contener los requisitos establecidos en el Art. 30 del respectivo Código y si falta alguno de ellos, debe ser subsanado antes de su inscripción, el Registrador solo puede negarse a inscribir un matrimonio si este es inexistente o si falta alguna formalidad de las necesarias para su inscripción.

3.5 Matrimonio de hondureños en el extranjero.
El Art. 34 del Código de Familia obliga a los hondureños que contraigan matrimonio en el extranjero a dar cuenta al Consulado de Honduras mas cercano, quien lo comunicara al Ministerio de Relaciones Exteriores y este lo hará saber al R.N.P. para que se inscriba en el lugar de nacimiento del o los contrayentes hondureños. Para hacerlo deben presentarse la certificación de matrimonio y la tarjeta de identidad como lo ordena el Art.65 de la ley del R.N.P.
En caso de que no se haya llenado el requisito de inscribir el matrimonio en el consulado, siempre se puede hacer la inscripción previa resolución dela Dirección General del R.N.P.

3.6 Inscripción de Unión de Hecho.
El Art. 49 del Código de Familia ordena al Alcalde Municipal que levante acta de la unión de hecho que formalice ante su presencia y que haga la inscripción correspondiente. Lo mismo ordena al notario quien expedirá el correspondiente testimonio del acta de formalización de la Unión de Hecho y la remitirá al Registrador Civil dentro de los 15 días siguientes, para que proceda a la inscripción y a entregar la constancia respectiva.

RECOMENDACIONES TÉCNICAS.

i.- Si el acta sellada y firmada y el expediente trae toda la documentación correcta, inscriba el Matrimonio sin juzgar si el Alcalde o el Notario cumplieron o no con su obligación en cuanto a los requisitos intrínsecos del acto.

II.- Si es un Matrimonio celebrado en el Extranjero, la inscripción se hace con la resolución del Director General.



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III.- En caso de Matrimonios de extranjeros en Honduras o de un extranjero y un hondureño lea lo que al respecto dice este folleto.


4. Inscripción de adopciones.
El Art. 86 de la Ley del R.N.P. dice que la adopción no produce ningún efecto entre el adoptante y el adoptado ni respecto a terceros sino hasta después de practicada su inscripción, y anotación en el registro respectivo. La inscripción debe hacerse de acuerdo a lo que dispone el Art. 128 reformado del Código de Familia.

4.1 Registrador Competente.
La inscripción debe ser hecha por el Registrador del Municipio donde se encuentre asentada la partida de nacimiento original del o de los adoptados. El Registrador hace la inscripción de acuerdo a la escritura que se le presenta, y en la cual el notario ha insertado la sentencia del juzgado respectivo, salvo el caso de que el adoptado sea mayor de edad por necesitarse autorización del tribunal.

4.2 Revisión previa a la inscripción.
El mismo Art. 128 del Código de Familia dice que “antes de proceder a la inscripción de la adopción (el Registrador) deberá verificar el cumplimiento de lo ordenado”, en el Art. 127 y este dice textualmente que “el notario autorizante de la escritura dará fe de la capacidad de los otorgantes, de que se han cumplido los requisitos legales y de que la adopción fue autorizada por el tribunal competente, insertado el texto integro de la sentencia”. Aunque el articulo en mención autoriza al Registrador para revisar si en la adopción se han cumplido los requisitos legales, tal revisión tiene que hacerse con mucha responsabilidad porque seria poner en duda la fe notarial y porque el Art. 141 dice que la adopción que no reúna los requisitos de Ley es nula, pero la acción de nulidad solo podrá ejercitarse dentro de los cuatro años contados a partir de la inscripción de la escritura correspondiente por el Registrador Civil, lo cual no podrá hacerse si no esta inscrita.

4.3 Inscripción.
Hecha la revisión previa, el registrador inscribe la adopción en el Registro de Nacimientos, el nombre de los padres. En el mismo acto, el Registrador escribe al margen de la inscripción original del adoptado la cancelación correspondiente, indicandos 5 que el menor ha sido adoptado y la referencia a la nueva inscripción. Toda certificación de la partida de nacimiento debe hacerse de la nueva inscripción y el Registrador no debe revelar o certificar la relación de ambos asientos si no es por orden judicial o por solicitud expresa de la Junta Nacional de Bienestar Social. En cuanto al nombre y el apellido del adoptado, el Registrador debe atenerse a la escritura, ya que en virtud del Art. 160 del Código de Familia, en la adopción plena el adoptado llevara el o los apellidos de los adoptantes, pero en la adopción simple eso no es obligatorio pudiendo conservar los apellidos de sus padres biológicos.

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Para control interno el R.N.P. lleva un libro especial para adopciones, de manera que la adopción se inscribe en este libro y luego en el nacimiento y es este ultimo el que surte efectos legales porque es de donde se certifica la partida.


RECOMENDACIONES TÉCNICAS.

1.- Nunca olvide que la Inscripción de Adopciones se hace de acuerdo al articulo 128 del Código de Familia y no conforme al articulo 87 de la Ley del Registro Nacional de las Personas.

II. La adopción simple se inscribe igual que la plena, porque la Ley no establece procedimientos diferentes para una y otra.

III.- Inscriba la adopción en el libro especial, luego en el libro de nacimientos y finalmente cancele el acta original, solo certificara la inscripción del libro de nacimientos, en todo aténgase a los datos de la escritura.





5. Inscripción de Naturalizaciones.
El articulo 22 de la Constitución expresa que la nacionalidad hondureña se adquiere por nacimiento y por naturalización.
El articulo 76 de la Ley de Población y Política Migratoria dice que la naturalización es un acto potestativo del Estado, lo cual implica que depende de su voluntad si la otorga o no, por medio de ella los extranjeros obtienen la nacionalidad con las limitaciones al ejercicio de los derechos que determinan la Constitución y las leyes de la Republica. Aunque los naturalizados adquieren los derechos civiles y políticos, hay derechos que solo le corresponden a los hondureños por nacimiento como ser candidatos a la Presidencia de la Republica, Registradores Civiles, etc.

La solicitud basada en los requisitos que establece el Art. 77 de la respectiva Ley, se hace ante el Gobernador Político y el Poder Ejecutivo a través de la Secretaria de Gobernación y Justicia resuelve lo pertinente. El acuerdo que antes se inscribía en la Gobernación Política respectiva, ahora que registrasen la oficina central del R.N.P. dentro de los 15 días siguientes a la obtención del acuerdo y luego en el Registro Civil del domicilio del naturalizado, de acuerdo al Art. 83 de la Ley. Cuando por algún motivo de los expresados en el Art. 81 de la Ley respectiva, se cancele la naturalización al margen de la inscripción original.

RECOMENDACIONES.

1.- En el Registro Nacional se le asigna al Naturalizado su numero de identidad y este con el acuerdo de naturalización se inscribe en el municipio de su domicilio.


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6. Reconocimiento de Hijos.
Por el articulo 114 de la Constitución de la Republica, reproducido textualmente en el Art. 99 del Código de Familia, se elimino de la legislación nacional la institución de la legitimación, de manera que ya no se reconocen calificaciones sobre la naturaleza de la filiación.

La única diferencia que cabe establecer es entre hijos reconocidos y no reconocidos, ya que se trata de determinar la paternidad que da origen a la filiación se entiende el vinculo jurídico que existe entre los padres y sus hijos de manera que es fuente de derechos y obligaciones entre unos y otros.

Los casos que pueden presentarse al Registrador son los siguientes:

6.1 Hijos nacidos, dentro del Matrimonio o de la Unión de Hecho legalmente constituida.
El Código de Familia dispone:

a) “Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la Unión de Hecho y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la Unión ceso, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario” (Art. 55 numeral 1).
b) “Se presume que son hijos de las personas unidas en matrimonio:
1. Los nacidos durante la vida matrimonial; y
2. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción del vinculo matrimonial, si la madre no hubiere contraído nuevas nupcias (Art. 107).

Las presunciones establecidas en este articulo se entienden sin perjuicio de lo dispuesto en el Art.21 numeral 2 que dice: Es prohibido celebrar el matrimonios “de la mujer antes de que transcurran 300 días contados desde la disolución del anterior matrimonio o de la unión de hecho o desde que se declare nulo el matrimonio, a menos que haya habido parto dentro de ese termino o que uno de los cónyuges haya estado materialmente separado del otro o ausente por el termino indicado.
Si la nulidad del matrimonio hubiese sido declarada por impotencia del marido, la mujer podrá contraer nuevo matrimonio sin espera de termino alguno. En los casos anteriores el Registrador no debe inscribir como padre a otro que no sea el varón con quien la mujer esta casada o en unión de hecho reconocida legalmente ante Notario, Alcalde o declarada como tal por juez competente.

6.2 Hijos nacidos fuera de Matrimonio o Unión de Hecho.
Cuando la paternidad no nace del matrimonio o unión de hecho, puede originarse del reconocimiento voluntario o forzoso del supuesto padre.
El reconocimiento voluntario esta contemplada en el Art.110 del Código de Familia que dice:“Pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera de matrimonio o de la Unión de Hecho, dicho reconocimiento puede hacerse al asentar la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil, por escritura publica o por acto testamento. En el caso del reconocimiento por escritura publica, se necesita la aceptación del hijo si es mayor de edad,o de la persona que debe representarlo que
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6.2 Hijos nacidos fuera del matrimonio o unión de hecho.

Cuando la paternidad no nace del matrimonio o unión de hecho, puede originarse del reconocimiento voluntario forzoso del supuesto padre.
El reconocimiento voluntario está contemplada en el Art. 110 del código de familia que dice: “pueden ser reconocidos por sus padres, todos los hijos habidos fuera del matrimonio o de la Unión de Hecho, dicho reconocimiento puede hacerse al asentarla correspondiente partida de nacimiento en el Registro Civil, por Escritura Pública o por acto testamento. En el caso del reconocimiento por escritura pública, se necesita la aceptación del hijo si es mayor de edad o de la persona que de debe representarlo, que puede ser el progenitor que lo haya reconocido primero, el tutor o un curador especial en su caso.

Si el hijo no ha sido reconocido voluntariamente, puede el hijo, sus descendientes o el padre o madre que lo hubiera reconocido, solicitar la investigación de la paternidad en cualquier tiempo y para ello puede utilizar como pueda cualquiera de las presunciones establecidas en el Art. 108 del Código de familia.
En otros casos el Registrador deberá inscribir el reconocimiento con base en la sentencia respectiva, en el entendido que las sentencias que establecen la posesión notaria del estado del hijo no son inscribibles, porque solo son una prueba de las contempladas en el Art. 108 del código de familia, fuera de los procedimientos anteriores no se puede reconocer a un hijo, pero se observan los siguientes casos irregulares e ilegales.


