REGIMEN DE LA CARRERA DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
REGIMEN DE LA CARRERA DE FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
CAPITULO I
FINALIDAD, PRINCIPIOS Y OBJETIVOS
Artículo 1. El Régimen de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP), en lo sucesivo El Régimen, es un conjunto de normas y Sub Sistemas técnicamente determinados cuya finalidad es regular la organización, retribución, provisión, capacitación y desarrollo y demás relaciones de empleo, para alcanzar niveles óptimos de motivación, desempeño, confianza y compromiso que permitan a la Institución, el cumplimiento de sus obligaciones y al personal, el ejercicio eficiente de sus funciones y su desarrollo profesional y humano.
Artículo 2. Para los efectos de la orientación, aplicación e interpretación del presente Régimen, este se sustenta en los siguientes principios:
1) Identidad y pertenencia institucional.
2) Sometimiento y lealtad a la Constitución, la Ley y sus reglamentos.
3) Objetividad, imparcialidad, transparencia y moralidad en las actuaciones.
4) Idoneidad, capacidad y mérito de los EMPLEADOS.
5) Eficiencia en las actividades.
6) Adecuación de sus servicios a las necesidades de la población.
7) Racionalización, simplificación, celeridad y economía de estructuras, y procesos técnicos y administrativos.
Artículo 3. Son objetivos de El Régimen, los siguientes:
1) Desarrollar la profesionalización de Recurso Humano Desarrollar competencias gerenciales, técnicas y prácticas de valores en términos de comportamientos en los recursos humanos. (unificar con el segundo inciso)
2) Perfeccionar la organización y el funcionamiento de la estructura orgánica del RNP.
3) Formular propuestas y ejecutar políticas de gestión cuya aplicación garantice el desarrollo de los recursos humanos y el óptimo funcionamiento del régimen.
4) Promover en forma continua el mejoramiento de las funciones del RNP., la simplificación y transparencia de sus Sub Sistemas y procesos así como su dinamización con la incorporación de nuevas tecnologías.
5) Establecer las normas, diseño e implantación de Sub Sistemas, metodologías e instrumentación técnica, que garanticen a la institución la organización sistemática de los puestos de trabajo en niveles de contenido organizativo; la búsqueda y selección de los mejores candidatos para ocupar los cargos; determinar el grado en que los EMPLEADOS han llevado a cabo sus funciones y cómo lo han hecho así como la capacitación y desarrollo profesional de los recursos humanos a fin de que estén en condiciones de alcanzar los resultados con la calidad y eficiencia que demandan el RNP y sus usuarios. (resumirlo)
6) Establecer una estructura y política retributiva del RNP que propicie la racionalización y eficiencia (de la captación de recursos y del gasto) a fin que sirva de instrumento de gestión al servicio de la institución.
7) Dignificar a sus empleados y funcionarios mediante el reconocimiento del aporte individual, la capacitación y desarrollo, creando una cultura y clima institucional, capaz de establecer condiciones para retener y atraer personal calificado. Establecer un sistema que permita el desarrollo que dignifique a los empleados, etc. (Es un Sistema QUE ASEGURE EL DESARROLLO Y LA PROFESIONALIZACION, ascenso basado en capacitación, responsabilidad, etc.) REFORMULARLO.
Artículo 4. Para todo lo relacionado con la gestión de recurso humano, se entenderá por carrera REGISTRAL, el ingreso, permanencia y continuidad de funcionarios y empleados capaces y debidamente calificados, al servicio de la institución, con esmerada dedicación de su tiempo hábil al cumplimiento de la misión, funciones y resultados de su cargo, dignificando su razón de ser y su promoción a posiciones de superior jerarquía, de acuerdo a su desempeño, experiencia, capacidad y merecimiento y a las necesidades y posibilidades del RNP. (tiempo hábil por jornada),
En base a lo anterior la Institución reconoce al sindicato como el único representante de los empleados, para hacer cumplir todo lo relativo al Régimen de la Carrera. (salvo decisión en contrario personal del o los empleado (s) ).
CAPITULO II
AMBITO DE APLICACIÓN, CLASIFICACION DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y CATEGORÍAS
Artículo 5. EL RÉGIMEN DE LA CARRERA REGISTRAL COMPRENDERÁ A LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, NOMBRADOS POR LA INSTITUCIÓN.
SE EXCEPTÚAN DE LA APLICACIÓN DE ESTE RÉGIMEN EL DIRECTOR GENERAL, EL SUBDIRECTOR TÉCNICO Y EL SUBDIRECTOR ADMINISTRATIVO.
Artículo 6. Son funcionarios las personas naturales que ocupan cargos de dirección en el RNP y que expresan su voluntad en la esfera de su competencia, así:
1) Director y Sub directores
2) Secretario y Sub Secretario General
3) Jefes y Sub jefes de Departamento
Son empleados del RNP todos los que no se encuentren comprendidos en las categorías anteriores.
Artículo 7. Las disposiciones del presente régimen, comprenderá a los Funcionarios y Empleados que presten sus servicios en el RNP y cuyo nombramiento se efectúe por medio de Decreto Legislativo o Acuerdo emitido por la Dirección, salvo los siguientes:
1) El personal contratado para la realización de una obra o prestación de un servicio determinado o por tiempo determinado.
2) El personal interino o que tenga carácter temporal.
Artículo 8. Son cargos de libre nombramiento y remoción los siguientes:
1) El Secretario y Sub Secretario General
2) Los asistentes del Director y Sub Directores.
3) AUDITOR(A) GENERAL cumpliendo la Ley del TSC
4) ADMINISTRADOR(A) GENERAL
5) PAGADOR
Artículo 9. Sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento, los Funcionarios y Empleados indicados en el artículo anterior, podrán ser removidos de sus cargos por pérdida de la confianza, sin más trámite que la resolución motivada de la Dirección; sin embargo, teniendo derecho únicamente al pago de las prestaciones e indemnizaciones correspondientes.
CAPITULO III
DEFINICIONES
Artículo 10. Para los efectos del presente Régimen, las frases y vocablos siguientes tendrán el significado que a continuación se expresa, salvo que su contexto indique lo contrario.
1) INSTITUCIÓN O RNP: El Registro Nacional de las Personas
2) LA CARRERA: Régimen que garantiza el eficiente cumplimiento del Artículo 115 de la Ley.
3) LA DIRECCIÓN: El Pleno integrado por el Director y Sub-Directores Administrativo y Técnico.
4) LA LEY: La Ley del Registro Nacional de las Personas Y TODAS LAS AFINES.
5) MÉRITOS: APORTES BRINDADOS A LA INSTITUCION A TRAVES DE ANTIGÜEDAD, EXPERIENCIA, CAPACITACION Y DISCIPLINA.
6) JORNADA DE TRABAJO: Cantidad de horas dedicadas por los funcionarios y empleados a las actividades del RNP.
7) ANTIGUEDAD: Tiempo REAL DE SERVICIO A PARTIR DE SU INGRESO A LA INSTITUCION.
8) GRADO ACADÉMICO: El otorgado por autoridad competente y que pone fin a una carrera profesional. Las especialidades y sub especialidades profesionalizantes, serán consideradas dentro del capítulo de méritos como momentos de la capacitación.- Los grados académicos adicionales que el personal obtenga del mismo nivel que ya tiene serán también reconocidos como capacitación, dentro del capítulo de méritos.
9) TITULO ACADÉMICO: Documento que acredita el grado profesional ostentado.
10) PERSONAL INTERINO: Es el contratado a fin de cubrir una vacante temporal.
11) PERSONAL AD-HONOREM: Es el que sin ostentar distinción honorífica, voluntariamente colabora sin recibir remuneración, en actividades del RNP. El tiempo servido Ad-Honorem deberá acreditarse si el empleado ingresare al Régimen de la Carrera.-
12) PERSONAL: Funcionarios y Empleados.
13) EL CONSEJO: El Consejo General de la Carrera REGISTRAL.
14) LA COMISIÓN: La Comisión de SELECCIÓN DE PERSONAL.
15) APRENDIZ: Es aquel que se obliga a trabajar, a efecto de que se le enseñe la ejecución de una actividad determinada a cambio de una compensación especial.
16) DELEGADO: Aquel a quien la autoridad le confiere una responsabilidad que le es propia.
17) SALARIO PROMEDIO: Promedio de remuneraciones efectivamente recibidas por el FUNCIONARIO Y EMPLEADO durante los últimos seis meses.
18) PUESTO DE TRABAJO: Es el conjunto de funciones y responsabilidades que una organización encarga en un momento determinado a una persona, para conseguir un resultado, que se incorpore al objetivo ultimo de la misma.
19) ÁMBITO FUNCIONAL: Agrupa los puestos, de acuerdo al área funcional en que desarrollan sus actividades.
20) GRUPO: Es el que reúne los puestos, que por su nivel de contenido organizativo, poseen características similares, susceptibles de ser objeto de políticas comunes en materia salarial, requisitos de acceso, gestión del desempeño y capacitación.
21) NIVEL DE CONTENIDO ORGANIZATIVO: Es el que agrupa a los puestos que tienen un contenido organizativo homogéneo, ordenándolos de acuerdo a la importancia de su aporte a la administración y constituyen una herramienta de valor para la definición de políticas salariales.
22) PUESTO TIPO: Es el que reúne todos aquellos puestos que desarrollan el mismo tipo de actividad y pertenecen a la misma familia funcional y al mismo grupo.- Constituye la síntesis y la categoría básica de todo el Sub Sistema de clasificación, cuya correcta definición y utilización es condición indispensable para la eficiencia del Sub Sistema.
23) GRAVE CALAMIDAD DOMESTICA:
24) REPRESENTANTE DE LOS TRABAJADORES: MIEMBROS DEL SINDICATO ELECTOS EN ASAMBLEA, DE ACUERDO A LOS ESTATUTOS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL SITRARENAPE. RECONOCIDA LEGALMENTE POR AUTORIDAD COMPETENTE DE TRABAJO.
CAPITULO IV
ORGANOS DE DIRECCIÓN Y EJECUCIÓN DEL REGIMEN DE LA CARRERA, SU NATURALEZA Y ATRIBUCIONES
Artículo 11. EL RÉGIMEN PREVISTO EN ESTE REGLAMENTO ES DE NATURALEZA LABORAL Y SU APLICACIÓN DEBERÁ SUJETARSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA Y EN EL CÓDIGO DEL TRABAJO Y DEMÁS LEYES CONEXAS CUANDO FUEREN MÁS FAVORABLES AL TRABAJADOR.
ARTICULO 12. Son órganos de Dirección y Ejecución del Régimen de la Carrera los siguientes:
1) La Dirección
2) El Consejo de la Carrera
3) Departamento de Gestión de la Carrera REGISTRAL
Artículo 13. La Dirección del Registro Nacional de las Personas ( RNP ), es la instancia superior de gestión de El Régimen y ejerce su competencia en materia de personal, por conducto de El Consejo de Carrera y del Departamento de Gestión de la Carrera .
Artículo 14. El Consejo de Carrera, tendrá su sede en la Capital de la República y estará integrado por:
1) TRES miembros nombrados por la Dirección, uno de los cuales lo coordinará.
2) El Jefe del Departamento de Gestión de la Carrera quien actuará como Secretario del Consejo y tendrá voz pero no voto.
3) DOS REPRESENTANTES DE LOS TRABAJADORES
Artículo 15. El Consejo de la Carrera tendrá las siguientes funciones:
1) Proponer a la Dirección políticas relacionadas con el mejoramiento de El Régimen de la Carrera.
2) Asesorar a la Dirección y proponer reformas al presente régimen, normas y disposiciones para su aplicación.
3) Proponer el Manual de Clasificación de Puestos, estructura retributiva y política salarial de la carrera y recursos humanos.
4) Elaborar y proponer a la Dirección el proyecto de Presupuesto Anual del Sistema de la carrera.
5) Revisar el informe anual de las actividades del Sistema de la Carrera para presentarlo a la Dirección.
6) Conocer, analizar y resolver en segunda instancia los reclamos que presenten los empleados de carrera, sobre las decisiones administrativas del jefe del Departamento de Gestión de la Carrera. (EXCLUYENDO EL Régimen Disciplinario)
7) Proponer ante la Dirección su Regulación interna.
8) Otras que le asigne la Dirección.
Artículo 15 A. El Departamento de Gestión de la Carrera es una instancia de naturaleza técnico– administrativa, encargada de coordinar, organizar, supervisar y controlar la aplicación, mantenimiento y desarrollo de los Sub Sistemas, procesos e instrumentos técnicos de la Carrera y recursos humanos, de acuerdo a las políticas emanadas de la Dirección. Ejercerá sus competencias con el apoyo de las comisiones o secciones que apruebe la Dirección.
Artículo 16. El cargo de Jefe del Departamento de Gestión de la Carrera deberá recaer en un profesional universitario en las áreas de las Ciencias Jurídicas, Administrativas o Psicología.
Tener por lo menos TRES años de experiencia profesional en el área de administración de recurso humano y preferiblemente dentro de la Institución.
Artículo 17: El Jefe del Departamento de Gestión de la Carrera tendrá las atribuciones siguientes:
1) Cumplir y hacer cumplir las leyes, el presente régimen y demás disposiciones que al efecto emita la Dirección, para regular el funcionamiento de la Carrera REGISTRAL.
2) Orientar, supervisar y controlar la labor desarrollada en relación con los procesos técnicos de: organización y retribución, selección, evaluación del desempeño y capacitación legal de administración y control.
3) Elaborar el anteproyecto del presupuesto anual de sueldos del personal y el informe para la memoria del Registro Nacional de las Personas.
4) Elaborar los manuales e instructivos de la oficina de gestión de la carrera, para ser aprobados por la Dirección, previo dictamen del Consejo General de Carrera.
5) Presentar los estudios sobre beneficios que deban reconocerse a los funcionarios y empleados, para determinar el impacto económico y posibilidades de concederlos.
6) Coordinar el proceso de planeación, organización, dirección y control de la actividad del departamento.
7) Desarrollar y mantener actualizado el Sub Sistema de clasificación de puestos, la estructura retributiva y política salarial aprobada por la Dirección.
8) Orientar y supervisar los programas de entrenamiento, capacitación y desarrollo de recursos humanos y controlar su seguimiento e impacto EN COORDINACION CON LA UNIDAD DE CAPACITACION.
9) Organizar y mantener actualizado el banco de información sobre recursos humanos, constituido por las acciones de ingreso, reingreso, promociones, traslados, permutas, remociones, interinatos, evaluaciones de desempeño, eventos de capacitación, sanciones disciplinarias, candidatos seleccionados, personal por contrato y personal inelegible.
10) Participar en reuniones de carácter técnico – administrativo relacionadas con su cargo.
11) Asesorar a la Dirección y sus dependencias en lo referente a las actividades relacionadas con el desarrollo del régimen de la Carrera REGISTRAL.
12) Estudiar las políticas de gestión de personal y formular las propuestas para su diseño y aplicación.
13) Las demás que le asigne la Dirección.
CAPITULO V
PROVISIÓN DE PUESTOS DEL SISTEMA
Artículo 18. La provisión de puestos, es un Sub Sistema que permite la constante revalorización de los recursos humanos del RNP, a través de la búsqueda y selección de los mejores candidatos para el desempeño del puesto, dentro de la institución, según lo que establezca este Reglamento.
Artículo 19. El Sub Sistema dará prioridad a la promoción interna como principal herramienta de apoyo a la carrera profesional del servidor, contemplando también la selección externa, cuando la promoción interna no consiga el objetivo de proveer adecuadamente la vacante.
Artículo 20. El Sub Sistema de provisión de puestos comprenderá etapas diferenciales, desde la identificación de la vacante y la necesidad institucional, provisión definitiva de la plaza con el candidato más idóneo, armonizando los principios de mérito y capacidad con la designación y la acción administrativa para producir la efectiva cobertura de la vacante.
Artículo 21. Los concursos para aspirar a ocupar las plazas vacantes, consistirán en pruebas de conocimiento, sicométricas, de valores y competencias, análisis de historial laboral y otros medios que conduzcan a comprobar los méritos personales y profesionales, que permitan medir las competencias técnicas, experiencias, habilidades, actitudes y valores requeridos por los puestos de trabajo.
Artículo 22. El RNP a través del Departamento de Gestión de la Carrera, mantendrá registros debidamente actualizados de los resultados de los procesos de selección, como fuente de candidatos elegibles para ocupar puestos vacantes.- La vigencia de la consideración de candidato elegible no será mayor de un año.
Artículo 23. El candidato elegible adquirirá la condición de titular de la plaza vacante, por el cumplimiento sucesivo de los requisitos siguientes:
1) Haber superado satisfactoriamente el proceso de provisión establecido.
2) Acuerdo de Nombramiento.
3) Las demás que establece la Ley.
Artículo 24. El Manual de Procedimientos de Provisión de Puestos del Sub Sistema, aprobado por el Directorio fijará las categorías conceptuales, metodologías, procesos, instrumentos técnicos de publicación de bases de convocatorias, elección de candidatos, elaboración de perfiles de puestos y de candidatos, realización de pruebas y / o entrevista de evaluación, Sub Sistema para la toma de decisiones, publicación de resultados y entrega de los mismos a la autoridad competente.
Artículo 25. Sin perjuicio de lo establecido en la Ley del RNP, para ingresar a El Régimen, se requiere:
1) Ser hondureño por nacimiento.
2) Estar en pleno goce de los derechos civiles.
3) Llenar los requisitos que establece la provisión de puestos del Sub Sistema y manuales técnicos de procedimiento.
4) No haber sido condenado, ni estar sujeto a Proceso Judicial en materia Penal.
5) No haber sido destituido de un cargo público o privado por causa deshonrosa.
6) Ser nombrado y haber superado el periodo de prueba.
CAPITULO VI
CLASIFICACION DE LOS PUESTOS DEL SISTEMA
Artículo 26. El Sub Sistema de Clasificación de Puestos del Sistema, es el modo de ordenar, en base a una serie de criterios, las actividades que desarrollan los puestos del RNP, con el propósito de identificar agrupaciones homogéneas, desde el punto de vista de su contenido funcional, naturaleza de sus responsabilidades y dimensión.
Artículo 27. El Sub Sistema de clasificación de Puestos del Sistema, se fundamenta en las siguientes categorías conceptuales:
1) Puesto de Trabajo
2) Ámbito Funcional
3) Grupo
4) Nivel de Contenido Organizativo
5) Puesto Tipo
Artículo 28. La clasificación de un puesto de trabajo estará determinada por la valoración de los factores siguientes:
1) Factor Competencia: Mide el conjunto de conocimientos, experiencia y habilidades requeridos para desempeñar adecuadamente el puesto, independientemente de cómo se hayan adquirido.
2) Factor Solución de Problemas: Mide la calidad y autonomía del pensamiento requerido por el puesto para identificar, definir y encontrar solución a los problemas que se le presenten.
3) Factor Responsabilidad: Mide el valor que aporta el puesto e impacto del mismo en la organización.
La cantidad de niveles para cada factor serán determinados en el Manual de Clasificación de Puestos.
Artículo 29. El Sub Sistema de Clasificación de Puestos del Sistema, comprenderá un Manual de Descripción de Puestos que incluye la técnica de descripción, la organización de los procesos de descripción y valoración, grupo ocupacional, ámbito funcional, nivel de contenido organizativo, tipología de puesto, misión, funciones y características diferenciales y los requisitos de acceso.
El Manual servirá de base para la preparación de los procesos y las pruebas de selección, para el establecimiento del Sub Sistema de remuneraciones, y para la organización e implementación de programas de evaluación del desempeño, capacitación y promociones.
CAPITULO VII
RETRIBUCION DE LOS PUESTOS DEL SISTEMA
Artículo 30. El Sub Sistema Retributivo es el conjunto de conceptos, estructuras y políticas retributivas con base en las cuales se determina la remuneración que corresponde a un puesto de trabajo y a un FUNCIONARIO Y EMPLEADO en un momento determinado.
Artículo 31. Son principios rectores del Sub Sistema Retributivo:
1) Equidad.
2) Competitividad.
3) Flexibilidad.
4) Reconocimiento al Aporte.
5) Transparencia.
6) Coherencia entre Sub Sistemas Retributivos.
Artículo 32. El Sub Sistema Retributivo tiene como objetivos fundamentales los siguientes:
1) Atraer y retener a personal idóneo.
2) Promover el óptimo desempeño de los FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS.
3) Ser una herramienta de Dirección.
4) Optimizar y controlar el uso de los fondos públicos.
Artículo 33. Las bases del Sub Sistema de remuneración, SERA REVISADO ANUALMENTE CON EL FIN DE ACTUALIZARLAS Y ADECUARLAS A LAS NECESIDADES ECONOMICAS DE LA VIDA FAMILIAR Y SOCIAL DEL EMPLEADO PROCURANDO MEJORARLO Y DIGNIFICARLO EN BASE AL PRINCIPIO DE JUSTICIA SOCIAL
Artículo 34. En El Régimen existirán dos tipos de remuneraciones:
1) Fija. Compensa el valor organizativo que posee el puesto de trabajo, y se basa en los conceptos de grupos de clasificación y nivel de contenido organizativo.
2) Variable. Es la que compensa el óptimo desempeño en el servicio, condiciones de mercado y condiciones de trabajo como: bono por desempeño, bono por desempeño sostenible, complemento de mercado, antigüedad laboral, zonaje, tipo de jornada y otros similares.
Artículo 35: La Dirección podrá acordar el otorgamiento de bonificaciones por la prestación de servicios extraordinarios BASADOS EN LOS CRITERIOS DE EQUIDAD E IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y DERECHOS PARA LOS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS. (El Directorio regulará el carácter de estos servicios y el monto de la bonificación).
