"Modificaciones del nombre y del apellido
(ley 18.248)"
por
Luis MOISSET de ESPANÉS
Publicado en L.L. 1979-A-736 y en Semanario Jurídico, Nº 71, 27/2/79.
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SUMARIO:
I.- Modificación del nombre y rectificación de errores materiales.
II.- Un caso de cambio de prenombre por confusión de sexo y extravagancia.
III.- Sustitución del segundo apellido del padre por el primero de la
madre.
IV.- Conclusiones
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I.- Modificación del nombre y rectificación de errores materiales.
Nos parece conveniente, en primer lugar, distinguir entre el cambio de nombre,
que supone la alteración de alguno de sus elementos, y la rectificación de las partidas, hipótesis
en la cual únicamente se pretende restablecer el nombre que genuinamente le corresponde al
sujeto, pero que se encuentra mal asentado porque se han deslizado errores materiales, sea en
su prenombre, sea en su apellido.
Hemos dicho en alguna oportunidad que, en principio, el nombre es inmutable,
pero este principio no es absoluto, ya que se reduce a prohibir los cambios arbitrarios; pero, al
mismo tiempo la ley prevé la posibilidad de modificar las partidas, por medio de una
"resolución judicial", si mediaren justos motivos (artículo 15, ley 18.248). Estos cambios,
cuando la ley los permite, sólo pueden efectuarse mediante la intervención de la justicia, único
organismo que puede determinar si existen los "justos motivos" que permitan modificar el
prenombre o el apellido del sujeto.
Cuando no se trata de modificar el nombre inscripto, sino simplemente de
corregir errores u omisiones materiales que surjan del propio texto de la partida, o de su
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confrontación con otras, la falta puede ser salvada por el Director del Registro Civil, de oficio
o a petición de parte (artículo 15, párrafo 2º); pero, con toda prudencia el ejercicio de esta
facultad se interpreta restrictivamente, para evitar que por ese atajo se viole el principio de la
inmutabilidad. Este criterio interpretativo no vulnera los derechos del peticionante, pues
aunque se llegue a negar la rectificación administrativa siempre le queda la posibilidad de
recurrir ante la justicia planteando su reclamo, para que ésta resuelva en definitiva si se trata o
no de un error material que debe rectificarse.
De esta forma el poder jurisdiccional podrá analizar las características del caso
y establecer si realmente se estaba frente a un error material o si con el pedido se procuraba
lograr un cambio de nombre. En este último supuesto, cuando la solicitud de modificación
entrañaba una verdadera modificación del nombre del sujeto, tendría que decidir si existen o
no "justos motivos" que permitan acceder al cambio solicitado.
Cuando se trata de sustituir un prenombre por otro, so pretexto de un error
material inscriptorio, la jurisprudencia por lo general suele mostrarse adversa a tales cambios;
en la mayoría de los casos suelen ser escasos los elementos de juicio que permitan probar que
el nombre elegido era otro, distinto del que se asentó en la partida, y los magistrados suelen
formarse la idea de que se aduce "error material", para lograr un cambio pese a que no existen
los "justos motivos" requeridos por la ley.
Ahora bien, creemos que corresponde formularse la pregunta: ¿es que acaso
puede tener aplicación el artículo 15, cuando prevé la posibilidad de rectificación de errores
materiales, incluso de oficio, por el propio registro?
Creemos que sí, pero su campo de funcionamiento se encuentra más en materia
de apellidos, donde resulta fácil verificar el cotejo entre el que se asentó defectuosamente, y
otras constancias de la misma partida, u otras partidas de los padres o abuelos del sujeto, para
llegar a determinar la existencia del error; verbigracia, se han deslizado faltas de ortografía, o
se han omitido o agregado algunas letras, y la comparación con el apellido paterno o materno
permiten subsanar el error material.
*cm: en materia de prenombres, podría aducirse el error material en casos como
"Cibels", "Nicacio", e incluso "Adalberot". En el primero se omitió la "e", y lo que
correspondía era "Cibeles"; en el segundo, se usó "c" por "s", ya que en su ortografía es
"Nicasio", en el tercero se copió mal "Adalberto".
II.- Un caso de cambio de prenombre por confusión de sexo y extravagancia.
El peticionante tenía inscripto como segundo prenombre "Adila", y solicita su
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rectificación alegando que se trataba de un error inscriptorio, ya que en realidad el nombre que
su padre pretendió imponerle era el de "Adalid", que es uno de los nombres bautismales de su
progenitor.
La Cámara civil de la Capital, sala C ("López Arispe, José, 7 de julio de 1977,
L.L. 1977 - C - 504), encuentra verosímil el error, pero una atenta lectura de la resolución
permite advertir que las circunstancias que pesan decisivamente para admitir la modificación
son otras. En primer lugar el tribunal entiende que "Adila", por su terminación, corresponde al
sexo femenino, y el peticionante es varón; en segundo lugar, se trata de un prenombre tan poco
usual, que puede incluso considerárselo extravagante o ridículo.