6.3 Reconocimiento de hijo ya inscrito por otro como suyo.

El Art. 117 del código de familia expresa que la persona que se considere con derecho a inscribir como suyo al hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.
Ocurre frecuentemente que los papás para ocultar la maternidad prematura de la hija inscriben como hijo suyo al nieto o la mujer que estando embarazada de otro inscribe como hijo del marido actual al hijo.; en ambos casos el verdadero padre acude al Registro para inscribir al hijo que considera suyo, esto sólo puede hacerse mediante sentencia judicial en la cual se establezca la verdadera paternidad.

6.4 Reconocimiento mediante una doble inscripción.

Es costumbre reiterada que se inscribe un niño solo reconocido por la madre y para que lo reconozca el padre se vuelva a inscribir, generando asó una doble inscripción, el Registrador debe rechazar la segunda solicitud de inscripción y recomendar que el reconocimiento se haga en escritura pública porque de todas maneras al reportarse la doble inscripción se ordenará la cancelación de la segunda.

6.5 Reconocimiento mediante rectificación de partida.

Frecuentemente que las personas interesadas piden al Juez que se rectifique una partida incluyendo el nombre del padre, alegando que se trata de una omisión involuntaria. Ya se que este no es el procedimiento legal, pero en acatamiento al Art. 21 numeral ch) de la Ley del R.N.P. y bajo al amparo de lo dispuesto en el Art. 36 registrador debe proceder a hacer la anotación marginal hasta tanto el R.N.P. llega a un acuerdo con la Corte Suprema de Justicia para poner fin a tales irregularidades.
Debe revisarse con cuidado la sentencia, porque si los padres son casados y se a omitido el nombre del padre en la inscripción que se rectifica, no se trata de un reconocimiento si no de una verdadera omisión, Art. 107 numeral (1) del código de familia.

RERCOMENDACIONES TECNICAS.

I.- El reconocimiento da origen a una anotación marginal en la cual se ase constar el nombre del progenitor que reconoce al hijo y los datos del instrumento mediante el cual se hace ya sea escritura especial, Sentencia o Testamento.

II.- Ya sabemos que incorrecto hacer reconocimiento mediante rectificación de partida, pero si es hijo de matrimonio y si omitió el nombre del padre o de la madre, si cabe la rectificación. Si hay una Sentencia en todo caso debe hacerse la anotación marginal.

7. Inscripción de reposiciones de partida.

La reposición puede ser de oficio en aplicación del Art. 31 de la Ley del R.N.P. o judicial en virtud del Art. 30 de la mencionada ley. En el trámite interno de la reposición de oficio participan el Registrador que envía la solicitud firmada por el solicitante y loa constancia de estar deteriorado el folio o el libro; la Secretaría general que recibe la solicitud y redacta la resolución final que firma el director; y el Departamento Legal que dictamina si la solicitud procede o no.
El registrador recibe la resolución del Director y procede a hacer la inscripción, en el caso de la reposición judicial participa el Registrador que da la constancia de no contratarse inscrita la persona y con ese documento más los que le pide su apoderado legal, el interesado hace el trámite judicial. El Registrador recibe la sentencia y la inscribe, teniendo cuidado de que se le presente la copia autorizada original tal como lo ordena la sentencia, por ningún motivo el Registrador debe negarse a inscribir la sentencia o pena de incurrir en la sanción penal correspondiente.
Una sentencia de rectificación y ya se sabe que esta no origina inscripción si no anotación marginal.

RECOMENDACINES TECNICAS

I.- Antes de dar una negativa para reposición Judicial, verifique en archivo central, si hay libro copiador porque de haberlo procede una reposición de oficio, si de todas maneras debe dar las negativas, por ser lo procedente, pida los documentos u demás pruebas para verificar la nacionalidad hondureña de quién pretenda la reposición Judicial.

II.- Ya con la sentencia de reposición haga la inscripción en la forma correcta.

III.- cuidado inscribe una sentencia de Rectificación como reposición, ya que aquella origina anotación marginal.

8.Inscripción de Rectificaciones.
Las rectificaciones pueden hacerse de y mediante sentencia Judicial, el primer caso se aplica el Art. 28 reformando de la ley del R.N.P. y previa la resolución del Director General se necesita dictamen del Departamento de Registro Civil y del Departamento Legal. Auque la intención del legislador fue que el R.N.P. enmendara referido articulo tal como esta redactado deja poca posibilidad de que tal intención se alcance.
Las rectificaciones Judiciales originan anotación marginal igualmente que las oficio y el registrador por ningún motivo debe abstenerse de hacer tales anotaciones en aplicación de la resolución 62-08-87 de la dirección general que ordena inscribir todas las sentencias que lleguen a los tribunales de justicia, es verdad que se abusa de tal procedimiento para cambiar la fecha de nacimiento aumentándose o quitándose años a conveniencia, modificar los apellidos y hasta quitarse o ponerse padres; pero el responsable de tales irregularidades en todo caso es Juez que autoriza y no el registro que deviene obligado por el Art. 21 letra ch)de la ley del R.N.P. a inscribir las sentencias.

9. Habilidad de la edad.

La habilidad de la edad es un privilegio concedido a un menor para que pueda ejecutar todos la actos judiciales y extrajudiciales y contraer todas las obligaciones de que son capases los mayores de veintiún años, excepto aquellos actos u obligaciones de que la ley le declara incapaz: 269 del código civil.
Por la habilitación de edad, igual que por la emancipación, por la muerte del hijo, por la mayoría de edad, el matrimonio y por la adopción plena se extingue la patria potestad, que es el conjunto de derechos y deberes que los padres tienen con respecto a la persona y a los vienes de los hijos. Art. 199 185 del Código de Familia.

Con la promulgación del Código de Familia ha desaparecido la habilitación de edad declarada por el juez a petición del menor, como se establecía el código civil. Art. 270 párrafo segundo y siguiente. El código de familia solo reconoce la habilitación legal que es general (para todos los actos), cuando el hijo ha obtenido la emancipación voluntaria y esta se ha anotado en el registro civil mediante nota marginal y cuando el hijo de familia se casa, y es especial (para ciertos actos), en los siguientes casos: cuando el menor desempeña un cargo publico, cuando el hijo de familia adquiere vienes mediante el ejercicio de una profesión u oficio puede administrarlos como emancipado y habilitado de edad; cuando a cumplido 16 años puede firmar contratos de trabajo, sin necesidad de autorización ( artículos 31 y 33del código de trabajo)

En el caso de los menores comerciantes mayores de 18 años, no emancipados y que sean autorizados en escritura pública inscrita en el registro de comercio (Art. 6 del Código de comercio) y los comerciante mayores de 18 años y menores de 21 que se reputan como mayores de edad, (Art. 7 del código del comercio) salvo el caso de la escritura publica en que conste la emancipación voluntaria otorgada por los padres al hijo mayor de 18 años y con su consentimiento, no se le presentaran al registrador casos de habilitación de edad no se adquieren derechos políticos (elegir y ser electo), ni el derecho a vender o hipotecar bienes, ni a contraer matrimonio sin consentimiento de la persona que deba darlo.

11.Emancipaciones

La emancipación pone fin a la patria potestad, Art. 199 del código de familia, la emancipación puede ser voluntaria y es concedida por los padres que hubiesen reconocido al hijo si este es mayor de 18 años y conciente en ello; se necesita que conste en escritura publica y que esta se inscriba en el registro civil.
La muerte de los padres o del que lo haya reconocido como hijo, produce emancipación legal (sin necesidad de que sea declarada), la emancipación se produce también por la perdida de la patria potestad declarada judicialmente por cualquiera de las causas enumeradas en el Art. 200 del código de familia.

De acuerdo a lo dicho, el registrador hará anotación marginal al presentársele escritura pública de emancipación voluntaria o sentencia declarando la pérdida de la patria potestad de uno o ambos padres. El emancipado sigue siendo incapaz y para realizar actos jurídicos necesita tutor, salvo el menor de 21 años y obtiene la emancipación voluntaria o se casa.

RECOMENDACIONES TECNICAS

I.- LA Emancipación origina anotación marginal mediante la presentación de la escritura pública en caso de que sea voluntaria o de la sentencia en caso de perdida de la patria potestad declarada por sentencia judicial.

12. Divorcios y separación de Hecho
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El divorcio disuelve el vinculo matrimonial y es declarado por sentencia judicial bien sea promovido por mutuo consentimiento o mediante demanda de uno de los cónyuges que se considere inocente contra el otro, salvo el caso de la separación de hecho por dos años consecutivos en que puede solicitarlo cualquiera de los dos indistintamente.
El registrador hará la anotación en el acta del matrimonio con base en la copia autorizada del juez y en la forma autorizada por la dirección del registro civil. El Art. 232 del código de familia institucionaliza la separación de hecho: “los cónyuges de común acuerdo o por iniciativa de cualquiera de ellos, pueden solicitar por escrito al juez competente su separación de hecho.

La separación no podrá pedirse sino después de un año, contando desde la fecha en que se celebro el matrimonio, la sentencia del juez sobre la separación del hecho da origen a anotarse marginal en el acta de matrimonio y el registrador debe hacerlo con la copia autorizada de la sentencia. (no fotocopia).

RECOMENDACIONES TECNICAS
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I.- La anotación marginal de divorcio se hace con base a la sentencia judicial y al margen del acta del matrimonio. Si el divorcio ocurrido en el extranjero se necesita resolución de la dirección general, previa autorización de la corte suprema de justicia

13. Tutelas y curatelas

El abogado Reinaldo Cruz en su libro “manual de las personas y derecho de familia”, define la tutela como sigue: “Es un cargo impuesto a ciertas personas para protección de aquellos que siendo emancipados, no pueden dirigirse a si mismo ni es estado de interdicción (pág. 179) más adelante agrega: “La ley dispones que el mayor de edad que se halle en estado habitual de demencia, deberá ser privado de la administración de sus bienes, auque tenga intervalos lúcidos (Art. 50 del código civil), esta privación de la administración de sus vienes se llama interdicción y la persona que se encuentra en esta situación jurídica es puesta bajo tutela (Pág. 203), lo mismo vales por sordomudo mayor de edad que no pueda darse a entender por escrito.

