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Los nombres extranjeros y la libertad de elección.
Problemas de interpretación de la ley
por
Luis MOISSET de ESPANÉS
(ZEUS, 1983, T. 33, D-5) y en "Semanario Jurídico", Nº 261, 9 de mayo de 1983
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SUMARIO:
I.- Introducción.
II.- Interpretación de la ley.
III.- Nombres extranjeros:
a) Castellanizados por el uso.
b) El nombre "Gunter".
IV.- Conclusiones.
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I.- Introducción.
La Cámara de Concepción del Uruguay, en el fallo "Engelman, Gunter
s/Inscripción de nombre"1, recuerda sentencias que dictara con anterioridad y la evolución que
el problema de los nombres extranjeros ha tenido en la jurisprudencia de la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, expresando que "... la elección del nombre es un derecho que emana de
la patria potestad y que puede ser ejercitado libremente, siempre y cuando no vulnere los
principios limitativos establecidos por el legislador".
Su resolución se inserta dentro de la corriente doctrinaria que entiende que la
interpretación de la ley 18.248 debe ser amplia, pues de lo contrario se corre el riesgo de
menoscabar el derecho de elección del nombre, criterio que en líneas generales compartimos,
y que ya hemos expresado en anteriores trabajos sobre la ley 18.248 2.
1. ZEUS, T. 29, J-184.
2. Ver nuestro "El nombre y la ley 18.248", Revista Notarial de Córdoba, Nos. 19-20, 1970, p. 5 y ss; y
"Notas sobre la legislación argentina con relación al nombre de las personas físicas", Información Jurídica,
Madrid, 1971, Nº 311, p. 261-282.
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No se puede, sin embargo, dejar de reconocer que la ley contiene importantes
limitaciones a la libertad de elección, prohibiciones que deben ser acatadas por las personas
encargadas de aplicar la ley, aunque el comentarista pueda criticarlas en algunos casos por
considerar que no son necesarias 3.
Por eso, aunque compartimos la solución que la Cámara da al caso que
analizamos, hay en el fallo algunas afirmaciones que son discutibles, como cuando al tratar de
las prohibiciones legales y su interpretación dice que los jueces "no deben resignar ese poder
inherente a su ministerio...", ya que han contribuído "notablemente al progreso y evolución del
derecho por vía interpretativa de normas que parecían incólumes y restrictivas del derecho de
los ciudadanos".
¿Puede significar esto, acaso, que los jueces gozan, como "poder inherente de
su ministerio", de la facultad de derogar las prohibiciones de la ley, cuando su criterio
particular les haga pensar que son inconvenientes?
Si éste fuese el sentido de la frase inserta en el fallo, no podríamos
compartirlo. El intérprete, por más amplitud de criterio que tenga, no debe franquear los
límites que su tarea le impone, y deformar el sentido de la ley; no es ésa la misión del
comentarista, y menos la del juez. Nuestro ordenamiento jurídico reserva al legislador la
facultad de modificar las leyes; los encargados de su aplicación, aunque no compartan el
criterio del legislador, no pueden dejar de lado la norma, salvo que la ley vulnere principios
constitucionales. Dejar al libre arbitrio de los encargados de aplicar la ley la valoración
subjetiva de la justicia de la norma, sería introducir el caos en el mundo de lo jurídico.
En el tema que nos ocupa vemos que la ley prohibe el empleo de nombres
extranjeros. ¿Por qué? A nuestro país han acudido corrientes inmigratorias de distintos
orígenes, la mayoría de las cuales se han fundido en este crisol de razas, asimilándose de
manera efectiva, para perfilar la especial fisonomía de la Argentina.
El legislador ha entendido que debía contribuir a ese proceso de "asimilación"
con normas que forzasen la "castellanización" de los prenombres y la adaptación de los
apellidos. De allí que -a diferencia de lo que sucede en otros países- haya estimado
conveniente establecer límites a la libertad de elección del prenombre, prohibiendo (con
algunas excepciones) el uso de nombres de pila extranjeros.
La norma existe y mientras no sea modificada, o se demuestre que está en
pugna con principios superiores consagrados por la Constitución Nacional, debe ser respetada
por los encargados de aplicarla, sean ellos funcionarios del Registro Civil, o magistrados
3. Ver por ejemplo lo que dice Adolfo PLINER sobre los nombres extranjeros en "La ley del nombre",
J.A., Doctrina 1969, p. 484 y ss. (en especial p. 488).
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judiciales.
Sin duda que el aspecto valorativo no puede estar ausente en la tarea del
intérprete. Al respecto mantenemos nuestra opinión de que el principio de libertad de elección
debió ser más amplio 4, y que algunas limitaciones no encuentran real justificación, pese a las
razones que el legislador adujo para adoptarlas, pero no advertimos en esa reglamentación un
"exceso" que llegue a vulnerar garantías constitucionales, y permita descalificar la norma.
II.- Interpretación de la ley.