En consecuencia su empleo violaría doblemente lo dispuesto en el inciso 1 del
artículo 3 de la ley del nombre, pues suscita equívocos en cuanto al sexo, y el nombre resulta
contrario a nuestras costumbres. Hay, por tanto, motivos suficientes que justifican la solicitud
de su cambio y, como ya se ha expresado que era verosímil el error invocado, el tribunal
acepta que se lo sustituya por "Adalid".
La resolución es acertada; incluso podemos afirmar que el tribunal ha obrado
con criterio amplio -que elogiamos- al admitir el nombre "Adalid", que tampoco es muy
frecuente... Pero si el propio interesado lo encuentra aceptable, y estima que su empleo no
resulta ridículo, ni lo afecta, creemos correcto que se acceda a su petición, pues en la noción de
"ridículo" hay mucho de subjetivo, y hay que prestar particular atención a la reacción del
sujeto frente a las actitudes que el grupo social en el que le toca convivir adopta con respecto al
nombre que lleva.
No olvidemos que los prenombres son meros símbolos, elegidos
arbitrariamente en algún momento, y que la rareza de un nombre no alcanza a conferirle el
carácter de "extravagancia", ni a provocar el "ridículo". Adviértase, además, que en el caso
concreto que comentamos, en el ambiente en que se mueve el peticionante, "Adalid" no
resultaba raro, pues era también el nombre de su padre.
Compartimos, pues, plenamente el criterio que ha inspirado al tribunal en este
aspecto, con una sola salvedad. Nos parece dudoso que la terminación en "a" del nombre
"Adila" sea suficiente para atribuirle género femenino; entre los nombres bárbaros
castellanizados la terminación "ila" era frecuente, baste recordar solamente dos: Atila y Totila.
Sin embargo las demás razones aducidas en el fallo son suficientes para justificar el cambio del
prenombre del peticionante.
III.- Sustitución del segundo apellido del padre por el primero de la
madre.
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En este punto ninguna observación merece la sentencia recaída en los autos ya
citados; el actor se ha limitado a ejercitar facultades que el artículo 4 de la ley 18.248 le
concede expresamente.
En la partida de nacimiento se había hecho figurar el apellido doble del padre:
"López Arispe", atribuyéndoselo al menor como si fuese un apellido compuesto, que se le
transmitía íntegramente; el actor se reduce a pedir que se cumpla la ley, para que el apellido
individualice con claridad su propia estirpe, colocando en primer lugar el primer apellido de su
padre, y en segundo lugar el primer apellido de su madre, que es "Mendoza", de manera tal
que en sus documentos figure como "López Mendoza".
La pretensión es inobjetable y el tribunal cumple estrictamente la ley al hacer
lugar a lo peticionado. Insistimos en que el actor se ha limitado a ejercitar el derecho de opción
que la ley le confiere, y que puede hacer valer en cualquier momento después de haber
cumplido los 18 años.
Queremos, sí, aprovechar la oportunidad para insistir en la necesidad de que se
fije un plazo de caducidad para el ejercicio de esta facultad, pues de lo contrario puede
presentarse el caso de que pretenda hacerla valer una persona de 50 ó 60 años, que durante
toda su vida de relación ha sido conocida únicamente por el apellido de su padre, lo que
resultaría inadmisible pues, en este caso sí, se atentaría contra las razones que dan fundamento
al principio de la inmutabilidad del nombre.
IV.- Conclusiones.
1) La sustitución de un prenombre ya inscripto por otro, no configura una hipótesis de
rectificación material, sino de cambio de nombre.
2) Los errores materiales pueden ser rectificados administrativamente, los cambios de
nombre deben someterse a la decisión jurisdiccional.
3) Si el prenombre inscripto puede originar confusión respecto al sexo de la persona, y
es extravagante o ridículo, corresponde acceder a su sustitución (en el caso de autos el
peticionante reclamaba el cambio de "Adila" por "Adalid").
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Notas complementarias
Cam. Civ. Cap., sala G, 28 febrero 1983, "Klanter, Enrique", E.D. (36.651)
1.- No resultan procedentes las declaraciones judiciales de identidad en abstracto, esto
es, las que pudieran dejar establecido que distintos nombres o apellidos han servido o sirven
para designar a una misma persona. Sólo son admisibles estas declaraciones dentro del
contexto de un trámite determinado, con el fin específico que el solicitante explique, sin que
pueda ésta proyectarse a otros efectos.
2.- Cuando se conoce el verdadero nombre de una persona, aunque por la expedición
de un certificado erróneo y su grafía extranjera haya dado lugar a confusiones, lo que procede
es rectificar toda la documentación equivocada (para lo que generalmente no se necesita acudir
a los estrados judiciales) de lo contrario se permitiría a las personas optar entre diversos
apellidos, violándose así la unidad e inmutabilidad del nombre.
Burnichón - Montes de Oca - Fernández del Casal
Sec: Olazábal
(ver E.D. 101 - 719, sala D, 4 junio 1982).
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