La tutela puede ser legitima, testamentaria, judicial o dativa u oficiosa, la primara es conferida por la ley, la segunda por testamento, la tercera por el Juez y la segunda ocurre según el autor antes mencionado cuando una persona que llena los requisitos para ser tutor recoge un huérfano abandonado y se encarga oficiosamente de su tutela, declarando al Juez que ha tomado al menor bajo su cuidado; el Juez da por constituida la tutela ordenado que se inscriba. El mismo abogado Cruz define las curatelas o curadurias como cargas como cargas impuestas a ciertas personas a favor de aquellas que sin ser menores de edad, ni estar claradas en interdicción por causa de demencia, no pueden administrar sus negocios por diversas causas. (Pág. 208).

Y a continuación señala las siguientes diferencias entre la curatela y tutela.

a) La tutela a los menores de edad emancipados y no habilitados y los mayores de edad declarados en interdicción por causa de demencia; la curatela se da a los que sin estar en esas condiciones, se encuentra por cualquier causa en imposibilidad de los vienes del pupilo

b) La tutela comprende el cuidado personal del pupilo, su representación y la administración de sus bienes; mientras que la curatela sólo tiene por objeto la presentación y administración de los bienes del pupilo.

c) La tutela es ejercida por un tutor y un protutor; mientras que la curatela solo la ejerce el cuadrador.

d) La tutela puede ser testamentaria, legitima y judicial; mientras que la curatela solo puede ser legitima o judicial. La tutela y la curatela reciben el nombre generico de guardias y el tutor y el curador son llamados cardadores

La curatela puede ser general, que se da a los condenados a la pena de interdicción civil; curador de vienes, que se da a la herencia yacente, a los vienes del ausente y a los derechos eventuales del que esta por nacer; curador adjunto, que se da en casos especiales a los que están bajo tutela o curaduria general y curador especial que es el que se da para un negocio particular.
Los anteriores basta para formarse una idea de lo que se trata cuando se le presenta al registrador una sentencia judicial en el que se el registro de una tutela o curatela, porque toda guardia debe tiene que ser discernida y se llama discernimiento a la resolución judicial que autoriza al tutor o curador para ejercer el cargo, recibida la sentencia, el registrador pondrá nota marginal (mientras se crea el expediente de vida), en la partida de nacimiento del pupilo.

RECOMENDACIÓN FINAL.

Cuando el registrador tenga alguna duda y no pueda resolverla con las orientaciones de este documento, debe hacer la consulta por el medio mas rápido a su alcance a su superior jerárquico a al departamento de asesoria legal, en ningún caso debe dilatar más del tiempo necesario para la consulta la inscripción debe dilatar mas del tiempo necesario para la consulta la inscripción solicitada y en caso de que deniegue una inscripción debe de hacerlo constar por escrito, exponiendo las razones legales le han motivado a hacerlo.

Se adjunta a este documento el Instrumento del Departamento Legal para que el Registrador sepa lo que le corresponde en el tramite de los casos que necesitan resolución del Director General, previo dictamen de aquel departamento.
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RECOPILADO UNIDAD DE CAPACITACION DEL RNP

Jorge Fernando Martinez Gabourel Oficial capacitacion del Registro Civil Honduras

Ahrbom@yahoo.com

Los Hondureños yEl Registro Civil

LOS HONDUREÑOS Y EL REGISTRO CIVIL.


El Registro Civil: Utilidad que tienen las Inscripciones del Registro Civil para la comunidad.

INTRODUCCIÓN.

En diversas reuniones Internacionales se ha sugerido la conveniencia de divulgar la importancia que tiene Inscribir oportunamente los hechos y actos del Estado Civil; esto es El Nacimiento, El Matrimonio, y La Defunción básicamente pues hay otros hechos vitales que son menos frecuentes y por lo tanto tienen menos Proyecciones.
Se pretende que los Hondureños especialmente aquellos que viven en Áreas Rurales, conozcan de la existencia del Registro Civil, la necesidad y su obligatoriedad de concurrir a esa oficina cada vez que ocurre algún hecho vital en la familia, lo importante es crear una conciencia frente a esta obligación e insistir en que de ella derivar solo ventajas para la persona, la familia y la comunidad y que la Inscripción le reportará beneficios insospechados a través de toda la vida, con el fin de ilustrar sobre las proyecciones que tienen las Inscripciones de Nacimiento, Matrimonios y Defunciones con espíritu de síntesis tales proyecciones.

En efecto los datos numéricos que corresponden al volumen de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones ocurridos en un año calendario constituyen los elementos de juicio mas importante para:

a) Calcular la Población del País.

b) Determinar las tasas de Natalidad y Mortalidad General.

c) Calcular con que ritmo crece la Población del País.

d) Formular proyecciones de Población.

e) Hacer estudios sobre causas de la muerte y saber de que mueren las Personas.

f) Conocer la fecundidad de la Mujer.

g) Conocer el grado de desintegración Familiar.

h) Determinar migraciones Internas.

i) Formular programas de Salud, Sociales y Económicos.


¿ QUE EL REGISTRO CIVIL ?

El Registro Civil es la oficina que se encuentra en cada uno de los Municipios del País que es atendida por El Registrador Civil Municipal y Personal Auxiliar ( Escribientes ).
A esta oficina concurren diariamente los padres, familiares, amigos a realizar las Inscripciones de los Hechos y Actos Vitales. Periódicamente se remiten los expedientes Matrimoniales para su correspondiente Inscripción por parte del Alcalde Municipal, ó por el Abogado y Notario que celebraron el Matrimonio.

Cuando mueren nuestros familiares y amigos habrá que visitar otra vez al Registrador Civil Municipal en el caso que fallezcan en esa comprensión Municipal, para efectuar la Inscripción de Defunción y obtener previo a l misma para ingresar al Cementerio y Sepultar al Difunto.

La Oficina del Registro Civil Municipal anota los Nacimientos, Matrimonios, Defunciones de las personas, Adopciones y Naturalizaciones.
En otros términos la importancia que tienen los datos del Registro Civil para las personas, la familia, la comunidad y el País es insospechada y ha sido muy poco divulgada en la República, concretamente la idea central y básica es que cada vez que se produzca un Nacimiento ó Defunción en el hogar se inscriba el hecho o actos en el Registro Civil Municipal, en el caso de los Nacimientos se inscribieron generalmente por los padres, parientes cercanos, amigos, autoridad civil y las defunciones por parientes, amigos, autoridad civil.
Cuando los nacimientos y defunciones ocurren en aldeas o caseríos pueden ser reportados al Registrador Civil Municipal a través del Alcalde Auxiliar.






¿ CUANDO ES POSIBLE CONTRAE MATRIMONIO ?



HOMBRE

MUJER


14 a 20 Años.



21 Años.

16 a 20 Años.



21 Años.

Con consentimiento de los Padres.


Libremente desde los __________









¿ COMO CONTRAER MATRIMONIO ?

Si usted tiene la edad arriba señalada y desea casarse debe reunir varios documentos que se los señalara el Alcalde Municipal ó por el Abogado y Notario, con estos documentos usted y su novia se presentan a la oficina de la Alcaldía Municipal ó al Despacho Legal del Abogado y Notario después de entregarlos, este le señala la fecha de la Boda.
Porque el Matrimonio se celebra ante el Alcalde Municipal ó Abogado y Notario; celebramos habitualmente dos Matrimonios uno ante el cura Párroco, Pastor y el otro ( Matrimonio Civil ) ante el Alcalde Municipal ó Abogado y Notario, pues bien ante la Ley solo tiene validez el Matrimonio celebrado ante el Alcalde Municipal ó El Abogado y Notario y es por esto que debe celebrarse el Matrimonio Civil antes que el de la Iglesia.

¿ QUE UTILIDAD TIENE CELEBRAR EL MATRIMONIO ?

Celebrado el Matrimonio se anotará en el Libro de los Matrimonios una vez que se remita el expediente Matrimonial por parte del Alcalde Municipal ó Abogado y Notario al Registrador Civil Municipal donde se efectuó el Matrimonio y esta Inscripción sirve para:

1. Probar el estado civil de Casado.

2. Percibir derechos Pecuniarios como Herencias y Alimentos.

3. Contar cuantas personas se casan.

4. Saber a que edad de casan las personas.

5. Determinar las necesidades de vivienda de las personas que se han casado.


¿ CUAL ES LA PRUEBA DEL MATRIMONIO ?

Son muchas las situaciones en que se puede probar el estado civil de casado, la prueba del Matrimonio la constituye El Certificado de Matrimonio que extiende el Registro Civil inmediatamente después que se Inscribe en el Libro de Matrimonio ó cada vez que el interesado lo solicite al Registrador Civil Municipal.

¿ CUAL ES EL PLAZO PARA INSCRIBIR UN NACIMIENTO ?

La Inscripción del recién nacido debe hacerse inmediatamente de haber ocurrido el hecho y en aquellos casos de extremo descuido de los Padres hasta cumplir un año de edad de edad.

¿ CUAL ES LA PRUEBA DEL NACIMIENTO ?

El Nacimiento se prueba con el certificado que expide el Registrador Civil Municipal una vez que ha realizado la Inscripción en el Libro de Inscripción de Nacimientos este certificado nos va a servir toda la vida.

¿ QUIEN DEBE INSCRIBIR LA DEFUNCIÓN ?

La Inscripción de Defunción debe pedirla:

1. El pariente mas próximo al difunto.

2. La persona a cargo de la casa donde ocurrió la muerte.

3. El encargado de Hotel, Pensión, Negocio análogo o internado etc.

4. Alcalde Auxiliar, Autoridades Judiciales y Policiales.


¿ COMO INSCRIBIR LA DEFUNCIÓN SI LA PERSONA FALLECIO EN UN HOSPITAL O FUE ATENDIDA POR UN MÉDICO ANTES DE MORIR, Ó DESPUÉS DE MORIR ACUDIO UN MÉDICO A CONSTATAR LA MUERTE ?

Este deberá extender un Certificado Médico de Defunción.
El pariente deberá concurrir donde el encargado del Registro y llevar consigo:

1. El certificado o reporte médico de Defunción en caso de tenerlo.

2. Con dos testigos mayores de edad.

Si en la localidad no hay médicos, bastará la presencia y de dos testigos que les consten el hecho para inscribir la Defunción si la persona murió en una aldea o caserío el Alcalde Auxiliar toma nota de los datos del difunto y concurre al Registro Civil para inscribir la Defunción en casos que los parientes no estén en condiciones de hacerlo.