Muchas veces se ha dicho que "la ley clara no debe ser interpretada"; pero,
como bien señala Betti5 , ese adagio encierra una grave falsedad conceptual, ya que para
saber si la ley es clara, previamente debe interpretarse el mensaje que contiene!
En efecto, el texto jurídico da forma a un mandato del legislador, que para
transmitirlo a quienes está dirigido ha utilizado un "código de símbolos" 6, el lenguaje, en el
que plasma las ideas que campean en ese mensaje.
Los destinatarios deben proceder a "descodificarlo", es decir a interpretar su
sentido, para comprenderlo, tarea que es previa a la aplicación y obediencia o desobediencia
de la ley.
Muchos de los vocablos empleados en cada frase suelen ser multívocos, lo que
desdibuja los contornos del mensaje y puede llevar a que cada intérprete le dé una dimensión
diferente. Cuando la generalidad de los intérpretes, al delimitar el campo del mensaje, obtiene
resultados similares, podremos decir que "la ley es clara", pero para llegar a esta conclusión ha
sido indispensable una tarea de interpretación. En otros casos los términos empleados hacen
"difuso" el mensaje y el intérprete debe seleccionar entre los distintos sentidos posibles,
teniendo en cuenta diversos factores, como ser: a) adecuación de la norma al supuesto de
hecho que se considera 7; b) "intención" o finalidad perseguida por la ley; c) concordancia del
resultado interpretativo con el resto del plexo legal; d) orden jerárquico de las normas que se
4. Ver trabajos citados en nota 2.
5. Emilio BETTI, "Interpretación de la ley y de los actos jurídicos", trad. al castellano de José Luis de los
Mozos, ed. Revista de Derecho Privado, Madrid, 1975 (en especial Cap. XII, p. 257).
6.Luis DIEZ PICAZO, "Experiencias jurídicas y teoría del derecho", Ariel, Madrid, 1973, p. 233 y ss.
7. Ver nuestro "Interpretación del derecho e interpretación de hechos", en "Estudios", Comercio y Justicia,
Córdoba, 1978, p.53.
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concuerdan o contraponen; e) justicia de la solución obtenida, etc. 8.
III.- Nombres extranjeros.
a) Castellanización por el uso.
El artículo 3 de la ley 18.248, en su inciso 2, prohibe el empleo de prenombres
extranjeros, "salvo los castellanizados por el uso".
De esta prohibición se exceptúa a "los hijos de funcionarios o empleados
extranjeros de las representaciones diplomáticas", y a los "miembros de misiones públicas o
privadas que tengan residencia transitoria" en la República. En su oportunidad hemos
elogiado esta excepción, que está plenamente justificada 9.
Detengámonos, pues, en el texto prohibitivo, que es el que presenta mayor
interés para nuestro estudio, y en el que aparecen algunos problemas de "comprensión" del
mensaje del legislador.
No hay duda que la finalidad perseguida es prohibir el empleo de nombres
extranjeros, pero qué debe entenderse por "extranjero"? La mayoría de los prenombres
usados en la actualidad tienen su origen -como lo hemos destacado otras veces- en lenguas
extranjeras, y por esa causa la ley establece una primera excepción a la prohibición,
admitiendo el empleo de aquellos que han sido castellanizados por el uso. Así, por ejemplo,
Alejandro10, Demetrio11, Temístocles 12, y muchos otros son de origen griego, pero se usan
con cierta frecuencia en nuestro país, y su empleo tiene sustento legal en la primera excepción
que hemos mencionado.
Cabe, además, indagar si esa castellanización a que hace referencia nuestra ley
8. Aclaramos que no hemos pretendido establecer en esta mención un rango entre los distintos aspectos
del proceso interpretativo, ya que por lo general deben integrarse de manera conjunta.
9. Ver trabajos citados en nota 2.
10. Se encuentra en todas las listas confeccionadas por los registros civiles, salvo las de provincia de
Buenos Aires y Capital Federal, que no lo incluyen por considerarlo tan usual que resulta innecesario
mencionar expresamente su admisibilidad.
11. Está incorporado en las listas de Catamarca, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, Jujuy,
La Pampa, Mendoza, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Cruz y Santa Fe.
Solamente no aparece en la de Córdoba, además de Buenos Aires y Capital Federal.
12. Aparece en las listas de Capital Federal, Catamarca, Corrientes, Chubut, Formosa, Mendoza, Santa
Cruz y Santa Fe, lo que le da suficiente difusión como para considerar que se encuentra castellanizado por el
uso.
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se reduce a lo que surja del uso frecuente "en nuestro país", o comprende también la que
proviene de su empleo en otros países de habla española. Pongamos algunos ejemplos: un ex
presidente de Panamá se llamaba "Arístides", nombre también de origen griego, que en
nuestro país rara vez se utiliza13, y algo semejante puede suceder con los nombres de insignes
filósofos como Aristóteles14, Sócrates 15 y Platón16, que tienen forma gráfica y fonética
castellana, y se emplean muchas veces en países de habla hispana. ¿Podrá considerárselos
castellanizados por el uso? ¿O deberá denegarse un pedido de inscripción, porque en nuestro
país es "inusual" elegirlos? 17.