CAPITULO VIII
EVALUACION DEL DESEMPEÑO
Artículo 36. La evaluación del desempeño es un Sub Sistema que tiene por objeto determinar el grado de eficiencia con que los EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS han llevado a cabo sus funciones y responsabilidades encomendadas, clasificándolo dentro de un rango que pone de manifiesto el nivel de desempeño conseguido.
Artículo 37. Los criterios que definen el desempeño son:
1) El resultado: Que determina el aporte a la institución, medido a través de los logros concretos obtenidos por el EMPLEADO durante un periodo de tiempo determinado.
2) Conducta empleada para obtener el resultado: Medida a través de las competencias, como conjuntos de las capacidades, habilidades y valores que ostentan los EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS que inciden directamente en el desarrollo del puesto de trabajo.
Artículo 38. El proceso de la evaluación del desempeño se desarrollará en tres fases esenciales:
1) Planificación de Objetivos Institucionales: Fijados de manera participativa, explicitando las competencias a evaluar en dependencia del nivel de clasificación del puesto de trabajo.
2) Seguimiento: Como observación de los avances en la obtención de resultados definidos, a través de la labor de tutoría y apoyo por parte del evaluador.
3) Calificación Final: Contrastando el desempeño final obtenido como resultado del periodo.
CAPITULO VIII
CAPACITACION Y DESARROLLO
EL RECURSO HUMANO
Artículo 39. LA INSTITUCIÓN, ESTABLECERÁ EL SUB SISTEMA DE DESARROLLO DEL RECURSO HUMANO, CON EL PROPÓSITO DE CONTRIBUIR A ELEVAR EL NIVEL DE CONOCIMIENTOS TEÓRICOS-PRÁCTICOS Y A MEJORAR LAS APTITUDES, HABILIDADES Y DESTREZAS ENCAMINADAS A LOGRAR LA EXCELENCIA, a fin de que estén en condiciones de cumplir sus funciones y alcanzar los resultados que demandan los usuarios de sus servicios.
Artículo 40. Para desarrollar las políticas se formularán, coordinarán y ejecutarán programas de capacitación para los EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS que ocupen puestos sujetos al régimen de la carrera, teniendo en cuenta los resultados de la evaluación del desempeño, las necesidades reales de la institución, el desarrollo personal de cada funcionario y empleado y la necesidad de hacer el máximo aprovechamiento de los recursos disponibles.
Artículo 41. Para el desarrollo de las políticas definidas, LA UNIDAD ESPECIALIZADA DE CAPACITACION JUNTO CON LA JEFATURA DEL DEPARTAMENTO DE GESTION DE LA CARRERA DEBERAN COORDINAR, SUPERVISAR, CONTROLAR Y DAR seguimiento A LOS programas y planes de capacitación y desarrollo, para cuyos efectos podrán formalizar convenios de asistencia técnica, con organismos de capacitación o de consultoría, sean estos nacionales o extranjeros, públicos o privados.
Artículo 42. La Jefatura del Departamento de Gestión de la Carrera, formulará anualmente en coordinación con el Consejo de la Carrera, el contenido, metodología y procedimiento de evaluación del programa de capacitación, basado en la detección de necesidades institucionales existentes, incorporándolo al ejercicio presupuestario, previa aprobación de la Dirección.
Artículo 43. El Manual de Capacitación y Desarrollo del Recurso Humano, establecerá lo relacionado con las categorías conceptuales e instrumentará los procesos metodológicos del Sub Sistema de capacitación y desarrollo humano de los EMPLEADOS.
Artículo 44. Los empleados que hayan recibido capacitación por cuenta de la institución, estarán obligados a laborar en la misma, el triple del tiempo que hubiese durado dicha capacitación y en caso de incumplimiento, deberán rembolsar los gastos incurridos más los intereses calculados a tasa promedio vigente del Sistema bancario nacional en la fecha del último desembolso.
Diferenciar la capacitación nacional y extranjera
CAPITULO IX
PERÍODO DE PRUEBA
Artículo 45. El período de prueba, es la etapa inicial de la prestación del servicio en el cargo y tiene por objeto por parte de la institución, apreciar las aptitudes, experiencia, conocimientos y destrezas del Funcionario o Empleado, y por parte de éstos, la conveniencia de las condiciones de empleo.
El periodo de prueba será hasta SESENTA DIAS (60), Y se indicará en el acuerdo de nombramiento.
Este período será remunerado y si al terminarse, ninguna de las partes manifiesta su voluntad de dar por terminada la prestación del servicio, ésta continuará por tiempo indefinido.
Artículo 46. Durante el período de prueba, cualquiera de las partes puede ponerle término unilateralmente a la prestación del servicio, con justa causa o sin ella, sin incurrir en responsabilidad alguna.
Los Funcionarios y Empleados en período de prueba, gozan de todas los derechos, a excepción del preaviso, de la estabilidad en el cargo y de la indemnización por despido.
Artículo 47. ELIMINADO
Artículo 48. El ingreso y escalafonamiento a la Carrera se inicia al aprobar satisfactoriamente el periodo de prueba expresa o tácitamente, siempre que se haya cumplido con los demás requisitos y procedimientos establecidos en el presente reglamento.
CAPITULO X
PROMOCION, TRASLADO Y PERMUTA DE LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS
SUJETOS AL REGIMEN
Artículo 49. La promoción de los servidores, tendrán como base el interés institucional y el mérito de su propio desarrollo y profesionalización personal, medido a través de la calificación del desempeño.
Artículo 50. Salvo el caso del Directorio y el Secretario General, toda vacante será cubierta mediante concurso de oposición, siguiendo el proceso de convocatoria interna y externa.
Artículo 51. El traslado o permuta de un EMPLEADO, dentro o fuera de la unidad administrativa donde presta sus servicios, deberá efectuarse con previo conocimiento del Jefe del Departamento respectivo. Si implicare cambio de domicilio requerirá el consentimiento del EMPLEADO.
CAPITULO XI
DERECHOS, OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES
Artículo 52. Los EMPLEADOS tienen derecho a:
1. LOS EMPLEADOS Y FUNCIONARIOS TIENEN DERECHO AL PAGO REGULAR Y COMPLETO DE SU SUELDO, DESDE EL DÍA DE LA TOMA DE POSESIÓN DEL CARGO PARA EL QUE HAYAN SIDO NOMBRADOS. SOLO PODRÁN HACERSE AQUELLAS DEDUCCIONES AUTORIZADAS POR EL MISMO EMPLEADO Y FUNCIONARIO, POR LAS LEYES O POR ORDEN JUDICIAL.
EL LUGAR DE PAGO DE SUELDO SERÁ EL DEL DOMICILIO DEL EMPLEADO.
LOS SUELDOS SE PAGARAN A MÁS TARDAR EL DÍA 20 DE CADA MES.
2. El pago de la bonificación por vacaciones, será efectiva el primer día hábil del mes en que el empleado ó funcionario causa el derecho.
3. Disfrutar de licencia remunerada por razones justificadas, como grave calamidad domestica debidamente comprobado, enfermedad, gravidez, accidentes, duelo, matrimonio, estudio y programas de adiestramiento, conforme lo determina el presente reglamento.
4. Gozar de los beneficios que establecen la Ley del Seguro Social y demás leyes de previsión social, y sus reglamentos.
5. Recibir un trato justo y respetuoso en el ejercicio de su cargo.
6. Gozar de estabilidad en el cargo, siempre que mantenga una calificación de desempeño aceptable en sus funciones.
7. Recibir la capacitación necesaria para su desarrollo profesional
8. Participar en igualdad de oportunidades en los concursos.
9. No ser despedida por motivo de embarazo o lactancia.
10. Obtener permiso para comparecer a cualquier Tribunal de Justicia u órgano administrativo, siempre que haya sido legalmente requerido, citado y emplazado.
11. No ser objeto de discriminación por razones políticas, religiosas,, raciales , discapacidad, sexo.
12. Recibir estímulos y reconocimientos en atención a sus méritos.
13. Conocer la información contenida en sus expedientes, completarla y que esta sea utilizada confidencialmente.
14. En caso de fallecimiento de un funcionario ó empleado a otorgar una bonificación equivalente al 100% a los años de servicio en la Institución a los beneficiarios.
15. Un auxilio funerario consistente en la cantidad de Lps. 7,000.00 (SIETE MIL LEMPIRAS) en caso de fallecimiento de su cónyuge, padres e hijos, así mismo las cantidades indicadas serán entregadas a los beneficiarios del funcionario o empleado en caso de fallecimiento de este debidamente acreditado.
17 En caso de desastre ocasionado por un fenómeno natural o incendio que afecte al núcleo familiar o el lugar donde reside. La Institución se compromete a otorgar por única vez una ayuda consistente en Lps. 18, 000.00 no reembolsables.
18. A la suscripción de un seguro médico hospitalario y un seguro de vida para todos los empleados y funcionarios de la Institución.
Artículo 53. Son obligaciones de los EMPLEADOS:
1) Respetar y cumplir la Constitución de la República, la ley, reglamentos y acuerdos de la Dirección.
2) Desempeñar el cargo, en forma regular y con la dedicación y eficiencia que requiera la naturaleza del mismo.
3) Acatar las órdenes e instrucciones que les impartan sus superiores jerárquicos.
4) Guardar la reserva y discreción necesarias sobre los asuntos relacionados con su trabajo.
5) Enaltecer la institución, observando una conducta ejemplar dentro y fuera del servicio.
6) Guardar en las relaciones con el público y compañeros de trabajo la debida consideración y respeto.
7) Cumplir con la jornada laboral establecida, manteniéndose en su puesto de trabajo.
8) Cumplir los procedimientos que correspondan en todo lo relacionado con el desempeño de sus funciones.
9) Cumplir las misiones especiales de servicio e integrar las comisiones de trabajo que ordene el Director y los Subdirectores o el Jefe de la dependencia respectiva.
10) Abstenerse de realizar acciones que puedan poner en peligro su propia seguridad, la de sus compañeros de trabajo, así como los bienes muebles e inmuebles y enseres del RNP.
11) Conservar en buen estado los equipos y bienes del RNP que le sena entregados para la ejecución de sus labores.
12) Dar pronto aviso a su superior jerárquico del conocimiento sobre faltas o infracciones de los servidores bajo su mando, para que se instruya la investigación correspondiente.
13) Despachar los asuntos sometidos a su conocimiento a la brevedad que el caso permita, respetando el orden de presentación.
14) Poner en conocimiento de sus superiores las iniciativas que estime útiles para el mejoramiento del servicio y los hechos que puedan perjudicar a la institución.
15) Abstenerse de expresar y aún de insinuar juicios respecto a los asuntos que es llamado a conocer.
16) Publicar, en el caso de los Registradores Civiles, en lugar visible de su despacho, el listado de nombres de ciudadanos, cuyas solicitudes de tarjetas de identidad hubieran sido remitidas para su emisión o reposición, así como de las recibidas del Departamento de Identificación Nacional, señalando el número de oficio y fecha de remisión; igualmente y en su oportunidad los listados electorales.
17) Facilitar al personal bajo su mando el completo acceso a la información requerida para el cumplimiento de sus funciones.
18) Suscribir una declaración de ética profesional.
19) Portar en lugar visible su carnet de identificación.
20) Brindar asesoría a los usuarios en los procedimientos atinentes a los servicios que presta la institución.
21) Desarrollar su labor ajustándose a los programas y calendarios aprobados.
22) Rendir informe de cada misión desarrollada y los que solicite la autoridad competente.
23) Cumplir las normas de control de asistencia, de seguridad e higiene, para su protección, de sus compañeros de trabajo y usuarios de los servicios.
24) Atender las actividades de capacitación y perfeccionamiento requeridas por el Departamento de Gestión de la Carrera.
25) Las demás que determine la ley, reglamentos o acuerdos de la Dirección.
Artículo 54. Se prohíbe a los EMPLEADOS:
1. Solicitar o aceptar cualquier tipo de dádivas, obsequios o recompensas como retribución por actos propios o ajenos.
2. Solicitar, recaudar, o dar directa o indirectamente, cualquier tipo de contribuciones o suscripciones de fondos en las oficinas de la institución.
3. Prevalerse directa o indirectamente de influencias ajenas al mérito o a la idoneidad personal para obtener ascensos o cualesquiera otra clase de privilegios en el servicio público.
4. Desempeñar otro cargo remunerado, excepto los de docencia o asistencia social, siempre y cuando en este último caso, no exista incompatibilidad con los horarios de trabajo acordados.
5. Desarrollar cualquier tipo de actividades o trabajos privados en las oficinas o instalaciones o utilizar personal y material de las mismas para dichos fines.
6. Participar en licitaciones o concursos para la ejecución de contratos que guarden relación directa con las actividades propias de la institución.
7. Participar o desarrollar cualquier tipo de actividad política partidista.
8. Aprobar pago de remuneración a servidores subalternos por tiempo no trabajado sin justa causa, según lo estipulado en las leyes y reglamentos.
9. Abandonar o suspender sus labores en horarios normales de trabajo sin autorización previa de su jefe inmediato emitida conforme al Sistema de permiso.
10. Consumir alimentos en el área de trabajo fuera del horario establecido para tal propósito.
11. Faltar al trabajo o abandonarlo en horas laborables, sin justa causa o permiso.
12. Tramitar documentos utilizando procedimientos ajenos a los previamente establecidos.
13. Asistir al lugar de trabajo en estado de embriaguez o bajo los efectos de cualquier droga, estupefaciente o sustancia psicotrópica.
14. Portar armas durante las horas laborables, excepto cuando estas formen parte del equipo de trabajo.
15. Sustraer de las dependencias de la institución bienes, documentos, información, programas, materiales y equipo de trabajo.
16. Entregar o divulgar noticias ó informes sobre asuntos de carácter confidencial propios de la Institución.
17. Ejecutar actos de violencia, amenazas EN CONTRA DE SUS COMPAÑEROS de trabajo o usuarios de los servicios del RNP en cualquiera de sus dependencias.
18. Retardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos sometidos a su conocimiento o la prestación del servicio a que estén obligados.
19. Hacer constar en cualquier documento, actos y hechos que no sucedieron o dejar de relacionar los que efectivamente ocurrieron.
20. Omitir el cobro por los servicios prestados por la institución en los casos establecidos en el arancel.
21. Permitir la presencia de otros empleados o personas ajenas a la institución, en lugares no habilitados o fuera de las horas laborables.
22. Permanecer en las oficinas de la institución fuera de las horas laborales, salvo autorización de la Dirección dada por escrito.
23. Las demás que establezca la Ley, su reglamento y acuerdos especiales de la Dirección.
ARTICULO 55 SON OBLIGACIONES DEL R.N.P.
1. CUMPLIR Y HACER CUMPLIR LA CONSTITUCION Y LAS LEYES EN PARTICULAR LAS RELACIONASDAS CON LA LABOR REGISTRAL.
2. PROPORCIONAR OPORTUNAMENTE A LOS EMPLEADOS LOS UTILES, INSTRUMENTOS Y MATERIALES NECSARIOS PARA EJECUTAR EL TRABAJO CONVENIDO, LOS CUALES DEBERAN SER DE BUENA CALIDAD Y SE REPONDRAN TAN PRONTO DEJEN DE SER EFICIENTES
3. ADOPTAR MEDIDAS ADECUADAS PARA CREAR Y MANTENER EN LOS LOALES DEL R.N.P LAS MEJORES CONDICIONES DE HIGIENE Y SEGURIDAD PARA EITAR ENFRMEDADES O ACCIDENTES DE TRABAJO.
4. CREAR UN FONDO DE GASTOS PARA EL PERSONAL DE LOS REGISTROS CIVILES CUANDO DEBAN DESPLAZARSE A LA OFICINA CENTRAL PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR EFETO DE SU TRABAJO INSTITUCIONAL (TRANSPORTE, ALIMENTACION Y HOSPEDAJE).
5. NOMBRAR UNA COMISION DE HIGIENE Y SEGURIDAD INTEGRADA POR PERSONAS DESIGNADAS POR LA INSTITUCION Y MIEMBROS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
6. DOTAR DE UN BOTIQUIN DE PRIMEROS AUXILIOS EN LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS DE LA INSTITUCION Y EN LAS OFICINAS MUNICIPAELES A NIVEL NACIONAL.
7. LA INSTITUCION ESTARA OBLIGADA A RESTITUIR O PAGAR A LOS TRABAJADORES TODOS LOS INTERESES MORATORIOS QUE SE LE GENEREN A ESTOS, POR NO HABERSE HONRADO EN TIEMPO Y FORMA A NIVEL INSTITUCIONAL LOS PAGOS CORRESPONDIENTES A BANCO DE LOS TRABAJADORES Y OTROS QUE CONSECUENTEMENTE SE DERIVEN DE SUS OBLIGACIONES.
8. FACILITAER EL CARNET DE IDENTIFICACION A LOS EMPLEADOS.
9. COMPRAR UN SEGURO PARA LA FLOTA VEHICULAR DE LA INSTITUCION O EN SU DEFECTO ASUMIR EL 1005 DE LOS GASTOS QUE ESTOS CAUSARAN EN CASO D ACCIDENTE, SIEMPRE QUE SE COMPRUEBE LA NO RSPONSABILIDAD DEL CONDUCTOR.
Articulo 55 Al RNP le esta prohibido:
1. Despedir o perjudicar en cualquier forma a sus EMPLEADOS, por causa de su afiliación o participación en LA ASOCIACION SINDICAL Y ACTIVIDASDES GREMIALES LICITAS.
2. Influir en las decisiones políticas, GREMIALES o en las convicciones religiosas de los empleados.
3. Deducir o retener de los sueldos, CUOTAS o beneficios suma alguna que corresponde a los EMPLEADOS sin previa autorización de estos o mandato judicial. SE PROHIBE LA DEDUCCION MENSUAL COMO APORTE A LOS PARTIDOS POLITICOS POR LA CORRESPONDIENTE PLANILLA, SIN PERJUICIO DE QUE VOLUNTARIAMENTE LO PUEDA ORDENAR EL EMPLEADO.
4. Hacer o autorizar colectas o suscripciones obligatorias entre los servidores.
5. Ejecutar o autorizar cualquier acto que directa o indirectamente vulnere o restrinja derechos constitucionales o establecidos en las leyes y el presente reglamento.
6. Imponer a los EMPLEADOS, penas o sanciones no establecidas en la ley y este reglamento.
7. Exigir la realización de trabajos que pongan en peligro la salud o la vida de los EMPLEADOS.
8. Las demás establecidas en la Ley DEL R.N.P.
CAPITULO XII
JORNADA DE TRABAJO
Artículo 56. La jornada ordinaria de trabajo para los funcionarios y empleados, será de cuarenta (40) horas semanales, distribuidas de conformidad al horario que establezca la Dirección.
El personal contratado por hora prestará sus servicios en el horario que determine la institución; el de medio tiempo deberá laborar 20 horas semanales.
Artículo 57. Trabajo extraordinario será el que se ejecute fuera de la jornada ordinaria de trabajo, sin exceder de doce horas diarias, remunerado de acuerdo a la política retributiva, que la Dirección establezca. No obstante el Director, Sub Directores, Jefe y Sub Jefes de Departamento. el de dedicación exclusiva y el personal de libre nombramiento y remoción, no tendrá derecho a remuneración ni tiempo compensatorio por trabajo extraordinario. (SUJETO A CONSULTA)
Artículo 58. Solamente la Dirección podrá autorizar trabajos en jornadas extraordinarias por necesidad de la Institución.
(ELIMINAR PARRAFO SEGUNDO)
Los horarios de cada dependencia podrán ser modificados SIEMPRE Y CUANDO MEDIE CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR mediante Resolución motivada de la Dirección, previó dictamen del Jefe de Departamento respectivo.
CAPITULO XIII
VACACIONES, LICENCIAS Y PERMISOS
Artículo 59. Los funcionarios y empleados, gozarán de vacaciones remuneradas anuales de acuerdo a la escala siguiente:
1) Después del primer año de servicio, quince (15) días hábiles,
2) Después del segundo año de servicio, dieciocho (18) días hábiles.
3) Después del tercer año de servicio, veintiuno (21) días hábiles.
4) Después del cuarto año de servicio, veinticinco (25) días hábiles.
5) Después del quinto año de servicio, treinta (30) días hábiles.
Artículo 60. El Departamento de Gestión de la Carrera elaborará anualmente la programación de vacaciones, en coordinación con los Jefes de las diferentes dependencias, tomando en cuenta el interés institucional en armonía con el interés de los EMPLEADOS.
Artículo 61. Excepcionalmente la INSTITUCION podrá compensar con dinero el goce de las vacaciones o autorizar la acumulación del goce de las mismas hasta por dos años.
La remuneración y compensación se pagarán en una proporción equivalente al salario mensual devengado en el último mes anterior al período que le corresponde.
Artículo 62. Los empleados gozarán de su período de vacaciones en forma ininterrumpida, pero por urgente necesidad podrán ser suspendidas, CON EL CONSENTIMIENTO DEL EMPLEADO, reanudándose al desaparecer la causa de la suspensión.
Artículo 63. El certificado de incapacidad temporal extendido durante el periodo de vacaciones, suspende su goce, reiniciando su disfrute en la forma que establezca la ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social ( IHSS ).
Las inasistencias justificadas no podrán descontarse del período de las vacaciones.
Articulo 64. Los EMPLEADOS tendrán derecho a licencia con goce de sueldo en los casos siguientes:
1. Por causa de enfermedad o accidente, por el término que autorice el Instituto Hondureño de Seguridad Social. Respecto al personal no cubierto por dicho Instituto, se acreditará dicha enfermedad o accidente, mediante constancia o certificado extendido por un Centro de Salud u Hospital del Estado.
No obstante, la Dirección podrá conceder permiso al EMPLEADO hasta (3) meses Y RENOVABLES SI EL CASO LO AMERITA.