¿ EXISTEN UN PLAZO PARA INSCRIBIR LA DEFUNCIÓN ?

Deberá inscribirse dentro de los seis meses siguientes de haber ocurrido el hecho y se realizará en el Municipio donde ocurrió el fallecimiento, en el municipio donde fue inscrito su nacimiento, o en su ultimo domicilio.
El Registrador Civil Municipal o en su caso los escribientes anotar el fallecimiento, en el Libro de las Defunciones y posterior a la Inscripción entrega gratuitamente una constancia de inscripcion que le servira para que en el Cementerio permitan enterrar el cadáver.

¿ PORQUE ES NECESARIO INSCRIBIR LA DEFUNCIÓN ?

La Defunción es necesario inscribirla para:

a) Ingresar con el Difunto al cementerio y darle sepultura.

b) Contar las personas que mueren en el territorio.

c) Saber de que enfermedad mueren las personas.

d) Conocer a que edad mueren las personas.
e. para beneficios legales para los familiares del fallecido.
e) Determinar cuantas personas recibieron atención médica al morir.

f) Obtener el certificado de Defunción y con el, poder disponer de los bienes del difunto.

g) Obtener el Certificado de Defunción del cónyuge y volver a casarse.


¿ CUAL ES LA PRUEBA DE LA DEFUNCIÓN ?

Son muchas las situaciones en que de muestren probar que una persona esta muerta la prueba de la Defunción la constituye el Certificado de Defunción que extiende el Registrador Civil Municipal inmediatamente después que termine de realizar la correspondiente inscripción en libro respectivo.













ELABORADO POR JORGE FERNANDO MARTINEZ Gabourel OFICIAL CAPACITACION REGISTRO CIVIL HONDURAS ahrbom@yahoo.com

La Teoria de la Vitalidad y la Viavilidad

LA TEORÍA DE LA VITALIDAD Y LA DE LA VIABILIDAD

En doctrina jurídica hay dos concepciones diferentes para determinar cuando debe considerarse nacido y, por lo tanto sujeto de derecho al ser humano : la teoría de la vitalidad y de la viabilidad.
La primera viene del derecho romano y la segunda del derecho feudal o bárbaro, incorporándose a la legislación española antigua.
Según la teoría de la vitalidad, el simple nacimiento con vida determina en el ser humano el carácter de persona natural y, en consecuencia, de sujeto de derechos, dicho de otra manera, para considerar como nacido vivo el producto de un alumbramiento exige solo la presencia de signos de vida, aunque sea por un instante, después de la separación de su madre, se concibe pues el nacimiento y el principio de la persona humana como sujeto de derechos, como un hecho puramente natural, no condicionado por el hombre.
En cambio el criterio de la viabilidad exige, además de los mencionados el cumplimiento de otros requisitos, como aptitud para sobrevivir por un tiempo determinado, talla mínima, peso mínimo, forma humana, periodo mínimo de gestación, con lo cual transforma el nacimiento de un hecho cuyo momento inicial depende de la voluntad humana, deja de ser por tanto puramente natural.
La definición internacional de nacimiento vivo aprobada por la asamblea mundial de la salud y recomendado por las Naciones Unidas acoge la teoría de la vitalidad y acepta cualquier medio racional de prueba para acreditar los signos de vida requeridos. Es claro que la adopción de este criterio se debe a las ventajas que ofrece sobre el de la viabilidad en cuanto es más simple y más fácil de aplicar.
Si el nacimiento se acredita al registrador local mediante certificado medico, a el le corresponde aceptar la prueba y la responsabilidad de la correcta aplicación de la definición internacional, si coincide con la del país, o la de este si es distinta, recae en el funcionario que emite el certificado

el registro civil en costa rica y centroamerica

EL REGISTRO CIVIL EN COSTA RICA Y CENTROAMERICA
Por: Rafael Villegas Antillon
Presidente Tribunal Supremo Electoral, Costa Rica

No se como algunos países elaboran, o tratan de elaborar el Registro Electoral sin el respaldo del Registro Civil.

Por ejemplo nuestros amigos Nicaragüenses, tratan de mantener su padrón electoral, con base4 en un Registro Civil, el cual desafortunadamente para ellos esta desfasado y lleno de irregularidades.
En muchos países ha faltado disciplina para elaborar los Registro Civiles y por el contrario aceptan que ciertas personas pongan los apellidos como mejor les parece o alteran los asientos de nacimiento con gran facilidad, como si se tratara de cualquier libreta de apuntes, en la que tachan un nombre y ponen otro.

Puedo decirles que es una lastima lo que he visto en los Registros Civiles de nuestra América y casualmente, no es culpa de los funcionarios, si no porque son una oficina más, que no da dividendos electorales y los Gobiernos de vez en cuando, les envían recursos para que sobrevivan y por mas voluntad que tengan sus oficiales o directores, sin presupuesto, no pueden hacer nada, ya que cualquier trabajo que se quiera ejercer en un Registro Civil, requiere el manejo de millones de datos y equipo electrónico suficiente, lo cual sin recursos es una tarea imposible.

En Costa Rica al estar incorporado el Registro Civil al órgano electoral, se ha beneficiado de toda la tecnología que se ha ido implementando, lo cual ha permitido mejorarlo y depurarlo.

En Costa Rica en este campo tenemos una diferencia respecto a lo que se ha hecho en los demás países Centroamericanos. Nicaragua, El Salvador, Honduras, Guatemala, descentralizaron sus registros civiles, iniciándose en las cabeceras departamentales o en las provincias y si bien, allí se encontraron buenos funcionarios también toparon con gente irresponsable que recibían los documentos sin importarles su correcta utilización y manejo adecuado.

Afortunadamente en mi país, en el siglo pasado se centralizo el Registro Civil en San José y aún, el Tomo No.1, de los nacimientos, matrimonios, o defunciones de 1880 están todavía intactos, casualmente con una letra muy bonita y se mantiene así hasta la fecha.

Posteriormente decidimos ingresar toda la información a un banco de datos y depurar todo lo que es el Registro Civil, con la velocidad mágica de estos aparatos, tenemos un Registro Civil que nos llena de orgullo, yo afirmo que es una pequeña joyita que tenemos en el sistema electoral. Pero además esta organizado técnicamente y manejado con honestidad, lo cual tiene un efecto directo en la familia, ya que allí están el padre, la madre, la fecha y lugar de nacimiento, la nacionalidad y todos los datos inherentes a las inscripciones civiles.

He escuchado a colegas de otros países, manifestar que pierden la mitad de su vida metidos en un Registro Civil buscando un documento de nacimiento, pues están concentrados en papeles. Nosotros al tener computarizada la información hemos logrado que millones de asientos de nacimientos, matrimonios y defunciones, se puedan consultar, fiscalizar y verificar con gran velocidad por eso expedimos en pocos segundos, en 13 lugares del país que cuentan con terminales de computadora, las certificaciones que el público solicita.

También expedimos con celeridad las certificaciones del Estado Civil, porque hemos hecho un control tan bueno de los matrimonios civiles y religiosos y tenemos la capacidad de constatar rápidamente si una persona esta casada, divorciada, etc. Con toda la seguridad de que no vamos a provocar bigamia. Este trabajo requiere de suficiente personal y así mismo, de muchos años.
Me consultaba un funcionario electoral de otro país, que llego a ver lo que teníamos en Costa Rica, en cuanto tiempo podría implantar un sistema similar en su país.

Entonces me acorde de una anécdota de un millonario tejano que llego a irlanda, Suecia y Escocia y vio los castillos rodeados de un césped bellísimo, entonces el millonario se entusiasmo y preguntó al jardinero, como harías para tener esa calidad de jardín. Este respondió que es muy fácil y que le dará la semilla, el abono y la forma como tiene que regarlo, el hombre con alegría pensando ver su casa con un césped igual le preguntó, en cuanto tiempo podría tenerlo él así.
El jardinero se le quedo viendo y respondió: ponga la semilla, el abono y lo riega como le indique y dentro de cien años lo vera así.

Esto se los cuento porque en realidad los trabajos nuestros, a nivel electoral o de Registro Civil son enormes. Creo que los colegas del Tribunal Electoral de Honduras, saben que para cualquier cosa que se decida sobre el Registro Electoral, habrá que movilizar una gran cantidad de personal, disponer de mucho tiempo, de equipo y recursos. Esto tomará días de trabajo, pero hay que iniciarlo en algún momento ya que es reconocido en toda América latina, que el Registro Civil es la base para tener un buen padrón electoral.

Lo que voy a expresarles a continuación, parecerá exagerado pero es una realidad: Nosotros estamos avocados a elecciones en 1998 y ya le entregamos a los partidos Políticos los listados de los nuevos electores que van a participar en el proceso, mediante una cinta magnética que recoge 275,000 nuevos electores.
Pero no solo entregamos esa lista, sino también la de los nuevos electores del 2002, 2006 y del 2010, no así la del 2014 porque no ha nacido todavía. Esto implica que los partidos políticos tienen la certeza de que pueden organizar programas de trabajo con todos sus electores, verificar lo que necesiten y fiscalizar las listas electorales que vayan a surgir del Registro Civil.

A parte de lo que ya tenemos inscrito y computarizado, el otro aspecto importante es evitar la fuga de información y mantener los datos actualizados. En nuestra ley la obligación de llenar las declaraciones de nacimientos y defunciones le correspondía a los directores de los hospitales del país, pero siempre afrontamos el problema de que aducen tener carencia de personal para hacer el trabajo, pues la cantidad de esos hechos vitales especialmente en los centros de salud mas grandes, demanda un servidor de tiempo completo.

