viernes, 16 de enero de 2009

CONSIDERACIONES HISTORICAS SOBRE EL REGISTRO CIVIL EN MEXICO

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Consideraciones generales sobre la Institución

del Registro Civil



Lic. René Rivas Sánchez

El Registro Civil es una Institución fundamental para la existencia del Estado Moderno de Derecho, ya que es la fuente de información publica para el mismo entorno de! Estado respecto a los actos trascendentes de las personas físicas, que la legalidad presume como ciertos y verdaderos y que hacen prueba plena, por consecuencia esta Institución deriva del valor que concibe la segundad jurídica la cual garantiza dos cuestiones fundamentales en la convivencia social, por una parte permite reglas claras precisas entorno al estado civil de los individuos y por otra parte nos indica que la acción de la autoridad competente tendrá limites en su actuación como poder público, esto es, delinea la legalidad del poder público, en estos menesteres, evitando así las arbitrariedades como las simulaciones y falsedades respecto al status civil, como expresamos con anterioridad le da una certidumbre legal respecto a la condición del individuo. De lo expresado se deduce que el Estado de Derecho moderno no podría realizarse, sin el soporte estructural del Registro Civil.



El antecedente del Registro Civil, en el mundo occidental, lo encontramos en la Iglesia Católica ya que realizaba la tarea de levantar actas de bautizos, matrimonios y defunciones, es preciso indicar que " Hay quien pretende ver en los registros que en la Roma primitiva organizó Servio Tulio el origen remoto del Registro.., en la realidad fue que dichos registros romanos tenían un fin político y militar no civil".(Luis Muñoz: 1971: 314).



En el ámbito católico se manifestó en los registros parroquiales, que tiene su origen en el "Concilio de Trento", con motivo del cisma religioso renacentista. Con el advenimiento de la Revolución Francesa en el Código de Napoleón con sus ¡deas individualistas y liberales, otorgo al Estado la calidad de exclusivo autentificador y dador de la fe de los actos jurídicos civiles de la persona y tuvo la exclusividad de Registro Civil.



En lo tocante a México, en la segunda mitad del siglo XIX se inicia el origen de la exclusividad del Estado en torno al Registro Civil, con las " Leyes de Reforma" que dentro de ellas se contiene la "Ley sobre el Estado Civil de las personas" y la "Ley del Matrimonio Civil", de ahí derivo la reglamentación del Registro Civil en 1871, que reglamentó en detalle el Código Civil del Distrito Federal y Territorio de la Baja California de 1870, que estuvo vigente en nuestro territorio.



Bajo el imperio de la Constitución de 1917 que se fundamenta en principios de carácter social de la época, por lo que el Estado liberal se limita y así la intervención del Estado se hizo mas patente, el articulo 121 Fracción IV de tal ordenamiento expresa que "Los actos del Estado Civil ajustados a las leyes de un Estado, tendrán validez en los otros". Esto por estar organizados el Estado Mexicano en una Federación. El articulo 130 de la Constitución en su inciso e) párrafo 5to. Precisa " Los actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de las autoridades administrativas en los términos que establezcan las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan". Un nuevo ordenamiento ordinario fue el Código Civil para el Distrito Federal de 1928, que comenzó a regir en 1ero. de octubre de 1932, según decreto del Presidente Constitucional Pascual Ortiz Rubio, este estatuto tuvo vigencia en Baja California, por la competencia ambivalente del Código que en su articulo 1ero. precisa " Las disposiciones de este Código regirán en el Distrito Federal en asuntos de orden común y en toda la República en asuntos de orden Federal".



Actualmente esta vigente el Código Civil publicado en el Periódico Oficial de fecha 31 de enero de 1964, en el libro 1ero., titulo 4to. (art. 35 al 135- bis 3) rige todo lo concerniente a la Institución del Registro Civil, existiendo una Ley Orgánica de! Estado de Baja California, publicada en el Periódico Oficial numero 13, sección II, de fecha 10 de mayo de 1983, tomo XC, la que desarrolla en detalle todas las cuestiones que establece el Código Civil Vigente en nuestro Estado.



Concepto de Registro Civil.



El autor francés Marcell Planiol la define íl Como la Institución Publica que ordena imperativamente los actos del estado civil de las personas a fin de ofrecer la prueba autentica del mismo a quien la pidiera ", (Luis Muñoz: 1971:314).



El articulo 35 de nuestro Código Civil precisa en la parte conducente que los Oficiales de Registro Civil o quienes ejerzan sus funciones, en su caso, autorizaran los actos del estado civil y expedirán constancia de las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción, matrimonio, divorcio, tutela y defunción de los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional; así como anotar las sentencias ejecutorias que se refieran a la tutela, ausencia, presunción de muerte o que se ha perdido la capacidad legal para administrar bienes.