2. Por duelo, el EMPLEADO tendrá derecho a DIEZ (10) días laborables si el fallecido fuese uno de los padres, hijos, hermanos, cónyuge o compañero (a) de hogar. Si el fallecido fuese otro pariente comprendido dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la licencia será de tres días hábiles.
3. Seis (6) días laborables en caso de nupcias del EMPLEADO.
4. Para asistir a su cónyuge, hijos y padres, en caso de enfermedad grave de éstos, siempre que se presente al Jefe de el Departamento de Gestión de la Carrera, una declaración médica en que conste lo imprescindible de la presencia del empleado. Dicha licencia deberá ser autorizada por la Dirección y no podrá exceder de un mes, NO OBSTANTE PODRA SER RENOVADA SI EL CASO ASI LO REQUIERE previa investigación practicada por dicho departamento.
5. Hasta por una hora diaria antes del inicio o final de la jornada durante el período lectivo, para cursar estudios en establecimientos educativos, debiendo acreditar la calidad de estudiante con su correspondiente constancia de matrícula, horario de clases y calificaciones periódicas.
6. LA INSTITUCION CONCEDERA LICENCIAS REMUNERADAS A LOS MIEMBROS DIRECTIVOS DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL O A CULAQUIERA DE SUS AFILIADOS PARA ASISTRI A SEMINARIOS, CURSIOS, TALLERES REUNIONES, VISITAS A SECCIONALES LAS CUALES SE NOTIFICARAN AL JEFE DEL DEPARTAMENTO DE LA CARRERA.SE CONCEDERA LICENCIA REMUNERADA A TODOS LOE EMPLEADOS PARA REALIZAR PRACTICAS PROFESIONALES PARA OPTAR AL TITULO D SU CARRERA RESPECTIVA.
7. Por becas de estudio y programas de adiestramiento autorizados por el Director.
8. Para cumplir con las obligaciones que señalen las Leyes o la autoridad competente;
9. En caso de guerra, terremoto, huracanes, inundaciones, calamidades públicas u otras similares que afecten al servidor, se concederán VEINTE DIAS (20) DE PERMISO Y SI EL CASO LO AMERITA EL DIRECTOR PODRA EXTENDER EL PLAZO HASTAS TREINTA DIAS (30).
10. Cuando el funcionario o empleado desempeñe comisiones especiales dentro o fuera del país, en las cuales tenga interés El RNP, la autorización la concederá la Dirección.
11. Por cualquier otra causa que a juicio de la Dirección, se justifique la licencia en interés de la Institución.
Artículo 65. Los Jefes de Departamento, Oficiales Civiles, Registradores Civiles y Jefes de Sede podrán autorizar permisos con goce de sueldo al personal bajo su dirección, hasta por un día, sin exceder de dos alternos durante el mes, siempre que medie causa justificada; igual facultad ostentará el funcionario que sea designado por la Dirección para el mantenimiento de la disciplina en cada dependencia o sector territorial. La concesión del permiso se comunicará al Jefe del Departamento de Gestión de la Carrera.
Artículo 66. Los Funcionarios y Empleados que fueren nombrados para desempeñar cargos en otras instituciones estatales, tendrán derecho a licencia sin goce de sueldo hasta por un (1) año prorrogable por una sola vez a discreción de la Dirección. Los sustitutos que fueren nombrados, tendrán el carácter de interinos.
La solicitud de prórroga, deberá presentarla por escrito el interesado antes del vencimiento del término, debiéndose acompañar las pruebas suficientes que demuestren que subsisten las causas por las cuales se solicitó la licencia y que justifican la ampliación de la misma.
Artículo 67. Las licencias con goce de sueldo no interrumpen la continuidad de la relación de servicio.
Artículo 68. En el caso que el funcionario o empleado sea trasladado o promovido interinamente a otro cargo, conservará el derecho a su antiguo cargo, hasta que se declarare la vacante definitiva. (ELIMINAR PERIODO DE PRUEBA).
Artículo 69. Ningún empleado podrá ausentarse de sus labores sin que previamente se le haya aprobado y notificado el permiso, licencia o prórroga, según el caso.
Artículo 70. La Dirección del RNP podrá conceder licencia con goce de sueldo a los empleados que se hayan beneficiado con el otorgamiento de becas para participar en cursos, realizar viajes de estudio o investigación, asignados por Institución u Organismo Nacional o Internacional o que la misma Institución organice siempre que:
a) Los estudios a realizar, tengan orientación técnica o administrativa especializada afín a la naturaleza de las funciones del RNP.
b) Presente periódicamente el resultado de la evaluación y calificación de méritos y antecedentes como becario;
c) Cumpla con las disposiciones del Reglamento de Becas.
Artículo 71. Los casos no previstos en el presente capítulo serán resueltos por La Dirección, notificando al Departamento de Gestión de la Carrera.
CAPITULO XIV
PROTECCIÓN DE LA MATERNIDAD
SECCION UNICA
Artículo 72. Toda EMPLEADA en estado de gravidez estará protegida por las disposiciones especiales de la Ley del Instituto Hondureño de Seguridad Social, gozará de descanso forzoso, retribuido del mismo modo que su trabajo, durante las seis semanas que preceden al parto y las seis semanas después del mismo, y conservará el empleo y todos los derechos correspondientes a su cargo.
Artículo 73: Para los efectos del artículo anterior, la funcionaria o empleada debe presentar al Departamento de Gestión de la Carrera, el Certificado Médico del caso, extendido por el I.H.S.S., y en aquellos casos donde éste no opera, una Constancia extendida o refrendada por una institución médica estatal. En caso de que exista seguro colectivo se estará a lo estipulado en el mismo. La cobertura sin embargo no podrá ser menor que la establecida por la citada ley.
Artículo 74: Toda EMPLEADA gozará de un descanso remunerado de una (1) hora diaria dentro de la jornada de trabajo, para alimentar a su hijo, durante los primeros seis (6) meses de edad del niño. Este derecho será ejercido por las madres, en el horario que juzgue conveniente, sin más trámite que comunicarlo por escrito al Jefe de el Departamento al que pertenezca quien informará inmediatamente al Jefe del Departamento de Gestión de la Carrera.
Artículo 75: La EMPLEADA que en el curso del embarazo sufra un aborto o parto prematuro no viable, tendrá derecho a una licencia de dos (2) a cuatro (4) semanas, debiendo acreditarlo mediante una Constancia extendida o refrendada por una institución médica estatal con indicación del día en que haya tenido lugar y el tiempo de reposo necesario.
CAPITULO XV
CANCELACION Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS
Artículo 76. Los servidores solamente podrán ser separados de la Carrera por las causas siguientes:
1. Muerte.
2. Renuncia.
3. Destitución Justificada, A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 112 DEL CODIGO DEL TRABAJO Y LO DISPUESTO EN EL REGIMEN DE LA CARRERA REGISTRAL EN LO REFERENTE A LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS.
4. Jubilación.
5. Pérdida de los derechos civiles.
6. Invalidez absoluta.
7. Nulidad de nombramiento.
8. Cancelación de la plaza, y
9. Retiro voluntario.
Artículo 77. Toda falta cometida por un EMPLEADO en el desempeño de su cargo será sancionada con una sanción que corresponda a la gravedad de la misma, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que corresponda.
Artículo 78. LAS FALTAS SE CLASIFICAN:
a) FALTAS LEVES
b) FALTAS MENOS GRAVES
c) FALTAS GRAVES
ARTÍCULO 79: SON FALTAS LEVES:
a) FALTAR O PRESENTARSE TARDE A SUS LABORES SIN CAUSA JUSTIFICADA; Y AUSENTARSE DEL PUESTO SIN AUTORIZACIÓN, EN HORAS REGLAMENTARIAS DE TRABAJO.
b) ABUSO CONTRA LOS EMPLEADOS SUBALTERNOS
c) LOS ERRORES INVOLUNTARIOS EN LA ELABORACIÓN DE SU TRABAJO
d) FALTA DE CORTESÍA Y ATENCIÓN PARA CON EL PÚBLICO
e) FALTA DE CUIDADO O PULCRITUD EN LA PERSONA, EN LOS OBJETOS, EQUIPOS, MAQUINARIA O UTENSILIOS DE TRABAJO
f) SOSTENER CONVERSACIONES INNECESARIAS CON COMPAÑEROS DE TRABAJO, O CON TERCERAS PERSONAS, EN PERJUICIO Y CON DEMORA DE LAS LABORES QUE ESTÉN EJECUTANDO; ASÍ COMO LEER PERIÓDICOS, REVISTAS U OTROS IMPRESOS NO INHERENTES A SU RESPONSABILIDAD DURANTE LAS HORAS DE TRABAJO.
g) HACER USO DE LOS TELÉFONOS PARA SOSTENER CONVERSACIONES PARTICULARES, SALVO CASOS DE URGENCIA Y EVIDENTE NECESIDAD
h) ARROJAR AL PISO DESPERDICIOS DE ALIMENTOS, PAPEL O CUALQUIER OTRO DESECHO
i) PROMOVER RIFAS, VENDER, COMPRAR O CANJEAR ARTÍCULOS DENTRO DE LOS EDIFICIOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS Y SUS DEPENDENCIAS SIN LA AUTORIZACIÓN CORRESPONDIENTE
j) SOLICITAR O RECAUDAR, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, CONTRIBUCIONES O SUSCRIPCIONES DE FONDOS DURANTE LAS HORAS DE OFICINA.
k) CUALQUIERA DE LAS FALTAS ENUNCIADAS COMO FALTAS MENOS GRAVES, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES, Y
l) CUALQUIER VIOLACIÓN A LOS PRECEPTOS DEL PRESENTE REGLAMENTO, DEL CÓDIGO DEL TRABAJO Y LEYES APLICABLES A LOS EMPLEADOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, QUE NO SEA CONSIDERADO COMO FALTA MENOS GRAVE.
m) POR TRES (3) AMONESTACIONES EN VIRTUD DE LA COMISIÓN DE FALTAS LEVES, DA LUGAR A UNA FALTA MENOS GRAVE.
CONSTITUYEN FALTAS MENOS GRAVES
a) FOMENTAR LA ANARQUÍA O INDUCIR A ELLA A EMPLEADOS DE IGUAL O INFERIOR CATEGORÍA
b) LA NEGLIGENCIA EN EL DESEMPEÑO DE SUS FUNCIONES O INOBSERVANCIA DE ORDENES SUPERIORES.
c) COMPORTAMIENTO CONTRARIO A LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES.
d) INCUMPLIMIENTO MANIFIESTO DE LAS ORDENES O FUNCIONES PROPIAS DE SU CARGO
e) FALTA DE RESPETO A SUS SUPERIORES EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES
f) LA INSUBORDINACIÓN PROBADA CON TENDENCIA A ELUDIR EL CUMPLIMIENTO DE CUALQUIER ORDEN O DISPOSICIÓN
g) LA INEXACTITUD DE LAS INFORMACIONES SOBRE ASUNTOS DEL SERVICIO, CUANDO SE HAYA HECHO CON MALA INTENCIÓN
h) REALIZAR JUEGOS PROHIBIDOS DENTRO DE LA INSTITUCIÓN
i) EL DAÑO Y DESTRUCCIÓN NEGLIGENTE DE LOS INSTRUMENTOS, ÚTILES, EQUIPOS Y MAQUINARIA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS CUANDO NO CONSTITUYAN FALTAS GRAVES
j) LA NEGLIGENCIA Y DESINTERÉS PARA CUMPLIR MISIONES ESPECIALES O INTEGRAR LAS COMISIONES DE TRABAJO DETERMINADAS POR LOS SUPERIORES JERÁRQUICOS
k) ABSTENERSE DE CUMPLIR CON LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DE HIGIENE Y SEGURIDAD
l) CONDUCIR LOS VEHÍCULOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS SIN AUTORIZACIÓN DEL EMPLEADO O FUNCIONARIO COMPETENTE Y UTILIZAR LOS MISMOS VEHÍCULOS PARA FINES PARTICULARES EN FLAGRANTE VIOLACIÓN A LAS DISPOSICIONES DE TRANSITO
m) MARCAR O ANOTAR LA ASISTENCIA DE ENTRADA Y SALIDA POR OTROS EMPLEADOS, EN LAS TARJETAS O LIBROS DE CONTROL DE ASISTENCIA.
n) HACER INSCRIPCIONES EN LAS PAREDES, RAYAR INTENCIONALMENTE LOS ESCRITORIOS O CAUSAR DAÑOS DE CUALQUIER NATURALEZA A LOS ENSERES DE LA OFICINA
o) LA PERDIDA DE DOCUMENTOS CONFIADOS AL EMPLEADO
p) REALIZAR ACTIVIDADES POLÍTICAS DURANTE LAS HORAS DE TRABAJO
q) SI CUALQUIERA DE LAS FALTAS ANTES DESCRITAS FUERA REPETIDA POR EL MISMO EMPLEADO, SE CONSIDERARA FALTA GRAVE.
CONSTITUYEN FALTAS GRAVES
a) LA EXTRALIMITACIÓN DE FUNCIONES Y ABUSOS COMETIDOS EN EL DESEMPEÑO DE LAS MISMAS
b) MANDAR A FABRICAR O TENER EN SU PODER SELLOS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS SIN AUTORIZACIÓN DE LA DIRECCIÓN
c) HACER USO DE DOCUMENTOS ANULADOS O REEMPLAZADOS QUE CORRESPONDAN A OTRAS PERSONAS
d) ORDENAR , EXPEDIR, ENTREGAR O HACER CIRCULAR TARJETAS DE IDENTIDAD PERSONAL FRAUDULENTAS O PROVEER DE ELLAS A QUIENES NO CORRESPONDAN
e) NO EMPLEAR LA DILIGENCIA NECESARIA O DEJAR DE ADOPTAR LAS PRECAUCIONES DE SEGURIDAD REQUERIDAS EN LA CUSTODIA, MANEJO O ESTADO DE LOS DOCUMENTOS REFERENTES AL PROCESO DE IDENTIFICACIÓN, PARA EVITAR EL EXTRAVIÓ, SUSTRACCIÓN, VIOLACIÓN O DEMÁS EN LA ENTREGA.
f) REVELAR ILEGÍTIMAMENTE EL CONTENIDO DE DOCUMENTOS DE CARÁCTER RESERVADO CON LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PERSONAS
g) ENTREGAR INDEBIDAMENTE TOTAL O PARCIALMENTE EN BLANCO LA TARJETA DE IDENTIDAD
h) DESTRUIR TOTAL O PARCIALMENTE, ALTERAR O USAR INDEBIDAMENTE LOS DOCUMENTOS DEL REGISTRO CIVIL, ASÍ COMO CUALQUIER OTRO TIPO DE DOCUMENTOS PÚBLICOS
i) ALTERAR O FALSIFICAR DOCUMENTOS DEL REGISTRO CIVIL
j) SUSTRAER ORIGINALES O COPIAS DE CUALQUIER CLASE DE DOCUMENTOS CLASIFICADOS COMO PERTENECIENTES AL REGISTRO O DAR INFORMACIÓN DE HECHOS O ACTIVIDADES DE LA DEPENDENCIA, VALIÉNDOSE PARA ELLO DEL CONOCIMIENTO DE LOS MISMOS POR RAZONES DE SU PUESTO
k) FACILITAR A PERSONAS EXTRAÑAS AL SERVICIO IMPRESOS O INFORMACIÓN NO DESTINADA AL PÚBLICO
l) DAÑAR, DESTRUIR, SUSTRAER CON ANIMO DE LUCRO DOLOSAMENTE O CON GRAVE NEGLIGENCIA LOS ÚTILES, INSTRUMENTOS, EQUIPOS O MAQUINARIA QUE SE HAYA ENTREGADO PARA SUS LABORES O EN GENERAL LOS BIENES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
m) OCULTAR DEFICIENCIAS O IRREGULARIDADES EN EL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, QUE PUEDAN OCASIONAR PERJUICIOS A LA INSTITUCIÓN, AL GOBIERNO O A LA NACIÓN
n) RECIBIR GRATIFICACIONES, DÁDIVAS, PROVECHOS, PROMESAS POR RAZÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS INHERENTES AL DESEMPEÑO DEL CARGO
o) NEGARSE A PRESTAR AUXILIO, SIN JUSTA CAUSA, EN CASO DE SINIESTRO O RIESGO INMINENTE QUE HAGAN PELIGRAR LOS INTERESES DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
p) PONER EN PELIGRO LA VIDA PROPIA, ASÍ COMO LA DE OTRAS PERSONAS CON ACTOS ILÍCITOS O DE GRAVE IMPRUDENCIA
q) CAUSAR ACCIDENTES DE TRANSITO CUANDO SE HAYA DEMOSTRADO LA CULPABILIDAD, NEGLIGENCIA O DOLO DEL CONDUCTOR, CON VIOLACIÓN DEL REGLAMENTO DE TRANSITO O DE ESTE REGLAMENTO
r) FALTAR AL TRABAJO DURANTE TRES (3) DÍAS LABORABLES CONSECUTIVOS O DURANTE CINCO (5) DÍAS LABORABLES ALTERNOS, SIN CAUSA JUSTIFICADA.
s) EL EMPLEADO ANTE QUIEN SE PRESENTE SOLICITUD DE TARJETAS DE IDENTIDAD CUMPLIENDO CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY, NO DIERA TRAMITE A DICHA SOLICITUD, SERÁ SANCIONADA DE ACUERDO CON LO ESTIPULADO EN LA LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
t) ENTORPECER DOLOSAMENTE EL TRAMITE NORMAL DE LOS ASUNTOS RELACIONADOS CON EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, O CUANDO NO EXPIDAN, SIN JUSTA CAUSA, LOS DOCUMENTOS LEGALMENTE SOLICITADOS
u) HABITAR O SUBARRENDAR LOS LOCALES QUE OCUPEN LAS OFICINAS DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS
v) PORTAR ARMAS DE CUALQUIER CLASE DURANTE LAS HORAS LABORABLES, EXCEPTO CUANDO ESTAS CONSTITUYAN INSTRUMENTOS DE TRABAJO
w) PRESENTARSE AL TRABAJO EN ESTADO DE EBRIEDAD O BAJO LA INFLUENCIA DE DROGAS ESTUPEFACIENTES
x) DELEGAR EN PERSONA NO AUTORIZADA LAS FUNCIONES ENCOMENDADAS AL EMPLEADO
Artículo 80: LAS FALTAS COMETIDAS POR EL EMPLEADO EN EL DESEMPEÑO DE SU CARGO SERAN SANCIONADAS DE ACUERDO A LA GRAVEDAD DE LAS MISMAS. SI LAS FALTAS FUERE DELAS QUE ACARREAN RESPONSABILIDAD CIVIL O PENAL, CONOCERA LA AUTORIDAD CORRESPONDIENTE.
LAS SANCIONES SON DE TRES TIPOS:
A). AMONESTACION PRIVADA, VERVAL Y ESCRITA
B) SUSPENSION DEL TRABAJO SIN GOCE DE SUELDO DE UNO HASTA OCHO DIAS CALENDARIO
C) DESPIDO, SIN PERJUICIO DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, CIVIL O ADMINISTRATIVA A QUE HUBIESE LUGAR CONFORME A LA LEY.
LA AMONESTACION PRIVADA SE APLICARA EN EL CASO DE FASLTAS LEVES, LA SUSPENSION SIN GOCE DE SUELDO EN EL CASO DE FALTAS MENOS GRAVES Y EL DESPIDO EN CASO DE FALTAS GRAVES.
Artículo 81. NINGUNA DE LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS PREVISTAS EN LOS ARTICULOS ANTERIORES PODRA APLICARSE A LOS EMPLEADOS SIN ANTES HABERSE ESCUCHADO LOS DESCARGOS DEL INCULPADO, REALIZADAS LAS INVESTIGACIONES PERTINENTES Y EVACUADO LAS PRUEBAS QUE CORRESPONDAN. TODA DESTITUCION DE UN EMPLEADO QUE SE HAGA POR ALGUNA DE LAS CAUSALES ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE REGLAMENTO SE ENTENDERA JUSTIFICADA Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA PARA LA INSTITUCION CUANDO AGOTADO EL PROCEDIMIENTO DE DEFENSA DE PARTE DEL EMPLEADO AFECTADO RECAIGA RESOLUCION FIRME DECLARANDO LA PROCEDENCIA DEL DESPIDO.
LAS MEDIDAS DISCIPLINARIAS QUEDARAN FIRMES UNA VEZ AGOTADOS Y FALLADOS LOS RECURSOS INTERPUESTOS POR EL INCULPADO Y ELLAS SOLO PODRAN SER IMPUEASTAS POR LA DIRECCION. TODA MEDIDA DISCIPLINARIA QUE SE APLIQUE DEBERA SER ANOTADA EN EL EXPEDIENTE DEL EMPLEADO AFECTADO POR LA MISMA.
ARTICULO 82 PARA EFECTOS DE CELEBRACION DE LA AUDIENCIA DE DESCARGO IMPUTADA A CUALQUIER EMPLEADO SE HARA CON LA PRESENCIA DE DOS TESTIGOS, UNO NOMINADO POR EL JEFE QUE IMPUTA LA COMISION DE LA FALTA Y OTRO POR EL INCULPADO, MAS UN REPRESENTANTE DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL.
Artículo 83. El funcionario o empleado de la Carrera que fuere destituido o removido de su cargo sin causa justificada, tendrá derecho a solicitar, su reintegro a su puesto mas el pago de los salarios dejados de percibir o bien a recibir las prestaciones o indemnizaciones laborales que le correspondan conforme a este reglamento equivalentes al preaviso, y auxilio de cesantía.
Cuando el EMPLEADO aceptase el pago de sus derechos POR LAS CAUSAS JUSTAS QUE FACULTAN AL PATRONO TIPIFICADAS EN EL ARTICULO 112 DEL CODIGO DEL TRABAJO, la institución deberá pagar la indemnización equivalente a los salarios dejados de percibir y en un solo acto, en un término máximo de treinta (30) días y, además, en este caso, se agregará a la indemnización, lo correspondiente al preaviso, y el equivalente a un mes de sueldo en forma proporcional al tiempo laborado por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) años.