Para evitar esos trastornos, decidimos nombrar personal nuestro en cada uno de los hospitales, teniendo así, empleados propios del Registro Civil, recorriendo los salones de maternidad para obtener las declaraciones de nacimiento. A su vez reciben lo correspondiente en defunciones.
Lo anterior, nos permite tener en nuestras oficinas centrales, en un plazo cortisimo, toda la documentación necesaria para iniciar los trabajos pertinentes y proceder a las inscripciones, la cual ya no se hace en forma manual con tomos preimpresos como tradicionalmente se hacían, sino que los datos se digitan directamente a efecto de su grabado en la base de datos y el mismo computador imprime las hojas, las cuales empastamos en forma de tomo o libros, este procedimiento facilita que en un plazo corto, podamos expedir certificaciones de esos hechos en forma computarizada y no a mano, tal como se hacia en el pasado.
El sistema que he expuesto, nos ha dado excelentes resultados ya que el 95.96 % de los nacimientos ocurre en clínicas y hospitales y los restantes también nos llegan, ya que las madres se preocupan por declarar los nacimientos de sus hijos, para poder tener acceso a los sistemas de salud que brindan el Seguro Social, los cuales llegan hasta los lugares más alejados del país. Por estas circunstancias el subregistro de nacimientos es prácticamente nulo. En lo referente a las defunciones, aproximadamente el 45 % ocurre en los hospitales y no tenemos problemas con su captura. Hace muchos años existía en las zonas rurales la costumbre de enterrar las personas en parcelas o en áreas que se destinaban a cementerios y no se cumplía con ninguna formalidad, por lo que no se registraban dichas defunciones, emprendidos entonces decidimos hace 25 años iniciar una acción, que nos llevo a determinar la ubicación de todos los cementerios y conjuntamente con las municipalidades y el Ministerio de Salud, logramos enderezar los procedimientos, prohibiendo proceder a un entierro sin antes no se presente la declaración del fallecimiento. Esto ha sido vital para evitar la fuga de información.

Sobre los matrimonios ya sean civiles y religiosos hemos establecido mecanismos de coordinación con los notarios y autoridades de las iglesias, quienes deben enviar la documentación al Registro Civil, en el termino de una semana estableciendo en su defecto, las pertinentes sanciones. En el caso de los notarios por ejemplo no pocas veces hemos cursado denuncias a la Corte Suprema de Justicia por incumplimiento a dicha disposición, quienes han procedido a establecer acciones disciplinarias hasta la suspensión del notario que se trate.

Como mencionaba anteriormente el Registro Civil Costarricense siendo un órgano electoral desde hace 50 años, se ha beneficiado de las mismas ventajas del Sistema Electoral y por la misma importancia que tiene todo lo relativo al sufragio, hemos podido incluir en el presupuesto, lo necesario para dotarlo de los instrumentos tecnológicos, lo cual ha permitido su avance.

Pero el avance, no ha sido únicamente en lo técnico, si no que al estar el Registro Civil fuera del control político y de los cambios de los gobiernos, hemos consolidado un personal especializado, con trayectoria administrativa y con enorme experiencia, lo cual indudablemente es de gran valor.

Gracias a esos dos elementos (capacidad tecnológica y de personal) hemos desarrollado un soft ware que esta inscrito bajo propiedad intelectual del Tribunal Supremo de Elecciones, el cual pone a disposición de ustedes para coadyuvar el esfuerzo para mejorar el Registro Civil, una empresa nos lo pidió para su comercialización, ofreciendo a cambio equipo de computo, no obstante hemos preferido conservarlo como producto nuestro con el afán de ponerlo al servicio de los países hermanos que quieran aprovecharlo. Finalmente quiero mencionarles la experiencia desagradable que vive en Ecuador donde me horroriza del grado de corrupción que pueda apreciarse en el Registro Civil.
Hace unos dos meses recibí información de nuestro embajador en ese país en el sentido que pretenden privatizar el Registro como medida para limpiarlo y hacer prácticamente un nuevo. Los colegas Ecuatorianos se opinan a la idea y yo les envié una carta de apoyo, pues es vital que los datos de nacimientos y defunciones que son la base para tener un patrón electoral depurado no puede ser garantizado si esta información esta en manos de una compañía privada que como en el caso cito, era propiedad norteamericana.

El esfuerzo de vitalizar y ordenar el Registro Civil siempre es encomiable, pero no deben perderse de vista sus repercusiones electorales, como base incuestionable, si se quiere realmente un patrón o lista electoral transparente.

Mi propósito era de transmitirles, aunque sea una parte de las experiencias Costarricenses en esta materia, espero que les haya sido de provecho quedo a sus ordenes para cuando tengan la posibilidad de visitarnos, ocasión en que tendré mucho gusto en recibirles y mostrarles en la practica lo que en el transcurso del tiempo hemos conseguido.









IMPORTANCIA DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS OFICINAS FILIALES O AUXILIARES DEL REGISTRO CIVIL MUNICIPAL.

Estas oficinas que de acuerdo a la Ley del Registro Nacional de las Personas pueden establecerse en los diferentes municipios del País, contribuyen a que se pueda consolidar a mediano plazo una satisfactoria función en lo relativo a la cobertura del Registro Civil en Honduras.

Nuestro País por su condición geográfica limita en muchas áreas el fácil acceso de la población a los centros urbanos o de la cabecera municipal en procura de servicios de salud y para registrar los diferentes hechos y actos que ocurren en sus aldeas, caseríos factor negativo que contribuye al volumen considerable de subregistros de inscripciones especialmente en nacimiento y acentuado con mayor gravedad en las defunciones donde se reporta por el organismo especializado en procesar las estadísticas vitales que se omiten o no se registran el 50% de los fallecimientos que ocurren en el país.

La estrategia de establecer oficinas auxiliares o filiales producirá efectos positivos de beneficio a la colectividad en materia de Registro Civil y genera al país no solo el cumplimiento de la función “Registro Civil” si no que contribuye a ejercer acto de soberanía y cumplimiento d convenciones internacionales sobre los derechos del niño, en aquellas áreas fronterizas o aisladas donde en muchos casos no existe la mínima presencia gubernamental, pero con esta presencia de la oficina auxiliar del Registro Civil se efectúan las inscripciones de los hechos y actos sujetos a inscripción.

Es fundamental que son esta unidad se asegura una cobertura satisfactoria en materia de Registro Civil, ya en el país además de las unidades anteriormente descritas el Registro Nacional de las Personas organizó tres oficinas auxiliares o filiales en los siguientes Municipios:

1) Municipio del Distrito Central, Departamento de Francisco Morazán en el Hospital Materno Infantil, dependiente esta oficina del Registro Civil Municipal del Distrito Central.

2) Municipio de San Pedro Sula, Departamento de Cortes en el Hospital Leonardo Martínez Valenzuela, dependiente del Registro Civil Municipal de San Pedro Sula.

3) Municipio de Danlí, El Paraíso en la entonces aldea de Trojes (hoy Municipio de El Paraíso)

Aún cuando en las recomendaciones internacionales de la organización de las Naciones Unidas se ha sugerido la presencia de oficinas del Registro Civil en los centros de salud publica en especial en los Hospitales, la experiencia en las oficinas auxiliares no fue del todo satisfactoria en virtud que una buena cantidad de la población que acudía a estos centros a pesar de realizar en la mayoría de los casos, las inscripciones de los nacimientos y defunciones que ocurrían en estos centros pero por la limitante educativa de nuestra población y con ello la falta de una orientación institucional hacia la misma, se produjeron dobles inscripciones debido algunos factores que intentaremos señalar:

Los padres o la madre o pariente del niño que fueron inscritos en cualquiera de las oficinas auxiliares de estos centros hospitalarios públicos, a pesar de ello por facilidad de obtener certificaciones defunciones de nacimiento o por factores de orden afectivo en relación a su lugar de origen procedían a realizar las inscripciones en la oficina municipal del Registro Civil correspondiente a su municipio.

Estos factores contribuyen a que las autoridades centrales del Registro Nacional de las Personas tomaran la decisión de cerrar estas oficinas auxiliares, posiblemente se hubiere justificado su funcionamiento orientando algunos criterios relativos a domicilio de los padres del inscrito para realizar la inscripción en esa oficina en el caso especifico de los nacimientos, pero indudablemente para la cobertura de las inscripciones de las defunciones ocurridos en esos centros su continuación hubiese sido satisfactoria tomando en cuenta la situación de las omisiones de las inscripciones de las defunciones ocurridas por parte de la población.

En el caso especifico de la entonces oficina auxiliar de Trojes Municipio de Danlí, Departamento de El Paraíso, el funcionamiento de esta oficina auxiliar fue satisfactoria porque contribuyo a mejorar la cobertura del Registro Civil en el área Municipal, especialmente si tomamos en consideración que en este sector hoy constituido en municipio antes de la creación de la oficina auxiliar, la población tenia que realizar desplazamiento a la entonces cabecera municipal que en muchos casos tardaba en los transportes de la localidad, mas de 3 o 4 horas y un gasto considerable en movilización.

Con una nueva estrategia oficial en la oficina del Registro Civil y con la cooperación de organismos internacionales se podrá paulatinamente habilitar oficinas auxiliares o filiales en todas aquellas aldeas, caseríos de mayor concentración población fundamentalmente de difícil acceso a la cabecera municipal para reportar e inscribir los hechos y actos del Registro Civil.

La cobertura del Registro Civil se consolidara en el futuro inmediato cuando se le facilite al Registrador civil Municipal las condiciones de logísticas y de orden administrativo para realizar periódicamente recorridos en su comprensión municipal realizando inscripciones de los hechos y actos del Registro Civil y con la construcción y nombramiento de personal de las oficinas filiales o auxiliares del Registro Civil conocidas erróneamente como subregistros civiles municipales.

RECOPILADO Y ELABORADO POR JORGE FERNANDO MARTINEZ GABOUREL

OFICIAL CAPACITACION REGISTRO CIVIL HONDURAS

ahrbom@yahoo.com

la calificacion registral

LA CALIFICACIÓN REGISTRAL EN LAS INSCRIPCIONES RELATIVAS AL ESTADO CIVIL.

En la Legislación del Registro Civil Hondureño se establece la figura de la calificación Registral, con el objeto que los Registradores Civiles Municipales la apliquen cuando exista una resolución emitida por el Oficial Civil Departamental o Seccional que ordene una rectificación o adición, de información al asiento o inscripción y esta no este apegada al espíritu de La Ley y Reglamento del Registro Civil Hondureño, de acuerdo al criterio del Registrador Civil, se establece en la Ley que denegara temporalmente la inscripción o el registro y lo notificará al Oficial Civil Departamental o Seccional que emitió la Resolución estableciendo los fundamentos legales con el propósito que este funcionario subsane o corrija la Resolución dentro del termino o plazo de cinco días hábiles siguientes, si este ratifica su Resolución, el Registrador Civil Municipal procederá de inmediato a efectuar la inscripción pero dejara constancia en la misma de haber aplicado la calificación registral.
Lo descrito es lo que establece la Ley del Registro Civil Hondureño, pero debemos destacar que los Registradores Civiles Municipales deben actuar con responsabilidad y al recibir la resolución emitida por el Oficial Civil Departamental debe analizar detalladamente los alcances de la resolución y verificar que esta apegada a los preceptos legales, en algunos casos formalmente se puede determinar que este funcionario se le acreditaron pruebas documentales y testifícales para emitir la resolución correspondiente, pero existen otros elementos a considerar que pueden también determinar la aplicación de la Calificación Registral con el propósito de ilustrar a los Registradores Civiles Municipales, personal auxiliar y a los Oficiales Civiles Departamentales o Seccionales detallaremos o ilustraremos algunos casos donde procede la calificación registral por parte de los Registradores Civiles Municipales:

1) El Oficial Civil Departamental o Seccional, ordena mediante resolución la Reposición por Omisión de una Defunción de un Hondureño ocurrida en el extranjero, El Registrador Civil Municipal, procederá a negar temporalmente la inscripción y aplicará la calificación registral expresando que deberá observarse el tramite, mediante una solicitud al Director General de la Institución acompañando la documentación debidamente legalizada y se hará la solicitud a través de la Secretaria General de la Institución y en caso que proceda y de cumplirse los requisitos establecidos en la Ley El Director General del RNP, ordenará mediante resolución la Inscripción en el Registro Civil del Municipio donde corresponda realizarla.