Nosotros, que propiciamos una interpretación amplia de la ley, entendemos
que no deben ponerse obstáculos a la inscripción en tales casos, salvo que el nombre vulnere
las previsiones del inciso 2, artículo 3, es decir sea extravagante, ridículo o exprese tendencias
políticas.
La "castellanización" por el uso no puede reducirse a los límites territoriales de
nuestro país, sino que comprende toda el área de empleo del idioma castellano.
b) El nombre "Gunter".
El fallo que comentamos admite el nombre "Gunter", basándose en la libertad
de elección del prenombre, como argumento.
Esa razón resulta insuficiente, pues ya hemos visto que el derecho de elección
debe ejercitarse de conformidad a las leyes que lo regulan, y no de manera arbitraria; los
13. Pese a que originariamente en nuestro artículo efectuábamos esa afirmación, al investigar en las listas
de nombres aceptados por los Registros Civiles encontramos que Arístides se encontraba en casi todas ellas,
pues salvo en la de provincia de Buenos Aires, aparece mencionado en las demás, lo que equivale a decir que
lo encontramos en dieciséis listas.
14. Está incluído en nueve listas, a saber: Catamarca, Entre Ríos, Formosa, Jujuy, La Pampa, Mendoza,
Salta, Santa Cruz y Santa Fe.
15. Figura expresamente mencionado en las listas de trece circunscripciones: Capital Federal, Catamarca,
Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos, Formosa, La Pampa, Mendoza, Salta, San Juan, Santa Cruz y Santa
Fe.
16. Once provincias lo incluyen en sus listas: Catamarca, Corrientes, Chaco, Chubut, Entre Ríos,
Formosa, La Pampa, Mendoza, Salta, Santa Cruz y Santa Fe.
17. Por ejemplo, los nombres de médicos ilustres, como Galeno e Hipócrates, no figuran en ninguna de las
listas; e historiadores como Herodoto o Tucídides, tampoco.
Si el interesado demostrase que se emplean en otros países de habla hispana el encargado del
Registro debería admitirlos sin vacilaciones.
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jueces, al aplicar la ley deben respetar estrictamente sus mandatos, y no adoptar soluciones
basadas únicamente en su "prudente arbitrio", ni pretender erigirse en "renovadores del
derecho".
Nada dice la Cámara sobre la coincidencia del nombre peticionado con el del
padre, que parece surgir de la carátula de los autos; o a la posibilidad de que otros
progenitores hubiesen llevado el mismo nombre, lo que brindaría un justificativo para su
admisión con base en el texto legal. Sin embargo, de la relación de hechos que efectúa la
Cámara podemos extraer otros argumentos que justifiquen la solución y permitan extender el
principio de "libertad" a este nombre extranjero.
En efecto, el Tribunal considera probado con documentos que el nombre
aludido "ha sido ya usado en esta provincia" (se refiere a Entre Ríos), lo que es un elemento
probatorio importante para afirmar que ha sido "castellanizado por el uso", a lo que se suma la
pericia que demuestra que su grafía y fonética no repugnan al idioma castellano, y que resulta
de fácil pronunciación, sin que exista posibilidad de confusión de sexos, ni pueda tachárselo
de ridículo o extravagante 18.
Puede entonces llegarse a la conclusión que en este caso concreto se dan
razones suficientes para encuadrarlo en una de las excepciones a la prohibición de empleo de
nombres extranjeros, y son esos hechos, y no el libre arbitrio de los órganos jurisdiccionales,
los que justifican la admisión del mencionado nombre.
IV.- Conclusiones.
1) El principio de libertad de elección del prenombre no es absoluto, sino que está
regulado por las leyes.
2) La ley, con el fin de reforzar la unidad de la nacionalidad, y acelerar la asimilación de
los inmigrantes, prohibe el empleo de nombres extranjeros.
3) La prohibición de usar nombres extranjeros reconoce importantes excepciones en
especial, si se hallan "castellanizados por el uso".
4) La castellanización por el uso no se reduce al empleo del nombre en los límites
territoriales de nuestro país, sino que comprende toda el área de empleo del idioma castellano.
5) Las personas encargadas de aplicar la ley no pueden proceder siguiendo los dictados de
18. En la investigación que hemos efectuado en las diecisiete listas que hay en el país hemos encontrado
que Gunther, con h, es decir en una forma gráfica menos castellana que Gunter, aparece aceptado en la
Capital Federal, y en las provincias de Córdoba, Formosa, Mendoza y Santa Cruz, mientras que en La Pampa
se menciona su adaptación a una forma castellana: Guntario.
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su "libre arbitrio", sino que deben acatar los mandatos consagrados en la norma, aunque su
valoración subjetiva no coincida con la solución adoptada por el legislador.
6) El mandato de la ley sólo puede ser descalificado cuando se encuentra en pugna con
principios consagrados por un ordenamiento jerárquicamente superior, como sería en nuestro
caso la Constitución Nacional.
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