De lo expresado daremos un concepto de Registro Civil, precisando que es la Institución de carácter público e interés social por el cual el Estado exclusivamente inscribe y da publicidad y seguridad a los actos constitutivos del Estado Civil.



Naturaleza jurídica y trascendencia del Registro Civil.

El Registro Civil realiza un servicio público que es competencia exclusiva de la autoridad administrativa, con el fin de hacer constar de una manera autentica todas los hechos vinculadas con el estado civil de las personas físicas.



Su importancia es estructural en toda la Sociedad, pues es el instrumento en que por una parte, los individuos, las personas físicas prueban en forma indubitable su condición civil con las constancias que expide esta Institución, por otra parte, los terceros les permite que lo certificado por el Registro Civil es una constancia que da plena certeza del status civil de las personas con quienes contratan o realizan cualesquier acto jurídico, de tal forma que el estado coadyuva por medio de esta Institución a dar una completa certidumbre a que los individuos tienen una condición civil precisa e incuestionable que les permite la aptitud legal en las múltiples y complejas interrelaciones que la vida moderna impone. Esto permite que en el mundo globalizado en que se inicia el Siglo XXI, el Registro Civil tiene una capital importancia, en que la seguridad legal de la identificación de los individuos, en su interrelación entre países. Puesto que otorga confianza jurídica piénsese en los nacionales que viajan, viven en Estados Unidos, como cobra importancia el tener que acreditar su identidad civil, esta situación la abordaremos posteriormente en uno de sus variados aspectos.



Debemos recordar que el individuo es la esencia de toda la estructura jurídica, así e! Derecho Universal se funda exclusivamente en el individuo, y el estado soberano que actualmente es base de toda la estructura del tejido Internacional, necesita la seguridad, la certidumbre de la calidad de las personas físicas.



Las constancias del Registro Civil son prueba plena.



Las inscripciones del Registro Civil harán prueba plena para los efectos legales correspondientes, art. 37 del Código Civil mencionado, es preciso señalar que el Código de Procedimientos Civiles del Estado en su art. 406, determina que "Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en todo lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por notario público.

Nuestra propia Constitución de los Estados Unidos Mexicanos determina en el art. 125 fracción V que "los actos del estado civil ajustadas a las leyes de un estado tendrán validez en los otros", de tal manera que como obligación positiva impuesta por la Constitución a las Entidades Federativas, permite que los Oficiales del Registro Civil en sus constancias que se ajusten a la legalidad tienen pleno valor probatorio. Nuestro máximo Tribunal Federal en relación a este tópico determina que: "todo lo que se asienta en las actas del Registro Civil, incluso el reconocimiento de un hijo, es valido y hace plena fe en juicio, mientras no se declare nulidad por sentencia ejecutoria", Semanario Judicial de la Federación Séptima Época, 4ta. Parte, volumen VI, pág. 77.



De tal manera que los Oficiales del Registro Civil como todo servidor público deberán ajustar todos los actos que realicen en ejercicio de sus funciones, al principio de la legalidad, esto es, a la normatividad vigente en nuestro País.



Los actos que realicen los Oficiales en contra de la legalidad serán nulos. Dicha nulidad es absoluta con las consecuencias que determina la Ley para esta clase de actuación, el acto producirá provisionalmente sus efectos los que serán destruidos retroactivamente cuando el Juez emita su sentencia declarando la nulidad, de ella puede prevalecerse todo interesado y no desaparece para la confirmación o la prescripción, art. 2100 Código Civil de nuestra entidad, del tal forma que el órgano Judicial decretará lo conducente anulando las actuaciones que no cumplan con la normatividad.



Toda la estructura funcional del Estado deriva de la certeza en la identidad del individuo, así de desprende que los individuos tienen en las constancias certificadas del Registro Civil la prueba fundamental de su identificación, salvo los casos expresamente exceptuados en la Ley. Entre las excepciones existe el Reconocimiento de los Hijos nacidos fuera del matrimonio, que prescribe el art. 366 del Código Civil Vigente en nuestra entidad, reconocimientos que pueden realizarse por escritura publica ante notario, testamento y confesión judicial directa y expresa.