2) El Oficial Civil Departamental o Seccional que mediante resolución ordena cambiar totalmente los nombres del inscrito en su asiento de nacimiento, sin que esto corresponda al caso de un error imputable al Registrador Civil Municipal y que se acredito con el documento que sirvió de respaldo para el proceso de la inscripción, se aplicará la calificación registral señalándole al Oficial Civil que no procede la rectificación de los nombres del inscrito en virtud que no corresponde al caso de errores ortográficos u omisiones.

3) El Oficial Civil ordena mediante resolución rectificar la fecha de inscripción o la fecha de nacimiento y el Registrador Civil Municipal al cotejar o verificar en la inscripción correspondiente lo que se ordena que se modifique no es congruente en tiempo y espacio y no existe fundamento jurídico para que el Oficial Civil Departamental o Seccional haya resuelto favorablemente, muchos de estos casos corresponden a situaciones que a continuación detallamos:

a) Habilitar a menores de edad para obtener tarjeta de identidad especialmente en periodos cercanos a los procesos electorales.
b) Para poder tramitar ascensos en el Ejercito Nacional o para aplicar a un empleo cuando la edad es una limitante.
c) Para tramitar beneficio de Jubilación y los afiliados al sistema no cumplen con los requisitos de la edad mínima para obtener este beneficio.
d) Y para fines de tramites migratorios cuando la persona a quien corresponde este tramite consigno datos que difiere a su fecha de nacimiento e información relativa a sus padres y por este medio procurar homologarlos con los datos relativos a su inscripción de nacimiento. En este caso se aplicará la calificación registral.

4) El Oficial Civil emite una resolución ordenando la adición de la información relativa al padre o la madre en la inscripción y no se consigna en la resolución que el inscrito nació dentro del matrimonio, se aplicará la calificación registral haciendo la observación, El Registrador Civil Municipal que en vez de realizar la adición de los datos relativos a uno de los padres, debió observarse el reconocimiento de un hijo mediante escritura pública.

5) El Oficial Civil que emite una resolución de impugnación de paternidad o maternidad por la vía administrativa cuando es solicitada solo por uno de los padres, el Registrador Civil Municipal aplicará la calificación registral señalándole al Oficial Civil Departamental o Seccional que no procede la impugnación en virtud de haber sido solicitada por uno de los padres y que dicha acción solo puede tramitarse por la vía Judicial a través de los Juzgados de Letras de Familia o Seccional correspondiente.

6) El Oficial Civil que emite una resolución relativa a la rectificación de los datos de la nacionalidad de uno o ambos padres, hondureños por nacimiento, por otra nacionalidad que han obtenido a través de la naturalización , se aplicará la calificación registral en virtud que no procede invocar otra nacionalidad que no corresponda a la del País de nacimiento de los padres o de uno de ellos.

7) El Oficial Civil emite una resolución donde ordena rectificar la información relativa al sexo en la inscripción de nacimiento, sin haberse consignado en la resolución, la practica de un examen medico forense para determinar este extremo, El Registrador civil Municipal, procederá a aplicar la calificación registral.

8) El Oficial Civil que emita una resolución declarando la nulidad de una inscripción de cualquier hecho o acto del estado civil, El Registrador Civil Municipal procederá a aplicar la calificación registral en virtud que la declaración de nulidad de una inscripción solo puede ser realizado por sentencia judicial y no por la vía administrativa.

9) El Oficial Civil que emita una resolución relativa a una reposición por omisión de las inscripciones de los hechos y actos del Estado Civil, sin que el Registrador Civil Municipal previo a este tramite haya emitido la constancia de no existir la inscripción a cuyo titular se le tramita la reposición por omisión, El Registrador Civil Municipal aplicará la calificación registral haciendo la observación que esa oficina registral, no emitió la constancia negativa o de no estar inscrito y que por lo tanto el Oficial Civil no observo el procedimiento y requisitos que corresponden de acuerdo a la Ley del RNP y Reglamento.

10) El Oficial Civil que ordena mediante resolución la rectificación de Oficio de una inscripción de los hechos y actos del estado civil sin que esta solicitud haya sido realizada por el Registrador Civil Municipal, donde corresponda la inscripción aplicará la calificación registal.

11) El Oficial Civil que emita una resolución ordenando la reposición de oficio de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil sin que exista solicitud por parte del Registrador Civil Municipal que por Jurisdicción le corresponde, procederá el Registrador Civil Municipal a aplicar la calificación registral.

12) El Oficial Civil que emita una resolución ordenando rectificación de nombres y apellidos del inscrito en la inscripción de defunción cuando fueren distinto de los datos de la inscripción de nacimiento del fallecido, se aplicará la calificación registral haciendo la observación que previo a la rectificación de inscripción de defunción deberá realizarse la rectificación en la inscripción de nacimiento.

13) El Oficial Civil que emite una resolución de Reposición por Omisión de inscripciones por nacimientos donde se omite la información relativa a la madre , El Registrador Civil Municipal aplicará la calificación registral en el sentido que no se expresa en la resolución las circunstancias por las cuales se omitió la información de la madre y solo se consigna la información relativa al padre.

14) El Oficial Civil que emite una resolución de rectificación o adición en una inscripción de nacimiento de nombre, nombres u otro orden de los apellidos, invocando que el inscrito los ha utilizado en todos los actos de su vida, se procederá por parte del Registrador Civil Municipal a la aplicación de la Calificación Registral en virtud que no procede la modificación de estos datos cuando lo que corresponde es la solicitud de una información “ad perpetuam” por la vía judicial, o notarial o solicitar al Departamento de Registro y Oficialía Civil se autorice la utilización de nombres u apellidos para fines de identificación ciudadana y en virtud que esa información es la que aparece en la tarjeta de identidad.

15) El Oficial Civil que emite una resolución ordenando la adición de la información de los abuelos paternos en la inscripción, sin que este consignada la información del padre del inscrito, procederá el Registrador Civil Municipal a aplicar la calificación registral.

16) Cuando se emite una resolución ordenando una Reposición de Oficio de inscripción de nacimiento y se adiciona la información relativa al padre y el Registrador Civil Municipal verifica que la inscripción de nacimiento no requiere reposición de oficio en virtud de no estar deteriorada y no esta consignada la información del padre, se procederá a la aplicación de la calificación registral debiendo informar al Directorio del RNP , Inspectoria General y Departamento de Registro y Oficialía Civil. .

17) Cuando se emite una resolución por parte del Oficial Civil ordenando la reposición por omisión de una inscripción de cualquier hecho y acto del estado civil y el Registrador Civil Municipal constata que ya existe la inscripción, El Registrador Civil Municipal procederá a aplicar la calificación registral, haciendo referencia a esta circunstancia.

18) El Oficial Civil que emite una resolución ordenando la inscripción mediante reposición por omisión de un nacimiento ocurrido en el extranjero de un hondureño por nacimiento, procederá el Registrador Civil Municipal, a aplicar la calificación registral, haciendo la observación al Oficial Civil que esta inscripción deberá ser solicitada ante la Secretaria General de la Institución y El Director General, ordenará en los casos que proceda la inscripción correspondiente.

19) El Oficial Civil emita una resolución ordenando la asignación de un numero de acta relativa a la inscripción del nacimiento, u ordenar anotaciones marginales técnicas en las inscripciones , El Registrador Civil Municipal procederá a aplicar la calificación registral y hará la observación al Oficial Civil Departamental que éste trámite de asignación de numero de inscripción le corresponde realizarlo mediante dictamen técnico al Departamento de Registro y oficialia Civil. Y en algunos casos al Registrador Civil Municipal cuando las realiza de Oficio.

20) El Oficial Civil que emita una resolución declarando la muerte presunta de una persona natural, el Registrador Civil Municipal procederá a aplicar la calificación registral indicando al Oficial Civil que la declaración de muerte presunta solo se puede decretar por la vía judicial.

21) El Oficial Civil Departamental o Seccional que mediante, resolución ordene la rectificación de una inscripción de nacimiento en los datos relativos a los padres e información de los abuelos y el Registrador Civil Municipal verifica que no ha emitido certificaciones de las inscripciones de nacimientos del inscrito, padres y abuelos los cuales son los documentos que sirvieron de prueba documental en este tramite, procederá el Registrador Civil Municipal a aplicar la calificación registral y hará la observaciones que lo ordenado en la resolución no es congruente en relación a los nombres o apellidos de los padres y abuelos paternos o maternos del inscrito y la observación que no emitió la certificaciones que sirvieron como medio de prueba.

22) Si el Oficial Civil emite una Resolución de Nulidad parcial de una inscripción, se aplicará la Calificación Registral en virtud que la nulidad de una inscripción solo puede ordenarse mediante sentencia judicial.

23) Si el Oficial Civil emite una resolución de reposición por omisión de una inscripción de nacimiento de un menor de edad en situación irregular que esta en custodia del Instituto Hondureño de la Niñez y la Familia (IHNFA) y que la solicitud de reposición ha sido realizada por esa institución el Registrador Civil Municipal aplicara la calificación registral en virtud que dicha inscripción debe ser ordenada por la vía judicial cuando es declarado el menor legalmente en estado de abandono por el Juzgado de Letras de la Niñez y la Familia .