Artículo 84. ELIMINADO
Artículo 85 ELIMINADO
Artículo 86. El empleado que infrinja las prohibiciones y obligaciones contenidas en éste Reglamento incurrirá en responsabilidad civil, administrativa, laboral o penal según los casos, y de acuerdo a la gravedad de la infracción podrá ser sancionado disciplinariamente o despedido de su cargo sin responsabilidad alguna para la institución y sin derecho a reclamar el pago de indemnizaciones laborales, según las normas contenidas en éste Reglamento, y sin perjuicio de que puedan ser encausados o demandados por el RNP.
Artículo 87. Los servicios prestados por los EMPLEADOS no podrán ser efectuados por particulares.- La contravención de ésta disposición será sancionada conforme a lo establecido en el Código Penal y no causará obligación alguna de pago de indemnización.
Artículo 88. Los empleados serán personal y directamente responsables ante el RNP por las sumas que ésta deje de percibir en concepto de ingresos fiscales y por los daños que sufra por su actuación negligente, culposa o dolosa, en la realización de sus funciones.
Artículo 89. Para efecto de la aplicación de las sanciones que establece el presente Reglamento, el Departamento de Gestión de la Carrera o el EMPLEADO en quien delegue, según sea el caso, iniciarán el procedimiento:
1) Por mandato de la Dirección.
2) De oficio.
3) A solicitud de cualquier EMPLEADO de la Institución.
4) Por denuncia.
Artículo 90. Iniciado el procedimiento, el Jefe del Departamento de Gestión de la Carrera o su delegado, delegación que de preferencia recaerá en un inspector, con las pruebas pertinentes si las tuviere, remitirá el expediente a un agente ejecutor que habrá de practicar la audiencia de descargo. Este notificara al indiciado los cargos constitutivos de la falta o faltas que se le imputan, señalándole el lugar, fecha y hora en que deberá celebrarse la audiencia de descargo, la que se llevará a cabo dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Cuando el delegado no encontrare al funcionario o empleado correspondiente, para hacerle la notificación a que se refiere el párrafo que antecede, se iniciara la audiencia dando lectura al documento que acredite la imposibilidad de determinar el paradero del mismo, en cuyo caso se proseguirá con el procedimiento.
Artículo 91. La audiencia a que se refiere el artículo anterior se celebrará, con la presencia de dos testigos, propuestos uno por el agente y otro por el EMPLEADO, MAS UN REPRESENTANTE DE LA ORGANIZACIÓN SINDICAL y la Institución acreditará los cargos con las pruebas correspondientes. Por su parte el servidor o su representante si se presentare, formulará las alegaciones correspondientes a su defensa y aportará las pruebas que estime pertinentes.
En dicha audiencia se evacuarán las pruebas propuestas, salvo aquellas que requirieran evacuarse fuera de la misma, en cuyo caso se suspenderá dicha audiencia para continuarla en un término de cinco (5) días hábiles.
Artículo 92. Si habiendo sido notificado, no compareciere el servidor a la audiencia de descargo, se tendrá su rebeldía como aceptación tácita de la falta o faltas imputadas. Se exceptúa el caso en que por causa justificada, que se acreditará en la audiencia señalada y que fuere estimada como procedente, el servidor se vea imposibilitado a comparecer a la misma, en cuya circunstancia, se señalará nueva audiencia a celebrarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes.
En caso de imposibilidad absoluta de la comparencia del EMPLEADO, debidamente acreditada, este deberá remitir por escrito sus alegaciones junto con las pruebas correspondientes, por si o por medio de su representante legal, las cuales serán leídas en la audiencia de descargo.
Artículo 93. En caso de que no comparezcan a la audiencia uno o LOS testigos, el funcionario o delegado procederá a sustituirlos con personas de reconocida honorabilidad.
Artículo 94. Concluida la audiencia de descargo, el delegado remitirá el mismo día, el expediente correspondiente al Jefe del Departamento de Gestión de la Carrera, quien de conformidad a lo actuado emitirá el informe pertinente y elaborará un proyecto de resolución los que elevara al conocimiento de la Dirección, a efecto que ésta resuelva lo procedente dentro del plazo de tres(3) días hábiles.
Dicho informe deberá contener una relación suscinta de los hechos y pruebas, así como la recomendación sobre la sanción aplicable o absolución del servidor.
Artículo 95. Todo lo actuado en la audiencia se hará constar en acta que se levantará al efecto, la cual deberá ser firmada por todos los presentes. En caso que alguien se rehusare a firmar se hará constar en la misma, la negativa.
Artículo 96. Dictada la resolución, la Secretaría General, notificará la misma al funcionario o empleado respectivo, a efecto que este, pueda hacer uso del recurso que le confiere la Ley.
Si no lo impugnare dentro del plazo correspondiente, la medida disciplinaria quedará firme, todo lo cual se hará de conformidad a lo establecido en EL CODIGO DEL TRABAJO
Artículo 97. Los EMPLEADOS, que hayan sido destituidos por LA COMISION DE FALTAS GRAVES enumeradas en el presente Reglamento, quedarán inhabilitados para reingresar a la Carrera.
Artículo 98. Toda falta cometida por un EMPLEADO originará acción disciplinaria aunque se haya ejercitado acción penal o el infractor se encuentre desvinculado del servicio.
Artículo 99. No podrá abrirse nueva investigación disciplinaria para establecer la responsabilidad de un EMPLEADO por acciones u omisiones que ya han sido investigadas y, en su caso, sancionadas.
Artículo 100. Cuando contra un mismo empleado se acumularen varios cargos, éstas se resolverán en un sólo acto si fuere posible.
CAPITULO XVI
SUSPENSIÓN
Artículo 101. El empleado o funcionario que haya sido detenido puesto en prisión o reclusión por autoridad competente mientras permanezca bajo esas condiciones, deberá dar aviso por si o por conducto de cualquier persona, al Jefe del Departamento de la Carrera, dentro de los tres días (3) siguientes a aquel que comenzó su detención, prisión o reclusión, así también del retorno a su trabajo dentro de los dos (2) siguientes de haber sido puesto en libertad, más el término de la distancia en su caso.
El incumplimiento de estas obligaciones, dará lugar a la cancelación del acuerdo de nombramiento, sin responsabilidad para ninguna de las partes.
Mientras dure su detención, prisión o reclusión, se considerara suspendido del cargo sin goce de sueldo, sin que esta dure mas de seis meses, en cuyo caso deberá procederse a la destitución, sin responsabilidad para la Institución.
Artículo 102. La sentencia condenatoria dará lugar a la cancelación del nombramiento, sin responsabilidad alguna del RNP, y la sentencia absolutoria, al reingreso a su puesto o a otro similar de la misma clase y grado salarial.
Artículo 103. El RNP, podrá acordar la contratación interina de una persona por mientras dure la suspensión del funcionario o empleado.
Artículo 104. Los funcionarios o empleados que hubieren sido condenados por delitos dolosos no podrán reingresar a la Carrera.
Artículo 105. ELIMINADO
CAPITULO XV
PRESCRIPCIÓN
Artículo 106. Los derechos y acciones contenidos en esta Ley, a favor del EMPLEADO, prescribirán en el término de sesenta (60) días hábiles, contados desde la fecha en que pudieren hacerse efectivos, salvo que tuvieren otro plazo especial. Dicho término comenzará a contarse desde la fecha en que se le notifique al EMPLEADO la resolución que lo afecta, o el día en que pudieren hacerse efectivos los derechos que otorga la ley o este régimen.
Artículo 107. Salvo que otra cosa dispusiere este Reglamento, en igual término prescribirá para la Institución, los derechos y acciones para imponer sanciones, sean suspensión o destitución, cuyo plazo se empezara a contar a partir de la fecha en que el Jefe del Departamento de Gestión de la Carrera, tuvo conocimiento del hecho.
La acción para reclamar derechos adquiridos por el EMPLEADO prescribirán en un año.
CAPITULO XVI
CONTRATACION DE SERVICIOS
Artículo 108 La Dirección del RNP esta facultado para celebrar contratos para la prestación de servicios profesionales y técnicos, cuando las funciones a ejecutar por el contratista, no estén contenidas en la naturaleza funcional de los puestos que integran su estructura orgánica, o no puedan ser realizadas por sus empleados permanentes.
Artículo 109. La vigencia máxima de un contrato será de un año, o por el tiempo que dure la ejecución de un proyecto o del interinato.
Artículo 110. No podrá celebrarse contratos, con quienes hayan incumplido contratos anteriores. Tampoco podrán celebrarse con EX EMPLEADOS dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha de haber concluido su relación de servicio por nombramiento.
Artículo 111. La Subdirección Administrativa, supervisará el cumplimiento de contratos y estudiará la necesidad institucional de celebrarlos, emitiendo el dictamen respectivo con relación a la disponibilidad presupuestaria.
CAPITULO XVII
TERMINACIÓN DE LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS
Artículo 112. Son causas justas que facultan al EMPLEADO para dar por terminada la relación de servicio:
1. Todo acto de violencia, malos tratamientos o amenazas graves inferidas por un superior jerárquico, dentro del servicio.
2. Actos graves del superior jerárquico que pongan en peligro su vida o salud.
3. No pagarle el RNP el salario que le corresponda en la fecha, forma y lugar acostumbrados o establecidos en este Reglamento, salvo insuficiencia de fondos, fuerza mayor o caso fortuito.
4. Ser trasladado a un puesto de menor categoría o con menos sueldo cuando hubiere ocupado el que desempeña por ascenso logrado por competencia o por antigüedad. Se exceptúa el caso de que el puesto a que hubiere ascendido comprenda funciones diferentes a las desempeñadas por el servidor en el cargo anterior y que en el nuevo se compruebe su manifiesta incompetencia, en cuyo caso será transferido a su cargo anterior. El empleado no podrá alegar ésta causa después de transcurridos treinta (30) días de haberse realizado el traslado o la reducción del salario.
5. Incumplimiento de parte del RNP, de las obligaciones y prohibiciones establecidas en el presente Reglamento; e
6. Incumplimiento del RNP de las medidas de seguridad e higiene en el trabajo prescritas en las leyes y reglamentos respectivos.
Artículo 113. La terminación de la prestación del servicio conforme a una de las causas enumeradas en el artículo anterior, deberá ser acreditada por EL EMPLEADO ante la autoridad competente del RNP. Y en su caso ante el órgano jurisdiccional competente.
Si el demandante acredita su pretensión, la Institución deberá pagarle las prestaciones e indemnizaciones laborables que conforme a este Reglamento le corresponden.
Artículo 114. Cuando una persona ha sido electa, nombrada o contratada por tiempo fijo o por el necesario para la ejecución de determinada obra y su relación terminase sin justa causa, será indemnizado por el RNP con el importe del salario que habría devengado en el tiempo que falte para que se venza el plazo o para que finalice la obra; pero en ningún caso la cantidad podrá exceder de la que le hubiere correspondido, si hubiere sido nombrado por tiempo indefinido. Dicha indemnización no procederá cuando la conclusión del contrato derive de hechos no imputables a la Institución.
CAPITULO XVIII
BENEFICIO DE RETIRO VOLUNTARIO, PRESTACIONES E INDEMNIZACIONES
Artículo 115. El servidor que se retire voluntariamente de la Institución o concluya el periodo correspondiente, independientemente del pago de los beneficios derivados de vacaciones, décimo tercero y décimo cuarto mes, tendrá derecho a una prestación social equivalente al 100% del promedio mensual de los sueldos ordinarios, devengado durante los últimos seis (6) meses, por cada año de servicio
En ningún caso dicha prestación podrá exceder del equivalente de QUINCE (15) meses de salario.
Artículo 116. Dicho beneficio no será aplicable a quien solicite su retiro estando pendiente cualquier investigación derivada de faltas imputadas. (SE ELIMINA TODO LO DEMAS)
Artículo 117. EL EMPLEADO tendrá derecho en caso de terminación de la relación del servicio, a la remuneración de las prestaciones siguientes:
1) Vacaciones causadas y no gozadas.
2) Vacaciones proporcionales.
3) Decimotercero mes en concepto de aguinaldo y decimocuarto mes o su proporción correspondiente en su caso.
Artículo 118. La indemnización en concepto de preaviso y cesantía, se calculará con base al salario promedio devengado por el servidor público, durante los últimos seis (6) meses, la que será calculada con base a la suma del sueldo integral más el decimotercero y el decimocuarto mes, horas extraordinarias, pagos por trabajo compensatorio y bonificación por vacaciones.
Artículo 119. Los derechos de los EMPLEADOS se dividen en prestaciones e indemnizaciones.
Se consideran, prestaciones entre otras, el sueldo, las vacaciones y su bonificación, el decimotercero y decimocuarto mes, los derechos especiales pre natal, post-natal y hora de lactancia materna.
Se consideraran indemnizaciones, entre otras, el preaviso, auxilio de cesantía y por embarazo o lactancia.
Artículo 120. El preaviso se notificará por cualquiera de las partes de la forma siguiente:
1) Con quince (15) días de antelación, si el empleado ha laborado de un mes a un año.
2) Con treinta (30) días de antelación, si ha laborado de uno a dos años.
3) Con sesenta (60) días de antelación, si ha laborado más de dos años.
Artículo 121. El preaviso podrá omitirse por cualquiera de las partes pagando a la otra la cantidad que le corresponda, conforme lo establecido en el artículo precedente.
CAPITULO XIX
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS
Artículo 122. ELIMINAR
SE PROPONE CAMBIAR POR:
“TODOS LOS DERECHOS Y ACCIONES NO PREVISTAS EN ESTE REGLAMENTO SE REGIRAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO POR LAS NORMAS GENERALES Y ESPECIALES QUE PARA CADA UNO SEÑALE EL CODIGO DE TRABAJO Y DEMAS LEYES CONEXAS.
SE PROPONE AGRAGAR ARTICULO 123
“LAS CONTROVERSIAS QUE SE SUSCITEN ENTRE EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS Y SUS FUNCIONARIOS Y EMPLEADOS DERIVADAS DE LA APLICACIÓN DEL PRESENTE REGLAMENTO, SERAN DIRIMIDAS O SE RECONOCEN COMO ORGANISMOS COMPETENTES LOS ESTABLECIDOS POR EL CODIGO DEL TRABAJO, ASI MISMO, NO PRODUCE NINGUN EFECTO LAS CLAUSULAS DE ESTE REGLAMENTO QUE DESMEJOREN LAS CONDICIONES Y DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y FUNCIONARIOS DE LA INSTITUCIÓN, EN RELACION CON LO ESTABLECIDO EN EL CODIGO DEL TRABAJO Y LEYES CONEXAS EN CUANTO FUEREN MAS FAVORABLES A LOS TRABAJADORES”.
Artículo 124. Todo nombramiento que se hiciere en contravención de lo dispuesto en este régimen, será nulo y no concederá derecho alguno a quien lo haya obtenido, pero las actuaciones de estos EMPLEADOS, ejecutadas con arreglo a derecho en el ejercicio de sus cargos, serán válidas.
Artículo 125. La Dirección del RNP dentro del plazo de un año, contados desde la vigencia del presente régimen, deberá elaborar los Sub Sistemas de gestión y sus manuales de aplicación, basados en los factores de rendimiento, aptitudes y valores.
Artículo 126. Las disposiciones del presente régimen son de orden público y en consecuencia, su observancia es obligatoria.
Artículo 127. ELIMINAR
PROPONEMOS LA SIGUIENTE REDACCIÓN:
QUEDAN INCORPORADOS A LA CARRERA REGISTRAL LOS EMPLEADOS QUE LABORABAN EN LA INSTITUCIÓN ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA NUEVA LEY Y QUE AL 15 DE NOVIEMBRE DEL AÑO 2004 SE ENCUENTREN LABORANDO EN EL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS EN BASE A LO DISPUESTO POR EL ARTICULO 122 DE LA LEY DEL R.N.P.
Artículo 128. Quedan derogados por este régimen todas las disposiciones reglamentarias o administrativas que se le opongan.
Artículo 129. El presente régimen entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial “ La Gaceta ” y deberá hacerse efectivo en forma gradual y progresiva una vez que hayan sido elaborados los Sub Sistemas manuales e instrumentos técnicos que permitan darle aplicación.
DOCUMENTOS AUDIOS Y VIDEOS RELATIVOS AL PROCESO DEL REGISTRO CIVIL LATINOAMERICANO Y EL MUNDO
sábado, 2 de octubre de 2010
ANTE PROYECTO LEY DE MATERNIDAD Y PATERNIDAD RESPONSABLE HONDURAS
LEY PARA UNA MATERNIDAD Y PATERNIDAD RESPONSABLE
CAPITULO 1
OBJETIVO Y FINALIDAD
Artículo: 1 El objetivo de la presente Ley es establecer un procedimiento eficaz para Determinar con precisión la inscripción, reconocimiento, investigación y Presunción de la paternidad, permitiendo con ello una maternidad y paternidad responsables para con sus hijos e hijas.
Asimismo establecer las medidas de protección del no nacido y dilucidar un procedimiento para los casos de maternidad disputada.
COMENTARIO
El RNP ya tiene un procedimiento eficaz establecido en la Ley y su Reglamento: Artículos 53 al 63 de la Ley y los artículos 62 al 77 y del 107 al 124 del Reglamento de la Ley.
INSCRIPCION DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 53.- PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirán en el Registro Civil, dentro del plazo de un (1) año siguientes al nacimiento.
Transcurrido el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional.
ARTÍCULO 54.- HIJOS DE HONDUREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO.
Los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños, podrán inscribirse dentro del mismo término, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, quienes remitirán certificación, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene, la incorporación de dicha inscripción en el Registro del Distrito Central, si sus padres no hubieren indicado otro municipio.
Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, podrán inscribirse, a petición de parte interesada, en el Registro Nacional de las Personas (RNP).
ARTÍCULO 55.- OBLIGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO.
La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria; será realizada por el padre o la madre portando sus respectivas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores en su caso o por los representantes legales de cualquiera de estos y en defecto de todos ellos; por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del hecho vital o bien por las personas que hubiesen asistido el parto o por la persona autorizada que representa a la institución asistencial responsable de la custodia del recién nacido.
El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentando su propia tarjeta de identidad, declarará bajo juramento el nombre del recién nacido y los nombres y apellidos de los padres del recién nacido cuyas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores, según el caso, deberá presentar en el acto.
En el caso que a los padres, a quienes el Registro Nacional de las Personas (RNP), por cualquier causa, no les hubiese extendido la Tarjeta de Identidad o su Carne de Identificación de Menores, éstos deberán presentar su certificación de inscripción de nacimiento.
Por ningún motivo, se denegará o dejará en suspenso la inscripción del nacimiento.
ARTÍCULO 56.- IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen personalmente por los padres, podrán ser impugnadas por estos, administrativamente, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, quien después de analizar y evaluar las pruebas e inspecciones y de realizar las diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictará la resolución que en derecho corresponda.
ARTÍCULO 57.- ANTECEDENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extenderán constancia escrita del hecho, a los padres, en papel común o en el formulario oficial que proporcione el Registro Nacional de las Personas, como antecedente para la inscripción correspondiente.
ARTÍCULO 58.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE HECHOS VITALES.
En las aldeas y caseríos del país, donde no existan centros de asistencia, enfermera o partera debidamente autorizada; los Alcaldes Auxiliares tendrán la obligación de informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción. A ese efecto procederá a obtener la información y la documentación necesaria para presentarla al Registrador Civil para que haga la inscripción.
ARTÍCULO 59.- INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO MÚLTIPLE.
Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de dos (2) o más personas naturales en un mismo parto, se dejará, constancia en cada uno de los asientos, en el orden en que hayan ocurrido los mismos.
ARTÍCULO 60.- MUERTE DEL RECIÉN NACIDO.
La muerte del recién nacido, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil ni a éste de inscribir el nacimiento y la defunción respectiva.
ARTÍCULO 61.- MORTINATO.
La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de haber sido separado o no sobrevive a la separación del cuerpo de la madre ni un instante, no será sujeto de inscripción.
ARTÍCULO 62.- DATOS DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Al momento de efectuarse la inscripción de nacimiento, se anotarán los datos generales siguientes:
1) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
2) Sexo, nombres y apellidos de la persona recién nacida: y,
3) Nombres, apellidos, número de identidad, nacionalidad y domicilio de ambos padres o de uno solo si fuere el caso.
ARTÍCULO 63.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Las inscripciones de nacimiento, pueden efectuarse en cualquier Registro Civil del país y cuando fuere distinto al lugar del nacimiento, deberá hacerse mención del departamento y municipio donde nació.
Articulo: 2 La finalidad de la presente Ley es la protección integral de la familia
Como fundamento de la sociedad y del Estado, a la infancia desde el
Momento de la concepción y para que se desarrolle en un ambiente
Familiar cierto y establece y a la maternidad para que cuente con los
Elementos básicos necesarios para formar integralmente a los niños
Y las niñas en sociedades solidarias y democráticas.
Articulo: 3 Las disposiciones de esta Ley son de orden de público, el Estado y la
Sociedad deberán asegurar el máximo de los recursos disponibles para su
Plena eficacia social.
CAPITULO II
PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE PROTECCION AL NO NACIDO
Artículo: 4 Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le
Favorezca dentro de los límites establecidos por la Ley. Todo ser
Humano tiene derecho a la vida desde el momento de la concepción.