Otra excepción es el caso de la Adopción que se dicte por resolución judicial definitiva que autorice la adopción simple o plena, la falta de registro de la adopción no priva esta sus efectos legales, arts. 84 y 85 del Código Civil. Igualmente se puede considerar ¡as anotaciones de la tutela una vez que se emite auto de discernimiento y sea ejecutable, el juzgador remitirá copia certificada a! Oficial del Registro Civil para que efectué la anotación en el acta de nacimiento. La omisión de dicha anotación no impide al tutor entrar en el ejercicio de su cargo, ni puede alejarse por tercero como causa para dejar de tratar con el tutor, art. 90 del Código expresado.

También es lo que respecta a las sentencias que han causado ejecutoria que decrete un divorcio o en su caso el acta de divorcio administrativo puesto que de no inscribirse no quita estos sus efectos de Ley, art. 111 del Código Sustantivo mencionado.

Mencionaremos igualmente otra excepción que es cuando la filiación de los hijos nacidos de matrimonio que el Código regula en los arts. 338, 339 y 340 del Código Civil citado.

Sin embargo las anteriores excepciones, omiten en cierta manera los efectos de conocimiento para terceros.



El Registro Civil y su papel en la interrelación Internacional.

Es importante mencionar la capital trascendencia que tienen los tratados en la globalización. "El tratado es el acuerdo por escrito imputable a dos o más sujetos de Derecho Internacional con efectos jurídicos en ese mismo orden, eso es un tratado, cualquiera la denominación que reciba en su cabecera y el numero de instrumentos o documentos que lo conformen". (Antonio Remiro Broton: 1996:181).



Es importante señalar que la mayoría de las normas aplicables a los tratados han sido objeto de codificación por la Convención de Viena del 23 de mayo de 1969 que esta en vigor desde el 27 de enero de 1988. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su art. 133 toca el concepto de los tratados y es pertinente manifestar, como signo de los tiempos que estos tienen mayor jerarquía que las Leyes Federales y Estatales en virtud de tesis que precisa.



"Persistentemente en la doctrina se ha formulado la interrogante respecto a la jerarquía de normas en nuestro derecho.



Existe la unanimidad respecto de que la Constitución Federal es la norma fundamental y que aunque en principio la expresión "... serán la Ley Suprema de toda la Unión ..." parece indicar que no sólo la Carta Magna es la suprema, la objeción es superada por el hecho de que las leyes deben emanar de la Constitución y ser aprobadas por un órgano constituido, como lo es el Congreso de la Unión y que los tratados deben estar de acuerdo con la Ley Fundamental, lo que claramente indica que sólo la Constitución es la Ley Suprema. El problema respecto a la jerarquía de las demás normas del sistema, ha encontrado en la jurisprudencia y en la doctrina distintas soluciones, entre las que destacan: supremacía de! derecho federal frente al local y misma jerarquía de los dos, en sus variantes lisa y llana, y con la existencia de "leyes constitucionales", y la de que será ley suprema la que sea calificada de constitucional. No obstante, esta Suprema Corte de Justicia considera que los tratados internacionales se encuentran en un segundo plano inmediatamente debajo de la Ley Fundamental y por encima del derecho federal y el local. Esta interpretación del artículo 133 constitucional, deriva de que estos compromisos internacionales son asumidos por el Estado mexicano en su conjunto y comprometen a todas sus autoridades frente a la comunidad internacional; por ello se explica que el Constituyente haya facultado al presidente de la República a suscribir los tratados internacionales en su calidad de jefe del Estado y, de la misma manera, el Senado interviene como representante de la voluntad de las entidades federativas y, por medio de su ratificación, obliga a sus autoridades. Otro aspecto importante para considerar esta jerarquía de los tratados, es la relativa a que en esta materia no existe limitación competencial entra la Federación y las entidades federativas, esto es, no se toma en cuenta la competencia federal o local del contenido del tratado, sino que por mandato expreso del propio artículo 133 el presidente de la República y el Senado pueden obligar al Estado mexicano en cualquier materia, independientemente de que para otros efectos ésta sea competencia de las entidades federativas. Como consecuencia de lo anterior, la interpretación del artículo 133 lleva a considerar un tercer lugar al derecho federal y al local en una misma jerarquía en virtud de los dispuesto en el artículo 124 de la Ley Fundamental, el cual ordena que "Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados". No se pierde de vista que en su anterior conformación, este Máximo Tribunal había adoptado una posición diversa en la tesis P. C/92, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 60, correspondiente a diciembre de 1992, pagina 27, de rubro: "LEYES FEDERALES Y TRATADOS INTERNACIONALES. TIENEN LA MISMA JERARQUÍA NORMATIVA"; sin embargo, este Tribunal Pleno considera oportuno abandonar tal criterio y asumir el que considera la jerarquía superior de los tratados incluso frente al derecho federal",



Dado la ubicación de nuestra Entidad Federativa, que se encuentra en el extremo noroeste del país, puertos fronterizos y la relación de un profundo intercambio con los Estados Unidos de América, considero más importante precisar una cuestión de enorme vigencia como son los registros de las personas nacidas en el extranjero, de padres mexicanos o padre o madre nacional, que se les concede la doble nacionalidad por medio de la inscripción del acta de las personas que están en este supuesto.