24) El Oficial Civil emite una resolución ordenando la cancelación de una inscripción de cualquier hecho o acto del estado civil por existir doble inscripción El Registrador Civil Municipal aplicara la calificación registral indicando al Oficial Civil que la cancelación por doble inscripción solo la puede ordenar El Director General del RNP mediante . resolución, en el caso de existir dos inscripciones de matrimonios que corresponden a los mismos conyuges y que cuyos actos fueron realizados en diferentes fechas y que ya consta en la primera inscripción la disolución del vinculo matrimonial se aplicara la calificación en virtud no ser procedente la cancelación de la inscripción que legalmente debe estar vigente.



Además del proceso de la calificación registral la Ley del Registro Civil Hondureño establece la subsanación de los actos inscribibles de Alcaldes Municipales y Notarios cuando los actos celebrados o autorizados celebrados por estos funcionarios no se hubiesen desarrollado en observación a lo establecido en la Ley respectiva, El Registrador Civil Municipal lo hará del conocimiento del Alcalde o Notario notificándole mediante oficio para que lo subsane dentro del plazo de quince (15) días hábiles.
Vencido este plazo el Registrador Civil Municipal procederá a la inscripción sin perjuicio de la responsabilidad legal del autorizante en caso de no haber subsanado las omisiones o defectos.
Este proceso administrativo de la subsanación es una novedad en la el proceso Registral que ha venido a regular la revisión de los expedientes o testimonios de escritura publica y formalizaciones de unión de hecho previo a la inscripción en la mayoría de los casos el Registrador Civil Municipal retendrá el expediente o testimonio de escritura publica y remitirá los documentos o requisitos para subsanar aquellos requisitos o formalidades que se habían omitido y en los casos que no se subsane y transcurre el plazo sin mayor dilatación El Registrador Civil Municipal realizará de inmediato la inscripción dejando constancia en la referida inscripción que se solicito la subsanación de los actos inscribibles a los que autorizaron o celebraron estos actos.

Es importante establecer que al margen de la aplicación de la calificación registral o la subsanación de los actos inscribibles, El Registrador Civil Municipal además de que debe dejar constancia de la aplicación registral o de subsanación no se limite a aplicar estos procesos que establece, la Ley del RNP que sean de conocimiento del Directorio del Registro Nacional de las Personas, y de la Inspectoria General de la Institución y del Ministerio Público en los casos que exista la comisión de un delito.

Debido a la condición de Profesionales del Derecho que corresponde a los Oficiales Civiles Departamentales o Seccionales, cuando sus resoluciones son totalmente contrarias al espíritu de la Ley se le impondrán las sanciones que en el ámbito civil y judicial corresponda.

En otros casos se verificara a través de la Calificación Registral, el buen desempeño de los Oficiales Civiles o a la falta de criterio jurídico, que resulta inexcusable por su condición de Profesionales del Derecho

Y en otro caso la falta de conocimiento de la Ley y Reglamentos del Registro Civil Hondureño, por parte de nuestros Registradores Civiles Municipales y personal auxiliar.

Es importante señalar que con la vigencia del Código del Notariado se le ha autorizados a los Notarios Públicos formalizar algunos actos que tienen incidencia en el ámbito Registral, tales como:

1) Divorcios voluntarios
2) Rectificaciones y adiciones de los hechos y actos del Estado Civil.

Al remitirse los testimonios de escritura pública a los Registradores Civiles Municipales, estos no procederán a realizar las anotaciones marginales que corresponda, previo deberán remitir dichos documentos a la Secretaria General del Registro Nacional de las Personas, para que se revise esta documentación y mediante oficio se le indique a los Registradores Civiles Municipales si procede o no la inscripción u anotación marginal correspondiente.

En lo relativo a las comunicaciones de sentencias emitidas por Tribunales extranjeros que realiza la Honorable Corte Suprema de Justicia en lo relacionados a los actos del estado civil ( Auto Pareatis) y que en el contenido de las mismas el Registrador Civil detecta omisión de datos importantes relacionados con el acto que tiene efecto registral hacer las observaciones correspondientes a la Honorable Corte Suprema sobre esta situación mediante oficio para que se adicióne la información que debio ser consignada en la sentencia.

La Calificación Registral, la subsanación de los actos inscribibles y la Revisión de los testimonios de escritura pública forman parte de la buena practica Registral para asegurar que los procesos relativos al Registro de los Hechos y Actos del Estado Civil se realizan observando los preceptos legales que regulan el sistema del Registro Civil Hondureño establecidos en la ley y reglamento del Registro Civil.

Elaborado por: Abogado. Jorge Fernando Martínez Gabourel.
Oficial de Capacitación
ahrbom @ yahoo.com

el registro del estado civil

EL REGISTRO DEL ESTADO CIVIL


Es uno de los organismos de la Administración Pública cuyo ámbito de acción debe ser necesariamente nacional porque de otro modo no hay posibilidad de alcanzar la meta de integridad de los registros.
Las oficinas del Registro Civil Municipal desarrollan su labor en determinada jurisdicción municipal en los 298 municipios del país y los Registradores Civiles Municipales deben ser capaces de resolver por si solos múltiples problemas relacionados con aspectos de orden legal y técnico. De ahí la importancia de su capacitación periódica y la dotación de manuales relativos a Registro Civil e identificación.
En el caso de nuestro país en el Registro Nacional de las Personas quien orienta, coordina y controla la labor que desarrollan las Oficinas Municipales que son las ejecutoras de las funciones que corresponden al Registro Civil, el R.N.P. asegura uniformidad de procedimientos de aplicación legal y facilita a la ciudadanía hondureña un servicio más eficiente.


EL REGISTRADOR CIVIL MUNICIPAL

Es la piedra angular de la organización del Registro Civil a este funcionario corresponde mantener en gran medida las relaciones con la colectividad que concurre a las Oficinas en demanda de realizar inscripciones y obtener certificaciones.
De el depende también en cierta medida el grado de integridad que alcancen los registros de nacimiento y defunciones.
Si la atención no es suficientemente expedita e ilustrada se produce desaliento en la población y su colaboración.
Es necesario reconocer que al Registrador Civil Municipal corresponde de lleno el cumplimiento de lo que se denomina “Función Registro Civil”.
Esto no significa que la Estructura Administrativa y técnica del RNP no sean importantes por el contrario las labores de orientación general y la coordinación de actividades internas y externas son fundamentalmente necesarios para asegurar el desarrollo eficiente del RNP.
La experiencia ha demostrado que cuando las oficinas del Registro Civil carecen de un órgano central encargado de su administración, pero en otro aspecto en los casos que existe un órgano central se tiende a desconocer el valor y la importancia del Registrador Civil Municipal y a descuidar sus condiciones de trabajo, por lo cual el Registro Nacional de las Personas debe consolidar los procesos de capacitación y dotación de todos los materiales requeridos para el normal desempeño de sus funciones.
De acuerdo a las recomendaciones de la organización de las Naciones Unidas (ONU), el Registrador Civil Municipal debe ser nombrado por autoridad administrativa (RNP) y remunerado por el Estado y que tenga estabilidad funcionaria y carrera administrativa.
Se ha recomendado también que la ley establezca condiciones, educacionales mínimas y capacitación previa al ingreso, lo que facilita simplificar las funciones que desarrollará en la Oficina Municipal en beneficio de la ciudadanía y población en general.
Se ha insistido que es necesario motivar a la población hondureña en relación al Registro Civil y efectuar campañas publicitarias para lograr este propósito, pero es necesario que el previo a realizar esta acción se necesita mejorar la imagen del Registro Nacional de las Personas en lo relativo a satisfacer los requerimientos que a diario presenta la ciudadanía, a través de la orientación y concientización permanente del personal contribuiría que a mediano plazo dentro del esquema administrativo y jurídico actual logremos consolidar a la Institución y beneficiar a la colectividad.