Articulo: 5 El Estado se asegurará de asignar el máximo de los recursos disponibles
Para proteger este derecho y brindar protección en forma efectiva la
Gestación, el nacimiento y el ulterior desarrollo de la persona para que
Que se desarrolle en condiciones compatibles con la dignidad humana y
Para ello promoverá las siguientes medidas de protección:
a) Se fomentará mediante programa oficiales del sector público, dirigidos por el
ente rector de infancia y familia que la Ley señale, así como con la colaboración
de asociaciones civiles, la educación a parejas antes del matrimonio sobre los de
rechos y deberes que nacen del mismo y programas de educación especial para
los padres en todas las esferas de la vida familiar, en particular las relacionadas
con el cuidado prenatal, al momento del parto y los primeros años de vida del
Niño y la niña.
b) Se designará por el ente rector de infancia y familia los recursos concretos para
que entidades del sector público en alianza con asociaciones civiles realicen
campañas por una cultura para la protección y respeto del no nacido y desarrollo
integral en sus primeros años de vida;
c) La Secretaria de Salud deberá dedicar recursos específicos para programas nació
nales de fomento a los ciudadanos pre natales y garantizar la cobertura y calidad
de los servicios médicos al momento del nacimiento y los ciudadanos especiales
en los primeros años de vida;
d) Se fomentará ampliamente la lactancia materna;
e) Otras acciones que se coordinarán desde el ente rector de infancia y familia
que la Ley designe.
CAPITULO III
DE LA PATERNIDAD Y LA FILIACION
Articulo: 6 Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos dere
chos y deberes sin importar el origen del estado civil o relación
conyugal entre sus progenitores.
No se reconoce calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En
Ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará
Declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado
Civil o relación conyugal entre los padres.
Articulo: 7 Todo niño o niña tiene desde el momento de su nacimiento derecho a una
Nacionalidad, asu identidad personal, a poseer un nombre y apellidos y a
Saber quiénes son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles e
Irrenunciables.
Articulo: 8 Por el reconocimiento o declaración de paternidad, el hijo o hija ingresa
Jurídicamente a formar parte de la familia de sus progenitores, estable
ciéndose en igualdad de condiciones todos los derechos y deberes que
nacen de la filiación y la paternidad.
CAPITULO IV
DE LA INSCRIPCION AL MOMENTO DEL NACIMIENTO
Articulo:9 Para los efectos de esta Ley, corresponde a ambos padres o uno solo de
Ellos en nombre de los dos, la inscripción en el Registro Nacional de las
Personas de los niños y niñas desde el momento del nacimiento.
Esta inscripción es válida si es realizada por el padre o madre de familia,
Aún siendo menores de edad.
Comentario
Transcribir el articulo 55 de la ley y el 108, 109,110
y 112 de el reglamento
Articulo10 La inscripción del nacimiento del niño o niña efectuada en el Registro del
Estado Civil por uno solo de los padres, surtirá efectos legales con
Respecto a ambos, sin importar la naturaleza del estado civil o relación
Conyugal existente entre sus progenitores.
Articulo: 11 En las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por declara
ciones de los padres, las personas que conforme a la Ley la realicen
deberán consignar el nombre de aquellos, sin que esto sea prueba de la
filiación. Solamente la ratificación expresa de cualquiera de los padres
en estos casos constituyen prueba de afiliación.
Articulo: 12 Para asegurar la inscripción de niños y niñas desde el momento de su
Nacimiento, las autoridades del Registro Nacional de las Personas
Emitirán un formulario nacional de inscripción de nacimientos, el
cual partir de la vigencia de esta Ley podrá ser autorizado por el fa
cultativo médico que estuvo a cargo del nacimiento, quien deberá re
mitir el mismo al registrador civil de la localidad más cercana en el
plazo de diez días máximos para que sea valido e inscrito en el Registro
Civil y surta los efectos de Ley.
COMENTARIO
El RNP ya tiene formularios y libros de inscripción de los diferentes hechos y actos:
a) Formato de reporte medico
b) Libros pre- impresos de inscripción de nacimiento
c) Así mismo conjuntamente con el INE, OPS y la Secretaria de Salud se ha aprobado un formulario que contiene una constancia de nacimiento y un reporte estadístico del mismo.
Articulo 13 La filiación de los hijos constará en el libro de inscripción de nacimientos del respectivo Registro Civil. La certificación del acta de inscripción expedida con las formalidades legales, es prueba de nacimiento; así mismo cuando fuere reconocida, o declarada su afiliación en documento auténtico, Escritura Pública o resolución del Registro Civil por Investigación de paternidad o sentencia judicial y hecha por el registra
dor Civil que corresponda.
COMENTARIO
El RNP no es un ente con facultades de investigación sobre aspectos
de Paternidad o Maternidad ya que las inscripciones contienen la
declaración formulada por el declarante conforme a la prueba
documental o mediante declaración jurada de las personas que
tienen la potestad para declarar la ocurrencia del hecho.
Por otra parte la ley nos establece en los artículos del 2 al 6 la
finalidad, jurisdicción, competencia ,naturaleza, objetivos y funciones
de la institución.
Articulo 14 La paternidad se prueba por el acta de nacimiento o por reconocimiento
Inscrito por el Registrador Civil en que los resultados positivos de la
Investigación de la paternidad o la declaración voluntarias del padre.
COMENTARIO
La paternidad se prueba en primera instancia con la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, por reconocimiento en escritura pública, acto testamentario y sentencia judicial.
CAPITULO VI
DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD
Articulo 15 Se autoriza la investigación de la paternidad como el procedimiento
apropiado para identificar y concretar la individualidad del padre, la
Madre o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo.
El derecho para solicitar la investigación de la paternidad corresponde al
Hijo y a sus descendientes, así como a la madre o padre que lo hubiere
Reconocido.
Este derecho es imprescriptible.
La resolución en vía administrativa o sentencia judicial que la confirme
Deberá ser inscrita por el registrador civil.
Articulo 16 Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio o unión
Reconocida legalmente:
a) Los nacidos dentro de la vida matrimonial o unión de hechos reconocida
Legalmente;
b) Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción
del vínculo matrimonial o de la unión de hecho reconocida legalmente, si la
Madre no hubiere contraído nuevas nupcias; y,
c) Las presunciones establecidas en el presente artículo se entenderán sin perjui
cio de lo dispuesto el articulo 21, numeral 2 del Código de Familia Vigente.
Artículo 17 Se presume la paternidad:
a) Por declaración de la madre y previo el procedimiento de investigación de paternidad establecido en esta Ley;
b) Cuando pueda inferirse por la declaración del padre, formulada en
escrito indubitado;
c) En los casos de sentencia condenatoria por violación, estupro o rapto
cuando la fecha del hecho punible concuerde con la época de la concep
ción; y,
d) Cuando haya habido posesión notoria del estado de hijo demostrado
por el trato personal y social hacia la madre durante el embarazo y el par
to y comprobado por hechos fidedignos.
Articulo: 18 La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres lo ha
yan tratado como tal; dándole o permitiéndole llevar sus apellidos, pro
leyéndole a su asistencia, educación y mantenimiento de un modo compe
tente y presentándole en ese carácter a la sociedad y que ésta lo haya
reputado y reconocido como hijo de tales padres durante un tiempo no
menor de un año.
Articulo: 19 Pueden ser reconocidos por sus padre, todos los hijos habidos fuera del
Matrimonio. Dicho reconocimiento puede hacerse:
a) Al asentarse la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Ci
vil;
b) Por escritura Pública y,
c) Acto Testamentario.
COMENTARIO
a) Al inscribirse el nacimiento en el Registro Civil
Articulo: 20 Puede hacerse declaración en Instrumento Público Notarial del reconoci miento de un hijo o hija que esta por nacer, pero ésta producirá efectos
Después del nacimiento y una vez anotada en el Registro Civil. Igual
Mente puede ser reconocido el hijo o hija que hubiere fallecido.
Articulo: 21 El reconocimiento del recién nacido es obligatorio para ambos padres.
Este reconocimiento puede ser hecho por la madre si esta sola en el
Momento del parto o conjuntamente si estuviere ambos.
La inscripción en el Registro Civil, en defecto de ambos padres se hará
Por las personas que hubieren asistido al parto. En este último caso, el
Declarante deberá presentar la tarjeta de identidad del padre y la madre
O de cualquiera de ellos.
En ningún caso se dejará en suspenso la inscripción del niño.
Esta declaración será hecha inmediatamente después del nacimiento ante
El registrador civil de la localidad o el médico facultativo que atendió el
Parto, con el respectivo formulario de inscripción de nacimientos.
Comentario
Copiar el artículo 55 de la ley.
Articulo 22 Si el reconocimiento e inscripción es hecho solo por la madre, el Registra
dor o facultativo médico hará saber el apercibimiento a la madre de las
Disposiciones respecto de la declaración de reconocimiento e inscripción
de las responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como
tal a quien, después de haberse sometido a las pruebas técnica respec
tivas, no resultaré ser el padre biológico. Informada la madre y en ausen
cia de declaración del presunto padre, ella podrá firmar el acta e indicar
el nombre y ubicación del presunto padre del niño o niña.
Articulo 23 Si el padre está ausente al momento del nacimiento, y la madre lo inscri
be indicando el nombre y datos de localización del presunto padre, se
consignará en el formulario de inscripción de nacimientos los datos
de la madre y del presunto padre. El niño o niña en este caso será
Inscrito provisoriamente en tanto se evacua la audiencia para establecer
la paternidad con el presunto padre.
Articulo 24 El Registrador Civil en este caso, citará mediante notificación motivada
Y personalmente al presunto padre para que se manifieste al respecto,
Dentro de los diez días hábiles a partir de la citación, previniéndolo que
si no se opone a la declaración de paternidad en ese plazo y en esa sede
administrativa dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación.
COMENTARIO
Este artículo implica reformar la ley del RNP y en el caso de los RCM de las principales ciudades donde se inscriben un promedio de 200 nacimientos diarios seria material y humanamente imposible cumplir con la citación.
Articulo: 25 La citación es de carácter personal y en ella se consignará el objeto de la
Citación y la parte que lo solicitó, el día y hora en que deba comparecer
el citado. La prevención de la obligatoriedad de su comparecencia, si no
lo hace le parará en perjuicio a que hubiere lugar en derecho.
Articulo:26 Si el presunto padre se opone en la audiencia a la paternidad del niño o
Niña, se le hace saber que deberá someterse a la oposición de la paterni
dad, la que da lugar a prueba gratuita de ADN en la sede del Ministerio
Público. En ese mismo acto se le informa que en caso que dicha prueba
Resulte positiva, da lugar al pago a su cargo de los costos de la misma
Y a la responsabilidad que sobreviene del falso testimonio ante autoridad
Competente.
Articulo: 27 Si aún así se opone, entonces se citará a la madre quién se hará acom pañar del recién nacido y el opositor a efecto de hacerles un estudio
comparativo de marcadores genéticos o prueba de ADN ante los labora
torios de Medicina Forense del Ministerio Público previa orden del re
gistrador que conoce de la oposición.
El resultado de la prueba define si la filiación señalada es cierta y la misma será custodiada y certificada por Medicina Forense del Ministerio Publico. El resultado será certificado y remitido al Registro Nacional de las Personas, para que se resuelva lo que hubiere lugar en derecho.
Articulo: 28 En caso que el presunto padre no asista a la cita o se negare a la prueba
Genética, se procederá de inmediato a declarar administrativamente la
Paternidad, lo que dará lugar a la inscripción del niño o niña con los ape
llidos del padre y la madre, siempre y cuando la madre y el niño hayan
asistido a realizarse la prueba en fecha señalada para tales efectos y el
presunto padre no demuestre por cualquier medio causas de fuerza ma
yor u otras que sean válidas por su inasistencia.
Articulo: 29 La extracción de pruebas sanguíneas para el examen de ADN con el fin
De establecer la paternidad se declara asunto de interés público y queda
Prohibido bajo responsabilidad penal del infractor, el uso de las mismas
Para cualquier otro fin.
Articulo: 30 Si fuese la madre que se niega a declarar o reconocer la paternidad del
Niño o niña, entonces se aplicarán las misma disposiciones de investiga
ción de la paternidad a favor del reclamante de este derecho.
Articulo: 31 Contra la resolución de reconocimiento o determinación de la paternidad no cabrá, en vía judicial o administrativa, ningún incidente que impida su
Inmediata ejecución, ni cualquier otra medida tendiente a retrasar sus efectos, dándose además por agotado el trámite administrativo. Dicha declaración administrativa otorgará al padre todas las obligaciones legales propias de la paternidad.
Articulo:32 Notificado que sea de ésta Resolución, el interesado o sus sucesores podrán acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en el término que establece el articulo 42 de esta Ley para la impugnación de la paternidad, en cuyo caso la carga de la prueba le corresponde al recurrente es esta instancia y no puede ser contradicha sino por los medios establecidos en el artículo 36de esta Ley.
Articulo:33 El Registro Nacional de las Personas, remitirá al juzgado que este conociendo de una demanda de impugnación de paternidad, el expediente respectivo, dentro del termino de diez días contado desde el momento que reciba la comunicación pertinente, bajo el personal y
directa responsabilidad del titular del órgano o entidad en que obrare el expediente.
Articulo: 34 El reconocimiento del hijo o hija mayor de edad requerirá su consentimiento, otorgado en escritura pública. Se reconoce el derecho de las personas mayores de edad para solicitar la investigación de la paternidad hacia el presunto padre para determinar el vínculo filial. Este derecho se deberá ejercer ante el Juzgado de familia correspondiente.
Articulo: 35 La Resolución administrativa de declaración de paternidad, otorgará las obligaciones legales de conformidad con el Código de Familia, a excepción la de ejercer la patria potestad al que hubiere negado injustamente la paternidad, salvo que posteriormente los Juzgados Tribunales decidan lo contrario de acuerdo con la convivencia de los hijos.
Articulo: 36 En los juicios de investigación o de impugnación de paternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad, que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios mencionados deberán ser hechos por el Laboratorio de Medicina Forense del Ministerio Público.
Articulo: 37 Cuando el reconocimiento de la condición de padre queda firme, tras el agotamiento de los recursos a que el padre tuviere derecho, el Tribunal deberá condenar al padre recurrente a rembolsar a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento. Este derecho deberá ser reclamado en vía judicial de acuerdo a los principios de la legislación vigente en materia de alimentos.
Articulo: 38 En todo caso, declarada la paternidad, la obligación de brindar alimentos del padre respecto a su hijo o hija se retrotraerá a la fecha de nacimiento. Este reclamo es en vía judicial y de acuerdo a los procedimientos de demanda de alimentos.
La negativa a reconocer alimentos retroactivos dará lugar a la aplicación de penas por negación de alimentos establecidos en el Código Penal.
CAPITULO VII
DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD
Articulo: 39 La paternidad se prueba por el acta de nacimiento o por reconocimiento inscrito en el Registro Civil en que conste la declaración del respectivo padre o mediante inscripción ante el resultado positivo de la investigación de paternidad.
Articulo: 40 Si con motivo de la investigación de paternidad o reconocimiento forzoso, se declarare ésta, deberá inscribirse la resolución o sentencia correspondiente en el Registro Civil, colocando la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento del hijo o hija a favor de quien se hubiere dictado la resolución o sentencia.
CAPITULO VIII
DE LA IMPUGNACION
Articulo: 41 La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme a lo establecido en el Articulo 10 de esta Ley, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiere concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en al imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo.
Articulo: 42 La demanda para impugnar la paternidad deberá entablarse dentro del primer año contado desde la fecha del nacimiento del presunto hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticias del hecho.
Articulo: 43 Podrá igualmente entablarse por los herederos de la persona en contra de quien se hiciere valer la presunción, si esta muere antes de vencerse el término dentro del cual puede desconocesrse el presunto hijo y siempre que lo hagan dentro de los días que faltan para que venza el plazo.
Articulo: 44 El hijo reconocido durante su minoria de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que cumpla su mayoría de edad.
Articulo: 45 La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, el hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.
CAPITULO IX
DE LAS REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO Y LA MATERNIDAD
DISPUTADA
Articulo: 46 Muerto el marido la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el hijo póstumo serian llamados a suceder al difunto.
Articulo: 47 La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse tal retardo.
Articulo: 48 La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo o hija verdadera. Tienen derecho a impugnarla:
a) El cónyuge de la supuesta madre y la misma madre supuesta para confirmar la legitimidad de su condición de madre respecto a su hijo o hija;
b) Los supuestos verdaderos padres del hijo o hija, para conferirle a él o la hija, o a sus descendientes, los derechos de filiación que le correspondan;
c) La verdadera madre natural, para los efectos legales que correspondan.
d) Toda persona que considere que sus derechos sucesorios o civiles se vean perjudicados por esta situación.
Este derecho no prescribe en tanto se compruebe fehacientemente por medios de la ciencia genética. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo o hija los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en bienes en caso de muerte.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORAS
Articulo: 50 Se autoriza a la Secretaria de Finanzas, para que se asigne al Ministerio Público, los fondos necesarios para adquirir los respectivos materiales combustibles, equipo y contar con los recursos humanos requeridos para atender la demanda estimada de pruebas de comparación de marcadores genéticos a que esta Ley se refiere. Sin perjuicios de los reembolsos que el Estado recupere por esta misma entidad a los padres que resultaren obligados a restablecer dichos costos por falso testimonio tras la realización de la prueba y resultaren ser tales.
Articulo: 51 Se autoriza asimismo a la Secretaria de Finanzas para que a iniciativa del Registro Nacional de las Personas se apoye un programa de fortalecimiento de sus estructuras para garantizar los contenidos de esta Ley. Y en particular establecer el sistema de registro móviles para garantizar el registro universal de nacimientos.
Articulo: 51 La presente Ley se aplicará a los actos originados a partir de su vigencia. Así como a los efectos futuros de los actos originados bajo el imperio de leyes anteriores. El nacimiento de los actos jurídicos ocurridos durante la vigencia de leyes anteriores, se regirá por dichas leyes.
Articulo: 52 Quedan derogados en forma expresa los articulos 45, 47,55 y 56 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. Y el Titulo III, capitulosI, II, III, IV, y V VI del Código de familia vigente, quedan abolidas todas las disposiciones que se opongan al sentido y alcance de las dispocisiones establecidas en esta Ley.
COMENTARIO
EL ARTICULO 45 Y 47 NO TIENEN NINGUNA RELACION CON EL PRESENTE ANTE PROYECTO. Con respecto al articulo 55 que establece el procedimiento a seguir en las inscripciones de nacimiento, la única novedad es la comparecencia de ambos padres al momento de la inscripción.
En cuanto al artículo 56 que habla de la impugnación administrativa amerita un análisis para determinar su alcance y eficacia en relación a las inscripciones hechas bajo el marco de la ley del RNP.
Articulo: 53 El presente Decreto entrará en vigencia cuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los………días del mes de…….
ROBERTO GORILETTI BAIN
JOSE ALFREDO SAAVEDRA NELLY KARINA JEREZ
CAPITULO 1
OBJETIVO Y FINALIDAD
Artículo: 1 El objetivo de la presente Ley es establecer un procedimiento eficaz para Determinar con precisión la inscripción, reconocimiento, investigación y Presunción de la paternidad, permitiendo con ello una maternidad y paternidad responsables para con sus hijos e hijas.
Asimismo establecer las medidas de protección del no nacido y dilucidar un procedimiento para los casos de maternidad disputada.
COMENTARIO
El RNP ya tiene un procedimiento eficaz establecido en la Ley y su Reglamento: Artículos 53 al 63 de la Ley y los artículos 62 al 77 y del 107 al 124 del Reglamento de la Ley.
INSCRIPCION DE NACIMIENTO
ARTÍCULO 53.- PLAZO DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirán en el Registro Civil, dentro del plazo de un (1) año siguientes al nacimiento.
Transcurrido el término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión, ante cualquier Oficial Civil Departamental o Seccional.
ARTÍCULO 54.- HIJOS DE HONDUREÑOS NACIDOS EN EL EXTRANJERO.
Los hijos nacidos en el extranjero de padre o madre hondureños, podrán inscribirse dentro del mismo término, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, quienes remitirán certificación, a la Dirección del Registro Nacional de las Personas (RNP), para que ésta ordene, la incorporación de dicha inscripción en el Registro del Distrito Central, si sus padres no hubieren indicado otro municipio.
Si no lo hubiesen hecho oportunamente, ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, podrán inscribirse, a petición de parte interesada, en el Registro Nacional de las Personas (RNP).
ARTÍCULO 55.- OBLIGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN DEL NACIMIENTO.
La inscripción del nacimiento ante el Registro Civil es obligatoria; será realizada por el padre o la madre portando sus respectivas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores en su caso o por los representantes legales de cualquiera de estos y en defecto de todos ellos; por los parientes que habitan en el mismo domicilio y tengan conocimiento del hecho vital o bien por las personas que hubiesen asistido el parto o por la persona autorizada que representa a la institución asistencial responsable de la custodia del recién nacido.
El compareciente, cuando no fuere el padre o madre, presentando su propia tarjeta de identidad, declarará bajo juramento el nombre del recién nacido y los nombres y apellidos de los padres del recién nacido cuyas tarjetas de identidad o carnets de identificación de menores, según el caso, deberá presentar en el acto.
En el caso que a los padres, a quienes el Registro Nacional de las Personas (RNP), por cualquier causa, no les hubiese extendido la Tarjeta de Identidad o su Carne de Identificación de Menores, éstos deberán presentar su certificación de inscripción de nacimiento.
Por ningún motivo, se denegará o dejará en suspenso la inscripción del nacimiento.
ARTÍCULO 56.- IMPUGNACIÓN ADMINISTRATIVA DE LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Las inscripciones de nacimiento que no se practiquen personalmente por los padres, podrán ser impugnadas por estos, administrativamente, ante el Oficial Civil Departamental o Seccional, quien después de analizar y evaluar las pruebas e inspecciones y de realizar las diligencias que contribuyan a dilucidar el hecho, dictará la resolución que en derecho corresponda.
