Poder Legislativo
Decreto №
El Congreso Nacional,
Considerando que los conceptos normativos del Registro de los acto del estado civil, así como los procedimientos inherentes a ello como norma de carácter secundario por la Ley del Registro Nacional de las Personas contenido en el decreto №62-2004 de fecha 15 de Mayo de 2004.
Considerando: que el proceso registral debe ser de amplia cobertura, gratuito y con procedimientos agiles que coadyuven a eficientar la función registral que desarrolla en forma permanente el Registro Nacional de las Personas.
Considerando: que la población hondureña usuaria del sistema registral donde se encuentra inscritos los hechos actos relativos al Estado Civil requiere simplificación de procesos administrativos, ampliación de plazos, autorización de cambio de apellidos o nombres a la ciudadanía en general y a los migrantes hondureños en especial.
Considerando: que es atribución de este Congreso Nacional crear, interpretar, reformar y derogar las leyes por tanto;
Decreta:
Reformar los artículos 53 y 68, adicionar los artículos 52-A y 63-A de la Ley del Registro Nacional de las Personas.
Artículo 52-A
Los ciudadanos mayores de edad podrán solicitar autorización al Director General del Registro Nacional de las Personas por una sola vez en su vida el cambio de sus nombres o apellidos en los siguientes casos:
1. Que los nombres sean ridículos, risibles o menoscaben moral o materialmente.
2. Cuando se ha conocido con nombres o apellidos consignados en otro orden al que corresponde de acuerdo a la ley.
3. Para traducir nombres y apellidos en idiomas extranjeros.
La solicitud de modificación de nombres o apellidos no deberá ser motivada para evadir responsabilidades civiles o penales.
El Director general del Registro Nacional de las Personas una vez verificadas las pruebas documentales que justifiquen el cambio de nombres, u orden de los apellidos emitirá la resolución correspondiente ordenando al Registro Civil Municipal para que proceda a elaborar la anotación marginal correspondiente.
Previa publicación en la oficina del Registro Civil Municipal donde se encuentre registrado el nacimiento del peticionario por el término de quince días hábiles.
Sección I
Inscripción de nacimientos
Artículo 53. Plazo de Inscripción de nacimiento
Los nacimientos ocurridos en el territorio nacional, se inscribirá civil, dentro del plazo de cinco años siguiente al nacimiento transcurrida al término legal establecido en el párrafo anterior, los interesados deberán hacer uso del trámite de reposición por omisión ante cualquier oficial civil departamental o seccional.
Artículo 63-A
Todas las instituciones educativas del nivel primario, medio y superior deberán establecer los procedimientos administrativos y técnicos necesarios para facilitar y simplificar los procesos de matricula conjuntamente con el Registro Nacional de las Personas en lo inherente a la información relativa a las inscripciones de nacimiento y numero de tarjeta de identidad como información requerida para este proceso y que el Registro Nacional de las Personas emite a través de las certificaciones de nacimiento.
Artículo 68. Obligaciones y plazos para inscribir defunciones
Están obligados a inscribir la defunción, ante el registrador civil dentro de un año de haber sucedido el deceso, por su orden cualquiera de los siguientes:
1. El conyugue o compañero de hogar, sobreviviente.
2. Los ascendientes y descendientes mayor de edad
3. Los parientes mas cercanos que habitaban en la casa del difunto
4. El cabeza de familia en cuya casa ocurrió la muerte
5. El medico que asistió a la persona de cuya defunción se trata
6. Los alcaldes auxiliares
7. Las autoridades eclesiásticas
8. Los médicos forenses del Ministerio Publico.
9. Los directores o administradores de los centros de salud, clínicas y hospitales públicos o privados.
10. Los administradores de hoteles, moteles, hospicios, pensiones, guarderías, asilos y similares.
11. Los administradores o encargados de los cementerios
12. La autoridad civil o militar que tenga conocimiento del hecho.
13. Los directores de los centros educativos
14. Los directores de los centros de reclusión
15. Los agentes diplomáticos o consulares
16. Los capitanes de barcos y aeronaves en su caso, y
17. Los conductores de vehículos de transporte terrestre.
Artículo 2. El presente decreto entrara en vigencia a partir del dia de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los diecisiete días del mes de junio de 2009.
Presidente
Secretario
Al poder Ejecutivo
Por tanto ejecútese.
Tegucigalpa MDC
Presidente
Secretario de Estado en los Despachos de Gobernación y Justicia
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