domingo, 13 de enero de 2008

Las Nuevas Tecnologias de La informacion del Registro Civil

PONENCIA DE LA REPUBLICA DE HONDURAS
LAS NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN,
ADMINISTRACIÓN Y SUS APLICACIONES
Desde hace muchos años los técnicos en informática de diversos organismos internacionales que han estado cooperando con la asistencia técnica para eficientar los procesos del Registro Civil y de las estadísticas vitales han sugerido la modernización del Registro Civil, en lo relativo al proceso de actualización de la información relativa a los hechos y actos del estado civil y de emisión electrónicas de los certificados correspondientes tarea impostergable para fortalecer las instituciones del Registro Civil especialmente en Latinoamérica en base de la experiencia del proceso de modernización del Registro Civil Hondureño y como Rector del sistema Registral Hondureño realizamos las siguientes recomendaciones técnicas que permitan asegurar a la institución del Registro Civil que opte por la modernización a través de la informatización de las actividades regístrales que a continuación detallamos:
1) Al optar por el proceso de modernización del Registro Civil, esta institución a través de sus autoridades deben verificar si el personal asignado a las actividades de informática de la institución tienen la capacidad técnica para elaborar las aplicaciones que en el ámbito de la informática se requiere para realizar estos procesos, de no ser así los técnicos en informática de las agencias de cooperación externa que realicen actividades de asesoría técnica, deben limitarse a tutelar el proceso de capacitación para que el personal de informática de la institución sea capaz de realizar las aplicaciones correspondientes y que este personal de asistencia externa verifique y certifique la capacidad y la viabilidad de la aplicación de los programas electrónicos en mención, caso contrario si todo el proceso lo asume y controla de manera unilateral el personal de asesoría externo, no contribuye integralmente al manejo eficiente e integrado de este programa de modernización.
En la experiencia hondureña el personal técnico del área de informática de nuestro Registro Civil se sometió a intensas jornadas de capacitación en virtud que no tenían todos los conocimientos técnicos para administrar estos procesos, existiendo hasta la fecha la asistencia técnica de los consultores en materia de informática de la agencia UPD de la Organización de los Estados Americanos (OEA) para su adiestramiento y diseños de programas o aplicaciones del sistema Registral.
2) Todos los procesos que requieran la elaboración de aplicaciones de informática para la modernización del Registro Civil, necesita como acción previa antes de los inicios del proceso de informática que los técnicos en esta materia conozcan los procesos registrales y los fundamentos técnicos legales y reglamentarios mediante el cual son regulados para concretar un proceso integral que capte no solo la información requerida en el proceso de inscripción, actualización y certificación de la información del Registro Civil, sino que este proceso se debe realizar en armonía a estos requerimientos, así tendremos a demás de un Registro Civil moderno algo mas sustancial que toda la información procesada, este sustentada y documentada de acuerdo a lo que se establece en las recomendaciones de las tareas del proceso registral por ejemplo:
No bastara que el ciudadano comparezca ante El Registrador Civil Municipal al inscribir una defunción, y una vez procesada hace referencia en el sistema de informática que el inscrito ya ha fallecido esa indicación se consigna en la base de datos del nacimiento del fallecido, sin que previamente se haya realizado la comunicación para elaborar la anotación marginal que haga referencia en la inscripción que esa persona ha fallecido es necesario incluir en la legislación registral las comunicaciones por medio electrónico.
Esto tiene implicaciones especialmente negativas en el proceso de elaboración del Censo Nacional Electoral especialmente en lo relativo a la actividad de depuración o exclusión de los ciudadanos fallecidos, el sistema de informática debe tener aplicaciones que solo a través de la adición de la información del fallecido sustentada en la comunicación municipal correspondiente y posterior inserción de la nota marginal y como reiteramos una vez que se ha realizado la referencia en mención en la inscripción de nacimiento.
Se ha observado que basta en algunos casos que el declarante o el Registrador Civil Municipal consignen erróneamente el número de tarjeta de identidad del fallecido aún cuando los nombres y apellidos del fallecido sean correctos para que se le haga la referencia de defunción en el sistema de informática al titular del número de identidad que se proporcionó erróneamente, esto se produce por no observar los procesos y la normativa registral , cuando en filosofía de trabajo de los nuevos procesos de informática los técnicos de estas área solo deben respaldar a los responsables del área registral para que con sus criterios y aplicaciones de este proceso sea la base de sustentación para la elaboración de los programas de informática que se requieren.
3) Imponer decisiones por parte de las autoridades electorales de las cuales dependen algunos organismos de Registro Civil en Latinoamérica para la implementación de procesos de modernización sin tomar en consideración las opiniones técnicas y legales de las autoridades del Registro Civil recientemente un Director de un Registro Civil latinoamericano expresaba lo siguiente “Antes de iniciar el proceso de modernización del Registro Civil es necesario implementar el proceso de la actualización integral de la información de las inscripciones de los hechos y actos del estado civil.”
Cuando se inicia este proceso de modernización, es necesario verificar los periodos de información consolidados en la base de datos y a partir de estos datos reducir al máximo los periodos que no han sido actualizados para asegurar que al iniciar este proceso de informatización los servicios que accederá el usuario en lo relativo a las certificaciones de los hechos y actos debe ser universal en el ámbito cronológico de toda la información existente que servirá para la emisión de las certificaciones de:
a) Nacimientos
b) Matrimonios
c) Defunciones
d) Adopciones (Con las limitaciones que la legislaciones que cada país establezca)
e) Naturalizaciones
f) Y con la información de todos los datos que hacen referencia a la actualización del estado civil.
La experiencia hondureña ha reflejado que las autoridades del Registro Civil en el pasado concentraron sus esfuerzos en obtener financiamientos para la adquisición de equipos de informática teniendo prioridad en la emisión de certificaciones de nacimiento más por un interés electoral que Registral.
Es de reconocer que las solicitudes de certificaciones de nacimiento constituyen la mayor demanda de documentos del Registro Civil pero por haber consolidada la actualización de la información hasta determinado periodo causa desaliento en los usuarios del Registro Civil ya que muchas certificaciones emitidas los datos básicos no aparecen por estar incompletos y de las cuarenta oficinas de Registro Civil informatizadas solo en el Registro Civil de la capital se pueden actualizar o adicionar la información incompleta por tener respaldos documentales a nivel nacional, no así en el resto de oficinas que solo se limitan a actualizar la información de su jurisdicción por contar solamente con los tomos originales como respaldo documental. Esta situación esta superada gracias al apoyo del BID al apoyar la integración de los registros civiles automatizados por Intranet.
4) Si las autoridades de los Registros Civiles han determinado informatizar los servicios del Registro Civil y observar algunas recomendaciones sugeridas anteriormente tienen que prever las asignaciones presupuestarias correspondientes para asegurar los insumos y materiales necesarios para su normal funcionamiento.
A los pocos meses de haberse informatizado el Proceso Registral comenzó a paralizarse la atención al público por no tener tinta para las impresoras láser y papel de seguridad para la emisión de certificaciones de las actas del Registro Civil.
Es de reconocer que a partir de las Reformas institucionales donde se ha establecido una nueva estructura jerárquica en el Registro Civil Hondureño esta falencia administrativa no se ha presentado como un elemento negativo.
La implementación de la mecanización o informatización de los Registros Civiles requieren procesos de interconexión por medios electrónicos al servidor de la oficina central del Registro Civil hasta ahora la experiencia hondureña a sido deficiente ya que a pesar que el país cuenta con una amplia infraestructura de telecomunicaciones en los municipios donde existe servicio informatizado a donde se accede a servicios de Internet o redes de comunicación electrónica de transmisión de datos que provee la estatal empresa de Telecomunicaciones y empresas privadas especializadas en esta área, los procesos de emigración de datos a la oficina central son remotos y para integrarlos técnicos de la institución deben desplazarse a esas oficinas municipales para realizar las acciones técnicas y luego en la oficina central integrarlos a la base de datos de la oficina de informática.
Existiendo un margen de errores y omisiones en este proceso que en algunos casos no integra la información con las adiciones realizadas posteriormente de la información de la base de datos en la oficina municipal del Registro Civil.
5) Tomar la decisión por parte de las Autoridades del Registro Civil para la modernización de las oficinas del Registro Civil a nivel local a través de la informatización de la inscripción y emisión de certificaciones de los hechos y actos del Estado Civil impone la implementación de procesos permanentes de auditoria de las bases de datos del sistema informático en diversos niveles tales como:
a) Auditoria de las modificaciones de la información del Registro Civil, efectuados por el Registrador civil municipal y su personal auxiliar los cuales tienen asignados claves de acceso para realizar estos procesos registrales
b) Auditoria a los responsables del área de informática en virtud que desde sus áreas de trabajo pueden modificar datos sin estar autorizados y sin contar con los respaldos documentales correspondientes.
c) Auditoria a la integridad y seguridad del sistema electrónico del Registro Civil para evitar adulteraciones o adiciones en la base de datos del Registro por elementos externos a la Institución que puedan acceder al banco de datos por medio de Internet, intranet o cualquier otro medio electrónico existente, si los procesos de envío de la información de los Registros Civiles mecanizados remotos es físico verificar los procedimientos de remisión de los discos duros o medios magnéticos en que se depositen, si se realizan con todos los protocolos de seguridad que existan en caso de extravío, hurto o robo garantizando que no se podrá acceder a copiar o transferir electrónicamente estos datos por elementos externos de los Registros Civiles, ya en América Latina hay muchos antecedentes funestos de venta ilegal de bases de datos personales de los sistemas de Registro Civil , electoral para fines comerciales o controles migratorios de determinados países .
6) En virtud que los procesos de actualización de los hechos y actos del Estado Civil son permanentes, las autoridades del Registro Civil deben asegurar que en la legislación, reglamentos y procesos registrales se asegure la dinámica constante del flujo de la remisión de la base de datos en forma física o electrónica, remisión de los tomos duplicados de papel de las inscripciones de los hechos y actos sujetos a inscripción a la oficina central del Registro Civil y del envío de las comunicaciones municipales de anotación marginal a los Registros Civiles Municipales que correspondan y los duplicados de estas comunicaciones a las oficinas centrales de la Institución del Registro Civil.
La División de Registro Civil y estadísticas vitales órgano del sistema de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) ha establecido en documentos relativos a recomendaciones técnicas sobre estándares institucionales, política institucional de preservación de los documentos físicos y archivos electrónicos de los sistemas del Registro Civil, que la informatización de los Registros civiles tienen su talón de Aquiles en la vulnerabilidad de sus bases de datos que pueden ser modificados por funcionarios y empleados corruptos por lo que se sugiere procesos de auditoria integrales como los señalados en las recomendaciones Técnicas y una remuneración digna y estabilidad laboral.
La experiencia hondureña ha reflejado la debilidad o vulnerabilidad de la base de datos de los hechos y actos del Estado Civil no por falta de programas y aplicaciones al sistema electrónico si no por no existir las decisiones administrativas y técnicas para realizar estas actividades como una rutina periódica y en diferentes niveles del sistema como se ha sugerido la ausencia de esta buena práctica de auditoria registral ha tenido efectos negativos al causar un daño institucional en cuanto a la integridad de sus documentos y a la seguridad jurídica resultado de las alteraciones o supresión de datos por intereses personales o sectarios o del crimen organizados que por un pago logran que se modifiquen datos que no corresponden al respaldo documental que obra en poder de los archivos del Registro Civil. Actualmente las autoridades del Registro Civil Hondureño han implementado un sistema de auditoria integral para evitar estas irregularidades y deducir las responsabilidades administrativas y judiciales que correspondan a los funcionarios y empleados que incurren en un ilícito en el ámbito registral.
Que esta experiencia en el proceso de informatización sirvan para realizar los correctivos que urgen implementar en el Registro Civil Hondureño y que se utilicen como antecedentes para que los países en cuyos registros civiles inician estos procesos de informatización eviten cometer las malas prácticas registrales antes señaladas.
Que el intercambio de estas experiencias sirvan para optimizar las tareas de los registros civiles y que las Agencias de Cooperación Internacional ubiquen su ayuda con la asesoría técnica que contribuya a mejorar los procesos registrales y que este aporte se condicione a que los Organismos de los Registros civiles cumplan con los requerimientos técnicos y administrativos necesarios para el éxito de estos procesos que son impostergables por la preeminencia en la aplicación de los sistemas de informática en todos los procesos institucionales del ámbito privado y estatal.
Este proceso tecnológico que fortalece y dinamiza el Registro Civil debe estar en armonía al instrumento jurídico que la regula, ninguna aplicación o proceso tiene preeminencia en su desarrollo si se violenta las disposiciones establecidas en el mismo.
7) Abogamos por una democracia electrónica y digital segura, adoptamos las tecnologías de servicio de la información a la ciudadanía aprovechando los avances de comunicación que brinda la Internet y el transporte de datos. (Intercambiar experiencias de nuestros técnicos y profesionales con los Registros Civiles de América)
8) Nos proponemos en esta reunión solicitar el auxilio de capacitación actualizada y aprovechar las experiencias ya sea que nos envíen instructores a nuestras instalaciones en Honduras o nos especialicen en línea o que nos provean todo lo que para ustedes es usual y que para nosotros es completamente nuevo y hasta inimaginable con relación a la tecnología y sus aplicaciones.
Cordialmente
Ing. José Julián Suazo Cervantes
Director Nacional RNP

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