ARTÍCULO 57.- ANTECEDENTE PARA LA INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO.
Los hospitales públicos, centros médicos privados, enfermeras o parteras debidamente autorizadas u otras personas que hayan asistido al nacimiento, extenderán constancia escrita del hecho, a los padres, en papel común o en el formulario oficial que proporcione el Registro Nacional de las Personas, como antecedente para la inscripción correspondiente.
ARTÍCULO 58.- OBLIGACIÓN DE INFORMAR SOBRE HECHOS VITALES.
En las aldeas y caseríos del país, donde no existan centros de asistencia, enfermera o partera debidamente autorizada; los Alcaldes Auxiliares tendrán la obligación de informar sobre el hecho al Registro Civil de su jurisdicción. A ese efecto procederá a obtener la información y la documentación necesaria para presentarla al Registrador Civil para que haga la inscripción.
ARTÍCULO 59.- INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTO MÚLTIPLE.
Cuando se trate de la inscripción del nacimiento de dos (2) o más personas naturales en un mismo parto, se dejará, constancia en cada uno de los asientos, en el orden en que hayan ocurrido los mismos.
ARTÍCULO 60.- MUERTE DEL RECIÉN NACIDO.
La muerte del recién nacido, no exime de la obligación de dar parte al Registrador Civil ni a éste de inscribir el nacimiento y la defunción respectiva.
ARTÍCULO 61.- MORTINATO.
La criatura que muere en el vientre materno o que perece antes de haber sido separado o no sobrevive a la separación del cuerpo de la madre ni un instante, no será sujeto de inscripción.
ARTÍCULO 62.- DATOS DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Al momento de efectuarse la inscripción de nacimiento, se anotarán los datos generales siguientes:
1) Lugar, hora, día, mes y año del nacimiento;
2) Sexo, nombres y apellidos de la persona recién nacida: y,
3) Nombres, apellidos, número de identidad, nacionalidad y domicilio de ambos padres o de uno solo si fuere el caso.
ARTÍCULO 63.- LUGAR DE INSCRIPCIÓN DE NACIMIENTOS.
Las inscripciones de nacimiento, pueden efectuarse en cualquier Registro Civil del país y cuando fuere distinto al lugar del nacimiento, deberá hacerse mención del departamento y municipio donde nació.
Articulo: 2 La finalidad de la presente Ley es la protección integral de la familia
Como fundamento de la sociedad y del Estado, a la infancia desde el
Momento de la concepción y para que se desarrolle en un ambiente
Familiar cierto y establece y a la maternidad para que cuente con los
Elementos básicos necesarios para formar integralmente a los niños
Y las niñas en sociedades solidarias y democráticas.
Articulo: 3 Las disposiciones de esta Ley son de orden de público, el Estado y la
Sociedad deberán asegurar el máximo de los recursos disponibles para su
Plena eficacia social.
CAPITULO II
PRINCIPIOS Y GARANTIAS DE PROTECCION AL NO NACIDO
Artículo: 4 Al que está por nacer se le considerará nacido para todo lo que le
Favorezca dentro de los límites establecidos por la Ley. Todo ser
Humano tiene derecho a la vida desde el momento de la concepción.
Articulo: 5 El Estado se asegurará de asignar el máximo de los recursos disponibles
Para proteger este derecho y brindar protección en forma efectiva la
Gestación, el nacimiento y el ulterior desarrollo de la persona para que
Que se desarrolle en condiciones compatibles con la dignidad humana y
Para ello promoverá las siguientes medidas de protección:
a) Se fomentará mediante programa oficiales del sector público, dirigidos por el
ente rector de infancia y familia que la Ley señale, así como con la colaboración
de asociaciones civiles, la educación a parejas antes del matrimonio sobre los de
rechos y deberes que nacen del mismo y programas de educación especial para
los padres en todas las esferas de la vida familiar, en particular las relacionadas
con el cuidado prenatal, al momento del parto y los primeros años de vida del
Niño y la niña.
b) Se designará por el ente rector de infancia y familia los recursos concretos para
que entidades del sector público en alianza con asociaciones civiles realicen
campañas por una cultura para la protección y respeto del no nacido y desarrollo
integral en sus primeros años de vida;
c) La Secretaria de Salud deberá dedicar recursos específicos para programas nació
nales de fomento a los ciudadanos pre natales y garantizar la cobertura y calidad
de los servicios médicos al momento del nacimiento y los ciudadanos especiales
en los primeros años de vida;
d) Se fomentará ampliamente la lactancia materna;
e) Otras acciones que se coordinarán desde el ente rector de infancia y familia
que la Ley designe.
CAPITULO III
DE LA PATERNIDAD Y LA FILIACION
Articulo: 6 Todos los hijos son iguales ante la Ley, teniendo ellos los mismos dere
chos y deberes sin importar el origen del estado civil o relación
conyugal entre sus progenitores.
No se reconoce calificaciones sobre la naturaleza de la filiación. En
Ningún registro o documento referente a la filiación, se consignará
Declaración alguna diferenciando los nacimientos ni señalando el estado
Civil o relación conyugal entre los padres.
Articulo: 7 Todo niño o niña tiene desde el momento de su nacimiento derecho a una
Nacionalidad, asu identidad personal, a poseer un nombre y apellidos y a
Saber quiénes son sus padres. Estos derechos son imprescriptibles e
Irrenunciables.
Articulo: 8 Por el reconocimiento o declaración de paternidad, el hijo o hija ingresa
Jurídicamente a formar parte de la familia de sus progenitores, estable
ciéndose en igualdad de condiciones todos los derechos y deberes que
nacen de la filiación y la paternidad.
CAPITULO IV
DE LA INSCRIPCION AL MOMENTO DEL NACIMIENTO
Articulo:9 Para los efectos de esta Ley, corresponde a ambos padres o uno solo de
Ellos en nombre de los dos, la inscripción en el Registro Nacional de las
Personas de los niños y niñas desde el momento del nacimiento.
Esta inscripción es válida si es realizada por el padre o madre de familia,
Aún siendo menores de edad.
Comentario
Transcribir el articulo 55 de la ley y el 108, 109,110
y 112 de el reglamento
Articulo10 La inscripción del nacimiento del niño o niña efectuada en el Registro del
Estado Civil por uno solo de los padres, surtirá efectos legales con
Respecto a ambos, sin importar la naturaleza del estado civil o relación
Conyugal existente entre sus progenitores.
Articulo: 11 En las inscripciones de nacimiento que no se practiquen por declara
ciones de los padres, las personas que conforme a la Ley la realicen
deberán consignar el nombre de aquellos, sin que esto sea prueba de la
filiación. Solamente la ratificación expresa de cualquiera de los padres
en estos casos constituyen prueba de afiliación.
Articulo: 12 Para asegurar la inscripción de niños y niñas desde el momento de su
Nacimiento, las autoridades del Registro Nacional de las Personas
Emitirán un formulario nacional de inscripción de nacimientos, el
cual partir de la vigencia de esta Ley podrá ser autorizado por el fa
cultativo médico que estuvo a cargo del nacimiento, quien deberá re
mitir el mismo al registrador civil de la localidad más cercana en el
plazo de diez días máximos para que sea valido e inscrito en el Registro
Civil y surta los efectos de Ley.
COMENTARIO
El RNP ya tiene formularios y libros de inscripción de los diferentes hechos y actos:
a) Formato de reporte medico
b) Libros pre- impresos de inscripción de nacimiento
c) Así mismo conjuntamente con el INE, OPS y la Secretaria de Salud se ha aprobado un formulario que contiene una constancia de nacimiento y un reporte estadístico del mismo.
Articulo 13 La filiación de los hijos constará en el libro de inscripción de nacimientos del respectivo Registro Civil. La certificación del acta de inscripción expedida con las formalidades legales, es prueba de nacimiento; así mismo cuando fuere reconocida, o declarada su afiliación en documento auténtico, Escritura Pública o resolución del Registro Civil por Investigación de paternidad o sentencia judicial y hecha por el registra
dor Civil que corresponda.
COMENTARIO
El RNP no es un ente con facultades de investigación sobre aspectos
de Paternidad o Maternidad ya que las inscripciones contienen la
declaración formulada por el declarante conforme a la prueba
documental o mediante declaración jurada de las personas que
tienen la potestad para declarar la ocurrencia del hecho.
Por otra parte la ley nos establece en los artículos del 2 al 6 la
finalidad, jurisdicción, competencia ,naturaleza, objetivos y funciones
de la institución.
Articulo 14 La paternidad se prueba por el acta de nacimiento o por reconocimiento
Inscrito por el Registrador Civil en que los resultados positivos de la
Investigación de la paternidad o la declaración voluntarias del padre.
COMENTARIO
La paternidad se prueba en primera instancia con la inscripción del nacimiento en el Registro Civil, por reconocimiento en escritura pública, acto testamentario y sentencia judicial.
CAPITULO VI
DE LA INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD
Articulo 15 Se autoriza la investigación de la paternidad como el procedimiento
apropiado para identificar y concretar la individualidad del padre, la
Madre o de ambos, con relación a la persona de determinado hijo.
El derecho para solicitar la investigación de la paternidad corresponde al
Hijo y a sus descendientes, así como a la madre o padre que lo hubiere
Reconocido.
Este derecho es imprescriptible.
La resolución en vía administrativa o sentencia judicial que la confirme
Deberá ser inscrita por el registrador civil.
Articulo 16 Se presumirá que son hijos de las personas unidas en matrimonio o unión
Reconocida legalmente:
a) Los nacidos dentro de la vida matrimonial o unión de hechos reconocida
Legalmente;
b) Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la extinción
del vínculo matrimonial o de la unión de hecho reconocida legalmente, si la
Madre no hubiere contraído nuevas nupcias; y,
c) Las presunciones establecidas en el presente artículo se entenderán sin perjui
cio de lo dispuesto el articulo 21, numeral 2 del Código de Familia Vigente.
Artículo 17 Se presume la paternidad:
a) Por declaración de la madre y previo el procedimiento de investigación de paternidad establecido en esta Ley;
b) Cuando pueda inferirse por la declaración del padre, formulada en
escrito indubitado;
c) En los casos de sentencia condenatoria por violación, estupro o rapto
cuando la fecha del hecho punible concuerde con la época de la concep
ción; y,
d) Cuando haya habido posesión notoria del estado de hijo demostrado
por el trato personal y social hacia la madre durante el embarazo y el par
to y comprobado por hechos fidedignos.
Articulo: 18 La posesión notoria del estado de hijo consiste en que sus padres lo ha
yan tratado como tal; dándole o permitiéndole llevar sus apellidos, pro
leyéndole a su asistencia, educación y mantenimiento de un modo compe
tente y presentándole en ese carácter a la sociedad y que ésta lo haya
reputado y reconocido como hijo de tales padres durante un tiempo no
menor de un año.
Articulo: 19 Pueden ser reconocidos por sus padre, todos los hijos habidos fuera del
Matrimonio. Dicho reconocimiento puede hacerse:
a) Al asentarse la correspondiente partida de nacimiento en el Registro Ci
vil;
b) Por escritura Pública y,
c) Acto Testamentario.
COMENTARIO
a) Al inscribirse el nacimiento en el Registro Civil
Articulo: 20 Puede hacerse declaración en Instrumento Público Notarial del reconoci miento de un hijo o hija que esta por nacer, pero ésta producirá efectos
Después del nacimiento y una vez anotada en el Registro Civil. Igual
Mente puede ser reconocido el hijo o hija que hubiere fallecido.
Articulo: 21 El reconocimiento del recién nacido es obligatorio para ambos padres.
Este reconocimiento puede ser hecho por la madre si esta sola en el
Momento del parto o conjuntamente si estuviere ambos.
La inscripción en el Registro Civil, en defecto de ambos padres se hará
Por las personas que hubieren asistido al parto. En este último caso, el
Declarante deberá presentar la tarjeta de identidad del padre y la madre
O de cualquiera de ellos.
En ningún caso se dejará en suspenso la inscripción del niño.
Esta declaración será hecha inmediatamente después del nacimiento ante
El registrador civil de la localidad o el médico facultativo que atendió el
Parto, con el respectivo formulario de inscripción de nacimientos.
Comentario
Copiar el artículo 55 de la ley.
Articulo 22 Si el reconocimiento e inscripción es hecho solo por la madre, el Registra
dor o facultativo médico hará saber el apercibimiento a la madre de las
Disposiciones respecto de la declaración de reconocimiento e inscripción
de las responsabilidades civiles en que pueda incurrir por señalar como
tal a quien, después de haberse sometido a las pruebas técnica respec
tivas, no resultaré ser el padre biológico. Informada la madre y en ausen
cia de declaración del presunto padre, ella podrá firmar el acta e indicar
el nombre y ubicación del presunto padre del niño o niña.
Articulo 23 Si el padre está ausente al momento del nacimiento, y la madre lo inscri
be indicando el nombre y datos de localización del presunto padre, se
consignará en el formulario de inscripción de nacimientos los datos
de la madre y del presunto padre. El niño o niña en este caso será
Inscrito provisoriamente en tanto se evacua la audiencia para establecer
la paternidad con el presunto padre.
Articulo 24 El Registrador Civil en este caso, citará mediante notificación motivada
Y personalmente al presunto padre para que se manifieste al respecto,
Dentro de los diez días hábiles a partir de la citación, previniéndolo que
si no se opone a la declaración de paternidad en ese plazo y en esa sede
administrativa dará lugar al reconocimiento administrativo de la filiación.
COMENTARIO
Este artículo implica reformar la ley del RNP y en el caso de los RCM de las principales ciudades donde se inscriben un promedio de 200 nacimientos diarios seria material y humanamente imposible cumplir con la citación.
Articulo: 25 La citación es de carácter personal y en ella se consignará el objeto de la
Citación y la parte que lo solicitó, el día y hora en que deba comparecer
el citado. La prevención de la obligatoriedad de su comparecencia, si no
lo hace le parará en perjuicio a que hubiere lugar en derecho.
Articulo:26 Si el presunto padre se opone en la audiencia a la paternidad del niño o
Niña, se le hace saber que deberá someterse a la oposición de la paterni
dad, la que da lugar a prueba gratuita de ADN en la sede del Ministerio
Público. En ese mismo acto se le informa que en caso que dicha prueba
Resulte positiva, da lugar al pago a su cargo de los costos de la misma
Y a la responsabilidad que sobreviene del falso testimonio ante autoridad
Competente.
Articulo: 27 Si aún así se opone, entonces se citará a la madre quién se hará acom pañar del recién nacido y el opositor a efecto de hacerles un estudio
comparativo de marcadores genéticos o prueba de ADN ante los labora
torios de Medicina Forense del Ministerio Público previa orden del re
gistrador que conoce de la oposición.
El resultado de la prueba define si la filiación señalada es cierta y la misma será custodiada y certificada por Medicina Forense del Ministerio Publico. El resultado será certificado y remitido al Registro Nacional de las Personas, para que se resuelva lo que hubiere lugar en derecho.
Articulo: 28 En caso que el presunto padre no asista a la cita o se negare a la prueba
Genética, se procederá de inmediato a declarar administrativamente la
Paternidad, lo que dará lugar a la inscripción del niño o niña con los ape
llidos del padre y la madre, siempre y cuando la madre y el niño hayan
asistido a realizarse la prueba en fecha señalada para tales efectos y el
presunto padre no demuestre por cualquier medio causas de fuerza ma
yor u otras que sean válidas por su inasistencia.
Articulo: 29 La extracción de pruebas sanguíneas para el examen de ADN con el fin
De establecer la paternidad se declara asunto de interés público y queda
Prohibido bajo responsabilidad penal del infractor, el uso de las mismas
Para cualquier otro fin.
Articulo: 30 Si fuese la madre que se niega a declarar o reconocer la paternidad del
Niño o niña, entonces se aplicarán las misma disposiciones de investiga
ción de la paternidad a favor del reclamante de este derecho.
Articulo: 31 Contra la resolución de reconocimiento o determinación de la paternidad no cabrá, en vía judicial o administrativa, ningún incidente que impida su
Inmediata ejecución, ni cualquier otra medida tendiente a retrasar sus efectos, dándose además por agotado el trámite administrativo. Dicha declaración administrativa otorgará al padre todas las obligaciones legales propias de la paternidad.
Articulo:32 Notificado que sea de ésta Resolución, el interesado o sus sucesores podrán acudir a la vía judicial en defensa de sus derechos en el término que establece el articulo 42 de esta Ley para la impugnación de la paternidad, en cuyo caso la carga de la prueba le corresponde al recurrente es esta instancia y no puede ser contradicha sino por los medios establecidos en el artículo 36de esta Ley.
Articulo:33 El Registro Nacional de las Personas, remitirá al juzgado que este conociendo de una demanda de impugnación de paternidad, el expediente respectivo, dentro del termino de diez días contado desde el momento que reciba la comunicación pertinente, bajo el personal y
directa responsabilidad del titular del órgano o entidad en que obrare el expediente.
Articulo: 34 El reconocimiento del hijo o hija mayor de edad requerirá su consentimiento, otorgado en escritura pública. Se reconoce el derecho de las personas mayores de edad para solicitar la investigación de la paternidad hacia el presunto padre para determinar el vínculo filial. Este derecho se deberá ejercer ante el Juzgado de familia correspondiente.
Articulo: 35 La Resolución administrativa de declaración de paternidad, otorgará las obligaciones legales de conformidad con el Código de Familia, a excepción la de ejercer la patria potestad al que hubiere negado injustamente la paternidad, salvo que posteriormente los Juzgados Tribunales decidan lo contrario de acuerdo con la convivencia de los hijos.
Articulo: 36 En los juicios de investigación o de impugnación de paternidad, son admisibles las pruebas de los grupos sanguíneos, marcadores genéticos y cualquier otro método de exclusión o confirmación de paternidad, que pueda desarrollarse en el futuro. Los estudios mencionados deberán ser hechos por el Laboratorio de Medicina Forense del Ministerio Público.
Articulo: 37 Cuando el reconocimiento de la condición de padre queda firme, tras el agotamiento de los recursos a que el padre tuviere derecho, el Tribunal deberá condenar al padre recurrente a rembolsar a la madre, según los principios de equidad, los gastos de embarazo y maternidad durante los doce meses posteriores al nacimiento. Este derecho deberá ser reclamado en vía judicial de acuerdo a los principios de la legislación vigente en materia de alimentos.
Articulo: 38 En todo caso, declarada la paternidad, la obligación de brindar alimentos del padre respecto a su hijo o hija se retrotraerá a la fecha de nacimiento. Este reclamo es en vía judicial y de acuerdo a los procedimientos de demanda de alimentos.
La negativa a reconocer alimentos retroactivos dará lugar a la aplicación de penas por negación de alimentos establecidos en el Código Penal.
CAPITULO VII
DE LA PRUEBA DE LA PATERNIDAD
Articulo: 39 La paternidad se prueba por el acta de nacimiento o por reconocimiento inscrito en el Registro Civil en que conste la declaración del respectivo padre o mediante inscripción ante el resultado positivo de la investigación de paternidad.
Articulo: 40 Si con motivo de la investigación de paternidad o reconocimiento forzoso, se declarare ésta, deberá inscribirse la resolución o sentencia correspondiente en el Registro Civil, colocando la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento del hijo o hija a favor de quien se hubiere dictado la resolución o sentencia.
CAPITULO VIII
DE LA IMPUGNACION
Articulo: 41 La inscripción del nacimiento del hijo, hecha conforme a lo establecido en el Articulo 10 de esta Ley, podrá ser impugnada por el cónyuge que no hubiere concurrido al acto. La impugnación sólo podrá fundarse en al imposibilidad de los cónyuges para haber procreado el hijo.
Articulo: 42 La demanda para impugnar la paternidad deberá entablarse dentro del primer año contado desde la fecha del nacimiento del presunto hijo o desde aquella en que el interesado tuvo noticias del hecho.
Articulo: 43 Podrá igualmente entablarse por los herederos de la persona en contra de quien se hiciere valer la presunción, si esta muere antes de vencerse el término dentro del cual puede desconocesrse el presunto hijo y siempre que lo hagan dentro de los días que faltan para que venza el plazo.
Articulo: 44 El hijo reconocido durante su minoria de edad, sólo podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente a la fecha en que cumpla su mayoría de edad.
Articulo: 45 La persona que se considere con derecho a inscribir como suyo, el hijo reconocido previamente por otra persona, en virtud de considerarse su verdadero progenitor, podrá en cualquier tiempo establecer la acción conducente a ese fin.
CAPITULO IX
DE LAS REGLAS RELATIVAS AL HIJO POSTUMO Y LA MATERNIDAD
DISPUTADA
Articulo: 46 Muerto el marido la mujer que se creyere embarazada podrá denunciarlo a los que, no existiendo el hijo póstumo serian llamados a suceder al difunto.
Articulo: 47 La denuncia deberá hacerse dentro de los treinta días subsiguientes a su conocimiento de la muerte del marido, pero podrá justificarse o disculparse tal retardo.
Articulo: 48 La maternidad, esto es, el hecho de ser una mujer la verdadera madre del hijo o hija que pasa por suyo, podrá ser impugnada, probándose falso parto, o suplantación del pretendido hijo o hija verdadera. Tienen derecho a impugnarla:
a) El cónyuge de la supuesta madre y la misma madre supuesta para confirmar la legitimidad de su condición de madre respecto a su hijo o hija;
b) Los supuestos verdaderos padres del hijo o hija, para conferirle a él o la hija, o a sus descendientes, los derechos de filiación que le correspondan;
c) La verdadera madre natural, para los efectos legales que correspondan.
d) Toda persona que considere que sus derechos sucesorios o civiles se vean perjudicados por esta situación.