La cuestión en donde se observa la globalización es el requerimiento de la Apostilla en el acta de nacimiento extranjera. Deriva lo anterior de la Convención de la Haya, realizada en octubre de 1961, con el propósito de suprimir el requisito de la legalización diplomática y consular de los documentos públicos que se originan en un país de la convención y que pretende utilizar en otro país. Toda la documentación emitida en un país que haya suscrito la convención y que otorguen certificación por una ^apostilla" de la Convención de la Haya, deberán ser reconocidos en cualquier nación que haya suscrito ese acuerdo internacional, sin necesidad de otro tipo de autentificación.



Los documentos públicos incluyen:

(a) documentos procedentes de una autoridad o de un funcionario vinculado con los juzgados o tribunales del estado, incluidos aquellos que procedan de un fiscal, un secretario del tribunal o un agente judicial;

(b) documentos administrativos;

(c) actas notariales; y

(d) certificados oficiales anexos a documentos firmados por personas en el ejercicio de su capacidad privada, tales como certificados oficiales que indiquen el registro de un documento o su existencia en una fecha determinada, así como la autentificación oficial y notarial de firmas.



El certificado de autentificación, "apostilla" de La Haya, el art Séptimo de dicho acuerdo establece el uso de la llamada "apostilla" que contiene lo siguiente:



(1) nombre del país del que procede el documento;

(2) nombre de la persona que firma el documento;

(3) capacidad con la que ha actuado la persona que firma el documento

(4) en caso de documentos sin firma, el nombre de la autoridad que ha impuesto el sello o compulsa;

(5) lugar de la certificación;

(6) fecha de certificación;

(7) autoridad que emite el certificado;

(8) número del certificado;

(9) sello o compulsa de la autoridad que emite el certificado;

(10) firma de la autoridad que emite el certificado.



Los documentos públicos mexicanos, que deban surtir efectos en el extranjero deberán apostillarse ante las autoridades mexicanas competentes que son:



1.- Para los documentos públicos expedidos por entidades federales:

a) en el Distrito Federal, por la Dirección General de Gobierno de la Secretaría de Gobernación.

b) en los Estados de la República Mexicana, por las representaciones estatales de la Dirección General de Gobierno de la Secretaria de Gobernación.



2.- Para los documentos expedidos por el gobierno de la ciudad de México, Distrito Federal, por la Dirección General Jurídica y de Estudios Legislativos del Departamento del Distrito Federal



3.- Para los documentos expedidos por los gobiernos estatales, por la Secretaría o Dirección Genera! de Gobierno del Estado correspondiente;



La Convención de la Haya de 1961 sobre la "apostilla" no se aplica en los siguientes documentos:

a) Los expedidos por autoridades diplomáticas o consulares.

b) Los documentos mercantiles o aduaneros.

c) Las constancias penales.





CONCLUSIONES

1." El Registro Civil es una institución básica para el Estado moderno de Derecho.

2.- El Registro Civil garantiza la certeza jurídica de la condición del estado civil de los individuos.

3.- E! Registro Civil realiza una función que compete exclusivamente al Estado.

4.- Las constancias certificadas del Registro Civil son prueba plena.

5.- Los Oficiales del Registro Civil cono servidores públicos deben realizar sus funciones ajustadas al principio de la legalidad.

6.- La interrelación internacional que produce la globalización, presenta a los tratados como determinante jurídico de enorme importancia para regular situaciones en donde el Registro Civil forma parte de esta realidad.

7.- La inscripción de actas extranjeras de hijos de padres o padre o madre mexicanos, nacidos en el extranjero, plantea la aplicación de una normatividad de convenios realizados por México en foros internacionales.





CITAS BIBLIOGRÁFICAS

MUÑOZ, Luis,

"Derecho Civil Mexicano", Ediciones Modelo,

México, 1971.

REMIRO BROTON, Antonio,

Derecho Internacional, Editorial MC GRAW-HILL,

Madrid, 1996.



LEYES CONSULTADAS:

• Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

• Código Civil del Estado de Baja California.

• Código de Procedimientos Civiles del Estado de Baja California.

• Convención de la Haya de 1961.

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