Este derecho no prescribe en tanto se compruebe fehacientemente por medios de la ciencia genética. A ninguno de los que hayan tenido parte en el fraude de falso parto o suplantación, aprovechará en manera alguna el descubrimiento del fraude, ni aún para ejercer sobre el hijo o hija los derechos de patria potestad, o para exigirle alimentos, o para suceder en bienes en caso de muerte.
CAPITULO X
DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORAS
Articulo: 50 Se autoriza a la Secretaria de Finanzas, para que se asigne al Ministerio Público, los fondos necesarios para adquirir los respectivos materiales combustibles, equipo y contar con los recursos humanos requeridos para atender la demanda estimada de pruebas de comparación de marcadores genéticos a que esta Ley se refiere. Sin perjuicios de los reembolsos que el Estado recupere por esta misma entidad a los padres que resultaren obligados a restablecer dichos costos por falso testimonio tras la realización de la prueba y resultaren ser tales.
Articulo: 51 Se autoriza asimismo a la Secretaria de Finanzas para que a iniciativa del Registro Nacional de las Personas se apoye un programa de fortalecimiento de sus estructuras para garantizar los contenidos de esta Ley. Y en particular establecer el sistema de registro móviles para garantizar el registro universal de nacimientos.
Articulo: 51 La presente Ley se aplicará a los actos originados a partir de su vigencia. Así como a los efectos futuros de los actos originados bajo el imperio de leyes anteriores. El nacimiento de los actos jurídicos ocurridos durante la vigencia de leyes anteriores, se regirá por dichas leyes.
Articulo: 52 Quedan derogados en forma expresa los articulos 45, 47,55 y 56 de la Ley del Registro Nacional de las Personas. Y el Titulo III, capitulosI, II, III, IV, y V VI del Código de familia vigente, quedan abolidas todas las disposiciones que se opongan al sentido y alcance de las dispocisiones establecidas en esta Ley.
COMENTARIO
EL ARTICULO 45 Y 47 NO TIENEN NINGUNA RELACION CON EL PRESENTE ANTE PROYECTO. Con respecto al articulo 55 que establece el procedimiento a seguir en las inscripciones de nacimiento, la única novedad es la comparecencia de ambos padres al momento de la inscripción.
En cuanto al artículo 56 que habla de la impugnación administrativa amerita un análisis para determinar su alcance y eficacia en relación a las inscripciones hechas bajo el marco de la ley del RNP.
Articulo: 53 El presente Decreto entrará en vigencia cuatro meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central a los………días del mes de…….
ROBERTO GORILETTI BAIN
JOSE ALFREDO SAAVEDRA NELLY KARINA JEREZ
lunes, 20 de septiembre de 2010
ROBERTO ROSARIO HA TRABAJADO MUY BIEN REGISTRO CIVIL REPUBLICA DOMINICANA
Roberto Rosario ha trabajado muy bien
Los que conocemos a Roberto Rosario Marquez, sabemos de la integridad mostrada por este dominicano, hasta el extremo que sabiendo que nuestro país necesita de un líder creíble, ha puesto todo su empeño en dar un rostro nuevo y firme a la Junta Central Electoral, lo que ha sido posible desde la cámara administrativa bajo su dirección.
Aquí en New York Roberto Rosario ha realizado un trabajo solido en favor del crecimiento de la comunidad dominicana y se ha identificado plenamente con el voto del dominicano en el exterior dando las facilidades correspondientes a la Junta Central de la Gran manzana.
Es este constructor institucional responsable de que la Junta brille con luz propia logrando pasos de gigantes que nos favorece como democracia, es así como podemos darnos cuenta que bajo su responsabilidad se ha dado seguimiento y consolidado el proceso de automatización de las oficinas de la JCE, Roberto Rosario Marquez es el responsable de la tecnificacion de la Junta Central Electoral la que hoy cuenta con más de 20 millones de imágenes escaneadas, de 26 Delegaciones de Hospitales debidamente automatizadas, de 64 oficinas de expedición de cédulas que existían cuando asumió la gestión, elevándola a 111, es decir, ha creado 47 nuevos centros de cedulación, ha Inaugurado 5 unidades de Declaración Tardía de Nacimiento, y expandido el servicio de Registro del Estado Civil y cedulación a 15 ciudades del exterior.
Como parte de esa labor, está en proceso de validación los datos faciales y dactilares de 3 millones 313 mil 075 dominicanos. También se ha preocupado por la automatización de 66 Oficialías del Estado Civil, 26 más funcionan con caja de cobro automatizadas, y se tiene 72 en proceso de automatización, de un total de 164 Oficialías.
Como se puede apreciar, este dominicano ha trabajado apegado al principio del desarrollo y del crecimiento total de la Junta Central Electoral en su condición de presidente de la cámara administrativa, es por eso que entendemos que los dominicanos tenemos que dar un voto de apoyo y de gratitud a este ejemplo nacional, que a pesar de que algunos le critican se ha dedicado por entero a su función y ha devuelto la fe perdida en una institución como la JCE.
Es hora de que los líderes y partidos dominicanos despojándose del sectarismo y de la chismografía reconozcan el trabajo de este ejemplo de liderato y le den un voto de confianza porque es ayudar al crecimiento sostenido de la democracia quisqueyana
Los que conocemos a Roberto Rosario Marquez, sabemos de la integridad mostrada por este dominicano, hasta el extremo que sabiendo que nuestro país necesita de un líder creíble, ha puesto todo su empeño en dar un rostro nuevo y firme a la Junta Central Electoral, lo que ha sido posible desde la cámara administrativa bajo su dirección.
Aquí en New York Roberto Rosario ha realizado un trabajo solido en favor del crecimiento de la comunidad dominicana y se ha identificado plenamente con el voto del dominicano en el exterior dando las facilidades correspondientes a la Junta Central de la Gran manzana.
Es este constructor institucional responsable de que la Junta brille con luz propia logrando pasos de gigantes que nos favorece como democracia, es así como podemos darnos cuenta que bajo su responsabilidad se ha dado seguimiento y consolidado el proceso de automatización de las oficinas de la JCE, Roberto Rosario Marquez es el responsable de la tecnificacion de la Junta Central Electoral la que hoy cuenta con más de 20 millones de imágenes escaneadas, de 26 Delegaciones de Hospitales debidamente automatizadas, de 64 oficinas de expedición de cédulas que existían cuando asumió la gestión, elevándola a 111, es decir, ha creado 47 nuevos centros de cedulación, ha Inaugurado 5 unidades de Declaración Tardía de Nacimiento, y expandido el servicio de Registro del Estado Civil y cedulación a 15 ciudades del exterior.
Como parte de esa labor, está en proceso de validación los datos faciales y dactilares de 3 millones 313 mil 075 dominicanos. También se ha preocupado por la automatización de 66 Oficialías del Estado Civil, 26 más funcionan con caja de cobro automatizadas, y se tiene 72 en proceso de automatización, de un total de 164 Oficialías.
Como se puede apreciar, este dominicano ha trabajado apegado al principio del desarrollo y del crecimiento total de la Junta Central Electoral en su condición de presidente de la cámara administrativa, es por eso que entendemos que los dominicanos tenemos que dar un voto de apoyo y de gratitud a este ejemplo nacional, que a pesar de que algunos le critican se ha dedicado por entero a su función y ha devuelto la fe perdida en una institución como la JCE.
Es hora de que los líderes y partidos dominicanos despojándose del sectarismo y de la chismografía reconozcan el trabajo de este ejemplo de liderato y le den un voto de confianza porque es ayudar al crecimiento sostenido de la democracia quisqueyana
sábado, 18 de septiembre de 2010
LEY DEL REGISTRO CIVIL HONDURAS ACTUALIZADA
EL CONGRESO NACIONAL,
CONSIDERANDO: Que últimamente y en forma reiterada, la sociedad hondureña se ha visto amenazada por el flagelo de la delincuencia nacional e internacional organizada, la cual es enemiga de la sociedad; asimismo miles de personas recurren a las oficinas del Registro en solicitud de certificaciones de partidas de nacimiento, cédulas de identidad y otros trámites y la triste realidad es que no se les atiende por falta de materiales.
CONSIDERANDO: Que para llevar acabo sus operaciones ilícitas y asegurar su impunidad, la delincuencia requiere de la obtención fraudulenta de documentos de identificación y de viaje, los cuales tienen su fuente originaria en la inscripción de nacimientos de las personas naturales.
CONSIDERANDO: Que el Registro Nacional de las Personas, tiene entre sus objetivos el de garantizar la veracidad de la inscripción de los hechos y actos relacionados con la existencia y el estado civil de los hondureños, así como velar por el respeto y el ejercicio pleno de los derechos de los mismos, asegurando su conecta inscripción e identificación.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Migración y Extranjería, adscrita a la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, tiene entre sus objetivos el de regular el ingreso y egreso de extranjeros y la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y que por lo tanto su función está vinculada a la seguridad nacional.
CONSIDERANDO: Que las precitadas funciones están estrechamente ligadas a la nacionalidad hondureña y al ejercicio de nuestra soberanía y seguridad nacional.
CONSIDERANDO: Que es imprescindible que nuestra legislación reconozca de forma expresa esta realidad en forma integral y la necesidad que la institucionalidad encargada de su tutela se fortalezca para hacer frente a las amenazas a nuestra seguridad nacional e internacional, de forma pertinente y oportuna.
CONSIDERANDO: Que es imperativo ejercer un estricto control sobre la identidad de las personas cuyo nacimiento o defunción no haya sido inscrita oportunamente, así como sobre la inscripción de los extranjeros domiciliados en el país que no hayan sido registrados y que las multas y procedimientos para estos casos de tramitación fuera de los plazos señalados en la Ley, más bien disuaden a las personas a efectuar la inscripción por ser muy alto su costo.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA
ARTÍCULO l.- Reformar los artículos 1 .interpretado mediante Decreto No, 203-2004, de fecha 17 de diciembre de 2004, 2, 37 numeral 5), eliminando el numeral 8) del mismo, 77, 97, 98 l02, 115, 122 y 130 de la LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, contenida en el Decreto No.62-2004 de fecha 11 de mayo de 2004, asimismo, adicionar al mismo, el Artículo 1-A, los cuales se leerán así:
ARTÍCULO 1- NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.- Se declara al Registro Nacional de las Personas (RNP) como una Institución de seguridad nacional, considerándose como un órgano Especial del Estado, vinculado estrechamente a la seguridad de la sociedad, de carácter independiente, con personalidad jurídica, autonomía técnica y administrativa, autodeterminación normativa; con asiento en la Capital de la República, autoridad en todo el territorio nacional y autorización para establecer oficinas regístrales en los lugares que el mismo considere necesario.
ARTÍCULO 1-A.- Se declaran de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil de las personas, así como la administración de toda la documentación registral, la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y la gestión de los flujos migratorios realizados por la autoridad competente en su caso.
ARTÍCULO 2.- FINALIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. El Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene por finalidad planificar, organizar, dirigir, desarrollar y administrar, de forma exclusiva y con la más alta seguridad, el sistema integrado de registro civil e identificación de las personas naturales y proporcionar permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), sin costo alguno, toda la información necesaria para que éste elabore el Censo Nacional Electoral.
Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollará metodologías, técnicas y procedimientos modernos, estableciendo al efecto los controles tecnológicos, mecánicos científicos u otros especializados, para el manejo seguro, integral, eficiente y eficaz de la información y documentación registral.
ARTÍCULO 3- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
El Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá a su cargo el registro de todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales de nacionalidad hondureña según el Título II, Capítulo 1 de la Constitución de la República, desde su nacimiento hasta su muerte, así como, la emisión de los documentos de identificación personal y para el ejercicio de sus derechos ciudadanos, en todo el territorio del Estado de Honduras, y además en aquellos territorios que con arreglo a los tratados internacionales acepten dicha documentación de identificación.
ARTÍCULO 37.- GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS. - El Registro Nacional de las Personas, prestará gratuitamente los siguientes servicios:
1)…
2)...
3)…
4)...
5) La emisión de la Tarjeta de Identidad su reposición en su caso, la renovación de la misma y el carné de identificación de menores de dieciocho (18) años;
6)...
7)...
8) ELIMINADO; y,
9)...
ARTÍCULO 77.- REQUISITOS, LUGAR DE INSCRIPCIÓN Y EFECTO DE LAS ADOPCIONES.-Todo acto de adopción plena deberá inscribirse en el Registro Civil, haciendo la anotación en el libro donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado.
A partir del año dos mil ocho (2008) créase el libro único de adopciones que se llevará exclusivamente en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, en el que se inscribirán todas las adopciones autorizadas en el país, debiendo para los efectos del párrafo anterior librar atenta comunicación al Registro Civil Municipal donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, para efecto de su nueva inscripción de nacimiento.
La adopción plena, no surtirá efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de inscrita la adopción plena.
ARTÍCULO 97.- SOLICITUD ANTICIPADA.- Los(as) jóvenes mayores de diecisiete años (17) podrán solicitar su tarjeta de identidad, la cual será entregada a partir del día que cumplan sus dieciocho (18) años. De igual manera y bajo las mismas condiciones los(as) jóvenes mayores de dieciséis (16) años que cumplan los dieciocho (18) años antes de las elecciones generales siguientes, podrán solicitar su tarjeta de identidad. En la contraseña respectiva se hará constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 98- SOLICITUD DE EMISIÓN DE TARJETA DE IDENTIDAD Y CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN DE MENORES. La Tarjeta de Identidad y el carné de identificación de menores se solicitarán en formulario oficial que al efecto elaborará el Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendrá además de la información personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotografía de la persona de cuya identificación se trate, si la persona no tuviere alguno o ambos extremidades se dejará constancia de tal circunstancia. Todo hondureño menor de diecisiete (17) años que solicite por primera vez su carné de identificación de menores y los mayores de diecinueve (19) años que por primera vez soliciten su tarjeta de identidad, además de llenar el formulario oficial correspondiente, está obligado a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quien a su vez deberá portar para estos efectos su respectiva tarjeta de identidad. Tanto el hondureño solicitante, como el pariente acompañante, firmarán y estamparán la huella digital, de cualquier dedo de sus manos. Si la persona no tuviere alguno o ninguno de los dedos se dejará constancia de tal circunstancia. El acompañante declarará bajo juramento solemne, conocer bien al solicitante y que por tanto puede asegurar que esa persona es en efecto la titular de la inscripción de nacimiento que se hace y la cual sirve de base para la emisión de la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores. Este requisito podrá dispensarse exclusivamente si ya existiera un registro previo de huellas dactilares, en el caso de que se solicite tarjeta de identidad
En caso que el solicitante no tenga parientes por haber fallecido o por ser legalmente desconocidos; el testimonio sobre su identidad podrá ser efectuado por dos (2) personas mayores, del mismo domicilio, que actuarán como testigos de fe de conocer bien al compareciente bajo juramento solemne.
ARTÍCULO 102.- TIPOS DE LIBROS. Habrá los siguientes libros: Libro Original. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas para inscribir en orden cronológico, los hechos y actos del estado civil de las personas naturales; Libro Copiador. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas y que está constituido por el conjunto de copias de las inscripciones efectuadas en el libro original. Dichos libros, al terminar el año natural, serán cerrados con las inscripciones realizadas a esa fecha; los folios no utilizados se cancelarán y se remitirán los libros copiadores al Archivo Central en la primera semana del mes de enero del siguiente ano. En el caso de los Registros Civiles Municipales que usen sistemas mecanizados, ambos libros se imprimirán una vez capturados todos los datos en el sistema los que sólo podrán modificarse con arreglo al Reglamento. El número correlativo será generado automáticamente por el sistema. Al completarse un libro, se remitirá el copiador siguiente al Archivo Central dentro de la semana siguiente, con excepción del que esté en uso al finalizar el año natural, el que se cerrará en d estado en que se encuentre en esa fecha, remitiéndose dentro de la siguiente semana.
ARTÍCULO 115.- RÉGIMEN LABORAL. Los Funcionarios y empleados técnicos en el área registral del Registro Nacional de las Personas (RNP), como Institución de seguridad nacional, y el proceso de su selección, se sujetarán a un Régimen Especial de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas el cual quedará establecido por el Congreso Nacional en una Ley sobre la materia. Dicho Régimen Especial deberá respetar las garantías laborales establecidas en la Constitución de la República, tales como, estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, normas disciplinarias, previsión social, evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del personal. Los empleados que no se incluyan en el Régimen Especial, se sujetaran a la Ley del Servicio Civil..
ARTICULO 122.- EVALUACIÓN DEL PERSONAL.- Para la reorganización del Registro Nacional de las Personas (RNP), el Directorio adoptará todas las medidas que propendan a la profesionalización del recurso humano que labora en el Registro Nacional de las Personas (RNP), especialmente en el área técnica registral, para lo cual se hará una evaluación por profesionales o una firma de probada experiencia en la materia, los cuales pueden ser contratados de forma directa durante un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto.
Durante el período de seis (6) meses antes descrito y previo a conocerse el resultado de la evaluación, los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP) podrán solicitar su retiro voluntario de la Institución, a quienes se les reconocerán todos sus derechos e indemnizaciones que legalmente les correspondan.
Los empleados que aprueben la evaluación, ingresarán al régimen de la camera que alude el artículo 115, conservando su antigüedad y demás derechos laborales. Dentro del mismo plazo, la Institución podrá determinar la creación y o modificación de plazas así como traslados sin vulnerar la estabilidad y el nivel de salario que ostente el funcionario o empleado. De igual manera podrá determinar la cancelación de la relación laboral en cuyo caso el empleado tendrá derecho únicamente a la cancelación de sus prestaciones laborales.
ARTÍCULO 130.- JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En las controversias que se susciten entre el Registro Nacional de las Personas y los particulares, así como las acciones que se originen en la terminación de la relación laboral, se aplicará lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Contra las resoluciones del Director, cabrá el recurso de apelación ante el Directorio.
ARTÍCULO 2.- A fin de asegurar el financiamiento que requiere el cumplimiento del pasivo laboral y con el objeto de garantizar que se cumpla con la conversión del Registro Nacional de las Personas en una Institución de seguridad nacional, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la emisión de hasta Doscientos Millones de Lempiras (L.200,000,000.00) en bonos. Todos los activos que ahora están bajo la custodia y responsabilidad pasan al Registro Nacional de las Personas convertida ahora en una Institución de seguridad nacional.
ARTÍCULO 4.- Se prorroga hasta el 2010 la vigencia de todas las tarjetas de identidad.
ARTÍCULO 5.- Se prorroga por el término de tres (3) años el inicio del proceso de identificación de menores quedando en suspenso, entre tanto, la obligación de requerir la presentación de la misma.
ARTÍCULO 6.- Se declara de interés público y de seguridad nacional, la actualización y saneamiento de la información documental y electrónica, registral y de identificación de las personas naturales, nacionales o extranjeras domiciliados en el país. En ese sentido se decreta una amnistía, por el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, y en consecuencia se dispensan las multas que hubiesen que pagar por no haber efectuado las inscripciones de ley en el tiempo prescrito, así como los trámites de reposición señalados por la Ley del Registro Nacional de las Personas en los casos de registros de nacimientos de menores de dieciocho (18) años y de defunción tardíos. Tanto el Registro Nacional de las Personas (RNP) como la Dirección de Migración y Extranjería deberán enviar, a más tardar el diez (10) de cada mes un informe al Congreso Nacional sobre los resultados de esta amnistía.
ARTÍCULO 7.- El Registro Nacional délas Personas (RNP) y la Secretaría de Estado en los despachos de Gobernación y Justicia presentarán ante el Congreso Nacional, a más tardar en un plazo de sesenta (60) días, después de la entrada en vigor de este Decreto, el respectivo Proyecto de Ley del Régimen Especial que se propone para el Registro Nacional de las Personas (RNP) y para la Dirección General de Migración y Extranjería, con su correspondiente propuesta de reorganización y presupuesto.
ARTÍCULO 8.- Se declara de prioridad nacional el funcionamiento seguro del Registro Nacional de las Personas y de la Dirección General de Migración y Extranjería. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se asegurará de dotar anualmente los recursos necesarios para la profesionalización del personal y el correcto funcionamiento de dichas instituciones, que incluye la inversión en medidas de seguridad, equipos tecnológicos, la creación de las redes nacionales, gastos de mantenimiento, vehículos y viáticos para una adecuada supervisión del cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá definir con el Registro Nacional de las Personas y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia las políticas salariales de las instituciones a reestructurarse, para lo cual se establecerán las retribuciones que correspondan al profesionalismo y el grado de responsabilidad de sus funcionarios y empleados.
ARTÍCULO 9.- Adicionar el Artículo 1-A al Decreto 62-2004 de fecha 11 de mayo de 2004, que contiene la LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, que se leerá así:
“ARTÍCULO 1-A.- Se declaran de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil de las personas, así como la administración de todas la documentación registral, la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y la gestión de los flujos migratorios realizados por la autoridad competente en su caso."
ARTICULO 10.- Con el propósito de garantizar la transformación que establece la presente Ley, las funciones y procesos del Registro Nacional de las Personas (RNP) la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá proveer los recursos financieros necesarios que la Institución requiera.
ARTÍCULO 11.- Con el propósito de que el Registro Nacional de las Personas (RNP) pueda atender las necesidades que actualmente tiene la ciudadanía, la Secretaría de Estado en d Despacho de Finanzas afectará la partida contenida en la Institución 23 del Presupuesto General de la República del presente año 2007, a solicitud de la Comisión Legislativa de Seguimiento que al efecto se nombre, la que se auxiliará de un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y dos (02) representantes del Registro Nacional de las Personas (RNP).
ARTÍCULO 12.- Sin previa autorización del Registro Nacional de las Personas (RNP) no podrá compartirse la información de la Base de Datos a ninguna persona natural o jurídica.
ARTICULO 13.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de octubre de dos mil siete.
ROBERTO MICHELETTI BAÍN
PRESIDENTE
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRAPAZ
SECRETARIO
MARÍA FELÍCITA GUZMÁN FONSECA
SECRETARIA ALTERNA
Al poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 31 de octubre de 2007.
JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LAREPÚBLICA
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
ANGEL EDMUNDO ORELLANA MERCADO
CONSIDERANDO: Que últimamente y en forma reiterada, la sociedad hondureña se ha visto amenazada por el flagelo de la delincuencia nacional e internacional organizada, la cual es enemiga de la sociedad; asimismo miles de personas recurren a las oficinas del Registro en solicitud de certificaciones de partidas de nacimiento, cédulas de identidad y otros trámites y la triste realidad es que no se les atiende por falta de materiales.
CONSIDERANDO: Que para llevar acabo sus operaciones ilícitas y asegurar su impunidad, la delincuencia requiere de la obtención fraudulenta de documentos de identificación y de viaje, los cuales tienen su fuente originaria en la inscripción de nacimientos de las personas naturales.
CONSIDERANDO: Que el Registro Nacional de las Personas, tiene entre sus objetivos el de garantizar la veracidad de la inscripción de los hechos y actos relacionados con la existencia y el estado civil de los hondureños, así como velar por el respeto y el ejercicio pleno de los derechos de los mismos, asegurando su conecta inscripción e identificación.
CONSIDERANDO: Que la Dirección General de Migración y Extranjería, adscrita a la Secretaria de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia, tiene entre sus objetivos el de regular el ingreso y egreso de extranjeros y la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y que por lo tanto su función está vinculada a la seguridad nacional.
CONSIDERANDO: Que las precitadas funciones están estrechamente ligadas a la nacionalidad hondureña y al ejercicio de nuestra soberanía y seguridad nacional.
CONSIDERANDO: Que es imprescindible que nuestra legislación reconozca de forma expresa esta realidad en forma integral y la necesidad que la institucionalidad encargada de su tutela se fortalezca para hacer frente a las amenazas a nuestra seguridad nacional e internacional, de forma pertinente y oportuna.
CONSIDERANDO: Que es imperativo ejercer un estricto control sobre la identidad de las personas cuyo nacimiento o defunción no haya sido inscrita oportunamente, así como sobre la inscripción de los extranjeros domiciliados en el país que no hayan sido registrados y que las multas y procedimientos para estos casos de tramitación fuera de los plazos señalados en la Ley, más bien disuaden a las personas a efectuar la inscripción por ser muy alto su costo.
CONSIDERANDO: Que corresponde al Congreso Nacional, crear, decretar, interpretar, reformar y derogar las leyes.
POR TANTO,
DECRETA
ARTÍCULO l.- Reformar los artículos 1 .interpretado mediante Decreto No, 203-2004, de fecha 17 de diciembre de 2004, 2, 37 numeral 5), eliminando el numeral 8) del mismo, 77, 97, 98 l02, 115, 122 y 130 de la LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, contenida en el Decreto No.62-2004 de fecha 11 de mayo de 2004, asimismo, adicionar al mismo, el Artículo 1-A, los cuales se leerán así:
ARTÍCULO 1- NATURALEZA DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS.- Se declara al Registro Nacional de las Personas (RNP) como una Institución de seguridad nacional, considerándose como un órgano Especial del Estado, vinculado estrechamente a la seguridad de la sociedad, de carácter independiente, con personalidad jurídica, autonomía técnica y administrativa, autodeterminación normativa; con asiento en la Capital de la República, autoridad en todo el territorio nacional y autorización para establecer oficinas regístrales en los lugares que el mismo considere necesario.
ARTÍCULO 1-A.- Se declaran de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil de las personas, así como la administración de toda la documentación registral, la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y la gestión de los flujos migratorios realizados por la autoridad competente en su caso.
ARTÍCULO 2.- FINALIDAD DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS. El Registro Nacional de las Personas (RNP) tiene por finalidad planificar, organizar, dirigir, desarrollar y administrar, de forma exclusiva y con la más alta seguridad, el sistema integrado de registro civil e identificación de las personas naturales y proporcionar permanentemente al Tribunal Supremo Electoral (TSE), sin costo alguno, toda la información necesaria para que éste elabore el Censo Nacional Electoral.
Para lograr su finalidad, el Registro Nacional de las Personas (RNP), desarrollará metodologías, técnicas y procedimientos modernos, estableciendo al efecto los controles tecnológicos, mecánicos científicos u otros especializados, para el manejo seguro, integral, eficiente y eficaz de la información y documentación registral.
ARTÍCULO 3- JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA.
El Registro Nacional de las Personas (RNP) tendrá a su cargo el registro de todos los hechos y actos relativos al estado civil de las personas naturales de nacionalidad hondureña según el Título II, Capítulo 1 de la Constitución de la República, desde su nacimiento hasta su muerte, así como, la emisión de los documentos de identificación personal y para el ejercicio de sus derechos ciudadanos, en todo el territorio del Estado de Honduras, y además en aquellos territorios que con arreglo a los tratados internacionales acepten dicha documentación de identificación.
ARTÍCULO 37.- GRATUIDAD DE LOS SERVICIOS. - El Registro Nacional de las Personas, prestará gratuitamente los siguientes servicios:
1)…
2)...
3)…
4)...
5) La emisión de la Tarjeta de Identidad su reposición en su caso, la renovación de la misma y el carné de identificación de menores de dieciocho (18) años;
6)...
7)...
8) ELIMINADO; y,
9)...
ARTÍCULO 77.- REQUISITOS, LUGAR DE INSCRIPCIÓN Y EFECTO DE LAS ADOPCIONES.-Todo acto de adopción plena deberá inscribirse en el Registro Civil, haciendo la anotación en el libro donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado.
A partir del año dos mil ocho (2008) créase el libro único de adopciones que se llevará exclusivamente en el Registro Civil Municipal del Distrito Central, en el que se inscribirán todas las adopciones autorizadas en el país, debiendo para los efectos del párrafo anterior librar atenta comunicación al Registro Civil Municipal donde se encuentra la inscripción de nacimiento del adoptado, para efecto de su nueva inscripción de nacimiento.
La adopción plena, no surtirá efectos legales entre adoptante y el adoptado, ni respecto a terceros, sino hasta después de inscrita la adopción plena.
ARTÍCULO 97.- SOLICITUD ANTICIPADA.- Los(as) jóvenes mayores de diecisiete años (17) podrán solicitar su tarjeta de identidad, la cual será entregada a partir del día que cumplan sus dieciocho (18) años. De igual manera y bajo las mismas condiciones los(as) jóvenes mayores de dieciséis (16) años que cumplan los dieciocho (18) años antes de las elecciones generales siguientes, podrán solicitar su tarjeta de identidad. En la contraseña respectiva se hará constar esta circunstancia.
ARTÍCULO 98- SOLICITUD DE EMISIÓN DE TARJETA DE IDENTIDAD Y CARNÉ DE IDENTIFICACIÓN DE MENORES. La Tarjeta de Identidad y el carné de identificación de menores se solicitarán en formulario oficial que al efecto elaborará el Registro Nacional de las Personas (RNP), el cual contendrá además de la información personal pertinente, el registro dactilar de las manos y la fotografía de la persona de cuya identificación se trate, si la persona no tuviere alguno o ambos extremidades se dejará constancia de tal circunstancia. Todo hondureño menor de diecisiete (17) años que solicite por primera vez su carné de identificación de menores y los mayores de diecinueve (19) años que por primera vez soliciten su tarjeta de identidad, además de llenar el formulario oficial correspondiente, está obligado a hacerse acompañar de un pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad quien a su vez deberá portar para estos efectos su respectiva tarjeta de identidad. Tanto el hondureño solicitante, como el pariente acompañante, firmarán y estamparán la huella digital, de cualquier dedo de sus manos. Si la persona no tuviere alguno o ninguno de los dedos se dejará constancia de tal circunstancia. El acompañante declarará bajo juramento solemne, conocer bien al solicitante y que por tanto puede asegurar que esa persona es en efecto la titular de la inscripción de nacimiento que se hace y la cual sirve de base para la emisión de la tarjeta de identidad o carné de identificación de menores. Este requisito podrá dispensarse exclusivamente si ya existiera un registro previo de huellas dactilares, en el caso de que se solicite tarjeta de identidad
En caso que el solicitante no tenga parientes por haber fallecido o por ser legalmente desconocidos; el testimonio sobre su identidad podrá ser efectuado por dos (2) personas mayores, del mismo domicilio, que actuarán como testigos de fe de conocer bien al compareciente bajo juramento solemne.
ARTÍCULO 102.- TIPOS DE LIBROS. Habrá los siguientes libros: Libro Original. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas para inscribir en orden cronológico, los hechos y actos del estado civil de las personas naturales; Libro Copiador. Es aquel que autoriza el Director del Registro Nacional de las Personas y que está constituido por el conjunto de copias de las inscripciones efectuadas en el libro original. Dichos libros, al terminar el año natural, serán cerrados con las inscripciones realizadas a esa fecha; los folios no utilizados se cancelarán y se remitirán los libros copiadores al Archivo Central en la primera semana del mes de enero del siguiente ano. En el caso de los Registros Civiles Municipales que usen sistemas mecanizados, ambos libros se imprimirán una vez capturados todos los datos en el sistema los que sólo podrán modificarse con arreglo al Reglamento. El número correlativo será generado automáticamente por el sistema. Al completarse un libro, se remitirá el copiador siguiente al Archivo Central dentro de la semana siguiente, con excepción del que esté en uso al finalizar el año natural, el que se cerrará en d estado en que se encuentre en esa fecha, remitiéndose dentro de la siguiente semana.
ARTÍCULO 115.- RÉGIMEN LABORAL. Los Funcionarios y empleados técnicos en el área registral del Registro Nacional de las Personas (RNP), como Institución de seguridad nacional, y el proceso de su selección, se sujetarán a un Régimen Especial de la Carrera de Funcionarios y Empleados del Registro Nacional de las Personas el cual quedará establecido por el Congreso Nacional en una Ley sobre la materia. Dicho Régimen Especial deberá respetar las garantías laborales establecidas en la Constitución de la República, tales como, estabilidad en el servicio, promoción, remoción, licencias o permisos, normas disciplinarias, previsión social, evaluación del desempeño, política salarial y demás aspectos relacionados con la administración del personal. Los empleados que no se incluyan en el Régimen Especial, se sujetaran a la Ley del Servicio Civil..
ARTICULO 122.- EVALUACIÓN DEL PERSONAL.- Para la reorganización del Registro Nacional de las Personas (RNP), el Directorio adoptará todas las medidas que propendan a la profesionalización del recurso humano que labora en el Registro Nacional de las Personas (RNP), especialmente en el área técnica registral, para lo cual se hará una evaluación por profesionales o una firma de probada experiencia en la materia, los cuales pueden ser contratados de forma directa durante un plazo máximo de seis (6) meses a partir de la vigencia del presente Decreto.
Durante el período de seis (6) meses antes descrito y previo a conocerse el resultado de la evaluación, los funcionarios y empleados del Registro Nacional de las Personas (RNP) podrán solicitar su retiro voluntario de la Institución, a quienes se les reconocerán todos sus derechos e indemnizaciones que legalmente les correspondan.
Los empleados que aprueben la evaluación, ingresarán al régimen de la camera que alude el artículo 115, conservando su antigüedad y demás derechos laborales. Dentro del mismo plazo, la Institución podrá determinar la creación y o modificación de plazas así como traslados sin vulnerar la estabilidad y el nivel de salario que ostente el funcionario o empleado. De igual manera podrá determinar la cancelación de la relación laboral en cuyo caso el empleado tendrá derecho únicamente a la cancelación de sus prestaciones laborales.
ARTÍCULO 130.- JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.- En las controversias que se susciten entre el Registro Nacional de las Personas y los particulares, así como las acciones que se originen en la terminación de la relación laboral, se aplicará lo dispuesto en la Ley de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Contra las resoluciones del Director, cabrá el recurso de apelación ante el Directorio.
ARTÍCULO 2.- A fin de asegurar el financiamiento que requiere el cumplimiento del pasivo laboral y con el objeto de garantizar que se cumpla con la conversión del Registro Nacional de las Personas en una Institución de seguridad nacional, se autoriza a la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas la emisión de hasta Doscientos Millones de Lempiras (L.200,000,000.00) en bonos. Todos los activos que ahora están bajo la custodia y responsabilidad pasan al Registro Nacional de las Personas convertida ahora en una Institución de seguridad nacional.
ARTÍCULO 4.- Se prorroga hasta el 2010 la vigencia de todas las tarjetas de identidad.
ARTÍCULO 5.- Se prorroga por el término de tres (3) años el inicio del proceso de identificación de menores quedando en suspenso, entre tanto, la obligación de requerir la presentación de la misma.
ARTÍCULO 6.- Se declara de interés público y de seguridad nacional, la actualización y saneamiento de la información documental y electrónica, registral y de identificación de las personas naturales, nacionales o extranjeras domiciliados en el país. En ese sentido se decreta una amnistía, por el término de seis (6) meses a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto, y en consecuencia se dispensan las multas que hubiesen que pagar por no haber efectuado las inscripciones de ley en el tiempo prescrito, así como los trámites de reposición señalados por la Ley del Registro Nacional de las Personas en los casos de registros de nacimientos de menores de dieciocho (18) años y de defunción tardíos. Tanto el Registro Nacional de las Personas (RNP) como la Dirección de Migración y Extranjería deberán enviar, a más tardar el diez (10) de cada mes un informe al Congreso Nacional sobre los resultados de esta amnistía.
ARTÍCULO 7.- El Registro Nacional délas Personas (RNP) y la Secretaría de Estado en los despachos de Gobernación y Justicia presentarán ante el Congreso Nacional, a más tardar en un plazo de sesenta (60) días, después de la entrada en vigor de este Decreto, el respectivo Proyecto de Ley del Régimen Especial que se propone para el Registro Nacional de las Personas (RNP) y para la Dirección General de Migración y Extranjería, con su correspondiente propuesta de reorganización y presupuesto.
ARTÍCULO 8.- Se declara de prioridad nacional el funcionamiento seguro del Registro Nacional de las Personas y de la Dirección General de Migración y Extranjería. La Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas se asegurará de dotar anualmente los recursos necesarios para la profesionalización del personal y el correcto funcionamiento de dichas instituciones, que incluye la inversión en medidas de seguridad, equipos tecnológicos, la creación de las redes nacionales, gastos de mantenimiento, vehículos y viáticos para una adecuada supervisión del cumplimiento de sus funciones.
Asimismo, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá definir con el Registro Nacional de las Personas y la Secretaría de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia las políticas salariales de las instituciones a reestructurarse, para lo cual se establecerán las retribuciones que correspondan al profesionalismo y el grado de responsabilidad de sus funcionarios y empleados.
ARTÍCULO 9.- Adicionar el Artículo 1-A al Decreto 62-2004 de fecha 11 de mayo de 2004, que contiene la LEY DEL REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS, que se leerá así:
“ARTÍCULO 1-A.- Se declaran de seguridad nacional las funciones y procesos de registro del estado civil de las personas, así como la administración de todas la documentación registral, la emisión de los documentos de viaje de los hondureños y la gestión de los flujos migratorios realizados por la autoridad competente en su caso."
ARTICULO 10.- Con el propósito de garantizar la transformación que establece la presente Ley, las funciones y procesos del Registro Nacional de las Personas (RNP) la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas deberá proveer los recursos financieros necesarios que la Institución requiera.
ARTÍCULO 11.- Con el propósito de que el Registro Nacional de las Personas (RNP) pueda atender las necesidades que actualmente tiene la ciudadanía, la Secretaría de Estado en d Despacho de Finanzas afectará la partida contenida en la Institución 23 del Presupuesto General de la República del presente año 2007, a solicitud de la Comisión Legislativa de Seguimiento que al efecto se nombre, la que se auxiliará de un representante de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y dos (02) representantes del Registro Nacional de las Personas (RNP).
ARTÍCULO 12.- Sin previa autorización del Registro Nacional de las Personas (RNP) no podrá compartirse la información de la Base de Datos a ninguna persona natural o jurídica.
ARTICULO 13.- El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los once días del mes de octubre de dos mil siete.
ROBERTO MICHELETTI BAÍN
PRESIDENTE
JOSÉ ALFREDO SAAVEDRAPAZ
SECRETARIO
MARÍA FELÍCITA GUZMÁN FONSECA
SECRETARIA ALTERNA
Al poder Ejecutivo.
Por Tanto: Ejecútese.
Tegucigalpa, M.D.C., 31 de octubre de 2007.
JOSÉ MANUEL ZELAYA ROSALES
PRESIDENTE DE LAREPÚBLICA
El Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia.
ANGEL EDMUNDO ORELLANA MERCADO
viernes, 17 de septiembre de 2010
PIENSA MAL Y ACERTARAS
Opinión:
¡Piensa mal y acertarás!
¿Qué hay detrás de la emisión caótica del Documento Personal de Identificación (DPI) en Guatemala? ¿Habrá sido simple negligencia?...
elEditorial
¿Qué hay detrás de la emisión caótica del Documento Personal de Identificación (DPI) en Guatemala? ¿Habrá sido simple negligencia? Sin duda, cuesta pensar que todo fue dolosamente preparado para que el resultado fuera un desastre, pero viendo las cosas en retrospectiva pareciera que debemos apelar al “piensa mal y acertarás”.
En la Ley del Registro Nacional de las Personas (Renap) se consignaron algunas cosas que hoy llaman a la reflexión. Por ejemplo, se describió, con lujo de detalles, el sistema informático que debería adquirirse, el cual solamente lo tenía un único proveedor a nivel mundial.
En la Ley del Renap también se derogó la Ley de Cédulas de Vecindad (Decreto Legislativo # 1735), a partir del 30 de junio de 2009, dejando a la cédula de vecindad sin contenido jurídico, es decir, sin la normativa que la reconoce como un documento de identificación personal, lo que significa, en dos platos, que la cédula de vecindad dejó de tener validez jurídica desde el 30 de junio de 2009. ¡Qué tal!
El Directorio del Renap, en vez de conformarse con profesionales independientes, se integró políticamente con el Ministro de Gobernación, un representante del Congreso y un magistrado del Tribunal Supremo Electoral, extremo que, según ha trascendido, el oficialismo (representado en el Congreso por la bancada oficial y diputados afines) se opone a modificar. ¿Por qué?
Por otro lado, a través de la denominada Ley Temporal Especial para la Reposición de Inscripciones Registrales, recientemente derogada por presión de la sociedad civil, pero, para los efectos, plenamente vigente durante 4 meses, se facultaba a los Registradores Civiles de las Personas de cada uno de los municipios del país para que procedieran a reponer las inscripciones registrales de hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte de las personas naturales, que se hubieran perdido, deteriorado o alterado. Incluso, dicho Registrador podía ordenar la reposición “cuando el interesado no presente documentos o estos fueran incompletos o ilegibles”, ya que en este caso el interesado podrá “comparecer acompañado de dos testigos idóneos, vecinos o residentes del lugar en el tiempo en que acaeció el hecho, quienes declararán bajo juramento ante el Registrador Civil de las Personas que corresponda”. ¡Qué conveniente!
Lo grave de todo esto es que no sólo se presta para fines electorales, sino que también para corrupción, anarquía y tráfico de personas. ¿O no?
¡Piensa mal y acertarás!
¿Qué hay detrás de la emisión caótica del Documento Personal de Identificación (DPI) en Guatemala? ¿Habrá sido simple negligencia?...
elEditorial
¿Qué hay detrás de la emisión caótica del Documento Personal de Identificación (DPI) en Guatemala? ¿Habrá sido simple negligencia? Sin duda, cuesta pensar que todo fue dolosamente preparado para que el resultado fuera un desastre, pero viendo las cosas en retrospectiva pareciera que debemos apelar al “piensa mal y acertarás”.
En la Ley del Registro Nacional de las Personas (Renap) se consignaron algunas cosas que hoy llaman a la reflexión. Por ejemplo, se describió, con lujo de detalles, el sistema informático que debería adquirirse, el cual solamente lo tenía un único proveedor a nivel mundial.
En la Ley del Renap también se derogó la Ley de Cédulas de Vecindad (Decreto Legislativo # 1735), a partir del 30 de junio de 2009, dejando a la cédula de vecindad sin contenido jurídico, es decir, sin la normativa que la reconoce como un documento de identificación personal, lo que significa, en dos platos, que la cédula de vecindad dejó de tener validez jurídica desde el 30 de junio de 2009. ¡Qué tal!
El Directorio del Renap, en vez de conformarse con profesionales independientes, se integró políticamente con el Ministro de Gobernación, un representante del Congreso y un magistrado del Tribunal Supremo Electoral, extremo que, según ha trascendido, el oficialismo (representado en el Congreso por la bancada oficial y diputados afines) se opone a modificar. ¿Por qué?
Por otro lado, a través de la denominada Ley Temporal Especial para la Reposición de Inscripciones Registrales, recientemente derogada por presión de la sociedad civil, pero, para los efectos, plenamente vigente durante 4 meses, se facultaba a los Registradores Civiles de las Personas de cada uno de los municipios del país para que procedieran a reponer las inscripciones registrales de hechos y actos relativos al estado civil, capacidad civil y demás datos de identificación desde su nacimiento hasta la muerte de las personas naturales, que se hubieran perdido, deteriorado o alterado. Incluso, dicho Registrador podía ordenar la reposición “cuando el interesado no presente documentos o estos fueran incompletos o ilegibles”, ya que en este caso el interesado podrá “comparecer acompañado de dos testigos idóneos, vecinos o residentes del lugar en el tiempo en que acaeció el hecho, quienes declararán bajo juramento ante el Registrador Civil de las Personas que corresponda”. ¡Qué conveniente!
Lo grave de todo esto es que no sólo se presta para fines electorales, sino que también para corrupción, anarquía y tráfico de personas. ¿O no?
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